DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Proceso ejecutivo

Proceso ejecutivo: razonabilidad de la decisión que da por terminado el proceso, por ilicitud en el objeto de la cesión de los derechos deportivos de un jugador de fútbol, como pago de una deuda contraída por su representante con un tercero (STC6060-2017)


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DERECHO COMERCIAL – Estatuto del consumidor

Estatuto del consumidor – Protección al consumidor: no se satisface el derecho a la salud de los compradores cuando se les restringe acceder a la información sobre las consecuencias positivas o negativas que pueda tener su integridad física o mental al consumir un determinado producto


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Delitos de agentes del Estado aspirantes a JEP deben tener relación con el conflicto

Bogotá, D.C., 17 de mayo de 2017. Al advertir que los delitos de los agentes el Estado que aspiren a acogerse a la Justicia Especial para la Paz requieren haber sido cometidos por causa o con ocasión o tener relación con el conflicto armado, la Corte Suprema de Justicia negó remitir a la JEP el proceso contra un ex intendente de la Policía Nacional condenado por participar en la implementación de pirámides.

En esos términos, la Sala de Casación Penal negó la pretensión del ex intendente José Elmer Mosquera Córdoba de someterse a la JEP, teniendo en cuenta que contra él existe una condena de 64 meses de prisión, por una conducta relacionada con implementar “pirámides con el Esquema Ponzi para defraudar a las personas, [que] no fue cometida por causa o con ocasión del conflicto armado, ni tiene relación alguna directa ni indirecta con este”, sostiene la providencia.

Para la Sala de Casación Penal, el exintegrante de la Fuerza Pública no cumple tampoco con los requisitos legales para remitir el proceso a la Justicia Especial para la Paz, porque ese no el procedimiento para que los agentes del Estado accedan al tratamiento especial diferenciado en procura de la renuncia a la persecución penal y de la libertad transitoria condicionada y anticipada.

“…el Ministerio de Defensa Nacional debe elaborar los listados de los miembros de la Fuerza Pública que prima facie cumplen con los requisitos para acceder a la ‘libertad transitoria condicionada y anticipada’, para cuyo efecto esa entidad debe solicitar la información a las jurisdicciones penal ordinaria y penal militar, cabe recordar que, entre las exigencias está que el servidor público se encuentre condenado o procesado ‘por haber cometido conductas punibles, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado’ (artículo 52-1 de la Ley 1820 de 2016)”, precisa el pronunciamiento.

De otro lado, la Corte subraya que no es competente para tramitar libertades condicionadas en los asuntos que se encuentren en casación. “… no se aseguraría que tales decisiones tuvieran recurso de apelación, en cuanto carece la Sala de superior jerárquico, interpretación que recorta garantías en el ámbito del debido proceso al eventual beneficiario de dicha libertad y que, por el contrario, permite concluir que son competentes los jueces de control de garantías si en el asunto no se ha radicado escrito de acusación, o el juez de conocimiento si ya se radicó”, afirma.

Bajo esta premisa y en otra decisión, la Sala de Casación Penal devolvió a la Fiscalía Especializada contra Terrorismo el proceso en contra de la exintegrante de las Farc Marilú Ramírez Baquero, luego que el ente acusador le corriera traslado para definir la instancia competente para definir su solicitud de libertad, acogiéndose a la JEP. La competencia radica en el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, ante el cual la mencionada fiscalía debe promover la respectiva audiencia.

Bancos no pueden aprovecharse de su posición dominante para quitarle la vivienda a un ciudadano

Bogotá D.C., 11 de mayo de 2017. Al tutelar los derechos al debido proceso y a una vivienda digna,  la Corte Suprema de Justicia ordenó la revisión de un proceso de cobro ejecutivo con respecto a un pagaré que aunque fue firmado por una deudora para la reducción de cuota de un crédito hipotecario, le estaba siendo cobrado como crédito de consumo.

Según el proceso, la afectada firmó un primer pagaré el 14 de agosto de 1997 por una obligación que fue pactada en UPAC. El 15 de junio de 2001 la deudora firmó un segundo pagaré con el propósito de garantizar el pago de las reducciones de las cuotas de amortización del crédito original.

Más adelante, el banco promovió un juicio ejecutivo en contra de la deudora con el fin de obtener el pago de ambos pagares. El 12 de julio de 2016 el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla confirmó la terminación del proceso respecto del primer pagaré, en virtud de lo contemplado en la Ley 546 de 1999 que implementó un nuevo modelo de financiación de vivienda, diferente al UPAC, y le ordenó al banco restructurar el saldo de dicha obligación.

