ABUSO DE CONFIANZA – Delito de ejecución instantánea

  • La Corte se pronunció sobre los recursos de casación interpuestos por el apoderado de la parte civil y la Procuradora 353 Judicial II Penal de Barranquilla, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que revocó la del Juzgado Once Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a S.B.G.P. por el delito de abuso de confianza calificado y agravado.

 

  • La Sala de Casación Penal, casó la sentencia recurrida por los cargos contenidos en las demandas. En consecuencia, confirmó el fallo de primera instancia, pero lo modificó redosificando la pena impuesta, por vulneración de los principios de congruencia y non bis in ídem, porque la fiscalía acusó a S.B.G.P. por el delito de abuso de confianza calificado y agravado, pero ninguna mención expresa hizo en punto a circunstancias de menor o mayor punibilidad, de manera que no podía el fallador inferirlas del sustrato fáctico.

 

  • En este caso, en primer lugar, analizó la figura de la prescripción respecto del delito de abuso de confianza calificado y agravado, teniendo en cuenta el aumento del término dispuesto cuando la conducta inició o se consumó en el exterior; posteriormente, explicó la diferencia existente entre los punibles de hurto agravado por la confianza y de abuso de confianza, y finalmente, examinó la procedencia de los subrogados penales de suspensión condicional de la ejecución de la pena y de prisión domiciliaria, avalando la posición del a quo de negarlos. [SP1147-2022(60411)]

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INVASIÓN DE TIERRAS O EDIFICACIONES – Elementos

  • Al resolver la apelación interpuesta por el defensor de los imputados contra el auto por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó la nulidad planteada a partir de la audiencia de formulación de imputación, la Corte analizó la inconducencia de esa solicitud, en tanto se dirigió contra un acto procesal de parte como es la imputación.

  • Igualmente se abstuvo de desatar el recurso, en cuanto se promovió contra una orden de rechazo de plano, decisión respecto de la cual no es procedente, previendo al Tribunal para que evite dilaciones injustificadas y aplique los poderes de dirección y de corrección que le corresponden. [SP849-2022(51402)]

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SISTEMA PENAL ACUSATORIO – Reconstrucción de expediente: Ley 906 de 2004: no prevé un mecanismo para realizarlo

  • Al resolver la impugnación interpuesta contra la providencia mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Córdoba, negó por improcedente la acción constitucional de habeas corpus presentada por el ciudadano M.A.V.A., la Sala concluyó que la pérdida del expediente no convierte en ilegal la privación de libertad, sino que, lo adecuado es proceder a su reconstrucción, razón por la cual confirmó la decisión de primera instancia. [AHP927-2022(61176)]

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CONDUCTA PUNIBLE – Formas: dolo, culpa y preterintención

  • La Sala de Casación Penal resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de J.J.G.S., condenado en ambas instancias como autor de homicidio cometido con dolo eventual.

 

  • En esta oportunidad, la Sala no casó la providencia, al considerar que, como lo indicaron las instancias, el procesado actuó con dolo eventual, pues, pese a la previsibilidad del resultado de su conducta, persistió en ella con absoluta desidia.

 

  • Al respecto, efectúo un concienzudo análisis de las formas de la conducta punible y sus diferencias, incluyendo el concepto de culpa, las clases de dolo y la estructura de la preterintención; así como los errores sobre el curso causal. [SP1680-2022(60875)]

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Los requisitos formales del recurso de casación deben ser reinterpretados a la luz de la teoría de los derechos fundamentales contenida en la cn de 1991

SL1079-2022
«El proceso del trabajo y de la seguridad social tiene unas formas propias que incluyen las que reglamentan la presentación y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, junto con la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a las que debe sujetarse la censora, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la providencia confutada, a través de este medio de impugnación.
En ese contexto, se evidencian los defectos de técnica que presenta la demanda de casación y que la opositora devela con razón, a lo que se agrega que el primero de los cargos carece de demostración, y el segundo se asemeja a un alegato de instancia.
Con todo, considera la Sala que, en ejercicio del deber de interpretar la demanda, es posible advertir que el cargo segundo cumple mínimamente con los requisitos elementales de un ataque por la vía de los hechos. En efecto, el error de hecho atribuido no es otro que el de […] no dar por demostrado un hecho estándolo, como lo es, de que las semanas cotizadas son 340,86 y no 245,41.
Asimismo, las pruebas cuya apreciación errónea se reprocha son las historias laborales, tanto la que allegó el ISS en el proceso primigenio, como las agregadas al actual, y que esa defectuosa valoración fue lo que condujo al fallador plural a cometer el yerro fáctico advertido, el cual tuvo incidencia en la declaración de la excepción de cosa juzgada.
Es imperativo que la Corte comprenda en estos términos el recurso, atendiendo a la naturaleza de los derechos controvertidos, pues con la Constitución de 1991 los derechos fundamentales cobraron el valor que merecen en un Estado Social y Democrático de Derecho, al punto que necesariamente irradian todo el ordenamiento jurídico. Esta premisa es fruto de la lógica interpretación de los artículos 4 y 230 superiores, pues si la Carta Política es la primera de las normas jurídicas, y si los jueces están sometidos al imperio de la ley, evidentemente todos –incluidos los del trabajo y la seguridad social– deben hacerla prevalecer, incluyendo las disposiciones acerca de las garantías ius fundamentales, como lo es el presente caso.
Este impacto global de la Constitución sobre el sistema implica, inexorablemente, adecuar los contenidos normativos precedentes a los principios y valores de aquella. De esto se sigue que las disposiciones procesales que regulan el recurso extraordinario de casación, necesariamente deben ser reinterpretadas a la luz de la teoría de los derechos fundamentales.
Así lo ha entendido esta Corporación cuando ha morigerado los rigores del recurso de casación (CSJ AL, 29 may. 2012, rad. 43333). Esta misma Sala de la Corte, en la sentencia CSJ SL2112-2020 consideró al respecto:
“No obstante, las anteriores falencias, en casos como el presente donde se debate un tema de suma sensibilidad como es el derecho fundamental a la seguridad social en pensiones, específicamente para un sector protegido constitucionalmente como es el que conforma la edad mayor (art 48 CN), la Sala viene haciendo esfuerzos de flexibilización con el fin de determinar si el discurso de la casacionista comporta la suficiente persuasión para hacerle ver a la Corte que la presunción de legalidad y acierto que ampara a la decisión judicial gravada no deja de ser una simple apariencia o enunciación formal”.
En similar sentido se orienta la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En la reciente sentencia CC SU129-2021 dijo esa Corporación:
“[…] 115. Para finalizar, la Sala advierte que la Corte Suprema de Justicia no se percató de la vulneración aludida. Sobre esto, es preciso indicar que, si bien el recurso de casación tiene un carácter extraordinario, excepcional, riguroso y dispositivo, existen algunos eventos en los que es necesario hacer menos rígido el estudio de la prosperidad de los cargos a efectos de “atender la prevalencia del derecho sustancial”, como desarrollo de los principios contenidos en los artículos 53 y 228 de la Constitución Política. De hecho, ese estándar más flexible, ha manifestado la Corte Constitucional, es necesario “en aquellos casos en los que esté en juego la protección de los derechos fundamentales o algún otro interés constitucional superior”. Así, es importante excepcionar el carácter rogado y dispositivo del recurso de casación, especialmente “cuando existe una violación evidente de derechos fundamentales. De ahí que esta Corte haya reconocido que así la violación de los derechos fundamentales aludidos no se formule expresamente es obligatorio para el tribunal de casación pronunciarse oficiosamente”.
116. En tal sentido, lo que correspondía a la Corte Suprema de Justicia era, teniendo en cuenta las dimensiones de la vulneración analizada en esta providencia, llevar a cabo un estudio de fondo. Contrario a esto, y solo de manera marginal (porque no se estudió de mérito), al decidir el recurso de casación señaló que la deficiencia probatoria era responsabilidad de la demandante. Con esto el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria hizo eco de una visión en extremo rígida de la teoría de la carga de la prueba, según la cual, el papel del juez laboral es esperar que las partes aporten el material probatorio, sin ejercer el más mínimo esfuerzo para develar la verdad o superar la incertidumbre en los procesos judiciales”.
Hecha la anterior precisión, le corresponde a la Sala definir si se equivocó el Tribunal al no reconocer la pensión de sobrevivientes pretendida por la demandante, por considerar que en el caso bajo examen se produjo la figura jurídica de la cosa juzgada.
[…] Con base en lo anterior se concluye que, al no haber identidad de causa entre el proceso inicial y el actual, no se configura la cosa juzgada advertida por el fallador de la alzada, con lo cual se constata el error de hecho denunciado por la censura.
Las razones expuestas en precedencia son suficientes para derruir la providencia impugnada. En suma, los cargos prosperan.
[…] Conforme se vio al resolver el recurso extraordinario, no se configuró en el presente asunto la cosa juzgada, razón por la cual entra la Sala a resolver la apelación presentada por la actora, y por contera, definir si tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.
[…] Salta a la vista que el afiliado sí dejó causada la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, puesto que cotizó más de 150 semanas en sus últimos seis años de vida, y más de 75 en el trienio anterior a su muerte.
[…] Se concluye, en consecuencia, que la demandante sí tiene derecho a la pensión deprecada, a razón de catorce mesadas anuales, atendiendo a la fecha de causación.
[…] Por las razones expuestas, se revocará el fallo de primera instancia, y en su lugar, se condenará a Colpensiones a reconocer la prestación deprecada, en los términos indicados en esta providencia».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL1079-2022

