JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
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NUMERAL 2°
ARTÍCULO 28. COMPETENCIA TERRITORIAL
2. En los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve.
En los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel.
2020
SALA DE CASACIÓN CIVIL
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ASUNTO:
Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Santa Bárbara (Antioquia) y Trece de Familia de Oralidad de Medellín (Antioquia), para conocer del juicio de privación de patria potestad impulsado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en “interés” del menor. El primero de los despachos repelió el conocimiento del asunto. Para el efecto adujo que la norma llamada a determinar la competencia era la prevista en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso. El despacho receptor del asunto rehusó su conocimiento, tras estimar que debía aplicarse la regla de competencia fijada en el numeral 2º del precepto 28, ibídem, pues la menor fungía como “demandante”. La Corte asignó la competencia del asunto en cabeza del segundo de los despachos, teniendo en cuenta que se aplica el domicilio del menor de edad, teniendo en cuenta que la Defensoría de Familia actúa en representación de este y no de sus progenitores. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo de familia y de familia de oralidad, para conocer del juicio de privación de patria potestad impulsado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en interés de menor. Aplicación del numeral 2º del precepto 28 del Código General del Proceso.
DEFENSORÍA DE FAMILIA – No funge como demandante. En los procesos judiciales se despliega en favor de los menores y no en nombre de sus progenitores.
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ASUNTO:
Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Cisneros (Antioquia) y Trece de Familia de Oralidad de Medellín (Antioquia), para conocer de juicio de privación de patria potestad impulsado por la Defensoría de Familia adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en “interés” de menor de edad. El primero de los despachos repelió el conocimiento del asunto. Para el efecto adujo que la norma llamada a determinar la competencia era la prevista en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, en tanto, strictu sensu, la niña, en el caso de autos, no era “demandante”. El despacho receptor del asunto rehusó su conocimiento, tras estimar que debía aplicarse la regla de competencia fijada en el numeral 2º del precepto 28, ibídem, pues la menor fungía como “demandante”, y además, porque sus “derechos” debían prevalecer, conforme a los artículos 44 constitucional, 8 y 9 del Código de la Infancia y de la Adolescencia y 21 de la Convención de los Derechos del Niño. La Corte asignó la competencia del asunto en cabeza del segundo de los despachos, teniendo en cuenta que se aplica el domicilio del menor de edad, teniendo en cuenta que la Defensoría de Familia actúa en representación de este y no de sus progenitores. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuos de familia y familia de oralidad para conocer de juicio de privación de patria potestad impulsado por la Defensoría de Familia adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en interés de menor de edad. Competencia del juez del domicilio del menor de edad para conocer de proceso de privación de patria potestad impulsado por la Defensoría de Familia en interés de menor de edad. Aplicación del artículos 28 numeral 2 inc. 2 del Código General del Proceso.
Fuente Formal:
Artículos 28 numeral 2 inc. 2 del Código General del Proceso.
Artículo 82 numerales 11 y 12 del Código de la Infancia y de la Adolescencia.
MENOR DE EDAD – Competencia del juez del domicilio del menor de edad para conocer de proceso de privación de patria potestad impulsado por la Defensoría de Familia en interés de menor de edad. Aplicación del artículos 28 numeral 2 inc. 2 del Código General del Proceso. La actuación de la defensoría de familia se despliega en favor de los menores y no en nombre de sus progenitores.
Fuente Formal:
Artículos 28 numeral 2 inc. 2 del Código General del Proceso.
DEFENSORÍA DE FAMILIA – Cuando actúan como parte demandante lo hacen en favor de los menores de edad y no en nombre de sus progenitores. Competencia del juez del domicilio del menor de edad para conocer de proceso de privación de patria potestad impulsado por la Defensoría de Familia en interés de menor de edad. Aplicación del artículos 28 numeral 2 inc. 2 del Código General del Proceso.
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ASUNTO:
Conflicto de competencia entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Malambo y Segundo de Familia de Valledupar, para conocer de proceso de fijación de cuota alimentaria de mayor de edad para solventar gastos de educación. El primero de los despachos rehusó la competencia por ser Malambo el lugar donde reside el demandado. El despacho receptor del asunto, inadmitió el libelo por cuanto consideró que debía aplicase bien sea la regla del inciso 2º del numeral 2º contenido en el artículo 28 del Código General del proceso, o la referente al domicilio común anterior de las partes procesales. La Corte asigna la competencia en el segundo de los despachos, dado que efectuó una aplicación extensiva del inciso 2º del numeral 2º del precepto 28 del Código General del proceso, concluyendo que será competente el juez del domicilio del demandante en aquellos eventos en que el mayor de edad pretenda alimentos para solventar gastos de educación. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado de familia y promiscuo municipal de diferente distrito judicial, para conocer de proceso de fijación de cuota alimentaria de mayor de edad que no cuenta con recursos mínimos para solventar gastos de educación. Aplicación inciso 2º del numeral 2º del precepto 28 del Código General del proceso.
Fuente formal:
Artículo 28 numeral 2 inciso 2 del artículo 28 del Código General del proceso.
ALIMENTOS DE MAYOR DE EDAD – Que no cuenta con recursos mínimos para solventar gastos de educación. Aplicación extensiva de la regla contenida en el inciso 2º del numeral 2º del precepto 28 del Código General del proceso. Reiteración auto de 19 de diciembre de 2018.
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ASUNTO:
Resuelve la Corte el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado de Familia de Calarcá (Quindío) y Dieciséis de Familia de Bogotá D.C., para conocer de proceso de divorcio. El primero de los funcionarios rechazó el libelo, aduciendo que corresponde conocer de la acción al juzgador del domicilio de la convocada de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del canon 28 del Código General del Proceso. El segundo de los citados, rehusó la atribución, toda vez que el demandante escogió el fuero personal, es decir, el domicilio de la demandada. La Sala, resolvió que el competente para adelantar el precitado asunto es el dispensador de justicia de la ciudad de Bogotá, sitio que corresponde al domicilio de la demandada. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de diferente distrito judicial para conocer de proceso de divorcio. Factores y fueros que determinan la competencia.
FUERO CONCURRENTE – En proceso de divorcio puede conocer el juez del domicilio del demandando o el del domicilio común anterior mientras la demandante lo conserve a elección del gestor. Reiteración en auto de 9 de octubre, 6 de agosto y 23 de julio de 2019.
FACTOR TERRITORIAL – En proceso de divorcio, cuando no se enuncia el último domicilio común de las partes y si el actor lo conserva, corresponde conocer al juez del domicilio de la convocada.
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TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO – Le corresponde al juez del domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve. Art. 28 numeral 2º CGP. Interpretación de la petición de la “falta de competencia” cuando se presenta como causal de nulidad. Carga de la prueba para desvirtuar el domicilio común anterior.
FUENTE FORMAL – Art. 28 numerales 1º y 2º, Arts. 2º y 42-1 CGP, Art. 229 C.P.
ASUNTO – Conflicto de competencia entre los Juzgados Doce de Familia de Bogotá D.C. y de Familia de Soacha (Cundinamarca), para conocer del juicio verbal de “declaración de existencia de unión marital de hecho y disolución y liquidación de sociedad patrimonial” promovido por Campo Elías Romero Fernández frente a los herederos determinados e indeterminados de Cielo Judith Sánchez. La parte demandante eligió el juzgado de Familia de Soacha, por concurrir en dicho lugar el “domicilio común anterior” de la pareja. Este juzgado -admitió el trámite correspondiente- se surtió la notificación a la parte demandada, quien contestó la demanda y en escrito separado, sin ningún tipo de soporte probatorio, pidió la nulidad de lo actuado, por cuanto el juez carecía de competencia territorial debido a “ninguna de las partes vinculadas tiene domicilio en el municipio de Soacha y sí en la ciudad de Bogotá D.C.”. El Juzgador, con fundamentos en los numerales 1º y 2º del artículo 28 CGP, accedió a la petición, y remitió el expediente al Juzgado de Familia de Bogotá. A su turno, el despacho receptor, se abstuvo de tramitar la controversia, con el argumento de que la forma adecuada de presentar la falta de competencia es la formulación de la excepción previa correspondiente, en la contestación de la demanda, como se hizo a partir de la figura de la nulidad, esta debe entenderse saneada. El Magistrado Sustanciador determina la competencia en el Juzgado de Familia de Soacha (Cundinamarca) lugar del domicilio común de la pareja, por no haber sido desvirtuado y el domicilio del demandante, tal como lo había elegido la parte demandante.
PROCEDENCIA – Juzgados Doce de Familia de Bogotá D.C. y de Familia de Soacha (Cundinamarca)
DECISIÓN – Dirime Competencia. Artículo 28-2 CGP.
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TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO DE CUSTODIA, CUIDADDO Y REGIMEN DE VISITAS – Regulación especial que fija la competencia en el juzgador del domicilio o residencia de los niños, niñas y adolescentes. Domicilio actual de niño que se fija en acuerdo suscrito ante notaría. Aplicación de art. 28 numeral 2º inciso 2º CGP.
FUENTE FORMAL – Art. 28 numeral 2º inciso 2º CGP.
FUENTE JURISPRUDENCIAL – AC, 18 dic. 2007, Rad. 01529-00, AC3872-2018.
ASUNTO – Conflicto de competencia entre los Juzgados de Familia, Once de Medellín y Séptimo de Manizales, para conocer de la demanda de custodia, cuidado personal y régimen de visitas promovida por Juan Carlos Molina Correa contra Valentina Grand Vallejo, en relación con el hijo común Martín Molina Grand. Subsidiariamente deprecó que se fije un régimen compartido de custodia y cuidado con la madre. El acuerdo sobre la custodia compartida y su cuidado por parte de la madre, se adelantó en la ciudad de Medellín, pero con posterioridad, la madre le informó por correo electrónico, que “había decidido trasladar su domicilio a su ciudad natal, Manizales, en compañía de su hijo”. La parte demandante eligió el juzgado de Medellín, por la naturaleza del asunto y al domicilio actual del menor de edad al momento de presentar la demanda. Este Despacho, rechazó la competencia y dispuso enviarlo al juzgado de Manizales, en razón a que esta ciudad es el lugar de domicilio actual del menor de edad, como bien lo conocía la parte actora desde la presentación de la demanda y según consta en acta de conciliación. A su turno, el despacho receptor se abstuvo de tramitar la controversia, por estimar que le compete conocer del litigio, al juez a quien se le dirigió la demanda y que este se desprendió del libelo sin efectuar gestión para establecer si el cambio de domicilio del menor de edad, se había hecho efectivo. El Magistrado Sustanciador determina la competencia en el Juzgado de Familia de Manizales, por ser esta ciudad la que corresponde al domicilio actual del niño, según acta suscrita por los padres ante notaría.
PROCEDENCIA – Juzgados de Familia, Once de Medellín y Séptimo de Manizales
2019
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ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Civil del Circuito de Chocontá y Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de proceso de simulación. La demanda fue presentada ante el primero de los Despachos quien rehusó el conocimiento y ordenó la remisión a Bogotá, por ser la ciudad de domicilio del demandado. El juez receptor rehusó la competencia dado que la acción no involucra títulos ejecutivos y allí se indica que el actor optó por radicar la demanda en el domicilio de la demandada. La Corte dispuso que corresponde el conocimiento al juez de Chocontá, lugar de domicilio de la demandada siendo la única regla aplicable para este tipo de procesos. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de proceso de simulación. Aplicación de la regla general de competencia
FACTOR TERRITORIAL – En proceso de simulación corresponde conocer del libelo el juez de domicilio de la parte convocada. Reiteración del auto AC4125-2017
DOMICILIO – Diferente al lugar de recepción de notificaciones. Reiteración de los autos AC3596-2018 y AC4081-2019
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ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Villeta, y Promiscuo Municipal de Victoria para conocer de proceso de simulación de una dación en pago, el actor decidió promover la acción en el Juzgado Municipal de Villeta, en atención al domicilio del demandado. El Juzgado receptor declinó su conocimiento indicando que ese no era el lugar de domicilio de los demandados. La Corte resolvió el conflicto indicando que lo debe conocer el primero de los despachos en razón al domicilio de los demandados que en su momento fue confundido por el demandante como lugar de residencia. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial para conocer de un proceso ejecutivo. Factores y fueros de competencia.
FUERO GENERAL – Acción personal que únicamente puede ser incoada en el domicilio del demandado. Aplicación del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso.
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ASUNTO:Resuelve la Sala sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo y Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, para conocer proceso de simulación de contrato. El primero de los funcionarios rechazó la demanda porque aun cuando el demandante atribuye la competencia por el lugar de ubicación del inmueble y el valor de esté, el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso no aplica para los procesos de simulación, por lo cual, se emplea la regla general contemplada en el numeral 1° de la mencionada disposición. El segundo de los despachos declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, habida cuenta que el numeral 7° del precepto 28 del C.G.P. impone el fuero privativo de competencia por la ubicación del inmueble en los procesos que ejerzan derechos reales. La Corte dirime el conflicto y ordena al segundo despacho conocer el expediente, en cuanto que la discusión versa sobre el verdadero contenido y alcance de lo pactado por las partes, y no respecto de derechos reales. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial para conocer proceso de simulación de contrato.
SIMULACIÓN – Su alcance no versa sobre acciones reales, sino frente al contenido de lo pactado por las partes.
FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Reiteración en auto de 13 de julio de 2016.
FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Aplicación del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.
DERECHO REAL – Concepto. Relación directa entre la persona y la cosa donde deben considerarse los sujetos pasivos de la misma que son personas indeterminadas. Reiteración en sentencia del 10 de agosto de 1981.
FUERO REAL – Inaplicable para asignar la competencia para conocer de proceso de simulación, al no emanar de una acción real sino del derecho que les asiste a los respectivos interesados para que prevalezca la realidad de lo negociado.
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ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Diecisiete Civil Municipal de Medellín (Antioquia) y Cincuenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de las obligaciones dinerarias contenidas en una letra de cambio. El primero de los despachos la rechazó y envió a sus homólogos de Bogotá, por la inexistencia de autorización al acreedor para llenar los espacios en blanco a su arbitrio en relación con el lugar de cumplimiento de la obligación, y porque este no se indicó en el título valor. El segundo de los despachos receptor del asunto, declinó su conocimiento, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, porque de acuerdo a los numerales 1º y 3º del Código General del Proceso, hay concurrencia de fueros, por ende, la ejecutante tenía la facultad de elegir dónde presentar el libelo, y escogió la ciudad de Medellín por ser el lugar de cumplimiento de la obligación. La Corte asignó la competencia del asunto en cabeza del segundo de los despachos, teniendo en cuenta que el fuero contractual era inaplicable al no acreditarse en el título ejecutivo el lugar de cumplimiento de la obligación. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados municipales, para conocer de proceso ejecutivo para el cumplimiento de obligaciones contenidas en una letra de cambio. Fuero general y fuero contractual. El domicilio del demandado como fuero general de competencia en el factor territorial. Reiteración del auto de 5 de mayo de 2016. Concurrencia de fueros. Aplicación del artículo 28 numeral 1º del Código General del Proceso.
Fuente Formal:
Artículo 28 numeral 1°, 139 del Código General del Proceso.
Artículo 16 de la ley 270 de 1996.
Artículo 7º de la ley 1285 de 2009.
Fuente jurisprudencial:
Auto AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00
FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del lugar del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de la obligación, en procesos originados en negocio jurídico. Aplicación del artículo 28 numeral 1 del Código General del Proceso.
FUERO CONTRACTUAL – Inaplicable al no acreditarse en el título ejecutivo el lugar de cumplimiento de la obligación. Reiteración del auto de 13 de julio de 2016. El lugar de suscripción de un acuerdo de voluntades o de un título valor, no implica que allí mismo deba cumplirse las obligaciones derivadas del mismo.
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ASUNTO:Conflicto de competencia entre los Juzgados Doce de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C. y Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia), de diferente distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo respecto de pagaré respaldo de crédito educativo del ICETEX. El primero de los juzgados rechazo la causa, aduciendo que al ser el demandante una sociedad mixta de orden nacional, debía interponerse la acción en la ciudad de Bogotá. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también lo rechazó, dado que el demandante presentó su escrito en el lugar donde se obligaría y se haría exigible su cumplimiento. La Corte declara que debe conocer del asunto el juez Civil Municipal de Oralidad de Medellín, por cuanto el demandante renuncio al fuero personal y privativo, para así demandar en el domicilio principal del demandado. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de Pequeñas Causas y de Oralidad, para conocer de proceso ejecutivo respecto de pagaré respaldo de crédito educativo del ICETEX. Renuncia al fuero personal y privativo del demandante. Aplicación numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso. Factor territorial.
FACTOR TERRITORIAL – Asignación de la competencia de acuerdo al lugar del domicilio del demandado, por cuanto el demandante renunció al fuero privativo y personal. Aplicación numeral 1 del artículo 28 del Código General de Proceso.
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ASUNTO:Conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo de Familia de El Bagre (Antioquia) y Primero de Familia de Cartagena (Bolívar), de diferente distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo de alimentos. El primero de los juzgados dio por probada la excepción de falta de competencia toda vez que el domicilio del demandado se encontraba en El Bagre. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también lo rechazó, dado que el demandante no aportó pruebas que demostraran que el demandado vivía en dicha ciudad. La Corte declara que deben conocer del asunto el juez de Cartagena, por cuanto dio por acreditado el hecho de que el demandado tenía su domicilio en el Bagre sin respaldo probatorio alguno. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados Promiscuo de Familia y Primero de Familia, para conocer de proceso ejecutivo de alimentos. Carencia de respaldo probatorio del juez receptor para rechazar la competencia. Aplicación artículos 15, 100, 101, 139, 164 del Código General del Proceso. Factor territorial.
FACTOR TERRITORIAL – Asignación de la competencia de acuerdo al lugar del domicilio del demandado.
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ASUNTO:Resuelve la Sala sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y su homólogo de La Mesa (Cundinamarca), para conocer proceso verbal de simulación de contrato. El primero de los funcionarios rechazó la demanda aduciendo que el bien involucrado en el negocio aparentemente simulado se localiza en el municipio de La Mesa, por lo que su impulso, según el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, correspondía a los jueces de dicha sede. El segundo de los despachos rehusó de la atribución, arguyendo que no es viable aplicar el numeral 7 del canon 28 ejusdem, que refiere a las acciones en las que se ejercen de derechos reales, porque las pretensiones no recaen sobre la heredad en sí misma considerada, sino sobre el negocio jurídico celebrado. La Corte dirime el conflicto y ordena al primer despacho conocer el expediente, en cuanto que la discusión versa sobre el verdadero contenido y alcance de lo pactado por las partes, y no respecto de derechos reales. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial para conocer proceso verbal de simulación de contrato. El juez debe ceñirse a lo manifestado por el demandante en el escrito introductor para efectos de establecer la competencia. Reiteración en auto de 5 de mayo de 2016.
SIMULACIÓN – Su alcance no versa sobre acciones reales, sino frente al contenido de lo pactado por las partes.
FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación.
FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Aplicación del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.
FUERO REAL – Inaplicable para asignar la competencia para conocer de proceso de simulación, al no emanar de una acción real sino del derecho que les asiste a los respectivos interesados para que prevalezca la realidad de lo negociado.
SALA DE CASACIÓN CIVIL
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ASUNTO:Resuelve la Corte, conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Civil Municipal de los Patios – Norte de Santander – y Treinta y Tres de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero por concepto de cuota de administración. El primero de los juzgadores rechazó el libelo, por considerar que el domicilio de la parte ejecutada se ubica en la Capital de la República. El segundo de los citados declinó del conocimiento tras estimar que la actora estableció de manera expresa como juez competente, en virtud del fuero concurrente al homólogo. La Sala, resolvió que el competente para conocer de la aludida causa ejecutiva es el dispensador de justicia de la ciudad de Bogotá. Así mismo, destacó que la concurrencia de fueros a partir del numeral 3º del canon 28 del Código General del Proceso implica que en los casos de marras dirigido concomitantemente contra persona natural o jurídica, el convocante tiene la acción de demandar en el domicilio de cualquiera de los ejecutados o en el lugar de cumplimiento de la obligación toral o parcial. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civil municipal y competencias múltiples de distinto distrito judicial para conocer de proceso ejecutivo por cobro de cuota de administración.
FUERO CONCURRENTE – A partir del numeral 3º del canon 28 del Código General del Proceso, implica que en procesos ejecutivos por concepto de cuota de administración, dirigido concomitantemente contra personas naturales o jurídicas de derecho privado, el convocante tiene la posibilidad de demandar en el domicilio de cualquiera de los pasivos o en el sitio de cumplimiento total o parcial de las obligaciones. Reiterado en autos de 13 de julio de 2016, y 23 de febrero de 2000. Aplicación de los numerales 1, 3 y 5 Ibídem. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo.
FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal conoce el dispensador de justicia del domicilio de cualquiera de los demandados.
