JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

CAUSAL PRIMERA

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:

En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste.

 


11001-02-03-000-2018-00407-00

 

ID:646643
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-00407-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4491-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:16/10/2018

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados de Familia de Soacha (Cundinamarca) y el estrado Treinta y Dos de Familia de Bogotá de diferente distrito dentro de proceso sucesión. Se adelanta el trámite incidental de que trata el artículo 624 del Código de Procedimiento Civil para la determinación de la competencia, cuando dos o más jueces conocen de la sucesión de un mismo difunto. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al despacho de Bogotá, teniendo en cuenta el último domicilio del causante, puesto que con todas las pruebas obrantes dentro de los expedientes, se pudo extraer que el causante no solo desarrollaba su vida comercial en la citada capital, sino que también residía con ánimo de permanencia.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de diferente distrito judicial, para conocer de proceso de sucesión presentado en dos despachos judiciales diferentes. Trámite incidental cuando el proceso de sucesión es conocido por dos o más jueces.

SUCESIÓN – Trámite incidental para la determinación de la competencia cuando dos o más jueces conocen de la sucesión de un mismo difunto, siempre que en ninguno de los dos procesos hubiere sentencia ejecutoriada que apruebe la partición o la adjudicación de bienes.

FACTOR TERRITORIAL – En proceso de sucesión corresponde al juez del último domicilio del difunto en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios. Aplicación del artículo 23 numeral 14 del Código de Procedimiento Civil.

PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – La existencia de aspectos excepcionales de tipo constitucional puede generar el cambio de competencia, en los casos en los que se involucran los derechos de un menor. Reiteración en auto de 29 de abril de 2014.

DOMICILIO – Concepto. Distinción frente a la residencia involuntaria, accidental y contingente. Reiteración del auto de 19 de noviembre de 2010. Determinación mediante prueba documental y testimonial para asignar la competencia de juicio de sucesión tramitado ante varios jueces.

 

11001-02-03-000-2018-02528-00

 

ID:646570
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-02528-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4219-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:27/09/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Sala sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Ejecución y Diecisiete Civil Municipal de Bogotá. El primero de los despachos, luego de tramitar un incidente de nulidad, resolvió que por tener la demandada el domicilio en la Capital de la República remitió el expediente a esta ciudad. El segundo de los citados, receptor del expediente rehusó la atribución bajo el argumento que la pasiva dejó vencer el término para plantear la excepción previa de falta de competencia. La Sala, resolvió que el funcionario competente para adelantar el proceso era el de Bogotá. Resaltó, que en vigencia del Estatuto Procesal civil no era viable aplicar el fuero contractual cuando se trataba de ejecuciones de títulos valores. Así mismo, puntualizó que la resolución del incidente de nulidad no obligaba a la ejecutada a protestar la competencia, por cuanto la decisión le favorecía.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre los juzgados Civil Municipal y de Ejecución Civil Municipal de distinto distrito judicial, para conocer de procesos ejecutivos.

FUERO CONCURRENTE – De conformidad con lo previsto en los numerales 1º y 5º del Código de Procedimiento Civil, el interesado cuenta con la posibilidad de formular la demanda en el domicilio del demandado o en el sitio de cumplimiento de la obligación. Empero, en vigente de la aludida normatividad no aplicaba el fuero contractual para la ejecución de títulos valores. Reiterado en auto de 6 de septiembre de 2011.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. Cuando la pretensión se encuadra en una acción cambiaria, siendo imposible aplicar el “fuero contractual”, la competencia se radica en el domicilio del ejecutado. La determinación que se adoptó cuando se desató la nulidad, no la obligaba a la demandada protestar la competencia por cuanto le favorecía.

TRÁNSITO DE LA LEY – Aplicación del Código de Procedimiento Civil por ser la legislación vigente al momento en que se interpuso la demanda.

 

11001-02-03-000-2018-02657-00

 

ID:646017
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-02657-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4218-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:27/09/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú (Sucre) y Primero de la misma especialidad y categoría de San José del Guaviare, para conocer de proceso ejecutivo. La primera autoridad, luego de aceptar la reforma de la demanda por la exclusión de uno de los pasivos, rehusó de conocimiento bajo el argumento que el domicilio del otro demandado era San José de Guaviare. El segundo de los nombrados de apartó del conocimiento en razón al numeral 3º del artículo 28 del Estatuto General del Proceso que da cuenta, que la demanda se puede formular en el lugar de cumplimiento de la obligación. La Sala, decidió que el competente para adelantar el juicio es el de Santiago de Tolú (Sucre), lugar donde el demandado tiene el domicilio. Agregó que la norma aplicable para dirimir el conflicto es la prevista en el numeral 4 del artículo 625 del Código General del Proceso, en armonía con el canon 23 de la legislación anterior.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Promiscuo Municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda, en primer lugar en el domicilio de la parte demandada, salvo disposición legal en contrario, en segundo término, en el sitio de su residencia, si el demandado no tiene domicilio y si carece de aquella en el domicilio del actor, y por último, si son dos o más los pasivos conoce el juez del domicilio de cualquiera de ellos a elección del ejecutante. Aplicación de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Deber del juez de respetar la escogencia del demandante. No es aceptable rehusar el conocimiento por circunstancias de ocurrencia posterior, salvo las previstas en la ley procesal civil o en otra norma especial.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, puede conocer el juez del domicilio del ejecutado. Deber del juzgador de atender lo manifestado por el demandante.

DOMICILIO – Distinto del lugar de residencia o del indicado para recibir notificaciones. Reiteración en auto de 6 de julio de 2016.

TRÁNSITO DE LA LEY – Aplicación del Código de Procedimiento Civil por ser la legislación vigente al momento en que se impetro la demanda.

 

11001-02-03-000-2018-00237-00

 

ID:626995
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-00237-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC862-2018
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Zipaquirá
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:06/03/2018
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO: 

ASUNTO: Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá y Primero Civil del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) para conocer del proceso reivindicatorio. En aplicación a la regla del fuero “real primitivo” previsto en el numeral 10 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el primero de los despachos señaló no ser el competente. El segundo de ellos, receptor del asunto declino su conocimiento en razón a que el funcionario de origen al desatar la excepción previa omitió que el demandado tenía su domicilio en la ciudad de Bogotá. La Sala tras estimar inadecuado el raciocinio del Juzgador del Circuito de Bogotá respecto de la norma citada, consideró que el competente para conocer del aludido juicio reivindicatorio era el Juez Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de la Capital de la República.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados civiles del circuito para conocer de proceso reivindicatorio.

FUERO CONCURRENTE – En acción reivindicatoria el actor puede optar por el juez del domicilio del demandado o el del lugar donde se localizan los bienes. Aplicación del artículo 23 numerales 1º y 9º del Código de Procedimiento Civil. Reiteración del auto de 1º de noviembre de 2013.

FACTOR TERRITORIAL – Elección del demandante del lugar de domicilio del demandado para radicar acción reivindicatoria. Competencia a prevención.

TRÁNSITO DE LA LEY – Aplicación de la normatividad contenida en el Código de Procedimiento Civil por ser el estatuto vigente para cuando se instauró la acción reivindicatoria. Principio de ultractividad de la Ley. Aplicación del numeral 5º del artículo 625 del Código General del Proceso.

11001-02-03-000-2016-02554-00

 

M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-02554-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC7732-2016
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:11/11/2016
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28, 139 / Ley Estatutaria 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código de Comercio art. 619, 780, 793 / Código de Procedimiento Civil art. 488 / Código Civil art. 1959

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales dentro de proceso ejecutivo para obtener el pago de la obligación contenida en un pagaré. El primero de los despachos rechazó por falta de competencia teniendo en cuenta que el domicilio de la demandada se encuentra en otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia aseverando que tratándose de instrumentos cambiarios hay concurrencia de fueros entre la vecindad de la parte y el lugar del cumplimiento de la obligación. La Corte dirime el conflicto de competencia asignándola al funcionario del domicilio del demandado.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer del proceso ejecutivo para obtener el pago de la obligación contenida en un pagaré.
FUERO CONCURRENTE – En procesos que involucren título valor el promotor de la acción tiene la facultad de optar por el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación.
PROCESO EJECUTIVO – La elección del demandante no se ajusta a las opciones del artículo 28 del Código General del Proceso.
TÍTULO VALOR – Concepto. Diferencia con el concepto de título ejecutivo. Reiteración del auto de 01 de abril de 2008.
TÍTULO EJECUTIVO – Concepto. Diferencia con el concepto de título valor. Reiteración del auto de 01 de abril de 2008.

 

11001-02-03-000-2016-01767-00

 

M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-01767-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC7508-2016
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:03/11/2016
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 75 núm. 2 / Código de Procedimiento Civil art. 85 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código Civil art. 76

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal de distintos distritos judiciales dentro de proceso ejecutivo. El primero de los despachos inadmitió la demanda para que se aclarara el aspecto relacionado con la nomenclatura, teniendo en cuenta que son dos (2) los demandados. En respuesta la interesada aportó sendas direcciones en Tenjo y Funza. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia aseverando que su predecesor confunde los conceptos de dirección para notificación y domicilio. La Corte declara que erró el Juez del primer despacho al confundir las direcciones para notificaciones en Funza y Tenjo, con la vecindad, que desde el comienzo se manifestó estaba en la capital de la República.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer del proceso ejecutivo para obtener el pago de la obligación contenida en un pagaré.

FUERO CONCURRENTE – En procesos que involucren título ejecutivo el promotor de la acción tiene la facultad de optar por el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación. Reiteración en autos de 5 de septiembre de 2007, 18 de junio de 2013 y 27 de marzo de 2015.

DOMICILIO – No puede confundirse con en el lugar indicado para notificaciones. Se reitera en autos de 25 de junio de 2005, 3 de octubre de 2014 y 27 de marzo de 2015.

 

11001-02-03-000-2016-01699-00

 

M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-01699-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC6083-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:13/09/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO:

Se presenta conflicto de competencias entre juzgados de familia para conocer del proceso de privación de patria potestad. El primero de los despachos rechaza la competencia arguyendo que no es pertinente aplicar la disposición especial que asigna el conocimiento al juzgador de la vecindad del menor (artículo 8º del Decreto 2272 de 1989), toda vez que quien hace la reclamación es un adulto. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto manifestando que, que pese a lo expresado por la Defensora de Familia, María Uviter Estrada López no es la accionante por carecer de la representación legal del pequeño, sino este mismo prohijado por aquella funcionaria según las facultades del numeral 12 del artículo 82 del Código de la Infancia y la Adolescencia. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos en la medida que éste erra al remitir el asunto al segundo de los despachos toda vez que en el escrito se manifiesta que se está obrando en nombre del menor.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de diferente distrito judicial dentro de proceso de patria potestad.

PATRIA POTESTAD – Cuando la demanda la formula la representante institucional del infante (ICBF), lo hace en virtud de las atribuciones conferidas por el Código de la Infancia y de la Adolescencia obrando por el interés superior de los niños y adolescentes, de lo que se desprende que obra en nombre del menor. Reiteración de los autos de 12 de julio de 2005 y 15 de enero de 2016.

DOMICILIO – Cuando en proceso relacionado con la patria potestad se indica el domicilio del menor.

 

11001-02-03-000-2016-02462-00

 

M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-02462-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC6051-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/09/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgados promiscuos de familia de diferente distrito judicial en proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. El primer despacho conocedor del asunto admite la demanda, y luego después de resolver la excepción previa de falta de competencia decide enviarlo al juez de otro distrito. El despacho receptor del proceso rechaza la competencia y propone conflicto negativo de competencia arguyendo que es potestativo de la demandante escoger el juez que ha de conocer de su proceso. La Corte dirime conflicto y ordena para conocer del asunto al primer juzgado promiscuo de familia donde se presenta la acción bajo el argumento en que hay una evidente semejanza existente entre sociedad patrimonial y sociedad conyugal, por lo que le es dable aplicar analógicamente la regla que establece la competencia del juez del domicilio común anterior de la pareja, si el demandante aún lo conserva.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia, en proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.

FACTOR TERRITORIAL – Debido a la debida semejanza entre la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial, es dable aplicar analógicamente la regla que establece la competencia del domicilio común anterior de conformidad con el numeral 4º del artículo 23 del Código de procedimiento Civil. Reiteración en autos de 4 de julio de 2013, 22 de octubre de 2014 y 13 de julio de 2015.

UNIÓN MARITAL DE HECHO – La demandante aún conserva el domicilio común y es allí donde ésta acude para incoar la acción. Reiteración en autos de 4 de julio de 2013 y 22 de octubre de 2014.

 

11001-02-03-000-2016-02392-00
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-02392-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5887-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:06/09/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO:

Pretende el demandante el cobro ejecutivo por incumplimiento del pago de un crédito representado en un pagaré. El primer despacho avocó conocimiento y libró mandamiento de pago. El segundo despacho estimó que el funcionario de origen era el competente, teniendo en cuenta que está confundiendo lo que es el domicilio y lugar para recibir notificaciones. La Corte dirimió el conflicto ordenando el conocimiento de las diligencias al primer despacho, en razón a que al funcionario judicial no le es dable alterar la competencia de oficio y menos violando el principio de la perpetuatio jurisdictionis.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados civiles municipales para conocer del proceso ejecutivo por contrato de mutuo.

PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – Librado mandamiento de pago, al juzgador le está vedado separarse de la competencia, sin perjuicio de los medios legales que tiene el convocado para cuestionar este aspecto. Reiteración del auto de 15 de enero de 2016.

TRÁNSITO DE LA LEY – Resolución de conflicto de competencia para conocer de proceso ejecutivo, con apoyo en el código de procedimiento civil por ser la normatividad vigente al momento de presentarse la demanda.

 

11001 02 03 000 2014 02382 00

 

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001 02 03 000 2014 02382 00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5867-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:05/09/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales dentro de una acción ejecutiva. El primero de los despachos después de haber librado mandamiento de pago, rechaza la competencia arguyendo que el domicilio del accionado estaba en una localidad diferente. El segundo de los despachos receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto bajo el argumento que el juzgador remitente del asunto atentaba contra la inmutabilidad de la competencia. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos en la medida que el juez una vez comienza la actuación, no podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis en proceso ejecutivo singular que busca el pago de cuotas de administración.

PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – Librado el mandamiento de pago o admitida la demanda queda establecida la competencia y no puede el juez de oficio variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía. Reiteración en auto de 16 de enero de 2016.

FACTOR TERRITORIAL – Al extremo pasivo, es a quien le corresponde discutir la competencia.

DOMICILIO – La Corte reitera nuevamente que no es factible confundir el domicilio de la persona con el lugar de notificación, siendo el primero la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí y el segundo el lugar para notificar de algún requerimiento judicial. Reiteración en autos de 20 de noviembre del 2000 y 6 de agosto de 2015.

 

11001-02-03-000-2016-00630-00

 

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-00630-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5860-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:05/09/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito para conocer del proceso ejecutivo mixto. La primera de las autoridades mencionadas decide no avocar el conocimiento tras considerar que probado está con el certificado de existencia y representación legal que obra dentro del expediente, que la sociedad demandada, posee su domicilio en otra localidad al igual que su representante legal, además no registra sucursales ni agencias en ésta ciudad, por lo que fácilmente se concluye que la competencia para conocer del presente proceso ejecutivo, radica en cabeza los Jueces Civiles de la otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también se abstiene de conocer el trámite y suscita conflicto arguyendo que no le correspondía asumir este asunto teniendo en cuenta que es aplicable el numeral segundo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia. En este orden y dado que la norma citada no admite dubitación alguna en cuanto a su interpretación, es claro que mal se hizo en avocar el conocimiento del presente proceso, cuando el motivo que sustenta su envío, es contrario a la aludida disposición, de cuya lectura es diáfano colegir, que ante ejecuciones de esta naturaleza, no es dable la proposición de excepciones previas. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales o versan sobre un inmueble, como entre otros lo son los juicios ejecutivos mixtos o hipotecarios, también puede conocer el juez del lugar donde se encuentre el bien, habida cuenta que así lo señala el numeral 9º del precepto 23, mismo que establece que en los procesos en que se ejerciten derechos reales, será competente también el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito en proceso ejecutivo mixto.

FACTOR TERRITORIAL – Cuando hay concurrencia de fueros previstos en los numerales 1º y 9º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil el accionante está facultado para elevar su solicitud ante el domicilio del demandado o el lugar donde se halla el bien gravado con la garantía real. Reiteración en autos 23 de mayo, 10 de julio de 2013, 17 de julio, 11 de agosto y 9 de octubre de 2015.

FUERO REAL – En los procesos en los que se ejercen derechos reales o versan sobre un inmueble, puede conocer el juez del lugar en donde se encuentre el bien a escogencia del actor.

 

11001-02-03-000-2015-02991-00

 

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2015-02991-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5672-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:02/09/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO:

Ante los Juzgados civiles municipales se presentó demanda de responsabilidad civil por pérdida de motocicleta en conjunto residencial. El funcionario asignado rechazó la competencia y consideró que eran los jueces de Soacha, por ser allí el domicilio de una de las demandadas, además de no acreditar el interés de una de la empresa convocada; este último consideró que el funcionario de Bogotá no podía relevarse del trámite pues en esta ciudad tiene el domicilio uno de los demandados, por lo que planteó el conflicto. La Sala declaró que el conocimiento de la acción recae sobre el Juez de Bogotá, por ser el domicilio de uno de los demandados, aclarando no ser la oportunidad procesal para discutir sobre la falta de legitimación por pasiva.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer de proceso de responsabilidad extracontractual. Improcedente discusión sobre la legitimación por pasiva cuando se estudia la competencia.

FACTOR TERRITORIAL – Cuando la parte pasiva de la litis está conformada por varias personas será competente el juez de domicilio de cualquiera de ellos a elección del actor, en proceso de responsabilidad. Reiteración del auto de 27 de febrero de 2013

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Improcedente discusión sobre su falta de acreditación cuando se está verificando la competencia del juez para conocer del asunto, en proceso de responsabilidad extracontractual.

 

11001-02-03-000-2015-02696-00

 

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2015-02696-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5438-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:26/08/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO:

La Corte dirime conflicto de competencia, en relación de demanda verbal de separación de bienes. El primero de los despachos se declaró incompetente porque el demandante reside en la ciudad de Pereira, y el lugar del último domicilio común del matrimonio fue en el municipio de Alcalá Valle, lugar en el que además reside actualmente la demandada, móvil por el cual el juez competente para conocer del proceso de separación de bienes que aquí se demanda, es el del municipio de Alcalá Valle, y como en ese municipio no existe Juzgado de Familia, ni Juzgado Promiscuo del Circuito, se deberá demandar en la cabecera del circuito judicial de Alcalá Valle, que para el caso concreto es el municipio de Cartago Valle. El despacho receptor del asunto se abstuvo igualmente de su conocimiento, por cuanto corresponde a dicho juzgado conocer y tramitar el proceso puesto a su consideración, habida cuenta la parte actora estaba legalmente facultada para incoar la acción ante cualquiera de los jueces mencionados. La Corte dirime el conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos por corresponder al lugar del último domicilio en común de acuerdo a lo previsto en el numeral 4 del artículo 23 del Estatuto Procesal Civil.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de diferente distrito judicial con ocasión a un proceso verbal de separación de bienes.

FACTOR TERRITORIAL – El accionante adscribió la competencia en el domicilio común anterior. Aplicación del numeral 4º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

FUERO CONCURRENTE – El accionante tiene la facultad de establecer la competencia en el lugar del domicilio del demandado o será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve, de conformidad del numeral 4º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Reiteración en autos de 16 de septiembre de 2013, 25 de septiembre de 2012, 10 de marzo de 2005, 20 de octubre de 2010 y 15 de enero de 2016 .

COMPETENCIA PRIVATIVA – El juez debe ceñirse a lo manifestado por el demandante en el escrito introductor para efectos de establecer la competencia. Reiteración en auto del 11 de marzo de 2013. Reiteración en auto de 10 de marzo de 2005.

 

11001-02-03-000-2016-01251-00

 

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-01251-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5441-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:26/08/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales para conocer del proceso ejecutivo singular para el pago de las cuotas de administración atrasadas. La primera de las autoridades mencionadas decide no avocar el conocimiento tras considerar que el domicilio del demandado se encuentra en otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también se abstiene de conocer el trámite y suscita conflicto arguyendo que la competencia se establece por el lugar de domicilio del accionado. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que en procesos ejecutivos, la competencia se establece por el domicilio del accionado de conformidad con el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer del proceso ejecutivo singular para el pago de las cuotas de administración atrasadas.

FACTOR TERRITORIAL – En procesos ejecutivos, la competencia se establece por el domicilio del accionado de conformidad con el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Reiteración en auto de 4 de agosto de 2010.

DOMICILIO – No es posible confundir el domicilio con el lugar de notificación, siendo el primero la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí y el segundo el lugar para efectos de una comunicación judicial. Se reitera en autos de 14 de septiembre de 2015 y 4 de agosto de 2010.

 

11001-02-03-000-2016-02278-00

 

M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-02278-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5555-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:25/08/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO:

Pretende el demandante el cobro ejecutivo por obligación contenida en pagaré. La demanda fue presentada en la ciudad de Bogotá, funcionario que rechazó la competencia al considerar que quien debe conocer es el juez del lugar de domicilio del demandado y según el aportado en la demanda es la ciudad de La Mesa (Cundinamarca). El segundo de los mencionados declinó la competencia y propuso el conflicto al considerar que también es competente el lugar de cumplimiento de la obligación. La Corte estimó como competente el primero de los funcionarios, aclarando que conforme a la modificación que sufrió el artículo 23 por el numeral 3º del artículo 28 del Código General del proceso, también es competente para conocer de acciones ejecutivas, el juez del lugar donde habría de recaudarse la obligación.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer proceso ejecutivo para el cobro de obligación contenida en un pagaré

FUERO CONCURRENTE – En procesos que involucren título ejecutivo el promotor de la acción tiene la facultad de optar por el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación. Reiteración del auto de 13 de julio de 2016

FUERO CONTRACTUAL – En procesos ejecutivos también es competente para conocer de la acción el juez del lugar de cumplimiento de la obligación. Aplicación del artículo 28 del Código General del Proceso

DOMICILIO – Diferente a lugar de notificaciones, en conflicto de competencia para conocer de proceso ejecutivo. Reiteración de los autos de 3 de mayo de 2011 y 2 de febrero de 2016.

 

11001-02-03-000-2015-02697-00

 

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2015-02697-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5347-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:25/08/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito en proceso ordinario de responsabilidad civil contractual, con ocasión del incumplimiento de un contrato. El actor presenta la demanda ante el juez del lugar de cumplimiento del contrato. El primero de los despachos rechaza la competencia en cuanto el domicilio del demandado es en otra localidad. El despacho receptor del asunto también rechaza la competencia en cuanto el actor hizo la elección de funcionario en cuanto al sitio del cumplimiento de la obligación. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos bajo el entendido que cuando hay concurrencia de fueros para establecer la competencia, no le es posible al juez alterar la elección del demandante.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito en proceso ordinario de responsabilidad civil contractual, con ocasión del incumplimiento de un contrato.

FUERO CONCURRENTE – Si bien la regla general es el domicilio del demandado, en tratándose de los procesos a que da lugar una obligación contractual, es competente el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado, a elección del demandante y el juez debe ceñirse a lo manifestado por el demandante para efectos de la competencia. Reiteración en auto de 10 de agosto de 2010.

DOMICILIO – No debe confundirse el domicilio con el lugar de notificación, siendo el primero la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí y la segunda el sitio para recibir notificaciones judiciales.

 

11001-02-03-000-2016-01983-00

 

M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-01983-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5243-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:17/08/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgados civil circuito de distinto distrito judicial en proceso de exoneración de cuota alimentaria. El actor convoca a su hijo mayor para obtener la exoneración de la cuota alimentaria a la que se había condenado en el proceso de divorcio. En el escrito, se indica que éste, tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá. El primer despacho rechazó de plano la demanda por falta de competencia al considerar que dicho despacho fijó la cuota objeto de revisión en un proceso de divorcio y no en uno de alimentos, por lo que en este caso se debía aplicar la regla general, esto es por el domicilio del extremo pasivo. El segundo despacho, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que a quien incumbía conocer de la controversia era aquél en donde se fijaron los alimentos, independientemente de la naturaleza del litigio donde se haya realizado. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos, pues al tratarse de un litigio diferente al primero, y regido por las reglas generales de competencia, por lo que se debió radicar su demanda ante los juzgadores del domicilio del accionado.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de distinto distrito judicial en proceso de exoneración de cuota alimentaria.

FACTOR TERRITORIAL – Por tratarse de un proceso de exoneración de cuota alimentaria que involucra a un demandado mayor de edad, se resuelve territorialmente por aplicación del fuero general del domicilio del mismo, de conformidad del numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

 

11001-02-03-000-2016-01857-00

 

M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-01857-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5021-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:05/08/2016
DECISIÓN:PREMATURO EL CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgados de familia de distinto distrito judicial en proceso de exoneración de cuota alimentaria. El actor convoca a sus hijos mayores para obtener la exoneración de la cuota alimentaria que se había fijado antes mediante diligencia de conciliación. En el escrito, se indica que ésta, se puede notificar en la localidad donde labora y que el sitio para notificarlos es en la localidad donde se hallan los mismos, sin que se mencione algo sobre el domicilio de los accionados. El primer despacho rechazó de plano la demanda por falta de competencia al considerar que la fijación de alimentos objeto de revisión fue realizada en otra localidad. El segundo despacho, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que los jóvenes ya son mayores de edad y su domicilio es la anterior localidad. La Corte declara prematuro el conflicto toda vez era menester que antes de rechazar la demanda, se procediera con la inadmisión de ésta a fin de esclarecer el domicilio de los accionados y con base en su respuesta tomar las determinaciones del caso.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de distinto distrito judicial en proceso de exoneración de cuota alimentaria.

FACTOR GENERAL – Por tratarse de un proceso de exoneración de cuota alimentaria que involucra a una demandada mayor de edad, la competencia se establece en el domicilio de la accionada de conformidad con el numeral 1º del artículo 23 del C.P.C.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Era menester que antes de rechazar la demanda, se procediera con la inadmisión de ésta a fin de esclarecer el domicilio de los accionados.

DOMICILIO – No es factible confundir domicilio con el lugar de notificación, siendo el primero la residencia acompañada con el ánimo de estar allí y el segundo el lugar para comunicar de un determinado acto procesal.

 

11001-02-03-000-2016-02164-00

 

M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-02164-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4915-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:04/08/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales dentro de una acción ejecutiva. El primero de los despachos después de haber librado mandamiento de pago, rechaza la competencia arguyendo que el domicilio del accionado estaba en una localidad diferente. El segundo de los despachos receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto bajo el argumento que el juzgador remitente del asunto atentaba contra la inmutabilidad de la competencia. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos en la medida que el juez una vez comienza la actuación, no podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales dentro de una acción ejecutiva.

PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – El juez una vez comienza la actuación, no podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía. Se reitera en auto de 15 de diciembre de 2003 y 11 de marzo y 5 de septiembre de 2011.

DOMICILIO – La Corte reitera nuevamente que no es factible confundir el domicilio de la persona con el lugar de notificación, siendo el primero la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí y el segundo el lugar para notificar de algún requerimiento judicial. Se reitera en auto de 3 de mayo de 2011.

 

11001-02-03-000-2016-01528-00

 

M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-01528-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4704-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:27/07/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de diferente localidad. El actor presenta la demanda ante el juez del domicilio del demandado en proceso posesorio. El primero de los despachos rechaza la competencia al considerar que la controversia versaba sobre la recuperación de la posesión, por lo que de conformidad con lo establecido en el 10º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento del juicio correspondía de manera privativa a los falladores del lugar donde se encuentra el inmueble. El actor presenta recurso de apelación con subsidio de apelación, y antes de pronunciarse el juzgado se presentó sustitución de la demanda, en la que se suprimió todas las peticiones y hechos relacionados con la acción posesoria. El juzgado resolvió no reponer la determinación, negar la impugnación ante el superior y rechazar la sustitución. El segundo de los despachos suscitó el presente conflicto, con fundamento en que de los hechos y pretensiones contenidas en el escrito de demanda que sustituyó la inicial, era claro que las pretensiones sólo se referían a la nulidad de escrituras públicas y subsidiariamente la declaratoria de simulación de tales instrumentos, siendo entonces un asunto contencioso, por lo que correspondía aplicar la regla general del domicilio de los demandados. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos bajo el entendido que con la sustitución de la demanda la parte actora eliminó el factor real que tuvo ese despacho en cuenta para rechazarla, y por tal motivo no existía razón para que no asumiera su conocimiento.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente localidad.

FUERO CONCURRENTE – Tratándose de procesos posesorios de cualquier naturaleza opera de manera inquebrantable el fuero correspondiente al lugar o lugares de ubicación de bien objeto del litigio. Si desaparece el factor real deja de existir la competencia privativa.

FUERO TERRITORIAL – Elección de la competencia por parte del actor al radicar la competencia en el lugar del domicilio de los demandados.

 

 

11001-02-03-000-2016-01375-00

 

M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-01375-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4711-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:27/07/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO:

Se presenta conflicto de competencias entre civil municipal y promiscuo municipal en proceso verbal sumario. El primer despacho, manifiesta carecer de competencia, toda vez que el establecimiento público se encuentra en otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que como la entidad no ha sido reconocida como heredero determinado del fallecido señor, por no haberse adelantado la sucesión, quien debía conocer del asunto era el Juzgado de origen, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º y 5º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos bajo el argumento que el bienestar familiar, cuya naturaleza jurídica es la de un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al Ministerio de la Protección Social por lo que es ostensible que para fijar la competencia en este asunto opera de manera inquebrantable el fuero personal, correspondiente al domicilio de tal entidad.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal en proceso verbal sumario.

FACTOR TERRITORIAL – El bienestar familiar, cuya naturaleza jurídica es la de un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al Ministerio de la Protección Social por lo que es ostensible que para fijar la competencia en este asunto opera de manera inquebrantable el fuero personal, correspondiente al domicilio de tal entidad.

 

 

11001-02-03-000-2016-01248-00
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-01248-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4633-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:22/07/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales en proceso de cancelación de hipoteca constituida a favor del accionante mediante escritura pública en notaría. La competencia la establece el actor por el lugar donde se suscribe la hipoteca. El primero de los despachos rechaza la competencia al manifestar que el domicilio de la entidad se encuentra en otra localidad, e invocando el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el juez rechazó la demanda por falta de competencia. El segundo de los despachos receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto sosteniendo que la sola manifestación del promotor sobre la vecindad del Inurbe no es suficiente para establecer la competencia por el factor territorial, pues en el caso de las personas jurídicas es necesario la prueba idónea, por lo que la regla a aplicar, entonces, es el numeral 2º de la norma en cita. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos, aunque erraron los dos juzgadores comprometidos en la controversia que se zanja al centrar la discusión en el domicilio de las partes, cuyo examen no era pertinente, porque se insiste, el autorizado para elegir cuál de los competentes debería tramitar su caso ya lo había hecho con base en otro elemento válido, que fue el lugar de satisfacción de sus obligaciones.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales en proceso de cancelación de hipoteca.

FUERO CONCURRENTE – El actor puede establecer la competencia en el domicilio del accionado o en el lugar de cumplimiento de los compromisos derivados del contrato. Una vez se realice la elección, la competencia que era concurrente se vuelve privativa.

HIPOTECA – Cuando refiere a su cancelación, en cuanto se trata de una acción tendiente a poner fin a un acuerdo de voluntades, es necesario aplicar el numeral 5° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite escoger al actor entre el juez del domicilio de su encausada o al de satisfacción de sus obligaciones.

 

11001-02-03-000-2016-01701-00

 

M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-01701-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4543-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:15/07/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO:

Se desarrolló un conflicto de competencia entre los Juzgados civiles municipales de diferente distrito, para conocer un proceso ejecutivo con base en un pagaré. El primer despacho citado rechazó las diligencias y concluyó que el domicilio de la demandada era otra ciudad. El segundo despacho las rechazó por encontrar que en el escrito introductor el actor indicó que el domicilio del accionado era la otra ciudad, el cual es diferente al lugar de notificaciones. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidió radicar la competencia en el primer despacho, pues es esa la ciudad conforme al factor territorial elegido por el actor como domicilio de la demandada.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales en proceso ejecutivo para el cobro de una suma de dinero incorporado en un pagaré.

FACTOR TERRITORIAL – Ha de tenerse en cuenta el domicilio del demandado para definir la competencia del juez.

PROCESO EJECUTIVO – Debe atenerse a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil para establecer la competencia. Reiteración en auto de 14 de enero de 2016.

DOMICILIO – Insistencia de la Corte al manifestar que no deben confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, siendo el primero el asiento general de los negocios del convocado y el segundo el sitio donde se le consigue para efectos de notificación. Reiteración en autos de 26 de enero de 2016 y 30 de marzo de 2012.

 

11001-02-03-000-2016-01706-00

 

M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-01706-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4547-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:15/07/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. El actor solicita ordenar al opositor contratar a un profesional intérprete y a un guía intérprete para personas ciegas y sorda ciegas, así como fijar en un sitio visible la información donde podrían ser atendidos. El primero de los despachos manifiesta no ser competente de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, toda vez que los hechos ocurrieron en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el actor hizo una elección que debe ser respetada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los juzgados bajo el argumento que el actor ha hecho la elección amarrando el domicilio del demandado.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de un particular contra una entidad financiera.

FUERO CONCURRENTE – La naturaleza del proceso está delimitada por éste fuero, pudiendo el actor optar por uno de los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma y una vez realizada la elección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella.

ACCIÓN POPULAR – La competencia se establece en el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1996.

 

11001-02-03-000-2016-01853-00

 

M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-01853-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4425-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:13/07/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO:

Se presenta conflicto de competencias entre juzgado civil municipal en oralidad y promiscuo municipal dentro del proceso verbal sumario para obtener el pago de la indemnización derivada de la póliza colectiva de seguros de vida y gastos funerarios de por la muerte del menor. La competencia se establece ante el juzgado civil municipal el cual se declara incompetente toda vez que lo hechos ocurren en otra localidad a voces del num. 8º del artículo 23 del C.P.C. El juzgado promiscuo municipal, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto manifestando que no sólo porque se trataba de una responsabilidad negocial y no extracontractual, sino porque optó por el juez del domicilio del accionado y no por el lugar de los hechos. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al juzgado promiscuo municipal, bajo el argumento que esa fue la elección realizada por el actor cuando en el libelo establece la competencia en el lugar del domicilio principal del convocado a juicio.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal en oralidad y segundo promiscuo municipal de fundación, dentro de un proceso verbal sumario dentro del proceso de responsabilidad extracontractual.

FUERO CONCURRENTE – Elección del actor de establecer la competencia en los procesos de responsabilidad extracontractual el funcionario del domicilio del convocado y el funcionario del lugar donde ocurrieron los hechos. Se reitera en auto de 20 de octubre de 2010, Rad. 2010-00719-00.

RESPOSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Del certificado de existencia y representación de la institución, se desprende cuál es el lugar donde se halla el domicilio de la misma, factor por el cual el actor establece la competencia.

 

11001-02-03-000-2016-01687-00

 

M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-01687-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4375-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:11/07/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO:

Surge conflicto de competencias entre juzgados civiles municipales dentro de un proceso ejecutivo para el cobro de un dinero contenido en una letra de cambio más los intereses del mismo. La competencia se fija ante el primero de los despachos por ser el lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio de las partes. Ese despacho rechaza la competencia arguyendo que se debía tramitar el asunto en el domicilio de la opositora de conformidad con el num. 1º del artículo 23 del C.P.C. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto manifestando que el domicilio de la accionada se encontraba en la primera localidad donde se presenta la acción. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los juzgados bajo el argumento que al juez le corresponde ceñirse a lo manifestado por el demandante en el escrito, siendo las partes encargadas, de manifestar mediante los mecanismos procesales, controvertir la competencia.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales dentro del proceso ejecutivo para el cobro de un dinero contenido en un título valor.

FACTOR TERRITORIAL – En los procesos ejecutivos, la competencia se establece por la regla general de competencia, esto es, en el domicilio principal del accionado de conformidad con el artículo 23 num. 1º del C.P.C.

PROCESO EJECUTIVO – Al juez le corresponde ceñirse a lo manifestado por el demandante en el escrito, siendo las partes encargadas, de manifestar mediante los mecanismos procesales, controvertir la competencia.

 

11001-02-03-000-2016-01238-00

 

M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-01238-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3937-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:24/06/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO:

Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles del circuito dentro del proceso de responsabilidad extracontractual por accidente de tránsito de particulares contra empresa de transportes. En el libelo se justifica la elección del primero de los despachos por la cuantía y el lugar de ocurrencia de los hechos. Ése despacho rechaza la competencia del asunto tras estimar que el domicilio de los accionados se hallaba en otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que el primero de los despachos era el competente por ser el lugar de acaecimiento de los hechos. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que hubo una debida elección realizada por los actores, al radicar la acción ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos de conformidad con el num. 8º del artículo 23 del C.P.C.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción de responsabilidad extracontractual de particulares contra sociedad transportadora como consecuencia del accidente de tránsito.

FUERO CONCURRENTE – Para el juicio de responsabilidad aquiliana, el ordenamiento procesal atribuye el factor territorial de competencia al actor para elegir si tramitar la acción ante el juez del domicilio del accionado o ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Debida elección realizada por los actores, al radicar la acción ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos de conformidad con el num. 8º del artículo 23 del C.P.C.

 

11001-0203-000-2016-01380-00

 

M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-0203-000-2016-01380-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3960-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:24/06/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO:

Conflicto entre Juzgado Civil del Circuito y Superintendencia de Industria y Comercio, en acción de protección al consumidor. La Superintendencia la rechazó y dispuso remitirla por competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, aduciendo que los hechos del libelo le permiten concluir que el propósito para el cual la demandante adquirió y destinó el bien, no coincide con una necesidad propia, privada, familiar o doméstica, sino más con una de tipo económico. El Juzgado Civil del Circuito de Medellín, receptor de la actuación, declinó su conocimiento y suscitó el conflicto, tras estimar que: la remitente debía tramitarla, en cuanto la calidad de consumidora de la accionante, no es una exigencia para admitir la demanda sino un presupuesto axiológico de la decisión de fondo; no obra razón objetiva para remitírsela por competencia territorial, toda vez que el escrito incoativo omite indicar tanto el domicilio de la querellada, como el lugar de la relación de consumo, y solo informa que las partes tienen dirección de notificación en Bogotá; y aun acogiendo la postura de la autoridad administrativa referente a que corresponde a la justicia ordinaria tramitar la demanda, no puede aceptarla por el factor objetivo, habida cuenta que se trata de una pretensión de menor cuantía, la que incumbe resolver al juez civil municipal. La Corte resuelve declarar prematuro el conflicto, pues fue anticipada la declaratoria de incompetencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, habida cuenta que su pronunciamiento resultó huérfano de motivación relativa a la atribución territorial que le asistía al Juzgador de Medellín y, si como fuera subrayado, no milita en el plenario información concerniente al domicilio de la sociedad enjuiciada y al sitio en que llevó a cabo la relación de consumo, lo razonable es que primero haga uso de los mecanismos procesales establecidos para elucidar esos puntos, antes de adoptar la decisión que corresponda, la cual además deberá tener en cuenta el factor cuantía.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgado Civil del Circuito y Superintendencia de Industria y Comercio.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Antes de trabar el conflicto ha debido solicitarse al peticionario, se indicara el domicilio de los demandados para determinar la competencia territorial. Reiteración en autos de 2 de mayo de 2013 y 29 de enero de 2016.

FUERO CONCURRENTE – El promotor de la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial lo inicia, como lo indica la regla general de competencia territorial prevista en el numeral 1º de los artículos 23 del Código de Procedimiento Civil, hoy 28 del Código General del Proceso, es decir la fijada a partir del domicilio del demandado y agrega una atribución especial, establecida a partir del lugar donde se haya celebrado la respectiva relación de consumo.

CARGA PROCESAL – Del demandante de suministrar en la demanda la información correspondiente al domicilio de la parte demandada y ante su omisión debe el juez reclamar del actor dicho dato.

DOMICILIO – Lugar de notificaciones es diferente de domicilio, en cuanto aquel ostenta carácter procesal, en cuanto refiere al sitio donde con mayor facilidad puede conseguirse a la parte para efectos de notificarla personalmente. Reiteración en auto de 25 de junio de 2005 y 11 de marzo de 2013.

 

11001-02-03-000-2016-01236-00

 

M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-01236-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3954-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:24/06/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO:

Presentada demanda de reparación directa la cual fue repartida al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, quien rehusó la competencia argumentando que el domicilio de la demandada es en la ciudad de Monteria. Una vez conocido el asunto por el juez de esa ciudad, este propuso el conflicto argumentando su falta de competencia por cuanto el lugar de ocurrencia de los hechos y la escogencia de los actores se dirigen al de la autoridad inicialmente señalada. la Corte, al resolver el asunto, consideró que ésta se encuentra en el primero de los juzgados, atendiendo los argumentos del juez de Monteria, por evidenciarse una escogencia realizada por la parte accionante la cual debe ser respetada.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – En proceso de reparación directa, entre los juzgados Quinto Civil del Circuito de Valledupar y Segundo Civil del Circuito de Monteria.

FACTOR TERRITORIAL – Ha de tenerse en cuenta el lugar de ocurrencia de los hechos para definir la competencia, para lo cual debe atenderse la escogencia de los demandantes.

COMPETENCIA TERRITORIAL – Habiendose escogido por parte de los accionantes el lugar de conocimiento del asunto, teniendo en cuenta el de ocurrencia de los hechos, debe respetarse tal elección.

 

11001-02-03-000-2016-01158-00

 

M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-01158-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3741-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:17/06/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO:

Se presenta conflicto de competencias entre juzgados de familia para conocer del proceso de privación de patria potestad que formula el menor de edad por intermedio de su padre, en contra de su madre. El representante del menor, formula la acción con el fin de obtener que se declare la terminación del derecho de ejercicio de la patria potestad que ésta tiene sobre aquél, por haber incurrido en la causal segunda del artículo 315 del C.C. esto es por abandono del hijo. El actor establece la competencia conforme al artículo 21 del C.G.P. en la vecindad del demandante. El primero de los despachos rechaza la competencia arguyendo que el accionado tiene el domicilio en otra localidad. Inconforme con esa decisión, el accionante formula reposición y apelación, por cuanto en su sentir, de conformidad con el artículo 23 num. 4º del C.P.C. es el domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve. El despacho se mantiene en lo resuelto y niega la concesión del recurso subsidiario por improcedente. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto manifestando que, tratándose de un proceso de ésta clase, la competencia por el factor territorial corresponde al domicilio del menor. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos en la medida que éste erra al remitir el asunto al segundo de los despachos toda vez que en el escrito se manifiesta que se desconoce el domicilio de la accionada y aunque se señala el lugar de notificación, siendo ambos completamente diferentes.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia para conocer de la demanda de privación de patria potestad de menor de edad contra su madre.

FACTOR TERRITORIAL – Por tratarse de una excepción la competencia se establece en los jueces del lugar donde el menor tiene el domicilio conforme al artículo 8º del Decreto 2272 de 1989.

PATRIA POTESTAD – Cuando ambos padres la ejercen conjuntamente sobre sus hijos, éstos tienen el domicilio donde lo tienen los padres.

DOMICILIO – Resulta improcedente confundirla con el lugar de notificaciones.

 

11001-02-03-000-2016-01056-00

 

M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-01056-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3671-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:15/06/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de diferentes distritos judiciales, dentro de proceso ordinario de nulidad de contrato de fiducia. El actor indicó que la competencia para adelantar el asunto radicaba en los despachos judiciales de la ciudad de Bogotá, en razón de la naturaleza del proceso y el domicilio de las partes. El primero de los despachos, rechaza el proceso en cuanto el bien inmueble objeto del contrato de fiducia mercantil se encuentra en la ciudad de Medellín y por lo anterior ordenó remitir las diligencias a los jueces civiles del circuito de dicha urbe. El despacho receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto en la medida que advierte que las personas jurídicas demandadas tienen sus domicilios principales en la ciudad de Bogotá. La Corte dirime conflicto y ordena devolver el expediente a la primera autoridad judicial involucrada para que imparta a estas diligencias el trámite legal respectivo.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferentes distritos judiciales, dentro de proceso ordinario de nulidad de contrato de fiducia.

TRÁNSITO DE LA LEY – Dirime conflicto de competencia de acuerdo a las normas del Código de Procedimiento Civil, al ser la legislación vigente al momento de formular la demanda.

FUERO CONCURRENTE – Si bien la regla general es el domicilio del demandado, en tratándose de los procesos a que da lugar una obligación contractual, es competente el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado, a elección del demandante.

PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Cuando el operador judicial asume la competencia, esta queda fijada y no le es lícito al juez, modificarla motu proprio. Reiteración de la providencia CSJ AC6223-2015.

 

11001-02-03-000-2016-00714-00

 

M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-00714-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:3621-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:13/06/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgado civil municipal y juzgado promiscuo del circuito, en relación con un proceso declarativo de lesión enorme en contrato de compraventa. El actor presenta la demanda ante las autoridades judiciales de la ciudad de Armenia, en consideración a la naturaleza del asunto y el domicilio de los menores. El primero de los despachos rechaza la competencia tras verificar que el domicilio de la demandada es el municipio de Tarso (Antioquia), lugar donde también se encuentra ubicado el inmueble objeto de la disputa. El despacho receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto, señalando que el juez competente en procesos de menor cuantía, es el juez civil municipal en primera instancia. La Corte dirime conflicto y ordena remitir el proceso a un juzgado civil municipal, que no hace parte del presente conflicto, pero resulta ser idóneo para conocer del litigio.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y juzgado promiscuo del circuito, en relación con un proceso declarativo de lesión enorme en contrato de compraventa.

TRÁNSITO DE LA LEY – Dirime conflicto de competencia de acuerdo a las normas del Código de Procedimiento Civil, al ser la legislación vigente al momento de formular la demanda.

FUERO CONCURRENTE – Si bien la regla general es el domicilio del demandado, en tratándose de los procesos a que da lugar una obligación contractual, es competente el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado, a elección del demandante.

REMISIÓN AL COMPETENTE – Cuando ninguna de las autoridades judiciales involucradas en el conflicto son las llamadas a asumir el conocimiento del mismo, se torna necesario asignar el conocimiento del proceso al juez competente.

 

11001-02-03-000-2015-03102-00

 

M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2015-03102-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3528-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:09/06/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales para conocer del proceso ejecutivo de menor cuantía. El primer despacho rechaza el trámite porque según su sentir no logra superar la suma estimada para la menor cuantía. El otro juzgado repudió de conocerlo argumentando que contrario a lo estimado por su homólogo remitente, el presente si se trata de un asunto de menor cuantía, suscitando conflicto de competencia. A lo que el Juzgado Civil del Circuito resuelve la controversia concluyendo que la competencia recaía sobre el segundo juzgado. Reasumido por el Juzgado asignado al notificar al extremo demandado estos por separado interpusieron recurso de reposición alegando falta de competencia, a lo que este se declaró impedido de seguir el proceso y lo remitió al juzgado del otro distrito. Reasignada la causa el Juzgado asignado manifestó no poder asumir su conocimiento, bajo el argumento que dicha competencia fue asignada por parte del superior. La corte dirime conflicto y ordena conocer al último de los despachos en la medida que éste despacho no podía desprenderse del proceso a razón de que el demandado mediante recurso de reposición dejo claro su domicilio.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer del proceso verbal sumario.

RECURSO DE REPOSICIÓN – Mecanismo idóneo para refutar la falta de competencia y variarla sin que se viole el principio de la perpetuatio jurisdictionis.

FACTOR TERRITORIAL – La falta de competencia por este motivo es saneable si se alega a tiempo. Reiteración en auto de 25 de mayo de 2016.

EXCEPCIÓN PREVIA – Mediante recurso de reposición.

PROCESO EJECUTIVO – En éstos procesos la competencia se establece por el lugar del domicilio del demandado de conformidad con el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

 

11001-02-03-000-2014-02656-02

 

M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2014-02656-02
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3509-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:08/06/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO:

Se presenta demanda ejecutiva mixta de menor cuantía, la cual fue repartida al juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá, quien una vez librado mandamiento de pago rehusó la competencia argumentando que el lugar de domicilio del demandado es en otra ciudad. Recibido el asunto por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga, éste propuso el conflicto, manifestando que no le era dable al juez de conocimiento separarse del mismo, ya que una vez admitida la demanda o librado mandamieto no podía de oficio hacerlo. La Corte, al resolver el asunto, acogió los argumentos del juzgado proponente del conflicto y ordenó el envío de las diligencias al juez de la capital de la república con el fin de que continúe con el trámite del asunto.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis en proceso ejecutivo de menor cuantía. Reiteración del auto AC3137-2016.

PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – Librado el mandamiento de pago o admitida la demanda queda establecida la competencia y no puede el juez de oficio variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía.

FACTOR TERRITORIAL – Al extremo pasivo, es a quien le corresponde discutir la competencia.

 

11001-02-03-000-2015-02916-00

 

M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2015-02916-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3510-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:08/06/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales dentro de la acción ejecutiva singular para el pago de sumas de dinero. El primero de los despachos libra mandamiento de pago y ordena la notificación del obligado, posteriormente rechaza la controversia por falta de competencia tras considerar que en el acápite de notificaciones aparece el domicilio de la accionada en otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que no era de recibo que de manera inadecuada el despacho dejara sin valor y sin efecto el trámite por falta de competencia territorial sin que mediara solicitud o excepción de la contraparte. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que el juez, una vez libra mandamiento de pago, fija la competencia y el factor territorial sólo puede ser atacado por las partes mediantes excepciones previas, sin que pueda el juzgador modificarla motu proprio.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales dentro de la acción ejecutiva singular para el pago de suma de dineros.

FACTOR TERRITORIAL – Cuando se desconoce el domicilio y la residencia del demandado se determina por el domicilio del demandante, no puede entonces éste motu proprio desprenderse del conocimiento del trámite si éste no fue atacado por las partes. Reiteración en autos de 4 de febrero de 2008 y 26 de enero de 2016.

PROCESO EJECUTIVO – Si el operador judicial libra mandamiento de pago, la competencia queda fijada y sólo puede ser atacada por los mecanismos procesales establecidos para ello. Reiteración en auto de 25 de mayo de 2016.

EMPLAZAMIENTO – Por desconocerse el domicilio del demandado en proceso ejecutivo.

 

11001-02-03-000-2016-00550-00

 

M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-00550-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3442-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:03/06/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO:

Se presenta conflicto de competencia entre juzgados promiscuos municipales para conocer del proceso ejecutivo singular de menor cuantía para obtener el pago de una obligación dineraria contenida en un pagaré. El ejecutante manifiesta que la acción se tramita ante el primero de los despachos en razón a la naturaleza del asunto y el domicilio de las partes. El juzgado de conocimiento libra la orden de apremio de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del C.P.C. Uno de los ejecutados presenta memorial a través de apoderado, en la cual solicitaba del despacho las razones por las cuales se decreta el embargo de su nómina, y a su vez contesta la demanda y propone excepciones de mérito. El segundo de los ejecutados se emplaza y se le nombra curador ad-litem para su representación. Posteriormente, el abogado del primero de los ejecutados solicita la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia territorial arguyendo que el segundo de los ejecutados tiene el domicilio en otra localidad. Por lo anterior ese despacho decreta la falta de competencia, tras considerar que en el asunto hay un solo domicilio conocido de los convocados el cual se encuentra en otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del mismo, también rechaza la competencia y suscita conflicto en la medida que la falta de competencia no la solicitó el convocado en oportunidad legal para hacerlo, esto es, mediante excepción previa, por lo que la aparente nulidad se encuentra saneada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos en conflicto bajo el argumento que después de librado el mandamiento de pago, el juzgador no puede motu proprio librarse de la competencia y además, si se surtiera alguna nulidad procesal, ésta se considera saneada cuando la falta de competencia diferente de la funcional, no se haya alegado como excepción previa.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuos municipales dentro de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía para el pago de una obligación dineraria contenida en un título valor.

FUERO CONTRACTUAL – Aplicación del numeral 1º del artículo 23 del C.P.C. y no del numeral 5º en los procesos ejecutivos en la medida que el lugar de pago o cumplimiento de los títulos valores sólo es aplicable en el cobro extrajudicial. Se reitera en el auto AC de 4 de febrero de 2008.

PROCESO EJECUTIVO – Después de librado el mandamiento de pago, el juzgador no puede motu proprio librarse de la competencia.

NULIDAD PROCESAL – Se considera saneada cuando la falta de competencia diferente de la funcional, no se haya alegado como excepción previa.

 

11001-02-03-000-2015-02676-00

 

M. PONENTE:AC3444-2016 I. ANTECEDENTES II. CONSIDERACIONES III. DECISIÓN ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2015-02676-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3444-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:03/06/2016
DECISIÓN:DEVOLVER EXPEDIENTE

ASUNTO:

Se presenta conflicto de competencia entre juzgado civil municipal de descongestión y civil municipal para conocer de la demanda ejecutiva, a fin de exigir el pago de suma de dinero contenida en pagaré. El despacho que le corresponde el conocimiento del asunto decide rechazarlo por falta de competencia arguyendo que el domicilio del accionado se hallaba en otra localidad diferente a la que actualmente manifiesta el actor, El accionante bajo el argumento que no por capricho, sino porque uno de los accionados tiene el domicilio allí, recurre en reposición y apelación, esa determinación por lo que la mencionada autoridad revoca lo resuelto para en su lugar librar mandamiento de pago conforme a lo solicitado. Después de corregirse el auto de apremio, se acepta el desistimiento de la demanda para con uno de los accionados. Por ello el despacho se desprende de la competencia por estar los otros demandados domiciliados en otra localidad. Inconforme con esa decisión, la accionante interpone los recursos ordinarios alegando la violación del debido proceso en cuanto se quebranta el principio de la perpetuatio jurisdictionis. Por todo lo anterior la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, dispone que el conocimiento del asunto le corresponde al primero de los despachos en conflicto. Mediante proveído, el despacho en descongestión resuelve mantener incólume lo decidido por el juzgado de origen y niega el recurso subsidiario por improcedente, remitiendo la actuación a los juzgados donde se hallan lo accionados. Frente a esa determinación, la parte actora presenta acción de tutela contra las referidas autoridades judiciales, misma que fue negada por improcedente por el juzgado civil del circuito de esa localidad. Reasignada la referida causa al segundo de los despachos objeto del debate, éste promueve conflicto arguyendo que si bien es cierto los demandados se hallan localizados en dos partes, el actor tiene la facultad de elegir en cuál de los domicilios adelantar la acción. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al juzgado civil de descongestión en la medida que eran varios los accionados y uno de ellos tenía el domicilio allí, lo que por el numeral 3º del artículo 23 del C.P.C., lo que facultaba a el actor para formular la acción en cualquiera de esos domicilios, sin perjuicio que la misma después haya desistido de uno de ellos y más aún cuando el despacho ya había librado orden de apremio, además el contradictorio aún no se conformaba, por lo que no podía el juez motu proprio librarse de la competencia.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civiles municipales dentro del proceso ejecutivo para el cobro de una suma de dinero contenida en un título valor.

FACTOR TERRITORIAL – Siendo dos o más los demandados, el actor tiene la facultad de formular la acción en cualquiera de los domicilios de éstos dando aplicación al num. 3º del artículo 23 del C.P.C.

PROCESO EJECUTIVO – Si el operador judicial libra mandamiento de pago, la competencia queda fijada y únicamente podrá ser declinada en el evento en que prosperen los cuestionamientos formulados a través de excepción previa. Se reitera en auto AC1340-2015.

 

11001-02-03-000-2016-01374-00

 

M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-01374-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3327-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:27/05/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO:

Se desarrolló un conflicto de competencia entre los Juzgados civiles municipales de diferente distrito, para conocer un proceso ejecutivo con base en un pagaré. El primer despacho citado rechazó las diligencias y concluyó que el domicilio de la demandada era otra ciudad. El segundo despacho las rechazó por encontrar que en el escrito introductor el actor indicó que el domicilio del accionado era la otra ciudad, el cual es diferente al lugar de notificaciones. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidió radicar la competencia en el primer despacho, pues es esa la ciudad conforme al factor territorial elegido por el actor como domicilio de la demandada.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – En proceso ejecutivo, debe atenderse el lugar de domicilio del demandado de acuerdo con las indicaciones de la demanda.

FACTOR TERRITORIAL – Ha de tenerse en cuenta el domicilio del demandado para definir la competencia del juez.

PROCESO EJECUTIVO – Debe atenerse a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil para establecer la competencia.

DOMICILIO – Insistencia de la Corte al manifestar que no deben confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, siendo el primero el asiento general de los negocios del convocado y el segundo el sitio donde se le consigue para efectos de notificación.

 

11001-02-03-000-2015-02771-00

 

M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2015-02771-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3137-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:25/05/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales dentro del proceso ejecutivo para exigir la cancelación de una suma de dinero contenida en una factura de venta. La ejecutante indica que la competencia para adelantar el asunto radicaba en los primeros despachos por el lugar de cumplimiento de la acción, el domicilio de las partes y la cuantía. Éste despacho rechaza la competencia tras considerar en suma que del certificado de existencia y representación legal, el conocimiento del asunto corresponde a los juzgados de dicha vecindad aunque en la demanda se haya establecido otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que en los procesos contenciosos es competente el juez del domicilio del accionado, esto es, en el primer despacho. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos en la medida que en los procesos ejecutivos se debe tener en cuenta lo estipulado en el numeral 1º del artículo 23 del C.P.C. y no lo establecido en el numeral 5º del mencionado artículo que trata el foro contractual, toda vez que éste numeral sólo es aplicable en el cobro extrajudicial.

FACTOR TERRITORIAL – Como regla general de la competencia, aduce que la misma se establece en el domicilio del accionado y si tiene varios en el que corresponda al asiento principal de sus negocios de conformidad con el artículo 23 num. 1º del C.P.C.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales dentro del proceso ejecutivo para exigir la cancelación de una suma de dinero contenida en una factura de venta.

PROCESO EJECUTIVO – Cuando se persigue el cobro de obligaciones contenidas en títulos valores debe atenderse a lo consagrado en el num. 1º del artículo 23 del C.P.C. y no a lo dispuesto en el num. 5º del citado artículo el cual hace referencia al foro contractual. Se reitera en AC1699-2015.

 

11001-02-03-000-2016-01252-00

 

M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-01252-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3084-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:19/05/2016
DECISIÓN:PREMATURO EL CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de diferentes distritos dentro del proceso ordinario de resolución de contrato. El primer despacho de circuito de Barranquilla rechaza el asunto porque la accionada se domicilia en otro distrito, sin que medie prueba de que las mismas tengan sucursal o agencia donde se presenta la acción. El otro despacho, receptor del asunto, se declara incompetente y devuelve el expediente al primer juzgado. A lo que el despacho procede a remitir el asunto a la Corte. La Corte declara prematuro el conflicto bajo el argumento que el despacho no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícitamente o implícitamente en la demanda, de no estar clara su determinación, está obligado a requerir las precisiones necesarias para el esclarecimiento, de manera que la actora hasta ahora no ha optado por lo menos dentro los fueros simultáneos al funcionario que tramitará su causa, determinación que sólo a ella le incumbe.

FUERO CONCURRENTE – Cuando la competencia es a prevención, el actor tiene la facultad para promover la acción a su elección dentro del marco de las autorizaciones legales.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferentes distritos dentro del proceso ordinario de resolución de contrato.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – El despacho no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícitamente o implícitamente en la demanda, de no estar clara su determinación, está obligado a requerir las precisiones necesarias para el esclarecimiento. Se reitera en autos de 8 de marzo de 2016 y 2 de mayo de 2013.

 

1100102030002016-00873-00

 

M. PONENTE:FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
NÚMERO DE PROCESO:1100102030002016-00873-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2738-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:05/05/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO:

La Corte dirime conflicto de competencia, en relación de demanda de divorcio de matrimonio civil. El primero de los despachos se declaró incompetente por desconocer el domicilio de la parte demandada y además el demandante no reside en esta ciudad. El despacho receptor del asunto se abstuvo igualmente de su conocimiento, señalando que el último domicilio en común fue en la ciudad de Cali. La Corte dirime el conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos por corresponder al lugar del último domicilio en común de acuerdo a lo previsto en el numeral 4 del artículo 23 del Estatuto Procesal Civil.

FACTOR TERRITORIAL – El accionante adscribió la competencia en el domicilio común anterior. Aplicación del numeral 4º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Reiteración en autos de 10 de agosto de 2010 y 4 de diciembre de 2014.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de diferente distrito judicial con ocasión a una demanda de divorcio de matrimonio civil.

COMPETENCIA PRIVATIVA – El juez debe ceñirse a lo manifestado por el demandante en el escrito introductor para efectos de establecer la competencia. Reiteración en auto del 11 de marzo de 2013.

 

11001 02 03 000 2015 01608 00

 

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001 02 03 000 2015 01608 00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2633-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:04/05/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales dentro del proceso ordinario de responsabilidad contractual. El actor formula la demanda en el lugar de cumplimiento de la obligación. El primero de los despachos manifiesta carecer de competencia arguyendo que el opositor se encuentra domiciliado en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto bajo el argumento que del libelo se desprende que el domicilio del accionado está en la primera localidad donde se presenta la acción, por lo que la misma debe llevarse allí. La Corte dirime conflicto y ordena tramitar el asunto al primero de los despachos, toda vez que el actor tomo la opción de radicar el proceso en el lugar del cumplimiento del contrato como versa el artículo 23 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil.

FUERO CONCURRENTE – Cuando hay un contrato de por medio, la competencia se establece en el lugar de cumplimiento de la obligación o en el domicilio del demandado a elección del accionante de conformidad con el numeral 5º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de diferente distrito en un proceso ordinario de responsabilidad contractual.

FUERO CONTRACTUAL – Cuando media un contrato de por medio surge una concurrencia de fueros para establecer la competencia, como el lugar de cumplimiento del contrato o el domicilio del accionado a elección del actor de conformidad con el numeral 5º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

 

11001 02 03 000 2013 01603-00

 

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001 02 03 000 2013 01603-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2413-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:27/04/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales para conocer de la demanda ejecutiva para el cobro de una obligación contenida en un título valor. De las diligencias allegadas se infiere que la entidad accionante efectúa un préstamo a interés a favor del accionado, mutuo que debía ser cancelado en cuotas mensuales. El primero de los despachos en conflicto, dispone requerir a la parte accionante para que cumpliera con la carga procesal de notificar al demandado, bajo el anuncio de aplicar el desistimiento tácito. El actor en respuesta, solicita se impulse ese acto, empero para ese momento, suministra una dirección localizada en una localidad diferente. Motivado por esa petición, el juez de conocimiento decide manifestar la carencia de competencia. El segundo de los despachos, receptor del asunto también rehúsa la competencia y suscita conflicto arguyendo que el juicio ya se había fijado en la primera localidad y que no había surgido ninguna de las causales que la ley establece para variar la competencia. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que cuando el juez admite la demanda, inclusive en el evento de no ser competente, no le es permitido modificarla de oficio, quedando esa facultad únicamente en cabeza del accionado mediante la formulación de excepciones previas.

