Evaluación del requisito de convivencia en casos de violencia intrafamiliar – enfoque de género

SL1130-2022

«[…] le compete a esta Sala determinar, desde la arista jurídica, si el Tribunal interpretó erradamente los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 del 2003, al considerar -según las entidades recurrentes- que: i) en caso de compañeros permanentes, se podía obviar la convivencia continua de cinco años al momento del deceso del afiliado, cuando la separación obedece a problemas familiares (maltrato familiar y drogadicción), que no son circunstancias ajenas a la voluntad de la pareja y, ii) era viable emplear la tesis jurisprudencial cuando se trata de cónyuges separados de hecho y acreditar cinco años en cualquier tiempo, ya que la calidad en que concurre la demandante es otra.

También, a partir de la senda fáctica, si el juez de apelaciones apreció indebidamente la investigación administrativa realizada por Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., dado que no tuvo en cuenta que la actora manifestó allí que “dejó al compañero por los constantes maltratos, poniendo fin a la relación de manera voluntaria y con la convicción de no permanecer en una relación en la cual era prácticamente una víctima”, por lo que no había comunidad de vida.

[…]

1.2. Del concepto jurídico de convivencia.

De vieja data se ha sostenido que dicho término, cuando se trata de cónyuges o compañeros (as) permanentes, busca proteger la unidad familiar y por ello es entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja.

Entonces, es aquella “efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos” (sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055; reiterada en la CSJ SL4549-2019 y en CSJ SL3861-2020).

Incluso, bajo dicha perspectiva, el concepto analizado abarca circunstancias que van más allá del meramente económico, en la medida que protege el socorro en otras esferas, como se dijo, el familiar, vida en pareja, espiritual etc. Por tal razón, se ha defendido que, con independencia de la situación formal existente entre la pareja, lo que determina una real convivencia son las características anotadas.

Por supuesto, tal elemento debe ser analizado en cada caso en concreto, ya que dadas las particularidades es posible que existan eventos en los que los cónyuges o compañeros permanentes no cohabiten bajo el mismo techo, por circunstancias especiales. Por ejemplo, en providencia CSJ SL6519-2017, citada en CSJ SL3861-2020, se indicó que:

“[…] la convivencia debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo”.

En igual sentido en sentencia CSJ SL14237-2015, reiterada en CSJ SL4962-2019, la Corte sostuvo que:

“Y es que, ciertamente, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, la Corte Suprema trajo a colación varios apartes jurisprudenciales de la noción de convivencia, recalcando que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos finalizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar.

[…]

Y en sentencia del 15 de junio de 2006, radicación 27665, reiteró la anterior orientación, estimando que era razonable “que en circunstancias especiales, como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos, bajo el mismo techo; sin que por ello pueda afirmarse que desaparece la comunidad de vida o vocación de convivencia entre ambos, máxime cuando, en el caso que nos ocupa, quedó demostrado que la demandante pasaba la noche cuidando la casa de una de sus hijas, pero en el día permanecía con su compañero”.

Se trae a colación lo anterior, para precisar y reiterar que la convivencia entre esposos o compañeros permanentes puede verse afectada en la unión física, es decir, por no convivir bajo un mismo techo, por circunstancias que la justifiquen pero que no den a entender que el vínculo matrimonial o de hecho ha finalizado definitivamente”.

En ese orden, resulta claro que el no vivir bajo el mismo techo por condiciones especiales no implica necesariamente que ipso facto desaparezca la comunidad de vida, siempre que prevalezcan los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, propios de la vida en pareja.

Y en eventos particulares como el que ahora ocupa la atención de la Sala, resulta insoslayable evaluar las vicisitudes que pueden darse en el seno de una familia y efectuar un estudio más riguroso de la convivencia aludida, porque se avizoran problemas de violencia de género e intrafamiliar, que no implican -necesariamente- la pérdida del derecho pensional, sino el cuidadoso análisis de las circunstancias que rodean el devenir de la relación de pareja.

1.3. Perspectiva judicial en casos de violencia intrafamiliar.

La violencia intrafamiliar se expresa de diferentes formas, pues -siguiendo literal c) del artículo 3.º la Ley 294 de 1996, incluye daño el verbal por ofensa o ultraje, físico, psíquico, amenaza, maltrato, entre otros y se incide en ella cuando – de acuerdo con la Corte Constitucional en sentencia CC SU080-2020- el accionar violento se despliega por un integrante del grupo familiar, con independencia del lugar en que se materialice, “como consecuencia de los vínculos que la unen con la institución”.

La importancia de atacar cualquier tipo de agresión en el hogar fue exaltada en providencia CC T311-18, en la que al recordar la decisión CC C408-1996 sobre la constitucionalidad de la Ley 248 de 1996, se dijo:

“[…] la violencia intrafamiliar también ha sido considerada como una respuesta a la violencia de género y, específicamente, del femenino. La Corte al pronunciarse sobre la Ley 248 de 1996, con la cual se aprobó la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belem do Para” hizo algunas reflexiones que explican la importancia que se le ha reconocido a la violencia en el hogar, las cuales deben recordarse:

“11- Pero ello no es todo; las mujeres están también sometidas a una violencia, si se quiere, más silenciosa y oculta, pero no por ello menos grave: las agresiones en el ámbito doméstico y en las relaciones de pareja, las cuales son no sólo formas prohibidas de discriminación por razón del sexo (CP art. 13) sino que pueden llegar a ser de tal intensidad y generar tal dolor y sufrimiento, que configuran verdaderas torturas o, al menos, tratos crueles, prohibidos por la Constitución (CP arts 12, y 42) y por el derecho internacional de los derechos humanos. Así, según la Relatora Especial de Naciones Unidas de Violencia contra la Mujer, ‘la violencia grave en el hogar puede interpretarse como forma de tortura mientras que las formas menos graves pueden calificarse de malos tratos en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por ello esta Corporación considera que es no sólo legítimo sino una expresión de los valores constitucionales que el tratado prohíba también la violencia contra la mujer en el ámbito del hogar. En efecto, la Constitución proscribe toda forma de violencia en la familia y ordena a las autoridades sancionarla cuando ésta ocurra (CP art. 43), razón por la cual esta Corporación, al declarar exequible, en la sentencia C-371/94, la facultad de los padres de sancionar moderadamente a sus hijos, precisó, en la parte resolutiva, que `de las sanciones que apliquen los padres y las personas encargadas del cuidado personal de los hijos estará excluída (sic) toda forma de violencia física o moral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 42 y 44 de la Constitución Política´ (subrayas no originales).

No se puede entonces invocar la intimidad y la inviolabilidad de los hogares para justificar agresiones contra las mujeres en las relaciones privadas y domésticas. Es más, esta violencia puede ser incluso más grave que la que se ejerce abiertamente, pues su ocurrencia en estos ámbitos íntimos la convierte en un fenómeno silencioso, tolerado, e incluso, a veces, tácitamente legitimado. Hace tan solo 30 años, en 1954, en un país de alta cultura democrática como Inglaterra, el comandante de Scotland Yard se jactaba de que en Londres había pocos asesinatos y que muchos de ellos no eran graves pues eran simplemente `casos de maridos que matan a sus mujeres. (Resaltado fuera del texto original, salvo la expresión “estará excluída (sic) toda forma de violencia física o moral”)”.

Así que no pasa desapercibido por dicho órgano de cierre, como por el presente, que la violencia intrafamiliar ocurre en especial contra la mujer, razón por la cual en la misma decisión se precisó que:

“[…] la tipificación de la violencia intrafamiliar no es la única reacción estatal; de otro lado, este Tribunal, entendiendo que la respuesta que es exigible del Estado no es suficiente para lograr la meta de equilibrar los derechos de las mujeres y superar la violencia de género que de ella se deriva, ha considerado que: “la violencia contra las mujeres constituye un problema social que exige profundos cambios en los ámbitos educativo, social, jurídico, policial y laboral, a través de los cuales se introduzcan nuevas escalas de valores que se construyan sobre el respeto de los derechos fundamentales de las mujeres. Ya se ha demostrado que las leyes resultan insuficientes, puesto que tienen que formar parte de un esfuerzo más general. Se debe repensar la relación entre hombres y mujeres, porque una sociedad que tolera la agresión en contra de ellas es una sociedad que discrimina. Y dejar de vivir en una sociedad que discrimina es responsabilidad de todos”.

Incluso, haciendo referencia a la providencia CC C022-2015 en la que se dijo que la exclusión de la violencia intrafamiliar de la lista de delitos querellables se ajustaba a la Constitución Política, la aludida Alta Corporación reconoció que tal medida “cumplía el propósito de “perseguir y erradicar la violencia de género y los feminicidios que se presentan en el país, en su mayoría mujeres víctimas de violencia intrafamiliar”, al paso que se consideró, como quedó visto, un mecanismo óptimo para que la pena cumpla una función preventiva” (CC T311-2018).

También se reconoció la anterior en sentencia CSJ SL2010-2019, en la que se instruyó que:

“[…] nuestro ordenamiento jurídico establece una gama de reglas y principios encaminados a prevenir, remediar y castigar cualquier forma de maltrato intrafamiliar, además de proteger de manera integral y efectiva a las personas violentadas. Igualmente, teniendo en cuenta que, tradicionalmente, la víctima de dichas formas de violencia ha sido la mujer, envuelta en un contexto de “…relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres” que conduce a perpetuar la discriminación contra ésta y a obstaculizar su pleno desarrollo…” (CC T-338 de 2018), nuestro ordenamiento jurídico se ha preocupado especialmente de prevenir y castigar cualquier forma de violencia en su contra, a través de normas como el artículo 43 de la Constitución Política, la Ley 294 de 1996, la Ley 1257 de 2008 y, entre otros, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará)”.

Lo anterior igualmente ha sido reconocido desde la esfera internacional, de lo cual se resaltará -además de lo previamente mencionado por la Corte Constitucional sobre la Convención de Belém do Pará- lo dicho en la Observación General n.° 16 sobre “la igualdad de derechos del hombre y la mujer al disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales”, adoptado por el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

En tal oportunidad, se dispuso que los Estados tenían la obligación de garantizar a las víctimas de violencia en el hogar, que se reconoce son principalmente mujeres, “el acceso a un alojamiento seguro, así como a los oportunos remedios y recursos y a la reparación de los daños y perjuicios de orden físico, mental y moral”.

En el ámbito nacional, el legislador previó en: a) la Ley 294 de 1996, el desarrolló del artículo 42 de la Constitución Política y dictó normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar; b) la Ley 1257 de 2008, por la cual se “dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996” y, c) la Ley 575 de 2000, que modificó parcialmente la Ley 294 de 1996 y la Ley 1542 de 2012 en la que se reformó el artículo 74 de la Ley 906 de 2004-CPP.

En tal virtud, esta Corte ha estimado que -comprendiendo ese marco conceptual sobre la violencia en el hogar y la protección que, particularmente, merece la mujer que sufre actos de agresión en dicho ámbito – el presupuesto de convivencia exigido legalmente no se puede desechar por la ausencia de cohabitación física del cónyuge o de los compañeros permanentes cuando el presunto(a) beneficiario(a) ha sido sometido a maltrato físico, psicológico y a cualquier tipo de violencia, pues esto obliga a que los jueces acudan a una perspectiva en sus decisión, para evitar que “una aplicación restringida de los requisitos para conceder la pensión pueden terminar por revictimizar a quien es más vulnerable”, ya que debido a las circunstancias especiales, los eventuales beneficiarios “no siempre [pueden] cumplirlos, sobre todo si las mujeres interrumpen la convivencia o terminan el vínculo jurídico con su pareja para proteger su vida” (CSJ SL1727-2020).

