JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
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CAUSAL CUARTA
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:
4. En los procesos de alimentos, nulidad y divorcio de matrimonio civil, separación de bienes, liquidación de sociedad conyugal, pérdida o suspensión de la patria potestad, o impugnación de la paternidad legítima, y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a los de nulidad, divorcio y separación de cuerpos de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve.
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11001-02-03-000-2016-02385-00
ASUNTO: La demandante pretende la declaratoria de la existencia de la unión marital y de la subsecuente sociedad patrimonial del causante, por lo que instauró demanda en contra de los asignatarios del mismo. El libelo se dirigió a los jueces de familia del domicilio de la sociedad. Dicho escrito le fue repartido al Juzgado Noveno de la mentada especialidad, pero éste rehusó conocer del asunto y dispuso remitirlo a los falladores de la capital del Meta porque allí reside el único de los convocados determinados que permanece en el país. El asunto le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, quien planteó la colisión en proveído de 10 de mayo de 2016, pues la actora escogió el criterio del domicilio común, que ella todavía conserva y que también se aplica en estos casos. El domicilio de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial fue la ciudad de Bogotá. En la demanda también manifestó que ella conserva este domicilio y en el poder recalcó esa indicación. Bajo esa perspectiva, como la gestora mantiene el que fuera el común de los compañeros permanentes, se satisface la hipótesis del numeral 4º del artículo 23 del C.P.C, que le brinda la potestad de optar por este lugar para impulsar la actuación. Entonces, como así lo hizo, el operador judicial no puede apartarse de esa selección, sino que debe respetarla y asumir el conocimiento del asunto. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia en proceso de declaración de la unión marital de hecho y la correspondiente sociedad patrimonial de hecho. UNIÓN MARITAL DE HECHO – La competencia se establece por el domicilio común anterior siempre y cuando el demandante lo conserve. FUERO CONCURRENTE – Entre el general y el domicilio común anterior mientras el demandando lo conserve, facultad legal del demandante para elegir su juez natural. |
11001-02-03-000-2016-02462-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados promiscuos de familia de diferente distrito judicial en proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. El primer despacho conocedor del asunto admite la demanda, y luego después de resolver la excepción previa de falta de competencia decide enviarlo al juez de otro distrito. El despacho receptor del proceso rechaza la competencia y propone conflicto negativo de competencia arguyendo que es potestativo de la demandante escoger el juez que ha de conocer de su proceso. La Corte dirime conflicto y ordena para conocer del asunto al primer juzgado promiscuo de familia donde se presenta la acción bajo el argumento en que hay una evidente semejanza existente entre sociedad patrimonial y sociedad conyugal, por lo que le es dable aplicar analógicamente la regla que establece la competencia del juez del domicilio común anterior de la pareja, si el demandante aún lo conserva. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia, en proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. FACTOR TERRITORIAL – Debido a la debida semejanza entre la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial, es dable aplicar analógicamente la regla que establece la competencia del domicilio común anterior de conformidad con el numeral 4º del artículo 23 del Código de procedimiento Civil. Reiteración en autos de 4 de julio de 2013, 22 de octubre de 2014 y 13 de julio de 2015. UNIÓN MARITAL DE HECHO – La demandante aún conserva el domicilio común y es allí donde ésta acude para incoar la acción. Reiteración en autos de 4 de julio de 2013 y 22 de octubre de 2014. |
11001-02-03-000-2015-02696-00
ASUNTO: La Corte dirime conflicto de competencia, en relación de demanda verbal de separación de bienes. El primero de los despachos se declaró incompetente porque el demandante reside en la ciudad de Pereira, y el lugar del último domicilio común del matrimonio fue en el municipio de Alcalá Valle, lugar en el que además reside actualmente la demandada, móvil por el cual el juez competente para conocer del proceso de separación de bienes que aquí se demanda, es el del municipio de Alcalá Valle, y como en ese municipio no existe Juzgado de Familia, ni Juzgado Promiscuo del Circuito, se deberá demandar en la cabecera del circuito judicial de Alcalá Valle, que para el caso concreto es el municipio de Cartago Valle. El despacho receptor del asunto se abstuvo igualmente de su conocimiento, por cuanto corresponde a dicho juzgado conocer y tramitar el proceso puesto a su consideración, habida cuenta la parte actora estaba legalmente facultada para incoar la acción ante cualquiera de los jueces mencionados. La Corte dirime el conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos por corresponder al lugar del último domicilio en común de acuerdo a lo previsto en el numeral 4 del artículo 23 del Estatuto Procesal Civil. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de diferente distrito judicial con ocasión a un proceso verbal de separación de bienes. FACTOR TERRITORIAL – El accionante adscribió la competencia en el domicilio común anterior. Aplicación del numeral 4º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. FUERO CONCURRENTE – El accionante tiene la facultad de establecer la competencia en el lugar del domicilio del demandado o será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve, de conformidad del numeral 4º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Reiteración en autos de 16 de septiembre de 2013, 25 de septiembre de 2012, 10 de marzo de 2005, 20 de octubre de 2010 y 15 de enero de 2016 . COMPETENCIA PRIVATIVA – El juez debe ceñirse a lo manifestado por el demandante en el escrito introductor para efectos de establecer la competencia. Reiteración en auto del 11 de marzo de 2013. Reiteración en auto de 10 de marzo de 2005. |
11001-02-03-000-2016-01158-00
ASUNTO: Se presenta conflicto de competencias entre juzgados de familia para conocer del proceso de privación de patria potestad que formula el menor de edad por intermedio de su padre, en contra de su madre. El representante del menor, formula la acción con el fin de obtener que se declare la terminación del derecho de ejercicio de la patria potestad que ésta tiene sobre aquél, por haber incurrido en la causal segunda del artículo 315 del C.C. esto es por abandono del hijo. El actor establece la competencia conforme al artículo 21 del C.G.P. en la vecindad del demandante. El primero de los despachos rechaza la competencia arguyendo que el accionado tiene el domicilio en otra localidad. Inconforme con esa decisión, el accionante formula reposición y apelación, por cuanto en su sentir, de conformidad con el artículo 23 num. 4º del C.P.C. es el domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve. El despacho se mantiene en lo resuelto y niega la concesión del recurso subsidiario por improcedente. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto manifestando que, tratándose de un proceso de ésta clase, la competencia por el factor territorial corresponde al domicilio del menor. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos en la medida que éste erra al remitir el asunto al segundo de los despachos toda vez que en el escrito se manifiesta que se desconoce el domicilio de la accionada y aunque se señala el lugar de notificación, siendo ambos completamente diferentes. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia para conocer de la demanda de privación de patria potestad de menor de edad contra su madre. FACTOR TERRITORIAL – Por tratarse de una excepción la competencia se establece en los jueces del lugar donde el menor tiene el domicilio conforme al artículo 8º del Decreto 2272 de 1989. PATRIA POTESTAD – Cuando ambos padres la ejercen conjuntamente sobre sus hijos, éstos tienen el domicilio donde lo tienen los padres. DOMICILIO – Resulta improcedente confundirla con el lugar de notificaciones. |
1100102030002016-00873-00
ASUNTO: La Corte dirime conflicto de competencia, en relación de demanda de divorcio de matrimonio civil. El primero de los despachos se declaró incompetente por desconocer el domicilio de la parte demandada y además el demandante no reside en esta ciudad. El despacho receptor del asunto se abstuvo igualmente de su conocimiento, señalando que el último domicilio en común fue en la ciudad de Cali. La Corte dirime el conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos por corresponder al lugar del último domicilio en común de acuerdo a lo previsto en el numeral 4 del artículo 23 del Estatuto Procesal Civil. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de diferente distrito judicial con ocasión a una demanda de divorcio de matrimonio civil. FACTOR TERRITORIAL – El accionante adscribió la competencia en el domicilio común anterior. Aplicación del numeral 4º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Reiteración en autos de 10 de agosto de 2010 y 4 de diciembre de 2014. COMPETENCIA PRIVATIVA – El juez debe ceñirse a lo manifestado por el demandante en el escrito introductor para efectos de establecer la competencia. Reiteración en auto del 11 de marzo de 2013. |
1100102030002016-00122-00
