JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA


S- 5000131032003-03026-01

Fecha: 10 de abril de 2012
Ponente: Dr.Fernando Giraldo Gutíerrez

Asunto: El propietario de un fundo segregado de uno de mayor extensión celebró un contrato de asociación con su vecina a fin de sembrar un cultivo de plátano y  otras plantas en una parte de esos predios,  pacto que se prorrogó hasta el 12 de julio de 1993, sin que aquella le restituyera la tenencia iniciando en el año de 1999 querella por perturbación de la posesión amparo que resultó concedido por la Inspección Municipal de Policía de su Barrio y confirmado por la Secretaría de Gobierno del Departamento.

Solicitó el actor judicialmente la declaración de dominio, en consecuencia la restitución de la franja de terreno que detentaba del mismo con mejoras, anexidades, los frutos producidos y los que el propietario hubiese podido percibir con mediana inteligencia y cuidado desde que entró en posesión hasta el día de su entrega, adelantado el trámite a través de  proceso ordinario de mayor cuantía regulado en los artículos 396 y siguientes de la codificación procesal civil, el juez de primera instancia negó los pedimentos; decisión revocada por  el Tribunal al revolver la alzada acogiendo en su lugar la reivindicación y absteniéndose de condenar al pago de los frutos fundado en que si bien encontró acreditados los presupuestos requeridos para su prosperidad, dominio, posesión del demandado, singularidad del bien e identidad de éste con el poseído; la opositora uso, gozo y disfrutó del bien por un término inferior al exigido para adquirirlo por prescripción extraordinaria; igualmente destaco el carácter urbano del fundo, conforme el dictamen pericial practicado en el proceso, razón por la que en su sentir no debía ventilarse por el trámite del saneamiento de la pequeña propiedad, como se asentó en la decisión apelada

Presentó contra esa decisión recurso extraordinario de casación con soporte en tres cargos el primero fundado en la causal 5 ° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, alega existencia de las nulidades del numeral 1 y 4 del artículo 140 ibidem argumentado que conoció de la demanda  jurisdicción distinta a la que le correspondía y se imprimió un trámite equivocado en cuanto la heredad materia de la acción de dominio tiene carácter agrario, motivo por el cual la jurisdicción llamada a decidir era la jurisdicción creada por el Decreto 2303 de 1989 y no la civil, aunado a que el procedimiento a seguir era el ordinario allá regulado y no el reglamentado en el estatuto procesal civil. La Sala de Casación Civil al verificar que el asunto carecía de naturaleza agraria negó el paso a los motivos de nulidad y mantuvo en firme la sentencia.

A-0583731030012006-00063-01

Fecha:22 de noviembre de 2011
Ponente: Dr. Fernando Giraldo Gutíerrez

Asunto: En el libelo los demandantes solicitaron mediante proceso ordinario agrario que se declararan nulas unas escrituras públicas de un predio rural perteneciente a la jurisdicción agraria por considerar falsos los poderes de protocolización. Pretensiones que en primera instancia fueron desestimadas y confirmado el fallo en su totalidad por el ad-quem.Contra la sentencia de segunda instancia los demandantes interpusieron recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal. Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló, que de conformidad al decreto 2303 de 1989, el asunto objeto de la litis no se encuentra señalado en dicha legislación y por tratarse de una cuestión de naturaleza agraria no procede el recurso de casación como lo estableció equivocadamente el ad-quem.
S-00500131030102000-00584-01

Fecha: 04 de diciembre de 2009
Ponente:Dr.Jaime Alberto Arrubla Paucar

Asunto: Previa sentencia declaratoria de dominio sobre varios bienes rurales, la sociedad reivindicante presenta demanda solicitando se condene aquellos demandados al pago de los frutos percibidos y que se pudiesen podido percibir con mediana inteligencia desde el momento en que se ordenó la entrega del bien hasta aquel en el cual esa orden se materialice ello alegando que en aquella sentencia se omitió dar esa orden. La sentencia de primera instancia declaró fundada la excepción de cosa juzgada decisión confirmada en segunda instancia. En casación recurre el inconforme alegando la existencia de nulidad insanable por la impresión de tramite diferente al establecido en la ley, además alega que si bien se dicto sentencia en materia de frutos no fue eso algo pedido en el libelo inicial razón por la cual lo decidido en ese aspecto no le es oponible; la Sala de Casación Civil no casa la sentencia y precisa que cuando al proceso se le da al inicio el tramite agrario y luego se adecua al del ordinario no hay motivo de nulidad insanable.

Auto 017-2000 [7935]

Fecha: 02 de febrero de 2000
Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez
Proceso: Ordinario de Simulación
Juzgados: 4° de Familia de Manizales – 5° de Familia de Tuluá – 1° Civil del Circuito de Tuluá.

Asunto: Iniciado ante el juez de familia un proceso que pretendía la declaración de simulación de un contrato donde se estipuló la venta de derechos y acciones que le pudieran corresponder como gananciales a una persona dentro de la sucesión de su esposa y que por tanto que los bienes pertenecian al haber conyugal, su homólogo que aprehendió por reparto, envió las actuaciones a quien consideró competente por estar tramitando la causa mortuoria, sin embargo al recepcionar el plenario tal autoridad repelió el conocimiento argumentando que en términos del artículo 5° del Decreto 2272 de 1989 y del artículo 26 de la ley 446 de 1998, el asunto era de comprensión de los jueces civiles del circuito y lo remitió a uno de esa categoría. El tercer funcionario judicial, explicó que si en la demanda se eligió como juzgado competente al de conocimiento de la sucesión, el conocimiento radicaba en el civil del circuito de ese lugar; en consecuencia, provocó el conflicto, al dirimirlo la Sala de Casación Civil, explicó que a la luz del artículo 26 de la ley 446 de 1998 el asunto litigado era de aprehensión de un Juez Civil no del de Familia como equivocadamente fue protestado por los demandantes.

 

S 177-2000 [6367]
Fecha: 27 de septiembre de 2000
Ponente:Dr. Jorge Santos Ballesteros
Proceso: Ordinario
Asunto: Solicitó una cooperativa ante el Juez Civil del Circuito de Bogotá, a una entidad oficial la declaración de existencia de contrato civil de depósito, o subsidiariamente de depósito necesario de bienes muebles. que para la celebración de ese contrato la demandada se ofreció espontáneamente y pretendió que se le prefiriera frente a cualquier otra persona y que no obstante las reiteradas peticiones de la demandante, la demandada, sin excusa legal, demoró la restitución de los bienes hasta el 11 de enero de 1991, el incumplimiento como depositaria las obligaciones de cuidado de los objetos del depósito y el reconocimiento de los daños y perjuicios derivados de su deterioro además el pago de indemnización por daño emergente y lucro cesante indexados a más de las costas del proceso; vinculada la demandada se opuso a las pretensiones luego de aclarar algunos hechos y negar otros, adujo como excepciones las que denominó “inexistencia de causa para demandar” e  “inexistencia del contrato de depósito”, adelantado el trámite de rigor la primera instancia culminó con sentencia desestimatoria de las pretensiones al declarar probada el a quo la excepción de inexistencia del contrato de depósito, apelado el fallo por la demandante, el Tribunal lo confirmó pues pese a que encuadro como deposito el convenio celebrado por las partes al enmarcarlo como contrato de la Administración, dijo debía reducirse a la forma escrita que al echar de menos derivó en inexistencia, presentó la inconforme recurso de casación con dos cargos formulados a la luz de la causal primera del  artículo 368 del CPC, dirigidos a establecer que el Tribunal se equivocó en las normas reguladoras del fenómeno litigioso que se le presentó, pues en vez de aplicar la normatividad civil que no exige la forma escrita para el perfeccionamiento del contrato de depósito, aplicó la administrativa –el decreto ley 222 de 1983- que, o bien no es aplicable –primer cargo- o bien hace remisión expresa a aquella normatividad civil -segundo cargo-, la Sala de Casación Civil  pese a verificar que el contrato de depósito no se hallaba dentro de los contratos administrativos o de derecho privado del régimen del decreto ley 222 de 1983, y que las normas concernientes a su perfeccionamiento (artículo 80 in fine), amén de sus efectos (artículo 16) se regían por el código civil, no encontró el yerro de gran envergadura y no casa la sentencia.
S-113-2001 [6692]
Fecha: 19 de Junio de 2001
Ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros
Proceso: Ordinario de Simulación

Asunto:La demanda que dio inicio a este litigio fue presentada ante el juez de Civil del Circuito quien la rechazó por considerar que carecía de jurisdicción y la  remitió al juez de Familia, quien al asumir su conocimiento inadmitió la demanda, luego de subsanada le admitió, en ella la parte actora convocó a proceso ordinario a una sociedad aludida a efectos de que se declararan absolutamente simulados varios contratos de venta de bienes inmuebles porque no salieron del patrimonio del vendedor, se condenara a la demandada a restituirlos con sus frutos, a la sucesión, con excepción de los que la misma sociedad demandada vendió a terceros y sobre los que se pide en cambio se condene a la sociedad a pagar los perjuicios derivados de dichas ventas, o en subsidio, la restitución del precio que recibió por ello  de conformidad con el artículo 955 del Código Civil, surtido el traslado de rigor, la demandada contestó el libelo con oposición a la prosperidad de las pretensiones. propuso como excepciones las que denominó carencia de acción, prescripción en general, prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, ausencia en los demandantes de legitimación en la causa y la innominada.

Terminó la primera instancia con sentencia estimatoria que declaró, no probadas las excepciones de fondo planteadas y absolutamente simulados los contratos de venta contenidos en las escrituras públicas señaladas, como consecuencia condenó a la demandada a restituir a la sucesión los inmuebles objetos de las ventas simuladas, salvo los que la sociedad ya había vendido, apelado el fallo por la convocada el Tribunal resolvió el recurso con sentencia confirmatoria de la de primera instancia decisión contra la que propuso cuatro cargos entre ellos la falta de jurisdicción por corresponder no corresponder el asunto a la jurisdicción Familia. La Sala de Casación Civil pese a verificar el vicio procesal aclaró que se trataba de falta de competencia y no de jurisdicción y que a pesar de que la competencia para fallarlo radicaba en cabeza de los jueces de civiles del circuito esa anomalía quedó saneada al allanarse las partes cuando al comienzo del litigio, según se indicó en los antecedentes, el juez de familia, sin réplica alguna, asumió el conocimiento del caso que le remitió el juez civil del circuito, donde inicialmente se había radicado el proceso.
Sentencia 0037 [SC-068-2005]

Fecha: 29 de abril de 2005
Ponente: Dr. Edgardo Villamil Portilla

Proceso: Responsabilidad Civil Contractual

Asunto: Recurso de casación interpuesto por la demandante María Claudia Martínez Berdugo contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, dentro del proceso ordinario por aquella promovido contra Real Seguros S.A, en el que se pretende la declaración de responsabilidad contractual por incumplimiento en pago de seguro de vida por muerte accidental.
Fecha: 04 de mayo de 2009
Ponente: William Namén Vargas
Proceso: Responsabilidad Civil

Asunto: En el escrito introductorio solicitó la demandante declarar civilmente responsable a la demandada de los perjuicios causados a las demandantes por falla en la atención médica prestada, la Sala de Casación Civil  reitero su jurisprudencia sobre la competencia privativa, exclusiva y excluyente de la jurisdicción civil para conocer de los asuntos atañederos a la  responsabilidad médica, con excepción de los atribuidos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a la jurisdicción ordinaria laboral en materia de seguridad social integral, en cuanto hace exclusivamente al régimen económico prestacional y asistencial consagrado en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias.

S-6600131030042003-00205-02
Fecha: 06 de octubre de 2009
Ponente: Dra. Ruth Marina Díaz
Proceso: Acción Reivindicatoria

Asunto: Pidió el actor se declarara que por prescripción extraordinaria adquirió el dominio del bien inmueble urbano cuyas características y linderos detalló, parte de uno de mayor extensión, y en consecuencia, se inscribiera la decisión en el folio de matrícula correspondiente.

El Juzgado de conocimiento le puso fin al proceso en primera instancia mediante providencia en la que desestimó la usucapión; accedió a la reivindicación; ordenó la restitución del inmueble; acogió como definitivo el dictamen rendido dentro de la objeción; no reconoció mejoras al accionante principal y condenó a éste a pagar frutos en cuantía de dieciséis millones novecientos ochenta y siete mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos ($16´987.488); decisión que recurrida por el perdedor y confirmada en su integridad, recurrida en casación nuevamente,  el inconforme la atacó argumentando que en la instrucción del asunto se incurrió en nulidades insaneables por haberse adelantado por funcionarios carentes de jurisdicción, toda vez que debido a que el bien involucrado es de uso público, cualquier tipo de disputa sobre él debe ser tramitada por la “jurisdicción contenciosa” y no, como aquí sucedió por la ordinaria, lo que según la impugnante genera de modo análogo la falta de competencia y además, por haberse pretermitido íntegramente una instancia, La Sala de Casación Civil al revisar el asunto lo encontró austero de vicios dado que el predio respecto del cual se planteó el litigio no era  uno de los denominados bienes del Estado de uso público, razón por la cual era  susceptible de recaer sobre él la acción reivindicatoria por tratarse de uno de los llamados fiscales de propiedad de unaentidad de derecho público.
Fecha: 04 de noviembre de 2009
Ponente: Dr. Pedro Octavio Munar

Asunto:Solicitaron los petentes, a través del procedimiento correspondiente a la acción de grupo, se declarara judicialmente que la sociedad demandada era responsable del pago de una indemnización colectiva a causa de los perjuicios generados como usuarios, habida cuenta del cobró injustificado del cargo fijo mensual del servicio de acueducto.

El escrito incoativo, en un comienzo, fue dirigido al Tribunal Contencioso Administrativo, pues, según los accionantes, a dicha Corporación le estaba atribuida la facultad de conocer y dirimir la contienda; órgano que, efectivamente, el 28 de julio de 2004, emitió el auto admisorio para posteriormente  revalúar el tema de su competencia y concluir que por disposición de los artículos 50 y 51 de la Ley 472 de 1998, el funcionario habilitado para conocer y llevar a término la acción impetrada era el Juez Civil del Circuito del lugar , efectivamente, procedió a declinar el conocimiento asumido por carencia de jurisdicción; diligencias que recibidas por el Juez Civil del circuito resultó  resuelta con decisión en la que se reconocieron las pretensiones de la parte actora; en consecuencia declaró a la sociedad accionada responsable por no prestar el servicio de acueducto de manera continua y de buena calidad; de otro, la condenó a la indemnización reclamada, concretada, en el pago de una suma de dinero; decisión que motivó la inconformidad de la demandada, quien patentizó la misma a través del recurso de apelación que interpuso, conocido por el  Tribunal, este optó por confirmarla, en su totalidad, el fallo fue recurrido en casación por la inconforme, quien cuatro cargos enfiló contra la sentencia acusándolo de falta de jurisdicción y competencia, de incongruencia y violación de normas de derecho sustancial todos despachados desfavorablemente por la Sala de Casación Civil.