FACTOR TERRITORIAL – Cuando el juez admite la demanda, inclusive en el evento de no ser competente, no le es permitido modificarla de oficio, quedando esa facultad únicamente en cabeza del accionado mediante la formulación de excepciones previas.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer de la demanda ejecutiva para el cobro de una obligación contenida en un título valor.

 

11001-02-03-000-2016-00978-00

 

M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-00978-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2428-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:26/04/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales para conocer del proceso verbal de menor cuantía para la declaración de responsabilidad extracontractual y el consecuente resarcimiento de las lesiones corporales generados a los accionados como consecuencia del accidente automovilístico. El primero de los despachos rechaza la competencia manifestando que en el lugar de notificaciones que se desprende que se encuentra en la primera localidad y de conformidad con el num. 1º del artículo 23 del C.P.C. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rehúsa el conocimiento del asunto con fundamento en el numeral 8º del artículo 23 del C.P.C. La Corte declara prematuro el conflicto bajo el argumento que el despacho no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos en la demanda, además de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, propiciando un conflicto antes de tiempo.

FUERO CONCURRENTE – Siendo dos o más los demandados, será competente el juez del domicilio de cualquiera de ellos a elección del demandante y en el lugar de los hechos cuando se trata de responsabilidad extracontractual de conformidad con los numerales 3º y 8º del artículo 23 del C.P.C.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer del proceso verbal de menor cuantía para la declaración de responsabilidad extracontractual.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – El despacho no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos en la demanda, además de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, propiciando un conflicto antes de tiempo.

DOMICILIO – No debe confundirse con la residencia en la medida que el domicilio hace referencia al asiento principal de los negocios y el segundo se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal.

 

11001-02-03-000-2015-02058-00

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2015-02058-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2163-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:18/04/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales para conocer del proceso ejecutivo para el pago de una obligación contenida en un título valor. El accionado otorga a favor de una entidad financiera un pagaré con espacios en blanco y con sus respectivas instrucciones para el diligenciamiento. La entidad bancaria endosa en propiedad el título valor a favor de la actora. La primera de las autoridades mencionadas decide no avocar el conocimiento tras considerar que en el titulo valor no se anexa el lugar de cumplimiento de la obligación y en la demanda se describe como lugar de notificación, otra localidad diferente por lo que decide remitir el asunto allí. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también se abstiene de conocer el trámite y suscita conflicto arguyendo que la competencia se establece por el lugar de domicilio del accionado independiente del lugar e cumplimiento de la obligación o lugar de notificación. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que En procesos ejecutivos, la competencia se establece por el domicilio del accionado de conformidad con el num. 1º del artículo 23 del C.P.C.

FACTOR TERRITORIAL – En procesos ejecutivos, la competencia se establece por el domicilio del accionado de conformidad con el num. 1º del artículo 23 del C.P.C.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer del proceso ejecutivo para el pago de una obligación contenida en un título valor.

DOMICILIO – No es posible confundir el domicilio con el lugar de notificación, siendo el primero la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí y el segundo el lugar para efectos de una comunicación judicial. Se reitera en auto AC5313-2015 de 14 de septiembre de 2015.

 

11001-02-03-000-2015-02057-00

 

M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2015-02057-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2051-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:11/04/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO: Se presenta conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de proceso de declaración de simulación de contrato de compraventa incoado por los herederos y cónyuge supérstite del causante contra una persona particular. El primero de los despachos admite la demanda e inclusive integra el extremo pasivo con la convocatoria de otro particular. Posteriormente declara probada la excepción previa elevada por la accionada en cuanto a la falta de competencia de conformidad con el num. 1º del artículo 23 del C.P.C. en el sentido que, la regla general de la competencia manifiesta que ésta depende del domicilio del accionado. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también se rehúsa a avocar la aludida disputa después de destacar que la afirmación realizada por la convocada en cuanto a que posee varios domicilios, no es exacta en la medida que el predio objeto de simulación se encuentra ubicado en una localidad diferente. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos bajo el argumento que éste erra a declinar el conocimiento del asunto, toda vez que el primer despacho, no se desprende moto proprio del asunto, sino que fue por la excepción previa de falta de competencia que la accionada presenta la cual resulto probada.

FACTOR TERRITORIAL – Cuando el conflicto tiene de por medio un contrato, será competente a elección del demandante, el juez de lugar de cumplimiento del contrato y el domicilio de éste de conformidad con el num. 5º del artículo 23 del C.P.C.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de proceso de declaración de simulación de contrato de compraventa.

EXCEPCIÓN PREVIA – Una vez se formula la acción, el accionante establece la competencia en el domicilio de la convocada, pero ésta, fórmula excepción de falta de competencia, la cual se declara probada por el primer despacho, quedando establecida automáticamente en el segundo sin que la pueda declinar a motu proprio.

11001-02-03-000-2015-02907-00

 

M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2015-02907-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1596-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:18/03/2016

ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgado civil del circuito y uno civil municipal dentro del proceso ejecutivo para el cobro de cánones de arrendamiento. El actor formula la demanda en el lugar de cumplimiento de la obligación. El primero de los despachos manifiesta carecer de competencia arguyendo que el opositor se encuentra domiciliado en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto bajo el argumento que del libelo se desprende que el domicilio del accionado está en la primera localidad donde se presenta la acción, por lo que la misma debe llevarse allí. La Corte dirime conflicto y ordena tramitar el asunto al primero de los despachos, toda vez que el actor tomo la opción de radicar el proceso en el lugar del cumplimiento del contrato como versa el artículo 5º del Código de Procedimiento Civil.

FUERO CONCURRENTE – Cuando hay un contrato de por medio, la competencia se establece en el lugar de cumplimiento de la obligación o en el domicilio del demandado a elección del accionante de conformidad con el numeral 5º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil circuito y civil municipal de diferente distrito.

FUERO CONTRACTUAL – Cuando media un contrato de por medio surge una concurrencia de fueros para establecer la competencia, como el lugar de cumplimiento del contrato o el domicilio del accionado a elección del actor de conformidad con el numeral 5º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

PROCESO EJECUTIVO – Para el cobro de cánones de arrendamiento.

 

11001-02-03-000-2016-00197-00

 

M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-00197-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1600-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:18/03/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgado promiscuo municipal y civil del circuito dentro de la demanda ejecutiva singular de electrificadora contra la Registraduría Nacional del Estado Civil para la cancelación de unas facturas por concepto de la prestación del servicio de luz le adeudaba la entidad. La demanda se presenta en el domicilio del accionante de conformidad con el numeral 17º del artículo 23 del C.P.C. El juzgado civil del circuito, rechaza de plano la demanda luego de considerar que carecía de competencia porque el asunto era de mínima cuantía y el domicilio de la parte demandada se hallaba en otra localidad por lo que debía de remitirse allí y ser repartida la actuación en los juzgados de categoría municipal. Inconforme la parte interpone recurso de reposición y subsidio el de apelación. El juzgado no repone la decisión y concede la apelación. El ad-quem inadmite la impugnación por no ser susceptible de la misma. Al ser reasignado el asunto, el juzgado promiscuo municipal también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que en el caso no aplicaba la regla general dispuesta en el numeral 1º del artículo 23 del C.P.C. sino el numeral 17º del mencionado artículo por ser una entidad pública de orden nacional. La Corte resuelve remitir el asunto a la oficina judicial para que surta reparto nuevamente en los juzgados de categoría municipal del domicilio del actor por ser un proceso de mínima cuantía y además por ser el demandado la nación dando aplicación al numeral 17º del artículo 23 del C.P.C.

FACTOR TERRITORIAL – Los juicios en contra de la nación, se deben llevar a cabo en el domicilio del accionante de conformidad con el num. 17 del artículo 23 del C.P.C. Se reitera en auto AC de 26 de septiembre de 2002, Rad. 2002-00153-00

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y civil del circuito dentro de la demanda ejecutiva singular de electrificadora contra la Registraduría Nacional del Estado Civil para la cancelación de unas facturas por la prestación del servicio.

PROCESO EJECUTIVO – Siendo el proceso de mínima cuantía, la competencia se establece en los juzgados de categoría municipales de conformidad con el numeral 1º del artículo 14 del C.P.C.

 

11001-02-03-000-2016-00542-00

 

M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-00542-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1603-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:18/03/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito en proceso de responsabilidad extracontractual por la muerte de un menor en accidente de tránsito. El primero de los despachos luego de inadmitir la demanda y resolver un recurso de reposición, rechaza la competencia con sustento en que la pasiva tenía su domicilio en otra localidad por lo que debía ser allí. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que se debía tener en cuanto el lugar de ocurrencia de los hechos y no el domicilio de la convocada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que el funcionario judicial no está facultado para elegir entre las alternativas de atribución territorial, por cuanto es una potestad únicamente dispensada al demandante, y si éste elige el lugar de ocurrencia de los hechos, debe respetarse esa elección.

FUERO CONCURRENTE – Elección del demandante de presentar la demanda en el domicilio del convocada o en el lugar de ocurrencia del hecho en asunto de responsabilidad extracontractual de conformidad con los numerales 1º y 8º del artículo 23 del C.P.C.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito en proceso de responsabilidad extracontractual por la muerte de un menor en accidente de tránsito.

FACTOR TERRITORIAL – El funcionario judicial no está facultado para elegir entre las alternativas de atribución territorial, por cuanto es una potestad únicamente dispensada al demandante.

 

11001-02-03-000-2016-00206-00

 

M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-00206-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1604-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:18/03/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la demanda ordinaria para la declaración de la existencia de un contrato de comodato. El primero de los despachos rechaza la demanda por considerar que el trámite debe dirigirse en el lugar donde se celebra el contrato, factor escogido por el demandante. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la solicitud y suscita conflicto con fundamento en que fue en la primera localidad donde se presenta la acción por el actor y se debe respetar esa elección. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos bajo el argumento que los juicios generados por un acto convencional del cual deriven obligaciones de dar, hacer o no hacer alguna cosa pueden conocer tanto el juez del lugar donde deben atenderse las prestaciones acordadas como el del domicilio del accionado de conformidad con el artículo 23 numerales 1º y 5º del C.P.C.

FUERO CONCURRENTE – Los juicios generados por un acto convencional del cual deriven obligaciones de dar, hacer o no hacer alguna cosa pueden conocer tanto el juez del lugar donde deben atenderse las prestaciones acordadas como el del domicilio del accionado de conformidad con el artículo 23 numerales 1º y 5º del C.P.C.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la demanda ordinaria para la declaración de la existencia de un contrato de comodato.

 

11001 02 03 000 2015 02006 00

 

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001 02 03 000 2015 02006 00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1168-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:09/03/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO: Se presenta demanda ejecutiva, la cual fue repartida al juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, quien rehusó la competencia argumentando que el lugar de domicilio de la demandada es en la ciudad de Bogotá. Una vez conocido el asunto por el juez de esa ciudad, este propuso el conflicto argumentando su falta de competencia por cuanto en el escrito de la demanda se indicó como lugar de domicilio del demandado la capital del Magdalena. La Corte, al resolver el asunto, consideró que ésta se encuentra en cabeza del juez de dicha ciudad, por cuanto, el lugar de domicilio del demandado es precisamente allí y no en la capital de la República como erradamente se indicó. Por tal motivo se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta.

FACTOR TERRITORIAL – Ha de tenerse en cuenta el domicilio del demandado para definir la competencia del juezTEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – En proceso ejecutivo, debe atenderse el lugar de domicilio del demandado de acuerdo con las indicaciones de la demanda. Reiteración de los autos de 25 de enero de 2010 y 20 de marzo de 2013

DOMICILIO – No puede confundirse con el lugar indicado para notificaciones. Reiteración de los autos de 10 de julio de 2013 y 4 de septiembre de 2015.

 

11001-02-03-000-2015-01643-00

 

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2015-01643-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1285-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:09/03/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados de familia para obtener la autorización de salida del país de menor de edad. La madre del menor, formula demanda para obtener la autorización de salida mediante apoderado. El primero de los despachos rechaza el conocimiento del asunto por cuanto en el poder conferido, se manifiesta que el accionado tiene el domicilio en otra localidad. Inconforme con la decisión, la accionante formula reposición sin éxito, arguyendo el despacho que si bien el menor es el sujeto de las pretensiones, el mismo no figura como demandante. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto por considerar que el asunto se debe llevar en el domicilio del menor toda vez que el mismo debe ejercer la acción por intermedio de su representante legal porque en ningún caso puede hacerlo él directamente. La Corte dirime conflicto y ordena conocer el asunto al primero de los despachos por las razones expuestas por el segundo de los despachos.

FACTOR TERRITORIAL – Existe un criterio netamente proteccionista del menor, el cual establece los asuntos sobre permisos para salir del país en los que el menor sea el accionante, en el domicilio de éste de conformidad con el artículo 8º del Decreto 2272 de 1989.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia para obtener la autorización de salida del país de menor de edad.

REPRESENTANTE LEGAL – Ejerce el derecho del menor de poner en funcionamiento del aparato jurisdiccional, en la medida que en ningún caso éste puede ejercerlo directamente.

 

11001-02-03-000-2015-01894-00

 

M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2015-01894-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1239-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:04/03/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO: Se dirime conflicto de competencia suscitado entre juzgado civil municipal y promiscuo civil municipal de diferentes distritos judiciales, dentro de proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual. El primero de los despachos se declaró incompetente por falta de competencia por el factor territorial. El despacho receptor del asunto se abstuvo igualmente de su conocimiento, señalando que el actor restringió su elección al lugar de los hechos, por lo que debe respetarse su elección. La Corte dirime el conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos en donde ocurrieron los hechos por elección del reclamante.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos de responsabilidad extracontractual en la medida que el actor puede elegir la competencia en el domicilio del accionado o en el lugar donde ocurrieron los hechos de conformidad con los numerales 1º y 8º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Reiteración de los autos de fecha 15 de Febrero de 2013 y 31 de Agosto de 2015.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – En estos procesos, la competencia se establece por el domicilio del accionado o en el lugar de ocurrencia de los hechos de conformidad con el artículo 23 numerales 1° y 8° del Código de Procedimiento Civil.

COMPETENCIA PRIVATIVA – La ley faculta al demandante para escoger entre los distintos fueros del factor territorial.

 

11001-02-03-000-2015-01804-00

 

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2015-01804-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1162-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:02/03/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito respecto del proceso ejecutivo singular para el cobro de una suma de dinero contenida en un pagaré y unos cheques. El primero de los despachos rechaza parcialmente la demanda, por falta de competencia, exclusivamente frente las pretensiones elevadas respecto del pagaré, de igual manera rechaza la competencia tras considerar que en materia de títulos valores se debe aplicar lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 23 del C.P.C. esto es en el domicilio de los accionados y mediante el mismo auto de rechazo, libra mandamiento de pago en favor de los actores por la suma contenida en los cheques. El segundo de los despachos, receptor del asunto, respecto de las obligaciones contenidas en el título valor, se declara incompetente arguyendo que hubo error por parte del primer despacho judicial por cuanto no era posible rechazar parcialmente una demanda por falta de competencia, dividiendo las pretensiones que fueron acumuladas por el abogado de la parte demandante. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos toda vez que siendo dos o más los demandantes, será competente el juez del domicilio de cualquiera de ellos a elección del accionante de conformidad con el num. 3º del artículo 23 de C.P.C.

FACTOR TERRITORIAL – Siendo dos o más los demandantes, será competente el juez del domicilio de cualquiera de ellos a elección del accionante de conformidad con el num. 3º del artículo 23 de C.P.C.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito respecto del proceso ejecutivo singular para el cobro de una suma de dinero contenida en varios títulos valores.

PROCESO EJECUTIVO – No se ve alterada la competencia por la inexistencia de identidad en el domicilio de los tres convocados, dado que es en la demanda en donde ha de buscar el juez las circunstancias de hecho para determinar la misma.

 

11001 02 03 000 2015 01837 00

 

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001 02 03 000 2015 01837 00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1165-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:02/03/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados de familia respecto del conocimiento del proceso ejecutivo por alimentos. Las partes están ligadas por matrimonio, unión de la cual nacieron dos hijos, uno que a la fecha de presentación del libelo era menor de edad. Mediante acuerdo conciliatorio autorizado por un juez, al accionado se le fija una cuota alimentaria. El accionado cumplió las obligaciones hasta el año 2013, cuando entró en mora por la cuota y demás erogaciones. El primero de los despachos rechaza la competencia arguyendo que el título base de liquidación tiene una procedencia de un despacho judicial ubicado en otra localidad debiendo ser allí donde lleve el trámite. El segundo de los despachos receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto manifestando que si bien ante éste despacho se llevó a cabo el incremento de cuota de alimentaria dentro de la cual se tramitó y se aprobó la audiencia de conciliación, lo cierto es que la menor tiene el domicilio actualmente en la localidad donde se presenta la acción. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos bajo el argumento que ante cualquier hipótesis litigiosa en donde aparezca involucrado un menor de edad, las reglas de competencia, deben ser observadas bajo la consideración de hacer prevalecer esa condición del menor como sujeto de especial protección.

FUERO DE ATRACCIÓN – Se determina por la ejecución que ha de adelantarse, de manera excluyente y prevalente, sobre cualquier otra situación que define la competencia, ante el mismo funcionario que conoció de la causa litigiosa origen de la condena impuesta.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia respecto del conocimiento del proceso ejecutivo por alimentos.

PROCESO EJECUTIVO – Ante cualquier hipótesis litigiosa en donde aparezca involucrado un menor de edad, las reglas de competencia, deben ser observadas bajo la consideración de hacer prevalecer esa condición del menor como sujeto de especial protección. Se reitera en auto de 24 de julio de 2013, Rad. 2013-01334-00

 

 

11001 02 03 000 2015 01916 00

 

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001 02 03 000 2015 01916 00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1171-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:02/03/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgado de familia y promiscuo municipal en proceso de reducción de cuota alimentaria. El actor establece la competencia en el primero de los despachos. Ese despacho lo rechaza de plano teniendo en cuenta que el domicilio del menor y su progenitora se encontraba en otro municipio. El segundo de los despachos admite la demanda, se notifica la misma y mediante auto ordena llevar a cabo la audiencia de que tratan los artículos 430 y 432 del Código de Procedimiento Civil, pero antes de realizarse dicha audiencia, informa la contraparte que ahora recibe las notificaciones en una localidad diferente a la señalada. A lo que el Juzgado procede a remitir lo actuado a los despacho de esa ciudad para continuar con el trámite. Recibido el proceso por el juez de familia designado en reparto se abstuvo de avocar el trámite y provocó el conflicto de competencia. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que a pesar del carácter garantista y protector del ordenamiento jurídico contemporáneo para los niños y adolescentes, se debe preservar el principio de la perpetuatio jurisdictionis.

PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE LA COMETENCIA – El juez que le dé comienzo a la actuación, mantendrá su competencia y no podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía. Reiteración en auto de 16 de enero de 2008.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia en proceso de impugnación de paternidad del actor contra sus hijas menores representadas legalmente por su madre.

FACTOR TERRITORIAL – Como el cambio de la residencia de la menor no se avizora forzada dado que no se justifica, la competencia no puede variar. Solo podrá el funcionario repudiarla en caso de prosperar las excepciones previas correspondientes. Reiteración en auto de 28 de Mayo de 2014 y 24 de Junio de 2015.

 

11001-02-03-000-2015-01742-00

 

M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2015-01742-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1073-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:29/02/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales para conocer de la demanda con el fin de que se decretara la venta en pública subasta den inmueble hipotecado. El primero de los despachos rechaza la demanda luego de precisar en la ejecución de títulos valores debe aplicarse la regla prevista en el artículo 23 num. 1º del C.P.C. es decir, la competencia se radica en el domicilio del demandado. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que no opera el fuero contractual por no tratarse del cumplimiento de un contrato y no se elige por el demandante entre optar por el juez de su cumplimiento o el domicilio del accionado. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos bajo el argumento que no deben confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, siendo el primero el asiento general de los negocios del convocado y el segundo el sitio donde se le consigue para efectos de notificación.

PROCESO EJECUTIVO – Debe atenerse a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 23 del C.P.C. para establecer la competencia y no a lo dispuesto por el numeral 5º del mencionado artículo. Se reitera en autos AC de 4 de febrero de 2008, Rad. 2007-01953-00, AC6045-2014 y AC1699-2015.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer de la demanda con el fin de que se decretara la venta en pública subasta den inmueble hipotecado.

DOMICILIO – Insistencia de la Corte al manifestar que no deben confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, siendo el primero el asiento general de los negocios del convocado y el segundo el sitio donde se le consigue para efectos de notificación. Se reitera en auto AC de 25 de junio de 2005, Rad. 00216-00, AC4045-2014 y AC1699-2015.

 

11001-02-03-000-2015-02231-00

 

M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2015-02231-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1075-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:29/02/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales dentro de la demanda ejecutiva para el cobro de unas sumas de dinero contenidas en un título valor. El primero de los despachos rechaza la competencia arguyendo que el domicilio de la accionada se hallaba en otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto luego de considerar del libelo se desprende claramente que el domicilio del accionado es en el lugar donde se presenta la acción, es decir en el primero de los despachos. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos toda vez que cuando se persigue el cobro de un título valor, la competencia se establece por el domicilio del accionado de conformidad con el num. 1º del artículo 23 del C.P.C.

FACTOR TERRITORIAL – Cuando se persigue el cobro de un título valor, la competencia se establece por el domicilio del accionado de conformidad con el num. 1º del artículo 23 del C.P.C.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales dentro de la demanda ejecutiva para el cobro de unas sumas de dinero contenidas en un título valor.

DOMICILIO – No pueden confundirse el domicilio con el lugar de notificación, siendo el primero la residencia acompañada de permanecer allí y el segundo el lugar de una comunicación de un actor procesal. Se reitera en autos AC de 25 de junio de 2005, Rad. 00216-00, AC1699-2015 y AC256-2016.

 

11001-02-03-000-2016-00337-01

 

M. PONENTE:FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-00337-01
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1083-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:29/02/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgado promiscuo municipal y juzgado de familia de oralidad en proceso de exoneración de cuota alimentaria. El actor convoca a su hija mayor para obtener la exoneración de la cuota alimentaria que se había fijado antes mediante acta de conciliación. En el escrito, se indica que ésta, se puede notificar en la localidad donde labora y que el sitio para notificarla es en la localidad donde se halla la misma, sin que se mencione algo sobre el domicilio de accionada. El juez promiscuo rechaza la competencia en la medida que accionado tiene el domicilio en otra localidad de conformidad con el num. 1º del artículo 23 del C.P.C. El juzgado de familia, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que revisado el libelo, de éste no se desprende que el domicilio de la accionada sea allí. La Corte declara prematuro el conflicto toda vez era menester que antes de rechazar la demanda, se procediera con la inadmisión de ésta a fin de esclarecer el domicilio de la accionada y con base en su respuesta tomar las determinaciones del caso.

FACTOR GENERAL – Por tratarse de un proceso de exoneración de cuota alimentaria que involucra a una demandada mayor de edad, la competencia se establece en el domicilio de la accionada de conformidad con el num. 1º del artículo 23 del C.P.C.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y juzgado de familia de oralidad en proceso de exoneración de cuota alimentaria.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Era menester que antes de rechazar la demanda, se procediera con la inadmisión de ésta a fin de esclarecer el domicilio de la accionada. Se reitera en auto AC4620-2014 de 11 de agosto de 2014.

DOMICILIO – No es factible confundir domicilio con el lugar de notificación, siendo el primero la residencia acompañada con el ánimo de estar allí y el segundo el lugar para comunicar de un determinado acto procesal. Se reitera en auto AC4524-2015 de 6 de agosto de 2015.

11001-02-03-000-2015-01740-00

 

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2015-01740-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC865-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:23/02/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civil municipal respecto de la demanda ejecutiva de persona jurídica contra particular. La empresa actora demanda para que mediante los trámites propios del proceso de ejecución singular y se libre mandamiento de pago para que la pasiva cancele una suma de dinero contenida en un pagaré más los intereses moratorios causados y corrientes. Como fundamento de su petición, la entidad accionante señala que el convocado se constituye en deudor mediante un título valor. El primero de los despachos rechaza la demanda luego de considerar que el accionado tiene el domicilio en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que el domicilio del accionado se hallaba en la localidad donde se presenta la acción. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que no debe confundirse el domicilio con el lugar de notificaciones, siendo el primero la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí y el segundo el lugar para comunicar de un determinado acto procesal.

FACTOR TERRITORIAL – Cuando en el debate aparece involucrado un título valor, la competencia se establece en el domicilio contra quien se dirige la demanda de conformidad con el num. 1º del artículo 23 del C.P.C.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civil municipal respecto de la demanda ejecutiva de persona jurídica contra particular.

DOMICILIO – No debe confundirse el domicilio con el lugar de notificaciones, siendo el primero la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí y el segundo el lugar para comunicar de un determinado acto procesal. Se reitera en Auto de 20 de noviembre de 2000, Rad. 0057.

 

1100102030002016-00200-00

 

M. PONENTE:FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
NÚMERO DE PROCESO:1100102030002016-00200-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC879-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:23/02/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO: Se dirime conflicto de competencia suscitado entre juzgados civiles del circuito de oralidad de diferentes distritos judiciales, dentro de proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual. El primero de los despachos se declaró incompetente de conformidad con el numeral 1 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que la accionada tiene como dirección de notificaciones la ciudad de Montería. El despacho receptor del asunto se abstuvo igualmente de su conocimiento, señalando que el actor restringió su elección al lugar de los hechos, por lo que debe respetarse su elección. La Corte dirime el conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos en donde ocurrieron los hechos por elección del reclamante.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos de responsabilidad extracontractual en la medida que el actor puede elegir la competencia en el domicilio del accionado o en el lugar donde ocurrieron los hechos de conformidad con los numerales 1º y 8º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Reiteración de los autos de fecha 20 de Octubre de 2010 y 15 de Enero de 2016.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual.

DOMICILIO – Diferencia con lugar de notificaciones judiciales. Reiteración en auto AC4524-2015. Factor determinante para asignar la competencia en causas seguidas en contra de personas jurídicas.

 

11001-02-03-000-2016-00262-00

 

M. PONENTE:FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-00262-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC822-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:19/02/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO: Se dirime conflicto de competencia suscitado entre juzgados civiles municipales de oralidad de diferentes distritos judiciales, dentro de proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito. El primero de los despachos se declaró incompetente de conformidad con el numeral 1 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que la accionada tiene como dirección de notificaciones la ciudad de Medellín. El despacho receptor del asunto se abstuvo igualmente de su conocimiento, señalando que el actor restringió su elección al lugar de los hechos, por lo que debe respetarse su elección. La Corte dirime el conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos al corresponder al lugar del domicilio de la persona jurídica demandada.

FACTOR TERRITORIAL – Competencia para conocer de proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual incoado en contra de persona jurídica. Diferencia entre el domicilio y el lugar de notificaciones judiciales.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de oralidad de diferentes distritos judiciales, dentro de proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito. Aplicación del Código de Procedimiento Civil al ser la normatividad vigente al momento de incoarse la demanda.

DOMICILIO – Diferencia con lugar de notificaciones judiciales. Reiteración de los autos de 20 de noviembre de 2000, AC4524-2015 y AC42525-2015. Factor determinante para asignar la competencia en causas seguidas en contra de personas jurídicas.

PERSONA JURÍDICA – Domicilio principal como factor determinante para asignar la competencia en procesos en que funge en calidad de demandada. Reiteración de los autos de 15 de junio de 1995, 31 de mayo y 02 de diciembre de 2013, AC3124-2014 y AC5224-2014.

 

1100102030002016-00102-00

 

M. PONENTE:FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
NÚMERO DE PROCESO:1100102030002016-00102-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC829-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:19/02/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO: Se dirime conflicto de competencia suscitado entre juzgados civil y promiscuo municipal de diferentes distritos judiciales, dentro de proceso ejecutivo singular para el cobro de un pagaré. El primero de los despachos se declaró incompetente de conformidad con el numeral 1 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que la accionada tiene como domicilio laboral el municipio de San Gil. El despacho receptor del asunto se abstuvo igualmente de su conocimiento, señalando que en la demanda se señala como domicilio del pasivo la ciudad de Bucaramanga. La Corte dirime el conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos por corresponder al lugar del domicilio de la demandada.

FACTOR TERRITORIAL – Foro personal. En los procesos ejecutivos que provengan de un título valor, la competencia se establece por el domicilio del demandado de conformidad con el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Se reitera en autos de 20 de febrero de 2001 y 06 de agosto de 2015.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil y promiscuo municipal de diferentes distritos judiciales, dentro de proceso ejecutivo singular para el cobro de un pagaré. Aplicación del Código de Procedimiento Civil al ser la normatividad vigente al momento de formularse la demanda. Lo dirime el Magistrado sustanciador en Sala Unitaria. Reiteración de los autos de 20 de noviembre de 2000, 06 de agosto de 2015 y 26 de enero de 2016.

CONFESIÓN – Del apoderado judicial. Aplicación del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.

EXCEPCIÓN PREVIA – De falta de competencia. Legitimación para solicitar la adopción de medidas tendientes a corregir la irregularidad cometida corresponde a la parte afectada.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – De la parte afectada para solicitar la adopción de medidas tendientes a corregir la irregularidad cometida ante la prosperidad de la excepción previa de falta de competencia. Reiteración del auto de 17 de noviembre de 2011.

 

1100102030002016-00122-00

 

M. PONENTE:FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
NÚMERO DE PROCESO:1100102030002016-00122-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC837-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:19/02/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO: Se dirime conflicto de competencia suscitado entre juzgados de familia de diferentes distritos judiciales, dentro de proceso de divorcio. El primero de los despachos se declaró incompetente por tener el demandado su domicilio en el exterior y “al no existir juez natural que sea competente para el conocimiento de este juicio de divorcio” frente a los presupuestos del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. El despacho receptor del asunto se abstuvo igualmente de su conocimiento, señalando que fue la demandante quien señaló el domicilio del accionado en el exterior y el suyo en la ciudad de Buga. La Corte dirime el conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos por corresponder al lugar del domicilio de la demandante de acuerdo a lo previsto en el numeral 2 del artículo 23 del Estatuto Procesal Civil.

FACTOR TERRITORIAL – Regla subsidiaria. Cuando se desconoce el domicilio del accionado o éste se encuentra en el exterior, la competencia se establece por el domicilio del accionante de conformidad con el núm. 2º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de diferentes distritos judiciales, para conocer de proceso de divorcio, cuando se desconoce el domicilio del accionado o éste se encuentra en el exterior. Reiteración de los autos de fecha 10 de agosto de 2010 y 04 de diciembre de 2014.

FUERO CONCURRENTE – Para establecer la competencia en proceso de divorcio. El actor tiene la facultad de escoger si opta por fuero general o el domicilio común del demandado, mientras el demandante lo conserve. Reiteración del auto de 10 de agosto de 2010 y 04 de diciembre de 2014.

 

11001-02-03-000-2016-00165-00

 

M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-00165-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC413-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:02/02/2016

ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales dentro del proceso ejecutivo para el cobro de una suma de dinero contenida en una letra de cambio. El actor formula la demanda en el lugar de cumplimiento de la obligación. El primero de los despachos manifiesta carecer de competencia arguyendo que el opositor se encuentra domiciliado en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto bajo el argumento que del libelo se desprende que el domicilio del accionado está en la primera localidad donde se presenta la acción, por lo que la misma debe llevarse allí. La Corte dirime conflicto y ordena tramitar el asunto al primero de los despachos, toda vez que no debe confundirse el domicilio de la persona con el lugar de notificación.

FACTOR TERRITORIAL – En los procesos ejecutivos que provengan de un título valor, la competencia se establece por el domicilio del accionado de conformidad con el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Se reitera en auto de 10 de Agosto de 2010.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales dentro de la acción ejecutiva para el pago de un dinero contenido en un título valor.

DOMICILIO – La Corte reitera que no es factible confundir el domicilio de la persona con el lugar de notificación, siendo el primero la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí y el segundo el lugar para notificar de algún requerimiento judicial. Se reitera en auto de 3 de mayo de 2011.

 

11001-02-03-000-2016-00109-00

 

M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-00109-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC420-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:02/02/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales dentro del proceso ejecutivo para el cobro de una suma de dinero contenida en un título valor. El primero de los despachos manifiesta carecer de competencia por cuanto el accionado tiene el domicilio en otra localidad diferente de conformidad con el numeral 1º del artículo 23 del C.P.C. El segundo de los despachos receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que el accionado si tiene el domicilio en esa localidad donde se formula la acción toda vez que del poder se desprende lo anterior y que ese juzgador está confundiendo el domicilio con el lugar de notificación. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos toda vez que en el libelo se expresa el domicilio contractual de las partes además el lugar donde se debían solucionarse los títulos valores por lo que se debe aplicar el numeral 5º del artículo 23 del C.P.C.

FUERO CONTRACTUAL – Las letras de cambio, base de ejecución fueron firmadas en un mismo sitio, donde se presenta la acción y además dónde debían solucionarse, por lo que se debe aplicar el num. 5º del artículo 23 del C.P.C.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales dentro del proceso ejecutivo para el cobro de una suma de dinero contenida en un título valor.

 

 

11001-02-03-000-2015-02565-00

 

M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2015-02565-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC239-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:25/01/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro del proceso ordinario de responsabilidad contractual por el no pago de la aseguradora de la indemnización del siniestro, cubierto en la póliza para seguro de vida. El primero de los despachos rechaza la demanda por considerar que el cumplimiento del contrato era en una localidad diferente además que el domicilio principal se encuentra en una localidad diferente también. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto con fundamento en que el foro contractual sólo opera si el actor hace elección de éste y el en el caso, se escoge el domicilio del demandado, por lo que no podía desprenderse del litigio en la forma en que lo hizo. La Corte declara prematuro el conflicto bajo el argumento que si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – El domicilio de la demandada se muestra ambiguo, debiendo pedir la aclaración del libelo demandatorio antes de rechazar la competencia por falta de competencia.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro del proceso ordinario de responsabilidad contractual por el no pago de la aseguradora de la indemnización del siniestro.

 

11001-02-03-000-2015-02569-00

 

M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2015-02569-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC244-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:25/01/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales para conocer del proceso ejecutivo para el pago de unas sumas de dinero contenidas en un pagaré. El primero de los despachos rechaza la competencia tras considerar que el domicilio del ejecutado se halla en otra localidad, aunado a que en el poder, así como en el pagaré, carta de instrucciones y contra de prenda e incluso la tarjeta de propiedad se desprendía que el domicilio era otro. El segundo de los despachos receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto con fundamento en que el domicilio si se hallaba allí donde se formula la acción. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos bajo el argumento Cuando se trata de acciones ejecutivas a través de las cuales se persigue el cobro de derechos incorporados en títulos valores, debe atenderse a lo consagrado en el num. 1º del artículo 23 del C.P.C. y no a lo dispuesto en el num. 5º del citado artículo, el cual establece la competencia en el lugar de cumplimiento de la obligación.

FACTOR TERRITORIAL – Cuando se trata de acciones ejecutivas a través de las cuales se persigue el cobro de derechos incorporados en títulos valores, debe atenderse a lo consagrado en el num. 1º del artículo 23 del C.P.C. y no a lo dispuesto en el num. 5º del citado artículo.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer del proceso ejecutivo para el pago de unas sumas de dinero contenidas en un pagaré.

PROCESO EJECUTIVO – El lugar de pago o cumplimiento pactado en los títulos valores para establecer la competencia, sólo es aplicable en cobros extrajudiciales, en lo tocante al pago voluntario. Se reitera en auto AC de 4 de febrero de 2008, Rad. 2007-01953-00.

 

11001-02-03-000-2015-03027-00

 

M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2015-03027-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC114-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:19/01/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de Pereira y Bogotá dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. El actor solicita ordenar al opositor contratar a un profesional intérprete y a un guía intérprete para personas sordas y sordociegas, así como fijar en un sitio visible la información donde podrían ser atendidos. En el libelo no se indica el domicilio de la accionada. El primero de los despachos manifiesta no ser competente de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, toda vez que los hechos ocurrieron en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el actor hizo una elección que debe ser respetada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos bajo el argumento que no se manifiesta el lugar de domicilio del accionado, pero si el lugar de ocurrencia de los hechos y por ello, dada la naturaleza de ésta acción y como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse en principio a partir del hecho conocido, por lo que ordena que el competente sea el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá.

FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de establecer la competencia bien sea en el lugar donde ocurrieron los hechos o en el domicilio principal de la accionada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. (Reiteracion autos de 21 de julio de 2015, Rad. 2015-01482, CSJ AC de 28 de julio de 2015, Rad. 2015-01503, CSJ AC de 3 de agosto de 2015, Rad. 2015-01596, CSJ AC de 19 de octubre de 2015, Rad. 2015-02350).TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera.

ACCIÓN POPULAR – No se manifiesta el lugar de domicilio del accionado, pero si el lugar de ocurrencia de los hechos. Dada la naturaleza de ésta acción, como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse en principio a partir del hecho conocido.

 

11001-02-03-000-2015-02700-00

 

M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2015-02700-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC113-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:19/01/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO: Se presenta demanda ejecutiva, la cual fue repartida al juzgado civil municipal de Fusagasugá, quien rehusó la competencia argumentando que el domicilio del demandado es en la ciudad de Melgar. Una vez conocido el asunto por el juez de esa ciudad, este propuso el conflicto argumentando su falta de competencia por cuanto en el escrito de la demanda se indicó como lugar de residencia del demandado el corregimiento de Boqueron el cual pertenece al municipio de Icononzo. la Corte, al resolver el asunto, consideró que ésta se encuentra en cabeza del juez del municipio indicado por la autoridad de Melgar, por cuanto, el lugar de domicilio del demandado es precisamente allí.

FACTOR TERRITORIAL – El proceso deberá seguirse ante el administrador de justicia con jurisdicción en el domicilio de aquel contra quien se lo adelante.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre los juzgados primero civil municipal de Fusagasugá y Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantía y Conocimiento de Melgar, para conocer de proceso ejecutivo.

DOMICILIO – Para decidir la competencia ha de tenerse en cuenta el del demandado.

COMPETENCIA TERRITORIAL – Habiendose indicado el domicilio del demandado, ha de tenerse en cuenta éste para definir la competencia.

 

11001-02-03-000-2015-02841-00

 

M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2015-02841-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC050-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:15/01/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales dentro del proceso ejecutivo para el cobro de una suma de dinero contenida en una letra de cambio. El actor formula la demanda en el lugar de cumplimiento de la obligación. El primero de los despachos manifiesta carecer de competencia arguyendo que el opositor se encuentra domiciliado en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto bajo el argumento que del libelo se desprende que el domicilio del accionado está en la primera localidad donde se presenta la acción, por lo que la misma debe llevarse allí. La Corte dirime conflicto y ordena tramitar el asunto al primero de los despachos, toda vez que no debe confundirse el domicilio de la persona con el lugar de notificación.

FACTOR TERRITORIAL – En los procesos ejecutivos, la competencia se establece por el domicilio del accionado de conformidad con el numeral 1° del artículo 23 del C.P.C.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales dentro del proceso ejecutivo para el cobro de una suma de dinero contenida en un título valor.

DOMICILIO – No debe confundirse el domicilio con el lugar de notificación, siendo el primero la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí y el segundo un mero lugar donde se puede avisar o notificar con fines judiciales.

 

11001-02-03-000-2015-02588-00

 

M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2015-02588-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC065-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:15/01/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual. Del libelo se desprende que el domicilio de la accionada es en la capital del país y el juez del circuito de barranquilla a quien lo dirigen es competente por la vecindad de las partes, cuantía y naturaleza del proceso. El primero de los despachos manifiesta no tener competencia para conocer del asunto por cuanto el domicilio de la accionada se hallaba en Bogotá, era allí donde se debía tramitar el asunto. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto en la medida que los promotores hicieron una elección que se debe respetar. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al juzgado ubicado en la ciudad de Bogotá toda vez que del certificado de existencia y representación se desprende que el domicilio de la accionada es allí y como del libelo de la demanda se establece la competencia por el domicilio de las partes, elección hecha por la parte actora.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos de responsabilidad extracontractual en la medida que el actor puede elegir la competencia en el domicilio del accionado o en el lugar donde ocurrieron los hechos de conformidad con los num. 1º y 8º del artículo 23 del C.P.C.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual.

 

11001-02-03-000-2015-00359-00

 

M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2015-00359-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC015-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:13/01/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal para conocer de la demanda ejecutiva hipotecaria. La entidad financiera demandante en este asunto, solicita se libre mandamiento de pago por las cuotas vencidas de la obligación hipotecaria más el capital acelerado, los intereses corrientes y moratorios causados entre otros. El juzgado civil municipal rechaza la competencia por falta de jurisdicción en cuanto que el domicilio del accionado y el inmueble se encontraban en otra localidad. La entidad accionante inconforme con la decisión formula reposición y en subsidio apelación, la misma que fue ratificada por el despacho arguyendo que, lo que se pretende ejecutar no es el contrato sino la garantía dispuesta como hipoteca, por lo que se debe aplicar el num. 1° del artículo 23 del C.P.C. Un juzgado de circuito, encargado de resolver la apelación, declara inadmisible el recurso al ser inapelable esa decisión de conformidad con el Inc. 1° del artículo 148 del C.P.C. De igual forma manifiesta que la cuantía del asunto era superior y por tal virtud el conocimiento del asunto le correspondía a los juzgados con categoría de circuito. Por lo tanto, el despacho remitente carecía de competencia para tramitarlo y por la misma razón esa autoridad carece de atribución para resolver la apelación concedida por el inferior. El juzgado promiscuo, receptor de las diligencias, también declara la incompetencia del asunto y suscita conflicto bajo el argumento que no era el competente para conocer del asunto. Allegadas las diligencias al Tribunal, en virtud del factor funcional, remite el asunto a la Corte, por pertenecer los juzgados objeto del presente debate, en diferentes distritos. La Corte dirime conflicto y ordena remitir las diligencias a los juzgados con categoría de circuito de la primera localidad donde formula la acción.

FUERO CONCURRENTE – La actora tiene la facultad de escoger voluntariamente ante cuál funcionario judicial formular el cobro compulsivo con garantía real, si en el domicilio del accionado o en el lugar de ubicación del predio. Se reitera en auto de 15 de enero de 2004, Exp. 2003-00234.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal para conocer de la demanda ejecutiva hipotecaria.

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO – Por la cuantía del asunto, el proceso debe ser tramitado ante los despachos con categoría de circuito.

 

11001-02-03-000-2015-02396-00
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2015-02396-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC002-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/01/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro del proceso ejecutivo mixto de mayor cuantía para la cancelación de las sumas de capital e intereses de unos pagarés, acreencias respaldadas por una garantía real. El primero de los despachos rechaza de plano la competencia tras considerar que el domicilio de los ejecutados se hallaba en otra localidad diferente, pese a que en la demanda, la parte actora hubiese dicho que se domiciliaban allí. Inconforme con la decisión, el extremo activo de la litis formula recurso de reposición y en subsidio apelación. Ambos recurso fueron denegados. El segundo de los despachos receptor del asunto, también denegó la competencia y suscita conflicto, arguyendo que los accionados tiene varios domicilios por lo que se debe precisar bien. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos en la medida que no había ninguna razón para rechazar la competencia en la medida que los actores optaron por el fuero real para formular la acción.

FACTOR TERRITORIAL – Tratándose de procesos ejecutivos donde se ejerce un derecho real o versa sobre un inmueble, el legislador no asigna de manera privativa la competencia, teniendo el actor la opción de formular la acción en el domicilio del accionado o en el lugar de ubicación del predio.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro del proceso ejecutivo mixto de mayor cuantía para la cancelación de las sumas de capital e intereses de unos pagarés.

PROCESO EJECUTIVO – Los actores eligen el lugar de ubicación del predio hipotecado, quedando así establecida la competencia por el factor territorial.

