JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

NUMERAL 3°

ARTÍCULO 28. COMPETENCIA TERRITORIAL

La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:

3. En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita.


2020


 

SALA DE CASACIÓN CIVIL 

ID:689704
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2020-00029-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC011-2020
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Medellín
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:15/01/2020
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO: 

Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Cartagena y su homólogo Dieciocho de Medellín, para conocer de demanda proceso declarativo especial monitorio, para que se ordene a su contraparte pagarle el valor de los servicios que él le prestó, en virtud del contrato de asignación de servicio de transporte especial por ellos celebrado. El primero de los despachos rechazó su conocimiento rehusó la asignación con fundamento en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso y ordenó remitir las diligencias a sus homólogos de la ciudad de Medellín, por ser allí donde se encuentra el lugar de notificación de la parte accionada. El despacho receptor del asunto también se abstuvo de asumir competencia, pretextando que el demandante presentó, a su elección, la demanda ante los Juzgados Civiles Municipales de Cartagena, como quiera que este es el competente en virtud de lo preceptuado en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso. La Corte asignó la competencia del asunto en cabeza del primero de los despachos, por corresponder al lugar escogido por el actor, que en este caso corresponde al de cumplimiento de la obligación.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial, para conocer de proceso declarativo especial monitorio. Aplicación del lugar de cumplimiento de la obligación por corresponder a la elección adoptada por el actor. Estudio de los diferentes fueros de atribución de competencia. Distinción entre domicilio y ligar para recibir notificaciones judiciales. Reiteración del auto de 10 de julio de 2013.

Fuente Formal:
Artículos 15, 16, 18, 24 de la Ley 270 de 1996.
Artículo 28 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11y 12, 30 numeral 6º, 35 y 139 del Código General del Proceso.

Fuente Jurisprudencial:
Auto CSJ AC, 10 jul. 2013, rad. 2013 01145 00

FUERO CONTRACTUAL – Escogido por el actor para asignar la competencia de proceso declarativo especial monitorio. El juez debe ceñirse a lo manifestado por el demandante en el escrito introductor para efectos de establecer la competencia cuando opere un fuero concurrente. Reiteración del auto de 05 de mayo de 2016.

Fuente Jurisprudencial:
Auto CSJ AC2738-2016, 05 de mayo de 2016

SALA DE CASACIÓN CIVIL 

ID:687566
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03753-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC016-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Adjunto Civil Municipal de Pereira
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:15/01/2020
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre los Juzgados Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Quinto Civil Municipal de Pereira, para conocer de demanda ejecutiva. El juez de primera instancia la rechazó por cuando el demandado tiene domicilio en la ciudad de Pereira y no se estipulo en el titulo valor el lugar de cumplimiento. El juzgado receptor de igual manera la rechazó por cuanto se debe ejecutar en el lugar de cumplimiento de la obligación o en la ciudad donde se diligencia el pagaré. La Corte declara competente al Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá por cuanto aplicó el fuero concurrente y fuero contractual.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y juzgado Civil Municipal en proceso ejecutivo.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, es posible formular la demanda en el lugar del domicilio del convocado o en el sitio donde deba cumplirse la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración autos de 5 de mayo de 2016 y 13 de julio de 2016.

SALA DE CASACIÓN CIVIL 

ID:686733
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-04209-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC019-2020
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Honda
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:15/01/2020
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Honda (Tol.), para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero. El primero de los funcionarios rechazó la demanda bajo el argumento que, el iniciar la acción en el lugar de cumplimiento de la obligación va en desmedro de los elementos principales de justicia conmutativa. El segundo de los citados rehusó la atribución por considerar que, cuando se trata de cobrar una deuda respaldada en un título valor, el actor puede accionar antes el juez donde el demandado tiene el domicilio o en el sitio de cumplimiento del pago. La Sala, resolvió que el competente para conocer del caso es el dispensador de justicia de la capital de la República, por ser el sitio donde debe realizarse el pago.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley procesal civil brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del convocado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiterado en auto de 2 de diciembre de 2019.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción en el territorio donde debe cumplirse las obligaciones pactadas, elección que debe ser respetada por el juzgador.

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL 

ID:688096
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-04196-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC103-2020
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:23/01/2020
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO: 

Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civil Municipal de Mosquera y Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, para conocer de demanda ejecutiva para el cobro de suma contenida en cheque. El primero de los despachos rechazó su conocimiento tras aducir que la facultad para conocerlo radica en los jueces de la vecindad del convocado, de acuerdo con el numeral 1º del art. 28 del Código General del Proceso. El despacho receptor del asunto igualmente lo repelió y provocó la colisión que se desata, apoyado en que la Capital es el «domicilio comercial», pero Mosquera es el judicial; por manera que es allí donde se debe adelantar el compulsivo. La Corte asignó la competencia del asunto en cabeza del primero de los despachos, por corresponder al lugar escogido por el actor, que en este caso corresponde al de cumplimiento de la obligación.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial, para conocer de demanda ejecutiva para el cobro de suma contenida en cheque. Aplicación del lugar de cumplimiento de la obligación por corresponder a la elección adoptada por el actor.

Fuente Formal:
Artículos 15, 16, 18, 24 de la Ley 270 de 1996.
Artículos 28 numerales 1º y 3º, 35 y 139 del Código General del Proceso
Artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.

FUERO CONTRACTUAL – Escogido por el actor para asignar la competencia de proceso ejecutivo fundamentado en cheque. El sitio en el que fueron presentados los cheques para su pago como lugar de cumplimiento de la obligación. Reiteración del auto de 27 de octubre de 2016.
Fuente Jurisprudencial:
Auto CSJ AC7310-2016 de 27 de octubre de 2016.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del lugar del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de la obligación, en procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos. Reiteración del auto de 18 de enero de 2019.

 

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL 

ID:688245
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03998-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC298-2020
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo Municipal de Apulo
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:03/02/2020
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO: 

Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Once Civil Municipal de Bogotá y Promiscuo Municipal de Apulo (Cundinamarca), para conocer de demanda ejecutiva para el cobro de suma contenida en letra de cambio. El primero de los despachos rechazó su conocimiento en razón a que en la demanda se informó que el domicilio de los ejecutados es el municipio de Apulo (Cundinamarca), por lo que, conforme al numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, remitió el libelo introductorio a dicha localidad. El despacho receptor del asunto igualmente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, habida cuenta que la ejecutante eligió presentar escrito introductorio en la ciudad de Bogotá, por ser el lugar de cumplimiento de la obligación, de acuerdo al numeral 3° del artículo 28 del C.G.P. La Corte asignó la competencia del asunto en cabeza del primero de los despachos, por corresponder al lugar escogido por el actor, que en este caso corresponde al de cumplimiento de la obligación.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil y promiscuo municipales de diferente distrito judicial, para conocer de demanda ejecutiva para el cobro de suma contenida en letra de cambio. Aplicación del lugar de cumplimiento de la obligación por corresponder a la elección adoptada por el actor. Facultad del actor de escoger entre los distintos fueros del factor territorial. Reiteración del auto de 5 de mayo de 2016.

Fuente Formal:
Artículos 16 de la Ley 270 de 1996.
Artículos 28 numerales 1º y 3º, 139 del Código General del Proceso
Artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
Fuente Jurisprudencial:
Auto CSJ AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00

FUERO CONTRACTUAL—Escogido por el actor para asignar la competencia de proceso ejecutivo fundamentado en letra de cambio.

Fuente Formal:
Artículos 28 numeral 3º del Código General del Proceso

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del lugar del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de la obligación, en procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos. Reiteración del auto de 13 de julio de 2016.

 

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL 

ID:687923
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03972-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC297-2020
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo Municipal de Neira
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:03/02/2020
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO: 

Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal Caldas-Antioquia y Promiscuo Municipal de Neira-Caldas, para conocer del proceso ejecutivo, el actor decidió promover la demanda en la ciudad de Caldas por ser el lugar del cumplimiento de la obligación. El Juzgado receptor declinó su conocimiento indicando que la competencia era en Neira por ser el domicilio del ejecutado. La Corte resolvió el conflicto indicando que lo debe conocer Juzgado Primero Promiscuo Municipal Caldas-Antioquia en atención a los términos indicados en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial para conocer de un proceso ejecutivo. Factores y fueros de competencia.

FUERO GENERAL – Regla general de competencia domicilio del demandado. El demandante puede escoger en caso que sean varios demandados o domicilios. Reiteración del auto de 5 de mayo de 2016.

FUERO CONCURRENTE – En el evento que se involucre título ejecutivo toda vez que la demanda se puede presentar en el domicilio del demandado o en el lugar de cumplimiento de las obligaciones a elección del demandante. Reiteración del auto de 13 de julio de 2016.

Fuente formal:
Artículos 28 numeral 1, 3, 139 del Código General del Proceso.

Fuente Formal:
Auto AC2738 de 5 de mayo de 2016, rad. 2016-00873-00.
Auto AC4412 de 13 de julio de 2016, rad. 2016-01858-00.
CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial para conocer de un proceso ejecutivo. Factores y fueros de competencia.

FUERO GENERAL – Regla general de competencia domicilio del demandado. El demandante puede escoger en caso que sean varios demandados o domicilios. Reiteración del auto de 5 de mayo de 2016.

FUERO CONCURRENTE – En el evento que se involucre título ejecutivo toda vez que la demanda se puede presentar en el domicilio del demandado o en el lugar de cumplimiento de las obligaciones a elección del demandante. Reiteración del auto de 13 de julio de 2016.

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL 

ID:688442
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2020-00140-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC326-2020
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:05/02/2020
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO: 

Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Buenaventura y Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de demanda para el cobro de sumas contenidas en facturas expedidas con ocasión del servicio médico prestado a afiliados. El primero de los despachos se rehusó a asumir el litigio porque al tratarse de un asunto meramente declarativo debe ser conocido por el funcionario del domicilio principal de la convocada, que se encuentra en Bogotá D.C., en virtud de lo cual remitió las diligencias a esta capital con fundamento en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso. El despacho receptor del asunto rehusó su conocimiento, tras colegir que la promotora se acogió al lugar de prestación de los servicios, lo que encaja en el numeral tercero, artículo 28 del estatuto procesal civil, en virtud de lo cual propuso la colisión que se entra a decidir. La Corte asignó la competencia del asunto en cabeza del primero de los despachos, por corresponder al lugar de cumplimiento de la obligación, en el sitio donde se prestaron los servicios médicos de urgencias respaldados en las facturas objeto de cobro.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial para conocer de proceso declarativo para el pago de facturas de servicios de salud de urgencias de afiliados a EPS. Escogencia por el demandante del lugar de cumplimiento de la obligación, en el sitio donde se prestaron los servicios médicos de urgencias respaldados en las facturas objeto de cobro.

Fuente Formal:
Artículo 16 de la Ley 270 de 1996.
Artículo 28 numerales 1, 3 y 5, 35 y 139 del Código General del Proceso.
Artículo 7º de la Ley 1285 de 2009

SERVICIO DE URGENCIAS – Genera una obligación que opera por ministerio de la ley, a cargo de toda Institución Prestadora del servicio de Salud en Colombia (IPS), y a favor de todos los coasociados del Estado colombiano, con independencia de que entre ella y la EPS a la que esté afiliado el paciente haya convenio que faculte la realización.

Fuente Formal:
Artículo 159 numeral 2º, 168 de la Ley 100 de 1993.
Artículo 67 de la Ley 715 de 2001
Artículo 20 parágrafo de la Ley 1122 de 2007
Resolución 5521 de 2013

FUERO CONTRACTUAL – Escogencia por el demandante del lugar de cumplimiento de la obligación, en el sitio donde se prestaron los servicios médicos de urgencias respaldados en las facturas objeto de cobro.

Fuente Formal:
Artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del lugar del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de la obligación, en procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivo, y adicionalmente, cuando se trate contra una persona jurídica, en su domicilio principal o en su sucursal o agencia, cuando se trate de asuntos vinculados con ella. El demandante tiene la obligación de indicar su escogencia entre las distintas opciones. Reiteración de los autos de 21 de febrero de 2018 y 26 de septiembre de 2019.

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL 

ID:688243
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2020-00201-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC327-2020
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:05/02/2020
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO: 

La Corte resuelve el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Santa Marta y Octavo de la misma especialidad y categoría de Bogotá. El primero de los funcionarios, luego de declarar probada la excepción previa de falta de competencia alegada por la demandada, se apartó del conocimiento del caso. El segundo de los citados repelió la asignación por considerar que la promotora había escogido el territorio del homólogo por ser el sitio de cumplimiento de la obligación. La Sala resolvió, que el competente para conocer del caso es la autoridad de la Capital de la República. Agregó, El hecho de haberse radicado equivocadamente la pretensión en la Capital del Magdalena, no traduje una variación de la elección.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial.

FACTOR TERRITORIAL – En los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, conoce del asunto el juzgador del domicilio del convocado, lo cual no excluye la escogencia de otras pautas que también designan el dispensador de justicia de un mismo caso, como acontece con el numeral 3º del canon 28 del Estatuto General del Proceso relacionada con el sitio donde debe satisfacerse el pago derivado de un negocio jurídico, que, en determinados supuestos, pueden ser concurrente. Escogencia debe ser claramente determinada por el actor en el escrito introductorio, y respetada por la autoridad judicial. Reiterado en auto de 26 de septiembre de 2019.

EXCEPCIÓN PREVIA – Por falta de competencia formulada por la entidad convocada dentro del término legal. Se declara probada al establecerse que el domicilio de los demandados y de la sociedad se ubica en la Capital de la República. Independientemente de que los litigantes pactaran el sitio de cumplimiento de la obligación emanado del convenio, lo cierto es que el demandante optó solamente por el lugar de vecindad del pasivo. El hecho de haberse radicado equivocadamente la pretensión en la Capital del Magdalena, no traduje una variación de la elección por la actora.

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL 

ID:689827
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-04062-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC359-2020
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Mosquera
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:07/02/2020
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre los Juzgados Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá y Civil Municipal de Mosquera, para conocer de demanda ejecutiva con fundamento en contrato de concesión económica de espacio o local comercial. El primero de los despachos rehusó la competencia por cuanto el domicilio del demandando era en Mosquera. El despacho receptor del asunto, inadmitió el libelo por cuanto conforme al certificado de existencia y representación legal de la ejecutada, su domicilio era la ciudad de Bogotá. La Corte dirime el conflicto, otorgando competencia al primero de los juzgados, toda vez que se configura un fuero concurrente que da la posibilidad de ejercer la acción bien sea en el domicilio del demandado o en el lugar de cumplimiento de las obligaciones.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados Municipales de diferente distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo con fundamento en un contrato de explotación económica de espacio o local comercial. Fuero concurrente a elección del demandante.

Fuente formal:
Articulo 28 numerales 3 y 1 del Código General del Proceso.

FUERO CONCURRENTE – Para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, a elección del demandante se tendrá bien sea el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de las obligaciones. Aplicación articulo 28 numerales 3 y 1 del Código General del Proceso. Reiteración autos de 5 de mayo de 2016 y de 13 de julio de 2016.

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL 

ID:689706
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2020-00032-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC389-2020
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Medellín
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:11/02/2020
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO: 

Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Veintiocho Civil Municipal de Bucaramanga y Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para conocer de demanda ejecutiva para el cobro de importe incorporado en una factura de prestación de servicios. El primero de los despachos se rehusó a asumir el litigio aduciendo que la facultad para conocerlo radica en sus pares de Medellín por ser los del domicilio de la convocada (num. 1, art. 28 del Código General del Proceso. El despacho receptor del asunto rehusó su conocimiento, tras colegir que según esta Sala dijo en AC495-2019, cuando el título valor no contempla el lugar de satisfacción de las prestaciones, por disposición de los artículos 621, inc. 5º, y 876 del Código de Comercio se tendrá por tal el «domicilio del creador o acreedor de los respectivos instrumentos negociables», es decir, en este evento, Bucaramanga. La Corte asignó la competencia del asunto en cabeza del segundo de los despachos, por corresponder al domicilio del demandado al no poder establecerse el lugar de cumplimiento de la obligación bajo el criterio estipulado en el título valor.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial para conocer de para conocer de demanda ejecutiva para el cobro de importe incorporado en una factura de prestación de servicios. Aplicación del domicilio del demandado al no poder establecerse el lugar de cumplimiento de la obligación bajo el criterio estipulado en el título valor.

“(…) la estipulación que figura en el título, conforme a la cual su monto se debería «consignar a Banco Davivienda a la cuenta corriente número 560047769997009» conlleva que pudiera hacerse en cualquier lugar del país e, incluso, del mundo, pues, por una parte, la entidad bancaria cuenta con sucursales a lo largo y ancho de la geografía patria y, por otra, una transferencia es posible desde cualquier terminal electrónica; por lo tanto, el lugar de cumplimiento deviene múltiple, quedando al arbitrio del interesado.

En tales circunstancias, si bien el gestor trazó un derrotero, el mismo no sirve para la selección, por lo que es preciso acudir al criterio general contemplado en el numeral 1 del art. 28 procedimental, esto es, el domicilio del deudor, de tal suerte que la oficina judicial de esa capital erró al rehusar el conocimiento que le atribuyó su antecesor.”

Fuente Formal:
Artículo 16 de la Ley 270 de 1996.
Artículo 28 numerales 1, 3 y 5, 35 y 139 del Código General del Proceso.
Artículo 7º de la Ley 1285 de 2009

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del lugar del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de la obligación, en procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivo. Reiteración del auto de 18 de enero de 2019

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL 

ID:690111
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2020-00186-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC387-2020
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Cúcuta
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:11/02/2020
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial para conocer de una acción popular. Factores y fueros de competencia.

FUERO CONCURRENTE – Para promover procesos contenciosos. Facultad del demandante de interponer la demandada en domicilio del demandado o en el lugar de cumplimiento de la obligación. Reiteración del auto de 14 de junio de 2017. Aplicación del Artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso.

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL 

ID:689976
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2020-00250-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC405-2020
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Medellín
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/02/2020
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO EJECUTIVO – Que presenta IPS contra Coomeva EPS, con sustento en facturas derivadas de una prestación de servicios médicos en atención de salud. La Sala Civil asigna competencia al Juzgado del lugar de prestación del servicio. Numerales 1,3 y 5 Art. 28 CGP. Diferencia entre “sucursal” y “subordinada”. Asignación de competencia a un juzgado ajeno a los involucrados en el conflicto. Reiteración de los autos AC2731-2014, AC2411-2015, AC8607-2017 y AC5405-2019.

FUENTE FORMAL – Articulo 28 numerales 1, 3 y 5 CGP.

FUENTE JURISPRUDENCIAL – AC2731-2014, AC2411-2015, AC8607-2017 y AC5405-2019.

ASUNTO – Conflicto de competencia entre los Juzgados Civiles de Circuito de Montería y de Medellín, en proceso ejecutivo que presenta IPS contra Coomeva EPS -con domicilio principal en Cali- con sustento en facturas derivadas de una prestación de servicios médicos en atención de salud. El ejecutante, en la demanda, atribuyó la competencia por el lugar de cumplimiento de la obligación y por el lugar de la sucursal o agencia de la ciudad de Montería. El Juzgado de Montería rechazó la competencia y envío el expediente al Juzgado de Medellín debido a que los instrumentos fueron presentados allí para cobro. No encontró prueba de que en su circunscripción existiera sucursal o agencia de la obligada y que los servicios médicos se prestaron en Montelíbano. A su turno, el Juzgado de Circuito de Medellín se reusó a asumir la competencia, porque debe acogerse la decisión de la ejecutante, además de haberse prestado los servicios médicos en Montelíbano y que, en Montería, se avizora una sucursal de Coomeva según el respectivo certificado de existencia y representación legal. La Sala Civil asigna competencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelibano -lugar de prestación del servicio- Articulo28 numerales 1, 3 y 5 CGP.
.
PROCEDENCIA – Juzgados Segundo Civil del Circuito de Montería y Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

DECISIÓN – Asigna competencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano.

SALA DE CASACIÓN CIVIL 

ID:689974
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2020-00276-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC402-2020
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Dosquebradas
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/02/2020
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO EJECUTIVO SINGULAR – Para hacer efectivas sumas de dinero, contenidas en un pagaré. La Sala Civil determina la competencia en el Juzgado del lugar del cumplimiento de la obligación, tal como lo había elegido la parte demandante. Competencia territorial. Art. 28-3 CGP. Interpretación de la expresión “en esta ciudad”, pactada en el título valor. Arts. 1622 C.C. y 876 C.Ccio.

FUENTE FORMAL – Articulo 28 numerales 1 y 3 CGP, Art. 1622 C.C, Art. 876 C.Ccio.

FUENTE JURISPRUDENCIAL – AC2235 2019.

ASUNTO – Conflicto de competencia entre los Juzgados Décimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C. y Tercero Civil Municipal de Dosquebradas (Risaralda) por juicio ejecutivo, para hacer efectivas sumas contenidas en un pagaré, impulsado por Sociedad Ltda. La ejecutante eligió el Juzgado de Bogotá por ser el lugar del cumplimiento de la obligación. Este repelió el conocimiento del asunto y lo envió al Juzgado de Risaralda, por ser el lugar del domicilio de los demandados. A su turno el segundo juzgado rechazó la competencia, ante las dudas -en el pagaré- respecto al lugar pactado para cumplir la obligación, ante la expresión “en esta ciudad”. La Sala Civil determina la competencia en el Juzgado del lugar del cumplimiento de la obligación, tal como lo había elegido la parte demandante.

PROCEDENCIA – Juzgados Décimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C. y Tercero Civil Municipal de Dosquebradas (Risaralda)

DECISIÓN – Dirime Competencia. Artículo 28 núm. 3 CGP.

 

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL 

ID:689975
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2020-00331-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC403-2020
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/02/2020
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – con ocasión del incumplimiento de un contrato de transporte de mercancías, ante hurto de productos transportados. La Sala Civil determina la competencia en el Juzgado del lugar del cumplimiento de la obligación, tal como lo había elegido la parte demandante. Competencia territorial. Art. 28-3 CGP.

FUENTE FORMAL – Articulo 28 numerales 1 y 3 del Código General del Proceso.

ASUNTO – Conflicto de competencia entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Sogamoso (Boyacá) y Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá D.C. en proceso verbal declarativo de responsabilidad civil, ante el incumplimiento de contrato de transporte de mercancía, ante hurto de productos transportados. La demandante dirigió el libelo a los jueces civiles municipales de Bogotá D.C., por corresponder, al lugar de “cumplimiento de la obligación”. El Juzgado de Bogotá remitió el expediente al Juzgado de Sogamoso, atendiendo que uno de los demandados tenía su domicilio en esa localidad y se abstuvo de gestionar la acción, debido a que ninguno de los demandados tenía su domicilio en Bogotá. A su turno la juez de Sogamoso rechazó conocer el asunto porque no se podía desconoce que el demandante había elegido por el fuero negocial y el juez tampoco tiene facultad para escoger el lugar del domicilio, cuando hay pluralidad de domicilios de los demandados. La Sala Civil determina la competencia en el Juzgado del lugar del cumplimiento de la obligación, tal como lo había elegido la parte demandante.

PROCEDENCIA – Juzgados Tercero Civil Municipal de Sogamoso (Boyacá) y Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá D.C.

DECISIÓN – Dirime Competencia. Artículo 28 núm. 3 CGP.

SALA DE CASACIÓN CIVIL 

ID:689963
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2020-00363-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC398-2020
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Ibagué
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/02/2020
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA DE PROCESO DECLARATIVO – Que pretende el pago del valor de unas mejoras en predio de propiedad de la demandada, en virtud de un acuerdo al que se llegó con la totalidad de la parte pasiva. La Sala Civil determina la competencia en el Juzgado del lugar del cumplimiento de la obligación, tal como lo había elegido la parte demandante. Competencia territorial. Art. 28 núm. 3 CGP.

FUENTE FORMAL – Articulo 28 numerales 1 y 3 CGP.

ASUNTO – Conflicto de competencia entre los Juzgados Único Promiscuo Municipal de Tello -Huila- y Octavo Civil Municipal de Ibagué -Tolima-, para conocer de la demanda declarativa que pretende el pago del valor de unas mejoras en un predio de propiedad de uno de los demandados, en virtud de acuerdo al que llegó con la totalidad de la parte pasiva. El demandante fijo la competencia, en el Juzgado de Tello, por ser el lugar de celebración y cumplimiento del contrato. El aludido despacho judicial se negó a conocer del asunto y remitió las diligencias al Juzgado Municipal de Ibagué, atendiendo el domicilio de la propietaria del inmueble en el que presuntamente están plantadas las mejoras, cuyo pago se pretende. A su turno, el Juzgado de Ibagué rechazó la competencia, al señalar que, siendo dos los demandados, era el demandante quien debía escoger la radicación de la demandan en la ciudad de Neiva, o en la ciudad de Ibagué, con sustento en el numeral 1º del artículo 28 del CGP.

PROCEDENCIA – Juzgados Único Promiscuo Municipal de Tello (Huila) y Octavo Civil Municipal de Ibagué (Tolima)

DECISIÓN – Dirime Competencia. Artículo 28 núm. 3 CGP.

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL 

ID:690912
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2020-00057-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC590-2020
PROCEDENCIA:Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C.
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:25/02/2020
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

TEMA: Conflicto de competencia o entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Girardot (Cundinamarca) y Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer la demanda ejecutiva promovida por Ferdinando Alberto Cianci Suárez contra Lida Milena Pava Villareal, para obtener el pago de la cláusula penal pactada en el contrato de arrendamiento de vivienda urbana en el cual él fungió como arrendatario y la ejecutada a título de arrendadora. El ejecutante escogió el juzgado por el lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio del demandado. Ese juzgado rechazó la competencia territorial, debido a que, en el contrato de arrendamiento base de la ejecución, no se expresó el lugar donde se pagaría el canon, pero sí estableció la dirección de la residencia y de la oficina del arrendador, las cuales corresponden a la ciudad de Bogotá. Con fundamento en el numeral 3º del artículo 28 del CGP y el art. 12 de la ley 820 de 2003, remitió el expediente al Juzgado de Bogotá. A su turno, este Juzgado rechazó la competencia, porque ya el ejecutante había elegido la competencia del Juzgado de Girardot, por el lugar de cumplimiento de la obligación. El Magistrado sustanciador determina la competencia en el Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot, con sustento en el numeral 3º del art. 28 del CGP.


2019


 

ID:656263
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00108-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC202-2019
PROCEDENCIA:Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:30/01/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Calarcá (Quindío) y Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero. El primero de los despachos rechazó la demanda por falta de competencia territorial, por cuanto no es en ese territorio el lugar exclusivo de cumplimiento de la obligación, además tampoco se indicó la dirección de notificaciones. El segundo de los juzgadores declinó del conocimiento en aplicación a lo reglado en el numeral 3º del canon 28 del Código General del Proceso, elección por la que optó el interesado. La Sala, resolvió que en el competente para conocer de la causa ejecutiva es el juzgador de la ciudad de Calarcá, lugar del pago, así se aprecia de cláusula 2ª del contrato base del recaudo.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgado civil municipal y de pequeñas causas y competencias múltiples de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba satisfacerse la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiterado en auto de 13 de julio de 2016.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción en el territorio donde debe cumplirse el pago de la deuda conforme a lo previsto en el numeral 3º de canon 28 Ídem. Elección que debe ser respetada por el juez.

 

ID:656052
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-03745-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC116-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Barrancabermeja
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:24/01/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja y Primero Promiscuo Municipal de Cimitarra, para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los juzgadores se declaró incompetente tras advertir del escrito principal que el domicilio del demandado se ubica en el territorio del pasivo. El segundo de los citados rehusó la atribución dado que el demandante escogió aquel lugar por ser el sitio donde debe cumplirse el pago. La Sala, resolvió que en el competente para conocer de la causa ejecutiva es el juzgador de Barrancabermeja, por el sitio donde ha de satisfacer la deuda, así se aprecia del título valor base del recaudo.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgado civil municipal y promiscuo municipal de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba satisfacerse la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción en el territorio donde debe cumplirse el pago de la deuda conforme a lo previsto en el numeral 3º de canon 28 Ídem. Reiterado en auto de 8 de octubre de 2018.

 

ID:656077
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-03702-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC123-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Cali
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:24/01/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero Municipal en Oralidad de Medellín y Diecisiete de la misma categoría de Cali, para conocer de proceso ejecutivo. El de la capital del Antioquia rechazó el libelo por considerar que en la carta de instrucción no se indicó al tener la ciudad donde debería cumplirse el pago de la deuda, el segundo de los nombrados rehusó la atribución tras considerar que el actor tiene la facultad para radicar la demanda en el sitio donde debe satisfacerse la obligación, tal como quedó estipulado en el documento base del recaudo. La Sala, resolvió que en el competente para conocer de la causa ejecutiva es el juzgador de la ciudad de Medellín, lugar del pago, así se aprecia del título valor adosado al expediente.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados civiles municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba satisfacerse la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción en el territorio donde debe cumplirse el pago de la deuda conforme a lo previsto en el numeral 3º de canon 28 Ídem. Elección que debe ser respetada por el juez. Reiterado en auto de 14 de junio de 2017.

 

 

ID:656238
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-03987-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC088-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:23/01/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Sala sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Noveno Civil Municipal de Bucaramanga (Santander) y Noveno Civil Municipal de Manizales, para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los juzgadores, rechazó el libelo por falta de competencia territorial, en razón a que «el cumplimiento de la obligación también es la ciudad de Manizales y el domicilio del demandado es allí. El segundo de los citados declinó del conocimiento tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, pues no puede desconocer «la autonomía de la parte actora para elegir el lugar donde ha de tramitarse el proceso, en razón a un fuero concurrente que se presenta en el sub lite». De otra parte, tal como lo preceptúa el numeral 3° del artículo 28 de la codificación adjetiva, la ejecutante escogió el lugar donde se pactó el cumplimiento de la obligación, es decir, donde debe honrarse el crédito. La Sala, luego de estudiar los principios consagrados en los numerales 1 y 3 del resolvió que el que el juzgador para conocer del aludido asunto ejecutivo es el primer despacho, lugar donde debe satisfacerse la obligación.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de distinto distrito judicial, para conocer proceso ejecutivo con fundamento en un contrato de mutuo.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en procesos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Aplicación del numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiterado en autos de 13 de julio y 5 de mayo de 2016.

FUERO CONTRACTUAL – En asuntos de estirpe contenciosa, salvo disposición legal en contrario, puede conocer el juez del lugar donde debe cumplirse la obligación. Deber del juez en respectar la elección. Aplicación del numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

 

 

ID:656240
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00028-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC089-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:23/01/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Sala sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Veinticinco Civil Municipal de Bucaramanga (Santander) y Quinto Civil Municipal de Valledupar (César), para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los juzgadores, rechazó el libelo en razón a que el domicilio de la sociedad demandad es Valledupar. El segundo de los citados declinó del conocimiento tras estimar que tal como lo preceptúa el numeral 3° del artículo 28 de la codificación adjetiva, el ejecutante escogió el lugar donde se pactó el cumplimiento de la obligación. La Sala, luego de estudiar los principios consagrados en los numerales 1 y 3 del resolvió que el que el juzgador para conocer del aludido asunto ejecutivo es el primer despacho, lugar donde debe satisfacerse la obligación.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de distinto distrito judicial, para conocer proceso ejecutivo con fundamento en un pagaré.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en procesos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Aplicación del numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiterado en autos de 13 de julio y 5 de mayo de 2016.

FUERO CONTRACTUAL – En asuntos de estirpe contenciosa, salvo disposición legal en contrario, puede conocer el juez del lugar donde debe cumplirse la obligación. Deber del juez en respectar la elección. Aplicación del numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

 

 

ID:655788
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-03566-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC057-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo Municipal de Miranda
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:18/01/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Veinte Civil Municipal de Medellín y Primero Promiscuo Municipal de Miranda – Cauca, de distinto distrito judicial. El primero de los funcionarios rechazó el libelo bajo el argumento que, si el pasivo debe comparecer al proceso, lo debe hacer en condiciones menos gravosas. El segundo declinó del conocimiento por cuanto el actor puede escoger entre el domicilio del demandado o en el lugar donde deba satisfacerse el pago. La Sala, tras advertir que el actor radicó la demanda en el territorio donde se pactó para el cumplimiento de la obligación, resolvió que en el competente para adelantar el juicio es el de la ciudad de Medellín.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgado civiles municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba satisfacerse la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiterado en auto de 14 de junio de 2017 y 29 de enero de 2018.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción en el territorio donde debe cumplirse el pago de la deuda conforme a lo previsto en el numeral 3º de canon 28 Ídem, elección que debe ser respetado por el juzgador.

 

 

ID:654532
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-03747-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC001-2019
PROCEDENCIA:Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:15/01/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Calarcá (Quindío) y Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los funcionarios rehusó el conocimiento bajo el argumento que el trámite debía surtirse en el territorio del homólogo, porque el título base del recaudo se suscribió en esta Capital, y en donde se hizo entrega del dinero. El segundo de los citados repelió la atribución con apoyo en el numeral 3º del canon 28 del Código General del Proceso, lo que se hace atendible en torno al sitio de cumplimiento de la obligación. La Sala, resolvió que en el competente para conocer de la causa ejecutiva es el juzgador de Calarcá (Quindío), sitio donde se debe satisfacer la deuda, el cual fue escogido por el actor. Así mismo, resaltó, que en el plenario no existe prueba que la ejecutante hubiere abusado de posición dominante para redactar el contrato en los términos que se señalan.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgado civil municipal y de pequeñas causas y competencias múltiples de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba satisfacerse la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción en el territorio donde debe cumplirse el pago de la deuda conforme a lo previsto en el numeral 3º de canon 28 Ídem. Reiterado en auto de 8 de octubre de 2018.

FEBRERO

 

 

 

ID:658162
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00295-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC636-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Medellín
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:27/02/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga y Doce Civil Municipal en Oralidad de Medellín, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero. El de la Capital de Santander se declaró incompetente por considerar que en el documento base del recaudo se advierte que el lugar de cumplimiento de la obligación se ubica en la Capital de Antioquia. El segundo de los nombrados, rehusó de la atribución bajo el argumento que en el título valor no se indicaba que el sitio de satisfacción de la deuda fuera ese territorio, por tanto, la competencia se estableció por la regla general, es decir, por el domicilio del ejecutado. La Sala, resolvió que el competente para conocer del aludido caso ejecutivo es el dispensador de justicia de la ciudad de Bucaramanga. Al punto explicó, que al dejarse consignado en el pagaré que “para constancia se firma en B/ga a los 02 días del mes de marzo de 2015”, se entiende con nitidez que es en ese territorio donde debe cumplirse el pago.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgado civiles municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba satisfacerse la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiterado en auto de 25 de enero de 2013 y 11 de julio de 2016.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción en el territorio donde debe cumplirse el pago de la deuda conforme a lo previsto en el numeral 3º de canon 28 Ídem.

 

 

ID:657707
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00072-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC610-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo Municipal de Tame
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:26/02/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Girón (Santander) y el de la misma especialidad y categoría de Tame (Arauca), para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas dinero. El primero de los juzgadores se declaró incompetente por cuanto el domicilio del pasivo se ubica en el territorio del homólogo. El segundo de los nombrados receptor del asunto declinó del conocimiento, aduciendo que de conformidad con el nyumeral 3 del canon 28 del código General del proceso el interesado no sólo puede radicar la acción en el domicilio del ejecutado, sino en el lugar de satisfacción de la deuda. La Sala, tras advertir del documento base del recaudo, que el sitio de cumplimiento de la obligación se sitúa en Girón, resolvió que la autoridad competente para adelantar dicho juicio es el de ese municipio de Santander.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados promiscuo municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FACTOR TERRITORAL – En los procesos contenciosos, es competente el juez del domicilio del demandado, salvo norma en contrario. Aplicación del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiterado en auto de 23 de agosto de 2010 y 25 de enero de 2013.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción en el territorio donde debe satisfacerse la obligación conforme a lo previsto en el numeral 3º de canon 28 Ídem. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo.

DOMICILIO – No debe confundirse con el lugar de notificación, siendo el primero, la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí, y la segunda el sitio para recibir notificaciones judiciales. Reiteración autos de 20 de noviembre de 2000 y 20 de junio de 2017.

 

 

ID:658408
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00395-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC613-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:26/02/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Catorce Civil Municipal de Cali (Valle del Cauca) y Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga (Santander), para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los juzgados rechazó la demanda, aplicando los numerales 1° y 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, por cuanto revisados los títulos valores allegados se denota que el domicilio del demandado es Bucaramanga. Además, en ningún aparte las facturas consagran que el cumplimiento de las obligaciones era la ciudad de Cali. El segundo de los funcionarios planteó la colisión, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, porque el accionante informó en su demanda que el ejecutado recibe notificaciones en la ciudad de Bucaramanga, pero no se debe confundir este sitio con el domicilio; y de otra parte, porque las facturas no indican cuál es el lugar de cumplimiento de la obligación. La Sala resolvió que el competente para conocer de la aludida acción ejecutiva era el primer despacho, por cuanto las facturas de venta aportadas no indican el lugar de cumplimiento de la obligación, de donde debe aplicarse el artículo 621, inciso penúltimo, del Código de Comercio, en cuanto a que si no se menciona tal lugar del cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el domicilio del creador del título, que en el sub lite, es el del emisor Jaime Galindo Perdomo, en la ciudad de Cali (Valle del Cauca).

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial dentro de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero contenidas en facturas de venta.

FUERO CONCURRENTE – Si bien la regla general es el domicilio del demandado, en tratándose de los procesos a que da lugar una obligación contractual, es competente el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado, a elección del demandante y el juez debe ceñirse a lo manifestado por el actor para efectos de la competencia. Reiteración en los autos de 5 de mayo y 13 de julio de 2016.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. Sí en el título base del recaudo no se determina nítidamente el lugar de cumplimiento de la obligación, la demanda deberá formularse ante el juez del domicilio del ejecutado, situación que se armoniza con lo previsto en el canon 621 del Estatuto del Comercio.

DOMICILIO – No debe confundirse con el lugar de notificación, siendo el primero, la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí, y la segunda el sitio para recibir notificaciones judiciales. Reiteración en autos de 3 de mayo de 2011, 28 de junio, 25 de julio y 29 de septiembre de 2016.

 

 

ID:658672
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00431-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC611-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Medellín
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:26/02/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo Sexto Civil Municipal de Medellín (Antioquia) y Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, para conocer de proceso ejecutivo. El primero de ellos niega conocimiento por cuanto debe atenderse el lugar de cumplimiento de la obligación según escogencia del actor, que para los efectos es en Santa Marta. Una vez remitido el expediente al juez respectivo, éste de igual forma se sustrajo de atenderlo, porque el lugar de cumplimiento de la obligación es en Medellín. La Corte al decidir el conflicto, determinó que el competente para conocer del asunto es el juez de Magdalena, teniendo en cuenta que debe primar la escogencia del actor, que en el caso fue en esta ciudad.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civil municipal y pequeñas causas y competencia múltiple, para conocer de proceso ejecutivo surgido de pagaré. Escogencia del actor como factor determinante para la fijación de la competencia el de cumplimiento de la obligación.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el de cumplimiento de la obligación. Reiteración de los autos de 5 de mayo de 2016 y 13 de julio de 2016.

TÍTULO VALOR – Como factor para establecer la competencia. Determinación del lugar de ublicación del bien a efectos de cumplir con la traidición del inmueble en la oficina de registro de instrumentos públicos pertinente.

DOMICILIO – No puede confundirse con el lugar de notificación. Reiteración de los autos de 3 de mayo de 2011, 28 de junio de 2016, 25 de julio de 2016 y 29 de septiembre de 2016.

PROCESO EJECUTIVO – El cumplimiento de las obligaciones contractuales surgidas, pueden ser ejecutadas, a escogencia del actor, en el domicilio del demandado o en el lugar de cumplimiento de la obligación como en efecto sucedió.

COMPETENCIA FUNCIONAL – De la Corte Suprema de Justicia para conocer del conflicto de competencia suscitado en proceso ejecutivo.

 

ID:657547
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-0281-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC508-2019
PROCEDENCIA:Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soacha
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:22/02/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Treinta y Dos de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá y Tercero de la misma especialidad y categoría de Soacha – Cundinamarca, para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los funcionarios rechazó la acción por falta de competencia en razón a que el domicilio del pasivo se ubica en la Capital de la Republica. El segundo repelió la atribución, sosteniendo que en el escrito introductorio se indica que la vecindad del demandado es Bogotá. La Sala, resolvió que en el competente para conocer de la causa ejecutiva es el juzgador de esta ciudad Capital, por ser el lugar de cumplimiento de la obligación, territorio que además coincide con el domicilio del pasivo.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba satisfacerse la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción en el territorio donde debe cumplirse el pago de la deuda conforme a lo previsto en el numeral 3º de canon 28 Ídem. Elección que debe ser respetada por el juez. Reiterado en auto de 14 de junio de 2017.

 

 

ID:657627
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00417-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC578-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:22/02/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Sala sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Cali y Civil de la misma especialidad y categoría de Puerto Tejada, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero. El primero de los juzgadores se declaró incompetente, bajo el argumento que el pasivo tiene el domicilio en el territorio del homólogo. El segundo de los nombrados, receptor del asunto rehusó la atribución, en razón a que en el instrumento base del recaudo se estipuló como lugar del pago la Capital del Valle del Cauca. La Sala, resolvió que el funcionario para conocer del mentado juicio ejecutivo es el de la ciudad de Cali, lugar donde debe satisfacerse el pago de la deuda, tal como quedó pactado en el instrumento.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de distinto distrito judicial, para conocer proceso ejecutivo.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo.

FUERO CONTRACTUAL – En asuntos de estirpe contenciosa, salvo disposición legal en contrario, puede conocer el juez del lugar donde debe cumplirse al pago de la obligación. Aplicación del canon 28 núm. 3º del Código General del Proceso.

 

 

ID:657655
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-03652-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC573-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:22/02/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgado Catorce Civil Municipal de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, dentro de proceso verbal de responsabilidad contractual por el incumplimiento de contrato de compraventa. El primero de los despachos admite la demanda y corre traslado. La contra parte presenta excepciones previas y entre ellas falta de competencia, a lo que este despacho declara probada la excepción y dispone remitir el asunto a la ciudad de Medellín. El segundo despacho, también rehusó la competencia argumentando para tal efecto que «contrario del Despacho que se estimó incompetente, se considera que la compra del producto (software y hardware), encuadra perfectamente en la definición de consumidor y usuario contenida en la disposición citada en la medida en que tiene como finalidad la satisfacción de una necesidad empresarial no intrínsecamente ligada a si actividad económica y por tanto, el juez de Cartagena, lugar donde se comercializó o adquirió el producto o, se realizó la relación de consumo, es también competente para conocer del asunto, como lo consideró el demandante. La Corte asigna la competencia en el primero de los despachos, al no ser de recibo las razones por las cuales rechazó su conocimiento, debido a que era posible determinar de la demanda y del contrato el lugar de cumplimiento de la obligación.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados civiles municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso de responsabilidad contractual por incumpliendo de contrato de compraventa.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el de cumplimiento de la obligación. Reiteración de los autos de 24 de septiembre de 2018 y 13 de julio de 2016.

FACTOR TERRITORIAL – En procesos que emanan de un negocio jurídico. Aplicación del artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso. Posibilidad de determinar la competencia en el que le asiste al juez del lugar de cumplimiento de la obligación, derivada del estudio de la demanda y del contrato.

FUERO CONTRACTUAL – Dentro de proceso de responsabilidad contractual por incumplimiento de contrato de compraventa. Aplicación del artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso, por corresponder al lugar de cumplimiento del contrato de compraventa suscrito entre las partes.

 

 

ID:658544
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-03635-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC566-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Cali
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:22/02/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Popayán (Cauca) y el Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cali (Valle del Cauca), para conocer de proceso de incumplimiento de acuerdo negocial de “franquicia de comidas” promovido contra una persona jurídica. El primero de los despachos manifestó no ser el competente al evidenciar el que domicilio principal de la persona jurídica demandada, se encontraba en otra ciudad, según el certificado de existencia y representación legal. El despacho receptor del asunto, se apartó del conocimiento, en razón a que la intención plasmada en el contrato fue la de constituir con posterioridad una franquicia establecida en la primera de las ciudades. La Corte asignó la competencia del asunto en cabeza del primero de los despachos teniendo en cuenta que el demandante escogió lugar de cumplimiento de la obligación contractual para iniciar su acción y del análisis de la Carta de Declaración de Intención de Contrato de Franquicia.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de proceso de incumplimiento de acuerdo negocial para la constitución de una franquicia de comidas en contra de una persona jurídica. Hermenéutica de los numerales 3 y 5 del artículo 28 del Código General del Proceso. Aplicación de la regla del numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un contrato o negocio jurídico, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o donde deba cumplirse el pago de la obligación. Reiteración de los autos de 25 de enero de 2013, 17 de febrero de 2015 y 11 de julio de 2016.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido en la demanda para iniciar proceso de incumplimiento acuerdo negocial para la constitución de una franquicia de comidas. Apreciación de la Carta de Declaración de Intención de Contrato de Franquicia. Aplicación de la regla del numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

 

 

 

ID:657422
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00429-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC495-2019
PROCEDENCIA:Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:20/02/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Octavo Civil Municipal en Oralidad de Medellín y Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta, para conocer de proceso por el cobro de sumas de dinero. El primero de los funcionarios se declaró incompetente bajo el argumento que el demandado tiene el domicilio en la Capital del Magdalena. El segundo de los citados rehusó de la atribución en razón a que el lugar de cumplimiento de la obligación se ubica en el territorio del homólogo. La Sala, en aplicación a lo reglado en el inciso 5º del artículo 621 y 876 del Código de Comercio, aparejado con lo dispuesto en el numeral 3º del Código General del Proceso, resolvió que el competente para gestionar el presente caso es el funcionario de la ciudad de Medellín.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgado Civil Municipal Y DE Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de distinto distrito judicial, para adelantar proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONTRACTUAL – En tratándose de proceso originado en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es igualmente competente el juzgador del lugar donde deba satisfacerse cualquiera de las prestaciones. Si en el documento no queda incorporado el sitio deba satisfacerse la obligación, se tiene por tal el del domicilio del creador o acreedores, según el caso. Aplicación de los artículos 621, inciso 5º y 876 del Estatuto del Comercio, en armonía con el núm. 3 Art. 28 del C.G.P.

FACTOR TERRITORIAL – En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del creador del título, cuando en el documento base del recaudo no se especifica con claridad el lugar de cumplimiento de la obligación.

 

 

ID:657515
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00360-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC493-2019
PROCEDENCIA:Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:20/02/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Calarcá y Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de las obligaciones dinerarias contenidas en un contrato de mutuo. El primero de los despachos manifestó no ser el competente al considerar que era aplicable el fuero general, referente al lugar de domicilio del demandado. El segundo de los despachos receptor del asunto, se apartó del conocimiento, en razón a que la voluntad de la sociedad actora fue fijar la competencia en el lugar de cumplimiento de la obligación. La Corte asignó la competencia del asunto en cabeza del primero de los despachos teniendo en cuenta que el demandante escogió el lugar de cumplimiento de la obligación, para radicar su demanda.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre el juzgado civil municipal y de pequeñas causas y competencias múltiples, para conocer de proceso ejecutivo para el cumplimiento de obligaciones contenidas en contrato de mutuo. Fuero general y fuero contractual. Concurrencia de fueros. Aplicación del artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del lugar del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de la obligación, en procesos originados en negocio jurídico. Reiteración de del auto de 5 de mayo de 2016. Hermenéutica de los numeral 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Aplicación del artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso.
FUERO CONTRACTUAL – Elegido por la sociedad ejecutante para iniciar acción ejecutiva para el cobro de obligaciones contenidas en contrato de mutuo. Reiteración del auto de 15 de enero de 2019. Aplicación del artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso.

 

 

ID:656731
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-03391-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC412-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:14/02/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Tame (Arauca) y Segundo Civil Municipal de Cúcuta (Norte de Santander), dentro del proceso ejecutivo para el cobro de suma de dinero contenida en un pagaré. El primero de los despachos rechazó de plano la demanda por falta de competencia rechazó la demanda, porque el domicilio de la pasiva era en otra ciudad. El despacho receptor del asunto también rehusó la competencia suscitó el presente conflicto con sustento en que cuando se ejecutaba títulos valores era competente el juez del lugar de cumplimiento y también el de domicilio del ejecutado, a elección del demandante, por lo que el funcionario de origen no debió remitir el asunto, cuando en tal localidad no se encontraba ninguno de los factores. La Corte asigna la competencia al primero de los despachos, al haber escogido el ejecutante en la demanda, el lugar de cumplimiento de la obligación para radicar su demanda.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero con fundamento en un pagaré. Fuero general y fuero contractual.

FACTOR TERRITORIAL – En procesos ejecutivos para el cobro de suma de dinero con sustento en letra de cambio. Concurrencia de fueros Aplicación del artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de la obligación, en procesos que involucren títulos valores. Deber del juez de respetar la elección del ejecutante.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el ejecutante para iniciar acción ejecutiva para el cobro de sumas de dineros contenidas en facturas cambiarias. Aplicación del artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso.

TÍTULO VALOR – Concepto, clasificación y características. Régimen normativo especial que difiere de los demás títulos ejecutivos. Es título ejecutivo, pero no todo título ejecutivo es un título valor. Reiteración del auto de 1 de abril de 2008.

 

 

ID:656738
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-03001-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC414-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:14/02/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civil Municipal de Mosquera (Cundinamarca) y Quinto Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo para el cobro de suma de dinero contenida en un pagaré. El de Bogotá rechazó de plano la demanda por falta de competencia, porque el domicilio de la pasiva era en otra ciudad. El despacho receptor del asunto también rehusó la competencia suscitó el presente conflicto con sustento en que cuando se ejecutaba títulos valores era competente el juez del lugar de cumplimiento y también el de domicilio del ejecutado, a elección del demandante, por lo que el funcionario de origen no debió remitir el asunto, cuando en tal localidad no se encontraba ninguno de los factores. La Corte asigna la competencia al primero de los despachos, al haber escogido el ejecutante en la demanda, el lugar de cumplimiento de la obligación para radicar su demanda.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero con fundamento en un pagaré. Fuero general y fuero contractual.

FACTOR TERRITORIAL – En procesos ejecutivos para el cobro de suma de dinero con sustento en letra de cambio. Concurrencia de fueros Aplicación del artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de la obligación, en procesos que involucren títulos valores. Deber del juez de respetar la elección del ejecutante.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el ejecutante para iniciar acción ejecutiva para el cobro de sumas de dineros contenidas en facturas cambiarias. Aplicación del artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso.

TÍTULO VALOR – Concepto, clasificación y características. Régimen normativo especial que difiere de los demás títulos ejecutivos. Es título ejecutivo, pero no todo título ejecutivo es un título valor. Reiteración del auto de 1 de abril de 2008.

 

 

ID:656740
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-03019-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC415-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:14/02/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería (Córdoba) y el Primero Civil Municipal de Calarcá (Quindío), dentro del proceso ejecutivo para el cobro de suma de dinero incorporadas en un contrato de mutuo. El despacho de Calarcá, rechazó de plano la demanda por falta de competencia, porque el domicilio de la pasiva era en otra ciudad. El despacho receptor del asunto también rehusó la competencia suscitó el presente conflicto con sustento en que cuando se ejecutaba títulos valores era competente el juez del lugar de cumplimiento y también el de domicilio del ejecutado, a elección del demandante, por lo que el funcionario de origen no debió remitir el asunto, cuando en tal localidad no se encontraba ninguno de los factores. La Corte asigna la competencia al primero de los despachos, al haber escogido el ejecutante en la demanda, el lugar de cumplimiento de la obligación para radicar su demanda.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero incorporadas en un contrato de mutuo. Fuero general y fuero contractual.

FACTOR TERRITORIAL – En procesos ejecutivos para el cobro de suma de dinero con sustento en letra de cambio. Concurrencia de fueros Aplicación del artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de la obligación, en procesos que involucren títulos valores. Deber del juez de respetar la elección del ejecutante.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el ejecutante para iniciar acción ejecutiva para el cobro de sumas de dineros contenidas en facturas cambiarias. Aplicación del artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso.

TÍTULO VALOR – Concepto, clasificación y características. Régimen normativo especial que difiere de los demás títulos ejecutivos. Es título ejecutivo, pero no todo título ejecutivo es un título valor. Reiteración del auto de 1 de abril de 2008.

 

 

ID:656766
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-03721-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC420-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Cali
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:14/02/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Presentada demanda de resolución de contrato de compraventa, le correspondió el asunto al Juzgado Civil del Circuito de Villeta, quien rechazó la demanda por considerar que los demandados tienen su domicilio fuera del país y por ende era necesario remitir el expediente al lugar del domicilio de la parte demandante. Recibido el asunto por el despacho de Cali, propuso el conflicto, manifestando que debía tenerse en cuenta el lugar en donde se encuentra el bien objeto de controversia. La Corte, al resolver el asunto, acogió los argumentos del despacho proponente del conflicto y ordenó el envío de las diligencias al juez de Cundinamarca, con el fin de que continúe con el trámite del asunto.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de proceso de nulidad absoluta de contrato de compraventa. Escogencia del actor como factor determinante para la fijación de la competencia. Aplicación del artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de la obligación. Escogencia del actor con teniendo como referencia el lugar en donde se encuentra el bien.

FUERO CONTRACTUAL – Escogencia del actor para determinar la competencia con base en el lugar en donde se encuetra el bien, lo que hace innecesario determinar el lugar del domicilio de los convocados. Verificación de las estipulaciones contractuales referentes al sitio de cumplimiento de la obligación.

COMPETENCIA FUNCIONAL – De la Corte Suprema de Justicia para conocer del conflicto de competencia suscitado en proceso de incumplimiento de contrato de seguros.

 

 

ID:656803
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00126-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC423-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:14/02/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca), dentro del proceso ejecutivo para el cobro de suma de dineros incorporados en varias facturas. El despacho de Funza, rechazó la demanda por falta de competencia, porque el lugar de cumplimiento factor elegido por la ejecutante correspondía a la capital. El despacho receptor del asunto también rehusó la competencia suscitó el presente conflicto con sustento en que en el caso se podía determinar que la parte demandante había elegido al funcionario de origen por ser el lugar de domicilio de la entidad, uno de los municipios pertenecientes a dicho circuito judicial. La Corte asigna la competencia al segundo de los despachos, al haber escogido el ejecutante en la demanda, el lugar de cumplimiento de la obligación para radicar su demanda.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero incorporadas en varias facturas. Fuero general y fuero contractual.

FACTOR TERRITORIAL – En procesos ejecutivos para el cobro de suma de dinero con sustento en facturas. Concurrencia de fueros Aplicación del artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de la obligación, en procesos que involucren títulos valores. Deber del juez de respetar la elección del ejecutante.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el ejecutante para iniciar acción ejecutiva para el cobro de sumas de dineros contenidas en facturas. Aplicación del artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso.

TÍTULO VALOR – Concepto, clasificación y características. Régimen normativo especial que difiere de los demás títulos ejecutivos. Es título ejecutivo, pero no todo título ejecutivo es un título valor. Reiteración del auto de 1 de abril de 2008.

 

 

ID:656807
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-04051-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC427-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:14/02/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha (Cundinamarca) y Sexto Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo para el cobro de suma de dineros incorporados en varias facturas. El despacho de Bogotá, rechazó la demanda por falta de competencia, porque el domicilio de la pasiva demandada era otro lugar y a los despachos de ese sitio era a quienes correspondía asumir la controversia. El despacho receptor del asunto también rehusó la competencia suscitó el presente conflicto con sustento en que en el caso se podía determinar que la parte demandante había elegido al funcionario de origen por ser el lugar de prestación de servicios de acuerdo a las alternativas que le otorga el legislador, por lo que éste no podía desprenderse de la controversia. La Corte asigna la competencia al primero de los despachos, al haber escogido el ejecutante en la demanda, el lugar de cumplimiento de la obligación para radicar su demanda.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero incorporadas en varias facturas. Fuero general y fuero contractual.

FACTOR TERRITORIAL – En procesos ejecutivos para el cobro de suma de dinero con sustento en facturas. Concurrencia de fueros Aplicación del artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de la obligación, en procesos que involucren títulos valores. Deber del juez de respetar la elección del ejecutante.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el ejecutante para iniciar acción ejecutiva para el cobro de sumas de dineros contenidas en facturas. Aplicación del artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso.

TÍTULO VALOR – Concepto, clasificación y características. Régimen normativo especial que difiere de los demás títulos ejecutivos. Es título ejecutivo, pero no todo título ejecutivo es un título valor. Reiteración del auto de 1 de abril de 2008.

 

 

 

ID:656982
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-03629-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC426-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo Municipal de Cota
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:14/02/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Décimo Civil Municipal de Medellín (Antioquia) y Promiscuo Municipal de Cota (Cundinamarca), para conocer de proceso de incumplimiento de contrato de transporte de mercancía. El primero de los despachos manifestó no ser el competente al considerar que el domicilio del demandado se encontraba en otra ciudad. El despacho receptor del asunto, se apartó del conocimiento, en razón a que la voluntad de la actora fue fijar la competencia en el lugar de cumplimiento de la obligación. La Corte asignó la competencia del asunto en cabeza del primero de los despachos teniendo en cuenta que el demandante escogió lugar de cumplimiento de la obligación contractual para iniciar su acción.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre el juzgado civil municipal y promiscuo municipal de distinto distrito judicial, para conocer de proceso de incumplimiento de contrato de transporte de mercancías. Fueros del factor territorial. Fueros generales y especiales. Concurrencia de fueros. Fuero personal y fuero contractual. Aplicación de la regla den numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FACTOR TERRITORIAL – En proceso de incumplimiento de contrato de transporte de mercancías.se brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar de domicilio del demandado o donde deba cumplirse la obligación. Hermenéutica de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un contrato o negocio jurídico, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o donde deba cumplirse el pago de la obligación.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido en la demanda para iniciar proceso de incumplimiento de contrato de transporte de mercancías. Aplicación de la regla del numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

 

 

ID:657057
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-04001-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC428-2019
PROCEDENCIA:Juzgado de Pequeñas Causas Civil de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:14/02/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Noveno Civil Municipal de Oralidad de Armenia (Quindío) y Veinticuatro Civil de Pequeñas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo para el cobre de sumas de dinero incorporadas en un cheque. El primero de los despachos manifestó no ser el competente al considerar que el domicilio de la sociedad demandada se encontraba en otra ciudad. El despacho receptor del asunto, se apartó del conocimiento, en razón a que la voluntad de la sociedad actora fue fijar la competencia en el lugar de cumplimiento de la obligación contenida en un títulos valores. La Corte asignó la competencia del asunto en cabeza del primero de los despachos teniendo en cuenta que el demandante en asuntos que involucren títulos ejecutivos, tiene la facultad de radicar la competencia en el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación, escogiendo, siendo este último su elección.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre el juzgado civil municipal y civil de pequeñas causas y competencias múltiples, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de suma de dinero con fundamento en un cheque. Fuero general y fuero contractual. Concurrencia de fueros. Aplicación del artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso.

FACTOR TERRITORIAL – En procesos ejecutivos para el cobro de suma de dinero con sustento en un instrumento cambiario. Concurrencia de fueros Aplicación del artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del lugar del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de la obligación, en procesos que involucren títulos valores. Aplicación del artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso.
“De ahí, que en este tipo de asuntos en donde se incluya un instrumento cambiario el legislador, no asignó una competencia privativa al juez del domicilio del demandado, sino que fijó un criterio opcional para que el actor escoja si presenta su demanda ante aquél o el del lugar del cumplimiento de la obligación.”
FUERO CONTRACTUAL – Elegido por la sociedad ejecutante para iniciar acción ejecutiva para el cobro de sumas de dineros contenidas en un cheque Aplicación del artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso.
TÍTULO VALOR – Concepto, clasificación y características. Régimen normativo especial que difiere de los demás títulos ejecutivos. Es título ejecutivo, pero no todo título ejecutivo es un título valor. Reiteración del auto de 1 de abril de 2008.

“3. Al respecto cabe señalar, que si bien no se puede confundir la noción de «título ejecutivo con título valor», pues se trata de documentos que conceptualmente se encuentran regidos por principios y características jurídicas que los diferencian e individualizan, lo cierto es que tal como lo ha señalado esta Corporación, «todo título valor puede ser título ejecutivo pero no todo título ejecutivo es un título valor. A mayor abundancia, los títulos valores en nuestra legislación son de carácter taxativo, verbi gratia, sólo los así calificados por la ley son tenidos como tales. (CSJ AC, 1º Abr. 2008, Rad. 2008-00011-00)”

 

 

 

ID:657155
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-03311-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC399-2019
PROCEDENCIA:Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C.
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:14/02/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá y Promiscuo Municipal de Sopo de distinto distrito judicial para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero. El primer juzgador rechazó de plano la demanda por falta de competencia en razón a que el domicilio del pasivo se ubica en aquel municipio. El segundo de los citados rehusó de la asignación con sustento en que se estaban ejecutando títulos valores, por lo tanto la competencia recaía en el domicilio del demandado o en el lugar de cumplimiento de la obligación a elección del accionante. La Sala, resolvió que en el competente para conocer de la causa ejecutiva es el juzgador de Bogotá, lugar escogido por el convocante en razón al pago de la deuda; por tanto, no importaba la vecindad del demandado.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples y Promiscuo Municipal de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba satisfacerse la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

TITULO VALOR – puede ser título ejecutivo, sin embargo no todo título ejecutivo es un título valor. Los títulos valores son de carácter taxativo. Reiterado en auto de 1º de abril de 2008. Títulos ejecutivos son aquellos que reúnen las exigencias contenidas en el artículo 422 del Estatuto General del Proceso.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción en el territorio donde debe cumplirse el pago de la deuda conforme a lo previsto en el numeral 3º de canon 28 Ídem. Elección que debe ser respetada por el juez. Reiterado en auto de 14 de junio de 2017.

 

 

ID:657245
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-03506-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC400-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Funza
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:14/02/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Veinte Civil del Circuito de Bogotá y el de la misma especialidad y categoría ubicado en el Funza – Cundinamarca, para conocer de proceso ejecutivo para suscribir documento. El primero de los juzgadores rechazó la pretensión por considerar que el ejecutado tiene el domicilio en esta Capital. El segundo rehusó la atribución, bajo el argumento que en tratándose de negocios jurídicos concurren los fueron personal y contractual a elección del convocante, que en este escogió la segunda opción. La Sala, resolvió que en el competente para conocer de la causa ejecutiva es el juzgador de Bogotá, por el sitio escogido por los contratantes para suscribir la promesa de compraventa.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgado civiles del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para suscribir documento.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba satisfacerse la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Empero, en los asuntos motivados en un contrato, también puede conocer el dispensador de justicia donde deba cumplirse lo pactado o en el territorio en que se encuentre avecindado el convocado.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción en el territorio donde debe cumplirse el pago de la deuda conforme a lo previsto en el numeral 3º de canon 28 Ídem.

 

 

ID:657248
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-03317-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC403-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Chía
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:14/02/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Diecisiete de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá y Segundo Municipal de Chía –para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero. El de la Capital de la República rechazó la demanda, por considerar que el domicilio del demandado se sitúa en el municipio del homólogo, además en el documento base del recaudo no se estableció el lugar del pago. El segundo de los juzgadores rehusó de la atribución, aduciendo que, cuando se demandada títulos valores es competente el juez del domicilio del pasivo y el del cumplimiento de la obligación. La Sala, resolvió que la autoridad competente para conocer del aludido asunto ejecutivo es el de Bogotá, territorio donde debe satisfacerse el pago adeudado. .

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y de pequeñas causas y competencias múltiples de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

TITULO VALOR – puede ser título ejecutivo, sin embargo no todo título ejecutivo es un título valor. Los títulos valores son de carácter taxativo. Reiterado en auto de 1º de abril de 2008. Títulos ejecutivos son aquellos que reúnen las exigencias contenidas en el artículo 422 del Estatuto General del Proceso.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción en el territorio donde debe cumplirse el pago de la deuda conforme a lo previsto en el numeral 3º de canon 28 Ídem. Elección que debe ser respetada por el juez. Reiterado en auto de 14 de junio de 2017.

 

 

ID:657253
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-02911-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC406-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Montería
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:14/02/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo y Segundo de la misma especialidad y categoría de Montería, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero contenido en facturas cambiarias. El primero de los funcionarios rechazó el libelo en razón a que el domicilio del extremo demandado se ubica en el territorio del homólogo. El segundo en colisión rehusó de la atribución bajo el argumento que los procesos que versan sobre títulos ejecutivos puede conocer el fallador del domicilio del demandado y el de cumplimiento de la obligación. La Sala, resolvió que la autoridad competente para conocer del aludido asunto ejecutivo es el de la Capital de Sucre, territorio donde debe satisfacerse lo adeudado. .

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civiles del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

TITULO VALOR – puede ser título ejecutivo, sin embargo no todo título ejecutivo es un título valor. Los títulos valores son de carácter taxativo. Reiterado en auto de 1º de abril de 2008. Títulos ejecutivos son aquellos que reúnen las exigencias contenidas en el artículo 422 del Estatuto General del Proceso.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción en el territorio donde debe cumplirse el pago de la deuda conforme a lo previsto en el numeral 3º de canon 28 Ídem. Elección que debe ser respetada por el juez.

 

 

ID:657308
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-03467-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC408-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Montería
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:14/02/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo del Circuito de Apartadó – Antioquia y Segundo de la misma especialidad y categoría de Montería, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero contenido en facturas cambiarias. El primero de los dispensadores de justicia rechazó el libelo en razón a que el domicilio del convocado se ubica en otra ciudad. El otro de los funcionarios rehusó la atribución, tras considerar que, cuando los asuntos versan sobre títulos ejecutivos puede conocer el juez del domicilio del demandado y el del lugar donde deba satisfacerse la obligación. La Sala, resolvió que en el competente para conocer de la causa ejecutiva es el juzgador del citado municipio de Antioquia, territorio escogido por el ejecutante en razón al cumplimiento de la obligación.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgado civiles del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero contenido en facturas cambiarias.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba satisfacerse la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

TITULO VALOR – puede ser título ejecutivo, sin embargo no todo título ejecutivo es un título valor. Los títulos valores son de carácter taxativo. Reiterado en auto de 1º de abril de 2008.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción en el territorio donde debe cumplirse el pago de la deuda conforme a lo previsto en el numeral 3º de canon 28 Ídem. Elección que debe ser respetada por el juez. Reiterado en auto de 14 de junio de 2017.

 

 

ID:656502
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00109-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC370-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Pereira
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/02/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Pereira y el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Armenia, para conocer de proceso de verbal de resolución de contrato de suministro e instalación de equipos para la impermeabilización de la cubierta de una torre dentro de Conjunto residencial. El primero de los despachos manifestó no ser el competente debido a que el domicilio de la sociedad demandada se encontraba en otra ciudad. El despacho receptor del asunto, se apartó del conocimiento, en razón a que la actora escogió el lugar de cumplimiento de la obligación. Corte asignó la competencia del asunto en cabeza del primero de los despachos teniendo en cuenta el lugar de cumplimiento de la obligación contractual.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y civil municipal de oralidad de distinto distrito judicial, para conocer de proceso de resolución de contrato de suministro e instalación de equipos. Competencia territorial. Presupuestos para la aplicación del fuero personal. Fuero contractual. Aplicación de la regla den numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FACTOR TERRITORIAL – En procesos originados en un negocio jurídico brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar donde deba cumplirse el pago de la obligación. Deber del juez de indagar las razones por la que se radica la demanda en el lugar de su despacho, mediante el mecanismo de la inadmisión.

FUERO CONTRACTUAL – En proceso de resolución de contrato de suministro e instalación de equipos. Aplicación de la regla del numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

 

 

ID:656525
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00213-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC379-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/02/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civil del Circuito de Moniquirá (Boyacá), y su homólogo Treinta y Seis de Bogotá, para conocer de proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa. El primero de los despachos manifestó no ser el competente al considerar que el domicilio de la sociedad demandada se encontraba en otra ciudad. El despacho receptor del asunto, se apartó del conocimiento, en razón a que la voluntad de la actora fue fijar la competencia en el lugar de cumplimiento de la obligación. La Corte asignó la competencia del asunto en cabeza del primero de los despachos teniendo en cuenta que el demandante escogió el lugar de cumplimiento de la obligación contractual para iniciar su acción.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa. Factores determinantes. Fueros del factor territorial. Fueros generales y especiales. Concurrencia de fueros. Fuero personal y fuero contractual. Aplicación de la regla den numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FACTOR TERRITORIAL – En proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa se brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar de domicilio del demandado o donde deba cumplirse el pago de la obligación. Hermenéutica de la expresión «salvo disposición legal en contrario» del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.

En efecto, vista la redacción del artículo 28 del Código General del Proceso, puede advertirse que en el numeral 1 se consigna la fórmula del fuero general en los siguientes términos: «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado»; dentro del enunciado se incluye la expresión «salvo disposición legal en contrario», misma que supone la advertencia de que ella se aplicará siempre y cuando no exista disposición legal en contrario, lo que igualmente implica la anticipación de la existencia de las reglas especiales, algunas que la acompañan y otras que tienen la entidad de exceptuarla.

Precisamente los foros que tienen la entidad de enervar la aplicación de la regla general, son aquellos que están prescritos con carácter exclusivo, único, excluyente, no concurrente o privativo, en tanto son los que tienen por propósito instituir un fuero específico sin consideración alguna a las demás preceptivas, tornándose potencialmente en la «disposición legal en contrario».

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un contrato o negocio jurídico, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o donde deba cumplirse el pago de la obligación. Significado del adverbio «también», del numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido en la demanda para iniciar proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa. Aplicación de la regla del numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Reiteración del auto de 9 de noviembre de 2016.

 

 

ID:656696
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00258-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC371-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/02/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Zipaquirá y Veinticuatro Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo para el cobro de suma de dinero contenida en letra de cambio. El primero de los despachos rechazó de plano la demanda por falta de competencia por cuanto el domicilio de los demandados se encontraba en otra ciudad. El despacho receptor del asunto también rehusó la competencia al estimar que el ejecutante opto por el lugar de cumplimiento de la obligación. La Corte asigna la competencia al segundo de los despachos, al haber escogido el ejecutante en la demanda, el lugar de cumplimiento de la obligación para radicar su demanda.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y Civil de pequeñas causas y competencia múltiple de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero con fundamento en letra de cambio. Fuero general y fuero contractual.

FACTOR TERRITORIAL – En procesos ejecutivos para el cobro de suma de dinero con sustento en letra de cambio. Concurrencia de fueros. Aplicación del artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de la obligación, en procesos que involucren títulos valores. Deber del juez de respetar la elección del ejecutante.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el ejecutante para iniciar acción ejecutiva para el cobro de sumas de dineros contenidas en facturas cambiarias. Aplicación del artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso. Reiteración en autos de 5 y 23 de marzo, 7 y 23 de mayo, 18 de junio, 6 y 30 de julio y 21 y 28 de agosto de 2018.

TÍTULO VALOR – Concepto, clasificación y características. Régimen normativo especial que difiere de los demás títulos ejecutivos. Es título ejecutivo, pero no todo título ejecutivo es un título valor.

 

 

ID:656726
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00321-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC375-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/02/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y el Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, de distinto distrito judicial para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero. El primero de los despacho rechazó el libelo por falta de competencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 28, numeral 1, del Código General del Proceso. El segundo de los juzgadores, rehusó la atribución tras considerar que es potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez de lugar de cumplimiento de las obligaciones»; de manera que, es el juez de Zipaquirá el competente. La Sala, tras analizar la regla 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, resolvió que la autoridad para conocer del asunto en comento es el de la ciudad de Zipaquirá, sitio escogido por el ejecutante en razón al cumplimiento de la obligación.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados civil municipal y de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero contenidas en un pagaré.

FACTOR TERRITORAL – En los procesos contenciosos, es competente el juez del domicilio del demandado, salvo norma en contrario.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción en el territorio donde debe satisfacerse la obligación de conformidad con lo reglado en el numeral 3º de canon 28 Ídem, escogencia que no se altera por el hecho que el actor manifieste en el escrito introductorio que el domicilio de los convocados es un lugar distinto al contractual. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Reiterado en auto de 9 de noviembre de 2016.

 

 

ID:656729
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00249-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC387-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/02/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuos Municipales de Cartagena del Chaira y Yaguará, de distinto distrito judicial para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero. El primero de los despacho rechazó el libelo por falta de competencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 28, numeral 3, del Código General del Proceso. El segundo de los juzgadores, rehusó la atribución, fincado en que de los títulos valores presentados para el recaudo ejecutivo, se observa claramente que en uno de ellos se concertó el cumplimiento de la obligación en la ciudad de Cartagena del chaira, lo que, unido a que en esa localidad queda la residencia del demandado, adscribe las diligencias en el remitente. La Sala, tras analizar la regla 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, resolvió que la autoridad para conocer del asunto en comento es el de la ciudad de Cartagena de Chaira, sitio escogido por el ejecutante en razón al cumplimiento de la obligación.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuos municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero contenidas en varios pagarés.

FACTOR TERRITORAL – En los procesos contenciosos, es competente el juez del domicilio del demandado, salvo norma en contrario.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción en el territorio donde debe satisfacerse la obligación de conformidad con lo reglado en el numeral 3º de canon 28 Código General del Proceso, escogencia que coincide con el domicilio del convocado. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Reiterado en auto de 9 de noviembre de 2016.

 

 

ID:656730
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00124-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC388-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/02/2019
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Se presenta conflicto de competencias entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Pereira y Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellin para conocer del proceso originado en contrato de promesa de compraventa. El primer rechaza el conocimiento y lo remite a sus homólogos de Medellín atendiendo como factor el fuero general, pues se itera, la sociedad demandada, tiene su domicilio y recibe notificaciones judiciales en esa localidad. El segundo juzgado, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que en vista de que «i) el conflicto versa sobre un negocio jurídico ii) y la ciudad de Pereira constituye el lugar de cumplimiento de obligaciones emanadas del contrato. La Corte declara prematuro el conflicto y ordena devolver el expediente hasta que el primer despacho requiera al actor, las precisiones del caso, tendientes a especificar a cuál de los despachos con competencia desea tramitar el asunto.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial, dentro del trámite de proceso de contrato de promesa de compraventa.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de la obligación en proceso monitorio. Reiteración en los autos de 11 de noviembre de 2016 y 27 de junio de 2018.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Deber del juez de requerir al actor, las precisiones necesarias para esclarecer cualquier duda visible en el libelo demandatorio y no propiciar un conflicto de manera anticipada. Reiteración en autos de 13 de diciembre de 2017 y 21 de febrero de 2018.

 

 

ID:656462
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-03699-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC276-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Popayán
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:01/02/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte, conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Jamundí y Sexto Municipal de Popayán para conocer de proceso ejecutivo. El del Municipio del Valle del Causa se declaró incompetente por cuanto la demandada tiene su domicilio en la Capital del Cauca. El segundo de los citados rechazó la atribución con fundamento en la regla 3ª del canon 28 del Código General del Proceso, habida cuenta que el cumplimiento de la obligación se sitúa en el territorio del homólogo. La Sala, resolvió que el competente para conocer de la aludida acción ejecutiva es el juzgador de Jamundí. Al respecto recalcó que en la audiencia de conciliación celebrada en la Fiscalía 103 Seccional del aludido municipio, la aquí ejecutada se comprometió a cumplir con lo allí pactado en este último territorio.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de suma de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el demandante al radicar la acción ejecutiva en el lugar de cumplimiento de la obligación.

DOMICILIO. No debe confundirse con el lugar de notificación, siendo el primero, la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí, y la segunda el sitio para recibir notificaciones judiciales. Reiteración auto 20 de junio de 2017.

 

ID:656479
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00031-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC272-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Madrid
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:01/02/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Sesenta Civil Municipal de Bogotá y Civil de la misma categoría y especialidad de Madrid, para conocer de proceso ejecutivo con garantía real. El de la Capital de la República, posterior de haber librado mandamiento de pago, tras advertir que el predio involucrado en el litigio se ubica en territorio del homólogo se apartó del conocimiento por falta de competencia de territorial, conforme a la regla 7ª del canon 28 del Código General del Proceso. El receptor del expediente rehusó la atribución alegando que la competencia por el factor territorial es prorrogable, por ello, aquél debió seguir conociendo del asunto. La Sala, resolvió que el competente para conocer del caso en referencia es el juez de Bogotá. Así mismo, puntualizó que para establecer la competencia en procesos ejecutivos hipotecarios no aplican los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Estatuto General del Proceso; por consiguiente, la misma se determina por el numeral 7º de la normatividad antedicha.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de distintos distrito judiciales, para conocer procesos ejecutivos con garantía real.

FUERO PRIVATIVO – Obligatoriamente el asunto debe ser asumido, tramitado y fallado por el sentenciador con competencia en el sitio de ubicación del predio implicado en el juicio correspondiente, sin que pueda ser viable acudir a otro funcionario judicial. Reiterado en autos de 2 de octubre de 2013.

FUERO REAL – En tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, no es el juez del lugar del domicilio del accionado ni el sitio de cumplimiento de la obligación el competente para conocer del juicio, sino el del lugar donde se encuentren ubicados los bienes objeto del debate. Aplicación del numeral 7º del canon 28 del Código General del Proceso. Inaplicación de los numerales 1 y 3 de la misma norma y codificación aludida.

 

 

 

ID:659838
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00637-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC998-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Facatativa
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:20/03/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá y Civil Municipal de Facatativá – Cundinamarca-, para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los funcionarios rechazó el libelo por cuanto los ejecutados tienen su domicilio en el territorio del homólogo. El segundo de los citados declinó del conocimiento, bajo el argumento que, si bien el numeral 1º del canon 28 del Estatuto General del Proceso indica que es competente el juez del domicilio del ejecutado, no menos lo es que el numeral 3º de la referida normatividad indica que puede conocer de la acción el funcionario donde deba cumplir el pago de la obligación. La Sala teniendo en cuenta la potestad que la ley le concede al demandante en impetrar la demanda, en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde debe satisfacerse el pago, resolvió, que la autoridad competente para tramitar el asunto en referencia es el de Bogotá, sitio pactado para el desembolso de lo adeudado.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civil Municipal y Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Reiterado en auto de 5 de mayo de 2016. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción en el territorio donde debe cumplirse el pago de la deuda conforme a lo previsto en el numeral 3º de canon 28 Ídem.

 

 

ID:660057
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00690-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1024-2019
PROCEDENCIA:Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soacha
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:20/03/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Sala sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá y Segundo de la misma especialidad y categoría de Soacha – Cundinamarca, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero. El primero de los funcionarios rechazó la demanda, aduciendo que el domicilio del ejecutado se ubica en el territorio del homólogo, éste a su vez declinó del conocimiento bajo el argumento que la competencia también se radica en el lugar de cumplimiento de la obligación, de conformidad con lo reglado en el numeral 3º del canon 28 del Código General del Proceso. La Sala, resolvió que el funcionario para conocer del mentado juicio ejecutivo es el de Bogotá, lugar donde debe satisfacerse el pago de la deuda. Así mismo, resaltó que el lugar señalado en el libelo como aquel en donde ha de realizarse las notificaciones personales lo que conforma el domicilio procesal, no es elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmado en los artículos 76 y 23 del Estatuto Civil y Procedimiento Civil, respectivamente.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de pequeñas causas y competencias múltiples de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo.

FUERO CONTRACTUAL – En asuntos de estirpe contenciosa, salvo disposición legal en contrario, puede conocer el juez del lugar donde debe cumplirse al pago de la obligación. Aplicación del canon 28 núm. 3º del Código General del Proceso. No es correcto afirmar que en materia de acción cambiaria la competencia se determine exclusivamente por el fuero general relacionado con el domicilio del ejecutado.

DOMICILIO – Distinto del lugar de residencia o del indicado para recibir notificaciones. Reiterado en autos de 11 de marzo y 13 de septiembre de 2014.

 

 

ID:660062
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00579-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC992-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Adjunto Civil Municipal de La Plata
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:19/03/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Veintisiete Civil Municipal de Bogotá y Único Municipal de la Plata – Huila, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero. El primero de los funcionario rechazó la demanda por falta de competencia territorial, al considerar que el domicilio del ejecutado se ubica en citado municipio del Huila, esto conforme al artículo 28 del Código General del Proceso. Por su parte, el segundo de los nombrados rehusó del conocimiento, bajo el argumento que para los eventos en que se involucren títulos valores, concurren dos fueros a elección del actor, el general relativo al domicilio del ejecutado y el contractual que corresponde el lugar de cumplimiento de la obligación, siendo este último escogió por el demandante para radicar la acción. La Sala, resolvió que en el competente para conocer de la causa ejecutiva es el juzgador de la Capital de la República, sitio de cumplimiento del ejercicio del derecho. Así mismo, destacó que en aquellos casos donde no se indique el lugar de cumplimiento de la obligación, lo será el domicilio del creador, esto de acuerdo con lo previsto en el canon 621 de la Legislación Comercial,

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles Municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba satisfacerse la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Sin embargo, a falta de pacto sobre el lugar de cumplimiento del ejercicio del derecho, lo será el domicilio del creador del título de conformidad con lo previsto en el canon 621 del Estatuto del Comercio.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción en el territorio donde debe cumplirse el pago de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3º de canon 28 Ídem. Reiterado en auto de 9 de noviembre de 2016

 

 

ID:659113
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00421-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC853-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo Municipal de San Andres
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:11/03/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá y Primero de la misma especialidad y categoría de San Andrés (Islas), para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los funcionarios, luego de que la ejecutada formulara excepción previa de falta de competencia y jurisdicción y nulidad con fundamento en la causal 1ª del artículo 133 del Código General del Proceso, en audiencia declaró la invalidez de lo actuado, remitiendo el expediente al territorio del homólogo, quien a su vez rehusó de la atribución bajo el argumento que el de la Capital de la República erró al apartarse del conocimiento, habida cuenta que el actor optó por radicar la demanda en el sitio de cumplimiento de la obligación del negocio jurídico; por tanto, no tenía ninguna incidencia el domicilio del pasivo. La Sala, resolvió que el competente para conocer del aludido juicio ejecutivo es el dispensador de justicia de la ciudad de Bogotá. Al punto explicó, que al dejarse consignado en el título “en constancia se firma la presente acta a satisfacción una vez leída en la oficina de la empresa ubicada en la ciudad de Bogotá D.C.”, se entiende que es en ese territorio donde debe cumplirse el pago. Así mismo, destacó que los autos que rechaza la demanda no hacen tránsito a cosa juzgado como quiera que no se trata de un fallo conforme a lo previsto en el artículo 303 del Código General del Proceso.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Si se trata de una persona jurídica puede conocer el dispensador de justicia del domicilio principal de la empresa y, en caso de que se trate de asuntos que vincula a una sucursal o agencia, conocerá el juez de aquellas o de estas. El ejecutante puede accionar ante cualquiera de los citados funcionarios. Aplicación de los numerales 1, 3 y 5 del Estatuto General del Proceso.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción en el territorio donde debe cumplirse el pago de la deuda conforme a lo previsto en el numeral 3º de canon 28 Ídem. Si en el documento base del recaudo se incorpora o se deja constancia la ciudad donde se firma el título, se entiende que es en esa urbe donde debe cumplirse el desembolso de la obligación.

COSA JUZGADA – no procede frente al proveído que rechaza el libelo, dado que no se trata de una sentencia en virtud de lo reglado en el canon 303 del Estatuto General del Proceso.

 

 

ID:658670
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00600-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC788-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo Municipal de Mercaderes
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:05/03/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de la Unión y el de la misma especialidad y categoría de Mercaderes (Cauca), para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los juzgadores rechazó la demanda bajo el argumento que el domicilio del pasivo se ubica en el territorio del homólogo, quien a su vez rehusó del conocimiento en razón a que el actor cuenta con la posibilidad de radicar la demanda tanto el domicilio del pasivo como en el sitio donde ha satisfacerse el pago. La Sala, resolvió que en el competente para conocer de la causa ejecutiva es el juzgador de la Unión, toda vez que fue el lugar escogido por el ejecutante, dado que en esa región se debe cumplir el pago de la obligación.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgado Promiscuos Civiles Municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba satisfacerse la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción en el territorio donde debe cumplirse el pago de la deuda conforme a lo previsto en el numeral 3º de canon 28 Ídem. Reiterado en auto de 9 de noviembre de 2016

 

 

 

ID:661546
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00897-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1158-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:29/03/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá y Civil Municipal de Funza, en el trámite de la demanda ejecutiva. El primero de los despachos se declaró incompetente, porque, si el domicilio de los demandados se localizaba en Bogotá, eran los jueces de esa capital los llamados a gestionarla. El segundo de ellos, de igual modo se sustrajo de atenderla, tras observar que en el instrumento negociable base del recaudo se estipuló como lugar de pago la ciudad de Funza. La Sala, resolvió que el competente para conocer de la aludida acción ejecutiva era el primer funcionario, por cuanto la parte ejecutante eligió para el cobro de la deuda el lugar donde se debía cumplirse la obligación, lo que es discrecional conforme lo dispone el numeral 3º del canon 28 del Código General del Proceso.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civil Municipal y Promiscuo Municipal de distinto distrito judicial, para adelantar proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero, contenida en un pagaré.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el demandante al radicar la acción ejecutiva en el lugar de cumplimiento de la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Aplicación del numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.

 

 

ID:661547
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00428-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1159-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:29/03/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Quinto de Pequeñas causas y Competencia Múltiple de Santa Marta (Magdalena) y el Veinticinco Civil Municipal de Medellín (Antioquia), dentro del proceso ejecutivo para el cobro de suma de dinero contenida en un pagaré. El primero de los despachos rechazó la demanda por falta de competencia, porque el domicilio del extremo pasivo estaba en otra ciudad. El despacho receptor del asunto también rehusó la competencia y suscitó el presente conflicto con sustento en que en el caso el proceso versaba sobre títulos ejecutivos, por lo que era competente el juez del lugar de cumplimiento y también el de domicilio del ejecutado, a elección del demandante, por lo que el funcionario de origen no debió remitir el asunto, pues en dicha localidad está el lugar de la satisfacción de las prestaciones y en tal razón el ejecutante lo había elegido. La Corte asigna la competencia al primero de los despachos, al haber escogido el ejecutante en la demanda, el lugar de cumplimiento de la obligación para radicar su demanda.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y de pequeñas causas y competencia múltiple de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero con fundamento en un pagaré. Fuero general y fuero contractual.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de la obligación, en procesos que involucren títulos valores. Deber del juez de respetar la elección del ejecutante.

FACTOR TERRITORIAL – En procesos ejecutivos para el cobro de suma de dinero con sustento en letra de cambio. Concurrencia de fueros.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el ejecutante para iniciar acción ejecutiva para el cobro de sumas de dineros contenidas en un pagaré. Aplicación del artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso.

TÍTULO VALOR – Concepto, clasificación y características. Régimen normativo especial que difiere de los demás títulos ejecutivos. Es título ejecutivo, pero no todo título ejecutivo es un título valor. Reiteración del auto de 1 de abril de 2008.

 

 

ID:661548
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00399-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1162-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:29/03/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Guachené (Cauca) y Primero Promiscuo Municipal de Florida (Valle), dentro del proceso ejecutivo para el cobro de suma de dinero contenida en tres letras de cambio. El primero de los despachos rechazó la demanda por falta de competencia, porque observaba en el acápite de notificaciones que el domicilio del demandado era otro lugar. El despacho receptor del asunto también rehusó la competencia, con sustento en que tanto la vecindad del ejecutado como el lugar de cumplimiento se encontraban en el sitio del funcionario de origen por lo que éste no debió desprenderse de la controversia. La Corte asigna la competencia al primero de los despachos, al haber escogido el ejecutante en la demanda, el domicilio del demandado, lo anterior teniendo en cuenta que este despacho confundió domicilio con lugar de notificación, , siendo el primero, la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí, y la segunda el sitio para recibir notificaciones judiciales.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y de pequeñas causas y competencia múltiple de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero con fundamento en un pagaré. Fuero general y fuero contractual.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de la obligación, en procesos que involucren títulos valores. Deber del juez de respetar la elección del ejecutante.

FACTOR TERRITORIAL – En procesos ejecutivos para el cobro de suma de dinero con sustento en letra de cambio. Concurrencia de fueros.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el ejecutante para iniciar acción ejecutiva para el cobro de sumas de dineros contenidas en un pagaré. Aplicación del artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso.

TÍTULO VALOR – Concepto, clasificación y características. Régimen normativo especial que difiere de los demás títulos ejecutivos. Es título ejecutivo, pero no todo título ejecutivo es un título valor. Reiteración del auto de 1 de abril de 2008.

DOMICILIO – No debe confundirse con el lugar de notificación, siendo el primero, la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí, y la segunda el sitio para recibir notificaciones judiciales. Reiteración auto 30 de marzo de 2013.

 

 

ID:661550
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-03655-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1170-2019
PROCEDENCIA:Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:29/03/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Zipaquirá _ Cundinamarca y Quinto de Pequeñas Causas y Competencias múltiples de Santa Marta, para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los funcionarios declinó de la competencia, so pretexto que el ejecutado tiene el domicilio en el territorio del homólogo, mientras que el segundo de los nombrados igual se sustrajo del conocimiento bajo el argumento que el demandante había escogido para gestionar su demanda al funcionario del sitio donde había que cumplirse el pago de la obligación. La Sala, resolvió que el dispensador de justicia competente para tramitar la acción ejecutiva es el del municipio de Zipaquirá, lugar escogido por el actor, pues, allí se debe desembolsar lo adeudado por el pasivo.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgado civil municipal y de pequeñas causas y competencias múltiples de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba satisfacerse la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Elección que debe ser respeta por el juzgador.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción en el territorio donde debe cumplirse el pago de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3º de canon 28 Ídem.

