JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

NUMERAL 1°

ARTÍCULO 28. COMPETENCIA TERRITORIAL

La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:

1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante.

 


2020


 

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

ID:687567
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03684-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC018-2020
PROCEDENCIA:Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C.
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:15/01/2020
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:

 

Conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Ricaurte (Cundinamarca) y Cuarenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer de demanda ejecutiva. El juez de primera instancia la rechazó por cuanto el domicilio de la demandada era la ciudad de Bogotá. El juzgado receptor de igual manera la rechazó por cuanto debió aplicarse el fuero contractual. La Corte declara competente al Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá por cuanto en aplicación del fuero concurrente permitió formular la demanda en el lugar de domicilio de la demandada.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y juzgado Civil Municipal en proceso ejecutivo para reclamar el pago de cuotas de administración de copropiedad. Reiteración auto de 23 de febrero de 2000.

Fuente jurisprudencial:
Auto CSJ AC de 23 de febrero de 2000, rad. 2008-02009.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, es posible formular la demanda en el lugar del domicilio del convocado o en el sitio donde deba cumplirse la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración autos de 5 de mayo de 2016, de 13 de julio de 2016 y de 5 de mayo de 2016. Atribución territorial en razón al domicilio de la convocada.

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

ID:687807
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-04102-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC101-2020
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:23/01/2020
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:

 

Resuelve la Corte, conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Veinticuatro Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja, para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los despachos se abstuvo de tramitar el asunto y remitió las diligencias al domicilio de la convocada, en atención a su posición cambiaria de girador o creador del título valor y la ausencia de referencia en el cuerpo del mismo sobre el lugar de cumplimiento de las obligaciones. El asegundo de los juzgadores repelió la atribución pues estimó que el primigenio auto de inadmisión proferido por el Veinticuatro Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, correspondió a un verdadero ejercicio de jurisdicción, en el que no rebatió la competencia, prorrogándola de esta forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 del Código General del Proceso. La Sala tras advertir que en este preciso caso no se cumple con lo previsto en el artículo 621 del Código de Comercio, y resolvió que el competente para conocer de la aludida acción ejecutiva es el juzgador de la ciudad de Tunja, territorio donde la convocada tiene el domicilio.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civil municipal y de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero.
FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Reiterado en auto de 19 de enero de 2018. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.
FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Aplicación del numeral 1º del artículo 28 C.G.P. No aplica lo dispuesto en el canon 621 del código de Comercio, dado que no se consignó expresamente en el instrumento base del recaudo donde debía cumplirse el desembolso de lo adeudado; así mismo, porque tampoco obra instrucción a la legítima tenedora para llenar dicho vacío.

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

ID:688394
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03912-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC157-2020
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:27/01/2020
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:

 

Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar (Cesar) y Diecinueve Civil Municipal de Medellín (Antioquia), para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los juzgados rechazó la demanda, por la inexistencia de acuerdo entre las partes acerca del lugar de cumplimiento de la obligación, y porque no es aplicable el numeral 5° del artículo 621 de Código de Comercio. El segundo de los funcionarios planteó la colisión, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, porque a pesar de que en el título base de recaudo no hay estipulación expresa del lugar de cumplimiento de la obligación, debe darse aplicación a la regla general de competencia y acudir al domicilio del demandado, que es la ciudad de Valledupar, además empleando el canon 621 del Código de Comercio, pues este corresponde al del creador del título base de la ejecución. La Sala resolvió que el competente para conocer de la aludida acción ejecutiva es el primer despacho, por cuanto en la demanda ejecutiva la accionante afirmó que Miguel Ángulo Hinestroza tiene domicilio en esta ciudad, circunstancia que sin lugar a dudas otorga atribución a ese estrado judicial, en razón al fuero general de competencia.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y juzgado de pequeñas causas y competencia múltiple de diferente distrito judicial dentro de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero contenidas en letra de cambio.
FUERO CONCURRENTE – Si bien la regla general es el domicilio del demandado, en tratándose de los procesos a que da lugar una obligación contractual, es competente el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado, a elección del demandante y el juez debe ceñirse a lo manifestado por el actor para efectos de la competencia. Reiteración en los autos de 5 de mayo y 13 de julio de 2016.
FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. Sí en el título base del recaudo no se determina nítidamente el lugar de cumplimiento de la obligación, la demanda deberá formularse ante el juez del domicilio del ejecutado, situación que se armoniza con lo previsto en el canon 621 del Estatuto del Comercio.
DOMICILIO – No debe confundirse con el lugar de notificación, siendo el primero, la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí, y la segunda el sitio para recibir notificaciones judiciales. Reiteración en autos de 3 de mayo de 2011, 28 de junio, 25 de julio y 29 de septiembre de 2016.

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

ID:690239
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-04100-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC360-2020
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:07/02/2020
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:

 

Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Bello y Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos, para conocer de la demanda verbal de simulación promovida por Ferney Alfonso Mesa contra Diana Eugenia Lopera Molina. El primero de los despachos rechazó por falta de competencia territorial, porque la demandada está domiciliada en el municipio de Santa Rosa de Osos, por ende, se aplica el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, y no el lugar de ubicación del inmueble conforme al numeral 7° de la mencionada disposición, en razón a que en los procesos de simulación no se ejercen derechos reales. El despacho receptor del asunto declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, en razón a que si bien en el sub examine es aplicable el numeral 1° del precepto 28 del C.G.P., también lo es la regla especial contemplada en el numeral 3° de la mencionada disposición, que alude al lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas en el negocio jurídico que dio origen al litigio, que corresponde al municipio de Bello. La Corte asignó la competencia del asunto en cabeza del segundo de los despachos, evidenciando carece de razón el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos (Antioquia) para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto en esa localidad tiene domicilio la convocada, lo que sin duda alguna otorga atribución al funcionario en mención, conforme a la regla general del comentado numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipal y promiscuo municipal para conocer de demanda de simulación absoluta de contrato de compraventa. Atribución de la Sala de Casación para desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009. Aplicación del numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso.
FACTOR TERRITORIAL – Regla general de competencia territorial el domicilio del demandado, con la precisión de que si éste tiene varios domicilios, o son varios los demandados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del demandante, además de otras pautas para casos en que el demandado no tiene domicilio o residencia en el país. Aplicación del numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.
FUERO CONCURRENTE – Para las demandas derivadas de un negocio jurídico o de títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado forum domiciliium reus, se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones forum contractui. Reiteración del auto de 13 de julio de 2016.

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

ID:689903
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2020-00169-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC384-2020
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:11/02/2020
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:

 

Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Octavo Civil del Circuito de Cali y Décimo de la especialidad y categoría de Bogotá, para conocer de proceso declarativo. El primero de los funcionarios rechazó el libelo por considerar que el demandado deberá ser notificado en la Capital de la República. Agregó, si bien la entidad accionada tiene el domicilio en su territorio, lo cierto es que la misma se encuentra en liquidación, siendo para ello, la entidad Metropol Geo Consultores S.A.S., se encuentra domiciliada en esta ciudad. El segundo de los juzgadores repelió la atribución bajo el argumento, que no tiene cabida la modificación de la competencia territorial en virtud del domicilio de quien representa al convocado. La Sala, decidió que la autoridad competente para adelantar el proceso es el de la ciudad de la Capital del Valle del Cauca, por ser en ese territorio donde la demandada tiene su domicilio principal. Remarcó, que el lugar de vecindad de la entidad no puede confundirse o entremezclarse con el de su representante legal.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles del Circuito de distinto distrito judicial, para conocer de proceso declarativo.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. Salvo que exista fuero concurrente o privativo, en los asuntos contenciosos será competente el dispensador de justicia del domicilio del convocado. Si son muchos los demandados o el pasivo tiene varios domicilios conoce el de cualquiera de ellos a lección del actor. Sí aquél carece de domicilio en el territorio patrio, el de su residencia, pero si no tiene o se desconoce, será competente el funcionario judicial del domicilio o de la residencia del demandante. Aplicación del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración en auto de 27 de noviembre de 2018.

DOMICILIO – social de todo ente moral, se entiende como la localidad en la que la empresa desarrolla la gestión y dirección de su actividad con ánimo de permanencia. Aplicación del numeral 3º del canon 110 del Estatuto de Comercio. Constituida la empresa se forma una persona jurídica diferente de los socios individualmente considerados. El domicilio de la entidad no puede confundirse o entremezclarse con el de su representante legal, toda vez que la sociedad ejercerá su defensa judicial en el territorio de su actividad social establecido en los estatutos, al margen del sitio donde se ubique quien la administre o apodere.

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

ID:690252
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2020-00030-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC467-2020
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo Municipal de Villamaría
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:18/02/2020
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA DE PROCESO EJECUTIVO SINGULAR – Con base en pagaré, en el que se dejó en blanco el espacio del lugar de cumplimiento de la obligación, no obstante, se pactó -en la carta de instrucciones- el domicilio del deudor, como lugar de pago de la obligación. Competencia territorial privativa del ejecutante. Art. 28-1 CGP.

FUENTE FORMAL Y JURISPRUDENCIAL – Arts. 28-1; AC2738-2016. Art. 28-3 CGP
AC4412 – 2016

Asunto:
Conflicto de competencia entre los Juzgados Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Villamaría (Caldas), para conocer la demanda ejecutiva -con sustento en pagaré- promovida por Bayport Colombia S.A. contra José Manuel Álzate Ayala. El ejecutante fijo la competencia en el Juzgado de Bogotá, por ser el lugar de cumplimiento de la obligación, tal como se convino en el título ejecutivo. El Juzgado de Bogotá rechazó la competencia territorial, debido a que el título valor dejó en blanco tal espacio, por tanto es inaplicable el numeral 3° del artículo 28 CGP. Remitió el expediente al Municipio de Villamaría (Caldas), lugar de domicilio del ejecutado, en atención a la regla general de competencia del numeral 1° del artículo 28 CGP. A su turno, el Juzgado de Villamaría resistió la competencia, con el argumento de que, si bien, en el pagaré no se estableció el lugar para ejercitarse el derecho, se impone aplicar los artículos 621 y 876 del CCio, teniendo en cuenta el domicilio del creador del título valor, esto es, la ciudad de Bogotá, tal como lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Civil. La Sala Civil dirime el conflicto en favor del Juzgado de Villamaría, ante la competencia privativa del ejecutante, dado que en la carta de instrucciones -se pactó por las partes- el domicilio del deudor como lugar de pago de la obligación.

PROCEDENCIA – Juzgados Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Villamaría (Caldas)
DECISIÓN – Dirime conflicto de competencia en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villamaría (Caldas). Art. 28-1 CGP.

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

ID:690794
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2020-00486-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC566-2020
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo de Circuito de Aguachica
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:24/02/2020
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO DE SIMULACIÓN ABSOLUTA DE COMPRAVENTA – La competencia para conocer de los litigios en torno a la simulación, la lesión enorme y la restitución por enriquecimiento sin causa, indebido o injustificado, se fija por la regla general del domicilio del demandado, por tratarse de acciones personales. Art. 28 numeral 1º CGP. Diferencia de las acciones reales. Improcedencia de la aplicación del fuero privativo consagrado en el numeral 7º del art. 28 del CGP.

FUENTE FORMAL – Art. 28 numerales 1º y 7º.

FUENTE JURISPRUDENCIAL – Competencia en acción de simulación SC del 24 de enero 1951, SC 27 de oct. 1954, SC 26 de julio 1956, SC 17 de junio 1963. Competencia en acción de lesión enorme: SC del 30 de agosto 1955, SC 3 de mayo de 1987, SC 15 de dic. 2009

FUENTE DOCTRINAL – DIEZ PICAZO, Luis-GULLÓN BALLESTEROS, Antonio. Sistema de Derecho Civil. Vol. II, 114; SAGAERT, Vincent. Unjust Enrichment and Change of Position. En: Maastricht Journal of European and Comparative Law. 2004, 159-386; DE GÁSPERI, Luis. Tratado de las Obligaciones. Tomo II. Ed. EJEA. Buenos Aires, 360-361; RODRIGUEZ ALCALÁ, Roberto Moreno. Boceto para una futura teoría (no vulgar) del enriquecimiento sin causa en nuestro derecho. En: Revista de Derecho de la Universidad de Asunción. Asunción. 2016, 354.

ASUNTO – Conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar) y Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga (Santander), para conocer del juicio verbal impulsado por Daisy Pico Porras frente a los herederos determinados e indeterminados de Heliodora Porras Uribe y Jaime Orlando Pardo Martínez, en el que se pide – como pretensión principal- la “simulación absoluta” de compraventa respecto de un predio situado en el municipio de San Alberto (Cesar); subsidiariamente, reclama la rescisión por “simulación relativa”, “lesión enorme” o “enriquecimiento sin causa”. La parte demandante escogió el Juzgado Civil de Circuito de Bucaramanga (Santander), por ser el lugar del “domicilio de los demandados”. Este Juzgado rechazó la competencia, con fundamento en el numeral 3º del artículo 28 del CGP, debido a que el bien objeto de la controversia se encuentra en el municipio de San Alberto -Cesar), a quien remitió el expediente. A su turno, dicho Juzgado rehusó tramitar la controversia, con sustento en el numeral 1º del artículo 28 CGP, por tratarse de un debate que gira en torno a derechos distintos a los derechos reales. El Magistrado Sustanciador determina la competencia, en juzgado de circuito de Bucaramanga (Santander), en atención a que, en el ámbito de su circunscripción territorial, se ubica el domicilio de -al menos- uno de los convocados, tal como fue elegido por la parte demandante.
PROCEDENCIA – Juzgados Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar) y Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga (Santander)
DECISIÓN – Dirime Competencia. Artículo 28-1 CGP.

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

ID:690689
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2020-00487-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC563-2020
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Bucaramanga
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:24/02/2020
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO EJECUTIVO SINGULAR – Para hacer efectivas sumas de dinero, contenidas en un pagaré. La Sala Civil determina la competencia en el Juzgado del lugar del domicilio del ejecutado, tal como lo había elegido la parte demandante. Competencia territorial, concurrente o a prevención. Art. 28-1 CGP.

FUENTE FORMAL – Art. 28 numerales 1º y 3º CGP.

ASUNTO – Conflicto de competencia entre los Juzgados Veintidós Civil Municipal de Bucaramanga (Santander) y Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta (Magdalena), para conocer del juicio ejecutivo, con base en pagaré, impulsado por Industrias Bicicletas Milán S.A. frente a Eunice Idalies Cores Mariano y Antonio María Duque Simanca. La parte ejecutante eligió el juzgado municipal de Santa Marta (Magdalena), por concurrir, en esa ciudad, el “domicilio del demandado”. Este repelió el conocimiento del asunto y lo envió al Juzgado de Bucaramanga, por ser el lugar del cumplimiento de las obligaciones, según lo registra el título base del cobro.A su turno, el segundo juzgado rechazó la competencia, debido a que ya la ejecutante había elegido de entre los fueros concurrentes, el personal, consagrado en el numeral 1º del artículo 28 CGP.La Sala Civil determina la competencia en el Juzgado Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta (Magdalena), lugar del domicilio del demandado, tal como lo había elegido la parte demandante.

PROCEDENCIA – Juzgados Veintidós Civil Municipal de Bucaramanga (Santander) y Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta (Magdalena).

DECISIÓN – Dirime Competencia. Artículo 28-1 CGP.

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

ID:690915
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2020-00509-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC576-2020
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Cali
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:25/02/2020
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO DE CANCELACIÓN DE GRAVAMEN HIPOTECARIO – Competencia para conocer de proceso verbal sumario que pretende que se declare extinta la obligación hipotecaria y se ordene la cancelación del gravamen constituido para garantizar el pago de la deuda. Inaplicación del fuero real privativo del numeral 7 del art. 28 CGP. Aplicación del fuero general del numeral 1º del art. 28 CGP, cuando se desconoce el domicilio del demandado. Competencia por el domicilio del demandante. Las demandas dirigidas a la “cancelación” de una garantía real no suponen el ejercicio de un derecho real.

“Bien vistas las cosas, se tiene que dicha pauta no resulta aplicable en este caso, comoquiera que, de acuerdo con las pretensiones incoadas en el libelo inicial y los hechos que las sustentan, el demandante propiamente no está ejerciendo un derecho real, como lo sería el de hipoteca, en la medida que no es la persona natural o jurídica en favor de quien se constituyó, y quien por antonomasia tiene la facultad para hacerla valer en juicio; de ahí que, lo que pretende, es la cancelación del gravamen real constituido sobre un inmueble de su propiedad y en favor de la parte demandada, previa declaratoria de la extinción de la obligación crediticia que garantiza aquella.”

FUENTE FORMAL – Art. 28 numerales 1º y 7º.

FUENTE JURISPRUDENCIAL – AC, 20 jun. 2013, Rad. 2013-00131-00.

ASUNTO – Conflicto de competencia entre los Juzgados Civiles Municipales, Quinto de Buenaventura y Décimo de Cali, para conocer del proceso verbal sumario promovido por Fulvia Cuero Salcedo contra Ángela Pérez Orrego, con el propósito de que se declare extinta la obligación hipotecaria que adquirió con la convocada, y se ordene la cancelación del gravamen constituido para garantizar el pago de la deuda. La demandante eligió el Juzgado de Buenaventura, para radicar su libelo, en virtud de desconocer el paradero de la contraparte y que la competencia la atribuía “en razón de la vecindad de las partes, lugar de cumplimiento de la obligación y la cuantía”. Este Juzgado rechazó el libelo por falta de competencia y lo envió a los juzgados de Cali, al considerar que es el lugar del domicilio de la parte demandante y del cumplimiento de la obligación. A su turno, el juzgado de Cali declinó el conocimiento del asunto fundado en que, al estar ejercitándose respecto a un derecho real, la prescripción de la acción hipotecaria, es conveniente que el litigio se tramite en el lugar en el que se encuentre bien ubicado. El Magistrado Sustanciador determina la competencia en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Buenaventura, lugar del domicilio del demandante, tal como el actor lo había escogido, ante el desconocimiento del domicilio del demandado.

PROCEDENCIA – Juzgados Civiles Municipales, Quinto de Buenaventura y Décimo de Cali.
DECISIÓN – Dirime Competencia. Artículo 28-1CGP.

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

ID:690910
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2020-00439-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC574-2020
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo Municipal de Santana
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:25/02/2020
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO EJECUTIVO SINGULAR – Con el fin de obtener el pago de los cánones de arrendamiento no cancelados y los intereses moratorios causados. Se determina la competencia por el lugar del domicilio del demandado. Aplicación del art. 28 numeral 1º del CPG. Elección del demandante, ante pluralidad de demandados.

FUENTE FORMAL – Art. 28 numerales 1º, 3º CGP.

FUENTE JURISPRUDENCIAL – AC, 20 feb. 2004, Exp. 00007-01, AC, 23 feb. 2010, Exp. 2009-02291-00, AC, 24 jun. 2013, Exp. 01022-00.

ASUNTO – Conflicto de competencia entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Santana y el Primero Promiscuo Municipal de San Gil, para conocer del proceso ejecutivo promovido por S.I. SOLUCIONES INMOBILIARIAS & CONSTRUCTORA S.A.S., contra NIDIA CAROLINA CHACÓN PINZÓN, NIDIA ESPERANZA CHACÓN SERRANO y JORGE GRANADOS AMAYA, con el fin de obtener el pago de los cánones de arrendamiento no cancelados y los intereses moratorios causados hasta que se verifique el pago total de la obligación. El ejecutante asignó la competencia en el juzgado de San Gil, en razón al domicilio del demandado y por la cuantía de las pretensiones. Este libró mandamiento de pago. Los demandados contestaron la demandada e invocaron la de “falta de jurisdicción o competencia”, sustentada en que el domicilio de los demandados es Santana Boyacá y Bogotá. El juzgado se declaró impedido para seguir conociendo del proceso, y remitió el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal Santana, quien al resolver las excepciones previas propuestas, declaró probada la falta de competencia.Rehusó la competencia en atención a que el ejecutante había elegido el juzgado de San Gil para que se adelante su proceso. El Magistrado sustanciador determinó la competencia en el Juzgado de escogencia de la parte ejecutante, bajo la preceptiva del art. 28 numeral 1º CGP, en atención a la pluralidad de demandados.

PROCEDENCIA – Juzgado Promiscuo Municipal de Santana y el Primero Promiscuo Municipal de San Gil.
DECISIÓN – Dirime Competencia. Artículo 28-1 CGP.

 


2019


 

 

 

ID:656249
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00030-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC201-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo Municipal de Marínilla
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:30/01/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Trece Civil Municipal de Medellín y Primero Promiscuo Municipal de Marinilla – Antioquia, para conocer de proceso ejecutivo. El de la Capital de Antioquia rechazó la demanda en aplicación a lo previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 28 Código de Procedimiento Civil, es decir, por el domicilio y cumplimiento de la obligación. El segundo de los juzgadores declinó del conocimiento, en razón a que el actor escogió aquel territorio por ser el fuero general de competencia, es decir el personal en aplicación a lo dispuesto en el primer numeral de la norma en cita. La Sala, tras advertir que el demandante radicó la pretensión en el sitio donde el ejecutado tiene su domicilio, resolvió que el funcionario para adelantar el aludido juicio es el de Medellín.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiterado en auto de 5 de mayo de 2016 y 13 de julio de 2016

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, conoce el juez del domicilio del demandado. Elección que debe ser respetada por el juzgador.

 

 

 

ID:654530
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-03724-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5610
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:11/01/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civil Municipal de Mosquera (Cund) y Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los juzgadores rechazó el libelo en razón a que el domicilio de la parte pasiva se ubica en la Capital de la República, por su parte el segundo de los funcionarios declinó del conocimiento tras observar que en documento base del recaudo se estipuló que la obligación se podía cancelar en cualquiera de las oficinas a nivel nacional, por ello, se radicó la pretensión en el territorio del homólogo. La Sala, resolvió que el competente para adelantar el asunto es el juez de la Capital de la República por ser el lugar donde el ejecutado tiene su domicilio.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiterado en auto de 5 de mayo de 2016 y 13 de julio de 2016

FUERO CONTRACTUAL – Aplica siempre y cuando en el título valor base del recaudo se especifique el lugar donde deba satisfacerse el pago de la deuda.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, conoce el juez del domicilio del demandado. Elección que debe ser respetada por el juzgador.

DOMICILIO – No debe confundirse con el lugar de notificación, siendo que el primero hace alusión al asiento principal de los negocios del extremo demandado, y el segundo se refiere el sitio donde puede ser localizado para ser enterado del juicio. Reiterado en auto de 29 de septiembre de 2016.

 

FEBRERO

 

 

 

 

ID:658178
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00361-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC647-2019
PROCEDENCIA:Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C.
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:28/02/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de Sincelejo y Primero de Pequeñas Causas y competencias Múltiples de distinto distrito judicial para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los nombrados declinó del conocimiento bajo el argumento que en el acápite de notificaciones el domicilio del ejecutado se sitúa en Valledupar. El segundo de los juzgadores receptor del caso rehusó de la atribución en razón a que tanto la vecindad como el sitio de satisfacción ubica en el territorio del homólogo. La Sala, resolvió que el funcionario competente para conocer del juicio es el de la ciudad de Sincelejo, territorio escogido por el demandante, en razón a que allí el demandado tiene el domicilio

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y de pequeñas causas y competencias múltiples de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, conoce el juez del domicilio del demandado. Elección que debe ser respetada por el juzgador.

DOMICILIO – La competencia no se determina por la dirección del domicilio para que tenga lugar la notificación, pues son conceptos diferentes en razón a que uno es de carácter personal y el otro es netamente procesal. Reiterado en auto de 17 de octubre de 2014 y 13 de septiembre de 2004.

 

 

 

ID:658657
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00530-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC663-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Familia de Circuito de Tunja
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:28/02/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Se presenta conflicto de competencia entre Juzgados Veintiséis de Familia de Bogotá y su homólogo Primero de Tunja de distinto distrito judicial para conocer de proceso de cesación de efecto civiles del matrimonio religioso. El primer despacho inadmitió la demanda por falta de competencia, en razón a que la demandad tenía domicilio en otra ciudad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, la rechaza y suscita conflicto manifestando que en el caso opera la regla del domicilio del demandado, en tanto que la demandad reside en país extranjero. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos, por del el del lugar de domicilio del demandante, aplicando la regla del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, debido a que la convocada no tiene domicilio ni residencia en Colombia.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de distinto distrito judicial, para conocer de proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso. Factores que la determinan. Fueros del factor territorial. Fueros generales y especiales. Hermenéutica del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FACTOR TERRITORIAL – En proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, cuando la demandada tiene domicilio y residencia en país extranjero. Aplicación del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO GENERAL – En procesos cesación de efectos civiles, el competente es juez del lugar de domicilio del demandante, cuando la convocada no tiene domicilio ni residencia en Colombia. Aplicación del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso.

