JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Restitución de Tierras

“Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, podrán asignar a los despachos creados por los Acuerdos PSAA12-9265, PSAA12-9266 y PSAA12-9268 de 2012, procesos de los Juzgados Civiles del Circuito o Sala Civil, según corresponda, mientras reciben procesos de restitución de tierras, atendiendo los siguientes criterios: (…) a. Si los Jueces no tuvieren asignados ningún proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), le serán repartidos inicialmente en condiciones de igualdad, hasta 50 procesos civiles nuevos. (…) b. Por cada proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011) que le sea remitido por reparto, se le quitarán 10 procesos civiles, los cuales serán a su turno devueltos para nuevo reparto a los Jueces Civiles del Circuito permanentes de la respectiva sede. (…) c. Cuando el Juez Civil del Circuito especializado en restitución de tierras complete un inventario de 5 procesos de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), ya no conocerá de más procesos civiles, pero seguirá conociendo de acciones de tutela y habeas corpus”  

2017


 
11001-02-03-000-2017-00502-00
ID : 539467
M. PONENTE : ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO : 11001-02-03-000-2017-00502-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA : AC2429-2017
PROCEDENCIA : Juzgado Civl del Circuito Especializado en Restitución de Tierras abandonadas de Valledupar
CLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA : AUTO
FECHA : 20/04/2017
DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL : Código General del Proceso art. 16 / Código General del Proceso art. 23 núm. 10 / Código General del Proceso art. 132 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 1448 de 2011 art. 3 / Ley 1448 de 2011 art. 72 / Ley 1448 de 2011 art. 80
ASUNTO:  Se presenta conflicto de competencias entre juzgados especializados en restitución de tierras para conocer de la demanda formulada por la unidad administrativa especial de gestión de restitución de tierras despojadas en representación de una persona natural y que va en contra de otro particular. El primero de los despachos, admite la demanda, posteriormente aplicando el control de legalidad establecido por el artículo 132 del C.G.P. y en aras de prevenir una nulidad procesal, declara la falta de competencia por el factor territorial luego de constatar que el predio objeto de restitución, se encuentra en otra localidad. El segundo de los despachos, rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que el artículo 16 de la misma normatividad expresa que el silencio de las partes ante la competencia del juez, sanea la nulidad por falta de competencia. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos, bajo el argumento que por tratarse de un asunto cuya competencia es exclusiva de los jueces donde se hallan ubicados los bienes, por lo que no se puede dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados especializados en restitución de tierras dentro de la demanda formulada por la unidad administrativa especial de gestión de restitución de tierras despojadas en nombre de una particular contra otro particular. RESTITUCIÓN DE TIERRAS – Dentro de un contexto de conflicto, el juez de ésta especialidad es un actor fundamental en la protección efectiva de los derechos de las víctimas en el marco de una acción constitucional. FUERO PRIVATIVO – Resulta excluyente por cuanto el conocimiento éstos asuntos, son exclusivamente de los jueces y magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes de conformidad con el artículo 80 de la ley 1448 de 2011 y el acuerdo PSAA15-10410 de 23 de noviembre de 2015 de C.S. de la J. PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Por tratarse de un asunto cuyo fuero resulta ser exclusivo del juez del lugar donde se hallan los bienes, se descarta la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis.
 