 

 

ID:664044
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-02835-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1171-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Bucaramanga
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:29/03/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)

 

ASUNTO:Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados segundo civil del circuito de Montería, para conocer de proceso ejecutivo. El primero de ellos niega conocimiento por cuanto debe atenderse el lugar de cumplimiento de la obligación, que para el caso es Bucaramanga. Una vez remitido el expediente al juez de dicho territorio, éste de igual forma se sustrajo de atenderlo, porque debe atenderse la escogencia del actor. La Corte al decidir el conflicto, declara que al existir un vínculo contractual y una vez decidida por el demandante la competencia, se vuelve obligatoria, con lo que fija conocimiento en el primero de los juzgados, por lo que se ordenó remitir el expediente a dicho despacho judicial.Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados segundo civil del circuito de Montería, para conocer de proceso ejecutivo. El primero de ellos niega conocimiento por cuanto debe atenderse el lugar de cumplimiento de la obligación, que para el caso es Bucaramanga. Una vez remitido el expediente al juez de dicho territorio, éste de igual forma se sustrajo de atenderlo, porque debe atenderse la escogencia del actor. La Corte al decidir el conflicto, declara que al existir un vínculo contractual y una vez decidida por el demandante la competencia, se vuelve obligatoria, con lo que fija conocimiento en el primero de los juzgados, por lo que se ordenó remitir el expediente a dicho despacho judicial.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito, para conocer de proceso ejecutivo sustentado en facturas de venta. Escogencia del actor como factor determinante para la fijación de la competencia.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de la obligación, independientemente que se trate de una empresa que cuenta con sucursales.

TÍTULO VALOR – Como factor determinante para establecer la competencia. Aceptación de la escogencia del actor para imponer el juez de conocimiento del asunto, teniendo como base en del lugar de cumplimiento de la obligación.

PROCESO EJECUTIVO – El cumplimiento de las obligaciones surgidas de un título valor, pueden ser ejecutadas, a escogencia del actor, en el domicilio del demandado o en el lugar de cumplimiento de la misma.

COMPETENCIA FUNCIONAL – De la Corte Suprema de Justicia para conocer del conflicto de competencia suscitado en proceso ejecutivo.

 

ID:661148
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00643-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1116-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:28/03/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Sala sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y Cuarto Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero. El primero de los juzgadores se declaró incompetente, bajo el argumento que el pasivo tiene el domicilio en el territorio del homólogo. El segundo de los nombrados, receptor del asunto rehusó la atribución, en razón a que en el instrumento base del recaudo se estipuló como lugar del pago la ciudad de Barranquilla. La Sala, resolvió que el funcionario para conocer del mentado juicio ejecutivo es el de la ciudad de Barranquilla, lugar donde debe satisfacerse el pago de la deuda, tal como quedó pactado en el instrumento.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de pequeñas causas y competencias múltiples de distinto distrito judicial, para conocer proceso ejecutivo.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo.

FUERO CONTRACTUAL – En asuntos de estirpe contenciosa, salvo disposición legal en contrario, puede conocer el juez del lugar donde debe cumplirse al pago de la obligación. Aplicación del artículo 28 numeral 3º del Código General del Proceso.

 

 

ID:661478
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00814-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1139-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:28/03/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo del Circuito de Tuluá – Valle del Cauca y Dieciocho de la misma especialidad y categoría de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los nombrados declinó del conocimiento bajo el argumento que el domicilio del demandado se ubica en la Capital de la República; de igual forma sostuvo que los documentos base del recaudo tampoco se advertía el lugar del pago de la deuda. El segundo de citados rehusó de la atribución, para lo cual se apoyó en el numeral 5º del artículo 28 del Estatuto General del Proceso. La Sala, resolvió que en el competente para conocer de la causa ejecutiva es el juzgador de Tuluá. Al efecto destacó que, si bien se advirtió que el domicilio del demandado se asentaba en esta Capital, lo cierto es que el actor escogió el territorio del homólogo para adelantar el juicio, por ser el sitio donde debe desembolsarse la deuda, tal como quedó consignado en los instrumentos base del recaudo.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles del Circuito de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba satisfacerse la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONTRACTUAL – Sin desconocerse que el domicilio del ejecutado es una ciudad distinta al sitio donde deba satisfacerse la obligación; es deber del juzgador de respetar el territorio elegido por el actor para adelantar la demanda, como es el lugar de cumplimiento de la obligación. Aplicación del numeral 3º de canon 28 Ídem. Reiterado en auto de 9 de noviembre de 2016

 

 

ID:660985
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00859-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1106-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo Municipal de Villamaría
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:27/03/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Dieciocho Civil Municipal de Medellín y Primero Promiscuo Municipal de Villamaría – Caldas, para conocer de proceso ejecutivo. El de la Capital de Antioquia rechazó la demanda bajo el argumento que el domicilio de la parte ejecutada se ubica en el territorio del citado municipio de Caldas. Así mismo, indicó que el documento base del recaudo se especificaba el lugar de cumplimiento de la obligación. El segundo de los citados receptor del caso, se sustrajo del conocimiento tras considerar que se hizo abstracción a la aplicación del inciso 3º del canon 621 del Código del Comercio para establecer el lugar del pago de la deuda, en el sentido que, cuando no se enseña en el título base del recaudo el sitio de cumplimiento se debe acudir al domicilio del creador, que en este caso se ubica en el territorio del homólogo. La Sala, en aplicación a lo reglado en el inciso 5º del artículo 621 y 876 del Código de Comercio, aparejado con lo dispuesto en el numeral 3º del Código General del Proceso, resolvió que el competente para gestionar el presente caso es el funcionario de la ciudad de Medellín, sitio donde tiene el domicilio la entidad creadora del documento base de la ejecución.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civil Municipal y Promiscuo Municipal de distinto distrito judicial, para adelantar proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero, contenida en un pagaré.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del Estatuto General del Proceso.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el demandante al radicar la acción ejecutiva en el lugar de cumplimiento de la obligación. Si en el documento no queda incorporado el sitio donde debe satisfacerse la obligación, se tiene por tal el del domicilio del creador o acreedores, según el caso. Aplicación de los artículos 621, inciso 5º y 862 del Estatuto del Comercio, en armonía con el núm. 3 Art. 28 del C.G.P. Reiterado en auto de 9 de noviembre de 2016.

 

 

ID:663849
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00601-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1032-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:26/03/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)

 

ASUNTO:Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Juzgados Primero Promiscuo Municipal de la Unión y Promiscuo Municipal de Mercaderes, para conocer de proceso ejecutivo. El primero de ellos niega conocimiento y ordena remitir el expediente a Mercaderes. Una vez remitido el expediente al juez respectivo, éste de igual forma se sustrajo de atenderlo, al considerar que debe respetarse la escogencia del actor. La Corte al decidir el conflicto, determinó que el competente para conocer del asunto es el juez de La Unión, teniendo en cuenta que debe primar la voluntad del demandante, que en el caso fue en este municipio.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuos municipales, para conocer de proceso ejecutivo surgido de pagaré. Escogencia del actor como factor determinante para la fijación de la competencia el de cumplimiento de la obligación. reiteración del auto de 14 de junio de 2017.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el de cumplimiento de la obligación. Reiteración del auto de 6 de diciembre de 2017.

TÍTULO VALOR – Como factor para establecer la competencia.

PROCESO EJECUTIVO – El cumplimiento de las obligaciones contractuales surgidas, pueden ser ejecutadas, a escogencia del actor, en el domicilio del demandado o en el lugar de cumplimiento de la obligación como en efecto sucedió.

COMPETENCIA FUNCIONAL – De la Corte Suprema de Justicia para conocer del conflicto de competencia suscitado en proceso ejecutivo.

 

 

ID:663498
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01084-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1477-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo Municipal de Aguachica
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:30/04/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja y Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de las obligaciones dinerarias contenidas en facturas de venta. El primero de los despachos rechazó la competente, en razón a que el domicilio de la deudora se encontraba en otro municipio, y dentro del título valor presentado no se señala lugar de cumplimiento de las obligaciones. El segundo de los despachos receptor del asunto, se apartó del conocimiento, en razón a que la voluntad de la sociedad actora fue fijar la competencia en el lugar de cumplimiento de la obligación. La Corte asignó la competencia del asunto en cabeza del primero de los despachos teniendo en cuenta que el demandante escogió el lugar de cumplimiento de la obligación, para radicar su demanda.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre el juzgado civiles municipal y promiscuo municipal de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cumplimiento de obligaciones contenidas en facturas de venta. Fuero personal y fuero contractual. Concurrencia de fueros. Aplicación del artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso. Ausencia de consignación del lugar de cumplimento de la obligación dentro del contenido del título valor.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del lugar del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de la obligación, en procesos originados en títulos valores. Reiteración de del auto de 18 de enero de 2018. Hermenéutica de los numeral 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Aplicación del artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso.
FUERO CONTRACTUAL – Elegido por la sociedad ejecutante para iniciar acción ejecutiva para el cobro de obligaciones contenidas en facturas cambiarias. Aplicación del artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso.

TÍTULO VALOR – Determinación del lugar de cumplimiento de la obligación, cuando se omite dentro del instrumento cartular. Aplicación del artículo 621 del Código de Comercio para establecer la competencia del proceso ejecutivo. Hermenéutica de los artículos 621 del Código Comercio y 1º de la Ley 1231 de 2008. Reiteración de los autos de 14 de diciembre de 2017 y de 3 de abril de 2019.

 

 

ID:662988
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01145-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1414-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Fusagasugá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:24/04/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Doce de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá y Primero Civil Municipal de Fusagasugá, para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los funcionarios rechazó el libelo en razón a que la vecindad de la parte ejecutada se ubica en el territorio del homólogo. El segundo de los juzgadores rehusó la atribución bajo el argumento que al concurrir los fueros general y contractual, el actor eligió el sito donde debe satisfacerse la obligación. La Sala, resolvió que en el competente para conocer de la causa ejecutiva es la autoridad judicial de la capital de la república, lugar que eligió el demandante, en razón a que allí se debe desembolsar lo adeudado.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados de Pequeñas Causas y competencias Múltiples y Civil Municipal de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba satisfacerse la obligación, elección que no puede ser ignorada por el juzgador Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción en el territorio donde debe cumplirse el pago de conformidad con lo reglado en el numeral 3º de canon 28 Ídem

 

 

 

ID:663198
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01184-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1434-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:24/04/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Cartagena y Veintiuno de la misma especialidad y categoría de Bogotá, para conocer de proceso verbal de mayor cuantía por incumplimiento de contrato. La Corte Resolvió que el competente para conocer del asunto en comento es el dispensador de justicia de Cartagena. Al efecto, puntualizó que para el presente caso no aplica el numeral 8 del canon 28 del Estatuto General del Proceso, en razón a que el caso se deriva del incumplimiento estipulado en el acuerdo de dación de pago.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles del Circuito de distinto distrito judicial, para conocer de proceso verbal de mayor cuantía de incumplimiento de contrato.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado, como el perteneciente a la ubicación pactada para la para la satisfacción de la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción en el territorio donde debe cumplirse las obligaciones pactadas en desarrollo del juicio ejecutivo que se adelanta en la Capital de Bolívar, sin desconocer que el domicilio de la entidad demandada se ubica en Bogotá. Reiterado en auto de 9 de noviembre de 2016. Inaplicación del numeral 8 del artículo 28 del Código General del proceso, toda vez que el objeto del presente asunto se circunscribe al incumplimiento de la pasiva con lo acordado en el convenio de dación en pago.

 

 

ID:669042
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01006-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1418-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Bucaramanga
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:24/04/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)

 

ASUNTO:Conflicto de competencia entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Bucaramanga y Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, pertenecientes a diferente distrito judicial, para conocer de proceso de responsabilidad civil extracontractual. El primero de los despachos rehusó la competencia por cuanto no concurrían ninguno de los elementos necesarios para asumir el conocimiento del asunto. El despacho receptor del asunto, igualmente se abstuvo de atenderlo, argumentando que dentro de la demanda se podía determinar que la acción se ejercía en contra de una sucursal de la demandada y por ende este hecho radicaba la competencia en el juzgado inicialmente receptor. La Corte ordenó conocer el asunto al primero de los despachos, en virtud de la escogencia a la que tiene derecho el actor, teniendo en cuenta el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito, para conocer de proceso de responsabilidad civil extracontractual. Determinación de la competencia con la apreciación de la relación entre las partes derivada del contrato de seguro.

FUERO PRIVATIVO – En proceso de responsabilidad civil extracontractualAplicación del artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso. Determinación de la competencia de acuerdo con el lugar de cumplimiento de las obligaciones surgidas en contrato de seguro.

 

 

ID:662763
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00607-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1401-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:23/04/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Pereira y Promiscuo Municipal de la Unión, para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los citados se declaró incompetente habida cuenta que el domicilio de la parte ejecutada se sitúa en el territorio del homólogo, además, porque en el instrumento base del recaudo no se determinaba que el cumplimiento de la obligación fuera en la Capital de Risaralda. El segundo de los funcionarios, rehusó de la atribución bajo el argumento que en el escrito genitor no se indica que el domicilio de la parte pasiva se ubique en el Municipio la Unión. La Sala, resolvió que el competente para conocer del aludido caso ejecutivo es el dispensador de justicia de la ciudad de Pereira. Así mismo, detalló, que al dejarse consignado en el documento base de la ejecución “..que se firma el presente documento por quienes intervienen EN LA CIUDAD DE PEREIRA”, se entiende con nitidez que es en ese territorio donde debe cumplirse el pago.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgado Civil Municipal y Promiscuo Municipal de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba satisfacerse la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiterado en auto de 25 de enero de 2013 y 11 de julio de 2016.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción en el territorio donde debe cumplirse el pago de la deuda conforme a lo previsto en el numeral 3º de canon 28 Ídem. Cuando deja consignada la ciudad donde se firma el título valor, debe estimarse como el sitio de cumplimiento de la obligación, esto, siempre y cuando la empresa demandante carezca de sucursal o agencia en el territorio del dispensador de justicia involucrado en la colisión.

 

 

ID:663528
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01005-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1395-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:23/04/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (Antioquia) y el Treinta Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los despachos manifestó que «en relación con el citado artículo 28 numeral 1º ibídem, corresponde privativamente al accionante, incoar su pretensión ante el juez del lugar domicilio del demandado, esto es, en la Ciudad de Bogotá D.C. El despacho receptor del asunto, se apartó del conocimiento, pues determinó, que la «parte actora tenía la potestad de presentar el libelo en el domicilio principal de la parte demandada, o en el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así, para radicar la demanda en la ciudad de Medellín, el apoderado judicial de la parte demandante hizo uso de esta última prerrogativa, citando expresamente el numeral 3º del artículo 28. La Corte asignó la competencia del asunto en cabeza del primero de los despachos teniendo en cuenta que el demandante escogió lugar de cumplimiento de la obligación contractual para iniciar su acción.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo. Hermenéutica de los numerales 3 y 5 del artículo 28 del Código General del Proceso. Aplicación de la regla del numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un contrato o negocio jurídico, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o donde deba cumplirse el pago de la obligación. Reiteración de los autos de 25 de enero de 2013, 17 de febrero de 2015 y 11 de julio de 2016.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido en la demanda para iniciar proceso de incumplimiento acuerdo negocial para la constitución de una franquicia de comidas. Apreciación de la Carta de Declaración de Intención de Contrato de Franquicia. Aplicación de la regla del numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

 

 

ID:663531
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00670-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1400-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:23/04/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Se dirime el conflicto de competencia producido entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Dosquebradas (Risaralda) y el Once Civil Municipal de Manizales (Caldas), de diferente distrito judicial, en proceso ejecutivo singular para el cobro de una letra de cambio. El primer juzgado rechazó la demanda argumentando que el domicilio del ejecutado era otra ciudad. A su vez, el juzgado que asumió conocimiento generó el conflicto, precisando que si bien el demandante puede optar por hacerlo en el domicilio o lugar de cumplimiento de las obligaciones, su intención era la de hacerlo en este segundo. La Corte, atendiendo al tenor literal del título valor, el lugar que éste señala para su cumplimiento y el distrito judicial donde el demandante decidió iniciar el cobro, fija la competencia en el despacho donde inicialmente se radicó el asunto.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer de proceso ejecutivo que pretende el pago de suma de dinero contenida en una letra de cambio.

PROCESO EJECUTIVO – Fuero concurrente tratándose de ejecuciones originadas en negocios jurídicos o que involucren títulos valores.

FUERO CONCURRENTE – En proceso ejecutivo el promotor de la acción, tiene la facultad de optar por el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación. Aplicación del numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración en autos de 25 de enero de 2013, 17 de febrero de 2015 y 11 de julio 2016.

FUERO CONTRACTUAL – Elección del demandante por el lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas de título valor para fijar el conocimiento de la acción ejecutiva.

DOMICILIO – No debe confundirse el domicilio, con el lugar de notificación, siendo el primero la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí y la segunda el sitio para recibir notificaciones judiciales. Reiteración en autos de 20 de noviembre de 2000 y 20 de junio de 2017.

 

 

ID:662336
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00969-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1302-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Palmira
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:10/04/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Veintitrés Civil Municipal de Cali (Valle del Cauca) y Segundo Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca), para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de las obligaciones dinerarias contenidas en factura de venta contra una IPS. En la demanda se atribuyó la competencia en razón a que el actor eligió el lugar de cumplimiento de la obligación. El primero de los despachos manifestó no ser el competente, en razón a que el lugar de notificaciones y domicilio del ejecutado es otra ciudad. El segundo de los despachos receptor del asunto, se apartó del conocimiento, en razón a que la voluntad de la sociedad actora fue fijar la competencia en el lugar de cumplimiento de la obligación. La Corte asignó la competencia del asunto en cabeza del primero de los despachos teniendo en cuenta que el demandante escogió el lugar de cumplimiento de la obligación, para radicar su demanda.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre el juzgado civiles del circuito, para conocer de proceso ejecutivo para el cumplimiento de obligaciones contenidas en factura de venta contra una IPS. Fuero personal y fuero contractual. Reiteración del auto de 5 de mayo de 2016. Concurrencia de fueros. Aplicación del artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del lugar del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de la obligación, en procesos originados en títulos valores. Reiteración de del auto de 13 de julio de 2016. Hermenéutica de los numeral 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Aplicación del artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso.
FUERO CONTRACTUAL – Elegido por la sociedad ejecutante para iniciar acción ejecutiva para el cobro de obligaciones contenida en factura cambiaria. Aplicación del artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso.
DOMICILIO – Concepto. Diferencia con el lugar donde eventualmente pueda recibir notificaciones. Reiteración de los autos de 3 de mayo de 2011, 28 de junio de 2016, 25 de julio de 2016 y 29 de septiembre de 2016.

 

ID:662342
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01048-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1297-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Adjunto Civil Municipal de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:10/04/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Flandes y Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, para conocer de acción ejecutiva con base en dos contratos de leasing financiero, para lo cual el actor asignó la competencia ante el primero de los Despachos por ser el lugar de cumplimiento de la obligación. El funcionario rechazó el libelo al establecer que dicho lugar corresponde es a la ciudad de Bogotá; al juez que le correspondió rehusó la competencia al verificar que en los convenios cuya ejecución se persigue no se especificó que el pago de los cánones debía hacerse en Bogota. La Corte declaró competente al primero de los Despachos por ser el elegido por el actor, para el cumplimiento de la obligación por cuanto se podía hacer en cualquier oficina de la ejecutante.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuo municipal y civil municipal para conocer de acción ejecutivo con base en contratos de leasing financiero. Fuero contractual. Compromiso del actor de pagar las cuotas respectivas en cualquier oficina de la entidad financiera demandante. Improcedente alterar su elección.
FUERO CONCURRENTE – Entre el lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio del demandado. Deber del actor de expresar su escogencia en el libelo inicial, sin que el juez pueda alterar esta decisión. Reiteración del auto AC3780-2017
FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el demandante para radicar la competencia de la acción ejecutiva con fundamento en contrato de leasing financiero. Compromiso del actor de cancelar sus cuotas respectivas en cualquier oficina de la entidad financiera demandante.

 

ID:664049
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00962-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1301-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Cali
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:10/04/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)

 

ASUNTO:Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno Civil Municipal de Cali (Valle del Cauca) y Cuarto Civil Municipal de San Juan de Pasto (Nariño), para conocer de proceso ejecutivo. El primero de ellos niega conocimiento por cuanto el lugar de domicilio del demandada es en Pasto. Una vez remitido el expediente al juez respectivo, éste de igual forma se sustrajo de atenderlo, porque en la demanda se indicó que el domicilio es el Cali, a pesar de que allí mismo se dijo que el lugar para notificaciones es esta ciudad. La Corte al decidir el conflicto, determinó que el competente para conocer del asunto es el juez de Cali, teniendo en cuenta que debe primar la escogencia del actor y no puede confundirse el lugar de notificación con el del domicilio.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales, para conocer de proceso ejecutivo surgido de contrato de compraventa de vehículo automotor. Escogencia del actor como factor determinante para la fijación de la competencia el de cumplimiento de la obligación.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el de cumplimiento de la obligación. Reiteración de los autos de 5 de mayo de 2016 y 13 de julio de 2016.

TÍTULO VALOR – Como factor para establecer la competencia. Determinación del lugar de ublicación del bien a efectos de cumplir con la traidición del inmueble en la oficina de registro de instrumentos públicos pertinente.

DOMICILIO – No puede confundirse con el lugar de notificación. Reiteración de los autos de 3 de mayo de 2011, 28 de junio de 2016, 25 de julio de 2016 y 29 de septiembre de 2016.

PROCESO EJECUTIVO – El cumplimiento de las obligaciones contractuales surgidas, pueden ser ejecutadas, a escogencia del actor, en el domicilio del demandado o en el lugar de cumplimiento de la obligación como en efecto sucedió.

COMPETENCIA FUNCIONAL – De la Corte Suprema de Justicia para conocer del conflicto de competencia suscitado en proceso ejecutivo.

 

 

 

ID:662571
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01061-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1291-2019
PROCEDENCIA:Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C.
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:09/04/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Santa Marta y Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, para conocer de proceso verbal por infracción de los derechos al consumidor para obtener el restablecimiento de suma de dinero, que fue dado como abono inicial de un contrato de afiliación a la prestación de servicios de intermediación turística para terceros. El primero de los despachos manifestó no ser el competente al evidenciar que el domicilio principal de la persona jurídica demandada, se encontraba en otra ciudad. El despacho receptor del asunto, se apartó del conocimiento, en razón a que el actor optó por escoger el funcionario del lugar de cumplimiento de la obligación. La Corte asignó la competencia del asunto en cabeza del primero de los despachos teniendo en cuenta que el demandante escogió lugar de cumplimiento de la obligación contractual para ejercicio del derecho de retracto previsto en la Ley 1480 de 2011.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y juzgado de pequeñas causas y competencias múltiples, de distinto distrito judicial, para conocer de proceso verbal por infracción de los derechos al consumidor en contrato de afiliación para a la prestación de servicios de intermediación turística para terceros. Ejercicio del derecho de retracto previsto en la Ley 1480 de 2011. Aplicación de la regla del numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un contrato o negocio jurídico, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o donde deba cumplirse el pago de la obligación. Hermenéutica de los numerales 3 y 5 del artículo 28 del Código General del Proceso.

3. El numeral 1º del artículo 28 ibídem consagra la regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», disposición que para el caso de «…los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» complementa el numeral 3º ibídem, cuando dispone que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…».

Lo cual significa que si en la práctica el sitio de satisfacción de las prestaciones no coincide con el domicilio del convocado, el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.

Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga encausar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido en la demanda para iniciar proceso de verbal por infracción de los derechos al consumidor en contrato de afiliación para a la prestación de servicios de intermediación turística para terceros. Ejercicio del derecho de retracto previsto en la Ley 1480 de 2011. Aplicación de la regla del numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

 

ID:662290
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01025-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1278-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:08/04/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Doce del Circuito de Cali y Diecinueve de la misma especialidad y categoría de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los administradores de justicia rechazó el libelo bajo el argumento que el domicilio de la parta ejecutada se ubica en la Capital de la República. El segundo de los funcionarios rehusó la atribución en razón a que la parte interesada tiene la potestad de elegir para adelantar el juicio, ora, en el domicilio del pasivo o en el territorio donde debe cumplir el desembolso de lo adeudado. La Sala, resolvió que el competente para tramitar la presenta causa ejecutiva es el dispensador de justicia de la Capital del Valle del Cauca, por ser el sitio del pago de la obligación. Así mismo, destacó que en los casos de que en el documento base del recaudo no se indique el lugar donde deba cumplirse lo pactado, se tiene como ese territorio el domicilio del acreedor.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles del Circuito de distinto distrito judicial, para adelantar proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del Estatuto General del Proceso. Reiterado en auto de 9 de noviembre de 2016.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el demandante al radicar la acción ejecutiva en el lugar de cumplimiento de la obligación. Si en el documento no queda incorporado el sitio deba satisfacerse la obligación, se tiene como esa sede al que corresponda al domicilio de la acreedora. Aplicación del canon 876 del Estatuto del Comercio.

 

 

ID:662277
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00965-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1197-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Tunja
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:03/04/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Oralidad de Duitama y Primero Civil del Circuito de Tunja, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de las obligaciones dinerarias contenidas en facturas de venta. En la demanda se atribuyó la competencia en razón al legar de cumplimiento de la obligación. El primero de los despachos manifestó no ser el competente por falta de competencia en razón del factor territorial. El segundo de los despachos receptor del asunto, se apartó del conocimiento, en razón a que la voluntad de la sociedad actora fue fijar la competencia en el lugar de cumplimiento de la obligación. La Corte asignó la competencia del asunto en cabeza del primero de los despachos teniendo en cuenta que el demandante escogió el lugar de cumplimiento de la obligación, para radicar su demanda.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre el juzgado civiles del circuito, para conocer de proceso ejecutivo para el cumplimiento de obligaciones contenidas en facturas de venta. Fuero personal y fuero contractual. Concurrencia de fueros. Aplicación del artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del lugar del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de la obligación, en procesos originados en títulos valores. Reiteración de del auto de 18 de enero de 2018. Hermenéutica de los numeral 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Aplicación del artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso.
FUERO CONTRACTUAL – Elegido por la sociedad ejecutante para iniciar acción ejecutiva para el cobro de obligaciones contenidas en facturas cambiarias. Aplicación del artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso.

TÍTULO VALOR – Determinación del lugar de cumplimiento de la obligación en aplicación del artículo 621 del Código de Comercio para determinar la competencia del proceso ejecutivo. Hermenéutica de los artículos 621 inc. penúltimo del Código Comercio y 1º de la Ley 1231 de 2008.

 

ID:661578
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00917-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1191-2019
PROCEDENCIA:Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C.
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:02/04/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Turmequé (Boyacá), y Sesenta y Nueve Municipal de Bogotá (hoy Sesenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples- Transitorio), para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los funcionarios rechazó el libelo, bajo el argumento que el domicilio del ejecutado se ubica en la Capital de la República. El segundo de los juzgadores declinó del conocimiento, tras considerar que en el título base del recaudo se indicó que la obligación debe satisfacerse en el citado municipio de Boyacá. La Sala, resolvió que en el competente para conocer de la causa ejecutiva es el juzgador de la ciudad de Bogotá, lugar que fue escogido por el actor, por ser allí donde debe cumplirse el pago de la deuda, tal como quedó plasmado en el instrumento base de la ejecución.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Promiscuo Municipal y Civil Municipal de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba satisfacerse la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiterado en auto de 13 de julio de 2016. Una vez elegido el lugar para tramitar la demanda, la competencia se torna privativa, sin que el funcionario a moto propia pueda variarla, a menos que los demandados la objeten a través de los mecanismos legales que otorga la ley. Reiterado en auto de 5 de mayo de 2016.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción en el territorio donde debe cumplirse el pago de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3º de canon 28 Ídem.

 

 

ID:665775
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01505-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1964-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Barranquilla
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:29/05/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Sexto Civil del Circuito de Bogotá y Quince de la misma especialidad y categoría de Barranquilla, para conocer de proceso ejecutivo por cobro de suma de dinero. El funcionario de la Capital de la República se declaró incompetente para conocer del asunto, en razón a que el domicilio principal de la entidad cuestionada se ubica en Puerto Colombia, por tanto, no es de recibo dar aplicación a las reglas 1, 3 y 5 del canon 28 del Código General del Proceso. Por su parte el juzgador del sitio a donde se remitió el proceso rehusó de la atribución, bajo el argumento que el lugar de cumplimiento de la obligación corresponda a esta ciudad. La Sala, decidió que la autoridad competente para adelantar el juicio en referencia es el juez de Barranquilla. Al respecto detalló, que el proceso se remite a la citada Urbe, toda vez que, el Municipio de Puerto Colombia está adscrito al Distrito Judicial de esa ciudad.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgado Civiles del Circuito de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Si concierne con una persona jurídica conoce el juzgador del domicilio principal de la empresa accionada, si se vincula una sucursal o agencia, conocerá a prevención el juez de aquel o de estas. El demandante tiene la facultad de radicar la demanda ante cualquiera de los citados funcionarios. Aplicación de los numerales 3 y 5 del Estatuto General del Proceso. Reiterado en autos de 13 de julio y 24 de septiembre de 2016 y 2018, respectivamente.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción en el territorio donde debe satisfacerse la obligación de conformidad con lo reglado en el numeral 3º de canon 28 Ídem., sitio que coincide con el domicilio de la empresa querellada, el cual está adscrito al Distrito Judicial de la Capital del Atlántico.

 

 

ID:666527
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01287-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1965-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:29/05/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta y el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá, dentro de proceso de responsabilidad contractual por el incumplimiento de contrato de seguro. El primero de los despachos lo rechazó, toda vez que el demandado es una persona jurídica por lo que el competente sería el domicilio principal de ellos, que de acuerdo al certificado de existencia y representación legal aportada con la demanda se evidencia que BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. lo tiene en la ciudad de Bogotá. El segundo despacho, también rehusó la competencia argumentando que procesos a que da lugar una obligación contractual, es competente el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado, a elección del demandante y el juez debe ceñirse a lo manifestado por el demandante para efectos de la competencia, de conformidad con el numeral 3º artículo 28 del Código General del Proceso. La Corte asigna la competencia en el primero de los despachos, al determinar que en la demanda el demandante escogió el lugar de cumplimiento de la obligación.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados civiles municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso de responsabilidad civil contractual por incumpliendo en el pago de los amparos y coberturas contratados en seguro.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el de cumplimiento de la obligación. Reiteración de los autos de 24 de septiembre de 2018 y 13 de julio de 2016.

FACTOR TERRITORIAL – En procesos que emanan de un negocio jurídico. Aplicación del artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso. Posibilidad de determinar la competencia en el que le asiste al juez del lugar de cumplimiento de la obligación, derivada del estudio de la demanda y del contrato.

FUERO CONTRACTUAL – Dentro de proceso de responsabilidad contractual por incumplimiento de contrato de seguro. Aplicación del artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso, por corresponder al lugar de cumplimiento del contrato de compraventa suscrito entre las partes.

 

 

 

ID:665618
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01566-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1941-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Funza
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:28/05/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Trece del Circuito de Bogotá y Civil del Circuito de Funza – Cundinamarca-, para conocer de proceso ejecutivo. El de la Capital de la República rechazó la demanda con sustento en que, el domicilio de los ejecutados se ubica en el territorio del homólogo. Por su parte, el segundo de los nombrados rehusó del conocimiento, tras considerar que en esta clase de juicio las partes interesada tiene la facultad de escoger para su trámite el lugar de cumplimiento de la obligación, como sucedió en este caso que el actor eligió esta Ciudad. La Corte Resolvió que el competente para conocer del asunto en comento es el dispensador de justicia de Bogotá, por ser el lugar pactado por las partes para el desembolso de la deuda.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles del Circuito de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero. La competencia es un presupuesto procesal de la acción y tiene el carácter de saneable o insaneable. Competencia expresa supletiva, advierte que un funcionario conocerá de un asunto en el evento de que en ese lugar no exista un juzgador de determinada rama o jerarquía. Aplicación del numeral 6 del canon 17 del Código General del Proceso. Competencia expresa residual, cuando la materia no fue atribuida a otro funcionario. Aplicación del artículo 20 Ibídem.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado, como el perteneciente a la ubicación pactada para la satisfacción de la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.
FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción en el territorio donde debe cumplirse las obligaciones pactadas, sin desconocer que el domicilio de la parte ejecutada se ubique en el municipio de Cota (Cundinamarca). Reiterado en auto de 9 de noviembre de 2016.

 

 

ID:665663
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01060-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1955-2019
PROCEDENCIA:Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C.
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:28/05/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Décimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Villa del Socorro (Medellín) y Catorce de la misma especialidad y categoría de Bogotá. El primero de los juzgadores se declaró incompetente, bajo el argumento que, el cumplimiento de la obligación debe producirse en la Capital de la República, por tanto, es al juzgador de este territorio a quien le corresponde adelantar el juicio. El segundo de los funcionarios rehusó la atribución, señalando al respecto que el actor en su libelo indicó que en aquel sitio la parte demandada tiene su domicilio, además el lugar donde debía ser notificado. La Corte, tras advertir que la voluntad de los litigantes plasmada en el documento base del recaudo, en el sentido que la deuda se debía cancelar en la Capital del República, resolvió que el competente para conocer del caso en referencia es el dispensador de justicia de esta ciudad.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados de pequeñas causas y competencias múltiples de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero.

FUERO GENERAL – De competencia. En los procesos contenciosos, es competente el juez del domicilio del demandado, si este tiene varios o son muchos los accionados puede demandarse ante el juez de cualquiera de ellos. No obstante, en tratándose en procesos originados en un negocio jurídico, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar de vecindad del pasivo, como el perteneciente a la ubicación pactada para el cumplimiento de la obligación. Reiterado en auto de 25 de enero de 2013 y 11 de julio de 2016. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción en el territorio donde debe cumplirse las obligaciones como quedó establecido en el documento base del recaudo.

 

 

ID:665054
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01473-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1847-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Bucaramanga
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:22/05/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Quince Civil Municipal de Bogotá y Veintiséis de la misma especialidad y categoría para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los funcionarios repelió el conocimiento en razón a que en su circunscripción territorial no concurría el domicilio de la parte ejecutada. El segundo de los nombrados rehusó la atribución bajo el argumento que en la Capital de la República confluía el foro negocial señalado en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, el cual fue escogido por el actor. La Sala, decidió que la autoridad competente para adelantar el presente juicio es el juez de Bogotá, por ser el territorio elegido por el demandante, en razón al cumplimiento del pago de la obligación.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgado Civil Municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción en el territorio donde debe cumplirse el pago de la obligación, de conformidad con lo reglado en el numeral 3º de canon 28 Ídem. Si el ejecutante, elige como fueron determinantes de la competencia territorial el personal y el contractual, debe ser acatada por el juez.

 

 

ID:665030
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01291-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1834-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:21/05/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero del Circuito de Soacha y Cuarto de la misma categoría y especialidad de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo. El primero Juzgador rechazó el libelo bajo el argumento que el domicilio de la parte demandada se ubica en la Capital de la República, por su parte el segundo de los funcionarios repelió la atribución, en razón a que, como las prestaciones en su totalidad se dieron en aquel municipio, la actora ejerció la potestad consignada en el numeral 3 del canon 28 del Código General del Proceso. La Sala, decidió que la autoridad competente para adelantar el presente juicio es el juez de Soacha. Resaltó que el demandante, conforme a las reglas consagradas en los numerales 1, 3 y 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, tiene la facultad de formular la pretensión ante cualquiera de ellos, escogiendo para tal fin el territorio donde debe satisfacerse el pago de lo adeudado.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles del Circuito de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. No obstante, si se trata de una persona jurídica puede conocer el dispensador de justicia del domicilio principal de la entidad, con todo, cuando se trate de asuntos que vincula a una sucursal o agencia, conocerá el juez de aquellas o de estas. El reclamante está facultado para accionar ante cualquiera de los citados funcionarios. Aplicación de los numerales 1, 3 y 5 del Estatuto General del Proceso. Reiterado en auto 18 de enero de 2019.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción en el territorio donde debe satisfacerse la obligación conforme a lo previsto en el numeral 3º de canon 28 Ídem. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Si en el documento no queda incorporado el sitio deba satisfacerse la obligación, se tiene por tal el del domicilio del creador o acreedores, según el caso. Aplicación de los artículos 621, inciso 5º y 862 del Estatuto del Comercio. Reiterado en auto de 3 de abril de 2019.

 

 

ID:665030
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01291-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1834-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:21/05/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero del Circuito de Soacha y Cuarto de la misma categoría y especialidad de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo. El primero Juzgador rechazó el libelo bajo el argumento que el domicilio de la parte demandada se ubica en la Capital de la República, por su parte el segundo de los funcionarios repelió la atribución, en razón a que, como las prestaciones en su totalidad se dieron en aquel municipio, la actora ejerció la potestad consignada en el numeral 3 del canon 28 del Código General del Proceso. La Sala, decidió que la autoridad competente para adelantar el presente juicio es el juez de Soacha. Resaltó que el demandante, conforme a las reglas consagradas en los numerales 1, 3 y 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, tiene la facultad de formular la pretensión ante cualquiera de ellos, escogiendo para tal fin el territorio donde debe satisfacerse el pago de lo adeudado.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles del Circuito de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. No obstante, si se trata de una persona jurídica puede conocer el dispensador de justicia del domicilio principal de la entidad, con todo, cuando se trate de asuntos que vincula a una sucursal o agencia, conocerá el juez de aquellas o de estas. El reclamante está facultado para accionar ante cualquiera de los citados funcionarios. Aplicación de los numerales 1, 3 y 5 del Estatuto General del Proceso. Reiterado en auto 18 de enero de 2019.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción en el territorio donde debe satisfacerse la obligación conforme a lo previsto en el numeral 3º de canon 28 Ídem. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Si en el documento no queda incorporado el sitio deba satisfacerse la obligación, se tiene por tal el del domicilio del creador o acreedores, según el caso. Aplicación de los artículos 621, inciso 5º y 862 del Estatuto del Comercio. Reiterado en auto de 3 de abril de 2019.

 

 

ID:665485
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01387-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1839-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:21/05/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Sala sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Sesenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Quinto Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca), para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los juzgadores, rechazó el libelo por falta de competencia territorial, en razón a que en la demanda se informó que la ejecutada esta domiciliada y recibe notificaciones en la localidad de Palmira, conforme al numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso. El segundo de los citados declinó del conocimiento tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, porque en el pagaré allegado sí se pactó el cumplimiento de la obligación en la ciudad de Bogotá. La Sala, luego de estudiar los principios consagrados en los numerales 1 y 3 del resolvió que el que el juzgador para conocer del aludido asunto ejecutivo es el primer despacho, lugar donde debe satisfacerse la obligación.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y de pequeñas causas y competencia múltiple de distinto distrito judicial, para conocer proceso ejecutivo con fundamento en un pagaré.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en procesos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Aplicación del numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiterado en autos de 13 de julio y 5 de mayo de 2016.

FUERO CONTRACTUAL – En asuntos de estirpe contenciosa, salvo disposición legal en contrario, puede conocer el juez del lugar donde debe cumplirse la obligación. Deber del juez en respectar la elección. Aplicación del numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

 

 

ID:664579
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01388-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1754-2019
PROCEDENCIA:Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C.
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:15/05/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civil Municipal de Funza y Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero por concepto de cuota de administración. El primero de los juzgadores rehusó la atribución bajo el argumento que en ese territorio la entidad convocada no tenía su domicilio principal, sino en la capital de la República. El segundo de los funcionarios, se abstuvo de darle trámite al asunto en razón a que, tanto el domicilio como el sitio de notificación se ubican en aquel territorio. La Sala, resolvió que la autoridad competente para conocer del mentado juicio ejecutivo es el del citado Municipio de Cundinamarca. Al efecto detalló, que en caso de no existir estipulación alguna en el documento base del recaudo, la acción correspondiente debe ejercitarse en el lugar de domicilio del acreedor.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples y Civil Municipal, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de suma de dinero por concepto de cuotas de administración.

FUERO CONTRACTUAL – En tratándose de procesos ejecutivos para el cobro de cuotas de administración frente a entidad financiera que ostenta calidad de comerciante, y a falta de estipulación en contrario, la competencia para el cumplimiento de la obligación se establece por el domicilio del acreedor. Aplicación del canon 876 del Estatuto de Comercio, en armonía con el núm. 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.

ACTO DE COMERCIO – Los ejercidos por persona natural o jurídica que se dedican a actividades de comercio, conforme a los artículos 1, 22 y 100 del Estatuto del Comercio.

 

 

ID:664784
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01141-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1766-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Medellín
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:15/05/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Dosquebradas y Veintitrés de la misma especialidad y categoría de Medellín para conocer de proceso ejecutivo. La primera autoridad rechazó la demanda tras considerar que el título adosado al expediente no se pactó que en ese sitio se debía cumplir el pago. El segundo de los funcionarios rehusó la atribución, por cuanto el actor a su elección radicó la pretensión en el lugar del pago de la obligación. La Sala, resolvió que el competente para conocer del aludido juicio ejecutivo es el dispensador de justicia de la Capital de Antioquia. Explicó, que al dejarse consignado en el título la ciudad donde se creó el documento base del recaudo, se entiende que es en ese territorio donde debe cumplirse el pago

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. El ejecutante está facultado para escoger el territorio donde desea adelantar el juicio. Aplicación de los numerales 1 y 3 del Estatuto General del Proceso.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción en el territorio donde debe cumplirse el pago de la deuda conforme a lo previsto en el numeral 3º de canon 28 Ídem. En caso de que en el documento base del recaudo se incorpore la ciudad donde se firma el título, se entiende que es en esa urbe donde debe cumplirse el desembolso de la obligación.

 

 

ID:664473
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01380-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1702-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Barranquilla
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:10/05/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Veintiuno en Oralidad Civil Municipal de Medellín y Segundo Municipal de barranquilla, para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los juzgadores rechazó el libelo bajo el argumento que el domicilio de la parte ejecutada se ubica en el territorio del homólogo, quien a su vez rehusó de la atribución aduciendo que el actor optó por presentar la acción en el lugar de cumplimiento de la obligación. La Sala, tras detallar que las pretensiones derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, el demandante tiene la facultadas de radicar el libelo, ora en el domicilio del convocado o en el sitio donde debe satisfacerse la obligación, resolvió que la autoridad competente para conocer de juicio en mención es el de la Capital de Antioquia, territorio escogido para pago de la deuda.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles Municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba satisfacerse la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Elección que se torna privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa variarla. Reiterado en auto de 5 de mayo de 2016.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción en el territorio donde debe cumplirse el pago de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3º de canon 28 Ídem.

 

 

ID:663916
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01222-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1644-2019
PROCEDENCIA:Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C.
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:08/05/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia y Cuarenta y Dos de Pequeñas Causas y competencias Múltiples de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los destinatarios se declaró incompetente, bajo el argumento que ese sitio no existía sucursal o agencias de la entidad bancaria demandante, por tanto no era aplicable la regla 5ª del artículo 28 del Código General del Proceso. Agregó que, al ser el demandante una entidad pública debe aplicarse el fuero previsto en el numeral 10 de la norma en cita. El segundo de los juzgadores igualmente se sustrajo de la atribución, en razón, que si bien el actor no señaló el domicilio del ejecutado, sí indicó que éste se ubica en el municipio de Giraldo, Antioquia. La Sala, resolvió que el competente para conocer del asunto en referente es el juzgador del citado Municipio de Santa Fe de Antioquia. Al efecto, discurrió que si bien las entidades públicas pueden renunciar al privilegio previsto en el numeral 10 del canon 28 del código General del Proceso, no menos lo es, que esa opción no lesione el orden público ni valla en contravía de los intereses de la Nación.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Promiscuo Municipal y de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO PRIVATIVO – Cuando el juzgador conoce de un asunto determinado excluyendo en forma absoluta a los demás. Fuero preventivo, ocurre cuando son varios los funcionarios competentes para conocer de la acción, con el ítem, que el primero previene en su conocimiento e impide que los demás lo hagan. Aplicación del artículo 28 del Código General del Proceso, numerales 2 inciso 2; 7, 10, 1, 3, 5 y 6, respectivamente. Fuero personal señalado en la regla 10 Ibídem, aunque privativo, las entidades públicas pueden renunciar a él, siempre y cuando no lesione el orden público ni valla en contravía de los intereses de la Nación. Aplicación del artículo 15 del Código Civil.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción en el territorio donde debe cumplirse el pago de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3º de canon 28 Ídem.

 

 

ID:663847
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01237-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1643-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo Municipal de Flandes
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:07/05/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Doce Civil Municipal de Ibagué (hoy transformado transitoriamente en Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples) y Primero Promiscuo Municipal de Flandes, para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los despachos rechazó el libelo por falta de competencia territorial, dado que en el acápite de notificaciones se indica que el domicilio de la parte ejecutada se ubica en el territorio del homólogo y además, porque el título base del recaudo se suscribió en Fusagasugá. El segundo de los funcionarios, declinó del conocimiento por considerar que el dispensador de justicia donde se radicó la acción confundió el lugar de recibir notificaciones con el domicilio de los convocados. La Sala, resolvió que en el competente para conocer de la causa ejecutiva es el juzgador de la Capital del Tolima, lugar donde debe cumplirse el pago de la obligación. Así mismo, recalcó que el juzgador debe respetar la escogencia del actor.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civil Municipal (hoy Pequeñas Causas y Competencias Múltiples) y Promiscuo Municipal de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba satisfacerse la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Elección que debe ser respetada por el juzgador. Reiterado en auto de 13 de julio de 2016.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción en el territorio donde debe cumplirse el pago de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3º de canon 28 Ídem.

DOMICILIO – No puede confundirse con el del lugar de notificaciones, pues aquel hace alusión al asiento principal de los negocios del convocado, y segundo se refiere al sitio donde puede ser localizado la parte pasiva con el objeto de enterarlo de la acción en su contra. Reiterado en auto de 29 de septiembre de 2016.

 

 

ID:668339
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01609-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2427-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Floridablanca
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:25/06/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Floridablanca (Santander) y 26 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Localidad de Kennedy, Bogotá, para conocer la demanda ejecutiva con fundamento en pagaré donde la ejecutante señaló la competencia por el lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio de las partes. El juez de Bogotá rechazó la competencia por ser Floridablanca el lugar donde el ejecutado recibe notificaciones. El juez receptor rechazó la competencia y suscitó el conflicto por cuanto el actor optó por formular la demanda ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligación. La Corte determinó como competente al juez de Bogotá, lugar de cumplimiento de la obligación, seleccionado por el demandante para radicar la demanda,

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civil municipal y de Pequeñas Causas y competencias múltiples para conocer de acción ejecutiva con fundamento en pagaré. Fuero concurrente. Fuero concurrente y deber del funcionario de respetar la escogencia del actor.
FUERO CONCURRENTE – Entre el lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio del demandado para conocer de acción ejecutiva. La escogencia del actor en el libelo inicial, no puede alterarse por el juez. Reiteración de los autos AC2738-2016 y AC4412-2016
DOMICILIO – Diferente al lugar donde se reciben las notificaciones. Reiteración de los autos de 20 de noviembre de 2000 y AC3888-2017.

 

 

ID:669689
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01879-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2436-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Manizales
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:25/06/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cincuenta de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá y Once Civil Municipal de Manizales, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero. El primero de los funcionarios se apartó del conocimiento sopretexto que el domicilio del ejecutado se ubica en la Capital de Caldas. Agregó, que en el título adosado como soporte de la acción no se determinó el lugar de cumplimiento de la obligación. El segundo de los citados rehusó la atribución, insistiendo que la vecindad del demandado se ubica en la Capital de la República. Puntualizó que, como no se indicado el territorio para el pago, entonces se debería acudir a la regla general. La Sala, resolvió que en el competente para conocer de la causa ejecutiva es el juzgador de Bogotá, sitio donde debe cumplirse el pago de la deuda. Remarcó, que, si en el documento base de la demanda no se específica el lugar de ejecución de los deuda, el mismo se determina por el domicilio del creador.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgado Civil Municipal y de pequeñas Causas y Competencias Múltiples de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba satisfacerse la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción en el territorio donde debe cumplirse el pago de la deuda conforme a lo previsto en el numeral 3º de canon 28 Ídem, territorio que para el presente caso corresponde también al domicilio del ejecutante. En caso de no mencionarse en el documento base del recaudo el lugar donde debe satisfacerse la obligación, lo será el de la vecindad del creador del título. Aplicación del canon 621 del Estatuto del Comercio. Reiterado en auto de 19 de marzo de 2019.

 

 

 

ID:667766
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01216-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2310-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Funza
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:17/06/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Sexto Civil del Circuito en Oralidad de Medellín – Antioquia y el de la misma especialidad de Funza – Cundinamarca, para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los funcionarios rechazó el libelo bajo el argumento que la dirección de notificación de la entidad convocada se ubica en el territorio del homólogo. El segundo de los funcionarios rehusó el libelo, en razón a que, si bien allí la demandada tiene su vecindad, no menos lo es que en tratándose de casos que impliquen títulos ejecutivos, la competencia también se ubica en el lugar de cumplimiento de la obligación. La Sala, resolvió que en el competente para conocer de la causa ejecutiva es el juzgador de la Capital de Antioquia, puesto que es en ese sector geográfico donde debe entregarse la prestación.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgado civiles del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Todo título valor puede ser título ejecutivo pero no todo título ejecutivo es un título valor. Reiterado en auto de 1º de abril de 2008.

FUERO CONTRACTUAL – El territorio donde debe radicarse la demanda, por ser el lugar de cumplimiento de la obligación. Aplicación de la regla 3º de canon 28 Ídem.

 

 

ID:667799
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01246-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2311-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:17/06/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados séptimo del circuito de Medellín y Veintitrés de la misma especialidad y categoría de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero. El Juzgador de la Capital de Antioquia rechazó el libelo, bajo el argumento que los documentos base del recaudo no se indicó el lugar de cumplimiento de la obligación, por tanto, corresponde conocer el dispensador de justicia del sitio del domicilio del pasivo. El segundo de los juzgadores rehusó la atribución, tras considerar que, de los contratos se puede vislumbrar que uno de los convenios se debía ejecutar en el territorio del homólogo. La Sala, resolvió que en el competente para conocer de la causa ejecutiva es el juzgador de la ciudad de Medellín, puesto que es en ese sector donde debe entregarse la prestación. Agregó, que al examinar el acuerdo que sirve de soporte para la acción en referencia, encuentra que el objeto del contrato civil era la factibilidad de diseños y actualización de estudios hidrológicos a ejecutarse en la mentada de ciudad de Medellín.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgado civiles del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero, contenidas en facturas cambiarias.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Todo título valor puede ser título ejecutivo pero no todo título ejecutivo es un título valor. Reiterado en auto de 1º de abril de 2008.

FUERO CONTRACTUAL – El territorio donde debe radicarse la demanda, por ser el lugar de cumplimiento de la obligación. Aplicación de la regla 3º de canon 28 Ídem.

 

 

ID:667812
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00721-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2314-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Fusagasugá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:17/06/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Décimo del Circuito de Bogotá y Primero de la misma especialidad y categoría de Fusagasugá – Cundinamarca, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero. El primero de los funcionarios rechazó la demanda porque el domicilio del pasivo se ubicaba en otra ciudad. El segundo de los juzgadores rehusó la atribución, con sustento en que, al versar el litigio sobre títulos ejecutivos, el competente es el domicilio y el lugar de cumplimiento del pago. La Sala, resolvió que el dispensador de justicia para adelantar dicho asunto es el de la ciudad de Bogotá, por ser el lugar donde debe satisfacerse el pago de la deuda.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba satisfacerse la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Todo título valor puede ser título ejecutivo pero no todo título ejecutivo es un título valor. Reiterado en auto de 1º de abril de 2008.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción en el territorio donde debe cumplirse el pago de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3º de canon 28 Ídem.

 

 

ID:668440
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01117-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2327-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:17/06/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Pasto, Nariño, y Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo. El primero de los despachos rechazó la demanda por falta de competencia, por cuanto, el cumplimiento de la obligación se podría realizar en la ciudad de Pasto o Bogotá a elección del mutante previa autorización, y al no reposar ésta en el expediente, se entenderá que es en la ciudad de Bogotá. El despacho receptor del asunto también rehusó la competencia y suscitó el presente conflicto con fundamento en que al revisar el contrato base de la ejecución, se podría extraer que el cumplimiento de la obligación dineraria se convino las ciudades de Pasto y Bogotá, lugar que quedaría a elección del mutante acreedor, sin que fuera necesaria la previa autorización del deudor, por lo que el funcionario de origen no debió remitir el asunto. La Corte asigna la competencia al primero de los despachos, al haber escogido el ejecutante en la demanda, el lugar de cumplimiento de la obligación para radicar su demanda.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y de pequeñas causas y competencia múltiple de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo. Fuero general y fuero contractual.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de la obligación, en procesos que involucren títulos valores. Deber del juez de respetar la elección del ejecutante.

FACTOR TERRITORIAL – En procesos ejecutivos para el cobro de suma de dinero con sustento en letra de cambio. Concurrencia de fueros.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el ejecutante para iniciar acción ejecutiva para el cobro de sumas de dineros contenidas en un pagaré. Aplicación del artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso.

TÍTULO VALOR – Concepto, clasificación y características. Régimen normativo especial que difiere de los demás títulos ejecutivos. Es título ejecutivo, pero no todo título ejecutivo es un título valor. Reiteración del auto de 1 de abril de 2008.

 

ID:669228
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01312-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2320-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo Municipal de Piedecuesta
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:17/06/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)

 

ASUNTO:Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta (Santander) y Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra (Santander), para conocer de proceso ejecutivo de mínima cuantía. El primero de ellos niega conocimiento por cuanto en la demanda no se indicó el lugar de cumplimiento de la obligación, por lo que ordenó remitir el expeidente al sitio del domicilio del demandado. Una vez remitido el expediente al juez de Cimitarra, éste de igual forma se sustrajo de atenderlo, porque debe atenderse la escogencia del actor. La Corte al decidir el conflicto, declara que al existir un vínculo contractual y una vez decidida por el demandante la competencia, se vuelve obligatoria, con lo que fija conocimiento en el primero de los juzgados, por lo que se ordenó remitir el expediente a dicho despacho judicial.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuo municipales, para conocer de proceso ejecutivo de mínima cuantía surgido de promesa de compraventa de vehículo. Escogencia del actor como factor determinante para la fijación de la competencia.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de la obligación.

TÍTULO VALOR – Como factor determinante para establecer la competencia. Aceptación de la escogencia del actor para imponer el juez de conocimiento del asunto, teniendo como base en del lugar de cumplimiento de la obligación.

PROCESO EJECUTIVO – El cumplimiento de las obligaciones surgidas de un título valor, pueden ser ejecutadas, a escogencia del actor, en el domicilio del demandado o en el lugar de cumplimiento de la misma.

COMPETENCIA FUNCIONAL – De la Corte Suprema de Justicia para conocer del conflicto de competencia suscitado en proceso ejecutivo.

 

 

 

ID:667759
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01739-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1849-2019
PROCEDENCIA:Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C.
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:14/06/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Sesenta y Dos Civil Municipal y/o Cuarenta y Cuatro de pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá y Diecisiete Municipal en Oralidad de Medellín – Antioquia, para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los funcionarios rechazó el libelo por falta de competencia territorial, por cuanto en los documentos base del recaudo no se indicaba el lugar de cumplimiento de la obligación, por tanto, el competente para conocer del asunto corresponde al sitio del domicilio del ejecutado. El segundo de los citados rehusó la atribución, aduciendo que si bien, pudo omitirse el lugar del pago de la deuda, no menos lo era que, cuando ocurre esta inconsistencia lo viene a suplir el artículo 621 y 876 del Estatuto del comercio, en el sentido que corresponde el domicilio del creador del título. La Sala, en aplicación a lo reglado en el inciso 5º del artículo 621 del Código del Comercio, aparejado con lo dispuesto en el numeral 3º del Código General del Proceso, resolvió que el competente para gestionar el presente caso es el funcionario de la ciudad de Bogotá.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgado Civiles Municipales de distinto distrito judicial, para adelantar proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero, contenida en facturas cambiarias.

FUERO CONCURRENTE – En tratándose de proceso originado en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es igualmente competente el juzgador del lugar donde deba satisfacerse cualquiera de las prestaciones. Si en el documento no queda incorporado el sitio del pago, se tiene por tal el del domicilio del creador o acreedores, según el caso. Aplicación de los artículos 621 del Estatuto del Comercio. Reiterado en auto de 19 de marzo de 2019.

FUERO CONTRACTUAL – Sin que se desconozca que el ejecutado tenga su vecindad en un lugar distinto donde deba cumplirse el pago de la obligación, el demandante optó por presentar la pretensión en el territorio donde ha de cumplirse el pago de la deuda conforme a lo previsto en el numeral 3º de canon 28 Ídem. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Reiterado en auto de 9 de noviembre de 2016.

 

 

ID:666960
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01289-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2235-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Buenaventura
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/06/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte conflicto de competencia entre los Juzgados Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá y Primero de la misma especialidad y categoría de Buenaventura para conocer de proceso ejecutivo por obligación de hacer. El funcionario de la Capital de la República se abstuvo de darle trámite a la acción, so pretexto que en el escrito genitor se indica que el domicilio del actor se ubica en Panamá y el del demandado se sitúa en Santo Domingo. Así mismo, expuso que el actor en el hecho 9 de la demanda señalaba que el lugar de cumplimiento del contrato se daba en el territorio del homólogo. El segundo de los juzgadores se sustrajo de atender el asunto, bajo el argumento que el tratarse de una competencia concurrente a prevención, la elección del fallador correspondía al convocante, escogiendo para ello esta ciudad. La Sala, tras deducir de las misivas intercambiadas entre los contratantes, y de interpretar el contrato de suministro aportado al plenario, resolvió que los dispensadores de justicia en colisión no eran los competentes para adelantar el proceso, sino los juzgadores del municipio de Funza – Cundinamarca, por ser en ese territorio donde se entregaban los productos.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civiles del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo por obligación de hacer.

CONTRATO DE SUMINISTRO – En el adosado al proceso no se indica el sitio exacto, dentro del territorio patrio, donde deba cumplirse el cumplimiento de las obligaciones en él pactada, relacionadas con la entrega de mercancía.

INTERPRETACIÓN CONTRACTUAL – como las demás normas derecho adjetivo están, encaminadas al dispensador de justicia y no a los extremos del juicio, cuyo propósito se cifra en determinar el efecto jurídico producido por la manifestación de voluntad de los contratantes. Sólo de esta forma podrá el juzgador establecer el sentido, contenido y significado real de declaración que fuera sometida a su conocimiento. De la exegesis al aludido documento transaccional, emerge diáfano que quienes deben conocer del citado juicio son las autoridades del Municipio de Funza – Cundinamarca.

DOMICILIO – No debe confundirse con el lugar de notificación, siendo que el primero, de conformidad con el canon 76 del Estatuto Civil, hace alusión a la residencia acompañada, real o presuntivamente, con el ánimo de permanecer en ella, y el segundo se refiere el sitio donde puede ser localizado para ser enterado de actos judiciales que así lo requieran.

 

 

ID:667199
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-01637-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2242-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Medellín
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/06/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Sexto Civil del Circuito en Oralidad de Medellín y Diecinueve de la misma especialidad y categoría de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero contenido en facturas cambiarias. El Primer funcionario se declaró incompetente para adelantar el caso, bajo el argumento que en asunto sometido a su estudio no se podía aplicar el numeral 3º del canon 28 del Estatuto General del Proceso, además, porque en los documentos base del recaudo no se indicaba que la deuda deba satisfacerse en ese territorio. El segundo de los juzgadores se sustrajo de la atribución, tras insistir que en el sitio del homólogo se debía cumplirse el desembolso de la deuda, dado que allí se prestó el servicio de salud. La Sala, en aplicación a lo reglado en el inciso 5º del artículo 621 y 876 del Código de Comercio, aparejado con lo dispuesto en el numeral 3º del Código General del Proceso, decidió que el competente para adelantar citado juicio es el funcionario de la ciudad de Medellín, sitio donde tiene el domicilio la entidad creadora del documento base de la ejecución.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles del Circuito de distinto distrito judicial, para adelantar proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero, contenida en facturas cambiarias.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del Estatuto General del Proceso.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el demandante al radicar la acción ejecutiva en el lugar de cumplimiento de la obligación. Si en el documento no queda incorporado el sitio deba satisfacerse la obligación, se tiene por tal el del domicilio del creador. Aplicación de los artículos 621, inciso 5ºdel Estatuto del Comercio, en armonía con el núm. 3 Art. 28 del C.G.P. Reiterado en auto de 9 de noviembre de 2016.

 

 

ID:667280
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01555-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2253-2019
PROCEDENCIA:Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C.
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/06/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte, conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Girardot y Ochenta y Dos de la misma especialidad y Categoría de Bogotá (hoy sesenta y cuatro de pequeñas causas), para conocer proceso ejecutivo por el cubro de sumas de dinero por deuda de cuota de administración. El primero de los funcionarios rechazó el libelo en aplicación a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, dado que la parte demandada tiene el domicilio en el territorio del homólogo. El segundo de los juzgadores repelió la atribución, bajo el argumento que en este caso opera la regla 3 de la norma antes citada. La Sala, resolvió que el competente para conocer de la aludida acción ejecutiva es el juzgador de Girardot – Cundinamarca. Añadió, que esta autoridad erró al rehusar el asunto al desatender la información que respecto del lugar de cumplimiento de la obligación expuso el convocante en el escrito introductorio.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de distinto distrito judicial para conocer de proceso ejecutivo por cobro de cuota de administración.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación por concepto de cuota de administración. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiterado en autos de 14 de julio de 2017 y de 18 de enero de 2019. .

FUERO CONTRACTUAL – Elección del demandante en radicar la acción ejecutiva por concepto de cuota de administración, en el territorio donde la propiedad horizontal tiene su sede y por ende recauda los dineros adeudados. Deber del juzgador de atender la voluntad del actor. Aplicación del artículo 48 de la Ley 675 de 2001.

 

 

ID:667944
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01667-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2234-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/06/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Mercaderes (Cauca) y Primero Promiscuo Municipal de La Unión (Nariño), dentro del proceso ejecutivo para el cobro de suma de dinero. El primero de los despachos repelió el conocimiento del asunto, porque en el ámbito de su circunscripción territorial no concurría ni el domicilio de los demandados ni su lugar de notificaciones. El despacho receptor del asunto, se abstuvo de tramitarlo, pues en La Unión confluía el foro negocial establecido en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, según lo expresado en el título base del cobro. La Corte teniendo en cuenta el escrito de demanda consideró que el juzgador competente para conocer del aludido juicio ejecutivo es el primero de los funcionarios, pues no hay duda que debe acudirse al principio consagrado en la antelada regla 3ª del mentado precepto, por así haberlo elegido el extremo ejecutante.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal, de diferente distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero. Concepto de competencia en la jurisprudencia y en la doctrina procesal nacional y extranjera. Reiteración de las sentencias de 24 de julio de 1964, 6 de octubre de 1981, 26 de junio de 2003 y 4 de noviembre de 2009.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el ejecutante para iniciar acción ejecutiva para el cobro de una obligación contenida en un pagaré. Deber de la ejecutada de controvertir la competencia. Aplicación del artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso.

 

 

ID:666513
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01149-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2198-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:07/06/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Veinte Civil Municipal de Santiago de Cali y Setenta y Nueve de la misma especialidad y categoría de Bogotá (Hoy, transitoriamente transformado en sesenta y uno de pequeñas causas y competencias múltiples de conformidad con el acuerdo PCSA18-11127). El primero de los funcionarios rechazó el libelo, bajo el argumento que la parte pasiva tenía el domicilio den esta Capital. El segundo de los nombrados receptor del caso rehusó la atribución, en razón en que el numeral 3º del canon 28 del código General del Proceso, prevé que los casos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, puede conocer el dispensador de justicia del sitio de cumplimiento de la obligación. La Sala, tras establecer de los documentos base del recaudo, que el desembolso debe producirse en la Capital del Valle del Cauca, resolvió que en competente es la autoridad judicial de ese territorio.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles Municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba satisfacerse la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción en el territorio donde debe cumplirse el pago de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3º de canon 28 Ídem.

 

 

ID:666524
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00968-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2200-2019
PROCEDENCIA:Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soacha
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:07/06/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero de pequeñas Causas y competencias Múltiples de Bogotá y Segundo de la misma especialidad y categoría de Soacha – Cundinamarca-, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de suma de dinero. El primero de los juzgadores rechazó de plano la demanda por falta de competencia, en razón a que el demandado tiene el domicilio en el citado Municipio. El segundo de los funcionarios rehusó la atribución, bajo el argumento que el demandado, en esta clase de procesos puede demandar tanto en el domicilio de su ejecutado o en el sitio del cumplimiento de la obligación, para lo cual escogió este último que corresponde a esta ciudad. La Sala, tras establecer de los documentos base del recaudo, que el desembolso debe producirse en la Capital de la República, resolvió que en competente es la autoridad judicial de este territorio.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados de Pequeñas Causas y competencias Múltiples de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba satisfacerse la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Todo título valor puede ser título ejecutivo pero no todo título ejecutivo es un título valor. Reiterado en auto de 1º de abril de 2008.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción en el territorio donde debe cumplirse el pago de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3º de canon 28 Ídem.

 

 

ID:666528
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00919-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2202-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Ibagué
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:07/06/2019

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Sexto del Circuito de Ibagué y Treinta y ocho de la misma especialidad y categoría de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero. El de la Capital de la República rechazó el libelo, bajo el argumento que la parte demandada tiene el domicilio en otro territorio. El otro juzgador rehusó de la atribución, en razón a que las prestaciones se debían solventar en el municipio del homólogo. La Sala, resolvió que el competente para conocer del aludido juicio es el de la Capital del Tolima, por ser el lugar donde debe satisfacerse el pago de la deuda.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba satisfacerse la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Todo título valor puede ser título ejecutivo pero no todo título ejecutivo es un título valor. Reiterado en auto de 1º de abril de 2008.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción en el territorio donde debe cumplirse el pago de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3º de canon 28 Ídem.

 

 

ID:669500
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00877-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2201-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Pasto
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:07/06/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío y Juzgados Primero Civil del Circuito de Pasto, Nariño, para conocer demanda de cumplimiento de contrato de transacción. En la demanda se consignó que la competencia se radicaba en atención al lugar de cumplimiento de una de las obligaciones. El primero de los despachos manifestó no ser el competente al considerar que el lugar de cumplimiento de las obligaciones fue modificado por un contrato posterior. El despacho receptor del asunto, se apartó del conocimiento, en razón a que una de las obligaciones del contrato tiene un lugar de cumplimiento distinto al modificado por el contrato posterior. La Corte asignó la competencia del asunto en cabeza del primero de los despachos teniendo en cuenta que el demandante escogió lugar de cumplimiento de una de las obligaciones contenidas en el contrato de transacción.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de proceso de cumplimiento de contrato de transacción. Concurrencia de fueros. Fuero general y fuero contractual. Aplicación de la regla den numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un contrato o negocio jurídico, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o donde deba cumplirse la obligación. Hermenéutica de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido el lugar de cumplimiento de una de las obligaciones contenías en contrato de transacción. Aplicación de la regla del numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

 

ID:669682
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01567-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2181-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Funza
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:06/06/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Séptimo Civil del Circuito de Bogotá y Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca) y, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de las obligaciones dinerarias contenidas en facturas. El primero de los despachos rechazó por falta de competencia, en razón a que el actor optó por el lugar de domicilio del ejecutado. El segundo de los despachos receptor del asunto, se apartó del conocimiento, en razón a que en anterior concurren tanto el lugar de domicilio de la demandad como el lugar de cumplimiento de la obligación. La Corte asignó la competencia del asunto en cabeza del primero de los despachos teniendo en cuenta que el demandante escogió el lugar de domicilio de la sociedad ejecutada, para radicar su demanda.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre el juzgado civiles del circuito, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de varias facturas. Fuero personal y fuero contractual. Reiteración del auto de 5 de mayo de 2016. Concurrencia de fueros. Aplicación del artículo 28 numeral 1 y 5 del Código General del Proceso.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del lugar del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de la obligación, en procesos originados en títulos valores. Reiteración de del auto de 13 de julio de 2016. Hermenéutica de los numeral 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Aplicación del artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso.
FUERO PERSONAL – Elegido por la sociedad ejecutante para iniciar acción ejecutiva contra persona jurídica para el cobro de obligaciones contenidas en facturas cambiarias. Aplicación del artículo 28 numeral 1 y 5 del Código General del Proceso.

 

 

 

ID:666447
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01564-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2113-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo Municipal de Venadillo
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:04/06/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Chía – Cundinamarca- y Segundo promiscuo Municipal de Venadillo – Tolima, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de suma de dinero. El primero de los funcionarios se declaró incompetente y remitió las diligencias al homólogo de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del canon 28 del Código General del Proceso. El segundo de los juzgadores rehusó la atribución, en razón a que el actor escogió aquel territorio por ser el del cumplimiento de la obligación. Agregó, que si bien en los documentos base del recaudo no se plasmó el lugar del pago, tal omisión se suple con la aplicación del artículo 621 del Código del Comercio. La Sala, decidió que la autoridad competente para adelantar el juicio en referencia es el juez de Venadillo, estrado judicial que se encuentra adscrito al Distrito Judicial de la ciudad de Ibagué. Recalcó, que, si bien de la documentación aportada con el libelo introductorio no se advierte el sitio de desembolso de la deuda, remite para su trámite el asunto al dispensador de justicia del citado municipio del Tolima, respetando la escogencia del actor.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civil Municipal y Promiscuo de la misma categoría de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Si concierne con una persona jurídica conoce el juzgador del domicilio principal de la empresa accionada, si se vincula una sucursal o agencia, conocerá a prevención el juez de aquel o de estas. El demandante tiene la facultad de radicar la demanda ante cualquiera de los citados funcionarios, sin que esta elección pueda ser alterada. Aplicación de los numerales 3 y 5 del Estatuto General del Proceso. Reiterado en autos de 13 de julio y 24 de septiembre de 2016 y 2018, respectivamente.

FUERO CONTRACTUAL – Para el presente caso, el sitio escogido por el ejecutante como de cumplimiento de la obligación no se corroboró con los documentos adosados al plenario; no obstante, acatando la elección del actor se advierte que el desembolso se debe cumplir en el territorio del despacho que propuso la colisión. Aplicación del numeral 3º del canon 28 del Estatuto General del Proceso.

 

 

ID:666454
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01486-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2124-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Moniquirá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:04/06/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civil del circuito de Moniquirá y Veintitrés de la misma especialidad y categoría de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de suma de dinero. El primero de los funcionarios se declaró incompetente, bajo el argumento que la acción se encaminaba en contra de una persona jurídica, cuyo domicilio principal de ubica en la Capital de la República, por tanto la competencia se determina por el numeral 5º del canon 28 del Estatuto General del Proceso. El segundo de los juzgadores rechazó la acción, con base en el numeral 3º de la normatividad citada, en el sentido de que, las acciones derivadas de un negocio jurídico o de títulos ejecutivos, en el factor territorial se presenta la concurrencia de fueros, esto es, que el actor puede gestionar su demanda tanto en el domicilio del pasivo como en el sitio de cumplimiento de la obligación. La Sala, decidió que la autoridad competente para adelantar el juicio en referencia es el juez de Moniquirá, lugar donde debe satisfacerse el desembolso de la deuda.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles del Circuito de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba satisfacerse la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiterado en autos de 25 de enero de 2013 y 11 de julio de 2016.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción en el territorio donde debe cumplirse el pago de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3º de canon 28 Ídem.

 

 

ID:666459
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01494-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2125-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:04/06/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civil Municipal de Madrid – Cundinamarca y Ochenta y Cinco de la misma especialidad y categoría de Bogotá. El primero de los juzgadores declaró no ser competente, toda vez que en ese territorio no se ubica el domicilio de la parte ejecutada, como tampoco el cumplimiento de la obligación. El segundo de los citados rechazó la atribución, bajo el argumento que en esta clase de asunto, derivados de una negocio jurídico el demandante tiene la posibilidad de accionar en el territorio donde el ejecutado tiene su domicilio o en el sitio donde deba desembolsarse el pago de la deuda. La Sala, decidió que el funcionario competente para adelantar el referenciado juicio ejecutivo es el del citado Municipio de Cundinamarca, sitio escogido por el extremo activo en razón al cumplimiento de la obligación.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles Municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba satisfacerse la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiterado en autos de 25 de enero de 2013 y 11 de julio de 2016.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción en el territorio donde debe cumplirse el pago de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3º de canon 28 Ídem.

 

 

ID:672755
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02190-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3017-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Funza
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:31/07/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Once Civil del Circuito de Bogotá y Circuito de Funza – Cundinamarca, para conocer de proceso ejecutivo por el obro de sumas de dinero. El primero de los juzgadores rechazó la demanda, tras considerar que el domicilio de la entidad convocada se ubica en el territorio del homólogo. El segundo de los funcionarios declinó del conocimiento, en razón a que el actor no sólo determinó la competencia por el sitio de vecindad de la parte pasiva, sino por el del lugar de cumplimiento de la obligación. La Corte Resolvió que el competente para conocer del asunto en comento es el dispensador de justicia de la Capital de la República, por ser el lugar pactado por las partes para el desembolso de la deuda. Así mismo, recalcó que, si en el instrumento que sirve para el recaudo de la deuda no se indica el sitio del pago, lo será el del domicilio del creador, de conformidad con previsto en el canon 621 del Código de Comercio.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles del Circuito de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado, como el perteneciente a la ubicación pactada para la satisfacción de la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción en el territorio donde debe cumplirse las obligaciones pactadas, sin desconocer que el domicilio de la parte ejecutada se ubique en el municipio de Cota (Cundinamarca). Sí en el documento base del recaudo no se menciona el lugar del ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador. Reiterado en auto de 19 de marzo de 2019.

 

 

ID:672497
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02140-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3001-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo Municipal de Paipa
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:30/07/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte, conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Tuta (Boyacá) y Segundo de la misma especialidad y categoría de Paipa (Boy), para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de suma de dinero. El primero de los funcionarios rechazó el libelo, por considerar que no se puede establecer del todo que el domicilio de los convocados se ubique en ese territorio. El segundo de los citados rehusó la atribución, bajo el argumento que el actor escogió aquel sitio por ser el lugar de domicilio de los pasivos, además, que en nada influye que el señalado como de notificaciones sea distinto. Así mismo, resaltó, que el actor la radicó allí por ser el lugar de cumplimiento de la obligación. La Sala, resolvió que el competente para conocer de la aludida acción ejecutiva es el juzgador del Municipio de Tuta, territorio donde los demandados tienen el domicilio. De igual forma, indicó que en ese mismo lugar debe cumplirse el desembolso de la deuda.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuos municipales de distintos distritos judicial, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. En el caso objeto de estudio se dan los dos presupuesto en el territorio donde inicialmente se radicó el libelo, es decir, el domicilio de uno de los convocados y el cumplimiento de la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Aplicación del numeral 1º del artículo 28 C.G.P. Fuero contractual. El elegido por el actor al radicar la acción en el territorio donde debe cumplirse el pago de la deuda conforme a lo previsto en el numeral 3º de canon 28 Ídem. Elección que debe ser respetada por el juez. Reiterado en auto de 13 de julio de 2016.

DOMICILIO – No puede confundirse con el del lugar de notificaciones, pues aquel hace alusión al asiento principal de los negocios del convocado, y segundo se refiere al sitio donde puede ser localizado en convocado para enterarlo de la acción en su contra. Reiterado en auto de 29 de septiembre de 2016.

 

 

ID:672673
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02223-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2955-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:29/07/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y Octavo Civil del Circuito de Bogotá D.C., para conocer juicio verbal de resolución de contrato. El primero de los se rehusó la atribución, porque, en el caso, la demandada Argos S.A. tiene su domicilio principal en Barranquilla y la demandada Sator S.A.S. en la ciudad de Medellín, y una vez revisados los contratos objeto de esta Litis se encuentra que el lugar de cumplimiento es la ciudad de Medellín. El segundo de los funcionarios, se abstuvo de darle trámite al asunto, porque algunas obligaciones, dimanantes de los mencionados negocios jurídicos, tenían que observarse en Bogotá D.C.; además, si el juez de esta capital tenía dudas acerca del foro seleccionado por los promotores, debió requerirlos para que aclararan, y no limitarse a rechazar por incompetencia. La Sala, resolvió que la autoridad competente para conocer del mentado juicio es el del despacho de Bogotá. Al efecto detalló, porque, en razón de lo previsto en el canon 876 del Código de Comercio, la satisfacción de las obligaciones demandadas, a falta de estipulación en contrario, debía realizarse en el domicilio del acreedor.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito, para conocer del juicio verbal de resolución de contrato.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el de cumplimiento de la obligación.

FUERO CONTRACTUAL – Si en contrato no se concertó cuál sería el sitio de cumplimiento de las prestaciones dinerarias, se debe aplicar lo previsto en el artículo 876 del Estatuto de Comercio, en armonía con el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.

 

 

ID:671441
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02059-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2827-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:18/07/2019
DECISIÓN:REMITIR AL TRIBUNAL

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Treinta y Uno Civil Municipal de Cali y Primero Civil Municipal de Cartago -Valle, en el trámite de la demanda ejecutiva singular. El primero de los despachos rechazó el conocimiento por falta de competencia territorial por que quien la ostenta es el juez del domicilio de la demandada. El segundo de ellos, no acepta la competencia tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, pues la ejecutante escogió el lugar de cumplimiento de la obligación. La Sala, resolvió que el competente para conocer de la aludida acción ejecutiva era el primer funcionario, por cuanto la parte ejecutante eligió para el cobro de la deuda el lugar donde se debía cumplirse la obligación, lo que es discrecional conforme lo dispone el numeral 3º del canon 28 del Código General del Proceso.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de un mismo distrito judicial, para conocer acción popular.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor popular de escoger la competencia ente el domicilio principal del convocado o el lugar de ocurrencia de los hechos conforme artículo 16 de la Ley 472 de 1998.

COMPETENCIA FUNCIONAL – Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para dirimir conflicto de competencia suscitado entre juzgados civiles del circuito perteneciente al mismo distrito judicial, de conformidad al artículo 31 inciso 1º del Código General del Proceso. Reiteración en auto de 16 de febrero de 2018.

 

 

ID:671302
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02141-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2787-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:16/07/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civil del Circuito de Moniquirá (Boyacá), y su homólogo Treinta y Uno de Bogotá, para conocer de proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa. El primero de los despachos rechazó el asunto por falta de competencia al considerar que el domicilio de la parte demandada se encontraba en otra ciudad. El despacho receptor del asunto, se apartó del conocimiento, en razón a que la voluntad de la actora fue fijar la competencia en el lugar de cumplimiento de la obligación. La Corte asignó la competencia del asunto en cabeza del primero de los despachos teniendo en cuenta que el demandante escogió el lugar de cumplimiento de la obligación para radica su demanda.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa. Factores determinantes. Características de la competencia. Otras categorías de clasificación de los factores. Concurrencia de fueros. Fuero personal y fuero contractual. Aplicación de la regla den numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un contrato o negocio jurídico, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o donde deba cumplirse el pago de la obligación. Hermenéutica de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el promotor para iniciar proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa. Aplicación de la regla del numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración del AC7600-2016. Hermenéutica de la expedición «también» del numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

 

ID:671323
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02188-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2780-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:15/07/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Dieciocho Civil Municipal de Bogotá y Cuarto Civil Municipal de Girardot, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero por concepto de cuota de administración. El primero de los juzgadores libró el apremio deprecado y luego se rehusó la atribución tras advertir que el domicilio de la convocada estaba en Bogotá; luego, en atención a lo prescrito en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, eran los jueces de allí quienes debían tramitarlo. El segundo de los funcionarios, se abstuvo de darle trámite al asunto pues la persona jurídica interpelada tenía uno de sus domicilios y “direcciones de notificaciones” en Girardot; además, en esa localidad debían cumplirse las obligaciones ejecutadas. La Sala, resolvió que la autoridad competente para conocer del mentado juicio ejecutivo es el del citado Municipio de Girardot. Al efecto detalló, porque, en razón de lo previsto en el canon 876 de la codificación en cita, en armonía con el numeral 3º del artículo 28 del Estatuto Adjetivo, la satisfacción de las obligaciones demandadas, a falta de estipulación en contrario, debía realizarse en el domicilio del acreedor.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados Civiles Municipales, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de suma de dinero por concepto de cuotas de administración.

FUERO CONTRACTUAL – En tratándose de procesos ejecutivos para el cobro de cuotas de administración frente a entidad financiera que ostenta calidad de comerciante, y a falta de estipulación en contrario, la competencia para el cumplimiento de la obligación se establece por el domicilio del acreedor. Aplicación del canon 876 del Estatuto de Comercio, en armonía con el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.

ACTO DE COMERCIO – Los ejercidos por persona natural o jurídica que se dedican a actividades de comercio, conforme a los artículos 1, 22 y 100 del Estatuto del Comercio.

 

 

 

ID:670866
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01999-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2770-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Cartagena
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/07/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Único del Circuito de los Patios y Séptimo de la misma categoría de Cartagena, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero. El primero de los juzgadores rechazó la demanda, tras considerar que, si bien el actor relató que el lugar de notificación se ubica en ese lugar, el asiento principal de los negocios de la entidad convocada se sitúa en la Capital de Bolívar. El segundo de los nombrados, rehusó la atribución, bajo el argumento que, el actor cuanta con dos alternativas para radicar la acción, ora, en el domicilio del demandado o en el lugar del pago de la obligación. La Sala, resolvió que el competente para conocer de la causa ejecutiva es el juzgador de la ciudad de Cartagena. Recalcó, que no se atendió la escogencia del actor para adelantar el asunto, puesto, que del certificado de constitución y gerencia se pudo constatar que la pasiva tiene el domicilio en la Capital de Bolívar y no en los Patios.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgado civiles del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO GENERAL – De competencia. En los procesos contenciosos, salvo norma en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Aplicación del numeral 1º del canon 28 del Estatuto General del Proceso. No obstante, la regla 3ª de dicha normatividad, enseña que, en los juicios originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, conoce también el dispensador de justicia del lugar de cumplimiento de la obligación. Aplicación del numeral 3º Ibídem. Opción que si es ejercida por el interesado no puede ser alterada por el funcionario.

FACTOR TERRITORIAL – Elegido por el demandante al radicar la acción en la vecindad de la ejecutada. En caso de no atenderse la elección del ejecutante en cuanto al municipio donde radicó el libelo, pero si su elección se relaciona a que la competencia se radique en el domicilio del demandado, la misma debe asignarse en ese territorio. Reiterado en auto de 26 de marzo de 2019.

DOMICILIO – no debe confundirse con el lugar de notificación. El primero es de carácter personal con el ánimo de permanecer en el, y el otro netamente procesal, es decir, para enterarlo del auto admisorio de la demanda. Reiterado en auto de 8 de octubre de 2018.

 

 

ID:671147
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02047-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2734-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:11/07/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva y Treinta y Uno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de San Cristóbal (Bogotá), dentro del proceso ejecutivo para el cobro de suma de dinero contenida en un pagaré. El primero de los despachos manifestó no ser el competente porque en el ámbito de su circunscripción territorial no concurría la dirección de la demandada. Al estar ubicada ésta en Neiva, eran los jueces de allí quienes debían atenderlo. El despacho receptor del asunto, se abstuvo de tramitarlo, pues Bogotá era el sitio de cumplimiento de la obligación ejecutada. La Corte teniendo en cuenta el escrito de demanda consideró que el juzgador competente para conocer del aludido juicio ejecutivo es el primero de los funcionarios de conformidad con lo consagrado en la antelada regla 3ª del mentado precepto, por así haberlo elegido el extremo ejecutante.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal, de diferente distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero. Concepto de competencia en la jurisprudencia y en la doctrina procesal nacional y extranjera. Reiteración de las sentencias de 24 de julio de 1964, 6 de octubre de 1981, 26 de junio de 2003 y 4 de noviembre de 2009.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el ejecutante para iniciar acción ejecutiva para el cobro de una obligación contenida en un pagaré. Aplicación del artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso.

DOMICILIO – No debe confundirse con el lugar de notificación, siendo el primero, la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí, y la segunda el sitio para recibir notificaciones judiciales. Reiterada en auto de 17 de octubre de 2014.

 

 

ID:670635
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01748-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2721-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Rionegro
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:10/07/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de San Cayetano (Norte de Santander y Segundo de la misma categoría de Rionegro (Antioquia), para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero. La primera autoridad rechazó el libelo, habida cuenta que el domicilio del pasivo se ubica en el territorio del homólogo. Por su parte el segundo de los citados rehusó la atribución bajo el argumento que el actor escogió aquel sitio para tramitar la demanda, en razón al cumplimiento de la obligación. La Sala, resolvió que el competente para conocer del asunto es el juez de San Cayetano, por ser allí el sitio donde debe satisfacerse la obligación.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Promiscuo Municipal y Segundo de Civil Municipal de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba satisfacerse la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiterado en auto de 13 de julio de 2016.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción en el territorio donde debe cumplirse el pago de la deuda conforme a lo previsto en el numeral 3º de canon 28 Ídem. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo.

 

 

ID:670819
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02001-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2700-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Cali
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:08/07/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Florida y Veinte Civil Municipal en Oralidad de Cali, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero. El primero de los nombrados repelió el conocimiento bajo el argumento que el domicilio del extremo demandado se ubica en el territorio del homólogo. El segundo de los mencionados rehusó la atribución arguyendo, que, a más que en aquel sitio el convocado tiene la vecindad, allí también se cumple el pago de la obligación. La Sala, tras dilucidar lo dicho en el canon 876 del Estatuto del Comercio, resolvió que el competente para conocer del presente asunto es el juzgador del municipio de Florida. Así mismo, remarcó que lo es porque en ese territorio concurren tanto el fuero personal como el contractual.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgado civil municipal y promiscuo de la misma categoría de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

TÍTULO VALOR – Si en la letra de cambio base de la ejecución no se concertó cuál sería el sitio de cumplimiento de las prestaciones dinerarias, se debe aplicar lo previsto en el artículo 876 del Estatuto de Comercio. Si la obligación tiene por esencia una suma de dinero deberá cumplirse en el territorio que tenga el acreedor como de su domicilio al tiempo del vencimiento.

PROCESO EJECUTIVO – Si la obligación tiene por esencia una suma de dinero deberá cumplirse en el territorio que tenga el acreedor como de su domicilio al tiempo del vencimiento. Al caso en concreto, concurren en el mismo territorio los fueros personal y contractual.

DOMICILIO – y notificaciones responden a conceptos disímiles, puesto que el primero que el primero es de carácter personal y el segundo netamente procesal. Reiterado en auto de 17 de octubre de 2014.

 

 

ID:670557
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01639-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2596-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:04/07/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Istmina (Chocó) y 31 Civil Municipal de Bogotá, para conocer de proceso verbal promovido para obtener el pago de seguro de vida. En la demanda se optó por el lugar de cumplimiento del contrato. El primero de los despachos rechazó el libelo, toda vez que la competencia la tiene la autoridad judicial del lugar de domicilio del demandado. El despacho receptor del asunto, suscitó el conflicto de competencia, en razón a que la actora escogió el lugar de cumplimiento de la obligación, además que en esa sede también concurre el fuero general. La Corte asignó la competencia del asunto en cabeza del segundo de los despachos teniendo en cuenta la elección del demandante de accionar en el lugar de cumplimiento de la obligación y en atención a lo estipulado en el contrato de seguros.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal de distinto distrito judicial, para conocer de proceso de reclamación de pago de seguro de vida. El demandante está facultado por la ley para escoger entre los distintos fueros del factor territorial. Reiteración del auto de 5 de mayo de 2016. Fuero general o firum doniciliium reus. Fuero contractual u fórum contractui. Concurrencia de fueros. Aplicación de la regla del numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un contrato o negocio jurídico, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o donde deba cumplirse el pago de la obligación. Reiteración del auto de 13 de julio de 2016. El demandante opta por accionar en el lugar de cumplimiento de la obligación. Estipulación contractual.

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).

FUERO CONTRACTUAL – Elegido en la demanda para iniciar proceso de reclamación de pago de seguro de vida. En el contrato está estipulado el lugar fijado por las partes para el cumplimiento del mismo. Aplicación de la regla del numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

 

ID:670640
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01565-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2575-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo Municipal de Venadillo
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:03/07/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Municipal de Chía – Cundinamarca y Promiscuo Municipal de Venadillo – Tolima, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero. El primero de los funcionarios rechazó el libelo, bajo el argumento que el domicilio de la convocada se ubica en el territorio del homólogo, esto en aplicación a lo previsto en la regla 1º del artículo 28 del Código General del Proceso. El segundo de los funcionarios rehusó la atribución, en razón a que, si bien en el documento base del recaudo no se indicaba el sitio de cumplimiento de la ubicación, debió aplicarse la norma 621 del Estatuto del Comercio. La Sala, decidió que la autoridad competente para adelantar el mentado juicio ejecutivo es el de Chía – Cundinamarca. Remarcó que si bien es cierto en los títulos base de la ejecución no quedó establecido el lugar donde debía cumplirse la obligación, también los es que en esa eventualidad debe aplicarse el canon 621 del Código del Comercio, que enseña, en caso de no especificarse el sitio del pago de la deuda, lo será el domicilio del creador, calidad que tratándose de facturas cambiaria la detenta el vendedor.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgado Civil Municipal y Promiscuo Municipal de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. El reclamante está facultado para accionar ante cualquiera de los citados funcionarios. Aplicación de los numerales 1 y 3 del Estatuto General del Proceso.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción en el territorio donde debe satisfacerse la obligación conforme a lo previsto en el numeral 3º de canon 28 Ídem. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Si en el documento base del recaudo no queda incorporado el sitio deba satisfacerse la obligación, se tiene por tal el del domicilio del creador o acreedores, calidad que en tratándose de facturas cambiarias, la detenta el vendedor. Aplicación de los artículos 621 del Estatuto del Comercio.

