- Le permite recopilar elementos materiales probatorios, evidencia física e información, siempre y cuando los introduzca al juicio a través de la Fiscalía. [SP3579-2020(50948)]
Categoría: Novedades
CORRUPCIÓN DE SUFRAGANTE – BIEN JURÍDICO TUTELADO: LIBRE EJERCICIO DE LA VOLUNTAD DEL ELECTOR
- No se vulnera por las promesas que tienden a buscar soluciones a escenarios, derivados de problemas sociales. [SP3672-2020(57967)]
SISTEMA PENAL ACUSATORIO – HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES: DELIMITACIÓN TEMPORAL EN EL DELITO DE INASISTENCIA ALIMENTARIA
- El último acto configurativo de la sustracción se debe ubicar hasta el momento de la formulación de imputación.[SP3918-2020(55440)]
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – BIEN JURÍDICO TUTELADO: ARMONÍA Y UNIDAD FAMILIAR
- Quien invoca su protección debe estar dispuesto a hacer patente que sus actos buscan conservar la buena correspondencia y concordia entre los familiares. [SP3888-2020(54380)]
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LEGÍTIMA DEFENSA – NO SE CONFIGURA
- Evento en que el sujeto activo causó lesiones a la víctima cuando se encontraba dormida. [SP4289-2020(55906)]
SISTEMA PENAL ACUSATORIO – IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA
- Se torna imperativo instalar la audiencia de formulación de la acusación para que el juez y las partes se pronuncien sobre la competencia. [AP2807-2020(58028)]
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PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES: -CONVIVENCIA SIMULTÁNEA -REQUISITO DE CONVIVENCIA E HIJO PÓSTUMO -PRESCRIPCIÓN NO OPERA FRENTE A MENORES DE EDAD
«[…] En la sentencia impugnada el Tribunal consideró que Amarilis Mariano Martínez no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada porque no acreditó dos años de convivencia con el causante al momento de su muerte, tal como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original. Esto, dado que de las pruebas solamente era dable colegir que, aunque existió convivencia simultánea en el tiempo inmediatamente anterior a la muerte del afiliado respecto de las dos compañeras permanentes, en el caso de la actora, solamente duró 12 meses.
[…]
De acuerdo con esta norma se establece que, para obtener la pensión de sobrevivientes, la compañera permanente, en este caso, debe demostrar la existencia de convivencia con el causante al momento de su muerte, y que la misma perduró durante al menos los dos años anteriores al deceso. Sin embargo, también se previó la posibilidad de relevar a la beneficiaria de acreditar la mencionada temporalidad (dos años) si dentro de la misma hubiese procreado uno o más hijos, incluido el hijo póstumo. Así se recordó en sentencia CSJ SL 15092-2014:
[…]
Así las cosas, aunque se mantiene el deber probatorio de acreditar la convivencia efectiva con el causante al momento de su deceso, la norma contempla la posibilidad de que la procreación de hijos durante los dos años anteriores a la muerte, incluido el hijo póstumo, eximan de probar que dicha vida marital perduró durante tal periodo, como se precisó en sentencia CSJ SL 634-2019, en la que se memoró lo expuesto en decisión CSJ SL 4099-2017.
[…]
En ese orden, le asiste razón a la censura, pues aunque el Tribunal tuvo en cuenta que la norma exige acreditar una convivencia efectiva al momento de la muerte y durante al menos dos años, supuesto último que consideró no demostrado, omitió dar aplicación a la segunda hipótesis prevista originalmente en la parte final del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la cual consagra una salvedad al deber de acreditar el tiempo de vida marital de dos años antes de la muerte en los eventos en que la compañera permanente, en este caso, “haya procreado con el fallecido uno o más hijos con el pensionado fallecido”.
[…]
Siendo ello así, la acusación de la recurrente resulta fundada y por ende prospera, y debe casarse la sentencia en cuanto negó la posibilidad de causar la pensión de sobrevivientes con la demostración de la procreación de un hijo durante los dos años anteriores al fallecimiento, incluido el hijo póstumo.