 

 

ID:662101
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00512-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC648-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:28/02/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Juzgados Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barbosa y Promiscuo Municipal de Don Matías, para conocer de proceso ejecutivo, para el cobro de las obligaciones dinerarias contenidas en unos pagarés. El primero de los despachos manifestó no ser el competente por cuanto “el domicilio del demandado [reportado]” se ubicaba en Barbosa, a donde ordenó la remisión del expediente. El segundo de los despachos receptor del asunto, se apartó del conocimiento, porque el domicilio del convocado sí se encontraba en Don Matías, según emergía de lo manifestado en la demanda. La Corte asignó la competencia del asunto en cabeza del primero de los despachos teniendo en cuenta que el demandante escogió el lugar de domicilio de la ejecutada para radicar su demanda.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre el juzgado civil del circuito y promiscuo del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para de sumas de dineros contenidas en unos pagarés. Aplicación del artículo 28 numeral 1 del Código General del Proceso.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del lugar del domicilio del ejecutado o el del lugar de cumplimiento de la obligación, en procesos originados en títulos valores. Aplicación del artículo 28 numeral 1 del Código General del Proceso. Prohibición de alterar la competencia de la elección hecha por el ejecutante, salvo exista objeción del convocado.

FUERO GENERAL – Elegido por el actor en la demanda para iniciar acción ejecutiva para el cobro suma de dinero contenida en título valor. Aplicación del artículo 28 numeral 1 del Código General del Proceso.

 

 

 

ID:662108
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00461-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC651-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:28/02/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Conflicto de competencia entre los Juzgados Noveno Civil del Circuito de Medellín y Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, pertenecientes a diferente distrito judicial, para conocer de proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica. El primero de los despachos dio curso a la solicitud y decretó pruebas; luego rechazó la demanda, pues el asunto debía regirse bajo la regla fijada en el numeral 10º del canon 28 del Código General del Proceso. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia, tras observar que el llamado a gestionarla era el estrado de Barranquilla, porque en el ámbito de su respectiva circunscripción territorial se ubicaba el inmueble materia de la servidumbre. La Corte ordenó conocer el asunto al primer despacho, de conformidad al artículo 28 numeral 7 del CGP.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial en ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre de conducción de energía eléctrica.

FUERO CONCURRENTE – Entre fueros privativos señalados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso. Clasificación de los fueros. Reiteración en autos de 11 de noviembre de 1993, 8 de agosto de 1997, 19 de julio de 1999, 10 de diciembre de 2009, 5 de julio de 2012 y 25 de abril de 2018 .

FUERO REAL – Competencia privativa del juez del lugar donde se encuentra el inmueble sobre el que se pretende imponer una servidumbre eléctrica. Aplicación del artículo 28 numeral 7 del Código General del Proceso. Principio de publicidad y transparencia. Salvaguarda la defensa del ciudadano afectado con la servidumbre.

FUERO PRIVATIVO – Tratándose de procesos donde se ejercitan derechos reales, el único juez competente es el del lugar de ubicación del bien. Retiración en autos de 7 de mayo de 2018, 5 de julio de 2012 y 16 de septiembre de 2004. Inaplicación de los artículos 28 núm. 10, y 29 del Código General del Proceso. Reiterado en autos de 26 de febrero y 5 de junio de 2018 y 15 de junio de 2017.

 

 

 

ID:658418
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00336-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC614-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:26/02/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Ricaurte (Cundinamarca) y el Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C., de distinto distrito judicial para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los nombrados declinó del conocimiento por cuanto «revisado el escrito de la demanda, se advierte que el demandado tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., motivo por el cual, este Juzgado carece de competencia territorial para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 numeral 1 del Código General del Proceso. El segundo juzgador receptor del caso rehusó de la atribución, al esgrimir que acorde con la norma en cita [Art. 28 del C.G.P.] también es competente cuando el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. La Sala, resolvió que el funcionario competente para conocer del juicio es el de la ciudad de Bogotá, territorio escogido por el demandante, en razón a que allí el demandado tiene el domicilio.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y de pequeñas causas y competencias múltiples de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, conoce el juez del domicilio del demandado. Elección que debe ser respetada por el juzgador. Aplicación del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso.

 

 

 

ID:658590
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00482-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC618-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Zipaquirá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:26/02/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Tercero Civil Municipal de Zipaquirá, para conocer de proceso ejecutivo para el cobre de sumas de dinero incorporadas en un pagaré. El primero de los despachos manifestó no ser el competente al considerar que el conocimiento lo tenían los funcionarios judiciales del lugar de cumplimiento de la obligación. El despacho receptor del asunto, se apartó del conocimiento, en razón a que la voluntad de la sociedad actora fue fijar la competencia en el lugar de domicilio de los demandados. La Corte asignó la competencia del asunto en cabeza del primero de los despachos teniendo en cuenta la elección de la actora en radicar su demanda el lugar de domicilio de los demandados.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado de pequeñas causas y competencias múltiples y civil municipal de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de suma de dinero con fundamento en un pagaré. Factores que la determinan. Fueros del factor territorial. Fuero general y fuero contractual. Concurrencia de fueros. Aplicación del artículo 28 numeral 1 del Código General del Proceso.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del lugar del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de la obligación, en procesos que involucren títulos valores. Hermenéutica del adverbio “también” del numeral 3 del Código General del Proceso. Deber legal del funcionario judicial de respetar la elección de la actora para radicar su demanda.

FUERO GENERAL – Elegido por la sociedad ejecutante para iniciar acción ejecutiva para el cobro de sumas de dineros contenidas en un pagaré. Aplicación del artículo 28 numeral 1 del Código General del Proceso.

 

 

ID:657554
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00339-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC559-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:22/02/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Once Civil del Circuito de Bucaramanga y Catorce Civil del Circuito de Bogotá, para conocer la demanda verbal de responsabilidad contractual. El primero de los Despachos admitió la demanda. Propuesta la excepción previa de falta de competencia, fue declarada probada y ordenó la remisión de las diligencias a Bogotá por ser el domicilio principal de la convocada; este último despacho planteó la colisión por existir una agencia en Bucaramanga. La Corte declaró que el competente para conocer del proceso corresponde al Juez de Bogotá, por cuanto no obra prueba del lugar de cumplimiento de la obligación

TEMA: CONFLICTO DE COMPENTENCIA – Entre Juzgados del Circuito de diferente distrito judicial para conocer de demanda de responsabilidad contractual. Asignación al lugar del domicilio principal de la demandada por ante la falta de indicación o prueba del lugar de cumplimiento del negocio jurídico.
CONCURRENCIA DE FUEROS – En proceso de responsabilidad contractual confluyen el fuero general basado en el domicilio del demandado y el contractual derivado del lugar de cumplimiento de la obligación, a elección del actor. Reiteración de los autos AC442-2016 y AC2738-2016
FACTOR TERRITORIAL – Ante la falta de indicación o prueba del lugar de cumplimiento del negocio jurídico, corresponde el conocimiento de la demanda de responsabilidad contractual, al juez del domicilio de la persona jurídica convocada

 

 

ID:657952
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00220-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC507-2019
PROCEDENCIA:Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Medellín
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:22/02/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Rionegro (Antioquia) y Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín (Antioquia), para conocer de proceso monitorio para el cobro de suma de dinero por concepto de honorarios. El primero de los despachos manifestó no ser el competente al estimar que el domicilio del demandado se encontraba en otra ciudad. El despacho receptor del asunto, se apartó del conocimiento, en razón a que la voluntad de la actora fue fijar la competencia en el lugar de cumplimiento de la obligación. La Corte asignó la competencia del asunto en cabeza del primero de los despachos teniendo en cuenta que el demandante escogió el domicilio del demandado y que este es diferente al lugar de notificaciones.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre el juzgado civil municipal y DE pequeñas causas y competencias múltiples de distinto distrito judicial, para conocer de proceso monitorio para la cancelación de suma de dinero por concepto de honorarios. Hermenéutica de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Concurrencia de fueros. Aplicación del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso.

PROCESO MONITORIO – Procedencia. Requisitos indispensables para iniciar el trámite. Competencia. Concurrencia de fueros entre los numerales1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Aplicación del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONCURRENTE – En proceso monitorio para el cobro de honorarios, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o donde deba cumplirse el pago de la obligación.

FUERO PERSONAL – Elegido en la demanda para iniciar proceso de monitorio para el cobro de suma de dinero por concepto de honorarios. Aplicación de la regla del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso.

DOMICILIO – Interpretación de la expresión «de esta vecindad», empleada en el escrito de demanda. Reiteración del auto de 30 de marzo de 2013. Diferencia con el lugar de notificaciones. Reiteración del auto de 30 de marzo de 2013.

 

 

 

 

ID:657653
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00393-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC494-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:20/02/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Palmira y Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Cali, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de suma de dinero contenida en un pagaré. El primero de los juzgadores se declaró incompetente para conocer del caso por cuanto, de los “hechos” de la demanda, se extraía que el domicilio del opositor se encontraba en Palmira (Valle), municipalidad a donde ordenó la remisión del expediente. El segundo de los nombrados receptores del asunto se sustrajo de la atribución porque el domicilio del convocado sí se ubicaba en Cali. La Sala, resolvió que la autoridad para conocer del aludido juicio ejecutivo es el despacho de Cali, de conformidad con el numeral 1 del artículo 28 Código General del Proceso.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de distinto distrito judicial para conocer de proceso ejecutivo, para el cobro de suma de dinero contenidas en un pagaré.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Deber del juez en respectar la elección. Aplicación del numeral 1º del artículo 28 Código General del Proceso.

DOMICILIO – No debe confundirse con el lugar de notificación, siendo el primero, la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí, y la segunda el sitio para recibir notificaciones judiciales. Reiteración en autos de 17 de octubre de 2014, 13 de septiembre de 2004 y 22 de enero de 1996.

 

 

 

ID:656695
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-03771-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC419-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Familia de Circuito de Cali
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:14/02/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Cuarto de Familia de Oralidad de Cali (Valle) y Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí (Antioquia), para conocer de proceso de privación de la patria potestad. El Juzgado de Itagüí rechazó la competencia al considerar que al no ser parte un menor de edad, su conocimiento corresponde al Juez del lugar de domicilio del demandado. La Corte declaró que el competente para conocer de las diligencias es el Juzgado de Cali en aplicación del fuero general, en razón a que ninguno de los extremos de la Litis es menor de edad.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de diferente distrito judicial para conocer de proceso de privación de la patria potestad donde ninguno de los extremos es menor de edad.

FACTOR TERRITORIAL – Es el determinante para establecer la competencia para conocer de proceso de privación de patria potestad, cuando ninguno de los extremos del litigio es menor de edad.

PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD – Determinación de la competencia cuando el libelo plantea un asunto contencioso entre quienes la ejercen. Aplicación del fuero general previsto en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración de los autos AC 230 de 26 agosto de 1996, 30 de junio de 2005, 30 Abril de 2012, y AC2504-2014

 

 

 

ID:656741
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-02919-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC416-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:14/02/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Montería (Córdoba) y el Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (Antioquia), dentro del proceso ejecutivo para el cobro de suma de dinero incorporado en un cheque. El despacho de Medellín, rechazó de plano la demanda por falta de competencia, porque el lugar de cumplimiento de la obligación era Montería, Córdoba. El despacho receptor del asunto también rehusó la competencia suscitó el presente conflicto con fundamento en que cuando se ejecutan títulos valores es competente el juez del lugar de cumplimiento y también el de domicilio del ejecutado, a elección del demandante, por lo que el funcionario de origen no debió remitir el asunto, si el extremo pasivo afirmó que la vecindad de su ejecutado era la primera de las localidades. La Corte asigna la competencia al primero de los despachos, al haber escogido el ejecutante en la demanda, el domicilio de la parte demandada.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero incorporadas en un cheque. Fuero general y fuero contractual.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Aplicación del artículo 28 numeral 1º del Código General del Proceso.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de la obligación, en procesos que involucren títulos valores. Deber del juez de respetar la elección del ejecutante.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el ejecutante para iniciar acción ejecutiva para el cobro de sumas de dineros contenidas en facturas cambiarias.

TÍTULO VALOR – Concepto, clasificación y características. Régimen normativo especial que difiere de los demás títulos ejecutivos. Es título ejecutivo, pero no todo título ejecutivo es un título valor. Reiteración del auto de 1º de abril de 2008.

 

 

 

ID:656763
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-03110-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC405-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Honda
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:14/02/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Presentada demanda de resolución de contrato de compraventa, le correspondió el asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, quien rechazó la demanda por considerar que el demandado tiene su domicilio en Bogotá. Recibido el asunto por el despacho de la Capital, propuso el conflicto, manifestando que debía tenerse en cuenta que en el contrato que motivó la demanda, se estipulo como lugar de cumplimiento de la obligación, precisamente en donde se encuentra el primero de los despachos y por ende no podía desprenderse de la competencia. La Corte, al resolver el asunto, acogió los argumentos del despacho proponente del conflicto y ordenó el envío de las diligencias al juez de Honda, con el fin de que continúe con el trámite del asunto.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de proceso de resolución de contrato de compraventa. Escogencia del actor como factor determinante para la fijación de la competencia. Aplicación del artículo 28 numeral 1 del Código General del Proceso.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de la obligación. Escogencia del actor con base en el contrato de compraventa en el que se indicó el lugar para llevarse a cabo el negocio.

FUERO CONTRACTUAL – Escogencia del actor para determinar la competencia con base en el lugar pactado para el cumplimiento de la obligación.

COMPETENCIA FUNCIONAL – De la Corte Suprema de Justicia para conocer del conflicto de competencia suscitado en proceso de incumplimiento de contrato de seguros.

Fuente formal:
Artículos 27, 82 numeral 2, 90 y 139 del Código General del Proceso.
Artículo 16 de la Ley 270 de 1996.
Artículo 7 de la Ley 1285 de 2009.

 

 

 

ID:657246
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-03606-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC402-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Yumbo
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:14/02/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Municipal de Tumbo (Valle) y Tercero de la misma especialidad y categoría de Palmira, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero. El primero de los funcionarios rechazó de la demanda por falta de competencia, en razón a que el domicilio del convocado se ubica en el municipio del homólogo. El último de los citados rehusó la atribución bajo el argumento que, cuando se ejecutan títulos valores el competente puede ser el del cumplimiento de la obligación o el domicilio del pasivo. La Sala, resolvió que el competente para conocer del aludido asunto ejecutivo es el de Palmira, lugar donde el ejecutado tiene su domicilio.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

TITULO VALOR – puede ser título ejecutivo, sin embargo no todo título ejecutivo es un título valor. Los títulos valores son de carácter taxativo. Reiterado en auto de 1º de abril de 2008. Títulos ejecutivos son aquellos que reúnen las exigencias contenidas en el artículo 422 del Estatuto General del Proceso.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, conoce el juez del domicilio del demandado. Elección que debe ser respetada por el juzgador.

DOMICILIO. No debe confundirse con el lugar de notificación, siendo el primero, la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí, y la segunda el sitio para recibir notificaciones judiciales. Reiteración auto 30 de marzo de 2013.

 

 

 

ID:657141
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00335-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC396-2019
PROCEDENCIA:Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C.
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:13/02/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Zipaquirá – Cundinamarca-, y Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero. El primero de los funcionarios rechazó la demanda bajo el pretexto que el domicilio del ejecutado se ubica en esta Capital, quien a su vez declinó del conocimiento, tras estimar que el actor tiene la opción de escoger para tramitar la pretensión, tanto el domicilio del pasivo como el sitio donde debe satisfacerse el pago. La Sala, luego de analizar el título base del recaudo, en el cual se advierte, sin equívoco alguno, que en efecto el ejecutado tiene el domicilio en el municipio donde se presentó la acción, resolvió que al juzgador de esa localidad a quien le corresponde adelantarlo.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y de Pequeñas Causas y competencias Múltiples de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiterado en auto de 5 de mayo de 2016 y 13 de julio de 2016

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, conoce el juez del domicilio del demandado. Elección que debe ser respetada por el juzgador.

 

 

 

ID:657060
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00313-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC372-2019
PROCEDENCIA:Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C.
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/02/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Diecinueve Civil Municipal de Barranquilla y Octavo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los funcionarios rechazó el libelo aduciendo que el domicilio del demandado se ubica en el territorio del homólogo, este a su vez declinó del conocimiento aduciendo que el juez inicial debe conocer del caso en aplicación a la regla 3ª del canon 28 del Código General del Proceso por ese lugar el de cumplimiento de la obligación. La Sala teniendo en cuenta la potestad que la ley le concede al demandante, en impetrar la demanda, ora, en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde debe satisfacerse el pago, resolvió que el competente para asumir el asunto en comento, es el juzgador de esta Capital, territorio donde la ejecutada tiene el domicilio principal. Agregó, que la sola afirmación no es suficiente para asignar la competencia en el sitio de cumplimiento de la obligación, la misma debe ser acreditada.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civil Municipal y Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FACTOR TERRITORAL – Elegido por el demandante al radicar la acción en el domicilio principal de la entidad demandada. Vecindad que se acreditó del Certificado de Existencia y Representación legal de la empresa accionada. El lugar de cumplimiento de la obligación debe soportarse probatoriamente, no es suficiente la sola afirmación.

 

 

 

ID:657142
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00256-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC383-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/02/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Décimo Civil Municipal de Medellín y Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos (Antioquia), para conocer de proceso resolución de contrato de promesa de compraventa. El primero de los despachos manifestó no ser el competente debido a que de forma privativa le correspondía conocer el asunto, al juez del lugar de ubicación del bien, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. El despacho receptor del asunto, suscitó el conflicto de competencia, en razón a que la actora escogió el lugar de cumplimiento de la obligación como lo indica el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. La Corte asignó la competencia del asunto en cabeza del primero de los despachos teniendo en cuenta la elección del demandante de accionar en el lugar de domicilio de la demandada, que corresponde también con el lugar de cumplimiento de la obligación.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal de distinto distrito judicial, para conocer de proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa. El demandante está facultado por la ley para escoger entre los distintos fueros del factor territorial. Reiteración del auto de 5 de mayo de 2016. Fuero general o firum doniciliium reus. Fuero contractual u fórum contractui. Concurrencia de fueros. Aplicación de la regla del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FACTOR TERRITORIAL – En proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa se brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar de domicilio del demandado o donde deba cumplirse el pago de la obligación. Reiteración del auto de 13 de julio de 2016. Presupuestos para la aplicación del fuero personal. Inaplicable el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, al no ejercerse derechos reales.

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un contrato o negocio jurídico, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o donde deba cumplirse el pago de la obligación. Reiteración del auto de 13 de julio de 2016. El demandante opta por accionar en el lugar de domicilio de la demanda. El domicilio del demandado corresponde también al lugar de cumplimiento de la obligación.

3. Desde esta óptica, carece de razón el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín (Antioquia) para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto esta localidad corresponde al domicilio de la accionada de conformidad a lo manifestado en la demanda por el convocante, y allí fue radicado el libelo, lo cual equivale a la escogencia del actor.

Además, en el sub examine también es aplicable el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, por cuanto de la promesa de compraventa allegada como prueba se desprende que la celebración del contrato prometido debía realizarse en el municipio de Santa Rosa de Osos. Sin embargo, del resorte del demandante era escoger cuál de las dos localidades emplearía para adelantar el litigio.
En ese orden de ideas, el promotor eligió accionar ante el juez de Medellín, localidad atinente al domicilio de la encausada, luego es elección que conforme el precedente de esta Corte ut supra, debió respetar el funcionario que primero conoció el asunto y no repudiar su conocimiento.

FUERO GENERAL – Elegido en la demanda para iniciar proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa, en el lugar del domicilio del demandado Aplicación de la regla del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso.

 

 

ID:661486
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00922-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1157-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Chía
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:29/03/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de pequeñas causas y competencias múltiples de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Chía (Cund), para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los funcionarios declinó de la competencia, so pretexto que el ejecutado tiene el domicilio en el territorio del homólogo, mientras que el segundo de los nombrados igual se sustrajo del conocimiento bajo el argumento que el demandado es vecino de la Capital de la República. La Sala, tras establecer nítidamente que el demandado se encuentra domiciliado en este distrito, resolvió que el funcionario de Bogotá, es el competente para gestionar la aludida acción ejecutiva.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgado civil municipal y de pequeñas causas y competencias múltiples de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO GENERAL – De competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario es competente el funcionario del domicilio del ejecutado. Aplicación del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración autos de 8 de noviembre de 2018.

FACTOR TERRITORIAL – Elegido por el demandante al radicar la acción en la vecindad de la parte demandada. Domicilio, y notificaciones corresponden a conceptos diferentes, dado que uno es de carácter personal y el otro es netamente procesal. Reiterado en auto de 17 de octubre de 2014.

 

 

 

ID:661006
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00845-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1113-2019
PROCEDENCIA:Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:28/03/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte, conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Veintiocho Municipal en Oralidad de Medellín y Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta, para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los despachos se abstuvo de tramitar el asunto en razón a que el domicilio de la parte ejecutada se ubica en la Capital del Magdalena. El asegundo de los juzgadores repelió la atribución bajo el argumento que la norma 28 numeral 3 del Estatuto General del Proceso faculta al interesa en radicar la demanda en el sitio de cualquieras de las obligaciones. La Sala tras advertir que en este preciso caso no se cumple con lo previsto en el artículo 621 del Código de Comercio, resolvió que el competente para conocer de la aludida acción ejecutiva es el juzgador de la ciudad de Santa marta, territorio donde la convocada tiene el domicilio.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civil municipal y de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Reiterado en auto de 19 de enero de 2018. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Aplicación del numeral 1º del artículo 28 C.G.P. No aplica lo dispuesto en el canon 621 del código de Comercio, dado que no se consignó expresamente en el instrumento base del recaudo donde debía cumplirse el desembolso de lo adeudado; así mismo, porque tampoco obra instrucción a la legítima tenedora para llenar dicho vacío.

 

 

 

ID:661408
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00533-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1110-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:28/03/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de San Martín y Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá para conocer de proceso ejecutivo para el pago de suma de dineros incorporados en seis (6) pagarés. El primero de los despacho, rechazó su conocimiento, con sustento en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, por encontrarse registrado el bien inmueble grabado con hipoteca en la oficina de registro de instrumentos públicos de San Martín – Meta, y en atención al derecho real ejercido. El segundo libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva mixta en favor de la ejecutante y contra los demandados iniciales, a lo que en auto aclaró que se emitía cobro compulsivo por la «vía ejecutiva» y no por la «ejecutiva mixta», debido a que no se estaba frente a un proceso con garantía real y a que las diligencias se estaban tramitando bajo el Código General del Proceso y la figura «mixta» no existe en dicho estatuto. Luego inadmitió y rechazó su conocimiento, por no cumplir con los requisitos establecidos en el estatuto procesal. La Corte decidió que el juzgador competente para conocer de la referida acción era el primer despacho, porque más allá del rótulo que se haya dado a la demanda, “ejecutiva hipotecaria”, lo que cuenta en casos como este es si efectivamente se está ejercitando un derecho real, aspecto que quedó descartado acá, debido a que el demandante no desplegó las acciones tendientes para concretar el cobro de su crédito a través de la prerrogativa de percusión y preferencia de los bienes que le otorga la condición de ser un acreedor hipotecario sino que optó por conseguir el pago de su obligación con el producto proveniente del remate de otro bien del patrimonio de uno de los deudores.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para la efectividad de garantía hipotecaria. Aplicación del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO PRIVATIVO – En tratándose de proceso ejecutivo con garantía hipotecaria, debe ser conocido, gestionado y sentenciado por el juzgador del lugar de ubicación del bien en que se ejerciten derechos reales. Reiteración en auto de 12 de octubre de 2018.

FUERO REAL – Competencia privativa del juez del lugar donde se encuentra el inmueble sobre el cual se constituyó la garantía hipotecaria.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.

GARANTÍA REAL – Dentro de proceso ejecutivo. Para que la garantía sea efectiva debe dirigirse contra el actual propietario, de conformidad con el inciso 3º del numeral 1º del artículo 468 del Código General del Proceso.

 

 

ID:662104
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00599-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1112-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:28/03/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civil del Circuito de Granada (Meta) y Tercero civil circuito de Bogotá, para conocer de proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa. El primero de los despachos resolvió recurso de reposición acogiendo la excepción previa de falta de competencia propuesta por la sociedad demandada, por tratarse de un asunto vinculado a una sucursal y encontrarse su domicilio en otra ciudad. El despacho receptor del asunto, se apartó del conocimiento en razón a que el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, ya que se pactó el lugar de cumplimiento en la sede remitente. La Corte asignó la competencia del asunto en cabeza del segundo de los despachos teniendo en cuenta que el demandante escogió lugar de domicilio de la sociedad demandada.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa. Hermenéutica de los numerales 1, 3 y 5 del artículo 28 del Código General del Proceso. Aplicación de la regla den numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un contrato o negocio jurídico, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o donde deba cumplirse el pago de la obligación.

FUERO GENERAL – Elegido en la demanda para iniciar proceso de resolución de promesa de compraventa. Aplicación de la regla del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración del auto de 18 de mayo de 2017.

 

 

 

ID:660991
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00883-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1107-2019
PROCEDENCIA:Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C.
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:27/03/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte, conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civil Municipal de Mosquera y Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá. El del Municipio de Cundinamarca rechazó la demanda tras advertir que el domicilio de la parte ejecutada tiene el domicilio en la Capital de la República. El segundo de los nombrados rehusó la atribución bajo el argumento que el acápite de notificaciones se indicó que la pasiva es vecina del territorio del homólogo. La Sala, resolvió que el competente para conocer de la aludida acción ejecutiva es el juzgador de Bogotá, por cuanto la parte demandante, conforme a las dos alternativas que le concede la norma prevista en los numerales 1 y 3 del artículo 28 C.G.P., escogió para tramitar su demanda el domicilio de la parte pasiva, el que se encuentra ubicado en la ciudad antes referenciada, sitio que igualmente coincide con el del cumplimiento de la obligación.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civil municipal y de pequeñas causas y competencias múltiples de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. En este concreto caso se dan los dos presupuesto en la Capital de la República, es decir, el domicilio del ejecutado y el cumplimiento de la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, territorio escogido por el actor para adelantar el asunto. Aplicación del numeral 1º del artículo 28 C.G.P.

