Corte Suprema de Justicia fija límites a excarcelaciones

Medidas de aseguramiento de detención preventiva tienen efecto hasta la sentencia de primera instancia, precisa la Sala de Casación Penal.

 Bogotá, D.C., 27 de julio de 2017. El término máximo de detención de un año, prorrogable por otro más en determinados casos, que empezó a regir este mes de julio para las personas encarceladas preventivamente, debe aplicarse teniendo en cuenta que dichas medidas de aseguramiento tienen vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo o la sentencia de primera instancia en los procesos adelantados por el antiguo sistema penal.

Si el sentido del fallo o la sentencia de primera instancia son condenatorios con sanciones privativas de la libertad en cárcel, los procesados pueden continuar detenidos, pero ya no en virtud de la medida cautelar, sino de la ejecución de las penas de prisión que les impongan los jueces.

La precisión fue hecha por la Corte Suprema de Justicia, mediante una providencia que determina la naturaleza jurídica y las vicisitudes propias de la aplicación de la sustitución de la detención  preventiva, por vencimiento del plazo máximo de vigencia, implementado por primera vez en el país a partir del pasado 1º de julio con la entrada en vigor de la Ley 1786 de 2016.

Luego de hacer el análisis sobre el alcance de la medida de aseguramiento, la Sala de Casación Penal reiteró que los efectos de esa figura jurídica llegan hasta el anuncio del sentido del fallo de primera instancia. Allí, el juez puede hacer una manifestación expresa acerca de la libertad del procesado, disponiendo su encarcelamiento, pero si omite hacerla en esa oportunidad, la vigencia de la medida se extenderá hasta la lectura de la sentencia de primera instancia, momento en el que, por mandato legal, no sólo debe imponer la pena de prisión, sino resolver acerca de la libertad; en particular, sobre la concesión o negativa de los sustitutos y subrogados penales.

“En síntesis –consigna el pronunciamiento– para establecer si opera la causal genérica de libertad por vencimiento del plazo máximo de vigencia de la medida de aseguramiento (art. 1º de la Ley 1786 de 2016), habrá de verificarse si el término previsto en la norma ha transcurrido sin que se haya realizado la audiencia de lectura de fallo de primera instancia, en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, y en asuntos gobernados por la Ley 600 de 2000 (cfr. num. 3.2 infra), sin que se haya proferido sentencia de primer grado.

“Con estas apreciaciones, la Corte Suprema de ninguna manera cuestiona la razón que fundamenta la decisión adoptada en la sentencia C–221 de 2017, sino que, de cara a la aplicación judicial de la figura bajo estudio ha de efectuar las precisiones conceptuales pertinentes, en relación con los distintos fundamentos, de orden procesal, que justifican la restricción preventiva de la libertad personal en el proceso penal.

“La Corte Constitucional juzgó la exequibilidad de la norma (art. 307 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art. 1º de la Ley 1786 de 2016) afirmando, en esencia, que el legislador estableció un parámetro límite para contabilizar el término de duración de la detención preventiva (de uno o dos años). La Sala, armonizando la vigencia de la jurisprudencia penal especializada con la norma en mención, pone de presente que la referida medida de aseguramiento sólo opera hasta la sentencia de primera instancia o la lectura de ésta si la decisión es condenatoria, sin que la tangencial conceptualización realizada por la jurisprudencia constitucional modifique tal entendimiento ni, mucho menos, permita afirmar que, si se supera el plazo máximo de vigencia temporal de la detención preventiva sin que se haya dictado –o leído– sentencia de segunda instancia, hay lugar a la libertad del detenido”.

Por último, la providencia advierte que en los eventos en que es aplicable la nueva disposición legal, según la cual “ninguna persona puede ser objeto de una medida de aseguramiento privativa de la libertad superior a un año dentro del proceso penal”,  procede la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad por otra u otras que no restrinjan dicho derecho, como la garantía de comparecencia de los procesados mediante la obligación de presentarse periódicamente cuando sean requeridos, el deber de observar buena conducta individual, familiar y social, la prohibición de salir del país y/o suscribir cauciones económicas.

Ver auto AP47112017.

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2017/07/AP4711-2017497341.pdf»]AP4711-2017(49734)

JEP aplica en expedientes de ejecuciones extrajudiciales

Bogotá, D.C., 26 de julio de 2017. Aunque se trata de delitos que no serán objeto de amnistía ni  indulto, a los miembros de la Fuerza Pública procesados o condenados por ejecuciones extrajudiciales, cometidas por causa, con ocasión  o en relación con el conflicto armado, les aplica el beneficio de la suspensión de las órdenes de captura cuando, estando prófugos de la justicia, se someten a la Jurisdicción Especial para la Paz.

