Suplantación de director general de Caja de Compensación Familiar para abrir cuenta de ahorros. Responsabilidad extracontractual- Sala de Casación Civil

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Suplantación de director general de Caja de Compensación Familiar para abrir cuenta de ahorros. Estudio la responsabilidad extracontractual del Banco Agrario. SC1230-2018

 

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Actualización de la publicación de Jurisdicción y competencia-Sala de Casación Civil

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Conozca la última actualización de la publicación temática «Jurisdicción y Competencia», que contiene las principales decisiones de la Sala Civil en la resolución de Conflictos de Competencia. Consulte en el siguiente link 

conflicto de comp

Deficiencias graves de motivación. Causal de nulidad originada en la sentencia-Sala de Casación Civil

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Deficiencias graves de motivación al no tener en cuenta pruebas en proceso de responsabilidad médica.  Análisis de la causal de nulidad originada en la sentencia. Aplicación de la sentencia anticipada.  Recurso de Revisión. SC3751-2018 

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EN CASO DE CONVIVENCIA SIMULTÁNEA, ENTRE EL CAUSANTE Y DOS CÓNYUGES NO HAY PRELACIÓN RESPECTO DE UN VÍNCULO JURÍDICO CON EL OTRO, POR TANTO, AMBOS SON BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES CONTEMPLADA EN LA LEY 100 DE 1993 SIEMPRE QUE ACREDITEN EL ÁNIMO DE CONFORMAR FAMILIA

« Es cierto que la literalidad del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, prevé solamente un beneficiario en tratándose de cónyuge o compañera permanente y como ya se dijo, la norma deja por fuera de alcance la coincidencia de parejas, contemplada en la reforma introducida en el 2003; no obstante, esta Sala ha advertido que la labor judicial no puede enmarcarse en la aplicación exegética del postulado legal sin miramiento a los principios que orientan la solidaridad que subyace a la familia, como institución protegida por las normas de la seguridad social. En sentencia CSJ SL14498-2017, se hizo expreso:

[…]

En el mismo proveído se dejó claro que no hay predilección por la cónyuge o por un tipo de relación en particular, cuando quiera que lo pretendido es dar prevalencia a la ayuda mutua como elemento esencial de la familia.  En ese entendido, erró el juez plural al desconocer los principios rectores de la seguridad social por muerte del pensionado, al decidir motu proprio, privar de validez a un vínculo matrimonial y, consecuencialmente, suprimir los efectos que pudieron causarse».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL2656-2018

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL2656-2018.pdf»]

DESCONOCIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY 50 DE 1886, PARA LA PRÁCTICA DEL TESTIMONIO COMO PRUEBA SUPLETORIA PARA ACREDITAR TIEMPOS DE SERVICIOS PARA PENSIÓN, CONSTITUYE ACTUACIÓN VIOLATORIA DEL DEBIDO PROCESO

En acción de revisión de sentencia SL3036-2018, la Sala de Casación Laboral, determinó que: «La ley 50 de 1886, sobre concesión de pensiones y jubilaciones, estableció en su artículo 7º que por regla general la prueba testimonial es inconducente para probar el ejercicio de cargos públicos; no obstante, el artículo 8º dispuso que en caso de falta absoluta bien justificada de prueba escrita, podrá acudirse a la prueba supletoria testimonial, siempre que se practique conforme a las condiciones y requisitos previstos en el artículo 9º.

[…]

Las anteriores disposiciones no han sido derogadas y constituyen reglas especiales que deben aplicarse en aquellos casos, en los cuales no se pueda probar documentalmente los tiempos de servicio prestados a entidades públicas y pretendan hacerse valer para el reconocimiento de derechos pensionales, es decir, constituye una excepción a la regla general de libertad probatoria de que trata el artículo 61 del CPT, pues para su práctica debe no solamente demostrar que no fue posible allegar prueba documental por destrucción o desaparición del archivo donde reposaban o plena comprobación de no consecución oportuna de las mismas, sino que además debe cumplirse con las formalidades y contenido de la declaración, la que debe ser rendida por un testigo directo de los hechos que está afirmando, resultado de una averiguación exhaustiva de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que soportan su declaración; igualmente el literal c) exige la presencia del Ministerio Público en la diligencia de declaración, de lo contrario tales testimonios carecerán de valor probatorio.