 

 

ID:670735
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01880-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2572-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:03/07/2019
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Villavicencio y Promiscuo del Circuito de Orocué, con ocasión del conocimiento de la solicitud de aprehensión y entrega de bien. El primer Despacho declinó su competencia sustentado en que en esta clase de litigios, originados en un negocio jurídico, debía conocer el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. El segundo de los juzgadores rechazó su conocimiento porque en esta especie debe aplicarse la regla contemplada en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, esto es, que el enjuiciador autorizado para dirimir el conflicto es el del lugar donde se encuentre ubicado el bien. La Corte declara prematuro el presente conflicto, al considerar que el demandante debió indicar claramente las razones de la elección del demandante y el despacho primigenio debió indagar sobre las consideraciones de dicha elección.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil del circuito y promiscuo del circuito de diferente distrito judicial para conocer proceso de restitución de bien mueble.

FUERO CONCURRENTE – Cuando la competencia es a prevención, el actor tiene la facultad para promover la acción a su elección dentro del marco de las autorizaciones legales.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso. Reiteración en auto de 8 de marzo de 2016.

 

 

 

ID:670777
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01941-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2580-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:03/07/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Sala sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Coello y Promiscuo Municipal de El Rosal, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero. El primero de los juzgadores se declaró incompetente, con fundamento en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, porque, el domicilio de los deudores es en El Rosal. El segundo de los nombrados, receptor del asunto rehusó la atribución, fincado en que si bien se prevé la norma general de competencia relativa al domicilio del demandado, en los juicios ejecutivos se tiene la posibilidad de adelantarlo en el lugar de cumplimiento de la obligación, tal como lo rogó el ejecutante, por lo que el despacho de Coello, no debió declinar el conocimiento. La Sala, resolvió que el funcionario para conocer del mentado juicio ejecutivo es el de la ciudad de Coello, lugar donde debe satisfacerse el pago de la deuda, tal como quedó pactado en el instrumento.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuos municipales de distinto distrito judicial, para conocer proceso ejecutivo que pretende el pago de suma de dinero contenida en una letra de cambio.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo.

FUERO CONTRACTUAL – En asuntos de estirpe contenciosa, salvo disposición legal en contrario, puede conocer el juez del lugar donde debe cumplirse al pago de la obligación. Aplicación del artículo 28 numeral 3º del Código General del Proceso.

 

 

ID:671004
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01747-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2579-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:03/07/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Medellín y Primero Promiscuo Municipal de Guarne, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de las obligaciones dinerarias contenidas en un cheque. El primero de los despachos rechazó la competente, aduciendo que la facultad para conocerlo radica en los jueces de la vecindad de los convocados, de acuerdo con el numeral 1 del art. 28 del Código General del Proceso. En consecuencia, lo remitió a sus pares de Guarne. El segundo de los despachos receptor del asunto, se apartó del conocimiento, en razón a que la voluntad del actor fue fijar la competencia en el lugar de cumplimiento de la obligación. La Corte asignó la competencia del asunto en cabeza del primero de los despachos teniendo en cuenta que el demandante escogió el lugar de cumplimiento de la obligación, para radicar su demanda.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre el juzgado civiles municipal y promiscuo municipal de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cumplimiento de obligaciones contenidas en un cheque. Fuero personal y fuero contractual. Concurrencia de fueros. Aplicación del artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del lugar del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de la obligación, en procesos originados en títulos valores. Reiteración de del auto de 18 de enero de 2018. Hermenéutica de los numeral 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el ejecutante para iniciar acción ejecutiva para el cobro de obligaciones contenidas en un cheque. Aplicación del artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso. Reiteración en auto de 27 de octubre de 2016.

 

 

ID:671005
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01617-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2582-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:03/07/2019
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Armenia y el Civil Circuito de Santa Rosa de Cabal, con ocasión del conocimiento de acción popular. El primer Despacho declinó su competencia porque el domicilio principal de la entidad financiera es en Medellín, y se señala como sitio de la vulneración una sucursal o agencia que no está ubicada en Santa Rosa de Cabal», razón por la cual lo envió a los Juzgados Civiles del Circuito de Armenia. El segundo de los juzgadores rechazó su conocimiento al colegir que la atribución la tienen los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, pues es allí donde la accionada tiene su domicilio principal. La Corte declara prematuro el presente conflicto, al considerar que el demandante debió indicar claramente las razones de la elección del demandante y el despacho primigenio debió indagar sobre las consideraciones de dicha elección.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil del circuito y promiscuo del circuito de diferente distrito judicial para conocer acción popular frente a entidad financiera.

FUERO CONCURRENTE – Cuando la competencia es a prevención, el actor tiene la facultad para promover la acción a su elección dentro del marco de las autorizaciones legales.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Si la ambigua redacción de la demanda le su scitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso. Reiteración en auto de 8 de marzo de 2016.

 

 

ID:674815
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02490-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3580-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:27/08/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Veintiocho Civil Municipal en Oralidad de Medellín y Primero Municipal de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero contenida en un pagaré. El primero de los juzgadores rechazó la demanda, bajo el argumento que el domicilio de los ejecutados se ubica en el territorio del homólogo. El segundo de los citados rehusó la atribución, de un lado, por considerar que el lugar de notificaciones es un requisito distinto al del domicilio. Así mismo, recalcó que de los foros del factor territorial, el convocante eligió el contractual. La Sala, resolvió que el competente para conocer del asunto es el dispensador de justicia de la Capital de Antioquia, por ser el sitio de cumplimiento de la obligación.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles Municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba satisfacerse la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiterado en auto de 5 de mayo y 13 de junio de 2016.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción en el territorio donde debe cumplirse el pago de la deuda conforme a lo previsto en el numeral 3º de canon 28 Ídem. Deber del juez de respetar esa elección.

DOMICILIO – No puede confundirse con el del lugar de notificaciones, pues aquel hace alusión al asiento principal de los negocios del convocado, y segundo se refiere al sitio donde puede ser localizado en convocado para enterarlo de la acción en su contra. Reiterado en auto de 20 de junio de 2017.

 

 

ID:675260
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02524-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3589-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Medellín
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:27/08/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Cañasgordas y Primero Municipal de Medellín, para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los dispensadores de justicia rehusó a sumir el conocimiento, bajo el argumento que los documentos base de la recaudación no se indicaba que en ese territorio se debía cumplir con el desembolso de la deuda. El segundo de los nombrados repelió el asunto, por considerar que la empresa convocante es una entidad pública con residencia en aquel sitio, cuya competencia se fija de conformidad con lo regla 10 del canon 28 del Estatuto General del Proceso. La Sala, resolvió que la autoridad competencia para tramitar la presente causa ejecutiva, es el Cañasgordas, por ser el lugar de cumplimiento de la obligación. Así mismo, recalcó que en caso de no quedar consignado en el título el lugar donde debe cumplirse la obligación, lo será el del domicilio del creador, sitió que en este caso coincide con el del domicilio de la entidad demandante.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civil Municipal y Promiscuo Municipal de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero contenidas en facturas cambiarias.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Si se trata de una persona jurídica puede conocer el dispensador de justicia del domicilio principal de la entidad, con todo, cuando se trate de asuntos que vincula a una sucursal o agencia, conocerá el juez de aquellas o de estas. El reclamante está facultado para accionar ante cualquiera de los citados funcionarios. Deber del juzgador de respetar la escogencia del actor. Aplicación de los numerales 1, 3 y 5 del Estatuto General del Proceso.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el ejecutante para radicar la acción ejecutiva para el cobro de una obligación contenida en facturas cambiarias. En caso de que en el documento base del recaudo no se indique el sitio de satisfacción de la deuda, lo será el del domicilio del creador, lugar que concurre con el domicilio de la entidad convocada. Aplicación de la norma 621 del Código del Comercio. Reiterado en auto de 3 de julio de 2019.

 

 

ID:674645
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02328-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3449-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:20/08/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Sala sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de Bucaramanga, Segundo Promiscuo Municipal de Girón (Santander) y Cuarto Civil Municipal de Cartagena, para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los juzgadores, rechazó el libelo y lo remitió al juez de Girón, destacando que la ejecutante invocó ese municipio como determinante de la competencia por ser el lugar de cumplimiento de la obligación. El segundo de los citados declinó su conocimiento y dispuso enviarlo al funcionario de Cartagena, con fundamento en que dicha ciudad es el domicilio de la deudora y que al revisar el título valor base del coercitivo «no se advierte que se haya pactado como lugar de cumplimiento de la obligación el municipio de Girón-Santander y por último el despacho de Cartagena de igual manera declinó de su conocimiento tras estimar que el funcionario de Bucaramanga, ante quien se formuló el cobro compulsivo, no debió apartarse de su conocimiento comoquiera que la actora escogió tramitarlo en esa urbe por ser el lugar de satisfacción del débito, tal y como consta en el pagaré. La Sala, luego de estudiar los principios consagrados en los numerales 1 y 3 del resolvió que el que el juzgador para conocer del aludido asunto ejecutivo es el despacho de Bucaramanga, lugar donde debe satisfacerse la obligación.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal de distinto distrito judicial, para conocer proceso ejecutivo con fundamento en un pagaré.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en procesos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Reiterado en auto de 5 de mayo de 2016.

FUERO CONTRACTUAL – En asuntos de estirpe contenciosa, salvo disposición legal en contrario, puede conocer el juez del lugar donde debe cumplirse la obligación. Deber del juez en respectar la elección. Aplicación del numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

 

 

ID:675466
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02189-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3450-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:20/08/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Buga y Quinto (5) Civil Municipal de Cali para conocer proceso ejecutivo. El primero de los despachos rechazó el negocio y dispuso remitirla a su homólogo de Cali por ser el domicilio de la ejecutada, además de no aparecer estipulado en los títulos valores materia de cobro el lugar de cumplimiento de la obligación. El segundo de los señalados, quien a su vez declino del conocimiento comoquiera que a la actora le asiste la facultad de incoar la ejecución ya en el domicilio de la demandante, ora en el lugar de cumplimiento de la obligación, foro este último elegido por la reclamante, debido a que en las «facturas de venta se señaló que fueron otorgadas para ser cumplidas en Buga». Lo anterior con fundamento en los numerales 3 y 5 del referido artículo 28 ibidem. La Sala resolvió que el competente para conocer del aludido juicio era el primer funcionario, atendiendo la elección efectuada por el promotor, consistente en seguir la regla del numeral 3 artículo 28 del CGP.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Ente juzgados civiles municipales de distintos distritos judiciales, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de facturas de venta de bienes y servicios de salud. Fueros determinantes de la competencia. Fueros generales y especiales.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del promotor de escoger entre domicilio principal de la persona jurídica demandada o el de su sucursal o agencia y el lugar de cumplimiento de la obligación, en proceso ejecutivo para el cobro de facturas. Reiteración en autos de 4 de diciembre y 15 de diciembre de 2017. Deber del juez de respetar la elección del actor. Reiteración en auto de 5 de mayo de 2016.

FUERO CONTRACTUAL – En tratándose de proceso originado en un negocio jurídico es competente el funcionario del lugar de cumplimiento de la prestación. Aplicación del numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

 

 

ID:674391
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02604-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3432-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:16/08/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Guaduas (Cundinamarca) y Veintidós Civil del Circuito, para conocer de proceso ejecutivo por sumas de dineros. El primero de los citados repelió el conocimiento, bajo el argumento que tanto la parte activa como pasiva tienen el domicilio en la Capital de la República. El segundo de los funcionarios rehusó la atribución, por considerar que es facultad del demandante, cuando el convocado tiene pluralidad de domicilio, escoger ante cual presenta la acción. La Sala, decidió que el competente para adelantar la presente causa ejecutiva es el juzgador del citado Municipio de Cundinamarca. Al efecto, resaltó que en caso como el que ahora se estudia, debe aplicarse lo previsto en el canon 83 del Código Civil.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civil del Circuito y Promiscuo del Circuito de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FACTOR TERRITORIAL – Elegido por el demandante al radicar la acción en la vecindad de la parte demandada. En caso de que el convocado tenga dos domicilios, incumbe al promotor elegir antes cual estrado radica la pretensión. Aplicación del canon 83 del Estatuto Civil.

 

ID:674324
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02553-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3282-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Dosquebradas
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:13/08/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia entre los Juzgados Octavo Civil Municipal de Medellín y Tercero de la misma categoría y especialidad de Dosquebradas, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero. El primero de los nombrados rechazó el libelo, por considerar que el domicilio del convocado se ubica en el territorio del homólogo. El segundo de los funcionarios rehusó de la atribución, bajo el argumento que, en caso de quedar consignado en el documento base del recaudo el sitio de cumplimiento de la deuda, lo será el de la vecindad del creador del título. La Sala, resolvió que en el competente para conocer de la causa ejecutiva es el juzgador de la Capital de Antioquia. Al efecto, resaltó que en los casos de no quedar establecido la región donde deba efectuarse el pago, se debe acudir a lo indicado en el canon 621 del Estatuto Civil.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles Municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba satisfacerse la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Con todo, si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título de conformidad con lo previsto en el canon 621 del Estatuto del Comercio. Reiteración del auto de 19 de marzo de 2019.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la pretensión en el territorio donde debe cumplirse el pago de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3º de canon 28 Ídem.

 

 

ID:673372
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01988-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3220-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/08/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Ibagué y Décimo de la misma especialidad y categoría de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero. El primero de los funcionarios rechazó la demanda, aduciendo que en el documento base del recaudo el demandado no determinó en que ciudad estaba ubicada la dirección de su domicilio, pero si se indicaba, que se obligaba al pago en la Capital de la República. El segundo de los juzgadores declinó del conocimiento, bajo el argumento, que el actor había escogido aquella ciudad para adelantar la ejecución por el ser el sitio de domicilio del convocado. La Sala, resolvió que el competente para conocer del asunto es el juez de la ciudad de Bogotá, territorio escogido por el actor en razón al domicilio del demandado, sin que deba tenerse encuentra el lugar de cumplimiento de la obligación.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles Municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba satisfacerse la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiterado en auto de 13 de julio de 2016.

FACTOR TERRITORAL – Elegido por el demandante al radicar la acción en el territorio donde la parte convocada tiene su domicilio, elección que no incumbe con el lugar de cumplimiento de la obligación.

 

 

ID:673387
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01671-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3226-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Medellín
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/08/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Pasto y Sexto Municipal en Oralidad de Medellín, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero. El primero de los funcionarios rechazó la demanda, tras considerar que en el documento base de la ejecución se indicaba como de cumplimiento de la obligación, tanto Medellín como Pasto, a más que el domicilio del pasivo se ubicaba en la Capital de Antioquia. Por su parte, el homólogo rehusó la atribución, por considerar que el pago podría ejecutarse en ambas ciudades, y el actor había escogido aquel territorio. La Sala, resolvió que el competente para conocer del asunto es el juez de la ciudad de Pasto. De igual forma, destacó que sí el convocante había escogido una de las dos urbe indicadas en el documento que sirva de base para la demanda, es deber del juez de respetar esa elección.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles Municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba satisfacerse la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiterado en auto de 13 de julio de 2016.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción en el territorio donde debe cumplirse el pago de la deuda conforme a lo previsto en el numeral 3º de canon 28 Ídem. Sí el convocante escoge alguna de las dos ciudades indicadas en el documento base del recaudo para el pago de la obligación, es deber del juez de respetar esa elección.

 

 

ID:673442
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02291-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3229-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Barranquilla
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/08/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Doce Civil del Circuito de Bogotá y Séptimo de la misma especialidad y categoría de Barranquilla, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero. El juzgador de la Capital de la República rechazó la demanda, por considerar que la convocada no se encuentra domiciliada en esta ciudad. El segundo de los referenciados declinó del conocimiento, bajo el argumento que el actor había escogido para tramitar la pretensión el juez del lugar de cumplimiento de la obligación. La Sala, tras advertir que el demandante eligió para adelantar el caso ejecutivo, el territorio donde debía cumplirse el pago, decidió que el competente es el dispensador de justicia de esta ciudad.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles del Circuito de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción en el territorio donde debe cumplirse las obligaciones pactadas, elección que debe ser respetada por el juez.

 

 

ID:673456
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01616-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3233-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Neiva
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/08/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Doce Civil Municipal en Oralidad de Cali y Tercero Municipal de Neiva, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero. El primero de los funcionarios rechazó la demanda, tras considerar que en el documento aportado como base del recaudo se indica que el domicilio del convocado se sitúa en el territorio del homólogo. El segundo de los juzgadores rehusó la atribución, en razón a que la vecindad del pasivo lo es en aquella urbe. La Sala, resolvió que el competente para conocer del asunto es el juez de la Capital del Valle del Cauca, lugar escogido por el ejecutante en razón al cumplimiento de la obligación.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles Municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba satisfacerse la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiterado en auto de 13 de julio de 2016.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción en el territorio donde debe cumplirse el pago de la deuda conforme a lo previsto en el numeral 3º de canon 28 Ídem. Deber del dispensador de justicia de respetar la elección del actor.

 

 

ID:673542
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02360-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3232-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo Municipal de Chía
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/08/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero Civil Municipal en Oralidad de Medellín y Segundo Civil de Chía (Cundinamarca), para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero. El de la Capital de Antioquia rechazó la demanda, por considerar que la parte convocada tenía su domicilio en otra ciudad, por tanto, debía aplicarse la reglar general. El segundo de los funcionarios rehusó de la atribución, en razón a que el actor había escogido aquel territorio por ser el del domicilio del demandado. La Sala, resolvió que el competente para conocer del asunto es el juez de la ciudad de Medellín, por ser el lugar de cumplimiento de la obligación.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles Municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba satisfacerse la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción en el territorio donde debe cumplirse el pago de la deuda conforme a lo previsto en el numeral 3º de canon 28 Ídem

 

 

ID:673555
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01649-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3234-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Manizales
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/08/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Veintiuno Civil Municipal en Oralidad de Medellín y Segundo Civil Municipal de Manizales, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero. El de la Capital de Antioquia rechazó la demanda, por considerar que como el documento base del recaudo no se precisa el lugar de cumplimiento de la obligación, tomó como referencia el domicilio de la pasiva, el cual se ubica en el territorio del homólogo. Por su parte, el de la Capital de Caldas rehusó la atribución, bajo el argumento que cuando no se determina el sitio donde debe satisfacerse el pago, lo será el domicilio de la creadora del título valor. La Sala, decidió que el competente para conocer del asunto es el juez de la ciudad de Medellín, por ser el lugar de cumplimiento de la obligación.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles Municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba satisfacerse la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción en el territorio donde debe cumplirse el pago de la deuda conforme a lo previsto en el numeral 3º de canon 28 Ídem

 

 

ID:674389
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01796-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3214-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/08/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Civil Municipal Yopal (Casanare) y Sesenta y Ocho Civil Municipal en Oralidad de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo. El primero de los despachos rechazó la demanda tras considerar que la competencia por el cumplimiento de la obligación aplica para los títulos ejecutivos y el aportado es un título valor, en tanto el conocimiento de las diligencias pertenecía a los Juzgados Civiles Municipales de Yopal Casanare. El despacho receptor del asunto también rehusó la competencia, con fundamento en que al revisar el contrato base de la ejecución, pagaré; además de reunir los requisitos formales, constituye un título ejecutivo pues contempla una obligación calara expresa y exigible y es así como la parte demandante eligió la competencia territorial de conformidad con el artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso, por lo que el funcionario de origen no debió remitir el asunto. La Corte asigna la competencia al primero de los despachos, al haber escogido el ejecutante en la demanda, el lugar de cumplimiento de la obligación para radicar su demanda.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo. Fuero general y fuero contractual.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de la obligación, en procesos que involucren títulos valores. Deber del juez de respetar la elección del ejecutante.

FACTOR TERRITORIAL – En procesos ejecutivos para el cobro de suma de dinero con sustento en letra de cambio. Concurrencia de fueros.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el ejecutante para iniciar acción ejecutiva para el cobro de sumas de dineros contenidas en un pagaré. Aplicación del artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso.

TÍTULO VALOR – Concepto, clasificación y características. Régimen normativo especial que difiere de los demás títulos ejecutivos. Es título ejecutivo, pero no todo título ejecutivo es un título valor. Reiteración del auto de 1 de abril de 2008.

 

 

ID:674390
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02153-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3219-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/08/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Trece Civil del Circuito de Cali (Valle) y Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo. El primero de los despachos rechazó la demanda porque en los títulos valores base de la acción no se evidenciaba que el sitio de acatamiento a las prestaciones fuera la capital. El despacho receptor del asunto también rehusó la competencia, con sustento en que en el caso se podía determinar que la parte demandante había elegido al funcionario de origen por ser el lugar de cumplimiento de las obligaciones y dicha afirmación no se podía desconocer por el fallador, sin perjuicio, del derecho que le asiste a la pasiva de controvertir ese punto, en oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente. La Corte asigna la competencia al primero de los despachos, al haber escogido el ejecutante en la demanda, el lugar de cumplimiento de la obligación para radicar su demanda.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo. Fuero general y fuero contractual.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de la obligación, en procesos que involucren títulos valores. Deber del juez de respetar la elección del ejecutante.

FACTOR TERRITORIAL – En procesos ejecutivos para el cobro de suma de dinero con sustento en letra de cambio. Concurrencia de fueros.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el ejecutante para iniciar acción ejecutiva para el cobro de sumas de dineros contenidas en un pagaré. Aplicación del artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso.

TÍTULO VALOR – Concepto, clasificación y características. Régimen normativo especial que difiere de los demás títulos ejecutivos. Es título ejecutivo, pero no todo título ejecutivo es un título valor. Reiteración del auto de 1 de abril de 2008.

 

 

ID:677365
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02398-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3272-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Medellín
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/08/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)

 

ASUNTO:Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados segundo civil del circuito de Medellín y segundo civil del circuito de Bogotá, para conocer de proceso declarativo de incumplimiento de contrato de compraventa. El primero de ellos niega conocimiento por cuanto no se evidencia que exista arraigo alguno para asumir la competencia. Una vez remitido el expediente al juez respectivo, éste de igual forma se sustrajo de atenderlo, porque se debe respetar la escogencia del actor. La Corte al decidir el conflicto, determinó que el competente para conocer del asunto es el juez de Antioquia, teniendo en cuenta que debe primar la escogencia del actor frente al lugar en donde se pretende llevar a cabo el cumplimiento de la obligación.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito, para conocer de proceso declarativo de incumplimiento de contrato de compraventa. Hermenéutica de los factores determinantes de la asignación de la competencia. Escogencia del actor como factor determinante para la fijación de la competencia el de cumplimiento de la obligación.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el de cumplimiento de la obligación. Una vez realizada la elección por el demandante, ésta se vuelve vinculante para las autoridades jurisdiccionales.

CONTRATO DE COMPRAVENTA – Se alega para definir la competencia, el lugar de cumplimiento de la obligación, lo que implica que el conocimiento del asunto dependerá de la escogencia del actor frente a este punto.

COMPETENCIA FUNCIONAL – De la Corte Suprema de Justicia para conocer del conflicto de competencia suscitado en proceso declarativo de incumplimiento de contrato de compraventa.

 

ID:673214
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02342-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3144-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo Municipal de Circasia
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:06/08/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Tuluá (Valle del Cauca) y Primero Promiscuo Municipal de Circasia (Quindío), para conocer de proceso monitorio. El primero de los juzgadores rechazó la demanda, tras considerar que el domicilio de la convocada se ubica en el territorio del homólogo, determinación que mantuvo incólume, luego de desatar el recurso de reposición impetrado contra aquella resolución. El segundo de los nombrados rehusó la atribución, por cuanto la actora en el escrito de sustentación atacando el rechazo del libelo, aclaró que la expresión de los hechos se refería al de cumplimiento de la obligación. La Sala, resolvió que el competente para adelantar la presente es acción es el juzgador del citado Municipio de Tuluá. Al respecto, apuntó que la convocante en el escrito defensivo esclareció que lo dicho en el escrito introductorio, referente al “lugar de los hechos” se refería al del pago de la deuda.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgado Promiscuo Municipal y Civil Municipal de distinto distrito judicial, para conocer de proceso monitorio.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba satisfacerse la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONTRACTUAL – Interpretación de la demanda por el dispensador de justicia, para extraer de los fundamentó que expuso la actora para refutar el rechazo de la demanda, clarificando la expresión “lugar de los hechos”, se refería en verdad al sitio de cumplimiento de la obligación.

 

 

 

ID:673076
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02262-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3111-2019
PROCEDENCIA:Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:05/08/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Quinto transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué y Cuarto de la misma especialidad y categoría de Cartagena, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero. El de la Capital del Tolima rechazó el libelo, tras considerar que la acción debía gestarse en el sitio donde deba sufragarse el pago de la obligación. El segundo de los nombrados. Rehusó la atribución, aduciendo igualmente que el territorio de cumplimiento de la deuda se ubica donde inicialmente se presentó la demanda. La Sala, tras advertir que el demandante eligió para adelantar el citado juicio ejecutivo el territorio donde debía cumplirse el pago, decidió que el competente para gestionar el asunto es el juzgador de la ciudad de Ibagué. Recalcó que, si en el contrato se indica varios lugares donde deba satisfacerse la deuda, el actor a su arbitrio puede escoger para adelantar el juicio cualquiera de ellos para radicar la demanda.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONTRACTUAL – Sin que se desconozca que el ejecutado tenga su vecindad en un lugar distinto donde deba cumplirse el pago de la obligación, el demandante optó por presentar la pretensión en el territorio donde ha de cumplirse el pago de la deuda conforme a lo previsto en el numeral 3º de canon 28 Ídem. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Sí en el contrato se pactan varios sitios para desembolsar la deuda, el actor es autónomo en escoger cualquiera de ellos para radicar la pretensión.

 

 

ID:674343
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02481-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3107-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:05/08/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)

 

ASUNTO:Resuelve la Sala sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Cartagena y su homólogo Séptimo de Barranquilla, para conocer proceso de rendición provocada de cuentas. El primero de los funcionarios rechazó la demanda arguyendo que el C.G.P., vigente en el momento de presentación de esta demanda, no contempla que en los procesos de rendición provocada de cuentas pueda asignarse competencia también al juez que corresponda al centro principal de la administración. El segundo de los despachos rehusó de la atribución, tras considerar que no podía desconocerse la elección inicial de la demandante, ya que dicho distrito es el lugar donde se encuentra domiciliado el condominio objeto del contrato y por lo tanto el sitio donde se tiene que llevar a cabo la administración del inmueble. La Corte, resuelve declarar que el primer despacho debe conocer del proceso, en cuanto el actor lo escogió de conformidad al numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer demanda de rendición provocada de cuentas.

FUERO CONTRACTUAL – En tratándose de proceso de rendición provocada de cuentas es competente el funcionario del lugar de cumplimiento de la obligación, el cual corresponde al sitio donde se desarrolla la labor de administración.

 

 

ID:678373
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03060-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4126-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:27/09/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Caldas y el de la misma especialidad y categoría de San Jerónimo, para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los juzgadores rechazó la demanda por considerar que la vecindad de la parte pasiva se ubica en el territorio del homólogo, funcionario que a su vez rehusó del conocimiento, bajo el argumento que en esta clase de procesos el convocante tiene la posibilidad de accionar en el domicilio del demandado o en el sitio de pago de la deuda, siendo éste último lugar el seleccionado por el ejecutante para tramitar el libelo. La Sala, decidió que el dispensador de justicia competente para gestionar la demanda ejecutiva es el del municipio de Caldas, por ser el sitio donde debe cumplirse el desembolso de la obligación.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Promiscuo Municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley procesal concede la posibilidad de impetrar la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba satisfacerse la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiterado en auto de 14 de junio de 2017 y 29 de enero de 2018.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción en el territorio donde debe cumplirse el pago de la deuda conforme a lo previsto en el numeral 3º de canon 28 Ídem, elección que debe ser respetada por el juzgador. Reiterado en auto de 28 de marzo de 2019.

 

 

ID:678446
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02960-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4129-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:27/09/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte, conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta y Promiscuo Municipal de Cucutilla, para conocer proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero contenidas en un pagaré. El primero de los funcionarios rehusó a asumir el litigio y remitió las diligencias al domicilio de los convocados, con fundamento en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso; fuero general que aplicó dado que no se previó el cumplimiento de la obligación en esa ciudad. El segundo de los juzgadores repelió el asunto en atención a la decisión de la demandante de radicar en su homólogo el conocimiento de este asunto, amparada en la estipulación contractual incorporada en el cuerpo del título valor que señalaba la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, como domicilio contractual por ser este lugar donde nace y deberán cumplirse las obligaciones de pago. La Sala, resolvió que el competente para conocer de la aludida acción ejecutiva es el juzgador Cúcuta. Añadió, que esta autoridad erró al rehusar el asunto al desatender la información que respecto del lugar de cumplimiento de la obligación expuso el convocante en el escrito introductorio.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civiles municipal y promiscuo municipal de distinto distrito judicial para conocer de proceso ejecutivo para hacer efectivo un pagaré.
FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación por concepto de cuota de administración. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Reiterado en auto de 18 de enero de 2019. .
FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción en el territorio donde debe cumplirse el pago de la deuda conforme a lo previsto en el numeral 3º de canon 28 Ídem, elección que debe ser respetada por el juzgador.

 

 

 

ID:678453
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02999-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4130-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:27/09/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Cali y Tercero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero. El juzgador Cali rechazó el asunto porque «se pactó como domicilio para efectos contractuales las oficinas de Guabito y adicional a esto el demandado tiene su domicilio en Itagüí», sin que fuera claro que «el lugar de cumplimiento de la obligación» correspondiera a la capital el Valle del Cauca, razón por la cual dispuso el envío al municipio de Antioquia. El funcionario receptor del proceso lo repelió porque el promotor escogió el otro estrado para radicar el asunto en vista de que allí es donde se debió honrar la acreencia y no es de recibo realizar apreciaciones distintas a la voluntad del actor. La Sala teniendo en cuenta la discrecionalidad del demandante, de escoger donde radicar la demanda, consideró que el juzgador competente para conocer del aludido juicio ejecutivo era el funcionario de Cali, lugar de cumplimiento de la obligación.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados civiles municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero incorporadas en un pagaré.
FACTOR TERRITORAL – En los procesos contenciosos, es competente el juez del domicilio del demandado, salvo norma en contrario.
FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Selección que no puede ser alterada por el elegido.
FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción en el territorio donde debe satisfacerse la obligación conforme a lo previsto en el numeral 3º de canon 28 Ídem. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Reiterado en auto de 29 de enero de 2018.

 

 

ID:679282
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03095-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4166-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Barranquilla
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:27/09/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Conflicto de competencia entre los Juzgados Ochenta Civil Municipal –hoy Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples- de Bogotá D.C. y Diecisiete Civil Municipal de Barranquilla, pertenecientes a diferente distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo. El despacho del Atlántico rehusó la competencia por cuanto se debía atender el lugar de cumplimiento de la obligación que para el caso es en la capital de la república. El despacho receptor del asunto, igualmente se abstuvo de atenderlo, argumentando que en la ciudad de donde se remitió el expediente es la del domicilio del demandado. La Corte ordenó conocer el asunto al primero de los despachos, en virtud de la escogencia a la que tiene derecho el actor, teniendo en cuenta el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, es decir, el del domicilio del accionado.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de pequeñas causas y competencia múltiples y civil municipal, para conocer de proceso ejecutivo. Determinación de la competencia de acuerdo con el lugar de domicilio del demandado.

FUERO PRIVATIVO – En proceso ejecutivo, aplicación del artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso. Apreciación de las condiciones especiales para la designación de la competencia, determinada por el lugar del domicilio del demandado. Reiteración del auto de 19 de diciembre de 2018.

 

 

ID:678286
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03090-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4117-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo Municipal de Retiro
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:26/09/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Medellín y Promiscuo Municipal de el Retiro, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero. El primero de los funcionarios rechazó la demanda por considerar que en el documento base del recaudo no se determina que el lugar de desembolso de la deuda se deba cumplir en ese territorio. El segundo de los funcionarios, igualmente rehusó la atribución bajo el argumento que, la alternativa por la que optó el actor debió ser respectada por el homólogo. La Sala, resolvió que el competente para para conocer del mentado asunto es el dispensador de justicia de la Capital de Antioquia. Así mismo, recalcó, si en el título que sirve de base para la ejecución no se indica el sitio de cumplimiento de la obligación se debe acudir al canon 876 del código de comercio.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civil Municipal y Promiscuo Municipal de distinto distrito judicial, para adelantar proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del canon 28 del Estatuto General del Proceso.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el demandante al radicar la acción ejecutiva en el lugar de cumplimiento de la obligación. No obstante, si en el documento no se incorpora el sitio donde debe satisfacerse la obligación, se tiene por tal el del domicilio del creador o acreedores, según el caso. Aplicación de los artículos 876 del Estatuto del Comercio, esto sin desconocerse el domicilio de la entidad demandada.

 

 

ID:677753
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02811-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4050-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo Municipal de Capitanejo
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:24/09/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Soatá (Boyacá) y el de la misma especialidad y categoría de Capitanejo (Sder), para conocer de proceso ejecutivo por cobro de sumas de dinero. El Juzgador del citado Municipio de Boyacá rechazó el libelo, aduciendo en suma que la convocada tiene el domicilio en el territorio del homólogo, situación que coincide con el acápite de notificaciones; además, que no era posible darle cumplimiento a la concurrencia de fuero por cuanto en el documento base de la ejecución no existía claridad al respecto. El segundo de los funcionarios rehusó la atribución, por considerar que la actora radicó la acción en el territorio del homólogo por el lugar de cumplimiento de la obligación. La Sala, resolvió que el competente para conocer del asunto es el dispensador de justicia de Soatá, por ser el lugar elegido por la ejecutante, en razón a que la pasiva es vecina de ese municipio.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Promiscuos Municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba satisfacerse la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiterado en auto de 5 de mayo y 13 de julio de 2016.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Aplicación del numeral 1º del artículo 28 C.G.P.

DOMICILIO – No puede confundirse con el del lugar de notificaciones, pues aquel hace alusión al asiento principal de los negocios del convocado, y segundo se refiere al sitio donde puede ser localizado en convocado para enterarlo de la acción en su contra. Reiterado en auto de 20 de junio de 2017.

 

 

ID:678231
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02862-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4049-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Cartagena
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:24/09/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Doce Civil Municipal de Ibagué y Catorce de la misma especialidad y categoría de Cartagena, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero. El juzgador de la Capital del Tolima rechazó la demanda, aduciendo que el homólogo es el competente para conocer del asunto en razón a que en esa ciudad concurre tanto el domicilio del convocado con el cumplimiento de la obligación. El de la Capital de Bolívar, igualmente se sustrajo del conocimiento, por considerar que, si bien en el documento base del recaudo se indicó que el desembolso de la deuda se daba en ambos distritos judiciales, lo cierto es que la actora optó por escoger aquel lugar para adelantar la demanda. Sala, resolvió que el competente para conocer del asunto es el dispensador de justicia de la Ibagué, lugar escogido por la demandante, en razón a que en ese territorio se debe realizar el pago de la deuda.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles Municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba satisfacerse la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiterado en auto de 5 de mayo y 13 de Julio de 2016.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción en el territorio donde debe cumplirse el pago de la deuda conforme a lo previsto en el numeral 3º de canon 28 Ídem.

 

 

ID:679418
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02980-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4002-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Medellín
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:20/09/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)

 

ASUNTO:Conflicto de competencia entre los Juzgados Cincuenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá D.C. y Tercero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, pertenecientes a diferente distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo. El despacho de Medellin rehusó la competencia por cuanto se debía atender el lugar de domicilio de la entidad demandante, por ser una entidad pública y para el caso debía remitirse a Bogotá. El despacho receptor del asunto, igualmente se abstuvo de atenderlo, argumentando que en Medellin también había una sucursal y debía adudicarse la competencia allí. La Corte ordenó conocer el asunto al juez noveno de pequeñas causas y competencias múltiples de El Salvador, teniendo en cuenta que al ser un proceso de menor cuantía, la competencia radica en estos despachos y en atención a la escogencia del actor se debe atender el lugar de cumplimiento de la obligación, que para el caso es precisamente dicha sucursal.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de oralidad, para conocer de proceso ejecutivo. Determinación de la competencia de acuerdo con el lugar de cumplimiento de la obligación. Las entidades públicas, pueden, autónomamente renunciar a las prevendas del númeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, para definir la competencia del asunto. Reiteración de los autos de 11 de octubre de 2018 y 20 de noviembre de 2018.

FUERO PRIVATIVO – En proceso ejecutivo, aplicación del artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso. Apreciación de las condiciones especiales para la designación de la competencia, determinada por el lugar de cumplimiento de la obligación. Reiteración del auto de 19 de diciembre de 2018. Asignación de la competencia en lugar diferente al de los despachos en conflicto.

 

 

ID:677089
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02962-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3928-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Rionegro
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:17/09/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)

 

ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Rionegro (Antioquia) y Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de El Bosque (Medellín), para conocer del juicio ejecutivo. La demanda fue radicada en Medellín, por ser el lugar de cumplimiento de la obligación. El funcionario rehusó la competencia por no estar claro el lugar de cumplimiento de la obligación, y ordenó la remisión de las diligencias a Rionegro por ubicarse allí el domicilio de la parte demandada. El juez receptor planteó el conflicto al considerar que el sitio de observancia de las obligaciones es Medellín. La Corte determinó como competente al juez de Medellín, teniendo en cuenta la elección del demandante y que en dicho municipio los Juzgados de Pequeñas causas funcionan por comunas.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civil municipal y de pequeñas causas y competencias múltiples para conocer de proceso ejecutivo con fundamento en pagaré. Fuero contractual.
FUERO CONTRACTUAL – Elegido por la demandante para radicar la competencia en proceso ejecutivo. Determinación del juez competente cuando dentro del municipio funcionan Despachos judiciales cuyo trabajo está distribuido por “comunas”.

 

 

ID:677327
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02693-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3914-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo Municipal de Aguachica
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:17/09/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Quinto de Familia de Bucaramanga y Promiscuo de Familia de Aguachica (Cesar), para conocer proceso ejecutivo de alimentos por el cobro de suma de dinero pactada en conciliación. El juzgador de la Capital de Santander rechazó la acción por considerar que el domicilio del deudor era otro lugar, mientras que el funcionario del citado municipio, igualmente rehusó la atribución bajo el argumento que el homólogo confundió el domicilio y el lugar de notificación. La Sala, decidió que el competente para conocer del asunto es el juez de Bucaramanga, por ser el sitio de desembolso de la deuda.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Promiscuo de Familia y de Familia de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo de alimentos.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, conoce el dispensador de justicia de la vecindad del convocado. Si son varios los demandados o el pasivo tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del actor. Así mismo, en los asuntos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, conoce también el juzgador del sitio de cumplimiento de la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción alimentaria en el territorio donde debe efectuarse pago de la deuda conforme a lo previsto en el numeral 3º de canon 28 Ídem.

DOMICILIO – No puede confundirse con el del lugar de notificaciones, pues aquel hace alusión al asiento principal de los negocios del convocado, y segundo se refiere al sitio donde puede ser localizado en convocado para enterarlo de la acción en su contra. Reiterado en auto de 30 de marzo de 2013.

 

 

ID:677538
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02716-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3919-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:17/09/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Veintiuno Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia) y Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo. El primero de los despachos rechazó la demanda tras considerar que el domicilio de la ejecutada era otro sitio y que del título valor no era posible determinar que el lugar de cumplimiento fuera en la capital. El despacho receptor del asunto también rehusó la competencia, con sustento en que la demandante era una entidad pública y que por ende, correspondía a la vecindad de ésta conocer de la controversia. La Corte asigna la competencia al primero de los despachos, al haber escogido el ejecutante en la demanda, el lugar de cumplimiento de la obligación para radicar su demanda.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo. Fuero general y fuero contractual.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de la obligación, en procesos que involucren títulos valores. Deber del juez de respetar la elección del ejecutante. Reiteración en auto de 5 de mayo de 2016.

FACTOR TERRITORIAL – En procesos ejecutivos para el cobro de suma de dinero con sustento en letra de cambio. Concurrencia de fueros.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el ejecutante para iniciar acción ejecutiva para el cobro de sumas de dineros contenidas en un pagaré. Aplicación del artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso.

TÍTULO VALOR – Concepto, clasificación y características. Régimen normativo especial que difiere de los demás títulos ejecutivos. Es título ejecutivo, pero no todo título ejecutivo es un título valor. Reiteración del auto de 1 de abril de 2008.

 

 

ID:677567
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02796-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3920-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:17/09/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civil Municipal de Facatativá, Civil Municipal de Funza y Diecinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo. El primero de los despachos rechazó la demanda con sustento en que tanto la vecindad de la demandada, como el lugar de cumplimiento se encontraban en otros sitios. El despacho de Funza también rehusó la competencia, tras considerar que el conocimiento de la controversia incumbía al funcionario de donde se encontraba domiciliada la ejecutada. El despacho de Facatativá de igual forma rechazó el conflicto, con fundamento en que la ejecutante señaló que escogía la competencia por el lugar de cumplimiento de la obligación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, sitio queque se acordó en el pagaré sería en «Funza-Cundinamarca», por tanto, no podía asumir la controversia. La Corte asigna la competencia al segundo de los despachos, al haber escogido el ejecutante en la demanda, el lugar de cumplimiento de la obligación para radicar su demanda.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales y de pequeñas causas y competencia múltiple de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo. Fuero general y fuero contractual.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de la obligación, en procesos que involucren títulos valores. Deber del juez de respetar la elección del ejecutante. Reiteración en auto de 5 de mayo de 2016.

FACTOR TERRITORIAL – En procesos ejecutivos para el cobro de suma de dinero con sustento en letra de cambio. Concurrencia de fueros.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el ejecutante para iniciar acción ejecutiva para el cobro de sumas de dineros contenidas en un pagaré. Aplicación del artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso.

TÍTULO VALOR – Concepto, clasificación y características. Régimen normativo especial que difiere de los demás títulos ejecutivos. Es título ejecutivo, pero no todo título ejecutivo es un título valor. Reiteración del auto de 1 de abril de 2008.

 

 

ID:677646
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02841-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3923-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:17/09/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Soacha, dentro del proceso ejecutivo. El primero de los despachos rechazó el libelo con sustento en que tanto la vecindad de la ejecutaba. El despacho receptor del asunto también rehusó la competencia, con fundamento en que la ejecutante señaló que escogía la competencia por el lugar de cumplimiento de la obligación, sitio que se acordó sería en «Bogotá», por tanto, no podía asumir la controversia. La Corte asigna la competencia al primero de los despachos, al haber escogido el ejecutante en la demanda, el lugar de cumplimiento de la obligación para radicar su demanda.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo. Fuero general y fuero contractual.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de la obligación, en procesos que involucren títulos valores. Deber del juez de respetar la elección del ejecutante.
FACTOR TERRITORIAL – En procesos ejecutivos para el cobro de suma de dinero con sustento en letra de cambio. Concurrencia de fueros.
FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el ejecutante para iniciar acción ejecutiva para el cobro de sumas de dineros contenidas en un pagaré. Aplicación del artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso.
TÍTULO VALOR – Concepto, clasificación y características. Régimen normativo especial que difiere de los demás títulos ejecutivos. Es título ejecutivo, pero no todo título ejecutivo es un título valor. Reiteración del auto de 1 de abril de 2008.

 

 

ID:677656
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02861-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3924-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:17/09/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Diecisiete Civil Municipal de Barranquilla (Atlántico) y Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo para el cobro de suma de dinero contenida en un pagaré. El primero de los despachos rechazó la demanda porque tanto de la ciudad de elaboración del pagaré como en el acápite «notificaciones», se podía establecer que el domicilio del demandado era otro lugar. El despacho receptor del asunto también rehusó la competencia, con sustento en que tanto la vecindad del ejecutado como el lugar de cumplimiento se encontraban en el sitio del funcionario de origen. La Corte asigna la competencia al primero de los despachos, al haber escogido el ejecutante en la demanda, el domicilio del demandado, lo anterior teniendo en cuenta que este despacho confundió domicilio con lugar de notificación, , siendo el primero, la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí, y la segunda el sitio para recibir notificaciones judiciales.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y de pequeñas causas y competencia múltiple de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero con fundamento en un pagaré. Fuero general y fuero contractual.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de la obligación, en procesos que involucren títulos valores. Deber del juez de respetar la elección del ejecutante.
FACTOR TERRITORIAL – En procesos ejecutivos para el cobro de suma de dinero con sustento en letra de cambio. Concurrencia de fueros.
FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el ejecutante para iniciar acción ejecutiva para el cobro de sumas de dineros contenidas en un pagaré. Aplicación del artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso.
TÍTULO VALOR – Concepto, clasificación y características. Régimen normativo especial que difiere de los demás títulos ejecutivos. Es título ejecutivo, pero no todo título ejecutivo es un título valor. Reiteración del auto de 1 de abril de 2008.
DOMICILIO – No debe confundirse con el lugar de notificación, siendo el primero, la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí, y la segunda el sitio para recibir notificaciones judiciales. Reiteración auto 30 de marzo de 2013.

 

 

ID:677389
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02880-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3776-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Medellín
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:10/09/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)

 

ASUNTO:Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados Juzgados Cuarenta Civil Municipal de Bogotá y su homólogo Diecinueve de Medellín, para conocer de proceso declarativo de incumplimiento de contrato de compraventa. El primero de ellos niega conocimiento por cuanto el domicilio de la demandada es en la ciudad de Medellín. Una vez remitido el expediente al juez respectivo, éste de igual forma se sustrajo de atenderlo, porque en el acápite de la demanda se indicó que el domicilio se encontraba en la Capital de la República. La Corte al decidir el conflicto, determinó que el competente para conocer del asunto es el juez de Antioquia, teniendo en cuenta que verificados los documentos anexos al proceso se observa que el domicilio de la accionada es precisamente éste, ya que el Juez proponente del conflicto lo confundió con el lugar de notificaciones, por lo que se ordenó remitírsele el expediente.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales, para conocer de proceso declarativo de incumplimiento de contrato de compraventa. Hermenéutica de los factores determinantes de la asignación de la competencia. Escogencia del actor como argumento definitivo para la fijación de la competencia el de cumplimiento de la obligación.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el de cumplimiento de la obligación. Una vez realizada la elección por el demandante, ésta se vuelve vinculante para las autoridades jurisdiccionales.

DOMICILIO – No puede confundirse con el lugar de notificación. Reiteración del auto de 10 de julio de 2013.

CONTRATO DE COMPRAVENTA – Se alega, para definir la competencia, el lugar de domicilio de la demandada, lo que implica que el conocimiento del asunto dependerá de la escogencia del actor frente a este punto.

COMPETENCIA FUNCIONAL – De la Corte Suprema de Justicia para conocer del conflicto de competencia suscitado en proceso declarativo de incumplimiento de contrato de compraventa.

 

ID:676370
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02895-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3738-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:09/09/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Ibagué y Treinta y Tres de la misma especialidad y categoría de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero. El primero de los juzgadores repelió el conocimiento bajo el argumento, que el domicilio del demandado se ubica en la Capital de la República. El segundo de los nombrados, se abstuvo de tramitar el caso por considerar que el sitio de cumplimiento de la obligación corresponde a la Capital del Tolima. La Sala, decidió que el competente para conocer de la causa ejecutiva es el dispensador de justicia de Ibagué, ciudad donde debe producirse el pago de la deuda.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgado civiles municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, el actor tiene la opción de formular la pretensión en el lugar del domicilio del convocado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción en el territorio donde debe cumplirse el desembolso de la deuda de conformidad con lo reglado en el numeral 3º de canon 28 Ídem.

 

 

ID:676190
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02507-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3709-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo Municipal de Barbosa (Santander)
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:05/09/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal en Oralidad de Tunja, hoy en Cuarto de Pequeñas Causas y competencias Múltiples y Primero Promiscuo Municipal de Barbosa – Santander, para conocer de proceso ejecutivo, por concepto de cánones de arrendamiento. El primero de los funcionarios rechazó el libelo, bajo el argumento que en el contrato base de la ejecución no se advertía que el sitio de acatamiento de las prestaciones fuera en esa Urbe. El segundo de los citados rehusó la atribución, tras advertir que el documento si se incluyó que el cumplimiento de la obligación debía surtirse en el territorio del homólogo. La Corte, resolvió que el competente para conocer del asunto es el juez de la Capital de Boyacá, por ser el lugar acordado por los interesados para el pago de la deuda.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles Municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo por concepto de cánones de arrendamientos.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba satisfacerse la obligación. Igualmente, ocurre cuanto el asunto se suscita por medio de un contrato. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción en el territorio donde debe cumplirse el pago de la deuda conforme, conforme quedó establecido en el documento base del recaudo. Aplicación del numeral 3º de canon 28 Ídem.

 

 

ID:676198
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02582-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3714-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Armenia
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:05/09/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Ulloa (Valle) y Séptimo Municipal en Oralidad de Armenia (Quindío), para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero. El primero de los nombrados rechazó el libelo tras considerar que el conocimiento del asunto correspondía al funcionario donde se encontraban radicados los convocados. El segundo de los citados, rehusó de la atribución, por considerar, que los negociantes en el título base del recaudo acordaron que el desembolso de la deuda sería en el territorio del homólogo. La Sala, decidió que el competente para conocer del asunto es el juez del Municipio de Ulloa (Valle), por ser el lugar pactado por los interesados para el cumplimiento de la obligación.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles Municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba satisfacerse la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción en el territorio donde debe cumplirse el pago de la deuda conforme quedó establecido en el documento base del recaudo. Aplicación del numeral 3º de canon 28 Ídem.

 

 

ID:678373
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03060-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4126-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:27/09/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Caldas y el de la misma especialidad y categoría de San Jerónimo, para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los juzgadores rechazó la demanda por considerar que la vecindad de la parte pasiva se ubica en el territorio del homólogo, funcionario que a su vez rehusó del conocimiento, bajo el argumento que en esta clase de procesos el convocante tiene la posibilidad de accionar en el domicilio del demandado o en el sitio de pago de la deuda, siendo éste último lugar el seleccionado por el ejecutante para tramitar el libelo. La Sala, decidió que el dispensador de justicia competente para gestionar la demanda ejecutiva es el del municipio de Caldas, por ser el sitio donde debe cumplirse el desembolso de la obligación.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Promiscuo Municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley procesal concede la posibilidad de impetrar la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba satisfacerse la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiterado en auto de 14 de junio de 2017 y 29 de enero de 2018.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción en el territorio donde debe cumplirse el pago de la deuda conforme a lo previsto en el numeral 3º de canon 28 Ídem, elección que debe ser respetada por el juzgador. Reiterado en auto de 28 de marzo de 2019.

 

 

 

ID:682799
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03584-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4655-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:30/10/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Se presenta conflicto de competencia entre el Juzgados Tercero Civil Municipal de Dosquebradas y su homólogo único de Funza para conocer de demanda de ejecutiva. El primer despacho la tras considerar que la dirección para notificación del demandado se encuentra localizada en Funza, y que si bien la parte actora manifestó que la competencia se ajustaba por el lugar de cumplimiento de la obligación, la misma no se encuentra pactada en Dosquebradas en el título ejecutivo, puesto que se vislumbra en el pagaré en esta ciudad, sin saber cuál, generando duda para este Despacho. El segundo de los despachos, también rehusó esa asignación, pretextando que en el título objeto de ejecución se indica claramente que el pago se realizará en Dosquebradas, y que al hacer una revisión del escrito de demanda, se observa que el domicilio del demandado es la vecina ciudad de Bogotá. La Corte dirimió el conflicto, atendiendo el fuero contractual elegido por el actor, por tanto es el Juez Civil del Circuito de Dosquebradas quien debe conocer del proceso.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito, para conocer de proceso declarativo de incumplimiento de contrato de seguro. Hermenéutica de los factores determinantes de la asignación de la competencia. Escogencia del actor como argumento definitivo para la fijación de la competencia el fuero contractual.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el de cumplimiento de la obligación.
FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el demandante para radicar la acción ejecutiva con fundamento en cumplimiento de la obligación.
DOMICILIO – No puede confundirse con el del lugar de notificaciones, pues aquel hace alusión al asiento principal de los negocios del convocado, y segundo se refiere al sitio donde puede ser localizado en convocado para enterarlo de la acción en su contra. Reiterado en auto de 10 de julio de 2013.

 

 

ID:681022
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03492-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4628-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Cartagena
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:25/10/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero del Circuito de Montería y del Circuito de Cartagena, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero. El primero de los dispensadores de justicia Rechazó el libelo tras considerar que el domicilio de la convocada se ubica en el territorio del homólogo, quien a su vez rehusó la atribución, bajo el argumento que en el presente carro para determinar la competencia concurren dos fuero territoriales previstos en los numerales 1 y 3 del canon 28 del Código General del Proceso. La Sala, resolvió que el competente para para conocer del mentado asunto es el juzgador de la Capital de Córdoba. Así mismo, recalcó, si en el título que sirve de base para la ejecución no se indica el sitio de cumplimiento de la obligación se debe acudir al canon 876 del código de comercio.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles del Circuito de distinto distrito judicial, para adelantar proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Estatuto General del Proceso.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el demandante al radicar la acción ejecutiva en el lugar de cumplimiento de la obligación. No obstante, si en el documento base del recudo no se incorpora el sitio donde debe satisfacerse la obligación, se tiene por tal el del domicilio del creador o acreedores, según el caso. Aplicación de los artículos 876 del Estatuto del Comercio, sin desconocerse el domicilio de la entidad demandada. Reiterado en auto de 26 de septiembre de 2019.

 

 

ID:680841
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03421-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4589-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:24/10/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Promiscuo Municipal de Guayatá (Boyacá) y Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C., para conocer del juicio ejecutivo instaurado por el Banco Agrario de Colombia. Ante el primero de los juzgados fue presentada la demanda, funcionario que repelió el conocimiento por cuanto la demandante es una sociedad de economía mixta por tanto corresponde conocer al juez de su domicilio por lo que ordenó la remisión de las diligencias a Bogotá. El juez receptor se abstuvo de conocer del asunto en razón a que la ejecutante renunció a su fuero al interponer la acción en Guayatá, donde la demandante cuenta con una agencia. La Corte determinó como competente al juez de Guayatá en razón a que al presentarse allí la demanda se renunció al fuero personal.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer de proceso ejecutivo donde es demandante una entidad pública. Renuncia al fuero personal privativo previsto en el numeral 10 del Código General del Proceso cuando se presenta la demanda en lugar diferente a su domicilio. Doctrina nacional y extranjera sobre la competencia. Reiteración de los autos de 24 de julio de 1964, 26 de junio de 2003 y del 4 de noviembre de 2009. Factores y fueros.
FUERO CONTRACTUAL – elegido por la demandante para radicar la acción ejecutiva. Renuncia al fuero personal cuando se presenta la demanda en lugar diferente al de su domicilio principal.

 

ID:680882
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03463-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4591-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:24/10/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Medellín y Séptimo de la misma especialidad y categoría de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los funcionarios repelió la designación, bajo el argumento que por la actora una entidad de sociedad de economía mixta se debe aplicar el numeral 10 del artículo 28 del Estatuto General del Proceso. El segundo de los citados rehusó la atribución, tras considerar que en el territorio del homólogo la sociedad actora tiene una sucursal. La Sala, resolvió que el competente para conocer del caso en referencia es la autoridad de la Capital de Antioquia, lugar donde se pactó el pago de la obligación. Así mismo, explicó que la compañía actora renunció al privilegió señalado en la regla 10 del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, al radicar la demanda en un sitio distinto al de su domicilio principal.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de distintos distritos judiciales, para conocer de proceso ejecutivo.

COMPETENCIA TERRITORIAL – Sí la entidad de que trata el numeral 10 del canon 28 del Estatuto General del Proceso radica la pretensión en un lugar distinto al del asiento principal de sus negocios, se infiere que dimite al fuero que lo cobija dicha normatividad. Reiterado en autos de 11 de octubre y 20 de noviembre de 2018; y 14 de marzo de 2019.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por la empresa demandante en presentar la demandante en el sitio de cumplimiento de la obligación. Aplicación de la regla 3ª del artículo 28 del Código General del Proceso.

 

 

ID:680954
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03435-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4592-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Adjunto Civil Municipal de Cali
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:23/10/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Treinta y Uno Civil Municipal de Cali, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva con fundamento en pagaré. Ante el primero de los Despachos se presentó la demanda, funcionario que la rechazó al considerar que le compete conocer al juez del domicilio de la convocada, el cual se encuentra en Cali. El juez receptor rehusó la competencia señalando que también es competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación, que es Bogotá. La Corte señaló como competente al juez de Bogotá por ser el domicilio contractual, elegido por el demandante para radicar el libelo.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de pequeñas causas competencia múltiple y civil municipal para conocer de demanda ejecutiva con fundamento en pagaré. Fuero concurrente entre el lugar de cumplimiento y el domicilio del demandado. Factores y fueros que regulan la competencia. Las normas de atribución territorial en el Código General del Proceso.
FUERO CONTRACTUAL – Elegido por la demandante para radicar la acción ejecutiva con fundamento en pagaré. Aplicación del numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.

 

 

ID:681530
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03426-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4600-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:23/10/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Setenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá (hoy Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá) y su homólogo Tercero de Itagüí para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero. El despacho de la Capital rechazó el libelo tras considerar que el demandado se encuentra ubicado en Itagüí, de donde dedujo que eran las autoridades de dicha sede las competentes para conocer del juicio. El segundo de los citados rehusó la asignación pretextando que el demandante señaló claramente que el lugar escogido para la presentación de la demanda es el lugar de cumplimiento de la obligación. La Sala, resolvió que el competente para para conocer del mentado asunto es el dispensador de justicia de Bogotá. Al efecto recalcó, si en el título que sirve de base para la ejecución no se indica el sitio donde debe cumplirse el pago o ejercicio del derecho lo será el domicilio de su creador.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y de pequeñas causas y competencia de distinto distrito judicial, para adelantar proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Estatuto General del Proceso.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el demandante al radicar la acción ejecutiva en el sitio de cumplimiento de la obligación. Con todo, si en el documento no se incorpora el lugar donde debe satisfacerse la obligación, se tiene por tal el del domicilio del creador o acreedores, según el caso. Aplicación de los artículos 621 del Estatuto Mercantil, esto sin desconocerse el domicilio de la parte convocada. Reiterado en auto de 21 de mayo de 2019.

 

 

ID:680418
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03405-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4555-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:21/10/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)

 

ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Setenta y Nueve Civil Municipal –hoy Sesenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples- de Bogotá D.C. y Dieciséis Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia), para conocer del juicio ejecutivo instaurado por entidad pública en calidad de endosataria en propiedad del ICETEX. La demanda fue presentada ante el juez de Medellín, funcionario que repelió el conocimiento por cuanto la demandante es una sociedad de economía mixta por tanto corresponde conocer al juez de su domicilio por lo que ordenó la remisión de las diligencias a Bogotá. El juez receptor se abstuvo de conocer del asunto por cuanto la ejecutante renunció a su fuero al interponer la acción en Medellín, lugar donde concurre el domicilio de los demandados así como el lugar de cumplimiento de la obligación. La Corte determinó como competente al juez noveno de pequeñas causas y competencias múltiples de El Salvador (Medellín) en razón a que al presentarse allí la demanda se renunció al fuero personal.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civil municipal y de pequeñas causas y competencia múltiple para conocer de proceso ejecutivo donde es demandante una entidad pública. Renuncia al fuero personal privativo previsto en el numeral 10 del Código General del Proceso cuando se presenta la demanda en lugar diferente a su domicilio. Asignación de la competencia. Distribución de Despachos judiciales en la ciudad por comunas.
FUERO CONTRACTUAL – Elegido por la demandante como entidad pública para radicar la demanda ejecutiva. Renuncia al fuero personal cuando se presenta la demanda en lugar diferente al de su domicilio. Reiteración del auto AC925-2019. Prorrogabilidad de la competencia por factor territorial.

 

 

ID:679644
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03250-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4348-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Bucaramanga
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:07/10/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Monguí y dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero. Aquel despacho judicial rechazó el libelo bajo el argumento que el domicilio de los ejecutados se ubica en la Capital de Santander; además, que en el documento base del recaudo no se estableció el sitio de satisfacción de la deuda. El segundo de los citados rehusó la asignación por considerar que la parte demandante escogió aquel lugar por ser el de cumplimiento de la obligación. La Sala, resolvió que el competente para para conocer del mentado asunto es el dispensador de justicia del Municipio de Monguí. Al efecto recalcó, si en el título que sirve de base para la ejecución no se indica el sitio donde debe cumplirse el pago o ejercicio del derecho lo será el domicilio de su creador.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civil Municipal y Promiscuo Municipal de distinto distrito judicial, para adelantar proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Estatuto General del Proceso.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el demandante al radicar la acción ejecutiva en el sitio de cumplimiento de la obligación. Con todo, si en el documento no se incorpora el lugar donde debe satisfacerse la obligación, se tiene por tal el del domicilio del creador o acreedores, según el caso. Aplicación de los artículos 621 del Estatuto Mercantil, esto sin desconocerse el domicilio de la parte convocada. Reiterado en auto de 21 de mayo de 2019.

 

 

ID:678777
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03159-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4213-2019
PROCEDENCIA:Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C.
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:01/10/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Veintiuno Civil Municipal de Medellín y de Competencia Múltiples de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero. El primero de los funcionarios repelió el conocimiento bajo el argumento que el competente para adelantar el caso es el juzgador donde la entidad actora tiene el domicilio principal. El segundo de los citados se abstuvo de tramitarla tras considerar que la empresa demandante posee una sucursal en el territorio del homólogo. La Sala, resolvió que el competente para conocer del caso en referencia es la autoridad de la ciudad de Medellín, lugar donde se pactó el pago de la obligación. Así mismo, explicó que la compañía actora renunció al privilegió señalado en la regla 10 del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, al radicar la demanda en un sitio distinto al de su domicilio principal.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civil municipal y de pequeñas causas y competencias múltiples de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo.

ENTIDAD PÚBLICA – Al impetrar la acción en el territorio distinto al del asiento principal de sus negocios, se infiere que dimite al fuero que lo cobija la regla 10 del artículo 28 del Estatuto General del Proceso. Reiterado en auto de 20 de noviembre de 2018.

FUERO CONTRACTUAL – Al producirse lo anterior, se colige, que la entidad queda habilitada para impetrar la acción en el lugar de satisfacción de la obligación, contenida en el título valor base del recaudo, de conformidad con el numeral 3º del canon 28 del Código General del Proceso, el cual corresponde a la Capital de Antioquia, que coincide con la única sucursal que tiene la actora.

 

 

 

ID:679287
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02969-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4230-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:01/10/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte, conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia) y el Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla (Atlántico), para conocer proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero contenidas en un pagaré. El primero de los funcionarios lo rechazó, tras considerar que al revisar «el título valor (pagaré) allegado como base der recaudo, no se encuentra que en éste se estipulara expresamente, que el lugar de cumplimiento en esta ciudad», por lo que no había lugar a dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso y debía remitirse a sitio de domicilio. El segundo de los juzgadores repelió el asunto, con fundamento en que el caso se podía determinar que la parte demandante había elegido al funcionario de origen por ser el lugar de cumplimiento de las obligaciones y dicha afirmación no se podía desconocer por el fallador. La Sala, resolvió que el competente para conocer de la aludida acción ejecutiva es el primer despacho. Añadió, que esta autoridad erró al rehusar el asunto al desatender la información que respecto del lugar de cumplimiento de la obligación expuso el convocante en el escrito introductorio.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y pequeñas causas y competencia múltiple de distinto distrito judicial para conocer de proceso ejecutivo para hacer efectivo un pagaré.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación por concepto de cuota de administración. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción en el territorio donde debe cumplirse el pago de la deuda conforme a lo previsto en el numeral 3º de canon 28 Ídem, elección que debe ser respetada por el juzgador.

 

 

ID:679288
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03103-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4232-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:01/10/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil Municipal de Mosquera (Cundinamarca) y Diecinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer de proceso por incumplimiento de garantía en contrato de prestación de servicios de impermeabilización de un tanque de agua de la copropiedad demandante. El primer Despacho rechazó la demanda con sustento en que el domicilio del extremo pasivo era otro lugar. El segundo de los juzgadores rechazó su conocimiento al considerar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 1480 también era competente, a prevención, el juez del lugar donde se haya comercializado el producto, o realizado la relación de consumo, que correspondía a la localidad de origen, por lo que si resolvió radicarlo en tal sitio el funcionario que conoció inicialmente no podía desprenderse del litigio. La Corte dirime el conflicto y señala que resulta competente el Juez de Mosquera por ser el lugar de cumplimiento de la obligación contractual y por ser el escogido por el demandante.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civil municipal y de pequeñas causas y competencias múltiples para conocer de acción de protección al consumidor. Factores que la determinan.

FUERO CONCURRENTE – En proceso derivado de relación de consumo el demandante tiene la facultad de elegir entre el lugar de cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones, donde se comercializa el producto y el lugar del domicilio del demandado, de conformidad con el artículo 28 en sus numerales 1, 3 y 5 y del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

FUERO CONTRACTUAL – Deber del juez de respetar la decisión de competencia fijada por el convocante respecto del lugar de cumplimiento de una obligación en proceso derivado de un contrato.

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL 

ID:684520
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03549-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5084-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:29/11/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería y Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero. El primero de los juzgadores, lego de declarar probada la excepción previa de falta de competencia por cuanto el lugar de cumplimiento de la obligación se sitúa en el territorio del homólogo. El segundo de los nombrados rehusó la atribución, bajo el argumento que el pago de la deuda debía darse en aquel municipio. La Sala, resolvió que el competente para conocer del asunto es el juez de San Juan Nepomuceno, por ser en ese lugar donde debe satisfacerse la deuda.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados de pequeñas causas y competencias múltiples y promiscuo municipal de distintos distritos judiciales, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba satisfacerse la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiterado en auto de 5 de mayo de 2016.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción en el territorio donde debe cumplirse el pago de la deuda conforme a lo previsto en el numeral 3º de canon 28 Ídem, elección que debe ser respetada por el juzgador.

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL 

ID:683355
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03344-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4944-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:19/11/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Conflicto de competencia entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Palmira y Treinta y Uno Civil Municipal de Santiago de Cali, para conocer de proceso ejecutivo respecto de título valor pagaré. El primero de los juzgados rechazó la competencia por cuanto los ejecutados tienen su domicilio principal en otra ciudad, demás esta memorar que en el pagaré no se estipuló el lugar de cumplimiento. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también lo rechazó, dado que el ejecutante interpuso la demanda en su domicilio, territorialidad que fue mencionada en el titulo valor. La Corte declara que debe conocer del asunto el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Santiago de Cali, por cuanto en los títulos ejecutivos opera el fuero concurrente, habiendo elegido el demandante para ello el lugar de cumplimiento de las obligaciones.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados Civiles Municipales, para conocer de proceso ejecutivo respecto de título valor pagaré. En las demandas que se involucren títulos ejecutivos, el factor territorial tiene fueros concurrentes. forum domiciliium reus y forum contractui. Aplicación artículo 28 numerales 1 y 3 del Código General del Proceso Reiteración auto de 13 de julio de 2016. Ausencia en la indicación del lugar de cumplimiento de la obligación. Aplicación artículo 621 del Código General del Proceso.

FACTOR TERRITORIAL – Asignación de la competencia de acuerdo al lugar de cumplimiento de las obligaciones.

FUERO CONCURRENTE – En demandas que involucran títulos ejecutivos, el demandante tiene a su elección el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de las obligaciones.

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL 

ID:683357
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03402-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4945-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:19/11/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Conflicto de competencia entre los juzgados Séptimo Civil Municipal de Manizales (Caldas) y Promiscuo Municipal de Santuario (Risaralda), para conocer de proceso ejecutivo respecto de título valor letras de cambio. El primero de los juzgados rechazó la demanda por falta de competencia territorial, en razón a que de las cuatro letras de cambio, solo una menciona el lugar de cumplimiento de la obligación, por lo que aplicó la regla general establecida en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también lo rechazó, por cuanto considero que hay concurrencia de fueros en el presente caso. La Corte declara que debe conocer del asunto el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales, por cuanto se ha dado la concurrencia de fueros en el factor territorial, de más esta decir que basta con que una de las letras de cambio mencione el lugar de cumplimiento para que todas puedan ser ejecutadas en esa territorialidad.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados Civil Municipal y Promiscuo Municipal, para conocer de proceso ejecutivo respecto de cuatro letras de cambio. En las demandas que se involucren títulos ejecutivos, el factor territorial tiene fueros concurrentes. forum domiciliium reus y forum contractui. Aplicación artículo 28 numerales 1 y 3 del Código General del Proceso Reiteración auto de 13 de julio de 2016. Es suficiente que uno de los títulos valores indique el lugar de cumplimiento de la obligación, para que el demandante pueda ejecutarlos en conjunto ante el mismo juez.

FACTOR TERRITORIAL – Asignación de la competencia de acuerdo al lugar de cumplimiento de las obligaciones.

LETRA DE CAMBIO – Es suficiente que uno de los títulos valores indique el lugar de cumplimiento de la obligación, para que el demandante pueda ejecutarlos en conjunto ante el mismo juez.

SALA DE CASACIÓN CIVIL 

ID:682474
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03272-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4861-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:13/11/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Medellín y Segundo Promiscuo Municipal de Guarne, para conocer la demanda ejecutiva con fundamento en letra de cambio. La demanda fue presentada ante el primero de los despachos donde se indicó que la obligación sería cancelada en esa ciudad. El funcionario declaró su falta de competencia en razón a que una de las ejecutadas tiene el domicilio y recibe notificaciones en la municipalidad de Guarne por lo que dispuso la remisión de las diligencias a esa municipalidad. El juez receptor rehusó las diligencias y provocó el conflicto con fundamento en que el cumplimiento de la obligación se pactó en Medellín, juez que también es competente. La Corte determinó como competente al juez de Medellín, lugar donde se pactó la obligación.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial para conocer de acción ejecutiva con fundamento en letra de cambio. Fuero concurrente.
FUERO CONCURRENTE – Entre el lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio del demandado para conocer de acción ejecutiva. La escogencia del actor en el libelo inicial, no puede alterarse por el juez. Reiteración de los autos AC2738-2016 y AC4412-2016
FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el demandante para radicar la acción ejecutiva con fundamento en cumplimiento de la obligación.

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL 

ID:683471
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03342-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4860-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:13/11/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuatro Civil del Circuito de Bogotá y Diecisiete Civil del Circuito de Cali (Valle del Cauca), en el trámite de la demanda ejecutiva singular. El primero de los despachos rechazó el conocimiento por falta de competencia territorial por que quien la ostenta es el juez del domicilio de la demandada. El segundo de ellos, no acepta la competencia tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, pues la ejecutante escogió el lugar de cumplimiento de la obligación. La Sala, resolvió que el competente para conocer de la aludida acción ejecutiva era el funcionario de la ciudad de Bogotá, por cuanto la parte ejecutante eligió para el cobro de la deuda el lugar donde se debía cumplirse la obligación, lo que es discrecional conforme lo dispone el numeral 3º del canon 28 del Código General del Proceso.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo con fundamento en un pagaré.
FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o donde debe cumplirse el pago de la obligación. Reiteración en auto de 13 de julio de 2016. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Reiteración en auto de 5 de mayo de 2016.
FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.
FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el demandante al radicar la acción ejecutiva en el lugar de cumplimiento de la obligación. Aplicación del numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL 

ID:685878
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03674-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4840-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/11/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Conflicto de competencia entre Juzgados Primero Civil Municipal de Yopal (Casanare) y Primero Municipal para conocer de proceso ejecutivo. El primer despacho, rechazó el libelo por falta de competencia, indicando que s debe cumplir con lo ordenado en el artículo 28 numeral 1º del CGP. El segundo despacho receptor del asunto también rehusó la competencia, indicando que la ciudad de cumplimiento de la obligación, es Yopal. La Corte dirime conflicto y ordena que debe conocer el asunto, el primer despacho, de conformidad a lo pedido dentro del proceso, por ser la ciudad donde debe cumplirse la obligación.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados municipales de diferente distrito judicial ocasión del conocimiento del proceso declarativo especial.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del lugar del domicilio principal de la sociedad ejecutada, el de una sucursal o agencia, o el del lugar de cumplimiento de la obligación, en procesos originados en títulos valores. Reiteración en auto de 5 de mayo de 2016.
FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.
FUERO CONTRACTUAL – En procesos originados en negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, es competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Aplicación del artículo 28 numeral 3º del Código General del Proceso.
DOMICILIO – No puede confundirse con el del lugar de notificaciones, pues aquel hace alusión al asiento principal de los negocios del convocado, y segundo se refiere al sitio donde puede ser localizado en convocado para enterarlo de la acción en su contra. Reiterado en auto de 10 de julio de 2013.

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL 

ID:681722
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03609-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4740-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:06/11/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia) y Segundo Promiscuo Municipal de Marinilla (Antioquia), para conocer del juicio ejecutivo. La demanda fue radicada en Marinilla, por ser el lugar de cumplimiento de la obligación. El funcionario rehusó la competencia por cuanto es Medellín el lugar del domicilio de la citada. El juez receptor planteó el conflicto señalando la existencia de un fuero concurrente entre el lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio de la convocada a elección del actor. La Corte determinó como competente al juez de Marinilla que fue donde se pactó el cumplimiento de la obligación, y atendiendo la elección del demandante.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civil y promiscuo municipal para conocer de proceso ejecutivo con fundamento en pagaré. Fuero contractual.
FUERO CONTRACTUAL – Elegido por la demandante para radicar la competencia en proceso ejecutivo.

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL 

ID:682314
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03464-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4767-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:06/11/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Treinta y Uno Civil Municipal de Cali (Valle) y Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, para conocer de acción ejecutiva de sumas de dinero contenidas en facturas, donde se eligió para radicar la competencia la vecindad de las partes y el lugar de cumplimiento de la obligación. La demanda se presentó en Cali; el funcionario rechazó el libelo señalando que el domicilio principal de la ejecutada se encuentra en Bogotá. El juez receptor rehusó la competencia al explicar que también es competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación. La Corte resolvió el conflicto estableciendo que le compete conocer al juez de Cali, por ser el lugar señalado para dar cumplimiento a la obligación y además tener la demandada una sucursal en esa localidad.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer de acción ejecutiva frente a persona jurídica. Fuero concurrente.
FUERO CONCURRENTE – Entre el juez del lugar de cumplimiento de la obligación derivada de un negocio jurídico y el del domicilio de la convocada para conocer de acción ejecutiva. Cuando la citada es persona jurídica, también es competente el juez del domicilio principal o el de una sucursal o agencia.
FUERO CONTRACTUAL – Elegido por la demandante para radicar la competencia de la acción ejecutiva contra persona jurídica. Imposibilidad de juez de declarar la falta de competencia.

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL 

ID:682803
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03601-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4743-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:06/11/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Plato y Promiscuo Municipal de Córdoba, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de las obligaciones dinerarias contenidas en un pagaré. El primero de los despachos la rechazó y envió a sus homólogos de Córdoba, por ser el lugar de «residencia del demandado», evocando para ello el canon 28 del Código General del Proceso. El segundo de los despachos receptor del asunto, se apartó del conocimiento, advirtiendo que la parte gestora ante la concurrencia de fueros preceptuada en los numerales 1º y 3º de la norma citada, eligió accionar en el «lugar de cumplimiento de la obligación cuya ejecución» pretende, sin que el Despacho remitente pueda «salirse de los parámetros señalados». La Corte asignó la competencia del asunto en cabeza del primero de los despachos teniendo en cuenta que el demandante escogió el lugar de cumplimiento de la obligación, para radicar su demanda.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuos municipales, para conocer de proceso ejecutivo para el cumplimiento de obligaciones contenidas en un pagaré. Fuero general y fuero contractual. Concurrencia de fueros. Aplicación del artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del lugar del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de la obligación, en procesos originados en negocio jurídico. Aplicación del artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso.
FUERO CONTRACTUAL – Elegido por la sociedad ejecutante para iniciar acción ejecutiva para el cobro de obligaciones contenidas en contrato de mutuo. Reiteración del auto de 15 de enero de 2019. Aplicación del artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso.

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL 

ID:685768
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03427-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4787-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:06/11/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Presentado proceso monitorio le correspondió el asunto al Juzgado veinte civil municipal de Cali, quien rechazó la demanda por considerar que la demandada tiene su domicilio principal en otro lugar. Recibido el asunto por el despacho de Bogotá, propuso el conflicto, manifestando que debía tenerse en cuenta el del lugar de cumplimiento de la obligación que precisamente, era el del despacho remisor. La Corte, al resolver el asunto, acogió los argumentos del despacho proponente del conflicto y ordenó el envío de las diligencias al juez del Valle, con el fin de que continúe con el trámite del asunto.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civil municipal y de pequeñas causas para conocer de proceso monitorio. Escogencia del actor como factor determinante para la fijación de la competencia. Aplicación del artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de la obligación. Escogencia del actor con base en el lugar de cumplimiento de la obligación.

FUERO CONTRACTUAL – Escogencia del actor para determinar la competencia con base en el lugar pactado para el cumplimiento de la obligación.

COMPETENCIA FUNCIONAL – De la Corte Suprema de Justicia para conocer del conflicto de competencia suscitado en proceso monitorio.

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL 

ID:688478
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03581-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4738-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:06/11/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)

 

ASUNTO:Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C. y Segundo Promiscuo Municipal de La Estrella (Antioquia), para conocer de proceso ejecutivo. El segundo de ellos niega conocimiento por cuanto no se indicó el lugar de cumplimiento de la obligación. Una vez remitido el expediente al juez respectivo, éste de igual forma se sustrajo de atenderlo, porque debió respetarse la elección del demandante en cuanto con esta se fijó la competencia. La Corte al decidir el conflicto, aceptó los argumentos del proponente del conflicto y ordenó la remisión del expediente al juzgado de la Estrella por ser el competente para conocer del asunto.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de pequeñas causas y promiscuo municipal, para conocer de proceso ejecutivo. Concepto y procedencia. Escogencia del actor como factor determinante para la fijación de la competencia.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el de cumplimiento de la obligación.

FUERO CONTRACTUAL – Determinada por el domicilio del demandado y la escogencia del actor frente al lugar de cumplimiento de la obligación.

PROCESO EJECUTIVO – El cumplimiento de las obligaciones surgidas de un título valor contenido en un acta de conciliación, pueden ser ejecutadas, a escogencia del actor, en el domicilio del demandado o en el lugar de cumplimiento de la obligación.

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL 

ID:682801
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03550-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4731-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:05/11/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Duitama (Boyacá) y Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo. El primero de los despachos rechazó porque el lugar de cumplimiento de la obligación correspondía Duitama. El despacho receptor del asunto también rehusó la competencia, con sustento en que se pactó que el pago fuera consignado en una cuenta de ahorros, por lo que no era posible afirmar que la prestación debía atenderse en ese municipio. La Corte asigna la competencia al primero de los despachos, al haber escogido el ejecutante en la demanda, el lugar de cumplimiento de la obligación para radicar su demanda.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo. Fuero general y fuero contractual.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de la obligación, en procesos que involucren títulos valores. Deber del juez de respetar la elección del ejecutante. Reiteración en autos de 8 de julio de 2014 y 11 de abril de 2016.
FACTOR TERRITORIAL – En procesos ejecutivos para el cobro de suma de dinero con sustento en letra de cambio. Concurrencia de fueros.
FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el ejecutante para iniciar acción ejecutiva para el cobro de sumas de dineros contenidas en un pagaré. Aplicación del artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso.
TÍTULO VALOR – Concepto, clasificación y características. Régimen normativo especial que difiere de los demás títulos ejecutivos. Es título ejecutivo, pero no todo título ejecutivo es un título valor. Reiteración del auto de 1 de abril de 2008.

 

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL 

ID:687516
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-04176-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5496-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:19/12/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Carmen del Viboral (Antioquia) y Promiscuo Municipal de Manzanares (Caldas), para conocer de proceso ejecutivo para el pago de cláusula penal contenida en contrato de compraventa. El primero de los despachos se abstuvo de gestionar el asunto, pues en su criterio, los competentes eran los jueces de Carmen del Viboral (Antioquia), en tanto allí se ubicaba el domicilio del demandado. El despacho receptor rehusó su conocimiento, tras estimar que Manzanares fue el sitio estipulado para el cumplimiento de las obligaciones cobradas. La Corte asignó la competencia del asunto en cabeza del primero de los despachos, teniendo en cuenta que el lugar de cumplimiento de la obligación corresponde al fuero escogido por el actor, en aplicación del numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuos municipales para conocer de proceso ejecutivo para el pago de cláusula penal contenida en contrato de compraventa. Escogencia del actor del lugar de cumplimiento de la obligación en aplicación del numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

Fuente Formal:
Artículos 28 numeral 3 del Código General del Proceso.

FUERO CONTRACTUAL – Escogido por el demandante para asignar el conocimiento de proceso ejecutivo para el pago de cláusula penal contenida en contrato de compraventa. En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación. Fuero concurrente con el lugar de domicilio del demandado, a elección de su promotor.

SALA DE CASACIÓN CIVIL 

ID:688476
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-04002-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5479-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:19/12/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarto y Sesenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los juzgadores rechazó la demanda por considerar que la vecindad de la parte pasiva se ubica en el territorio del homólogo, funcionario que a su vez rehusó del conocimiento, bajo el argumento que en esta clase de procesos el convocante tiene la posibilidad de accionar en el domicilio del demandado o en el sitio de pago de la deuda, siendo éste último lugar el seleccionado por el ejecutante para tramitar el libelo. La Sala, decidió que el dispensador de justicia competente para gestionar la demanda ejecutiva es el del municipio de Soacha, por ser el sitio donde debe cumplirse el desembolso de la obligación.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración del Auto de 27 de septiembre de 2019
FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley procesal concede la posibilidad de impetrar la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba satisfacerse la obligación.
FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción en el territorio donde debe cumplirse el pago de la deuda conforme a lo previsto en el numeral 3º de canon 28 Ídem, elección que debe ser respetada por el juzgador.

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL 

ID:686186
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-04063-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5467-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:18/12/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá D.C. y Primero Civil del Circuito de Sogamoso ( Boyacá) ) para conocer de proceso ejecutivo contenido en unas facturas de venta , con causa en un contrato de prestación de servicios de salud. . El primer despacho, rechazó el libelo por falta de competencia, aduciendo que se debe tener en cuenta la elección realizada por el demandante, respecto a que según poder, el domicilio de la entidad demandada es la ciudad de Bogotá. . El segundo despacho receptor del asunto también rehusó la competencia, indicando que según precedente de la Corte Constitucional, los consorcios o uniones temporales, no son personas jurídicas, debiendo para efectos de determinarse la competencia, establecerse el domicilio de cada uno de los entes que los integren. La Corte dirime conflicto y ordena que debe conocer el asunto, el segundo despacho, debido a que al verificarse que una de las sociedades interpeladas tiene su domicilio en tal ciudad, mal hizo el juez de esa ciudad, al declinar el conocimiento del asunto, porque a él, le correspondía gestionarlo, por virtud de la selección hecha por el extremo actor al radicar, ante él, su demanda.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del Circuito de diferente distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo por suma de dinero contenida en unas facturas de venta con causa en un contrato de prestación de servicios de salud.

FACTOR TERRITORIAL – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de atribuir la competencia para conocer en cabeza del juez del domicilio del convocado, y si son varios, por el domicilio de cualquiera de ellos, a elección del demandante.

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL 

ID:686199
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-04146-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5468-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:18/12/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)

 

ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgado Promiscuo Municipal de Quinchía ( Risaralda) y Promiscuo Municipal de Riosucio ( Caldas), para conocer del proceso ejecutivo para obtener el pago de una obligación contenida en pagarés.El primero de los despachos, luego de haber dictado mandamiento de pago, manifiesta no ser competente, toda vez que el domicilio de la demandada se encuentra en otra localidad, según se desprende de memorial adosado por la apoderada de la parte demandante. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, argumentando que ya se había librado el mandamiento, y por lo tanto, la competencia estaba fijada, aunado a que se seleccionó por la parte demandante, el fuero previsto respecto al sitio de cumplimiento de las prestaciones cobradas. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos, bajo el argumento que se debe respetar la escogencia del actor en cuanto al lugar del cumplimiento de la obligación, haciendo precisión respecto a que una cosa es el domicilio y otra muy distinta la dirección procesal de notificaciones.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado Promiscuo Municipal de Quinchía ( Risaralda) y Segundo Promiscuo Municipal de Rio Sucio ( Caldas), para conocer del proceso ejecutivo, tendiente a obtener el pago de una obligación contenida en pagarés.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero General de Competencia. En los procesos contenciosos, es competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación.

PROCESO EJECUTIVO – Debida elección de la competencia del actor, al formular la acción ejecutiva en el lugar de cumplimiento de la obligación de conformidad con el Numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.

DOMICILIO – No puede confundirse con el lugar para realizar las notificaciones, dado que ello corresponde es al domicilio procesal o constituido.

NOTIFICACION – La dirección de notificaciones, sólo hace relación al paraje concreto dentro del domicilio del demandado, tendiente al aviso de los actos procesales que así lo requieran.

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL 

ID:687474
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-04128-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5450-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:16/12/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Conflicto de competencia entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de Cartagena y Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer de proceso declarativo especial monitorio para el cobro de servicios prestados en contrato de obra civil. El juez de primera instancia rehusó la competencia por ser Bogotá donde se encuentra La dirección de notificación del demandado. El juzgado receptor de igual manera la rechazó por cuanto consideró que el actor renunció al fuero personal. La Corte declara competente al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena por cuanto

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, para conocer de proceso declarativo especial monitorio para el cobro de servicios prestados en contrato de obra civil. Distinción entre el domicilio del demandado y el lugar de notificaciones. Reiteración auto de 10 de julio de 2013. Clasificación de fueros y factores de competencia.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el demandante para el pago de servicios prestados en contrato de obra civil. Lugar de cumplimiento de las obligaciones. Aplicación numeral 3 articulo 28 Código General del Proceso.

SALA DE CASACIÓN CIVIL 

ID:687513
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03607-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5457-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:16/12/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá y Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, para conocer de demanda de simulación absoluta de contrato de compraventa. El primero de los despachos lo rechazó porque ninguno de los extremos procesales está domiciliado o reside en Colombia, por ende, es inaplicable el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso y se emplea la regla contemplada en el numeral 3° de la mencionada disposición, en virtud de que el cumplimiento de las obligaciones corresponde a Fusagasugá, por lo cual remitió el litigio a la mencionada localidad. El despacho receptor del asunto rehusó su conocimiento, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, en razón a que el demandante escogió presentar el libelo en el lugar de su domicilio temporal, la ciudad de Bogotá, toda vez que desconoce él del demandado. Añadió que, el legislador señaló que cuando el demandado carezca de domicilio, será competente el juez del domicilio del convocante o en el asiento de cumplimiento de las obligaciones a elección del actor. La Corte asignó la competencia del asunto en cabeza del primero de los despachos, teniendo en cuenta que se aplica el domicilio del demandante cuando se desconozca el del demandado o no tenga residencia en el país.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de demanda de simulación absoluta de contrato de compraventa. Aplicación del domicilio del demandante cuando se desconozca el del demandado o no tenga residencia en el país.

Fuente Formal:
Artículos 28 numerales 1 y 3, 35, 139 del Código General del Proceso.
Artículo 16 de la ley 270 de 1996.
Artículo 7º de la ley 1285 de 2009.

FACTOR TERRITORIAL – Aplicación del domicilio del demandante cuando se desconozca el del demandado o no tenga residencia en el país.

Fuente Formal:
Artículos 28 numeral 3 del Código General del Proceso.

FUERO CONTRACTUAL – En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación. Fuero concurrente con el lugar de domicilio del demandado, a elección de su promotor. Reiteración del auto de 13 de julio de 2016.

 

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL 

ID:685822
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03817-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5335-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:11/12/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Once Civil Municipal de Barranquilla (Atlántico) y Tercero Civil Municipal de Armenia (Quindío), para conocer de proceso de incumplimiento de contrato. El primero de los despachos rechazó la demanda con soporte en que la relación de consumo se dio en la ciudad de Armenia. El despacho receptor del asunto, consideró que correspondía conocer era al Despacho de origen porque en tal sitio se encontraba el domicilio de la demandada. La Corte decide que el primer despacho es quien debe conocer el asnuto, teniendo en cuenta que el actor eligió el lugar de cumplimiento del contrato y/o donde se realizó la relación de consumo.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer de proceso de incumplimiento de contrato.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado, el de su sucursal o agencia, o el de cumplimiento de la obligación.

FUERO CONTRACTUAL – El demandante elige el lugar de cumplimiento del contrato y / o donde se realizó la relación de consumo.

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL 

ID:686878
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03949-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5324-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:11/12/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Presentado proceso monitorio le correspondió el asunto al Primero Civil Municipal de Yopal, quien rechazó la demanda porque en él acápite de notificaciones de la demanda se podía establecer que el domicilio del demandado era la capital. Recibido el asunto por el despacho de Duitama, propuso el conflicto, con fundamento en que la ejecutante señaló que escogía la competencia por el lugar de cumplimiento de la obligación. La Corte, al resolver el asunto, determinó que el competente es el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal, Casanare, de conformidad con el artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y de pequeñas causas y competencias múltiples de diferente distrito judicial para conocer de proceso monitorio, para obtener el pago de suma de dinero.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor de elegir en el ámbito del factor territorial en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, el lugar donde formular la acción, si ante el juez del domicilio del accionado o ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligación. Aplicable en los procesos monitorios.
FUERO CONTRACTUAL – Escogido por el demandante para radicar proceso monitorio. En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación. Aplicación del artículo 28 numeral 3º del Código General del Proceso
PROCESO MONITORIO – Concepto. Aplicación del artículo 419 del Código General del Proceso.