De tal forma se realizó, verbigracia, en sentencia CSJ SL2010-2019, en la cual se otorgó el derecho a la pensión de sobrevivientes a la demandante beneficiaria que, aunque no convivía con su cónyuge bajo el mismo techo, evidenció que ello obedeció a la violencia en el seno del hogar por los malos tratos que aquél perpetuaba y la obligaron a abogar por su vida. En tal oportunidad, se precisó que:

“[…] Aunado a lo anterior, lo cierto es que nuestro ordenamiento jurídico establece una gama de reglas y principios encaminados a prevenir, remediar y castigar cualquier forma de maltrato intrafamiliar, además de proteger de manera integral y efectiva a las personas violentadas. Igualmente, teniendo en cuenta que, tradicionalmente, la víctima de dichas formas de violencia ha sido la mujer, envuelta en un contexto de “…relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres” que conduce a perpetuar la discriminación contra ésta y a obstaculizar su pleno desarrollo…” (CC T-338 de 2018), nuestro ordenamiento jurídico se ha preocupado especialmente de prevenir y castigar cualquier forma de violencia en su contra, a través de normas como el artículo 43 de la Constitución Política, la Ley 294 de 1996, la Ley 1257 de 2008 y, entre otros, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará).

Siendo ello así, no sería posible entender, bajo ninguna circunstancia, que una víctima de maltrato pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes de su cónyuge, por el solo hecho de renunciar a la cohabitación y buscar legítimamente la protección de su vida y su integridad personal. Pensar diferente sería, ni más ni menos, una forma de revictimización contraria a los valores más esenciales de nuestro ordenamiento jurídico, al derecho a la igualdad y no discriminación y al artículo 12 de nuestra Constitución Política, de conformidad con el cual nadie puede ser sometido a “…tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes…” Igualmente, implicaría reproducir patrones y contextos de violencia contra la mujer, negarle el derecho a oponerse al maltrato y condenar a otras mujeres a soportarlo, con tal de no perder beneficios jurídicos como el de la pensión de sobrevivientes.

Conforme a todo lo expuesto, en este caso la Corte debe tener por cumplido el requisito de la convivencia exigido legalmente, pues, además de que la demandante convivió con el causante desde la fecha del matrimonio – 3 de junio de 1993 -, aproximadamente hasta el mes de marzo de 1997 (fol. 76), la falta de cohabitación desde ese momento y hasta la muerte del pensionado – 7 de septiembre de 2004 – se originó en los malos tratamientos que este le dispensaba a su esposa” (subrayado añadido).

En igual camino, en proveído CSJ SC5039-2021 se afirmó en el especto de los procesos de declaración de la existencia de uniones maritales de hecho, que en aras de garantizar que no quede invisibilizada la violencia intrafamiliar y con particularidad la que vive la mujer en dicho contexto:

“Cabría preguntarse, entonces, si es adecuado mantener al margen de los trámites declarativos de existencia de unión marital de hecho las problemáticas de violencia intrafamiliar o de género –centrando toda la actividad jurisdiccional en esclarecer el estado civil de compañeros permanentes, así como las secuelas patrimoniales de este, como tradicionalmente se ha venido haciendo–, o si, por el contrario, siempre que en este tipo de procesos se adviertan actos de maltrato intrafamiliar o violencia de género entre los compañeros permanentes, debe abrirse un espacio de debate adicional, para determinar, con plenas garantías, la reparación integral a la que tendría derecho la víctima de esas conductas dañosas.

Para la Corte, la segunda alternativa se impone, pues solo ella es consistente con el precedente y con las pautas convencionales y constitucionales vigentes, especialmente la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém do Pará”).

[…]

Las crecientes cifras de violencia intrafamiliar y la especial concentración de esos sucesos en la población de mujeres que conforman una unión marital de hecho, imponen adoptar medidas tendientes a que esa realidad no quede oculta, ni mucho menos permanezca impune. Y si bien es evidente que superar tal problemática demanda esfuerzos multidisciplinares, la jurisdicción puede ser partícipe del cambio eliminando las talanqueras procedimentales para que las víctimas sean efectivamente reparadas” (subrayado añadido).

Bajo lo discurrido, resulta claro que los comportamientos de violencia intrafamiliar, con énfasis cuando se trata de las mujeres que históricamente han sido discriminadas y objeto de diferentes tipos de agresiones, merecen un especial entendimiento y aproximación por los operadores judiciales, conforme a la legislación nacional, internacional y la jurisprudencia, así como esfuerzos multidisciplinario, que la jurisdicción ordinaria laboral no abandona.

1.4. Del caso concreto.

Para descender las nociones previas al caso, resulta indispensable memorar que, pese a las falencias en redacción y retórica de los argumentos del fallador de apelaciones, éste coligió que:

a) Conforme a la tesis vigente para la fecha en que se emitió el fallo, se exigía a los compañeros permanentes la convivencia de cinco años hasta el momento de la muerte del afiliado, tan es así que aseveró, luego de sintetizar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, que “puede observarse entonces que un requisito sí es que inicialmente haya convivencia hasta la muerte”.

b) No obstante, adujo que tal requerimiento tiene unos “bemoles”, pues, pese a que se dé separación física entre cónyuges o compañeros, esto puede tener una justificación que no da al traste al derecho, dado que es viable que existan “circunstancias de salud, de trabajo, otro tipo de circunstancias que la misma Corte Suprema lo ha dejado a que se analice en cada caso”, por ejemplo, separaciones “temporales” en las que se mantienen “los vínculos que justifican una relación de pareja, como es el apoyo, el apoyo moral, el sustento económico, etcétera”.

c) Ahora, alegó que en el examine “habían circunstancias que hicieron que en un momento determinado sí existiera una separación […], pero una separación que no puede calificarse en ningún momento de definitiva, sino temporal”, sin que hubiese duda de que la demandante y el causante convivieron por más de siete años.

d) Recordó que esta Corte no sólo “ha obviado el requisito de convivencia al momento de la muerte” cuando se trata de separaciones por razones de salud, trabajo entre otros, sino también ha ampliado la cobertura, por ser un derecho fundamental, a casos en donde “hay vínculos matrimoniales y convivencia superior a los cinco años en cualquier tiempo sin convivencia al momento de la muerte [y] se han reconocido pensiones de sobrevivientes y este caso podría analizarse también bajo ese tema” (subrayado añadido).

e) Luego, admitió que no existía “ningún antecedente de la Honorable Corte Suprema de Justicia cuando se trata de compañeros, pero en vista de que aquí también hay estudiantes, en la audiencia el día de hoy los invitamos pues a que estudien el tema a profundidad”.

f) Así, concluyó que en el caso de estudio no hubo una disolución definitiva, sino “temporal” por problemas al interior de la pareja, que no tienen por qué extinguir el derecho, ya que se demostraron “más de cinco años de convivencia efectiva, lo cual no tiene motivo de discusión en este proceso”.

En ese orden, teniendo claro lo anterior, para la Sala el Tribunal no se equivocó jurídicamente en el entendimiento que le imprimió al requisito de convivencia, consagrado en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dado que abarcó conceptualmente dicha institución como lo ha entendido esta Corporación y se explicó en el aparte 1.2.

Tampoco soslayó el requisito de convivencia de cinco años al momento del deceso del afiliado (se exalta, que era el exigido conforme a la tesis jurisprudencial vigente para tal anualidad en la que se emitió el fallo), sino que, en respuesta a las particularidades de la convivencia de la pareja Moreno Durango, entendió que la separación dada no llevaba a la pérdida del derecho por cuanto se tuvo siempre la vocación de permanencia, lo cual resulta acertado conforme a la perspectiva judicial que se debe tener en cuenta en los casos en que se presenta violencia intrafamiliar, como en el presente y del deber de protección de la mujer en tal contexto.

Ahora, tampoco resulta apropiado lo expuesto por las entidades recurrentes que el ad quem empleó, para dirimir el conflicto, la tesis jurisprudencial sobre que el cónyuge supérstite puede acceder al derecho si acredita cinco años en cualquier tiempo, en la medida que, si bien es cierto aludió a tal criterio, lo hizo de manera doctrinaria para recordar que esta Corte ha ampliado la posibilidad de morigerar dicho requisito en tal evento, tan es así que sostuvo que el examine “podría” analizarse “también” bajo ese espectro, pero no significa ello que tal argumento fue en el que soportó su decisión.

Tal posición se refuerza, dado que reconoció que para la data en que se profirió el fallo, esta Corporación no había emitido precedente similar en el caso de compañeros permanentes, con lo que es viable entender que no pretendía extender tales raciocinios propios de los cónyuges, a la demandante, quien tiene otra calidad.

Con todo, si bajo cualquier arista se considerara lo contrario y se entendiera que el Tribunal adujo que los cinco años de convivencia de la demandante se podían acreditar en cualquier tiempo o incluso que “obvio” la existencia de tal requisito en los cinco años previos al deceso, como lo sugieren las entidades recurrentes, lo cierto es que no habría lugar a casar la decisión, porque, con la nueva posición jurisprudencial explicada a profundidad en el ítem 1.1. no es necesario limitar tal requisito a una temporalidad de cinco anualidades, ya que lo que se debe acreditar, cuando el causante es un afiliado, es la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia.

Lo previo se dio en el sub lite, conforme lo acreditado por el colegiado y que no se debate en estos cargos por enfocarse por la vía directa, a lo sumo, por un lapso de siete años, pese a que en el mes anterior al deceso se hubiese dado un alejamiento producto de la violencia de género en el hogar en la que estuvo sometida la accionante.

Por último, esta Sala no puede pasar por alto que el juez de alzada, pese a su argumentación sensible frente a los supuestos fácticos, no realizó el ejercicio judicial conforme a la diligencia debida y rigorismo que se espera cuando se presentan casos de violencia intrafamiliar, como el sub lite.

Por tanto, esta Corporación aprovecha la oportunidad para exhortar a todos los jueces de la república a que en sus decisiones incluyan el enfoque debido en aras de disminuir cualquier tipo de violencia intrafamiliar y evitar que se perpetúen revictimizaciones.

2. Cargo segundo de Mapfre Colombia Vida Seguros (vía indirecta).

La Sala delimita que -contrario a dicho por la opositora Mildrey Durango David- no se trata del informe definitivo de la investigación, donde la aseguradora expone las conclusiones de su indagación, caso en el cual no podría haber sido estudiado por el colegiado a su favor, en acatamiento al principio general de que nadie puede constituir su propia prueba (CSJ SL954-2018, CSJ SL15058-2017).

Por el contrario, de acuerdo con la transcripción que del medio de convicción realizó la cesura, se avizora que corresponde al cuestionario para esposa o compañera que absolvió la demandante en el curso de dicha actividad y que fue diligenciado por ella.

Precisado ello, le compete a este órgano de cierre establecer si el juez de alzada valoró indebidamente la entrevista realizada a la actora (f.° 143 a 148, cuaderno del Juzgado) y dar por demostrado, sin estarlo, que existió una efectiva comunidad de vida y que el distanciamiento obedeció por razones ajenas a la voluntad de la pareja, lo cual llevó a la aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

En concreto, el ad quem dedujo de dicho elemento que la actora expuso de forma espontánea que “se había separado un mes y cuatro días”; afirmación que para el operador judicial merecía tener como cierta y darle más credibilidad que lo expuesto por los testigos que dijeron que la convivencia fue continua, ya que es la misma compañera quien aseguró que ocurrió tal distanciamiento.

Pues bien, revisado el contenido del medio de convicción, la Sala no otea un análisis indebido, exclusivamente de aquél, dado que, en efecto, respecto de la convivencia allí se certifica que:

[…]

Las afirmaciones efectuadas por la accionante en tal entrevista no fueron desconocidas por el juez de alzada, ni tergiversadas. Por el contrario, extrajo que -conforme lo reconoció la petente- se dio una ausencia de unión física con el causante un mes y cuatro días antes del deceso, ya que desde el 7 de julio del 2011 no convivían bajo el mismo techo y el deceso ocurrió el 11 de agosto del 2011.