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Conforme al deber de dirección del proceso el juez del trabajo tiene la obligación de hacer uso del decreto oficioso de las pruebas, cuando halle falencias e insuficiencias probatorias que le impidan llegar a la verdad real

SL956-2022

«Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en violación medio de las normas que regulan la validez de las pruebas, particularmente las relativas a su incorporación, en razón a que le otorgó plenos efectos al dictamen de pérdida de capacidad laboral obrante a folios 77 a 81 del cuaderno n.° 1, no obstante no haber sido objeto de solicitud probatoria en la demanda ni su subsanación, lo que condujo a la vulneración del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

[…]

A partir de lo anterior, importa exaltar que el proceso laboral y de seguridad social, tienen fuente normativa constitucional y legal, toda vez que su principal finalidad es garantizar y materializar los derechos al acceso a la justicia y la administración de justicia, previstos en los artículos 228 y 229 de la CP, lo que sólo es posible alcanzar, con estricto cumplimiento del debido proceso del artículo 29 Superior.

En ese escenario, las normas adjetivas son un vehículo a través del cual las partes en la relación jurídico – procesal, buscan la efectividad de los derechos sustanciales previstos en el ordenamiento jurídico, lo que significa que, en principio, no son simples formas, sino herramientas mediante las cuales se alcanza la realización de la justicia.

En efecto, como se explicó en la sentencia CC C131-2002, en los estados constitucionales modernos, el derecho procesal no tiene su fuente en la tradición del positivismo formalista, en el que las reglas adjetivas se agotan en “una ritualidad cuya configuración se realizaba fundamentalmente en la instancia legislativa” y, por tanto, es ajena a “los propósitos que lo conectaran con los fines estatales y la protección de las garantías que lo [integran]”, sino que vincula las formas “inescindiblemente a la realización de las normas sustanciales”.

Es decir, dentro de este nuevo esquema procesal, adoptado por el Estado colombiano a través del artículo 4° y 228 de la Constitución, los preceptos adjetivos han sido dotados de “una teleología que no se explica a partir del solo rito o procedimiento sino en relación directa con las normas que consagran los efectos jurídicos que las partes pretenden” o, en otras palabras, “la ha redimensionado para darles ahora el carácter de facultades irrenunciables, históricamente consolidadas y positivizadas; esto es, para advertir en ellas derechos fundamentales”.

En consecuencia,

“[…] [se] ha [asignado] al proceso de una nueva racionalidad pues ya no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera sino de realizarlas reconociendo esas garantías irrenunciables pues su respeto ineludible también constituye una finalidad del proceso. Así, ha generado una nueva percepción del derecho procesal pues le ha impreso unos fundamentos políticos y constitucionales vinculantes y, al reconocerles a las garantías procesales la naturaleza de derechos fundamentales, ha permitido su aplicación directa e inmediata; ha generado espacios interpretativos que se atienen a lo dispuesto en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos; ha tornado viable su protección por los jueces de tutela y ha abierto el espacio para que el juez constitucional, en cumplimiento de su labor de defensa de los derechos fundamentales, promueva la estricta observancia de esas garantías, vincule a ella a los poderes públicos y penetre así en ámbitos que antes se asumían como de estricta configuración legal”.

Bajo ese estado de cosas, si bien es cierto que la etapa probatoria del contencioso laboral y de seguridad social es reglada y, por tanto, la incorporación, decreto y práctica de los diferentes medios de convicción, está sujeta a las formas y oportunidades legalmente establecidas, la presencia de inconsistencias en su ritualismo, no siempre conduce a la invalidez.

Así se dice, porque conforme a la regla del artículo 48 del estatuto procesal laboral, en relación con los artículos 29, 95-7 y 83 de la CP; más el 40, 49, 52 y 54 del CPTSS, la actuación de los intervinientes en el trámite ordinario pasó a ser rígida y burocrática, a ajustarse a reglas en comunicación oral, activa y asertiva, que garanticen los derechos fundamentales, el equilibrio entre las partes y la agilidad y rapidez en su desarrollo de las etapas procesales y en la obtención de una verdadera justicia material y oportuna.

Por ello, bajo ese diseño procesal, el comportamiento de las intervinientes en el litigo adquiere gran preponderancia en el desarrollo de cada etapa, pues su actuación está sujeta, no solo a los principios de buena fe, lealtad y probidad, lo que significa que han de tener uno activo en ejercicio del derecho de acción o excepción, según el caso y, en el deber de colaboración con la administración de justicia, de manera que puedan advertir y discutir oportunamente la validez de las actuaciones procesales, so pena de su saneamiento.

En efecto, cuando el juez omite o desconoce las oportunidades de solicitud, decreto o práctica de las pruebas, se configura una nulidad en los términos del artículo 133, n.° 5 del CGP; sin embargo, la misma puede sanearse si, con sujeción a los principios de oralidad y publicidad, surte su debida contradicción y “[…] la parte que podía alegarla no lo [hace] oportunamente o [actúa] sin proponerla” o, “cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”, conforme al artículo 136, n.° 1 y 4, ibidem.

Así las cosas, no le asiste razón a la censura en la trasgresión normativa que increpa al colegiado, pues, a pesar de que el dictamen de pérdida de capacidad laboral, cuya validez se discute, no fue solicitado como prueba en las etapas procesales del artículo 25 y 28 del CPTSS, esto es, con la demanda ni su subsanación y, en estricto sentido, su incorporación al proceso no se realizó de acuerdo con la oportunidad de solicitud probatoria proveniente de la parte, dicha actuación, materializada por el juzgado a través del auto del 16 de marzo de 2017 (f.° 127, ibidem), fue saneada y, por tanto, tal medio de convicción surte plenos efectos, toda vez que, como lo adujo el fallador, no se presentó recurso alguno frente a la providencia en comento, que fue debidamente notificada mediante auto del 17 de marzo de 2017.

Además, en relación con dicha prueba se surtieron sin controversia, las demás etapas procesales, en las que también se garantizó la debida publicidad y contradicción, pues fue decretada a instancias del demandante en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, celebrada el 29 de marzo de 2017, según CD de f.° 130, ib, y en la audiencia de trámite y juzgamiento se llevó a cabo la práctica las pruebas, cerrándose el debate probatorio con plena conformidad de los intervinientes.

