Convocatoria para conformar listas de árbitros 2019 – 2020

La Sala de Casación Laboral de la corte Suprema de Justicia, convoca a los interesados en postularse para integrar la lista de árbitros de que trata el art. 453 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el numeral 2° del art. 3° de la Ley 48 de 1968.

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Invitación y cronograma de la convocatoria 

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Acuerdo No. 081 de 2018 del 10 de Octubre de 2018

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PROHIBICIÓN DE DESPIDO MOTIVADO EN LA DISCAPACIDAD DEL TRABAJADOR – Cambio de criterio

PROHIBICIÓN DE DESPIDO MOTIVADO EN LA DISCAPACIDAD DEL TRABAJADOR – Cambio de criterio-

La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia SL1360-2018 al interpretar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, esclareció que dicho precepto no prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, sino que «lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio», por lo tanto, «la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador; en este sentido, «a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva».

Aclara que, «con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa. De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C-531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997».

«Así las cosas, la Corte abandona su criterio sentado en la sentencia CSJ SL36115, 16 mar. 2010, reiterada en SL35794, 10 ago. 2010, en la que se adoctrinó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra una presunción legal o de derecho, que permita deducir a partir del hecho conocido de la discapacidad del trabajador que su despido obedeció a un móvil sospechoso. En su lugar, se postula que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL1360-2018

 

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LA AFILIACIÓN O TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL NO ES DABLE DEDUCIRLO EN TODOS LOS CASOS CON EL SIMPLE DILIGENCIAMIENTO, FIRMA Y ENTREGA DEL FORMULARIO DE AFILIACIÓN

La Sala de Casación Laboral, con sentencia SL413-2018 precisó el criterio jurisprudencial contenido en la providencia CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 42787, en el sentido de que la afiliación o traslado de régimen pensional no es dable deducirlo en todos los casos con el simple diligenciamiento, firma y entrega del formulario de afiliación.

Así:

«Frente a este tópico, a partir de la sentencia SL 42787, 13 mar. 2013 esta Sala de la Corte fijó la regla según la cual el simple diligenciamiento del formulario de vinculación produce el efecto de la afiliación o traslado de régimen o entidad administradora, así no existan cotizaciones al sistema.

[…]

Desde luego que, para la tesis que ahora sostiene la Sala, la presencia o no de cotizaciones consistente con el formato de vinculación no es la única expresión de esa voluntad, pueden existir otras, tales como las solicitudes de información de saldos, actualización de datos, asignación y cambio de claves, por mencionar algunos actos de relacionamiento con la entidad que pueden denotar el compromiso serio de pertenecer a ella. Lo importante es que exista correspondencia entre voluntad y acción, es decir, que la realidad sea un reflejo de lo que aparece firmado, de modo tal que no quede duda del deseo del trabajador de pertenecer a un régimen pensional determinado.

[…] para dar respuesta a la alegación del recurrente según el cual los jueces se encuentran en permanente rebeldía con el mandato previsto en el artículo 230 de la Constitución, cumple anotar que la doctrina de la Sala de ninguna manera conlleva a la insubsistencia de la legislación que regula el acto jurídico de la afiliación que, como se sabe, es formal y reglado. La afiliación -concretada mediante el diligenciamiento, firma y entrega del formulario- es un requisito legal vigente de acceso a las prestaciones del Sistema General de Pensiones. Ocurre, sin embargo, que hay eventos debatibles que presentan ciertas oscuridades que deben ser clarificadas mediante la aplicación del principio de la realidad sobre las formas y la interpretación actualizada de las normas jurídicas conforme a los parámetros constitucionales, lo cual, desde luego, no es un desafuero de la justicia sino una expresión de su deber de «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (art. 2 CP).

[…]

Esta bifurcación entre lo formal y las actuaciones materiales frente a un acto jurídico tan trascendental para un ciudadano como su vinculación a un régimen pensional, el cual supone claridad frente a la voluntad del afiliado en vista a las consecuencias que pueden derivarse para él y su núcleo familiar, impide a la Corte en el caso concreto darle eficacia a la vinculación del causante al RAIS y, en este sentido, se mantendrá la decisión del juez plural».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL413-2018

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LA EDAD DE RETIRO FORZOSO NO PUEDE EQUIPARARSE A LA JUSTA CAUSA DE TERMINACIÓN DEL VÍNCULO LABORAL POR RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ

La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia SL700-2018 consideró que no es posible confundir la edad de retiro forzoso como causal para la terminación del vínculo laboral de trabajadores oficiales y empleados públicos «en cuanto constituye una medida idónea para la redistribución y renovación del personal al servicio del estado, que se concreta exclusivamente con la llegada a la edad señalada en la ley», con la justa causa de terminación del contrato de trabajo contemplada en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que aplica a «trabajadores y empleados tanto del sector público como del privado, siempre que sus destinatarios cumplan con los requisitos establecidos en el parágrafo 3.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para tener derecho a la pensión, con independencia de que, para entonces, cuenten o no con la edad de retiro forzoso que al efecto indique la ley, y con la única condición de que el retiro se surta cuando el trabajador haya sido objeto de reconocimiento de la pensión e incluido en nómina de pensionados».

