Magistrado rechaza aclaración de sentencia sobre acciones de Invercolsa

Bogotá, D. C., 29 de septiembre de 2020. Por extemporánea, el magistrado ponente rechazó de plano la solicitud de aclaración de las razones de la sentencia civil que puso fin al conflicto entre el exdirectivo de Invercolsa, Fernando Londoño Hoyos, y Ecopetrol por la adquisición de acciones de aquella compañía en condiciones especiales.

Como se recuerda, tras comprobar que el exministro Londoño Hoyos no tuvo la calidad de trabajador de Invercolsa y por ello no podía participar como tal en el proceso de democratización en la venta de sus acciones, el 30 de octubre de 2019 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dejó en firme la devolución a Ecopetrol de 145 millones de acciones de aquella compañía (Invercolsa) adquiridas por el exdirectivo.

A juicio de la mayoría de la Sala, también quedó claro que debía decretarse la ineficacia de la compraventa de acciones, por existir una sentencia previa dictada en una acción popular que amparó los derechos colectivos a la moralidad administrativa y patrimonio público, y ordenó deshacer la enajenación, amén de su ilicitud, sin devolución del precio pagado.

Según la providencia, “al existir una sentencia con efectos erga omnes, como es la resultante de la acción popular, que resolvió el tópico relativo a las restituciones que debían concederse al adquirente de los títulos valores, estableciendo la improcedencia de ordenar la devolución de lo pagado, no resulta posible que el tema pueda ventilarse nuevamente en un proceso civil, so pena de desconocer el principio de la cosa juzgada”.

Además, el expediente “permite deducir que el demandado sabía de su vinculación no laboral con la sociedad Invercolsa, lo cual es tan cierto que él mismo pretende combatir ese colofón con un análisis probatorio distinto”, sostuvo la Sala.

“Nadie ha negado que el doctor Londoño prestó sus servicios a Invercolsa, el problema es considerar que hubo una relación laboral propiamente dicha, porque incluso él mismo siempre aceptó que no fue vinculado como mero trabajador, toda vez que no le convenía desde los aspectos personales y tributarios en la empresa de abogados con quien compartía sus actividades profesionales, por lo cual siempre convino con aquella que se le remunerara con unos honorarios, no sólo sus servicios personales, sino también lo necesario para gastos de secretaria y custodia de libros y papeles.

“De ese modo, si el mismo interesado dio lugar a esa situación que impedía ver de forma meridiana una relación de trabajo subordinado entre él e Invercolsa, porque no convenía a sus intereses propios, tampoco podría aducir ahora (…) que fue bastante descaminado el raciocinio del juez de segundo grado por cuanto no vio un vínculo laboral claro y contundente, como es de puntual exigencia en el error de hecho propio de la casación. En su propio criterio puede expresar el recurrente que luce ‘más razonable’ considerar que sí había una sujeción de esa naturaleza, pero tal parecer solo deja ver que eso podría ser, mas no que esa conclusión sea ineluctable”, precisó el pronunciamiento en su oportunidad.

La Sala de Casación Civil tampoco acogió los reclamos de un acreedor prendario, Afib S.A., entre otras razones, porque al privarse al exdirectivo de Ecopetrol de los bienes, las prendas se tornaron inviables por recaer sobre bienes que no le pertenecían al deudor.

Consulte aquí el texto de la providencia AC2313-2020:

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2020/09/AC2313-2020.pdf»]AC2313-2020

Sala de Casación Penal crea subsalas para garantizar doble conformidad

Bogotá, D.C., jueves 24 de septiembre de 2020. Ante la ausencia de una ley que regule la implementación del “derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria”, dispuesta por el Acto Legislativo 01 de 2018, la Corte Suprema de Justicia acordó la división de la Sala de Casación Penal en dos subsalas de seis y tres magistrados, respectivamente, para tramitar los procesos en los que se puede activar la garantía fundamental a la doble conformidad.

Para el efecto, mediante el Acuerdo 29 de 2020 se establece el mecanismo aplicable para dicha división, con ocasión de la emisión, por primera vez, de una sentencia condenatoria por la Sala de Casación Penal en trámite de segunda instancia o en sede de casación cuando el recurso extraordinario se interpone contra sentencias dictadas por los tribunales superiores de distrito judicial, por medio de las cuales se confirma la absolución dictada en primera instancia.

“Al margen del sentido del proyecto (de fallo) presentado por el magistrado sustanciador, éste ha de convocar a los cinco magistrados que le siguen en orden alfabético, a fin de conformar sala de seis integrantes para discutir la ponencia y dictar la sentencia. Para la resolución de la impugnación especial, en caso de que se active el mecanismo, los tres magistrados restantes integrarán la sala respectiva”, precisa la Sala.