Por consiguiente, la irregularidad decidida en el fallo recurrido, como lo adujo la segunda instancia, fue aliviada se insiste, puesto que la parte interesada en alegarla no lo hizo en las oportunidades legalmente establecidas, es decir, dentro del término de ejecutoria del auto que ordenó su incorporación ni en la etapa de decreto de pruebas, ni en la audiencia de trámite y juzgamiento, en la que se cerró el debate probatorio.

Con todo, debe precisar la Sala que, aunque la primera juez en la audiencia del 29 de marzo de 2017, decretó el medio de prueba controvertido a instancias de la parte actora, dicha manifestación debe interpretarse como un lapsus, pues de acuerdo con el contenido del auto del 16 de marzo de 2017, su incorporación fue oficiosa, dado que no fue ligada a una actuación de parte (no empece a su aportación), sino a una resolución judicial, para que “[fuera] tenida como prueba dentro del […] proceso” (f.° 127, ibidem).

En relación con ello, resulta importante denotar, a modo de doctrina, que tal decisión fue acertada y sujeta al deber de dirección del proceso del artículo 48 del CPTSS, pues, como se ha indicado desde la sentencia CSJ SL9766-2016, reiterada, entre otras, en las CSJ SL3461-2018 y CSJ SL419-2021, tratándose de conflictos sociales de orden constitucional, como el presente, el juez del trabajo, conforme a los artículos 48, 83 y 84 del CST, tiene la obligación de hacer uso de la facultad de decreto oficioso de las pruebas, cuando halle falencias e insuficiencias probatorias que le impidan llegar a la verdad real.

Ello, con el fin de completar los medios de convicción que le permitan proferir una sentencia justa, especialmente en los casos en los que “[…] se sospeche que de ellas pende […] una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar”.

En ese sentido, dijo la Sala que los funcionarios judiciales

“[…] no puede adoptar una posición en extremo pasiva y dispositiva en materia probatoria, de manera que debe realizar todas las diligencias que estén a su alcance para preservar los derechos fundamentales de trabajadores y afiliados a la seguridad social y evitar decisiones inhibitorias, vacuas o excesivamente formalistas”.

De donde, como lo intuyó el juzgador de la alzada, en el presente caso no podía pasar inadvertida la juez, ante la existencia de una calificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral del trabajador, con el argumento de que dicho medio de convicción no hizo parte de la solicitud probatoria de la demanda o su subsanación, pues, ello constituiría una evidente evasión de sus responsabilidades como directora del proceso, en aras de garantizar los derechos fundamentales de acceso a la justicia y a la administración de justicia a los que atrás se hizo referencia».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL956-2022

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DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Cuando se presenta tensión entre los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, víctimas de delitos sexuales, con el derecho a la diversidad étnica y cultural del presunto agresor, el funcionario judicial está obligado a hacer prevalecer los derechos fundamentales de los menores de edad, aun cuando se satisfaga el factor objetivo del fuero indígena (STC3847-2022)

El ejercicio de la autonomía indígena a partir del derecho a la diversidad étnica y cultural, no puede afectar el núcleo esencial del principio del interés superior de una menor de edad, víctima de violencia sexual (STC3847-2022)

DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA – La integridad sexual, el bienestar infantil y la igualdad de género, no son bienes jurídicos propios de la cultura mayoritaria sino de todos los pueblos que conforman el Estado pluricultural (c. j.) (STC3847-2022)

STC3847-2022

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/tutelas/nove/STC3847-2022.pdf»]

Los mecanismos de la ley 11 de 1988 y sus decretos reglamentarios, para la realización de aportes en favor de trabajadores del servicio doméstico, no tienen el alcance de convertir a múltiples empleadores en uno único para todos los efectos

SL995-2022

«[…] la Sala debe resolver si el Tribunal erró al considerar que aun cuando María Delicia Yanguatin Isandara prestó sus servicios a otras personas, su única empleadora fue Ruby Méndez de Katalenic, con el argumento de que si bien un empleador puede cubrir la totalidad de un aporte “subrogándose en las acciones del trabajador contra los demás respecto de la parte que les corresponda”, en este caso, la accionada fue quien remitió a la demandante a cumplir labores en otras residencias, en uso del poder subordinante y de la facultad del ius variandi.

[…]

En ese orden, es necesario acotar, en primer lugar, que pese a que de los escritos a mano alzada se observa cierta sincronía en su elaboración, no es dable extraer la tesis inicial a la que arribó el colegiado, como quiera que no contaba con una experticia que así lo declarara. Aquí ya se vislumbra un error en la argumentación del Tribunal.

Este primer lapsus se robustece al volcar la mirada a las probanzas enunciadas en precedencia, dado que enseñan que la demandante prestaba sus servicios durante dos días a la semana tanto a Ruby Méndez de Katalenic, como también a Andrée Katalenic, Ana de Méndez y Mario Méndez, y que los pagos eran asumidos de manera individual por las personas mencionadas.

Importa acotar que el hecho de aparecer una relación de pagos por labores domésticas que recibían otras personas en un solo formato, no conlleva aseverar que el desembolso fuera asumido solo por la demandante, pues evidentemente se discriminaba el valor que cada beneficiario debía pagar a la señora Méndez de Katalenic, por los días que ella les trabajaba.

Ahora bien, lo certificado por la demandada el 31 de marzo de 2008 (f.°118) no desdice lo anterior, pues en tal documento simplemente se dijo que la actora laboraba como “empleada de oficios domésticos en mi residencia desde hace 15 años” y que por ello la recomendaba como una persona honesta, muy trabajadora y cumplidora en su trabajo.

Conforme a lo expuesto, pese a que no se accionó en esta causa contra otros posibles empleadores, no era dable extraer que por aparecer solo la demandada como aportante a varios riesgos del sistema, era la única empleadora, puesto que los mecanismos previstos en la Ley 11 de 1988 y sus decretos reglamentarios, para la realización de aportes en favor de trabajadores del servicio doméstico, no tienen el alcance de convertir a múltiples empleadores en uno único para todos los efectos.

Así las cosas, advertido el anterior dislate, la Corte queda habilitada para revisar la prueba no apta en casación, esto es, los testimonios que rindieron Elba Esperanza Gómez Gutiérrez, Rosa María Chocue Vidal, Gina Faisury Bortina Yanguatin, Andree Michelle Katalenic Méndez, Ana Lucía Mestizo Paz y Alejandro Antonio Katalenic Méndez, y el interrogatorio que absolvió la actora.

[…]

Del análisis de los anteriores medios de convicción, se colige que una sola testigo, la señora Ana Lucía Mestizo Paz afirmó que la demandada daba las órdenes que para que la parte actora se movilizara a prestar sus servicios personales como empleada doméstica a otros hogares. Y las declaraciones de Elba Esperanza Gómez Gutiérrez y Gina Faisury Bortina Yanguatin fueron de oídas, como ya se dijo, pues sus dichos aludieron a lo que la demandante les contó.

Del relato de Rosa María Chocue Vidal, Andree Michelle y Alejandro Katalenic Méndez, se puede extraer que contrario a lo argüido por Mestizo Paz, la accionante prestó sus servicios personales a la demandada por dos días a la semana, y que el resto de días lo hacía para otras personas, quienes le entregaban el dinero a la llamada a juicio, para realizar un solo pago que se efectuaba los viernes. Los hijos de la accionada, también sostuvieron que ellos contrataron a la actora para que les colaborara en las labores de aseo.