11001-02-03-000-2016-03533-01
ID : 528891
M. PONENTE : AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO : 11001-02-03-000-2016-03533-01
NÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 957-2017
PROCEDENCIA : Juzgad Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.
CLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA : AUTO
FECHA : 20/02/2017
DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL : Artículo 28, 82 numerales 2 y 9, 139 Código General del Proceso. Artículo 16 de la Ley 270 de 1996 Artículo 7 de la Ley 1285 de 2009 Artículo 3, 75, Ley 1448 de 2011.
ASUNTO:  Se presenta conflicto de competencia entre juzgado civil municipal y civil del circuito especializado en restitución de tierras, para conocer de proceso reivindicatorio. El actor solicita que se condene al demandado a restituirle la posesión de la casa de habitación . En el libelo atribuyó el conocimiento del trámite en razón a la naturaleza del proceso, el lugar de ubicación del inmueble y la cuantía. El primer despacho rechazó la competencia arguyendo que no es competente. El segundo de los despachos, receptor del asunto, rechaza la competencia y suscita conflicto manifestando que se trata de un proceso reivindicatorio, por cuanto la demandante no fue despojada u obligada a abandonar el inmueble, solo privada en su derecho de tener y disfrutar dicho bien, además que tal predio no ha sido incluido en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente que maneja la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos, bajo el argumento que se trata de un proceso reivindicatorio civil, que concierne a un asunto propio del ejercicio de los derechos reales, por cuanto la demandante tuvo que salir del inmueble al amenazar ruina, circunstancia aprovechada por su exmarido para hacerse a la posesión del inmueble, hecho que plantea un conflicto familiar ajeno a la acción de grupos armados ilegales. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civil municipal y civil del circuito, de diferente distrito judicial, dentro de proceso reivindicatorio. En el libelo, se atribuyó conocimiento del trámite en razón al lugar de ubicación del inmueble, la naturaleza del proceso y la cuantía. FACTOR OBJETIVO – Atiende a la naturaleza del asunto, materia específica del litigio, con independencia de cualquier valoración económica en torno a lo pretendido. FACTOR TERRITORIAL – Se tiene en cuenta el domicilio o lugar de ubicación del demandado, el lugar de cumplimiento de las obligaciones del negocio jurídico en cuestión y la ubicación del bien objeto de disputa. ACCIÓN REIVINDICATORIA – Concierne a un asunto exclusivo del ejercicio de los derechos reales, donde se pretende reivindicar el bien ocupado. No se involucra el despojo de tierras o inmuebles propio del conflicto armado interno.
 

2016


 
11001-02-03-000-2016-01727-00 
M. PONENTE : ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO : 11001-02-03-000-2016-01727-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA : AC3988-2016
CLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA : AUTO
FECHA : 24/06/2016
DECISIÓN : REMITIR AL TRIBUNAL
FUENTE FORMAL : Código General del Proceso art. 139
ASUNTO: Se presentó conflicto de competencia entre Juzgado Circuito especializado en restitución de tierras y civil circuito, en una impugnación dentro de una acción de tutela. La Corte consideró que no tenía competencia para emitir pronunciamiento de fondo por ser una decisión del Tribunal de ese distrito y se ordenó la remisión del expediente. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgado Circuito especializado en restitución de tierras y civil circuito, ambos del mismo distrito judicial. COMPETENCIA DE LA CORTE – Carece de competencia cuando el conflicto involucra a dos juzgados de igual categoría y de una misma jurisdicción territorial, por lo que corresponde dirimirla al Tribunal Superior del distrito, por ser el superior funcional común a ambos.
 
11001-02-03-000-2015-02325-00 
M. PONENTE : MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO : 11001-02-03-000-2015-02325-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA : AC848-2016
CLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA : AUTO
FECHA : 22/02/2016
DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 6 / Código de Procedimiento Civil art. 148 / Constitución Política de Colombia art. 29 / Constitución Política de Colombia art. 257 núm. 3 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 63 / Ley 270 de 1996 art. 85 núm. 5 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 1285 de 2009 art. 15 / Ley 1448 de 2011 art. 80 / Ley 1448 de 2011 art. 119
ASUNTO: Conflicto de competencia entre las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras de los Tribunales Superiores de Cartagena y Cúcuta. El segundo ente colegiado devuelve a la primera corporación el proceso de restitución y formalización de tierras. El Magistrado sustanciador argumenta que el proceso se recibe del Tribunal de Cartagena en cumplimiento del Acuerdo No. PSAA14-10241 de 21 de octubre de 2014, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, agregando que los fundamentos de tal acto administrativo contrarían el artículo 29 de la C.Pol. y quebrantan el artículo 80 de la ley 1448 de 2011. La Sala primigenia resuelve proponer conflicto por considerar que no le asiste razón al remitente debido a que el mencionado acto administrativo fue expedido en ejercicio de las facultades conferidas al órgano Administrativo. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al Tribunal de Cúcuta bajo el argumento que la competencia funcional junto con el factor territorial no son alteradas en la medida que el asunto se remite a una Sala de una misma especialidad con un propósito exclusivo. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras de los Tribunales Superiores de Cartagena y Cúcuta. COMPETENCIA TERRITORIAL – De los Magistrados especializados del lugar donde se hallan ubicados los bienes, y si éstos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, será competente el del municipio donde se presenta la demanda. ACTO ADMINISTRATIVO – Para redistribuir los asuntos que los Tribunales y juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía. COMPETENCIA FUNCIONAL – Ésta junto con el factor territorial no son alteradas en la medida que el asunto se remite a una Sala de una misma especialidad con un propósito exclusivo. Se reitera en auto AC6496-2015, Rad. 2015-02340.
 