[…]
Le corresponde a la Sala definir si el Tribunal incurrió en error al considerar procedente el pago de la pensión de sobrevivientes a favor del menor Luis Carlos Salazar Mariano, solo a partir de la fecha de inscripción de la sentencia de filiación natural.
[…]
Así las cosas, se precisa que, para poder ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Luis Carlos Salazar Linero, resultaba indispensable que el menor demandante, Luis Carlos Salazar Mariano, demostrara su condición de hijo del causante, la cual acreditó con la sentencia judicial de filiación natural proferida por el Juzgado Primero de Familia el 4 de junio de 2009 que así lo declaró, como lo dio por establecido el Tribunal.
Sin embargo, ello no implica que solamente desde la expedición de dicha decisión judicial, el menor pueda disfrutar de los derechos que se derivan de tal condición, como es el caso de la prestación pensional reclamada con ocasión del fallecimiento de su padre, sino desde cuando nació, pues al igual que en materia laboral, sentencias como la proferida en virtud de la cual se define la filiación de una persona, tienen naturaleza declarativa de tal hecho y no constitutiva (art. 386 del CGP). Y ello es así, como quiera que la calidad de hijo se ostenta desde que se nace y no únicamente a partir de la ejecutoria de la sentencia que así lo declara. (Ver sentencia CSJ SC 6505-2015).
[…]
En esa medida, no es dable afirmar que solo era posible otorgar la prestación de sobrevivientes al menor Luis Carlos Salazar Mariano desde la ejecutoria e inscripción de la sentencia judicial que declaró su calidad de hijo del causante, pues tal condición la ostentó desde siempre, no desde que así lo declaró el juzgador.
Además de lo anterior, debe recordarse que según el artículo 93 del CC, invocado por el recurrente, quienes están por nacer deben ser protegidos desde su concepción, y en ese orden sus derechos se entienden diferidos hasta que nazcan.
[…]
Al respecto, es cierto que para noviembre de 2000, cuando Amarilis Leonor Mariano acudió ante la ARL Colmena a solicitar la pensión de sobrevivientes en su nombre y en el de su menor hijo, no contaba con la prueba que echó de menos el juzgador, pues ni siquiera su hijo había nacido; de ahí que la entidad le aclaró, mediante comunicación del 27 de marzo de 2001, una vez nació el menor, que solamente reconocería los derechos pensionales del recién nacido, cuando acreditara su condición de hijo del causante, a través del proceso judicial respectivo de filiación natural y paternidad póstuma (f.° 17).
Sin embargo, tal circunstancia no impedía que la administradora tomara las medidas necesarias para garantizar que, en el evento en que el hijo de la actora fuese declarado hijo póstumo de Luis Carlos Salazar Linero, el menor pudiese gozar del derecho a la pensión de sobrevivientes una vez naciera, esto es, desde el 23 de febrero de 2001.
La entidad demandada conoció de la existencia de un posible beneficiario de la pensión, por lo que ha debido dejar en suspenso el porcentaje que eventualmente le hubiera correspondido mientras la justicia, en este caso de familia, definía tal condición, sin que ello hubiese constituido un perjuicio para los otros menores que también había solicitado la pensión en calidad de hijos del afiliado, pues bien pudo otorgarles a éstos la cuota parte que les correspondía y dejar en suspenso, como se dijo, únicamente el porcentaje eventual para el ahora demandante Luis Carlos Salazar Mariano, pues era necesario, en los términos del artículo 93 del CC, proteger al nasciturus, el cual se tiene por nacido para lo favorable, para lo cual, se entiende que sus derechos se encuentran solamente diferidos y condicionados precisamente a que ocurra su nacimiento, lo cual tuvo lugar el 23 de febrero de 2001 (f.° 9), hecho que le permite disfrutar del retroactivo pensional reclamado.