Finalmente señaló que la edad de retiro forzoso cuenta con un carácter imperativo en la ley, mientras que el reconocimiento de la pensión como justa causa para la terminación del contrato de trabajo es facultativa, es decir, el empleador puede o no hacer uso de ella, según lo estime pertinente.

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL700-2018

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/Novedades/SL700-2018.pdf»]

Corte Suprema ordena reintegro de 29 trabajadores

Bogotá, D. C., 16 de marzo de 2018. La Corte Suprema de Justicia ordenó el reintegro de 29 trabajadores de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia, Comfama, al haber sido inducidos a error en las conciliaciones con las que se terminaron sus contratos laborales por mutuo acuerdo. Por tratarse de razones atribuibles a la entidad, también la condenó a pagarles las acreencias económicas que dejaron de recibir durante los últimos 17 años.

En la providencia, el máximo tribunal de la justicia ordinaria subrayó que el consentimiento de los trabajadores en los diferentes actos jurídicos en materia laboral, en tanto son la parte débil de la relación de trabajo, debe estar libre de constreñimientos, violencia, presión, engaño o vicios en el consentimiento.

Según la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral, “resulta procedente el restablecimiento de los contratos de trabajo por parte de Comfama con el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por los trabajadores junto con sus incrementos y aumentos y los aportes a seguridad social”.

En el exhaustivo estudio de las pruebas del expediente, la Corte determinó que Comfama, en su calidad de empleadora y con miras a que los trabajadores dieran su consentimiento para finalizar los contratos, les aseguró que, al momento de suscribir una alianza comercial con la empresa Carulla Vivero, seguían vinculados laboralmente a esa firma y, por ello, no perderían su fuente de ingresos.

Para la Sala, “(…) uno de los móviles determinantes con que se indujo a los trabajadores a acordar su desvinculación laboral con Comfama, fue el de que serían reenganchados por la sociedad Carulla Vivero S.A., lo que a la postre no se dio, en el caso específico de los demandantes.

“(…) Las condiciones de desvinculación… se hicieron sobre la base de que serían inmediatamente vinculados a la nueva operadora de mercadeo. Este fue el móvil o la causa determinante que los indujo a renunciar a su trabajo con Comfama y el que determinó las condiciones en que se llevaría a cabo la desvinculación”.

En efecto, la Caja de Compensación Familiar firmó con los trabajadores acuerdos privados mediante los cuales les aseguró su reenganche laboral con Carulla de manera inmediata. Así mismo, les entregó boletines en los que les reiteraba que no perderían sus empleos y la importancia de dar por terminados los contratos a fin de continuar vinculados laboralmente de cara al bienestar familiar y personal. De la misma forma, acudió a reuniones individuales y colectivas convenciendo a los empleados de la finalización de los vínculos laborales.

En este contexto, para la Corte Suprema de Justicia quedó claro que “la continuidad laboral constituyó la causa eficiente de la manifestación de voluntad de los trabajadores para dar por terminados los contratos laborales que mantenían con Comfama”. Se configuró, entonces, un vicio en el consentimiento por error en la causa de dichos actos jurídicos, dado que el móvil (reenganche laboral) resultó falso, porque no se materializó frente a los demandantes.

Al concluir así que los trabajadores fueron inducidos a error por Comfama, la sentencia declaró la nulidad relativa de las conciliaciones celebradas y dispuso el restablecimiento de los contratos de trabajo desde el momento de la firma de esos acuerdos viciados.

Sentencia SL572-2018

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2018/03/SL572-2018.pdf»]SL572-2018

Bancos no pueden aprovecharse de su posición dominante para quitarle la vivienda a un ciudadano

Bogotá D.C., 11 de mayo de 2017. Al tutelar los derechos al debido proceso y a una vivienda digna,  la Corte Suprema de Justicia ordenó la revisión de un proceso de cobro ejecutivo con respecto a un pagaré que aunque fue firmado por una deudora para la reducción de cuota de un crédito hipotecario, le estaba siendo cobrado como crédito de consumo.

Según el proceso, la afectada firmó un primer pagaré el 14 de agosto de 1997 por una obligación que fue pactada en UPAC. El 15 de junio de 2001 la deudora firmó un segundo pagaré con el propósito de garantizar el pago de las reducciones de las cuotas de amortización del crédito original.