NÚMERO DE PROCESO                                       11001 02 03 000 2015 01498 00
M. PONENTE                                   :           MARGARITA CABELLO BLANCONÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC7198-2015PROCEDENCIA                               :           Juzgado Civil Municipal de ManizalesCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           14/12/2015DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Ley 270 de 1996 art. 16 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 75
ASUNTO:Se presentó proceso ejecutivo para cobro de suma de dinero contenido en pagaré, el que correspondió al Juzgado civil municipal de Manizales quien lo rechazó por considerar competente el Juez civil municipal de Dosquebradas (Risaralda) por ser allí el domicilio señalado en el título valor. La Corte dirimió el conflicto estableciendo como competente al primero de los despachos, al señalar que el juez debe basarse en la información suministrada en la demanda y no la que reposa en los anexos.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados municipales de diferente distrito judicial para conocer proceso ejecutivo, por referir un domicilio en el título valor diferente al señalado en la demanda.DOMICILIO – Diferente a lugar donde se reciben notificaciones. Reiteración auto de 20 de noviembre de 2000.DEMANDA – Deber de la autoridad judicial de atender la información allí suministrada para establecer la competenciaJURISPRUDENCIA RELACIONADA: Auto de 20 de noviembre de 2000 expediente 0057 Auto de 5 de septiembre de 2007 expediente 01242-00 Auto de 10 de diciembre de 2009 expediente 2009-01285-00
NÚMERO DE PROCESO                                       11001-02-03-000-2015-01509-00
M. PONENTE                                   :           MARGARITA CABELLO BLANCONÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC7048-2015PROCEDENCIA                               :           Juzgado Civil Municipal de FlorenciaCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           02/12/2015DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 6 / Código de Procedimiento Civil art. 148 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 1285 de 2009 art. 25 / Ley 270 de 1996 art. 16
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales dentro de proceso ejecutivo para que se librara mandamiento de pago. El primero de los despachos deja sin efecto la actuación surtida en el proceso ejecutivo y resolvió rechazarlo tras considerar que carecía de competencia por cuanto el domicilio del accionado se encontraba en otro lugar diferente y agrega que tratándose de un título valor no opera el fuero concurrente del lugar de cumplimiento de la obligación. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto en la medida que el juzgador confunde el domicilio con el lugar de notificación. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento no puede confundirse el domicilio con el lugar de notificación en la medida que la corte manifiesta que no son asuntos de naturaleza similar ni la ley les ha reservado efectos iguales, siendo el domicilio el elemento definidor de la competencia.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales dentro de proceso ejecutivo.FACTOR TERRITORIAL – La competencia en los procesos ejecutivos se establece por el domicilio del accionado definido en el num. 1º del artículo 23 del C.P.C. y no por el lugar de cumplimiento del contrato contenido en el num. 5º del citado artículo.DOMICILIO – No puede confundirse el domicilio con el lugar de notificación en la medida que la corte manifiesta que no son asuntos de naturaleza similar ni la ley les ha reservado efectos iguales, siendo el domicilio el elemento definidor de la competencia. Se reitera en CSJ SC, de 4 de nov. de 2009, Exp. 2009-01231.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: CSJ SC, de 4 de nov. de 2009, Exp. 2009-01231
NÚMERO DE PROCESO                                       11001-02-03-000-2015-00867-00
M. PONENTE                                   :           MARGARITA CABELLO BLANCONÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC7032-2015PROCEDENCIA                               :           Juzgado Civil Municipal de Santa MartaCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           01/12/2015DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código Civil art. 75 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales dentro del proceso ejecutivo para el cobro de unos cánones de arrendamiento que se encuentran pendientes. El primero de los despachos rechaza la competencia por no tener el domicilio el demandado allí. El segundo de los despachos también rechaza la competencia y suscita conflicto bajo el argumento que el domicilio de la parte actora se halla en la localidad donde se presenta la acción y que el lugar de notificación si era allí. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos en la medida que no debe confundirse el domicilio co el lugar de notificaciones, siendo el primero la residencia con el ánimo de permanecer allí, y el segundo el lugar para efectos de notificar alguna decisión judicial.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales dentro del proceso ejecutivo para el cobro de unos cánones de arrendamiento que se encuentran pendientes.FACTOR TERRITORIAL – En los procesos ejecutivos la competencia se establece por el domicilio del demandado de conformidad con el numeral 1° del artículo 23 del C.P.C.DOMICILIO – No debe confundirse el domicilio con el lugar de notificación. Se reitera en auto de 20 de noviembre de 2000, Rad. 0057.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: CSJ, AC de 20 de noviembre de 2000, Rad. 0057 CSJ AC de 30 de marzo de 2013, Rad. 2012-00479-00
NÚMERO DE PROCESO                                       11001-02-03-000-2015-01445-00
M. PONENTE                                   :           MARGARITA CABELLO BLANCONÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC7020-2015PROCEDENCIA                               :           Juzgado Civil Municipal de MosqueraCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           30/11/2015DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 5 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 9 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales dentro del proceso ejecutivo, para que mediante los trámites propios del proceso de ejecución singular, se libre mandamiento de apremio para que la pasiva levante el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble. El primero de los despachos repudia el conocimiento del asunto arguyendo que el domicilio de la parte pasiva se halla en otra localidad diferente. El segundo de los despachos también rechaza la competencia y suscita conflicto tras considerar que el domicilio de la pasiva se encuentra en la localidad donde se formula la acción. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos en la medida que en los procesos ejecutivos la competencia se establece por la regla general que es el domicilio del accionado de conformidad con el num. 1º del artículo 23 del C.P.C. y además porque no es factible confundir domicilio con el lugar de notificación, siendo el primero la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí y el segundo el lugar para notificar de alguna comunicación judicial.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales dentro del proceso ejecutivo.FACTOR TERRITORIAL – En los procesos ejecutivos la competencia se establece por la regla general que es el domicilio del accionado de conformidad con el num. 1º del artículo 23 del C.P.C.PROCESO EJECUTIVO – Mal podría aplicarse las reglas establecidas en los numerales 5º y 9º del artículo 23 del C.P.C. dado que la pretensión de cancelación de gravamen hipotecario no puede ser entendida como el ejercicio de un derecho real que haga viable la aplicación de ésta regla.DOMICILIO – Reiterado pronunciamiento de la Corte en cuanto no debe confundirse domicilio con el lugar de notificación.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: CSJ Auto de 20 de junio de 2013, Rad. 2013-00131-00
NÚMERO DE PROCESO                                       11001-02-03-000-2015-00966-00
M. PONENTE                                   :           MARGARITA CABELLO BLANCONÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC7023-2015PROCEDENCIA                               :           Juzgado Civil de Circuito de FusagasugáCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           30/11/2015DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 9 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito en relación con la demanda ejecutiva para el cobro de unas sumas de dinero contenidas en un pagaré. Para garantizar el pago, el accionado constituye hipoteca en primer grado a favor del accionado. El primero de los despachos rechaza de plano la demanda arguyendo que el inmueble hipotecado se encuentra ubicado en otra localidad y bajo las previsiones del numeral 9º del artículo 23 del C.P.C. el juez competente es donde se encuentra el inmueble. El segundo de los despachos receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto manifestando en los procesos ejecutivos donde haya de por medio un título valor, la competencia se radica en el domicilio del accionado. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos luego de considerar que éste erra al rechazar la competencia toda vez que en virtud del fuero concurrente, el actor disponía de la posibilidad de elegir si formular la demanda en el lugar de domicilio del accionado o en el lugar de ubicación del predio.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito en relación con la demanda ejecutiva hipotecaria.FUERO CONCURRENTE – Para establecer la competencia por el factor territorial, se puede elegir en el lugar de domicilio del accionado o el lugar donde se halla el inmueble conforme a los numerales 1º y 9º del artículo 23 del C.P.C.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: CSJ Auto de 16 de abril de 2004, Rad. 2004-00052-01
NÚMERO DE PROCESO                                       11001-02-03-000-2015-01424-00
M. PONENTE                                   :           MARGARITA CABELLO BLANCONÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC7021-2015PROCEDENCIA                               :           Juzgado Civil Municipal de Santa MartaCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           30/11/2015DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código Civil art. 75 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales dentro del proceso ejecutivo para el cobro de unos cánones de arrendamiento que se encuentran pendientes. El primero de los despachos rechaza la competencia por no tener el domicilio el demandado allí. El segundo de los despachos también rechaza la competencia y suscita conflicto bajo el argumento que el domicilio de la parte actora se halla en la localidad donde se presenta la acción y que el lugar de notificación si era allí. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos en la medida que no debe confundirse el domicilio co el lugar de notificaciones, siendo el primero la residencia con el ánimo de permanecer allí, y el segundo el lugar para efectos de notificar alguna decisión judicial.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales dentro del proceso ejecutivo para el cobro de unos cánones de arrendamiento que se encuentran pendientes.FACTOR TERRITORIAL – En los procesos ejecutivos la competencia se establece por el domicilio del demandado de conformidad con el numeral 1° del artículo 23 del C.P.C.DOMICILIO – No debe confundirse el domicilio con el lugar de notificación. Se reitera en auto de 20 de noviembre de 2000, Rad. 0057.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: CSJ, AC de 20 de noviembre de 2000, Rad. 0057 CSJ AC de 30 de marzo de 2013, Rad. 2012-00479-00
NÚMERO DE PROCESO                                       11001-02-03-000-2015-01217-00
M. PONENTE                                   :           MARGARITA CABELLO BLANCONÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC7025-2015PROCEDENCIA                                           :           Juzgado Civil Municipal de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           30/11/2015DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales de mínima cuantía, para conocer del proceso ejecutivo. El actor solicita que se libre mandamiento de pago, estableciendo la competencia por el lugar de domicilio de la accionada y por la cuantía. El primero de los despachos rechaza la competencia tras considerar que el domicilio de la accionada se encontraba en otra localidad. El segundo de los despachos receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que dado el certificado de existencia y representación de la entidad demandada se evidencia claramente que el domicilio se encuentra en la localidad donde el actor presenta la demanda. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que del certificado de existencia y representación de la entidad accionada se puede deducir el domicilio de ésta, siendo en la localidad donde se formula la demanda, esto es el juez primigenio que conoció del proceso.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de mínima cuantía, para conocer del proceso ejecutivo.FACTOR TERRITORIAL – En procesos ejecutivos, la competencia se establece por el domicilio de la parte accionada de conformidad con el numeral 1º del artículo 23 del C.P.C.PROCESO EJECUTIVO – Del certificado de existencia y representación de la empresa demandada se puede deducir cuál es el domicilio del accionado para establecer la competencia.
NÚMERO DE PROCESO                                       11001-02-03-000-2015-00189-00
M. PONENTE                                   :           MARGARITA CABELLO BLANCONÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC6149-2015PROCEDENCIA                               :           Juzgado Civil Municipal de BarranquillaCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           03/11/2015DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                                       :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal para conocer del proceso ejecutivo singular, se libre mandamiento de pago más los intereses corrientes causados y moratorios. El juzgado promiscuo municipal rechaza de plano la demanda por falta de competencia territorial toda vez que el accionado tiene el domicilio en otra localidad. El segundo de los despachos también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que del libelo se desprende que el lugar de notificaciones y el domicilio era en la localidad donde se había presentado la acción. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos luego de estimar que no es viable confundir el domicilio de la persona con el lugar de notificaciones toda vez que el primero es la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí y el segundo es el lugar donde puede ser ubicado para algún requerimiento judicial.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal para conocer del proceso ejecutivo singular.FACTOR TERRITORIAL – En procesos ejecutivos la competencia se establece por el domicilio del accionado de conformidad con el numeral 1º del artículo 23 del C.P.C.DOMICILIO – No es factible confundir el domicilio con el lugar de notificación, siendo el primero la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí y el otro el lugar donde se puede ubicar para un requerimiento o aviso judicial.
NÚMERO DE PROCESO                           11001 02 03 000 2015 00912 00
M. PONENTE                                   :           MARGARITA CABELLO BLANCONÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC6423-2015PROCEDENCIA                               :           Juzgado Civil Municipal de MosqueraCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                  :           03/11/2015DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 14 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 24 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 270 de 1996 art. 16
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales para conocer del proceso ejecutivo para el cobro de unas sumas de dinero atribuidas a las cuotas de administración que en calidad de propietaria de un local ubicado en la terminal le debe a la administración. El primero de los despachos rechaza la competencia bajo el argumento que el domicilio del accionado y del actor está en una localidad diferente por lo que debe ser allí donde se debe tramitar la acción, a su turno el segundo de los despachos expresa que la competencia territorial se determina por unas reglas la cual es la del domicilio del accionado, que del libelo se desprende que se ubica en el lugar donde se presenta la acción. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos en la medida que éste erra al rehusar la competencia, toda vez que la accionada tiene el domicilio en esa localidad.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer del proceso ejecutivo.FACTOR TERRITORIAL – En los procesos ejecutivos se establece la competencia por el domicilio del accionado de conformidad con el numeral 1° del artículo 23 del C.P.C.DOMICILIO – Reiteración de la corte en cuanto no se debe confundir el domicilio de una persona con el lugar donde recibe notificaciones entendiéndose por tal, la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí y el otro el sitio donde se le puede ubicar para alguna comunicación.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: CSJ AC 10 de julio de 2013, Rad. 2013-00959-00
NÚMERO DE PROCESO                                       11001-02-03-000-2015-01806-00
M. PONENTE                                   :           ARIEL SALAZAR RAMIREZNÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC6376-2015PROCEDENCIA                               :           Juzgado Civil Municipal de ManizalesCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           29/10/2015DECISIÓN                                         :           DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 75
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales dentro de proceso ejecutivo para cancelación de dineros contenidos en un pagaré. En el libelo se manifiesta que la competencia se establece por el lugar de cumplimiento de la obligación. El primero de los despachos rechaza la demanda, luego de considerar que la misma debe presentarse en el lugar donde el demandado tiene el domicilio principal. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto bajo el argumento que no podía el primer juez rechazar la demanda y remitir las diligencias sin solicitar de la parte, el esclarecimiento de la competencia como tal. La Corte declara que el conflicto fue suscitado de manera prematura en la medida que si la ambigua redacción de la demanda le suscita al juez alguna duda, debe reclamar del actor previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales dentro de proceso ejecutivo para cancelación de dineros contenidos en un pagaré.FACTOR TERRITORIAL – En procesos ejecutivos, donde hay de por medio un título valor, la competencia se establece siempre por el domicilio del accionado y no por el lugar de cumplimiento de la obligación, de conformidad con el num. 1º del artículo 23 del C.P.C.CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – La ambigua redacción de la demanda le suscita al juez alguna duda, debe reclamar del actor previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: CSJ AC, 2 Nov. 2012, Rad. 2012-02283-00 CSJ AC, 2 May. 2013, Rad. 2013-00946-00
NÚMERO DE PROCESO                                       11001-02-03-000-2015-01859-00
M. PONENTE                                   :           ARIEL SALAZAR RAMIREZNÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC6221-2015PROCEDENCIA                               :           Juzgado Civil Municipal de VillavicencioCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           27/10/2015DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 13 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Código de Procedimiento Civil art. 75 núm. 2 / Código de Procedimiento Civil art. 85 / Código de Procedimiento Civil art. 148 / Ley 1285 de 2009 art. 7
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales para el cobro de una suma de dinero contenida en una letra de cambio. El primero de los despachos libra mandamiento de pago. Notificado el demandado, presenta la excepción previa de falta de competencia que sustenta en que éste se encontraba domiciliado en otra localidad diferente, lugar que también correspondía al sitio de cumplimiento de la obligación. El despacho declara probada la excepción y como consecuencia remite el asunto donde afirmaba el accionado que tenía el domicilio. El segundo de los despachos receptor del asunto, suscita conflicto arguyendo que el accionante eligió el lugar donde se debe llevar el proceso, por lo que la decisión se debe respetar. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al segundo de los despachos en la medida que cuando la parte accionante no recurra la determinación que tuvo por probada la falta de competencia, se entiende que está de acuerdo con que su controversia se tramite ante otro fallador.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales en proceso ejecutivo para el cobro de una suma de dinero contenida en una letra de cambio.EXCEPCIÓN PREVIA – Mediante recurso de reposición. Cuando la parte accionante no recurra la determinación que tuvo por probada la falta de competencia, se entiende que está de acuerdo con que su controversia se tramite ante otro fallador.PROCESO EJECUTIVO – En éstos procesos la competencia se establece por el lugar del domicilio del demandado de conformidad con el num. 1º del artículo 23 del C.P.C.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: CSJ AC, 17 de noviembre de 2011, Rad. 2011-02168-00
NÚMERO DE PROCESO                                       11001-02-03-000-2015-01923-00
M. PONENTE                                   :           ARIEL SALAZAR RAMIREZNÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC6222-2015PROCEDENCIA                               :           Juzgado Civil de Circuito de Santa MartaCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           27/10/2015DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 1285 de 2009 art. 7
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito en proceso ejecutivo para obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en un pagaré. En el libelo se manifiesta que la competencia se radica por el domicilio del accionado. El primero de los despachos rechaza de plano la demanda luego de considerar que como en la demanda inicial, el apoderado solicita el emplazamiento de la demandada por desconocer el domicilio. El segundo de los despachos receptor del proceso, también rechaza la competencia y suscita conflicto con fundamento por cuanto es el lugar que eligió el demandante para tramitar el asunto. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que en los procesos ejecutivos la competencia se establece por el domicilio del accionado y no por el lugar de cumplimiento de la obligación, de conformidad con el num. 1º del artículo 23 del C.P.C. y no por el por el num. 5º del mismo artículo.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito en proceso ejecutivo para obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en un pagaré.FACTOR TERRITORIAL – En los procesos ejecutivos la competencia se establece por el domicilio del accionado y no por el lugar de cumplimiento de la obligación, de conformidad con el num. 1º del artículo 23 del C.P.C. y no por el por el num. 5º del mismo artículo.DOMICILIO – No debe confundirse el domicilio con el lugar de residencia, siendo el primero el asiento principal de los negocios del convocado a juicio y el segundo es donde se le puede conseguir para efectos de notificación personal.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: CSJ AC, 2 nov. 2012, Rad. 2012-02283-00 CSJ AC, 4 feb. 2008, Rad. 2007-01953-00 CSJ AC, 30 mar2013, Rad. 2012-00479-00
NÚMERO DE PROCESO                                       11001-02-03-000-2015-02227-00
M. PONENTE                                   :           LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC 6047-2015PROCEDENCIA                               :           Juzgado Civil Municipal de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           15/10/2015DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 21 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1, 8 / Ley 1285 de 2009 art. 7
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgado civil municipal de menor cuantía y civil municipal dentro del proceso ejecutivo para el pago de un capital junto a los intereses contenidos en un pagaré. El primero de los despachos libra mandamiento de pago. Contra ese auto la opositora interpone recurso de reposición alegando la falta de competencia porque el domicilio está en una localidad diferente. Posteriormente el despacho declara probada la excepción previa denominada falta de competencia, por lo que de conformidad con el artículo 23 num. 1º del C.P.C. se declara incompetente. El segundo de los despachos receptor del asunto, luego de avocar conocimiento y reconocer personería jurídica al abogado, también rechaza la competencia manifestando que la demandada recibía las notificaciones en otra localidad. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al segundo de los despachos bajo el argumento que el juez que le dé comienzo a la actuación conservará su competencia y no podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía, si la competencia resultare inconsistente, esa carga procesal debe asumirla el extremo demandado dentro de las oportunidades procesales.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal de menor cuantía y civil municipal dentro del proceso ejecutivo.FACTOR TERRITORIAL – El asunto debe tramitarse en el domicilio del demandado de conformidad con el artículo 23 num. 1º del C.P.C.CARGA PROCESAL – El juez que le dé comienzo a la actuación conservará su competencia y no podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía, si la competencia resultare inconsistente, esa carga procesal debe asumirla el extremo demandado dentro de las oportunidades procesales.DOMICILIO – No debe confundirse el domicilio con el lugar de notificación, siendo el primero la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí y el segundo el lugar para notificaciones judiciales.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: Auto 312, Rad. 00231-01 | Fecha: 15/12/2003 Rad: CSJ AC, Rad. 2010-01617-00 | Fecha: 11/03/2011 Rad: CSJ AC, Rad. 2011-01697-00 | Fecha: 05/09/2011
NÚMERO DE PROCESO                                       11001-02-03-000-2015-02432-00
M. PONENTE                                   :           FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZNÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC 5991-2015PROCEDENCIA                               :           Juzgado Civil Municipal de GirardotCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           13/10/2015DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1, 2, 3, 5
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales en proceso ejecutivo para el cobro de una letra de cambio. El actor formula la acción advirtiendo la vecindad y el lugar de notificaciones del accionado. El primero de los despachos rechaza la competencia arguyendo que la regla general establece que el asunto debe tramitarse en el domicilio del accionado. El segundo de los despachos receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto con fundamento en que no podía el despacho motu proprio variar la elección del actor frente a la competencia. La Corte declara prematuramente concedido el conflicto toda vez que la ambigua redacción de la demanda le suscita duda al juzgado, por lo que debe reclamar del actor, previamente a adoptar medidas apresuradas, las precisiones que fuesen del caso.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales en proceso ejecutivo para el cobro de una letra de cambio.CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – La ambigua redacción de la demanda le suscita duda al juzgado, por lo que debe reclamar del actor, previamente a adoptar medidas apresuradas, las precisiones que fuesen del caso. Reiterado en AC501-2015.DOMICILIO – No debe confundirse el domicilio con el lugar de notificaciones, siendo el primero la residencia acompañada con el ánimo de permanecer de allí, mientras que el segundo es el lugar para recibir notificaciones judiciales.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ AC, Rad. 2013-02107-00 | Fecha: 08/11/2013 Rad: CSJ AC, Rad. 7041 | Fecha: 17/03/1998 Rad: CSJ AC4088-2015
NÚMERO DE PROCESO                                       11001-02-03-000-2015-02226-00
M. PONENTE                                   :           FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZNÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC 5950-2015PROCEDENCIA                               :           Juzgado Civil de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           09/10/2015DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1, 9 / Código de Procedimiento Civil art. 28, 29 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 1395 de 2010 art. 4
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro del proceso ejecutivo hipotecario. El primero de los despachos rechaza la competencia tras considerar que el actor atribuye el domicilio del accionado en otra localidad, por lo que debe ser allí. El segundo de los despachos receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto luego de estimar que los acreedores decidieron instaurar la acción ante la autoridad del lugar donde se ubica el inmueble. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al segundo de los despachos bajo el argumento hay coincidencia de los fueros personal y real. Recae sobre el actor establecer la competencia, si en el domicilio del demandado o en el lugar donde se ubica el predio objeto de litigio de conformidad con el artículo 23 num. 1º y 9º del C.P.C.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro del proceso ejecutivo hipotecario.FUERO CONCURRENTE – Hay coincidencia de los fueros personal y real. Recae sobre el actor establecer la competencia, si en el domicilio del demandado o en el lugar donde se ubica el predio objeto de litigio de conformidad con el artículo 23 num. 1º y 9º del C.P.C. Reiterado en AC4003-2015.PROCESO EJECUTIVO – La elección de la competencia se realiza en el lugar del domicilio del accionado.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ AC, Rad. 2010-01055-00 | Fecha: 27/09/2010 Rad: CSJ AC, Rad. 2013-02994-00 | Fecha: 29/01/2014 Rad: CSJ AC3911-2015, Rad. 2015-01402-00 | Fecha: 13/07/2015 Rad: CSJ AC4003-2015, Rad. 2015-00705-00 | Fecha: 17/07/2015
NÚMERO DE PROCESO                                       11001-02-03-000-2015-01644-00
M. PONENTE                                   :           ARIEL SALAZAR RAMIREZNÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC 5837-2015PROCEDENCIA                               :           Juzgado Promiscuo de Familia de Circuito de VilletaCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           07/10/2015DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 13, 85 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 4 / Código de Procedimiento Civil art. 75 núm. 2 / Ley 1285 de 2009 art. 7
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados promiscuos de familia en demanda para la cesación de efectos civiles del matrimonio católico. En el libelo se establece la competencia en el domicilio del accionante y el lugar donde se encuentran los bienes. El primero de los despachos admite la demanda y luego de notificada la contraparte, ésta presenta la excepción previa de falta de competencia, la que sustentó que el domicilio común era ésta localidad donde presenta la acción, lo cierto es que la accionante se encontraba domiciliada en otra localidad diferente junto con sus hijos y el demandado a su vez en otra localidad diferente por su trabajo, por lo que era aplicable la regla general de la competencia y no el num. 4º del artículo 23 del C.P.C. ese despacho declara probada la defensa y en consecuencia remite el proceso a los falladores del lugar donde se encontraba el accionado. El segundo de los despachos receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto en la medida que de las pruebas no se extraía que el demandado no hubiese conservado el domicilio común anterior, como quiera que las mismas únicamente daban cuenta que tenía residencia en otros lugares, conceptos que confunde el juzgador. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos en la medida que cuando la parte demandante no recurra la determinación que tuvo por probada la falta de competencia, se entiende que está de acuerdo con que su controversia se tramite ante otro fallador.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuos de familia en demanda para la cesación de efectos civiles del matrimonio católico.FACTOR TERRITORIAL – Luego de declararse probada la excepción, la competencia se establece por el domicilio de la demandada por mantenerse el domicilio común anterior aplicándose la regla general de competencia contemplada en el num. 1º del artículo 23 del C.P.C.EXCEPCIÓN PREVIA – Cuando la parte demandante no recurra la determinación que tuvo por probada la falta de competencia, se entiende que está de acuerdo con que su controversia se tramite ante otro fallador.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ AC, Rad. 2011-02168-00 | Fecha: 17/11/2011
NÚMERO DE PROCESO                                       11001-02-03-000-2015-02240-00
M. PONENTE                                   :           LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC 5825-2015PROCEDENCIA                               :           Juzgado Civil Municipal de MedellínCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           05/10/2015DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1, 7, 9 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales dentro del proceso ejecutivo. El solicitante pide que se libre mandamiento de pago por la mora en el pago del canon del arrendamiento. El primero de los despachos rechaza la competencia en la medida que el actor establece la competencia por el lugar del predio y éste queda en una localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto también rechaza la competencia arguyendo que el domicilio de la parte accionada se encontraba donde el actor formula la acción. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos bajo el argumento que no se ejercita derecho real alguno, por lo que la competencia en el lugar de ubicación del inmueble contenida en el num. 9º del artículo 23 del C.P.C. siendo el domicilio del demandado el que establece la competencia del asunto.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales dentro del proceso ejecutivo.FACTOR TERRITORIAL – Siempre se debe seguir al demandado hasta su domicilio como regla general de la competencia de conformidad con el num. 1º del artículo 23 del C.P.C.PROCESO EJECUTIVO – No se ejercita derecho real alguno, por lo que la competencia en el lugar de ubicación del inmueble contenida en el num. 9º del artículo 23 del C.P.C.
NÚMERO DE PROCESO                                       11001-02-03-000-2015-02266-00
M. PONENTE                                   :           LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC 5860-2015PROCEDENCIA                               :           Juzgado Civil de Circuito de MedellínCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           05/10/2015DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro del proceso ejecutivo. El actor solicita se libre mandamiento de pago con base en la Escritura Pública donde se constituye como deudora la accionada. El primero de los despachos rechaza la competencia en la medida que del libelo de la demanda, en el capítulo de notificaciones, se encontraba en otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que el accionado se domicilia en el lugar donde se formula la demanda. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos bajo el argumento que no se debe confundir el domicilio de la persona con el lugar de notificaciones, siendo el primero la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí, mientras que el segundo el lugar de notificaciones judiciales.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro del proceso ejecutivo.FACTOR TERRITORIAL – En los procesos ejecutivos, la competencia se establece por el domicilio de la accionada de conformidad con el num. 1º del artículo 23 del C.P.C.DOMICILIO – No se debe confundir el domicilio de la persona con el lugar de notificaciones, siendo el primero la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí, mientras que el segundo el lugar de notificaciones judiciales.
NÚMERO DE PROCESO                                       11001-02-03-000-2015-01606-00
M. PONENTE                                   :           ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC 5546-2015PROCEDENCIA                               :           Juzgado Civil Municipal de FusagasugáCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           29/09/2015DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales para conocer del proceso ejecutivo para obtener el pago de las cuotas de administración. El primero de los despachos rechaza la competencia arguyendo que el accionante recibe las notificaciones en una localidad diferente por lo que el asunto debe ser remitido allí. El segundo de los despachos receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto tras argumentar que la competencia no se determinar por el lugar de notificaciones sino por el domicilio del demando. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despacho bajo el argumento en los procesos donde la obligación es originada de un pacto, el legislador no asigna una competencia privativa sino que fija un criterio opcional para que el demandante escoja donde presentar la demanda si en el domicilio del accionado o en lugar de cumplimiento de la obligación, y el actor escoge el domicilio del accionado.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer del proceso ejecutivo para obtener el pago de las cuotas de administración.FUERO CONCURRENTE – En los procesos donde la obligación es originada de un pacto, el legislador no asigna una competencia privativa sino que fija un criterio opcional para que el demandante escoja donde presentar la demanda si en el domicilio del accionado o en lugar de cumplimiento de la obligación. Reiterado en AC6727-2014.PROCESO EJECUTIVO – La competencia se establece en el domicilio del accionado a elección del actor.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ AC, Rad. 6451 | Fecha: 31/01/1997 Rad: CSJ AC, Rad. 5862 | Fecha: 22/01/1996 Rad: CSJ AC5664-2014 Rad: CSJ AC1699-2015 Rad: CSJ AC6760-2014 Rad: CSJ AC6727-2014
NÚMERO DE PROCESO                                       11001-02-03-000-2015-01629-00
M. PONENTE                                   :           ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC 2712-2015PROCEDENCIA                               :           Juzgado Civil Municipal de MosqueraCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                :           AUTOFECHA                                              :           29/09/2015DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1, 5 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales para conocer del proceso ejecutivo para la cancelación de una suma de dinero contenida en facturas. El primero de los despachos rechaza la competencia manifestando se observa que en el acápite de notificaciones, se indican dos direcciones, sin embargo una de ellas coincide con la reportada en el certificado de existencia y representación ubicado en una localidad diferente. El segundo de los despachos receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto en la medida que del certificado de existencia y representación se desprende que debe ser en juzgado donde se formula la acción y no allí donde se remite. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos en la medida en los procesos donde se persigue el cobro de obligaciones contenidas en títulos valores, la competencia se establece por el numeral 1º del artículo 23 del C.P.C. y no por el numeral 5º del mismo precepto.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer del proceso ejecutivo para la cancelación de una suma de dinero contenida en facturas.FACTOR TERRITORIAL – El lugar señalado en la demanda donde han de hacerse las notificaciones personales, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia establecidos en los artículos 76 y s.s. del C.C.PROCESO EJECUTIVO – En los procesos donde se persigue el cobro de obligaciones contenidas en títulos valores, la competencia se establece por el numeral 1º del artículo 23 del C.P.C. y no por el numeral 5º del mismo precepto. Se reitera en AC6045-2014 y AC1699-2015.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ AC, Rad. 00216-00 | Fecha: 25/06/2005 Rad: CSJ AC, Rad. 5862 | Fecha: 22/01/1996 Rad: CSJ AC5664-2014 Rad: CSJ AC6045-2014 Rad: CSJ AC1699-2015
NÚMERO DE PROCESO                                       11001-02-03-000-2015-01880-00
M. PONENTE                                   :           LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC 5482-2015PROCEDENCIA                               :           Juzgado Familia de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA           :           23/09/2015DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados de familia dentro del proceso de investigación de paternidad. Las actoras solicitan declarar que son hijas del demandado. El primero de los despachos manifiesta carecer de competencia apoyado en el artículo 23 num. 1º del C.P.C. El segundo de los despachos receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto en la medida que del libelo se desprende que el domicilio se encuentra en la localidad donde se formula la acción. La Corte dirime conflicto y declara que ninguno es el competente toda vez que el domicilio del accionado se encontraba en otra localidad diferente.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia dentro del proceso de investigación de paternidad.FACTOR TERRITORIAL – La competencia en este tipo de procesos se establece en el domicilio del accionado de conformidad con el numeral 1º del artículo 23 del C.P.C.DOMICILIO – No se debe confundir el domicilio con el lugar de notificación en la medida que el primero es la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí mientras que el segundo es el lugar para notificaciones judiciales.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: Auto Exp. 11001-02-03-000-2011-00518-00 | Fecha: 29/04/2011
NÚMERO DE PROCESO                                       11001-02-03-000-2015-01444-00
M. PONENTE                                   :           ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC 5440-2015PROCEDENCIA                               :           Juzgado Civil Municipal de MedellínCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           22/09/2015DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código Civil art. 76
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales dentro del proceso ejecutivo para el cobro de unas sumas de dinero contenidas en un pagaré. En la demanda se establece la competencia por el domicilio del accionado. El primero de los despacho rechaza la competencia después de destacar que el domicilio y residencia era en otra localidad diferente. El segundo de los despachos receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que el primero de los despachos confunde el domicilio con el lugar de notificación. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los juzgados bajo el argumento cuando se persigue el cobro de obligaciones contenidas en títulos valores, debe atenderse a lo consagrado en el numeral 1º del artículo 23 del C.P.C., esto es en el domicilio del accionado; y no a los previsto en el num. 5º del mismo artículo.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales dentro del proceso ejecutivo para el cobro de unas sumas de dinero contenidas en un pagaré.FACTOR TERRITORIAL – Cuando se persigue el cobro de obligaciones contenidas en títulos valores, debe atenderse a lo consagrado en el numeral 1º del artículo 23 del C.P.C., esto es en el domicilio del accionado; y no a los previsto en el num. 5º del mismo artículo. Reiterado AC6045-2014 y AC1699-2015.DOMICILIO – No debe confundirse el domicilio con el lugar de notificación, siendo el primero la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí y la segunda el sitio para recibir notificaciones judiciales de conformidad con el artículo 76 del C.C.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ AC, Rad. 2007-01953-00 | Fecha: 04/02/2008 Rad: CSJ AC, Exp. 01242 | Fecha: 05/09/2007 Rad: CSJ AC, Exp. 01075-00 | Fecha: 18/06/2013 Rad: CSJ AC6045-2014 Rad: CSJ AC1699-2015
NÚMERO DE PROCESO                                       11001-02-03-000-2015-01296-00
M. PONENTE                                   :           ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC 5439-2015PROCEDENCIA                               :           Juzgado Civil Municipal de MedellínCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           22/09/2015DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                          :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1, 5 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 1285 de 2009 art. 7
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal en proceso ejecutivo para la cancelación de unas sumas de dinero contenidas en un pagaré. En la demanda se establece la competencia por el domicilio del accionado. El primero de los despacho rechaza la competencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 85 del C.P.C. Reasignada la competencia el segundo de los despachos, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que en las acciones cambiarias, la competencia se establece por el domicilio del accionado. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos bajo el argumento Cuando se persigue el cobro de obligaciones contenidas en títulos valores, debe atenderse a lo consagrado en el numeral 1º del artículo 23 del C.P.C., esto es en el domicilio del accionado; y no a los previsto en el num. 5º del mismo artículo.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal en proceso ejecutivo para la cancelación de unas sumas de dinero contenidas en un pagaré.FACTOR TERRITORIAL – Cuando se persigue el cobro de obligaciones contenidas en títulos valores, debe atenderse a lo consagrado en el numeral 1º del artículo 23 del C.P.C., esto es en el domicilio del accionado; y no a los previsto en el num. 5º del mismo artículo. Reiterado en AC6045-2014 y AC1699-2015.DOMICILIO – No debe confundirse el domicilio con el lugar de notificación, siendo el primero la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí y la segunda el sitio para recibir notificaciones judiciales de conformidad con el artículo 76 del C.C. reiterado en AC5664-2014.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ AC, Rad. 2007-01953-00 | Fecha: 04/02/2008 Rad: CSJ AC, Exp. 01242 | Fecha: 05/09/2007 Rad: CSJ AC, Exp. 01075-00 | Fecha: 18/06/2013 Rad: CSJ AC, Rad. 00216-00 | Fecha: 25/06/2005 Rad: CSJ AC, Rad. 5862 | Fecha: 22/01/1996 Rad: CSJ AC5664-2014 Rad: CSJ AC6045-2014 Rad: CSJ AC1699-2015
NÚMERO DE PROCESO                                       11001 02 03 000 2015 00346 00
M. PONENTE                                   :           MARGARITA CABELLO BLANCONÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC 5052-2015PROCEDENCIA                               :           Juzgado Adjunto Civil Municipal de MedellínCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           04/09/2015DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 14, 24, 28 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 270 de 1996 art. 16
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal en proceso ejecutivo. La sociedad accionante solicita que se libre mandamiento de pago por unas sumas de dinero originadas en la compra de algunos materiales agrícolas. El primero de los juzgados rechaza la competencia arguyendo que el domicilio del accionado se encontraba en otra localidad por lo que debía ser allí el lugar de conocimiento del asunto. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto bajo el argumento que del libelo se desprende que el domicilio se hallaba en la localidad donde se formula la acción. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos en la medida que no debe confundirse el domicilio de la persona con el lugar de notificación, siendo la primera el lugar de residencia acompañado con el ánimo de permanecer allí mientras que el segundo es el lugar de notificaciones o citaciones.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal en proceso ejecutivo.FACTOR TERRITORIAL – En procesos ejecutivos la competencia se establece por el domicilio del demandado de conformidad con el num. 1º del artículo 23 del C.P.C.PROCESO EJECUTIVO – No debe confundirse el domicilio de la persona con el lugar de notificación, siendo la primera el lugar de residencia acompañado con el ánimo de permanecer allí mientras que el segundo es el lugar de notificaciones o citaciones.
NÚMERO DE PROCESO                                       11001-02-03-000-2015-00164-00
M. PONENTE                                   :           MARGARITA CABELLO BLANCONÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC 4974-2015PROCEDENCIA                               :           Juzgado Adjunto Civil Municipal de BucaramangaCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           02/09/2015DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 148 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales en proceso ejecutivo para que se cancelen os valores consignados en un pagaré. El accionado suscribe a favor de la cooperativa promotora, un pagaré para ser pagado en 28 cuotas. El primero de los despachos rechaza la competencia arguyendo que el demandado tenía su domicilio en otra localidad por lo que no era competente para conocer del asunto. El segundo de los despachos receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto bajo el argumento que al momento de suscribir el pagaré, el accionado tenía el domicilio donde se remitía el asunto, pero que luego de esto había cambiado el domicilio a la localidad donde se formula la acción. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos en la medida que el domicilio del accionado se encuentra allí donde se formula la acción y no donde se firma el pagaré, toda vez que el accionado lo cambió.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales en proceso ejecutivo para que se cancelen os valores consignados en un pagaré.FACTOR TERRITORIAL – Por más que el pagaré incorpore un lugar de residencia distinto, la información del domicilio del accionado debe ser suministrada por el actor, imponiéndose al funcionario judicial la insoslayable tarea de atender esa información.PROCESO EJECUTIVO – Atacar la competencia es un ejercicio exclusivo del demandado, sin que se le pueda atribuir tal labor al juez.
NÚMERO DE PROCESO                                       11001-02-03-000-2015-01202-00
M. PONENTE                                   :           ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC 4926-2015PROCEDENCIA                               :           Juzgado Civil Municipal de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           31/08/2015DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 1285 de 2009 art. 7
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal de descongestión para conocer del proceso ejecutivo con el fin de obtener el pago de las cuotas de administración que se deben. El primero de los despachos rechaza la competencia luego de precisar que la competencia se establece por el domicilio del accionado conforme lo prevé el artículo 23 num. 3° del C.P.C. El segundo de los despachos también rechaza la competencia y suscita conflicto bajo el argumento que de la demanda se desprende que el aparte de notificaciones se desprende que ese el lugar de domicilio del demandado por lo que debe ser en la primera localidad donde se formula la acción. La Corte nuevamente hace énfasis en que no deben confundirse el domicilio de la persona con el lugar de notificación ya que el primero es la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí mientras que la segunda es el lugar para recibir notificaciones personales. La Sala dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos en la medida que cuando existe concurrencia de fueros, el actor tiene la facultad de elegir la competencia, la cual queda establecida una vez formula la acción.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal de descongestión para conocer del proceso ejecutivo.FACTOR TERRITORIAL – Cuando existe concurrencia de fueros, el actor tiene la facultad de elegir la competencia, la cual queda establecida una vez formula la acción.PROCESO EJECUTIVO – El legislador no asigna una competencia privativa al juez del domicilio del accionado, sino que fija un criterio opcional para que al actor escoja si en el domicilio del accionado o el lugar de cumplimiento de la obligación.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ AC, Rad. 6451 | Fecha: 31-01-1997 Rad: CSJ AC 6760-2014
NÚMERO DE PROCESO                                       11001-02-03-000-2015-01807-00
M. PONENTE                                   :           LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC 4769-2015PROCEDENCIA                               :           Juzgado Civil Municipal de VillavicencioCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           25/08/2015DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 28 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales en proceso ejecutivo. El actor solicita se libre mandamiento de pago por una suma de dinero representada en un pagaré. El primero de los despachos manifiesta carecer de competencia tras verificar que del libelo demandatorio en el acápite de notificaciones se mencionaba otra localidad. El segundo de los despachos rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que el domicilio de la accionada se encontraba en la localidad donde se formula la acción por vez primera. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos luego recordar una vez más que no se debe confundir el domicilio de la persona con el lugar de notificación ya que el primero es la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí mientras que la segunda es el lugar para recibir notificaciones personales y además El proceso debe adelantarse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del opositor de conformidad con el num. 1° del artículo 23 del C.P.C.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales en proceso ejecutivo.FACTOR TERRITORIAL – El proceso debe adelantarse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del opositor de conformidad con el num. 1° del artículo 23 del C.P.C.PROCESO EJECUTIVO – La competencia en este tipo de procesos se establece por el domicilio del accionado.
NÚMERO DE PROCESO                                       11001-02-03-000-2015-01439-00
M. PONENTE                                  :           ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC 4752-2015PROCEDENCIA        :           Juzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Puerto AsísCLASE DE ACTUACIÓN     :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA     :           AUTOFECHA           :           21/08/2015DECISIÓN     :           INEXISTENTE CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL    :           Decreto 2272 de 1989 art. 5 lit. i / Decreto 2272 de 1989 art. 7 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1
ASUNTO:Sería el caso de aceptar el conflicto de competencia entre juzgado de familia y promiscuo de familia en proceso de exoneración de cuota alimentaria, sino fuera porque no existe tal contienda. En los procesos como el que aquí se trata la competencia se establece por medio de los artículos 5º lit. i), 7º num. 1º del Decreto 2272 de 1989 y el artículo 23 num. 1º del C.P.C. esto es en el lugar donde se encuentre domiciliada la parte demandada o en el juez civil municipal de dicho lugar siempre y cuando no exista funcionario especializado en aquél. En el domicilio de la convocada existe despacho con las condiciones anteriores, por lo que ninguna razón le asiste al operador primigenio para enviar el litigio al juzgado promiscuo de familia, ni éste último para trabar el conflicto. La Corte dispone remitir la actuación al juzgado de familia para que adopte la decisión pertinente frente a la sede judicial que considere idónea para tramitar el referido litigio.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado Primero de familia del Circuito de Pasto y promiscuo de familia de Puerto Asís en proceso de exoneración de cuota alimentaria.ALIMENTOS DE MAYOR DE EDAD – La competencia se establece por el lugar donde se encuentre domiciliada la parte demandada o en el juez civil municipal de dicho lugar siempre y cuando no exista funcionario especializado en aquél.CONFLICTO DE COMPETENCIA INEXISTENTE – La convocada tiene su domicilio en la localidad de la Hormiga – Putumayo, lugar que cuenta con juzgado civil municipal por lo que no le asiste razón al operador primigenio para enviar el litigio al juzgado promiscuo de familia, ni éste último para trabar el conflicto.
NÚMERO DE PROCESO                                       11001-02-03-000-2015-01466-00
M. PONENTE                                   :           ARIEL SALAZAR RAMIREZNÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC 4606-2015PROCEDENCIA                               :           Juzgado Civil Municipal de CúcutaCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           11/08/2015DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 1285 de 2009 art. 7
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgado civil municipal de oralidad y civil municipal de mínima cuantía en proceso ejecutivo para el cobro de un dinero. El juzgado municipal de mínima cuantía rechaza la competencia tras considerar que el domicilio del demandado se encuentra en otra localidad diferente. El segundo de los despachos receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto luego de manifestar que una cosa es el lugar para recibir notificaciones y otro muy distinto el lugar de domicilio de la persona. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que no puede confundirse el domicilio de la persona con el lugar de notificación, toda vez que el primero hace alusión al asiento principal de los negocios del convocado a juicio, el segundo que no coincide al anterior, se refiere al lugar donde con mayor seguridad se puede localizar para efectos de una notificación personal.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal de oralidad y civil municipal de mínima cuantía en proceso ejecutivo para el cobro de un dinero.FACTOR TERRITORIAL – En procesos ejecutivos la competencia se establece por el domicilio del demandado de conformidad con el num. 1º del artículo 23 del C.P.C.PROCESO EJECUTIVO – No se puede confundir el domicilio del demandado con el lugar de notificación de la persona, toda vez que uno y otro satisfacen exigencias diferentes.
NÚMERO DE PROCESO                                       11001-02-03-000-2015-01745-00
M. PONENTE                                   :           FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZNÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC 4525-2015PROCEDENCIA                               :           Juzgado Civil Municipal de MedellínCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           06/08/2015DECISIÓN                                         :           DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1, 5 / Código de Procedimiento Civil art. 148 / Código Civil art. 76
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal de oralidad en proceso ejecutivo quirografario. Ante el primero de los despachos con fundamento en un acta de conciliación el accionante promueve proceso ejecutivo quirografario reclamando la sula de un millón ($1.000.000) de pesos más lo intereses. El primero de los despachos rechaza la competencia en la medida que el domicilio del accionado según se desprende del libelo incoativo, se encuentra en otra localidad. El segundo de los despachos receptos del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que se infiere de la demanda que ha sido una confusión del demandante entre el domicilio y residencia. La Corte declara prematuro el conflicto bajo el argumento que no se puede confundir el domicilio del accionado con el lugar de residencia, además la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al juzgador, por lo que debió reclamar del accionante previamente adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal de oralidad en proceso ejecutivo quirografario.CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – La ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al juzgador, por lo que debió reclamar del accionante previamente adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso.FUERO CONCURRENTE – Cuando existen varios fueros, éstos en algunos casos son exclusivos y en otros concurrentes, evento en éste último en el que el demandante puede elegir la autoridad ante la cual se presentará la demanda.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ AC, Rad. 6451 | Fecha: 31/01/1997 Rad: CSJ AC, Rad. 2014-02088-00 | Fecha: 06/11/2014 Rad: CSJ AC, Exp. 01025-00 | Fecha: 14/06/2012 Rad: CSJ AC, Rad. 7041 | Fecha: 17/03/1998 Rad: CSJ AC, Rad. 2013-00946-00 | Fecha: 02/05/2013
NÚMERO DE PROCESO                                       11001-02-03-000-2015-01656-00
M. PONENTE                                   :           FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZNÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC 4524-2015PROCEDENCIA                               :           Juzgado Civil Municipal de MedellínCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           06/08/2015DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 29, 148 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 1395 de 2010 art. 4
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal en proceso ejecutivo para obtener el pago de una letra de cambio. Señala el actor que el convocado que justifica la competencia por el lugar de cumplimiento de la obligación y por el domicilio de las partes y la cuantía. El primero de los despachos rechaza la competencia tras considerar que el domicilio del ejecutado se encuentra en otra localidad diferente. El segundo de los despachos receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto en la medida que el domicilio del accionado si es allí donde se presenta la acción. La Corte dirime el conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que en los cobros compulsivos cuya base sea un título valor, la Sala ha sostenido que no es el lugar acordado para el pago sino el domicilio del accionado que determina la competencia.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal en proceso ejecutivo para obtener el pago de una letra de cambio.FACTOR TERRITORIAL – No es factible confundir el domicilio con el sitio dónde puede ser notificado el demandado, siendo el primero la residencia real o presunta del ánimo de permanecer allí y el segundo el lugar de notificación.PROCESO EJECUTIVO – En los cobros compulsivos cuya base sea un título valor, la Sala ha sostenido que no es el lugar acordado para el pago sino el domicilio del accionado que determina la competencia.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ AC, Rad. 2010-01055-00 | Fecha: 27/09/2010 Rad: CSJ AC, Rad. 2013-02994-00 | Fecha: 29/01/2014 Rad: CSJ AC3911-2015, Rad. 2015-01402-00 | Fecha: 13/07/2015 Rad: CSJ AC, Rad. 003 | Fecha: 20/02/2001 Rad: CSJ AC, 2011-02197-00 | Fecha: 04/11/2001 Rad: CSJ AC, Rad. 2013-01476-00 | Fecha: 20/09/2013 Rad: CSJ AC3689-2014, Rad. 2014-01073 | Fecha: 03/07/2014
NÚMERO DE PROCESO                                       11001-02-03-000-2015-00926-00
M. PONENTE                                   :           ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC 4301-2015PROCEDENCIA                               :           Juzgado Civil Municipal de DuitamaCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           31/07/2015DECISIÓN                                         :           DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1, 5, 7
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales para conocer del proceso ordinario por responsabilidad extracontractual. La accionante presenta la acción ante el primero de los despachos fundando la competencia en el domicilio, lugar determinado para el cumplimiento de la obligación y la cuantía, no obstante consigna en el libelo que la sociedad accionada tiene el domicilio en otra localidad. Ese despacho rechaza la competencia tras destacar que el domicilio de la contraparte se encuentra en una localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que la accionante, en procesos de responsabilidad civil, tiene la facultad de elegir al momento de formular la acción, si en el lugar de cumplimiento del contrato o en el domicilio de la demanda. La Corte declara prematuro el conflicto bajo el argumento que del libelo no se infiere bien el domicilio de la entidad accionada.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer del proceso ordinario por responsabilidad contractual.CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Si la ambigua redacción de la demanda le suscita al juzgador alguna duda, se debe reclamar del actor, las precisiones que fuesen del caso.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ AC, Rad. 2012-02674 | Fecha: 25/01/2013 Rad: CSJ AC, Exp. 01242 | Fecha: 05/09/2007 Rad: CSJ AC, Exp. 01075 | Fecha: 18/06/2013 Rad: CSJ AC, Rad. 00946-00 | Fecha: 02/05/2013 Rad: CSJ AC 6045-2014 Rad: CSJ AC 1699-2015 Rad: CSJ AC 6760-2014
NÚMERO DE PROCESO                                       11001-02-03-000-2015-00911-00
M. PONENTE                                   :           ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC4164-2015PROCEDENCIA                               :           Juzgado Familia de Circuito de BarranquillaCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           28/07/2015DECISIÓN                                         :           DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
ASUNTO:Presenta demanda de filiación, le correspondió el asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, quien admite la demanda y notifica a los demandados, quienes contestan la demanda proponiendo como excepción falta de competencia, por lo que el juez decide declararla probada solo respecto de uno de los accionados sin efectuar pronunciamiento frente a los demás, ordenando la remisión del expediente al Juez de Barranquilla. Recibido el asunto por el Juzgado Tercero Oral de Familia de esa ciudad, éste propuso el conflicto, manifestando que no le era dable al juez de conocimiento separarse del mismo, ya que una vez admitida la demanda no podía hacerlo. La Corte, al resolver el asunto, decidió devolver el expediente al juzgado de Pivijay con el fin de que se pronuncie frente a la excepció propuesta, pero, respecto de todos los demandados.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – En proceso de filiación al no manifestarse el juez de instancia respecto de la excepción de falta de competencia propuesta por los demandados.PROCESO DE FILIACIÓN – Para definir la competencia el juez de instancia debe manifestarse respecto de la excepción propuesta por los demandados.FACTOR TERRITORIAL – Debe tenerse en cuenta el domicilio de los demandados para definir la competencia.
NÚMERO DE PROCESO                                       11001-02-03-000-2015-00705-00
M. PONENTE                                   :           LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC4003-2015PROCEDENCIA                               :           Juzgado Civil Municipal de BugaCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           17/07/2015DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28
ASUNTO:Se presenta demanda ejecutiva hipotecaria, la cual fue repartida al juzgado Veintidós de Menor Cuantía de Oralidad de Cali, quien rehusó la competencia argumentando que el inmueble materia de garantía hipotecaria se encuentra en Calima (Darien) del circuito de Buga. Una vez conocido el asunto por el juez de esa ciudad, este propuso el conflicto argumentando su falta de competencia por cuanto en el escrito de la demanda se indicó como lugar de residencia del demandado la ciudad de Cali, la Corte, al resolver el asunto, consideró que ésta se encuentra en cabeza del juez de ésta ciudad, por cuanto, el lugar de domicilio del demandado es precisamente en esta ciudad, lugar escogido por el demandante para llevar a cabo el trámite judicial y el cual teniendo en cuenta el factor territorial ha de tenerse en cuenta, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juez de la Capital del Valle.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – En proceso ejecutivo hipotecario, debe atenderse el lugar de domicilio del demandado de acuerdo con las indicaciones de la demanda o el lugar donde se ubica el bien objeto de la garantía hipotecariaFACTOR TERRITORIAL – Ha de tenerse en cuenta el domicilio del demandado para definir la competencia del juezFUERO PRIVATIVO – El artículo 28 del Código General del Proceso no se encuentra vigente de conformidad con la disposición definida por el Acuerdo PSAA13-10073 de 27 de diciembre de 2013 del Consejo Superior de la JudicaturaJURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: Auto de 15 de enero de 2004, Exp. 2003-00234.
NÚMERO DE PROVIDENCIA                                                        AC 4002-2015
M. PONENTE                       :           LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONAPROCEDENCIA                  :           Juzgado Civil Municipal de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN     :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA     :           AUTOFECHA                                 :           17/07/2015DECISIÓN                             :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL               :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1,5,8 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16,18 / Ley 1285 de 2009 art. 7
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales para conocer del proceso ordinario de responsabilidad contractual. El primero de los despachos rechaza la competencia en la medida que el domicilio de la sociedad accionada se encontraba en una localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que el primero de los despachos pasa inadvertida la elección realizada por el extremo pasivo de la Litis, esto es en el lugar de cumplimiento de contrato de conformidad con el num. 5º del artículo 23 del C.P.C. la Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos por ser allí donde se encuentra el domicilio del accionado de conformidad con el num. 1º del 23 del C.P.C.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer del proceso ordinario de responsabilidad contractual por incumplimiento en la póliza de seguro.FACTOR TERRITORIAL – Cuando no se estípula por los accionantes la competencia, se debe atender lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 23 del C.P.C. esto es el domicilio del demandado como regla general de la competencia.RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – La competencia en ésta clase de procesos se establece por el lugar donde ocurren los hechos de conformidad con el num. 8º del artículo 23 del C.P.C.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ AC, Rad. 2009-01285-00 | Fecha: 10/12/2009 Rad: CSJ AC, Rad. 2010-00775-00 | Fecha: 29/06/2010 Rad: CSJ AC, Rad. 2013-01290-00 | Fecha: 01/09/2013
NÚMERO DE PROCESO                                       11001-02-03-000-2015-00925-00
M. PONENTE                                   :           LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC 4001-2015PROCEDENCIA                               :           Juzgado Civil Municipal de MedellínCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           17/07/2015DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7,18
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales para conocer de proceso ejecutivo singular de mínima cuantía. El primero de los despachos rechaza la competencia en la medida que el domicilio de la accionada se encontraba en una localidad diferente. El segundo de los despachos receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que no se puede confundir el domicilio de la persona con el lugar de notificación. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos en la medida en los procesos ejecutivos cuando el domicilio del demandado no es correcto, le corresponde a éste mediante el recurso o la excepción previa controvertir la competencia y no al juez.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer de proceso ejecutivo singular de mínima cuantía.FACTOR TERRITORIAL – No se puede confundir el domicilio de la persona con el lugar de notificación, conceptos bien diferentes para establecer la competencia por el num. 1º del artículo 23 del C.P.C.PROCESO EJECUTIVO – Cuando el domicilio del demandado no es correcto, le corresponde a éste mediante el recurso o la excepción previa controvertir la competencia y no al juez.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ AC, Rad. 2005-00216-00 | Fecha: 25/06/2005 Rad: CSJ AC, Rad. 2005-01262-00 | Fecha: 01/12/2005 Rad: CSJ AC, Rad. 2007-00949-00 | Fecha: 02/10/2007 Rad: CSJ AC, Rad. 2008-00218-00 | Fecha: 21/04/2008 Rad: CSJ AC, Rad. 2009-01232-00 | Fecha: 15/09/2009 Rad: CSJ AC, Rad. 2009-2292-00 | Fecha: 10/03/2010 Rad: CSJ AC, Rad. 2010-00037-00 | Fecha: 12/03/2010 Rad: CSJ AC, Rad. 2010-00517-00 | Fecha: 31/05/2010 Rad: CSJ AC, Rad. 2011-00719-00 | Fecha: 23/05/2011 Rad: CSJ AC, Rad. 2011-02741-00 | Fecha: 25/01/2012 Rad: CSJ AC, Rad. 2012-00082-00 | Fecha: 08/02/2012 Rad: CSJ AC, Rad. 2012-01868-00 | Fecha: 08/11/2012 Rad: CSJ AC, 2012-02933-00 | Fecha: 11/03/2013 Rad: CSJ AC, Rad. 2013-00770-00 | Fecha: 17/06/2013
NÚMERO DE PROCESO                                       11001-02-03-000-2015-00895-00
M. PONENTE                                   :           LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC4004-2015PROCEDENCIA                               :           Tribunal Superior Sala Civil – Familia de AntioquiaCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           17/07/2015DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
 