Consulte enseguida los detalles de esta regulación en el contenido completo del Acuerdo 29–2020 emitido por la Sala de Casación Penal:

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2020/09/Acuerdo-29-Sala-Penal-1.pdf»]Acuerdo 29 Sala Penal (1)

Autos de envío expedientes a Sala de Descongestión Laboral

 

23 de Septiembre de 2020. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral pone a su disposición los respectivos autos de envío de los expedientes que se remiten a la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia:

Despacho Archivo
Dr. Luis Benedicto Herrera Díaz Descargar aquí
Dr. Omar Ángel Mejía Amador Descargar aquí
Dr. Iván Mauricio Lenis Gómez Descargar aquí
Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo Descargar aquí
Dr. Jorge Luis Quiroz Alemán Descargar aquí
Dr. Fernando Castillo Cadena Descargar aquí
Dr. Gerardo Botero Zuluaga Descargar aquí

 


 

Sala Civil de la Corte Suprema ordena medidas para garantizar derecho a protesta pacífica

Bogotá, D.C., martes 22 de septiembre de 2020. Tras evidenciar una problemática nacional de intervención sistemática, violenta, arbitraria y desproporcionada de la fuerza pública en las manifestaciones ciudadanas, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ordenó a las autoridades involucradas en el manejo de las movilizaciones sociales, adoptar acciones para garantizar el ejercicio del derecho a la protesta pacífica y no destructiva.

Entre las medidas, dispuestas por sentencia mayoritaria de la Sala de Casación Civil al tutelar también los derechos fundamentales a la expresión, reunión y libertad de prensa de un grupo de 49 personas, está la implementación de un protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores que se denominará “Estatuto de reacción, uso y verificación de la fuerza legítima del Estado, y protección del derecho a la protesta pacífica ciudadana”.

Así mismo, la providencia ordena la suspensión de las escopetas calibre 12 usadas por los Escuadrones Móviles Antidisturbios de la Policía Nacional (ESMAD), la neutralidad del Gobierno Nacional –incluida la no estigmatización de quienes protestan–, la conformación de una “mesa de trabajo” para reestructurar las directrices del uso de la fuerza y la presentación de disculpas del Ministro de Defensa por los excesos registrados desde la movilización del 21 de noviembre de 2019.

“La Corte señala explícitamente que la protesta intolerante y violenta, no pacífica, que aboga por el discurso y la apología al odio, a la hostilidad, que patrocina la propaganda a favor de la guerra, que propende por el odio nacional, racial, religioso, y por la discriminación, o que incite a la pornografía infantil, al delito o al genocidio, no están protegidas por la Constitución Nacional”, consigna el pronunciamiento.

Sin embargo, luego de aplicar un test de sistematicidad a diversos episodios registrados en las principales ciudades del país y denunciados en la acción de tutela, la Sala encuentra elementos comunes de equivocado uso de la fuerza para controlar las movilizaciones.

“Se infiere de lo escrutado constitucionalmente –señala la sentencia–, por la comprobación de lesiones físicas a manifestantes y por la conducta de algunos agentes de la policía y en el ESMAD que, hay falencias e incapacidad en las instituciones encargadas de mantener el orden público interno, para usar, de forma racional y moderada, las armas de la República, al punto que generan un temor fundado para quienes desean manifestarse pacíficamente”.

Por lo anterior, recuerda que “una de las obligaciones del Estado es proteger la libertad de expresión, de crítica y de opinión, aspectos que constituyen una conducta legítima de disenso social, siempre y cuando no se busque hacer propaganda por la guerra y el vandalismo, cuando no se pretende hacer apología del odio, de la violencia, del delito y, en general, de la violencia como forma de solucionar los problemas”.

Para la Sala de Casación Civil, lo advertido en el caso concreto estudiado, revela serios problemas en cuanto a:

(i) La falta de una Ley Estatutaria que desarrolle los alcances y limitaciones de la fuerza pública, su direccionamiento centralizado o descentralizado, su naturaleza y el juzgamiento de sus conductas, cuando se ejerce el derecho fundamental a la protesta pacífica.

(ii) La violación sistemática de tal prerrogativa por parte de la fuerza pública, en especial, del ESMAD, y la amenaza real que esa institución supone para esa garantía superlativa.

(iii) La incapacidad de los accionados de mantener una postura neutral frente a las manifestaciones de las personas y sus garantías a la libertad de expresión y de reunión.

(iv) Los estereotipos arraigados contra quienes disienten de las políticas del Gobierno Nacional.

(v) Allanamientos masivos, por parte de la Fiscalía General de la Nación, a los domicilios y residencias de quienes tienen interés legítimo en participar de las protestas.

(vi) Desatención a las obligaciones convencionales del Estado respecto de los Derechos Humanos.

(vii) Ausencia de vigilancia y control de las actuaciones de las autoridades demandadas, en relación el derecho de reunión.

(viii) El vacío que supone como institución del ESMAD que no es capaz de garantizar el orden sin violar las libertades y los derechos de los ciudadanos a disentir, pues tampoco hace un uso adecuado de las armas de dotación asignadas.

(ix) La ausencia de resultados verificables de los cursos de formación en derechos humanos, ordenados respecto de los miembros de la fuerza pública, no sólo por el Consejo de Estado sino, además, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en múltiples decursos donde ha sido condenado el Estado por el ejercicio excesivo y arbitrario de sus agentes .

(x) El uso inadecuado de instrumentos legales de la Policía Nacional para justificar detenciones ilegales arbitrarias contra ciudadanos.

