ES CALIFICADO COMO TRABAJADOR OFICIAL AQUEL QUE PRESTA SUS SERVICIOS EN OBRAS DE UTILIDAD PÚBLICA, INTERES SOCIAL, O ACTIVIDADES RELACIONADAS CON EL SERVICIO PÚBLICO, Y, NO DEPENDE DE LA NATURALEZA JURIDICA DEL BIEN INMUEBLE.

«[…] el Tribunal revocó la pensión de jubilación convencional que concedió el primer Juzgador al impugnante, tras considerar: i) que de conformidad con el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986, que define la clasificación de los “servidores departamentales”, son trabajadores oficiales, quienes se dediquen a la “construcción y sostenimiento de obras públicas”; ii) que el recurrente, según las declaraciones testimoniales y las que vertió en el proceso, realizaba labores de “obra civil y eléctrica” en los bienes fiscales del municipio, como comisarías, inspecciones o en la alcaldía, no en los puentes, calles o parques, esto es, no en las obras públicas, por lo que no ostentaba la calidad de trabajador oficial, a pesar de que así lo hubiere catalogado la accionada […]

Ahora, en armonía con la regla en cita y con los cuestionamientos jurídicos del segundo cargo, debe la Corporación determinar, en perspectiva de los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de 1986, si el Tribunal se equivocó al considerar que son trabajadores oficiales de los municipios, exclusivamente quienes se dedican a la construcción y sostenimiento de parques, calles o puentes y no quienes realicen aquellas labores en los bienes de naturaleza fiscal del ente territorial.

[…]

Al respecto, precisa la Corporación que, en un principio, al discernir sobre el entendimiento del concepto “obra pública”, inserto en los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de 1986, en relación con los artículos 674 del CC y 81 del Decreto 222 de 1983, concluyó, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 11 ag. 2004, rad. 21494 y CSJ SL, 31 en. 2006, rad. 25504, como lo indicó el segundo sentenciador, que “[…] los bienes fiscales y las obras públicas son conceptos diferentes”.

Sin embargo, como se explicó en la sentencia CSJ SL4440-2017, tal criterio ha sido morigerado tras una nueva mirada de aquella normativa, estableciendo que la jurisprudencia de la Corte, “[…] ha tenido una fuerte inclinación a definir la obra pública, no en función al tipo de bienes inmuebles públicos, sino a su finalidad, esto es, que se trata de obras de utilidad pública, interés social o directamente relacionadas con la prestación de un servicio público”.

[…]

De ahí que, en la actualidad, la línea jurisprudencial al respecto, como se adujo en la sentencia CSJ SL4440-2017, reiterada en las sentencias CSJ SL7783-2017 y CSJ SL3934-2018, sostiene que la actividad de los trabajadores oficiales, en torno al concepto de construcción y mantenimiento de “obra pública”, se refiere tanto a las actividades de fabricación, instalación, montaje o demolición de estructura,  infraestructuras y edificaciones, como al “[…] conjunto de actividades orientadas a la conservación, renovación y mejora del bien construido, lo cual implica intervenciones para su reparación de base, transformación estructural, garantía de prolongación de su vida útil y engrandecimiento”, sin diferenciar entre bienes de uso público y bienes fiscales.

Luego, emerge en evidente, el yerro intelectivo en el que incurrió el Juez de la alzada, al asegurar que los bienes fiscales excluían el concepto de obra pública y, como consecuencia de ello, al dejar de concluir, que la actividad de transformación, reparación o mantenimiento que el impugnante realizaba en la alcaldía, las comisarías o las inspecciones de policía del municipio demandado, no podían catalogarse como propias de un trabajador oficial, sino de un empleado público.

[…]

En lo que atañe con lo primero, son suficientes las consideraciones expuestas en sede extraordinaria, para afirmar que es equívoco el entendimiento que propone el recurrente para diferenciar a los trabajadores oficiales de los empleados públicos, dependiendo del tipo de bien en el que realicen las actividades de construcción o mantenimiento, en tanto que, la exclusión del concepto de obra pública del de bienes fiscales, ha sido abandonada por la jurisprudencia, para identificar aquella, con las “[…] obras de utilidad pública, interés social o directamente relacionadas con la prestación de un servicio público”».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL391-2020

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL391-2020.pdf»]

CÁLCULO ACTUARIAL A CARGO DEL EMPLEADOR AÚN CUANDO NO TENGA LA OBLIGACIÓN DE AFILIAR AL TRABAJADOR AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES

«[…] en la sentencia CSJ SL9856-2014, la Sala procedió a consolidar el nuevo y actual criterio, pues, como quedó expuesto, se habían presentado diversos discernimientos al respecto, que lograban ofrecer cierta confusión en torno al tema.

Así, se decidió eliminar totalmente la inmunidad que se otorgaba al empleador que no afiliaba a su trabajador al sistema de seguridad social, por falta de cobertura en un determinado lugar y se estableció que, en los lapsos de no afiliación, los empleadores, a pesar de que no actuaran de manera negligente, debían asumir el riesgo pensional frente a sus trabajadores, pues respecto de ellos se mantenían determinadas obligaciones y responsabilidades.

