JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Ejecución de sentencias

2012

1100102030002011-02600-00 [20-01-2012]

Fecha: 20 de enero de 2012
Ponente: William Namén Vargas
Proceso: Ejecutivo de AlimentosJuzgados: 6° de Familia de Cartagena – Promiscuo de Familia de San Andrés

 

 

Asunto: Se Trabó un conflicto de competencia entre los Juzgados Sexto de Familia de Cartagena y Promiscuo de Familia de San Andrés, a partir de la interposición de un proceso ejecutivo de alimentos, debido a que el primer juzgado rechazó la demanda, argumentando que el competente era el juez que decretó los alimentos dentro de un proceso de ofrecimiento voluntario de alimentos y el segundo declinó su competencia, al sostener que al existir un cambio de domicilio del menor que reclama la pretensión, esté podía presentar la demanda ante el juez del domicilio actual. En su resolución la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia le halló la razón al juzgado de San Andrés y radicó la competencia en el de Cartagena, puesto que el menor en virtud del artículo 8 del decreto 2737 de 1989, podía escoger a su arbitrio entre el juez de su domicilio actual como en el presente caso  y el juez que definió la situación mediante sentencia.

Fecha: 16 de abril de 2012
Ponente: Margarita Cabello Blanco
Proceso: Ejecutivo
Juzgados: Promiscuo Municipal de Santo Domingo- 1° de Familia de Envigado

Asunto: Luego de presentada una demanda ejecutiva por obligación de hacer, con el fin de reclamar la afiliación a la seguridad social que se había conciliado dentro de proceso de cesación de efectos civiles, ante el Juzgado promiscuo municipal de Santo Domingo, éste rechazó las diligencias por considerar que la competencia debía ser del despacho que conoció del proceso dentro del cual se fijo la obligación ahora pretendida, el cual era el Juzgado Primero de Familia de Envigado. Éste último, rehusó el conocimiento con base en que la obligación era de no hacer y esa no se encontraba dentro de las establecidas dentro del artículo 335 del C.P.C.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dirimió el conflicto, radicando las diligencias en el Juzgado de Envigado, conforme al artículo 335 del C.P.C., es competente el despacho que promulgó la sentencia la cual ahora se atribuye su ejecución.
Fecha: 26 de abril de 2012
Ponente: Ariel Salazar Ramírez
Proceso: Ejecutivo de AlimentosJuzgados: 22° de Familia de Bogotá – 8° de Familia de Cali

Asunto: Se presentó un conflicto de competencia entre los Juzgados de Familia de Bogotá y Cali, para conocer de un proceso ejecutivo de alimentos, condena impuesta en sentencia de divorcio; pues el primer despacho citado se declaró sin competencia conforme que el accionado se encontraba domiciliado en Cali, remitiendo las diligencias. El Juzgado de Cali, rehusó el trámite considerando que era su homólogo a quien le correspondía la competencia, por haber sido él quien profirió el fallo que se pretende ejecutar
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dirimió el conflicto, radicando las diligencias en el Juzgado de Bogotá, conforme al artículo 335 del C.P.C., es competente el despacho que promulgó la sentencia la cual ahora se atribuye su ejecución.

Fecha: 27 de abril de 2012
Ponente: Ariel Salazar Ramírez
Proceso: EjecutivoJuzgados: 7° Civil Municipal de Medellín – 14° Civil Municipal de Bogotá

Asunto: Se presentó un conflicto de competencia entre los Juzgados de Civiles Municipales de Medellín y Bogotá, para conocer de un proceso ejecutivo de condena impuesta en sentencia de responsabilidad civil extracontractual; el primer despacho citado se declaró sin competencia conforme que el accionado se encontraba domiciliado en Bogotá, remitiendo las diligencias. El Juzgado de Bogotá, rehusó el trámite considerando que era su homólogo a quien le correspondía la competencia, por haber sido él quien profirió el fallo que se pretende ejecutar
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dirimió el conflicto, radicando las diligencias en el Juzgado de Medellín, conforme al artículo 335 del C.P.C., es competente el despacho que promulgó la sentencia la cual ahora se atribuye su ejecución.


