DOBLE CONFORMIDAD – Impugnación especial: competencia de la Sala de Casación Penal, cuando la primera condena fue emitida por esta misma Sala

  • La Sala resolvió el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa de A.F.A.L. contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal, que lo condenó como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, en concurso homogéneo y heterogéneo.

  • La Corte confirmo el fallo del 16 de julio de 2014, mediante la cual se condenó a A.F.A.L a las penas de doscientos nueve (209) meses y ocho (8) días de prisión, multa equivalente a 50.000 s.m.l.m.v., e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción privativa de la libertad y, se impuso la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas dispuesta en el artículo 122 Constitucional, con la modificación introducida por el Acto Legislativo número 1 de 2004.

  • Esto por cuanto, consideró que, los objetivos del programa AIS eran el desarrollo de innovación tecnológica, sin embargo, el convenio perseguía la realización de procesos de selección, calificación, evaluación, contratación de trabajos y asesorías para la ejecución del mismo, estos no guardaban relación con la ciencia y tecnología, por lo tanto, el proceso de selección del contratista no podía darse a través de la modalidad de contratación directa.

  • Así mismo, se señaló que, el acusado participaba en el comité Administrativo encargado de la aprobación de la lista de beneficiarios del subsidio, motivo suficiente para tener conocimiento del fraccionamiento de los predios y la apropiación de los recursos por parte de particulares.

  • Por otra parte, se precisó que no se vulnero el principio de legalidad de la pena, toda vez que se individualizó la misma, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, la cual se aplica de iure, por disposición legal, lo que impide que sea impuesta al arbitrio del juzgador. [SP011-2023(57903)]

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DOBLE CONFORMIDAD – Impugnación especial: competencia de la Sala de Casación Penal

  • La Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de impugnación especial interpuestos por los defensores de A.F.P.W. y F.A.C.A., contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la decisión absolutoria, emitida por el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal, y en consecuencia los condenó por primera vez como autores del delito de concusión.

  • En esta ocasión, la Sala revoco la sentencia de segunda instancia y confirmó la decisión proferida por el juzgador de primera.

  • Para ello, la Corte precisó que el Tribunal dejo de apreciar injustificadamente el testimonio de J.N.D.P., mediante el cual se podía corroborar la negociación de las partes y posterior entrega del dinero, incurriendo así en un error de hecho por falso juicio de existencia. Así mismo, el fallador de segundo grado, aplicó una regla de la experiencia fundada en una prueba tergiversada, llevando error la valoración probatoria del asunto.

  • De otro lado, la Sala considero que no existe certeza, que los acusados abusaran del cargo para solicitar una utilidad indebida, por lo cual, ante la duda, se debe absolver. [SP009-2023(61806)]

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ADMINISTRACIÓN DESLEAL – Elementos: disponer fraudulentamente de los bienes de la sociedad

  • La Corte Suprema de Justicia decidió el recurso de casación presentado por el defensor de F.C.M.; contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual, modifico la emitida por el Juzgado Segundo Penal de Itagüí, en el sentido de condenar al acusado, por el delito de hurto agravado en lugar de hurto calificado y agravado, se absolvió por el delito de falsedad por ocultamiento de elemento material probatorio y mantuvo la condena por el delito de administración desleal y falsedad por ocultamiento de documento privado.

  • La Sala casó el fallo impugnado, respecto del delito de administración desleal, del cual lo absuelve y desestimó los demás cargos. Por lo anterior, se redosifico la pena impuesta.

  • Para tal efecto, la Corte explicó los elementos del delito de administración desleal, y señaló que, para la consumación del mismo, se requiere que los actos realizados por el sujeto activo deben ser fraudulentos o abusivos. Por lo cual, la mala gerencia o administración de una sociedad no puede ser consideradas per se, cómo fraudulentas o abusivas. [SP008-2023(58915)]

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CASACIÓN – La Corte una vez admitida la demanda entra a decidir de fondo

  • La Corte Suprema de Justicia decidió el recurso de casación interpuesto por el apoderado de H.R.C., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual, confirmó la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, condenando a las penas de cuatrocientos meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como responsable del delito de homicidio agravado.