ASUNTO: Se dirime conflicto de competencia suscitado entre juzgados de familia de diferentes distritos judiciales, dentro de proceso de divorcio. El primero de los despachos se declaró incompetente por tener el demandado su domicilio en el exterior y “al no existir juez natural que sea competente para el conocimiento de este juicio de divorcio” frente a los presupuestos del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. El despacho receptor del asunto se abstuvo igualmente de su conocimiento, señalando que fue la demandante quien señaló el domicilio del accionado en el exterior y el suyo en la ciudad de Buga. La Corte dirime el conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos por corresponder al lugar del domicilio de la demandante de acuerdo a lo previsto en el numeral 2 del artículo 23 del Estatuto Procesal Civil. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de diferentes distritos judiciales, para conocer de proceso de divorcio, cuando se desconoce el domicilio del accionado o éste se encuentra en el exterior. Reiteración de los autos de fecha 10 de agosto de 2010 y 04 de diciembre de 2014. FACTOR TERRITORIAL – Regla subsidiaria. Cuando se desconoce el domicilio del accionado o éste se encuentra en el exterior, la competencia se establece por el domicilio del accionante de conformidad con el núm. 2º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. FUERO CONCURRENTE – Para establecer la competencia en proceso de divorcio. El actor tiene la facultad de escoger si opta por fuero general o el domicilio común del demandado, mientras el demandante lo conserve. Reiteración del auto de 10 de agosto de 2010 y 04 de diciembre de 2014. |
NÚMERO DE PROCESO 2014-01973 |
M. PONENTE : ÁLVARO FERNANDO GARCÍA NÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 6467-2014 PROCEDENCIA : Juzgado Promiscuo de Circuito de San Pedro CLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA : 22/10/2014 DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA FUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1,4 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Código de Procedimiento Civil art. 101 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados de familia y promiscuo del circuito de diferente distrito, en proceso de declaración de unión marital de hecho incoado por la compañera del causante contra los herederos determinados de éste. El primero de éstos, conoce de la solicitud, la admite y cuando se surte el trámite de conciliación de que trata el artículo 101 del C.P.C. el despacho rechaza la competencia manifestando que como los herederos determinados del causante, se domicilian en otra localidad remitiendo el expediente a dicha localidad. El despacho receptor del proceso promueve conflicto negativo de competencia arguyendo que se debe tener en cuenta el domicilio de los compañeros y no de los herederos. La Corte resuelve conflicto señalando que debe conocer el juzgado de familia donde primeramente se instaura la demanda con fundamento en la causal 4 del artículo 23 del C.P.C. que se aplica por analogía por tratarse de una tema de mucha similitud con la sociedad conyugal. CONFLICTO DE COMPETENCIA – entre juzgados de familia y promiscuo del circuito de diferente distrito, rechazando la competencia el primero cuando se ejecutaba la audiencia de que trata el artículo 101 del C.P.C. FACTOR TERRITORIAL – debido a la debida semejanza entre la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial, es dable aplicar analógicamente la regla que establece la competencia del domicilio común anterior de conformidad con el numeral 4º del artículo 23 del C.P.C. UNIÓN MARITAL DE HECHO – proceso incoado por la compañera del causante contra los herederos determinados para que se declare la unión y su consecuencial liquidación de la sociedad patrimonial. El juez no puede declinar la competencia una vez admita la demanda. JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: 249-00 | Fecha: 23/05/2005 |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2014-01354-00 |
M. PONENTE : FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ NÚMERO DE PROVIDENCIA : AC4428-2014 PROCEDENCIA : Juzgado Promiscuo de Circuito de San Pedro CLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTO FECHA : 04/08/2014 DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA FUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1,4 |
ASUNTO: Se presentó proceso de existencia de unión marital de hecho y disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, correspondiéndole el reparto al Juzgado Catorce Piloto de Familia de Medellín, quien declinó su conocimiento en razón del domicilio del demandado. El asunto, luego de su respectivo reparto, fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, quien a su vez declaró la falta de competencia dado que el juez para conocer de la causa era el del domicilio de la parte demandada o el común anterior, siempre que el actor lo conserve. Planteado el conflicto, la Corte ordenó remitir el proceso al Juzgado de Medellín, en virtud que en el artículo 23 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil zanjó la discusión al respecto, dándole así la Corte la razón jurídica al Juez de San Pedro de los Milagros. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – en proceso de existencia de unión marital de hecho y disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes (AC4428-2014:04 / 08 / 2014) UNIÓN MARITAL DE HECHO – el demandante puede presentar la demanda en el domicilio del demandado o en el común anterior, siempre que lo conserve (AC4428-2014:04 / 08 / 2014) FUERO CONCURRENTE – a elección del actor el juez del domicilio del demandado o el del domicilio común anterior, si lo conserva (AC4428-2014:04 / 08 / 2014) COMPETENCIA PRIVATIVA – la ley faculta al demandante para escoger entre los distintos fueros del factor territorial (AC4428-2014:04 / 08 / 2014) JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: AC 4 de julio de 2013, rad. 2013-00552-00. AC 12 de agosto de 2013, rad. 2013-01672-00. Auto 23 de mayo de 2005, exp. 2005-00249-00. AC 4 de julio de 2013, rad. 2013-00552-00. |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2014-00948-00 |