2011

1100102030002011-00176-00 [14-03-2011]

Fecha: 14 de marzo de 2011
Ponente: William Namén Vargas
Proceso: Ejecutivo
Juzgados: 22° Civil Municipal de Bogotá- 3° Civil Municipal de Fusagasugá

 

 

Asunto: Se presentó ante el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá un proceso ejecutivo, quien rechazó de plano la demanda aduciendo que como lo pretendido era el cobro de costas y agencias en derecho debía adelantarse en el mismo expediente en que fue impuesta la condena objeto de recaudo, por su parte el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá receptor del proceso tampoco asumió el conocimiento porque consideró que la ejecución debía adelantarse por separado. La Corte con base en el artículo 335 del C.P.C., asignó el conocimiento al Juzgado receptor del proceso.

Fecha: 30 de junio de 2011
Ponente: Arturo Solarte Rodríguez
Proceso: EjecutivoJuzgados: 34° Civil del Circuito de Bogotá – 1° Civil del Circuito de Melgar
Asunto: Se Trabó un conflicto de competencia entre los Juzgados Treinta y Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y Primero Civil del Circuito de Melgar a partir de la interposición de un proceso ejecutivo con base en un sentencia, debido a que el primer juzgado declinó su competencia de acuerdo a lo estipulado en el artículo 335 del C.P.C. y el segundo juzgado no avocó su conocimiento porque el demandante realizó la solicitud de ejecutoria de la sentencia, después de los 60 días contemplados en los eventos del referido artículo. En su resolución la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, señaló que debía adelantar la actuación el juzgado receptor del proceso, en razón del fuero privativo que rige el proceso de ejecución de una sentencia, sin tener en cuanta el tiempo en que se instaure, en concordancia con la entrada en vigencia de la ley 794 de 2003.
Fecha: 24 de octubre de 2011
Ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar
Proceso: Ejecutivo de Alimentos
Juzgados: 2° de Familia de Palmira- 4° de Familia de Cali

Asunto: Se desarrolla conflicto de competencia entre los Juzgados de Familia de Palmira y Cali, para conocer de proceso ejecutivo de alimentos de menor, luego de radicada la demanda en el primer estrado citado, por haber sido éste quien conoció del proceso de divorcio donde se fijo la cuota alimentaria, repudió el conocimiento por considerar que la competencia era de los juzgados de Cali, pues era esa la ciudad donde tiene el domicilio el menor quien es el beneficiado de los alimentos. El juzgado de Cali rechazó el conocimiento en razón a que lo pretendido en el demanda era la ejecución de las cuotas alimentarías fijadas en sentencia de divorcio. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidió radicar la competencia en los juzgados de Palmira, conforme lo establece el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, la continuación del proceso ejecutivo dentro del mismo expediente donde se fijo la obligación, o a su vez por ser beneficiario un menor, éste pues elegir la competencia entre el juez que determino la sentencia o su domicilio actual, siendo escogido inicialmente el primero de ellos, Además, por haber aceptado el impedimento para conocer del asunto manifestado por la Juez que decretó el divorcio, le correspondió conocer de la litis al siguiente en turno de la misma especialidad.

Fecha: 30 de noviembre de 2011
Ponente: Arturo Solarte Rodríguez
Proceso: Ejecutivo de Alimentos
Juzgados: 4° de Familia de Bucaramanga – Promiscuo del Circuito de Charalá

Asunto: Se Trabó un conflicto de competencia entre los Juzgados Cuarto de Familia de Bucaramanga y Promiscuo del Circuito de Charalá, a partir de la interposición de un proceso ejecutivo de alimentos, debido a que el primer juzgado rechazó la demanda, argumentando que el competente era el juez que decretó los alimentos dentro de un proceso de investigación de paternidad y el segundo juzgado declinó su competencia, al sostener que el demandante era mayor de edad y lo aplicable era el fuero general estatuido en el numeral 1° del artículo 23 del C.P.C. En su resolución la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia determinó que el competente para asumir el  aludido asunto, era el juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 335 del C.P.C.por ser el funcionario judicial que dictó la sentencia cuya ejecución se reclama.