Así mismo, de las declaraciones de estos dos últimos, se logra establecer que le entregaban la remuneración a su madre, para que esta al reunir las sumas de dinero que por días laborada la accionante en las distintas casas, las pagara de manera integral al finalizar la semana, con lo cual se derrumba lo expuesto por el Tribunal cuando aludió a que en razón del ius variandi era la demandada la que remitía a la actora para que realizara sus labores en otras viviendas, pues estas personas según su propio dicho, contrataron a la actora, de modo que en razón a esa relación, existía una reciprocidad de prestar los servicios por parte de la demandante a favor de los mencionados señores, sin que la voluntad de la accionada incidiera en el cumplimiento de las labores domésticas en sus hogares.

Estas declaraciones encuentran soporte en la prueba documental de folios 83 a 101 donde aparecen pagos discriminados a favor de María Delicia por los servicios que prestó tanto a la demandada, a “André” Katalenic y a Mario Méndez, los que también enseñan que fueron por dos días a la semana, y en el caso de este último por dos ½ días.

Es cierto que la testigo Ana Lucía Mestizo Paz, afirmó que la demandada Ruby de Katalenic le ordenaba a la demandante que realizara labores en las residencias de las personas referidas, sin embargo, su dicho se derruye con lo manifestado por otros declarantes.

Importa aclarar que cuando Andree Katalenic afirmó que la demandada era “la patrona de María Delicia Yanguatin”, lo hizo para responder la siguiente pregunta: “sírvase manifestar al despacho cual (sic) era la labor desempeñada por la demándate (sic) para la señora Ruby Méndez”, a lo que contestó que era la empleada doméstica y agregó lo ya advertido.

Así las cosas, al demostrarse que el Tribunal se equivocó en sus conclusiones, los dos cargos analizados tienen vocación de prosperidad y, por tanto, la sentencia atacada será quebrantada».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL995-2022

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El pacto de salario integral debe constar por escrito

SL1200-2022

«[…] la Sala debe resolver, primeramente, si el Tribunal erró al discurrir que las partes acordaron un salario integral y que, en tal virtud, la accionada no estaba obligada a pagar prestaciones sociales, de manera que la transacción a la que llegaron los litigantes no trasgredió derechos ciertos e indiscutible. Con estos argumentos, imprimió validez a la transacción celebrada el 30 de abril de 2013.

En cuanto al pacto de salario integral, cumple memorar que en sentencia CSJ SL2804-2020, esta Corporación rectificó el criterio expuesto desde la decisión CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 40259, reiterada en muchas otras providencias, donde se había indicado que el acuerdo de salario integral podía estructurarse mediante el silencio o consentimiento tácito del trabajador, es decir, no era necesaria la formalidad escrita, para en su lugar, aseverar que tal supuesto, no puede suplirse a través del silencio o comportamiento del trabajador. Se advirtió que es indispensable que la forma ordenada por el legislador se cumpla, de lo contrario, el acto es inexistente.

En la mencionada providencia se realizó un análisis sobre la libertad de formas y formalidades en el derecho laboral y sus excepciones, dado que la ley exige el cumplimiento de un requerimiento específico para la creación del acto o su prueba.

Es así entonces que por tratarse de un genuino acto formal del Derecho del Trabajo en la legislación colombiana, el acuerdo sobre la modalidad de salario integral constituye una formalidad ad substantiam actus y, por consiguiente, su prueba no puede sustituirse por otro medio de convicción. Para mejor ilustración, se reproducen varios segmentos de la citada sentencia CSJ SL2804-2020, donde se acotó:

“2.4. El pacto escrito de salario integral no puede colegirse de la conducta del trabajador derivada de su silencio o asentimiento tácito

En sentencia CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 40259, reiterada en CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 37592 y CSJ SL4235-2014 la Corte refirió que para la validez del acuerdo de salario integral “es suficiente que tal convenio se haya plasmado en cualquier escrito que no deje duda de que esa fue la voluntad de los contratantes, incluso por iniciativa del empleador, siempre que medie la aceptación, tácita inclusive, del trabajador”. A su vez, en providencia CSJ SL4594-2016 la Corte señaló que el pacto de salario integral “puede desprenderse de la conducta asumida por las mismas [partes] durante la ejecución del contrato de trabajo, las cuales permiten al operador judicial formarse el convencimiento que ese fue el propósito”.

De acuerdo con esta doctrina, el convenio de salario integral puede estructurarse mediante el silencio o consentimiento tácito del trabajador, es decir, no es necesaria la formalidad escrita.

[…]

3. Formalidad ad probationem

[…]

En suma, la Corte rectifica su jurisprudencia en el sentido que los actos formales del Derecho del Trabajo como el contrato a término fijo, el acuerdo de salario integral o periodo de prueba, inexorablemente, no solo deben constar por escrito para su existencia (formalidad ad substantiam actus o ad solemnitatem) sino que su prueba no puede suplirse por un medio distinto al acto de constitución (formalidad ad probationem)”.

Desde la anterior perspectiva, se vislumbra desde ya la equivocación del Tribunal al afirmar la existencia de un acuerdo sobre un salario integral entre las partes, tal y como pasa a analizarse.

En la carta de oferta comercial de folios 33 a 34, dirigida por la demandada a la actora (en inglés), con su traducción visible en los folios 78 a 81, debidamente aportada al expediente, se indica lo siguiente:

[…]

Los correos electrónicos de folios 35 a 39, dan cuenta de varios mensajes acerca de la bienvenida a la demandante y aceptación de la oferta laboral; también conversaciones de cómo se le cancelaría “la parte del sueldo negociada a ser paga afuera de Colombia”, se propusieron varias opciones desde Perú, Ecuador, Chile, entre otras un préstamo que se pagaría en 18 cuotas; y varios requerimientos de la accionante para concretar el pago “en Dólares”.

El correo de folio 48, da cuenta del descontento de la demandante al señalar que la cantidad “no coincide con lo que acordamos para este pago”, ya que “el monto debio (sic) haber sido por 72.212 dolares (sic) y por lo tanto aun (sic) existe una diferencia en este pago por 7.221”; en el de folio 82, comenta “como funciona en Colombia” el costo de su salario. En el folio 83 y 83 vto, se presenta a la actora un abogado asociado del equipo laboral de la firma Brigard & Urrutia, quien le indica que le va a realizar el contrato de trabajo y que por ello es necesario coordinar fecha y hora para conversar telefónicamente, y que “en caso de que todas las condiciones contractuales hayan sido previamente concertadas a través de una oferta de trabajo” se la remitiera. En el folio 90, se adjunta comprobante de nómina de febrero de 2013.

Del contrato de transacción de folios 41 a 46, se colige que las partes transaron la terminación del vínculo a partir del 30 de abril de 2013, con la finalidad de precaver cualquier litigio eventual, que incluía las empresas subsidiarias filiales y sociedades controlantes de la demandada. Se consignó en el ítem “CONSIDERANDO” la fecha de inicio del vínculo, el cargo desempeñado, que el “salario mensual” devengado para la fecha de terminación fue de $19.170.000. También se dejó establecido:

[…]

La liquidación definitiva de folio 47, refiere un último “salario fijo” base de $19.170.000 y se indica en el ítem liquidación los valores por sueldo, vacaciones e indemnización, los que suman $40.789.500. En deducciones aparece aportes en salud y pensiones, retenciones en la fuente, préstamos “nunca descontado”, celular y aportes AFC, por un total de $25.467.960, lo que se reflejó en un neto liquidado de $15.321.540.

Los comprobantes de nómina de folios 91 a 103, relacionan el detalle del salario base de liquidación con deducciones.

Como lo señala la recurrente, de estos documentos no puede inferirse la existencia de una estipulación escrita de convenio, acuerdo o pacto, en el que conste la voluntad de la trabajadora de aceptar la modalidad de salario integral, tal como lo exige la ley y, lo sentó esta Corporación en la sentencia trascrita en párrafos anteriores. Es así entonces, que lo plasmado en ellos nunca va a sustituir o reemplazar la formalidad escrita, en los términos ya explicados.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial referenciado, como ya se advirtió, el Tribunal erró al considerar que del estudio de las pruebas citadas se podía llegar al convencimiento de que entre las partes se acordó una remuneración en la modalidad de salario integral, pues pasó por alto que el convenio de salario integral no admite prueba distinta al documento mismo en el que conste ese acuerdo.