M. PONENTE : ARIEL SALAZAR RAMIREZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC2731-2014PROCEDENCIA : Juzgado Familia de Circuito de SoachaCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 22/05/2014DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 4 |
ASUNTO: En proceso de nulidad absoluta de matrimonio civil, asunto que fue asignado por reparto al Juzgado de Familia de Medellín, lo rechaza argumentando que no corresponde al último domicilio conyugal, por lo tanto debe aplicarse la regla general y envía a quien considera competente, a su vez el despacho de Soacha repele aduciendo que el domicilio de la parte demandada se encuentra en Bogotá, generado el conflicto, la Corte ordena enviar al Juzgado de Bogotá, al considerar que el funcionario de Medellín de forma errada confunde el lugar de notificaciones con el domicilio y envía la litis a Soacha quien no está involucrado. CONFLICTO DE COMPETENCIA – domicilio de la accionada en proceso de nulidad absoluta de matrimonio civil FUERO CONCURRENTE – domicilio común anterior y domicilio de la accionada DOMICILIO – no puede confundirse con el lugar de notificaciones REGLAS VINCULANTES – asignación de la competencia aun nuevo funcionario judicial que no participo en el conflicto |
JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: Auto Sala Plena, Rad. 2003-00023 | Fecha: 19/06/2003 Rad: Auto Sala Plena,Rad. 2006-00028 | Fecha: 13/07/2006 |
NÚMERO DE PROCESO 11001 02 03 000 2013 02830 00 |
M. PONENTE : MARGARITA CABELLO BLANCONÚMERO DE PROVIDENCIA : AC363-2014PROCEDENCIA : Juzgado Familia de Circuito de MonteríaCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 04/02/2014DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 4 / Código General del Proceso art. 28 núm. |
ASUNTO: Se presentó proceso de existencia de unión marital de hecho y disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, correspondiéndole el reparto al Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, quien declinó su conocimiento en razón del domicilio de la demandada. El asunto, luego de su respectivo reparto, fue asignado al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Montería, quien a su vez declaró la falta de competencia dado que el juez para conocer de la causa era el del domicilio de la parte demandada o el común anterior, siempre que el actor lo conserve. Planteado el conflicto, la Corte ordenó remitir el proceso al Juzgado de Ibagué, en virtud que en el artículo 28 numeral 2 del Código General del Proceso zanjó la discusión al respecto, dándole así la Corte la razón jurídica al Juez de Montería. CONFLICTO DE COMPETENCIA – en proceso de existencia de unión marital de hecho y disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes UNIÓN MARITAL DE HECHO – el demandante puede presentar la demanda en el domicilio del demandado o en el común anterior, siempre que lo conserve FUERO CONCURRENTE – a elección del actor el juez del domicilio del demandado o el del domicilio común anterior, si lo conserva COMPETENCIA PRIVATIVA – la ley faculta al demandante para escoger entre los distintos fueros del factor territorial. |
JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Auto de 4 de julio de 2013, exp. 2013-00552-00 Auto de 23 de mayo de 2005, exp. 2005-00249-00 |
NÚMERO DE PROCESO 1100102030002013-02794-00 |
M. PONENTE : FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC161-2014PROCEDENCIA : Juzgado Promiscuo de Familia de Circuito de ApartadóCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 29/01/2014DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 23 / Código de Procedimiento Civil art. 626 |
ASUNTO: Se presentó proceso de liquidación de sociedad conyugal ante el Juzgado Segundo de Familia de Bello, quien lo rechazó con fundamento en que se debía adelantar ante la misma autoridad jurisdiccional que conoció de las diligencias en las cuales se declaró la disolución de la respectiva sociedad conyugal y en consecuencia envió la causa a su homólogo de Apartadó, a su vez el receptor repelió la litis argumentando que la ley permite que se adelante en proceso diferente la liquidación, generado el conflicto, la Corte señaló competente al despacho Promiscuo de Familia de Apartadó en aplicación a la competencia de manera privativa del artículo 626 del Código de Procedimiento Civil. CONFLICTO DE COMPETENCIA – En proceso de liquidación de sociedad conyugal que se declaró previamente disuelta / PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL – la actuación se surtirá en el mismo expediente en que se haya proferido la sentencia que dispuso la disolución y liquidación / COMPETENCIA PRIVATIVA – la liquidación se debe adelantar ante el juez que dispuso la disolución del matrimonio y de la sociedad. |
JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Auto de 13 de febrero de 2007, exp. 2006-02076-00 Auto de 11 de agosto de 2011, exp. 2011-01068-00 Auto de 8 de noviembre de 2013, exp. 2013-02101-00 |
