Excongresista Aída Merlano es acusada por violación de topes electorales

Bogotá, D.C., miércoles 7 de julio de 2021. La Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia acusó a la excongresista Aída Merlano Rebolledo, por el delito de violación de topes o límites de gastos electorales en su pasada campaña al Senado de la República.

Los hechos por los que fue llamada a responder en juicio como presunta coautora sucedieron en el 2018, época en la que además Merlano cometió conductas de corrupción electoral y compra de votos, por las que ya fue condenada por la misma Corte Suprema de Justicia a 11 años y 4 meses de prisión.

De ese expediente se desprendieron varios procesos contra dirigentes políticos y un empresario del Atlántico, quien era pareja y financiador de la campaña proselitista de la excongresista, y cuyo hermano habría hecho un préstamo bancario del que terminaron girándose cheques por altas sumas de dinero para la campaña de Merlano entre enero y marzo del 2018.

En este nuevo proceso, la Sala Especial de Instrucción encontró múltiples movimientos financieros en ese periodo en el entorno de la campaña, a los cuales se habría buscado dar apariencia de legalidad sin que la tuvieran.

Según la investigación, estas sumas de dinero habrían terminado en la campaña de Merlano, superando ampliamente los topes definidos por el Consejo Nacional Electoral (CNE) que, en virtud de la resolución 2796 del 8 de noviembre del 2017, imponía un límite de gastos de $884.131.163 millones de pesos.

En estas acciones de flujo de dineros superior al tope legalmente establecido por la autoridad electoral, habría participado la entonces candidata al Senado Aída Merlano, en calidad de coautora.

Arrendador de local comercial debe respetar derechos del arrendatario: Corte

Bogotá, D.C., martes 6 de julio de 2021. Al evaluar la demanda que el arrendatario de un local comercial presentó en contra de una inmobiliaria por impedirle usar el local comercial, y por negarse sin ninguna razón legal a renovarle el contrato de arriendo, la Corte Suprema de Justicia la condenó a indemnizar al empresario afectado.

La Sala de Casación Civil encontró que el empresario se vio perjudicado debido a que en medio de la renovación que se adelantó sobre el centro comercial en el que tenía su tienda de zapatos, las obras terminaron obstaculizando la llegada de clientes a su negocio, situación que le impidió usar su tienda y, en consecuencia, lo llevó a no pagar durante esos meses el arriendo del inmueble.

Además, la Corte encontró que posteriormente la inmobiliaria se negó a renovarle el contrato sin basarse en ninguna causa legal para impedirle al empresario continuar con su negocio en el local que había alquilado por más de 18 años seguidos.

Por un lado, la Sala de Casación Civil recordó que los arrendatarios tienen derecho a gozar de la cosa arrendada, garantía que implica que el arrendador debe cumplir varias obligaciones, como mantener al local apto para que funcione de forma adecuada el establecimiento de comercio, librar al empresario de toda perturbación, y permitir la continuidad en el tiempo de su negocio, renovando el contrato, salvo una justa causa.

Por el otro, la Corte también estableció que la autonomía de la voluntad para terminar un contrato de arriendo es limitada, ya sea por motivos de interés social y de orden público, o para proteger derechos de los individuos y procurar la equidad. Es por esto que el arrendatario tiene derecho a que se le renueve el contrato y a seguir disfrutando de la propiedad comercial cuando ha tenido por lo menos durante dos años seguidos un título de arriendo del inmueble.

Esto no significa que se anulen los derechos del arrendador, pues puede terminar el vínculo negocial justificando causas legales –no por capricho–, y además puede crear nuevas reglas al renovar el contrato, inclusive pactar un nuevo precio.

De lo que se trata en estos casos, recordó la Sala de Casación Civil del máximo tribunal de la justicia ordinaria, es de armonizar los intereses de las partes y alinearlos con el bien común y el principio de la solidaridad económica–social, con el fin de evitar la arbitrariedad y un abuso del derecho a la propiedad.

Consulte aquí el contenido completo de la sentencia SC2500-2021

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/07/SC2500-2021.pdf»]SC2500-2021

Seguridad y Confianza Digital: Estrategias de Casinos Online para Potenciar tu Marketing

View of roulette game at a casino

La seguridad y la confianza son pilares fundamentales en cualquier interacción digital. En un mundo donde los usuarios buscan experiencias confiables y protegidas, los casinos online han perfeccionado estrategias únicas para garantizar la tranquilidad de sus clientes. ¿Qué podemos aprender de ellos para aplicar al marketing? Mucho más de lo que imaginamos.

Nos enfrentamos a un entorno digital donde la competencia es feroz y la confianza del usuario puede marcar la diferencia entre el éxito y el fracaso. Los casinos online, con su enfoque en la protección de datos y la transparencia, nos ofrecen lecciones valiosas; además, puedes consultar este comunicado de la Corte Suprema de Justicia para entender mejor el marco legal y las implicaciones éticas. Así, logramos conectar con nuestras audiencias y construir relaciones duraderas.

Explorar estas estrategias no solo nos ayuda a mejorar nuestras prácticas, sino que también nos permite destacar en un mercado saturado. Al final, la clave está en inspirar confianza y ofrecer seguridad en cada interacción.

Importancia De La Seguridad Y Confianza En El Entorno Digital

La seguridad y la confianza son pilares fundamentales en el entorno digital. Las constantes amenazas cibernéticas y la desinformación generan desconfianza, afectando la interacción entre empresas y usuarios. Este panorama resalta la necesidad de implementar medidas sólidas que refuercen la protección de datos y la credibilidad de las plataformas.

En los casinos online, por ejemplo, el uso de tecnologías como la encriptación SSL y la autenticación multifactor refuerza la seguridad de la información personal y financiera. Estas herramientas no solo protegen a los usuarios, sino que también fomentan una percepción de profesionalismo, especialmente en servicios exclusivos como el casino en vivo vip, donde la confianza y la privacidad son fundamentales. compromiso por parte de la empresa. Adoptar estas tecnologías en otras áreas digitales puede ser clave para construir relaciones duraderas con los clientes.

La transparencia también juega un rol determinante en la confianza. Proveer términos claros sobre políticas de privacidad y uso de datos garantiza que los usuarios comprendan cómo se maneja su información. En el marketing digital, esta práctica crea un lazo sólido entre las marcas y su audiencia, minimizando la incertidumbre que puede surgir en interacciones online.