11001-02-03-000-2015-02319-00 
M. PONENTE : ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO : 11001-02-03-000-2015-02319-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA : AC430-2016
CLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA : AUTO
FECHA : 03/02/2016
DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
ASUNTO:  Conflicto de competencia entre las Salas especializadas en restitución de tierras de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Cartagena y Cúcuta. El primero de los tribunales avoca conocimiento, posteriormente, mediante acuerdo No. PSAA 14-10241 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se dispuso el traslado de 100 procesos en estado de fallo del tribunal de Cartagena, a la Sala Civil, Especializada en restitución de tierras de Cúcuta. Una vez recibido el expediente por éste último tribunal, lo devuelve por falta de competencia arguyendo que el citado acuerdo no puede ser aplicado como quiera que contraria el artículo 29 de la Constitución Nacional, lo que vulnera el debido proceso. Por último la Magistrada sustanciadora rechaza que tuviera que asumir de nuevo el conocimiento de la controversia, toda vez que el acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se hizo de conformidad a las facultades establecidas en el num. 3| del artículo 257 de la Constitución Nacional y los artículos 63 y 85 de la ley estatutaria de administración de justicia. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al Tribunal de Cúcuta bajo el argumento que el acto administrativo por medio del cual se remite la controversia a dicha sala, se encuentra vigente y está amparado de presunción de legalidad, en especial cuando fue proferido en uso de las facultades que le asisten al Consejo Superior, según la ley y la Constitución. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre las Salas especializadas en restitución de tierras de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Cartagena y Cúcuta. ACTO ADMINISTRATIVO – Que ordena la remisión del asunto a otro Tribunal por descongestión de la misma especialidad con un propósito exclusivo el cual es emitir una decisión de fondo, sin alterar los factores de atribución funcional y territorial. Reiteración del auto AC6962-2015. COMPETENCIA OBJETIVA – Si bien el artículo 80 de la ley 1448 de 2011, prevé una competencia privativa de los jueces y magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, ello no implica la exclusión del conocimiento de otros asuntos de la misma naturaleza cuya asignación se deba a medidas de descongestión. Reiteración del auto AC6496-2015.
 
11001-02-03-000-2015-02328-00 
M. PONENTE : ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO : 11001-02-03-000-2015-02328-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA : AC437-2016
CLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA : AUTO
FECHA : 03/02/2016
DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 63 / Ley 1285 de 2009 art. 15
ASUNTO: Conflicto de competencia entre las Salas especializadas en restitución de tierras de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Cartagena y Cúcuta. El primero de los tribunales avoca conocimiento, posteriormente, mediante acuerdo No. PSAA 14-10241 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se dispuso el traslado de 100 procesos en estado de fallo del tribunal de Cartagena, a la Sala Civil, Especializada en restitución de tierras de Cúcuta. Una vez recibido el expediente por éste último tribunal, lo devuelve por falta de competencia arguyendo que el citado acuerdo no puede ser aplicado como quiera que contraria el artículo 29 de la Constitución Nacional, lo que vulnera el debido proceso. Por último la Magistrada sustanciadora rechaza que tuviera que asumir de nuevo el conocimiento de la controversia, toda vez que el acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se hizo de conformidad a las facultades establecidas en el num. 3| del artículo 257 de la Constitución Nacional y los artículos 63 y 85 de la ley estatutaria de administración de justicia. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al Tribunal de Cúcuta bajo el argumento que el acto administrativo por medio del cual se remite la controversia a dicha sala, se encuentra vigente y está amparado de presunción de legalidad, en especial cuando fue proferido en uso de las facultades que le asisten al Consejo Superior, según la ley y la Constitución. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre las Salas especializadas en restitución de tierras de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Cartagena y Cúcuta. ACTO ADMINISTRATIVO – Que ordena la remisión del asunto a otro Tribunal por descongestión de la misma especialidad con un propósito exclusivo el cual es emitir una decisión de fondo, sin alterar los factores de atribución funcional y territorial. Reiteración del auto AC6962-2015. COMPETENCIA OBJETIVA – Si bien el artículo 80 de la ley 1448 de 2011, prevé una competencia privativa de los jueces y magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, ello no implica la exclusión del conocimiento de otros asuntos de la misma naturaleza cuya asignación se deba a medidas de descongestión. Reiteración del auto AC6496-2015.
 
