[Programa publicaciones especializadas] Gaceta de jurisprudencia N° 10-2022 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de Colombia

La Relatoría de la Sala de Casación Civil se permite dejar a su disposición la Gaceta de Jurisprudencia No. 10 de 2022, medio de divulgación que contiene la reseña del asunto, temas principales y secundarios, sistematización de fuentes normativas, doctrinales y jurisprudenciales, de las providencias relevantes que profirió la Corporación durante el mes de octubre de 2022, en las que se trataron entre otros temas: 

️ Acción reivindicatoria 

️ Contrato de hipoteca abierta 

️ Derecho del consumidor inmobiliario  

️ Efectividad de la garantía real 

️ Justo título 

️ Prescripción adquisitiva ordinaria 

️ Unión marital de hecho 

   

Gaceta N°10-2022    

 

[Programa jurisprudencia al día] Impugnación de paternidad extramatrimonial

En la sentencia SC3327-2022, proferida por la Sala de Casación Civil, se podrá encontrar, entre otros temas los siguientes: 

️ Impugnación de paternidad extramatrimonial que formulan los hermanos -como herederos- de quien efectuó el reconocimiento voluntario de la hija de su sobrina, sin ser el padre biológico.  

️ Ausencia de acreditación de los elementos de la posesión notoria del estado civil de hija de crianza.  

️ La carga de la prueba respecto de los hechos que configuran la posesión notoria del estado civil recae en quien la alega.  

️ Si bien en un proceso de impugnación de paternidad corresponde al demandante probar la ausencia de relación biológica y socio afectiva, lo cierto es que quien pretende valerse de la presunción contenida en el artículo 398 del Código Civil le corresponde acreditar sus antecedentes.  En este caso, la plena existencia de los requisitos para la estructuración de la posesión notoria del estado civil.  

 

SC3327-2022 

 

[Nueva publicación] Algunos estudios contemporáneos -en materia de Derecho de la Competencia- de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de Colombia

Le presentamos la nueva publicación de los aspectos centrales de la doctrina de la Sala de Casación Civil en materia Derecho de la Competencia a partir del registro de las fuentes normativas, jurisprudenciales y doctrinales que dieron sustento a sus providencias, así como la descripción del contexto fáctico para la resolución de cada caso, en torno a asuntos como: 

️ Competencia desleal en contrato de concesión. 

️ Obtención de ventaja competitiva y significativa en la difusión de contenidos a través de mensajes SMS -Short Message Service- por el desconocimiento de los límites máximos tarifarios. 

️ Ventaja competitiva por Comunicación Celular Comcel S.A, mediante la infracción de normas jurídicas que regulan la prestación del servicio de telefonía móvil con tecnología 4G.  

️ Pretensión indemnizatoria por actos de desorganización y de desviación de la clientela. 

 

En el siguiente enlace:   

Derecho de la Competencia: Algunos estudios contemporáneos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de Colombia   

 

Para que opere la solidaridad a cargo del beneficiario o dueño de la obra no se exige probar la culpa de este en el accidente de trabajo.

SL2663-2022

« […] Juan Correa Vásquez estuvo vinculado laboralmente a las demandadas, hasta el 14 de febrero de 2014, cuando perdió la vida a raíz de un accidente de trabajo […] la empresa Astillero Marítimo y Fluvial S.A. firmó un contrato con la sociedad S.I.C. Ltda., para realizar actividades de desmontaje, fabricación y montaje de aceros en los botes de la primera, así, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó al concluir que la primera tuvo culpa en el accidente que produjo el fallecimiento del otrora trabajador.

Al respecto, recuerda la Corte que en los escenarios en los que interviene un contratista independiente y un beneficiario de una obra en particular, por ministerio de la ley se ha previsto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, que la persona jurídica o natural que se beneficia de la misma, a menos que se trate de labores extrañas a sus actividades normales, debe responder solidariamente con el contratista por el valor de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que surjan de la relación laboral, entre las cuales, se encuentra la indemnización total y ordinaria de perjuicios regulada en el artículo 216 ibidem.

