Duda en cuanto a la vigencia del contrato de trabajo, conllevan a que el juez en uso de sus deberes – responsabilidades practique pruebas de oficio

«Debe decirse, que los dos primeros son piezas procesales, que contienen, por un lado, las aspiraciones del demandante y los supuestos que los sustentan y, por el otro, el pronunciamiento frente a las mismas, siendo válida su denuncia en este recurso, si se les dio un errado entendimiento o si contienen confesión, situaciones que no se presentan, pues el recurrente no se ocupó de mostrar a la Corte lo que enseñaban y, en todo caso, en el hecho séptimo de la demanda (f.° 3 del cuaderno principal), se adujo que la accionada no tuvo en cuenta las semanas en mora con el empleador María Eugenia Franco y en la contestación, se informó que ese suceso no le constaba y debía revisarse, al momento de dictar la correspondiente decisión (f.° 42 ibídem).

La historia laboral del actor (f.° 19 a 20 y 58 a 60 del mismo paginario), reflejan que la persona atrás mencionada, para los ciclos 199802, 199803, 199804, 199805, 199806 y 199807, realizó el pago de las cotizaciones a favor del actor, y del 199808 al 199909, se anotó: “su empleador presenta deuda por no pago”.

Lo dicho, genera una duda respecto a la vigencia del contrato de trabajo; sin embargo, no debe pasarse por alto que, a esas situaciones, debe prestar atención el Juez del trabajo, al estar de por medio un derecho pensional; de ahí, que en uso de los deberes oficiosos que le otorga la ley, le competía indagar la verdad sobre la duración de esa relación, más si se tiene en cuenta que la prestación reclamada tiene el rango de fundamental.

Así se dijo en la sentencia de casación CSJ SL514-2020, donde se anotó:

En este caso, el recurrente sostiene que las cotizaciones con la sociedad Varela S.A. se causaron en el periodo comprendido entre el mes de mayo de 1995 y septiembre de 1999, dado que, a su juicio, dicha empleadora omitió su pago y el ISS no los cobró.

Ahora si bien, la Sala advierte a partir de la historia laboral que obra a folios 117 a 124, en la cual se registra el pago de cotizaciones por el empleador Varela S.A. del 1.º de enero de 1995 al 30 de mayo de 1995, pero del 1.º de junio de dicha anualidad al 30 de septiembre de 1999 se reportó mora del aportante, tal circunstancia, en este caso, le genera una duda a la Sala sobre la vigencia del contrato de trabajo con tal entidad en los extremos temporales propuestos por el demandante. 

A hechos como el presente debe estar atento el juez del trabajo, pues si en un asunto surgen dudas razonables y fundadas sobre la existencia de las relaciones de trabajo sobre las cuales se edifica un reclamo de mora patronal en el pago de las cotizaciones, lo correspondiente es esclarecer estas oscuridades. De esta forma, se garantiza que las condenas estén soportadas en tiempos de servicio efectivamente laborados, a la vez que se evita la concesión de pensiones a las cuales no se tiene derecho. Recuérdese, la legislación de la seguridad social también «se edifica sobre realidades y verdades» (CSJ SL413-2018).

Estas dudas sobre la vigencia de relaciones de trabajo que dan sustento a las cotizaciones, deben ser disipadas mediante el ejercicio de los deberes oficiosos consagrados en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que está de por medio el derecho fundamental a la pensión. Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL9766-2016 recordó que los jueces deben, con ocasión de su investidura, «tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración»

[…]

En el Estado constitucional y democrático de Derecho, donde imperan razones de justicia material (art. 2º y 228 C.P.), las anteriores disposiciones, propias del sistema de actividad probatoria inquisitivo, cobran un especial sentido, pues le imponen al juez el deber de tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración.