S-1100131030062002-00101-01 ]

Fecha: 09 julio de 2012
Ponente: Dr. Ariel Salazar Rodríguez
Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual

Asunto: Reclamaron los demandantes esposa  e hijo de quien falleciera en un accidente de tránsito  la declaración de responsabilidad civil extracontractual de una empresa propietaria del vehículo y la cooperativa  a la que se encontraba afiliado con fundamento en el accidente  que provoco y en el que resultó atropellado fu familiar, en consecuencia se condenara al pago de  $80″105.928,  (correspondientes a la condena de 4200 gramos oro que por concepto de perjuicios materiales y morales condeno la autoridad penal debía pagar el conductor como autor del accidente) dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, sus intereses legales de conformidad con el artículo 1617 del Código Civil y su correspondiente indexación, a partir del 6 de marzo de 2001 y hasta cuando se verifique el pago.

Admitida la demanda fue notificada a los convocados el dueño del vehículo llamo en garantía a su aseguradora todos contestaron oponiéndose a la prosperidad de  las pretensiones, adelantado el trámite de rigor, el Juzgado de  instancia absolvió a la propietaria y a la llamada en garantía de todas las peticiones; a la primera con estribo en la entrega de la tenencia del vehículo en virtud de un acuerdo de arrendamiento financiero a la cooperativa a la que se encontraba afiliado entidad a quien si encontró responsable por ese perjuicio, en tanto que la exoneración de responsabilidad de la segunda se debió a que en las pólizas de seguro que se aportaron como sustento del llamamiento no estaba relacionado el automotor que ocasionó el siniestro; en consecuencia, la condenó a pagar a los demandantes la suma de 4.200 gramos oro ordenados en la sentencia proferida por el Juez Penal más los intereses civiles a una tasa del 6% anual causados desde el 6 de marzo de 2001 hasta que se verifique el pago. Adversa la decisión al a cooperativa esta decidió apelarla aduciendo la carencia de valor probatorio de los documentos sustentó del a quo para emitir su sentencia, por tratarse de copias simples sin los requisitos previstos en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil; que la decisión penal  en que se fundamentó el juez no le es oponible por no haber participado en aquel proceso, pues no tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas practicadas dentro de aquella actuación; y que la parte actora actualmente recibe una pensión de sobreviviente que le impedía acceder a una indemnización por lucro cesante, y el reconocimiento de un perjuicio inexistente el juez de segunda instancia al no encontrar prueba del monto del perjuicios absolvió a la demandada por  ese concepto y mantuvo la condena, únicamente, respecto del daño moral que tasó en el equivalente en pesos de 600 gramos oro.

Contra esa decisión, la parte actora interpuso recurso de casación con sustento en la causal primera del artículo 368 de la ley adjetiva, por violación indirecta de los artículos 2356, 1613, 1614 y 2341 del Código Civil, ante la existencia de errores en la apreciación de las pruebas; al limitar su alcance,  entender  que acéfalos de prueba de los perjuicios indemnizables y omitir decretar de oficio las que lo determinaran; de, de igual modo  al limitar los perjuicios morales a cantidad equivalente a 600 gramos oro, solicitud no planteada en las pretensiones. La Sala de Casación Civil dio al rompe con la sentencia del ad quem fundamentada en la inobservancia manifiesta por parte del Tribunal del artículo 307 de la ley adjetiva civil, que impone al juzgador la obligación de decretar de oficio las pruebas que estime necesarias para determinar la condena en concreto, cuando quiera que solo ese concepto haga falta para arribar al fin perseguido con la demanda por estar establecidos todos los demás elementos de la indemnización de perjuicios a que da lugar la responsabilidad civil; en sede de instancia luego del decreto y práctica de algunas pruebas condenó a la cooperativa de transporte al pago de los perjuicios.

S-1100102300002011-00128-00

Fecha: 09 de julio de 2012
Ponente: Dr. Ariel Salazar Rodríguez
Proceso: Ejecutivo

Despachos: Juzgado Civil del Circuito de Yarumal- 14º Civil del Circuito de Medellín- 8º  Laboral del Circuito de Medellín- Sala de Casación Civil- Despacho de Magistrado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia

Presentada demanda ejecutiva derivada de prestaciones sociales fue de conocimiento del Civil del Circuito de Yarumal, quien rechazó el trámite por carecer de competencia y ordenó su remisión a su homólogo, a su turno el receptor admitió el libelo por el factor territorial pero lo rechazó al considerar que la jurisdicción laboral era la llamada a conocer, por tratarse de asunto concerniente al sistema de seguridad social, como consecuencia ordenó remitir a los laborales del circuito de Medellín, por reparto correspondió al 8º Laboral, quien aprehendió  la litis por la especialidad del asunto pero manifestó no serlo en razón del territorio al señalar que este se determinaba por el domicilio o lugar donde se surtió la reclamación, a elección del actor, afirmando que el Juez Laboral del Circuito de Yarumal era el funcionario competente, se inhibió del asunto y propuso el conflicto, La Sala Plena,  concluyó que no se involucran a los juzgados civiles porque el laboral de Medellín aceptó el fuero por la especialidad del asunto y lo repelió únicamente por el fuero territorial y ordenó devolver el proceso al despacho del Magistrado de la Sala Laboral de la Corte Suprema .

1100102030002012-01679-00 [17-08-2012]

Fecha: 17 de agosto de 2012
Ponente: Dr. Jesús Vall de Rutén Ruiz
Proceso: Ejecutivo Singular
Despachos:3º Promiscuo Municipal de Jamundí-22º Civil Municipal de Cali

Asunto: Se Presentó conflicto de competencia entre juzgados municipales, al segundo que correspondió remitió el expediente a la Sala de Casación Civil, quien concluyó que no era competente para dirimirlo y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Cali (reparto), en aplicación del  inciso 2º del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.
1100102030002012-01777-00 [22-08-2012]

Fecha: 22 de agosto de 2012
Ponente: Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez
Proceso: Reclamación Pensional
Despachos: Laboral del Circuito de Tulúa- Laboral de Descongestión de Tuluá – 1º Laboral del Circuito de Cali

Asunto: En desarrollo de un  proceso ordinario se solicitó el pago de pensión, el primer despacho al que correspondió, remitió el asunto al de descongestión, y como consecuencia la vinculada propuso excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, la cual fue acogida por ser otra municipalidad la sede de la seccional del ISS ante quien se hizo la reclamación pensional,  enviado lo actuado un tercer despacho, el receptor repelió el conocimiento argumentando que no atendía al domicilio de la sociedad, planteó el conflicto y envió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, dicho funcionario dispuso remitir las diligencias a la Sala de Casación Civil para resolver la contienda de acuerdo a lo estipulado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, quien concluyó abstenerse de tramitar y ordenó remitir el libelo a la Sala de Casación Laboral teniendo en cuenta que los juzgados nombrados son de la ‘especialidad jurisdiccional laboral’ y pertenecen a diferentes distritos judiciales, evidenciando que de la colisión debía pronunciarse el superior funcional de las autoridades en conflicto.

Sentencia-660013103001-2007-0055-01

Fecha: 17 de julio de 2012
Ponente: Dra. Ruth Marina Díaz Rueda

 

Asunto:Demando el padre en representación de su menor hija la declaración de responsabilidad contractual derivada del incumplimiento de la obligación derivada del contrato de transporte al no llevarla sana y salva a su lugar de destino el 3 de marzo de 1997 día en que el vehículo en el que se desplazaba se salió de la vía y rodó a un abismo causando la muerte de once personas y heridas a otras veinticuatro, hallándose dentro de éstas la menor para entonces con tres años de edad; adelantado el trámite de rigor el juez de instancia declaró la caducidad de la acción decisión confirmada por el superior quien en lo basilar observó que la obligación de conducción de la pasajera a su destino debía finalizar el mismo día del accidente, “3 de marzo de 1997”, de tal suerte que para cuando se formuló la demanda el “28 de marzo de 2007”, la acción estaba prescrita al tenor de los establecido por el artículo 993 del Estatuto Mercantil que por tratarse  de prescripción de corto tiempo corre contra toda clase de personas.Inconforme recurrió el demandante en casación,  no obstante fundó la impugnación extraordinaria en dos  reproches, únicamente resultó admitido uno el sustentado en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, que acuso la sentencia por indebida aplicación de violar directamente los preceptos 2542, 2543, 2545 del estatuto sustancial civil, los cuales tuvo en cuenta el ad quem por la remisión del 822 del texto mercantil; así mismo por no aplicar el artículo 2530 del Código Civil modificado por el artículo 3º de la Ley 791 de 2002, artículo 2541 del Código Civil; artículo 44 de la Constitución Política; artículos 2,3,6,7 y 9 de la Ley 1098 de 2006; resaltando la calidad de menor de edad de su representada y la protección especial de la que goza en la carta fundamental exigiendo el estudio del asunto conforme a la normatividad más favorable a sus intereses no teniendo  por prescrita la acción que en su opinión apenas comenzaría a correr cuando cumpliese mayoría de edad,  respaldado además en el principio universal “contra non valentem agere non currit praescriptio” “contra el agente que no puede actuar no corre la prescripción”. La Sala de Casación Civil al no encontrar yerro en la aplicación de la ley efectuada por el Tribunal dejo en pie la sentencia.


2019


ID:664955
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01258-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1828-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Itagüi
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:21/05/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:

Se presentó conflicto de competencia entre Juzgados Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí y Promiscuo de Familia de Santa Bárbara con ocasión del conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos de menor de edad. Las diligencias fueron remitidas por la Comisaría de familia por pérdida de competencia al Juzgado de Santa Bárbara quien rechazó el asunto y lo remitió a su homólogo de Itagüí por ser el lugar donde se encuentra el niño. El juez que recibió las diligencias propuso el conflicto considerando que la estadía del menor en ese municipio es temporal y su entorno social y familiar se encuentra en otra ciudad, por lo que corresponde el conocimiento al otro funcionario judicial. La Corte declaró como competente al juez de Itagüí por ser el lugar donde se encuentra ubicado el menor.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados de familia para conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de menor ubicado en hogar sustituto. Corresponde el trámite del asunto al juez del lugar donde se encuentra el niño, niña o adolescente. Aplicación del concepto “mínimo esfuerzo de la jurisdicción”.

HERMENÉUTICA – Del inciso final del artículo 103 del código de la Infancia y la adolescencia. En materia de restablecimiento de derechos de menor de edad, el conocimiento corresponde a la autoridad judicial del lugar donde el niño se encuentre, por aplicación extensiva del artículo 97 idem cuando la autoridad administrativa pierde la competencia. Reiteración de los autos de 19 de julio de 2008 y AC8150-2016.

 

 

ID:667567
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00924-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2315-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Sogamoso
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:17/06/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)

 

ASUNTO:

Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Sogamoso (Boyacá) y el Segundo de Familia de Valledupar (Cesar) para conocer proceso de interdicción judicial. La demanda fue radicada ante el juez de Valledupar por tener temporalmente el domicilio en esa localidad tanto el interesado como la presunta interdicta. Admitida la demanda, a petición de parte se declaró la nulidad por falta de competencia y las diligencias fueron remitidas a Sogamoso funcionario que suscitó el conflicto por no estar acreditado que la residencia de la interdicta es esa municipalidad. La Corte señaló como competente al juez de Valledupar por ser el lugar donde se encuentra temporalmente la presunta interdicta.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia para conocer de proceso de interdicción judicial de presunta interdicta con residencia temporal en Colombia y domicilio en el exterior. Protección a la persona con discapacidad mental. Aplicación de la norma más favorable. Factores que determinan la competencia
FACTOR TERRITORIAL – El conocimiento del proceso de interdicción judicial corresponde al juez del lugar donde se encuentra el presunto incapaz. Artículo 97 del código de la infancia y la adolescencia. Inaplicación del principio de inmutabilidad de la competencia.
TRÁNSITO DE LA LEY – Conflicto de competencia tramitado bajo la normatividad del Código de Procedimiento Civil, por ser el estatuto vigente para cuando se admitió incidente de nulidad. Aplicación del artículo 624 del Código General del Proceso.

 

ID:671430
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01497-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2814-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:18/07/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:

Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quince de Oralidad de Familia de Medellín, Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro y Promiscuo Municipal del El Carmen del Viboral, para seguir conociendo de proceso de restablecimiento de derechos impulsado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en favor de joven mayor de edad, con discapacidad cognitiva, huérfana de padres e internada en una clínica como medida de protección provisional. El primero de los mencionados, rehusó su competencia territorial en razón a que la joven tiene domicilio en otro domicilio, a partir de la medida provisional adoptada en la modalidad de internado. La entidad receptora, resolvió apartarse del conocimiento en razón a que pro competencia funcional le correspondía el conocimiento a los jueces promiscuos municipales. El tercero de los despachos, también se abstuvo de conocer el asunto en razón a que al no tratarse de una menor de edad, debían aplicarle las reglas establecidas por la ley 1306 de 2009 y el artículo 28 numeral 2 del Código General del Proceso, y no las previstas en Código de Infancia y Adolescencia, además de conservar su domicilio en el lugar de ubicación del primero de los despachos. La Sala en aplicación a lo previsto en el canon 97 de la Ley 1098 de 2006 por la remisión expresa que hace el parágrafo del artículo 18 de Ley 1306 de 2009, asigna la competencia en cabeza de la primera autoridad judicial, en razón a que es en la ciudad de Medellín fue donde inicio el trámite administrativo y el allí donde debe seguir conociéndose el asunto.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia, promiscuo de familia y promiscuo municipal de distinto distrito judicial para continuar conociendo del trámite judicial de proceso de restablecimiento de derechos y medida de protección promovido de oficio por el ICBF, en favor de joven mayor de edad, con discapacidad cognitiva, huérfana de padres e internada en un clínica como medida de protección provisional. Aplicación del artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia. Remisión expresa contemplada en el parágrafo del artículo 18 de la Ley 1306 de 2009.
COMPETENCIA TERITORIAL – Para conocer de las actuaciones judiciales para el restablecimiento de los derechos de persona con discapacidad, recae en la autoridad judicial del lugar donde se encuentre. Remisión a las normas del Código de Infancia y Adolescencia, de conformidad con el parágrafo del artículo 18 de la Ley 1306 de 2009. Aplicación del artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia. Resulta inconsistente en la etapa judicial del trámite de restablecimiento de derechos, entre a conocer un juez de un lugar distinto al que le dio inicio.

 

ID:674331
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02609-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3426-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Madrid
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:15/08/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:

Se presentó conflicto de competencia entre Juzgados Primero de Familia de Bogotá y Civil Municipal de Madrid con ocasión del conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos de menor de edad. Las diligencias fueron remitidas por el ICBF por pérdida de competencia al primero de los Despachos, quien rechazó el asunto y lo remitió a Funza; el juez rechazó la competencia y remitió las diligencias al juez civil municipal de Madrid, por ser el lugar donde se encuentra el niño. El Despacho receptor planteó el conflicto considerando que el domicilio del niño es Bogotá y que iniciada la etapa judicial, la competencia no varía. La Corte declaró como competente al juez de Madrid por ser el lugar donde se encuentra ubicado el menor.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados de familia y civil municipal de diferente distrito judicial, para conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de menor de edad. Corresponde el trámite del asunto al juez del lugar donde se encuentra el niño, niña o adolescente. Competencia subsidiaria del juez civil municipal donde no existen los jueces de familia. Factores y fueros que determina la competencia. Normas de atribución territorial en el Código General del Proceso.