Esta medida, eminentemente temporal y provisional, no implica que el Estado decline o renuncie “al imperativo constitucional de impartir justicia, como tampoco al interés de hacer efectiva la condena impuesta a los declarados responsables para que cumplan la pena”.

Así lo determinó la Corte Suprema de Justicia, al conceder la suspensión de las órdenes de captura solicitada por dos soldados profesionales y uno regular, condenados a 380 meses de prisión como coautores del delito de homicidio en persona protegida, quienes se acogieron al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición consagrado en la reforma constitucional (A.L.01/17) que desarrolla el Acuerdo Final para la Paz.

Según la Sala de Casación Penal, estas decisiones tienden a propiciar que los exintegrantes de la Fuerza Pública prófugos de la justicia “permanezcan en libertad mientras la Jurisdicción Especial para la Paz asume el conocimiento del caso, eventualmente, y decide la medida jurídica definitiva que haya lugar a adoptar… habida cuenta la manifestación que cada uno hace de someterse al SIVJRNR”.

“Se evidencia, entonces, que no es suficiente el acogimiento de los interesados a la nueva jurisdicción especial sino que se han de cumplir rigurosos requerimientos y observar precisos criterios a fin de determinar si el proceso que se les ha adelantado es absorbido por la JEP y, de acuerdo con lo que se llegue a establecer, se adopta alguna de las medidas de contenido reparador y/o de restricción de libertades y derechos, sanciones alternativas u ordinarias aplicables a los miembros de la Fuerza Pública que la ley reglamentará.

“En suma, el beneficio jurídico no tiene carácter definitivo y es de orden meramente instrumental en aras de materializar el tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo para miembros de la Fuerza Pública entre tanto la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz asume el asunto y profiere decisión definitiva”, subraya la Corte.

De acuerdo con los pronunciamientos, las exigencias que deben cumplir los militares que permanecen en la clandestinidad se contraen a (i) acreditar la calidad de miembro de la Fuerza Pública al momento de los hechos investigados o juzgados, y (ii) demostrar que las órdenes de captura en su contra se han emitido por delitos cometidos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, ejecutados antes de la vigencia del Acuerdo Final para la Paz.

En los próximos diez días, los tres procesados tendrán que acudir a suscribir un acta similar a la prevista por la Ley 1820 de 2016, para quienes reciben el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada al acogerse a la JEP. En caso de no hacerlo, se reactivarán las órdenes de captura suspendidas.

Ver autos AP4695-2017 y AP4688-2017.[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2017/07/AP4688-2017.pdf»]AP4688-2017 [spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2017/07/AP4695-201743546.pdf»]AP4695-2017(43546)

SISTEMA PENAL ACUSATORIO

SISTEMA PENAL ACUSATORIO

– Los preacuerdos y negociaciones suscritos en fase de investigación equivalen al escrito de acusación y su contenido es fundamento y límite de la sentencia

– En los preacuerdos y negociaciones se vulnera el principio de congruencia si en la sentencia se desconoce la pena pactada entre el procesado y la fiscalía. [SP9714-2017] Continuar leyendo «SISTEMA PENAL ACUSATORIO»

EXTRADICIÓN – ESTADOS UNIDOS

EXTRADICION – ESTADOS UNIDOS

– Inaplicación del tratado suscrito por las partes contratantes, por ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento jurídico interno

– Principio de doble incriminación, el hecho que motiva la extradición debe tener pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años. [CP096-2017] Continuar leyendo «EXTRADICIÓN – ESTADOS UNIDOS»

SISTEMA PENAL ACUSATORIO – Debido proceso

SISTEMA PENAL ACUSATORIO – Debido proceso

– Características en los procesos ordinario y abreviado

– Aceptación de cargos, trámite

 

FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES

– La idoneidad del arma se analiza a partir de la posibilidad real de realizar disparos y afectar el bien jurídico tutelado. [SP9379-2017] Continuar leyendo «SISTEMA PENAL ACUSATORIO – Debido proceso»

SISTEMA PENAL ACUSATORIO – Formas de terminación anticipada del proceso

SISTEMA PENAL ACUSATORIO – Formas de terminación anticipada del proceso

– Juez de conocimiento no puede ejercer control material de la acusación condenando de manera atenuada

– La variación de la calificación en procesos abreviados no aplica

 

JURISPRUDENCIA

– Las manifestaciones de la sentencia con carácter de óbiter dicta no constituyen precedente con fuerza vinculante. [SP8666-2017] Continuar leyendo «SISTEMA PENAL ACUSATORIO – Formas de terminación anticipada del proceso»

Iglesias están obligadas a pagar seguridad social a ministros de culto

Comunicado 05/17 Sala Laboral

 Iglesias están obligadas a pagar seguridad social de sus ministros de culto

 Bogotá, D. C., 17 de julio de 2017. Aunque las comunidades y congregaciones religiosas no están reguladas por el derecho laboral respecto a la tarea vocacional de sus integrantes o ministros de culto, sí están obligadas a asumir la protección de su seguridad social.