SALA DE CASACIÓN CIVIL
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ASUNTO:Se presenta conflicto de competencias entre los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia) y Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá, en proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual. El primer despacho lo rechazó con sustento en que el domicilio de la pasiva era Bogotá. El segundo despacho rechazó su conocimiento con fundamento en que en el caso el demandante optó por el factor dispuesto en el numeral 6º del artículo 28 del Código General del Proceso, esto es el lugar de en el que sucedieron los hechos. La Corte ordena conocer del asunto al segundo de los despachos, por cuanto la escogencia del demandante en su escrito incoativo, deja en evidencia que su intención es la de acudir al foro territorial consagrado en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial, para conocer de proceso de responsabilidad civil extracontractual.
FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante para elegir entre el domicilio del demandado y el lugar de ocurrencia de los hechos en proceso de responsabilidad civil extracontractual.
FACTOR TERRITORIAL – La elección del demandante al escoger el domicilio del demandado, conforme el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, torna vinculante el conocimiento del asunto para el fallador. Reiteración autos de 8 de julio de 2014 y 11 de abril de 2016.
SALA DE CASACIÓN CIVIL
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ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civil Municipal de Funza (Cundinamarca) y el Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo. El primero de los despachos lo rechazó porque el lugar de cumplimiento de la obligación correspondía a otro sitio. El despacho receptor del asunto también rehusó la competencia, con sustento en que la vecindad de la ejecutada se encontraba en la localidad del funcionario de origen, por lo que éste no debió desprenderse de la controversia. La Corte asigna la competencia al primero de los despachos, al haber escogido el ejecutante en la demanda, el fuero personal para radicar su demanda. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y de pequeñas causas y competencia múltiple de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo. Fuero general y fuero contractual.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de la obligación, en procesos que involucren títulos valores. Deber del juez de respetar la elección del ejecutante. Reiteración en autos de 8 de julio de 2014 y 11 de abril de 2016.
FACTOR TERRITORIAL – Elegido por el demandante. En procesos ejecutivos para el cobro de suma de dinero con sustento en letra de cambio.
TÍTULO VALOR – Concepto, clasificación y características. Régimen normativo especial que difiere de los demás títulos ejecutivos. Es título ejecutivo, pero no todo título ejecutivo es un título valor. Reiteración del auto de 1 de abril de 2008.
SALA DE CASACIÓN CIVIL
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ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Bochalema (Norte de Santander) y Promiscuo Municipal de Durania, dentro del proceso ejecutivo. El primero de los despachos lo rechazó porque el lugar de cumplimiento de la obligación correspondía a otro sitio. El despacho receptor del asunto también rehusó la competencia, con sustento en que la vecindad de la ejecutada se encontraba en la localidad del funcionario de origen, por lo que éste no debió desprenderse de la controversia. La Corte asigna la competencia al primero de los despachos, al haber escogido el ejecutante en la demanda, el fuero personal para radicar su demanda. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y de pequeñas causas y competencia múltiple de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo. Fuero general y fuero contractual.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de la obligación, en procesos que involucren títulos valores.
FACTOR TERRITORIAL – Elegido por el demandante. En procesos ejecutivos para el cobro de suma de dinero con sustento en letra de cambio.
TÍTULO VALOR – Concepto, clasificación y características. Régimen normativo especial que difiere de los demás títulos ejecutivos. Es título ejecutivo, pero no todo título ejecutivo es un título valor. Reiteración del auto de 1 de abril de 2008.
DOMICILIO – No debe confundirse con el lugar de notificación, siendo que el primero, hace alusión al asiento general de los negocios del demandado, y el segundo se refiere al sitio donde con mayor facilidad se puede localizar para ser notificado personalmente. Reiterado en auto de 30 de marzo de 2013.
SALA DE CASACIÓN CIVIL
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ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Oralidad de Tunja (Boyacá) y Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual. El primer despacho lo rechazó con sustento en que en vista de la dirección para la notificación de los demandados, que reposa en los anexos es en Bogotá e igualmente el domicilio principal de la entidad accionada. El segundo despacho rechazó su conocimiento con fundamento en que resultaba improcedente determinar la vecindad del extremo pasivo por su lugar de notificación, pues eran conceptos diferentes. La Corte ordena conocer del asunto al primero de los despachos, por cuanto la escogencia del demandante en su escrito incoativo, deja en evidencia que su intención es la de acudir al foro territorial consagrado en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso de responsabilidad civil extracontractual.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante para elegir entre el domicilio del demandado y el lugar de ocurrencia de los hechos en proceso de responsabilidad civil extracontractual. Reiteración en autos de 8 de julio de 2014 y 11 de abril de 2016.
FACTOR TERRITORIAL – La elección del demandante al escoger el domicilio del demandado, conforme el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, torna vinculante el conocimiento del asunto para el fallador. Reiteración autos de 8 de julio de 2014 y 11 de abril de 2016.
DOMICILIO – No debe confundirse con el lugar de notificación, siendo que el primero, hace alusión al asiento general de los negocios del demandado, y el segundo se refiere al sitio donde con mayor facilidad se puede localizar para ser notificado personalmente. Reiterado en auto de 30 de marzo de 2013.
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ASUNTO:Presentada demanda ejecutiva le correspondió el asunto al Juzgado segundo civil municipal de Neiva, quien rechazó la demanda por considerar que el lugar de cumplimiento de la obligación es en Bogotá. Recibido el asunto por el despacho de la Capital, propuso el conflicto, manifestando que debía tenerse en cuenta la escogencia del actor, del lugar del domicilio de la demandada. La Corte, al resolver el asunto, acogió los argumentos del despacho proponente del conflicto y ordenó el envío de las diligencias al juez de Antioquia, con el fin de que continúe con el trámite del asunto. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer de proceso ejecutivo. Escogencia del actor como factor determinante para la fijación de la competencia. Aplicación del artículo 28 numeral 1 del Código General del Proceso.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de la obligación. Escogencia del actor con base en el lugar de cumplimiento de la obligación.
TÍTULO VALOR – Diferencia con el título ejecutivo. Todo título valor puede ser un título ejecutivo pero no todo título ejecutivo es un título valor. Reiteración del auto de 1 de abril de 2008. Los títulos valores son bienes mercantiles que reconocen un derecho literal y autónomo.
FUERO CONTRACTUAL – Escogencia del actor para determinar la competencia con base en el lugar pactado para el cumplimiento de la obligación. Reiteración de los autos de 8 de julio de 2014 y 11 de abril de 2016.
COMPETENCIA FUNCIONAL – De la Corte Suprema de Justicia para conocer del conflicto de competencia suscitado en proceso de responsabilidad civil extracontractual.
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ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia entre los Juzgados Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga y Treinta Civil Municipal de Bogotá, dentro de proceso ejecutivo singular que pretende el pago de letra de cambio. El primer despacho se abstiene de conocer el proceso bajo el sustento factual que el domicilio del compulsado es en Bogotá, a donde dispuso su envió. El segundo despacho también se abstiene de conocer el proceso fundamentado en que el artículo 28, numeral 3º del Código General del Proceso faculta al acreedor para accionar en el lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La Corte dirime el conflicto ordenando al despacho de Bucaramanga conocer el asunto en cuanto cuando confluyen los fueros personal y contractual el accionante cuenta con la facultad de radicar su causa ante el juez, tanto del lugar de domicilio del demandado, como el perteneciente a la ubicación pactada para la satisfacción de la obligación, y una vez efectuada esa selección, adquiere carácter vinculante para las autoridades jurisdiccionales |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración del Auto de 26 de septiembre de 2019 y 19 de enero de 2018. Cuando confluyen los fueros personal y contractual, el accionante cuenta con la facultad de radicar su causa ante el juez, tanto del lugar de domicilio del demandado, como el perteneciente a la ubicación pactada para la satisfacción de la obligación, y una vez efectuada esa selección, adquiere carácter vinculante para las autoridades jurisdiccionales
FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley procesal concede la posibilidad de impetrar la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba satisfacerse la obligación.
FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción en el territorio donde debe cumplirse el pago de la deuda conforme a lo previsto en el numeral 3º de canon 28 Ídem, elección que debe ser respetada por el juzgador.
PROCESO EJECUTIVO – El cumplimiento de las obligaciones contractuales surgidas, pueden ser ejecutadas, a escogencia del actor, en el domicilio del demandado o en el lugar de cumplimiento de la obligación.
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ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Catorce de Familia de Oralidad de Bogotá y Octavo de Familia de Oralidad de Medellín para conocer de proceso de privación de la patria potestad. Ante el juez de Medellín se presentó el libelo por ser el lugar de residencia del demandado, este lo admitió y luego lo rechazo, teniendo en cuenta la excepción presentada por el demandado, donde indica que su lugar de residencia es Bogotá. El funcionario de la Capital suscitó el conflicto, con fundamento en que correspondía conocer de la controversia al funcionario judicial de origen, por cuanto no existía una prueba que permitiera concluir que efectivamente esta ciudad fuera «domicilio del demandado», pues únicamente se hizo referencia a lugar de notificaciones. La Corte radicó la competencia en el juez de Bogotá en aplicación de la regla general de competencia por ser el debate entre los progenitores del menor. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de diferente distrito judicial para conocer de proceso de privación de la patria potestad. Cuando el debate es entre los progenitores del menor, se da aplicación a la regla general de competencia.
FACTOR TERRITORIAL – Aplicación de la regla general de competencia al dirimir conflicto para conocer de proceso de privación de la patria potestad cuando el debate es entre los progenitores del menor. Reiteración de los autos de 26 de agosto de 1996, 30 de junio de 2005, 30 de abril de 2012 y 13 de mayo de 2014.
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ASUNTO:Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Cuarto de Familia de Manizales (Caldas), Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba) y Promiscuo de Familia de esta última localidad de distinto distrito judicial para conocer de proceso de divorcio. El primer despacho rechazó la demanda por falta de competencia, al considerar que quien debía conocer del proceso el último funcionario judicial conforme al numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso. El segundo de los despachos, declina su conocimiento aduciendo que «la naturaleza del asunto» le es ajena, de acuerdo al numeral 1° del canon 22 de la codificación adjetiva, por lo cual remitió el litigio al Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica – Córdoba. Este último despacho de igual forma rechaza su conocimiento tras estimar que el funcionario de Manizales no debió apartarse del asunto, en razón a que el convocante escogió presentar el escrito introductorio en la capital caldense, porque es su domicilio actual y también porque fue el último domicilio común que tuvieron los cónyuges, tal como lo dispone el numeral 2° del precepto 28 del C.G.P. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al último de los despachos, bajo el criterio del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia y promiscuo de circuito de diferente distrito judicial para conocer de proceso de divorcio.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante para elegir su juez natural, en proceso de divorcio, tanto en el domicilio del demandado como en el domicilio común anterior, si lo conserva el actor. El demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial. Reiteración del auto de 5 de mayo de 2016.
FUERO GENERAL – Asignación de la competencia en el juez del domicilio del demandado, al no conservar el demandante el último domicilio en común en conflicto de competencia en proceso de divorcio.
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ASUNTO:La Corte resuelve conflicto de competencia entre juzgados Promiscuo de familia de Corozal (sucre) y veintitrés de familia de oralidad de Bogotá para conocer del proceso de disminución de cuota alimentaria. El primero de los Despachos avocó el conocimiento del asunto pero por modificación del domicilio del alimentario lo remitió al segundo de los Despachos quien repelió el asunto al considerar improcedente alterar la competencia inicialmente fijada. La corte fijó la competencia en el segundo de los despachos luego de indicar que el menor de edad es sujeto de especial protección y atendiendo que el demandado no ha sido notificado de las diligencias. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia para conocer de proceso de reducción de cuota alimentaria. Cambio sobreviniente del domicilio del menor.
FACTOR TERRITORIAL – En proceso de alimentos para el menor de edad que altera su domicilio sin que se haya notificado al demandado. Modificación del juez de conocimiento. Aplicación del numeral 2º, inciso 2º artículo 228 del Código General del Proceso.
MENOR DE EDAD – Como sujeto de especial protección. Modificación del juez de conocimiento cuando hay cambio de domicilio y no se ha notificado al demandado. Aplicación del artículo 97 del Código de la Infancia y de la adolescencia. Reiteración de los autos de 4 de diciembre de 2009 y 19 de febrero de 2013
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ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Jamundí y el de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la Localidad Norte Centro Histórico de Barranquilla, para conocer del proceso ejecutivo de alimentos de menor de edad. El primero de los Despachos rechazó la competencia y lo remitió al segundo por ser ese lugar el del domicilio principal del convocado. El Despacho receptor también la repelió la competencia. La Corte declaró competente al juzgado de Jamundí por ser el domicilio de la menor beneficiaria de alimentos, por lo que ordenó la remisión de las diligencias a dicha localidad. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuo municipal y el de Pequeñas causas y competencias múltiples para conocer de proceso ejecutivo de alimentos a favor de menor de edad señalados en conciliación ante la Comisaría de familia. Fuero privativo y protección a los menores de edad.
FUERO PRIVATIVO – Para conocer de proceso ejecutivo de alimentos de menor de edad. Competencia exclusiva del juez del lugar donde se encuentra domiciliado el menor, salvo cuando se promuevan ante el despacho que los concretó. Reiteración de los autos AC5070-2018 y AC086-2019.
EJECUTIVO DE ALIMENTOS – Competencia exclusiva para conocer del proceso, asignada al juez de familia del lugar del domicilio del menor de edad y en los lugares donde no operen, a los juzgados municipales.
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ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Promiscuo de Familia de Inírida (Guainía) y el de Apartadó (Antioquia), de la misma especialidad y categoría, para conocer de proceso nulidad de matrimonio civil. El del primer municipio se declaró incompetente tras considerar que el domicilio anterior de la pareja se ubica en el territorio del homólogo. El segundo de los funcionarios repelió la atribución bajo el argumento, que según la regla 2 del artículo 28 del Código General del Proceso el caso le corresponde conocer a los juzgadores donde la actora tiene su domicilio. La Sala, resolvió que el competente para conocer del mentado caso de nulidad es el fallador del Municipio de Inírida (Guainía), esto, en razón a que ella no conservó el domicilio conyugar, además dejó plasmado en el escrito introductoria desconocer el paradero de su cónyuge. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuo de familia de distinto distrito judicial, para conocer de proceso de nulidad de matrimonio civil.
FACTOR TERRITORIAL – En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Aplicación del numeral 1º del canon 28 del Estatuto General del Proceso.
NULIDA DE MATRIMONIO – El numeral 2º Ibídem dispone en tratándose de procesos de divorcio, nulidad de matrimonio civil, etc, conocerá el fallador que corresponda al domicilio común anterior mientras el actor lo conserve. En caso de que la demandante cambie de domicilio conyugal y desconozca el paradero de su cónyuge, la acción la puede presentar ante el juzgador donde se encuentre ubicada.
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ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo Municipal de El Retiro (Antioquia) y Dieciocho de Familia de Oralidad de Bogotá para conocer de demanda de exoneración de alimentos, custodia y cuidado personal y regulación de visitas a favor de menor de edad. El primero de los Despachos admitió la demanda y una vez notificada la demandada interpuso recurso de reposición, el cual prosperó por lo que se ordenó la remisión de las diligencias a Bogotá por ser el domicilio actual del menor, y que si bien para la fecha de presentación de la demanda residía en el Retiro con su padre, la custodia del niño la ostenta legalmente la madre. Dicho funcionario también rehusó la competencia por ser el Retiro la Residencia del menor quien se encuentra con su padre. La Corte determinó que la competencia corresponde al Juez de Bogotá donde reside la madre del menor a quien le fue concedida su custodia mediante audiencia de conciliación |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados municipal y de familia para conocer de demanda de exoneración de cuota alimentaria, custodia y cuidado personal y regulación de visitas. Fuero privativo del domicilio del menor que corresponde al del padre que detenta su custodia concedida en acta de conciliación. Aplicación del artículo 88 del Código General del Proceso.
FUERO PRIVATIVO – Para conocer de demanda de exoneración de cuota alimentaria; corresponde al juez del domicilio del menor de edad que es el mismo del padre que ejerce la custodia legal. Interés superior del menor. Reiteración de los autos AC1351-2018, de 18 dic. 2007 y AC3872-2018.
DOMICILIO – Del menor de edad bajo custodia legal de su progenitora y que se encuentra con el padre que reside en otra ciudad. Concepto. Legal o voluntario. Aplicación de los artículos 76 y 88 del código civil.
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ASUNTO:Se suscitó conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuos de Familia, Primero de Oralidad de Ocaña, y de Aguachica, pertenecientes a los distritos judiciales de Cúcuta y de Valledupar, respectivamente, para conocer de la demanda de unión marital de hecho. El primero de los Despachos rechazó la competencia por cuanto los menores demandados residen en otra municipalidad. El segundo Despacho también rehusó el conocimiento y provocó el conflicto por el domicilio común anterior de las partes. La Corte señaló que el competente para conocer de las diligencias es el Juez de Ocaña, por ser esa localidad el último domicilio común de las partes. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuos de familia para conocer de proceso de unión marital de hecho. Su competencia corresponde al último domicilio común de la pareja. Aplicación del inciso 1º del numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso
FACTOR TERRITORIAL – En procesos de unión marital de hecho corresponde conocer al juez del último domicilio común de la pareja mientras el demandante lo conserve. Inaplicabilidad del fuero privativo que favoreces a menores de edad, previsto en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso por no encontrarse expresamente señalado este tipo de procesos. Reiteración del auto AC2010-2018
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ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Tame – Arauca y Cuarto de Familia de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo de alimentos para menor de edad. El primero de los funcionarios se sustrajo del conocimiento, aduciendo que cuando un menor de edad no funge como demandante no se debe tomar su domicilio para establecer la competencia, por tanto, se debe aplicar la reglada general, es decir, el domicilio del ejecutado. El segundo de los nombrados declinó del conocimiento, bajo el argumento que para esta clase de procesos el conocimiento se fija de conformidad con lo previsto en el numeral 2, inciso 2 del Artículo 28 del Código General del Proceso; en consecuencia, la competencia está asignada de manera privativa al lugar de vecindad del pequeño. La Sala tras memorar jurisprudencias similares al presente caso, consideró que la autoridad competente para conocer del citado juicio, es el de Tame – Arauca, por ser el territorio donde el niño demandante tiene el domicilio. Así mismo, puntualizó que los menores de edad siguen el domicilio de sus progenitores. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuo municipal y de familia de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo de alimentos de menor de edad.
FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el pasivo tiene varios domicilios, conoce el de cualquiera de ellos a elección del actor. Aplicación del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.
FUERO PRIVATIVO – Para conocer de proceso ejecutivo de alimentos a favor de menor de edad. En los asuntos de cobro de mesadas alimentarias en el cual el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez de su domicilio o residencia. Aplicación del numeral 2º inciso 2º del artículo 28 del Código General del Proceso. De conformidad con lo reglado en los artículos 88 y 288 del Código Civil, modificado por el Decreto 2820 de 1994, el menor sigue el domicilio de sus progenitores.
PROCESO EJECUTIVO – De alimentos para menor de edad. Competencia privativa del juez del domicilio del infante por el interés superior que le asiste. Reiterado en auto de 11 de febrero de 2014.
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ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Tame (Arauca) y el de la misma especialidad y categoría de Tenjo (Cundinamarca), para conocer de asuntos de fijación de cuota alimentaria. El primero de los funcionario rechazó el libelo por falta de competencia territorial, en razón a que el menor no figura como demandante, sino su progenitora, por tanto, se debe aplicar la regla general contenida el numeral 1º del canon 28 del Código General del Proceso, que corresponde por ende al domicilio del demandado. El segundo de los citados receptor del caso declinó del conocimiento, bajo el argumento que juicio debe tramitarse en el territorio del homólogo, habida cuenta que para esta clase de pretensión debe aplicarse lo previsto en el inciso 2º numeral segundo de la normatividad antes citada, esto en razón al interés superior del menor. La Sala, resolvió que el fallador competente para adelantar el citado trámite alimenticio es el de Tame, sitio donde el menor tiene su domicilio. Al efecto resaltó que en un caso de similar temperamento como el que ahora se estudia, la corporación en auto de 28 de noviembre de 2016, se pronunció al respecto. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuo municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso de fijación de alimentos de menor de edad.
FUERO PRIVATIVO – Para conocer de proceso de alimentos a favor de menor de edad. En los asuntos para establecer mesadas alimentarias en el cual el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al fallador de su domicilio o residencia, excluyéndose por ende la vigencia de la pauta ordinaria. Reiterado en auto de 28 de noviembre de 2016. Aplicación del numeral 2º inciso 2º del artículo 28 del Código General del Proceso. Inaceptable las razones del funcionario de Tame – (Arauca) para separarse del conocimiento, so pretexto que el domicilio de la menor se situaba en el territorio del homólogo.
PROCESO – De alimentos para menor de edad. Competencia privativa del juez del domicilio del infante por el interés superior que le asiste.
