JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

CAUSAL QUINTA

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:

5. De los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado. Para efectos judiciales la estipulación de domicilio contractual se tendrá por no escrita.


11001-02-03-000-2016-03507-00
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-03507-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC8723-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Cali
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:16/12/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 28 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 28 núm. 3 / Código de Procedimiento Civil art. 5 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles del circuito para conocer del proceso de responsabilidad contractual de particulares en contra de una entidad financiera por el incumplimiento del contrato de leasing sobre un tractocamión. La competencia la establecen los accionantes por el domicilio del convocado y por el lugar donde se celebró el referido contrato. Luego de que se aportara un certificado de existencia y representación de la entidad accionada, el primero de los despachos rechaza la competencia arguyendo que la vecindad de la parte accionada, ese despacho no era competente. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto luego de señalar que si bien el domicilio de la demandada era allí, contaba con una sucursal en la primera de las localidades, a lo que se sumaba que era allí donde se había firmado el contrato. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos bajo el argumento que cuando se trata de personas jurídicas, no basta con la simple afirmación del domicilio del demandado, para radicar la competencia en un determinado despacho judicial, es absolutamente necesario acreditar la existencia de la persona jurídica, y, con tal certificado, el domicilio registrado para efectos judiciales.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la demanda verbal por responsabilidad contractual de particulares contra entidad financiera y se paguen los perjuicios por el incumplimiento de contrato de leasing.

FACTOR TERRITORIAL – Establecido por la parte actora ante el despacho del domicilio de la convocada de conformidad con el num. 1º del artículo 28 del C.G.P., el cual quedó demostrado se localiza en el segundo de los despachos en conflicto.

DOMICILIO – Cuando se trata de personas jurídicas, no basta con la simple afirmación del domicilio del demandado, para radicar la competencia en un determinado despacho judicial, es absolutamente necesario acreditar la existencia de la persona jurídica, y, con tal certificado, el domicilio registrado para efectos judiciales. Se reitera en auto AC de 31 de mayo de 2013.

FUERO CONTRACTUAL – Improcedencia de aplicar la regla relativa a establecer la competencia en el lugar de cumplimiento de la obligación, con el lugar de firma del contrato, en la medida que la ley no prevé esa situación.

 
11001-02-03-000-2016-02385-00

 

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-02385-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC7259-2016
FECHA:26/10/2016
DEMANDADO:Miriam, Orlando, Gustavo y Manuel Salcedo Carvajal, y los demás herederos indeterminados de Manuel Antonio Salcedo Salcedo.
DEMANDANTE:Inés Esguerra Mota
FUENTE FORMAL:Ley Estatutaria art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código de Procedimiento Civil art. 6 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 4 / Ley 1395 de 2010

ASUNTO: 

La demandante pretende la declaratoria de la existencia de la unión marital y de la subsecuente sociedad patrimonial del causante, por lo que instauró demanda en contra de los asignatarios del mismo. El libelo se dirigió a los jueces de familia del domicilio de la sociedad. Dicho escrito le fue repartido al Juzgado Noveno de la mentada especialidad, pero éste rehusó conocer del asunto y dispuso remitirlo a los falladores de la capital del Meta porque allí reside el único de los convocados determinados que permanece en el país. El asunto le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, quien planteó la colisión en proveído de 10 de mayo de 2016, pues la actora escogió el criterio del domicilio común, que ella todavía conserva y que también se aplica en estos casos. El domicilio de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial fue la ciudad de Bogotá. En la demanda también manifestó que ella conserva este domicilio y en el poder recalcó esa indicación. Bajo esa perspectiva, como la gestora mantiene el que fuera el común de los compañeros permanentes, se satisface la hipótesis del numeral 4º del artículo 23 del C.P.C, que le brinda la potestad de optar por este lugar para impulsar la actuación. Entonces, como así lo hizo, el operador judicial no puede apartarse de esa selección, sino que debe respetarla y asumir el conocimiento del asunto.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia en proceso de declaración de la unión marital de hecho y la correspondiente sociedad patrimonial de hecho.

UNIÓN MARITAL DE HECHO – La competencia se establece por el domicilio común anterior siempre y cuando el demandante lo conserve.

FUERO CONCURRENTE – Entre el general y el domicilio común anterior mientras el demandando lo conserve, facultad legal del demandante para elegir su juez natural.

11001-02-03-000-2016-02848-01

 

M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-02848-01
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC7466-2016
FECHA:01/11/2016
DEMANDADO:Miguel Ricardo Escobar Martínez.
DEMANDANTE:LUCINIO VILLAMIL VIGUÉS
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 5 / Código de Procedimiento Civil art. 148 / Código General del Proceso art. 624 / Código General del Proceso art. 625 núm. 8 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles municipales para conocer del proceso ejecutivo de mínima cuantía en el cual se pretende obtener el pago de unos cánones de arrendamiento que se encuentran actualmente en mora. El asunto se presenta ante el primero de los despachos en conflicto en razón de la naturaleza del asunto y la ubicación del inmueble arrendado y domicilio. Ese despacho rechaza la competencia manifestando que el domicilio del convocado se halla en otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que de los medios de prueba se desprende que el domicilio se halla en la primera de las localidades donde se formula la acción. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que la norma otorga una facultad al ejecutante de establecer una competencia preventiva en el ámbito de factor territorial, ante el domicilio del convocado o ante el lugar de cumplimiento de la obligación, de conformidad con el num. 5º del artículo 23 del C.P.C.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía para obtener el pago de los cánones de arrendamiento que se deben.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del ejecutante de establecer la competencia preventiva en el ámbito de factor territorial, ante el domicilio del convocado o ante el lugar de cumplimiento de la obligación, de conformidad con el num. 5º del artículo 23 del C.P.C.

PROCESO EJECUTIVO – Una vez escogida la competencia por el ejecutante, la competencia se torna privativa y únicamente puede el juez apartarse de ella si el ejecutado hace uso de los mecanismos procesales para tal fin.

DOMICILIO – Como la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí, sería incorrecto confundirlo con el lugar de notificación, que sólo aplica para efectos de surtir una comunicación judicial.

TRÁNSITO DE LA LEY – Improcedencia de aplicar las normas del Código General del Proceso, por haberse presentando el conflicto antes de la entrada en vigencia de ésta ley de conformidad con el num. 8º del artículo 625 del C.G.P.

 
1100102030002016-02842-00

 

M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:1100102030002016-02842-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC8198-2016
FECHA:30/11/2016
FUENTE FORMAL:Código de Comercio art. 1324 / Código General del Proceso art. 624 / Código General del Proceso art. 625 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 5 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 7 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito para conocer de la demanda ordinaria para que se declare la existencia de una relación contractual de agencia comercial. El primer despacho admite la demanda, a lo que la parte demandada propuso la excepción previa de falta de competencia teniendo en cuanta que la relación comercial entre ambas no se cumplió o ejecutó en el municipio de Apartadó; a lo que la parte actora manifestó que la juzgadora que en ese momento tenía a su cargo el pleito es la competente para conocerlo, por el lugar del cumplimiento del contrato, sin embargo el despacho mantuvo su decisión y envió el proceso a su homólogo de la ciudad de Barranquilla. El despacho receptor del asunto también declina la demanda y suscita conflicto tras anotar que si la parte demandante sería la misma que suscribiera tales convenciones esto es materia que escapa de la excepción de falta de competencia propuesta y deberá ser abordada en el momento procesal oportuno por el Juez Competente. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos en la medida que la gestora satisfizo el mínimo probatorio exigido, al acreditar que la satisfacción del objeto de la relación contractual que pretende ventilar acá se acordó en el área de Urabá, que enmarca el circuito de Apartadó, ante cuyo funcionario civil del circuito presentó la demanda.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito en proceso ordinario para que se declare la existencia de una relación contractual de agencia comercial.

FUERO CONCURRENTE – Cuando la competencia es a prevención, el actor tiene la facultad para promover la acción a su elección dentro del marco de las autorizaciones legales ya sea el domicilio del demandado o donde se ejecuta el contrato.

CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL – Al acreditarse el contrato la competencia se determina según el artículo 23 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil.

11001-02-03-000-2016-01248-00

 

M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-01248-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4633-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:22/07/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 2 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 5 / Código de Procedimiento Civil art. 148 / Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 624 inc. 3 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales en proceso de cancelación de hipoteca constituida a favor del accionante mediante escritura pública en notaría. La competencia la establece el actor por el lugar donde se suscribe la hipoteca. El primero de los despachos rechaza la competencia al manifestar que el domicilio de la entidad se encuentra en otra localidad, e invocando el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el juez rechazó la demanda por falta de competencia. El segundo de los despachos receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto sosteniendo que la sola manifestación del promotor sobre la vecindad del Inurbe no es suficiente para establecer la competencia por el factor territorial, pues en el caso de las personas jurídicas es necesario la prueba idónea, por lo que la regla a aplicar, entonces, es el numeral 2º de la norma en cita. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos, aunque erraron los dos juzgadores comprometidos en la controversia que se zanja al centrar la discusión en el domicilio de las partes, cuyo examen no era pertinente, porque se insiste, el autorizado para elegir cuál de los competentes debería tramitar su caso ya lo había hecho con base en otro elemento válido, que fue el lugar de satisfacción de sus obligaciones.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales en proceso de cancelación de hipoteca.

FUERO CONCURRENTE – El actor puede establecer la competencia en el domicilio del accionado o en el lugar de cumplimiento de los compromisos derivados del contrato. Una vez se realice la elección, la competencia que era concurrente se vuelve privativa.

HIPOTECA – Cuando refiere a su cancelación, en cuanto se trata de una acción tendiente a poner fin a un acuerdo de voluntades, es necesario aplicar el numeral 5° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite escoger al actor entre el juez del domicilio de su encausada o al de satisfacción de sus obligaciones.

11001-02-03-000-2016-01701-00

 

M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-01701-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4543-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:15/07/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 5 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Código de Procedimiento Civil art. 75 núm. 11 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 624 / Código General del Proceso art. 625 núm. 8 / Código de Comercio art. 621 / Código de Comercio art. 677 / Código de Comercio art. 876 / Ley 153 de 1887 art. 40 inc. 3 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 1395 de 2010 art. 4

ASUNTO:

Se desarrolló un conflicto de competencia entre los Juzgados civiles municipales de diferente distrito, para conocer un proceso ejecutivo con base en un pagaré. El primer despacho citado rechazó las diligencias y concluyó que el domicilio de la demandada era otra ciudad. El segundo despacho las rechazó por encontrar que en el escrito introductor el actor indicó que el domicilio del accionado era la otra ciudad, el cual es diferente al lugar de notificaciones. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidió radicar la competencia en el primer despacho, pues es esa la ciudad conforme al factor territorial elegido por el actor como domicilio de la demandada.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales en proceso ejecutivo para el cobro de una suma de dinero incorporado en un pagaré.

FACTOR TERRITORIAL – Ha de tenerse en cuenta el domicilio del demandado para definir la competencia del juez.

PROCESO EJECUTIVO – Debe atenerse a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil para establecer la competencia. Reiteración en auto de 14 de enero de 2016.

DOMICILIO – Insistencia de la Corte al manifestar que no deben confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, siendo el primero el asiento general de los negocios del convocado y el segundo el sitio donde se le consigue para efectos de notificación. Reiteración en autos de 26 de enero de 2016 y 30 de marzo de 2012.

11001-02-03-000-2016-01446-00

 

M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-01446-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4157-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:05/07/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 5 / Ley 153 de 1887 art. 40 inc. 3 / Código General del Proceso art. 624 / Código General del Proceso art. 625 núm. 8 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito en proceso ordinario. El primero de los despachos donde se presenta la acción, rechaza la competencia arguyendo que los demandados tienen su domicilio en otra localidad. El despacho receptor del proceso no acepta la competencia y suscita conflicto negativo de competencia, manifestando que en los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado. La Corte resuelve que el competente es el segundo despacho teniendo en cuenta que no se evidencia pacto alguno relacionado con el sitio de cumplimiento de la obligación de pagar el precio resultante de comprobar una mayor extensión de los predios, por lo tanto se debe acudir al fuero general de competencia.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito en proceso ordinario.

FUERO CONCURRENTE – Si bien la regla general es el domicilio del demandado, en tratándose de los procesos a que da lugar una obligación contractual, es competente el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado, a elección del demandante.

TRÁNSITO DE LA LEY – Dirime conflicto de competencia de acuerdo a las normas del Código de Procedimiento Civil, al ser la legislación vigente al momento de formular la demanda.

1100102030002016-01243-00

 

M. PONENTE:FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
NÚMERO DE PROCESO:1100102030002016-01243-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3765-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:17/06/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Comercio art. 1324 / Código General del Proceso art. 624 / Código General del Proceso art. 625 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 5 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 7 / Código de Procedimiento Civil art. 29 / Ley 1395 de 2010 art. 4

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro del proceso ordinario para que se declare la existencia de una relación contractual de agencia comercial si no fuese porque se presenta de manera precipitada. El primero de los despachos rechaza la competencia arguyendo que su domicilio se ubica en otro distrito. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto porque era al demandante a quien le correspondía elegir la competencia por el factor territorial entre el del domicilio del demandado y el del lugar de ejecución o cumplimiento del contrato, siendo un hecho evidente que el escogido fue el primero. La Corte declara prematuro el conflicto en la medida que el segundo de los despachos no se pronunció respecto al recurso de reposición y en subsidio de apelación, por tal razón se ordena devolver el expediente a dicho despacho.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito en proceso ordinario para que se declare la existencia de una relación contractual de agencia comercial.

FUERO CONCURRENTE – Cuando la competencia es a prevención, el actor tiene la facultad para promover la acción a su elección dentro del marco de las autorizaciones legales. Reiterado en auto de 12 de noviembre de 2008 y 13 de noviembre de 2015.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Por parte del segundo despacho al no resolver el recurso de reposición formulado por la parte actora.

11001-02-03-000-2016-00714-00

 

M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-00714-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:3621-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:13/06/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 130 / Código General del Proceso art. 624 inc. 3 / Código de Procedimiento Civil art. 23 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 5 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 7 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 9 / Ley Estatutaria 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgado civil municipal y juzgado promiscuo del circuito, en relación con un proceso declarativo de lesión enorme en contrato de compraventa. El actor presenta la demanda ante las autoridades judiciales de la ciudad de Armenia, en consideración a la naturaleza del asunto y el domicilio de los menores. El primero de los despachos rechaza la competencia tras verificar que el domicilio de la demandada es el municipio de Tarso (Antioquia), lugar donde también se encuentra ubicado el inmueble objeto de la disputa. El despacho receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto, señalando que el juez competente en procesos de menor cuantía, es el juez civil municipal en primera instancia. La Corte dirime conflicto y ordena remitir el proceso a un juzgado civil municipal, que no hace parte del presente conflicto, pero resulta ser idóneo para conocer del litigio.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y juzgado promiscuo del circuito, en relación con un proceso declarativo de lesión enorme en contrato de compraventa.

TRÁNSITO DE LA LEY – Dirime conflicto de competencia de acuerdo a las normas del Código de Procedimiento Civil, al ser la legislación vigente al momento de formular la demanda.

FUERO CONCURRENTE – Si bien la regla general es el domicilio del demandado, en tratándose de los procesos a que da lugar una obligación contractual, es competente el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado, a elección del demandante.

REMISIÓN AL COMPETENTE – Cuando ninguna de las autoridades judiciales involucradas en el conflicto son las llamadas a asumir el conocimiento del mismo, se torna necesario asignar el conocimiento del proceso al juez competente.