Finalmente, las certificaciones y auditorías externas añaden otro nivel de confianza. En el caso de los casinos, aprobar regulaciones estrictas y obtener licencias de autoridades reconocidas respalda su legitimidad. Para otras industrias, aplicar estándares internacionales y mostrar estas certificaciones puede ser una estrategia efectiva para ganar la confianza de los consumidores en contextos competitivos.

Promover un entorno seguro y confiable no solo protege a los usuarios, sino que también posiciona a las empresas como referentes responsables y éticos en el mercado digital.

Estrategias De Seguridad Aplicadas Por Casinos Online

Uso De Tecnología De Encriptación

Los sistemas de cifrado SSL con clave de 128 bits aseguran que toda la información intercambiada permanezca protegida contra accesos no autorizados. Este estándar de seguridad, identificado con «https://» al inicio de las URLs, dificulta la interceptación de datos sensibles como contraseñas o información financiera. En el entorno digital, implementar esta tecnología inspira confianza y reduce significativamente el riesgo de ataques cibernéticos. La confianza del usuario aumenta cuando percibe que una plataforma emplea métodos avanzados para proteger su privacidad y datos personales.

Políticas De Protección De Datos

El respeto por la privacidad es esencial en los casinos online, donde los datos personales y financieros son especialmente vulnerables. Aplicamos medidas como la encriptación de información y firewalls para bloquear accesos externos no autorizados. Además, los datos de los usuarios no son compartidos con terceros sin consentimiento explícito, alineándonos con regulaciones estrictas de protección de datos como el GDPR en Europa. Estas políticas no solo resguardan la información, sino que también generan una percepción positiva de confiabilidad en las plataformas.

Auditorías Externas E Independientes

Para certificar la equidad y seguridad de las operaciones, los casinos cuentan con auditorías regulares realizadas por entidades certificadas. Este proceso comprueba que las tecnologías, como los sistemas RNG para juegos justos, funcionan correctamente y de manera transparente. Es una práctica clave para garantizar que las plataformas digitales se adhieran a estándares internacionales, promoviendo un entorno confiable. Informar sobre auditorías certificadas mejora nuestra credibilidad e impulsa la percepción positiva de los usuarios hacia nuestras prácticas.

Construcción De Confianza A Través Del Marketing

Los casinos online eficientes aseguran confianza al destacar elementos de seguridad tangible en sus estrategias publicitarias. De acuerdo con Forbes, el uso de tecnología avanzada es clave para garantizar la transparencia y seguridad en estas plataformas. Desde regulaciones hasta tecnologías avanzadas, todo se orienta a legitimar su operación y atraer públicos con confianza en sus plataformas.

Generación De Transparencia En Las Comunicaciones

La claridad impulsa la confianza. Presentamos términos claros, tasas de pago visibles y políticas de privacidad articuladas. Los casinos líderes detallan cómo protegen datos mediante SSL y autenticación de dos pasos, fortaleciendo su imagen. Canales como correos y sitios web oficiales promueven esta práctica, evitando dudas entre los usuarios.

Nos apoyamos en declaraciones públicas sobre auditorías externas, explicando protocolos usados contra fraudes. Estas accciones alineadas refuerzan compromisos de seguridad fiables para los jugadores, generando un entorno digital transparente y acogedor.

Opiniones Y Testimonios De Usuarios

Las reseñas reales son un recurso clave para cimentar credibilidad. Analizamos plataformas verificadas como AskGamblers que autentican comentarios genuinos. Los casos de éxito destacados integran la experiencia del usuario como referencia clave.

Fomentamos la validación social compartiendo historias de jugadores satisfechos en campañas de promoción. La prueba transparente y pública refuerza percepciones de confianza y autenticidad, incentivando interacción continua entre comunidades digitales y servicios ofrecidos.

Certificaciones Y Sellos De Confianza

Las auditorías independientes legitiman operaciones seguras. Sellos como eCOGRA o iTech Labs garantizan estándares de calidad. Reconocemos el valor de certificados internacionales como Norton Secured y DigiCert en campañas digitales específicas.

Los casinos regulados promueven sus certificaciones en sitios y anuncios para diferenciarse. Resaltamos alianzas con auditores relevantes, logrando sólidos respaldos en el nicho global. Esto mejora reputación, captando preferencias y consolidando seguridad en sus servicios.

Beneficios De Adoptar Estrategias De Casinos Online En Marketing Digital

Los casinos online ofrecen valiosas lecciones en marketing gracias a sus estrategias efectivas para generar confianza. Estas prácticas pueden aplicarse a cualquier negocio digital para aumentar la credibilidad y atraer a consumidores.

Marketing de Afiliación

El marketing de afiliación permite acceder a nuevas audiencias mediante la colaboración con sitios web e influencers confiables. Los casinos online utilizan esta táctica para sortear restricciones publicitarias y conectar con usuarios interesados. Al implementarla, otros sectores pueden aprovechar canales ya establecidos y optimizar sus campañas.

Ofertas y Promociones

Incluir promociones como períodos de prueba gratuitos o descuentos iniciales genera interés y elimina barreras de entrada. Los bonos de bienvenida utilizados por los casinos online son un ejemplo que crea una percepción positiva del servicio, incentivando el registro y la interacción del usuario.

SEO y Anuncios Digitales

La inversión en estrategias SEO y campañas de anuncios en motores de búsqueda o redes sociales incrementa la visibilidad y fortalece la autoridad del negocio en entornos digitales. Los casinos online optimizan su contenido y eligen palabras clave enfocadas en su público objetivo, lo que resulta en un mejor posicionamiento y mayor tráfico.

Sitios Web Seguros y Fáciles de Navegar

Concept for online casino, gambling, online money games, bets. Neon casino chips fly out of the laptop, a beautiful girl holds cards in her hands, dice.

Un sitio web atractivo, seguro y con una navegación intuitiva proyecta profesionalismo. Los casinos priorizan interfaces claras con menús accesibles y secciones clave, lo que fomenta una experiencia confiable. Esta estrategia es esencial para empresas que buscan mantener a los visitantes y convertirlos en clientes distinguidos.

Adoptar estas estrategias innovadoras influye en cómo los clientes perciben la marca, facilitando un espacio confiable en el competitivo entorno digital.

Retos Comunes Y Cómo Superarlos

En el entorno digital, la confianza inicial puede ser baja debido a la saturación de ofertas y los frecuentes casos de fraude. Nuestro enfoque consiste en mostrar pruebas claras de legitimidad. Las certificaciones visibles, como licencias activas o auditorías externas verificadas, fortalecen nuestra imagen e inspiran confianza al público objetivo.