Sin embargo, en la decisión se dispuso continuar adelante con el cobro del segundo pagaré, firmado en 2001, porque no estuvo pactado en UPAC, y derivarse de un contrato de mutuo acuerdo catalogado como crédito de consumo.

Para la afectada, el pagaré firmado en 2001, en desarrollo de la estrategia del banco denominada ‘reducción de cuota’, no le permitió recibir suma alguna, ni ese dinero se descontó del saldo adeudado, por lo que en su concepto se trató de un ‘falso crédito’. Por tal razón, alegó que  el proceso se debió terminar completamente y sin condicionamiento, pues ello pone en riesgo su vivienda. Además sostuvo que su crédito no fue restructurado.

Al fallar ahora la acción de tutela a su favor, la Sala de Casación Civil sostuvo que la suscripción del pagaré en 2001 configuró un claro aprovechamiento de la posición dominante del banco y señaló que no se podía tener como crédito de consumo, pues hacía parte del principal firmado en el primer pagaré.

“Luego, al haberse efectuado un abono a la obligación que no había sido reestructurada, en desmedro de los derechos de la quejosa, el juzgador no podía tenerlo como cualquier crédito de consumo, pues hacía parte del principal, esto es, el que no había sido ajustado a lo dispuesto en el Ley 546 de 1999, debiéndose exponer claramente y con la motivación suficiente, por qué, a pesar de no ser exigible el crédito inicial, se daba por válida la aplicación de un abono a éste, lo que se echa de menos en las determinaciones aquí fustigadas”, asegura la decisión.

Por lo anterior, la Corte ordenó al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla que, en el término de tres días, deje sin efecto la providencia del 12 de julio de 2016 y emita la determinación que corresponda atendiendo las razones expuestas en el fallo de tutela.

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2017/05/STC6491-2017.pdf»]STC6491-2017

Acceso carnal por vía vaginal se configura con la penetración de los órganos o estructuras genitales que anteceden la vagina

Bogotá, D.C., 11 de mayo de 2017. Franquear, traspasar o penetrar las estructuras anatómicas genitales que anteceden a la vagina propiamente dicha, pero que conforman con ella una unidad, configura conducta de acceso carnal y no de actos sexuales.

Así lo determinó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al condenar, a 12 años de cárcel por acceso carnal abusivo con menor de catorce años, a Dairo Alejandro Bedoya Ramírez por hechos ocurridos el 16 de julio de 2012 en una vivienda del barrio Villahermosa de la ciudad de Medellín.

Ese día, según el proceso, el hoy condenado cometió el ilícito contra una niña que había acudido a ese lugar en compañía de una de sus hermanas en procura de ayuda para una tarea de inglés.

Al desestimar la tesis de que se tratara de una conducta de actos sexuales con menor de catorce años, y acudiendo al concepto jurídico de vía vaginal para referirse a las estructuras mencionadas, la Sala de Casación Penal señaló que se configuró un acceso carnal por parte del agresor, quien con una de sus manos produjo una equimosis en el labio mayor izquierdo de la víctima.

“Es del caso hacer notar que la norma que precisa en qué consiste el acceso carnal no menciona que este se configure solamente con la penetración del miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto, en la vagina propiamente dicha, sino ‘por vía vaginal’; lo anterior, en el entendido de que el concepto jurídico de ‘vía vaginal’ difiere, por ser más amplio y comprensivo, del concepto estrictamente anatómico de vagina o conducto vaginal”, sostiene la sentencia.

Aunque Bedoya había sido absuelto en segunda instancia, para la Corte esa decisión se basó en omisiones probatorias trascendentes, en particular del dictamen sexológico que encontró el rastro físico de la agresión, la declaración de la menor de edad víctima y el testimonio calificado de una sicóloga que determinó que el comportamiento posterior de la niña, característico de esa clase de vivencias, tuvo su origen en el episodio de abuso sexual que ella misma relató.

Corte Suprema niega por criterio razonable garantizar pago de una deuda con porcentaje de derechos deportivos de un jugador de fútbol

Bogotá, D.C., 5 de mayo de 2017. La Corte Suprema de Justicia negó por criterio razonable el amparo que buscaba un particular para garantizar el pago de una deuda, con un porcentaje de los derechos deportivos de un jugador de fútbol, al reiterar que estos únicamente pueden ser propiedad de los clubes o los deportistas.