 
11001-02-03-000-2016-00550-00

 

M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-00550-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3442-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:03/06/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 624 inc. 3 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 5 / Código de Procedimiento Civil art. 75 núm. 5 / Código de Procedimiento Civil art. 85 / Código de Procedimiento Civil art. 140 núm. 5 / Código de Procedimiento Civil art. 140 núm. 9 / Código de Procedimiento Civil art. 144 núm. 5 / Código de Procedimiento Civil art. 144 núm. 5 / Código de Procedimiento Civil art. 148 inc. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 148 inc. 2 / Código de Procedimiento Civil art. 488 / Ley Estatutaria 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO:

Se presenta conflicto de competencia entre juzgados promiscuos municipales para conocer del proceso ejecutivo singular de menor cuantía para obtener el pago de una obligación dineraria contenida en un pagaré. El ejecutante manifiesta que la acción se tramita ante el primero de los despachos en razón a la naturaleza del asunto y el domicilio de las partes. El juzgado de conocimiento libra la orden de apremio de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del C.P.C. Uno de los ejecutados presenta memorial a través de apoderado, en la cual solicitaba del despacho las razones por las cuales se decreta el embargo de su nómina, y a su vez contesta la demanda y propone excepciones de mérito. El segundo de los ejecutados se emplaza y se le nombra curador ad-litem para su representación. Posteriormente, el abogado del primero de los ejecutados solicita la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia territorial arguyendo que el segundo de los ejecutados tiene el domicilio en otra localidad. Por lo anterior ese despacho decreta la falta de competencia, tras considerar que en el asunto hay un solo domicilio conocido de los convocados el cual se encuentra en otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del mismo, también rechaza la competencia y suscita conflicto en la medida que la falta de competencia no la solicitó el convocado en oportunidad legal para hacerlo, esto es, mediante excepción previa, por lo que la aparente nulidad se encuentra saneada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos en conflicto bajo el argumento que después de librado el mandamiento de pago, el juzgador no puede motu proprio librarse de la competencia y además, si se surtiera alguna nulidad procesal, ésta se considera saneada cuando la falta de competencia diferente de la funcional, no se haya alegado como excepción previa.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuos municipales dentro de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía para el pago de una obligación dineraria contenida en un título valor.

FUERO CONTRACTUAL – Aplicación del numeral 1º del artículo 23 del C.P.C. y no del numeral 5º en los procesos ejecutivos en la medida que el lugar de pago o cumplimiento de los títulos valores sólo es aplicable en el cobro extrajudicial. Se reitera en el auto AC de 4 de febrero de 2008.

PROCESO EJECUTIVO – Después de librado el mandamiento de pago, el juzgador no puede motu proprio librarse de la competencia.

NULIDAD PROCESAL – Se considera saneada cuando la falta de competencia diferente de la funcional, no se haya alegado como excepción previa.

11001-02-03-000-2016-01252-00

 

M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-01252-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3084-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:19/05/2016
DECISIÓN:PREMATURO EL CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 5 / Código General del Proceso art. 624 / Código General del Proceso art. 625 / Ley 153 de 1887 art. 40 inc. 3

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de diferentes distritos dentro del proceso ordinario de resolución de contrato. El primer despacho de circuito de Barranquilla rechaza el asunto porque la accionada se domicilia en otro distrito, sin que medie prueba de que las mismas tengan sucursal o agencia donde se presenta la acción. El otro despacho, receptor del asunto, se declara incompetente y devuelve el expediente al primer juzgado. A lo que el despacho procede a remitir el asunto a la Corte. La Corte declara prematuro el conflicto bajo el argumento que el despacho no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícitamente o implícitamente en la demanda, de no estar clara su determinación, está obligado a requerir las precisiones necesarias para el esclarecimiento, de manera que la actora hasta ahora no ha optado por lo menos dentro los fueros simultáneos al funcionario que tramitará su causa, determinación que sólo a ella le incumbe.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferentes distritos dentro del proceso ordinario de resolución de contrato.

FUERO CONCURRENTE – Cuando la competencia es a prevención, el actor tiene la facultad para promover la acción a su elección dentro del marco de las autorizaciones legales.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – El despacho no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícitamente o implícitamente en la demanda, de no estar clara su determinación, está obligado a requerir las precisiones necesarias para el esclarecimiento. Se reitera en autos de 8 de marzo de 2016 y 2 de mayo de 2013.

11001-02-03-000-2016-01055-00

 

M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-01055-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2756-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:06/05/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 5 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 7 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro del proceso verbal. El actor formula la demanda en el lugar de cumplimiento de la obligación. El primero de los despachos manifiesta carecer de competencia arguyendo que el opositor se encuentra domiciliado en otra localidad diferente como se observa en el certificado de la cámara de comercio. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto bajo el argumento que del libelo se desprende que el contrato se llevó a cabo en el otro distrito judicial. La Corte dirime conflicto y ordena tramitar el asunto al segundo de los despachos, toda vez que a pesar de que el actor tomo la opción de radicar el proceso en el lugar del cumplimiento del contrato como versa el artículo 5º del Código de Procedimiento Civil, consignó dentro de la demanda lo siguiente: “por la naturaleza del asunto y el domicilio de las partes es usted señor juez competente”, razón por la cual la Corte tomó la anterior decisión.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito en un proceso verbal de seguro de vida.

FUERO CONCURRENTE – Cuando hay un contrato de por medio, la competencia se establece en el lugar de cumplimiento de la obligación o en el domicilio del demandado a elección del accionante de conformidad con el numeral 5º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

FUERO CONTRACTUAL – Cuando media un contrato de por medio surge una concurrencia de fueros para establecer la competencia, como el lugar de cumplimiento del contrato o el domicilio del accionado a elección del actor de conformidad con el numeral 5º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

 

 
11001 02 03 000 2015 01608 00

 

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001 02 03 000 2015 01608 00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2633-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:04/05/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 5 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 7 / Código de Procedimiento Civil art. 22 / Código de Procedimiento Civil art. 24 / Código General del Proceso art. 28 / Código General del Proceso art. 29 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 270 de 1996 art. 16

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales dentro del proceso ordinario de responsabilidad contractual. El actor formula la demanda en el lugar de cumplimiento de la obligación. El primero de los despachos manifiesta carecer de competencia arguyendo que el opositor se encuentra domiciliado en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto bajo el argumento que del libelo se desprende que el domicilio del accionado está en la primera localidad donde se presenta la acción, por lo que la misma debe llevarse allí. La Corte dirime conflicto y ordena tramitar el asunto al primero de los despachos, toda vez que el actor tomo la opción de radicar el proceso en el lugar del cumplimiento del contrato como versa el artículo 23 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de diferente distrito en un proceso ordinario de responsabilidad contractual.

FUERO CONCURRENTE – Cuando hay un contrato de por medio, la competencia se establece en el lugar de cumplimiento de la obligación o en el domicilio del demandado a elección del accionante de conformidad con el numeral 5º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

FUERO CONTRACTUAL – Cuando media un contrato de por medio surge una concurrencia de fueros para establecer la competencia, como el lugar de cumplimiento del contrato o el domicilio del accionado a elección del actor de conformidad con el numeral 5º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

 
11001-02-03-000-2016-00978-00

 

M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-00978-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2428-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:26/04/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 3 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 5 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 8 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Código General del Proceso art. 624 / Código General del Proceso art. 625 núm. 8 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley Estatutaria 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales para conocer del proceso verbal de menor cuantía para la declaración de responsabilidad extracontractual y el consecuente resarcimiento de las lesiones corporales generados a los accionados como consecuencia del accidente automovilístico. El primero de los despachos rechaza la competencia manifestando que en el lugar de notificaciones que se desprende que se encuentra en la primera localidad y de conformidad con el num. 1º del artículo 23 del C.P.C. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rehúsa el conocimiento del asunto con fundamento en el numeral 8º del artículo 23 del C.P.C. La Corte declara prematuro el conflicto bajo el argumento que el despacho no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos en la demanda, además de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, propiciando un conflicto antes de tiempo.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer del proceso verbal de menor cuantía para la declaración de responsabilidad extracontractual.

FUERO CONCURRENTE – Siendo dos o más los demandados, será competente el juez del domicilio de cualquiera de ellos a elección del demandante y en el lugar de los hechos cuando se trata de responsabilidad extracontractual de conformidad con los numerales 3º y 8º del artículo 23 del C.P.C.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – El despacho no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos en la demanda, además de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, propiciando un conflicto antes de tiempo.

DOMICILIO – No debe confundirse con la residencia en la medida que el domicilio hace referencia al asiento principal de los negocios y el segundo se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal.

 
11001-02-03-000-2016-00801-00

 

M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-00801-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2347-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:21/04/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 139 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 5 / Código Civil art. 75 núm. 11 / Código Civil art. 76 / Ley Estatutaria 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal dentro del proceso verbal para la declaración de incumplimiento de contrato de permuta y condenar a la accionada a pagar la cláusula penal. El juzgado civil municipal manifiesta no ser competente, porque como el pacto de cumplimiento y el domicilio del opositor se hallaban en otra localidad, debería ser allí donde se tramite el asunto. El segundo de los despachos, receptor del asunto de igual modo se abstiene de conocer el asunto porque del libelo se desprende que el domicilio del accionado se encuentra en la localidad donde se formula la acción. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al juzgado civil municipal bajo el argumento que cuando existe un contrato de por medio, el actor puede elegir la competencia en el lugar de cumplimiento del mismo o en el domicilio principal del convocado de conformidad con el numeral 5º del artículo 23 del C.P.C.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal dentro del proceso verbal para la declaración de incumplimiento de contrato de permuta.

FUERO CONCURRENTE – Cuando existe un contrato de por medio, el actor puede elegir la competencia en el lugar de cumplimiento del mismo o en el domicilio principal del convocado de conformidad con el numeral 5º del artículo 23 del C.P.C.

DOMICILIO – No debe confundirse con el lugar de notificación, siendo el domicilio la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí y el segundo el sitio para efectos de surtir una comunicación judicial. Se reitera en autos AC de 3 de mayo de 2011y 2 de julio de 2014.

 
11001-02-03-000-2016-00807-00

 

M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-00807-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2018-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:11/04/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 5 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley Estatutaria 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro del proceso ordinario de lesión enorme en la compraventa de un predio. El actor solicita que se declare la recisión de ese negocio sin anexar el domicilio del accionado y tampoco afirma que juez del circuito, ni la naturaleza del asunto, ubicación del predio. El primero de los despachos no acoge el asunto arguyendo que el demandado se domicilia en otra localidad y que debe ser allí donde se tramite la acción. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la demanda y suscita conflicto manifestando para el caso que el actor había elegido el lugar de cumplimiento del negocio de conformidad con el numeral 5º del artículo 23 del C.P.C. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que es el accionante quien tiene la facultad de establecer la competencia, si en el lugar de cumplimiento del contrato o en el domicilio principal del accionado.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro del proceso ordinario de lesión enorme en la compraventa de un predio.

FUERO CONCURRENTE – El accionante tiene la facultad de establecer la competencia en el lugar de cumplimiento del contrato o en el domicilio principal del accionado.

FUERO CONTRACTUAL – Omisión del actor para establecer la competencia en el libelo permite a la Sala aplicar al caso, el num. 5º del artículo 23 del C.P.C., cuando la médula del debate es de naturaleza convencional.

11001-02-03-000-2015-02057-00

 

M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2015-02057-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2051-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:11/04/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 5 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO:

Se presenta conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de proceso de declaración de simulación de contrato de compraventa incoado por los herederos y cónyuge supérstite del causante contra una persona particular. El primero de los despachos admite la demanda e inclusive integra el extremo pasivo con la convocatoria de otro particular. Posteriormente declara probada la excepción previa elevada por la accionada en cuanto a la falta de competencia de conformidad con el num. 1º del artículo 23 del C.P.C. en el sentido que, la regla general de la competencia manifiesta que ésta depende del domicilio del accionado. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también se rehúsa a avocar la aludida disputa después de destacar que la afirmación realizada por la convocada en cuanto a que posee varios domicilios, no es exacta en la medida que el predio objeto de simulación se encuentra ubicado en una localidad diferente. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos bajo el argumento que éste erra a declinar el conocimiento del asunto, toda vez que el primer despacho, no se desprende moto proprio del asunto, sino que fue por la excepción previa de falta de competencia que la accionada presenta la cual resulto probada.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de proceso de declaración de simulación de contrato de compraventa.

FACTOR TERRITORIAL – Cuando el conflicto tiene de por medio un contrato, será competente a elección del demandante, el juez de lugar de cumplimiento del contrato y el domicilio de éste de conformidad con el num. 5º del artículo 23 del C.P.C.

EXCEPCIÓN PREVIA – Una vez se formula la acción, el accionante establece la competencia en el domicilio de la convocada, pero ésta, fórmula excepción de falta de competencia, la cual se declara probada por el primer despacho, quedando establecida automáticamente en el segundo sin que la pueda declinar a motu proprio.

 
11001-02-03-000-2015-02907-00

 

M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2015-02907-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1596-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:18/03/2016
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 5 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgado civil del circuito y uno civil municipal dentro del proceso ejecutivo para el cobro de cánones de arrendamiento. El actor formula la demanda en el lugar de cumplimiento de la obligación. El primero de los despachos manifiesta carecer de competencia arguyendo que el opositor se encuentra domiciliado en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto bajo el argumento que del libelo se desprende que el domicilio del accionado está en la primera localidad donde se presenta la acción, por lo que la misma debe llevarse allí. La Corte dirime conflicto y ordena tramitar el asunto al primero de los despachos, toda vez que el actor tomo la opción de radicar el proceso en el lugar del cumplimiento del contrato como versa el artículo 5º del Código de Procedimiento Civil.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil circuito y civil municipal de diferente distrito.

FUERO CONCURRENTE – Cuando hay un contrato de por medio, la competencia se establece en el lugar de cumplimiento de la obligación o en el domicilio del demandado a elección del accionante de conformidad con el numeral 5º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

FUERO CONTRACTUAL – Cuando media un contrato de por medio surge una concurrencia de fueros para establecer la competencia, como el lugar de cumplimiento del contrato o el domicilio del accionado a elección del actor de conformidad con el numeral 5º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

PROCESO EJECUTIVO – Para el cobro de cánones de arrendamiento.

11001-02-03-000-2016-00206-00

 

M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-00206-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1604-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:18/03/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 5 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la demanda ordinaria para la declaración de la existencia de un contrato de comodato. El primero de los despachos rechaza la demanda por considerar que el trámite debe dirigirse en el lugar donde se celebra el contrato, factor escogido por el demandante. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la solicitud y suscita conflicto con fundamento en que fue en la primera localidad donde se presenta la acción por el actor y se debe respetar esa elección. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos bajo el argumento que los juicios generados por un acto convencional del cual deriven obligaciones de dar, hacer o no hacer alguna cosa pueden conocer tanto el juez del lugar donde deben atenderse las prestaciones acordadas como el del domicilio del accionado de conformidad con el artículo 23 numerales 1º y 5º del C.P.C.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la demanda ordinaria para la declaración de la existencia de un contrato de comodato.

FUERO CONCURRENTE – Los juicios generados por un acto convencional del cual deriven obligaciones de dar, hacer o no hacer alguna cosa pueden conocer tanto el juez del lugar donde deben atenderse las prestaciones acordadas como el del domicilio del accionado de conformidad con el artículo 23 numerales 1º y 5º del C.P.C.

 
11001-02-03-000-2016-00109-00

 

M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-00109-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC420-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:02/02/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 139 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 5 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales dentro del proceso ejecutivo para el cobro de una suma de dinero contenida en un título valor. El primero de los despachos manifiesta carecer de competencia por cuanto el accionado tiene el domicilio en otra localidad diferente de conformidad con el numeral 1º del artículo 23 del C.P.C. El segundo de los despachos receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que el accionado si tiene el domicilio en esa localidad donde se formula la acción toda vez que del poder se desprende lo anterior y que ese juzgador está confundiendo el domicilio con el lugar de notificación. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos toda vez que en el libelo se expresa el domicilio contractual de las partes además el lugar donde se debían solucionarse los títulos valores por lo que se debe aplicar el numeral 5º del artículo 23 del C.P.C.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales dentro del proceso ejecutivo para el cobro de una suma de dinero contenida en un título valor.

FUERO CONTRACTUAL – Las letras de cambio, base de ejecución fueron firmadas en un mismo sitio, donde se presenta la acción y además dónde debían solucionarse, por lo que se debe aplicar el num. 5º del artículo 23 del C.P.C.