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL 

ID:686909
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03793-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5333-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:11/12/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Duitama (Boyacá) y Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal, dentro del proceso ejecutivo. El primero de los despachos lo rechazó porque de la demanda se podía establecer que el domicilio del demandado era otro lugar. El despacho receptor del asunto también rehusó la competencia, con fundamento en que la ejecutante señaló que escogía la competencia por el lugar de cumplimiento de la obligación. La Corte asigna la competencia al primero de los despachos, al haber escogido el ejecutante en la demanda, el lugar de cumplimiento de la obligación para radicar su demanda.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo. Fuero general y fuero contractual.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de la obligación, en procesos que involucren títulos valores. Deber del juez de respetar la elección del ejecutante.
FACTOR TERRITORIAL – En procesos ejecutivos para el cobro de suma de dinero con sustento en letra de cambio. Concurrencia de fueros.
FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el ejecutante para iniciar acción ejecutiva para el cobro de sumas de dineros contenidas en un pagaré. Aplicación del artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso.
TÍTULO VALOR – Concepto, clasificación y características. Régimen normativo especial que difiere de los demás títulos ejecutivos. Es título ejecutivo, pero no todo título ejecutivo es un título valor. Reiteración del auto de 1 de abril de 2008.

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL 

ID:686912
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03852-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5334-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:11/12/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla (Atlántico) y el Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, transitoriamente Juzgado Cincuenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo. El primero de los despachos lo rechazó porque de la demanda se podía establecer que el domicilio del demandado era otro lugar. El despacho receptor del asunto también rehusó la competencia, con fundamento en que la ejecutante señaló que escogía la competencia por el lugar de cumplimiento de la obligación. La Corte asigna la competencia al primero de los despachos, al haber escogido el ejecutante en la demanda, el lugar de cumplimiento de la obligación para radicar su demanda.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo a fin de obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en un contrato de transacción. Fuero general y fuero contractual.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de la obligación, en procesos que involucren títulos valores.
FACTOR TERRITORIAL – En procesos ejecutivos para el cobro de suma de dinero con sustento en un contrato de transacción. Concurrencia de fueros.
FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el ejecutante para iniciar acción ejecutiva para el cobro de sumas de dineros contenidas en un contrato de transacción. Aplicación del artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso.

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL 

ID:688256
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03756-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5326-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:11/12/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados los Juzgados Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja (Santander) y Décimo Civil del Circuito de Medellín (Antioquia) dentro del proceso ejecutivo. El primero de los despachos lo rechazó porque de la demanda se podía establecer que el domicilio del demandado era otro lugar. El despacho receptor del asunto también rehusó la competencia, con fundamento en que la ejecutante señaló que escogía la competencia por el lugar de cumplimiento de la obligación. La Corte asigna la competencia al primero de los despachos, al haber escogido el ejecutante en la demanda, el lugar de cumplimiento de la obligación para radicar su demanda.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo. Fuero general y fuero contractual. Sala de Casación como superior funcional común de ambos. Aplicación del numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso.
FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
FUERO CONCURRENTE – En asuntos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley le conceda al actor la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse la obligación.
TÍTULO VALOR – Concepto, clasificación y características. Régimen normativo especial que difiere de los demás títulos ejecutivos. Es título ejecutivo, pero no todo título ejecutivo es un título valor. Reiteración del auto de 1 de abril de 2008.


2018


 

SALA DE CASACIÓN CIVIL 

ID:652701
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5523-2018
PROCEDENCIA:Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:19/12/2018
DECISIÓN:IMPROCEDENTE CONFLICTO DE COMPETENCIA
   

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y el Segundo Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Valledupar, distinto distrito judicial. El primer de los funcionarios se declaró incompetente para conocer del asunto, bajo el argumento que en el acápite de notificaciones del libelo se indica que la sociedad convocada tiene su domicilio en el territorio del homólogo. El segundo de los citados rechazó la atribución en razón a lo previsto en el numeral 3º del canon 28 del Código General del Proceso, escogencia que no podía objetar el homólogo de la Capital. La Sala, decidió que la autoridad competente para adelantar el presente juicio es el juez de Bogotá, tal como estipulado en el documento base del recaudo.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgado Civil Municipales y de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Si concierne con una persona jurídica conoce el juzgador del domicilio principal de la empresa accionada, si se vincula una sucursal o agencia, conocerá a prevención el juez de aquel o de estas. El demandante tiene la facultad de radicar la demanda ante cualquiera de los citados funcionarios. Aplicación de los numerales 3 y 5 del Estatuto General del Proceso. Reiterado en autos de 17 de febrero de 2015 y 11 de julio de 2016.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción en el territorio donde debe satisfacerse la obligación de conformidad con lo reglado en el numeral 3º de canon 28 Ídem. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo.

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL 

ID:652716
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5548-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:19/12/2018
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
   

 

ASUNTO:Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiocho Civil Municipal de Barranquilla y Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, para conocer de proceso por incumplimiento de contrato. El primer Despacho declinó su competencia con sustento en que el domicilio del extremo pasivo era otro lugar. El segundo de los juzgadores rechazó su conocimiento al considerar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 1480 también era competente, a prevención, el juez del lugar donde se haya comercializado el producto, o realizado la relación de consumo, y teniendo en cuenta que la compañía demandada tenía una sucursal en Bogotá, lugar donde se presume se realizó el negocio jurídico objeto de la controversia. La Corte dirime el conflicto y señala que resulta competente el Juez de Bogotá por ser el lugar de cumplimiento de la obligación contractual y por ser el escogido por el demandante.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer de proceso por incumplimiento contractual realizado en contrato de compraventa por publicidad engañosa.

FUERO CONCURRENTE – En proceso derivado de relación de consumo el demandante tiene la facultad de elegir entre el lugar de cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones, donde se comercializa el producto y el lugar del domicilio del demandado, de conformidad con el artículo 28 en sus numerales 1, 3 y 5 y del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

DERECHO DEL CONSUMIDOR – Según la Ley 1480 de 2011 en su artículo 58, será competente el juez del lugar donde se haya comercializado o adquirido el producto, o realizado la relación de consumo.

FUERO CONTRACTUAL – Deber del juez de respetar la decisión de competencia fijada por el convocante respecto del lugar de cumplimiento de una obligación en proceso derivado de contrato de compraventa.

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL 

ID:652721
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5552-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:19/12/2018
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
   

 

ASUNTO:Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciséis de Descongestión Civil Municipal de Bogotá y Primero Civil Municipal de Florencia (Caquetá), para conocer de proceso de compraventa. El primero de ellos niega conocimiento por considerar que el domicilio del extremo pasivo de la litis se encontraba en Bogotá, por lo que la competencia radicaba en los jueces de tal lugar. El segundo despacho rechaza de igual forma el asunto, con fundamento en que si bien la persona jurídica accionada estaba avecindada en esta ciudad, lo cierto es que en el asunto se ejercía un derecho real y por ende de conocimiento privativo del funcionario donde se ubicaba el inmueble. La Sala, resolvió que el competente para conocer del aludido asunto era el primer despacho. Lo anterior de conformidad con lo reglado en el numeral 3 artículo 28 del Estatuto General del Proceso.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer de proceso de contrato de compraventa.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de la obligación para determinar la competencia.

FUERO CONTRACTUAL – El cumplimiento de la obligación estará determinada por el lugar escogido por las partes para tal fin y por ende la competencia para conocer del asunto. Reiteración en auto de 23 de julio de 2018. Fuero elegido por el actor.

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL 

ID:652895
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5529-2018
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:19/12/2018
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
   

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Jamundí (Valle del Cauca) y Civil Municipal de Puerto Tejada (Cauca), para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de cánones de arrendamientos. El primero de los juzgadores se declaró incompetente bajo el argumento que el proceso de restitución de inmueble arrendado seguido ante esa célula judicial ya había finiquitado, por tanto, el domicilio del ejecutado se ubicada en el territorio del homólogo. El segundo de los nombrados se sustrajo de atender el asunto, so pretexto de que en ese Municipio el demandado no tenía su domicilio ni el lugar de cumplimiento de la obligación. La Sala, tas dilucidar que no operaba el fuero de atracción, por cuanto lo pretendido no hacía relación a ninguna obligación contenida en la sentencia proferida dentro del juicio de restitución de inmueble arrendado, resolvió que el competente para adelantar el aludido caso ejecutivo es el juez del Municipio de Jamundí (Valle del Cauca), por ser el sitito donde el demandado tiene su domicilio y ser el lugar de cumplimiento de la obligación.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y promiscuo de la misma categoría para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de suma de dinero por concepto de cánones de arrendamientos.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o donde debe cumplirse el pago de la obligación, foros que pueden coincidir en un mismo punto geográfico.

FUERO DE ATRACCIÓN – No aplica en este asunto (restitución de inmueble), toda vez que lo pretendido por el actor no hace relación a ninguna obligación impuesto en el fallo; y porque la ejecución tampoco se fundamenta en un embargo y secuestro practicado al interior de ese juicio.

DOMICILIO – Distinto del lugar de residencia o del indicado para recibir notificaciones. Reiterado en auto de 17 de octubre de 2014.

 

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL 

ID:653950
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5554-2018
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Cali
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:19/12/2018
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
   

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Séptimo del Circuito de Cali y Octavo de la misma especialidad y categoría de esta Capital, para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los dispensadores de justicia rechazó la acción por considerar que el domicilio de la ejecutada se ubica en esta ciudad. El segundo se abstuvo de darle trámite al caso en razón a que el demandante escogió aquel territorio por el sitio donde ha de cumplirse lo pactado. La Sala, resolvió que en el competente para conocer de la causa ejecutiva es el juzgador de la Capital del Valle del Causa, puesto que es en sector geográfico donde debe entregarse la prestación.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgado civiles del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo que versa sobre un contrato de promesa de compraventa de un inmueble.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba satisfacerse la prestación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción en el territorio donde debe cumplirse la obligación contraída conforme a lo previsto en la regla 3º de canon 28 Ídem.

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL 

ID:654076
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5558-2018
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Zipaquirá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:19/12/2018
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
   

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta Capital y Segundo de la misma categoría y especialidad de Zipaquirá (Cund), para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los nombrados, luego que el actor aclarara que el domicilio del ejecutado de ubicada en el municipio del homólogo, rechazó la demanda porque tanto la vecindad como el cumplimiento de la obligación correspondía aquel territorio. El segundo de los nombrados rehusó la atribución, bajo el argumento que, “cuando se ejecutan títulos valores era competente el juez del lugar de cumplimiento y también el de domicilio del ejecutado, a elección del demandante”. La Sala, resolvió que en el competente para conocer de la causa ejecutiva es el juzgador de Zipaquirá (Cund), por el sitio donde ha de satisfacer la deuda, territorio que coincide con el lugar de domicilio del convocado.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgado civiles del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba satisfacerse la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción en el territorio donde debe cumplirse el pago de la deuda conforme a lo previsto en el numeral 3º de canon 28 Ídem.

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL 

ID:652668
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5490-2018
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Floridablanca
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:18/12/2018
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
   

 

ASUNTO:Resuelve la Corte, conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de San Gil y Cuarto Municipal de Florida Blanca, para conocer de proceso ejecutivo por concepto de cuota de administración. El primero de los nombrados rechazó la demanda en razón a que en documento base del recaudo no se indica que en ese territorio debía cumplirse el pago de la deuda, que por tanto debe acudirse a la regla 5ª del canon 28 del Código General del Proceso. El segundo de los funcionarios rehusó la atribución bajo el argumento que la competencia es concurrente a elección del actor, por ello optó por accionar en la urbe del homólogo. La Sala, resolvió que el competente para conocer de la aludida acción ejecutiva es el juzgador de San Gil. Añadió, que en tratándose cobro de cuota de administración, tales estipendios tienen su fuente en una convención privada celebrada entre los copropietarios. De igual forma sostuvo, en caso de no señalarse en la certificación expedida por el administrador el lugar de los pagos, el mismo se establece por la ubicación del inmueble que genere los gastos.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civil municipal y Promiscuo de la misma categoría, de distinto distrito judicial para conocer de proceso ejecutivo.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiterado en autos de 21 de noviembre de 2017.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el demandante al radicar la acción ejecutiva en el lugar de cumplimiento de la obligación. Si en la certificación expedida por el administrador del conjunto no se indica el sitio donde ha de realizarse el pago, el mismo se establece por la ubicación del inmueble que genere las expensas.

PROPIEDAD HORIZONTAL – En tratándose de cobro de cuotas de administración, tales estipendio tiene su fuente en una convención privada celebrada entre los copropietario de la unidad. Tales mesada no pueden ser consideradas una obligación de fuente legal, por cuanto que es el reglamento de propiedad horizontal el concurso real de las voluntades de dos o más personas de someterse a las disposiciones de dicha ley y a las regulaciones allí estipuladas. Reiterado en auto de 11 de junio de 2015.

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL 

ID:652366
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5379-2018
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Mosquera
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/12/2018
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
   

 

ASUNTO:Resuelve la Corte, conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Bogotá y civil de la misma categoría y especialidad de Mosqueta (Cund.), para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los funcionarios se declaró incompetente para conocer del caso en razón a que la parte demandada tiene el domicilio en aquel municipio, además, que no se advierte de los documentos base del recaudo que el pago deba realizarse en esta Capital. El segundo de los nombrados rechazó la asignación esgrimiendo, que del certificado de la Cámara de Comercio se advierte que el domicilio de la entidad ejecutada está ubicado en Funza (Cund). La Sala, resolvió que el competente para conocer de la aludida acción ejecutiva es el juzgador de la Capital de la República, lugar donde debe satisfacerse la obligación. Al respecto detalló, que examinados las facturas cambiarias que se aportaron para el cobro de la deuda se plasmó que el desembolso debe hacerse en Bogotá.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de suma de dinero contenidas en facturas cambiarias.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiterado en autos de 25 de enero de 2013 y 11 de julio de 2016.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el demandante al radicar la acción ejecutiva en el lugar de cumplimiento de la obligación.

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL 

ID:652567
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5418-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/12/2018
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
   

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Plato (Magdalena) y Segundo de Pequeñas Causa y Competencia Múltiple de Valledupar, para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los nombrados se declaró incompetente bajo el argumento que del acápite de notificaciones se infería que la pasiva se encontraba domiciliada en el territorio del homólogo. El segundo de los citados se sustrajo de la atribución tras establecer que el lugar de cumplimiento de la obligación es aquel Municipio. La Sala, resolvió que en el competente para conocer de la causa ejecutiva es el juzgador de Plato. Al efecto resaltó que el actor escogió para cobrar la deuda el sitio donde debería cumplirse el pago. De igual forma, anotó que una cosa es el domicilio y otra el lugar de notificaciones, que uno y otro concepto responden a finalidades disímiles.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgado civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Promiscuo Municipal de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba satisfacerse la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción en el territorio donde debe cumplirse el pago de la deuda conforme a lo previsto en el numeral 3º de canon 28 Ídem.

DOMICILIO – No debe confundirse con el lugar de notificación, siendo el primero, la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí, y la segunda el sitio para recibir notificaciones judiciales. Reiteración autos 20 de junio de 2017.

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL 

ID:652621
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5389-2018
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Zipaquirá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/12/2018
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
   

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Cali y Segundo de la misma especialidad y categoría de Zipaquirá (Cund), para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los nombrados, luego de resolver a favor de la parte demandada la excepción previa, remitió el expediente a los juzgados de citado Municipio. El segundo de los funcionarios rehusó la atribución bajo el argumento que el actor había escogido aquel territorio para adelantar la causa ejecutiva por el lugar de cumplimiento de la obligación. La Sala, resolvió que el competente para seguir conociendo del aludido caso, es el juez de la Capital del Valle del Causa escogido por actor, por ser en ese lugar donde debe cumplirse el pago de las cuotas de administración adeudadas. Así mismo, recalcó que este juzgador no debió desprender del conocimiento habida cuenta que la excepción impetrada por el auxiliar de la justicia correspondía al fuero general, criterio que fue escogido por el actor

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Promiscuos Municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos ejecutivos donde se cobren cuotas de administración frente a una persona jurídica, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio principal de la entidad, en caso de vincularse a una sucursal o agencia, conoce el juez de aquel y de este, o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Aplicación de los numerales 3 y 5 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción en el sitio de cumplimiento de la obligación, de conformidad con lo reglado en el numeral 3º de canon 28 Ídem, escogencia que debe ser respetada por el juez de conocimiento. Inaplicación del numeral 7 del Estatuto General del Proceso, por no estar debatiéndose derechos reales.

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL 

ID:652565
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5349-2018
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Cúcuta
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:11/12/2018
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
   

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de la Capital de la República y el Séptimo de la misma especialidad y categoría de San José de Cúcuta, para conocer de proceso ejecutivo. El de esta ciudad rechazó el libelo por falta de competencia en atención a lo reglado en el numeral 1º del canon 28 del Estatuto General del Proceso, en razón a que el domicilio del demandado se ubica en la Capital de Norte de Santander. El segundo de los nombrados, rehusó la atribución, al considerar que el territorio de cumplimiento de la obligación es esta Ciudad. La Sala, tras analizar la regla 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, resolvió que la autoridad para conocer del asunto en comento es el de la ciudad de Bogotá, sitio escogido por el ejecutante en razón al cumplimiento de la obligación, que además coincide con el del domicilio del pasivo.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados civiles municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero.

FACTOR TERRITORAL – En los procesos contenciosos, es competente el juez del domicilio del demandado, salvo norma en contrario. Aplicación del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción en el territorio donde debe satisfacerse la obligación de conformidad con lo reglado en el numeral 3º de canon 28 Ídem. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo.

DOMICILIO. No debe confundirse con el lugar de notificación, siendo que el primero hace alusión al asiento principal de los negocios del extremo demandado, y el segundo se refiere el sitio donde puede ser localizado para ser enterado del juicio. Reiterado en auto de 6 de julio de 2016.

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL 

ID:652585
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5359-2018
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Palmira
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:11/12/2018
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
   

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Doce Civil del Circuito de Bogotá y Cuarto de la misma especialidad y categoría de Palmira (Valle), para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los juzgadores rechazó la demanda por falta de competencia en razón, que el cumplimiento de la obligación y el domicilio de la accionada se ubicada en el territorio del homólogo. El segundo de los nombrados rehusó de la atribución bajo el argumento que en los procesos, contra una persona jurídica, cuando se vincula una de sus agencias conoce el funcionario del domicilio principal de aquella y el de esta, conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso. La Sala, decidió que la autoridad competente para adelantar el presente juicio es el juez de la ciudad de Bogotá, lugar donde debe satisfacerse la obligación, sitió que a su vez concurre con el domicilio de una de las sucursales de la entidad accionada.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles del Circuito de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero frente a persona jurídica.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Si se trata de una persona jurídica puede conocer el dispensador de justicia del domicilio principal de la entidad, con todo, cuando se trate de asuntos que vincula a una sucursal o agencia, conocerá el juez de aquellas o de estas. El reclamante está facultado para accionar ante cualquiera de los citados funcionarios. Aplicación de los numerales 1, 3 y 5 del Estatuto General del Proceso.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el ejecutante para radicar la acción ejecutiva para el cobro de una obligación contenida en facturas cambiarias. Lugar que concurre con el domicilio de la agencia vinculada con la gestión contratada. Deber del juez de ceñirse a lo manifestado por el actor la demanda para efectos de establecer la competencia. Reiteración de auto de 9 de noviembre de 2016.

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL 

ID:652075
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5147-2018
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Cali
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:04/12/2018
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
   

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarto Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Treinta y Tres Civil Municipal de Cali, para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los nombrados rechazó el libelo por falta de competencia territorial, tras advertir que el domicilio de la parte pasiva se ubicada en la capital del valle del cauca. El segundo de los citados rehusó la atribución alegando que en el pagaré base del recaudo se indica que el lugar del pago de la deuda es la Capital de la República. La Sala, luego de verificar que en el título se advertía el sitio para el pago de la deuda, lugar escogido por el demandante para formular la demanda, resolvió que la autoridad competente para gestionar el mentado juicio es el de la ciudad de Bogotá.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Civil Municipal, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción en el sitio de cumplimiento de la obligación, de conformidad con lo reglado en el numeral 3º de canon 28 Ídem.

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL 

ID:652079
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5148-2018
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Cali
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:04/12/2018
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
   

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá y Veinticuatro de la misma especialidad y categoría de Cali, para conocer de proceso ordinario de responsabilidad civil. El primero de los despachos se rechazó el libelo por falta de competencia territorial en aplicación a lo previsto en el numeral 1º del canon 28 del Código General del Proceso. El segundo de los referenciados rehusó la atribución alegando que las partes establecieron que en la Capital de la de la República se cumpliría lo pactado. Sala, resolvió que el competente para conocer de la aludida acción ordinario era el juzgador del Circuito de Bogotá, dado que el demandante en el libelo manifestó que las partes se comprometieron a cumplir las obligaciones en esta Capital.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ordinario de responsabilidad civil.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del pasivo. Aplicación del numeral 1º del estatuto General del Proceso.

FUERO CONCURRENTE – En tratándose de procesos de responsabilidad civil el accionante cuenta con la facultad legal de radicar la pretensión, tanto en el lugar del domicilio de la parte demandada, como en el sitio pactado para la satisfacción de la obligación. Elección que debe ser respetada por el juzgador. Aplicación de los numerales 1 y 3 Ibídem.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL 

ID:650330
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5114-2018
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo Municipal de Venadillo
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:03/12/2018
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
   

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Tuluá – Valle del Cauca y Promiscuo Civil Municipal de Venadillo – Tolima-, para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los funcionarios se abstuvo de conocer del caso, porque la cláusula en donde se indicó el sitio de cumplimiento de la obligación es “abusiva” al tenor lo reglado en el canon 11 de la Ley 1328 de 2009 y artículo 42 del Estatuto del Consumidor, en concordancia con el 897 del Código de Comercio. El segundo de los referenciados repelió la atribución bajo el argumento que la actora escogió para radicar la competencia el lugar donde debería satisfacerse la obligación conforme a lo previsto en el numeral 3º del Código General del Proceso. La Sala, tras reflexionar sobre lo indicado en el aludido numeral 3º de la codificación en cita, resolvió que la autoridad competente para conocer del mencionado juicio es el de la ciudad de Tuluá, territorio donde se desembolsará lo adeudado. .

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados de Civil Municipal y Promiscuo Municipal de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción en el territorio donde debe satisfacerse la obligación de conformidad con lo reglado en el numeral 3º de canon 28 Ídem. Los reparos que pueda tener el juez frente alguna de las cláusulas plasmadas en el contrato de mutuo, deberá proponerlo en el escenario correspondiente y con la presencia de las partes, caso contrario lo pactado frente al lugar de cumplimiento de la obligación suerte todos los efectos para fijar la competencia.

 

11001-02-03-000-2018-03633-00 

ID:650452
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-03633-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5076-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:28/11/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Séptimo Civil del Circuito de la Capital del Meta y Primero de la misma categoría y especialidad de Yopal, para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los citados, luego de librar mandamiento de pago, a razón que la parte pasiva propuso vía reposición excepción de falta de competencia por cuanto su domicilio se ubicada en la Capital de Casanare, se declaró incompetente. El segundo de los nombrados rehusó la atribución tras considerar que en el documento base del recaudo se estableció que el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de Villavicencio. La Sala, tras advertir que el demandante eligió para adelantar el citado juicio ejecutivo el territorio donde debía cumplirse el pago, decidió que el competente para gestionar el asunto es el juzgador donde inicialmente se radicó el libelo.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados civiles municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FACTOR TERRITORAL – En los procesos contenciosos, es competente el juez del domicilio del demandado, salvo norma en contrario. Aplicación del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONTRACTUAL – Sin que se desconozca que el ejecutado tenga su vecindad en un lugar distinto donde deba cumplirse el pago de la obligación, el demandante optó por presentar la pretensión en el territorio donde ha de cumplirse el pago de la deuda conforme a lo previsto en el numeral 3º de canon 28 Ídem. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Reiterado en auto de 9 de noviembre de 2016.

 

 

11001-02-03-000-2018-03289-00 

ID:650124
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-03289-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5063-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:27/11/2018

ASUNTO: Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito en Oralidad de Valledupar y Promiscuo del Circuito de Plato, para conocer del proceso de resolución de promesa de compraventa. El primero de los despacho se declaró incompetente bajo el argumento que, de la demanda se infiere que el domicilio del demandado era el Municipio de Plato. El segundo de ellos, rechazó el conocimiento aduciendo que existe diferencia entre el lugar de notificaciones y el domicilio, pues el numeral 3º del artículo 28 de la Codificación General del Proceso, dispone que en los casos donde se involucren el cobro de títulos ejecutivos, es competente el juzgador del lugar donde debe cumplirse la obligación. La Sala, resolvió que el competente para conocer del aludido asunto ejecutivo era el primer despacho. Lo anterior de conformidad con lo reglado en el artículo 28 numeral 3 del Estatuto General del Proceso.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil del circuito y promiscuo del circuito de diferente distrito judicial, para conocer de proceso de resolución de promesa de compraventa.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o donde debe cumplirse el pago de la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Reiteración en autos de 14 de junio y 14 de diciembre de 2017.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el demandante al radicar la acción ejecutiva en el lugar del cumplimiento de la obligación.

DOMICILIO – No debe confundirse con el lugar de notificación, siendo el primero, la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí, y la segunda el sitio para recibir notificaciones judiciales. Reiteración en auto de 26 de febrero de 2018.

 

 

 

ID:650281
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-03509-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4993-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:22/11/2018

 

ASUNTO: Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y Segundo de la misma categoría y especialidad de Sincelejo, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero. El primero de los nombrados rechazó la demanda tras considerar que el competente en el homólogo lugar donde el pasivo tiene el domicilio. El segundo de los referenciados rehusó la atribución en razón a que el domicilio no es la única opción para radicar la competencia, pues también se contempla la prevista en la regla 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. La Sala, tras advertir que el demandante eligió para adelantar el citado juicio ejecutivo el territorio donde debía cumplirse el pago, decidió que el competente para gestionar el asunto es el juez de Bogotá.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados civil municipal y promiscuo municipal de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FACTOR TERRITORAL – En los procesos contenciosos, es competente el juez del domicilio del demandado, salvo norma en contrario.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONTRACTUAL – Sin que se desconozca que el ejecutado tenga el domicilio en lugar distinto donde deba cumplirse el pago de la obligación, el demandante optó por presentar la demanda en el territorio donde ha de cumplirse el pago de la deuda conforme a lo previsto en el numeral 3º de canon 28 Ídem. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Reiterado en auto de 9 de noviembre de 2016.

 

 

ID:650342
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-03407-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4995-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:22/11/2018

 

ASUNTO: Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Cúcuta y Promiscuo Municipal de Chinácota – Norte de Santander-, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero. El primero de los juzgadores rechazó el libelo por falta de competencia territorial, bajo el argumento que el demandado tenía el domicilio en el citado municipio. El segundo de los referenciados rehusó la atribución en razón, a que los factores de competencia en el asunto de marras admite las opciones previstas por el legislador en el canon 28 numerales 1 y 3, es decir, en domicilio del pasivo o en el sitio donde cancelarse la obligación. La Sala, tras advertir que el demandante eligió para adelantar el citado juicio ejecutivo el territorio donde debía cumplirse el pago, decidió que el competente para gestionar el asunto es el juez de la Capital de Norte de Santander. Agregó que mientras la contraparte no cuestione el territorio escogido para adelantar el proceso, queda nítidamente asentada la competencia.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados civil municipal y promiscuo municipal de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FACTOR TERRITORAL – En los procesos contenciosos, es competente el juez del domicilio del extremo demandado, salvo norma en contrario. Aplicación del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción en el territorio donde debe satisfacerse la obligación conforme a lo previsto en el numeral 3º de canon 28 Ídem. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo.

DOMICILIO – No debe confundirse con el lugar de notificación, siendo el primero, la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí, y la segunda el sitio para recibir notificaciones judiciales. Reiteración autos de 6 de julio de 2016.

 

 

ID:650201
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-02484-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4967-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:20/11/2018

 

ASUNTO: Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Tuluá – Valle del Cauca-, y Sexto de la misma especialidad y categoría de Medellín, para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los juzgadores se abstuvo conocer del asunto en razón a que en la cláusula del contrato de mutuo, la fijación del lugar de cumplimiento de la obligación es de carácter “abusivo” conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1328 de 2009 y 42 del Estatuto del Consumidor. El segundo rehusó la atribución tras considerar que el procurador judicial de la actora señaló que la acción debía adelantarse donde deba cumplir el pago. La Sala, resolvió que el caso debía conocerlo el funcionario de la ciudad de Tuluá, territorio donde ha de satisfacerse el desembolso de la deuda.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles Municipales de distinto distrito judicial, para adelantar proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero, contenida en facturas cambiarias.

FACTOR TERRITORAL – En los procesos contenciosos, es competente el juez del domicilio del demandado, si tiene varios domicilios, o son varios los accionados, puede conocer al juez de cualquiera de ellos a elección del actor. Aplicación del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba satisfacerse la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción en el territorio donde debe cumplirse el pago de la deuda conforme a lo previsto en el numeral 3º de canon 28 Ídem. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo.

 

 

ID:650125
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-03363-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4870-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:15/11/2018

 

ASUNTO: Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y Civil de la misma especialidad y categoría de Funza – Cundinamarca-, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero. El de la capital de la república rechazó la demanda por falta de competencia territorial en razón a que el domicilio de la convocada es esta ciudad, además que en los documentos base del recaudo no se indica que sea en este sitio el lugar de cumplimiento de la obligación el segundo de los citados rehusó la atribución tras estimar que el homólogo no debió a parte del conocimiento, dado que la ley facultad al actor en presentar la demanda en el domicilio del ejecutado o donde deba satisfacerse el pago. La Sala, establecer que los documentos que sirven para la ejecución se incorporó que el pago debe realizarse en Bogotá, por ende, resolvió que el competente para tramitar el asunto es el juzgador de esta ciudad.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FACTOR TERRITORAL – En los procesos contenciosos, es competente el juez del domicilio del demandado, si tiene varios domicilios, o son varios los accionados, puede conocer al juez de cualquiera de ellos a elección del actor. Aplicación del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba satisfacerse la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiterado en auto de 13 de julio de 2016.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción en el territorio donde debe cumplirse el pago de la deuda conforme a lo previsto en el numeral 3º de canon 28 Ídem. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo.

 

ID:649918
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-03184-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4785-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:08/11/2018

 

ASUNTO: Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarenta Civil Municipal y Veintisiete de la misma especialidad y categoría de distinto distrito judicial. El funcionario de la Capital de la República se declaró incompetente para conocer de la acción, en razón a que el domicilio de la entidad accionada es la Capital de Antioquia, este a su vez, receptor del proceso se sustrajo del conocimiento, aduciendo que en unos de los títulos de manera inequívoca indicaba como sitio de cumplimiento de la obligación la ciudad de Bogotá, específicamente porque allí confluía el lugar de destino. La Sala, en aplicación a lo reglado en el inciso 5º del artículo 621 y 876 del Código de Comercio, aparejado con lo dispuesto en el numeral 3º del Código General del Proceso, resolvió que el competente para gestionar el presente caso es el funcionario de la ciudad de Bogotá.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles Municipales de distinto distrito judicial, para adelantar proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero, contenida en facturas cambiarias.

FUERO CONTRACTUAL – En tratándose de proceso originado en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es igualmente competente el juzgador del lugar donde deba satisfacerse cualquiera de las prestaciones. Si en el documento no queda incorporado el sitio deba satisfacerse la obligación, se tiene por tal el del domicilio del creador o acreedores, según el caso. Aplicación de los artículos 621, inciso 5º y 862 del Estatuto del Comercio, en armonía con el numeral 3 artículo 28 del C.G.P.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el demandante al radicar la acción ejecutiva en el lugar de cumplimiento de la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo.

 

 

ID:648493
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-02936-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4768-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:06/11/2018

 

ASUNTO: Resuelve la Sala sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Medellín y su homólogo Segundo de Rionegro (Antioquia), para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de suma de dinero contenida en un pagaré. El primer despacho rechazó el libelo por falta de competencia, porque su conocimiento debe corresponderle al lugar del domicilio del demandado. El segundo de los despacho rehusó la atribución tras considerar que en esta clase de asuntos el interesado tiene la posibilidad de elegir entre dos fueron concurrente, el personal y el obligacional, por ello el demandante escogió el sitio donde debe satisfacerse el pago. La Sala, tras advertir que el ejecutante en su escrito introductorio, claramente indicó que impetraba la acción en el territorio donde debe efectuarse el pago, resolvió que el competente para conocer del asunto es el primer despacho.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre los juzgados civiles municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo con fundamento en un pagaré.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción ejecutiva en el lugar del cumplimiento de la obligación. Aplicación del artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso.

 

11001-02-03-000-2018-02740-00 

ID:647878
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-02740-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4669-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:31/10/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Villavicencio y el Ochenta y Dos Civil Municipal de Bogotá. El primer despacho la rechazó por falta de competencia en razón a que el domicilio del pasivo estaba en otra localidad. El segundo de los funcionarios rehusó la atribución con sustento en que la parte demandante había elegido al funcionario del lugar donde debía cumplirse la obligación. La Sala, decidió que la autoridad competente para adelantar el proceso es el primer despacho, lugar donde debía cumplirse la obligación.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre los juzgados Civiles Municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado de conformidad con el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.
FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción ejecutiva en el lugar del cumplimiento de la obligación. Escogencia que debe ser respetada por el juzgador. Aplicación del numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.

 

 

 

11001-02-03-000-2018-03018-00 

ID:648558
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-03018-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4683-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:31/10/2018

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Albán (Cundinamarca) y Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo surgido de pagaré. El primero de ellos niega conocimiento por cuanto debe atenderse el lugar de domicilio del accionado, el cual es en Bogotá. Una vez remitido el expediente al juez respectivo, éste de igual forma se sustrajo de atenderlo, porque debe atenderse la escogencia del actor. La Corte al decidir el conflicto, aceptó los argumentos del proponente del conflicto y ordenó la remisión del expediente al primero de los juzgados por ser el competente para conocer del asunto.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados Promiscuo Municipal y Civil Municipal, para conocer de proceso ejecutivo surgido de pagaré. Escogencia del actor como factor determinante para la fijación de la competencia.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el de cumplimiento de la obligación. Reiteración de los autos de 5 de mayo de 2016 y 13 de julio de 2016.

TÍTULO VALOR – Como factor para establecer la competencia.

FUERO CONTRACTUAL – Delimita la opción del demandante frente a la determinación del lugar de competencia para iniciar la acción ejecutiva. Aplicación del numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

PROCESO EJECUTIVO – El cumplimiento de las obligaciones surgidas de un título valor, pueden ser ejecutadas, a escogencia del actor, en el domicilio del demandado o en el lugar de cumplimiento de la obligación.

COMPETENCIA FUNCIONAL – De la Corte Suprema de Justicia para conocer del conflicto de competencia suscitado en proceso ejecutivo.

 

 

 

11001-02-03-000-2018-03058-00 

ID:648557
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-03058-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4654-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:30/10/2018

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados Primero Civil Municipal de Duitama y Séptimo Civil Municipal de Tunja, para conocer de proceso monitorio. El primero de ellos niega conocimiento por cuanto el domicilio del demandado es en la ciudad de Tunja. Una vez remitido el expediente al juez de dicha ciudad, este de igual forma se sustrajo de atenderlo, porque el demandante puede escoger entre distintos fueros, uno de ellos el del lugar de cumplimiento de la obligación. La Corte al decidir el conflicto, declara que al existir un vínculo contractual y una vez decidida por el demandante la competencia, se vuelve obligatoria, con lo que fija conocimiento en el primero de los juzgados. Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados Primero Civil Municipal de Duitama y Séptimo Civil Municipal de Tunja, para conocer de proceso monitorio. El primero de ellos niega conocimiento por cuanto el domicilio del demandado es en la ciudad de Tunja. Una vez remitido el expediente al juez de dicha ciudad, este de igual forma se sustrajo de atenderlo, porque el demandante puede escoger entre distintos fueros, uno de ellos el del lugar de cumplimiento de la obligación. La Corte al decidir el conflicto, declara que al existir un vínculo contractual y una vez decidida por el demandante la competencia, se vuelve obligatoria, con lo que fija conocimiento en el primero de los juzgados.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer de demanda monitoria. Concurrencias de fueros. Escogencia del actor cuando el objeto de la acción involucra el de cumplimiento de la obligación. Aplicación del numeral 3 del artículo 28 del Código General de Competencia.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado y el del lugar de cumplimiento de la obligación para determinar la competencia.

COMPETENCIA FUNCIONAL – De la Corte Suprema de Justicia para conocer del conflicto de competencia suscitado en proceso monitorio.

 

 

 

11001-02-03-000-2018-02957-00 

ID:647792
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-02957-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4655-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:30/10/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y el Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, de distinto distrito judicial para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero. El primero de los despacho rechazó el libelo por falta de competencia, en razón a que los pasivos están domiciliados en la ciudad de Bucaramanga. El segundo de los juzgadores, rehusó la atribución bajo el argumento que para esa clase de asuntos la parte actora tiene la posibilidad de elegir entre dos fueron concurrente, el personal y el obligacional de conformidad con lo reglado en el numeral 3º del Estatuto General del Proceso. La Sala, tras analizar la regla 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, resolvió que la autoridad para conocer del asunto en comento es el de la ciudad de Bogotá, sitio escogido por el ejecutante en razón al cumplimiento de la obligación.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero.

FACTOR TERRITORAL – En los procesos contenciosos, es competente el juez del domicilio del demandado, salvo norma en contrario.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción en el territorio donde debe satisfacerse la obligación de conformidad con lo reglado en el numeral 3º de canon 28 Ídem, escogencia que no se altera por el hecho que el actor manifieste en el escrito introductorio que el domicilio de los convocados es un lugar distinto al contractual. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Reiterado en auto de 9 de noviembre de 2016.

DOMICILIO – No debe confundirse con el lugar de notificación, siendo el primero, la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí, y la segunda el sitio para recibir notificaciones judiciales.

 

 

11001-02-03-000-2018-02845-00 

ID:648431
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-02845-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4606-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:23/10/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Medellín y Treinta y Tres de la misma especialidad y categoría, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero. El juzgador de la Capital de Antioquia rechazó la demanda bajo el argumento que en el título base del recaudo y en la carta de instrucción se indicó a Bogotá como la ciudad de creación del pagaré y la vecindad de la parte pasiva. El funcionario de la Capital de la República receptor del proceso repelió la atribución en razón a que el documento se señaló que Medellín era el lugar de cumplimiento de la obligación. La Sala, resolvió que el competente para gestionar la acción ejecutiva de marras es el funcionario inicial. Al respecto explicó que le vecindad del ejecutado no constituyó el elemento a tenerse en cuenta para definir la competencia, dado que la escogencia la hizo el promotor desde la presentación del libelo, como es en el territorio de satisfacción de la deuda.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados civiles municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FACTOR TERRITORAL – En los procesos contenciosos, es competente el juez del domicilio del demandado, salvo norma en contrario. Aplicación del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Selección que no puede ser alterada por el elegido. Reiterada en autos de 14 de junio de 2017 y 740 de 2018. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción en el territorio donde debe satisfacerse la obligación conforme a lo previsto en el numeral 3º de canon 28 Ídem. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Reiterado en auto de 29 de enero de 2018.

 

 

 

11001-02-03-000-2018-02401-00 

ID:647794
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-02401-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4535-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:18/10/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Noveno Civil Municipal de la Capital de Norte de Santander y Veintitrés de la misma calidad y categoría, para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los juzgadores rechazó el libelo bajo el argumento que la parte pasiva, conforme al certificado de la Cámara de Comercio tenía el domicilio en la ciudad de Santiago de Cali. El homólogo involucrado en la colisión repelió la atribución planteando el conflicto, en razón, que si bien era cierto que la empresa accionada tenía su residencia en esa ciudad, no menos lo era que el desembolso de la obligación, conforme a la factura No. 1658 debía cumplirse en aquella urbe. La Sala, resolvió que el competente para conocer del caso es el funcionario de la ciudad de Cúcuta. Resaltó, que según las facturas de ventas los despachos de materiales se hacían desde la ciudad de Cúcuta, por tanto, no se trataba de un contrato de transporte sino de compraventa.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles Municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de suma de dinero.

FACTOR TERRITORIAL – En tratándose de proceso en contra de una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal de la empresa demandada. No obstante, cuando se vincule a una sucursal o agencia conocerá, a prevención el funcionario de aquel y el de esta. Y, los asuntos que contenta un título ejecutivo, como lo dispone el numeral 3º del canon 28 del Estatuto General del Proceso, se seguirá en el lugar de cumplimiento de la obligación.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción en el sitio donde deba cancelarse la deuda.

 

11001-02-03-000-2018-02435-00 

ID:647804
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-02435-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4536-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:18/10/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia surgida entre los Juzgados Primero Civil Municipal en Oralidad de Itagüí y Promiscuo Municipal de la Unión – Antioquia, para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los despacho rechazó la demanda en razón a que el domicilio de la parte pasiva se encuentra ubicado en el territorio del homólogo en colisión. El segundo de los funcionarios sostuvo que no le correspondía asumir el conocimiento, bajo el argumento que el actor había escogido para tramitar la acción en el lugar de cumplimiento de la obligación. La Sala, tras advertir que el demandante eligió para adelantar el citado juicio ejecutivo el territorio donde debía cumplirse el pago, decidió que el competente para gestionar el asunto es el juez de Itagüí.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados civil municipal y promiscuo municipal de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FACTOR TERRITORAL – En los procesos contenciosos, es competente el juez del domicilio del demandado, salvo norma en contrario. Aplicación del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción en el territorio donde debe satisfacerse la obligación conforme a lo previsto en el numeral 3º de canon 28 Ídem. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo.

DOMICILIO – No debe confundirse con el lugar de notificación, siendo el primero, la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí, y la segunda el sitio para recibir notificaciones judiciales. Reiteración autos de 20 de noviembre de 2000 y 20 de junio de 2017.

 

 

11001-02-03-000-2018-02808-00 

ID:647662
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-02808-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4523-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:17/10/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga y Sesenta y Cuatro de la misma especialidad y categoría de distinto distrito judicial. El Juzgado de la Capital de Santander, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, bajo el argumento que domicilio del pasivo es la Capital de la República. El homólogo en colisión rehusó la atribución, tras estimar que el funcionar inicial no debió apartarse del conocimiento, pues el actor escogió aquel lugar para tramitar su demanda. La Sala, tras reflexionar sobre las prelaciones que la ley le concede para impetrar las acciones de este tipo, resolvió que la autoridad competente para conocer del citado juicio es el de Bucaramanga, lugar de desembolso de la deuda.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles Municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de suma de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Deber del juez de acatar la escogencia del actor en el libelo.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción en el lugar donde debe satisfacerse la obligación de conformidad con lo reglado en el numeral 3º de canon 28 Ídem. Reiterado en autos de 5 de mayo y 13 de junio de 2016.

 

 

 

11001-02-03-000-2018-02721-00 

ID:645841
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-02721-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4400-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:08/10/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Sala sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Calarcá y Segundo Civil Municipal de Neiva, para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los juzgadores, rechazó el libelo por falta de competencia territorial, porque el asunto debía ventilarse ante su homólogo de Neiva, por ubicarse allí el domicilio de la deudora. El segundo de los citados declinó del conocimiento tras estimar que el homólogo de aquél municipio no debió apartarse del conocimiento, en razón a que el pago correspondía aquel sitio conocer del asunto, conforme a lo ordenado en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. La Sala, luego de estudiar los principios consagrados en los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Estatuto General del Proceso; resolvió que el que el juzgador para conocer del aludido asunto ejecutivo es el del Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá, lugar donde debe satisfacerse la obligación.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de distinto distrito judicial, para conocer proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo.

FUERO CONTRACTUAL – En asuntos de estirpe contenciosa, salvo disposición legal en contrario, puede conocer el juez del lugar donde debe cumplirse el pago de la obligación. Deber del juez en respectar la elección. Aplicación del numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

 

 

11001-02-03-000-2018-02737-00 

ID:646678
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-02737-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4278-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:01/10/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá y Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soacha, de distinto distrito judicial. El primero de los funcionarios se abstuvo de conocer del asunto en razón a que esta Capital no se ubicada el domicilio de los pasivos. El segundo de los nombrados se declaró incompetente bajo el argumento que el lugar para el pago de la deuda se pactó en esta ciudad. La Sala, tras reflexionar sobre lo previsto en el numeral 3º del canon 28 del Código General del Proceso, resolvió que la autoridad competente para conocer del citado juicio es el de Bogotá, lugar de desembolso de la deuda.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Civil Municipal, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción en el territorio donde debe satisfacerse la obligación de conformidad con lo reglado en el numeral 3º de canon 28 Ídem.

 

 

11001-02-03-000-2018-02352-00 

ID:646621
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-02352-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4269-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:28/09/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Neiva y Quince de la misma especialidad y categoría de Bogotá. El de la Capital del Huila la rechazó por falta de competencia en razón a que el domicilio del pasivo estaba en la Capital de la República. El segundo de los funcionarios rehusó la atribución con sustento en que la parte demandante había elegido al funcionario del lugar donde debía cumplirse el pago. La Sala, decidió que la autoridad competente para adelantar el proceso es el de la ciudad de Neiva, lugar donde debía cumplirse el desembolso de la obligación. Resaltó que el demandante, conforme a lo reglado en los numerales 1, 3 y 5º del canon 28 del código General del Proceso, tiene la facultad de formular la pretensión ante cualquiera de los funcionarios que hace mención la norma citada.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles del Circuito de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Si se trata de una persona jurídica puede conocer el dispensador de justicia del domicilio principal de la empresa y, en caso de que se trate de asuntos que vincula a una sucursal o agencia, conocerá el juez de aquellas o de estas. El ejecutante puede accionar ante cualquiera de los citados funcionarios. Aplicación de los numerales 1, 3 y 5 del Estatuto General del Proceso.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción en el sitio de cumplimiento de la obligación de conformidad con lo reglado en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.

 

 

11001-02-03-000-2018-02683-00 

ID:646703
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-02683-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4243-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:27/09/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Veintiuno Civil Municipal de Medellín y Sexto de la misma especialidad y categoría de Armenia, de distinto distrito judicial. El primero de los despacho rechazó el libelo por falta de competencia, en razón a que los pasivos están domiciliados en la ciudad del homólogo. El segundo de los juzgadores, rehusó la atribución bajo el argumento que para esa clase de asuntos la parte actora tiene la posibilidad de elegir entre dos fueron concurrente, el personal y el obligacional de conformidad con lo reglado en el numeral 3º del Estatuto General del Proceso. La Sala, tras analizar la regla 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, resolvió que la autoridad para conocer del asunto en comento es el de la ciudad de Medellín, sitio escogido por el ejecutante en razón al cumplimiento de la obligación.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados civiles municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero.

FACTOR TERRITORIAL – En los procesos contenciosos, es competente el juez del domicilio del demandado, salvo norma en contrario. Aplicación del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción en el territorio donde debe satisfacerse la obligación de conformidad con lo reglado en el numeral 3º de canon 28 Ídem, escogencia que no se altera por el hecho que el actor manifieste en el escrito introductorio que el domicilio de los convocados es un lugar distinto al contractual. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Reiterado en auto de 9 de noviembre de 2016.

 

 

11001-02-03-000-2018-001339-00 

ID:646078
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-001339-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4141-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:27/09/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Sala sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Municipal de Calarcá (Quindío) y Sesenta y Siete de la misma especialidad y categoría de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo para el recaudo de sumas de dinero por concepto de cánones de arrendamientos. El primero de los funcionarios rechazó de plano el libelo, por falta de competencia bajo el argumento que no podía establecerse con claridad que el cumplimiento de las obligaciones sea en ese lugar. El segundo de los dispensadores de justicia, rehusó la atribución en razón a que las prestaciones debían solventarse en el municipio del homólogo. La Sala, tras establecer que en asuntos originados en un contrato derivados de una relación de consumo, la parte interesada tiene la potestad de impetrar la acción en el domicilio del demandado, lugar de cumplimiento de la obligación o en el sitio donde el juez ejerza jurisdicción de comercialización del producto; resolvió que el competente para adelantar el referido juicio es el del Municipio de Calarcá (Quindío), sitio donde debe satisfacerse el pago.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre los juzgados Civiles Municipales, de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en contrato de lo que se derive una relación de consumo, como por ejemplo el cobro de sumas de dineros por concepto de cánones de arrendamientos de local comercial, puede conocer el juez del sitio donde debe cumplirse la obligación, o aquel que ejerza jurisdicción en donde se comercializó el producto o se realizó la relación de consumo, como también el del domicilio del deudor. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso y del canon 58 de la Ley 1480 de 2011.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción ejecutiva en el lugar donde se cumple la prestación, y ubicación del predio dado en arrendamiento. Escogencia que debe ser respetada por el juzgador.

 

 

11001-02-03-000-2018-02351-00 

ID:646036
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-02351-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4112-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:26/09/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Sala sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de la Capital de la República y Promiscuo Civil Municipal de Cajicá (Cund), para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero. El primero de los citados rechazó el libelo por falta de competencia territorial, en razón a que el domicilio del ejecutado esa aquel Municipio. El segundo de los juzgadores rehusó de la atribución tras considerar que el interesado tiene la posibilidad de escoger a prevención el juez del lugar de del pago de la obligación. La Sala, al considerar que el ejecutante en su escrito introductorio escogió para la formulación de su demanda el lugar de cumplimiento de la obligación, estimó que el competente para conocer del asunto es el funcionario de la ciudad de Bogotá.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre los juzgados Civil Municipal y Promiscuo Municipal de distinto distrito judicial, para conocer de procesos ejecutivos.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción ejecutiva en el lugar del cumplimiento de la obligación. Escogencia que debe ser respetada por el juzgador. Reiterado en auto de 9 de noviembre de 2016.

 

 

11001-02-03-000-2018-02246-00
ID:646049
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-02246-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4125-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:26/09/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Sala sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Yopal y Primero de la misma especialidad y categoría de Sogamoso, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de suma de dinero. El Juzgador de la Capital de Casanare rechazó el libelo por falta de competencia, en razón a que el escrito introductorio se indica que el domicilio del demandado es Sogamoso, sin que se establezca en el documento base del recaudo lugar diferente para el pago de la obligación. El segundo de los despacho rehusó la atribución tras considerar que en esta clase de asuntos el interesado tiene la posibilidad de elegir entre dos fueron concurrente, el personal y el obligacional, por ello el demandante escogió el sitio donde debe satisfacerse el pago. La Sala, tras advertir que el ejecutante en su escrito introductorio, claramente indicó que impetraba la acción en el territorio donde debe efectuarse el pago, resolvió que el competente para conocer del asunto es el funcionario de la ciudad de Yopal.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre los juzgados Civiles Municipales de distinto distrito judicial, para conocer de procesos ejecutivos.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción ejecutiva en el lugar del cumplimiento de la obligación. Escogencia que debe ser respetada por el juzgador. Reiterado en auto de 9 de noviembre de 2016.

 

 

11001-02-03-000-2018-02682-00 

ID:645975
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-02682-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4103-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:25/09/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Carepa (Antioquia) y el de la misma especialidad y categoría de Nilo (Cundinamarca), para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de suma de dinero. El primero de los referenciados rechazó la acción bajo el argumento que el lugar de domicilio del extremo pasivo es el del homólogo, autoridad que a su vez rehusó el conocimiento, señalando que en aplicación a la reglado 3ª del canon 28 del Código General del Proceso la actora escogió aquella municipalidad como lugar de cumplimiento de la obligación. La Sala teniendo en cuenta la potestad que la ley le concede al demandante, en impetrar la demanda, ora, en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde debe satisfacerse el pago, resolvió que el competente para asumir el asunto en comento, es el juzgador del Municipio de Carepa, por ser el sitio de desembolso de lo adeudado.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Promiscuos Municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción en el sitio de cumplimiento de la obligación, de conformidad con lo reglado en el numeral 3º de canon 28 Ídem, escogencia que debe ser soportada probatoriamente por el interesado, en razón a que nadie puede válidamente con su dicho fabricar su propia prueba. Reiterado en proveídos de 31 de enero de 2014 y 17 de enero de 2018.

 

 

11001-02-03-000-2018-02624-00 

ID:645976
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-02624-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4104-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:25/09/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Duitama y Segundo Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja, para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los funcionarios rechazó el libelo bajo el argumento que en el documento base del recaudo no se mencionaba el lugar de cumplimiento. El segundo de los citados no aceptó la atribución, aduciendo que según el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, la competencia es concurrente a elección del actor, quien optó por accionar en la urbe del homólogo. La Sala, luego de verificar que en el título se advertía el sitio para el pago de la deuda, lugar escogido por el demandante para formular la demanda, resolvió que la autoridad competente para gestionar el mentado juicio es el de la ciudad de Duitama.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Civil Municipal, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción en el sitio de cumplimiento de la obligación, de conformidad con lo reglado en el numeral 3º de canon 28 Ídem.

 

11001-02-03-000-2018-02001-00 

ID:645920
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-02001-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4080-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:24/09/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Calarcá, y Primero de Pequeñas Causas y competencia Múltiple de Pasto, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero. El primero de los citados rechazó la demanda por ser un asunto de mínima cuantía, y además porque el domicilio del pasivo estaba ubicado en la Capital de Nariño. El segundo de los referenciados, promovió el conflicto de competencia, bajo el argumento que la acción fue radicada en el lugar de cumplimiento de la obligación; por tanto, le correspondía conocer del caso al homólogo del Municipio de Quindío. La Sala, teniendo en cuenta la potestad que la ley le concede al actor en presentar la demanda, ora, en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde debe satisfacerse la obligación, resolvió que el competente para asumir el asunto en comento, es el juzgador del Municipio de Calarcá, por ser el territorio de cumplimiento del pago por parte del deudor.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civil Municipal y de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción en el sitio de cumplimiento de la obligación, de conformidad con lo reglado en el numeral 3º de canon 28 Ídem.

 

 

11001-02-03-000-2018-01534-00 

ID:645941
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-01534-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4085-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:24/09/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Villavicencio y Décimo de la misma especialidad y categoría en oralidad de Bogotá, para adelantar asunto ejecutivo para el cobro de sumas de dinero. El primero de los referidos se declaró no competente para asumir el asunto, en razón a que tanto el domicilio como el lugar de notificación de la ejecutada es la Capital de la República. Por su parte el homólogo en colisión rechazó la acción bajo el argumento que la parte actora en el escrito introductor aseveró como factor de competencia el previsto en el numeral 3 del canon 28 de Estatuto General del Proceso. La Sala teniendo en cuenta la potestad que la ley le concede al actor, en presentar la demanda, ora, en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde debe satisfacerse la obligación, resolvió que el competente para asumir el asunto en comento, es el juzgador de Bogotá, por ser el territorio de cumplimiento del pago de la deuda.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles municipales de distinto distrito judicial, para conocer proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Reiterado en autos de 25 de enero de 2013, 17 de febrero de 2015 y 11 de julio de 2016.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el demandante al radicar la acción en el sitio de cumplimiento de la obligación, de conformidad con lo reglado en el numeral 3º de canon 28 Ídem.

 

 

 

11001-02-03-000-2018-02324-00 

ID:643303
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-02324-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3768-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:04/09/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Sala sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Calarcá (Quindío) y Primero Promiscuo de la misma especialidad de Carmen de Vivoral (Antioquia), para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los juzgadores, rechazó el libelo por falta de competencia territorial, aduciendo que el pago del crédito estaba sujeto a una condición. El segundo de los citados declinó del conocimiento tras estimar que el homólogo de aquél municipio no debió apartarse del conocimiento, en razón a que el pago correspondía aquel sitio conocer del asunto, conforme a lo ordenado en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. La Sala, luego de estudiar los principios consagrados en los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Estatuto General del Proceso; estos es, que para esta clase de asuntos, el interesado puede escoger para radicar la competencia, en el lugar de cumplimiento del pago o el domicilio del ejecutado; resolvió que el que el juzgador para conocer del aludido asunto ejecutivo es el del Municipio de Calarcá, lugar donde debe satisfacerse la obligación.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y promiscuo civil municipal de distinto distrito judicial, para conocer proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiterado en autos de 13 de julio y 5 de mayo de 2016

FUERO CONTRACTUAL – En asuntos de estirpe contenciosa, salvo disposición legal en contrario, puede conocer el juez del lugar donde debe cumplirse el pago de la obligación. Deber del juez en respectar la elección. Artículo 28 numeral 3º del Código General del Proceso.

 

 

11001-02-03-000-2018-02350-00 

ID:643252
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-02350-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3609-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:28/08/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Sala sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Treinta y Cinco Civil del Circuito y Segundo de la misma especialidad y categoría de Villavicencio, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dineros contenidas en varios pagarés. El Primero de los despachos se declaró incompetente en razón a que el domicilio de la parte pasiva estaba ubicada en la Capital del Meta; así mismo, porque en la controversia se involucra el ejercicio de una acción cambiaria y no derivada de un contrato. El segundo de los juzgadores receptor del asunto, se sustrajo de la atribución bajo el argumento que el sitio de cumplimiento del pago de la deuda es la Capital de la República. La Sala, resolvió que el funcionario para conocer del mentado juicio ejecutivo es el de la ciudad de Bogotá. Al respecto, detalló que la ley adjudica la posibilidad al actor de elegir ante que autoridad judicial puede presentar el libelo, como lo prevé los numerales 1 y 3 del Estatuto General del Proceso, que en este caso el demandante escogió el lugar de cumplimiento de la obligación, que corresponde a esta ciudad.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, para conocer proceso ejecutivo cuyo título base del recaudo está contenida en varios pagarés.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONTRACTUAL – En asuntos de estirpe contenciosa, salvo disposición legal en contrario, puede conocer el juez del lugar donde debe cumplirse al pago de la obligación. Deber del juez en respectar la elección. Artículo 28 numeral 3º del Código General del Proceso.

 

 

11001-02-03-000-2018-02356-00 

ID:641992
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-02356-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3618-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:28/08/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Sala sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre) y Quince de la misma especialidad y categoría de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los referenciados rechazó el libelo por falta de competencia territorial, en razón a que el título base del recaudo no se especificaba el lugar de cumplimiento de la obligación, además que el domicilio del accionado es la Capital de la República. El segundo de los funcionarios receptor del caso declinó del conocimiento tras estimar que el homólogo no debió apartarse del conocimiento, porque el cumplimiento del pago “en cualquier lado”. La Sala, luego de estudiar los principios reglados en los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Estatuto General del Proceso; estos es, que para esta clase de asuntos, el interesado puede escoger para radicar la competencia, en el lugar de cumplimiento del pago o el domicilio del ejecutado; resolvió que el que el juzgador para conocer del aludido asunto ejecutivo es el de Sincelejo, lugar donde debe satisfacerse la obligación.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civiles del Circuito de distinto distrito judicial, para conocer proceso ejecutivo.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiterado en autos de 13 de julio y 5 de mayo de 2016

FUERO CONTRACTUAL – En asuntos de estirpe contenciosa, salvo disposición legal en contrario, puede conocer el juez del lugar donde debe cumplirse al pago de la obligación. Deber del juez en respectar la elección. Artículo 28 numeral 3º del Código General del Proceso.

 

 

 

11001-02-03-000-2018-02201-00 

ID:641982
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-02201-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3421-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:15/08/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte, conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de La Tebaida (Quindío) y Catorce Civil Municipal de Cartagena, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero contenidas en facturas cambiarias. El primero de los referenciados rechazó la acción por falta de competencia territorial, en razón a que la entidad convocada tiene su domicilio en la Capital del Bolívar. El segundo, receptor del caso declinó del conocimiento bajo el argumento que el lugar de cumplimiento de la obligación es aquel municipio. La Sala, resolvió que el competente para conocer de la aludida acción ejecutiva es el juzgador de la ciudad de Cartagena, por cuanto la parte demandante, conforme a las dos alternativas que le concede la norma prevista en los numerales 1 y 3 del artículo 28 C.G.P., escogió para tramitar su demanda el lugar de cumplimiento de la obligación, que conforme a la clase de títulos valores base del recaudo debe deducirse que es el domicilio de la entidad demandada.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo Civil Municipal y Civil Municipal de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de suma de dinero contenidas en facturas cambiarias.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiterado en autos de 5 de mayo y 13 de julio de 2016.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el demandante al radicar la acción ejecutiva en el lugar de cumplimiento de la obligación.

 

 

 

11001-02-03-000-2018-02084-00 

ID:640538
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-02084-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3374-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:13/08/2018

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga y Catorce Civil Municipal de Bogotá, con ocasión del conocimiento del proceso ejecutivo para el cobro de una suma de dinero contenida en una letra de cambio. El primer despacho rechaza la competencia arguyendo que el lugar para notificaciones se encuentra en la ciudad de Bogotá. El segundo despacho también rechaza el asunto pues sostuvo que se optó por el lugar de cumplimiento de la obligación. La Corte dirime conflicto y ordena seguir el trámite del asunto al primer despacho porque debió respetarse la escogencia del actor frente al lugar en donde debía tramitarse el asunto, por lo que se ordenó remitir el expediente al citado despacho.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados Civiles Municipales, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de una suma de dinero contenida en letra de cambio. Determinación del actor frente al lugar en donde debe adelantarse el trámite.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el de cumplimiento de la obligación.

TÍTULO VALOR – Como factor para establecer la competencia de acuerdo con la escogencia del actor.

FUERO CONTRACTUAL – Delimita la opción del demandante frente a la determinación del lugar de competencia para iniciar la acción ejecutiva. Aplicación numeral 3 artículo 28 del CGP.

PROCESO EJECUTIVO – El cumplimiento de las obligaciones surgidas de un título valor debe ser ejecutado a escogencia del actor en el lugar de cumplimiento de la obligación o en el domicilio del demandado.

COMPETENCIA FUNCIONAL – De la Corte Suprema de Justicia para conocer del conflicto de competencia suscitado en proceso ejecutivo.

 

 

 

11001-02-03-000-2018-02098-00 

ID:640540
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-02098-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3377-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:13/08/2018

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Corozal y Promiscuo Municipal de Córdoba, con ocasión del conocimiento del proceso ejecutivo. El primer despacho rechaza la competencia arguyendo que el lugar para el cumplimiento de la obligación es en Córdoba. El segundo despacho también rechaza el asunto pues sostuvo que se optó por el lugar de cumplimiento de la obligación que es la del primero de los despachos. La Corte dirime conflicto y ordena seguir el trámite del asunto al primer despacho porque debió respetarse la escogencia del actor frente al lugar en donde debía tramitarse el asunto, por lo que se ordenó remitir el expediente al citado despacho.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuos Municipales, para conocer de proceso ejecutivo. Concurrencia de fueros habilitan al actor a la escogencia del lugar en donde debe adelantarse el trámite.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el de cumplimiento de la obligación.

TÍTULO VALOR – Como factor para establecer la competencia de acuerdo con la escogencia del actor.

FUERO CONTRACTUAL – Delimita la opción del demandante frente a la determinación del lugar de competencia para iniciar la acción ejecutiva, surgida de contrato de compraventa. Aplicación numeral 3 artículo 28 del CGP.

PROCESO EJECUTIVO – El cumplimiento de las obligaciones surgidas de un título valor debe ser ejecutado a escogencia del actor en el lugar de cumplimiento de la obligación o en el domicilio del demandado.

COMPETENCIA FUNCIONAL – De la Corte Suprema de Justicia para conocer del conflicto de competencia suscitado en proceso ejecutivo.

 

 

 

11001-02-03-000-2018-02054-00 

ID:641028
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-02054-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3272-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:01/08/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Cartago (Valle del Cauca) y Décimo de la misma especialidad y categoría de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo. El funcionario de la citada municipalidad se declaró incompetente, de un lado, porque en el documento base del recaudo no se incorporó el lugar de cumplimiento de la obligación y del otro, porque en el libelo se indicaba que el domicilio de la ejecutada es la Capital de la República. El segundo de los referenciados, receptor del caso se sustrajo del conocimiento bajo el argumento que en los casos que no se diga en el título el lugar de cumplimiento de la obligación, lo será el domicilio del creador, esto conforme a lo reglado en el artículo 621 del C.Co. La Sala, teniendo en cuenta que se trataba de un asunto mercantil, resolvió, en cumplimiento de los previsto en el inciso 5º del artículo 621 y 876 del Código de Comercio, que el competente para gestionar el presente caso es el funcionario del Municipio de Cartago.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles Municipales de distinto distrito judicial, para adelantar proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero, contenida en facturas cambiarias.

FUERO CONTRACTUAL – En tratándose de proceso originado en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es igualmente competente el juzgador del lugar donde deba satisfacerse cualquiera de las prestaciones. Si en el documento no queda incorporado el sitio deba satisfacerse la obligación, se tiene por tal el del domicilio del creador o acreedores, según el caso. Aplicación de los artículos 621, inciso 5º y 862 del Estatuto del Comercio, en armonía con el numeral 3 artículo 28 del C.G.P.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Deber del juez en respectar la elección. Aplicación del numeral 1º del artículo 28 C.G.P.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el demandante al radicar la acción ejecutiva en el lugar de cumplimiento de la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo.

 

 

11001-02-03-000-2018-02008-00 

ID:639944
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-02008-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3265-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:01/08/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica (César) y Setenta y Siete Civil del Municipal de Bogotá, para conocer de proceso ordinario de responsabilidad civil contractual de menor cuantía. El primero de los juzgado rechazó la demanda, aduciendo que el domicilio de los pasivos correspondía a otra ciudad, y además, del documento base de la acción no se desprende que el lugar de cumplimiento fuera esa ciudad. El segundo de los funcionarios planteó la colisión bajo el argumento que el demandante escogió al anterior despacho en razón del lugar del siniestro, es claro, entonces, que sin duda el conocimiento corresponde al juzgado remitente. La Sala resolvió que el competente para conocer de la aludida acción ordinario era el primer despacho, dado que el demandante en el libelo seleccionó esa localidad por ser el lugar del cumplimiento de la obligación.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal de diferente distrito judicial dentro de proceso ordinario de responsabilidad civil contractual de menor cuantía.

FUERO CONCURRENTE – Si bien la regla general es el domicilio del demandado, en tratándose de los procesos a que da lugar una obligación contractual, es competente el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado, a elección del demandante y el juez debe ceñirse a lo manifestado por el actor para efectos de la competencia. Reiteración en los autos de 5 de mayo y 13 de julio de 2016.

FUERO CONTRACTUAL – Debida elección de la competencia por parte del actor al radicar la competencia en el lugar de cumplimiento de la obligación. Aplicación del numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FACTOR TERRITORIAL – El funcionario judicial no está facultado para elegir entre las alternativas de atribución territorial, por cuanto es una potestad únicamente dispensada al demandante.

 

 

 

11001-02-03-000-2018-01041-00 

ID:640231
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-01041-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3120-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:30/07/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Belén (Boyacá) y Promiscuo Municipal de Enciso (Santander), para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de suma de dinero. El primero de los despacho rechazó el libelo, bajo el argumento que el domicilio de la ejecutada era aquél municipio. El segundo de los nombrados rehusó la atribución, aduciendo que para esta clase de procesos hay concurrencia de foros, entre el domicilio del demandado y el cumplimiento de la obligación, escogiendo esta última opción para radicar el libelo. La Sala, resolvió que el competente para conocer de la aludida acción ejecutiva era el funcionario de Belén (Boyacá). Resaltando, que el ejecutante optó, para radicar la competencia, el lugar donde debe cumplir el pago, conforme el numeral 3º del artículo 28 C.G.P.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Promiscuo Municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de suma de dinero.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general, elección del actor en radicar la competencia en el domicilio del demandado, sin son varios los pasivos o el demandado tiene varios domicilios, es competente el juez de cualquiera de ellos. Aplicación del numeral 1º del artículo 28 C.G.P.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o donde deba cumplirse el pago de la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Aplicación del artículo 28 numeral 3º C.G.P.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el demandante al radicar la acción ejecutiva en el lugar del cumplimiento de la obligación.

 

 

11001-02-03-000-2018-01766-00 

ID:640236
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-01766-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3215-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:30/07/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte, conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Pereira y Dieciséis de la misma especialidad y categoría en Oralidad de Medellín, para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los juzgadores rechazó la demanda en razón a que en los títulos valores no daban cuenta que esa ciudad se debía cumplir la obligación, y el domicilio principal de la ejecutada. El segundo de los funcionarios propuso la colisión con sustento en que la parte actora había elegido al funcionario de origen por el ser el lugar de cumplimiento del pago. La Sala tras advertir que el demandado escogió para adelantar el aludido ejecutivo la ciudad del Departamento de Risaralda, lugar de cumplimiento del pago, resolvió que el competente para conocer del caso es el juez de la ciudad de Pereira.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles Municipales para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o donde debe cumplirse el pago de la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del código General del Proceso. Reiteración en auto de 1º de abril de 2008.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el demandante al radicar la acción ejecutiva en el lugar del cumplimiento de la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo.

 

 

11001-02-03-000-2018-01957-00 

ID:640237
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-01957-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3180-2018
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:30/07/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civil Municipal de Funza (Cund.) y Tercero de Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Ant), para conocer de proceso ejecutivo por concepto de cuota de administración. El primero de los nombrados la rechazó por falta de competencia territorial, estimando que el domicilio de la entidad cuestionada es aquella ciudad. El segundo de los citados declinó del conocimiento bajo el argumento que existe fuero concurrente, por ello, el actor optó por presentarla ante el juez del citado Municipio. Recalcó que entre el domicilio de persona natural y jurídica, no existe prevalencia. La Sala, sostuvo que el demandante tenía la facultad de accionar en el domicilio de la empresa ejecutada o en cualquiera de sus agencias o sucursales; o en el de cumplimiento de la obligación, como sucedió en este caso donde optó por el sitio donde debe satisfacerse la deuda. En tal virtud, resolvió que el competente es el funcionario de Funza, Cundinamarca.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo, para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En tratándose de procesos ejecutivos dirigidos concomitantemente en contra de personas naturales y jurídicas de derecho privado, el actor tiene la posibilidad de demandar en el domicilio de cualquiera de los convocados, o en el sitio de cumplimiento total o parcial de las obligaciones. Aplicación de los numerales 1, 3 y 5 del artículo 28 del Estatuto General del Proceso. Reiterado en autos de 13 de julio de 2012 y 5 de mayo de 2016.

EJECUCIÓN – Por cuota de administración deviene palmario la aplicación del artículo 28 numeral 3º del Código General del Proceso. Reiterado en autos de 23 de febrero de 2008. Cuando la demanda se dirige contra una persona jurídica, la primera autoridad para conocer del asunto es el de su domicilio principal, y cuando se involucra una sucursal o agencia, conoce a prevención, el juez de aquel y de esta. Reiterado en autos de 4 y 15 de diciembre.

 

 

11001-02-03-000-2018-01892-00 

ID:640238
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-01892-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3181-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:30/07/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civil Municipal de Funza (Cund) y Trece de Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Ant), para conocer de proceso ejecutivo por concepto de cuota de administración. El primero de los nombrados la rechazó por falta de competencia territorial, estimando que del certificado de existencia y representación legal se desprende que la entidad accionada tiene su domicilio principal en la ciudad del Departamento de Antioquia. El segundo de los despachos, declinó del conocimiento y por ende planeó la colisión negativa, resaltando que se genera una competencia concurrente en donde el actor tiene la opción de escoger entre el domicilio de la persona natural como en el principal de la persona jurídica. La Corte, tras detallar que el demandante tenía la facultad de accionar en el domicilio de la empresa ejecutada o en cualquiera de sus agencias o sucursales, o en el de cumplimiento de la obligación, resolvió que el competente para conocer del caso es el funcionario de Funza, Cundinamarca, lugar donde debe realizarse el pago de la deuda.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de distinto distrito judicial para conocer de proceso ejecutivo. Para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En tratándose de procesos ejecutivos dirigidos concomitantemente en contra de personas naturales y jurídicas de derecho privado, el actor tiene la posibilidad de demandar en el domicilio de cualquiera de los convocados, o en el sitio de cumplimiento total o parcial de las obligaciones. Aplicaciones de los numerales 1, 3 y 5 del artículo 28 del Estatuto General del Proceso. Reiterado en autos de 13 de julio de 2012 y 5 de mayo de 2016.

EJECUCIÓN – Por cuota de administración deviene palmario la aplicación del artículo 28 numeral 3º del Código General del Proceso. Reiterado en autos de 23 de febrero de 2008. Cuando la demanda se dirige contra una persona jurídica, la primera autoridad para conocer del asunto es el de su domicilio principal, y cuando se involucra una sucursal o agencia, conoce a prevención, el juez de aquel y de esta. Reiterado en autos de 4 y 15 de diciembre.

 

 

11001-02-03-000-2018-01714-00 

ID:639674
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-01714-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3223-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:30/07/2018

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Sogamoso (Boyacá) y el Promiscuo Municipal de Tuta (Boyacá) para conocer del proceso monitorio, a fin de hacer efectivo el cobro de suma de dinero. El primero de los despachos involucrados en la contienda rechaza la competencia asignada al considerar que el domicilio del convocado es otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto con fundamento en que el actor escogió el lugar de cumplimiento de la obligación. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los juzgados arguyendo que el actor tiene la facultad de optar por cualquiera de las alternativas, las cuales en este caso se dieron por el lugar donde se obligó a cancelar la obligación.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuo municipal y civil municipal para conocer de proceso monitorio para obtener el pago de suma de dinero por concepto de un contrato de suministro y transporte de materiales.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de la obligación en proceso monitorio.

PROCESO MONITORIO – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de la obligación.

FUERO CONTRACTUAL – El cumplimiento de la obligación estará determinada por el lugar escogido por las partes para tal fin y por ende la competencia para conocer del asunto a escogencia del actor en proceso monitorio. Aplicación del artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso.

 

 

11001-02-03-000-2018-01695-00 

ID:639723
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-01695-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3225-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:30/07/2018

ASUNTO: 

Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Ipiales (Nariño) y Segundo Promiscuo Municipal de Patía el Bordo (Cauca), dentro del proceso ejecutivo para el cobro de suma de dinero contenida en letra de cambio. El primero de los despachos rechazó de plano la demanda por falta de competencia por cuanto el domicilio de los demandados se encontraba en otra ciudad. El despacho receptor del asunto también rehusó la competencia al estimar que el ejecutante opto por el lugar de cumplimiento de la obligación. La Corte asigna la competencia al primero de los despachos, al haber escogido el ejecutante en la demanda, el lugar de cumplimiento de la obligación para radicar su demanda.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero con fundamento en letra de cambio. Fuero general y fuero contractual.

FACTOR TERRITORIAL – En procesos ejecutivos para el cobro de suma de dinero con sustento en letra de cambio. Concurrencia de fueros Aplicación del artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de la obligación, en procesos que involucren títulos valores. Deber del juez de respetar la elección del ejecutante.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el ejecutante para iniciar acción ejecutiva para el cobro de sumas de dineros contenidas en facturas cambiarias. Aplicación del artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso.

TÍTULO VALOR – Concepto, clasificación y características. Régimen normativo especial que difiere de los demás títulos ejecutivos. Es título ejecutivo, pero no todo título ejecutivo es un título valor. Reiteración del auto de 1 de abril de 2008.

 

 

11001-02-03-000-2018-01712-00 

ID:639735
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-01712-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3246-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:30/07/2018

ASUNTO: 

Se dirime el conflicto de competencia producido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Cartagena del Chairá (Caquetá) y el Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C., de diferente distrito judicial, en proceso ejecutivo singular para el cobro de una letra de cambio. El primer juzgado rechazó la demanda argumentando que el domicilio del ejecutado era otra ciudad. A su vez, el juzgado que asumió conocimiento generó el conflicto, precisando que si bien el demandante puede optar por hacerlo en el domicilio o lugar de cumplimiento de las obligaciones, su intención era la de hacerlo en este segundo. La Corte, atendiendo al tenor literal del título valor, el lugar que éste señala para su cumplimiento y el distrito judicial donde el demandante decidió iniciar el cobro, fija la competencia en el despacho donde inicialmente se radicó el asunto.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal para conocer de proceso ejecutivo que pretende el pago de suma de dinero contenida en título valor.

PROCESO EJECUTIVO – Fuero concurrente tratándose de ejecuciones originadas en negocios jurídicos o que involucren títulos valores. La Sala, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, sostenía que en materia de títulos valores, el lugar de cumplimiento no era elemento para definir competencia. Reiteración del auto del 23 de agosto de 2010.

FUERO CONCURRENTE – En proceso ejecutivo el promotor de la acción, tiene la facultad de optar por el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación. Aplicación del numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONTRACTUAL – Elección del demandante por el lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas de título valor para fijar el conocimiento de la acción ejecutiva. Reiteración en autos de 25 de enero de 2013, 17 de febrero de 2015 y 11 de julio 2016.

DOMICILIO – No debe confundirse el domicilio, con el lugar de notificación, siendo el primero la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí y la segunda el sitio para recibir notificaciones judiciales. Reiteración en autos de 20 de noviembre de 2000 y 20 de junio de 2017.

TÍTULO VALOR – La letra de cambio es una de las distintas clases de títulos valores, que abarca la noción de título ejecutivo.

 

 

11001-02-03-000-2018-01606-00 

ID:639872
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-01606-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3258-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:30/07/2018

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta y Primero Civil del Circuito de Cali de diferentes distritos judiciales, dentro de proceso ejecutivo. El primero de los despachos, libró mandamiento de pago; pero la parte demandada presentó excepción previa por falta de competencia, a lo que el despacho encontró probada la excepción y envió el expediente a sus homólogos de Cali, por ser el domicilio del creador del título. El segundo despacho también rehusó la competencia, expresando para ello que el remitente desconoció las reglas de asignación de competencia territorial que ha establecido el legislador para las demandas ejecutivas, aunado a que inconsultamente determina como factor territorial el domicilio del demandante, sin tener en cuenta el hecho de que el demandado tiene domicilio, y este refiere a un lugar diferente al de la sede de este despacho, como bien lo prueba aquel extremo al notificarse del mandamiento ejecutivo. La Corte dirime conflicto y ordena que debe conocer asunto el primer despacho, por cuanto se debe aplicar el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial para conocer proceso ejecutivo.

FUERO CONCURRENTE – Opción del actor de accionar a su elección, en el domicilio del accionado o en el lugar de cumplimiento de la obligación, cuando hay de por medio un título valor. Se debe respetar la determinación expresa del promotor de la acción.

FACTOR TERRITORIAL – En procesos ejecutivos para el cobro de derechos incorporados en títulos valores, antes de la vigencia del Código General del Proceso, debe atenderse el criterio general de competencia del juez del domicilio del demandado y no el fuero contractual. Reiteración en los autos de 04 de febrero de 2008 y 19 de agosto de 2014.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el actor para radicar la demanda ejecutiva de cobro de sumas de dinero contenido en facturas. Aplicación del numeral 3º artículo 28 del Código General del Proceso.

TITULO VALOR – Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título, de conformidad con el artículo 621 del Código de Comercio.

 

 

 

11001-02-03-000-2017-03546-00 

ID:640549
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-03546-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3038-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:23/07/2018

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta Civil del Circuito de Bogotá y Tercero Civil del Circuito de Ibagué, para conocer de proceso de entrega del tradente al adquirente. El primero de ellos niega conocimiento por cuanto en el proceso se deciden derechos reales debe atenderse el lugar en donde se encuentra el bien. Una vez remitido el expediente al juez de dicho territorio, éste de igual forma se sustrajo de atenderlo, porque en el asunto no se reclama ningún derecho real, el cual ya se encuentra contenido en la escritura pública, por lo que se debe respetar la escogencia del actor. La Corte al decidir el conflicto, declara que al existir un vínculo contractual y una vez decidida por el demandante la competencia, se vuelve obligatoria, con lo que fija conocimiento en el primero de los juzgados, por lo que se ordenó remitir el expediente a dicho despacho judicial.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de proceso de entrega del tradente al adquirente. Naturaleza, trámite y reglas determinantes para la definición de la competencia. Hermenéutica del artículo 28 del Código General del Proceso.

ENTREGA DEL TRADENTE AL ADQUIRENTE – Concurrencia de fueros para definir la competencia. Análisis de los derechos reales y personales. Hermenéutica del artículo 664 del Código Civil. Reiteración de las sentencias de 10 de agosto de 1981 y 31 de marzo de 1982.

CONTRATO DE COMPRAVENTA – Requisitos para su perfeccionamiento. Aplicación del artículo 1605 del Código Civil. Reiteración de la sentencia de 31 de julio de 1953. Su realización implica el surgimiento de la obligación de transferir el dominio y efectuar la entrega material de la cosa.

ACCIÓN REIVINDICATORIA – Acción real. Diferencia con “las acciones restitutorias surgidas de las relaciones jurídicas contractuales”. Reiteración de la sentencia de 30 de julio de 2010.

FUERO CONTRACTUAL – El cumplimiento de la obligación estará determinada por el lugar escogido por las partes para tal fin y por ende la competencia para conocer del asunto. Aplicación del artículo 28 numeral 3º del Código General del Proceso.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de la obligación para determinar la competencia.

DOMICILIO – No puede confundirse con el lugar para notificaciones.

COMPETENCIA FUNCIONAL – De la Corte Suprema de Justicia para conocer del conflicto de competencia suscitado en proceso de entrega del tradente al adquirente.

 

 

11001-02-03-000-2018-01964-00 

ID:639541
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-01964-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3028-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:23/07/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Sala sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Duitama y Promiscuo Municipal de Moniquirá (Boy), para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los citados la rechazó por falta de conocimiento territorial, estimando que el cumplimiento de la obligación es en ese territorio. El segundo de los nombrados, receptor del caso declinó del conocimiento bajo el argumento que el domicilio del pasivo está ubicado en aquella municipalidad. La Sala, luego de estudiar los principios reglados en los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Estatuto General del Proceso; estos es, que para esta clase de asuntos, el interesado puede escoger para radicar la competencia, en el lugar de cumplimiento del pago o el domicilio del ejecutado; resolvió que el que el juzgador para conocer del aludido asunto ejecutivo era el Funcionario Civil Municipal de Bogotá, lugar de su domicilio y el de cumplimiento de la obligación.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civil municipal y promiscuo municipal de distinto distrito judicial, para conocer proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o donde debe cumplirse el pago de la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Reiterado en auto de 13 de julio de 2016.

FACTOR TERRITORIAL – El escogido por el actor en presentar la demandad en el lugar del domicilio del ejecutado.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el demandante al radicar la acción ejecutiva en el lugar de cumplimiento de la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo.

 

 

11001-02-03-000-2018-01767-00 

ID:639538
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-01767-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2975-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:17/07/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Sala sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cincuenta Civil Municipal de Bogotá y Único Civil Municipal de Facatativá (Cund), para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de suma de dinero. El primero de los nombrados rechazó el proceso por competencia territorial, estimando que quien debía conocer del caso era el del lugar de domicilio del demandado. El segundo de los funcionarios receptor del caso rehusó la atribución, por cuanto la actora en el acápite de comparecencia indicó que es competente el de la capital de la república por el lugar de cumplimiento de la obligación. La Sala, luego de estudiar los principios reglados en los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Estatuto General del Proceso; estos es, que para esta clase de asuntos, el interesado puede escoger para radicar la competencia, en el lugar de cumplimiento del pago o el domicilio del ejecutado; resolvió que el que el juzgador para conocer del aludido asunto ejecutivo era el Funcionario Civil Municipal de Bogotá, lugar donde tiene ha de cumplirse el pago.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de distinto distrito judicial, para conocer proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o donde debe cumplirse el pago de la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo.

FUERO PERSONAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el demandante al radicar la acción ejecutiva en el lugar de cumplimiento de la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Reiterado en auto de 9 de noviembre de 2016.

 

 

 

11001-02-03-000-2018-01697-00 

ID:640948
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-01697-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2960-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:16/07/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Neiva y Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de suma de dinero, por concepto de cuota de administración. El primero de los despachos se declaró incompetente para conocer del asunto bajo el argumento que la entidad demandada tenía el domicilio principal en la Capital de la República. El segundo de ellos, receptor del caso se sustrajo de atenderlo, tras advertir que la ejecutada tenía una sucursal en la urbe de origen. La Sala, resolvió que la autoridad competente para conocer del mentado juicio ejecutivo es el de la Capital del Huila, lugar donde la acreedora tiene su domicilio. Explicó que las obligaciones propter rem originarias de la titularidad de derecho de dominio sometido al régimen de propiedad horizontal, se convierten en comerciales cuando sus prestaciones deben ser reparadas por personas naturales o jurídicas que ostentan la calidad de comerciante.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de suma de dinero por concepto de cuotas de administración.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En tratándose de procesos ejecutivos para el cobro de cuotas de administración frente a entidad financiera, conocerá el funcionario del lugar del domicilio del acreedor. Aplicación del artículo 876 del Estatuto del Comercio. Las obligaciones propter rem derivadas de la titularidad de derecho de dominio, la posesión, propiedad fiduciaria, tenencia sobre inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, se convierten en comerciales cuando sus prestaciones deben ser reparadas por personas naturales o jurídicas que ostentan la calidad de comerciante. Aplicación del artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso.

ACTOS DE COMERCIO – Los ejercidos por persona natural o jurídica que se dedican a actividades de comercio, conforme a los artículos 1, 22 y 100 del Estatuto del Comercio.

 

11001-02-03-000-2018-01813-00 

ID:639238
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-01813-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2864-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:10/07/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Sala sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Treinta y Seis y Segundo Civiles de la misma especialidad y categoría de Bogotá y Zipaquirá, respectivamente, para conocer de procesos ejecutivos. El primero de los referenciados rechazó el libelo en razón a que el domicilio de la parte ejecutada es el municipio de Chía (Cund). El segundo de los nombrados repelió su atribución bajo el argumento que el competente para conocer del caso era el lugar de cumplimiento de la obligación, conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 28 C.P.C. La Sala, tras establecer que el demandante en el escrito introductorio fue claro, en el sentido de escoger la competencia para adelantar el juicio en el lugar de cumplimiento de la obligación, resolvió que la autoridad donde debe adelantar el proceso es el de la Capital de la República.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre los juzgados Civiles del Circuito de distintos distritos judiciales para conocer de procesos ejecutivos.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración en auto de 6 de abril de 2017.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción ejecutiva en el lugar del cumplimiento de la obligación. Escogencia que debe ser respetada por el juzgador.

 

 

 

11001-02-03-000-2018-01726-00 

ID:639247
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-01726-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2868-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:10/07/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Octavo Civil de Oralidad de Armenia y Sesenta y Siete de la misma especialidad y categoría de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de suma de dinero. El primero de los nombrados rehusó la competencia habida cuenta que del contrato base de la ejecución no existe estipulación al lugar de cumplimiento de la obligación. El segundo de los citados declinó de la atribución por ende promovió el conflicto. La Sala, luego de reflexionar que el demandante en su escrito introductor hizo referencia que la competencia la radicaba en el lugar de cumplimiento de la obligación, resolvió que el funcionario para gestionar el mentado proceso ejecutivo era el funcionario de la Capital del Quindío.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo.

FUERO CONCURRENTE – En tratándose de procesos frente a una persona jurídica es competente a elección del afectado el lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio principal de la entidad infractora, cuando se involucra una sucursal, conoce a prevención, el juez de aquel y de esta. Aplicación del numeral 5º del canon 28 C.G.P. Y, cuando comprende un negocio jurídico que implica títulos ejecutivos, conoce también el funcionario del lugar donde debe cumplirse el pago de cualquiera de las obligaciones. Regla 3 de la citada codificación.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el demandante al radicar la acción ejecutiva en el lugar de cumplimiento de la obligación, previsto en el numeral 3º del canon 28 C.G.P.

 

 

 

11001-02-03-000-2018-01399-00 

ID:637484
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-01399-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2834-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:06/07/2018

 

ASUNTO: 

Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Tuluá y Diecisiete Civil Municipal de Cali, dentro del proceso ejecutivo para el cobro de suma de dinero contenida en varias facturas por concepto de prestación de servicio de salud. El primero de los despachos rechazó de plano la demanda por falta de competencia al considerar que revisado el certificado de existencia y representación, el demandado tiene su domicilio en otra urbe. El despacho receptor del asunto también rehusó la competencia al estimar que existiendo concurrencia de fueros, el ejecutante opto por el lugar de cumplimiento de la obligación. La Corte asigna la competencia al primero de los despachos, al haber escogido el ejecutante en la demanda, el lugar de cumplimiento de la obligación para radicar su demanda.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero con fundamento en facturas de servicios de salud. Fuero general y fuero contractual. Concurrencia de fueros.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de la obligación, en procesos que involucren títulos valores.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia determinado por el domicilio del demandado.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el ejecutante para iniciar acción ejecutiva para el cobro de sumas de dineros contenidas en facturas cambiarias para el cobro de suma de dinero por concepto de prestación de servicio de salud. Aplicación del artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso.

 

 

 

11001-02-03-000-2018-00655-00 

ID:638316
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-00655-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2731-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:29/06/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero de la Civil del Circuito de Armenia (Quindío) y Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Medellín, para conocer de proceso ejecutivo para el cumplimiento de un contrato fiduciario. El primero de los juzgado rechazó la demanda, aduciendo que el domicilio de los pasivos correspondía a otras ciudades, y además, del documento base de la acción no se desprende que el lugar de cumplimiento fuera esa ciudad. El segundo de los funcionarios planteó la colisión bajo el argumento que en la página 17 del contrato, este debía realizarse en el sitio donde inicialmente se radicó la demanda. Sala, resolvió que el competente para conocer de la aludida acción ordinario era el juzgador del Circuito de Armenia, dado que el demandante en el libelo manifestó que las partes se comprometieron a cumplir las obligaciones en la Capital del Quindío.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ordinario de responsabilidad civil contractual.

FUERO CONCURRENTE – El promotor de una acción ejecutiva tiene la potestad de optar por el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del Artículo 28 Código General del Proceso. Reiteración en auto de 9 de noviembre de 2016.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción ejecutiva en el lugar del cumplimiento de la obligación. Elección que debe ser respetada por el juzgador. Aplicación del numeral 3 artículo 28 del Código General del Proceso.

