Por razones de diversa índole, entre ellas, obviamente, la dificultad de que un menor tenga el suficiente discernimiento como para darse voluntariamente un domicilio, más aún si es impúber, el ordenamiento le atribuyó en el artículo 88 del Código Civil uno de carácter legal, al prescribir que quien “vive bajo patria potestad sigue el domicilio paterno…”, disposición que, enlazándola, como es debido, con las reglas contenidas en el decreto 2820 de 1974, que confió la patria potestad de los hijos en forma conjunta a los padres y en ausencia de uno de ellos, al otro, conduce a concluir que en asuntos como el de esta especie, a falta del padre, el domicilio de la madre es, a su vez, el domicilio del menor.
Fecha : 22 de marzo de 2002 Magistrado ponente: Jorge Antonio Castillo Rugeles Proceso : 11001 0203000 2002 0040 –01Ver documento