JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Ley 1395 de 2010

 


2012


Auto [1100102030002011-02430-00]

Fecha:21 de marzo de 2012
Ponente: Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez

COMPETENCIA – Salas de decisión / AUTO DE PONENTE- el que resuelve recurso de queja/ RECURSO DE QUEJA- Conocimiento con aplicación a la Ley 1395 de 2010/ LEY PROCESAL- recurso de queja en vigencia de la Ley 1395 de 2010

Dentro de un proceso de responsabilidad civil contractual, la demandada formuló la excepción previa de inepta demanda aduciendo una acumulación de pretensiones contractuales y extracontractuales, encontrándose probada y luego reformado el libelo por los accionantes, limitándose a reclamar solamente por la sociedad contratante y su representante legal, pretensiones que el a-quo desestimó y confirmo el Tribunal por no encontrar un acuerdo de voluntades entre las partes para constituir el contrato reclamado; providencia que a su vez fue recurrida en casación por los demandantes, siendo ésta negada por no cumplir con la cuantía del interés para recurrir.

Contra lo anterior, los accionantes interpusieron recurso de queja, fundamentando que los valores estimados por los perjuicios y daños ponderables que fueron estimados por el auxiliar de justicia excedían la cuantía legalmente requerida y que el ad-quem erró al no conceder el recurso de casación por la falta de cuantía de interés para recurrir.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declaró bien negado el recurso de casación, y aclara las competencias de los ponentes y la de la Salas de decisión en vigencia de la ley 1395 de 2010.

Auto [88001-31-03-001-2006-00083-01]

Fecha:23 de marzo de 2012
Ponente: Ariel Salazar Ramírez

RECURSO DE CASACION- es competente la Sala de decisión resolver respecto de su concesión/ AUTO DE SALA- el que decide la concesión del recurso de casación/ LEY PROCESAL- competencia para decidir la concesión del recurso de casación en vigencia de la Ley 1395 de 2010

Dentro de un proceso de simulación de contratos de compraventa de inmuebles, luego de acceder a las pretensiones de los accionantes, los demandados interpusieron recurso de casación, ante el Tribunal, el cual fue concedido por el Magistrado Sustanciador.

La Corte Suprema de Justicia, decidió devolver las actuaciones al Tribunal, para que proceda de conformidad, de acuerdo a las facultades otorgadas por la ley 1395 de 2010, pues la concesión del recuso de casación debe ser una decisión de Sala.

Auto 05360-31-10-002-2006-00015-01

Fecha:9 de abril de 2012
Ponente: Ariel Salazar Ramírez

RECURSO DE CASACION- es competente la Sala de decisión resolver respecto de su concesión/ AUTO DE SALA- el que decide la concesión del recurso de casación/ LEY PROCESAL- competencia para decidir la concesión del recurso de casación en vigencia de la Ley 1395 de 2010

Dentro de un proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia, luego de negar las pretensiones del libelo por el a-quo, resolución confirmada por el Tribunal,  los demandantes interpusieron recurso de casación, quien después de verificar el pago de las expensas respectivas, fue concedido por el Magistrado Sustanciador.

La Corte Suprema de Justicia, decidió devolver las actuaciones al Tribunal, para que proceda de conformidad, de acuerdo a las facultades otorgadas por la ley 1395 de 2010, pues la concesión del recuso de casación debe ser una decisión de Sala.

