Corte Suprema define competencia en proceso contra exsenador Álvaro Uribe

Bogotá, D.C., lunes 5 de octubre de 2020. La Corte Suprema de Justicia declaró la competencia de la Jueza 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para conocer la solicitud de libertad formulada por la defensa del exsenador Álvaro Uribe Vélez dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de soborno en actuación penal y fraude procesal.

La Sala Plena del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria determinó por mayoría que, frente a la renuncia al Senado de la República, la acción penal contra el excongresista pasa al trámite regido por el sistema penal acusatorio o Ley 906 de 2004.

“Dado que el ciudadano investigado penalmente ya no ostenta la condición de congresista, que la Sala de Instrucción remitió ante la Fiscalía General de la Nación el proceso, dada la pérdida del estatus foral del investigado y no tener la conducta relación con las funciones desempeñadas, y considerando que los hechos se reputan acaecidos durante el año 2018, debe señalarse que es la Ley 906 de 2004 el estatuto procesal llamado a regir este asunto a partir de este momento”, concluyó la Corte.

Según el pronunciamiento, el traslado de la competencia de la Sala Especial de Instrucción de la Corte –donde opera el procedimiento de la Ley 600 de 2000–, ante la desaparecida condición foral del exsenador Uribe Vélez, cambia el procedimiento al de la Ley 906, porque los jueces ordinarios no están legalmente habilitados para tramitar bajo la Ley 600 asuntos ocurridos después de la implementación del sistema acusatorio (1º de enero de 2008).

Consulte aquí el texto completo de la providencia APL2564 -2020:

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2020/10/APL2564-2020.pdf»]APL2564-2020

Comunicado de la Corte Suprema de Justicia

Bogotá, D.C., viernes 2 de octubre de 2020. En riguroso cumplimiento de la orden de tutela dictada por la saliente Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el magistrado Ariel Augusto Torres Rojas, integrante de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, se separó del conocimiento del juicio que como ponente adelantaba contra el exgobernador de Antioquia, Luis Alfredo Ramos Botero, por el delito de concierto para delinquir.

Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia llama la atención de las autoridades competentes para que, si lo consideran procedente y urgente, asuman la revisión de esa determinación adoptada el pasado 28 de septiembre por la referida Sala Disciplinaria.

De la sola lectura de la providencia, es evidente la falta de competencia de esa sala para conocer acciones de tutela desde la reforma constitucional de 2015 (A.L 02/15) y, con mayor razón contra esta Corte desde 2017 (D. 1983/17), así como la total ausencia de soporte probatorio para separar del caso al magistrado Ariel Augusto Torres Rojas.

Además, pasando por alto dos recusaciones negadas contra el magistrado Torres Rojas y sin fórmula de juicio ni motivación, explicación o razón alguna, se le aparta por la supuesta filtración de un proyecto de fallo contra Ramos Botero, de la que no existe ningún elemento de prueba para responsabilizarlo. Inexplicablemente, también se dispone que en el proceso se presente “una ponencia diferente a la ya divulgada en los medios de comunicación”.

Como lo dejó claro hace un mes la Corte Constitucional (SU355–20), la situación de interinidad de esa sala del Consejo Superior de la Judicatura –eliminada del ordenamiento jurídico en 2015– “mina la credibilidad de esa institución y deslegitima notablemente sus competencias”.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Presidente Corte Suprema de Justicia

Corte Suprema absuelve al gobernador del Cesar Luis Alberto Monsalvo Gnecco

Bogotá, D.C., miércoles 30 de septiembre de 2020. La Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia que había impuesto en primera instancia, absolvió y ordenó la libertad inmediata del gobernador del departamento del Cesar, Luis Alberto Monsalvo Gnecco, quien fue procesado por el delito de corrupción al sufragante.

En segunda instancia, la Sala de Casación Penal no encontró delito en la actuación del mandatario cuando, en el año 2011 en condición de candidato a la gobernación, suscribió un compromiso electoral con familias desplazadas del asentamiento Tierra Prometida en Valledupar, a cambio de que le dieran su voto.

“Analizados los hechos demostrados, así como también los elementos constitutivos del tipo penal de corrupción al sufragante (Art. 390 C.P.), la Corte concluyó que el demostrado comportamiento de Luis Alberto Monsalvo Gnecco no se adecúa a los elementos constitutivos del tipo penal juzgado, además de no constituir tal actuación, vulneración al bien jurídico tutelado de la libre participación democrática”, consigna la providencia.

Para la Sala, no puede tenerse como indebido o ilegal el documento suscrito por Monsalvo Gnecco y representantes de las 800 familias de desplazados, pues allí, de ser elegido gobernador y a cambio de su voto a favor de él, se comprometía a acatar sentencias judiciales que ampararon los derechos a una vivienda digna de los ocupantes del sector.

