JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

NUMERAL 14°

ARTÍCULO 28. COMPETENCIA TERRITORIAL

La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:

14. Para la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso.


2020


 

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

ID:688244
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2020-00174-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC250-2020
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Cartagena
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:31/01/2020
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:

 

Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá D.C. y Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, para conocer del trámite de “prueba anticipada”. El primero de los despachos se abstuvo de gestionar el asunto, tras estimar que la norma de competencia aplicable era la prevista en el numeral 1º del precepto 28 del Código General del Proceso, que si el domicilio de la empresa interpelada estaba en Cartagena, eran los jueces de allí los llamados a atender las diligencias. El despacho receptor rehusó su conocimiento, tras citar que correspondía la aplicación del numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso. La Corte asignó la competencia del asunto en cabeza del primero de los despachos, teniendo en cuenta que el juez competente para conocer de solicitud de prueba extraprocesal relativa a interrogatorio de parte anticipado, de acuerdo con el artículo 28 numeral 14 del Código General del Proceso, es el del domicilio de la llamada a deponer sobre los hechos vertidos en la solicitud.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial para conocer de solicitud de prueba extraprocesal relativa a interrogatorio de parte anticipado. El juez competente, de manera privativa, para conocer los trámites dirigidos a la obtención de medios suasorios extraprocesales, intimaciones y demás diligencias, es el del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto. Aplicación del artículo 28 numeral 14 del Código General del Proceso.

Fuente Formal:
Artículo 139 del Código General del Proceso.
Artículo 16 de la Ley 270 de 1996.
Artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.

PRUEBA EXTRAPROCESAL – El juez competente, de manera privativa, para conocer los trámites dirigidos a la obtención de medios suasorios extraprocesales, intimaciones y demás diligencias, es el del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto. Aplicación del artículo 28 numeral 14 del Código General del Proceso.

Fuente Formal:
Artículo 28 numeral 14 del Código General del Proceso.

INTERROGATORIO ANTICIPADO – El juez competente para su conocimiento, de acuerdo con el artículo 28 numeral 14 del Código General del Proceso, es el del domicilio de la llamada a deponer sobre los hechos vertidos en la solicitud. Aplicación de las reglas de la experiencia previstas en el artículo 176 del Código General del Proceso.

 


2019


 

ID:657656
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-04004-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC574-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:22/02/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce Civil Municipal de Cali y el Cuarto Civil Municipal de Palmira, dentro de la prueba anticipada de interrogatorio de parte y documental. El primero de ellos niega el conocimiento, al considerar que, «Revisada la demanda, se aprecia que el domicilio de los absolventes es Palmira Valle, es decir, que no es este despacho el competente para asumir su conocimiento, razón por la cual y ante la competencia privativa que en este caso tiene el señor Juez Civil Municipal – Reparto de Palmira Valle, a éste se dispondrá la remisión del presente asunto. Una vez remitido el expediente al juez de dicha ciudad, este de igual forma se sustrajo de atenderlo, expresando para ello que «a pesar de lo considerado por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali, en razón a que las absolventes tienen su domicilio en el Municipio Santiago de Cali (Valle), tal como se percibe en la parte introductoria del libelo y al momento en que se fija la competencia por parte de la solicitante, factor que es privativo para su evacuación frente al caso concreto, habida cuenta por la naturaleza de la prueba, esta habrá de practicarse en el recinto del despacho y no en lugar diferente. La Corte declara que el primer despacho es quien debe conocer del asunto, porque atendiendo la manifestación de la sociedad actora y las piezas procesales obrantes en el expediente, se avizora que el domicilio de las convocadas a resolver el interrogatorio de parte se encuentra en la ciudad de Cali

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales, de distinto distrito judicial, para conocer de prueba anticipada de interrogatorio de parte y documental.

FACTOR TERRITORIAL – La ley establece la competencia en éste tipo de trámites en el domicilio de la citada al interrogatorio de conformidad con el artículo 28 numeral 14 del Código General del Proceso.

DOMICILIO – Resulta improcedente confundirlo con el lugar de notificaciones en la medida el primero hace referencia a la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí y el segundo el lugar donde se le comunica de una decisión judicial. Reiteración en auto de 20 de noviembre de 2000, 30 de marzo de 2013, 14 de diciembre de 2016, 20 de junio de 2017.