En tales condiciones, resulta claro que no es necesario que se pruebe la culpa del beneficiario, en este caso de la recurrente, tal y como lo enseña el artículo 34 del CST, que a la letra enseña:

[…]

Así, contrario a lo señalado por la censura, la solidaridad del beneficiario o dueño de la obra, no se define en función de su conducta, activa u omisiva, en relación con el accidente de trabajo, pues lo que se tiene en cuenta para tal efecto es si la labor realizada por el operario es extraña o no a las actividades normales de la empresa o negocio de quien se beneficia de ese trabajo.

En otras palabras, cuando un trabajador tercerizado –o sus derechohabientes–, reclaman la indemnización total y ordinaria de perjuicios por los daños sufridos con ocasión de un accidente de trabajo, debe quedar suficientemente comprobada la culpa del empleador en el infortunio, y ya acreditado esto, quedan obligados a responder solidariamente por la referida indemnización.

Sobre el punto en cuestión, la Sala, en la sentencia CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 35938, reiterada en la SL2062-2018, dijo:

[…]

La solidaridad es, por tanto, un instituto establecido a favor del trabajador, que procura garantizar la satisfacción de sus derechos legales mediante la extensión de la responsabilidad a un tercero con quien, en principio, el operario no tiene ninguna relación jurídica, pero que se ve beneficiado patrimonialmente con la fuerza de trabajo de aquel. De ahí que no importe examinar la conducta del contratante a efectos de verificar si responde solidariamente o no por los salarios, prestaciones e indemnizaciones a cargo del empleador (CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35864, reiterada en la SL17473-2017).

Con todo, si se examina la conducta de la empresa Astillero Marítimo y Fluvial S.A., la Sala llegaría a la misma conclusión del Tribunal, pues, teniendo claro que la discusión se centra en la definición de la culpa, en este caso del beneficiario en el accidente que ocasionó la muerte del trabajador, se recuerda que la Corte ha adoctrinado que, la culpa patronal, se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, “[…] la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel” (CSJ SL5154-2020).

Respecto de la carga de la prueba, esta Corporación ha establecido que, por regla general, la misma debe ser asumida por el trabajador demandante o sus beneficiarios, de modo que estos tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción o de un control ejecutado de manera incorrecta.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, en aquellos casos en los que se le endilgue culpa al empleador por un comportamiento omisivo de su parte, a los accionantes les basta enunciar la conducta negligente, para que la carga de la prueba se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 Código Civil. En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención y cuidado a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (sentencias CSJ SL7056-2016, SL12707-2017, SL2206-2019 y SL2168-2019). En la última providencia referida, la Sala explicó:

[…]

Entonces, si bien el trabajador en un comienzo debe demostrar suficientemente la culpa patronal, no lo es menos que cuando se le imputa al empleador una actitud omisiva generadora del accidente, a quien le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, es al empleador, mediante las pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes y oportunas en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores (CSJ SL7181-2015)».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL2663-2022

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL2663-2022.pdf»]

Carácter no salarial de la opción de compra de acciones

SL2324-2022

«El Tribunal no desconoció la existencia del susodicho Plan de Opción de Acciones, ni que el demandante era beneficiario de este, pero estimó que, dada la forma como se materializó, correspondió a un contrato comercial, y que las sumas recibidas no eran constitutivas de salario, en tanto el trabajador debía pagar el valor de referencia de las acciones, y una vez se ejecutara la opción, los dineros no incrementaban su patrimonio.

De acuerdo con los reparos del recurrente, los pagos provenientes de la aplicación del plan, tuvieron su origen en la relación laboral, y eran compensaciones correspondientes al sistema de beneficios ofrecidos por la empresa, los cuales constituían una parte decisiva de la retribución del trabajador, quien, para concretarlos, no realizaba ningún pago. Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si erró o no el fallador de segunda instancia al desestimar la naturaleza salarial del Plan de Opción de Acciones.