Mediante la acción de tutela negada por la Sala de Casación Civil, Humberto Gómez Giraldo pretendía que el Tribunal Superior de Bogotá siguiera adelante con el proceso ejecutivo en contra del jugador de fútbol Wilson David Mórelo López para el cobro de un pagaré por valor de $1.500 millones de pesos.

En decisión del 12 de diciembre pasado, el Tribunal se abstuvo de proseguir con esa causa al considerar que “el negocio jurídico [génesis del título valor] recayó sobre objeto ilícito”, al desconocer que la titularidad de derechos deportivos no puede radicar en cabeza de una persona natural distinta al jugador mismo, o al club de fútbol que tiene contratados sus servicios profesionales, como lo dejó claro la Corte Constitucional en el fallo de control de constitucionalidad sobre la Ley 181 de 1995 (C-320/97).

Según el proceso, Wilson David Morelo López firmó un contrato de representación con Édgar Romero Palacio el 5 de enero del año 2011, en el cual se pactó una cláusula en la que se expresa que el ciento por ciento del valor de la transferencia o préstamo (…) será para el representante.

Édgar Romero Palacio habría buscado cumplir el pago de una deuda que supuestamente tenía con Humberto Gómez Giraldo ofreciendo en solución ceder parte de los derechos deportivos de Mórelo López, de los cuales creía ser el propietario en virtud del contrato de representación y derechos económicos firmado con el jugador.

“…lo que aquí planteó el promotor del amparo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal valoró las pruebas recaudadas y concluyó que el pagaré sustento del recaudo coercitivo se libró con la finalidad de garantizar la negociación que celebró el ejecutante con Édgar Romero Palacio, respecto de los derechos deportivos del ejecutado, actuación proscrita por el artículo 32 de la Ley 181 de 1995”, por haber un objeto ilícito, concluyó la Corte.

 

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Condena contra excongresista Pedro Muvdi

Bogotá, D.C., 4 de mayo de 2017. Tras finalizar las ritualidades inherentes a la etapa de juicio, el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria concluyó que el excongresista Pedro Mary Muvdi Aranguena hizo parte de la alianza paramilitar, constituyendo una trascendente pieza en el proyecto económico y político del Frente Mártires del Cacique del Valle de Upar, grupo armado ilegal integrado al Bloque Norte, liderado por Rodrigo Tovar Pupo, alias «Jorge 40», desde el año 2002, dada su acreditada presencia en el tercer renglón de la lista al Senado de la República de dicho año por el Movimiento de Integración Popular –MIPOL-, encabezada por Vicente Blel Saad, condenado justamente por convenirse para promover estructuras paramilitares y a partir de la financiación efectiva del concierto, ejecutando el comportamiento punible comprometiendo recursos destinados a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad.

Así las cosas, lo condenó a la pena de CIENTO SESENTA Y UN (161) MESES DE PRISIÓN y multa -acompañante- de ONCE MIL (11.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para el momento de la comisión del hecho, a favor del Tesoro Nacional.

Además, impuso al condenado la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al señalado para la pena privativa de la libertad.

Ello, sin perjuicio de la inhabilidad temporal o vitalicia de que trata el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política, modificado por los Actos Legislativos 01 de 2004 e inciso 4º del 01 de 2009, respectivamente, que le impiden inscribirse como candidato a cargos de elección popular, ser elegido, ser designado servidor público y contratar con el Estado, directamente o por interpuesta persona, la cual opera de pleno derecho para quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por «delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales», entre otros.

Corte pide investigar a juez

Bogotá, D.C., 3 de mayo de 2017. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sesión de la fecha solicitó, a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, adelantar la investigación disciplinaria a que haya lugar en contra de Edgardo Alfonso Sánchez del Villar, en su condición de Juez 48 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, con ocasión del comportamiento desobligante e irrespetuoso que desplegó en contra de los derechos de las partes al término de una audiencia de lectura de fallo, imágenes presentadas en la emisión de Noticias Caracol del mediodía de hoy.

A la vez deplora que comportamientos como el anotado se presenten por parte de funcionarios de la Rama Judicial quienes son los llamados a observar una conducta intachable y acorde con la noble función de administrar justicia.