 

 

ID:660770
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00815-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1036-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Funza
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:21/03/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá y Civil del Circuito de Funza, para conocer de diligencias de prueba anticipada de interrogatorio de parte para el reconocimiento de contrato verbal. El primero de los despachos se declaró incompetente para adelantar el caso, debido a que el domicilio de la entidad demanda se encontraba en otro distinto judicial de conformidad con el certificado de existencia y representación. El segundo de los funcionarios receptor del proceso se sustrajo de atenderlo, aduciendo que el domicilio de la sociedad convocada si era la ciudad de Bogotá. La Sala, estimó que para esta clase de asuntos la competencia la tiene privativa o exclusivamente el fallador del domicilio de la persona con quien deba cotejarse el acto o el sitio donde haya de adelantarse la probanza, por lo que declaró la competencia en cabeza del primero de los despacho, siguiendo la regla del numeral 14 de artículo 28 del Código General del Proceso.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles del circuito de distintos distritos judiciales, para conocer de diligencias de prueba anticipada de interrogatorio de parte. Aplicación del numeral 14 del artículo 28 del Estatuto General del Proceso.

FUERO PRIVATIVO – En tratándose de diligencias de pruebas anticipadas, conforme lo dispone el numeral 14 de la artículo 28 del Estatuto General del Proceso debe adelantarse en lugar del domicilio de la persona convocada.

DOMICILIO – No debe confundirse con el lugar de notificación, siendo el primero, la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí, y la segunda el sitio para recibir notificaciones judiciales. Reiteración de los autos de 20 de noviembre de 2000 y 20 de junio de 2017.

 

 

 

ID:666395
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01379-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1710-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:10/05/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, para conocer del trámite de notificación de la citación ante el Tribunal de Apelación de Aix-en Provence (Francia) de la señora Erika Maya Nieves, en el marco del Convenio de 15 de noviembre de 1965. El primero Juzgador rechazó el libelo y resolvió remitir las presentes diligencias al Juzgado Civil del Circuito de Bogotá, pretextando que la dirección aportada para notificar a la señora Maya Nieves pertenece a la ciudad de Bogotá, lugar que desborda la competencia de esta dependencia judicial, por su parte el segundo de los funcionarios rehusó el conocimiento del trámite, por considerar que el lugar de ubicación de la señora Erika Maya Nieves es en la “Carrera 7 No. 73 12 Apto 12 Edif. Miramar N/A Medellín – Colombia, de manera que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 609 del Código General del Proceso, los jueces de esa ciudad son los competentes para conocer la solicitud de notificación antes referida. La Sala, decidió que la autoridad competente para adelantar el presente juicio es el juez de Medellín, al amparo de los citados artículos 28, numeral 14, y 609 del Código General del Proceso.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de trámite de notificación solicitada por país extranjero.

FUERO PRIVATIVO – Competencia del juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien deba cumplirse el acto. Aplicación de los artículos 609 y del numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso.

 

 

 

ID:670508
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01904-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2578-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Funza
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:03/07/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civil del Circuito de Funza y Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de solicitud para practicar extraprocesalmente una exhibición de documentos. El primero de los despachos manifestó no ser el competente, debido a que el domicilio de la parte demandada se encontraba en otro municipio. El segundo de los funcionarios receptor del proceso se sustrajo de atenderlo, aduciendo que al tratarse el asunto de una solicitud de prueba extraprocesal debe operar la regla del numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso. La Sala, estimó que para esta clase de asuntos la competencia es privativa o exclusivamente del fallador del domicilio de la persona con quien deba cotejarse el acto o el sitio donde haya de adelantarse la probanza, y como el solicitante escogió la primera posibilidades en tal virtud, y en aplicación a la regla 14 de canon 28 C.G.P., resolvió que el competente para gestionar la petición que impetró el demandante, es el juzgador de la ciudad de Bogotá.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles del Circuito de distintos distritos judiciales, para conocer de solicitud de exhibición de documentos como prueba extraproceso. Competencia a prevención. Acto de postulación. Reiteración de la sentencia de 10 de diciembre de 1937. Reiteración del auto AC2773-2018. Aplicación del numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO PRIVATIVO – En tratándose de diligencias de pruebas anticipadas, conforme lo dispone el numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso debe adelantarse en lugar donde deba practicarse la prueba o en el domicilio de la persona convocada. El solicitante opto por el lugar de domicilio del llamado a impulsar la «prueba extraprocesal.