 

 

 

11001-02-03-000-2018-00649-00 

ID:638320
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-00649-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2732-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:29/06/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Noveno Civil Municipal de Manizales y Quince de la misma especialidad de Cali, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero. El primero de los despacho rechazó de plano la demanda en razón a que el domicilio principal de la demandada está ubicado en la Capital del Valle del Cauca. El segundo de los funcionarios se negó de conocer de la controversia bajo el argumento que la pasiva tenía una agencia en la Capital de Caldas. La Sala, sostuvo que el demandante tenía la facultad de accionar en el domicilio de la empresa ejecutada o en cualquiera de sus agencias o sucursales; por consiguiente, resolvió que el funcionario para gestionar el juicio de marras era el civil municipal de Manizales.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de distinto distrito judicial para conocer de proceso ejecutivo.

FUERO CONCURRENTE – En tratándose de procesos frente a una persona jurídica es competente a elección del actor el lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio principal de la entidad infractora; cuando se involucra una sucursal, conoce a prevención, el juez de aquel y de esta. Aplicación del numeral 5º del canon 28 C.G.P. Y, cuando comprende un negocio jurídico que implica títulos ejecutivos, conoce también el funcionario del lugar donde debe cumplirse el pago de cualquiera de las obligaciones. Aplicación del numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FACTOR TERRITORIAL – Elegido por el demandante al radicar la acción ejecutiva en el lugar de domicilio de la parte demandada o en cualquiera de sus sucursales o agencias.

 

 

11001-02-03-000-2018-01162-00 

ID:638349
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-01162-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2735-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:29/06/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Sala sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Bogotá y Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soacha (Cund), para conocer proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dineros. El Primero de los despachos rechazó de plano el libelo por falta de competencia, al considerar que el domicilio de la parte pasiva se encuentra en el citado municipio de Soacha. El segundo de los citados declinó del conocimiento bajo el argumento que, cuando se ejecutan títulos valores, es competente el lugar de cumplimiento de la obligación o el domicilio del demandado. La Sala, resolvió que la autoridad competente para conocer del citado asunto es el de la Capital de la República. Destacó, que para esta clase de asuntos, el interesado puede escoger para radicar la competencia, el domicilio del ejecutado o el lugar de cumplimiento del pago, tal como sucedió en este caso, donde el actor escogió para adelantar el proceso la ciudad de Bogotá, lugar donde debe satisfacerse la deuda.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples y Civil Municipal de distinto distrito judicial, para conocer de procesos ejecutivos para el cobro de sumas de dinero contenidas en varias letras cambio.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción ejecutiva en el lugar del cumplimiento de la obligación. Escogencia que debe ser respetada por el juzgador. Aplicación del artículo 28 numeral 3º C.G.P.

 

 

 

11001-02-03-000-2018-001156-00 

ID:638351
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-001156-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2736-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:29/06/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Sala sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Villanueva (Casanare) y Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los funcionarios rechazó de plano el libelo por falta de competencia, en razón a que la parte demandada tiene el domicilio en el citado municipio de Casanare. El segundo de los despachos propuso el conflicto, aduciendo que en tratándose de títulos ejecutivos existe concurrencia de fueros, por tanto, el actor escogió para tramitar el asunto en el lugar del pago de la obligación. La Sala, resolvió que la autoridad competente para conocer del citado asunto es el de la Capital de la República. Destacó, que para esta clase de asuntos, el interesado puede escoger para radicar la competencia, el domicilio del ejecutado o el lugar de cumplimiento del pago, tal como sucedió en este caso, donde el actor escogió para adelantar el proceso la ciudad de Bogotá, lugar donde debe satisfacerse la deuda.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre los juzgados Civil Municipal y Promiscuo de la misma especialidad de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción ejecutiva en el lugar del cumplimiento de la obligación. Escogencia que debe ser respetada por el juzgador.

 

 

11001-02-03-000-2018-00032-00 

ID:638355
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-00032-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2741-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:29/06/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Sala sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Ibagué y Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, para conocer proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dineros. El Primero de los despachos, a quien en principio le fue enviado el proceso para que desatara el conflicto de competencia suscitado entre los despachos tercero civil municipal y tercero de pequeñas causas de aquella ciudad, declaró falta de competencia de los citados funcionarios, remitiendo las diligencias a la Capital de la República. El segundo de los despacho propuso la colisión con fundamento en que, cuando se ejecutan títulos valores conoce el homólogo del lugar de cumplimiento de la obligación y también el domicilio del ejecutado. La Sala, teniendo en cuenta la determinación desacertada que adoptó el Juzgador del Circuito de la Capital del Tolima, en el sentido de remitir las diligencias a Bogotá y de no resolver la colisión planteada; resolvió, que los competentes para conocer del asunto son los funcionarios civiles municipales de Ibagué, en tal virtud, ordenó remitir el plenario al dispensador de justicia número quinto con categoría de circuito para que decida el conflicto propuesto.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado Civil Municipal y Civil del Circuito de distinto distrito judicial, para, para conocer de procesos ejecutivos para el cobro de sumas de dinero contenidas en varios pagaré.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción ejecutiva en el lugar del cumplimiento de la obligación. Escogencia que debe ser respetada por el juzgador. Aplicación del numeral 3º del artículo 28 C.G.P.

DOMICILIO – No debe confundirse con el lugar de notificación, siendo el primero, la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí, y la segunda el sitio para recibir notificaciones judiciales. Reiteración auto de 30 de marzo de 2013.

 

 

11001-02-03-000-2018-01501-00 

ID:638310
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-01501-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2698-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:28/06/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Sala sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga y Promiscuo Municipal de Tame (Arauca), para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de suma de dinero. El primero de los funcionarios rechazó el libelo alegando que el domicilio del demandado era el citado Municipio de Arauca. El segundo de los despacho rehusó la atribución al considerar que en esta clase de juicios el ejecutante tiene la posibilidad de elegir entre distintos foros, optando válidamente por el lugar de cumplimiento de la obligación. La Sala, resolvió que la autoridad competente para conocer del citado asunto es el de la Capital de Santander. Destacó, que para esta clase de asuntos, el interesado puede escoger para radicar la competencia, el domicilio del ejecutado o el lugar de cumplimiento del pago, tal como sucedió en este caso, donde el actor escogió para adelantar el proceso la ciudad de Bucaramanga, lugar donde debe satisfacerse la deuda.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal de distinto distrito judicial, para conocer proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – El promotor de una acción ejecutiva tiene la potestad de optar por el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del Artículo 28 Código General del Proceso. Reiteración en auto de 9 de noviembre de 2016.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción ejecutiva en el lugar del cumplimiento de la obligación. Escogencia que debe ser respetada por el juzgador. Aplicación del numeral 3 del Artículo 28 Código General del Proceso.

 

 

11001-02-03-000-2018-01351-00 

ID:638201
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-01351-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2570-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:26/06/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte, conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Quibdó y Veintidós Civil Municipal de Medellín, para conocer proceso ordinario de responsabilidad civil contractual. El primero de los despachos rechazó el libelo por falta de competencia, en razón a que el domicilio de la parte demandada era la ciudad de la Capital de Antioquia. El segundo de los funcionarios, rehusó la atribución, bajo el argumento que tratándose de acción de tipo contractual también es competente la autoridad del lugar de cumplimiento de la obligación. La Sala, resolvió que el competente para conocer de la aludida acción ordinario era el juzgador de Quibdó, dado que la pretensión alegadas por el actor tiene origen en un negocio jurídico, si se tiene en cuenta que en el contrato se relató el transporte de una mercancía desde la ciudad de Medellín hasta la Capital del Chocó.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ordinario de responsabilidad civil contractual.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Aplicación de los numerales 1 y 3 del Código General del Proceso.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Deber del juez en respetar la elección. Aplicación del numeral 1º del artículo 28 C.G.P.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el demandante al radicar la acción ejecutiva en el lugar de cumplimiento de la obligación. Obligación del funcionario de respetar la elección. Aplicación del numeral 3º del artículo 28 Código General del Proceso.

 

 

11001-02-03-000-2018-01507-00 

ID:637950
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-01507-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2534-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:25/06/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo y Décimo y Civil Municipal de Neiva y Bogotá, respectivamente, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de suma de dinero contenido en facturas cambiarias. El primero de los nombrados se declaró incompetente para tramitar el asunto, habida cuenta que la sociedad actora tenía su domicilio principal en la Capital de la República. El segundo de los despacho receptor del asunto se sustrajo del conocimiento, bajo el argumento, que el numeral 3º del artículo 28 de la Codificación General del Proceso, daba la posibilidad de que la parte actora puede elegir también para tramitar el juicio en el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Agregó, que la legislación mercantil dispuso que si no se menciona en el instrumento el sitio del pago, lo será el del domicilio del creador del título. La Sala, teniendo en cuenta que se trataba de un asunto mercantil, resolvió, en cumplimiento de los previsto en el numeral 5º del artículo 625 y 867 del Código de Comercio, que el competente para gestionar el presente caso es el funcionario Segundo Civil Municipal de Neiva.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles Municipales de distinto distrito judicial, para adelantar proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero, contenida en facturas cambiarias.

FUERO CONTRACTUAL – En tratándose de proceso originado en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es igualmente competente el juzgador del lugar donde deba satisfacerse cualquiera de las prestaciones. Si en el documento no queda incorporado el sitio del pago, se tiene por tal el del domicilio del creador o acreedores, según el caso. Aplicación de los artículos 621, inciso 5º y 862 del Estatuto del Comercio, en armonía con el numeral 3 artículo 28 del Código General del Proceso.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Deber del juez en respectar la elección. Aplicación del numeral 1º del artículo 28 C.G.P.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el demandante al radicar la acción ejecutiva en el lugar de cumplimiento de la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo.

 

 

11001-02-03-000-2018-01161-00 

ID:638300
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-01161-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2561-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:25/06/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Sexto _Civil Municipal de Palmira y único de la misma especialidad y categoría de Puerto Tejada (Cauca), para adelantar proceso ejecutivo para el cobro de suma de dinero contenida en facturas cambiaria. El primero de los nombrados rechazó el libelo al estimar que del acápite de notificaciones se desprende que el lugar de ubicación de la empresa ejecutada es el kilómetro 6 parque industrial y comercial del Cauca – Puerto Tejada. El segundo de los citados rehusó la atribución por considerar que el sitio de notificaciones no es indicador del domicilio de las partes. Agregó, que las sola circunstancias de haberse pactado el lugar del pago de la obligación, le daba la competencia al funcionario de origen. La Sala, resolvió que el competente para conocer de la aludida acción ejecutiva es el funcionario de la ciudad de Palmira, dado que de los documentos aportados base del recaudo, el cumplimiento de la obligación es el Municipio de Palmira conforme al artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles Municipales de distinto distrito judiciales, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de suma de dinero, contenido en factura cambiaria.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general, elección del actor en radicar la competencia en el domicilio del demandado, sin son varios los pasivos o el demandado tiene varios domicilios, es competente el juez de cualquiera de ellos. Aplicación del numeral 1º del artículo 28 Código General del Proceso.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o donde debe cumplirse el pago de la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el escrito introductorio. Aplicación del artículo 28 numerales 1 y 3 del Código General del Proceso. Reiteración en auto de 9 de noviembre de 2016.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción ejecutiva en el lugar del cumplimiento de la obligación. Aplicación del numeral 3 artículo 28 del Código General del Proceso.

 

 

11001-02-03-000-2018-01044-00 

ID:637861
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-01044-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2467-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:20/06/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de El Retiro (Antioquia) y Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para conocer de proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa. El primero de los nombrados se rehusó del conocimiento, argumentando que en el libelo se indicada que el domicilio conocido del demandado era la Calle 57 No. 50ª-46 Ed. Sol de Villa Nueva de la ciudad de Medellín. El segundo de los citados, señaló que no era competente para conocer del aludido juicio ordinario, habida cuenta que en la demanda se indicaba que uno de los demandados estaba domiciliada en el municipio donde se presentó la acción. La Sala luego de explicar que la demanda se interpuso en el lugar donde se debía cumplir la obligación pactada en el contrato de compraventa, resolvió que el funcionario competente para conocer del proceso de resolución de contrato era el del Municipio de el Retiro – Antioquia. Esto, en cumplimiento a lo reglado en el numeral 3º del Estatuto General del Proceso.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal de distinto distrito judicial, para conocer proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general, elección del demandante en radicar la competencia en el domicilio del demandado, sin perjuicio de que si este tiene varios o son numerosos los pasivos la acción pueda formularse ante el juez de cualquiera de ellos. Selección que debe ser respetada por el funcionario. Aplicación del numeral 1º del artículo 28 C.G.P.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o donde deba cumplirse el pago de la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Aplicación del numeral 3º artículo 28 C.G.P.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el demandante al radicar la acción en el lugar del cumplimiento de la obligación.

DOMICILIO – No debe confundirse con el de su residencia o del indicado para recibir notificaciones. Reiteración de los autos 20 de noviembre de 2000 y 20 de junio de 2017.

 

 

11001-02-03-000-2018-00181-00 

ID:641065
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-00181-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2387-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:20/06/2018

ASUNTO: 

Decide la Corte la competencia para conocer de proceso ejecutivo laboral iniciado en contra de una autoridad pública extranjera, suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Inírida, Guainía y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El primero de ellos niega conocimiento por cuanto la autoridad accionada hace parte de otro estado y por ende no tiene la competencia constitucional para asumir el asunto. Una vez remitido el expediente a la Sala mencionada, ésta manifiesta que debe remitirse el asunto a la especialidad civil de la corporación. La Sala de Casación Civil al decidir el conflicto, dispone remitir el proceso al juzgado mencionado, teniendo en cuenta la autoridad accionada no representa al Estado Venezolano, porque el cobro surge como consecuencia al servicio prestado de salud por parte de la parte demandante y por ende su responsabilidad es autónoma y directa y no puede de ninguna manera limitarse su responsabilidad a la inmunidad que gozan los estados.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Para conocer de proceso ejecutivo laboral en contra de una entidad pública extranjera. Naturaleza, trámite y reglas determinantes para la definición de la competencia. Estudio de la inmunidad de jurisdicción como factor determinante para asumir el conocimiento del asunto.

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES – Aplicación del principio “par in parem non habet imperium”. Imposibilidad de un estado de juzgar ante sus jueces a otro estado. Soberanía.

ESTADO EXTRANJERO – Inmunidad de jurisdicción. Análisis de las excepciones en que no opera la inmunidad.

JURISPRUDENCIA – Análisis entre otras, de la sentencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos en el proceso de The Schooner Exchange vs McFaddon. Inmunidad de jurisdicción.

DERECHO INTERNACIONAL – Estudio de la teoría restringida de la inmunidad de jurisdicción. Reiteración del auto de 13 de diciembre de 2007. Inaplicación de la teoría a los actos gubernamentales o públicos. Actos de poder públicos “iure imperi” y privados “ius gestionis”.

INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN – El juzgamiento de los Estados y organismos internacionales puede llevarse a cabo “bajo el imperio de la Constitución y las leyes colombianas, siempre y cuando el asunto por el cual se les convocara a los estrados, correspondiera a actos ius gestionis”.

FUERO CONTRACTUAL – La obligación que se pretende hacer efectiva a la entidad pública extranjera surge de un vínculo jurídico contractual autónomo e independiente en la prestación de un servicio de salud.

COMPETENCIA FUNCIONAL – De la Corte Suprema de Justicia para conocer de procesos contenciosos en que sea parte un estado extranjero. La autoridad ejecutada no representa al Estado Venezolano en virtud del contrato de prestación de servicios de salud.

 

 

11001-02-03-000-2018-00648-00 

ID:635105
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-00648-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2390-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:18/06/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá y su homólogo Veinticuatro de Medellín, en el trámite de la demanda ejecutiva singular. El primero de los despachos rechazó el conocimiento por falta de competencia territorial por que quien la ostenta es el juez del domicilio de la demandada. El segundo de ellos, no acepta la competencia tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, pues la ejecutante escogió el lugar de cumplimiento de la obligación. La Sala, resolvió que el competente para conocer de la aludida acción ejecutiva era el primer funcionario, por cuanto la parte ejecutante eligió para el cobro de la deuda el lugar donde se debía cumplirse la obligación, lo que es discrecional conforme lo dispone el numeral 3º del canon 28 del Código General del Proceso.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civil municipales de diferente distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo con fundamento en un pagaré.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o donde debe cumplirse el pago de la obligación.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el demandante al radicar la acción ejecutiva en el lugar de cumplimiento de la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo.

 

 

11001-02-03-000-2018-00654-00 

ID:635106
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-00654-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2400-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:18/06/2018

ASUNTO: 

Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal –Casanare- y su homólogo de Arauca, dentro del proceso ejecutivo para el cobro de suma de dinero contenida en un pagaré. El primero de los despachos rechazó de plano la demanda por falta de competencia estimando que la autoridad facultada para su conocimiento es la del domicilio del ejecutado y atendiendo a que este «se encuentra en la ciudad de Arauca, Arauca, de conformidad con lo señalado en el acápite de notificaciones del libelo introductorio. El despacho receptor del asunto también rehusó la competencia al estimar que el ejecutante opto por el lugar de cumplimiento de la obligación. La Corte asigna la competencia al primero de los despachos, al haber escogido el ejecutante en la demanda, el lugar de cumplimiento de la obligación para radicar su demanda.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero incorporado en pagaré.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de la obligación, en procesos que involucren títulos valores. Deber del juez de respetar la elección del ejecutante.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el ejecutante para iniciar acción ejecutiva para el cobro de sumas de dineros contenidas en pagaré. Aplicación del artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso.

 

 

 

11001-02-03-000-2018-00476-00 

ID:635107
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-00476-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2402-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:18/06/2018

ASUNTO: 

Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia y sus homólogos Quinto de Manizales y Diecinueve de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo para de unas cuotas de administración. El primero de los despachos rechazo argumentando que no era posible atender al fuero obligacional toda vez que en el titulo presentado como base de recaudo no se estableció que el cumplimiento de esta, sea la cuidad de Armenia por lo que concluyó que quien debía conocer de la demanda era el juez correspondiente al del domicilio de la entidad demandada. El despacho receptor del asunto también rehusó la competencia al considerar que la parte ejecutante contaba con tres posibilidades, las establecidas en los numerales 1, 3 y 5 del artículo 28 del C.G.P. La Corte asigna la competencia al primero de los despachos, al haber escogido el ejecutante en la demanda, el lugar de cumplimiento de la obligación para radicar su demanda.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero con fundamento en facturas cambiarias. Fuero general y fuero contractual.

FACTOR TERRITORIAL – En procesos ejecutivos para el cobro de suma de dinero con sustento en un instrumento cambiario. Concurrencia de fueros Aplicación del artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de la obligación. Deber del juez de respetar la elección del ejecutante.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el ejecutante para iniciar acción ejecutiva para el cobro de sumas de dineros contenidas en facturas cambiarias. Aplicación del artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso.

 

 

 

11001-02-03-000-2018-00794-00 

ID:635110
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-00794-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2407-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:18/06/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Treinta y Uno Civil Municipal de Cali y Primero Civil Municipal de Cartago -Valle, en el trámite de la demanda ejecutiva singular. El primero de los despachos rechazó el conocimiento por falta de competencia territorial por que quien la ostenta es el juez del domicilio de la demandada. El segundo de ellos, no acepta la competencia tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, pues la ejecutante escogió el lugar de cumplimiento de la obligación. La Sala, resolvió que el competente para conocer de la aludida acción ejecutiva era el primer funcionario, por cuanto la parte ejecutante eligió para el cobro de la deuda el lugar donde se debía cumplirse la obligación, lo que es discrecional conforme lo dispone el numeral 3º del canon 28 del Código General del Proceso.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civil municipales de diferente distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo con fundamento en un pagaré.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o donde debe cumplirse el pago de la obligación.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el demandante al radicar la acción ejecutiva en el lugar de cumplimiento de la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo.

 

 

 

11001-02-03-000-2018-00723-00 

ID:635112
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-00723-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2411-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:18/06/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Medellín y Promiscuo Municipal de Buesaco -Nariño, en el trámite de la demanda ejecutiva singular. El primero de los despachos rechazó el conocimiento por falta de competencia territorial por que quien la ostenta es el juez del domicilio de la demandada. El segundo de ellos, no acepta la competencia tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, pues la ejecutante escogió el lugar de cumplimiento de la obligación. La Sala, resolvió que el competente para conocer de la aludida acción ejecutiva era el primer funcionario, por cuanto la parte ejecutante eligió para el cobro de la deuda el lugar donde se debía cumplirse la obligación, lo que es discrecional conforme lo dispone el numeral 3º del canon 28 del Código General del Proceso.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civil municipales de diferente distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo con fundamento en un pagaré.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o donde debe cumplirse el pago de la obligación.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el demandante al radicar la acción ejecutiva en el lugar de cumplimiento de la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo.

 

 

 

11001-02-03-000-2018-00414-00 

ID:637832
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-00414-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2408-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:18/06/2018

ASUNTO: 

Decide la Sala conflicto de competencia suscitado entre los despachos Veintiocho Civil Municipal de Bogotá y Promiscuo Municipal de Jeresano (Boyacá), para conocer proceso redhibitorio. El primero de los nombrados se desprendió del asunto bajo el argumento que el domicilio del demandado correspondía al Municipio de Jeresano Boyacá. El segundo de los citados rehusó la atribución al considerar que los demandantes tienen la posibilidad de elegir entre distintos fueron y al escogerse la autoridad de la Capital de la República, corresponde a esa judicatura conocer del negocio. La corte, luego de examinar el caso, concluyó que el funcionario competente para conocer del asunto era el de Bogotá, toda vez que el demandante en su escrito introductorio manifestó que el cumplimiento de la obligación era la ciudad de Bogotá; por consiguiente, corresponde a la autoridad elegida respetar la elección del actor.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civil municipal y promiscuo municipal de distinto distrito judicial para conocer proceso de saneamiento por vicios redhibitorios, producto de un contrato de compraventa. El funcionario debe ceñirse a lo manifestado por el actor en el libelo.

FUERO CONCURRENTE – En tratándose de procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, es competente el funcionario del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado, a elección del interesado.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el promotor para radicar su demanda en el lugar de satisfacción de las obligaciones pactadas en el negocio jurídico. Deber del juez de respetar la elección del actor. Reiteración en auto de 9 de noviembre de 2016.

 

11001-02-03-000-2018-01599-00
ID:636323
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-01599-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2426-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:18/06/2018

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Ochenta y Dos Civil Municipal de Bogotá y Promiscuo Municipal de Cota, para conocer de proceso ejecutivo. El segundo de ellos niega conocimiento por cuanto la dirección indicada existe es en Bogotá. Una vez remitido el expediente al juez respectivo, éste de igual forma se sustrajo de atenderlo, porque en el acápite de notificaciones de la demanda se indicó con claridad como domicilio dicha municipalidad así como el lugar de cumplimiento de la obligación. La Corte al decidir el conflicto, aceptó los argumentos del proponente del conflicto y ordenó la remisión del expediente al juzgado de Cundinamarca por ser el competente para conocer del asunto.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civil municipal y promiscuo municipal, para conocer de proceso ejecutivo. Concepto y procedencia. Escogencia del actor como factor determinante para la fijación de la competencia.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el de cumplimiento de la obligación.

FUERO CONTRACTUAL – Determinada por la escogencia del actor frente al lugar de cumplimiento de la obligación.

PROCESO EJECUTIVO – El cumplimiento de las obligaciones surgidas de un título valor, pueden ser ejecutadas, a escogencia del actor, en el domicilio del demandado o en el lugar de cumplimiento de la obligación.

 

 

11001-02-03-000-2018-01602-00 

ID:637766
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-01602-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2384-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:15/06/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá y Tercero de la misma especialidad en Oralidad de Medellín, para conocer proceso ordinario de protección al consumidor. El primero de los nombrados rechazó el libelo por falta de competencia territorial, habida cuenta que el domicilio de la pasiva correspondía a la Capital de Antioquia. El segundo de los despachos declinó su atribución bajo el argumento que el debate versa sobre un negocio jurídico y la Capital de la República constituye el lugar de cumplimiento de la obligación, por ello, no debió apartarse del conocimiento su homólogo. La Sala tras advertir que la acción alude a una negociación para la prestación de servicios acordadas entre los extremos de la Litis, quienes citaron a Bogotá como uno de los sitios para desarrollar la gestión, lo que conlleva a la aplicación del numeral 3º del canon 28 C.G.P.; resolvió que el competente para conocer del aludido juicio es el funcionario Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles del Circuito de distintas jurisdicción para conocer de proceso ordinario de protección al consumidor.

FUERO CONTRACTUAL – En tratándose de proceso originado en un negocio jurídico es competente el funcionario del lugar de cumplimiento de la prestación. Sí se involucran títulos ejecutivos corresponde al juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Reiteración en auto de 13 de julio de 2016. Aplicación del numeral 3 del artículo 28 del Estatuto General del Proceso.

FACTOR TERRITORIAL – Elegido por el promotor para radicar su demanda por reclamación a la protección del consumidor.

 

 

 

11001-02-03-000-2018-01506-00
ID:635187
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-01506-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2364-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:14/06/2018

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo de mínima cuantía. El primero de ellos niega conocimiento por cuanto debe atenderse el lugar de domicilio del accionado, el cual es en Bogotá. Una vez remitido el expediente al juez respectivo, éste de igual forma se sustrajo de atenderlo, porque debe atenderse la escogencia del actor. La Corte al decidir el conflicto, aceptó los argumentos del proponente del conflicto y ordenó la remisión del expediente al primero de los juzgados por ser el competente para conocer del asunto.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados Civil Municipal de Oralidad y Civil Municipal de Descongestión, para conocer de proceso ejecutivo de mínima cuantía. Escogencia del actor como factor determinante para la fijación de la competencia.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el de cumplimiento de la obligación. Reiteración del auto de 5 de mayo de 2016.

TÍTULO VALOR – Como factor para establecer la competencia.

FUERO CONTRACTUAL – Delimita la opción del demandante frente a la determinación del lugar de competencia para iniciar la acción ejecutiva.

PROCESO EJECUTIVO – El cumplimiento de las obligaciones surgidas de un título valor, pueden ser ejecutadas, a escogencia del actor, en el domicilio del demandado o en el lugar de cumplimiento de la obligación.

COMPETENCIA FUNCIONAL – De la Corte Suprema de Justicia para conocer del conflicto de competencia suscitado en proceso ejecutivo de mínima cuantía.

 

 

11001-02-03-000-2018-01499-00 

ID:635188
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-01499-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2382-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:14/06/2018

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Tercero Civiles Municipales de Bogotá y Zipaquirá, para conocer de proceso ejecutivo. El segundo de ellos niega conocimiento por cuanto debe atenderse el lugar de domicilio del accionado, el cual es en Bogotá. Una vez remitido el expediente al juez respectivo, éste de igual forma se sustrajo de atenderlo, porque en el acápite de notificaciones de la demanda se indicó con claridad como domicilio dicha municipalidad. La Corte al decidir el conflicto, aceptó los argumentos del proponente del conflicto y ordenó la remisión del expediente al juzgado de Cundinamarca por ser el competente para conocer del asunto.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados Civiles Municipales, para conocer de proceso ejecutivo. Concepto y procedencia. Escogencia del actor como factor determinante para la fijación de la competencia.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el de cumplimiento de la obligación.

FUERO CONTRACTUAL – Determinada el lugar de cumplimiento de la obligación.

PROCESO EJECUTIVO – El cumplimiento de las obligaciones surgidas de un título valor, pueden ser ejecutadas, a escogencia del actor, en el domicilio del demandado o en el lugar de cumplimiento de la obligación.

 

 

11001-02-03-000-2018-01046-00 

ID:635900
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-01046-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2363-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:14/06/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá y Tercero de la misma especialidad en Oralidad de Medellín, para conocer proceso ordinario de protección al consumidor. El primero de los nombrados rechazó el libelo por falta de competencia territorial, habida cuenta que el domicilio de la pasiva correspondía a la Capital de Antioquia. El segundo de los despachos declinó su atribución bajo el argumento que el debate versa sobre un negocio jurídico y la Capital de la República constituye el lugar de cumplimiento de la obligación, por ello, no debió apartarse del conocimiento su homólogo. La Sala tras advertir que la acción alude a una negociación para la prestación de servicios acordadas entre los extremos de la Litis, quienes citaron a Bogotá como uno de los sitios para desarrollar la gestión, lo que conlleva a la aplicación del numeral 3º del canon 28 C.G.P.; resolvió que el competente para conocer del aludido juicio es el funcionario Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles del Circuito de distintas jurisdicción para conocer de proceso ordinario de protección al consumidor.

FUERO CONTRACTUAL – En tratándose de proceso originado en un negocio jurídico es competente el funcionario del lugar de cumplimiento de la prestación. Sí se involucran títulos ejecutivos corresponde al juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Reiteración en auto de 13 de julio de 2016. Aplicación del numeral 3 del artículo 28 del Estatuto General del Proceso.

FACTOR TERRITORIAL – Elegido por el promotor para radicar su demanda por reclamación a la protección del consumidor.

 

 

 

11001-02-03-000-2018-01377-00 

ID:634733
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-01377-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2254-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:05/06/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Cartagena y Segundo de la misma especialidad de Neiva, para conocer de proceso ejecutivo. El despacho de la capital de Bolívar se declaró incompetente para gestionar el juicio en razón a que en el libelo se indicaba que la notificación del pasivo es el Municipio de Neiva – Huila. El segundo de los citados, receptor del caso se sustrajo de acoger la competencia tras advertir que el lugar de cumplimiento de la obligación era la ciudad de Cartagena. La Sala, resolvió que el competente para conocer de la aludida acción ejecutiva era el funcionario de la ciudad de Cartagena, dado que, tanto en el escrito introductorio como en el documento base del recudo se indicaba que el lugar de cumplimiento de la obligación como el domicilio del extremo demandado era esta última urbe; por consiguiente, las razones dadas por dicho juzgador para desatender el conocimiento del asunto no son de recibo.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles Municipales de distinto distrito judiciales, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de suma de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o donde debe cumplirse el pago de la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el actor al radicar la acción ejecutiva en el lugar del cumplimiento de la obligación o en el domicilio del demandado.

DOMICILIO – No debe confundirse con el lugar de notificación, siendo el primero, la residencia acompañada con el ánimo de permanecer en ella y la segunda el sitio para recibir notificaciones judiciales. Reiteración autos de 20 de noviembre de 2000 y 20 de junio de 2017.

 

 

 

11001-02-03-000-2018-01315-00 

ID:633940
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-01315-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2241-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:05/06/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y Civil Municipal de Funza (Cundinamarca), para conocer del proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dineros. El primero de los despacho se declaró incompetente bajo el argumento que el domicilio principal del pasivo era el Municipio de Funza. El segundo de los citados, receptor del negocio declinó del conocimiento, tras estimar e insistir que el domicilio del demandado estaba ubicado en la Capital de la República, planteando de esa manera la colisión negativa. La Sala, resolvió que el competente para conocer de la aludida acción ejecutiva era el funcionario de la ciudad de Bogotá, por cuanto la parte ejecutante eligió para el cobro de la deuda el lugar donde se debía cumplirse la obligación, lo que es discrecional conforme lo dispone el numeral 3º del canon 28 del Código General del Proceso.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre los Juzgados Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y Civil Municipal de Funza (Cundinamarca), para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de suma de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o donde debe cumplirse el pago de la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Reiteración en auto 13 de julio de 2016.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el demandante al radicar la acción ejecutiva en el lugar del cumplimiento de la obligación.

DOMICILIO – No debe confundirse con el lugar de notificación, siendo el primero, la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí, y la segunda el sitio para recibir notificaciones judiciales. Reiteración autos de 3 de mayo de 2011, 28 de junio, 25 de julio y 29 de septiembre de 2016.

 

 

11001-02-03-000-2018-01160-00 

ID:634253
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-01160-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2243-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:05/06/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Diecisiete Civil Municipal de Bogotá y 3° Civil Municipal de Ibagué (Tolima), en el trámite de la demanda ejecutiva singular. El primero de los despachos rechazó el conocimiento por falta de competencia territorial por que quien la ostenta es el juez del domicilio de la demandada. El segundo de ellos, no acepta la competencia tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, pues la ejecutante escogió el lugar de cumplimiento de la obligación. La Sala, resolvió que el competente para conocer de la aludida acción ejecutiva era el funcionario de la ciudad de Bogotá, por cuanto la parte ejecutante eligió para el cobro de la deuda el lugar donde se debía cumplirse la obligación, lo que es discrecional conforme lo dispone el numeral 3º del canon 28 del Código General del Proceso.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civil municipales de diferente distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo con fundamento en un pagaré.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o donde debe cumplirse el pago de la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Reiteración del Auto del 13 de julio de 2016.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el demandante al radicar la acción ejecutiva en el lugar de cumplimiento de la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Reiteración del auto de 5 de mayo de 2016.

 

 

 

11001-02-03-000-2018-01053-00 

ID:637989
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-01053-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2082-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:28/05/2018

ASUNTO: 

La Corte resuelve conflicto de competencia entre los Juzgados 3º Civil del Circuito de Neiva y Civil del Circuito de Funza, para conocer del Proceso de responsabilidad civil contractual por el ocultamiento de vicios redhibitorios en contrato de compraventa de automotor, por lo que se pretende su rescisión. El primer despacho rechazó el libelo por falta de competencia, en razón a que el domicilio principal de la demandada se encuentra en otra ciudad, además de no haberse pactado un lugar para el cumplimiento de la obligación. El segundo despacho considero que carecía de competencia teniendo en cuenta do el lugar de cumplimiento de la obligación pactado en el contrato. La Corte asigna la competencia en el primero de los despachos, al haber escogido el actor en la demanda, el lugar de cumplimiento de la obligación.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, para conocer del proceso de responsabilidad civil contractual y rescisión de contrato de compraventa de automotor, por el ocultamiento de vicios redhibitorios. Fuero general, forum domiciliium reus. Fuero contractual, forum contractui. Concurrencia de fueros. Reiteración del auto de 13 de julio de 2016. Aplicación del artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de la obligación. Reiteración del auto de 13 de julio de 2016. Aplicación del artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso. Facultad de la contraparte de controvertir la competencia que asigna el actor en la demanda.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el demandante para iniciar proceso de responsabilidad civil con fundamento en contrato de compraventa por el ocultamiento de vicios redhibitorios sobre automotor. Aplicación del artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso.

 

 

 

 

11001-02-03-000-2018-01158-00

ID:633602
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-01158-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2032-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:24/05/2018

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de proceso de responsabilidad contractual por productos elaborados y / o defectuosos.

FUERO CONCURRENTE – En proceso derivado de relación de consumo el demandante tiene la facultad de elegir entre el lugar de cumplimiento de las obligaciones, donde se comercializa el producto y el lugar del domicilio del demandado.

DERECHO DEL CONSUMIDOR – Según Ley 1480 de 2011 en su artículo 58 numeral 2º, no aplica al caso, pues dicha norma excluyó de los asuntos que sujeta al trámite verbal sumario, ahora según la cuantía los de responsabilidad por producto defectuoso.

FUERO CONTRACTUAL – Deber del juez de respetar la decisión de competencia fijada por el convocante respecto del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas del negocio celebrado con la empresa demandada.

 

11001-02-03-000-2018-00970-00 

ID:632820
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-00970-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2023-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:23/05/2018

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Bogotá D.C. y el Veintiuno Civil Municipal de Bucaramanga (Santander), para conocer de proceso ejecutivo que pretende el pago de suma de dinero contenida en un pagaré. El primero de los despachos rechazó la competencia argumentando que se observa que el domicilio de la parte demandada es Bucaramanga (Santander), pues así lo afirma el demandante en el libelo introductorio, acápite de notificaciones. El Despacho receptor, también rechaza la competencia y suscita conflicto aduciendo que se tiene que el actor manifiesta que la demandada, tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá y que además es el lugar indicado para el cumplimiento de la obligación. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos, respetando la debida elección del demandante.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero incorporado en pagaré. Fuero general y fuero contractual. Concurrencia de fueros. Aplicación del artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de la obligación, en procesos que involucren títulos valores. Deber del juez de respetar la elección del ejecutante.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el ejecutante para iniciar acción ejecutiva para el cobro de sumas de dineros contenidas en pagaré. Aplicación del artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso.

DOMICILIO – No puede confundirse con el lugar indicado para notificaciones. Reiteración en autos de 20 de noviembre de 2000 y 20 de junio de 2017.

 

 

 

11001-02-03-000-2018-01049-00 

ID:632909
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-01049-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1925-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:16/05/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cincuenta y cinco Civil Municipal de Bogotá y Promiscuo Civil Municipal de Sibaté (Cundinamarca), para conocer del proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dineros contenidas en títulos valores. El primero de los despacho se declaró incompetente bajo el argumento que, de la demanda se infiere que el domicilio de los deudores era el Municipio de Sibaté. El segundo de ellos, rechazó el conocimiento aduciendo que existe diferencia entre el lugar de notificaciones y el domicilio, pues el numeral 3º del artículo 28 de la Codificación General del Proceso, dispone que en los casos donde se involucren el cobro de títulos ejecutivos, es competente el juzgador del lugar donde debe cumplirse la obligación. La Sala, resolvió que el competente para conocer del aludido asunto ejecutivo era el funcionario Cincuenta y cinco Civil Municipal de la Capital de la República. Lo anterior de conformidad con lo reglado en el numeral 3 del Estatuto General del Proceso, referente a que en los juicios originados en un negocio jurídico o que involucre títulos ejecutivos el actor tiene la opción de acudir ante la autoridad donde debe efectuarse el pago.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre los Juzgados Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y Promiscuo Civil Municipal de Sibaté (Cundinamarca), para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de suma de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o donde debe cumplirse el pago de la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Reiteración en autos 14 de junio de 2017 y 26 de febrero de 2018.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el demandante al radicar la acción ejecutiva en el lugar del cumplimiento de la obligación.

DOMICILIO – No debe confundirse con el lugar de notificación, siendo el primero, la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí, y la segunda el sitio para recibir notificaciones judiciales. Reiteración auto del 5 de diciembre de 2017.

 

 

 

11001-02-03-000-2018-01052-00 

ID:631888
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-01052-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1811-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:08/05/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Sesenta Civil Municipal de Bogotá, Tercero Civil Municipal de Zipaquirá y Promiscuo Municipal de Tocancipá, para conocer del proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dineros contenidas en títulos valores. El primero de los despachos rechazó la acción aduciendo que es la vecindad de la parte demandada la que determina la competencia conforme lo reglado en el numeral 1º del canon 28 del Estatuto General del Proceso. El segundo de ellos, igual que su antecesor rechazó el libelo y lo remitió al Promiscuo Municipal de Tocancipá, quien a su vez no aceptó la atribución. La Sala teniendo en cuenta lo reglado en los numerales 1 y 3 del Código General del Proceso, en el sentido que el demandante tiene la posibilidad de escoger la competencia para incoar la acción ejecutiva, ora, en el domicilio del pasivo o en el lugar del cumplimiento de la obligación, resolvió que el competente para conocer de la mentada acción ejecutiva, es el funcionario Sesenta Civil Municipal de Bogotá.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre los juzgados civil municipales de Bogotá, civil municipal de Zipaquirá y promiscuos civiles municipal de Tocancipá para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de suma de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra título valor, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o donde debe cumplirse el pago de la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el demandante al radicar la acción ejecutiva en el lugar del cumplimiento de la obligación. Reiteración en autos de 3 de octubre de 2014, de 27 de abril de 2015 y de 24 de noviembre de 2016.

 

11001-02-03-000-2018-00965-00
ID:631895
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-00965-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1814-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:08/05/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cincuenta Civil Municipal de Bogotá y Trece Civil Municipal de Medellín, para conocer del proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dineros contenidas en títulos valores. El primero de los despacho rechazó la acción bajo el argumento que los ejecutados tenían su domicilio en la ciudad de Medellín. El segundo de ellos, receptor del asunto declinó del conocimiento puesto que la demandante había escogido el funcionario de Bogotá lugar de cumplimiento de la obligación. La Sala teniendo en cuenta lo reglado en los numerales 1 y 3 del Código General del Proceso, en el sentido que el ejecutante para radicar la competencia había escogido la Capital de la República sitio del pago de la obligación, resolvió que el competente para conocer de la mentada acción ejecutiva, era el Juzgador Cincuenta Civil Municipal de Bogotá.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre los juzgados civiles municipales de Bogotá Y Medellín, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de suma de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o donde debe cumplirse el pago de la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Reiteración en autos de mayo 5 de 2016 y 13 de julio de 2016.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el demandante al radicar la acción ejecutiva en el lugar del cumplimiento de la obligación.

 

 

11001-02-03-000-2018-00166-00 

ID:633915
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-00166-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1798-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:07/05/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Cúcuta y Primero Civil Municipal de Bucaramanga, para conocer del proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dineros. El primero de los despacho rechazó de plano el libelo bajo el argumento que la parte ejecutada tenía su domicilio en la Capital de Santander. El segundo de los nombrados planteó la colisión con fundamento en que, en tratándose de títulos ejecutivos existe concurrencia de fueron entre la vecindad de las partes y el lugar de cumplimiento de la obligación. La Sala, resolvió que el competente para conocer de la aludida acción ejecutiva era el funcionario de la ciudad de Cúcuta, dado que el demandante eligió para el cobro de la deuda el sitio donde debía cumplirse el pago.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Cúcuta y Primero de la misma especialidad de Bucaramanga, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de suma de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o donde debe cumplirse el pago de la obligación. Aplicación del numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el demandante al radicar la acción ejecutiva en el lugar del cumplimiento de la obligación.

 

11001-02-03-000-2018-00550-00
ID:631748
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-00550-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1783-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:07/05/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá y Tercero de la misma especialidad de Girardot (Cundinamarca), para conocer proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dineros contenidas en un pagaré. El primero de los despachos rechazó de plano la demanda bajo el argumento, que el demandado tenía el domicilio en el municipio de Cundinamarca citado. El segundo de ellos, receptor del proceso, se sustrajo del conocimiento con fundamento en que tratándose de títulos ejecutivos existe concurrencia de fueros entre la vecindad del demandado y el cumplimiento de la obligación, siendo este último el lugar donde el actor radicó la acción. La Sala, en razón a que el ejecutante en el libelo escogió a Bogotá para radicar la demanda, indicando además que era en la Capital el lugar de cumplimiento de la obligación, resolvió que el funcionario competente para conocer del aludido asunto ejecutivo, era el Juez Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de distintos distritos judiciales, para conocer de proceso ejecutivo.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra título valor, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o donde debe cumplirse el pago de la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en la demanda.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el demandante al radicar la acción ejecutiva en el lugar de cumplimiento de la obligación.

 

11001-02-03-000-2018-00326-00
ID:632198
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-00326-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1789-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:07/05/2018

ASUNTO: 

Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá y Segundo Civil del Circuito de El Espinal (Tolima), dentro del proceso ejecutivo para el cobro de suma de dinero contenida en varias facturas cambiarias. El primero de los despachos rechazó de plano la demanda por falta de competencia por cuanto el domicilio de los demandados se encontraba en otra ciudad. El despacho receptor del asunto también rehusó la competencia al estimar que el ejecutante opto por el lugar de cumplimiento de la obligación. La Corte asigna la competencia al primero de los despachos, al haber escogido el ejecutante en la demanda, el lugar de cumplimiento de la obligación para radicar su demanda.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero con fundamento en facturas cambiarias. Fuero general y fuero contractual. Concurrencia de fueros. Aplicación del artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso.

FACTOR TERRITORIAL – En procesos ejecutivos para el cobro de suma de dinero con sustento en un instrumento cambiario. Concurrencia de fueros Aplicación del artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de la obligación, en procesos que involucren títulos valores. Reiteración del auto de 13 de julio de 2016. Aplicación del artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso. Deber del juez de respetar la elección del ejecutante.
“De ahí, que en este tipo de asuntos en donde se incluya un instrumento cambiario el legislador, no asignó una competencia privativa al juez del domicilio del demandado, sino que fijó un criterio opcional para que el actor escoja si presenta su demanda ante aquél o el del lugar del cumplimiento de la obligación.”

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el ejecutante para iniciar acción ejecutiva para el cobro de sumas de dineros contenidas en facturas cambiarias. Aplicación del artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso.
TÍTULO VALOR – Concepto, clasificación y características. Régimen normativo especial que difiere de los demás títulos ejecutivos. Es título ejecutivo, pero no todo título ejecutivo es un título valor. Reiteración del auto de 1 de abril de 2008.

 

 

11001-02-03-000-2018-00246-00
ID:632200
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-00246-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1797-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:07/05/2018

ASUNTO: 

Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Yopal (Casanare) y Séptimo Civil Municipal de Villavicencio (Meta), dentro del proceso ejecutivo para el cobro de suma de dinero contenida en varias facturas por concepto de prestación de servicio de seguridad. El primero de los despachos rechazó de plano la demanda por falta de competencia al considerar que de las facturas se podía desprender que el lugar de cumplimiento de la obligación se encontraba en otra ciudad. El despacho receptor del asunto también rehusó la competencia al estimar que existiendo concurrencia de fueros, el ejecutante opto por el lugar de cumplimiento de la obligación. La Corte asigna la competencia al primero de los despachos, al haber escogido el ejecutante en la demanda, el lugar de cumplimiento de la obligación para radicar su demanda y que del título valor no se desprende que el lugar de la prestación sea otro.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero con fundamento en facturas por concepto de prestación de servicio de seguridad. Fuero general y fuero contractual. Concurrencia de fueros. Aplicación del artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso.

FACTOR TERRITORIAL – En procesos ejecutivos para el cobro de suma de dinero con sustento en un instrumento cambiario. Concurrencia de fueros Aplicación del artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de la obligación, en procesos que involucren títulos valores. Reiteración del auto de 13 de julio de 2016. Aplicación del artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso. Deber del juez de respetar la elección del ejecutante.
“De ahí, que en este tipo de asuntos en donde se incluya un instrumento cambiario el legislador, no asignó una competencia privativa al juez del domicilio del demandado, sino que fijó un criterio opcional para que el actor escoja si presenta su demanda ante aquél o el del lugar del cumplimiento de la obligación.”

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el ejecutante para iniciar acción ejecutiva para el cobro de sumas de dineros contenidas en facturas cambiarias para el cobro de suma de dinero por concepto de prestación de servicio de seguridad. Aplicación del artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso. Del título valor no se desprende que el lugar de cumplimiento de la prestación sea otro.

TÍTULO VALOR – Concepto, clasificación y características. Régimen normativo especial que difiere de los demás títulos ejecutivos. Es título ejecutivo, pero no todo título ejecutivo es un título valor. Reiteración del auto de 1 de abril de 2008. Requisitos del título ejecutivo para su cobro. Hermenéutica del artículo 422 del Código General del Proceso. De él no se desprende que el lugar de cumplimiento de la prestación sea otro.

 

 

11001-02-03-000-2018-00720-00 

ID:631516
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-00720-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1780-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:07/05/2018

ASUNTO: 

Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Yondó y el Setenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, para conocer de acción ejecutiva para el cobro del capital e intereses moratorios sustentos en facturas de ventas objetos de la prestación del servicio de transporte de personal. El primero de los despachos manifestó no ser el competente al considerar que debía radicarse en el lugar de domicilio de la persona jurídica demanda en aplicación al fuero general. El despacho receptor del asunto, se apartó del conocimiento debido a que no le era dable al funcionario anterior desprenderse de la competencia, debido a que el ejecutante optó por radicar su acción en el lugar de cumplimiento de la obligación. La Corte teniendo en cuenta el escrito de demanda, asigna la competencia en el primero de los despachos para conocer del aludido juicio ejecutivo, por ser el escogido por el actor radicado en el lugar de cumplimiento de la obligación.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgado promiscuo municipal y civil municipal de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro del capital e intereses moratorios sustentados en facturas de ventas. Pautas de la competencia territorial. Fueros generales y especiales. Aplicación del artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso.

FACTOR TERRITORIAL – Radicado por el ejecutante en la demanda, en el juez del lugar de cumplimiento de la obligación. En procesos ejecutivos para el cobro de suma de dinero con fundamento en título valor. Aplicación del artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el ejecutante para iniciar acción ejecutiva para el cobro de una obligación contenida facturas de venta. Aplicación del artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso.

 

11001-02-03-000-2018-00964-00
ID:631725
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-00964-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1767-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:07/05/2018

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí y el Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja, para conocer de proceso ejecutivo. El primero de ellos niega conocimiento por cuanto el domicilio de la demandada es en el municipio de Barrancabermeja. Una vez remitido el expediente al juez de dicho territorio, éste de igual forma se sustrajo de atenderlo, porque a escogencia del actor se optó por el lugar de cumplimiento de la obligación, que es precisamente el del primer despacho judicial. La Corte al decidir el conflicto, declara que al existir un vínculo contractual y una vez decidida por el demandante la competencia, se vuelve obligatoria, con lo que fija conocimiento en el primero de los juzgados, por lo que se ordenó remitir el expediente a dicho despacho judicial.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civil municipal de oralidad y civil municipal para conocer de proceso ejecutivo singular. Escogencia del actor como factor determinante para la fijación de la competencia.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de la obligación para determinar la competencia.

FUERO CONTRACTUAL – El cumplimiento de la obligación estará determinada por el lugar escogido por las partes para tal fin y por ende la competencia para conocer del asunto. Aplicación del artículo 28 del Código General del Proceso.

PROCESO EJECUTIVO – El cumplimiento de las obligaciones surgidas de un título valor, pueden ser ejecutadas, a escogencia del actor, en el domicilio del demandado o en el lugar de cumplimiento de la misma.

COMPETENCIA FUNCIONAL – De la Corte Suprema de Justicia para conocer del conflicto de competencia suscitado en proceso ejecutivo.

 

 

11001-02-03-000-2018-00101-00 

ID:631734
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-00101-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1787-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:07/05/2018

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá y Segundo Promiscuo Municipal de Saravena (Arauca) y, para conocer de proceso monitorio. El primero de ellos niega conocimiento por cuanto en certificación aportada al proceso se evidencia que el demandado fungía como Alcalde Saravena, por lo que se hacía necesario enviar el expediente a dicha localidad. Una vez remitido el expediente al juez de dicho territorio, éste de igual forma se sustrajo de atenderlo, porque a escogencia del actor se optó por el lugar de cumplimiento de la obligación, ya que de acuerdo con su manifestación se desconocía el lugar de domicilio del accionado. La Corte al decidir el conflicto, declara que al existir un vínculo contractual y una vez decidida por el demandante la competencia, se vuelve obligatoria, con lo que fija conocimiento en el primero de los juzgados, por lo que se ordenó remitir el expediente a dicho despacho judicial.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuo municipal y civil municipal para conocer de proceso monitorio. Escogencia del actor como factor determinante para la fijación de la competencia.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de la obligación en proceso monitorio.

PROCESO MONITORIO – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de la obligación.

FUERO CONTRACTUAL – El cumplimiento de la obligación estará determinada por el lugar escogido por las partes para tal fin y por ende la competencia para conocer del asunto a escogencia del actor en proceso monitorio.

 

11001-02-03-000-2017-02820-00 

ID:631735
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-02820-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1796-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:07/05/2018

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal del Líbano y Setenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo. El primero de ellos niega conocimiento por cuanto debe atenderse el lugar de domicilio del accionado, es decir en Bogotá. Una vez remitido el expediente al juez de dicho territorio, éste de igual forma se sustrajo de atenderlo, porque en tratándose de demandas contra personas jurídicas también es competente el juez en donde se encuentre la sucursal o agencia. La Corte al decidir el conflicto, declara que al existir un vínculo contractual y una vez decidida por el demandante la competencia, se vuelve obligatoria, con lo que fija conocimiento en el primero de los juzgados, por lo que se ordenó remitir el expediente a dicho despacho judicial.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados Civil Municipal de Bogotá y Promiscuo Municipal de El Líbano para conocer de proceso ejecutivo. Escogencia del actor como factor determinante para la fijación de la competencia.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el del lugar en donde se encuentre el bien.

TÍTULO VALOR – Concepto. Como factor determinante para establecer la competencia. Reiteración del auto de 1º de abril de 2008.

FUERO CONTRACTUAL – El cumplimiento de la obligación con prenda estará determinada por el lugar escogido por las partes para tal fin y por ende la competencia para conocer del asunto. Aplicación del artículo 28 del Código General del Proceso.

PROCESO EJECUTIVO – El cumplimiento de las obligaciones surgidas de un título valor, pueden ser ejecutadas, a escogencia del actor, en el domicilio del demandado o en el lugar de cumplimiento de la obligación.

COMPETENCIA FUNCIONAL – De la Corte Suprema de Justicia para conocer del conflicto de competencia suscitado en proceso ejecutivo

 

11001-02-03-000-2018-00956-00
ID:631021
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-00956-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1683-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:27/04/2018

ASUNTO: 

Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Belén –Boyacá- y Segundo Promiscuo Municipal de Puente Nacional –Santander, dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía con sustento en unos pagares para el cobro de suma de dinero. El primero de los despachos manifestó no ser el competente al considerar que no se determinó correctamente el lugar de cumplimiento de la obligación, por lo que remitió el conocimiento a los juzgados del lugar de domicilio de la demandada, decisión que fue objeto de recurso de reposición y resuelto de manera desfavorable. El despacho receptor del asunto, se apartó del conocimiento debido a que existe certeza sobre el sitio del lugar de cumplimento de la obligación. La Corte teniendo en cuenta el escrito de demanda y el recurso de reposición, consideró que el juzgador competente para conocer del aludido juicio ejecutivo es el primero de los funcionarios al no ser de recibo las razones por las cuales rechazo su conocimiento.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados promiscuos municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero con fundamento en pagarés. Concepto de competencia en la jurisprudencia y en la doctrina procesal nacional y extranjera. Reiteración de las sentencias de 24 de julio de 1964, 6 de octubre de 1981, 26 de junio de 2003 y 4 de noviembre de 2009. Factores determinantes de la competencia. Fueros generales y especiales. Aplicación del artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso.

FACTOR TERRITORIAL – Definición. Indicado por el ejecutante en la demanda y en el recurso de reposición contra el auto que rechaza la competencia, en el juez del lugar de cumplimiento de la obligación. En procesos ejecutivos para el cobro de suma de dinero con fundamento en título valor. Aplicación del artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el ejecutante para iniciar acción ejecutiva para el cobro de una obligación contenida pagares. Deber de la ejecutada de controvertir la competencia. Aplicación del artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso.

 

 

11001-02-03-000-2018-00963-00
ID:631023
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-00963-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1684-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:27/04/2018

ASUNTO: 

Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, Trece Civil Municipal de Bucaramanga y el Tercero Civil Municipal de Floridablanca, dentro de proceso verbal de responsabilidad contractual por el incumplimiento de contrato de compraventa e instalación de software. El primero de los despachos manifestó no ser el competente al considerar que el domicilio del demandado se encontraba en otra ciudad. El segundo despacho, también rehusó la competencia toda vez que al entender el domicilio como el lugar de notificaciones, esta se encontraba en otra ciudad. El ultimo despacho receptor del asunto, se apartó del conocimiento debido operaba la regla del lugar de cumplimiento de la obligación. La Corte asigna la competencia en el primero de los despachos, al no ser de recibo las razones por las cuales rechazó su conocimiento, debido a que era posible determinar de la demanda y del contrato el lugar de cumplimiento de la obligación.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados civiles municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso de responsabilidad contractual por incumpliendo de contrato de compraventa e instalación de software. Concepto de competencia en la jurisprudencia y en la doctrina procesal nacional y extranjera. Reiteración de las sentencias de 24 de julio de 1964, 6 de octubre de 1981, 26 de junio de 2003 y 4 de noviembre de 2009. Circunscripción del juez. Fueros generales y especiales. Aplicación del artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso.

FACTOR TERRITORIAL – . En procesos que emanan de un negocio jurídico. Aplicación del artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso. Posibilidad de determinar la competencia en el que le asiste al juez del lugar de cumplimiento de la obligación, derivada del estudio de la demanda y del contrato.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el ejecutante para demandar en proceso de responsabilidad contractual por incumpliendo de contrato de compraventa e instalación de software. Aplicación del artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso.

DOMICILIO – Determina la competencia. No puede confundirse con el lugar indicado para notificaciones.

 

11001-02-03-000-2018-00793-00
ID:631136
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-00793-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1677-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:26/04/2018

ASUNTO: 

Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civil Laboral del Circuito de Marinilla (Antioquia) y 13 Civil Circuito de Oralidad de Medellín, dentro del proceso ejecutivo para el cobro de honorarios, gastos del proceso y agencias en derecho. La demanda fue presentada ante el juez primero promiscuo municipal de Marinilla, quien rechazó el libelo y lo remitió a su homólogo del circuito. El despacho del circuito manifestó no ser el competente debido a que el domicilio de la demandaba se encontraba en otra ciudad. El Juzgado de Medellín receptor del expediente, también rehusó la competencia al estimar que el ejecutante opto por el lugar de cumplimiento de la obligación. La Corte asigna la competencia al Juzgados Civil Laboral del Circuito de Marinilla, al haber escogido la sociedad ejecutante en la demanda, el lugar de cumplimiento de la obligación.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de honorarios, gastos del proceso y agencias en derecho. Fuero general, forum domiciliium reus. Reiteración del auto de 5 a de mayo de 2016. Fuero contractual, forum contractui. Concurrencia de fueros. Aplicación del artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso.

FACTOR TERRITORIAL – En procesos ejecutivos para el cobro de suma de dinero por concepto de honorarios, gastos del proceso y agencias en derecho. Concurrencia de fueros Aplicación del artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso. Competencia en la ejecución de laudo arbitral, de conformidad con el artículo 116 del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional (ley 1563 de 2012).

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de la obligación. Reiteración del auto de 13 de julio de 2016. Aplicación del artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso. Deber del juez de respetar la elección del ejecutante.

UERO CONTRACTUAL – Elegido por el ejecutante para iniciar acción ejecutiva para el cobro de honorarios, gastos del proceso y agencias en derecho. Aplicación del artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso.

 

 

11001-02-03-000-2018-00657-00
ID:629989
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-00657-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1396-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/04/2018

ASUNTO: 

Dirime la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo y Cuarto Civiles Municipales de Bogotá y de Palmira, para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los juzgados afirmó carecer de competencia por ser el domicilio de la demandada otra ciudad. El segundo de los funcionarios rechazó el conocimiento del asunto en razón de la opción del demandado para radicar la competencia obedece al lugar de cumplimiento de la obligación. La Corte dio la razón al segundo y radicó el conocimiento del asunto al primero de los Despachos.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial para conocer de proceso ejecutivo con fundamento en pagaré. Concurrencia de fueros.

FUERO CONCURRENTE – En proceso ejecutivo el promotor de la acción, tiene la facultad de optar por el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el demandante en proceso ejecutivo para radicar la competencia. Deber del juez de ceñirse a lo manifestado por el demandante en el escrito introductor para efectos de establecer la competencia. Reiteración de los autos de 10 de agosto de 2010, 13 de febrero, 7 de marzo de 2017 y 18 de enero de 2018.

DOMICILIO – No puede confundirse con el lugar donde se recibe notificaciones. Artículo 76 del Código Civil.

 

11001-02-03-000-2018-00546-00
ID:630027
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-00546-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1407-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/04/2018

ASUNTO: 

Se presentó conflicto de competencia entre los juzgados primero civil municipal de oralidad de Barrancabermeja y Veinticinco Civil Municipal de Bogotá para conocer de proceso ejecutivo por cánones de arrendamiento. El primero de los Despachos afirmó carecer de competencia por cuanto en el acápite de notificaciones se manifiesta que la demandada tiene domicilio en Bogotá por lo que dispuso remitirla a esta ciudad, funcionario judicial que también rechazó el conocimiento del asunto por cuanto el actor en el libelo manifestó que el lugar de cumplimiento de la obligación es Barrancabermeja. La Corte dio la razón a este último y radicó la competencia en el juzgado de Barrancabermeja.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el demandante en proceso ejecutivo para radicar la competencia. Efectuada la elección la competencia se torna privativa. Reiteración de los autos de 25 de enero de 2013 y 17 de febrero de 2015.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial para conocer de proceso ejecutivo por cánones de arrendamiento. Concurrencia de fueros.

FUERO CONCURRENTE – En proceso ejecutivo u originado en un negocio jurídico, el promotor de la acción tiene la facultad de optar por el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación. Reiteración del auto de 11 de julio de 2016

DOMICILIO – Diferente al lugar donde se recibe notificaciones. Reiteración de los autos de 20 de noviembre de 2000 y 20 de junio de 2017.

 

 

11001-02-03-000-2018-00475-00
ID:632693
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-00475-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1333-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:09/04/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Dieciséis Civil Municipal de Bogotá y Civil Municipal de Facatativá, en el trámite de la demanda ejecutiva singular. El primero de los despachos rechazó el conocimiento remitiendo el libelo introductorio a su homólogo de Facatativá por ser el correspondiente al domicilio del demandado. El segundo de ellos, no acepta la competencia aduciendo que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, pues el ejecutante escogió el lugar de cumplimiento de la obligación. La Sala teniendo en cuenta lo reglado en los numerales 1 y 3 del Código General del Proceso, en el sentido que el demandante tiene la posibilidad de escoger la competencia para incoar la acción ejecutiva, ora, en el domicilio del pasivo o en el lugar del cumplimiento de la obligación, resolvió que el competente para conocer de la mentada acción ejecutiva, es el Juez Civil Municipal de Bogotá.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer de proceso ejecutivo que pretende el cobro de suma de dinero contenida en títulos valores.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración del Auto de 05 de mayo de 2016.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o donde debe cumplirse el pago de la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Reiteración del Auto del 13 de julio de 2016.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el demandante al radicar la acción ejecutiva en el lugar del cumplimiento de la obligación.

COMPETENCIA FUNCIONAL – De la Corte Suprema de Justicia para conocer del conflicto de competencia suscitado en proceso ejecutivo.

 

 

 

11001-02-03-000-2018-00331-00
ID:628934
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-00331-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1124-2018
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Bucaramanga
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:23/03/2018
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla y Veinticinco Civil Municipal de Bucaramanga para conocer del proceso ejecutivo para el cobro de dineros contenidos en letras de cambio. El primero de los despachos tras observar que el demandado residía en la ciudad de Bucaramanga rechazó el libelo, en tal virtud se declaró incompetente. El segundo de ellos, receptor del asunto declinó su competencia, aduciendo que el ejecutante impetró la acción en el lugar de cumplimiento de la obligación. La Sala tras examinar que se confundió domicilio con residencia, resolvió que el juzgador competente para conocer del aludido juicio ejecutivo era el funcionario Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla, lugar de cumplimiento de la obligación.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero contenidas en letras de cambio. Fuero concurrente

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos valores, la ley brinda la posibilidad de formular la acción en el lugar de cumplimiento de la obligación o el domicilio del demandado. Reiteración de Auto de 13 de julio de 2016.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el demandante al radicar la acción ejecutiva en el lugar de cumplimiento de la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Reiteración del auto de 5 de mayo de 2016.

DOMICILIO – Distinto del lugar de residencia o del indicado para recibir notificaciones. Reiteración de los autos 3 de mayo de 2011, 28 de junio de 2016, 25 de julio de 2016, 29 de septiembre de 2016.

 

11001-02-03-000-2018-00548-00
ID:628611
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-00548-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC 1120-2018
PROCEDENCIA:Juzgado 2º Civil Municipal de Oralidad de Pamplona.
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:21/03/2018
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre los juzgados quinto civil municipal de Cúcuta y segundo civil municipal de Oralidad de Pamplona, en proceso ejecutivo. El primero de los despachos rechazó por falta de competencia al considerar que el domicilio del convocado corresponde a otra ciudad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechazó la competencia planteando la colisión negativa aseverando que el ejecutante escogió el lugar de cumplimiento de la obligación como fuero para presentar su demanda, habiendo concurrencia de foros frente al domicilio. La Corte dirimió el conflicto, declarando que debe conocer el asunto el primer despacho, por cuanto la demandante se valió del lugar de cumplimiento de la obligación, determinación que ha de ser respetada por el servidor judicial, mientras la contraparte en su debida oportunidad, no exprese oposición a tal aspecto.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial para conocer de proceso ejecutivo por suma de dinero contenida en pagaré. Concurrencia de fueros.

FUERO CONCURRENTE – En proceso ejecutivo el promotor de la acción, tiene la facultad de optar por el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación. Reiteración auto del 13 de julio de 2016.

FUERO CONTRACTUAL – Escogido por el demandante para radicar la competencia. El juez debe ceñirse a lo manifestado por el demandante en libelo, para efectos de establecer la competencia. Reiteración auto 05 de mayo de 2016.

DOMICILIO – No puede confundirse con el lugar indicado para notificaciones. Reiteración autos 03 de mayo de 2011, 28 de junio de 2016, 25 de julio de 2016 y 29 de septiembre de 2016.

 

11001-02-03-000-2018-00474-00
ID:628604
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-00474-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC987-2018
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:13/03/2018
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Civiles Municipales de Facatativá (Cundinamarca) y Cuarto de Bogotá (Bogotá D.C.) para conocer de proceso ejecutivo que pretende el pago de suma de dinero contenida en título valor. El primero de los despachos rechazó la competencia aduciendo con sustento en la información del acápite de notificaciones de la demanda, que la parte demandada tiene su domicilio en el municipio de Facatativá (Cundinamarca), y en consecuencia, carecía de competencia. El Despacho receptor, también rechaza la competencia y suscita conflicto poniendo de presente que «la apoderada judicial del extremo activo refirió en el acápite COMPETENCIA Y CUANTÍA, que el competente es el Juez Civil Municipal de Bogotá por el domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de la obligación. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos, respetando la debida elección del demandante, en cuanto al fuero contractual.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial dentro de proceso ejecutivo que pretende el pago de suma de dinero contenida en título valor.

FUERO CONCURRENTE – En proceso ejecutivo el promotor de la acción, tiene la facultad de optar por el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación. Aplicación del numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONTRACTUAL – Elección del demandante por el lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas de título valor para fijar el conocimiento de la acción ejecutiva.

DOMICILIO – Distinción con el lugar de notificación en la medida que el primero es la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí mientras que el segundo es el lugar para notificaciones judiciales. Reiteración en auto de 6 de julio de 2016.

 

11001-02-03-000-2018-00410-00
ID:628430
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-00410-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC966-2018
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Barranquilla
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/03/2018
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Cartagena y Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla para conocer del proceso ejecutivo para el cobro de dineros retenidos por concepto de retención de garantía con ocasión de la ejecución de contrato de obra. El primero de los despachos señaló no ser el competente al estimar que el cobro por la vía ejecutiva del título valor anexado con la demanda solo puede ser cobijado con el domicilio del demandado. El segundo de ellos, receptor del asunto repelió la decisión en razón a que el numeral 3º del 28 del Código General Proceso faculta al acreedor para accionar en el lugar del cumplimiento de la obligación. La Sala teniendo en cuenta la discrecionalidad del demandante, de escoger donde radicar la demanda, consideró que el juzgador competente para conocer del aludido juicio ejecutivo era el funcionario Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, lugar de cumplimiento de la obligación.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de suma de dinero retenida por concepto de garantía con ocasión de la ejecución de contrato de obra.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar donde debe cumplirse el pago de la obligación.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el demandante al radicar la acción ejecutiva en el lugar de cumplimiento de la obligación. Reiteración del auto de 29 de enero de 2018.

 

 

11001-02-03-000-2018-00408-00
ID:628999
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-00408-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC969-2018
PROCEDENCIA:Sala de Casación Civil
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/03/2018
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintisiete Civil Municipal de Medellín y Promiscuo Municipal de San José de la Montaña (Ant.), para conocer de proceso ejecutivo. El primero de ellos niega conocimiento por cuanto el domicilio de la demandada es en el municipio de San José de la Montaña. Una vez remitido el expediente al juez de dicho territorio, éste de igual forma se sustrajo de atenderlo, porque a escogencia del actor se optó por el lugar de cumplimiento de la obligación, que es precisamente los juzgados de la Capital Antioqueña. La Corte al decidir el conflicto, declara que al existir un vínculo contractual y una vez decidida por el demandante la competencia, se vuelve obligatoria, con lo que fija conocimiento en el primero de los juzgados, por lo que se ordenó remitir el expediente a dicho despacho judicial.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civil municipal y promiscuo municipal para conocer de proceso ejecutivo. Escogencia del actor como factor determinante para la fijación de la competencia.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de la obligación para determinar la competencia.

FUERO CONTRACTUAL – El cumplimiento de la obligación estará determinada por el lugar escogido por las partes para tal fin y por ende la competencia para conocer del asunto.

PROCESO EJECUTIVO – El cumplimiento de las obligaciones surgidas de un título valor, pueden ser ejecutadas, a escogencia del actor, en el domicilio del demandado o en el lugar de cumplimiento de la misma.

COMPETENCIA FUNCIONAL – De la Corte Suprema de Justicia para conocer del conflicto de competencia suscitado en proceso ejecutivo.

 

 

11001-02-03-000-2018-00249-00
ID:628995
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-00249-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC904-2018
PROCEDENCIA:Sala de Casación Civil
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:08/03/2018
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados Sesenta y Siete y Primero Civiles Municipales de Bogotá y Villavicencio, para conocer de proceso ejecutivo. El primero de ellos niega conocimiento por cuanto el domicilio de la demandada es en la ciudad de Villavicencio. Una vez remitido el expediente al juez de dicha ciudad, este de igual forma se sustrajo de atenderlo, porque a escogencia del actor se optó por el lugar de cumplimiento de la obligación, que es precisamente los juzgados de la Capital de la República. La Corte al decidir el conflicto, declara que al existir un vínculo contractual y una vez decidida por el demandante la competencia, se vuelve obligatoria, con lo que fija conocimiento en el primero de los juzgados, por lo que se ordenó remitir el expediente a dicho despacho judicial.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer de proceso ejecutivo. Escogencia del actor como factor determinante para la fijación de la competencia.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de la obligación para determinar la competencia.

FUERO CONTRACTUAL – El cumplimiento de la obligación estará determinada por el lugar escogido por las partes para tal fin. Aplicación del numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

PROCESO EJECUTIVO – El cumplimiento de las obligaciones surgidas de un título valor, pueden ser ejecutadas, a escogencia del actor, en el domicilio del demandado o en el lugar de cumplimiento de la misma.

COMPETENCIA FUNCIONAL – De la Corte Suprema de Justicia para conocer del conflicto de competencia suscitado en proceso ejecutivo. Aplicación del artículo 139 del Código General del Proceso.

 

 

11001-02-03-000-2018-00411-00
ID:626620
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-00411-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC743-2018
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Pereira
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:26/02/2018
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 82 / Código General del Proceso art. 82 / Ley Estatutaria 270 de 1996 art. 18 / Código Civil art. 76

ASUNTO: 

ASUNTO: Resuelve la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y Quinto Civil del Circuito de Pereira para conocer de proceso ejecutivo con sustento en un pagaré. El primero de los despacho aseveró no ser el competente al considerar que el domicilio de la parte demandada se encontraba en otra ciudad. El segundo de ellos, receptor del proceso se sustrajo de darle trámite aduciendo que el domicilio de la convocada era Bogotá. La Sala tras advertir la facultad de la actora, de escoger el lugar donde impetrar la demanda, estimó que el juzgador competente para conocer del aludido asunto ejecutivo era el funcionario del lugar de domicilio de la convocada, esto es, el de Bogotá.

TEMA: TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles del Circuito para conocer proceso ejecutivo para el cobro de suma de dinero contenida en pagaré. Fueros determinantes de la competencia. Concurrencia de fueros.

FUERO CONCURRENTE – El promotor de una acción ejecutiva tiene la potestad de optar por el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación.

FUERO PERSONAL – Elegido por el demandante en proceso ejecutivo para radicar la competencia. Deber del funcionario de ceñirse a lo manifestado por el ejecutante en el escrito introductor para efectos de establecer la competencia. Reiterado en autos de 10 de agosto de 2010, 13 de febrero de 2017 y 7 marzo de 2017.

 

 

11001-02-03-000-2018-00327-00
ID:626619
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-00327-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC741-2018
PROCEDENCIA:Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:26/02/2018
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1,3 / Código General del Proceso art. 139 / Ley Estatutaria 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: 

ASUNTO: Resuelve la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cincuenta Civil Municipal de Bogotá y Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería para conocer de proceso ejecutivo con sustento en un pagaré. El primero de los despacho manifestó no ser el competente habida que del escrito introductor se advierte que el domicilio del demandada en la ciudad de Montería. El segundo de ellos, receptor del asunto se apartó del conocimiento en razón a que el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso faculta al acreedor para accionar en el lugar de cumplimiento de la obligación. La Sala teniendo en cuenta la facultad de la entidad ejecutante, de escoger el lugar donde impetrar la demanda, estimó que el juzgador competente para conocer el referido juicio ejecutivo era el funcionario Cincuenta Civil Municipal de Bogotá.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre el Juzgado Civil Municipal y Municipal Pequeñas Causas para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de una suma de dinero contenida en pagaré. Determinación de la elección del juez por el lugar de radicación de la acción, ante la concurrencia de fueros y la manifestación del actor en el acápite de competencia de su escogencia por el domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de la obligación. Fueros determinantes de la competencia.

FUERO CONCURRENTE – En procesos ejecutivos el promotor de la acción, tiene la facultad de optar por el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación. Reiteración de los autos de 6 de diciembre de 2017 y 19 de enero de 2018. Inaplicación de la jurisprudencia citada por corresponder a la vigencia del Código de Procedimiento Civil.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el demandante al radicar el proceso ejecutivo en el lugar de cumplimiento de la obligación. Intrascendente la doble manifestación del actor de optar por el fuero personal y contractual. Reiteración del auto de 29 de enero de 2018

11001-02-03-000-2018-00247-00
ID:626618
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-00247-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC740-2018
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo Municipal de Cimitarra
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:26/02/2018
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1,3,35 / Código General del Proceso art. 139 / Ley Estatutaria 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: 

ASUNTO: Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá y Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra para conocer de proceso ejecutivo con fundamento en un pagaré. El primero de los despacho rechazó la acción aduciendo, de un lado, porque en el título valor base del recaudo la obligación sería cancelada en la Dorada (Caldas) y del otro, que el domicilio registrado en el referido documento es kilómetro 25 vereda dos hermanos del Municipio de Cimitarra. El segundo de ellos, receptor del asunto se apartó del conocimiento en razón a que su homólogo de Puerto Boyacá interpretó erróneamente a la actora frente a la concurrencia de fueros. La Sala teniendo en cuenta la facultad de la entidad ejecutante, escogiendo el lugar donde interponer la demanda, consideró que el juzgador competente para conocer el aludido juicio ejecutivo era el funcionario Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá.

TEMA: TEMA CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Promiscuo Municipales para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de una suma de dinero con fundamento en un pagaré. Ausencia de manifestación clara del fuero escogido para radicar la demanda. Interpretación por el lugar donde se radica la acción.

FUERO CONCURRENTE – En promotor de una acción ejecutiva contenida en un pagaré tiene la facultad de optar por el domicilio de los demandados o el lugar de cumplimiento de la obligación. Reiteración de los autos de 14 de junio y 14 de diciembre de 2017.

FUERO CONTRACTUAL – Determinación ante la manifestación confusa en el acápite de competencia. Reiteración del auto de 29 de enero de 2018. Elegido por el ejecutante al radicar la acción ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligación.

DOMICILIO – Diferente de la “dirección y barrio” consignados en el instrumento cambiario.

 

11001-02-03-000-2018-00323-00
ID:626591
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-00323-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC658-2018
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Barranquilla
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:26/02/2018
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1,3,139 / Ley Estatutaria 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 1996 art. 7

ASUNTO: 

ASUNTO: Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal Cartagena (Bolívar) y Veintisiete Civil Municipal de Barranquilla (Atlántico) para conocer del proceso ejecutivo con fundamento en acta de conciliación. El primero de los despachos señaló no ser el competente al estimar que el lugar de notificación correspondía al domicilio del demandado. El segundo de ellos, receptor del asunto no aceptó la atribución encomendada en razón a que en los procesos contenciosos la competencia está asignada al juez del domicilio del demandado o al lugar donde debe cumplirse la obligación. La Sala teniendo en cuenta la discrecionalidad del demandante, de escoger donde radicar la demanda, consideró que el juzgador competente para conocer del aludido juicio ejecutivo era el funcionario Cuarto Civil Municipal de Cartagena, lugar de cumplimiento de la obligación.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de suma de dinero con fundamento en acta de conciliación. Concurrencia de fueros. Hermenéutica del vocablo “también” contenido en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONCURRENTE – Tratándose de procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, es competente el juez del domicilio del convocado o el del lugar de cumplimiento de la obligación.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el demandante para radicar la acción ejecutiva. Carácter vinculante de esta decisión para las autoridades judiciales. Hermenéutica del vocablo “también” contenido en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.

DOMICILIO – Diferente de notificaciones. Reiteración de los autos de 25 de junio de 2005, 27 de marzo de 2015 y 24 de noviembre de 2016.

 

11001-02-03-000-2018-00328-00
ID:626329
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-00328-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC637-2018
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Medellín
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:20/02/2018
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley Estatutaria de 1996 art. 18 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3, 139

ASUNTO: 

Resuelve la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, Veintidós Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali y Tercero Civil Municipal de Guadalajara de Buga para conocer de proceso ejecutivo con sustento en facturas cambiarias. El primero y el segundo de los despachos manifestaron no ser los competentes al considerar que el domicilio del demandado se encontraba en otra lugar. El tercero de ellos, también manifestó no ser el competente en razón a que el ejecutante optó por el lugar de cumplimiento de la obligación. La Corte teniendo en cuenta la facultad de la accionante, de escoger el lugar donde interponer la demanda y en cumplimiento con lo previsto en el numeral 3ro del artículo 28 del Código General del Proceso, discurrió que el juzgador competente para conocer del aludido juicio ejecutivo era el funcionario Décimo Civil Municipal de Medellín.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles Municipales de distinto distrito judicial en Oralidad para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de una suma de dinero con fundamento en facturas cambiarias. Fueros determinantes de la competencia. Fueros generales y especiales. Fuero concurrente.

FUERO CONCURRENTE – El promotor de una acción ejecutiva con fundamento en facturas cambiarias, tiene la facultad de optar donde quiere iniciar su causa, ente el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación. Deber del juez de ceñirse a lo manifestado por el actor la demanda para efectos de establecer la competencia. Reiteración de los autos de 10 de agosto de 2010, 13 de febrero de 2017, de 7 de marzo de 2017 y 8 de noviembre de 2017.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el ejecutante para iniciar acción ejecutiva para el cobro de una obligación contenida en facturas cambiarias. Deber del juez de ceñirse a lo manifestado por el actor la demanda para efectos de establecer la competencia. Reiteración de los autos de 10 de agosto de 2010, 13 de febrero de 2017, de 7 de marzo de 2017 y 8 de noviembre de 2017.

 

11001-02-03-000-2018-00248-00
ID:626350
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-00248-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC634-2018
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:19/02/2018
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley Estatutaria 270 de 1996 art. 18 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3,82,139 / Código Civil art. 76

ASUNTO: 

ASUNTO: Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de Ibagué y Veintinueve Civil Municipal de Bogotá para conocer de proceso ejecutivo con sustento en una letra de cambio. El primero de los despachos manifestó no ser el competente al considerar que el domicilio del demandado se encontraba en otra ciudad. El segundo de ellos, receptor del asunto se apartó del conocimiento debido a que ejecutante optó por el lugar de cumplimiento de la obligación. La Sala teniendo en cuenta la facultad de la accionante, de escoger el lugar donde interponer la demanda, consideró que el juzgador competente para conocer del aludido juicio ejecutivo era el funcionario Sexto civil municipal de Ibagué (Tol).

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles Municipales para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de una suma de dinero con fundamento en letra de cambio. Fueros determinantes de la competencia. Fueros generales y especiales. Concurrencia de fueros.

FUERO CONCURRENTE – El promotor de una acción ejecutiva con fundamento en una letra de cambio, tiene la facultad de optar por el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación. Deber del juez de ceñirse a lo manifestado por el actor en la demanda. Reiteración de los autos de 10 de agosto de 2010, 13 de febrero de 2017 y de 7 de marzo de 2017.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el ejecutante para iniciar acción ejecutiva para el cobro de una obligación contenida en una letra de cambio. Deber del juez de ceñirse a lo manifestado por el actor en la demanda. Reiteración de los autos de 10 de agosto de 2010, 13 de febrero de 2017 y de 7 de marzo de 2017

 

11001-02-03-000-2018-00254-00
ID:626117
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-00254-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC633-2018
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo Municipal de Melgar
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:19/02/2018
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley Estatutaria 270 de 1996 art. 18 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 82 / Código General del Proceso art. 139 / Código Civil art. 76

ASUNTO: 

Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta y Primero Promiscuo Municipal de Melgar, dentro del proceso ejecutivo promovido para el cobro de sumas de dinero con sustento en varias letras de cambio. El primero de los despachos manifestó no ser el competente al considerar que el domicilio del demandado se encontraba en otra ciudad. El segundo de ellos, receptor del asunto se apartó del conocimiento debido a que el ejecutante optó por el lugar de cumplimiento de la obligación. La Corte teniendo en cuenta la facultad de la accionante, de escoger el lugar donde interponer la demanda, consideró que el juzgador competente para conocer del aludido juicio ejecutivo es el funcionario Quinto Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgado Civil Municipal de oralidad y Primero Promiscuo Civil Municipal de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero con fundamento en varias letras de cambio. Fueros determinantes de la competencia. Fueros generales y especiales. Concurrencia de fueros.

FUERO CONCURRENTE – El promotor de una acción ejecutiva con fundamento en varias letras de cambio, tiene la facultad de optar por el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación. Deber del juez de ceñirse a lo manifestado por el actor en la demanda. Reiteración de los autos de 10 de agosto de 2010, 13 de febrero de 2017 y 7 de marzo de 2017.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el ejecutante para iniciar acción ejecutiva para el cobro de una obligación contenida en varias letras de cambio. Deber del juez de ceñirse a lo manifestado por el actor en la demanda. Reiteración de los autos de 10 de agosto de 2010, 13 de febrero de 2017 y 7 de marzo de 2017.

DOMICILIO – No puede confundirse con el lugar indicado para notificaciones.

 

11001-02-03-000-2018-00332-00
ID:626354
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-00332-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC621-2018
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo Municipal de Barbosa (Antioquia)
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:19/02/2018
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley Estatutaria 270 de 1996 art. 16 / Ley Estatutaria 270 de 1996 art. 18 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1,3,139

ASUNTO: 

ASUNTO: Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de San Carlos y Primero Promiscuo Municipal de con Función de Garantías de Barbosa, ambos de Antioquia, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva para el cobro de una suma de dinero con fundamento en una letra de cambio. El primero de los despachos manifestó no ser el competente al considerar que el domicilio del demandado se encontraba en otra ciudad. El segundo de ellos, receptor del asunto se apartó del conocimiento debido a que ejecutante optó por el lugar de cumplimiento de la obligación. La Corporación, al interpretar la escogencia que realizó la ejecutante, estimó que el competente para adelantar el juicio en referencia es el Despacho Promiscuo Municipal de San Carlos (Antioquia).

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre los Juzgados Promiscuo Municipal y Primero Promiscuo Municipal con Función de Garantías de diferentes distritos judiciales, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de suma de dinero contenida en una letra de cambio. Reglas para determinar la competencia. Fueros generales y especiales. Concurrencia de fueros.
FUERO CONCURRENTE – En tratándose de procesos ejecutivos con fundamento en una letra de cambio, el promotor de la acción tiene la facultad de elegir donde quiere iniciar su causa, ente el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación.

FUERO CONTRACTUAL – Interpretación de la demanda en la indicación el fuero elegido por el accionante en proceso ejecutivo con fundamento en una letra de cambio. Deber del juez de acatar lo manifestado por el demandante en el libelo para efectos de establecer la competencia.

 

11001-02-03-000-2018-00243-00
ID:626450
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-00243-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC613-2018
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy (Putumayo)
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:16/02/2018
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley Estatutaria 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7o / Código General del Proceso art. 28 núm. 1,3, 139

ASUNTO: 

ASUNTO: Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Pasto (Nariño) y Promiscuo Municipal de Sibundoy (Putumayo) dentro del proceso ejecutivo con sustento en una letra de cambio. El primero de los despachos manifestó no ser el competente al considerar que el domicilio del demandado se encontraba en otra ciudad. El segundo de ellos, receptor del asunto se apartó del conocimiento debido a que ejecutante optó por el lugar de cumplimiento de la obligación. La Corporación, teniendo en cuenta la facultad de la accionante, de escoger el lugar donde interponer la demanda y en aplicación a lo reglado en los numerales 1 y 3 del canon 28 del Estatuto General del proceso, considero que el competente para conocer de la acción es el juez Cuarto Civil Municipal de Pasto (Nariño), por ser en este el lugar donde debecancelarse la obligación.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgado Civil Municipal y Promiscuo Civil Municipal de diferente distrito judicial para conocer de proceso ejecutivo con fundamento en letra de cambio. Fueros determinantes de la competencia. Fueros generales y especiales. Concurrencia de fueros.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante en proceso ejecutivo con fundamento en letra de cambio de elegir donde quiere iniciar su causa, entre el domicilio del convocado y el del lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas del título valor.

FUERO CONTRACTUAL – Elección del demandante por el lugar de cumplimiento de obligación derivada de letra de cambio, para fijar el conocimiento de la acción ejecutiva. Aplicación del núm. 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

 

11001-02-03-000-2018-00030-00
ID:625944
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-00030-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC553-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:14/02/2018
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código de Comercio art. 621 inc. 2 núm. 2 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 139

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Armenia (Quindío) y Quinto Civil del Circuito de Bogotá en proceso ejecutivo. El primero de los despachos rechazó por falta de competencia al considerar que la competencia en este asunto, se debe radicar con base en el fuero general del domicilio del demandado. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia, aseverando que el demandante eligió el lugar de cumplimiento de la obligación como fuero para la interposición de su demanda. La Corte declara que debe conocer el asunto el primer despacho, pues en el aparte de competencia, la demandante manifestó que la asignaba en el lugar del cumplimiento de la obligación.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial para conocer de proceso ejecutivo, tendiente a obtener el pago representado en el importe de facturas de venta.

FUERO CONCURRENTE – Opción del actor de accionar, en el domicilio del accionado o en el lugar de cumplimiento de la obligación, tratándose de un título valor. Deber de respetar la determinación expresa del promotor de la acción. Reiteración auto del 13 de julio de 2016.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el actor para radicar la demanda ejecutiva de cobro de sumas de dinero contenido en facturas. Aplicación del artículo 621 del Código de Comercio para determinar el lugar de cumplimiento de la obligación.

TÍTULO VALOR – Ante la omisión de la menciona del lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos, podrá elegir el tenedor. Aplicación del artículo 621 del Código de Comercio. Determinación del fuero contractual para conocer de demanda ejecutiva para el cobro de sumas contenidas en facturas de venta.

 

11001-02-03-000-2018-00099-00
ID:625942
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-00099-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC552-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:14/02/2018
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 28 núm. 7 / Código General del Proceso art. 139

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 3º Civil del Circuito de Armenia (Quindío) y 10º Civil del Circuito de Oralidad de Cali (Valle del Cauca), para conocer de un proceso de resolución de contrato de promesa compraventa. El primero de ellos niega el conocimiento al considerar que en virtud del numeral 1°, artículo 28 del Código General del Proceso, quien debe conocer del negocio es el juez de otra localidad, por cuanto en acápite de notificaciones se consignó que en esa circunscripción territorial es donde tiene su domicilio el demandado. El segundo despacho declinó su conocimiento tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse de su conocimiento, por cuanto del libelo genitor y de la cláusula de la promesa de compraventa, se extracta que la ciudad de Armenia se pactó como lugar de cumplimiento de la obligación. La Corte dirime el conflicto y ordena conocer del proceso al primero de los despachos, por cuanto el promotor de la acción optó por el juez del lugar de cumplimiento del acuerdo de voluntades, es decir, por el fuero contractual.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial para conocer de proceso declarativo de resolución de promesa de compraventa.

FUERO CONCURRENTE – En proceso declarativo de resolución de promesa de compraventa, el promotor de la acción, tiene la facultad de optar por el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación. Reiteración del auto de 13 de julio de 2016.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el demandante en proceso declarativo de resolución de promesa de compraventa para radicar la competencia. Deber del juez de ceñirse a lo manifestado por el demandante en el escrito introductor para efectos de establecer la competencia.

FUERO REAL – Aplicable cuando se trata de un derecho real. Improcedente para asignar la competencia para conocer de proceso declarativo de resolución de promesa de compraventa.

FACTOR TERRITORIAL – La regla general de competencia radica en juez del domicilio del demandado.

 

11001-02-03-000-2017-03557-00
ID:628589
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-03557-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC547-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:15/02/2018
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 422 / Código de Comercio art. 671

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Cartagena (Bolívar) y el Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (Antioquia), para conocer de un proceso ejecutivo con fundamento en pagaré. El primero de ellos niega conocimiento por cuanto el domicilio del demandado siendo persona jurídica estaba fuera de su circuito y el segundo de ellos por cuanto se ha realizado elección por parte del demandante por fuero contractual fuera de su competencia, al existir titulo valor. La Corte al decidir reconoce la existencia de un titulo ejecutivo que provoca la concurrencia de fueros, sin embargo da prelación a la decisión del demandante sobre el lugar de conocimiento, que se torna obligatoria, fijando conocimiento en el primero de los juzgados.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de proceso ejecutivo, con fundamento en pagaré. Concurrencia de fueros. Aplicación del artículo 28 numeral 3º del Código General del Proceso.

PROCESO EJECUTIVO – Con fundamento en pagaré. Determinación de la competencia. Inaplicación de la jurisprudencia relacionada con el numeral 5º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, por ser derogado por el Código General del Proceso.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del convocante para para determinar la competencia y elegir entre el Juez del domicilio del demandado y el del lugar de cumplimiento de las obligaciones cuando derivan de un titulo ejecutivo. Reiteración de los autos de 25 de enero de 2013 y 11 de julio de 2016.

FUERO CONTRACTUAL – Elección del demandante del lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas del titulo ejecutivo para radicar la competencia.