En primer lugar, sostiene la sentencia de segunda instancia, la promesa realizada por el procesado no estaba compuesta por el sólo compromiso de mantenerlos “quietos y pasivamente” en el predio, sino que estaba acompañada de otras cláusulas, relativas a la inclusión en planes de vivienda y respeto a las decisiones de los jueces de tutela.

La comunidad pretendía obtener, por parte de los entes estatales, una solución de vivienda digna, sin importar el lugar, atendiendo su condición de extrema vulnerabilidad y la especial protección constitucional de que era objeto.

En segundo lugar –agrega la Sala–, tachar de ilegal el compromiso suscrito por candidato y comunidad constituiría, adicionalmente, un desconocimiento de la presunción de legalidad y legitimidad de los fallos emitidos por los jueces de tutela, que a pesar de involucrar una comunidad distinta a la asentada en ‘Tierra Prometida’, albergaban el tratamiento constitucional de una misma problemática social en una misma zona y para la misma época: la situación de desplazamiento forzado provocado por la violencia de cientos de personas en el departamento del Cesar, que venía aconteciendo desde el año 2008.

A juicio de la Sala, “acoger como suyas las propuestas de una comunidad afectada, por parte del candidato acusado, e introducir esas propuestas a su programa de gobierno electoral, y por lo mismo, ganar la aceptación de quienes conforman esa comunidad y de esa forma deciden comprometer su voto a favor de quien los escucha, no tiene la trascendencia necesaria para elevar tal conducta al reproche penal tipificado en el artículo 390 del Código Penal. Mucho menos representa una vulneración al bien jurídico de la libre determinación del votante.

(…)

“El derecho penal no puede ser usado para decidir conflictos de carácter político entre contendientes que buscan definir en los estrados judiciales lo que no obtuvieron en los procesos electorales o lo que dejaron de ganar en el libre juego democrático. Es cierto que en un estado ideal de cosas, las ofertas electorales de quienes se presentan como candidatos no debería pasar por la promesa de resolver problemas sociales estructurales que el Estado debe solucionar por obligación propia, pero ese juicio de moral democrática debe resolverse en otros escenarios, no en el ámbito del derecho penal, ni el de los estrados judiciales.

“La protección penal que la democracia tiene, apunta estrictamente a la del amparo e intangibilidad de los bienes jurídicos que puedan deformarla, afectarla, limitarla o dificultarla. Y nada de ello lo constituye la promesa electoral de un candidato de comprometerse a cumplir los fallos de unos jueces de la República y a solucionar un problema social de su competencia, a cambio de que los beneficiados con esa política general respalden electoralmente su candidatura. Justo de eso trata el juego electoral”.

Según la Sala de Casación Penal, esta lectura de los hechos lo que deja ver es la crudeza de una problemática social en la que, incluso, se demostró que fueron los miembros de la comunidad de ‘Tierra Prometida’ quienes buscaron al candidato y le expusieron sus necesidades.

En estos términos, al no encontrar demostrado el delito de corrupción al sufragante, la Corte resolvió a favor del gobernador Monsalvo Gnecco el recurso de apelación contra la sentencia de su Sala Especial de Primera Instancia.

 

Consulte aquí el texto de la sentencia SP3672-2020
[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2020/09/SP3672-2020.pdf»]SP3672-2020

Magistrado rechaza aclaración de sentencia sobre acciones de Invercolsa

Bogotá, D. C., 29 de septiembre de 2020. Por extemporánea, el magistrado ponente rechazó de plano la solicitud de aclaración de las razones de la sentencia civil que puso fin al conflicto entre el exdirectivo de Invercolsa, Fernando Londoño Hoyos, y Ecopetrol por la adquisición de acciones de aquella compañía en condiciones especiales.

Como se recuerda, tras comprobar que el exministro Londoño Hoyos no tuvo la calidad de trabajador de Invercolsa y por ello no podía participar como tal en el proceso de democratización en la venta de sus acciones, el 30 de octubre de 2019 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dejó en firme la devolución a Ecopetrol de 145 millones de acciones de aquella compañía (Invercolsa) adquiridas por el exdirectivo.

A juicio de la mayoría de la Sala, también quedó claro que debía decretarse la ineficacia de la compraventa de acciones, por existir una sentencia previa dictada en una acción popular que amparó los derechos colectivos a la moralidad administrativa y patrimonio público, y ordenó deshacer la enajenación, amén de su ilicitud, sin devolución del precio pagado.

Según la providencia, “al existir una sentencia con efectos erga omnes, como es la resultante de la acción popular, que resolvió el tópico relativo a las restituciones que debían concederse al adquirente de los títulos valores, estableciendo la improcedencia de ordenar la devolución de lo pagado, no resulta posible que el tema pueda ventilarse nuevamente en un proceso civil, so pena de desconocer el principio de la cosa juzgada”.

Además, el expediente “permite deducir que el demandado sabía de su vinculación no laboral con la sociedad Invercolsa, lo cual es tan cierto que él mismo pretende combatir ese colofón con un análisis probatorio distinto”, sostuvo la Sala.

“Nadie ha negado que el doctor Londoño prestó sus servicios a Invercolsa, el problema es considerar que hubo una relación laboral propiamente dicha, porque incluso él mismo siempre aceptó que no fue vinculado como mero trabajador, toda vez que no le convenía desde los aspectos personales y tributarios en la empresa de abogados con quien compartía sus actividades profesionales, por lo cual siempre convino con aquella que se le remunerara con unos honorarios, no sólo sus servicios personales, sino también lo necesario para gastos de secretaria y custodia de libros y papeles.

“De ese modo, si el mismo interesado dio lugar a esa situación que impedía ver de forma meridiana una relación de trabajo subordinado entre él e Invercolsa, porque no convenía a sus intereses propios, tampoco podría aducir ahora (…) que fue bastante descaminado el raciocinio del juez de segundo grado por cuanto no vio un vínculo laboral claro y contundente, como es de puntual exigencia en el error de hecho propio de la casación. En su propio criterio puede expresar el recurrente que luce ‘más razonable’ considerar que sí había una sujeción de esa naturaleza, pero tal parecer solo deja ver que eso podría ser, mas no que esa conclusión sea ineluctable”, precisó el pronunciamiento en su oportunidad.

La Sala de Casación Civil tampoco acogió los reclamos de un acreedor prendario, Afib S.A., entre otras razones, porque al privarse al exdirectivo de Ecopetrol de los bienes, las prendas se tornaron inviables por recaer sobre bienes que no le pertenecían al deudor.

Consulte aquí el texto de la providencia AC2313-2020:

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2020/09/AC2313-2020.pdf»]AC2313-2020

Sala de Casación Penal crea subsalas para garantizar doble conformidad

Bogotá, D.C., jueves 24 de septiembre de 2020. Ante la ausencia de una ley que regule la implementación del “derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria”, dispuesta por el Acto Legislativo 01 de 2018, la Corte Suprema de Justicia acordó la división de la Sala de Casación Penal en dos subsalas de seis y tres magistrados, respectivamente, para tramitar los procesos en los que se puede activar la garantía fundamental a la doble conformidad.

Para el efecto, mediante el Acuerdo 29 de 2020 se establece el mecanismo aplicable para dicha división, con ocasión de la emisión, por primera vez, de una sentencia condenatoria por la Sala de Casación Penal en trámite de segunda instancia o en sede de casación cuando el recurso extraordinario se interpone contra sentencias dictadas por los tribunales superiores de distrito judicial, por medio de las cuales se confirma la absolución dictada en primera instancia.

“Al margen del sentido del proyecto (de fallo) presentado por el magistrado sustanciador, éste ha de convocar a los cinco magistrados que le siguen en orden alfabético, a fin de conformar sala de seis integrantes para discutir la ponencia y dictar la sentencia. Para la resolución de la impugnación especial, en caso de que se active el mecanismo, los tres magistrados restantes integrarán la sala respectiva”, precisa la Sala.

Consulte enseguida los detalles de esta regulación en el contenido completo del Acuerdo 29–2020 emitido por la Sala de Casación Penal:

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2020/09/Acuerdo-29-Sala-Penal-1.pdf»]Acuerdo 29 Sala Penal (1)

Sala Civil de la Corte Suprema ordena medidas para garantizar derecho a protesta pacífica

Bogotá, D.C., martes 22 de septiembre de 2020. Tras evidenciar una problemática nacional de intervención sistemática, violenta, arbitraria y desproporcionada de la fuerza pública en las manifestaciones ciudadanas, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ordenó a las autoridades involucradas en el manejo de las movilizaciones sociales, adoptar acciones para garantizar el ejercicio del derecho a la protesta pacífica y no destructiva.

Entre las medidas, dispuestas por sentencia mayoritaria de la Sala de Casación Civil al tutelar también los derechos fundamentales a la expresión, reunión y libertad de prensa de un grupo de 49 personas, está la implementación de un protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores que se denominará “Estatuto de reacción, uso y verificación de la fuerza legítima del Estado, y protección del derecho a la protesta pacífica ciudadana”.

Así mismo, la providencia ordena la suspensión de las escopetas calibre 12 usadas por los Escuadrones Móviles Antidisturbios de la Policía Nacional (ESMAD), la neutralidad del Gobierno Nacional –incluida la no estigmatización de quienes protestan–, la conformación de una “mesa de trabajo” para reestructurar las directrices del uso de la fuerza y la presentación de disculpas del Ministro de Defensa por los excesos registrados desde la movilización del 21 de noviembre de 2019.

“La Corte señala explícitamente que la protesta intolerante y violenta, no pacífica, que aboga por el discurso y la apología al odio, a la hostilidad, que patrocina la propaganda a favor de la guerra, que propende por el odio nacional, racial, religioso, y por la discriminación, o que incite a la pornografía infantil, al delito o al genocidio, no están protegidas por la Constitución Nacional”, consigna el pronunciamiento.

Sin embargo, luego de aplicar un test de sistematicidad a diversos episodios registrados en las principales ciudades del país y denunciados en la acción de tutela, la Sala encuentra elementos comunes de equivocado uso de la fuerza para controlar las movilizaciones.

“Se infiere de lo escrutado constitucionalmente –señala la sentencia–, por la comprobación de lesiones físicas a manifestantes y por la conducta de algunos agentes de la policía y en el ESMAD que, hay falencias e incapacidad en las instituciones encargadas de mantener el orden público interno, para usar, de forma racional y moderada, las armas de la República, al punto que generan un temor fundado para quienes desean manifestarse pacíficamente”.

Por lo anterior, recuerda que “una de las obligaciones del Estado es proteger la libertad de expresión, de crítica y de opinión, aspectos que constituyen una conducta legítima de disenso social, siempre y cuando no se busque hacer propaganda por la guerra y el vandalismo, cuando no se pretende hacer apología del odio, de la violencia, del delito y, en general, de la violencia como forma de solucionar los problemas”.

Para la Sala de Casación Civil, lo advertido en el caso concreto estudiado, revela serios problemas en cuanto a:

(i) La falta de una Ley Estatutaria que desarrolle los alcances y limitaciones de la fuerza pública, su direccionamiento centralizado o descentralizado, su naturaleza y el juzgamiento de sus conductas, cuando se ejerce el derecho fundamental a la protesta pacífica.

(ii) La violación sistemática de tal prerrogativa por parte de la fuerza pública, en especial, del ESMAD, y la amenaza real que esa institución supone para esa garantía superlativa.

(iii) La incapacidad de los accionados de mantener una postura neutral frente a las manifestaciones de las personas y sus garantías a la libertad de expresión y de reunión.

(iv) Los estereotipos arraigados contra quienes disienten de las políticas del Gobierno Nacional.

(v) Allanamientos masivos, por parte de la Fiscalía General de la Nación, a los domicilios y residencias de quienes tienen interés legítimo en participar de las protestas.

(vi) Desatención a las obligaciones convencionales del Estado respecto de los Derechos Humanos.

(vii) Ausencia de vigilancia y control de las actuaciones de las autoridades demandadas, en relación el derecho de reunión.

(viii) El vacío que supone como institución del ESMAD que no es capaz de garantizar el orden sin violar las libertades y los derechos de los ciudadanos a disentir, pues tampoco hace un uso adecuado de las armas de dotación asignadas.

(ix) La ausencia de resultados verificables de los cursos de formación en derechos humanos, ordenados respecto de los miembros de la fuerza pública, no sólo por el Consejo de Estado sino, además, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en múltiples decursos donde ha sido condenado el Estado por el ejercicio excesivo y arbitrario de sus agentes .

(x) El uso inadecuado de instrumentos legales de la Policía Nacional para justificar detenciones ilegales arbitrarias contra ciudadanos.

(xi) La inapropiada delegación de “función de policía” del Ministerio de Defensa Nacional, para las entidades que realizan las “actividades de policía”, evidenciada en el Decreto 4222 de 23 noviembre de 2006, en donde se facultó al director de la policía, reglamentar en las resoluciones 02903 de 23 de junio de 2017 y 03002 del 29 de junio de 2017, el uso de la fuerza en manifestaciones y protestas.

“Una Nación que busca recuperar y construir su identidad democrática no puede ubicar a la ciudadanía que protesta legítimamente en la dialéctica amigo–enemigo; izquierda y derecha, buenos y malos, amigos de la paz y enemigos de la paz, sino como la expresión política que procura abrir espacio para el diálogo, el consenso y la reconstrucción no violenta del Estado Constitucional de Derecho”, concluye la Sala y resuelve conceder, en los siguientes términos, la tutela formulada contra el Presidente de la República, los ministros de Defensa e Interior, la Alcaldía Mayor de Bogotá, el director general de la Policía Nacional, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación:

SEGUNDO: ORDENAR a los aquí encausados que, en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en conductas como las que dieron lugar a esta acción

TERCERO: ORDENAR a los demandados que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, insertar y facilitar la descarga del contenido completo y legible de este pronunciamiento, en la parte principal de sus respectivas páginas web y redes sociales, en un lugar visible y fácilmente identificable, hasta tanto el Congreso de la República emita una Ley Estatutaria que regule los alcances y limitaciones del derecho a la protesta pacífica.

