SISTEMA PENAL ACUSATORIO – Definición de competencia: competencia de la Corte Suprema de Justicia, sujeto con fuero legal o constitucional

SISTEMA PENAL ACUSATORIO – Definición de competencia: competencia de la Corte Suprema de Justicia, sujeto con fuero legal o constitucional

  • La Sala analiza la competencia para adelantar procesos contra Ex – Magistrados de Altas Corporaciones cuando las conductas imputadas no guardan relación con el cargo. [AP725-2018(52149)]

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LEGÍTIMA DEFENSA – Duda probatoria sobre la configuración de esta: debe resolverse a favor del procesado

LEGÍTIMA DEFENSA – Duda probatoria sobre la configuración de esta: debe resolverse a favor del procesado

  • La Sala analiza las circunstancias en que puede configurarse la figura eximente de responsabilidad, y cuando hay lugar a declararla por duda en su reconocimiento. [SP291-2018(48609)]

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TRÁFICO FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES – Antijuridicidad: determinación de la cantidad, no es factor concluyente

TRÁFICO FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES – Antijuridicidad: determinación de la cantidad, no es factor concluyente

  • La Sala precisa la relevancia de la cantidad de droga incautada cuando la misma está destinada al consumo del farmacodependiente.

 

TRÁFICO FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES – Elemento subjetivo tácito, intención de consumo o comercialización, demostración, Fiscalía, obligaciones

  • La Sala aclara que le corresponde a la fiscalía, establecer si la sustancia incautada está destinada a ser distribuida o a cualquier otro título. [SP497-2018(50512)]

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Posesión de conjueces de la Sala de Casación Civil

Bogotá, D. C., 20 de marzo de 2018. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia realizó este martes la ceremonia de posesión de sus catorce conjueces para la vigencia 2018.

La lista de conjueces de la Sala quedó conformada por los juristas Álvaro Barrero Buitrago, Dora Consuelo Benítez Tobón, José Alejandro Bonivento Fernández, Mónica Lucía Fernández Muñoz, Ana Giacometto Ferrer, Gabriel Hernández Villarreal, Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, Pedro Lafont Pianetta, Hernán Fabio López Blanco, Guillermo Montoya Pérez, Jorge Ernesto Oviedo Albán, Óscar Jaime Quintero Vargas, Rafael Romero Sierra y Francisco José Ternera Barrios.

El juramento, en el que estuvieron presentes los magistrados, fue tomado por el presidente de la Sala de Casación Civil, magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.

Corte Suprema ordena reintegro de 29 trabajadores

Bogotá, D. C., 16 de marzo de 2018. La Corte Suprema de Justicia ordenó el reintegro de 29 trabajadores de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia, Comfama, al haber sido inducidos a error en las conciliaciones con las que se terminaron sus contratos laborales por mutuo acuerdo. Por tratarse de razones atribuibles a la entidad, también la condenó a pagarles las acreencias económicas que dejaron de recibir durante los últimos 17 años.

En la providencia, el máximo tribunal de la justicia ordinaria subrayó que el consentimiento de los trabajadores en los diferentes actos jurídicos en materia laboral, en tanto son la parte débil de la relación de trabajo, debe estar libre de constreñimientos, violencia, presión, engaño o vicios en el consentimiento.

Según la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral, “resulta procedente el restablecimiento de los contratos de trabajo por parte de Comfama con el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por los trabajadores junto con sus incrementos y aumentos y los aportes a seguridad social”.

En el exhaustivo estudio de las pruebas del expediente, la Corte determinó que Comfama, en su calidad de empleadora y con miras a que los trabajadores dieran su consentimiento para finalizar los contratos, les aseguró que, al momento de suscribir una alianza comercial con la empresa Carulla Vivero, seguían vinculados laboralmente a esa firma y, por ello, no perderían su fuente de ingresos.

Para la Sala, “(…) uno de los móviles determinantes con que se indujo a los trabajadores a acordar su desvinculación laboral con Comfama, fue el de que serían reenganchados por la sociedad Carulla Vivero S.A., lo que a la postre no se dio, en el caso específico de los demandantes.

“(…) Las condiciones de desvinculación… se hicieron sobre la base de que serían inmediatamente vinculados a la nueva operadora de mercadeo. Este fue el móvil o la causa determinante que los indujo a renunciar a su trabajo con Comfama y el que determinó las condiciones en que se llevaría a cabo la desvinculación”.

En efecto, la Caja de Compensación Familiar firmó con los trabajadores acuerdos privados mediante los cuales les aseguró su reenganche laboral con Carulla de manera inmediata. Así mismo, les entregó boletines en los que les reiteraba que no perderían sus empleos y la importancia de dar por terminados los contratos a fin de continuar vinculados laboralmente de cara al bienestar familiar y personal. De la misma forma, acudió a reuniones individuales y colectivas convenciendo a los empleados de la finalización de los vínculos laborales.

En este contexto, para la Corte Suprema de Justicia quedó claro que “la continuidad laboral constituyó la causa eficiente de la manifestación de voluntad de los trabajadores para dar por terminados los contratos laborales que mantenían con Comfama”. Se configuró, entonces, un vicio en el consentimiento por error en la causa de dichos actos jurídicos, dado que el móvil (reenganche laboral) resultó falso, porque no se materializó frente a los demandantes.

Al concluir así que los trabajadores fueron inducidos a error por Comfama, la sentencia declaró la nulidad relativa de las conciliaciones celebradas y dispuso el restablecimiento de los contratos de trabajo desde el momento de la firma de esos acuerdos viciados.

Sentencia SL572-2018

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2018/03/SL572-2018.pdf»]SL572-2018

EL ACOSO SEXUAL EN EL ÁMBITO LABORAL CONSTITUYE JUSTA CAUSA DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO

La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia SL648-2018, confirmó la providencia del Tribunal Superior de Distrito judicial de Bucaramanga, por considerar ajustado a la norma que los actos de acoso sexual cometidos por un exgerente en contra del personal femenino de una empresa, , se encuadran en las causales 5.ª y 6.ª del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo

Analizó el tema del acoso sexual en el ámbito laboral como un «flagelo silencioso» y “uno de los problemas de discriminación de género como una forma específica de violencia contra las mujeres, cuya visibilización, erradicación y reparación le corresponde asumir a todas las sociedades que se aprecien de justas».

Resaltó que:

[…] debido a la cultura heredada y caracterizada por la segregación de las mujeres este tipo de abusos se sigue presentando en su contra. Lo que es peor, en el marco de esa mentalidad -aprobada simplemente para ceñirnos a una realidad impuesta-, se le intenta dar el inocente título de galantería o coqueteo, por demás de obligatoria aceptación para su destinataria, a verdaderas conductas constitutivas de acoso sexual: desde palabras subidas de tono por la apariencia o forma de vestir hasta abusos físicos, existiendo entre estos dos rangos numerosas conductas inadmisibles de los empleadores o representantes de estos hacía sus subalternas, que generalmente son ocultadas por las mismas víctimas ante el temor de ser despedidas o, incluso de ni siquiera ser escuchadas.

Esa indebida tolerancia, incentiva que en el ámbito laboral aún prevalezca el desconcertante problema de castigar a la mujer que no se somete al acoso de su superior y, es precisamente, la ausencia de denuncia la que cohonesta ese marcado estereotipo de que es su deber afrontar situaciones cotidianas de aparente seducción -que se traducen en un verdadero acoso sexual- en sus lugares de trabajo.

Y es que las pautas culturales no le permiten ver al sujeto activo de aquellas que la simple negativa de la mujer a ser objeto de tales representaciones sugestivas, debe bastar para que aquellas cesen, pues su continuidad lo convierte a él en acosador y a la persona objeto de su supuesta galantería en su víctima, lo cual perpetúa el ciclo de acoso y discriminación laboral, con grave afectación de la organización en la cual ocurre, donde, usualmente aquel se ve favorecido por aspectos organizativos como la proporción de hombres-mujeres, el tipo de actividades que estas desempeñan, la discriminación sexual, el clima laboral o la valoración de su trabajo.

Entonces, como quiera que el acoso sexual se trata de una situación que el sujeto pasivo no desea, es cada persona quien establece qué comportamiento aprueba y cuál le resulta intolerable y, por tanto, atentatorio de sus derechos y perturbador de sus condiciones de trabajo, lo que significa, que las conductas de acoso no se pueden limitar a acercamientos o contactos físicos sino que incluye cualquier acción que pueda representar un requerimiento de carácter sexual indebido, que puede producirse por cualquier medio de acción: propuestas verbales, correos electrónicos, cartas o misivas personales, llamadas telefónicas, etc.

A pesar de su gravedad, este fenómeno se ha visto desnaturalizado y ha pasado a formar parte de las relaciones de poder que se establecen en el ámbito laboral como un flagelo silencioso que lesiona principios, garantías y derechos fundamentales, tales como la igualdad, la no discriminación laboral en razón del sexo, la vida, la estabilidad en el empleo, la intimidad y, por supuesto, también derechos y libertades sexuales y derechos económicos.