11001-02-03-000-2015-02324-00 
M. PONENTE : ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO : 11001-02-03-000-2015-02324-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA : AC438-2016
CLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA : AUTO
FECHA : 03/02/2016
DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 63 / Ley 1285 de 2009 art. 15
ASUNTO: Conflicto de competencia entre las Salas especializadas en restitución de tierras de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Cartagena y Cúcuta. El primero de los tribunales avoca conocimiento, posteriormente, mediante acuerdo No. PSAA 14-10241 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se dispuso el traslado de 100 procesos en estado de fallo del tribunal de Cartagena, a la Sala Civil, Especializada en restitución de tierras de Cúcuta. Una vez recibido el expediente por éste último tribunal, lo devuelve por falta de competencia arguyendo que el citado acuerdo no puede ser aplicado como quiera que contraria el artículo 29 de la Constitución Nacional, lo que vulnera el debido proceso. Por último la Magistrada sustanciadora rechaza que tuviera que asumir de nuevo el conocimiento de la controversia, toda vez que el acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se hizo de conformidad a las facultades establecidas en el num. 3| del artículo 257 de la Constitución Nacional y los artículos 63 y 85 de la ley estatutaria de administración de justicia. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al Tribunal de Cúcuta bajo el argumento que el acto administrativo por medio del cual se remite la controversia a dicha sala, se encuentra vigente y está amparado de presunción de legalidad, en especial cuando fue proferido en uso de las facultades que le asisten al Consejo Superior, según la ley y la Constitución. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre las Salas especializadas en restitución de tierras de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Cartagena y Cúcuta. ACTO ADMINISTRATIVO – Que ordena la remisión del asunto a otro Tribunal por descongestión de la misma especialidad con un propósito exclusivo el cual es emitir una decisión de fondo, sin alterar los factores de atribución funcional y territorial. Reiteración del auto AC6962-2015. COMPETENCIA OBJETIVA – Si bien el artículo 80 de la ley 1448 de 2011, prevé una competencia privativa de los jueces y magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, ello no implica la exclusión del conocimiento de otros asuntos de la misma naturaleza cuya asignación se deba a medidas de descongestión. Reiteración del auto AC6496-2015.
 

2015


 
NÚMERO DE PROCESO                                       11001-02-03-000-2015-02340-00
M. PONENTE                                   :           FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZNÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC6496-2015PROCEDENCIA                               :           Tribunal Superior Sala Civil Restitución de Tierras de Cúcuta  CLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIA TIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTO FECHA                                              :           05/11/2015 DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA FUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 28 / Código de Procedimiento Civil art. 29 / Código de Procedimiento Civil art. 148 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 1395 de 2010 art. 4 / Ley 1448 de 2011 art. 80 / Ley 1448 de 2011 art. 102 / Ley 1448 de 2011 art. 119 / Constitución Política de Colombia art. 29 / Constitución Política de Colombia art. 257 núm. 3 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 63 / Ley 270 de 1996 art. 85 núm. 5
ASUNTO:  Conflicto de competencia entre las salas especializadas en restitución de tierras de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Cúcuta. El primero de los Tribunales avoca conocimiento del proceso de restitución y formalización de tierras adelantado por la unidad administrativa especial de gestión de restitución de tierras despojadas – dirección territorial de sucre. En cumplimiento del acuerdo PSAA14-10241 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las diligencias se remitieron en descongestión para fallo a la Sala homóloga en Norte de Santander, donde las devolvieron al lugar de origen por falta de competencia territorial. A su turno la primigenia colegiatura promueve el conflicto al estimar que la reasignación del caso se produce en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 257 numeral 3º de la Constitución Política. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al Tribunal Superior de Cúcuta en la medida que si bien el artículo 80 de la ley 1448 de 2011, prevé una competencia privativa de los jueces y magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, ello no implica la exclusión del conocimiento de otros asuntos de la misma naturaleza cuya asignación se deba a medidas de descongestión. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre las salas especializadas en restitución de tierras de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Cúcuta. ACTO ADMINISTRATIVO – Que ordena la remisión del asunto a otro Tribunal en descongestión de la misma especialidad con un propósito exclusivo el cual es emitir una decisión de fondo, sin alterar los factores de atribución funcional y territorial. COMPETENCIA OBJETIVA – Si bien el artículo 80 de la ley 1448 de 2011, prevé una competencia privativa de los jueces y magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, ello no implica la exclusión del conocimiento de otros asuntos de la misma naturaleza cuya asignación se deba a medidas de descongestión.  
NÚMERO DE PROCESO                                       11001-02-03-000-2014-02566-00
M. PONENTE                                   :           JESUS VALL DE RUTEN RUIZNÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC 2475-2015CLASE DE ACTUACIÓN                :           CONFLICTO DE COMPETENCIA  TIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTO FECHA                                              :           12/05/2015 FUENTE FORMAL                           :           Código Civil art. 2529 / Ley 791 de 2002 art. 4 / Ley 1448 de 2011 / Constitución Política de Colombia art. 116, 228
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil de circuito de aplicación de sistema procesal oral y juzgado civil del circuito especializado en restitución de tierras para conocer de la demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva ordinaria de dominio. CONFLICTO JURISDICCIONAL – Cuando se tramitan asuntos de especialidad civil, se considera que los despachos pertenecen al mismo distrito judicial, cuando se conozca de asuntos de restitución de tierras, sería otro el distrito judicial según lo establece el artículo 2º del acuerdo PSAA 13-9866 del 2013. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ORDINARIA – Los supuestos fácticos revalidan sin duda alguna el conocimiento del asunto a través de la especialidad civil, por cuanto la anotación de que el bien era objeto de especial protección del Estado, no es parte importante de los soportes de hecho de la pretensión fundante. EXCEPCIÓN PREVIA – Mecanismo usado para atacar la competencia atribuida a determinado despacho
 