(xi) La inapropiada delegación de “función de policía” del Ministerio de Defensa Nacional, para las entidades que realizan las “actividades de policía”, evidenciada en el Decreto 4222 de 23 noviembre de 2006, en donde se facultó al director de la policía, reglamentar en las resoluciones 02903 de 23 de junio de 2017 y 03002 del 29 de junio de 2017, el uso de la fuerza en manifestaciones y protestas.

“Una Nación que busca recuperar y construir su identidad democrática no puede ubicar a la ciudadanía que protesta legítimamente en la dialéctica amigo–enemigo; izquierda y derecha, buenos y malos, amigos de la paz y enemigos de la paz, sino como la expresión política que procura abrir espacio para el diálogo, el consenso y la reconstrucción no violenta del Estado Constitucional de Derecho”, concluye la Sala y resuelve conceder, en los siguientes términos, la tutela formulada contra el Presidente de la República, los ministros de Defensa e Interior, la Alcaldía Mayor de Bogotá, el director general de la Policía Nacional, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación:

SEGUNDO: ORDENAR a los aquí encausados que, en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en conductas como las que dieron lugar a esta acción

TERCERO: ORDENAR a los demandados que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, insertar y facilitar la descarga del contenido completo y legible de este pronunciamiento, en la parte principal de sus respectivas páginas web y redes sociales, en un lugar visible y fácilmente identificable, hasta tanto el Congreso de la República emita una Ley Estatutaria que regule los alcances y limitaciones del derecho a la protesta pacífica.

CUARTO: ORDENAR al Ministro de Defensa que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes el enteramiento de esta providencia, proceda a presentar disculpas por los excesos de la fuerza pública, en especial, aquéllos cometidos por los Escuadrones Móviles Antidisturbios de la Policía Nacional – ESMAD- durante las protestas desarrolladas en el país a partir del 21 de noviembre de 2019, las cuales deberán difundirse en el mismo término, por radio, televisión y redes sociales.

QUINTO: ORDENAR al Gobierno Nacional – Presidente de la República que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este fallo, proceda a:

a. Expedir un acto administrativo en el cual ordene a todos los miembros de la Rama Ejecutiva en el nivel nacional, mantener la neutralidad cuando se produzcan manifestaciones no violentas, incluso, si las mismas se dirigen a cuestionar las políticas del Gobierno Nacional, en el cual se incluya la obligación permanente de garantizar y facilitar, de manera imparcial, el ejercicio de los derechos fundamentales a la expresión, reunión, protesta pacífica y libertad de prensa, aun durante eventos de (i) guerra exterior; (ii) conmoción interior; o (iii) estado de emergencia.

b. Convocar y conformar una mesa de trabajo para reestructurar las directrices relacionados con el uso de la fuerza frente a manifestaciones pacíficas, para que escuche y atienda los planteamientos, no sólo de los aquí accionantes, sino de cualquier persona interesada en el tema.

De llegarse o no a un consenso al respecto, el Gobierno Nacional estará en la obligación de expedir un acto administrativo, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación de esta sentencia, una reglamentación sobre la materia que tenga en cuenta, como mínimo, las directrices señaladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos las recomendaciones de Naciones Unidas y las aquí señaladas, relacionadas con la intervención y el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, en manifestaciones y protestas.

Para tal efecto, se hará énfasis en conjurar, prevenir y sancionar la (i) intervención sistemática, violenta y arbitraria de la fuerza pública en manifestaciones y protestas; (ii) “estigmatización” frente a quienes, sin violencia, salen a las calles a cuestionar, refutar y criticar las labores del gobierno; (iii) uso desproporcionado de la fuerza, armas letales y de químicos; (iv) detenciones ilegales y abusivas, tratos inhumanos, crueles y degradantes; y (v) ataques contra la libertad de expresión y de prensa.

En esa línea, deberá realizarse, con la participación directa de la ciudadanía, órganos de control y los mandatarios regionales y locales, un protocolo de acciones preventivas concomitantes y posteriores que se denominará: “ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO, Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA CIUDADANA”, que incluya, como mínimo, lo siguiente:

Protocolo de acciones preventivas

El uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad estatales deberá estar definido por la excepcionalidad, y debe ser planeado y limitado proporcionalmente por las autoridades. Así las cosas, es imprescindible que los miembros de la fuerza pública conozcan las disposiciones normativas que permiten el uso de las armas letales y no letales, y que tengan el entrenamiento adecuado para que en el evento en que deban decidir acerca de su uso posean los elementos de juicio para hacerlo.

Igualmente, se establecerán límites al máximo del uso de la fuerza para el control de disturbios, por cuanto el entrenamiento que reciben no debe estar dirigido a derrotar al enemigo, sino en función de la protección y control de civiles.

Deberá hacerse énfasis en la formación y capacitación inmediata en ética y derechos humanos de sus miembros, guiada por el respeto a la comunidad, donde sus integrantes actúen como agentes de paz, de protección a la ciudadanía y al derecho a la vida.

Así mismo, se hará un análisis cuantitativo y cualitativo del incremento de la profesionalización de los agentes destinados a la contención y alteración del orden público por causa del ejercicio de marchas y manifestaciones públicas, incluyendo una veeduría permanente de la ciudadanía y los órganos de control.