Aunque el contrato de trabajo del actor, el otrosí (f.º 34, 38) y la oferta de empleo (f.º 32), no mencionan de forma concreta ningún beneficio extralegal, en los documentos que contienen la traducción de los diferentes Stock Option Agreement (Contrato de opción de compra/venta de acciones) celebrados entre Petrominerales Ltd. y el demandante, se consideró que su calidad de Opcionado derivaba a su vez de la de proveedor de servicios. Más claro: como se observa en la certificación del 28 de marzo de 2006 (f.º 368) expedida por Petrominerales Colombia Ltd. “[…] el Stock Options 1,875 (acciones al año durante 4 años) […]” constituía uno de los beneficios concedidos al señor Joaquín Montealegre Villanueva como trabajador.

Entonces, en principio, no cabe duda de que el pago lo recibía el demandante con ocasión de la relación de trabajo que lo unía con la pasiva. Con todo, ello no es suficiente para atribuirle carácter salarial al emolumento bajo lupa, puesto que, en estricto sentido, lo que dispone el artículo 127 del CST es que es salario “todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte”, de modo que el criterio conclusivo para establecer si un determinado pago es o no salario, es que se erija como contraprestación, remuneración o retribución inmediata del servicio prestado u ofrecido. En otras palabras, todo lo que retribuya directamente su trabajo.

En orden con lo anterior, el calificativo de directa contemplado en el precepto citado como determinante en la definición de los pagos que constituyen salario, hace referencia a que la contraprestación tenga su fuente próxima en el servicio prestado, o que encuentre su fundamento en ella (CSJ SL13707-2016, CSJ SL8216-2016, CSJ SL2420-2018).

En la sentencia CSJ SL5159-2018, la Corte se refirió a los criterios para delimitar cuándo una suma de dinero es salario, así:

“Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento. Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo” (Énfasis fuera del texto original).

Así, existe plena correspondencia entre la legislación interna y el contenido del Convenio n.° 95 OIT sobre la protección del salario (1949), aprobado mediante la Ley 54 de 1962, ratificado por el gobierno colombiano el 7 de junio de 1963, por lo tanto, aplicable de forma directa en la legislación nacional. Su artículo 1°, establece:

[…]

No cabe duda entonces, de que el alcance que el legislador quiso imprimirle al concepto de salario, introducido en el artículo 127 del CST, implica reconocer como tal todo aquello que procure recompensar el trabajo propio, personal y subordinado que realice un trabajador al servicio del empleador.

A juicio de la Sala, y a la luz de las pruebas singularizadas por la censura, el colegiado no cometió ningún error evidente al colegir que el pago bajo examen estaba desprovisto de connotación salarial. En efecto, la comunicación del 8 de junio de 2006, enviada al trabajador por el representante legal de Petrominerales Ltd., no evidencia que la opción de acciones retribuyera directamente su servicio, pues en ella simplemente le hizo saber a aquel, como beneficiario de la oferta pública de acciones ordinarias, que la junta directiva del Banco Petrobank había autorizado acelerar la adquisición de los derechos de opciones sobre acciones contenidos en el Plan de Opciones de dicha entidad. Como se ve, no hay nada en ese documento de lo que pueda deducirse que se trate de un rubro que constituya una contraprestación directa del servicio.

Nada distinto a lo hasta aquí discurrido se extrae del contenido del contrato de opción de acciones suscrito entre las partes el 29 de junio de 2006 (f.º 58), pues en él se estipuló que atendiendo su calidad de trabajador, podía acceder a un beneficio que concedía la empresa, consistente en “[…] conceder una opción para comprar acciones comunes del capital autorizado no emitido por la Corporación, en el número, tiempo, y precio […]”, descritos en los términos y condiciones acordadas.