2012


 
A- 13-11-2012 [1100102030002012-02087-00]

Fecha: 13 de Noviembre de 2012

Ponente: Dra. Margarita Cabello Blanco

Proceso: Restitución de Tierras

Despachos: Sala especializada de Restitución de Tierras de Antioquia-Sala Civil de Medellín

Asunto: Se presento un conflicto de competencia entre la Sala especializada de restitución de tierras de Antioquia y la Sala Civil de Medellín, para conocer de la apelación de un asunto civil, pues la primera sala nombrada rehusó el conocimiento argumentando carecer de competencia territorial por cuanto el expediente pertenecía a Medellín y no se encontraba adscrito a dicha Sala; a su vez la Sala Civil de Medellín originó el conflicto fundamentado en los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura autorizaban el envío de procesos a otros Tribunales La Sala de Casación Civil, declaró la competencia en la Sala especializada de Restitución de Tierras, pues su creación también se hizo con el fin de descongestionar asuntos civiles mientras inician el conocimiento en su especialidad; y si bien los acuerdos de creación no indicaron el lugar de donde deben provenir los asuntos civiles, por derecho a la igualdad y por acceso a la justicia de una manera pronta y eficaz, se asume que comprende el territorio en el que se ejerce la competencia.
Fecha: 15 de Noviembre de 2012 Ponente: Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez Proceso: Restitución de Tierras Despachos: Sala especializada de Restitución de Tierras de Antioquia-Sala Civil de Medellín
Asunto: Se presento un conflicto de competencia entre la Sala especializada de restitución de tierras de Antioquia y la Sala Civil de Medellín, para conocer de la apelación de un asunto civil, pues la primera sala nombrada rehusó el conocimiento argumentando carecer de competencia territorial por cuanto el expediente pertenecía a Medellín y no se encontraba adscrito a dicha Sala; a su vez la Sala Civil de Medellín originó el conflicto fundamentado en los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura autorizaban el envío de procesos a otros Tribunales La Sala de Casación Civil, declaró la competencia en la Sala especializada de Restitución de Tierras, pues su creación también se hizo con el fin de descongestionar asuntos civiles mientras inician el conocimiento en su especialidad; y si bien los acuerdos de creación no indicaron el lugar de donde deben provenir los asuntos civiles, por derecho a la igualdad y por acceso a la justicia de una manera pronta y eficaz, se asume que comprende el territorio en el que se ejerce la competencia.
A- 04-12-2012 [1100102030002012-02330-00]

Fecha: 04 de Diciembre de 2012

Ponente: Dr. Ariel Salazar Ramirez

Proceso: Restitución de Tierras

Despachos: Sala especializada de Restitución de Tierras de Antioquia-Sala Civil de Medellín