Auto [400131030022005-00176-00]

Fecha:3 de julio  de 2012
Ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez
Dentro de un proceso de pertenencia, luego de negadas las pretensiones por el a-quo, decisión confirmada por el ad-quem, los demandados interpusieron recurso de casación, ante el Tribunal, el cual fue concedido por el magistrado sustanciador. La Corte Suprema de Justicia, decidió devolver las actuaciones al Tribunal, para que proceda según las facultades otorgadas por la ley 1395 de 2010, pues la concesión del recuso de casación debe ser una decisión de Sala

Auto [44001-3103-001-2008-00530-01]

Fecha:23 de julio de 2012
Ponente: Arturo Solarte Rodríguez
RECURSO DE CASACION- es competente la Sala de decisión resolver respecto de su concesión/ AUTO DE SALA- el que decide la concesión del recurso de casación/ LEY PROCESAL- competencia para decidir la concesión del recurso de casación en vigencia de la Ley 1395 de 2010
Dentro de un proceso reivindicatorio, luego de negadas las pretensiones por el a-quo, decisión revocada por el ad-quem, los demandados interpusieron recurso de casación, ante el Tribunal, el cual fue concedido por el Magistrado Sustanciador.
La Corte Suprema de Justicia, decidió devolver las actuaciones al Tribunal, para que proceda según las facultades otorgadas por la ley 1395 de 2010, pues la concesión del recuso de casación debe ser una decisión de Sala.

 


2011


A-0583731840012005-00152-01 [28-01-2011]

Fecha: 28 de enero de 2011
Ponente: Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez

Proceso: Existencia y Liquidación de Unión Marital de Hecho

RECURSO DE CASACION- declaración de existencia y liquidación de unión marital de hecho/ RECURSO DE CASACION- concesión prematura por ser auto de sala y de no de magistrado/ PREMATURO- recurso de casación/ LEY 1395 DE 2010- la concesión del recurso de casación es decisión de sala.

La parte actora dentro de un proceso de declaración de existencia y liquidación de unión marital de hecho tras ser vencida en primera y segunda instancia, instauró el recurso extraordinario de casación ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, autoridad que mediante auto de ponente le concedió el recurso, remitiendo el expediente a su superior jerárquico. la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia al hacer un estudio sobre la admisibilidad del recurso decidió devolver el expediente al tribunal para que conforme a la ley fuera concedido por la sala

A-1100102030002010-01108-00 [11-02-2011]

Fecha:11 de febrero de 2011
Ponente: Dr. Arturo Solarte Rodríguez
Proceso: Sucesión

CONFLICTO DE COMPETENCIA- sucesión para determinar a cual juez corresponde su conocimiento se tiene en cuenta el último domicilio del difunto/ PROCESO DE SUCESION- conflicto de competencia/ IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY- ley procesal/ LEY PROCESAL- aplicación de la ley 1395 de 2010.

Se traba un conflicto de competencia entre los Juzgados Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá y Civil Municipal de Facatativà con ocasión de un proceso de sucesión, en donde el primer juzgado asegura que el lugar de residencia de la parte demandada es Facatativa y el segundo afirma lo contrario por cuanto fue allí donde falleció el causante pero no tenía acentuada su residencia. La Corte para resolverlo toma en cuenta lo afirmado en la demanda sobre el domicilio principal del causante el día de su muerte y basado en el numeral 14 del artículo 23 del C.P.C. asigna su conocimiento al juzgado a quien correspondió inicialmente.

A-1100102030002011-01131-00 [08-07-2011]

Fecha: 08 de julio de 2011
Ponente: Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez
Proceso: Ejecutivo

PERPETUATIO JURISDICTIONIS – el juez una vez acepto el conocimiento, no puede desprenderse de éste salvo en los casos previstos en el articulo 21 del C.P.C./ CARGA PROCESAL- conflicto de competencia, el demandado debe alegar la incompetencia del juez en las oportunidades procesales establecidas/ DOMICILIO – no se debe confundir el domicilio y la dirección de notificaciones/ IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY-ley procesal/ LEY PROCESAL- aplicación de la ley 1395 de 2010

Se Trabó un conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Monterrey y Diecisiete Civil Municipal de Bogotá a partir de la interposición de un proceso ejecutivo con base en un título valor, debido a que el primer juzgado luego de haber librado mandamiento de pago y decretado mediadas cautelares, se declaró incompetente, tras haber sido cambiado el lugar de notificaciones y el segundo juzgado no avocó su conocimiento porque no se configuraban los supuestos necesarios estipulados en el artículo 21 del C.P.C. , para variar el funcionario que asumió el conocimiento del proceso. En su resolución la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia determinó que debía seguir adelantando la actuación el juez que admitió la demanda inicialmente, en aplicación del principio perpetuatio jurisdictionis.