[…] En vista de este deber del juez poner a interactuar los sistemas dispositivos e inquisitivos, para hallar certeza sobre los hechos alegados por las partes e impartir justicia sobre verdades reales y no aparentes o formales, esta Corporación, en sus especialidades civil y laboral, ha venido sosteniendo que el poder oficioso en pruebas, más que una facultad, es un auténtico deber del juez».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL2278-2020

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL2278-2020.pdf»]

Prueba de la existencia del vínculo laboral – contrato realidad -corista de agrupación musical-

«[…] la Corte colige que conforme quedó probado en esta contienda, el convocante no era libre y autónomo para decidir si asistía o no a las presentaciones musicales con el demandado, pues en caso de faltar a la misma el contratante podía imponer la carga pecuniaria ya precisada, lo que, en el sub lite, y dadas sus particularidades se traduce en el ejercicio propio del poder subordinante del empleador. Así, pese a la denominación que las partes le dieron al acuerdo firmado y que, en el mismo se hubiera pactado que el actor «cuenta con absoluta autonomía y no estará sometido a subordinación laboral», lo pactado en la cláusula novena refleja y contribuye a concluir que en verdad se trató de una relación eminentemente laboral, en razón de la subordinación jurídica allí plasmada.

Al respecto, recuérdese que la subordinación propia de un contrato de trabajo ha sido entendida como la «aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente» (Sentencia CSJ, SL, 1° jul. 1994, rad. 6258, reiterada en el SL, 2 ag. 2004 rad. 22259).

Así, queda evidenciado que la presunta independencia y autonomía del actor no existía debido al sometimiento a las condiciones antes señaladas, en virtud de lo cual, incluso, su inasistencia le daba al demandado la facultad de imponerle una sanción de tipo económico. En efecto, la Corte advierte que el convocante no podía escoger si participaba o no en las presentaciones artísticas, pues el compromiso pactado en el acuerdo suscrito, lo obligaba a prestar sus servicios personales como corista en las condiciones de tiempo, modo y lugar que le impusiera el demandado, sin que se arrimaran elementos demostrativos de los que pudiera siquiera admitirse como una posibilidad real, que el demandante contaba con la autonomía e independencia suficientes para no asistir a las presentaciones programadas o para ejercer paralelamente su profesión con otra agrupación musical, como equivocadamente lo consideró el ad quem.

Ahora, si bien la Corte ha adoctrinado que la indemnización moratoria no es de aplicación automática, siendo indispensable estudiar la conducta o proceder del deudor, en los eventos en que se discute la naturaleza del vínculo, con razones  serias, atendibles y razonables, es factible exonerar al empleador de esta condena,  presupuesto  que en este caso no aconteció, pues las pruebas reseñadas demuestran el ejercicio de la subordinación jurídica del convocado sobre el accionante, llegando, inclusive, a pactar sanciones pecuniarias en caso de no cumplir con las obligaciones pactadas, entre las que se encontraban asistir a las presentaciones a las que era citado, sin que pudiera decidir libremente si iba o no a cantar, llegando al punto de imponer multas por llegar 30 minutos más tarde de la hora en la que fue citado. De esa manera se constata el sometimiento a órdenes respecto de las presentaciones, horarios, uniformes y comportamiento que debían tener en los hoteles y en tarima, quedando además evidenciado que no era cierto que el actor fuera libre de escoger si asistía o no a la presentación.

De ahí que no se encuentra acreditada la existencia de buena fe del empleador derivado de estimar que la relación era ajena a la laboral, pues la discusión que el demandado planteó en el proceso sobre la existencia de un nexo ajeno al derecho del trabajo, como quedó visto, no tuvo sustento en el material probatorio y tampoco fue razonable ni atendible, pues lo demostrado en este asunto fue la subordinación jurídica a la cual se encontró sometido el actor.  Así, lo que exonera de la aludida sanción no es la simple negación de la existencia de contrato de trabajo, sino la acreditación de un actuar consistente con sus afirmaciones y del cual surja que en verdad estaba convencido de que no existía contrato de trabajo, lo que no aconteció.