Con todo, si en un hipotético se encontrara un yerro probatorio que permitiera casar la decisión y proceder al estudio del acervo, incluso aquél no denunciado en este cargo, la conclusión sería la misma por lo siguiente:

Esta Corporación debe ser incisiva en la obligación de los jueces de la República de estudiar con detenimiento la comunidad de vida de la pareja, cuando se evidencian signos de violencia doméstica o intrafamiliar.

Recuérdese, además de lo discurrido al resolver el cargo inicial, entre ello, lo expuesto en proveído CSJ SC5039-2021, lo dicho por la Sala Civil Homóloga en sentencia STC2287-2018, acudiendo a la providencia CC T087-2017, en la que se señala frente al deber de diligencia y la violencia contra la mujer en el marco del hogar, que:

“[E]l deber de debida diligencia de las autoridades encargadas de prevenir y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, implica evaluar los testimonios de las víctimas a la luz de un enfoque de género, evitando toda revictimización. La violencia intrafamiliar, y en particular la violencia contra la mujer, no solo se ejerce en el plano físico sino también en el plano psicológico y moral a través de prácticas que se dirigen a humillar y reducir la confianza de la mujer con el fin de mantener los estereotipos de dominación y abuso del machismo.

Asimismo, resaltó que la violencia contra la mujer, en el marco de la violencia intrafamiliar

[N]o ha sido ajeno a la administración de justicia, pues las decisiones judiciales también han sido fuente de discriminación contra la mujer al confirmar patrones de desigualdad. Para contrarrestar esta situación, la jurisprudencia constitucional ha introducido subreglas sobre cómo deben analizarse los casos que involucren actos o medidas discriminatorias, reiterando la obligación que tienen las autoridades judiciales de abarcar sus casos desde un enfoque diferencial de género. Al respecto, en sentencia T-012 de 2016, se precisó que las autoridades judiciales deben:

“(i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres”.

Y específicamente sobre la perspectiva de género, cuya conexidad con la violencia intrafamiliar no se puede soslayar, en decisión CSJ STC2287-2018, recordada CSJ SL3429-2021, se dijo:

“Juzgar con “perspectiva de género” es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual, ameritando en muchos casos el ejercicio de la facultad-deber del juez para aplicar la ordenación de prueba de manera oficiosa.

Es necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano.

Para el ejercicio de un buen manejo probatorio en casos donde es necesario el “enfoque diferencial” es importante mirar si existe algún tipo de estereotipo de género o de prejuicio que puedan afectar o incidir en la toma de la decisión final, recordando que “prejuicio o estereotipo” es una simple creencia que atribuye características a un grupo; que no son hechos probados en el litigio para tenerlo como elemento esencial o básico dentro del análisis de la situación fáctica a determinar”

Pues bien es que en el sub lite la accionante, desde el cuestionario atacado en esta denuncia, refirió la violencia intrafamiliar que sufrió en el seno de su familia, por su compañero permanente y padre de su hija, quién en suma tomó la decisión de quitarse la vida; situación de la que también da cuenta lo aseverado en la demanda principal y la historia clínica del 13 de abril del 2011, en la que se reseñó: “paciente con antecedente de cefalea de cuatro años de evolución, asociado a problemática familiar” (subrayado añadido) (f.° 22, cuaderno del juzgado).

Tales circunstancias de violencia intrafamiliar no pueden ser ignoradas por los operadores judiciales al tomar decisiones en materia de seguridad social, incluso aunque no exista una denuncia formal, pues, conforme se dijo en proveído CSJ SL5520-2021, “se estaría desconociendo que en muchos casos las mujeres víctimas de violencia no denuncian o se tardan en hacerlo, lo que, a su vez, soslayaría el contexto en que se presentan este tipo de agresiones (CSJ SL1727-2020)”.

Lo anterior se trae en este punto a colación, porque no resulta aceptable que, pese a que la aseguradora recurrente reconoce en la denuncia que “la separación se presentó por la decisión libre de la compañera, quien cansada de los maltratos abandonó el hogar que compartía con el causante” (f.° 57, cuaderno de la Corte), conmine a que, desde la esfera de la seguridad social, se fomente una revictimización al no poder acceder a la pensión de sobrevivientes justamente por la violencia de género doméstica a la que se vio sometida, pese a que, conforme lo aseverado por el ad quem y no se discutió, a lo sumo convivieron siete años, salvo el mes y medio previo al deceso del afiliado.

De lo contrario, sería un absoluto contrasentido y violatorio de todo rozamiento lógico y humano, exigirle a quien es sujeto de vejámenes contra su integridad física y moral, someterse a una continua tortura, con el único objeto de obtener el reconocimiento de un derecho prestacional, pues ello resulta una intelección aislada, exegética e inversa a los principios constitucionales y legales que gobiernan la garantía fundamental de la seguridad social.

Inclusive, la comunidad de vida se encuentra plenamente acreditada con las declaraciones de María Yarlina Hinestroza Murillo, Inés Celeste Ramírez Zapata y Saray Montoya Montoya quienes reconocieron que la demandante y el causante, pese a su corta edad, convivieron como pareja, conformaron una unión amorosa, espiritual y económica y ejercieron actos de pareja. Y aunque no conocieron de algún acto de violencia de género, esto no les resta credibilidad a sus dichos, comoquiera que es una situación que, por su sensibilidad, no tiene por qué ser conocida por las testigos.

Todo lo expuesto en esta decisión, lleva a que también se exhorte a las demandadas, como integrantes del sistema general de seguridad social, para que en sus decisiones apliquen la perspectiva de género exigida y defendida por la Corte Constitucional, así como por esta Corporación, incluso siguiendo los lineamientos soportados en la presente providencia».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL1130-2022

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Modalidad de retiro programado y medidas necesarias para impedir la descapitalización de la cuenta de ahorro individual

SL1024-2022

«[…] la Corte, en esencia, debe dilucidar dos problemas jurídicos, a saber: (i) definir si el Tribunal se equivocó al considerar que la demandante tiene derecho al reajuste de su pensión anticipada de vejez en la modalidad de retiro programado, con la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, y (ii) en caso de que se aplique tal incremento anual, establecer si la cuenta de ahorro individual del pensionado se descapitalizaría y se afectarían las mesadas pensionales futuras.

En ese mismo orden la Sala abordará el estudio de la acusación.

1. Reajuste periódico de las pensiones

El artículo 48 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, consagra que la seguridad social es un servicio público obligatorio y un derecho irrenunciable de toda la población.

Por su parte, el inciso final del artículo 53 ibídem prevé que el Estado tiene el deber de garantizar el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales, esto es, de aquellas otorgadas conforme a los requisitos contemplados en el ordenamiento jurídico colombiano; mandato constitucional que desarrolló el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 de la siguiente manera:

[…]

Del mismo modo, el artículo 64 de la citada Ley 100, establece:

[…]

Conforme a lo anterior, todos los pensionados, sin importar el régimen del sistema general de pensiones en el cual obtuvieron su prestación, como bien lo consideró el sentenciador de alzada, tienen derecho a mantener el poder adquisitivo de sus mesadas, de modo que estas deben incrementarse al inicio de cada año, conforme a la “variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior”.

[…]

Así las cosas, en este punto, no le asiste razón al fondo de pensiones recurrente, en cuanto afirma que las mesadas pensionales superiores al salario mínimo no tienen que ser reajustadas en la misma proporción de la pérdida de capacidad adquisitiva de la moneda, lo que es errado.

En síntesis, el ad quem no incurrió en error en esta parte de la acusación, toda vez que, con acierto, estableció que sin importar el régimen al cual se encuentre vinculado el pensionado y la modalidad de prestación, el valor de la mesada debe incrementarse anualmente, conforme lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

2. El incremento de la prestación de vejez del RAIS, en la modalidad de retiro programado y la eventual descapitalización de la cuenta de ahorro individual.

[…]

En este esquema pensional del RAIS no existen beneficios predefinidos, pues se trata de un sistema de capitalización individual, en el que el valor de la prestación de vejez depende de las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual del asegurado, las cuales provienen de las cotizaciones -obligatorias y voluntarias- del afiliado o de sus empleadores, del bono pensional y de los subsidios del Estado si a ello hay lugar, así como del rendimiento de los saldos en el mercado financiero (CSJ SL1168-2019).

Modelo éste que para el cálculo del beneficio pensional contempla variables determinantes como el sexo y factores demográficos que establecen los años de disfrute del mismo, y se mide contra la esperanza de vida del afiliado y de su grupo familiar al momento de comenzar a percibirlo. Igualmente, la prestación de vejez se reconoce cuando el afiliado reúne el capital necesario para financiarla, ello en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, sin que sea necesario cumplir con otro requisito; además cuando el afiliado no reúne tal suma o capital, pero acredita cierta edad -57 años para las mujeres o 62 los hombres- y un número mínimo de semanas cotizadas -1.150-, tiene derecho a la garantía de pensión mínima (CSJ SL1534-2019).

En el régimen de ahorro individual, la Ley 100 de manera general estableció tres modalidades de pensión, cada una con características diferentes, que luego mediante Circular 013 del 24 de abril de 2012, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, adicionó en cuatro más, esto es, en la actualidad este régimen, como lo recordó la Sala en la sentencia CSJ SL5286-2019, cuenta con siete modalidades de pensión, cuyas características esenciales, a título de mera ilustración, son las siguientes:

a) Retiro programado, que de paso valga recordar es la reconocida a la demandante Martha Lucía Moncada Garrido, se encuentra a cargo de la AFP, quien la paga directamente de la cuenta de ahorro individual de la afiliada, la mesada se calcula todos los años basándose en la rentabilidad del capital existente en la cuenta y la expectativa de vida, además tiene la característica de ser revocable por el afiliado para contratar otro tipo de modalidad y, cuando el capital disminuya, de oficio la administradora se encuentra no solo facultada sino también obligada para contratar una renta vitalicia para así asegurarle al pensionado un ingreso de por lo menos un salario mínimo.

Esta modalidad de pensión se recalcula año tras año, teniendo en cuenta, entre otros ítems, las diversas variables económicas, el capital existente en la cuenta de ahorro individual y un eventual aumento o disminución en la esperanza de vida.

Además, en caso de fallecimiento del pensionado que escoge esta modalidad de pensión, los dineros pasan a la masa hereditaria, si no existieran beneficiarios de la prestación. En esta modalidad los riesgos financieros son asumidos por el asegurado tal como lo prevé el artículo 81 de la Ley 100 de 1993.

b) Renta vitalicia. Esta modalidad está en cabeza de una aseguradora con la que se contrata, en forma irrevocable y vitalicia, el pago de una renta o pensión, que puede ser trasladada a los beneficiarios legalmente establecidos en caso de fallecimiento del asegurado y se extingue si no existen beneficiarios. El incremento anual está sujeto al IPC. Los riesgos de mercado y de extralongevidad los asume la compañía de seguros, pues así lo prevé el artículo 80 ibídem.

c) Retiro programado con renta vitalicia diferida. Es la combinación de las dos modalidades anteriores, pues el afiliado toma una parte de su ahorro y con la otra contrata una renta con una aseguradora, con el fin de recibir pagos, a partir de una fecha determinada. En este orden, el afiliado establece su retiro programado con la AFP y luego de disfrutar un tiempo de dicha modalidad, cuando el capital disminuya al punto acordado –o al punto en el cual el capital restante alcanza para garantizar una renta vitalicia de por lo menos un salario mínimo legal vigente-, la aseguradora empieza a pagar la renta vitalicia, que no puede ser inferior a una pensión de salario mínimo vigente.