Así las cosas, al evidenciarse que entre las partes no existió un acuerdo de salario integral por escrito (formalidad ad substantiam actus o ad solemnitatem), es patente la equivocación en que incurrió el colegiado al concluir lo contrario.

No obstante, pese a que el cargo resulta fundado, la sentencia no será quebrantada pues, al descender la Sala en sede de instancia llegaría a la misma conclusión, pero por razones diferentes como a continuación se señala.

Resulta ser cierto que en la oferta laboral quedó consignado que el salario mensual bruto acordado sería de US12.000, es decir, que se pactó en moneda extranjera y, que la demandante sería “elegible” para “un máximo de seis mensualidades por año en base a su contribución. Las metas y bonos se establecerán cada Trimestre. Usted será Trimestralmente elegible para un bono de un salario basado en las metas alcanzadas y todos los años usted será elegible para dos bonos salariales mensuales sobre la base de la Empresa y el rendimiento en la Región”.

La jurisprudencia del trabajo ha explicado que “el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra” (CJS SL1185-2015). Por ende, acreditados los supuestos para la causación del derecho, la controversia judicial que se genera a partir de la negativa del obligado a reconocerlo, no afecta su condición de cierto e indiscutible.

En el sub examine, se observa que el salario que rigió entre las partes fue ordinario, que no integral, lo que impone tener en cuenta lo pactado de manera adicional a la remuneración básica, conforme al texto de la oferta laboral y las demás pruebas arrimadas al expediente, no es posible colegir con certeza que la actora tenga derecho a reliquidar sus salarios y prestaciones sociales legales, pues lo que se entiende de esa cláusula es que podía ser elegida para merecer seis mensualidades y bonos trimestrales o mensuales, dependiendo del rendimiento y logro de metas alcanzadas, es decir, que esa elección estaba sometida a condición.

Es verdad averiguada que la demandante vía email aludió a la suma US72.212 y a la diferencia de US7.221 (f.°48), y que la accionada le explicó que había realizados dos pagos, un “importe bruto de 64.991 dólares” “uno en la cantidad de $40,000 USD y uno en la cantidad de $24,991 USD” (f.°57), de allí la diferencia de US7.221. También es cierto que la transacción, además de que cimentó en el pago por parte del empleador de la liquidación definitiva del contrato de trabajo por $40.789.500, también aludió al de una bonificación extralegal que por una sola vez y por mera liberalidad le reconoció a la demandante por US72.212.

En los correos electrónicos se observa que las partes buscaron los medios para hacer efectivo el pago de una “parte de su sueldo negociada” “afuera de Colombia”, en aras de evitar implicaciones tributarias y se hizo alusión a la evaluación de objetivos, su cumplimiento, análisis de gestión y si el factor “oficial” para resolver era el “contable”.

Sin embargo, e independientemente de si esos pagos debían efectuarse fuera de Colombia, no es posible extraer del paginario si la actora satisfizo los requerimientos para ser elegida y obtener esas prebendas laborales en la periodicidad que se indicó en la mentada oferta, para de esta manera determinar el monto total del salario, pues no se acreditó cuáles eran las metas de debían cumplirse para hacerse acreedora a los bonos, por manera que al no contarse con ningún sustrato que ayude a elucidar esa parte variable, no es factible colegir con convicción que las cifras de los bonos fueron de US4500 y US12.000 mensuales y trimestrales en su orden, como lo afirmó la actora, menos su periodicidad, de conformidad con los parámetros señalados en los arts. 127 y 128 del CST.

Tampoco es posible inferir que los US72.212, corresponden a la totalidad de esos bonos, pues lo cierto es que tal valor fue pagado por una sola vez, de manera que no se puede afirmar que esa suma globalizó las mensualidades y bonos que pudieran causarse en el transcurso de la relación laboral.

Al no vislumbrarse de los medios de convicción la manera para concretar el componente variable del salario pactado en dólares, a riesgo de fatigar, se reitera, no es dable concluir que la suma tantas veces mencionada (US72.212), corresponda a la parte variable del salario, y que por ello tuviera incidencia como factor prestacional.

Ahora bien, importa reiterar lo señalado en el numeral 2 dentro del ítem denominado “HECHOS Y CONCESIONES DE EL EMPLEADOR” del contrato de transacción:

[…]

La Sala estima que al no poderse establecer que la suma en dólares citada tiene origen en lo señalado en el tercer punto de la oferta laboral presentada por “Innerworkings Latin America”, lo transado como bonificación extralegal puede imputarse a otros conceptos que pueda adeudársele a la demandante.

De la verificación rigurosa del caso, se encuentra que al acompasar la suma de $37.196.208, con lo que corresponde por concepto de liquidación de cesantías y sus intereses, junto con las primas de servicios por el periodo laborado con un salario de $19.170.000 para el año 2013, se entiende pagada, puesto que los valores pactados en dólares en la transacción en aquella época superan la cifra de las prestaciones sociales generadas por el vínculo laboral y que son materia de reclamación. Desde esta óptica, se reputa válida la transacción celebrada entre las partes, al no mediar trasgresión alguna al art. 15 del estatuto laboral.

Así las cosas, aunque le asiste razón a la censura en cuanto a que el Tribunal incurrió en error al aseverar que se acordó un salario integral lo que conlleva que la acusación sea fundada, por las razones esbozadas en precedencia no se casará la sentencia».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL1200-2022

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Pensión de sobrevivientes para mujer en situación de discapacidad, calificada como inválida con posterioridad al deceso del causante – aplicación del enfoque interseccional

SL1171-2022

«El problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en establecer si el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente sobre la protección que les asiste a las personas en situación de discapacidad, al negar la pensión de sobrevivientes a la demandante, por el hecho de no haber sido calificada como inválida al momento del deceso de su padre.

[…]

I. La pensión de sobrevivientes y la situación de discapacidad como requisito para acceder a ella en puntuales ocasiones

Más allá de las denominaciones que ha recibido en normas anteriores, tales como “sustitución pensional” o “pensión de orfandad”, la pensión de sobrevivientes busca desde sus inicios la cobertura del riesgo de la muerte, amparando a los miembros de la familia más próximos del afiliado o pensionado que fallece, quienes sufren las consecuencias emocionales y económicas generadas por dicho evento.

Al respecto, la Sala mediante sentencias como la CSJ SL5041-2020, ha precisado:

“Como ha adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala en general, […] su finalidad esencial la constituye la protección del núcleo familiar del asegurado que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia; y es bajo estos supuestos que deben interpretarse las disposiciones que regulan la sustitución pensional”.

A su turno, en la sentencia CSJ SL2346-2020, explica:

“Aquí y ahora, memórese que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad menguar las consecuencias económicas que se generaran en el núcleo familiar por la intempestiva muerte de un afiliado o pensionado al Sistema General de Pensiones, esto con el fin de evitar un cambio sustancial de las condiciones de subsistencia de aquellos que dependían del causante y que han sido considerados beneficiarios por la propia ley de seguridad social”.

La finalidad, entonces, es mitigar las consecuencias económicas que genera la muerte del afiliado o pensionado en el seno de la familia, evitando que sus miembros vean afectadas sus condiciones de vida, además del impacto emocional que implica la ausencia de uno de ellos. De forma que, se ampara patrimonialmente al núcleo más cercano, conformado por aquellos que la ley reconoce como beneficiarios.

Dentro de este grupo, ocupa especial atención para el presente caso los hijos del causante que, aún siendo mayores de edad, bien sea por razones de estudio o por su condición de inválidos, se presumen dependientes económicos respecto de sus padres.

