ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN PENAL

  • No es jurídico invalidar una actuación respecto de la cual aún no se ha decidido si su conocimiento está atribuido a la Jurisdicción Especial para la Paz. [AP1994-2020(56806)]

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RECUSACIÓN – HABER MANIFESTADO SU OPINIÓN SOBRE EL ASUNTO MATERIA DEL PROCESO

  • No procede sobre la expresada por el juez en cumplimiento de sus funciones. [AP2163-2020(56741)]

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SISTEMA PENAL ACUSATORIO – DECLARACIONES RENDIDAS ANTES DEL JUICIO

  • Denuncia, admisión excepcional como prueba de referencia, cuando la mujer víctima no ejerce libremente el derecho a no declarar contra su pariente. [SP3274-2020(50587)]

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Corte Suprema absuelve al gobernador del Cesar Luis Alberto Monsalvo Gnecco

Bogotá, D.C., miércoles 30 de septiembre de 2020. La Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia que había impuesto en primera instancia, absolvió y ordenó la libertad inmediata del gobernador del departamento del Cesar, Luis Alberto Monsalvo Gnecco, quien fue procesado por el delito de corrupción al sufragante.

En segunda instancia, la Sala de Casación Penal no encontró delito en la actuación del mandatario cuando, en el año 2011 en condición de candidato a la gobernación, suscribió un compromiso electoral con familias desplazadas del asentamiento Tierra Prometida en Valledupar, a cambio de que le dieran su voto.

“Analizados los hechos demostrados, así como también los elementos constitutivos del tipo penal de corrupción al sufragante (Art. 390 C.P.), la Corte concluyó que el demostrado comportamiento de Luis Alberto Monsalvo Gnecco no se adecúa a los elementos constitutivos del tipo penal juzgado, además de no constituir tal actuación, vulneración al bien jurídico tutelado de la libre participación democrática”, consigna la providencia.

Para la Sala, no puede tenerse como indebido o ilegal el documento suscrito por Monsalvo Gnecco y representantes de las 800 familias de desplazados, pues allí, de ser elegido gobernador y a cambio de su voto a favor de él, se comprometía a acatar sentencias judiciales que ampararon los derechos a una vivienda digna de los ocupantes del sector.

En primer lugar, sostiene la sentencia de segunda instancia, la promesa realizada por el procesado no estaba compuesta por el sólo compromiso de mantenerlos “quietos y pasivamente” en el predio, sino que estaba acompañada de otras cláusulas, relativas a la inclusión en planes de vivienda y respeto a las decisiones de los jueces de tutela.

La comunidad pretendía obtener, por parte de los entes estatales, una solución de vivienda digna, sin importar el lugar, atendiendo su condición de extrema vulnerabilidad y la especial protección constitucional de que era objeto.

En segundo lugar –agrega la Sala–, tachar de ilegal el compromiso suscrito por candidato y comunidad constituiría, adicionalmente, un desconocimiento de la presunción de legalidad y legitimidad de los fallos emitidos por los jueces de tutela, que a pesar de involucrar una comunidad distinta a la asentada en ‘Tierra Prometida’, albergaban el tratamiento constitucional de una misma problemática social en una misma zona y para la misma época: la situación de desplazamiento forzado provocado por la violencia de cientos de personas en el departamento del Cesar, que venía aconteciendo desde el año 2008.

A juicio de la Sala, “acoger como suyas las propuestas de una comunidad afectada, por parte del candidato acusado, e introducir esas propuestas a su programa de gobierno electoral, y por lo mismo, ganar la aceptación de quienes conforman esa comunidad y de esa forma deciden comprometer su voto a favor de quien los escucha, no tiene la trascendencia necesaria para elevar tal conducta al reproche penal tipificado en el artículo 390 del Código Penal. Mucho menos representa una vulneración al bien jurídico de la libre determinación del votante.

(…)

“El derecho penal no puede ser usado para decidir conflictos de carácter político entre contendientes que buscan definir en los estrados judiciales lo que no obtuvieron en los procesos electorales o lo que dejaron de ganar en el libre juego democrático. Es cierto que en un estado ideal de cosas, las ofertas electorales de quienes se presentan como candidatos no debería pasar por la promesa de resolver problemas sociales estructurales que el Estado debe solucionar por obligación propia, pero ese juicio de moral democrática debe resolverse en otros escenarios, no en el ámbito del derecho penal, ni el de los estrados judiciales.