Ahora, la expresión “por otra contraprestación buena y valiosa”, contenida en la traducción (intérprete oficial Resolución Minjusticia n.° 0631 de 1997), de la parte introductoria del mencionado contrato, que se reitera en los demás, no permite inferir, como lo pretende el censor, que esté referida a los efectos jurídicos que la legislación nacional confiere al término “contraprestación directa del servicio”, sino, y esto es claro, a las condiciones de concesión y ejercicio de la opción, pues, así se expresó literalmente:

[…]

Del mismo modo, no cabe duda de que el memorando del 16 de diciembre de 2008, dirigido a todos los empleados por el representante legal de Petrominerales Ltd., ratifica que existía una relación entre la condición de trabajador y el plan de beneficios, porque en él se plantea una renovación de la estructura de compensaciones incluyendo el plan de opción de capital, ofreciéndole a los empleados la posibilidad de obtener efectivamente un nuevo precio, detallando la propuesta de opción de acciones. Sin embargo, ello no constituye ni siquiera un indicador de que tales sumas correspondan a la remuneración del trabajador, ni mucho menos a una contraprestación directa por el servicio que este prestaba.

Así, el memorando antes indicado, junto con el formato de elección de la propuesta de opción de capital (f.º 163-164), y el otrosí o modificación de los planes de opción de acciones del 12 de diciembre de 2008 (f.º 145 a 149) reiteran que el trabajador estaba en la posibilidad de elegir o no la alternativa ofrecida por su empleador, conforme a la descripción que se hizo de ella en el memorando respectivo, de modo que estas pruebas, por sí solas no permiten deducir nada distinto a lo que dijo el Tribunal, en razón a que no evidencian que con ellas se estuviera retribuyendo el servicio prestado. Esta Corporación en oportunidad anterior se ha referido a la naturaleza no salarial de las acciones con descuentos adquiridas por el trabajador. Fue en la sentencia CSJ SL14423-2014, en la que al resolver un tema relacionado con acciones vendidas por la empresa a sus trabajadores por un valor inferior al real, dijo:

[…]

De otro lado, la carta de opción de compra de capital del 6 de julio de 2010 (f.º 188 -190); la declaración de cambio por servicios del 13 de julio de 2010, realizada ante el Banco de la República (f.º 203); la liquidación para operación en moneda extranjera efectuada ante y por el Citibank Colombia el 13 de julio de 2010 (f.º 204); y los correos electrónicos de fecha 15 de febrero de 2011, cruzados entre el trabajador y la firma corredora de la Bolsa de Toronto, ScotiaMcLeod Inc. (f.º 200 a 201), corroboran que, contrario a lo indicado en el recurso, el actor sí realizaba un pago, como quiera que del valor del precio de venta de las acciones se deducía el del precio de referencia, multiplicado por el número de acciones por las que el trabajador hubiera ejercido la opción.

En ese orden de ideas, el hecho de que solo hasta el momento en que se concretaba la monetización de las acciones por las que optó el trabajador –que era cuando éste formalmente cancelaba el valor de referencia por el que las adquirió–, descarta el carácter retributivo del salario, y lo que denota realmente, es que aquel podía acceder a unas acciones de la empresa matriz, a un valor sustancialmente inferior al precio de venta, de acuerdo a la cotización en la Bolsa de Valores de Toronto, donde se negociaban.

Finalmente, y en atención a lo demostrado, ningún interés tiene para la litis determinar lo relativo a la validez del “pacto de exclusión salarial” que de manera general se pactó en el contrato de trabajo, en la medida en que no se evidencia error alguno del colegiado al abstenerse de reconocerle naturaleza de salario al pago obtenido por el actor como consecuencia de la materialización del Plan de Opción de Acciones, al no establecer el mismo, como retribución directa del servicio prestado, ello, como resultado de la valoración de las pruebas recopiladas en el sub lite, efectuada a la luz de las reglas de la sana crítica y, con arreglo a lo normado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL2324-2022

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL2324-2022.pdf»]

Interpretación de la demanda: Se solicita pensión de invalidez en aplicación de la condición más beneficiosa, pero no procede. Se concede pensión especial de vejez, pues se cumplen los requisitos.

