Incumplimiento de quien demanda la resolución de contrato de promesa de permuta. Estudio del sentido y alcance de la mención “contratante cumplido”. SC1209-2018
Año: 2018
Convocatoria para conformar listas de árbitros 2019 – 2020
La Sala de Casación Laboral de la corte Suprema de Justicia, convoca a los interesados en postularse para integrar la lista de árbitros de que trata el art. 453 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el numeral 2° del art. 3° de la Ley 48 de 1968.
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Invitación y cronograma de la convocatoria
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Acuerdo No. 081 de 2018 del 10 de Octubre de 2018
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Suplantación de director general de Caja de Compensación Familiar para abrir cuenta de ahorros. Responsabilidad extracontractual- Sala de Casación Civil
Suplantación de director general de Caja de Compensación Familiar para abrir cuenta de ahorros. Estudio la responsabilidad extracontractual del Banco Agrario. SC1230-2018
Actualización de la publicación de Jurisdicción y competencia-Sala de Casación Civil
Deficiencias graves de motivación. Causal de nulidad originada en la sentencia-Sala de Casación Civil
Deficiencias graves de motivación al no tener en cuenta pruebas en proceso de responsabilidad médica. Análisis de la causal de nulidad originada en la sentencia. Aplicación de la sentencia anticipada. Recurso de Revisión. SC3751-2018
EN CASO DE CONVIVENCIA SIMULTÁNEA, ENTRE EL CAUSANTE Y DOS CÓNYUGES NO HAY PRELACIÓN RESPECTO DE UN VÍNCULO JURÍDICO CON EL OTRO, POR TANTO, AMBOS SON BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES CONTEMPLADA EN LA LEY 100 DE 1993 SIEMPRE QUE ACREDITEN EL ÁNIMO DE CONFORMAR FAMILIA
« Es cierto que la literalidad del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, prevé solamente un beneficiario en tratándose de cónyuge o compañera permanente y como ya se dijo, la norma deja por fuera de alcance la coincidencia de parejas, contemplada en la reforma introducida en el 2003; no obstante, esta Sala ha advertido que la labor judicial no puede enmarcarse en la aplicación exegética del postulado legal sin miramiento a los principios que orientan la solidaridad que subyace a la familia, como institución protegida por las normas de la seguridad social. En sentencia CSJ SL14498-2017, se hizo expreso:
[…]En el mismo proveído se dejó claro que no hay predilección por la cónyuge o por un tipo de relación en particular, cuando quiera que lo pretendido es dar prevalencia a la ayuda mutua como elemento esencial de la familia. En ese entendido, erró el juez plural al desconocer los principios rectores de la seguridad social por muerte del pensionado, al decidir motu proprio, privar de validez a un vínculo matrimonial y, consecuencialmente, suprimir los efectos que pudieron causarse».
Descargue el documento en el siguiente enlace: SL2656-2018
[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL2656-2018.pdf»]Marco Antonio Rueda, nuevo magistrado de la Sala Especial de Instrucción
Bogotá, D. C., 30 de octubre de 2018. La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia eligió hoy al jurista Marco Antonio Rueda Soto como integrante de la Sala Especial de Instrucción que, por mandato del Acto Legislativo 01 de 2018, investiga penalmente a los miembros del Congreso de la República.
El magistrado Rueda Soto es egresado de la facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás de Bucaramanga. Cuenta con cuatro especializaciones realizadas en las universidades Autónoma de Colombia, el Bosque, Externado de Colombia y La Gran Colombia, en Derecho Público, Bioética, Derecho Penal y Casación Penal, respectivamente. Juez de carrera, que inició su vida laboral como juez promiscuo municipal y luego ha sido juez de Instrucción Criminal, juez de Orden Público, juez Regional, magistrado del desaparecido Tribunal Nacional, abogado auxiliar y fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia de la Fiscalía General de la Nación, y magistrado por concurso de méritos de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
DESCONOCIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY 50 DE 1886, PARA LA PRÁCTICA DEL TESTIMONIO COMO PRUEBA SUPLETORIA PARA ACREDITAR TIEMPOS DE SERVICIOS PARA PENSIÓN, CONSTITUYE ACTUACIÓN VIOLATORIA DEL DEBIDO PROCESO
En acción de revisión de sentencia SL3036-2018, la Sala de Casación Laboral, determinó que: «La ley 50 de 1886, sobre concesión de pensiones y jubilaciones, estableció en su artículo 7º que por regla general la prueba testimonial es inconducente para probar el ejercicio de cargos públicos; no obstante, el artículo 8º dispuso que en caso de falta absoluta bien justificada de prueba escrita, podrá acudirse a la prueba supletoria testimonial, siempre que se practique conforme a las condiciones y requisitos previstos en el artículo 9º.