La protección de datos representa otro desafío crítico. Las filtraciones de información pueden dañar significativamente la credibilidad. Implementamos protocolos de cifrado como SSL y tecnologías de seguridad avanzadas. Comunicar estas prácticas en nuestras campañas asegura a los usuarios que su información está protegida en todo momento.

El cumplimiento regulatorio requiere un esfuerzo constante. Para evitar sanciones y demostrar transparencia, colaboramos con auditorías independientes que verifican nuestras operaciones. Esta estrategia no solo refuerza nuestro cumplimiento legal, sino que transmite un mensaje de seriedad hacia quienes interactúan con nosotros.

El fraude en transacciones sigue siendo una amenaza común. Para enfrentarlo, utilizamos sistemas de verificación de identidad en tiempo real y elegimos pasarelas de pago reconocidas por su fiabilidad. Estas medidas no solo garantizan operaciones seguras, también fortalecen la percepción de responsabilidad en nuestros procesos.

La combinación de estos esfuerzos nos permite construir relaciones sólidas y duraderas. A través de la demostración constante de seguridad, transparencia y cumplimiento, superamos los retos del entorno digital, posicionándonos como una opción confiable y ética.

Conclusión

La confianza y la seguridad son elementos esenciales para destacar en el entorno digital. Adaptar estrategias probadas, como las de los casinos online, nos permite fortalecer nuestras prácticas y ofrecer experiencias más seguras y transparentes. Estas acciones no solo protegen a los usuarios, también construyen relaciones duraderas y mejoran nuestra reputación.

Invertir en tecnologías avanzadas, cumplir con regulaciones y mantener una comunicación clara son pasos clave para posicionarnos como referentes éticos y confiables. Al priorizar la protección de datos y la transparencia, creamos un entorno digital que inspira confianza y nos diferencia en un mercado cada vez más competitivo.

La sola participación en una huelga ilegal no es causa suficiente para despedir a un trabajador

Bogotá, D.C., domingo 4 de julio de 2021. La Corte Suprema de Justicia estableció una nueva interpretación sobre el numeral segundo del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual una vez una huelga es declarada ilegal, el empleador queda en la libertad de despedir por esa causa a quienes participaron en ella.

La Sala de Casación Laboral determinó que esta norma debe ser interpretada bajo el entendido de que “el solo hecho de haber organizado y/o participado en una huelga ilegal no es causa suficiente de despido”, por lo cual se debe hacer una valoración individual sobre la conducta de cada trabajador para constatar si durante este paro laboral incurrió en algún acto indebido que justifique su desvinculación.

En la sentencia la Sala señaló que esas extralimitaciones podrían ser los actos delictivos, la violencia física, el sabotaje, la destrucción de archivos y documentos, la develación de información confidencial, acciones prohibidas que ponen en riesgo la vida o seguridad de las personas, entre otras conductas que deben sopesarse según su gravedad.

La Corte hizo esta interpretación de esta norma recordando que cada año ha sido criticada por la Comisión de Expertos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), por encontrarla contraria al Convenio 87 de la OIT, que reconoce el derecho a la huelga, y al Convenio 98 de esa misma organización, que prohíbe la discriminación por actividades sindicales, preceptos que hacen parte del bloque de constitucionalidad y prevalecen en el orden interno.

La Sala además señaló que esta norma también va en contra de la misma Constitución colombiana que garantiza el derecho fundamental de huelga, lo que obliga a los jueces a dejar a un lado el precepto incompatible con la Carta Política, o a seleccionar la regla legal que “mejor desarrolle los contenidos constitucionales”.

La Sala de Casación Laboral tomó esta decisión al evaluar una demanda de seis trabajadores despedidos de una empresa en Medellín, después de que se declaró que la huelga en la que participaron fue ilegal.

La Corte les dio la razón en que la empresa no demostró individualmente cuál fue la conducta indebida que cada uno realizó y, por lo tanto, -a la luz de lo establecido por la Constitución, por el derecho internacional, así como los convenios fundamentales de la OIT-, no era válido despedirlos únicamente porque la huelga en la que participaron fue declarada ilegal.

Además, en la convención colectiva de trabajo la empresa y los empleados habían pactado que no serían despedidos sin justa causa por haber participado en el paro, lo que también obligaba al empleador a demostrar que más allá de la huelga, incurrieron en una conducta indebida que justificaba su desvinculación.

Por lo tanto, la Sala Laboral le ordenó a la empresa reintegrarlos a sus cargos, pagarles los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación, así como los aportes a salud y pensión mientras estuvieron cesantes.

Consulte aquí el contenido completo de la sentencia SL1947-2021:

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/06/SL1947-2021.pdf»]SL1947-2021

Corte mantiene competencia para investigar a exrepresentante Álvaro H. Prada

Bogotá, D.C., viernes 2 de julio de 2021. La Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia determinó mantener la competencia para continuar  investigando al exrepresentante Álvaro Hernán Prada Artunduaga, por el presunto delito de soborno en actuación penal en calidad de cómplice.

En decisión mayoritaria, la providencia negó la solicitud de la defensa del excongresista de remitir el trámite de la instrucción en su contra a la Fiscalía General de la Nación, por considerar que, pese a la renuncia a la curul como representante a la Cámara por el departamento del Huila, la conducta presuntamente delictiva por la cual se le investiga tiene relación con su función de congresista.

A juicio de la Sala, el delito se pudo materializar por causa, con ocasión del servicio congresual y en el ejercicio de sus funciones, pues habría usado su investidura como representante y como director del partido Centro Democrático en el Huila, para desplegar los posibles comportamientos del soborno a testigo que lo comprometen.

De acuerdo con los fundamentos jurídicos tenidos en cuenta, Prada Artunduaga habría instrumentalizado y aprovechado la condición de congresista para conservar su liderazgo político y también para abordar al testigo de la actuación penal a través de un intermediario, por lo cual se desviaron o se usaron de forma abusiva sus funciones como representante a la Cámara.

La Sala deja en claro que el fuero de los congresistas no es personal sino institucional, lo que implica que es irrenunciable y, por lo tanto, si los presuntos hechos delictivos tienen relación con la actividad legislativa, el fuero se extiende incluso después de cesar en el ejercicio del cargo.

De otro lado, aunque el delito imputado al exrepresentante Prada está catalogado como común porque puede ser cometido por cualquier ciudadano, lo relevante para mantener la competencia es que tiene relación con sus funciones de legislador.

Según la decisión, su situación tiene profundas diferencias con la del exsenador Álvaro Uribe Vélez, cuyas diligencias por los mismos hechos fueron remitidas a la Fiscalía General de la Nación tras su renuncia al cargo de congresista, porque las conductas de él no tienen conexidad con sus funciones de senador, ni se advirtió que necesitara de su condición de legislador o del desempeño de su cargo para la presunta comisión de los delitos que en su momento le imputó la Corte.

INEFICACIA DE TRASLADO DE REGÍMEN PENSIONAL – CARGA DE LA PRUEBA DEL CUMPLIMIENTO DEL DEBER DE INFORMACIÓN CUANDO LA DEMANDANTE EJERCIÓ UN CARGO DE REPRESENTACIÓN EN EL FONDO DE PENSIONES DEMANDADO

SL4680-2020
«[…] corresponde a la Sala dilucidar si, el Tribunal incurrió en error al tener por libre y voluntario el acto jurídico a través del cual Hilda María Isaza Jaramillo pasó de ser afiliada del régimen de prima media con prestación definida -RPMPD-, administrado por el ISS hoy Colpensiones, al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, a cargo de las administradoras privadas de fondos de pensiones -AFP- como Colfondos S. A. y posteriormente BBVA Horizonte hoy Porvenir S. A., a pesar que la primera de ellas no le brindó información acerca de las desventajas que comprometían su derecho pensional, específicamente, el no informar la pérdida de su régimen de transición inserto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Desde ya, en principio, se evidencia error del Colegiado, por cuanto la posición actual de esta Sala, tiene establecido que, para efectos de la eficacia del traslado de régimen pensional, no se suple el deber de información de parte de las administradoras de fondos de pensiones del RAIS a los afiliados, con el simple diligenciamiento del formulario de afiliación, por constituir de suyo, una expresión genérica, que no consulta con la necesidad de que a las personas antes de la concreción del acto jurídico les sean informadas verdaderamente las incidencias que, respecto a sus prestaciones pensionales puedan tener, para lo cual, es necesario que se cuente adicionalmente con un consentimiento informado, correspondiéndole a las AFP suplir la carga de la prueba, documentando que se comunicó a plenitud los efectos que traen consigo el cambio de régimen.
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL1452-2019 reiterada en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, esta Sala se ocupó de analizar: “(i) la obligación de información que tienen las administradoras de fondos de pensiones, (ii) si tal deber se entiende satisfecho con el diligenciamiento del formato de afiliación, (iii) quién tiene la carga de la prueba en estos eventos y (iv) si la ineficacia de la afiliación solo tiene cabida cuando el afiliado cuenta con una expectativa de pensión o un derecho causado”.
[…] De lo expuesto se decanta, que si bien el Tribunal no podía dar por acreditado que a la accionante se le brindó la información necesaria para efectos del traslado del RPMPD al RAIS por el hecho de haber diligenciado el formulario pre impreso de vinculación, en tanto que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, los fondos privados de pensiones deben demostrar la existencia de un consentimiento informado del afiliado, atribuyendo a las AFP la carga de la prueba, por precisar que, el afectado que alega no haber recibido la información debida, como sucedió con Hilda María Isaza Jaramillo, se encontraría en “una posición probatoria complicada-cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar”.
Sin embargo, si bien la inversión de la carga de la prueba en estos eventos opera en favor de los afiliados, al comparar que dentro de la relación, los mismos se constituyen en la parte débil del vínculo contractual, como sucede en el sector financiero, donde las entidades cuentan con una posición superior “en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación”, para este caso en particular, para la Sala, aunque desde lo previamente explicado los cargos se muestran fundados, en instancia se llegaría a la misma conclusión absolutoria, porque allí se parte de la existencia de un “trabajador que no puede acreditar que no recibió información”, lo cual no sucedió respecto a la actora.
Para esta Corporación, del análisis del contenido del interrogatorio de parte vertido por Hilda María Isaza Jaramillo aflora que, no es creíble que ella, en su calidad de representante del empleador, en los términos del artículo 32 del CST, teniendo en cuenta su línea jerárquica como gerente, la cual la colocaba en una posición superior frente a cualquier afiliado para efectos probatorios, luego de confesar que su paso al RAIS lo hizo con la intención de dar ejemplo al personal a su cargo, esto es, una serie de asesores comerciales, y se extendiera explicando que estaba convencida de las bondades del sistema, tanto en materia de beneficios como rentabilidad, al punto de manifestar que en el año 2008 decidió pasarse a BBVA Horizonte hoy Porvenir S. A. y no retornar al RPMPD, atraída por los rendimientos financieros, mencione al final que nunca se enteró de la posibilidad de la pérdida de su régimen de transición, como consecuencia de su decisión en 1999, por lo cual, para evidenciar lo dicho, se pasa a transcribir el audio mencionado (f.° 271 Cd, minutos 12:14 a 21:10 del cuaderno principal):
[…] Así, es ostensible, que en ejercicio de las facultades de la sana crítica, sea procedente que resulte que, la demandante, de profesión abogada y ejerciendo como asesora jurídica de una Notaría; vinculada para la data del traslado como gerente de oficina -situación supuestamente negada en la contestación al hecho 8º de la demanda-; que toma la decisión para dar ejemplo a sus subalternos; que confiesa haber actuado “convencida de lo que estaba haciendo”, especialmente motivada por los rendimientos financieros; que dentro de sus funciones estaba brindar asesoría a los afiliados, acompañamiento y captación; con manejo de asesores comerciales a cargo y que no retornó en 2008 al RPMPD con el mismo argumento; mencione como un hecho indefinido que nunca se le dijo que de las consecuencias respecto a la pérdida del régimen de transición, siendo que del ejercicio de su actividad debió estar plenamente enterada, pues pensar lo contrario significaría, contra las reglas de la experiencia, que ejerció su labor de dirección con negligencia al inducir a error no solo a los empleados a su cargo, sino al sinnúmero de personas que lograron captar durante el lapso que perduró su vinculación a la AFP».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL4680-2020

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL4680-2020.pdf»]

SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – CONTABILIZACIÓN DE LOS TIEMPOS DE CONVIVENCIA CUANDO MEDIA DIVORCIO ENTRE LOS CÓNYUGES Y NUEVAMENTE MATRIMONIO ENTRE ÉSTOS

SL3080-2020

«[…] la Sala debe resolver si el sentenciador colegiado incurrió en la errada hermenéutica del artículo 47, de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al haber considerado que para acreditar el requisito de convivencia solo era procedente contabilizar el tiempo transcurrido con posterioridad al último contrato matrimonial.

[…]

De lo expuesto, no es acertada la interpretación del  juzgador de segunda instancia, según la cual solo se puede contarse (sic) para efectos de la sustitución pensional, el último periodo de convivencia entre los cónyuges, y por ende, omitir por completo, por efecto del divorcio, la  que se mantuvo durante el primer matrimonio pues, si al momento del deceso del pensionado había entre la pareja un vínculo matrimonial vigente, era suficiente acreditar un tiempo de convivencia no inferior a 5 años, que como se adoctrinó pudo haber ocurrido en cualquier tiempo.

También es del caso recordar que en el sub examine, los “lazos de solidaridad y de ayuda mutua, que son propios a la unión conyugal, y que permiten predicar respecto de quienes están relacionados con ese vínculo jurídico, que pertenecen al grupo familiar del pensionado o afiliado que fallece, y que son quienes en la perspectiva de la seguridad social tienen derecho al amparo de ella cuando ocurra riesgo por muerte” (CSJ SL14498-2017), se mantuvieron incólumes, al punto que luego de un matrimonio con convivencia de más de 40 años, un lapso precario en el que la pareja no tuvo un contrato matrimonial (1 año, 1 mes y 25 días), la demandante y Mario Hernández Hernández, volvieron a contraer nupcias.

[…]

Entre las obligaciones, “las más relevantes son las que se refieren a la comunidad de vida y a la fidelidad mutua”, cesan con ocasión del divorcio, sin embargo, ello no implica que el tiempo convivido en su momento, en el cual se ejecutaron las obligaciones derivadas del acto jurídico matrimonial, es decir, ya consumado dentro de esa comunidad de vida, desaparezca con ocasión del divorcio, como si jamás la pareja hubiera convivido, como erradamente lo entendió el Tribunal.

En consecuencia, como al fallecer Mario Hernández Hernández, existía un vínculo matrimonial vigente con la accionante, incluso la pareja convivía en ese momento, el Juzgador de segunda instancia incurrió en el dislate jurídico que le es atribuido por la censura, al omitir el computo del tiempo precedente, derivado del primer contrato matrimonial existente entre los cónyuges, que además se mantuvo por más de 40 años que no pueden ser suprimidos de la vida de los cónyuges.

[…]

Para dirimir la impugnación, se reitera lo expuesto como fundamentos para resolver el recurso extraordinario, es decir, que el requisito de convivencia de los 5 años de convivencia para la cónyuge con vínculo matrimonial vigente, bien pueden acreditarse en cualquier tiempo, tal y como ocurre en el sub examine, en el que en un primer vínculo se registraron 40 años, 7 meses, y 11 días, de convivencia, pues contrajeron matrimonio el 10 de Abril de 1966 (folio 24), y la sentencia de divorcio fue proferida el 22 de noviembre de 2006.

También es importante resaltar, que el apelante no discute, por el contrario, acepta, que cuando falleció Mario Hernández Hernández, había un vínculo matrimonial vigente formalizado el 16 de enero de 2008, y que unió nuevamente a la demandante y al pensionado hasta el instante del óbito, acaecido el 4 de enero de 2011.

[…]

De lo estudiado se colige, de una parte, que la demandante cónyuge del pensionado, convivió con él más de los 5 años en cualquier tiempo, lo que la hace beneficiaria de la sustitución pensional, además, de lo declarado por los dos testigos, se puede determinar que hubo convivencia continua desde que contrajeron nupcias el 10 de abril de 1966, lo cual sirve para reafirmar, que siempre hubo un nexo de solidaridad, ayuda mutua, y proyecto de vida mancomunada, por tanto, acertó el a quo al dar por acreditada la convivencia mínima requerida».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL3080-2020

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL3080-2020.pdf»]

EL DEBER DE LOS JUECES DE GARANTIZAR EL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA IMPLICA HACER VALER EL DERECHO SUSTANCIAL Y PROFERIR UNA DECISIÓN ACORDE A LAS PRETENSIONES

SL3255-2020

«En efecto, los reparos fácticos fundamentales presentados en el cargo están dirigidos a demostrar, de un lado, que el Tribunal desconoció la discusión esencial de esta contienda judicial y, de otro, si conforme a los medios de convicción y piezas procesales denunciadas, se encuentra acreditada la existencia de un verdadero contrato de trabajo realidad entre las partes, derivada de la subordinación laboral ejercida.

[…]

Del tema a decidir por el Tribunal         

Al revisar el escrito inaugural se advierte que los actores pidieron que se declarara que laboraron de forma continua e ininterrumpida para la entidad demandada, desde  la fecha inicial del primer contrato de prestación de servicios suscrito por cada uno, indicando que tal relación fue de carácter laboral  “por ministerio del artículo 53 de la Constitución Política”, y en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y primas de servicios causados durante el tiempo que se extendió la relación laboral, sanción por no consignación en fondos de cesantías, indexación, junto con las cotizaciones al sistema de pensiones  y lo que resulte con base en las facultades ultra o extra petita.

Como sustento de sus pretensiones, adujeron que se desempeñaron como trompetistas de la banda sinfónica de la demandada, devengado como último sueldo $1.899.299, y que estaban sometidos a subordinación, pese a lo cual se les obligaba a suscribir contratos de prestación de servicios.  Además, que se les impartía instrucciones y órdenes por el director de la banda; debían presentarse a ensayar en el horario fijado, a participar en los conciertos y presentaciones de la demandada y que todos los instrumentos musicales, las partituras y los uniformes era de propiedad de ésta.  Wen ffj,cxDestacaron que la banda estaba integrada por 47 músicos, 24 vinculados laboralmente y 23 mediante contratos de prestación de servicios, distinción que carecía de fundamento, pues todos prestaban el mismo servicio personal y estaban sometidos a la misma subordinación (f.° 2 a 19).

Así, es claro que desde el inicio del presente proceso judicial se aludió a la existencia de un contrato realidad en aplicación del principio de la primacía de la realidad previsto por el artículo 53 de la Constitución Política, en virtud del cual no es la denominación ni el nombre que las partes le otorguen al convenio lo que determina su naturaleza, sino que son los hechos y la forma de su desarrollo lo que lleva a la certeza de estar frente a una relación de carácter laboral. De esa manera, se planteó la aplicación del principio de igualdad, al poner en consideración que a los otros músicos de la banda sinfónica les eran reconocidos los derechos de tipo laboral, pese que estaban sometidos a idénticas condiciones y subordinación.

Sin embargo, el juez plural pasando por alto la verdadera controversia planteada desde la demanda inaugural, en su lugar estimó que el estudio del nexo solo sería viable “hasta tanto legalicen la calidad de trabajadores oficiales”, es decir, hasta que se llevara a cabo la “solemnidad” consistente en la suscripción de un contrato de trabajo y, por ende, que “no se acreditó que los demandantes fueran trabajadores oficiales, [quienes] partieron de la base de que ya lo eran y no pretendieron que se les reconociera tal calidad para proceder a estudiar de fondo las pretensiones”; con  lo que desconoció que, en verdad, los actores debatieron la existencia de un contrato realidad al punto que, precisamente antepusieron que su vinculación se hizo por contratos de prestación de servicios, por lo que solicitaron la aplicación del principio de primacía de la realidad contenido en el artículo 53 de la Constitución Política. Por ende, pese a las formalidades de tal vinculación – contrato de prestación de servicios –, alegaron la existencia de un vínculo subordinado.

De esa manera, al haberse declarado en primera instancia, la existencia de verdaderos contratos de trabajo entre las partes, le correspondía al ad quem haber dirimido en primer lugar los aspectos frente a los cuales las partes manifestaron inconformidad a través de los recursos de apelación, que, en esencia, giraron sobre la declaración de los contratos bajo el amparo de la primacía de la realidad.

Así, el Tribunal desatendió que, al debatirse principalmente en la segunda instancia la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades respecto de la vinculación de los actores, para resolver de fondo el asunto, no podía exigir que las partes hubieran cumplido la “solemnidad” de firmar un contrato de trabajo, cuando los promotores informaron haberse encontrado vinculados mediante contratos de prestación de servicios, y, precisamente por ello, reprocharon que la Universidad hubiera acudido a esa modalidad de contratación. En contraposición, el colegiado consideró que el estudio de tal nexo solo sería viable “hasta tanto legalicen la calidad de trabajadores oficiales”, es decir, hasta que se llevara a cabo la «solemnidad» que en su criterio se exigía, esto es, la firma de un contrato de trabajo.

Es más, el desvío del juez de apelaciones frente a la temática que debió resolver se aprecia más patente, cuando consideró que la situación se reducía a determinar cuál criterio debía aplicar para establecer desde cuándo la jurisdicción ordinaria laboral adquiere competencia para conocer del asunto frente a los músicos que ostentaban la calidad de empleados públicos antes de la fecha en que entró a regir la referida Ley 1161 de 2007,  es decir, el 26 de septiembre de ese año, sin tener en cuenta los presupuestos fácticos señalados en la demanda inicial y que motivaron la acción de los actores, esto es, que ellos no aducían haber tenido la calidad de empleados públicos sino que fueron contratados como contratistas independientes, pero que realmente estaban subordinados y les asistía el derecho a obtener las acreencias laborales. Siendo esa, precisamente, la causa de sus pretensiones.

[…]

La errada apreciación de la demanda inaugural generó que el colegiado considerara equivocadamente que solo ante la existencia de demostración de un contrato de trabajo escrito y firmado por quienes se acogieran a la Ley 1161 de 2007, es decir, la formalidad o solemnidad, podría entrar a estudiar las pretensiones incoadas.

Tal equívoco es trascendente más aún cuando el a quo consideró que los demandantes sí estuvieron vinculados con la demandada a través de un verdadero contrato de trabajo y así lo declaró, y que la demandada no reclamó en su apelación que los actores tuvieran la calidad de empleados públicos, pues su inconformidad se dirigió a cuestionar que no se probó la subordinación jurídica, la interrupción del vínculo laboral, la no aplicación de la convención colectiva de trabajo y la prescripción.

En tal sentido, el yerro del Tribunal llevó a que, además, se abstuviera de realizar un estudio de fondo frente a las temáticas sometidas a su consideración en el recurso de apelación. En efecto, la Corte encuentra que también se equivocó en su consideración final al estimar que no podía “entrar a analizar lo relativo a los contratos suscritos después la entrada en vigencia de la Ley 1161 de 2007, porque sería fraccionar el petitum”, pues aun cuando en la demanda inaugural se hubiera solicitado la declaratoria de un solo vínculo laboral, de apreciar que los actores eran empleados públicos con anterioridad a la vigencia de la referida ley, bien podía analizar los convenios celebrados con posterioridad.

De ahí que le asista razón a la censura al sostener que, al menos, el colegiado debió resolver sobre los últimos contratos que unieron a las partes.

Se afirma lo anterior porque en el ejercicio de su labor, los jueces deben garantizar el acceso a la administración de justicia y realizar un esfuerzo para adoptar una decisión de fondo que resuelva definitivamente el conflicto surgido entre las partes, en aras de hacer prevalecer el derecho sustancial, propendiendo por su materialización y no emitir un pronunciamiento que no está acorde a la manera en que fueron planteadas las pretensiones  (artículos 228 y 229 de la Constitución), lo que, en otros términos implica suministrar una respuesta de fondo frente a la reclamación de los derechos, para el caso, lo formulado en las apelaciones.

En cambio, el Tribunal, al exigirles a los demandantes la presentación de sus contratos de trabajo por escrito, inobservando que habían informado haber estado vinculados por supuestos contratos de prestación de servicios, les impidió materializar su legítima aspiración de que sus pretensiones fueran dirimidas de fondo por la justicia laboral, pues, como se repite, desde la demanda inaugural pusieron de presente que suscribieron unos contratos, pero de prestación de servicios. Por ende, echar de menos que no hubieran aportado los contratos de trabajo que ellos nunca afirmaron haber suscrito, los puso en un imposible jurídico, cercenándoles su derecho de que la contienda fuera dirimida frente al alcance precisado por ellos en la demanda inaugural y conforme a lo alegado en los recursos de alzada.

Por ello se ha precisado que “la garantía de acceder a la administración de justicia no está restringida a la facultad de acudir físicamente ante la Rama Judicial, sino que es necesario comprenderla desde un punto de vista material”, esto es, entendida como la posibilidad que tiene toda persona de “poner en marcha el aparato judicial y de que la autoridad competente resuelva el asunto que le ha sido planteado, respetando el debido proceso y de manera oportuna”. Desde esa perspectiva se ha propugnado porque el derecho a la administración de justicia no sea una garantía abstracta, sino que debe tener condiciones concretas en los procesos, entre otras, “el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas” (CC C-279 de 2013).