2008

A-221-2008 [1100102030002008- 01335-00]

Fecha: 14 de noviembre de 2008
Ponente: Dr. Pedro Octavio Munar Cadena
Proceso: EjecutivoJuzgados: 2° Civil Municipal de Ocaña- 8° Civil del Circuito de Bucaramanga
 
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda aduciendo que de la ejecución debía conocer él que tramitó el proceso condenatorio objeto de recaudo, envió el expediente a su homólogo, el receptor repelió la litis argumentando que no era factible recaudarlas en el mismo expediente cuando el fallo no contiene la reglas del 335 del C.P.C. siendo necesario adelantar la ejecución por separado, generado el conflicto, La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis de la primera oficina judicial.

Fecha: 19 de diciembre de 2008
Ponente: Arturo Solarte Rodríguez
Proceso: Ejecutivo

Juzgados: 1° Civil del Circuito de Pereira -Civil del Circuito de Anserma (Caldas)

Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda argumentando que la competencia recaía ante la autoridad que conoció del proceso ordinario, por lo cual remitió el libelo a un segundo despacho, el receptor repelió la litis al considerar que el asunto era de naturaleza agraria por lo cual resultaba inviable acudir a la ejecución, formulado el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó aprehensión al segundo juzgado toda vez que ante el silencio normativo sobre la materia también abarcara lo dispuesto en el articulo 335 del C.P.C.

2007

Fecha: 13 de febrero de 2007
Ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar
Proceso: Liquidación de la Sociedad ConyugalDespachos: Juzgados de Familia de Tunja y Cúcuta
Asunto: Al Juzgado de Familia de Tunja correspondió conocer del proceso de liquidación de sociedad conyugal, rechazó la demanda al considerar que debía adelantarse en el mismo expediente donde se dispuso su disolución de conformidad con el Art. 626 C.P.C., recibido el proceso por el Juzgado de Familia de Cúcuta, repelió la competencia y ordenó remitir las diligencias a la Corte argumentando que cuando se acuerda en el proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio realizar la liquidación de la sociedad conyugal ante notario y no se cumple, dicha liquidación debe adelantarse en proceso separado en garantía del legítimo derecho de defensa; la Sala de Casación Civil asignó el conocimiento al segundo por cuanto se debe poner a salvo los intereses del otro extremo procesal, debe surtirse la notificación de la primera providencia reseñada, personalmente.

Auto A-143 -[1100102030002007-00787-00] 

Fecha: 30 de julio de 2007
Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena
Proceso: EjecutivoDespachos: Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá – Juzgado Civil Municipal de Bogotá

Asunto: El Juez Civil Municipal de Fusagasugá le correspondió conocer el proceso ejecutivo tendiente a cobrar las sumas de dinero liquidadas por concepto de costas en el proceso de investigación de paternidad tramitado por el Juzgado Promiscuo de de Familia del Circuito de Fusagasugá, el funcionario rechazó el libelo bajo el argumento que el domicilio del demandado era la ciudad de Bogotá; efectuado el respectivo reparto correspondió al Juez Civil Municipal de Bogotá quien consideró que la competencia de la ejecución impetrada solo podía asumirla el juez promiscuo de familia de Fusagasugá por ello dispuso remitirle las diligencias; gracias a éste argumento trabó el conflicto; la Sala de Casación Civil lo signó al segundo por cuanto la ejecución de providencias no solo refiere a las sentencias de condena sino, igual, a las decisiones que impongan otras obligaciones, incluyendo, desde luego, la de costas.