En relación con estos últimos, es decir, los que padecen una invalidez, a pesar de las modificaciones efectuadas a la pensión de sobrevivientes, se ha contemplado una especial protección en razón a su condición, así se observa al revisar legislaciones como la Ley 797 de 2003, Ley 100 de 1993, Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, Ley 12 de 1975, Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de esa anualidad, entre otras.

Lo anterior supone que la labor judicial adquiera una mayor connotación, cuando el derecho que se encuentra bajo examen corresponde a un grupo poblacional que ha sufrido discriminación sistemática por motivos de su discapacidad.

De esta forma, la aplicación e interpretación del derecho tiene una connotación diferente en estos escenarios, como quiera que el juez adquiere un rol activo para superar las barreras socialmente impuestas a este grupo, máxime cuando existan varios elementos que se cruzan entre sí, generando mayor vulnerabilidad de la ya existente, dando lugar a la necesidad de acudir al concepto de la interseccionalidad.

Fue en 1989 cuando Kimberlé Williams Crenshaw llegó al concepto para señalar las distintas formas en las que la raza y el género interactúan y cómo producen múltiples dimensiones que conforman las experiencias de las mujeres negras en el mundo laboral .

De manera más amplia, el concepto de interseccionalidad ha sido desarrollado en diferentes investigaciones de las ciencias sociales, como una metodología que permite “[…] entender la forma en que interactúan y se superponen los conceptos y las inequidades de clase, genero, raza, sexualidad y otras categorías de diferenciación social, y la forma como afectan a los individuos y a los grupos sociales” .

Ahora bien, dentro del quehacer judicial, la Corte Constitucional ha establecido que, aquellas situaciones donde los afectados pertenecen a más de un grupo históricamente discriminado y marginalizado, deben ser abordadas a partir de un enfoque interseccional.

En efecto, en varios pronunciamientos se evidencia la importancia de acoger este concepto como una herramienta para la justicia de género que propone examinar las situaciones en las que convergen distintos tipos de discriminación, generando una intersección o superposición de identidades y, con ello, diversas maneras de experimentar la vivencia de la discriminación. Al respecto, en la sentencia CC T-141 de 2015 se dijo:

“Esta manera de describir a través de categorías únicas simplemente no refleja la realidad de que todos tenemos identidades múltiples y, por ende, podemos enfrentar formas de discriminación entrecruzadas. Un enfoque interseccional, en cambio, no presupone encasillar a las personas en alguna categoría rígida para poder reivindicarla. Aunque muchas leyes y convenios de derechos humanos vigentes se han interpretado de manera estrecha para tratar sólo una forma de discriminación a la vez, estas interpretaciones contravienen las intenciones explícitas de los instrumentos que buscan precisamente proteger”.

[…] Asimismo, en anteriores pronunciamientos la Corte Constitucional ha empleado este enfoque para llamar la atención, entre otros, sobre la particular situación que enfrentan las personas en las que, además de la condición de víctimas de desplazamiento forzado, afrontan otras condiciones tales como discapacidad, edad avanzada o cuya identidad de género, orientación sexual e identidad étnica, puede acentuar su situación de vulnerabilidad. Tal es, pues, la perspectiva que empleará la Sala en el análisis del caso concreto” (subraya la Sala).

Así mismo, en sentencia CC C-117 de 2018, esa Corporación determinó que:

“33. Los deberes respecto de la igualdad sustantiva y la prevención de la discriminación contra las mujeres imponen la obligación para el Estado, por una parte, de adoptar políticas públicas que consideren su igualdad material y estén destinadas a suprimir los obstáculos para conseguirla y, por otra, que en los eventos en que se alega discriminación contra las mujeres por una circunstancia específica se deba necesariamente verificar:

(i) El contexto y los diferentes factores que puedan contribuir o determinar la situación; y

(ii) El impacto que tiene la medida, no solo respecto de las mujeres en general, sino desde una perspectiva interseccional, que analice las consecuencias en relación con otras posibles categorías de discriminación como la raza o el estatus socioeconómico.

[…]

Por su parte, la discriminación interseccional o múltiple se refiere a las diferentes categorías que pueden acentuar una situación de discriminación, como, por ejemplo, raza, etnia, religión o creencia, estatus socioeconómico, discapacidad, edad, clase y orientación sexual. Tal situación obliga a los Estados a adoptar medidas diferenciadas para tales grupos”.

Existen entonces varios ejemplos donde se entrelazan estas dos variables, de suerte que, la Organización de las Naciones Unidas , señaló que las mujeres y niñas mucho más si padecen una discapacidad, están expuestas a un alto riesgo de abuso sexual, explotación, violencia de género y discriminación, para lo cual utiliza el concepto de doble interseccionalidad.

Como punto relevante para la decisión, es necesario aclarar que la convergencia de tales circunstancias no implica, en sí misma, que todo trato diferenciado que afecte a la accionante constituye una forma de discriminación en su contra; sin embargo, se erige en un dato relevante para el presente análisis, ya que Luz Marina Lora Cifuentes reúne atributos que acentúan su condición de vulnerabilidad y han de ser tenidos en cuenta al analizar su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que pretende.

Ahora bien, conviene resaltar que el concepto de discapacidad ha evolucionado con el transcurso del tiempo, orientándose hacia una visión más incluyente y general, en la que se supriman del imaginario los tabúes y estigmas que rodean a este grupo de personas.

Desde el 13 de diciembre de 2006 la Asamblea General de las Naciones Unidas reunida adoptó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la cual fue aprobada en Colombia mediante Ley 1346 de 2009 y, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-293 de 2010. Este instrumento internacional fue ratificado plenamente en el país el 10 de mayo de 2011 y, por ende, con vigencia el 10 de junio del mismo año y así lo reconoció, además, esta Corporación en la providencia CSJ SL2586-2020.

Ello quiere decir que, a partir de la citada fecha, entró en pleno vigor en el esquema legal y constitucional colombiano un nuevo modelo de protección para las personas con algún tipo de discapacidad, lo que se denomina en la doctrina internacional y especializada como el modelo social de discapacidad.

Este nuevo paradigma de protección está inspirado primordialmente en un enfoque de derechos humanos que apunta a reconocer que todos debemos poder participar activamente en la sociedad que los acoge e integrarse a plenitud en la misma, al margen de las afectaciones físicas, mentales o sensoriales que pudieran tener, las que, además son propias de la imperfección de la naturaleza humana.

Luego, lo verdaderamente trascendente no es que una persona tenga algún tipo de deficiencia o disminución en su salud, lo cual –se reitera- es absolutamente natural y ordinario, sino cómo ello, en la interacción con el ambiente, el hábitat y la sociedad en el que se desarrolla puede incidir negativamente en su inclusión social y la efectividad plena de sus derechos.

De esta manera, y con ocasión del paradigma que implementa la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, este concepto migra de la condición exclusivamente individual relacionada con una limitación física, mental o sensorial de una persona, para implantarse en la sociedad como organización colectiva funcional. Así, la discapacidad no se predica de la persona misma sino de los entornos sociales que potencialmente pueden ser discapacitantes, en función de las barreras con las que se enfrenta quien tiene alguna deficiencia biológica.

El artículo 1º de la citada Convención así lo establece:

[…]

La Convención se caracteriza primordialmente por abandonar una visión eminentemente científica del asunto de la discapacidad denominado modelo médico-rehabilitador a través de la cual se consideraba que la limitación que tuviera alguna persona debía recibir un tratamiento médico y, tras ello, superar, morigerar o disminuir el grado de afectación en la salud, con la finalidad de participar activamente de la sociedad.

Es bajo este concepto –el modelo médico rehabilitador¬- que cobran sentido las calificaciones técnicas médicas de pérdida de capacidad laboral, así como es entendible la clasificación del grado de limitación de una persona en función de su porcentaje de disminución de la capacidad productiva.