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ASUNTO:Conflicto de competencia entre los Juzgados Sexto de Familia de Bucaramanga (Santander) y Promiscuo de Familia de Simití (Bolívar), pertenecientes a diferente distrito judicial, para conocer de proceso declarativo de unión marital de hecho. El primero de los despachos rehusó la competencia, en razón a la excepción propuesta por la parte demandada, en el entendido que no se conserva el domicilio común de las partes. El despacho receptor del asunto, igualmente se abstuvo de atenderlo, argumentando que dentro de la demanda se podía determinar que el domicilio del demandado sigue siendo la ciudad de Bucaramanga. La Corte ordenó conocer el asunto al primero de los despachos, en virtud de la escogencia a la que tiene derecho el actor, teniendo en cuenta el numeral 2 del artículo 28 del Código General del Proceso, atendiendo la realidad frente al domicilio de las partes. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuo de familia y familia, para conocer de proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho. Aplicación del principio de contradicción en el derecho. Estimación del último domicilio de las partes como factor determinante para definir la competencia.
FUERO PRIVATIVO – En proceso declarativo de unión marital de hecho. Aplicación del artículo 28 numeral 2 del Código General del Proceso. Determinación de la competencia de acuerdo con el último domicilio común de las partes.
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ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Décimo de Familia de Oralidad de Cali y Promiscuo Municipal de Supía, adscritos a los Distritos Judiciales de Cali y Manizales, para conocer de la demanda de custodia y cuidado de menor. Ante el Juez de Supía se presentó la demanda quien la rechazó de plano y dispuso la remisión a Cali en razón a que el demandante está actuando en nombre propio y no en representación del menor de edad por lo que se sigue la regla general de competencia. El Juez de Cali también declaró su falta de competencia conforme al inciso 2º del numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso. La Corte declaró que la competencia está en cabeza del Juez de Supía, lugar donde se encuentra domiciliado el menor involucrado atendiendo el interés superior que le asiste. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados de familia y promiscuo municipal de diferente distrito judicial para conocer de demanda de custodia y cuidado de menor de edad instaurado en nombre propio por su progenitor. Interés superior del menor
FUERO PRIVATIVO – El conocimiento de pleitos de custodia y cuidado personal de menor de edad, corresponde en forma exclusiva al juez del lugar de su residencia pese a que las partes del litigio sean sus progenitores. Reiteración del auto AC8756-2017
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ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre el Juzgado de Familia de Soacha y el Promiscuo del Circuito de Socha, pertenecientes a los distritos judiciales de Cundinamarca y de Santa Rosa de Viterbo, respectivamente, para conocer del proceso de impugnación de la paternidad contra menor de edad. El Despacho de Socha luego de admitir la demanda, rehusó la competencia por el cambio de domicilio de la menor a Soacha, lugar a donde remitió el expediente. El funcionario judicial provocó la colisión, señalando que para la fecha de presentación de la demanda la menor residía en Socha. La Corte radicó la competencia en el Despacho de Boyacá, por cuanto el cambio de domicilio se dio con posterioridad a haberse trabado la Litis. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia y promiscuo del circuito de diferente distrito judicial para conocer de demanda de impugnación de la paternidad. Cambio voluntario del domicilio del menor luego de haberse admitido la demanda. Aplicación del principio de inmutabilidad de la competencia.
INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Admitida la demanda de impugnación de la paternidad, no procede la alteración de la competencia por modificación voluntaria del domicilio del menor. Reiteración del auto AC2050-2016
FUERO PRIVATIVO – En proceso de impugnación de la paternidad, corresponde en forma privativa conocer al juez del domicilio del menor. Aplicación del numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración del auto AC3107-2017
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ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados de Familia, Promiscuo de El Bagre y Séptimo de Oralidad de Medellín, pertenecientes a los distritos judiciales de aquella ciudad y de Antioquia, para conocer de la demanda de impugnación de la paternidad. Al primero de los Despachos se dirigió la demanda por ser el domicilio del menor demandante; el funcionario rechazó la competencia por considerar que no se aplica la prelación de la competencia, sino la regla general. Recibidas las diligencias por el Juez de Medellín, el mismo rehusó el conocimiento y provocó la colisión por cuanto el remitente desconoció el numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso. La Corte radicó la competencia en el juzgado de El Bagre por ser el domicilio del menor. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de diferentes distritos judiciales para conocer de demanda de impugnación de la paternidad. Competencia privativa del juez del lugar de domicilio del menor. Interés superior del menor. Aplicación del principio de interpretación jurídica.
FUERO PRIVATIVO – El conocimiento de la demanda de impugnación de paternidad donde es demandante un menor de edad corresponde en forma exclusiva al juez del domicilio del niño, niña o adolescente. Aplicación del inciso 2º del numeral 2º del artículo 8 del Código General del Proceso. Interés superior del menor.
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ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Tame (Arauca) y el Octavo de Familia de Bogotá D.C., para conocer del proceso de fijación de cuota alimentaria de menor de edad. El primero de los Despachos rehusó la competencia, al considerar que al no ser la menor parte, corresponde tramitar las diligencias al juez del domicilio del demandado, por lo que dispuso su remisión a Bogotá; el funcionario receptor señaló que el conocimiento corresponde al lugar de domicilio de la menor, esto es, al primero de los Juzgados mencionados. La Corte determinó que la competencia está en el lugar de domicilio de la menor de conformidad con las prerrogativas dadas por el legislador, favoreciendo su interés superior. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados Promiscuo Municipal y de Familia para conocer de proceso de fijación de cuota alimentaria a favor de menor de edad. Intención del legislador de favorecer la comparecencia del menor a los pleitos. Reiteración de los autos de 18 de diciembre de 2007 y 11 de febrero de 2014. Pautas de competencia territorial. Fuero de atracción. Reiteración del auto de 30 de agosto de 2013
MENOR DE EDAD – Cuando se solicita alimentos a su favor, se considera parte en el proceso. Aplicación de los artículos 53 y 54 del Código General del Proceso. Interés Superior. Reiteración de auto de 2 de octubre de 2002
DOMICILIO – De menor de edad, sigue el de sus padres. Aplicación del los artículos 88 y 288 del Código Civil.
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ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Tercero de Familia de Oralidad de Barranquilla (Atlántico), y Promiscuo de Familia de Chinú (Córdoba), pertenecientes a diferentes distritos judiciales, para conocer de la demanda de impugnación de la paternidad. Al primero de los Despachos se dirigió la demanda por ser el domicilio de la demandada pero desconocer su dirección; el funcionario rechazó la competencia considerando que en este caso corresponde el conocimiento al juez del domicilio del demandante. El segundo de los juzgados también rehusó las diligencias por no corresponder su circuito al domicilio del menor conforme al 2º del artículo 28 del Código General del Proceso. La Corte radicó la competencia en el juzgado de Barranquilla ser el domicilio del menor. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de diferentes distritos judiciales para conocer de demanda de impugnación de la paternidad cuando el demandante manifiesta que la convocada reside en una ciudad, pero desconoce su dirección exacta. Competencia privativa del juez del lugar de domicilio del menor. Interés superior del menor. Reiteración del auto AC7892-2016. Fueros generales y especiales, eventos de competencia privativa y pautas de la atribución de la competencia territorial.
FUERO PRIVATIVO – El conocimiento de la demanda de impugnación de paternidad donde es demandante un menor de edad corresponde en forma exclusiva al juez del domicilio del niño, niña o adolescente. Aplicación del inciso 2º del numeral 2º del artículo 8 del Código General del Proceso. Interés superior del menor. Concepto y alcance de la expresión “modo privativo”. Reiteración del auto de 2 de octubre de 2013.
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ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre el Juzgado de Familia de Soacha y el Tercero de la capital de la República, para conocer de proceso ejecutivo de alimentos para menor de edad. El primero de los funcionarios se sustrajo del conocimiento, al estimar que el funcionario competente es quien fijó los alimentos dejados de pagar, valga anotar, el juzgador de familia de Soacha, de acuerdo con la regla prevista en el artículo 306 del Código General del Proceso. El segundo de los nombrados declinó del conocimiento, por considerar que tratándose de un ejecutivo de alimentos de mayor de edad, se rige por la preceptiva general consignada en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, y al ser la vecindad del convocado Bogotá, es a sus falladores a quienes toca tramitar el cobro compulsivo. La Sala tras memorar jurisprudencias similares al presente caso, consideró que la autoridad competente para conocer del citado juicio, es el primer despacho de conformidad con el inciso 2º del numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso prevé que tratándose de procesos en los que el niño, niña, o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo de alimentos de menor de edad.
FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
FUERO PRIVATIVO – Para conocer de proceso ejecutivo de alimentos a favor de menor de edad. En los asuntos de cobro de mesadas alimentarias en el cual el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez de su domicilio o residencia. Aplicación del numeral 2º inciso 2º del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración en auto de 1º de noviembre de 2017. Se tiene en cuenta la edad para el momento en que se radica la demanda. Reiteración en auto de 2 de marzo de 2016.
PROCESO EJECUTIVO – De alimentos para menor de edad. Competencia privativa del juez del domicilio del infante por el interés superior que le asiste.
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ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los los Juzgados Quinto Civil Municipal de Floridablanca (Santander) y Quince de Familia de Bogotá para conocer de proceso de reducción de cuota alimentaria de menor de edad. El primero de los juzgados rehusó la competencia argumentando que corresponde conocer al mismo juez que fijó la cuota alimentaria; el segundo de los funcionarios se negó al trámite por cuanto corresponde al juez donde se encuentra domiciliado el menor asumir la competencia. La Corte determinó como competente al juez de Floridablanca por ser el domicilio del menor demandado |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre tres juzgados civil municipal y de familia de diferentes distritos judiciales para conocer de proceso de reducción de cuota alimentaria. Su conocimiento corresponde al juez del domicilio del menor beneficiario.
FACTOR TERRITORIAL – En proceso de modificación de cuota alimentaria, corresponde conocer al juez del domicilio del menor beneficiario. Hermenéutica del inciso 2º del numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso en consonancia con el parágrafo 2º del artículo 390 ibídem.
FUERO PRIVATIVO – En los procesos de incremento, disminución o exoneración de cuota alimentaria de menores de edad, corresponde conocer al juez que fijó la prestación cuando el domicilio del menor no ha variado.
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ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Trece de Familia en Oralidad de Medellín y Segundo de la misma especialidad y categoría de Popayán, para conocer de proceso de privación de patria potestad. El primero de los juzgadores se abstuvo de conocer del caso, bajo el argumento que la niña no era la actora, sino su abuela paterna, por tanto, se debe aplicar la regla general de competencia. El segundo de los nombrados rehusó la atribución, tras considerar que la demanda debe adelantarse en el lugar donde la menor tiene su domicilio, agrego, que los precedentes citados por aquel no aplican al caso en conflicto. La Sala, en aplicación a la regla prevista en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso, resolvió, que el competente para tramitar la citada acción de patria potestad es el de la Capital de Antioquia. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de diferentes distritos judiciales, para conocer de proceso de Privación de Patria Potestad.
FACTOR TERRITORIAL – En tratándose de asuntos de privación de patria potestad, la competencia corresponde privativamente al dispensador de justicia del domicilio del menor involucrado en el caso. Aplicación del inciso 2º, numeral 2º del canon 28 del Estatuto General del Proceso aparejada con el 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia, regla que ampara los intereses del niño, niño 0 adolescente. Reiterado en auto de 4 de julio de 2013 y 14 de marzo de 2019.
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ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Segundo de Familia de Bello, Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros y Segundo de Familia de Montería para conocer de proceso de privación de la patria potestad iniciado por el defensor de familia. El primer Despacho rechazó la competencia y ordenó la remisión de las diligencias a San Pedro de los Milagros por ser la residencia del menor. Este juzgado luego de confirmar que la vereda donde reside el menor es pertenece a Bello, remitió el expediente a los jueces de Montería con fundamento en la regla general de competencia. Suscitado el conflicto la Corte definió que el competente es el Juez de Bello por ser el domicilio del menor. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia y promiscuo del circuito (tres despachos judiciales) de diferente distrito judicial para conocer de proceso de privación de la patria potestad instaurado por la defensoría de familia. Fuero privativo del juez del domicilio o residencia del menor. Cuando el debate es entre los progenitores, se da aplicación al fuero general. Reiteración de los autos AC8171-2016 y AC419-2019
FUERO PRIVATIVO – En los conflictos donde se encuentran vinculados menores de edad, corresponde conocer en forma exclusiva al juez del lugar de su domicilio. Reiteración del auto AC1732-2019
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ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Bárbara de Pinto y Sexto de Familia de Cartagena, para conocer de proceso ejecutivo de alimentos de menores. El juzgador del citado Municipio rechazó el juicio con sustento en que, en el acta de conciliación contentiva del documento base del recaudo se plasmó que los menores se encuentran domiciliado en la Capital de Bolívar. Por su parte el segundo de los juzgadores rehusó la atribución, bajo el argumento que, en el cuerpo del escrito genitor se registró que los pequeños residen en el territorio del homólogo. La Sala tras memorar jurisprudencias similares al presente caso, consideró que la autoridad competente para conocer del citado juicio, es el de Santa Bárbara de Pinto, por ser el territorio donde la niña demandante tiene el domicilio. Así mismo, puntualizó que esta autoridad desconoció la atestación de la Defensora de Familia, en el sentido que la progenitora de la menor para la fecha de la conciliación residía en Cartagena, lugar que cambió por el que ahora habita. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuo municipal y de familia de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo de alimentos de menor de edad.
FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. No obstante, el numeral 2º inciso 2º del artículo 28 del Código General del Proceso, dispone que en los procesos de alimentos en lo que el menor o adolescente sea accionante o convocado, la competencia corresponde en forma privativa el dispensador de justicia del domicilio o residencia del niño. Reiterado en auto de 22 de enero de 2019.
PROCESO EJECUTIVO – De alimentos para menor de edad. Competencia privativa del juez del domicilio del infante.
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ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Soledad (Atlántico), Sexto de Familia de Cartagena (Bolívar) y Oral de Familia del Circuito de Riohacha (La Guajira) para conocer de proceso de reducción de cuota alimentaria contra menores de edad. El primero de los juzgados rehusó la competencia por cuanto los menores tienen su residencia en Cartagena; el segundo de los funcionarios se negó al trámite explicando que corresponde conocer de las diligencias al juez que hubiese tramitado la demanda de regulación de cuota alimentaria; el juez de Riohacha admitió la demanda, frente a lo cual la procuradora interpuso recurso de reposición y se resolvió suscitando el conflicto. La Corte determinó como competente al juez de Cartagena por ser el domicilio de los menores involucrados. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre tres juzgados de familia de diferentes distritos judiciales para conocer de proceso de reducción de cuota alimentaria. Interés superior del menor. Improcedente aplicación del numeral 6º del artículo 397 del Código General del Proceso.
FUERO PRIVATIVO – En los procesos de alimentos donde se encuentre vinculado un menor, le corresponde conocer en forma exclusiva al juez de su domicilio. Reiteración del auto AC8147-2016. Aplicación del inciso 2 numeral 2 artículo 28 y 390 parágrafo 2 del Código General del Proceso. Reiteración del auto AC2201-2017.
PRINCIPIO DE PERPETUATIO JURISDICTIONIS – Alteración cuando se ve comprometido el interés superior de un menor de edad, para definir conflicto de competencia en proceso de reducción de cuota alimentaria. Reiteración del auto AC2123-2014
MENOR DE EDAD – Como sujeto de especial protección. Interés superior y prevalencia de sus garantías sobre los demás sujetos de derecho. Sentencia T587 de 1998. Reiteración de la sentencia STC7351 de 2018
DOMICILIO – De menor de edad. Concepto. Sentencia C 004 de 1998 Corte Constitucional
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ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Trece de Familia en Oralidad de Medellín y Segundo de la misma especialidad y categoría de Popayán, para conocer de proceso de privación de patria potestad. El primero de los juzgadores se abstuvo de conocer del caso, bajo el argumento que la niña no era la actora, sino su abuela paterna, por tanto, se debe aplicar la regla general de competencia. El segundo de los nombrados rehusó la atribución, tras considerar que la demanda debe adelantarse en el lugar donde la menor tiene su domicilio, agrego, que los precedentes citados por aquel no aplican al caso en conflicto. La Sala, en aplicación a la regla prevista en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso, resolvió, que el competente para tramitar la citada acción de patria potestad es el de la Capital de Antioquia. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de diferentes distritos judiciales, para conocer de proceso de Privación de Patria Potestad.
FACTOR TERRITORIAL – En tratándose de asuntos de privación de patria potestad, la competencia corresponde privativamente al dispensador de justicia del domicilio del menor involucrado en el caso. Aplicación del inciso 2º, numeral 2º del canon 28 del Estatuto General del Proceso aparejada con el 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia, regla que ampara los intereses del niño, niño 0 adolescente. Reiterado en auto de 4 de julio de 2013 y 14 de marzo de 2019.
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ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Sexto de Familia de Bogotá y Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta para conocer de proceso de divorcio. La demanda fue presentada ante el primero de los Despachos quien la rechazó y ordenó su remisión a Cúcuta por ser el domicilio de la demandada. El juez receptor rehusó el conocimiento y planteó el conflicto afirmando que el último domicilio conyugal fue Bogotá. La Corte determinó que corresponde el conocimiento del asunto al juez inicial, por existir un fuero concurrente y haber sido elegido por el actor para radicar la competencia. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de diferente distrito judicial para conocer demanda de divorcio. Fuero concurrente. El demandante opta por radicar el libelo en el domicilio común anterior, que aún lo conserva.
FUERO CONCURRENTE – En proceso de divorcio puede conocer el juez del domicilio del demandando o el del domicilio común anterior mientras la demandante lo conserve a elección del gestor. Reiteración del auto AC2738-2016
RELEVANTE
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ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Familia de Soacha y Catorce de Familia de Cali, para conocer del proceso de fijación de cuota alimentaria de menor de edad. El primero de los Despachos dio trámite a las diligencias por desconocerse el lugar del domicilio del demandado; posteriormente dispuso la remisión de las diligencias a Cali, cuando se tuvo conocimiento de tal hecho; el funcionario receptor planteó el conflicto, señalando que por principio de perpetua jurisdicción, el conocimiento corresponde al juez de Soacha. La Corte determinó que la competencia está en el lugar de domicilio del adulto en aplicación del artículo 28 numeral 2º inciso 2º del Código General del Proceso por ser el demandante un sujeto de especial protección, en concordancia con las normas nacionales e internacionales. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia para conocer de proceso de fijación de cuota alimentaria para adulto mayor. Aplicación del numeral 2º inciso 2º del artículo 28 del Código General del Proceso. Protección especial al adulto de edad avanzada.
FUERO PRIVATIVO – En procesos de alimentos reclamados por adulto mayor, conoce en forma exclusiva el juez de su vecindad. Protección especial a los individuos de avanzada edad.
HERMENÉUTICA – Del artículo 28 numeral 2º inciso 2º del Código General del Proceso en conjunto con los artículos 229A del código penal, 13 y 229 de la Constitución Política de Colombia, relacionada con la protección especial de las personas de avanzada edad para definir conflicto de competencia en proceso de alimentos para adulto mayor.
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ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Primero de Familia de Bogotá y Quinto de Familia de Neiva, para conocer del proceso ejecutivo de alimentos de menor de edad. Ante el primero de los Despachos se fijó la competencia por corresponder al domicilio de la demandada y el menor según el acuerdo; la competencia fue rechazada por ser Neiva donde queda la residencia del actor y su menor hijo. El funcionario receptor planteó el conflicto, señalando con fundamento en el acuerdo de las partes. La Corte determinó que la competencia corresponde al primero de los Despachos en aplicación al numeral 2º, inciso 2º del artículo 28 del Código General del Proceso. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia para conocer de proceso ejecutivo de alimentos de menor de edad. Aplicación del fuero privativo del domicilio del menor.
FUERO PRIVATIVO – En proceso ejecutivo de alimentos donde sea parte un niño, niña o adolescente, conoce en forma exclusiva el juez de la vecindad del menor de edad. Concepto “privativo”. Reiteración del auto AC3744-2018.
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ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuos Municipales de Tame, Arauca, y Carepa Antioquia, para conocer del proceso de fijación de cuota alimentaria de menor de edad. El primero de los Despachos rehusó la competencia, al considerar que al no ser la menor parte, corresponde tramitar las diligencias al juez del domicilio del demandado, por lo que dispuso su remisión a Carepa; el funcionario receptor planteó el conflicto, señalando que el conocimiento corresponde al lugar de domicilio de la menor. La Corte determinó que la competencia está en el lugar de domicilio de la menor en aplicación del artículo 28 numeral 2º inciso 2º del Código General del Proceso. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados Promiscuos Municipales para conocer de proceso de fijación de cuota alimentaria instaurado por la defensoría de familia a favor de menor de edad. Aplicación del fuero privativo del domicilio del menor. Eventos en que se da paso a la pauta general de competencia cuando están implicados menores de edad. Auto AC2249-2019
FUERO PRIVATIVO – En procesos de alimentos donde sea parte un niño, niña o adolescente, conoce en forma exclusiva el juez de la vecindad del menor de edad. Reiteración del auto AC1732-2019.