SL647-2022

«[…] el problema jurídico planteado en esta sede se encamina a determinar si el Tribunal erró al reconocer la pensión de invalidez, dando el salto normativo de la Ley 860 de 2003, pasando de largo por la 100 de 1993, para acudir al Acuerdo 049 de 1990 reglamentada por el Decreto 758 del mismo año, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.

[…]

Así, en principio concluye la Sala que sí se encuentra demostrado en el recurso de casación, que el juzgador de instancia cometió el error jurídico endilgado, pues, es pacífica la regla, según la cual, la norma llamada a regular el derecho a la pensión de invalidez reclamada es, en primer término, la que se encuentra vigente al momento en que se estructura el estado de invalidez y, en consecuencia, al determinarse como fecha de consolidación el 25 de noviembre de 2011, la que gobierna el caso es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, y está demostrado que la interesada no llenó sus exigencias.

Ahora, si bien, la jurisprudencia de esta Corte permite estudiar la posibilidad de reconocer la pensión de invalidez estructurada en vigencia de citada Ley 860, bajo el principio de la condición más beneficiosa, a quien reúne las exigencias de la norma inmediatamente anterior, es decir, para el caso de análisis, las del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 primigenia, no está permitido acudir a la anterior a ella, es decir, al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, pues, no se trata de “desplegar un ejercicio histórico” sobre otras que ya no se encontraban vigentes para el momento del tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, como quedó establecido, entre otras, en la sentencia CSJ SL2358-2017, reiterada en la decisión CSJ SL1040-2021, en la cual se precisó que,

[…]

En consecuencia, es claro que el Tribunal cometió los yerros jurídicos que le atribuye la censura, pues, le da una interpretación errónea al artículo 53 de la Constitución Política, fuente del principio de la condición más beneficiosa, acorde con la posición jurisprudencial vigente de esta corporación, ya que, como quedó explicado, la norma aplicable al caso bajo estudio, en virtud de tal principio, no podía ser el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

[…]

SENTENCIA DE INSTANCIA

[…]

Lo anterior, es suficiente para concluir, que en el presente asunto no puede reconocerse a la pensión de invalidez discutida, pues, la demandante no cumple con el requisito de que la fecha de la estructuración del estado de invalidez haya ocurrido entre el 26 de diciembre 2003 e igual calenda de 2006.

En ese entendido, en principio, prosperaría el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, y, debería ser absuelta del reconocimiento pensional.

No obstante, y si bien la demanda inicial no es un ejemplo a seguir, ni abordó debidamente los derechos de la demandante, resulta necesario, en este caso específico, dar cumplimiento al deber del juez de interpretarla, pues están de por medio reglas y derechos de rango constitucional fundamental que garantizan el acceso a la seguridad social y, en particular, a la pensión de una persona de especial protección, como lo anotó el a quo, que podrían verse afectados y que la Corte, al fungir como como tribunal de instancia, no puede soslayar a través de la mera aplicación de las normas procesales, que, además, también están diseñadas para proteger el acceso a la administración de justicia y el debido proceso.

De esa manera, y con la finalidad de verificar si los requisitos de estructuración de la pensión se encuentran satisfechos, a la luz de las normas vigentes, se cita el contenido del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, según el cual,

[…]

Esta norma permite resolver la situación pensional de Blanca Libia López Velásquez, pues, estaba vigente para la fecha de estructuración de la invalidez y resulta aplicable a los afiliados del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en virtud de lo decantado por esta Sala, en la sentencia CSJ SL5163-2021, en la que se dijo, “basta considerar el propósito protector del derecho y la forma como está concebido, para entender que un afiliado que cumple los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión especial de vejez anticipada por deficiencia, tiene derecho a ella sin consideración al régimen al que se encuentre vinculado”.