DOMICILIO – No puede confundirse con el del lugar de notificaciones, pues aquel hace alusión al asiento principal de los negocios del convocado, y segundo se refiere al sitio donde puede ser localizado en convocado para enterarlo de la acción en su contra. Reiterado en auto de 6 de junio de 2016.

 

 

ID:660736
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00794-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1023-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:20/03/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civil del Circuito de Funza y Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de proceso de responsabilidad civil contractual por el incumplimiento de contrato promesa de compraventa. El primero de los despachos manifestó no ser el competente al considerar que el lugar de cumplimiento de la obligación se encontraba en otro distrito judicial. El despacho receptor del asunto, se apartó del conocimiento, en razón a que el domicilio del demandado se encuentra en otra ciudad. La Corte asignó la competencia del asunto en cabeza del primero de los despachos teniendo en cuenta que el demandante escogió lugar de domicilio del convocado para radicar el libelo.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de proceso de incumplimiento de contrato de promesa de compraventa. Hermenéutica de los numerales 1 y 2 del artículo 28 del Código General del Proceso. Aplicación de la regla del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO GENERAL – Elegido en la demanda para iniciar proceso de incumplimiento de contrato de promesa de compraventa. Aplicación de la regla del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso.

 

 

 

ID:659837
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00694-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC993-2019
PROCEDENCIA:Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:19/03/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Ipiales y Quinto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué, para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los funcionarios rechazó el libelo por falta de competencia tras considera que como se omitió el lugar de cumplimiento de la obligación, el sitio donde debe satisfacerse el pago es en el domicilio de la actora. El segundo de los citados declinó del conocimiento, bajo el argumento que de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del canon 28 del Código General del Proceso, la competencia se determina en el territorio donde el deudor tiene el domicilio. La Sala teniendo en cuenta la potestad que la ley le concede al demandante, en impetrar la acción, ora, en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde debe satisfacerse el pago, resolvió que la autoridad competente para tramitar el asunto en referencia es el de Ipiales – Nariño-, región donde el demandado tiene su vecindad.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civil Municipal y Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Reiterado en auto de 5 de mayo de 2016 y 12 de febrero de 2019. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FACTOR TERRITORAL – Elegido por el demandante al radicar la acción en el domicilio principal de la entidad demandada. Aplicación del numeral 1º del canon 28 del Estatuto General del Proceso.

 

 

 

ID:659934
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00667-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1000-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo de Circuito de Aguachica
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:19/03/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga y Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica, para conocer de proceso ejecutivo iniciado por entidad bancaria frente a particular, para el cobro de las obligaciones dinerarias contenidas en unos pagarés. El primero de los despachos manifestó no ser el competente debido a que al aplicar las reglas de los numeral 1º y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, el domicilio del demandado y el lugar de cumplimento de la obligación se sitúan en otra municipalidad. El segundo de los despachos receptor del asunto, se apartó del conocimiento, en razón a que la voluntad de la sociedad actora fue fijar la competencia en el lugar de domicilio de la ejecutada. La Corte asignó la competencia del asunto en cabeza del primero de los despachos teniendo en cuenta que el demandante escogió el lugar de domicilio de la ejecutada para radicar su demanda.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre el juzgado civil del circuito y promiscuo del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dineros contenidas en unos pagarés. Fuero general y fuero contractual. Concurrencia de fueros. Aplicación del artículo 28 numeral 1 del Código General del Proceso.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del lugar del domicilio del ejecutado o el del lugar de cumplimiento de la obligación, en procesos originados en títulos valores. Hermenéutica de los numerales 1º y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso. Aplicación del artículo 28 numeral 1 del Código General del Proceso. Prohibición de alterar la competencia de la elección hecha por el ejecutante, salvo exista objeción del convocado.
“Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda armonía obliga encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible ese querer.”

FUERO GENERAL – Elegido por la entidad bancaria ejecutante en la demanda para iniciar acción ejecutiva para el cobro suma de dinero contenida en título valor. Aplicación del artículo 28 numeral 1 del Código General del Proceso. Reiteración del auto de 22 de junio de 2012. Deber del juez de estarse a lo manifestado en la demanda sobre el domicilio de las partes.

 

 

 

ID:658381
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00415-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC746-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Tumaco
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:04/03/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Municipal de Tumbo y primero de la misma especialidad y categoría de Tumaco, para conocer de diligencia de aprehensión de vehículo. El primero de los juzgadores rechazó la solicitud, aduciendo que en el territorio del homólogo el accionado tiene su domicilio. Así mismo, señaló que no se tenía certeza sobre la ubicación del automotor. El segundo de los citados declinó del conocimiento bajo el argumento que en tratándose de asuntos donde se ejerzan derecho real conoce el dispensador de justicia del lugar donde se encuentra el bien. La Sala, resolvió que el competente para adelantar la diligencias de marras en el de la ciudad de Cali. Así mismo, puntualizó que aun que los funcionarios de la Capital del Valle del Cauca no participaron en la colisión, asignó el conocimiento a esos funcionarios por cuanto las reglas relativas a la competencia privativa son de carácter vinculante. Reiterado en auto de 12 de agosto de 2018.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles Municipales de distintos distritos judiciales, para conocer de solicitud de aprehensión y entrega de los vehículos con GARANTÍA PRENDARIA. Asignación de competencia aun cuando los juzgadores no hubiesen participado en el conflicto. Reiterado en auto de 12 de agosto de 2018.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 Ídem.

FUERO PRIVATIVO – En tratándose de procesos en que se ejerzan derechos reales debe ser tramitado y fallado por el dispensador de justicia del lugar donde se encuentren ubicados los bienes objeto de debate, y si se hallan en distintos territorio conoce el de cualquier de ellos a elección del demandante. Aplicación del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso y 665 del Código Civil. Reiterado en auto de 2 de octubre de 2013 y 24 de noviembre de 2017 y 14 de febrero de 2019. Inaplicación del numeral 14 del canon 28 de la Ley 1564 de 2012. Reiterado en auto de 11 de febrero de 2019.

 

 

 

 

ID:663423
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00574-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1396-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Palmira
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:29/04/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de El Retorno (Guaviare) y Cuarto Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca), para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los funcionarios se declaró no competente para conocer del asunto, en razón a que el domicilio de la parte ejecutada se ubica en el territorio del homólogo. El segundo de los juzgadores rehusó de la atribución, bajo el argumento que, la ciudad que se estipuló en el contrato como domicilio de uno de los contratantes fue la ciudad de Villavicencio, pero el fijar la competencia, en el libelo se indicó que se ubica en el territorio de citado municipio de Guaviare. Así mismo, indicó que el lugar de notificaciones por sí sólo no determina la competencia. La Sala teniendo en cuenta la potestad que la ley le concede al ejecutante para radicar la demanda, ora, en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde debe satisfacerse el pago, resolvió que la autoridad competente para tramitar el asunto en referencia es el de El Retorno, región donde la parte demandada tiene su vecindad.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Promiscuo Municipal y Civil Municipal, de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FACTOR TERRITORAL – Elegido por el demandante al radicar la acción en el domicilio de la parte ejecutada. Aplicación del numeral 1º del canon 28 del Estatuto General del Proceso.

DOMICILIO – No puede confundirse con el del lugar de notificaciones, pues aquel hace alusión al asiento principal de los negocios del convocado, y segundo se refiere al sitio donde puede ser localizado la parte pasiva con el objeto de enterarlo de la acción en su contra. Reiterado en auto de 20 de junio de 2017.

 

 

 

ID:669049
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01148-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1462-2019
PROCEDENCIA: 
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:29/04/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)

 

ASUNTO:Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Cuarenta Civil Municipal de Bogotá y Quince Civil Municipal de Medellín (Antioquia), para conocer de proceso declarativo. El primero de ellos niega conocimiento por cuanto el lugar de domicilio del demandada es en Medellín. Una vez remitido el expediente al juez respectivo, éste de igual forma se sustrajo de atenderlo, porque se debe respetar la escogencia del actor. La Corte al decidir el conflicto, determinó que el competente para conocer del asunto es el juez de Bogotá, teniendo en cuenta que debe primar la escogencia del actor frente al lugar en donde se pretende hacer efectiva la póliza.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales, para conocer de proceso declarativo de contrato de seguro. Escogencia del actor como factor determinante para la fijación de la competencia el de cumplimiento de la obligación.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el de cumplimiento de la obligación. Reiteración de los autos de 5 de mayo de 2016 y 13 de julio de 2016.

CONTRATO DE SEGURO – Se alega como lugar de cumplimiento de la obligación el lugar de pago del siniestro y por ende el conocimiento del asunto dependerá de la escogencia del actor frente a este punto.

DOMICILIO – Determinación del principal de la demandada o de la sucursal acusada de la infracción. Reiteración de los autos de 4 de diciembre de 2017 y 15 de diciembre de 2017.

COMPETENCIA FUNCIONAL – De la Corte Suprema de Justicia para conocer del conflicto de competencia suscitado en proceso declarativo de contrato de seguro.

 

 

 

ID:662783
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01086-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1411-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo Municipal de Cimitarra
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:24/04/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los los Juzgados Promiscuo Municipal de Sutamarchán (Boyacá) y Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra (Santander), para conocer la demanda ejecutiva con fundamento en pagarés donde la ejecutante señaló la competencia por el lugar de cumplimiento de la obligación. El primero de los Despachos rechazó el libelo en razón que de la demanda y de los títulos valores se advierte que el lugar de cumplimiento de la obligación es en la municipalidad de Cimitarra. El receptor rehusó la competencia por la concurrencia de fueros con el domicilio del demandado agregando que de los títulos valores no se infiere lugar de cumplimiento de la obligación. La Corte, declaró como competente al Juez de Sutamarchán, por haber sido elegido por el actor al presentar allí la demanda, independiente de que se hubiese señalado en el acápite de competencia la elección del lugar de cumplimiento de la obligación.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuos municipales de diferente distrito judicial para conocer de acción ejecutiva con fundamento en pagaré. Presentación de la demanda ante el juez del domicilio del demandado y manifestación en el acápite de competencia de escogerse el lugar de cumplimiento de la obligación.

FUERO CONCURRENTE – Entre el lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio del demandado para conocer de demanda ejecutiva. Radicación del proceso en cabeza del funcionario que primero conoce del asunto sin que el juez pueda alterar esta decisión. Reiteración de los autos AC2735-2016 y AC4412-2016

 

 

 

ID:662798
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01028-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1412-2019
PROCEDENCIA:Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C.
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:24/04/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca) y Ochenta Civil Municipal de Bogotá (hoy Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple), para conocer la demanda ejecutiva con fundamento en pagaré donde la ejecutante señaló la competencia por el lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio de las partes. El primero de los despachos rechazó la competencia por ser Bogotá el lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio del ejecutado. El segundo funcionario estimó no ser competente y provocó el conflicto por cuanto en el poder se señala que el domicilio y residencia es Madrid (Cundinamarca). La Corte determinó como competente al juez de Madrid, por estar ubicado allí el domicilio del ejecutado.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial para conocer de acción ejecutiva con fundamento en pagaré. Fuero concurrente. Radicación de la competencia ante el funcionario donde se presenta la demanda.
FUERO CONCURRENTE – Entre el lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio del demandado para conocer de acción ejecutiva. La escogencia del actor en el libelo inicial, no puede alterarse por el juez. Reiteración de los autos AC2735-2016 y AC4412-2016

DOMICILIO – Diferente al lugar donde se reciben las notificaciones. Reiteración de los autos de 3 de mayo de 2011, AC4018-2016, AC4669-2016 y AC6566-2016.

 

 

 

ID:664052
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00920-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1398-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Medellín
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:23/04/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)

 

ASUNTO:Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta, para conocer de proceso ejecutivo. El primero de ellos niega conocimiento por cuanto debe atenderse el lugar de domicilio del accionado, el cual es en Santa Marta. Una vez remitido el expediente al juez respectivo, éste de igual forma se sustrajo de atenderlo, porque debe atenderse el lugar escogido por el demandante. La Corte al decidir el conflicto, aceptó los argumentos del proponente del conflicto y ordenó la remisión del expediente al primero de los juzgados por ser el competente para conocer del asunto, atendiendo el domicilio del demandado.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civil municipal de oralidad y de pequeñas causas y competencias múltiples, para conocer de proceso ejecutivo hipotecario. Escogencia del actor como factor determinante para la fijación de la competencia.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el de cumplimiento de la obligación.

TÍTULO VALOR – Como factor determinante para establecer la competencia, de acuerdo con el lugar del domicilio del demandado, en consideración de la escogencia realizada por el actor.

PROCESO EJECUTIVO – Concurrencia de fueros para definir la competencia. Escogencia del actor.

COMPETENCIA FUNCIONAL – De la Corte Suprema de Justicia para conocer del conflicto de competencia suscitado en proceso ejecutivo hipotecario.

 

 

ID:662572
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00396-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1257-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Familia de Circuito de Pereira
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:05/04/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Primero de Familia de Manizales (Caldas) y Juzgados Cuarto de Familia de Pereira (Risaralda), para conocer de proceso de alimentaria de mayor de edad. El primer despacho, declaró no ser el competente al evidenciar que el lugar para recibir notificaciones la demandada se encontraba en otra ciudad, por lo que remitió el asunto a su homólogo de Pereira. Este despacho receptor el asunto, repelió su conocimiento al constatar que el domicilio de la convocada se encuentra en la ciudad, donde fue radicada inicialmente el libelo y que es diferente al lugar de notificaciones. La Corte declara competente al primero de los despachos teniendo en cuenta que la demandante escogió lugar de domicilio de la convocada.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de Familia de diferente distrito judicial, para conocer el proceso de alimentos de mayor de edad. Aplicación del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso. Diferencia entre domicilio y dirección de notificaciones.
FUERO GENERAL – Escogido en la demanda para iniciar proceso de alimentos de mayor de edad. Potestad de elección del actor. Reiteración de los autos de 25 de enero de 2015, 17 de febrero de 2015 y 11 de julio de 2016.

ALIMENTOS DE MAYOR DE EDAD – Para la asignación de cuota de alimentos, la competencia radica en el juez del domicilio del demandado. No debe confundirse la dirección de notificaciones con el domicilio. Reiteración de los auto s de 20 de noviembre de 200, 20 de junio de 2017.

 

 

ID:665790
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01363-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1966-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Río Negro
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:29/05/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Veinte Civil Municipal en Oralidad de Medellín y Primero de la misma especialidad y categoría de Rionegro – Antioquia. El primero de los funcionarios se declaró incompetente tras considerar que, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso el conocimiento se determina por el domicilio de la parte demandante, advirtiendo que en el documento base del recaudo se indica que corresponde a Bello. El segundo de los nombrados, rehusó la atribución, bajo el argumento que, la parte actora en el escrito introductor determinó que el domicilio de la ejecutada se sitúa en el territorio del homólogo. La Sala, decidió que la autoridad competente para adelantar el juicio en referencia es el juez de Medellín, lugar donde la demandada tiene su domicilio, el cual fue escogido por el extremo activo para tramitar la causa.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles Municipales de distintos distritos judiciales, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. No obstante, en tratándose en procesos originados en un negocio jurídico, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar de vecindad del pasivo, como el perteneciente a la ubicación pactada para el cumplimiento de la obligación. Reiterado en autos de 13 de julio y 24 de septiembre de 2016 y 2018, respectivamente.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, puede conocer el juez del domicilio del ejecutado. Deber del juzgador respetar la elección del demandante.

 

 

 

ID:665634
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01065-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1951-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Neiva
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:28/05/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Noveno Civil Municipal en Oralidad de Armenia y Octavo Municipal de Neiva, para conocer de proceso ejecutivo. El de la Capital del Quindío se declaró incompetente para gestionar el asunto, en razón a que la ejecutada tiene la vecindad en el territorio del homólogo. El segundo de los funcionarios rehusó la atribución, bajo el argumento que en esta clase de procesos el interesado también puede radicar la demanda ante el juez del lugar donde deba satisfacerse el pago de lo adeudado. La Corte Resolvió que el competente para conocer del asunto en comento es el dispensador de justicia de Armenia, por ser el lugar pactado por las partes dentro del documento base del recaudo.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles Municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero.

FUERO GENERAL – De competencia. En los procesos contenciosos, es competente el juez del domicilio del demandado, si este tiene varios o son muchos los accionados puede demandarse ante el juez de cualquiera de ellos. No obstante, en tratándose en procesos originados en un negocio jurídico, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar de vecindad del pasivo, como el perteneciente a la ubicación pactada para el cumplimiento de la obligación. Reiterado en auto de 25 de enero de 2013 y 11 de julio de 2016. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción en el territorio donde debe cumplirse las obligaciones pactadas en el documento base del recaudo.

DOMICILIO – No puede confundirse con el del lugar de notificaciones, pues aquel hace alusión al asiento principal de los negocios del convocado, y segundo se refiere al sitio donde puede ser localizado la parte pasiva con el objeto de enterarlo de la acción en su contra. Reiterado en auto de 220 de junio de 2017.

 

 

 

ID:665378
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01531-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1861-2019
PROCEDENCIA:Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C.
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:23/05/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Sala conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce Civil Municipal de Cartagena y Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, para conocer de proceso monitorio por el cobro de sumas de dinero. El primero de los funcionarios rechazó el libelo por falta de competencia territorial, tras considerar que la vecindad de la empresa convocada se ubica en la Capital de la República, por tanto se debe aplicar el numeral 1º del canon 28 del Código General del Proceso. El segundo de los juzgadores rehusó la atribución, en razón a que, si son varios los pasivos y tienen diferentes domicilios el interesado cuenta con la posibilidad de accionar en la vecindad de cualquiera de ello. La Sala, resolvió que el competente para conocer del proceso en referencia es la autoridad de la Capital del Bolívar. Al efecto sostuvo que, al ser varios los accionados, el actor con la facultad que le concede el numeral primero de la norma en cita, demandado en el lugar del domicilio de las personales naturales involucradas en el debate.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgado civil municipal y de pequeñas causas y competencias múltiples de distinto distrito judicial, para conocer de proceso monitorio por el cobro de sumas de dinero.

FUERO GENERAL – De competencia. En los procesos contenciosos, es competente el juez del domicilio del demandado, si este tiene varios o son muchos los accionados puede demandarse ante el juez de cualquiera de ellos. Aplicación del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración autos de 8 de noviembre de 2018.

FUERO CONCURRENTE – En tratándose de procesos monitorios, puede aplicarse la regla prevista en los numerales 1 y 3 del canon 28 del Estatuto General del Proceso, esto es, la posibilidad que tiene el demandante en formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba satisfacerse la obligación. Reiterado en auto de 13 de junio de 2018.

FACTOR TERRITORIAL – Elegido por el demandante al radicar la acción en la vecindad de las personas naturales ejecutadas, elección que no puede ser desconocida por el ejecutante. Aplicación del numeral 1º artículo 28 Código General del Proceso.

 

 

 

ID:669060
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01326-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1838-2019
PROCEDENCIA: 
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:21/05/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)

 

ASUNTO:Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados Juzgados Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia (Antioquia) y Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo. El primero de ellos niega conocimiento por cuanto no está demostrado que exista una sucursal del Banco en ese municipio. Una vez remitido el expediente al juez respectivo, éste de igual forma se sustrajo de atenderlo, porque se debe respetar la escogencia del actor frente al lugar de cumplimiento de la obligación. La Corte al decidir el conflicto, determinó que el competente para conocer del asunto es el juez de Antioquia, teniendo en cuenta que debe primar la escogencia del actor frente al lugar en donde se pretende hacer efectiva la obligación.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuo municipal y civil municipal, para conocer de proceso ejecutivo. Escogencia del actor como factor determinante para la fijación de la competencia, cuando una de las partes es una entidad del estado.

FUERO CONCURRENTE – Concepto. Reiteración de los autos de 5 de mayo de 2016 y 13 de julio de 2016.

FUERO PRIVATIVO – En tratándose de procesos contenciosos en que sea parte una entidad descentralizada por servicios del orden nacional, conocerá el juez de cumplimiento de la obligación. Aplicación del numeral 7 del artículo 28 del Código General del proceso. Reiteración de los autos de 4 de diciembre de 2017, 15 de diciembre de 2017 y 10 de mayo de 2017.

FUERO REAL – Cuando la parte demandante lo constituye una entidad del estado, prevalecerá el fuero personal para la escogencia del lugar de conocimiento del asunto. Reiteración del auto de 19 de febrero de 2019.

ENTIDAD PÚBLICA – En las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, podrá, si es la demandante, prevalecer el fuero territorial, esto es, el del lugar de cumplimiento de la obligación.

COMPETENCIA PREVALENTE – Prevalencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Subordinación del factor objetivo y territorial frente al subjetivo. Aplicación del artículo 29 Código General del Proceso.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.

COMPETENCIA FUNCIONAL – De la Corte Suprema de Justicia para conocer del conflicto de competencia en proceso ejecutivo.

 

 

ID:669136
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01256-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1755-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Floridablanca
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:15/05/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Curití, Primero Promiscuo Municipal de San Gil y Quinto Civil Municipal de Floridablanca, para conocer de proceso de nulidad absoluta de acta de transacción de compraventa de derechos herenciales. La actora presentó la demanda en el primero de los despacho, por corresponder a lugar de ubicación del bien inmueble objeto del contrato. Los convocados interpusieron excepción previa de falta de competencia, la cual se declaró probada remitiéndola al funcionario del lugar de domicilio de uno de los demandados. Este último sentenciador, rehusó asumir el conocimiento al considerar que el domicilio de los otros demandados se encontraba en otra ciudad. El tercero de los despachos tampoco se consideró el competencia debido a que una de las demandadas si tenía domicilio en la ciudad anterior. La Corte asignó la competencia del asunto en cabeza del primero de los despachos, por ser el domicilio de uno de los convocados, en aplicación de la regla del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, toda vez que resulta improcedente la declaración de la excepción de falta de competencia con fundamento en un criterio ineficaz para el caso.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuos municipales y juzgado civiles municipal de distinto distrito judicial, para conocer de proceso de nulidad absoluta de asta de transacción de compraventa de derechos herenciales. Improcedente declarar la falta de competencia fundado en el numeral 7 del Código General del Proceso. Aplicación del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO GENERAL – Se acude al resultar ineficaz la elección del demandante con fundamento en el fuero real. Cuando son varios demandados puede tomarse el domicilio de cualquiera de ellos. La acción de anulación es de estirpe personal. Reiteración de la sentencia de 17 de junio de 1963. Aplicación de la regla del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso.

DOMICILIO – Diferencia con el lugar de notificaciones. Reiteración de los autos de 17 de octubre de 2014, 13 de septiembre de 2004 y 22 de enero de 1996.

EXCEPCIÓN PREVIA – De falta de jurisdicción y competencia. Artículo 100 del Código General del Proceso. Trámite. Improcedente su declaración al no encajar dentro de ninguno de los foros consagrados en el artículo 28 del Código General del Proceso. Concepto de la doctrina. Clasificación de las excepciones según la doctrina procesal.

 

 

 

ID:664254
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01116-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1652-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Cartagena
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:08/05/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Quinto del Circuito de Santiago de Cali, y Quinto de la misma especialidad y categoría de la ciudad de Cartagena, para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los despacho, luego de resolver el recurso de reposición por falta de competencia, se declaró incompetente para seguir conociendo del caso, sin haberse pronunciado sobre la reforma de la demanda. El segundo de los juzgadores rehusó la atribución, bajo el argumento que en esa ciudad la entidad cuestionada presta los servicios que originó las obligaciones reclamadas. La Sala, tras establecer que en la cláusula 8ª del contrato se determinó, que los servicios serían prestados en la ciudad de Cali, resolvió que el competente para seguir conociendo del precitado asunto es el de la Capital del Valle del Cauca. Así mismo, recalcó que por esa circunstancia habilitaba el ejecutante a escoger ese sitio para adelantar la pretensión.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles del Circuito de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los asuntos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de impetrar la acción en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Si se trata de una persona jurídica puede conocer el dispensador de justicia del domicilio principal de la entidad, con todo, cuando se trate de asuntos que vincula a una sucursal o agencia, conocerá el juez de aquellas o de estas. El ejecutante tiene la facultad de radicar la demanda ante cualquiera de los citados funcionarios. Aplicación de los numerales 1, 3 y 5 del Estatuto General del Proceso. Reiterado el 29 de enero de 2018.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor, conforme a lo signado en la cláusula 8ª del contrato base del recaudo. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo.

 

 

 

ID:669101
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02016-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2490-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Cali
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:27/06/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Candelaria (Valle) y Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali, para conocer de proceso ejecutivo para el cobre de sumas de dinero incorporadas en un pagaré. El primero de los despachos rechazó por falta de competencia al considerar que el conocimiento lo tenían los funcionarios judiciales del lugar de domicilio de uno de los convocados, además por ser también el lugar de cumplimiento de la obligación. El despacho receptor del asunto, se apartó del conocimiento, tras advertir que el domicilio del otro demandado se encontraba en la ciudad remitente atendiendo a la elección de la sociedad actora. La Corte asignó la competencia del asunto en cabeza del primero de los despachos teniendo en cuenta la elección de la actora en radicar su demanda el lugar de domicilio de uno de los demandados.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de suma de dinero con fundamento en un pagaré. Factores que la determinan. Fuero general y fuero contractual. Concurrencia de fueros. Aplicación del artículo 28 numeral 1 del Código General del Proceso.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del lugar del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de la obligación, en procesos que involucren títulos valores. Deber legal del funcionario judicial de respetar la elección de la actora para radicar su demanda.

