LEY PENAL – Aplicación extraterritorial: al nacional que se encuentre en Colombia después de haber cometido un delito en territorio extranjero, cuando la ley lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo sea inferior a 2 años y no hubiere sido juzgado en el exterior

Temas:

  • DERECHO PENAL – Las acciones de maltrato físico o psicológico (“bullying” o “matoneo”), son reprochables penalmente, cuando la conducta está tipificada como delito
  • ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS – Agravado: demostración

La Sala de casación Penal decidió la impugnación especial promovida a favor del procesado adolescente J.J.G.T. contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de asuntos penales para adolescentes del Tribunal Superior de Pereira, en la cual fue primera vez condenado como autor de actos sexuales con menor de catorce años.

La Corte confirmó el fallo impugnado, al encontrar suficientemente acreditada, la naturaleza libidinosa del acto objeto de la condena, por lo que, el hecho estructura una conducta dolosa penalmente tipificada en el artículo 206 del Código Penal, en las circunstancias de agravación contenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 211 ídem.

Para el efecto, la Sala aclaró que, si bien pueden existir comportamientos de acoso juvenil que no sean delito, si con ello se estructura una conducta típica, antijurídica y culpable, ésta será objeto de reproche penal.

De otra parte, la Corte indicó que, al presente asunto le es aplicable la ley penal colombiana, pues si bien los hechos acaecieron en Florida – Estados Unidos de América, el procesado es colombiano, se encuentra en territorio patrio, se le acusó de actos sexuales con menor de catorce años cuya pena mínima establecida en el Código Penal es de 9 años y no fue juzgado en el exterior.  [SP198-2023(60453)] Continuar leyendo «LEY PENAL – Aplicación extraterritorial: al nacional que se encuentre en Colombia después de haber cometido un delito en territorio extranjero, cuando la ley lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo sea inferior a 2 años y no hubiere sido juzgado en el exterior»

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – Recursos: su recaudo y administración se hace por medio de las Empresas Prestadoras de Salud (EPS)

Temas:

  • SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – Recursos: son parafiscales
  • SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – Empresa prestadora de salud: puede contratar con una Institución Prestadora de Salud o un privado la prestación de servicios de salud, el contratista no adquiere la calidad de servidor público
  • SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – Empresa prestadora de salud: puede contratar con una Institución Prestadora de Salud o un privado, sin que de ello se derive delegación o sujeción legal de los contratistas respecto de la prestación del servicio de salud
  • SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – Empresa prestadora de salud: puede contratar con una Institución Prestadora de Salud o un privado, los contratistas no adelantan tareas de recaudo o administración de bienes parafiscales
  • SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – Empresa prestadora de salud: puede contratar con una Institución Prestadora de Salud o un privado, el pago por la prestación ingresa al peculio privado del contratista y pierde la connotación de parafiscal
  • SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – Empresa prestadora de salud: puede contratar con una Institución Prestadora de Salud o un privado, el régimen contractual es privado, no se les puede vincular con los delitos de contratación estatal
  • SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – Empresa prestadora de salud: requisitos generales de contratación indicados por la Ley 100 de 1993, prohíbe la intermediación innecesaria

Examinó la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación, la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual confirmó, con modificaciones en la institución a favor de la cual se deben pagar los perjuicios, la emitida en primera instancia, por el Juzgado 12 Penal del Circuito de esta ciudad, que condenó a MLFT, JLNG, JHCI, MHLA, CAPO, MCCJ, JAEM y ÉARG, los dos primeros en calidad de determinadores y los demás a título de coautores, como responsables de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación, a la pena principal de 90 meses de prisión, multa en cuantía de $4.317.146,799.84, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de libertad.

La sala casó parcialmente para: (i) revocar la condena por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales e interés indebido en la celebración de contratos, a favor de todos los acusados y por virtud de demostrarse atípica la conducta; (ii) modificar la calidad en que responden EARG, MCCJ y JAEM, para definirlos intervinientes del delito de peculado por apropiación en favor de terceros; y (iii) reducir el valor de los perjuicios con directa incidencia en la pena de multa, a la suma de $ 3,411.367. 363,84.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala de Casación Penal redosificó la pena impuesta a los procesados y negó los subrogados de suspensión de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, por no cumplirse los presupuestos que los gobiernan.