FUERO PRIVATIVO – Corresponde al juez de familia del lugar donde se encuentra el menor de edad conocer de proceso de restablecimiento de sus derechos y en subsidio al juez civil municipal. Posibilidad de variar las reglas de la jurisdicción perpetua para garantizar el interés de los niños, niñas y adolescentes. Reiteración de los autos AC2806-2014, AC5191-2016, y AC4074-2017

 

 
Fecha: 31 de julio de 2012
Ponente: Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez
Proceso: Investigación de Paternidad
Despachos: Comisaría de Familia de Guadalupe -1º Promiscuo de Familia de Socorro -5º de Familia de Bucaramanga
Asunto:Presentada demanda de investigación de paternidad, la comisaría que le correspondió, admitió el trámite, posteriormente el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA12-9185 mediante el cual asignó al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Socorro todos los asuntos que su homólogo venía conociendo, quien se declaró falto de competencia y ordenó remitir la litis al de Familia de Bucaramanga, el receptor repelió el asunto argumentando que aunque legal y jurisprudencialmente está reconocido el derecho del menor a demandar en su domicilio, el remitente no podía renegar la competencia que su antecesor ya había asumido, generado el conflicto, La Sala de Casación Civil, concluyó asignarle el asunto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro quien admitió la demanda de filiación, argumentando que le estaba vedado reexaminar motu proprio el tema de la facultad para tramitarla, pues, procesalmente no es un juez distinto de aquél, toda vez que la recibió por una decisión administrativa de redistribución de la carga laboral con ocasión de la oralidad en materia de familia.

2017


11001-02-03-000-2016-03576-00

ID:535022
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-03576-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC 1869-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá.
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:23/03/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Fuente formal: Artículo 139 Código General del Proceso. Artículo 16 Ley 270 de 1996. Artículo 7 Ley 1285 de 2009. Acuerdo PSAA06-3672 de 17 de octubre de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencia entre juzgado de familia y promiscuo de familia de diferente distrito judicial, en trámite de medida de protección impuesta por Comisaría de Familia. El primero de los despachos, la rechazó por competencia tras considerar que la Comisaría donde se emitió fallo, pertenecía a otro municipio. El segundo de los despachos, receptor del asunto, rechaza la competencia y suscita conflicto manifestando que el Consejo Superior de la Judicatura segregó del Circuito Judicial de Zipaquirá y lo adscribió al Circuito Judicial de esta ciudad. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos, bajo el argumento que desde el año 2006, el municipio de la Calera, hace parte del Circuito de esta ciudad.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgado de familia y promiscuo de familia, de diferente distrito judicial, para conocer de trámite de medida de protección impuesta por Comisaría de Familia.

FACTOR TERRITORIAL - Competencia para conocer de trámite de medida de protección impuesta por comisaría de familia. Según el Acuerdo PSAA06- 3672 del Consejo Superior de la Judicatura, se segregó del Circuito Judicial de Zipaquirá, el municipio de la Calera, y se adscribió al Circuito Judicial de Bogotá, a partir del 01 de Enero de 2007.


2016


11001-0203-000-2016-01459-00

M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-0203-000-2016-01459-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC7601-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:08/11/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 35 / Código General del Proceso art. 490 / Código General del Proceso art. 522 / Código General del Proceso art. 624 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 14 / Ley 153 de 1887 art. 40 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgado promiscuo municipal y de familia en relación con proceso de sucesión intestada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer de la acción al despacho de la capital, teniendo en cuenta que allí obra escritura pública de su domicilio y el registro de defunción.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgado promiscuo municipal y de familia de diferente distrito judicial, para conocer del proceso de sucesión.

TRÁNSITO DE LA LEY - Dirime conflicto de competencia de acuerdo a las normas del Código de Procedimiento Civil, al ser la legislación vigente al momento de formular la demanda.

FACTOR TERRITORIAL - En los procesos de sucesión, la competencia se establece por el último domicilio del difunto en el territorio nacional y si se tienen varios, el del asiento principal de los negocios.

DOMICILIO - Se establece en consideración al lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio.

 

11001-02-03-000-2016-01911-00

M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-01911-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC6268-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:20/09/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 624 núm. 3 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 54 de 1990 art. 7

ASUNTO:

Se presentó demanda de declaración de disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Facatativa (Cundinamarca), por ser el domicilio de la demandada. Admitida y notificada, la convocada alegó como excepción previa la falta de competencia en razón a que se radicó en Itagüí, defensa acogida por el juez ordenando la remisión de las diligencias a dicha municipalidad, funcionario que rechazó la competencia para lo cual adujo que la demandada modificó su vecindad con posterioridad a la presentación de la demanda. La Corte ordenó la remisión de las diligencias a Itagüí en razón a que la decisión de las excepciones previas no fue recurrida, por lo que es improcedente negarse a conocer de la acción.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados de familia para conocer de proceso de declaración de disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Modificación del domicilio de la demandada con posterioridad a la presentación del libelo introductorio.

EXCEPCIÓN PREVIA - De falta de competencia por modificación del domicilio de la demandada. Improcedente plantear conflicto de competencia, cuando la resolución de la excepción no ha sido recurrida. Reiteración de los autos de 17 de noviembre de 2001 y 7 de junio de 2016.

DOMICILIO - De la demandada. Modificación con posterioridad a la presentación de la demanda y atacada la competencia mediante excepción previa cuya resolución es favorable. Improcedente rechazar la competencia cuando la decisión no ha sido recurrida.

TRANSITO DE LA LEY - Conflicto de competencia resuelto bajo la normatividad prevista en el Código de procedimiento civil por proponerse la acción en su vigencia. Aplicación del artículo 624 del Código General del Proceso.

 

11001-0203-000-2016-02536-00

M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-0203-000-2016-02536-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC6271-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:20/09/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 35 inc. 1 / Código General del Proceso art. 624 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 19 / Código Civil art. 97 núm. 1 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO:

Ante el Juzgado de familia de Ibagué, se presentó demanda de declaración de muerte por desaparecimiento, donde se admitió y se dispuso el emplazamiento al desaparecido. Encontrándose el expediente para la designación de curador ad-litem, el funcionario dispuso que no era el competente para conocer del asunto, en razón a que el último domicilio del presunto muerto fue la municipalidad de Puerto Gaitán por lo que ordenó la remisión de las diligencias a Puerto López (Meta), juez que rechazó la competencia en razón a que el primero ya había dado trámite al asunto sin presentarse circunstancia para variar la competencia. La Corte dio la razón a este último por lo que dispuso la remisión de las diligencias a Ibagué.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre Juzgado de familia y promiscuo de familia para conocer de proceso de declaración de muerte por desaparecimiento. Principio de perpetuatio jurisdictionis.

PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS - Admitida la demanda, al juzgador le está vedado separarse de la competencia. Reiteración de los autos de 22 de marzo de 2007 y 20 de octubre de 2010.

TRÁNSITO DE LA LEY - Aplicación de la normatividad contenida en el Código de Procedimiento Civil por presentarse la demanda de muerte presunta en vigencia del mismo.

 

11001-02-03-000-2016-01699-00

M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-01699-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC6083-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:13/09/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Código de Procedimiento Civil art. 148 / Código General del Proceso art. 624 inc. 3 / Decreto 2272 de 1989 art. 8 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO:

Se presenta conflicto de competencias entre juzgados de familia para conocer del proceso de privación de patria potestad. El primero de los despachos rechaza la competencia arguyendo que no es pertinente aplicar la disposición especial que asigna el conocimiento al juzgador de la vecindad del menor (artículo 8º del Decreto 2272 de 1989), toda vez que quien hace la reclamación es un adulto. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto manifestando que, que pese a lo expresado por la Defensora de Familia, María Uviter Estrada López no es la accionante por carecer de la representación legal del pequeño, sino este mismo prohijado por aquella funcionaria según las facultades del numeral 12 del artículo 82 del Código de la Infancia y la Adolescencia. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos en la medida que éste erra al remitir el asunto al segundo de los despachos toda vez que en el escrito se manifiesta que se está obrando en nombre del menor.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados de familia de diferente distrito judicial dentro de proceso de patria potestad.

PATRIA POTESTAD - Cuando la demanda la formula la representante institucional del infante (ICBF), lo hace en virtud de las atribuciones conferidas por el Código de la Infancia y de la Adolescencia obrando por el interés superior de los niños y adolescentes, de lo que se desprende que obra en nombre del menor. Reiteración de los autos de 12 de julio de 2005 y 15 de enero de 2016.

DOMICILIO - Cuando en proceso relacionado con la patria potestad se indica el domicilio del menor.

 

11001-02-03-000-2016-02383-00

M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-02383-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC6021-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:09/09/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 2 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO:

Asunto: Se presenta conflicto de competencias entre juzgados de familia de distinto distrito judicial dentro del proceso de impugnación de paternidad. El primer despacho rechaza la competencia arguyendo el domicilio del demandado es otra localidad. El segundo despacho, receptor del asunto, también rechaza el asunto y suscita conflicto manifestando que la vecindad de la menor es el anterior despacho judicial. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primer despacho bajo el argumento que la menor tiene la vecindad en esa localidad, lo que hace privativa la competencia.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgado de familia y promiscuo de familia para conocer del proceso de impugnación de paternidad y filiación extramatrimonial.

MENOR DE EDAD - Aplicabilidad del artículo 28 numeral 2º del Código General del Proceso que establece la competencia en forma privativa al juez del domicilio o residencia del menor.

FACTOR TERRITORIAL - Aplicación de la regla general para establecer la competencia contenida en el artículo 28 numeral 2º del Código General del Proceso.

 

 

11001-02-03-000-2016-02460-00

M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-02460-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5998-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:09/09/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 2 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO:

La Corte dirime conflicto de competencia entre juzgados de familia de diferente distrito judicial, en relación a una demanda de divorcio de matrimonio católico. El primero de los despachos se declaró incompetente comoquiera que el último domicilio de la pareja esta en otra localidad y el promotor del caso la conserva. El despacho receptor del asunto se abstuvo igualmente de su conocimiento, tras estimar que el accionante había optado por el domicilio de la demandada. La Corte dirime el conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos por corresponder al lugar del domicilio de la demandada.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados de familia de diferente distrito judicial con ocasión a un proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio católico.

FACTOR TERRITORIAL - El accionante adscribió la competencia en el domicilio de la demandada.

COMPETENCIA PRIVATIVA - El juez debe ceñirse a lo manifestado por el demandante en el escrito introductor para efectos de establecer la competencia.

 

 

M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-01601-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5924-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:07/09/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 2 / Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 390 par. 2 / Código General del Proceso art. 397 núm. 6

ASUNTO:

Se presentó solicitud de reducción de cuota alimentaria ante el Juez de familia de la ciudad de Tunja sin que el actor enunciara su lugar de domicilio y residencia. El funcionario rechazó la competencia anunciando que la misma recae sobre el que estableció la prestación vigente por lo que dispuso la remisión de las diligencias al Juzgado de familia de Bogotá quien al investigar sobre la vecindad del menor encontró que es la ciudad de Tunja por lo que planteó el conflicto. La Corte ordenó la remisión de las diligencias al funcionario de Tunja por corresponder allí al domicilio del menor.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados de familia para conocer proceso de reducción de cuota alimentaria. Su conocimiento corresponde al lugar de domicilio del menor.

PROCESO DE ALIMENTOS - Cuando se encuentran involucrados niñas, niños y adolescente, la competencia corresponde al lugar de domicilio del menor. Reiteración de los autos de 18 de diciembre de 2007 y 11 de febrero de 2014.

DOMICILIO - Cuando en proceso relacionado con alimentos de menores de edad no se indica su domicilio, el juez está en el deber de averiguarlo para fijar la competencia.

 

11001-02-03-000-2016-02381-00

M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-02381-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5890-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:06/09/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 2 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO:

La Corte dirime conflicto de competencia entre juzgados de familia de diferente distrito judicial, en relación a una demanda de divorcio de matrimonio católico. El primero de los despachos se declaró incompetente comoquiera que la accionada es vecina de otra localidad. El despacho receptor del asunto se abstuvo igualmente de su conocimiento, tras estimar que la anterior localidad es la competente habida cuenta que en el «proceso de cesación de efectos civiles por divorcio de matrimonio católico, para efectos de la competencia por el factor territorial, se da foro concurrente cuando se conoce el domicilio del demandado, esto es, la posibilidad de demandar en el domicilio del accionado, o en el último domicilio común de la pareja, siempre y cuando el demandante lo conserve. La Corte dirime el conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos por corresponder al lugar del último domicilio en común de acuerdo a lo previsto en el numeral 2 del artículo 28 del Código General del Proceso.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados de familia de diferente distrito judicial con ocasión a un proceso verba de cesación de efectos civiles de matrimonio católico.

FACTOR TERRITORIAL - El accionante adscribió la competencia en el domicilio común anterior. Aplicación del numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración en auto de 5 de mayo de 2016.

COMPETENCIA PRIVATIVA - El juez debe ceñirse a lo manifestado por el demandante en el escrito introductor para efectos de establecer la competencia.

 

11001-02-03-000-2015-02696-00

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2015-02696-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5438-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:26/08/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 4 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO:

La Corte dirime conflicto de competencia, en relación de demanda verbal de separación de bienes. El primero de los despachos se declaró incompetente porque el demandante reside en la ciudad de Pereira, y el lugar del último domicilio común del matrimonio fue en el municipio de Alcalá Valle, lugar en el que además reside actualmente la demandada, móvil por el cual el juez competente para conocer del proceso de separación de bienes que aquí se demanda, es el del municipio de Alcalá Valle, y como en ese municipio no existe Juzgado de Familia, ni Juzgado Promiscuo del Circuito, se deberá demandar en la cabecera del circuito judicial de Alcalá Valle, que para el caso concreto es el municipio de Cartago Valle. El despacho receptor del asunto se abstuvo igualmente de su conocimiento, por cuanto corresponde a dicho juzgado conocer y tramitar el proceso puesto a su consideración, habida cuenta la parte actora estaba legalmente facultada para incoar la acción ante cualquiera de los jueces mencionados. La Corte dirime el conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos por corresponder al lugar del último domicilio en común de acuerdo a lo previsto en el numeral 4 del artículo 23 del Estatuto Procesal Civil.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados de familia de diferente distrito judicial con ocasión a un proceso verbal de separación de bienes.

FACTOR TERRITORIAL - El accionante adscribió la competencia en el domicilio común anterior. Aplicación del numeral 4º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

FUERO CONCURRENTE - El accionante tiene la facultad de establecer la competencia en el lugar del domicilio del demandado o será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve, de conformidad del numeral 4º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Reiteración en autos de 16 de septiembre de 2013, 25 de septiembre de 2012, 10 de marzo de 2005, 20 de octubre de 2010 y 15 de enero de 2016 .