Si el afiliado fallece y no hay beneficiarios de ley, el único capital que se puede heredar es el que está en retiro programado, pues la aseguradora se queda con el capital de la renta vitalicia, así lo prevé el artículo 82 ídem.

d) Retiro programado sin negociación del bono pensional a cargo de la AFP. En esta, el afiliado se pensiona bajo el retiro programado, sin haber redimido el bono pensional y puede recibirlo a la fecha de su vencimiento o redención normal, sin tener que negociarlo anticipadamente por un menor valor, pero aquí, cabe resaltar que, para optar por esta modalidad de pensión, el saldo de la cuenta individual debe cubrir el 130% de las mesadas proyectadas, desde el momento en que se pensiona el afiliado hasta la fecha de redención normal del bono. En el instante en que se redime, el afiliado tendrá la posibilidad de escoger la modalidad de pensión definitiva.

e) Renta temporal variable con renta vitalicia diferida. El afiliado contrata con una aseguradora una renta vitalicia que se pagará en una fecha posterior al momento en que se pensiona, reteniendo en su cuenta la suma necesaria para que la AFP le pague una renta temporal hasta la fecha en que la aseguradora asuma el pago de la renta vitalicia. Se puede optar por una mesada pensional más alta durante el periodo de una de estas modalidades, dependiendo de sus necesidades.

f) Renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. El afiliado contrata con sus recursos de la cuenta individual una renta vitalicia y, a su vez, opta por la renta temporal variable en la AFP, recibiendo dos mesadas al tiempo. La renta vitalicia es pagada por la aseguradora que el afiliado contrate, mientras que la renta temporal es cancelada por la AFP y los recursos son descontados de su cuenta individual, la primera pasa a sus beneficiarios legales o se extingue si no los hay, en caso de fallecimiento, en tanto que la segunda entra a la masa herencial.

g) Renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto a cargo de la aseguradora. El afiliado contrata simultáneamente con una aseguradora el pago de una renta temporal cierta y el pago de una renta vitalicia de diferimiento cierto, que se inicia a pagar una vez expire la primera y durará hasta el fallecimiento del pensionado o último beneficiario legal; es irrevocable, los riesgos de mercado y de extralongevidad los asume la compañía de seguros y los valores se ajustan según los parámetros legales. Si el pensionado fallece durante el período de renta temporal sin beneficiarios legales, irá a la masa sucesoral, el valor restante de ella y la de diferimiento cierto se extingue en manos de la aseguradora.

Volviendo a la modalidad de retiro programado, que es la que concierne al sub lite, el valor de la mesada mensual se calcula cada año y equivale a la doceava parte de una anualidad, la cual se establece al dividir el saldo de la cuenta de ahorro por el capital necesario para financiar una renta vitalicia para el pensionado y sus beneficiarios. Cuando un afiliado esté percibiendo una prestación de este tipo, el saldo de su cuenta no puede ser inferior al capital que se requiere para financiar una renta permanente de un salario legal mensual vigente.

Lo precedente explica por qué cuando el afiliado escoge la modalidad de retiro programado, la ley impuso a las administradoras de pensiones la obligación de realizar controles de saldos de manera permanente, respecto de las cuentas de ahorro individual, conforme al artículo 12 del Decreto 832 de 1996. Dicho precepto establece:

[…]

De acuerdo con lo dicho, las administradoras de pensiones no solo deben ejercer un control permanente sobre los saldos de las cuentas de ahorro individual de los pensionados que opten por la modalidad de retiro programado, pues también tienen la obligación de tomar medidas eficaces y oportunas para evitar su descapitalización.

No obstante, la posibilidad de que aquellas pueden adoptarse incluso hasta que la cuenta permita “financiar al afiliado y sus beneficiarios una Renta Vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente” puede generarle un perjuicio al pensionado, toda vez que en tal escenario su capital habrá disminuido considerablemente lo que, además, dificultaría la contratación de una renta vitalicia con una aseguradora.

De ahí que, una de las obligaciones de las AFP consiste en llevar a cabo acciones desde el momento en que adviertan una eventual descapitalización de la cuenta individual del pensionado, a fin de evitar que el valor de la prestación se disminuya a tal punto que llegue a esa suma mínima e implique que, por fuerza, pierda su poder adquisitivo, en contra de lo previsto en la Constitución Política y la ley.

Por ello, a juicio de la Sala y siguiendo la línea de pensamiento actual de la Corte expuesta en sentencias CSJ SL2692-2020 rad. 75317, reiterada en las decisiones CSJ SL2935-2020 rad. 80038 y CSJ SL3106-2020 rad. 85042, se concluye que si bien la colegiatura acertó al declarar que a la demandante le asiste el derecho a incrementar el valor mensual de la prestación con base en el IPC certificado por el DANE conforme lo preceptúa el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en lo que sí erró fue en que no tomó ni verificó las medidas necesarias que impidan la descapitalización de la cuenta de ahorro individual de la afiliada demandante en los términos precisos señalados en la jurisprudencia.

Aquí es oportuno poner de presente, que lo anterior no se desvirtúa por el hecho de que el juez de alzada en su decisión estableciera, en procura de no afectar el capital de la cuenta individual de la pensionada y las mesadas futuras, que la AFP accionada debía brindar una asesoría y elaborar un cálculo para determinar el capital necesario para la prestación pensional de la accionante, a fin de enunciar las “ventajas y desventajas de reajustar su mesada pensional con el fin de que de manera consciente e informada tome la decisión o no de hacer efectiva la presente providencia solicitando el cumplimiento del reajuste pensional”, pues esta corporación, en un caso similar al aquí estudiado definió que la procedencia de este reajuste anual no puede recaer en la voluntad exclusiva del pensionado a costa del agotamiento de los recursos disponibles en su cuenta individual de ahorro, pues lo cierto es que, tal déficit lo dejaría sin protección e, incluso, podría afectar su mínimo vital.

De manera que, la Corte ha precisado que esa eventualidad, refiriéndose a la procedencia del incremento anual impetrado, debe ser estudiada exclusivamente por los jueces en caso de conflicto, quienes en su labor de administrar justicia tienen la obligación de abordar las situaciones particulares o excepcionales y plantear soluciones en el marco de la Constitución Política y las regulaciones pensionales vigentes.

En efecto, en la decisión CSJ SL2692-2020, reiterada en la sentencia CSJ SL2935-2020, la Corte sobre el tema puntualizó:

“[…]

Y es que no le bastaba al ad quem afirmar que su decisión no afecta el equilibrio financiero del sistema porque el riesgo lo asume el pensionado a costa del agotamiento de los recursos disponibles en su cuenta individual de ahorro, pues lo cierto es que tal déficit lo dejaría sin protección e, incluso, podría afectar su mínimo vital.

De manera que esa eventualidad debe ser estudiada por los jueces, quienes en su labor de administrar justicia tienen la obligación de abordar las situaciones particulares y excepcionales y plantear soluciones en el marco de la Constitución Política y las regulaciones pensionales vigentes.
Así las cosas, el Tribunal incurrió en el yerro que se le endilga y, en consecuencia, el cargo prospera”.

(Subraya la Sala).

Además de lo anterior, resulta oportuno tener en cuenta que para impartir una eventual condena en la temática sometida a consideración de la Sala, es imperativo realizar las operaciones actuariales de rigor que real y efectivamente den cuenta que era posible ordenar cancelar la suma causada por incrementos anuales, sin que sea suficiente tomar el valor de la mesada pensional devengada por la actora y aplicarle los incrementos del IPC, pues no se puede pasar por alto que esta modalidad de pensión del RAIS – retiro programado -como se explicó-, tiene unas características especiales que no pueden ser desconocidas en las instancias judiciales, so pretexto de disponer dicho incremento.

Puesto en otros términos, a efectos de cuantificar los valores reales que eventualmente resultarían en favor de la actora como consecuencia del incremento ordenado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, para cada año, en la modalidad de pensión escogida, no basta con tener el dato del quantum de la mesada pensional y los porcentajes del IPC certificados por el DANE, pues para lograr ello, se requiere conocer la suma acumulada de la cuenta de ahorro individual al momento del reconocimiento de la prestación de vejez, sus saldos año tras año y el valor de la prestación anual, desde dicha fecha hasta la actualidad; saber en qué momentos se identificó una eventual descapitalización de la cuenta de ahorro de la pensionada Martha Lucía Moncada Garrido, a qué obedeció esa situación y qué medidas tomó la AFP para contrarrestarla; conocer los saldos actuales de la cuenta de ahorro individual y su proyección a futuro con base en la expectativa de vida de la afiliada y sus beneficiarios, además, saber en detalle si ese valor permite o no a la fecha el otorgamiento de una renta vitalicia y a qué cuantía ascendería.

Tampoco es admisible que el operador judicial, en estos específicos eventos, de manera genérica emita condenas o imparta órdenes a futuro, sin tener bases concretas para dictarlas por las razones antes expuestas o como sucedió que declare el reconocimiento de un derecho condicionado a la actuación de terceros; pues se itera, que para el caso de la modalidad de pensión materia de estudio, antes de proferir una sentencia condenatoria, como se dice en las decisiones de la Corte ya rememoradas, debe verificarse “las medidas necesarias que impidan la descapitalización de la cuenta de ahorro individual del demandante” y ello sólo se puede lograr con los elementos de juicio a los que se hace referencia en precedencia.

Corolario de lo anterior, se concluye que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que se le endilga y, en consecuencia, el cargo debe prosperar».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL1024-2022

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La decisión personal de trasladarse de régimen pensional es eficaz cuando se basa en un consentimiento informado -comprensión de haber recibido información clara, cierta y oportuna

SL812-2022

«La Sala se apresta a resolver, si el Tribunal incurrió en los desafueros fácticos y jurídicos endilgados, al considerar que no era procedente declarar la ineficacia del traslado, solicitada por la demandante, por cuanto encontró demostrado que fue debidamente informada por parte de la administradora del RAIS, sobre las implicaciones del cambio de régimen en su futuro pensional. Se procede al examen de las pruebas y piezas procesales acusadas.

En el documento denominado cálculo de bono pensional (fl. 121), aportado por la demandada y no desconocido ni redargüido por la demandante, se observa:

[…]

La parte final del documento exhibe una anotación a mano alzada que reza: “Soy conocedora de que el cambio no me favorece, pero mi decisión es afiliarme a Protección”. Seguidamente, reposa la firma de la demandante y su número de cédula.

El contenido de la documental lejos está de desdibujar la conclusión a la que arribó el Tribunal, por cuanto se exhibe como el resultado del acompañamiento que Protección S.A. dispensó a la accionante, así como el cumplimiento del deber de proveerle una ilustración integral acerca del régimen de ahorro individual. No otra conclusión puede obtenerse de que le hubiera expuesto en cifras la diferencia entre el valor de lo que obtendría en uno y otro régimen.

Como lo adujo el juzgador plural, en no pocas oportunidades, esta Corporación ha insistido en que la elección del régimen pensional debe ser libre y voluntaria y estar precedida de una orientación calificada, clara y veraz, que informe al potencial afiliado las consecuencias positivas o negativas de su escogencia, teniendo en cuenta el efecto que una decisión de ese calibre podría llegar a tener en su vida y la de su familia. Así lo asentó la Sala en proveído CSJ SL373-2021:

[…]

Por manera que tal cual lo concluyó el ad quem, la AFP Protección fue transparente en la información que entregó a la promotora del juicio pues, en cifras puntuales y concretas, le mostró el estimado del valor de la mesada pensional que tendría en ambos regímenes, al punto de enseñarle que la del RAIS, sería significativamente inferior a la que lograría de permanecer en Colpensiones.

Ante tal panorama, de su puño y letra, la señora Tirado Tobón, a sabiendas de que la pensión en el RAIS le resultaba desfavorable, ratificó la decisión de afiliarse a la administradora privada de fondos de pensiones.

Por lo que viene de explicarse, no puede decirse que el Tribunal se hubiera equivocado de manera evidente y manifiesta en la valoración del documento adosado al folio 21 del expediente. Por el contrario, para la Sala, la ratificación que hiciera la accionante en el interrogatorio de `parte que absolvió, sobre la ilustración recibida, comprueba que la opción acogida por la demandante fue libre, voluntaria e informada. Con ello, se atemperó a lo dispuesto por los artículos 13, literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 97 numeral 1 del Decreto 663 de 1993, aplicables en razón a que el traslado aconteció el 5 de abril de 1999 (CSJ SL1688-2019 y CSJ SL5174-2021).

