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Equidad de Género

 
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Sociedad Conyugal

 
Interés jurídico de la cónyuge supérstite para demandar los actos celebrados por el marido durante la sociedad conyugal

De acuerdo con la ley 68 de 1946, cuyos preceptos son interpretativos de las normas de la ley 28 de 1932, en relación con el patrimonio que esta ley encontró formado, el marido continúa siendo con respecto de terceros, dueño de los bienes sociales, y por tanto, con facultad suficiente para enajenarlos, gravarlos, etc.

Pero esto no quiere decir que la mujer carezca de interés jurídico para demandar los actos del marido, que éste haya ejecutado en fraude de la sociedad conyugal de que ella forma parte y que pueda demandar, ya la simulación, ya la nulidad de los actos que lesionan el patrimonio común, para que los bienes de que el marido dispuso irregularmente, vuelvan a la masa de la masa cónyugal. Se halla en operaciones de esta naturaleza, un estado hecho contrario al derecho que legitima la intervención del cónyuge lesionado para que se restablezca la verdad jurídica.

Fecha: 07 de septiembre de 1953 Magistrado Ponente: Dr. Manuel Jóse Vargas Gaceta: LXXVI Pag. 274 Ver Documento

Derecho de la mujer a renunciar los gananciales, después de la disolución de la sociedad conyugal.

El art. 1837 del Código Civil confiere a la mujer mayor, el derecho de renunciar los ganaciales, después de la disolución de la socieadad conyugal (C.C art. 1820). como consecuencia de dicha renuncia se confunden e identifican los patrimonios de la sociedad y el marido, según el art. 1839 del mismo Código, y de esta suerte, la mujer o sus herederos se libertan sin más, de modo aboluto y definitivo, de toda responsabilidad en las deudas sociales, sin quedar obligados a presentar para su defensa en cada caso la prueba que exige el art. 1833 ibidem. Tiene el carácter de especifica y solo puede tener por finalidad la de libertarse la mujer o sus herederos que la hacen, de toda responsabilidad en el pasivo social.

Fecha: 09 de abril de 1951 Magistrado Ponente: Dr. Arturo Silva Rebolledo Gaceta: LXIX pa. 500 Ver documento

Regimen patrimonial conforme a la Ley 28 de 1932

La Corte interpretando la Ley 28 de 1932, que cambió el regimen de la sociedad conyugal, ha establecido en varias decisiones, que ese estatuto no se aplica a toda clase de sociedades conyugales, no liquidadas, ni en sea a las establecidas con aterioridad a su vigencia, o a las formadas con anterioridad a su vigencia, o a las formadas con posterioridad a ella, y que en esta situación el marido ha dejado de ser el único administrador de los bienes socilaes, y ya no es el dueño respecto a terceros de dichos haberes, y no puede disponer de ellos con independencia absoluta de la mujer.

Fecha: 24 de marzo de 1942 Magistrado Ponente: Dr. José Miguel Arango Gaceta: LIII pag. 259 Ver documento

La cónyuge como condueña de una cosa universal, dentro del sistema de la comunidad pura y simple

Disuelta una sociedad conyugal por muerte de la mujer, no puede el marido sobreviviente continuar enajenando los bienes sociales. La ficción establecida por el artículo 1806 del Código Civil, en beneficio de terceros, dura únicamente mientras dure la sociedad conyugal. Ocurrida la disolución de tal sociedad, sea cual fuere la causa que la determine, se acaba esa ficción. Vende cosa ajena el marido que celebra un contrato de compraventa sobre bienes de la sociedad conyugal disuelta. El “verdadero dueño” no es el marido superstite ni los herederos de la mujer fallecida, sino la sociedad disuelta y en liquidación, dentro del sistema de la personalidad prolongada, o conjuntamente el cónyuge y los herederos de la cónyuge, como condueños de una cosa universal, dentro del sistema de la comunidad pura y simple. La buena fe del comprador no alcanza a darle el carácter de propietario, frente a los verdaderos dueños. En esta sentencia se estudian la filosofía de la venta de cosa ajena y el régimen patrimonial en el matrimonio, según el Código Civil.

Fecha :20 de mayo de 1936 Magistrado Ponente: Dr. Miguel Moreno Jaramillo Gaceta: XCIV pag. 119 Ver documento

Disuelta una sociedad conyugal por muerte de la mujer, no puede el marido sobreviviente continuar enajenando los bienes sociales

Planteado en innumerables ocasiones ante el Poder Judicial el gravísimo problema —íntimamente relacionado con la seguridad y estabilidad de la propiedad inmueble— concerniente a las ventas hechas por el marido —después de muerta la mujer y antes de verificarse la partición— de fincas adquiridas a título oneroso durante el matrimonio, los jueces y tribunales tradicionalmente habían resuelto esa cuestión en el sentido de que los poderes del marido cesaban automáticamente, inclusive con respecto a los terceros de buena fe exentos de culpa, desde el instante mismo de la muerte de la esposa y de que, en consecuencia, la venta hecha por el marido debía considerarse como de cosa ajena, por lo cual debía prosperar la reivindicación contra el tercero, aunque éste probara su buena fe y demostrara la prudencia y diligencia con que obró al contratar. En la sentencia que se publica en seguida la Corte ha modificado esa doctrina sustancialmente, y ha hecho una nueva interpretación de los artículos 1805 y 1806 del C. C., apoyada en los principios sobre el “error común hace derecho” y sobre la BUENA FE EXENTA DE CULPA, así como en el sistema colombiano de registro y en las relaciones entre éste y el error común

Fecha :20 de mayo de 1936 Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Zuleta Angel Gaceta: XCIII pag. 79 Ver documento

La sociedad conyugal implica la imposición del haber social

La sociedad conyugal implica la imposición del haber social; crédito derivado de un contrato de mutuo celebrado por la mujer- pago hecho de buena fe al poseedor de un crédito los jueces deben tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y que por consiguiente, con ese criterio han de interpretarse las disposiciones procedimentales y las concernientes a las pruebas.

Fecha :23 de abril de 1936 Magistrado Ponente: Dr. Eduardo zuleta Gaceta: XCIII pag. 79 Ver documento

Alcance del poder conferido por el marido a su mujer para disponer de bienes raíces

Aun cuando haya habido discrepancia de opiniones entre el juez  a quo y el tribunal sentenciador; entre los magistrados de dicho tribunal (según consta del salvamento de uno de ellos); entre el tribunal y la corte de casación, y entre los miembros de ésta que discordaron de voto, al interpretar el alcance del poder conferido por el marido a su mujer para disponer de bienes raíces ya propios de ella, según opinión de varios funcionarios, ya de la sociedad conyugal, según otros, no impide que la corte de casación (por mayoría de votos) reconozca el error de hecho evidente en que incurrió el tribunal, al estimar que la mujer no tenía facultad marital para vender bienes de la sociedad conyugal, dado el texto del poder y la intención clara del marido.

Fecha :28 de septiembre de 1928 Magistrado Ponente: Dr. Eduardo zuleta Gaceta: LXXXVII pag. 113 Ver documento

 

 
     

Dra. Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de Colombia
Calle 12 No. 7-65 Teléfono 5622000 Ext 1214 - 1215
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