  • En esta oportunidad la Corte casó parcialmente la sentencia impugnada y como consecuencia, modifico la calificación jurídica de la conducta imputada a H.R.C., y en aplicación del principio de in dubio pro reo, declaró que se cometió el delito de inducción o ayuda al suicidio, sin embargo, precluyó la investigación por el anterior delito y declaró la extinción la acción penal por prescripción.

  • Para ello, la Corte determinó que el tribunal incurrió en errores de hecho; por falso raciocinio, y falso juicio de identidad; que lo llevaron a no valorar la otra hipótesis, que sustentaba que el delito ejecutado fue el de inducción o ayuda al suicidio y no el de homicidio agravado. Así mismo, se consideró que el Tribunal no aplicó el principio in dubio pro reo, al no valorar la existencia de esta duda frente a la comisión del delito, la cual debió resolverse a favor del acusado.

  • Posteriormente, y al variarse la calificación jurídica de la conducta imputada, se precisó que el delito de inducción o ayuda al suicidio es querellable, por lo que era necesario que los herederos de A.C. presentaran querella, la cual no fue aportada al proceso.

DELITOS SEXUALES – Conductas denominadas de «puerta cerrada» o de «privacidad», en las que el sujeto agente, por lo general, actúa sin la presencia de testigos

  • La Sala de Casación Penal decidió la impugnación especial promovida por la defensa de A.Z.R., contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual revocó parcialmente el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello -Antioquia-, para, en su lugar, condenarlo como coautor responsable por los delitos de feminicidio y acceso carnal violento, ambas conductas en concurso homogéneo.
  • En esta oportunidad, la Sala confirmó el fallo impugnado, al señalar que los hechos contextuales, que se encuentran debidamente acreditados, permiten concluir más allá de toda duda razonable, que A.G.D. y D.S.E.A. fueron víctimas del delito de feminicidio, pues, sus muertes se cometieron en un contexto de dominación y control a través del ejercicio de la fuerza física y sexual, que denotan un trato descomedido y cruel en contra de las mujeres. Así mismo, las víctimas fueron objeto de manipulaciones sexuales en sus genitales, de manera violenta, conducta que se adecúa al reato de acceso carnal violento.
  • Para el efecto, la Corte, en primer lugar, analizó los delitos de acceso carnal violento y de feminicidio; luego estudió la prueba de la existencia de los hechos, su adecuación típica y la valoración probatoria adelantada por el Tribunal.
  • Al respecto, recordó que las circunstancias previstas en el artículo 104A del Código Penal son un elemento alternativo del tipo penal, enunciativo y no taxativo, de modo que la correcta imputación fáctica y jurídica del delito de feminicidio no exige que la Fiscalía General de la Nación se circunscriba a alguna de las causales descritas en la norma; basta que se indique cuáles son los hechos que dan cuenta que el asesinato de una mujer se produjo por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género -ingrediente subjetivo del tipo penal de feminicidio- para que se entienda cumplida en debida forma esta exigencia.
  • Además, planteó que el verdadero desafío consiste en determinar, desde lo probatorio, cuándo se está frente a alguno de los supuestos que diferencian el delito de feminicidio del de homicidio, sosteniendo que se requiere valorar múltiples factores, entre los que se destacan la determinación de la causa de muerte, la escena del delito, el ejercicio de violencia sexual en contra de la víctima, entre otros.
  • Finalmente, determinó que, se encuentran acreditados todos los presupuestos de la coautoría impropia, en tanto, se probó más allá de toda duda razonable que A.Z.R. y otra persona realizaron los hechos de manera conjunta, para lo cual se inscribieron en forma consciente y voluntaria en el plan criminal, consistente en violentar sexualmente a A.G.D. y D.S.E.A., y luego, causarles la muerte por misoginia, y ambos contribuyeron de manera esencial en el mismo hasta obtener el resultado ideado [SP3993-2022(58187)]

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RECURSO DE CASACIÓN – Improcedencia: contra las decisiones de la Corte

  • La Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de casación interpuesto por los defensores de V.H.D.O. y L.F.S.G. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de El Espinal-Tolima como coautores del delito de homicidio agravado.