Contrario a lo que afirma la censura, no hay trazas de que el documento en mención y la información se haya dado después del traslado. Las operaciones aritméticas develan que se hicieron con el salario de $525.000 que percibía la interesada al momento de migrar RAIS. Así mismo, se indica que su edad era de 43 años, es decir la que tenía para 1999, cuando se perfeccionó su incorporación a Protección S.A. De igual manera, el manuscrito revela que los datos que se le proporcionaron fueron anteriores al traslado, por cuanto expresamente enunció: “mi decisión es afiliarme a Protección”. De no ser así, la anotación se hubiera hecho en pasado y no en tiempo presente.

A pesar de que no milita prueba de que la demandada hubiera informado a la afiliada de la pérdida del régimen de transición por el hecho del traslado, tal omisión no resulta suficiente para enervar la presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segundo grado, en la medida en que el resultado del cálculo elaborado para obtener el monto de la pensión en uno y otro régimen, presupone que tal hipótesis formó parte de la elaboración del análisis. Además, es razonable entender que si la abismal diferencia entre los dos guarismos no persuadió a la afiliada de desistir del traslado, menos la advertencia de que ya no tendría el beneficio de la transición.

En ese orden, como se anotó en precedencia, mediante la aportación del documento de folio 121, la enjuiciada demostró que sí explicó a la afiliada en forma suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna las implicaciones de abandonar el esquema de prima media.

La demanda inicial (fls. 4-15), evidencia en el hecho cuarto que: “En el año 1999, asesores de Protección S.A. acudieron a la empresa (…) en la que laboraba (…), con el fin de exponer, según ellos las grandes ventajas y garantías pensionales que obtendría si se afiliase a ese fondo”. A todas luces, lo transcrito corrobora que la señora Tirado Tobón recibió por parte de la AFP un acompañamiento permanente en su proceso de cambio de régimen pensional.

Al pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda (fls. 101-117), Protección S.A. dijo que antes de ejecutarse el cambio al RAIS, dio a conocer a la accionante los cálculos pensionales en ambos regímenes, la tasa de negociación del bono y la edad en la que podría redimirlo. Agregó que:

[…]

Queda visto que lo expuesto por la demandada, no le genera consecuencias jurídicas adversas a quien emitió las afirmaciones o que favorezca a la parte contraria. Por el contrario, de un análisis integral del texto se desprende que la entidad instruyó cabalmente a la usuaria, toda vez que le presentó proyecciones pensionales y le puso de presente las ventajas y desventajas del RAIS.

Importa precisar que si bien el interrogatorio de parte no fue expresamente denunciado por la recurrente, en la acusación hace referencia a la valoración probatoria que del mismo hizo el juzgador de alzada, razón por la que la Sala procede a su examen.

Se destaca:

[…]

Las anteriores respuestas son constitutivas de confesión, en la medida en que lo admitido por la absolvente, comporta la aceptación de hechos que perjudican la situación procesal de la promotora del juicio. En efecto, expresó que comprendía y era consciente de las implicaciones que tenía migrar del RPM al RAIS, al punto de precisar que conocía que si bien, no le era benéfico para efectos pensionales, sí en caso de fallecer, porque dejaría un sustento económico a sus descendientes.

De igual forma, el relato permite entrever que la demandante tenía claro el funcionamiento del RAIS, por cuanto sabía la importancia del bono pensional y que en el evento de morir, este podía ser sucedido a sus beneficiarios. De igual forma que conforme a lo aportado a su cuenta de ahorro individual podía acceder con mayor prontitud a una pensión, solución que no se abría paso en caso de permanecer en Colpensiones.

Bajo ese contexto, para la Sala es evidente que no erró el fallador plural al concluir que no hay lugar a declarar la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS, por cuanto como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Corporación, esa sanción opera únicamente cuando la afiliación del trabajador no fue libre y voluntaria (CSJ SL19447-2017).

Asoma claro que la señora Tirado Tobón adoptó la decisión de migrar al RAIS, luego de obtener de Protección S.A información suficiente y real para tomar semejante decisión (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989). La AFP probó y así lo aceptó la trabajadora, que la ilustró concretamente sobre el resultado que, en términos de valor, reportaría su decisión de migrar al régimen de ahorro individual. Fue así como de cara al escenario de una mesada de menor valor, insistió en trasladarse de régimen. Desde luego, la administradora de pensiones no tenía alternativa diferente a aceptar la selección de la afiliada, toda vez que una respuesta contraria hubiera podido comprometer el derecho a la libre elección de régimen pensional.

En ese orden, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la presencia de supuestos fácticos diferentes a los que han servido de soporte a innumerables pronunciamientos en sentido contrario, impone la adopción de una solución diferente. Quedó claro que en esta contención, la administradora de fondos, puso de presente a la usuaria la consecuencia de la elección de trasladarse. No obstante, la demandante asumió los efectos de ese acto jurídico y ratificó la decisión de migrar de un régimen a otro; adicionalmente, así lo admitió en el interrogatorio de parte. Por tal razón, la hipótesis presentada, es decir el suministro de una información que se estima suficiente por parte de Protección S.A., en el trámite del traslado, torna imperativo el respeto por una decisión, que fue personal, consciente, voluntaria e informada.

La razón que ahora aduce la recurrente, consistente en que su situación personal cambió y ahora desapareció el motivo que inclinó su voluntad en el sentido ya explicado, no puede ser atendible en perspectiva de reglas como la del respeto por el acto propio. La asimetría que se presenta en la relación AFP-usuario, no puede servir de excusa para que el sistema tenga que asumir las consecuencias del vaivén de los acontecimientos de la vida personal de los segundos; desde luego, siempre que la entidad haya cumplido con la carga de información mencionada y ampliamente explicada por la jurisprudencia de la Corte. Conviene no desapercibir que sobre el particular, en fallo CSJ SL12136-2014, reiterada en la CSJ SL5174-2021, la Sala expresó: “Es evidente que cualquier determinación personal de la índole que aquí se discute, es eficaz, cuando existe un consentimiento informado”.

De lo que viene de exponerse, la solución no puede ser diferente a que las acusaciones no prosperan».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL812-2022

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Las administradoras de fondos de pensiones no pueden suprimir ciclos de cotizaciones sin justificación alguna y afectar la consolidación del derecho pensional

SL772-2022

«[…] analizado el ataque de forma integral, le compete a este órgano de cierre establecer si el juez de alzada erró al valorar indebidamente las historias laborales (f.° 35, 36 y 81, cuaderno principal), el certificado de trabajo expedido por el señor Álvaro Pacheco Valbuena (f.° 41, ibidem) y la Resolución n.° 2397 del 2001 del ISS (f.° 90, ibidem), así como al no estudiar los comprobantes de pago de autoliquidación (f.° 42, 43 y 44, ibidem); todo lo cual llevó a la aplicación indebida del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

En ese orden, se procede al análisis de las probanzas mentadas, iniciando por aquellos que tienen la connotación de calificados y, en caso de ser procedente, se descenderá a los restantes.

1. Historias laborales del 16 de noviembre de 2011 (f.° 35, cuaderno principal), del 17 de junio de 2016 (f.° 36, ibidem) y del 2 de agosto de 2017 (f.° 81, ibidem), emitidas por la demandada.

En términos generales la censura aduce que el colegiado erró en su valoración, porque no tuvo en cuenta que no se realizó ningún pago a través del Consorcio Prosperar y tanto así que se anotó que el subsidio fue devuelto al Estado. Por ello, no existió un acto expreso de vinculación a través de tal sociedad, lo cual no desvirtúa la relación laboral que el de cujus tuvo con el señor Álvaro Pacheco Valbuena.

Pues bien, revisados los reportes de cotizaciones, excluyendo de dicho examen el del 16 de noviembre de 2011, pues sólo consta del resumen de semanas, la Sala evidencia que:

1.1. Historial de aportes del 17 de junio de 2016 (f.° 36, ibidem).

El causante, a través del empleador Álvaro Pacheco Valbuena, reportó lo que a continuación se sintetiza:

[…]

De ello se deriva que el patrono mentado se encontraba en mora y en ningún periodo se mencionó novedad de retiro.

A su vez, se observa que, desde “septiembre” de 1998 hasta junio de 2001, esto es, incluso después de la data de deceso del afiliado, que lo fue el 25 de junio de 2000, se estipula en la casilla de nombre o razón social al Consorcio Prosperar, sin que se hiciera efectivo el pago, comoquiera que en las columnas de “cotización”, “cotización mora sin intereses”, “días reportados” y “días cotizados” se anota todo en 0 y en la de observación se dispuso “valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771”.

1.2. Historia laboral del 2 de agosto de 2017 (f.° 81, ibidem).

En esta oportunidad, se denota que por el superior Álvaro Pacheco Valbuena se realizó el siguiente registro:

[…]

Esto significa que en este reporte se incluyeron 15 días de la mensualidad de octubre de 1998, laborados con aquél.

Además, con el Consorcio Prosperar, de “octubre” de 1998 a junio de 2000, extremo final diferente al que se reportó en el historial previo, nuevamente se puntualiza todo en 0 y la misma anotación realizada en el historial de cotizaciones preliminar, referente a la devolución del subsidio al Gobierno.

De las pruebas referidas, se colige sin mayor dubitación que se dio una aparente inscripción por medio del régimen subsidiado en pensiones que estuvo a cargo de dicho consorcio, pero finalmente no se hicieron efectivos los aportes, pues el subsidio se retornó a la respectiva entidad.

Por tanto, el operador judicial erró al considerar que por la simple mención de un eventual beneficio del Consorcio Prosperar, sin considerar que no se hizo ciertas las cotizaciones respectivas, en tales periodos la vinculación del causante era con la aludida sociedad, desechando que en realidad podría existir algún nexo laboral.

De igual manera, el juzgador de segundo grado falló al deducir de esas pruebas, en especial del último reporte datado del 2 de agosto de 2017 (f.° 81, ibidem) que el causante:

[…]

Lo preliminar, porque de una lectura simple de estas probanzas no se puede arribar a la aludida determinación, pues la anotación lo único que manifiesta es que se devolvió el subsidio “por el Decreto 3771”, incluso sin indicar la anualidad de esta norma.

Por consiguiente, el Tribunal no tenía los componentes requeridos para aseverar que “resulta[ba] obvio”, acudiendo a sus términos, que el petente se vinculó al consorcio como trabajador independiente y que fue aquél quien incumplió con su pago, lo cual generó el reintegro del susidio.

Dichas aserciones desconocen lo que realmente se deriva de las historias laborales y, además, lo contemplado en los cánones 22 y 24 del citado decreto, ya que el primero demuestra que el beneficio se da para trabajadores dependientes como independientes, por lo que el porcentaje de la cotización varía, mientras que el segundo contempla seis causales por las que se pierde el subsidio, por lo que resulta inadmisible derivar de tal documental, per se, en cuál de ellas se incurrió en el caso de autos.

En este punto se debe precisar que la Corte ya se encuentra habilitada para analizar los elementos que no tienen la connotación de calificados, comoquiera que se encontró error con medio hábil.

2. Los comprobantes de pago de autoliquidación de aportes (f.° folios 42, 43 y 44, ibidem).

[…]

Pues bien, revisada la prueba se repara que corresponden a contribuciones a seguridad social que al unísono tienen la siguiente información: i) en la casilla de nombre o razón social se registró a Álvaro Pacheco Valbuena, así como en aquella referente al responsable; ii) en la designación del afiliado se puntualizó al señor Francisco Roa Torres y, iii) tienen sello del seguro social que denota “recibido con pago” o “pagado” con fecha de 20 de noviembre de 1998 (f.° 44, ibidem), 7 de abril de 1999 (f.° 42, ibidem) y 4 de mayo de 1999 (f.° 43, ibidem).