Así lo determinó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al precisar que mientras el derecho laboral demanda una relación empleado–empleador, el derecho a la seguridad social reivindica la condición de ciudadanía.

“…En la medida en que el derecho al trabajo y el de la seguridad social, aunque tienen una estrecha relación, derivada fundamentalmente de vinculaciones subordinadas, difieren en que el primero regula y resuelve diferencias que se enmarcan en un nexo subordinado, mientras que el segundo no se limita a este, sino que cobija todo tipo de relaciones, en los que, fundamentalmente, se expresa la condición de ciudadano”, consigna el pronunciamiento.

Para la Corte es claro que, más allá del derecho a la libertad de cultos y la posibilidad de autorregularse, las organizaciones religiosas deben afiliar a la seguridad social a sus integrantes por tratarse de una garantía fundamental irrenunciable.

“… Fue el decreto 3615 de 2005 el que reglamentó la afiliación de los miembros de comunidades y congregaciones religiosas como trabajadores independientes. En dicha norma, en general, se definieron los requisitos y procedimientos para la afiliación de los trabajadores independientes a través de agremiaciones y asociaciones… los que en virtud del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 (modificado por la Ley 797 de 2003) se entienden como afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones, sin que ello pueda significar la existencia de una relación de carácter laboral”, sostiene la sentencia.

La Sala subraya que la libertad de cultos no se traduce en la renuncia de derechos humanos fundamentales. “El ejercicio de tales libertades no puede privar a los individuos que optan por aquellas, de derechos como el de la seguridad social, que se enmarcan en el concepto del Estado Laico o aconfesional, pues se verían afectados si se impidiera producir efectos jurídicos a esas garantías”.

Según la providencia, la tarea pastoral hace parte de algunos oficios o profesiones que no tienen la identidad para regularse por el derecho laboral, por enmarcarse dentro de las denominadas organizaciones de tendencia, en las que se cuentan, entre otras, las ordenaciones religiosas (iglesias), partidos políticos y organizaciones humanitarias, cuyas actividades se dirigen a propósitos comunes y están arraigadas en el impulso de la gratuidad o sujetas a un sentido espiritual.

“Las organizaciones de tendencia representan una excepción en el derecho del trabajo cuando (i) tengan como fin esencial la difusión de su creencia e ideología; (ii) posean arraigo cultural y reconocimiento social; (iii) la subordinación se predique hacía la creencia o ideología y no respecto de determinado sujeto; (iv) se exprese a través del concepto de trabajo libre; (v) exista un impulso de gratuidad, de altruismo, soportado en la espiritualidad o en el convencimiento del propósito del trabajo voluntario”, puntualiza la Corte.

Sin embargo, la Sala advierte que en los demás eventos, en los cuales las labores no estén ancladas exclusivamente en la religiosidad y queden fuera de las de asistencia religiosa o de culto, las comunidades o congregaciones deben responder laboralmente.

Ver sentencia SL9197-2017

FRAUDE PROCESAL

FRAUDE PROCESAL

– No se configura por el ejercicio de una facultad o derecho previamente otorgado por la ley o autoridad pública

– No se configura en procesos de prestaciones sociales cuando no se ha declarado la filiación de uno de los interesados

– Caso en que el implicado no es profesional del derecho no se le puede exigir precisión en el alcance de una figura jurídica

– El deber de veracidad de los particulares depende de la naturaleza del documento y trascendencia jurídica

– El medio fraudulento es ineficaz cuando la autoridad administrativa tiene todos los medios de conocimiento sobre el asunto

– El medio fraudulento no se configura por un hecho sobreviniente. [SP8053-2017] Continuar leyendo «FRAUDE PROCESAL»

APROVECHAMIENTO DE ERROR AJENO O CASO FORTUITO

APROVECHAMIENTO DE ERROR AJENO O CASO FORTUITO

– El verbo rector que delimita el núcleo de la conducta, remite a la apropiación de algo “en cuya posesión”, se hubiese entrado por error ajeno o caso fortuito.

– Es por esencia doloso. [AP3808-2017] Continuar leyendo «APROVECHAMIENTO DE ERROR AJENO O CASO FORTUITO»

ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA

ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA

– El Acto Legislativo 01 de 2017 tiene establecido la prohibición de conceder la extradición por ello no se puede realizar la suspensión del trámite de extradición.

– Procede la suspensión de las órdenes de captura con fines de extradición  (Ley 900 de 2017), a los miembros de las FARC-EP incluidos en el listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz

– La libertad condicionada de la Ley 1820 de 2016, no se puede aplicar a capturados con fines de extradición. [AP3595-2017] Continuar leyendo «ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA»