Nueva Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia

Bogotá, D. C., 8 de marzo de 2018. La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia designó a la abogada Damaris Orjuela Herrera como nueva Secretaria General de la Corporación.

La nueva Secretaria General de la Corte es egresada de la Universidad Libre de Colombia, con especializaciones en Derecho Penal y Criminología, y Derecho Constitucional. Durante sus más de 20 años de carrera en la rama judicial, se ha desempeñado como Auxiliar Judicial de Relatoría de Tutelas, Oficial Mayor de la Secretaría General y Relatora de Tutelas, así como Secretaria General encargada. Complementa su amplia experiencia laboral al servicio de la justicia, su trabajo durante dos años como Juez Civil Municipal en la ciudad de Bogotá.

VULNERACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN

La decisión del Tribunal Superior emitida en el proceso de la responsabilidad civil extracontractual adelantado en contra de la revista Semana, en la que se ordena exhibir la totalidad de los correos y comunicaciones cruzados entre funcionarios de la revista y la sociedad CCX, lo cual implica revelar sus fuentes, vulnera su derecho a la libertad de información.

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La reserva de la fuente no es un privilegio de la prensa, hace parte de los núcleos de la democracia: Corte Suprema

Bogotá, D. C., 27 de febrero de 2018. La reserva de la fuente no es un privilegio adscrito en cabeza de los medios de comunicación, sino una herramienta que permite el ejercicio del periodismo y la protección de las libertades de expresión e información, en tanto conforman uno de los núcleos de la democracia.

Así lo declaró la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al determinar que la utilidad de dicha figura es esencial para la circulación de la información y su legitimidad, pues, en el marco de la función social que cumple el periodismo, permite “conocer aspectos que, de otra manera, serían ocultados o acallados”.

A juicio de la Corte, la reserva de la fuente tiene sustento en la facultad que tiene el periodista de abstenerse de revelar el origen, el contenido y/o la forma como accedió a la información, para poner en conocimiento de la comunidad hechos relevantes para el conglomerado social.

La decisión mayoritaria destaca la actividad de los medios de comunicación y en especial de los periodistas, y reafirma la importancia de proteger el derecho a la reserva en su trabajo investigativo, como “aspecto esencial de la actividad del comunicador”, el cual sería imposible ejercer debido a que las fuentes no accederían en muchos de los casos a otorgar la información si no se les asegurara la reserva.

En el pronunciamiento, que tutela los derechos fundamentales a la libertad de expresión e información y a la reserva de la fuente de Publicaciones Semana, la Sala cataloga la actividad periodística como una labor de interés social y la información como un bien público.

La labor periodística, consigna la Corte, es un ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información y, como tal, democrático, legítimo y ajustado a la Constitución Política. “La libertad de expresión es un elemento definitorio del Estado Social de Derecho. Las libertades que de ella se desprenden, entre otras las de opinión y participación, contribuyen a generar espacios deliberativos y pluralistas. El respeto por la diferencia, por la crítica y el pensamiento crítico hacen parte de la democracia”.

En el caso concreto, la tutela le dio la razón a Publicaciones Semana frente a una decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que, mediante el aval de una prueba, la exhortaba a exhibir documentos amparados por la reserva de la fuente periodística.

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2018/02/STL2673-2018-reserva-de-la-fuente.pdf»]STL2673-2018-reserva de la fuente

EL INTENTO DE SUICIDIO DEL AFILIADO, DESENCADENADO DE MANERA CASUAL, Y NO PREMEDITADA, NO PUEDE SER CONSIDERADO COMO UN ACTO «PROVOCADO INTENCIONALMENTE», CON EL FIN DE ACCEDER A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ CON DEFRAUDACIÓN DEL SISTEMA

Para la Sala, mediante sentencia SL21811-2017, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 «buscó eliminar los incentivos al fraude mediante el establecimiento de un requerimiento mínimo de semanas de cotización que el afiliado debía realizar antes del estado de invalidez, y que por regla general, se suele excluir a quiénes de manera voluntaria se lastiman o cometen cualquier conducta que genera una invalidez, sancionando, por ejemplo, a la persona que atenta contra su propia salud».

