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Equidad de Género

 
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Administración de Bienes

Separación de bienes con fundamento en la interdicción judicial de la mujer

El art. 1818 del C.C, confiere el derecho a la cónyuge administrar extraordinariamente la sociedad conyugal, por interdicción del marido , lo tiene hoy también éste por interdicción de su mujer, de acuerdo con el sistema patrimonial consagrado por la Ley 28 de 1932, de modo que si en este caso el marido no quiere tomar por si la administración de la sociedad conyugal, podrá pedir la separación de bienes. Y para tal efecto la cónyuge interdicta estara representada por un curador.

Fecha: 12 de diciembre de 1960 Magistrado Ponente: Dr. José J. Gómez R. Gaceta: XCIV pag. 119 Ver documento

El marido no puede oponerse a la separación de bienes ordenada por la mujer así esta hubiese abandonado el hogar

'Es inadmisible la tesis de que el art 8º de la Ley 28 de 1932 haya sustituído el procedimiento que para la separación común de bienes ofrece el Título XX, Libro 2º del Código Judicial.

El marido no puede oponerse a la separación de bienes demandada por la mujer, alegando que ella se ha puesto en incapacidad de ejercitar esa acción por haberse abandonado el hogar dejando de cumplir los deberes de esposa.

Fecha : 20 de agosto de 1954 Magistrado Ponente: Dr. Luis Felipe Latorre U. Gaceta: LXXVIII pag. 366 Ver documento

Interés jurídico de la cónyuge supérstite para demandar los actos celebrados por el marido durante la sociedad conyugal

De acuerdo con la ley 68 de 1946, cuyos preceptos son interpretativos de las normas de la ley 28 de 1932, en relación con el patrimonio que esta ley encontró formado, el marido continúa siendo con respecto de terceros, dueño de los bienes sociales, y por tanto, con facultad suficiente para enajenarlos, gravarlos, etc.

Pero esto no quiere decir que la mujer carezca de interés jurídico para demandar los actos del marido, que éste haya ejecutado en fraude de la sociedad conyugal de que ella forma parte y que pueda demandar, ya la simulación, ya la nulidad de los actos que lesionan el patrimonio común, par que los bienes de que el marido dispuso irregularmente, vuelvan a la masa de la masa conyugal. Se halla en operaciones de esta naturaleza, un estado hecho contrario al derecho que legítima la intervención del cónyuge lesionado para que se restablezca la verdad jurídica.

Fecha: 07 de septiembre de 1953 Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Vargas Gaceta: LXXVI Pag. 274 Ver documento

Incapacidad de la mujer casada menor de edad

Por efecto de la Ley 28 de 1932, la mujer casada mayor de edad, dejó de figurar en la lista de los incapaces y quedó colocada en pie de igualdad con el marido mayor de edad, en lo que respecta a la capacidad jurídica. Pero la mujer casada menor de edad, continúa siendo incapaz, no ya por razón del hecho del matrimonio, sino por virtud de los principios generales consagrados en el art. 1504 del Código Civil respecto de menores, desde luego que no hay en la legislación norma especial y concreta que la saque de esa condición.

Fecha: 08 de agosto 1953 Magistrado Ponente: Pedro Castillo Pineda Gaceta: LXXVI Pag. 292 Ver documento

Incapacidad de la mujer casada menor de edad

Por efecto de la Ley 28 de 1932, la mujer casada mayor de edad, dejó de figurar en la lista de los incapaces y quedó colocada en pie de igualdad con el marido mayor de edad, en lo que respecta a la capacidad jurídica. Pero la mujer casada menor de edad, continúa siendo incapaz, no ya por razón del hecho del matrimonio, sino por virtud de los principios generales consagrados en el art. 1504 del Código Civil respecto de menores, desde luego que no hay en la legislación norma especial y concreta que la saque de esa condición.

Fecha: 08 de agosto 1953 Magistrado Ponente: Pedro Castillo Pineda Gaceta: LXXVI Pag. 286 Ver documento

Reivindicación de bienes raíces enajenados por el marido sin concurrencia de la mujer.

'Es necesaria para la validez del acto jurídico la intervención conjunta de marido y mujer en lo tocante a cualquier disposición o administración de bienes, cuando éstos pertenecen a las sociedades conyugales que la Ley 28 encontró ya formadas, y que no han sido liquidadas provisionalmente conforme al art. 7. De esto se desprende que la mujer es socia y, por lo tanto, partícipe en los bienes de la sociedad existente cuando entró a regir la Ley 28, tiene personería propia e independiente del marido para demandar la nulidad e inexistencia de los contratos celebrados por el marido tendientes a extraer bienes de esa sociedad de manera ilegítima; y la reivindicación de esos bienes.
Fecha: 27 de julio de 1945 Magistrado Ponente: Dr. Hernán Salamanca Gaceta: LIX pag. 392 Ver documento

Con la vigencia de la Ley 28 de 1932, no puede el marido, con prescindencia de la mujer, enajenar bienes raíces que entraron a formar parte del haber social antes de regir ese estatuto y que en caso de que uno de los cónyuges efectúe tal enajenación le asiste al otro la personería sustantiva suficiente para reivindicar para la sociedad conyugal ilíquida el bien ilegalmente enajenado.
Fecha: 12 de febrero de 1944 Magistrado Ponente: Dr. José Miguel Arango Gaceta: LVII pag. 53 Ver documento

Alcance del poder conferido por el marido a su mujer para disponer de bienes raíces

Aun cuando se haya presentado discrepancia de opiniones entre el juez  a quo y el tribunal sentenciador; entre los magistrados de dicho tribunal (según consta del salvamento de uno de ellos); entre el tribunal y la corte de casación, y entre los miembros de ésta que discordaron de voto, al interpretar el alcance del poder conferido por el marido a su mujer para disponer de bienes raíces ya propios de ella, según opinión de varios funcionarios, ya de la sociedad conyugal, según otros, no impide que la corte de casación (por mayoría de votos) reconozca el error de hecho evidente en que incurrió el tribunal, al estimar que la mujer no tenía facultad marital para vender bienes de la sociedad conyugal, dado el texto del poder y la intención clara del marido.

Fecha : 28 de septiembre de 1928 Magistrado Ponente: Eduardo Zuléta Gaceta: XXXV pag. 533 Ver documento

La mujer casada puede reservar la administración de sus bienes a través del contrato de capitulaciones matrimoniales

El marido no administraba los bienes de su esposa, pues esa administración se la reservóla mujer por el contrato de capitulaciones matrimoniales, como consta en la escritura publica. Es cierto que los contratos que se han hecho venir a los autos aparecen autorizados por el esposo; pero como su esposa podía celebrarlos legítimamente en virtud de la facultad de administración que se reservó, la intervención del cónyuge apenas tiene el carácter de autorización legal, y el artículo 206 del Código Civil dispone expresamente que la simple autorización del marido no le constituye responsable de los actos de administración de su mujer.

Fecha: 08 de julio de 1906 Ver documento

 
     

Dra. Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de Colombia
Calle 12 No. 7-65 Teléfono 5622000 Ext 1214 - 1215
Palacio de Justicia Bogotá D.C