NÚMERO DE PROCESO                                       11001-02-03-000-2015-00755-00
M. PONENTE                                   :           ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC 3937-2015PROCEDENCIA                               :           Juzgado Civil Municipal de TulúaCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           15/07/2015DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1,5 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código de Comercio art. 621,677,876
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal para conocer del proceso ejecutivo. El primero de los despachos rechaza la competencia en la medida que como se trata de una sociedad que tiene el domicilio principal en otra localidad, debe ser allí donde se tramite el asunto. El segundo de los despachos receptor del proceso, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que se trata del cobro de una factura que tuvo origen en un contrato de obra civil, teniendo el demandante la facultad de escoger donde llevar el litigio, si en el lugar de cumplimiento de contrato o en el domicilio del demandado. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos, por tratarse de un incumplimiento de contrato de obra civil de conformidad con el num. 5º del artículo 23 del C.P.C.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal para conocer del proceso ejecutivo.FUERO CONTRACTUAL – Cuando media un contrato y no un título valor entre las partes en litigio, la competencia se establece por el lugar de cumplimiento de contrato de conformidad con el num. 5º del artículo 23 del C.P.C.PROCESO EJECUTIVO – En éste tipo de procesos, cuando la obligación se origina en un título valor, debe atenderse lo consagrado en el numeral 1º del artículo 23 del C.P.C. y no a los previsto en el numeral 5º de la misma norma.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ AC, Rad. 2012-02674 | Fecha: 25/01/2013 Rad: CSJ AC, Rad. 2007-01953-00 | Fecha: 04/02/2008 Rad: Auto Exp. 2004-00067-01 | Fecha: 04/06/2004 Rad: CSJ AC, Rad. 2011-01753 | Fecha: 06/09/2011 Rad: CSJ AC 6760-2014
NÚMERO DE PROCESO                                       11001 02 03 000 2014 02653 00
M. PONENTE                                   :           MARGARITA CABELLO BLANCONÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC3933-2015PROCEDENCIA                               :           Juzgado Civil de Circuito de IpialesCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           15/07/2015DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Artículo 7º ley 1285 de 2009 reformado por el artículo 16 de la ley 270 de 1996 Artículos 23 28 código de procedimiento civil
ASUNTO:Ante el Juzgado Civil del Circuito de Cali se presentó demanda de nulidad de contrato de transacción, en la que se indicó como lugar de domicilio del demandado esa ciudad. Admitida y notificada, se propuso como excepción previa la falta de competencia por el domicilio de los demandados asegurando que era la ciudad de Ipiales (Nariño); el Juzgado declaró probada la excepción ordenando la remisión de las diligencias al de Ipiales quien dio lugar al conflicto. La corte declaró que el conocimiento del litigio corresponde al Juez de Cali en razón a que de las diligencias se extrae que es en esa ciudad donde tienen su domicilio los demandados, y el demandante se inclinó por este factor para fijar la competencia.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados civiles del circuito de Cali e Ipiales, en proceso de nulidad de contratoCOMPETENCIA TERRITORIAL – Facultad del demandante de escoger el juez natural del litigio ya sea el lugar de cumplimiento del pacto o domicilio del demandadoNULIDAD DE CONTRATO – Manifestación expresa del demandante al escoger como juez natural para conocer del litigio, el del domicilio del demandadoDOMICILIO – El de la sociedad comercial no necesariamente coincide con el de sus socios. Necesidad de estudiar todos los elementos del proceso para aclarar el lugar de domicilio del demandado
NÚMERO DE PROCESO                                       11001-02-03-000-2015-01477-00
M. PONENTE                                   :           LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC3962-2015PROCEDENCIA                               :           Juzgado Civil Municipal de FacatativaCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           15/07/2015DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 75 / Código de Procedimiento Civil art. 76
ASUNTO:Se presenta demanda ejecutiva, la cual fue repartida al juzgado Quinto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, quien rehusó la competencia argumentando que el lugar de notificación es en la ciudad de Facatativá. Una vez conocido el asunto por el juez de esa ciudad, este propuso el conflicto argumentando su falta de competencia por cuanto en el escrito de la demanda se indicó como lugar de residencia del demandado la ciudad de Bogotá, la Corte, al resolver el asunto, consideró que ésta se encuentra en cabeza del juez de ésta ciudad, por cuanto, el lugar de domicilio del demandado es precisamente en esta ciudad y no puede confundirse con el lugar de notificaciones.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – En proceso ejecutivo, debe atenderse el lugar de domicilio del demandado de acuerdo con las indicaciones de la demandaFACTOR TERRITORIAL – Ha de tenerse en cuenta el domicilio del demandado para definir la competencia del juezDOMICILIO – No puede confundirse con el lugar indicado para notificacionesJURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: Auto de 10 de agosto de 2010, Rad. 01056-00.
NÚMERO DE PROCESO                                       11001-02-03-000-2015-01385-00
M. PONENTE                                   :           FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZNÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC 3916-2015PROCEDENCIA                               :           Juzgado Civil de Circuito de CaliCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           13/07/2015DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1,3,5
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo. El primero de los despachos rechaza la competencia encontrarse domiciliada la parte accionada en otra localidad. El segundo de los despachos receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto en la medida que se debe aplicar el numeral 5° del artículo 23 del C.P.C. esto es el lugar de cumplimiento del contrato. La Corte declara prematuro el conflicto en la medida que el actor debe especificar en su escrito a cuál de los foros quiere acudir, si el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento del contrato, lugares bien diferentes.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo.CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Deber del accionante y no del juez cuando hay concurrencia de fueros, de establecer la competencia, sea en el domicilio del demandado o en el lugar de cumplimiento del contrato.PROCESO EJECUTIVO – Obligación de dar consistente en la entrega de un lote de terreno con soporte en un acta de conciliación.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ AC, Rad. 2007-00365-01 | Fecha: 01/06/2007 Rad: CSJ AC, Rad. 2011-00519-00 | Fecha: 07/04/2011
NÚMERO DE PROCESO                                       11001-02-03-000-2015-01183-00
M. PONENTE                                   :           ARIEL SALAZAR RAMIREZNÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC3792-2015PROCEDENCIA                               :           Juzgado Promiscuo de Circuito de CharaláCLASE DE ACTUACIÓN                             :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                :           AUTOFECHA                                              :           06/07/2015DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Artículo 7º ley 1285 de 2009 reformado por el artículo 16 de la ley 270 de 1996 Artículos 23 28 código de procedimiento civil
ASUNTO:Se presentó demanda de impugnación de paternidad y filiación extramatrimonial ante el Juzgado de familia de Bucaramanga, en la que se expuso como domicilio del demandado esa ciudad y dirección de notificaciones en Coromoro municipio que pertenece al circuito de Charalá (Santander), quien rechazó la competencia por expresarse en forma clara el lugar del domicilio del demandado. La corte le dio la razón a este último y declaró competente para conocer del asunto el Juzgado de Bucaramanga.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados de Bucaramanga y Charalá (Santander) en proceso de impugnación de paternidad y filiación natural de mayor de edadDOMICILIO – Diferente a lugar donde se recibe notificacionesFACTOR TERRITORIAL – Manifestación clara de la parte actora frente al lugar de domicilio del demandado distinto al lugar donde recibe notificacionesJURISPRUDENCIA RELACIONADA: Auto de 30 de marzo de 2013, expediente 2012-00479-00
NÚMERO DE PROCESO                                       11001-02-03-000-2014-01651-00
M. PONENTE                                   :           MARGARITA CABELLO BLANCONÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC 3542-2015CLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           24/06/2015DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 6,76,85,148,488 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales en relación con el trámite de una demanda ejecutiva de menor cuantía. El primero de los despachos rechaza de plano la competencia por no ser allí el lugar de cumplimiento del pago. El segundo de los despachos receptor del asunto también rechazó la competencia y suscita conflicto apoyando su decisión en que cuando hay títulos valores de por medio es competente el juez del domicilio del ejecutado y precisando que cuando la demandada es una sociedad, es competente el juez del domicilio principal o a prevención cuando se trata de una agencia o sucursal, el juez del domicilio y el de la sucursal. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos en la medida que no es factible confundir el domicilio entendiéndose por tal como la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales en relación con el trámite de una demanda ejecutiva de menor cuantía.FACTOR TERRITORIAL – No es factible confundir el domicilio entendiéndose por tal como la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado.PROCESO EJECUTIVO – Por regla general siempre se debe formular la acción en el domicilio del accionado de conformidad con el num. 1º del artículo 23.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ SC, Auto Rad. 0057 | Fecha: 20/11/2000 Rad: CSJ SC Auto Rad. 01242-00 | Fecha: 05/09/2007
NÚMERO DE PROCESO                                       11001-02-03-000-2015-01216-00
M. PONENTE                                   :           LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC 3519-2015PROCEDENCIA                               :           Juzgado Civil de Circuito de CaliCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           23/06/2015DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1, 5 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro del proceso verbal. El primero de los despachos rechaza la competencia porque conforme al certificado de existencia y representación, el domicilio de la demandada se encontraba en otra localidad. El segundo de los despachos receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto en la medida que conforme al numeral 5º del artículo 23 del C.P.C. al tratarse del cumplimiento de un contrato. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos por encontrarse allí el domicilio de la demandada.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito en proceso verbal.FACTOR TERRITORIAL – El demandante puede elegir la competencia en el lugar de cumplimiento del contrato el domicilio del demandado, si no específica cuál de las opciones elige, se entiende que elige el lugar de domicilio del demandado.
NÚMERO DE PROCESO                                     11001-02-03-000-2014-02721-00
M. PONENTE                                  :           MARGARITA CABELLO BLANCONÚMERO DE PROVIDENCIA     :           AC 3269-2015PROCEDENCIA                             :           Juzgado Civil Municipal de BarranquillaCLASE DE ACTUACIÓN              :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA              :           AUTOFECHA                                             :           10/06/2015DECISIÓN                                       :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                         :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1,7 / Código de Procedimiento Civil art. 148 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Decreto 2651 de 1991 art. 46 / Constitución Política de Colombia art. 23
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales en relación con el proceso ordinario de responsabilidad contractual. Los accionantes solicitan que se declare civilmente responsable a la empresa convocada por los daños y perjuicios morales y materiales en una suma de dinero. Los promotores del proceso obtuvieron un crédito para adquirir u computador portátil. Por motivos ajenos a su voluntad, una de las accionantes incurre en mora en algunos días y a pesar de que realiza un acuerdo de pago con la entidad comercial, aquella sin ninguna justificación legal, procede a efectuar embargos y retenciones de sueldo a la otra demandante por ser codeudora. El primero de los despachos rechaza la demanda en la medida tratándose de un juicio ordinario de indemnización de perjuicios contra una sociedad debe ser en el domicilio principal de ésta. El segundo de los despachos receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto en la medida que el derecho de petición y la acción de tutela fueron presentados allí y además los recibos de caja, dan cuenta de la existencia de una sucursal donde tendría vínculos comerciales. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos en la medida que cuando la accionada es una sociedad, existe fuero concurrente por lo que se puede formular la acción en el domicilio principal de la sociedad o en una de las sucursales o agencias de éste.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales en relación con el proceso ordinario de responsabilidad contractual.FUERO CONCURRENTE – Se puede demandar en uno cualquiera de los lugares que la sociedad tiene, sea el domicilio principal o en una de sus agencias o sucursales de conformidad con el numeral 7º del artículo 23 del C.P.C.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ Auto Rad. 5540 | Fecha: 15/06/1995 Rad: CSJ Auto, Rad. 2012-0090 | Fecha: 16/05/2012
NÚMERO DE PROCESO                                     11001-02-03-000-2015-01041-00
M. PONENTE                                  :           LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA     :           AC 3213-2015PROCEDENCIA                             :           Juzgado Civil de Circuito de ValleduparCLASE DE ACTUACIÓN              :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA              :           AUTOFECHA                                             :           09/06/2015DECISIÓN                                       :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                         :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 5 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro del proceso ordinario de simulación. El primero de los despachos declara probada la excepción de falta de competencia en la medida que la opositora niega estar domiciliada en esa localidad. El despacho receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto en la medida según el artículo 23 num. 5º del C.P.C. los actores habían optado por el lugar del cumplimiento del contrato. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al segundo de los despachos en la medida que es desacertado sostener que conforme al numeral 5º del artículo 23 del C.P.C. se debía presentar la acción en el lugar de cumplimiento de contrato, además la simulación demandada nada tiene que ver con el cumplimiento de algún negocio jurídico, pues tal aspecto es entero ajeno al marco dentro del cual se desenvuelve dicha acción.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro del proceso ordinario de simulación.FACTOR TERRITORIAL – Como principio general de la competencia, señala que el proceso debe seguirse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado según lo anota el numeral 1º del artículo 23 del C.P.C.EXCPECIÓN PREVIA – Por falta de competencia formulada por la accionada al no tener su domicilio en el lugar donde se presenta la acción.
NÚMERO DE PROCESO                                     11001-02-03-000-2015-00648-00
M. PONENTE                                  :           ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONÚMERO DE PROVIDENCIA     :           AC 3197-2015PROCEDENCIA                             :           Juzgado Promiscuo Municipal de MelgarCLASE DE ACTUACIÓN              :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA              :           AUTOFECHA                                             :           05/06/2015DECISIÓN                                       :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                         :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1, 9 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 1285 de 2009 art. 7
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal para conocer del proceso ejecutivo hipotecario a fin de que sean canceladas las sumas de capital e intereses contenidas en el contrato de mutuo celebrado entre las partes. El primero de los despachos rechaza la competencia en la medida que del libelo se desprende que el domicilio del demandado se encontraba en otra localidad. Inconforme con ésta decisión el accionante formula los recursos de reposición y en subsidio el de apelación bajo el argumento que el juez omite que el contrato de mutuo sobre el que se reclama el incumplimiento y por lo tanto el lugar de cumplimiento de éste es allí. El juzgado primigenio mantiene la decisión tras precisar que si bien es cierto el contrato tiene un lugar de cumplimiento, la naturaleza de la acción ejecutiva hipotecaria establece la competencia en el domicilio del demandado y el lugar donde se hallan los bienes dentro de los cuales se pretende una acción real como la hipoteca, de suerte que tanto el lugar del bien como el del domiclio es el mismo, es allí donde se debe presentar la acción. Por su parte el ad-quem confirma el auto impugnado. El segundo de los despachos también rechaza la competencia suscita el conflicto en la medida que el accionante elige el lugar de cumplimiento del contrato. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos en la medida que éste erró al rechazar la competencia toda vez que cuando la ejecutante efectúa la elección de radicar el asunto en el lugar de cumplimiento de contrato, el fuero que antes era concurrente, se convierte en privativo por lo que no puede el juez de oficio rechazar la competencia.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal para conocer del proceso ejecutivo hipotecario a fin de que sean canceladas las sumas de capital e intereses contenidas en el contrato de mutuo celebrado entre las partes.FUERO CONCURRENTE – Cuando la ejecutante efectúa la elección de radicar el asunto en el lugar de cumplimiento de contrato, el fuero que antes era concurrente, se convierte en privativo por lo que no puede el juez de oficio rechazar la competencia.PROCESO EJECUTIVO – El domicilio del demandado y el lugar de los bienes de los que se pretenden en una acción real, son determinantes para establecer la competencia.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ AC, Rad. 6451 | Fecha: 31/01/1997 Rad: CSJ AC 6760-2014
NÚMERO DE PROCESO                                     11001-02-03-000-2015-00521-00
M. PONENTE                                  :           ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONÚMERO DE PROVIDENCIA     :           AC 3035-2015PROCEDENCIA                             :           Juzgado Adjunto Civil Municipal de MedellínCLASE DE ACTUACIÓN              :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA              :           AUTOFECHA                                :           02/06/2015DECISIÓN                                       :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                         :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1,5 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Decreto 1285 de 2009 art. 7 / Código de Comercio art. 621, 677, 876
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal para conocer del proceso ejecutivo de una obligación dineraria contenida en un pagaré. El primero de los despachos libra mandamiento de pago y decreta medidas cautelares y luego de que fuera intentada sin éxito la notificación personal el despacho se declara incompetente para seguir conociendo del asunto tras indicar que la ejecutante tiene el domicilio en otra localidad diferente. El segundo de los despachos receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto en la medida que no puede confundirse el domicilio con el lugar de notificación para asuntos judiciales. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos en la medida que en los procesos ejecutivos se da aplicación al numeral 1º del artículo 23 del C.P.C. esto es, en el domicilio del demandado.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal para conocer del proceso ejecutivo de una obligación dineraria contenida en un pagaré.FACTOR TERRITORIAL – En tratándose en procesos ejecutivos debe atenerse a lo consagrado por el nun. 1º del artículo 23 del C.P.C. y no por el num. 5º del mismo artículo el cual hace referencia al foro contractual o de las obligaciones.PROCESO EJECUTIVO – Cuando se libra mandamiento de pago y se decretan medidas cautelares, no puede el juez rechazar la competencia de oficio.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ AC, Rad. 2007-01953-00 | Fecha: 04/02/2008 Rad: CSJ AC, Exp. 01242 | Fecha: 05/09/2007 Rad: CSJ AC, Exp. 01075-00 | Fecha: 18/06/2013 Rad: CSJ AC, Rad. 00216-00 | Fecha: 25/06/2005 Rad: CSJ AC, Rad. 5862 | Fecha: 22/01/1996 Rad: CSJ AC 5664-2014 Rad: CSJ AC 5688-2014 Rad: CSJ AC 6045-2014 Rad: CSJ AC 1699-2015
NÚMERO DE PROCESO                                     11001-02-03-000-2015-00894-00
M. PONENTE                                  :           ARIEL SALAZAR RAMIREZNÚMERO DE PROVIDENCIA     :           AC 2990-2015PROCEDENCIA                             :           Juzgado Civil de Circuito de SoachaCLASE DE ACTUACIÓN              :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA              :           AUTOFECHA                                             :           29/05/2015DECISIÓN                           :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                         :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 10 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 1285 de 2008 art. 7
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles de circuito en proceso de restitución de tenencia con el fin de que ésta les devolviera el predio. El primero de los despachos rechaza la competencia porque el predio se ubicaba en una localidad distinta a la que se presenta la acción. El despacho receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto en la medida que el inmueble si se encuentra en esa localidad donde se formula la acción por primera vez. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos en la medida que el proceso de sucesión ya había finiquitado, de manera que se debía seguir la regla general en la competencia, que es el domicilio del demandado según consta en el artículo 23 num. 1 del C.P.C.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles de circuito en proceso de restitución de tenencia.FACTOR TERRITORIAL – En los procesos de restitución de la tenencia la competencia se establece en el lugar donde se halle el predio materia de litigio de acuerdo con el numeral 10º del artículo 23 del C.P.C.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ AC, Rad. 00772-00 | Fecha: 16/09/2004
NÚMERO DE PROCESO                                     11001-02-03-000-2015-01040-00
M. PONENTE                                  :           ARIEL SALAZAR RAMIREZNÚMERO DE PROVIDENCIA     :           AC 2996-2015PROCEDENCIA                             :           Juzgado Familia de Circuito de TunjaCLASE DE ACTUACIÓN              :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA              :           AUTOFECHA                                 :           29/05/2015DECISIÓN                                       :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                         :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1, 15 / Código de Procedimiento Civil art. 28
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados de familia en proceso de petición de herencia. El primero de los despachos rechaza la competencia porque de conformidad con el numeral 15 del artículo 20 del C.P.C. el conocimiento del asunto corresponde al lugar donde se haya liquidado la herencia. El despacho receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto con fundamento en que el funcionario que debía asumir la instrucción era el primero en la medida que no se aplica el canon normativo descrito si no el artículo 23 num. 1º del C.P.C. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos en la medida cuando la demanda va dirigida contra asignatarios, él cónyuge, los administradores de la herencia en proceso de petición de herencia y el proceso de sucesión ha finiquitado ya no es aplicable el numeral 15 del artículo 23 del C.P.C. La competencia se establece por la regla general del domicilio del extremo pasivo según lo expresa el numeral 1º del artículo 23 del C.P.C.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia en proceso de petición de herencia luego de que el proceso de sucesión ha finalizado.FACTOR TERRITORIAL – Cuando la demanda va dirigida contra asignatarios, él cónyuge, los administradores de la herencia y el proceso de sucesión ha finiquitado ya no es aplicable el numeral 15 del artículo 23. La competencia se establece por la regla general del domicilio del extremo pasivo según lo expresa el numeral 1º del artículo 23 del C.P.C.PETICIÓN DE HERENCIA – La competencia se establece en el domicilio donde se da apertura a la sucesión sin que la misma haya finiquitado de conformidad con el numeral 15º del artículo 23 del C.P.C.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ AC | Fecha: 07/04/2008 Rad: CSJ AC, Rad. 2014-00374-00 | Fecha: 09/04/2014
NÚMERO DE PROCESO                                     11001-02-03-000-2015-00458-00
M. PONENTE                                  :           ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONÚMERO DE PROVIDENCIA     :           AC 2534-2015PROCEDENCIA                             :           Juzgado Promiscuo Municipal de MariquitaCLASE DE ACTUACIÓN              :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA              :           AUTOFECHA                                             :           15/05/2015DECISIÓN                           :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                         :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1,5 / Código de Procedimiento Civil art. 28,76,148 núm. 2 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código de Comercio art. 621,677,876
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal para conocer del proceso ejecutivo para el pago de una suma de dinero contenida en un pagaré. Se presenta la acción ante el juzgado civil municipal, despacho que libra mandamiento de pago rechaza la competencia del asunto en la medida que el demandado se encuentra domiciliado en una localidad diferente. El juzgado promiscuo de familia receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto de competencia bajo el argumento de que luego de librar mandamiento de pago, el funcionario no puede desprenderse del conocimiento del mismo. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al juzgado civil municipal arguyendo que en los procesos ejecutivos la competencia se establece por el domicilio del demandado de conformidad con el num. 1º del artículo 23 del C.P.C. y no por el lugar de cumplimiento de la obligación.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal para conocer del proceso ejecutivo para el pago de una suma de dinero contenida en un pagaré.FACTOR TERRITORIAL – En los procesos ejecutivos la competencia se establece por el domicilio del demandado de conformidad con el num. 1º del artículo 23 del C.P.C. y no por el lugar de cumplimiento de la obligación.PROCESO EJECUTIVO – La manera de embestir la falta de competencia como excepción previa es a través del recurso de reposición.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ AC, Rad. 00216-00 | Fecha: 25/06/2005 Rad: CSJ AC, Rad. 5862 | Fecha: 22/01/1996 Rad: AC5664-2014 Rad: CSJ AC6045-2014 Rad: CSJ AC1699-2015 Rad: CSJ AC5688-2014
NÚMERO DE PROCESO                         11001-02-03-000-2015-000507-00
M. PONENTE                                  :           ARIEL SALAZAR RAMIREZNÚMERO DE PROVIDENCIA     :           AC 2458-2015PROCEDENCIA                             :           Juzgado Civil Municipal de ZipaquiráCLASE DE ACTUACIÓN              :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA              :           AUTOFECHA                                             :           13/05/2015DECISIÓN                                       :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                         :           Código de Procedimiento Civil art. 28, 85 / Código de Procedimiento Civil art. 75 núm. 2 / Ley 1285 de 2009 art. 7
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales en proceso ejecutivo singular para la cancelación de varias facturas cambiarias. El primero de los despachos libra mandamiento de pago. El ejecutado luego de notificado presenta mediante reposición la excepción previa de falta de competencia la que sustento en que el domicilio se encontraba en otra localidad por lo que era allí donde se debe llevar el asunto. El despacho receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto en la medida que de las pruebas allegadas solo se desprende que el ejecutado reside en el lugar pero no que fuere su vecindad. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos en la medida que cuando la contraparte no recurra la determinación que tiene por probada la excepción previa de falta de competencia, se entiende que está de acuerdo con que su controversia se tramite ante otro fallador.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales en proceso ejecutivo singular para la cancelación de varias facturas cambiarias.EXCPECIÓN PREVIA – Cuando la contraparte no recurra la determinación que tiene por probada la falta de competencia, se entiende que está de acuerdo con que su controversia se tramite ante otro fallador.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ AC, Rad. 2011-02168-00 | Fecha: 17/11/2011
NÚMERO DE PROCESO                                     11001-02-03-000-2015-00726-00
M. PONENTE                                  :           ARIEL SALAZAR RAMIREZNÚMERO DE PROVIDENCIA     :           AC 2461-2015PROCEDENCIA                             :           Juzgado Civil Municipal de SoachaCLASE DE ACTUACIÓN              :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA              :           AUTOFECHA                                             :           13/05/2015DECISIÓN                                       :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                         :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1,5 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales en proceso ejecutivo singular, para obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en una factura. El primero de los despachos rechaza la competencia en la medida que el extremo pasivo de la demanda no tenía el domicilio en esa localidad. El despacho receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto con fundamento en que no deben confundirse los términos de domicilio y lugar de notificación. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos judiciales en cuanto a que cuando se trata de acciones ejecutivas a través de las cuales se persigue el cobro de derechos incorporados en títulos valores, debe atener a lo estipulado por el num. 1º del artículo 23 del C.P.C.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales en proceso ejecutivo singular, para obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en una factura.FACTOR TERRITORIAL – Cuando se trata de acciones ejecutivas a través de las cuales se persigue el cobro de derechos incorporados en títulos valores, debe atener a lo estipulado por el num. 1º del artículo 23 del C.P.C.PROCESO EJECUTIVO – Debe aplicarse el fuero general, en el domicilio del ejecutado.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ AC, Rad. 2012-02283-00 | Fecha: 02/11/2012 Rad: CSJ AC, Rad. 2007-01953-00 | Fecha: 04/02/2008 Rad: CSJ AC, 2012-00479-00 | Fecha: 30/03/2013
NÚMERO DE PROCESO                                     11001-02-03-000-2015-00786-00
M. PONENTE                                  :           ARIEL SALAZAR RAMIREZNÚMERO DE PROVIDENCIA     :           AC 2462-2015PROCEDENCIA                             :           Juzgado Familia de Circuito de CaliCLASE DE ACTUACIÓN              :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA              :           AUTOFECHA                                             :           13/05/2015DECISIÓN                           :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                         :           Código de Procedimiento Civil de 23 núm. 19 / Código de Procedimiento Civil art. 28, 649 núm. 1 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 1306 de 2009 art. 46
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados de familia en proceso de jurisdicción voluntaria para venta de bien inmueble. El primero de los despachos rechaza la competencia en la medida que por virtud de la ley 1306 de 2009, el trámite debía adelantarse ante el despacho que resolvió la interdicción judicial. El despacho receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita el conflicto en la medida que prevalece el domicilio del interdicto. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos relacionados en la medida que para establecer la competencia de los asuntos no contenciosos, relacionados con temas patrimoniales de los incapaces debe acudirse a la regla general, esto es el domicilio del solicitante.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia en proceso de jurisdicción voluntaria para venta de bien inmueble.FACTOR TERRITORIAL – Para establecer la competencia de los asuntos no contenciosos, relacionados con temas patrimoniales de los incapaces debe acudirse a la regla general, esto es el domicilio del solicitante.JURISDICCIÓN VOLUNTARIA – Las pretensiones de la actora se relacionan con el patrimonio del pupilo y de igual forma el trámite se sujeta al procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con el num. 1º del artículo 649 del C.P.C.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ Auto, Exp. 2010-00647-00 | Fecha: 06/07/2010
NÚMERO DE PROCESO                                     11001-02-03-000-2015-00520-00
M. PONENTE                                  :           JESUS VALL DE RUTEN RUIZNÚMERO DE PROVIDENCIA     :           AC 2450-2015PROCEDENCIA                             :           Juzgado Promiscuo Municipal de SibundoyCLASE DE ACTUACIÓN             :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA              :           AUTOFECHA                                             :           12/05/2015DECISIÓN                                       :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                         :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1, 5 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16, 18 / Ley 1285 de 2009 art. 7
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgado civil de circuito y promiscuo para conocer del proceso ejecutivo singular. El primero de los despachos rechaza la demanda por falta de competencia en la medida que el domicilio del accionado se encuentra en otra localidad. El despacho receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto de competencia arguyendo que del líbelo genitor se desprende que el accionado reside en la localidad donde se presenta la acción. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al juzgado civil bajo el argumento que en los procesos ejecutivos por regla general de aplica el numeral 1º del artículo 23 del C.P.C. para establecer la competencia.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil de circuito y promiscuo para conocer del proceso ejecutivo singular.FACTOR TERRITORIAL – En los procesos ejecutivos no se puede dar aplicación al num. 5º del artículo 23 del C.P.C. en la medida que ésta regla sólo procede cuando el litigio se deriva de un contrato.PROCESO EJECUTIVO – La regla general para establecer la competencia en los procesos ejecutivos es el num. 1º del artículo 23 del C.P.C.DOMICILIO – Apunta al asiento principal de los negocios del demandado mientras que el lugar de notificación es donde se le puede ubicar para una notificación personal.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ AC, Rad. 0003 | Fecha: 20/02/2001 Rad: CSJ AC, Rad. 2011-00349-00 | Fecha: 30/03/2011 Rad: CSJ AC, Rad. 2004-00879-00 | Fecha: 28/09/2004 Rad: CSJ AC1050-2015 Rad. 2014-01986-00 | Fecha: 27/02/2015
NÚMERO DE PROCESO                                     11001-02-03-000-2015-00903-00
M. PONENTE                                  :           FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZNÚMERO DE PROVIDENCIA     :           AC 2425-2015PROCEDENCIA                             :           Juzgado Promiscuo Municipal de VijesCLASE DE ACTUACIÓN              :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA              :           AUTOFECHA          :           08/05/2015DECISIÓN    :           PREMATURO EL CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1,2,3,5,10 / Código de Procedimiento Civil art. 75 núm. 2
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados promiscuos municipales en la acción de nulidad de escritura pública de compraventa de inmueble. Se asigna el proceso en la localidad donde se encuentra la vecindad de las partes y la naturaleza de la acción afirmando el demandante desconocer la residencia, domicilio y lugar de trabajo del comprador por lo que solicita el emplazamiento. Posteriormente el despacho rechaza de plano el conocimiento como quiera que el predio se encuentra ubicado en otra jurisdicción. El despacho receptor del asunto suscita conflicto argumentando que la competencia no se establece por el lugar de ubicación del predio sino la declaratoria de nulidad de la escritura pública y por último añade que el demandado viajó a otro país y la residencia no está radicada en Colombia por lo que es el primero de los despachos el llamado a conocer del asunto. La Corte declara prematuro el conflicto en tanto el despacho inicial no examina lo alegado en el punto de la atribución de la competencia por el domicilio de los involucrados.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuos municipales en la acción de nulidad de escritura pública de compraventa de inmueble.CONFLICTO DE COMPETENCIA INEXISTENTE – El juzgador conocedor del proceso no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda.CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Anticipada la declaratoria de incompetencia del despacho inicial, en tanto no examina lo alegado en el punto de la atribución de la competencia por el domicilio de los involucrados.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ AC, Rad. 2013-00946-00 | Fecha: 02/05/2013 Rad: CSJ AC, Rad. 7041 | Fecha: 17/03/1998 Rad: CSJ AC, Rad. 2013-00946-00 | Fecha: 02/05/2013 Rad: CSJ AC, Rad. 2013-00740-00 | Fecha: 10/07/2013 Rad: CSJ AC, 1489-2014 Rad: CSJ AC 501-2015
NÚMERO DE PROCESO                                     11001-02-03-000-2015-00853-00
M. PONENTE                                  :           LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA     :           AC 2110-2015PROCEDENCIA                             :           Juzgado Familia de Circuito de ItagüiCLASE DE ACTUACIÓN              :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA              :           AUTOFECHA                                             :           07/05/2015DECISIÓN                                       :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                         :           Código de Procedimiento Civil art. 21,28,143,144,148 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1, 4 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados de familia dentro del proceso de divorcio. El primero de los despachos rechaza la competencia al manifestar que en el libelo se señala como domicilio del accionado en una localidad diferente lo cual lo ratifica la accionante en interrogatorio por lo que debía ser allí conforme a los numerales 1 y 4 del artículo 23 del C.P.C. Por su parte el despacho receptor del proceso también rechaza la competencia y suscita conflicto afirmando que la nulidad por falta de competencia queda saneada porque el opositor una vez notificado no plantea la excepción. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos en la medida que una vez se acepta el conocimiento del asunto no puede motu proprio liberarse de la competencia.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo de familia y juzgado de familia dentro del proceso de divorcio.FACTOR TERRITORIAL – Una vez el despacho acepta tramitar el asunto, no puede liberarse motu proprio y menos invalidar una actuación. Si el accionado no excepciona la competencia, el despacho forzosamente debe continuar con el proceso de conformidad con el artículo 21 del C.P.C.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: Auto 312 Rad. 00231-01 | Fecha: 15/12/2003 Rad: Auto Rad. 2010-01617-00 | Fecha: 11/03/2011 Rad: Auto Rad. 2011-01697-00 | Fecha: 05/09/2011 Rad: Auto Rad. 2014-02065-00 | Fecha: 06/10/2014
NÚMERO DE PROCESO                                     11001-02-03-000-2015-00388-00
M. PONENTE                                  :           ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONÚMERO DE PROVIDENCIA     :           AC 1992-2015PROCEDENCIA                             :           Juzgado Civil Municipal de VillavicencioCLASE DE ACTUACIÓN              :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA              :           AUTOFECHA                                             :           21/04/2015DECISIÓN                                       :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                         :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1, 5 / Código de Procedimiento Civil art. 28, 76, 78
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles para conocer de la demanda ejecutiva con el fin de obtener el pago de una obligación contenida en un pagaré. El primero de los despachos inadmite la demanda con el fin de que la accionante especificara el domicilio de la convocada. Posteriormente rechaza el libelo argumentando que cuando se trata de títulos valores, no se aplica el fuero contractual, por lo que se debe aplicar el fuero general, esto es, el domicilio de la accionada. Reasignada la competencia, el juzgado receptor del asunto promueve conflicto bajo el argumento que no se puede confundir domicilio con el lugar de notificación. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos en la medida en que primero en los procesos ejecutivos no se aplica el foro contractual contemplado en el numeral 5º del C.P.C. y además insiste en que no debe confundirse el domicilio del demandado con el lugar de notificación.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles para conocer de la demanda ejecutiva con el fin de obtener el pago de una obligación contenida en un pagaré.FACTOR TERRITORIAL – En procesos ejecutivos debe aplicarse el domicilio del demandado conforme los estipula el num. 1º del artículo 23 del C.P.C. y no el foro contractual según el num. 5º del mismo artículo.PROCESO EJECUTIVOS – No debe confundirse el domicilio del demandado, con el lugar de notificación, aspectos que son bien diferentes.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ AC Rad. 2007-01953-00 | Fecha: 04/02/2008 Rad: CSJ AC Exp. 01242 | Fecha: 05/09/2007 Rad: CSJ AC Exp. 01075-00 | Fecha: 18/06/2013 Rad: CSJ AC Rad. 00216-00 | Fecha: 28/06/2005 Rad: CSJ AC Rad. 2012-00479-00 | Fecha: 30/03/2013 Rad: CSJ AC Rad. 5862 | Fecha: 22/01/1996
NÚMERO DE PROCESO                                     11001-02-03-000-2014-02330-00
M. PONENTE                                  :           JESUS VALL DE RUTEN RUIZNÚMERO DE PROVIDENCIA     :           AC 1731-2015PROCEDENCIA                             :           Juzgado Civil Municipal de ZipaquiráCLASE DE ACTUACIÓN              :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA              :           AUTOFECHA                                             :           27/03/2015DECISIÓN                                       :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                         :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 28, 148 / Código Civil art. 76 / Ley 270 de 1996 art. 16, 18 / Ley 1285 de 2009 art. 7
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial en proceso ejecutivo singular para solicitar a la parte demandada el pago de una obligación dineraria contenida en un título valor. El primero de los despachos rechaza la demanda por falta de competencia en la medida que del libelo se desprende que el domicilio del demandado se encuentra domiciliado en una localidad diferente. El despacho receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto negativo de competencia argumento que el demandado si tenía su domicilio en la localidad donde se presenta la acción. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los juzgados en la medida que no se deben confundir los conceptos de lugar de notificación con el domicilio conceptos bien diferentes.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – entre juzgados civiles municipales de diferente distrito para conocer de la demanda ejecutiva singular.FACTOR TERRITORIAL – la competencia en estos procesos se establece en el domicilio del demandado de conformidad con el num. 1º del artículo 23 de C.P.C. La Sala reitera una vez más que no se debe confundir el lugar de notificación con el domicilio conceptos bien diferentes.PROCESO EJECUTIVO – para solicitar de la demandada el pago de una obligación dineraria contenida en un título valor.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ AC, 2012-02283-00 | Fecha: 02/11/2012 Rad: CSJ AC, 2007-01953-00 | Fecha: 04/02/2008
NÚMERO DE PROCESO                                     11001-02-03-000-2015-00259-00
M. PONENTE                                  :           ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONÚMERO DE PROVIDENCIA     :           AC 1699-2015PROCEDENCIA                             :           Juzgado Promiscuo Municipal de GuascaCLASE DE ACTUACIÓN              :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA              :           AUTOFECHA                                             :           27/03/2015DECISIÓN                                       :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                         :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 28, 143, 320 / Código de Procedimiento Civil art. 97 núm. 2 / Código de Procedimiento Civil art. 140 núm. 2 / Código Civil art. 76 / Código de Comercio art. 621, 677, 876 / Ley 1285 de 2009 art. 7
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados promiscuos municipales de diferente distrito en proceso ejecutivo para el cobro de un pagaré. El primero de los despachos, rechaza la competencia luego de haber librado mandamiento de pago. El despacho rechaza la competencia arguyendo que la dirección de notificación del demandado se encuentra en una localidad diferente. El despacho receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto negativo de competencia en la medida que el primero de los despachos ya había librado mandamiento de pago, por lo que no podía desprenderse del conocimiento del asunto. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos, en la medida que una vez avocado el conocimiento del pleito corresponde al ejecutado presentar las reclamaciones pertinentes siempre y cuando lo considere necesario.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – entre juzgados promiscuos municipales de diferente distrito en proceso ejecutivo para el cobro de un pagaréFACTOR TERRITORIAL – en tratándose de juicios ejecutivos a través de los cuales se persigue el cobro de obligaciones contenidas en títulos valores se aplica el numeral 1º del artículo 23 del C.P.C.EXCEPCIÓN PREVIA – mecanismo idóneo para atacar la falta de competencia por el demandado, si no se formula se entiende saneada.PROCESO EJECUTIVO – debe atenderse lo consagrado por el numeral 1º y no lo previsto por el numeral 5º del artículo 23 del C.P.C. El lugar de pago o cumplimiento en los títulos valores, sólo se aplica en el cobro extrajudicial.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ AC, 2007-01953-00 | Fecha: 04/02/2008 Rad: CSJ AC, 5677-2014 Rad: CSJ AC, 6045-2014 Rad: CSJ AC, 01242 | Fecha: 05/09/2007 Rad: CSJ AC, 01075-00 | Fecha: 18/06/2013 Rad: CSJ AC, 00216-00 | Fecha: 25/06/2005 Rad: CSJ AC, 5862 | Fecha: 22/01/1996 Rad: CSJ AC, 5664-2014 Rad: CSJ AC, 5688-2014 Rad: CSJ AC, 6181-2014
NÚMERO DE PROCESO                         11001-02-03-000-2015-00387-00
M. PONENTE                                  :           LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA     :           AC 1464-2015PROCEDENCIA                             :           Juzgado Civil de Circuito de CartagenaCLASE DE ACTUACIÓN              :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA              :           AUTOFECHA                                             :           24/03/2015DECISIÓN                                       :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                         :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1, 3 / Código de Procedimiento Civil art. 28, 75 / Ley 80 de 1993 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial en proceso ejecutivo. El primero de los despachos mencionados rechaza la competencia argumentando que el numeral 1º del artículo 23 del C.P.C. establece la competencia en el domicilio del demandado. El despacho receptor del proceso también rechaza la competencia y suscita conflicto negativo de competencia manifestando que el domicilio del demandado se encontraba en la localidad donde primeramente se formula demanda. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos mencionados en la medida el demandante se sustrae de demandar a la otra integrante del consorcio, por lo que no es sujeto de derecho y además porque no se debe confundir el lugar de notificaciones con el domicilio de la persona.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial dentro de proceso ejecutivo entre personas jurídicas.FACTOR TERRITORIAL – se debe aplicar en procesos ejecutivos el num. 1º del artículo 23 del C.P.C., puesto que no debe confundirse la dirección de notificación con el domicilio de la persona, factores bien distintos.
NÚMERO DE PROCESO                                     11001-02-03-000-2015-00257-00
M. PONENTE                                  :           ARIEL SALAZAR RAMIREZNÚMERO DE PROVIDENCIA     :           AC 1338-2015PROCEDENCIA                             :           Juzgado Familia de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN              :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA              :           AUTOFECHA                                :           17/03/2015DECISIÓN                                       :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                         :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1, 4 / Código de Procedimiento Civil art. 75, 85, 148 / Código de Procedimiento Civil art. 144 núm. 5 / Decreto 2272 de 1989 art. 8
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgado de familia y promiscuo de familia de diferente distrito judicial en proceso de solicitud de custodia y cuidado personal de menor de edad. El padre de la menor solicita que la custodia y cuidado personal de su menor hija. El primero de los despachos admite la solicitud y corre traslado a la parte demandada. Posteriormente la apoderada del actor solicita que el juez se declare impedido para conocer del asunto en la medida que la madre de la menor se domiciliaba en otra localidad. El despacho atendiendo la petición, se declara incompetente para conocer del tema. El juzgado receptor del proceso rechaza la competencia y suscita el conflicto negativo de competencia arguyendo que es la localidad donde se ubique la menor quien para la época residía en la anterior localidad. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que no se aplica el fuero especial señalado en el artículo 8 del Decreto 2272 de 1989 porque es el padre del menor quien actúa como demandante y el juez no puede desprenderse motu proprio del conocimiento del asunto.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – entre juzgado de familia y promiscuo de familia de diferente distrito judicial en proceso de solicitud de custodia y cuidado personal de menor de edad.FACTOR TERRITORIAL – por regla general se aplica lo estipulado por el artículo 23 num. 1 del C.P.C. Luego de admitir la demanda, el juez no puede desprenderse motu proprio del conocimiento del asunto. No se aplica el fuero especial señalado en el artículo 8 del Decreto 2272 de 1989 porque es el padre del menor quien actúa como demandante.NULIDAD PROCESAL – la nulidad se considera saneada cuando la competencia, diferente a la funcional, se haya alegado como excepción previa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 numeral 5º del C.P.C.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ AC 2012-00037-00 | Fecha: 13/02/2012 Fecha: 23/09/1993
NÚMERO DE PROCESO                                     11001-02-03-000-2015-00188-00
M. PONENTE                                  :           ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONÚMERO DE PROVIDENCIA     :           AC 1297-2015PROCEDENCIA                             :           Juzgado Civil Municipal de SoachaCLASE DE ACTUACIÓN              :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA              :           AUTOFECHA                                             :           13/03/2015DECISIÓN                                       :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 18 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código de Comercio art. 621, 677, 876
ASUNTO:Se presenta demanda ejecutiva singular de mínima cuantía con el fin de obtener el pago de unas sumas de dinero contenidas en un pagaré. El primero de los despachos rechaza la competencia tras considerar que el domicilio del demandado está ubicado en una localidad distinta. El despacho receptor del proceso tampoco acepta la competencia y suscita conflicto negativo de competencia bajo el argumento que el domicilio del demandado los aporta el actor y que son los demandados los encargados refutar la competencia. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos manifestando que la ley faculta al demandante para escoger la autoridad judicial para que se pronuncie sobre un asunto, cuando se escoge la competencia se torna en privativa sin que el funcionario pueda a su iniciativa eliminarla o variarla.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial en proceso ejecutivo.FACTOR TERRITORIAL – cuando se trata de procesos ejecutivos a través de las cueles se persigue el cobro de derechos contenidos en títulos valores, debe atenderse a lo consagrado por el num. 1º del artículo 23 del C.P.C.PROCESO EJECUTIVO – singular de mínima cuantía para el cobro de unas obligaciones contenidas en un pagaré.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ AC EXP. 01242 | Fecha: 05/09/2007 Rad: CSJ AC EXP 01075-00 | Fecha: 18/06/2013 Rad: CSJ AC EXP 2009-02291-00 | Fecha: 23/02/2010 Rad: CSJ AC EXP 00007-01 | Fecha: 20/02/2004 Rad: CSJ AC EXP 01022-00 | Fecha: 24/06/2013
NÚMERO DE PROCESO                                     11001-02-03-000-2014-02171-00
M. PONENTE                                  :           JESUS VALL DE RUTEN RUIZNÚMERO DE PROVIDENCIA     :           AC 1046-2015PROCEDENCIA                             :           Juzgado Promiscuo Municipal de GuacaríCLASE DE ACTUACIÓN              :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA              :           AUTOFECHA                                 :           27/02/2015DECISIÓN                                       :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                         :           Código General del Proceso art. 28 inc. 3 / Código General del Proceso art. 657 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 148
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados municipales de diferente distrito judicial para conocer de la demanda ejecutiva singular y obtener el pago de una obligación contenida en un pagaré. El primero de los despachos mencionados no acepta la competencia toda vez que el domicilio del demandado está ubicado en una localidad diferente al que se presenta la acción. El despacho receptor del proceso rechaza la competencia y suscita conflicto negativo de competencia bajo el argumento de que el código general del proceso no se encuentra vigente para las localidades que ahora presentan el conflicto, debiendo se aplicar el factor general de competencia.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – entre juzgados municipales de diferente distrito judicial para conocer de la demanda ejecutiva singular y obtener el pago de una obligación contenida en un pagaré.FACTOR TERRITORIAL – la estipulación referente al lugar del pago de la obligación dineraria contenida en un título valor, no tiene ninguna incidencia en la medida que en estos procesos se aplica el fuero general de acuerdo al num. 1° del artículo 23 del C.P.C.PAGARÉ – aún no se aplica la norma contemplada en el código general del proceso debido a que no se encuentra vigente por un acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ, AC 2005-00216-00 | Fecha: 25/06/2005
NÚMERO DE PROCESO                                     11001-02-03-000-2014-01986-00
M. PONENTE                                  :           AC1050-2015NÚMERO DE PROVIDENCIA     :           AC 1050-2015PROCEDENCIA                             :           Juzgado Civil Municipal de Descongestión de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN              :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA              :           AUTOFECHA                                             :           27/02/2015DECISIÓN                                       :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                         :           Código de Procedimiento Civil art. 23 inc. 1, 5 / Código de Procedimiento Civil art. 28, 148 / Ley 270 de 1996 art. 16, 18 / Ley 1285 de 2009 art. 7
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial en proceso ejecutivo por una obligación contenida en una letra de cambio. El primero de los despachos rechaza la competencia bajo el argumento que el demandado posee el domicilio en una localidad diferente. El despacho recetor del proceso rechaza la competencia y suscita conflicto negativo de competencia manifestando que bajo la naturaleza comercial, el titulo debe pagar en el lugar de origen del proceso. La Corte dirime conflicto arguyendo que los títulos valores no comportan naturaleza contractual, por lo que no se puede aplicar el num, 5º del artículo 23 del C.P.C. que refiere al lugar de origen del contrato.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial en proceso ejecutivo por una obligación contenida en una letra de cambio.FACTOR TERRITORIAL – la expresión vecino de esta ciudad la Corte ha dejado sentado que se refiere al domicilio por lo que debe aplicarse el num. 1º del artículo 23 del C.P.C.PROCESO EJECUTIVO – los títulos valores no comportan naturaleza contractual, por lo que no se puede aplicar el num, 5º del artículo 23 del C.P.C. que refiere al lugar de origen del contrato.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ AC, 0003 | Fecha: 20/02/2001 Rad: CSJ AC 2004-00879-00 | Fecha: 28/09/2004 Rad: CSJ AC, 2011-00349-00 | Fecha: 30/03/2011
NÚMERO DE PROCESO                                     11001-02-03-000-2015-00301-00
M. PONENTE                                  :           LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA     :           AC 1019-2015PROCEDENCIA                             :           Juzgado Promiscuo Municipal de EncinoCLASE DE ACTUACIÓN              :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA              :           AUTOFECHA                                 :           27/02/2015DECISIÓN                            :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL             :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1, 9 / Código General del Proceso art. 28 núm. 7 / Código Civil art. 655 inc. 2
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal de diferente distrito judicial para conocer del proceso ejecutivo hipotecario. Segundo de los juzgados rechaza la competencia bajo el argumento que la competencia es privativa y debe realizarse la acción en el lugar donde se encuentra ubicado el predio hipotecado. El despacho receptor del proceso también rechaza la competencia y formula conflicto negativo de competencia arguyendo que la elección del ejecutante fue el fuero personal lo que se debe respetar por el primer despacho conocedor del proceso. La Corte dirime conflicto bajo el argumento de que primero aún no está vigente las normas del C.G.P. por lo que no se pueden aplicar y segundo, cuando hay concurrencia de conflictos, el demandante tiene la opción de escoger, como lo hizo por lo que no era viable al segundo de los juzgados, rechazar la competencia.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal de diferente distrito judicial, para conocer del proceso ejecutivo hipotecario.COMPETENCIA TERRITORIAL – cuando existen fueros concurrentes, la ley defiere la elección al demandante.
NÚMERO DE PROCESO                                     11001-02-03-000-2015-00260-00
M. PONENTE                                  :           AC1012-2015NÚMERO DE PROVIDENCIA     :           AC 1012-2015PROCEDENCIA                             :           Juzgado Promiscuo Municipal de CajicáCLASE DE ACTUACIÓN              :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA              :           AUTOFECHA                                             :           27/02/2015DECISIÓN                                       :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                         :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Código Civil art. 75, 76 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal de diferente distrito judicial en proceso ordinario. El primero de los despachos mencionados se declara incompetente argumentando que el lugar para notificar al demandado está en una localidad diferente. El despacho receptor del asunto también rechaza la competencia bajo el argumento de que no se puede confundir el domicilio con el lugar de notificaciones de una persona. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos arguyendo que no puede confundirse el domicilio de las partes con el sitio donde se reciben notificaciones personales.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal de diferente distrito judicial.FACTOR TERRITORIAL – no puede confundirse el domicilio de las partes con el sitio dónde ellas reciben notificaciones personales, por lo que la competencia se establece según el numeral 1º del artículo 23 del C.P.C.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: AUTO 01056-00 | Fecha: 10/08/2010
NÚMERO DE PROCESO                                     11001-02-03-000-2015-00186-00
M. PONENTE                                  :           FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZNÚMERO DE PROVIDENCIA     :           AC 501-2015PROCEDENCIA                             :           Juzgado Civil Municipal de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN              :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA              :           AUTOFECHA                                             :           05/02/2015DECISIÓN                            :           DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                         :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1, 3 / Código de Procedimiento Civil art. 75, 85
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales en proceso verbal por vicios redhibitorios en contrato de promesa de compraventa. El primero de los despachos donde se presenta la acción, rechaza la competencia arguyendo que el demandante manifiesta que la dirección de notificación es otra localidad, sin que se indique el domicilio de los demandados y por tratarse de una sociedad, remite las diligencias al lugar donde la sociedad tiene el domicilio. El despacho receptor del proceso no acepta la competencia y suscita conflicto negativo de competencia, manifestando que si no se anexa el lugar de notificación, lo propio era entonces proceder con la inadmisión de acuerdo al precepto 85 del C.P.C. La Corte resuelve declarar el conflicto como prematuro bajo el argumento que el demandante al anunciar la competencia sólo hace referencia a la cuantía debiéndose aclarar los vacíos del libelo antes de generar el conflicto.TEMA: CONFLICTO DE COMPETECIA PREMATURO – el gestor sólo hace referencia a la cuantía, guardando silencio sobre cualquier información relacionada con el fuero territorial. La autoridad judicial rechaza la competencia cuando lo correcto era pedir una precisión sobre los puntos en duda de acuerdo a los artículos 75 y 85 del C.P.C.FUERO GENERAL – la competencia para conocer de los procesos contenciosos, radica en el juez de domicilio del demandado de acuerdo con los numerales 1º al 3º del artículo 23 del C.P.C.CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA – del cual se ejerce una acción verbal por vicios redhibitorios.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: AC 2013-00946-00 | Fecha: 02/05/2013 Rad: AC 7041 | Fecha: 17/03/1998
NÚMERO DE PROCESO                                     11001-02-03-000-2014-02720-00
M. PONENTE                                  :           AC435-2015NÚMERO DE PROVIDENCIA     :           AC 435-2015PROCEDENCIA                             :           Juzgado Civil Municipal de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN              :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA              :           AUTOFECHA                                :           03/02/2015DECISIÓN                                       :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                         :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Código de Procedimiento Civil art. 75 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código de Comercio art. 621, 677, 876
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales de diferente distrito en proceso ejecutivo de mínima cuantía para el cobro de una suma de dinero contenida en un pagaré. El primero de los despachos rechaza la competencia manifestando que de la revisión de las foliaturas se desprende que el titulo valor señala como domicilio del ejecutado otra localidad distinta a la que se presenta la acción. El despacho receptor del proceso no acepta la competencia y suscita conflicto negativo de competencia argumentando que del libelo se desprende el domicilio del demandado. La Corte resuelve conflicto y ordena conocer del proceso al primero de los despachos en la medida que cuando se está ante la presencia de varios fueros que determinan la competencia, la elección corresponde al ejecutante y no al juzgador.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – entre juzgados civiles municipales de diferente distrito en proceso ejecutivo de mínima cuantía para obtener el pago de una suma de dinero contenida en un pagaré.FACTOR TERRITORIAL – debe aplicarse el fuero general puesto que ante la presencia de varios fueros que determinan la competencia, la elección corresponde al ejecutante y no al juzgador, dando aplicación al num. 1º del C.P.C.PROCESO EJECUTIVO – el lugar de pago o cumplimiento pactado sólo es aplicable cuando el cobro es extrajudicial o pago voluntario, por lo que no sustituyen los criterios del C.P.C. para determinar la competencia.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ AC 2012-02283-00 | Fecha: 02/11/2012 Rad: CSJ AC 2007-01953-00 | Fecha: 04/02/2008
NÚMERO DE PROCESO                                     11001-0203-000-2014-02779-00
M. PONENTE                                  :           ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONÚMERO DE PROVIDENCIA     :           AC 222-2015PROCEDENCIA                             :           Juzgado Adjunto Civil Municipal de MedellínCLASE DE ACTUACIÓN              :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA              :           AUTOFECHA                                             :           23/01/2015DECISIÓN                                       :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                         :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 18 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código Civil art. 76
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados promiscuo municipal y civil municipal de diferente distrito en proceso ejecutivo singular de menor cuantía para obtener el pago de una suma de dinero contenida en la letra de cambio. El primero de los despachos mencionados rechaza la competencia, arguyendo que el demandado se encontraba domiciliado en una localidad diferente remitiendo las diligencias a dicha localidad. El despacho receptor del proceso no acepta la competencia y suscita el conflicto negativo de competencia en la medida en la medida que la demandante describe el domicilio del accionado en la primera localidad. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos donde se presenta la solicitud bajo el argumento en que el artículo 23 mun. 1º del C.P.C., regla la competencia en los procesos ejecutivos, debiendo el accionante ir hasta el domicilio del accionado.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – entre despacho promiscuo municipal y civil municipal de oralidad de diferente distrito judicial en proceso ejecutivo singular de menor cuantía.FACTOR TERRITORIAL – los procesos ejecutivos definen la competencia por el domicilio del demandado según el artículo 23 num. 1º del C.P.C.; el término de “vecina” lo admite la sala como sinónimo de domicilio.PROCESO EJECUTIVO – singular de menor cuantía para obtener el pago de un título ejecutivo contenido en una letra de cambio.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ SC, Auto 5862 | Fecha: 22/01/1996 Rad: CSJ AC 5664-2014 Rad: CSJ SC Auto Rad. 01285-00 | Fecha: 10/12/2009 Rad: Auto | Fecha: 13/06/1997 Rad: GJ 2392 PÁG. 318 AUTO 02053 | Fecha: 20/08/2008
NÚMERO DE PROCESO                           11001-02-03-000-2014-00326-00
M. PONENTE                                   :           MARGARITA CABELLO BLANCONÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC 7895-2014PROCEDENCIA                               :           Sala de Casación CivilCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                :            AUTOFECHA                                              :           18/12/2014DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 148 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 446 de 1998 art. 26 / Constitución Política de Colombia art. 29 / Constitución Política de Colombia art. 150 núm. 2 / Decreto 2272 de 1989 art. 5
ASUNTO:

 

Conflicto de competencia entre juzgado de familia y promiscuo municipal de diferente distrito en proceso ordinario de simulación. El juzgado promiscuo rechaza la competencia arguyendo que es de competencia de familia según el artículo 26 de la ley 446 de 1998, remitiendo las competencia a su homólogo con domicilio social de los cónyuges. El despacho receptor del proceso no acepta la competencia y suscita conflicto negativo de competencia bajo el argumento que se debe clarificar bien a cuál de los asuntos en materia civil es la competente para conocer del referido asunto, remitiendo el expediente a la sala mixta del Tribunal Superior. Ésta última corporación manifiesta que por ser un conflicto entre juzgados de diferente jurisdicción y diferente distrito, deben ser resueltos por la Corte. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al juzgado promiscuo municipal arguyendo que se trata de un proceso ordinario de simulación, previo al proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio y liquidación de sociedad conyugal, por lo que no es procedente aplicar el artículo 26 de la ley 446 de 1998.

 

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – entre juzgado de familia y juzgado promiscuo municipal en proceso ordinario de simulación en la transferencia de bien inmueble entre cónyuges.

FACTOR TERRITORIAL – se trata de una acción de simulación que va antes de la acción de liquidación de la sociedad conyugal, por lo que no le es aplicable el artículo 26 de la ley 446 de 1998. Se debe aplicar el artículo 23 num. 1º del C.P.C.

RECURSO DE REPOSICIÓN – improcedente, deben existir argumentos que acometan contra el auto que rechaza la competencia.

JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ CS Auto n. 6050 | Fecha: 12/06/2001

NÚMERO DE PROCESO                                       11001-02-03-000-2014-01500-00
M. PONENTE                                               :           MARGARITA CABELLO BLANCONÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC 7681-2014PROCEDENCIA                               :           Juzgado Civil Municipal de SoachaCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           10/12/2014DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1, 5 / Código de Procedimiento Civil art. 28, 148 / Ley 270 de 1996 art. 16, 18
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales de diferente distrito en proceso ejecutivo por el incumplimiento del contrato de arrendamiento. El demandante solicita que se libre mandamiento de pago contra el arrendatario y deudor. El despacho conocedor del proceso rechaza la competencia manifestando que del libelo introductor se desprende que el lugar de notificación es en una localidad distinta, remitiendo las diligencias a dicha localidad. El juzgado receptor del proceso, también rechaza la competencia bajo el argumento de que el juez primigenio erro al rechazar la competencia, puesto que es muy diferente el lugar de notificación con el domicilio de la persona, proponiendo conflicto negativo. La Corte dirime conflicto ordenando conocer del asunto al primer despacho arguyendo que no se pueden confundir el domicilio con el lugar de notificación, dado que es el primero el que define la competencia, no el segundo.CONFLICTO DE COMPETENCIA – entre juzgados civiles municipales de diferente distrito en proceso ejecutivo por el incumplimiento del contrato de arrendamiento.FACTOR TERRITORIAL – no se debe confundir el domicilio de la persona con el lugar de notificación, puesto que es el primero el que define la competencia.PROCESO EJECUTIVO – para que se libre mandamiento de pago sobre los valores adeudados ya que del contrato de arrendamiento se desprende una obligación clara, expresa y exigible.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: Auto | Fecha: 06/06/1999 Rad: Auto exp. n. 0057 | Fecha: 20/11/2000 Rad: CSJ Auto n. 2011-02498 | Fecha: 22/06/2012 Rad: CSJ Auto n. 00404 | Fecha: 27/08/2013
NÚMERO DE PROCESO                                        11001-02-03-000-2014-01187-00
M. PONENTE                                               :           MARGARITA CABELLO BLANCONÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC 7680-2014PROCEDENCIA                               :           Juzgado Civil Municipal de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           10/12/2014DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL    :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 6, 85, 148 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales en proceso ejecutivo, el juzgado conocedor del proceso rechaza la competencia arguyendo que el domicilio del demandado es en una localidad diferente, puesto que el accionado sólo se encuentra allí de paso por estar privado de la libertad en la cárcel de esa localidad, por lo que remite las diligencias al domicilio civil que tiene el individuo. El juzgado receptor del proceso, también rechaza la competencia y propone conflicto negativo de competencia manifestando que para establecer la competencia se debía aplicar el artículo 23 numeral 1º del C.P.C., toda vez que el demandado se encuentra privado de la libertad en un centro penitenciario de la localidad donde primeramente se insta la acción, convirtiéndose éste en su domicilio actual. La Corte dirime conflicto bajo el argumento de que cuando la parte demandada se encuentra privado de la libertad, el factor personal es por regla general, el llamado a resolver este tipo de conflictos, por lo que es el primer despacho civil municipal el llamado a conocer del proceso.CONFLICTO DE COMPETENCIA – entre juzgados civiles municipales de diferente distrito para el pago de una indemnización en proceso ejecutivo.FACTOR TERRITORIAL – la regla general cuando el condenado se halla privado de la libertad depende del factor personal a lo cual se debe tener en cuenta el lugar donde se encuentre descontando la pena.PROCESO EJECUTIVO – con las sentencias del juzgado y Tribunal Sala Penal aportados como título ejecutivo, se pretende ejecutar al victimario en proceso civil.DAÑO MORAL – los criterios tenidos en cuenta por el juez de primera y segunda, fueron suficientes para condenar a pagar 120 salarios mínimos legales como indemnización a los demandantes.
JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ Auto n. 44628 | Fecha: 24/09/2014 Rad: CSJ Auto n. 2014-00872 | Fecha: 03/05/2014
NÚMERO DE PROCESO                                        1100102030002014-02607-00
M. PONENTE                                               :           FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZNÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC7462-2014PROCEDENCIA                               :           Juzgado Familia de Circuito de MedellínCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           04/12/2014DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Artículos 23 numeral 1º y 4º, 28, 29 código de procedimiento civil Artículo 16 Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009
ASUNTO:Conflicto de competencia suscitado entre los juzgados promiscuos de familia de Sabanalarga y Cuarto de familia de oralidad de Medellín para conocer del proceso de divorcio. El primero rechazó la competencia en razón a que en la demanda se informó que el demandado labora en Medellín por lo que supuso que el domicilio era en esa ciudad. El segundo de los mencionados provocó la colisión pues encontró que expresamente se indicó en el poder que el demandado tiene su domicilio y residencia en la ciudad de Sabanalarga. La corte dio la razón al Juez de Medellín aclarando que no puede confundirse domicilio con lugar para recibir notificaciones por lo que determinó la competencia en cabeza del juez de Sabanalarga (Antioquia)CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo de familia de Sabanalarga y Cuarto de familia de oralidad de Medellín en proceso de divorcio. Aplicación del fuero generalDOMICILIO – Diferente al lugar donde se reciben notificaciones. CaracterísticasCOMPETENCIA TERRITORIAL – Aplicación del fuero general cuando la parte actora no conserva el domicilio común anterior, en proceso de divorcio.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Auto de 27 de septiembre de 2010, expediente 2010-01055-00 Auto de 29 de enero de 2014, expediente 2013-02994-00 Auto de 10 de agosto de 2010, expediente 2010-01056-00 Auto de 10 de marzo de 2005, expediente 01389-00 Auto de 20 de noviembre de 2000, expediente 0057 reiterado en auto de 5 de noviembre de 2013, expediente 2013-02329-00
NÚMERO DE PROCESO                                        11001-02-03-000-2014-02685-00
M. PONENTE                                               :           LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC7315-2014PROCEDENCIA                               :           Juzgado Civil Municipal de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           28/11/2014DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL    :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 28
ASUNTO:Presentada demanda ejecutiva, la cual fue repartida al juzgado Tercero Civil Municipal de Zipaquirá, quien rehusó la competencia por cuanto el demandado tiene su domicilio en Bogotá. Una vez conocido el asunto por el juez de ésta ciudad, este propuso el conflicto argumentando su falta de competencia por cuanto en el escrito de la demanda se indicó como lugar de residencia en ese municipio, la Corte, al resolver el asunto, consideró que ésta se encuentra en cabeza del juez que inicialmente conoció del asunto, toda vez que del escrito de subsanación de la demanda, se observa con facilidad que el domicilio del demandado es en dicho lugar.CONFLICTO DE COMPETENCIA – en proceso ejecutivo debe atenderse el factor territorial (AC7315-2014:28 / 11 / 2014)FACTOR TERRITORIAL – ha de tenerse en cuenta el domicilio del demandado para definir la competencia del juez (AC7315-2014:28 / 11 / 2014)JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: Auto 10 de agosto de 2010, rad. 01056-00.
NÚMERO DE PROCESO                                                                           2014-00779-00
M. PONENTE                                               :           MARGARITA CABELLO BLANCONÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC 7075-2014PROCEDENCIA                               :           Juzgado Civil de Circuito de MedellínCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           20/11/2014DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 6 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1, 5 / Código de Procedimiento Civil art. 76, 148 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgado civil del circuito y civil-laboral del circuito de diferente distrito en proceso de nulidad de contrato de promesa de compraventa. El juzgado civil-laboral, rechaza la competencia soportando la decisión en que el lugar de notificación de la parte demandada es muy diferente al lugar de domicilio, para lo cual debe presentarse el pleito en la localidad donde la accionada posee el domicilio remitiendo el expediente a dicha localidad. El despacho receptor del proceso rechaza la competencia manifestando que la demanda debía llevarse en el domicilio del demandado concurriendo con el lugar del cumplimiento del pacto debiendo el juzgado remitente respetar la elección de conformidad con el numeral 5º del artículo 23 del C.P.C. la Corte resuelve conflicto declarando que el juzgado civil del circuito el competente para conocer del proceso arguyendo que la doctrina y la jurisprudencia establecen como regla general que el demandante debe seguir al accionado hasta su domicilio, circunstancia ésta la que establece la competencia de conformidad con el artículo 23 num 1º del C.P.C.CONFLICTO DE COMPETENCIA – entre juzgado civil del circuito y civil-laboral del circuito de diferente distrito en proceso de nulidad de contrato de promesa de compraventa arguyendo el segundo de éstos que el domicilio es muy diferente al lugar de notificaciones.FACTOR TERRITORIAL – la doctrina y la jurisprudencia establecen como regla general que el demandante debe seguir al accionado hasta su domicilio, circunstancia ésta la que establece la competencia de conformidad con el artículo 23 num 1º del C.P.C.CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA – se pretende por parte del demandante la nulidad absoluta de contrato por recaer objeto ilícito, así como las prestaciones mutuas.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ SC AUTO 0057 | Fecha: 20/11/2000
NÚMERO DE PROCESO                                        11001-02-03-000-2014-02438-00
M. PONENTE                                               :           LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONAPROCEDENCIA                               :           Juzgado Civil Municipal de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           18/11/2014DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 21, 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales de diferente distrito en proceso ejecutivo. La sociedad demandante en el escrito demandatorio coloca una localidad distinta a la cual se presenta el asunto. El despacho conocedor cita a la demandada a la audiencia de reconocimiento de documentos y luego se desprende de la competencia. Remite el expediente al juzgado de la localidad de la parte demandada. El juzgado receptor del proceso no acepta la competencia, arguyendo que el despacho primigenio, ya había avocado conocimiento cuando fijo hora y fecha para audiencia convocando así conflicto negativo de competencia. La Corte resuelve conflicto arguyendo que una vez el juez avoca conocimiento del asunto no se puede desprender del mismo, más aun cuando ninguna de las partes hizo algún tipo de pronunciamiento en torno a la competencia referida, por lo que resuelve que debe conocer el primer juzgado conocedor del asunto.CONFLICTO DE COMPETENCIA – el juzgado primigenio conocedor del proceso fija fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de reconocimiento del título ejecutivo y se libra de la competencia motu proprio.FACTOR TERRITORIAL – entre juzgados civiles municipales de diferente distrito en proceso ejecutivo, no le es posible librarse propiamente de la competencia después aceptar tramitar el asunto sin algún pronunciamiento de parte de acuerdo al artículo 21 del C.P.C.PROCESO EJECUTIVO – por regla general la competencia se determina en el domicilio del demandado de conformidad con el numeral 1º del artículo 23 del C.P.C.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: AUTO 312 00231-01 | Fecha: 15/12/2003 Rad: AUTO 2010-01617-00 | Fecha: 11/03/2011 Rad: AUTO 2011-01697-00 | Fecha: 05/12/2011 Rad: AUTO 2014-02065-00 | Fecha: 06/10/2014
NÚMERO DE PROCESO                                       11001-02-03-000-2014-02634-00
M. PONENTE                                               :           LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC 6837-2014PROCEDENCIA                               :           Juzgado Promiscuo Municipal de San GilCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           11/11/2014DECISIÓN                                         :           INEXISTENTE CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados promiscuos municipales de diferente distrito en proceso ejecutivo. La Corte manifiesta que el conflicto es inexistente en la medida que el demandante no anexa el lugar de notificación del demandado, requisito éste esencial para la admisión del líbelo, por lo que no había lugar a remitir el expediente a la Corte, siendo la corrección o el rechazo del asunto la medida a tomar por el juzgado primigenio.CONFLICTO DE COMPETENCIA – entre juzgados promiscuos municipales de diferente distrito para resolver la competencia territorial en proceso ejecutivo luego de emitir la orden de apremio. Inexistente, por cuanto el demandante no anexa la dirección de notificación de la contraparte.FACTOR TERROTORIAL – se omite señalar el domicilio del demandado, siendo éste un presupuesto esencial para su admisión.PROCESO EJECUTIVO – no se vislumbra dentro del escrito genitor la elección del demandante del factor territorial para llevar a cabo la ejecución.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: Auto | Fecha: 26/05/2007 Rad: Auto | Fecha: 13/09/2004
NÚMERO DE PROCESO                                        1100102030002014-02137-00
M. PONENTE                                               :           FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZNÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC 6800-2014PROCEDENCIA                               :           Juzgado Promiscuo Municipal de MelgarCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           07/11/2014DECISIÓN                                         :           RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 28, 29, 148 / Código Civil art. 76 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 1395 de 2010 art. 4
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civil municipal y promiscuo municipal de diferente distrito para conocer del proceso ejecutivo quirografario. El primero de los juzgados rechaza la competencia de la demanda manifestando que el demandado se domicilia en una localidad diferente a la cual se presenta el asunto, remitiendo las diligencias al respectivo lugar. El despacho receptor del proceso rechaza la competencia y suscita conflicto negativo de competencia bajo el argumento que en el libelo demandatorio se coloca como lugar de notificación la localidad donde primeramente se presenta la solicitud. La Corte dirime conflicto y ordena para conocer del proceso al primero de los juzgados de familia donde se instaura el proceso, bajo el argumento de que no se puede confundir el domicilio que según el artículo 76 del C.C. es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella, mientras que el lugar para notificación es aquel donde el sujeto puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales.CONFLICTO DE COMPETENCIA – entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal de diferente distrito para conocer del ejecutivo quirografario entre particularesFACTOR TERRITORIAL – la Corte insiste que no debe confundirse el domicilio con el lugar de notificación de actos de procesales debiéndose aplicar el numeral 1º del artículo 23 del C.P.C.PROCESO EJECUTIVO – quirografario para obtener el recaudo de los valores incorporados en letras de cambio.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ AC 2010-01055-00 | Fecha: 27/09/2010 Rad: CSJ AC 01056-01 | Fecha: 10/08/2010 Rad: CSJ AC 2012-01462-00 | Fecha: 8/10/2012 Rad: CSJ AC 0057 | Fecha: 20/11/2000 Rad: CSJ AC 00827-00 | Fecha: 25/05/2012
NÚMERO DE PROCESO                                        11001-02-03-000-2014-02353-00
M. PONENTE                                               :           FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZNÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC 6797-2014PROCEDENCIA                               :           Juzgado Familia de Circuito de CaliCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           07/11/2014DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1, 4 / Código de Procedimiento Civil art. 28, 29, 148 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados de familia de diferente distrito en proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico junto con la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. La demandante formula la solicitud en el domicilio común que tuvo la pareja. El primer juzgado conocedor rechaza la competencia bajo el argumento de que el asunto debe tramitarse en el domicilio común que tiene la pareja, remitiendo el expediente a la localidad correspondiente. El despacho receptor del proceso no acepta la competencia y provoca conflicto negativo bajo la posición de que la demandante no conserva el domicilio común anterior. La Corte dirime conflicto ordenando conocer del asunto al primer juzgado de familia, bajo la posición de que el factor territorial para estos casos por regla general es el domicilio común de la pareja, mientras la demandante lo mantenga, pero como en este caso, ambos se encuentran en localidades diferentes, se debe aplicar la regla general de la competencia, aplicando el numeral 1º del artículo 23 del C.P.C.CONFLICTO DE COMPETENCIA – entre juzgados de familia de diferente distrito en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico.FACTOR TERRITORIAL – no le es aplicable la causal 4º del artículo 23 del C.P.C. al no conservar la demandante el domicilio común anterior, por lo que debe aplicarse el numeral 1º del mismo artículo.CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO – junto con la disolución y la liquidación de la sociedad conyugal se formula en el domicilio común de la pareja.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ AC 2013-02994-00 | Fecha: 29/01/2014 Rad: CSJ AC 2010-01055-00 | Fecha: 27/09/2010 Rad: CSJ AC 2010-01056-00 | Fecha: 10/08/2010 Rad: CSJ AC 01389-00 | Fecha: 10/03/2005
NÚMERO DE PROCESO                           11001-02-03-000-2014-02134-00
M. PONENTE                                   :           ARIEL SALAZAR RAMIREZNÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC6727-2014PROCEDENCIA                  :           Juzgado Civil Municipal de BarranquillaCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           04/11/2014DECISIÓN                             :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 13, 28, 85, 143, 148 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 75 núm. 2 / Código de Procedimiento Civil art. 144 núm. 5
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial en proceso ejecutivo para obtener el pago de cuotas atrasadas de administración. El primero de los despachos luego de haber librado mandamiento de pago, rechaza la demanda por falta de competencia al percatarse que el domicilio del accionado se ubicaba en una localidad diferente. El despacho receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto negativo de competencia bajo el argumento que el primero de los despachos debía asumir el conocimiento de éste, toda vez que era allí donde se encontraba el lugar de notificación del demandado. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos en la medida que cuando hay concurrencia de fueros la ley faculta al accionante para que elija cuál de los dos aplicar.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial en proceso ejecutivo.FACTOR TERRITORIAL – cuando concurren dos fueros el personal (domicilio) y el contractual (lugar de cumplimiento del contrato), la ley faculta al accionante para que elija cuál de los dos aplicar.EXCEPCIÓN PREVIA – el juez no puede rehusar la competencia cuando las partes no la alegaron mediante la formulación de excepciones previas.PROCESO EJECUTIVO – una vez el juzgador libra mandamiento de pago la competencia queda establecida, por lo que ya no le es dable sustraerse de la competencia.
NÚMERO DE PROCESO                                                                           2014-02231-00
M. PONENTE                                               :           ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC 6689-2014PROCEDENCIA                               :           Juzgado Promiscuo Municipal de ChíaCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           30/10/2014DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 18 / Ley 1285 de 2009 art. 7
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civil municipal de descongestión y promiscuo de familia de diferente distrito, para el cobro ejecutivo de un pagaré por parte de la entidad bancaria demandante contra un particular. La demanda fue instaurada en el domicilio del demandado. El primer despacho de conocimiento, luego de librar orden de pago, rechaza la competencia, arguyendo que en la solicitud se anexa una localidad distinta para la notificación remitiendo el proceso al lugar donde se establece la dirección. El despacho receptor del proceso, rechaza la competencia y propone conflicto negativo de competencia bajo el argumento en el numeral 1º del artículo 23 del C.P.C. puesto que en la solicitud se anexa lugar distinto para notificación, pero se hace claridad que el domicilio es en la localidad donde se presenta la demanda. La Corte resuelve conflicto correspondiendo conocer del proceso al despacho primigenio manifestando que ese despacho erró al declinar el estudio, pues como se ha mencionado, la dirección de notificación es muy diferente al lugar donde se encuentra domiciliada una persona.CONFLICTO DE COMPETENCIA – entre juzgado civil municipal de descongestión y promiscuo de familia de diferente distrito para el cobro ejecutivo de un pagaré luego de que el primero de éstos librara orden de pago y luego rechazara la competencia.FACTOR TERRITORIAL – la dirección de notificación tiene capacidad de determinar la competencia por el factor territorial puesto que conforma el domicilio procesal.PROCESO EJECUTIVO – singular de mínima cuantía para el cobro de un pagaré incoado por entidad bancaría contra particular.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ SC, Auto 5862 | Fecha: 22/01/1996 Rad: AC 5664-2014
NÚMERO DE PROCESO                                        11001-02-03-000-2014-01936-00
M. PONENTE                                               :           JESUS VALL DE RUTEN RUIZNÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC6564-2014PROCEDENCIA                               :           Juzgado Civil Municipal de TunjaCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           24/10/2014DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 28, 148 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1, 5 / Ley 270 de 1996 art. 16, 18 / Ley 1285 de 2009 art. 7
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgado civil municipal y civil municipal de oralidad de diferente distrito en proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa. Los demandantes solicitan se declare la resolución del contrato por incumplimiento del vendedor al contar el vehículo con un motor, chasís y cabina diferentes a los registrados en la carta de propiedad y existir proceso coactivo por parte de las autoridades de tránsito. El juzgado conocedor del proceso rechaza la competencia bajo el argumento que en el contrato figura el lugar para el cumplimiento de la obligación, remitiendo el asunto a la localidad donde se domicilia el demandado. El despacho receptor del proceso, no acepta la competencia y suscita conflicto negativo manifestando que los demandantes eligieron la competencia contractual derivada del contrato de compraventa. La Corte dirime conflicto ordenando enviar el asunto al juzgado de la localidad donde se domicilia el demandado puesto que del contrato no se desprende un lugar específico para el cumplimiento de la obligación.CONFLICTO DE COMPETENCIA – entre juzgado civil municipal y civil municipal de oralidad de diferente distrito en proceso ordinario de resolución de contrato.FACTOR TERRITORIAL – cuando la controversia se origina en un contrato, el demandante tiene la potestad de postular su causa en el domicilio del demandado, o en lugar establecido para el cumplimiento de la convención. Una vez se escoge, lo que en principio era un fuero concurrente se vuelve exclusivo.RESOLUCIÓN DE CONTRATO – de contrato de compraventa por incumplimiento de las obligaciones del vendedor al contar el vehículo con un motor, chasis y cabina diferentes a los registrados.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ AC 2009-01285-00 | Fecha: 10/12/2009 Rad: CSJ AC 2010-00775-00 | Fecha: 29/06/2010 Rad: CSJ AC 2013-03012 | Fecha: 22/04/2014 Rad: CSJ AC 2004-00045-00 | Fecha: 22/04/2014 Rad: CSJ AC 2007-00592-00 | Fecha: 22/05/2007 Rad: CSJ AC 2009-01285-00 | Fecha: 10/12/2009 Rad: CSJ AC 2010-00775-00 | Fecha: 29/06/2010 Rad: CSJ AC 2011-00403-00 | Fecha: 11/04/2011 Rad: CSJ AC 2012-01802-00 | Fecha: 16/11/2012 Rad: CSJ AC 2012-02674 | Fecha: 25/01/2013
NÚMERO DE PROCESO                                        11001-02-03-000-2014-01317-00
M. PONENTE                                               :           JESUS VALL DE RUTEN RUIZNÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC 6563-2014PROCEDENCIA                               :           Juzgado Promiscuo Municipal de ChíaCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           24/10/2014DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 28, 148 / Ley 270 de 1996 art. 16, 18 / Ley 1285 de 2009 art. 7
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civil municipal y promiscuo municipal de diferente distrito judicial en proceso ejecutivo de mínima cuantía para el pago de la comisión de la administración de un apartamento de conformidad con el contrato suscrito entre las partes. El juzgado primigenio conocedor del proceso, rechaza la competencia manifestando que el domicilio del demandado está ubicado en localidad diferente a la que se presenta la acción, remitiendo la demanda a la localidad donde se ubica el demandado. El juzgado receptor del proceso no acepta la competencia y suscita conflicto negativo de competencia, bajo el argumento de que el contrato fue suscrito en la localidad donde se presenta primeramente la demanda. La Corte dirime conflicto y declara competente al juzgado civil municipal primigenio arguyendo que no puede haber confusión entre los conceptos de domicilio y dirección de notificación personal puesto que tienen diferentes alcances.CONFLICTO DE COMPETENCIA – entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal de diferente distrito judicial en proceso ejecutivo de mínima cuantía.FACTOR TERRITORIAL – cuando la controversia se origina en un contrato, el demandante tiene la potestad de postular su causa en el domicilio del demandado, o en lugar establecido para el cumplimiento de la convención. Una vez se escoge, lo que en principio era un fuero concurrente se vuelve exclusivo.PROCESO EJECUTIVO – para obtener el pago de la comisión de la administración de un apartamento de conformidad con el contrato suscrito entre las partes.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ AX 2009-01285-00 | Fecha: 10/12/2009 Rad: CSJ AC 2010-00775-00 | Fecha: 26/06/2010 Rad: CSJ AC 2011-00403-00 | Fecha: 11/04/2011 Rad: CSJ AC 2012-01802-00 | Fecha: 16/11/2012 Rad: CSJ AC 2012-02674 | Fecha: 25/01/2013 Rad: CSJ AC 2004-00045-00 | Fecha: 16/04/2004 Rad: CSJ AC 2007-00592-00 | Fecha: 22/05/2007 Rad: CSJ AC 2014-00236-00 | Fecha: 27/06/2014 Rad: CSJ AC 2001-003 | Fecha: 20/02/2001 Rad: CSJ AC 0074 | Fecha: 14/05/2002 Rad: CSJ AC 2009-02292-00 | Fecha: 10/03/2010 Rad: CSJ AC 2010-02741-00 | Fecha: 25/01/2011 Rad: CSJ AC 2012-01431-00 | Fecha: 12/09/2012
NÚMERO DE PROCESO                           11001-02-03-000-2014-02680-00(1176)
M. PONENTE                       :           JESUS VALL DE RUTEN RUIZNÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC6560-2014PROCEDENCIA                               :           Juzgado Civil Municipal de BarranquillaCLASE DE ACTUACIÓN     :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                 :           24/10/2014DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL    :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 28, 148 / Ley 270 de 1996 art. 16, 18 / Ley 1285 de 2009 art. 7
ASUNTO:Conflicto de competencia- entre juzgado promiscuo Municipal y civil municipal de diferente distrito en proceso ejecutivo singular para el cobro de una obligación dineraria contenida en un cheque. El primero de los despachos luego de librar mandamiento de pago y ordena la notificación al demandado, se declara incompetente por encontrarse el domicilio del demandado en una localidad diferente. El despacho receptor del asunto también rechaza la demanda y suscita conflicto negativo de competencia arguyendo que conforme al libelo introductor el domicilio del demandado si se encontraba en la localidad donde se presenta la acción por primera vez. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos mencionados en la medida que una vez el juzgador libra mandamiento de pago la competencia queda establecida, por lo que ya no le es dable sustraerse de la competencia.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – entre juzgado promiscuo Municipal y civil municipal de diferente distrito en proceso ejecutivo singular para el cobro de una obligación dineraria contenida en un cheque.FACTOR TERRITORIAL – la competencia sólo se puede repudiar por el funcionario en caso de prosperar alguna excepción que el demandado formule. El silencio de la parte implica el saneamiento de la nulidad.PROCESO EJECUTIVO – una vez el juzgador libra mandamiento de pago la competencia queda establecida, por lo que ya no le es dable sustraerse de la competencia.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ AC 2009-00516-00 | Fecha: 26/08/2009 Rad: CSJ AC 2011-02281-00 | Fecha: 15/11/2011 Rad: CSJ AC 2001-003 | Fecha: 20/02/2001 Rad: CSJ AC 0074 | Fecha: 14/05/2002 Rad: CSJ AC 2009-02292-00 | Fecha: 10/03/2010 Rad: CSJ AC 2010-02741-00 | Fecha: 25/01/2011 Rad: CSJ AC 2012-01431-00 | Fecha: 12/09/2012 Rad: CSJ AC 2013-02074-00 | Fecha: 01/11/2013 Rad: CSJ AC | Fecha: 29/11/2013
NÚMERO DE PROCESO                                                                           2014-01725-00
M. PONENTE                                               :           ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC 6303-2014PROCEDENCIA                               :           Juzgado Civil Municipal de ChiquinquiráCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           17/10/2014DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 28 / Código de Procedimiento Civil art. 507 / Ley 270 de 1996 art. 18 / Ley 285 de 2009 art. 7
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados promiscuo municipal y civil municipal de oralidad de diferente distrito judicial en proceso ejecutivo singular de menor cuantía, luego de que el primer despacho librara mandamiento de pago y posteriormente decretara la nulidad de todo lo actuado con base en que la dirección para notificar al demandado era en una localidad diferente. El juzgado receptor del proceso manifiesta que el despacho conocedor del asunto pasa por alto que el lugar de notificación es diferente al lugar de domicilio promoviendo así el conflicto negativo de competencia. La Corte resuelve conflicto manifestando que es el primero de los juzgados mencionados, el llamado a seguir con el conocimiento del asunto en la medida que el haber informado el lugar de notificación del demandado, no habilita al funcionario judicial inicial para que después de haber emitido la orden de apremio, sin que la parte interesada haya cuestionado la competencia, se desprenda del conocimiento de la competencia.CONFLICTO DE COMPETENCIA – entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal de oralidad por considerar el primero que el lugar de notificación del demandado es igual al del domicilio.FACTOR TERRITORIAL – es el que define la potestad para que uno u otro funcionario conozcan el proceso. Si el funcionario admite la demanda o libra mandamiento de pago, acepta la competencia y es el demandado quien debe oponerse.NULIDAD – de todo lo actuado, al considerar el juez primigenio que carecía de competencia para conocer del proceso, luego de librar mandamiento de pago.PROCESO EJECUTIVO – singular de mínima cuantía para hacer exigible la obligación contenida en un pagaré por libranza.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: Auto 6051 | Fecha: 03/05/1996
NÚMERO DE PROCESO                                                               2014-02211
M. PONENTE                                               :           LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC 6241-2014PROCEDENCIA                               :           Juzgado de Descongestión Civil Municipal de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           15/10/2014DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Código de Procedimiento Civil art. 76 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales, puesto que en el acápite de notificación se establece como domicilio del demandado el municipio diferente al del domicilio del mismo. El juzgado receptor del proceso arguye que no se puede confundir la dirección para notificar con el domicilio, planteando así conflicto de competencia negativo. La Corte resuelve el conflicto manifestando que como la pieza inicial afirma que el domicilio de los demandados es Bogotá, es el de ésta ciudad el llamado a aprehenderla, puesto que como lo ha dicho la Sala…”al juez corresponde ceñirse a lo manifestado por el demandante en el escrito introductor para efectos de establecer la competencia del mismo” por lo que declara que el primer juzgado conocedor del proceso es el competente para conocer del proceso.CONFLICTO DE COMPETENCIA – entre juzgados civiles municipales, al establecerse como lugar de notificación del demandado una localidad diferente al domicilio, se incurre en error al confundir éstos en un proceso ejecutivo.FACTOR TERRITORIAL – el promotor del proceso tiene la facultad de escoger cualquiera de los domicilios del demandado cuando se tiene varios de conformidad con el numeral 1º del artículo 23 del C.P.C.
NÚMERO DE PROCESO                                        11001-0203-000-2014-01539-00
M. PONENTE                                               :           ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC6076-2014PROCEDENCIA                               :           Juzgado Promiscuo de Familia de Circuito de ZipaquiráCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           06/10/2014DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1976 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Acuerdo 3672 de 2006 art. 4 / Acuerdo 2720 de 2004 art. 2
ASUNTO:Conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Dieciocho de Familia de Bogotá y Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá (Cundinamarca) para conocer de proceso de Divorcio. El primero de los mencionados rechazó la demanda por considerar que al residir la demandada en el municipio de la Calera correspondía su conocimiento a los jueces de Zipaquirá; el segundo de los señalados propuso el conflicto negativo de competencia en razón a que dicho municipio fue adscrito por el Consejo Superior de la Judicatura al Circuito judicial de Bogotá, por esta misma razón la corte señala que el competente es el Juez de esta ciudad.CONFLICTO DE COMPETENCIA – Domicilio de la demandada en la municipalidad de la Calera (Cund), competente juez de familia de Bogotá, en proceso de divorcio.COMPETENCIA TERRITORIAL – Demandada residente en La Calera (Cund), municipio adscrito a la ciudad de BogotáDIVORCIO – Conoce el Juez de familia de Bogotá cuando demandante no conserva el domicilio común y la parte demandada reside en la municipalidad de La Calera (Cundinamarca)JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Auto del 1 de abril de 2007, expediente 00128-00 Auto de 3 de junio de 2008, expediente 00818-00
NÚMERO DE PROCESO                                        11001-02-03-000-2014-01970-00
M. PONENTE                                               :           ARIEL SALAZAR RAMIREZNÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC6045-2014PROCEDENCIA                               :           Juzgado Civil Municipal de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           03/10/2014DECISIÓN                                         :           DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 5 / Código de Procedimiento Civil art. 75
ASUNTO:Fue presentada demanda ejecutiva contra los herederos y la cónyuge supérstite del causante con el fin de que fuera cancelada la suma contenida en una letra de cambio aceptada por el hoy finado; en el libelo se indicó que la competencia radicaba en Bogotá dado que era el lugar para cumplir la obligación. Repartido el conocimiento del asunto a un Juzgado Civil Municipal de Bogotá, fue rechazada la demanda debido a que de la dirección de notificación de los ejecutados se hacía evidente que el domicilio era en Soacha-Cundinamarca. Reasignado el Proceso a un Juzgado Municipal de Soacha, éste expuso su falta de competencia dado que no podía confundirse, como lo hizo el primer juzgado, los términos domicilio y lugar de notificación. Suscitado el conflicto, la Corte resolvió declarar prematuro su formulación dado que ante la falta de información en la demanda del domicilio de los accionados, lo razonable hubiese sido solicitar dicha información para luego si resolver lo pertinente conforme a las reglas del artículo 23 del Estatuto Procesal Civil.CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – ante la falta de información del domicilio del demandado debe el juez requerir del actor el suministro de dicho dato para luego si resolver lo relacionado con la competenciaPROCESO EJECUTIVO – para el cobro de una obligación contenida en un título valor la competencia está asignada al juez del domicilio del demandadoCARGA PROCESAL – del demandante de suministrar en la demanda la información correspondiente al domicilio de la parte demandada y ante su omisión debe el juez reclamar del actor dicho datoDOMICILIO – No se puede confundir con el lugar indicado para notificacionesJURISPRUDENCIA RELACIONADA: Auto de 2 de mayo de 2013, exp. 2013-00946-00 Auto de 2 de noviembre de 2012, exp. 2012-002283-00 Auto de 4 de febrero de 2008, exp. 2007-01953-00 Auto de 17 de marzo de 1998
NÚMERO DE PROCESO                                        11001-02-03-00-2014-01987-00
M. PONENTE                                               :           ARIEL SALAZAR RAMIREZNÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC6042-2014PROCEDENCIA                               :           Juzgado de Descongestión Civil de Circuito de MedellínCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           03/10/2014DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1, 8 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7
ASUNTO:Se presentó ante los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín demanda de responsabilidad extracontractual por un accidente de tránsito ocurrido en Santa Rosa de Osos (Antioquia) en que pereció el familiar de los demandantes, afirmando estos que la competencia estaba fijada por la ocurrencia de los hechos. Repartido el proceso al Juzgado Segundo Civil de Descongestión de Medellín fue rechazada la competencia con sustento en que en tal ciudad no ocurrieron los hechos, y entonces prevalecía la regla general del domicilio de los demandados. Reasignado el proceso al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, fue suscitado el presente conflicto. La Corte resolvió remitir el proceso a un tercer juzgado dado que era necesario asignar el conocimiento al juez competente, aun cuando no hubiese participado en el conflicto, toda vez que las reglas relativas a la competencia son de carácter vinculante.CONFLICTO DE COMPETENCIA – La competencia reside en un juzgado diferente a los involucrados en la colusión, ello teniendo en cuenta el foro territorial elegido por el actor en la demandaFACTOR TERRITORIAL – Se asigna por factor territorial al juez a quien por ley le corresponde, no obstante que no haya hecho parte del conflictoCOMPETENCIA FUNCIONAL – No está facultado el Juez para elegir entre las alternativas de atribución territorial en un proceso de responsabilidad extracontractual, por cuanto es una potestad dada al demandanteJURISPRUDENCIA RELACIONADA: Auto de 15 de febrero de 2013, exp. 2012-02285-00
NÚMERO DE PROCESO                                        11001-0203-000-2014-00961-00
M. PONENTE                                               :           JESUS VALL DE RUTEN RUIZNÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC 5893-2014PROCEDENCIA                               :           Juzgado Promiscuo de Familia de Circuito de AguachicaCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           26/09/2014DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 140 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 144 / Código de Procedimiento Civil art. 145 / Código de Procedimiento Civil art. 148 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Código de Procedimiento Civil art. 85 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 270 de 1996 art. 18
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados promiscuos municipales de distinto distrito judicial donde el demandante solicita que se le adjudique la herencia del causante, declarando ineficaz el acto de partición y adjudicación de la herencia que se adelantó por parte de las demandadas y como consecuencia de lo anterior se restituya al actor, la posesión de la cuota, así como los frutos producidos. El primer despacho admite la demanda y cuando el proceso se hallaba en espera de sentencia, de oficio declaró la nulidad de todo lo actuado desde la admisión con fundamento a la causal 1º del artículo 140 del C.P.C., arguyendo que la demanda fue admitida sin observar lo establecido por el numeral 10 del artículo 23 del C.P.C., posteriormente ordena la remisión del proceso, el Juzgado receptor del proceso rechazó la competencia para conocer del mismo y planteó el conflicto negativo de competencia, tras estimar que el funcionario judicial remitente era el competente para tramitarlo teniendo en cuenta el numeral 1º del artículo 23 ibídem, en cuanto al domicilio de las demandadas se encontraba en esa localidad. La Corte dirime el conflicto, arguyendo que el primer juzgado es el competente para conocer el proceso, toda vez que admite la demanda y ya no le era dable sustraerse del adelantamiento del trámite contrariando el principio de la perpetuatio jurisdiccionis, máxime cuando el extremo pasivo no refutó tal aspecto cuando debía.CONFLICTO DE COMPETENCIA – entre juzgados promiscuos municipales de distinto distrito judicial para conocer de la demanda de petición de herencia y reivindicación, analizando si se debe llevar en el último domicilio del causante o en el lugar donde están ubicados los predios.NULIDAD PROCESAL – de todo lo actuado con base en la causal 1º del artículo 140 del C.P.C., decretada de oficio por el primer despacho conocedor después de que éste admitiera la demanda. Se entiende saneada si el llamado a juicio guarda silencio.FACTOR TERRITORIAL – al admitirse la demanda o se libra mandamiento de pago, por parte del funcionario judicial la competencia queda establecida.PETICIÓN DE HERENCIA – del causante, para que se declare ineficaz el acto de partición y adjudicación realizado en una Notaría de la ciudad de Bucaramanga.REINVINDICACIÓN – de la posesión de cuota de los bienes que se llegaron adjudicar y de todos los aumentos y frutos producidos por éstos como consecuencia de la petición de herencia.
NÚMERO DE PROCESO                                        11001-02-03-000-2014-01883-00
M. PONENTE                                               :           ARIEL SALAZAR RAMIREZNÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC5677-2014PROCEDENCIA                               :           Juzgado Civil Municipal de Descongestión de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                               :           22/09/2014DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1, 5 / Código Civil art. 76 / Código Civil art. 77
ASUNTO:Se presentó demanda ejecutiva para el cobro de una obligación contenida en un pagaré dicho conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, quien rechazó su competencia por cuanto el lugar de notificaciones es en el municipio Mosquera. Reasignado el conocimiento al Juzgado Civil Municipal de Mosquera éste rehusó también el conocimiento del asunto aduciendo que el domicilio del demandado es la ciudad de Bogotá. Provocado el conflicto, la Corte consideró competente al Juzgado de la capital, teniendo en cuenta que el domicilio señalado era esta ciudad, y debía hacerse una distinción entre el domicilio y el lugar de notificaciones.CONFLICTO DE COMPETENCIA – En proceso ejecutivo para el cobro de derechos incorporados en títulos valores la competencia es del juez del domicilio del demandado sin que se pueda confundir con el lugar de notificaciónPROCESO EJECUTIVO – Para el cobro de derechos incorporados en títulos valores la competencia es del juez del domicilio del demandado y no el foro contractual o de las obligacionesFUERO GENERAL – En los procesos de ejecución para recaudo de una suma de dinero contenida en un título valor es competente el juez del domicilio del demandadoDOMICILIO – No puede confundirse con en el lugar indicado para notificacionesVECINDAD – Hace referencia al domicilio