COMPETENCIA PRIVATIVA - El juez debe ceñirse a lo manifestado por el demandante en el escrito introductor para efectos de establecer la competencia. Reiteración en auto del 11 de marzo de 2013. Reiteración en auto de 10 de marzo de 2005.

 

11001 02 03 000 2016 00713 00

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001 02 03 000 2016 00713 00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5371-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:23/08/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 28 / Código General del Proceso art. 27

ASUNTO:

Se presentó conflicto entre dos jueces de familia de circuito, dentro de proceso de regulación de visitas, una vez admitida y notificada la demanda y llegado el momento de realizar la audiencia de trámite el primero de los Juzgados determinó que la menor vivía con su padre en otro circuito, declaró no tener competencia y ordenó enviar las diligencias otro juzgado, este a su vez, recibida la petición se declaró incompetente para conocer del asunto y consideró que operaba la perpetuatio jurisdictionis, la Corte reconoce la aplicación del citado principio e indica que no puede cambiarse la competencia de manera voluntaria por parte del Juzgador, con todo en presencia de menores de edad se acepta que dicho principio no es pétreo e inmodificable lo que sin embargo no ocurre en el caso en concreto. Por tanto decide devolverlo al Juzgado que admitió en primera instancia.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados de familia de distinto distrito judicial para conocer de proceso de regulación de visitas de menor de edad.

PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS - La competencia asumida por el juzgador no debe variar por la alteración de las circunstancias que motivaron su reconocimiento inicial salvo causas legales. Reiteración de los autos de 26 de agosto de 2009, 15 de noviembre de 2011, 1 octubre de 2012, 6 de octubre de 2014. Eventos excepcionales en los que prima el interés superior del menor. Reiteración de los autos de 28 de mayo, 05 de diciembre de 2014 y 24 de junio de 2015.

MENOR DE EDAD - Circunstancias excepcionales en las que prima el interés superior del menor frente al principio perpetuatio jurisdictionis, cuando aquel pueda verse lesionado.

 

11001-02-03-000-2016-01789-01

M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-01789-01
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5396-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:23/08/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 82 / Código General del Proceso art. 577 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgados de familia de diferente distrito judicial dentro de proceso de divorcio. El primero de los despachos admite la demanda y cita a audiencia de instrucción y juzgamiento, luego declara la nulidad de todo lo actuado declarando su falta de competencia territorial debido a que la admitió por error y decide enviar el expediente al despacho donde se encuentra el ultimo domicilio en común de los consortes. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que tras estimar que el funcionario de origen era el competente para tramitarlo, habida cuenta que no puede entonces el Juzgado de Caucasia imponer una competencia basado en una inferencia que no tiene absolutamente ningún respaldo probatorio, y solo por el hecho de haber omitido abiertamente un control al que estaba obligado legalmente a efectos de verificar si podía admitir o no la demanda. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que el juez, una vez admite la demanda, fija la competencia y el factor territorial sólo puede ser atacado por las partes mediantes excepciones previas, sin que pueda el juzgador modificarla motu proprio.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados de familia de diferente distrito judicial en proceso de divorcio.

PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS - Después de que el funcionario judicial ha asumido el conocimiento sólo puede separase del mismo cuando el demandado hace uso de los dispositivos idóneos de oposición para establecer que su competencia corresponde a otro despacho judicial.

FACTOR TERRITORIAL - Al extremo pasivo, es a quien le corresponde discutir la competencia.

 

11001-02-03-000-2016-02249-00

M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-02249-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5327-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:19/08/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 624 / Código General del Proceso art. 625 núm. 5 / Ley 153 de 1887 art. 40 inc. 3 / Decreto 2272 de 1989 art. 8

ASUNTO:

Se presenta conflicto de competencias entre juzgado de familia en oralidad y juzgado promiscuo municipal para conocer de la demanda de alimentos instaurada por el padre en favor de sus hijos contra la madre de los mismos. El actor presenta la acción ante el juzgado de familia, mismo que rechaza la competencia por el factor territorial, en la medida que el actor señala como lugar de residencia de la demandada otra localidad diferente, lo cual hace presumir que tiene a su cargo el cuidado de los menores. Mediante apoderado, se formula recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron denegados bajo el argumento que la otra persona aún no estaba vinculada al proceso, el escrito no contenía rúbrica y la apelación fue denegada por improcedente. El juzgado promiscuo, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que del libelo no se extrae el lugar de residencia de los menores, ni claridad acerca de quién tiene actualmente la custodia, aunque aparentemente se deduce según constancia de conciliación, que los menores pueden estar en custodia del padre. La Corte declara prematuro el conflicto bajo el argumento que del libelo no puede inferirse cuál es el domicilio de los menores, falencia que imponía su dilucidación por parte del juzgador inicial.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgado de familia de oralidad y promiscuo municipal, para conocer la demanda de alimentos del padre en favor de sus hijos contra la madre de éstos.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO - Deber del despacho de no salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda, de no estar clara la determinación, está en obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, para evitar un conflicto antes de tiempo.

 

11001-02-03-000-2016-01983-00
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-01983-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5243-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:17/08/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 397 núm. 6 / Código General del Proceso art. 624 inc. 3 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Decreto 2272 de 1989

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgados civil circuito de distinto distrito judicial en proceso de exoneración de cuota alimentaria. El actor convoca a su hijo mayor para obtener la exoneración de la cuota alimentaria a la que se había condenado en el proceso de divorcio. En el escrito, se indica que éste, tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá. El primer despacho rechazó de plano la demanda por falta de competencia al considerar que dicho despacho fijó la cuota objeto de revisión en un proceso de divorcio y no en uno de alimentos, por lo que en este caso se debía aplicar la regla general, esto es por el domicilio del extremo pasivo. El segundo despacho, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que a quien incumbía conocer de la controversia era aquél en donde se fijaron los alimentos, independientemente de la naturaleza del litigio donde se haya realizado. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos, pues al tratarse de un litigio diferente al primero, y regido por las reglas generales de competencia, por lo que se debió radicar su demanda ante los juzgadores del domicilio del accionado.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados de familia de distinto distrito judicial en proceso de exoneración de cuota alimentaria.

FACTOR TERRITORIAL - Por tratarse de un proceso de exoneración de cuota alimentaria que involucra a un demandado mayor de edad, se resuelve territorialmente por aplicación del fuero general del domicilio del mismo, de conformidad del numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

 

11001-02-03-000-2016-01768-00

M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-01768-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5259-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:17/08/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 27 / Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 93 inc. 1 / Código Civil art. 154 / Ley 1 de 1976 / Ley 25 de 1992 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Decreto 2272 de 1989 art. 8

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgados de familia dentro de proceso de Divorcio. Ante el primer despacho el demandante luego de presentada la demanda este la reforma antes de la ejecutoria del auto admisorio. Ese despacho admite la demanda y después de reformada la demanda la rechaza declarando su falta de competencia a lo que dispuso remitir el litigio a otro despacho. El despacho receptor del asunto, rehúsa la competencia y suscita conflicto arguyendo que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto pues la reforma a la demanda en modo alguno prevé alteración o pérdida de competencia, pero puede modificarse en razón de la cuantía. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos bajo el argumento que el auto que admitió la demanda no estaba ejecutoriado al momento en que el gestor propuso la mencionada reforma y por cuanto la demandada tiene su domicilio en esa localidad.

PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS - Aplicación en proceso de divorcio cuando se reforma o aclara la demanda antes de la ejecutoria del auto admisorio. Circunstancias excepcionales en virtud de la amenaza a que pueda verse sometido el interés superior del menor. Reiteración en autos de 01 de enero y 6 de mayo de 2016.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados de familia de oralidad dentro del proceso de divorcio.

COMPETENCIA TERRITORIAL - El accionante adscribió la competencia al domicilio de la demandada de conformidad con el artículo 28 numeral 1º del Código General del Proceso.

 

11001-02-03-000-2016-01912-00

M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-01912-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5223-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:16/08/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 21 / Código de Procedimiento Civil art. 140 / Código General del Proceso art. 35 / Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 624 / Código General del Proceso art. 625 núm. 8 / Constitución Política de Colombia art. 44 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 1098 de 2006 art. 7

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgados de familia dentro del proceso de regulación de visitas. El demandante en representación de su menor hija, promueve proceso de regulación de visitas contra la progenitora de ésta. El primero de los despachos admitió el libelo y vinculó a la demandada, quien propuso excepción previa por falta de competencia pues aseguró que la infante vive con ella y que cambió su domicilio a otra ciudad, a lo cual este despacho declaró su falta de competencia y remite el expediente a la localidad donde tiene el domicilio la madre de la menor. El segundo de los despachos receptor del asunto, repudia el conocimiento del asunto arguyendo que tras estimar que la querellada fue notificada el 29 de febrero de 2016 del auto admisorio de la demanda y tenía hasta el 03 de marzo para proponer la excepción previa, como no lo hizo a tiempo, la oportunidad precluyó y se prorrogo la competencia. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al segundo de los despachos bajo el argumento que en los procesos en los cuales intervenga un menor de edad, la competencia se establece en el domicilio de este, con lo cual se pretende asegurar y proteger el interés superior del menor en aplicación del artículo 44 de la Constitución Política y del artículo 7º de la Ley 1098 de 2006.

 

11001-02-03-000-2016-002281-00

M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-002281-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5186-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/08/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 / Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 306

ASUNTO:

Presentada demanda ejecutiva seguida de condena en proceso de alimentos, le correspondió por reparto al juzgado de Fusagasugá, quien rechazo la competencia al considerar que no era competente por cuanto el trámite debía seguirse en la vecindad del ejecutado, razón por la cual ordenó su remisión a la otra localidad, quien de igual forma rehusó la competencia, toda vez que la anterior localidad fue quien fijó la cuota alimentaria reclamada en la sentencia que dictó. Por su parte la Sala de Casación Civil, al resolver el asunto, consideró que por expreso mandato el proceso debía seguirse en el mismo juzgado en donde se profirió la sentencia que se pretende ejecutar.

PROCESO DE ALIMENTOS - Su ejecución por regla general debe seguirse en el juzgado en donde se profirió sentencia condenatoria, como lo establece el artículo 306 en sus incisos 1º y 4º del Código General del Proceso.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgado de familia de diferente distrito judicial en proceso ejecutivo surgido de sentencia de fijación de cuota alimentaria.

 

11001-02-03-000-2016-02257-00

M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-02257-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5184-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/08/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 2 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgados de familia de diferente distrito judicial en proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho. El primer despacho conocedor del asunto rechaza la competencia manifestando que el demandado tiene su domicilio en lugar diferente al que presenta la acción, remitiendo las diligencias a la mencionada localidad. El despacho receptor del proceso también rechaza la competencia y propone conflicto negativo de competencia arguyendo que es potestativo de la demandante escoger el juez que ha de conocer de su proceso y esta ha optado por lo ordenado en el artículo 28 numeral 2º del Código General del Proceso que dice “será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve”. La Corte dirime conflicto y ordena para conocer del asunto al primer juzgado de familia donde se presenta la acción bajo el argumento que establece la competencia del juez del domicilio común anterior de la pareja, si el demandante aún lo conserva.

FACTOR TERRITORIAL - Es dable aplicar la regla que establece la competencia del juez del domicilio común anterior de la pareja, si el demandante aún lo conserva, de conformidad al artículo 28 numeral 2º del Código General del Proceso.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados de familia de diferente distrito judicial en procesos ordinario de declaración de unión marital de hecho.

UNIÓN MARITAL DE HECHO - La demandante aún conserva el domicilio común y es allí donde ésta acude para incoar la acción

 

11001-02-03-000-2016-02251-00

M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-02251-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5183-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/08/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 12 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO:

Conflicto de competencia en proceso de sucesión doble intestada. El primer despacho dijo carecer de competencia, porque como el proceso no muestra que el último domicilio del cujus fue ese Municipio o que tuvo varios domicilios, y sí hay evidencia de su fallecimiento en Bogotá. El segundo despacho lo repudió, porque como, según la pieza inicial, el último domicilio de los causantes fue la localidad anterior. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primer despacho como lo prevé el numeral 12º del artículo 28 del Código General del Proceso.

SUCESIÓN INTESTADA - La competencia para llevarse a cabo éste trámite se determina por el último domicilio del causante de conformidad con el numeral 12º del artículo 28 del Código General del Proceso.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados de familia de diferentes distritos para conocer del proceso de sucesión intestada.

FACTOR TERRITORIAL - En los procesos de sucesión, la competencia se establece en el último domicilio del difunto en el territorio nacional y si se tienen varios, el del asiento principal de los negocios y si por alguna circunstancia hay alguna inconsistencia, es carga procesal del extremo demandado para alegar la incompetencia del juez. Reiteración en los autos de 15 de diciembre de 2003, 11 de marzo de 2011, 5 de septiembre de 2011 y 6 de octubre de 2014.

DOMICILIO - El lugar donde un individuo está de asiento o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad. Al juez le corresponde ceñirse a lo manifestado por el demandante en el escrito introductor para efectos de establecer la competencia. Reiteración en los autos de 10 de agosto de 2010, 18 de octubre de 2013 y 1º de septiembre de 2015.

 

11001-0203-000-2016-02178-00

M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-0203-000-2016-02178-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5191-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/08/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 27 / Código General del Proceso art. 28 núm. 2 inc. 2 / Código General del Proceso art. 35 inc. 1 / Código General del Proceso art. 372 / Código de Procedimiento Civil art. 437 / Constitución Política de Colombia art. 44 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Decreto 2272 de 1989 art. 8

ASUNTO:

Se presenta conflicto de competencias entre un juzgado promiscuo municipal y un juzgado de familia dentro del proceso verbal sumario sobre la fijación de cuota alimentaria. El despacho promiscuo municipal luego de admitir la demanda, dispuso la notificación al accionado y la fijación de los alimentos provisionales, como también comunicar a las autoridades de migración Colombia para impedir la salida del país del convocado al juicio. Una vez se convocó a las parte para audiencia del 372 del C.G.P., la defensora de familia presenta un memorial informando que el menor se encuentra radicado en otra localidad junto con su madre, motivo por el cual no se pudo celebrar la mencionada audiencia. Ante la señalada circunstancia, el juzgado promiscuo dispuso no continuar la competencia y ordena la remisión del asunto a los juzgados de familia de la localidad donde se encontraba domiciliado el menor. El juzgado de familia al que le fue repartido se abstiene de avocar el conocimiento al advertir que no se presentaba motivo alguno para que operara la alteración de la competencia. La Corte dirime conflicto y ordena seguir el trámite del asunto al juzgado de familia bajo el argumento que el principio de la perpetuatio jurisdictionis a juicio de la Corte debe ceder de ser aplicado por vía excepcional, al tratarse de un proceso donde se involucra un menor de edad que es sujeto de protección especial por parte del Estado.

FACTOR TERRITORIAL - Cuando hay de por medio un niño, niña o adolescente como demandante o demandado en un proceso de alimentos, la competencia corre de forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel de conformidad con el inc. 2º num. 2º del artículo 28 del C.G.P.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgado promiscuo municipal y juzgado de familia con relación al conocimiento del proceso verbal sumario sobre la fijación de cuota alimentaria promovido por la defensora de familia del I.C.B.F. en representación de un menor.

PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA - El principio de la perpetuatio jurisdictionis a juicio de la Corte debe ceder de ser aplicado por vía excepcional, al tratarse de un proceso donde se involucra un menor de edad que es sujeto de protección especial por parte del Estado.

MENOR DE EDAD - Como sujeto de especial protección del Estado, se le debe garantizar el ejercicio pleno de sus derechos, previéndose además que éstos prevalecen sobre los derechos de los demás de conformidad con el artículo 44 de la Constitución política.

 

11001-02-03-000-2016-01850-00

M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-01850-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5044-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:05/08/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 25 inc. 2 núm. 2 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO:

Presentada demanda de disminución de cuota alimentaria, le correspondió el asunto al Juzgado de la ciudad de Bogotá, quien rechazó de plano el conocimiento al considerar que la competencia territorial en los procesos de alimentos corresponde al juez del domicilio del niño, niña o adolescente. Recibido el asunto por el segundo despacho, propuso el conflicto, manifestando que en la demanda se afirmó que la infante siempre ha estado bajo el cuidado del padre y este tiene su domicilio en Bogotá; porque se allegó certificación estudiantil que da cuenta de que la niña efectivamente estudia en la capital de la República; y porque en el libelo no se aseveró que la menor viviera en Arbeláez. La Corte, al resolver el asunto, acogió los argumentos del juzgado proponente del conflicto y ordenó el envío de las diligencias al juez de Bogotá con el fin de que continúe con el trámite del asunto, por considerar que se demostró con el certificado de estudios de la menor de edad vive en la capital del país.

FACTOR TERRITORIAL - Cuando hay de por medio un menor de edad, la competencia se establece por el domicilio de éste como sujeto de especial protección del estado de conformidad con el inciso 2° numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiterado en auto de 15 de enero de 2016.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre un juzgado de familia y uno promiscuo municipal, dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL - Cualquier persona, por el mero hecho de hacer parte de la sociedad, está legitimada para demandar actuaciones a través de las cuales se garantice ese desarrollo armónico e integral del menor.

 

11001-02-03-000-2016-01857-00

M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-01857-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5021-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:05/08/2016
DECISIÓN:PREMATURO EL CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 624 inc. 3 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Decreto 272 de 1989

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgados de familia de distinto distrito judicial en proceso de exoneración de cuota alimentaria. El actor convoca a sus hijos mayores para obtener la exoneración de la cuota alimentaria que se había fijado antes mediante diligencia de conciliación. En el escrito, se indica que ésta, se puede notificar en la localidad donde labora y que el sitio para notificarlos es en la localidad donde se hallan los mismos, sin que se mencione algo sobre el domicilio de los accionados. El primer despacho rechazó de plano la demanda por falta de competencia al considerar que la fijación de alimentos objeto de revisión fue realizada en otra localidad. El segundo despacho, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que los jóvenes ya son mayores de edad y su domicilio es la anterior localidad. La Corte declara prematuro el conflicto toda vez era menester que antes de rechazar la demanda, se procediera con la inadmisión de ésta a fin de esclarecer el domicilio de los accionados y con base en su respuesta tomar las determinaciones del caso.

FACTOR GENERAL - Por tratarse de un proceso de exoneración de cuota alimentaria que involucra a una demandada mayor de edad, la competencia se establece en el domicilio de la accionada de conformidad con el numeral 1º del artículo 23 del C.P.C.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados de familia de distinto distrito judicial en proceso de exoneración de cuota alimentaria.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO - Era menester que antes de rechazar la demanda, se procediera con la inadmisión de ésta a fin de esclarecer el domicilio de los accionados.

DOMICILIO - No es factible confundir domicilio con el lugar de notificación, siendo el primero la residencia acompañada con el ánimo de estar allí y el segundo el lugar para comunicar de un determinado acto procesal.

 

11001-02-03-000-2015-02904-00

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2015-02904-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5020-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:04/08/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código Civil art. 237 / Código de Procedimiento Civil art. 148 inc. 1 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Decreto 2272 de 1989 art. 8

ASUNTO:

Se presenta conflicto de competencias entre juzgados de familia dentro del proceso de impugnación de paternidad del padre contra su menor hijo representado por la medre de éste. En la demanda solicita que se designe un curado ad-litem por no ser éste representado por su madre, ordena se realice la muestra genética de ADN para aclarar la paternidad del menor. El primero de los despachos luego de observar que las partes residían en otra localidad, rechaza el conocimiento de la misma de conformidad con el artículo 8º del Decreto 2272 de 1989. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que la competencia en ésta clase de procesos la determina el domicilio del menor y que además el primero de los despachos, una vez admitió la demanda, no puede motu proprio deshacerse de la competencia porque estaría violando el principio de la perpetuatio jurisdictionis. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos ajo el argumento que esa excepcional medida garantista de ninguna manera conlleva a que los pleitos en que estén envueltos menores deban deambular por el territorio si estos y sus representantes cambian de domicilio, sino que, únicamente en los casos en que se demuestre a cabalidad el acaecimiento de sucesos extraordinarios que entraban el diligenciamiento y lesionan sus derechos, amerita replantear el funcionario competente.

PRINCIPIO DE LA INMUTABLIDAD DE LA COMPETENCIA - Después de admitir la demanda, el juzgador no puede motu proprio desprenderse del conocimiento de la competencia porque estaría violando el debido proceso, atentando contra el principio de la perpetuatio jurisdictionis. Se reitera en auto AC de 2 de diciembre de 2013.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados de familia dentro del trámite de impugnación de paternidad seguido por padre en contra de su menor hijo representado por la madre del mismo.

PATRIA POTESTAD - La medida garantista no puede conllevar a que el pleito en el que estén envueltos menores, éstos deban deambular por el territorio si estos y sus representantes cambian de domicilio.

 

11001-02-03-000-2016-01708-00

M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-01708-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4369-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:11/07/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 / Código General del Proceso art. 139 / Ley Estatutaria 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO:

Se presenta conflicto de competencias entre juzgados de familia dentro del proceso de filiación extramatrimonial de menor contra el presunto padre. Un defensor de familia del I.C.B.F., obrando en interés del menor demandante, solicita que se declare que es hijo del demandado. El proceso se radica ante el primero de los despachos, por ser la naturaleza del proceso y el domicilio del menor. Ese primer despacho, manifiesta carecer de competencia, porque para la fecha el actor ya era mayor de edad, y la determinación para establecer la misma no era su domicilio, si no el del accionado. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que para el inicio de la acción, el actor era menor de edad, por lo que debía ser en la primera localidad. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que si el demandante a los pocos días de formular la acción, cumplió la mayoría de edad, a la fecha de presentación de la acción aún era menor y al serlo, por imperio de la ley, desde el punto de vista del factor territorial la determinación debe hacerse a partir del domicilio del actor y no del demandado.

FACTOR TERRITORIAL - Cuando el actor es menor de edad, la competencia se establece en el domicilio de éste, en aras de proteger el interés superior del mismo.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados de familia dentro del proceso de filiación extramatrimonial.

PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL - Cualquier persona, por el mero hecho de hacer parte de la sociedad, está legitimada para demandar de la competente autoridad judicial, actuaciones a través de las cuales se garantice ese desarrollo armónico e integral del menor.

 

11001-0203-000-2016-01373-00
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-0203-000-2016-01373-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4205-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:06/07/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Decreto 2272 de 1989 art. 8 / Decreto 2737 de 1989 art. 139 / Código del Menor art. 152 / Código de Procedimiento Civil art. 148 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Código de Procedimiento Civil art. 29 / Código de Procedimiento Civil art. 335 / Código General del Proceso art. 624 inc. 3 / Código General del Proceso art. 625 núm. 8 / Código General del Proceso art. 626 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 1098 de 2006 art. 217

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgados de familia dentro del proceso ejecutivo de alimentos. La accionante que actúa como representante de su menor hijo, promueve proceso ejecutivo por alimentos contra el progenitor de ésta. El primero de los despachos rechazó de plano y ordenó remitirlo al Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código del Menor, ya que el título base de la ejecución es una sentencia proferida por esa autoridad. El segundo de los despachos receptor del asunto, también repudia el conocimiento del asunto arguyendo que al tratarse de un ejecutivo de alimentos en el que el solicitante es un menor de edad, debe tenerse en cuenta que la atribución se define con fundamento en el artículo 8 del Decreto 2272 de 1989, según el cual en los procesos donde el menor sea el demandante, la competencia por el factor territorial corresponderá al juez de su domicilio. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al segundo de los despachos bajo el argumento que en los procesos en los cuales intervenga un menor de edad, la competencia se establece en el domicilio de su representante legal de conformidad con los artículos 8º del Decreto 2272 de 1989 y 139 del Decreto 2737 de 1989 que establecen una regla especial de competencia.

FACTOR TERRITORIAL - En los procesos en los cuales intervenga un menor de edad, la competencia se establece en el domicilio de su representante legal de conformidad con los artículos 8º del Decreto 2272 de 1989 y 139 del Decreto 2737 de 1989 que establecen una regla especial de competencia.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados de familia de diferente distrito judicial en proceso ejecutivo de alimentos en el que un menor obra bajo la calidad de demandante

MENOR DE EDAD - Cuando en el proceso se involucra a un menor de edad, ha de tenerse en cuenta su domicilio para fijar la competencia del mismo.

 

11001-0203-000-2016-01690-00

M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-0203-000-2016-01690-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC-4241-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:06/07/2016
DECISIÓN:DEVOLVER EXPEDIENTE
FUENTE FORMAL:Ley 153 de 1887 art. 40 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1395 de 2010 art. 4 / Código General del Proceso art. 624 / Código General del Proceso art. 35 / Código General del Proceso art. 90 / Código General del Proceso art. 291 núm. 3 inc. 2 / Código General del Proceso art. 292 inc. 3 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Código de Procedimiento Civil art. 75 / Código de Procedimiento Civil art. 315 / Código de Procedimiento Civil art. 320 / Código de Procedimiento Civil art. 85 núm. 1

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgados de familia dentro del proceso de impugnación de paternidad. El primero de los despachos manifiesta carecer de competencia por factor territorial. El segundo de los despachos receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto en la medida que del libelo se desprende que el domicilio se encuentra en otra localidad. La Corte dirime conflicto y declara devolver el expediente al primero de los despachos debido que la demanda no cumple con los requisitos señalados en el artículo 85 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se adopten las medidas legalmente procedentes.

DOMICILIO - No se debe confundir el domicilio con el lugar de notificación en la medida que el primero es la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí mientras que el segundo es el lugar para notificaciones judiciales. Reiteración en autos de 18 de mayo de 2011 y 22 de julio de 2010.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados de familia dentro del proceso de impugnación de paternidad.

 

11001-02-03-000-2016-01519-00

M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-01519-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4247-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:06/07/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 13 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 1396 de 2009 art. 46

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgado de familia y promiscuo de familia dentro del proceso de jurisdicción voluntaria de designación de guardador. El primero de los despachos manifiesta carecer de competencia de acuerdo con el numeral primero del artículo 28 del Código General del Proceso, pues como la curadora está domiciliada en otra localidad, el llamado a conocer es el juez de dicha ciudad, a quien, por tanto, envío la actuación. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto por cuanto el domicilio de la actora y del incapaz es la otra localidad, aquel otro servidor es quien ostente las atribuciones, según el numeral 13, literal a, del artículo 28 del Código General del Proceso. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos tras considerar que la competencia se establece en el juez del domicilio actual del incapaz, en protección de sus derechos fundamentales de conformidad con el artículo 28 numeral 13 del Código General del Proceso.

FACTOR TERRITORIAL - El llamado a intervenir es el juez del domicilio actual del incapaz absoluto, en protección de sus derechos fundamentales de conformidad con el artículo 28 numeral 13 del Código General del Proceso.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgado de familia y promiscuo de familia dentro del proceso de jurisdicción voluntaria de designación de nuevo guardador, por muerte del anterior.

 

 

11001-02-03-000-2016-00802-00

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-00802-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4029-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:29/06/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 2 inc. 2 / Código General del Proceso art. 29 / Código General del Proceso art. 139 / Decreto 2272 de 1989 art. 8 / Ley Estatutaria 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO:

Se presenta conflicto de competencias entre juzgado de familia y promiscuo de familia dentro del proceso de impugnación de paternidad y filiación extramatrimonial. La actora reclama de la jurisdicción declarar que no es hija biológica de la persona que manifiesta ser su padre, pero que si lo es a título extramatrimonial de otra persona. El juzgado promiscuo de familia rechaza la competencia arguyendo que por razón del territorio y a la luz del artículo 8º del Decreto 2272 de 1989, la competencia corresponde al juez del domicilio del menor. El juzgado de familia, receptor del asunto, también rechaza el asunto y suscita conflicto manifestando que la actora no es una menor, de conformidad con la copia del registro civil de nacimiento. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto juzgado promiscuo bajo el argumento que éste erra al rechazar la competencia porque el actor no es menor de edad según consta en el registro civil de nacimiento, por lo que las reglas especiales no son aplicables al caso.

MENOR DE EDAD - Inaplicabilidad del artículo 28 num. 2º inc. 2º del C.G.P. que establece la competencia en forma privativa al juez del domicilio o residencia del menor, por ser el accionante mayor de edad.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgado de familia y promiscuo de familia para conocer del proceso de impugnación de paternidad y filiación extramatrimonial.

11001-02-03-000-2016-01158-00

M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-01158-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3741-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:17/06/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 21 / Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 624 inc. 3 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 4 / Código Civil art. 88 / Código Civil art. 315 núm. 2 / Ley Estatutaria 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Decreto 2272 de 1989 art. 8

ASUNTO:

Se presenta conflicto de competencias entre juzgados de familia para conocer del proceso de privación de patria potestad que formula el menor de edad por intermedio de su padre, en contra de su madre. El representante del menor, formula la acción con el fin de obtener que se declare la terminación del derecho de ejercicio de la patria potestad que ésta tiene sobre aquél, por haber incurrido en la causal segunda del artículo 315 del C.C. esto es por abandono del hijo. El actor establece la competencia conforme al artículo 21 del C.G.P. en la vecindad del demandante. El primero de los despachos rechaza la competencia arguyendo que el accionado tiene el domicilio en otra localidad. Inconforme con esa decisión, el accionante formula reposición y apelación, por cuanto en su sentir, de conformidad con el artículo 23 num. 4º del C.P.C. es el domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve. El despacho se mantiene en lo resuelto y niega la concesión del recurso subsidiario por improcedente. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto manifestando que, tratándose de un proceso de ésta clase, la competencia por el factor territorial corresponde al domicilio del menor. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos en la medida que éste erra al remitir el asunto al segundo de los despachos toda vez que en el escrito se manifiesta que se desconoce el domicilio de la accionada y aunque se señala el lugar de notificación, siendo ambos completamente diferentes.

FACTOR TERRITORIAL - Por tratarse de una excepción la competencia se establece en los jueces del lugar donde el menor tiene el domicilio conforme al artículo 8º del Decreto 2272 de 1989.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados de familia para conocer de la demanda de privación de patria potestad de menor de edad contra su madre.