En el presente caso:

«[…] encuentra la Sala que el demandante no podía conocer de antemano que iba a sobrevivir de un ataque con arma de fuego en la cabeza, es decir, no tenía forma de determinar premeditadamente su posible estado de invalidez, por la potísima razón de que su intención no pudo ser otra distinta que la de acabar con su vida.  Y es que, como con acierto razonó el Tribunal, “nadie se dispara en la cabeza para causarse lesiones”, dadas las escasas posibilidades de supervivencia en casos como este; por tanto, es por lo menos ilógico intentar establecer en el sub lite un presunto intento de fraude.

Lo contrario implicaría una lógica demasiado siniestra  y absurda, consistente en que el demandante se disparó en la cabeza para accidentarse e intentar reclamar la pensión, sin considerar que el resultado de su actuación fue un hecho fortuito e indeseado, toda vez que, el sentido específico que a dicha acción le imprimió el demandante, no estaba encaminado al desenlace finalmente logrado.

[…]

De lo anteriormente expuesto, se colige, primero, que debe distinguirse entre el suicidio consciente y el inconsciente, dependiendo de si el actor tiene o no la capacidad para comprender el acto que pretende realizar; y segundo, que la denominada “ira o intenso dolor” son conceptos distintos, pero que, a la postre, hacen referencia a la particular situación en que se encuentra una persona, y que le producen cambios que alteran o influyen en su estado de ánimo.

De todo lo hasta ahora dicho, resulta palmario que el sujeto no puede ser castigado si su conducta no fue intencional, esto es, realizada con conciencia y voluntad por una persona capaz de comprender y de querer. Aunado a que en el presente caso, el fin perseguido por el demandante, se repite, no fue el de causarse lesiones corporales que le provocaran un estado de discapacidad en el porcentaje constitutivo de la invalidez –con el único fin de obtener el reconocimiento prestacional–, sino el de causarse la muerte; y en tal sentido, no pudo tener la intención de defraudar al sistema. Máxime cuando, el suceso se desencadenó de manera casual, dado que no hubo o, por lo menos no se probó, una preparación ponderada por parte del demandante.

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL21811

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/Novedades/SL21811-2017.pdf»]

LA INTERVENCIÓN AD EXCLUDENDUM PERMITE LA FORMULACIÓN DE PRETENSIONES EN CONTRA DEL DEMANDANTE O DEL DEMANDANDO, Y NO, ASUMIR OBLIGACIONES JURÍDICAS O RESPONSABILIDADES ECONÓMICAS POR PARTE DEL TERCERO A MOTU PROPIO.

Mediante sentencia SL10562-2017, la Sala resaltó que:

«[…] la figura de la intervención ad excludendum, fue consagrada por el legislador para que un tercero intervenga en un proceso, formulando pretensiones en contra del demandante o del demandado, pero nunca para que, motu proprio irrumpa en el litigio, asumiendo obligaciones jurídicas y responsabilidades económicas que le corresponden a otro contendiente obligado».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL10562

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL10562-2017.pdf»]

LA COTIZACIÓN AL SISTEMA A TRAVÉS DEL CÓNYUGE, NO ESTIGMATIZA LA VALIDEZ DE LA APORTACIÓN, EN EL MARCO DE UNA RELACIÓN CONTRACTUAL LABORAL.

Son válidas las cotizaciones realizadas por el cónyuge empleador a favor de la esposa o esposo trabajador, pues nada obsta para que, con el vínculo jurídico matrimonial, concurra uno laboral.

La Sala consideró de manera expresa que: «si el cotizante de la accionante, efectivamente fuera su esposo, ello no estigmatiza la validez de la aportación, en el marco de una relación contractual laboral, pues nada obsta para que, con el vínculo jurídico matrimonial, concurra uno de trabajo, por fuera de que la Corte halla inaceptable la tesis de la aseguradora pensional, pues la tiene por sexista, incursa en el defecto argumental del familismo, que subsume la identidad de la mujer, como sujeto de derechos, en su condición de cónyuge, compañera y madre, reduccionismo de su entidad como sujeto pleno de derechos, que deviene en un enfoque de género patriarcal y familista, que no se atiene a la Constitución Política, ni a los Tratados Internacionales ratificados por Colombia.