Así las cosas, como quiera que la ARL Colmena S.A. solamente otorgó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a Luis Carlos Salazar Mariano desde el 1 de marzo de 2010 como consta en certificación expedida por dicha demandada (f.° 45), cuando tenía derecho a dicha pensión desde el 23 de febrero de 2001, este menor demandante resulta acreedor de las mesadas causadas entre esta última fecha y el 28 de febrero de 2010, data a partir de la cual la ARL ya se le reconoció su porcentaje respectivo.
Frente a dicho retroactivo pensional no opera la excepción de prescripción, de conformidad con los artículos 2541 y 2530 del CC, los cuales establecen que, respecto de los menores de edad, por su condición de personas especialmente protegidas, no corre el término extintivo de la prescripción; es decir, que en su caso opera la suspensión mientras estén en imposibilidad de hacer valer sus derechos, esto es, hasta cuando alcancen la mayoría de edad, sin consideración a que cuente o no con representante legal o que este actúe de manera eficiente o no lo haga. Así lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia CSJ SL10641-2014 en la que se recordó el criterio expuesto en las decisiones CSJ SL 11 dic. 1998, rad. 11349 y CSJ SL 30 oct. 2012, rad. 39631».
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[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL1365-2020.pdf»]PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES ES PROCEDENTE A PESAR DE EXISTIR DIVORCIO, CUANDO ESTE ES RESULTADO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
«[…] 2.2. Reconocimiento de la construcción conjunta de la pensión en los casos del trabajo no remunerado de la mujer
Los datos antes registrados ejemplifican el mayor esfuerzo que deben realizar las mujeres para causar su propia pensión, por esto la gran mayoría de ellas accede a la prestación no como titular del derecho, sino como beneficiarias de su pareja[1]. De ahí que, cuando se presenta un divorcio, ellas sufren consecuencias negativas durante su vejez al no haber contribuido personalmente a un sistema de pensiones.
El tema se agrava dado que en los últimos treinta o cuarenta años, se ha incrementado la tasa de rupturas de vínculos de pareja y el ordenamiento jurídico colombiano no cuenta, como en otros países, con un régimen que regule las consecuencias de estas separaciones y divorcios de cara a la pensión de sobrevivientes.
Sin embargo, esta Corte ha fijado un criterio jurisprudencial a través del cual se concede la prestación, demostrando 5 años de convivencia en cualquier tiempo aunque el cónyuge supérstite no cohabite con el causante al momento del fallecimiento (CSJ, 29 de noviembre de 2011, radicado 40055).
[…]
Como puede observarse, la jurisprudencia reconoce la contribución de la mujer en la construción (sic) de la pensión a partir del trabajo no remunerado. Analizar el reconocimiento de una prestación sin tener en consideración esto, sería injusto, al perpetuar los arreglos institucionales actuales que para ellas hacen más esquivas las prestaciones dada “[…] la acumulación de los trabajos productivo y reproductivo, fenómeno que se ha conocido en la literatura de género como doble jornada”.
Con esta posición, la Corte le da una preponderancia al derecho a la seguridad social instituido en la Constitución Política privilegiando ese lazo jurídico considerando otros componentes como el hecho de que el causante haya mantenido asistencia económica a su cónyuge.
Ello supone un contrapeso al papel del derecho en la construcción del trabajo doméstico y de cuidado, en su reglamentación indirecta, como un deber de las mujeres, natural a sus condiciones de vida, construyendo la identidad femenina, mediante dispositivos que califican su existencia con patrones de debilidad y de dependencia, estandarizando y naturalizando que la mujer tenga un perfil específico ligado a las labores del hogar y atención de otros.
Este panorama, permite anticipar a la Sala una primera conclusión que se considera de enorme relevancia para la decisión que se presentará, esto es, las limitaciones de las leyes de seguridad social en Colombia al no incorporar una categoría para definir derechos bajo una óptica de género.
