FUERO – Aforados constitucionales: competencia de la Sala de Casación Penal

FUERO – Aforados constitucionales: competencia de la Sala de Casación Penal, Acto Legislativo 01 de 2018, se mantiene mientras entran en funcionamiento las Salas Especializadas de Instrucción y Juzgamiento de Aforados

  • La Sala mayoritaria confirma su competencia tanto para conocer como para fallar los procesos de aforados constitucionales y legales. Además analiza los elementos de los delitos de concierto para delinquir, prevaricato por acción y peculado por apropiación.

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SISTEMA PENAL ACUSATORIO – Definición de competencia: competencia de la Corte Suprema de Justicia, sujeto con fuero legal o constitucional

SISTEMA PENAL ACUSATORIO – Definición de competencia: competencia de la Corte Suprema de Justicia, sujeto con fuero legal o constitucional

  • La Sala analiza la competencia para adelantar procesos contra Ex – Magistrados de Altas Corporaciones cuando las conductas imputadas no guardan relación con el cargo. [AP725-2018(52149)]

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LEGÍTIMA DEFENSA – Duda probatoria sobre la configuración de esta: debe resolverse a favor del procesado

LEGÍTIMA DEFENSA – Duda probatoria sobre la configuración de esta: debe resolverse a favor del procesado

  • La Sala analiza las circunstancias en que puede configurarse la figura eximente de responsabilidad, y cuando hay lugar a declararla por duda en su reconocimiento. [SP291-2018(48609)]

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TRÁFICO FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES – Antijuridicidad: determinación de la cantidad, no es factor concluyente

TRÁFICO FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES – Antijuridicidad: determinación de la cantidad, no es factor concluyente

  • La Sala precisa la relevancia de la cantidad de droga incautada cuando la misma está destinada al consumo del farmacodependiente.

 

TRÁFICO FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES – Elemento subjetivo tácito, intención de consumo o comercialización, demostración, Fiscalía, obligaciones

  • La Sala aclara que le corresponde a la fiscalía, establecer si la sustancia incautada está destinada a ser distribuida o a cualquier otro título. [SP497-2018(50512)]

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EL ACOSO SEXUAL EN EL ÁMBITO LABORAL CONSTITUYE JUSTA CAUSA DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO

La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia SL648-2018, confirmó la providencia del Tribunal Superior de Distrito judicial de Bucaramanga, por considerar ajustado a la norma que los actos de acoso sexual cometidos por un exgerente en contra del personal femenino de una empresa, , se encuadran en las causales 5.ª y 6.ª del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo

Analizó el tema del acoso sexual en el ámbito laboral como un «flagelo silencioso» y “uno de los problemas de discriminación de género como una forma específica de violencia contra las mujeres, cuya visibilización, erradicación y reparación le corresponde asumir a todas las sociedades que se aprecien de justas».

Resaltó que:

[…] debido a la cultura heredada y caracterizada por la segregación de las mujeres este tipo de abusos se sigue presentando en su contra. Lo que es peor, en el marco de esa mentalidad -aprobada simplemente para ceñirnos a una realidad impuesta-, se le intenta dar el inocente título de galantería o coqueteo, por demás de obligatoria aceptación para su destinataria, a verdaderas conductas constitutivas de acoso sexual: desde palabras subidas de tono por la apariencia o forma de vestir hasta abusos físicos, existiendo entre estos dos rangos numerosas conductas inadmisibles de los empleadores o representantes de estos hacía sus subalternas, que generalmente son ocultadas por las mismas víctimas ante el temor de ser despedidas o, incluso de ni siquiera ser escuchadas.

Esa indebida tolerancia, incentiva que en el ámbito laboral aún prevalezca el desconcertante problema de castigar a la mujer que no se somete al acoso de su superior y, es precisamente, la ausencia de denuncia la que cohonesta ese marcado estereotipo de que es su deber afrontar situaciones cotidianas de aparente seducción -que se traducen en un verdadero acoso sexual- en sus lugares de trabajo.

Y es que las pautas culturales no le permiten ver al sujeto activo de aquellas que la simple negativa de la mujer a ser objeto de tales representaciones sugestivas, debe bastar para que aquellas cesen, pues su continuidad lo convierte a él en acosador y a la persona objeto de su supuesta galantería en su víctima, lo cual perpetúa el ciclo de acoso y discriminación laboral, con grave afectación de la organización en la cual ocurre, donde, usualmente aquel se ve favorecido por aspectos organizativos como la proporción de hombres-mujeres, el tipo de actividades que estas desempeñan, la discriminación sexual, el clima laboral o la valoración de su trabajo.

Entonces, como quiera que el acoso sexual se trata de una situación que el sujeto pasivo no desea, es cada persona quien establece qué comportamiento aprueba y cuál le resulta intolerable y, por tanto, atentatorio de sus derechos y perturbador de sus condiciones de trabajo, lo que significa, que las conductas de acoso no se pueden limitar a acercamientos o contactos físicos sino que incluye cualquier acción que pueda representar un requerimiento de carácter sexual indebido, que puede producirse por cualquier medio de acción: propuestas verbales, correos electrónicos, cartas o misivas personales, llamadas telefónicas, etc.

A pesar de su gravedad, este fenómeno se ha visto desnaturalizado y ha pasado a formar parte de las relaciones de poder que se establecen en el ámbito laboral como un flagelo silencioso que lesiona principios, garantías y derechos fundamentales, tales como la igualdad, la no discriminación laboral en razón del sexo, la vida, la estabilidad en el empleo, la intimidad y, por supuesto, también derechos y libertades sexuales y derechos económicos.