En el mismo sentido se pronunció, entre otras, en la CSJ SL4108-2020, así,

[…]

Superado lo anterior, y teniendo en cuenta que, el espíritu de la norma transcrita es el de garantizar una vejez digna de los afiliados, con la pérdida funcional; se desciende al plenario para verificar si la demandante cumple con los requisitos exigidos para configurar el derecho pensional, estando probado ya, como se ha repetido, que en toda su vida laboral, cotizó un total de 1049.71 semanas (fl. 24-28); fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 58.80%, estructurada el 25 de noviembre 2011, compuesta por el 34.40% de deficiencia, el 5.90% de discapacidad y una minusvalía del 18.50%; y nació el 28 de mayo de 1962.

Frente a las exigencias de la “[…] deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más” y las 1000 semanas cotizadas, es necesario precisar que estas se justifican en las acciones afirmativas que previó el legislador para un grupo protegido de personas; así lo explicó esta corporación en la sentencia ya reseñada, CSJ SL5163-2021,

[…]

De lo reseñado, queda claro que no es dable exigir más condiciones que las expresamente consagradas en el parágrafo descrito, esto es, padecer “una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993”, pues, en palabras de esta Sala, vertidas en la pluricitada decisión, CSJ SL5163-2021, exigir otros requisitos,

[…]

Dicha providencia, además, define lo que debe entenderse por deficiencia, para lo cual, basta con citar los artículos 7 y 8 del Decreto 917 de 1999, aplicable para ese momento, contentivo del manual único para la calificación de la invalidez y concluye que, “es uno de los criterios para la calificación integral de la invalidez, junto con la discapacidad y la minusvalía. Y que cada uno de estos criterios tiene un puntaje máximo, y la sumatoria de todos ellos determina la pérdida de la capacidad laboral de la persona”.

Teniendo en cuenta lo anterior, y dado que el puntaje máximo otorgado a tal concepto, corresponde al 50%, el otorgado a la demandante, que asciende al 34.40% de deficiencia, satisface la exigencia legal; ya que, solo es posible exigir un porcentaje que oscile entre el 25% y 50%, dada la imposibilidad de un monto mayor.

Este requisito, sumado a las 1049.71 semanas cotizadas y a la edad de la demandante, a saber, 59 años, colma la totalidad de elementos exigidos para declarar, en cabeza de Blanca Libia López Velásquez, el derecho pensional, a partir de la observancia del último de ellos, esto es, el cumplimiento de los 55 años, acaecido el 28 de mayo de 2017.

Determinada esta fecha, se hace necesario resaltar, que para el momento en que la afiliada solicitó la pensión, no reunía los elementos necesarios para su reconocimiento, situación que no puede pasarse inadvertida, porque se trata de una petición antes de tiempo, situación procesal que ha sido considerada como excepción perentoria, que consiste en haber formulado la pretensión cuando aún no se ha consolidado el derecho sustancial, así se expresó en la sentencia CSJ SL5437-2021,

[…]

Con el fin de justificar, entonces, la procedencia de la decisión que aquí se toma, véase que el artículo 281 del CGP, aplicable a los procesos laborales por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, exige, tener en cuenta en la sentencia, “cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”, precepto desarrollado por esta corporación, en la sentencia CSJ SL4258-2021, en la cual se razonó,

[…]

Así mismo, en la providencia CSJ SL3413-2021 fue analizada la excepción de petición antes de tiempo, considerando que, “no se está ante una petición antes de tiempo, cuando los requisitos de la prestación deprecada se satisfacen con posterioridad al inicio del proceso y antes de proferirse sentencia de primera instancia –siempre que hayan sido alegados y probados oportunamente-; en igual sentido, la decisión CSJ SL1100-2021, explicó que,

[…]

De lo anterior, se concluye necesariamente, que, en el presente caso, al estar ante una prestación con carácter de derecho fundamental, mínimo e irrenunciable, y suceder un hecho sobreviniente (el cumplimiento de los 55 años); no puede ser desconocido por esta Sala, que, si bien, para cuando se presentó la acción no se reunía el requisito de la edad, ello se surtió en el trámite del proceso; con fecha anterior, incluso, a la sentencia de primera instancia, dictada el 14 de junio de 2019; y fue abordado, brevemente, por la demandante al exponer sus alegatos de conclusión (minuto 16:45 a 16:55 cd, fl. 86); así, es obligatorio entender que la demandante llena la totalidad de presupuestos exigidos para el reconocimiento pensional.