CUARTO: ORDENAR al Ministro de Defensa que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes el enteramiento de esta providencia, proceda a presentar disculpas por los excesos de la fuerza pública, en especial, aquéllos cometidos por los Escuadrones Móviles Antidisturbios de la Policía Nacional – ESMAD- durante las protestas desarrolladas en el país a partir del 21 de noviembre de 2019, las cuales deberán difundirse en el mismo término, por radio, televisión y redes sociales.

QUINTO: ORDENAR al Gobierno Nacional – Presidente de la República que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este fallo, proceda a:

a. Expedir un acto administrativo en el cual ordene a todos los miembros de la Rama Ejecutiva en el nivel nacional, mantener la neutralidad cuando se produzcan manifestaciones no violentas, incluso, si las mismas se dirigen a cuestionar las políticas del Gobierno Nacional, en el cual se incluya la obligación permanente de garantizar y facilitar, de manera imparcial, el ejercicio de los derechos fundamentales a la expresión, reunión, protesta pacífica y libertad de prensa, aun durante eventos de (i) guerra exterior; (ii) conmoción interior; o (iii) estado de emergencia.

b. Convocar y conformar una mesa de trabajo para reestructurar las directrices relacionados con el uso de la fuerza frente a manifestaciones pacíficas, para que escuche y atienda los planteamientos, no sólo de los aquí accionantes, sino de cualquier persona interesada en el tema.

De llegarse o no a un consenso al respecto, el Gobierno Nacional estará en la obligación de expedir un acto administrativo, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación de esta sentencia, una reglamentación sobre la materia que tenga en cuenta, como mínimo, las directrices señaladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos las recomendaciones de Naciones Unidas y las aquí señaladas, relacionadas con la intervención y el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, en manifestaciones y protestas.

Para tal efecto, se hará énfasis en conjurar, prevenir y sancionar la (i) intervención sistemática, violenta y arbitraria de la fuerza pública en manifestaciones y protestas; (ii) “estigmatización” frente a quienes, sin violencia, salen a las calles a cuestionar, refutar y criticar las labores del gobierno; (iii) uso desproporcionado de la fuerza, armas letales y de químicos; (iv) detenciones ilegales y abusivas, tratos inhumanos, crueles y degradantes; y (v) ataques contra la libertad de expresión y de prensa.

En esa línea, deberá realizarse, con la participación directa de la ciudadanía, órganos de control y los mandatarios regionales y locales, un protocolo de acciones preventivas concomitantes y posteriores que se denominará: “ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO, Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA CIUDADANA”, que incluya, como mínimo, lo siguiente:

Protocolo de acciones preventivas

El uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad estatales deberá estar definido por la excepcionalidad, y debe ser planeado y limitado proporcionalmente por las autoridades. Así las cosas, es imprescindible que los miembros de la fuerza pública conozcan las disposiciones normativas que permiten el uso de las armas letales y no letales, y que tengan el entrenamiento adecuado para que en el evento en que deban decidir acerca de su uso posean los elementos de juicio para hacerlo.

Igualmente, se establecerán límites al máximo del uso de la fuerza para el control de disturbios, por cuanto el entrenamiento que reciben no debe estar dirigido a derrotar al enemigo, sino en función de la protección y control de civiles.

Deberá hacerse énfasis en la formación y capacitación inmediata en ética y derechos humanos de sus miembros, guiada por el respeto a la comunidad, donde sus integrantes actúen como agentes de paz, de protección a la ciudadanía y al derecho a la vida.

Así mismo, se hará un análisis cuantitativo y cualitativo del incremento de la profesionalización de los agentes destinados a la contención y alteración del orden público por causa del ejercicio de marchas y manifestaciones públicas, incluyendo una veeduría permanente de la ciudadanía y los órganos de control.

Protocolo de acciones concomitantes

Al momento de realizar el despliegue de la autoridad, los agentes estatales, en la medida de lo posible, deben implementar un procedimiento verificable que evalué la situación y un plan de acción previo a su intervención. De tal forma, los operativos policiales deben estar dirigidos a la contención o restablecimiento del orden, y no a la privación de la vida o agresiones injustificadas.

Con todo, en caso de que resultare obligatorio el uso de la fuerza, ésta debe realizarse en armonía con los principios de la finalidad legítima, absoluta necesidad y proporcionalidad.