FACTOR OBJETIVO – Por la naturaleza del asunto. En la práctica de pruebas anticipadas la competencia está radicada en los Jueces Civiles Municipales y del Circuito a prevención. Hermenéutica de los Artículos 18 numeral 7 y 20 numeral 10 del Código General del Proceso.

 

 

ID:676923
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02567-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3867-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:13/09/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados 47 Civil Municipal de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Chía (Cundinamarca), para conocer de diligencias de prueba anticipada de interrogatorio de parte. El primero de los despachos se declaró incompetente y la remitió a su homólogo de Chía, toda vez que el requerido tiene su domicilio principal en ese municipio y no en la capital del país, conclusión a la que arribó con fundamento en la información consignada en el acápite de notificaciones del escrito incoativo. El segundo de los funcionarios receptor del proceso se sustrajo de atenderlo, manifestando que domicilio y dirección de notificaciones personales son dos conceptos diferentes. La Sala, estimó que para esta clase de asuntos la competencia la tiene privativa o exclusivamente el fallador del domicilio de la persona con quien deba cotejarse el acto o el sitio donde haya de adelantarse la probanza, por lo que declaró la competencia en cabeza del primero de los despachos, siguiendo la regla del numeral 14 de artículo 28 del Código General del Proceso.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados civiles municipales de distintos distritos judiciales, para conocer de diligencias de prueba anticipada de interrogatorio de parte. Aplicación del numeral 14 del artículo 28 del Estatuto General del Proceso.

FUERO PRIVATIVO – En tratándose de diligencias de pruebas anticipadas, conforme lo dispone el numeral 14 de la artículo 28 del Estatuto General del Proceso debe adelantarse en lugar del domicilio de la persona convocada. Reiterado en auto de 21 de marzo de 2019.

DOMICILIO – No debe confundirse con el lugar de notificación, siendo el primero, la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí, y la segunda el sitio para recibir notificaciones judiciales. Reiteración de los autos de 20 de noviembre de 2000 y 20 de junio de 2017.

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

ID:684329
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03360-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5010-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:25/11/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte, el conflicto de competencia entre los despachos judiciales, Diecinueve Civil Municipal de Bogotá y Civil Municipal de Madrid – Cundinamarca, para conocer de prueba anticipada de interrogatorio de parte. El primero de los funcionarios rehusó de la atribución, bajo el argumento que la prueba objeto de recaudo tuvo su génesis del negocio jurídico en Madrid – Cundinamarca. El segundo de los juzgados repelió la asignación con sustento en que para esta clase de diligencia conoce el juez del lugar del domicilio de la persona a citar, conforme lo dispone la regla 14 del canon 28 del Código General del Proceso. La Corte, resolvió que el dispensador de justicia competente para adelantar la prueba extraprocesal es el de la Capital de la República. Al respecto, destacó que la normatividad que la regula, señala que “será competencia el juez del lugar donde debe practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien deba cumplirse el acto”.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales, de distinto distrito judicial, para conocer de prueba anticipada de interrogatorio de parte.

PRUEBA ANTICIPADA – Competencia del el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso. Esto con independencia de que la empresa de la que es gerente el absolvente tenga el domicilio principal en otro lugar. Reiterado en auto de 3 de julio de 2019.

 


2018


 

11001-02-03-000-2018-01787-00
ID:641116
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-01787-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3346-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:09/08/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Ochenta y Seis Civil Municipal de Bogotá y Civil Municipal de Funza, Cundinamarca, para conocer de diligencias de pruebas anticipadas. El de la Capital de la República se declaró incompetente para adelantar el caso, porque según él el domicilio del convocado esta ubicado en aquel Municipio. El segundo de loa funcionarios receptor del proceso se sustrajo de atenderlo, aduciendo que el domicilio de los citados si era la ciudad de Bogotá. La Sala, estimó que para esta clase de asuntos no es posible aplicar el fuero concurren, habida cuenta que la competencia la tiene privativa o exclusivamente el fallador del domicilio de la persona con quien deba cotejarse el acto o el sitio donde haya de adelantarse la probanza, aclarando que lo primero corresponde a un interrogatorio o testimonio y lo segundo a una inspección judicial; en tal virtud, y en aplicación a la regla 14 de canon 28 C.G.P., resolvió que el competente para gestionar la petición que impetró el demandante, es el juzgador de la ciudad de Bogotá.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles Municipales de distintos distritos judiciales, para conocer de diligencias de prueba anticipada.