No es la sola negativa de la existencia de contrato la que exonera de la indemnización moratoria, pues, debe estar fundada en razones serias y atendibles, razón por la que, de evidenciarse el ejercicio de la subordinación no puede considerarse que existió una convicción del demandado de existir un vínculo diferente al laboral […]».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL064-2020

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL064-2020.pdf»]

Valoración probatoria del juez para establecer la convivencia de parejas del mismo sexo a efectos del reconocimiento de pensión de sobrevivientes

«[…] Conforme a lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS los falladores cuentan con la facultad de la libre formación de convencimiento, pero este debe estar debidamente sustentado en la providencia, e «inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes».

[…] los jueces, en su despliegue valorativo de las pruebas aportadas al proceso, gozan de la facultad prevista en el artículo 61 del CPTSS, y con base en ella puedan fundar libremente su convencimiento, sin estar sometidos a tarifa legal alguna sobre las pruebas. Pero ello no puede confundirse con la omisión del deber de sopesar y ponderar todos los medios probatorios que se aporten a la causa judicial junto con la debida sustentación de las razones por las cuales determinado medio de convicción ofrece más peso que otro, o entenderse cumplida a través de un análisis ligero de los medios de convicción sin atender las circunstancias relevantes del pleito, como aconteció en el caso examinado. Dicho deber se traduce en que la decisión judicial es el producto de la valoración en conjunto de las pruebas debidamente aportadas al plenario, conforme a los artículos 60 del CPTSS y 187 del CPC, hoy 176 del CGP.

Es decir, el juez colegiado en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 61 ibídem, estaba obligado a dilucidar las discrepancias derivadas de esas dos pruebas analizadas y auscultar cuál era la verdad real de la situación puesta bajo su conocimiento, sobre todo, por tratarse de una relación de pareja homosexual. Tal entendimiento, frente a su deber de valoración de la prueba en ese contexto, consulta la Constitución Política y efectiviza la fórmula del estado social de derecho, por proteger los derechos de personas históricamente discriminadas, así como de salvaguardar la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y la libertad sexual.

La Corte aclara que tratándose de parejas del mismo sexo la declaración ante notario no es el único medio probatorio para demostrar el requisito de la convivencia, previsto por el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dado que «para acreditar esa cohabitación permanente, no hay exigencia de tarifa legal en materia probatoria».

En tal sentido, admitirse que la única forma de acreditar la convivencia de las parejas del mismo sexo es a través de la declaración extrajuicio como en este caso, el de la pensionada, implicaría avalar un trato discriminatorio, en la medida que las parejas heterosexuales pueden demostrar el mencionado requisito a través de distintos medios de prueba avalados legalmente. En esa dirección, se ha considerado que es inadmisible aceptar que existan criterios de diferenciación para probar la convivencia de parejas del mismo sexo, pues con ello éstas estarían sometidas a reglas distintas para demostrar la vida en común, lo cual alteraría la igualdad de trato que merecen frente a las parejas heterosexuales.

[…] en perspectiva de aplicación de los mandatos constitucionales previstos por los artículos 1 y 13, esta Corporación ha considerado que cuando la Constitución en el artículo 42 consagra el derecho que tienen las personas a constituir una familia, «debe entenderse que dicha garantía debe ser reconocida y amparada no sólo a las parejas heterosexuales sino también a las del mismo sexo que tengan «“la voluntad responsable de conformarla”» (CSJ SL5524-2016), tal  y como aconteció en el sub lite. Para ello, ha tenido en cuenta que la Corte Constitucional en la sentencia CC C-577-2011, acogió un criterio amplio de familia que incluye también las parejas del mismo sexo, cuando conforman la unión como una manifestación libre y con vocación de estabilidad y permanencia.