11001-02-03-000-2015-02565-00

 

M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2015-02565-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC239-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:25/01/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 5 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 7 / Código de Procedimiento Civil art. 75 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro del proceso ordinario de responsabilidad contractual por el no pago de la aseguradora de la indemnización del siniestro, cubierto en la póliza para seguro de vida. El primero de los despachos rechaza la demanda por considerar que el cumplimiento del contrato era en una localidad diferente además que el domicilio principal se encuentra en una localidad diferente también. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto con fundamento en que el foro contractual sólo opera si el actor hace elección de éste y el en el caso, se escoge el domicilio del demandado, por lo que no podía desprenderse del litigio en la forma en que lo hizo. La Corte declara prematuro el conflicto bajo el argumento que si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro del proceso ordinario de responsabilidad contractual por el no pago de la aseguradora de la indemnización del siniestro.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – El domicilio de la demandada se muestra ambiguo, debiendo pedir la aclaración del libelo demandatorio antes de rechazar la competencia por falta de competencia.

NÚMERO DE PROCESO                            11001-02-03-000-2014-01726-00
M. PONENTE                                  :           LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC4816-2014PROCEDENCIA                               :           Juzgado Civil Municipal de PereiraCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                             :           21/08/2014DECISIÓN                                        :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 5, 28 / Ley 1285 de 2009 art. 7
ASUNTO:

 

Se inició proceso ordinario derivado de contrato de transporte de personas. Correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Itsmina, quien rechazó la competencia por cuanto en la demanda se indicaba como lugar de domicilio de los demandados la ciudad de Pereira y ordenó remitir el expediente a dicha ciudad para su conocimiento. Asumida la competencia por el Juzgado receptor, decidió rehusar su conocimiento argumentando que por tratarse de un asunto derivado de un incumplimiento de contrato a perfeccionarse en Itsmina, es allí en donde debía asumirse la competencia. Generado el conflicto, la Corte lo resolvió declarando la competencia en el despacho judicial de Itsmina, al reconocer que por tratarse de un negocio derivado de un contrato, el demandante podía optar por el lugar de domicilio de la demandada o por el lugar de cumplimiento del contrato, situación que quedó despejada por cuanto el actor instauró la demanda en donde consideró que debía llevarse a cabo el trámite.

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA – aplicación del fuero contractual en proceso derivado de contrato de transporte de personas, teniendo en cuenta que el demandante eligió el lugar para presentar la demanda

FUERO CONTRACTUAL – aplica en proceso derivado de contrato de transporte para determinar que el juez competente es el del lugar donde finalizaba el contrato de transporte de personas, por así haberlo elegido el accionante, además de haber presentado allí la demanda

FUERO CONCURRENTE – aplicación del fuero contractual elegido por el demandante

CONTRATO DE TRANSPORTE DE PERSONAS – presencia de fuero concurrente cuando el actor elige como lugar para dirimir la controversia en donde debió finiquitarse el contrato

NÚMERO DE PROCESO                                       11001-0203-000-2014-01122-00

M. PONENTE                                  :         ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

NÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC3741-2014

PROCEDENCIA                               :           Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima

CLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIA

TIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTO

FECHA                                             :           08/07/2014

DECISIÓN                                        :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

FUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 28

ASUNTO:

 

Se inició proceso ordinario de rescisión por lesión enorme de contrato de compraventa. Correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima, quien una vez asumió su competencia ordenó notificar a la parte demandad, quien en su oportunidad propuso como excepción falta de competencia por razón del territorio, aduciendo que tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá. Posteriormente éste despacho accedió a lo propuesto por la demandada y ordenó remitir el expediente a la capital de la República para su conocimiento. Asumida la competencia por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, decidió no asumir el conocimiento del mismo argumentando que para determinar la competencia debía tenerse en cuenta el lugar en donde se encuentra ubicado el inmueble por ser allí en donde precisamente se haría entrega del mismo. Generado el conflicto, la Corte lo resolvió declarando la competencia en el despacho judicial del municipio de Tocaima dado que al tratarse de un asunto en el que se debe tener en cuenta el fuero contractual y teniendo en cuenta que el lugar para dirimir la controversia fue precisamente en donde se encuentra el predio motivo de discusión, debía ser allí en donde se adelantará el trámite, por lo que ordenó su remisión a ese despacho judicial.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – aplicación del fuero contractual en proceso derivado de contrato de compraventa, teniendo en cuenta que el demandante eligió el lugar para presentar la demanda

FUERO CONTRACTUAL – aplica en proceso de rescisión por lesión enorme en contrato de compraventa para determinar que el juez competente es el del lugar donde se debía hacer entrega del inmueble, por así haberlo elegido el accionante, además de haber presentado allí la demanda

FUERO CONCURRENTE – aplicación del fuero contractual elegido por el demandante

CONTRATO DE COMPRAVENTA – presencia de fuero concurrente cuando el actor elige como lugar para dirimir la controversia en donde se encuentra ubicado el inmueble pretendido en compraventa

JURISPRUDENCIA RELACIONADA: CSJ SC Auto 037 de 12 de marzo de 2008. CSJ SC auto 018 de 3 de febrero de 1998.

NÚMERO DE PROCESO                                       11001-0203-000-2014-00236-00
M. PONENTE                                  :           JESUS VALL DE RUTEN RUIZNÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC3570-2014PROCEDENCIA                               :           Juzgado Civil de Circuito de PereiraCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                             :           27/06/2014DECISIÓN                                        :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 23 / Código de Procedimiento Civil art. 28
ASUNTO:

 

Se presentó proceso ejecutivo para obtener el pago de la cláusula penal en un contrato de suministro de combustible. El juez de la causa rechazó el libelo, al estimarse sin competencia dado que se había estipulado que el lugar del pago sería la ciudad de Pereira. A su vez, el receptor repelió el conocimiento argumentando que el juez competente de acuerdo con el domicilio del demandado. Suscitado el conflicto, la Corte señaló competente al segundo despacho, indicando que en los asuntos en que se ejercitan obligaciones que se derivan de un contrato el actor puede elegir entre el fuero personal y el contractual, y una vez efectuada la selección, el sentenciador no puede desatenderla, y en el presente asunto se eligió el fuero contractual.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – concurrencia de fueros en proceso ejecutivo para obtener el pago de la cláusula penal de una obligación contractual

PROCESO EJECUTIVO – para obtener el pago de una obligación dineraria contenida en contrato de suministro de combustibles son concurrentes los fueros general y contractual

FUERO CONCURRENTE – cuando la controversia se origina en un contrato serán competentes, a elección del actor, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado

COMPETENCIA TERRITORIAL – en asuntos en que se ejercitan obligaciones que se derivan de un contrato son concurrentes los fueros personal y contractual a elección del demandante

FUERO CONTRACTUAL – está facultado el actor para demandar tanto en el domicilio de su contraparte como en el del cumplimiento del contrato

JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: S-Auto de 29 de enero de 1998, exp. 6962. CSJ SC Auto de 22 de junio de 2012, Rad. 2011-02498-00. CSJ SC Auto de 22 de junio de 2012, Rad. 2011 – 02498-00.

NÚMERO DE PROCESO                            1100102030002014-00981-00
M. PONENTE                                  :           FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZNÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC3124-2014PROCEDENCIA                              :           Juzgado Promiscuo Municipal de ApartadóCLASE DE ACTUACIÓN                :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                :           AUTOFECHA                                            :           11/06/2014DECISIÓN                                       :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                          :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 5 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 7
ASUNTO:

 

Se inició proceso ordinario para que se declare que el demandado se obligó para con el demandante a condonar un saldo insoluto de un crédito contenido en un pagaré, y se le condene a reembolsar las cuotas abonadas a la deuda. Correspondió por reparto al Juzgado Segundo Municipal de Apartadó, quien decidió no asumir el conocimiento del mismo argumentando que el domicilio de la convocada es Medellín, ordenando la remisión del expediente al Juez Quinto Civil Municipal de esa ciudad, quien a su turno repelió el expediente sosteniendo que las pretensiones se soportaban en un negocio celebrado en el municipio de Apartadó. Generado el conflicto, la Corte lo resolvió declarando la competencia en el despacho judicial del municipio de Antioquia dando respaldo a la tesis del juez de la ciudad de Medellín.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – aplicación del fuero contractual en proceso derivado de contrato de mutuo, teniendo en cuenta que el demandante eligió como lugar el de la celebración del negocio ante la presencia de un fuero concurrente

FUERO CONTRACTUAL – aplica en proceso contencioso sobre contrato de mutuo para determinar que el juez competente es el del lugar donde se celebró el negocio, por así haberlo elegido el accionante, además de contar allí la accionada con una sucursal

FUERO CONCURRENTE – aplicación del fuero contractual elegido por el demandante, reforzado con el hecho de tener la accionada una sucursal en el lugar donde se celebró el negocio

CONTRATO DE MUTUO – presencia de fuero concurrente cuando el actor elige como lugar para dirimir la controversia el de la celebración del negocio, reforzado con el hecho de tener allí una sucursal la convocada

JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: A- 2013-01015-00 | Fecha: 07/06/2013 Rad: A- 2013-01658-00 | Fecha: 13/08/2013

NÚMERO DE PROCESO                            11001-0203-000-2014-00953-00
M. PONENTE                                  :           ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC 3005-2014PROCEDENCIA                              :           Juzgado Civil de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN                :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                :           AUTOFECHA                                            :           04/06/2014DECISIÓN                                       :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 5, 9 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7
ASUNTO:

 

Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales de distinto distrito judicial. El demandante mediante proceso ejecutivo pretende que se ordene a las sociedades demandadas suscriban la escritura pública para el cumplimiento de un contrato de promesa de compraventa. El actor afirma que por la naturaleza del proceso y el cumplimiento de la obligación el juez de la primera localidad es el competente. El despacho de la primera localidad rechaza la demanda con apoyo en que la parte demandada domiciliaba en una localidad distinta. Una vez remitido el expediente a esa localidad, ésta lo rechaza con fundamento en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. manifestando que es la primera localidad llamada a conocer del trámite por ser allí donde se debe cumplir la obligación. La Corte dirime conflicto declarando que es el despacho judicial de la primera localidad el llamado a conocer del trámite con fundamento en el numeral 5º del artículo 23 del C.P.C. el cual manifiesta que el demandante puede elegir a la hora de iniciar su actuación, entre el lugar de su domicilio y el del cumplimiento del contrato.

TEMA: CONFLICTO DE COMPTENCIA – entre juzgados civiles municipales de distinto distrito judicial en proceso ejecutivo para el cumplimiento de una obligación de hacer.

PROCESO EJECUTIVO – para dar cumplimiento al contrato de promesa de compraventa de bien inmueble celebrado entre las partes.

FACTOR TERRITORIAL – el demandante puede elegir a la hora de iniciar su actuación, entre el lugar de su domicilio y el del cumplimiento del contrato cuando es justamente éste el que da origen al proceso con base en el numeral 5º del artículo 23 del C.P.C.

NÚMERO DE PROCESO                            11001-0203-000-2014-00725-00

M. PONENTE                                  :           ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC2635-2014PROCEDENCIA                               :           Juzgado Promiscuo Municipal de AraucaTIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                             :           20/05/2014DECISIÓN                                        :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 5
ASUNTO:

 

Se inició proceso ejecutivo para el cobro de la cláusula penal establecida en un contrato de prestación de servicios con motivo del incumplimiento en la presentación de una agrupación musical en un evento, actividad que constituía el objeto del convenio entre ellos celebrado. Correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca, quien decidió no asumir el conocimiento del mismo argumentando que la dirección para notificaciones suministrada en la demanda pertenece a la ciudad de Villavicencio, ordenando la remisión del expediente al Juez de esa localidad, siendo objeto tal decisión de recurso de reposición el cual sería decidido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Descongestión de Arauca, con ocasión de las medidas adelantadas por el Consejo Superior de la Judicatura, quien confirmó el auto y procedió a remitir el expediente según se dispuso en la providencia, siendo repartidas las diligencias al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Villavicencio, Despacho que a su turno repelió el expediente sosteniendo que el título causante de la obligación no es un título valor, sino que nace de un contrato, el fuero es concurrente a elección del demandante. Generado el conflicto, la Corte lo resolvió declarando la competencia en el despacho judicial de Arauca dando respaldo a la tesis del juez de la capital del Meta.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – aplicación del fuero contractual en proceso ejecutivo para el cobro de una cláusula penal establecida en contrato de prestación de servicios musicales, a elección del demandante

FUERO CONTRACTUAL – aplica en proceso ejecutivo para el cobro de cláusula penal de contrato de prestación de servicios, para determinar que el juez competente es el del lugar del cumplimiento contractual, por así haberlo dispuesto el demandante

PRCOESO EJECUTIVO – para el cobro de cláusula penal de contrato de prestación de servicios, se aplica el fuero contractual por así solicitarlo el demandante

ACCIÓN CAMBIARIA – no procede en relación con un contrato de prestación de servicios musicales, pues su ejercicio atañe exclusivamente a los títulos valores

Señala la Sala que: “Por ello, así la omisión anotada hubiera podido generar la inadmisión de la demanda, lo cierto es que ninguno de los juzgadores vinculados a este conflicto de competencia reparó en ese aspecto, y que, esto es fundamental, la información suministrada allí resulta suficiente para fijar la competencia por el factor territorial, en la precisa medida en que se indicó que el cumplimiento del contrato que le sirve de título ejecutivo al proceso se debe llevar a cabo en Arauca; de haberse indicado ese criterio para establecer la competencia (fl. 4 cd. N° 1 Original); y del hecho ostensible consistente en que en ese lugar se presentó la demanda.”

F. Jurisprudencial:Auto de 20 de febrero de 2004, expediente 2004-0007-01.Auto de 13 de septiembre de 2004, expediente 2004-0917-01.Auto de 31 de mayo de 2006, expediente 2006-0603-00.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: A- 2004-0007-01 | Fecha: 20/02/2004 Rad: A- 2004-0917-01 | Fecha: 13/09/2004 Rad: A- 2006-0603-00 | Fecha: 31/05/2006

NÚMERO DE PROCESO                                                                           2014-00906
M. PONENTE                                               :           LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC 2336-2014PROCEDENCIA                               :           Juzgado Civil Municipal de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           06/05/2014DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales, luego de que el primero que conociera del proceso, librara mandamiento de pago, y luego partiendo de la dirección suministrada para notificar a la parte ejecutada rechaza la demanda. La Corte arguye que así fuere equivocada la admisión del libelo introductor, el conflicto únicamente puede surgir por iniciativa del ente convocado so pena de saneamiento, también manifiesta que la competencia se radica en el lugar de cumplimiento de la obligación, con todo el proporcionado el citado guarda silencio, por lo que al no surgir un verdadero conflicto de atribuciones, no habría nada que decidir, por lo que declara inexistente el conflicto y ordena devolver el expediente al juzgado de origen.CONFLICTO DE COMPETENCIA – después de librar mandamiento de pago, sólo el ente convocado puede surgir por iniciativa propia el conflicto so pena de saneamiento con base en el inciso 2º del artículo 148 del C.P.C.PROCESO EJECUTIVO – el conocimiento del proceso se atribuye debido al lugar del cumplimiento de la obligación, y la autoridad judicial lo acepta mediante la emisión del mandamiento de pago.CONFLICTO DE COMPETENCIA INEXISTENTE – la competencia se radica por el lugar del cumplimiento de la obligación, elemento suficiente para que no surja el conflicto.
NÚMERO DE PROCESO                             11001-02-03-000-2013-03012-00
M. PONENTE                                  :           JESUS VALL DE RUTEN RUIZNÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC1989-2014PROCEDENCIA                               :           Juzgado Adjunto Civil Municipal de PereiraCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           22/04/2014DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 23 / Código de Procedimiento Civil art. 28
ASUNTO:Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Cartago y Octavo Civil Municipal de Pereira dentro de proceso ejecutivo singular. Los citados juzgados repelieron la competencia, argumentando entre otras cosas, la flta de competencia debido al domicilio del demandado, provocado el conflicto, la Corte señala que el juez competente de conocer el proceso es el de la ciudad de Pereira, al considerar que al no existir prueba dentro del negocio que genera la controversia, debe tenerse en cuenta el domicilio del demandado, para lo cual debe acudirse al certificado de existencia y representación de la demandada.CONFLICTO DE COMPETENCIA – concurrencia de fueros en proceso ejecutivo singularFUERO CONCURRENTE – general y contractual en proceso ejecutivo singularFUERO CONTRACTUAL – elección del actor en aplicación de la naturaleza del asunto, se escoge el lugar de cumplimiento de las obligaciones

 

JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ AC, Auto de 10 de Dic. de 2009, Rad. 2009-01285-00. Auto de 29 de Jun. de 2010, Rad. 2010-00775-00. Auto de 16 de Abr. de 2004, Rad. 2004-00045-00. Auto de 22 de May. de 2007, Rad. 2007-00592-00.

