DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA

 

DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA – Las opiniones expresadas en la audiencia pública convocada por la Cámara de Representantes, por dos de sus integrantes, en contra de Seuxis Paucías Hernández Solarte, están amparadas por la inviolabilidad de la opinión de congresista (STP687-2018)

 

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ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – DEBIDO PROCESO

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia de la acción de tutela para cuestionar la decisión del juez de conocimiento que reconoce al colegio The English School, la calidad de víctima en el proceso penal adelantado por la muerte de una de sus estudiantes: eficacia del incidente de reparación integral (STC3705-2018)

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO – El reconocimiento de el colegio The English School como víctima en el proceso adelantado por la muerte de una de sus estudiantes, eventual causante del daño, desconoce la posición de garante de la institución educativa que no podía pretender una indemnización generada en su propia culpa o dolo (Salvamento de voto STC3705-2018)

 

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DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

  • DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA – La negativa de los Consejos Seccional y Superior de la Judicatura a efectuar el traslado laboral de la servidora judicial nombrada en provisionalidad, víctima de violencia sexual, genera su revictimización

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LA AFILIACIÓN O TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL NO ES DABLE DEDUCIRLO EN TODOS LOS CASOS CON EL SIMPLE DILIGENCIAMIENTO, FIRMA Y ENTREGA DEL FORMULARIO DE AFILIACIÓN

La Sala de Casación Laboral, con sentencia SL413-2018 precisó el criterio jurisprudencial contenido en la providencia CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 42787, en el sentido de que la afiliación o traslado de régimen pensional no es dable deducirlo en todos los casos con el simple diligenciamiento, firma y entrega del formulario de afiliación.

Así:

«Frente a este tópico, a partir de la sentencia SL 42787, 13 mar. 2013 esta Sala de la Corte fijó la regla según la cual el simple diligenciamiento del formulario de vinculación produce el efecto de la afiliación o traslado de régimen o entidad administradora, así no existan cotizaciones al sistema.

[…]

Desde luego que, para la tesis que ahora sostiene la Sala, la presencia o no de cotizaciones consistente con el formato de vinculación no es la única expresión de esa voluntad, pueden existir otras, tales como las solicitudes de información de saldos, actualización de datos, asignación y cambio de claves, por mencionar algunos actos de relacionamiento con la entidad que pueden denotar el compromiso serio de pertenecer a ella. Lo importante es que exista correspondencia entre voluntad y acción, es decir, que la realidad sea un reflejo de lo que aparece firmado, de modo tal que no quede duda del deseo del trabajador de pertenecer a un régimen pensional determinado.

[…] para dar respuesta a la alegación del recurrente según el cual los jueces se encuentran en permanente rebeldía con el mandato previsto en el artículo 230 de la Constitución, cumple anotar que la doctrina de la Sala de ninguna manera conlleva a la insubsistencia de la legislación que regula el acto jurídico de la afiliación que, como se sabe, es formal y reglado. La afiliación -concretada mediante el diligenciamiento, firma y entrega del formulario- es un requisito legal vigente de acceso a las prestaciones del Sistema General de Pensiones. Ocurre, sin embargo, que hay eventos debatibles que presentan ciertas oscuridades que deben ser clarificadas mediante la aplicación del principio de la realidad sobre las formas y la interpretación actualizada de las normas jurídicas conforme a los parámetros constitucionales, lo cual, desde luego, no es un desafuero de la justicia sino una expresión de su deber de «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (art. 2 CP).

[…]

Esta bifurcación entre lo formal y las actuaciones materiales frente a un acto jurídico tan trascendental para un ciudadano como su vinculación a un régimen pensional, el cual supone claridad frente a la voluntad del afiliado en vista a las consecuencias que pueden derivarse para él y su núcleo familiar, impide a la Corte en el caso concreto darle eficacia a la vinculación del causante al RAIS y, en este sentido, se mantendrá la decisión del juez plural».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL413-2018

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/Novedades/SL413-2018.pdf»]

LA EDAD DE RETIRO FORZOSO NO PUEDE EQUIPARARSE A LA JUSTA CAUSA DE TERMINACIÓN DEL VÍNCULO LABORAL POR RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ

La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia SL700-2018 consideró que no es posible confundir la edad de retiro forzoso como causal para la terminación del vínculo laboral de trabajadores oficiales y empleados públicos «en cuanto constituye una medida idónea para la redistribución y renovación del personal al servicio del estado, que se concreta exclusivamente con la llegada a la edad señalada en la ley», con la justa causa de terminación del contrato de trabajo contemplada en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que aplica a «trabajadores y empleados tanto del sector público como del privado, siempre que sus destinatarios cumplan con los requisitos establecidos en el parágrafo 3.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para tener derecho a la pensión, con independencia de que, para entonces, cuenten o no con la edad de retiro forzoso que al efecto indique la ley, y con la única condición de que el retiro se surta cuando el trabajador haya sido objeto de reconocimiento de la pensión e incluido en nómina de pensionados».

Finalmente señaló que la edad de retiro forzoso cuenta con un carácter imperativo en la ley, mientras que el reconocimiento de la pensión como justa causa para la terminación del contrato de trabajo es facultativa, es decir, el empleador puede o no hacer uso de ella, según lo estime pertinente.

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL700-2018

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/Novedades/SL700-2018.pdf»]

REVISIÓN DE SUMAS PENSIONALES PAGADAS EN EXCESO POR VÍA DE INTERPRETACIÓN CONVENCIONAL A TRAVÉS DE CONCILIACIONES

En decisión del recurso de revisión de sentencia SL351-2018, la Sala de Casación Laboral, determinó que «[…] los exservidores de la empresa […] se valieron de una interpretación inconsecuente de la cláusula convencional y, por la vía de la conciliación, lograron el pago de sus pensiones convencionales en sumas que exceden lo debido, de manera que se encuentra demostrada la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003», autorizando la reliquidación de las pensiones y el descuento o reintegro de las sumas pagadas en exceso.

Analizó que «[…] si se presenta una interpretación irrazonable del texto convencional y, con base en ella, se da pie a la iniciación de un conflicto jurídico que desemboca en una conciliación, en la que se reconocen sumas periódicas con cargo a recursos públicos, la Corte no puede dejar de reconocer en ello una forma de abuso del derecho, a partir del cual se carga de manera ilegítima el erario y que debe ser solucionada a través de la causal de revisión b) de la Ley 797 de 2003».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL351-2018

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/Novedades/SL351-2018.pdf»]

PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS Y ACREENCIAS LABORALES DERIVADAS DE LA ORDEN DE REINTEGRO EN PROCESO DE FUERO SINDICAL

Por sentencia SL219-2018, la Sala de Casación Laboral estableció que el término prescriptivo para reclamar derechos derivados o exigibles en virtud de una orden judicial de reintegro, se contabiliza a partir de la fecha de la providencia y no desde el momento en que se hace efectivo –retorno del trabajador a sus actividades-.

Así:

[…] el término de prescripción se debe contar a partir del momento en que los derechos pretendidos se hacen exigibles, por lo que el ad quem se equivocó al tomar la fecha del momento de la efectividad del reintegro y los salarios.  No obstante, la Sala no casará la sentencia, porque, en instancia, se llega a la misma conclusión del juez colegiado de negar la prescripción, aunque por otras razones.

Para el caso de las prestaciones y otros beneficios derivados del reintegro del trabajador ordenado mediante sentencia de proceso especial de fuero sindical, como es el caso de la litis, es la orden judicial de reintegro la que determina la exigibilidad de los derechos laborales correspondientes al interregno que permaneció el trabajador retirado del servicio de manera ilegal, puesto que estos se generan de la ineficacia del despido que activa la ficción de la continuidad de la relación laboral.  Estos derechos no se derivan de una prestación personal del servicio dada en la práctica, como sucede con las controversias relacionadas con el contrato realidad y que la censura trae a colación para invocar a su favor lo que ha dicho esta Corte en cuanto a la prescripción de las prestaciones derivadas del contrato de trabajo develado judicialmente.  Esta diferencia, hace que no tenga cabida el criterio aplicado por la jurisprudencia laboral para determinar la exigibilidad de los derechos laborales derivados de la declaración del contrato de trabajo, en virtud de la primacía de la realidad.