Pese a esto, el mandato constitucional para los jueces de administrar justicia aplicando una perspectiva transversal de género, evitará que se perpetúen los roles estereotipados y la discriminación que a menudo sufren las mujeres, en especial cuando el fallador advierta un posible caso de violencia.
[…]
Lo antes dicho permite concluir que, en la separación o el divorcio, se contemplan dos situaciones: i) las consecuencias económicas con respecto al reparto de bienes; y ii) las consecuencias económicas relativas a la manutención después de que éste sucede.
En el presente caso interesan las consecuencias económicas relativas a la manutención con posterioridad a la separación o divorcio. Allí, uno de los aspectos que influye en que esta situación favorezca al hombre, son los roles familiares basados en el género.
[…]
En estos eventos una aplicación restringida de los requisitos para conceder la pensión pueden (sic) terminar por revictimizar a quien es más vulnerable, pues precisamente por las particularidades que se derivan del maltrato, no siempre es posible cumplirlas, sobre todo si las mujeres interrumpen la convivencia o terminan el vínculo jurídico con su pareja para proteger su vida.
En relación con el fallo acusado, esta Corporación no observa un ejercicio que se aproxime a la debida diligencia que se espera de los jueces cuando se expongan casos de violencia contra la mujer. Por el contrario, el Tribunal omitió el maltrato que recibió la impugnante por más de 40 años, expuesto tanto en el proceso adelantado en la jurisdicción civil, como en el que aquí se resuelve.
[…]
Las constantes referencias de violencia efectuadas por la recurrente y los testigos en los procesos señalados, no podían desecharse por no existir una denuncia formal allegada al expediente, desconociendo que en muchos casos las mujeres víctimas de violencia o no denuncian o se tardan en hacerlo.
[…]
- La pensión de sobrevivientes desde la perspectiva de género
Es especialmente importante para la Sala dejar establecido que en Colombia ciertas mujeres se encuentran en una situación de especial debilidad en el caso de muerte de sus parejas. Sin embargo, la razón no es que las mujeres como colectivo sean sujetos distintos y más necesitados. Más bien se debe a la concepción y organización social de los sistemas patriarcales que subsisten hasta hoy gracias a estereotipos, conceptos y funciones sociales, los cuales se encuentran fuertemente enraizados, en los que el varón se erige en sujeto universal de derechos, deberes y protagonista de la vida social.
[…]
4.2. El requisito de la convivencia en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
La exigencia de la convivencia ha sido un elemento central y estructurador del derecho a la pensión sobrevivientes.
[…]
El verdadero error que cometió el Tribunal radicó en no advertir que las condiciones particulares del caso implicaban un ejercicio hermenéutico muy distinto al realizado, cuyo análisis debió centrarse en el ánimo de convivencia de la recurrente con el causante, que nunca se rompió a pesar de no conservar el título de cónyuge y ser víctima de violencia de género.
Por esta razón, la Corte considera que el juzgador infringió el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 al no tener como beneficiaria de la prestación a María del Carmen Infante de González.
Sin duda, el caso bajo estudio plantea una importante tensión para el derecho, esto es, la incidencia de la violencia de género en la determinación del régimen jurídico de la pensión de sobrevivientes. Esta temática ha sido abordada por la Corte Constitucional y también por esta Sala, en dos supuestos. El primero de ellos, cuando el beneficiario de la prestación resulta ser el agresor, y conforme a derecho, desde una perspectiva preventiva y sancionadora se restringe su acceso a la pensión, pues no se podrían derivar beneficios económicos para éstos.
El caso es ilustrativo porque da cuenta de la excepción realizada por la jurisprudencia constitucional al aplicar la norma, cuando aún cumpliéndose los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, se pierde el derecho por ejercer violencia contra la pareja, en virtud de la tutela a bienes jurídicos elementales como son la vida o la integridad física.