En ese orden, ciertamente deambuló el fallador de instancia al no acudir a dichos ingredientes probatorios y contrastarlos con el análisis realizado frente a los restantes, pues esa omisión incide en la determinación final, ya que los aludidos documentos revalidan que: i) en los ciclos de abril y mayo de 1999, el señor Álvaro Pacheco Valbuena, en calidad de empleador, realizó aportes al sistema general de seguridad social por su trabajador Roa Torres, sin que los mismos se reflejen en los reportes de semanas del 17 de junio de 2016 (f.° 36, ibidem) y del 2 de agosto de 2017 (f.° 81, ibidem) y, ii) tenía una relación laboral vigente con tal patrono más allá de noviembre de 1998, último periodo anotado en las historias laborales, hasta el punto que se ejecutaron los aludidos tributos, lo que resulta armónico con lo expuesto en la Constancia Laboral del 2 de marzo de 2000 y la Declaración del dador de empleado del 19 de febrero de 2019.

3. Certificación del 2 de marzo de 2000 emitida por el señor Álvaro Pacheco Valbuena (f.° 41, ibidem) y declaración del éste en audiencia del 19 de febrero de 2019 (f.° 119, ibidem).

En cuanto a la Constancia Laboral del 2 de marzo de 2000, expedida por el señor Álvaro Pacheco Valbuena (f.° 41, ibidem), la censura imputó su indebida apreciación, porque evidenciaba la existencia de una relación laboral del 1° de septiembre de 1998 al 15 de febrero de 2000, lo que incluso fue confirmado con la declaración que rindió en audiencia del 19 de febrero de 2019 (f.° 119, ibidem). En su concepto, ello acreditaba que el causante tuvo un nexo de naturaleza laboral con tal subordinante, que perduró hasta febrero de 2000, contrario a lo concluido por el ad quem.

En concreto, no se estima una errónea valoración de la certificación mentada per se, esto es, de su exclusivo análisis, comoquiera que el Tribunal dedujo de ella, lo que su contenido acredita, esto es, que fue expedida el 2 de marzo de 2000, en la que se constató, según palabras del operador judicial, que “el causante laboró para él hasta el 15 de febrero del año 2000, lo que indica que el vínculo laboral con ese empleador se extendió más allá de su último aporte que fue en noviembre del 98, el cual permitiría inferir la deuda patronal alegada”.

Incluso, reconoció que en la declaración dada el 19 de febrero de 2019, tal superior corroboró que fue quien emitió el aludido documento, así como su información, lo que corresponde a lo que en la diligencia referida dijo el señor Pacheco Valbuena.

Sin embargo, sí erró al estudiarlas en conjunto con las historias laborales del 17 de junio de 2016 (f.° 36, ibidem) y del 2 de agosto de 2017 (f.° 81, ibidem), previamente referidas, pues desechó que -pese a encontrarse la relación laboral certificada con la aludida constancia y ratificada por el dador de empleo Álvaro Pacheco Valbuena en audiencia ante el ad quem- no se efectuaron los aportes correspondientes.

4. La Resolución n.° 2397 del 2001 del ISS (f.° 90, ibidem) y los testimonios de Elizabeth Segunda Linero Quintero y José Jiménez Noriega (f.° 91 CD, ibidem).

[…]

En consecuencia, este órgano de cierre concluye que el juez de alzada valoró inadecuadamente las historias laborales del 17 de junio de 2016 (f.° 36, ibidem), del 2 de agosto de 2017 (f.° 81, ibidem), la Certificación del 2 de marzo de 2000 emitida por el señor Álvaro Pacheco Valbuena (f.° 41, ibidem) y la declaración del tal superior en audiencia del 19 de febrero de 2019 (f.° 119, ibidem), así como no estudió los comprobantes de pago de autoliquidación de aportes (f.° 42, 43 y 44, ibidem), debiendo hacerlo, lo que lo llevó a cometer los errores de hecho de dar por demostrado, sin estarlo, que el causante tuvo una afiliación con el Consorcio Prosperar con efectos, desde septiembre de 1998 hasta la fecha de su muerte y no dar por acreditado, estándolo, que el señor Roa Torres fue trabajador dependiente del señor Álvaro Pacheco Valbuena, del 1° de septiembre de 1998 al 15 de febrero de 2000.

[…]

En ese orden, en el sub lite, siguiendo la Constancia Laboral del 2 de marzo de 2000, proferida por Álvaro Pacheco Valbuena (f.° 41, ibidem), los comprobantes de autoliquidación mensual de aportes al sistema de seguridad social de noviembre de 1998, abril de 1999 y mayo del mismo año (f.° 42 a 44, ibidem), así como la declaración judicial del señor Pacheco Valbuena del 19 de febrero de 2019 en el que dio fe del nexo contractual, sus extremos, las funciones y el salario devengado (f.° 118 CD, ibidem), la Sala encuentra plenamente acreditado que el de cujus laboró para tal patrono del 1° de septiembre de 1998 al 15 de febrero de 2000, en el cargo de conductor.

Y, pese a lo expuesto, en los reportes de semanas sólo se reflejan los aportes de septiembre a noviembre de 1998, así: en los dos primeros con 4.29 septenarios, mientras que en el último con 6.43, ya que se incluyeron 15 días de noviembre de la anualidad mentada. En ninguno de ellos se avizora novedad de retiro.

Por tanto, al estar demostrada esta relación laboral, en los extremos mentados y además de lo dicho en casación frente a la no efectividad de los aportes realizados a través del Consorcio Prosperar, la Corporación concluye que en tales ciclos el dador de empleo incurrió en mora y como no se probó que se ejercieron las acciones de cobro respectivas, deben tenerse en cuenta los aludidos periodos para el cómputo de la densidad exigida.

Incluso, de octubre de 1998 en el que se reportaron 30 días y sólo se cotizaron 15, según la historia laboral del 2 de agosto de 2017 (f.° 81, ibidem), deberán tenerse las contribuciones correspondientes a los 30 días, pues, se itera, la mora en el pago no da lugar a descontar las semanas, como se dijo en proveído CSJ SL3354-2018, en donde se argumentó que:

“[…] la Sala asume como semanas válidas todas las reportadas en la historia laboral, es decir, sin efectuar algún descuento por causa de la mora del empleador, como lo entendió el Tribunal válidamente, a partir de la jurisprudencia desarrollada por esta corporación en torno al tema, según la cual «…la validez de las semanas cotizadas, por la mora del empleador en el pago del aporte, no puede ser cuestionada o desconocida por la respectiva entidad de seguridad social, si antes no acredita el adelantamiento de las acciones tendientes a gestionar su cobro”. (CSJ SL6030-2017).

De esta forma, la Corporación concluye que los 26 septenarios en el año previo al fenecimiento, requeridas para consolidar la prestación, se superan con creces, comoquiera que, del 25 de junio de 1999 al mismo día y mes del año 2000, se tiene que el señor Roa Torres laboró y se encuentran en mora con el empleador Álvaro Pacheco Valbuena, 230 días, que equivalen a 32,85 semanas. Por tanto, como lo ultimó el a quo, se dejó causado el derecho.

[…]

Pues bien, en efecto, revisados los reportes de cotizaciones que reposan en el plenario y cuyo resumen se mostró con antelación, se observa que, como lo aseveró la demandante, en la historia laboral del 16 de noviembre de 2011 se apuntaron 146.86 semanas con el empleador Singer Sewing Machine Company, desde el 30 de noviembre de 1979 hasta el 22 de septiembre de 1982.

Sin embargo, en los reportes de cotizaciones posteriores, Colpensiones se sustrajo de esos ciclos injustificadamente, tanto así que no brindó raciocinio alguno al contestar el hecho 20 de la demanda en el que se expuso dicha inconsistencia, pues la accionada se limitó a sostener:”«no me consta, esta es una situación ajena a mi defendida, que debe ser sometida a prueba durante el proceso y resuelto por el despacho”.

Tal actuación de la aseguradora pensional resulta reprochable y atentatoria de las pautas que deben guiar el tratamiento de las historias laborales, comoquiera que esta Sala ha sido enfática en defender, por ejemplo, en proveído CSJ SL5170-2019, memorado en CSJ SL4683-2020, que “tienen el deber de ceñir sus actuaciones a los postulados de la buena fe”, lo que se materializa, entre otras acciones, en el manejo responsable y “transparente de la información consignada en las historias laborales y la veracidad y completitud de la misma”.

Lo dicho, en la medida que la convocada a juicio se encuentra obligada a administrar de manera eficiente y profesional el servicio de la seguridad social en pensiones, lo que implica, por un lado, «custodiar, conservar y guardar la información de las cotizaciones de sus afiliados, premisa que involucra el deber de organizar y sistematizar correctamente esos datos» y, por otra parte, «consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, esto es, garantizar que su contenido sea confiable. Esta exigencia origina, a su vez, una prohibición correlativa frente al tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error» (CSJ SL5170-2019).

De tal forma, esta Corte esgrimió en el marco de los deberes expresados, en la providencia analizada, se reitera, CSJ SL5170-2019, que:

“[…] cuando Colpensiones expide un resumen de semanas de cotizaciones, la información así plasmada se presume cierta y veraz, a la vez que es vinculante. Por ello, no es posible para la entidad emisora proferir posteriormente y sin dar explicaciones razonables, otra historia laboral con información distinta a la inicialmente certificada. De hacerlo, transgrede la confianza depositada por los miles de afiliados en su gestión, sobre todo en temas tan sensibles para el tejido social como lo son las pensiones, compromiso que exige un tratamiento bastante riguroso de los archivos y bases de datos”.

En igual camino se pronunció el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en sentencia CC T208-2012, en la que destacó que los reportes tienen carácter vinculante frente a los derechos pensionales. En concreto, aseveró:

“Cuando dicha entidad emite un pronunciamiento de resumen de semanas cotizadas por el empleador, correspondiente a la historia laboral, ha de entender que en principio dicha información la ata, salvo que proceda jurídicamente para controvertirla, pues a partir de ésta el receptor se crea una expectativa en torno al reconocimiento de su pensión, siendo éste (sic) un acto que expone la posición de la entidad frente a la relación jurídica en cuestión. Así las cosas, en un momento posterior no puede afirmar sin justificación alguna que la persona cotizó menos semanas de las certificadas, puesto que, si bien tiene el derecho de revisar sus archivos, lo cierto es que termina siendo una conducta contradictoria que atenta contra la honestidad y lealtad con la que han de cumplir sus funciones, pues ha generado en otro la expectativa del reconocimiento de su pensión.

Por lo tanto, se ha de entender que las certificaciones que haga la entidad acerca de las semanas cotizadas en pensiones la vinculan, en principio, por haber creado una expectativa en el receptor de la información. Por tanto, al resolver las solicitudes de pensión en un momento posterior ha de tener en cuenta la información que allí quedó consignada, teniendo el deber de no retractarse de las semanas cotizadas que ya había reconocido, es decir, no pudiendo afirmar que son menos de las inicialmente reconocidas, salvo que encuentre una justificación bien razonada para proceder de manera contraria”.

Además, en el caso de autos esa documental tiene mérito probatorio, dado que se tiene certeza que fue emitido por el ISS, hoy Colpensiones, porque tiene signos o marcas que conllevan a esa determinación, verbigracia, el logo propio de la convocada. Y, en suma, dentro del trámite la citada no formuló reparo sobre la validez del instrumento (CSJ SL1003-2020), por lo que con su conducta tácitamente reconoció su autenticidad.