Protocolo de acciones concomitantes

Al momento de realizar el despliegue de la autoridad, los agentes estatales, en la medida de lo posible, deben implementar un procedimiento verificable que evalué la situación y un plan de acción previo a su intervención. De tal forma, los operativos policiales deben estar dirigidos a la contención o restablecimiento del orden, y no a la privación de la vida o agresiones injustificadas.

Con todo, en caso de que resultare obligatorio el uso de la fuerza, ésta debe realizarse en armonía con los principios de la finalidad legítima, absoluta necesidad y proporcionalidad.

Para determinar la proporcionalidad del uso de la fuerza, debe evaluarse la gravedad de la situación que enfrenta el funcionario. Para ello, se debe considerar, entre otras circunstancias: la intensidad y peligrosidad de la amenaza; la forma de proceder del individuo; las condiciones del entorno, y los medios de los que disponga el funcionario para abordar una situación específica.

Protocolo de acciones posteriores

Del mismo modo, debe implementarse procedimientos que verifiquen la legalidad y/o proporcionalidad del uso de la fuerza letal ejercida por agentes estatales, así como de las órdenes de la cadena de mando relacionadas con el hecho. En efecto, una vez que se tenga conocimiento de que sus agentes de seguridad hicieron uso de armas letales o no letales, causando daños a la vida e integridad de las personas, deberá iniciarse inmediatamente, y dentro de un plazo que no supere los seis (6) meses contados a partir del suceso, al margen de las investigaciones a que haya lugar, la obligación de proveer una explicación pública satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados.

Tal procedimiento será acompañado por redes de veeduría ciudadana, mandatarios regionales, locales, y órganos de control.

Al señalado estatuto se le hará pedagogía nacional, es decir, se enseñará y divulgará a todos los colombianos.

c. De los avances para el cumplimiento de lo antes ordenado, el Gobierno Nacional – Presidente de la República deberá rendir, de manera directa a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, un informe quincenal, claro, detallado y exhaustivo del desarrollo de las negociaciones hasta la emisión del correspondiente acto administrativo.

SEXTO: ORDENAR a la Policía Nacional, Fiscalía y Procuraduría General de la Nación que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este fallo, expidan un protocolo que permita a las ciudadanos y organizaciones defensoras de derechos humanos y entidades vinculadas a las Naciones Unidas, realizar verificaciones en casos de capturas y traslado de personas, durante el desarrollo de cualquier clase de mitin, reunión o acto de protestas.

SÉPTIMO: ORDENAR el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo que, dentro de los treinta (30) días siguientes al enteramiento de este fallo, diseñen planes de fácil acceso para el acompañamiento y asesoría jurídica para las personas que, en actos de protestas resulten o, se hayan visto afectadas en ellas, brindando apoyo en tal sentido para acudir, incluso, a instancias internacionales cuando a ello hubiere lugar.

OCTAVO: ORDENAR al DEFENSOR DEL PUEBLO que, hasta tanto se constate que el ESMAD está en capacidad de hacer un uso moderado de la fuerza y de garantizar y respetar los derechos y las libertades de las personas que intervengan o no en protestas, realizar un control estricto, fuerte e intenso de toda actuación de ese cuerpo policial en el desarrollo de manifestaciones y de sus actividades en cada uno de sus procedimientos.

Cuando se requiera cualquier participación del ESMAD en eventos públicos o privados, ese organismo de manera antelada, deberá poner a disposición DEL DEFENSOR el listado de los comandantes o jefes de unidad del personal asignado para el servicio requerido e, igualmente, la Policía Nacional deberá designar a un oficial superior común que sirva de enlace entre los agentes y el DEFENSOR DEL PUEBLO.

Asimismo, la aludida institución recibirá las quejas y denuncias que, por cualquier medio expedito y eficaz, se hagan sobre las conductas del ESMAD o integrantes de la fuerza pública en el desarrollo de manifestaciones y protestas.

NOVENO: ORDENAR a los Escuadrones Móviles Antidisturbios de la Policía Nacional -ESMAD- y a cualquier institución que efectué “actividades de policía” que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, suspenda el uso de las “escopetas calibre 12”, hasta tanto el a quo constitucional, previa verificación exhaustiva, constate la existencia de garantías para la reutilización responsable y mesurada de dicho instrumento.

DÉCIMO: ORDENAR al DEFENSOR DEL PUEBLO que, mensualmente remita un informe al juez de primera instancia de esta acción constitucional del cumplimiento de las disposiciones aquí adoptadas.

DÉCIMOPRIMERO: INDICAR que cuando la Corte lo considere necesario, asumirá la competencia para exigir el obedecimiento de lo aquí ordenado.

DÉCIMOSEGUNDO: DISPONER la remisión de la reproducción total de este expediente con destino a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para que inicien las investigaciones correspondientes, con relación a los hechos materia de esta salvaguarda, debiendo rendir, por conducto de sus directores principales, informes mensuales a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sobre el avance de las actividades desplegadas para el señalado fin.