[…]
Este precedente es relevante, pues al igual que en el presente caso, de las pruebas era posible inferir que el rompimiento conyugal no se produjo por la voluntad de la recurrente, sino por culpa exclusiva del causante
[…]
Recogiendo lo expuesto, no hay duda del error del Tribunal, al desconocer la realidad de una convivencia que se mantuvo sin solución de continuidad, sin importar la apariencia de separación construida a partir de la sentencia de divorcio, a pesar de que la realidad probada en el proceso demostró que la recurrente continuó prohijando atenciones y cuidados a quien fuera su esposo y agresor hasta la fecha de su muerte.
La persistencia en la convivencia es díficil de explicar a la luz de relaciones familiares y de pareja armónicas, así como de los supuestos de igualdad formal que suponen que todos los individuos son libres y autónomos para asumir la dirección de sus vidas incluso después de una ruptura matrimonial.
Pero en realidades de violencia machista la situación es otra. Existen relaciones de pareja donde las asimetrías de poder son tan violentas que anulan a uno de los cónyuges, hasta el punto que, la víctima no logra encontrar otro lugar en el mundo más que el sitio o situación donde es violentada y empobrecida material y espiritualmente.
[…]
Conforme con todo lo expuesto, en este caso la Corte tiene por cumplido el requisito de la convivencia exigido legalmente, pues, además de que la demandante convivió con el causante desde la fecha del matrimonio, es decir 24 de diciembre de 1955, la interrupción en los períodos de cohabitación se originaron en los malos tratamientos que éste le dispensaba a su esposa.
Como consecuencia de lo dicho, para la Corte, el juez acertó al concebir que la demandante tenía la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pero por las razones aquí expuestas».
[1] HUERTAS BARTOLOMÉ, Tebelia (cord.); CABEZAS GONZÁLEZ, M. ALMUDENA; TORRENTS MARGALET, Jorge y FERNÁNDEZ ARRÚE, Eva (2016). La equidad de género en las legislaciones de Seguridad Social Iberoamericanas. OISS. Madrid, p.16.
Descargue el documento en el siguiente enlace: SL1727-2020
[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL1727-2020.pdf»]ACTOS DISCRIMINATORIOS EN EL ÁMBITO LABORAL Y LA OBLIGACIÓN DEL EMPLEADOR DE REPARARLOS
«[…] importa precisar, desde las bases fácticas de la sentencia, no derruidas por la censura, es decir, que el trabajador estuvo expuesto a un acto segregacionista por parte de un compañero de labor que, en estado de alicoramiento, en el lugar de trabajo, en realización de sus actividades, lo tildó de “negro hijueputa, negro bruto”, que tal comportamiento es no solo agresivo, sino a todas luces infractor del principio de igualdad y no discriminación, inserto en los artículos, 13 de la CN y 10 del CST; así como en el 7° de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1° del Convenio fundamental 111 de la OIT, relativo a la discriminación en el empleo, aprobado por Colombia, mediante Ley 22 de 1967, ratificado el 4 de marzo de 1969, normativa supranacional que hace parte del Bloque de Constitucionalidad, al tenor de la cual, de un lado, está proscrito el uso de manifestaciones lingüísticas, verbales o gestuales, tendientes a menoscabar, desvalorizar o censurar a una persona, con relación a una categoría sospechosa de trato semejante como lo es la raza y, de otro, imponen la obligación de protección de la dignidad humana, haciendo cesar las expresiones que lesionan al sujeto pasivo, restaurando el derecho conculcado y mitigando la afectación causada.
En efecto, la eficacia normativa del principio en comento, de carácter superior y prevalente, impacta, como se intuye, de forma profunda las relaciones laborales, tanto en la vertiente de las obligaciones del empleador, como en la de los trabajadores, que atañen con el absoluto respeto a la dignidad personal del servidor (artículo 57-5 CST), a cargo del primero, así como guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus compañeros, para los segundos, de tal forma que es predicable que toda la normativa tuitiva de los derechos a la igualdad racial y a la no discriminación con origen en la raza, impactan el régimen laboral colombiano, gobiernan los contratos de trabajo y, por ende, las relaciones entre empleadores y trabajadores, así como entre los últimos, de tal forma que aquél: i) no puede desplegar, frente a sus empleados, conductas que vulneren aquellas prerrogativas y, ii) no puede tolerarlas de sus representantes y subordinados; mientras, los últimos: i) tampoco pueden caer en ellas respecto al empleador, cuando es una persona natural, los representantes de este, cualquiera sea su naturaleza, u otros trabajadores.