PATRIA POTESTAD - Cuando ambos padres la ejercen conjuntamente sobre sus hijos, éstos tienen el domicilio donde lo tienen los padres.

DOMICILIO - Resulta improcedente confundirla con el lugar de notificaciones.

 

11001-02-03-000-2015-02840-00

M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2015-02840-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3622-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:13/06/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 139 / Ley Estatutaria 270 de 1996 art. 16 / Ley Estatutaria 270 de 1996 art. 85 núm. 5 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia en proceso ordinario de resolución de promesa de compraventa. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, admite el recurso de apelación contra la sentencia del a-quo. El Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo PSAA14-10145 y resolución No. CSJAR14-337 ordena la remisión de 240 procesos en estado de fallo a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia. Éste último ente colegiado devuelve a la corporación de origen al considerar que el término otorgado para fallar se encontraba vencido, sin que hubiese podido emitir pronunciamiento de fondo. La Corte dirime conflicto y ordena conocer a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la medida que la competencia otorgada a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia fue apenas temporal, y como dentro de ese lapso no se emite el fallo, éste carece de atribuciones para seguir conociendo del caso.

COMPETENCIA POR DESCONGESTIÓN - Vencimiento del término otorgado por el Consejo Superior de la Judicatura a la sala civil-familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Antioquia para emitir sentencia de segundo grado.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Antioquia dentro de proceso ordinario.

MEDIDAS DE DESCONGESTIÓN - Una vez finalizada la medida, el funcionario respectivo no puede continuar adelantando ninguna actuación relacionada con dicha delegación, y por lo tanto la competencia se radica en quien conocía inicialmente. Reiteración jurisprudencial en auto de 24 de Septiembre de 2015.

 

11001-02-03-000-2016-01405-00

M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-01405-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3610-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:13/06/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 19 lit. c / Código General del Proceso art. 28 núm. 13 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 1306 de 2006 art. 46 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO:

Se presenta conflicto de competencia entre juzgado promiscuo de familia y juzgado de familia en oralidad, dentro del proceso de jurisdicción voluntaria de licencia judicial promovido por la curadora del incapaz. Solicita la promotora que se le autorice constituir hipoteca de primer grado sobre los predios descritos en la demanda. En la misma expone que su padre fue declarado interdicto por discapacidad mental absoluta mediante sentencia judicial por el juzgado de familia oral en la cual fue nombrada curadora legítima. Como el interdicto contrajo algunas obligaciones dinerarias, para solucionarlas necesita hipotecar esos bienes, dirigiendo la demanda al juzgado promiscuo de familia por ser vecina de esa localidad. El juzgado manifiesta carecer de competencia arguyendo que quien ostenta la competencia es el juzgado de familia donde se llevó a cabo el proceso de interdicción de conformidad con el artículo 46 de la ley 1306 de 2009. El juzgado de familia, receptor del asunto, también repudia el asunto y suscita conflicto manifestando que el asunto envuelve cuestiones patrimoniales del interdicto, ajenas a las personales del mismo, la competencia no la define aquel precepto, sino el artículo 28 num. 13 del C.G.P. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al juzgado promiscuo de familia bajo el argumento que en los asuntos de jurisdicción voluntaria es competente el juez de residencia del incapaz de conformidad con el artículo 28 num. 13 del C.G.P.

FACTOR TERRITORIAL - Deber del juez de ceñirse a lo manifestado por el demandante en el escrito introductor en asuntos de jurisdicción voluntaria, siendo competente el juez de residencia del incapaz de conformidad con el artículo 28 num. 13 del C.G.P.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgado promiscuo de familia y juzgado de familia dentro del proceso de jurisdicción voluntaria de licencia judicial promovido por la curadora del incapaz.

DISCAPACIDAD METAL ABSOLUTA - Todo trámite dónde esté de por medio una persona incapaz, no significa que el asunto se deba adelantar con exclusividad del juez que ordena la interdicción. Se reitera en auto de 14 de diciembre de 2013.

 

11001-02-03-000-2016-00888-00

M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-00888-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2910-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:16/05/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código Civil art. 76 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 14 / Código General del Proceso art. 130 / Código de Procedimiento Civil art. 75 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO:

Se presentó demanda de sucesión correspondiéndole el conocimiento al Juzgado de Familia de Ibagué, el cual rechazó el libelo tras considerar que el causante falleció en la ciudad de Bogotá, su heredera vivía en la misma ciudad y por último el bien relacionada se encuentra en dicha ciudad. Repartido el proceso al Juzgado de Bogotá, este concluyó que no era el competente teniendo en cuanta que en el escrito de la demanda y del poder, se indicó que el último lugar de domicilio y asiento principal de los negocios del causante fue la ciudad de Ibagué. Provocado el conflicto, la Corte resolvió que era el Juzgado de Ibagué quien debía conocer el proceso, dado que fue en esta ciudad donde tuvo su último domicilio el causante, ello atendiendo las reglas previstas en el Estatuto Procesal Civil.

SUCESIÓN INTESTADA - La competencia para llevarse a cabo éste trámite se determina por el último domicilio del causante de conformidad con el numeral 14º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados de familia de diferentes distritos para conocer del proceso de sucesión intestada.

FACTOR TERRITORIAL - En los procesos de sucesión, la competencia se establece en el último domicilio del difunto en el territorio nacional y si se tienen varios, el del asiento principal de los negocios.

DOMICILIO - El lugar donde un individuo está de asiento, p donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad. Aplicación del artículo 76 del Código Civil.

 

11001-02-03-000-2016-00804-00

M. PONENTE:FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-00804-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2769-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:06/05/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de la Infancia y la Adolescencia art. 8 / Código de la Infancia y la Adolescencia art. 9 / Código de Procedimiento Civil art. 21 / Código de Procedimiento Civil art. 148 / Código General del Proceso art. 35 / Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 624 / Código General del Proceso art. 625 núm. 8 / Ley Estatutaria 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgados promiscuos de familia dentro del proceso de asignación de custodia y cuidado personal de menor. Ante el primer despacho la madre de la menor promueve el proceso contra el padre del mismo para que se le asignara a ella exclusivamente la custodia y cuidado personal de la hija en común afirmando que por la naturaleza del proceso y el domicilio de las partes más que todo el del padre de la menor el primer despacho era el competente. Ese despacho admite la demanda y ordena una medida provisional de custodia en favor de la madre. En audiencia de conciliación, esa autoridad estima que si bien en un comienzo la menor estaba radicada en esa localidad el cambiar de vecindad, donde vive la madre, le hacía perder la competencia y le correspondía a una autoridad de esa ciudad conforme a los artículos 8 y 9 del código de la infancia y la adolescencia. El despacho receptor del asunto, rehúsa la competencia y suscita conflicto arguyendo no se puede aplicar la pérdida de la competencia por el hecho de habérsele otorgado de manera provisional la custodia a la madre. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que hay circunstancias de naturaleza extraordinaria donde se privilegia las garantías de los menores frente al principio de la perpetuatio jurisdictionis, debiendo ceder en los eventos excepcionales en los que el interés supremo del menor se vea lesionado, en el presente caso no se observa un riesgo grave y manifiesto para los intereses de la menor, debiéndose aplicar el principio de la perpetuatio jurisdictionis.

PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA - El funcionario sólo puede separarse del diligenciamiento en el momento que el convocado hace uso de los mecanismos idóneos para establecer que su definición corresponde a otro estrado.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados promiscuos de familia dentro del proceso de asignación de custodia y cuidado personal de menor.

MENOR DE EDAD - Inobservancia de un riesgo grave y manifiesto para los intereses de la menor, debiéndose aplicar el principio de la perpetuatio jurisdictionis.

 

1100102030002016-00873-00

M. PONENTE:FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
NÚMERO DE PROCESO:1100102030002016-00873-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2738-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:05/05/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 4 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 148 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Código de Procedimiento Civil art. 29 / Código General del Proceso art. 624 / Código General del Proceso art. 625 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 1395 de 2010 art. 4

ASUNTO:

La Corte dirime conflicto de competencia, en relación de demanda de divorcio de matrimonio civil. El primero de los despachos se declaró incompetente por desconocer el domicilio de la parte demandada y además el demandante no reside en esta ciudad. El despacho receptor del asunto se abstuvo igualmente de su conocimiento, señalando que el último domicilio en común fue en la ciudad de Cali. La Corte dirime el conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos por corresponder al lugar del último domicilio en común de acuerdo a lo previsto en el numeral 4 del artículo 23 del Estatuto Procesal Civil.

FACTOR TERRITORIAL - El accionante adscribió la competencia en el domicilio común anterior. Aplicación del numeral 4º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Reiteración en autos de 10 de agosto de 2010 y 4 de diciembre de 2014.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados de familia de diferente distrito judicial con ocasión a una demanda de divorcio de matrimonio civil.

COMPETENCIA PRIVATIVA - El juez debe ceñirse a lo manifestado por el demandante en el escrito introductor para efectos de establecer la competencia. Reiteración en auto del 11 de marzo de 2013.

 

11001 02 03 000 2015 02341 00

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001 02 03 000 2015 02341 00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2632-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:04/05/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 21 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Código de Procedimiento Civil art. 432 / Código de Procedimiento Civil art. 439 / Código de la Infancia y la Adolescencia art. 47 / Ley 1581 de 2012 art. 7 / Decreto 2273 de 1989 / Ley 1098 de 2006 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgado de familia y juzgado promiscuo municipal. El primero de los despachos luego que la actora presentara solicitud de traslado del proceso, este lo remite a despacho de otra localidad. El segundo de los despachos receptor del asunto, rechaza la competencia y suscita conflicto bajo el argumento que una vez asumido el conocimiento del asunto, situación que aquí ya se dio al proferirse auto admisorio, notificación de la misma y señalamiento de fecha para audiencia, la competencia por factor territorial quedó radicada ante esa dependencia judicial. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos en la medida que el juez una vez comienza la actuación, no podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía.

PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA - El juez que le dé comienzo a la actuación, mantendrá su competencia y no podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía. Reiteración en autos de 15 de diciembre de 2003, 11 de marzo de 2011, 03 de diciembre de 2013 y 12 de diciembre de 2014.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre Juzgado de Familia y Juzgado Promiscuo Municipal.

FACTOR TERRITORIAL - Como el cambio de la residencia de la menor no se avizora forzada dado que no se justifica, la competencia no puede variar.

11001 02 03 000-2015-02264-00

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001 02 03 000-2015-02264-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2642-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:04/05/2016
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 623 / Código de Procedimiento Civil art. 624 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 14 / Código de Procedimiento Civil art. 148 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 270 de 1996 art. 16

ASUNTO:

Conflicto especial de competencia entre juzgados de familia para la apertura de la sucesión intestada. Las gestoras solicitan la nulidad al juzgado de Boyacá y en virtud de eso se sirva remitir las diligencias al juzgado de Bogotá. Los otros herederos alegaron que rechazar por improcedente el escrito de solicitud de nulidad en cuanto no cumple los requisitos establecidos en el artículo 624 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil. La Corte resuelve inadmitir la petición de la referencia, para que se arrime la prueba del interés de los gestores en este trámite.

SUCESIÓN INTESTADA - La regla general para dar apertura a la sucesión es el último domicilio del causante y si tiene varios, el del asiento principal de sus negocios de conformidad con el numeral 14º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados de familia para la apertura de una sucesión intestada. Surge un conflicto especial por llevarse en dos despachos de diferente distrito judicial la misma sucesión, sin que ninguno haya culminado con sentencia aprobatoria de la partición, de conformidad con el artículo 624 del Código de Procedimiento Civil.

PROCESOS DE SUCESIÓN - Conflicto especial de competencia cuando el asunto es tramitado ante distintos jueces.

COMPETENCIA PRIVATIVA - Atribución legal de la Corte para definir cual de las autoridades debe continuar conociendo, ante la existencia concomitante de dos procesos de sucesión.

TÉRMINO LEGAL - De cinco (5) días para dar cumplimiento a las exigencias legales.

 

11001 02 03 000-2015-01201-00

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001 02 03 000-2015-01201-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2640-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:04/05/2016
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 624

ASUNTO:

Se presenta en un principio un conflicto especial de competencia entre juzgados de familia para la apertura de una sucesión intestada. Al entrar la Sala a su estudio pudo evidenciar que no existe dicho conflicto teniendo en cuenta que en uno de los despachos el proceso fue rechazado y el expediente retirado por la parte demandante, así las cosas la Sala se abstiene de darle trámite a este asunto, pues no se evidencia conflicto alguno.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados de familia para la apertura de una sucesión intestada. En el caso concreto no se presenta dicho conflicto teniendo en cuenta que en uno de los despachos el proceso fue rechazado y el expediente retirado por la parte demandante, así las cosas la Sala se abstiene de darle trámite a este asunto, pues no se evidencia conflicto alguno.

 

11001-02-03-000-2016-00980-00

M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-00980-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2401-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:22/04/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 90 / Código General del Proceso art. 28 núm. 2 inc. 2 / Código General del Proceso art. 82 núm. 1 / Código General del Proceso art. 82 núm. 2 / Código General del Proceso art. 82 núm. 9

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgado de familia y promiscuo de familia dentro del proceso de filiación para la anulación de registro civil de nacimiento si no fuera porque se presenta de forma anticipada. El juzgado de familia manifiesta carecer de competencia arguyendo que la residencia de las accionantes se hallaba en otra localidad debiéndose llevar allí. El segundo de los despachos también repudio el conocimiento y suscita conflicto arguyendo que el juzgado primigenio se apresura en remitir el asunto toda vez que el libelo ostenta varios defectos formales. La Corte declara que el conflicto es prematuro toda vez que en el libelo demandatorio no se vislumbra la competencia, el domicilio del accionado, ni el tipo de proceso, elementos importantes para que se pueda asumir el conocimiento o rechazo de un determinado asunto.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO - Carencia de elementos en la demanda por parte del actor para determinar la competencia y el domicilio del accionado, lo que deja sin evidencia al juez para afirmar la carencia de conocimiento.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgado de familia y promiscuo de familia dentro del proceso de filiación para la anulación de registro civil de nacimiento.

11001-02-03-000-2016-00800-00

M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-00800-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2063-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:11/04/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 13 lit. b / Código General del Proceso art. 130 / Código Civil art. 76 / Código Civil art. 97 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgados de familia dentro del proceso de jurisdicción voluntaria a fin de que se declarara la muerte presunta de la compañera permanente del actor. El primero de los despachos rechaza la demanda tras considerar que como la desaparecida había viajado a otra localidad sin tenerse noticias de ella, debe tramitarse el asunto en el último lugar de donde se tuvieron noticias de la misma. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también lo rechaza y suscita conflicto arguyendo que se debe tramitar en el último domicilio que haya tenido la desaparecida en todo el territorio nacional. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos toda vez que en materia de jurisdicción voluntaria opera de manera ineluctable e inquebrantable el fuero personal, correspondiente al último domicilio del desaparecido, pues dicho lugar es donde se relacionaba, realizaba sus actividades y se desarrollaba como persona por lo que es más factible dar con el paradero del individuo que habrá de suponerse muerto.