[…]

Como se dijo al comienzo de estas consideraciones, en la sentencia que reconoció la protección de fuero sindical al accionante no se especificaron otros emolumentos distintos a los salarios dejados de percibir que debían ser reconocidos por el empleador al momento de cumplir con el reintegro.  Por lo que la sentencia del proceso anterior no zanjó totalmente la controversia derivada del despido ineficaz sufrido por el accionante y determinado por el juez del fuero sindical.  Así, quedó abierta la posibilidad de incoar una nueva acción para reclamar los derechos derivados o exigibles en virtud de la orden de reintegro, y que no fueron objeto de pretensión en el proceso de fuero sindical. Pues, de esta forma, tampoco operó la cosa juzgada».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL219-2018

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Perfiles de Conjueces 2021 – Sala Civil de la Corte Suprema

Álvaro Barrero Buitrago

ÁLVARO BARRERO BUITRAGO: Decano de las Facultades de Derecho de la Universidad Autónoma y Manuela Beltrán, Director de la Especialización de Derecho Comercial de la Universidad Santo Tomás y Catedrático en varias Universidades. Se ha desempeñado como árbitro de la Cámara de Comercio de Bogotá, y ha sido Agente Especial de la Alcaldía Mayor de Bogotá en procesos de liquidación. Autor del Manual para el establecimiento de Sociedades 5 Edición y Manual de Procedimientos Concursales 3 Edición. Ha sido Tesorero de la Asociación Latinoamericana de Facultades de Derecho: México.


 

DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN: Fue Magistrada de la Sala Civil y de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fue Magistrado Auxiliar de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se desempeñó como Juez Civil del Circuito y Juez Civil Municipal. Tiene amplia  experiencia docente en la cátedra de teoría general de las obligaciones en la Fundación Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano.


 

BERENICE CRUZ RODRÍGUEZ: Abogada egresada de la Universidad Libre de Bogotá, especialista en Derecho Procesal y magister en Derecho Procesal de la misma Universidad. Docente catedrática de la Universidad Libre de Bogotá, de la Universidad la Gran Colombia por más de 20 años, de la Universidad Santo Tomas de Tunja y Bogotá, Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, de la Universidad Autónoma, conferencista en la Corporación Universitaria CECAR de Sincelejo. Secretaria Académica del Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá de diciembre de 1.991 a julio de 1.992; Coordinadora de la facultad derecho de Bogotá, calendario B sede Bosque popular. Conciliador y árbitro institucional de CONALBOS 1.992, Conciliador en Derecho de la universidad Libre mayo de 2002. Abogada litigante desde 1.986 a la fecha.


 

JORGE FORERO SILVA: Doctor en Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, especialista en Derecho Procesal Civil de la misma institución. Miembro de los Institutos Colombiano e Iberoamericano de derecho Procesal. Miembro de la Comisión Redactora del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). Fue asesor de la Corporación Excelencia en la Justicia. Árbitro de la Cámara de Comercio. Tratadista, asesor. Profesor titular de la Universidad del Rosario. Catedrático en las universidades Javeriana y Andes.


 

JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ: Abogado egresado del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, especializado en Derecho Financiero, litigante y árbitro del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, consultor de empresas del sector real y del sector financiero, profesor universitario a nivel de pregrado y de posgrado, miembro de varias juntas directivas de sociedades y de entidades sin ánimo de lucro, dentro de ellas la Corporación Excelencia en la Justicia y la Fundación Probono, autor de múltiples capítulos de libro en derecho privado, societario y financiero, y de la obra “Lecciones sobre Títulos-valores”, conferencista en numerosos seminarios y eventos académicos, integrante del Consejo Asesor en materia de Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, miembro del Colegio de Abogados Rosaristas y del Colegio de Abogados Comercialistas.


Gabriel Hernández Villarreal

GABRIEL HERNANDEZ VILLAREAL: Magíster en Derecho Procesal de la Universidad Externado y especialista en Derecho Procesal de la Universidad del Rosario, Director de las Especializaciones en Derecho Procesal y en Derecho Probatorio de y director del Área de Derecho Procesal de la misma institución. Árbitro de la Cámara de Comercio de Bogotá y conciliador extrajudicial en Derecho. Presidente del Capítulo Colombia del Instituto Panamericano de Derecho Procesal y miembro de los Institutos Colombiano e Iberoamericano de Derecho Procesal. Miembro de la subcomisión redactora de la reforma al Código de Procedimiento Civil, la cual culminó con la expedición de la ley 1395 de 2010.