En tal sentido se emitió el fallo CSJ SL5170-2019, en el que se sostuvo:

“A la luz de lo anterior, y teniendo en cuenta que la autenticidad significa tener certeza o seguridad sobre el autor de un documento, a tal convencimiento no solo se llega a través de la firma. Como se expresó en la sentencia CSJ SL14236-2015, el conocimiento en torno acerca del creador genuino de un documento también puede adquirirse a través de otros signos de individualización de la prueba, tales como las marcas, improntas, signos físicos, digitales o electrónicos, e incluso de la conducta procesal de las partes o sus afirmaciones, cuando con ellas reconocen expresa o tácitamente su autenticidad.

[….]

Ello ocurre con el reporte de semanas obtenido por los afiliados a través del portal de internet de Colpensiones, el cual, si bien no viene suscrito por un funcionario de esa entidad, sí contiene datos que permiten reputarlo como auténtico, tales como la fecha de impresión, la hora, la secuencia de la información allí registrada, los emblemas, entre otros signos.

Por otro lado, no puede pasarse por alto que el artículo 244 del Código General del Proceso presume como auténticos esta clase de documentos impresos desde portales digitales, mientras no se tachen de falsos o se desconozcan” (Lo subrayado no es del original).

Lo preliminar resulta de potísima importancia, dado que no puede la convocada a juicio desconocer en esta oportunidad los aportes que se efectuaron por el empleador Singer Sewing Machine Company y se registraron en una primera historia laboral, pero fueron sustraídos en otros reportes de cotizaciones, sin exponer justificación alguna razonable y válida; más aún cuando en el plenario reposa Certificado del 24 de septiembre de 1982, expedido por el señor Javier Rodríguez López, gerente de personal de la aludida compañía (f.° 88 y 116, cuaderno principal), en el que se constató que el afiliado laboró para tal entidad desde el 30 de noviembre de 1979 al 21 de septiembre de 1982, extremos que concuerdan con los periodos cotizados y reportados en la historia laboral del 16 de noviembre de 2011.

Incluso, la acusada concedió la indemnización sustitutiva con 277 ciclos, mediante Acto Administrativo n.° 002391 de 2001 (f.° 90, ibidem), que por disposición normativa se presume legal (artículo 88 de la Ley 1347 de 2011), pero con posterioridad emitió diferentes historias laborales que, sin razón válida, excluyeron gran parte de los aportes que fueron el soporte del reconocimiento de la mentada prestación.

Y aunque en la aludida decisión no se específica con detalle a qué subordinante y tiempo corresponden esas semanas, lo cierto es que la encausada admitió en la aludida oportunidad, esto es, el 30 de agosto del 2001 cuando se expidió la resolución, que el de cujus cotizó, a lo sumo en toda su vida laboral, tal densidad, por lo que resulta inadmisible que en los reportes de contribuciones posteriores, del 17 de junio de 2016 (f.° 36, ibidem) y del 2 de agosto de 2017 (f.° 81, ibidem), se reconozcan 121,71 y 123,85 semanas, respectivamente.

En un caso de similares contornos, en providencia CSJ SL5172-2020, esta Sala adujo que:

“Colpensiones no podía reconocer un número importante de cotizaciones a efectos de liquidar la indemnización sustitutiva, y luego, sin emitir razón distinta a la existencia de una deuda, restarles validez al certificarlas en las historias laborales. Lo anterior no puede pasarse por alto, pues tiene serias consecuencias en las expectativas de los afiliados y, en este caso, generó en el actor la confianza que las semanas que registraban en mora fueron finalmente validadas por el ente de seguridad social.

Y en todo caso, debe señalarse que si la única justificación para no validar los periodos en comento era la existencia de deuda en su pago, tal razón en todo caso no es válida, pues de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que si la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir el pago de la pensión” (CSJ SL6030-2017, CSJ SL3399-2018, CSJ SL3550-2018 y CSJ SL2074-2020).

En consecuencia, retomando lo dicho frente a los nexos laborales hasta este punto analizados, para la Sala el incumplimiento en el pago de los aportes por el empleador Pacheco Valbuena, así como la sustracción de unos ciclos de las historias laborales sobre lo cotizado por el nexo con la sociedad Singer Sewing Machine Company, no impiden que los beneficiarios del afiliado accedan a la pensión de sobrevivientes deprecada, pues la accionada, por un lado, no acreditó que ejerció las acciones de cobro pertinentes y, por otra parte, no justificó por qué los periodos inicialmente reportados se eliminaron; todo lo cual, además, se encuentra respaldado en que en realidad se prestó el servicio y existieron aquellas relaciones laborales.

Recuérdese que en providencia CSJ SL3691-2021, se sostuvo que sí en la gestión de las administradoras en el manejo de dicha información existen infracciones, bajo ningún escenario podrá imputarse responsabilidad o perjuicio a los afiliados o sus beneficiarios, máxime si comprueba que el afiliado cumple los requisitos pensionales requeridos y tiene respaldo en verdaderas relaciones laborales. En específico, sostuvo:

“[…] las demoras en el acceso a las prestaciones pensionales repercuten en la postergación de contingencias de personas que requieren con prontitud la protección del sistema, como ocurre precisamente en los casos en que se exige una pensión de invalidez, y ello presupone por sí mismo una situación de vulnerabilidad. De ahí que, si en esta gestión existen infracciones por parte de los entes administradores de pensiones, es impensable que las consecuencias negativas que ellas deriven puedan trasladarse a los afiliados, y menos cuando las mismas no les son atribuibles.

En ese sentido, el efecto del incumplimiento de los deberes de gestión guarda, conservación y verificación del contenido de la historia laboral debe ser asumido por la entidad administradora, pues esta cuenta con los recursos e infraestructura necesaria y suficiente para identificar con anticipación las inconsistencias que se presenten.

Y mucho menos es dable pretender trasladar a la persona afiliada las consecuencias negativas de su propia negligencia en la gestión de los aportes. En efecto, si se acredita que el afiliado cumple las condiciones legales para acceder a la prestación, como el número mínimo de aportes en el caso de las pensiones de invalidez y una inferencia plausible de que están respaldadas en una relación laboral, las inconsistencias de las historias laborales derivadas de la negligencia de las entidades administradoras, como en la omisión del cobro, recaudo o validación de los respectivos aportes, no pueden afectar a la persona afiliada, aún si tales irregularidades eran inicialmente atribuibles a entidades pensionales en las que anteriormente estaba afiliada la persona” (subrayado añadido)».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL772-2022

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL772-2022.pdf»]

Pensión de sobrevivientes – cómputo de aportes realizado al régimen subsidiado de pensiones

SL099-2022

«En desarrollo de los principios de universalidad y solidaridad y del artículo 48 de la Constitución Política, el legislador, a través de los artículos 25 a 30 de Ley 100 de 1993, creó el Fondo de Solidaridad Pensional cuyo objeto no es otro que el de propender por una ampliación de cobertura pensional, mediante el subsidio a las cotizaciones de ciertos grupos poblacionales, que por sus condiciones sociales o económicas se encontraban en desventaja para sufragar las semanas exigidas en el subsistema de pensiones.

El artículo 25 ib., le otorgó la competencia al gobierno nacional para que reglamentara los aspectos relacionados con el funcionamiento y destinación de los recursos de dicho fondo, lo cual se materializó inicialmente a través de los Decretos 1127 de 1994, 1859 de 1995 y 569 de 2004, que posteriormente fueron derogados por el 3771 de 2007 y modificado por el 4112 de 2004 y 4944 de 2009, compilados en el Único Reglamentario 1833 de 2016.

En esos preceptos se fijaron como beneficiarios del régimen subsidiado de pensiones, entre otros, a los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano, que carecieran de suficientes recursos para efectuar la totalidad de los aportes para pensionarse, mientras en los artículos 26 y 28 de la Ley 100 de 1993, se previó que este subsidio era temporal y parcial.

El legislador le otorgó al Consejo Nacional de Política Económica – CONPES-, la función de diseñar el plan de extensión de cobertura, de manera que determinara periódicamente los grupos poblacionales beneficiarios, el monto de los subsidios a conceder a cada uno, las modalidades y la temporalidad de dicho subsidio.

Bajo tales directrices, se fijó el plan de extensión de cobertura del régimen subsidiado, a través de los diferentes documentos Conpes emitidos anualmente, siendo los primeros de estos, el 2753 de 1995, 2833 de 1996 y el 2913 de 1997. Este último, por ejemplo, para 1998, mantuvo la cobertura y temporalidad de los años 1996 y 1997 y, en lo que respecta a los trabajadores independientes y asalariados sin transición y con edad entre los 35 y 65 años, fijó una temporalidad de 600 semanas. Esta extensión del beneficio, se mantuvo hasta la reforma pensional introducida por la Ley 797 de 2003, que con el Documento Conpes Social 70 de 2003, para igual grupo poblacional del sector rural y urbano, la redujo a 500.

Después, el Decreto 3771 de 2007, en su artículo 28 original, previó que la temporalidad del subsidio para todos los grupos poblacionales correspondía a 750 semanas de cotización, de conformidad con lo señalado por el Consejo Nacional de Política Social.

Sin embargo, con la expedición del Decreto 4944 de 2009, que modificó el Decreto 3771 de 2007, se dejó sentado, en el artículo 28, que la temporalidad del subsidio equivaldría a las semanas de cotización señaladas en el Documentos Conpes 3605 de 2009.

En efecto, en este instrumento se volvió a categorizar el grupo de trabajadores independientes, tanto del sector rural como urbano y se fijó una de 650 semanas para los independientes rurales del RPMPD, entre 35 años y 55 años, y para los del RAIS de 500 semanas.

No obstante, el artículo 3° del Decreto 4944 de 2009, también indicó que quienes venían disfrutando del beneficio del mismo antes de su expedición, continuarían recibiendo el subsidio en las mismas condiciones establecidas al momento de su ingreso.

Lo decantado permite evidenciar que, aunque el artículo 28 de la Ley 100 de 1993, fue claro en establecer que el subsidio a los aportes en pensiones tiene una naturaleza temporal y parcial, el lapso por el que se prolongan quedó sometido a lo fijado periódicamente por Consejo Nacional de Política Social – CONPES-, con la posibilidad de ser modificadas las condiciones y grupos poblacionales en que se dividía el beneficio, su extensión y monto, con sujeción a los diferentes indicadores económicos y sociales vigentes para la época o atendiendo las variaciones normativas realizadas.

Evidencia de lo anterior, es que desde su creación y hasta la expedición del Decreto 4944 de 2009, en lo que atañe a la temporalidad de los trabajadores independientes del sector rural, esta fluctuó, pasando de 600 semanas a 500, luego a 750 semanas y posteriormente a 650; igual circunstancia acaeció para los del sector urbano y demás grupos poblacionales beneficiarios, tales como discapacitados, ediles cesantes, población en extrema pobreza, etc.

Aunado a ello, cumple memorar que el artículo 24, literal c) del  Decreto 3771 de 2007, consagró la posibilidad de suspender la condición de beneficiario cuando se cumpliera “el periodo máximo establecido para el otorgamiento del subsidio”, pero en atención a que estos constituyen una verdadera manifestación del Estado Social de Derecho, porque materializan los principios de universalidad y solidaridad de la seguridad social y permiten una redistribución de ingresos en favor de quienes no tienen los recursos para acceder a una pensión, la jurisprudencia ha sido constante en indicar que su privación no opera de forma automática ni de pleno derecho, sino que es preciso verificar el cumplimiento de la garantía al debido proceso administrativo, es decir, que se constante que la entidad encargada del pago, de manera previa a la suspensión del beneficio, notifique al interesado su determinación y le permita ejercer su derecho de contradicción y defensa.

Así se dejó sentado por esta Sala de la Corte, al analizar casos de similares contornos a este, en la sentencia CSJ SL13542- 2014, reiterada en la decisión CSJ SL17912-2016.