 


2010


A-1100102030002010-01226-00 [20-09-2010]

Fecha: 20 de septiembre de 2010

Ponente: Dr. Edgardo Villamil Portilla

Proceso: Ejecutivo

Juzgados: 1° Civil Municipal de Palmira- 3° Civil Municipal de Cali

CONFLICTO DE COMPENTENCIA- proceso ejecutivo/ FUERO PERSONAL – domicilio del demandado/ DOMICILIO- no se debe confundir con el lugar de notificaciones/ COMPETENCIA DE LA CORTE- modo en que las Sala de Decisión Civil ejerce sus competencias/ VIGENCIA DE LA LEY-  modificaciones efectuadas al código de procedimiento civil por la ley 1395 de 2010/ EFECTO DE LA LEY EN EL TIEMPO- Ley 1395 de 2010 aplicación de la ley procesal

Asunto: Presentada la demanda ejecutiva la autoridad que conoció del asunto dispuso el rechazó de la demanda por falta de competencia, aduciendo  que en del petitorio emergía manifiesto que el demandado tiene su domicilio en ciudad perteneciente a circuito diferente remitiendo la actuación a los jueces de dicha ciudad;  el Juzgador a quien fue repartido el asunto, también abdicó de la competencia; con ese propósito, por ende, ordenó remitir las diligencias a la Corte para que decidiera el conflicto así suscitado, La Corte mediante auto de Magistrado Ponente  dirime el conflicto radicando la competencia en el primer despacho.

A-1100102030002010-01188-00 [07-10-2010]

Fecha: 07 de octubre de 2010
Ponente: Dr. William Namen Vargas
Proceso: Ejecutivo Singular

Juzgados: 3° Civil del Circuito de Neiva – 13° Civil del Circuito de Medellín

PROCESO EJECUTIVO SINGULAR- competencia privativa del juez de conocimiento para adelantar el cumplimiento forzado de la sentencia/ CONFLICTO DE COMPETENCIA- irretroactividad de la ley procesal aplicación de la ley 1395 de 2010/ IRRETROACTIVIDAD –  según  la ley 1395 de 2010 la competencia para dirimir colisiones de competencia por decisión unitaria de la Sala estará a cargo del magistrado Ponente/ VIGENCIA DE LA LEY-  modificaciones efectuadas al código de procedimiento civil por la ley 1395 de 2010/ LEY PROCESAL-aplicación de la ley procesal 1395 de 2010/ EFECTO DE LA LEY EN EL TIEMPO- Ley 1395 de 2010 aplicación de la ley procesal

Asunto: Mediante demanda ejecutiva singular, el demandante pretende la ejecución del fallo proferido dentro del proceso ordinario que instauró contra una aseguradora ante otra autoridad, quien frente a su asignación por reparto rechazó la demanda por falta de competencia territorial, aduciendo que el domicilio de la entidad demandada se encontraba en otra circuito judicial  lo que desprendió de su  certificado de existencia y representación razón por la que dispuso remitir el expediente a dicha ciudad. La autoridad receptora del asunto, no avocó conocimiento del mismo, tras considerar que de esa ejecución debía conocer el despacho  en que fue impuesta la condena objeto de recaudo, conforme lo prescribe el artículo 335 del estatuto procesal civil, proponiendo de esta forma el conflicto negativo de competencia, La corte destaca que en ese asunto la competencia es privativa del funcionario que profirió la sentencia cuya ejecución forzada se busca.
A-1100102030002010-01186-00 [13-10-2010]