JURISDICCIÓN VOLUNTARIA - Opera de manera ineluctable e inquebrantable el fuero personal, correspondiente al último domicilio del desaparecido, pues dicho lugar es donde se relacionaba, realizaba sus actividades y se desarrollaba como persona por lo que es más factible dar con el paradero del individuo que habrá de suponerse muerto.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados de familia dentro del proceso de jurisdicción voluntaria a fin de que se declarara la muerte presunta de la compañera permanente del actor.

DOMICILIO - Tal atributo de la personalidad no se muda por el hecho de que una persona habite o resida en otra parte.

 

11001-02-03-000-2016-00087-00

M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-00087-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1601-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:18/03/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 19 lit. c / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 1306 de 2009 art. 46

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgados de familia dentro del proceso de jurisdicción voluntaria para la remoción de guardador y nombramiento de uno nuevo. El primero de los despachos rechaza la competencia con sustento en que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 19º del artículo 23 del C.P.C. la controversia debe ser asumida por los jueces del lugar de residencia del interdicto con la guardadora. Al ser reasignado el litigio, el despacho receptor también rechaza la competencia y suscita conflicto con fundamento en que fue en ese juzgado donde se declara la interdicción y cualquier otra actuación posterior estaba ligada al procedimiento inicial. La Corte declara prematuro el conflicto toda vez que la accionante no indica el lugar de vecindad, aspecto que la actora está obligada a informar y que el juzgador debía averiguar para formar su convencimiento y además porque si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al juez, debe éste reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones del caso para las respectivas correcciones.

INTERDICCIÓN POR DEMENCIA - Una vez declarada judicialmente, los asuntos posteriores del interdicto se tramitan en el mismo juzgado a menos que versen sobre cuestiones patrimoniales, responsabilidad civil o se presente cambio de domicilio del incapaz. Se reitera en auto AC de 6 de julio de 2010, Exp. 2010-00647-00

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados de familia dentro del proceso de jurisdicción voluntaria para la remoción de guardador y nombramiento de uno nuevo.

FACTOR TERRITORIAL - Al haber cambio de domicilio, no se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 46 de la ley 1306 de 2009, sino lo dispuesto por la regla del artículo 23 num. 19º literal c), relacionado también con el cambio de curador.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO - Si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al juez, debe éste reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones del caso para las respectivas correcciones. Se reitera en auto AC de 17 de marzo de 1998, Rad. 7041 y 2 de mayo de2013, Rad. 2013-00946-00.

 

11001-02-03-000-2015-02939-00

M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2015-02939-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1595-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:18/03/2016

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgado promiscuo de familia y juzgado de familia en proceso de jurisdicción voluntaria para decretar una interdicción. Al juzgado promiscuo de familia que corresponde lo rechaza tras considerar que en el escrito introductorio se indicó que la enferma mental vive en otro municipio. El juzgado de familia receptor del asunto, también rechaza la competencia, con sustento en que la residencia de la persona en situación de discapacidad es otro municipio. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al juzgado de familia en la medida que se aplica el numeral 19 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, esto es la vecindad de los solicitantes.

COMPETENCIA OBJETIVA - En los asuntos no contenciosos relacionados con incapaces, se aplica el numeral 19 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, esto es la vecindad de los solicitantes.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgado de familia y juzgado promiscuo de familia de diferente distrito en proceso de jurisdicción voluntaria para decretar una interdicción.

 

11001-02-03-000-2015-01643-00

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2015-01643-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1285-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:09/03/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 6 / Código de Procedimiento Civil art. 23 / Código de Procedimiento Civil art. 148 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 8 / Decreto 2272 de 1989 art. 8

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgados de familia para obtener la autorización de salida del país de menor de edad. La madre del menor, formula demanda para obtener la autorización de salida mediante apoderado. El primero de los despachos rechaza el conocimiento del asunto por cuanto en el poder conferido, se manifiesta que el accionado tiene el domicilio en otra localidad. Inconforme con la decisión, la accionante formula reposición sin éxito, arguyendo el despacho que si bien el menor es el sujeto de las pretensiones, el mismo no figura como demandante. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto por considerar que el asunto se debe llevar en el domicilio del menor toda vez que el mismo debe ejercer la acción por intermedio de su representante legal porque en ningún caso puede hacerlo él directamente. La Corte dirime conflicto y ordena conocer el asunto al primero de los despachos por las razones expuestas por el segundo de los despachos.

FACTOR TERRITORIAL - Existe un criterio netamente proteccionista del menor, el cual establece los asuntos sobre permisos para salir del país en los que el menor sea el accionante, en el domicilio de éste de conformidad con el artículo 8º del Decreto 2272 de 1989.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados de familia para obtener la autorización de salida del país de menor de edad.

REPRESENTANTE LEGAL - Ejerce el derecho del menor de poner en funcionamiento del aparato jurisdiccional, en la medida que en ningún caso éste puede ejercerlo directamente.

 

11001-02-03-000-2015-02430-00

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2015-02430-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1161-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:02/03/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 28 / Código de Procedimiento Civil art. 148 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 18

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgados de familia dentro del trámite promovido por el ICBF de restablecimiento de derechos de menor edad. El ICBF inicia la investigación y decreta pruebas sobre una presunta situación de abuso sexual, ordenando las medidas de restablecimiento y garantías, remitiendo las diligencias a la defensora de familia y ésta a su vez la remite al primero de los despachos que luego de avocar conocimiento, declara no continuar conociendo del litigio arguyendo que el domicilio de la menor se ubica en otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto bajo el argumento se está atentando contra el principio de la inmutabilidad de la competencia, toda vez que una vez admite la demanda, no debe a motu proprio deshacerse de la competencia. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos bajo el argumento que luego de admitir la demanda, el juzgador no puede rehusar la competencia motu proprio porque estaría violando el principio de la perpetuatio jurisdictionis.

PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA - Luego de admitir la demanda, el juzgador no puede rehusar la competencia motu proprio porque estaría violando el principio de la perpetuatio jurisdictionis.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados de familia dentro del trámite promovido por el ICBF de restablecimiento de derechos de menor edad.

 

11001 02 03 000 2015 01837 00

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001 02 03 000 2015 01837 00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1165-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:02/03/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 23 / Código de Procedimiento Civil art. 24 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Código de Procedimiento Civil art. 335 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley Estatutaria 270 de 1996 art. 16 / Ley 794 de 2003 art. 35 / Decreto 2820 de 1974

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgados de familia respecto del conocimiento del proceso ejecutivo por alimentos. Las partes están ligadas por matrimonio, unión de la cual nacieron dos hijos, uno que a la fecha de presentación del libelo era menor de edad. Mediante acuerdo conciliatorio autorizado por un juez, al accionado se le fija una cuota alimentaria. El accionado cumplió las obligaciones hasta el año 2013, cuando entró en mora por la cuota y demás erogaciones. El primero de los despachos rechaza la competencia arguyendo que el título base de liquidación tiene una procedencia de un despacho judicial ubicado en otra localidad debiendo ser allí donde lleve el trámite. El segundo de los despachos receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto manifestando que si bien ante éste despacho se llevó a cabo el incremento de cuota de alimentaria dentro de la cual se tramitó y se aprobó la audiencia de conciliación, lo cierto es que la menor tiene el domicilio actualmente en la localidad donde se presenta la acción. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos bajo el argumento que ante cualquier hipótesis litigiosa en donde aparezca involucrado un menor de edad, las reglas de competencia, deben ser observadas bajo la consideración de hacer prevalecer esa condición del menor como sujeto de especial protección.

FUERO DE ATRACCIÓN - Se determina por la ejecución que ha de adelantarse, de manera excluyente y prevalente, sobre cualquier otra situación que define la competencia, ante el mismo funcionario que conoció de la causa litigiosa origen de la condena impuesta.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados de familia respecto del conocimiento del proceso ejecutivo por alimentos.

PROCESO EJECUTIVO - Ante cualquier hipótesis litigiosa en donde aparezca involucrado un menor de edad, las reglas de competencia, deben ser observadas bajo la consideración de hacer prevalecer esa condición del menor como sujeto de especial protección. Se reitera en auto de 24 de julio de 2013, Rad. 2013-01334-00

 

11001 02 03 000 2015 01916 00

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001 02 03 000 2015 01916 00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1171-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:02/03/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 21 / Código de Procedimiento Civil art. 23 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Código de Procedimiento Civil art. 430 / Código de Procedimiento Civil art. 432 / Decreto 2272 de 1989 art. 5 / Decreto 2272 de 1989 art. 8 / Decreto 2737 de 1989 art. 139 / Código de la Infancia y la Adolescencia art. 47 / Ley 1581 de 2012 art. 7 / Código de Procedimiento Civil art. 148 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 18

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgado de familia y promiscuo municipal en proceso de reducción de cuota alimentaria. El actor establece la competencia en el primero de los despachos. Ese despacho lo rechaza de plano teniendo en cuenta que el domicilio del menor y su progenitora se encontraba en otro municipio. El segundo de los despachos admite la demanda, se notifica la misma y mediante auto ordena llevar a cabo la audiencia de que tratan los artículos 430 y 432 del Código de Procedimiento Civil, pero antes de realizarse dicha audiencia, informa la contraparte que ahora recibe las notificaciones en una localidad diferente a la señalada. A lo que el Juzgado procede a remitir lo actuado a los despacho de esa ciudad para continuar con el trámite. Recibido el proceso por el juez de familia designado en reparto se abstuvo de avocar el trámite y provocó el conflicto de competencia. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que a pesar del carácter garantista y protector del ordenamiento jurídico contemporáneo para los niños y adolescentes, se debe preservar el principio de la perpetuatio jurisdictionis.

PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE LA COMETENCIA - El juez que le dé comienzo a la actuación, mantendrá su competencia y no podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía. Reiteración en auto de 16 de enero de 2008.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados de familia en proceso de impugnación de paternidad del actor contra sus hijas menores representadas legalmente por su madre.

FACTOR TERRITORIAL - Como el cambio de la residencia de la menor no se avizora forzada dado que no se justifica, la competencia no puede variar. Solo podrá el funcionario repudiarla en caso de prosperar las excepciones previas correspondientes. Reiteración en auto de 28 de Mayo de 2014 y 24 de Junio de 2015.

 

11001-02-03-000-2015-02415-00

M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2015-02415-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1074-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:29/02/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 1098 de 2006

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgados de familia dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria. La defensora de familia fija alimentos provisionales a cargo del accionante dentro del trámite administrativo previsto en el numeral 2º del artículo 111 del Código de la infancia y la adolescencia. El primero de los despachos se declara incompetente para conocer de ésta controversia, después de resaltar que en virtud de lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006, se debe remitir el asunto a los juzgados de la localidad donde residen los menores. El segundo de los despachos, receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto en la medida la decisión de su homologo al plantear un prematuro conflicto toda vez que si de la protección del interés superior del menor, ante la confusión del domicilio, debió adoptar las medidas necesarias para establecerlo. La Corte declara prematuro el conflicto bajo el argumento en que el juez primigenio antes de sustraerse del conocimiento del asunto, debió indagar por el domicilio de los menores, a través de una providencia inadmisoria.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO - El juzgado primigenio debió antes de sustraerse del conocimiento del asunto, indagar por el domicilio de los menores, inadmitiendo el libelo para solicitar su aclaración.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados de familia dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria.

11001-02-03-000-2016-00337-01

M. PONENTE:FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-00337-01
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1083-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:29/02/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Ley 1564 de 2012 art. 624 / Ley 1564 de 2012 art. 625 núm. 8

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgado promiscuo municipal y juzgado de familia de oralidad en proceso de exoneración de cuota alimentaria. El actor convoca a su hija mayor para obtener la exoneración de la cuota alimentaria que se había fijado antes mediante acta de conciliación. En el escrito, se indica que ésta, se puede notificar en la localidad donde labora y que el sitio para notificarla es en la localidad donde se halla la misma, sin que se mencione algo sobre el domicilio de accionada. El juez promiscuo rechaza la competencia en la medida que accionado tiene el domicilio en otra localidad de conformidad con el num. 1º del artículo 23 del C.P.C. El juzgado de familia, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que revisado el libelo, de éste no se desprende que el domicilio de la accionada sea allí. La Corte declara prematuro el conflicto toda vez era menester que antes de rechazar la demanda, se procediera con la inadmisión de ésta a fin de esclarecer el domicilio de la accionada y con base en su respuesta tomar las determinaciones del caso.

FACTOR GENERAL - Por tratarse de un proceso de exoneración de cuota alimentaria que involucra a una demandada mayor de edad, la competencia se establece en el domicilio de la accionada de conformidad con el num. 1º del artículo 23 del C.P.C.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgado promiscuo municipal y juzgado de familia de oralidad en proceso de exoneración de cuota alimentaria.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO - Era menester que antes de rechazar la demanda, se procediera con la inadmisión de ésta a fin de esclarecer el domicilio de la accionada. Se reitera en auto AC4620-2014 de 11 de agosto de 2014.

DOMICILIO - No es factible confundir domicilio con el lugar de notificación, siendo el primero la residencia acompañada con el ánimo de estar allí y el segundo el lugar para comunicar de un determinado acto procesal. Se reitera en auto AC4524-2015 de 6 de agosto de 2015.

 

 

1100102030002016-00122-00

M. PONENTE:FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
NÚMERO DE PROCESO:1100102030002016-00122-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC837-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:19/02/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 2 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 4 / Código General del Proceso art. 624 / Código General del Proceso art. 625 núm. 8 / Ley 270 de 1996 art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 1395 de 2010 art. 4 / Acuerdo PSAA15-10392 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura

ASUNTO:

Se dirime conflicto de competencia suscitado entre juzgados de familia de diferentes distritos judiciales, dentro de proceso de divorcio. El primero de los despachos se declaró incompetente por tener el demandado su domicilio en el exterior y “al no existir juez natural que sea competente para el conocimiento de este juicio de divorcio” frente a los presupuestos del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. El despacho receptor del asunto se abstuvo igualmente de su conocimiento, señalando que fue la demandante quien señaló el domicilio del accionado en el exterior y el suyo en la ciudad de Buga. La Corte dirime el conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos por corresponder al lugar del domicilio de la demandante de acuerdo a lo previsto en el numeral 2 del artículo 23 del Estatuto Procesal Civil.

FACTOR TERRITORIAL - Regla subsidiaria. Cuando se desconoce el domicilio del accionado o éste se encuentra en el exterior, la competencia se establece por el domicilio del accionante de conformidad con el núm. 2º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados de familia de diferentes distritos judiciales, para conocer de proceso de divorcio, cuando se desconoce el domicilio del accionado o éste se encuentra en el exterior. Reiteración de los autos de fecha 10 de agosto de 2010 y 04 de diciembre de 2014.

FUERO CONCURRENTE - Para establecer la competencia en proceso de divorcio. El actor tiene la facultad de escoger si opta por fuero general o el domicilio común del demandado, mientras el demandante lo conserve. Reiteración del auto de 10 de agosto de 2010 y 04 de diciembre de 2014.