FUERO PRIVATIVO – En tratándose de diligencias de pruebas anticipadas, conforme lo dispone el numeral 14 de la norma 28 del Estatuto General del Proceso debe adelantarse en lugar del domicilio de la persona convocada. Inaplicación del fuero concurrente.

DOMICILIO – No debe confundirse con el lugar de notificación, siendo el primero, la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí, y la segunda el sitio para recibir notificaciones judiciales. Reiteración autos de 20 de noviembre de 2000.

 

11001-02-03-000-2018-00320-00
ID:626651
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-00320-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC747-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:26/02/2018
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 1676 de 2013 art. 57 / Ley 1676 de 2013 art. 60 / Ley 769 de 2002 art. 2 / Código General del Proceso art. 12 / Código General del Proceso art. 35 / Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 28 núm. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 14 / Código General del Proceso art. 17 núm. 7

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo Civil Municipal de Bogotá y Civil Municipal de Funza, dentro de solicitud de aprehensión y entrega de vehículo objeto de prenda sin tenencia. El primer Despacho negó su competencia porque se está ejercitando un derecho real y el automotor objeto del gravamen se encuentra registrado en Funza. El estrado judicial receptor rechazó la competencia por estimar que conforme a la cláusula novena del convenio aportado, el rodante se encuentra en el domicilio del deudor prendario, es decir, en esta ciudad, por lo que el asunto es de cargo de su predecesor. La Corte dirimió el conflicto fijando la competencia en el primero de los Despachos por lo consignado en el contrato que dice que la motocicleta se encuentra ubicada en el domicilio del deudor prendario, lo que genera una presunción de certidumbre sobre la localización del bien.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial para conocer de solicitud de aprehensión y entrega de bien dado en garantía prendaria.

FUERO PRIVATIVO – Competencia del juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien deba cumplirse el acto. Aplicación del numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso, en solicitudes de aprehensión y entrega que se deriven de la aplicación de Ley 1676 de 2013. Reiteración en auto de 12 de febrero de 2018.

FUERO REAL – Competencia privativa establecida en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso para los litigios en que se ejerciten derechos reales.

COMPETENCIA FUNCIONAL – De los jueces civiles municipales conforme al artículo 57 de la Ley 1676 de 2013 y el Decreto 1835 de 2015, para conocer de trámite de aprehensión y entrega de bien objeto de garantía, sin que constituya un proceso judicial.

 

 


2017


 

11001-02-03-000-2017-02663-00
ID:622374
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-02663-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC8161-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:04/12/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 17 núm. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 14 / Código General del Proceso art. 35 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 18 / Código Civil art. 665 / Código de Comercio art. 1200 / Ley 1676 de 2013 art. 3 / Ley 1676 de 2013 art. 22 / Ley 1676 de 2013 art. 57 / Ley 1676 de 2013 art. 61

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados civiles municipales, 26 de Cali (Valle del Cauca) y 33 de Bogotá, dentro de solicitud de aprehensión y entrega de vehículo objeto de prenda sin tenencia. El primer Despacho negó su competencia por el domicilio del demandado fuera de su circuito. El estrado judicial receptor rechazó la competencia por considerar que se pretermitió normatividad que pone de presente la competencia del juez del lugar de ubicación del bien del trámite a realizarse. La Corte dirimió el conflicto fijando la competencia en el primero de los Despachos al aceptar que se trata de procedimiento del que conoce el juez de ubicación del bien.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA. – Entre juzgados civiles municipales para conocer de solicitud de aprehensión y entrega de bien dado en garantía prendaria. Prevalece la competencia del Juez del lugar de ubicación del bien sujeto del derecho real. Competencia del Magistrado Sustanciador para dirimir conflicto.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.