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ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Cuarto de Familia de Pereira (Risaralda) y Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya (Quindío), para conocer del proceso ejecutivo de alimentos de menor de edad. Ante este último Despachos se presentó la demanda por cuanto la madre del menor demandante se encuentra domiciliada en esa ciudad. El funcionario dispuso la remisión de las diligencias a Pereira, lugar donde se encuentra el menor. El juez receptor planteó el conflicto por ser Quimbaya el lugar de domicilio de la representante legal. La Corte determinó que la competencia corresponde al juez de Quimbaya por ser el lugar del domicilio de la representante legal. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre los juzgados de familia y promiscuo municipal para conocer de proceso ejecutivo de alimentos de menor de edad. Domicilio del menor diferente al de su representante legal quien presenta la demanda.
FUERO PRIVATIVO – En proceso ejecutivo de alimentos donde sea parte un niño, niña o adolescente, conoce en forma exclusiva el juez del lugar de residencia o domicilio de quien representa al menor de edad. Aplicación del artículo 88 del Código Civil.
DOMICILIO – De menor de edad para fijar la competencia de proceso ejecutivo de alimentos. Aplicación del artículo 88 del Código General del Proceso
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ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao (Cauca) y Veintinueve de Familia de Bogotá D.C.,, para conocer del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial frente a herederos determinados e indeterminados del presunto compañero permanente. Ante el juez de Bogotá se presentó la demanda, funcionario que se abstuvo de gestionar el trámite por desconocerse el domicilio de la parte pasiva; como la demandante trasladó el domicilio a Santander de Quilichao, ordenó la remisión de las diligencias a dicho lugar; el funcionario receptor planteó el conflicto, señalando que fue en Bogotá donde se desarrolló la convivencia. La Corte en aplicación a la regla general de competencia asignó el conocimiento del asunto funcionario de Santander de Quilichao, lugar donde actualmente reside la actora. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia para conocer de proceso unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial. Improcedente dar aplicación al inciso 1º del numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso cuando la demandante ha modificado su domicilio común anterior.
FACTOR TERRITORIAL – Aplicación de la regla general de competencia prevista en el numeral 1º del artículo 28, para dirimir la conflicto en proceso de unión marital de hecho, cuando se desconoce el domicilio o correo electrónico de los demandados y la demandante modifica el domicilio común anterior.
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ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Veintitrés de Familia de Bogotá y Quinto de la misma especialidad de Neiva, para conocer de proceso ejecutivo de alimentos de menores de edad. El primero de los funcionarios se sustrajo del conocimiento aduciendo que el conocimiento de la causa en referencia corresponde al homólogo de conformidad con lo previsto en el canon 306 del Código General del Proceso. El segundo de los juzgados rehusó la atribución, bajo el argumento que las ejecuciones como la pretendida corresponden conocer el dispensador de justicia del domicilio de los niños actuantes. La Sala tras memorar jurisprudencias similares a este caso, consideró que el juzgador competente para conocer el aludido juicio ejecutivo de alimentos era el funcionario de la Capital de la República. Agregó, que en estas acciones no es aplicable la norma 306 del Código General del Proceso. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de Familia para conocer de proceso ejecutivo de alimentos de menor de edad.
FACTOR TERRITORIAL – La competencia en asuntos de ejecución de alimentos para menores de edad, se determina por el domicilio de los niños. Aplicación del numeral 2º del canon 28 del Estatuto General del Proceso. Reiterado en auto de 11 de septiembre de 2016. Inaplicación del artículo 306 Ibídem.
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ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Veintiuno de Familia de Bogotá y su homólogo de Mocoa (Putumayo), para conocer de proceso de divorcio. La demanda fue presentada ante el primero de los Despachos quien la rechazó al considerar que la actora no conserva el domicilio común y la demandada reside en Mocoa por lo que dispuso la remisión de las diligencias a ese lugar. El juez receptor rehusó el conocimiento y planteó el conflicto afirmando que el último domicilio conyugal fue Bogotá. La Corte determinó que corresponde el conocimiento del asunto al de Mocoa por ser el lugar del domicilio de la demandada en razón a que no se indica cuál fue el último domicilio común de las partes. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de diferente distrito judicial para conocer de proceso de divorcio. Factores y fueros que determinan la competencia. Las normas de atribución territorial en el Código General del Proceso
FACTOR TERRITORIAL – En proceso de divorcio, cuando no se enuncia el último domicilio común de las partes y si el actor lo conserva, corresponde conocer al juez del domicilio de la convocada.
Fuente formal
Artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
Artículos 28 numerales 1 y 2, 30 numeral 6º, 35 y 139 del Código General del Proceso
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ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Segundo de Familia de Oralidad de Bello y Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros (Antioquia), para conocer de la demanda de custodia y reglamentación de visitas de menor de edad. El primero de los Despachos rechazó la demanda con fundamento en que la progenitora reside en el segundo de los municipios, decisión que fue atacada en reposición, por lo que se revocó y se admitió la demanda. La demandada interpuso recurso aduciendo que la vereda de su residencia es en San Pedro de los Milagros a lo que accedió el juez. El estrado receptor declinó el conocimiento y propuso el conflicto. La Corte Determinó como competente al juez de Bello por pertenecer a ese municipio la vereda de residencia de la convocada. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados de familia y promiscuo del circuito de diferente distrito judicial para conocer de proceso de custodia y cuidado de menor de edad. Fuero privativo. Apreciación probatoria para determinar a qué municipio pertenece la vereda de residencia de la convocada.
FUERO PRIVATIVO – En procesos de custodia y cuidado personal donde se encuentra vinculado menor de edad está asignada de manera privativa al juez de su domicilio o residencia. Interés superior. Reiteración del auto AC068-2016.
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ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Remedios (Antioquia) y Quinto de Familia de Oralidad de Cali (Valle) para conocer de proceso de reducción de cuota alimentaria. La demanda se presentó ante los jueces de Medellín por ser el domicilio del menor. El funcionario rechazó el conocimiento en razón a que la cuota fue pactada ante el Juez promiscuo de familia de Segovia. Este Despacho se abstuvo de tramitar las diligencias por ser Medellín el domicilio del menor. Planteado el conflicto la Corte, en diciembre del año anterior radicó la competencia en cabeza del despacho de Remedios (Antioquia). El juez de conocimiento, a petición de la representante legal del menor, dispuso la remisión de las diligencias a Cali lugar donde se encuentra residenciado. A su turno, este Despacho, rehusó el conocimiento del asunto y planteó el conflicto por cuanto el remitente debió acatar la orden del Superior. La Corte declaró que el competente para conocer de las diligencias el juez promiscuo de Familia de Guapí (Cauca) por ser el lugar donde se encuentra domiciliada la representante legal del menor al tenor del artículo 88 del Código General del Proceso |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuo municipal y de familia de diferente distrito judicial para conocer de proceso de reducción de cuota alimentaria. Hechos nuevos que originan nuevo conflicto por el mismo proceso. Interés Superior del menor.
FUERO PRIVATIVO – En procesos de alimentos la competencia corresponde en forma exclusiva al juez del domicilio o residencia del menor que es el de su representante legal.
DOMICILIO – De menor de edad. Corresponde al de su representante legal. Aplicación del artículo 88 del Código General del Proceso.
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ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Segundo de Familia de Santa Marta (Magdalena) y el Promiscuo del Circuito de Maicao (Guajira) para conocer del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial frente a herederos determinados (algunos menores de edad) e indeterminados del presunto compañero permanente. Ante el juez de Maicao se presentó la demanda, funcionario que infirió que el domicilio de los demandados estaba en Santa Marta por indicarse que en dicha ciudad recibe notificaciones; el funcionario receptor planteó el conflicto, toda vez que en escrito de subsanación de demanda se aclaró que algunos demandados residen en Maicao. La Corte, en aplicación al fuero privativo del artículo 28 numeral 2º del Código General del Proceso, señaló como competente al Juez de Maicao, toda vez que en el litigio son convocados menores de edad y uno de ellos tiene su residencia en dicha ciudad |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia y promiscuo del circuito para conocer de proceso unión marital de hecho. Competencia privativa cuando son parte menores de edad.
FUERO PRIVATIVO – En proceso de unión marital de hecho donde se encuentre vinculado un menor de edad, la competencia está asignada en forma exclusiva al juez de su domicilio o residencia. Si son varios menores los convocados con diferente domicilio, se tramitará en el lugar que elija el demandante.
DOMICILIO – Diferente al lugar donde se reciben notificaciones. Reiteración del auto de 30 de marzo de 2013.
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ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Cartago (Valle) y Primero de Familia de Ibagué (Tolima), para conocer del proceso de fijación de cuota alimentaria a favor de excompañero permanente. La demanda se presentó ante el juzgado de Ibagué, por ser esa localidad el último domicilio común de la pareja y residir la convocante allí. El funcionario rehusó la competencia al considerar que el domicilio del citado está en Cartago por lo que dispuso la remisión de las diligencias a esa ciudad. El juez receptor suscitó el conflicto, con fundamento en que la actora conserva el último domicilio común que tuvo con su pareja por tanto le corresponde conocer al juez donde inicialmente se presentó el libelo. La Corte determinó que existe un fuero concurrente y por ende es competente el juez de Ibagué por ser el elegido por la actora para radicar su demanda. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia para conocer de proceso de fijación de cuota alimentaria entre compañeros permanentes. Fuero concurrente. Diferencia entre domicilio y lugar donde se reciben notificaciones.
FUERO CONCURRENTE – En procesos de alimentos entre compañeros permanentes, pueden conocer tanto el juez del domicilio común como el del lugar donde se encuentra avecindada la parte convocada a elección de la demandante.
DOMICILIO – Diferente del lugar donde se reciben notificaciones. Reiteración del auto de 14 de noviembre de 2008.
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ASUNTO:Resuelve la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarto de Familia de Medellín y Promiscuo de Familia de la Ceja – Antioquia, para conocer de proceso de divorcio – cesación de los efectos civiles. El primero de los funcionarios rechazó el libelo, aduciendo que corresponde conocer de la acción al juzgador del domicilio de la convocada de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del canon 28 del Código General del Proceso. El segundo de los citados, rehusó la atribución, toda vez que luego de indagar sobre tal situación el actor en el escrito de subsanación afirmó que el domicilio conyugal se ubica en la Capital de Antioquia, agregando que él aún lo conserva. La Sala, resolvió que el competente para adelantar el precitado asunto es el dispensador de justicia de la ciudad de Medellín, sitio que corresponde al domicilio común anterior de la pareja; lugar que además, lo conserva el demandante. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados de Familia y Promiscuo de Familia de distintos distritos judiciales, para conocer de proceso de divorcio.
FACTOR TERRITORIAL – En asunto de cesación de los efectos civiles, es competente salvo disposición legal en contrario el dispensador de justicia del domicilio del demandado, también lo es el del domicilio común anterior, mientras el actor lo conserve. Aplicación de los numerales 1 y 2 del artículo 28 del Código General del Proceso.
FUERO GENERAL – Asignación de la competencia en el juez del domicilio común anterior de los esposos que corresponde a la ciudad de Medellín, sitio que preserva el actor. Reiterado en auto de 6 de septiembre de 2016.
SALA DE CASACIÓN CIVIL
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ASUNTO:Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Séptimo de Familia de Cali y Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (Valle del Cauca) de diferente distrito judicial con ocasión del conocimiento de la demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial de hecho. El primer despacho rechaza la competencia tras sostener que se manifiesta en la demanda que la demandada Lady Ximena Herrera Otalvaro (heredera de la ex compañera permanente del actor) es vecina y residente del municipio de Cerrito Valle, por lo que remitió la foliatura al Juzgado de Familia de Reparto de Palmira (Valle), para que allí se avoque su conocimiento. El segundo despacho también rechaza el asunto, pretextando principalmente que el demandante conserva el domicilio común anterior de la pareja, es decir, la ciudad de Cali, siendo este lugar el que eligió para presentar la respectiva demanda, siendo los juzgados de ese circuito competentes para conocer de la presente demanda, según el inciso primero, numeral 2, del artículo 28 del CGP. La Corte dirime conflicto y ordena seguir el trámite del asunto al primer despacho respetando la debida elección del demandante. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de diferente distrito judicial ocasión del conocimiento de la demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial de hecho.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir el juez del último domicilio común anterior mientras se conserve por el demandante y el juez del domicilio del demandado, para determinar la competencia en proceso declarativo de unión marital de hecho. Aplicación del numeral 2 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración en auto de 5 de mayo de 2016.
FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.
UNIÓN MARITAL DE HECHO – Si la demandante conserva el último domicilio común, este factor determinará la competencia del juez de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 28 del Código General del Proceso.
DOMICILIO – No puede confundirse con el del lugar de notificaciones, pues aquel hace alusión al asiento principal de los negocios del convocado, y segundo se refiere al sitio donde puede ser localizado en convocado para enterarlo de la acción en su contra. Reiterado en auto de 10 de julio de 2013.
SALA DE CASACIÓN CIVIL
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ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña (Norte de Santander) y Tercero de Familia de Valledupar (Cesar), pertenecientes a diferentes distritos judiciales, para conocer de la demanda de investigación de paternidad. El primer despacho rechazó la competencia en razón a que el demandado tiene su domicilio en la ciudad de Valledupar, por ende, es aplicable el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso. El segundo de los juzgados también rehusó las diligencias por no corresponder su circuito al domicilio del mayor de edad declarado interdicto judicialmente, por lo tanto debe aplicarse el inciso 2º del artículo 28 del Código General del Proceso. La Corte radicó la competencia en el juzgado de Ocaña aplicando el inciso 2º del artículo 28 del Código General del Proceso. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de diferentes distritos judiciales para conocer de demanda de investigación de paternidad cuando se trata de un mayor de edad declarado interdicto judicialmente. Competencia privativa del juez del lugar de domicilio del interdicto. Interés superior del interdicto.
FUERO PRIVATIVO – El conocimiento de la demanda de investigación de paternidad donde es demandante un mayor de edad pero declarado interdicto judicialmente, corresponde en forma exclusiva al juez del domicilio del niño, niña o adolescente y mayores de edad con discapacidad. Aplicación del inciso 2º del numeral 2º del artículo 8 del Código General del Proceso. Interés superior del menor. Aplicación del principio de interés superior de los niños, niñas, adolescentes y mayores de edad con discapacidad en la prevalencia de sus derechos. Reiteración en sentencia de tutela de 7 de julio de 2018 y de la Corte Constitucional de 20 de octubre de 1998.
SALA DE CASACIÓN CIVIL
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ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Sexto de Familia de Bucaramanga, Segundo Civil Municipal de Floridablanca y Séptimo de Familia de Bogotá, para conocer del proceso de fijación de cuota alimentaria a favor de excompañero permanente. El primer funcionario rehusó la competencia porque si bien se dijo que el domicilio común de las partes es Bucaramanga, también se reportó como lugar de notificación de la demandante una dirección ubicada en el municipio de Floridablanca, así mismo para notificar al demandado una dirección ubicada en la ciudad de Bogotá. El juez receptor de igual forma lo rechazó, e indicó que su contraparte tiene domicilio en Bogotá, lo que está acorde con el acta de conciliación allegada, por lo que corresponde adelantarlo a un Juez de Familia del Distrito Capital. El tercer despacho rehusa su conocimiento, toda vez que, a su juicio, la libelista al indicar como lugar de notificaciones del demandado una dirección en Floridablanca, expresó su voluntad de que allá fuera cursado. La Corte determinó que existe un fuero concurrente y por ende es competente el juez de Bucaramanga por ser el elegido por la actora para radicar su demanda. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia y civil municipal para conocer de proceso de fijación de cuota alimentaria entre compañeros permanentes. Fuero concurrente. Diferencia entre domicilio y lugar donde se reciben notificaciones.
FUERO CONCURRENTE – En procesos de alimentos entre compañeros permanentes, pueden conocer tanto el juez del domicilio común como el del lugar donde se encuentra avecindada la parte convocada a elección de la demandante.
DOMICILIO – No puede confundirse con el del lugar de notificaciones, pues aquel hace alusión al asiento principal de los negocios del convocado, y segundo se refiere al sitio donde puede ser localizado en convocado para enterarlo de la acción en su contra. Reiteración en auto de 27 de agosto de 2019.
2018
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ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Simití –Bolívar- y Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja –Santander, para conocer de proceso de fijación de cuota alimentaria de mayor de edad. El primer despacho, rechaza la competencia porque tanto del cuerpo de la demanda como del acápite de las notificaciones, que la convocada tenía su domicilio en San Pablo, Bolívar. Como la cabecera de circuito más cercana correspondía a Simití. El segundo despacho receptor el asunto, repelió su conocimiento tras estimar que debía conocer de él el estrado de Barrancabermeja, por corresponder al sentenciador con jurisdicción en el lugar del domicilio del promotor. La Corte entra a resolver el conflicto teniendo en cuenta el artículo 28 numeral 2º, en concordancia con el artículo 13 y 229 de la Constitución Política Colombiana y por lo tanto le corresponde el conocimiento del proceso al primer despacho. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre el juzgados promiscuos de familia de diferente distrito judicial, para conocer el proceso de fijación cuota alimentaria de mayor de edad.
DERECHO DE ALIMENTOS – Naturaleza, noción y características. Reiteración en las sentencias de tutela de 9 de julio de 1993 y 18 de noviembre de 1994. Se deben alimentos necesarios al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayoría de edad. Aplicación del artículo 422 del Código Civil. Duración de la obligación alimentaria, motivos antropológicos, psicológicos, económicos y sociales para limitar la obligación. Reiteración en la sentencia de la Corte Constitucional T-854 de 2012. Reiteración en las sentencias de tutela de 28 de mayo de 2007, 9 de septiembre de 2009, 15 de febrero y 14 de septiembre de 2017, 10 de mayo y 14 de noviembre de 2018.
ALIMENTOS DE MAYOR DE EDAD – Se aplica el artículo 28 numeral 2º, en concordancia con el artículo 13 y 229 de la Constitución Política Colombiana.
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ASUNTO:Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas) y el Segundo de Familia de Pasto (Nariño), para conocer de proceso declarativo de unión marital de hecho. El primero de ellos niega el conocimiento por cuanto se trata de un proceso contencioso donde el demandado Javier Andrés Santacruz Pazmiño, reside en la ciudad de Pasto, Nariño. Una vez remitido el expediente al juez de dicha ciudad, este de igual forma se sustrajo de atenderlo, porque aún la demandante conserva el último domicilio común y ello conlleva a que el competente sea el juez remisorio del asunto. La Corte al decidir el conflicto, declara que en aplicación al numeral 2 del artículo 28 del Código General del Proceso y por conservar la demandante el último domicilio común, es el primer despacho quien debe tramitar el asunto. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuo de familia y juzgado de familia para conocer de proceso de divorcio. Aplicación del numeral 2 del artículo 28 del Código General del Proceso. Último domicilio común como factor para fijar la competencia.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir el Juez del último domicilio común anterior y el domicilio del demandado.
FUERO PRIVATIVO – Para conocer de proceso de divorcio, la competencia corresponde en forma privativa al juez del último domicilio común si la demandante aún lo conserva. Reiteración en autos de 5 de mayo de 2016 y 8 de marzo de 2018.
DIVORCIO – Si la demandante conserva el último domicilio común, este factor determinará la competencia del juez de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 28 del Código General del Proceso.
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ASUNTO:Presentada demanda de disminución de cuota alimentaria, el primer despacho quien rechazó de plano el conocimiento resolvió remitir por competencia el asunto al Juzgado Promiscuo de Familia de Segovia, por ser la autoridad que pactó «la cuota de alimentos actualmente vigente a favor del alimentario», con fundamento en el artículo 397 del Código General del Proceso. El segundo despacho de igual forma rechaza su conocimiento porque el menor reside en la ciudad de Medellín, razón por la cual el primer despacho nunca debió rechazar el asunto. La Corte, al resolver el asunto, ordena conocer del asunto a un despacho que se encuentra fuera de la disputa, toda vez que la madre del menor de encuentra en Remedios Antioquia y por esa razón será enviado el expediente a los juzgados de dicho municipio. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado de familia y promiscuo de familia de diferente distrito judicial para conocer de proceso de disminución de cuota alimentaria de menor de edad.
FUERO PRIVATIVO – En los procesos de alimentos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez de su domicilio o residencia, de conformidad con el numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración en auto de 31 de enero de 2017.
MENOR DE EDAD – Competencia privativa del juez de su domicilio o residencia, en los eventos en que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, en caso que el menor resida en lugar diferente a sus padres, el menor sigue el domicilio de aquellos de conformidad con el Decreto 2820 de 1974.
ASUNTO:Presentada demanda de disminución de cuota alimentaria, el primer despacho quien rechazó de plano el conocimiento resolvió remitir por competencia el asunto al Juzgado Promiscuo de Familia de Segovia, por ser la autoridad que pactó «la cuota de alimentos actualmente vigente a favor del alimentario», con fundamento en el artículo 397 del Código General del Proceso. El segundo despacho de igual forma rechaza su conocimiento porque el menor reside en la ciudad de Medellín, razón por la cual el primer despacho nunca debió rechazar el asunto. La Corte, al resolver el asunto, ordena conocer del asunto a un despacho que se encuentra fuera de la disputa, toda vez que la madre del menor de encuentra en Remedios Antioquia y por esa razón será enviado el expediente a los juzgados de dicho municipio. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado de familia y promiscuo de familia de diferente distrito judicial para conocer de proceso de disminución de cuota alimentaria de menor de edad.
FUERO PRIVATIVO – En los procesos de alimentos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez de su domicilio o residencia, de conformidad con el numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración en auto de 31 de enero de 2017.
MENOR DE EDAD – Competencia privativa del juez de su domicilio o residencia, en los eventos en que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, en caso que el menor resida en lugar diferente a sus padres, el menor sigue el domicilio de aquellos de conformidad con el Decreto 2820 de 1974.
11001-02-03-000-2018-03421-00
ASUNTO: Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Once de Familia de Bogotá y Primero Promiscuo de Familia Mixto de Duitama (Boyacá), para conocer de proceso ejecutivo de alimentos para menores de edad. El de la Capital de la República rechazó el libelo al considerar que en los asuntos para cobrar cuotas alimentarias adeudadas no se requiere impetrar nueva demanda, sino que el mismo debe adelantarse conforme a lo previsto en el canon 306 del Código General del Proceso. El segundo de los referenciados declinó del conocimiento, tras estimar que de conformidad con lo reglado en el inciso 2º numeral 2 del artículo 28 y parágrafo 390 de la obra en cita, los procesos ejecutivos de alimentos debe conocer de manera privativa el funcionario del domicilio de los niños. La Sala tras memorar jurisprudencias similares al presente caso, consideró que la autoridad competente para conocer del citado juicio, es el de la ciudad de Bogotá, territorio donde los infantes tienen su vecindad. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de Familia y promiscuo de familia de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo de alimentos de menor de edad. FUERO PRIVATIVO – Para conocer de proceso ejecutivo de alimentos a favor de menor de edad. En los asuntos de cobro de mesadas alimentarias en el cual el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez de su domicilio o residencia. Aplicación del numeral 2º inciso 2º del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración en auto de 28 de noviembre de 2016. Inaceptable las razones del funcionario de la Capital de la República al pretender separarse del conocimiento, so pretexto que el domicilio del menor se situaba en el territorio del homólogo. PROCESO EJECUTIVO – De alimentos para menor de edad. Competencia privativa del juez del domicilio del infante por el interés superior que le asiste. |
11001-02-03-000-2018-01350-00
ASUNTO: Resuelve la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja y el Décimo de igual categoría de Bogotá, para conocer de proceso de divorcio. El primero de los juzgadores, luego de resolver a favor del demandado el incidente de falta de competencia y pleito pendiente, remitió las diligencias el homólogo de la Capital de la República, quien a su vez repelió la asignación, bajo el argumento que el asunto primeramente iniciado en esa oficina judicial había terminado por desistimiento tácito y en fecha anterior a la resolución de aquel. La Sala, luego de examinar las pruebas obrantes en el plenario, resolvió que el competente para adelantar el precitado asunto son los juzgados de familia de esta Capital. Al respecto, puntualizó que al no conservar la actora el domicilio común anterior, no es posible estimar la existencia de un fuero concurrente con el domicilio del demandado. Así mismo, dispuso remitir el expediente a la oficina judicial reparto, en razón a que el procesos iniciado en esta urbe culminó de forma anormal. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles del Circuito de Familia, de distinto distrito judicial, para conocer de proceso de divorcio. FACTOR TERRITORIAL – En los procesos asunto de divorcio la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el domicilio común anterior, mientras el actor lo conserve. Aplicación de los numerales 1 y 2 del artículo 28 del Código General del Proceso. FUERO GENERAL – Asignación de la competencia en el juez del domicilio común anterior de los esposos, conforme lo dispuesto en el aludido numeral segundo de la norma anteriormente citada. PLEITO PENDIENTE – Medio de defensivo inoperante, habida cuenta que el primigenio juicio de divorcio iniciado por el cónyuge culminó por desistimiento tácito. |
11001-02-03-000-2018-02503-00
ASUNTO: Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Sexto de Familia de Bogotá y Promiscuo Municipal de Guasca, para conocer de proceso de reducción de cuota alimentaria para menores de edad. El funcionario de la Capital de la República rechazó de plano el libelo en razón a que el competente para adelantarlo era el del lugar de domicilio de los niños. El segundo igual la rechazó el considerar que el asunto debía seguirse ante el mismo administrador de justicia que impuso la primigenia mesada. La Sala tras memorar jurisprudencias similares a este caso, y examinar el numeral 2º, inciso 2º del canon 28 del Código General del Proceso aparejado con el 97 del Código de la Infancia y Adolescencia, resolvió que el juzgador competente para conocer el aludido juicio alimentario es el del citado municipio de Guasca, lugar de residencia de uno de los menores involucrados en el asunto. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Promiscuo Municipal y Familia del Circuito de distinto distrito judicial, para conocer proceso de disminución de cuota alimentaria. FUERO PRIVATIVO – Para conocer de proceso de reducción de mesada alimentaria. En los asuntos de alimentos en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez de su domicilio o residencia. Aplicación del numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso, en armonía con el 97 del Estatuto de la Infancia y la Adolescencia. Reiteración en auto de 19 de febrero de 2013. |
11001-02-03-000-2018-02470-00
ASUNTO: Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarto de Oralidad de Cali y Cuarto de la misma categoría de Bogotá, para conocer asuntos para el cobro de cuota alimentaria impetrado por menores de edad. El Primero de los funcionarios rechazó la acción bajo el argumento que el competente para conocer del caso es el de esta Capital a continuación del juicio donde se estableció la obligación alimentaria. El segundo de los mentados rehusó la atribución en razón a que el homólogo olvidó lo reglado en el numeral 2º inciso 2 del canon 28 del Estatuto General del Proceso. La Sala tras memorar jurisprudencias similares al presente caso, consideró que la autoridad competente para conocer del citado juicio, en donde actúan como demandante los menores alimentarios, es el de la Capital del Valle del Cauca. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de Familia de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo de alimentos de menor de edad. FUERO PRIVATIVO – Para conocer de proceso ejecutivo de alimentos a favor de menor de edad. En los asuntos de cobro de mesadas alimentarias en el cual el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez de su domicilio o residencia. Aplicación del numeral 2º inciso 2º del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración en auto de 13 de junio de 2017, 18 de diciembre de 2007 y 11 de febrero de 2014. Error del juzgador que en principio rechazó el libelo, so pretexto que la ejecución debía surtirse ante el mismo funcionario que fijó la primigenia cuota alimenticia. PROCESO EJECUTIVO – De alimentos para menor de edad. Competencia privativa del juez del domicilio del menor por el interés superior que le asiste. |
11001-02-03-000-2018-02198-00
ASUNTO: Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Séptimo y Primero de Familia de Cartagena y Cali, respectivamente, para conocer de proceso de custodia y cuidado personal de menores. El primero de los juzgadores repelió su trámite, bajo el argumento que los términos de canon 28, numeral 2º del Estatuto General del Proceso, la competencia territorial no se fija por el domicilio de los padres, sino por el de los menores. El segundo de los referenciados se abstuvo de asumir el conocimiento al considerar que como la niña involucrada no era la actora ni la convocada, el fuero señalado no aplicaba. La Sala, al examinar detenidamente el libelo, encontró que el domicilio de los padres de la pequeña es la ciudad de la Capital del Bolívar, en consecuencia, conforme a lo previsto en el canon 88 del Código Civil los hijos sujetos a patria potestad, siguen la residencia de sus ascendientes, mientras no se demuestre lo contrario; por consiguiente, resolvió que el competente para conocer del mentado asunto es el juez de Cartagena, sitió donde residen la pequeña junto con sus progenitores. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia pertenecientes a diferente distrito judicial, para conocer de proceso de custodia personal y regulación de visitas. FACTOR TERRITORIAL – En los procesos de custodia y cuidado personal, en los que el menor sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez de su domicilio o residencia. Aplicación del inciso 2º del numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso, en caso contrario el fuero privativo no opera, se aplica la regla general prevista en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso. Mientras no se demuestre lo contrario los hijos siguen el domicilio de sus padres, conforme lo previsto en el artículo 88 del Código Civil. |
11001-02-03-000-2018-02138-00
ASUNTO: Se pronuncia la Sala sobre el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia en Oralidad de Bogotá y Único de Familia Dosquebradas (Risaralda) de diferentes distritos judiciales para conocer proceso de alimentos de menores de edad. El primer juzgado, luego de avocar conocimiento, declara su incompetencia por el factor territorial, en razón del cambio de domicilio de la actora y de su menor hijo. El juzgado receptor declara el conflicto, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, pues se vulneraría el principio de la perpetuatio jurisdictionis. La Corte declara que el segundo despacho tendrá el conocimiento del expediente, atendiendo el inciso 2° numeral 2º, artículo 28 del Código General del Proceso. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia y promiscuo de familia de diferente distrito judicial para conocer proceso de fijación de cuota alimentaria entre cónyuges. Fuero concurrente entre la elección de la demandante y la del último domicilio común. PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – El cambio de domicilio o residencia del menor como excepción a éste principio, para asegurar y proteger el interés superior de éste y por ende resulte menos traumático y más beneficioso para su seguridad y bienestar. Reiteración en auto de 29 de abril de 2014. MENOR DE EDAD – Fuero personal privativo del niño, niña y adolescente, cuando actúen como demandantes o demandados. Aplicación del inciso 2º del numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración en auto de 15 de enero de 2016. Aplicación del principio de interés superior de los niños, niñas y adolescentes en la prevalencia de sus derechos. Reiteración en sentencia de tutela de 7 de julio de 2018 y de la Corte Constitucional de 20 de octubre de 1998. |
11001-02-03-000-2018-01785-00
ASUNTO: Presentada demanda de cuidado y custodia de menor de edad, le correspondió el asunto al Juzgado Primero de Familia de Pereira, quien rechazó de plano el conocimiento al considerar que el domicilio del menor es el municipio de Aranzazu. Recibido el asunto por éste despacho, propuso el conflicto, manifestando que debía tenerse en cuenta que el menor se encuentra viviendo con su padre en la capital de Risaralda. La Corte, al resolver el asunto, acogió los argumentos del juzgado proponente del conflicto y ordenó el envío de las diligencias al juez de Pereira con el fin de que continúe con el trámite del asunto, por considerar que por factor territorial debe tenerse en cuenta el domicilio del menor. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia y promiscuo de familia, para conocer de proceso de custodia y cuidado personal. Interés superior del menor como factor determinante de la competencia. Reiteración del auto de 15 de enero de 2016. INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR – La atribución de competencia por el factor territorial en los procesos de cuidado y custodia de menor está asignada de manera privativa al juez del domicilio y residencia de este. Reiteración del auto de 15 de enero de 2016. FACTOR TERRITORIAL – La atribución de competencia en los procesos de custodia y cuidado personal de menor de edad está asignada de manera privativa al juez del domicilio y residencia de este. MENOR DE EDAD – Cuando en el proceso se involucra a un menor de edad, ha de tenerse en cuenta su domicilio para fijar la competencia del mismo. Protección constitucional. Reiteración del fallo de tutela de 7 de julio de 2018. DOMICILIO DEL MENOR – Interés superior del menor para definir la competencia del asunto. Aplicación del inciso 2°numeral 2º, artículo 28 del Código General del Proceso. COMPETENCIA FUNCIONAL – De la Corte Suprema de Justicia para conocer del conflicto de competencia suscitado en proceso de custodia y cuidado personal. |
11001-02-03-000-2018-01277-00
ASUNTO: Resuelve la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civil del Circuito de Aguadas y Tercero de Familia de la ciudad de Pereira, para conocer proceso de unión marital de hecho y consecuente disolución. El primero de los despachos, luego de citar a partes de las reglas 1 y 2 del canon 28 del Código General del Proceso, se declaró incompetente para conocer del caso. El segundo de ellos, receptor del asunto se sustrajo del conocimiento bajo el argumento que la actora incoó la acción en el domicilio común anterior de la pareja; además, que para el caso en comento no se aplica el inciso 2º numeral 2º del aludido artículo 28 C.G.P. La Sala, luego de apuntalar que la autoridad destinataria de la pretensión carece de base para sustraerse de atender el precitado juicio ordinario, puesto que desconoció la manifestación de la actora en el escrito introductorio referente a que el domicilio común era la Capital de Risaralda, resolvió que el competente para conocer del asunto referenciado en precedencia, era el Juzgador Tercero de Familia de la Ciudad de Pereira. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre los juzgados Civil del Circuito de Aguadas y Tercero de Familia de la ciudad de Pereira, para conocer de proceso ordinario de Unión Marital de hecho y Disolución de Sociedad Patrimonial de Hecho. FACTOR TERRITORIAL – En los procesos ordinarios de existencia de unión marital de hecho y su consecuente liquidación de sociedad patrimonial de bienes, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el domicilio común anterior, mientras el actor lo conserve. Aplicación de los numerales 1 y 2 del artículo 28 del Código General del Proceso. FUERO PERSONAL – Elegido por el demandante para radicar la competencia en proceso de unión marital de hecho y disolución de la sociedad patrimonial. Inaplicación del inciso 2º del numeral 2º del artículo 28 del Estatuto General del proceso. |
11001-02-03-000-2018-00317-00
ID | : | 628905 |
M. PONENTE | : | AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2018-00317-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC 1331-2018 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 09/04/2018 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas) y Primero de familia de Ibagué (Tolima) de diferente distrito judicial, en proceso ejecutivo de alimentos de menor de edad. El primero de los despachos rechazó el asunto al considerar que la providencia constitutiva del título base del recaudo ejecutivo, fue proferida por otro despacho judicial, dentro de proceso cesación de efectos civiles de matrimonio católico. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también lo rechazó, proponiendo conflicto negativo, aseverando que el alimentario aún es menor de edad, y se encuentra domiciliado en otra ciudad. La Corte declara que debe conocer el asunto el primer despacho, por cuanto la demanda se presentó para el fin de obtener el pago a plenitud de la cuota de alimentos a favor del menor, quien está domiciliado en La Dorada (Caldas), según se mencionó en el libelo genitor.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado Promiscuo de familia y de Familia de diferente distrito judicial para conocer de proceso ejecutivo de alimentos de menor de edad ordenados en sentencia. Protección del menor.
FUERO PRIVATIVO – En los procesos ejecutivos donde se encuentra vinculando un niño, niña o adolescente, su competencia corresponde en forma exclusiva al juez de domicilio y/o residencia del menor. Aplicación del artículo 28 numeral 2 del Código General del Proceso. Reiteración del auto de 28 de noviembre de 2016.
11001-02-03-000-2018-00244-00
ID | : | 628998 |
M. PONENTE | : | AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2018-00244-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC964-2018 |
PROCEDENCIA | : | Sala de Casación Civil |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 08/03/2018 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
ASUNTO:
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia del Circuito de Marinilla (Antioquia) y 15 de Familia de Oralidad de Medellín, para conocer de proceso declarativo de unión marital de hecho. El primero de ellos niega el conocimiento en atención al domicilio mayoritario de los convocados y procede a enviarlo a los jueces de Medellín. Una vez remitido el expediente al juez de dicha ciudad, este de igual forma se sustrajo de atenderlo, porque aún la demandante conserva el último domicilio común y ello conlleva a que el competente sea el juez remisorio del asunto. La Corte al decidir el conflicto, declara que en aplicación al numeral 2 del artículo 28 del Código General del Proceso y por conservar la demandante el último domicilio común, es el juez de Marinilla quien debe tramitar el asunto, por lo que se ordenó remitir el expediente a dicho despacho judicial.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuo de familia y familia de oralidad para conocer de proceso declarativo de unión marital de hecho con efectos patrimoniales. Aplicación del numeral 2 del artículo 28 del Código General del Proceso. Último domicilio común como factor para fijar la competencia. Reiteración del auto de 5 de mayo de 2016.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir el Juez del último domicilio común anterior, mientras se conserve por el demandante, para determinar la competencia en proceso declarativo de unión marital de hecho.
FUERO PRIVATIVO – Para conocer de proceso declarativo de unión marital de hecho, la competencia corresponde en forma privativa al juez del último domicilio común si la demandante aún lo conserva.
UNIÓN MARITAL DE HECHO – Si la demandante conserva el último domicilio común, este factor determinará la competencia del juez de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 28 del Código General del Proceso.
COMPETENCIA FUNCIONAL – De la Corte Suprema de Justicia para conocer del conflicto de competencia suscitado en proceso declarativo de unión marital de hecho. Aplicación del artículo 139 del Código General del Proceso.
11001-02-03-000-2017-03552-00 |
ID | : | 623701 |
M. PONENTE | : | AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-03552-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC440-2018 |
PROCEDENCIA | : | Juzgado Familia de Circuito de Cali |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 07/02/2018 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 2 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:
Se presentó conflicto de competencia entre juzgados Trece de Familia de Medellín (Antioquia) y Sexto de Familia de Cali ( Valle del Cauca) para conocer de proceso divorcio. El primer despacho rechazó la demanda, al considerar que la vecindad de la demandada, es la que determina la competencia. El segundo estrado judicial,, receptor del asunto, rechazó la competencia y suscitó el conflicto, indicando que el promotor expresó con suficiencia los motivos por los cuales radicaba su demanda en la ciudad de Medellín, para lo cual expresó en el poder y en el libelo genitor que desconocía el domicilio o la residencia de la demanda. La Corte dirime conflicto, disponiendo que debe conocer la acción el primer estrado judicial, por cuanto según el factor de competencia territorial, tratándose de asuntos contenciosos, la actuación debe ser iniciada en el lugar donde está domiciliado el actor, ya que el juzgado de Medellín fue el señalado por el demandante, como su propio domicilio, por no tener certeza de donde se encuentra ubicada la demandada.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de Familia municipales, para conocer de proceso divorcio. Fuero Concurrente.
FUERO CONCURRENTE – En procesos de divorcio, el actor tiene la facultad de incoar la acción en el domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve, o en el domicilio del demandado y de no tener certeza en su domicilio.
FACTOR TERRITORIAL – En proceso de divorcio. Cuando se desconoce el domicilio y la residencia de la convocada, la ley faculta al actor para presentar la demanda ante los jueces del lugar de su domicilio, de conformidad con el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración del auto de 24 de noviembre de 2016
2017
11001-02-03-000-2017-03471-00 |
ID | : | 625363 |
M. PONENTE | : | OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-03471-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC8756-2017 |
PROCEDENCIA | : | Juzgado Familia de Circuito de Soacha |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 19/12/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Código General del Proceso art. 28 inc. 2 núm. 2 / Código General del Proceso art. 35 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Constitución Política de Colombia art. 44 / Código de la Infancia y la Adolescencia art. 8 / Código de la Infancia y la Adolescencia art. 9 |
ASUNTO:
Presentada demanda de custodia y cuidado personal de menor de edad, le correspondió el asunto al Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Bogotá, quien admite la demanda y notifica al demandado, quien guardo silencio dentro del término de traslado señalado respecto de la competencia. Posteriormente este despacho, declaró que no tenía la competencia para asumir el asunto, en razón a que debía tenerse en cuenta el domicilio del menor manifestado por el padre. Recibido el asunto por el Juzgado de Familia de Soacha, propuso el conflicto, manifestando que no le era dable al juez de conocimiento separarse del mismo, ya que una vez admitida la demanda no podía de oficio hacerlo. La Corte, al resolver el asunto, determinó que podía aplicarse excepciones al principio de la perpetuatio jurisdictionis, en razón al interés superior del menor cuya exigencia implica el conocimiento del asunto en el lugar del domicilio de este, el cual, como se menciónó radica en el municipio del juzgado proponente, por lo que se ordenó la remisión del asunto a dicho despacho para que continue con el trámite.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – En proceso de custodia y cuidado personal de menor de edad. Demostración de situaciones excepcionales que ameritan el cambio de competencia al involucrar en el litigio a un niño, niña o adolescente.
PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – La existencia de aspectos excepcionales de tipo constitucional puede generar el cambio de competencia, en los casos en los que se involucran los derechos de un menor. Aplicación del inciso 2 numeral 2 del artículo 28 del Código General del Proceso.
FACTOR TERRITORIAL – Prevalencia del domicilio del menor para fijar la competencia del juez. Reiteración del auto de 2 de octubre de 2013.
MENOR DE EDAD – Prevalencia de su domicilio para fijar la competencia del juez. Reiteración del auto AC7896-2017.
DOMICILIO – Interés superior del menor. Reiteración del auto AC7896-2017.
COMPETENCIA FUNCIONAL – De la Corte Suprema de Justicia para conocer del conflicto de competencia suscitado en proceso de custodia y cuidado personal de menor de edad.
11001-02-03-000-2017-03259-00 |
ID | : | 624608 |
M. PONENTE | : | ARIEL SALAZAR RAMIREZ |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-03259-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC8704-2017 |
PROCEDENCIA | : | Juzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Facatativá |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 18/12/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 2 / Código General del Proceso art. 139 / Ley Estatutaria 270 de 1996 art. 16 / Ley 1289 de 2009 art. 7 / Código Civil art. 88 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá (Cundinamarca) y Diecinueve de Familia de Bogotá, pertenecientes a diferente distrito judicial, para conocer el trámite de demanda ejecutiva de alimentos de menores de edad, a fin de que se cancelen las cuotas alimentarias atrasadas. El primero de los despachos lo rechazó tras considerar que el domicilio de la demandante y del alimentario es en el municipio de Madrid, Cundinamarca. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia con fundamento si bien las partes estaban domiciliadas en Madrid, lo cierto es que tal municipio pertenecía al Circuito Judicial de Funza a quien debió remitírsele la controversia. La Corte declara que debe conocer el asunto el primero de los despachos, atendiendo la manifestación de la convocante, por ser el domicilio de la madre y del menor.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados Promiscuo de Familia y de Familia para conocer de proceso ejecutivo que pretende la cancelación de cuotas alimentarias atrasadas a favor de menor. Aplicación del numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso.
FACTOR TERRITORIAL – En los procesos de alimentos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez de su domicilio o residencia.
PROCESO EJECUTIVO – En el que se encuentre vinculado un menor, la atribución de competencia, está asignada de manera privativa, al juez de su domicilio o residencia.
MENOR DE EDAD – Atribución de la competencia para conocer de proceso ejecutivo de alimento, en el juez de su domicilio o residencia.
DOMICILIO – Diferencia con el lugar para recibir notificaciones, pues el primero atiende a la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella, y el segundo es el lugar donde puede ponerse a una persona en conocimiento de las decisiones judiciales. Reiteración del Auto de 30 de marzo de 2013.
11001-02-03-000-2017-03470-00 |
ID | : | 622859 |
M. PONENTE | : | ARIEL SALAZAR RAMIREZ |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-03470-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC8605-2017 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 15/12/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 2 / Código General del Proceso art. 139 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre los Juzgados de Familia de Soacha (Cundinamarca) y Séptimo de Familia en Oralidad de Bogotá, pertenecientes a diferente distrito judicial, para conocer el trámite de demanda ejecutiva de alimentos de menores de edad, a fin de que se cancelen las cuotas alimentarias atrasadas. El primero de los despachos lo rechazó por falta de competencia al considerar que conforme al acápite de notificaciones de la demanda, tanto la parte demandante como el demandado se encuentran domiciliados y residenciados en el municipio de Soacha. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia con fundamento en que los menores estaban avecindados en Bogotá por lo que el funcionario de origen no debió desprenderse de la controversia. La Corte declara que debe conocer el asunto el primero de los despachos, atendiendo la manifestación de la convocante, por ser el domicilio de la madre y de los niños.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados de familia pertenecientes a diferente distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo de alimentos de menores de edad.
FUERO PRIVATIVO – En los procesos de alimentos en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez de su domicilio o residencia. Aplicación del artículo 28 numeral 2º del Código General del Proceso. Excepción a la regla general de atribución de competencia por el factor territorial, en el juez del domicilio del demandado.
MENOR DE EDAD – Competencia privativa del juez de su domicilio o residencia, en los eventos en que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado. Aplicación del artículo 28 numeral 2º del Código General del Proceso para conocer demanda ejecutiva de alimentos para menores.
DOMICILIO – Diferencia con el lugar para recibir notificaciones, pues el primero atiende a la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella, y el segundo es el lugar donde puede ponerse a una persona en conocimiento de las decisiones judiciales. Reiteración en auto de 30 de marzo de 2013.
11001-02-03-000-2017-03256-00 |
ID | : | 624385 |
M. PONENTE | : | ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-03256-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC8430-2017 |
PROCEDENCIA | : | Juzgado Familia de Circuito de Santa Marta |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 11/12/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 2 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:
Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados de Familia Segundo de Santa Marta y Segundo de Quibdó, adscritos a los Distritos Judiciales de sus respectivas ciudades, para conocer la demanda para fijación de alimentos entre cónyuges. El primer despacho rehúsa la competencia argumentando que en los procesos de alimentos, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve, el que estimó es el de Santa Marta, conforme extrajo de los hechos de la demanda. Este receptor, también rechaza la competencia y suscita conflicto manifestando que se debe regir por la regla general porque se trata de una ejecución de alimentos a favor de una persona mayor de edad. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos, atendiendo el criterio debido de la demandante al manifestar que es el domicilio de su cónyuge el que determina su elección.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de diferente distrito judicial dentro de demanda de fijación de alimentos entre cónyuges. Debida elección de la actora determinada por el domicilio de demandado.
ALIMENTOS DE MAYOR DE EDAD – Fuero concurrente entre el juez del domicilio del demandado o el funcionario judicial que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve. Deber del juzgador de atenerse a la elección manifestada por el demandante.
FUERO CONCURRENTE – En los procesos de alimentos, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve. Aplicación del numeral 2 del artículo 28 del Código General del Proceso.
FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
11001-02-03-000-2017-03189-00 |
ID | : | 624388 |
M. PONENTE | : | LUIS ALONSO RICO PUERTA |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-03189-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC8281-2017 |
PROCEDENCIA | : | Juzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Santa Bárbara |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 07/12/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 2 / Código General del Proceso art. 35 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 18 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:
Se presenta conflicto de competencia entre los Promiscuo de Familia de Santa Bárbara y Segundo de Familia de Bello de diferente distrito judicial para conocer proceso de fijación de cuota alimentaria entre cónyuges. El primero de los despachos rechaza la competencia argumentando que las demandas deben promoverse en el lugar del domicilio del demandado, así como el domicilio común anterior, mientras la demandante lo conserve. El segundo despacho, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto manifestando que se debe respetar el hecho de que la demandante optó por direccionar sus pretensiones a la Juez Promiscuo de Familia del Municipio de Santa Bárbara. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos, indicando que la separación de la causa por parte del estrado original carece de fundamento, si se considera que según el precedente de la Sala, no le está dado al juez desconocer la válida selección entre foros concurrentes que efectúa el reclamante.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia y promiscuo de familia de diferente distrito judicial para conocer de proceso de fijación de cuota alimentaria entre cónyuges. Fuero concurrente. Reiteración del Auto de 14 de julio de 2017.
ALIMENTOS DE MAYOR DE EDAD – Fuero concurrente entre el juez del domicilio del demandado o el funcionario judicial que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve. Deber del juzgador de atenerse a la elección manifestada por el demandante. Reiteración del auto de 14 de julio de 2017.
FUERO CONCURRENTE – En procesos de fijación de alimentos de mayores de edad es competente el juez del domicilio del demandado o el funcionario judicial que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve, generando una competencia a prevención a elección del demandante. Aplicación del inciso 1 del numeral 2 del artículo 28 del Código general del Proceso.
FUERO GENERAL – Por regla general es competente el juez del domicilio del demandado, de conformidad con el artículo 28 numeral 1º del Código General del Proceso. Instituido como garantía procesal para el conocimiento de todos los asuntos judiciales.
DOMICILIO – Común anterior de los cónyuges como factor de atribución de la competencia en proceso de fijación de cuota alimentaria entre cónyuges.
11001-02-03-000-2017-03259-00 |
ID | : | 624608 |
M. PONENTE | : | ARIEL SALAZAR RAMIREZ |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-03259-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC8704-2017 |
PROCEDENCIA | : | Juzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Facatativá |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 18/12/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 2 / Código General del Proceso art. 139 / Ley Estatutaria 270 de 1996 art. 16 / Ley 1289 de 2009 art. 7 / Código Civil art. 88 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá (Cundinamarca) y Diecinueve de Familia de Bogotá, pertenecientes a diferente distrito judicial, para conocer el trámite de demanda ejecutiva de alimentos de menores de edad, a fin de que se cancelen las cuotas alimentarias atrasadas. El primero de los despachos lo rechazó tras considerar que el domicilio de la demandante y del alimentario es en el municipio de Madrid, Cundinamarca. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia con fundamento si bien las partes estaban domiciliadas en Madrid, lo cierto es que tal municipio pertenecía al Circuito Judicial de Funza a quien debió remitírsele la controversia. La Corte declara que debe conocer el asunto el primero de los despachos, atendiendo la manifestación de la convocante, por ser el domicilio de la madre y del menor.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados Promiscuo de Familia y de Familia para conocer de proceso ejecutivo que pretende la cancelación de cuotas alimentarias atrasadas a favor de menor. Aplicación del numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso.
FACTOR TERRITORIAL – En los procesos de alimentos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez de su domicilio o residencia.
PROCESO EJECUTIVO – En el que se encuentre vinculado un menor, la atribución de competencia, está asignada de manera privativa, al juez de su domicilio o residencia.
MENOR DE EDAD – Atribución de la competencia para conocer de proceso ejecutivo de alimento, en el juez de su domicilio o residencia.
DOMICILIO – Diferencia con el lugar para recibir notificaciones, pues el primero atiende a la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella, y el segundo es el lugar donde puede ponerse a una persona en conocimiento de las decisiones judiciales. Reiteración del Auto de 30 de marzo de 2013.
11001-02-03-000-2017-02730-00 |
ID | : | 626920 |
M. PONENTE | : | LUIS ALONSO RICO PUERTA |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-02730-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC8246-2017 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 06/12/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 2 / Código General del Proceso art. 35 / Código General del Proceso art. 139 |
ASUNTO:
Se presenta conflicto de competencias entre Juzgados Primero de Familia de Yopal (Casanare) y Promiscuo de Familia de Acacías (Meta) de diferente distrito judicial dentro del proceso de impugnación de la paternidad promovido por Federico Ramos Vallejo. El primer despacho rechaza la competencia al considerar que de la demanda y sus anexos se establece que la progenitora de los niños cuya paternidad se impugna vive en la ciudad de Acacías (Meta). El segundo despacho también rechaza la competencia considerando que la causa no es de su resorte por cuanto los menores se encuentran conviviendo con su padre, tal y como se desprende de los hechos narrados en el libelo genitor, por lo que la competencia para conocer de la demanda radica en la agencia judicial de Yopal. La Corte dirime conflicto y ordena seguir el trámite del asunto al primer despacho teniendo en cuenta que el cuidado y custodia provisional de los niños recae sobre el señor FEDERICO RAMOS VALLEJO en calidad de progenitor, quien se encuentra domiciliado en Yopal.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de diferente distrito judicial para conocer proceso de impugnación de la paternidad.
FUERO PRIVATIVO – Conocimiento exclusivo del juez de domicilio del niño, niña o adolescente cuando éste es sujeto procesal, en proceso de impugnación de la paternidad. Aplicación del numeral 2, inciso 2 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración del auto de 18 de diciembre de 2016. Alcance de la expresión privativo. Reiteración del auto de 2 de octubre de 2013.
MENOR DE EDAD – Aplicabilidad del artículo 28 numeral 2º del Código General del Proceso que establece la competencia en forma privativa al juez del domicilio o residencia del menor. Reiteración en auto de 9 de septiembre de 2016.
HERMENÉUTICA – Del inciso 2º del numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso relacionado con la competencia privativa del juez del domicilio o residencia del niño, niña o adolescente cuando es parte en un litigio. Aplicación del artículo 42 de la Constitución Política de Colombia.
11001-02-03-000-2017-01714-00 |
ID | : | 592474 |
M. PONENTE | : | LUIS ALONSO RICO PUERTA |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-01714-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC 7896-2017 |
PROCEDENCIA | : | JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE CHIQUINQUIRA. |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 28/11/2017 |
DECISIÓN | : | DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Código General del Proceso art. 17 núm. 6 / Código General del Proceso art. 28 núm. 2,7,8,10 inc. 2 / Código General del Proceso art. 35 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16,18 / Constitución Política de Colombia art. 44 / Código de la Infancia y la Adolescencia art. 8,9 / Decreto 2272 de 1989 art. 8 |
ASUNTO:
Se recibe en la Corte, diligencias tendientes a dirimir conflicto de competencia surgido entre Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo ( Tolima) y de Familia de Chiquinquirá ( Boyacá) para conocer de proceso custodia y cuidado personal. El primer despacho, rechazó demanda, aduciendo que el domicilio de los menores corresponde a otra ciudad. El segundo juzgado, receptor del expediente, planteó la colisión negativa, indicando que la demandante no señala estar actuando en representación de sus menores hijos, precisando que el domicilio del demandado, es el determinante de la asignación legal. La Corte declaró que fue prematura la declaratoria de incompetencia, por cuanto el fuero aplicable es el general atinente al domicilio del demandado, ya que se debe prescindir del fuero excluyente referido a la ubicación de los menores de edad, al no inferirse que la demandante formule pretensión a nombre de sus hijos, ordenando devolver el expediente al primer estrado judicial, con la finalidad de que adopte las medidas legalmente procedentes, tendientes a establecer la competencia territorial.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Omisión de requerir a la demandante las precisiones necesarias para determinar la competencia para conocer del proceso de custodia y cuidado personal.Reiteración del auto de 08 de marzo de 2016. Reglas generales de competencia.
FUERO GENERAL – Aplicación en proceso de custodia y cuidado personal cuando los padres actúan en nombre propio y no en representación del menor de edad. Reiteración de los autos de 27 de febrero de 1997, 30 de abril de 2013 y 7 de septiembre de 2016.
FUERO PRIVATIVO – Conocimiento exclusivo del juez de domicilio del niño, niña o adolescente cuando éste es sujeto procesal, en procesos donde se reclama su custodia y cuidado personal. Aplicación del numeral 2, inciso 2 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración del auto de 18 de diciembre de 2016. Alcance de la expresión “privativo” Reiteración del auto de 2 de octubre de 2013.
HERMENÉUTICA – Del inciso 2º del numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso relacionado con la competencia privativa del juez del domicilio o residencia del niño, niña o adolescente cuando es parte en un litigio. Aplicación del artículo 42 de la Constitución Política de Colombia.
CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL – Cuando se encuentren involucrados niñas, niños y adolescentes, la competencia corresponde al lugar de domicilio del menor.
11001-02-03-000-2017-02981-00 |
ID | : | 591740 |
M. PONENTE | : | AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-02981-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC7707-2017 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 21/11/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 22 núm. 20 / Código General del Proceso art. 139 |
ASUNTO:
Se presenta conflicto de competencia entre Juzgados Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (Valle del Cauca) y Primero de Familia de Cali, para conocer proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial y se disponga a la disolución de ambos vínculos. El primero de los despachos rechaza la competencia al considerar que quien debía conocer del proceso era el despacho judicial de Cali, por cuanto ese es el lugar donde tanto la demandante, como el demandado, recibían notificaciones. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse de la litigio, porque en el libelo genitor se indicó que la promotora es vecina de la ciudad de Palmira y el demandado tiene radicado su domicilio en el municipio de Florida Valle. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos, al escoger el demandante el fuero personal para asignar la competencia, bajo el argumento que éste no podía rehusar el conocimiento del asunto en la medida que este despacho no puede confundir el domicilio de las personas, con el lugar donde eventualmente pueden recibir notificaciones.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de diferente distrito judicial para conocer proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante para elegir su juez natural, en proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial, tanto en el domicilio del demandado como en el domicilio común anterior, si lo conserva el actor, de conformidad con el artículo 28 numerales 1º y 2º del Código General del Proceso. Reiteración en auto de 5 de mayo de 2016.
DOMICILIO – Concepto. Distinción con el lugar de notificación. Reiteración en autos de 3 de mayo de 2011, 28 de junio, 25 de julio y 29 de septiembre de 2016.
ASUNTO: Entre los juzgados Promiscuo de Familia de Puerto Tejada (Cauca) y Primero de Familia de Cali (Valle del Cauca), pertenecientes a diferente distrito judicial, para conocer de del proceso de divorcio, disolución y liquidación de sociedad conyugal promovido de mutuo acuerdo. El primero de los despachos rechazó de plano la competencia señalando que quien debe conocer del proceso es el funcionario judicial, del lugar donde tienen domicilio las partes. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia aseverando que el funcionario de origen no debió apartarse de su conocimiento, porque al tratarse de un proceso de jurisdicción voluntaria, conforme con el literal C numeral 13 del artículo 28 del Código General de Proceso, el competente para examinar el proceso de divorcio por mutuo acuerdo, es el funcionario de donde tenga su domicilio quien lo promueva. La Corte declara que debe conocer el asunto el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta por la debida elección de la demandante TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuos de Familia pertenecientes a diferente distrito judicial, para conocer de proceso de divorcio, disolución y liquidación de sociedad conyugal promovido de mutuo acuerdo. DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO – Su conocimiento corresponde al juez del domicilio de quien lo promueva. Aplicación del literal c) del numeral 13 del artículo 28 del Código General del Proceso. Improcedencia de la asignación de competencia en el juez del último domicilio común de los cónyuges previsto en el numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso. PROCESO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA – Conocimiento de proceso de divorcio de mutuo acuerdo y disolución y la liquidación de su sociedad conyugal, corresponde al juez del domicilio de quien lo promueva. Aplicación del literal c) del numeral 13 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración de los autos de 20 de octubre de 2004, 6 de abril de 2010 y 25 de julio de 2014. DOMICILIO – Resulta improcedente confundirlo con el lugar de notificaciones en la medida el primero hace referencia a la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí y el segundo el lugar donde se le comunica de una decisión judicial. Reiteración de los autos de 3 de mayo de 2011, 28 de junio de 2016, 25 de julio de 2016 y 29 de septiembre de 2016. |
11001 02 03 000 2017 02599 00 |
ID | : | 620268 |
M. PONENTE | : | MARGARITA CABELLO BLANCO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001 02 03 000 2017 02599 00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC7450-2017 |
PROCEDENCIA | : | Juzgado Familia de Circuito de Santa Marta |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 09/11/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 2 / Código Civil art. 665 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre los Juzgados Segundo de Familia de Santa Marta (Magdalena) y el Primero de Familia de Valledupar (Cesar), pertenecientes a diferente distrito judicial, para conocer de del proceso de fijación de cuota alimentaria entre compañeros permanentes. El primero de los despachos la rechazó de plano la competencia señalando que el domicilio del demandado es diferente al lugar de su sede judicial. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia aseverando que tratándose de litigios de alimentos, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve. La Corte declara que debe conocer el asunto el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta por la debida elección de la demandante que se ciñe al domicilio común anterior.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia pertenecientes a diferente distrito judicial, para conocer de del proceso de fijación de cuota alimentaria entre compañeros permanentes.
FACTOR TERRITORIAL – Por regla general es competente el juez del domicilio del demandado, de conformidad con el artículo 28 numeral 1º del Código General del Proceso.
FUERO CONCURRENTE – En procesos de fijación de alimentos de mayores de edad es competente el juez del domicilio del demandado o el funcionario judicial que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve, generando una competencia a prevención a elección del demandante. Aplicación del inciso 1 del numeral 2 del artículo 28 del Código general del Proceso.
DOMICILIO – Resulta improcedente confundirlo con el lugar de notificaciones en la medida el primero hace referencia a la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí y el segundo el lugar donde se le comunica de una decisión judicial. Reiteración de los autos de 20 de noviembre de 2000 y 20 de junio de 2017.
ALIMENTOS DE MAYOR DE EDAD – Fuero concurrente entre el juez del domicilio del demandado o el funcionario judicial que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve. Deber del juzgador de atenerse a la elección manifestada por el demandante. Reiteración de la sentencia de tutela de 11 de marzo de 2013.
11001-02-03-000-2017-02814-00 |
ID | : | 593723 |
M. PONENTE | : | ARIEL SALAZAR RAMIREZ |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-02814-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC7298-2017 |
PROCEDENCIA | : | Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 02/11/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 2 / Ley 16 de 1996 art. 270 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código Civil art. 88 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre los Juzgados Primero de Familia de Armenia (Quindío) y Primero de Familia de Buga (Valle), pertenecientes a diferente distrito judicial, para conocer el trámite de demanda de permiso para salir del país. El primero de los despachos lo rechazó por falta de competencia al considerar que el domicilio del demandado era Armenia, por lo que los funcionarios de dicho lugar eran quienes debían asumir el conocimiento del asunto. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia aseverando que la vecindad de la menor era en el municipio donde se radicó la demanda, por lo que era a los falladores de origen a los que concernía tramitar la misma. La Corte declara que debe conocer el asunto el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga (Valle), por cuanto en los procesos de permisos para salir del país, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez de su domicilio o residencia.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados pertenecientes a diferente distrito judicial, para conocer el trámite de demanda de permiso para salir del país.
FUERO PRIVATIVO – En el trámite de permisos para salir del país de niño, niña o adolescente la competencia corresponde en forma privativa al juez de su domicilio o residencia. Aplicación del artículo 28 numeral 2º del Código General del Proceso.
MENOR DE EDAD – Competencia privativa del juez de su domicilio o residencia, en los eventos en que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado. Aplicación del artículo 28 numeral 2º del Código General del Proceso para conocer demanda de permiso para salir del país de adolescente.
REPRESENTACIÓN LEGAL – Cuando se debaten derechos de niñas, niños y adolescentes se debe entender que el demandante es el menor, por ser el titular de las prerrogativas que se pretenden salvaguardar con la decisión pretendida.
FACTOR TERRITORIAL – Por regla general es competente el juez del domicilio del demandado, de conformidad con el artículo 28 numeral 1º del Código General del Proceso.
11001-02-03-000-2017-02818-00 |
ID | : | 593731 |
M. PONENTE | : | AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-02818-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC7292-2017 |
PROCEDENCIA | : | Juzgado Familia de Circuito de Armenia |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 01/11/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 28 núm. 2 inc. 2 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley Estatutaria 270 de 1996 art. 16 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre los Juzgados Tercero de Familia de Armenia (Quindío) y Cuarto de Familia de Ibagué (Tolima), en el trámite de la demanda de permiso para salir del país, custodia y cuidado personal de menor de edad. El primero de los despachos lo rechazó por falta de competencia al considerar que el competente es el juez del domicilio del demandado, pues se sigue la regla general consagrada en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia aseverando que el funcionario de origen no debió apartarse de su conocimiento, porque el numeral segundo del artículo 28 del Código General del Proceso, asignó la competencia en temas de custodia, cuidado personal y permiso para salir del país en los que se encuentre vinculado un menor de manera privativa al juez del domicilio y/o residencia de éste. La Corte declara que debe conocer el asunto al primer despacho, por cuanto en los procesos de permisos para salir del país, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez de su domicilio o residencia
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia pertenecientes a diferente distrito judicial, para conocer el trámite de demanda de permiso para salir del país, custodia y cuidado personal.
FACTOR TERRITORIAL – En los procesos de custodia, cuidado personal y permisos para salir del país, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez de su domicilio o residencia. Aplicación del inciso 2º del numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración de los autos de 15 de enero de 2016 y de 05 de agosto de 2016
REPRESENTACIÓN LEGAL – Cuando se debaten derechos de niñas, niños y adolescentes se debe entender que el demandante es el menor, por ser el titular de las prerrogativas que se pretenden salvaguardar con la decisión pretendida.
MENOR DE EDAD – Competencia privativa del juez de su domicilio o residencia, en los eventos en que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado. Aplicación del artículo 28 numeral 2º del Código.
11001-02-03-000-2017-01987-00 |
ID | : | 553351 |
M. PONENTE | : | ARIEL SALAZAR RAMIREZ |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-01987-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC 5352-2017 |
PROCEDENCIA | : | Juzgado Décimo de Familia de Medellín (Antioquia). |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 23/08/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Artículo 16 Ley 270 de 1.996. Artículo 139 del Código General del Proceso. Artículo 7 de la ley 1285 de 2.009. Artículo 624 inciso 3 del Código General del Proceso. Artículo 28 numeral 1,2 del Código General del Proceso. |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Yarumal (Antioquia) y Décimo de Familia de Medellín (Antioquia) de diferente distrito dentro de proceso ejecutivo de alimentos. El primero de los despachos, luego de haber requerido el domicilio del menor, rechazó la demanda indicando que el litigio correspondía al juez que conoció del proceso. El segundo despacho receptor del asunto manifiesta no ser competente, suscitando el conflicto, toda vez que según lo enunciado en la demanda y en el escrito de reposición, no había duda que la menor estaba avecindada en otra ciudad, por lo que era al funcionario de origen quien debía encargarse de la controversia. La Corte resolvió conflicto, ordenando remitir el proceso al segundo despacho, por cuanto la atribución de competencia por el factor territorial, en los procesos ejecutivos de alimentos en la que se encuentre vinculado un menor, está asignada de manera privativa al juez de su domicilio o residencia, sin que pueda regularse por la pauta ordinaria.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo y de familia de diferente distrito judicial, dentro de proceso ejecutivo de alimentos de menor de edad.
FACTOR TERRITORIAL – En los procesos de alimentos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez de su domicilio o residencia.
PROCESO EJECUTIVO – En el que se encuentre vinculado un menor, la atribución de competencia, está asignada de manera privativa, al juez de su domicilio o residencia.
MENOR DE EDAD – Atribución de la competencia para conocer de proceso ejecutivo de alimento, en el juez de su domicilio o residencia, por no contar con la mayoría de edad, para el momento de formulación de la demanda.
TRANSITO DE LA LEY – Dirime conflicto de competencia, de acuerdo a las normas del Código General del Proceso, al ser la legislación vigente al momento de formular la demanda.
11001-02-03-000-2017-01844-00 |
ID | : | 553352 |
M. PONENTE | : | ARIEL SALAZAR RAMIREZ |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-01844-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC 5347-2017 |
PROCEDENCIA | : | JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE FLORENCIA- CAQUETA. |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 23/08/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Artículo 16 de la Ley 270 de 1996 Artículo 7 de la Ley 1285 de 2009 Artículo 28 numeral 1º y 2º, 139 Código General del Proceso. Artículo 76 del Código Civil |
ASUNTO:
Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Mitú (Vaupés) y Segundo de Familia de Florencia (Caquetá), para conocer de proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso. El primer despacho rechazó la demanda por falta de competencia, al resolver la excepción previa interpuesta por el demandado, argumentando que el domicilio común anterior de la pareja, correspondía a otra ciudad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, la rechaza y suscita conflicto manifestando que en los procesos de divorcio o cesación de efectos civiles, la competencia se rige por el domicilio común anterior, siempre y cuando el demandante lo conserve, y que en el presente evento, según lo manifestado por el apoderado, el mismo se encontraba en otra ciudad. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto a un tercer despacho, indicando que en oportunidades anteriores, se ha asignado por factor territorial al funcionario judicial a quien por ley le corresponde, no obstante que no haya hecho parte del conflicto, por cuanto las reglas relativas a la competencia son de carácter vinculante.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo de familia y de familia de diferente distrito judicial, para conocer de proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso. Asignación de la competencia a funcionario que no ha hecho parte del conflicto.
FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia establecido para los procesos contenciosos, en el juez del domicilio del demandado, de conformidad con el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.
FUERO CONCURRENTE – En procesos de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, será competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve, como el del domicilio del demandado.
DOMICILIO – . Concepto. Refiere al sitio en el que se tenga ánimo de permanencia y no siempre corresponde al lugar donde se labora.
11001-02-03-000-2016-01990-00 |
ID | : | 555770 |
M. PONENTE | : | ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2016-01990-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC4879-2017 |
PROCEDENCIA | : | Sala de Casación Civil |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 03/08/2017 |
DECISIÓN | : | SE ABSTIENE DE DECIDIR |
FUENTE FORMAL | : | Constitución Política de Colombia art. 6 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:
Decide la Corte sobre la solicitud elevada por el actor para que la corporación realice una intervención urgente dentro del proceso de custodia y cuidado personal respecto del hijo menor que se adelanta en juzgado quinto de familia de Ibagué. El actor formula demanda para que se le concediera la custodia y el cuidado personal del hijo de éste y se le regularan las visitas de la progenitora. El asunto le correspondió al juzgado de la capital del Tolima, posteriormente, ése despacho ejerciendo un control de legalidad, se abstuvo de conocer el caso y lo remitió al juzgado de familia de Rionegro. Éste último despacho se abstuvo de conocer del asunto y planteó conflicto. En providencia de la Corte, se dirimió el conflicto en la que se determinó que le correspondía conocer del asunto al juzgado de Ibagué. Posteriormente, se realiza una conciliación en la cual el demandante entrega la custodia del pequeño a la madre, estableciéndose un régimen de visitas dos veces al mes. El despacho de conocimiento acoge lo dispuesto en el acuerdo y se abstiene de condenar en costas. A la fecha, el actor solicita la intervención urgente de la corporación para saber el paradero de su hijo y lograr que se le entregue sosteniendo que a la fecha el mismo tiene la custodia provisional. La Corte se abstiene de resolver la solicitud impetrada por el actor bajo el argumento que la competencia de éste ente colegiado sólo se supedita a dirimir el conflicto de competencia presentado en los juzgados para poder conocer de la demanda de custodia y cuidado personal, mismo que mediante auto AC5922-2016, resultándole totalmente improcedente adelantar cualquier otra actuación que no sea de su competencia.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Dirimido con anterioridad por la Corte mediante auto AC5922-2016 de 7 de septiembre, en el que ordenó conocer del proceso de custodia y cuidado personal al juzgado de familia de la capital del Tolima.
COMPETENCIA FUNCIONAL – Resulta improcedente la solicitud de intervención urgente de la corporación para saber el paradero del hijo del actor, como se encuentra y que se le entregue éste bajo la premisa fundada en que posee la custodia provisional.
CUSTODIA Y CUIADO PERSONAL – Falta de competencia de la Corte para realizar algún tipo de intervención dentro del proceso de custodia del menor. La competencia sólo se encamina a dirimir algún conflicto en cuanto a la competencia del asunto, cosa que la corporación hizo a cabalidad.
11001-02-03-000-2017-01626-00 |
ID | : | 543091 |
M. PONENTE | : | ARIEL SALAZAR RAMIREZ |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-01626-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC 4504-2017 |
PROCEDENCIA | : | JUZGADO DIECINIUEVE DE FAMILIA DE BOGOTA D.C. |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 14/07/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Artículo 16 de la Ley 270 de 1996 Artículo 7 de la Ley 1285 de 2009 Artículo 28 numerales 1 y 2, 139 Código General del Proceso. Artículo 76 Código Civil. |
ASUNTO:
Se presenta conflicto de competencia entre los juzgados promiscuos y de familia de distinto distrito judicial para conocer de proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso. El primer despacho rechazó la demanda por falta de competencia, indicando que en la demanda la actora, señaló que el domicilio del demandado, correspondía a otra ciudad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, la rechaza y suscita conflicto manifestando que si bien en la demanda, no se señaló expresamente que la capital era el domicilio común anterior, de los demás documentos anexos a ésta, se podía extraer dicha circunstancia. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos, bajo el argumento que con los registros de nacimiento de los menores o escritura pública de un inmueble, no se acreditase la vecindad de la pareja fuera otra ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Código Civil.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuo y de familia de diferente judicial, para conocer de proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso.
FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia establecido en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, para los procesos contenciosos, en el juez del domicilio del demandado.
FUERO CONCURRENTE – En procesos como el de divorcio o cesación de efectos civiles, es competente también el juez del domicilio común anterior, siempre que el demandante lo conserve. Aplicación del numeral 2 del artículo 28 del Código General del Proceso. El accionante tiene la facultad normativa de elegir el juez del domicilio común anterior, como por aquél que ejerza jurisdicción en el sitio en que está avecindado el convocado al pleito.
DOMICILIO – No puede confundirse con la dirección de notificación. Su determinación no se acredita de la circunstancia de haberse otorgado en cierta vecindad documentos como los registros civiles de nacimiento o la escritura pública de un inmueble. Estudio en conflicto de competencia dentro de proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso.
11001-02-03-000-2016-03235 -01 |
ID | : | 542282 |
M. PONENTE | : | MARGARITA CABELLO BLANCO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2016-03235 -01 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC4213-2017 |
PROCEDENCIA | : | Juzgado Promiscuo Municipal de Saravena |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 30/06/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 2 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:
Se dirime el conflicto de competencia suscitado entre juzgado de familia y promiscuo de familia para conocer proceso de divorcio instaurado en el último domicilio común de las partes, conservando el demandante el mismo. El primer juzgado rechazó su competencia al determinar que debía seguirse el fuero general del domicilio del demandado tratándose de proceso contencioso. El despacho receptor rechazó su conocimiento pues el circuito judicial no correspondía al que se señalaba como domicilio del demandado. La Corte, declarado ese primer conflicto, remite al juzgado correspondiente y éste a su vez declara un nuevo conflicto. Nuevamente la Sala decide el problema, asignando competencia definitiva al primero de los despachos que conoció el asunto, pues el demandante estaba facultado de forma concurrente para elegir entre el fuero general y el específico, que para el caso de divorcios, puede ser el último domicilio común de las partes siempre que el accionante lo conserve, lo cual se dejó claro en el líbelo.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado de familia y promiscuo de familia para conocer proceso de divorcio, donde el demandado no reside en el último domicilio común.
DIVORCIO – Fuero concurrente entre el juez del domicilio del demandado y el domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve. Aplicación del numeral 2 del artículo 28 del Código General del Proceso.
FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. Salvo norma en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado en procesos contenciosos.
FUERO CONCURRENTE – En procesos como el divorcio, es competente también el juez del domicilio común anterior, siempre que el demandante lo conserve. Aplicación del numeral 2 del artículo 28 del CGP. El accionante tiene la facultad normativa de elegir el último domicilio común como lugar de presentación. Reiteración de la sentencia de tutela del 11 de marzo de 2013.
PODER – La decisión sobre su renuncia le compete al juzgado que conoce del proceso de divorcio y no a la Corte.
11001-02-03-000-2017-01125-00 |
ID | : | 541894 |
M. PONENTE | : | ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-01125-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC3742-2017 |
PROCEDENCIA | : | Juzgado Promiscuo Municipal de Fundación |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 13/06/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Ley 1564 de 202 art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 17 núm. 6 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 2 / Código General del Proceso art. 397 |
ASUNTO:
Se dirime el conflicto de competencia producido entre juzgados promiscuos municipales para conocer proceso ejecutivo de alimentos solicitado por menor de edad representado por su madre. El primero de los despachos se apartó del conocimiento al considerar que por tratarse de un proceso contencioso correspondía al juez del domicilio del demandado. A su vez, el juzgado que recibió el asunto, rechazó su conocimiento bajo el entendido que se trata de un proceso de alimentos donde uno de los demandantes es menor, siendo entonces competente el juez de su domicilio. La Corte, una vez estudiado el caso, radica competencia en el juzgado que inicialmente conoció el asunto por tratarse de una regla especial de competencia privativa del fallador del domicilio de los menores.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuos municipales para conocer proceso ejecutivo de alimentos solicitado por menor de edad representado por su madre. Aplicación del fuero privativo por tratarse de menores de edad que son demandantes.
FUERO PRIVATIVO – Cuando un menor es parte en proceso de alimentos, por el factor territorial, compete al juez de su domicilio. Reiteración del auto del 28 de noviembre de 2016.
MENOR DE EDAD – Competencia del juez del lugar de su domicilio o residencia, en los procesos en los que resulten vinculados o involucrados, en beneficio de su condición especial. Reiteración del auto del 18 de diciembre de 2007 reiterado en auto del 11 de febrero de 2014.
11001-02-03-000-2017-00790-00 |
ID | : | 540364 |
M. PONENTE | : | ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-00790-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC3745-2017 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 13/06/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Código General del Proceso art. 306 / Código General del Proceso art. 397 / Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 390 / Código General del Proceso art. 28 núm. 2 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 2 |
ASUNTO:
Se dirime conflicto de competencias originado entre juzgados de familia de diferente distrito judicial, dentro de proceso ejecutivo de alimentos. El primer despacho lo rechaza aduciendo que esta recae en el funcionario que estableció la prestación vigente, conforme los artículos 152 del Código del Menor, y 397 y 306 del Código General del Proceso. El segundo despacho lo rechaza manifestando que el remitente aplicó los preceptos 306 y 397 ibídem, sin tener en cuenta que el escrito inicial se dirigió respecto de una niña residente en esa localidad, caso en el cual era preciso aplicar el parágrafo 2° del artículo 390 y el numeral 2° del artículo 28 de esa obra, que establecen una competencia especial cuando el demandante o demandado sea un menor de edad. La Corte determina la competencia en el juzgado del domicilio del menor de edad.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de diferente distrito judicial para conocer de proceso ejecutivo de alimentos de menor de edad.
PROCESO EJECUTIVO – De alimentos de menor de edad. Competencia privativa del juez del domicilio del menor. Aplicación del artículo 28 numeral 2º del Código General del Proceso.
FUERO PRIVATIVO – Cuando es un menor de edad el que ostenta la calidad de parte en el proceso, la competencia por el factor territorial se asigna al juez del domicilio o residencia de éste sin que se pueda regular por otra regla. Reiteración en auto de 28 de noviembre de 2016.
MENOR DE EDAD – Competencia privativa del juez del domicilio o residencia del menor. Aplicación del artículo 28 numeral 2º del Código General del Proceso. Reiteración en autos de 11 de febrero de 2014 y 18 de diciembre de 2007.
11001-02-03-000-2016-03235 -01 |
ID | : | 542282 |
M. PONENTE | : | MARGARITA CABELLO BLANCO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2016-03235 -01 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC4213-2017 |
PROCEDENCIA | : | Juzgado Promiscuo Municipal de Saravena |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 30/06/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 2 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:
Se dirime el conflicto de competencia suscitado entre juzgado de familia y promiscuo de familia para conocer proceso de divorcio instaurado en el último domicilio común de las partes, conservando el demandante el mismo. El primer juzgado rechazó su competencia al determinar que debía seguirse el fuero general del domicilio del demandado tratándose de proceso contencioso. El despacho receptor rechazó su conocimiento pues el circuito judicial no correspondía al que se señalaba como domicilio del demandado. La Corte, declarado ese primer conflicto, remite al juzgado correspondiente y éste a su vez declara un nuevo conflicto. Nuevamente la Sala decide el problema, asignando competencia definitiva al primero de los despachos que conoció el asunto, pues el demandante estaba facultado de forma concurrente para elegir entre el fuero general y el específico, que para el caso de divorcios, puede ser el último domicilio común de las partes siempre que el accionante lo conserve, lo cual se dejó claro en el líbelo.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado de familia y promiscuo de familia para conocer proceso de divorcio, donde el demandado no reside en el último domicilio común.
DIVORCIO – Fuero concurrente entre el juez del domicilio del demandado y el domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve. Aplicación del numeral 2 del artículo 28 del Código General del Proceso.
FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. Salvo norma en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado en procesos contenciosos.
FUERO CONCURRENTE – En procesos como el divorcio, es competente también el juez del domicilio común anterior, siempre que el demandante lo conserve. Aplicación del numeral 2 del artículo 28 del CGP. El accionante tiene la facultad normativa de elegir el último domicilio común como lugar de presentación. Reiteración de la sentencia de tutela del 11 de marzo de 2013.
PODER – La decisión sobre su renuncia le compete al juzgado que conoce del proceso de divorcio y no a la Corte.
11001-02-03-000-2017-00790-00 |
ID | : | 540364 |
M. PONENTE | : | ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-00790-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC3745-2017 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 13/06/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Código General del Proceso art. 306 / Código General del Proceso art. 397 / Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 390 / Código General del Proceso art. 28 núm. 2 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 2 |
ASUNTO: Se dirime conflicto de competencias originado entre juzgados de familia de diferente distrito judicial, dentro de proceso ejecutivo de alimentos. El primer despacho lo rechaza aduciendo que esta recae en el funcionario que estableció la prestación vigente, conforme los artículos 152 del Código del Menor, y 397 y 306 del Código General del Proceso. El segundo despacho lo rechaza manifestando que el remitente aplicó los preceptos 306 y 397 ibídem, sin tener en cuenta que el escrito inicial se dirigió respecto de una niña residente en esa localidad, caso en el cual era preciso aplicar el parágrafo 2° del artículo 390 y el numeral 2° del artículo 28 de esa obra, que establecen una competencia especial cuando el demandante o demandado sea un menor de edad. La Corte determina la competencia en el juzgado del domicilio del menor de edad. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de diferente distrito judicial para conocer de proceso ejecutivo de alimentos de menor de edad.
PROCESO EJECUTIVO – De alimentos de menor de edad. Competencia privativa del juez del domicilio del menor. Aplicación del artículo 28 numeral 2º del Código General del Proceso.
FUERO PRIVATIVO – Cuando es un menor de edad el que ostenta la calidad de parte en el proceso, la competencia por el factor territorial se asigna al juez del domicilio o residencia de éste sin que se pueda regular por otra regla. Reiteración en auto de 28 de noviembre de 2016.
MENOR DE EDAD – Competencia privativa del juez del domicilio o residencia del menor. Aplicación del artículo 28 numeral 2º del Código General del Proceso. Reiteración en autos de 11 de febrero de 2014 y 18 de diciembre de 2007.
11001-02-03-000-2017-01125-00 |
ID | : | 541894 |
M. PONENTE | : | ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-01125-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC3742-2017 |
PROCEDENCIA | : | Juzgado Promiscuo Municipal de Fundación |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 13/06/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Ley 1564 de 202 art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 17 núm. 6 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 2 / Código General del Proceso art. 397 |
ASUNTO:
Se dirime el conflicto de competencia producido entre juzgados promiscuos municipales para conocer proceso ejecutivo de alimentos solicitado por menor de edad representado por su madre. El primero de los despachos se apartó del conocimiento al considerar que por tratarse de un proceso contencioso correspondía al juez del domicilio del demandado. A su vez, el juzgado que recibió el asunto, rechazó su conocimiento bajo el entendido que se trata de un proceso de alimentos donde uno de los demandantes es menor, siendo entonces competente el juez de su domicilio. La Corte, una vez estudiado el caso, radica competencia en el juzgado que inicialmente conoció el asunto por tratarse de una regla especial de competencia privativa del fallador del domicilio de los menores.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuos municipales para conocer proceso ejecutivo de alimentos solicitado por menor de edad representado por su madre. Aplicación del fuero privativo por tratarse de menores de edad que son demandantes.
FUERO PRIVATIVO – Cuando un menor es parte en proceso de alimentos, por el factor territorial, compete al juez de su domicilio. Reiteración del auto del 28 de noviembre de 2016.
MENOR DE EDAD – Competencia del juez del lugar de su domicilio o residencia, en los procesos en los que resulten vinculados o involucrados, en beneficio de su condición especial. Reiteración del auto del 18 de diciembre de 2007 reiterado en auto del 11 de febrero de 2014.
11001-02-03-000-2017-01196-00 |
ID | : | 540834 |
M. PONENTE | : | LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-01196-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC3144-2017 |
PROCEDENCIA | : | Juzgado Familia de Circuito de Medellín |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 19/05/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Código General del Proceso art. 28 núm. 2 / Código General del Proceso art. 82 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 18 / Código Civil art. 76 |
ASUNTO:
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre dos jueces de familia de distinto distrito judicial, dentro de proceso declarativo de unión marital de hecho, el primero de ellos negó su conocimiento indicando que la notificación de los demandados era fuera de su distrito judicial, el segundo de los falladores consideró que la demandante conservaba el domicilio común que mantuvo con su compañero y allí debía fijarse la competencia. La Corte fija competencia en el primero de los Despachos al recordar la regla conocimiento del último domicilio común de los compañeros en caso de conservarse por parte del demandante, además de reiterar diferencia entre domicilio y sitio de notificación.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Suscitado entre dos juzgados de familia de diferente distrito Judicial, dentro de proceso declarativo de unión marital de hecho. Fuero concurrente entre el lugar del último domicilio común de los compañeros, en caso de conservarse por el demandante y la regla general de competencia fijada en el domicilio del demandado.
FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.
UNIÓN MARITAL DE HECHO – Competencia para su conocimiento se establece por último domicilio común de los compañeros, si el demandante lo conserva, o ante el juez del domicilio del demandado. Aplicación del numeral 2ª del artículo 28 del Código General del Proceso.
FUERO CONCURRENTE – Entre la regla general y la establecida en el artículo 28 numeral 2º del Código General del Proceso, en caso de conservar domicilio común el compañero permanente que demanda su declaración.
DOMICILIO – Atributo de la personalidad que indica residencia con ánimo de permanencia difiere del lugar para realizar notificaciones.
ASUNTO: Se presenta conflicto de competencias entre juzgados de familia de diferente distrito judicial dentro del proceso de impugnación e investigación de la paternidad promovido por la defensora de familia del I.C.B.F. en representación de un menor. El primer despacho luego de admitida la demanda envía la misma a otra localidad porque de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 28 del Código General del Proceso, la competencia en este tipo de asunto, la tenían de manera privativa los funcionarios del domicilio y residencia de aquél por tratarse de menores de edad. El segundo despacho manifiesta que no era dable al fallador de origen desprenderse de la controversia cuando ya había asumido competencia, además que la demandante hubiese trasladado su domicilio, no implicaba la pérdida de la misma. La Corte dirime conflicto y ordena seguir el trámite del asunto al segundo despacho bajo el argumento que el principio de la perpetuatio jurisdictionis a juicio de la Corte debe ceder al tratarse de un proceso donde se involucra un menor de edad que es sujeto de protección especial por parte del Estado. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de diferente distrito judicial dentro del proceso de impugnación e investigación de la paternidad promovido por la defensora de familia del I.C.B.F. en representación de un menor. FUERO PRIVATIVO – Cuando es un menor de edad el que ostenta la calidad de parte en el proceso, la competencia por el factor territorial se asigna al juez del domicilio y residencia de éste sin que se pueda regular por otra regla. Reiteración en auto de 15 de enero de 2016. PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – Este principio a juicio de la Corte debe ceder de ser aplicado por vía excepcional, al tratarse de un proceso donde se involucra un menor de edad que es sujeto de protección especial por parte del Estado. MENOR EDAD – La prevalencia de los derechos de los niños debe hacerse efectiva en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial de cualquier naturaleza. Reiteración en auto de 20 de junio de 2013. DOMICILIO – Resulta determinante para establecer la competencia en los procesos dónde sea parte un menor de edad. |
11001-02-03-000-2017-00994-00 |
ID | : | 538654 |
M. PONENTE | : | ARIEL SALAZAR RAMIREZ |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-00994-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC3106-2017 |
PROCEDENCIA | : | Juzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Socorro |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 18/05/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 2 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:
Se presenta conflicto de competencias entre juzgado promiscuo de familia y juzgado de familia para conocer de la demanda ejecutiva por alimentos de mayor de edad incoado por el hijo en contra de su padre. El titulo ejecutivo está constituido por una sentencia emitida por el juzgado promiscuo de familia en el cual se fijó la cuota alimentaria y los gastos de manutención. En la demanda el actor manifiesta que el convocado tiene el domicilio en otra localidad diferente al juzgado que emitió la sentencia. El conocimiento del asunto, le corresponde por reparto al juzgado de familia, mismo que se declara incompetente manifestando que de conformidad con el artículo 306 del C.G.P. debe ser el fallador que emite la decisión de fijación de cuota alimentaria más cuando las partes son mayores de edad. El juzgado promiscuo, receptor del asunto y quién emitió la decisión de fijación de cuota alimentaria, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que el accionante ya no ostenta la calidad de menor de edad, por lo que debe acogerse la regla general de competencia. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al juzgado promiscuo de familia bajo el argumento que en los trámites cuando se quiere hacer efectivo del pago de unos rubros contenidos en una sentencia previamente se hace aplicable el fuero de atracción como una competencia especial que recae sobre el juez que emitió la sentencia de conformidad con el artículo 306 del C.G.P.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo de familia y juzgado de familia dentro del proceso ejecutivo de alimentos de mayor de edad del hijo en contra de su padre.
FUERO PRIVATIVO – Cuando es un menor de edad el que ostenta la calidad de parte en el proceso, la competencia por el factor territorial se asigna al juez del domicilio o residencia de éste sin que se pueda regular por otra regla.
ALIMENTOS DE MAYOR DE EDAD – Resulta improcedente emplear el fuero privativo cuando el alimentario tiene la mayoría de edad. Aplicación del fuero de atracción como competencia especial que recae sobre el funcionario que conoció previamente del asunto y que ordena el cobro de rubros y obligaciones en la sentencia.
11001-02-03-000-2017-00720-01 |
ID | : | 538662 |
M. PONENTE | : | AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-00720-01 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC2894-2017 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 10/05/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 397 núm. 6 / Código General del Proceso art. 390 par. 2 / Código General del Proceso art. 28 núm. 2 |
ASUNTO:
Presentada demanda de exoneración de cuota alimentaria, el primer despacho rechazó la demanda por estimar que el domicilio del demandado es en otra localidad, situación está, que obliga a la parte actora adelantar el proceso de referencia ante el juez de ese municipio. Recibido el asunto por el segundo despacho, este la rechaza, tras estimar que el funcionario de origen, no debió apartarse del asunto, atendiendo el precedente jurisprudencial y el contenido del numeral 6° del artículo 397 de la ley 1564 de 2012, al establecer reglas que se aplican en proceso de alimentos de mayor. La Corte, al resolver el asunto, ordena conocer del asunto al primer despacho, toda vez que no involucra menores de edad.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Suscitado entre juzgado promiscuo de familia y promiscuo municipal de diferente distrito judicial en proceso de exoneración de cuota alimentaria.
PROCESO DE ALIMENTOS – Aplicación del numeral 6 del artículo 397 del Código General del Proceso.
FACTOR TERRITORIAL – De manera privativa en los procesos de exoneración de cuota alimentaria, la competencia esta asignada al juez que reconoció la prestación. Reiteración en auto de 30 de agosto de 2013.
DOMICILIO – Sería incorrecto señalar el domicilio del demandado teniendo en cuenta que ya no es menor de edad, por lo anterior se da aplicación del numeral 6 del artículo 397 del Código General del Proceso.
11001-02-03-000-2017-00505-00 |
ID | : | 535981 |
M. PONENTE | : | ARIEL SALAZAR RAMIREZ |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-00505-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC2231-2017 |
PROCEDENCIA | : | Juzgado Civil de Circuito de Yopal |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 05/04/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Código General del Proceso art. 2 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 2 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Decreto 2272 de 1989 art. 8 |
ASUNTO:
Se dirime conflicto de competencias originado entre juzgado civil municipal y de familia de diferente distrito judicial, dentro de proceso de custodia y cuidado personal de menor de edad, donde la demandante es la madre y el demandado el padre que se encuentra en otro domicilio. El primer juzgado rechaza la demanda argumentando que el domicilio de la menor corresponde a otro domicilio. El despacho de familia receptor del asunto genera el conflicto, precisando que el juez que conoció inicialmente la demanda, debía atender lo señalado por el artículo 28 del Código General del Proceso para los procesos de custodia y cuidado personal de menor, en los cuales conoce privativamente el juez del domicilio o residencia de éste. La Corte determina la competencia en el juzgado del domicilio del demandado, pues a pesar de existir intereses del menor, éste no ostenta la calidad de accionante o accionado.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado de familia y civil municipal de diferente distrito judicial, dentro de proceso de custodia y cuidado personal de menor, donde las partes procesales son los padres y no el niño, niña o adolescente.
FACTOR TERRITORIAL – En los procesos contenciosos donde existan intereses de un menor de edad que no tenga la calidad de accionante o accionado, se sigue la regla general de competencia del juez del domicilio del demandado.
MENOR DE EDAD – Cuando en un proceso el menor no es el demandante o demandado, no puede aplicarse el fuero especial prescrito en el numeral 2 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración jurisprudencial del auto de 7 de septiembre de 2016.
11001-02-03-000-2017-00139-00 |
ID | : | 535620 |
M. PONENTE | : | LUIS ALONSO RICO PUERTA |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-00139-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC2016-2017 |
PROCEDENCIA | : | Juzgado Familia de Circuito de Bogotá |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 29/03/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 18 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 2 / Código General del Proceso art. 28 núm. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 8 / Código General del Proceso art. 28 núm. 10 / Código General del Proceso art. 35 / Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 390 núm. 9 par. 2 |
ASUNTO:
Se presenta conflicto de conflicto de competencias entre juzgados de familia para conocer de la demanda de disminución de cuota alimentaria del padre del menor accionado, representado legamente por su madre. El actor presenta la demanda ante el despacho que lo declara padre extramatrimonial del menor y ordena la fijación de la cuota alimentaria, además por la naturaleza del asunto y el domicilio del menor. El primero de los despachos, admite la demanda y ordena el traslado a la parte contraria. La parte accionada, formula la excepción de falta de competencia, cimentada en que el menor se encuentra residiendo con la madre en otra localidad. Posteriormente despacho rechaza la excepción previa formulada, y siguiendo adelante con el trámite del proceso. Poco después, el despacho manifiesta que cómo el menor reside en otra localidad, el despacho, no es competente para llevar el asunto. El segundo de los despachos, receptor del asunto, rehúsa el conocimiento del asunto y suscita conflicto arguyendo que no puede el juez a su arbitrio, deprenderse de la competencia por el sólo hecho de que en el interrogatorio, el actor manifiesta que el domicilio del menor se encuentra en otra localidad. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos, bajo el argumento que si bien el juez no puede a su arbitrio desprenderse de la competencia, prima más el interés del menor, que en este caso se encuentra domiciliado junto con su madre en ésta segunda localidad.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia con ocasión del conocimiento de la demanda de disminución de cuota alimentaria presentada por el padre del menor accionado, representado legalmente por su madre.
FUERO PRIVATIVO – Resulta excluyente de cualquier otra regla de atribución de competencia aplicable en cuanto es una manifestación reforzada de carácter imperativo, improrrogable e inmodificable de las normas sobre competencia judicial, que anula la facultad de selección del accionante, así como su desatención por parte del juez.
“… necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente. Se reitera en auto AC de 2 de octubre de 2013, Rad. 2013-02014-00”
ALIMENTOS DE MENOR DE EDAD – Aplicación del fuero privativo en cabeza del juez del domicilio donde el menor sea accionante o demandado de conformidad con el num. 2º inc.2º del artículo 28 del C.G.P.
MENOR EDAD – La prevalencia de los derechos de los niños debe hacerse efectiva en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial de cualquier naturaleza.
11001-02-03-000-2017-00578-00 |
ID | : | 535685 |
M. PONENTE | : | ARIEL SALAZAR RAMIREZ |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-00578-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC1873-2017 |
PROCEDENCIA | : | Juzgado Promiscuo Municipal de Herveo |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 23/03/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Código General del Proceso art. 28 núm. 2 / Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Ley 270 de 1996 art. 16 |
ASUNTO:
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre dos jueces de distinto distrito judicial, dentro de proceso de fijación de cuota alimentaria para mayor de edad. El primero de los despacho rechazó su competencia amparado en la regla general que dispone el conocimiento en el juez de domicilio del demandado, el segundo de los despacho también rehusó asumir el conocimiento teniendo en cuenta las reglas del numeral 2 del artículo 28 del Código General del Proceso. La Corte decide fijar competencia en el segundo de los despachos, en razón a que debe regirse por la regla general de determinación de competencia, en el domicilio del demandado y no se aplica la especial asignada a los procesos de alimentos para menor de edad.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Suscitado entre dos juzgados de diferente distrito Judicial, dentro de proceso de fijación de cuota alimentaria para mayor de edad.
FACTOR TERRITORIAL – En proceso de alimentos de mayor de edad, es competente el Juez del domicilio del demandado, y habiendo pluralidad de domicilios cualquiera de ellos, a escogencia del demandante.
ALIMENTOS DE MAYOR DE EDAD – La competencia del juez para conocer el proceso se radica en el domicilio o residencia del demandado. Norma especial que asigna la competencia en el juez del domicilio del demandante, solo se aplica en proceso que vinculen menores de edad
11001-02-03-000-2016-03535-00 |
ID | : | 529723 |
M. PONENTE | : | ARIEL SALAZAR RAMIREZ |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2016-03535-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC 1389-2017 |
PROCEDENCIA | : | Juzgado Catorce de Familia de Medellín (Antioquia). |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 06/03/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Artículo 139 Código General del Proceso. Artículo 16 de la Ley 270 de 1996 Artículo 7 de la Ley 1285 de 2009 Artículo 28 numeral 1º y 2º del Código General del Proceso. Artículo 523 inciso 1 Código General del Proceso. |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados de familia de diferente distrito judicial en proceso de liquidación de sociedad conyugal. El primero de los despachos rechazó por falta de competencia al considerar que el proceso que la decretó cursó en otro despacho que pertenece a otro municipio. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y planteo la colisión negativa, argumentando que puede conocer el juez del domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve . La Corte dirime conflicto, declarando que debe conocer el asunto el primer despacho, por cuanto quien conoce de la liquidación de sociedad conyugal, deberá ser el mismo que admitió el acuerdo entre las partes.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de diferente distrito para conocer de proceso de liquidación de sociedad conyugal, ordenada en conciliación aprobada en sede judicial.
FUERO CONCURRENTE – En los procesos de liquidación de sociedad conyugal, que no se inician a causa de una sentencia judicial, será competente el juez de la vecindad del demandado y el del domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve.
FUERO PRIVATIVO – Para conocer de la liquidación de sociedad conyugal o patrimonial, disuelta a causa de sentencia o conciliación aprobada en sede judicial, ante el juez que la profirió. Reiteración del auto de 9 de diciembre de 2016.
SOCIEDAD CONYUGAL – Fuero privativo para tramitar su liquidación ante el juez que profirió la decisión o aprobó la conciliación. En los procesos de liquidación de sociedad conyugal, que no se inician a causa de una sentencia judicial, será competente el juez de la vecindad del demandado y el del domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve.
11001-02-03-000-2016-03428-00 |
ID | : | 526121 |
M. PONENTE | : | AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2016-03428-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC337-2017 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 26/01/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 2 / Código General del Proceso art. 139 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados de familia dentro del proceso de revisión de cuota alimentaria. El accionante que actúa como representante de sus menores hijas. El primero de los despachos rechazó de plano porque dos de sus hijas son mayores de edad y viven en otra localidad. El segundo de los despachos receptor del asunto, también repudia el conocimiento del asunto arguyendo que otros dos hijos son menores de edad y que las mayores de edad no se han apartado de su domicilio que es queda en la primera localidad. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos bajo el argumento que en los procesos en los cuales intervenga un menor de edad, la competencia se establece en el domicilio de su representante legal.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de diferente distrito judicial en proceso de revisión de cuota alimentaria.
FACTOR TERRITORIAL – En los procesos en los cuales intervenga un menor de edad, la competencia se establece en el domicilio de su representante legal. Reiteración en auto de 15 de enero y 5 de agosto de 2016.
MENOR DE EDAD – Cuando en el proceso se involucra a un menor de edad, ha de tenerse en cuenta su domicilio para fijar la competencia del mismo.
2016
11001-02-03-000-2016-01248-00 |
M. PONENTE | : | ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2016-01248-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC4633-2016 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 22/07/2016 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 2 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 5 / Código de Procedimiento Civil art. 148 / Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 624 inc. 3 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales en proceso de cancelación de hipoteca constituida a favor del accionante mediante escritura pública en notaría. La competencia la establece el actor por el lugar donde se suscribe la hipoteca. El primero de los despachos rechaza la competencia al manifestar que el domicilio de la entidad se encuentra en otra localidad, e invocando el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el juez rechazó la demanda por falta de competencia. El segundo de los despachos receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto sosteniendo que la sola manifestación del promotor sobre la vecindad del Inurbe no es suficiente para establecer la competencia por el factor territorial, pues en el caso de las personas jurídicas es necesario la prueba idónea, por lo que la regla a aplicar, entonces, es el numeral 2º de la norma en cita. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos, aunque erraron los dos juzgadores comprometidos en la controversia que se zanja al centrar la discusión en el domicilio de las partes, cuyo examen no era pertinente, porque se insiste, el autorizado para elegir cuál de los competentes debería tramitar su caso ya lo había hecho con base en otro elemento válido, que fue el lugar de satisfacción de sus obligaciones.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales en proceso de cancelación de hipoteca.
FUERO CONCURRENTE – El actor puede establecer la competencia en el domicilio del accionado o en el lugar de cumplimiento de los compromisos derivados del contrato. Una vez se realice la elección, la competencia que era concurrente se vuelve privativa.
HIPOTECA – Cuando refiere a su cancelación, en cuanto se trata de una acción tendiente a poner fin a un acuerdo de voluntades, es necesario aplicar el numeral 5° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite escoger al actor entre el juez del domicilio de su encausada o al de satisfacción de sus obligaciones.
1100102030002016-00122-00 |
M. PONENTE | : | FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ |
NÚMERO DE PROCESO | : | 1100102030002016-00122-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC837-2016 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 19/02/2016 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 2 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 4 / Código General del Proceso art. 624 / Código General del Proceso art. 625 núm. 8 / Ley 270 de 1996 art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 1395 de 2010 art. 4 / Acuerdo PSAA15-10392 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura |
ASUNTO:
Se dirime conflicto de competencia suscitado entre juzgados de familia de diferentes distritos judiciales, dentro de proceso de divorcio. El primero de los despachos se declaró incompetente por tener el demandado su domicilio en el exterior y “al no existir juez natural que sea competente para el conocimiento de este juicio de divorcio” frente a los presupuestos del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. El despacho receptor del asunto se abstuvo igualmente de su conocimiento, señalando que fue la demandante quien señaló el domicilio del accionado en el exterior y el suyo en la ciudad de Buga. La Corte dirime el conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos por corresponder al lugar del domicilio de la demandante de acuerdo a lo previsto en el numeral 2 del artículo 23 del Estatuto Procesal Civil.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de diferentes distritos judiciales, para conocer de proceso de divorcio, cuando se desconoce el domicilio del accionado o éste se encuentra en el exterior. Reiteración de los autos de fecha 10 de agosto de 2010 y 04 de diciembre de 2014.
FACTOR TERRITORIAL – Regla subsidiaria. Cuando se desconoce el domicilio del accionado o éste se encuentra en el exterior, la competencia se establece por el domicilio del accionante de conformidad con el núm. 2º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
FUERO CONCURRENTE – Para establecer la competencia en proceso de divorcio. El actor tiene la facultad de escoger si opta por fuero general o el domicilio común del demandado, mientras el demandante lo conserve. Reiteración del auto de 10 de agosto de 2010 y 04 de diciembre de 2014.
Corte Suprema de Justicia
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