FUERO GENERAL – Elegido por la sociedad ejecutante para iniciar acción ejecutiva para el cobro de sumas de dineros contenidas en un pagaré. Cuando son varios demandados, el actor puede elegir cualquiera de ellos. Aplicación del artículo 28 numeral 1 del Código General del Proceso.

 

 

ID:669270
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01905-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2432-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Buga
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:25/06/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Treinta y Uno Civil Municipal de Cali, y su homólogo Tercero de Buga, para conocer de proceso de resolución de contrato de compraventa de predio. El primero de los despachos rechazó el asunto por falta de competencia, manifestando que en los procesos donde se ejercen derechos reales, su conocimiento les corresponde a los jueces del lugar de ubicación de los bienes. El despacho receptor del asunto, se apartó del conocimiento, en razón a que la voluntad de la actora fue fijar la competencia es esa municipalidad, además que el inmueble se encuentra ubicado en otro municipio. La Corte asignó la competencia del asunto en cabeza del primero de los despachos teniendo en cuenta que el demandante escogió el domicilio de la sociedad demandada.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso de resolución de contrato de compraventa. Factores determinantes. La acción es de naturaleza contractual y no real. Imposibilidad de aplicar el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. Concurrencia de fueros. Fuero general y fuero contractual. Aplicación de la regla den numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un contrato o negocio jurídico, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o donde deba cumplirse el pago de la obligación. Reiteración del auto AC2738-2016.

FUERO GENERAL – Elegido en la demanda la sede social de la convocada, para iniciar proceso de resolución de contrato de compraventa. Aplicación de la regla del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso. Hermenéutica de la expedición «disposición legal en contrario» del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso.

 

 

ID:668629
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01554-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2420-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Cúcuta
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:21/06/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Veinticinco Civil Municipal de Bucaramanga y Noveno Civil Municipal de Cúcuta, para conocer de proceso ejecutivo para obtener el pago del capital insoluto y los interese de mora contenidos en un pagaré. En la demanda se atribuyó la competencia en razón a que el actor eligió el lugar de cumplimiento de la obligación. El primero de los despachos rechazó la demanda al advertir que en la carta de instrucciones dada por el deudor se contempló que el lugar del pago de la obligación sería el del domicilio del mismo. El segundo de los despachos receptor del asunto, se abstuvo de avocar conocimiento, en razón a que el ejecutado tiene domicilio en la ciudad del funcionario remitente. La Corte asignó la competencia del asunto en cabeza del primero de los despachos teniendo en cuenta que en él concurren tanto el domicilio del demandado como el lugar de cumplimiento de la obligación.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre el juzgado civiles municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el pago de obligaciones contenidas en un pagaré. Fuero personal y fuero contractual. Reiteración del auto de 5 de mayo de 2016. Concurrencia de fueros. Aplicación del artículo 28 numerales 1 y 3 del Código General del Proceso.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del lugar del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de la obligación, en procesos originados en títulos valores. Reiteración de del auto de 13 de julio de 2016. Hermenéutica de los numeral 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Aplicación del artículo 28 numerales 1 y 3 del Código General del Proceso.

FUERO CONTRACTUAL – Concurren en el mismo funcionarios judicial tanto el lugar de cumplimiento de la obligación como el lugar de domicilio del ejecutado.
FUERO GENERAL – Concurren en el mismo funcionarios judicial tanto el lugar de domicilio del ejecutado como el lugar de cumplimiento de la obligación.

DOMICILIO – Concepto. Diferencia con el lugar donde eventualmente pueda recibir notificaciones. Reiteración de los autos de 20 de noviembre de 2000 y 20 de junio de 2017.

 

 

ID:669749
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01732-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2412-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:21/06/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Diecinueve de Familia de Bogotá y Cuarto de Familia de Oralidad de Barranquilla, para conocer de proceso de privación de patria potestad. El primero de los juzgadores se abstuvo de conocer del caso, por cuanto la menor no era la demandante ni la demandada, en tanto, el domicilio del interpelado, su padre, se encontraba ubicado en la ciudad de Bogotá. El segundo de los nombrados rehusó la atribución, porque, en virtud de lo plasmado en la demanda introductoria, ni el domicilio ni la residencia de la parte demandada se conocían, quedando, entonces, deshecho el argumento del juzgado de Barranquilla, que le atribuía la competencia territorial a los jueces de la capital. La Sala, en aplicación a la regla prevista en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, resolvió, que el competente para tramitar la citada acción de patria potestad es el de la Capital de Atlántico, lo anterior teniendo en cuenta que la disputa es entre los padres y no ente el menor y uno de ellos.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de diferente distrito judicial para conocer de proceso de privación de la patria potestad.

PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD – Determinación de la competencia cuando el libelo plantea un asunto contencioso entre quienes la ejercen. Aplicación del fuero general previsto en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso. Disputa entre los padres y no entre el menor y uno de ellos.

 

 

 

ID:667568
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01553-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2318-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Familia de Circuito de Pereira
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:17/06/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Primero de Familia de Pereira (Risaralda) y Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá, para conocer del proceso de impugnación e investigación de la paternidad entre mayores de edad. Ante el juzgado de Bogotá se radicó la demanda por ser el domicilio del demandante; admitida y notificada la demanda, la convocada indicó que su domicilio es la ciudad de Pereira a donde se dispuso la remisión de las diligencias; el funcionario receptor suscitó el conflicto al considerar que no le era procedente desprenderse de las diligencias cuando ya había asumido la competencia. La Corte radicó la competencia en el Despacho de Pereira por ser el lugar de domicilio del demandado señalando que “lo que importa en este caso es que realmente la demanda se radique en la residencia o domicilio del demandado.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de diferente distrito judicial para conocer de demanda de impugnación e investigación de la paternidad entre mayores de edad. Aplicación del fuero general de competencia
FACTOR TERRITORIAL – En demanda de impugnación e investigación de paternidad entre mayores de edad, conoce el juez del lugar de domicilio del demandado.

 

 

 

ID:667837
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01562-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2316-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:17/06/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Promiscuos Municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero contenidas en un pagaré.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba satisfacerse la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Todo título valor puede ser título ejecutivo pero no todo título ejecutivo es un título valor. Reiterado en auto de 1º de abril de 2008.

FACTOR TERRITORAL – Elegido por el demandante al radicar la acción en el domicilio de la parte ejecutada. Aplicación del numeral 1º del canon 28 del Estatuto General del Proceso.

 

 

 

ID:668439
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01596-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2326-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:17/06/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra (Santander) y Veintisiete Civil Municipal de Bucaramanga (Santander), dentro del proceso ejecutivo para el cobro de suma de dinero contenida en un pagaré. El primero de los despachos rechazó de plano la demanda, tras considerar que el lugar de cumplimiento de la obligación era Cimitarra, Santander. El despacho receptor del asunto también rehusó la competencia con sustento en que a pesar de que el sitio para cumplirse la obligación era aquella Municipalidad; a elección del ejecutante, el libelo se presentó en Bucaramanga, por ser el domicilio del extremo pasivo. La Corte asigna la competencia al primero de los despachos, al haber escogido el ejecutante en la demanda, el domicilio del ejecutado.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero con fundamento en un pagaré. Fuero general y fuero contractual.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de la obligación, en procesos que involucren títulos valores. Deber del juez de respetar la elección del ejecutante.

FACTOR TERRITORIAL – Elegido por el ejecutante para iniciar acción ejecutiva para el cobro de sumas de dineros contenidas en un pagaré. Aplicación del artículo 28 numeral 1 del Código General del Proceso.

TÍTULO VALOR – Concepto, clasificación y características. Régimen normativo especial que difiere de los demás títulos ejecutivos. Es título ejecutivo, pero no todo título ejecutivo es un título valor. Reiteración del auto de 1 de abril de 2008.

 

 

 

ID:669226
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01488-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2317-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Rionegro
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:17/06/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)

 

ASUNTO:Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados Segundo Civil del Circuito de Rionegro Antioquía y el Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, para conocer de proceso de responsabilidad médica. El primero de ellos niega conocimiento por cuanto el domicilio de la demanda no es en aquella ciudad, por lo que ordenó la remisión a la Capital de la República. Una vez remitido el expediente al juez de dicha ciudad, este de igual forma se sustrajo de atenderlo, porque no es el lugar de cumplimiento de la obligación. La Corte al decidir el conflicto, declara que al existir un vínculo contractual con una persona jurídica en el que se tenga diferentes sucursales, tendrá que atenderse el lugar de cumplimiento de la misma, con lo que fija conocimiento en el segundo de los juzgados.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civil municipal y circuito para conocer de proceso de responsabilidad médica. Concurrencias de fueros. Escogencia del actor cuando el objeto de la acción contractual involucre sucursal o agencia de una persona jurídica.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado y el del lugar de cumplimiento de las obligaciones para determinar la competencia.

FUERO CONTRACTUAL – El cumplimiento de la obligación por parte de una persona jurídica, estará determinada por el lugar de ubicación de la agencia o sucursal a escogencia del actor. Aplicación del numera 1 del artículo 28 del Código General del Proceso.

COMPETENCIA FUNCIONAL – De la Corte Suprema de Justicia para conocer del conflicto de competencia suscitado en proceso de responsabilidad médica.

 

 

ID:669352
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01608-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2237-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Cartagena
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/06/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)

 

ASUNTO:Conflicto de competencia entre los Juzgados Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería (Córdoba) y Sexto Civil Municipal de Cartagena, pertenecientes a diferente distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los despachos rehusó la competencia por cuanto no se estableció con claridad el domicilio del accionado. El despacho receptor del asunto, igualmente se abstuvo de atenderlo, argumentando que el lugar de cumplimiento es la ciudad de Ibagué y Cartagena. La Corte ordenó conocer el asunto al primero de los despachos, en aplicación del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de pequeñas causas y competencias múltiples y civil municipal, para conocer de proceso ejecutivo. Concepto de negocio jurídico. Desarrollo jurisprudencial. Hermenéutica. Reiteración de las sentencias de 4 de mayo de 1968, 1º de julio de 2008, 6 de marzo de 2012, 6 de agosto de 2010 y 26 de mayo de 2006. Ineficacia del acto. Reiteración de las sentgencias de 27 de agosto de 1935; del 8 de diciembre de 1936; del 9 de abril de 1937; del 29 de mayo de 1942; del 15 de abril de 1955; del 3 de julio de 1958; del 3 de julio de 1958; del 29 de agosto de 1963; del 29 de abril de 1966; del 4 y del 21 de mayo de 1968; del 30 de junio y del 5 de septiembre de 1972; del 23 de septiembre de 1974; del 4 de octubre de 1977; del 10 de octubre de 1978; del 19 de marzo de 1986; del 1 de marzo de 1991; del 2 de julio de 1993; del 16 de junio de 1995; del 24 de junio de 1997; del 14 de julio de 1998; del 24 de mayo y del 14 de junio de 2000; del 24 de febrero y del 13 de mayo de 2003; del 11 de marzo y del 1 de octubre de 2004; del 26 de enero, del 14 de febrero, del 24 de abril de 2006 y del 19 de diciembre de 2006; del 1 de julio, del 7 de octubre y del 19 de diciembre de 2008; del 31 de septiembre y del 3 de diciembre de 2009; del 11 de julio, del 30 de agosto, del 8 de septiembre y del 13 de octubre de 2011; del 23 de marzo de 2012; del 13 de diciembre de 2013; del 10 de abril de 2014; y del 31 de julio de 2015.

PRINCIPIO GENERAL DEL DERECHO – Propósitos centrales. “Convierten al ordenamiento jurídico de conjunto inorgánico en unidad vital”, “orientan la labor interpretativa del juez” y “actúan como fuente en caso de insuficiencia o ambigüedad de la norma pues apuntan a un propósito de integración…”.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de la obligación. Inaplicación de cláusula de cumplimiento para la competencia por ser limitadora del ejercicio de los derechos de consumidora financiera. Imposibilidad de determinación del sitio de cumplimiento.

TÍTULO VALOR – Como factor determinante para establecer la competencia. Necesidad de determinar con certeza los elementos contundentes que delimiten la competencia. Aplicación del numerasl 1 del artículo 28 del Código General del Proceso.

COMPETENCIA FUNCIONAL – De la Corte Suprema de Justicia para conocer del conflicto de competencia suscitado en proceso ejecutivo.

 

 

ID:666519
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-000988-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2199-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:07/06/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de Neiva y Diecinueve de la misma especialidad y categoría de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de suma de dinero. El primero de los juzgadores rechazó de plano el libelo so pretexto que la parte demandada tiene el domicilio en esta Capital. El segundo de los funcionarios repelió la atribución, bajo el argumento que en esta clase de asuntos concurren el fuero contractual y el personal, el cual el actor escogió el segundo; por tanto, no era dable al homólogo desprenderse del conocimiento. La Sala, resolvió que el competente para conocer del mentado caso ejecutivo es la autoridad de la Capital del Huila, lugar donde el demandado tiene el domicilio.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles Municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba satisfacerse la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Todo título valor puede ser título ejecutivo pero no todo título ejecutivo es un título valor. Reiterado en auto de 1º de abril de 2008.

FACTOR TERRITORAL – Elegido por el demandante al radicar la acción en el domicilio de la parte ejecutada. Aplicación del numeral 1º del canon 28 del Estatuto General del Proceso.

DOMICILIO – No puede confundirse con el del lugar de notificaciones, pues aquel hace alusión al asiento principal de los negocios del convocado, y segundo se refiere al sitio donde puede ser localizado la parte pasiva con el objeto de enterarlo de la acción en su contra. Reiterado en auto de 30 marzo de 2013.

 

 

 

ID:666555
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00337-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2193-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:07/06/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Sabanalarga (Atlántico) y el Cincuenta y Ocho de Pequeñas y Competencia Múltiple de Bogotá. El primero de los funcionarios se declaró incompetente porque lugar de cumplimiento de la obligación era Bogotá. El segundo de los nombrados, rehusó la atribución, con sustento en que cuando se reclamaba sobre un contrato era competente el juez del lugar de cumplimiento y también el de domicilio del ejecutado, a elección del demandante, por lo que el funcionario de origen no debió remitir el asunto. La Sala, decidió que la autoridad competente para adelantar el juicio en referencia es el juez de Sabanalarga, lugar donde el demandado tiene su domicilio, el cual fue escogido por el extremo activo para tramitar la causa.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgado promiscuo municipal y de pequeñas y competencia múltiple de distinto distrito judicial, para conocer de proceso de rescisión de un contrato.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Todo título valor puede ser título ejecutivo pero no todo título ejecutivo es un título valor. Reiterado en auto de 1º de abril de 2008.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, puede conocer el juez del domicilio del ejecutado. Deber del juzgador respetar la elección del demandante. Aplicación del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.

 

 

 

ID:669491
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01285-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2197-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:07/06/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgado Segundo Promiscuo de Acacias (Meta) y Dieciocho Civil Municipal de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo por obligación de hacer con el fin de suscribir contrato de cesión de derechos mineros. En el libeló se señaló que se elegía para radicar la demanda la vecindad de las partes y el lugar de cumplimiento del contrato. El primero de los despachos rechazó el conocimiento del asunto teniendo en cuenta que al desconocerse el domicilio del ejecutivo, le corresponde conocer a los juzgados del lugar de domicilio del demandante. El despacho receptor del asunto, se apartó del conocimiento, en razón a que el actor tiene domicilio en la ciudad anterior, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal. La Corte asignó la competencia del asunto en cabeza del primero de los despachos teniendo en cuenta que los demandantes al desconocer el domicilio del ejecutado, se configura uno de los presupuesto del numeral 1 del Código General del Proceso, el cual es que la demanda puede ser radicada en el domicilio de uno de los demandantes.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre el juzgado promiscuo municipal y civil municipal de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo de obligación de hacer, para que se suscriba contrato de cesión de derechos mineros. Fuero general. Se desconoce el domicilio del demandado. Aplicación del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO GENERAL – Cuando se desconoce el domicilio del demandado, es competente el juez del sitio de domicilio o residencia de uno de los convocantes al juicio ejecutivo de obligación de hacer. Aplicación del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso.

 

 

ID:672817
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02172-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3020-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Palmira
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:31/07/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Décimo Civil Municipal de Cali y Segundo de la misma especialidad y categoría de Palmira, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero. El primero de los funcionarios rechazó el libelo bajo el argumento que el lugar de notificaciones de la parte demandada se sitúa en el territorio del homólogo. El segundo de los funcionarios rehusó la atribución por considerar que el domicilio de la parte pasiva se encuentra en la ciudad de Cali, esto de conformidad con la regla 1ª del canon 28 del Código General del Proceso. La Sala, resolvió que el competente para conocer del asunto es el juez del citado Municipio de Palmira, por ser el lugar escogido por el actor en razón a que allí se ubica el domicilio de la ejecutada, el que igualmente coincide con el del cumplimiento de la obligación.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles Municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba satisfacerse la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiterado en auto de 13 de julio de 2016.

FACTOR TERRITORAL – Elegido por el demandante al radicar la acción en el territorio donde la parte convocada tiene su domicilio. Elección que, además, como en este caso objeto de análisis coincide con el sitio de cumplimiento de la obligación.

DOMICILIO – No puede confundirse con el del lugar de notificaciones, pues aquel hace alusión al asiento principal de los negocios del convocado, y segundo se refiere al sitio donde puede ser localizado en convocado para enterarlo de la acción en su contra. Reiterado en auto de 10 de julio de 2013.

 

 

 

ID:672818
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02227-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3024-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:31/07/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Medellín y su homólogo Veinticuatro de Bogotá, para conocer de proceso de responsabilidad civil contractual pretendiendo el pago indemnización por los perjuicios causado con ocasión de las acciones y omisiones frente a reclamaciones al gravamen hipotecario. El primero de los despachos rechazó el asunto, al evidenciar que en el certificado de existencia y representación legal, la sociedad demandad tiene domicilio en otro ciudad. El despacho receptor del asunto, se apartó del conocimiento, en razón a que el asunto estaba atribuido a una sucursal o agencia y a una hipoteca constituida en la ciudad de Medellín, por lo que debía contemplarse la aplicación de los numerales 3º y 5º del artículo 28 del Código General del Proceso. La Corte asignó la competencia del asunto en cabeza del segundo de los despachos teniendo en cuenta que el demandante escogió lugar de domicilio de la entidad demanda y al constatarse su certificado de existencia y representación legal, su domicilio social se encuentra en la ciudad de Bogotá

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso de responsabilidad civil contractual. Factores determinantes. Fueros del factor territorial. Fueros concurrentes por elección. Fueros concurrentes sucesivos. Fueros exclusivos. Aplicación de la regla del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO PERSONAL – Elegido en la demanda para iniciar proceso de responsabilidad civil contractual. En el certificado de existencia y representación legal se constata que el domicilio social se encuentra en otra ciudad. Inexistencia de sucursal o agencia inscrita dentro del Registro Mercantil de la sociedad demandada. Hermenéutica del artículo 28 numeral 6 del Código General del Proceso. Aplicación de la regla del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso.

 

 

 

ID:671985
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02359-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2961-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Chía
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:29/07/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá y Segundo de la misma especialidad y categoría de Chía para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero. El primero de los funcionarios declinó del conocimiento, tras considerar que del acápite de notificaciones se infiere que el domicilio del convocado se ubica en el Municipio de Chía. El segundo de los mencionados rehusó de la atribución por cuanto en el territorio del homólogo se sitúa el domicilio del demandado, y además porque allí debe cumplir el desembolso de la deuda. La Sala, decidió que la autoridad competente para adelantar el presente juicio es el juez de la Capital de la Republica, sitio escogido por el querellante en razón a la vecindad del convocado.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FACTOR TERRITORIAL – Elegido por el demandante al radicar la acción en la vecindad de la parte demandada. Domicilio, y notificaciones corresponden a conceptos diferentes, dado que uno es de carácter personal y el otro es netamente procesal. Reiterado en auto de 17 de octubre de 2014. .

 

 

 

ID:673895
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02329-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2957-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo Municipal de Sutatausa
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:29/07/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)

 

ASUNTO:Conflicto de competencia entre los Juzgados Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá y Promiscuo Municipal de Sutatausa (Cundinamarca), pertenecientes a diferente distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los despachos rehusó la competencia, en razón a que el demandado reside en Sutatausa. El despacho receptor del asunto, igualmente se abstuvo de atenderlo, argumentando que dentro del contrato suscrito por las partes se estipuló como lugar de cumplimiento la ciudad de Bogotá. La Corte ordenó conocer el asunto al segundo de los despachos, en virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuo municipal y pequeñas causas, para conocer de proceso ejecutivo. Estudio del concepto de negocio jurídico. Reiteración de las sentencias de 4 de mayo de 1968, 1 de julio de 2008 y 6 de marzo de 2012. Determinación de los factores mas favorables para la designación de la competencia. Aplicación del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso.
INEFICACIA – Teoría del acto. Reiteración de las sentencias de 27 de agosto de 1935; del 8 de diciembre de 1936; del 9 de abril de 1937; del 29 de mayo de 1942; del 15 de abril de 1955; del 3 de julio de 1958; del 3 de julio de 1958; del 29 de agosto de 1963; del 29 de abril de 1966; del 4 y del 21 de mayo de 1968; del 30 de junio y del 5 de septiembre de 1972; del 23 de septiembre de 1974; del 4 de octubre de 1977; del 10 de octubre de 1978; del 19 de marzo de 1986; del 1 de marzo de 1991; del 2 de julio de 1993; del 16 de junio de 1995; del 24 de junio de 1997; del 14 de julio de 1998; del 24 de mayo y del 14 de junio de 2000; del 24 de febrero y del 13 de mayo de 2003, entre otras. Causales. Evolución del concepto. reiteración de la sentencia de 25 de julio de 1957. Desarrollo legal. Reiteración de las sentencias de 23 de junio de 1958, 16 de agosto de 2007, 30 de agosto de 2010, 7 de octubre de 2010, 27 de febrero de 2012 y 31 de julio de 2014.

BUENA FE – Principio fundamental en el desarrollo de los negocios jurídicos. Reiteración de la sentencia de 23 de junio de 1958.

PRINCIPIO GENERAL DEL DERECHO – Pilar fundamental en el ordenamiento jurídico. Hermeutica del concepto. Elementos que lo integran. reiteración de la sentencia de 31 de julio de 2014.

CONTRATO DE MUTUO – No opera de manera directa la automonia de la voluntad a efectos de asignar la competencia. Reiteración de la sentencia de 14 de diciembre de 2011. Existencia de elementos demostrativos de la relación jurídica surgida entre las partes y su obligación de cumplimiento.

CLÁUSULA ABUSIVA – Debe originar un desequilibrio para el adherente del negocio jurídico. Determinación clara del lugar en donde se llevó a cabo el contrato para determinar su competencia. Favorabilidad del derecho en beneficio de la parte menos fuerte.

FUERO PRIVATIVO – En proceso ejecutivo. Aplicación del artículo 28 numeral 1 del Código General del Proceso. Determinación de la competencia de acuerdo al domicilio del demandado.

COMPETENCIA FUNCIONAL – De la Corte Suprema de Justicia para conocer del conflicto de competencia suscitado en proceso ejecutivo.

 

 

 

ID:671529
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02242-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2884-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:23/07/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Cúcuta y Séptimo de la misma especialidad y categoría de Bucaramanga, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero. El primero de los funcionarios rechazó el libelo en aplicación a la regla 3ª del canon 28 del Código General del Proceso, porque según lo indicado por la convocante en el territorio de homólogo se debe cumplir con el desembolso de la deuda. El segundo de los citados rehusó de la atribución, en razón a que el actor optó por radicar la acción en el sitio donde se ubica el domicilio del ejecutado. La Sala teniendo en cuenta la potestad que la ley le concede a la parte demandante, en impetrar la demanda, ora, en el lugar de vecindad del demandado o en el sitio donde debe satisfacerse el pago, resolvió que el competente para asumir el asunto, es el juzgador de la Capital de Norte de Santander, sitio donde el ejecutado posee el domicilio.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Escogencia que no puede ser alterada por el juzgador, sin perjuicio del debate que en su oportunidad proponga el contradictor.

FACTOR TERRITORAL – Elegido por el demandante al radicar la acción en el domicilio del convocado. Aplicación del numeral 1º del canon 28 del Código General del Proceso. Reiterado en auto de 22 de junio de 2012.

 

 

 

ID:671315
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02062-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2806-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Funza
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:18/07/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples y Civil Municipal de Funza, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero. El primero de los funcionarios rechazó el libelo, bajo el argumento que el territorio del homólogo debe cumplirse el desembolso de la deuda. El segundo de los juzgadores, desconoció la regla 1ª del artículo 28 del Estatuto General del Proceso, en la cual el actor está obligado en impetrar la acción en el domicilio del convocado. La Sala teniendo en cuenta la potestad que la ley le concede al demandante, en impetrar la demanda, ora, en el lugar de vecindad del demandado o en el sitio donde debe satisfacerse el pago, resolvió que el competente para asumir el asunto, es el juzgador de esta Capital, sitio donde el ejecutado posee el domicilio.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civil Municipal y Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Escogencia que no puede ser alterada por el juzgador, sin perjuicio del debate que en su oportunidad proponga el contradictor.