Sobre el alcance de la regulación, debe decirse que son aplicables para hacer valer derechos pensionales ante cualquiera autoridad, conforme lo establece el inciso 1º del artículo 9º, lo cual responde a la objeción de la opositora, quien opina que sólo se aplica para el reconocimiento de pensiones a cargo de la Nación.

[…]

En todas las actuaciones administrativas o judiciales debe respetarse el debido proceso, pero especialmente en la obtención de la prueba que ha de acreditar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, tal y como lo consagraba el artículo 177 del CPC hoy 167 del CGP, es decir, la actividad probatoria dentro proceso laboral también debe cumplir unas condiciones esenciales para garantizar no solamente su validez, sino para que pueda producir sus efectos jurídicos, so pena de configuración de prueba ilegal, entendida por la jurisprudencia constitucional, como aquella obtenida sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción, así lo explicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-491 de 1995:

Con fundamento en lo anterior, estima la Corte que se ajusta a los preceptos de la Constitución, porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes, la expresión «solamente» que emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos allí previstos es posible declarar la nulidad, previo el trámite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual «es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso», esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta. Por lo tanto, se declarará exequible la expresión demandada, con la referida advertencia. (Subrayado y resaltado fuera de texto original)»

[…]

En el caso, «en audiencia de trámite celebrada el día 14 de agosto de 2007, en la cual se practicó la prueba supletoria (folios 181 a 186) testimonial, es evidente la inasistencia del Ministerio Público en la citada diligencia, y la razón es obvia, pues no fue citada a la diligencia, como tampoco fue convocado al proceso, pues a pesar de que en el auto admisorio de la demanda del 24 de octubre de 2006, se ordenó notificar personalmente al Personero Municipal, esta diligencia de notificación nunca se cumplió.

La comparecencia del Ministerio Público en este acto procesal no es simplemente formal, por el contrario, la norma lo requiere para que haga las preguntas que estime convenientes y vigile que el testimonio sea recibido con todas las formalidades y requisitos legales, participación que tiene como fundamento el numeral 7º del artículo 277 constitucional que atribuye al Procurador General de la Nación la función de intervenir directamente o a través de sus delegados o agentes en las actuaciones judiciales en defensa del ordenamiento jurídico, los derechos y garantías fundamentales y el patrimonio público, en concordancia con los artículos 16 y 74 del CPT, es decir, se omitió la notificación de un sujeto procesal legitimado constitucional y legalmente para intervenir en la actuación judicial, más tratándose de aquellas donde el legislador establece expresamente su comparecencia y participación en la práctica de la prueba.

Así las cosas, la prueba supletoria testimonial para acreditar tiempos de servicio en el sector oficial con fines pensionales, fue determinante para condenar al Municipio de Cereté a reconocer la pensión de jubilación de los demandantes; no obstante, fue decretada y practicada desconociendo los requisitos esenciales y formalidades para su validez, establecidos en los artículos 7º, 8º y 9º ley 50 de 1886, omisión claramente violatoria del debido proceso».

 

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL3036-2018

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/Novedades/SL3036-2018.pdf»]

POR EL HECHO QUE SE CAMBIEN ADMINISTRADORES, ASÍ SEA FORZOSAMENTE, LA EMPRESA EMPLEADORA NO DEJA DE SER SUJETO RESPONSABLE DE OBLIGACIONES LABORALES.

La Sala de Casación Laboral ha señalado que: «quien actúa “…como representante o mandatario de la empleadora… esa condición no la hace responsable de las obligaciones laborales a cargo de aquélla, en la medida en que el representante laboral no asume la condición de empleador, ni tampoco, desde luego, las responsabilidades que competen a quien representa.” (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 30653).