En efecto, esta Corporación ha señalado que la sola inscripción a título de cónyuge o de la compañera permanente como beneficiaria de la seguridad social en salud no es prueba por sí misma de la presencia de convivencia ni de su lapso por lo que, al contrario, la ausencia de afiliación al sistema de seguridad social en salud no evidencia la falta de convivencia de la pareja,  pues en cada caso debe analizarse la situación concreta, de forma armónica con lo que emerja de los demás elementos demostrativos obrantes en el proceso

[…] el requisito de convivencia ha sido anclado por la jurisprudencia a la vida en común de la pareja y a los lazos de amor, solidaridad, colaboración y apoyo mutuo, tal y como se acreditó en el sub lite. Esto es, dicha exigencia ha sido entendida como la «efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (CSJ, SL 29 nov. 2011, rad. 40055).

Así, se ha entendido que «el concepto de convivencia comprende circunstancias que van más allá del meramente económico, pues implica el acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla» (CSJ SL6286-2017). En esa dirección, no es la situación formal entre la pareja la que define si existe o no el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sino la efectiva y real convivencia con las características ya señaladas».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL4549-2019

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL4549-2019.pdf»]

Contrato Realidad – vendedor ambulante de periódicos

«Al amparo del artículo 24 del CST, a la parte demandante le basta probar su actividad personal en favor del demandado, para que se presuma en su favor la existencia del vínculo laboral, siendo al empleador, como ya se dijo, a quien le corresponde desvirtuarla, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada.

Por lo tanto a pensar de que la normatividad laboral y de la seguridad social no establece o contempla un régimen especial para los vendedores ambulantes de periódicos que prestan sus servicios de manera continua, ininterrumpida y exclusiva para una determinada persona jurídica, como lo hacía en este caso la demandante; por tanto, la persona que realice dicha labor y demuestre plenamente la prestación personal del servicio en la venta de sus productos, en este caso los periódicos denominados “Boyacá 7 Días” y “El Tiempo” y a su vez, el demandado no logra desvirtuar la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, no existe razón para que el juez del trabajo, la prive de todos y cada uno de los derechos y garantías mínimas consagrados de forma general para los trabajadores subordinados.

[…] Así las cosas, al no desvirtuar la censura la inferencia del colegiado de que la reventa de periódico mencionada en la transacción, fuera el objeto del supuesto contrato civil; la misma tiene la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida, precisamente por gozar de la presunción de acierto y legalidad de las cuales llegan amparadas las decisiones judiciales; máxime que, se insiste, el Tribunal en momento alguno arribó a la conclusión que fueron dos los vínculos que unieron a las partes. Bajo esta perspectiva, mal puede sostener que apreció erradamente el citado contrato de transacción.

En conclusión, el análisis de los medios calificados, muestran que el Tribunal no cometió alguno de los yerros fácticos señalados por el ataque, lo cual releva a la Sala de estudiar las testimoniales rendidas por José Rufino Casteblanco y José Clodomiro López, las que por demás, lo único que hacen es afianzar más las conclusiones del sentenciador de alzada, pues entre otros aspectos, ponen de presente que la labor que desplegaba la actora en favor de la sociedad demandada, era exclusiva para ella, pues no podía vender alguno otro producto de otra sociedad y que ella cumplía un horario de trabajo en una determinada zona y que en definitiva estaba sujeta a la subordinación o dependencia de la convocada a juicio».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL105-2020

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL105-2020.pdf»]

Corte Suprema revoca tutela que ordenaba retiro de tweet a presidente de la República

Bogotá, D.C., jueves 20 de agosto de 2020. Tras advertirle que debe ser particularmente cuidadoso en el uso de sus redes sociales personales en aras de la neutralidad propia del cargo que ocupa, la Corte Suprema de Justicia revocó la acción de tutela que había ordenado al presidente de la República, Iván Duque Márquez, retirar de la cuenta de Twitter @IvanDuque el mensaje alusivo a la conmemoración de la Virgen de Chiquinquirá.

La Sala de Casación Laboral determinó que el presidente Duque actuó protegido por su derecho fundamental a la libertad de expresión, en tanto la publicación del tweet la realizó como ciudadano.