Para determinar la proporcionalidad del uso de la fuerza, debe evaluarse la gravedad de la situación que enfrenta el funcionario. Para ello, se debe considerar, entre otras circunstancias: la intensidad y peligrosidad de la amenaza; la forma de proceder del individuo; las condiciones del entorno, y los medios de los que disponga el funcionario para abordar una situación específica.

Protocolo de acciones posteriores

Del mismo modo, debe implementarse procedimientos que verifiquen la legalidad y/o proporcionalidad del uso de la fuerza letal ejercida por agentes estatales, así como de las órdenes de la cadena de mando relacionadas con el hecho. En efecto, una vez que se tenga conocimiento de que sus agentes de seguridad hicieron uso de armas letales o no letales, causando daños a la vida e integridad de las personas, deberá iniciarse inmediatamente, y dentro de un plazo que no supere los seis (6) meses contados a partir del suceso, al margen de las investigaciones a que haya lugar, la obligación de proveer una explicación pública satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados.

Tal procedimiento será acompañado por redes de veeduría ciudadana, mandatarios regionales, locales, y órganos de control.

Al señalado estatuto se le hará pedagogía nacional, es decir, se enseñará y divulgará a todos los colombianos.

c. De los avances para el cumplimiento de lo antes ordenado, el Gobierno Nacional – Presidente de la República deberá rendir, de manera directa a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, un informe quincenal, claro, detallado y exhaustivo del desarrollo de las negociaciones hasta la emisión del correspondiente acto administrativo.

SEXTO: ORDENAR a la Policía Nacional, Fiscalía y Procuraduría General de la Nación que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este fallo, expidan un protocolo que permita a las ciudadanos y organizaciones defensoras de derechos humanos y entidades vinculadas a las Naciones Unidas, realizar verificaciones en casos de capturas y traslado de personas, durante el desarrollo de cualquier clase de mitin, reunión o acto de protestas.

SÉPTIMO: ORDENAR el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo que, dentro de los treinta (30) días siguientes al enteramiento de este fallo, diseñen planes de fácil acceso para el acompañamiento y asesoría jurídica para las personas que, en actos de protestas resulten o, se hayan visto afectadas en ellas, brindando apoyo en tal sentido para acudir, incluso, a instancias internacionales cuando a ello hubiere lugar.

OCTAVO: ORDENAR al DEFENSOR DEL PUEBLO que, hasta tanto se constate que el ESMAD está en capacidad de hacer un uso moderado de la fuerza y de garantizar y respetar los derechos y las libertades de las personas que intervengan o no en protestas, realizar un control estricto, fuerte e intenso de toda actuación de ese cuerpo policial en el desarrollo de manifestaciones y de sus actividades en cada uno de sus procedimientos.

Cuando se requiera cualquier participación del ESMAD en eventos públicos o privados, ese organismo de manera antelada, deberá poner a disposición DEL DEFENSOR el listado de los comandantes o jefes de unidad del personal asignado para el servicio requerido e, igualmente, la Policía Nacional deberá designar a un oficial superior común que sirva de enlace entre los agentes y el DEFENSOR DEL PUEBLO.

Asimismo, la aludida institución recibirá las quejas y denuncias que, por cualquier medio expedito y eficaz, se hagan sobre las conductas del ESMAD o integrantes de la fuerza pública en el desarrollo de manifestaciones y protestas.

NOVENO: ORDENAR a los Escuadrones Móviles Antidisturbios de la Policía Nacional -ESMAD- y a cualquier institución que efectué “actividades de policía” que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, suspenda el uso de las “escopetas calibre 12”, hasta tanto el a quo constitucional, previa verificación exhaustiva, constate la existencia de garantías para la reutilización responsable y mesurada de dicho instrumento.

DÉCIMO: ORDENAR al DEFENSOR DEL PUEBLO que, mensualmente remita un informe al juez de primera instancia de esta acción constitucional del cumplimiento de las disposiciones aquí adoptadas.

DÉCIMOPRIMERO: INDICAR que cuando la Corte lo considere necesario, asumirá la competencia para exigir el obedecimiento de lo aquí ordenado.

DÉCIMOSEGUNDO: DISPONER la remisión de la reproducción total de este expediente con destino a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para que inicien las investigaciones correspondientes, con relación a los hechos materia de esta salvaguarda, debiendo rendir, por conducto de sus directores principales, informes mensuales a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sobre el avance de las actividades desplegadas para el señalado fin.