Asunto: Se presento un conflicto de competencia entre la Sala especializada de restitución de tierras de Antioquia y la Sala Civil de Medellín, para conocer de la apelación de un asunto civil, pues la primera sala nombrada rehusó el conocimiento argumentando carecer de competencia territorial por cuanto el expediente pertenecía a Medellín y no se encontraba adscrito a dicha Sala; a su vez la Sala Civil de Medellín originó el conflicto fundamentado en los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura autorizaban el envío de procesos a otros Tribunales La Sala de Casación Civil, declaró la competencia en la Sala especializada de Restitución de Tierras, pues su creación también se hizo con el fin de descongestionar asuntos civiles mientras inician el conocimiento en su especialidad; y si bien los acuerdos de creación no indicaron el lugar de donde deben provenir los asuntos civiles, por derecho a la igualdad y por acceso a la justicia de una manera pronta y eficaz, se asume que comprende el territorio en el que se ejerce la competencia.
A- 04-12-2012 [1100102030002012-02566-00]

Fecha: 04 de Diciembre de 2012

Ponente: Dra. Ruth Marina Diaz Rueda

Proceso: Restitución de Tierras

Despachos: Sala especializada de Restitución de Tierras de Antioquia-Sala Civil de Medellín

Asunto: Se presento un conflicto de competencia entre la Sala especializada de restitución de tierras de Antioquia y la Sala Civil de Medellín, para conocer de la apelación de un asunto civil, pues la primera sala nombrada rehusó el conocimiento argumentando carecer de competencia territorial por cuanto el expediente pertenecía a Medellín y no se encontraba adscrito a dicha Sala; a su vez la Sala Civil de Medellín originó el conflicto fundamentado en los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura autorizaban el envío de procesos a otros Tribunales La Sala de Casación Civil, declaró la competencia en la Sala especializada de Restitución de Tierras, pues su creación también se hizo con el fin de descongestionar asuntos civiles mientras inician el conocimiento en su especialidad; y si bien los acuerdos de creación no indicaron el lugar de donde deben provenir los asuntos civiles, por derecho a la igualdad y por acceso a la justicia de una manera pronta y eficaz, se asume que comprende el territorio en el que se ejerce la competencia.
A- 05-12-2012 [1100102030002012-01971-00]

Fecha: 05 de Diciembre de 2012

Ponente: Dr. Arturo Solarte Rodríguez

Proceso: Restitución de Tierras

Despachos: Sala especializada de Restitución de Tierras de Antioquia-Sala Civil de Medellín

Asunto: Se presento un conflicto de competencia entre la Sala especializada de restitución de tierras de Antioquia y la Sala Civil de Medellín, para conocer de la apelación de un asunto civil, pues la primera sala nombrada rehusó el conocimiento argumentando carecer de competencia territorial por cuanto el expediente pertenecía a Medellín y no se encontraba adscrito a dicha Sala; a su vez la Sala Civil de Medellín originó el conflicto fundamentado en los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura autorizaban el envío de procesos a otros Tribunales La Sala de Casación Civil, declaró la competencia en la Sala especializada de Restitución de Tierras, pues su creación también se hizo con el fin de descongestionar asuntos civiles mientras inician el conocimiento en su especialidad; y si bien los acuerdos de creación no indicaron el lugar de donde deben provenir los asuntos civiles, por derecho a la igualdad y por acceso a la justicia de una manera pronta y eficaz, se asume que comprende el territorio en el que se ejerce la competencia.

A- 10-12-2012 [1100102030002012-02331-00]

Fecha: 10 de Diciembre de 2012

Ponente: Dr Jesús Vall de Rutén Ruiz

Proceso: Restitución de Tierras

Despachos: Sala especializada de Restitución de Tierras de Antioquia-Sala Civil de Medellín

Asunto: Se presento un conflicto de competencia entre la Sala especializada de restitución de tierras de Antioquia y la Sala Civil de Medellín, para conocer de la apelación de un asunto civil, pues la primera sala nombrada rehusó el conocimiento argumentando carecer de competencia territorial por cuanto el expediente pertenecía a Medellín y no se encontraba adscrito a dicha Sala; a su vez la Sala Civil de Medellín originó el conflicto fundamentado en los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura autorizaban el envío de procesos a otros Tribunales La Sala de Casación Civil, declaró la competencia en la Sala especializada de Restitución de Tierras, pues su creación también se hizo con el fin de descongestionar asuntos civiles mientras inician el conocimiento en su especialidad; y si bien los acuerdos de creación no indicaron el lugar de donde deben provenir los asuntos civiles, por derecho a la igualdad y por acceso a la justicia de una manera pronta y eficaz, se asume que comprende el territorio en el que se ejerce la competencia.

 

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