PARA QUE PROCEDA EL DESPIDO POR JUSTA CAUSA AL INCURRIR EL TRABAJADOR EN GRAVE NEGLIGENCIA QUE PONGA EN PELIGRO A LAS PERSONAS O COSAS, NO ES NECESARIO QUE SE GENERE EL DAÑO

Generar un perjuicio al empleador, no es un requisito exigido por la ley para que se invoque y salga avante la causal de grave negligencia que ponga en peligro las personas o las cosas

La Sala consideró que:

«[…] en lo que hace relación a que el demandante no niega que haya ejecutado la labor de recoger el material de polietileno y transportarlo en el montacargas, pero que la acción se realizó dentro de las instalaciones de la fábrica por un trabajador que ostenta el cargo de operario de autoelevador; cumple decir, que ello no le quita gravedad a la conducta desplegada por el actor, tampoco hace que desaparezca el hecho de haber puesto en peligro los bienes de la demandada, máxime que la causación de perjuicios a la empleadora no es uno de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para que se configure la justa causa debatida en este proceso, pues la ley exige en este causal, que sólo se “ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas”, como reza el numeral 4° del literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, sumado a la grave indisciplina prevista en el numeral 2 de esta normativa».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL1608-2018

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL1608-2018.pdf»]

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR FUERO DE MATERNIDAD, PESE A LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL PLAZO FIJO PACTADO, YA QUE LA INTERPRETACIÓN DE ESTA FIGURA EN EL SECTOR PRIVADO ES EXTENSIVA AL SECTOR PÚBLICO.

«En la sentencia CSJ SL 4791-2015, esta Corporación, al abordar el estudio de la misma situación de protección a la maternidad de una trabajadora vinculada al sector privado en virtud de un contrato de trabajo a término fijo, indicó:

“Ahora bien, considera la Corte y en ello radica su cambio de postura, que esa medida real de protección, denominada fuero de maternidad, debe garantizarse independientemente del tipo de contrato laboral que una a la trabajadora -que queda embarazada en vigencia del mismo- con su empleador, pues en todo caso, la finalidad de aquélla es proteger a la madre y al hijo que está gestando.

[…]

Así las cosas, sin más razones, no existe razón alguna para no extender tal interpretación a la terminación por expiración del plazo fijo pactado en los contratos celebrados con la administración pública cuando esta ocurre estando la trabajadora dentro del período de la protección por fuero de maternidad, actuar en contrario constituiría una clara e inaceptable discriminación de las mujeres trabajadoras del sector público».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL1541-2018

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL1541-2018.pdf»]

DESCUENTO DE APORTES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DEL RETROACTIVO PENSIONAL A CARGO DEL PENSIONADO

[…]

«Le asiste razón al recurrente cuando afirma que, siendo una disposición inherente al otorgamiento de la pensión y legalmente obligatoria, el juez en el momento del reconocimiento de la prestación debió facultar a la entidad pagadora, en este caso a Porvenir S.A., para realizar el descuento de los aportes al sistema general de seguridad social en salud, para así trasladarlos a la EPS en la que se encuentre afiliado o que haya elegido los beneficiarios del causante.

Como consecuencia de ello, el Tribunal incurrió en la infracción directa de las normas incluidas en la proposición jurídica, pues debió autorizar a la demandada para realizar los descuentos correspondientes a aportes al sistema general de seguridad social en salud, ya que, se insiste, dicha retención constituye una condición esencial y necesaria al reconocimiento de la pensión, que opera por virtud de la ley y que se encuentra estrechamente relacionada con los principios que inspiran al sistema general de seguridad social».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL1478-2018

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL1478-2018.pdf»]

ACREDITADA LA PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO OPERA LA PRESUNCIÓN DEL CONTRATO LABORAL; POR TANTO, EL JUEZ NO DEBE ENTRAR A VERIFICAR LA EXISTENCIA DE UNA MODALIDAD CONTRACTUAL DIFERENTE A LA LABORAL

La Sala consideró que:

«[…] en el asunto que concita ahora la atención de la Sala, la aplicación adecuada del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, siempre que se demuestre la prestación personal de un servicio de una persona natural a otra, natural o jurídica, impone que la mente del intérprete deja de estar en blanco, de suerte que con la representación del contrato de trabajo, desciende a las pruebas en procura de hallar elementos de juicio suficientes que desvertebren la presunción, por manera que deviene inadmisible que el ejercicio de juzgamiento comience desde la aparente certeza de existencia de una modalidad diferente a la laboral, en dirección a encontrar pruebas que desnaturalicen esta, en tanto ello comportaría aplicar al revés la teoría del contrato realidad.

Así las cosas, la aplicación indebida del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, provino de no haber dado el alcance que dicho precepto naturalmente ostenta, en la medida en que a pesar de haberlo entendido correctamente, y dar por probado hechos que corroboraban la presunción allí establecida, encaminó su actividad a procurar la obtención de una prueba que desvirtuara lo que las partes habían acordado en el contrato de corretaje, a pesar de que, en los términos de la jurisprudencia que se reprodujo, el análisis del acervo probatorio debió hacerse desde la perspectiva contraria».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL781-2018

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL781-2018.pdf»]

 

LA COMUNICACIÓN DEL DESPIDO CON EFECTOS DIFERIDOS, NO PRODUCE NINGUNA CONSECUENCIA JURÍDICA QUE AFECTE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR FUERO DE MATERNIDAD