NÚMERO DE PROCESO                             11001-0203-000-2013-01829-00
M. PONENTE                                  :           ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC2135-2014PROCEDENCIA                               :           Juzgado Civil de Circuito de NeivaCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           30/04/2014DECISIÓN                                        :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                            :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 5
ASUNTO:

 

La parte actora pretende declarar la existencia e incumplimiento de un contrato, por reparto le corresponde al Juzgado Civil del Circuito de Neiva, quien la rechaza al estimar que el demandado tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá y ordena remitir a quien considera competente, a su vez el receptor aduce que el remitente es quien debe aprehender en aplicación del fuero contractual, provocado el conflicto, la Corte ordena continuar con el conocimiento al despacho de Neiva al considerar que ante la concurrencia de fueros la parte actora opta por el lugar de cumplimiento de la obligación.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – fuero concurrente en proceso de responsabilidad contractual

FUERO CONCURRENTE – potestad del demandante de elegir entre el fuero personal y contractual

FUERO CONTRACTUAL – lugar de cumplimiento de la obligación, elección realizada por la actora ante la concurrencia de fueros

JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: A- 2013-00344-00 | Fecha: 17/04/2013
NÚMERO DE PROCESO                                       11001-02-03-000-2014-00554-00
M. PONENTE                                   :           FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZNÚMERO DE PROVIDENCIA          :           AC1489-2014PROCEDENCIA                               :           Juzgado Civil Municipal de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                             :           27/03/2014DECISIÓN                                        :           DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 5 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 9
ASUNTO:

 

La accionante pretende declarar la simulación de contrato de compraventa de un bien inmueble, asunto que fue repartido al despacho Civil Municipal de Bogotá, quien rechaza el asunto en razón del domicilio del demandado y por el lugar de ubicación del bien y en consecuencia envía a su homólogo en Zipaquirá, quien repele la litis aduciendo que en el remitente se encuentra el domicilio de la accionada como figura en el registro mercantil, provocado el conflicto, la Corte lo declara prematuro y ordena devolver al primero de los citados, al considerar que obró de manera apresurada, sin agotar los medios para aclarar el verdadero querer del accionante.

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – requerir al accionante para esclarecer los datos referentes a la competencia ante la ambigua redacción de la demanda de simulació

FUERO CONCURRENTE – fuero contractual y real

JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: A- 2013-00946-00 | Fecha: 02/05/2013

NÚMERO DE PROCESO                                       11001-02-03-000-2014-00292-00

M. PONENTE                                  :           RUTH MARINA DIAZ RUEDANÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC1214-2014PROCEDENCIA                               :           Juzgado Promiscuo Municipal de ManíCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                             :           13/03/2014DECISIÓN                                        :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 5
ASUNTO:

 

Se presentó proceso ejecutivo singular para obtener el pago de una obligación dineraria contenida en un contrato de suministro, indicándose en el libelo que la sociedad demandada tenía su domicilio en Maní-Casanare. El juez de la causa rechazó el libelo, al estimarse sin competencia dado que la ejecutada tenía su domicilio era Granada-Meta. A su vez, el receptor repelió el conocimiento argumentando que el juez competente de acuerdo con la demanda era el de Maní-Casanare. Suscitado el conflicto, la Corte señaló competente al segundo despacho, indicando que en los asuntos en que se ejercitan obligaciones que se derivan de un contrato el actor puede elegir entre el fuero personal y el contractual, y una vez efectuada la selección, el sentenciador no puede desatenderla, y en el presente asunto se eligió el fuero general lo cual concordaba con el Certificado de Existencia y Representación Legal.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – concurrencia de fueros en proceso ejecutivo para obtener el pago de una obligación contractual

PROCESO EJECUTIVO – para obtener el pago de una obligación dineraria contenida en un contrato de suministro son concurrentes los fueros general y contractual

FUERO CONCURRENTE – cuando la controversia se origina en un contrato serán competentes, a elección del actor, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado

COMPETENCIA TERRITORIAL – en asuntos en que se ejercitan obligaciones que se derivan de una contrato son concurrentes los fueros personal y contractual a elección del demandante

FUERO CONTRACTUAL – está facultado el actor para demandar tanto en el domicilio de su contraparte como en el del cumplimiento del contrato.

JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Auto de 17 de junio de 2013, exp. 2013-00603-00 Auto de 15 de agosto de 2012, exp. 2012-01560-00

NÚMERO DE PROCESO                                       11001-02-03-000-2014-00155-00
M. PONENTE                                   :           ARIEL SALAZAR RAMIREZNÚMERO DE PROVIDENCIA          :           AC1107-2014PROCEDENCIA                               :           Juzgado Promiscuo Municipal de San JerónimoCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           10/03/2014DECISIÓN                                        :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 5
ASUNTO:

 

Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo (Antioquia) y Civil Municipal dentro de proceso que pretendía declarar la existencia de contrato de comodato, el primero de los citados inadmitió la demanda, para que el demandante indicara el fundamento de derecho por el que se le asignaba a ese despacho, teniendo en cuenta la ubicación del bien inmueble, una vez subsanada la demanda el despacho rechazó, al considerar que no atendía al domicilio de los demandantes y en consecuencia por reparto fue reasignado al funcionario de Medellín, quien a su vez repele el asunto al aducir que en el remitente se encontraban ubicados los bienes objeto del contrato, provocado el conflicto, la Corte señala que no era posible al modificar el fuero escogido por el actor, ni sustituir su voluntad, por lo tanto ordena devolver al Promiscuo de San Jerónimo (Antioquia).

CONFLICTO DE COMPETENCIA – concurrencia de fueros en proceso de responsabilidad contractual

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – declarar la existencia y perjuicios por terminación unilateral del contrato de comodato

FUERO CONCURRENTE – general y contractual

FUERO CONTRACTUAL – elección del actor en aplicación de la naturaleza del asunto, se escoge el lugar de cumplimiento de las obligaciones

JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: A- 00365-01 | Fecha: 01/06/2007
NÚMERO DE PROCESO                             1100102030002014-00049-00
M. PONENTE                                    :           LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA          :           AC311-2014PROCEDENCIA                                :           Juzgado Adjunto Civil de Circuito de ManizalesCLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTOFECHA                                              :           31/01/2014DECISIÓN                                        :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL                            :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 5
ASUNTO:

 

se presentó demanda que pretendía declarar la existencia de un contrato de agencia comercial, por reparto conoció el Juzgado Civil Municipal de Manizales, quien rechazó argumentando que no se acreditó la existencia del vínculo contractual y en consecuencia envió la litis a su homólogo en Bogotá, el receptor aduciendo que en el remitente se debía cumplir el objeto y por ser el lugar donde se ejecuta el contrato, generado el conflicto, la Corte consideró que al no existir acuerdo de voluntades entre las partes para determinar si se estaba ante un contrato de agencia comercial o de suministro, el despacho de Manizales no podía desligarse del asunto, porque el factor territorial se determinaba por el lugar de cumplimiento de las prestaciones, sin importar el tipo de contrato.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – fuero contractual en proceso de agencia comercial

CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL – falta de acuerdo de voluntades para determinar si era un contrato de agencia comercial o de suministro

FACTOR TERRITORIAL – la competencia se determina por el lugar de cumplimiento de la obligación, bien de un contrato de suministro o de agencia comercial

FUERO CONTRACTUAL – lugar donde se estaba ejecutando la relación contractual

 

1100102030002012-00241-00 [23-02-2012]

Fecha: 23 de febrero e 2012
Ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar
Proceso: Nulidad de Contrato

Juzgados: Único Civil del Circuito de Ubaté (Cundinamarca) – 2° Civil del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá)

Asunto: Se desarrolló un conflicto de competencia entre los Juzgados civiles del circuito de Ubaté y Chiquinquirá, para conocer un proceso de nulidad y simulación de un contrato de compraventa, pues el primer despacho citado rechazó las diligencias por que no encontró que se estén ejercitando derechos reales, como para tener de referente el sitio donde se halla ubicado el bien, y las envió a Chiquinquirá por ser la ciudad del domicilio de los demandados. El juzgado de Chiquinquirá las rechazó por considerar que se trata de una acción contractual y que el lugar donde se debe cumplir dicho contrato es Ubaté.

 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidió radicar la competencia en el juzgado de Chiquinquirá, pues al encontrarse varios foros concurrentes es elección del demandante escogerlos, siempre y cuando se manifieste expresamente en el escrito de la demanda. Al no expresarlo, se retorna a la regla general que es el domicilio del demandado, que en este caso es Chiquinquirá.

Auto [1100102030002011-01683-00]
Fecha: 01 de marzo de 2012
Ponente: Ariel Salazar Ramírez
Proceso: Ejecutivo
Juzgados: 2º Civil Municipal de Pereira – 74º Civil Municipal de Bogotá
Asunto: Se desarrolló un conflicto de competencia entre los Juzgados  mencionados, para conocer de proceso ejecutivo con el fin de obtener el pago de unas cuotas de administración conforme a la Ley 675 de 2001, pues el primer despacho citado rechazó la demanda por considerar que la obligación que se pretende ejecutar, no fue originada de un contrato, y que la competencia debía ser el domicilio del demandado el cual era Bogotá. El juzgado de Bogotá igualmente la rechazó argumentando que la naturaleza jurídica de la propiedad horizontal deviene de un contrato, y la competencia es el lugar donde se debe cumplir la obligación.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidió radicar la competencia en el juzgado de Pereira, pues el pago de las cuotas de administración que rige la propiedad horizontal es un acuerdo de voluntades plasmado en un contrato y al encontrarse un fuero concurrente es el actor quien debe elegir, y en este caso fue el lugar del cumplimiento de la obligación.
1100102030002012-00424-00 [16-04-2012]

Fecha: 16 de abril de 2012
Ponente: Ariel Salazar Ramírez
Proceso: Ejecutivo

Juzgados: 38° Civil Municipal de Bogotá – 12° Civil Municipal de Medellín

Asunto: Se desarrolló un conflicto de competencia entre los Juzgados civiles municipales de Medellín y Bogotá, para conocer un proceso ejecutivo con base en un contrato de mutuo, pues el primer despacho citado rechazó las diligencias al considerar que la competencia se debería radicar conforme el domicilio del demandado y no por el lugar del cumplimiento de las obligaciones contractuales, y las envió a Bogotá. El segundo juzgado rehusó su conocimiento toda vez que conforme al libelo inicial, la actora señaló como competencia el lugar del cumplimiento de las obligaciones derivadas del convenio, indicando para esto Medellín.

 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidió radicar la competencia en el juzgado de Medellín, pues al encontrarse varios foros concurrentes es elección del demandante escogerlos, siempre y cuando se manifieste expresamente en el escrito de la demanda, y para el caso fue el fuero contractual.

1100102030002012-00332-00 [20-04-2012]
Fecha: 20 de abril de 2012
Ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez
Proceso: Rescisión de Contrato de Compraventa
Juzgados: Único Promiscuo Municipal de Rivera – 70° Civil Municipal de Bogotá
Asunto: Se desarrolló un conflicto de competencia entre los juzgados civiles municipales de Rivera (Huila) y Bogotá, para conocer de un proceso ordinario de rescisión de contrato de compraventa sobre el derecho de una cuota de un predio; pues el primer despacho citado admitió la demanda y notificó personalmente al accionado, el cual propuso la falta de competencia aduciendo que su domicilio era Bogotá, excepción que fue acogida, ordenando remitir el asunto a esta ciudad. El Juzgado de Bogotá, rehusó el conocimiento considerando que las diligencias debían de llevarse conforme el fueron contractual el cual era Rivera.La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidió radicar la competencia en el Juzgado de Rivera (Huila), pues fue el lugar donde ocurrieron los hechos y se ejecutó el contrato, además el fuero elegido por el actor, el cual no fue alegado por el contradictor ni por el juez que decidió la excepción previa.
1100102030002012-00696-00 [02-05-2012] 

Fecha: 02 de mayo de 2012
Ponente: Dra. Ruth Marina Díaz Rueda
Proceso: Pago por Consignación

Proceso: 39º Civil Municipal de Bogotá- 3º Civil Municipal de Soacha
Asunto: Presentada demanda de pago por consignación con el objeto de extinguir obligación hipotecaria, la autoridad a quien correspondió por reparto, rechazó el libelo aduciendo que el domicilio del vinculado se encontraba en otro municipio, envió el asunto a quien consideró competente, a su vez el receptor repelió la litis argumentando que no se podía confundir el lugar de notificaciones con el domicilio y también adujo que ignorase  el domicilio como la residencia, debió aplicarse el numeral 5 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, generado el conflicto, la Sala de Casación Civil, concluyó asignar el conocimiento al primer despacho, en aplicación al fuero contractual estipulado en el escrito y en el contrato de hipoteca.
1100102030002012-00781-00 [13-06-2012]

Fecha: 13 de junio de 2012
Ponente: Dra. Margarita Cabello Blanco
Proceso: Responsabilidad Contractual

Despachos: 3º Civil del Circuito de Santiago de Cali -13º Civil del Circuito de Bogotá
Asunto: Sometido a reparto un proceso ordinario por responsabilidad contractual, el despacho a quien correspondió, rechazó la demanda argumentando que el domicilio principal de la aseguradora era otra ciudad, envió el expediente a su homólogo, a su vez el receptor repelió la litis aduciendo que en el 5 del artículo 23 del C. de P. C.,señalaba en el remitente la competencia, formulado el conflicto, la Sala de Casación Civil, concluyó asignar el conocimiento al primer despacho en respeto de la decisión de la parte actora.
1100102030002012-00401-00 [22-06-2012]

Fecha: 22 de junio de 2012
Ponente: Dr. Arturo Solarte Rodríguez
Proceso: Ejecutivo

Despachos: 62º Civil Municipal de Bogotá-24º Civil del Circuito de Bogotá- 9º Civil Municipal en Oralidad de Manizales-4º Civil del Circuito de Manizales
Asunto: En trámite de un proceso ejecutivo tendiente al cumplimiento de una obligación de hacer, el primer despacho que correspondió por reparto, rechazó la demanda en razón de la cuantía y envió el libelo a los Jueces Civiles del Circuito, quien asumió rehusó el conocimiento argumentando que el domicilio de la demandada atendía a otra municipalidad, el libelo por equivocación, fue remitido a los juzgados civiles municipales de Manizales, asignado al Juzgado Noveno Civil Municipal en Oralidad, quien repelió la litis por razón de la cuantía y lo envió a los del circuito de Manizales, el receptor a su vez adujo que la competencia radicaba en el Juez Civil de Bogotá, por ser el lugar donde debía cumplirse el contrato allegado como recaudo ejecutivo, provocado el conflicto, La Sala de Casación Civil, concluyó asignar al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, en aplicación del fuero especial relacionado con el lugar de cumplimiento de la obligación.
1100102030002012-01560-00 [15-08-2012]

Fecha: 15 de agosto de 2012
Ponente: Dra. Ruth Marina Díaz Rueda
Proceso: Ejecutivo Singular

Despachos: 6º Civil Municipal de Tunja-4º Civil Municipal de Tulúa (Valle)
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo con sustento en contrato de mutuo, la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda argumentando que no atendía al domicilio de los ejecutados, envió el asunto a su homólogo, el receptor rehusó la litis aduciendo que ante la concurrencia de fueros el actor había optado por el lugar de cumplimiento de la obligación, por lo cual el remitente debía continuar con el conocimiento, formulado el conflicto, La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis de la ultima oficina judicial.
1100102030002012-00696-00 [02-05-2012]

Fecha:02 de mayo de 2012
Ponente: Dra. Ruth Marina Díaz Rueda
Proceso: Pago por Consignación