Consulte aquí el texto completo de la sentencia STC7641-2020

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2020/09/11001-22-03-000-2019-02527-02-STC7641-2020.pdf»]11001-22-03-000-2019-02527-02 (STC7641-2020)

Corte remite a Fiscalía indagación 45110 contra exsenador Álvaro Uribe

Bogotá, D.C., martes 15 de septiembre de 2020. Mediante providencia adoptada hoy, la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia declara, ante la renuncia del senador Álvaro Uribe Vélez a su condición de congresista, que ha perdido competencia y remite a la Fiscalía General de la Nación el proceso con radicado 45110 que se le adelanta por los siguientes hechos:

i) Presunta conformación, promoción o financiación, a mediados de los años noventa de una estructura armada organizada al margen de la ley, en el nordeste antioqueño, que al parecer utilizó como base de operaciones la Hacienda Guacharacas, ubicada entre los municipios de Yolombó y San Roque (Antioquia), de propiedad de la familia Uribe Vélez para esa época; y que, al parecer, cometió ataques contra la población civil del municipio de San Roque, entre ellas, las masacres ocurridas el 13 de julio y el 17 de septiembre de 1996.

ii) La presunta intervención de Álvaro Uribe Vélez, en su condición de gobernador de Antioquia, en las agresiones de que fue víctima la población civil de Ituango (Antioquia), que se han denominado: a) Masacre de la Granja, ocurrida en el corregimiento del mismo nombre, el 11 de junio de 1996; b) Masacre de El Aro, en el corregimiento que lleva ese nombre, entre los días 22 y 31 de octubre de 1997. En ese mismo contexto sucedieron otros crímenes como fueron el secuestro de diecisiete personas, el incendio de la mayoría de las viviendas, el hurto de ganado y el desplazamiento forzado de un número importante de residentes de Ituango.

iii) El homicidio de Jesús María Valle Jaramillo, abogado, concejal del municipio de Ituango para la época de los hechos y defensor de Derechos Humanos, ocurrido el 27 de febrero de 1998 en la ciudad de Medellín.

Esta determinación se adoptó por unanimidad en razón a que la Sala Especial de Instrucción no encontró reunidos los requisitos señalados en el parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política para continuar conociendo de este asunto, de ahí que, por competencia, lo remita al Fiscal General de la Nación.

Comunicado de la Corte Suprema de Justicia

Bogotá, D.C., sábado 12 de septiembre de 2020. La Corte Suprema de Justicia lamenta profundamente la pérdida de vidas humanas y la irracional destrucción de bienes e infraestructura en los violentos acontecimientos de los últimos días.

Convoca al país todo –funcionarios, ciudadanía, actores sociales relevantes, agentes económicos, líderes públicos y políticos e instituciones– a unirse en una sola voluntad de crear y asumir consciencia sobre las responsabilidades particulares que nos corresponden dentro de nuestra organización democrática. Únicamente de esta manera podremos trabajar sin egoísmo, polarización ni vanidad por soluciones adecuadas y enfocadas en las raíces de nuestra profunda problemática social.

Es momento de manifestarnos pacíficamente por la indignación que nos produce la muerte de Javier Ordóñez, los crímenes contra tantos otros colombianos, cualquier forma de abuso de autoridad, los disturbios y el vandalismo. Por su parte, la Corte se suma al rechazo general de todas estas maneras de barbarie y, puntualmente, rechaza la violencia registrada contra las instalaciones del Palacio de Justicia de Bucaramanga.

Es momento de muestras de grandeza de quienes portan la gran responsabilidad de unirnos en genuina voluntad de una verdadera conciencia nacional, que oriente el destino de bienestar y armonía que reclama Colombia.

Es momento de comprender que, más allá del rol que corresponde a las instituciones judiciales, la defensa y desarrollo de los valores y principios de la justicia nos involucran a todos, porque impactan la vida, obligaciones y libertades de cada integrante de nuestra sociedad.

Llegó la hora de sanar las relaciones de interacción social e institucional.

Es momento de reiterar el llamado de los presidentes de las altas cortes de justicia, en comunicado del pasado 3 de agosto, a confiar en la acción de la Fiscalía General de la Nación y los jueces, quienes toman sus decisiones con rigor y sensatez dentro del orden establecido por la Constitución Política y la ley.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Presidente Corte Suprema de Justicia

Corte Suprema declara improcedente recusación contra el Fiscal General

Bogotá, D.C., jueves 10 de septiembre de 2020. Al rechazar por improcedente la recusación interpuesta por el apoderado del senador Iván Cepeda Castro contra el fiscal general de la Nación, Francisco Barbosa Delgado, en diligencias penales relacionadas con el exsenador Álvaro Uribe Vélez, la Corte Suprema de Justicia advierte que los ciudadanos deben cuidarse de intentar trasladar al ámbito judicial los debates políticos, para evitar la tergiversación del rol de los jueces en la sociedad.

