JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
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NUMERAL 9°
ARTÍCULO 28. COMPETENCIA TERRITORIAL
La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:
9. En los procesos en que la nación sea demandante es competente el juez que corresponda a la cabecera de distrito judicial del domicilio del demandado y en los que la nación sea demandada, el del domicilio que corresponda a la cabecera de distrito judicial del demandante.
2018
11001-02-03-000-2018-01352-00
ASUNTO: Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de Cúcuta (Norte de Santander) y Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo singular para obtener el pago de varias facturas por prestación de servicios de salud. El primer despacho, declaró su incompetencia para asumir el proceso, con sustento en que las pretensiones se dirigían contra el Ministerio de Defensa Nacional, que tenía su domicilio en Bogotá. El segundo estrado judicial, propone colisión negativa de competencia, tras considerar que de conformidad con el numeral 9º del artículo 28 del Código General del Proceso en los juicios en los que la nación sea parte demandada la competencia se radicaba en el lugar de vecindad del demandante, que en este caso era la ciudad de origen. La Corte dirime conflicto, ordenando conocer del asunto al primer estrado judicial, argumentando que en los procesos en que la Nación sea demandante, es competente el juez que corresponda a la cabecera del distrito judicial del domicilio del demandado, y en los que la Nación sea demandada, el del domicilio que corresponda a la cabecera del distrito judicial del demandante. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial, dentro de demanda ejecutiva contra la Nación, Ministerio de Defensa, para la cancelación de facturas por la prestación del servicio de salud. FACTOR TERRITORIAL – Los juicios en contra de la nación, se deben llevar a cabo en el domicilio del accionante de conformidad con el numeral 9 del artículo 28 del Código General del Proceso. Se reitera en auto de 26 de septiembre de 2002. |
RELEVANTE11001-02-03-000-2018-00235-00
ASUNTO: Se presentó conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander) y Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá D.C., para conocer de proceso ejecutivo singular para el cobro de sumas de la sumatoria de los saldos y totales de los servicios de salud por urgencias generadas en accidentes de tránsito. El primer despacho, declaró su incompetencia para asumir el proceso, con base a que por la calidad de la parte demandada en este caso Ministerio de Salud, centra su domicilio exclusivamente en esta ciudad. El segundo estrado judicial, propone colisión negativa de competencia, argumentando que con la sola presentación de la demanda en la ciudad de Cúcuta, el demandante está siendo claro en la elección del funcionario competente para conocer de la presente acción. La Corte dirime conflicto, ordenando conocer del asunto al primer estrado judicial, argumentando que en los procesos en que la Nación sea demandante, es competente el juez que corresponda a la cabecera del distrito judicial del domicilio del demandado, y en los que la Nación sea demandada, el del domicilio que corresponda a la cabecera del distrito judicial del demandante. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de proceso ejecutivo de E.S.E., frente a la Nación- Ministerio de salud, para el cobro una suma de dinero por concepto de salud. Prelación de la competencia en consideración a la calidad de las partes. PRELACIÓN DE COMPETENCIA – Por la calidad de las partes. Del proceso ejecutivo frente a la Nación- Ministerio de Salud conoce el juez del domicilio del actor. Aplicación de los artículos 28 numeral 9º y 29 del Código General del Proceso. PERSONA JURÍDICA – Lo es la Nación y en procesos litigiosos es representada por cada ministro de acuerdo a los asuntos que incumben a sus carteras. |
2016
Corte Suprema de Justicia
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