 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA:


Pedro Lafont Pianetta

PEDRO RAFAEL LAFONT PIANETTA: Ex magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Ex Presidente y Ex Vicepresidente de la misma Corporación. Doctor en Derecho, ciencias políticas y sociales de la Universidad Nacional de Colombia y catedrático de la misma Universidad y de la Universidad Libre. También se desempeña como árbitro de la Cámara de Comercio de Bogotá.


 

SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN: Abogada. Magíster en Derecho con énfasis en Responsabilidad Contractual y Extracontractual, Civil y del Estado, y especialista en Derecho de Seguros, ambos de la Universidad Externado de Colombia. Especialista en Derecho Laboral de la Universidad de Ibagué.

Abogada litigante y consultora. Árbitro y conciliadora en Derecho de la Cámara de Comercio de Ibagué. Profesora en pregrado y posgrado de las especializaciones de derecho civil y derecho administrativo. Miembro adjunto del Instituto Colombiano de Responsabilidad Civil y del Estado -IARCE- y de la Asociación Colombiana de Derecho de Seguros -ACOLDESE-.


 

EDGAR JAVIER MUNÉVAR ARCINIÉGAS: Abogado de la P. Universidad Javeriana Bogotá (1.987), con especializaciones en Derecho de Seguros (1.990) y de Derecho Comercial (1.991)  de la misma Universidad (1.991),  curso de posgrado en Derecho Procesal de la Universidad de Salamanca (2.001) y curso de Derechos Humanos en el Terreno – Israel – Palestina de la Universidad Hebrea de Jerusalén y el Instituto Berg (2.016).  Ejercicio profesional independiente de manera ininterrumpida desde 1.988 y hasta la fecha, principalmente como litigante y consultor en los campos del derecho civil,  comercial y financiero. Lleva  25 años en la academia,  como profesor titular de Derecho Procesal y Derecho Probatorio en la Universidad Javeriana. Autor de diversas ponencias y artículos sobre esas materias.  Miembro hace más de 10 años del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Es el Presidente del Colegio de Abogados Javerianos y es el actual Director del Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la U. Javeriana Bogotá e integrante del Consejo Académico de dicha facultad.


 

MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA: Abogada de la Universidad Externado de Colombia. Estudios de Doctorado en Derecho Mercantil. Universidad Complutense de Madrid.Candidato a doctor. Diplomado en “Corso di Alta Formazione in Diritto Fallimentare 2014 – Temi di Diritto della crisi D’impresa”. Universitá degli studi di Siena. Dipartimento di Giurisprudenza. Siena – Italia. 14 de Marzo a 12 de Abril de 2014. Diplomado y Curso de formación en Diritto del Lavoro e delle Imprese in Crisi”, impartido por el Dipartamento di Diritto ed Economía delle attivita Produttive, de la Universidad La Sapienza de Roma (Italia). Profesora de tiempo Completo en la Universidad Externado de Colombia, área de derecho comercial. En la actualidad se desempeña como Consultora y asesora jurídica en derecho comercial y derecho de bienes.

Se desempeñó como Secretaria del Consejo Directivo del Instituto Iberoamericano de Derecho Concursal – Capítulo Colombiano (2012-2014). Vicepresidenta del Instituto Iberoamericano de Derecho Concursal – Capítulo Colombiano (2018). Miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal (desde el 19 de junio de 2019). Funcionaria de la Superintendente de Sociedades (desde septiembre 24 de 1997 hasta febrero de 2014).


 

Jorge Ernesto Oviedo Albán

JORGE ERNESTO OVIEDO ALBÁN: Abogado y especialista en Derecho Comercial en la Pontificia Universidad Javeriana, Doctor en Derecho y Magíster en Derecho Privado por la Universidad de los Andes (Chile). Jefe del Departamento de Derecho Privado y de la Empresa, y profesor investigador en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de La Sabana. Miembro de la Asociación Latinoamericana de Arbitraje, la Académie Internationale de Droit Compare, Société de Législation Comparée, European Law Institute, Centro de Estudios de Derecho Comparado, Centro de Estudios de Derecho Privado Latinoamericano de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, Asociación Americana de Derecho Internacional Privado, entre otras. Asimismo, se ha desempeñado como árbitro del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.