En esta oportunidad, la Corte analizó la condición de servidores públicos de los acusados y la naturaleza de los contratos celebrados por las Empresas Prestadoras de Salud con Instituciones Prestadoras de Salud o privados, temas respecto de los cuales concluyó:

  1. No se discute que los dineros destinados a la prestación del servicio básico de salud, a través del SGSSS, de conformidad con lo que expresamente dispone la Ley 100 de 1993, corresponden a bienes parafiscales, en seguimiento de lo establecido en el artículo 338 de la Carta Política.
  2. Acorde con ello, las personas que se ocupan de su recaudo o administración, sea por vía directa por tratarse de una entidad pública o por delegación expresa de la ley, se entienden servidores públicos para esos específicos efectos.
  3. En consecuencia, esas personas o entidades están obligados, con imperativo directo, a recaudar y administrar esos dineros dentro de la estricta sujeción legal que, para el caso, detalla la Ley 100 de 1993.
  4. A su vez, dada la calidad de servidor público, atada al recaudo y administración de dineros parafiscales, dichas personas responden penalmente, en caso de distracción o mal uso de ellos, a título de autores del delito de peculado por apropiación, acorde con lo que disponen los artículos 20 y 397 del C.P.
  5. La Ley 100 de 1993, solo delega el recaudo y la administración de los dineros destinados a la salud, provenientes del SGSSS, a las EPS, en tratándose de entes privados, sin que igual ocurra con las IPS privadas o profesionales independientes, en quienes no se subdelega dicha tarea u obligación solo porque contratan con las EPS.
  6. Los contratos que celebran las EPS privadas, con IPS de igual naturaleza, se regulan por el derecho privado y obedecen a sus normas.
  7. En consecuencia, dado que se trata de un contrato de prestación de servicios entre dos entidades privadas, o entre una EPS de esta calidad y un profesional independiente, el pago por la prestación, recibido por la IPS o el profesional, ingresa a su peculio privado, momento en el cual pierde su connotación de parafiscal.
  8. Sólo pueden reputarse contratos estatales y, en consecuencia, signados por la Ley 80 de 1993 y normas subsecuentes o, cuando menos, pasibles de atender sus principios, aquellos en los cuales interviene, a título de contratante, una entidad pública.
  9. En consideración a esto, los contratos celebrados entre EPS e IPS privadas, no son estatales y, consecuentemente, a quienes los celebraron no se les puede vincular con los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales e interés indebido en la celebración de contratos. [SP064-2023(61125)]

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SISTEMA PENAL ACUSATORIO – Juez de Control de Garantías Ambulante: competencia frente a miembros de Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), evolución normativa, municipios del Valle del Cauca

Temas:

  • SISTEMA PENAL ACUSATORIO – Juez de Control de Garantías Ambulante: competencia frente a miembros de Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), no se hace extensiva a la segunda instancia, en la que debe atenderse el factor territorial
  • COMPETENCIA – Excepcional: Respeta el factor territorial, segunda instancia

 

La Sala de Casación Penal definió que, la autoridad judicial competente para conocer el recurso de apelación instaurado por la defensa de C.A.G.O. contra la decisión emitida por el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Guadalajara de Buga, a través de la cual negó la libertad por vencimiento de términos, es el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cali.

Dicha decisión se fundamentó en que: i) es el superior del Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante que profirió la decisión recurrida; ii) el juzgamiento se desarrolla en la ciudad de Cali, ante el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado, en etapa de audiencia preparatoria; y, iii) la sede judicial de Cali está incluida en el Acuerdo PSAA10-7495, para la resolución de los asuntos de control de garantías de primera instancia, designados al juez ambulante de Buga. [AP1813-2023(63985)] Continuar leyendo «SISTEMA PENAL ACUSATORIO – Juez de Control de Garantías Ambulante: competencia frente a miembros de Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), evolución normativa, municipios del Valle del Cauca»

DELITO – Elementos subjetivos distintos del dolo, elementos subjetivos del tipo o elementos subjetivos del injusto: concepto

Temas:

  • TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES – Elementos: verbos rectores, llevar consigo, intención de suministro, sin fines de comercialización
  • TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES – Se configura: con el suministro a cualquier título -gratuito u oneroso- de la sustancia estupefaciente
  • TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES – Consumidor: dosis compartida
  • TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES – Consumidor: dosis compartida, no hay afectación a la salud pública
  • TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES – Elementos: verbos rectores, llevar consigo, elemento subjetivo, intención de suministrar y compartir la sustancia, puede ser conducta atípica

La Sala de Casación Penal, resolvió el recurso de casación promovido por el defensor de L.C.I.G. en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual confirmó -con modificaciones- el fallo emitido por el Juzgado 27 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, condenando a la mencionada procesada como autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Lo anterior, al considerar que, la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada, generándose una duda sobre su responsabilidad.

Para el efecto, la Sala, reiteró su jurisprudencia relativa al porte de estupefacientes con fines de suministro, sin intención de distribución ni comercialización, en el que la conducta resulta atípica debido a la ausencia del elemento subjetivo diverso al dolo exigido para su tipicidad.

Al respecto, sostuvo que, el suministro a la persona con quien se posee una estrecha relación vital o el suministro para consumo compartido, son equiparables al consumo individual, debido al carácter autónomo y espontáneo de los consumidores y a la relación horizontal existente entre ellos.

Ello por cuanto, el peligro generado para la salud es meramente individual, y por consiguiente, no alcanza el carácter público que caracteriza al bien jurídico protegido por el artículo 376 del Código Penal. [SP228-2023(60332)]

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[Programa publicaciones especializadas] Boletín jurisprudencial N° 06-2023 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de Colombia

 
RELATORÍA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
PROCESO DE GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO JURISPRUDENCIAL
 

La Relatoría de la Sala de Casación Civil y Agraria se permite dejar a su disposición el Boletín jurisprudencial No. 06 de 2023, medio de divulgación de las novedades jurisprudenciales de las providencias que profirió la Corporación durante el mes de junio de 2023, en las que se trataron -entre otros temas- los siguientes: 

 

️ Abuso del derecho 

 

️ Capitulaciones matrimoniales 

 

️ Contratos:   agencia comercial, arrendamiento y cartera colectiva 

 

️ Daño 

 

En el siguiente enlace:     

Boletín No. 06  de 2023  

 

La descripción de los hechos de contexto para la resolución de cada caso, la identificación de las fuentes -normativas, jurisprudenciales y doctrinales- que dieron sustento a las providencias que se relacionan en el presente Boletín están disponibles en la Gaceta de Jurisprudencia 06-2023. 

Nubia Cristina Salas Salas

Relatora Sala de Casación Civil y Agraria

 

[Programa jurisprudencia al día] Prescripción adquisitiva extraordinaria: entrega anticipada de la posesión sobre el bien prometido en venta

RELATORÍA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
PROCESO DE GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO JURISPRUDENCIAL

En la sentencia SC175-2023, proferida por la Sala de Casación Civil, se podrá encontrar, entre otros temas los siguientes: 

 ️ La mera «entrega» del bien prometido, por sí sola, no origina señorío; para que ello ocurra debe quedar estipulado de modo claro y expreso en el convenio preparatorio, que el prometiente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa.  

️ La posesión no es susceptible de calificarse como tranquila, habida cuenta de la persistencia del propietario en procurar judicialmente el rescate del bien prometido en venta.  

️ Para blindar los derechos del propietario el legislador determinó la imposibilidad de adquirir por prescripción cuando quiera que exista un título de mera tenencia, salvo cuando concurran los presupuestos contemplados en el artículo  2531 del Código Civil, esto es: i) que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción; y ii) que quien alegue la prescripción haya ejercido su posesión «sin violencia, clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo». 

 

SC175-2023 

 

[Programa jurisprudencia al día] Prescripción adquisitiva agraria: imprescriptibilidad de los bienes de propiedad de las entidades de derecho público

RELATORÍA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
PROCESO DE GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO JURISPRUDENCIAL

En la sentencia SC174-2023, proferida por la Sala de Casación Civil, se podrá encontrar, entre otros temas los siguientes: 

 ️ Adquirida la propiedad por la Dirección Nacional de Estupefacientes, ente público llamado a la litis, se desvanecieron las pretensiones del pretendido poseedor, en la medida de que antes de consolidar el derecho de propiedad que anhela y situarse en uno de los eventos excepcionales admitidos por la doctrina jurisprudencial, operó la imprescriptibilidad del inmueble al pasar a ser éste, un bien fiscal.  