Cuando un funcionario es recusado, señala la Sala Plena, la competencia se reduce a verificar si está incurso en alguna de las causales taxativas previstas expresamente en el ordenamiento jurídico. Aunque esta clase de decisiones deja incólumes otro tipo de controles –como el político, social y los que deban surtirse al interior del respectivo proceso–, ellos escapan a la competencia del juez que debe resolver la recusación.

“En todo caso, mantener la disciplina de la distribución de competencias, como expresión relevante de la separación de poderes, es una responsabilidad compartida, ya que el servidor público –en este caso el juez llamado a pronunciarse sobre una recusación– debe mantenerse en los límites de lo que le ha sido asignado legalmente, pero también los ciudadanos deben cuidarse de intentar trasladar al ámbito judicial los debates de orden estrictamente político, para evitar la tergiversación del rol que deben cumplir los jueces en la sociedad”, consigna el pronunciamiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria.

La providencia subraya que los argumentos presentados en la recusación contra el Fiscal General son insuficientes, porque “no corresponden a una de las causales de recusación prevista en el ordenamiento jurídico” y “porque varios de ellos están orientados a cuestionar a otros servidores públicos y activistas políticos, lo que, en principio, escapa a la competencia de la Corte Suprema de Justicia. La conexión de esos supuestos comportamientos con el asunto sometido a conocimiento de la Corporación se explica en la influencia que esos terceros pudieran tener en el funcionario recusado”.

Además, la Sala Plena advierte que algunos de los riesgos expuestos por el apoderado estarían mitigados por circunstancias legales que no admiten discusión, entre ellas que: “(i) el Fiscal General de la Nación es elegido para un período previsto expresamente en el ordenamiento jurídico, por lo que puede actuar con total autonomía, incluso frente a los servidores públicos que intervinieron en su designación; (ii) el proceso penal está sometido a reglas puntuales, que limitan la discrecionalidad en el ejercicio de la acción penal; (iii) en Colombia, a diferencia de muchos países, existe la figura del Ministerio Público, que tiene amplias facultades de control e intervención en la actuación penal; (iv) en consonancia con lo anterior, los interesados pueden solicitar la vigilancia especial de un proceso en particular; (v) una de las notas características del sistema procesal colombiano es la concesión de amplias facultades a las víctimas, que abarcan desde la posibilidad de solicitar la revisión del archivo y de oponerse a la preclusión o la aplicación del principio de oportunidad, hasta las solicitudes probatorias y la posibilidad de interponer recursos ordinarios y extraordinarios; y (vi) en el sistema de enjuiciamiento penal colombiano, son los jueces quienes deben resolver sobre la responsabilidad penal y son ellos quienes toman la decisión sobre la procedencia de la preclusión, sin perjuicio de la reserva judicial que opera en materia de medidas cautelares y actos de investigación, así como los controles que pueden ejercer sobre la decisión de archivo”.

Sobre el cuestionamiento al fiscal Barbosa por su participación en la última campaña presidencial, la Corte precisa cómo “de los datos suministrados por el solicitante no se advierte que esa participación sea suficiente para evitar que el funcionario recusado pueda ajustar su comportamiento al ordenamiento jurídico, máxime si se tiene en cuenta que el investigado no es el entonces candidato presidencial, sino otro miembro del respectivo partido político.”

Consulte enseguida el texto completo del auto APL2198-2020 proferido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia:

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2020/09/APL2198-2020.pdf»]APL2198-2020

Condena contra funcionario judicial

Bogotá, D.C., miércoles 9 de septiembre de 2020. La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia informa a la opinión pública que, con ponencia del Magistrado Ariel Augusto Torres Rojas, declaró al Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Carlos Andrés Vargas Castro, autor responsable de los delitos de prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y coautor de fraude procesal en concurso homogéneo, todos en concurso heterogéneo, previstos en los artículos 413, 286 y 453 del Código Penal, en los cuales concurre la circunstancia de menor punibilidad del artículo 55 numeral 1º.

En consecuencia, lo condenó a las penas principales de ochenta y tres (83) meses de prisión, multa de quinientos cuarenta y uno punto sesenta y tres (541.63) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la comisión del ilícito, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por setenta punto seis (70.6) meses.

Igualmente, dispuso negar al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria.

Para dar cumplimiento a la sanción de prisión impuesta, ordenó solicitar al Director del INPEC el traslado inmediato del doctor Vargas Castro a un centro penitenciario administrado por ese instituto, teniendo en cuenta las previsiones del artículo 29 de la Ley 65 de 1993.

Ariel Augusto Torres Rojas

Presidente de la Sala Especial De Primera Instancia

Consulte aquí el texto completo de la sentencia SEP100-2020 proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia:

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2020/09/SEP-100-2020-2.pdf»]SEP 100-2020 (2)