[…]

Así las cosas, la observancia de la garantía del  debido proceso administrativo no es extraña a  los casos donde se aduce la multicitada temporalidad como motivo de suspensión o pérdida del subsidio, pues aunque en principio pudiera aducirse que se trata de un parámetro objetivo, previamente fijado por la autoridad facultada para ello, dada su variación constante por sujeción a indicadores económicos y sociales, es indispensable que el consorcio o fiducia a cargo, entere de manera clara y previa a los beneficiarios, no solo del tiempo por el que se prolongará su subsidio, sino de eventuales cambios o permanencia del mismo y su suspensión o pérdida, con el propósito primordial que puedan objetar esas determinaciones y abogar por la permanencia del beneficio.

Donde el anterior marco normativo y jurisprudencial, deja ver que, efectivamente, la segunda instancia incurrió en equivocación fáctica protuberante y manifiesta al valorar los medios de prueba referidos en el cargo.

Así se dice, por cuanto al examinar la historia laboral del asegurado fallecido (f.º 114 a 125 del expediente), a la par del certificado emitido el 1º de diciembre de 2015 por el Consorcio Mayor 2013 (f.º 30, ibidem), el Tribunal infirió apresuradamente que los aportes correspondientes a los meses de abril de 2013 a enero de 2014, que aparecían con anotación de “deuda por no pago del subsidio por el Estado”, no se habían pagado por parte del consorcio en razón a que se produjo su retiro por temporalidad, presupuesto que a su juicio, estaba plenamente justificado en el artículo 28 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 4944 de 2009, al solo estar cubierto por 650 semanas.

Sin embargo, dicho juzgador  no tuvo en cuenta, que los medios de prueba allegados arrojaban datos disímiles sobre la categoría que beneficiaba al señor Patiño, esposo indiscutido de la recurrente, que dejaban sin soporte su inferencia sobre el número de semanas subsidiadas a que tenía derecho, porque por ejemplo, el certificado emitido por el consorcio indicaba que el afiliado estuvo inscrito en calidad de independiente urbano, mientras que ésta en el interrogatorio de parte manifestó que aquél obtuvo el subsidio por dedicarse a las labores del campo, circunstancia que ya dejaba un manto de duda sobre el grupo poblacional al que pertenecía dentro del programa de subsidio al aporte en pensión y, por ende, respecto al tiempo que dicho beneficio lo cubría, pues como se vio este fluctuaba periódicamente, unas veces disminuyéndose u otras incrementándose hasta topes de 750 semanas, dependiendo  del  grupo en el que estuviera inscrito e incluso si este era del sector rural o urbano.

Además, de la mencionada certificación, el juez de la alzada tampoco podía derivar a ciencia cierta, desde cuándo el asegurado estaba afiliado y recibiendo el citado beneficio con el fin de definir cuál era la fecha límite de su concesión, pues aunque esta indica que lo fue desde “1º de enero de 2004 y hasta el 1º de abril de 2003”, la historia laboral deja ver: i) que estuvo vinculado al régimen subsidiado desde el 1º marzo de 1998; ii) que se solventaron efectivamente aportes por parte del consorcio hasta el 30 de marzo de 2013, equivalentes a 667,87 semanas y, iii) que los aportes efectuados de abril de 2013 hasta enero de 2014 por el asegurado, pertenecen al régimen subsidiado.

Así que estos medios de convicción, evaluados en su conjunto, aunque demuestran que el afiliado disfrutó del subsidio con anterioridad a la expedición al Decreto 4944 de 2009 y el Documento Conpes 3605 de 2009, en rigor no eran plena prueba de la categoría o grupo poblacional a la que estaba inscrito y, menos aún, que la temporalidad del subsidio que lo cobijaba era de 650 semanas o que su límite máximo se alcanzaba en abril de 2013, como lo infirió el juez colectivo.

[…]

Surge palmaria entonces la errada apreciación de las mencionadas probanzas al concluir el juez colegiado que acreditaban con suficiencia que a partir del 1º de abril de 2013, el señor Patiño Mejía había arribado al plazo máximo para recibir el subsidio y que por esa circunstancia  operaba de manera automática la causal de retiro, pues en concordancia con lo discurrido, ninguna acredita que se cumplió el trámite de notificación al asegurado, previo a la suspensión del beneficio, con la diligencia que supone la adopción de una medida extintiva de tal significancia, si se tiene en consideración la situación de vulnerabilidad económica en que se encontraba aquél.

A lo que se suma que  no es cierto, como lo asegura el Tribunal, que la demandada hubiese dejado de expedir el talonario con el que el señor Patiño Mejía debía consignar la porción del aporte a su cargo para los meses de 2013, pues los comprobantes de folios 63 a 71 ibidem dan cuenta que, por lo menos, de enero a noviembre de 2013, el afiliado realizó los citados pagos con los desprendibles entregados por la convocada, los cuales no fueron desconocidos o tachados en las oportunidades procesales pertinentes y, por el contrario, se validaron y registraron como parte del régimen subsidiado.

De esto último no solo da cuenta la misma historia laboral que registra esos aportes, sino la Comunicación del 27 de marzo de 2014, en la que Colpensiones le informa al causante que:

“[…] observamos ciclos para los cuales usted realizó el pago y aún no se ha girado el subsidio por parte del Consorcio Colombia Mayor (antes Prosperar), por lo tanto, estos subsidios fueron requeridos por Colpensiones, mediante cuenta de cobro, para que dicha entidad inicie los procesos de revisión y giro de los mismos, previa aprobación por parte del Ministerio de Trabajo”.

De manera que la segunda instancia no podía desconocer que los aportes proporcionales que fueron efectuados por el afiliado para los periodos de abril a noviembre 2013, hacían parte del régimen subsidiado, pues el hecho de que se registran con la observación “Deuda por no pago del subsidio por el Estado”, no los invalidaban automáticamente, ni impedía su conteo con el acumulado general.

Así se enfatiza, primero, en razón a que esta Corporación, con relevancia frente al asunto, ha indicado, entre otras en la sentencia CSJ SL4403-2014, reiterada en decisión CSJ13542-2014, que Colpensiones al recibir sin objeción alguna los aportes efectuados, convalida la existencia y eficacia de estos y, segundo, porque al no existir probanza que demuestre que se puso en conocimiento del aportante la supuesta extinción de pérdida del subsidio, como ya se indicó, o que se hizo devolución de esos aportes según lo dispone la ley, existía una confianza atendible del afiliado de estar vinculado al programa de subsidio al aporte para pensión, de donde la omisión del consorcio en el traslado de los subsidios pertinentes, no podía impedir el conteo de esas semanas, tal cual lo adoctrinó esta Sala de la Corte en la providencia CSJ SL, 2 abr. 2014, rad. 50051, en la que se orientó:

[…]

En este escenario para la Sala es claro que el Tribunal erró al no contabilizar, por lo menos, las cotizaciones del periodo comprendido entre el 1º de abril al 30 de noviembre de 2013 equivalentes a 34,32 semanas, cuyo pago quedó acreditado con los comprobantes de folios 63 a 71 ib. pues, aunque existía una anotación por deuda del consorcio, no existía razón atendible para negar su sumatoria al consolidado general, menos aún en perspectiva de la naturaleza del derecho esencial sobre el que se discurre.

Por tanto, al ser un hecho indiscutible que, con prescindencia de esos aportes, ya el afiliado reunía 49,27 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso, resulta contundente que al proceder a la sumatoria de las 34,32, atrás señaladas,  se satisfacen con suficiente las 50 exigidas en igual periodo para que la reclamante, en calidad de cónyuge supérstite, acceda a la pensión de sobrevivientes establecida en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 y 48 de la Ley 100 de 1993.

Las razones anotadas resultan suficientes para que el cargo salga avante y se case la segunda decisión».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL099-2022

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL099-2022.pdf»]

Sala Laboral – Prestaciones sociales – pensiones

✔️ Posibilidad de continuar cotizado al sistema de seguridad social para acceder a la pensión de vejez, cuando el trabajador rechaza la indemnización sustitutiva, reconocida oficiosamente  (STL2895-2022)

✔️ El reconocimiento oficioso de la indemnización sustitutiva, efectuado por la administradora de pensiones, no obliga al afiliado a aceptarla, ni le impide vincularse al Sistema de Seguridad Social (STL2895-2022)

STL2895-2022

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/tutelas/nove/STL2895-2022.pdf»]

[Jurisprudencia al día] Contrato de permuta: rescisión por lesión enorme [SC948-2022]

En la sentencia SC948-2022, proferida por la Sala de Casación Civil sobre contrato de permuta, se podrá encontrar, entre otros temas los siguientes:

✔️ Contrato de permuta:  rescisión por lesión enorme. 

✔️ La prueba del contenido de una convención como la permuta exige aportar la escritura pública pertinente, sin que sea viable remplazar ese documento por otras evidencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código General del Proceso. 

✔️ Es probable que tras un contrato solemne se oculte otro, como podría ocurrir aquí con las compraventas y la permuta. 

✔️ Pero es evidente que revelar la divergencia entre la voluntad real y la declarada impone un importante esfuerzo probatorio, así como una mínima sindéresis argumentativa, elementos que brillan por su ausencia. 

 

SC948-2022

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2022/04/SC948-2022-2018-00227-01.pdf»]

[Relatoría 125 años] Adenda Gaceta Judicial: La propiedad privada del petróleo en Colombia

¡Conmemoración 125 años!

A partir de ley 169 de 1.896 se encomendó al Relator de la Corte Suprema de Justicia regentar la gestión del conocimiento jurisprudencial, con criterios precisos en la organización de la doctrina que la Alta Corporación fija en sus providencias.

Las adendas de la Gaceta Judicial se constituyen en un complemento indispensable, de gran valor y utilidad para la comunidad jurídica, al momento de comprender los criterios que determinan las decisiones, en torno al punto de derecho objeto de debate.

Hoy, le invitamos a consultar la adenda “La propiedad privada del petróleo en Colombia», por Hernando Navia Cajiao:

Más adendas de la Gaceta Judicial en: Relatoría 125 años.

[Publicaciones] Servicio eficiente de justicia: uso de las TIC y aplicación del decreto 806 de 2020

Le presentamos la publicación actualizada de los aspectos centrales de la doctrina de la Sala de Casación Civil en materia de uso de las TIC y aplicación del decreto 806 de 2020, a partir del registro de las fuentes normativas, jurisprudenciales y doctrinales que dieron sustento a sus providencias, así como la descripción del contexto fáctico para la resolución de cada caso, en torno a asuntos como:

 

️ Actos de comunicación:  oficios, despachos, notificación personal, por estado y traslados.

️ Actos procesales:  audiencias, cambio de radicación, demanda y expedientes.

️ Medios de impugnación:  sustentación del recurso de apelación.

️ Sujetos del proceso: determinación de la competencia y poderes.

 

En el siguiente enlace:

Servicio eficiente de justicia – Uso de las TIC y aplicación del decreto 806 de 2020

Guía de jurisprudencia civil

 

[Jurisprudencia al día] Contrato de compraventa: pretensión de cumplimiento de obras de para lotes que forman parte de urbanización. Exigibilidad de la obligación pura y simple [SC1170-2022]

En la sentencia SC1170-2022, proferida por la Sala de Casación Civil sobre contrato de compraventa, se podrá encontrar, entre otros temas los siguientes:

✔️ Pretensión de cumplimiento de la obligación principal de la realización de las obras de infraestructura que se comprometió al vender lotes que forman parte de urbanización de propiedad horizontal.

✔️ Para exigir el cumplimiento de la obligación pura y simple no se requiere la constitución en mora.

✔️ Constitución en mora: mientras que el incumplimiento deriva de la sola insatisfacción del pago en el tiempo debido, la mora exige adicionalmente la concurrencia de otro elemento como es la culpabilidad del deudor.

Unos son los efectos jurídicos del incumplimiento y otros los de la mora. Acaecido lo primero, surge la posibilidad de exigirse la satisfacción de la obligación pactada.

✔️ En cambio, de la mora aflora el deber de resarcir perjuicios por el incumplimiento.

✔️ Casación de oficio.

SC1170-2022

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