En este punto, como lo ha asentado la jurisprudencia, resulta importante memorar lo dicho en sentencia CSJ SL17300-2014, en el sentido que:

[…]

El citado criterio de la Corte se ha extendido hasta tal punto, que se le ha reconocido al trabajador el derecho de recuperar esos tiempos no cotizados, sin importar la razón que tuvo el empleador para dejarlo de afiliar. Así, dicha solución se emplea en los eventos en que la ausencia de afiliación se hubiera dado por falta de cobertura del sistema de seguridad social, por omisión pura y simple del empleador, por la creencia del empleador de no encontrarse regido por una relación laboral, e independientemente de si el contrato de trabajo se encontraba vigente o no cuando entró a regir la Ley 100 de 1993. Todo ello, en apoyo de la evolución de la normatividad reflejada en disposiciones como el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 (sentencia CSJ SL939-2019), los Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y, así mismo, con base en los principios de la seguridad social, tales como la universalidad, unidad e integralidad “que velan por la protección de las contingencias que afectan a todos los trabajadores […] a través de un sistema único, articulado y coherente, que propende por eliminar la dispersión de modelos y de responsables del aseguramiento que se tenía con anterioridad”.

Conforme al anterior recuento jurisprudencial y acorde con el criterio actual de la Corte, el sentenciador de alzada no pudo incurrir en ninguno de los yerros jurídicos enrostrados en los cargos examinados, pues, se itera, a partir de la sentencia CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41745, esta Corporación adoptó la postura de que las obligaciones de los empleadores con sus trabajadores, derivadas de la seguridad social en pensiones, subsisten aun cuando la falta de afiliación al sistema no obedezca a su culpa o negligencia, como también al margen que tuvieran o no su cargo el reconocimiento de la pensión de jubilación, para cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993. […]

Siguiendo las directrices anteriores, es claro que no se presentó desatino alguno por parte del Juez colegiado al imponerle a la demandada la obligación de cancelar el título pensional, máxime que la Sala ha considerado como respuesta más adecuada a los intereses de los trabajadores,  que las entidades de seguridad social tengan en cuenta el tiempo servido, como efectivamente cotizado, y el empleador pague el cálculo actuarial, por los periodos omitidos, en perspectiva que de esta manera se reconoce el trabajo y a la vez no se afecta la estabilidad económica del sistema.

En ese sentido, en la sentencia CSJ SL14388-2015, la Corte señaló:

“[…] Ahora bien, aquí y ahora, para la Corte resulta preciso reivindicar la mencionada orientación y evolución en su jurisprudencia, pues el mencionado traslado de responsabilidades entre entidades de la seguridad social – para pago de las pensiones – y empleadores – para pago de cálculos actuariales -, es el que resulta más adecuado a los intereses de los afiliados y el más acoplado a los objetivos y principios del sistema de seguridad social.

[…]

Por otra parte, para la Corte la solución a situaciones de omisión en la afiliación que se ha venido reseñando resulta eficiente, pues reconoce prioritariamente el trabajo del afiliado, como base de la cotización, a la vez que garantiza el reconocimiento oportuno de las prestaciones, sin resquebrajar la estabilidad financiera del sistema, ya que se propende por la integración de los recursos por parte de los empleadores, con instrumentos como el cálculo actuarial y herramientas de coacción como las que tienen legalmente las entidades de seguridad social.

De igual forma, para la Corte, esta orientación es la respuesta más adecuada a los intereses de los afiliados, pues se les garantiza el pago de sus prestaciones a través de entidades del sistema de seguridad social, que tienen una mayor solidez financiera, vocación de permanencia y estabilidad, a la vez que una menor volatilidad que la que pueden tener determinadas empresas.

Dicho ello, la Sala reitera que, ante hipótesis de omisión en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, es deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, y obligación del empleador pagar un cálculo actuarial, por los tiempos omitidos, a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social” (Subrayado fuera del texto)».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL046-2020

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL046-2020.pdf»]

JURISPRUDENCIA – Precedente

  • La Sala reitera las pautas del trámite de impugnación de competencia establecidas en la providencia AP2863-2019, referidas a que se torna imperativo instalar la audiencia de formulación de la acusación para que el juez y las partes se pronuncien sobre la competencia. [AP2807-2020(58028)]

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Blanca Barreto Ardila, nueva magistrada de la Corte Suprema de Justicia

Bogotá, D.C., jueves 22 de octubre de 2020. La Corte Suprema de Justicia eligió a la jurista Blanca Nélida Barreto Ardila como nueva magistrada de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corporación.

La magistrada Blanca Barreto Ardila es egresada de la Universidad Externado de Colombia, con maestría y especialización en Ciencias Penales y Criminológicas de esa misma universidad, especialización en Derechos Humanos de la ESAP y especialización en Derecho Sustantivo y Contencioso Constitucional de la Universidad Javeriana. En su amplia trayectoria profesional se ha desempeñado como defensora Pública del Ministerio de Justicia, abogada visitadora de la Procuraduría General de la Nación, fiscal delegada ante los jueces municipales, profesional de Comcaja, procuradora judicial y magistrada auxiliar de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

SISTEMA PENAL ACUSATORIO – Procedimiento especial abreviado (Ley 1826 de 2017)

  • Reparación integral, en el delito de Hurto Calificado y Agravado no genera la extinción de la acción penal sino la disminución de la pena. [56259(10-06-20)]

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IMPEDIMENTO – Haber participado en el proceso

  • No se configura, a partir de la simple manifestación de haber hecho parte de la Sala de Decisión que emitió la sentencia que fue cobijada por la nulidad. [AP1860-2020(57843)]

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