 

11001-02-03-000-2016-00234-00

M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-00234-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC544-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:08/02/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 1531 de 2012 art. 4 / Código de Procedimiento Civil 23 núm. 19 / Código General del Proceso art. 28 núm. 13 lit. b

ASUNTO:

Se presentó conflicto de competencia para conocer de la solicitud de declaración de ausencia por desaparecimiento, entre los juzgados de familia de Bogotá y Familia de oralidad de Popayán. El Despacho asignó la competencia a este último.

COMPETENCIA - para conocer de los procesos de declaración de ausencia por desaparecimiento. Aplicación del artículo 4º de la Ley 1531 de 2012TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados de familia de Bogotá y familia de oralidad de Popayán en proceso de declaración de ausencia por desaparición forzada. Domicilio del presunto desaparecido y de la víctima

FACTOR TERRITORIAL - Determinación de la competencia para conocer de solicitud de declaración de ausencia por desaparecimiento

 

11001-02-03-000-2015-00680-00

M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2015-00680-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC502-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:04/02/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 14 / Código de Procedimiento Civil art. 624 / Código Civil art. 76

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgados de familia para conocer del proceso de sucesión intestada. La cónyuge supérstite y dos de las hijas del causante, solicitan ante el primero de los despachos la apertura de la sucesión intestada a lo que éste accede. De otro lado, una de las herederas del causante, en condición de hija legítima del de cujus, promueve igual asunto ante el segundo de los despachos el cual también da apertura a la sucesión. El apoderado de la Cónyuge y algunos herederos promueve el conflicto especial y solicita declarar que el primero de los despachos es el competente toda vez que fue el último domicilio, en providencias pasada, se agrega la solicitud de conflicto especial que ya se adelantaba con otro de los H. Magistrados de la Sala, para ser tramitada conjuntamente con la presente petición. La Corte luego de extraer las declaraciones rendidas en el incidente, establece cuál fue el último domicilio del causante y ordena conocer del trámite de sucesión al primero de los despachos, declarando la nulidad de todo lo actuado en el segundo de los despachos objeto del conflicto.

SUCESIÓN INTESTADA - La competencia para llevarse a cabo éste trámite se determina por el último domicilio del causante de conformidad con el num. 14º del artículo 23 del C.P.C.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA - Especial, surgido entre juzgados de familia para conocer del proceso de sucesión intestada.

DOMICILIO - Por las declaraciones rendidas en el incidente se puede constatar el último domicilio del causante y así dirimir el conflicto.

 

11001-02-03-000-2016-00104-00

M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-00104-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC419-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:02/02/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgado de familia y promiscuo de familia dentro del proceso de jurisdicción voluntaria de designación de guardador. El primero de los despachos manifiesta carecer de competencia porque quien ostentaba, de acuerdo con el artículo 46 de la ley 1306 de 2009 era otro juzgado, por haberse tramitado allí el proceso de interdicción. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto sosteniendo la inaplicación de la ley mencionada porque su ámbito no se extiende a la designación de guardador por fallecimiento del nombrado. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos tras considerar que la solicitud es inherente a la capacidad jurídica del solicitante, pues ataña a quien debe materializar la competencia territorial, estando en cabeza del juez que tramitó el proceso de interdicción por regla general, pero por el fallecimiento de la guardadora, ésta regla varía y en ese caso la competencia se establece en el juez del domicilio actual del incapaz absoluto, en protección de sus derechos fundamentales de conformidad con el num. 19º lit c) del artículo 23 del C.P.C. y 28 num. 13º del C.G.P.

FACTOR TERRITORIAL - El llamado a intervenir es el juez del domicilio actual del incapaz absoluto, en protección de sus derechos fundamentales de conformidad con el num. 19º lit c) del artículo 23 del C.P.C. y 28 num. 13º del C.G.P.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgado de familia y promiscuo de familia dentro del proceso de jurisdicción voluntaria de designación de nuevo guardador, por muerte del anterior.

JURISDICCIÓN VOLUNTARIA - La solicitud es inherente a la capacidad jurídica del solicitante, pues ataña a quien debe materializar la competencia territorial, estando en cabeza del juez que tramitó el proceso de interdicción.

 

11001-02-03-000-2015-02176 00

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2015-02176 00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC119-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:19/01/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 6 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Constitución Política de Colombia art. 257 núm. 3

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre las salas Civil Familia y Civil de los Tribunales de Medellín y Antioquia para conocer del recurso de apelación dentro de proceso ejecutivo. Mediante acuerdo No. PSAA14-10145 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispuso trasladar 240 procesos en estado de fallo a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia. Posteriormente dicho tribunal devuelve a la corporación de origen el expediente, luego de considerar que el término otorgado para fallar se encontraba vencido, sin que hubiese sido posible emitir la decisión de fondo. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del recurso a la Sala Civil del Tribunal de Medellín toda vez que no hay un verdadero conflicto de competencias, sino un decaimiento o pérdida de ella por parte de uno de los involucrados.

ACTO ADMINISTRATIVO - Por medio del cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispone trasladar 240 procesos en estado de fallo a la Sala Civil Familia del Tribunal de Antioquia.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre las Salas Civil Familia y Civil de los Tribunales de Antioquia y Medellín para conocer del recurso de apelación dentro de proceso ejecutivo.

COMPETENCIA FUNCIONAL - El Tribunal de Antioquia asume una competencia restringida y temporal a los precisos límites trazados por el acto que disponga la redistribución para fallar los procesos. (Reiteración de los autos CSJ SC de 18 de junio de 2015, rad. 2015-01011-00, citado en auto de 22 de septiembre de 2015, exp. 2015-02035).

 

11001-02-03-000-2015-02093-00

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2015-02093-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC115-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:19/01/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 6 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Constitución Política de Colombia art. 257 núm. 3

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre las salas Civil Familia y Civil de los Tribunales de Medellín y Antioquia para conocer del recurso de apelación dentro de proceso de responsabilidad médica. Mediante acuerdo No. PSAA14-10145 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispuso trasladar 240 procesos en estado de fallo a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia. Posteriormente dicho tribunal devuelve a la corporación de origen el expediente, luego de considerar que el término otorgado para fallar se encontraba vencido, sin que hubiese sido posible emitir la decisión de fondo. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del recurso a la Sala Civil del Tribunal de Medellín toda vez que no hay un verdadero conflicto de competencias, sino un decaimiento o pérdida de ella por parte de uno de los involucrados.

ACTO ADMINISTRATIVO - Por medio del cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispone trasladar 240 procesos en estado de fallo a la Sala Civil Familia del Tribunal de Antioquia.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre las Salas Civil Familia y Civil de los Tribunales de Antioquia y Medellín para conocer del recurso de apelación dentro de proceso ordinario de responsabilidad médica.

COMPETENCIA FUNCIONAL - El Tribunal de Antioquia asume una competencia restringida y temporal a los precisos límites trazados por el acto que disponga la redistribución para fallar los procesos. (Reiteración de los autos CSJ SC de 18 de junio de 2015, rad. 2015-01011-00, citado en auto de 22 de septiembre de 2015, exp. 2015-02035).

 

11001 02 03 000 2015 02139 00
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001 02 03 000 2015 02139 00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC089-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:19/01/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 6 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Constitución Política de Colombia art. 257 núm. 3

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre las salas Civil Familia y Civil de los Tribunales de Medellín y Antioquia para conocer del recurso de apelación dentro de proceso de responsabilidad contractual. Mediante acuerdo No. PSAA14-10145 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispuso trasladar 240 procesos en estado de fallo a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia. Posteriormente dicho tribunal devuelve a la corporación de origen el expediente, luego de considerar que el término otorgado para fallar se encontraba vencido, sin que hubiese sido posible emitir la decisión de fondo. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del recurso a la Sala Civil del Tribunal de Medellín toda vez que no hay un verdadero conflicto de competencias, sino un decaimiento o pérdida de ella por parte de uno de los involucrados.

ACTO ADMINISTRATIVO - Por medio del cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispone trasladar 240 procesos en estado de fallo a la Sala Civil Familia del Tribunal de Antioquia.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre las Salas Civil Familia y Civil de los Tribunales de Antioquia y Medellín para conocer del recurso de apelación dentro de proceso ordinario de responsabilidad contractual.

COMPETENCIA FUNCIONAL - El Tribunal de Antioquia asume una competencia restringida y temporal a los precisos límites trazados por el acto que disponga la redistribución para fallar los procesos. (Reiteración de los autos CSJ SC de 18 de junio de 2015, rad. 2015-01011-00, citado en auto de 22 de septiembre de 2015, exp. 2015-02035).

 

11001 02 03 000 2015 02037 00

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001 02 03 000 2015 02037 00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC086-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:19/01/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 6 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Constitución Política de Colombia art. 257 núm. 3

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre las salas Civil Familia y Civil de los Tribunales de Medellín y Antioquia para conocer del recurso de apelación dentro de proceso de responsabilidad extracontractual. Mediante acuerdo No. PSAA14-10145 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispuso trasladar 240 procesos en estado de fallo a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia. Posteriormente dicho tribunal devuelve a la corporación de origen el expediente, luego de considerar que el término otorgado para fallar se encontraba vencido, sin que hubiese sido posible emitir la decisión de fondo. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del recurso a la Sala Civil del Tribunal de Medellín toda vez que no hay un verdadero conflicto de competencias, sino un decaimiento o pérdida de ella por parte de uno de los involucrados.

ACTO ADMINISTRATIVO - Por medio del cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispone trasladar 240 procesos en estado de fallo a la Sala Civil Familia del Tribunal de Antioquia.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre las Salas Civil Familia y Civil de los Tribunales de Antioquia y Medellín para conocer del recurso de apelación dentro de proceso ordinario de responsabilidad extracontractual.

COMPETENCIA FUNCIONAL - El Tribunal de Antioquia asume una competencia restringida y temporal a los precisos límites trazados por el acto que disponga la redistribución para fallar los procesos. (Reiteración de los autos CSJ SC de 18 de junio de 2015, rad. 2015-01011-00, citado en auto de 22 de septiembre de 2015, exp. 2015-02035).

 

11001 02 03 000 2015 02110 00

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001 02 03 000 2015 02110 00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC092-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:19/01/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 6 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Constitución Política de Colombia art. 257 núm. 3

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre las salas Civil Familia y Civil de los Tribunales de Medellín y Antioquia para conocer del recurso de apelación dentro de proceso de responsabilidad contractual. Mediante acuerdo No. PSAA14-10145 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispuso trasladar 240 procesos en estado de fallo a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia. Posteriormente dicho tribunal devuelve a la corporación de origen el expediente, luego de considerar que el término otorgado para fallar se encontraba vencido, sin que hubiese sido posible emitir la decisión de fondo. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del recurso a la Sala Civil del Tribunal de Medellín toda vez que no hay un verdadero conflicto de competencias, sino un decaimiento o pérdida de ella por parte de uno de los involucrados.

ACTO ADMINISTRATIVO - Por medio del cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispone trasladar 240 procesos en estado de fallo a la Sala Civil Familia del Tribunal de Antioquia.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre las Salas Civil Familia y Civil de los Tribunales de Antioquia y Medellín para conocer del recurso de apelación dentro de proceso ordinario de responsabilidad contractual.

COMPETENCIA FUNCIONAL - El Tribunal de Antioquia asume una competencia restringida y temporal a los precisos límites trazados por el acto que disponga la redistribución para fallar los procesos. (Reiteración de los autos CSJ SC de 18 de junio de 2015, rad. 2015-01011-00, citado en auto de 22 de septiembre de 2015, exp. 2015-02035).

 

11001-02-03-000-2015-02913-00

M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2015-02913-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC051-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:15/01/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 21 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgado de familia de oralidad y promiscuo de familia dentro del proceso de custodia. La actora solicita la custodia de su hija al progenitor de la misma. Antes mediante acta de conciliación, la custodia había quedado en nombre de la abuela paterna de la menor. El juzgado de familia se declara incompetente manifestando que el actual domicilio de la menor se encontraba en otra localidad, remitiendo las diligencias a ese lugar. El juzgado promiscuo de familia, receptor del asunto, también repudia la competencia y suscita conflicto arguyendo que si bien la parte pasiva de la acción no formula recurso atacando la falta de competencia, aquél servidor debía continuarlo. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos bajo el argumento que si bien es cierto el principio de la perpetuatio jurisdictionis no permite que el juzgador se libre de la competencia motu proprio una vez haya admitido la demanda, el caso excepcional que se presenta en razón a que hay de por medio un menor de edad que es sujeto de especial protección por parte del estado y en casos en que el interés superior de éste se vea seriamente comprometido, se puede dejar de aplicar éste principio. Además porque cuando los accionados en la contestación de la demanda formularon la falta de competencia en la medida que por motivos laborales, éstos, se habían traslado a otro lugar, la accionante no se pronunció al respecto.

PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA - Hay circunstancias verdaderamente excepcionales de no dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis, como cuándo hay de por medio menores involucrados y que el interés superior de éstos se vea comprometido.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgado de familia de oralidad y promiscuo de familia dentro del proceso de custodia.


2015


 

NÚMERO DE PROCESO                                      11001-02-03-000-2015-01007-00

M. PONENTE                                  :           ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONÚMERO DE PROVIDENCIA        :           AC5069-2015PROCEDENCIA                             :           Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cúcuta – Norte de Santander

CLASE DE ACTUACIÓN               :           CONFLICTO DE COMPETENCIA

TIPO DE PROVIDENCIA               :           AUTO

FECHA                                           :           07/09/2015

DECISIÓN                                      :           INEXISTENTE CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO:Sería el caso admitir el conflicto de competencia entre juzgados de familia en proceso de investigación de paternidad, si no fuera porque no existe contienda alguna. El primero de los despachos tramita una solicitud de retiro de la demanda que origina el presente conflicto la cual es aceptada por el juzgador, por lo que es claro que es una decisión para conocer de la misma resulta irrelevante.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados de familia en proceso de investigación de paternidad.

CONFLICTO DE COMPETENCIA INEXISTENTE - Se tramita una petición de retiro de la demanda que origina el presente conflicto la cuál es aceptada por el primero de los despachos.

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Fecha: 31 de julio de 2012
Ponente: Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez
Proceso: Investigación de Paternidad
Despachos: Comisaría de Familia de Guadalupe -1º Promiscuo de Familia de Socorro -5º de Familia de Bucaramanga
Asunto:Presentada demanda de investigación de paternidad, la comisaría que le correspondió, admitió el trámite, posteriormente el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA12-9185 mediante el cual asignó al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Socorro todos los asuntos que su homólogo venía conociendo, quien se declaró falto de competencia y ordenó remitir la litis al de Familia de Bucaramanga, el receptor repelió el asunto argumentando que aunque legal y jurisprudencialmente está reconocido el derecho del menor a demandar en su domicilio, el remitente no podía renegar la competencia que su antecesor ya había asumido, generado el conflicto, La Sala de Casación Civil, concluyó asignarle el asunto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro quien admitió la demanda de filiación, argumentando que le estaba vedado reexaminar motu proprio el tema de la facultad para tramitarla, pues, procesalmente no es un juez distinto de aquél, toda vez que la recibió por una decisión administrativa de redistribución de la carga laboral con ocasión de la oralidad en materia de familia.

Corte Suprema de Justicia

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