En decisión del recurso de casación de sentencia SL1319-2018, la Sala de Casación Laboral, determinó que: «La protección laboral reforzada, por causa de la maternidad, trasciende en un todo el simple respeto formal de los términos instituidos en la ley por parte del empleador para acudir al despido; esta garantía de estabilidad, implica, al fondo, la eliminación de la preocupación de la pérdida del empleo y de su correspondiente remuneración en la madre gestante para que, liberada de ello, se encuentre en mejor capacidad física, psíquica y emocional para proveer los cuidados necesarios al neonato en protección de un bien superior constitucionalmente, cual es, la familia. Eso justifica, desde esta perspectiva, la presunción de que el despido fue por causa del embarazo, si este se produce dentro de los tres meses siguientes, y sin autorización de la respectiva autoridad administrativa, precisamente para liberar de cargas a la madre gestante durante tan crucial periodo, invirtiéndose la carga de la prueba, en este aspecto, en la fase posterior a la establecida, cuando es aceptable imponer cargas probatorias a la madre gestante. Por tanto, con absoluta claridad, el numeral dos del artículo 241 del C.S.T. establece que “no producirá efecto alguno el despido que el empleador comunique a la trabajadora en tales periodos”, teniendo en cuenta que comunicar es, precisamente, manifestar o hacer saber a alguien algo.

En ese horizonte, una cosa debe quedar clara. Si la protección laboral reforzada busca mantener la estabilidad física, psíquica y emocional de la madre gestante es diamantino que cualquier acto que atente contra ello, como, por ejemplo, la comunicación o simple comunicación de un despido con efectos diferidos, es reprochable desde su teleología y, por ende, susceptible de la consecuencia jurídica que la ley prevé».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL1319-2018

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DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Proceso penal de única instancia contra congresista

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Proceso penal de única instancia contra congresista – Vulneración: defecto procedimental al desconocer el trámite consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2018 para la investigación y juzgamiento de congresistas (STC12447-2018)

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RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A CÓNYUGE SUPÉRSTITE SEPARADO DE HECHO, SIN QUE PARA ELLO SE REQUIERA SOCIEDAD CONYUGAL VIGENTE, SIEMPRE QUE ACREDITE CONVIVENCIA CON EL CAUSANTE POR UN LAPSO NO INFERIOR A CINCO AÑOS EN CUALQUIER ÉPOCA.

La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia SL1399-2018, ratifica que: «[…] a diferencia del contrato matrimonial, el cual incorpora derechos y obligaciones personales tales como los de socorro y ayuda mutua, tolerancia y respeto a la personalidad del cónyuge, los cuales subsisten mientras el vínculo no sea disuelto por muerte, divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, la sociedad conyugal hace referencia al régimen económico de la unión. Por lo tanto, el primero de los conceptos posee un significado subjetivo e intrínseco, del cual emanan unos deberes personales, mientras que el segundo alude a una sociedad patrimonial o de bienes.

Al compás de lo anterior, no es adecuado atar el derecho a la pensión de sobrevivientes a la pervivencia de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes, figuras que responden a contenidos netamente económicos, sino más bien a la vigencia del contrato matrimonial, dado que es esta unión la que confiere derechos y asigna obligaciones personales y subjetivos a los consortes, y, por consiguiente, permite incluirlos como miembros de su grupo familiar.

Pero tampoco resulta acertado enervar el derecho pensional ante figuras tales como la separación de hecho o de cuerpos, toda vez que en la primera de estas situaciones la obligación de convivir subsiste y en la segunda tan solo se excluye la de cohabitación, pero no la de socorro y ayuda mutua que, pese a esas circunstancias, subsiste.

Para decirlo de otro modo, la separación de cuerpos, figura jurídica en virtud de la cual solo se extingue el deber de cohabitación, no es un obstáculo para que el consorte que haya convivido durante 5 años con el causante, acceda a la prestación. Así mismo, la separación de hecho, tampoco frustra este derecho, pues esta circunstancia fáctica no extingue de suyo los deberes recíprocos de los cónyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial.

Ello explica por qué, para el legislador del 2003 a pesar de la separación de hecho de los cónyuges, es decir, de la cesación de la comunidad de vida, si alcanzan a convivir al menos 5 años, el supérstite puede adquirir la pensión de sobrevivientes mientras ese vínculo no se disuelva, ya que los deberes de la pareja subsisten, al margen de si se allanaron a ellos o no.

Así las cosas, en resumen, el cónyuge con unión marital vigente, separado o no de hecho, que haya convivido en cualquier tiempo durante un lapso no inferior a 5 años con el afiliado o pensionado fallecido, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL1399-2018

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/Novedades/SL1399-2018.pdf»]

Doctrina probable en técnica de casación-Sala de Casación Civil

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La incongruencia como vía adecuada para atacar en casación lo actuado por el juez de segunda instancia, cuando decide sobre aspectos que no fuero alegados en el recurso de apelación. Fijación de los criterios de la doctrina probable. SC1916-2018

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Responsabilidad bancaria por pago irregular de cheques fiscales. Procedencia del llamamiento en garantía- Sala de Casación Civil

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Banco llamado en garantía  por incumplimiento de contrato de cuenta corriente bancaria por pago irregular de cheques fiscales. Análisis de su procedencia. SC1304-2018

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Contrato de promesa de compraventa. Estudio de la apreciación probatoria de justificación de incumplimiento. Mutuo disenso tácito-Sala de Casación Civil

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Promitente comprador no llega a suscribir escritura pública de compraventa. Estudio de la apreciación probatoria de justificación de incumplimiento. Mutuo disenso tácito. SC2307-2018

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