FACTOR TERRITORAL – Elegido por el demandante al radicar la acción en el domicilio del convocado. Aplicación del numeral 1º del canon 28 del Código General del Proceso. Reiterado en auto de 5 de febrero de 2019.

 

 

 

ID:671327
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02182-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2807-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Armenia
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:18/07/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte conflicto de competencia entre los Juzgados Quinto del Circuito de Pereira y Segundo de la misma especialidad y categoría de Armenia, para conocer de acción popular contra entidad financiera. El primero de los juzgadores la rechazó por cuanto el domicilio principal de la entidad demandada y la vulneración de los derechos quebrantados se ubican en Bogotá y armenia, respectivamente. El segundo de los nombrados no aceptó la atribución, tras considerar que es competente, a elección del quejoso el domicilio del pasivo o el lugar donde se dieron se produjeron los hechos, por tanto debe darse aplicación a la regla 5ª del artículo 28 del Código General del Proceso. La Sala, resolvió que el competente para adelantar la acción constitucional es la autoridad de Bogotá, puesto que es en este territorio donde la empresa cuestiona tiene el domicilio principal. Así mismo, remarcó que la asignación de la competencia se torna necesaria, aun cuando los funcionarios citados no hubiesen participado en el conflicto.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles del Circuito de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera.

FUERO CONCURRENTE – En tratándose de acciones populares la competencia se establece en el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio principal de la accionada a elección del demandante de la acción constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Reiteración en auto 31 de julio de 2018.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En caso de que no atenderse la opción ejercida por el denunciante en acciones populares en cuanto al sitio donde impetró la demanda, pero si la escogencia se relaciona en que la competencia se radique en el domicilio de la entidad demandada, la misma deberá tramitarse en ese territorio. Reiterado en auto de 10 de julio de 2018. La vecindad de la entidad encartada puede establecerse consultando la página web de la Superintendencia Financiera. Aplicación del artículo 85 del Código General del Proceso.

 

 

 

ID:671406
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02256-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2812-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo Municipal de Apartadó
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:18/07/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Girardot y Primero Promiscuo Municipal de Apartadó (Antioquia), para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dineros. El Funcionario del Municipio de Cundinamarca declinó del conocimiento so pretexto que el domicilio y residencia del pasivo se ubica en el territorio del homólogo, quien a su vez rehusó de la atribución tras considerar que el lugar de cumplimiento de la obligación se sitúa en Girardot. La Sala, decidió que el competente para conocer del citado asunto ejecutivo es el juzgador a quien inicialmente se le asignó el proceso, sitio escogido por el actor en razón a que allí tiene la vecindad del convocado.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgado civil municipal y promiscuo municipal de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo.

FACTOR TERRITORIAL – Elegido por el demandante al radicar la acción en la vecindad de la parte demandada. Domicilio, y notificaciones corresponden a conceptos diferentes, dado que uno es de carácter personal y el otro es netamente procesal. Reiterado en auto de 17 de octubre de 2014.

 

 

 

ID:671146
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01695-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2729-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:10/07/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Sala sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Florencia (Caquetá) y Primero Civil Municipal de Pitalito (Huila), para conocer proceso verbal de simulación de contrato. El primero de los funcionarios rechazó la demanda al considerar que debía atenderse lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 28 del estatuto procesal vigente, dado que se trata de un asunto en el que se ejercen derechos reales sobre un inmueble que se localiza en dicha municipalidad. El segundo de los despachos rehusó de la atribución, porque el presente caso no se trata de una acción real, o de otra de las enlistadas en el citado numeral. En este caso, se pretende que se declare la simulación de un contrato, o subsidiariamente la recisión del mismo por lesión enorme. La Corte dirime el conflicto y ordena al primer despacho conocer el expediente, en cuanto que la discusión versa sobre el verdadero contenido y alcance de lo pactado por las partes, y no respecto de derechos reales.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuos municipales de diferente distrito judicial para conocer proceso verbal de simulación de contrato.

SIMULACIÓN – Su alcance no versa sobre acciones reales, sino frente al contenido de lo pactado por las partes. Reiteración en autos de 17 de mayo de 2016 y 10 de octubre de 2018.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Reiteración en auto de 13 de julio de 2016.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Aplicación del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.

DERECHO REAL – Concepto. Relación directa entre la persona y la cosa donde deben considerarse los sujetos pasivos de la misma que son personas indeterminadas. Reiteración en sentencia del 10 de agosto de 1981.

FUERO REAL – Inaplicable para asignar la competencia para conocer de proceso de simulación, al no emanar de una acción real sino del derecho que les asiste a los respectivos interesados para que prevalezca la realidad de lo negociado. Reiteración en sentencia de 13 de diciembre de 2006.

 

 

 

ID:670454
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01618-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2576-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:03/07/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civil Municipal de la Mesa y Ochenta y Dos Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente Juzgado Sesenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple), para conocer demanda de simulación de contrato de compraventa. El primero de los despachos rehusó la competencia al considerar que debía aplicarse la regla del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, por lo que remitió el asunto a la autoridad judicial del domicilio del demandado. El despacho receptor del asunto, se apartó del conocimiento en razón a que el lugar pactado para el cumplimiento de la obligación es la sede remitente. La Corte asignó la competencia del asunto en cabeza del segundo de los despachos por ser el lugar de domicilio del demandado.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de distinto distrito judicial, para conocer de demanda de simulación de contrato de compraventa. Fueros del factor territorial. Hermenéutica de los numerales 1, 2, 3, 6, 7, 10, 11 y 13 lit c del artículo 28 del Código General del Proceso. Aplicación de la regla den numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO GENERAL – Aplicable en las acciones personales. Aplicación de la regla del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración del auto de AC4125-2017. Improcedente la elección del actor con fundamento en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. Eventos en que posibilita radicar la demanda en el domicilio del actor. .

 

 

ID:670638
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01731-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2570-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo Municipal de Marquetalia
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:03/07/2019

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero de Civil Municipal de Dosquebradas y Promiscuo Municipal de Marquetalia (Caldas), para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de suma de dinero. El primero de los funcionarios rehusó conocer del caso con fundamento en el numeral 1º del canon 28 del Código General del Proceso, en razón a que el lugar de notificación de la convocada se sitúa en el territorio del homólogo. El segundo de los juzgadores declinó del conocimiento bajo el argumento que en aquel sitio debe cumplirse el desembolso de la deuda. La Sala, decidió que la autoridad competente para adelantar el presente juicio es el juez del Municipio de Marquetalia, (Caldas), territorio donde la demandada tiene su domicilio, lo que se demostró con el Certificado y Representación Legal.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civil municipal y Promiscuo Municipal de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero frente a persona jurídica.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Si se trata de una persona jurídica puede conocer el dispensador de justicia del domicilio principal de la entidad, con todo, cuando se trate de asuntos que vincula a una sucursal o agencia, conocerá el juez de aquellas o de estas. El reclamante está facultado para accionar ante cualquiera de los citados funcionarios, elección que debe ser respetada por el juzgador. Aplicación de los numerales 1, 3 y 5 del Estatuto General del Proceso.

FACTOR TERRITORAL – Elegido por el demandante al radicar la acción en el domicilio de la entidad demandada. Residencia que se acreditó del Certificado de Existencia y Representación legal de la empresa accionada.

DOMICILIO. No debe confundirse con el lugar de notificación, pues, el hecho de que el convocado tenga su domicilio en un determinado territorio, se encuentre de paso, en otro donde puede ser hallado para enterarlo del auto admisorio, sin que por tal razón, pueda decirse que la acción debió formularse en ese sitio y no en el de su domicilio. Reiterado en auto de 5 de abril de 2019 y 24 de noviembre de 2016.

 

 

 

ID:675143
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02606-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3588-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo Municipal de Lorica
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:27/08/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú y Primero de la misma especialidad y categoría de Lorica, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero. El primero de los funcionarios rechazó la demanda, tras considerar que el lugar de notificación de la parte convocada se ubica en Punta Seca (Coveñas) y el sitio de cumplimiento de la obligación se sitúa en el territorio del homólogo. Por su parte, el segundo de los juzgadores rehusó la atribución, bajo el argumento que existen dos fueron concurrentes, entre los que el actor puede elegir, el cual fue cercenado por el funcionario inicial. La Sala, resolvió que el competente para conocer del asunto es el dispensador de justicia de Santiago de Tolú. Así mismo, explicó que en aquellos casos, donde no sea clara la elección del accionante el juez debe utilizar los mecanismos necesarios para clarificarlo.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Promiscuo Municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los asuntos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba satisfacerse la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiterado en auto de 5 de mayo y 13 de junio de 2016.

FACTOR TERRITORIAL – Elegido por el demandante al radicar la acción en la vecindad de la parte demandada. Sí el juzgador advierte inconsistencia en la escogencia del actor para adelantar la demanda, es su deber, de desplegar su actividad en aras de esclarecerla. Reiterado en auto de 26 de febrero de 2018.

 

 

 

ID:675277
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02486-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3595-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Rionegro
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:27/08/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Segundo de la misma especialidad y categoría de Rionegro, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero. El de la Capital de Medellín rechazó el libelo tras considerar que la vecindad del convocado se sitúa en el territorio del homólogo, este a su vez, igualmente se sustrajo del conocimiento, bajo el argumento, que si bien la norma general prevé la competencia en el domicilio del ejecutado, también lo es que en los asuntos de naturaleza ejecutiva se tiene la posibilidad de adelantar la acción el lugar de cumplimiento de la deuda. La Sala, resolvió que el competente para conocer del asunto, es el dispensador de justicia de Medellín, por ser el lugar escogido por el demandante, en razón a que allí tiene el domicilio.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles Municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de impetrar la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba satisfacerse la obligación. Elección que sólo incumbe exclusivamente al promotor.

FACTOR TERRITORAL – Fuero general de competencia. Elegido por el demandante al radicar la acción en el territorio donde la parte convocada tiene su domicilio. Aplicación de la regla 1 del canon 28 del Código General del Proceso.

DOMICILIO – No puede confundirse con el del lugar de notificaciones, pues aquel hace alusión al asiento principal de los negocios del convocado, y segundo se refiere al sitio donde puede ser localizado en convocado para enterarlo de la acción en su contra.

 

 

 

ID:676003
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02286-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3600-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:27/08/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero de Familia de Oralidad de Armenia (Quindío) y Promiscuo de Familia de Sevilla (Valle), para conocer demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho con la consecuente declaración de sociedad patrimonial. El primero de los despachos, rechaza la competencia y la remitió al funcionario de Sevilla (Valle), municipio este correspondiente al domicilio actual de la actora, en tanto en la capital del Quindío no tiene domicilio ninguno de los herederos determinados de Jaime Alberto Jaramillo Cano. El segundo de ellos, receptor del asunto se sustrajo del conocimiento porque dos de los tres demandados [Juliana y Ana Manuela Jaramillo Buitrago]; tienen sus domicilios y residencias en las ciudades de Manizales, Caldas, y Pereira, Risaralda, respectivamente; ante la ausencia de domicilio del demandado, o cuando el demandante al momento de entablar la demanda no conserva el último domicilio común y/o conyugal, puede intentar la demanda ante el juez con competencia funcional que el histrión procesal que escoja, lo que para el caso radicaría la competencia para avocar el sub judice en el juez tercero de familia de Armenia . La Sala, declara que el primer despacho es el competente, siguiendo los lineamientos del artículo 28 en su numeral 1º.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de diferente distrito judicial con ocasión del conocimiento de la demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir el Juez del último domicilio común anterior, mientras se conserve por el demandante, para determinar la competencia en proceso declarativo de unión marital de hecho. Reiteración en auto de 5 de mayo de 2016.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Aplicación del numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.

COMPETENCIA FUNCIONAL – De la Corte Suprema de Justicia para conocer del conflicto de competencia suscitado en proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y declaración de la sociedad patrimonial. Aplicación de los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso.

 

 

 

ID:674403
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02612-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3457-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:20/08/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte, conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Cota y Veintiséis Municipal de Bogotá, para conocer proceso ejecutivo por el obro de sumas de dineros por concepto de cuotas de administración. El primero de los funcionarios se declaró incompetente, bajo el argumento que, cuando se actúa en contra de una persona jurídica la competencia radica en el juez donde tiene el domicilio principal. El segundo de los citados, rehusó de la atribución por considerar que en el libelo introductorio el actor a más de convocar la entidad también la dirige en contra de dos personas naturales, los cuales tiene la vecindad en el territorio del homólogo. La Sala, resolvió que el competente para conocer de la aludida acción ejecutiva es el dispensador de justicia del citado Municipio de Cundinamarca, lugar donde los demandados tienen el domicilio.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civil municipal y promiscuo municipal de distinto distrito judicial para conocer de proceso ejecutivo por cobro de cuota de administración.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse cualquiera de las obligaciones. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiterado en autos de 14 de julio de 2017 y de 18 de enero de 2019. .

FACTOR TERRITORAL – Elegido por el demandante al radicar la acción en el domicilio de dos de los convocados. Aplicación del numeral 1º del canon 28 del Estatuto General del Proceso.

 

 

 

ID:674156
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02574-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3381-2019
PROCEDENCIA:Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:15/08/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Treinta y Cinco Municipal de Cali y Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Popayán, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero. El primero de los juzgados declinó del conocimiento, bajo el argumento que el lugar de cumplimiento de la obligación correspondía en el territorio del homólogo, quien a su vez rehusó la atribución, en razón a que es al actor a quien le corresponde expresar en el libelo introductorio el lugar de cumplimiento de desembolso de la deuda. Así mismo, resaltó que el interesado escogió aquél lugar por el ser el del domicilio de la pasiva. La Sala, resolvió que el competente para conocer del asunto, es el dispensador de justicia de la Capital del Valle del Cauca, urbe escogida por el ejecutante por cuanto allí tiene la vecindad el deudor.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civil Municipal y de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – La ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba satisfacerse la obligación. Elección que sólo incumbe exclusivamente al promotor.

FACTOR TERRITORAL – Fuero general de competencia. Elegido por el demandante al radicar la acción en el territorio donde la parte convocada tiene su domicilio. Aplicación de la regla 1 del canon 28 del Código General del Proceso.

 

 

 

ID:673842
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02413-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3286-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Manizales
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:13/08/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Pijao (Quindío) y Tercero Municipal de Manizales, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero. El primero de los citados rehusó del conocimiento, tras concluir, luego de un estudio al libelo, que tanto el domicilio y residencia del demandado se ubica en el territorio del homólogo. Por su parte, el segundo de los funcionarios receptor del caso declinó del conocimiento, bajo el argumento, que en el documento base del recaudo se estableció que el domicilio del convocado se ubica en el citado Municipio de Pijao y la residencia en la Capital de Caldas. La Sala, decidió que el competente para adelantar la presente causa ejecutiva es el juzgador de Pijao, sitio señalado por el actor como de domicilio del demandado.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civil municipal Y Promiscuo Municipal de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FACTOR TERRITORIAL – Elegido por el demandante al radicar la acción en la vecindad de la parte demandada. Domicilio, y notificaciones corresponden a conceptos diferentes, dado que uno es de carácter personal y el otro es netamente procesal. Al Juzgador le está vedados separarse de las afirmaciones del actor, referente al domicilio del demandado. En caso de dudas al respecto debe exhortar al demandante para clarificarla. Reiterado en auto de 17 de octubre de 2014.

 

 

 

ID:673373
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02113-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3213-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Familia de Circuito de Funza
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/08/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Veintisiete de Familia de Bogotá y el de Familia de Funza para conocer de proceso de nulidad de matrimonio. La demanda se radicó ante el primero de los Despachos, funcionario que la rechazó al considerar que el domicilio del extremo pasivo está en otro lugar por lo que dispuso la remisión de las diligencias a Funza. El juez receptor rehusó el conocimiento y planteó el conflicto afirmando que el último domicilio común fue Bogotá. La Corte determinó que corresponde el conocimiento del asunto al funcionario de Funza por ser el lugar del domicilio de la demandada en razón a que no se indica cuál fue el último domicilio común de la pareja.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de diferente distrito judicial para conocer de proceso de nulidad de matrimonio donde no se informa el último domicilio común de la pareja. Aplicación de la regla general de competencia.

FACTOR TERRITORIAL – En proceso de nulidad de matrimonio, cuando no se informa el último domicilio común de la pareja, corresponde conocer al juez del domicilio de la convocada.

 

 

ID:673419
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01721-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3230-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Soacha
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/08/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Diecisiete de Familia de Oralidad de Bogotá y el de Familia de Soacha (Cundinamarca) para conocer de la demanda de custodia y cuidado de menor. Ante el Juez de Soacha se presentó el libelo, funcionario que rechazó la competencia y dispuso la remisión a Bogotá en razón a que el menor no es demandante, pese a estar involucrados sus intereses, por lo que se sigue la regla general de competencia. El Juez receptor declaró la falta de competencia y suscitó el conflicto, por ser ésta privativa del juez de domicilio del niño. La Corte declaró que la competencia está en cabeza del Juez de Bogotá, por seguirse la regla general, teniendo en cuenta que el menor no se encuentra en ninguno de los extremos de la Litis.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados de familia de diferente distrito judicial para conocer de proceso de custodia y cuidado de menor de edad donde son extremos de la Litis los progenitores. Aplicación de la regla general prevista en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.
FACTOR TERRITORIAL – Aplicación de la regla general de competencia para dirimir conflicto en proceso de custodia y cuidado personal de menor de edad donde son extremos del litigio sus progenitores. Reiteración del auto AC5922-2016

 

 

ID:673420
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01749-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3231-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo Municipal de Copacabana
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/08/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Istmina (Chocó) y Primero de la misma especialidad y categoría de Copacabana (Antioquia), para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero. El primero de los funcionarios, posterior de haber librado auto de apremio se declaró incompetente para seguir conociendo del caso, bajo el argumento que el actor informó que la dirección de notificación del demandado se ubica en el territorio del homólogo. El otro funcionario repelió la atribución, tras considerar que una vez admitido el libelo, no era viable rehusar la competencia. La Sala, resolvió que en el competente para conocer de la causa ejecutiva es el juzgador del citado municipio del Chocó, por considerar que una vez asumió el conocimiento del asunto, no era posible modificarla.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgado Promiscuos Civiles Municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba satisfacerse la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FACTOR TERRITORIAL – Si en su debida oportunidad el convocado deja de alegar falta de competencia territorial, al juez le está vedado declinar del conocimiento motu propio.

 

 

 

 

ID:673452
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02252-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3236-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Familia de Circuito de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/08/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Once de Familia de Bogotá y el Cuarto de Familia Oral de Barranquilla (Atlántico) para conocer de proceso de privación de la patria potestad. Ante el juez de Barranquilla se presentó el libelo por ser el lugar de residencia del menor involucrado, funcionario que lo rechazó en razón a que el niño no es ni demandante ni demandado, por lo que ordenó la remisión de las diligencias a Bogotá, lugar del domicilio del demandado. Este funcionario suscitó el conflicto con fundamento en el numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso por ser instaurada la reclamación por la progenitora en nombre de la niña. La Corte radicó la competencia en el juez de Bogotá en aplicación de la regla general de competencia por ser el debate entre los progenitores del menor.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de diferente distrito judicial para conocer de proceso de privación de la patria potestad. Cuando el debate es entre los progenitores del menor, se da aplicación a la regla general de competencia.
FACTOR TERRITORIAL – Aplicación de la regla general de competencia al dirimir conflicto para conocer de proceso de privación de la patria potestad cuando el debate es entre los progenitores del menor. Reiteración de los autos de 26 de agosto de 1996, 30 de junio de 2005, 30 de abril de 2012 y AC2504-2014

 

 

ID:673651
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02018-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3255-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/08/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ibagué (Tolima) y Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, para conocer demandad de nulidad de escritura pública mediante la cual se declaró una unión marital de hecho entre su causante y la demandada. El libelo fue radicado en atención al lugar donde se protocolizó la referida escritura. El primero de los despachos rechazó el asunto por falta de competencia, manifestando que el domicilio de la demandad se encontraba en otra ciudad. El despacho receptor del asunto, se apartó del conocimiento, en razón a que habiéndose declarado una unión marital de hecho la regla de competencia procedente era la prevista en el numeral 2 del artículo 28 del Código General del Proceso. La Corte asignó la competencia del asunto en cabeza del segundo de los despachos teniendo en cuenta que en este se encuentra el lugar de domicilio de la demandada.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de demanda de nulidad de escritura pública mediante la cual se declara una unión marital de hecho. Aplicación del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso

FUERO GENERAL – Aplicable en proceso de nulidad de escritura pública mediante la cual se declara una unión marital de hecho. Procedente para determinar la competencia para los procesos contenciosos, ante el juez del lugar del domicilio del demandado. Hermenéutica del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso. Error en la elección del actor de radicar su demanda en el lugar de protocolización de la escritura pública. Improcedencia de aplicar la regla de competencia del domicilio común anterior.

Fuente Formal:
Artículos 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
Artículo 28 numeral 1, 139 del Código General del Proceso.

 

 

ID:673798
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01874-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3248-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Familia de Circuito de Medellín
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/08/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Sala sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Támesis (Antioquia) y Décimo de la misma categoría en Oralidad de Medellín, para conocer de proceso ordinario de filiación extramatrimonial. El primero de los juzgadores rechazó el libelo, bajo el argumento que el domicilio de la convocada se ubica en la Capital de Antioquia. El segundo de los funcionarios, rehusó la atribución, tras considerar que el homólogo no podía motu proprio corregir, aclarar o reformar el contenido del libelo; por tanto, desconoce el argumento de aquél para declararse incompetente. La Sala, determinó que el competente para tramitar la causa antes citada es el dispensador de justicia del citado Municipio de Támesis. Agregó, que el sitio fue escogido por el actor en razón al domicilio de la parte demandada, y en aplicación al numeral 1º del canon 28 del Código General del Proceso.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia y promiscuo de familia de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ordinario de filiación extramatrimonial.

FUERO PERSONAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio de la parte demandada. Aplicación del numeral 1º del artículo 28 C.G.P. En tratándose de procesos de filiación extramatrimonial de mayores, la competencia se termina por la regla general citada.

 

 

 

ID:673817
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01909-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3251-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Madrid
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/08/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Diecinueve de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá y Civil Municipal de Madrid Cundinamarca, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero. El Juzgado de la Capital de la República rechazó el libelo, tras considerar que, si no existía prueba del lugar de cumplimiento de la obligación, se debe aplicar la regla general consagrada en el artículo 28-1 del Estatuto General del Proceso. El del Municipio de Cundinamarca declinó del conocimiento, con sustento en que el convocado tiene su vecindad en esta ciudad, lugar que no debe confundirse con el de notificación; por tanto, el homólogo no debió desprenderse del caso. La Sala, tras dilucidar que no existía prueba del lugar de satisfacción de la deuda, y a la claridad de la actora, en el sentido que el domicilio del ejecutado se ubica en la mentada municipalidad, resolvió que el competente para conocer del caso, es el dispensador de justicia de Madrid – Cundinamarca.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civil Municipal y de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba satisfacerse la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiterado en auto de 13 de julio de 2016.

FACTOR TERRITORAL – Elegido por el demandante al radicar la acción en el territorio donde la parte convocada tiene su domicilio. Al no existir prueba del lugar de cumplimiento de la obligación, se debe aplicar la regla general prevista en la regla 1º Ibídem.

 

 

 

ID:677351
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01734-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3222-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/08/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)

 

ASUNTO:Presentada demanda de responsabilidad civil extracontractual, le correspondió el asunto al Juzgado treinta y nueve Civil del Circuito de Bogotá, quien rechazó la demanda por considerar que los demandados tienen su domicilio en La Mesa. Recibido el asunto por el despacho de la Capital, propuso el conflicto, manifestando que debía tenerse en cuenta que en el certificado de existenca y representación de la demandada, se observa que su domicilio principales es en la capital de la República. La Corte, al resolver el asunto, acogió los argumentos del despacho proponente del conflicto y ordenó el envío de las diligencias al juez de Bogotá, con el fin de que continúe con el trámite del asunto.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de proceso de responsabilidad civil extracontractual. Escogencia del actor como factor determinante para la fijación de la competencia. Aplicación del artículo 28 numeral 1 del Código General del Proceso.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de la obligación. Escogencia del actor con base en el domicilio principal de la parte demandada.

FUERO CONTRACTUAL – Escogencia del actor para determinar la competencia con base en el lugar pactado para el cumplimiento de la obligación.

COMPETENCIA FUNCIONAL – De la Corte Suprema de Justicia para conocer del conflicto de competencia suscitado en proceso de responsabilidad civil extracontractual.

 

 

ID:677358
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01750-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3244-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/08/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)

 

ASUNTO:Presentada demanda ejecutiva le correspondió el asunto al Juzgado sexto civil del circuito de oralidad de Medellín, quien rechazó la demanda por considerar que la demandada tiene su domicilio principal en Bogotá. Recibido el asunto por el despacho de la Capital, propuso el conflicto, manifestando que debía tenerse en cuenta el del lugar de cumplimiento de la obligación que precisamente, era el del despacho remisor. La Corte, al resolver el asunto, acogió los argumentos del despacho proponente del conflicto y ordenó el envío de las diligencias al juez de Antioquia, con el fin de que continúe con el trámite del asunto.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de proceso ejecutivo. Escogencia del actor como factor determinante para la fijación de la competencia. Aplicación del artículo 28 numeral 1 del Código General del Proceso.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de la obligación. Escogencia del actor con base en el lugar de cumplimiento de la obligación.

