Lista de admitidos en la convocatoria de la Corte Suprema de Justicia para integrar la terna de aspirantes a Procurador General de la Nación

Bogotá, D.C., lunes 27 de julio de 2020. Verificado el lleno de los requisitos constitucionales y legales por parte de la Sala de Gobierno, la Corte Suprema de Justicia publica a continuación la lista de aspirantes admitidos en el proceso abierto mediante la Convocatoria Pública 01-2020, para integrar la terna de la cual el Senado de la República elegirá el Procurador General de la Nación en reemplazo del doctor Fernando Carrillo Flórez:

 

1.-       ACOSTA MAESTRE ROBERTO CARLOS

2.-       ARELLANO JARAMILLO LUIS EDUARDO

3.-       BERNAL MONTENEGRO GERARDO

4.-       BOLAÑOS JIMÉNEZ JUAN CARLOS

5.-       BUITRAGO GÓMEZ WILFORD HOLMEDO

6.-       CASTAÑEDA VILLAMIZAR CARMEN TERESA

7.-       GIL BOTERO ENRIQUE DE JESÚS

8.-       GONZÁLEZ VILLA JULIO ENRIQUE

9.-       GRUESO RODRÍGUEZ JUAN MANUEL

10.-     GUERRERO RAMÍREZ JAIME ALEJANDRO

11.-     MÁRQUEZ RODRÍGUEZ MARCELA

12.-     MARTÍNEZ QUINTERO RICARDO

13.-     MOLINA ARRUBLA CARLOS MARIO

14.-     OSORIO RUÍZ JOSÉ JOAQUÍN

15.-     OTÁLORA GÓMEZ JORGE ARMANDO

16.-     PÁEZ SAAVEDRA LEONARDO

17.-     PAREDES CIFUENTES CARLOS RAFAEL

18.-     PINEDA VILLAMIZAR RITA ELVIRA

19.-     RESTREPO GARCÍA JOSÉ FREDDY

20.-     RUÍZ OREJUELA WILSON

21.-     YEPES BARREIRO ALBERTO

 

Estas personas serán escuchadas por la Sala Plena de la Corporación en estricto orden alfabético y hasta por 10 minutos cada una, en audiencia pública virtual que se realizará el próximo jueves 6 de agosto a partir de las 8:00 a.m., con transmisión en directo por el sitio web www.cortesuprema.gov.co.

CASACIÓN – Interés para recurrir

  • Del Ministerio público, frente a la concesión por parte del Tribunal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

 

  • PRISIÓN DOMICILIARIA – PROCEDENCIA: Declaratoria de persona ausente no es suficiente para predicar la evasión
    voluntaria de la justicia. [SP1500-2020(54332)]

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SISTEMA PENAL ACUSATORIO – Prueba de referencia

  • La situación del testigo que acude al juicio oral y se ampara en la garantía de no autoincriminación -artículo 33 de la Constitución Política-, no constituye un «evento similar» que posibilite la admisibilidad de la prueba de referencia. [AP1393-2020(53838)]

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DERECHO CIVIL / FAMILIA – Unión marital de hecho

DERECHO CIVIL / FAMILIA – Unión marital de hecho – Régimen patrimonial – Prescripción de la acción para disolver y liquidar la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuando la causal es la muerte de uno de ellos: la muerte presunta declarada judicialmente disuelve la sociedad desde la fecha que se indique del fallecimiento, pero desde allí no se cuenta el término de la acción para liquidarla (STC3565-2020)

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DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Actos administrativos

DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVOLos actos administrativos proferidos por la Sala de Gobierno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que consideran inaplicables las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la pandemia por covid-19, en virtud de las cuales prorrogan automáticamente las licencias que venzan durante el periodo de emergencia, con base en que la renuncia fue manifestada por la accionante antes de la adopción de las medidas, no vulneran el debido proceso (2020-00030-00)

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FALSO RACIOCINIO – Se configura

  • Cuando el fallador, estando obligado a hacerlo, no valora la prueba con enfoque de género. Evento en que se decide casar la sentencia impugnada, para restablecer la de primera instancia, condenatoria por el delito de Acceso Carnal Violento. [SP2136-2020(52897)]

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SISTEMA PENAL ACUSATORIO – Preacuerdos y negociaciones

  • Los Fiscales no están habilitados para conceder a los procesados beneficios sin límite, a través de la modalidad de cambio de calificación jurídica sin base fáctica. [SP2073-2020(52227)]

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DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA – Deber judicial de protección con perspectiva de género

DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA – Violencia de género con la agresión y estigmatización de una mujer por su decisión personalísima de concebir un hijo

 

DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA – Deber judicial de protección con perspectiva de género: omisión del Tribunal Superior accionado de reprochar la agresión efectuada por el juez de primera instancia a la memoria de una mujer fallecida como consecuencia de cáncer de cuello uterino, quien quiso desarrollar su personalidad y realizar su vida a través de la concepción de un hijo (STC3771-2020)

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Corte Suprema traza límites de la Fiscalía para dar rebajas y beneficios en acuerdos con los procesados

Bogotá, D.C., miércoles 8 de julio de 2020. Al ratificar la improcedencia de rebajar el 84% de la pena de cárcel a un agente de policía que participó en el homicidio de un habitante de calle, la Corte Suprema de Justicia advierte el máximo cuidado que exigen las imputaciones y acusaciones, las cuales definen el marco de los acuerdos de beneficios de la Fiscalía General de la Nación en la terminación anticipada de los procesos.

Aunque los fiscales tienen un margen de maniobra, existe una serie de parámetros orientada a no afectar el prestigio de la administración de justicia, como el momento procesal, el daño y reparación a las víctimas, el verdadero arrepentimiento del procesado, su colaboración para el esclarecimiento de los hechos y el suministro de información para judicializar a otros autores o partícipes.

Así mismo, la Sala de Casación Penal precisó que, en casos de graves violaciones a los derechos humanos como aquellos cometidos contra personas vulnerables, los fiscales deben actuar con diligencia para aclarar lo sucedido, materializar los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición, tomar medidas para proteger las víctimas, garantizar su participación en la actuación penal, y analizar si, dentro de la discrecionalidad reglada, se cumplen los fines de terminación anticipada del proceso.

El pronunciamiento recoge seis reglas aplicables a los acuerdos en la práctica judicial: enmarcar hechos jurídicamente relevantes y fundamentos probatorios en los delitos, calificar la conducta según la infracción penal, sustentar las rebajas y beneficios bajo el principio de discrecionalidad reglada, considerar los límites y prohibiciones legales en los episodios de graves atentados contra los derechos humanos, cumplir los estándares de presunción de inocencia y derechos de las víctimas, y verificar los presupuestos legales  –por parte del juez– para la emisión de la condena.

Estas reglas son resumidas por el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria así:

“Primero. En virtud de un acuerdo no es posible asignar a los hechos una calificación jurídica que no corresponda, como, por ejemplo, cuando se pretende darle el carácter de cómplice a quien claramente es autor, o reconocer una circunstancia de menor punibilidad sin ninguna base fáctica. En este tipo de eventos (i) la pretensión de las partes consiste en que en la condena se opte por una calificación jurídica que no corresponde a los hechos, como sucede en los ejemplos que se acaban de referir; (ii) en tales casos se incurre en una trasgresión inaceptable del principio de legalidad; (iii) esos cambios de calificación jurídica sin base factual pueden afectar los derechos de las víctimas, como cuando se asume que el procesado actuó bajo un estado de ira que no tiene soporte fáctico y probatorio; y (iv) además, este tipo de acuerdos pueden desprestigiar la administración de justicia, principalmente cuando se utilizan para solapar beneficios desproporcionados.

“Segundo. Existe otra modalidad de acuerdo utilizada con frecuencia en la práctica judicial, consistente en tomar como referencia una calificación jurídica con el único fin de establecer el monto de la pena. En esos casos: (i) las partes no pretenden que el juez le imprima a los hechos una calificación jurídica que no corresponde, tal y como sucede en la modalidad de acuerdo referida en el párrafo precedente; (ii) así, a la luz de los ejemplos anteriores, el autor es condenado como tal, y no como cómplice, y no se declara probado que el procesado actuó bajo la circunstancia de menor punibilidad –sin base fáctica–; (iii) la alusión a una calificación jurídica que no corresponde solo se orienta a establecer el monto de la pena, esto es, se le condena en calidad de autor, pero se le asigna la pena del cómplice –para continuar con el mismo ejemplo–; (iv) el principal límite de esta modalidad de acuerdo está representado en la proporcionalidad de la rebaja, según las reglas analizadas a lo largo de este proveído y que serán resumidas en el siguiente párrafo; y (v) las partes deben expresar con total claridad los alcances del beneficio concedido en virtud del acuerdo, especialmente lo que atañe a los subrogados penales.

“Tercero. En el ámbito de los acuerdos tiene plena vigencia el principio de discrecionalidad reglada. Así, además de la obligación de realizar con rigor los juicios de imputación y de acusación y de explicar cuándo una modificación de los cargos corresponde a un beneficio o al ajuste del caso a la estricta legalidad, para establecer el monto de la concesión otorgada los fiscales deben tener en cuenta, entre otras cosas: (i) el momento de la actuación en el que se realiza el acuerdo, según las pautas establecidas por el legislador; (ii) el daño infligido a las víctimas y la reparación del mismo, (iii) el arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud frente a los beneficios económicos y de todo orden derivados del delito; (iv) su colaboración para el esclarecimiento de los hechos, y (iv) el suministro de información para lograr el procesamiento de otros autores o partícipes, para lo que debe abordarse sistemáticamente el ordenamiento jurídico, en orden a establecer en qué eventos se justifican las mayores rebajas o beneficios.

“Cuarto. Cuando se trata de graves atentados contra los derechos humanos, y, con mayor razón, cuando los mismos recaen sobre personas especialmente vulnerables, para la celebración de acuerdos con el procesado los fiscales deben considerar, entre otras cosas: (i) las prohibiciones y límites establecidos por el legislador; (ii) los derechos de las víctimas y las necesidades de protección derivadas de su estado de vulnerabilidad; (iii) el deber de actuar con la diligencia debida durante la investigación y, en general, a lo largo de la actuación penal; (iv) la necesidad acentuada de esclarecer este tipo de hechos; y (v) el imperativo de que la negociación no afecte el prestigio de la administración de justicia, lo que claramente sucede cuando se otorgan beneficios desproporcionados y/o se pretende que en la sentencia se den por sentadas situaciones contrarias a la verdad.

“Quinto. El estándar establecido por el legislador en el último inciso del artículo 327 de la Ley 906 de 2004: (i) está orientado a proteger los derechos del procesado, especialmente la presunción de inocencia; (ii) se aviene a la tradición jurídica colombiana, ya que a lo largo del tiempo se ha considerado que la confesión del procesado –en sentido estricto– no puede ser soporte exclusivo de la condena; (iii) aunque es un estándar menor del previsto para la condena en el trámite ordinario, el mismo está orientado a salvaguardar, en la mayor proporción posible, los derechos de las víctimas; y (iv) si el fiscal realiza los juicios de imputación y de acusación conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales, no debe tener ninguna dificultad para cumplir este requisito.

“Y, sexto. El rol del juez frente a los acuerdos : (i) es diferente al que desempeña frente a la imputación y la acusación en el trámite ordinario, donde está proscrito el control material; (ii) lo anterior, sin perjuicio de que en dicho trámite –ordinario–, al emitir la sentencia el juez puede referirse ampliamente a los cargos de la acusación, bien en lo que atañe a su demostración y a la respectiva calificación jurídica; (iii) en el ámbito de los acuerdos, las partes le solicitan al juez una condena anticipada, sometida a reglas distintas, tal y como se ha explicado a lo largo de este proveído; (iv) pero, en todo caso, se trata de una sentencia, que constituye la principal expresión del ejercicio jurisdiccional; y (v) así, el juez debe verificar los presupuestos legales para la emisión de la condena, que abarcan desde el estándar previsto en el inciso último del artículo 327, hasta los límites consagrados en el ordenamiento jurídico para esta forma de solución del conflicto derivado del delito”.

Las definiciones jurisprudenciales aclaran, además, que los jueces están facultados para verificar los presupuestos establecidos para emitir condena anticipada, estándar legal (Art. 327/L. 906–2004) y límites en la celebración de acuerdos.

C

on estas, entre otras consideraciones, la Sala de Casación Penal confirma la pena de 33 años y 4 meses de prisión contra el agente de policía, impuesta por el Tribunal Superior de Bogotá como coautor del homicidio agravado del habitante de calle, no como encubridor del crimen, lo que le representaría una sanción de 5 años y 7 meses de cárcel en virtud del preacuerdo con la Fiscalía

La Corte concluye que el fiscal del caso se extralimitó al acordar el cambio de calificación jurídica que dio lugar a la rebaja desproporcionada del 84% de la pena, sin respaldo razonable en las pruebas e incumpliendo el deber de actuar con diligencia frente a un grave atentado contra los derechos humanos de una persona especialmente vulnerable.

Consulte aquí el texto completo de la sentencia SP2073-2020 emitida por la Sala de Casación Penal:

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2020/07/SP2073-2020.pdf»]SP2073-2020

La huelga es un derecho fundamental y no está prohibida en todo el sector salud: Corte Suprema

Bogotá, D.C., lunes 6 de julio de 2020. La Corte Suprema de Justicia determinó que, en sus diferentes modalidades y objetivos, la huelga es un derecho fundamental que no está prohibido en todo el sector salud, sino estricta y exclusivamente en aquellos servicios cuya interrupción verdaderamente ponga en peligro directo y evidente la salud o la vida de las personas.

A juicio del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, las huelgas distintas a las reguladas por el Código Sustantivo del Trabajo en el ámbito de negociaciones colectivas (contractuales), como las motivadas por solidaridad, políticas públicas o incumplimientos del empleador, no están sometidas a trámites previos tales como la aprobación del cese de actividades en asamblea ni su ejecución dentro de ciertos plazos. Lo relevante es que la garantía constitucional se ejerza para defender intereses económicos y sociales de los trabajadores. Es un derecho consagrado de manera amplia, con el único límite de no suspender servicios públicos esenciales.

En decisión mayoritaria, la Sala de Casación Laboral precisó que el artículo 56 de la Constitución Política reconoce ese derecho, “salvo en los servicios esenciales definidos por el legislador”, y no restringe la huelga en toda una actividad, sector o estructura “sino únicamente en el segmento encargado de prestar servicios esenciales a la comunidad”.

“Antes que ser un fenómeno anómalo que debe a toda costa purgarse o restringirse, la huelga es un derecho indiscutiblemente conexo a la democracia, al pluralismo y al Estado social de derecho, cuyo ejercicio permite la participación justa de los trabajadores en el crecimiento económico de las naciones y la realización de la justicia social y la equidad. Desde luego, así como la huelga se impone en un régimen democrático, el respeto a los derechos esenciales de la comunidad, a su vez, se impone sobre el derecho de huelga.

(…)

“Lo anterior significa que a la hora de revisar si una huelga versó sobre un servicio esencial, lo que se debe constatar, es si realmente el cese afectó un servicio de aquellos cuya interrupción de manera directa, evidente e inmediata puso en riesgo la salud, vida y la seguridad de toda o parte de la población. Luego, el derecho de huelga no es que esté prohibido a todo el personal de las EPS o IPS, o a todos los profesionales de salud, pues su restricción recae estrictamente sobre aquellos servicios cuya interrupción –sin más rodeos– ponga en peligro la salud y vida de las personas”, subraya la Corte al cambiar su jurisprudencia frente a los límites del cese de actividades en el sector salud.

Según la sentencia, al ponderar los derechos en tensión es importante captar adecuadamente las razones que subyacen en la protesta y asignarle a la huelga su verdadero valor. “Porque la huelga también puede ser un instrumento de realización del interés general”. No se trata simplemente de enfrentar el derecho a la salud de los usuarios versus el derecho de huelga de los trabajadores y dejar por fuera otros aspectos importantes implicados en el conflicto. Esto teniendo en cuenta que en “Colombia las realidades de muchos trabajadores son complejas, y sus reclamos comprenden además de la reivindicación o defensa de sus derechos, la denuncia de problemas estructurales que afectan el medio en el que trabajan”.

La decisión declara legal la huelga del sindicato de trabajadores de la ESE Hospital San José de Maicao, cuyos integrantes argumentaron durante el proceso que el cese de actividades fue un “acto de dignidad humana y desespero” ante el incumplimiento de múltiples obligaciones laborales por parte de la institución prestadora del servicio de salud.

“En este caso, está demostrado que las jornadas de protesta estaban dirigidas a obtener el pago de 8 periodos atrasados de salarios, aportes a la seguridad social y aportes al sindicato y, en general, a criticar los sistemáticos incumplimientos laborales. Pero la huelga también tenía un componente social que repercutía en el funcionamiento del sistema de salud, cual es la falta de claridad en la contratación por prestación de servicios, la politización de los funcionarios y las ineficiencias en la administración del hospital.

“De manera que, a la huelga por incumplimiento laboral, habría que añadir la protesta social en defensa precisamente de la calidad del servicio de salud, a través de la cual los trabajadores pretendían hacer audibles sus denuncias ante las autoridades municipales y departamentales.

(…)

“Para la Corte es claro que el impago prolongado de las remuneraciones de los trabajadores de la salud es una cuestión grave que afecta el mínimo vital del trabajador y de su familia, pues los priva de bienes básicos como la alimentación, vestuario, vivienda, educación y otras necesidades elementales de la vida corriente. Paralelamente, es un problema que también afecta en forma directa e inmediata la prestación hospitalaria, pues ocasiona pérdida de la calidad del servicio, insatisfacción, ausentismos, alta rotación, estrés y ansiedad, de suerte que por mucho que se quiera contener el conflicto, estas situaciones llevan a los trabajadores en estado de angustia y desespero a tomar medidas extremas como el paro.

“Por consiguiente, estos trabajadores antes que ser promotores de un estado de cosas ilegal, son víctimas que, sistemáticamente, han sufrido violación a sus derechos laborales de carácter fundamental, incumplimientos que, además, afectan el sistema de salud, pues una cartera laboral saneada es un componente necesario para el correcto funcionamiento del servicio”, consigna la providencia.

Consulte aquí el contenido completo de la sentencia SL1680-2020:

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2020/07/SL1680-2020-81296.pdf»]SL1680-2020 (81296)