Entonces, la calificación de la pérdida de productividad o de capacidad de trabajo marcaba de manera científica y técnica, bajo el modelo médico-rehabilitador, lo que la persona ya no podía hacer, respecto de quienes no tuvieran aquella misma afectación física, mental o sensorial.

El modelo social de discapacidad apunta en otra dirección. Como se dijo, se funda en el reconocimiento de las afectaciones o limitaciones transitorias o permanentes en la salud de las personas como algo connatural a la esencia humana misma. Entonces, los obstáculos para la inserción social o la plenitud de la efectividad de los derechos, no se producen por aquella disminución física, mental o sensorial –lo cual, se insiste, es natural-, sino por las interacciones con el entorno (CSJ SL1057-2021 y CSJ SL5138-2021)

No obstante, conviene precisar que las personas en situación de discapacidad siguen conformando un grupo en condiciones de vulnerabilidad, fragilidad y abandono, como quiera que, permanecen remanentes significativos del modelo médico rehabilitador en el funcionamiento institucional colombiano, que supone tratar a la discapacidad como un problema que afecta la normalidad socialmente aceptable de una persona, impidiendo así una participación social efectiva y en igualdad de condiciones con los demás .

En ese contexto, constituye un deber del juez asegurar la armonía entre las normas internas y los tratados internacionales que Colombia ha ratificado, de manera que los compromisos asumidos puedan respetarse y, además, se logren superar las barreras sociales impuestas con ocasión del modelo médico rehabilitador de la discapacidad.
Conforme lo expuesto, se anticipa que, en el asunto bajo estudio, desconocer que la sociedad y el estado impusieron desde el momento del nacimiento barreras en la vida de la demandante a causa de su discapacidad y, concluir que su condición existe desde la declaratoria de la invalidez, resulta contrario a los mandatos de la Ley 1346 de 2009, por la cual se ratifica la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Como consecuencia, la Resolución n.º 018517 de 2010, posterior a la ratificación por parte de Colombia de dicho Convenio, dentro de la cual Colpensiones se remite a la fecha de la declaratoria de invalidez de la demandante, es contraria a la Constitución y la ley por cuanto basa la negativa a la prestación únicamente en la fecha posterior de la declaratoria de invalidez con respecto a la muerte del causante.
En otras palabras, desconoce el hecho mismo de la existencia de las características funcionales de la demandante que al interactuar con la sociedad le imponían desde su nacimiento visibles barreras para su desarrollo personal y profesional y, por lo tanto, para lograr la independencia económica de sus padres aun cuando alcanzara la mayoría de edad; lo que se corrobora posteriormente con su dependencia económica de la pensión de sobrevivientes que recibía su madre, como cónyuge del causante, y que fue su único sustento.

I. El valor probatorio del dictamen de calificación de invalidez

En el ordenamiento jurídico colombiano, dos sistemas de valoración probatoria están presentes: la tarifa legal, que supone que un supuesto de hecho únicamente puede ser acreditado a través de cierto medio probatorio -las denominadas pruebas ad substantiam actus- y el sistema de sana crítica, que le otorga al juez de instancia el poder de apreciar libremente, dentro de estándares de razonabilidad, los medios de prueba aportados al proceso y de formar su propio convencimiento.

En materia de la calificación de la invalidez, para efectos de la obtención de una prestación como la pensión de invalidez o la solicitada por la demandante, conviene precisar que la jurisprudencia ha indicado que el dictamen de calificación de invalidez, pese a su valor probatorio prima facie, no constituye una prueba solemne para acreditar la pérdida de capacidad laboral.

Al respecto, la Sala, en sentencia CSJ SL3992-2019, reiterada por la sentencia SL509-2022, sostuvo:

[…]

En ese contexto, resulta jurídicamente viable constatar la pérdida de capacidad laboral por otros medios probatorios distintos del dictamen de calificación de invalidez, en el evento en que estos resulten suficientemente convincentes para el juez de instancia, como quiera que el dictamen no constituye un concepto definitivo e inmutable que no admita prueba en contrario.

La libertad probatoria con respecto a la invalidez resulta de especial importancia, teniendo en cuenta las limitaciones inherentes del dictamen de calificación de invalidez frente a circunstancias particulares, tales como la presencia de enfermedades progresivas o degenerativas, de manera que la fecha de pérdida de capacidad laboral fijada por el dictamen no corresponde siempre a la realidad de la situación de la persona.

Dicha apreciación ha sido expuesta por la jurisprudencia de esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 19 octubre 2006, radicación 29622, reiterada por la CSJ SL509-2022, en los siguientes términos:

[…]

En suma, conviene no perder de vista que los dictámenes de calificación de invalidez no constituyen la única ni última prueba de la pérdida de capacidad laboral de una persona, si se tiene en cuenta que el juez, en virtud del sistema de sana crítica, cuenta con la potestad de valorar las pruebas libremente, generar su proprio convencimiento y reconstruir la realidad del proceso, de suerte que esta puede acreditarse por cualquier medio probatorio.

II. Caso concreto

La normativa que rige los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, en virtud del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que las normas del trabajo y la seguridad social, por tener efectos generales inmediatos, no afectan situaciones definidas o consumadas de manera retroactiva (CSJ SL450-2018 y CSJ SL719-2021).

En ese contexto, en principio la norma llamada a regir el derecho pensional debatido -vigente el 8 de agosto de 1981-, es el artículo 22 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, que instituyó la entonces denominada, “pensión de orfandad”, creada para beneficiar a los hijos del pensionado o afiliado.

La norma dispone:

[…]

De esta manera, la norma estableció una serie de condiciones para que los hijos se beneficiaran de la prestación causada por el padre o la madre fallecidos.

En primer lugar, fijó un umbral de edad máximo, en virtud del cual se determina la procedencia de la prestación. En ese contexto, indica la norma que serán beneficiarios los hijos del causante menores de 16 años, pero también estableció dos escenarios adicionales que permiten el disfrute de la pensión con posterioridad a ese límite: uno de carácter transitorio, que se supedita la asistencia del beneficiario a un establecimiento educativo y hasta los 18 años y otro de carácter permanente, partiendo de la invalidez que hace suponer su dependencia económica.

En esta última hipótesis, con respecto al primer requisito -la invalidez-, el artículo 5 del Acuerdo 224 de 1966 acude al artículo 45 de la Ley 90 de 1946 para definir su alcance, en los siguientes términos:

[…]

Conviene precisar que las condiciones constitutivas deben estar reunidas al momento del deceso del causante, de suerte que no pueden ser sobrevinientes a la causación del derecho pensional, toda vez que no ostentaría la calidad de beneficiario de la prestación.

En ese sentido, la sentencia CSJ SL, 10 junio 2008, radicación 30720, reiterada por la CSJ SL3412-2021, precisa:

“A título de recapitulación: a la luz del precepto estudiado los dos requisitos- dependencia económica y estado de invalidez- son hechos inescindibles que realizan o generan el derecho, en el tiempo en que el causante fallece, no basta que se cumpla tan solo uno de ellos, ni que se verifiquen con posterioridad al deceso” (subraya la Sala).

En suma, la pensión de sobrevivientes bajo el Acuerdo 224 de 1966 para los hijos, es concedida si al momento de la muerte del padre o madre: (i) tiene menos de 16 años; (ii) tiene entre 16 y 18 años, mientras asiste a un establecimiento educativo o de formación profesional y no cuenta con medios autónomos de subsistencia o (iii) teniendo cualquier edad, es inválido y dependía económicamente del fallecido.
El Tribunal, para negar la prestación solicitada consideró que la recurrente no tenía derecho porque tenía 16 años y 11 meses a la fecha del fallecimiento de su padre (8 de agosto de 1981) y, se estructuró la invalidez a partir del 13 de julio de 1982, es decir, unos meses después del citado deceso.