COMPETENCIA FUNCIONAL. – De los jueces civiles municipales conforme el Decreto 1835 de 2015, para conocer de trámite de aprehensión y entrega de bien objeto de garantía, sin que constituya un proceso judicial.

FUERO REAL – Competencia privativa establecida en el numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso para la solicitud en que se ejerciten derechos reales. En los trámites de aprehensión y entrega de bienes con garantía real, la competencia reside en los juzgados del lugar donde se encuentra mueble sobre el cual se constituyó la garantía.

11001-02-03-000-2017-02601 -00
ID:593733
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-02601 -00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC7293-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:01/11/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 139 / Ley Estatutaria 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 28 núm. 14

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de Pereira (Risaralda) y Promiscuo Municipal de La Unión (Valle del Cauca) que pertenecen a diferente distrito judicial, en el trámite de la solicitud de aprehensión y entrega de vehículo automotor contenida en la Ley 1676 de 2013. El primero de ellos niega conocimiento por cuanto conforme a la ley 1676 de 2013, el decreto 1835 de 2015 y el numeral 11 del artículo 20 del Código General del Proceso, el asunto no se encuentra atribuido a un juez en específico, por consiguiente lo serán los jueces civiles del circuito, en ocasión del factor residual. El segundo de los despachos devolvió las diligencias argumentando que si bien en la ley 1676 de 2013 y el decreto 1835 de 2015, se asignó la competencia del asunto a los funcionarios judiciales de la especialidad civil, teniendo en cuenta que las pretensiones ascienden a la suma de $80´000.000 de pesos, corresponde tramitarlo a los jueces con categoría de municipales, en razón de la cuantía, enviado nuevamente al despacho primigenio, éste ente judicial lo rechazó y ordenó enviarlo a un tercero, el que declinó su conocimiento, planteando que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, pues, la solicitante escogió el lugar de cumplimiento de la obligación. La Corte al decidir el conflicto rememora que existe norma especial que fija la competencia en el juez de domicilio de la persona ante la que debe realizarse el acto de aprehensión o entrega, fijando entonces conocimiento en el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión (Valle del Cauca), de conformidad con numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgado civil y promiscuo municipal de diferente distrito judicial, para conocer de trámite de solicitud de aprehensión y entrega de vehículo automotor contenida en la Ley 1676 de 2013.

FUERO PRIVATIVO – Competencia del juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien deba cumplirse el acto. Aplicación del numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso, en solicitudes de aprehensión y entrega que se deriven de la aplicación de Ley 1676 de 2013. Reiteración del auto de 02 de octubre de 2017.

FACTOR TERRITORIAL – Por regla general es competente el juez del domicilio del demandado, de conformidad con el artículo 28 numeral 1º del Código General del Proceso.

FUERO CONTRACTUAL – En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación de conformidad con el artículo 28 numeral 3º del Código General del Proceso.

11001-02-03-000-2017-02594-00
ID:558537
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-02594-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC6494-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:02/10/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 14 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Decreto 1835 de 2015 art. 2.2.2.4.2.3

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados civiles municipales de Pereira y la Unión (Valle), El primero de ellos niega conocimiento por cuanto el domicilio del demandado está fuera de su circuito, así como el inmueble del que se solicita aprehensión y entrega y el segundo de ellos al indicar que no se ha informado el domicilio sino el lugar de notificaciones, además de no ser el sitio de cumplimiento de las obligaciones. La Corte al decidir el conflicto rememora que existe norma especial en esta caso la Ley 1676 que fija la competencia en el juez de domicilio de la persona ante la que debe realizarse el acto de aprehensión o entrega, fijando entonces conocimiento en el segundo de los Despachos.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre dos juzgados civiles municipales para conocer de la solicitud de aprehensión y entrega de inmueble contenida en la Ley 1676 de 2013.

FUERO PRIVATIVO. – En solicitudes de aprehensión y entrega que se deriven de la aplicación de Ley 1676 de 2013 por expreso mandato de la misma norma solo conoce el juez del domicilio de la persona con la que debe cumplirse ese acto.

FUERO REAL. – Estudio. De no existir norma especial recaería la competencia en el mismo lugar por ser el de ubicación del bien del que se solicita aprehensión y entrega.

 

 

Corte Suprema de Justicia

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