JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

CAUSAL SÉPTIMA

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:

7. En los procesos contra una sociedad es competente el juez de su domicilio principal; pero cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta.


11001 02 03 000 2014 02382 00

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001 02 03 000 2014 02382 00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5867-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:05/09/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 7 / Código de Procedimiento Civil art. 24 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Código de Procedimiento Civil art. 76 / Código de Procedimiento Civil art. 488 / Ley 794 de 2003 / Ley 225 de 2005 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales dentro de una acción ejecutiva. El primero de los despachos después de haber librado mandamiento de pago, rechaza la competencia arguyendo que el domicilio del accionado estaba en una localidad diferente. El segundo de los despachos receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto bajo el argumento que el juzgador remitente del asunto atentaba contra la inmutabilidad de la competencia. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos en la medida que el juez una vez comienza la actuación, no podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis en proceso ejecutivo singular que busca el pago de cuotas de administración.

PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – Librado el mandamiento de pago o admitida la demanda queda establecida la competencia y no puede el juez de oficio variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía. Reiteración en auto de 16 de enero de 2016.

FACTOR TERRITORIAL – Al extremo pasivo, es a quien le corresponde discutir la competencia.

DOMICILIO – La Corte reitera nuevamente que no es factible confundir el domicilio de la persona con el lugar de notificación, siendo el primero la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí y el segundo el lugar para notificar de algún requerimiento judicial. Reiteración en autos de 20 de noviembre del 2000 y 6 de agosto de 2015.

 

 

 

11001-02-03-000-2016-00630-00

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-00630-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5860-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:05/09/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Constitución Política de Colombia art. 230 / Código de Procedimiento Civil art. 21 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 7 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 9 / Código de Procedimiento Civil art. 140 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 140 núm. 9 / Código de Procedimiento Civil art. 305 / Código de Procedimiento Civil art. 335 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 1563 de 2012 art. 35 / Decreto 2651 de 1991 art. 46 / Ley 2282 de 1989

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito para conocer del proceso ejecutivo mixto. La primera de las autoridades mencionadas decide no avocar el conocimiento tras considerar que probado está con el certificado de existencia y representación legal que obra dentro del expediente, que la sociedad demandada, posee su domicilio en otra localidad al igual que su representante legal, además no registra sucursales ni agencias en ésta ciudad, por lo que fácilmente se concluye que la competencia para conocer del presente proceso ejecutivo, radica en cabeza los Jueces Civiles de la otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también se abstiene de conocer el trámite y suscita conflicto arguyendo que no le correspondía asumir este asunto teniendo en cuenta que es aplicable el numeral segundo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia. En este orden y dado que la norma citada no admite dubitación alguna en cuanto a su interpretación, es claro que mal se hizo en avocar el conocimiento del presente proceso, cuando el motivo que sustenta su envío, es contrario a la aludida disposición, de cuya lectura es diáfano colegir, que ante ejecuciones de esta naturaleza, no es dable la proposición de excepciones previas. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales o versan sobre un inmueble, como entre otros lo son los juicios ejecutivos mixtos o hipotecarios, también puede conocer el juez del lugar donde se encuentre el bien, habida cuenta que así lo señala el numeral 9º del precepto 23, mismo que establece que en los procesos en que se ejerciten derechos reales, será competente también el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito en proceso ejecutivo mixto.

FACTOR TERRITORIAL – Cuando hay concurrencia de fueros previstos en los numerales 1º y 9º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil el accionante está facultado para elevar su solicitud ante el domicilio del demandado o el lugar donde se halla el bien gravado con la garantía real. Reiteración en autos 23 de mayo, 10 de julio de 2013, 17 de julio, 11 de agosto y 9 de octubre de 2015.

FUERO REAL – En los procesos en los que se ejercen derechos reales o versan sobre un inmueble, puede conocer el juez del lugar en donde se encuentre el bien a escogencia del actor.

 
11001-0203-000-2016-01913-00

 

M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-0203-000-2016-01913-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4842-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:01/08/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código Civil art. 78 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 5 / Código General del Proceso art. 624 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 3 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 7 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Código de Procedimiento Civil art. 432 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 1285 de 2009 art. 25 / Ley 153 de 1887 art. 40

ASUNTO:

Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles del circuito dentro del proceso verbal sobre responsabilidad contractual entre personas jurídicas. La parte actora solicita que se reconozca la existencia de un contrato comercial de alquiler de maquinaria, herramientas e insumos necesarios para la construcción de tres nuevas estaciones compresoras de gaseoducto y a su vez declarar el incumplimiento en el pago de la obligación a cargo de la entidad convocada, con los perjuicios patrimoniales y morales. El primero de los despachos admite la demanda ordenando notificar a las accionadas, disponiendo darle el trámite previsto para el proceso verbal de mayor y menor cuantía. Estando en el trámite de la audiencia del artículo 432 del C.P.C. en la fase de saneamiento, la juez invocando el artículo 25 de la ley 1285 de 2009, decreta la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda arguyendo para tal fin que era imprescindible aportar el contrato comercial para el desarrollo del proceso y determinar la competencia. Estando en término legal, el apoderado de la parte accionante aporta el mencionado contrato, pero juzgado rechaza la demanda al estimar que carecía de competencia porque no era allí el lugar de cumplimiento del mismo. Luego de promoverse el recurso de apelación frente a dicho proveído, el cual se inadmite por el superior funcional el expediente fue remitido al segundo de los despachos en conflicto y éste a su vez también lo rechaza bajo el argumento que había operado la prórroga de la competencia. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos, en la medida que como no se admitió en ningún momento la demanda por parte de los despachos, no era aplicable la prórroga de la competencia, por lo que se establecía la competencia en el domicilio principal de la convocada.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito con relación al proceso verbal sobre responsabilidad contractual entre personas jurídicas.

PRINCIPIO DE LA INMUTTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Inaplicabilidad del principio de la perpetuatio jurisdictionis puesto que es a partir del auto admisorio que opera la prórroga de la competencia.

FACTOR TERRITORIAL – Omisión del actor de especificar el lugar de cumplimiento de la obligación, por lo que se debe atender el lugar del domicilio principal de la convocada de conformidad con el num. 1º del artículo 28 del C.P.G.

NULIDAD PROCESAL – Sobre todo lo actuado dictada por el a-quo, no tendrá efecto en la decisión sobre el presente conflicto al no ser tenida en cuenta por la corporación por ocuparse únicamente en analizar lo relativo a la controversia entre los despachos.

 

 

 

11001-02-03-000-2016-01600-00

M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-01600-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4371-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:11/07/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 5 / Código General del Proceso art. 139 / Código de Comercio art. 804 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO:

Se presenta conflicto de competencias entre juzgado promiscuo municipal para conocer del proceso de reposición y cancelación de CDT, solicitando la cancelación de éste y ordenando expedir un título valor de igual valor y características. La competencia la establece en juzgado promiscuo por ser el domicilio de las partes y la cuantía. Éste despacho luego de inadmitir el libelo en dos ocasiones, manifiesta no ser competente arguyendo para tal fin que el domicilio de la accionada se encontraba en otra localidad según certificado adjunto. El juzgado civil municipal, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto manifestando para tal fin que el petente establece la competencia en una de las sucursales de la accionada en los términos del artículo 804 del C.Co y artículo 28 num. 5º del C.P.G. por lo que era el juzgado promiscuo, el encargado de tramitar el asunto. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al juzgado promiscuo municipal por cuanto, fue allí se halla la sucursal de la entidad donde se expidió el título valor y donde la actora estableció la competencia de conformidad con el artículo 28 num. 5º del C.G.P.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal dentro del proceso de reposición y cancelación de título valor de particular contra entidad financiera.

FUERO CONCURRENTE – En estos procesos de reposición y cancelación de título valor, están llamados a conocerla el funcionario del domicilio de la parte opositora y en el lugar donde ésta ha de cumplir las obligaciones que el título le imponga.

TITULO VALOR – La actora formula la acción en el lugar de cumplimiento del CDT extraviado, sino también en la sucursal a la cual se dice vinculado el título.

 

 

 

11001-02-03-000-2016-01598-00

M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-01598-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3996-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:27/06/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 982 de 2005 art. 8 / Ley 472 de 1998 art. 16 inc. 2 / Ley 153 de 1887 art. 40 inc. 3 / Código General del Proceso art. 625 núm. 8 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 1395 de 2010 art. 4 / Código de Procedimiento Civil art. 75 / Código General del Proceso art. 82 / Constitución Política de Colombia art. 229 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 5 / Ley 472 de 1998 art. 5

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad Bancaria. El actor pretende la protección de los derechos colectivos de las personas con dificultades auditivas, por cuanto la convocada no cuenta con el personal y elementos necesarios para garantizar la atención de aquellos. El primero de los despachos manifiesta no ser competente de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, toda vez que los hechos ocurrieron en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el actor hizo una elección que debe ser respetada. La Corte resolvió remitir el proceso a un tercer juzgado dado que era necesario asignar el conocimiento al juez competente, aun cuando no hubiese participado en el conflicto, toda vez que las reglas relativas a la competencia son de carácter vinculante.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – La competencia reside en un juzgado diferente a los involucrados en la colusión, ello teniendo en cuenta el fuero territorial elegido por el actor en la demanda.

FUERO CONCURRENTE – La ley faculta al actor popular para establecer la competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada a elección de éste de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998.