Conviene advertir que le asiste razón a la oposición al afirmar que el tenor literal de una disposición legal, cuando su sentido es claro, no debe ser desatendido bajo el pretexto de consultar su espíritu, tal y como lo establece el artículo 27 del Código Civil. En esa medida, el reproche al Tribunal no radica en haber preferido una interpretación exegética sobre una teleológica de la norma, por cuanto esta no contiene vacíos ni ambigüedades que hagan necesario recurrir a él.

El yerro consiste en exigir una calificación en sentido formal sin considerar que todas las pruebas distintas al dictamen acreditaban que la discapacidad de Luz Marina Lora Cifuentes estuvo presente desde su nacimiento, hecho que no fue controvertido. En efecto, no fue objeto de discusión, en las instancias ni en sede de casación, la condición mental padecida por la accionante, de suerte que lo demostrado en el proceso con respecto a ello debe tenerse como cierto.

Se observa que, el concepto médico emitido por la especialista encargada en el Hospital Mental de Antioquia (f.° 20) indica que la demandante presenta un trastorno esquizoafectivo asociado a retardo mental leve, sobre el cual “[…] la etiología es claramente hereditaria y familiar, como consta en la literatura científica” y que debe ser tratado de por vida, dada su cronicidad. Adicionalmente, expresa que no le permitió terminar el bachillerato y causó que tuviera que repetir el sexto y séptimo grado múltiples veces.

De lo anterior, se desprende que la condición mental de la recurrente -que constituye la fuente de su discapacidad-, ha existido desde el nacimiento y durante toda su vida, de manera que no se está en presencia de una enfermedad que se supedite exclusivamente a la promulgación del dictamen de la junta de calificación de invalidez ni depende de la fecha de inicio que el dictamen establezca.

Ciertamente, la naturaleza de la condición de la demandante, así como el impacto que este ha tenido en su diario vivir, demuestra que existía desde antes de 1982, año en el que la demandante fue ingresada al Hospital Mental de Medellín y según el que comenzó a ostentar la calidad de inválida, de modo que no es cercano a la realidad estimar que, al momento del deceso de su padre, no cumplía con los requisitos exigidos por la norma aplicable.

Se insiste en que, todas las circunstancias relativas al diagnóstico de la demandante -el momento en que inició, su gravedad, las limitaciones que esta implicaba-, constituyen hechos que no fueron discutidos por las partes y que el Tribunal dio por acreditado.

De aquí, que el hecho de que se contara con un panorama probatorio robusto relativo a la invalidez de la demandante anterior a la muerte del causante y no la hubiera considerado acreditada, por el solo hecho de que la fecha de estructuración fijada por el dictamen era posterior al fallecimiento, constituye un error de hecho manifiesto por parte del fallador.

Para la Sala, es preciso reiterar que la constatación de la pérdida de capacidad laboral, en lo que se refiere a su fecha de estructuración y porcentaje, es posible a través de otros medios probatorios distintos al dictamen de calificación de invalidez, como quiera que este no constituye prueba ad substantiam actus.

En esa medida, no puede el Tribunal desconocer los hechos tenidos como ciertos y no discutidos en el proceso, que conducirían al otorgamiento de la prestación, únicamente por el contenido de un medio probatorio que, se insiste, no es solemne ni el único medio exigido por la ley para acreditar la pérdida de capacidad laboral.

La valoración preferente del dictamen de calificación de invalidez y el desconocimiento de las pruebas que acreditan con certeza la gravedad y período del padecimiento de la demandante constituye, de esta forma, una transgresión del principio de unidad de la prueba, teniendo en cuenta que todas las que obran en el proceso conforman una sola y deben, por consiguiente, ser analizadas en su conjunto.

De aquí, que el Tribunal se equivoca al desconocer el verdadero inicio de la pérdida de capacidad laboral de la demandante, anterior al deceso del padre, cuando esta se encontraba acreditada, tenida como cierta y no discutida en el proceso, de tal suerte que el recurso extraordinario se encuentra fundado en ese respecto.

Adicionalmente, no debe perderse de vista que, aunque podría pensarse que el fallador se limitó a aplicar los requisitos textuales del artículo 22 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, la garantía prestacional en discusión inició su formación en vigencia de la Constitución de 1886, con la defunción del pensionado, pero se prolongó su configuración en el orden jurídico actual con la petición elevada por la demandante, representada por Luis Eduardo Rivera Cifuentes y negada por la demandada.

De acuerdo con lo dicho, el Tribunal tenía la obligación de aplicar retrospectivamente las disposiciones de la Constitución Política de 1991 para definir la situación pensional de Luz Marina Lora Cifuentes. En concreto, a la luz de la Constitución en vigor, debía necesariamente interpretarse la norma jurídica que gobernaba la resolución del caso, de manera extensiva, bajo el entendido que la hija inválida del fallecido tenía derecho a la prestación.

La necesidad de que los jueces apliquen retrospectivamente los preceptos constitucionales de 1991 ha sido desarrollada, entre otras, en la sentencia CC T-558 de 2000 en la que se dijo:

[…]

Aunado a lo anterior, se desconoce que, como quiera que la discapacidad constituye una serie de barreras impuestas socialmente desde el nacimiento de una persona, resultaba incorrecto concluir que era sobreviniente al fallecimiento del causante, en la medida en que ello desconoce el entendimiento que los tratados internacionales y la jurisprudencia le han atribuido.

Ello es así, por cuanto la pérdida de capacidad laboral, intrínsecamente ligada a una discapacidad en el presente caso, no se supedita a una declaración o reconocimiento por vía de una actuación administrativa o judicial, sino que proviene de las interacciones de la persona con la sociedad, en el marco de las cuales esta impone a aquella una multiplicidad de barreras para su desarrollo personal y profesional.

Bajo esa perspectiva, el error del Tribunal se derivó del hecho de no aplicar de manera correcta la norma, al reputar como no acreditado uno de los presupuestos legales cuando este sí lo estaba. Adicionalmente, desatendió la finalidad de la pensión de sobrevivientes, cuando ello debió servir como criterio interpretativo de la norma.

Para esta Corporación es claro que el trastorno mental de la recurrente ha constituido para su vida una multiplicidad de barreras impuestas por su contexto social desde su nacimiento, que le han impedido desarrollarse de manera regular y que han existido con anterioridad a la fecha dictaminada por la junta de calificación de invalidez.

Para la Sala no pasa desapercibido que la madre de Luz Marina Lora Cifuentes debió solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de su hija menor de edad y en situación de discapacidad para la fecha en que ocurrió el deceso de Aureliano Lora. Garantizarle este sustento vitalicio, era parte de su responsabilidad parental, concepto que, aunque aparece en el 2006 en el artículo 14 del Código de Infancia y Adolescencia, ya desde el mismo texto del Código Civil en la definición de patria potestad se establecía que los padres tenían numerosos deberes para garantizar los derechos de sus hijos.

Y es que la formación legal del concepto de responsabilidad parental tal y como fue consagrado en la Ley 1098 de 2006, provino de cuerpos de derecho internacional muy anteriores a este Código. El hecho de que no hubiera sido consagrado explícitamente en el ordenamiento interno colombiano, no significa que no fuera ya un principio de derecho rector dentro de la relación entre padres e hijos y el Estado y los niños.
[…]

Así las cosas, encuentra la Sala que a la recurrente debió otorgársele la pensión, por cumplir los requisitos que la norma preceptúa, teniendo en cuenta que la invalidez no fue posterior al deceso del causante, lo que hace presumir la dependencia económica de ella respecto de su padre fallecido.

Por lo precedente, el cargo prospera.

[…]

Así las cosas, la demandante cumple con los requisitos establecidos en la norma señalada, por lo que le asiste el derecho a que se le conceda la pensión de sobrevivientes, igual a la suma de la pensión de vejez disfrutada por el causante en vida, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL1171-2022

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