Por lo anterior, el Tribunal se equivocó al pasar por alto que lo verdaderamente planteado desde que se formuló la demanda inaugural era la existencia de un contrato realidad pese a las formalidades suscritas y considerar que no podía adentrarse a analizar ni siquiera los últimos contratos suscritos entre las partes, que se celebraron después de la entrada en vigencia de la Ley 1161 de 2007, al estimar que no era dable fraccionar el petitum, razón por la cual el cargo prospera y, en consecuencia, se casará la decisión recurrida».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL3255-2020

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL3255-2020.pdf»]

Cuasicontrato de comunidad – El Cerrejón-Sala de Casación Civil-SC2415-2021

En la sentencia SC2415-2021, proferida por la Sala de Casación Civil sobre cuasicontrato de comunidad, se podrán encontrar, entre otros temas los siguientes:

✔️ Excepción previa de prescripción extintiva invocada por los comuneros aparentes frente a la demanda de la sociedad cesionaria, mediante la cual pretende que sea declarada dueña sobre el predio El Cerrejón, en desmedro de los actuales copropietarios de la comunidad que sobre el inmueble se constituyó y la reconstrucción del padrón comunal de que trata el artículo 21 de la ley 95 de 1890.

✔️ El administrador designado por los comuneros organizados en la Comunidad de El Cerrejón que actúa en nombre y por cuenta de éstos, sin consideración de los derechos de terceros, lo que rehúsa que extraños al padrón pudieran considerarse representados por aquél.

✔️ Cuando el poseedor únicamente implora la prescripción extintiva para oponerse a las pretensiones del dueño, se cierra la posibilidad de que en el mismo litigio pueda declararse el decaimiento del dominio con ocasión de la usucapión, ante la imperatividad de que esta última sea reclamada judicialmente.

✔️ Doctrina probable: la posesión del comunero -apta para prescribir- ha de estar muy bien caracterizada, en el sentido de que, por fuera de entrañar los elementos esenciales a toda posesión, tales como el desconocimiento del derecho ajeno y el transcurso del tiempo, es preciso que se desvirtúe la coposesión de los demás copartícipes.

✔️ La posesión exclusiva y excluyente de un comunero encuentra reconocimiento en el ordenamiento jurídico, a condición de que sea inequívoca su decisión de excluir a los demás condóminos, pues la fuerza de los hechos, unida al paso del tiempo, permite que se extinga el derecho de dominio de quien decidió no ejercerlo, bien se trate de la totalidad o de una cuota del mismo.

✔️ Las minas de carbón que pertenezcan por accesión al dueño del terreno en donde se hallen situadas, se rigen en general por el derecho común; le son aplicables los artículos 762 y siguientes del Código Civil, que establecen la posibilidad de que un poseedor se haga al dominio, tanto el bien principal como sus accesorios, por el paso del tiempo, siempre que la detentación física por parte de los particulares se conserve sin solución de continuidad.

SC2415-2021

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/06/SC2415-2021-1.pdf»]

SIMPLE INTERMEDIACIÓN – COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO

SL955-2021

«Para resolver, sea lo primero traer a colación lo expuesto por esta Sala en la sentencia CSJ SL4479-2020 en la que se estableció que la figura del contratista independiente exige “que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos”, de manera que no actúa como verdadero empresario quien “carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación” sino como “un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal”.

Al respecto la citada providencia explicó:

“1. La tercerización laboral

Desde un punto de vista amplio, la tercerización laboral, outsourcing o externalización, es un modo de organización de la producción en virtud del cual se hace un encargo a terceros de determinadas partes u operaciones del proceso productivo. Supone el resultado de un procedimiento en el que actividades que, en principio, se prestan (o normalmente son o pueden ser ejecutadas) bajo una organización empresarial única o unificada, terminan siendo efectuadas por unidades económicas real o ficticiamente ajenas a la empresa .

En una economía globalizada la tercerización ha sido empleada con fines diversos, dentro de los cuales cabe destacar: (i) la estrategia empresarial de concentrarse en aquellas partes del negocio que son su actividad principal, descentralizando aquellas otras actividades de apoyo que, aunque son básicas, no producen intrínsecamente lucro empresarial; (ii) la externalización de procesos le permite a las empresas acceder a proveedores que debido a su especialización y conocimiento técnico, pueden ofrecer servicios a costos reducidos; (iii) la exteriorización de actividades dota de mayor flexibilidad a las empresas en entornos económicos muy fluctuantes y regidos bajo una demanda flexible .

Ha dicho la Corte que la tercerización laboral en Colombia es “un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas”, siempre que se funde “en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero”. Por tanto, “no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades” (CSJ SL467-2019).

  1. La tercerización laboral a través de la figura del contratista independiente (art. 34 CST): presupuestos y desviaciones

En Colombia la tercerización laboral en la modalidad de colaboración entre empresas, tiene fundamento normativo, principalmente, en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual consagra la figura del contratista independiente. De acuerdo con este precepto “son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva” (subraya propia).

Hechas las anteriores precisiones y de acuerdo con la inconformidad planteada, la Sala debe dilucidar si el Tribunal erró al considerar que la vinculación entre los demandantes y el Ingenio Pichichí S. A. se dio en el marco de una relación laboral, o si, por el contrario, ellos prestaron sus servicios en los terrenos del demandado en virtud de diversos contratos cooperativos y de trabajo con la CTA Fuerza Interactiva y Fuerza Interactiva SAS, respectivamente.

[…]

De esta forma, como quiera que las relaciones jurídicas a través de las cuales se pretende hacer ver que el Ingenio Pichichí S. A., ejerció control y subordinación directa respecto de los demandantes y que recurrió a la figura de intermediación laboral para ocultar la relación de trabajo, esta Sala analizará en primer lugar la situación de éstos con la CTA Fuerza Empresarial y, luego, con la Fuerza Empresarial SAS.