ACCIÓN POPULAR – La existencia de una sucursal o agencia de la opositora en el lugar de ocurrencia de los hechos, no tiene incidencia para determinar la competencia para conocer de la acción.

 

 
 

 

11001 02 03 000 2016 01164 00

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001 02 03 000 2016 01164 00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3754-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:20/06/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 982 de 2005 art. 8 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 7 / Código de Procedimiento Civil art. 160 / Código de Procedimiento Civil art. 378

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito en relación con la acción popular de particular contra de una entidad bancaria. El actor arguye que la sociedad accionada no cuenta en el inmueble donde presta sus servicios con profesional interprete y guía interprete de planta permanentes. El primero de los despachos lo rechaza por considerar que la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados se da en otra localidad. El receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto argumentando que es pertinente concluir que si el accionante manifiesta que la vulneración de los derechos colectivos ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio como en el presente asunto, debe también comprenderse que la afectación se extiende a la ciudad de la sede judicial del juzgado emisor, lugar donde fue presentada la demanda. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos evidenciando que ha suscitado un conflicto de competencia prematuro y este debe despejar toda incertidumbre.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito en relación con la acción popular de particular contra entidad bancaria.

FUERO CONCURRENTE – La norma consagra en el ámbito de factor territorial, la posibilidad de que el actor popular pueda escoger el funcionario judicial para presentar la acción, bien sea en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada. Reiteración del Auto de 12 de enero de 2016.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Omisión del juez que originalmente rehúsa el trámite de la acción, pues en el libelo no aparece información suficiente e idónea relativa al lugar que aduce como domicilio es el principal o se trata de una sucursal o agencia mediante el certificado de existencia y representación. Reiteración en auto de 24 de septiembre de 2009.

 

 
 

 

1100102030002016-01243-00

M. PONENTE:FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
NÚMERO DE PROCESO:1100102030002016-01243-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3765-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:17/06/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Comercio art. 1324 / Código General del Proceso art. 624 / Código General del Proceso art. 625 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 5 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 7 / Código de Procedimiento Civil art. 29 / Ley 1395 de 2010 art. 4

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro del proceso ordinario para que se declare la existencia de una relación contractual de agencia comercial si no fuese porque se presenta de manera precipitada. El primero de los despachos rechaza la competencia arguyendo que su domicilio se ubica en otro distrito. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto porque era al demandante a quien le correspondía elegir la competencia por el factor territorial entre el del domicilio del demandado y el del lugar de ejecución o cumplimiento del contrato, siendo un hecho evidente que el escogido fue el primero. La Corte declara prematuro el conflicto en la medida que el segundo de los despachos no se pronunció respecto al recurso de reposición y en subsidio de apelación, por tal razón se ordena devolver el expediente a dicho despacho.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito en proceso ordinario para que se declare la existencia de una relación contractual de agencia comercial.

FUERO CONCURRENTE – Cuando la competencia es a prevención, el actor tiene la facultad para promover la acción a su elección dentro del marco de las autorizaciones legales. Reiterado en auto de 12 de noviembre de 2008 y 13 de noviembre de 2015.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Por parte del segundo despacho al no resolver el recurso de reposición formulado por la parte actora.

 

 
 

 

11001-02-03-000-2016-00714-00

M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-00714-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:3621-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:13/06/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 130 / Código General del Proceso art. 624 inc. 3 / Código de Procedimiento Civil art. 23 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 5 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 7 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 9 / Ley Estatutaria 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgado civil municipal y juzgado promiscuo del circuito, en relación con un proceso declarativo de lesión enorme en contrato de compraventa. El actor presenta la demanda ante las autoridades judiciales de la ciudad de Armenia, en consideración a la naturaleza del asunto y el domicilio de los menores. El primero de los despachos rechaza la competencia tras verificar que el domicilio de la demandada es el municipio de Tarso (Antioquia), lugar donde también se encuentra ubicado el inmueble objeto de la disputa. El despacho receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto, señalando que el juez competente en procesos de menor cuantía, es el juez civil municipal en primera instancia. La Corte dirime conflicto y ordena remitir el proceso a un juzgado civil municipal, que no hace parte del presente conflicto, pero resulta ser idóneo para conocer del litigio.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y juzgado promiscuo del circuito, en relación con un proceso declarativo de lesión enorme en contrato de compraventa.

TRÁNSITO DE LA LEY – Dirime conflicto de competencia de acuerdo a las normas del Código de Procedimiento Civil, al ser la legislación vigente al momento de formular la demanda.

FUERO CONCURRENTE – Si bien la regla general es el domicilio del demandado, en tratándose de los procesos a que da lugar una obligación contractual, es competente el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado, a elección del demandante.

REMISIÓN AL COMPETENTE – Cuando ninguna de las autoridades judiciales involucradas en el conflicto son las llamadas a asumir el conocimiento del mismo, se torna necesario asignar el conocimiento del proceso al juez competente.

 

 

 

11001-0203-000-2016-01179-00

M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-0203-000-2016-01179-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2997-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:17/05/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 18 / Ley 982 de 2005 art. 8 / Ley 1395 de 2010 art. 4 / Código General del Proceso art. 624 / Código General del Proceso art. 75 núm. 2 / Código General del Proceso art. 85 inc. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 5 / Constitución Política de Colombia art. 229 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 7

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera. Pretende el actor que se le ordene a la entidad convocada, contratar a un profesional intérprete y guía intérprete para persona ciega y sorda ciegas e hipoacúsicas. Así mismo señala el domicilio de la entidad accionada. El primero de los despachos estima carecer de competencia con fundamento en que el domicilio se encuentra en una localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto adopta similar postura y suscita conflicto porque de acuerdo con el artículo 16 de la ley 472 de 1998 el actor puede escoger en donde tramitar el asunto. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos bajo el argumento que el actor toma en cuenta una de las alternativas previstas, esto es el domicilio de la entidad convocada, sin perjuicio que en oportunidad legal, el convocado pueda entrar a cuestionar esa situación.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera.

FUERO CONCURRENTE – En el ámbito de factor territorial, el actor tiene la opción de elegir donde tramitar el asunto, si en el domicilio de la accionada o en el lugar de ocurrencia de los hechos a elección de éste de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998.

ACCIÓN POPULAR – El actor toma en cuenta una de las alternativas previstas, esto es el domicilio de la entidad convocada, sin perjuicio que en oportunidad legal, el convocado pueda entrar a cuestionar esa situación.

 

 

 

 

11001-0203-000-2016-01179-00

M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-0203-000-2016-01179-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2997-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:17/05/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 18 / Ley 982 de 2005 art. 8 / Ley 1395 de 2010 art. 4 / Código General del Proceso art. 624 / Código General del Proceso art. 75 núm. 2 / Código General del Proceso art. 85 inc. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 5 / Constitución Política de Colombia art. 229 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 7

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera. Pretende el actor que se le ordene a la entidad convocada, contratar a un profesional intérprete y guía intérprete para persona ciega y sorda ciegas e hipoacúsicas. Así mismo señala el domicilio de la entidad accionada. El primero de los despachos estima carecer de competencia con fundamento en que el domicilio se encuentra en una localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto adopta similar postura y suscita conflicto porque de acuerdo con el artículo 16 de la ley 472 de 1998 el actor puede escoger en donde tramitar el asunto. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos bajo el argumento que el actor toma en cuenta una de las alternativas previstas, esto es el domicilio de la entidad convocada, sin perjuicio que en oportunidad legal, el convocado pueda entrar a cuestionar esa situación.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera.

FUERO CONCURRENTE – En el ámbito de factor territorial, el actor tiene la opción de elegir donde tramitar el asunto, si en el domicilio de la accionada o en el lugar de ocurrencia de los hechos a elección de éste de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998.

ACCIÓN POPULAR – El actor toma en cuenta una de las alternativas previstas, esto es el domicilio de la entidad convocada, sin perjuicio que en oportunidad legal, el convocado pueda entrar a cuestionar esa situación.

 

 

 

11001-02-03-000-2016-01055-00

M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-01055-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2756-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:06/05/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 5 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 7 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro del proceso verbal. El actor formula la demanda en el lugar de cumplimiento de la obligación. El primero de los despachos manifiesta carecer de competencia arguyendo que el opositor se encuentra domiciliado en otra localidad diferente como se observa en el certificado de la cámara de comercio. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto bajo el argumento que del libelo se desprende que el contrato se llevó a cabo en el otro distrito judicial. La Corte dirime conflicto y ordena tramitar el asunto al segundo de los despachos, toda vez que a pesar de que el actor tomo la opción de radicar el proceso en el lugar del cumplimiento del contrato como versa el artículo 5º del Código de Procedimiento Civil, consignó dentro de la demanda lo siguiente: “por la naturaleza del asunto y el domicilio de las partes es usted señor juez competente”, razón por la cual la Corte tomó la anterior decisión.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito en un proceso verbal de seguro de vida.

FUERO CONCURRENTE – Cuando hay un contrato de por medio, la competencia se establece en el lugar de cumplimiento de la obligación o en el domicilio del demandado a elección del accionante de conformidad con el numeral 5º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

FUERO CONTRACTUAL – Cuando media un contrato de por medio surge una concurrencia de fueros para establecer la competencia, como el lugar de cumplimiento del contrato o el domicilio del accionado a elección del actor de conformidad con el numeral 5º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

 

 

 

11001-02-03-000-2016-01059-00

M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-01059-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2586-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:29/04/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 982 de 2005 art. 8 / Ley 472 de 1998 art. 16 inc. 2 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 1395 de 2010 art. 4 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 7 / Código de Procedimiento Civil art. 28

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular formulada por un particular contra entidad financiera. El actor pretende que se le ordene a la entidad convocada contratar de planta un intérprete guía permanente que brinde atención a ciudadanos sordos, sordo ciegos e hipoacúsicos conforme con el artículo 8º de la ley 982 de 2005. Adicionalmente sostiene que la vulneración ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio omitiendo informar el lugar de domicilio de la aludida entidad bancaria. El primero de los despachos manifiesta carecer de competencia con fundamento en que el lugar de violación del derecho o interés colectivo es otra localidad muy diferente, remitiendo las diligencias allí. Contra esa decisión el actor formula los recursos de reposición y apelación los cuales fueron denegados. También formuló recurso de queja, el cual resulto trunco. El segundo de los despachos, receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto, arguyendo que como la vulneración ocurre a lo largo y ancho del territorio nacional, cualquier despacho puede conocer del asunto. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos bajo el argumento que no existe especificación clara de cuál es el domicilio de la convocada y dada la naturaleza de la acción, la polémica debe decidirse a partir del hecho conocido esto es, el lugar de ocurrencia de los hechos.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular formulada por un particular contra entidad financiera.

FUERO CONCURRENTE – El actor puede elegir establecer la competencia por el factor territorial en el domicilio del convocado o en el lugar de ocurrencia de los hechos a elección de éste. Se reitera en auto AC261-2016.

ACCIÓN POPULAR – No existe especificación clara de cuál es el domicilio de la convocada y dada la naturaleza de la acción, la polémica debe decidirse a partir del hecho conocido esto es, el lugar de ocurrencia de los hechos.

DOMICILIO – La existencia de una sucursal o agencia de la opositora en el lugar de los hechos, ninguna incidencia tiene en orden a determinar la competencia para conocer de una acción popular.

 

 

 

11001-02-03-000-2016-01065-00

M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-01065-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2585-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:29/04/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 28 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 7 / Código General del Proceso art. 624 / Código General del Proceso art. 625 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 153 de 1887 art. 40 inc. 3 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 1395 de 2010 art. 4

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. Para la protección de los derechos colectivos de las personas con limitaciones visuales y auditivos. En el libelo no se indica el domicilio de la accionada. El primero de los despachos manifiesta no ser competente de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, toda vez que los hechos ocurrieron en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el actor hizo una elección que debe ser respetada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos bajo el argumento que no se manifiesta el lugar de domicilio del accionado, además de no indicarse con claridad por parte del accionante el lugar de escogencia de la competencia, pero si el lugar de ocurrencia de los hechos y por ello, dada la naturaleza de ésta acción y como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse en principio a partir del hecho conocido.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera.

FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de establecer la competencia bien sea en el lugar donde ocurrieron los hechos o en el domicilio principal de la accionada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Reiteración en autos AC4175-2015 y AC1327 de 2016.

ACCIÓN POPULAR – Al no determinarse con claridad la escogencia del actor frente al lugar en donde ha de conocerse la acción, se debe tener en cuenta el lugar en donde se presenta la posible trasgresión.

DOMICILIO – No puede confundirse con el lugar indicado para notificaciones.

 
11001-0203-000-2016-00972-00

 

M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-0203-000-2016-00972-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2404-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:22/04/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 982 de 2005 art. 8 / Ley 270 de 1996 art. 16 inc. 2 / Ley 1395 de 2010 art. 4 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 7 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Código de Procedimiento Civil art. 29

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera. El actor pretende que se le ordene a la entidad convocada la contratación de un profesional intérprete y guía intérprete para personas ciegas y sordo ciegas e hipoacúsicas conforme al artículo 8º de la ley 982 de 2005. El primero de los despachos estima no ser competente en consideración a que los hechos se presentan en una localidad diferente. El segundo de los despachos también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que el domicilio de la entidad se encuentra en la localidad donde se presenta la acción. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que el actor toma en cuenta una de las alternativas previstas en el artículo 16 de la ley 472 de 1998, esto es el domicilio de la entidad convocada, sin perjuicio que en oportunidad legal, el convocado pueda entrar a cuestionar esa situación a través de los mecanismos válidamente autorizados.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera.

FUERO CONCURRENTE – En el ámbito de factor territorial el actor popular tiene la opción de elegir en donde presentar la demanda, si en el domicilio principal del actor o en el lugar de ocurrencia de los hechos de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998.

ACCIÓN POPULAR – El actor toma en cuenta una de las alternativas previstas, esto es el domicilio de la entidad convocada, sin perjuicio que en oportunidad legal, el convocado pueda entrar a cuestionar esa situación.

 

 
 

 

11001-02-03-000-2015-02241-00

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2015-02241-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2164-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:18/04/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 6 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 7 / Código de Procedimiento Civil art. 148 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales para conocer del proceso ejecutivo para el pago de una obligación contenida en un título valor. La primera de las autoridades decide no avocar el conocimiento del asunto tras considerar que el domicilio de la accionada se localizaba en otra localidad debiendo ser allí donde se tramite el asunto. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también se abstiene de conocer el trámite y suscita conflicto por cuanto que del certificado de existencia y representación de la sociedad accionada se desprendía que el domicilio de la misma se localizaba en el lugar donde se formula la demanda. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos en la medida que el ente convocado a juicio es quien puede acudir a los mecanismos legales para alegar la falta de competencia y no el juez a motu proprio.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer del proceso ejecutivo para el pago de una obligación contenida en un título valor.

FACTOR TERRITORIAL – Cuando la demanda es una sociedad, la competencia se establece por el domicilio principal, pero cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes a prevención el juez de aquel y el de ésta de conformidad con el num. 7º del artículo 23 del C.P.C.

 

 

11001-02-03-000-2016-00641-00

 

M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-00641-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1961-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:07/04/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 7 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales dentro del proceso de pago por consignación entre particular en contra de una entidad financiera. La actora promueve el proceso a fin de que se le autorizara la cancelación de una suma de dinero. El primero de los despachos rechaza la controversia con sustento en que no era competente para conocer de ella, pues el extremo pasivo tenía su domicilio principal en otra localidad. El segundo de los despachos receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto con fundamento en que la actora había dirigido la acción en el domicilio de la accionada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que al demandante es a quien la ley faculta para escoger dentro de los distintos fueron del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, tornándose así la competencia en privativa, sin que el funcionario pueda eliminarla o variarla a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales dentro del proceso de pago por consignación entre particular en contra de una entidad financiera.

FUERO CONCURRENTE – Cuando la convocada es una sociedad, el actor puede elegir demandar en el lugar donde se tiene el domicilio principal o en la sucursal o agencia de la misma a prevención del juez de conformidad con el numeral 7º del artículo 23 del C.P.C. Se reitera en auto AC de 18 de mayo de 2011.

PAGO POR CONSIGNACIÓN – Al demandante es a quien la ley faculta para escoger dentro de los distintos fueron del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, tornándose así la competencia en privativa, sin que el funcionario pueda eliminarla o variarla.

 

11001-02-03-000-2016-00262-00

 

M. PONENTE:FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-00262-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC822-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:19/02/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 7 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 8 / Código General del Proceso art. 35 / Código General del Proceso art. 139 / Código de Procedimiento Civil art. 625 núm. 8 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Acuerdo / Acuerdo / Acuerdo PSAA-15-10392 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura

ASUNTO:

Se dirime conflicto de competencia suscitado entre juzgados civiles municipales de oralidad de diferentes distritos judiciales, dentro de proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito. El primero de los despachos se declaró incompetente de conformidad con el numeral 1 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que la accionada tiene como dirección de notificaciones la ciudad de Medellín. El despacho receptor del asunto se abstuvo igualmente de su conocimiento, señalando que el actor restringió su elección al lugar de los hechos, por lo que debe respetarse su elección. La Corte dirime el conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos al corresponder al lugar del domicilio de la persona jurídica demandada.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de oralidad de diferentes distritos judiciales, dentro de proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito. Aplicación del Código de Procedimiento Civil al ser la normatividad vigente al momento de incoarse la demanda.

FACTOR TERRITORIAL – Competencia para conocer de proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual incoado en contra de persona jurídica. Diferencia entre el domicilio y el lugar de notificaciones judiciales.

DOMICILIO – Diferencia con lugar de notificaciones judiciales. Reiteración de los autos de 20 de noviembre de 2000, AC4524-2015 y AC42525-2015. Factor determinante para asignar la competencia en causas seguidas en contra de personas jurídicas.

PERSONA JURÍDICA – Domicilio principal como factor determinante para asignar la competencia en procesos en que funge en calidad de demandada. Reiteración de los autos de 15 de junio de 1995, 31 de mayo y 02 de diciembre de 2013, AC3124-2014 y AC5224-2014.

 

 

 

11001-02-03-000-2015-02565-00
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2015-02565-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC239-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:25/01/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 5 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 7 / Código de Procedimiento Civil art. 75 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro del proceso ordinario de responsabilidad contractual por el no pago de la aseguradora de la indemnización del siniestro, cubierto en la póliza para seguro de vida. El primero de los despachos rechaza la demanda por considerar que el cumplimiento del contrato era en una localidad diferente además que el domicilio principal se encuentra en una localidad diferente también. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto con fundamento en que el foro contractual sólo opera si el actor hace elección de éste y el en el caso, se escoge el domicilio del demandado, por lo que no podía desprenderse del litigio en la forma en que lo hizo. La Corte declara prematuro el conflicto bajo el argumento que si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro del proceso ordinario de responsabilidad contractual por el no pago de la aseguradora de la indemnización del siniestro.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – El domicilio de la demandada se muestra ambiguo, debiendo pedir la aclaración del libelo demandatorio antes de rechazar la competencia por falta de competencia.

NÚMERO DE PROCESO                             11001-02-03-000-2014-02381-00
M. PONENTE                                  :           ARIEL SALAZAR RAMIREZNÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC7328-2014PROCEDENCIA                               :           Juzgado Adjunto Civil Municipal de PopayánCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                             :           28/11/2014DECISIÓN                                        :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 7 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Código Civil art. 76, 77
ASUNTO:

 

Se presentó demanda ejecutiva para el cobro de sumas dinero contenidas en facturas, dicho conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán, quien rechazó el conocimiento por cuanto el lugar de domicilio de la demandada es la ciudad de Cali, ordenando su remisión al juzgado de esa ciudad, a su vez el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de esa localidad, rehusó el asunto aduciendo que el juez que conoció inicialmente la demanda, conoció los pormenores del proceso pudiendo determinar con claridad en lugar en donde debe conocerse el proceso provocado el conflicto, la Corte consideró competente al Juzgado de Popayán, teniendo en cuenta que el domicilio señalado era esta ciudad, y debía hacerse una distinción entre el domicilio y el lugar de notificaciones, además de tenerse en cuenta la voluntad de la parte demandante de poder determinar el lugar en donde podía instaurar la demanda.

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA – en proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero contenidas en facturas, debe observarse el factor territorial (AC7328-2014:28 / 11 / 2014)

PROCESO EJECUTIVO – por regla general de atribución de competencias por el factor territorial en las causas contenciosas está asignado al juez del domicilio del demandado (AC7328-2014:28 / 11 / 2014)

FACTOR TERRITORIAL – la ley faculta al demandante para el elegir al juez natural que debe conocer entre los diferentes fueros del factor territorial (AC7328-2014:28 / 11 / 2014)

DOMICILIO – no puede confundirse con en el lugar indicado para notificaciones (AC7328-2014:28 / 11 / 2014)

JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: Artículos 23 numeral 7, 28 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 76 y 77 del Código Civil.

NÚMERO DE PROCESO                            11001 02 03 000 2014 01767 00
M. PONENTE                                  :           MARGARITA CABELLO BLANCONÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC 7077-2014PROCEDENCIA                               :           Juzgado Promiscuo Municipal de ChíaCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                             :           20/11/2014DECISIÓN                                        :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1, 7 / Código de Procedimiento Civil art. 23 inc. 23 núm. 9, 10 / Código de Procedimiento Civil art. 24, 28 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 270 de 1996 art. 16
ASUNTO:

 

Conflicto de competencia entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal de diferente distrito judicial en proceso ejecutivo. La demandante y acreedora pretende que la sociedad deudora le cancele un crédito contenido en letras de cambio para lo cual acude ante la jurisdicción ordinaria. El juzgado promiscuo municipal, rechaza la competencia al deducir que del certificado de existencia y representación de la sociedad tenía como domicilio principal la ciudad de Bogotá, remitiendo el expediente a esa localidad. El despacho receptor del proceso rechaza la competencia, argumentando que en la demanda, la actora establece la competencia en el lugar primigenio, por tener allí el ente demandado una sucursal, potestad que es de la demandante. La Corte resuelve conflicto manifestando que debe conocer el juzgado del domicilio principal de la sociedad, por cuanto del asunto no se desprende que el caso concreto tenga que ver de manera particular con una de las sucursales será competente el juez de esa sucursal de conformidad con el numeral 7º del artículo 23 del C.P.C.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal de diferente distrito, en proceso ejecutivo para el cobro coercitivo de un título valor.

PROCESO EJECUTIVO – del escrito de la demanda no se vislumbra que el cobro de esa acción ejecutiva esté vinculado a uno de los posibles domicilios del ente demandado, por lo que debe ser el domicilio principal de conformidad con el numeral 7º del artículo 23 del C.P.C.

TITULO VALOR – crédito contenido en letras de cambio por parte de la acreedora y demandante.

JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ AC 2011-00955-00 | Fecha: 23/06/2011

NÚMERO DE PROCESO                            11001-02-03-000-2014-01676-00
M. PONENTE                                   :           FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZNÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC5224-2014PROCEDENCIA                               :           Juzgado Promiscuo Municipal de ChigorodóCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                             :           03/09/2014DECISIÓN                                        :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 28, 29 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1, 7 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 1395 de 2010 art. 4
ASUNTO:

 

Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civil Municipal de Descongestión de Envigado, Promiscuo Municipal de Chigorodó y Promiscuo Municipal de Apartadó, para conocer de demanda ejecutiva, para obtener el pago de tres facturas de venta, en contra de la sociedad demandada, la demanda se radico en el Juzgado de Apartadó por ser ese el domicilio del demandado, esa oficina lo rechazó de plano y lo remitió al Juzgado de descongestión de envigado, porque el certificado de existencia y representación legal de la compañía registra tal localidad como su vecindad, quien recibió el caso y una vez advirtió que en el registro de la Cámara de Comercio de la accionada aparece con domicilio en Chigorodó lo envió a las dependencias de los promiscuos municipales de dicho lugar, radicado el expediente en esa dependencia, rehusó la competencia para tramitar la diligencia, argumentando que la persona jurídica tiene varias vecindades y la parte a actora contaba con la facultad de determinar el sitio para entablar la acción judicial y escogió Envigado, luego del trámite correspondiente la Corte en su decisión declaro que el Juzgado competente para conocer del libelo en referencia es el Juzgado Promiscuo Municipal de Chigorodó, porque en los litigios contra una sociedad el competente es el juez de su domicilio principal

CONFLICTO DE COMPETENCIA – cuando la demandada es una sociedad anónima el juez competente es el del domicilio principal de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal

PROCESO EJECUTIVO – en los litigios contra una sociedad el competente es el juez de su domicilio principal

MUNICIPIO JUDICIAL – no determina la vecindad el asiento principal de los negocios de una persona jurídica, sino la locación para recibir notificaciones judiciales

DOMICILIO – no se puede confundir con el lugar para recibir notificación

JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ, AC de 15 de junio de 1995, citado CSJ, AC, de 2 de diciembre de 2013 Rad. 2013-02548-00 Rad: CSJ, AC de 31 de mayo de 2013, Rad. 2013-00621-00 Rad: CSJ, AC de 20 de noviembre de 2000, Exp. No. 0057 Citado CSJ, AC, de 4 de marzo de 2012, Rad. No. 2014-00103-00

NÚMERO DE PROCESO                             11001-02-03-000-2014-01352-00
M. PONENTE                                  :           LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC3420-2014PROCEDENCIA                               :           Juzgado Promiscuo Municipal de TenjoCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                             :           25/06/2014DECISIÓN                                        :           INEXISTENTE CONFLICTO DE COMPETENCIA
ASUNTO:

 

Se presenta demanda ejecutiva, inicialmente corresponde al Juzgado Civil Municipal de Bogotá, quien rechaza y remite al Juzgado Promiscuo de Tenjo aduciendo que allí se encontraba el domicilio de la ejecutada, sin embargo en ninguna parte la sociedad demandante relacionó el hecho con el municipio de Tenjo, por lo cual la Corte declara inexistente el conflicto y ordena devolverlo al despacho de Bogotá, toda vez que las afirmaciones no concuerdan con los anexos, los certificados expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá, indican como domicilio de la ejecutada los dos lugares citados, donde la autoridad judicial actúa de manera precipitada, al no superar la imprecisión del domicilio.

CONFLICTO DE COMPETENCIA INEXISTENTE – autoridad judicial actúa de manera precipitada ante la imprecisión para determinar el domicilio de la ejecutada

DOMICILIO – el certificado expedido por la Cámara de Comercio, señala como domicilio de la ejecutada dos lugares

JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: A- 00709 | Fecha: 22/06/2005

NÚMERO DE PROCESO                                                                           2014-01032

M. PONENTE                                  :           ARIEL SALAZAR RAMIREZ

NÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC-2854

PROCEDENCIA                               :           Juzgado Civil Municipal de Bogotá

CLASE DE ACTUACIÓN                 :          CONFLICTO DE COMPETENCIA

TIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTO

FECHA                                             :           28/05/2014

DECISIÓN                                        :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

FUENTE FORMAL                           :          Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1,7 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 1999 art. 7

ASUNTO:

 

Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales de menor cuantía, por incumplimiento de contrato de compraventa por parte de una sucursal de la sociedad demandada al entregar el bien o producto en mal estado. El primer juzgado, conocedor del proceso, rechaza la competencia, manifestando que el domicilio principal de la sociedad demandada era una localidad diferente, por lo que debe ser ella, la llamada a conocer del asunto. El segundo despacho propone conflicto negativo de competencia manifestando que si bien es cierto el demandado tiene el domicilio principal en esa localidad, el demandante escoge la localidad donde se ubica una de las sucursales contra la cual se dirige la acción. La Corte dirime conflicto arguyendo que le compete conocer al primero de los despachos con sustento en el numeral 7 del artículo 23 del C.P.C. en su parte final expresa que cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes a prevención, el juez de aquél y el de ésta.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – entre juzgados civiles municipales de menor cuantía de distinto distrito judicial cuando la demandada es la sucursal de una sociedad cuyo domicilio principal es otro diferente al que ocurrieron los hechos.

FACTOR TERRITORIAL – con base en el numeral 7º del artículo 23, cuando se trata de la sucursal de una sociedad, puede conocer a prevención el juez de ésta, sin perjuicio del domicilio principal de la sociedad.

CONTRATO DE COMPRAVENTA – incumplimiento de éste por parte de la sociedad demandada al entregar el bien o producto en mal estado.

NÚMERO DE PROCESO                                      11001-02-03-000-2013-02651-00

 M. PONENTE                                 :           ARIEL SALAZAR RAMIREZNÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC290-2014PROCEDENCIA                               :           Juzgado Civil Municipal de BarranquillaCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                             :           30/01/2014DECISIÓN                                        :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Ley 1270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código de Procedimiento Civil art. 23,28
ASUNTO:

 

Se presentó conflicto de competencia para conocer de proceso ejecutivo, entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, Primero Civil Municipal de Santa Marta y Veinte Civil Municipal de Barranquilla. La Corte Suprema de Justicia, al revisar el asunto consideró que la competencia para conocer del asunto es el juez de la ciudad de Puerto Colombia, por considerar que al tratarse la demandada de una persona jurídica, le es dable al actor escoger el juez para conocer del asunto.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – en proceso ejecutivo / FACTOR TERRITORIAL – el demandante tiene la facultad de escoger el juez de conocimiento / COMPETENCIA PRIVATIVA – por tratarse la demandada de una persona jurídica puede demandar en el domicilio principal o en el de la sucursal o agencia

JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: Auto Exp. No. 2011-00583 de 18 de mayo de 2011. Auto Exp. No. 2012-02877 de 11 de marzo 2013.

NÚMERO DE PROCESO                 1100102030002013-02911-00
M. PONENTE                       :           LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONAPROCEDENCIA                   :           Juzgado Civil de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN     :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA     :           AUTOFECHA                                 :           13/01/2014DECISIÓN                            :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL               :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 7.
ASUNTO:

 

Se presentó demanda ejecutiva que pretendía el pago de la reparación contenida en póliza de seguro ante el Juzgado Civil del Circuito de Medellín, quien rechazó el asunto al considerar que la entidad demandada tenía su domicilio en la ciudad de Bogotá y en consecuencia envió a su homólogo, el receptor adujó que el demandante había elegido competente al remitente, generado el conflicto, la Corte ordenó devolver al despacho de Bogotá por tratarse de una sociedad se da aplicación a la regla del domicilio principal de la vinculada.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – domicilio principal de la entidad demandada en proceso ejecutivo

PROCESO EJECUTIVO – valor de la reparación contenida en póliza de seguro

SOCIEDAD – por tratarse de una sociedad, se aplica la regla del domicilio principal contenido en el certificado de existencia y representación

1100102030002012-00522-00 [02-05-2012]

Fecha: 02 de mayo de 2012
Ponente: Dra. Margarita Cabello Blanco
Proceso: Ordinario

Despachos: 38º Civil del Circuito de Bogotá -2º Civil del Circuito de Envigado
Asunto: Sometido a reparto proceso ordinario con origen en contrato de transporte de mercancías, la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda señalando que el domicilio principal de la sociedad era otra ciudad, como consecuencia envió el expediente a un segundo despacho, a su vez el receptor rehusó la litis aduciendo que el asunto tuvo origen en la sucursal de la sociedad siendo de aprehensión del remitente, generado el conflicto, la Sala de Casación Civil, concluyó asignar el conocimiento al primer funcionario argumentando que de la revisión del texto se podía deducir que atendía al domicilio de la agencia y lugar donde se encontraba la mercancía.
1100102030002012-00902-00 [16-05-2012]

Fecha: 16 de mayo de 2012
Ponente: Dra. Ruth Marina Díaz Rueda
Proceso: Ordinario

Despachos: 12º Civil del Circuito de Bogotá-1º Civil del Circuito de Medellín
Asunto: Presentada demanda ordinaria por infracción marcaría violatoria del derecho de exclusividad, el despacho al que correspondió por reparto, admitió el libelo, notificó a la vinculada, quien interpuso recurso de reposición señalando falta de competencia por cuanto su domicilio principal se encontraba en otra ciudad, aceptados los argumentos del recurrente, el funcionario envió lo actuado a su homólogo, el receptor rehusó el conocimiento aduciendo que la accionada ante la concurrencia de fueros había optado por una de las agencias de la sociedad atendiendo la aprehensión al remitente, formulado el conflicto, la Sala de Casación Civil, concluyó asignar el libelo al segundo funcionario, al señalar que en el certificado de existencia y representación de la vinculada no se aducía que existiera agencia o sucursal alguna, por lo cual era de competencia de la sede principal de la entidad.
1100102030002012-00781-00 [13-06-2012]

Fecha: 13 de junio de 2012
Ponente: Dra. Margarita Cabello Blanco
Proceso: Responsabilidad Contractual
Despachos: 3º Civil del Circuito de Santiago de Cali -13º Civil del Circuito de Bogotá

Asunto: Sometido a reparto un proceso ordinario por responsabilidad contractual, el despacho a quien correspondió, rechazó la demanda argumentando que el domicilio principal de la aseguradora era otra ciudad, envió el expediente a su homólogo, a su vez el receptor repelió la litis aduciendo que en el 5 del artículo 23 del C. de P. C.,señalaba en el remitente la competencia, formulado el conflicto, la Sala de Casación Civil, concluyó asignar el conocimiento al primer despacho en respeto de la decisión de la parte actora.
1100102030002012-01010-00 [30-07-2012]

Fecha: 30 de julio de 2012
Ponente: Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez
Proceso: Ordinario
Despachos: 2º Civil del Circuito de Manizales -3º Civil del Circuito de Pereira

Asunto: Sometido a reparto un proceso ordinario por responsabilidad civil, la autoridad a quien correspondió, admitió la demanda, la vinculada formuló excepción previa de falta de competencia y solicitó enviar el asunto al circuito de Calarcá, aduciendo que radicaba a elección de los demandantes, en los jueces de los municipios entre los que debía ejecutarse el contrato de transporte o del domicilio de las personas jurídicas accionadas, el juez la declaró probada y ordenó enviar el expediente a un segundo despacho, el receptor repelió la litis aduciendo que los accionantes  ante la concurrencia de fueros optaron por la dependencia de la sociedad, pues, en virtud de la libertad de locomoción, el contrato de seguro tiene efectos en todo el territorio nacional y el siniestro puede presentarse en cualquier lugar del mismo, generado el conflicto, La Sala de Casación Civil, concluyó asignar el conocimiento al segundo juzgado, argumentando que atendía a la sucursal de la demandada y que fue ella la que expidió la póliza del contrato de seguro invocado por la actora, existiendo un vínculo entre esa dependencia de la sociedad demandada y el litigio.
1100102030002012-01307-00 [30-08-2012]

Fecha: 30 de agosto de 2012
Ponente: Dra. Margarita Cabello Blanco
Proceso: Ordinario
Despachos: 3º Civil del Circuito de Armenia -8º Civil del Circuito de Cali

Asunto: Sometido a reparto un proceso ordinario que pretendía la declaración de existencia del contrato de suministro y el incumplimiento del mismo por parte de la accionada, la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda al considerar que carecía de competencia porque que el domicilio del vinculado se encontraba en otro municipio, además, afirmó, que no funcionaba propiamente una sucursal de la demandada sino un establecimiento de comercio, remitió la litis a quien consideró competente, a su vez el receptor afirmó que en el remitente sí operaba una sucursal de la sociedad vinculada y así lo permitía deducir el certificado de la Cámara de Comercio aportado con la demanda, formulado el conflicto, La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis del último funcionario.

1100102030002011-00583-00 [18-05-2011]

Fecha: 18 de mayo de 2011
Ponente: William Namén Vargas
Proceso: Ejecutivo Singular

Juzgados: Civil Municipal de Roldanillo – 29° Civil Municipal de Cali
Asunto: Se Trabó un conflicto de competencia entre los Juzgados Civil Municipal de Roldanillo y Veintinueve Civil Municipal de Cali a partir de la interposición de un proceso ejecutivo en donde la parte demandada es una sociedad, debido a que el primer juzgado rechazó la demanda bajo el argumento de que el ejecutado tenía como domicilio principal Cali y el segundo juzgado no avocó su conocimiento por ser competencia en este caso de la sucursal de la demandada en tanto se trataban de asuntos vinculados a ella en su resolución la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia radicó la competencia en el juzgado que inicialmente conoció del asunto, por haberse radicado allí la competencia por el demandado en virtud de que tenía dos opciones como eran el lugar del domicilio principal de la sociedad demandada o el de su sucursal, optando por la última.

1100102030002011-01996-00 [13-10-2011]

Fecha 13 de octubre de 2011
Ponente: Dra. Ruth Marina Díaz Rueda
Proceso: Responsabilidad Civil Contractual

Juzgados: 2° Civil del Circuito de Pereira- 12° Civil del Circuito de Medellin

Asunto: Se desarrolla conflicto de competencia de acuerdo a la aplicación de la Ley 1395 de 2010 entre los juzgados Civiles del Circuito de Pereira y Medellín, luego de radicada en el primer despacho citado, una demanda ordinaria con el propósito de obtener el pago de una indemnización de un contrato de seguro de daños, éste rechaza su competencia aduciendo que con soporte en el artículo 23 del C.P.C., las sociedades partes en la litis, tienen su domicilio en Medellín, además de los contratos de seguros se celebraron en esa ciudad. Trasladadas las diligencias a los despachos de Medellín, son repudiadas con el argumento que la sociedad demandada tiene el domicilio principal en Bogotá y sus diferentes sucursales en varias ciudades entre ellas Pereira, lugar donde ocurrieron los hechos que generaron los perjuicios objeto de la indemnización. Decide la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, radicar la competencia de la diligencias en el despacho Medellín, tras considerar que ese era el lugar de cumplimiento del contrato, así como el hecho de la vinculación de la sucursal de la oficina accionada de esa ciudad.

1100102030002011-00955-00 [23-06-2011]

Fecha: 23 de junio de 2011
Ponente: William Namén Vargas
Proceso: Ejecutivo

Juzgados: Civil Municipal de Funza – 37° Civil Municipal de Bogotá
Asunto: Se Trabó un conflicto de competencia entre los Juzgados Civil Municipal de Funza y Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá a partir de la interposición de un proceso ejecutivo con base un título valor, debido a que el primer juzgado rechazó la demanda bajo el argumento de que el ejecutado tenía como lugar de domicilio la ciudad de Bogotá, según el certificado de la Cámara de Comercio de la sociedad demandada y el segundo juzgado no avocó su conocimiento por cuanto el lugar de notificaciones pertenecía al primer Distrito Judicial. En su resolución la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia radicó la competencia en el juzgado receptor del proceso  en aplicación del numeral 7 del artículo 23 del C.P.C.
1100102030002010-00761-00 [16-07-2010]

Fecha: 16 de julio de 2010
Ponente: Dra. Ruth Marina Díaz Rueda
Proceso: Ordinario

Juzgados: 10º Civil Municipal de Medellín -11º Civil Municipal de Barranquilla
Asunto: Sometido a reparto un proceso ordinario la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda en consideración a que las personas jurídicas demandadas no han designado representante legal para sus agencias en la ciudad de Medellín, y por ello no tienen capacidad para comparecer al proceso, envió el asunto a un segundo juez, el receptor a su turno, repelió el conocimiento señalando que la agencia vinculada tenia su domicilio en el remitente, formuló el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó devolver la litis al primer despacho al concluir que por la naturaleza del asunto y los hechos de la demanda se encontraban vinculados directa y específicamente a la agencia.
1100102030002010-00756-00 [22-07-2010]

Fecha: 22 de julio de 2010
Ponente: Dr.Jaime Alberto Arrubla Paucar
Proceso: Ordinario

Juzgados: 9º Civil Municipal de Manizales-13º Civil Municipal de Ibagué
Asunto:Presentada demanda ordinaria derivada de responsabilidad civil contractual la autoridad a quien correspondió por reparto, rechazó el trámite señalando que la cooperativa vinculada tenia sede en otra ciudad, envió la litis a un segundo despacho, a su vez el receptor, repelió el conocimiento argumentando que era de competencia del remitente por relacionarse el asunto con una agencia de la entidad, provocado el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó devolver al primero, concluyendo que el libelo guardaba relación con la agencia de la sociedad, según lo señalado por la parte actora.
1100102030002010-01053-00 [30-08-2010] 

Fecha: 30 de agosto de 2010
Ponente: Dr.César Julio Valencia Copete
Proceso: Ejecutivo

Juzgados: Promiscuo Municipal de Guasca- Promiscuo Municipal de La Calera
Asunto:Sometido a reparto un proceso ejecutivo la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda al señalar que el domicilio del vinculado atendía a otro municipio, envió la litis a su homólogo, a su turno el receptor rehusó el conocimiento argumentando que la sociedad ejecutada tenía registrada una dirección en el remitente para notificaciones judiciales y tenía allí una sucursal, promovió el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó aprehensión de la litis al primer funcionario al concluir que aparte de la regla contenida en el numeral 7° del aludido artículo 23 del C.P.C., es competente a prevención el juez del domicilio del representante legal de aquélla
Fecha: 26 de enero de 2009
Ponente: Dr. Pedro Octavio Munar Cadena
Proceso: Ordinario
Juzgados: Civil del Circuito de Aguadas (Caldas) – 4° Civil del Circuito de Bogotá
Asunto: Sometido a reparto un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual la autoridad a quien correspondió, admitió el libelo y notificó a la parte demandada, llamada en garantía la aseguradora, formuló la excepción previa de falta de competencia con sustento en que el lugar de ocurrencias de los hechos atendía a otra municipalidad, declarada fundada el despacho dispuso el envió de la litis a su homólogo, el receptor accedió al conocimiento pero inmediatamente después resolvió declarar sin efecto tal decisión y en su lugar dispuso remitir a un tercero juzgado, éste a su vez repelió el asunto en respeto de la decisión de la parte actora, provocó el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó devolver la litis al segundo, por corresponder al lugar de ocurrencia de los hechos elegido por el accionante.
Fecha: 31 de marzo de 2009
Ponente: Dr.Edgardo Villamil Portilla
Proceso: Ordinario
Juzgados: Promiscuo Municipal de Ebéjico – 8º Civil Municipal de Medellín
Asunto: Presentada demanda ordinaria la autoridad a quien correspondió, admitió a trámite, posteriormente declaró probada la excepción previa instaurada por la parte demandada donde aducía que la sociedad tenia domicilio en otro municipio, el juez dispuso el envió del expediente a su homólogo, el receptor  repelió el conocimiento al considerar que las pretensiones tenían que ver con el cumplimiento de un contrato y por lo mismo no se aplicaba el fuero general, formuló el conflicto de competencia, La Sala de Casación Civil, ordenó devolver a la primera oficina judicial en respeto de la decisión del actor.
Fecha: 19 de diciembre de 2008
Ponente: Dr.Jaime Alberto Arrubla Paucar
Proceso: Ordinario
Juzgados: Civil del Circuito de Dosquebradas, Risaralda- 12Civil del Circuito de Medellín
Asunto: Sometido a reparto un proceso ordinario la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda al considerar que el lugar de domicilio de la sociedad demandada como lo señalaba el certificado de existencia y representación atendía a otra ciudad, envió el expediente a quien considero competente, a su turno el receptor repelió el conocimiento argumentando que los hechos estaban vinculados exclusivamente con la sucursal de la sociedad demandada, pues fue allí donde se ampliaron los créditos, se suscribió la hipoteca y se adelantó la ejecución mixta siendo de aprehensión del remitente, formulado el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó devolver la litis al primero por corresponder al domicilio principal de la entidad vinculada

 

Fecha: 25 de abril de 2007
Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez
Proceso: Ejecutivo
Juzgados: 11°Civil del Circuito de Medellin – 33° Civil del Circuito de Bogotá
Asunto: Al Juez Civil del Circuito de Bogotá correspondió conocer por reparto proceso ejecutivo del que decidió rechazar la demanda aduciendo que en los procesos contra sociedad es competente el juez de su domicilio principal, pero cuando se trate de asuntos vinculados  a una sucursal o agencia, serán competentes a prevención el juez de aquel o de ésta; por su parte el Juez Civil de Circuito de Medellín declaro también su falta de competencia arguyendo que como no se encuentra plenamente identificado el lugar de cumplimiento del contrato el actor puede elegir libremente el juez del domicilio principal de la sociedad demandad, provocando en consecuencia el conflicto; la Sala de Casación Civil lo dirimió asignándolo al primero de los despachos.
Fecha : 03 de mayo de 2007
Ponente: Dr.Edgardo Villamil Portilla
Proceso: EjecutivoDespachos:33° Civil Municipal de Cali -1° Civil Municipal de Yumbo-1° Civil Municipal de Tuluá
Asunto: Al Juez Civil Municipal de Tuluá a quien correspondió el reparto del proceso ejecutivo rechazó de plano la demanda aduciendo que el domicilio de los demandados esta en Cali y Bogotá y remitió el expediente a su homólogo de Cali; El Juzgado Civil Municipal de Cali despacho al que se repartió el proceso también se abstuvo de conocer en vista a  lo manifestado por los demandantes sobre el lugar para notificar a uno de los demandado correspondiente al municipio de Acopi perteneciente a la ciudad de Yumbo, lugar donde remitió el expediente; Por su parte el Juez Civil Municipal de Yumbo rechazó la demanda por falta de competencia con vista en el certificado de existencia y representación de una de las demandadas donde consta que tiene su domicilio en la ciudad de Tuluá. Planteado de esta manera el conflicto de competencia la Sala de Casación Civil lo asignó primero de los despachos judiciales.
Auto 210-2007 [1100102030002007-00735-00]

Fecha: 05 de octubre de 2007
Ponente:Pedro Octavio Munar Cadena
Proceso: Ordinario de enriquecimiento sin causa
Juzgados: Promiscuo del Circuito de Ayapel  – 1° Civil del Circuito de Medellín

Asunto: Al Juez Promiscuo del Circuito de Ayapel correspondió por reparto del proceso  ordinario de enriquecimiento sin causa reseñando en el libelo introductorio que la sociedad demandada está domiciliada en la ciudad de Medellín y que el socio gestor está residenciado en esta misma ciudad, sin precisar el domicilio de los demás demandados, y en el acápite de competencia mencionó que le correspondía a este despacho el conocimiento del asunto por cuanto es el lugar donde se celebró y cumplió el contrato de compraventa y la ubicación de los bienes objeto del mismo; el citado juzgador admitió la demanda y vinculó a la litis a los demandados, quienes propusieron la excepción previa de falta de competencia, la cual aquel encontró fundada en cuanto estimó que debía atenderse la regla contenida en el numeral 7° del Art. 23 del C.P.C. y, por tanto a quien correspondía tramitar dicho asunto era el Juez Civil del Circuito de Medellín, lugar donde está domiciliada la sociedad demandada; recepcionado por el Juzgado Civil del Circuito de Medellín a quien fue asignado por reparto dicho proceso, luego de haber asumido el conocimiento declaró su falta de competencia amparándose en el numeral 5° del Art, 23 del C.P.C. por cuanto el actor eligió el lugar de cumplimiento de contrato de promesa de compra venta, esto es en el Municipio de Ayapel, trabando así el conflicto remitió el proceso a la Corte; la Sala de Casación Civil lo asignó al primero de los Despachos Judiciales
A-037-2006 [1100102030002005-01674-00]

Fecha: 13 de febrero de 2006
Ponente: Dr.Jaime Alberto Arrubla Paucar
Proceso: Ordinario
Juzgados: 8° Civil del Circuito de Bucaramanga – 5° Civil del Circuito de Cali

Asunto:Presentada demanda ordinaria a fin de obtener el reconocimiento de la cesantía derivada del contrato de agencia comercial, así como las demás indemnizaciones a lugar, dirigida a los jueces civiles del circuito del juez  al que correspondió por reparto rechazó la demanda por falta de competencia territorial y ordenó remitirla a sus homólogos de Cali justificado  en que allí radicaba el domicilio la demandada según el certificado de existencia y representación además porque una de las cláusulas del contrato acordaban que el agente comercial se sometería a la competencia y jurisdicción del domicilio de la contratante;  el Juzgado Civil del Circuito de Cali, a su turno, repelió la competencia y ordenó remitir las diligencias a la Corte, aduciendo, que para efectos judiciales lo referente al domicilio contractual se debía tener por no escrito y que al hacerse valer el contrato de agencia comercial era aplicable lo dispuesto en el artículo 23, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil.  La Sala de Casación Civil al verificar  que las convocadas sociedades tenían su domicilio en lugares distintos, Cali y Zarzal, según los certificados de existencia y representación, y que la parte demandante no había elegido ninguno de ellos, pues la demanda la presentó en otro lugar y su remisión a la primera ciudad fue a iniciativa de la jurisdicción, ordenó enviar las diligencias al Juzgador de Cali para que aclarara el asunto.
A-080-2006 [1100102030002006-00067-00]

Fecha: 17 de marzo de 2006
Ponente: César Julio Valencia Cópete
Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual
Juzgados: 6° Civil Municipal de Tulúa- 2° Civil Municipal de Cali – 1° Civil Municipal de Yumbo

Asunto:En el escrito iniciador de la demanda se reclamó el pago de los perjuicios originados en las lesiones personales que sufrió  como pasajero en el trayecto Bogotá- Cali, en el bus  en que se desplazaba el cual chocó contra un camión que se encontraba parqueado fuera de la vía.  El juez de Tuluá ante el que se instauró en principio de la demanda en consideración a que el libelo indicaba  el domicilio del demandado en Cali, al igual que el suceso del siniestro remitió la demanda al Juzgado Civil Municipal  de esa localidad al cual estimó competente, al recibirlo dijo competente al de Yumbo, e en consideración al lugar de notificaciones de la parte enviando ese escrito; a su turno, el Juzgado Civil Municipal de Yumbo, adujo que como según el certificado de existencia y representación, la demandada tenía su domicilio en Cali, aspecto que no podía confundirse con el registrado para notificaciones judiciales, el facultado para conocer del conflicto era el de esa ciudad; autoridad esta última que  ordenó remitir la actuación a  la Sala de Casación Civil quien entró a definirlo ordenándole asumir conocimiento al Juez   del domicilio principal de la  sociedad demandada de conformidad con lo previsto en la regla 7ª del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
A-169-2006 [1100102030002006-00254-01]

Fecha: 31 de octubre de 2006
Ponente: Dr.Edgardo Villamil Portilla
Proceso: Ejecutivo
Juzgados: 1° Civil del Circuito de Facatativá – 42° Civil del Circuito de Bogotá

Asunto: Presentada demanda ejecutiva a fin de obtener el pago de una obligación contenida en un cheque, señaló el demandante que el domicilio principal de la sociedad ejecutada era Mosquera (Cundinamarca), y el lugar de notificaciones de conformidad con el Certificado de existencia  representación social en Bogotá, repartida al Juzgado Civil del Circuito de Facatativá este rechazó de plano la demanda, aduciendo falta de competencia territorial, considerando que el demandado tenía su domicilio en la capital ordenando  remitir el expediente.El Juzgado del Circuito de Bogotá a quien correspondió planteó colisión de competencia arguyendo que el domicilio fue fijado de manera correcta por el demandante y aunque erradamente se interpretó la existencia de un segundo domicilio, ya el demandante habría optado por uno; planteado el conflicto  dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Civil quien de la verificación del Certificado de existencia y representación de la sociedad demandada verificó que su domicilio se encontraba en Mosquera ordenando al primer juez  asumir conocimiento del libelo

Auto  A-005 [1100102030002003-00214-01]

Fecha: 28 de enero de 2004
Ponente: Dr.José Fernando Ramírez Gómez
Proceso: Responsabilidad Civil Contractual
Despachos: Juzgados Civiles del Circuito de Pereira y Manizales

Asunto: Presentada una demanda de responsabilidad civil contractual ante el juez del lugar de una de las sucursales de la sociedad demandada la autoridad a quien correspondió por reparto, la rechazó motivado en la falta de competencia territorial, porque si bien la vinculada tenía agencia en Manizales y el contrato se celebró en Cartagena, su domicilio principal se encontraba en Pereira, razón por la que envió el asunto a su homólogo, el que repelió la competencia y propuso el conflicto considerando que su conocimiento correspondía por fuero territorial al juzgado de origen, escogido por el demandante para el cumplimiento del contrato.  La  Sala de Casación Civil declaró que el segundo es el competente por corresponder al lugar del domicilio de la sociedad demandada, Art. 23 , numeral 7º. Del C. de P. C.
Auto A-103-[1100102030002004-00480-00]
Fecha: 09 de junio de 2004
Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez
Proceso: Responsabilidad Civil Contractual
Despacho: Juzgados Civil del Circuito de Bogota y Tunja
Asunto: La demanda objeto de estudio fue asignada al juez civil del circuito de Tunja, quien declaró su falta de competencia aduciendo que esta radicada en la ciudad del domicilio principal de la sociedad demandada y envió el expediente, previa resolución negativa al recurso de reposición instaurado contra la anterior decisión; recibido el expediente por el segundo despacho al que fue repartido declaró de igual forma su falta de competencia  arguyendo que el demandante escogió el juez de la agencia o sucursal de la celebración del negocio jurídico, voluntad que debía respetarse; propuso el conflicto y remitió el proceso a la Corte.  La Sala de Casación Civil lo dirimió el conflicto ordenando al primero asumir el conocimiento del asunto.
Auto A-141-[1100102030002004-00576-00]

 Fecha: 23 de julio de 2004
Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez
Proceso: Ordinario
Despachos: Civiles del Circuito de Itaguí y Bogotá

Asunto:  El Juez Civil Circuito de Itaguí al que correspondió por reparto el proceso de incumplimiento de contrato de suministros, declaró su falta de competencia al establecer que el domicilio principal de la demandada es Bogotá, por lo que remitió el proceso a su homólogo en Itaguí; recibido el asunto por el segundo despacho resolvió igualmente su falta de competencia al concluir que el asunto vinculaba a una sucursal especifica de la sociedad demandada, razón por la que trabó el conflicto y lo remitió a la Corte. La Sala de Casación Civil dirimió el conflicto y declaró la competencia en el segundo per-se de la existencia de agencia de la demandada en esa ciudad.

Fecha: 21 de febrero de 2003
Ponente: Dr.Jorge Santos Ballesteros
Proceso: Ordinario
Juzgados: 8° Civil Municipal de Cali- 6º Civil Municipal de Popayán
Asunto: Sometido a reparto proceso ordinario derivado de responsabilidad civil contractual la autoridad a quien correspondió, admitió la demanda, notificó a los involucrados, posteriormente mediante auto rechazó la competencia aduciendo que el domicilio de los demandados correspondía a otro circuito, envió las diligencias a su homólogo, el receptor repelió el asunto considerando que ante la concurrencia de fueros la decisión recaía exclusivamente en el actor, provocado el conflicto, La Sala de Casación Civil, concluyó que en respeto de la disposición del accionante la aprehensión era de la segunda oficina judicial domicilio de la agencia vinculada.
A-199-2003 [1100102030002003-00137-01] 

Fecha: 02 de septiembre e 2003
Ponente: Dr.Edgardo Villamil Portilla
Proceso: Ejecutivo
Juzgados: 26° Civil del Circuito de Bogotá-6° Civil del Circuito de Ibagué

Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda aduciendo que el domicilio de la parte vinculada y el domicilio principal de la entidad se encontraban en otra ciudad, ordenó el envió del expediente a un segundo funcionario, el receptor repelió el asunto señalando que el actor había optado por el lugar de cumplimiento del contrato y sede de la sociedad, provocó el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó devolver el libelo a la primera oficina judicial, domicilio de la agencia, en respeto de la decisión del actor.
A-237-2003 [00138]

Fecha: 22 de septiembre de 2003
Ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno
Proceso: Revisión de Contrato de Mutuo
Juzgados: 3° Civil del Circuito de Bucaramanga-32° Civil del Circuito de Bogotá

Asunto: Sometido a reparto un proceso de revisión de contrato de mutuo la autoridad a quien correspondió, admitió la demanda adelantadas las diligencias pertinentes y estando pendiente de sentencia decidió declararse falto de competencia al considerar que se siguió un trámite que no correspondía, simultáneamente la inadmitió por la indebida acumulación de pretensiones y por no atender al domicilio de la entidad vinculada, envió lo actuado a un segundo juzgado, a su vez el receptor repelió el conocimiento señalando que ante la concurrencia de fueros el actor había optado por el domicilio de la sucursal involucrada, propuesto el conflicto, La Sala de Casación Civil, concluyó que por encontrarse la entidad en estado de liquidación desaparecieron las respectivas sucursales con sus representantes legales, para el caso se debía dar aplicación al domicilio del liquidador en concordancia por el numeral 7 del articulo 23 C.P.C. y el articulo 46 del decreto 2651 de 1991.
A-283-2003 [1100102030002003-00086-01]

Fecha: 29 de octubre de 2003
Ponente: Dr.Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo
Proceso: Ordinario

Juzgados: 5° Civil del Circuito de Bucaramanga -25° Civil del Circuito de Bogotá.
Asunto: Sometido a reparto un proceso ordinario derivado de un contrato de mutuo la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda aduciendo que la entidad estaba en liquidación por lo cual atendía al domicilio de la sucursal, envió el expediente a un segundo despacho, el receptor infirió que el asunto había sido admitido por cuanto en el expediente aparecía un recibo de pago de la notificación y un aviso judicial, documentos que aducían la existencia del auto admisorio, generado el conflicto, La Sala de Casación Civil, concluyó que era de aprehensión del segundo funcionario, domicilio del representante legal liquidador por no existir representantes legales de las sucursales y finalmente sustentó que no había providencia que comprobaran la admisión ante el primer juez

 

A-010-2002 [1100102030002001-0229-01]

Fecha: 29 de enero de 2002
Ponente: José Fernando Ramírez Gómez
Proceso: Abreviado

Juzgados: 5° Civil del Circuito de Palmira -12° Civil del Circuito de Cali.
Asunto: Sometido a reparto un proceso abreviado pretendía la nulidad de la decisión tomada por la asamblea general de accionistas la autoridad a quien correspondió atendiendo al domicilio de las partes, rechazó la demanda señalando que la entidad vinculada tenia sede principal en otra ciudad, ordenó el envío del asunto a un segundo funcionario, argumentó que de acuerdo con el certificado de la Cámara de Comercio el domicilio de la sociedad se encontraba en el remitente juez, propuesto el conflicto La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis del último despacho.
A-063-2002 [1100102030002002-0054-01]

Fecha: 09 de abril de 2002
Ponente: José Fernando Ramírez Gómez
Proceso ordinario

Juzgados: 31° Civil del Circuito de Bogotá- 3° Civil del Circuito de Montería
Asunto: Presentada de demanda de indemnizatoria de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, ante el juez del lugar donde ocurrieron los hechos y domicilio principal de la sociedad, este rechazó el asunto sin razón alguna, enviado el litigio a un segundo funcionario, quien se abstuvo de asumir considerando que se había señalado que el domicilio principal de la sociedad se encontraba en el lugar del remitente por lo cual debía continuar con la gestión,  provocado el conflicto La Sala de Casación Civil, lo declaró prematuro y asignó remitir las diligencias al primer juez para aclarar lo pertinente a la competencia territorial.
A-023-2001 [110010203000.007]

Fecha: 20 de febrero de 2.001
Ponente: Jorge Antonio Castillo Rúgeles
Proceso: Ejecutivo

Juzgados: 1° Civil Municipal de Villavicencio-35° Civil Municipal de Bogotá
Asunto: El juzgado a quien se le asignó por reparto, señalado como la sucursal del banco conoció del proceso ejecutiva, rechazó la litis por encontrarse la dependencia cerrada, correspondiendo el trámite al domicilio principal de la encausada, remitió a su homólogo el asunto, el receptor repelió al indicar que la actora estipuló el domicilio del ejecutado y aporto su dirección acreditándola con el certificado de existencia y representación legal, no podía el despacho remitente desconocer su competencia, provocado el conflicto La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis del último funcionario.
Fecha: 26 de marzo de 2.001
Ponente: Nicolás Bechara Simancas
Proceso: EjecutivoJuzgados: 3° Civil Municipal de Villavicencio (Meta)- 38° Civil Municipal de Bogotá
Asunto: Mediante proceso ejecutivo por reparto fue asignado a una primera oficina judicial, esta repelió conocer del asunto indicando que no correspondía a la dirección para recibir notificaciones ni al domicilio de la demandada, enviado a un segundo juez, señaló que la competencia era a prevención y el actor había optado por iniciarla en el anterior despacho, generado el conflicto La Sala Civil, concluyó asignarle conocimiento al primer juez lugar de la sucursal de la entidad.
Fecha:20 de septiembre del 2001
Ponente: Dr.Jorge Santos Ballesteros
Proceso: Ejecutivo SingularJuzgados: 58° Civil Municipal de Bogotá-6° Civil Municipal de Pereira.
Asunto: El trámite de un proceso ejecutivo singular contenido en factura, por reparto le correspondió al funcionario del lugar de notificaciones del demandado, rechazó su competencia argumentando que en el cobro de títulos valores se debía aplicar la regla general domicilio del demandado, ordenó enviar el expediente a una segunda oficina judicial, el receptor repelió el asunto con base a que correspondía al domicilio principal de la sociedad, provocado el conflicto La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis del último despacho judicial.
Fecha :23 de noviembre de 2001
Ponente: Dr.Jorge Santos Ballesteros
Proceso: EjecutivoJuzgados: 12° Civil Municipal de Cali- 62° Civil Municipal de Bogotá- 3° Civil Municipal de Pereira
Asunto: El trámite de un proceso ejecutivo para efectuar la inscripción de nuevos titulares de acciones, por reparto le correspondió al juez del domicilio del representante legal y lugar de notificaciones, repelió su conocimiento, al ser expedido el título en la sucursal del banco, ordenó el envío de las diligencias a una segunda oficina judicial, a su turno señaló que la entidad vinculada tenia su domicilio principal en otra ciudad, remitido a un tercer funcionario argumentó que eran erradas las manifestaciones del anterior despacho al no tener en cuenta las normas del Art 23 C.P.C., provocado el conflicto La Sala de Casación Civil, ordenó la aprehensión del libelo al primer funcionario, en respeto de la decisión del accionante.
Auto 030-2000 [0001]

Fecha: 15 de febrero de 2000

Ponente: Dr.Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Proceso: Ejecutivo

Juzgados: 2° Civil del Circuito de Duitama -16° Civil del Circuito de Santafé de Bogotá

Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo con base en título valor (cheque), el despacho a quien le correspondió profirió mandamiento de pago ejecutivo, notificó al representante legal de la sociedad demandada, quien propuso excepción previa de falta de competencia, en razón de que el domicilio principal de la sociedad correspondía a otra municipalidad, declarándose probada, el juez de conocimiento remitió a una segunda oficina judicial el asunto, el receptor, argumentó que era de competencia del juez del lugar de domicilio del representante legal, propuso conflicto La Sala de Casación Civil, ordenó que el primer despacho debía continuar con el trámite, en respeto de la decisión de la actora.
A-317-2000 [0197-00]

Fecha: 14 de diciembre de 2000

Ponente: Jorge Antonio Castillo Rugeles

Proceso: Impugnación de Actos de Asamblea

Juzgados: 26° Civil del Circuito de Bogotá – 3° Civil del circuito de Barranquilla

Asunto: Presentado proceso de impugnación de actos de asamblea ante el juez de domicilio de la copropiedad este rechazó el conocimiento argumentado que el domicilio de la sociedad demandada se encontraba en otro circuito, correspondiendo a la autoridad de tal lugar asumir el asunto. Su homólogo no aprehendió conocimiento soportado en que eran competentes los jueces del domicilio de la sociedad y el de su representante, provocó el conflicto remitiendo el asunto a la Sala de Casación Civil, explicó que al no conocerse el domicilio del representante legal, existía como único elemento disponible, el resultante del domicilio de la sociedad, radicado en el último funcionario judicial por lo cual debía continuar con la gestión del litigio.

Corte Suprema de Justicia

Dirección:

Palacio de Justicia Alfonso Reyes Echandía, Bogotá D. C. – Colombia

Horario de atención:

Lunes a Viernes de 8:00 a. m. a 1:00 p. m.  y de 2:00 p. m.  a 5:00 p. m.

Teléfono de Conmutador:

Directorio Telefónico:

SÍGANOS EN

Views: 3