Consulte aquí el texto completo de la sentencia STC7641-2020

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2020/09/11001-22-03-000-2019-02527-02-STC7641-2020.pdf»]11001-22-03-000-2019-02527-02 (STC7641-2020)

Corte remite a Fiscalía indagación 45110 contra exsenador Álvaro Uribe

Bogotá, D.C., martes 15 de septiembre de 2020. Mediante providencia adoptada hoy, la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia declara, ante la renuncia del senador Álvaro Uribe Vélez a su condición de congresista, que ha perdido competencia y remite a la Fiscalía General de la Nación el proceso con radicado 45110 que se le adelanta por los siguientes hechos:

i) Presunta conformación, promoción o financiación, a mediados de los años noventa de una estructura armada organizada al margen de la ley, en el nordeste antioqueño, que al parecer utilizó como base de operaciones la Hacienda Guacharacas, ubicada entre los municipios de Yolombó y San Roque (Antioquia), de propiedad de la familia Uribe Vélez para esa época; y que, al parecer, cometió ataques contra la población civil del municipio de San Roque, entre ellas, las masacres ocurridas el 13 de julio y el 17 de septiembre de 1996.

ii) La presunta intervención de Álvaro Uribe Vélez, en su condición de gobernador de Antioquia, en las agresiones de que fue víctima la población civil de Ituango (Antioquia), que se han denominado: a) Masacre de la Granja, ocurrida en el corregimiento del mismo nombre, el 11 de junio de 1996; b) Masacre de El Aro, en el corregimiento que lleva ese nombre, entre los días 22 y 31 de octubre de 1997. En ese mismo contexto sucedieron otros crímenes como fueron el secuestro de diecisiete personas, el incendio de la mayoría de las viviendas, el hurto de ganado y el desplazamiento forzado de un número importante de residentes de Ituango.

iii) El homicidio de Jesús María Valle Jaramillo, abogado, concejal del municipio de Ituango para la época de los hechos y defensor de Derechos Humanos, ocurrido el 27 de febrero de 1998 en la ciudad de Medellín.

Esta determinación se adoptó por unanimidad en razón a que la Sala Especial de Instrucción no encontró reunidos los requisitos señalados en el parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política para continuar conociendo de este asunto, de ahí que, por competencia, lo remita al Fiscal General de la Nación.

Comunicado de la Corte Suprema de Justicia

Bogotá, D.C., sábado 12 de septiembre de 2020. La Corte Suprema de Justicia lamenta profundamente la pérdida de vidas humanas y la irracional destrucción de bienes e infraestructura en los violentos acontecimientos de los últimos días.

Convoca al país todo –funcionarios, ciudadanía, actores sociales relevantes, agentes económicos, líderes públicos y políticos e instituciones– a unirse en una sola voluntad de crear y asumir consciencia sobre las responsabilidades particulares que nos corresponden dentro de nuestra organización democrática. Únicamente de esta manera podremos trabajar sin egoísmo, polarización ni vanidad por soluciones adecuadas y enfocadas en las raíces de nuestra profunda problemática social.

Es momento de manifestarnos pacíficamente por la indignación que nos produce la muerte de Javier Ordóñez, los crímenes contra tantos otros colombianos, cualquier forma de abuso de autoridad, los disturbios y el vandalismo. Por su parte, la Corte se suma al rechazo general de todas estas maneras de barbarie y, puntualmente, rechaza la violencia registrada contra las instalaciones del Palacio de Justicia de Bucaramanga.

Es momento de muestras de grandeza de quienes portan la gran responsabilidad de unirnos en genuina voluntad de una verdadera conciencia nacional, que oriente el destino de bienestar y armonía que reclama Colombia.

Es momento de comprender que, más allá del rol que corresponde a las instituciones judiciales, la defensa y desarrollo de los valores y principios de la justicia nos involucran a todos, porque impactan la vida, obligaciones y libertades de cada integrante de nuestra sociedad.

Llegó la hora de sanar las relaciones de interacción social e institucional.

Es momento de reiterar el llamado de los presidentes de las altas cortes de justicia, en comunicado del pasado 3 de agosto, a confiar en la acción de la Fiscalía General de la Nación y los jueces, quienes toman sus decisiones con rigor y sensatez dentro del orden establecido por la Constitución Política y la ley.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Presidente Corte Suprema de Justicia

Corte Suprema declara improcedente recusación contra el Fiscal General

Bogotá, D.C., jueves 10 de septiembre de 2020. Al rechazar por improcedente la recusación interpuesta por el apoderado del senador Iván Cepeda Castro contra el fiscal general de la Nación, Francisco Barbosa Delgado, en diligencias penales relacionadas con el exsenador Álvaro Uribe Vélez, la Corte Suprema de Justicia advierte que los ciudadanos deben cuidarse de intentar trasladar al ámbito judicial los debates políticos, para evitar la tergiversación del rol de los jueces en la sociedad.

Cuando un funcionario es recusado, señala la Sala Plena, la competencia se reduce a verificar si está incurso en alguna de las causales taxativas previstas expresamente en el ordenamiento jurídico. Aunque esta clase de decisiones deja incólumes otro tipo de controles –como el político, social y los que deban surtirse al interior del respectivo proceso–, ellos escapan a la competencia del juez que debe resolver la recusación.