Todo ello, contribuye a perpetuar la subordinación de la mujer en la sociedad, pues el acoso u hostigamiento sexual es un hecho real que las afecta en mayor proporción y produce efectos: (i) en la víctima, en tanto la ubica en una situación de vulnerabilidad en el ejercicio de sus derechos e indefensión laboral, al punto que puede limitar su desarrollo profesional e incluso, perder su trabajo; (ii) en las empresas, toda vez que mancilla su imagen organizacional y puede generar pérdidas financieras, pues ante un clima laboral negativo aumenta el ausentismo por enfermedad, el abandono de los puestos de trabajo, la diminución en la calidad del mismo, etc., y (iii) en la sociedad, por cuanto limita la consecución de la igualdad y equidad de género.

Precisamente por todo lo anterior, cuando un asunto de este talante es puesto en manos de la justicia, al juez le corresponde continuar con su intencionalidad de propender por el equilibrio entre los géneros y el respeto por los grupos poblacionales que históricamente han sido segregados, como, en este caso, la mujer trabajadora.

LEGÍTIMA DEFENSA – Características y relación con la duda probatoria

LEGÍTIMA DEFENSA – Características y relación con la duda probatoria.

  • La Sala Penal precisa las características de la legítima defensa, su relación con la duda probatoria y su diferencia con otras circunstancias de ausencia de responsabilidad. [SP291-2018(48609)]

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VULNERACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN

La decisión del Tribunal Superior emitida en el proceso de la responsabilidad civil extracontractual adelantado en contra de la revista Semana, en la que se ordena exhibir la totalidad de los correos y comunicaciones cruzados entre funcionarios de la revista y la sociedad CCX, lo cual implica revelar sus fuentes, vulnera su derecho a la libertad de información.

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EL INTENTO DE SUICIDIO DEL AFILIADO, DESENCADENADO DE MANERA CASUAL, Y NO PREMEDITADA, NO PUEDE SER CONSIDERADO COMO UN ACTO «PROVOCADO INTENCIONALMENTE», CON EL FIN DE ACCEDER A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ CON DEFRAUDACIÓN DEL SISTEMA

Para la Sala, mediante sentencia SL21811-2017, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 «buscó eliminar los incentivos al fraude mediante el establecimiento de un requerimiento mínimo de semanas de cotización que el afiliado debía realizar antes del estado de invalidez, y que por regla general, se suele excluir a quiénes de manera voluntaria se lastiman o cometen cualquier conducta que genera una invalidez, sancionando, por ejemplo, a la persona que atenta contra su propia salud».

En el presente caso:

«[…] encuentra la Sala que el demandante no podía conocer de antemano que iba a sobrevivir de un ataque con arma de fuego en la cabeza, es decir, no tenía forma de determinar premeditadamente su posible estado de invalidez, por la potísima razón de que su intención no pudo ser otra distinta que la de acabar con su vida.  Y es que, como con acierto razonó el Tribunal, “nadie se dispara en la cabeza para causarse lesiones”, dadas las escasas posibilidades de supervivencia en casos como este; por tanto, es por lo menos ilógico intentar establecer en el sub lite un presunto intento de fraude.

Lo contrario implicaría una lógica demasiado siniestra  y absurda, consistente en que el demandante se disparó en la cabeza para accidentarse e intentar reclamar la pensión, sin considerar que el resultado de su actuación fue un hecho fortuito e indeseado, toda vez que, el sentido específico que a dicha acción le imprimió el demandante, no estaba encaminado al desenlace finalmente logrado.

[…]

De lo anteriormente expuesto, se colige, primero, que debe distinguirse entre el suicidio consciente y el inconsciente, dependiendo de si el actor tiene o no la capacidad para comprender el acto que pretende realizar; y segundo, que la denominada “ira o intenso dolor” son conceptos distintos, pero que, a la postre, hacen referencia a la particular situación en que se encuentra una persona, y que le producen cambios que alteran o influyen en su estado de ánimo.

De todo lo hasta ahora dicho, resulta palmario que el sujeto no puede ser castigado si su conducta no fue intencional, esto es, realizada con conciencia y voluntad por una persona capaz de comprender y de querer. Aunado a que en el presente caso, el fin perseguido por el demandante, se repite, no fue el de causarse lesiones corporales que le provocaran un estado de discapacidad en el porcentaje constitutivo de la invalidez –con el único fin de obtener el reconocimiento prestacional–, sino el de causarse la muerte; y en tal sentido, no pudo tener la intención de defraudar al sistema. Máxime cuando, el suceso se desencadenó de manera casual, dado que no hubo o, por lo menos no se probó, una preparación ponderada por parte del demandante.

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL21811

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/Novedades/SL21811-2017.pdf»]

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Se vulnera: si se acusa como coautor y se condena como cómplice por omisión del deber de garante

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Se vulnera: si se acusa como coautor y se condena como cómplice por omisión del deber de garante.

  • Se precisa el alcance del principio de congruencia en casos como el analizado.

POSICIÓN DE GARANTE – Miembros de la fuerza pública: análisis del caso.

  • Si bien la Corte ha determinado la posición de garante que ostentan en ocasiones los miembros de la Fuerza Pública, también determina que se debe realizar un análisis particular en cada caso. [SP19677-2017(36487)]

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