Despachos: 39º Civil Municipal de Bogotá-3º Civil Municipal de Soacha
Asunto: Presentada demanda de pago por consignación con el objeto de extinguir obligación hipotecaria, la autoridad a quien correspondió por reparto, rechazó el libelo aduciendo que el domicilio del vinculado se encontraba en otro municipio, envió el asunto a quien consideró competente, a su vez el receptor repelió la litis argumentando que no se podía confundir el lugar de notificaciones con el domicilio y al ignorase el domicilio como la residencia, debió aplicarse el numeral 5 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, generado el conflicto, la Sala de Casación Civil, concluyó asignar el conocimiento al primer despacho, en aplicación al fuero contractual estipulado en el escrito y en el contrato de hipoteca.
1100102030002011-00178-00 [10-02-2011]

Fecha: 10 de febrero de 2011
Ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar
Proceso: Ejecutivo

Juzgados: 2° Civil Municipal de Tulúa – 2° Civil Municipal de Popayán
Asunto: Se traba un conflicto de competencia entre los juzgados civiles municipales de Tulúa y Popayán con ocasión de un proceso ejecutivo, debido a que el primer juzgado se negó a conocer porque aquel era el lugar de cumplimiento de la obligación y no el del domicilio de la parte demandada, por su parte el segundo juzgado tampoco asumió el conocimiento argumentando que al ser escogido uno cualquiera de los foros concurrentes por el demandante quedaba excluido. La Corte basándose en el numeral 5.del artículo 23 del C.P.C., designó la competencia en cabeza del primer juzgado que conoció.
1100102030002011-00403-00 [11-04-2011]

Fecha: 11 de abril de 2011
Ponente: William Namén Vargas
Proceso: Ordinario

Juzgados: 5° Civil Municipal de Bogotá – 12° Civil Municipal de Medellín
Asunto: Se Trabó un conflicto de competencia entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Bogotá y Doce Civil Municipal de Medellín, a partir de la interposición de un proceso ordinario cuya finalidad era que se declarará la celebración de cinco contratos de compraventa de vehículos automotores entre dos sociedades, debido a que el primer juzgado rechazó la demanda aduciendo que al tratarse de acciones cambiarias el fuero determinante de la competencia es el subjetivo es decir el domicilio del demandado y el segundo juzgado receptor del expediente, no avocó su conocimiento por considerar que hay concurrencia de fueros y que el demandante ya había seleccionado el juez del lugar del cumplimiento de los contratos. En su resolución la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia radicó la competencia en el Juzgado que inicialmente conoció del asunto acogiendo la argumentación esgrimida por el Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín.
1100102030002011-00954-00 [23-05-2011]

Fecha: 23 de mayo de 2011
Ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez
Proceso: Ejecutivo Singular

Juzgados: 14° Civil Municipal de Cali – 21° Civil Municipal de Bogotá
Asunto: Se Trabó un conflicto de competencia entre los Juzgados Catorce Civil Municipal de Cali y Veintiuno Civil Municipal de Bogotá a partir de la interposición de un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía que tenía como base de ejecución un contrato de arrendamiento de bodega, debido a que el primer juzgado rechazó la demanda bajo el argumento de que el ejecutado tenía como lugar de domicilio la ciudad de Bogotá y el segundo juzgado no avocó su conocimiento argumentando que el demandante había escogido entre los fueros concurrentes en virtud del numeral 5 del artículo 23 del C.P.C. En su resolución la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia radicó la competencia en el juzgado que inicialmente conoció del asunto por cuanto el demandante escogió el fuero contractual como factor determinante de competencia ya que en el presente caso se daban fueros concurrentes y su elección era del demandante.
1100102030002011-01629-00 [18-08-2011]

Fecha: 18 de agosto de 2011
Ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar
Proceso: Ejecutivo

Juzgados: 25° Civil Municipal de Cali -1° Civil Municipal de Tuluá
Asunto: Se Trabó un conflicto de competencia entre los Juzgados Veinticinco Civil Municipal de Cali y Primero Civil Municipal de Tuluá a partir de la interposición de un proceso ejecutivo con base en un contrato de arrendamiento, debido a que el primer juzgado rechazó la demanda porque en el acápite de notificaciones se indicó un lugar diferente a su distrito judicial y el segundo juzgado no avocó su conocimiento por considerar que el demandante había elegido el lugar en donde la obligación se hacia exigible. En su resolución la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, señaló que para el caso eran procedentes tanto el fuero general como el contractual, siendo escogido por el demandante el segundo de ellos, despacho a quien adjudicó la competencia.
1100102030002011-01902-00 [13-10-2011]

Fecha 13 de octubre de 2011
Ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez
Proceso: Ordinario

Juzgados: Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara – 1° Civil del Circuito de Bello

Asunto: Se desarrolla conflicto de competencia de acuerdo a la aplicación de la Ley 1395 de 2010 entre los juzgados Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara y Primero Civil del Circuito de Bello, luego de radicada en el primer despacho citado, una demanda ordinaria con el propósito de obtener la declaratoria de existencia del contrato verbal de ejecución de obra civil, el incumplimiento del pago del mismo, intereses causados, daño emergente y lucro cesante; después de notificados los demandados uno de ellos propuso entre otras la excepción previa de falta de competencia en razón a que el demandante pretende la declaratoria de existencia de contrato y por esto no se puede atribuir una competencia, y sustentó que debió presentar en el domicilio de los demandados el cual es Bogotá, esta decisión fue atacada por el actor, y resolviendo las excepciones el despacho decide trasladar las diligencias a los Juzgados civiles de Bello. Éste último estrado no avocó su trámite argumentado que se desconoció las reglas de competencia, porque es el demandante, quien tiene la elección, y éste eligió, bien o mal, el municipio de Santa Bárbara. Decide la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, radicar la competencia de la diligencias en el despacho del municipio de Santa Bárbara, tras considerar que de acuerdo a los documentales aportados los hechos se narraron en esa ciudad, razón por la cual se tiene en cuenta el factor contractual, del lugar del cumplimiento del contrato, siendo elección del actor el lugar para adelantar el proceso.

1100102030002011-01996-00 [13-10-2011]

Fecha 13 de octubre de 2011
Ponente: Dra. Ruth Marina Díaz Rueda
Proceso: Responsabilidad Civil Contractual

Juzgados: 2° Civil del Circuito de Pereira- 12° Civil del Circuito de  Medellín

Asunto: Se desarrolla conflicto de competencia de acuerdo a la aplicación de la Ley 1395 de 2010 entre los juzgados Civiles del Circuito de Pereira y Medellín, luego de radicada en el primer despacho citado, una demanda ordinaria con el propósito de obtener el pago de una indemnización de un contrato de seguro de daños, éste rechaza su competencia aduciendo que con soporte en el artículo 23 del C.P.C., las sociedades partes en la litis, tienen su domicilio en Medellín, además de los contratos de seguros se celebraron en esa ciudad. Trasladadas las diligencias a los despachos de Medellín, son repudiadas con el argumento que la sociedad demandada tiene el domicilio principal en Bogotá y sus diferentes sucursales en varias ciudades entre ellas Pereira, lugar donde ocurrieron los hechos que generaron los perjuicios objeto de la indemnización. Decide la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, radicar la competencia de la diligencias en el despacho Medellín, tras considerar que ese era el lugar de cumplimiento del contrato, así como el hecho de la vinculación de la sucursal de la oficina accionada de esa ciudad.

25-11-11- [1100102030002011-02423-00]

Fecha: 25 de noviembre de 2011
Ponente: Ruth Marina Díaz Rueda
Proceso: Ejecutivo con Base en Contrato de Arrendamiento

Juzgados: 20° Civil Municipal de Medellín – 2° Civil Municipal de Rionegro
Asunto: Se Trabó un conflicto de competencia entre los Juzgados Veinte Civil Municipal de Medellín y Segundo Civil Municipal de Rionegro, a partir de la interposición de un proceso ejecutivo singular, con base en un contrato de arrendamiento, debido a que el primer juzgado rechazó su competencia, argumentando que se debía dar aplicación a la regla general, estatuida en el numeral 1° del artículo 23 del CP.C. y el segundo juzgado declinó su competencia, basándose en que el actor podía optar por el lugar de cumplimiento del contrato. En su resolución la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia determinó que debía seguir adelantando la actuación el juez que admitió inicialmente la demanda, en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 876 del Código de Comercio, por tratarse en el presente caso de un negocio jurídico mercantil en el que las partes no determinaron el lugar para satisfacer sus pretensiones
1100102030002009-01967-00 [04-03-2010]

Fecha: 04 de marzo de 2010
Ponente: William Namén Vargas
Proceso: Ejecutivo

Juzgados:13º Civil Municipal de Bucaramanga-Promiscuo Municipal de Sáchica (Boyacá)
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda al señalar que la vecindad del vinculado se encontraba en otro municipio, envió el asunto a un segundo juez, el receptor a su vez repelió la litis argumentando que la competencia se determinaba por el numeral 5 del articulo 23 del C.P.C. fuero concurrente en materia contractual, formuló el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó devolver al primer despacho en respeto de la decisión del accionante al optar por el lugar de cumplimiento de la obligación.
1100102030002010-00073-00 [22-06-2010]

Fecha: 22 de junio de 2010
Ponente: Arturo Solarte Rodríguez
Proceso: Ordinario

Juzgados: 3º Civil del Circuito de Bogotá-3º Civil del Circuito de Armenia
Asunto: Sometido a reparto un proceso ordinario por incumplimiento de contrato de obra la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda toda vez que los vinculados tenían su domicilio en otra ciudad, como consecuencia envió el asunto a su homólogo, el receptor con apoyo en lo dispuesto en el art. 23 num. 5° del C. P.C., señaló que el demandante tenia la posibilidad de elegir entre el lugar de cumplimiento del contrato y el domicilio del demandado, generado el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó devolver la litis al primer funcionario en respeto de la decisión del actor al optar por el lugar de cumplimiento de la obligación.
1100102030002010-00755-00[29-06-2010]

Fecha: 29 de junio de 2010
Ponente: William Namén Vargas
Proceso: Ordinario

Juzgados: 2º Civil Municipal de Tunja-2º Promiscuo Municipal de Paipa
Asunto: Sometido a reparto un proceso ordinario se solicitó el cumplimiento del contrato de compraventa la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda señalando que el sitio de notificaciones correspondía a otro circuito, envió el asunto a un segundo despacho, el receptor repelió la litis al aducir que el lugar de cumplimiento de la obligación se encontraba en el remitente, generado el conflicto, ordenó devolver la litis al primero en respeto de la decisión de la parte actora.
1100102030002010-01223-00 [26-08-2010]

Fecha: 26 de agosto de 2010
Ponente: César Julio Valencia Copete
Proceso: Ejecutivo

Juzgados: 29º Civil Municipal de Bogotá- 2º Promiscuo Municipal de Chía
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda al señalar que el domicilio y lugar de cumplimiento de la obligación atendía a otro municipio, envió la litis a su homólogo, a su turno el receptor rehusó el conocimiento argumentando que el en el remitente se encontraba el lugar de cumplimiento de la obligación, ordenando devolver al juzgado de origen, quien a su vez reitero su falta de competencia y promovió el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó aprehensión de la litis al primer funcionario en respeto de la decisión de la parte actora.
1100102030002008-02009-00[23-02-2009]

Fecha: 23 de febrero de 2009
Ponente: William Namén Vargas
Proceso: Ejecutivo

Juzgados: 5° Civil Municipal de Armenia (Quindío) – 7°Civil Municipal de Manizales (Caldas)
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo la autoridad a quien correspondió, no libro mandamiento de pago aduciendo que la dirección de notificación se encontraba en otro circuito, envió el asunto a un segundo funcionario, el receptor repelió el conocimiento argumentando que ante la concurrencia de fueros la aprehensión atendía al remitente, devolvió la litis al primero, quien reitero sus motivos y provocó el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó devolver el libelo al primer juez, argumentando que atendía al lugar del domicilio del deudor y cumplimiento de la obligación.
1100102030002008-02008-00 [10-03-2009]

Fecha: 10 de marzo de 2009
Ponente: Dr. Pedro Octavio Munar Cadena
Proceso: Ordinario

Juzgados: 3° Civil Municipal de Sogamoso-4° Civil Municipal de Tunja
Asunto: Presentada demanda ordinaria de resolución de contrato de compraventa la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda argumentando que en el contrato no se especificó el lugar en donde debían ejecutarse las obligaciones por ello incumbía seguir la regla general domicilio de los vinculados el cual se encontraba en otra ciudad, el juez envió el expediente a un segundo funcionario, el receptor a su vez repelió el asunto en respeto de la decisión de los accionantes, generado el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó aprehensión al primer funcionario en aplicación del fuero contractual.
1100102030002008-01442-00[31-03-2009]

Fecha: 31 de marzo de 2009
Ponente: Edgardo Villamil Portilla
Proceso: Ordinario

Juzgados: Promiscuo Municipal de Ebéjico – 8º Civil Municipal de Medellín
Asunto: Presentada demanda ordinaria la autoridad a quien correspondió, admitió a trámite, posteriormente declaró probada la excepción previa instaurada por la parte demandada donde aducía que la sociedad tenia domicilio en otro municipio, el juez dispuso el envió del expediente a su homólogo, el receptor  repelió el conocimiento al considerar que las pretensiones tenían que ver con el cumplimiento de un contrato y por lo mismo no se aplicaba el fuero general, formuló el conflicto de competencia, La Sala de Casación Civil, ordenó devolver a la primera oficina judicial en respeto de la decisión del actor.
1100102030002009-00511-00 [09-06-2009]

Fecha: 09 de junio de 2009
Ponente: William Namén Vargas
Proceso: Pertenencia

Juzgados: 4º Civil Municipal de Tunja (Boyacá)- 1º Civil Municipal de Armenia
Asunto: Por reparto le correspondió conocer a una primera autoridad de proceso de pertenencia, quien rechazó la demanda señalando que el domicilio de la vinculada se encontraba en otra municipalidad, envió lo actuado a quien consideró competente, el receptor repelió la litis argumentando que la norma determinante para definir la competencia por el factor territorial es el numeral 100 del artículo 23 del C.P.C., formulado el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó devolver el asunto al primer despacho en aplicación al fuero real.
09-06-09- [1100102030002009-00727-00]

Fecha: 09 de junio de 2009
Ponente: William Namén Vargas
Proceso: Ejecutivo

Juzgados: 22º Civil Municipal de Barranquilla-61º Civil Municipal de Bogotá
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo la autoridad a quien correspondió, no libro mandamiento de pago aduciendo que el domicilio de la parte vinculada se encontraba en otro circuito, envió el asunto a un segundo funcionario, el receptor repelió el conocimiento apoyándose en el numeral 5 del articulo 23 del C.P.C., generado el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó devolver la litis al primer juez, en respeto de la decisión optada por el actor.
1100102030002009-00972[17-07-2009]

Fecha:17 de julio de 2009
Ponente: Edgardo Villamil Portilla
Proceso: Ordinario

Juzgados: 8º Civil del Circuito de Cali -1º Civil del Circuito de Buga

Asunto:El desarrollo de un proceso ordinario de privación de patria potestad le correspondió por reparto a una primera autoridad, quien rechazó la demanda argumentando que el domicilio del vinculado y el lugar de ubicación del inmueble objeto del contrato se encontraba en otro circuito, envió el expediente a su homólogo, a su vez el receptor repelió el conocimiento en respeto de la decisión de la parte actora al optar por el domicilio del demandado, confirmó la tesis del ultimo despacho.

A-021-2008 [1100102030002007-01629-00]

Fecha: 14 de febrero de 2008
Ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar
Proceso: Declaración de Existencia de Contrato de Agencia Comercial de Hecho
Juzgados: 41° Civil del Circuito de Bogotá – 6º Civil del Circuito de Medellín

Asunto: Se desarrolló un conflicto de competencia entre los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá y Medellín para conocer de un proceso de declaración de existencia de un contrato de agencia comercial de hecho, pues el primer despacho citado rechazó las diligencias conforme la sociedad demandada tenía su domicilio principal en Medellín, decisión que fue recurrida por el actor indicando que la competencia debía de establecerse por el lugar de ejecución del contrato y como se indicó en el libeló inicial era Bogotá, ante lo cual el juez mantuvo el auto, indicando que no se allegó contrato alguno que determinara su cumplimiento, y remitió el proceso a Medellín. El Juzgado de ésta última ciudad, rehusó el trámite argumentando que según los hechos de la demanda el desarrollo de la actividad del contrato fue Bogotá.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidió radicar el asunto en el Juzgado de Bogotá, ya que ante la concurrencia de fueros el actor puede elegir, que para el caso, éste acogió el lugar del cumplimiento del contrato.