  • Fue así como la Sala, en virtud de la garantía constitucional de no reforma en peor, casó parcialmente la sentencia impugnada, en el sentido de mantener la pena principal de 17 años de prisión, y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, en los términos señalados por el Tribunal Superior de Ibagué en el fallo proferido el 30 de noviembre de 2015, mismo que había sido declarado nulo por defectuosa motivación.

  • Lo anterior por cuanto, como en la sentencia que fue declarada nula, el ad quem aligeró la responsabilidad de los procesados atribuyéndoles el delito de homicidio simple y no agravado, como había determinado la primera instancia, al momento de emitir el fallo de reemplazo, al Tribunal le correspondía corregir el error, motivando debidamente la decisión, pero sin agravar la reconocida situación favorable que les había concedido a los apelantes únicos.

  • De otro lado, la Sala consideró que, en los casos en los que se declare la nulidad de la Sentencia por falta de motivación, en garantía de la doble instancia, se remitirá el proceso para que el ad quem emita la de reemplazo, que puede contener cualquier circunstancia de agravación siempre que haya sido incluida en la acusación, sin que, por ello, se entienda vulnerado el principio de non bis in idem. [SP3990-2022(58141)]

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SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES – Medidas aplicables a los adolescentes: clases

  • La Sala de Casación Penal resolvió el recurso de casación interpuesto por la defensa de O.J.R.O. contra la sentencia a través de la cual, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes, que lo condenó como autor del delito de acto sexual violento agravado.

  • En esta oportunidad, la Sala casó parcialmente el fallo impugnado. En consecuencia, revocó la sanción de privación de libertad en centro de atención especializado que le fue irrogada a O.J.O.R., así como la orden de captura dispuesta en las instancias, para en su lugar imponerle el acatamiento de unas reglas de conducta por un lapso de 6 meses.

  • Esto por cuanto, la Sala consideró que la privación de la libertad en centro de atención especializada tiene el carácter de último recurso, por lo que su imposición resulta inconsistente y apenas tendría una finalidad retributiva, no prevista para el régimen de los menores infractores, siendo lo correcto constatar qué medidas se muestran acordes a la situación del infractor y materializan los propósitos del legislador y de los instrumentos internacionales.

  • Así las cosas, se privilegió la necesidad de promover el proceso de reintegración de O.J.R.O. y no truncarlo, para lo cual se le impusieron, en términos del artículo 183 de la Ley 1098 de 2006, por el lapso de 6 meses, como reglas “para regular su modo de vida, así como promover y asegurar su formación”, observar buena conducta familiar y social, no involucrarse en la comisión de nuevos actos delictivos, abstenerse de consumir sustancias psicoactivas y dedicarse a actividades educativas o laborales regulares. [SP3989-2022(52947)]

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GRABACIONES MAGNETOFÓNICAS – Transcripción: la Corte ha admitido su validez, aunque no se acompañen por la grabación magnetofónica de la cual nacen

  • La Corte Suprema de Justicia resolvió los recursos de casación interpuestos por los defensores de M.P.P. y J.S.P.N., contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la decisión absolutoria proferida en favor de J.S.P.N y, con relación a M.P.P., modificó la condena emitida por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el punible de fraude procesal.

  • En esta ocasión, la Sala no casó la sentencia de segunda instancia y confirmó la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, por primera vez, condenó a J.S.P.N. como coautor del punible de fraude procesal.

  • Para ello, la Corte recordó que las grabaciones magnetofónicas son independientes de su transcripción; es decir, ingresan autónomamente al proceso y es el debate probatorio el que permitirá discutir la naturaleza y alcance de su contenido; por lo que, las transliteraciones son válidas, aunque no se acompañen del audio del cual nacen.

  • También consideró que, las manifestaciones recaudadas por el ente instructor, sirvieron de simples datos orientadores de la investigación, sin que puedan entenderse como prueba de referencia, pues uno de sus elementos es que se trate de una declaración, y no toda manifestación que se haga tiene ese carácter.

  • Aunado a lo anterior, para la Sala de Casación Penal no existe duda que el “MP” de las escuchas telefónicas, no puede ser otro que el enjuiciado MPP, afirmación que respaldó en la valoración de los indicios, por cuanto el dato aisladamente considerado de un nombre en la grabación transliterada no tiene la entidad suficiente para arribar a una conclusión altamente probable; pero, analizado en su conjunto con los demás datos recolectados, permiten este grado de convencimiento.