Fecha: 13 de octubre de 2010
Ponente: Dr. Pedro Octavio Munar Cadena
Proceso: Ejecutivo de Alimentos

Juzgados: 7° de Familia de Barranquilla- 3° de Familia de Neiva

CONFLICTO DE COMPETENCIA- competencia para conocer del proceso ejecutivo de alimentos provisionales o definitivos a favor de un menor iniciado luego de promulgada la ley 1395 de 2010/ VIGENCIA DE LA LEY-  modificaciones efectuadas al código de procedimiento civil por la ley 1395 de 2010/ LEY PROCESAL-aplicación de la ley procesal  1395 de 2010/ EFECTO DE LA LEY EN EL TIEMPO- Ley 1395 de 2010 aplicación de la ley procesal/ IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY- ley procesal/ COMPETENCIA DE LA CORTE- modo en que las Salas de Decisión ejercen sus competencias/ PROCESO ORDINARIO-  competencia tránsito legislativo de las leyes  1395 de 2010 y 153 de 1987/ PROCESO ABREVIADO- competencia transito legislativo de las leyes 1395 de 2010 y 153 de 1987

Asunto: Presenta la actora en representación de su hija menor demanda a  fin de recaudar las mesadas alimentarias mensuales ordenadas previa sentencia de reconocimiento de obligación ante el funcionario ubicado en su domicilio diferente al del lugar en que se dio aquel reconocimiento, una vez promulgada la ley 1395 de 2010 que hace algunas reformas al Código de Procedimiento Civil vigente; recibido el libelo esa autoridad decidió no asumir conocimiento remitiéndolo al juez del lugar en que se tramitó el proceso alimentario, la corte dirime el conflicto declarando competente al juez escogido por la demandante en virtud la facultad legal que le acompaña  para elegir su juez natural, igualmente aprovecha para hacer algunas observaciones sobre la vigencia de la nueva ley de reforma procesal civil 1395 de 2010.

A-1100102030002010-00852-00 [13-10-2010]

Fecha: 13 de octubre de 2010
Ponente: Dr. Pedro Octavio Munar Cadena
Proceso: Ordinario

Juzgados: 11° Civil Municipal de Manizales – 38° Civil Municipal de Bogotá

CONFLICTO DE COMPETENCIA- proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual iniciado luego de promulgada la ley 1395 de 2010/ CONFLICTO DE COMPETENCIA- concurrencia fueros facultad legal del demandante para elegir su juez natural/ VIGENCIA DE LA LEY-  modificaciones efectuadas al código de procedimiento civil por la ley 1395 de 2010/ EFECTO DE LA LEY EN EL TIEMPO- Ley 395 de 2010 aplicación de la ley procesal/ IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY- ley procesal/ LEY PROCESAL-aplicación de la ley procesal  1395 de 2010/ COMPETENCIA DE LA CORTE- modo en que las Salas de Decisión ejercen sus competencias/ PROCESO ORDINARIO-  competencia tránsito legislativo de las leyes  1395 de 2010 y 153 de 1987/ PROCESO ABREVIADO- competencia transito legislativo de las leyes 1395 de 2010 y 153 de 1987

Asunto: Presenta la actora escrito de demanda en el que busca la declaración de responsabilidad civil contractual derivada del seguro del “Soat”,  ante el funcionario ubicado en su domicilio, una vez promulgada la ley 1395 de 2010 que hace algunas reformas al Código de Procedimiento Civil vigente; autoridad que se desprendió de su competencia remitiéndolas al juez en donde la sociedad demandada tiene el domicilio principal, la corte dirime el conflicto declarando competente al juez escogido por la demandante en virtud la facultad legal que le acompaña frente a la concurrencia de fueros  para elegir su juez natural, igualmente aprovecha para hacer algunas observaciones sobre la vigencia de la nueva ley de reforma procesal civil 1395 de 2010.
A-1100102030002010-01515-00 [20-10-2010]