La providencia abordó el estudio del alcance de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y la libertad de cultos, así como la laicidad del Estado colombiano como un componente fundamental del modelo social y democrático de derecho. Igualmente, consideró los parámetros constitucionales para ponderar conflictos entre estos derechos.

A juicio de la Sala, si bien la publicación se efectuó desde la cuenta personal del funcionario público el pasado 9 de julio, en la misma también hace comentarios relativos a sus funciones o al cargo que desempeña. Sin embargo, en este caso en particular, aunque el ciudadano Iván Duque Márquez bordeó el límite del alcance en materia de libertad de expresión de un servidor público de su investidura, su proceder no alcanzó a configurarse válidamente como un ejercicio indebido o desproporcionado de tal derecho.

Según la Sala, la manifestación del funcionario logra mantenerse como la expresión de un sentimiento individual de sus creencias católicas, que no tuvo la entidad suficiente para comprometer la postura laica del Estado que representa. Así mismo, la situación aquí analizada hace patente el surgimiento de nuevas dinámicas de interacción entre las autoridades públicas y los usuarios de las redes sociales; y devela que el derecho fundamental a la libertad de expresión está en proceso de construcción colectiva constante y adaptación a esos nuevos lenguajes, intercambios y canales de comunicación.

Ante tal circunstancia, la decisión sobre esta publicación no debía inclinarse hacia la posición restrictiva del derecho de libertad de expresión.

No obstante, la Corte advierte al presidente de la República que debe ser particularmente cuidadoso al utilizar sus cuentas personales en redes sociales, en tanto debe procurar que sus pronunciamientos se ajusten en dichos espacios a la neutralidad propia del cargo gubernamental que ejerce temporalmente, con el fin de evitar la confusión entre su rol como ciudadano y su investidura de jefe de Estado que, en otras circunstancias, puedan considerarse lesivas de garantías constitucionales fundamentales.

“En esa perspectiva, una medida idónea para efectivizar tal separación implicaría el uso adecuado de cada una de las cuentas, la personal y la institucional de la Presidencia de la República, a fin de difundir en esta última todos los asuntos derivados de la función pública. Asimismo, el evitar hacer alusión a asuntos de su fuero interno que puedan interpretarse como una postura oficial, en tanto el uso de internet tiende a ser cada vez más amplio y las redes sociales son foros abiertos de discusión, lo que sin duda conduce a que se incremente el escrutinio público sobre sus publicaciones”, concluye la Sala.

Consulte aquí el texto completo de la sentencia de tutela STL 5798-2020 emitida por la Sala de Casación Laboral:

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2020/08/STL5798-2020.pdf»]STL5798-2020

Wilson Ruiz Orejuela, candidato a Procurador General de la Nación

Bogotá, D.C., jueves 13 de agosto de 2020. La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia eligió al jurista Wilson Ruiz Orejuela como candidato a Procurador General de la Nación. Decisión por la cual entra a hacer parte de la terna de aspirantes de la que el Senado de la República elegirá el reemplazo del actual procurador Fernando Carrillo Flórez.

Wilson Ruiz Orejuela es abogado de la Universidad Libre de Cali, con doctorado en Derecho de la Universidad Alfonso X El Sabio (España), especialista en Derecho y Ciencias Administrativas de la Universidad Pontificia Bolivariana de Palmira (Valle) y estudios en Derecho y Ciencias Administrativas de la Universidad de Salamanca (España). En su trayectoria profesional, se ha desempeñado como magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procurador delegado ante el Consejo de Estado, árbitro de Cámara de Comercio de Cali, conjuez del Consejo Superior de la Judicatura y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asesor jurídico y abogado litigante. Reconocido docente, entre otras, de las universidades Libre, del Rosario, Sergio Arboleda, Gran Colombia, Javeriana seccional Cali, San Buenaventura, Santiago de Cali e ICESI.