1100102030002012-00067-00 [06-02-2012] |
Fecha: 06 de febrero de 2012 Juzgados: 1° de Familia de Bogotá – 2° Promiscuo de Familia de Vélez |
Asunto: Se Trabó un conflicto de competencia entre los Juzgados Primero de Familia de Bogotá y Segundo Promiscuo de Familia de Vélez, a partir de la interposición de un proceso de declaración de existencia y liquidación de unión marital de hecho, debido a que el primer juzgado rechazó la demanda aludiendo que el lugar de residencia y notificaciones de la parte pasiva se encontraba en Cimitarra y el segundo juzgado no avocó su conocimiento porque el último domicilio común de la unión marital que era conservado por la parte demandante se encontraba en la Capital. En su resolución la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia determinó que debía seguir adelantando la actuación el juez ante quien se presentó inicialmente la demanda pues allí se configuraba según lo argumentado por el juzgado de Vélez uno de factores concurrentes de competencia. |
Auto [1100102030002012-00163-00] |
Fecha: 13 de febrero de 2012 |
Asunto: El demandante radicó el asunto en los Juzgados de Familia de Florencia, afirmando que esa era la ciudad su domicilio, además de haber sido el último domicilio en común anterior de los cónyuges, pues desconoce el domicilio de la demandada, el despacho rechazó las diligencias por encontrar que el lugar para las notificaciones del accionante era Mocoa. El Juzgado de Familia de Mocoa también rechazó su competencia indicando que en el escrito de demanda el actor señaló como su domicilio Florencia, siendo ésta también la ciudad del último domicilio en común.La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, dirimió el conflicto radicando la competencia en el Juzgado de Familia de Florencia, pues fue esa la ciudad escogida por el demandante. |
Auto [11001-0203- 000-2012-000129-00] |
Fecha: 14 de febrero de 2012 |
Asunto: En proceso de divorcio el demandante radicó el asunto en los Juzgados de Cali, afirmando que esa era la ciudad del domicilio de la demandada, luego de verificar el despacho, que en el escrito de la demanda el lugar indicado para las notificaciones de ésta, era la ciudad Sibaté, inadmitió la demanda con el fin de que se informara el último domicilio común anterior de los cónyuges, a lo que expresó el accionante que era la ciudad la Cali, posterior a esto, concluyó el Juzgado que el domicilio de la demandada era Sibaté, rechazando el escrito, indicando que la competencia para llevar adelante las diligencias esa ciudad. El juzgado de Soacha también rechazó su competencia indicando que en el proceso de divorcio es también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior de los cónyuges mientras el demandante lo conserve, como es el caso.La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, dirimió el conflicto radicando la competencia en los despachos de Cali, pues fue esa la ciudad escogida por el demandante. |
1100102030002012-00425-00 [22-03-2012] |
Fecha: 22 de marzo de 2012 |
Asunto: Se desarrolló un conflicto de competencia entre los Juzgados de familia de La Ceja (Antioquia) y Medellín, para conocer un proceso de existencia de unión marital de hecho y consecuencialmente disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, pues el primer despacho rechazó la demanda considerando que debía tramitarse conforme al lugar del domicilio de la mayoría de los demandados, siendo Medellín. El segundo juzgado rehusó el conocimiento pues encontró que en el escrito de la demanda se indicó como competencia el último domicilio de la pareja, si el actor lo conserva. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidió radicar la competencia en el juzgado de La Ceja (Antioquia), pues fue el elegido por el demandante conforme la concurrencia de fueros; además que confundió domicilio con el lugar de notificaciones. |
1100102030002012-01759-00 [24-09-2012] |
Fecha: 24 de septiembre de 2012 |
Asunto: Presentada demanda que pretendía la declaración de existencia de la unión marital de hecho por reparto le correspondió a un primer despacho, quien rechazó el asunto aduciendo que al observar el libelo encontró que los herederos determinados tenían su residencia en otra municipalidad, como consecuencia envió lo actuado a su homólogo, a su vez el receptor dispuso su inadmisión para que la demandante, con observancia del artículo 81 del C.P.C, dirigiera la diligencia contra los herederos determinados e indeterminados, posteriormente el juez con estribo en el ordinal 1 del artículo 23 C.P.C., decidió rechazarla, remitiéndola al despacho de familia de Tuluá (Valle del Cauca), señalando que los progenitores del fallecido estaban domiciliados en ese municipio, a su turno el Juzgado Segundo de Familia, rehusó la competencia argumentando que en el municipio de Bello se encontraba el domicilio común de los compañeros permanentes, formulado el conflicto la Sala de Casación Civil, ordenó devolver la litis al Primero de Familia de Bello en respeto de la decisión de la parte actora. |
A- 25-09-2012 [1100102030002012-01676-00] |
Fecha: 25 de septiembre de 2012 |