“En todo caso, mantener la disciplina de la distribución de competencias, como expresión relevante de la separación de poderes, es una responsabilidad compartida, ya que el servidor público –en este caso el juez llamado a pronunciarse sobre una recusación– debe mantenerse en los límites de lo que le ha sido asignado legalmente, pero también los ciudadanos deben cuidarse de intentar trasladar al ámbito judicial los debates de orden estrictamente político, para evitar la tergiversación del rol que deben cumplir los jueces en la sociedad”, consigna el pronunciamiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria.

La providencia subraya que los argumentos presentados en la recusación contra el Fiscal General son insuficientes, porque “no corresponden a una de las causales de recusación prevista en el ordenamiento jurídico” y “porque varios de ellos están orientados a cuestionar a otros servidores públicos y activistas políticos, lo que, en principio, escapa a la competencia de la Corte Suprema de Justicia. La conexión de esos supuestos comportamientos con el asunto sometido a conocimiento de la Corporación se explica en la influencia que esos terceros pudieran tener en el funcionario recusado”.

Además, la Sala Plena advierte que algunos de los riesgos expuestos por el apoderado estarían mitigados por circunstancias legales que no admiten discusión, entre ellas que: “(i) el Fiscal General de la Nación es elegido para un período previsto expresamente en el ordenamiento jurídico, por lo que puede actuar con total autonomía, incluso frente a los servidores públicos que intervinieron en su designación; (ii) el proceso penal está sometido a reglas puntuales, que limitan la discrecionalidad en el ejercicio de la acción penal; (iii) en Colombia, a diferencia de muchos países, existe la figura del Ministerio Público, que tiene amplias facultades de control e intervención en la actuación penal; (iv) en consonancia con lo anterior, los interesados pueden solicitar la vigilancia especial de un proceso en particular; (v) una de las notas características del sistema procesal colombiano es la concesión de amplias facultades a las víctimas, que abarcan desde la posibilidad de solicitar la revisión del archivo y de oponerse a la preclusión o la aplicación del principio de oportunidad, hasta las solicitudes probatorias y la posibilidad de interponer recursos ordinarios y extraordinarios; y (vi) en el sistema de enjuiciamiento penal colombiano, son los jueces quienes deben resolver sobre la responsabilidad penal y son ellos quienes toman la decisión sobre la procedencia de la preclusión, sin perjuicio de la reserva judicial que opera en materia de medidas cautelares y actos de investigación, así como los controles que pueden ejercer sobre la decisión de archivo”.

Sobre el cuestionamiento al fiscal Barbosa por su participación en la última campaña presidencial, la Corte precisa cómo “de los datos suministrados por el solicitante no se advierte que esa participación sea suficiente para evitar que el funcionario recusado pueda ajustar su comportamiento al ordenamiento jurídico, máxime si se tiene en cuenta que el investigado no es el entonces candidato presidencial, sino otro miembro del respectivo partido político.”

Consulte enseguida el texto completo del auto APL2198-2020 proferido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia:

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2020/09/APL2198-2020.pdf»]APL2198-2020

Condena contra funcionario judicial

Bogotá, D.C., miércoles 9 de septiembre de 2020. La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia informa a la opinión pública que, con ponencia del Magistrado Ariel Augusto Torres Rojas, declaró al Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Carlos Andrés Vargas Castro, autor responsable de los delitos de prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y coautor de fraude procesal en concurso homogéneo, todos en concurso heterogéneo, previstos en los artículos 413, 286 y 453 del Código Penal, en los cuales concurre la circunstancia de menor punibilidad del artículo 55 numeral 1º.

En consecuencia, lo condenó a las penas principales de ochenta y tres (83) meses de prisión, multa de quinientos cuarenta y uno punto sesenta y tres (541.63) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la comisión del ilícito, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por setenta punto seis (70.6) meses.

Igualmente, dispuso negar al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria.

Para dar cumplimiento a la sanción de prisión impuesta, ordenó solicitar al Director del INPEC el traslado inmediato del doctor Vargas Castro a un centro penitenciario administrado por ese instituto, teniendo en cuenta las previsiones del artículo 29 de la Ley 65 de 1993.

Ariel Augusto Torres Rojas

Presidente de la Sala Especial De Primera Instancia

Consulte aquí el texto completo de la sentencia SEP100-2020 proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia:

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2020/09/SEP-100-2020-2.pdf»]SEP 100-2020 (2)

Corte Suprema de Justicia abre oportunidad para impugnar condenas de única instancia y primera sentencia dictadas entre enero de 2014 y de 2018

Bogotá, D.C., jueves 3 de septiembre de 2020. Todas las personas condenadas en Colombia en única instancia o con primera sentencia condenatoria entre el 30 de enero de 2014 y el 17 de enero de 2018, que no pudieron ejercer los derechos a la impugnación y la doble conformidad, tendrán la oportunidad de impugnar sus condenas hasta el viernes 20 de noviembre de 2020 a las 5 de la tarde.

Por decisión de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de impugnación otorgado por la Corte Constitucional al exministro Andrés Felipe Arias Leiva –en tutela SU146 de 2020 del pasado 21 de mayo– se extiende a las demás sentencias de única instancia emitidas por la Sala de Casación Penal de la Corporación durante esos cuatro años, aunque los exfuncionarios condenados ya no estén privados de la libertad.