 

11001-02-03-000-2018-00240-00
ID:626147
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-00240-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC543-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:14/02/2018
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 35 / Código General del Proceso art. 139

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre Juzgados Veintiuno Civil Municipal de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en proceso ejecutivo quirografario para el cobro de suma contenida en pagaré. El primero de los despachos rechazó el libelo al considerar que el domicilio del convocado corresponde a otra ciudad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechazó la competencia argumentando que en el título valor se indicó como lugar de cumplimiento de las obligaciones la ciudad de Bogotá, al poder elegir el actor entre el Juez del domicilio del demandado o el Juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones. La Corte dirimió el conflicto, declarando que debe conocer el asunto el primer despacho, por cuanto si bien el domicilio del demandado, es el fuero general de atribución de competencia territorial, concurre el lugar de cumplimiento de la obligación o fuero negocial, al que el actor acudió.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civiles municipales de diferente distrito judicial para conocer de proceso ejecutivo quirografario, para el cobro de suma de dinero contenida en pagaré.

FUERO CONCURRENTE – En proceso ejecutivo el promotor de la acción, tiene la facultad de optar por el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación. Reiteración de los autos de 14 de junio y 14 de diciembre de 2017.

FUERO CONTRACTUAL – Elección del demandante por el lugar de cumplimiento de la obligación derivada de un pagaré para fijar el conocimiento de la acción ejecutiva. Reiteración del auto de 29 de enero de 2018.

11001-02-03-000-2017-03545-00
ID:623700
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-03545-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC442-2018
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:07/02/2018
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgado Tercero Civil Municipal de Zipaquirá y Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, en proceso ejecutivo. El primero de los despachos rechazó el libelo al considerar que el domicilio del convocado corresponde a otra ciudad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechazó la competencia aseverando que el funcionario de origen, pasó por alto que tanto en el acápite de cuantía y competencia, como en el pagaré, se especifica que el demandado tiene su domicilio y residencia en otro municipio, por lo que aquel otro servidor debe asumirlo. La Corte dirimió el conflicto, declarando que debe conocer el asunto el primer despacho, por cuanto si bien el domicilio del demandado, es el fuero general de atribución de competencia territorial, concurre el lugar de cumplimiento de la obligación o fuero negocial, al que la actora acudió el cual fue escogido por el promotor.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de suma de dinero contenida en pagaré Concurrencia de fueros.

FUERO CONCURRENTE – En proceso ejecutivo el promotor de la acción, tiene la facultad de optar por el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación. Reiteración del auto de 13 de julio de 2016.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el demandante en proceso ejecutivo para radicar la competencia. Deber del juez de ceñirse a lo manifestado por el demandante en el escrito introductor para efectos de establecer la competencia.

 

11001-02-03-000-2017-03541-00
ID:623380
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NUIP:11001-02-03-000-2017-03541-00
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-03541-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC 291-2018
PROCEDENCIA:Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas.
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:29/01/2018
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgado Ochenta y dos Civil Municipal de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Guaduas, en proceso ejecutivo. El primero de los despachos rechazó por falta de competencia al considerar que el domicilio del convocado corresponde a otra ciudad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechazó la competencia, proponiendo conflicto de competencia, aseverando que la atribución para tramitarla la tiene el órgano ante quien se presentó, teniendo en cuenta que se faculta al acreedor para accionar en el lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La Corte dirimió el conflicto, declarando que pese a que el demandante señaló como competente el del lugar de domicilio y cumplimiento de la obligación, debe conocer el asunto el primer despacho, por cuanto el accionante cuenta con la facultad de radicar su causa ante el juez, tanto del lugar de domicilio del demandado, como el perteneciente a la ubicación pactada para la satisfacción de la obligación, y una vez efectuada esa selección, adquiere carácter vinculante para las autoridades jurisdiccionales.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y Promiscuo Municipal para conocer de proceso ejecutivo. Concurrencia de fueros. Deber del juez de ceñirse a lo manifestado por el demandante en el escrito introductor, para efectos de establecer la competencia.

FUERO CONCURRENTE – En proceso ejecutivo el promotor de la acción, tiene la facultad de optar por el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación.

FUERO CONTRACTUAL – Elección del demandante por el lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas de título valor para fijar el conocimiento de la acción ejecutiva. Reiteración del auto de 06 de diciembre de 2.017.

 

11001-02-03-000-2017-03549-00
ID:622975
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NUIP:11001-02-03-000-2017-03549-00
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-03549-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC 103-2018
PROCEDENCIA:JUZGADO 57 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:18/01/2018
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 18

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgado Séptimo civil municipal de Floridablanca y Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, en proceso ejecutivo. El primero de los despachos rechazó por falta de competencia al considerar que el domicilio del convocado corresponde a otra ciudad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechazó la competencia aseverando que como la ejecutante optó por el lugar de cumplimiento de la obligación, y el negocio subyacenteatañe a la compraventa de un establecimiento de comercio de Floridablanca, aquel otro servidor debe asumirlo. La Corte dirimió el conflicto, declarando que debe conocer el asunto el primer despacho, por cuanto la demandante se valió del lugar de cumplimiento de la obligación, determinación que ha de ser respetada por el servidor judicial, mientras la contraparte en su debida oportunidad, no exprese oposición a tal aspecto.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de suma de dinero contenida en cheque. Concurrencia de fueros.

FUERO CONCURRENTE – En proceso ejecutivo el promotor de la acción, tiene la facultad de optar por el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el demandante en proceso ejecutivo para radicar la competencia. Deber del juez de ceñirse a lo manifestado por el demandante en el escrito introductor para efectos de establecer la competencia. Reiteración de los autos de 10 de agosto de 2010, 13 de febrero de 2017 y 7 de marzo de 2.017.

 

11001-02-03-000-2017-03542-00
ID:622982
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NUIP:11001-02-03-000-2017-03542-00
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-03542-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC 100-2018
PROCEDENCIA:Juzgado Primero (1°) Promiscuo Municipal de Melgar.
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:18/01/2018
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 18

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgado Sesenta y nueve civil municipal de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Melgar en proceso ejecutivo. El primero de los despachos rechazó por falta de competencia al considerar que el domicilio del convocado corresponde a otra ciudad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechazó la competencia aseverando que como la ejecutante optó por el lugar de cumplimiento de la obligación, aquel otro servidor debe asumirlo. La Corte dirimió el conflicto, declarando que debe conocer el asunto el primer despacho, por cuanto la demandante se valió del lugar de cumplimiento de la obligación, determinación que ha de ser respetada por el servidor judicial, mientras la contraparte en su debida oportunidad, no exprese oposición a tal aspecto.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civil municipal y Promiscuo Municipal para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de suma de dinero contenido en pagaré. Concurrencia de fueros.

FUERO CONCURRENTE – En proceso ejecutivo el promotor de la acción, tiene la facultad de optar por el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el demandante en proceso ejecutivo para radicar la competencia. Deber del juez de ceñirse a lo manifestado por el demandante en el escrito introductor para efectos de establecer la competencia. Reiteración de los autos de 10 de agosto de 2010, 13 de febrero de 2017 y 7 de marzo de 2.017.

11001-02-03-000-2017-03261-00
ID:629467
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NUIP:11001-02-03-000-2017-03261-00
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-03261-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC016-2018
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:15/01/2018
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 18

ASUNTO: 

La Corte resuelve conflicto de competencia entre los juzgados Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y Promiscuo Municipal de Silvania, para conocer el proceso verbal de incumplimiento de contrato de compraventa. El primer despacho manifestó carecer de atribuciones, toda vez que se debía tener en cuenta la dirección de notificación del demandado. El segundo despacho se abstuvo de atenderlo, aduciendo que la demandada opto por el lugar del cumplimiento de las obligaciones para iniciar el proceso. La Corte entra a resolver el conflicto tomando en cuenta la elección que tiene el demandante de promover la demanda en el lugar de cumplimiento de las obligaciones, por lo cual la competencia recae sobre le Juzgado Municipal de Bogotá.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre los juzgados Civil Municipal y Promiscuo Municipal de diferente distrito judicial, para conocer el proceso verbal de incumplimiento de contrato de compraventa. Fueros generales y especiales. Concurrencia de fueros. Aplicación del artículo 28 numeral 3 Código General del Proceso.
COMPETENCIA TERRITORIAL – Concepto. En procesos originados en negocios jurídicos o que involucran títulos valores. Regla general de competencia. Aplicación del artículo 28 numeral 3 Código General del Proceso. Concurrencia de fueros. En atención al domicilio del demandado. Lugar de cumplimiento de la obligación.
FUERO CONCURRENTE – Concepto. Opción del demandante entre domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación, para acceder a la administración de justicia, en proceso originado en un negocio jurídico. Reiteración de los autos AC-7495 del 3 de noviembre de 2016, AC-740 del 13 de febrero de 2017 y AC-739 del 13 de febrero de 2017. El juez debe ceñirse a lo manifestado por el demandante para establecer la competencia. Reiteración de los autos de 10 de agosto de 2010, 13 de febrero de 2017, 7 de marzo de 2017, 30 de junio de 2017 y 6702 12 de octubre de 2017.
FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el actor para iniciar proceso verbal de incumplimiento de contrato de compraventa. Aplicación el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.


2017


 

11001-02-03-000-2017-02820-00 

ID:622986
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-02820-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC 8786-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Líbano (Tolima).
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:19/12/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1,3 / Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 422 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código de Comercio art. 619 / Código de Comercio art. 780 / Código de Comercio art. 793 / Código Civil art. 1959

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgado Setenta y Seis Civil Municipal de Bogotá y Segundo Promiscuo Municipal del Líbano ( Tolima) dentro de proceso ejecutivo. El juzgado Promiscuo, rechazó por falta de competencia, aduciendo que la entidad demandada tiene su domicilio en otra ciudad. El segundo despacho receptor del asunto también rehusó la competencia, suscitando el presente conflicto, indicando que en tratándose de demandas contra personas jurídicas, también era competente el juez de donde se encuentra alguna sucursal o agencia. La Corte dirimió el conflicto y dispuso que debe conocer el asunto el despacho de la municipalidad de Líbano, debido a que el demandante escogió el factor contractual, sin que el juez a quien correspondió el conocimiento del proceso en un comienzo, no podía desprenderse del mismo, porque en él se radicó la competencia, en virtud de la aludida regla, sin que importara el domicilio del extremo pasivo o de sus sucursales.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado Civil Municipal y Promiscuo Municipal para conocer de proceso Ejecutivo frente a persona jurídica para el pago de sumas de dinero incorporadas en facturas de prestación de servicios.

FUERO CONCURRENTE – En procesos que involucren título ejecutivo, el promotor de la acción, tiene la facultad de optar por el domicilio del demandado, o el lugar de cumplimiento de la obligación.

TITULO VALOR – Características. Diferencia de título ejecutivo. Reiteración auto del 01 de abril de 2.008

TITULO EJECUTIVO – Características. Diferencia del título valor. Reiteración auto del 01 de abril de 2.008

11001-02-03-000-2017-02887-00 

ID:622925
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-02887-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC8788-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:19/12/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 139

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencia los Juzgados Octavo Civil del Circuito de Medellín (Antioquia) y Primero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta) de diferente distrito judicial en proceso de resolución de contrato de compraventa de un vehículo. El primero de los despachos rechaza la competencia al considerar que el domicilio del demandado es otra localidad. El segundo de los despachos receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto tras considerar que al ser un asunto en el que se debatía un negocio jurídico, concurrían los fueros personal y contractual y debía atenderse la elección del actor. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos por ser la ciudad asignada para el cumplimiento del contrato.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, en proceso de resolución de contrato de compraventa de vehículo.

FUERO CONTRACTUAL – Debida elección de la competencia por parte del actor al radicarla en el lugar de cumplimiento de la obligación en proceso de resolución de contrato de compraventa. En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación. Aplicable en forma concurrente con el fuero general de competencia.

FUERO CONCURRENTE – Si bien la regla general es el domicilio del demandado, en tratándose de los procesos a que da lugar una obligación contractual, es también competente el juez del lugar de su cumplimiento de la obligación a elección del demandante.

11001-02-03-000-2017-03469-00 

ID:626922
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-03469-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC8689-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:18/12/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 35 / Código General del Proceso art. 139

ASUNTO: 

Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Octavo Civil Municipal de Bogotá y su homólogo Segundo de Medellín para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los despachos rechazó la competencia, indicando que el domicilio de la parte demandada era otra ciudad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechazó la competencia y suscitó el conflicto, manifestando que el actor optó por el lugar de cumplimiento de la obligación. La Corte ordenó conocer del asunto al primero de los despachos, por cuanto el accionante optó por el juez del lugar de cumplimiento de la obligación, lo cual obliga al funcionario a respetar la decisión del pretensor.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial para conocer de proceso ejecutivo con fundamento en un pagaré.

FUERO CONCURRENTE – En procesos que involucren título ejecutivo, el promotor de la acción tiene la facultad de optar por el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación.

FUERO CONTRACTUAL – Elección del demandante por el lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas del título valor para fijar el conocimiento de la acción ejecutiva. Deber del Juez de respetar tal decisión. Reiteración auto de 9 de noviembre de 2016.

11001-02-03-000-2017-02989-00 

ID:626936
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-02989-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC8699-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:18/12/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 28 núm. 5 / Código General del Proceso art. 85 / Código General del Proceso art. 139

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce Civil Municipal de Medellín (Antioquia), Promiscuo Municipal de Cota (Cundinamarca) y Setenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, para conocer de proceso de responsabilidad civil contractual. El primer Despacho repelió su conocimiento al considerar que el litigio debía ser conducido por los funcionarios del lugar donde se encontraba el domicilio principal de la demandada. El segundo de los juzgadores rechazó su conocimiento al considerar que la vecindad de la accionada era Cota, Cundinamarca. El tercer despacho también rechaza la competencia con fundamento en que el demandante puede optar por «demandar en el domicilio del demandado o el lugar del cumplimiento de las obligaciones de los contratos aludidos y que en éste caso fue el segundo factor el que eligió el accionante, por lo que la controversia con la debía tramitar el fallador de origen. La Corte dirime el conflicto y señala que el primero de los falladores resulta competente por la elección del actor en cuanto es el lugar del cumplimiento de la obligación y además se encontró que la misma tiene una sucursal en la referida ciudad.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre dos juzgados civiles municipales y un promiscuo municipal para conocer de proceso de responsabilidad civil contractual, contra persona jurídica. Concurrencia de fueros.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante para elegir entre el domicilio del demandado, el lugar de ocurrencia de los hechos o uno de los domicilios de las personas jurídicas demandadas, en proceso de responsabilidad civil contractual.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el actor para radicar la acción de responsabilidad contractual. Aplicación del artículo 28 numeral 3º del Código General del Proceso. Deber del Juez de ajustarse a esta elección.

PERSONA JURÍDICA – El actor puede optar por el domicilio principal o en el de cualquiera de sus sucursales o agencias, para determinar la competencia del juez en proceso de responsabilidad civil contractual.

DOMICILIO – De las personas jurídicas, puede establecerse conforme el artículo 85 del Código General del Proceso, sin necesidad de certificado acudiendo a las bases de datos de entidades públicas y privadas que tengan el deber de certificarlo.

11001-02-03-000-2017-03255-00 

ID:624499
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-03255-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC8652-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo Municipal de La Dorada
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:15/12/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 422 / Código de Comercio art. 671

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencia entre los los juzgados Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas) y el Veintiséis Civil Municipal de Bogotá D.C. para conocer de proceso ejecutivo que pretende el pago de suma de dinero contenida en título valor. El primero de los despachos rechazó la competencia argumentando que en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. El Despacho receptor, también rechaza la competencia y suscita conflicto aduciendo que se tiene que el actor manifiesta que la demandada, tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá y que además recibe las notificaciones en la ciudad de Bogotá D.C.. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos, respetando la debida elección del demandante.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal para conocer de proceso ejecutivo que pretende el pago de suma de dinero contenida en título valor. Concurrencia de fueros. Deber del juez de ceñirse a lo manifestado por el demandante en el escrito introductor para efectos de establecer la competencia. Reiteración del Auto de 23 de agosto de 2010.

FUERO CONCURRENTE – En proceso ejecutivo el promotor de la acción, tiene la facultad de optar por el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación. Aplicación del numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONTRACTUAL – Elección del demandante por el lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas de título valor para fijar el conocimiento de la acción ejecutiva. Reiteración de los Autos de 25 de enero de 2013, 17 de febrero de 2015 y 11 de julio 2016.

DOMICILIO – No debe confundirse el domicilio, con el lugar de notificación, siendo el primero la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí y la segunda el sitio para recibir notificaciones judiciales. Reiteración de los autos de 20 de noviembre de 2000 y 20 de junio de 2017.

11001-02-03-000-2017-02895-00 

ID:624517
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-02895-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC8657-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Santa Marta
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:15/12/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 422 / Código de Comercio art. 671

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Santa Marta (Magdalena) y el Primero Civil de Barranquilla (Atlántico) para conocer de proceso ejecutivo que pretende el pago de suma de dinero contenida en título valor. El primero de los despachos declaró no ser competente para conocer del asunto por cuanto, el acápite de las notificaciones de la demanda se indica que el aquí demandado tiene su domicilio en la ciudad de Barranquilla, por lo que su competencia recae en los juzgados civiles municipales de esa ciudad de conformidad a lo expresado por el artículo 17 del Código General del Proceso. El Despacho receptor, también rechaza la competencia y suscita conflicto aduciendo que el presente asunto se pretende el recaudo ejecutivo de una obligación contenida en un título ejecutivo (letra de cambio) donde se estipula como lugar de cumplimiento de la obligación en la ciudad de Santa Marta. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos, respetando la debida elección del demandante teniendo en cuenta que cuando se involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer de proceso ejecutivo que pretende el pago de suma de dinero contenida en título valor. Concurrencia de fueros. Deber del juez de ceñirse a lo manifestado por el demandante en el escrito introductor, para efectos de establecer la competencia. Reiteración del Auto de 23 de agosto de 2010.

FUERO CONCURRENTE – En proceso ejecutivo el promotor de la acción, tiene la facultad de optar por el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación.

FUERO CONTRACTUAL – Elección del demandante por el lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas de título valor para fijar el conocimiento de la acción ejecutiva. Reiteración del Auto de de 17 de febrero de 2015.

DOMICILIO – Residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella. Diferenciable del sitio donde puede ser notificado el demandado. Reiteración del Auto de 20 de noviembre de 2000 y 20 de junio de 2017.

11001-02-03-000-2017-02889-00 

ID:624523
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-02889-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC8658-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Cali
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:15/12/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 422 / Código de Comercio art. 671

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Treinta y Uno Civil Municipal de Cali (Valle del Cauca) y el Segundo Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar (Cesar) para conocer de proceso ejecutivo que pretende el pago de suma de dinero contenida en título valor. El primero de los despachos declaró no ser competente para conocer del asunto por cuanto, en el acápite de notificaciones de la demanda, se menciona que uno de los domicilios de los demandados se encuentra ubicada en la ciudad de Bogotá D.C. y el otro en la ciudad de Valledupar-Cesar. Teniendo entonces como domicilio de la última demandada, la ciudad anteriormente mencionada, concluyendo a la luz del Art. 28 del Código General del Proceso, que es competente para conocer de este proceso los Juzgados Civiles Municipales de esa localidad. El Despacho receptor, también rechaza la competencia y suscita conflicto aduciendo que ciertamente, la parte demandante en el aparte de notificaciones hace referencia a que el lugar de notificación de una de las demandadas es la ciudad de Valledupar, lo anterior, no implica que la competencia por regla general redima sobre los Despachos de esta Localidad, recordando que la competencia no solo se determina por el lugar de domicilio de los demandados, en ese sentido debe indicarse que es al igual competente en dichos casos el juez del lugar del cumplimiento de la obligación. Lo indicado, fue establecido en el numeral 3 del artículo 28 del C.G.P.; por tanto, la parte demandante posee la potestad de escoger entre los Juzgados competentes, donde presentar la demanda. Por tanto, a consideración de la parte accionante, el Juzgado que debería tramitar la presente acción eran los Juzgados de la ciudad de Cali, por ser este el lugar donde se cumpliría la obligación. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos, respetando la debida elección del demandante teniendo en cuenta que cuando se involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado Civil Municipal y Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de distinto distrito judicial, en proceso ejecutivo que pretende el pago de suma de dinero. Deber del juez de ceñirse a lo manifestado por el demandante en el escrito introductor, para efectos de establecer la competencia. Reiteración del Auto de 23 de agosto de 2010.

FUERO CONCURRENTE – En proceso ejecutivo el promotor de la acción, tiene la facultad de optar por el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación.

FUERO CONTRACTUAL – Elección del demandante por el lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas de título valor para fijar el conocimiento de la acción ejecutiva. Reiteración del Auto de de 17 de febrero de 2015.

11001-02-03-000-2017-02546-00 

ID:622848
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-02546-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC8632-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:15/12/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 16 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo Municipal de el Carmen de Atrato (Chocó) y el Segundo Promiscuo Municipal de ciudad Bolívar (Antioquia), dentro de proceso ejecutivo. El primero de los despachos manifiesta carecer de competencia aduciendo que es el domicilio de la convocada el que de manera exclusiva determina la competencia conforme la regla 1ª del artículo 28 del Código General del Proceso y el actor determino la competencia. El Despacho receptor del asunto, también rechazó la competencia y suscitó el conflicto poniendo de presente que el actor fijó la competencia de conformidad con el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso. La Corte dirimió el conflicto y ordenó tramitar el asunto al segundo de los despachos, por cuanto el demandante escogió el factor contractual para radicar la competencia.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuos municipales para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de una obligación contenida en un pagaré.

FUERO CONTRACTUAL – Escogido por el demandante para radicar proceso ejecutivo para el cobro de una obligación contenida en pagaré. En procesos originados en un negocio jurídico, o que involucren títulos ejecutivos, es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante en proceso ejecutivo de radicar la demanda en el domicilio del demandado o en el lugar de cumplimiento de la obligación. Aplicación del numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso. Deber del juez de ceñirse a lo manifestado por el demandante en el escrito introductor para efectos de establecer la competencia.

11001-02-03-000-2017-03190-00 

ID:622862
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-03190-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC8620-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:15/12/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código Civil art. 1959 / Código de Comercio art. 619 / Código de Comercio art. 780 / Código de Comercio art. 793 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 422

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Saravena (Arauca) y Quinto Civil Municipal de Cúcuta (Norte de Santander). El despacho de Cúcuta rechaza la competencia porque el demandado tiene su domicilio en otra localidad. El despacho receptor del asunto también rechaza la competencia argumentando que el demandante radicó la demanda en el lugar de cumplimiento de la obligación. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos al encontrar correcta la elección del demandante, en cuanto al fuero contractual.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal para conocer de proceso ejecutivo consistente en el pago de las sumas contenidas en un pagaré.

FUERO CONTRACTUAL – Escogido por el demandante para radicar proceso ejecutivo para el cobro de una obligación contenida en pagaré. En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos el promotor de la acción tiene la facultad de optar por el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación. Deber del juez de ceñirse a lo manifestado por el demandante en el escrito introductor para efectos de establecer la competencia.

TÍTULO VALOR – Concepto. Distinción frente al título ejecutivo. Carácter taxativo. Reiteración del auto de 1º de abril de 2008. Bien mercantil. Aplicación del artículo 619 del Código de Comercio. Exigencia de su cobro mediante la acción cambiaria.

TÍTULO EJECUTIVO – Concepto. Distinción frente al título valor. Exigencia de los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, para su cobro por vía de ejecución. Documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado y sin son varios los accionados o el único tiene varios domicilios, será competente cualquiera de ellos, a elección del demandante.

11001-02-03-000-2017-03475-00 

ID:622470
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-03475-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC 8682-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro (Santander)
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:15/12/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1,3 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgados 33 Civil del Circuito de Bogotá y Segundo Civil del Circuito del Socorro ( Santander) en proceso Ejecutivo. El primero de los despachos rechazó por falta de competencia al considerar que la competencia en este asunto, se debe radicar con base en el fuero general del domicilio del demandado, por cuanto es donde se encuentra el ejecutado. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia, proponiendo conflicto de competencia, aseverando que el demandante eligió el lugar de cumplimiento de la obligación, como foro para la interposición de su demanda, circunstancia que no puede ser desatendida por ningún funcionario judicial. La Corte declara que debe conocer el asunto el primer despacho por cuanto si bien el domicilio del demandado es el fuero general de atribución de competencia territorial, en este evento, concurre el lugar de cumplimiento de la obligación, fuero negocial al que la actora acudió.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del Circuito, para conocer de proceso ejecutivo, tendiente a obtener el pago representado en un pagaré. Concurrencia de fueros.

FUERO CONCURRENTE – Opción del actor presentar a su elección, en el domicilio del accionado o en el lugar de cumplimiento de la obligación, para radicar demanda ejecutiva con fundamento en pagaré.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el demandante para radicar la acción ejecutiva con fundamento en pagaré. Deber del juez de respetar esta determinación. Reiteración auto del 13 de julio de 2016.

11001-02-03-000-2017-03468-00 

ID:622473
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-03468-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC 8681-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Tercero Civil Municipal de Barbosa (Santander).
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:15/12/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1,2 / Código de Comercio art. 621 inc. 2 núm. 2

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgados 26 Civil Municipal de Bogotá y Tercero Civil Municipal de Barbosa ( Santander) en proceso Ejecutivo. El primero de los despachos rechazó por falta de competencia al considerar que la competencia eneste asunto, se debe radicar con base en el fuero general del domicilio del demandado, y por cuanto en las facturas de compraventa no se precisó cuál era el cumplimiento de la obligación. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia, proponiendo conflicto de competencia, aseverando que el demandante eligió el lugar de cumplimiento de la obligación como foro para la interposición de su demanda. La Corte declara que debe conocer el asunto el primer despacho, por cuanto si bien en las facturas cambiarias, no se expresó dónde debían ser pagadas las obligaciones que contenían, se debe tener en cuenta, que si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales, para conocer de proceso ejecutivo, tendiente a obtener el pago representado en el importe de facturas de venta.

FUERO CONCURRENTE – Opción del actor de accionar a su elección, en el domicilio del accionado o en el lugar de cumplimiento de la obligación, cuando hay de por medio un título valor. Se debe respetar la determinación expresa del promotor de la acción. Reiteración auto del 13 de julio de 2016.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el actor para radicar la demanda ejecutiva de cobro de sumas de dinero contenido en facturas. Aplicación del art artículo 621 del código de Comercio para determinar el lugar de cumplimiento de la obligación.

TITULO VALOR – Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos, podrá elegir el tenedor. Aplicación del artículo 621 del Código de Comercio.

11001-02-03-000-2017-03066 -00 

ID:622494
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-03066 -00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC 8650-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá D.C.
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:15/12/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1,3 / Código General del Proceso art. 139

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá ( Cundinamarca) y Veinticinco Civil Municipal de Bogotá D.C. en proceso ejecutivo. El primero de los despachos rechazó por falta de competencia al considerarque el domicilio de la entidad demandada corresponde a otra ciudad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechazó la competencia aseverando que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, pues al tratarse de obligaciones originadas del recaudo de cuotas de administración, concurre el fuero previsto en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. La Corte dirimió el conflicto, declarando que debe conocer el asunto el primer despacho, por cuanto en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, es competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, aunado a que lo pretendido es el recaudo de cuotas de administración, y lo que pide el extremo activo es la obediencia de un compromiso contractual.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer de proceso ejecutivo para el recaudo de cuotas de administración. Reiteración de la sentencia de 23 de febrero de 2000.. Concurrencia de fueros.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico o que se involucren títulos ejecutivos, es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación o el juez del domicilio del accionado. Deber del juez de ceñirse a lo manifestado por el demandante en el escrito introductor para efectos de establecer la competencia. Reiteración del auto de 11 de julio de 2016.

FUERO CONTRACTUAL – El actor establece la competencia en el lugar de cumplimiento del contrato, de conformidad con el artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso.

11001-02-03-000-2017-03113-00 

ID:622544
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-03113-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC8645-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Palmira
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:15/12/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre juzgados civiles municipales, 15 de Cali y 4° de Palmira (Valle), para conocer de proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa. El primer Despacho repelió las diligencias al considerar que debe conocer de manera privativa el juez del lugar de ubicación de los inmuebles y del domicilio de uno de los demandados, el segundo de los juzgadores rechazó su conocimiento al considerar que existe competencia fijada por el demandante en su escrito inicial. La Corte dirime el conflicto y señala que el primero de los falladores resulta competente por el fuero contractual elegido por el demandante, al ser este concurrente.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer de proceso resolución de contrato de promesa de compraventa.

FUERO CONCURRENTE. – Facultad del demandante para elegir entre el domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas de un negocio jurídico.

FUERO CONTRACTUAL. – Elegido por el demandante para radicar la acción de resolución de contrato de promesa de compraventa, en atención a la existencia de fueros concurrentes.

11001-02-03-000-2017-01412-01 

ID:622385
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-01412-01
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC8638-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Restitución de Tierras de Circuito de Apartadó
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:15/12/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 3 / Código General del Proceso art. 5 / Acuerdo 9613 de 2012

ASUNTO:  

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados civiles de circuito de Apartado, Medellín y Especializado de Restitución de Tierras del primer municipio, para conocer de proceso ejecutivo por obligación de hacer. El primero de ellos niega conocimiento por cuanto el domicilio del demandado está fuera de su circuito y el segundo de ellos al indicar que debe adelantarse el trámite ejecutivo en el sitio donde se firmó la conciliación que conduce a la creación de la obligación. El tercero de los Despachos indica que ha llegado al límite establecido en acuerdo del Consejo Superior para conocer de procesos civiles y solo esta facultado en trámites de tutela y habeas corpus. La Corte dirime el conflicto y fija competencia en el segundo los despachos al encontrar aplicación al fuero contractual y el domicilio de la persona jurídica demandada.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito y de restitución de tierras para conocer de proceso ejecutivo por obligación de suscribir escritura pública frente a persona jurídica, con fundamento en acta de conciliación.

COMPETENCIA. – De Jueces de Circuito especializados para conocer hasta cinco procesos civiles de restitución de tierras. Facultad para repeler los demás procesos excepto las acciones de tutela y los Habeas Corpus.

FUERO CONTRACTUAL. – El procesos derivados de negocio jurídico resulta también competente el juez de cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones. Aplicación del numerales 3 y 5 del artículo 28 del Código General del Proceso.

DOMICILIO. – De persona jurídica, contenida en prueba documental aportada.

11001-02-03-000-2017-02733-00 

ID:622387
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-02733-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC8639-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Cartagena
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:15/12/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 28 núm. 5 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el juzgado quinto de pequeñas causas y competencias múltiples de Bogotá y el juzgado 16 civil municipal de Cartagena, para conocer de proceso ejecutivo por obligaciones contenidas en un pagaré. El primer Despacho repelió su conocimiento al considerar que el domicilio de la demandada se encuentra fuera de su municipio y el segundo de los juzgadores rechazó su conocimiento al considerar que había realizado una elección el demandante existiendo fuero concurrente. La Corte dirime el conflicto y señala que el primero de los falladores resulta competente por norma especial que regula conocimiento de proceso ejecutivo.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple y civil municipal para conocer de proceso ejecutivo por el pago de obligación contenida en pagaré.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante para elegir entre el domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas de un titulo ejecutivo.

FUERO CONTRACTUAL. – Deber de estarse a la elección por parte del demandante del lugar donde se estableció el cumplimiento de la obligación derivada de titulo ejecutivo.

11001-02-03-000-2017-02977-00 

ID:622082
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-02977-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC 8612-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá.
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:15/12/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1,3 / Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 422 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código de Comercio art. 619 / Código de Comercio art. 780 / Código de Comercio art. 793

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgado Promiscuo Municipal de Cachipay ( Cundinamarca) y Setenta y dos Civil Municipal de Bogotá, dentro de proceso ejecutivo. El juzgado 72, rechazó el libelo por falta de competencia, aduciendo que la demandada tiene su domicilio en otro municipio. El segundo despacho receptor del asunto también rehusó la competencia, indicando que en tratándose de títulos ejecutivos hay concurrencia de fueros entre la vecindad de la parte ejecutada y el lugar de cumplimiento de la obligación, siendo este último la localidad del funcionario en donde el demandante radicó su libelo, porlo que éste debe asumir la instrucción de la controversia. La Corte dirimió el conflicto y ordenó que debe conocer el asunto, eL segundo despacho, debido a que debe respetarse la opción elegida por el demandante, que fue el lugar de cumplimiento a la obligación.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado Promiscuo Municipal y Civil Municipal, para conocer de proceso Ejecutivo de obligación contenida en letra de cambio. Concurrencia de fueros.

FUERO CONCURRENTE – En procesos que involucren título ejecutivo, el promotor de la acción, tiene la facultad de optar por el domicilio del demandado, o el lugar de cumplimiento de la obligación.

FUERO CONTRACTUAL – Escogido por la demandante para radicar el conocimiento del proceso ejecutivo de obligación contenida en letra de cambio.

TITULO EJECUTIVO – Diferencia de título valor. Reiteración del auto de 1º de abril de 2008. Características.

TÍTULO VALOR – Definición y características de negociabilidad. Diferencia del título ejecutivo.

11001-02-03-000-2017-03064-00 

ID:622083
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-03064-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC 8613-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena).
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:15/12/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1,3 / Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 422 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código de Comercio art. 619 / Código de Comercio art. 780 / Código de Comercio art. 793

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Barranquilla ( Atlántico) y Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga ( Magdalena), dentro de proceso ejecutivo. El juzgado Promiscuo, rechazó el libelo por falta de competencia, aduciendo que la demandada tiene su domicilio en otra ciudad. El despacho receptor del asunto también rehusó la competencia, suscitando el conflicto, al indicar que cuando se ejecutan títulos valores, el competente es el juez del lugar de cumplimiento y también el de domicilio del ejecutado, a elección del demandante, por lo que el funcionario de origen no debió remitir el asunto. La Corte dirimió el conflicto y ordenó que debe conocer de las diligencias el funcionario de Barranquilla en razón a que debe respetarse la elección del demandante, quien se inclinó por el factor contractual.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado Civil Municipal y Promiscuo Municipal dentro de proceso Ejecutivo para el cobro de obligación contenida en pagaré.

FUERO CONCURRENTE – En procesos que involucren título ejecutivo, el promotor de la acción, tiene la facultad de optar por el domicilio del demandado, o el lugar de cumplimiento de la obligación.

FUERO CONTRACTUAL – Escogido por la demandante para radicar el conocimiento del proceso ejecutivo con fundamento en cheque.

TITULO EJECUTIVO – Diferencia de título valor. Reiteración del auto de 1º de abril de 2008. Características.

TÍTULO VALOR – Definición y características de negociabilidad. Diferencia del título ejecutivo.

11001-02-03-000-2017-03363-00 

ID:622098
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-03363-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC 8618-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá.
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:15/12/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1,3 / Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 422 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código de Comercio art. 619 / Código de Comercio art. 780 / Código de Comercio art. 793 / Código Civil art. 1959

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Medellín ( Antioquia) y Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, dentro de proceso ejecutivo. El juzgado 71, rechazó el libelo por falta de competencia, aduciendo que la demandada tiene su domicilio en otra ciudad. El segundo despacho receptor del asunto también rehusó la competencia, suscitando el presente conflicto, indicando que tratándose de títulos ejecutivos, hay concurrencia de fueros entre la vecindad de la parte ejecutada y el lugar del cumplimiento de la obligación, siendo este último la localidad del funcionario en donde el demandante radicó su libelo, por lo que éste debía asumir la instrucción de la controversia. La Corte dirimió el conflicto y ordenó que debe conocer el asunto, el segundo despacho, por cuanto si el demandante escogió tal ciudad para presentar su demanda y la señaló como el sitio de cumplimiento de la obligación, era claro que escogió el factor contractual, y por tanto, el juez civil a quien correspondió el conocimiento del proceso en un comienzo, no podía desprenderse del mismo, porque en él se radicó la competencia en virtud de la aludida regla.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados Civiles municipales de diferente Distrito, para conocer de proceso Ejecutivo para el pago de sumas de dinero contenidas en pagaré.

FUERO CONCURRENTE – En procesos que involucren título ejecutivo, el promotor de la acción, tiene la facultad de optar por el domicilio del demandado, o el lugar de cumplimiento de la obligación.

FUERO CONTRACTUAL – Escogido por la demandante para radicar el conocimiento del proceso ejecutivo con fundamento en cheque.

TITULO EJECUTIVO – Diferencia de título valor. Reiteración del auto de 1º de abril de 2008. Características.

TÍTULO VALOR – Definición y características de negociabilidad. Diferencia del título ejecutivo.

11001-02-03-000-2017-02282-00 

ID:622166
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-02282-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC 8609-2017
PROCEDENCIA:Cuarto Civil del Circuito de Medellín (Antioquia).
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:15/12/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 422 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1,3 / Código de Comercio art. 619 / Código de Comercio art. 780 / Código de Comercio art. 793 / Código Civil art. 1959

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegr (Antioquia) y Cuarto Civil del Circuito de Medellín (Antioquia) para conocer de proceso ejecutivo. El juzgado 4 rechazó el libelo por falta de competencia, aduciendo que el inmueble objeto de la garantía que se pretendía ejecutar, se encontraba en otro municipio. Contra tal determinación, el actor interpuso recurso de reposición, argumentando que no interponía proceso hipotecario, sino el ejecutivo general. El segundo despacho receptor del asunto también rehusó la competencia, indicando que en tratándose de títulos ejecutivos hay concurrencia de fueros entre la vecindad de la parte ejecutada y el lugar de cumplimiento de la obligación, siendo este último la localidad del funcionario en donde el demandante radicó su libelo, por lo que éste debe asumir la instrucción de la controversia. La Corte dirime conflicto y ordena que debe conocer el asunto, el segundo despacho, debido a que debe respetarse la opción elegida por el demandante, que fue el lugar de cumplimiento a la obligación.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados Civiles del Circuito, para conocer de proceso ejecutivo por suma de dinero contenida en cheque. Fuero concurrente.

FUERO CONCURRENTE – En procesos que involucren título ejecutivo, el promotor de la acción, tiene la facultad de optar por el domicilio del demandado, o el lugar de cumplimiento de la obligación.

FUERO CONTRACTUAL – Escogido por la demandante para radicar el conocimiento del proceso ejecutivo con fundamento en cheque.

11001-02-03-000-2017-03464-00 

ID:620765
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-03464-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC 8541-2017
PROCEDENCIA:JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN GIL.
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:14/12/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 35 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código Civil art. 665 / Código de Comercio art. 21 / Código de Comercio art. 621

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencia entre juzgados Primero Promiscuo Municipalde Girón y Promiscuo Municipal de San Gil, para conocer de proceso ejecutivo. El primer despacho rechazó la demanda, al considerar que la vecindad dela demandada, es la que determina la competencia. El segundo estrado judicial, receptor del asunto, rechaza la competencia y suscita conflicto, indicando que en los procesos que involucren títulos ejecutivos, está habilitado el fallador del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, y que como los documentos adosados fueron elaborados por la sucursal de Girón, es ese el municipio, el lugar de cumplimiento. La Corte dirime conflicto, disponiendo que debe conocer la acción el juzgado Primero Promiscuo de Girón, por cuanto el promotor ejerció la potestad que le otorga el ordenamiento,al radicar libelo ante el estrado del sitio de ejecución de los instrumentos cambiarios, sin que la vecindad del llamado, constituya el elemento a tener en cuenta para definir la competencia, dada la escogencia que desde un principio hizo la sociedad demandante.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuos municipales, para conocer de proceso ejecutivo con fundamento en facturas. Deber del accionante de anunciar en el libelo la escogencia del funcionario judicial para radicar su acción. Reiteración del auto de 14 de junio de 2017.

FUERO CONCURRENTE – En procesos originados en un negocio jurídico, que involucren títulos ejecutivos, es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación.

FUERO CONTRACTUAL – Escogido por el demandante para radicar el conocimiento del proceso ejecutivo derivado de facuras de cambio. Aplicación del artículo 621 del código de comercio cuando en el título valor no se contempla el lugar de cumplimiento de la obligación.

TÍTULO VALOR – Determinación del lugar de cumplimiento de la obligación en aplicación del artículo 621 del Código de Comercio para determinar la competencia del proceso ejecutivo.

DOMICILIO – Determinación con el certificado de existencia y representación de persona jurídica para determinar la competencia de proceso ejecutivo.

11001-02-03-000-2017-03263-00 

ID:622856
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-03263-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC8468-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/12/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 419

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Civiles Municipales, Quinto de Cúcuta y Noveno de Cali para conocer del proceso monitorio, a fin de hacer efectivo el cobro de suma de dinero. El primero de los despachos involucrados en la contienda rechaza la competencia asignada al considerar que el domicilio del convocado es Cali,. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto con fundamento en que el actor escogió la ciudad de Cúcuta por ser el lugar de cumplimiento de la obligación. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los juzgados arguyendo que el actor tiene la facultad de optar por cualquiera de las alternativas, las cuales en este caso se dieron por el lugar donde se obligó a cancelar la obligación.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer de proceso monitorio, para obtener el pago de suma de dinero.

FUERO CONTRACTUAL – Escogido por el demandante para radicar proceso monitorio. En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación. Aplicable en forma concurrente con el fuero general de competencia.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor de elegir en el ámbito del factor territorial en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, el lugar donde formular la acción, si ante el juez del domicilio del accionado o ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligación. Aplicable en los procesos monitorios.

PROCESO MONITORIO – Debida elección de la competencia del actor, al formular la acción en el lugar de cumplimiento de la obligación de conformidad con el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso. Fuero concurrente entre el juez del domicilio del demandado o ante el del lugar del cumplimiento de la obligación. Reiteración del auto de 11 de noviembre de 2016.

COMPETENCIA FUNCIONAL – Despacho judicial no puede desprenderse de competencia asignada por su superior funcional, de conformidad con el artículo 139 inciso 3º del Código General del Proceso.

11001-02-03-000-2017-03110-00 

ID:620289
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-03110-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC 8248-2017
PROCEDENCIA:JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE FUSAGASUGA.
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:06/12/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 18 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1,3 / Código General del Proceso art. 35 / Código General del Proceso art. 139

ASUNTO: 

Se presentó conflicto de competencia entre el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca) para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los despachos rechazó la competencia, indicando que el domicilio de la parte demandada era otra ciudad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechazó la competencia y suscitó el conflicto, manifestando que el actor optó por el lugar de cumplimiento de la obligación. La Corte ordenó conocer del asunto al primero de los despachos, por cuanto el accionante optó por el juez del lugar de cumplimiento, lo cual obliga al funcionario a respetar la decisión del pretensor.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer d proceso ejecutivo con fundamento en letra de cambio. Concurrencia de fueros. Fueros generales y especiales

FUERO CONCURRENTE – En procesos que involucren título ejecutivo, el promotor de la acción tiene la facultad de optar por el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación.

FUERO CONTRACTUAL – Elección del demandante por el lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas de titulo valor para fijar el conocimiento de la acción ejecutiva. Deber del Juez de respetar tal decisión.

HERMENÉUTICA – Del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso relacionada con la regla general de competencia.

11001-02-03-000-2017-02982-00 

ID:620081
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-02982-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC 8239-2017
PROCEDENCIA:JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUACHICA ( CESAR).
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:06/12/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1,3 / Código General del Proceso art. 35 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 18 / Ley 1285 de 2009 art. 07

ASUNTO: 

Se presentó conflicto de competencia entre Juzgado Primero Municipal de Bucaramanga y Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar) para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los despachos rechazó la competencia, indicando que el domicilio de la parte demandada era otra ciudad, ya que la acción que se está impetrando es del tipo cambiario y no la contractual. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechazó la competencia y suscitó el conflicto, manifestando que el actor optó por el lugar de cumplimiento de la obligación. La Corte ordenó conocer del asunto al primero de los despachos, por cuanto el accionante optó por el juez del lugar de cumplimiento de la obligación, lo cual obliga al funcionario a respetar la decisión del pretensor, que por el momento ningún reproche merece.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal para conocer de proceso ejecutivo con fundamento en facturas. Concurrencia de fueros.

FUERO CONCURRENTE – En procesos que involucren título ejecutivo, el promotor de la acción tiene la facultad de optar por el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación.

FUERO CONTRACTUAL – Elección del demandante por el lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas de titulo valor para fijar el conocimiento de la acción ejecutiva. Deber del Juez de respetar tal decisión. Reiteración auto de 9 de noviembre de 2016

11001-02-03-000-2017-02670-00 

ID:624392
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-02670-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC8234-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Medellín
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:06/12/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara (Antioquia) y Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (Antioquia) para conocer de la demanda de declarativa de simulación de contrato de compraventa de bienes inmuebles. La competencia la establece el interesado en el domicilio de los demandados. Se propone la excepción previa de falta de competencia propuesta por un litisconsorte necesario, aduciendo que si bien los demás convocados se encuentran domiciliados en Medellín, su domicilio corresponde a otro lugar, prosperando la excepción y conllevando al envío de las diligencias al segundo despacho. Este receptor, también rechaza la competencia y suscita conflicto manifestando que si bien uno de los accionados estaba avecindado en el municipio de La Pintada que hacía parte de ese circuito judicial, lo cierto es que los demás litisconsortes necesarios, quienes también son parte, estaban domiciliados en Medellín, por lo que no era dable al funcionario de origen rehusar el conocimiento. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos, bajo el argumento que ante la pluralidad de demandados, el litigio se podía radicar en el domicilio de cualquiera de ellos, a elección del accionante.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Promiscuo del Circuito y Civil del Circuito de Oralidad dentro de demanda de declaración de simulación de contrato de compraventa de bienes inmuebles.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado y sin son varios los accionados o el único tiene varios domicilios, será competente cualquiera de ellos, a elección del demandante.

FUERO CONTRACTUAL – En procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Aplicación del numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

LITISCONSORCIO NECESARIO – Refiere a la presencia en un mismo proceso de varías personas en la posición de actores o demandados, el cual se puede formar desde el origen del pleito, o durante el curso del proceso ostentando la calidad de partes. Frente a pluralidad de demandados la competencia se radica en el domicilio de cualquiera de ellos, a elección del accionante.

11001-02-03-000-2017-03187-00 

ID:619932
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-03187-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC 8214-2017
PROCEDENCIA:JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO.
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:05/12/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1,3,5

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá y Tercero de Envigado, para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los despachos rechazó por falta de competencia al considerar que el domicilio principal de la sociedad demandada, era otra ciudad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechazó la competencia aseverando que el remitente analizó el tema solo a la luz del fuero personal, dejando de lado la elección que hizo la actora. La Corte dirime conflicto, declarando que debe conocer el asunto el primer despacho, por cuanto la actora optó por el factor negocial de atribución.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil del circuito para conocer de proceso ejecutivo frente a persona jurídica.

FUERO CONCURRENTE – En procesos que involucran títulos ejecutivos, el promotor de la acción tiene la facultad de optar por el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación.

FUERO CONTRACTUAL – Escogido por la demandante para radicar su demanda ejecutiva. Aplicación del numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.

11001-02-03-000-2017-01998-00 

ID:594261
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-01998-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC7930-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Neiva
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:28/11/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 18 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 35 / Código General del Proceso art. 139

ASUNTO:  

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre juzgados civiles municipales de Suarez (Tolima) y de Neiva (Huila), dentro de proceso ejecutivo con fundamento en letra de cambio. El primer Despacho aceptó excepción dilatoria al considerar que el domicilio del demandado esta por fuera de su jurisdicción. El estrado judicial receptor rechazó la competencia por considerar que se había elegido el domicilio de cumplimiento de las obligaciones derivadas del titulo valor. La Corte dirimió el conflicto fijando la competencia en el primero de los Despachos al aceptar la elección realizada por el demandante sobre el sitio de cumplimiento de las obligaciones.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles municipales para conocer de proceso ejecutivo con fundamento en letra de cambio. Fueros determinantes de la competencia. Fueros generales y especiales.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante en proceso ejecutivo de elegir entre el juez del domicilio del convocado y el del lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas del titulo valor, para radicar la competencia de la acción.

FUERO CONTRACTUAL – Elección del demandante por el lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas de titulo valor para fijar el conocimiento de la acción ejecutiva. Deber del Juez de respetar tal decisión. Reiteración auto de 9 de noviembre de 2016.

11001-02-03-000-2017-02543-00 

ID:620829
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-02543-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC7936-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:28/11/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 18 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 35 / Código General del Proceso art. 139

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá y su homólogo de Ubaté para conocer de proceso ejecutivo que pretende obtener el pago de suma de dinero contenida en unos pagarés. El primero de los despachos rechazó por falta de competencia teniendo en cuenta que el domicilio de la sociedad demandada se encuentra en otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia al considerar que en esta clase de procedimientos la parte interesada tiene la posibilidad de elegir entre distintos fueros, optando válidamente por la judicatura de Bogotá, que corresponde al lugar de cumplimiento de la obligación. La Corte declara que debe conocer el asunto el primer despacho por corresponder al lugar de cumplimiento de la obligación.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer de proceso ejecutivo que pretende obtener el pago de suma de dinero contenida en unos pagarés. Aplicación del fuero contractual.

FUERO GENERAL – Instituido como garantía procesal para el conocimiento de todos los asuntos judiciales brindando seguridad jurídica. Domicilio del demandado. Aplicación del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia establecido en el domicilio del demandado.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado y el del lugar de cumplimiento de las obligaciones si deriva de un negocio jurídico o título valor, para determinar la competencia.

FUERO CONTRACTUAL – Refiere al lugar de observancia de cualquiera de las obligaciones generadas en un negocio jurídico o títulos ejecutivos. Opera de forma simultáneamente concurrente con el fuero general. Deber del juez de atender la escogencia del factor de competencia indicado por el actor. Reiteración del auto de 9 de noviembre 2016.

11001-02-03-000-2017-03118-00 

ID:591746
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-03118-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC7688-2017
PROCEDENCIA:JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TENJO.
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:21/11/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 18 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código de Comercio art. 621 / Ley 1231 de 2008 art. 1 / Código de Comercio art. 876

ASUNTO: 

Se presentó conflicto de competencia entre el Juzgado Cincuenta y dos Civil Municipal de Bogotá y Promiscuo Municipal de Tenjo, para conocer de proceso ejecutivo singular frente a persona jurídica para el cobro de sumas de dinero contenidas en facturas de venta sin que se indicara el foro territorial para radicar la competencia de la acción. El primer despacho, declaró su incompetencia para asumir el proceso, con base a que el domicilio de la accionada es otro municipio. El segundo estrado judicial, propone colisión negativa de competencia, argumentando que la demandante escogió el lugar donde debía cumplirse la obligación. La Corte dirime conflicto, luego de interpretar que el demandante pretendía radicar la competencia en el lugar de cumplimiento de la acción ordenando conocer del asunto al primer despacho, por cuanto la actora, optó por el servidor judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer de proceso ejecutivo frente a persona jurídica, para el cobro de facturas de venta. Omisión de información sobre el lugar de complimiento de la obligación, el domicilio de la demandada y determinación del foro territorial de su elección para radicar la acción.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante en proceso ejecutivo de radicar la demanda en el domicilio del demandado o en el lugar de cumplimiento de la obligación. Obligación del juez de ceñirse a lo manifestado por la demandante en el escrito introductor para establecer la competencia. Reiteración de los autos de 10 de agosto de 2010, 13 de febrero, 7 de marzo, 30 de junio y 12 de octubre de 2017.

FUERO CONTRACTUAL – Interpretación de que el demandante optó por el lugar de cumplimiento de la obligación para radicar la competencia del proceso ejecutivo ante la omisión de la mención expresa. Aplicación del artículo 621 del código de comercio, cuando no se indica el lugar de cumplimiento de la obligación. Reiteración de autos de 3 de noviembre de 2016 y 13 de febrero de 2017.

TITULO VALOR – Determinación del lugar de cumplimiento de la obligación cuando no se indica expresamente. Aplicación del artículo 621 del código de Comercio.

11001-02-03-000-2017-02980-00 

ID:592261
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-02980-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC 7695-2017
PROCEDENCIA:JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA.
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:21/11/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1,3

ASUNTO: 

Pretende el demandante el cobro ejecutivo de honorarios acordados en contrato de prestación de servicios profesionales de abogado. Las diligencias fueron asignadas al juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, funcionario que ordenó su remisión al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, por ser el domicilio de los demandados. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechazó la competencia aseverando que no puede asemejarse el domicilio del demandado con el lugar donde recibe notificaciones, y como en libelo se informa que varios convocados tienen establecido aquel en la ciudad del remitente, a éste le compete asumir la acción. La Corte dirimió el conflicto, declarando que debe conocer el asunto el primer despacho, por cuanto descarta la aplicación en el asunto del criterio negocial de competencia, por falta de prueba que lo soporte, y abre paso, por ende, al análisis del asunto bajo la regla general de atribución, atinente al domicilio del demandado.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados Civiles del Circuito para conocer de proceso ejecutivo con fundamento en contrato de prestación de servicios profesionales de abogado. Inaplicabilidad del criterio negocial de competencia, por falta de prueba. Aplicación de la regla general.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante en proceso ejecutivo, de radicar la demanda en el domicilio del demandado o demandados, o en el lugar de cumplimiento de la obligación. Aplicación del numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración de los autos de 13 de julio y 6 de septiembre de 2016.

FACTOR TERRITORIAL – Aplicación de las reglas generales ante la ausencia de prueba que acredite que el lugar escogido por el actor para radicar la competencia de la demanda ejecutiva, corresponde al de cumplimiento de la obligación.

FUERO CONTRACTUAL – Deber del actor de acreditar su afirmación acerca del lugar de cumplimiento de la obligación cuando opta por este para radicar la competencia del asunto. Reiteración de los autos de 31 de enero de 2014 y 30 de noviembre de 2016.

DOMICILIO – Diferencia del lugar para recibir notificaciones. Reiteración de los autos de 13 de julio de 2016, 06 de septiembre de 2016.

 

11001-02-03-000-2017-03061-00 

ID:591738
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-03061-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC7693-2017
PROCEDENCIA:JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE FLORENCIA.
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:21/11/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1,3

ASUNTO: 

Se presentó conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales y Primero Civil Municipal de Florencia , para conocer de proceso ejecutivo. El primer despacho, declaró su incompetencia para asumir el proceso, con base a que por ejercerse una acción cambiaria es la vecindad de los demandados, la que de manera exclusiva determina la competencia. El segundo estrado judicial, propone colisión negativa de competencia, argumentando que el promotor de la acción, tiene la facultad de optar bien por el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligaciòn. La Corte dirime conflicto, ordenando conocer del asunto al primer despacho, por cuanto si en la práctica el sitio de satisfacción de las prestaciones no coincide con el domicilio de los convocados, el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiera que tramite y decida su asunto. Reprochó que la decisión fue soportada con jurisprudencia proferida en vigencia del Código de Procedimiento Civil y no en el nuevo estatuto procesal que establece un fuero concurrente.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer de proceso ejecutivo, para el cobro de un pagaré. Incorrecta fundamentación de la decisión por soportarla en jurisprudencia proferida en vigencia del estatuto procesal anterior.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante en proceso ejecutivo de radicar la demanda en el domicilio del demandado o en el lugar de cumplimiento de la obligación. Aplicación del numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONTRACTUAL – Escogido por el demandante para radicar acción cambiaria, opción otorgada por el Código General del Proceso.

11001-02-03-000-2017-02276-00 

ID:626369
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-02276-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC8808-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:19/11/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 28 núm. 5 / Código General del Proceso art. 35 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 1996 art. 7 / Ley 1480 de 2011 art. 28 / Ley 1480 de 2011 art. 58

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 2° civil del circuito de Zipaquira y el 2° Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de proceso por incumplimiento de contrato. El primer Despacho declinó su competencia al considerar que el sitio de ubicación del bien estaba fuera de jurisdicción, el segundo de los juzgadores rechazó su conocimiento al considerar que ya se había avocado y además era concurrente con el sitio de cumplimiento de la obligación. La Corte dirime el conflicto y señala que resulta competente el Juez de Zipaquira por ser el lugar de cumplimiento de la obligación contractual por ser el escogido por el demandante.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de proceso por incumplimiento contractual realizado en contrato de compraventa por publicidad engañosa.

FUERO CONCURRENTE – En proceso derivado de relación de consumo el demandante tiene la facultad de elegir entre el lugar de cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones, donde se comercializa el producto y el lugar del domicilio del demandado.

DERECHO DEL CONSUMIDOR – Según la Ley 1480 de 2011 en su artículo 58, será competente el juez del lugar donde se haya comercializado o adquirido el producto, o realizado la relación de consumo, de este modo, el promotor

PERSONA JURÍDICA – Domicilio principal o el de una de sus agencias donde ocurren los hechos, permite a elección del demandante determinar la competencia del juez en proceso de protección al consumidor.

FUERO CONTRACTUAL – Deber del juez de respetar la decisión de competencia fijada por el convocante respecto del lugar de cumplimiento de una obligación en proceso derivado de contrato de compraventa.

11001-02-03-000-2017-03062-00 

ID:591778
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-03062-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC 7640-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Primero (1°) Civil Municipal de Barranquilla.
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:17/11/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 18 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1,3 / Código General del Proceso art. 82 / Código Civil art. 76

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencia entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia y Primero Civil Municipal de Barranquilla, para conocer de proceso ejecutivo singular para el cobro de una letra de cambio. El primero de los despachos, receptor del asunto, rechaza la competencia, manifestando que la vecindad del ejecutado, era otra ciudad. El segundo de los despachos, rechazó demanda, suscitando conflicto, indicando que la ejecutante optó por el lugar de cumplimiento de la obligación. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos, por cuanto la demandante, se valió del lugar de cumplimiento de la obligación, determinación que ha de ser respetada por el servidor judicial, mientras la contraparte, en su debida oportunidad, no exprese oposición a tal aspecto.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal, para conocer de proceso ejecutivo. Obligación del juez de ceñirse a lo manifestado por la demandante en el escrito introductor para establecer la competencia. Reiteración del auto de 10 de agosto de 2010, 13 de febrero y 7 de marzo de 2017.

FUERO CONCURRENTE – Si bien la regla general para asignar la competencia en los procesos contenciosos, corresponde al domicilio del demandado, en tratándose de los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el actor para radicar la competencia de la demanda ejecutiva, por lo que el juez no puede sustraerse de la competencia. En procesos originados en un negocio jurídico, o que involucren títulos ejecutivos, es también competente, el juez del lugar de cumplimiento de la obligación.

 

11001-02-03-000-2017-02986-00 

ID:591797
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-02986-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC 7573-2017
PROCEDENCIA:JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAHAGUN.
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:15/11/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1,3 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1,3

ASUNTO: 

Pretende el demandante el cobro ejecutivo de una suma de dinero contenida en letras de cambio. Las diligencias fueron asignadas al juzgado primero promiscuo municipal de San Marcos (Sucre), funcionario que ordenó su remisión a su homólogo de Sahagún (Córdoba) por ser el domicilio del convocado. El segundo de losdespachos, receptor del asunto, también rechazó la competencia aseverando que alser una demanda que involucra títulos ejecutivos, se debe presentar en el sitiode cumplimiento de las obligaciones. La Corte dirimió el conflicto, declarando que debe conocer el asunto el primer despacho, por haber escogido el actor el lugar de cumplimiento de la obligación para radicar la competencia.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados Promiscuos Municipales, para conocer de proceso ejecutivo con fundamento en letras de cambio.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante en proceso ejecutivo de radicar su demanda en el domicilio del demandado o en el lugar de cumplimiento de la obligación.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el actor para radicar la competencia del proceso ejecutivo para el cobro de dineros contenidos en letras de cambio.

DOMICILIO – Diferencia del lugar para recibir notificaciones. Reiteración de los autos de 25 de junio de 2005, 3 de marzo de 2014, 27 de marzo y 24 de noviembre de 2016.

11001-02-03-000-2017-02974-00 

ID:591809
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-02974-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC 7572-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo de Monterrey, Casanare.
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:15/11/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1,3

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá y Promiscuo de Monterrey (Casanare) en proceso ejecutivo. El primero de lo despachos rechazó las diligencias al considerar que el domicilio de la accionada era otra ciudad. El segundo, también la rechazó aseverando que el domicilio del demandado también podría estar en la ciudad del remitente, y que de existir duda sobre el mismo, y desconocer la residencia, la atribución también recaería en ese lugar, por ser la vecindad del demandante. La Corte dirimió el conflicto, dando aplicación a las reglas generales de competencia por falta de soporte probatorio del lugar de cumplimiento de la obligación corresponde a donde se presentó la demanda, por lo que estableció la competencia en Bogotá.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del Circuito para conocer de proceso ejecutivo por obligación de suscribir documentos. Ausencia de soporte probatorio para acreditar que el lugar señalado para radicar la competencia corresponde al de cumplimiento del negocio. Aplicación de la regla general de competencia.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante en proceso ejecutivo de radicar su demanda en el domicilio del demandado o en el lugar de cumplimiento de la obligación. Reiteración de los autos de 13 de julio y 6 de septiembre de 2016. Deber del juez de ceñirse a lo manifestado por el demandante en el escrito introductor para efectos de establecer la competencia. Reiteración de los autos de  30 de Enero de 2008, y 15 de agosto de 2012.

FUERO CONTRACTUAL – Escogido por el demandante en proceso ejecutivo para radicar la competencia del asunto. La elección debe estar provista de soporte probatorio. Reiteración de los autos de 31 de enero de 2014 y 30 de noviembre de 2016.

FUERO GENERAL – Aplicación ante la ausencia de prueba que acredite que el lugar escogido por el actor para radicar la competencia de la demanda ejecutiva, corresponde al de cumplimiento de la obligación.

11001-02-03-000-2017-02732-00 

ID:591226
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-02732-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC 7553-2017
PROCEDENCIA:JUZGADO DIECINUEVE CIVIL MUNICIPAL DE CALI.
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:14/11/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 18 / Código General del Proceso art. 28

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgado Primero Civil Municipal de Manizales y Diecinueve Civil Municipal de Cali, en proceso ejecutivo. El primero de los despachos rechazó por falta de competencia al considerar que el domicili de la accionada era otra ciudad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia aseverando que como la entidad ejecutante optó por el lugar de cumplimiento de la obligación, aquel otro servidor debe asumirlo. La Corte dirime conflicto, declarando que debe conocer el asunto el primer despacho, por cuanto el actor se valió del lugar de cumplimiento de la obligación, determinación que debe ser respetada por el juez, mientras la contraparte no exprese oposición al respecto.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero contenidas en facturas donde no se indica el lugar de cumplimiento de la obligación. Deber del juez de ceñirse a lo manifestado por el demandante en el escrito introductor para efectos de establecer la competencia. Reiteración de los autos de 10 de agosto de 2010, 13 de febrero, 7 de marzo, 30 de junio y 12 de octubre de 2017.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante en proceso ejecutivo de radicar su demanda en el domicilio del demandado o en el lugar de cumplimiento de la obligación.

FUERO CONTRACTUAL – Escogido por el demandante en proceso ejecutivo para radicar la competencia del asunto. Determinación del lugar de cumplimiento de la obligación cuando no se indica en la factura base del cobro.

11001-02-03-000-2017-02975-00 

ID:620266
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-02975-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC7567-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:14/11/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 139 / Ley Estatutaria 270 de 1996 art. 16 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá y el Primero Civil Municipal de Barranquilla para conocer del trámite de demanda ejecutiva, que pretende el pago de sumas de dinero contenidas en letra de cambio. El primero de ellos niega conocimiento considerando que en Barranquilla tiene su domicilio uno de los demandados y también recibe sus notificaciones. El segundo despacho declinó su conocimiento por cuanto el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, pues la ejecutante escogió el lugar de cumplimiento de la obligación como fuero para presentar su demanda y no el domicilio del demandado, al tenor de lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso. La Corte dirime el conflicto y ordena conocer del proceso al primero de los despachos teniendo en cuenta que el fuero contractual de competencia, vincula al juez elegido para tramitar la demanda correspondiente.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial, para conocer del trámite de demanda ejecutiva que pretende el pago de sumas de dinero contenidas en letra de cambio.

FACTOR TERRITORIAL – Por regla general es competente el juez del domicilio del demandado, sin perjuicio de la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones en proceso ejecutivo que pretende el pago de sumas de dinero contenidas en letra de cambio.

FUERO CONTRACTUAL – En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación. Reiteración del Auto de 13 de julio de 2016.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado y el del lugar de cumplimiento de las obligaciones si deriva de un negocio jurídico o título valor.

11001-02-03-000-2017-02664-00 

ID:591239
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-02664-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC 7507-2017
PROCEDENCIA:JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BARRANCABERMEJA.
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:10/11/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16,18 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 10 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1,3,10 / Código General del Proceso art. 139

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencia entre juzgados Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Barrancabermeja para conocer de proceso ejecutivo. El juzgado Segundo rechazó la demanda, al considerar que del certificado de existencia y representación se podía extraer que el domicilio de la ejecutada era Bogotá. El juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito, receptor del asunto, rechaza la competencia y suscita conflicto, indicando que tratándose de títulos ejecutivos, hay concurrencia de fueros entre la vecindad de la parte ejecutada y el lugar de cumplimiento de la obligación. La Corte dirime conflicto, disponiendo que debe conocer la acción, el primer despacho, por cuanto en tratándose de los procesos a que da lugar una obligación contractual o que involucre títulos ejecutivos, entre ellos, los títulos valores, específicamente, es competente el juez del lugar de su cumplimiento, y que al ser la parte demandada, una entidad pública, esto es, Ecopetrol, opera el fuero personal de ésta, por ser privativo, sin que pueda aplicarse el contractual.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito, para conocer de proceso ejecutivo frente a entidad pública con fundamento en facturas cambiarias. Competencia privativa del juez del domicilio de la convocada.

FUERO PRIVATIVO – En proceso ejecutivo frente a entidad pública. Conocimiento exclusivo del juez lo que impide la concurrencia de fueros. Aplicación del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONCURRENTE – Inexistencia cuando es parte una entidad pública. Proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero contenidas en factura cambiaría. Aplicación del fuero privativo.

11001-02-03-000-2017-02383-00 

ID:591516
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-02383-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC7505-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:10/11/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre los Juzgados Veinticinco Civil Municipal de Bogotá y Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de Cali (Valle), dentro de proceso ejecutivo. El primero de los despachos manifiesta carecer de competencia aduciendo que es el domicilio de la convocada el que de manera exclusiva determina la competencia conforme la regla 1ª del artículo 28 del Código General del Proceso. El Despacho receptor del asunto, también rechazó la competencia y suscitó el conflicto poniendo de presente que es competente para conocer de los trámites a que aluden los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, esto es, los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La Corte dirimió el conflicto y ordenó tramitar el asunto al primero de los despachos, por cuanto el demandante escogió el factor contractual para radicar la competencia.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de una obligación contenida en unas cuentas de cobro por la prestación de servicio de transporte.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor de elegir presentar demanda ejecutiva ante el juez del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de la obligación. Aplicación de los numerales 1º y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el actor para radicar la demanda ejecutiva para el cobro de suma de dinero incorporada en una cuenta de cobro, de conformidad con el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.

11001-02-03-000-2017-02978-00 

ID:591490
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-02978-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC7481-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:09/11/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 139 / Código de Comercio art. 621 / Código de Comercio art. 876

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados Setenta y Cuatro (74) Civil Municipal de Bogotá y Civil Municipal de Madrid, para conocer de un proceso ejecutivo con fundamento en varias facturas. El primero de ellos niega conocimiento por cuanto el título valor no indica el lugar de cumplimiento de las obligaciones y debe seguir la norma general de competencia del domicilio del demandado y el segundo porque cuando se ejercita la acción cambiaria la competencia se determina por el domicilio del ejecutado, y en este caso la demandada lo tiene en Bogotá. La Corte al decidir el conflicto, declara que existe un título valor y conforme artículo 621 del Código de Comercio de no mencionarse el lugar de cumplimiento, será el del lugar de domicilio de su creador, y una vez decidida por el demandante la competencia, se vuelve obligatoria, con lo que fija conocimiento en el primero de los juzgados.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer de proceso ejecutivo a fin de obtener el pago de suma de dinero contenida en facturas. Determinación cuando no se indica en el título valor el lugar de cumplimiento de la obligación. Aplicación del artículo 621 del Código de Comercio.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado y el del lugar de cumplimiento de las obligaciones si deriva de un negocio jurídico o título valor, para determinar la competencia.

FUERO CONTRACTUAL – Elección del demandante del lugar de cumplimiento de la obligación para radicar la competencia del conocimiento de la acción ejecutiva. Deber del juez de ceñirse a lo manifestado por el actor. Reiteración de los autos de 10 de agosto de 2010, 13 de febrero, 7 de marzo, 30 de junio y 12 de octubre de 2017.

TITULO VALOR – A falta de designación en su cuerpo del lugar de cumplimiento de las obligaciones, lo será el lugar de domicilio del creador del título, conforme a las reglas del artículo 621 del Código de Comercio. Reiteración de los autos de 30 de junio y 12 de octubre de 2017.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado y sin son varios los accionados o el único tiene varios domicilios, será competente cualquiera de ellos, a elección del demandante.

 

11001-02-03-000-2017-02319-00 

ID:591222
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-02319-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC 7448-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Séptimo Civil del Circuito de oralidad de Cúcuta (Norte de Santander)
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:09/11/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1,3

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencia entre el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá D.C. y Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta (Norte de Santander), de diferente distrito judicial para conocer de proceso ejecutivo singular. El juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, resolvió remitir por competencia el asunto al juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad, al tratarse de un asunto ejecutivo, para el cobro de servicio de salud, en la modalidad de urgencia vitales. El juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, declaró su incompetencia para asumir el proceso, con base a sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, remitiéndolo a los jueces laborales del Circuito de Bogotá. El juzgado veintiuno Laboral del Circuito de esta ciudad, decidió rechazar la demanda, al considerar que el trámite del presente asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Por su parte el juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, propone conflicto negativo de competencia, aseverando que el asunto está vinculado a la sucursal que tiene la entidad prestadora del servicio en la ciudad de Cúcuta. La Corte dirime conflicto, ordenando conocer del asunto al segundo despacho, por cuanto en el contrato de prestación de servicios de salud celebrado entre las partes, se aprecia en la cláusula décima sexta, que se fijó como domicilio para todos los efectos legales del contrato el municipio de San José de Cúcuta, siendo tal el elegido en virtud al foro competencial demarcado por el lugar de cumplimiento de las obligaciones.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito, para conocer de proceso ejecutivo promovido por empresa social del Estado para el cobro de servicios de salud. Obligación del juez de ceñirse a lo manifestado por la demandante en el escrito introductor para establecer la competencia.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante en proceso ejecutivo de radicar su demanda en el domicilio del demandado o en el lugar de cumplimiento de la obligación.

FUERO CONTRACTUAL – Escogido por el de demandante en proceso ejecutivo para radicar la competencia del asunto. Aplicación del artículo 28 numeral 3º del Código General del Proceso.

11001-02-03-000-2017-02080-00
ID:591224
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-02080-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC 7459-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín (Antioquia).
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:09/11/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3,5

ASUNTO: 

Se presentó conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó ( Antioquia) y Tercero Civil del Circuito de Medellín ( Antioquia), para conocer de proceso ejecutivo singular frente a persona jurídica para el cobro de sumas de dinero por servicio de salud, contenidas en facturas. Inicialmente el proceso correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín ( Antioquia) quien resolvió remitir por competencia el asunto a los juzgados civiles del Circuito de la misma ciudad, por ser una controversia originada en el cumplimiento de pago de facturas contenidas de contenido eminentemente comercial. El juzgado Tercero Civil del Circuito de oralidad de Medellín, declaró su incompetencia para asumir el proceso, con base a que a la luz del Código de Comercio, al tratarse de obligaciones dinerarias, es competente el juez del domicilio del acreedor, remitiéndolo a los jueces Civiles del Circuito de Apartadó- Antioquia, despacho que decidió rechazar la demanda, proponiendo conflicto negativo de competencia, por cuanto el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las facturas cambiarias corresponden a la ciudad de Medellín. La Corte dirime conflicto, ordenando conocer del asunto al segundo despacho, por cuanto para efectos del cobro de las obligaciones causadas por la prestación de servicios médicos asistenciales de urgencias, la entidad demandante presentó la documentación pertinente, con arreglo a las disposiciones legales que regulan dicho pago, ante el responsable del mismo en la ciudad de Medellín, advirtiéndose entonces como lugar de cumplimiento esa capital.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de proceso ejecutivo frente a persona jurídica, para el cobro de sumas de dinero por servicios de salud, contenidas en facturas. Obligación del juez de ceñirse a lo manifestado por la demandante en el escrito introductor para establecer la competencia.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante en proceso ejecutivo de radicar la demanda en el domicilio del demandado o en el lugar de cumplimiento de la obligación.

FUERO CONTRACTUAL – Escogido por el demandante en proceso ejecutivo para radicar la competencia del asunto. Aplicación del artículo 28 numeral 3º del Código General del Proceso.

11001-02-03-000-2017-02984-00 

ID:591827
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-02984-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC7488-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Cali
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:09/11/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 / Código General del Proceso art. 82 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 18 / Código Civil art. 76

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados Primero y Veintinueve Civiles Municipales de Palmira y de Santiago de Cali, para conocer de un proceso verbal con el fin de obtener la devolución de dineros consignados a la entidad con el fin de ser girados a otro país. El primero de ellos niega conocimiento por cuanto el domicilio de la demandada es en la ciudad de Cali. Una vez remitido el expediente al juez de dicha ciudad, éste de igual forma se sustrajo de atenderlo, porque al estar vinculada una agencia que funciona en Palmira, por lo que es allí en donde se debe adelantar el trámite. La Corte al decidir el conflicto, declara que existe un título valor y una vez decidida por el demandante la competencia, se vuelve obligatoria, con lo que fija conocimiento en el primero de los juzgados.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso verbal a efectos de obtener la devolución de una suma de dinero. Escogencia del actor cuando el objeto de la acción se desprenda de un título valor. Elección del demandante del domicilio de la agencia vinculada al contrato en controversia

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado y el del lugar de cumplimiento de las obligaciones si deriva de un negocio jurídico o título valor, para determinar la competencia.

FUERO CONTRACTUAL – Elección del demandante del domicilio de la agencia vinculada al contrato en controversia. Deber del juez de ceñirse a lo manifestado por el actor. Reiteración de los autos de 10 de agosto de 2010, 13 de febrero de 2017 y 7 de marzo de 2017.

TÍTULO VALOR – Opción del actor de escoger el lugar pactado para el cumplimento de la obligación o el domicilio del demandado, y al tratarse de una persona jurídica, ante el juez del domicilio principal o el lugar de domicilio de la sucursal o agencia.

FACTOR TERRITORIAL – Alteración de la regla del fuero general de competencia. Aplicación de los numerales 3 y 5 del artículo 28 del Código General del Proceso.

11001-02-03-000-2017-02896-00 

ID:568872
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-02896-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC7375-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:03/11/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 139

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre los Juzgados Doce Civil Municipal de Oralidad de Bogotá y Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, dentro de proceso ejecutivo. El primero de los despachos manifiesta carecer de competencia aduciendo que es el domicilio de la convocada el que de manera exclusiva determina la competencia conforme la regla 1ª del artículo 28 del Código General del Proceso. El Despacho receptor del asunto, también rechazó la competencia y suscitó el conflicto poniendo de presente que es competente para conocer de los trámites a que aluden los numerales 1, 2 y 3 del artículo 17 del Código General del Proceso. La Corte dirimió el conflicto y ordenó tramitar el asunto al primero de los despachos, por cuanto el demandante escogió el factor contractual para radicar la competencia.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal de oralidad y de pequeñas causas y competencia múltiple de diferente distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de una obligación contenida en un pagaré. Deber del juez de ceñirse a lo manifestado por el demandante en el escrito introductor para efectos de establecer la competencia.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor de elegir presentar demanda ejecutiva ante el juez del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de la obligación. Aplicación de los numerales 1º y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el actor para radicar la demanda ejecutiva para el cobro de suma de dinero incorporada en un pagaré, de conformidad con el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.

11001-02-03-000-2017-02665-00 

ID:568870
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-02665-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC7300-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:02/11/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre los Juzgados Veintisiete (27) Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Quinto (5°) Civil Municipal de Armenia, para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los despachos dictó mandamiento de pago, del cual los demandados, luego de emplazados, fueron notificados a través de curador ad litem, quien interpuso recurso de reposición, aduciendo falta de competencia, que fue declara probada, remitiéndose a los jueces de Armenia. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechazó la competencia, porque como el actor optó por los jueces del lugar donde debían cumplirse las obligaciones, o sea, los de Medellín, aquel otro servidor debe proseguirlo. La Corte dirime conflicto, declarando que debe conocer el asunto el primer despacho porque la actora dirigió el libelo a los jueces civiles municipales de Medellín, siendo estos competentes por el lugar establecido para el cumplimiento de las obligaciones.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas dinerarias contenidas en pagaré. Deber del juez de ceñirse a lo manifestado por el demandante en el escrito introductor para efectos de establecer la competencia. Reiteración de autos del 10 de agosto de 2010, 13 de febrero de 2017 y 7 de marzo de 2017.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado y el del lugar de cumplimiento de las obligaciones si deriva de un negocio jurídico o título ejecutivo, dentro de los que se incluyen los títulos valores.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado y sin son varios los accionados o el único tiene varios domicilios, será competente cualquiera de ellos, a elección del demandante.

FUERO CONTRACTUAL – Debida elección de la competencia del actor, al formular la acción ejecutiva en el lugar de cumplimiento de la obligación, de conformidad con el numeral 3º artículo 28 del Código General del Proceso.

TITULO EJECUTIVO – Constituye el género y el título valor una de sus especies. Aplicación del fuero contractual previsto en el artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso.

TITULO VALOR – Constituye una de las especies del género de los títulos ejecutivos. Aplicación del fuero contractual previsto en el artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso.

11001-02-03-000-2017-02219-00 

ID:592360
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-02219-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC7308-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:02/11/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 28 núm. 5

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el juzgado promiscuo municipal de Ciénaga (Magdalena) y municipal de Bucaramanga, para conocer de proceso de responsabilidad contractual. El primero de ellos niega conocimiento por cuanto el domicilio del demandado está fuera de su circuito y el segundo de ellos al indicar que se ha escogido el lugar de cumplimiento de la obligación derivada del negocio jurídico celebrado. La Corte dirime el conflicto y fija competencia en el primero de los despachos al encontrar fuero concurrente entre el domicilio del demandado a prevención por ser persona jurídica y el de lugar de cumplimiento de la obligación y que está facultada legalmente para ser elegido por el actor.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal para conocer de proceso de responsabilidad contractual de persona jurídica, por la falta de pago de una póliza de seguro.

FUERO CONCURRENTE – Facultad de elección del demandante entre el juez del lugar del domicilio del demandado y el del sitio de cumplimiento de la obligación en proceso de responsabilidad contractual.

FACTOR TERRITORIAL – En procesos contenciosos, contra una persona jurídica, es competente el juez de su domicilio principal. Empero, cuando se trate de asuntos vinculados a sucursal o agencia, serán competentes a prevención, el juez de aquel y el de esta

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el demandante para radicar la acción de responsabilidad contractual.

11001-02-03-000-2017-02282-00 

ID:530702
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-02282-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC 7303-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá.
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:02/11/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1,3 / Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 422 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código de Comercio art. 619 / Código de Comercio art. 780 / Código de Comercio art. 793 / Código Civil art. 1959

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgado Séptimo Municipal de Medellín y Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, dentro de proceso ejecutivo. El primero de los despachos manifiesta carecer de competencia arguyendo que el domiciliodel demandado, se encuentra en Bogotá. El Despacho receptor del asunto, también rechazó la competencia y suscitó el conflicto poniendo de presente que hay concurrencia de fueros entre el domicilio de la parte ejecutada y el lugar de cumplimiento de la obligación, siendo este último la localidad del funcionario en donde el demandante radicó su libelo. La Corte dirimió el conflicto y ordenó tramitar el asunto al primero de los despachos, por cuanto el demandante escogió el factor contractual para radicar la competencia.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de una obligación contenida en un cheque.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor de elegir presentar demanda ejecutiva ante el juez del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de la obligación. Aplicación de los numerales 1º y 3º del Código General del Proceso.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el demandante para radicar la demanda ejecutiva para el cobro de suma de dinero incorporada en cheque.

TITULO VALOR – Concepto y características. Diferencia del título ejecutivo. Artículo 1959 del Código civil .

TITULO EJECUTIVO – Concepto y características. No se puede confundir con título valor, pues se trata de documentos que conceptualmente se encuentran regidos por principios y características jurídicas que los diferencian e individualizan. Reiteración auto del 01 de abril de 2008.

 

11001-02-03-000-2017-02597-00 

ID:537606
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-02597-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC7302-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá.
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:02/11/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 13 / Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 422 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código de Comercio art. 619 / Código de Comercio art. 780 / Código de Comercio art. 793 / Código Civil art. 1959

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre los Juzgados Octavo Municipal de Ibagué (Tolima) y Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá. El primero de los despachos rechaza la competencia porque el demandado tiene su domicilio en otra localidad. El despacho receptor del asunto también rechaza la competencia argumentando que el demandante radicó la demanda en el lugar de cumplimiento de la obligación. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos al encontrar correcta la elección del demandante, en cuanto al fuero contractual.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer de proceso ejecutivo consistente en el pago de las sumas contenidas en un pagaré.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado y sin son varios los accionados o el único tiene varios domicilios, será competente cualquiera de ellos, a elección del demandante.

FUERO CONTRACTUAL – En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos el promotor de la acción tiene la facultad de optar por el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación.

TÍTULO VALOR – Concepto. Distinción frente al título ejecutivo. Son de carácter taxativo, sólo los así calificados por la ley son tenidos como tales. Reiteración del auto de 01 de abril de 2008.

TÍTULO EJECUTIVO – Concepto. Distinción frente al título valor. Es aquél que reúne los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, para su cobro por vía de ejecución, esto es, un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible.

11001-02-03-000-2017-02668-00 

ID:530675
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-02668-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC 7273-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo (Cundinamarca.
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:01/11/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 129 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1,3

ASUNTO: 

Se presentó conflicto de competencia entre Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá y Promiscuo Municipal de Tenjo (Cundinamarca) para conocer de proces ejecutivo singular. El primero de los despachos rechazó la competencia, indicando que el domicilio de la parte demandada era otra ciudad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechazó la competencia y suscitó el conflicto, manifestando que el actor optó por el lugar de cumplimiento de la obligación. La Corte ordenó conocer del asunto al primero de los despachos, lugar donde coincide el domicilio del demandado y el lugar del cumplimiento de la obligación.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer de proceso ejecutivo derivado de un pagaré. Concurrencia de fueros.

FUERO CONCURRENTE – En procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, el actor tiene la opción de accionar en el domicilio de la contraparte o en el lugar de cumplimiento de la obligación. Reiteración del auto de 13 de julio de 2016.

FUERO CONTRACTUAL – En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación.

DOMICILIO – No puede confundirse con el lugar señalado para notificaciones. Reiteración autos 03 de mayo de 2011, 28 de junio de 2016, 25 de julio de 2016, y 29 de septiembre de 2016.

11001-02-03-000-2017-02551-00 

ID:568869
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-02551-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC7267-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:01/11/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Código General del Proceso art. 11 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 139

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre los Juzgados Tercero (3°) y Doce (12) Civiles del Circuito de Santa Marta y de Barranquilla, para conocer de proceso verbal para el saneamiento de vicios redhibitorios, surgido de un contrato de compraventa. El primero de los despachos rechazó por falta de competencia aduciendo que el domicilio de los demandados es Bogotá, Girón y Barranquilla, por lo que eran dichos jueces los llamados a conocer, remitiéndolo a los jueces de Barranquilla, por ser el más cercano al domicilio del convocante. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechazó la competencia, dado que las direcciones para notificar a dos de los convocados son de Santa Marta y el promotor optó por los jueces de ese Distrito por tener aquéllos allí su domicilio. La Corte dirime conflicto, declarando que debe conocer el asunto el segundo despacho porque este debió inadmitir la demanda para que el actor determinara a cuál de los tres domicilios lo circunscribía, según fluye del certificado de existencia y representación: Bogotá, Barranquilla o Girón.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito en proceso verbal para el saneamiento de vicios redhibitorios, producto de un contrato de compraventa. Deber del juez de ceñirse a lo manifestado por el demandante en el escrito introductor para efectos de establecer la competencia. Reiteración en los autos de 10 de agosto de 2010, 13 de febrero y 7 de marzo de 2017.

FUERO CONCURRENTE – Si bien la regla general es el domicilio del demandado, en tratándose de los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, es competente el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado, a elección del demandante.

FACTOR TERRITORIAL – Debe atenderse al fuero elegido por el actor, en cuanto al domicilio del demandado, aun cuando no corresponda a la localidad por este señalada, de acuerdo al certificado de existencia y representación legal. Deber del despacho inadmitir el libelo a fin de esclarecer el domicilio de los accionados.

DOMICILIO – Con el lugar donde se reciben notificaciones personales. Determinado por el certificado de existencia y representación legal.

11001-02-03-000-2017-02817-00 

ID:561967
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-02817-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC7260-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Cartagena
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:31/10/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 139 / Ley Estatutaria 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencia entre los juzgados civiles municipales, Doce de Cartagena y Primero de Montería para conocer del proceso ejecutivo para el pago de sumas de dinero consignada en acta de conciliación. El primer despacho rechaza la competencia argumentando que revisado el expediente no se observa que en el acta de conciliación aportada como título ejecutivo se señalara expresamente el lugar de cumplimiento de la obligación. El segundo despacho repelió el conocimiento argumentando que si bien en el acuerdo extrajudicial no se mencionó el sitio de cumplimiento de la obligación, la falencia se suple con la regulación normativa para el caso de los comerciantes, que claramente señala el artículo 876 del Código de Comercio, y lo fija en el lugar de domicilio que tenga el acreedor al tiempo del vencimiento. La Corte resuelve el conflicto y ordena conocer del proceso al segundo despacho, en consideración al fuero negocial de competencia.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de Cartagena y Montería que corresponden a de diferente distrito judicial para conocer del proceso ejecutivo para el pago de sumas de dinero consignada en acta de conciliación.

FUERO CONCURRENTE – Por regla general es el domicilio del demandado el determinante del lugar de competencia judicial, sin embargo tratándose de procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación. Reiteración en auto de 13 de julio de 2016.

PROCESO EJECUTIVO – Debida elección de la competencia por parte del actor al radicar la demanda en el lugar de cumplimiento de la obligación de conformidad con el inciso 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONTRACTUAL – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra un título ejecutivo es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación. Aplicación del artículo 28 numeral 3º del Código General del Proceso.

11001-02-03-000-2017-02607 -00 

ID:560361
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-02607 -00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC 7219-2017
PROCEDENCIA:JUZGADO 32 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA.
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:30/10/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1,3

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgado Civil Municipal de Mosquera y Treinta dos Civil Municipal de Bogotá, de diferente distrito en proceso ejecutivo. El primero de los despachos rechazó por falta de competencia al considerar que el domicilio del demandado, tanto de la persona jurídica como natural, corresponde a otra ciudad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia aseverando que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, pues la ejecutante escogió el lugar de cumplimiento de la obligación como fuero para presentar su demanda. La Corte dirime conflicto, declarando que debe conocer el asunto el primer despacho, por haber escogido el actor el lugar de cumplimiento de la obligación, y por cuanto queda al arbitrio del gestor optar ante quien se adelantará el correspondiente trámite, ya que tiene la opción de accionar, en el domicilio de la contraparte, o donde el pacto objeto de discusión o de título ejecutivo debe cumplirse.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer de proceso ejecutivo con fundamento en pagaré.

FUERO CONCURRENTE – En procesos ejecutivos el demandante tiene la facultad de accionar ante el juez del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de la obligación. Reiteración del auto de 13 de julio de 2016.

FUERO CONTRACTUAL – En procesos originados en un negocio jurídico, o que involucren títulos ejecutivos, es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación.

11001-02-03-000-2017-02595 -00 

ID:560384
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-02595 -00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC 7218-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa (Antioquia).
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:30/10/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1,3 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1,3

ASUNTO: 

Pretende el demandante el cobro ejecutivo de una suma de dinero contenida en pagaré. Las diligencias fueron asignadas al juzgado quinto civil municipal de Cúcuta, funcionario que ordenó su remisión al juez de Barbosa (Antioquia) por ser eldomicilio del convocado. Propuesto recurso de reposición frente a esta orden en razón por considerar que el lugar de cumplimiento de la obligación es la primera de las ciudades mencionadas, el despacho mantuvo la decisión. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechazó la competencia aseverando que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, pues la ejecutante escogió el lugar de cumplimiento de la obligación como fuero para presentar su demanda. La Corte dirimió el conflicto, declarando que debe conocer el asunto el primer despacho, por haber escogido el actor el lugar de cumplimiento de la obligación para radicar la competencia.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal, de diferente distrito para conocer de proceso ejecutivo con fundamento en pagaré. Indicación del fuero para atribuir la competencia en recurso de reposición frente a auto que repele el estudio de las diligencias.

FUERO CONCURRENTE – En procesos ejecutivos el demandante tiene la facultad de accionar ante el juez del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de la obligación. Reiteración del auto de 13 de julio de 2016.

FUERO CONTRACTUAL – En procesos originados en un negocio jurídico, o que involucren títulos ejecutivos, es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación.

11001-02-03-000-2017-02734-00 

ID:560069
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-02734-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC7019-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Melgar
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:25/10/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 28 núm. 7 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Código Civil art. 665

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados civiles del circuito de Bogotá y Melgar, para conocer del proceso de resolución de contrato de compraventa. El primer Despacho repelió su conocimiento atribuyendo la existencia de un fuero real y el segundo de los juzgadores rechazó su conocimiento al considerar que había existido la elección según el lugar de cumplimiento de las obligaciones. La Corte encuentra que no existe un conflicto que atañe a derechos reales pues se trata de una acción personal y por tanto sigue las normas generales de competencia para el caso concreto en el primero de los falladores a quien asigna conocimiento del proceso de resolución.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre dos juzgados civiles del circuito para conocer de proceso de resolución de contrato de promesa compraventa de inmueble.

CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA. – Su resolución entraña el ejercicio de una acción personal y no derechos reales, sigue por tanto la norma general de competencia, en concurrencia con el fuero contractual.

FUERO CONTRACTUAL. – En procesos originados en una relación contractual resulta también competente el juez del lugar del cumplimiento de la obligación.

FUERO CONCURRENTE. – Facultad del demandante para elegir entre el domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de promesa de compraventa cuando se reclama su resolución. Reiteración autos de 13 de julio y 6 de septiembre de 2016.

11001-02-03-000-2017-02545-00 

ID:559328
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-02545-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC6702-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Yopal
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/10/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 18 / Código de Comercio art. 621 / Código de Comercio art. 876

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados civiles municipales de Bucaramanga y Yopal, para conocer de un proceso ejecutivo con fundamento en una factura. El primero de ellos niega conocimiento por cuanto el título valor no indica el lugar de cumplimiento de las obligaciones y debe seguir la norma general de competencia del domicilio del demandado y el segundo de ellos por cuanto se ha realizado elección por parte del demandante en sitio fuera de su circuito. La Corte al decidir declara que existe un título valor y conforme artículo 621 del Código de Comercio de no mencionarse el lugar de cumplimiento, será el del lugar de domicilio de su creador, y una vez decidida por el demandante la competencia, se vuelve obligatoria, con lo que fija conocimiento en el primero de los juzgados.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del Circuito para conocer de proceso ejecutivo a fin de obtener el pago de suma de dinero contenida en facturas. Determinación cuando no se indica en el título valor el lugar de cumplimiento de la obligación. Aplicación del artículo 621 del código de comercio.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado y el del lugar de cumplimiento de las obligaciones si deriva de un negocio jurídico o título valor, para determinar la competencia.

TITULO VALOR – A falta de designación en su cuerpo del lugar de cumplimiento de las obligaciones en él contenidas, lo será el lugar de domicilio del creador del título, conforme a las reglas del artículo 621 del Código de Comercio. Reiteración del auto del 30 de junio de 2017.

FUERO CONTRACTUAL. – Elección del demandante del lugar de cumplimiento de la obligación para radicar la competencia del conocimiento de la acción ejecutiva. Deber del juez de respetar la decisión. Reiteración de los autos de 10 de agosto de 2010, 13 de febrero de 2017, 7 de marzo de 2017 y 30 de junio de 2017.

11001-02-03-000-2017-02667-00 

ID:559039
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-02667-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC6641-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:09/10/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 28 núm. 5 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencias entre juzgado promiscuo municipal de Líbano Tolima, y el juzgado civil municipal de Bogotá para conocer del proceso ejecutivo formulado por el Hospital Regional del Líbano en contra de la EPS Cafesalud para obtener el pago de una obligación contenida en varias facturas derivadas de la prestación de servicios médicos de salud. El juzgado promiscuo a quién le correspondió por reparto, lo rechaza manifestando que en los procesos en contra una persona jurídica, es competente el juez del domicilio principal de ésta. El juzgado civil municipal de Bogotá, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que debe ser el primero de los despachos por cuanto fue allí donde el actor, de conformidad con el num. 3 del artículo 28 del C.G.P. debe conocer en razón del lugar de cumplimiento de la obligación. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al juzgado promiscuo municipal de Líbano bajo el argumento que en los procesos ejecutivos que tienen como base de ejecución títulos valores, queda al arbitrio del accionante formular la demanda ante el domicilio principal del convocado o ante el lugar de cumplimiento de la obligación de conformidad con el artículo 28 num. 3º del C.G.P.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado Promiscuo Municipal y Civil Municipal dentro del proceso ejecutivo singular formulado por un Hospital regional en contra de una EPS a fin de obtener el cobro de unos derechos contenidos en unas facturas derivadas de la prestación de servicios de salud.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor de elegir dentro del ámbito del factor territorial el lugar donde va a tramitar el asunto, si ante el juez del domicilio principal del convocado o ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligación.

PROCESO EJECUTIVO – Debita elección realizada por el actor al presentar la demanda ante el despacho del lugar de cumplimiento de la obligación de conformidad con el num. 3º del artículo 28 del C.G.P.

11001-02-03-000-2017-02598-00 

ID:561314
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-02598-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC6628-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:09/10/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Ley Estatutaria 270 de 1996 art. 18 / Código Civil art. 76

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales de Bogotá y Cartago para conocer del proceso monitorio formulado por una sociedad contra un particular, a fin de hacer efectivo el cobro de unos dineros provenientes de contrato de mutuo. El actor radica la acción ante el primero de los despachos quien rechaza de plano la demanda por falta de competencia al considerar que el domicilio del convocado es Cartago enviando las diligencias a los jueces de esa localidad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto con fundamento en que la obligación demandada debía cumplirse en el domicilio de la sociedad. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los juzgados arguyendo que la obligación demandada debía ser pagada en el domicilio social de la cooperativa según lo dispuesto en el pagaré de libranza siendo el domicilio de ésta el Distrito Capital, cual lo expresa el certificado de existencia y representación legal.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales dentro del proceso ejecutivo de una sociedad contra particular, para obtener el pago de las sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor de elegir en el ámbito del factor territorial en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, el lugar donde formular la acción, si ante el juez del domicilio del accionado o ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligación.

FUERO CONTRACTUAL – En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación.

PROCESO MONITORIO – Debida elección de la competencia del actor, al formular la acción en el lugar de cumplimiento de la obligación de conformidad con el núm. 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.

DOMICILIO – Como lugar de residencia acompañada con el ánimo de permanecer en ella. Distinción frente al lugar de notificaciones personales.

11001-02-03-000-2017-02539-00 

ID:558544
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-02539-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC6627-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Armenia
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:09/10/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 / Código General del Proceso art. 100 / Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 318 / Ley 270 de 1996 art. 18

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados civiles municipales de Bogotá y de Pereira, para conocer de una resolución de promesa de compraventa de inmueble. El primero de ellos niega conocimiento por cuanto al contestarse la demanda verifica que el domicilio principal del demandado está en otro circuito, y el segundo de ellos al indicar que se ha realizado elección por parte del demandante en otro sitio fuera de su circuito. La Corte al decidir el conflicto indica que existiendo un negocio jurídico es también competente el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones y una vez decidido por el demandante, dicha fijación se vuelve obligatoria, siendo permitido a la parte y no al juez discutirla por los medios procesales pertinentes, con lo que fija la competencia en el primero de los juzgados.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer de proceso declarativo de resolución de promesa de compraventa de inmueble.

FUERO CONCURRENTE. – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado y el del lugar de cumplimiento de las obligaciones si deriva de un negocio jurídico o título valor.

FUERO CONTRACTUAL. – Una vez elegido por el demandante el domicilio del juez competente este se torna privativo. Reiteración de autos del 10 de agosto de 2010, 13 de febrero de 2017 y 7 de marzo de 2017. Contra la decisión procede recurso o trámite de excepción previa.

11001-02-03-000-2017-02074-00 

ID:559041
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-02074-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC6524-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Medellín
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:03/10/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 28 núm. 5

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles del circuito de Bogotá y Medellín para conocer de la demanda ejecutiva de Bruno Antonio Puglisi Entralgo en contra de Seguros Generales Sudamericana S.A. a fin de que se declarara que la mencionada compañía debe cancelar los cánones que la sociedad Representantes de Inversiones en Finca Raíz S.A. administradora del contrato de alquiler no le consignó y quién aseguró el impago de los arrendatarios con póliza colectiva de seguro de cumplimiento del contrato de arrendamiento emitida por la accionada. En la demanda se manifiesta que la competencia se radicaba en la ciudad de Bogotá por ser el lugar de cumplimiento de la obligación y como lugar de domicilio y el de notificación de la pasiva. El juzgado de Bogotá rechaza la competencia manifestando que el asunto se debía tramitar ante los jueces del domicilio principal de la convocada. El juzgado de Medellín, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que el accionante puede elegir presentar la acción ante el domicilio del accionado o ante el lugar de cumplimiento de las obligaciones de los contratos aludidos. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al juzgado de Bogotá bajo el argumento que no puede el juzgado rehusar la competencia motu proprio más cuando el actor tiene la posibilidad de elegir el lugar donde tramitar el asunto de conformidad con el num. 3º del artículo 28 del C.G.P.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro del proceso ejecutivo formulada por un particular en contra de una sociedad de seguros para que ésta cancele unos cánones dejados de cancelar por una persona jurídica, administradora del contrato de alquiler con el accionante.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor de elegir dentro del factor territorial, el lugar donde va tramitar el asunto, si ante el juez del domicilio principal de la convocada o ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligación.

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – Elección realizada por el accionante el cual opta por el fuero contractual, esto es el lugar de cumplimiento y suscripción del contrato de conformidad con el num. 3º del artículo 28 del C.G.P.

11001-02-03-000-2017-02606-00 

ID:556950
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-02606-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC6496-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:02/10/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Código de Comercio art. 621 / Código de Comercio art. 876 / Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de Neiva y Bogotá de diferente distrito judicial en proceso ejecutivo para el cobro de sumas contenidas en facturas derivados de la prestación de servicios de salud. El primero de los despachos rechazó por falta de competencia al considerar que el domicilio de la accionada era la ciudad de Bogotá. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia aseverando que como la ejecutante optó por el lugar de cumplimiento de la obligación. La Corte dirime conflicto, declarando que debe conocer el asunto el primer despacho (Neiva), por cuanto el actor se valió del lugar de cumplimiento de la obligación, determinación que debe ser respetada por el juez, mientras la contraparte no exprese oposición al respecto.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial dentro del proceso ejecutivo para obtener el pago de unas facturas derivados de la prestación de servicios de salud.

FUERO CONCURRENTE – Opción del actor de accionar a su elección, en el domicilio del accionado o en el lugar de cumplimiento de la obligación cuando hay de por medio un título valor. Se reitera en auto de 13 de julio de 2016.

FUERO CONTRACTUAL – Debida elección de la competencia del actor, al formular la acción ejecutiva en el lugar de cumplimiento de la obligación, de conformidad con el numeral 3º artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO PRIVATIVO – Una vez efectuada la elección del actor frente al lugar de conocimiento de la acción.

11001-02-03-000-2017-02385-00 

ID:557564
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-02385-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC 6318-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander).
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:27/09/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 Código General del Proceso art. 139 Ley 1285 de 2009 art. 7 Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 Código General del Proceso art. 28 núm. 1

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgados primero civil del circuito de Pamplona (Norte de Santander) y Sexto Civil del Circuito de Cúcuta ( Norte de Santander) de diferente distrito en proceso ejecutivo. El primero de los despachos rechazó por falta de competencia al considerar que el título ejecutivo base de la ejecución corresponde a otra ciudad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia aseverando que al ser un proceso que involucra títulos ejecutivos, también es competente el juez de lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La Corte dirime conflicto, declarando que debe conocer el asunto el segundo despacho, por haber escogido el actor el lugar de domicilio de las partes, y por cuanto queda al arbitrio del gestor optar ante quien se adelantará el correspondiente trámite, ya que tiene la opción de accionar, en el domicilio de la contraparte, o donde el pacto objeto de discusión o de título ejecutivo debe cumplirse.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil del circuito, de diferente distrito para conocer de proceso ejecutivo.

FACTOR TERRITORIAL – En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, si este tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante.

FUERO CONCURRENTE – Si bien la regla general es el domicilio del demandado, en tratándose de los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación. Reiteración del auto de 11 de julio de 2016.

FUERO CONTRACTUAL – En procesos originados en un negocio jurídico, o que involucren títulos ejecutivos, es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación.

11001-02-03-000-2017-02085-00 

ID:557726
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-02085-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC6238-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Zipaquirá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:22/09/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 422 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO:  

Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles del circuito de Bogotá y Zipaquirá para conocer de la demanda ejecutiva singular entre particulares para obtener el pago de una suma de dinero junto con los intereses moratorios causados más los intereses remuneratorios por el anterior capital insoluto. La demanda presentada ante los juzgados de Bogotá, quién lo rechaza luego de considerar que el moroso reside en el municipio de Chía. El juzgado de Zipaquirá, receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que no deben confundirse el domicilio con el lugar de recepción de notificaciones. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al juzgado la capital bajo el argumento que no es factible confundir el domicilio con el lugar de notificaciones, en la medida que el primero es la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí, mientras que el segundo es el lugar donde más fácil se le puede comunicar de una determinada decisión procesal.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro del proceso ejecutivo singular entre particulares para efectos de obtener el pago de una suma de dinero más los intereses moratorios y los intereses remuneratorios por el capital insoluto.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor de elegir dentro del ámbito del factor territorial el lugar donde va llevar la demanda, si ante el juez del domicilio del accionado o ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligación de conformidad con el num. 3º del artículo 28 del C.G.P. se reitera en auto AC4377-2016 de 11 de julio.

DOMICILIO – Como la residencia acompañada real o presuntivamente de ánimo de permanecer allí, resulta improcedente confundirlo con el lugar de notificaciones, que es el sitio donde más fácil se le puede ubicar al convocado a fin de surtir una comunicación procesal. Se reitera en auto AC3888-2017 de 20 de junio.

11001-02-03-000-2017-02278-00 

ID:557511
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-02278-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC 6237-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá D.C.
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:22/09/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 139 Ley 270 de 1996 art. 16. Ley 1285 de 2009 art. 7. Código General del Proceso art. 28 núm. 1,3.

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Civil municipal de Girardot (Cundinamarca) y Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, de diferente distrito judicial para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los despachos rechazó por falta de competencia al considerar que el domicilio de los ejecutados y el lugar de cumplimiento era otra ciudad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia aseverando que el actor, optó por atribuir la competencia de manera expresa, en el lugar de cumplimiento de las obligaciones, y el del domicilio del demandado, a elección del demandante. La Corte dirime conflicto, declarando que debe conocer el asunto el primer despacho, por cuanto el actor de un contencioso con soporte en un negocio jurídico con alcance bilateral, tiene la opción de accionar, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o de título ejecutivo debe cumplirse.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales, de diferente distrito judicial para conocer de proceso ejecutivo.

FACTOR TERRITORIAL – En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante.

FUERO CONTRACTUAL – En procesos originados en un negocio jurídico, o que involucren títulos ejecutivos, es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación.

FUERO CONCURRENTE – Si bien la regla general es el domicilio del demandado, en tratándose de los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación. Reiteración de los autos de 25 de enero de 2013 y 11 de julio de 2016.

11001-02-03-000-2017-02227-00
ID:557500
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-02227-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC 6236-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla (Atlántico).
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:22/09/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 139 Ley 270 de 1996 art. 16 Ley 1285 de 2009 art. 7 Código General del Proceso art. 28 núm. 1,3

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre el Juzgado segundo promiscuo municipal de San Marcos ( Sucre) y Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla ( Atlántico) de diferente distrito judicial, para conocer de proces ejecutivo. El primero de los despachos rechazó por falta de competencia al considerar que el domicilio de los ejecutados y el lugar de cumplimiento era otra ciudad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia aseverando que el actor, optó por atribuir la competencia de manera expresa, en el lugar de cumplimiento de las obligaciones. La Corte dirime conflicto, declarando que debe conocer el asunto el primer despacho, por cuanto tal fue elegido en virtud al foro competencial demarcado por el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, y por cuanto en los pagarés suscritos entre las partes, hacen referencia a que las sumas de dinero, se pagarán en dicha ciudad.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y de pequeñas causas y competencias múltiples, de diferente distrito para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de la suma contenida en pagaré.

FACTOR TERRITORIAL – En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Aplicación del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.

TITULO EJECUTIVO – En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

FUERO CONTRACTUAL – En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación. Aplicación del numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.

11001-02-03-000-2017-02386-00 

ID:557036
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-02386-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC6129-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Tunja
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:19/09/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles municipales de Bogotá y Tunja para conocer de la demanda ejecutiva que entre particulares se presenta, a fin de obtener el pago de una suma de dinero contenida en una letra de cambio. Previa inadmisión de la demanda para que se precisara el domicilio de la convocada, el juzgado de Bogotá, rechaza la competencia manifestando que el lugar de notificaciones del convocado se hallaba en Tunja. El despacho de ésta última localidad, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que se debía respetar la elección hecha por el actor de formular la demanda en el lugar de cumplimiento de la obligación. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al juzgado de Tunja por ser allí el domicilio del convocado y además el lugar de cumplimiento de la obligación según consta en el título valor.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales dentro de la acción ejecutiva entre particulares para obtener el pago de una suma de dinero contenida en una letra de cambio.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor dentro del ámbito de factor territorial de elegir el lugar donde desea tramitar la acción, si an el juez del lugar del domicilio del convocado o ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligación de conformidad con el num. 3º del artículo 28 del C.G.P.

DOMICILIO – Residencia de una persona acompaña del ánimo de permanecer allí, lo que resulta improcedente confundirlo con el lugar de notificaciones, que solo sirve para efector de poder comunicar de una determinada decisión judicial.

11001-02-03-000-2017-02387-00 

ID:557037
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-02387-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC6106-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Barranquilla
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:15/09/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código de Comercio art. 621 inc. 2 núm. 2

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de Bogotá y Barranquilla para conocer de la demanda ejecutiva entre dos sociedades a fin de hacer efectivo el pago de una suma de dinero contenida en el importe de varias facturas de venta. En el libelo el actor manifiesta que el conocimiento del trámite se establece por el domicilio de la parte, el lugar de cumplimiento de la obligación y la cuantía. El juzgado de Bogotá a quién le correspondió por reparto lo rechaza luego de considerar que del certificado de existencia y representación de la parte ejecutada y del acápite de notificaciones, se desprende que el domicilio es la ciudad de Barranquilla. El despacho de ésta última localidad, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto bajo el argumento que la competencia se establece por el lugar de cumplimiento de la obligación, de conformidad con el num. 3º del artículo 28 del C.G.P. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al juzgado de Bogotá, bajo el argumento que el artículo 621 penúltimo inciso manifiesta que si en el título no se describe el lugar de cumplimiento de la obligación, será en el domicilio del creador de éste.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la demanda ejecutiva entre personas jurídicas a fin de obtener el pago de una sume de dinero representado en varias facturas cambiarias.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor dentro del ámbito del factor territorial, de elegir dónde formular la acción, si ante los jueces del domicilio principal del accionado, o ante los jueces del lugar de ocurrencia de los hechos.

PROCESO EJECUTIVO – Por tratarse del importe de facturas cambiarias, éstas no llevan el lugar de cumplimiento de la obligación. Cuando no se menciona el lugar del ejercicio del derecho, la norma remite éste al del domicilio del creador del título.

11001-02-03-000-2017-01847-00 

ID:557029
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-01847-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5932-2017
PROCEDENCIA:Sala de Casación Civil
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/09/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles municipales de Bogotá y de Funza para conocer de la demanda ejecutiva formulada por una entidad financiera en contra de dos particulares por el incumplimiento de los cánones insolutos de un contrato de leasing financiero. El actor establece la competencia en el domicilio de los convocados y el lugar designado para el cumplimiento de la obligación el cual era en Bogotá. El despacho de ésta localidad, rechaza la competencia manifestando que la vecindad de los accionados era en Funza. El juez de ésta última localidad, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que el num. 3º del artículo 28 del C.G.P. establece la competencia para éste tipo de procesos en el lugar de cumplimiento de la obligación, esto es, en la primera de la localidad donde se presenta la acción. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al juzgado de Bogotá por ser allí el lugar de cumplimiento de la obligación, una de las opciones contempladas en el num. 3º del artículo 28 del C.G.P.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales dentro de la acción ejecutiva de una entidad financiera en contra de dos particulares por el incumplimiento de los cánones insolutos del contrato de leasing financiero.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor dentro del ámbito del factor territorial de escoger cuando el domicilio de los convocados no coincide con el lugar de cumplimiento de la obligación cualquiera de las dos opciones.

PROCESO EJECUTIVO – El lugar de cumplimiento de la obligación, coincide con la primera localidad donde se formula la demanda, tornándose válida la elección hecha por el actor de conformidad con el num. 3º del C.G.P.

11001-02-03-000-2017-01911-00 

ID:557030
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-01911-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5933-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Mosquera
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/09/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles municipales de Ibagué y Mosquera dentro de la acción ejecutiva entre particulares para que se cumpla con la obligación dineraria contenida en un pagaré. El actor manifiesta que el domicilio de los accionados es en Ibagué y el lugar de notificación en el municipio de Mosquera. El despacho de Ibagué a quién le toco conocer, rechaza la competencia manifestando que como el lugar de notificaciones era en otra localidad, debía tramitarse allí. El juzgado de Mosquera, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que es la vecindad de los accionados y no el lugar de notificaciones, el factor que determina la competencia de conformidad con el num. 1º del artículo 28 del C.G.P. además que esa localidad coincide con el lugar de cumplimiento de la obligación, otro de los factores de competencia contemplado en el artículo 28 num. 3º del C.G.P. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué bajo el argumento que si bien el actor no describe el factor de competencia, prevalece la elección de formular la acción donde éste afirma es el domicilio de los convocados, lugar que coincidencialmente resulta ser el de cumplimiento de la obligación, opciones que trae el num. 3º del artículo 28 del C.G.P. para establecer la competencia.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales dentro de la acción ejecutiva entre particulares a fin de que se libre mandamiento de pago por el incumplimiento de una obligación contenida en un pagaré.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor de escoger dentro del ámbito del factor territorial el juez donde quiere adelantar la acción, si ante el del domicilio principal del convocado o ante el del lugar de cumplimiento de la obligación.

PROCESO EJECUTIVO – Prevalece la intención del actor en cuanto a presentar la demanda en el domicilio de los accionados, localidad que resulta ser la misma para dar cumplimiento de la obligación tal como lo establece el num. 3º del artículo 28 del C.G.P.

11001-02-03-000-2017-01792-00 

ID:557031
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-01792-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5944-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de San Andrés
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/09/2017
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 982 de 2009 art. 8 / Ley 472 de 1998 art. 15 / Ley 472 de 1998 art. 16

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencias entre juzgado civil del circuito de Manizales y juzgado civil del circuito de San Andrés, para conocer de la acción popular que formula un particular en contra de una entidad financiera y el Ministerio de Educación, a fin de que se cumpla con lo reglado en el artículo 8º de la ley 982 de 2005. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, donde se radica la acción, lo rechaza por cuanto en primera instancia conocen los juzgados de categoría circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la ley 472 de 1998. El juzgado de Manizales, repele la competencia manifestando que el lugar de ocurrencia de los hechos es en la isla, debiéndose tramitar allí. El juzgado de San Andrés, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que de conformidad con la misma norma, el actor eligió presentarlo ante los jueces del domicilio de la convocada, o sea en la capital e Caldas. La Corte declara el conflicto como prematuro bajo el argumento que al ser una de las accionadas una entidad pública como el Ministerio de Educación, es la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la encargada de tramitar esa acción.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera y el ministerio de educación a fin de dar cumplimiento con lo reglado en el artículo 8º de la ley 982 de 2005.

FUERO DE ATRACCIÓN – Pluralidad de accionados compuesto por personas privadas y entidades públicas hace que opere, debiéndose remitir la actuación a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por prevalecer ésta sobre la ordinaria.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Ningún pronunciamiento por parte de los juzgadores en conflicto respecto de las implicaciones que tenía la presencia de una entidad pública dentro de los accionados y si ello variaba la jurisdicción, hace que la controversia se haya suscitado de manera anticipada.

11001-02-03-000-2017-02384-00 

ID:555940
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-02384-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5946-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/09/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgado civil del circuito de oralidad de Medellín y civil circuito de Bogotá de diferente distrito judicial en proceso ejecutivo para el cobro de sumas contenidas en letra de cambio. El primero de los despachos rechazó por falta de competencia al considerar que el domicilio de la accionada era la ciudad de Medellín. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia aseverando que como la ejecutante optó por el lugar de cumplimiento de la obligación, aquel otro servidor debe asumirlo. La Corte dirime conflicto, declarando que debe conocer el asunto el primer despacho (Medellín), por cuanto el actor se valió del lugar de cumplimiento de la obligación, determinación que debe ser respetada por el juez, mientras la contraparte no exprese oposición al respecto.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil y promiscuo municipal de diferente distrito para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas contenidas en pagaré. Deber del juez de ceñirse a lo manifestado por el demandante en el escrito introductor para efectos de establecer la competencia. Reiteración en los autos de 10 de agosto de 2010, 13 de febrero y 7 de marzo de 2017.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado y sin son varios los accionados o el único tiene varios domicilios, será competente cualquiera de ellos, a elección del demandante.

FUERO CONCURRENTE – En procesos que involucran títulos ejecutivos, el promotor de la acción tiene la facultad de optar por el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación.

FUERO CONTRACTUAL – Debida elección de la competencia del actor, al formular la acción ejecutiva en el lugar de cumplimiento de la obligación, de conformidad con el numeral 3º artículo 28 del Código General del Proceso.

11001-02-03-000-2017-01706-00 

ID:555960
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-01706-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5931-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/09/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3

ASUNTO: 

Conflicto de competencia suscitado entre juzgados civiles del circuito de Cali y Bogotá de distinto distrito judicial dentro de proceso verbal para el reembolso del cobro excesivo de intereses dentro de contrato de mutuo. El actor presenta la demanda radicando su competencia en el juez del lugar de cumplimiento de la obligación. El Juzgado inicial dijo no ser competente, fundamentado en que el domicilio del demandado se encuentra en otra localidad. El Juzgado receptor del proceso, de igual modo se sustrajo de atenderlo, pues consideró que ambos despachos están facultados para conocer de la demanda, a elección de la parte actora. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo. La Corte dirime el conflicto y ordena conocer del asunto al primer despacho teniendo en cuenta que el actor hizo bien su elección, de conformidad con el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, dentro de proceso verbal para el reembolso del cobro excesivo de intereses dentro de contrato de mutuo.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor de elegir en el ámbito del factor territorial en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, entre el juez del domicilio del accionado o ante el del lugar de cumplimiento de la obligación.

FACTOR TERRITORIAL – En los procesos contenciosos contra una persona jurídica, es competente el juez de su domicilio principal y en asuntos vinculados a sucursal o agencia, serán competentes a prevención, el juez de aquel y el de esta.

FUERO CONTRACTUAL – En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación.

11001-02-03-000-2017-02226-00 

ID:557536
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-02226-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC-5812-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Manizales
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:05/09/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 18

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre jueces de Medellín (Antioquia) y Manizales, dentro de proceso ejecutivo con fundamento en pagaré. El primero de ellos niega conocimiento por cuanto el domicilio del demandado esta fuera de su circuito y el segundo de ellos al indicar que se ha escogido el domicilio contractual y a ello se debe estar. La Corte al decidir el conflicto recuerda que los procesos derivados de títulos ejecutivos, tienen fuero concurrente entre los dos domicilios citados pero se debe estar a lo manifestado por la demandante, fija entonces conocimiento en el primero de los Despachos.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Suscitado entre juzgados civiles municipales para conocer proceso ejecutivo derivado de pagaré.

FUERO CONCURRENTE – Entre el juez del lugar del domicilio del demandado y el del sitio de cumplimiento de la obligación, cuando se trata de procesos que involucran un negocio jurídico o un título ejecutivo. La elección del demandante se torna privativa. Reiteración auto 10 de agosto de 2010, 13 de febrero de 2017 y 7 de marzo de 2017.

FACTOR TERRITORIAL – La regla general indica competencia del juez del domicilio del demandado, concurre además en proceso ejecutivo el lugar de cumplimiento de la obligación, a elección del demandante. Reiteración del auto de 25 de enero de 2013, 17 de febrero de 2015 y 11 de julio de 2016.

11001-02-03-000-2017-01995-00 

ID:555781
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-01995-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5150-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:11/08/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 442 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código de Comercio art. 671

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencias entre el juzgado catorce civil municipal de Barranquilla y Promiscuo Municipal de la Paz, Cesar, para conocer de la demanda ejecutiva que la empresa Construye S.A.S. formula en contra de Jaime Segundo Ramírez Mieles y la Ferretería el Progreso. En la demanda presentada ante el juez de barranquilla, la accionante reclama el pago de una suma de dinero producto del capital de la empresa. El actor describe en la demanda que el lugar de notificación se hallaba en el municipio de La Paz, por lo que el despacho rechaza la competencia aplicando el num. 1º del artículo 28 del C.G.P. El despacho Promiscuo de La Paz, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que es el accionante el que tiene la facultad de escoger en dónde presentar la demanda cuando se está en frente de un fuero concurrente. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al juzgado de Barranquilla bajo el argumento que en los asuntos dónde esté de por medio un título ejecutivo, siempre será competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación de conformidad con el Num. 3º del artículo 28 del C.G.P.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgado civil municipal y promiscuo municipal dentro de la demanda ejecutiva de una sociedad en contra de un particular y una persona jurídica con el fin de obtener el pago de una suma de dinero por concepto de capital.

TITULO EJECUTIVO – La competencia en los procesos originados en un negocio jurídico, se establece por el factor territorial en el lugar de cumplimiento de la obligación de conformidad con el num. 3º del C.G.P.

FACTURA – De venta. Según el artículo 671 del C.Co es una de las distintas clases de títulos valores que existen y que abarca la noción de título ejecutivo descrito en el artículo 422 del C.G.P.

11001-02-03-000-2017-01912-00 

ID:545701
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-01912-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5005-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:09/08/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal de Bogotá y Tocancipá respectivamente, de distinto distrito judicial, dentro de proceso ejecutivo para el cobro de obligación contenida en letra de cambio, en el que el primero de los falladores rechazó el conocimiento del proceso al considerar que en casos como el presente, es competente el juez del domicilio del demandado el cual corresponde a una sede judicial distinta a la suya. El segundo de los falladores genera el conflicto de competencia negativo advirtiendo que al pretenderse el cobro de un título ejecutivo, el fuero es concurrente y el ejecutante había optado por presentar su libelo en el lugar donde debía honrarse la obligación. La Corte dirime el conflicto y ordena conocer del proceso al primer despacho teniendo en cuenta que cuando se trata de procesos que involucren títulos ejecutivos, el actor puede escoger entre el forum domiciliium reus y el forum contractui, de conformidad con el numeral 3° del del artículo 28 del Código General del Proceso.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Suscitado entre juzgados civil municipal y promiscuo municipal de diferente distrito judicial dentro de proceso ejecutivo, para el cobro de una obligación contenida en letra de cambio.

FUERO CONTRACTUAL – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra un título ejecutivo es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación. Aplicación del artículo 28 numeral 3º del Código General del Proceso.

FUERO CONCURRENTE – Por regla general es el domicilio del demandado el determinante del lugar de competencia judicial, sin embargo tratándose de procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación. Reiteración del Auto de 13 de julio de 2016.

11001-02-03-000-2017-01985 -00 

ID:545703
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-01985 -00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5007-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:09/08/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 139

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre juzgados civiles municipales de Bogotá y Villavicencio, de diferente distrito judicial, dentro de proceso ejecutivo para el cobro de obligación contenida en unas letras de cambio, en el que el primero de los falladores rechazó el conocimiento del proceso al considerar que en casos como el presente, es competente el juez del domicilio del demandado el cual corresponde a una sede judicial distinta a la suya. El segundo de los falladores genera el conflicto de competencia negativo advirtiendo que al pretenderse el cobro de un título ejecutivo, el fuero es concurrente y el ejecutante había optado por presentar su libelo en el lugar donde debía honrarse la obligación. La Corte dirime el conflicto y ordena conocer del proceso al primer despacho teniendo en cuenta que cuando se trata de procesos que involucren títulos ejecutivos, el actor puede escoger entre el forum domiciliium reus y el forum contractui, de conformidad con el numeral 3° del del artículo 28 del Código General del Proceso.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Suscitado entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial dentro de proceso ejecutivo, para el cobro de una obligación contenida en unas letras de cambio.

FUERO CONTRACTUAL – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra un título ejecutivo es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación. Aplicación del artículo 28 numeral 3º del Código General del Proceso.

FUERO CONCURRENTE – Por regla general es el domicilio del demandado el determinante del lugar de competencia judicial, sin embargo tratándose de procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación. Reiteración del Auto de 13 de julio de 2016.

11001-02-03-000-2017-01845-00 

ID:544299
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-01845-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4674-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:25/07/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgado civil municipal de Bogotá y civil municipal de Medellín de diferente distrito judicial en proceso ejecutivo para el cobro de sumas contenidas en pagaré. El primero de los despachos rechazó por falta de competencia al considerar que el domicilio de la accionada era la ciudad de Medellín. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia aseverando que como la ejecutante optó por el lugar de cumplimiento de la obligación, aquel otro servidor debe asumirlo. La Corte dirime conflicto, declarando que debe conocer el asunto el primer despacho (Bogotá), por cuanto el actor se valió del lugar de cumplimiento de la obligación, determinación que debe ser respetada por el juez, mientras la contraparte no exprese oposición al respecto.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil y promiscuo municipal de diferente distrito para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas contenidas en pagaré. Deber del juez de ceñirse a lo manifestado por el demandante en el escrito introductor para efectos de establecer la competencia. Reiteración de los autos de 10 de agosto de 2010, 13 de febrero y 7 de marzo de 2017.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado y sin son varios los accionados o el único tiene varios domicilios, será competente cualquiera de ellos, a elección del demandante.

FUERO CONCURRENTE – En procesos que involucran títulos ejecutivos, el promotor de la acción tiene la facultad de optar por el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación.

FUERO CONTRACTUAL – Debida elección de la competencia del actor, al formular la acción ejecutiva en el lugar de cumplimiento de la obligación, de conformidad con el numeral 3º artículo 28 del Código General del Proceso.

11001-02-03-000-2017-01622-00 

ID:544258
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-01622-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4572-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:19/07/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 139

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal de Bucaramanga y Cimitarra respectivamente. El primero de los despachos rechazó por falta de competencia teniendo en cuenta que el domicilio del demandado se encuentra en otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia aseverando que el actor eligió el sitio donde se debe dar cumplimiento a la obligación. La Corte declara que debe conocer el asunto el primer despacho debido que debe respetarse la opción elegida por este, que fue el lugar de cumplimiento de la obligación.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal de diferente distrito judicial para el conocimiento de la demanda ejecutiva para el pago de una obligación contenida en un pagaré.

FUERO CONCURRENTE – Si bien la regla general es el domicilio del demandado, en tratándose de los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación.

FUERO CONTRACTUAL – En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación. Aplicación de la determinación del demandante para establecer la competencia, de conformidad con el artículo 28 numeral 3º del Código General del Proceso.

11001-02-03-000-2017-01286-00 

ID:553435
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-01286-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4524-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:17/07/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencias entre juzgado cuarto civil del circuito de villavicencio y juzgado cuarenta y tres civil del circuito de Bogotá para conocer de la demanda ejecutiva formulada por una sociedad en contra de un particular, para obtener el pago de una obligación dineraria contenida en un pagaré. El actor establece la competencia ante el primero de los despachos por el domicilio de la convocada y el lugar de cumplimiento de la obligación. El primero de los despachos, rechaza la competencia manifestando que el domicilio de la parte convocada se encontraba en otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que el actor tiene la capacidad de elegir ante cuál de los jueces iniciar la acción, si ante el del lugar de cumplimiento de la obligación, o ante el del domicilio principal del convocado. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que en los procesos ejecutivos derivados de un título ejecutivo, el actor tiene la facultad de elegir ante cuál de los despachos con competencia potencial, inicia el trámite, si ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligación, o ante el del domicilio principal del convocado, de conformidad con el num. 3º del artículo 28 del C.G.P.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales con ocasión al conocimiento de la demanda ejecutiva de una persona jurídica contra un particular para obtener el pago de una obligación dineraria contenida en un título valor.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor para elegir dentro del ámbito del factor territorial, ante cuál de los jueces con competencia potencial inicia la acción, si ante el del lugar de cumplimiento de la obligación o ante el del domicilio del convocado.

PROCESO EJECUTIVO – Debida elección realizada por el ejecutante en cuanto a establecer la competencia en el juzgado del lugar de cumplimiento de la obligación de conformidad con lo establecido en el num. 3º del artículo 28 del C.G.P.

11001-02-03-000-2017-01415-00 

ID:543437
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-01415-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4511-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:14/07/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 139

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales de Bogota y Envigado. El primero de los despachos rechazó por falta de competencia teniendo en cuenta que el domicilio del demandado se encuentra en otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia aseverando que el actor eligió el sitio donde se debe dar cumplimiento a la obligación. La Corte declara que debe conocer el asunto el primer despacho debido que debe respetarse la opción elegida por este, que fue el lugar de cumplimiento a la obligación.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial para el conocimiento de la demanda de acción redhibitoria.

FUERO CONCURRENTE – Si bien la regla general es el domicilio del demandado, en tratándose de los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación.

FUERO CONTRACTUAL – En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación. Aplicación de la determinación del demandante para establecer la competencia, de conformidad con el artículo 28 numeral 3º del Código General del Proceso. Reiteración en auto de 9 de noviembre de 2016.

11001-02-03-000-2017-01491-00 

ID:543450
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-01491-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4512-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:14/07/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 139

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales de Bogotá y Soacha. El primero de los despachos rechazó por falta de competencia teniendo en cuenta que el domicilio del demandado se encuentra en otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia aseverando que el actor eligió el sitio donde se debe dar cumplimiento a la obligación. La Corte declara que debe conocer el asunto el primer despacho debido que debe respetarse la opción elegida por este, que fue el lugar de cumplimiento de la obligación.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial para el conocimiento de la demanda ejecutiva para el pago de una obligación contenida en un pagaré.

FUERO CONCURRENTE – Si bien la regla general es el domicilio del demandado, en tratándose de los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación.

FUERO CONTRACTUAL – En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación. Aplicación de la determinación del demandante para establecer la competencia, de conformidad con el artículo 28 numeral 3º del Código General del Proceso.

11001-02-03-000-2017-01195-00 

ID:553493
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-01195-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4494-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:14/07/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencias entre juzgado promiscuo municipal y juzgado civil municipal para conocer de la demanda ejecutiva entre particulares, para obtener el pago de unas sumas de dinero contenidas en un pagaré. El actor presenta la acción ante el juzgado civil municipal arguyendo que era allí el sitio donde se debía cumplir con la obligación conforme lo estipula el num. 3º del artículo 28 del C.G.P. Ese despacho rechaza la competencia manifestando que los ejecutados se encontraban domiciliados en otra localidad. El juzgado promiscuo municipal, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto bajo el argumento que tratándose de títulos ejecutivos, hay concurrencia de fueros, por lo que quedaba al arbitrio del actor elegir donde presentarlo, por lo que debía ser el primero de los despachos en comento el encargado. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al juzgado promiscuo municipal considerando para tal fin que del título valor, no se desprende algún pacto referente al lugar de cumplimiento de la obligación, por lo que no se podía hacer uso de esa opción por no estar contemplada expresamente.

TEMA: FUERO CONCURRENTE – Facultad de promotor del trámite ejecutivo de elegir la competencia en el factor territorial ante los jueces del domicilio del ejecutado o ante los jueces del lugar de cumplimiento de la obligación, de conformidad con los num. 1º y 3º del artículo 28 del C.G.P.

TÍTULO EJECUTIVO – Improcedencia de confundirlo con un título valor toda vez que los segundos son bienes mercantiles y que son por naturaleza documentos negociables, y los primeros son aquellos que reúnen los requisitos del artículo 488 del C.P.C.

PROCESO EJECUTIVO – Imposibilidad de hacer uso del lugar de cumplimiento de la obligación por no desprenderse del título valor algún pacto del lugar para el cumplimiento del pago de las sumas de dinero.

11001-02-03-000-2017-01344-00 

ID:553528
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-01344-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4499-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:14/07/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles municipales para conocer del proceso ejecutivo formulado por una entidad financiera contra un particular, a fin de hacer efectivo el cobro de unos dineros contenidos en un pagaré. El actor radica la acción ante el primero de los despachos por ser el lugar de cumplimiento de la obligación, además de ser el domicilio del convocado. El lugar de notificación si es otra localidad diferente. Ese primer despacho, rechaza de plano la demanda por falta de competencia al considerar que el domicilio del accionado se hallaba en otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto con fundamento en que de la demanda se desprende que el domicilio se halla en la primera localidad. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los juzgados arguyendo que todo título valor puede ser título ejecutivo, pero no todo título ejecutivo es un título valor, de que se estaría hablando de una obligación nacida de un contrato, por lo que la competencia para llevar acabo el cobro de la misma se establece en el lugar de cumplimiento de la obligación o ante el domicilio principal del accionado de conformidad con los num. 1º y 3º del artículo 28 del C.G.P.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales dentro del proceso ejecutivo de una entidad financiera contra particular, para obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en un título valor.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor de elegir en el ámbito del factor territorial en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, el lugar donde formular la acción, si ante el juez del domicilio del accionado o ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligación.

PROCESO EJECUTIVO – Debida elección de la competencia del actor, al formular la acción en el lugar de cumplimiento de la obligación de conformidad con el num. 3º del artículo 28 del C.G.P.

TÍTULO VALOR – Documento taxativo en la ley para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo para ser exigido en el tráfico jurídico y perseguir su cobro por vía ejecutiva mediante la acción cambiaria.

TÍTULO EJECUTIVO – Documento que debe contener la obligación de reunir los requisitos del artículo 488 del C.P.C. para su cobro por vía de ejecución, proveniente de un deudor o causante.

DOMICILIO – Como lugar de residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí, no puede confundirse con el lugar de notificación que es el lugar a fin de comunicar una decisión judicial.

11001-02-03-000-2017-01492-00 

ID:553529
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-01492-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4500-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo Municipal de Natagaima
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:14/07/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 inc. 2 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 35 inc. 1

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencias entre juzgado tercero promiscuo municipal de granada y juzgado segundo promiscuo de natagaima para conocer del proceso ejecutivo promovido por una entidad financiera contra particular a fin de hacer efectivo un cobro de un crédito incorporado en una letra de cambio. El escrito se presentó ante el juzgado promiscuo municipal por ser allí el lugar de cobro del mencionado título valor y por ser el ejecutado vecino de esa localidad. Ese despacho libra mandamiento de pago en la forma pedida y ordena emplazar al accionado. El accionado comparece al despacho y solicita la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación, al no ser ese el domicilio del mismo. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto bajo el argumento que ya se había librado mandamiento de pago, por lo que la competencia se había establecido en ese despacho. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al juzgado promiscuo en la medida que éste despacho ya había librado mandamiento de pago y había surtido otras actuaciones, quedando radicada la competencia allí de conformidad con el artículo 16 inc. 2º del C.G.P.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y juzgado de pequeñas causas y competencia múltiple dentro del proceso ejecutivo de entidad financiera contra particular a fin de cobrar un crédito contenido en un título valor.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos ejecutivos, que involucren un título valor la competencia en el ámbito de factor territorial se puede establecer en el domicilio del ejecutado o en el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones de conformidad con el artículo 28 num. 1º y 3º del C.G.P.

PROCESO EJECUTIVO – Además de la elección del actor, en formular la acción en el lugar de cumplimiento de la obligación, el despacho libra mandamiento de pago quedando la competencia radicada de conformidad con el artículo 16 inc. 2º del C.G.P.

11001-02-03-000-2017-00848-00 

ID:542644
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00848-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4492-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:14/07/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 139

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial en proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa. El primero de los despachos rechaza la competencia al considerar que el domicilio del demandado era otro municipio. El segundo de los despachos receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto tras considerar que al ser un asunto en el que se debatía un negocio jurídico, concurrían los fueros personal y contractual. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos por ser la ciudad donde se presenta el cumplimiento de la obligación.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados civiles del circuito de diferente distrito, en proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa.

FUERO CONCURRENTE – Si bien la regla general es el domicilio del demandado, en tratándose de los procesos a que da lugar una obligación contractual, es también competente el juez del lugar de su cumplimiento de la obligación a elección del demandante. Deber del juzgador de ceñirse a lo manifestado por el demandante para efectos de establecer la competencia.

FUERO CONTRACTUAL – Debida elección de la competencia por parte del actor al radicarla en el lugar de cumplimiento de la obligación en proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa.

11001-02-03-000-2017-01347-00 

ID:542629
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-01347-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4403-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:13/07/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 29 / Código General del Proceso art. 139

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles municipales dentro del proceso verbal por incumplimiento de contrato. La competencia la establece el actor ante el primero de los despachos, luego de manifestar que era competente por el lugar de cumplimiento de la obligación. Éste primer despacho, manifiesta no ser competente, aduciendo que es la vecindad del demandado la que determina la competencia conforme la regla 1ª del artículo 29 del Código General del Proceso, porque “de la lectura del documento que contiene el negocio jurídico que se pretende resolver, se tiene que en ninguna de las cláusulas se acordó el cumplimiento de las obligaciones en este municipio. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que del contrato de compraventa objeto de la demanda “se desprenden obligaciones que fueron cumplidas en dicho municipio”, tales como la entrega del vehículo y el pago de parte del precio. Agregó que el pacto del domicilio contractual no se hizo expresamente para efectos judiciales. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos, bajo el argumento que el actor había hecho uso de la elección que le da el artículo 28 inciso del Código General del Proceso que le permite formular la acción en el lugar de cumplimiento de la acción.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial para conocer de la demanda verbal por incumplimiento de contrato.

FUERO CONCURRENTE – Por regla general es el domicilio del demandado el determinante del lugar de competencia judicial, sin embargo tratándose de procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación. Reiteración en autos de 13 de julio y 6 de septiembre de 2016.

FUERO CONTRACTUAL – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra un título ejecutivo es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación. Aplicación del artículo 28 numeral 3º del Código General del Proceso. Se reitera en autos de 13 de septiembre de 1996 y 18 de agosto de 2011.

11001-02-03-000-2017-01617-00 

ID:553431
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-01617-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4393-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo de Circuito de Amagá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:13/07/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgado civil del circuito de Medellín Y promiscuo del circuito de Amagá, Antioquia, en relación con la demanda ejecutiva para el cobro de unas sumas de dinero contenidas en un pagaré. Para garantizar el pago, el accionado constituye hipoteca en primer grado a favor del accionado. El primero de los despachos rechaza de plano la demanda arguyendo que el inmueble hipotecado se encuentra ubicado en otra localidad y bajo las previsiones del numeral 9º del artículo 23 del C.P.C. el juez competente es donde se encuentra el inmueble. El segundo de los despachos receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto manifestando en los procesos ejecutivos donde haya de por medio un título valor, la competencia se radica en el domicilio del accionado. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos luego de considerar que éste erra al rechazar la competencia toda vez que en virtud del fuero concurrente, el actor disponía de la posibilidad de elegir si formular la demanda en el lugar de domicilio del accionado o en el lugar de ubicación del predio.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito en relación con la demanda ejecutiva hipotecaria, con el fin de hacer la venta en pública subasta de varios inmuebles.

FUERO CONCURRENTE – Para establecer la competencia por el factor territorial, se puede elegir en el lugar de domicilio del accionado o el lugar donde se halla el inmueble conforme a los numeral 3º del artículo 28 del C.G.P.

11001-02-03-000-2017-01545-00 

ID:553433
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-01545-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4402-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Medellín
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:13/07/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencias entre juzgado civil del Circuito de Sopetrán y Quinto Civil del Circuito de Medellín para conocer del proceso ejecutivo de mínima cuantía en el cual se pretende obtener el pago de unos cánones de arrendamiento que se encuentran actualmente en mora. El asunto se presenta ante el primero de los despachos en conflicto en razón de la naturaleza del asunto y la ubicación del inmueble arrendado y domicilio. Ese despacho rechaza la competencia manifestando que el domicilio del convocado se halla en otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que de los medios de prueba se desprende que el domicilio se halla en la primera de las localidades donde se formula la acción. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que la norma otorga una facultad al ejecutante de establecer una competencia preventiva en el ámbito de factor territorial, ante el domicilio del convocado o ante el lugar de cumplimiento de la obligación, de conformidad con el num. 5º del artículo 23 del C.P.C.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía para obtener el pago de los cánones de arrendamiento que se deben.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del ejecutante de establecer la competencia preventiva en el ámbito de factor territorial, ante el domicilio del convocado o ante el lugar de cumplimiento de la obligación, de conformidad con el num. 3º del artículo 28 del C.G.P.

PROCESO EJECUTIVO – Una vez escogida la competencia por el ejecutante, la competencia se torna privativa y únicamente puede el juez apartarse de ella si el ejecutado hace uso de los mecanismos procesales para tal fin.

DOMICILIO – Como la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí, sería incorrecto confundirlo con el lugar de notificación, que sólo aplica para efectos de surtir una comunicación judicial.

11001-02-03-000-2017-01198-00 

ID:553434
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-01198-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4467-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:13/07/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO:  

Se presenta conflicto de competencia entre juzgado civil municipal de Fusagasugá y juzgado sesenta y siete civil municipal de Bogotá para conocer del proceso ejecutivo en el que se persigue el pago de una obligación dineraria contenida en un pagaré. El asunto se presentó ante el juzgado promiscuo en razón al lugar donde se debía cumplir la obligación. El mencionado despacho rechaza la competencia manifestando que el domicilio del accionado se encuentra en otra localidad. El juzgado civil municipal, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que el actor presenta la acción ante el lugar de cumplimiento de la obligación, por lo que se debe respetar esa elección. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al juzgado promiscuo municipal bajo el argumento que se carece de apoyo jurídico las discusiones en torno a la diferencia entre contratos y otro tipo de negocios jurídicos como los títulos valores, se dieron en vigencia del anterior código de comercio de procedimiento civil, por lo que se debe aplicar el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal dentro de la demanda ejecutiva de mínima cuantía a fin de obtener el pago de una suma de dinero representada en un título valor.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor, dentro del ámbito del factor territorial, en las acciones derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, de escoger donde presentar la acción, si ante el juez del domicilio del ejecutado o ante el juez del lugar donde se debe cumplir con la obligación.

TÍTULO VALOR – Diferenciación hecha entre contrato y otro tipo de negocio jurídico, se daba antes de entrar en vigencia del Código general del Proceso en el numeral. 3º del artículo 28.

11001-02-03-000-2017-01707-00 

ID:553421
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-01707-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4365-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Funza
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:11/07/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Comercio art. 731 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 28 núm. 5 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencias entre el juzgado setenta y nueve civil municipal de Bogotá y el juzgado civil municipal de Funza para conocer de la demanda ejecutiva formula por una sociedad en comandita simple en contra de una sociedad anónima para obtener el pago de unas sumas de dinero, la sanción comercial prevista en el artículo 731 del C.Co. y los respectivos intereses, representados en tres cheques. El actor establece la competencia por el domicilio del ejecutado y la cuantía del asunto. El juzgado de Bogotá, rechaza la competencia luego de considerar que el domicilio de la ejecutada se hallaba en el municipio de Funza luego de observar el certificado de existencia y representación legal de cámara de comercio y el acápite de notificaciones. El juzgado de Funza, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que el despacho de origen no debió apartarse del asunto en la medida que en los procesos que se originen en contra de una persona jurídica, se adelantarán ante los jueces del domicilio principal de ésta de conformidad con el artículo 28 num. 5º del C.G.P. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al juzgado de Bogotá bajo el argumento que en los procesos ejecutivos, existe el fuero concurrente, que es la facultad del actor de elegir el lugar dónde va a tramitar el asunto, sea en el domicilio principal del ejecutado en el lugar de cumplimiento de la obligación de conformidad con el num. 3º del artículo 28 del C.G.P.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales dentro del trámite de la demanda ejecutiva entre dos personas jurídicas a fin de obtener el pago de unas sumas de dinero contenidas en unos cheques.

FUERO CONCURRENTE – Alcance bilateral del acto jurídico que tiene como fundamento un título ejecutivo le da la opción ad-libitum al accionante de presentar el asunto ante los jueces del lugar de cumplimiento de la obligación o ante el juez del domicilio principal del ejecutado. Se reitera en auto AC4412-2016 de 13 de julio de 2016.

DOMICILIO – Como la residencia acompañada con ánimo de permanecer allí se incurre en error al confundirlo con el lugar de recepción de notificaciones que sólo se tiene para efectos de comunicar alguna decisión judicial.

11001-02-03-000-2017-01704-00 

ID:542079
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-01704-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC 4367-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Primero (1°) Promiscuo Municipal de Cimitarra.
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:11/07/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Artículo 139 Código General del Proceso. Artículo 18 de la Ley 270 de 1996 Artículo 28 Código General del Proceso.

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgado civil y promiscuo municipal de diferente distrito judicial en proceso ejecutivo para el cobro de sumas contenidas en pagaré. El primero de los despachos rechazó por falta de competencia al considerar que el domicilio de la accionada era otra ciudad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia aseverando que como la ejecutante optó por el lugar de cumplimiento de la obligación, aquel otro servidor debe asumirlo. La Corte dirime conflicto, declarando que debe conocer el asunto el primer despacho, por cuanto el actor se valió del lugar de cumplimiento de la obligación, determinación que debe ser respetada por el juez, mientras la contraparte no exprese oposición al respecto.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil y promiscuo municipal de diferente distrito para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas contenidas en pagaré. Deber del juez de ceñirse a lo manifestado por el demandante en el escrito introductor para efectos de establecer la competencia. Reiteración de los autos de 10 de agosto de 2010, 13 de febrero y 7 de marzo de 2017.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado y sin son varios los accionados o el único tiene varios domicilios, será competente cualquiera de ellos, a elección del demandante.

FUERO CONCURRENTE – En procesos que involucran títulos ejecutivos, el promotor de la acción tiene la facultad de optar por el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación.

FUERO CONTRACTUAL – Debida elección de la competencia del actor, al formular la acción ejecutiva en el lugar de cumplimiento de la obligación, de conformidad con el numeral 3º artículo 28 del Código General del Proceso.

11001-02-03-000-2017-01624-00 

ID:553418
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-01624-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4252-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Medellín
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:05/07/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencias entre el juzgado doce civil municipal de Bogotá y primero civil municipal de Medellín para conocer del trámite de la demanda ejecutiva a fin de obtener el pago de una suma de dinero contenida en un título valor. En la demanda el ejecutante establece la competencia en razón del lugar y domicilio del cumplimiento de la obligación, de acuerdo con los artículos 25, 27 y 28 num. 3º del C.G.P. El Juzgado de Bogotá, a quién le tocó por reparto, lo rechaza luego de considerar que el num. 1º del artículo 28 del C.G.P. expresa que se debe adelantar ante el domicilio principal del convocado. El juzgado de Medellín, receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto luego de manifestar que el funcionario primario jamás debió apartarse de la competencia arguyendo que se está en frente de un fuero concurrente al tratarse de un asunto que tiene el cobro en un título ejecutivo. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al juzgado de Bogotá bajo el argumento que hay dentro de los procesos que tienen como fundamento un título ejecutivo, el actor, tiene la facultad de elegir el lugar de formulación de la demanda, si ante el domicilio principal del ejecutado o ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligación, de conformidad con el artículo 28 num. 3º del C.G.P.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales dentro del trámite de la demanda ejecutiva promovida por una cooperativa en contra de un particular para obtener el pago de una suma de dinero contenida en un pagaré.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor de elegir dentro del ámbito de factor territorial el lugar donde va adelantar el asunto, si ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligación o ante el juez del domicilio principal del convocado.

PROCESO EJECUTIVO – Resulta improcedente entender que el lugar descrito en el título valor sea tomado como domicilio contractual para efectos judiciales sino que es un aspecto del cumplimiento de la obligación.

11001-02-03-000-2017-01346-00 

ID:542165
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-01346-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4199-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:30/06/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles municipales para conocer de la demanda ejecutiva presentada por una cooperativa prestadora de servicios en contra de dos personas naturales a fin de obtener el pago de una suma de dinero contenida en un pagaré. El primero de los despachos rechaza la competencia manifestando que en la demanda no se evidencian los domicilios de los accionados pero si el lugar de notificaciones, el cual hace referencia a otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que el actor puede elegir donde presentar la acción si ante el lugar de cumplimiento de la acción o ante el domicilio principal del convocado. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que la ley le da al accionante la facultad de elegir en los procesos ejecutivos, dónde iniciar la demanda, si ante el juez del lugar de cumplimiento de la acción o ante el juez del domicilio principal del convocado de conformidad con el num. 3º del artículo 23 del C.G.P.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales dentro de la demanda ejecutiva de una cooperativa en contra de dos particulares a fin de obtener el pago de una suma de dinero contenido en un pagaré.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor para elegir dentro del ámbito de factor territorial el lugar de presentación de la demanda, si ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligación, o ante el del domicilio principal de los convocados.

PROCESO EJECUTIVO – Debida elección realizada por el actor al presentar la acción ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligación el cual se encuentra descrito en el título valor de conformidad con el artículo 28 num. 3º del C.G.P.

11001-02-03-000-2017-00995-00 

ID:542483
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00995-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4177-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Facatativa
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:30/06/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 / Código de Comercio art. 621 inc. 3 / Código de Comercio art. 876

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles municipales para conocer de la demanda ejecutiva de una fundación universitaria en contra de dos personas naturales a fin de obtener el pago de una suma de dinero contenida en un pagaré como título valor. La parte accionante establece la competencia del asunto por el domicilio de las partes y el lugar de cumplimiento de la obligación. El primero de los despachos, rechaza la competencia manifestando que el domicilio de los convocados se hallaba en otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que el actor había escogido como factor de competencia el lugar de cumplimiento de la obligación. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que los procesos que tienen un título ejecutivo de por medio, poseen un fuero concurrente, facultando al actor de presentar la acción en el lugar de cumplimiento de la acción, y si no se aporta éste en el título ejecutivo en el domicilio del creador del mismo a la luz del artículo 621 del C.Co.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales dentro de la demanda ejecutiva de una fundación universitaria en contra de dos particulares a fin de obtener el pago de una suma de dinero contenida en un pagaré.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor de escoger dentro del ámbito de factor territorial el lugar donde tramitar el asunto, si ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligación o ante el juez del domicilio principal de la convocada.

TITULO EJECUTIVO – La omisión de señalarse el lugar de cumplimiento de la obligación en el título valor, se suple con el domicilio del creador sobre todo si el mismo no ha circulado o endosado de conformidad con el 621 inc. 3º del C.Co.

11001-02-03-000-2017-01411-00 

ID:541786
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-01411-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC 4209-2017
PROCEDENCIA:JUZGADO VEINTIDOS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA.
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:30/06/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Artículo 139 Código General del Proceso. Artículo 18 ley 270 de 1996 Artículo 28 Código General del Proceso.

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencia entre Juzgados civiles municipales de diferente Circuito judicial para conocer de proceso ejecutivo singular para el cobro de una letra de cambio. El primero de los despachos rechaza la competencia, indicando que el domicilio de la parte demandada era otra ciudad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto, manifestando que el actor optó por el lugar de cumplimiento de la obligación. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos, por cuanto el actor se valió del lugar de cumplimiento de la obligación, la cual ha de ser respetada por el juez, mientras la contraparte, en su debida oportunidad, no exprese oposición a tal aspecto.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer de proceso ejecutivo singular para el cobro de una letra de cambio. Obligación del juez de ceñirse a lo manifestado por la demandante en el escrito introductor para establecer la competencia. Reiteración de los autos de 10 de agosto de 2010, 13 de febrero y 7 de marzo de 2017.

FACTOR TERRITORIAL – En los procesos contenciosos, es competente el juez del domicilio del demandado, Si son varios los accionados, o el único tiene varios domicilios, será competente cualquiera de ellos, a elección del demandante.

FUERO CONTRACTUAL – En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación.

FUERO CONCURRENTE – Si bien la regla general es el domicilio del demandado, en tratándose de los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación.

11001-02-03-000-2017-01349-00 

ID:541851
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-01349-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4196-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:30/06/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 / Código General del Proceso art. 35 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 18 / Código Civil art. 2452 / Código General del Proceso art. 468

ASUNTO: 

Presentado proceso ejecutivo para el cobro de una obligación contenida en un pagaré, el primer despacho libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares, declarando posteriormente la falta de competencia en atención a la ubicación del bien inmueble. El segundo despacho rehuso la atribución debido que el primer despacho no puede desprenderse del conocimiento del presente asunto, pues se aprecia que el auto por medio del cual declara la falta de competencia es del 01 de febrero de 2017, fecha muy posterior a al auto por medio del cual avoca conocimiento y libra mandamiento ejecutivo. La Corte, al resolver el asunto, acogió los argumentos del primero de los convocados, en el sentido de aceptar como se evidenció que el lugar de cumplimiento de la obligación es en el municipio anteriormente citado, por lo que se ordenó remitir las diligencias a ese municipio.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para obtener el pago de una obligación contenida en un pagaré.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor para escoger dentro del ámbito del factor territorial el juez donde va a tramitar la acción, si ante el del lugar de ocurrencia de los hechos o ante el del domicilio de la parte accionada.

FACTOR TERRITORIAL – Los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del convocado de conformidad con el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO PRIVATIVO – Resulta excluyente de cualquier otra regla de atribución de competencia aplicable en cuanto es una manifestación reforzada de carácter imperativo, improrrogable e inmodificable de las normas sobre competencia judicial, que anula la facultad de selección del accionante, así como su desatención por parte del juez. Se reitera en auto de 2 de octubre de 2013.

11001-02-03-000-2017-00586-00 

ID:541416
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00586-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4125-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:29/06/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 90 inc. 2 / Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 28 núm. 7 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro del proceso verbal de simulación. El primero de los despachos rechaza la competencia, porque esta se determina por la regla general prevista en el numeral 1°, del artículo 28 del Código General del Proceso, esto es, por el domicilio del demandado, pues no se trata de una acción real. El despacho receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto en la medida que considera esta funcionaria que le asistía a la demandante el derecho de presentar la demanda bien ante el Juez Civil del Circuito de Sogamoso, por ser dicha localidad el lugar del cumplimiento de las obligaciones pactadas en el negocio jurídico ahora atacado. La Corte dirime conflicto y ordena conocer el proceso al segundo despacho puesto que en el proceso en cuestión se está alegando una simulación de contrato y no sobre acciones reales.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, para conocer el proceso verbal de simulación de contratos de promesa de compraventa.

FUERO CONCURRENTE – Si bien la regla general es el domicilio del demandado, en tratándose de los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación.

FUERO PRIVATIVO – En procesos donde se ejercitan derechos reales el único competente es el juez del lugar donde se encuentra ubicado el bien.

FACTOR TERRITORIAL – Como principio general de la competencia, señala que el proceso debe seguirse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado según lo anota el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que la discusión versa sobre una simulación de contrato y no sobre acciones reales. Reiterado en auto de 17 de mayo de 2016.

11001-02-03-000-2017-01345-00 

ID:541296
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-01345-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4050-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:27/06/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código de Comercio art. 621 / Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Ley 270 de 1996 art. 16

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre dos juzgados civiles municipales de distinto distrito judicial, dentro de proceso ejecutivo iniciado con fundamento en un pagaré. El primero de los despachos rechazó la competencia, en razón a que el domicilio de los demandados se encuentra en otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstuvo de conocer, aseverando que el actor eligió el sitio donde se debe dar cumplimiento a la obligación. La Corte declara que debe conocer el asunto el primer despacho debido que debe respetarse la opción elegida por este, que fue el lugar de cumplimiento de la obligación.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Suscitado entre dos juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial dentro de proceso ejecutivo para el cobro de una obligación.

FUERO CONCURRENTE – Por regla general es el domicilio del demandado el determinante del lugar de competencia judicial, sin embargo tratándose de procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación.

FUERO CONTRACTUAL – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra un título ejecutivo es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación. Aplicación del artículo 28 numeral 3º del Código General del Proceso. Reiteración de los autos de 10 de agosto de 2010, 13 de febrero de 1017 y 7 de marzo de 2017.

11001-02-03-000-2017-01490-00 

ID:541853
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-01490-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3904-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Cali
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:20/06/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 18 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles del circuito para conocer de la demanda ejecutiva formulada por un particular en contra de una persona jurídica con el fin de obtener el pago de una suma de dinero por el incumplimiento de una cláusula penal al no constituirse una fiducia de parqueo tal como quedó estipulado en una promesa de compraventa. La competencia se establece ante el primero de los despachos en razón del domicilio dónde se protocolizará la promesa de compraventa. El primero de los despachos rechaza la competencia manifestando que el domicilio de la convocada se encuentra en otro lugar. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que si bien es cierto el domicilio de la accionada se encontraba allí el actor escoge como factor de competencia el lugar de cumplimiento de la obligación de conformidad con el num. 3º del artículo 28 del C.G.P. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que en los procesos ejecutivos que se derivan de un título ejecutivo opera el fuero concurrente el cual faculta al actor para iniciar el asunto ante los jueces del lugar de cumplimiento de la obligación o ante los jueces del domicilio principal del convocado de conformidad con el artículo 28 num. 3º del C.G.P.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro del trámite de la demanda ejecutiva de un particular en contra de una persona jurídica con fin de obtener el pago de una suma de dinero por concepto del incumplimiento de una cláusula penal.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor de elegir dentro del ámbito de factor territorial el lugar donde va adelantar el asunto, si al el juez del lugar de cumplimiento de la obligación, o ante el del lugar del domicilio principal del convocado.

TÍTULO EJECUTIVO – Escogencia del lugar donde se protocolizaría la promesa de compraventa como factor para iniciar el asunto el cual es legal a la luz del num. 3º del artículo 28 del C.G.P.

11001-02-03-000-2017-01128-00 

ID:540555
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-01128-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3827-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:15/06/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código de Comercio art. 619 / Código de Comercio art. 780 / Código Civil art. 1959

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgado civil municipal y de pequeñas causas y competencia múltiple en proceso ejecutivo. El primero de los despachos rechaza la competencia tras considerar que de conformidad con la dirección de notificación el domicilio del demandado es otra localidad. El despacho receptor del asunto también rechaza la competencia argumentando que el funcionario que debía asumir la instrucción de la controversia es el de origen, por cuanto es donde se encuentra avecindado el ejecutado y se debía cumplir las obligaciones según se informó en la demanda, diferente era que el lugar de notificación fuera el municipio de Girardot, lo cual ninguna incidencia tenía. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos al encontrar correcta la elección del demandante.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y de Pequeñas causas y competencia múltiple para conocer proceso ejecutivo consistente en el pago de las sumas contenidas en un cheque.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos el promotor de la acción tiene la facultad de optar por el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación.

FUERO CONTRACTUAL – En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación.

TÍTULO VALOR – Concepto. Distinción frente al título ejecutivo. Son de carácter taxativo, sólo los así calificados por la ley son tenidos como tales. Reiteración del auto de 01 de abril de 2008.

TÍTULO EJECUTIVO – Concepto. Distinción frente al título valor. Es aquél que reúne los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, para su cobro por vía de ejecución, esto es, un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible.

DOMICILIO – Diferencia con el lugar para recibir notificaciones, pues el primero atiende a la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella, y el segundo es el lugar donde puede ponerse a una persona en conocimiento de las decisiones judiciales. Reiteración en auto de 30 de marzo de 2013.

11001-02-03-000-2017-00851-00 

ID:540509
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00851-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3780-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:14/06/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 139 / Código de Comercio art. 621 inc. 3 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles municipales para conocer del proceso ejecutivo para el pago de sumas de dineros representadas en facturas de venta. El primer despacho rechaza la competencia fundado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, dado que el domicilio del demandado es en otra localidad. El segundo despacho repelió el conocimiento invocando el numeral 3 ibídem, y argumentando que el lugar elegido por la actora para adelantar la ejecución, es el de cumplimiento de la obligación, que al no haber sido plasmado en los títulos base de recaudo, corresponde al del domicilio de la creadora de los instrumentos cambiarios. La Corte resuelve el conflicto y ordena conocer del proceso al primer despacho, dado que el actor optó por el fuero contractual.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial para conocer del proceso ejecutivo para el pago de sumas de dineros representadas en facturas de venta.

FUERO CONCURRENTE – Por regla general es el domicilio del demandado el determinante del lugar de competencia judicial, sin embargo tratándose de procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación. Reiteración en auto de 13 de julio de 2016.

FUERO CONTRACTUAL – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra un título ejecutivo es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación. Aplicación del artículo 28 numeral 3º del Código General del Proceso.

11001-02-03-000-2017-01063-00
ID:542252
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-01063-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3771-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:14/06/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 1564 de 2012 art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre jueces civiles municipales de distinto distrito judicial para conocer de proceso verbal por incumplimiento de contrato de compraventa, el primero de los Despachos niega conocimiento aduciendo competencia del Juez del lugar de domicilio del demandado que toma del poder otorgado, el segundo niega competencia alegando que el demandante escogió el del lugar de cumplimiento de las obligaciones. La Corte decide la competencia en el primero de los falladores al concluir que al existir fuero concurrente se debe estar a lo decidido por el demandante.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Suscitado entre Juzgados civiles municipales de diferente Distrito Judicial dentro de proceso verbal por incumplimiento de contrato de compraventa.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de escoger entre el Juez del domicilio del demandado y el del lugar de cumplimiento de la obligación contractual, en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos.

FUERO TERRITORIAL – Elegido en la demanda el conocimiento por el lugar del domicilio del demandante, resulta innecesario la búsqueda de información en los anexos allegados al proceso. Reiteración de los autos de 10 de diciembre de 2009, 22 de julio de 2013 y 5 de septiembre de 2014.

DOMICILIO – Corresponde al asiento común de sus negocios y difiere del lugar destinado a notificaciones. Reiteración de los autos del 25 de junio de 2005, 3 de octubre de 2014 y 27 de marzo de 2015

11001-02-03-000-2017-00991-00 

ID:542253
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00991-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3772-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Manizales
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:14/06/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 1564 de 2012 art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre jueces civiles municipales y juzgado de pequeñas causas y competencia múltiple de distinto distrito judicial para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas contenida en letra de cambio el primero de los Despachos niega conocimiento aduciendo competencia exclusiva del Juez del lugar de domicilio del demandado, el segundo niega competencia alegando que el demandante escogió el del lugar de cumplimiento de las obligaciones. La Corte decide la competencia en el segundo de los falladores al concluir que al existir fuero concurrente se debe estar a lo decidido por el demandante.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Suscitado entre Juez civil municipal y de pequeñas causas y competencia múltiple de diferente Distrito Judicial dentro de proceso ejecutivo con fundamento en titulo valor.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de escoger entre el Juez del domicilio del demandado y el del lugar de cumplimiento de la obligación contractual, en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos.

FUERO TERRITORIAL – Fijado el conocimiento en el domicilio del demandado conforme reglas procesales y de concurrencia, debe respetarse la voluntad del demandante en tanto sea posible.

DOMICILIO – Corresponde al asiento común de sus negocios y difiere del lugar destinado a notificaciones. Reiteración de los autos del 25 de junio de 2005, 3 de octubre de 2014 y 27 de marzo de 2015.

11001-02-03-000-2017-00718 -00 

ID:541106
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00718 -00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3589-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Medellín
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:08/06/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 422 / Código de Comercio art. 671 / Ley 270 de 1996 art. 16

ASUNTO: 

Se dirime el conflicto de competencia producido entre juzgados civiles municipales de diferentes distritos judiciales, en proceso ejecutivo singular para el cobro de un pagaré. El primer juzgado rechazó la demanda argumentando que el domicilio del ejecutado era otra ciudad. A su vez, el juzgado que asumió conocimiento generó el conflicto, precisando que si bien el demandante puede optar por hacerlo en el domicilio o lugar de cumplimiento de las obligaciones, su intención era la de hacerlo en este segundo. La Corte, atendiendo al tenor literal del título valor, el lugar que éste señala para su cumplimiento y el distrito judicial donde el demandante decidió iniciar el cobro, fija la competencia en el despacho donde inicialmente se radicó el asunto.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer proceso ejecutivo singular para el cobro de un pagaré. Aplicación del fuero general de competencia, concurrente con el del lugar de cumplimiento de la obligación, en vigencia del Código General Del Proceso.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. De conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONTRACTUAL – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra un título ejecutivo es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación. Aplicación del artículo 28 numeral 3º del Código General del Proceso.

FUERO CONCURRENTE – Por regla general es el domicilio del demandado el determinante del lugar de competencia judicial, sin embargo, en procesos originados en un negocio jurídico que comprende títulos ejecutivos, es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación.

PROCESO EJECUTIVO – Fuero concurrente tratándose de ejecuciones originadas en negocios jurídicos o que involucren títulos valores. La Sala, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, sostenía que en materia de títulos valores, el lugar de cumplimiento no era elemento para definir competencia. Reiteración del auto del 23 de agosto de 2010.

PAGARÉ – Constituye una de las distintas clases de títulos valores, que abarca la noción de título ejecutivo. Aplicación del fuero general de competencia, concurrente con el del lugar de cumplimiento de la obligación, en vigencia del Código General del Proceso.

11001-02-03-000-2017-00795-00 

ID:542131
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00795-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3492-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Espinal
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:02/06/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 139 / Ley Estatutaria 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre dos juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, dentro de proceso ejecutivo de obligación de hacer contenida en acta de conciliación, en el que el primero de los falladores rechazó el conocimiento del proceso al considerar que en los asuntos contenciosos es competente el juez del domicilio del demandado. El segundo de los falladores genera el conflicto de competencia negativo advirtiendo que tratándose de procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación. La Corte decide fijar la competencia en el primero de los despachos, declarando válida la elección del demandante, en consideración al lugar del cumplimiento de la obligación.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Suscitado entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial dentro de proceso ejecutivo de obligación de hacer, contenida en acta de conciliación.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONCURRENTE – Por regla general es el domicilio del demandado el determinante del lugar de competencia judicial, sin embargo tratándose de procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación.

PROCESO EJECUTIVO – Debida elección realizada por el ejecutante, estableciendo la competencia en el juzgado del lugar de cumplimiento de la obligación. Aplicación del numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

11001-02-03-000-2017-01346-00 

ID:542165
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-01346-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4199-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:30/06/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles municipales para conocer de la demanda ejecutiva presentada por una cooperativa prestadora de servicios en contra de dos personas naturales a fin de obtener el pago de una suma de dinero contenida en un pagaré. El primero de los despachos rechaza la competencia manifestando que en la demanda no se evidencian los domicilios de los accionados pero si el lugar de notificaciones, el cual hace referencia a otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que el actor puede elegir donde presentar la acción si ante el lugar de cumplimiento de la acción o ante el domicilio principal del convocado. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que la ley le da al accionante la facultad de elegir en los procesos ejecutivos, dónde iniciar la demanda, si ante el juez del lugar de cumplimiento de la acción o ante el juez del domicilio principal del convocado de conformidad con el num. 3º del artículo 23 del C.G.P.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales dentro de la demanda ejecutiva de una cooperativa en contra de dos particulares a fin de obtener el pago de una suma de dinero contenido en un pagaré.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor para elegir dentro del ámbito de factor territorial el lugar de presentación de la demanda, si ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligación, o ante el del domicilio principal de los convocados.

PROCESO EJECUTIVO – Debida elección realizada por el actor al presentar la acción ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligación el cual se encuentra descrito en el título valor de conformidad con el artículo 28 num. 3º del C.G.P.

11001-02-03-000-2017-00995-00 

ID:542483
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00995-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4177-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Facatativa
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:30/06/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 / Código de Comercio art. 621 inc. 3 / Código de Comercio art. 876

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles municipales para conocer de la demanda ejecutiva de una fundación universitaria en contra de dos personas naturales a fin de obtener el pago de una suma de dinero contenida en un pagaré como título valor. La parte accionante establece la competencia del asunto por el domicilio de las partes y el lugar de cumplimiento de la obligación. El primero de los despachos, rechaza la competencia manifestando que el domicilio de los convocados se hallaba en otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que el actor había escogido como factor de competencia el lugar de cumplimiento de la obligación. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que los procesos que tienen un título ejecutivo de por medio, poseen un fuero concurrente, facultando al actor de presentar la acción en el lugar de cumplimiento de la acción, y si no se aporta éste en el título ejecutivo en el domicilio del creador del mismo a la luz del artículo 621 del C.Co.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales dentro de la demanda ejecutiva de una fundación universitaria en contra de dos particulares a fin de obtener el pago de una suma de dinero contenida en un pagaré.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor de escoger dentro del ámbito de factor territorial el lugar donde tramitar el asunto, si ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligación o ante el juez del domicilio principal de la convocada.

TITULO EJECUTIVO – La omisión de señalarse el lugar de cumplimiento de la obligación en el título valor, se suple con el domicilio del creador sobre todo si el mismo no ha circulado o endosado de conformidad con el 621 inc. 3º del C.Co.

11001-02-03-000-2017-01411-00 

ID:541786
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-01411-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC 4209-2017
PROCEDENCIA:JUZGADO VEINTIDOS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA.
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:30/06/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Artículo 139 Código General del Proceso. Artículo 18 ley 270 de 1996 Artículo 28 Código General del Proceso.

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencia entre Juzgados civiles municipales de diferente Circuito judicial para conocer de proceso ejecutivo singular para el cobro de una letra de cambio . El primero de los despachos rechaza la competencia, indicando que el domicilio de la parte demandada era otra ciudad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto, manifestando que el actor optó por el lugar de cumplimiento de la obligación. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos, por cuanto el actor se valió del lugar de cumplimiento de la obligación, la cual ha de ser respetada por el juez, mientras la contraparte, en su debida oportunidad, no exprese oposición a tal aspecto.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer de proceso ejecutivo singular para el cobro de una letra de cambio. Obligación del juez de ceñirse a lo manifestado por la demandante en el escrito introductor para establecer la competencia. Reiteración de los autos de 10 de agosto de 2010, 13 de febrero y 7 de marzo de 2017.

FACTOR TERRITORIAL – En los procesos contenciosos, es competente el juez del domicilio del demandado, Si son varios los accionados, o el único tiene varios domicilios, será competente cualquiera de ellos, a elección del demandante.

FUERO CONTRACTUAL – En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación.

FUERO CONCURRENTE – Si bien la regla general es el domicilio del demandado, en tratándose de los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación.

11001-02-03-000-2017-01349-00 

ID:541851
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-01349-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4196-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:30/06/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 / Código General del Proceso art. 35 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 18 / Código Civil art. 2452 / Código General del Proceso art. 468

ASUNTO: 

Presentado proceso ejecutivo para el cobro de una obligación contenida en un pagaré, el primer despacho libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares, declarando posteriormente la falta de competencia en atención a la ubicación del bien inmueble. El segundo despacho rehuso la atribución debido que el primer despacho no puede desprenderse del conocimiento del presente asunto, pues se aprecia que el auto por medio del cual declara la falta de competencia es del 01 de febrero de 2017, fecha muy posterior a al auto por medio del cual avoca conocimiento y libra mandamiento ejecutivo. la Corte, al resolver el asunto, acogió los argumentos del primero de los convocados, en el sentido de aceptar como se evidenció que el lugar de cumplimiento de la obligación es en el municipio anteriormente citado, por lo que se ordenó remitir las diligencias a ese municipio.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para obtener el pago de una obligación contenida en un pagaré.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor para escoger dentro del ámbito del factor territorial el juez donde va a tramitar la acción, si ante el del lugar de ocurrencia de los hechos o ante el del domicilio de la parte accionada.

FACTOR TERRITORIAL – Los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del convocado de conformidad con el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO PRIVATIVO – Resulta excluyente de cualquier otra regla de atribución de competencia aplicable en cuanto es una manifestación reforzada de carácter imperativo, improrrogable e inmodificable de las normas sobre competencia judicial, que anula la facultad de selección del accionante, así como su desatención por parte del juez. Se reitera en auto de 2 de octubre de 2013.

11001-02-03-000-2017-01129-00 

ID:541374
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-01129-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4060-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:28/06/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3

ASUNTO: 

Se suscita conflicto de competencia entre Juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial para conocer del proceso ejecutivo. El primero de los despachos rechazó la demanda por que como las facturas base de ejecución no dicen el lugar de cumplimiento de las obligaciones y el domicilio de la convocada es otra localidad, los jueces de ese lugar son los llamados a conocer. El segundo despacho de igual forma se sustrajo de conocer el proceso porque la actora radicó el caso ante el juez del primer despacho aduciendo que ese era el lugar de cumplimiento de las obligaciones, aquel otro servidor ha de conocerlo. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos teniendo en cuenta que las facturas allegadas como título ejecutivo no se logra saber, a ciencia cierta, dónde debían satisfacerse las obligaciones demandadas, por tanto debe ser el lugar de domicilio de los demandados.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el pago de sumas de dineros representadas en facturas.

FACTOR TERRITORIAL – Como principio general de la competencia, señala que el proceso debe seguirse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado.

11001-02-03-000-2017-01345-00 

ID:541296
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-01345-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4050-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:27/06/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código de Comercio art. 621 / Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Ley 270 de 1996 art. 16

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre dos juzgados civiles municipales de distinto distrito judicial, dentro de proceso ejecutivo iniciado con fundamento en un pagaré. El primero de los despachos rechazó la competencia, en razón a que el domicilio de los demandados se encuentra en otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstuvo de conocer, aseverando que el actor eligió el sitio donde se debe dar cumplimiento a la obligación. La Corte declara que debe conocer el asunto el primer despacho debido que debe respetarse la opción elegida por este, que fue el lugar de cumplimiento de la obligación.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Suscitado entre dos juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial dentro de proceso ejecutivo para el cobro de una obligación.

FUERO CONCURRENTE – Por regla general es el domicilio del demandado el determinante del lugar de competencia judicial, sin embargo tratándose de procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación.

FUERO CONTRACTUAL – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra un título ejecutivo es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación. Aplicación del artículo 28 numeral 3º del Código General del Proceso. Reiteración de los autos de 10 de agosto de 2010, 13 de febrero de 1017 y 7 de marzo de 2017.

11001-02-03-000-2017-01490-00 

ID:541853
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-01490-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3904-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Cali
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:20/06/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 18 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles del circuito para conocer de la demanda ejecutiva formulada por un particular en contra de una persona jurídica con el fin de obtener el pago de una suma de dinero por el incumplimiento de una cláusula penal al no constituirse una fiducia de parqueo tal como quedó estipulado en una promesa de compraventa. La competencia se establece ante el primero de los despachos en razón del domicilio dónde se protocolizará la promesa de compraventa. El primero de los despachos rechaza la competencia manifestando que el domicilio de la convocada se encuentra en otro lugar. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que si bien es cierto el domicilio de la accionada se encontraba allí el actor escoge como factor de competencia el lugar de cumplimiento de la obligación de conformidad con el num. 3º del artículo 28 del C.G.P. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que en los procesos ejecutivos que se derivan de un título ejecutivo opera el fuero concurrente el cual faculta al actor para iniciar el asunto ante los jueces del lugar de cumplimiento de la obligación o ante los jueces del domicilio principal del convocado de conformidad con el artículo 28 num. 3º del C.G.P.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro del trámite de la demanda ejecutiva de un particular en contra de una persona jurídica con fin de obtener el pago de una suma de dinero por concepto del incumplimiento de una cláusula penal.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor de elegir dentro del ámbito de factor territorial el lugar donde va adelantar el asunto, si al el juez del lugar de cumplimiento de la obligación, o ante el del lugar del domicilio principal del convocado.

TÍTULO EJECUTIVO – Escogencia del lugar donde se protocolizaría la promesa de compraventa como factor para iniciar el asunto el cual es legal a la luz del num. 3º del artículo 28 del C.G.P.

11001-02-03-000-2017-01128-00 

ID:540555
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-01128-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3827-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:15/06/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código de Comercio art. 619 / Código de Comercio art. 780 / Código Civil art. 1959

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgado civil municipal y de pequeñas causas y competencia múltiple en proceso ejecutivo. El primero de los despachos rechaza la competencia tras considerar que de conformidad con la dirección de notificación el domicilio del demandado es otra localidad. El despacho receptor del asunto también rechaza la competencia argumentando que el funcionario que debía asumir la instrucción de la controversia es el de origen, por cuanto es donde se encuentra avecindado el ejecutado y se debía cumplir las obligaciones según se informó en la demanda, diferente era que el lugar de notificación fuera el municipio de Girardot, lo cual ninguna incidencia tenía. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos al encontrar correcta la elección del demandante.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y de Pequeñas causas y competencia múltiple para conocer proceso ejecutivo consistente en el pago de las sumas contenidas en un cheque.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos el promotor de la acción tiene la facultad de optar por el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación.

FUERO CONTRACTUAL – En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación.

TÍTULO VALOR – Concepto. Distinción frente al título ejecutivo. Son de carácter taxativo, sólo los así calificados por la ley son tenidos como tales. Reiteración del auto de 01 de abril de 2008.

TÍTULO EJECUTIVO – Concepto. Distinción frente al título valor. Es aquél que reúne los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, para su cobro por vía de ejecución, esto es, un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible.

DOMICILIO – Diferencia con el lugar para recibir notificaciones, pues el primero atiende a la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella, y el segundo es el lugar donde puede ponerse a una persona en conocimiento de las decisiones judiciales. Reiteración en auto de 30 de marzo de 2013.

11001-02-03-000-2017-00851-00 

ID:540509
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00851-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3780-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:14/06/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 139 / Código de Comercio art. 621 inc. 3 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles municipales para conocer del proceso ejecutivo para el pago de sumas de dineros representadas en facturas de venta. El primer despacho rechaza la competencia fundado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, dado que el domicilio del demandado es en otra localidad. El segundo despacho repelio el conocimiento invocando el numeral 3 ibídem, y argumentando que el lugar elegido por la actora para adelantar la ejecución, es el de cumplimiento de la obligación, que al no haber sido plasmado en los títulos base de recaudo, corresponde al del domicilio de la creadora de los instrumentos cambiarios. La Corte resuelve el conflicto y ordena conocer del proceso al primer despacho, dado que el actor optó por el fuero contractual.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de diferencte distrito judicial para conocer del proceso ejecutivo para el pago de sumas de dineros representadas en facturas de venta.

FUERO CONCURRENTE – Por regla general es el domicilio del demandado el determinante del lugar de competencia judicial, sin embargo tratándose de procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación. Reiteración en auto de 13 de julio de 2016.

FUERO CONTRACTUAL – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra un título ejecutivo es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación. Aplicación del artículo 28 numeral 3º del Código General del Proceso.

11001-02-03-000-2017-01063-00 

ID:542252
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-01063-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3771-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:14/06/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 1564 de 2012 art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre jueces civiles municipales de distinto distrito judicial para conocer de proceso verbal por incumplimiento de contrato de compraventa, el primero de los Despachos niega conocimiento aduciendo competencia del Juez del lugar de domicilio del demandado que toma del poder otorgado, el segundo niega competencia alegando que el demandante escogió el del lugar de cumplimiento de las obligaciones. La Corte decide la competencia en el primero de los falladores al concluir que al existir fuero concurrente se debe estar a lo decidido por el demandante.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Suscitado entre Juzgados civiles municipales de diferente Distrito Judicial dentro de proceso verbal por incumplimiento de contrato de compraventa.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de escoger entre el Juez del domicilio del demandado y el del lugar de cumplimiento de la obligación contractual, en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos.

FUERO TERRITORIAL – Elegido en la demanda el conocimiento por el lugar del domicilio del demandante, resulta innecesario la búsqueda de información en los anexos allegados al proceso. Reiteración de los autos de 10 de diciembre de 2009, 22 de julio de 2013 y 5 de septiembre de 2014.

DOMICILIO – Corresponde al asiento común de sus negocios y difiere del lugar destinado a notificaciones. Reiteración de los autos del 25 de junio de 2005, 3 de octubre de 2014 y 27 de marzo de 2015.

11001-02-03-000-2017-00991-00 

ID:542253
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00991-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3772-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Manizales
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:14/06/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 1564 de 2012 art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre jueces civiles municipales y juzgado de pequeñas causas y competencia múltiple de distinto distrito judicial para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas contenida en letra de cambio el primero de los Despachos niega conocimiento aduciendo competencia exclusiva del Juez del lugar de domicilio del demandado, el segundo niega competencia alegando que el demandante escogió el del lugar de cumplimiento de las obligaciones. La Corte decide la competencia en el segundo de los falladores al concluir que al existir fuero concurrente se debe estar a lo decidido por el demandante.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Suscitado entre Juez civil municipal y de pequeñas causas y competencia múltiple de diferente Distrito Judicial dentro de proceso ejecutivo con fundamento en titulo valor.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de escoger entre el Juez del domicilio del demandado y el del lugar de cumplimiento de la obligación contractual, en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos.

FUERO TERRITORIAL – Fijado el conocimiento en el domicilio del demandado conforme reglas procesales y de concurrencia, debe respetarse la voluntad del demandante en tanto sea posible.

DOMICILIO – Corresponde al asiento común de sus negocios y difiere del lugar destinado a notificaciones. Reiteración de los autos del 25 de junio de 2005, 3 de octubre de 2014 y 27 de marzo de 2015.

11001-02-03-000-2017-00718 -00 

ID:541106
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00718 -00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3589-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Medellín
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:08/06/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 422 / Código de Comercio art. 671 / Ley 270 de 1996 art. 16

ASUNTO: 

Se dirime el conflicto de competencia producido entre juzgados civiles municipales de diferentes distritos judiciales, en proceso ejecutivo singular para el cobro de un pagaré. El primer juzgado rechazó la demanda argumentando que el domicilio del ejecutado era otra ciudad. A su vez, el juzgado que asumió conocimiento generó el conflicto, precisando que si bien el demandante puede optar por hacerlo en el domicilio o lugar de cumplimiento de las obligaciones, su intención era la de hacerlo en este segundo. La Corte, atendiendo al tenor literal del título valor, el lugar que éste señala para su cumplimiento y el distrito judicial donde el demandante decidió iniciar el cobro, fija la competencia en el despacho donde inicialmente se radicó el asunto.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer proceso ejecutivo singular para el cobro de un pagaré. Aplicación del fuero general de competencia, concurrente con el del lugar de cumplimiento de la obligación, en vigencia del Código General Del Proceso.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. De conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONTRACTUAL – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra un título ejecutivo es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación. Aplicación del artículo 28 numeral 3º del Código General del Proceso.

FUERO CONCURRENTE – Por regla general es el domicilio del demandado el determinante del lugar de competencia judicial, sin embargo, en procesos originados en un negocio jurídico que comprende títulos ejecutivos, es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación.