Asunto: Sometido a reparto un proceso de divorcio, la autoridad que le correspondió, rechazó la demanda aduciendo que atendía al domicilio de la vinculada realizar el tramite, por lo cual envió el expediente a un segundo despacho, a su vez el receptor repelió la litis argumentando que el competente podía ser el del domicilio de la parte demandada o aquel en el que los consorte habían establecido como conyugal, formulado el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó devolver el asunto al primer funcionario, en respeto de la decisión de la parte actora. |
1100102030002011-01969-00 [30-11-2011]
Fecha: 30 de noviembre de 2011
Ponente: Arturo Solarte Rodríguez
Proceso: Divorcio
Juzgados: 3° de Familia de Palmira- 8° de Familia de Cali
1100102030002010-00036-00 [23-02-2010] |
Fecha: 23 de febrero de 2010 Juzgados: 1º de Familia de Popayán (Cauca)- 2º de Familia de Palmira (Valle) |
Asunto: Presentada demanda que pretendía la declaración de existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial, la autoridad a quien correspondió, rechazó el trámite tras considerar que el domicilio de la vinculada se encontraba en otra ciudad, envió el libelo a su homólogo, el receptor repelió el conocimiento argumentando que ante la concurrencia de fueros el actor había optado por el último domicilio común, provoco el conflicto, La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis del último juez. |
1100102030002010-01056-00 [10-08-2010 |
Fecha: 10 de agosto de 2010 Juzgados: 5º de Familia de Bogotá -5º de Familia de Ibagué |
Asunto: Presentada demanda de divorcio la autoridad a quien correspondió por reparto, rechazó el trámite aduciendo que era competente el funcionario del domicilio común anterior, como consecuencia envió el asunto a su homólogo, a su turno el receptor rehusó el conocimiento, argumentando que en el escrito introductor nada decía acerca del último domicilio conyugal, razón por la cual debía darse aplicación a la regla general de competencia prevista por el numeral 1º del artículo 23 del C.P.C, provoco el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó devolver la litis al primer juez en respeto de la decisión del actor al optar por el domicilio de la accionada. |
110010203000-2008-01066[31-03-2009] |
Fecha: 31 de marzo de 2009 Juzgados:2º de Familia de Tunja – 1º Promiscuo de Familia de Zipaquirá |
Asunto: Sometido a reparto un proceso de declaración de existencia de la sociedad patrimonial de hecho la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda aduciendo que el domicilio del vinculado se encontraba en otro circuito, envió el asunto a quien consideró competente, el receptor a su vez adujo no poder conocer en razón de la decisión de la actora y no se podía confundir el lugar de notificaciones con el domicilio, provocó el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó devolver al primero último domicilio de los compañeros permanentes señalado por la demandante. |
1100102030002009-00571-00 [10-09-2009] |
Fecha: 10 de septiembre de 2009 Juzgados: Noveno de Familia de Cali y Primero de Familia de Palmira |
Asunto: Sometido a reparto un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda afirmando que la demandada podía ser localizada en otra municipalidad, envió el asunto a su homólogo, a su vez el receptor declinó igualmente el conocimiento de las diligencias porque en los hechos del escrito introductorio se manifestó que el último domicilio común de los cónyuges fue la ciudad de Cali, domicilio que aún se conserva, formuló el conflicto, La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis de la última oficina judicial. |
1100102030002008-00455-00 [A-084-2008 |
Fecha: 08 de mayo de 2008 Juzgados: 2º de Familia de Palmira – Promiscuo de Familia de Sonsón (Antioquia) |
Asunto: Se desarrollo un conflicto de competencia entre los Juzgados de Familia de Palmira y Sonsón para conocer de un proceso de existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, luego de radicada las diligencias en el primer despacho citado, rechazó el asunto indicando que debía tramitarse por el domicilio de la demandada el cual era Sonsón. El Juzgado de Sonsón rehúso su conocimiento, argumentando que el trámite debía continuarse por el domicilio común de la pareja, mientras el demandante lo conserve, siendo para esto Palmira.La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidió remitir el asunto al juzgado de Palmira, pues ante la concurrencia de fueros, el actor eligió el último domicilio de la pareja. |
1100102030002008-00452-00 [A-103-2008] |
Fecha: 28 de mayo de 2008 Juzgados: 3º de Familia de Neiva – 5º de Familia de Cali |
Asunto: Se desarrollo un conflicto de competencia entre los Juzgados de Familia de Cali y Neiva para conocer de un proceso de divorcio de matrimonio civil; radicadas las diligencias en el primer despacho citado, admitió a tramite, quien luego de varias actuaciones, remitió el proceso concluyendo que debía tramitarse conforme el domicilio de la demandada que era Neiva. El Juzgado de de esta última ciudad, rehusó el conocimiento, manifestando que debía de aplicarse el último domicilio común de la pareja.La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, radicó el asunto en el juzgado de Cali, pues ante la concurrencia de fueros, el actor es quien esta facultado para elegir, y según el escrito de la demanda indicó el domicilio común de los cónyuges. |