TÍTULO VALOR – Diferencia con el título ejecutivo. Todo título valor puede ser un título ejecutivo pero no todo título ejecutivo es un título valor. Reiteración del auto de 1 de abril de 2008. Los títulos valores son bienes mercantiles que reconocen un derecho literal y autónomo.

FUERO CONTRACTUAL – Escogencia del actor para determinar la competencia con base en el lugar pactado para el cumplimiento de la obligación.

COMPETENCIA FUNCIONAL – De la Corte Suprema de Justicia para conocer del conflicto de competencia suscitado en proceso de responsabilidad civil extracontractual.

 

 

ID:676754
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01944-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3704-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:05/08/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Cota (Cundinamarca) y el Primero de Familia de Cúcuta (Norte de Santander) para conocer de la demanda de custodia y cuidado de menor. El primer Juez admitió la competencia y ordenó notificar a las partes, luego, rechazó la competencia y dispuso la remisión a Cota, tras considerar que El niño la mayor parte del tiempo ha vivido y estudiado en la Ciudad de Cota, donde en la Comisaria de Familia de ese Municipio se han llevado a cabo diferentes audiencias de conciliación, valoración social, etc. Aunado a lo anterior, (…) queda claro que el niño reside en la ciudad de Cota Cundinamarca, con su señor padre, a quien mediante acuerdo… (…) se le concedió la custodia y cuidado personal. El Juez receptor declaró la falta de competencia y suscitó el conflicto, en razón a que el Despacho no se debió desprender el conocimiento de las diligencias, en razón al principio de perpetuatio jurisdictionis. La Corte declaró que la competencia está en cabeza del Juez de Cúcuta, por seguirse la regla general, teniendo en cuenta que el menor no se encuentra en ninguno de los extremos de la Litis.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgado de familia y promiscuo municipal de diferente distrito judicial para conocer de proceso de custodia y cuidado de menor de edad donde son extremos de la Litis los progenitores. Aplicación de la regla general prevista en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.

FACTOR TERRITORIAL – Aplicación de la regla general de competencia para dirimir conflicto en proceso de custodia y cuidado personal de menor de edad donde son extremos del litigio sus progenitores. Reiteración en auto de 7 de septiembre de 2016.

 

 

 

ID:672852
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02048-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3099-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Barranquilla
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:02/08/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados once civil municipal de Manizales y tercero municipal en oralidad de Barranquilla, para conocer de proceso ordinario de simulación. El primero de los funcionarios rechazó la demanda, dado que el domicilio de la parte pasiva se ubica en el territorio del homólogo, y en aplicación a la regla 1 del artículo 28 del Código General del Proceso. El segundo de los juzgadores rehusó la atribución, tras estimar que en el caso particular se presenta una concurrencia de competencia, ora, por el fuero general y contractual, en tal sentido el actor escogió aquella ciudad conforme a lo previsto en el numeral 3º de la norma antes referenciada. La Sala, resolvió que el competente para conocer de la causa ordinaria es el juzgador de la Capital del Atlántico, sitio escogido por el convocante, dado que en ese sitio la parte pasiva tiene su domicilio. Recalcó, que el lugar de celebración del negocio es irrelevante para determinar la competencia.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgado civiles municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ordinario de simulación.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Si concierne con una persona jurídica conoce el juzgador del domicilio principal de la empresa convocada. El demandante tiene la facultad de radicar la demanda ante cualquiera de los citados funcionarios, sin que esta elección pueda ser alterada. Aplicación de los numerales 3 y 5 del Estatuto General del Proceso. Reiterado en autos de 13 de julio de 2016.

FUERO GENERAL – De competencia. En los procesos contenciosos, salvo norma en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, elección que debe ser respetada por el juzgador. Aplicación del numeral 1º del canon 28 del Estatuto General del Proceso. El lugar de celebración del negocio es irrelevante para determinar la competencia.

 

 

 

ID:672557
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02397-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3018-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo Municipal de Guaduas
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:01/08/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá y Promiscuo Municipal de Guaduas, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero. El primero de los juzgadores rechazó el libelo, por cuanto el litigió en contra de una persona jurídica se determina con fundamento en la regla 5ª del canon 28 del Código General del Proceso. El destinatario de la acción, igualmente repelió la atribución, bajo el argumento que siendo tres los convocados dos de ellos residen en el territorio del homólogo. La Sala, decidió que la autoridad competente para adelantar el presente juicio es el juez de la Capital de la República, sitio donde dos de los ejecutados tienen su domicilio.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civil municipal y de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. En caso de las personas jurídicas puede conocer el dispensador de justicia del domicilio principal de la entidad, con todo, cuando se trate de asuntos que vincula a una sucursal o agencia, conocerá el juez de aquellas o de estas. El convocante está facultado para accionar ante cualquiera de los citados funcionarios. La elección con apego a la ley debe ser asumida por el juzgador a quien se le asignó. Reiterado en auto de 18 de enero de 2019. Aplicación de los numerales 1, 3 y 5 del Estatuto General del Proceso.

FACTOR TERRITORAL – Elegido por el demandante al radicar la acción en la vecindad de las personas naturales; prescindiendo del domicilio de la entidad accionada. En caso de no atenderse la elección del ejecutante en cuanto al municipio donde radicó el libelo, pero si su elección se relaciona a que la competencia se radique en el domicilio del demandado, la misma debe asignarse en se territorio. Reiterado en auto de 26 de febrero de 2018.

 

 

 

ID:679312
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02812-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4081-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo Municipal de Capitanejo
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:26/09/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuos Municipales de Soata y Capitanejo, respectivamente, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero. El primero de los despacho rehusó de darle trámite a la demanda, so pretexto que los domicilios de los convocados se ubican en el territorio del homólogo. El segundo de los funcionarios rehusó la asignación por considerar que la competencia se sitúa en el sitio de cumplimiento de la obligación. La Sala, resolvió que el competente para conocer del asunto es el dispensador de justicia de Soatá por ser el sitio donde los demandados tienen el domicilio, sitio que es distinto al de notificaciones.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Promiscuos Municipales de distintos distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la legislación procesal civil brinda la posibilidad de formular la acción en el lugar del domicilio del ejecutado o en el sitio de satisfacción de la obligación.

FACTOR TERRITORAL – Fuero general de competencia. Elegido por el demandante al radicar la acción en el territorio donde la parte convocada tiene su domicilio. Aplicación de la regla 1 del canon 28 del Código General del Proceso.

DOMICILIO – No puede confundirse con el del lugar de notificaciones, pues aquel hace alusión al asiento principal de los negocios del convocado, y segundo se refiere al sitio donde puede ser localizado en convocado para enterarlo de la pretensión en su contra. Reiterado en auto de 30 de julio de 2018.

 

 

 

ID:678240
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02079-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4057-2019
PROCEDENCIA:Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C.
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:24/09/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Cartagena y Veintidós de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, para conocer de proceso ejecutivo por concepto de cobro de sumas de dinero contenidas en facturas cambiarias. El primero de los juzgadores rechazó el libelo bajo el argumento que el sitio de notificación de la convocada se ubica en la Capital de la República, mientras que el otro funcionario en colisión rehusó de la atribución tras considerar que el territorio donde la demandada tiene la vecindad es en la Capital de Bolívar. La Sala, decidió que la autoridad competente para adelantar el proceso es el de la ciudad de Cartagena, por el sitio donde la empresa convocada tiene su domicilio principal; sin advertirse que en la ciudad de Bogotá tenga registrada alguna sucursal.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civil Municipal y de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero contenidas en facturas cambiarias.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de impetrar la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Si se trata de una persona jurídica puede conocer el dispensador de justicia del domicilio principal de la empresa y, en caso de que se trate de asuntos que vincula a una sucursal o agencia, conocerá el juez de aquellas o de estas. El actor puede demandar accionar ante cualquiera de los citados funcionarios. Aplicación de los numerales 1, 3 y 5 del Estatuto General del Proceso.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, conoce el juez del domicilio de la ejecutada. En el presente caso el convocante optó por radicarla en el lugar donde la entidad accionada posee el domicilio principal, sitio que no puede confundirse con el de notificación, toda vez que el primero se refiere al asiento general de los negocios del ejecutado, mientras que el segundo hace alusión al lugar donde más fácil puede ser localizado para enterarlo de la notificación per5sonal. Reiterado en auto de marzo 30 de 2013.

 

 

 

 

ID:677679
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02814-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4041-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:23/09/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Veintisiete Civil Municipal de Cali y Promiscuo de la misma categoría de Restrepo (Valle), para conocer de proceso ejecutivo por concepto de cobro de cuota de administración. El Dispensador de justicia de la Capital del Valle del Cauca se sustrajo del conocimiento por falta de competencia territorial, bajo el argumento que la actora informó en su escrito introductorio que la pasiva recibe notificaciones en el territorio del homólogo. El segundo de los juzgadores declinó del conocimiento, reiterando que la demandante optó por radicar la acción en el territorio del cual la accionada tiene su vecindad. La Sala, resolvió que el competente para conocer del asunto es el dispensador de justicia de la ciudad de Cali, por ser el lugar elegido por la ejecutante, en razón a que la ejecutada tiene el domicilio.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civil Municipal y Promiscuo Municipal de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de cuotas de administración.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley concede al actor la posibilidad de impetrar la demanda en el lugar del domicilio del convocado o en el sitio de satisfacción de la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiterado en auto de 5 de mayo y 13 de julio de 2016.

FACTOR TERRITORIAL – Elegido por el actor al radicar la pretensión en el domicilio del demandado.

DOMICILIO – No puede confundirse con el del lugar de notificaciones, pues aquel hace alusión al asiento principal de los negocios del convocado, y segundo se refiere al sitio donde puede ser localizado en convocado para enterarlo de la acción en su contra. Reiterado en auto de 20 de junio de 2017.

 

 

 

ID:677276
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-2909-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3910-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Cartagena
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:17/09/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Quince Civil Municipal de Barranquilla y Cuarto de la misma especialidad y categoría de Cartagena, para conocer de proceso ejecutivo por cobro de sumas de dinero. El de la Capital del Atlántico rehusó a sumir el conocimiento, bajo el argumento que en su circunscripción territorial no concurrían ni el domicilio del convocado ni el lugar de cumplimiento de la obligación. El segundo de los citados, se sustrajo de adelantar el juicio por cuanto el demandante escogió el territorio del homólogo por ser el sitio donde debe satisfacerse el desembolso de la deuda. La Sala, decidió que el competente para adelantar el juicio es el juez de la ciudad de Barranquilla. Así mismo, destacó, si el actor en el escrito genitor fija la competencia, indicando los fueros previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 28 de la codificación procesal vigente, es obligación del funcionario en primer lugar revisar si es competente por el factor territorial, si declina en hacerlo se entiende que sí lo es.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre los Juzgados Civiles Municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. En caso, que el interesado señale en el escrito introductorio los foros 1 y 3 del artículo 28 del Estatuto General, es deber del juzgador examinar si es competencia por el factor territorial, y si no lo es, queda habilitado para no asumir el conocimiento, y si lo omite debe seguirse que en efecto es competente para adelantar la acción. Reiterado en auto de 19 de diciembre de 2018.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, conoce el juez del domicilio del ejecutado.

 

 

 

ID:677206
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02957-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3901-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:16/09/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Veinte Civil Municipal de Bucaramanga y Veinticuatro de la misma especialidad y categoría de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo. El de la Capital de Santander rechazó la demanda, argumentando que el domicilio de la empresa convocada se sitúa en esta ciudad. El segundo de los juzgadores repelió la atribución tras considerar que del certificado de existencia y representación legal de la entidad cuestionada se advierte un cambio de domicilio, el cual se ubica en el territorio del homólogo. La Corte Resolvió que el competente para conocer del asunto en precedencia es el de la ciudad de Bucaramanga, lugar donde la compañía accionada tiene el domicilio.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles Municipales de distintos distritos judiciales, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero

FACTORES DE COMPETENCIA – Sirven para establecer el fallador competente entre varios que ejercen sus funciones, a través de pautas de atribución descriptivas prestablecidas, contenidas en normas de orden público. Aplicación de los artículos 30 núm. 6; 28 núm. 1 a 10; 15, 254; 20 núm. 5º; 21 núm. 3 del Estatuto General del Proceso.

FACTOR TERRITORAL – Fuero general de competencia. Elegido por el convocante en radicar la acción en el territorio donde la parte ejecutada tiene su domicilio, mismo que se pudo determinar consultando la página Web del Registro Único Empresarial – RUES-Aplicación de la regla 1 del canon 28 del Código General del Proceso.

 

 

 

ID:677795
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02971-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3898-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Funza
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:16/09/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, y su homólogo de Funza, para conocer de proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa de bien inmueble. El actor radico su demanda ante el juez civil circuito de Bogotá. El primero de los despachos rechazó el asunto por falta de competencia, al considerar que debía aplicarse la regla numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, por lo que remitió el libelo al lugar de ubicación del bien pretendido. El despacho receptor del asunto, se apartó del conocimiento suscitando el conflicto de competencia, en razón a que por la naturaleza de la pretensión la regla aplicable es la contemplada en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso. La Corte asignó la competencia del asunto en cabeza del primero de los despachos teniendo en cuenta que al concurrir el fuero general y el contractual, en este tipo de asuntos, el demandante optó por el lugar de su domicilio para presentar la demanda, al desconocer el lugar de residencia de su contraparte.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa de bien inmueble. Factores determinantes. Fueros del factor territorial. Fueros concurrentes por elección, sucesivos y exclusivos. Acción de naturaleza personal. Aplicación de la regla del numeral 1 sobre el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. Fijado en el domicilio del demandante, ante el desconocimiento del lugar de residencia de la contraparte.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor de escoger entre el fuero general de competencia o el lugar de cumplimiento del negocio jurídico, para radicar demanda en la que se pretende resolución por incumplimiento de un contrato. Reiteración del auto AC2738-2016.

FUERO GENERAL – Elegido por el promotor el lugar de su domicilio, para iniciar proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa. Afirmación del actor de desconocer el lugar de residencia de su contraparte. Hermenéutica de la expresión «salvo disposición legal en contrario». Aplicación de la regla del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso.

 

 

 

ID:676473
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02692-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3809-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Bucaramanga
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/09/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Treinta y Seis civil circuito de Bogotá y Once civil circuito de Bucaramanga, para conocer de proceso para que se declare la existencia de dos contratos de transporte y la responsabilidad civil contractual por el incumplimiento de los mismos. El primero de los despachos declaró probada la excepción de falta de competencia, ante la falta de medio de convicción que demostrara que el asunto estuviere vinculado a una sucursal o agencia de una de las personas jurídicas demandada. El segundo de los despachos receptor del asunto, se apartó del conocimiento, en razón a que el asunto si se encontraba vinculado una sucursal o agencia, ubicada en la ciudad de la autoridad judicial remitente. La Corte asignó la competencia del asunto en cabeza del segundo de los despachos teniendo en cuenta que el demandante escogió el lugar de domicilio principal de la persona jurídica demandad, para radicar su demanda.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferentes distritos judiciales, para conocer de proceso de responsabilidad civil contractual ante el incumplimiento de contrato de transporte. Hermenéutica de los numerales 1, 3 y 5 del artículo 28 del Código General del Proceso. Fuero general, y fuero contractual. Concurrencia de fueros. Aplicación del artículo 28 numeral 1 del Código General del Proceso.

FUERO CONCURRENTE – En proceso de responsabilidad civil contractual en contra de persona jurídica. Facultad del demandante de elegir entre el Juez del lugar del domicilio principal de la persona jurídica demandad, el de su sucursal o agencia, si el asunto se encuentra vinculado a ella, o el del lugar de cumplimiento de la obligación. Reiteración de los autos AC868-2018, AC3145-2017 y AC1893-2016. Hermenéutica de los numerales 1, 3 y 5 del artículo 28 del Código General del Proceso. Aplicación del artículo 28 numeral 1 del Código General del Proceso.
FUERO GENERAL – Elegido por la sociedad demandante para radicar demandad de responsabilidad civil contractual ante el incumplimiento de contrato de transporte, en el domicilio principal de la persona jurídica accionada. Aplicación del artículo 28 numeral 1 del Código General del Proceso.

 

 

 

ID:676577
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02511-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3856-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Familia de Circuito de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/09/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Décimo de Familia de Oralidad de Medellín y Sexto de Familia de Bogotá para conocer de proceso de Unión Marital de Hecho. La demanda fue presentada ante el primero de los Despachos quien la rechazó y ordenó su remisión a Cúcuta por ser el domicilio de la demandada. El juez receptor rehusó el conocimiento y planteó el conflicto afirmando que de los hechos se desprende que el último domicilio común anterior fue Medellín. La Corte determinó que corresponde el conocimiento del asunto al juez de Bogotá en razón a que de la demanda se desprende que la demandante no conserva el domicilio, y los demandados residen en Bogotá.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de diferente distrito judicial para conocer de demanda de unión marital de hecho. Aplicación de la regla general de competencia.

FACTOR TERRITORIAL – En proceso de declaración de unión marital de hecho, cuando la parte actora no conserva el domicilio común anterior corresponde el conocimiento al juez del domicilio de la parte demandada. Facultad del demandante de elegir el lugar donde presenta la demanda cuando existe concurrencia de fueros. Reiteración del auto AC2738-2016

 

 

 

ID:678807
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02552-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3810-2019
PROCEDENCIA:Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Villavicencio
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/09/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, Cincuenta y Nueve de Bogotá y Segundo de Villavicencio, para conocer proceso de cancelación y reposición de título valor. En el libelo de fijo la competencia en razón al domicilio de las partes y la cuantía. El primero de los despachos admitió la demanda y ordenó su notificación, sin embargo la misma no fue posible, por lo que nombró curador ad litem, el cual propuso vías reposición la excepción de falta de jurisdicción y competencia, la que el juzgador encontró probada en razón a que la convocada es vecina en otra ciudad. El segundo de los despachos receptor del asunto, se apartó del conocimiento, en razón a que existe impresión al redor del lugar de domicilio de la convocada. La Corte resolvió que la competencia del asunto le corresponde al primero de los despachos, debido a que no debía sustraerse el conocimiento ante la extemporaneidad de la excepción que declaró probada, por lo que debía darle prevalencia a la elección del actor en la demanda, es decir el lugar de domicilio de la demandada.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados pequeñas causas y competencias múltiples de diferentes distritos judiciales, para conocer de proceso de cancelación y reposición de título-valor. Concurrencia del fuero general y el contractual. Hermenéutica de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Le está vedado al juez sustraerse del conocimiento del asunto, ante la interposición extemporánea de excepción de falta de competencia vía recurso de reposición. Reiteración del auto AC1173-2016. Prorrogabilidad de la competencia ante el silencio de las partes. Aplicación del artículo 139 inciso 2º del Código General del Proceso. Prevalencia de la elección del demandante con sustento en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso. Diferencia entre domicilio y residencia. Reiteración de los autos AC3596-2018, AC4399-2018 Y AC2727-2019. Inaplicable la presunción del domicilio contemplada en el artículo 82 del Código General del Proceso.
EXCEPCIÓN PREVIA – De falta de jurisdicción y competencia en proceso de reposición y cancelación de título valor. Oportunidad procesal y mecanismo procesal adecuado para controvertir la competencia en proceso de reposición y cancelación de un título- valor. Inexistencia de excepción de falta de competencia al haberse interpuesto de forma extemporánea.

FUERO CONCURRENTE – En proceso de reposición y cancelación de un título-valor. Facultad del demandante de elegir entre el Juez del lugar del domicilio del convocado o el del lugar de cumplimiento de la obligación. Primacía de la voluntad del accionante, entretanto la contraparte no la controvierta de forma oportuna. Reiteración del auto AC1201-2017.
FUERO GENERAL – Elegido por el demandante para radicar demandad de reposición y cancelación de título valor, en el domicilio del demandado. Aplicación del artículo 28 numeral 1 del Código General del Proceso.

 

 

ID:676889
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02838-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3737-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:09/09/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte, conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Restrepo (Valle) y Veintisiete Civil Municipal de Cali (Valle), para conocer proceso ejecutivo por el obro de sumas de dineros por concepto de cuotas de administración. El primero de los funcionarios se declaró incompetente, porque el lugar del cumplimiento de las obligaciones ejecutadas estaba en Restrepo (Valle), al situarse allí el domicilio de la propiedad horizontal reclamante; además por cuanto igualmente se encontraba la dirección suministrada para notificar a la demandada. El segundo de los citados, rehusó de la atribución al observar, en síntesis, que la ejecutante eligió, de entre los fueros concurrentes, el personal, consagrado en el numeral 1º del artículo 28 del Estatuto Adjetivo. La Sala, resolvió que el competente para conocer de la aludida acción ejecutiva es el despacho de Cali, lugar donde el demandado tiene el domicilio.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civil municipal y promiscuo municipal de distinto distrito judicial para conocer de proceso ejecutivo por cobro de cuota de administración.
FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse cualquiera de las obligaciones. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo.
FACTOR TERRITORAL – Elegido por el demandante al radicar la acción en el domicilio de dos de los convocados. Aplicación del numeral 1º del canon 28 del Estatuto General del Proceso.
DOMICILIO – No debe confundirse con el lugar de notificación, siendo que el primero, de conformidad con el canon 76 del Código Civil, hace alusión a la residencia acompañada, real o presuntivamente, con el ánimo de permanecer en ella, y el segundo se refiere el sitio donde puede ser localizado para ser enterado de actos judiciales que así lo requieran. Reiteración en auto de 17 de noviembre de 2014.

 

 

 

ID:680909
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02998-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4581-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:23/10/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados 68 Civil Municipal de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, para conocer de proceso ejecutivo por cobro de sumas de dinero. EL primer despacho rechazó el libelo y la remitió a su homólogo de Fusagasugá, en razón a que en ésta se informó que tanto el lugar para recibir notificaciones como el cumplimiento de las obligaciones es esa municipalidad. El segundo de los funcionarios rehusó la atribución, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, porque la ejecutante optó por formularlo teniendo en cuenta el domicilio del deudor y el lugar de cumplimiento de la obligación, esto es, Bogotá. La Sala, resolvió que el competente para conocer del asunto es el dispensador de justicia de Bogotá, por ser el lugar elegido por la ejecutante, en razón a que la pasiva es vecina de ese municipio.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba satisfacerse la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiterado en auto de 5 de mayo y 13 de julio de 2016.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Aplicación del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.

DOMICILIO – No puede confundirse con el del lugar de notificaciones, pues aquel hace alusión al asiento principal de los negocios del convocado, y segundo se refiere al sitio donde puede ser localizado en convocado para enterarlo de la acción en su contra. Reiterado en autos de 20 de junio y 1 de diciembre de 2005, 12 de marzo de 2010 y 19 de noviembre de 2013.

 

 

 

ID:680609
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01560-01
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4554-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Funza
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:21/10/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá y Civil de la misma especialidad y categoría de Funza, para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los funcionarios declinó del conocimiento, bajo el argumento que al no ser aportado el título base de la ejecución frente a una de las entidad encartadas, comprendió que la acción se impetrada frente a la otra que tiene el domicilio en el territorio del homólogo. El segundo de los juzgadores se sustrajo de la atribución, arguyendo que al no resolverse nada respecto de la ausencia del título ejecutivo frente a una de las convocadas se entendía que la pretensión estaba dirigida en contra de las dos empresas. La Sala, luego de aclarar que el dispensador de justicia de la Capital de la República no contravino la orden dada en proveído de 12 de junio del cursante calendario, resolvió que el competente para conocer del citado asunto es el juzgador del Municipio de Funza – Cundinamarca, lugar donde una de las dos compañía tiene la vecindad.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles del Circuito de distinto distrito judiciales para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, conoce el juez del domicilio de la ejecutada. En el presente caso el convocante optó por radicarla en el lugar donde la entidad accionada posee el domicilio principal. Equivocación del juzgador que propuso la colisión al mal interpretar el alcance del proveído de 12 de junio de 2019. El Juzgador de la Capital de la República al estimar que la ejecución sólo subsistía frente a la empresa que se ubica en el territorio del homólogo, no infringió la orden impartida.

 

 

 

ID:679814
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03200-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4458-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:15/10/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Décimo Civil del Circuito de Bogotá D.C. y Primero Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre), para conocer de proceso de simulación. La demanda fue presentada ante el segundo de los Despachos quien la admitió. Posteriormente rehusó el conocimiento y ordenó la remisión a Bogotá, por ser la ciudad de domicilio de la convocada. El juez receptor rehusó la competencia por cuanto el remitente admitió la demanda, lo que le impone seguir conociendo de ella y por cuanto se desconoce el lugar de domicilio de la parte convocada. La Corte dispuso que debe continuar con el trámite el juez de Sincelejo por desconocerse el lugar de domicilio de los demandados.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de proceso de simulación. Desconocimiento del lugar de domicilio de la parte convocada.