Corte Suprema ordena detención domiciliaria del senador Álvaro Uribe

Bogotá, D.C., martes 4 de agosto de 2020. La Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión del 3 de agosto aprobada y suscrita por unanimidad, resolvió la situación jurídica del senador Álvaro Uribe Vélez con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto determinador de los delitos de soborno a testigo en actuación penal y fraude procesal.

Dicha medida se sustituyó por detención domiciliaria. Por lo tanto, el senador Uribe Vélez cumplirá la privación de la libertad en su residencia y desde allí podrá continuar ejerciendo su defensa con todas las garantías del derecho al debido proceso.

La providencia fue adoptada con base en un riguroso estudio jurídico sobre la realidad procesal, que indica posibles riesgos de obstrucción de la justicia, respecto al futuro recaudo de pruebas de hechos presuntamente delictivos que involucran tanto al senador Álvaro Uribe como al representante Álvaro Hernán Prada Artunduaga. Las conductas reprochadas fueron posteriores al 16 de febrero de 2018, fecha en que la Sala de Casación Penal compulsó copias contra el aforado, al archivar una denuncia formulada por él.

Después de emitido este archivo, al parecer, con la aprobación del senador, personas allegadas a él habrían emprendido probables actos de manipulación de testigos.

Como se informó en su momento, el 24 de julio de 2018, la entonces Sala de Instrucción de la Sala Penal abrió proceso formal contra los congresistas Uribe y Prada, en el curso del cual rindieron indagatoria ante la nueva Sala Especial de Instrucción en el mes de octubre de 2019.

Luego de escuchar sus explicaciones y la práctica de múltiples pruebas, muchas de ellas pedidas por la defensa, la medida restrictiva de la libertad del senador Uribe Vélez tiene como fundamento gran cantidad de material probatorio recaudado y analizado por la Sala Especial de Instrucción. Dicho material, hace parte de la reserva del sumario e incluye pruebas testimoniales, inspecciones judiciales, registros fílmicos, grabaciones e interceptaciones telefónicas, que al parecer indican su presunta participación como determinador de los delitos de soborno a testigo en actuación penal y fraude procesal.

En algunos de los comportamientos investigados habría intervenido el representante a la Cámara Álvaro Hernán Prada, a quien por ello la Sala le imputa el delito de

soborno en calidad de cómplice. Conducta que legalmente, frente a la eventual pena a imponer, no reúne requisitos para imponerle medida de aseguramiento, aunque sigue vinculado al proceso.

Las conductas imputadas al senador Uribe Vélez, por las cuales la Corte resuelve su situación jurídica, fueron presuntamente cometidas cuando se desempeñaba como congresista.

En estas condiciones, la investigación respecto a los dos congresistas continúa en el mismo proceso a cargo de la Sala Especial de Instrucción.

Como se sabe, según el artículo 309 del Código de Procedimiento Penal, “se entenderá que la imposición de la medida de aseguramiento es indispensable para evitar la obstrucción de la justicia, cuando existan motivos graves y fundados que permitan inferir que el imputado podrá destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba; o se considere que inducirá a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o cuando impida o dificulte la realización de las diligencias o la labor de los funcionarios y demás intervinientes en la actuación”

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – No se configura

  • Por error de tipo invencible, evento en que el padre obró con la creencia de que, ante el irrespeto y agresión de su hija, estaba justificado reaccionar de la misma manera. [50899(29-04-20)]

Continuar leyendo «VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – No se configura»

FALSO JUICIO DE LEGALIDAD – Se configura

  • Cuando se aprecia la declaración anterior al juicio como prueba de referencia, sin que se hubiera agotado el debido proceso probatorio para su admisión. [52133(13-05-20)]

Continuar leyendo «FALSO JUICIO DE LEGALIDAD – Se configura»

SISTEMA PENAL ACUSATORIO – Testigo

  • Impugnación de credibilidad, si no se ejerció durante el juicio, no se puede invocar en la apelación o en la casación, cuando requiere base o acreditación probatoria. [47909(13-05-20)]

Continuar leyendo «SISTEMA PENAL ACUSATORIO – Testigo»