[…]».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL0647-2022

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL647-2022.pdf»]

[Programa publicaciones especializadas] Boletín jurisprudencial N° 10-2022 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de Colombia

La Relatoría de la Sala de Casación Civil se permite dejar a su disposición el Boletín jurisprudencial No. 10 de 2022, medio de divulgación de las novedades jurisprudenciales de las providencias que profirió la Corporación durante el mes de octubre de 2022, en las que se trataron -entre otros temas- los siguientes: 

 

️ Acción reivindicatoria 

️ Contrato de hipoteca abierta  

️ Derecho del consumidor inmobiliario  

 Efectividad de la garantía real 

 Justo título 

️ Prescripción adquisitiva ordinaria 

️ Unión marital de hecho 

En el siguiente enlace:     

Boletín No. 10  de 2022  

 

La descripción de los hechos de contexto para la resolución de cada caso, la identificación de las fuentes -normativas, jurisprudenciales y doctrinales- que dieron sustento a las providencias que se relacionan en el presente Boletín están disponibles en la Gaceta de Jurisprudencia 10-2022.

[Programa publicaciones especializadas] Recurso de casación: norma sustancial

La Relatoría de la Sala de Casación Civil se permite dejar a su disposición la última actualización de la publicación Norma Sustancial cuya sistematización descriptiva de la jurisprudencia gira en torno a la calificación de las normas en el análisis del recurso extraordinario de casación.   

En el siguiente enlace:   

Recurso de casación – norma sustancial   

[Programa jurisprudencia al día] Restitución de inmueble arrendado: terminación unilateral del contrato de arrendamiento suscrito por cónsul

En la sentencia SC3383-2022, proferida por la Sala de Casación Civil, se podrá encontrar, entre otros temas los siguientes: 

️ Restitución de inmueble arrendado:  terminación unilateral del contrato de arrendamiento suscrito por el cónsul de la República Bolivariana de Venezuela, con sustento en la mora en el pago de los cánones.

️ Ruptura de las relaciones diplomáticas entre los Estados.  

️ La renuncia a la inmunidad jurisdiccional por cuenta del Estado Venezolano se plasmó expresamente en el cuerpo del contrato y su alcance trascendió a este juicio.  

️ Para saber si el vínculo jurídico estudiado es de aquellos que se denomina como «iure gestionis», basta con revisar el documento allegado para observar que sí lo es, dada su finalidad y las obligaciones adquiridas por las partes durante su ejecución.  

️ No toda controversia suscitada con otro Estado puede ventilarse ante esta Corporación, pues existen algunos requisitos de estricta observancia que se imponen para abrir paso a su estudio.  

️ Aplicación del artículo 384 numeral 3º CGP., ante la ausencia de contestación a la demanda. Directrices para la diligencia de entrega del inmueble y condena en costas.  

SC3383-2022  

 

FUERO – Aforados constitucionales: competencia de la Sala de Casación Penal, Acto Legislativo 01 de 2018, se mantiene mientras entran en funcionamiento las salas especializadas de instrucción y juzgamiento de aforados

  • En cumplimiento de la sentencia SU-373 de 2019, proferida por la Corte Constitucional, la Sala de Casación Penal, integrada por 3 magistrados, se pronunció sobre el instituto de doble conformidad incoado por el procesado M.E.M.D. y su apoderado, contra la sentencia proferida por una Sala de Juzgamiento de la Corte Suprema de Justicia, que lo condenó como autor responsable del punible de concierto para delinquir agravado, en concurso homogéneo sucesivo, en concurso heterogéneo con los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (en concurso homogéneo sucesivo, en calidad de coautor), tentativa de homicidio agravado, en concurso homogéneo sucesivo, en condición de coautor, y porte de armas y munición de uso privativo de las fuerzas armadas, como coautor.