FACTOR TERRITORIAL – Cuando se desconoce el lugar del domicilio de la parte convocada, conoce el juez del lugar donde reside la demandante.
Fuente formal
Artículo 28 numeral 1º Código General del Proceso

 

 

 

ID:679653
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03251-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4364-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Funza
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:08/10/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá y Civil del Circuito de Funza – Cundinamarca, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero. El primero de los juzgadores rechazó el libelo, so pretexto que el sitio de domicilio se ubica en otro lugar. El segundo de los funcionarios rehusó la asignación con sustento en que la vecindad de la ejecutada se situaba en la Capital de la República. La Sala, resolvió que el competente para conocer del asunto es el juez de la ciudad de Bogotá, territorio escogido por el actor en razón al domicilio de la parte pasiva. Así mismo, recalcó que la vecindad del convocado no puede confundirse con el de notificaciones.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles del Circuito de distintos distritos judiciales, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba satisfacerse la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FACTOR TERRITORAL – Elegido por el demandante al radicar la acción en el territorio donde la parte convocada tiene su domicilio, elección que no incumbe con el lugar de notificación.

DOMICILIO – No debe confundirse con el lugar de notificación, siendo que el primero, hace alusión al asiento general de los negocios del demandado, y el segundo se refiere al sitio donde con mayor facilidad se puede localizar para ser notificado personalmente. Reiterado en auto de 30 de marzo de 2013.

 

 

 

ID:679773
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03170-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4362-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:08/10/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Palmira (Valle) y Tercero Civil Municipal de Cali (Valle), para conocer demanda de simulación de contrato de compraventa. El despacho de Cali rechazó la demanda por falta de competencia con sustento en que lo pretendido era ejercer derechos reales. El despacho receptor del asunto, se apartó del conocimiento con fundamento en que en los procesos en los que se debatía la simulación de un negocio jurídico no se «ejercían derechos reales», por lo que a fin de determinar el funcionario que debía asumir el conocimiento de tales controversias, se tendría que atender el fueron personal y contractual. La Corte asignó la competencia del asunto en cabeza del primero de los despachos por ser el lugar de domicilio del demandado.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la demanda de declaración de simulación contrato de compraventa de bien inmueble.
FUERO GENERAL – Aplicable en las acciones personales. Aplicación de la regla del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración en auto de 28 de junio de 2017. Improcedente la elección del actor con fundamento en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. Eventos en que posibilita radicar la demanda en el domicilio del actor. .
DOMICILIO – No debe confundirse con el lugar de notificación, siendo el primero, la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí, y la segunda el sitio para recibir notificaciones judiciales. Reiteración auto 30 de marzo de 2013.

 

 

 

ID:679775
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03171-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4366-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:08/10/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Se presenta conflicto de competencia entre el Juzgados Primero Civil del Circuito de Villavicencio y su homólogo Once de Medellín para conocer de demanda de incumplimiento de contrato de seguro. El primer despacho la rechazó tras establecer que el domicilio de la demandada estaba fijado en la ciudad de Medellín. El segundo de los despachos, también rehusó esa asignación, pretextando que el cumplimiento de la prestación del contrato de seguro es la ciudad de Villavicencio – Meta, por ser dicha ciudad la vecindad de la demandante, y por ende, el lugar del respectivo desembolso a que haya lugar, tal y como puede observarse en las correspondientes pólizas allegadas. La Corte dirimió el conflicto, atendiendo el fuero personal elegido por el actor, más no la indicación concreta del sitio al cual corresponde el mismo por su carácter infundado y contrario al elemento de convicción que legalmente debe revisarse se impone inferir que la autoridad competente para conocer de la presente demanda es el Juez Civil del Circuito de Medellín.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito, para conocer de proceso declarativo de incumplimiento de contrato de seguro. Hermenéutica de los factores determinantes de la asignación de la competencia. Escogencia del actor como argumento definitivo para la fijación de la competencia el del domicilio de los contratantes.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el de cumplimiento de la obligación.
FACTOR TERRITORAL – Elegido por el demandante al radicar la acción en el territorio donde la parte convocada tiene su domicilio. Al no poderse atender la opción escogida por el actor respecto del municipio donde radicó su demanda, debe respetarse su decisión de fijarla en el domicilio principal del extremo citado.
DOMICILIO – No puede confundirse con el del lugar de notificaciones, pues aquel hace alusión al asiento principal de los negocios del convocado, y segundo se refiere al sitio donde puede ser localizado en convocado para enterarlo de la acción en su contra. Reiterado en autos de 20 de noviembre de 2000 y 10 de julio de 2013.

 

 

 

ID:679766
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03254-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4309-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:04/10/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de La Ceja (Antioquia) y Setenta y Nueve Civil Municipal (hoy Sesenta y Uno Civil de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples) de Bogotá D.C., dentro del proceso ejecutivo para el cobro de suma de dinero incorporado en un pagaré. El primero de los despachos Se declaró incompetente, porque, si la demandante era una “empresa industrial y comercial del Estado, de economía mixta, del orden nacional, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”, el fuero llamado a fijar la competencia era el establecido en el numeral 10 del artículo 28 CGP. El despacho receptor del asunto, Se sustrajo, tras observar, que la actora optó por demandar en el sitio de domicilio de la convocada, “renunciando”, así, al fuero con el cual la cobijaba la regla 10ª del canon 28 ibídem. La Corte teniendo en cuenta el escrito de demanda consideró que el juzgador competente para conocer del aludido juicio ejecutivo es el primero de los funcionarios, pues no hay duda que debe acudirse al principio consagrado en la antelada regla 1ª del mentado precepto, por así haberlo elegido el extremo ejecutante.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal, de diferente distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero. Concepto de competencia en la jurisprudencia y en la doctrina procesal nacional y extranjera. Reiteración de las sentencias de 24 de julio de 1964, 6 de octubre de 1981, 26 de junio de 2003 y 4 de noviembre de 2009.
FUERO CONCURRENTE – Entre fueros señalados en los numerales 1º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso.
FUERO PRIVATIVO – En tratándose de procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial o descentralizada por servicio, conocerá el juez del domicilio de dicha empresa, aunque privativo, es en tesis general de carácter renunciable.
ENTIDAD PÚBLICA – Prevalente la competencia en consideración a la calidad de las partes. Fuero personal. Hermenéutica del artículo 29 del Código General del Proceso. En ocasiones la entidad pública puede renunciar a este privilegio y radicar el proceso en el lugar del domicilio de la interpelada. Aplicación del artículo 15 del Código Civil. Reiteración en los autos de 11 de octubre de 2018 y 20 de noviembre de 2018.

 

 

 

ID:679768
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03255-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4310-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:04/10/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de El Retiro (Antioquia) y Setenta y Nueve Civil Municipal (hoy Sesenta y Uno Civil de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples) de Bogotá D.C., dentro del proceso ejecutivo para el cobro de suma de dinero incorporado en un pagaré. El primero de los despachos se declaró incompetente, porque, si la demandante era una “empresa industrial y comercial del Estado, de economía mixta, del orden nacional, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”, el fuero llamado a fijar la competencia era el establecido en el numeral 10 del artículo 28 CGP. El despacho receptor del asunto, se sustrajo, tras observar, que la actora optó por demandar en el sitio de domicilio de la convocada, “renunciando”, así, al fuero con el cual la cobijaba la regla 10ª del canon 28 ibídem. La Corte teniendo en cuenta el escrito de demanda consideró que el juzgador competente para conocer del aludido juicio ejecutivo es el primero de los funcionarios, pues no hay duda que debe acudirse al principio consagrado en la antelada regla 1ª del mentado precepto, por así haberlo elegido el extremo ejecutante.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal, de diferente distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero. Concepto de competencia en la jurisprudencia y en la doctrina procesal nacional y extranjera. Reiteración de las sentencias de 24 de julio de 1964, 6 de octubre de 1981, 26 de junio de 2003 y 4 de noviembre de 2009.
FUERO CONCURRENTE – Entre fueros señalados en los numerales 1º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso.
FUERO PRIVATIVO – En tratándose de procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial o descentralizada por servicio, conocerá el juez del domicilio de dicha empresa, aunque privativo, es en tesis general de carácter renunciable.
ENTIDAD PÚBLICA – Prevalente la competencia en consideración a la calidad de las partes. Fuero personal. Hermenéutica del artículo 29 del Código General del Proceso. En ocasiones la entidad pública puede renunciar a este privilegio y radicar el proceso en el lugar del domicilio de la interpelada. Aplicación del artículo 15 del Código Civil. Reiteración en los autos de 11 de octubre de 2018 y 20 de noviembre de 2018.

 

 

 

ID:678870
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02997-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4221-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Familia de Circuito de Cali
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:01/10/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (Valle) y el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali para conocer del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. Ante el primero de los Despachos se presentó la demanda la cual fue admitida. Notificado el demandado propuso la excepción de falta de competencia territorial señalando que reside en Estados Unidos y al regresar al país su residencia fue Cali. El juez declaró próspera la excepción y dispuso la remisión de las diligencias a Cali. El funcionario receptor planteó el conflicto, aseverando que no era posible aplicar el factor territorial porque ninguna de las partes conserva la vecindad común que tuvieron en esa ciudad. La Corte, declaró como competente al juez de Palmira por ser el domicilio de la parte actora, en razón a que el demandado no tiene domicilio en el país.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia para conocer de proceso unión marital de hecho y consecuente existencia de la sociedad patrimonial. Competencia del juez de domicilio de la demandante cuando el demandado reside fuera del país. Reiteración del auto AC663-2019
FACTOR TERRITORIAL – Competencia del juez de domicilio de la parte demandante para conocer de proceso de unión marital de hecho, cuando el demandado reside fuera del país. Reiteración del auto AC663-2019

 

 

 

ID:679281
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03062-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4222-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:01/10/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Cali (Valle) y Cuarto Civil del Circuito de Popayán (Cauca) para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de las obligaciones dinerarias contenidas en facturas. El primero de los despachos rechazó por falta de competencia, porque no se advertía que la agencia de la persona jurídica demandada ubicada en dicho sitio estuviera vinculada al asunto. El segundo de los despachos receptor del asunto, se apartó del conocimiento, con sustento en que en el caso se podía determinar que la parte demandante había elegido al funcionario de origen por ser el lugar de cumplimiento de las obligaciones y por ser el domicilio de la sucursal domiciliada en tal localidad, pese a que la vecindad principal de la compañía fuera Cali. La Corte asignó la competencia del asunto en cabeza del primero de los despachos teniendo en cuenta que el demandante escogió el lugar de domicilio de la parte demandada.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre el juzgado civiles del circuito, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de varias facturas. Fuero personal y fuero contractual. Concurrencia de fueros. Aplicación del artículo 28 numeral 1 y 3 del Código General del Proceso.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del lugar del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de la obligación, en procesos originados en títulos valores. Aplicación del artículo 28 numerales 1 y 3 del Código General del Proceso.

FUERO PERSONAL – Elegido por la sociedad ejecutante para iniciar acción ejecutiva contra persona jurídica para el cobro de obligaciones contenidas en facturas cambiarias. Aplicación del artículo 28 numerales 1 y 3 del Código General del Proceso.

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

ID:683358
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03301-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4960-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:25/11/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Civil del Circuito de Chocontá y Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de proceso de simulación. La demanda fue presentada ante el primero de los Despachos quien rehusó el conocimiento y ordenó la remisión a Bogotá, por ser la ciudad de domicilio del demandado. El juez receptor rehusó la competencia dado que la acción no involucra títulos ejecutivos y allí se indica que el actor optó por radicar la demanda en el domicilio de la demandada. La Corte dispuso que corresponde el conocimiento al juez de Chocontá, lugar de domicilio de la demandada siendo la única regla aplicable para este tipo de procesos.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de proceso de simulación. Aplicación de la regla general de competencia

FACTOR TERRITORIAL – En proceso de simulación corresponde conocer del libelo el juez de domicilio de la parte convocada. Reiteración del auto AC4125-2017
DOMICILIO – Diferente al lugar de recepción de notificaciones. Reiteración de los autos AC3596-2018 y AC4081-2019

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

ID:684058
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03552-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4976-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:25/11/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Villeta, y Promiscuo Municipal de Victoria para conocer de proceso de simulación de una dación en pago, el actor decidió promover la acción en el Juzgado Municipal de Villeta, en atención al domicilio del demandado. El Juzgado receptor declinó su conocimiento indicando que ese no era el lugar de domicilio de los demandados. La Corte resolvió el conflicto indicando que lo debe conocer el primero de los despachos en razón al domicilio de los demandados que en su momento fue confundido por el demandante como lugar de residencia.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial para conocer de un proceso ejecutivo. Factores y fueros de competencia.

FUERO GENERAL – Acción personal que únicamente puede ser incoada en el domicilio del demandado. Aplicación del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso.

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

ID:683473
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03252-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4940-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:19/11/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Sala sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo y Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, para conocer proceso de simulación de contrato. El primero de los funcionarios rechazó la demanda porque aun cuando el demandante atribuye la competencia por el lugar de ubicación del inmueble y el valor de esté, el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso no aplica para los procesos de simulación, por lo cual, se emplea la regla general contemplada en el numeral 1° de la mencionada disposición. El segundo de los despachos declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, habida cuenta que el numeral 7° del precepto 28 del C.G.P. impone el fuero privativo de competencia por la ubicación del inmueble en los procesos que ejerzan derechos reales. La Corte dirime el conflicto y ordena al segundo despacho conocer el expediente, en cuanto que la discusión versa sobre el verdadero contenido y alcance de lo pactado por las partes, y no respecto de derechos reales.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial para conocer proceso de simulación de contrato.
SIMULACIÓN – Su alcance no versa sobre acciones reales, sino frente al contenido de lo pactado por las partes.
FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Reiteración en auto de 13 de julio de 2016.
FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Aplicación del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.
DERECHO REAL – Concepto. Relación directa entre la persona y la cosa donde deben considerarse los sujetos pasivos de la misma que son personas indeterminadas. Reiteración en sentencia del 10 de agosto de 1981.
FUERO REAL – Inaplicable para asignar la competencia para conocer de proceso de simulación, al no emanar de una acción real sino del derecho que les asiste a los respectivos interesados para que prevalezca la realidad de lo negociado.

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

ID:683579
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03425-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4922-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:18/11/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Diecisiete Civil Municipal de Medellín (Antioquia) y Cincuenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de las obligaciones dinerarias contenidas en una letra de cambio. El primero de los despachos la rechazó y envió a sus homólogos de Bogotá, por la inexistencia de autorización al acreedor para llenar los espacios en blanco a su arbitrio en relación con el lugar de cumplimiento de la obligación, y porque este no se indicó en el título valor. El segundo de los despachos receptor del asunto, declinó su conocimiento, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, porque de acuerdo a los numerales 1º y 3º del Código General del Proceso, hay concurrencia de fueros, por ende, la ejecutante tenía la facultad de elegir dónde presentar el libelo, y escogió la ciudad de Medellín por ser el lugar de cumplimiento de la obligación. La Corte asignó la competencia del asunto en cabeza del segundo de los despachos, teniendo en cuenta que el fuero contractual era inaplicable al no acreditarse en el título ejecutivo el lugar de cumplimiento de la obligación.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados municipales, para conocer de proceso ejecutivo para el cumplimiento de obligaciones contenidas en una letra de cambio. Fuero general y fuero contractual. El domicilio del demandado como fuero general de competencia en el factor territorial. Reiteración del auto de 5 de mayo de 2016. Concurrencia de fueros. Aplicación del artículo 28 numeral 1º del Código General del Proceso.

Fuente Formal:
Artículo 28 numeral 1°, 139 del Código General del Proceso.
Artículo 16 de la ley 270 de 1996.
Artículo 7º de la ley 1285 de 2009.

Fuente jurisprudencial:
Auto AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del lugar del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de la obligación, en procesos originados en negocio jurídico. Aplicación del artículo 28 numeral 1 del Código General del Proceso.

FUERO CONTRACTUAL – Inaplicable al no acreditarse en el título ejecutivo el lugar de cumplimiento de la obligación. Reiteración del auto de 13 de julio de 2016. El lugar de suscripción de un acuerdo de voluntades o de un título valor, no implica que allí mismo deba cumplirse las obligaciones derivadas del mismo.

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

ID:683305
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03741-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4883-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:14/11/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Conflicto de competencia entre los Juzgados Doce de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C. y Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia), de diferente distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo respecto de pagaré respaldo de crédito educativo del ICETEX. El primero de los juzgados rechazo la causa, aduciendo que al ser el demandante una sociedad mixta de orden nacional, debía interponerse la acción en la ciudad de Bogotá. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también lo rechazó, dado que el demandante presentó su escrito en el lugar donde se obligaría y se haría exigible su cumplimiento. La Corte declara que debe conocer del asunto el juez Civil Municipal de Oralidad de Medellín, por cuanto el demandante renuncio al fuero personal y privativo, para así demandar en el domicilio principal del demandado.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de Pequeñas Causas y de Oralidad, para conocer de proceso ejecutivo respecto de pagaré respaldo de crédito educativo del ICETEX. Renuncia al fuero personal y privativo del demandante. Aplicación numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso. Factor territorial.

FACTOR TERRITORIAL – Asignación de la competencia de acuerdo al lugar del domicilio del demandado, por cuanto el demandante renunció al fuero privativo y personal. Aplicación numeral 1 del artículo 28 del Código General de Proceso.

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

ID:683311
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03636-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4882-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:14/11/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo de Familia de El Bagre (Antioquia) y Primero de Familia de Cartagena (Bolívar), de diferente distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo de alimentos. El primero de los juzgados dio por probada la excepción de falta de competencia toda vez que el domicilio del demandado se encontraba en El Bagre. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también lo rechazó, dado que el demandante no aportó pruebas que demostraran que el demandado vivía en dicha ciudad. La Corte declara que deben conocer del asunto el juez de Cartagena, por cuanto dio por acreditado el hecho de que el demandado tenía su domicilio en el Bagre sin respaldo probatorio alguno.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados Promiscuo de Familia y Primero de Familia, para conocer de proceso ejecutivo de alimentos. Carencia de respaldo probatorio del juez receptor para rechazar la competencia. Aplicación artículos 15, 100, 101, 139, 164 del Código General del Proceso. Factor territorial.

FACTOR TERRITORIAL – Asignación de la competencia de acuerdo al lugar del domicilio del demandado.

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

ID:682871
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03635-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4841-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/11/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Sala sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y su homólogo de La Mesa (Cundinamarca), para conocer proceso verbal de simulación de contrato. El primero de los funcionarios rechazó la demanda aduciendo que el bien involucrado en el negocio aparentemente simulado se localiza en el municipio de La Mesa, por lo que su impulso, según el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, correspondía a los jueces de dicha sede. El segundo de los despachos rehusó de la atribución, arguyendo que no es viable aplicar el numeral 7 del canon 28 ejusdem, que refiere a las acciones en las que se ejercen de derechos reales, porque las pretensiones no recaen sobre la heredad en sí misma considerada, sino sobre el negocio jurídico celebrado. La Corte dirime el conflicto y ordena al primer despacho conocer el expediente, en cuanto que la discusión versa sobre el verdadero contenido y alcance de lo pactado por las partes, y no respecto de derechos reales.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial para conocer proceso verbal de simulación de contrato. El juez debe ceñirse a lo manifestado por el demandante en el escrito introductor para efectos de establecer la competencia. Reiteración en auto de 5 de mayo de 2016.
SIMULACIÓN – Su alcance no versa sobre acciones reales, sino frente al contenido de lo pactado por las partes.
FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación.
FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Aplicación del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.
FUERO REAL – Inaplicable para asignar la competencia para conocer de proceso de simulación, al no emanar de una acción real sino del derecho que les asiste a los respectivos interesados para que prevalezca la realidad de lo negociado.

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

ID:682162
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03160-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4751-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:06/11/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte, conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Civil Municipal de los Patios – Norte de Santander – y Treinta y Tres de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero por concepto de cuota de administración. El primero de los juzgadores rechazó el libelo, por considerar que el domicilio de la parte ejecutada se ubica en la Capital de la República. El segundo de los citados declinó del conocimiento tras estimar que la actora estableció de manera expresa como juez competente, en virtud del fuero concurrente al homólogo. La Sala, resolvió que el competente para conocer de la aludida causa ejecutiva es el dispensador de justicia de la ciudad de Bogotá. Así mismo, destacó que la concurrencia de fueros a partir del numeral 3º del canon 28 del Código General del Proceso implica que en los casos de marras dirigido concomitantemente contra persona natural o jurídica, el convocante tiene la acción de demandar en el domicilio de cualquiera de los ejecutados o en el lugar de cumplimiento de la obligación toral o parcial.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civil municipal y competencias múltiples de distinto distrito judicial para conocer de proceso ejecutivo por cobro de cuota de administración.

FUERO CONCURRENTE – A partir del numeral 3º del canon 28 del Código General del Proceso, implica que en procesos ejecutivos por concepto de cuota de administración, dirigido concomitantemente contra personas naturales o jurídicas de derecho privado, el convocante tiene la posibilidad de demandar en el domicilio de cualquiera de los pasivos o en el sitio de cumplimiento total o parcial de las obligaciones. Reiterado en autos de 13 de julio de 2016, y 23 de febrero de 2000. Aplicación de los numerales 1, 3 y 5 Ibídem. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal conoce el dispensador de justicia del domicilio de cualquiera de los demandados.

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

ID:682805
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03604-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4753-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:06/11/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Se presenta conflicto de competencias entre los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia) y Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá, en proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual. El primer despacho lo rechazó con sustento en que el domicilio de la pasiva era Bogotá. El segundo despacho rechazó su conocimiento con fundamento en que en el caso el demandante optó por el factor dispuesto en el numeral 6º del artículo 28 del Código General del Proceso, esto es el lugar de en el que sucedieron los hechos. La Corte ordena conocer del asunto al segundo de los despachos, por cuanto la escogencia del demandante en su escrito incoativo, deja en evidencia que su intención es la de acudir al foro territorial consagrado en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial, para conocer de proceso de responsabilidad civil extracontractual.
FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante para elegir entre el domicilio del demandado y el lugar de ocurrencia de los hechos en proceso de responsabilidad civil extracontractual.
FACTOR TERRITORIAL – La elección del demandante al escoger el domicilio del demandado, conforme el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, torna vinculante el conocimiento del asunto para el fallador. Reiteración autos de 8 de julio de 2014 y 11 de abril de 2016.

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

ID:682850
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03583-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4754-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:06/11/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civil Municipal de Funza (Cundinamarca) y el Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo. El primero de los despachos lo rechazó porque el lugar de cumplimiento de la obligación correspondía a otro sitio. El despacho receptor del asunto también rehusó la competencia, con sustento en que la vecindad de la ejecutada se encontraba en la localidad del funcionario de origen, por lo que éste no debió desprenderse de la controversia. La Corte asigna la competencia al primero de los despachos, al haber escogido el ejecutante en la demanda, el fuero personal para radicar su demanda.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y de pequeñas causas y competencia múltiple de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo. Fuero general y fuero contractual.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de la obligación, en procesos que involucren títulos valores. Deber del juez de respetar la elección del ejecutante. Reiteración en autos de 8 de julio de 2014 y 11 de abril de 2016.
FACTOR TERRITORIAL – Elegido por el demandante. En procesos ejecutivos para el cobro de suma de dinero con sustento en letra de cambio.
TÍTULO VALOR – Concepto, clasificación y características. Régimen normativo especial que difiere de los demás títulos ejecutivos. Es título ejecutivo, pero no todo título ejecutivo es un título valor. Reiteración del auto de 1 de abril de 2008.

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

ID:682852
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03430-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4755-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:06/11/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Bochalema (Norte de Santander) y Promiscuo Municipal de Durania, dentro del proceso ejecutivo. El primero de los despachos lo rechazó porque el lugar de cumplimiento de la obligación correspondía a otro sitio. El despacho receptor del asunto también rehusó la competencia, con sustento en que la vecindad de la ejecutada se encontraba en la localidad del funcionario de origen, por lo que éste no debió desprenderse de la controversia. La Corte asigna la competencia al primero de los despachos, al haber escogido el ejecutante en la demanda, el fuero personal para radicar su demanda.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y de pequeñas causas y competencia múltiple de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo. Fuero general y fuero contractual.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de la obligación, en procesos que involucren títulos valores.
FACTOR TERRITORIAL – Elegido por el demandante. En procesos ejecutivos para el cobro de suma de dinero con sustento en letra de cambio.
TÍTULO VALOR – Concepto, clasificación y características. Régimen normativo especial que difiere de los demás títulos ejecutivos. Es título ejecutivo, pero no todo título ejecutivo es un título valor. Reiteración del auto de 1 de abril de 2008.
DOMICILIO – No debe confundirse con el lugar de notificación, siendo que el primero, hace alusión al asiento general de los negocios del demandado, y el segundo se refiere al sitio donde con mayor facilidad se puede localizar para ser notificado personalmente. Reiterado en auto de 30 de marzo de 2013.