Todo ello, contribuye a perpetuar la subordinación de la mujer en la sociedad, pues el acoso u hostigamiento sexual es un hecho real que las afecta en mayor proporción y produce efectos: (i) en la víctima, en tanto la ubica en una situación de vulnerabilidad en el ejercicio de sus derechos e indefensión laboral, al punto que puede limitar su desarrollo profesional e incluso, perder su trabajo; (ii) en las empresas, toda vez que mancilla su imagen organizacional y puede generar pérdidas financieras, pues ante un clima laboral negativo aumenta el ausentismo por enfermedad, el abandono de los puestos de trabajo, la diminución en la calidad del mismo, etc., y (iii) en la sociedad, por cuanto limita la consecución de la igualdad y equidad de género.

Precisamente por todo lo anterior, cuando un asunto de este talante es puesto en manos de la justicia, al juez le corresponde continuar con su intencionalidad de propender por el equilibrio entre los géneros y el respeto por los grupos poblacionales que históricamente han sido segregados, como, en este caso, la mujer trabajadora.

¿Hasta dónde llega el acoso sexual? Esto dice la Corte Suprema

EL TIEMPO, 07 de marzo 2018 , 10:42 a.m. Un acto verbal o físico que implica “acciones, tocamientos, señas o conductas de naturaleza sexual y que no constituyen un delito más grave”. Se trata, además, de conductas no consentidas que buscan un favor sexual en beneficio propio o de un tercero.

Esa es la descripción que hizo la Corte Suprema de Justicia sobre lo que consiste un acoso sexual, delito que da una pena de entre uno y tres años de cárcel. Aunque no hay una única definición y no ha tenido mayor desarrollo en la jurisprudencia del país –pues solo desde hace 10 años se tipificó en Colombia como delito–, el alto tribunal estableció sus límites.

La Corte dijo, por ejemplo, que el acoso sexual se configura cuando no se da en una sola ocasión. Aunque no está definido un tiempo específico, lo cierto es que debe ser una conducta repetitiva, insistente, que genere mortificación en la víctima.

El alto tribunal también estableció que la diferencia entre el acoso sexual y otros delitos más graves como los actos sexuales abusivos o el acceso carnal violento es que en el primero hay una insinuación que no va más allá, y en los dos últimos las pretensiones se consuman. La Corte dice, entonces, que “no se trata de un delito de resultado, en lo que al cometido eminentemente sexual respecta”.

El acoso también es distinto de la injuria por vías de hecho, conducta que se da de manera ocasional, como sucede en los tocamientos en vehículos de servicio público o en aglomeraciones.

La mayoría de casos de acoso sexual se identifican en ámbitos educativos, de servicios de salud o laborales. Un ejemplo sería cuando el encargado de brindar un empleo reclama favores sexuales a quien busca obtenerlo. “El contexto deja en una suerte de sin salida a la víctima, puesta en el parangón de acceder a lo solicitado o perder dicha posibilidad”, dice la Corte.

En esos casos, “no hay discusión cuando se da en escenarios de trabajo y la esencia del delito radica en las posibilidades que surgen de la asimetría entre la víctima y el agresor, en cuanto le permite subyugar, atemorizar, subordinar, amedrentar, coaccionar, intimidar” a la víctima.

Sin embargo, el acoso sexual no se limita a esos contextos. La Corte dijo que en este delito debe haber una relación de superioridad, sin que esta necesariamente implique que se trate siempre de un jefe y un subordinado. Esa relación de superioridad, por ejemplo, se puede dar en relaciones de autoridad, poder, edad, sexo; posición laboral, social, familiar o económica.

La mayoría de normas y resoluciones internacionales frente al acoso sexual se han dado para proteger a las mujeres, quienes más sufren esta conducta, pero el acoso también se configura en hombres.

No hay discusión cuando se da en escenarios de trabajo y la esencia del delito radica en las posibilidades que surgen de la asimetría entre la víctima y el agresor

Todas estas definiciones hacen parte de un fallo, con ponencia del magistrado Fernando León Bolaños, en el que la Corte estableció la importancia de que los jueces y fiscales diferencien un acoso sexual de otros delitos.

En esa decisión, la Corte tumbó por errores de procedimiento y de prueba una condena de 16 meses contra el director del Hogar Juvenil Campesino de Angelópolis, Antioquia, acusado de acosar sexualmente a un menor de 14 años. “Sin forzarlo o amenazarlo se ocupó de frotar por cerca de treinta minutos sus partes íntimas, hasta cuando el joven, que durante las maniobras adoptó un comportamiento pasivo, decidió abandonar el lecho y situarse al lado de un familiar acomodado en otra de las literas”, se lee en el expediente.

La Corte absuelve al director porque hubo errores en la formulación del delito. El alto tribunal concluye que no es un acoso sexual, porque el acusado pasó de las insinuaciones y “superó las ropas del afectado para hacer tocamientos”. Y tampoco fue un acto sexual violento, dice el alto tribunal, porque la Fiscalía no probó en qué radicó la violencia.

http://www.eltiempo.com/justicia/cortes/que-es-el-acoso-sexual-segun-la-corte-suprema-de-justicia-190740

Corte Suprema condena a exdirector de Fiscalía Anticorrupción

Bogotá, D. C., 9 de marzo de 2018. Mediante sentencia anticipada por la aceptación de responsabilidad en los delitos de concusión y utilización indebida de información oficial privilegiada, la Corte Suprema de Justicia condenó al exdirector de Fiscalía Nacional Especializada contra la Corrupción, Luis Gustavo Moreno Rivera, a 58 meses y 15 días de prisión, multas por 143.74 salarios mínimos legales mensuales, pérdida del cargo público e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

“Los que se pusieron al margen, los que hicieron un negocio personal de ese pilar fundamental que es la justicia en una democracia, como fue el caso del procesado Moreno Rivera, y los que aún ocultos venden la función y le causan desprestigio y deslegitiman a un poder judicial históricamente heroico, deben paulatinamente ir siendo excluidos por efecto de la acción combinada de una ciudadanía ética que denuncia  y no cede a las tramas ilegales, y de una administración de justicia que en medio de las más duras pruebas ha demostrado que cuenta con la gallardía de reconocer la deshonestidad de algunos de sus miembros y de reaccionar rápidamente sin contemplación.

“La Rama Judicial en su mayor parte está conformada por funcionarios y empleados comprometidos, diligentes, responsables, éticos, valientes y honestos. A ellos es el llamado que hace la Corte. Nos ha correspondido, una vez más, probar con el ejercicio de nuestras funciones en el marco de la ley, que somos el poder moral de la nación”, afirmó el presidente de la Sala de Casación Penal, magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, al anunciar la condena.

“La Corte –consigna la providencia– no puede dejar pasar esta oportunidad para expresar su perplejidad ante comportamientos como los juzgados, en los que un funcionario de alto nivel dentro de la estructura jerárquica de la Fiscalía General de la Nación, precisamente encargado de luchar contra la corrupción, defraudó tan hondamente la credibilidad del conglomerado social en sus funcionarios e instituciones, en especial, en las encargadas de administrar justicia.

“No hay duda que la corrupción a todos los niveles mina los pilares de cualquier Estado. Hoy y desde hace tiempo, Colombia se ve enfrentada a tan grave flagelo, circunstancia que impone no aflicción, amedrentamiento o pesimismo de los ciudadanos y sus autoridades, sino conductas decididas a erradicar aquello que de ninguna manera puede ser consustancial a la sociedad.

“La novedosa nominación que apareció en la Carta Política de servidores públicos no fue casual, se corresponde con el trabajo misional de quienes desempeñan facultades especiales y regladas al servicio de los habitantes del país, no para beneficio propio o de terceros, sino para asegurar la vigencia y la vivencia del contrato social acordado en la Constitución Política.

“La corrupción crea desequilibrio entre quien actúa correctamente y quien no lo hace, conduce a la insatisfacción del que cree en las reglas y es defraudado, da lugar a reacciones contrainstitucionales en un desesperado intento por acceder de forma ilegítima a aquello que es negado por los cauces ordinarios, tiene un efecto multiplicador en cuanto no únicamente lesiona derechos individuales o intereses privados, sino derechos de todo el conglomerado social, que no por difusos son inexistentes.

“Por estas y muchas más razones, especialmente la restauración de la decencia, le corresponde a los poderes públicos, pero sobre todo al judicial, con actuaciones entusiastas y firmes contra los corruptos que arruinan el bienestar social, retornar la credibilidad de la ciudadanía en sus instituciones, injustificadamente resquebrajadas por la ocurrencia de conductas criminales como las aquí juzgadas”.

En estos términos, tras advertir la gravedad de los delitos por los que fue juzgado en este expediente el exjefe de Fiscalía Nacional Especializada contra la Corrupción, la Corte avaló los acuerdos entre la Fiscalía y la Defensa del procesado para reconocerle el descuento legal de la mitad de la pena, por haber aceptado ser el responsable de esas conductas desde el momento inicial de la imputación de cargos.

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2018/03/SP621-2018-Luis-Gustavo-Moreno-002.pdf»]SP621-2018 Luis Gustavo Moreno (002)

LEGÍTIMA DEFENSA – Características y relación con la duda probatoria

LEGÍTIMA DEFENSA – Características y relación con la duda probatoria.

  • La Sala Penal precisa las características de la legítima defensa, su relación con la duda probatoria y su diferencia con otras circunstancias de ausencia de responsabilidad. [SP291-2018(48609)]

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Corte Suprema rechaza acoso sexual en el ámbito laboral

Bogotá, D. C., 8 de marzo de 2018. El acoso sexual en el ámbito del trabajo corresponde a uno de los problemas de discriminación de género, como una forma específica de violencia contra las mujeres, cuya visibilización, erradicación y reparación les corresponde asumir a todas las sociedades que se precien de justas.

Así lo declaró la Corte Suprema de Justicia, al determinar que, pese a su gravedad, tal fenómeno se ha visto desnaturalizado y ha pasado a formar parte de las relaciones de poder que se establecen en el ámbito laboral como un flagelo silencioso que lesiona principios, garantías y derechos fundamentales como la igualdad, la no discriminación laboral en razón del sexo, la vida, la estabilidad en el empleo, la intimidad, los derechos y libertades sexuales y los derechos económicos.

A juicio de la Sala de Casación Laboral, todo ello contribuye a perpetuar la subordinación de la mujer en la sociedad, pues el acoso u hostigamiento sexual es un hecho real que las afecta en mayor proporción y produce efectos: (i) en la víctima, en tanto la ubica en una situación de vulnerabilidad en el ejercicio de sus derechos e indefensión laboral, al punto que puede limitar su desarrollo profesional e incluso, perder su trabajo; (ii) en las empresas, toda vez que mancilla su imagen organizacional y puede generar pérdidas financieras, pues ante un clima laboral negativo aumenta el ausentismo por enfermedad, el abandono de los puestos de trabajo y la disminución en la calidad del mismo, y (iii) en la sociedad, por cuanto limita la consecución de la igualdad y equidad de género.

El pronunciamiento se produjo al ratificar la absolución de una empresa de la ciudad de Bucaramanga que despidió, por justa causa, a quien fuera uno de sus gerentes, cuyos comportamientos de acoso sexual laboral produjeron una situación de angustia o miedo en mujeres trabajadoras de la compañía.

Según quedó probado en el expediente laboral, abierto por la demanda que interpuso el exgerente con la pretensión del pago de indemnización por despido sin justa causa, sus propias conductas perturbaron la tranquilidad en el ejercicio de la actividad que desempeñaban las afectadas y ocasionaron una “inquietante situación”, “molestia y desazón” en el “personal femenino subordinado”, calificadas por el Tribunal Superior de esa ciudad como de “abierto abuso de poder” y un “ejercicio indebido de su posición dominante”.

La sentencia de la Corte destaca que cuando un asunto de este talante es puesto en manos de la justicia, al juez le corresponde propender por el equilibrio entre los géneros y el respeto por los grupos poblacionales que históricamente han sido segregados, como las mujeres trabajadoras.

Además, la Sala recuerda que la protección de las mujeres en el escenario laboral no solo se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico interno, sino en diversos instrumentos internacionales que lo ratifican y desempeñan un importante papel en la consolidación de los derechos de aquellas y promueven la aplicación de leyes desde una perspectiva de género.

En el caso concreto, la decisión de la Corte Suprema de Justicia confirma la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual absolvió a la empresa demandada del pago de la indemnización por despido sin justa causa perseguida por el exgerente. De acuerdo con la providencia, los actos de acoso sexual laboral que justificaron el despido del demandante produjeron, entre otras consecuencias, una situación de angustia o miedo en las trabajadoras y un “ambiente laboral hostil”, debido a la intimidación que generaron en el personal femenino subordinado al exgerente; por ello constituyeron justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo.

Vea aquí la sentencia:

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2018/03/SL648-2018-55122-Acoso-sexual-en-el-trabajo.pdf»]SL648-2018 (55122) Acoso sexual en el trabajo