LEY DE JUSTICIA Y PAZ – MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO: La sustitución no es procedente porque el postulado no es destinatario de la Ley 1786 de 2016

LEY DE JUSTICIA Y PAZ – MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO: La sustitución no es procedente porque el postulado no es destinatario de la Ley 1786 de 2016

  • Al revisar, vía apelación, la decisión de negar la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, la Corporación ratificó que fincar tal pedimento en disposiciones del sistema penal ordinario, no resulta procedente respecto de un postulado de la justicia transicional, dada la filosofía de la Ley de Justicia y Paz, que es ajena al sistema adversarial de la Ley 906 de 2004, así como a las normas que la modifican (Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016). [AP4242-2018(52008)]

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HOMICIDIO CON SEVICIA – La sola cantidad de heridas causadas no determina su reconocimiento

HOMICIDIO CON SEVICIA – La sola cantidad de heridas causadas no determina su reconocimiento

  • En el examen que condujo a la inadmisión de la demanda, la Sala efectuó varias precisiones en relación con el tipo penal de Homicidio agravado por la sevicia, reiterando la pacífica línea jurisprudencial, en virtud de la cual la sola cantidad de heridas causadas o la intensidad de la agresión no son suficientes para su reconocimiento, sino que es preciso acreditar la manifiesta intención del acusado de ocasionar sufrimiento injustificado o innecesario en la víctima. [AP3722-2018(49243)]

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RECURSO DE APELACIÓN – La competencia funcional del superior se excede cuando se ocupa de asuntos ajenos al interés jurídico del recurrente

RECURSO DE APELACIÓN – La competencia funcional del superior se excede cuando se ocupa de asuntos ajenos al interés jurídico del recurrente

  • La Sala consideró procedente casar la sentencia impugnada, al advertir que el Juzgador de segunda instancia excedió la competencia funcional propia del recurso de alzada, pues se arrogó la atribución de revisar y revocar la absolución de uno de los procesados, pese a tratarse de una situación ajena al interés jurídico del Fiscal recurrente, que no se encontraba inescindiblemente vinculada al medio de inconformidad. [SP3737-2018(51212)]

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PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO Y ACUSACIÓN PRIVADA – El traslado de la acusación para efectos procesales equivale a la formulación de imputación

PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO Y ACUSACIÓN PRIVADA – El traslado de la acusación para efectos procesales equivale a la formulación de imputación

  • En el análisis atinente a una definición de competencia originada en la controversia entre Juzgados de diferentes Distritos Judiciales, la Sala tuvo en cuenta que, en materia de procedimiento especial abreviado, el traslado de la acusación, para efectos procesales, tiene equivalencia a la formulación de imputación. Igualmente se refirió a la aplicación del factor de conexidad. [AP3832-2018 (53560)]

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NULIDAD POR OMISIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA – Es necesario acreditar que el resultado dañoso para el procesado proviene de abandono, negligencia o manifiesta contrariedad con la lex artis del abogado

NULIDAD POR OMISIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA – Es necesario acreditar que el resultado dañoso para el procesado proviene de abandono, negligencia o manifiesta contrariedad con la lex artis del abogado

  • Ante el cargo formulado por el casacionista, orientado a la invalidación de la actuación, la Corte consideró necesario puntualizar que para invocar como causal de nulidad la vulneración del derecho de defensa técnica, fincada en omisiones del abogado, es preciso que el recurrente acredite que el resultado adverso al procesado provino de abandono, negligencia o contrariedad con la lex artis. [AP3795-2018(53286)]

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CALUMNIA – No se configura por afirmaciones efectuadas en el contexto de la función legislativa

CALUMNIA – No se configura por afirmaciones efectuadas en el contexto de la función legislativa

  • Habiendo decidido no reponer un proveído inhibitorio, la Sala puntualizó el contenido y alcance de la inviolabilidad parlamentaria, ilustrando que no se adecúan al tipo penal de Calumnia las afirmaciones efectuadas por un Congresista en el contexto de la función legislativa. [AP3853-2018(51714)

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PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES – Propuestas del imputado no son vinculantes ni obligan al Fiscal a motivar su rechazo o admisión

PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES – Propuestas del imputado no son vinculantes ni obligan al Fiscal a motivar su rechazo o admisión

  • Al advertir la insuficiencia formal y sustancial de una demanda de casación, la Corte se refirió al instituto de los preacuerdos y negociaciones, concluyendo que las propuestas del imputado en orden a pre-acordar la aceptación de responsabilidad, no son vinculantes ni comportan obligación del Fiscal de motivar su rechazo o admisión, de modo que no pueden conducir a la invalidación de la actuación por vulneración del debido proceso abreviado. [AP3720-2018(48414)]

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FRAUDE AL SUFRAGANTE – No se configura frente a comportamientos que no están dirigidos a engañar al votante

FRAUDE AL SUFRAGANTE – No se configura frente a comportamientos que no están dirigidos a engañar al votante

  • Al inhibirse de iniciar una investigación formal por atipicidad objetiva, la Corte estudió los elementos del tipo de Fraude al Sufragante, precisando sus características como delito de resultado y ejecución instantánea, y explicando las razones por las que se ofrecen ajenas al ámbito de protección penal aquéllas conductas que no están dirigidas a engañar al votante. [AP2961-2018(49040)] 

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POR EL HECHO QUE SE CAMBIEN ADMINISTRADORES, ASÍ SEA FORZOSAMENTE, LA EMPRESA EMPLEADORA NO DEJA DE SER SUJETO RESPONSABLE DE OBLIGACIONES LABORALES.