Fecha: 20 de octubre de 2010
Ponente: Dr. William Namen Vargas
Proceso: Ejecutivo de Alimentos

Juzgados: 11° de Familia de Bogotá- Promiscuo de Familia de Funza

CONFLICTO DE COMPETENCIA- competencia para conocer del proceso ejecutivo de alimentos  donde el título ejecutivo es un acta de conciliación y el demandante mayor de edad/ EJECUTIVO DE ALIMENTOS – conflicto de competencia en proceso ejecutivo de alimentos iniciado por mayor de edad/ FUERO PRIVATIVO – al alimentista mayor de edad le está vedado elegir ad libitum la autoridad judicial ante la cual promover el proceso ejecutivo la competencia se radica de modo en cabeza del juez que/ FUERO DEL MENOR- no aplican a favor del mayor de edad las normas establecidas para quienes se hallan en estado de minoridad/ FUERO PRIVATIVO- cuando el titulo ejecutivo de alimentos es un acta de conciliación es privativa la competencia del juez  que aprobó el acuerdo conciliatorio/ CONFLICTO DE COMPETENCIA- irretroactividad de la ley procesal aplicación de la ley 1395 de 2010

Asunto: La actora mayor de edad pretende que se libre mandamiento de pago para obtener el recaudo de las cuotas alimentarias dejadas de pagar por su progenitor con base en el acuerdo conciliatorio al que llegaron sus padres debidamente aprobado por la autoridad Judicial; radicada la demanda  a fin de obtener su ejecución forzada atendiendo el domicilio de las partes,  la autoridad a la que correspondió la rechazó por falta de competencia  en vigencia de la ley 1395 de 2010 y ordenó remitir el expediente al despacho aduciendo que el trámite debía adelantarse en el mismo expediente en el cual se fijó la cuota alimentaria, a  su turno, el Juzgado receptor del proceso provocó la colisión de competencia argumentando  que tanto la beneficiaria de dichos alimentos como el demandado tienen su domicilio en  otra ciudad  y en ese  sentido la menor estaba facultada para elegir presentar su demanda ejecutiva ante el juez que fijó los alimentos o en proceso autónomo ante el juez de su domicilio; dado el conflicto se propuso ya en vigencia de la ley 1395 dándole aplicación el asunto se resuelve mediante auto de Magistrado Sustanciador, quien aclara que el beneficio de escoger el juez  competente establecido para los menores legalmente es excepcional,  por buscar la ejecución un mayor de edad este debe acogerse ala regla general en donde el fuero es privativo de la autoridad que profirió la sentencia o que aprobó la conciliación en este caso.

A-1100102030002008-01227-00 [19-11-2010]

Fecha:19 noviembre de 2010
Ponente: Dra. Ruth Marina Díaz Rueda
Proceso: Alimentos
Juzgados: Promiscuo de Familia de Caucasia (Antioquia) – 1° de Familia de Medellín

CONFLICTO ESPECIAL DE COMPETENCIA-cuando dos o más jueces conocen de la sucesión de un mismo difunto/ SUCESION – se radica la competencia en el juzgado del último domicilio del difunto en el territorio nacional/ INCIDENTE- trámite de incidente de conflicto especial de competencia en proceso de sucesión/ PROCESO ORDINARIO-  competencia tránsito legislativo de las leyes  1395 de 2010 y 153 de 1987/ DOMICILIO – concepto diferencia con la residencia/ NULIDAD PROCESAL-  proceso de sucesión adelantado por juez no competente

Asunto: Por  su grave estado de salud fue trasladado a una ciudad diferente a la de su domicilio principal quien diera lugar a la apertura de dos procesos de sucesión, en lugares correspondientes a circuitos judiciales diferentes en donde se alega fue el ultimó lugar de su domicilio; tramitado por la Corte el incidente y practicadas las pruebas  la corte aclara con soporte en la prueba testimonial cual fue el ultimo domicilio  del causante y ahí en ese lugar  radica la competencia.

 

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