Más adelante, el banco promovió un juicio ejecutivo en contra de la deudora con el fin de obtener el pago de ambos pagares. El 12 de julio de 2016 el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla confirmó la terminación del proceso respecto del primer pagaré, en virtud de lo contemplado en la Ley 546 de 1999 que implementó un nuevo modelo de financiación de vivienda, diferente al UPAC, y le ordenó al banco restructurar el saldo de dicha obligación.

Sin embargo, en la decisión se dispuso continuar adelante con el cobro del segundo pagaré, firmado en 2001, porque no estuvo pactado en UPAC, y derivarse de un contrato de mutuo acuerdo catalogado como crédito de consumo.

Para la afectada, el pagaré firmado en 2001, en desarrollo de la estrategia del banco denominada ‘reducción de cuota’, no le permitió recibir suma alguna, ni ese dinero se descontó del saldo adeudado, por lo que en su concepto se trató de un ‘falso crédito’. Por tal razón, alegó que  el proceso se debió terminar completamente y sin condicionamiento, pues ello pone en riesgo su vivienda. Además sostuvo que su crédito no fue restructurado.

Al fallar ahora la acción de tutela a su favor, la Sala de Casación Civil sostuvo que la suscripción del pagaré en 2001 configuró un claro aprovechamiento de la posición dominante del banco y señaló que no se podía tener como crédito de consumo, pues hacía parte del principal firmado en el primer pagaré.

“Luego, al haberse efectuado un abono a la obligación que no había sido reestructurada, en desmedro de los derechos de la quejosa, el juzgador no podía tenerlo como cualquier crédito de consumo, pues hacía parte del principal, esto es, el que no había sido ajustado a lo dispuesto en el Ley 546 de 1999, debiéndose exponer claramente y con la motivación suficiente, por qué, a pesar de no ser exigible el crédito inicial, se daba por válida la aplicación de un abono a éste, lo que se echa de menos en las determinaciones aquí fustigadas”, asegura la decisión.

Por lo anterior, la Corte ordenó al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla que, en el término de tres días, deje sin efecto la providencia del 12 de julio de 2016 y emita la determinación que corresponda atendiendo las razones expuestas en el fallo de tutela.

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2017/05/STC6491-2017.pdf»]STC6491-2017

Acceso carnal por vía vaginal se configura con la penetración de los órganos o estructuras genitales que anteceden la vagina

Bogotá, D.C., 11 de mayo de 2017. Franquear, traspasar o penetrar las estructuras anatómicas genitales que anteceden a la vagina propiamente dicha, pero que conforman con ella una unidad, configura conducta de acceso carnal y no de actos sexuales.

Así lo determinó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al condenar, a 12 años de cárcel por acceso carnal abusivo con menor de catorce años, a Dairo Alejandro Bedoya Ramírez por hechos ocurridos el 16 de julio de 2012 en una vivienda del barrio Villahermosa de la ciudad de Medellín.

Ese día, según el proceso, el hoy condenado cometió el ilícito contra una niña que había acudido a ese lugar en compañía de una de sus hermanas en procura de ayuda para una tarea de inglés.

Al desestimar la tesis de que se tratara de una conducta de actos sexuales con menor de catorce años, y acudiendo al concepto jurídico de vía vaginal para referirse a las estructuras mencionadas, la Sala de Casación Penal señaló que se configuró un acceso carnal por parte del agresor, quien con una de sus manos produjo una equimosis en el labio mayor izquierdo de la víctima.

“Es del caso hacer notar que la norma que precisa en qué consiste el acceso carnal no menciona que este se configure solamente con la penetración del miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto, en la vagina propiamente dicha, sino ‘por vía vaginal’; lo anterior, en el entendido de que el concepto jurídico de ‘vía vaginal’ difiere, por ser más amplio y comprensivo, del concepto estrictamente anatómico de vagina o conducto vaginal”, sostiene la sentencia.

Aunque Bedoya había sido absuelto en segunda instancia, para la Corte esa decisión se basó en omisiones probatorias trascendentes, en particular del dictamen sexológico que encontró el rastro físico de la agresión, la declaración de la menor de edad víctima y el testimonio calificado de una sicóloga que determinó que el comportamiento posterior de la niña, característico de esa clase de vivencias, tuvo su origen en el episodio de abuso sexual que ella misma relató.

Lista de árbitros Sala de Casación Laboral

La Sala de Casación Laboral en sesión del 1º de febrero de 2017 aprobó la Lista de árbitros a nivel nacional

Vea aquí las listas

Armenia
Barranquilla
Bogotá
Bucaramanga
Buga
Cali
Cartagena
Cundinamarca
Florencia
Ibagué
Medellín
Mocoa
Montería
Pasto
Pereira
Popayán
San Gil
Santa Marta
Sincelejo
Tunja
Valledupar
Villavicencio
Yopal