“La protección penal que la democracia tiene, apunta estrictamente a la del amparo e intangibilidad de los bienes jurídicos que puedan deformarla, afectarla, limitarla o dificultarla. Y nada de ello lo constituye la promesa electoral de un candidato de comprometerse a cumplir los fallos de unos jueces de la República y a solucionar un problema social de su competencia, a cambio de que los beneficiados con esa política general respalden electoralmente su candidatura. Justo de eso trata el juego electoral”.

Según la Sala de Casación Penal, esta lectura de los hechos lo que deja ver es la crudeza de una problemática social en la que, incluso, se demostró que fueron los miembros de la comunidad de ‘Tierra Prometida’ quienes buscaron al candidato y le expusieron sus necesidades.

En estos términos, al no encontrar demostrado el delito de corrupción al sufragante, la Corte resolvió a favor del gobernador Monsalvo Gnecco el recurso de apelación contra la sentencia de su Sala Especial de Primera Instancia.

 

Consulte aquí el texto de la sentencia SP3672-2020
[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2020/09/SP3672-2020.pdf»]SP3672-2020

Magistrado rechaza aclaración de sentencia sobre acciones de Invercolsa

Bogotá, D. C., 29 de septiembre de 2020. Por extemporánea, el magistrado ponente rechazó de plano la solicitud de aclaración de las razones de la sentencia civil que puso fin al conflicto entre el exdirectivo de Invercolsa, Fernando Londoño Hoyos, y Ecopetrol por la adquisición de acciones de aquella compañía en condiciones especiales.

Como se recuerda, tras comprobar que el exministro Londoño Hoyos no tuvo la calidad de trabajador de Invercolsa y por ello no podía participar como tal en el proceso de democratización en la venta de sus acciones, el 30 de octubre de 2019 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dejó en firme la devolución a Ecopetrol de 145 millones de acciones de aquella compañía (Invercolsa) adquiridas por el exdirectivo.

A juicio de la mayoría de la Sala, también quedó claro que debía decretarse la ineficacia de la compraventa de acciones, por existir una sentencia previa dictada en una acción popular que amparó los derechos colectivos a la moralidad administrativa y patrimonio público, y ordenó deshacer la enajenación, amén de su ilicitud, sin devolución del precio pagado.

Según la providencia, “al existir una sentencia con efectos erga omnes, como es la resultante de la acción popular, que resolvió el tópico relativo a las restituciones que debían concederse al adquirente de los títulos valores, estableciendo la improcedencia de ordenar la devolución de lo pagado, no resulta posible que el tema pueda ventilarse nuevamente en un proceso civil, so pena de desconocer el principio de la cosa juzgada”.

Además, el expediente “permite deducir que el demandado sabía de su vinculación no laboral con la sociedad Invercolsa, lo cual es tan cierto que él mismo pretende combatir ese colofón con un análisis probatorio distinto”, sostuvo la Sala.

“Nadie ha negado que el doctor Londoño prestó sus servicios a Invercolsa, el problema es considerar que hubo una relación laboral propiamente dicha, porque incluso él mismo siempre aceptó que no fue vinculado como mero trabajador, toda vez que no le convenía desde los aspectos personales y tributarios en la empresa de abogados con quien compartía sus actividades profesionales, por lo cual siempre convino con aquella que se le remunerara con unos honorarios, no sólo sus servicios personales, sino también lo necesario para gastos de secretaria y custodia de libros y papeles.

“De ese modo, si el mismo interesado dio lugar a esa situación que impedía ver de forma meridiana una relación de trabajo subordinado entre él e Invercolsa, porque no convenía a sus intereses propios, tampoco podría aducir ahora (…) que fue bastante descaminado el raciocinio del juez de segundo grado por cuanto no vio un vínculo laboral claro y contundente, como es de puntual exigencia en el error de hecho propio de la casación. En su propio criterio puede expresar el recurrente que luce ‘más razonable’ considerar que sí había una sujeción de esa naturaleza, pero tal parecer solo deja ver que eso podría ser, mas no que esa conclusión sea ineluctable”, precisó el pronunciamiento en su oportunidad.

La Sala de Casación Civil tampoco acogió los reclamos de un acreedor prendario, Afib S.A., entre otras razones, porque al privarse al exdirectivo de Ecopetrol de los bienes, las prendas se tornaron inviables por recaer sobre bienes que no le pertenecían al deudor.

Consulte aquí el texto de la providencia AC2313-2020:

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2020/09/AC2313-2020.pdf»]AC2313-2020

La figura de la silla vacía

La orden de aplicar la figura de la silla vacía en la curul vacante de la congresista Aida Merlano Rebolledo, condenada por delitos contra los mecanismos de participación democrática, no vulnera los derechos fundamentales de quien fue convocada por la Mesa Directiva del Senado para ocupar la curul (STC5508-2020)

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