 

EDGAR AUGUSTO RAMÍREZ BAQUERO: Abogado egresado del Colegio Mayor De Nuestra Señora Del Rosario – Facultad De Jurisprudencia. Se ha desempeñado como docente de la Universidad del Rosario, Externado de Colombia y de la Universidad de la Sabana. Autor de las obras “La Ineficacia en el Negocio Jurídico”,  “Obligaciones y Contratos (Ensayos)”, publicadas por Ediciones Rosaristas. Fue conjuez de la Sección Tercera (3ª) del H. Consejo de Estado, entre los años 2.011 a 2.015.  Por tres (3) años (1986 – 1989) fue Vicepresidente Jurídico del Grupo De la Rue de Colombia. Actualmente es abogado independiente. Ha orientado el ejercicio de la profesión hacia el campo de la consultoría empresarial, en temas de Derecho Contractual, Nacional e Internacional; Inversiones Internacionales, Control de Cambios, Temas Societarios y otros segmentos del Derecho Mercantil. También se desempeña como Secretario General de la sociedad comercial Clínica Marly S.A.; y fue Presidente del Colegio de Abogados Comercialistas (C.A.C.) durante el periodo mayo de 2.007 – mayo de 2.011. Ejerce la profesión como abogado consultor. Desde 1.991 es integrante de la lista de Secretarios del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, Distrito Capital.


 

 

GUSTAVO ADOLFO TÉLLEZ FANDIÑO: Abogado de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, Especialista en Derecho de Familia de la Universidad La Gran Colombia, Magister en Administración de Negocios de la Escuela Posgradual de Estudios de Negocios de Devry University en los Estados Unidos, y Doctor en Derecho de la Escuela de Leyes de la Universidad de Miami en los Estados Unidos.

Es Rector de la Corporación Universitaria Republicana y docente de la Facultad de Derecho de la misma Institución. Se ha desempeñado como Notario Encargado de la Notaria Única de Cajicá y Asistente del Notario de la Notaria Veintinueve de Bogotá. Es autor del libro “La Escritura Pública y las Transacciones Inmobiliarias”, Primera Edición y Coautor de la Primera y Segunda Edición del libro “El Derecho Notarial y Registral Colombiano”.


 

LUIS DARÍO VALLEJO OCHOA: 


 

ALEJANDRO VENEGAS FRANCO: Abogado egresado de la Universidad del Rosario de la cual fue profesor, Decano de la Facultad de Jurisprudencia, Vicerrector y Rector encargado.

Ha sido conjuez de la Corte Suprema de Justicia y de otras corporaciones. Integrante de Academias nacionales y extrajeras. Ha publicado obras con el auspicio de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, de la editorial de la Universidad del Rosario y la Fundación Ortega Gasset Marañon.


 

GABRIEL JAIME VIVAS DÍEZ: Abogado con Especialización en Derecho Financiero de la Universidad del Rosario y Especialización y Maestría en Derecho de Seguros y en Reaseguro de la Pontificia Universidad Javeriana, así como Master Internacional en Seguros y Gerencia de Riesgos en la Fundación Mapfre Estudios en España y la Universidad de Salamanca (España). Profesor de pregrado, posgrado y Diplomados en Argentina, Chile y Colombia así como conferencista invitado en varias compañías de seguros, congresos y seminarios en Latinoamérica en temas relacionados con líneas financieras, legislación comparada de contrato de seguro, seguros de responsabilidad civil, seguros de líneas financieras y protección al consumidor en la actividad aseguradora.

Presidente Mundial y regional de los Grupos de Trabajo sobre Seguro de responsabilidad Civil de la Asociación internacional de empresas de Seguros (AIDA) y del Comité Iberolatinoamericano de Derecho de Seguros (CILA). Socio Fundador de Vivas&Uribe Abogados SAS.


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EL ACOSO SEXUAL EN EL ÁMBITO LABORAL CONSTITUYE JUSTA CAUSA DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO

La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia SL648-2018, confirmó la providencia del Tribunal Superior de Distrito judicial de Bucaramanga, por considerar ajustado a la norma que los actos de acoso sexual cometidos por un exgerente en contra del personal femenino de una empresa, , se encuadran en las causales 5.ª y 6.ª del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo

Analizó el tema del acoso sexual en el ámbito laboral como un «flagelo silencioso» y “uno de los problemas de discriminación de género como una forma específica de violencia contra las mujeres, cuya visibilización, erradicación y reparación le corresponde asumir a todas las sociedades que se aprecien de justas».