Fecha: 30 de octubre de 2007
Ponente: Dra. Ruth Marina Díaz Rueda
Proceso:  Ejecutivo Contra Sucesión

Despachos: Juzgado de Familia de Barranquilla – Juzgado Civil Municipal de Santa Marta

Asunto: Ante el Juez Civil de Santa Marta se presentó demanda ejecutiva contra sucesión persiguiéndose el cobro compulsivo de cuotas de administración a la que se dio trámite impartiéndose previamente mandamiento de pago, la orden de notificar los títulos a los herederos, en el libelo gestor se indicó que la sucesión  fue abierta y radicada en el Juzgado de Familia de Barranquilla, además de ser el lugar de notificación de las herederas; envió el proceso a Barranquilla con el objeto de que se acumulara a la sucesión señalada, autoridad que declaró su falta de competencia arguyendo que se trata de dos proceso diferentes, el remitido y el que allí se ritúa y que la ley sólo los faculta para condenas en jurisdicción de familia y los dirigidos a la ejecución de los acuerdos en materia de familia, en consecuencia trabó el conflicto y envió el proceso a la Corte; la Sala de Casación Civil lo asignó a un tercer despacho el Juez Civil Municipal de Barranquilla (reparto).

2006

Auto 082-2006 (11001-02-03-000-2005-01594-00]

Fecha: 21 de marzo de 2006
Ponente: Silvio Fernando Trejos
Proceso: Proceso EjecutivoJuzgados: 7° Civil Municipal de Pereira -1° Civil Municipal de Manizales

Asunto:El Juzgado de Pereira  dentro del proceso ejecutivo promovido por una sociedad contra el ISS seccional Risaralda en cumplimiento de la condena en costas impuesta en la sentencia que declaro que no había título ejecutivo y se abstuvo de seguir adelante el cobro compulsivo   las liquido en $2.000.000  pronunciamiento que quedo ejecutoriado y  del cual obtuvo copias con merito ejecutivo la demandada, promoviendo por separado con soporte en esas copias ejecución ante el juez municipal de Manizales aduciendo como factor de competencial el domicilio de la deudora, petición rechazada al considerar que la competencia para la ejecución radicaba en el despacho judicial que tramitó el proceso e impuso las costas.

Recibido el expediente el juzgado de Pereira rechazó su competencia aplicando la imposibilidad del aplicar el artículo 335 del CPC  que exige que se dé la condena dentro de un proceso declarativo  presupuesto que no se cumplía en el caso;  propuesto el conflicto la Sala de Casación Civil aclara que el artículo 335 del C.P.C. modificado por la ley 794 de 2003 no condiciona su aplicabilidad a los casos en que la condena o declaración a ejecutar hayan sido impuestas dentro de un proceso declarativo exclusivamente, y ordena al juez que dictó el fallo asumir la competencia  por ser el Juez de conocimiento el competente para conocer de la ejecución de las constas.

 

Fecha: 17 de Julio de 2006
Ponente: Manuel Isidro Ardila
Proceso: Ejecutivo de AlimentosJuzgados: Civil Municipal de Caldas-1° Promiscuo Municipal de Amagá
Asunto: Presentada demanda ejecutiva de alimentos con base en la sentencia proferida por el Juez Promiscuo Municipal de Amaga ante el juez de esa alcaldía indicándose como domicilio de la obligada el municipio de Caldas, esa autoridad rechazó la demanda con soporte en el numeral 1 del artículo 23 del C.P.C, ordenando su remisión a su turno el receptor promovió el conflicto aduciendo que tratándose de ese título era competente para su ejecución el despacho que había conocido, la Sala de Casación Civil le encontró razón a este último y dando aplicación del artículo 335 del C.P.C. luego de la reforma introducida por el artículo 35 de la ley 794 de 2003 ordenó al primero asumir conocimiento.

2005

1100102030002004-00882-00 [A-032-2005]

Fecha: 31 de enero de 2005
Ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo
Proceso: Ejecutivo SingularJuzgados: Promiscuo Municipal de Cachipay-53° Civil Municipal de Bogotá.

Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo singular la autoridad a quien correspondió el cual dictó la sentencia que prestó merito ejecutivo, rechazó la demanda argumentando que al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del art. 23 del C. P. C. carecía de competencia y ordenó el envió del litigio a un segundo despacho, el receptor adujo que conforme al Art. 335 del C. de P.C. la ejecución debía adelantarse ante el juez que dictó la sentencia que condenó a pagar la suma de dinero siendo de aprehensión del remitente, provocado el conflicto La Sala de Casación Civil, ordenó el conocimiento al primer funcionario en concordancia con la tesis del último juez.

Fecha: 28 de julio de 2005
Ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo
Proceso: Ejecutivo Singular

Juzgados: 9° de Familia de Cali- 6° de Familia de Medellín- 6° de Familia de Cali

Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo de alimentos la autoridad a quien correspondió rechazó la demanda argumentando que debía adelantarse el litigio en el lugar donde se fijo la cuota alimentaria, siendo de aprehensión de un segundo funcionario, el receptor señaló que al existir fuero concurrente facultaba también al demandante a promover el asunto ante el juez del domicilio del vinculado, provocado el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó la aprehensión a un nuevo despacho con soporte en que el competente es el mismo que conoció del proceso de alimentos dado que la acreedora es hoy mayor de edad y conforme a lo establecido en el art. 335 del C. de P.C.
Fecha: 30 de noviembre de 2005
Ponente: Dr. Pedro Octavio Munar Cadena
Proceso: Ejecutivo SingularJuzgados: 2° Civil del Circuito de Zipaquirá – 8° Civil Municipal de Bogotá
Asunto: Sometido a reparto demanda ejecutivo del fallo proferido en proceso ordinario la autoridad a quien correspondió rechazó el litigio al considerar precluida la oportunidad para adelantar la ejecución de la providencia base, ordenó remitir las diligencias a la autoridad pertinente. A su turno el despacho receptor, manifestó que la competencia era privativa a quien conoció del ordinario, provocó el conflicto, La Sala de Casación Civil, concluyó asignarle aprehensión al primer funcionario para que se adelantara el ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente.

2004

Auto A- 242 -[1100102030002004-01019-01]

Fecha: 28 de octubre de 2004
Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez
Proceso: Ejecutivo de AlimentosDespachos: Juzgado de Familia de Cali – Juzgado Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao
 Asunto: Radicada demanda ejecutiva de alimentos ante el Juez de Familia de Cali, rechazó la demanda  por estimar que el mismo debía adelantarse en el mismo expediente ante el juez de primera instancia del proceso en que fue dictada la sentencia por lo que ordenó la remisión al Juzgado Primero Promiscuo de Santander de Quilichao; recibido por este despacho asumió el conocimiento y provocó el conflicto negativo en atención a que se encontraba archivado el expediente, incurriría en nulidad al revivir un proceso legalmente concluido, además la condena no fue pronunciada en un proceso de alimentos a favor de menores, remitido el expediente a la Corte la Sala de Casación Civil lo dirimió adjudicando su conocimiento al segundo despacho en razón a que el juez de conocimiento lo sea también de la ejecución pese a que el demandante sea mayor de edad.

2000

Auto 219-2000 [0139]

Fecha: 22 de agosto de 2000
Ponente: Manuel Isidro Ardila
Proceso: Ejecutivo de Alimentos

Juzgados: Promiscuo de Familia de Yarumal – Civil Municipal de Copacabana

Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo de alimentos, la autoridad a quien correspondió señaló que no procedía para el caso promover acción ejecutiva por alimentos sino acción ejecutiva por el pago de la indemnización de daños y perjuicios con base en la sentencia penal que debía incoarse ante el funcionario civil del lugar donde esperaba se cumpliera la obligación, remitido el expediente a un segundo despacho, planteó no poder conocer sobre el asunto, porque era de competencia de los jueces civiles, del lugar de domicilio del demandando. Al estudiar el caso la Sala de Casación Civil, encontró que el conflicto era inexistente, los aludidos jueces no estaban disputando entre sí acerca de su mutua competencia por lo que decidió devolver el asunto al último funcionario.

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