  • En esta ocasión, la Sala: i) Modificó el numeral primero de la sentencia impugnada, que condenó a M.E.M.D., como autor del punible de concierto para delinquir agravado, por sus nexos con las A.U.C.-, y, en su lugar, lo absolvió por el mencionado delito; ii) Confirmó la sentencia en cuanto condenó a M.E.M.D. como autor del punible de concierto para delinquir agravado, por su relación con el grupo criminal Las Águilas Negras; iii) Modificó la sentencia que condenó a M.E.M.D., como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por el envío de cocaína al exterior, en un peso “específico desconocido pero superior a los 2.000 gramos (sic)”, en su lugar lo absolvió por este hecho; iv) Confirmó la sentencia de condena por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cometido en concurso homogéneo sucesivo, en calidad de coautor –envío de 1200 y 1500 kilogramos de cocaína-; y v) Confirmó la sentencia de condena por el delito de homicidio en grado de tentativa en concurso homogéneo simultáneo, en concurso heterogéneo con porte de armas y munición de uso privativo de las fuerzas armadas, como coautor.

  • Como consecuencia de la anterior decisión, modificó la pena inicialmente impuesta al procesado.

  • Para el efecto, la Sala, en primer lugar, avaló su competencia para pronunciarse sobre el instituto de doble conformidad, teniendo en cuenta que: (i) el fallo que se profirió emergió consecuencia obligatoria de la decisión de tutela con la cual la Corte Constitucional amparó el derecho a la doble conformidad del acusado y, (ii) por razones constitucionales de estricta jerarquía judicial, en lo que a la competencia refiere, no existe la posibilidad de que un fallo penal proferido por la Corte pueda ser revisado o modificado por un ente diferente, en sede de doble conformidad.

  • En segundo lugar, consideró que no hubo vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa del recurrente, en tanto, la Sala de Primera Instancia lo condenó por el delito de concierto para delinquir agravado en la modalidad de promover grupos armados ilegales, conservando tanto el aspecto fáctico como el jurídico, indicados desde la vinculación del aforado al proceso.

  • Finalmente, analizó si la sentencia que, en única instancia, profirió una Sala de Juzgamiento de la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal-, cumplía con el estándar probatorio para condenar, estudio del que concluyó que:

i) existe duda acerca de la real ocurrencia de los hechos relacionados con el delito de concierto para delinquir, dadas las alianzas a las que llegó, en su condición de alcalde del municipio de San Antero, con las autodefensas unidas de Colombia –Bloque Córdoba y Montes de María-, a partir del año 2003 y hasta julio de 2005;

ii) el concierto para delinquir con el propósito de financiar y promocionar a la organización criminal Las Águilas Negras y cometer el delito de narcotráfico, surgió a partir del año 2006, en su condición de alcalde de San Antero, por el liderazgo que representaba como primera autoridad en esa zona, cargo que desempeñó hasta el 31 de julio de 2007, por lo que es ésta fecha, y no otra, la que se debe tener como la última de su intervención con la organización criminal, pues, no se demostró, ni siquiera por vía indiciaria, que con posterioridad a esa calenda continúo aliado con la organización al margen de la Ley.

iii) en lo atinente a la comisión del delito de tráfico de estupefacientes, en concurso, no puede concluirse que, como A.S. recibió quinientos mil dólares en una reunión, el cargamento debió ser superior a los 2000 gramos (sic), razón por la que, respecto del tercer envío de alcaloide, existe duda razonable.

iv) los ilícitos de homicidio tentado y porte ilegal armas de uso privativo de las fuerzas militares, fueron demostrados en el proceso, sin que haya duda acerca de que, en los mismos tuvo directa participación el aforado. [SP3815-2022(49315)] Continuar leyendo «FUERO – Aforados constitucionales: competencia de la Sala de Casación Penal, Acto Legislativo 01 de 2018, se mantiene mientras entran en funcionamiento las salas especializadas de instrucción y juzgamiento de aforados»