La Sala de Casación Laboral ha señalado que: «quien actúa “…como representante o mandatario de la empleadora… esa condición no la hace responsable de las obligaciones laborales a cargo de aquélla, en la medida en que el representante laboral no asume la condición de empleador, ni tampoco, desde luego, las responsabilidades que competen a quien representa.” (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 30653).

Ha dicho igualmente que:

«La referida representación consiste en la delegación de funciones, de atribuciones que normalmente corresponden directamente al empleador, pero que dadas las especiales circunstancias, como la de no poder hacer presencia en todos los sitios, en todas las sucursales, o dependencias correspondientes a un mismo empleador, debe éste encomendar, encargar, expresa o tácitamente, su representación, su reemplazo, para lograr así la debida organización y funcionamiento; generalmente tal representación la ejerce un empleado suyo, de condiciones especiales, directivos, con don de mando, que sustituyen al representado, en distintos actos, los cuales se entenderán ejecutados por aquel, con todos los efectos y consecuencias.
Dicha figura jurídica se da por virtud de la ley laboral (artículo 32 del CST), del convenio o del reglamento interno de trabajo y tiene por finalidad, la de ejercer el poder subordinante durante la relación laboral, con todos los matices de ese elemento, característico de la relación laboral, toda vez que, como se indicó, el empleador no está en posibilidad de ejercerlo en todos los frentes de trabajo, en las distintas factorías, oficinas o dependencias pertenecientes a una misma persona natural o jurídica.

Esa figura, de la representación, implica que el delegado o encargado, obliga, con sus actos u omisiones, al representado o delegatario -empleador-, quien deberá asumir las consecuencias de las conductas de aquel, por entenderse que de él provienen las gestiones, comportamientos, decisiones o directrices que ejerce e imparte el representante al grupo de trabajadores a su cargo, es decir que los pagos salariales, prestacionales, indemnizatorios de los empleados corren a cargo exclusivo del empleador, sujeto del contrato de trabajo, quien se beneficia de los servicios prestados por los trabajadores, sin que transmita sus obligaciones a quien lo representa, sino que delega expresa o tácitamente sus derechos, con respecto a un grupo determinado de trabajadores que laboran para él.
Así, por el hecho de hacerse representar por una persona, delegado suyo, el empleador no transfiere, ni puede exigir, el compromiso de cubrir las acreencias laborales de los trabajadores, ni estos pueden demandar su cumplimiento de los representantes del empleador, ya que ellos no tienen responsabilidad personal, dada su calidad de simples gestores o administradores.

Un gerente, un administrador, un director o un liquidador, como son algunos de los ejemplos que prevé el articulo 32 citado, no se convierte en empleador de los trabajadores, pues continúa tal carácter en el dador del empleo, aún cuando delegue determinadas funciones, como las de contratar personal, dirigirlo, darle órdenes e instrucciones específicas respecto a la forma de la prestación del servicio o de la disciplina interna del establecimiento o entidad. Tampoco, aquella norma desplaza o asigna algún tipo de responsabilidad en materia de las obligaciones laborales, y por ello, mal podría predicarse una solidaridad, a la que aspira el recurrente.» (CSJ SL, 25 may. 2007, rad. 28779)”»

En el caso, la Sala consideró que:

«pese a equiparar a la Dirección Nacional de Estupefacientes y a los depositarios provisionales con secuestres o administradores y, en últimas, simples representantes legales o mandatarios, el Tribunal confundió a los órganos de administración de una persona jurídica con la persona jurídica misma o con su “dueño”, como lo sugiere la censura.

No otra conclusión se deriva del hecho de que el Tribunal determinara que, tras el relevo de los órganos de administración, por la ejecución de una medida cautelar, cambiara la empresa misma, en el ejercicio de la subordinación respecto del trabajador. En efecto, en últimas, dicha corporación supuso que el nuevo administrador – Dirección Nacional de Estupefacientes – representaba una nueva empresa, que sustituía al empleador original de la relación laboral.

Esa reflexión está afectada por varios errores conceptuales, que parten de una equivocada comprensión de la naturaleza jurídica de las sociedades comerciales, que se constituyen como personas jurídicas autónomas e independientes respecto de sus socios (artículo 98 del Código de Comercio) y que tienen una estructura jerárquica determinada, formada, entre otros, por administradores, encargados del manejo de sus bienes y negocios, que si bien la obligan en el ejercicio de sus actos, nunca la subrogan o suplantan en sus atributos personales y en sus relaciones jurídicas (artículos 196 y siguientes del Código de Comercio).

Esa estructura organizacional y jerárquica propia de cualquier sociedad comercial es por esencia dinámica y variable, en función de las necesidades sociales, de manera que, no por el hecho de que se cambien los administradores, así sea forzosamente, la sociedad deja de ser una persona jurídica, sujeto de derechos y obligaciones, ni se transfieren sus haberes y responsabilidades a quien funge como administrador, como lo entendió el Tribunal»

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL3901-2018

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/Novedades/SL3901-2018.pdf»]

Estudio de la fuerza mayor y el caso fortuito en recurso de Revisión. Documento nuevo – Sala de Casación Civil

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Demandada no pudo aportar documentos que habrían variado la decisión en proceso de pertenencia, por encontrarse privado de la libertad, quien tenía conocimiento de ellos. Estudio de la fuerza mayor y el caso fortuito en recurso de Revisión. Se dicta Sentencia Anticipada. SC3731-2018 

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