️ Los bienes públicos, cualquiera sea su categoría (de uso público o fiscales) son ajenos al derecho que disciplina la propiedad o dominio privado de las personas particulares naturales o jurídicas, y comparten las características de ser inembargables, imprescriptibles e inalienables.  

️ Este axioma -tratándose de bienes fiscales- no es absoluta, pues la jurisprudencia de la Sala, ha reconocido unas situaciones muy particulares y con precisas exigencias, en las que el carácter de imprescriptibles cede ante la protección de derechos adquiridos.  

️ Requisitos para la prosperidad de esa usucapión especial.  

️ Excepciones a la imprescriptibilidad de los bienes fiscales.  

️ Definición, características y tipos de los bienes fiscales. Efectos de la declaración judicial de extinción del derecho de dominio. 

SC174-2023 

 

[Programa jurisprudencia al día] Acción reivindicatoria: cambio de titular del derecho de dominio en el curso del litigio y antes de definirse la primera instancia

RELATORÍA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
PROCESO DE GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO JURISPRUDENCIAL
 

En la sentencia SC200-2023, proferida por la Sala de Casación Civil, se podrá encontrar, entre otros temas los siguientes: 

 ✔️ El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso tiene la facultad de intervenir como litisconsorte del anterior titular.  

✔️ El inciso 3º del artículo 68 del Código General del Proceso, es un claro ejemplo de la modalidad de litisconsorcio cuasinecesario, pues autoriza al nuevo adquirente de la «cosa litigiosa o del derecho litigioso» para concurrir a la lid en calidad de «litisconsorte del anterior titular», con la inevitable consecuencia de asumir la suerte de la controversia para bien o para mal.  

✔️ Se vislumbran dos vínculos distintos: uno, el que sostienen las partes de la controversia – «reivindicante vs. poseedor»- y otro muy distinto el que surge entre el «enajenante y adquirente» de la cosa en litigio.  

✔️ Esta última relación no pone en peligro la primera, porque el ordenamiento procesal le otorga al reciente adquirente de la cosa la potestad de intervenir en la causa como «litisconsorte» del «transferente», de ahí que, la participación o no en la litispendencia del nuevo «propietario» para nada trasciende en las resultas del juicio reivindicatorio.  

SC200-2023 

[Programa jurisprudencia al día] Contrato de compraventa: rescisión por lesión enorme

RELATORÍA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
PROCESO DE GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO JURISPRUDENCIAL
 
 En la sentencia SC172-2023, proferida por la Sala de Casación Civil, se podrá encontrar, entre otros temas los siguientes:

 

️ Potestad del comprador para completar el justo precio de la venta. 

 ️ Pago de intereses legales civiles desde la presentación de la demanda hasta la fecha de pago, sobre la suma indexada.  

SC 172-2023 

 

[Programa jurisprudencia al día] Acción reivindicatoria: predios rurales

RELATORÍA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
PROCESO DE GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO JURISPRUDENCIAL
 

En la sentencia SC217-2023, proferida por la Sala de Casación Civil, se podrá encontrar, entre otros temas los siguientes: 

 ️ Es presupuesto para la prosperidad de la acción que el convocante tenga la calidad de propietario actual de los bienes que pretende reivindicar.  

️ El certificado de tradición es un documento público, que muestra la situación jurídica del inmueble para la fecha y hora de su expedición, y en virtud del principio de legitimación se presume que la inscripción es válida, no obstante, admite prueba en contrario.  

️ No es exigible a quien adquiere un bien raíz con fundamento en lo que aparece inscrito en el certificado de tradición, que deba hacer una verificación de la legalidad de los mismos.  

️ Al haberse revocado la sentencia que accedía a la pertenencia por parte del juez ad quem, tal decisión en los términos del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época de los hechos, no tenía efectos erga omnes, sino de inoponibilidad.  

️ Del Decreto 1250 de 1970 así como de la Ley 1579 de 2012 se pueden deducir, entre otros, como principios registrales los de la inscripción, la rogación, la legalidad, legitimación y publicidad.  

SC217-2023