[…]
Las anteriores disposiciones no han sido derogadas y constituyen reglas especiales que deben aplicarse en aquellos casos, en los cuales no se pueda probar documentalmente los tiempos de servicio prestados a entidades públicas y pretendan hacerse valer para el reconocimiento de derechos pensionales, es decir, constituye una excepción a la regla general de libertad probatoria de que trata el artículo 61 del CPT, pues para su práctica debe no solamente demostrar que no fue posible allegar prueba documental por destrucción o desaparición del archivo donde reposaban o plena comprobación de no consecución oportuna de las mismas, sino que además debe cumplirse con las formalidades y contenido de la declaración, la que debe ser rendida por un testigo directo de los hechos que está afirmando, resultado de una averiguación exhaustiva de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que soportan su declaración; igualmente el literal c) exige la presencia del Ministerio Público en la diligencia de declaración, de lo contrario tales testimonios carecerán de valor probatorio.
Sobre el alcance de la regulación, debe decirse que son aplicables para hacer valer derechos pensionales ante cualquiera autoridad, conforme lo establece el inciso 1º del artículo 9º, lo cual responde a la objeción de la opositora, quien opina que sólo se aplica para el reconocimiento de pensiones a cargo de la Nación.
[…]
En todas las actuaciones administrativas o judiciales debe respetarse el debido proceso, pero especialmente en la obtención de la prueba que ha de acreditar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, tal y como lo consagraba el artículo 177 del CPC hoy 167 del CGP, es decir, la actividad probatoria dentro proceso laboral también debe cumplir unas condiciones esenciales para garantizar no solamente su validez, sino para que pueda producir sus efectos jurídicos, so pena de configuración de prueba ilegal, entendida por la jurisprudencia constitucional, como aquella obtenida sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción, así lo explicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-491 de 1995:
Con fundamento en lo anterior, estima la Corte que se ajusta a los preceptos de la Constitución, porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes, la expresión «solamente» que emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos allí previstos es posible declarar la nulidad, previo el trámite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual «es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso», esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta. Por lo tanto, se declarará exequible la expresión demandada, con la referida advertencia. (Subrayado y resaltado fuera de texto original)»
[…]
En el caso, «en audiencia de trámite celebrada el día 14 de agosto de 2007, en la cual se practicó la prueba supletoria (folios 181 a 186) testimonial, es evidente la inasistencia del Ministerio Público en la citada diligencia, y la razón es obvia, pues no fue citada a la diligencia, como tampoco fue convocado al proceso, pues a pesar de que en el auto admisorio de la demanda del 24 de octubre de 2006, se ordenó notificar personalmente al Personero Municipal, esta diligencia de notificación nunca se cumplió.
La comparecencia del Ministerio Público en este acto procesal no es simplemente formal, por el contrario, la norma lo requiere para que haga las preguntas que estime convenientes y vigile que el testimonio sea recibido con todas las formalidades y requisitos legales, participación que tiene como fundamento el numeral 7º del artículo 277 constitucional que atribuye al Procurador General de la Nación la función de intervenir directamente o a través de sus delegados o agentes en las actuaciones judiciales en defensa del ordenamiento jurídico, los derechos y garantías fundamentales y el patrimonio público, en concordancia con los artículos 16 y 74 del CPT, es decir, se omitió la notificación de un sujeto procesal legitimado constitucional y legalmente para intervenir en la actuación judicial, más tratándose de aquellas donde el legislador establece expresamente su comparecencia y participación en la práctica de la prueba.
Así las cosas, la prueba supletoria testimonial para acreditar tiempos de servicio en el sector oficial con fines pensionales, fue determinante para condenar al Municipio de Cereté a reconocer la pensión de jubilación de los demandantes; no obstante, fue decretada y practicada desconociendo los requisitos esenciales y formalidades para su validez, establecidos en los artículos 7º, 8º y 9º ley 50 de 1886, omisión claramente violatoria del debido proceso».
Descargue el documento en el siguiente enlace: SL3036-2018
[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/Novedades/SL3036-2018.pdf»]INSUPERABLE COACCIÓN AJENA – La excluyente de responsabilidad aplica ante amenazas contra la vida y patrimonio ejercidas por integrante de grupo armado ilegal
INSUPERABLE COACCIÓN AJENA – La excluyente de responsabilidad aplica ante amenazas contra la vida y patrimonio ejercidas por integrante de grupo armado ilegal
- Para arribar a la determinación de casar el fallo impugnado, la Sala efectuó un análisis jurídico sobre la causal excluyente de responsabilidad penal denominada “insuperable coacción ajena”, encontrando que resulta aplicable en eventos en que la persona obra sometida por la vis compulsiva, derivada de amenazas contra su vida y patrimonio ejercidas por el integrante de un grupo armado ilegal. [SP2430-2018(45909)]
DESCUBRIMIENTO PROBATORIO – Para decretar la práctica de un testimonio no es requisito indispensable que exista entrevista previa de quien va a declarar
DESCUBRIMIENTO PROBATORIO – Para decretar la práctica de un testimonio no es requisito indispensable que exista entrevista previa de quien va a declarar
- Al revocar la decisión de un Tribunal Superior de Distrito Judicial que rechazó la solicitud de prueba testimonial formulada por la Fiscalía, la Sala ponderó que no es requisito indispensable para acceder a la aducción del medio de convicción que exista entrevista previa de quien va a declarar, de manera que la carencia de este elemento no constituye indebido descubrimiento probatorio. [AP3330-2018(52586)]