“Es procedente la impugnación, a la par, contra las primeras condenas expedidas entre las mismas fechas, en segunda instancia y en casación, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Y contra las primeras condenas dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar en los casos expresamente previstos en las motivaciones [del pronunciamiento], respecto de las cuales la persona condenada no haya contado con la oportunidad de ejercer el derecho a la doble conformidad judicial”, determinó el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria.

Para la Corte Suprema de Justicia, es imperativo dar a todos los procesados en situación similar el mismo trato que brindó la Corte Constitucional al exministro Arias Leiva. No hacerlo “constituiría un flagrante y odioso atentado contra el derecho fundamental a la igualdad, un valor fundante y principal de la democracia.

“Así esas personas no hayan recurrido en ningún tiempo la condena o reclamado el derecho ante instancias internacionales, están de todas formas habilitadas para ejercer el derecho. Mal estaría exigirles, como requisito para impugnar, que hubieran desarrollado unas acciones de tipo procesal que no contemplaba la Constitución, la ley o la jurisprudencia.

“Bajo los mismos razonamientos, la Sala extenderá los efectos de la sentencia SU-146 de 2020 a todas las personas sin fuero constitucional que resultaron condenadas desde el 30 de enero de 2014 por la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia o en el marco del recurso extraordinario de casación.

“Igualmente se extenderán los efectos de ese fallo a los ciudadanos sin fuero constitucional que hayan sido condenados, por primera vez en segunda instancia, desde el 30 de enero de 2014, por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar, bajo las siguientes reglas:

“a) Debieron haber interpuesto el recurso de casación, que era el medio de impugnación en ese momento disponible para discutir sobre el trámite procesal, las garantías procesales y los aspectos probatorios y jurídicos de la condena.

“La no interposición por parte del procesado del recurso de casación, en ese momento el medio de impugnación dispuesto por la ley contra la primera condena dictada en segunda instancia, traduce conformidad con la decisión y, en esos casos, es improcedente la impugnación aquí autorizada.

“b) Si se interpuso el recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Penal lo inadmitió, claramente se deduce en esa hipótesis el ejercicio del derecho a impugnar la primera condena y la imposibilidad de acceso a una segunda opinión judicial respecto de la responsabilidad penal, por defectos técnicos de la demanda. La persona condenada en segunda instancia por el Tribunal, en ese caso, tiene derecho a la impugnación con fundamento en la sentencia SU-146 de 2020.

“c) Si la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de casación presentada contra la primera sentencia condenatoria del Tribunal y se pronunció de fondo en la sentencia de casación, quedó satisfecha la doble conformidad judicial y no cabe una nueva impugnación.

“Ahora bien, especificados los alcances que la Sala de Casación Penal otorgará al precedente jurisprudencial consagrado en la sentencia SU-146/2020, a los cuales en ningún momento hizo referencia la Corte Constitucional pero que surgen forzosos de la aplicación del principio democrático de igualdad, ante la falta de un dictado jurisprudencial o de una norma legal que regule el fenómeno en su integridad, la Corte fijará las reglas de acceso al recurso de impugnación, con sujeción a las cuales las personas con derecho a él deben actuar.

“La Sala estima necesario, en primer lugar, recordar que todas las sentencias condenatorias proferidas dentro del ámbito fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-146 de 2020 —contra aforados constitucionales y no aforados— se encuentran en firme, como en ese fallo se definió.  En consecuencia, si se recurren, no se reactiva la contabilización del término de prescripción de la acción penal. Y tampoco, como consecuencia de impugnar, se produce la libertad de quien se encuentra privado de ella.

“Claramente, entonces, el recurso de impugnación habilitado por la jurisprudencia constitucional contra primeras condenas que hicieron tránsito a cosa juzgada, no se asemeja a una acción de revisión. Esta, además de poderse intentar en cualquier tiempo, es extraprocesal. No está prevista, por tanto, para debatir el trámite procesal y los fundamentos de la sentencia, como se hace en las instancias procesales, sino que procede sólo y exclusivamente tras la acreditación de las causales legales que la permiten. La impugnación aquí estudiada, por el contrario, así proceda contra sentencias ejecutoriadas (una paradoja procesal que debe asumirse en función de cubrir el déficit del derecho a la doble conformidad declarado en la sentencia SU-146/20), es un recurso del proceso, debe interponerse dentro de cierto término y sustentarse siguiendo la lógica de cómo se discute en las instancias, en el marco de los recursos ordinarios de reposición y apelación.

(…)

“Ahora, ante el vacío normativo evidenciado, la Sala de Casación Penal regulará el trámite mínimo y necesario que le permita a los destinatarios de esta decisión el ejercicio del derecho a la impugnación.