Ahora, como de aquél derecho fundamental derivan obligaciones subjetivas de garantía en favor del sujeto objeto de protección, emergen en exigibles determinadas acciones restablecedoras de la vulneración por parte del dispensador del empleo, cuando ellas se presenten al interior de su empresa, establecimiento o negocio, provenientes de él mismo, sus representantes o de otros trabajadores. En ese contexto, no le basta con no incurrir o no tolerar un acto discriminatorio, sino que se le exige, ante su posición dominante en la ejecución del contrato de trabajo, realizar acciones tendientes a reparar el agravio.
En tal senda ya ha transitado la jurisprudencia de la Corte, en lo que hace con las cargas que el derecho a la igualdad y a la no discriminación, por razones de raza, le imponen al empleador las normativas antes referidas, en lo que toca con regímenes salariales y prestacionales, promoción en el empleo y formación, escenario en el que es paradigmática la sentencia CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 55501
[…]
De donde se sigue, que es tan discriminatorio incurrir en una acción prohibida que genere un trato diferente con fundamento en categorías sospechosas, como en la que incursionó el compañero del demandante, al referirse de manera denigrante a su color de piel, calificándolo, concomitantemente con ello, despectivamente, como optar por dar un trato igualitario al agresor discriminador y al agredido discriminado, escenario en el que, en perspectiva de la regla de justicia decantada por la Corporación en la providencia citada, no luce razonable, proporcional y legítimo repartir los bienes o los gravámenes en las mismas condiciones, como en el caso fue la decisión del empleador de despedir a ambos trabajadores, sin determinar, en perspectiva del test de igualdad referenciado en la jurisprudencia en cita, si los dos infractores del reglamento interno, se encontraban en igualdad de condiciones y, menos, sin advertir en que el agraviado en su derecho a la igualdad, tenía en su favor, una garantía de reparación.
Lo último, cumple precisarlo, no justifica en modo alguno la conducta del trabajador de agredir físicamente a su compañero, como respuesta a la conducta discriminatoria e insultante de éste; empero, plantea un escenario esclarecedor, relacionado con las obligaciones del empleador, respecto del derecho a la igualdad, pues en la potestad que le es propia, debía censurar el acto antijurídico del ofensor y tomar decisiones razonables, que respondieran a las particularidades del caso, a las obligaciones que para él emergían, relacionados con el principio en comento y la posición de garantía que surgía en favor del afectado.
Es decir, que la Sala no recoge lo que ha orientado en su jurisprudencia, particularmente en la sentencia CSJ SL 8165-2014, en el sentido de que en las relaciones de trabajo debe existir buen trato, decoro, seriedad y respeto; ni desconoce que los trabajadores deben formular sus reclamaciones en pro de sus derechos de forma pacífica; ni que las conductas injuriosas, de maltratamiento o violencia, constituyen justas causas para terminar el contrato de trabajo, al tenor del numeral 2° del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965; ni resta trascendencia jurídica al deber del laborante de obedecer a su empleador, conforme al artículo 56 del CST, sino que, en desarrollo de las sentencias CSJ SL, 3 may. 2001, rad. 15496, CSJ SL, 1° jul. 2009, rad. 34935 y CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 55501 también citadas, acentúa que, en precisos casos como el presente, en el cual la agresión entre compañeros de trabajo, involucró descalificaciones por la raza del ofendido, es menester que, primero, el empleador valore en cada evento concreto, no solo el elemento subjetivo de la conducta del trabajador que responde a esa agresión, sino también, conforme la regla de justicia desarrollada por la última sentencia referida, la componente discriminatoria por razones de raza del comportamiento del ofensor y, segundo, que el juez del trabajo, también efectúe el estudio del conflicto, en perspectiva de la regla que prohíbe los actos discriminatorios por razones del color de la piel».