 

 

JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Auto de 30 de marzo de 2013, exp. 2012-00479-00 Auto de 2 de noviembre de 2012, exp. 2012-02283-00 Auto de 4 de febrero de 2008, exp. 2007-01953-00

NÚMERO DE PROCESO                                        11001-0203-000-2014-01386-00
M. PONENTE                                               :           ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC5664-2014PROCEDENCIA                               :           Juzgado de Descongestión Civil Municipal de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           22/09/2014DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 23
ASUNTO:Se presentó demanda ejecutiva singular dicho conocimiento le correspondió al Juzgado Civil Municipal de Mosquera, quien rechazó su competencia por cuanto el domicilio del demandado es la ciudad de Bogotá. Reasignado el conocimiento al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá rehusó también el conocimiento del asunto aduciendo que el lugar de notificación del demandado es en el municipio de Mosquera. Provocado el conflicto, la Corte consideró competente al Juzgado de la capital, teniendo en cuenta que el domicilio señalado era esta ciudad, y debía hacerse una distinción entre el domicilio y el lugar de notificaciones.CONFLICTO DE COMPETENCIA – En proceso ejecutivo singular la competencia es del juez del domicilio del demandado sin que se pueda confundir con el lugar de notificaciónDOMICILIO – no puede confundirse con en el lugar indicado para notificacionesJURISPRUDENCIA RELACIONADA: Auto de 22 de enero de 1996, exp. 5862
NÚMERO DE PROCESO                                        11001-02-03-000-2014-01419-00
M. PONENTE                                               :           JESUS VALL DE RUTEN RUIZNÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC5369-2014PROCEDENCIA                               :           Juzgado Promiscuo Municipal de MelgarCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           08/09/2014DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1
ASUNTO:Se presentó demanda ejecutiva para el cobro de cuotas de administración, dicho conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, quien rechazó el conocimiento por cuanto el lugar para la notificación se señaló en Melgar, ordenando su remisión al juzgado de esa ciudad, a su vez el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa localidad, rehusó el asunto aduciendo que el lugar de domicilio del demandado era la ciudad de Bogotá, como así se había señalado en la demanda, provocado el conflicto, la Corte consideró competente al Juzgado de la capital, teniendo en cuenta que el domicilio señalado era esta ciudad, y debía hacerse una distinción entre el domicilio y el lugar de notificaciones.CONFLICTO DE COMPETENCIA – en proceso ejecutivo para el cobro de cuotas de administración concurren los fueros personal y contractual (AC5369-2014:08 / 09 / 2014)PROCESO EJECUTIVO – por regla general de atribución de competencias por el factor territorial en las causas contenciosas está asignado al juez del domicilio del demandado (AC5369-2014:08 / 09 / 2014)FACTOR TERRITORIAL – la ley faculta al demandante para el elegir al juez natural que debe conocer entre los diferentes fueros del factor territorial (AC5369-2014:08 / 09 / 2014)PROPIEDAD HORIZONTAL – en proceso ejecutivo para el cobro de cuotas de administración concurren los fueros personal y contractual (AC5369-2014:08 / 09 / 2014)DOMICILIO – no puede confundirse con en el lugar indicado para notificaciones (AC5369-2014:08 / 09 / 2014)

 

 

JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ AC, 23 de febrero de 2009, Rad. 2008-02009-00. CSJ AC, 19 de noviembre de 2012, Rad. 2012-00889-00. CSJ AC, 26 de julio de 2013, Rad. 2013-01001-00. CSJ AC 10 de diciembre de 2009, Rad. 2009-01285-00. CSJ AC 22 de julio de 2013, Rad. 2013-00922-00.

NÚMERO DE PROCESO                                        11001-02-03-000-2014-00794-00
M. PONENTE                                               :           JESUS VALL DE RUTEN RUIZNÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC5372-2014PROCEDENCIA                               :           Juzgado Civil Municipal de ZipaquiráCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           08/09/2014DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1
ASUNTO:Se presentó demanda ejecutiva para el cobro de cuotas de administración, dicho conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, quien rechazó el conocimiento por cuanto el lugar para la notificación se señaló en Zipaquirá, ordenando su remisión al juzgado de ese municipio, a su vez el Juzgado Primero Civil Municipal de esa localidad, rehusó el asunto aduciendo que el lugar de domicilio del demandado era la ciudad de Bogotá, como así se había señalado en la demanda, provocado el conflicto, la Corte consideró competente al Juzgado de la capital, teniendo en cuenta que el domicilio señalado era esta ciudad, y debía hacerse una distinción entre el domicilio y el lugar de notificaciones.CONFLICTO DE COMPETENCIA – en proceso ejecutivo para el cobro de cuotas de administración concurren los fueros personal y contractual (AC5372-2014:08 / 09 / 2014)PROCESO EJECUTIVO – por regla general de atribución de competencias por el factor territorial en las causas contenciosas está asignado al juez del domicilio del demandado (AC5372-2014:08 / 09 / 2014)FACTOR TERRITORIAL – la ley faculta al demandante para el elegir al juez natural que debe conocer entre los diferentes fueros del factor territorial (AC5372-2014:08 / 09 / 2014)PROPIEDAD HORIZONTAL – en proceso ejecutivo para el cobro de cuotas de administración concurren los fueros personal y contractual (AC5372-2014:08 / 09 / 2014)DOMICILIO – no puede confundirse con en el lugar indicado para notificaciones (AC5372-2014:08 / 09 / 2014)

 

 

CSJ AC, 23 de febrero de 2009, Rad. 2008 – 02009-00.

 

CSJ AC, 19 de noviembre de 2012, Rad. 2012 – 00889-00.

 

CSJ AC, 26 de julio de 2013, Rad. 2013 – 01001-00.

 

CSJ AC 10 de diciembre de 2009, Rad. 2009 – 01285-00.

 

CSJ AC 22 de julio de 2013, Rad. 2013 – 00922-00.

 

JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ AC, 23 de febrero de 2009, Rad. 2008-02009-00. CSJ AC, 19 de noviembre de 2012, Rad. 2012-00889-00. CSJ AC, 26 de julio de 2013, Rad. 2013-01001-00. CSJ AC 10 de diciembre de 2009, Rad. 2009-01285-00. CSJ AC 22 de julio de 2013, Rad. 2013-00922-00.

NÚMERO DE PROCESO                                        11001-0203-000-2014-01275-00
M. PONENTE                                               :           JESUS VALL DE RUTEN RUIZNÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC5334-2014PROCEDENCIA                               :           Juzgado Promiscuo Municipal de SilviaCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           05/09/2014DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 28 / Código de Procedimiento Civil art. 16 / Ley 270 de 1996 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1, 5 / Código Civil de 76
ASUNTO:Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Municipales Civil de Descongestión para Asuntos de Mínima Cuantía de Bogotá y Promiscuo de Silvia – Cauca para conocer del proceso ejecutivo singular de la cooperativa contra el demandado, con el objetivo de obtener el pago de las obligaciones contenidas en los pagarés, la demanda se inició en el Juzgado Civil de Descongestión para Asuntos de Mínima Cuantía de Bogotá quien lo rechazo por falta de competencia territorial debido a que la dirección de domicilio del demandado se encontraba en Silvia – Cauca, el Juzgado Promiscuo de Silvia – Cauca se abstuvo de avocar conocimiento tras considerar que el lugar de notificación del ejecutado era Bogotá, la Corte en su decisión resolvió que el Juzgado Primero Promiscuo de Silvia – Cauca es el competente para conocer de la demanda ejecutiva singularCONFLICTO DE COMPETENCIA – en proceso ejecutivo singular para obtener el pago de las obligaciones contenidas en títulos valores la competencia es del juez del domicilio del demandadoPROCESO EJECUTIVO – la competencia territorial para tramitar la ejecución por la autoridad judicial por el lugar elegido para el cumplimiento de la obligación no se puede aplicar porque se trata de un cobro coercitivo de obligaciones vertidas en unos títulos valores, los cuales no tienen naturaleza contractualTITULO VALOR – por su naturaleza contractual no es lugar acordado para su pago sino el domicilio del demandadoDOMICILIO – no se puede confundir con la dirección del lugar de notificación

 

JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ, AC 20 de febrero de 2001, Rad. 0003 Rad: CSJ, AC 28 de septiembre de 2004, Rad. 2004-00879-00 Rad: CSJ, AC 30 de marzo de 2011, Rad. 2011-00349-00 Rad: CSJ, AC 20 de septiembre de 2013, Rad. 2013-01476-00 Rad: CSJ, AC 25 de junio de 2005, Rad. 2005-00216-00 Rad: CSJ, AC 1 de diciembre de 2005, Rad. 2005-01262-00 Rad: CSJ, AC 21 de abril de 2008, Rad. 2008-00218-00 Rad: CSJ, AC 14 de mayo de 2002, Rad. 0074 Rad: CSJ, AC 10 de marzo de 2010, Rad. 2009-02292-00 Rad: CSJ, AC 25 de enero de 2011, Rad. 2010-02741-00 Rad: CSJ, AC 12 de septiembre de 2012, Rad. 2012-01431-00 Rad: CSJ, AC 1 de noviembre de 2013, Rad. 2013-02074-00

NÚMERO DE PROCESO                                        11001-02-03-000-2014-01420-00
M. PONENTE                                               :           ARIEL SALAZAR RAMIREZNÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC4893-2014PROCEDENCIA                               :           Juzgado Civil Municipal de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           25/08/2014DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 28
ASUNTO:El actor interpuso demanda ejecutiva ante el Juzgado civil municipal de Funza (Cundinamarca) a fin de obtener el pago de las sumas contenidas en dos cheques; el juzgado rechazó la demanda por falta de competencia por haberse informado que el domicilio de la demandada era la ciudad de Bogotá por lo que dispuso la remisión de las diligencias a esta ciudad; ante esta decisión el actor interpuso recurso de reposición aclarando que el domicilio de la demandada es el municipio de Funza y no como lo señaló equivocadamente en el libelo. El Juzgado se mantuvo en la decisión considerando que el reproche no atacaba la juridicidad del mismo. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta Civil municipal de descongestión de mínima cuantía de Bogotá el cual suscitó el conflicto de competencia; la corte declaró competente al Juzgado Civil municipal de Funza por cuanto el demandante a través del recurso de reposición aclaró que el lugar de domicilio de la demandada es Bogotá.CONFLICTO DE COMPETENCIA – Error en la información aportada en el libelo introductorio y aclarada en el recurso de reposición frente al domicilio de la demandada en proceso ejecutivoDOMICILIO – De la demandada es aclarado en recurso de reposición frente a auto que rechazó la demanda ejecutiva por competenciaRECURSO DE REPOSICIÓN – No atendido por el a-quo por no atacar la juridicidad de la providencia que rechazó la demandaCOMPETENCIA – Para el cobro de sumas contenidas en cheques corresponde al domicilio de la demandada
NÚMERO DE PROCESO                                        11001-02-03-000-2014-01499-00
M. PONENTE                                               :           ARIEL SALAZAR RAMIREZNÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC4891-2014PROCEDENCIA                               :           Juzgado Civil Municipal de Descongestión de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           25/08/2014DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 1285 de 2009 art. 7
ASUNTO:Presenta demanda ejecutiva con el fin de perseguir el pago de una obligación contenida en dos letras de cambio, la cual fue repartida al juzgado Veintidós Civil Municipal de Mínima Cuantía de Bogotá, quien rehusó la competencia por cuanto el demandado tiene su domicilio el Soacha. Una vez conocido el asunto por el juez de ese municipio, este propuso el conflicto argumentando su falta de competencia por cuanto en el escrito de la demanda se indicó como lugar de residencia del demandado la capital de la República, la Corte, al resolver el asunto, consideró que ésta se encuentra en cabeza del juez de Bogotá, por cuanto, el lugar de domicilio del demandado es precisamente en esta ciudad y no puede confundirse con el lugar de notificaciones, hecho que puede observarse al leerse el escrito de demanda con el cual se corrobora este aspecto.CONFLICTO DE COMPETENCIA – en proceso ejecutivo para el cobro de obligación contenida en dos letras de cambioFACTOR TERRITORIAL – ha de tenerse en cuenta el domicilio del demandado para definir la competencia del juezDOMICILIO – no puede confundirse con en el lugar indicado para notificacionesJURISPRUDENCIA RELACIONADA: Auto AC 2 de noviembre de 2012, Rad. 2012-02283-00. Auto AC 4 de febrero de 2008, Rad. 2007-01953-00. Auto AC 30 de marzo de 2013, Rad. 2012-00479-00. Auto AC 30 de marzo de 2013, Rad. 2012-00479-00
NÚMERO DE PROCESO                :           11001-02-03-000-2014-01420-00
M. PONENTE                                               :           ARIEL SALAZAR RAMIREZNÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC4893-2014PROCEDENCIA                               :           Juzgado Civil Municipal de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           25/08/2014DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 28
ASUNTO:El actor interpuso demanda ejecutiva ante el Juzgado civil municipal de Funza (Cundinamarca) a fin de obtener el pago de las sumas contenidas en dos cheques; el juzgado rechazó la demanda por falta de competencia por haberse informado que el domicilio de la demandada era la ciudad de Bogotá por lo que dispuso la remisión de las diligencias a esta ciudad; ante esta decisión el actor interpuso recurso de reposición aclarando que el domicilio de la demandada es el municipio de Funza y no como lo señaló equivocadamente en el libelo. El Juzgado se mantuvo en la decisión considerando que el reproche no atacaba la juridicidad del mismo. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta Civil municipal de descongestión de mínima cuantía de Bogotá el cual suscitó el conflicto de competencia; la corte declaró competente al Juzgado Civil municipal de Funza por cuanto el demandante a través del recurso de reposición aclaró que el lugar de domicilio de la demandada es Bogotá.CONFLICTO DE COMPETENCIA – Error en la información aportada en el libelo introductorio y aclarada en el recurso de reposición frente al domicilio de la demandada en proceso ejecutivoDOMICILIO – De la demandada es aclarado en recurso de reposición frente a auto que rechazó la demanda ejecutiva por competenciaRECURSO DE REPOSICIÓN – No atendido por el a-quo por no atacar la juridicidad de la providencia que rechazó la demandaCOMPETENCIA – Para el cobro de sumas contenidas en cheques corresponde al domicilio de la demandada
NÚMERO DE PROCESO                                       11001-02-03-000-2014-01499-00
M. PONENTE                                               :           ARIEL SALAZAR RAMIREZNÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC4891-2014PROCEDENCIA                               :           Juzgado Civil Municipal de Descongestión de      BogotáCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           25/08/2014DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 1285 de 2009 art. 7
ASUNTO:Presenta demanda ejecutiva con el fin de perseguir el pago de una obligación contenida en dos letras de cambio, la cual fue repartida al juzgado Veintidós Civil Municipal de Mínima Cuantía de Bogotá, quien rehusó la competencia por cuanto el demandado tiene su domicilio el Soacha. Una vez conocido el asunto por el juez de ese municipio, este propuso el conflicto argumentando su falta de competencia por cuanto en el escrito de la demanda se indicó como lugar de residencia del demandado la capital de la República, la Corte, al resolver el asunto, consideró que ésta se encuentra en cabeza del juez de Bogotá, por cuanto, el lugar de domicilio del demandado es precisamente en esta ciudad y no puede confundirse con el lugar de notificaciones, hecho que puede observarse al leerse el escrito de demanda con el cual se corrobora este aspecto.CONFLICTO DE COMPETENCIA – en proceso ejecutivo para el cobro de obligación contenida en dos letras de cambioFACTOR TERRITORIAL – ha de tenerse en cuenta el domicilio del demandado para definir la competencia del juezDOMICILIO – no puede confundirse con en el lugar indicado para notificacionesJURISPRUDENCIA RELACIONADA: Auto AC 2 de noviembre de 2012, Rad. 2012-02283-00. Auto AC 4 de febrero de 2008, Rad. 2007-01953-00. Auto AC 30 de marzo de 2013, Rad. 2012-00479-00. Auto AC 30 de marzo de 2013, Rad. 2012-00479-00
NÚMERO DE PROCESO                           11001-02-03-000-2014-01318-00
M. PONENTE                       :           ARIEL SALAZAR RAMIREZNÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC4767-2014PROCEDENCIA                               :           Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto BerrioCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           19/08/2014DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 23 inc. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código Civil art. 76, 77
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados promiscuos municipales de diferente distrito en proceso ejecutivo para el cobro de una obligación dineraria contenida en un cheque. El primero de los despachos rechaza la demanda por falta de competencia en la medida que el lugar de notificación se ubicaba en una localidad diferente. El despacho receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto negativo de competencia manifestando que es el juez primigenio el encargado de conocer del asunto por encontrarse domiciliado allí el demandado. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos mencionados bajo el argumento que el lugar de pago o cumplimiento pactado sólo es aplicable en tratándose del cobro extrajudicial, en lo tocante con el pago voluntario.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – entre juzgados promiscuos municipales de diferente distrito en proceso ejecutivo.FACTOR TERRITORIAL – cuando se trata de acciones ejecutivas a través de las cuales se persigue el cobro de títulos valores debe atenderse lo consagrado en el numeral 1 y no al numeral 5 del artículo 23 del C.P.C.PROCESO EJECUTIVO – el lugar de pago o cumplimiento pactado sólo es aplicable en tratándose del cobro extrajudicial, en lo tocante con el pago voluntario.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ AC 2012-02283-00 | Fecha: 02/11/2012 Rad: CSJ AC 2007-01953-00 | Fecha: 04/02/2008 Rad: CSJ AC 2012-00479-00 | Fecha: 30/03/2013
NÚMERO DE PROCESO                           11001-02-03-000-2014-01290-00
M. PONENTE                                   :           ARIEL SALAZAR RAMIREZNÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC4768-2014PROCEDENCIA                               :           Juzgado Promiscuo Municipal de ChíaCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           19/08/2014DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL               :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1, 5 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 1285 de 2009 art. 7
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal de diferente distrito judicial en proceso ejecutivo para obtener el pago de cuotas atrasadas de parqueadero. El asunto le corresponde al despacho civil municipal el cual rechaza de plano la demanda por falta de competencia en la medida que el demandado tenía su domicilio en una localidad diferente. El despacho receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto negativo de competencia bajo el argumento que el primero de los despachos debía asumir el conocimiento de éste toda vez que era allí donde se encontraba el lugar de notificación del demandado. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos en la medida que no puede confundirse el domicilio de la persona con el lugar para recibir notificaciones.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal de diferente distrito judicial en proceso ejecutivo.FACTOR TERRITORIAL – concurren dos fueros en la misma localidad, el personal (domicilio) y el contractual (lugar de cumplimiento del contrato) por lo que se aplican ambos con base en el artículo 23 num. 1 y 5 del C.P.C.PROCESO EJECUTIVO – para el cobro de las cuotas atrasadas en la administración, no puede confundirse el domicilio de la persona con el lugar de notificación.
NÚMERO DE PROCESO                                        11001-02-03-000-2014-01768-00
M. PONENTE                                               :           FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZNÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC 4632-2014PROCEDENCIA                               :           Juzgado Civil Municipal de BarranquillaCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           12/08/2014DECISIÓN                                         :           DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1, 3
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales de diferente distrito, en proceso ejecutivo para la cancelación de una hipoteca constituida a favor de los demandados, la demanda se radica en el lugar donde se suscribe la escritura pública de constitución, lugar donde se lleva a cabo el contrato. El despacho conocedor del proceso, rechaza la competencia por no precisarse bien el lugar de notificación de las entidades demandadas, puesto que una tiene sucursal en la localidad donde se presenta la acción, y la otra tiene su sede principal en una localidad distinta, por lo que remite las diligencias a la mencionada localidad. El despacho receptor del proceso, también rechaza la competencia y propone conflicto negativo de competencia bajo el argumento de que era el primer despacho el llamado a conocer del asunto por ser encontrarse allí el domicilio principal de la demandada. La Corte dirime conflicto arguyendo que el despacho conocedor del proceso actúa precipitadamente al rechazar las diligencias, puesto que en libelo introductor se observa que no hay claridad con las notificaciones para el ente accionado, debiendo el juzgador inadmitir las diligencias para que se subsanes las dudas y ya poder aplicar todo lo relativo con el artículo 23 del C.P.C., en efecto, la Corte ordena devolver las diligencias al juzgado de origen para que proceda según lo dispuesto.CONFLICTO DE COMPETENCIA – entre juzgados civiles municipales de diferente distrito, para la cancelación de la hipoteca constituida por escritura pública y el pago de los perjuicios por la demora en hacerlo.FACTOR TERRITORIAL – cuando existen varios fueros que demarquen el factor territorial, el que acude a la administración de justicia tiene el beneficio de escoger la autoridad que debe pronunciarse sobre el asunto, por lo que no es posible que el juez altere tal elección.CONFLICTO PREMATURO DE COMPETENCIA – se obra precipitadamente al rechazar las diligencias, puesto que lo indicado es proferir auto inadmisorio para que se aclaren los aspectos que generan dudas y una vez dilucidados entrar a resolver lo pertinente conforme a las reglas del artículo 23 del C.P.C.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: AC 01574-00 | Fecha: 12/11/2008 Rad: CSJ ACC 7041 | Fecha: 17/03/1998 Rad: CSJ ACC 2013-00946-00 | Fecha: 02/05/2013
NÚMERO DE PROCESO                                       11001-02-03-000-2014-01478-00
M. PONENTE                                   :           FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZNÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC4620-2014PROCEDENCIA                               :           Juzgado Familia de Circuito de PastoCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           11/08/2014DECISIÓN                                         :           DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 23
ASUNTO:Se presentó demanda en la que se pretende la nulidad de matrimonio civil, la cual correspondió al Juzgado Segundo de Oralidad en Familia de Cali, quien repelió la competencia aduciendo carecer de competencia territorial por cuanto el domicilio de los demandados es la ciudad de Pasto y envió el expediente a su homólogo de esa ciudad, quien conociendo el mismo, estimó que no era competente, en razón a que el juez de conocimiento ha debido primero verificar el lugar de domicilio de los demandados para de esta forma determinar su competencia, la Corte ordena devolver al despacho de Cali por considerar que dentro de la demanda presentada no podía establecerse con claridad el sitio escogido por la demandante para adelantar el trámite y cuya decisión únicamente podía estar bajo su criterio, no siendo permitido para el juez hacerlo. Por tal motivo, consideró la Sala, que ha debido esclarecerse primero el lugar de domicilio de los accionados, con el fin de determinarse con claridad en lugar en donde debía adelantarse el proceso.CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – antes de trabar el conflicto ha debido solicitarse al peticionario, se indicara el domicilio de los demandados para determinar la competencia territorial en proceso de nulidad de matrimonio civilDOMICILIO – cuando no sea posible determinarse en el libelo introductorio el domicilio de los demandados, no puede confundirse con en el lugar indicado para notificacionesDEMANDA – es obligación del juez de conocimiento la verificación del cumplimiento de los requisitos de la mismaJURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ AC 20 de noviembre de 2000, exp. 0057. CSJ AC 5 de noviembre de 2013, exp. 2013-02329-00. CSJ AC 17 de marzo de 1998, Rad. 7041. CSJ AC 2 de mayo de 2013, Rad. 2013-00946-00.
NÚMERO DE PROCESO                                       11001 02 03 000 2014 00874 00
M. PONENTE                                               :           AC4331-2014NÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC 4331-2014PROCEDENCIA                               :           Juzgado Civil de Circuito de CaliCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           31/07/2014DECISIÓN                                         :           PREMATURO EL CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 6 / Código de Procedimiento Civil art. 22 / Código de Procedimiento Civil art. 24 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1
ASUNTO:Conflicto de competencia surgido entre juzgados civiles del circuito en un proceso de responsabilidad contractual, por el incumplimiento de las sociedades demandadas en la prestación del servicio de energía a la sociedad demandante. El primer juzgado de conocimiento, rechaza la competencia manifestando que el domicilio de las demandadas es en otra localidad. El juzgado receptor del proceso tampoco acepta la competencia, teniendo en cuenta el lugar donde se debe cumplir con la obligación, debiendo ser el juzgado de la primera localidad el encargado de conocer el asunto. La Corte resuelve que el conflicto surgido fue prematuramente declarado en la medida el actor no discrimina el factor territorial entre domicilio de los demandados o lugar de cumplimiento de la obligación, siendo la inadmisión del trámite por parte del juzgador primigenio el mecanismo procesal para éste evento.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – el actor no discrimina el factor territorial entre domicilio de los demandados o lugar de cumplimiento de la obligación, lo cual encaja en un elemento de confusión al momento de escoger la competencia por parte de los juzgados civiles del circuito.RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – incurren dos causales para establecer la competencia que son el domicilio de los demandados y el lugar de cumplimiento del contrato, a elección del demandante.FACTOR TERRITORIAL – al no realizarse la selección del factor territorial en debida forma, el mecanismo procesal para éstos casos es la de inadmitir el proceso a fin de que sea susceptible de corrección.
NÚMERO DE PROCESO                           11001-0203-000-2014-01236-00
M. PONENTE                        :           ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONÚMERO DE                        :           AC4031-2014PROVIDENCIAPROCEDENCIA                   :           Juzgado Civil Municipal de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN     :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA     :           AUTOFECHA                                  :           18/07/2014DECISIÓN                 :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL               :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 28, 148 / Ley 1285 de 2009 art. 7
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal de diferente distrito para conocer del proceso ejecutivo mixto. El primero de los despachos rechaza la competencia en la medida que el elemento determinante de la competencia sería el lugar de cumplimiento de la obligación. El despacho receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto negativo de competencia en la medida que el domicilio del demandado está ubicado en la localidad dónde se presenta por primera vez la acción. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del mismo al primero de los despachos en la medida que cuando hay concurrencia de fueros, el accionante tiene la elección de la competencia y fue allí donde se formula la demanda por primera vez.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal de diferente distrito para conocer del proceso ejecutivo mixto.FUERO CONTRACTUAL – se manifiesta por encontrarse garantizada con prenda, la obligación materia de la ejecución.FUERO CONCURRENTE – cuando se presentan varios factores para establecer la competencia de un asunto en particular, le corresponde al demandante realizar la elección del juzgador por el aspecto territorial.PROCESO EJECUTIVO – mixto, la actora pretende ejercer el derecho real de prenda respecto del vehículo automotor pignorado.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: AUTO 2011-00721-00 | Fecha: 26/04/2011 Rad: AUTO 2010-01825-00 | Fecha: 15/04/2011
NÚMERO DE PROCESO                                       11001-0203-000-2014-01122-00
M. PONENTE                                               :           ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC3741-2014PROCEDENCIA                               :           Juzgado Promiscuo Municipal de TocaimaCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           08/07/2014DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 28
ASUNTO:Se inició proceso ordinario de rescisión por lesión enorme de contrato de compraventa. Correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima, quien una vez asumió su competencia ordenó notificar a la parte demandad, quien en su oportunidad propuso como excepción falta de competencia por razón del territorio, aduciendo que tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá. Posteriormente éste despacho accedió a lo propuesto por la demandada y ordenó remitir el expediente a la capital de la República para su conocimiento. Asumida la competencia por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, decidió no asumir el conocimiento del mismo argumentando que para determinar la competencia debía tenerse en cuenta el lugar en donde se encuentra ubicado el inmueble por ser allí en donde precisamente se haría entrega del mismo. Generado el conflicto, la Corte lo resolvió declarando la competencia en el despacho judicial del municipio de Tocaima dado que al tratarse de un asunto en el que se debe tener en cuenta el fuero contractual y teniendo en cuenta que el lugar para dirimir la controversia fue precisamente en donde se encuentra el predio motivo de discusión, debía ser allí en donde se adelantará el trámite, por lo que ordenó su remisión a ese despacho judicial.CONFLICTO DE COMPETENCIA – aplicación del fuero contractual en proceso derivado de contrato de compraventa, teniendo en cuenta que el demandante eligió el lugar para presentar la demandaFUERO CONTRACTUAL – aplica en proceso de rescisión por lesión enorme en contrato de compraventa para determinar que el juez competente es el del lugar donde se debía hacer entrega del inmueble, por así haberlo elegido el accionante, además de haber presentado allí la demandaFUERO CONCURRENTE – aplicación del fuero contractual elegido por el demandanteCONTRATO DE COMPRAVENTA – presencia de fuero concurrente cuando el actor elige como lugar para dirimir la controversia en donde se encuentra ubicado el inmueble pretendido en compraventaJURISPRUDENCIA RELACIONADA: CSJ SC Auto 037 de 12 de marzo de 2008. CSJ SC auto 018 de 3 de febrero de 1998.
NÚMERO DE PROCESO                                        11001-02-03-000-2014-01175-00
M. PONENTE                                               :           FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZNÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC3690-2014PROCEDENCIA                               :           Juzgado Civil Municipal de Descongestión de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           03/07/2014FUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16
ASUNTO:Presenta demanda ejecutiva con el fin de perseguir el pago de una obligación contenida en un pagaré, fue repartida el juzgado promiscuo municipal de Suesca, quien una vez librado mandamiento de pago y notificado a la parte demandada, declaró la nulidad de lo actuado en consideración a que el lugar de domicilio del accionado era la ciudad de Bogotá. Una vez conocido el asunto por el juez de la capital, este propuso el conflicto argumentando su falta de competencia, la Corte, al resolver el asunto, consideró que ésta se encuentra en cabeza del juez de Bogotá, por cuanto, el lugar de domicilio del demandado es precisamente en esta ciudad y no puede confundirse con el lugar de notificaciones.CONFLICTO DE COMPETENCIA – en proceso ejecutivo para el cobro de obligación contenida en pagaréFACTOR TERRITORIAL – ha de tenerse en cuenta el domicilio del demandado para definir la competencia del juezDOMICILIO – no puede confundirse con en el lugar indicado para notificacionesJURISPRUDENCIA RELACIONADA: AC de 20 de febrero de 2011, Rad. 0003. AC de 4 de noviembre de 2011 Exp. 2011-02197-00. AC 20 de septiembre de 2013 Exp. 2013-01476-00. AC 570-2014 de 13 de febrero de 2014 Rad. 2013-02989.
NÚMERO DE PROCESO                           11001-02-03-000-2014-01073-00
M. PONENTE                        :           FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZNÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC3689-2014PROCEDENCIA                               :           Juzgado Civil Municipal de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           03/07/2014DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1, 2, 3 / Código de Procedimiento Civil art. 28, 29, 148 / Código Civil art. 76, 78 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 1395 de 2010 art. 4
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales de diferente distrito en proceso ejecutivo en el cobro de un pagaré. El primero de los despachos donde se formula la acción rechaza la demanda por falta de competencia en la medida que de ésta se desprende que tanto la residencia y el lugar de notificaciones, se encuentran en una localidad diferente a la que se presenta la acción. El despacho receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto negativo de competencia toda vez que del escrito se desprende que el domicilio del demandado se encuentra ubicado en la primera localidad donde formula la acción.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – entre juzgados civiles municipales de diferente distrito en proceso ejecutivo en el cobro de un pagaré.FACTOR TERRITORIAL – en los cobros coercitivos con base en títulos valores, el factor que determina la competencia es el domicilio del demandado de conformidad con el artículo 23 num. 1º del C.P.C.TÍTULO VALOR – en los procesos ejecutivos donde medie un título valor, el lugar acordado para el pago de la obligación no establece la competencia.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: AUTO 2010-01055-00 | Fecha: 27/09/2010 Rad: AUTO 2013-02994-00 | Fecha: 29/01/2014 Rad: AC 003 | Fecha: 20/02/2001 Rad: AC exp. 2011-02197-00 | Fecha: 04/11/2011 Rad: AC exp. 2013-01476-00 | Fecha: 20/09/2013 Rad: AUTO 2012-00479-00 | Fecha: 30/03/2013 Rad: CSJ AC Exp. 0057 | Fecha: 20/11/2000 Rad: AC 974-2014 Exp. 2014-00103-00 | Fecha: 04/03/2014
NÚMERO DE PROCESO                                       11001-0203-000-2014-00182-00
M. PONENTE                                               :           JESUS VALL DE RUTEN RUIZNÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC3544-2014PROCEDENCIA                               :           Juzgado Civil Municipal de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           27/06/2014DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1
ASUNTO:Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo de Maní (Casanare) y Municipal de Bogotá, en proceso ejecutivo mixto donde se solicita el pago de título valor “pagaré”, el primero de los citados se declara incompetente por no corresponder al domicilio de la parte ejecutada y envía a quien considerar pertinente, a su vez el receptor señala que el remitente es quien debe conocer por atender al lugar de notificaciones, provocado el conflicto, la Corte ordena devolver al despacho de Maní al considerar que se debe ceñir primeramente a la información suministrada en la demanda, referente al domicilio del demandado, de igual forma aduce que no es posible confundir los conceptos de domicilio con el lugar indicado para las notificaciones.CONFLICTO DE COMPETENCIA – domicilio del demandado en proceso ejecutivo mixto contenido en pagaréDOMICILIO – no puede confundirse con en el lugar indicado para notificaciones
NÚMERO DE PROCESO                                       1100102030002014-00846-00
M. PONENTE                                   :           FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZNÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC2812-2014PROCEDENCIA                               :           Juzgado Promiscuo Municipal de ChíaCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                  :           28/05/2014DECISIÓN                             :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1, 2, 3 / Código de Procedimiento Civil art. 28, 29, 148 / Código Civil art. 76 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 1395 de 2010 art. 4
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal de diferente distrito en proceso ejecutivo, el primero de los despachos rechaza la competencia porque del libelo se desprende que el lugar de notificación del demandado se encontraba en una localidad diferente a la que se presenta la acción. El despacho receptor del proceso también rechaza la competencia y suscita conflicto negativo de competencia toda vez que el accionante expresamente señala que el domicilio del accionado se encuentra en la localidad donde se formula por primera vez la acción. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos atribuidos en la medida que no se puede confundir el domicilio de la persona con el lugar de notificación.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal de diferente distrito en proceso ejecutivo para el cobro de un pagaré.FACTOR TERRITORIAL – en los cobros coercitivos con base en títulos valores, el factor que determina la competencia es el domicilio del demandado de conformidad con el artículo 23 num. 1º del C.P.C.TÍTULO VALOR – en los procesos ejecutivos donde medie un título valor, el lugar acordado para el pago de la obligación no establece la competencia.
JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: AUTO Exp. 2010-01055-00 | Fecha: 27/09/2010 Rad: AUTO Exp. 2013-02994-00 | Fecha: 29/01/2014 Rad: AC 003 | Fecha: 20/02/2001 Rad: AC Exp. 2011-02197-00 | Fecha: 04/11/2011 Rad: AC Exp. 2013-01476-00 | Fecha: 20/09/2013
NÚMERO DE PROCESO                                       11001-02-03-000-2014-00074-00
M. PONENTE                                               :           JESUS VALL DE RUTEN RUIZNÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC2739-2014PROCEDENCIA                               :           Juzgado Civil Municipal de GirardotCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           22/05/2014DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1
ASUNTO:Se inició proceso abreviado en el que se solicitó se reconociera la existencia de un contrato de obra para la elaboración de redes eléctricas de un conjunto residencial, el cual fue terminado unilateralmente por el accionado. Correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Espinal, quien decidió no asumir el conocimiento del mismo argumentando que la dirección para notificaciones suministrada en la demanda pertenece a la ciudad de Girardot, ordenando la remisión del expediente al Juez de esa localidad, siendo repartidas las diligencias al Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot, Despacho que a su turno repelió el trámite sosteniendo que el competente para dirigir el litigio es el juzgador del municipio de Flandes en tanto que el accionante manifestó que allí se debía dar el cumplimiento de la obligación. Generado el conflicto, la Corte lo resolvió declarando la competencia en el despacho judicial de Girardot, en razón a que no hay constancia alguna que soporte cual es el lugar de cumplimiento del contrato, definiendo la colisión por el fuero general de competencia al tener el accionado también domicilio en esa ciudad.CONFLICTO DE COMPETENCIA – aplicación del fuero general en proceso de declaración de existencia e incumplimiento de contrato de obra para la elaboración de redes eléctricas en un conjunto residencialFUERO GENERAL – aplica en proceso de declaración de existencia e incumplimiento de contrato de obra para la elaboración de redes eléctricas en un conjunto residencial, ante la falta de constancia del lugar del cumplimiento contractualCONTRATO DE OBRA – para la elaboración de redes eléctricas, aplicación del fuero general de competencia para dirimir las controversias que se generen a su alrededor, por falta de acreditación del lugar de cumplimiento de la obligación
NÚMERO DE PROCESO                                       11001-02-03-000-2014-00948-00
M. PONENTE                                               :           ARIEL SALAZAR RAMIREZNÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC2731-2014PROCEDENCIA                               :           Juzgado Familia de Circuito de SoachaCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           22/05/2014DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 4ASUNTO:
En proceso de nulidad absoluta de matrimonio civil, asunto que fue asignado por reparto al Juzgado de Familia de Medellín, lo rechaza argumentando que no corresponde al último domicilio conyugal, por lo tanto debe aplicarse la regla general y envía a quien considera competente, a su vez el despacho de Soacha repele aduciendo que el domicilio de la parte demandada se encuentra en Bogotá, generado el conflicto, la Corte ordena enviar al Juzgado de Bogotá, al considerar que el funcionario de Medellín de forma errada confunde el lugar de notificaciones con el domicilio y envía la litis a Soacha quien no está involucrado.CONFLICTO DE COMPETENCIA – domicilio de la accionada en proceso de nulidad absoluta de matrimonio civilFUERO CONCURRENTE – domicilio común anterior y domicilio de la accionadaDOMICILIO – no puede confundirse con el lugar de notificacionesREGLAS VINCULANTES – asignación de la competencia aun nuevo funcionario judicial que no participo en el conflictoJURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: Auto Sala Plena, Rad. 2003-00023 | Fecha: 19/06/2003 Rad: Auto Sala Plena,Rad. 2006-00028 | Fecha: 13/07/2006
NÚMERO DE PROCESO                            11001-02-03-000-2014-01074-00
M. PONENTE                                               :           LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC2658-2014PROCEDENCIA                               :           Juzgado Civil Municipal de SoachaCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           21/05/2014DECISIÓN                                         :           PREMATURO EL CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 23
ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia para conocer de proceso ejecutivo, entre los Juzgados Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y Primero Civil Municipal de Soacha, sin embargo, la Corte al revisar el asunto denotó que la proponerse el conflicto por el segundo de los juzgados, se confundió el lugar de notificaciones con el del domicilio, luego no se hizo ningún a apreciación frente al lugar en donde debía tramitarse el proceso desde la óptica del domicilio.CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – por haberse confundido el lugar en donde debe llevarse a cabo la notificación con el lugar de residenciaDOMICILIO – no puede confundirse el domicilio con el lugar de notificaciónJURISPRUDENCIA RELACIONADA: Auto de 26 de mayo de 2007. Auto 241 de 19 de octubre de 2005, Exp. 01260.
NÚMERO DE PROCESO                                       11001-02-03-000-2014-00672-00
M. PONENTE                                               :           RUTH MARINA DIAZ RUEDANÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC2076-2014PROCEDENCIA                               :           Juzgado Promiscuo de Familia de Circuito de MirafloresCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           25/04/2014DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1
ASUNTO:Propuesto el conflicto de competencia por el Juzgado de Miraflores, procedió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a determinar que en el presente caso, fue prematura colisión propuesta, ya que desde la presentación de la demanda se han debido verificar los requisitos de la demanda y en caso de que estos no se cumplieran se ha debido decretar la inadmisión de la misma. Además se determinó que ninguno de los despachos involucrados analizó los factores de competencia territorial, por ende, se ordenó la devolución del proceso al Juzgado de Miraflores para lo pertinente.CONFLICTO DE COMPETENCIA – en proceso de filiación extramatrimonialCONFLICTO PEMATURO – antes de trabar el conflicto los despachos involucrados debieron analizar los factores de competencia territorialDOMICILIO – no es posible determinarse en el libelo introductorio el domicilio de la demandadaDEMANDA – es obligación del juez de conocimiento la verificación del cumplimiento de los requisitos de la misma
NÚMERO DE PROCESO                                       11001-0203-000-2013-02699-00
M. PONENTE                                               :           JESUS VALL DE RUTEN RUIZNÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC1997-2014PROCEDENCIA                               :           Juzgado Civil Municipal de CaliCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           22/04/2014DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1
ASUNTO:Se presenta demanda mediante la cual pretende la actora la terminación del contrato de comodato y se ordene el desmonte, retiro de los equipos, baterías sanitarias, el pago por el concepto de bodegaje, asunto asignado por reparto al Juzgado Civil Municipal de Cali, quien lo rechaza argumentando que el domicilio de la demandada se encuentra en otra ciudad, en consecuencia envía a quien considera competente, a su vez el receptor el despacho de Bogotá aduce que ante la concurrencia de fueros la parte actora opta por el lugar de cumplimiento del contrato, provocado el conflicto, la Corte, ordena devolver al funcionario de Cali, en aplicación del fuero exclusivo.CONFLICTO DE COMPETENCIA – fuero concurrente en terminación de contrato de comodatoCONTRATO DE COMODATO – terminación, desmonte y retiro de equipos y baterías sanitariasFUERO CONCURRENTE – potestad del demandante de elegir entre el fuero personal y contractualFUERO EXCLUSIVO – la parte demandante ante la concurrencia elige el lugar de cumplimiento del contratoFUERO CONTRACTUAL – lugar de cumplimiento del contrato, elección realizada por la actora ante la concurrencia de fueros

 

JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: A- 2004-00045-00 | Fecha: 16/04/2004 Rad: A- 2007-00592-00 Rad: A- 2009-01285-00 | Fecha: 10/12/2009

NÚMERO DE PROCESO                                       11001-0203-000-2013-01222-00
M. PONENTE                                               :           ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC1978-2014PROCEDENCIA                               :           Sala de Casación CivilCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           22/04/2014DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 28
ASUNTO:Presentada demanda ejecutiva por cobro de letra de cambio, el juzgado cincuenta y cuatro civil municipal de Bogotá, rechazó su competencia, ordenando remitir su competencia al juzgado civil municipal de Funza, quien decidió en el mismo sentido. Planteado en conflicto, la Corte Suprema de Justicia, consideró que el competente para conocer del asunto, es el juzgado de Bogotá, al haber sido el juzgado del domicilio del demandado, lo que corresponde a tener en cuenta por factor territorial.CONFLICTO DE COMPETENCIA – en proceso ejecutivo singular de menor cuantía para obtener el pago de una obligación contractualFUERO CONCURRENTE – cuando la controversia se origina en un contrato serán competentes, a elección del actor, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandadoCOMPETENCIA TERRITORIAL – en asuntos en que se ejercitan obligaciones que se derivan de un contrato son concurrentes los fueros personal y contractual a elección del demandanteJURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: Auto 1º de marzo de 2011, Rad. 2011-00182-00. Auto de 22 de enero de 1996, Rad. 5862. Auto de 27 de marzo de 2012, Rad. 2011-02028-00.
NÚMERO DE PROCESO                                       11001-0203-000-2013-01162-00
M. PONENTE                                               :           ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC1976-2014PROCEDENCIA                               :           Sala de Casación CivilCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           22/04/2014DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 28
ASUNTO:Se presentó proceso ejecutivo singular de menor cuantía para obtener el pago de una obligación dineraria contenida en un contrato de mutuo. El juez de la causa rechazó el libelo, al estimarse sin competencia dado que se había estipulado que el lugar del pago sería la ciudad de Calarcá. A su vez, el receptor repelió el conocimiento argumentando que el juez competente de acuerdo con el domicilio del demandado. Suscitado el conflicto, la Corte señaló competente al segundo despacho, indicando que en los asuntos en que se ejercitan obligaciones que se derivan de un contrato el actor puede elegir entre el fuero personal y el contractual, y una vez efectuada la selección, el sentenciador no puede desatenderla, y en el presente asunto se eligió el fuero general lo cual concordaba con el domicilio del demandado.CONFLICTO DE COMPETENCIA – concurrencia de fueros en proceso ejecutivo singular de menor cuantía para obtener el pago de una obligación contractualPROCESO EJECUTIVO – para obtener el pago de una obligación dineraria contenida en un contrato de mutuo son concurrentes los fueros general y contractualFUERO CONCURRENTE – cuando la controversia se origina en un contrato serán competentes, a elección del actor, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandadoCOMPETENCIA TERRITORIAL – en asuntos en que se ejercitan obligaciones que se derivan de un contrato son concurrentes los fueros personal y contractual a elección del demandanteFUERO CONTRACTUAL – está facultado el actor para demandar tanto en el domicilio de su contraparte como en el del cumplimiento del contrato

 

JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: Auto de 29 de enero de 1998, exp. 6962. CSJ SC Auto de 22 de junio de 2012, Rad. 2011-02498-00.

NÚMERO DE PROCESO                                       11001-0203-000-2013-01107-00
M. PONENTE                                               :           ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC1977-2014PROCEDENCIA                               :           Juzgado Civil Municipal de DuitamaCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           22/04/2014DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 18 / Ley 1285 de 2009 art. 7
ASUNTO:Se presentó ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama demanda ejecutiva para obtener el pago de la suma incorporada en una letra de cambio, despacho que rechazó de plano la demanda por falta de competencia, exponiendo que el lugar de notificaciones del demandado era en la población de Tuta; por tal motivo, remitió el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta, quien lo devolvió al primer despacho porque el juez no podía eliminar o variar la radicación. Recibido nuevamente el proceso en Duitama, se remitió por segunda vez al juez de Tuta para que diera cumplimiento al artículo 148 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil, quien al recibir el conocimiento del asunto planteó el conflicto negativo de competencia. La Corte al resolver la colisión de competencia señaló competente al juzgado inicial, indicando que es el juez de esa localidad a quien por factor territorial le compete asumir el conocimiento, dado que Tuta solamente es el lugar indicado para efectos de notificaciones personales y por tanto, no se debe confundir el lugar de notificaciones con el domicilio del ejecutado.CONFLICTO DE COMPETENCIA – en proceso ejecutivo por cobro de letra de cambio es competente el juez del domicilio del demandado más no el del lugar de su notificaciónDOMICILIO – no se puede confundir con la dirección para recibir notificacionesNOTIFICACIÓN – la dirección para efectuar notificaciones no determina la competencia sino que es el domicilio del demandado el factor determinantePROCESO EJECUTIVO – por cobro de letra de cambio es competente el juez del domicilio del ejecutado más no el del lugar donde ha de efectuarse la notificaciónJURISPRUDENCIA RELACIONADA: Auto de 25 de enero de 2013, exp. 2012-02282-00 Auto de 22 de enero de 1996, exp. 5862 Auto de 23 de marzo de 2012, exp. 2011-02257-00
NÚMERO DE PROCESO                                       11001-0203-000-2013-01807-00
M. PONENTE                                               :           ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC1954-2014PROCEDENCIA                               :           Juzgado Civil Municipal de MonteríaCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           21/04/2014DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 28
ASUNTO:Se presentó proceso ejecutivo singular de menor cuantía para obtener el pago de una obligación dineraria contenida en un contrato de mutuo. El juez de la causa rechazó el libelo, al estimarse sin competencia dado que se había estipulado que el lugar del pago sería la ciudad de Montería. A su vez, el receptor repelió el conocimiento argumentando que el juez competente debía ser el del lugar del cumplimiento de la obligación. Suscitado el conflicto, la Corte señaló competente al segundo despacho, al observarse que al no existir evidencia sobre un supuesto acuerdo sobre el pago de la obligación, se tendría en cuenta el del domicilio del demandado.CONFLICTO DE COMPETENCIA – existencia de concurrencia de fueros en proceso ejecutivo singular de menor cuantía para obtener el pago de una obligación contractualPROCESO EJECUTIVO – para obtener el pago de una obligación dineraria contenida en un contrato de mutuo son concurrentes los fueros general y contractualFUERO CONCURRENTE – si la controversia se origina en un contrato serán competentes, a elección del actor, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandadoCOMPETENCIA TERRITORIAL – en asuntos en que se ejercitan obligaciones que se derivan de un contrato son concurrentes los fueros personal y contractual a elección del demandante
NÚMERO DE PROCESO                                       11001 02 03 000 2013 02948 00
M. PONENTE                                               :           MARGARITA CABELLO BLANCONÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC 2617-2014PROCEDENCIA                               :           Juzgado Civil Municipal de ZipaquiráCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           19/05/2014DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 158
ASUNTO:Interpuesta demanda ejecutiva singular de mínima cuantía y correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá, se libró mandamiento de pago por las sumas adeudadas. Posteriormente y al haberse presentado en contra de uno de los convocados demanda ejecutiva, se ordenó la acumulación de los procesos y por ende la remisión al juez de circuito, en razón de la modificación de la cuantía del proceso, trámite que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, al no existir en la municipalidad del primero juez de esta categoría. Por su parte, éste último rechazó la competencia, al considerar que el demandado tenía su domicilio en la ciudad de Bogotá, ordenando remitir las diligencias a la capital de la República. Una vez recibido el proceso por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, propuso el conflicto al determinar que por tener el proceso varios demandados, su trámite debía ceñirse teniendo en cuenta cualquiera de los domicilios de aquellos, que según lo expuesto por la demandante era el municipio de Cajicá. La Sala de Casación Civil, al desatar el asunto, consideró que el Juez de Zipaquirá, erró en su interpretación, pues es palpable que el conocimiento le correspondía, si se tiene en cuenta que tres de los demandados tienen su domicilio en Cajicá y al no existir juez del circuito allí, debe asumir su competencia el juez del circuito al que pertenece el municipio escogido, razón por la cual se ordenó remitir el proceso al juez de Zipaquirá para que asuma la competencia del mismo.CONFLICTO DE COMPETENCIA – concurrencia de fueros en proceso ejecutivo singular de mayor cuantíaPROCESO EJECUTIVO – para obtener el pago de una obligación dineraria generada en cánones de arrendamientoACUMULACIÓN DE PROCESOS – al variarse la competencia por razón de la cuantía y al no existir juez del circuito en la ciudad, debe conocer del mismo el juez al que pertenezca la municipalidadFUERO CONCURRENTE – cuando la controversia se origina en un contrato serán competentes, a elección del actor, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio de los demandadosJURISPRUDENCIA RELACIONADA: CSJ SC Auto de 28 de marzo de 2008, Rad. 2007-02057-00.
NÚMERO DE PROCESO                                       11001 02 03 000 2014 00072 00
M. PONENTE                                               :           MARGARITA CABELLO BLANCONÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC 2615-2014PROCEDENCIA                               :           Juzgado civil municipal piloto de la oralidad de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           19/05/2014DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 28
ASUNTO:Se presentó proceso de reducción de cuota alimentaria entre mayores de edad, el conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, quien rechazó el conocimiento argumentando que en la demanda se evidenciaba con claridad que el domicilio del demandado es la ciudad de Bogotá, ordenando su remisión al juzgado de esta ciudad, quien habiendo conocido del asunto lo rehusó aduciendo que no era competente, en razón a que no había sido el juzgado que había decretado la cuota alimentaria y por ende no podía conocer del mismo. La Corte consideró competente al Juzgado de la capital, en aplicación del fuero general, en razón de haberse establecido con claridad que el demandado tiene su domicilio en esta ciudad, además se observó que la regla esgrimida por éste último despacho al momento de la presentación de la demanda no se encontraba vigente.CONFLICTO DE COMPETENCIA – en proceso de exoneración de cuota alimentaria entre mayores de edadPROCESO DE ALIMENTOS – por regla general la atribución de competencias por el factor territorial en las causas contenciosas está asignada al juez del domicilio del demandadoFACTOR TERRITORIAL – la ley faculta al demandante para el elegir al juez natural que debe conocer entre los diferentes fueros del factor territorial, entre ellos el del domicilio del demandadoDOMICILIO – no puede confundirse con el lugar de notificaciones

 

CSJ SC Auto 8 de Jun. de 1998, Rad. 7156.

JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Auto 12 de diciembre de 2005, Exp. 110010203000200501223-00. CSJ SC Auto 8 de Jun. de 1998, Rad. 7156.

NÚMERO DE PROCESO                                                                           2014-00771
M. PONENTE                                               :           ARIEL SALAZAR RAMIREZNÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC 2352-2014PROCEDENCIA                               :           Juzgado Civil Municipal de HondaCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           06/05/2014DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 75 núm. 2 / Código de Procedimiento Civil art. 148 inc. 1, 2 / Código de Procedimiento Civil art. 85 inc. 2 / Código de Procedimiento Civil art. 144 núm. 5 / Código de Procedimiento Civil art. 143 inc. 4
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal en un proceso ejecutivo singular, por corrección de la dirección del domicilio de la deudora, el segundo de éstos despachos, remite el proceso pese haber librado mandamiento de pago. La Corte dirime conflicto declarando que el juzgado promiscuo municipal es el encargado de conocer el proceso arguyendo que el juez no puede variar o modificar la competencia a su libre arbitrio menos cuando ya se ha librado mandamiento de pago.CONFLICTO DE COMPETENCIA – por corrección de la dirección del domicilio de la deudora, elemento esencial para establecer el factor territorial de conformidad con el numeral 1° del artículo 23 del C.P.C., pese a que ya se había librado orden de mandamiento de pago.PROCESO EJECUTIVO – singular, para el cobro de un pagaré por parte de la de la sociedad demandante hacia un particular.NULIDAD PROCESAL – se entiende saneada si no se alega dentro del término correspondiente por el demandado como excepción previa de conformidad con el numeral 5° del artículo 144 del C.P.C.
NÚMERO DE PROCESO                                                                           2013-02751
M. PONENTE                                               :           MARGARITA CABELLO BLANCONÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC-2178PROCEDENCIA                               :           Juzgado Civil Municipal de MedellínCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           30/04/2014DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 6 / Código de Procedimiento Civil art. 75 / Código de Procedimiento Civil art. 148 / Código de Procedimiento Civil art. 488 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales de distinto distrito judicial, en proceso ejecutivo para el cobro de un título valor. El primer despacho de conocimiento rechaza la competencia, arguyendo la dirección de notificación del demandado era en un lugar diferente al cual el demandante había presentado la actuación. El órgano de la judicatura al cual se destina el trámite, propone conflicto negativo de competencia, manifestando que es falso que el actor afirme que el domicilio del demandado sea esté en esa misma localidad. La Corte dirime conflicto declarando que es el primer despacho el llamado a conocer del asunto bajo la posición de que el domicilio es diferente al lugar de notificación.CONFLICTO DE COMPETENCIA – entre juzgados civiles municipales, funcionario judicial que rechaza la actuación, por considerar que el lugar de notificación del demandado es igual al del domicilio.PROCESO EJECUTIVO – el factor territorial es el que define la potestad para que uno u otro funcionario conozca el proceso, la selección pertinente se establece por la dirección del demandado de acuerdo al numeral 1º del artículo 23 del C.P.C.TITULO VALOR – al hacerse exigible se configura en una obligación clara expresa y exigible de conformidad con el artículo 488 C.P.C.
NÚMERO DE PROCESO                                      11001-0203-000-2013-02016-00
M. PONENTE                                               :           ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC2093-2014PROCEDENCIA                               :           Juzgado Promiscuo Municipal de MelgarCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           28/04/2014DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1
ASUNTO:Se presentó demanda ejecutiva para el cobro de cuotas de administración, dicho conocimiento le correspondió al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, quien rechazó el conocimiento por cuanto el lugar para la notificación se señaló en Melgar, ordenando su remisión al juzgado de esa ciudad, a su vez el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa localidad, rehusó el asunto aduciendo que el lugar de domicilio del demandado era la ciudad de Bogotá, como así se había señalado en la demanda, provocado el conflicto, la Corte consideró competente al Juzgado de la capital, teniendo en cuenta que el domicilio señalado era esta ciudad, y debía hacerse una distinción entre el domicilio y el lugar de notificaciones.CONFLICTO DE COMPETENCIA – en proceso ejecutivo singular para el cobro de cuotas de administraciónPROCESO EJECUTIVO – por regla general de atribución de competencias por el factor territorial en las causas contenciosas está asignada al juez del domicilio del demandadoFACTOR TERRITORIAL – la ley faculta al demandante para el elegir al juez natural que debe conocer entre los diferentes fueros del factor territorialDOMICILIO – no puede confundirse con el lugar de notificaciones
JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ SC, Auto 20 Mar. 2013, Rad. 2013-00087-00. CSJ SC, Auto No. 244, 3 Dic. 2002, Rad. 2001-00157-01. CSJ SC, Auto 22 Ene. 1996, Rad. 5862.
NÚMERO DE PROCESO                                       11001-02-03-000-2014-00555-00
M. PONENTE                                               :           RUTH MARINA DIAZ RUEDANÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC2103-2014PROCEDENCIA                               :           Juzgado Civil Municipal de MedellínCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           28/04/2014DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 28
ASUNTO:Se presentó demanda ejecutiva contenida en título valor “pagaré”, el conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Berrio, quien libró mandamiento de pago, posteriormente al verificar por informe del procurador judicial de la actora que la dirección de notificaciones se encontraba en la ciudad de Medellín, declaró la nulidad de todo lo actuado y envió el asunto a su homólogo, a su vez este despacho rehusó el asunto aduciendo que no podía desprenderse de su conocimiento por cuanto ya había librado mandamiento de pago, provocado el conflicto, la Corte consideró competente al Juzgado de Puerto Berrio, en aplicación del fuero general y del principio de la perpetuatio jurisdictionis.CONFLICTO DE COMPETENCIA – fuero general en proceso ejecutivoPROCESO EJECUTIVO SINGULAR – recaudo de suma de dinero contenido en título valor pagaréFUERO GENERAL – competente el juez del domicilio de la parte accionadaDOMICILIO – no puede confundirse con el lugar de notificacionesPRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – una vez librado mandamiento de pago no puede el juez a motu proprio desligarse de la competencia
JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: Auto de 20 de mayo de 2013, Rad. 2013-00614. Auto de 8 de julio de 2011, Rad. No. 2011-01131-00 Auto de 9 de junio de 2008, Exp. 00538-00. CSJ SC, 26 Ago. 2009, Rad. 2009-00516-00.
NÚMERO DE PROCESO                                      11001-02-03-000-2014-00471-00
M. PONENTE                                               :           ARIEL SALAZAR RAMIREZNÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC1948-2044PROCEDENCIA                               :           Juzgado Civil Municipal de CartagenaCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           21/04/2014DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1
ASUNTO:Se presenta demanda ejecutiva que pretende el cobro coactivo contenida en factura cambiaria, por reparto le correspondió al Juzgado Civil Municipal de Cartagena, quien rechaza argumentando que la dirección de la demandada se encontraba en Montería, en consecuencia envía a quien considera competente, a su vez el receptor repele la litis aduciendo que en el lugar del remitente se encuentra el domicilio de la accionada, provocado el conflicto, la Corte señala competente al primero de los citados en aplicación al fuero general de competencia.CONFLICTO DE COMPETENCIA – aplicación del fuero general en proceso ejecutivoPROCESO EJECUTIVO – cobro coactivo de título valor “factura cambiaria”FUERO GENERAL – para el cobro de obligaciones dinerarias el competente es el juez del domicilio de los demandados
JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: AC-2012-02283-00 | Fecha: 02/11/2012 Rad: AC- 2007-01953-00 | Fecha: 04/02/2008
NÚMERO DE PROCESO                                       11001-02-03-000-2014-00234-00
M. PONENTE                                               :           AC1727-2014NÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC1727-2014PROCEDENCIA                               :           Juzgado Familia de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           04/04/2014DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 28
ASUNTO:Se presentó demanda de alimentos, el conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Arauca, quien rechazó el conocimiento por cuanto el lugar para la notificación se señaló como el Batallón Energético y Vial No. 165 con sede en Arauca, ordenando su remisión al juzgado de esta ciudad, a su vez este despacho rehusó el asunto aduciendo que en lugar del remitente correspondía al domicilio del ejecutado, provocado el conflicto, la Corte consideró competente al Juzgado de la capital, en aplicación del fuero general y en razón de no poderse confundir el lugar de notificación con el del domicilio.CONFLICTO DE COMPETENCIA – en proceso de alimentosPROCESO DE ALIMENTOS – por regla general de atribución de competencias por el factor territorial en las causas contenciosas está asignada al juez del domicilio del demandadoFACTOR TERRITORIAL – la ley faculta al demandante para el elegir al juez natural que debe conocer entre los diferentes fueros del factor territorialDOMICILIO – no puede confundirse con el lugar de notificaciones
NÚMERO DE PROCESO                                       11001-02-03-000-2014-00463-00
M. PONENTE                                               :           LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC1151-2014PROCEDENCIA                               :           Juzgado Civil Municipal de PereiraCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           11/03/2014DECISIÓN                                         :           INEXISTENTE CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 23
ASUNTO:Planteado el conflicto de competencia por el juzgado civil municipal de Pereira, la Corte Suprema de Justicia, consideró inexistente el mencionado conflicto al determinar que el juzgado de Manizales no se ha manifestado si es competente para conocer del asunto por razón del domicilio afirmado, dado que el de Pereira hace relación al lugar donde deben llevarse a cabo las notificaciones, luego se hace necesario un pronunciamiento respeto del domicilio para determinar el competente para conocer del proceso.CONFLICTO DE COMPETENCIA – en proceso ejecutivo por cobro de letra de cambioPROCESO EJECUTIVO – cumplimiento del pago de la obligaciónDOMICILIO – no puede confundirse con el lugar de notificacionesJURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: Auto 26 de mayo de 2007. Auto 13 de septiembre de 2004. Auto 241 Rad. No. 01260 de 19 de octubre de 2005.
NÚMERO DE PROCESO                                       11001-0203-000-2013-01950-00
M. PONENTE                                               :           ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONÚMERO DE PROCESO                :           11001-0203-000-2013-01950-00NÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC1689-2014PROCEDENCIA                               :           Juzgado Civil de Circuito de VillavicencioCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                               :           03/04/2014DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1,4 / Código de Procedimiento Civil art. 28
ASUNTO:Se presentó proceso de resolución de contrato de compraventa de vehículo automotor, correspondiéndole el reparto al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito Piloto de Oralidad de Bogotá, quien declinó su conocimiento en razón del domicilio de la demandada. El asunto, luego de su respectivo reparto, fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, quien a su vez declaró la falta de competencia dado que no puede confundirse el domicilio con la dirección de notificación. Planteado el conflicto, la Corte ordenó remitir el proceso al Juzgado de Bogotá, en virtud del domicilio del demandado.CONFLICTO DE COMPETENCIA – en proceso de resolución de contrato de compraventa de vehículo automotorDOMICILIO – no puede confundirse el domicilio con el lugar de notificación
JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ SC, Auto 25 de enero de 2013, Rad. 2012-02282-00. CSJ SC, Auto 22 de enero de 1996, Rad. 5862. CSJ Auto 23 de marzo de 2012, Rad. 2011-02257-00.
NÚMERO DE PROCESO                                      1100102030002014-00103-00
M. PONENTE                                               :           FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZNÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC974-2014PROCEDENCIA                               :           Juzgado Civil Municipal de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           04/03/2014DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código Civil art. 76
ASUNTO:Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá y Facatativá dentro de proceso ejecutivo contenido en título valor letra de cambio, el primero de los citados, rechaza el asunto al considerar que el domicilio de la demandada se encontraba en Facatativá, en consecuencia envía a su homólogo, el receptor a su turno, avoca el conocimiento, pero posteriormente inadmite el escrito para que el actor explicara donde estaba el domicilio de la accionada, demanda que no fue subsanada en tiempo por lo cual el despacho la rechazó, generado el conflicto, la Corte, ordenó devolver la litis al primero de los citados al considerar que atendía al domicilio de la ejecutada.CONFLICTO DE COMPETENCIA – domicilio de la ejecutada dentro de proceso ejecutivoPROCESO EJECUTIVO – cobro de título valor letra de cambioTÍTULO VALOR – no es lugar acordado para el pago, sino el domicilio del demandadoFUERO GENERAL – en procesos ejecutivos con base en título valor son de conocimiento del juez del domicilio del demandadoDOMICILIO – no puede confundirse con el lugar indicado para recibir notificaciones
JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: A- 0003 | Fecha: 20/02/2001 Rad: A- 2011-02197-00 | Fecha: 04/11/2011 Rad: A- 2013-01476-00 | Fecha: 20/09/2013 Rad: A- 0057 | Fecha: 20/11/2000 Rad: A- 2013-02329-00 | Fecha: 05/11/2013
NÚMERO DE PROCESO                                       11001-02-03-000-2014-00123-00
M. PONENTE                                               :           LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC549-2014PROCEDENCIA                               :           Juzgado Promiscuo Municipal de CorozalCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           13/02/2014DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 4 / Código de Procedimiento Civil art. 75 / Código Civil art. 76
ASUNTO:Mediante demanda se pretendía la separación de cuerpos, asunto que le correspondió al despacho de Familia de Cartagena, quien rechazó la competencia argumentando que de las pruebas se podía determinar que la residencia del actor se encontraba en Corozal, en consecuencia envió a su homólogo, quien a su vez repelió la litis al considerar que atendía al juez del domicilio común anterior de la pareja, generado el conflicto la Corte ordenó conocimiento al funcionario de Corozal al no conservar el actor el domicilio común anterior se daba aplicación al fuero general.CONFLICTO DE COMPETENCIA – fuero general en proceso de separación de cuerposSEPARACIÓN DE CUERPOS – el accionante no conservaba el domicilio común anteriorFUERO GENERAL – al no mantenerse el domicilio común anterior se aplica el fuero generalDOMICILIO – no puede confundirse con el lugar indicado para recibir notificaciones
NÚMERO DE PROVIDENCIA                                                                    AC364-2014
M. PONENTE                                               :           LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONAPROCEDENCIA                               :           Juzgado Civil de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           05/02/2014DECISIÓN                                         :           INEXISTENTE CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 23 / Código de Procedimiento Civil art. 76
ASUNTO:Fue planteado conflicto de competencia entre los Juzgados Civiles del Circuito, segundo de Zipaquirá y Diecinueve de Bogotá dentro de proceso ejecutivo, sin embargo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en su estudio sobre el tema, consideró que era inexistente el conflicto de competencia, ya que no puede confundirse el lugar de notificación, con el lugar de residencia y para tal efecto la ley procesal determina cual debe seguirse a efectos de asumir la competencia, por tal motivo, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Bogotá.CONFLICTO DE COMPETENCIA – domicilio de la accionada en proceso ejecutivo singularPROCESO EJECUTIVO SINGULAR – cumplimiento del pago de la obligaciónDOMICILIO – no se puede confundir con el lugar de notificaciones
NÚMERO DE PROCESO                                       11001-0203-000-2013-02963-00
M. PONENTE                                               :           FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZNÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC171-2014PROCEDENCIA                               :           Juzgado Civil Municipal de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           27/01/2014DECISIÓN                                         :           PREMATURO EL CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1,3 / Código Civil art. 76
ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia para conocer de proceso ejecutivo, entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Bolívar y Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, sin embargo, la Corte al revisar el asunto denotó que dentro del expediente no se ofrecieron datos relacionados con el domicilio del demandado, luego el conflicto se presentó como prematuro.CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – no se ofreció datos relacionados con el domicilio del encartado en el proceso ejecutivoPROCESO EJECUTIVO – para el cobro de pagaréDOMICILIO – no puede confundirse el domicilio con el lugar de notificaciónJURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: Auto No. Rad. 2013-00946-00 de 2 de mayo de 2013. Auto No. Rad. 0057 de 20 de noviembre de 2000. Auto No. Rad. 2013-02329-00 de 5 de noviembre de 2013. Auto No. Rad. 7041 de 17 de marzo de 1998. Auto No. Rad. 2013-00946-00 de 2 de mayo de 2013.
NÚMERO DE PROCESO                                       11001-02-03-000-2013-02949-00
M. PONENTE                                               :           JESUS VALL DE RUTEN RUIZNÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC029-2014PROCEDENCIA                               :           Juzgado Civil Municipal de BarranquillaCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           20/01/2014DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 23
ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia para conocer de proceso ejecutivo, entre los Juzgados Civiles Municipales, Promiscuo de Puerto Colombia, Primero de Santa Marta y Veinte de Barranquilla, sin embargo, la Corte al revisar el asunto denotó que dentro del expediente no existe medio de convicción que demuestre efectivamente cuál es la sede de la sucursal de la convocada a juicio no puede predicarse certeza de este asunto, por lo que el conflicto resulta prematuramente suscitado.CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – falta de información correcta e idónea sobre el domicilio del demandado en el proceso ejecutivoPROCESO EJECUTIVO – se pretende el cobro de facturas de venta
NÚMERO DE PROCESO                                      11001 02 03 000 2013 02264 00
M. PONENTE                                               :           MARGARITA CABELLO BLANCOPROCEDENCIA                               :           Juzgado Civil Municipal de BarranquillaCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           14/01/2014DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 5
ASUNTO:Se presentó conflicto de competente entre los Juzgado Civil Municipal de Barranquilla y Promiscuo de La Paz (Cesar), por reparto fue asignado al primero de los citados, quien rehusó el asunto argumentando que el domicilio de la sociedad se encontraba en el municipio de La Paz (Cesar), a su vez el receptor repelió la litis al no corresponder al lugar de cumplimiento de la obligación, provocado el conflicto, la Corte consideró competente al despacho de Barranquilla en respeto de la elección realizada por la parte actora ante la concurrencia de fueros.CONFLICTO DE COMPETENCIA – concurrencia de fueros dentro de proceso de pago por consignaciónPROCESO DE PAGO POR CONSIGNACIÓN – incumplimiento de obligaciones contenidas en contrato de arrendamientoFUEROS CONCURRENTES – general y contractualFUERO GENERAL – la actora optó por el domicilio de la parte demandada

11001-02-03-000-2014-00326-00 [18/12/2014]

Fecha: 18 de diciembre de 2014
Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO
CONFLICTO DE COMPETENCIAProcedencia: Sala de Casación Civil
Asunto: Conflicto de competencia entre juzgado de familia y promiscuo municipal de diferente distrito en proceso ordinario de simulación. El juzgado promiscuo rechaza la competencia arguyendo que es de competencia de familia según el artículo 26 de la ley 446 de 1998, remitiendo las competencia a su homólogo con domicilio social de los cónyuges. El despacho receptor del proceso no acepta la competencia y suscita conflicto negativo de competencia bajo el argumento que se debe clarificar bien a cuál de los asuntos en materia civil es la competente para conocer del referido asunto, remitiendo el expediente a la sala mixta del Tribunal Superior. Ésta última corporación manifiesta que por ser un conflicto entre juzgados de diferente jurisdicción y diferente distrito, deben ser resueltos por la Corte. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al juzgado promiscuo municipal arguyendo que se trata de un proceso ordinario de simulación, previo al proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio y liquidación de sociedad conyugal, por lo que no es procedente aplicar el artículo 26 de la ley 446 de 1998.
Descriptores – Restrictores: CONFLICTO DE COMPETENCIA – entre juzgado de familia y juzgado promiscuo municipal en proceso ordinario de simulación en la transferencia de bien inmueble entre cónyuges. FACTOR TERRITORIAL – se trata de una acción de simulación que va antes de la acción de liquidación de la sociedad conyugal, por lo que no le es aplicable el artículo 26 de la ley 446 de 1998. Se debe aplicar el artículo 23 num. 1º del C.P.C. RECURSO DE REPOSICIÓN – improcedente, deben existir argumentos que acometan contra el auto que rechaza la competencia.
Jurisprudencia Relacionada: Rad: CSJ CS Auto n. 6050 | Fecha: 12/06/2001.

11001-02-03-000-2014-01500-00 [10/12/2014]

Fecha: 10 de diciembre de 2014
Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO
CONFLICTO DE COMPETENCIAProcedencia: Juzgado Civil Municipal de Soacha
Asunto: Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales de diferente distrito en proceso ejecutivo por el incumplimiento del contrato de arrendamiento. El demandante solicita que se libre mandamiento de pago contra el arrendatario y deudor. El despacho conocedor del proceso rechaza la competencia manifestando que del libelo introductor se desprende que el lugar de notificación es en una localidad distinta, remitiendo las diligencias a dicha localidad. El juzgado receptor del proceso, también rechaza la competencia bajo el argumento de que el juez primigenio erro al rechazar la competencia, puesto que es muy diferente el lugar de notificación con el domicilio de la persona, proponiendo conflicto negativo. La Corte dirime conflicto ordenando conocer del asunto al primer despacho arguyendo que no se pueden confundir el domicilio con el lugar de notificación, dado que es el primero el que define la competencia, no el segundo.
Descriptores – Restrictores: CONFLICTO DE COMPETENCIA – entre juzgados civiles municipales de diferente distrito en proceso ejecutivo por el incumplimiento del contrato de arrendamiento. FACTOR TERRITORIAL – no se debe confundir el domicilio de la persona con el lugar de notificación, puesto que es el primero el que define la competencia. PROCESO EJECUTIVO – para que se libre mandamiento de pago sobre los valores adeudados ya que del contrato de arrendamiento se desprende una obligación clara, expresa y exigible.
Jurisprudencia Relacionada: Rad: Auto | Fecha: 06/06/1999 Rad: Auto exp. n. 0057 | Fecha: 20/11/2000 Rad: CSJ Auto n. 2011-02498 | Fecha: 22/06/2012 Rad: CSJ Auto n. 00404 | Fecha: 27/08/2013.

11001-02-03-000-2014-01187-00 [10/12/2014]

Fecha: 10 de diciembre de 2014
Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO
CONFLICTO DE COMPETENCIAProcedencia: Juzgado Civil Municipal de Bogotá
Asunto: Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales en proceso ejecutivo, el juzgado conocedor del proceso rechaza la competencia arguyendo que el domicilio del demandado es en una localidad diferente, puesto que el accionado sólo se encuentra allí de paso por estar privado de la libertad en la cárcel de esa localidad, por lo que remite las diligencias al domicilio civil que tiene el individuo. El juzgado receptor del proceso, también rechaza la competencia y propone conflicto negativo de competencia manifestando que para establecer la competencia se debía aplicar el artículo 23 numeral 1º del C.P.C., toda vez que el demandado se encuentra privado de la libertad en un centro penitenciario de la localidad donde primeramente se insta la acción, convirtiéndose éste en su domicilio actual. La Corte dirime conflicto bajo el argumento de que cuando la parte demandada se encuentra privado de la libertad, el factor personal es por regla general, el llamado a resolver este tipo de conflictos, por lo que es el primer despacho civil municipal el llamado a conocer del proceso.
Descriptores – Restrictores: CONFLICTO DE COMPETENCIA – entre juzgados civiles municipales de diferente distrito para el pago de una indemnización en proceso ejecutivo. FACTOR TERRITORIAL – la regla general cuando el condenado se halla privado de la libertad depende del factor personal a lo cual se debe tener en cuenta el lugar donde se encuentre descontando la pena. PROCESO EJECUTIVO – con las sentencias del juzgado y Tribunal Sala Penal aportados como título ejecutivo, se pretende ejecutar al victimario en proceso civil. DAÑO MORAL – los criterios tenidos en cuenta por el juez de primera y segunda, fueron suficientes para condenar a pagar 120 salarios mínimos legales como indemnización a los demandantes.
Jurisprudencia Relacionada: CSJ Auto n. 44628 | Fecha: 24/09/2014 Rad: CSJ Auto n. 2014-00872 | Fecha: 03/05/2014.

11001-02-03-000-2014-02607-00 [04/12/2014]

Fecha: 04 de diciembre de 2014
Ponente: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
CONFLICTO DE COMPETENCIAProcedencia: Juzgado Familia de Circuito de Medellín
Asunto: Conflicto de competencia suscitado entre los juzgados promiscuos de familia de Sabanalarga y Cuarto de familia de oralidad de Medellín para conocer del proceso de divorcio. El primero rechazó la competencia en razón a que en la demanda se informó que el demandado labora en Medellín por lo que supuso que el domicilio era en esa ciudad. El segundo de los mencionados provocó la colisión pues encontró que expresamente se indicó en el poder que el demandado tiene su domicilio y residencia en la ciudad de Sabanalarga. La corte dio la razón al Juez de Medellín aclarando que no puede confundirse domicilio con lugar para recibir notificaciones por lo que determinó la competencia en cabeza del juez de Sabanalarga (Antioquia).
Descriptores – Restrictores: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo de familia de Sabanalarga y Cuarto de familia de oralidad de Medellín en proceso de divorcio. Aplicación del fuero general. DOMICILIO – Diferente al lugar donde se reciben notificaciones. Características. COMPETENCIA TERRITORIAL – Aplicación del fuero general cuando la parte actora no conserva el domicilio común anterior, en proceso de divorcio.
Jurisprudencia Relacionada: Auto de 27 de septiembre de 2010, expediente 2010-01055-00 Auto de 29 de enero de 2014, expediente 2013-02994-00 Auto de 10 de agosto de 2010, expediente 2010-01056-00 Auto de 10 de marzo de 2005, expediente 01389-00 Auto de 20 de noviembre de 2000, expediente 0057 reiterado en auto de 5 de noviembre de 2013, expediente 2013-02329-00.

11001-02-03-000-2014-02685-00 [28/11/2014]

Fecha: 28 de noviembre de 2014
Ponente: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
CONFLICTO DE COMPETENCIAProcedencia: Juzgado Civil Municipal de Bogotá
Asunto: Presentada demanda ejecutiva, la cual fue repartida al juzgado Tercero Civil Municipal de Zipaquirá, quien rehusó la competencia por cuanto el demandado tiene su domicilio en Bogotá. Una vez conocido el asunto por el juez de ésta ciudad, este propuso el conflicto argumentando su falta de competencia por cuanto en el escrito de la demanda se indicó como lugar de residencia en ese municipio, la Corte, al resolver el asunto, consideró que ésta se encuentra en cabeza del juez que inicialmente conoció del asunto, toda vez que del escrito de subsanación de la demanda, se observa con facilidad que el domicilio del demandado es en dicho lugar.
Descriptores – Restrictores: CONFLICTO DE COMPETENCIA – en proceso ejecutivo debe atenderse el factor territorial (AC7315-2014:28 / 11 / 2014). FACTOR TERRITORIAL – ha de tenerse en cuenta el domicilio del demandado para definir la competencia del juez (AC7315-2014:28 / 11 / 2014).
Jurisprudencia Relacionada: Rad: Auto 10 de agosto de 2010, rad. 01056-00.

11001-02-03-000-2014-00779-00 [20/11/2014]

Fecha: 20 de noviembre de 2014
Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO
CONFLICTO DE COMPETENCIAProcedencia: Juzgado Civil de Circuito de Medellín
Asunto: Conflicto de competencia entre juzgado civil del circuito y civil-laboral del circuito de diferente distrito en proceso de nulidad de contrato de promesa de compraventa. El juzgado civil-laboral, rechaza la competencia soportando la decisión en que el lugar de notificación de la parte demandada es muy diferente al lugar de domicilio, para lo cual debe presentarse el pleito en la localidad donde la accionada posee el domicilio remitiendo el expediente a dicha localidad. El despacho receptor del proceso rechaza la competencia manifestando que la demanda debía llevarse en el domicilio del demandado concurriendo con el lugar del cumplimiento del pacto debiendo el juzgado remitente respetar la elección de conformidad con el numeral 5º del artículo 23 del C.P.C. la Corte resuelve conflicto declarando que el juzgado civil del circuito el competente para conocer del proceso arguyendo que la doctrina y la jurisprudencia establecen como regla general que el demandante debe seguir al accionado hasta su domicilio, circunstancia ésta la que establece la competencia de conformidad con el artículo 23 num 1º del C.P.C.
Descriptores – Restrictores: CONFLICTO DE COMPETENCIA – entre juzgado civil del circuito y civil-laboral del circuito de diferente distrito en proceso de nulidad de contrato de promesa de compraventa arguyendo el segundo de éstos que el domicilio es muy diferente al lugar de notificaciones. FACTOR TERRITORIAL – la doctrina y la jurisprudencia establecen como regla general que el demandante debe seguir al accionado hasta su domicilio, circunstancia ésta la que establece la competencia de conformidad con el artículo 23 num 1º del C.P.C. CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA – se pretende por parte del demandante la nulidad absoluta de contrato por recaer objeto ilícito, así como las prestaciones mutuas.
Jurisprudencia Relacionada: Rad: CSJ SC AUTO 0057 | Fecha: 20/11/2000.

11001-02-03-000-2014-02438-00 [18/11/2014]

Fecha: 18 de noviembre de 2014
Ponente: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
CONFLICTO DE COMPETENCIAProcedencia: Juzgado Civil Municipal de Bogotá
Asunto: Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales de diferente distrito en proceso ejecutivo. La sociedad demandante en el escrito demandatorio coloca una localidad distinta a la cual se presenta el asunto. El despacho conocedor cita a la demandada a la audiencia de reconocimiento de documentos y luego se desprende de la competencia. Remite el expediente al juzgado de la localidad de la parte demandada. El juzgado receptor del proceso no acepta la competencia, arguyendo que el despacho primigenio, ya había avocado conocimiento cuando fijo hora y fecha para audiencia convocando así conflicto negativo de competencia. La Corte resuelve conflicto arguyendo que una vez el juez avoca conocimiento del asunto no se puede desprender del mismo, más aun cuando ninguna de las partes hizo algún tipo de pronunciamiento en torno a la competencia referida, por lo que resuelve que debe conocer el primer juzgado conocedor del asunto.
Descriptores – Restrictores: CONFLICTO DE COMPETENCIA – el juzgado primigenio conocedor del proceso fija fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de reconocimiento del título ejecutivo y se libra de la competencia motu proprio. FACTOR TERRITORIAL – entre juzgados civiles municipales de diferente distrito en proceso ejecutivo, no le es posible librarse propiamente de la competencia después aceptar tramitar el asunto sin algún pronunciamiento de parte de acuerdo al artículo 21 del C.P.C. PROCESO EJECUTIVO – por regla general la competencia se determina en el domicilio del demandado de conformidad con el numeral 1º del artículo 23 del C.P.C.
Jurisprudencia Relacionada: Rad: AUTO 312 00231-01 | Fecha: 15/12/2003 Rad: AUTO 2010-01617-00 | Fecha: 11/03/2011 Rad: AUTO 2011-01697-00 | Fecha: 05/12/2011 Rad: AUTO 2014-02065-00 | Fecha: 06/10/2014.

11001-02-03-000-2014-02331-00 [11/11/2014]

Fecha: 11 de noviembre de 2014
Ponente: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
CONFLICTO DE COMPETENCIAProcedencia: Juzgado Civil Municipal de Soledad
Asunto: Conflicto de competencia entre juzgados promiscuo municipal y civil municipal de diferente distrito en proceso ejecutivo singular de menor cuantía. El juzgado promiscuo de conocimiento del asunto, libra mandamiento de pago y posteriormente declara su incompetencia para conocer debido a que el lugar de notificación del demandado es diferente al lugar donde se formula la acción, remitiendo las diligencias a la localidad donde se domicilia el demandado. El despacho receptor del proceso no acepta la competencia y suscita conflicto negativo de competencia bajo el argumento de que cuando se emite orden de pago, el juez que lo hizo no puede posteriormente declararse incompetente en forma oficiosa. La Corte dirime conflicto ordenando conocer del asunto al juzgado promiscuo municipal manifestando que éste erra al declinar el estudio puesto que libra mandamiento de pago, lo que conlleva a asumir el conocimiento del asunto hasta el final.
Descriptores – Restrictores: CONFLICTO DE COMPETENCIA – conflicto de competencia entre juzgados promiscuo municipal y civil municipal de diferente distrito en proceso ejecutivo singular de menor cuantía luego de que el primero de éstos librara mandamiento de pago. FACTOR TERRITORIAL – una vez el juzgador libra mandamiento de pago, no puede de oficio declarar la incompetencia. Admitida la demanda sólo el demandado puede controvertir la competencia. PROCESO EJECUTIVO – de mínima cuantía para el cobro de una letra de cambio en favor de los demandantes. Si no se propone la excepción de falta de competencia por parte del demandante queda saneado el vicio procesal.
Jurisprudencia Relacionada: Rad: CSJ SC auto 5862 | Fecha: 22/01/1996 Rad: CSJ SC auto 1439 | Fecha: 01/10/2012.

11001-02-03-000-2014-02137-00 [07/11/2014]

Fecha: 07 de noviembre de 2014
Ponente: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
CONFLICTO DE COMPETENCIAProcedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Melgar
Asunto: Conflicto de competencia entre juzgados civil municipal y promiscuo municipal de diferente distrito para conocer del proceso ejecutivo quirografario. El primero de los juzgados rechaza la competencia de la demanda manifestando que el demandado se domicilia en una localidad diferente a la cual se presenta el asunto, remitiendo las diligencias al respectivo lugar. El despacho receptor del proceso rechaza la competencia y suscita conflicto negativo de competencia bajo el argumento que en el libelo demandatorio se coloca como lugar de notificación la localidad donde primeramente se presenta la solicitud. La Corte dirime conflicto y ordena para conocer del proceso al primero de los juzgados de familia donde se instaura el proceso, bajo el argumento de que no se puede confundir el domicilio que según el artículo 76 del C.C. es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella, mientras que el lugar para notificación es aquel donde el sujeto puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales.
Descriptores – Restrictores: CONFLICTO DE COMPETENCIA – entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal de diferente distrito para conocer del ejecutivo quirografario entre particulares. FACTOR TERRITORIAL – la Corte insiste que no debe confundirse el domicilio con el lugar de notificación de actos de procesales debiéndose aplicar el numeral 1º del artículo 23 del C.P.C. PROCESO EJECUTIVO – quirografario para obtener el recaudo de los valores incorporados en letras de cambio.
Jurisprudencia Relacionada: Rad: CSJ AC 2010-01055-00 | Fecha: 27/09/2010 Rad: CSJ AC 01056-01 | Fecha: 10/08/2010 Rad: CSJ AC 2012-01462-00 | Fecha: 8/10/2012 Rad: CSJ AC 0057 | Fecha: 20/11/2000 Rad: CSJ AC 00827-00 | Fecha: 25/05/2012.

11001-02-03-000-2014-02353-00 [07/11/2014]

Fecha: 07 de noviembre de 2014
Ponente: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
CONFLICTO DE COMPETENCIAProcedencia: Juzgado Familia de Circuito de Cali
Asunto: Conflicto de competencia entre juzgados de familia de diferente distrito en proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico junto con la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. La demandante formula la solicitud en el domicilio común que tuvo la pareja. El primer juzgado conocedor rechaza la competencia bajo el argumento de que el asunto debe tramitarse en el domicilio común que tiene la pareja, remitiendo el expediente a la localidad correspondiente. El despacho receptor del proceso no acepta la competencia y provoca conflicto negativo bajo la posición de que la demandante no conserva el domicilio común anterior. La Corte dirime conflicto ordenando conocer del asunto al primer juzgado de familia, bajo la posición de que el factor territorial para estos casos por regla general es el domicilio común de la pareja, mientras la demandante lo mantenga, pero como en este caso, ambos se encuentran en localidades diferentes, se debe aplicar la regla general de la competencia, aplicando el numeral 1º del artículo 23 del C.P.C.
Descriptores – Restrictores: CONFLICTO DE COMPETENCIA – entre juzgados de familia de diferente distrito en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico. FACTOR TERRITORIAL – no le es aplicable la causal 4º del artículo 23 del C.P.C. al no conservar la demandante el domicilio común anterior, por lo que debe aplicarse el numeral 1º del mismo artículo. CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO – junto con la disolución y la liquidación de la sociedad conyugal se formula en el domicilio común de la pareja.
Jurisprudencia Relacionada: Rad: CSJ AC 2013-02994-00 | Fecha: 29/01/2014 Rad: CSJ AC 2010-01055-00 | Fecha: 27/09/2010 Rad: CSJ AC 2010-01056-00 | Fecha: 10/08/2010 Rad: CSJ AC 01389-00 | Fecha: 10/03/2005.

11001-02-03-000-2014-02353-00 [07/11/2014]

11001-02-03-000-2014-02231-00 [30/10/2014]

Fecha: 30 de octubre de 2014
Ponente: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
CONFLICTO DE COMPETENCIAProcedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Chía
Asunto: Conflicto de competencia entre juzgados civil municipal de descongestión y promiscuo de familia de diferente distrito, para el cobro ejecutivo de un pagaré por parte de la entidad bancaria demandante contra un particular. La demanda fue instaurada en el domicilio del demandado. El primer despacho de conocimiento, luego de librar orden de pago, rechaza la competencia, arguyendo que en la solicitud se anexa una localidad distinta para la notificación remitiendo el proceso al lugar donde se establece la dirección. El despacho receptor del proceso, rechaza la competencia y propone conflicto negativo de competencia bajo el argumento en el numeral 1º del artículo 23 del C.P.C. puesto que en la solicitud se anexa lugar distinto para notificación, pero se hace claridad que el domicilio es en la localidad donde se presenta la demanda. La Corte resuelve conflicto correspondiendo conocer del proceso al despacho primigenio manifestando que ese despacho erró al declinar el estudio, pues como se ha mencionado, la dirección de notificación es muy diferente al lugar donde se encuentra domiciliada una persona.
Descriptores – Restrictores: CONFLICTO DE COMPETENCIA – entre juzgado civil municipal de descongestión y promiscuo de familia de diferente distrito para el cobro ejecutivo de un pagaré luego de que el primero de éstos librara orden de pago y luego rechazara la competencia. FACTOR TERRITORIAL – la dirección de notificación tiene capacidad de determinar la competencia por el factor territorial puesto que conforma el domicilio procesal. PROCESO EJECUTIVO – singular de mínima cuantía para el cobro de un pagaré incoado por entidad bancaría contra particular.
Jurisprudencia Relacionada: Rad: CSJ SC, Auto 5862 | Fecha: 22/01/1996 Rad: AC 5664-2014.

11001-02-03-000-2014-01936-00 [24/10/2014]

Fecha: 24 de octubre de 2014
Ponente: JESUS VALL DE RUTEN RUIZ
CONFLICTO DE COMPETENCIAProcedencia: Juzgado Civil Municipal de Tunja
Asunto: Conflicto de competencia entre juzgado civil municipal y civil municipal de oralidad de diferente distrito en proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa. Los demandantes solicitan se declare la resolución del contrato por incumplimiento del vendedor al contar el vehículo con un motor, chasís y cabina diferentes a los registrados en la carta de propiedad y existir proceso coactivo por parte de las autoridades de tránsito. El juzgado conocedor del proceso rechaza la competencia bajo el argumento que en el contrato figura el lugar para el cumplimiento de la obligación, remitiendo el asunto a la localidad donde se domicilia el demandado. El despacho receptor del proceso, no acepta la competencia y suscita conflicto negativo manifestando que los demandantes eligieron la competencia contractual derivada del contrato de compraventa. La Corte dirime conflicto ordenando enviar el asunto al juzgado de la localidad donde se domicilia el demandado puesto que del contrato no se desprende un lugar específico para el cumplimiento de la obligación.
Descriptores – Restrictores: CONFLICTO DE COMPETENCIA – entre juzgado civil municipal y civil municipal de oralidad de diferente distrito en proceso ordinario de resolución de contrato. FACTOR TERRITORIAL – cuando la controversia se origina en un contrato, el demandante tiene la potestad de postular su causa en el domicilio del demandado, o en lugar establecido para el cumplimiento de la convención. Una vez se escoge, lo que en principio era un fuero concurrente se vuelve exclusivo. RESOLUCIÓN DE CONTRATO – de contrato de compraventa por incumplimiento de las obligaciones del vendedor al contar el vehículo con un motor, chasis y cabina diferentes a los registrados.
Jurisprudencia Relacionada: Rad: CSJ AC 2009-01285-00 | Fecha: 10/12/2009 Rad: CSJ AC 2010-00775-00 | Fecha: 29/06/2010 Rad: CSJ AC 2013-03012 | Fecha: 22/04/2014 Rad: CSJ AC 2004-00045-00 | Fecha: 22/04/2014 Rad: CSJ AC 2007-00592-00 | Fecha: 22/05/2007 Rad: CSJ AC 2009-01285-00 | Fecha: 10/12/2009 Rad: CSJ AC 2010-00775-00 | Fecha: 29/06/2010 Rad: CSJ AC 2011-00403-00 | Fecha: 11/04/2011 Rad: CSJ AC 2012-01802-00 | Fecha: 16/11/2012 Rad: CSJ AC 2012-02674 | Fecha: 25/01/2013.

11001-02-03-000-2014-01317-00 [24/10/2014]

Fecha: 24 de octubre de 2014
Ponente: JESUS VALL DE RUTEN RUIZ
CONFLICTO DE COMPETENCIAProcedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Chía
Asunto: Conflicto de competencia entre juzgados civil municipal y promiscuo municipal de diferente distrito judicial en proceso ejecutivo de mínima cuantía para el pago de la comisión de la administración de un apartamento de conformidad con el contrato suscrito entre las partes. El juzgado primigenio conocedor del proceso, rechaza la competencia manifestando que el domicilio del demandado está ubicado en localidad diferente a la que se presenta la acción, remitiendo la demanda a la localidad donde se ubica el demandado. El juzgado receptor del proceso no acepta la competencia y suscita conflicto negativo de competencia, bajo el argumento de que el contrato fue suscrito en la localidad donde se presenta primeramente la demanda. La Corte dirime conflicto y declara competente al juzgado civil municipal primigenio arguyendo que no puede haber confusión entre los conceptos de domicilio y dirección de notificación personal puesto que tienen diferentes alcances.
Descriptores – Restrictores: CONFLICTO DE COMPETENCIA – entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal de diferente distrito judicial en proceso ejecutivo de mínima cuantía. FACTOR TERRITORIAL – cuando la controversia se origina en un contrato, el demandante tiene la potestad de postular su causa en el domicilio del demandado, o en lugar establecido para el cumplimiento de la convención. Una vez se escoge, lo que en principio era un fuero concurrente se vuelve exclusivo. PROCESO EJECUTIVO – para obtener el pago de la comisión de la administración de un apartamento de conformidad con el contrato suscrito entre las partes.
Jurisprudencia Relacionada: Rad: CSJ AX 2009-01285-00 | Fecha: 10/12/2009 Rad: CSJ AC 2010-00775-00 | Fecha: 26/06/2010 Rad: CSJ AC 2011-00403-00 | Fecha: 11/04/2011 Rad: CSJ AC 2012-01802-00 | Fecha: 16/11/2012 Rad: CSJ AC 2012-02674 | Fecha: 25/01/2013 Rad: CSJ AC 2004-00045-00 | Fecha: 16/04/2004 Rad: CSJ AC 2007-00592-00 | Fecha: 22/05/2007 Rad: CSJ AC 2014-00236-00 | Fecha: 27/06/2014 Rad: CSJ AC 2001-003 | Fecha: 20/02/2001 Rad: CSJ AC 0074 | Fecha: 14/05/2002 Rad: CSJ AC 2009-02292-00 | Fecha: 10/03/2010 Rad: CSJ AC 2010-02741-00 | Fecha: 25/01/2011 Rad: CSJ AC 2012-01431-00 | Fecha: 12/09/2012.

11001-02-03-000-2014-01725-00 [17/10/2014]

Fecha: 17 de octubre de 2014
Ponente: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
CONFLICTO DE COMPETENCIAProcedencia: Juzgado Civil Municipal de Chiquinquirá
Asunto: Conflicto de competencia entre juzgados promiscuo municipal y civil municipal de oralidad de diferente distrito judicial en proceso ejecutivo singular de menor cuantía, luego de que el primer despacho librara mandamiento de pago y posteriormente decretara la nulidad de todo lo actuado con base en que la dirección para notificar al demandado era en una localidad diferente. El juzgado receptor del proceso manifiesta que el despacho conocedor del asunto pasa por alto que el lugar de notificación es diferente al lugar de domicilio promoviendo así el conflicto negativo de competencia. La Corte resuelve conflicto manifestando que es el primero de los juzgados mencionados, el llamado a seguir con el conocimiento del asunto en la medida que el haber informado el lugar de notificación del demandado, no habilita al funcionario judicial inicial para que después de haber emitido la orden de apremio, sin que la parte interesada haya cuestionado la competencia, se desprenda del conocimiento de la competencia.
Descriptores – Restrictores: CONFLICTO DE COMPETENCIA – entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal de oralidad por considerar el primero que el lugar de notificación del demandado es igual al del domicilio. FACTOR TERRITORIAL – es el que define la potestad para que uno u otro funcionario conozcan el proceso. Si el funcionario admite la demanda o libra mandamiento de pago, acepta la competencia y es el demandado quien debe oponerse. NULIDAD – de todo lo actuado, al considerar el juez primigenio que carecía de competencia para conocer del proceso, luego de librar mandamiento de pago. PROCESO EJECUTIVO – singular de mínima cuantía para hacer exigible la obligación contenida en un pagaré por libranza.
Jurisprudencia Relacionada: Rad: Auto 6051 | Fecha: 03/05/1996.

11001-02-03-000-2014-02211-00 [15/10/2014]

Fecha: 15 de octubre de 2014
Ponente: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
CONFLICTO DE COMPETENCIAProcedencia: Juzgado de Descongestión Civil Municipal de Bogotá
Asunto: Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales, puesto que en el acápite de notificación se establece como domicilio del demandado el municipio diferente al del domicilio del mismo. El juzgado receptor del proceso arguye que no se puede confundir la dirección para notificar con el domicilio, planteando así conflicto de competencia negativo. La Corte resuelve el conflicto manifestando que como la pieza inicial afirma que el domicilio de los demandados es Bogotá, es el de ésta ciudad el llamado a aprehenderla, puesto que como lo ha dicho la Sala…”al juez corresponde ceñirse a lo manifestado por el demandante en el escrito introductor para efectos de establecer la competencia del mismo” por lo que declara que el primer juzgado conocedor del proceso es el competente para conocer del proceso.
Descriptores – Restrictores: CONFLICTO DE COMPETENCIA – entre juzgados civiles municipales, al establecerse como lugar de notificación del demandado una localidad diferente al domicilio, se incurre en error al confundir éstos en un proceso ejecutivo. FACTOR TERRITORIAL – el promotor del proceso tiene la facultad de escoger cualquiera de los domicilios del demandado cuando se tiene varios de conformidad con el numeral 1º del artículo 23 del C.P.C.

11001-0203-000-2014-00961-00 [26/09/2014]

Fecha: 26 de septiembre de 2014
Ponente: JESUS VALL DE RUTEN RUIZ
CONFLICTO DE COMPETENCIAProcedencia: Juzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Aguachica
Asunto: Conflicto de competencia entre juzgados promiscuos municipales de distinto distrito judicial donde el demandante solicita que se le adjudique la herencia del causante, declarando ineficaz el acto de partición y adjudicación de la herencia que se adelantó por parte de las demandadas y como consecuencia de lo anterior se restituya al actor, la posesión de la cuota, así como los frutos producidos. El primer despacho admite la demanda y cuando el proceso se hallaba en espera de sentencia, de oficio declaró la nulidad de todo lo actuado desde la admisión con fundamento a la causal 1º del artículo 140 del C.P.C., arguyendo que la demanda fue admitida sin observar lo establecido por el numeral 10 del artículo 23 del C.P.C., posteriormente ordena la remisión del proceso, el Juzgado receptor del proceso rechazó la competencia para conocer del mismo y planteó el conflicto negativo de competencia, tras estimar que el funcionario judicial remitente era el competente para tramitarlo teniendo en cuenta el numeral 1º del artículo 23 ibídem, en cuanto al domicilio de las demandadas se encontraba en esa localidad. La Corte dirime el conflicto, arguyendo que el primer juzgado es el competente para conocer el proceso, toda vez que admite la demanda y ya no le era dable sustraerse del adelantamiento del trámite contrariando el principio de la perpetuatio jurisdiccionis, máxime cuando el extremo pasivo no refutó tal aspecto cuando debía.
Descriptores – Restrictores: CONFLICTO DE COMPETENCIA – entre juzgados promiscuos municipales de distinto distrito judicial para conocer de la demanda de petición de herencia y reivindicación, analizando si se debe llevar en el último domicilio del causante o en el lugar donde están ubicados los predios. NULIDAD PROCESAL – de todo lo actuado con base en la causal 1º del artículo 140 del C.P.C., decretada de oficio por el primer despacho conocedor después de que éste admitiera la demanda. Se entiende saneada si el llamado a juicio guarda silencio. FACTOR TERRITORIAL – al admitirse la demanda o se libra mandamiento de pago, por parte del funcionario judicial la competencia queda establecida. PETICIÓN DE HERENCIA – del causante, para que se declare ineficaz el acto de partición y adjudicación realizado en una Notaría de la ciudad de Bucaramanga. REINVINDICACIÓN – de la posesión de cuota de los bienes que se llegaron adjudicar y de todos los aumentos y frutos producidos por éstos como consecuencia de la petición de herencia.

11001-02-03-000-2014-01883-00 [22/09/2014]

Fecha: 22 de septiembre de 2014
Ponente: ARIEL SALAZAR RAMIREZ
CONFLICTO DE COMPETENCIAProcedencia: Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Bogotá
Asunto: Se presentó demanda ejecutiva para el cobro de una obligación contenida en un pagaré dicho conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, quien rechazó su competencia por cuanto el lugar de notificaciones es en el municipio Mosquera. Reasignado el conocimiento al Juzgado Civil Municipal de Mosquera éste rehusó también el conocimiento del asunto aduciendo que el domicilio del demandado es la ciudad de Bogotá. Provocado el conflicto, la Corte consideró competente al Juzgado de la capital, teniendo en cuenta que el domicilio señalado era esta ciudad, y debía hacerse una distinción entre el domicilio y el lugar de notificaciones.
Descriptores – Restrictores: CONFLICTO DE COMPETENCIA – En proceso ejecutivo para el cobro de derechos incorporados en títulos valores la competencia es del juez del domicilio del demandado sin que se pueda confundir con el lugar de notificación. PROCESO EJECUTIVO – Para el cobro de derechos incorporados en títulos valores la competencia es del juez del domicilio del demandado y no el foro contractual o de las obligaciones. FUERO GENERAL – En los procesos de ejecución para recaudo de una suma de dinero contenida en un título valor es competente el juez del domicilio del demandado. DOMICILIO – No puede confundirse con en el lugar indicado para notificaciones. VECINDAD – Hace referencia al domicilio.
Jurisprudencia Relacionada: Auto de 30 de marzo de 2013, exp. 2012-00479-00 Auto de 2 de noviembre de 2012, exp. 2012-02283-00 Auto de 4 de febrero de 2008, exp. 2007-01953-00.

11001-02-03-000-2014-01386-00 [22/09/2014]

Fecha: 22 de septiembre de 2014
Ponente: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
CONFLICTO DE COMPETENCIAProcedencia: Juzgado de Descongestión Civil Municipal de Bogotá
Asunto: Se presentó demanda ejecutiva singular dicho conocimiento le correspondió al Juzgado Civil Municipal de Mosquera, quien rechazó su competencia por cuanto el domicilio del demandado es la ciudad de Bogotá. Reasignado el conocimiento al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá rehusó también el conocimiento del asunto aduciendo que el lugar de notificación del demandado es en el municipio de Mosquera. Provocado el conflicto, la Corte consideró competente al Juzgado de la capital, teniendo en cuenta que el domicilio señalado era esta ciudad, y debía hacerse una distinción entre el domicilio y el lugar de notificaciones.
Descriptores – Restrictores: CONFLICTO DE COMPETENCIA – En proceso ejecutivo singular la competencia es del juez del domicilio del demandado sin que se pueda confundir con el lugar de notificación. DOMICILIO – no puede confundirse con en el lugar indicado para notificaciones.
Jurisprudencia Relacionada: Auto de 22 de enero de 1996, exp. 5862.

11001-02-03-000-2014-01419-00 [08/09/2014]

Fecha: 08 de septiembre de 2014
Ponente: JESUS VALL DE RUTEN RUIZ
CONFLICTO DE COMPETENCIAProcedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Melgar
Asunto: Se presentó demanda ejecutiva para el cobro de cuotas de administración, dicho conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, quien rechazó el conocimiento por cuanto el lugar para la notificación se señaló en Melgar, ordenando su remisión al juzgado de esa ciudad, a su vez el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa localidad, rehusó el asunto aduciendo que el lugar de domicilio del demandado era la ciudad de Bogotá, como así se había señalado en la demanda, provocado el conflicto, la Corte consideró competente al Juzgado de la capital, teniendo en cuenta que el domicilio señalado era esta ciudad, y debía hacerse una distinción entre el domicilio y el lugar de notificaciones.
Descriptores – Restrictores: CONFLICTO DE COMPETENCIA – en proceso ejecutivo para el cobro de cuotas de administración concurren los fueros personal y contractual (AC5369-2014:08 / 09 / 2014). PROCESO EJECUTIVO – por regla general de atribución de competencias por el factor territorial en las causas contenciosas está asignado al juez del domicilio del demandado (AC5369-2014:08 / 09 / 2014). FACTOR TERRITORIAL – la ley faculta al demandante para el elegir al juez natural que debe conocer entre los diferentes fueros del factor territorial (AC5369-2014:08 / 09 / 2014). PROPIEDAD HORIZONTAL – en proceso ejecutivo para el cobro de cuotas de administración concurren los fueros personal y contractual (AC5369-2014:08 / 09 / 2014).DOMICILIO – no puede confundirse con en el lugar indicado para notificaciones (AC5369-2014:08 / 09 / 2014).
Jurisprudencia Relacionada: CSJ AC, 23 de febrero de 2009, Rad. 2008-02009-00. CSJ AC, 19 de noviembre de 2012, Rad. 2012-00889-00. CSJ AC, 26 de julio de 2013, Rad. 2013-01001-00. CSJ AC 10 de diciembre de 2009, Rad. 2009-01285-00. CSJ AC 22 de julio de 2013, Rad. 2013-00922-00.

11001-02-03-000-2014-00794-00 [08/09/2014]

Fecha: 08 de septiembre de 2014
Ponente: JESUS VALL DE RUTEN RUIZ
CONFLICTO DE COMPETENCIAProcedencia: Juzgado Civil Municipal de Zipaquirá
Asunto: Se presentó demanda ejecutiva para el cobro de cuotas de administración, dicho conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, quien rechazó el conocimiento por cuanto el lugar para la notificación se señaló en Zipaquirá, ordenando su remisión al juzgado de ese municipio, a su vez el Juzgado Primero Civil Municipal de esa localidad, rehusó el asunto aduciendo que el lugar de domicilio del demandado era la ciudad de Bogotá, como así se había señalado en la demanda, provocado el conflicto, la Corte consideró competente al Juzgado de la capital, teniendo en cuenta que el domicilio señalado era esta ciudad, y debía hacerse una distinción entre el domicilio y el lugar de notificaciones.
Descriptores – Restrictores: CONFLICTO DE COMPETENCIA – en proceso ejecutivo para el cobro de cuotas de administración concurren los fueros personal y contractual (AC5372-2014:08 / 09 / 2014). PROCESO EJECUTIVO – por regla general de atribución de competencias por el factor territorial en las causas contenciosas está asignado al juez del domicilio del demandado (AC5372-2014:08 / 09 / 2014). FACTOR TERRITORIAL – la ley faculta al demandante para el elegir al juez natural que debe conocer entre los diferentes fueros del factor territorial (AC5372-2014:08 / 09 / 2014). PROPIEDAD HORIZONTAL – en proceso ejecutivo para el cobro de cuotas de administración concurren los fueros personal y contractual (AC5372-2014:08 / 09 / 2014). DOMICILIO – no puede confundirse con en el lugar indicado para notificaciones (AC5372-2014:08 / 09 / 2014).
Jurisprudencia Relacionada: Rad: CSJ AC, 23 de febrero de 2009, Rad. 2008-02009-00. CSJ AC, 19 de noviembre de 2012, Rad. 2012-00889-00. CSJ AC, 26 de julio de 2013, Rad. 2013-01001-00. CSJ AC 10 de diciembre de 2009, Rad. 2009-01285-00. CSJ AC 22 de julio de 2013, Rad. 2013-00922-00.

11001-02-03-000-2014-01275-00 [05/09/2014]

Fecha: 05 de septiembre de 2014
Ponente: JESUS VALL DE RUTEN RUIZ
CONFLICTO DE COMPETENCIAProcedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Silvia
Asunto: Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Municipales Civil de Descongestión para Asuntos de Mínima Cuantía de Bogotá y Promiscuo de Silvia – Cauca para conocer del proceso ejecutivo singular de la cooperativa contra el demandado, con el objetivo de obtener el pago de las obligaciones contenidas en los pagarés, la demanda se inició en el Juzgado Civil de Descongestión para Asuntos de Mínima Cuantía de Bogotá quien lo rechazo por falta de competencia territorial debido a que la dirección de domicilio del demandado se encontraba en Silvia – Cauca, el Juzgado Promiscuo de Silvia – Cauca se abstuvo de avocar conocimiento tras considerar que el lugar de notificación del ejecutado era Bogotá, la Corte en su decisión resolvió que el Juzgado Primero Promiscuo de Silvia – Cauca es el competente para conocer de la demanda ejecutiva singular.
Descriptores – Restrictores: CONFLICTO DE COMPETENCIA – en proceso ejecutivo singular para obtener el pago de las obligaciones contenidas en títulos valores la competencia es del juez del domicilio del demandado. PROCESO EJECUTIVO – la competencia territorial para tramitar la ejecución por la autoridad judicial por el lugar elegido para el cumplimiento de la obligación no se puede aplicar porque se trata de un cobro coercitivo de obligaciones vertidas en unos títulos valores, los cuales no tienen naturaleza contractual. TITULO VALOR – por su naturaleza contractual no es lugar acordado para su pago sino el domicilio del demandado. DOMICILIO – no se puede confundir con la dirección del lugar de notificación.
Jurisprudencia Relacionada: Rad: CSJ, AC 20 de febrero de 2001, Rad. 0003 Rad: CSJ, AC 28 de septiembre de 2004, Rad. 2004-00879-00 Rad: CSJ, AC 30 de marzo de 2011, Rad. 2011-00349-00 Rad: CSJ, AC 20 de septiembre de 2013, Rad. 2013-01476-00 Rad: CSJ, AC 25 de junio de 2005, Rad. 2005-00216-00 Rad: CSJ, AC 1 de diciembre de 2005, Rad. 2005-01262-00 Rad: CSJ, AC 21 de abril de 2008, Rad. 2008-00218-00 Rad: CSJ, AC 14 de mayo de 2002, Rad. 0074 Rad: CSJ, AC 10 de marzo de 2010, Rad. 2009-02292-00 Rad: CSJ, AC 25 de enero de 2011, Rad. 2010-02741-00 Rad: CSJ, AC 12 de septiembre de 2012, Rad. 2012-01431-00 Rad: CSJ, AC 1 de noviembre de 2013, Rad. 2013-02074-00.

11001-02-03-000-2014-01420-00 [25/08/2014]

Fecha: 25 de agosto de 2014
Ponente: ARIEL SALAZAR RAMIREZ
CONFLICTO DE COMPETENCIAProcedencia: Juzgado Civil Municipal de Bogotá
Asunto: El actor interpuso demanda ejecutiva ante el Juzgado civil municipal de Funza (Cundinamarca) a fin de obtener el pago de las sumas contenidas en dos cheques; el juzgado rechazó la demanda por falta de competencia por haberse informado que el domicilio de la demandada era la ciudad de Bogotá por lo que dispuso la remisión de las diligencias a esta ciudad; ante esta decisión el actor interpuso recurso de reposición aclarando que el domicilio de la demandada es el municipio de Funza y no como lo señaló equivocadamente en el libelo. El Juzgado se mantuvo en la decisión considerando que el reproche no atacaba la juridicidad del mismo. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta Civil municipal de descongestión de mínima cuantía de Bogotá el cual suscitó el conflicto de competencia; la corte declaró competente al Juzgado Civil municipal de Funza por cuanto el demandante a través del recurso de reposición aclaró que el lugar de domicilio de la demandada es Bogotá.
Descriptores – Restrictores: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Error en la información aportada en el libelo introductorio y aclarada en el recurso de reposición frente al domicilio de la demandada en proceso ejecutivo. DOMICILIO – De la demandada es aclarado en recurso de reposición frente a auto que rechazó la demanda ejecutiva por competencia. RECURSO DE REPOSICIÓN – No atendido por el a-quo por no atacar la juridicidad de la providencia que rechazó la demanda. COMPETENCIA – Para el cobro de sumas contenidas en cheques corresponde al domicilio de la demandada.

11001-02-03-000-2014-01499-00 [25/08/2014]

Fecha: 25 de agosto de 2014
Ponente: ARIEL SALAZAR RAMIREZ
CONFLICTO DE COMPETENCIAProcedencia: Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Bogotá
Asunto: Presenta demanda ejecutiva con el fin de perseguir el pago de una obligación contenida en dos letras de cambio, la cual fue repartida al juzgado Veintidós Civil Municipal de Mínima Cuantía de Bogotá, quien rehusó la competencia por cuanto el demandado tiene su domicilio el Soacha. Una vez conocido el asunto por el juez de ese municipio, este propuso el conflicto argumentando su falta de competencia por cuanto en el escrito de la demanda se indicó como lugar de residencia del demandado la capital de la República, la Corte, al resolver el asunto, consideró que ésta se encuentra en cabeza del juez de Bogotá, por cuanto, el lugar de domicilio del demandado es precisamente en esta ciudad y no puede confundirse con el lugar de notificaciones, hecho que puede observarse al leerse el escrito de demanda con el cual se corrobora este aspecto.
Descriptores – Restrictores: CONFLICTO DE COMPETENCIA – en proceso ejecutivo para el cobro de obligación contenida en dos letras de cambio. FACTOR TERRITORIAL – ha de tenerse en cuenta el domicilio del demandado para definir la competencia del juez. DOMICILIO – no puede confundirse con en el lugar indicado para notificaciones.
Jurisprudencia Relacionada: Auto AC 2 de noviembre de 2012, Rad. 2012-02283-00. Auto AC 4 de febrero de 2008, Rad. 2007-01953-00. Auto AC 30 de marzo de 2013, Rad. 2012-00479-00. Auto AC 30 de marzo de 2013, Rad. 2012-00479-00.