En efecto, el artículo 43 superior otorga a hombres y mujeres igualdad de derechos y oportunidades, y prohíbe que estas sean sometidos a discriminación; igualmente, en el marco de los artículos 42 y 93 de la Carta, y los artículos 1, 5 inciso 1°, 11 No 1, ordinal d, y el artículo16 ordinales c, h y g de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer -CEDAW-, aprobada mediante la Ley 51 de 1981, es obligación del Estado Colombiano adoptar las medidas necesarias para que, tanto sus instituciones como los particulares, eliminen cualquier acto de discriminación contra la mujer […].

De ahí, que tales preceptos establezcan como prerrogativas de imperativo cumplimiento a favor de las mujeres, el derecho a percibir, en igualdad de condiciones, una remuneración digna, con el consecuente pago de prestaciones sociales y de seguridad social; el acceso prestaciones asistenciales en circunstancias de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como gozar de «c) Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio […]» «g) Los mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el derecho a elegir […] profesión y ocupación» y «h) Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia de propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición de los bienes […]», que se traducen, en casos como el de la demandante, además, en una protección a la familia como núcleo fundamental de la sociedad y particularmente, del respeto a las relaciones familiares en los términos que prevé el artículo 42 Superior, según el cual, estas «se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL12166

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL12166-2017.pdf»]

OBSERVANCIA DEL PRECEDENTE VERTICAL FRENTE A PROBLEMÁTICAS JURÍDICAS YA ANALIZADAS

Corresponde al juez de instancia observar el precedente vertical como garantía de decisiones coherentes frente a problemáticas jurídicas ya analizadas, en aras de preservar la solidez del ordenamiento jurídico y los derechos de los sujetos procesales.

En la providencia se consideró que:

«Es necesario memorar que la intelección dada por la Sala de Casación Laboral a las normas jurídicas, a través de sus sentencias, es la concreción de la principal función del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral, cual es la unificación de la jurisprudencia nacional; por tanto, corresponde a los jueces de instancia observar el precedente vertical, como garantía de decisiones coherentes frente a problemáticas jurídicas ya analizadas, en aras de preservar, no solo la solidez del ordenamiento jurídico, sino los derechos de los sujetos procesales, bajo el entendido de que los pronunciamientos de esta Corporación están orientados por los principios que rigen el derecho laboral y de la seguridad social».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL16967

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL16967-2017.pdf»] 

LA DIFERENCIA GENERACIONAL NOTORIA ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES, NO ES ÓBICE PARA ACREDITAR LA CONVIVENCIA EN PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES -ENFOQUE DE GÉNERO.

En tratándose de convivencia, es posible la construcción de parejas donde los roles masculinos y femeninos no son los tradicionales, así como las edades de quienes las integran, sin que por ese hecho se rompa la comunidad de cuidado, comprensión, construcción de vida familiar entre los miembros que las componen -enfoque de género.

La Sala consideró que:

«No resiste ninguna crítica el argumento del juez de alzada que deniega las pretensiones por el hecho de la diferencia de edad que tenía la pensionada con el actor, señalando incluso que éstos no eran pareja y que por tanto no se configuraba el requisito de la convivencia.

 

[…]

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PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Se vulnera: si se acusa como coautor y se condena como cómplice por omisión del deber de garante

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Se vulnera: si se acusa como coautor y se condena como cómplice por omisión del deber de garante.

  • Se precisa el alcance del principio de congruencia en casos como el analizado.

POSICIÓN DE GARANTE – Miembros de la fuerza pública: análisis del caso.

  • Si bien la Corte ha determinado la posición de garante que ostentan en ocasiones los miembros de la Fuerza Pública, también determina que se debe realizar un análisis particular en cada caso. [SP19677-2017(36487)]

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