“Para ello, en primer lugar, se fijará el límite temporal para la interposición de la impugnación. Se tendrá en cuenta, para hacerlo, que desde el 21 de mayo de 2020, cuando se expidió la sentencia SU-146 de 2020, e inclusive desde antes, cuando a través de un comunicado de prensa se anunció esa decisión, se generó para todas las personas condenadas con la opinión de un solo juez desde el 30 de enero de 2014, que no han contado con la garantía de doble conformidad, una expectativa razonable de ejercicio de ese derecho. Ya varios condenados, de hecho, con fuero constitucional y sin él, le han solicitado a la Corte Suprema de Justicia la concesión de la impugnación. Como el ex congresista Efrén Antonio Hernández Díaz, cuyo pedido suscita este pronunciamiento.

“Para la Sala, a partir de la claridad anterior, el término judicial de 6 meses para impugnar, contados a partir del 21 de mayo de 2020, cuando se profirió la sentencia SU-146 de 2020 y se materializó la posibilidad de ejercicio del derecho a recurrir la primera condena, muy superior al de 5 días previsto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Penal de 2004 para casos en los que la ley no establece plazo, se considera amplio y suficiente para el ejercicio de la facultad de recurrir.

“Si no se impugna dentro de ese término, que vence el viernes 20 de noviembre de 2020 a las 5 de la tarde, se entiende que el ciudadano condenado declina el ejercicio del derecho. Es condición de ese ejercicio, al tratarse la impugnación de una potestad y no de una consulta, presentar la solicitud de doble conformidad judicial, como lo establece el artículo 235-7 de la Constitución Nacional.

“La impugnación deberá interponerse ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, dirigiendo la solicitud a los correos electrónicos que en razón de la pandemia por el COVID 19 se encuentran disponibles desde marzo pasado. Y será la Sala de Casación Penal, como se hizo en el caso del exministro Arias Leiva y aquí se repetirá, la que decida sobre la concesión de la impugnación. Si la otorga, se ordenará en el mismo auto sortear el asunto entre los magistrados que no hicieron parte de la Sala que dictó la sentencia impugnada. Al que le corresponda, una vez conformada la Sala de Decisión con los dos magistrados que sigan en orden alfabético (art. 235-7 de la C.P.), ordenará que se surtan los traslados al impugnante, para sustentar como es debido, y a los no recurrentes, para la integración del contradictorio, por los plazos previstos para el recurso de apelación en la ley de procedimiento penal por la cual se haya adelantado el proceso, tal y como lo definió la Sala en el auto del 3 de abril de 2019, radicado 54215.

“Superado ese trámite, el expediente ingresará al despacho del magistrado ponente para la elaboración de proyecto y, tras ello, se dictará el fallo de rigor. Contra la sentencia que resuelve la impugnación no procede ningún recurso”.

Por último, frente al impacto que pueda generar esta providencia respecto al volumen de trabajo, la Sala dispone remitir copia de la misma al Consejo Superior de la Judicatura, la Presidencia de la República y los ministerios de Justicia y Hacienda, para que, en el marco del principio de colaboración armónica, dispongan en coordinación con la Corte Suprema de Justicia “lo necesario para adelantar el diagnóstico y proveer los recursos necesarios para garantizar la buena marcha de la administración de justicia”, en el complimiento de esta determinación.

Consulte enseguida el texto completo de la providencia AP2118-2020 de la Sala de Casación Penal:

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2020/09/AP2118-2020-3.pdf»]AP2118-2020 (3)

Corte Suprema remite a Fiscalía proceso contra exsenador Álvaro Uribe

Bogotá, D.C., martes 1 de septiembre de 2020. Por tratarse de una investigación sin relación con su cargo de congresista, sobre conductas como presunto determinador de los delitos de soborno a testigo en actuación penal y fraude procesal, la Corte Suprema de Justicia dejará a disposición del fiscal general de la Nación al detenido exsenador Álvaro Uribe Vélez.

Mediante decisión unánime del 31 de agosto de 2020, atendiendo a la renuncia a su condición de senador, la Sala Especial de Instrucción consideró que respecto de las conductas imputadas y por las cuales fue resuelta su situación jurídica con sujeción a la competencia conferida constitucional y legalmente a esta Corporación, por tratarse de delitos comunes y, además, por no encontrarse vínculo alguno de los hechos con la actividad funcional de legislador, o que fueran su necesaria consecuencia, o el medio y oportunidad propicia para su ejecución o un desviado o abusivo ejercicio de funciones, resolvió remitir el proceso a la Fiscalía General de la Nación para que, dentro del ámbito de sus competencias, continúe con la actuación respecto del excongresista Uribe Vélez.

Como quiera que Álvaro Uribe Vélez se encuentra cobijado con la medida de aseguramiento de detención preventiva sustituida por la domiciliaria de conformidad con el Código de Procedimiento Penal aplicable para estos casos (Ley 600 de 2000), quedará a disposición del fiscal general de la Nación por virtud de estas diligencias.

De otra parte, como en el proceso igualmente se investiga al representante a la Cámara, Álvaro Hernán Prada Artunduaga, se decretó la ruptura de la unidad procesal y, en consecuencia, la Sala Especial de Instrucción continúa con el trámite respecto de este congresista.

A partir de hoy se da inicio al procedimiento de entrega del expediente, compuesto por numerosos cuadernos, así como al copiado de múltiples medios magnéticos contenidos en el mismo.

 

HÉCTOR JAVIER ALARCÓN GRANOBLES

Presidente Sala Especial de Instrucción