11001-02-03-000-2014-01501-00 [11/08/2014]

Fecha: 11 de agosto de 2014
Ponente: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
CONFLICTO DE COMPETENCIAProcedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Melgar
Asunto: Se presentó proceso ejecutivo para el cobro de una suma de dinero contenida en una letra de cambio, correspondiéndole el reparto al Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, quien declinó su conocimiento en razón del domicilio del demandado. El asunto, luego de su respectivo reparto, fue asignado al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar, quien a su vez declaró la falta de competencia dado que en el acápite de notificaciones de la demanda no se indicó ese lugar como de notificaciones, además que la base militar que allí no se enuncia no hace parte a esa municipalidad. Planteado el conflicto, la Corte ordenó remitir el proceso al Juez Reparto de Facatativá, en razón a que en la demanda se anotó desconocerse el lugar de domicilio del demandado, por cuanto únicamente se indicó que podría ser notificado en una guarnición militar, recordando que no puede confundirse el lugar de notificación con el del domicilio, por tal razón, concluyó que debía atenderse el lugar de domicilio del gestor para definir la competencia, que en este caso es la ciudad de Facatativá, ordenando la remisión del expediente a dicha localidad.
Descriptores – Restrictores: CONFLICTO DE COMPETENCIA – en proceso ejecutivo, al desconocerse el lugar de domicilio del demandado, deberá determinarse por el del gestor (AC4614-2014:11 / 08 / 2014). PROCESO EJECUTIVO – debe atenderse el fueron general o personal, a menos que se desconozca en lugar de domicilio del demandado (AC4614-2014:11 / 08 / 2014). FACTOR TERRITORIAL – de manera general, ha de tenerse en cuenta el domicilio del demandado para definir la competencia del juez (AC4614-2014:11 / 08 / 2014). DOMICILIO – no puede confundirse con en el lugar indicado para notificaciones (AC4614-2014:11 / 08 / 2014).
Jurisprudencia Relacionada: Rad: CSJ AC 20 de febrero de 2001, rad. 0003. CSJ AC 4 de noviembre de 2011, rad. 2011-02197-00. CSJ AC 20 de septiembre de 2013, rad. 2013-01476-00. CSJ AC 5 de septiembre de 2007, rad. 01242-00. CSJ AC 26 de mayo de 2014, rad. 2014-00843-00. CSJ AC 20 de noviembre de 2000, exp. 00057. CSJ AC 5 de noviembre de 2013, exp. 2013-02329-00. CSJ AC 8 de junio de 2010, exp. 00298-00.

11001-02-03-000-2014-01768-00 [12/08/2014]

Fecha: 12 de agosto de 2014
Ponente: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
CONFLICTO DE COMPETENCIAProcedencia: Juzgado Civil Municipal de Barranquilla
Asunto: Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales de diferente distrito, en proceso ejecutivo para la cancelación de una hipoteca constituida a favor de los demandados, la demanda se radica en el lugar donde se suscribe la escritura pública de constitución, lugar donde se lleva a cabo el contrato. El despacho conocedor del proceso, rechaza la competencia por no precisarse bien el lugar de notificación de las entidades demandadas, puesto que una tiene sucursal en la localidad donde se presenta la acción, y la otra tiene su sede principal en una localidad distinta, por lo que remite las diligencias a la mencionada localidad. El despacho receptor del proceso, también rechaza la competencia y propone conflicto negativo de competencia bajo el argumento de que era el primer despacho el llamado a conocer del asunto por ser encontrarse allí el domicilio principal de la demandada. La Corte dirime conflicto arguyendo que el despacho conocedor del proceso actúa precipitadamente al rechazar las diligencias, puesto que en libelo introductor se observa que no hay claridad con las notificaciones para el ente accionado, debiendo el juzgador inadmitir las diligencias para que se subsanes las dudas y ya poder aplicar todo lo relativo con el artículo 23 del C.P.C., en efecto, la Corte ordena devolver las diligencias al juzgado de origen para que proceda según lo dispuesto.
Descriptores – Restrictores: CONFLICTO DE COMPETENCIA – entre juzgados civiles municipales de diferente distrito, para la cancelación de la hipoteca constituida por escritura pública y el pago de los perjuicios por la demora en hacerlo. FACTOR TERRITORIAL – cuando existen varios fueros que demarquen el factor territorial, el que acude a la administración de justicia tiene el beneficio de escoger la autoridad que debe pronunciarse sobre el asunto, por lo que no es posible que el juez altere tal elección. CONFLICTO PREMATURO DE COMPETENCIA – se obra precipitadamente al rechazar las diligencias, puesto que lo indicado es proferir auto inadmisorio para que se aclaren los aspectos que generan dudas y una vez dilucidados entrar a resolver lo pertinente conforme a las reglas del artículo 23 del C.P.C.
Jurisprudencia Relacionada: Rad: AC 01574-00 | Fecha: 12/11/2008 Rad: CSJ ACC 7041 | Fecha: 17/03/1998 Rad: CSJ ACC 2013-00946-00 | Fecha: 02/05/2013.

11001-02-03-000-2014-01420-00 [11/08/2014]

Fecha: 11 de agosto de 2014
Ponente: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
CONFLICTO DE COMPETENCIAProcedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Melgar
Asunto: Se presentó proceso ejecutivo para el cobro de una suma de dinero contenida en una letra de cambio, correspondiéndole el reparto al Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, quien declinó su conocimiento en razón del domicilio del demandado. El asunto, luego de su respectivo reparto, fue asignado al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar, quien a su vez declaró la falta de competencia dado que en el acápite de notificaciones de la demanda no se indicó ese lugar como de notificaciones, además que la base militar que allí no se enuncia no hace parte a esa municipalidad. Planteado el conflicto, la Corte ordenó remitir el proceso al Juez Reparto de Facatativá, en razón a que en la demanda se anotó desconocerse el lugar de domicilio del demandado, por cuanto únicamente se indicó que podría ser notificado en una guarnición militar, recordando que no puede confundirse el lugar de notificación con el del domicilio, por tal razón, concluyó que debía atenderse el lugar de domicilio del gestor para definir la competencia, que en este caso es la ciudad de Facatativá, ordenando la remisión del expediente a dicha localidad.
Descriptores – Restrictores: CONFLICTO DE COMPETENCIA – en proceso ejecutivo, al desconocerse el lugar de domicilio del demandado, deberá determinarse por el del gestor (AC4614-2014:11 / 08 / 2014). PROCESO EJECUTIVO – debe atenderse el fueron general o personal, a menos que se desconozca en lugar de domicilio del demandado (AC4614-2014:11 / 08 / 2014). FACTOR TERRITORIAL – de manera general, ha de tenerse en cuenta el domicilio del demandado para definir la competencia del juez (AC4614-2014:11 / 08 / 2014). DOMICILIO – no puede confundirse con en el lugar indicado para notificaciones (AC4614-2014:11 / 08 / 2014).
Jurisprudencia Relacionada: Rad: CSJ AC 20 de febrero de 2001, rad. 0003. CSJ AC 4 de noviembre de 2011, rad. 2011-02197-00. CSJ AC 20 de septiembre de 2013, rad. 2013-01476-00. CSJ AC 5 de septiembre de 2007, rad. 01242-00. CSJ AC 26 de mayo de 2014, rad. 2014-00843-00. CSJ AC 20 de noviembre de 2000, exp. 00057. CSJ AC 5 de noviembre de 2013, exp. 2013-02329-00. CSJ AC 8 de junio de 2010, exp. 00298-00.
1100102030002009-01966-00 [25-01-2010] 

Fecha: 25 de enero de 2010
Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena
Proceso: Ejecutivo
Juzgados: 3º Civil Municipal de Soledad – 3º Civil Municipal de Valledupar

Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda aduciendo que el trámite se derivaba de una acción cambiaria siendo aplicable al domicilio del vinculado el cual se encontraba en otro municipio, el receptor repelió el conocimiento en respeto de la decisión del actor, generado el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó aprehensión al primer despacho por atender al domicilio del demandando según lo dispuso el accionante.

1100102030002009-02291-00 [23-02-2010]

Fecha: 23 de febrero de 2010
Ponente: Dr. Pedro Octavio Munar Cadena
Proceso: Ejecutivo

Juzgados: 67º Civil Municipal de Bogotá – Civil Municipal de Funza (Cundinamarca)

Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda aduciendo que el domicilio y lugar de notificaciones del vinculado se encontraba en otro municipio, el receptor repelió el conocimiento argumentando que la demanda señalaba que el domicilio se encontraba en el remitente, generado el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó aprehensión al primer despacho en concordancia con el último despacho.

1100102030002009-02178-00 [23-02-2010]

Fecha: 23 de febrero de 2010
Ponente: Dr. Pedro Octavio Munar Cadena
Proceso: Ejecutivo Singular

Juzgados:12º Civil Municipal de Medellín  -27º Civil Municipal de Cali
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda aduciendo que el domicilio del vinculado se encontraba en otro municipio, envió el libelo a su homólogo, a su turno el receptor adujo que carecía de competencia al señalar que el domicilio de la comercializadora se encontraba en el remitente, formulado el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó aprehensión a la primera oficina judicial en aplicación al fuero general.
1100102030002009-02292-00 [10-03-2010] 

Fecha: 10 de marzo de 2010
Ponente: William Namén Vargas
Proceso: Ejecutivo

Juzgados: 22º Civil Municipal de Cali – Promiscuo Municipal de Bugalagrande
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda al señalar que la vecindad de los vinculados se encontraba en otro municipio, envió el asunto a un segundo juez, el receptor a su vez repelió la litis argumentando que no se podía confundir el domicilio con el lugar de notificaciones, formuló el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó devolver al primer despacho en concordancia con la tesis del último juez.
1100102030002010-00037-00 [12-03-2010]

Fecha: 12 de marzo de 2010
Ponente: William Namén Vargas
Proceso: Ejecutivo

Juzgados: Civil Municipal de Facatativá- 5º Civil Municipal de Bogotá
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda al señalar que el domicilio y lugar de cumplimiento de la obligación  de la vinculada se encontraba en otro municipio, envió el asunto a un segundo juez, el receptor a su vez repelió la litis argumentando que el domicilio radicaba en el remitente por ser una controversia derivada de acción cambiaria, formuló el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó devolver al primer despacho concluyendo que no se podía confundir el lugar de notificaciones con el domicilio de la demandada.
1100102030002009-02088-00 [25-03-2010]

Fecha: 25 de marzo de 2010
Ponente: Edgardo Villamil Portilla
Proceso: Verbal de Separación de Bienes

Juzgados: 13º de Familia de Medellín -18º de Familia de Bogotá
Asunto: Sometido a reparto un proceso verbal de separación de bienes la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda al señalar que el domicilio del solicitado se encontraba en otra ciudad, envió el asunto a un segundo funcionario, a su vez el receptor repelió el conocimiento por virtud del  numeral 4º del artículo 23 del C. de P. C., también será competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve,  por ende, consideró que el Juzgado Trece de Familia de Medellín debió requerir a la demandante para que informar cuál había sido el domicilio común de los cónyuges, formuló el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó aprehensión al segundo despacho en respeto de la decisión del accionante.
1100102030002009-01833-00 [25-03-2010] 

Fecha: 25 de marzo de 2010
Ponente: William Namén Vargas
Proceso: Restitución

Juzgados: 27º Civil del Circuito de Bogotá-2º Civil del Circuito de Zipaquirá
Asunto: Presentada demanda de restitución de vehículo automotor, la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda, adujo que el lugar de domicilio y notificaciones se encontraba en otro circuito, envió el asunto a su homólogo, a su vez el receptor repelió la litis al señalar que era de conocimiento del lugar de ubicación del bien, generó el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó devolver el libelo al primer despacho, al concluir que no era dado confundir el lugar de notificaciones con el domicilio del vinculado.
1100102030002010-00466-00 [25-05-2010]

Fecha: 25 de mayo de 2010
Ponente: Dra. Ruth Marina Díaz Rueda
Proceso: Ejecutivo

Juzgados: 2º Civil Municipal de Rionegro- 25º Civil Municipal de Medellín
Asunto:Sometido a reparto un proceso ejecutivo la autoridad a quien correspondió,rechazóla demanda al señalar que el lugar de notificaciones se encontraba en otro municipio, envió el asunto a un segundo juez, el receptor a su vez repelió la litis argumentando que no se podía confundir el lugar de notificaciones con el domicilio de la parte accionada, formuló el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó devolver al primer despacho en aplicación al fuero general.
1100102030002010-00299-00 [06-04-2010]

Fecha: 06 de abril de 2010
Ponente: William Namén Vargas
Proceso:  Ejecutivo

Juzgados: 22º Civil Municipal de Cali – 6º Civil Municipal de Palmira
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo la autoridad a quien correspondió, libro mandamiento de pago, pero posteriormente rechazó la demanda al señalar que el lugar de notificaciones de la vinculada se encontraba en otro municipio, envió el asunto a un segundo juez, el receptor a su vez repelió la litis argumentando que no se podía confundir el lugar de notificaciones con el domicilio de la demandada e invoco el principio de perpetuatio jurisdictionis, formuló el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó devolver al primer despacho al confirmar la tesis del último funcionario.
1100102030002010-00247-00 [30-04-2010]

Fecha: 30 de abril de 2010
Ponente: Edgardo Villamil Portilla
Proceso: Ejecutivo Mixto

Juzgados:  3º Civil Municipal de Pereira -3º Civil Municipal de Cartago (Valle)
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo mixto la autoridad a quien correspondió, libro mandamiento de pago, decretó las medidas cautelares, los demandados plantearon excepción previa de falta de competencia señalando que tenían domicilio en otro municipio, el juzgado entendió que los estos habían presentado una solicitud de nulidad, posteriormente decreto la nulidad de todo lo actuado, envió el libelo a un segundo despacho, a su turno el receptor señaló que en el remitente se encontraba el domicilio de los accionados, propuesto el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó aprehensión al segundo despacho en respeto de la decisión de la actora.
1100102030002010-00517-00 [31-05-2010]

Fecha: 31 de mayo de 2010
Ponente: William Namén Vargas
Proceso:  Ejecutivo Hipotecario

Juzgados: 8º Civil Municipal de Bogotá – Civil Municipal de Funza
Asunto:Sometido a reparto un proceso ejecutivo hipotecario la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda argumentando que el domicilio de los vinculados se hallaba en otro municipio, como consecuencia envió el asunto a un segundo juzgado, a su turno el receptor adujo que el domicilio se encontraba en el remitente, señalando que el juez confundió el significado de domicilio con el del lugar de notificación de la parte ejecutada, formulo el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó aprehensión de la litis al primer despacho, por corresponder al domicilio de los accionados.
1100102030002010-00429-00 [11-06-2010]

Fecha: 11 de junio de 2010
Ponente: Cesar Julio Valencia Copete
Proceso: Ejecutivo Singular

Juzgados: Promiscuo Municipal de Cáchira -Promiscuo Municipal de Villacaro
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo singular la autoridad a quien correspondió, declaró su falta de competencia aduciendo que el domicilio de la ejecutada se encontraba en otro municipio, ordenando enviar el asunto a un segundo despacho, a su vez el receptor señaló que únicamente tenia aplicación el fuero general, teniendo en cuenta que en la demanda se había indicado que la vecindad de la vinculada radicada en el remitente, generó el conflicto, La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis del último funcionario
1100102030002009-02234-00 [16-06-2010]

Fecha: 16 de junio de 2010
Ponente: Arturo Solarte Rodríguez
Proceso: Ejecutivo Singular

Juzgados: 6º Civil Municipal de Neiva-3º Civil Municipal de Florencia
Asunto:  Sometido a reparto un proceso ejecutivo singular la autoridad a quien correspondió, declaró su falta de competencia aduciendo que el domicilio del ejecutado se encontraba en otro municipio, ordenando enviar el asunto a un segundo despacho, a su vez el receptor señaló que el actor sentó como domicilios del demandado tanto una ciudad como la otra, lo que lo llevó a concluir que era entendible que la voluntad del actor era promover la demanda en la ciudad de Neiva, a pesar de haber establecido en el acápite de notificaciones una dirección en la ciudad de Florencia, formulado el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó devolver la litis al primero sosteniendo que no se podía confundir el lugar de notificaciones con el domicilio del demandado.
1100102030002010-00720-00 [08-07-2010]

Fecha: 08 de julio de 2010
Ponente: César Julio Valencia Copete
Proceso: Ejecutivo

Juzgados: 47º Civil Municipal de Bogotá -16º Civil Municipal de Cali
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda al señalar que el lugar de notificaciones atendía a otro municipio, envió la litis a su homologo, a su turno el receptor rehusó el conocimiento argumentando que  el lugar de notificaciones no se podía confundir con el domicilio el cual se encontraba en el remitente, generó el conflicto, La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis del último despacho.
1100102030002010-00853-00 [16-07-2010]

Fecha: 16 de julio de 2010
Ponente: Dra. Ruth Marina Díaz Rueda
Proceso: Ejecutivo

Juzgados: 5º Civil Municipal de Montería -Promiscuo Municipal de la Macarena
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda al señalar que el lugar de notificaciones atendía a otro municipio, envió la litis a su homólogo, a su turno el receptor rehusó el conocimiento argumentando que  el lugar de notificaciones no se podía confundir con el domicilio el cual se encontraba en el remitente, generó el conflicto, La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis del último despacho.
1100102030002010-00996-00 [23-07-2010]

Fecha: 23 de julio de 2010
Ponente: William Namén Vargas
Proceso: Ejecutivo Hipotecario

Juzgados: 2º Civil del Circuito de Ríonegro -9º Civil del Circuito de Medellín
Asunto: Sometido a reparto proceso ejecutivo con titulo hipotecario, la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda al aducir que el domicilio y lugar de ubicación del inmueble se encontraba en otro municipio, remitió el asunto a su homólogo, el receptor repelió la litis en respeto de la decisión de la parte actora y  advirtió la diferencia entre domicilio y lugar de notificación, provocó el conflicto, La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis del último despacho.
1100102030002010-00803-00 [28-06-2010]

Fecha: 28 de junio de 2010
Ponente: Edgardo Villamil Portilla
Proceso: Ejecutivo

Juzgados: 11º Civil Municipal de Barranquilla -18º Civil Municipal de Bucaramanga
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda al señalar que el lugar de notificaciones atendía a otro municipio, envió la litis a su homólogo, a su turno el receptor rehusó el conocimiento argumentando que  el artículo 23 del C. de P. C. facultaba al ejecutante para instaurar la demanda en el domicilio de la demandada, que en este caso era en el remitente, tal y como constaba en el certificado de existencia y representación allegado con la demanda, generó el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó devolver la litis al primer funcionario en aplicación del fuero general.
1100102030002010-01060-00 [03-08-2010]

Fecha: 03 de agosto de 2010
Ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar
Proceso: Ejecutivo Singular

Juzgados: 23º Civil del Circuito de Bogotá -2º Civil del Circuito de Zipaquirá
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo singular la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda al señalar que el domicilio del vinculado se encontraba en otro circuito, como consecuencia el despacho envió el libelo a su homólogo, a su turno el receptor repelió el conocimiento en respeto de la parte demandante de igual forma aclaro que no se podía confundir el lugar de notificaciones con el domicilio, generado el conflicto, La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis del último funcionario.
1100102030002010-00246-00 [09-08-2010]

Fecha: 09 de agosto de 2010
Ponente: Arturo Solarte Rodríguez
Proceso: Ejecutivo Singular

Juzgados: 5º Civil Municipal de Medellín-1º Promiscuo Municipal de Amagá-12º Civil Municipal de Medellín

Asunto:Sometido a reparto un proceso ejecutivo singular la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda al señalar que el domicilio de la vinculada se encontraba en otro circuito, como consecuencia el despacho envió el libelo a su homólogo, a su turno el receptor repelió el conocimiento argumentando que no era el domicilio de la accionada, remitió a quien consideró competente quien a su vez dispuso su devolución al Juzgado 5º Civil Municipal de Medellín a efectos de que se enviará en debida forma a donde correspondía, finalmente aquel provocó el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó aprehensión del asunto al Juzgado 5º Civil Municipal de Medellín, por atender al domicilio de la accionada.

1100102030002010-01056-00 [10-08-2010] 

Fecha: 10 de agosto de 2010
Ponente: William Namén Vargas
Proceso: Divorcio

Juzgados: 5º de Familia de Bogotá -5º de Familia de Ibagué
Asunto: Presentada demanda de divorcio la autoridad a quien correspondió por reparto, rechazó el trámite aduciendo que era competente el funcionario del domicilio común anterior, como consecuencia envió el asunto a su homólogo, a su turno el receptor rehusó el conocimiento, argumentando que en el escrito introductor nada decía acerca del último domicilio conyugal, razón por la cual debía darse aplicación a la regla general de competencia prevista por el numeral 1º del artículo 23 del C.P.C, provoco el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó devolver la litis al primer juez en respeto de la decisión del actor al optar por el domicilio de la accionada.
1100102030002010-01054-00 [11-08-2010]

Fecha: 11 de agosto de 2010
Ponente: Edgardo Villamil Portilla
Proceso: Ejecutivo

Juzgados: 5º Civil Municipal de Montería-1º Civil Municipal de Manizales
Asunto:Sometido a reparto un proceso ejecutivo la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda al señalar que el lugar de notificaciones del vinculado atendía a otro municipio, envió la litis a su homólogo, a su turno el receptor rehusó el conocimiento argumentando que el lugar de notificaciones no se podía confundir con el domicilio del accionado, generó el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó devolver la litis al primer funcionario por atender al domicilio del demandado.
1100102030002010-00997-00 [23-08-2010]   

Fecha: 23 de agosto de 2010
Ponente: Dr. Pedro Octavio Munar Cadena
Proceso: Ejecutivo Singular

Juzgados: 68º Civil Municipal de Bogotá-Promiscuo Civil Municipal de Ubalá
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo singular la autoridad a quien correspondió, previa inadmision, libró mandamiento de pago, dispuso notificar al ejecutado, el citatorio se devolvió al despacho por considerar que se había presentado un cambio de domicilio, el juez declaró la nulidad de lo actuado y envió a su homólogo, lugar donde debía cumplirse la obligación, a su turno el receptor, señaló que según el libelo introductoria el ejecutado estaba domiciliado en el remitente, generó el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó aprehensión al primer despacho, en aplicación del fuero general.
Fecha: 26 de agosto de 2010
Ponente: César Julio Valencia Copete
Proceso: EjecutivoJuzgados: 29º Civil Municipal de Bogotá- 2º Promiscuo Municipal de Chía
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda al señalar que el domicilio y lugar de cumplimiento de la obligación atendía a otro municipio, envió la litis a su homólogo, a su turno el receptor rehusó el conocimiento argumentando que el en el remitente se encontraba el lugar de cumplimiento de la obligación, ordenando devolver al juzgado de origen, quien a su vez reitero su falta de competencia y promovió el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó aprehensión de la litis al primer funcionario en respeto de la decisión de la parte actora.
1100102030002010-01226-00 [20-09-2010] 

Fecha: 20 de septiembre de 2010
Ponente: Edgardo Villamil Portilla
Proceso: Ejecutivo

Juzgados: 1º Civil Municipal de Palmira (Valle) -3º Civil Municipal de Cali

Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda al señalar que el domicilio del vinculado atendía a otro municipio, envió la litis a su homólogo, a su turno el receptor rehusó el conocimiento argumentando que en el remitente se encontraba el domicilio, promovió el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó aprehensión de la litis al primer funcionario al concluir no se podía confundir el lugar de notificaciones con el domicilio.
1100102030002010-00852-00 [13-10-2010] 

Fecha: 13 de octubre de 2010
Ponente: Dr. Pedro Octavio Munar Cadena
Proceso: Ordinario

Juzgados: 11º Civil Municipal de Manizales -38º Civil Municipal de Bogotá
Asunto:El trámite de un proceso ordinario de responsabilidad civil contractual, le correspondió por reparto a una primera autoridad, quien rechazó la demanda argumentando que el domicilio principal de la entidad se encontraba en otra ciudad, envió el libelo a un segundo funcionario, el receptor repelió el conocimiento amparándose en el numeral 8º del artículo 23 C.P.C., el cual establece que en los juicios de responsabilidad será igualmente competente el juez del lugar en donde ocurrieron los hechos, y en este caso estos acaecieron en el remitente, generado el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó aprehensión de la litis al primer funcionario, en respeto de la decisión de la parte accionante al optar por el domicilio de la vinculada.
1100102030002010-00858-00 [14-12-2010]

Fecha: 14 de diciembre de 2010
Ponente: Arturo Solarte Rodríguez
Proceso: Ejecutivo

Juzgados: 7º Civil Municipal de Bogotá-1º Civil Municipal de Soacha
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo la autoridad a quien correspondió, no libro mandamiento de pago aduciendo que el domicilio de la parte vinculada se encontraba en otro circuito, envió el asunto a un segundo funcionario, el receptor repelió el conocimiento argumentando que el domicilio del demandado era el remitente  de acuerdo con lo expresado por el actor en la parte introductoria de la demanda,generado el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó devolver la litis al primer despacho en aplicación al fuero general.

Fecha: 12 de enero de 2012

Ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Proceso: Ejecutivo Singular

Juzgados: Único Civil Municipal de Mosquera – Civil Municipal de Bogotá

 

Asunto: Se desarrolló un conflicto de competencia entre los Juzgados mencionados por conocer un proceso ejecutivo singular, pues luego que el primer despacho citado libró mandamiento de pago, decretó embargos, ordenó seguir adelante con la ejecución y aprobó la liquidación del crédito; decreto la nulidad de lo actuado por considerar que la dirección aportada para notificaciones del demandado correspondía a la ciudad de Bogotá concluyendo que ese era su domicilio. El juzgado de Bogotá rechazó la competencia por considerar que una vez librado el mandamiento de pago el juez no puede declararse incompetente.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidió radicar la competencia en el juzgado de Mosquera, pues en relación con el factor territorial la competencia ya estaba establecida desde el momento de haber iniciado el trámite de las diligencias; además que al tratarse de una acción cambiaria el fuero general que determina la competencia, es el domicilio del demandado.

Auto [1100102030002011-01808-00]

Fecha: 13 de enero de 2012

Ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Proceso: Ejecutivo Hipotecario

Juzgados: Civil del Circuito de Yopal – 1ºCivil del Circuito de Santa Marta

Asunto: Se trabó un conflicto de competencia entre los Juzgados en mención a partir de la interposición de un proceso ejecutivo hipotecario, debido a que el primer juzgado se declaró incompetente por encontrarse el domicilio del ejecutado en otro distrito judicial conforme al pagare allegado al expediente y el segundo juzgado no avocó su conocimiento porque tanto el domicilio del demandado como el lugar de ubicación del bien objeto de hipoteca se encontraban en Santa Marta. En su resolución la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia radicó la competencia en el juzgado que inicialmente conoció del asunto por cuanto en la demanda se señaló como el lugar del domicilio del ejecutado y el bien perseguido también se encontraba allí.

Auto [1100102030002012-00038-00]

Fecha: 25 de enero de 2012

Ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Proceso: Ejecutivo Singular

Juzgados: Único Civil Municipal de Mosquera – 38º Civil Municipal de Bogotá

Asunto: Se desarrolló un conflicto de competencia entre los Juzgados  civiles municipales de Mosquera y Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo singular, pues luego que el primer despacho citado libró mandamiento de pago y dicto sentencia, declaró la nulidad de todo lo actuado, al encontrar que la dirección aportada para notificaciones del demandado correspondía a la ciudad de Bogotá. El juzgado de Bogotá la rechazó por considerar que una vez conocido el asunto ya no puede desprenderse el conocimiento como lo hizo aquel.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidió radicar la competencia en el juzgado de Mosquera, pues el domicilio real es el que fija la competencia y el domicilio procesal donde debe hacerse las notificaciones, además, este tipo de competencia debió ser alegada por el accionado.

 

Auto [1100102030002011-02741-00]

Fecha: 25 de enero de 2012

Ponente: William Namén Vargas

Proceso: Ejecutivo Singular

Juzgados: 2º Civil Municipal de Zipaquirá – 37º Civil Municipal de Bogotá

Asunto: Se dirime conflicto de competencia que surgió entre los juzgados civiles municipales de Zipaquira y Bogotá, para conocer del proceso ejecutivo con base en un cheque, pues el primero de los despachos citados rechazó su competencia al encontrar que el lugar de notificaciones del demandado era Bogotá, con lo que concluyó que era esa la ciudad de su domicilio. A su vez, el despacho de Bogotá, provocó el conflicto negativo de competencia  luego de verificar que lo expresado por el actor como domicilio del demandado era Zipaquira.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declaró que era el juzgado de Zipaquira quien debía conocer del asunto, pues éste no podía asimilar conceptos diferentes como el domicilio y la dirección de notificación.
1100102030002012-00089-00 [09-02-2012]

Fecha: 09 de febrero de 2012

Ponente: William Namén Vargas

Proceso: Impugnación de Paternidad

Juzgados: 9º de Familia de Bogotá – 3º de Familia de Neiva

Asunto: Se desarrolló un conflicto de competencia entre los juzgados de familia de Bogotá y Neiva, para conocer  de la impugnación de paternidad planteada por el demandante, ya que luego de radicar las diligencias en el primer despacho citado, éste las rechazó, pues encontró en el libelo que el lugar de notificaciones del demandado era la ciudad de Neiva, ordenó remitir la solicitud; a su vez, el despacho de Neiva, se declaró sin competencia, pues el accionante expresó en su escrito de demanda que la parte pasiva tenia su domicilio en Bogotá.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidió radicar las diligencias en el juzgado de Bogotá, pues la competencia territorial invocada por el accionante consistió en el domicilio del demandado, y éste señaló en el libelo que era esta ciudad.

Auto [1100102030002012-00081-00]

Fecha: 14 de febrero de 2012

Ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Proceso: Ejecutivo Singular de Menor Cuantía

Juzgados: 53º Civil Municipal de Bogotá – Civil Municipal de Facatativá

Asunto: Se desarrolló un conflicto de competencia entre los juzgados civiles municipales de Bogotá y Facatativa, para conocer de un proceso ejecutivo con base en un cheque, ya que luego de radicar las diligencias en el primer despacho citado, éste las rechazó, pues encontró en el libelo que el lugar de notificaciones del demandado era la ciudad de Facatativa, concluyendo que era ese su lugar de domicilio; a su vez, el despacho de Facatativa, se declaró sin competencia, pues el accionante expresó en su escrito de demanda que la parte pasiva tenia su domicilio en Bogotá.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidió radicar las diligencias en el juzgado de Bogotá, pues la competencia territorial invocada por el accionante consistió en el domicilio del demandado, y éste señaló en el libelo que era esta ciudad.

 

Auto [11001-0203- 000-2012-000129-00]

Fecha: 14 de febrero de 2012

Ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Proceso: Divorcio

Juzgados: 5º de Familia de Santiago de Cali – Único de Familia de Soacha

Asunto: En proceso de divorcio el demandante radico el asunto en los Juzgados de Cali, afirmando que esa era la ciudad del domicilio de la demandada, luego de verificar el despacho, que en el escrito de la demanda el lugar indicado para las notificaciones de ésta, era la ciudad Sibaté, inadmitio la demanda con el fin de que se informara el último domicilio común anterior de los cónyuges, a lo que expresó el accionante que era la ciudad la Cali, posterior a esto, concluyó el Juzgado que el domicilio de la demandada era Sibaté, rechazando el escrito, indicando que la competencia para llevar adelante las diligencias esa ciudad. El juzgado de Soacha también rechazó su competencia indicando que en el proceso de divorcio es también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior de los cónyuges mientras el demandante lo conserve, como es el caso.La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, dirimió el conflicto radicando la competencia en los despachos de Cali, pues fue esa la ciudad escogida por el demandante.

Auto [11001-0203-000-2012-00180-00]

Fecha: 22 de febrero de 2012

Ponente: William Namén vargas

Proceso: Ejecutivo singular

Juzgados: 72º Civil Municipal de Bogotá – 4º Civil Municipal de Pasto

Asunto: Se desarrolló un conflicto de competencia entre los Juzgados  civiles municipales de Bogotá y Pasto, para conocer un proceso ejecutivo singular con base en un pagaré, pues luego que el primer despacho citado libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares, decidió remitir las diligencias a la ciudad de Pasto, pues los accionantes indicaron una dirección de notificación para los ejecutados en esa ciudad, concluyendo éste a su vez el domicilio de la parte pasiva. El juzgado de Pasto la rechazó por considerar que lo aportado consistía en una dirección procesal y no en un cambio de domicilio.

 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidió radicar la competencia en el juzgado de Bogotá, pues el domicilio real es el que fija la competencia y el domicilio procesal donde debe hacerse las notificaciones, además, este tipo de competencia debió ser alegada por el accionado.

Auto [1100102030002012-00262-00]

Fecha: 22 de febrero de 2012

Ponente: William Namén vargas

Proceso: Ejecutivo Singular

Juzgados: Único Civil Municipal de Mosquera – 13º Civil Municipal de Cartagena

Asunto: Se desarrolló un conflicto de competencia entre los Juzgados civiles municipales de Mosquera y Cartagena, para conocer un proceso ejecutivo singular con base en un pagaré, pues luego que el primer despacho citado libró mandamiento de pago, decretó medidas cautelares y ordenó seguir adelante con la ejecución, decretó la nulidad de todo lo actuado por considerar que no se notifico en debida forma al accionado, además que la dirección aportada para notificaciones del demandado correspondía a la ciudad de Cartagena, por lo cual dispuso enviar las diligencias a esa ciudad concluyendo que ese era su domicilio. El juzgado de Valledupar la rechazó por considerar que en el libelo introductorio el accionante indicó como domicilio del demandado Mosquera.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidió radicar la competencia en el juzgado de Mosquera, pues en relación con el factor territorial la competencia ya estaba establecida desde el momento de haber iniciado el trámite de las diligencias y que solo se podía repudiar si el demandado la hubiese cuestionado; en cuanto a la nulidad por indebida notificación consideró la Corte que éste no podía decretarla de oficio, pues no había una petición de la parte afectada.

 

Auto [1100102030002012-00241-00]

Fecha: 23 de febrero de 2012

Ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Proceso: Ejecutivo Singular

Juzgados: Único Civil del Circuito de Ubate – 2º Civil del Circuito de Chiquinquirá

Asunto: Se desarrolló un conflicto de competencia entre los Juzgados Civiles del Circuito de Ubaté y Chiquinquirá, para conocer un proceso de nulidad y simulación de un contrato de compraventa, pues el primer despacho citado rechazó las diligencias por que no encontró que se estén ejercitando derechos reales, como para tener de referente el sitio donde se halla ubicado el bien, y las envió a Chiquinquirá por ser la ciudad del domicilio de los demandados. El juzgado de Chiquinquirá las rechazó por considerar que se trata de una acción contractual y que el lugar donde se debe cumplir dicho contrato es Ubaté.

 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidió radicar la competencia en el juzgado de Chiquinquirá, pues al encontrarse varios foros concurrentes es elección del demandante escogerlos, siempre y cuando se manifieste expresamente en el escrito de la demanda. Al no expresarlo, se retorna a la regla general que es el domicilio del demandado, que en este caso es Chiquinquirá.

Auto [1100102030002012-00201-00]

Fecha: 27 de febrero de e 2012

Ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Proceso: Ejecutivo Singular

Juzgados: Único Civil Municipal de Mosquera – 8º Civil Municipal de Villavicencio

Asunto: Se desarrolló un conflicto de competencia entre los Juzgados para conocer un proceso ejecutivo singular, pues luego que el primer despacho citado libró mandamiento de pago, decretó embargos, ordenó seguir adelante con la ejecución y aprobó la liquidación del crédito; decretó la nulidad de lo actuado por considerar una indebida notificación, además que la dirección aportada para informar al accionado correspondía a la ciudad de Villavicencio concluyendo que ese era su domicilio. El juzgado de Villavicencio rechazó la competencia por considerar que una vez asumido el trámite, el juez no puede declararse incompetente.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidió radicar las diligencias en el juzgado de Mosquera, pues en relación con el factor territorial la competencia ya estaba establecida desde el momento de haber iniciado el trámite de las diligencias; además que al tratarse de una acción cambiaria el fuero general que determina la competencia, es el domicilio del demandado.

Auto [1100102030002012-00322-00]

Fecha: 29 de febrero de 2012

Ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Proceso: Ejecutivo Singular

Juzgados: 8º Civil Municipal de Bogotá – Único Civil Municipal de Mosquera

Asunto: Se desarrolló un conflicto de competencia entre los Juzgados  Civiles Municipales de Mosquera y Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo singular, pues luego que el primer despacho citado libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares, declaró la nulidad de todo lo actuado, al encontrar un documento allegado en el trascurso del proceso por la Policía Nacional, donde indicaba que el domicilio del demandado era Bogotá. El juzgado de Bogotá la rechazó por considerar que una vez conocido el asunto ya no puede desprenderse el conocimiento como lo hizo aquel, además la demandante indicó en el escrito de la demanda que el domicilio del accionado era Mosquera

 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidió radicar la competencia en el juzgado de Mosquera, pues consideró que éste no podía desprenderse por su propia iniciativa de la competencia territorial que ya había asumido.

Auto [1100102030002012-00128-00]

Fecha: 16 de marzo de 2012

Ponente: Fernando Giraldo Gutierrez

Proceso: Ejecutivo Singular

Juzgados: 6º Civil Municipal de Bogotá – Único Civil Municipal de Facatativá

Asunto: Se desarrolló un conflicto de competencia, para conocer un proceso ejecutivo, pues el primer despacho citado rechazó las diligencias por encontrar que el lugar de notificaciones era Facatativa. El juzgado de esta última ciudad las rechazó por encontrar que en el escrito introductor el actor indicó que el domicilio de los accionados era Bogotá, el cual es diferente al lugar de notificaciones.La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidió radicar la competencia en el juzgado de Bogotá, pues es esa la ciudad conforme al factor territorial elegido por el actor como domicilio de los demandados.

Auto [1100102030002012-00182-00]

Fecha: 16 de marzo de 2012

Ponente: Fernando Giraldo Gutierrez

Proceso: Ejecutivo Singular

Juzgados: 1º Civil Municipal de Soacha – 43º Civil Municipal de Bogotá

Asunto: Se desarrolló un conflicto de competencia, para conocer un proceso ejecutivo, pues el primer despacho citado rechazó las diligencias y concluyó que el domicilio del demandado era Soacha, ciudad donde envío las diligencias para su trámite. El juzgado de Soacha las rechazó por encontrar que en el escrito introductor el actor indicó que el domicilio del accionado era Bogotá, el cual es diferente al lugar de notificaciones.La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidió radicar la competencia en el juzgado de Bogotá, pues es esa la ciudad conforme al factor territorial elegido por el actor como domicilio de la demandada.

Auto [1100102030002012-00426-00]

Fecha: 16 de marzo de 2012

Ponente: Fernando Giraldo Gutierrez

Proceso: Ejecutivo

Juzgados: 44º Civil Municipal de Bogotá – Promiscuo Municipal con funciones de Garantía y Conocimiento de Carmen de Apicalá

Asunto: Se desarrolló un conflicto de competencia, para conocer un proceso ejecutivo con el fin de obtener el pago de unas cuotas de administración, pues el primer despacho citado ante quien se presentó el libelo, la rechazó de plano, pues encontró que en el escrito indicó el actor que el domicilio del demandado era Bogotá, aduciendo más adelante desconocerlo para efectos de notificaciones, y estimando así el juzgado, que la competencia radicaba en su homologo de Carmen de Ápicala, pues conforme a los anexos de la demanda, como el folio de matricula inmobiliaria y la certificación expedida por el conjunto residencial era esa ciudad su domicilio. El juzgado de Carmen de Ápicala la rechazó manifestando que el demandante había indicado en el libelo introductor que el domicilio era Bogotá, siendo irrelevante lo expresado para efectos de notificaciones.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declaró prematuro el conflicto de competencia planteado, pues dijo que se debe solicitar al actor aclara tal aspecto antes de adoptar cualquier decisión.
Auto [1100102030002011-02169-00]

Fecha: 23 de marzo de 2012

Ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Proceso: Ejecutivo Singular de Mínima Cuantía

Juzgados: Único Civil Municipal de Mosquera – 38 Civil Municipal de Bogotá

Asunto: Se desarrolló un conflicto de competencia entre los Juzgados  civiles municipales de Mosquera y Bogotá, para conocer un proceso ejecutivo singular con base en un pagaré, pues luego que el primer despacho citado libró mandamiento de pago, ordenó seguir adelante con la ejecución y aprobó liquidación del crédito y de costas, encontró que la dirección aportada para notificaciones del demandado correspondía a la ciudad de Bogotá, por lo cual declaró la nulidad de lo actuado y dispuso enviar las diligencias a esa ciudad concluyendo que ese era su domicilio. El juzgado de Bogotá la rechazó pues consideró que su homologo violó el principio de la perpetuatio jurisdictionis.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidió radicar la competencia en el juzgado de Mosquera, pues el juez solo puede desprenderse de ella luego de admitir la demanda o proferir mandamiento de pago, si la parte interesada lo controvierte mediante excepción previa, recurso de reposición  contra el auto admisorio o incidente de nulidad, y no por su propia iniciativa; además que éste no puede confundir domicilio con la dirección de notificaciones.

1100102030002012-00425-00 [22-03-2012]

Fecha: 22 de marzo de 2012
Ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar
Proceso: Declaración de Existencia y Unión Marital de Hecho

Juzgados: Promiscuo de Familia de La Ceja- 5° de Familia de Medellín

Asunto: Se desarrolló un conflicto de competencia entre los Juzgados  de familia de La Ceja (Antioquia) y Medellín, para conocer un proceso de existencia de unión marital de hecho y consecuencialmente disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, pues el primer despacho rechazó la demanda considerando que debía tramitarse conforme al lugar del domicilio de la mayoría de los demandados, siendo Medellín. El segundo juzgado rehusó el conocimiento pues encontró que en el escrito de la demanda se indicó como competencia el último domicilio de la pareja, si el actor lo conserva.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidió radicar la competencia en el juzgado de La Ceja (Antioquia), pues fue el elegido por el demandante conforme la concurrencia de fueros; además que confundió domicilio con el lugar de notificaciones.

Auto [1100102030002011-02257-00]

Fecha: 23 de marzo de 2012

Ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Proceso: Ejecutivo Singular de Mínima Cuantía

Juzgados: Único Civil Municipal de Mosquera – 5º Civil Municipal de Cali

Asunto: Se desarrolló un conflicto de competencia entre los Juzgados  civiles municipales de Mosquera y Cali, para conocer un proceso ejecutivo singular con base en un pagaré, pues luego que el primer despacho citado libró mandamiento de pago, ordenó seguir adelante con la ejecución y aprobó liquidación del crédito y de costas, encontró que la dirección aportada para notificaciones del demandado correspondía a la ciudad de Cali, por lo cual declaró la nulidad de lo actuado y dispuso enviar las diligencias a esa ciudad concluyendo que ese era su domicilio. El juzgado de Cali la rechazó pues consideró que no se daban lo presupuestos para la declaratoria de nulidad, además que no se acreditó que el ejecuto tuviera el domicilio en esa municipalidad.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidió radicar la competencia en el juzgado de Mosquera, pues el juez solo puede desprenderse de ella si la parte interesada lo controvierte mediante excepción previa o incidente de nulidad, y no por su propia iniciativa; además que éste no puede confundir domicilio con la dirección de notificaciones.

Auto [1100102030002011-02102-00]

Fecha: 27 de marzo de 2012

Ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Proceso: Ejecutivo Singular de Mínima Cuantía

Juzgados: 35º Civil Municipal de Bogotá- Civil Municipal de Facatativá

Asunto: Se desarrolló un conflicto de competencia entre los Juzgados civiles municipales de Bogotá y Facatativá, para conocer un proceso ejecutivo singular con base en un pagaré, pues el primer despacho citado rechazó las diligencias por encontrar que en el libelo se indicó como dirección de notificación del ejecutado en Facatativá y dispuso enviar las diligencias a esa ciudad concluyendo que ese era su domicilio. El juzgado de Facatativa igualmente las repudió pues consideró que en el escrito de la demanda se dijo que el domicilio del deudor es Bogotá y que su homologó no puede confundir el lugar del domicilio con el de las notificaciones.La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidió radicar la competencia en el juzgado de Bogotá, pues conforme al factor territorial, en el libelo se indicó como domicilio del accionado esa ciudad.

Auto [1100102030002011-02212-00]

Fecha: 27 de marzo de 2012

Ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Proceso: Ejecutivo Singular

Juzgados: Único Civil Municipal de Mosquera -53º Civil Municipal de Bogotá

Asunto: Se desarrolló un conflicto de competencia entre los Juzgados  civiles municipales de Mosquera y Bogotá, para conocer un proceso ejecutivo singular con base en un pagaré, pues luego que el primer despacho citado libró mandamiento de pago, ordenó seguir adelante con la ejecución y aprobó liquidación del crédito y de costas, encontró que la dirección aportada para notificaciones del demandado correspondía a la ciudad de Bogotá, por lo cual declaró la nulidad de lo actuado y dispuso enviar las diligencia a esta ciudad concluyendo que ese era su domicilio. El juzgado de Bogotá la rechazó pues consideró que su homologo no podía declararse oficiosamente falto de competencia.La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidió radicar la competencia en el juzgado de Mosquera, pues el juez solo puede desprenderse de ella si la parte interesada lo controvierte mediante excepción previa, recurso de reposición o incidente de nulidad, y no por su propia iniciativa; además que éste no puede confundir domicilio con la dirección de notificaciones.

Auto [100102030002011-02028-00]

Fecha: 27 de marzo de 2012

Ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Proceso: Ejecutivo Singular de Mínima Cuantía

Juzgados: Único Civil Municipal de Mosquera – 2º Promiscuo Municipal de San José del Guaviare

Asunto: Se desarrolló un conflicto de competencia entre los Juzgados  civiles municipales de Mosquera y San José del Guaviare, para conocer un proceso ejecutivo singular con base en un pagaré, pues luego que el primer despacho citado libró mandamiento de pago, ordenó seguir adelante con la ejecución, aprobó liquidación del crédito y de costas y ordenó la entrega de los depósitos judiciales como consecuencia de las medidas cautelares a la actora, encontró una indebida notificación al ejecutado, además que  la dirección aportada para sus notificaciones correspondía a la ciudad de San José del Guaviare, por lo cual declaró la nulidad de lo actuado y dispuso enviar las diligencias a esa ciudad concluyendo que ese era su domicilio. El juzgado de San José del Guaviare las rechazó pues consideró que su homologo violó el principio de la perpetuatio jurisdictionis y precisó que luego de haber efectuado descuentos de nómina como consecuencia de las medidas cautelares, era imposible que el demandado desconociera la existencia del proceso, traduciendo así la aceptación de la ejecución promovida en su contra.La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidió radicar la competencia en el juzgado de Mosquera, pues el juez solo puede desprenderse de ella luego de admitir la demanda o proferir mandamiento de pago, si la parte interesada lo controvierte; además que éste no puede confundir domicilio con la dirección de notificaciones.

1100102030002012-00413-00 [29-03-2012]

Fecha: 29 de marzo de 2012
Ponente: Ruth Mariana Díaz Rueda
Proceso: Ejecutivo Singular

Juzgados: Único Civil Municipal de Mosquera- 62° Civil Municipal de Bogotá

Asunto: Se desarrolló un conflicto de competencia entre los Juzgados civiles municipales de Mosquera y Bogotá para conocer un proceso ejecutivo singular, pues luego que el primer despacho citado libró mandamiento de pago, decretó embargos, ordenó seguir adelante con la ejecución y aprobó la liquidación del crédito; decretó la nulidad de lo actuado por considerar una indebida notificación, además que la dirección aportada para informar al accionado correspondía a la ciudad de Bogotá concluyendo que ese era su domicilio. El juzgado de Bogotá rechazó la competencia por considerar que una vez asumido el trámite, el juez no puede declararse incompetente.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidió radicar las diligencias en el juzgado de Mosquera, pues en relación con el factor territorial la competencia ya estaba establecida desde el momento de haber iniciado el trámite de las diligencias; además que al tratarse de una acción cambiaria el fuero general que determina la competencia, es el domicilio del demandado.

1100102030002012-00479-00 [30-03-2012]

Fecha: 30 de marzo de 2012
Ponente: Ruth Mariana Díaz Rueda
Proceso: Ejecutivo Singular

Juzgados: 10° Civil Municipal de Bogotá – 1° Civil Municipal de Soacha

Asunto: Se desarrolló un conflicto de competencia entre los Juzgados civiles municipales de Bogotá y Soacha, para conocer un proceso ejecutivo con base en una factura de venta, pues el primer despacho citado rechazó las diligencias y concluyó que el domicilio del demandado era Soacha, ciudad donde envío las diligencias para su trámite. El juzgado de Soacha las rechazó por encontrar que en el escrito introductor el actor indicó que el domicilio del accionado era Bogotá, el cual es diferente al lugar de notificaciones.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidió radicar la competencia en el juzgado de Bogotá, pues es esa la ciudad conforme al factor territorial elegido por el actor como domicilio de la demandada.

1100102030002012-00320-00 [30-03-2012]

Fecha: 30 de marzo de 2012
Ponente: Jesús Vall de Ruten Ruiz
Proceso: Ejecutivo

Juzgados: 3° Civil del Circuito de Bogotá – 1° Civil del Circuito de Zipaquirá

Asunto: Se presentó un conflicto de competencia entre los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá y Zipaquirá, para conocer de un proceso ejecutivo con base en un pagaré; pues el primer despacho citado rechazó la demanda al encontrar que el accionado debía notificarse en Tabio (Cundinamarca); contra la anterior decisión, la demandante indicó que debía ceñirse la competencia conforme al lugar del cumplimiento de la obligación, siendo para esto Bogotá. El Juzgado de Zipaquirá, rehusó la competencia por encontrar que en el libelo introductorio se indicó como domicilio del demandado Bogotá, lugar diferente al de las notificaciones.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidió radicar la competencia en el Juzgado de Bogotá, pues el pagaré es considerado un título valor y no puede llevarse por el lugar de su cumplimiento sino por el domicilio del demandado, indicado en la demanda ésta ciudad.

1100102030002012-00423-00 [30-03-2012]

Fecha: 30 de marzo de 2012
Ponente: Margarita Cabello Blanco
Proceso: Ejecutivo Singular

Juzgados: 9° Civil Municipal en Oralidad de Manizales (Caldas) – 2° Civil Municipal de Armenia (Quindio)

Asunto: Se desarrolló un conflicto de competencia entre los Juzgados  civiles municipales de Manizales y Armenia, para conocer un proceso ejecutivo singular con base en un pagaré, pues el primer despacho al verificar que el libelo indicaba como dirección de notificación de la accionada la ciudad de Armenia, no avocó su conocimiento y remitió las diligencias a esa ciudad por considerar que era ese el domicilio de la ejecutada. El juzgado de Armenia la rechazó pues encontró que en el escrito de la demanda se indicó como domicilio del ejecutado Manizales y dirección de notificación en la ciudad de Armenia, concluyendo que no era él, el competente para conocer el asunto.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidió radicar la competencia en el juzgado de Manizales, pues el juez no puede confundir domicilio con la dirección de notificaciones; además que debe ser la persona afectada quien debe alegarla mediante excepción previa.

1100102030002012-00372-00 [30-03-2012]

Fecha: 30 de marzo de 2012
Ponente: Jesús Vall de Ruten Ruiz

Proceso: Alimentos entre Esposos

Asunto: Se presentó un conflicto de competencia entre los Juzgados de Familia de Santa Marta y Bogotá, para conocer de un proceso de alimentos entre esposos; pues el primer despacho citado rechazó la demanda al encontrar que según los hechos del libelo y el lugar de notificaciones del demandado era Bogotá, y concluyó así su domicilio, remitiendo las diligencias. El Juzgado de Bogotá, rehusó la competencia por encontrar que según el escrito presentado, se informaba como domicilio del demandado Santa Marta y como lugar de notificaciones Bogotá.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidió radicar la competencia en el Juzgado de Santa Marta, ya que tratándose de un proceso de alimentos donde las partes son mayores de edad, el factor territorial que debe determinar la competencia es el domicilio del demandado, el cual según lo expresado en el escrito de la demanda es esa ciudad.

1100102030002012-00424-00 [16-04-2012]

Fecha: 16 de abril de 2012
Ponente: Ariel Salazar Ramírez
Proceso: Ejecutivo

Despachos: 38º Civil Municipal de Bogotá-12º Civil Municipal de Medellin

Asunto: Se desarrolló un conflicto de competencia entre los Juzgados civiles municipales de Medellín y Bogotá, para conocer un proceso ejecutivo con base en un contrato de mutuo, pues el primer despacho citado rechazó las diligencias al considerar que la competencia se debería radicar conforme el domicilio del demandado y no por el lugar del cumplimiento de las obligaciones contractuales, y las envió a Bogotá. El segundo juzgado rehusó su conocimiento toda vez que conforme al libelo inicial, la actora señaló como competencia el lugar del cumplimiento de las obligaciones derivadas del convenio, indicando para esto Medellín.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidió radicar la competencia en el juzgado de Medellín, pues al encontrarse varios foros concurrentes es elección del demandante escogerlos, siempre y cuando se manifieste expresamente en el escrito de la demanda, y para el caso fue el fuero contractual.

1100102030002012-00572-00 [20-04-2012]

Fecha: 20 de abril de 2012
Ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez
Proceso: Ejecutivo
Juzgados: 1° Civil Municipal de Santander de Quilichao – 29° Civil Municipal de Cali

Asunto: Se presentó un conflicto de competencia entre los Juzgados Civiles Municipales de Santander de Quilichao  y Cali, para conocer de un proceso ejecutivo; pues el primer despacho citado rechazó la demanda al encontrar que el accionado debía notificarse en Cali, concluyendo así su domicilio. El Juzgado de Cali, rehusó la competencia por encontrar que en el libelo introductorio se indicó como domicilio del demandado Santander de Quilichao, lugar diferente al de las notificaciones.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidió radicar la competencia en el Juzgado de Santander de Quilichao, conforme al factor territorial.

1100102030002012-00612-00 [09-05-2012]

Fecha: 09 de mayo de 2012
Ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar
Proceso: Ejecutivo

Juzgados:  Único Civil Municipal de Mosquera- 10° Civil Municipal de Bogotá
Asunto: Se desarrolló un conflicto de competencia entre los Juzgados civiles municipales de Mosquera y Bogotá para conocer un proceso ejecutivo singular con base en un pagaré, pues luego que el primer despacho citado libró mandamiento de pago, encontró que la dirección aportada para notificar al accionado era la misma indicada en el pagaré y correspondía a la ciudad de Bogotá concluyendo que ese era su domicilio. El juzgado de Bogotá rechazó la competencia por considerar que una vez asumido el trámite, el juez no puede declararse incompetente.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidió radicar las diligencias en el juzgado de Mosquera, pues en relación con el factor territorial la competencia ya estaba establecida desde el momento de haber iniciado el trámite de las diligencias; además éste no puede confundir domicilio con dirección de notificaciones.

1100102030002012-00694-00 [15-05-2012]

Fecha: 15 de mayo de 2012
Ponente: Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez
Proceso: Ejecutivo Hipotecario

Despachos: 3º Civil del Circuito de Tulúa – 8º Civil del Circuito de Cali
Asunto: Sometido a reparto proceso ejecutivo contenido en título valor (letra de cambio), la autoridad a quien correspondió, libró mandamiento de pago, notificó a la ejecutada la cual propuso excepción previa de falta de competencia, asegurando que su domicilio estaba en otra municipalidad, el despacho la rechazó en proveído que apeló el promotor y que el Tribunal desató ordenando tramitar la defensa como reposición, por medio de auto el juez revocó la orden y dispuso la remisión de lo actuado a su homólogo, el receptor rehusó el conocimiento señalando que los títulos eran pagaderos en el remitente al igual que coincidía con el lugar de ubicación del bien, formulado el conflicto, la Sala de Casación Civil, concluyó que fue prematura la decisión del primero de los despachos, ordenando devolvérselo para que realizara las medidas pertinentes.
1100102030002012-00827-00 [25-05-2012] 

Fecha: 25 de mayo de 2012
Ponente: Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez
Proceso: Ejecutivo Singular

Despachos: 12º  Civil Municipal de Ibagué- 3º Civil Municipal de Pereira
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo singular, la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda señalando que el domicilio del accionado se encontraba en otra municipalidad, envió el asunto a quien consideró competente, el receptor rehusó la aprehensión aduciendo que no se podía confundir el concepto de domicilio con lugar de residencia, por lo cual atendía al remitente continuar con el libelo, provocado el conflicto, la Sala de Casación Civil, confirmó la tesis del último despacho.
1100102030002011-02305-00 [12-06-2012]

Fecha: 12 de junio de 2012
Ponente: Dr. Arturo Solarte Rodríguez
Proceso: Ejecutivo Singular

Despachos: Civil Municipal de Mosquera- 53º Civil Municipal de Bogotá
Asunto: Presentada demanda ejecutiva contenida en título valor (pagaré), la autoridad a quien correspondió, libró mandamiento de pago, aprobó las liquidaciones de crédito y costas, posteriormente declaró la nulidad de todo lo actuado, al encontrar un vicio en la notificación del ejecutado y dispuso remitir el expediente a su homólogo, a su vez el receptor repelió la litis argumentando que no se dieron los presupuestos para la declaratoria de nulidad, formulado el conflicto, la Sala de Casación Civil, concluyó asignar el conocimiento al primer despacho en aplicación del fuero general.
1100102030002011-02376-00 [12-06-2012]

Fecha: 12 de junio de 2012
Ponente: Dr. Arturo Solarte Rodríguez
Proceso: Ejecutivo Singular

Despachos: Civil Municipal de Mosquera- 4º Civil Municipal de Villavicencio
Asunto: Presentada demanda ejecutiva contenida en título valor (pagaré), la autoridad a quien correspondió, libró mandamiento de pago, aprobó las liquidaciones de crédito y costas, posteriormente declaró la nulidad de todo lo actuado, al encontrar un vicio en la notificación del ejecutado y dispuso remitir el expediente a su homólogo, a su vez el receptor repelió la litis argumentando que no se dieron los presupuestos para la declaratoria de nulidad, formulado el conflicto, la Sala de Casación Civil, concluyó asignar el conocimiento al primer despacho en aplicación del fuero general.
1100102030002012-00916-00 [13-06-2012]

Fecha: 13 de junio de 2012
Ponente: Dra. Margarita Cabello Blanco
Proceso: Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico

Despachos: 17º  de Familia de Bogotá- Familia de Soacha
Asunto: Sometido a reparto proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, el despacho que le correspondió, admitió la demanda luego de varias actuaciones del accionante y de la vinculación de la demandada, en desarrollo de una de las audiencias convocadas el funcionario manifestó que no era competente y dispuso remitir las diligencias a la localidad de Soacha, pues, allí, según su parecer, debió cursar el pleito, declaró la nulidad de todo lo actuado, a su vez el receptor rehusó la aprehensión en respeto de la decisión de la parte actora de iniciar la litis en el remitente, formulado el conflicto, la Sala de Casación Civil, concluyó asignar el libelo a la primera oficina judicial, pues el actor en el escrito manifestó que atendía al domicilio de la accionada y una vez admitido éste no podía desligarse del conocimiento.
1100102030002012-00739-00 [13-06-2012]

Fecha: 13 de junio de 2012
Ponente: Dra. Margarita Cabello Blanco
Proceso: Ejecutivo

Despachos: 8º Civil Municipal de Pereira- 3º Civil Municipal de Cartago
Asunto: Sometido a reparto proceso ejecutivo  contenido en  certificación emitido por administrador de propiedad horizontal, la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda manifestando que el domicilio comercial y judicial de la sociedad vinculada era la ciudad de Cartago, como consecuencia envió la litis a su homólogo, el receptor rehusó el libelo argumentando que el certificado constituía un anexo y no cumplía la función de definir o precisar el domicilio de la respectiva sociedad, de igual forma señaló que no se respeto la decisión del actor al elegir al remitente para el trámite, formulado el conflicto, la Sala de Casación Civil, declaró que el conflicto era prematuro ordenando enviarlo al primer funcionario para que decidiera lo pertinente.
1100102030002012-00161-00 [22-06-2012]

Fecha: 22 de junio de 2012
Ponente: Dr. Arturo Solarte Rodríguez
Proceso: Ejecutivo

Despachos: 29º Civil del Circuito de Bogotá- 1º Civil del Circuito de Zipaquirá
Asunto: Sometido a reparto proceso ejecutivo contenido en título valor (letra de cambio) el despacho que correspondió, inadmitió la demanda para que se aclarará el domicilio del ejecutado, solicitado su emplazamiento, el funcionario la rechazó, contra dicha providencia la parte actora interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación. El primero de ellos fue resuelto en auto que revocó la decisión impugnada, luego de advertir que en el acápite de notificaciones se había indicado que el accionado las recibiría en Chía, acto que rechazó la litis, esta vez por falta de competencia territorial, con fundamento en lo cual  expediente a su homólogo, el receptor a su vez repelió el asunto argumentando que no podían confundirse el domicilio de una persona con el lugar donde recibía notificaciones, formulado el conflicto, la Sala de Casación Civil, concluyó asignar el conocimiento a la primera oficina judicial en aplicación al domicilio del vinculado.
1100102030002012-00012-00 [22-06-2012]

Fecha: 22 de junio de 2012
Ponente: Dr. Arturo Solarte Rodríguez
Proceso: Ejecutivo

Despachos: Civil Municipal de Mosquera- 9º Civil Municipal adjunto de Medellín
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo contenido en título valor (pagaré), la autoridad a quien correspondió, libro mandamiento de pago, aprobó las liquidaciones del crédito y las costas del proceso,  posteriormente  declaró la nulidad de lo actuado calificando que se había presentado una indebida notificación por atender el domicilio de la ejecutada a otra municipalidad, envió lo actuado a su homólogo, el receptor rehusó la aprehensión argumentando que en el remitente se encontraba el domicilio de la accionada, formulado el conflicto, la Sala de Casación Civil, concluyó asignar el conocimiento a la primera oficina judicial en aplicación de fuero general.
1100102030002011-02498-00 [22-06-2012]

Fecha: 22 de junio de 2012
Ponente: Dr. Arturo Solarte Rodríguez
Proceso: Ejecutivo

Despachos: 35º Civil Municipal de Bogotá- Unidad Judicial Municipal de Miraflores
Asunto: Presentada demanda ejecutiva tendiente a obtener el cumplimiento de obligación de hacer contenida en acta de conciliación, la autoridad a quien correspondió por reparto, rechazó el libelo aduciendo que el domicilio del ejecutado se encontraba en otro lugar, envió lo actuado a quien consideró competente, a su vez el receptor rehusó la litis argumentando que era de conocimiento del funcionario del lugar de cumplimiento del contrato y de ubicación de los bienes, generado el conflicto, la Sala de Casación Civil, concluyó asignar el asunto al primer funcionario en aplicación al domicilio del demandando.
1100102030002012-01240-00 [12-07-2012]

Fecha: 12 de julio de 2012
Ponente: Dra. Margarita Cabello Blanco
Proceso: Ejecutivo Singular

Despachos:  Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá-60º Civil Municipal de Bogotá
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo singular el despacho a quien correspondió, inadmitió la demanda con fundamento en lo dispuesto por el artículo 75, numeral 11 del CPC., presentado el escrito corrector del libelo dentro la oportunidad legal concedida para subsanarlo, rechazó el trámite por considerar que no se cumplió cabalmente la exigencia. Recurrida en apelación la decisión, el ad quem, la revocó y ordenó al fallador librar mandamiento de pago, el vinculado planteó excepción previa de falta de competencia por no atender a su domicilio, la cual se declaró probada y ordenó la remisión del asunto a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, el receptor rehusó el conocimiento en respeto de la decisión de la parte actora, formulado el conflicto,  La Sala de Casación Civil, concluyó asignar la litis a la primera oficina judicial en aplicación del fuero general.
1100102030002012-01089-00 [17-08-2012]

Fecha: 17 de agosto de 2012
Ponente: Dr. Jesús Vall de Rutén Ruiz
Proceso: Ejecutivo Singular

Despachos: 33º Civil Municipal de Cali -5º Civil Municipal de Manizales
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo contenido en título valor (pagaré), la autoridad a quien correspondió por reparto, tras inadmitir la demanda a efecto de que la actora ajustara las pretensiones, libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares, posteriormente sostuvo que para evitar una nulidad por no corresponder a la residencia del vinculado rechazaba el asunto y envió lo actuado a su homólogo, el receptor repelió el conocimiento aludiendo que los conceptos de domicilio y dirección de notificaciones son diferentes; y acorde con el principio de perpetuatio jurisdictionis el remitente le estaba vedado despojarse de la competencia cuando ya lo había aprehendido, generó el conflicto, Sala de Casación Civil, confirmó la tesis del último funcionario.
1100102030002012-01283-00 [17-08-2012]

Fecha: 17 de agosto de 2012
Ponente: Dr. Jesús Vall de Rutén Ruiz
Proceso: Ejecutivo de Alimentos

Despachos: Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) – Promiscuo Municipal de Puerto Santander (Norte de Santander)
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo de alimentos, la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda en cuanto estimó que se trataba de un singular por tener soporte el título en una sentencia condenatoria; por lo tanto, el conocimiento del asunto correspondía al del domicilio del demandado, como consecuencia se remitió el expediente a un segundo despacho, el receptor repelió la litis argumentando que la  acción hacia referencia a un verdadero proceso ejecutivo de alimentos, cuyo demandante era un menor de edad, siendo competente para tramitarlo el juez de su  domicilio, formulado el conflicto, La Sala de Casación Civil, concluyó devolver la litis a la segunda oficina judicial, en ausencia de norma especifica para ser aplicada, el libelo debía dilucidarse a la luz de la regla general.
1100102030002012-01354-00 [24-08-2012] 

Fecha: 24 de agosto de 2012
Ponente: Dra. Margarita Cabello Blanco
Proceso: Ejecutivo Singular

Despachos: 2º Promiscuo Municipal de Cajicá-15º Civil Municipal de Bogotá
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo, la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda aduciendo que el fuero determinante de forma exclusiva era el general en relación al domicilio del ejecutado, como consecuencia envió la litis a un segundo funcionario, a su vez el receptor  no aprehendió el conocimiento señalando que el remitente debía continuar con el trámite al considerar que no se podía confundir el domicilio con en lugar de notificaciones, provocado el conflicto, La Sala de Casación Civil, concluyó asignar el conocimiento a la primera oficina judicial por atender al domicilio del extremo acusado.
1100102030002012-01432-00 [24-08-2012] 

Fecha: 24 de agosto de 2012
Ponente: Dra. Margarita Cabello Blanco
Proceso: Ejecutivo

Despachos: 17º Civil Municipal de Medellín-17º Civil Municipal de Bogotá
Asunto: En trámite de un proceso ejecutivo contenido en título valor (pagaré) el primer despacho que correspondió por reparto, previa inadmisión de la demanda, optó por rechazar la misma, pues consideró que el lugar de cumplimiento de la obligación y de notificaciones atendía a otra ciudad, envió el libelo a su homólogo, a su turno el receptor repelió el asunto argumentando que la parte demandante, de manera clara, había afirmado tanto en el encabezado, como en el acápite de competencia que los ejecutados estaban domiciliados en la ciudad de Medellín; igualmente sostuvo que las partes convinieron y así quedó establecido en el pagaré base de la ejecución, que el pago se haría en la misma ciudad, como consecuencia genero el conflicto, La Sala de Casación Civil, concluyó asignar la litis al primer funcionario en aplicación al domicilio de la parte demandada y como era plural, el de cualquiera de ellos a elección del actor.
1100102030002012-01431-00 [12-09-2012] 

Fecha: 12 de septiembre de 2012
Ponente: Dr. Jesús Vall de Rutén Ruiz
Proceso: Ejecutivo Singular

Despachos: 64º Municipal de Bogotá-3º Promiscuo Municipal de Chía
Asunto: En trámite de un proceso ejecutivo contenido en título valor (letra de cambio) el despacho a quien correspondió por reparto, no libró mandamiento de pago argumentando que el domicilio de la vinculada se encontraba en otra municipalidad, envió el libelo a su homólogo, a su turno el receptor repelió el asunto señalando que no podía confundirse el lugar de domicilio con el lugar señalado para notificaciones, como consecuencia genero el conflicto. La Sala de Casación Civil, concluyó asignar la litis al primer funcionario en aplicación al fuero general.
1100102030002011-02403-00 [17-09-2012] 

Fecha: 17 de septiembre de 2012
Ponente: Dr. Arturo Solarte Rodríguez
Proceso: Ejecutivo Singular

Despachos: Civil Municipal de Mosquera-61º Civil Municipal de Bogotá
Asunto: Presentada demanda ejecutiva singular contenido en titulo valor (pagaré), la autoridad a quien correspondió por reparto, libró mandamiento de pago, dictó sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, posteriormente decidió declarar la nulidad de todo lo actuado, aduciendo que no tenia competencia para seguir tramitando conforme lo manifestado por la parte actora el domicilio del demandado era la ciudad de Bogotá, como consecuencia envió la providencia a un segundo despacho, el receptor repelió el asunto aduciendo que la dirección  de notificaciones no atendía al del domicilio del vinculado, provocando el conflicto, la Sala de Casación Civil, concluyó asignar la litis a la primera oficina judicial argumentando que no se debía confundir el domicilio y la dirección para efectuar notificaciones y a motu propio no podía declarar la nulidad del proceso que ya había asumido.
1100102030002012-01814-00 [14-09-2012] 

Fecha: 14 de septiembre de 2012
Ponente: Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez
Proceso: Acción Reivindicatoria

Despachos: 1 Civil del Circuito de Fusagasuga- 12º Civil del Circuito de Bogotá
Asunto: Sometido a reparto un proceso reivindicatorio respecto a predio rural, la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda al estimar que con la referida acción de dominio no se ejercía ningún derecho real, de modo que el factor determinante era el del domicilio de la poseedora ubicado en otra municipalidad, como consecuencia envió el asunto a su homólogo, a su vez el receptor repelió el conocimiento porque al estar ubicado el predio en disputa en Silvania, perteneciente al Circuito Judicial de Fusagasugá, era el remitente a quien incumbía aprehender conforme al numeral 9° del artículo 23 del C.P.C., formulado el conflicto, la Sala de Casación Civil, concluyó asignar la litis al primer despacho al aducir que ante la concurrencia de fueros el actor había optado por el fuero real.
1100102030002012-01631-00] [19-09-2012] 

Fecha: 19 de septiembre de 2012
Ponente: Dra. Margarita Cabello Blanco
Proceso: Ejecutivo Singular

Despachos: 2º Civil del Circuito de Fusagasuga- Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca-5º Civil del Circuito de Valledupar- Consejo Superior de la Judicatura
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía para obtener el pago de perjuicios reconocidos en sentencia penal, la autoridad a quien correspondió rechazó la demanda por falta de competencia territorial, frente a ese proveído la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. La primera instancia, no repuso el pronunciamiento y lo concedió en efecto suspensivo la apelación, impugnación desatada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, quien argumentó que el asunto daba cuenta de una situación que imponía un análisis en torno al domicilio del demandado, sin que el juzgador de primera instancia lo hubiese abordado como correspondía, por lo cual el rechazo se mostró prematuro, como consecuencia ordenó la devolución al fallador para que dispusiera lo necesario, la Agencia Judicial de Fusagasugá, lo remitió a su homólogo de Valledupar, el receptor adujo que no atendía al domicilio de la parte vinculada y ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, el cual advirtió que los conflictos que ese Colegiado desata por ministerio de la Constitución y la ley se refieren a los enfrentamientos entre jurisdicciones, cuando se trata de controversias como la que era objeto de debate, la competencia corresponde a la Corte Suprema de Justicia, por lo que envió las diligencias a esta Sala de Casación Civil, quien a su vez lo declaró prematuro y ordenó asignarlo al primer funcionario para que procediera en la forma indicada en el auto de la Sala Civil—Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca.
1100102030002012-01614-00 [24-09-2012] 

Fecha: 24 de septiembre de 2012
Ponente: Dr. Jesús Vall de Rutén Ruiz
Proceso: Ejecutivo Singular

Despachos: 5º Civil Municipal de Pereira.-59º Civil Municipal de Bogotá
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo singular, contenido en título valor (factura cambiaria), la autoridad a quien correspondió, libró mandamiento de pago, el demandado propuso excepciones de mérito y formuló incidente de nulidad por falta de jurisdicción y competencia, como consecuencia envió lo actuado a su homólogo, el receptor repelió la litis aduciendo que el conocimiento atendía al remitente por ser el  domicilio del vinculado  y lugar de cumplimiento de la obligación, formulado el conflicto, la Sala de Casación Civil, concluyó asignar el expediente al primer despacho argumentando que no le estaba dado despojarse del negocio por cuanto no observó que el convocado a juicio no había alegado en forma idónea la falta de competencia, contenido en el articulo 509 del C.P.C. inciso 2, que señala que  los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago.
1100102030002012-01821-00 [28-09-2012] 

Fecha: 28 de septiembre de 2012
Ponente: Dr. Arturo Solarte Rodríguez
Proceso: Ejecutivo Prendario

Despachos: 2º Promiscuo Municipal de Puerto Berrío- 18º Civil Municipal de Medellín
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo prendario de minima cuantía, la autoridad quien correspondió, no libró mandamiento de pago aduciendo que el domicilio del accionado se encontraba en la ciudad de Medellín, como consecuencia envió la actuación a su homólogo, el receptor a su vez repelió la litis señalando que la demanda remite a las “notas civiles y personales anotadas en el poder adjunto”, el cual indicaba que el demandado tenia su domicilio en Puerto Berrío, formulado el conflicto, la Sala de Casación Civil, ordenó devolver el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berrío argumentando que antes de declararse falto de competencia, debió requerir a la parte actora para que aclarara cual era el domicilio del accionado.
1100102030002012-00783-00 [28-09-2012] 

Fecha: 28 de septiembre de 2012
Ponente: Dr. Arturo Solarte Rodríguez
Proceso: Ejecutivo Singular

Despachos: 29º Civil Municipal de Bogotá-Civil Municipal de Facatativa
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo singular que pretendían el recaudo de cánones de arrendamiento, la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda señalando que la dirección de notificaciones de los demandados atendía a otra municipalidad, envió el asunto a quien consideró competente, el receptor rehusó la aprehensión aduciendo que no se podía confundir el concepto de domicilio con lugar de notificaciones, por lo cual atendía al remitente continuar con el libelo como consecuencia le devolvió el expediente, este a su vez, luego de recibirlo nuevamente provocó el conflicto, la Sala de Casación Civil, confirmó la tesis del último despacho.
1100102030002010-01858-00 [20-01-2011]

Fecha: 20 de enero de 2011
Ponente: Edgardo Villamil Portilla
Proceso: Rendición de Cuentas

Juzgados: Promiscuo del Circuito de Urrao (Antioquia) – 9° Civil del Circuito de Medellín
Asunto: Se traba un conflicto de competencia a partir de la rendición de cuentas que el demandante exigió por la administración de un establecimiento de comercio a una persona jurídica entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de urrao que se abstuvo de conocer basado en que era labor del juez del centro principal de la administración que se demanda y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín que eludió la competencia por ser esta concurrente y de elección del demandante. La Sala de Casación Civil convalidó la argumentación del Juzgado Civil del Circuito de Medellín y radicó el conocimiento de la demanda en cabeza del juez a quien correspondió inicialmente.
1100102030002010-02243-00 [25-01-2011]

Fecha: 25 de enero de 2011
Ponente: Ruth Mariana Díaz Rueda
Proceso: Ejecutivo

Juzgados: 1° Civil Municipal de Quibdó-2° Civil Municipal de Pereira

 

Asunto: Se Trabó un conflicto de competencia entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Quibdo y Segundo Civil Municipal de Pereira a partir de la interposición de un proceso ejecutivo, debido a que el primer juzgado rechazó la demanda bajo el argumento de que el ejecutado tenía como lugar de trabajo la ciudad de Pereira y el segundo juzgado no avocó su conocimiento argumentando que se había confundido el lugar de domicilio con el de notificaciones. En su resolución la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia radicó la competencia en el juzgado que inicialmente conoció del asunto por cuanto el factor territorial aludido por el demandante fue el del domicilio del demandado y no el de notificaciones.

1100102030002010-02076-00 [07-02-2011]

Fecha: 07 de febrero de 2011
Ponente: William Namén Vargas
Proceso: Ejecutivo

Juzgados: Civil Municipal de Funza -38° Civil Municipal de Bogotá

 

Asunto: Se traba un conflicto de competencia entre los Juzgados Civil Municipal de Funza y Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá a partir de la presentación de una demanda ejecutiva, ya que el primer juzgado rechazó la competencia arguyendo que el demandado tenía su domicilio en Bogotá, por su parte el juzgado receptor del proceso de igual manera rechazó la petición de cobro coactivo y asimiló los conceptos de domicilio y lugar de notificaciones. La Sala de Casación Civil para resolverlo se apoyó en el fuero general consagrado en el numeral 1° del artículo 23 del C.P.C., asignando la competencia al juzgado receptor del proceso por ser allí el lugar indicado como domicilio de los demandados.

07-02-11- [1100102030002010-01940-00]

Fecha: 07 de febrero de 2011
Ponente: William Namén Vargas
Proceso: Ordinario

Juzgados: 1° Civil Municipal de Ipiales -26° Civil Municipal de Bogotá

 

Asunto: Se traba un conflicto de competencia entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Ipiales y veintiséis Civil Municipal de Bogotá, ya que ninguno se arrogó la competencia para conocer del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual, el primer juzgado basado en que no era el lugar del domicilio de los demandados, y el segundo en que correspondía al funcionario del lugar donde ocurrieron los hechos confundiendo el tipo de proceso con uno de responsabilidad civil extracontractual. La Sala de Casación Civil para solucionarlo como primera medida clarifico que no se trataba de una responsabilidad extracontractual y en aplicación del numeral 1° del artículo 23 del C.P.C. radicó la competencia en el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá.
1100102030002010-00995-00 [11-02-2011]

Fecha: 11 de febrero de 2011
Ponente: Arturo Solarte Rodríguez
Proceso: Ejecutivo Mixto

Juzgados: Unidad Municipal de Tocancipá Gachancipá – 27° Civil Municipal de Bogotá

 

Asunto: Se traba un conflicto de competencia entre La Unidad Municipal de Tocancipá Gachancipá y el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá con ocasión de un proceso ejecutivo, debido a que el primer juzgado rechazó mediante auto la demanda argumentando que el domicilio de la parte demandada no pertenecía a su circuito judicial, auto contra el cual la parte actora interpuso recurso de reposición donde indicó que por error se había incluido una ciudad diferente como domicilio de los demandados y que la correcta si correspondía a su despacho, no obstante fue remitido el proceso al otro juzgado donde tampoco se sumió la competencia. La Sala de Casación Civil para resolverlo tuvo en cuenta la corrección aportada y en virtud numeral 1 del artículo 23 de C.P.C., designó la competencia en cabeza del primer juzgado que conocio.

1100102030002011-00182-00 [01-03-2011]

Fecha: 01 de marzo de 2011
Ponente: Edgardo Villamil Portilla
Proceso: Ejecutivo

Juzgados: 1° Civil Municipal de Pitalito – 1° Promiscuo Municipal de Melgar

 

Asunto: Se Trabó un conflicto de competencia entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Pitalito y Primero promiscuo Municipal de Melgar a partir de la interposición de un proceso ejecutivo, debido a que el primer juzgado rechazó la demanda bajo el argumento de que el ejecutado tenía como domicilio el municipio de melgar y el segundo juzgado no avocó su conocimiento argumentando que se había confundido el lugar de domicilio con el de notificaciones. En su resolución la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia radicó la competencia en el juzgado que inicialmente conoció del asunto por cuanto el factor territorial aludido por el demandante fue el de vecindad que se encontraba dentro de su distrito judicial y no el de notificaciones.
1100102030002011-00349-00 [30-03-2011]

Fecha: 30 de marzo de 2011
Ponente: William Namén Vargas
Proceso: Ejecutivo

Juzgados: 5° Civil Municipal de Ibagué – 31° Civil Municipal de Bogotá

Asunto: Se traba un conflicto de competencia entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Ibagué y Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá a raíz de la presentación de una demanda ejecutiva con base en un título valor, ya que el primer juzgado rechazó la demanda por falta de competencia territorial aduciendo que la letra de cambio base de la ejecución no reunía los requisitos exigidos por el artículo 488 del C.P.C., y el segundo juzgado receptor del proceso no avocó su conocimiento. La Sala de Casación Civil recurriendo a la regla general consagrada en el numeral 1° del artículo 23 del C.P.C., asignó la competencia en el juzgado que conoció inicialmente.

1100102030002011-00578-00 [12-04-2011]

Fecha: 12 de abril de 2011
Ponente: Edgardo Villamil Portilla
Proceso: Ejecutivo

Juzgados: 16° Civil Municipal de Bogotá – la Unidad Judicial Municipal de Tocancipá
Asunto: Se Trabó un conflicto de competencia entre los Juzgados Dieciséis Civil Municipal de Bogotá y la Unidad Judicial Municipal de Tocancipá -Gacahancipá a partir de la interposición de un proceso ejecutivo, debido a que el primer juzgado rechazó el libelo aduciendo que el asiento principal de los negocios de la demanda era otra localidad y el segundo juzgado no avocó su conocimiento argumentando que se había confundido el lugar de domicilio con el de notificaciones. En su resolución la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia radicó la competencia en el juzgado que inicialmente conoció del asunto por cuanto en la demanda se señaló como el lugar del domicilio del ejecutado.
1100102030002010-01825-00 [15-04-2011]

Fecha: 15 de abril de 2011
Ponente: Arturo Solarte Rodriguez
Proceso: Ejecutivo

Juzgados: 7° Civil Municipal de Barranquilla – 2° Civil Municipal de Valledupar
Asunto: Se Trabó un conflicto de competencia entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Barranquilla y Segundo Civil Municipal de Valledupar a partir de la interposición de un proceso ejecutivo con base en un título valor, debido a que el primer juzgado luego de haber proferido mandamiento de pago, decretó la nulidad por falta de competencia, tras haber sido propuesta por el demandado y ordenó su remisión al juzgado competente para que siguiera adelantando su conocimiento,. por su parte el juzgado receptor del expediente no avocó el conocimiento argumentando que la nulidad ya había sido saneada dado que la curadora ad-litem al momento de notificarse de la demanda no presentó excepción previa respecto de la competencia. En su resolución la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia radicó la competencia en el segundo juzgado mencionado por ser allí el lugar donde se encuentra el domicilio de la parte demandada situación que fue puesta de presente en la nulidad propuesta.
1100102030002011-00721-00 [26-04-2011]

Fecha: 26 de abril de 2011
Ponente: Edgardo Villamil Portilla
Proceso: Ejecutivo

Juzgados: 24° Civil Municipal de Bogotá – 1° Civil Municipal de Soacha
Asunto: Se Trabó un conflicto de competencia entre los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá y Primero Civil Municipal de Soacha a partir de la interposición de un proceso ejecutivo, debido a que el primer juzgado rechazó la demanda bajo el argumento de que el ejecutado tenía como lugar de domicilio el municipio de Soacha y el segundo juzgado no avocó su conocimiento argumentando que se había confundido el lugar de domicilio con el de notificaciones. En su resolución la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia radicó la competencia en el juzgado que inicialmente conoció del asunto por cuanto el factor territorial aludido por el demandante fue el del domicilio del demandado y no el de notificaciones.
1100102030002011-00656-00 [03-05-2011]

Fecha: 03 de mayo de 2011
Ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez
Proceso: Ejecutivo Hipotecario

Juzgados: 21° Civil Municipal de Bogotá – 3° Promiscuo Municipal de Chía
Asunto: Se Trabó un conflicto de competencia entre los Juzgados Veintiuno Civil Municipal de Bogotá y Tercero Promiscuo Municipal de Chía a partir de la interposición de un proceso ejecutivo hipotecario, debido a que el primer juzgado declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia después de haber proferido fallo y el segundo juzgado no avocó su conocimiento porque este ya había sido aprehendido al aceptarse la demanda por su homólogo. En su resolución la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia radicó la competencia en el juzgado que inicialmente conoció del asunto por cuanto en la demanda se señaló como el lugar del domicilio del ejecutado.
03-05-11- [1100102030002011-00518-00]

Fecha: 03 de mayo de 2011
Ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez
Proceso: Ejecutivo Hipotecario

Juzgados: Civil Municipal de Facatativá -64° Civil Municipal de Bogotá
Asunto: Se Trabó un conflicto de competencia entre los Juzgados Civil Municipal de Facatativá y Sesenta y Cuarto Civil Municipal de Bogotá a partir de la interposición de un proceso ejecutivo hipotecario, debido a que el primer juzgado rechazó el libelo por encontrarse el domicilio de la ejecutada en otro lugar y el segundo juzgado no avocó su conocimiento porque en el acápite de las notificaciones no estaba señalado su distrito judicial. En su resolución la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia radicó la competencia en el juzgado de Bogotá, por cuanto en la demanda se señaló como el lugar del domicilio del ejecutado.
03-05-11- [1100102030002011-00768-00]

Fecha: 03 de mayo de 2011
Ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez
Proceso: Ejecutivo

Juzgados: 10° Municipal de Manizales – 5° Civil Municipal de Pereira
Asunto: Se Trabó un conflicto de competencia entre los Juzgados Décimo Municipal de Manizales  y Quinto Civil Municipal de Pereira a partir de la interposición de un proceso ejecutivo como base un título valor, debido a que el primer juzgado rechazó la demanda bajo el argumento de que el ejecutado tenía como lugar de notificaciones la ciudad de Pereira y el segundo juzgado no avocó su conocimiento por haberse presentado en su criterio una confusión entre domicilio y el lugar de notificaciones. En su resolución la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia radicó la competencia en el juzgado que inicialmente conoció del asunto por cuanto en la demanda se señaló como el lugar del domicilio del ejecutado.
1100102030002011-00583-00 [18-05-2011]

Fecha: 18 de mayo de 2011
Ponente: William Namén Vargas
Proceso: Ejecutivo Singular

Juzgados: Civil Municipal de Roldanillo – 29° Civil Municipal de Cali
Asunto: Se Trabó un conflicto de competencia entre los Juzgados Civil Municipal de Roldanillo y Veintinueve Civil Municipal de Cali a partir de la interposición de un proceso ejecutivo en donde la parte demandada es una sociedad, debido a que el primer juzgado rechazó la demanda bajo el argumento de que el ejecutado tenía como domicilio principal Cali y el segundo juzgado no avocó su conocimiento por ser competencia en este caso de la sucursal de la demandada en tanto se trataban de asuntos vinculados a ella En su resolución la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia radicó la competencia en el juzgado que inicialmente conoció del asunto, por haberse radicado allí la competencia por el demandado en virtud de que tenía dos opciones como eran el lugar del domicilio principal de la sociedad demandada o el de su sucursal, optando por la última.
1100102030002011-00719-00 [23-05-2011]

Fecha: 23 de mayo de 2011
Ponente: William Namén Vargas
Proceso: Ejecutivo

Juzgados: 31° Civil Municipal de Bogotá – 1° Civil Municipal de Fusagasugá
Asunto: Se Trabó un conflicto de competencia entre los Juzgados Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá y Primero Civil Municipal de Fusagasugá a partir de la interposición de un proceso ejecutivo como base un título valor, debido a que el primer juzgado rechazó la demanda bajo el argumento de que el ejecutado tenía como lugar de domicilio la ciudad de Fusagasugá y el segundo juzgado no avocó su conocimiento por haberse presentado en su criterio una confusión entre domicilio y el lugar de notificaciones. En su resolución la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia radicó la competencia en el juzgado que inicialmente conoció del asunto por cuanto en la demanda se señaló como el lugar del domicilio del ejecutado, independientemente que en las notificaciones se halla dado otro lugar.
1100102030002011-00584-00 [30-06-2011]

Fecha: 30 de junio de 2011
Ponente: Arturo Solarte Rodríguez
Proceso: Ejecutivo Singular

Juzgados: 13° Civil Municipal de Bogotá – 1° Promiscuo Municipal de Melgar
Asunto: Se Trabó un conflicto de competencia entre los Juzgados Trece Civil Municipal de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Melgar a partir de la interposición de un proceso ejecutivo singular para el cobro de cuotas de administración de un inmueble, debido a que el primer juzgado rechazó la demanda bajo el argumento de que el ejecutado tenía como lugar de domicilio la ciudad de Melgar y el segundo juzgado no avocó su conocimiento por cuanto en su concepto se confundió el lugar de notificación con el de domicilio. En su resolución la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia radicó la competencia en el juzgado receptor del proceso, debido a que en le libelo se indicó que el domicilio de la parte demandada se encontraba allí, en aplicación del numeral 1° del artículo 23 del C.P.C.
1100102030002011-00180-00 [30-06-2011]

Fecha: 30 de junio de 2011
Ponente: Arturo Solarte Rodríguez
Proceso: Ejecutivo Singular

Juzgados: 25° Civil Municipal de Bogotá – Civil Municipal de Funza
Asunto: Se Trabó un conflicto de competencia entre los Juzgados Veinticinco Civil Municipal de Bogotá y Civil Municipal de Funza a partir de la interposición de un proceso ejecutivo singular, debido a que el primer juzgado rechazó la demanda bajo el argumento de que el ejecutado tenía como lugar de domicilio la ciudad de Funza, y el segundo juzgado no avocó su conocimiento por cuanto en su concepto se confundió el lugar de notificación con el de domicilio. En su resolución la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia radicó la competencia en el juzgado receptor del proceso, debido a que en le libelo se indicó que el domicilio de la parte demandada se encontraba allí, en aplicación del numeral 1° del artículo 23 del C.P.C.
1100102030002011-01234-00 [11-07-2011]

Fecha: 11 de julio de 2011
Ponente: Dra. Ruth Marina Díaz Rueda
Proceso: Ejecutivo Singular

Juzgados: 5° Civil Municipal de Barrancabermeja – 2° Promiscuo Municipal de Mariquita
Asunto: Se Trabó un conflicto de competencia entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja y Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita, a partir de la interposición de un proceso ejecutivo con base en una letra de cambio, debido a que el primer juzgado rechazó de plano la demanda al estimar que la competencia la tenía el juez del lugar de trabajo del ejecutado, donde se había indicado recibía notificaciones , y el segundo juzgado no avocó su conocimiento porque el demandante había señalado que el domicilio del ejecutado se encontraba en el distrito judicial del primer funcionario. En su resolución la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia determinó que debía adelantar la actuación el juez ante quien inicialmente se instauró la demanda, con base en el fuero general, de acuerdo a la información suministrada por el demandante.
1100102030002011-01299-00 [10-08-2011]

Fecha: 10 de agosto de 2011
Ponente: William Namén Vargas
Proceso: Ejecutivo

Juzgados: Civil Municipal de Madrid – 38° Civil Municipal de Bogotá
Asunto: Se Trabó un conflicto de competencia entre los Juzgados Civil Municipal de Madrid y Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, a partir de la interposición de un proceso ejecutivo singular, debido a que el primer juzgado rechazó la demanda bajo el argumento de que el ejecutado tenía como lugar de domicilio la ciudad de Bogotá, y el segundo juzgado no avocó su conocimiento por cuanto en su concepto la demandada tenia varios domicilios incluyendo el del juzgado ante quien se interpuso inicialmente la demanda. En su resolución la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia radicó la competencia en el  primer juzgado, debido a que en el libelo se indicó que el domicilio de la parte demandada se encontraba allí, en aplicación del numeral 1° del artículo 23 del C.P.C.
1100102030002011-01404-00 [16-08-2011]

Fecha: 16 de agosto de 2011
Ponente: William Namén Vargas
Proceso: Reivindicatorio

Juzgados: 3° Civil del Circuito de Bogotá – 1° Civil del Circuito de Fusagasugá
Asunto: Se Trabó un conflicto de competencia entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Bogotá y Primero Civil del Circuito de Fusagasugá a partir de la interposición de un proceso reivindicatorio, debido a que el primer juzgado rechazó la demanda con base en el numeral 10 del artículo 23 del C.P.C.,al encontrarse el inmueble a reivindicar en otro distrito judicial, el segundo juzgado no avocó su conocimiento por considerar que el asunto no se encontraba previsto en el numeral citado por su homólogo. En su resolución la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, señaló que para el caso eran procedentes tanto el fuero general como el previsto en el numeral 9 del artículo 23 del C.PC., siendo escogido por el demandante el primero de ellos al indicar como domicilio del demandado la ciudad de Bogotá, despacho a quien adjudicó la competencia.
1100102030002011-02197-00 [04-11-2011]

Fecha: 04 de noviembre de 2011
Ponente: Dra. Ruth Marina Díaz Rueda
Proceso: Ejecutivo

Juzgados: Civil Municipal de Facatativá -9° Civil Municipal de Bogotá
Asunto: Se Trabó un conflicto de competencia entre los Juzgados Civil Municipal de Facatativá y Noveno Civil Municipal de Bogotá, a partir de la interposición de un proceso ejecutivo singular, debido a que el primer juzgado  rechazó la demanda al no encontrar en el pagaré base de la ejecución un domicilio contractual y el segundo juzgado no avocó su conocimiento  por considerar que el domicilio de la parte demandada no se encontraba allí, según el aparte de notificaciones y el título ejecutivo. En su resolución la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia determinó que debía conocer del asunto, el Juzgado de Bogotá por cuanto en la demanda determinaron que el domicilio del ejecutado se encontraba allí independientemente que en las notificaciones se hubiera proporcionado otro lugar.
1100102030002011-02215-00 [08-11-2011]

Fecha: 08 de noviembre de 2011
Ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez
Proceso: Ejecutivo Singular

Juzgados: Civil Municipal de Mosquera – 1° Promiscuo Municipal de Melgar

Asunto: Se dirime conflicto de competencia que surgió entre los juzgado civiles municipales de Mosquera y Melgar, luego que el primero de ellos, después de librar mandamiento de pago y sentencia para continuar adelante con la ejecución, decretó la nulidad de lo actuado por encontrar que el lugar de notificaciones del demandado indicado en el libelo de la demanda correspondía a la ciudad de Melgar, concluyendo que ese era el lugar de su domicilio. El despacho de Melgar, rechazó las diligencias por considerar que el lugar señalado para las notificaciones no puede confundirse con el lugar del domicilio.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declaró que era el juzgado de Mosquera quien debía seguir conociendo el asunto, pues éste no podía desprenderse de su competencia luego de haber admitido a trámite, además que no fue el demandado quien alego la  incompetencia.

1100102030002011-02168-00 [17-11-2011]

Fecha: 17 de noviembre de 2011
Ponente: William Namén Vargas
Proceso: Ejecutivo

Juzgados: Civil Municipal de Mosquera (Cundinamarca) y Promiscuo Municipal de Toribio (Cauca).
Asunto: Se desarrolló un conflicto de competencia entre los Juzgados  civiles municipales de Mosquera y Toribio, para conocer de proceso ejecutivo singular, pues luego que el primer despacho citado libró mandamiento de pago, decretó medida cautelar y notificó al deudor, el demandado interpuso mediante excepción previo la falta de competencia aduciendo su domicilio en la ciudad de Toribio (Cauca). Enviadas las diligencias a estos juzgados, fueron rechazadas por considerar que no existían pruebas suficientes para concluir el domicilio del accionado. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidió radicar la competencia en el despacho de Toribio, pues encontró que la parte afectada, es decir la actora, no interpuso recurso alguno sobre la decisión de la excepción previa luego quedó saneada cualquier nulidad respecto de competencia.
1100102030002011-02384-00 [24-11-2011]

Fecha:24 de noviembre de 2011
Ponente: Dra. Ruth Marina Díaz Rueda
Proceso: Ejecutivo

Juzgados: Civil Municipal de Mosquera- 61° Civil Municipal de Bogotá
Asunto: Se desarrolló un conflicto de competencia entre los Juzgados civiles municipales de Mosquera y Bogotá por conocer un proceso ejecutivo singular, pues luego que el primer despacho citado libró mandamiento de pago, decretó embargos; dispuso el levantamiento de medidas cautelares por considerar que la dirección aportada para notificaciones del demandado correspondía a la ciudad de Bogotá concluyendo que ese era su domicilio. El juzgado de Bogotá las rechazó por considerar que una vez librado el mandamiento de pago el juez no puede declararse incompetente, además que éste no puede confundir el domicilio con el lugar de notificaciones. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidió radicar la competencia en el juzgado de Mosquera, pues en relación con el factor territorial la competencia ya estaba establecida desde el momento de haber iniciado el trámite de las diligencias.
1100102030002011-01969-00 [30-11-2011]

Fecha: 30 de noviembre de 2011
Ponente: Arturo Solarte Rodríguez
Proceso: Divorcio

Juzgados: 3°de Familia de Palmira- 8° de Familia de Cali

Asunto: En proceso de divorcio la demandante radico el asunto en los Juzgados de Cali, afirmando que esa era la ciudad del domicilio del demandado; el anterior despacho rechazó el escrito, indicando que la competencia para llevar adelante las diligencias era la ciudad de Palmira, pues era esa la ciudad donde radicaba el domicilio anterior de los cónyuges. Los juzgados de la última ciudad también rechazaron su competencia indicando que la actora había elegido para la competencia el domicilio del accionado.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, dirimió el conflicto radicando la competencia en los despachos de Cali, pues fue esa la ciudad escogida por la demandante.
1100102030002011-02460-00 [12-12-2011]

Fecha: 12 de diciembre de 2011
Ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez
Proceso: Ejecutivo

Juzgados: Civil Municipal de Mosquera – 29° Civil Municipal de Cali

Asunto: Se dirime conflicto de competencia que surgió entre los juzgado civiles municipales de Mosquera y Cali, luego que el primero de ellos, después de librar mandamiento de pago, medidas cautelares, envió las diligencias a la ciudad de Cali por encontrar que el lugar de notificaciones del demandado indicado en el libelo era esa ciudad, concluyendo así su domicilio. El despacho de Cali, rechazó el conocimiento por considerar que el lugar señalado como domicilio del accionado era Mosquera.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declaró que era el juzgado de Mosquera quien debía seguir conociendo el asunto, pues éste no podía desprenderse de su competencia luego de haber admitido a trámite, además que no fue el demandado quien alego la  incompetencia.
1100102030002009-01966-00 [25-01-2010] 

Fecha: 25 de enero de 2010
Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena
Proceso: Ejecutivo
Juzgados: 3º Civil Municipal de Soledad – 3º Civil Municipal de Valledupar

Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda aduciendo que el trámite se derivaba de una acción cambiaria siendo aplicable al domicilio del vinculado el cual se encontraba en otro municipio, el receptor repelió el conocimiento en respeto de la decisión del actor, generado el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó aprehensión al primer despacho por atender al domicilio del demandando según lo dispuso el accionante.

1100102030002009-02291-00 [23-02-2010]

Fecha: 23 de febrero de 2010
Ponente: Dr. Pedro Octavio Munar Cadena
Proceso: Ejecutivo

Juzgados: 67º Civil Municipal de Bogotá – Civil Municipal de Funza (Cundinamarca)

Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda aduciendo que el domicilio y lugar de notificaciones del vinculado se encontraba en otro municipio, el receptor repelió el conocimiento argumentando que la demanda señalaba que el domicilio se encontraba en el remitente, generado el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó aprehensión al primer despacho en concordancia con el último despacho.

1100102030002009-02178-00 [23-02-2010]

Fecha: 23 de febrero de 2010
Ponente: Dr. Pedro Octavio Munar Cadena
Proceso: Ejecutivo Singular

Juzgados:12º Civil Municipal de Medellín  -27º Civil Municipal de Cali
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda aduciendo que el domicilio del vinculado se encontraba en otro municipio, envió el libelo a su homólogo, a su turno el receptor adujo que carecía de competencia al señalar que el domicilio de la comercializadora se encontraba en el remitente, formulado el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó aprehensión a la primera oficina judicial en aplicación al fuero general.
1100102030002009-02292-00 [10-03-2010] 

Fecha: 10 de marzo de 2010
Ponente: William Namén Vargas
Proceso: Ejecutivo

Juzgados: 22º Civil Municipal de Cali – Promiscuo Municipal de Bugalagrande
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda al señalar que la vecindad de los vinculados se encontraba en otro municipio, envió el asunto a un segundo juez, el receptor a su vez repelió la litis argumentando que no se podía confundir el domicilio con el lugar de notificaciones, formuló el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó devolver al primer despacho en concordancia con la tesis del último juez.
1100102030002010-00037-00 [12-03-2010]

Fecha: 12 de marzo de 2010
Ponente: William Namén Vargas
Proceso: Ejecutivo

Juzgados: Civil Municipal de Facatativá- 5º Civil Municipal de Bogotá
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda al señalar que el domicilio y lugar de cumplimiento de la obligación  de la vinculada se encontraba en otro municipio, envió el asunto a un segundo juez, el receptor a su vez repelió la litis argumentando que el domicilio radicaba en el remitente por ser una controversia derivada de acción cambiaria, formuló el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó devolver al primer despacho concluyendo que no se podía confundir el lugar de notificaciones con el domicilio de la demandada.
1100102030002009-02088-00 [25-03-2010]

Fecha: 25 de marzo de 2010
Ponente: Edgardo Villamil Portilla
Proceso: Verbal de Separación de Bienes

Juzgados: 13º de Familia de Medellín -18º de Familia de Bogotá
Asunto: Sometido a reparto un proceso verbal de separación de bienes la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda al señalar que el domicilio del solicitado se encontraba en otra ciudad, envió el asunto a un segundo funcionario, a su vez el receptor repelió el conocimiento por virtud del  numeral 4º del artículo 23 del C. de P. C., también será competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve,  por ende, consideró que el Juzgado Trece de Familia de Medellín debió requerir a la demandante para que informar cuál había sido el domicilio común de los cónyuges, formuló el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó aprehensión al segundo despacho en respeto de la decisión del accionante.
1100102030002009-01833-00 [25-03-2010] 

Fecha: 25 de marzo de 2010
Ponente: William Namén Vargas
Proceso: Restitución

Juzgados: 27º Civil del Circuito de Bogotá-2º Civil del Circuito de Zipaquirá
Asunto: Presentada demanda de restitución de vehículo automotor, la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda, adujo que el lugar de domicilio y notificaciones se encontraba en otro circuito, envió el asunto a su homólogo, a su vez el receptor repelió la litis al señalar que era de conocimiento del lugar de ubicación del bien, generó el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó devolver el libelo al primer despacho, al concluir que no era dado confundir el lugar de notificaciones con el domicilio del vinculado.
1100102030002010-00466-00 [25-05-2010]

Fecha: 25 de mayo de 2010
Ponente: Dra. Ruth Marina Díaz Rueda
Proceso: Ejecutivo

Juzgados: 2º Civil Municipal de Rionegro- 25º Civil Municipal de Medellín
Asunto:Sometido a reparto un proceso ejecutivo la autoridad a quien correspondió,rechazóla demanda al señalar que el lugar de notificaciones se encontraba en otro municipio, envió el asunto a un segundo juez, el receptor a su vez repelió la litis argumentando que no se podía confundir el lugar de notificaciones con el domicilio de la parte accionada, formuló el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó devolver al primer despacho en aplicación al fuero general.
1100102030002010-00299-00 [06-04-2010]

Fecha: 06 de abril de 2010
Ponente: William Namén Vargas
Proceso:  Ejecutivo

Juzgados: 22º Civil Municipal de Cali – 6º Civil Municipal de Palmira
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo la autoridad a quien correspondió, libro mandamiento de pago, pero posteriormente rechazó la demanda al señalar que el lugar de notificaciones de la vinculada se encontraba en otro municipio, envió el asunto a un segundo juez, el receptor a su vez repelió la litis argumentando que no se podía confundir el lugar de notificaciones con el domicilio de la demandada e invoco el principio de perpetuatio jurisdictionis, formuló el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó devolver al primer despacho al confirmar la tesis del último funcionario.
1100102030002010-00247-00 [30-04-2010]

Fecha: 30 de abril de 2010
Ponente: Edgardo Villamil Portilla
Proceso: Ejecutivo Mixto

Juzgados:  3º Civil Municipal de Pereira -3º Civil Municipal de Cartago (Valle
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo mixto la autoridad a quien correspondió, libro mandamiento de pago, decretó las medidas cautelares, los demandados plantearon excepción previa de falta de competencia señalando que tenían domicilio en otro municipio, el juzgado entendió que los estos habían presentado una solicitud de nulidad, posteriormente decreto la nulidad de todo lo actuado, envió el libelo a un segundo despacho, a su turno el receptor señaló que en el remitente se encontraba el domicilio de los accionados, propuesto el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó aprehensión al segundo despacho en respeto de la decisión de la actora.
1100102030002010-00517-00 [31-05-2010]

Fecha: 31 de mayo de 2010
Ponente: William Namén Vargas
Proceso:  Ejecutivo Hipotecario

Juzgados: 8º Civil Municipal de Bogotá – Civil Municipal de Funza
Asunto:Sometido a reparto un proceso ejecutivo hipotecario la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda argumentando que el domicilio de los vinculados se hallaba en otro municipio, como consecuencia envió el asunto a un segundo juzgado, a su turno el receptor adujo que el domicilio se encontraba en el remitente, señalando que el juez confundió el significado de domicilio con el del lugar de notificación de la parte ejecutada, formulo el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó aprehensión de la litis al primer despacho, por corresponder al domicilio de los accionados.
1100102030002010-00429-00 [11-06-2010]

Fecha: 11 de junio de 2010
Ponente: Cesar Julio Valencia Copete
Proceso: Ejecutivo Singular

Juzgados: Promiscuo Municipal de Cáchira -Promiscuo Municipal de Villacaro
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo singular la autoridad a quien correspondió, declaró su falta de competencia aduciendo que el domicilio de la ejecutada se encontraba en otro municipio, ordenando enviar el asunto a un segundo despacho, a su vez el receptor señaló que únicamente tenia aplicación el fuero general, teniendo en cuenta que en la demanda se había indicado que la vecindad de la vinculada radicada en el remitente, generó el conflicto, La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis del último funcionario
1100102030002009-02234-00 [16-06-2010]

Fecha: 16 de junio de 2010
Ponente: Arturo Solarte Rodríguez
Proceso: Ejecutivo Singular

Juzgados: 6º Civil Municipal de Neiva-3º Civil Municipal de Florencia
Asunto:  Sometido a reparto un proceso ejecutivo singular la autoridad a quien correspondió, declaró su falta de competencia aduciendo que el domicilio del ejecutado se encontraba en otro municipio, ordenando enviar el asunto a un segundo despacho, a su vez el receptor señaló que el actor sentó como domicilios del demandado tanto una ciudad como la otra, lo que lo llevó a concluir que era entendible que la voluntad del actor era promover la demanda en la ciudad de Neiva, a pesar de haber establecido en el acápite de notificaciones una dirección en la ciudad de Florencia, formulado el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó devolver la litis al primero sosteniendo que no se podía confundir el lugar de notificaciones con el domicilio del demandado.
1100102030002010-00720-00 [08-07-2010]

Fecha: 08 de julio de 2010
Ponente: César Julio Valencia Copete
Proceso: Ejecutivo

Juzgados: 47º Civil Municipal de Bogotá -16º Civil Municipal de Cali
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda al señalar que el lugar de notificaciones atendía a otro municipio, envió la litis a su homologo, a su turno el receptor rehusó el conocimiento argumentando que  el lugar de notificaciones no se podía confundir con el domicilio el cual se encontraba en el remitente, generó el conflicto, La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis del último despacho.
1100102030002010-00853-00 [16-07-2010]

Fecha: 16 de julio de 2010
Ponente: Dra. Ruth Marina Díaz Rueda
Proceso: Ejecutivo

Juzgados: 5º Civil Municipal de Montería -Promiscuo Municipal de la Macarena
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda al señalar que el lugar de notificaciones atendía a otro municipio, envió la litis a su homólogo, a su turno el receptor rehusó el conocimiento argumentando que  el lugar de notificaciones no se podía confundir con el domicilio el cual se encontraba en el remitente, generó el conflicto, La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis del último despacho.
1100102030002010-00996-00 [23-07-2010]

Fecha: 23 de julio de 2010
Ponente: William Namén Vargas
Proceso: Ejecutivo Hipotecario

Juzgados: 2º Civil del Circuito de Ríonegro -9º Civil del Circuito de Medellín
Asunto: Sometido a reparto proceso ejecutivo con titulo hipotecario, la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda al aducir que el domicilio y lugar de ubicación del inmueble se encontraba en otro municipio, remitió el asunto a su homólogo, el receptor repelió la litis en respeto de la decisión de la parte actora y  advirtió la diferencia entre domicilio y lugar de notificación, provocó el conflicto, La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis del último despacho.
1100102030002010-00803-00 [28-06-2010]

Fecha: 28 de junio de 2010
Ponente: Edgardo Villamil Portilla
Proceso: Ejecutivo

Juzgados: 11º Civil Municipal de Barranquilla -18º Civil Municipal de Bucaramanga
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda al señalar que el lugar de notificaciones atendía a otro municipio, envió la litis a su homólogo, a su turno el receptor rehusó el conocimiento argumentando que  el artículo 23 del C. de P. C. facultaba al ejecutante para instaurar la demanda en el domicilio de la demandada, que en este caso era en el remitente, tal y como constaba en el certificado de existencia y representación allegado con la demanda, generó el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó devolver la litis al primer funcionario en aplicación del fuero general.
1100102030002010-01060-00 [03-08-2010]

Fecha: 03 de agosto de 2010
Ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar
Proceso: Ejecutivo Singular

Juzgados: 23º Civil del Circuito de Bogotá -2º Civil del Circuito de Zipaquirá
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo singular la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda al señalar que el domicilio del vinculado se encontraba en otro circuito, como consecuencia el despacho envió el libelo a su homólogo, a su turno el receptor repelió el conocimiento en respeto de la parte demandante de igual forma aclaro que no se podía confundir el lugar de notificaciones con el domicilio, generado el conflicto, La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis del último funcionario.
1100102030002010-00246-00 [09-08-2010]

Fecha: 09 de agosto de 2010
Ponente: Arturo Solarte Rodríguez
Proceso: Ejecutivo Singular

Juzgados: 5º Civil Municipal de Medellín-1º Promiscuo Municipal de Amagá-12º Civil Municipal de Medellín

Asunto:Sometido a reparto un proceso ejecutivo singular la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda al señalar que el domicilio de la vinculada se encontraba en otro circuito, como consecuencia el despacho envió el libelo a su homólogo, a su turno el receptor repelió el conocimiento argumentando que no era el domicilio de la accionada, remitió a quien consideró competente quien a su vez dispuso su devolución al Juzgado 5º Civil Municipal de Medellín a efectos de que se enviará en debida forma a donde correspondía, finalmente aquel provocó el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó aprehensión del asunto al Juzgado 5º Civil Municipal de Medellín, por atender al domicilio de la accionada.

1100102030002010-01056-00 [10-08-2010] 

Fecha: 10 de agosto de 2010
Ponente: William Namén Vargas
Proceso: Divorcio

Juzgados: 5º de Familia de Bogotá -5º de Familia de Ibagué
Asunto: Presentada demanda de divorcio la autoridad a quien correspondió por reparto, rechazó el trámite aduciendo que era competente el funcionario del domicilio común anterior, como consecuencia envió el asunto a su homólogo, a su turno el receptor rehusó el conocimiento, argumentando que en el escrito introductor nada decía acerca del último domicilio conyugal, razón por la cual debía darse aplicación a la regla general de competencia prevista por el numeral 1º del artículo 23 del C.P.C, provoco el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó devolver la litis al primer juez en respeto de la decisión del actor al optar por el domicilio de la accionada.
1100102030002010-01054-00 [11-08-2010]

Fecha: 11 de agosto de 2010
Ponente: Edgardo Villamil Portilla
Proceso: Ejecutivo

Juzgados: 5º Civil Municipal de Montería-1º Civil Municipal de Manizale
Asunto:Sometido a reparto un proceso ejecutivo la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda al señalar que el lugar de notificaciones del vinculado atendía a otro municipio, envió la litis a su homólogo, a su turno el receptor rehusó el conocimiento argumentando que el lugar de notificaciones no se podía confundir con el domicilio del accionado, generó el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó devolver la litis al primer funcionario por atender al domicilio del demandado.
1100102030002010-00997-00 [23-08-2010]   

Fecha: 23 de agosto de 2010
Ponente: Dr. Pedro Octavio Munar Cadena
Proceso: Ejecutivo Singular

Juzgados: 68º Civil Municipal de Bogotá-Promiscuo Civil Municipal de Ubalá
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo singular la autoridad a quien correspondió, previa inadmision, libró mandamiento de pago, dispuso notificar al ejecutado, el citatorio se devolvió al despacho por considerar que se había presentado un cambio de domicilio, el juez declaró la nulidad de lo actuado y envió a su homólogo, lugar donde debía cumplirse la obligación, a su turno el receptor, señaló que según el libelo introductoria el ejecutado estaba domiciliado en el remitente, generó el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó aprehensión al primer despacho, en aplicación del fuero general.
Fecha: 26 de agosto de 2010
Ponente: César Julio Valencia Copete
Proceso: EjecutivoJuzgados: 29º Civil Municipal de Bogotá- 2º Promiscuo Municipal de Chía
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda al señalar que el domicilio y lugar de cumplimiento de la obligación atendía a otro municipio, envió la litis a su homólogo, a su turno el receptor rehusó el conocimiento argumentando que el en el remitente se encontraba el lugar de cumplimiento de la obligación, ordenando devolver al juzgado de origen, quien a su vez reitero su falta de competencia y promovió el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó aprehensión de la litis al primer funcionario en respeto de la decisión de la parte actora.
1100102030002010-01226-00 [20-09-2010] 

Fecha: 20 de septiembre de 2010
Ponente: Edgardo Villamil Portilla
Proceso: Ejecutivo

Juzgados: 1º Civil Municipal de Palmira (Valle) -3º Civil Municipal de Cali

Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda al señalar que el domicilio del vinculado atendía a otro municipio, envió la litis a su homólogo, a su turno el receptor rehusó el conocimiento argumentando que en el remitente se encontraba el domicilio, promovió el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó aprehensión de la litis al primer funcionario al concluir no se podía confundir el lugar de notificaciones con el domicilio.
1100102030002010-00852-00 [13-10-2010] 

Fecha: 13 de octubre de 2010
Ponente: Dr. Pedro Octavio Munar Cadena
Proceso: Ordinario

Juzgados: 11º Civil Municipal de Manizales -38º Civil Municipal de Bogotá
Asunto:El trámite de un proceso ordinario de responsabilidad civil contractual, le correspondió por reparto a una primera autoridad, quien rechazó la demanda argumentando que el domicilio principal de la entidad se encontraba en otra ciudad, envió el libelo a un segundo funcionario, el receptor repelió el conocimiento amparándose en el numeral 8º del artículo 23 C.P.C., el cual establece que en los juicios de responsabilidad será igualmente competente el juez del lugar en donde ocurrieron los hechos, y en este caso estos acaecieron en el remitente, generado el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó aprehensión de la litis al primer funcionario, en respeto de la decisión de la parte accionante al optar por el domicilio de la vinculada.
1100102030002010-00858-00 [14-12-2010]

Fecha: 14 de diciembre de 2010
Ponente: Arturo Solarte Rodríguez
Proceso: Ejecutivo

Juzgados: 7º Civil Municipal de Bogotá-1º Civil Municipal de Soacha
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo la autoridad a quien correspondió, no libro mandamiento de pago aduciendo que el domicilio de la parte vinculada se encontraba en otro circuito, envió el asunto a un segundo funcionario, el receptor repelió el conocimiento argumentando que el domicilio del demandado era el remitente  de acuerdo con lo expresado por el actor en la parte introductoria de la demanda,generado el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó devolver la litis al primer despacho en aplicación al fuero general.

Fecha: 02 de febrero de 2009
Ponente: Edgardo Villamil Portilla
Proceso: Ejecutivo

Juzgados: 7° Civil Municipal de Bogotá -3° Civil del Circuito de Sogamoso (Boyacá) – 19° Civil del Circuito de Bogotá

Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo la autoridad a quien correspondió, no libro mandamiento de pago aduciendo que el domicilio de la parte vinculada se encontraba en otro circuito, envió el asunto a un segundo funcionario, el receptor repelió el conocimiento argumentando que la sociedad ejecutante había optado por demandar en el lugar de cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de mutuo, remitiendo a un tercer despacho, este a su vez no asumió la litis aduciendo que atañía al lugar del pago de la obligación, generado el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó devolver la litis al segundo juez, justificando que el actor no podía invocar como factor de competencia el lugar de cumplimiento de las obligaciones del contrato o el del domicilio del demandado, pues la ejecución versaba sobre la efectividad del título valor, la regla que se debe aplicar es la prevista en el numeral 1° del artículo 23 del C. de P. C..

Fecha: 26 de marzo de 2009
Ponente: William Namén Vargas
Proceso: Ejecutivo

Juzgados: Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo – Promiscuo Municipal 2º de La Dorada

Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo la autoridad a quien correspondió, luego de ser subsanada la demanda, libró mandamiento de pago y decretó el embargo del inmueble hipotecado, seguidamente resolvió declarar la nulidad al considerar que ninguno de los demandados residía en el municipio por lo cual  se concedió al actor el término de tres días para que eligiera el competente, acto que no se realizó y envió expediente a los jueces de La Dorada, el receptor repelió la litis en respeto de la decisión de la accionante, provocado el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó devolver el asunto al primero aduciendo que de ninguna manera le era posible al funcionario desligarse del conocimiento, de igual forma atendía al domicilio de los demandados.

Fecha: 31 de marzo de 2009
Ponente: Edgardo Villamil Portilla
Proceso: Ordinario

Juzgados: 12º Civil del Circuito de Medellín – 29º Civil del Circuito de Bogotá

Asunto: El trámite de un proceso ordinario de responsabilidad civil contractual, le correspondió por reparto a una primera autoridad, quien rechazó la demanda argumentando que el domicilio de la entidad se encontraba en otra ciudad, envió el libelo a un segundo funcionario, el receptor repeló el conocimiento aduciendo que el domicilio principal de la sociedad atendía al remitente, generado el conflicto, La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis del último funcionario.

Fecha: 20 de abril de 2009
Ponente: Arturo Solarte Rodríguez
Proceso: Ordinario

Juzgados: 1º Civil Municipal de Medellín – 2º Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena)

Asunto: Sometido a reparto proceso ordinario donde se solicitó declarar extinguida por prescripción la obligación hipotecaria la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda, con apoyo en que las demandantes informaron que la vinculada tenia su domicilio en otra ciudad, envió el expediente a un segundo funcionario, el receptor se abstuvo de conocer en respeto de la decisión de las accionadas, generado el conflicto, La Sala de Casación Civil, concluyó que no existía posibilidad de predicar la presencia de un fuero concurrente por elección, tal clase de debate estaba por fuera del ejercicio de las acciones reales, dando aplicación al foro general de lo cual devolvió la litis al segundo funcionario.
Fecha: 23 de abril de 2009
Ponente: Cesar Julio Valencia Copete
Proceso: Ejecutivo
Juzgados: 29º Civil Municipal de Bogotá – 2º  Promiscuo Municipal de Chía
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo la autoridad a quien correspondió, no libro mandamiento de pago aduciendo que la dirección de notificaciones correspondía a otra localidad, donde tenía su domicilio, el juez remitió el libelo a un segundo funcionario, el receptor repelió el conocimiento argumentando que al existir dos direcciones para notificar al ejecutado, una de esa localidad y la otra de Bogotá, el actor había elegido al remitente, generado el conflicto, La Sala de Casación Civil, concluyó que no se podía confundir el lugar de notificaciones con el domicilio ordenando devolver la litis al segundo.

Fecha: 28 de mayo de 2009
Ponente: Edgardo Villamil Portilla
Proceso: Ejecutivo

Juzgados: Promiscuo Municipal de Anapoima (Cundinamarca) – 7º Civil Municipal de Villavicencio (Meta)

Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo la autoridad a quien correspondió, no libro mandamiento de pago aduciendo que el domicilio de la parte vinculada se encontraba en otro circuito, envió el asunto a un segundo funcionario, el receptor repelió el asunto argumentando que la parte demandante informó que el domicilio de uno de los demandados era el Municipio de Anapoima (Cundinamarca) de modo que el juez de esa circunscripción territorial no podía sustraerse del libelo, generado el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó devolver la litis al primer despacho, al señalar que no podía declinar su competencia por el solo hecho de que el ejecutante informara una dirección en el Municipio de Villavicencio para efectos de que se practicara allí la notificación de uno de los demandados, pues tal dato, cual lo anotado, no puede confundirse con el domicilio.
Fecha: 08 de julio de 2009
Ponente: Cesar Julio Valencia Copete
Proceso: Exoneración Cuota de AlimentosJuzgados: 20º de Familia de Bogotá – 2º de Familia de Pasto
Asunto: Sometido a reparto un proceso de exoneración de cuota de alimentos la autoridad a quien correspondió, admitió la demanda, ordenó emplazar a la demandada y le designó curadora ad litem, el cual propuso la excepción previa de falta de competencia, arguyendo que si se ignoraba la residencia y dirección para surtir la notificación de la demandada, el competente era el juez del domicilio del actor, declarada probada se dispuso por parte del despacho remitir el asunto a quien consideró competente, el receptor repelió la litis aduciendo que el demandante había sido claro en afirmar que la vinculada se  hallaba domiciliada en Bogotá, y que la circunstancia de no conocer su lugar de habitación y de trabajo no podía ser determinante de la competencia territorial, formulado el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó devolver a la primera oficina judicial atendiendo al domicilio de la accionada.

Fecha: 03 de agosto de 2009
Ponente: Arturo Solarte Rodríguez
Proceso: Ejecutivo

Juzgados: 19º Civil Municipal de Cali -1º Promiscuo Municipal de El Cerrito (Valle)

Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo la autoridad a quien correspondió, no libro mandamiento de pago aduciendo que el domicilio de la parte vinculada se encontraba en otro circuito, envió el asunto a un segundo funcionario, a su vez el receptor repelió el conocimiento argumentando que no se debía confundir el lugar de notificaciones con el domicilio, generado el conflicto, La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis del ultimo funcionario.
Fecha: 12 de agosto de 2009
Ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar
Proceso: OrdinarioJuzgados: 3º Civil del Circuito de Tunja- 1º Civil del Circuito de Duitama
Asunto: Presentada demanda ordinaria la autoridad que le correspondió por reparto, rechazó el trámite aduciendo que el domicilio del demandando se encontraba en otro circuito, envió el expediente a  su homólogo, el receptor se abstuvo de tramitar argumentando que por originarse en un contrato el competente era el remitente, provocado el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó devolver la litis al primer funcionario al concluir que la parte actora había optado por el fuero general.

Fecha: 20 de agosto de 2009
Ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar
Proceso: Ejecutivo

Juzgados: Promiscuo Municipal de San Pedro de Urabá, Antioquia- 3º Civil Municipal de Valledupar

Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo la autoridad a quien correspondió, no libro mandamiento de pago aduciendo que el domicilio del demandado se encontraba en otro circuito, envió el asunto a un segundo funcionario, el receptor repelió el conocimiento argumentando que no se debía confundir el lugar de notificaciones con el domicilio, generado el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó devolver la litis al primero juez, confirmando la tesis del ultimo despacho.

Fecha: 20 de agosto de 2009
Ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar
Proceso: Ejecutivo

Juzgados: Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos – 72º Civil Municipal de Bogotá

Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo la autoridad a quien le correspondió por reparto, rechazó la demanda argumentando que se desconocía el paradero de los ejecutados, el competente para conocer era el juez del lugar del domicilio de la sociedad demandante, remitió la litis a un segundo despacho, el receptor adujo que al no saberse el lugar de habitación no se podía determinar la competencia territorial, formulado el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó aprehensión al segundo concluyendo en aplicación al domicilio del vinculado, lugar donde se inició la litis.
Fecha: 24 de agosto de 2009
Ponente: Cesar Julio Valencia Copete
Proceso: Ejecutivo SingularJuzgados:  Administrativo de Medellín- 1º Civil Municipal de Medellín-29º Civil Municipal de Bogotá-Promiscuo Municipal de Angostura ( Antioquia)
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo singular la autoridad administrativa a quien correspondió, declaró su falta de jurisdicción aduciendo que los documentos base de recaudo no eran producto de un contrato estatal ordenando remitir a los Civiles Municipales, a su vez el receptor señaló que al desconocer el domicilio y residencia de los involucrados atendía la competencia al domicilio del accionante, enviando el expediente a un tercer despacho, éste repelió el asunto señalando que no existía prueba que demostrará que el domicilio de los accionados estaba fuera del país y añadió que ante la diferencia entre el domicilio y lugar de notificaciones era admisible que se indicaran dos lugar diferentes, generó el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó aprehensión al despacho Promiscuo Municipal de Angostura (reparto) por corresponder al domicilio de los demandados.