[…]

Para empezar, basta con revisar el certificado de existencia y representación de folios 51 a 55 del cuaderno n.° 1, documento tenido en cuenta por el Tribunal, para constatar que, la siembra y cultivo de caña de azúcar en terrenos propios o ajenos, así como la “adecuación de actividades de cultivo, levante, abonamiento, limpieza y ejecución de toda clase de labores y actividades agrícolas para cultivar caña de azúcar”, como actividades propias del objeto social del Ingenio Pichichí S. A., en esencia corresponden a las mismas pactadas con la CTA Fuerza Empresarial en las ofertas de prestación de servicios, como se relaciona:

[…]

Coincidencia de actividades misionales que guardan relación con el convenio asociativo de trabajo del actor Catalino Bonilla Hinestroza a folio 695 del cuaderno n.° 3, en el cual se determina que,

[…]

Y, que según el contrato de prestación de servicios profesionales de folios 332 a 335 del cuaderno n.° 1, el Ingenio Pichichí S. A. contrató directamente la disolución y liquidación de la CTA Fuerza Interactiva y Fuerza Interactiva SAS, con lo que queda demostrado, para esta Corporación, de principio a fin la injerencia indebida del Ingenio en el ejercicio asociativo de los trabajadores, no siendo “obvio”, como lo señala la réplica, que la libertad del desarrollo del objeto social de una empresa incluya como “colaboración armónica necesaria”, la interferencia organizacional y administrativa en sus proveedores de mano de obra, pues lo que hasta aquí se comprueba, es que tantas precauciones jurídicas, antes que demostrar un ejercicio autónomo de los valores cooperativos, denota la firme intención de llevar a lo más recóndito la verdad a la luz del principio de la primacía de la realidad.

De otra parte, cabe destacar que la CTA no se servía de sus propios medios operacionales para llevar a cabo la labor, pues utilizaban los elementos de trabajo y acondicionamientos técnicos del Ingenio, tal y como se extrae de las ofertas mercantiles previamente referidas, que en la cláusula décima quinta, expresa:

[…]

Lo anterior, pone en evidencia que la suerte de las relaciones de trabajo de los demandantes dependía realmente del Ingenio Pichichí S. A. y no propiamente de la CTA Fuerza Interactiva y Fuerza Interactiva SAS; mostrándose protuberantemente desatinado que el Tribunal no tuviere por acreditado que los accionantes no fueron vinculados para laborar en el marco de la organización de una empresa contratista, sino de las contratantes, pues más allá de la verificación documental de la naturaleza jurídica de la CTA y la SAS y los contratos de prestación de servicios que los unieron con la empresa azucarera, debía comprobar si las proveedoras contaban con la autonomía técnica, administrativa y directiva, que les permitiera garantizar que podían asumir el servicio de corte de caña y algunas actividades inherentes a ella, sin requerir de la estructura empresarial de la usuaria y menos aún sujetar a sus trabajadores a la aceptación, capacitación, control e incluso, solicitudes de exclusión de personal, como antes se dijo.

[…]

Por consiguiente, al amparo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas (artículo 53 de la CP), se tiene que la mencionada cooperativa actuó como simple intermediaria, como quiera que no organizaba, controlaba y se beneficiaba de los servicios prestados por los demandantes, pues es indiscutible que quien programaba las labores de corte de caña, para el día subsiguiente a los trabajos diarios de los demandantes, era el ingenio, lo cual se comprueba al revisar las testimoniales de William de Jesús Calvo Acevedo y José León Bermúdez Méndez Calvo, pruebas frente a las cuales la Sala se habilita a pronunciarse dada la previa demostración de los yerros jurídicos y fácticos por parte del Tribunal, a partir de medios aptos en casación y que, si bien, no allegaron convencimiento en torno al recibo de órdenes directas por parte de los corteros, para el punto en estudio, esto es la falta de autonomía técnica y administrativa de la CTA, sí son contestes en que esta última no estaba en libertad de disponer por cuál terreno o suerte comenzar a recoger la caña.

Si bien es cierto, las cooperativas de trabajo son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, sin ánimo de lucro, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, y que conforme a la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, se admite que estos entes contraten la ejecución de una labor a favor de terceras personas, también lo es que cuando se está en presencia de la subordinación y la continuidad de la relación laboral que se venía desarrollando, sumado a la utilización de los elementos de trabajo, materiales, herramientas y espacios físicos suministrados por la empresa usuaria, que fue lo que sucedió en el sub lite, no resulta de recibo que se aluda a un vínculo de trabajo asociado consagrado en esos preceptos legales.

En sentencia CSJ SL6441-2015 reiterada en CSJ SL1430-2018, la Sala insistió en que las cooperativas de trabajo asociado no pueden ser utilizadas o instrumentalizadas para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada. En esa oportunidad se puntualizó:

[…]

Al mismo tiempo, en lo concerniente a la vinculación de los demandantes con Fuerza Empresarial SAS, advierte la Sala que ello también constituyó intermediación laboral, pues de los contratos de prestación de servicios de dicho ente societario con el Ingenio Pichichí S. A., se decanta que el objeto pactado fue el suministro de mano de obra, así:

[…]

En otros términos, existe plena coincidencia entre las funciones desplegadas por los actores en la CTA Fuerza Empresarial con las que luego desarrollaron en Fuerza Interactiva SAS, las cuales, vale subrayar, son del giro ordinario y permanente del Ingenio Pichichí S. A., ya que guardan relación con una de sus tareas misionales: la siembra y cultivo de caña de azúcar en terrenos propios o ajenos, así como la “adecuación de actividades de cultivo, levante, abonamiento, limpieza y ejecución de toda clase de labores y actividades agrícolas para cultivar caña de azúcar” (f.° 51 a 55 del cuaderno n.°1), que por su naturaleza están dentro del espectro de dirección, administración y control del demandado.

Luego, la llamada a juicio, siendo su carga, no derrotó la presunción de que la prestación de servicios de los demandantes estuvo regida por un contrato de trabajo, pues no demostró que fue ejecutado por uno distinto al laboral o que no se realizó en condiciones de subordinación y dependencia.

Así las cosas, teniendo en cuenta lo expuesto, los cargos prosperan y se casará la sentencia de segundo grado.

[…]

En instancia, para resolver la inconformidad de los demandantes, que solicitaron se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones plasmada en el escrito primigenio, bastan las consideraciones expuestas en sede de casación para resolver el recurso de apelación interpuesto (f.° 2735 CD, minuto 45:33 a 1:04:06 del cuaderno n.° 8) y revocar la sentencia de primer grado, en el sentido de declarar la existencia de relaciones de trabajo pretendidas por los actores con el Ingenio Pichichí S. A. de manera directa, no sin antes entrar a establecer si las mismas se desarrollaron dentro de los extremos temporales aducidos en el escrito genitor, con fines de la liquidación de las acreencias laborales a que tengan derecho».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL955-2021

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL955-2021.pdf»]