A-044-2008 [1100102030002007-0859-00] 

Fecha: 26 de marzo de 2008
Ponente: Edgardo Villamil Portilla
Proceso: Ejecutivo
Juzgados: 2º Civil Municipal de Pereira – Promiscuo Municipal de Finlandia

Asunto: Se desarrolló un conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo y Civil Municipales de Finlandia y Pereira para conocer de un proceso ejecutivo como obligación de un contrato, radicadas las diligencias en el primer despacho citado, éste rechazó la competencia luego de encontrar que el lugar de notificaciones del demandado era Pereira, concluyendo así su domicilio y remitiendo el asunto. El juzgado de Pereira, a su vez, rehusó el conocimiento argumentando que según el libelo introductorio, el actor indicó que la competencia debe llevarse conforme al lugar del cumplimiento de las obligaciones originadas de un contrato y no por el domicilio del demandado.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidió radicar el asunto en el juzgado de Finlandia, pues ante la concurrencia de fueros, es el actor quien puede elegir, quien para el caso indicó que era el lugar del cumplimiento de las obligaciones; además que el juez no puede confundir el domicilio con el lugar de notificaciones.   

A-050-2008 [1100102030002008-00011-00]

Fecha: 01 de abril de 2008
Ponente: William Namén Vargas
Proceso: Ejecutivo
Juzgados: 49° Civil Municipal de Bogotá – 2º Civil Municipal de Leticia

Asunto: Se desarrolló un conflicto de competencia entre los Juzgados Civiles Municipales de Leticia y Bogotá para conocer un proceso ejecutivo con base en una póliza de seguro, pues una vez radicadas las diligencias en el primer despacho citado, las rechazó por concluir que tratándose de un título valor debía llevarse conforme el domicilio del demandado. El Juzgado de Bogotá, desató el conflicto de competencia, fundamentando que el título ejecutivo era un contrato y su cobro debía ser su lugar de cumplimiento, que según lo expresado por el actor era Leticia.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidió radicar el asunto en el Juzgado de Leticia, pues si bien es cierto que la póliza de seguro es un contrato que puede llegar a ser título ejecutivo, no se puede confundir como título valor para ejercer su cobro por el domicilio del demandado; concluyendo que debe tramitarse por el lugar del cumplimiento, fuero elegido por el demandante y quien expresó que era esa ciudad.   

A-082-2008 [1100102030002008-00274-00] 

Fecha: 02 de mayo de 2008
Ponente: César Julio Valencia Copete
Proceso: Responsabilidad Contractual
Juzgados: 2º Civil del Circuito de Itagüí  – 24° Civil del Circuito de Bogotá

Asunto: Se desarrollo un conflicto de competencia entre los Juzgados Civiles del Circuito de Itagüí y Bogotá para conocer de un proceso de responsabilidad civil contractual, luego de radicada las diligencias en el primer despacho citado, rechazó el asunto indicando que la accionada tenía su domicilio en Bogotá. El Juzgado de Bogotá rehúso su conocimiento, argumentando que el reclamo objeto de la litis se dirigido contra una agencia que tiene la demandada en Medellín; además que es la misma ciudad donde se da el cumplimiento del contrato.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidió remitir el asunto a los juzgados civiles del circuito de Medellín –Oficina de Reparto-, pues el fuero elegido por el actor fue el lugar del cumplimiento del contrato, el cual no es ni la ciudad de Itagüí, ni Bogotá.

A-167-2008 [1100102030002008-00918-00] 

Fecha: 01 de agosto de 2008
Ponente: William Namén Vargas
Proceso: Ejecutivo por Obligación de Hacer
Juzgados: 2º Promiscuo Municipal de Sahagún (Córdoba) – Promiscuo Municipal de Caimito (Sucre)

Asunto: Se desarrollo un conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuos Municipales de Sahagún y Caimito para conocer un proceso ejecutivo con el fin de cumplir la suscripción de una escritura pública de un inmueble, el primer despacho citado rechazó las diligencias conforme el domicilio del demandado, ya que lo informado era la ciudad de Caimito. El Juzgado de esta última municipalidad, desató el conflicto de competencia, fundamentando que la actora invocó como factor de competencia el lugar del cumplimiento de la obligación el cual era su homólogo remitente.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, radicó el asunto en el juzgado de Sahagún (Córdoba), ante la concurrencia de fueros, es el actor eligió el fuero contractual.   

A-175 [1100102030002007-00737-00]

Fecha: 11 de agosto de 2008
Ponente: Edgardo Villamil Portillas
Proceso: Ejecutivo
Juzgados: 53° Civil Municipal de Bogotá – 9º Civil Municipal de Medellín

Asunto: Se desarrollo un conflicto de competencia entre los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá y Medellín para conocer un proceso ejecutivo de una obligación derivada de un contrato de leasing, el primer despacho citado rechazó el asunto al encontrar que al demandado se encontraba domiciliado y además debía de notificarse en la ciudad de Medellín, remitiendo el expediente. El Juzgado de ésta última ciudad, desató el conflicto de competencia, manifestando que según el libelo introductorio, el actor expresó que la competencia debía determinarse por el lugar del cumplimiento de la obligación, el cual era la capital.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, radicó el asunto en el juzgado de Bogotá, argumentó que ante la concurrencia de fueros era el ejecutante quien eligió el lugar del cumplimiento de la obligación y conforme a lo aportado, el pago pretendiente al cobro, debía pagarse a la actora en sus oficinas y según el certificado de existencia y representación legal éstas se encontraban en Bogotá, careciendo de sucursal o agencia en Medellín.

A-202-2008 [1100102030002007-01753-00] 

Fecha: 19 de septiembre de 2008
Ponente: Edgardo Villamil Portilla
Proceso: Responsabilidad Civil Contractual
Juzgados: 1º Civil del Circuito de Itagüí – Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda).

Asunto: Se desarrollo un conflicto de competencia entre los Juzgados Civil y Promiscuo del Circuito de Itagüí y La Virginia para conocer un proceso de responsabilidad civil contractual, subsanada la demanda radicada en el primer despacho citado, el actor indicó que la sociedad accionada se encuentra domiciliada en Bogotá, argumento que no fue tenido en cuenta y el libelo fue admitido; estando en la audiencia que trata el artículo 101 del C.P.C., la demandante informó que la ejecución del contrato fue en Balboa (Risaralda), manifestación con el cual el juez se declaró incompetente y remitió el asunto. El Juzgado de La Virginia (Risaralda), desató el conflicto de competencia, fundamentando que el domicilio de la demandada era Bogotá
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, radicó las diligencias el juzgado de La Virginia, pues el asunto fue admitido por un juez que no era competente, y ante la remisión de las diligencias por el lugar de la ejecución del contrato las partes guardaron silencio, con el cual se dio a entender que no les acarrea agravio alguno. 

A-209-2008 [1100102030002008-01542-00]  

Fecha: 05 de noviembre de 2008
Ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar
Proceso: Ejecutivo
Juzgados: 2º Civil Municipal de Soacha – 60° Civil Municipal de Bogotá

Asunto: Se desarrollo un conflicto de competencia entre los Juzgados Civiles Municipales de Soacha y Bogotá para conocer un proceso ejecutivo mixto con base en un pagaré que era garantizado por una hipoteca, el primer despacho citado, rechazó las diligencias al encontrar que el domicilio de los demandados era Bogotá, así como la ubicación del inmueble que garantiza la deuda. El juzgado de ésta capital, rehúso el conocimiento informando que del lugar de notificaciones se desprende el domicilio de los demandados el cual es Soacha.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, radicó las diligencia en el juzgado de Bogotá, pues este no puede confundir lugar de notificaciones con domicilio; además según los anexos el pagaré señala como lugar de cumplimiento de la obligación la capital, así como informa que el domicilio de los demandaos es esta ciudad, factores elegidos por el actor.

A-219-2008 [1100102030002008-01574-00] 

Fecha: 12 de noviembre de 2008
Ponente: Ruth Marina Díaz Rueda
Proceso: Ejecutivo
Juzgados: 2º Civil Municipal de Sincelejo – 8º Civil Municipal de Barranquilla

Asunto: Se desarrollo un conflicto de competencia entre los Juzgados Civiles Municipales de Barranquilla y Sincelejo para conocer de un proceso ejecutivo por obligación de hacer, el primer despacho citado rechazó las diligencias argumentando que el proceso inicial ejecutivo que culminó con el pago total de la deuda hipotecaria se realizó en Sincelejo y que lo pretendido en esta nueva actuación era la cancelación de la hipoteca, a lo que concluyó que era una consecuencia del anterior proceso, remitiendo el asunto. El juzgado de Sincelejo rehusó el conocimiento, aduciendo que las razones expuestas por su homólogo no son características propias de su falta de competencia, por factor territorial.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, radicó las diligencia en el juzgado de Sincelejo, pues el factor elegido por el actor según el escrito de demanda y sus anexos fue el lugar del cumplimiento de la obligación, y conforme las escrituras de las cuales se pretende hacer la cancelación de la hipoteca es esa ciudad.

Fecha: 14 de noviembre de 2008
Ponente: Dr. Pedro Octavio Munar Cadena
Proceso: Ejecutivo

Juzgados: 69° Civil Municipal de Bogotá – 35° Civil Municipal de Cali
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo la autoridad a quien correspondió, no libro mandamiento de pago argumentando que el domicilio del ejecutado se encontraba en otra ciudad, envió el expediente a su homólogo, a su vez el receptor repelió el conocimiento aduciendo que era de competencia del funcionario del lugar de cumplimiento de la obligación, generado el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó devolver la litis al primero en respeto de la decisión del actor
Auto 094-2007 [1100102030002007-00592-00]

Fecha: 22 de mayo de 2007

Ponente: Manual Isidro Ardila Velásquez

Proceso: Ordinario

Juzgados: 45° Civil Municipal de Bogotá – 7° Civil Municipal de Ibagué

Asunto:  El Juez Séptimo Civil Municipal de Ibagué a quien correspondió el proceso ordinario por reparto, rechazó la demanda en atención a que el domicilio del demandado era Bogotá, recibido el expediente por el juez de esta ciudad declaró a su vez la falta de competencia y propuso el conflicto aduciendo que el perfeccionamiento del contrato se hizo ante el notario del circuito de Ibagué y fue el lugar que escogió el actor para demandar; la Sala de Casación Civil lo asignó al primero de los despachos judiciales.
Auto A-105 -[1100102030002007-00365-00]

Fecha: 01 de junio de 2007
Ponente: Dra. Ruth Marina Díaz Rueda
Proceso: Ordinario de Ineficacia de Contrato

Despachos: Juzgados Civiles del Circuito de Medellín y Bogotá
Asunto: Al Juez Civil del Circuito de Medellín correspondió por reparto proceso ordinario de ineficacia de contrato, admitió la demanda, corrió traslado al demanda quien propuso excepción previa de falta de competencia que prosperó por ser el lugar del domicilio del demandado tal y como se desprende del certificado de existencia y representación legal se tiene que es Bogotá remitiendo allí las diligencias, el Juzgado Civil de Circuito de Bogotá receptor del expediente se negó a asumir el conocimiento por cuanto el actor podía optar por incoar la acción en el lugar de cumplimiento del contrato, trabado el conflicto; la Sala de Casación Civil asignó el conocimiento al segundo de los despachos judiciales.
Auto 131 [1100102030002007-00817-00]

Fecha: 25 de julio de 2007

Ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Proceso: Ordinario de Cumplimiento de Contrato

Juzgados: 1° Promiscuo Municipal de La Dorada -1° Promiscuo Municipal de Guaduas

Asunto:  El Juzgado Promiscuo Municipal de la Dorada rechazó de plano la demanda de nulidad de promesa de contrato de compraventa, que le correspondió por reparto, aduciendo que carecía de competencia por cuanto la vinculación era excluyente, ya que el bien inmueble del conflicto estaba ubicado en el municipio de Guaduas; el Juzgado Promiscuo Municipal de Guaduas, a su turno, también se declaró falto de competencia por cuanto el demandante escogió el juzgado remisor para el cumplimiento de las obligaciones  derivadas del contrato, tal elección debía ser respetada por este funcionario, trabado el conflicto remitió el expediente a la Corte; la Sala de Casación Civil lo asignó al primer despacho judicial.
Auto 132 [1100102030002007-00786-00]

Fecha: 25 de julio de 2007

Ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Proceso: Ordinario de Cumplimiento de Contrato

Juzgados: 3°Civil del Circuito de Pasto – 2° Civil del Circuito de Palmira

Asunto: El Juzgado Civil del Circuito de Pasto a quien correspondió el proceso de cumplimiento de contrato, declaró su falta de competencia para conocer del asunto por cuanto el demandado se encontraba domiciliado fuera del territorio nacional debía conocer el juez de Palmira municipio donde se presentó la observancia contractual; el despacho de Palmira receptor del expediente renegó del conocimiento tras argumentar que el lugar de cumplimiento era concurrente, dado que los accionados fueron contratados para efectuar giras en diferentes ciudades dentro del territorio colombiano y que ante esa circunstancia el demandante podía escoger uno de ellos para ejercer su acción y que además no existe norma que disponga que la competencia sea asumida por un funcionario del lugar del cumplimiento del contrato, razón por la que la rechazó y planteó el conflicto; la Sala de Casación Civil lo asignó al primero de los despachos.
Auto A-168 -[1100102030002007-01112-00]

Fecha: 21 de agosto de 2007
Ponente: Dra. Ruth Marina Díaz Rueda
Proceso: Ordinario de Simulación de Contrato de Compraventa

Despachos: Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla y Cartagena
Asunto: Al Juez Civil del Circuito de Barranquilla le correspondió conocer el proceso ordinario de simulación de contrato de compraventa celebrado mediante escritura en Notaría del Círculo de esa ciudad, sobre un inmueble, el despacho aprehendió la tramitación del negocio, disponiendo las actuaciones de rigor  y notificada la parte demandada presentó excepciones previas incluida la de falta de competencia por estar domiciliado en Cartagena, que fue aprobada y disponiendo la remisión del proceso a ese destino; recibido el expediente por el Juez Civil del Circuito de Cartagena se declaró a su vez con falta de competencia, arguyendo para el caso la concurrencia de los fueros general y contractual, por lo que era a elección de los pretensores determinar si acudían a las autoridades de una u otra de las ciudades relacionadas, al margen expuso que por el foro real, se arribaría a idéntica conclusión, enviadas las diligencias a la Corte; la Sala de Casación Civil lo asignó al primero de los despachos judiciales
Auto 208-2007 [1100102030002007-00735-00]