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[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL2850-2020.pdf»]OBLIGACIONES DE LOS FONDOS DE PENSIONES FRENTE AL PAGO Y RECAUDO DE LOS APORTES Y EL ADELANTO DE LAS GESTIONES DE COBRO ANTE EL EMPLEADOR MOROSO, CUANDO ESTE APORTA POR ERROR A UN FONDO DISTINTO
«[…] el Juzgador de alzada, como se lo enrostra la acusación, incurrió en los yerros jurídicos y fácticos a que se refiere, toda vez que desconoció la obligación de la administradora BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS frente a su afiliada, estos es, en el caso, asegurarse del traslado o devolución de aportes efectuados erróneamente al [ISS] y adelantar las acciones de cobro frente al empleador moroso, utilizando las facultades que le han sido conferidas por la ley, impidiendo, con esa negligencia, inaceptable en el contexto del principio de eficiencia que informa a todo el sistema de seguridad social integral, el acceso a las pensión reclamada, cuando sabido es, que ese tipo de trámites netamente administrativos, extraños a los afiliados y sus derechohabientes, no pueden ser un obstáculo para reconocerles la prestación, pues a todas luces lo que en realidad sucedió, pues hacerlo implica trasladarles, con evidente desequilibrio y notoria desproporción, cargas que no son su ámbito.
Impone recordar, lo que esta Corporación ha orientado frente a este tipo de situaciones, en el sentido que, en primer lugar, para efectos de contabilizar las semanas cotizadas por un afiliado aportante, a fin de verificar si se cumplen los presupuestos legales tendientes a obtener un derecho pensional, se deben tener en cuenta las sufragadas oportunamente, las que se encuentran en mora e, incluso, las que se pagaron de manera extemporánea, dada la falta de gestión de cobro por parte de la administradora a la que aquel se encuentre vinculado.
[…]
Y, en segundo lugar, que al cumplir el trabajador con su obligación de cotizar, como resulta de la labor para la que fue contratado, es al empleador, posterior a la afiliación, a quien le corresponde realizar el pago pronto y pleno a la administradora pensional, de las sumas correspondientes y, de éste no hacerlo en los términos legales, a la entidad del sistema de pensiones le compete procurar la satisfacción de esas aportaciones, a través de las correspondientes acciones de cobro, pues es su responsabilidad garantizar la efectividad de los derechos de sus afiliados, ya que su labor no puede reducirse al simple recaudo de aquellas, sino que, como administradora de esos recursos, en el marco del principio de eficiencia ya comentado, tiene la obligación legal de vigilar que las cotizaciones sean oportunas y completas, aun adelantando las acciones coercitivas pertinentes, de ser necesario, según lo dispone el artículo 24 ibídem.
Al respecto, las consideraciones asentadas al resolver el recurso de casación, son suficientes para mantener la sentencia de primer grado, en cuanto le impuso a la administradora del RAIS, promotora de la alzada, la obligación pensional demandada.
[…]
Ahora, en perspectiva del segundo tópico de disentimiento de esta, respecto al fallo de primer grado, en el sentido de que esa carga prestacional la debe asumir es el ISS, porque fue quien recibió las aportaciones del empleador de la causante, cumple recordar que la aseguradora privada no ha controvertido que a la muerte de la causante, ella se encontraba vinculada válidamente al fondo de pensiones que administra, presupuesto que desquicia su tesis de alzada, de que sea el ISS – COLPENSIONES, quien asuma la prestación económica origen del conflicto».
Descargue el documento en el siguiente enlace: SL2227-2020
[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL2227-2020.pdf»]