  • Finalmente determinó que, respecto de conversaciones telefónicas, la ley no exige el cotejo de voces para establecer quienes interactúan, por cuanto existe libertad probatoria en su valoración, por lo que, de los hechos acreditados, puede claramente establecerse la condición de coautor del procesado JSPN; en tanto, nada intrascendente asoma su aporte en la alianza urdida, al punto que, si se suprimiera, no se lograría concretar el enlace entre uno y otro extremo de la relación delincuencial. [SP3980-2022(54928)]

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APARATO ORGANIZADO DE PODER – FARC-EP

  • La Corte Suprema de Justicia decidió el recurso de casación presentado por el Procurador Judicial 63 Penal II de Cali y el Fiscal 41 de la Unidad de D.D.H.H. y D.I.H.; contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual revocó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, y en consecuencia absolvió a L.M.A. «a. I.M.», entre otros, del delito de homicidio agravado.

  • La Sala casó el fallo impugnado, respecto de L.M.A. «a. I.M.», quedando, para él, vigente la sentencia condenatoria proferida en primera instancia, por las siguientes razones:

  1. La Fiscalía General de la Nación probó que el homicidio del arzobispo I.D.C. fue ordenado por el “Secretariado” de las FARC-EP, uno de cuyos miembros era L.M.A. «a. I.M.

  1. Las FARC-EP constituyeron un aparato de poder organizado al margen de la ley; por ende, los integrantes del “Secretariado” deben responder a título de autores mediatos de aquel crimen.

  1. Es jurídicamente viable concluir que LMA debe responde como autor mediato por el homicidio agravado de monseñor IDC, a pesar de que en la acusación y en la sentencia (condenatoria) de primera instancia, se afirmó que fue determinador.

  • Para el efecto, la Corte explicó la figura de coautoría por cadena de mando en los aparatos organizados de poder, concluyendo que, la autoría mediata corresponde a una de las maneras en que, contemporáneamente, puede imputarse y atribuirse la participación delictual a aquellos líderes con jerarquía superior en los aparatos organizados de poder. [SP3969-2022(41799)]

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DEMANDA DE CASACIÓN – Admisión: una vez admitida, la Sala puede encontrar desajustes en el libelo que hagan inviable el estudio de fondo del recurso

  • La Corte Suprema de Justicia decidió el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Y.C.C.R., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual, al confirmar la decisión emitida por el Juzgado 6° Penal del Circuito de la misma ciudad, la condenó a la pena principal de 36 meses de prisión y el equivalente a 14 S.M.L.M.V., como responsable del delito de abuso de condiciones de inferioridad.

 

  • En esta oportunidad la Corte casó el fallo impugnado y como consecuencia, declaró extinguida la acción penal por indemnización integral, al encontrar plenamente acreditados los requisitos legales dispuestos en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, aplicable a este asunto por favorabilidad, cesando todo procedimiento en favor de la procesada.

 

  • Para ello, en primer lugar, aclaró que, pueden presentarse oportunidades en las que, no obstante ser admitida una demanda, la Corte considere indispensable, necesario e inevitable destacar algunos desajustes del libelo, pues al ser contrastados con las motivaciones de la sentencia hacen inviable que la misma sea estudiada de fondo y menos casada. Sin embargo, en el caso actual, la decisión de no admitir como satisfactoriamente acreditada la indemnización integral reclamada, condujo al Tribunal a confirmar la sentencia condenatoria, por lo que no es posible exigirle al actor que, para acudir a través del recurso de casación, deba postular reparos frente a la decisión que se mantuvo.

 

  • Posteriormente, explicó que la hermenéutica que entendió aplicable por favorabilidad de la Ley 600 a procesos adelantados con base en el nuevo sistema, se mantuvo hasta la decisión AP2671 del 14 de octubre de 2020, con la salvedad de que, el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 sigue teniendo aplicabilidad en aquellos asuntos en los que, habiendo llegado a la Sala, antes del 14 de octubre de 2020, no se haya dictado auto de rechazo de la respectiva demanda o fallo de casación, tal como sucedió en el sub lite. [SP3966-2022(52917)]

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