Fecha: 05 de octubre de 2007

Ponente:Pedro Octavio Munar Cadena

Proceso: Ejecutivo

Juzgados: 11° Civil Municipal de Bogotá – 3° Civil Municipal de Pereira

Asunto: Al Juez Civil Municipal de Pereira correspondió el reparto de Proceso Ejecutivo funcionario quien a pesar de lo explícito que fue el actor en torno de por qué la dirigía ante ellos, rechazó el libelo disponiendo el envío a los Jueces de la capital, pues según su parecer eran los facultados para asumir la competencia aduciendo que obedecía al hecho que los demandados tenían el domicilio en esa ciudad; efectuado el correspondiente reparto entre los jueces de Bogotá le correspondió al juez Civil Municipal quien consideró contrariamente a lo sostenido por su homólogo de Pereira que la competencia de la ejecución impetrada solo podía sumirla aquel juzgador, por ello dispuso la remisión de las diligencias a la Corte trabando el conflicto; la Sala de Casación civil lo asignó al primero de los Despachos Judiciales.
Fecha: 30 de octubre de 2007
Ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar
Proceso: Ordinario
Juzgados: 10° Civil Municipal de Ibagué – 49° Civil Municipal de Bogotá
Asunto: El Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué, a quien por reparto le correspondió el conocimiento del proceso ordinario, declaró probada la excepción previa de falta de competencia y ordenó remitirla a sus homólogos de Bogotá, al encontrar que el demando que es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, tenía su domicilio en esta ciudad de conformidad con el numeral 18 del Art. 23 C.P.C.; previo reparto el Juzgado Civil Municipal de Bogotá repelió la competencia y dispuso enviar las diligencias a ésta Corporación para lo pertinente atribuyéndola al despacho remitente por cuanto lo controvertido es un contrato de mutuo, la competencia puede definirse por el lugar de cumplimiento de la obligación que es la ciudad de Ibagué según la escritura pública que lo contiene, así trabó el conflicto; la Sala de Casación Civil lo asignó al primero de los despachos judiciales.
Fecha: 08 de noviembre de 2007
Ponente: William Namén Vargas
Proceso: Ordinario Amortización de Crédito HipotecarioDespachos: Juzgados Civiles Municipales de Bogotá e Ibagué
Asunto: Al Juzgado Civil Municipal de Ibagué correspondió conocer del proceso ordinario de amortización total de crédito hipotecario, declaró probada la excepción previa que por falta de competencia propuso el demandado al considerar que el asunto correspondía al juez de Bogotá en virtud de lo previsto en el numeral 18 del Art. 23 del C.P.C. toda vez que la demandada es una Empresa Industrial y Comercial de Estado con domicilio en esta ciudad; recibido el expediente por el Juez de Bogotá y luego de haber asumido su conocimiento declaró a su vez su falta de competencia, alegando que se observa que en la aplicación del numeral 5º. del Art. 23 C.P.C, la parte actora escogió el lugar de cumplimiento del contrato. Trabando así el conflicto y remitido el expediente a la Corte; la Sala de Casación Civil lo asignó al primero de los despachos judiciales.
Fecha: 08 de noviembre de 2007
Ponente: William Namén Vargas
Proceso: Ordinario
Juzgados: 3° Civil Municipal de Manizales -4 °Civil Municipal de Pereira- Promiscuo Municipal de Chinchina
Asunto: Al Juez Tercero Civil Municipal de Manizales correspondió por reparto proceso ordinario nulidad de acto escriturario justificando la competencia en el domicilio de los demandados, rechazó la demanda y ordenó la remisión del proceso a su homólogo de Pereira; el Juzgado de Pereira receptor del expediente no asumió su conocimiento aduciendo que el domicilio de los demandados para el momento de presentar la demanda es Chinchiná y remitiendo allí el expediente; por su parte el juez de Chinchiná luego de recibir el expediente, declaró su falta de competencia señalando que no puede deducirse del libelo en forma clara cual de los foros eligió el actor, por lo que no era posible tampoco asumir el conocimiento, trabado el conflicto y remitido el expediente a la Corte; la Sala de Casación Civil lo asignó al tercero de los nombrados.
A-037-2006 [1100102030002005-01674-00]

Fecha: 13 de febrero de 2006
Ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar
Proceso: Ordinario

Juzgados: 8° Civil del Circuito de Bucaramanga – 5° Civil del Circuito de Cali
Asunto:Presentada demanda ordinaria a fin de obtener el reconocimiento de la cesantía derivada del contrato de agencia comercial, así como las demás indemnizaciones a lugar, dirigida a los jueces civiles del circuito del juez  al que correspondió por reparto rechazó la demanda por falta de competencia territorial y ordenó remitirla a sus homólogos de Cali justificado  en que allí radicaba el domicilio la demandada según el certificado de existencia y representación además porque una de las cláusulas del contrato acordaban que el agente comercial se sometería a la competencia y jurisdicción del domicilio de la contratante;  el Juzgado Civil del Circuito de Cali, a su turno, repelió la competencia y ordenó remitir las diligencias a la Corte, aduciendo, que para efectos judiciales lo referente al domicilio contractual se debía tener por no escrito y que al hacerse valer el contrato de agencia comercial era aplicable lo dispuesto en el artículo 23, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil.  La Sala de Casación Civil al verificar  que las convocadas sociedades tenían su domicilio en lugares distintos, Cali y Zarzal, según los certificados de existencia y representación, y que la parte demandante no había elegido ninguno de ellos, pues la demanda la presentó en otro lugar y su remisión a la primera ciudad fue a iniciativa de la jurisdicción, ordenó enviar las diligencias al Juzgador de Cali para que aclarara el asunto.
A-126-2006 [1100102030002006-00603-00]

Fecha: 31 de mayo de 2006
Ponente: César Julio Valencia Copete
Proceso: Abreviado

Juzgados: 1° Civil Municipal de Moniquirá- Promiscuo Municipal de Belén – 4° Civil Municipal de Tunja

Asunto:Presentada demanda tendiente el cumplimiento del contrato de promesa de compraventa de automotor, el Juez Civil Municipal de Moniquirá rechazó su competencia para conocer del asunto, argumentando la ausencia avenimiento a que los pagos se hicieran en esa ciudad ordenando remitir  el asunto a la autoridad de Belén municipio al que dijo correspondía el domicilio del demandado. El Juzgado Promiscuo Municipal de Belén, igualmente dijo no poder avocar conocimiento tras argumentar que, de acuerdo con lo estipulado en la cláusula tercera del contrato, el lugar de cumplimiento estaba entre las ciudades de Tunja y Moniquirá, de suerte que el competente era el de la primera, ya que así lo había dado a entender al interponer el recurso de reposición contra el rechazo dispuesto por el de la última. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja, dijo carecer de atribución para emprender el conocimiento de la demanda, aduciendo que como la competencia había sido determinada por la escogencia del demandante la cual era inmodificable; añadió que aunque en forma expresa no se había indicado en el contrato el lugar de pago del saldo del precio, sí podía determinarse que era en la mencionada municipalidad. Propuesto el conflicto la Sala de Casación Civil declaro competente al juez del lugar del cumplimiento del contrato en respeto de la decisión del convocante.

A-140-2006 [1100102030002006-00293-00]

Fecha: 16 de junio de 2006
Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena
Proceso: Ejecutivo

Juzgados: 3° Civil Municipal de Valledupar-40° Civil Municipal de Bogotá

Asunto: Presentada demanda ejecutiva ante el Juzgado Civil Municipal de Bogotá, aduciendo era el domicilio de los demandados pero radicando la competencia por factor territorial en el lugar convenido entre las partes para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas del contrato de mutuo soporte de la ejecución;  el aludido despacho rechazó la demanda, por falta de competencia, pues consideró que la misma, acorde con el primer numeral del artículo 23 del C. de P. C., radicaba en su similar de Valledupar, en la medida en que la ejecutante había aseverado que allí estaban avecindados los demandados. Y aunque ese rechazo fue recurrido en reposición por el ejecutante, quien reiteró la información  relatada en el  libelo inicial, dicho recurso no fue resuelto, dada su extemporaneidad.

Por su parte, el Juzgado Civil Municipal de Valledupar resaltó que el juzgado de quien recibió el expediente debió asumir conocimiento, al avizorar que frente a la concurrencia de fueros entre el juez del lugar de cumplimiento del contrato y el del domicilio de los demandados, debía prevalecer el escogido por el demandante, planteado el conflicto y remitido el expediente a la Corte para su definición la Sala de Casación Civil declaro competente al primero en respecto de la elección del convocante.

A-141-2006 [1100102030002006-00540-00]

Fecha: 16 de junio de 2006
Ponente: Pedro Octavio Munar
Proceso: Ejecutivo Singular

Juzgados: Único Promiscuo Municipal de Rivera-18º Civil Municipal de Bogotá
Asunto: Presentada demanda ejecutiva con soporte en un acta de liquidación de Convenio Interadministrativo, celebrado entre  una entidad privada y el Municipio de Rivera (Huila); la autoridad a quien correspondió por reparto la rechazó tras sostener que de acuerdo a lo estatuido en el numeral 1° del artículo 23 del C. P. C., la competencia por el factor territorial para conocer del asunto radicaba en el juez del domicilio de la ejecutada, esto es en el Civil Municipal de Bogotá a quien dispuso su remisión autoridad que a su turno suscitó conflicto de competencia aduciendo que la ejecución se adelantó con sustento en un  contrato que contenía expresa estipulación del domicilio contractual en el municipio de Rivera (Huila) y al haber elegido el ejecutante al juez de ese lugar para el trámite resulta patente que en él radicaba la competencia; propuesto el conflicto la Sala de Casación Civil al avizorar  la concurrencia de fueros según el numeral 5° del artículo 23 CPC entre el juez del lugar de cumplimiento de la convención y el del domicilio de los demandados dio  prevalencia al escogido por el demandante, aclarando que las cláusulas que convencionalmente fijan la competencia por expresa disposición del legislador se tienen por no escritas y ninguna injerencia tiene para efectos judiciales.

Fecha: 13 de enero de 2005
Ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo
Proceso: Ordinario
Juzgados: 9° Civil Municipal de Cartagena. Bolívar- Civil Municipal de Montería

Asunto: Sometido a reparto un proceso ordinario en ejercicio de acción indemnizatoria de perjuicios por responsabilidad civil contractual la autoridad a quien correspondió rechazó la demanda con base en que la sociedad vinculada tenía domicilio en otra municipalidad, su homólogo que aprehendió por reparto, adujo no poder conocer del asunto en consideración a la elección realizada por la parte actora, provocado el conflicto, La Sala de Casación Civil, lo declaró prematuro y asignó remitir las diligencias al primer juez para aclarar lo pertinente a la competencia territorial.

1100102030002004-00673-00 [A-013-2005] 

Fecha: 14 de enero de 2005
Ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo
Proceso: Ejecutivo Singular
Juzgados: 4° Civil del Circuito de Armenia – 6° Civil del Circuito de Medellín.

Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo singular el juez a quien correspondió rechazó el litigio por considerar que la aseguradora vinculada tenia sucursal en otra ciudad ordenó remitir las diligencias a la autoridad pertinente. A su turno el receptor, señaló que al existir fuero concurrente ya se había dado la elección del demandante, continuando la aprehensión en el remitente despacho, provocado el conflicto La Sala de Casación Civil, ordenó asignar conocimiento al primer funcionario atendiendo al domicilio de las partes.

01350-00 [A-028-2005]

Fecha: 25 de enero de 2005
Ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno
Proceso: Abreviado de Pago por Consignación
Juzgados: 44° Civil Municipal de Bogotá- 8° Civil Municipal de Medellín (Antioquia)

Asunto: Sometido a reparto un proceso abreviado para obtener cancelación de honorarios la autoridad a quien correspondió rechazó la demanda aduciendo que por tratarse de un ejecutivo radicaba el conocimiento en el domicilio del demandado, ordenó enviar el expediente a quien consideraba competente, quien señaló que se estaba ante un proceso abreviado de pago por consignación debía darse aplicación a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 23 del C.P.C donde la aprehensión estaba bajo la potestad del actor entre la concurrencia del lugar de su cumplimiento o domicilio del demandado, provocado el conflicto La Sala de Casación Civil, concluyó asignar la litis al primero al no estipularse el lugar donde se realizaría el pago corresponde al del domicilio del deudor.

00335-01 [A-104-2005] 

Fecha: 27 de abril de 2005
Ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno
Proceso: Ordinario
Juzgados: 1° Civil del Circuito de Villavicencio- 8° Civil del Circuito de Bogotá

Asunto: Sometido a reparto un proceso ordinario se solicitó la nulidad del contrato de promesa de permuta respecto de un bien inmueble, la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda señalando que el lugar de domicilio de la parte vinculada se encontraba en otro municipio y envió el expediente a su homólogo, el receptor adujo que el conocimiento radicaba en el remitente en respeto a la decisión del actor al optar por el lugar de cumplimiento del contrato, provocado el conflicto La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis de la última oficina judicial.

1100102030002004-1253-00 [A-228-2005]

Fecha: 26 de septiembre de 2005
Ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo
Proceso: Ejecutivo Hipotecario
Juzgados:3° Civil Municipal de Girardot, Cundinamarca.- 1° Promiscuo Municipal de Flandes, Tolima

Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo hipotecario el despacho a quien correspondió rechazó la demanda al considerar que debía conocer la autoridad del lugar de ubicación del inmueble, el juez a quien fue asignado nuevamente, adujo que el competente era el del domicilio del vinculado y lugar de cumplimiento del contrato atendiendo continuar al remitente, planteado el conflicto La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis de la última oficina judicial.

1100102030002005 -00954-01 [A-289-2005]

Fecha: 01 de diciembre de 2005
Ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo
proceso: Ejecutivo Singular
Juzgados: 66° Civil Municipal de Bogotá – Promiscuo Municipal de Tamalameque (Cesar)

Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo singular a la autoridad a quien correspondió libro mandamiento de pago luego decidió rechazar la litis aduciendo que el conocimiento estaba en cabeza del funcionario de otra municipalidad envió el asunto a su homólogo quien rehusó la competencia, provocado el conflicto La Sala de Casación Civil, ordenó devolver el litigio al primer despacho en respeto de la decisión del accionante al optar por el lugar de cumplimiento de la prestación.

2005-01512-00 [A-301-2005] 

Fecha: 13 de diciembre de 2005
Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez
proceso: Ejecutivo Hipotecario
Juzgados: 72° Municipal de Bogotá – Civil municipal de La Mesa

Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo hipotecario la autoridad a quien correspondió rechazó el trámite considerando que debía ser de aprehensión del juez del lugar de domicilio del ejecutado, enviando el expediente a un segundo funcionario, quien argumentó que la parte demandante había elegido iniciar la litis en el lugar de cumplimiento de la obligación por lo cual el remitente no podía desprenderse del conocimiento, propuesto el conflicto La Sala de Casación Civil, ordenó asignar la competencia al primer despacho en respeto de la decisión de la actora.

1100102030002005-01260-00 [A-241-2005]

Fecha: 19 de octubre de 2005
Ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar
Proceso: Ejecutivo Hipotecario
Juzgados: 66° Civil Municipal de Bogotá – Civil Municipal de 3° Soacha.

Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo hipotecario la autoridad a quien correspondió no libro mandamiento de pago por considerar que el domicilio de la ejecutada se encontraba en otra cabecera y ordenó enviarlo a su homólogo, el receptor argumentó que el remitente no podía desligarse del conocimiento porque expresamente el libelo lo señalaba como el domicilio indicado, propuesto el conflicto La Sala de Casación Civil, lo declaró prematuro y asignó remitir las diligencias al primer despacho a fin de solicitar a la parte actora aclarar la elección del juez que debía adelantar el respectivo litigio.