Ha dicho igualmente que:

«La referida representación consiste en la delegación de funciones, de atribuciones que normalmente corresponden directamente al empleador, pero que dadas las especiales circunstancias, como la de no poder hacer presencia en todos los sitios, en todas las sucursales, o dependencias correspondientes a un mismo empleador, debe éste encomendar, encargar, expresa o tácitamente, su representación, su reemplazo, para lograr así la debida organización y funcionamiento; generalmente tal representación la ejerce un empleado suyo, de condiciones especiales, directivos, con don de mando, que sustituyen al representado, en distintos actos, los cuales se entenderán ejecutados por aquel, con todos los efectos y consecuencias.
Dicha figura jurídica se da por virtud de la ley laboral (artículo 32 del CST), del convenio o del reglamento interno de trabajo y tiene por finalidad, la de ejercer el poder subordinante durante la relación laboral, con todos los matices de ese elemento, característico de la relación laboral, toda vez que, como se indicó, el empleador no está en posibilidad de ejercerlo en todos los frentes de trabajo, en las distintas factorías, oficinas o dependencias pertenecientes a una misma persona natural o jurídica.

Esa figura, de la representación, implica que el delegado o encargado, obliga, con sus actos u omisiones, al representado o delegatario -empleador-, quien deberá asumir las consecuencias de las conductas de aquel, por entenderse que de él provienen las gestiones, comportamientos, decisiones o directrices que ejerce e imparte el representante al grupo de trabajadores a su cargo, es decir que los pagos salariales, prestacionales, indemnizatorios de los empleados corren a cargo exclusivo del empleador, sujeto del contrato de trabajo, quien se beneficia de los servicios prestados por los trabajadores, sin que transmita sus obligaciones a quien lo representa, sino que delega expresa o tácitamente sus derechos, con respecto a un grupo determinado de trabajadores que laboran para él.
Así, por el hecho de hacerse representar por una persona, delegado suyo, el empleador no transfiere, ni puede exigir, el compromiso de cubrir las acreencias laborales de los trabajadores, ni estos pueden demandar su cumplimiento de los representantes del empleador, ya que ellos no tienen responsabilidad personal, dada su calidad de simples gestores o administradores.

Un gerente, un administrador, un director o un liquidador, como son algunos de los ejemplos que prevé el articulo 32 citado, no se convierte en empleador de los trabajadores, pues continúa tal carácter en el dador del empleo, aún cuando delegue determinadas funciones, como las de contratar personal, dirigirlo, darle órdenes e instrucciones específicas respecto a la forma de la prestación del servicio o de la disciplina interna del establecimiento o entidad. Tampoco, aquella norma desplaza o asigna algún tipo de responsabilidad en materia de las obligaciones laborales, y por ello, mal podría predicarse una solidaridad, a la que aspira el recurrente.» (CSJ SL, 25 may. 2007, rad. 28779)”»

En el caso, la Sala consideró que:

«pese a equiparar a la Dirección Nacional de Estupefacientes y a los depositarios provisionales con secuestres o administradores y, en últimas, simples representantes legales o mandatarios, el Tribunal confundió a los órganos de administración de una persona jurídica con la persona jurídica misma o con su “dueño”, como lo sugiere la censura.

No otra conclusión se deriva del hecho de que el Tribunal determinara que, tras el relevo de los órganos de administración, por la ejecución de una medida cautelar, cambiara la empresa misma, en el ejercicio de la subordinación respecto del trabajador. En efecto, en últimas, dicha corporación supuso que el nuevo administrador – Dirección Nacional de Estupefacientes – representaba una nueva empresa, que sustituía al empleador original de la relación laboral.

Esa reflexión está afectada por varios errores conceptuales, que parten de una equivocada comprensión de la naturaleza jurídica de las sociedades comerciales, que se constituyen como personas jurídicas autónomas e independientes respecto de sus socios (artículo 98 del Código de Comercio) y que tienen una estructura jerárquica determinada, formada, entre otros, por administradores, encargados del manejo de sus bienes y negocios, que si bien la obligan en el ejercicio de sus actos, nunca la subrogan o suplantan en sus atributos personales y en sus relaciones jurídicas (artículos 196 y siguientes del Código de Comercio).

Esa estructura organizacional y jerárquica propia de cualquier sociedad comercial es por esencia dinámica y variable, en función de las necesidades sociales, de manera que, no por el hecho de que se cambien los administradores, así sea forzosamente, la sociedad deja de ser una persona jurídica, sujeto de derechos y obligaciones, ni se transfieren sus haberes y responsabilidades a quien funge como administrador, como lo entendió el Tribunal»

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL3901-2018

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/Novedades/SL3901-2018.pdf»]

Deficiencias graves de motivación. Nulidad originada en la sentencia- Sala de Casación Civil

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Deficiencias graves de motivación al no tener en cuenta pruebas en proceso de responsabilidad médica en recurso de Revisión. Análisis de la causal de nulidad originada en la sentencia. Aplicación de la Sentencia Anticipada. SC3751-2018 

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Estudio de la fuerza mayor y el caso fortuito en recurso de Revisión. Documento nuevo – Sala de Casación Civil

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Demandada no pudo aportar documentos que habrían variado la decisión en proceso de pertenencia, por encontrarse privado de la libertad, quien tenía conocimiento de ellos. Estudio de la fuerza mayor y el caso fortuito en recurso de Revisión. Se dicta Sentencia Anticipada. SC3731-2018 

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Recepción denuncias contra aforados en nueva sede

La secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte suprema de Justicia

 

 

INFORMA

 

Que a partir de la fecha, las denuncias y los procesos procedentes de las fiscalías y otras entidades seguidos contra aforados constitucionales y legales deberán entregarse en la Secretaría de las Salas Especiales de Instrucción y Primera instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que se encuentra ubicada en la siguiente dirección:

 

 CALLE 12 NO. 9 – 23, SEDE VIRREY COSTADO NORTE

SECRETARÍA OFICINA 201

LA NIVELACIÓN O INCREMENTO SALARIAL AL TRABAJADOR OFICIAL NO ES PROCEDENTE SI SE SOLICITA CON REFERENCIA A UN CARGO PROPIO DE UN EMPLEADO PÚBLICO, TODA VEZ QUE LOS REGÍMENES SALARIAL Y PRESTACIONAL DE AMBOS SON DIFERENTES

La Sala consideró que:

«[…] con independencia de que el accionante como quedó visto, reúna a satisfacción los requisitos de estudio, antigüedad, experiencia, conocimientos y funciones para poder desempeñar ese puesto de trabajo, su retribución que corresponde a la de un empleo de carrera administrativa, se encuentra reservada al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, cuyo tratamiento según la Constitución Política y la ley difiere sustancialmente de la remuneración de los trabajadores oficiales, quienes como el promotor del proceso, sus “SALARIOS Y FACTORES SALARIALES”como las “PRESTACIONES SOCIALES” recibidas, comprende no solo el salario básico mensual pactado y las prestaciones legales, sino también algunos beneficios consagrados en las convenciones colectivas de trabajo, tal como lo certifica el ente demandado a folio 50 y vto., y en tales circunstancias jurídicamente no resulta posible otorgar la nivelación salarial demandada, en los términos implorados en la presente acción judicial.

[…]

Dicho de otra manera, en este asunto en particular, no es viable acceder a la recategorización salarial reclamada, respecto de lo devengado en un cargo de carrera administrativa, por tener un régimen salarial diferente al de los trabajadores oficiales que es la calidad que ostenta el demandante y como se vio no fue materia de discusión en el asunto que ocupa la atención de la Sala».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL2022-2018

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL2022-2018.pdf»]