Resaltó que:

[…] debido a la cultura heredada y caracterizada por la segregación de las mujeres este tipo de abusos se sigue presentando en su contra. Lo que es peor, en el marco de esa mentalidad -aprobada simplemente para ceñirnos a una realidad impuesta-, se le intenta dar el inocente título de galantería o coqueteo, por demás de obligatoria aceptación para su destinataria, a verdaderas conductas constitutivas de acoso sexual: desde palabras subidas de tono por la apariencia o forma de vestir hasta abusos físicos, existiendo entre estos dos rangos numerosas conductas inadmisibles de los empleadores o representantes de estos hacía sus subalternas, que generalmente son ocultadas por las mismas víctimas ante el temor de ser despedidas o, incluso de ni siquiera ser escuchadas.

Esa indebida tolerancia, incentiva que en el ámbito laboral aún prevalezca el desconcertante problema de castigar a la mujer que no se somete al acoso de su superior y, es precisamente, la ausencia de denuncia la que cohonesta ese marcado estereotipo de que es su deber afrontar situaciones cotidianas de aparente seducción -que se traducen en un verdadero acoso sexual- en sus lugares de trabajo.

Y es que las pautas culturales no le permiten ver al sujeto activo de aquellas que la simple negativa de la mujer a ser objeto de tales representaciones sugestivas, debe bastar para que aquellas cesen, pues su continuidad lo convierte a él en acosador y a la persona objeto de su supuesta galantería en su víctima, lo cual perpetúa el ciclo de acoso y discriminación laboral, con grave afectación de la organización en la cual ocurre, donde, usualmente aquel se ve favorecido por aspectos organizativos como la proporción de hombres-mujeres, el tipo de actividades que estas desempeñan, la discriminación sexual, el clima laboral o la valoración de su trabajo.

Entonces, como quiera que el acoso sexual se trata de una situación que el sujeto pasivo no desea, es cada persona quien establece qué comportamiento aprueba y cuál le resulta intolerable y, por tanto, atentatorio de sus derechos y perturbador de sus condiciones de trabajo, lo que significa, que las conductas de acoso no se pueden limitar a acercamientos o contactos físicos sino que incluye cualquier acción que pueda representar un requerimiento de carácter sexual indebido, que puede producirse por cualquier medio de acción: propuestas verbales, correos electrónicos, cartas o misivas personales, llamadas telefónicas, etc.

A pesar de su gravedad, este fenómeno se ha visto desnaturalizado y ha pasado a formar parte de las relaciones de poder que se establecen en el ámbito laboral como un flagelo silencioso que lesiona principios, garantías y derechos fundamentales, tales como la igualdad, la no discriminación laboral en razón del sexo, la vida, la estabilidad en el empleo, la intimidad y, por supuesto, también derechos y libertades sexuales y derechos económicos.

Todo ello, contribuye a perpetuar la subordinación de la mujer en la sociedad, pues el acoso u hostigamiento sexual es un hecho real que las afecta en mayor proporción y produce efectos: (i) en la víctima, en tanto la ubica en una situación de vulnerabilidad en el ejercicio de sus derechos e indefensión laboral, al punto que puede limitar su desarrollo profesional e incluso, perder su trabajo; (ii) en las empresas, toda vez que mancilla su imagen organizacional y puede generar pérdidas financieras, pues ante un clima laboral negativo aumenta el ausentismo por enfermedad, el abandono de los puestos de trabajo, la diminución en la calidad del mismo, etc., y (iii) en la sociedad, por cuanto limita la consecución de la igualdad y equidad de género.

Precisamente por todo lo anterior, cuando un asunto de este talante es puesto en manos de la justicia, al juez le corresponde continuar con su intencionalidad de propender por el equilibrio entre los géneros y el respeto por los grupos poblacionales que históricamente han sido segregados, como, en este caso, la mujer trabajadora.

VULNERACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN

La decisión del Tribunal Superior emitida en el proceso de la responsabilidad civil extracontractual adelantado en contra de la revista Semana, en la que se ordena exhibir la totalidad de los correos y comunicaciones cruzados entre funcionarios de la revista y la sociedad CCX, lo cual implica revelar sus fuentes, vulnera su derecho a la libertad de información.

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