Fecha: 16 de abril de 2004
Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez
Proceso: Ejecutivo

Despachos: Juzgados Civiles Municipales de Bogotá y Valledupar

Asunto: Ante el Juez Civil Municipal de esta ciudad se presentó demanda ejecutiva, justificando la jurisdicción por ser el lugar del cumplimiento de la obligación, ordenando la remisión del proceso a su homólogo en Valledupar, aduciendo que los procesos ejecutivos singulares donde se cobra título valor, la competencia debe ser atribuida por No. 1 artículo 23 C.P.C. precisando que en estos casos no debía confundirse los conceptos de domicilio y residencia; recibido éste por el Juez de Valledupar, de igual manera declaró su falta de competencia en razón de la elección del actor para ejecutar la obligación en el sitio indicado para el cumplimiento de la misma, por lo que trabó el conflicto y remitió el proceso a la Corte.   Recibido el proceso en esta Corporación, la  Sala de Casación Civil lo dirimió otorgando la competencia al primero a partir de la concurrencia de fueros consagrada en el numeral 5º del Art. 23 del ordenamiento procesal civil, esto es, el lugar del domicilio del demandado, como el sitio del cumplimiento de la obligación.
Auto A-100-[1100102030002004-00067-01]

Fecha: 04 de junio de 2004
Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez
Proceso: Ejecutivo

Despachos: Juzgados Civiles del Circuito de Bucaramanga y Bogotá
Asunto: Presentada demanda ejecutiva en el marco de un contrato de prestación de servicios contra una entidad de salud, el primer juzgado, señaló no ser competente por factor territorial sobre la base del memorial de subsanación respecto del domicilio principal de la entidad demandada, razón por la que el proceso fue remitido a un segundo despacho, quién repelió su competencia, argumentando la naturaleza de la ejecutada era la de empresa industrial y comercial del Estado, razón por la que notificada en cualquier parte del país donde se establezca dependencia regional. Trabado el conflicto y remitido el proceso a la Corte. La Sala de Casación Civil lo dirimió otorgando la competencia al segundo por cuanto en los procesos donde sólo se ejercita la acción cambiaria, corresponde al juez del domicilio del demandado, no el lugar de cumplimiento de la prestación demandada asumir el conocimiento.
Auto A-112-[1100102030002004-00375-01]

Fecha: 10 de junio de 2004
Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena
Proceso: Ejecutivo

Despacho: Juzgados Civiles Municipales de Bogotá y Valledupar
Asunto: El Juez Civil Municipal al que correspondió el reparto de la demanda ejecutiva, rechazó la competencia advirtiendo que los demandados tienen domicilio en otra ciudad, razón por la que remitió el proceso a su homólogo quien a su vez dijo carecer de competencia argumentando que como el proceso se basa en un contrato de mutuo el actor tenía la posibilidad de elegir entre dos fueros concurrentes el del domicilio del demandado y el del lugar del cumplimiento de la obligación ejecutada, trabó el conflicto y remitió el expediente a la Corte.  La Sala de Casación Civil dispuso el conocimiento al primero en virtud de que el demandante, facultado por la ley, escogió el juez del lugar del cumplimiento del contrato, voluntad que debía respetarse.
Auto A- 165 -[1100102030002004-00578-00]

Fecha: 23 de agosto de 2004
Ponente: César Julio Valencia Copete
Proceso: Ejecución de Contrato de Compraventa

Despacho: Juzgados Civiles Municipales de Manizales y Pereira
Asunto: El Juzgado Civil Municipal de Manizales recibió proceso de solicitud de entrega material de garaje, el que ordenó remitir a su homólogo de Pereira por ser el domicilio de la sociedad demandada; el Juez Civil Municipal de Pereira receptor, resaltó que en el libelo introductorio se expresó que la sociedad tenía sucursal en Manizales y que su domicilio el de su representante legal y la dirección para recibir notificaciones está en la misma ciudad, por lo que trabó el conflicto. La Sala de Casación Civil asignó la competencia al primero por cuanto la acción ejercida esta apoyada en el contrato de compraventa concertado en esa ciudad.
Auto A- 244 -[1100102030002004-00068-01]

Fecha: 29 de octubre de 2004
Ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo
Proceso: Ejecutivo

Despacho: Juzgados Civiles Municipales de Bogotá y Fusagasugá
Asunto: El Juzgado Civil Municipal de Bogotá a quien correspondió por reparto el proceso  ejecutivo lo rechazó por competencia en consideración a que teniendo encuenta el acápite de prueba anticipada, el domicilio del demandado es el Municipio de Fusagasugá; recibido por el juzgado civil municipal de esa localidad, provocó el conflicto de competencia, aduciendo que no estaba frente una solicitud de prueba anticipada como tampoco frente a una reclamación de títulos valores, conforme lo afirmó el remitente. La Sala de Casación Civil declaró competente al primer despacho judicial respecto a la elección del demandante.
Auto   A- 267 -[1100102030002004-00918-00]

Fecha: 03 de diciembre de 2004
Ponente: Edgardo Villamil Portilla
Proceso:  Ejecutivo

Despacho: Juzgado Civil  Municipal  de Pamplona y Juzgado Civil Municipal de Bogotá
Asunto: Al Juzgado Civil Municipal de Pamplona le correspondió por reparto conocer del proceso ejecutivo, decide declarar su falta de competencia en razón a que en el acápite de notificaciones se hace alusión a otras circunstancias diferentes al domicilio la cual en verdad no permitía definir la territorialidad y lo remitio a su homólogo de Bogotá; repartido al Juzgado Civil Municipal de ésta ciudad, rechaza de plano la demanda por no existir claridad en la competencia, trabando el conflicto envió el proceso a la Corte. La Sala de Casación Civil declaró prematuro el conflicto y ordenó devolver el expediente al Juzgado Civil Municipal de Pamplona.

A-145-2003 [00110]

Fecha: 10 de julio de 2003
Ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno
Proceso: EjecutivoJuzgados: 16° Civil Municipal de Bogotá – Promiscuo Municipal de Sopó

Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda aduciendo que el lugar donde debía cumplirse la obligación y domicilio de la sociedad se encontraba en otra municipalidad, remitiendo el libelo a un segundo funcionario, a su vez el receptor repelió el conocimiento justificando que el domicilio de la sociedad demandada atendía al remitente y no existía constancia alguna que la competencia se definía por el lugar de cumplimiento de la obligación, formulado el conflicto, La Sala de Casación Civil, concluyó que se daba aplicación al domicilio de la sociedad ordenando aprehensión al primero de los citados.

A-185-2003 [00168-01] 

 

Fecha: 15 de agosto de 2003
Ponente: Manuel Ardila Velásquez
Proceso: EjecutivoJuzgados: 1° Promiscuo Municipal de Amagá -18° Civil Municipal de Medellín

Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo la autoridad a quien correspondió, no libro mandamiento de pago aduciendo que el domicilio de los ejecutados se encontraba en otra municipalidad, envió el asunto a un segundo despacho, a su vez el receptor repelió el conocimiento argumentando que ante la concurrencia de fueros el actor había optado por el lugar de cumplimiento de la obligación, generado el conflicto, La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis del último juzgado.

A-255-2003[2003-00201-01]

Fecha: 26 de septiembre de 2003
Ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno
Proceso: Ordinario

Juzgados: 2° Civil del Circuito de Bogotá – 6° Civil del Circuito de Cúcuta
Asunto: Sometido a reparto un proceso ordinario para obtener indemnización por incumplimiento de contrato de transporte la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda al considerar que el domicilio de la sociedad se encontraba en otro circuito, interpuso recurso de reposición el accionado el cual no resulto prospero decidió el juez enviar el asunto a un segundo despacho, el receptor repelió el conocimiento argumentando que en el recurso incoado el actor aclaró que había elegido al remitente como lugar para iniciar el trámite atendiendo al lugar de cumplimiento del contrato, provocado el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó aprehensión de la litis a la segunda oficina judicial en respeto de la decisión de la parte actora.
A-069-2002 [0055-01] 

Fecha: 17 de abril de 2002
Ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno
Proceso: Ordinario

Juzgados: Promiscuo Municipal de Bugalagrande (Valle del Cauca)- 3° Civil Municipal de Bogotá
Asunto: Sometido a reparto un proceso ordinario en ejercicio de acción indemnizatoria de perjuicios por responsabilidad civil contractual la autoridad a quien correspondió rechazó la demanda aduciendo que el domicilio de la sociedad se encontraba en otra municipalidad y ordenó el envío del expediente a esa oficina judicial, quien rehúso la aprehensión del asunto indicando que la competencia recaía en el remitente juez por ser una acción contractual se determinaba por el domicilio del demandado o por el lugar de cumplimiento de la obligación a elección del actor, planteado el conflicto La Sala de Casación Civil, concluyó asignarle la gestión al primer despacho, en respeto de la decisión de la actora.
A-129-2002 [0104] 

Fecha: 27 de junio de 2002
Ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno
Proceso: Ordinario

Juzgados: Civil del Circuito de Fresno, Tolima-6° Civil del Circuito de Bogotá
Asunto:  Sometido a reparto un proceso ordinario derivado de contrato de compraventa la autoridad a quien correspondió adujo carecer de competencia por no corresponder al domicilio de la demandada, envió el litigio a un segundo juez, el receptor rechazó la demanda justificando que al existir concurrencias de fueros la parte actora ya había realizado su elección, provocado el conflicto La Sala de Casación Civil, concluyó que el actor tenía la posibilidad de elegir la competencia, escogiendo el lugar del cumplimiento del contrato tornándola privativa en el primer despacho.
A-196-2002 [0086]

Fecha: 03 de octubre de 2002
Ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo
Proceso: Ordinario

Juzgados: 8° Civil del Circuito de Bucaramanga -23° Civil del Circuito de Bogotá
Asunto: El trámite de un proceso ordinario derivado de un contrato de mutuo, por reparto le correspondió conocer a un primer despacho judicial, quien adujo su falta de competencia debido a que la demandada recibía notificaciones en otra municipalidad, remitiendo el asunto a un segundo despacho. A su turno la oficina  receptor, declaró que correspondía exclusivamente al lugar de cumplimiento del contrato, por ello debía continuar el primer juez con la gestión de la litis, provocado conflicto La Sala de Casación Civil, concluyó, que asignar competencia al segundo despacho lugar del domicilio de la entidad demandada.
A-204-2002 [00121]

Fecha: 15 de octubre de 2002
Ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo
Proceso: Ejecutivo

Juzgados: Civil Municipal de Plato, Magdalena -5° Civil Municipal de Barranquilla, Atlántico
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo de menor cuantía a la autoridad a quien correspondió lugar de cumplimiento de la obligación, libro mandamiento de pago, decretó medidas cautelares, posteriormente señaló su falta de competencia señalando que según la demanda incoada el demandado tenia domicilio y residencia en otro municipio, ordenó el envío del litigio a un segundo juez, el receptor argumentó que debía continuar conociendo el enviante hasta que el vinculado compareciera y a través de los mecanismos idóneos cuestionará la competencia, provocado el conflicto La Sala de Casación Civil, asignó el asunto al primer funcionario, en respeto de la elección realizada por la parte actora.

                                                             A-252-2002 [1100102030002001-00170-01]

Fecha: 13 de diciembre de 2002
Ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo
Proceso: EjecutivoJuzgados: 2° Civil del Circuito de Sincelejo – 1° Civil del Circuito de Medellín

Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo a la autoridad a quien correspondió no profirió mandamiento de pago, señaló que las demandados tenían domicilio en diferentes lugares y, por ello, dispuso enviar las diligencias a su homólogo lugar donde residía una de los ejecutados, el receptor adujo no poder asumir en respeto de la decisión del actor el cual había optado por el lugar de cumplimiento de la prestación, siendo de aprehensión del remitente funcionario, provocado el conflicto La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis del último despacho.

A-018-2001 [110010203000-2001-0002-00]

Fecha: 14 de febrero de 2001
Ponente: Nicolás Bechara Simancas
Proceso: Ordinario

Juzgados: Civil del Circuito de Funza -37° Civil del Circuito de Bogotá.

Asunto:Iniciado un proceso ordinario de resolución de contrato de promesa de compraventa, remitido a un primer despacho declaró su falta de competencia con base en que el vinculado tenia su domicilio en otra municipalidad, su homólogo que aprehendió por reparto, adujo no poder conocer del asunto ante el fuero concurrente el actor había optado por el lugar del cumplimiento del contrato, provocado el conflicto La Sala de Casación Civil, determinó competente al primer funcionario en respeto de la decisión del accionante.
A-078-2001 [11001020300020010038-01]

Fecha: 02 de mayo de 2.001
Ponente: José Fernando Ramírez Gómez
Proceso: Ordinario

Juzgados: 3° de Familia de Armenia–3° de Familia de Santiago de Cali.
Asunto: Presentada demanda de declaración de existencia y liquidación de sociedad patrimonial de hecho, el juez a quien correspondió por reparto, admitió el trámite, notificó a los vinculados mediante conducto de curador, quien señaló que estos tenían domicilio en otra municipalidad, antes de la realización de audiencia del Art 101C.P.C., decretó la nulidad de todo lo actuado remitiendo el asunto a un segundo funcionario, el receptor argumentó que el remitente juzgado no debía desligarse del conocimiento incurriendo este en error al confundir los conceptos de nulidad y competencia, provocado el conflicto y La Sala de Casación Civil, ordenó devolver al primer al despacho, por corresponder al último domicilio de los vinculados en aplicación del fuero real.

Fecha: 20 de septiembre de 2001
Ponente: Jorge Antonio Castillo Rúgeles
Proceso: Ordinario

Juzgados: 2° Civil Circuito de Palmira -8° Civil del Circuito de Cali.

Asunto: Iniciado un proceso en ejercicio de acción indemnizatoria de perjuicios por responsabilidad civil contractual ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligación, admitió y comisionó a un segundo despacho para adelantar la notificación de la sociedad vinculada, actuación que se surtió mediante curador ad litem, en trámite de conciliación el apoderado de la parte actora afirmó que la accionada tenia agencia en otra municipalidad, ordenando el envío del expediente a una segunda oficina judicial, quien indicó que debía conocer el juez del lugar de cumplimiento de la obligación siendo de conocimiento del despacho remitente, planteado el conflicto La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis del último despacho judicial.
Auto 193-2001 [0125]

Fecha: 03 de octubre de 2001
Ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno
Proceso: Ejecutivo Laboral de Menor Cuantía

Juzgados: 4° Laboral del Circuito de Cúcuta- 8° Civil Municipal de Cúcuta-Civil Municipal de Pamplona-1° Civil del Circuito de Pamplona
Asunto: Presentada demanda ejecutiva laboral derivada de un contrato ante el juez del domicilio del demandando y creación del título a quien correspondió por reparto, rechazó su competencia por ser la acción ejecutiva de naturaleza civil remitido el expediente a un segundo Juzgado Civil Municipal, argumentó que correspondía exclusivamente al domicilio del vinculado el cual se encontraba en otra municipalidad, enviado a un tercer despacho, quien a su vez señaló que en aprehensión a lo establecido en la normatividad laboral el título no se relacionaba con algún tipo de acción, provocado el conflicto La Sala de Casación Civil, explicó que al existir concurrencia de fueros entre el general y el contractual, la actora había elegido el último, correspondiendo al segundo funcionario lugar de cumplimiento del contrato
Auto 138-2000 [0188]

Fecha: 24 de mayo de 2000
Ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo
Proceso ordinario

Juzgados: 7° Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá- 2° Civil del Circuito de Buenaventura.
Asunto: Iniciado un proceso ordinario, el juez a quien le correspondió por reparto, admitió la demanda de incumplimiento de obligaciones emanadas de un contrato de transporte, la sociedad vinculada formuló excepción previa, que declaró probada con base a que el juez de conocimiento debía ser de otra municipalidad y como consecuencia remitió el asunto, a su turno, la oficina receptora, argumentó que lo que dio origen a la demanda fue la existencia de un contrato que señalaba el lugar de competencia del anterior despacho como puerto de descargue y de cumplimiento, finalmente se generó conflicto de competencia remitiendo el expediente ante la Sala Civil, esta concluyó asignarle el conocimiento del libelo al primer despacho, al presentarse concurrencias entre el fuero general y el contractual, la actora optó por el primero, sin posibilidad de alterarse.
A-206-2000 [0119]

Fecha: 08 de agosto de 2000
Ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno
Proceso ordinario

Juzgados: 18° Civil Municipal de Cali -2° Civil Municipal de Buga.

Asunto: En trámite de un proceso ordinario derivado de un contrato de mutuo, por reparto le correspondió conocer a un primer despacho judicial, quien argumentó su falta de competencia debido a que la demanda estaba basada en documentos que demostraban que el mutuo y la hipoteca que lo respaldaban fueron celebrados en otra municipalidad, remitiendo a ella el asunto .A su turno el funcionario receptor, declaró que correspondía el conocimiento al lugar del domicilio principal de las entidades vinculadas, por ello debía continuar el primer juez con la gestión de la litis, provocado conflicto La Sala de Casación Civil, concluyó, que era competente el primer despacho lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato según la elección que hizo la parte actora.
A-223-2000 [0125]

Fecha: 25 de agosto de 2000
Ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo
Proceso ordinario
Juzgados: 7° Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá-5° Civil del Circuito de Cali

Asunto: Iniciado un proceso ordinario por incumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato comercial de intermediación, el despacho al que le correspondió por reparto, mediante auto rechazó la demanda y dispuso su envío a una segunda municipalidad por razón de la competencia territorial, la oficina judicial receptora, se abstuvo de resolver, argumentando que la actora había optado por el lugar de cumplimiento de la obligación correspondiendo al primer juez continuar con su conocimiento, planteó el conflicto y envió el expediente a la Sala Civil, la cual optó por confirmar la tesis del último despacho.

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