A-248-2008 [1100102030002008-01755-00] |
Fecha: 16 de diciembre de 2008 Juzgados: 23° de Familia de Bogotá – Promiscuo de Familia de Montelíbano |
Asunto: Sometido a reparto un proceso de sucesión la autoridad a quien correspondió, admitió la demanda, notificó a la demandada, posteriormente sin solicitud previa el despacho dispuso enviar el asunto a un segundo juzgado por considerar que atendía al último domicilio común, a su vez el receptor adujo que no podía conocer en respeto de la decisión de la parte actora, provocado el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó aprehensión al primero concluyendo que una vez admitido a trámite no le era posible declararse falto de competencia, más aún cuando al contestar el escrito, la accionada ninguna manifestación hizo sobre el particular. |
1100102030002007-00186-00 [A-051-2007] |
Fecha: 22 de marzo de 2007 |
Asunto: El Juez Promiscuo de Familia de Roldanillo justificando la competencia por la naturaleza del asunto como por la vecindad de las partes recibidas las diligencias el mencionado despacho admitió la demanda y dispuso el traslado a la demandada dejando el cuidado de los menores a cargo del padre. Surtida la citación de la demandada para su notificación en la que manifestó que su residencia estaba ubicada en Bogotá a donde se traslado por razones de seguridad aportando además copia de los escritos remitidos tanto al Procuraduría General de la Nación como al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar sobre su situación de riesgo, documentas que el despacho puso en conocimiento de la contraparte y con base en ellos, en el mismo auto, ordenó la remisión del expediente por competencia a la ciudad capital; por su parte el juzgado receptor no aceptó el conocimiento aduciendo que en este caso la competencia recía en el juez del domicilio común de la pareja, tal situación se podía resolver si a la instancia de la demandada se hubiera propuesto la excepción de falta de competencia disponiendo la devolución al Juez de Roldanillo, decisión frente a la cual el Juez de Roldanillo retiró su posición y dispuso aceptar el conflicto; La Sala de Casación dispuso que el primer juzgado debía continuar tramitando el proceso. |
Fecha: 08 de noviembre de 2007 Ponente: William Namén Vargas Proceso: Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico Juzgados: Promiscuo de Familia de Apartadó – 5° de Familia de Barranquilla |
Asunto: Al Juez de Familia de Barranquilla le correspondió por reparto el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, quien rechazó la demanda por falta de competencia en razón a ser el del domicilio anterior de los cónyuges pero ninguno lo conservaba pues la demandada se encontraba en Apartadó y el demandante Soledad, por lo que remitió el expediente a su homólogo de Barranquilla; por su parte el Juzgado receptor de esa municipalidad no asumió el conocimiento aduciendo que el último domicilio de los cónyuges era Barranquilla y que aún se conservaba, sin comprender lo aducido por el juez remisor, trabando así el conflicto; la Sala de Casación Civil lo asignó al primero |
A-102-2006 [1100102030002006-00389-00]
Fecha: 02 de mayo de 2006
Ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar
Proceso: Existencia de Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial
1100102030002005-00249-00 [A-120-2005] |
Fecha: 23 de mayo de 2005 Juzgados: Promiscuo de Familia de Anserma (Caldas) – 3° de Familia de Armenia (Quindio). |
Asunto: Presentada demanda de declaración de existencia y liquidación de sociedad patrimonial, el juez a quien correspondió por reparto rechazó el asunto argumentando que era de conocimiento del funcionario del lugar de domicilio de la ejecutada, remitiendo el litigio a un segundo despacho, el receptor señaló que la aprehensión radicaba en el último domicilio de los vinculados, formuló el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó devolver la litis a la primera oficina judicial al considerar la evidente semejanza entre la sociedad patrimonial y la sociedad conyugal, tanto en su regulación sustancial como en todo aquello que concierne a los procedimientos judiciales que con fines declarativos o apenas partitivos era dable aplicar analógicamente la regla que establece la competencia en el juez del domicilio común anterior de la pareja. |
Auto 097-2004 [1100102030002004-00066-01] |
Fecha: 04 de junio de 2004 |
Asunto: El primer Juzgado, ante quien se presentó la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, luego de admitirla y notificar al demandado por conducto de curador ad litem, continuó el tramite y encontrándose en etapa probatoria el citado funcionario decretó oficiosamente la nulidad de todo lo actuado, por falta de competencia territorial argumentando que la prueba testimonial dio cuenta que la pareja de esposos tuvieron como último domicilio común, la ciudad capital, por lo que dispuso la remisión del expediente; el segundo juzgado al que correspondió por reparto, declaró su falta de competencia aduciendo que de las pruebas practicadas se acreditó que la demandante residió fuera del país hacía quince años y que ocasionalmente visitaba la ciudad de Sonsón, donde tenía algunas propiedades y pernocta en una habitación de la casa de su padre, destinada para su uso exclusivo, además que se desconocía el paradero del demandado, concluyó así que pese a que el último domicilio común de la pareja haya estado en Bogotá, la demandante no lo conservaba, razón que descartó la regla de competencia prevista en el numeral 4 del Art. 23 C.P.C., apoyado en estas consideraciones trabó el conflicto, remitió el proceso a la Corte. La Sala de Casación Civil asignó el conocimiento al primero por cuanto el curador a quien se confió la representación del demandado no expreso reparo alguno sobre el tema. |