PROCESO EJECUTIVO – Fuero concurrente tratándose de ejecuciones originadas en negocios jurídicos o que involucren títulos valores. La Sala, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, sostenía que en materia de títulos valores, el lugar de cumplimiento no era elemento para definir competencia. Reiteración del auto del 23 de agosto de 2010.

PAGARÉ – Constituye una de las distintas clases de títulos valores, que abarca la noción de título ejecutivo. Aplicación del fuero general de competencia, concurrente con el del lugar de cumplimiento de la obligación, en vigencia del Código General del Proceso.

11001-02-03-000-2017-00795-00 

ID:542131
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00795-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3492-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Espinal
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:02/06/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 139 / Ley Estatutaria 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre dos juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, dentro de proceso ejecutivo de obligación de hacer contenida en acta de conciliación, en el que el primero de los falladores rechazó el conocimiento del proceso al considerar que en los asuntos contenciosos es competente el juez del domicilio del demandado. El segundo de los falladores genera el conflicto de competencia negativo advirtiendo que tratándose de procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación. La Corte decide fijar la competencia en el primero de los despachos, declarando válida la elección del demandante, en consideración al lugar del cumplimiento de la obligación.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Suscitado entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial dentro de proceso ejecutivo de obligación de hacer, contenida en acta de conciliación.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONCURRENTE – Por regla general es el domicilio del demandado el determinante del lugar de competencia judicial, sin embargo tratándose de procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación.

PROCESO EJECUTIVO – Debida elección realizada por el ejecutante, estableciendo la competencia en el juzgado del lugar de cumplimiento de la obligación. Aplicación del numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

11001-02-03-000-2017-01281-00 

ID:539168
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-01281-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3345-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Medellín
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:30/05/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Ley Estatutaria 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre dos juzgados civiles municipales de distinto distrito judicial, dentro de proceso ejecutivo para el cobro de obligación contenida en letra de cambio, en el que el primero de los falladores rechazó el conocimiento del proceso al considerar que en casos como el presente, es competente el juez del domicilio del demandado el cual corresponde a una sede judicial distinta a la suya. El segundo de los falladores genera el conflicto de competencia negativo advirtiendo que al pretenderse el cobro de un título ejecutivo, el fuero es concurrente y el ejecutante había optado por presentar su libelo en el lugar donde debía honrarse la obligación.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Suscitado entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial dentro de proceso ejecutivo hipotecario para el cobro de una obligación contenida en letra de cambio.

FUERO CONTRACTUAL – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra un título ejecutivo es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación. Aplicación del artículo 28 numeral 3º del Código General del Proceso.

FUERO CONCURRENTE – Por regla general es el domicilio del demandado el determinante del lugar de competencia judicial, sin embargo tratándose de procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación. Reiteración del Auto de 13 de julio de 2016.

11001-02-03-000-2017-01126-00 

ID:539110
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-01126-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3255-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:25/05/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 139

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial para conocer de proceso ejecutivo para el pago de sumas contenidas en pagaré. El primer despacho lo rechaza al considerar que al desconocerse el domicilio de la parte ejecutada, según el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, es competente para conocer del proceso de la referencia el juez del domicilio o residencia del demandante. El segundo despacho lo rechaza tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, por cuanto si se desconoce «el lugar de domicilio del demandado, será competente el juez de su residencia, que en el caso que nos ocupa es la ciudad de Bogotá D.C. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primer despacho por cuanto la promotora eligió el fuero general para la interposición de su demanda, tal y como se logra dilucidar de lo expuesto en el escrito introductorio.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial para conocer de proceso ejecutivo para el pago de sumas contenidas en pagaré.

FUERO CONCURRENTE – Por regla general es el domicilio del demandado el determinante del lugar de competencia judicial, sin embargo tratándose de procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación. Reiterado en auto de 13 de julio de 2016.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. De conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.

11001-02-03-000-2017-00850-00 

ID:539048
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00850-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3233-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:24/05/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código de Comercio art. 671 / Código General del Proceso art. 422

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial para conocer de proceso ejecutivo para el pago de sumas contenidas en pagaré. El primer despacho lo rechaza teniendo en cuenta que el domicilio del demandado se encuentra en otra localidad. El segundo despacho lo rechaza porque el domicilio del demandado se encuentra en la otra localidad. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primer despacho habida cuenta que en el tenor literal de la demanda reza que, el domicilio del demandado es Bogotá, esto por un lado.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial para conocer de proceso ejecutivo para el pago de sumas contenidas en pagaré.

FUERO CONCURRENTE – Por regla general es el domicilio del demandado el determinante del lugar de competencia judicial, sin embargo tratándose de procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación.

DOMICILIO – Debida elección del actor en cuanto al domicilio del demandado, de conformidad con el numeral 1º artículo 28 del Código General del Proceso. Reiterado en auto de 23 de agosto de 2010.

11001-02-03-000-2017-00914-00 

ID:539180
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00914-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3059-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:16/05/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 / Código General del Proceso art. 35 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: 

Presentado proceso de responsabilidad civil contractual ocasionado por el incumplimiento en la ejecución de una obra, fue repartido al juzgado de El Espinal, quien alegó la falta de competencia en atención a que el domicilio de la demandada se encuentra en Bogotá, juez último que propuso el conflicto argumentando que debía respetarse la escogencia del actor en razón a ser el lugar de cumplimiento de la obligación. la Corte, al resolver el asunto, determinó como competente el primero de los despachos mencionados, teniendo en cuenta que se encontraba perfectamente claro que el lugar de cumplimiento de la obra era precisamente aquel, ordenándose el envío del expediente a dicho lugar.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, dentro de proceso de responsabilidad civil contractual, por el incumplimiento en la ejecución de una obra.

CONTRATO DE OBRA – La competencia para la acción, podrá estar determinada por el lugar de domicilio del demandado o por el de cumplimiento de la obligación, de acuerdo con la escogencia realizada por el actor. Reiteración del auto de 13 de julio de 2016.

FUERO PRIVATIVO – Escogencia del actor. Al reunirse los presupuestos debe aceptarse la elección realizada por el extremo activo de la acción. Reiteración del auto de 13 de julio de 2016.

CONCURRENCIA DE FUEROS – Escogencia del actor de acuerdo a las opciones que se generan por el tipo de la obligación.

11001-02-03-000-2017-01066-00 

ID:542174
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-01066-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3817-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:15/05/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 28 núm. 5 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley Estatutaria 270 de 1996 art. 16

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales de diferente distrito para conocer de proceso declarativo para el pago de cuotas de administración a copropiedad. El primer despacho, rechaza la competencia por considerar que el demandado tiene su domicilio en otra sede judicial. El segundo despacho receptor del asunto rechaza a su vez la competencia, manifestando que no corresponde a su jurisdicción el domicilio de la accionada, además de advertir sobre la confusión del juzgado de origen entre domicilio y lugar de notificación. La Corte resuelve conflicto declarando que debe conocer del asunto, el primer despacho, por cuanto la decisión de la parte demandante se ajustó a derecho y no le es viable al juez su modificación.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer de proceso declarativo para el pago de cuotas de administración a copropiedad. Obligación del juez de ceñirse a lo manifestado por la demandante en el escrito introductor para establecer la competencia.
PROPIEDAD HORIZONTAL – En los procesos relacionados con el cobro de obligaciones derivadas de contrato de administración de copropiedad, concurre el fuero general del domicilio del demandado con el contractual, del lugar del cumplimiento de la obligación. Reiteración de la sentencia de 23 de febrero de 2000.

FACTOR TERRITORIAL – En los procesos contenciosos, es competente el juez del domicilio del demandado, Si son varios los accionados, o el único tiene varios domicilios, será competente cualquiera de ellos, a elección del demandante.

FUERO CONTRACTUAL – En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación. Aplicación frente a procesos relacionados con cuotas de administración de copropiedad, concurrente con el fuero general del domicilio del demandado.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos relacionados con cuotas de administración de copropiedad, concurre el fuero general del domicilio del demandado con el contractual, del lugar del cumplimiento de la obligación. Reiteración de la sentencia de 23 de febrero de 2000.

PERSONA JURIDICA – En procesos contenciosos, contra una persona jurídica, es competente el juez de su domicilio principal. Empero, cuando se trate de asuntos vinculados a sucursal o agencia, serán competentes a prevención, el juez de aquel y el de esta.

DOMICILIO – No debe confundirse el domicilio, con el lugar de notificación, siendo el primero la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí y la segunda el sitio para recibir notificaciones judiciales. Reiteración del Auto de 30 de marzo de 2013.

11001-02-03-000-2017-00849-00 

ID:538663
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00849-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2910-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:10/05/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 18 / Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre dos juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, dentro de proceso ejecutivo iniciado con fundamento en un pagaré. El primero de los despachos rechazó la competencia, en razón a que el domicilio de los demandados se encuentra en otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstuvo de conocer, aseverando que el actor eligió el sitio donde se debe dar cumplimiento a la obligación. La Corte declara que debe conocer el asunto el primer despacho debido que debe respetarse la opción elegida por este, que fue el lugar de cumplimiento a la obligación

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Suscitado entre dos juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial dentro de proceso ejecutivo para el cobro de una obligación.

FUERO CONCURRENTE – Por regla general es el domicilio del demandado el determinante del lugar de competencia judicial, sin embargo tratándose de procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación.

FUERO CONTRACTUAL – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra un título ejecutivo es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación. Aplicación del artículo 28 numeral 3º del Código General del Proceso. Reiteración de los autos de 10 de agosto de 2010, 13 de febrero de 1017 y 7 de marzo de 2017.

11001-02-03-000-2017-00725-00 

ID:536242
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00725-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2432-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:20/04/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 139

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre dos juzgados de distinto distrito judicial, dentro de proceso ejecutivo iniciado con fundamento en un pagaré. El primero de los despachos rechazó la competencia, en razón a que el domicilio de los demandados se encuentra en otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstuvo de conocer, aseverando que el actor eligió el sitio donde se debe dar cumplimiento a la obligación La Corte declara que debe conocer el asunto el primer despacho debido que debe respetarse la opción elegida por este, que fue el lugar de cumplimiento a la obligación.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Suscitado entre dos juzgados municipales de diferente distrito judicial dentro de proceso ejecutivo para el cobro de una obligación contenida en un pagaré.

FUERO CONCURRENTE – Por regla general es el domicilio del demandado el determinante del lugar de competencia judicial, sin embargo tratándose de procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación.

FUERO CONTRACTUAL – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra un título ejecutivo es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación. Aplicación del artículo 28 numeral 3º del Código General del Proceso.

11001-02-03-000-2017-00581-00 

ID:539307
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00581-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2435-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Cali
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:20/04/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso de 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre jueces civiles del circuito de distinto distrito judicial para conocer de proceso declarativo de contrato de mandato sin representación, el primero de los Despachos niega conocimiento aduciendo competencia del Juez del domicilio del demandado, el segundo niega competencia alegando que resulta competente el del lugar de cumplimiento de obligaciones contractuales. La Corte decide la competencia en el primer Juzgado por considerar una confusión entre domicilio y dirección de notificación, además de concurrir dos fueros de donde el demandante había escogido el lugar de cumplimiento de las obligaciones.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Suscitado entre Juzgados Civiles del Circuito de diferente Distrito Judicial dentro de proceso verbal declarativo de mandato oculto o sin representación.

FUERO CONCURRENTE – Facultad de elección entre el juez del domicilio del demandado, y el del lugar de cumplimiento de las obligaciones en proceso verbal declarativo de mandato oculto o sin representación.

DOMICILIO – Hace referencia al asiento principal de los negocios y define competencia, difiere su concepto de la dirección de notificación, que solo describe el sito de fácil ubicación del demandado. Reiteración autos del 25 de junio de 2005, 3 de octubre de 2014 y AC1699 de 2015. La dirección de notificación no es criterio de asignación de competencia.

11001-02-03-000-2017-00312-00 

ID:539329
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00312-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2478-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Fusagasugá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:20/04/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 422 / Código de Comercio art. 671

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre dos jueces civiles municipales para conocer de proceso ejecutivo para el pago de suma de dinero contenida en letra de cambio. El primero de los Despachos negó conocimiento aduciendo que se había escogido el domicilio del demandado como factor de competencia, el segundo de ellos consideró que carecía de competencia por haberse escogido el lugar de cumplimiento de la obligación derivada de un titulo valor. La Corte decide fijar la competencia en el primero de los Despachos que conoció del proceso, haciendo válido el lugar de cumplimiento de la obligación, escogido por el demandante por estar facultado para dicha elección.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de diferente Distrito Judicial, dentro de proceso ejecutivo con fundamento en letra de cambio.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante en proceso ejecutivo para escoger la competencia ente el domicilio principal del convocado o el lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas de título valor.

TÍTULO VALOR – El lugar de cumplimiento de la obligación contenida en la letra de cambio es factor determinante de la competencia en vigencia del Código General del Proceso al constituir un título ejecutivo, a diferencia de la interpretación jurisprudencial que se mantuvo con el derogado Código de Procedimiento Civil. Reiteración del auto del 23 de agosto de 2010.

11001-02-03-000-2017-00576-00 

ID:536053
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00576-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2421-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Madrid
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:19/04/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 / Ley 1285 de 2009

ASUNTO: 

Se dirime el conflicto de competencia producido entre juzgados civiles municipales de diferentes distritos judiciales, en un proceso ejecutivo para el pago de una obligación contenida en un título valor. El primer juzgado rechazó la demanda señalando que de acuerdo al numeral 3° del artículo 28 del C.G.P, la estipulación del domicilio contractual para efectos judiciales se tiene por no escrita, lo que excluye el fuero contractual o negocial, siendo competente el despacho del domicilio del demandado. A su vez, el juzgado que asumió conocimiento planteó el conflicto al considerar que el domicilio del demandado era en la ciudad donde se inició la acción. La Corte fija la competencia en el juzgado donde se presentó la demanda, pues fue el lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas del negocio que concurre con la regla general del domicilio del demandado.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer de proceso ejecutivo para el pago de suma de dinero consignada en pagaré.

FUERO CONCURRENTE – El demandante podrá escoger iniciar su acción en el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación, cuando se trate de procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos. Reiteración del auto de 13 de julio de 2016.

FUERO CONTRACTUAL – En vigencia del Código General del Proceso, su alcance no se circunscribe a los contratos o títulos valores, sino abarca también a los títulos ejecutivos. Se distingue de la estipulación del domicilio contractual para efectos judiciales, que se encuentra prohibida por la ley.

PROCESO EJECUTIVO – Es también competente el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas del negocio jurídico, conforme lo establece el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso.

11001-02-03-000-2017-00503-00 

ID:536010
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00503-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2420-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Santa Marta
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:19/04/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer de demanda ejecutiva para el pago de suma de dinero contenida en un pagaré

FUERO CONCURRENTE – El demandante podrá elegir accionar entre el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación, cuando se trate de procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos Reiteración del auto de 13 de julio de 2016.

PROCESO EJECUTIVO – Es también competente el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas de un título ejecutivo conforme lo establece el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONTRACTUAL – Su alcance no se circunscribe a los contratos o títulos valores, sino abarca también a los títulos ejecutivos en vigencia del Código General del Proceso

DOMICILIO – Diferencia con el lugar para recibir notificaciones, pues el primero atiende a la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella, y el segundo es el lugar donde puede ponerse a una persona en conocimiento de las decisiones judiciales. Reiteración jurisprudencial de los autos de 28 de junio, 25 de julio y 29 de septiembre de 2016.

11001-02-03-000-2017-00575-00 

ID:534709
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00575-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC 2204-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali.
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:04/04/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Artículo 139 Código General del Proceso. Artículo 16 ley 270 de 1996 Artículo 7 Ley 1285 de 2009. Artículo 28 numeral 1 Código de Procedimiento Civil.

ASUNTO:  

Se presenta conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial para conocer de proceso de extinción de hipoteca. El primero de los despachos rechaza la competencia, indicando que el domicilio del demandado es desconocido, y por lo tanto, el competente es el juez del domicilio de la actora. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto, manifestando que se trata de un asunto que ejercita derechos reales, por cuanto la hipoteca que se pretende levantar, coarta el derecho de dominio y disposición de la demandante sobre el inmueble de su propiedad, ubicado en jurisdicción de otra ciudad. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos, por cuanto erraron los dos juzgados, en la controversia presentada, el primero al proponerla en torno al domicilio de las partes y el receptor al enfocarla en el fuero real, discusión que no era pertinente, por cuanto en la demanda, se acudió al lugar del cumplimiento del contrato.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial, para conocer de proceso para la extinción de una hipoteca.

FACTOR TERRITORIAL – La regla general de competencia, radica en el juez del domicilio del demandado, salvo disposición legal en contrario.

FUERO CONCURRENTE – Si bien la regla general es el domicilio del demandado, en tratándose de los procesos originados en la cancelación de una hipoteca, tendiente a poner fin al acuerdo de voluntades, es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación. Reiteración del auto de 13 de noviembre de 2015.

FUERO CONTRACTUAL – Asignación de la competencia en el juez del lugar de cumplimiento de la obligación, para conocer de proceso para la extinción de hipoteca.

FUERO REAL – Inaplicable tratándose de proceso para la cancelación de gravamen hipotecario, por no conllevar el ejercicio de un derecho real y encontrarse su legitimación en cabeza del acreedor hipotecario. Reiteración del auto de 20 de junio de 2013.

HIPOTECA – La demanda dirigida a la cancelación hipotecaria, no conlleva el ejercicio de un derecho real, al estar su legitimación, en cabeza del acreedor con garantía real. Reiteración del auto de 20 de junio de 2013.

11001-02-03-000-2017-00390-00 

ID:539331
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00390-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC 2205-2017
PROCEDENCIA:JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO.
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:04/04/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Artículo 139 Código General del Proceso. Artículo 16 ley 270 de 1996 Artículo 7 Ley 1285 de 2009. Artículo 28 numeral 1 Código de Procedimiento Civil.

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial para conocer de proceso de extinción de hipoteca. El primero de los despachos rechaza la competencia, indicando que el domicilio del demandado es desconocido, y por lo tanto, el competente es el juez del domicilio de la actora. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto, manifestando que se trata de un asunto que ejercita derechos reales, por cuanto la hipoteca que se pretende levantar, coarta el derecho de dominio y disposición de la demandante sobre el inmueble de su propiedad, ubicado en jurisdicción de otra ciudad. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos, por cuanto erraron los dos juzgados, en la controversia presentada, el primero al proponerla en torno al domicilio de las partes y el receptor al enfocarla en el fuero real, discusión que no era pertinente, por cuanto en la demanda, se acudió al lugar del cumplimiento del contrato.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial, para conocer de proceso para la extinción de una hipoteca.

FACTOR TERRITORIAL – La regla general de competencia, radica en el juez del domicilio del demandado, salvo disposición legal en contrario.

FUERO CONCURRENTE – Si bien la regla general es el domicilio del demandado, en tratándose de los procesos originados en la cancelación de una hipoteca, tendiente a poner fin al acuerdo de voluntades, es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación. Reiteración del auto de 13 de noviembre de 2015.

FUERO CONTRACTUAL – Asignación de la competencia en el juez del lugar de cumplimiento de la obligación, para conocer de proceso para la extinción de hipoteca.

FUERO REAL – Inaplicable tratándose de proceso para la cancelación de gravamen hipotecario, por no conllevar el ejercicio de un derecho real y encontrarse su legitimación en cabeza del acreedor hipotecario. Reiteración del auto de 20 de junio de 2013.

HIPOTECA – La demanda dirigida a la cancelación hipotecaria, no conlleva el ejercicio de un derecho real, al estar su legitimación, en cabeza del acreedor con garantía real. Reiteración del auto de 20 de junio de 2013.

11001-02-03-000-2017-00657-00 

ID:536021
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00657-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2168-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Ibagué
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:31/03/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 18 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 35 / Código General del Proceso art. 139

ASUNTO:  

Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civil municipales para conocer de la demanda ejecutiva formulada por una sociedad en contra de un particular, para obtener el pago de una obligación dineraria contenida en un pagaré. El actor establece la competencia ante el primero de los despachos por el domicilio de la convocada y el lugar de cumplimiento de la obligación. El primero de los despachos, rechaza la competencia manifestando que el domicilio de la parte convocada se encontraba en otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que el actor tiene la capacidad de elegir ante cuál de los jueces iniciar la acción, si ante el del lugar de cumplimiento de la obligación, o ante el del domicilio principal del convocado. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que en los procesos ejecutivos derivados de un título ejecutivo, el actor tiene la facultad de elegir ante cuál de los despachos con competencia potencial, inicia el trámite, si ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligación, o ante el del domicilio principal del convocado, de conformidad con el num. 3º del artículo 28 del C.G.P.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales con ocasión al conocimiento de la demanda ejecutiva de una persona jurídica contra un particular para obtener el pago de una obligación dineraria contenida en un título valor.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor para elegir dentro del ámbito del factor territorial, ante cuál de los jueces con competencia potencial inicia la acción, si ante el del lugar de cumplimiento de la obligación o ante el del domicilio del convocado.

PROCESO EJECUTIVO – Debida elección realizada por el ejecutante en cuanto a establecer la competencia en el juzgado del lugar de cumplimiento de la obligación de conformidad con lo establecido en el num. 3º del artículo 28 del C.G.P.

11001-02-03-000-2017-00048-00 

ID:534098
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00048-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2090 -2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:30/03/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Código General del Proceso art. 35 / Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles del circuito para conocer del proceso de de acción rescisoria por lesión enorme. La competencia la establecen los accionantes por el domicilio del convocado. El primero de los despachos rechaza la competencia arguyendo que la causa no es de su resorte, sustentando su decisión en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del proceso teniendo en cuenta que el bien hipotecado se encuentra en otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto luego de señalar que en esta clase de procedimientos la parte interesada tiene la posibilidad de elegir entre distintos fueros, y el actor escoge el domicilio del demandado. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que el actor hizo una debida elección en cuanto el domicilio del demandado.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la demanda de acción rescisoria por lesión enorme.

FACTOR TERRITORIAL – Establecido por la parte actora ante el despacho del domicilio de la convocada de conformidad con el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.

11001-02-03-000-2017-00398-00 

ID:535307
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00398-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2117-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Santa Marta
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:30/03/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 / Código General del Proceso art. 35 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 18 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: 

Presentado proceso ejecutivo para el cobro de una obligación contenida en un pagaré, fue repartido al juzgado de Bogotá, quien rehusó la competencia argumentando que debe conocerse por el respectivo juez de la ciudad de Medellin, por ser el lugar en donde se encuentra domiciliado el accionado. Una vez conocido el asunto por el juez de esa ciudad, también la rehuso por cuanto el lugar de domicilio es Santa Marta, juez que en últimas propuso el conflicto argumentando que debía respetarse la escogencia del actor frente al lugar de cumplimiento de la obligación. la Corte, al resolver el asunto, acogió los argumentos del último de los convocados, en el sentido de reconocer que el actor tiene la facultad de optar por cualquiera de las alternativas, las cuales en este caso se dieron por el lugar de cumplimiento de la obligación, por lo que se ordenó remitir el expediente al despacho judicial de la capital de la República.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre los juzgados Diecinueve Civil del Circuito de Villavicencio, Dieciséis Civil del Circuito de Medellín y Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, dentro de proceso ejecutivo.

PROCESO EJECUTIVO – La competencia para el cobro de la obligación, podrá estar determinada por el lugar de domicilio del demandado o por el de cumplimiento de la obligación, de acuerdo con la escogencia realizada por el actor.

TÍTULO EJECUTIVO – La competencia para el cobro de la obligación, se definirá teniendo en cuenta la escogencia del actor, que para el caso se orientó por el de cumplimiento de la obligación.

CONCURRENCIA DE FUEROS – El demandante esta facultado para presentar su demanda en el lugar de su escogencia de acuerdo a las opciones que se generan por el tipo de la obligación.

11001-02-03-000-2017-00309-00 

ID:535308
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00309-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2118-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo de Circuito de Charalá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:30/03/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 / Código General del Proceso art. 35 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 18 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: 

Presentado proceso ejecutivo para el cobro de una obligación contenida en un pagaré, fue repartido al juzgado de Bogotá, quien libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares, declarando posteriormente y por recurso interpuesto por la demandada la falta de competencia en atención a que el predio objeto de ejecución se encuentra en el municipio de Charalá, juez que propuso el conflicto argumentando que debía respetarse la escogencia del actor. la Corte, al resolver el asunto, acogió los argumentos del primero de los convocados, en el sentido de aceptar como se evidenció que el lugar de cumplimiento de la obligación es en el municipio anteriormente citado, toda vez que la competencia inicial fue debatida por la parte atacada, por lo que se ordenó remitir las diligencias a ese municipio.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre los juzgados Trece Civil del Circuito de Bogotá y Promiscuo del Circuito de Charalá, dentro de proceso ejecutivo para el cobro de una obligación contenida en un pagaré.

PROCESO EJECUTIVO – La competencia para el cobro de la obligación, podrá estar determinada por el lugar de domicilio del demandado o por el de cumplimiento de la obligación, de acuerdo con la escogencia realizada por el actor.

FUERO PRIVATIVO – Lugar de cumplimiento de la obligación. Reiteración del auto de 2 de octubre de 2013.

TÍTULO EJECUTIVO – La competencia para el cobro de la obligación, se definirá teniendo en cuenta la escogencia del actor, que para el caso se orientó por el de cumplimiento de la obligación.

CONCURRENCIA DE FUEROS – El demandante esta facultado para presentar su demanda en el lugar de su escogencia de acuerdo a las opciones que se generan por el tipo de la obligación.

11001-02-03-000-2017-00064-00 

ID:535305
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00064-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2015-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Duitama
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:29/03/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 / Código General del Proceso art. 35 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 18 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: 

Presentado proceso ejecutivo para el cobro de una obligación contenida en un pagaré, fue repartido al juzgado de Bogotá, quien rehusó la competencia argumentando que debe conocerse por el respectivo juez de la ciudad de Girardot, por ser el lugar en donde se encuentra domiciliado el accionado. Una vez conocido el asunto por el juez de esa ciudad, este propuso el conflicto argumentando que debía respetarse la escogencia del actor frente al lugar de domicilio de la accionada. la Corte, al resolver el asunto, acogió los argumentos del segundo de los convocados, en el sentido de reconocer que el actor tiene la facultad de optar por cualquiera de las alternativas, las cuales en este caso se dieron por el lugar de cumplimiento de la obligación, por lo que se ordenó remitir el expediente al despacho judicial de la capital de la República.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre los juzgados Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y Cuarto Civil Municipal de Girardot, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de una obligación contenida en un pagaré.

PROCESO EJECUTIVO – La competencia para el cobro de la obligación, podrá estar determinada por el lugar de domicilio del demandado o por el de cumplimiento de la obligación, de acuerdo con la escogencia realizada por el actor.

TÍTULO EJECUTIVO – La competencia para el cobro de la obligación, se definirá teniendo en cuenta la escogencia del actor, que para el caso se orientó por el domicilio y el de cumplimiento de la obligación.

CONCURRENCIA DE FUEROS – El demandante esta facultado para presentar su demanda en el lugar de su escogencia de acuerdo a las opciones que se generan por el tipo de la obligación.

11001-02-03-000-2017-00248-00 

ID:536023
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00248-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2056-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:29/03/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 18 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 35 / Código General del Proceso art. 139

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencias entre un juzgado de pequeñas causas y competencia múltiple y un juzgado civil municipal para conocer del proceso ejecuto formulado por una persona jurídica en contra de un particular a fin de obtener el pago de una suma de dinero producto del incumplimiento de los cánones de arrendamiento de inmueble para vivienda más la cláusula penal por el incumplimiento. El juzgado de pequeñas causas a quién le toco por reparto, rechaza la competencia manifestando que el trámite se debía adelantar ante los jueces del domicilio de los convocados. El juzgado civil municipal, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que la parte actora tiene la facultad de elegir dónde entablar la acción cuando se tiene un título valor. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al juzgado de pequeñas causas bajo el argumento que el actor posee la facultad de elegir dónde presentar la acción de conformidad con el artículo 28 num. 3º del C.G.P.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado de pequeñas causas y competencia múltiple y civil municipal dentro del proceso ejecutivo de persona jurídica en contra de un particular a fin de obtener el pago de unos cánones de arrendamiento.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor de radicar la acción dentro del factor territorial, ante el juez con competencia potencial, sea ante el del domicilio de los convocados o ante el del lugar de cumplimiento de la obligación.

PROCESO EJECUTIVO – Debida elección hecha por el actor al formular la acción ante los jueces del lugar de cumplimiento de la obligación de conformidad con el num. 3º del artículo 28 del C.G.P.

11001-02-03-000-2017-00189-00 

ID:533985
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00189-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2006-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:29/03/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 35 / Código General del Proceso art. 139

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito. El primero de los despachos rechazó por falta de competencia teniendo en cuenta que el domicilio del demandado se encuentra en otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia aseverando que el actor eligió el sitio donde se debe dar cumplimiento a la obligación. La Corte declara que debe conocer el asunto el primer despacho debido que debe respetarse la opción elegida por este, que fue el lugar de cumplimiento a la obligación.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial para el conocimiento de la demanda de acción redhibitoria.

FUERO CONCURRENTE – Si bien la regla general es el domicilio del demandado, en tratándose de los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación.

FUERO CONTRACTUAL – En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación. Aplicación de la determinación del demandante para establecer la competencia, de conformidad con el artículo 28 numeral 3º del Código General del Proceso. Reiteración en auto de 9 de noviembre de 2016.

11001-02-03-000-2017-00729-00 

ID:535686
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00729-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1973-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:27/03/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 18

ASUNTO:  

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre dos juzgados de distinto distrito judicial, dentro de proceso ejecutivo iniciado con fundamento en un pagaré. El primero de los despachos rechazó la competencia, en razón a que el domicilio de los demandados se encuentra en otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstuvo de conocer, aseverando que el actor eligió el sitio donde se debe dar cumplimiento a la obligación La Corte declara que debe conocer el asunto el primer despacho debido que debe respetarse la opción elegida por este, que fue el lugar de cumplimiento a la obligación.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Suscitado entre dos juzgados municipales de diferente distrito judicial dentro de proceso ejecutivo para el cobro de una obligación contenida en un pagaré.

FUERO CONCURRENTE – Por regla general es el domicilio del demandado el determinante del lugar de competencia judicial, sin embargo tratándose de procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación.

FUERO CONTRACTUAL – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra un título ejecutivo es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación. Aplicación del artículo 28 numeral 3º del Código General del Proceso. Reiteración de los autos de 10 de agosto de 2010, 13 de febrero de 1017 y 7 de marzo de 2017.

11001-02-03-000-2017-00314-00 

ID:531225
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00314-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1968-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:24/03/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 139

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito para conocer del proceso ejecutivo para obtener el pago de una obligación contenida en un pagaré. El primero de los despachos manifiesta no ser competente, toda vez que los demandados se encuentran en otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, porque en el titulo se dispuso que la obligación debería cumplirse en otra localidad. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto a un tercer despacho bajo el argumento que la parte demandante dijo acudir al fuero contractual para efectos de la competencia y ninguno de los despachos en conflicto tenías esa calidad.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer del proceso ejecutivo para obtener el pago de una obligación contenida en un pagaré.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos ejecutivos el promotor de la acción tiene la facultad de optar por el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación que se reclama. Reiteración en auto de 13 de julio de 2016.

PROCESO EJECUTIVO – Al equivocarse el actor en cuanto a la localidad con respecto al fuero contractual, igual se respetará su escogencia y se envía el proceso a la localidad correspondiente.

11001-02-03-000-2017-00389-00 

ID:536391
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00389-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1782-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Chocontá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:22/03/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Código de Comercio art. 671

ASUNTO: 

Se presentan conflicto de competencias entre juzgados civiles municipales para conocer del proceso ejecutivo entre particulares a fin de obtener el pago de una suma de dinero contenida en una letra de cambio. El actor establece la competencia ante el primero de los despachos por la cuantía del asunto y el origen del cumplimiento de la obligación. Éste primer despacho, rechaza la competencia, quién luego de resolver la reposición, confirma la decisión de no conocer del mismo. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que el actor había establecido la competencia con base en el artículo 28 num. 3º del C.G.P. lo cual era válido. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que ninguna razón tenía el juzgador de apartarse de la competencia cuando las reglas de la mismas contempla la facultad del actor de establecer la competencia en el lugar de cumplimiento de la obligación o ante el juez del domicilio de la convocada de conformidad con el num. 3º del artículo 28 del C.G.P.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales dentro del proceso ejecutivo singular entre particulares para obtener el pago de una suma de dinero contenida en un título valor.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor de elegir dentro del ámbito de factor territorial de escoger ante cuál de los jueces con competencia potencial lo inicia, sea ante el juez del domicilio del convocado o en el lugar de cumplimiento de la obligación.

TITULO EJECUTIVO – Debida elección realizada por el actor, al presentar la demanda ante los jueces del lugar de cumplimiento de la obligación ejecutiva de conformidad con lo establecido en el num. 3º del artículo 28 del C.G.P.

11001-02-03-000-2017-00395-00 

ID:535234
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00395-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1780-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Medellín
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:22/03/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles del circuito para conocer del proceso ordinario de responsabilidad contractual por el incumplimiento del contrato de leasing inmobiliario. El primero de los despachos, rechaza la competencia manifestando que el trámite debía adelantarse ante los despachos del domicilio del convocado de conformidad con el num. 1º del artículo 28 del C.G.P. El segundo de los despachos receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto luego de establecer, según precisión solicitada a la apoderada de la parte accionante, sobre en dónde quería establecer la competencia, si ante el domicilio de los accionados o en el lugar de cumplimiento de la obligación, a lo que ésta manifestó que establecía la competencia en el lugar de cumplimiento de la obligación, de conformidad con el num. 3º del artículo 28 Ídem. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que luego de solicitar la precisión adecuada por parte del segundo de los despachos, en cuanto a establecer la competencia, el apoderado del accionado manifestó que lo era por el lugar de cumplimiento de la obligación.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro del proceso ordinario de responsabilidad contractual por el incumplimiento del contrato de leasing inmobiliario por creación de una segunda cuenta de crédito de manera unilateral.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor de escoger dentro del factor territorial, ante cuál de los funcionarios con competencia funcional tramita el asunto, si ante el juez del lugar donde redide el accionado o ante el del lugar de cumplimiento de la obligación.

CONTRATO DE LEASING INMOBILIARIO – El actor se inclinó por establecer la competencia el lugar de cumplimiento de la obligación, de conformidad con el num. 3º del artículo 28 del C.G.P.

11001-02-03-000-2016-03506-00 

ID:535616
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-03506-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1783-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Pereira
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:22/03/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 90 / Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 422 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles municipales para conocer del proceso ejecutivo singular de cooperativa en contra de un particular, a fin de obtener el pago de una sume de dinero contenida en un pagaré. El actor establece la competencia en el primer despacho por la cuantía, vecindad de las partes y lugar donde se llevó a cabo el negocio. Ese despacho rechaza la competencia manifestando que se la misma se debe radicar ante los jueces del domicilio principal del convocado. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que el actor tiene la facultad de elegir si formula la acción ante el domicilio de la convocada o ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligación, de conformidad con el num. 3º del artículo 28 del C.G.P. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que el actor tiene la facultad de elegir donde presentar la demanda, si ante los jueces del domicilio principal del convocado como factor general de competencia o ante los jueces del lugar de cumplimiento de la obligación, decisión que una vez tomada, debe ser respetada por el juez der instancia, y sólo puede ser ataca por el accionado por medio de los mecanismos procesales de defensa.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales atinente al conocimiento del proceso ejecutivo singular de una cooperativa en contra de un particular a fin de obtener el pago de una suma de dinero contenida en un pagaré.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor de escoger dentro del factor territorial el lugar donde puede adelantar el proceso, si ante los jueces del lugar del domicilio del convocado o ante los jueces del lugar de cumplimiento de la obligación.

TITULO EJECUTIVO – Debida elección realizada por el actor en cuanto a presentar el asunto ante los jueces del lugar de cumplimiento de la obligación de conformidad con el artículo 28 num. 3º del C.G.P.

11001-02-03-000-2017-00245-00 

ID:535617
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00245-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1784-2017
PROCEDENCIA:Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Multiples de Santa Marta
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:22/03/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código de Comercio art. 671

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencias entre juzgado civil municipal y juzgado de pequeñas causas para conocer de la demanda ejecutiva singular de persona jurídica en contra de particular, para obtener el pago de una suma de dinero contenida en un pagaré. El juzgado civil municipal rechaza la competencia, manteniendo su decisión luego de resolver el recurso de reposición. El juzgado de pequeñas causas, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que el actor tiene la facultad de escoger el lugar donde puede llevar el asunto en éste tipo de procesos de conformidad con lo reglado con el num. 3º del artículo 28 del C.G.P. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al juzgado civil municipal bajo el argumento que en el titulo ejecutivo queda plasmado el lugar de cumplimiento de la obligación, y ese mismo fue al que acude el accionante de conformidad con el num. 3º atrás citado.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y un juzgado de pequeñas causas y competencia múltiple dentro del proceso ejecutivo para obtener el pago de una suma de dinero contenida en un título valor.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor de elegir dentro del factor territorial, el lugar donde va a tramitar el asunto, si ante el lugar de cumplimiento de la obligación o ante el juez del domicilio principal del convocado.

TITULO EJECUTIVO – Determinante para establecer la competencia al quedar plasmado en el pagaré, el lugar de cumplimiento de la obligación, de conformidad con el num. 3º del artículo 28 del C.G.P.

11001-02-03-000-2017-00252-00 

ID:536676
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00252-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC 1771-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Treinta y Tres civil municipal de Cali.
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:21/03/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Artículo 16 ley 270 de 1996 modificado por el 7 de la ley 1285 de 2009. Artículo 139 Código General del Proceso. Artículo 28 numeral 1 Código General del Proceso.

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales de diferentes distritos judiciales, dentro de proceso verbal de incumplimiento de contrato de suministro. El primero de los despachos, rechazó por falta de competencia, aduciendo que el domicilio del demandado, se encuentra en otra localidad. El segundo despacho receptor del asunto también rehusó la competencia, proponiendo conflicto de competencia, indicando que la actora, informó el sitio de cumplimiento de la convención, lo que emerge del poder especial para iniciar la acción, la audiencia de conciliación y la demanda .La Corte dirime conflicto y ordena que debe conocer asunto el primer despacho, por cuanto en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, es competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Indicó igualmente, que en la práctica, la actora, atribuyó la competencia al presentar libelo, ante los jueces del sitio, donde según sus afirmaciones, debían cumplirse las obligaciones del mismo.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial, dentro de proceso verbal de incumplimiento de contrato de suministro.
FACTOR TERRITORIAL – Cuando el demandado es una persona jurídica la competencia se fija en el juez de su domicilio principal, generándose un fuero concurrente cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia donde serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta.
FUERO CONCURRENTE – En los procesos que involucran a una persona jurídica y además se encuentran originados en un negocio jurídico, es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
PERSONA JURÍDICA – Competencia del juez de su domicilio principal y fuero concurrente cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia entre el domicilio de aquél y de ésta. Aplicación del numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso.
DOMICILIO – Distinción frente al lugar donde se reciben notificaciones personales. Reiteración de los autos de 25 de junio de 2005, 3 de octubre de 2014 y 27 de marzo de 2015

RELEVANTE
11001-02-03-000-2017-00313-00 
ID:535233
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00313-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1605-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Duitama
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:15/03/2017
DECISIÓN:RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 139

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles municipales y civiles del circuito para conocer del proceso ordinario de simulación. El asunto corresponde a un juzgado civil del circuito el cual dispone remitirlo a un despacho de categoría municipal por la cuantía del asunto. La juez del juzgado municipal se declara impedida para conocer del mismo, manifestación que no aceptó el funcionario que le sigue en turno. La anterior controversia fue definida por el juzgado de circuito quien declara infundada la causal de apartamiento esgrimida por el primer juzgado civil municipal. No obstante, recibido nuevamente el expediente por esa autoridad judicial, ésta lo rechaza arguyendo no estar facultada para conocer del tema por ejercitarse derechos reales, debiéndose tramitar en el lugar donde se hallan los bienes. El segundo de los juzgados municipales de la cuidad de destino, receptor del asunto, repele la controversia y la traslada a sus superiores, como quiera que la cuantía es mayor según se desprende del avalúo catastral. El juzgado de circuito, también rechaza la competencia acogiendo el mismo criterio de su par y primer despacho en cuanto a la cuantía del asunto, desmintiendo que la disputa recaiga sobre derechos reales. El juzgado civil municipal que se declara impedida, provoca el conflicto reiterando su postura. La Corte resuelve rechazar el conflicto de competencia bajo el argumento que el mismo se plantea contra expresa prohibición por cuanto el domicilio de los convocados y la orden impartida por el juzgado de circuito que dirimió primeramente el conflicto, reflejaban la competencia del asunto en el primero de los juzgados civiles municipales asignado.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales y juzgados civiles del circuito dentro de una demanda de simulación absoluta de un contrato de donación.

COMPETENCIA FUNCIONAL – Cuando el proceso sea remitido por algún superior funcional, no podrá el juez inferior declarar la falta de competencia de conformidad con el artículo 139 del C.G.P.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor de escoger dentro del factor territorial dónde inicia la acción, si ante el lugar de cumplimiento del contrato o en el domicilio del convocado de conformidad con el num. 1º y 3º del artículo 28 del C.G.P

SIMULACIÓN ABSOLUTA – La discusión versa sobre el verdadero contenido y alcance de lo pactado por las partes, y no respecto de derechos reales. Se reitera en auto AC2993-2016.

11001-02-03-000-2017-00512-00 

ID:530894
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00512-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC 1572- 2017
PROCEDENCIA:JUZGADO 28 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA.
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:14/03/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso Artículo 139 Ley 270 de 1996, artículo 18

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial, dentro de proceso verbal presentado dirigido a obtener el pago de obligación contenida en factura. La competencia la establece el actor ante el primero de los despachos, luego de manifestar que era competente por ser el lugar de domicilio de la demandada teniendo en cuenta su calidad de entidad privada. Éste primer despacho rechazó por falta de competencia, indicando que el domicilio de la entidad ejecutada, era otro municipio. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que según consta en el certificado de existencia y representación, el domicilio de la demandada se encuentra en el ente judicial inicial. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos, bajo el argumento que según el certificado de existencia y representación legal allegado con la demanda, el domicilio de la convocada es en dicho municipio.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial, para conocer de proceso verbal dirigido a obtener el pago de obligación contenida en facturas.

FACTOR TERRITORIAL – Por regla general el proceso debe seguirse ante el administrador de justicia, con jurisdicción en el domicilio del demandado. Asignación de la competencia en el juez del domicilio de la convocada de acuerdo al certificado de existencia y representación legal.

11001-02-03-000-2017-00388-00 

ID:530732
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00388-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1571-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:14/03/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Código Civil art. 76 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 82 / Código General del Proceso art. 139

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales dentro de proceso ejecutivo para obtener el pago de una obligación contenida en un pagaré. El primero de los despachos rechazó por falta de competencia teniendo en cuenta que la convocada recibe notificaciones en otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia aseverando que la actora optó por el domicilio de la accionada, el servidor de la anterior localidad debe asumirlo, pues éste confunde el domicilio con la dirección para notificar. La Corte declara que el compete el asunto al juez del primer despacho teniendo en cuenta la elección del actor, que fue el domicilio del accionado.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer del proceso ejecutivo para obtener el pago de una obligación contenida en un pagaré.

FUERO CONCURRENTE – En procesos ejecutivos el promotor de la acción tiene la facultad de optar por el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación.

PROCESO EJECUTIVO – Debida elección de la competencia del actor, al formular la acción ejecutiva en el domicilio de la demandada de conformidad con el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.

DOMICILIO – No debe confundirse el domicilio, numeral 2º del artículo 82 del Código General del Proceso, con el lugar de notificación, artículo 76 del Código Civil, siendo el primero la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí y la segunda el sitio para recibir notificaciones judiciales.

PROCESO EJECUTIVO – Le corresponde al juez ceñirse a lo manifestado por el demandante.

11001-02-03-000-2017-00506-00 

ID:530866
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00506-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC 1569-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Riohacha.
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:14/03/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Artículo 139 Código General del Proceso. Artículo 18 ley 270 de 1996 Artículo 28 Código General del Proceso.

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados civil municipal y de pequeñas causas y competencia múltiple en proceso ejecutivo para el cobro de la suma soportada en cheque.El primero de los despachos rechaza la competencia, indicando que el domicilio del demandado correspondía a otra ciudad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto, manifestando que la actora optó por el lugar de cumplimiento de la obligación. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos, por cuanto el actor, se valió del lugar de cumplimiento de la obligación.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y juzgado de pequeñas causas y competencia múltiple para conocer del proceso ejecutivo soportado en cheque.

FACTOR TERRITORIAL – El proceso debe seguirse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Sin son varios accionados, o el único tiene varios domicilios, es competente cualquiera de ellos, a elección del demandante.

FUERO CONTRACTUAL – En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación. Aplicación de la determinación del demandante para establecer la competencia. Reiteración de los autos de 10 de agosto de 2010, 13 de febrero y 7de marzo de 2017

FUERO CONCURRENTE – Si bien la regla general es el domicilio del demandado, en tratándose de los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación.

11001-02-03-000-2017-00043-00 

ID:533961
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00043-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1542-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Zipaquirá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:13/03/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles del circuito para conocer del proceso declarativo de responsabilidad contractual formulado por un particular en contra de una persona jurídica por el incumplimiento de contrato más los perjuicios materiales y morales. El primero de los despachos rechaza la competencia manifestando que la sociedad convocada tiene el domicilio en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que del certificado de existencia y representación, se deprende que el domicilio de la accionada se ubica ante el lugar del primer despacho conocedor del asunto, y que de igual manera, existe un fuero concurrente, pero no se observa que el accionante haya optado por escoger el lugar de cumplimiento de la obligación. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos, bajo el argumento que éste no podía rehusar el conocimiento del asunto en la medida que según el certificado de existencia y representación, allí se encontraba el domicilio de la convocada.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro del trámite del proceso de declarativo de responsabilidad contractual de particular contra una persona jurídica.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor de escoger dentro del ámbito de factor territorial, al juez que competencia privativa puede llevar el asunto, si ente el del lugar de cumplimiento de la obligación o ante el del domicilio del ejecutado. Se reitera en auto AC4412-2016.

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – Debida elección realizada por el actor al presentar la acción ante el juez del domicilio de la sociedad convocada, parámetros contemplados en el num. 3º del artículo 28 del C.G.P.

DOMICILIO – Improcedente confundirlo con el lugar de notificación. El primero hace referencia a la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí, y el segundo al lugar dónde se le puede comunicar de una decisión judicial. Se reitera en autos CSJ AC de 3 de mayo de 2011, Rad. 2011-00518-00, CSJ AC4018-2016 de 28 de junio y CSJ AC4669-2016 de 25 de julio.

SALA DE CASACIÓN CIVIL 

ID:533963
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00138-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1535-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo Municipal de Bochalema
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:13/03/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencias entre juzgado de pequeñas causas y competencia y múltiple y juzgado promiscuo municipal para conocer del proceso ejecutivo para hacer efectivo el pago de una suma de dinero que se adeuda por la no cancelación de una factura de venta. El juzgado de pequeñas causas a quién le toco el reparto, rechaza la competencia arguyendo que del libelo demandatorio se desprende que el domicilio del ejecutado se encuentra en otra localidad. El juzgado promiscuo municipal, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto manifestando que el actor eligió formula la acción en el lugar de cumplimiento de la obligación. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al juzgado de pequeñas causas bajo el argumento que éste no debió rehusar la competencia por cuanto no se deben confundir el domicilio con el lugar de notificaciones, en la medida que el primero hace referencia a la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí y el segundo hace referencia al sitio donde más fácil se le puede comunicar de una decisión judicial.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado de pequeñas causas y competencia múltiple y juzgado promiscuo municipal dentro de la demanda ejecutiva para obtener el pago de una suma de dinero derivada de una factura de venta.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor de elegir, dentro del ámbito de factor territorial, el juzgado con competencia privativa para formular la acción ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligación o ante el del domicilio del ejecutado. Se reitera en auto AC4412-2016.

PROCESO EJECUTIVO – Debida elección de la competencia hecha por el actor al presentar la acción ante los jueces del domicilio del ejecutado, facultad contemplada en el num. 3º del artículo 28 del C.G.P.

DOMICILIO – Resulta improcedente confundirlo con el lugar de notificaciones, debido a que éste sólo es necesario para ubicar a las partes a efectos de comunicar una actuación judicial y el primero es la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí. Se reitera en autos AC418-2016 y AC4669-2016.

11001-02-03-000-2017-00194-00 

ID:533965
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00194-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1538-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:13/03/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles municipales para conocer del proceso ejecutivo entre particulares para que se efectúe el cobro de unos dineros contendidos en un pagaré, con sus respectivos intereses. La competencia la establece el actor por la vecindad de la parte accionante y el lugar de cumplimiento de la obligación. El primer despacho rechaza la demanda manifestando que allí no era el domicilio de la parte convocada. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que del cuerpo mismo del título valor, se observa que el lugar de cumplimiento de la obligación es la primera localidad. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que la elección realizada por el ejecutante se acomodaba a los lineamientos del artículo 28 num. 3º del C.G.P. por lo que no podía renunciar el despacho al conocimiento del asunto.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales dentro de la demanda ejecutiva entre particulares a fin de obtener el pago de una suma de dinero más los intereses contenido en un título valor.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor para elegir dentro del ámbito de factor territorial, el juzgador con competencia privativa para llevar el asunto ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligación o ante el del lugar de domicilio del convocado.

PROCESO EJECUTIVO – Debida elección realizada por el actor, al presentar la acción en el lugar de cumplimiento de la obligación, situación contemplada en el num. 3º del artículo 28 del C.G.P.

AC1406-2017 

ID:530517
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:AC1406-2017
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1406-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:07/03/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3

ASUNTO: 

Dirime la Corte conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los despachos rechazó por falta de competencia territorial, estimando que la autoridad facultada para su conocimiento es el juez correspondiente al domicilio del demandado. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia aseverando que esta recae en el juez del lugar del cumplimiento de la obligación, respetando la elección del demandante. La Corte declara que el competente del litigio es el juez del primer despacho toda vez que se debe respetar la elección del actor al presentar la demanda en el lugar de cumplimiento de la obligación.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de proceso ejecutivo que pretende el pago de obligación contenida en pagaré.

FUERO CONCURRENTE – En procesos ejecutivos el promotor de la acción tiene la facultad de optar por el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación. Reiteración del auto de 10 de agosto de 2010 y 13 de febrero de 2017.

FUERO CONTRACTUAL – En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación.

PROCESO EJECUTIVO – Debida elección de la competencia del actor al formular la acción ejecutiva en el lugar de cumplimiento de la obligación.

11001-02-03-000-2017-00140-00
ID:530885
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00140-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1393-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Cali
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:06/03/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código de Comercio art. 619 / Código de Comercio art. 780 / Código Civil art. 1959

ASUNTO: 

Presentada demanda ejecutiva para el cobro de un pagaré, la cual fue repartida al juzgado de Buenaventura, quien rehusó la competencia argumentando que debe conocerse por el respectivo juez del domicilio del accionado. Una vez conocido el asunto por el juez de Cali, este propuso el conflicto. la Corte, al resolver el asunto, estimó que el despacho competente para conocer del asunto, precisamente debe ser el del lugar de cumplimiento de la obligación, razón por la cual se ordenó el envío del expediente al primero de los despachos mencionados.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre los juzgados Juzgados Tercero de Pequeñas Causa y Competencia Múltiple de Cali y el de pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Buenaventura, para conocer de proceso ejecutivo cuya obligación se encuentra contenida en un pagaré.

TÍTULO VALOR – La competencia para el cobro de la obligación, estará determinada en principio por el lugar de cumplimiento de la obligación.

FACTOR TERRITORIAL – Al estar contenida la obligación en un pagaré, la parte actora esta legalmente facultada para presentar su demanda ante la autoridad judicial de cumplimiento de la obligación.

TÍTULO EJECUTIVO – Cumplimiento del artículo 488 del Código de Procedimieto Civil, para su ejecución.

11001-02-03-000-2017-00249-00 

ID:532196
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00249-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1387-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Manizales
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:06/03/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles del circuito para conocer del proceso ejecutivo entre personas jurídicas a fin de satisfacer el pago de una sume de dinero acordado en un contrato de transacción. El primero de los despachos rechaza la demanda por considerar que el domicilio de la sociedad accionada se encontraba en otra localidad. el segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto bajo el argumento que en el asunto se debate un negocio jurídico, por lo que hay concurrencia de fueros, por lo que podía ser ante el primero de los despachos. LA Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos, bajo el argumento que según consta en el num. 3º del artículo 28 del C.G.P., el actor tiene la facultad de elegir donde formular la acción, cuando hay de por medio un negocio jurídico, si ante el juzgado del lugar donde ha de cumplirse la obligación, o ante el del domicilio de la sociedad convocada.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la demanda ejecutiva persona entre personas jurídicas a fin de que se cancele una suma de dinero acordado en un contrato de transacción.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor de escoger dentro del ámbito del factor territorial el juez con competencia potencial donde llevar el asunto, sea el del lugar de cumplimiento de la obligación o ante el del domicilio del convocado.

PROCESO EJECUTIVO – Debida escogencia del juez por parte del actor, al formular la acción ante los jueces del lugar de cumplimiento de la obligación de conformidad con el num. 3º del artículo 28 del C.G.P.

11001-02-03-000-2016-03580-00 

ID:529717
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-03580-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1223-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:01/03/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 139

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial en proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa. El primero de los despachos rechaza la competencia al considerar que el domicilio del demandado era otro municipio. El segundo de los despachos receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto tras considerar que al ser un asunto en el que se debatía un negocio jurídico, concurrían los fueros personal y contractual. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos por ser la ciudad donde se presenta el cumplimiento de la obligación.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados civiles del circuito de diferente distrito, en proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa.

FUERO CONCURRENTE – Si bien la regla general es el domicilio del demandado, en tratándose de los procesos a que da lugar una obligación contractual, es también competente el juez del lugar de su cumplimiento de la obligación a elección del demandante. Deber del juzgador de ceñirse a lo manifestado por el demandante para efectos de establecer la competencia.

FUERO CONTRACTUAL – Debida elección de la competencia por parte del actor al radicarla en el lugar de cumplimiento de la obligación en proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa.

11001-02-03-000-2017-00065-00 

ID:530962
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00065-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1169-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Zipaquirá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:27/02/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 28 núm. 5 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código de Comercio art. 619 / Código de Comercio art. 780 / Código de Comercio art. 793 / Código de Procedimiento Civil art. 488 / Código Civil art. 1959

ASUNTO: 

Se dirime conflicto de competencia suscitado entre Jueces Civiles del Circuito de diferentes distritos judiciales, dentro de proceso ejecutivo con fundamento en pagaré, El primer despacho se niega a conocerlo por la dirección de notificaciones fuera de su circuito y el segundo por indicar que la demandante había escogido el domicilio del demandado. La Sala Civil no encuentra razón para confundir el domicilio principal con la dirección de notificación y dirime el conflicto adjudicando conocimiento al primero que conoció del proceso ejecutivo. Se dirime conflicto de competencia suscitado entre Jueces Civiles del Circuito de diferentes distritos judiciales, dentro de proceso ejecutivo con fundamento en pagaré, El primer despacho se niega a conocerlo por la dirección de notificaciones fuera de su circuito y el segundo por indicar que la demandante había escogido el domicilio del demandado. La Sala Civil no encuentra razón para confundir el domicilio principal con la dirección de notificación y dirime el conflicto adjudicando conocimiento al primero que conoció del proceso ejecutivo.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles del Circuito para conocer de proceso ejecutivo con fundamento en un pagaré.

COMPETENCIA FUNCIONAL – De la Sala Civil para conocer del conflicto de competencia suscitado entre dos despachos del circuito de diferente distrito judicial al decidir proceso ejecutivo con fundamento en titulo valor.

FACTOR TERRITORIAL – En los procesos contenciosos la norma general es demandar en el domicilio del demandado, salvo norma especial, tratándose de títulos ejecutivo también lo es el lugar de su cumplimiento, si el demandado es persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal o si tiene agencias, a prevención también el juez del lugar donde tenga asuntos vinculados a ellas.

TITULO VALOR – Concepto, diferencia con el título ejecutivo. Reiteración Auto del 1° de abril de 2008.

TITULO EJECUTIVO – Concepto y distinción frente al título valor.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos ejecutivos el demandante puede optar por demandar en el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación.

PERSONA JURÍDICA – Fuero concurrente entre el juez del lugar de su domicilio principal o en el de cualquiera de sus sucursales o agencias, si están vinculadas al asunto.

DOMICILIO – Definición como asiento principal de los negocios, diferente de la dirección de notificaciones, sitio de fácil acceso para efectos de lograr la notificación personal. Reiteración auto del 13 de marzo de 2013.

11001-02-03-000-2017-00054-00 

ID:530966
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00054-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1171-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Cali
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:27/02/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 28 núm. 5 / Código de Comercio art. 619 / Código de Comercio art. 793 / Código de Comercio art. 780 / Código de Procedimiento Civil art. 488 / Código Civil art. 1959

ASUNTO: 

Se dirime conflicto de competencia suscitado entre juzgados civiles del circuito para el conocimiento de un proceso ejecutivo con fundamento en un pagaré, el primero de los juzgados niega su conocimiento aduciendo que el domicilio del demandado esta fuera de su circuito, el segundo de ellos considera que el demandante ha fijado competencia por factor contractual. La Sala dirime el conflicto declarando acertada la competencia fijada por la demandante en el distrito inicial.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito por conocer del proceso ejecutivo con fundamento en pagaré.

FACTOR TERRITORIAL – En los procesos contenciosos la norma general es demandar en el domicilio del demandado, salvo norma especial, tratándose de títulos ejecutivo también lo es el lugar de su cumplimiento.

FUERO CONCURRENTE – En procesos ejecutivos el demandante puede optar por demandar en el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación.

TITULO VALOR – Concepto, diferencia con el título ejecutivo. Reiteración Auto del 1° de abril de 2008.

TITULO EJECUTIVO – Concepto y distinción frente al título valor.

FUERO CONTRACTUAL – Atribución de la competencia por parte del demandante en el lugar de cumplimiento de la obligación, dentro de proceso ejecutivo con fundamento en pagaré.

11001-02-03-000-2016-03444-00 

ID:528552
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-03444-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC939-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:20/02/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales dentro de proceso ejecutivo para obtener el pago de una obligación contenida en un pagaré. El primero de los despachos rechazó por falta de competencia teniendo en cuenta que el domicilio del demandado se encuentra en otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia aseverando que el actor eligió el sitio donde se debe dar cumplimiento a la obligación. La Corte declara que debe conocer el asunto el primer despacho debido que debe respetarse la opción elegida por este, que fue el lugar de cumplimiento a la obligación.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer del proceso ejecutivo para obtener el pago de una obligación contenida en un pagaré.

FUERO CONCURRENTE – En procesos que involucren título ejecutivo el promotor de la acción tiene la facultad de optar por el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación.

PROCESO EJECUTIVO – Debida elección de la competencia del actor, al formular la acción ejecutiva en el lugar de cumplimiento de la obligación.

11001-02-03-000-2016-03583-00 

ID:528283
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-03583-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC942-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:20/02/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 422 / Código de Comercio art. 671 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito en proceso ejecutivo singular, por concepto de capital representado en una letra de cambio. El actor presenta la demanda ante el juez del lugar de cumplimiento del contrato. El primero de los despachos rechaza la competencia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso. El despacho receptor del asunto también rechaza la competencia en cuanto el actor hizo la elección de funcionario en cuanto al sitio del cumplimiento de la obligación. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos bajo el entendido que cuando hay concurrencia de fueros para establecer la competencia, no le es posible al juez alterar la elección del demandante.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito en proceso ejecutivo singular, por concepto de capital representado en una letra de cambio.

FUERO CONCURRENTE – Si bien la regla general es el domicilio del demandado, en tratándose de los procesos a que da lugar una obligación, es competente el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado, a elección del demandante y el juez debe ceñirse a lo manifestado por el demandante para efectos de la competencia, de conformidad con el numeral 3° artículo 28 del Código General del Proceso. Reiterado en auto de 23 de agosto de 2010.

FUERO CONTRACTUAL – En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación.

PROCESO EJECUTIVO – Debida elección de la competencia por parte del actor al radicar la competencia en el lugar de cumplimiento de la obligación de conformidad con el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.

11001-02-03-000-2016-03429-00 

ID:530829
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-03429-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC938-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:20/02/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 35 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 18

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencias entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal para conocer del proceso de responsabilidad contractual de particular en contra de una persona jurídica, para que se condene a ésta última al pago de los daños y perjuicios causados a su negocio comercial por atentar contra su buen nombre. El juzgado civil municipal, quién lo conoció de primero, rechaza la competencia manifestando que por ser un asunto de carácter contractual, se debe adelantar el mismo ante los despachos del domicilio principal del extremo pasivo. El juzgado promiscuo municipal, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que se trata de un fuero concurrente, en el cuál el actor establece la competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos, o en el domicilio de la convocada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al juzgado civil municipal bahjo el argumento que es el actor quién tiene la facultad de elegir el lugar donde llevar el asunto, cuando se trata de un proceso de responsabilidad contractual de conformidad con el num. 3º del artículo 28 del C.G.P.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal con ocasión a la demanda de responsabilidad contractual de particular contra persona jurídica.

FUERO CONCURRENTE – Cuando se ésta ante un proceso de responsabilidad contractual, la ley faculta al actor, para que dentro del ámbito del factor territorial, elija el lugar donde llevar el asunto, si ante los jueces del lugar de satisfacción de la obligación o ante el del lugar del domicilio de la convocada.

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – Como negocio jurídico, el actor establece la competencia del asunto en el lugar de cumplimiento de la obligación, opción que se encuentra legamente establecida en la ley de conformidad con el num. 3º del artículo 28 del C.G.P.

11001-02-03-000-2017-00250-00 

ID:530583
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00250-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC799-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo Municipal de Quimbaya
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:16/02/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Ley 270 de 1996 art. 18

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencias entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal para conocer del proceso ejecutivo entre particulares para hacer efectivo el pago de una suma de dinero contenida en una letra de cambio. El actor establece la competencia por la vecindad de las partes y el lugar donde se debe cumplir con la obligación. El juzgado civil municipal rechaza la competencia manifestando que la competencia se establece en el último domicilio del causante. El juzgado promiscuo civil municipal, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que el actor establece la competencia en el lugar de cumplimiento de la acción. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al juzgado civil municipal bajo el argumento que corresponde al juez ceñirse a lo manifestado por el actor en la demanda en cuanto a presentarla en el lugar de cumplimiento de la obligación, opción legalmente vaída contenida en el ordenamiento general procesal.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal dentro del proceso ejecutivo entre particulares para hacer efectivo el pago de una suma de dinero contenida en un título valor.

FUERO CONCURRENTE – Los procesos originados de un título ejecutivo, da la opción al actor de establecer la competencia en el domicilio del ejecutado o ante el lugar de cumplimiento de la obligación de conformidad con el num. 3º del artículo 28 del C.G.P.

PROCESO EJECUTIVO – Corresponde al juez ceñirse a lo manifestado por el actor en la demanda en cuanto a presentarla en el lugar de cumplimiento de la obligación, opción legalmente vaída contenida en el ordenamiento general procesal.

11001-02-03-000-2017-00056-00 

ID:527968
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00056-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC828-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:16/02/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código Civil art. 76 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de proceso ejecutivo para obtener el pago de una obligación contenida en un pagaré. El primero de los despachos rechazó por falta de competencia teniendo en cuenta que el domicilio de la demandada se encuentra en otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia aseverando que el actor hizo su escogencia en base al lugar del pago de la obligación. La Corte declara que el compete el asunto al juez del primer despacho teniendo en cuenta la elección del actor, que fue el lugar del cumplimiento de la obligación.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer del proceso ejecutivo para obtener el pago de una obligación contenida en un pagaré.

FUERO CONCURRENTE – En procesos ejecutivos el promotor de la acción tiene la facultad de optar por el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación.

PROCESO EJECUTIVO – Debida elección de la competencia del actor, al formular la acción ejecutiva en el lugar de cumplimiento de la obligación de conformidad con el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.

DOMICILIO – No puede confundirse con en el lugar indicado para notificaciones. Reiteración en autos de 25 de junio de 2005, 3 de octubre de 2014 y 27 de marzo de 2015.

11001-02-03-000-2017-00055-00 

ID:528855
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00055-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC759-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán.
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:14/02/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Artículo 139 Código General del Proceso. Artículo 18 ley 270 de 1996 Artículo 28 numerales 1 y 3 Código General del Proceso.

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencia entre Juzgados civil y promiscuo municipal en proceso verbal de responsabilidad derivada de incumplimiento de contrato de construcción. El primero de los despachos rechaza la competencia, indicando que el domicilio del demandado es desconocido, y el contrato debía cumplirse en otro municipio. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto, manifestando que el contrato no dice dónde debe cumplirse, y haber optado el actor por el juez del domicilio. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos, por cuanto si no se puede hacer uso de la regla general, por ignorarse el domicilio, residencia y paradero del opositor, se debe acudir al domicilio del promotor del litigio.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil y promiscuo municipal para conocer del proceso verbal de responsabilidad derivada de incumplimiento de contrato de construcción.

FACTOR TERRITORIAL – Cuando el demandado carece de domicilio y de residencia en el país, o ésta se desconoce, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante. Obligatoriedad de la elección del demandante en el lugar de su residencia al desconocer el domicilio del convocado.

FUERO CONTRACTUAL – En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación. Inaplicable por corresponder la elección del demandante al lugar de su domicilio.

FUERO CONCURRENTE – Si bien la regla general es el domicilio del demandado, en tratándose de los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación.

11001-02-03-000-2017-00214-00 

ID:530584
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00214-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC739-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Ubate
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:13/02/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 82 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 18 / Código Civil art. 76

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles municipales para conocer del proceso ejecutivo entra particulares para hacer efectivo el cobro de una suma de dinero contenido en varias letras de cambio. El accionante no manifiesta cuál es el domicilio del accionado ni el lugar de cumplimiento de la obligación, sólo indica el lugar donde recibe notificaciones. El primero de los despachos rechaza la competencia porque el domicilio del ejecutado se hallaba en otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que según los títulos, las obligaciones debían cumplirse en el lugar donde se formula la acción. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos, bajo el argumento que le corresponde al juez ceñirse a lo manifestado por el demandante, quién elige el lugar de cumplimiento de la obligación como punto base para establecer la competencia de conformidad con las opciones que el artículo 28 num. 3º del C.G.P. le otorga.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales dentro del proceso ejecutivo para obtener el pago de una suma de dinero contenido en varios títulos valores.

FACTOR TERRITORIAL – Elegido por el actor, quien tiene esa facultad de optar por establecer la competencia en el lugar de cumplimiento de la obligación o en el lugar donde el ejecutado tiene el domicilio de conformidad con el artículo 28 num. 3º del C.G.P.

PROCESO EJECUTIVO – Le corresponde al juez ceñirse a lo manifestado por el demandante, quién elige el lugar de cumplimiento de la obligación como punto base para establecer la competencia.

11001-02-03-000-2017-00191-00 

ID:529007
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00191-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC740-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Funza
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:13/02/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley Estatutaria 270 de 1996 art. 18 / Código General del Proceso art. 28, 82 y 139 / Código Civil art. 76

ASUNTO: 

Dirime la Corte conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito para conocer de proceso ejecutivo que pretende el pago de obligación contenida en pagaré. El primero de los despachos rechazó por falta de competencia territorial, estimando que la autoridad facultada para su conocimiento es el juez correspondiente al domicilio del demandado. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia aseverando que esta recae en el juez del lugar del cumplimiento de la obligación, respetando la elección del demandante. La Corte declara que el compete del litigio es el juez del primer despacho toda vez que se debe respetar la elección del actor al presentar la demanda en el lugar de cumplimiento de la obligación.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de proceso ejecutivo que pretende el pago de obligación contenida en pagaré.
FUERO CONCURRENTE – En procesos ejecutivos el promotor de la acción tiene la facultad de optar por el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación.
FUERO CONTRACTUAL – En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación.
PROCESO EJECUTIVO – Debida elección de la competencia del actor al formular la acción ejecutiva en el lugar de cumplimiento de la obligación. Reiteración del auto de 10 de agosto de 2010 y 3 de noviembre de 2016.
DOMICILIO – No puede confundirse con en el lugar indicado para notificaciones.

11001-02-03-000-2017-00046-00 

ID:528872
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00046-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC 618-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá.
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:08/02/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Artículo 28 numerales 1 y 3, 139 Código General del Proceso. Artículo 16 de la Ley 270 de 1996 Numeral 1, 3º Artículo 28 Código General del Proceso. Artículo 7 de la Ley 1285 de 2009.

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgados civil municipal y promiscuo municipal de diferente distrito en proceso ejecutivo por obligación de hacer. El primero de los despachos rechazó por falta de competencia al considerar que el domicilio de la accionada era otra ciudad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia aseverando que el actor indicó que el domicilio del demandado se encontraba en el lugar de domicilio del primero de los despachos, que a su vez corresponde al lugar de cumplimiento de la obligación. La Corte dirime conflicto, declarando que debe conocer el asunto el segundo despacho, por cuanto el actor se valió del lugar de cumplimiento de la obligación, determinación que debe ser respetada por el juez, mientras la contraparte no exprese oposición al respecto.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil y promiscuo municipal de diferente distrito para conocer del proceso ejecutivo por obligación de hacer para suscribir escritura pública de contrato de compraventa de bien inmueble.

FUERO CONCURRENTE – En procesos que involucran títulos ejecutivos, el promotor de la acción tiene la facultad de optar por el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación.

FUERO CONTRACTUAL – Debida elección de la competencia del actor, al formular la acción ejecutiva en el lugar de cumplimiento de la obligación, de conformidad con el numeral 3º artículo 28 del Código General del Proceso.

DOMICILIO – No puede confundirse con en el lugar indicado para notificaciones. Reiteración de los autos de 25 de junio de 2005, 3 de octubre de 2014 y 27 de marzo de 2015.

11001-02-03-000-2017-00137-00 

ID:526911
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00137-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC613-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:08/02/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales en proceso ejecutivo singular, por concepto de capital representado en un título ejecutivo. El actor presenta la demanda ante el juez del lugar de cumplimiento del contrato. El primero de los despachos rechaza la competencia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso. El despacho receptor del asunto también rechaza la competencia en cuanto el actor hizo la elección de funcionario en cuanto al lugar de cumplimiento de la obligación. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos bajo el entendido que cuando hay concurrencia de fueros para establecer la competencia, no le es posible al juez alterar la elección del demandante.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales en proceso ejecutivo singular, por concepto de capital representado en un título ejecutivo.

FUERO CONCURRENTE – En procesos ejecutivos el promotor de la acción tiene la facultad de optar por el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación.

FUERO CONTRACTUAL – En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación.

PROCESO EJECUTIVO – Debida elección de la competencia por parte del actor al radicar la competencia en el lugar de cumplimiento de la obligación de conformidad con el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración en auto de 13 de julio de 2016.

11001-02-03-000-2017-00062-00 

ID:530115
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00062-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC612-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Duitama
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:08/02/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles municipales para conocer del proceso ejecutivo formulada por una entidad financiera en contra de un particular para hacer efectiva la obligación dineraria contenida en un título valor. El primero de los despachos, rechaza la competencia manifestando que el ejecutado tenía el domicilio en otra localidad diferente de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del C.G.P. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo la obligación debía cumplirse en la primera de las localidades, debía ser ese juzgador el encargado de tramitar el asunto. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos, bajo el argumento que el actor tiene la facultad de elegir en donde formular la acción de acuerdo con las opciones dispuestas en el artículo 28 num. 3° del C.G.P.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer del proceso ejecutivo de una entidad financiera contra un particular a fin de hacer efectivo el pago de una obligación contenida en un título valor.

FUERO CONCURRENTE – Opción del actor ad libitum, de un contencioso con soporte en un negocio jurídico en un título ejecutivo, de entablar la acción, en el domicilio de la contraparte o en el lugar de cumplimiento de la obligación; pero, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor.

PROCESO EJECUTIVO – Debida elección del actor de tramitar la acción ante los jueces del lugar de cumplimiento de la obligación conforme al num. 3° del artículo 28 del C.G.P.

11001-02-03-000-2016-03418-00 

ID:526101
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-03418-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC332-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:26/01/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales dentro de proceso ejecutivo para obtener el pago de una obligación contenida en un pagaré. El primero de los despachos rechazó por falta de competencia teniendo en cuenta que el lugar de residencia de la demandada se encuentra en otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia aseverando que el domicilio de los demandados se encuentra en la anterior localidad. La Corte declara que el compete el asunto al juez del primer despacho teniendo en cuenta la elección del actor, que fue el lugar donde se celebró el contrato.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer del proceso ejecutivo para obtener el pago de una obligación contenida en un pagaré.

FUERO CONCURRENTE – En procesos ejecutivos el promotor de la acción tiene la facultad de optar por el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación.

PROCESO EJECUTIVO – Debida elección de la competencia del actor, al formular la acción ejecutiva en el lugar de cumplimiento de la obligación de conformidad con el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.

11001-02-03-000-2016-03443-01 

ID:526119
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-03443-01
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC340-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:26/01/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito en proceso ejecutivo singular, por concepto de capital representado en una letra de cambio. El actor presenta la demanda ante el juez del lugar de cumplimiento del contrato. El primero de los despachos rechaza la competencia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso. El despacho receptor del asunto también rechaza la competencia en cuanto el actor hizo la elección de funcionario en cuanto al lugar de cumplimiento de la obligación. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos bajo el entendido que cuando hay concurrencia de fueros para establecer la competencia, no le es posible al juez alterar la elección del demandante.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales en proceso ejecutivo singular, por concepto de capital representado en una letra de cambio.

FUERO CONCURRENTE – En procesos ejecutivos el promotor de la acción tiene la facultad de optar por el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación.

FUERO CONTRACTUAL – En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación.

PROCESO EJECUTIVO – Debida elección de la competencia por parte del actor al radicar la competencia en el lugar de cumplimiento de la obligación de conformidad con el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración en auto de 13 de julio de 2016.

DOMICILIO – Como la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí, sería incorrecto confundirlo con el lugar de notificación, que sólo aplica para efectos de surtir una comunicación judicial. Reiteración en autos de 3 de mayo de 2011, 28 de junio de 2016 y 25 de julio de 2016.

 


2016


 

1100102030002016-02842-00

 

M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:1100102030002016-02842-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC8198-2016
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:30/11/2016
FUENTE FORMAL:Código de Comercio art. 1324 / Código General del Proceso art. 624 / Código General del Proceso art. 625 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 5 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 7 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito para conocer de la demanda ordinaria para que se declare la existencia de una relación contractual de agencia comercial. El primer despacho admite la demanda, a lo que la parte demandada propuso la excepción previa de falta de competencia teniendo en cuanta que la relación comercial entre ambas no se cumplió o ejecutó en el municipio de Apartadó; a lo que la parte actora manifestó que la juzgadora que en ese momento tenía a su cargo el pleito es la competente para conocerlo, por el lugar del cumplimiento del contrato, sin embargo el despacho mantuvo su decisión y envió el proceso a su homólogo de la ciudad de Barranquilla. El despacho receptor del asunto también declina la demanda y suscita conflicto tras anotar que si la parte demandante sería la misma que suscribiera tales convenciones esto es materia que escapa de la excepción de falta de competencia propuesta y deberá ser abordada en el momento procesal oportuno por el Juez Competente. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos en la medida que la gestora satisfizo el mínimo probatorio exigido, al acreditar que la satisfacción del objeto de la relación contractual que pretende ventilar acá se acordó en el área de Urabá, que enmarca el circuito de Apartadó, ante cuyo funcionario civil del circuito presentó la demanda.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito en proceso ordinario para que se declare la existencia de una relación contractual de agencia comercial.

FUERO CONCURRENTE – Cuando la competencia es a prevención, el actor tiene la facultad para promover la acción a su elección dentro del marco de las autorizaciones legales ya sea el domicilio del demandado o donde se ejecuta el contrato.

CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL – Al acreditarse el contrato la competencia se determina según el artículo 23 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil.

11001-02-03-000-2016-02454-00

 

M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-02454-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC7731-2016
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:11/11/2016
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 139, 624 / Ley Estatutaria 270 art. 16 / Ley 1285 art. 7 / Código de Procedimiento Civil art. 18, 23, 27, 28 / Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo art. 156

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito en proceso de responsabilidad civil contractual, presentado contra sociedad de economía mixta. El actor presenta la demanda ante el juez del lugar de cumplimiento del contrato. El primero de los despachos rechaza la competencia en cuanto el domicilio del demandado es en otra localidad. El despacho receptor del asunto también rechaza la competencia en cuanto el actor hizo la elección de funcionario en cuanto al sitio del cumplimiento de la obligación. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos bajo el entendido que cuando hay concurrencia de fueros para establecer la competencia, no le es posible al juez alterar la elección del demandante.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito en proceso de responsabilidad contractual, en contra de sociedad de economía mixta.
FUERO CONCURRENTE – Si bien la regla general es el domicilio del demandado, en tratándose de los procesos a que da lugar una obligación contractual cuando el demandado es una sociedad de economía mixta, es competente el juez del lugar de domicilio del demandado, el de su cumplimiento y el del domicilio de la sociedad de economía mixta, a elección del demandante y el juez debe ceñirse a lo manifestado por el demandante para efectos de la competencia.
FUERO CONTRACTUAL – En los procesos originados en un negocio jurídico es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación.
FUERO PERSONAL – Prevalencia del juez del lugar de domicilio de sociedad de economía mixta cuando funge como parte demandada con un particular dentro de proceso contencioso.

 
11001-0203-000-2016-01913-00

 

M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-0203-000-2016-01913-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4842-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:01/08/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código Civil art. 78 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 5 / Código General del Proceso art. 624 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 3 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 7 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Código de Procedimiento Civil art. 432 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 1285 de 2009 art. 25 / Ley 153 de 1887 art. 40

ASUNTO:

Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles del circuito dentro del proceso verbal sobre responsabilidad contractual entre personas jurídicas. La parte actora solicita que se reconozca la existencia de un contrato comercial de alquiler de maquinaria, herramientas e insumos necesarios para la construcción de tres nuevas estaciones compresoras de gaseoducto y a su vez declarar el incumplimiento en el pago de la obligación a cargo de la entidad convocada, con los perjuicios patrimoniales y morales. El primero de los despachos admite la demanda ordenando notificar a las accionadas, disponiendo darle el trámite previsto para el proceso verbal de mayor y menor cuantía. Estando en el trámite de la audiencia del artículo 432 del C.P.C. en la fase de saneamiento, la juez invocando el artículo 25 de la ley 1285 de 2009, decreta la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda arguyendo para tal fin que era imprescindible aportar el contrato comercial para el desarrollo del proceso y determinar la competencia. Estando en término legal, el apoderado de la parte accionante aporta el mencionado contrato, pero juzgado rechaza la demanda al estimar que carecía de competencia porque no era allí el lugar de cumplimiento del mismo. Luego de promoverse el recurso de apelación frente a dicho proveído, el cual se inadmite por el superior funcional el expediente fue remitido al segundo de los despachos en conflicto y éste a su vez también lo rechaza bajo el argumento que había operado la prórroga de la competencia. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos, en la medida que como no se admitió en ningún momento la demanda por parte de los despachos, no era aplicable la prórroga de la competencia, por lo que se establecía la competencia en el domicilio principal de la convocada.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito con relación al proceso verbal sobre responsabilidad contractual entre personas jurídicas.

PRINCIPIO DE LA INMUTTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Inaplicabilidad del principio de la perpetuatio jurisdictionis puesto que es a partir del auto admisorio que opera la prórroga de la competencia.

FACTOR TERRITORIAL – Omisión del actor de especificar el lugar de cumplimiento de la obligación, por lo que se debe atender el lugar del domicilio principal de la convocada de conformidad con el num. 1º del artículo 28 del C.P.G.

NULIDAD PROCESAL – Sobre todo lo actuado dictada por el a-quo, no tendrá efecto en la decisión sobre el presente conflicto al no ser tenida en cuenta por la corporación por ocuparse únicamente en analizar lo relativo a la controversia entre los despachos.

11001-02-03-000-2016-01375-00

 

M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-01375-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4711-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:27/07/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 624 núm. 3 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 3 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 5 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 18 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 75 de 1968 / Ley 7 de 1979 / Decreto 1137 de 1999

ASUNTO:

Se presenta conflicto de competencias entre civil municipal y promiscuo municipal en proceso verbal sumario. El primer despacho, manifiesta carecer de competencia, toda vez que el establecimiento público se encuentra en otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que como la entidad no ha sido reconocida como heredero determinado del fallecido señor, por no haberse adelantado la sucesión, quien debía conocer del asunto era el Juzgado de origen, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º y 5º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos bajo el argumento que el bienestar familiar, cuya naturaleza jurídica es la de un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al Ministerio de la Protección Social por lo que es ostensible que para fijar la competencia en este asunto opera de manera inquebrantable el fuero personal, correspondiente al domicilio de tal entidad.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal en proceso verbal sumario.

FACTOR TERRITORIAL – El bienestar familiar, cuya naturaleza jurídica es la de un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al Ministerio de la Protección Social por lo que es ostensible que para fijar la competencia en este asunto opera de manera inquebrantable el fuero personal, correspondiente al domicilio de tal entidad.

 
11001-02-03-000-2015-02676-00

 

M. PONENTE:AC3444-2016 I. ANTECEDENTES II. CONSIDERACIONES III. DECISIÓN ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2015-02676-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3444-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:03/06/2016
DECISIÓN:DEVOLVER EXPEDIENTE
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 624 inc. 3 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 3 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 5 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO:

Se presenta conflicto de competencia entre juzgado civil municipal de descongestión y civil municipal para conocer de la demanda ejecutiva, a fin de exigir el pago de suma de dinero contenida en pagaré. El despacho que le corresponde el conocimiento del asunto decide rechazarlo por falta de competencia arguyendo que el domicilio del accionado se hallaba en otra localidad diferente a la que actualmente manifiesta el actor, El accionante bajo el argumento que no por capricho, sino porque uno de los accionados tiene el domicilio allí, recurre en reposición y apelación, esa determinación por lo que la mencionada autoridad revoca lo resuelto para en su lugar librar mandamiento de pago conforme a lo solicitado. Después de corregirse el auto de apremio, se acepta el desistimiento de la demanda para con uno de los accionados. Por ello el despacho se desprende de la competencia por estar los otros demandados domiciliados en otra localidad. Inconforme con esa decisión, la accionante interpone los recursos ordinarios alegando la violación del debido proceso en cuanto se quebranta el principio de la perpetuatio jurisdictionis. Por todo lo anterior la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, dispone que el conocimiento del asunto le corresponde al primero de los despachos en conflicto. Mediante proveído, el despacho en descongestión resuelve mantener incólume lo decidido por el juzgado de origen y niega el recurso subsidiario por improcedente, remitiendo la actuación a los juzgados donde se hallan lo accionados. Frente a esa determinación, la parte actora presenta acción de tutela contra las referidas autoridades judiciales, misma que fue negada por improcedente por el juzgado civil del circuito de esa localidad. Reasignada la referida causa al segundo de los despachos objeto del debate, éste promueve conflicto arguyendo que si bien es cierto los demandados se hallan localizados en dos partes, el actor tiene la facultad de elegir en cuál de los domicilios adelantar la acción. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al juzgado civil de descongestión en la medida que eran varios los accionados y uno de ellos tenía el domicilio allí, lo que por el numeral 3º del artículo 23 del C.P.C., lo que facultaba a el actor para formular la acción en cualquiera de esos domicilios, sin perjuicio que la misma después haya desistido de uno de ellos y más aún cuando el despacho ya había librado orden de apremio, además el contradictorio aún no se conformaba, por lo que no podía el juez motu proprio librarse de la competencia.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civiles municipales dentro del proceso ejecutivo para el cobro de una suma de dinero contenida en un título valor.

FACTOR TERRITORIAL – Siendo dos o más los demandados, el actor tiene la facultad de formular la acción en cualquiera de los domicilios de éstos dando aplicación al num. 3º del artículo 23 del C.P.C.

PROCESO EJECUTIVO – Si el operador judicial libra mandamiento de pago, la competencia queda fijada y únicamente podrá ser declinada en el evento en que prosperen los cuestionamientos formulados a través de excepción previa. Se reitera en auto AC1340-2015.

11001-02-03-000-2016-00978-00

 

M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-00978-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2428-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:26/04/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 3 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 5 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 8 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Código General del Proceso art. 624 / Código General del Proceso art. 625 núm. 8 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley Estatutaria 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales para conocer del proceso verbal de menor cuantía para la declaración de responsabilidad extracontractual y el consecuente resarcimiento de las lesiones corporales generados a los accionados como consecuencia del accidente automovilístico. El primero de los despachos rechaza la competencia manifestando que en el lugar de notificaciones que se desprende que se encuentra en la primera localidad y de conformidad con el num. 1º del artículo 23 del C.P.C. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rehúsa el conocimiento del asunto con fundamento en el numeral 8º del artículo 23 del C.P.C. La Corte declara prematuro el conflicto bajo el argumento que el despacho no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos en la demanda, además de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, propiciando un conflicto antes de tiempo.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer del proceso verbal de menor cuantía para la declaración de responsabilidad extracontractual.

FUERO CONCURRENTE – Siendo dos o más los demandados, será competente el juez del domicilio de cualquiera de ellos a elección del demandante y en el lugar de los hechos cuando se trata de responsabilidad extracontractual de conformidad con los numerales 3º y 8º del artículo 23 del C.P.C.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – El despacho no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos en la demanda, además de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, propiciando un conflicto antes de tiempo.

DOMICILIO – No debe confundirse con la residencia en la medida que el domicilio hace referencia al asiento principal de los negocios y el segundo se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal.

11001-02-03-000-2015-01804-00

 

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2015-01804-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1162-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:02/03/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 3 / Código de Procedimiento Civil art. 82 / Código de Procedimiento Civil art. 148 / Ley Estatutaria 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito respecto del proceso ejecutivo singular para el cobro de una suma de dinero contenida en un pagaré y unos cheques. El primero de los despachos rechaza parcialmente la demanda, por falta de competencia, exclusivamente frente las pretensiones elevadas respecto del pagaré, de igual manera rechaza la competencia tras considerar que en materia de títulos valores se debe aplicar lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 23 del C.P.C. esto es en el domicilio de los accionados y mediante el mismo auto de rechazo, libra mandamiento de pago en favor de los actores por la suma contenida en los cheques. El segundo de los despachos, receptor del asunto, respecto de las obligaciones contenidas en el título valor, se declara incompetente arguyendo que hubo error por parte del primer despacho judicial por cuanto no era posible rechazar parcialmente una demanda por falta de competencia, dividiendo las pretensiones que fueron acumuladas por el abogado de la parte demandante. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos toda vez que siendo dos o más los demandantes, será competente el juez del domicilio de cualquiera de ellos a elección del accionante de conformidad con el num. 3º del artículo 23 de C.P.C.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito respecto del proceso ejecutivo singular para el cobro de una suma de dinero contenida en varios títulos valores.

FACTOR TERRITORIAL – Siendo dos o más los demandantes, será competente el juez del domicilio de cualquiera de ellos a elección del accionante de conformidad con el num. 3º del artículo 23 de C.P.C.

PROCESO EJECUTIVO – No se ve alterada la competencia por la inexistencia de identidad en el domicilio de los tres convocados, dado que es en la demanda en donde ha de buscar el juez las circunstancias de hecho para determinar la misma.

11001-02-03-000-2016-02152-00

 

ID:515929
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-02152-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC6308-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Soacha
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:22/09/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código de Comercio art. 619 / Código de Comercio art. 780 / Código de Comercio art. 793

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles municipales para conocer del proceso ejecutivo formulado por una entidad financiera contra un particular, a fin de hacer efectivo el cobro de unos dineros contenidos en un pagaré. El actor radica la acción ante el primero de los despachos por ser el lugar de cumplimiento de la obligación, además de ser el domicilio del convocado. El lugar de notificación si es otra localidad diferente. Ese primer despacho, rechaza de plano la demanda por falta de competencia al considerar que el domicilio del accionado se hallaba en otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto con fundamento en que de la demanda se desprende que el domicilio se halla en la primera localidad. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los juzgados arguyendo que todo título valor puede ser título ejecutivo, pero no todo título ejecutivo es un título valor, de que se estaría hablando de una obligación nacida de un contrato, por lo que la competencia para llevar acabo el cobro de la misma se establece en el lugar de cumplimiento de la obligación o ante el domicilio principal del accionado de conformidad con los num. 1º y 3º del artículo 28 del C.G.P.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales dentro del proceso ejecutivo de una entidad financiera contra particular, para obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en un título valor.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor de elegir en el ámbito del factor territorial en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, el lugar donde formular la acción, si ante el juez del domicilio del accionado o ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligación.

PROCESO EJECUTIVO – Debida elección de la competencia del actor, al formular la acción en el lugar de cumplimiento de la obligación de conformidad con el num. 3º del artículo 28 del C.G.P.

TÍTULO VALOR – Documento taxativo en la ley para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo para ser exigido en el tráfico jurídico y perseguir su cobro por vía ejecutiva mediante la acción cambiaria.

TÍTULO EJECUTIVO – Documento que debe contener la obligación de reunir los requisitos del artículo 488 del C.P.C. para su cobro por vía de ejecución, proveniente de un deudor o causante.

DOMICILIO – Como lugar de residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí, no puede confundirse con el lugar de notificación que es el lugar a fin de comunicar una decisión judicial

Corte Suprema de Justicia

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