A-062-2003 [200300040] |
Fecha: 08 de abril de 2003 Juzgados: 6° de familia de Cali-1° de familia de Buga |
Asunto: Presentada demanda de declaratoria de existencia y disolución de la sociedad patrimonial, el juez a quien correspondió por reparto, rechazó el asunto señalando que los menores demandados residían en diferentes municipalidades por lo cual seria de conocimiento del lugar donde convivían la mayoría de los citados, envió el expediente a un segundo funcionario, el receptor argumentó que ante la concurrencias de fueros el actor había elegido el último domicilio común de la pareja, provocado el conflicto La Sala de Casación Civil, ordenó devolver la litis al segundo juez en respeto de la decisión de la accionante al aludir la competencia al domicilio del demandado |
A-285-2003 [1100102030002003-00220-01] |
Fecha: 31 de octubre de 2003 Juzgados: 2° de Familia de Ibagué (Tolima) – Promiscuo de Familia de Anserma (Caldas) |
Asunto: Sometido a reparto un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, la autoridad a quien correspondió admitió la demanda, luego la vinculada una vez conoció del libelo formuló excepción previa señalando que su residencia se encontraba en otro lugar, por medio de auto el despacho envió el expediente a su homólogo, el receptor repelió la litis argumentando que el remitente debía continuar con el conocimiento por ser el lugar del último domicilio común y domicilio de la demandada, formuló el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó la aprehensión al primer funcionario en respeto de la decisión de la parte actora. |
A-275-2001 [0176] |
Fecha: 04 de diciembre de 2001 Juzgados: Promiscuo de Familia de Fusagasugá (Cundinamarca)-14° de Familia de Bogotá. |
Asunto: El juzgado promiscuo a quien correspondió por reparto demanda de alimentos, declaró su falta de competencia por considerar que la autoridad idónea para adelantar el proceso era la correspondiente al domicilio del demandado y ordenó remitirle las actuaciones a un segundo funcionario, el receptor rehusó su competencia, en razón que correspondía seguir conociendo al anterior despacho por ser el último domicilio común, provocado el conflicto La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis del último despacho judicial. |
Auto 100-2000 [0035] |
Fecha: 26 de abril de 2000 |
Asunto: Iniciado proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, en el ultimo domicilio común de los cónyuges, el funcionario que asumió el conocimiento rechazó el asunto argumentando que el demandado se encontraba en otra municipalidad, enviándolo a un segundo despacho judicial, a su turno, el receptor, declaró su falta de competencia, en respeto a la decisión de la actora frente al fuero concurrente, en consecuencia provocó el conflicto remitiendo el expediente a la Sala de Casación Civil, quien asignó el asunto al primer juzgado, tras confirmar la tesis del último despacho judicial. |
Auto -243-2000 [0151] |
Fecha: 19 de septiembre de 2000 |
Asunto: En trámite de un proceso de divorcio, por reparto le correspondió a un primer funcionario judicial, quien rechazó su competencia, considerando que en la demanda se hizo claridad que le concernía al último domicilio común de la pareja, remitiéndolo al despacho pertinente, el receptor, señaló que al presentarse concurrencia de fueros la actora había optado por el domicilio del convocado, por lo cual era de conocimiento del anterior despacho, provocó conflicto de competencia llevando la actuación ante la Sala de Casación Civil, concluyó asignar el asunto al primer juzgado tras confirmar la tesis del último despacho judicial. |
A-257-2000 [0157] |
Fecha: 10 de octubre de 2000 |
Asunto: El trámite de un proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso al funcionario judicial que le correspondió por reparto, admitió la demanda, en trámite de conciliación, el actor señaló que le correspondía a otra municipalidad continuar con el conocimiento, por ser el último domicilio conyugal que tuvieron las partes, quedando pendiente de resolver la excepción previa de falta de competencia, como consecuencia se suspendió la diligencia y se envío a un segundo juzgado, el receptor, adujo que el actor no mantenía el domicilio común de la pareja, según consta en la demanda y en la contra demanda, provocando conflicto, al dirimirlo, la Sala de Casación Civil explicó que hasta que no se resolviera la excepción planteada, el primer juez tendrá que continuar con la gestión de la litis. |
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