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

ID:682863
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03496-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4759-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:06/11/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Oralidad de Tunja (Boyacá) y Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual. El primer despacho lo rechazó con sustento en que en vista de la dirección para la notificación de los demandados, que reposa en los anexos es en Bogotá e igualmente el domicilio principal de la entidad accionada. El segundo despacho rechazó su conocimiento con fundamento en que resultaba improcedente determinar la vecindad del extremo pasivo por su lugar de notificación, pues eran conceptos diferentes. La Corte ordena conocer del asunto al primero de los despachos, por cuanto la escogencia del demandante en su escrito incoativo, deja en evidencia que su intención es la de acudir al foro territorial consagrado en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso de responsabilidad civil extracontractual.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante para elegir entre el domicilio del demandado y el lugar de ocurrencia de los hechos en proceso de responsabilidad civil extracontractual. Reiteración en autos de 8 de julio de 2014 y 11 de abril de 2016.
FACTOR TERRITORIAL – La elección del demandante al escoger el domicilio del demandado, conforme el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, torna vinculante el conocimiento del asunto para el fallador. Reiteración autos de 8 de julio de 2014 y 11 de abril de 2016.
DOMICILIO – No debe confundirse con el lugar de notificación, siendo que el primero, hace alusión al asiento general de los negocios del demandado, y el segundo se refiere al sitio donde con mayor facilidad se puede localizar para ser notificado personalmente. Reiterado en auto de 30 de marzo de 2013.

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

ID:688494
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03637-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4785-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:06/11/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)

 

ASUNTO:Presentada demanda ejecutiva le correspondió el asunto al Juzgado segundo civil municipal de Neiva, quien rechazó la demanda por considerar que el lugar de cumplimiento de la obligación es en Bogotá. Recibido el asunto por el despacho de la Capital, propuso el conflicto, manifestando que debía tenerse en cuenta la escogencia del actor, del lugar del domicilio de la demandada. La Corte, al resolver el asunto, acogió los argumentos del despacho proponente del conflicto y ordenó el envío de las diligencias al juez de Antioquia, con el fin de que continúe con el trámite del asunto.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer de proceso ejecutivo. Escogencia del actor como factor determinante para la fijación de la competencia. Aplicación del artículo 28 numeral 1 del Código General del Proceso.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de la obligación. Escogencia del actor con base en el lugar de cumplimiento de la obligación.

TÍTULO VALOR – Diferencia con el título ejecutivo. Todo título valor puede ser un título ejecutivo pero no todo título ejecutivo es un título valor. Reiteración del auto de 1 de abril de 2008. Los títulos valores son bienes mercantiles que reconocen un derecho literal y autónomo.

FUERO CONTRACTUAL – Escogencia del actor para determinar la competencia con base en el lugar pactado para el cumplimiento de la obligación. Reiteración de los autos de 8 de julio de 2014 y 11 de abril de 2016.

COMPETENCIA FUNCIONAL – De la Corte Suprema de Justicia para conocer del conflicto de competencia suscitado en proceso de responsabilidad civil extracontractual.

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

ID:688482
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-04145-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5481-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:19/12/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia entre los Juzgados Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga y Treinta Civil Municipal de Bogotá, dentro de proceso ejecutivo singular que pretende el pago de letra de cambio. El primer despacho se abstiene de conocer el proceso bajo el sustento factual que el domicilio del compulsado es en Bogotá, a donde dispuso su envió. El segundo despacho también se abstiene de conocer el proceso fundamentado en que el artículo 28, numeral 3º del Código General del Proceso faculta al acreedor para accionar en el lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La Corte dirime el conflicto ordenando al despacho de Bucaramanga conocer el asunto en cuanto cuando confluyen los fueros personal y contractual el accionante cuenta con la facultad de radicar su causa ante el juez, tanto del lugar de domicilio del demandado, como el perteneciente a la ubicación pactada para la satisfacción de la obligación, y una vez efectuada esa selección, adquiere carácter vinculante para las autoridades jurisdiccionales

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración del Auto de 26 de septiembre de 2019 y 19 de enero de 2018. Cuando confluyen los fueros personal y contractual, el accionante cuenta con la facultad de radicar su causa ante el juez, tanto del lugar de domicilio del demandado, como el perteneciente a la ubicación pactada para la satisfacción de la obligación, y una vez efectuada esa selección, adquiere carácter vinculante para las autoridades jurisdiccionales
FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley procesal concede la posibilidad de impetrar la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba satisfacerse la obligación.
FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción en el territorio donde debe cumplirse el pago de la deuda conforme a lo previsto en el numeral 3º de canon 28 Ídem, elección que debe ser respetada por el juzgador.
PROCESO EJECUTIVO – El cumplimiento de las obligaciones contractuales surgidas, pueden ser ejecutadas, a escogencia del actor, en el domicilio del demandado o en el lugar de cumplimiento de la obligación.

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

ID:686881
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03701-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5332-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:11/12/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Catorce de Familia de Oralidad de Bogotá y Octavo de Familia de Oralidad de Medellín para conocer de proceso de privación de la patria potestad. Ante el juez de Medellín se presentó el libelo por ser el lugar de residencia del demandado, este lo admitió y luego lo rechazo, teniendo en cuenta la excepción presentada por el demandado, donde indica que su lugar de residencia es Bogotá. El funcionario de la Capital suscitó el conflicto, con fundamento en que correspondía conocer de la controversia al funcionario judicial de origen, por cuanto no existía una prueba que permitiera concluir que efectivamente esta ciudad fuera «domicilio del demandado», pues únicamente se hizo referencia a lugar de notificaciones. La Corte radicó la competencia en el juez de Bogotá en aplicación de la regla general de competencia por ser el debate entre los progenitores del menor.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de diferente distrito judicial para conocer de proceso de privación de la patria potestad. Cuando el debate es entre los progenitores del menor, se da aplicación a la regla general de competencia.
FACTOR TERRITORIAL – Aplicación de la regla general de competencia al dirimir conflicto para conocer de proceso de privación de la patria potestad cuando el debate es entre los progenitores del menor. Reiteración de los autos de 26 de agosto de 1996, 30 de junio de 2005, 30 de abril de 2012 y 13 de mayo de 2014.

 


2018


 

 

ID:652708
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5522-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:19/12/2018
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
   

 

ASUNTO:La Corte resuelve conflicto de competencia entre los Juzgados Dieciséis Civil Municipal de Medellín (Antioquia) y el Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá D.C., para conocer de proceso verbal de extinción de hipoteca. El primer despacho rechazó de plano la demanda por falta de competencia, de conformidad con el artículo 28 numeral 1º del CGP. El segundo despacho rechazó la competencia tras esgrimir que se tiene que la competencia por el factor territorial en los procesos originados en un negocio jurídico está contemplada en el numeral 3º del artículo 28 ibídem, para lo cual determina que también es competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones surgidas. La Corte asigna la competencia en el último de los despachos, pues tal fue elegido en virtud al foro competencial demarcado el domicilio principal del demandado.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso verbal de extinción de hipoteca. Fueros generales y especiales. Aplicación del artículo 28 numeral 1.

FUERO PRIVATIVO – Cuando se ejercitan derechos reales. Imposibilidad de aplicar el fuero real privativo cuando se pretende la extinción de obligaciones, a través del ejercicio de una acción personal. Reiteración de los autos de 12 de abril de 2018.

FUERO GENERAL – Asignación de la competencia en el lugar del domicilio del demandado. Escogido por el actor al presentar la demanda en proceso verbal para la extinción de obligaciones. Aplicación del artículo 28 numeral 1 del Código General del Proceso.

 

 

 

ID:652710
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5541-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:19/12/2018
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
   

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civil Municipal de Mosquera (Cundinamarca) y Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los juzgados rechazó la demanda, aduciendo que el domicilio del demandado corresponde a otra ciudad. El segundo de los funcionarios planteó la colisión de conformidad con el artículo 28 numeral 3º del Código General del Proceso. La Sala resolvió que el competente para conocer de la aludida acción ejecutiva era el segundo despacho, de conformidad con el domicilio principal del demandado.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal de diferente distrito judicial dentro de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero contenidas en un pagaré.

FUERO CONCURRENTE – Si bien la regla general es el domicilio del demandado, en tratándose de los procesos a que da lugar una obligación contractual, es competente el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado, a elección del demandante y el juez debe ceñirse a lo manifestado por el actor para efectos de la competencia. Reiteración en los autos de 5 de mayo y 13 de julio de 2016.

FACTOR TERRITORIAL – El funcionario judicial no está facultado para elegir entre las alternativas de atribución territorial, por cuanto es una potestad únicamente dispensada al demandante.

DOMICILIO – No debe confundirse con el lugar de notificación, siendo el primero, la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí, y la segunda el sitio para recibir notificaciones judiciales. Reiteración en autos de 3 de mayo de 2011, 28 de junio, 25 de julio y 29 de septiembre de 2016.

 

 

 

ID:652905
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5531-2018
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Medellín
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:19/12/2018
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
   

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo de Pequeñas Causas y competencias Múltiples de Bogotá y Sexto Municipal en Oralidad de Medellín, para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los funcionarios se declaró incompetente para conocer del juicio bajo el argumento que en este territorio la demandada no tenía el domicilio ni tampoco el lugar de cumplimiento de la obligación. El segundo de los juzgadores se sustrajo igualmente del conocimiento tras estimar que en el documento base del recaudo no se indicaba que en sitio se debía satisfacer la deuda ni que la demandada tuviera el domicilio. La Sala, tras dejar en claro, que si bien no era nítido que en esta capital se debía cumplir el pago de la deuda, no menos lo era que en esta ciudad la pasiva tenía su domicilio; por tanto, decidió que el competente para conocer de la ejecución es la autoridad judicial de Bogotá.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgado civil municipal y de pequeñas causas y competencias múltiples de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO GENERAL – De competencia. En los procesos contenciosos, es competente el juez del domicilio del demandado, si este tiene varios o son muchos los accionados puede demandarse ante el juez de cualquiera de ellos. Aplicación del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración autos de 8 de noviembre de 2018.

FACTOR TERRITORIAL – Elegido por el demandante al radicar la acción en la vecindad de la ejecutada. Domicilio, no debe confundirse con el lugar de notificación. El primero es de carácter personal con el ánimo de permanecer allí y el otro netamente procesal, es decir, el sitio para recibir notificaciones judiciales.

 

 

 

ID:653839
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5546-2018
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo Municipal de San Agustín
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:19/12/2018
   

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Cartagena del Chairá (Caquetá) y Promiscuo de la misma especialidad y categoría de San Agustín (Huila), para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los dispensadores de justicia rechazó el libelo por falta de competencia territorial en razón a que el documento base del recaudo se estableció que el sitio donde debe cumplirse el pago es el territorio del homólogo. Por su parte el segundo declinó de la atribución bajo el argumento que el actor había escogido aquel municipio para impetrar la acción por ser el domicilio de la pasiva. La Sala, resolvió que el funcionario idóneo para adelantar el aludido juicio ejecutivo es el del citado municipio de Caquetá, por ser el lugar de domicilio del convocado, elección que debió ser respetada en cumplimiento a lo reglado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuos municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiterado en auto de 5 de mayo de 2016 y 13 de julio de 2016

FACTOR TERRITORIAL – Elegido por el demandante al radicar la acción en la vecindad de la ejecutada. Domicilio. Deber del juzgador de respetar la elección escogida por el interesado.

 

 

 

ID:652571
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5452-2018
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Pereira
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:13/12/2018
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
   

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Octavo Civil Municipal en Oralidad de Armenia y Tercero de la misma especialidad de Pereira, para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los funcionarios rechazó el libelo por falta de competencia territorial en razón por cuanto el extremo demandado tiene el domicilio en la Capital de Risaralda; así mismo, porque el demandante no indicó que en esa ciudad debía cumplirse el pago de la obligación. El segundo de los juzgadores, receptor del expediente declinó del conocimiento, tras estimar que el domicilio del pasivo se ubica en el territorio del homólogo. La Sala, resolvió que el funcionario para adelantar el aludido juicio ejecutivo es el de la Capital del Quindío, por ser el lugar de domicilio de la parte convocada, escogida por el actor.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiterado en auto de 5 de mayo de 2016 y 13 de julio de 2016

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, conoce el juez del domicilio del demandado. Elección que debe ser respetada por el juzgador.

 

 

ID:651050
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5381-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/12/2018
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
   

 

ASUNTO:La Corte resuelve conflicto de competencia entre los Juzgados Quince Civil Municipal de Cali (Valle del Cauca) y el Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja (Santander), para conocer de proceso verbal de extinción de hipoteca por prescripción. El primer despacho rechazo por falta de competencia territorial en razón de que la sociedad demandada – Sociedad Colombiana de Capitalización S.A. en liquidación- conforme al certificado de existencia y representación legal allegado al expediente tiene su domicilio en Barrancabermeja. El segundo despacho rechazó la competencia al considerar que en el proceso se ejercitaba un derecho real. La Corte al decidir el conflicto, dispone que el segundo despacho será quien deberá tramitar el proceso, en cuanto se destaca que la declaración de extinción del gravamen hipotecario ante la declaración judicial de la prescripción liberatoria de la obligación amparada con la hipoteca, no supone el ejercicio de un derecho real, por lo tanto se da aplicación al numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y civil circuito de diferente distrito judicial, para conocer de proceso de prescripción extintiva de la hipoteca.

FUERO PRIVATIVO – Cuando se ejercitan derechos reales. Imposibilidad de aplicar el fuero real privativo cuando se pretende la extinción de obligaciones, a través del ejercicio de una acción personal. Reiteración en auto de 12 de abril de 2018.

FUERO GENERAL – Domicilio del demandado. Aplicable en proceso de prescripción extintiva de hipoteca. Aplicación del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso.

 

 

ID:652570
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5447-2018
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Villavicencio
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/12/2018
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
   

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá y Primero de la misma especialidad y categoría de Villavicencio para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los funcionarios rechazó el libelo por falta de competencia territorial en razón a que en el documento base del recaudo se estipuló que para los efectos derivados del acuerdo de pago los interesados acordaron como domicilio la ciudad de la Capital del Meta. El segundo de los citados declinó del conocimiento tras estimar que las partes tienen la facultad de escoger el sitio de radicación de la demanda, en tal virtud el ejecutante escogió el territorio del homólogo en razón a que la competencia es de carácter concurrente. La Sala, resolvió que el funcionario para adelantar el aludido juicio ejecutivo es el de esta Capital, por ser el lugar de domicilio de varias de las demandadas. Recalcó, que no son de recibo las razones del funcionario de esta ciudad al apartarse de conocimiento del caso, porque el domicilio de las pasivas es el fuero general de atribución de competencia territorial.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles del Circuito de distintos distritos judiciales, para conocer de proceso ejecutivo

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiterado en auto de 5 de mayo de 2016 y 13 de julio de 2016

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, conoce el juez del domicilio del demandado. Elección que debe ser respetada por el juzgador.

 

 

 

 

11001-02-03-000-2018-03108-00

ID:650189
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-03108-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4966-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:20/11/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Pereira y Segundo de la misma especialidad y categoría de Armenia, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero contenidas en facturas cambiarias. El primero de los juzgadores se declaró incompetente para adelantar el caso en razón a que en los documentos base de la ejecución no se indica que la deuda deba cancelarse en esa ciudad. El segundo de los referenciados se sustrajo de atender la acción bajo el argumento que en los anexos a las facturas se señalaba que el pago se debería realizar en la Capital de Risaralda. La Sala, teniendo en cuenta que se trataba de un asunto mercantil, resolvió, en cumplimiento de los previsto en el inciso 5º del artículo 621 y 876 del Código de Comercio, que el competente para gestionar el presente caso es el funcionario de la ciudad de Pereira. Agregó, que en el cabo bajo estudia no aplica las regla 10 del canon 28 del Estatuto General del proceso; así mismo, sostuvo, en caso de que no se diga en el documentos base del recaudo el sitio donde deba satisfacerse la obligación, la competencia se establece por el domicilio del acreedor.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles Municipales de distinto distrito judicial, para adelantar proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero, contenida en facturas cambiarias.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Deber del juez en respectar la elección. Aplicación del numeral 1º del artículo 28 C.G.P.

FUERO CONTRACTUAL – En tratándose de proceso originado en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es igualmente competente el juzgador del lugar donde deba satisfacerse cualquiera de las prestaciones. Si en el documento no queda incorporado el sitio donde deba satisfacerse la obligación, se tiene por tal el del domicilio del creador o acreedores. Aplicación de los artículos 621, inciso 5º y 876 del Estatuto del Comercio, en armonía con el numeral 3 artículo 28 del C.G.P. En asuntos como el que se estudia no aplica la regla 10 ibídem

 

 

11001-02-03-000-2018-03318-00

 

ID:650108
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-03318-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4869-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:15/11/2018

ASUNTO: 

La Corte resuelve el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Veintinueve Civil Municipal de Bogotá y Segundo de la misma categoría y especialidad de Soacha (Cundinamarca), para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los despachos rechazó la demanda por falta de competencia territorial por cuanto en el título valor no se indicaba que es en la Capital de la República donde deba cumplirse el pago de la obligación, además, que en el acápite de notificaciones se indica que corresponde al Municipio de Soacha. El segundo de los funcionarios receptor del expediente declinó del conocimiento aduciendo que el ejecutante escogió esta ciudad para presentar la acción, por ser el lugar donde de satisfacerse el crédito. La Sala, luego de estudiar los principios reglados en los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Estatuto General del Proceso; estos es, que para esta clase de asuntos, el interesado puede escoger para radicar la competencia, en el lugar de cumplimiento del pago o el domicilio del ejecutado; resolvió que el que el juzgador que debe conocer del asunto de marras es era el Funcionario Civil Municipal de Bogotá, territorio donde la ejecutada tiene su vecindad.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de distinto distrito judicial, para conocer proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – El promotor de una acción ejecutiva tiene la potestad de optar por el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación, elección que no puede ser alterada por el elegido. Aplicación de los numerales 1 y 3 del Artículo 28 Código General del Proceso. Reiterado en autos de 5 de mayo y 13 de julio de 2016.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Deber del juez en respectar la elección. Aplicación del numeral 1º del artículo 28 C.G.P. Sí en el documento base del recaudo no se indica el lugar donde debe satisfacerse el pago de la obligación, no hay lugar a aplicar el numeral 3º de la citada normatividad.

 

11001-02-03-000-2018-03247-00

 

ID:649922
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-03247-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4786-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:08/11/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Catorce Civil Municipal de Bogotá y Cuarto de la misma especialidad y Categoría de Girardot, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero. El primero de los juzgadores se abstuvo de darle trámite a la demanda, bajo el argumento que el domicilio del extremo pasivo es la Capital de la República. El segundo de los citados del caso rehusó la atribución tras considerar que, contrario a lo aludido por el homólogo el domicilio del demandada se ubicada en aquel territorio. La Corte, tras verificar, que la vecindad de la parte pasiva es la ciudad de Girardot, decidió que ese es el funcionario competente para adelantar el mentado juicio ejecutivo. Así mismo, resaltó que no se explica las razones que tuvo dicho juzgador para sustraerse del conocimiento, cuando el ejecutante claramente manifestó en el escrito introductorio que el domicilio de su demandado se ubicada en Girardot, mismo que quedó plasmado en el título base del recaudo.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre los Juzgados Civiles Municipales de distintos distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO GENERAL – De competencia. En los procesos contenciosos, es competente el juez del domicilio del demandado, si este tiene varios o son muchos los accionados puede demandarse ante el juez de cualquiera de ellos. Aplicación del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

DOMICILIO – No debe confundirse con el lugar de notificación, siendo el primero, la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí, y la segunda el sitio para recibir notificaciones judiciales. Reiteración auto 20 de junio de 2017.

 

 

 

11001-02-03-000-2018-03214-00

 

ID:648999
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-03214-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4787-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:08/11/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Veintidós Civil Municipal de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Chía, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de suma de dinero contenida en un pagaré. El primero de los juzgadores se declaró incompetente para conocer del caso en razón a que el domicilio de la parte ejecutada es la Capital de la República. El segundo de los nombrados receptor del asunto se sustrajo de la atribución bajo el argumento que el domicilio de la parte ejecutada era la citada municipalidad de Chía. La Sala, resolvió que la autoridad para conocer del aludido juicio ejecutivo es el del Bogotá, de conformidad con el numeral 1 del artículo 28 Código General del Proceso.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de distinto distrito judicial para conocer de proceso ejecutivo, para el cobro de suma de dinero contenidas en un pagaré.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Deber del juez en respectar la elección. Aplicación del numeral 1º del artículo 28 Código General del Proceso.

DOMICILIO – No debe confundirse con el lugar de notificación, siendo el primero, la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí, y la segunda el sitio para recibir notificaciones judiciales. Reiteración en autos de 17 de octubre de 2014, 13 de septiembre de 2004 y 22 de enero de 1996.

 

 

11001-02-03-000-2018-03254-00

 

ID:649783
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-03254-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4772-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:07/11/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Civil Municipal den Oralidad y Promiscuo Municipal de Tocancipá, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero. El primero de los funcionarios rechazó la demanda, bajo el pretexto que el domicilio de la empresa ejecutada corresponde al lugar de notificación. El segundo de los citados rehusó el conocimiento al considerar que el homólogo desconoció la información contenida en el certificado de existencia y representación legal de la pasiva, donde da cuenta que el su “domicilio” es la capital de la república y el sitio de notificación el citado municipio. La Sala, tras establecer que en efecto la vecindad de la demandada es Bogotá, decidió que el competente para conocer del caso es el juez del circuito de esta Ciudad. Así mismo, juzgó que no se puede confundirse el lugar de notificaciones con el domicilio de la parte demandada, tal como lo reiteró en AC 3596 de 27 de agosto del año en curso.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgado civil municipal y promiscuo municipal de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero incorporado en facturas de venta.

FUERO GENERAL – De competencia. En los procesos contenciosos, es competente el juez del domicilio del demandado, si este tiene varios o son muchos los accionados puede demandarse ante el juez de cualquiera de ellos. Aplicación del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Selección que no puede ser alterada por el elegido. Reiterada en autos de 13 de jul de 2016. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FACTOR TERRITORIAL – Elegido por el demandante al radicar la acción en la vecindad de la entidad. Domicilio, no debe confundirse con el lugar de notificación, siendo el primero, la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí, y la segunda el sitio para recibir notificaciones judiciales. Reiteración autos de 27 de agosto y 8 de octubre de 2018.

 

 

11001-02-03-000-2018-03201-00

 

ID:649917
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-03201-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4775-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:07/11/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Sala sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá y Promiscuo Municipal de Melgar – Tolima-, de distinto distrito judicial. El primero de los juzgadores rechazó el libelo por falta de competencia territorial por cuanto la ubicación del conjunto demandante y el domicilio del ejecutado es el Municipio de Melgar. El segundo de los citados declinó del conocimiento, tras estimar que en el poder y en el escrito genitor se indica que la parte demandada tiene el domicilio en la Capital de la República. La Sala, luego de establecer que en título base del recaudo no se indica el lugar donde debe satisfacerse la obligación y que el domicilio de la parte pasiva se ubica en el citado Municipio del Tolima, resolvió que el competente para conocer del asunto de marras es el funcionario de Melgar.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Reiterado en auto de 13 de julio de 2016. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Inaplicación del referido numeral 3 ibídem, cuando en el título no se indica el sitio del lugar de cumplimiento de la obligación.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Deber del juez en respectar la elección. Artículo 1º del canon 28 C.G.P.

 

 

11001-02-03-000-2018-02914-00

 

ID:647874
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-02914-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4658-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:31/10/2018

ASUNTO: 

Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los juzgados Promiscuo Municipal de Tocancipá y Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo para el cobro de suma de dinero. El primero de los despachos manifestó no ser el competente tras observar que la demandada tiene su lugar de domicilio en Tocancipá, tal y como se indica en el acápite de notificaciones. El despacho receptor del asunto, se apartó del conocimiento al advertir que, según el certificado de existencia y representación legal de la convocada, su domicilio se hallaba en Bogotá. La Corte teniendo en cuenta el escrito de demanda consideró que el juzgador competente para conocer del aludido juicio ejecutivo es el primero de los funcionarios según el certificado de existencia y representación legal.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal, de diferente distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero. Concepto de competencia en la jurisprudencia y en la doctrina procesal nacional y extranjera. Reiteración de las sentencias de 24 de julio de 1964, 6 de octubre de 1981, 26 de junio de 2003 y 4 de noviembre de 2009.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Aplicación del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.

DOMICILIO – No debe confundirse con el lugar de notificación, siendo el primero, la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí, y la segunda el sitio para recibir notificaciones judiciales. Reiterada en autos de 17 de octubre de 2014, 13 de septiembre de 2004 y 22 de enero de 1996.

 

 

11001-02-03-000-2018-02380-00

 

ID:649411
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-02380-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4671-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:31/10/2018

ASUNTO: 

Decide la Sala sobre el conflicto de competencia surgido entre los despachos Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y Segundo de la misma especialidad y categoría en Oralidad de Bello – Antioquia, para conocer de proceso verbal de pérdida de la posesión material de un vehículo. El primero de los juzgadores se declaró incompetente para conocer del asunto bajo el argumento que quien debería conocer del caso es el homólogo lugar donde se encuentra registrado el automotor, esto de conformidad con lo previsto en el numeral 7º del canon 28 del Código General del Proceso. El segundo de los nombrados rechazó el conocimiento, dado que la demanda está dirigida contra persona indeterminada; en consecuencia se debe tener en cuenta el domicilio del actor conforme a lo previsto en el parte final del numeral 1º ibídem. La Corte, tras advertir que la acción estaba dirigida en contra de persona indeterminada, resolvió que el competente para conocer de la demanda es la autoridad de la Capital de la República. Así mismo, resaltó que no se estaba frente a una demanda de acción posesoria, por ello, no hay lugar a aplicar el numeral 7º de la norma en cita.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso verbal de pérdida de la posesión material del bien.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general. En los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, sin son varios los pasivos o aquel tiene varios domicilios, conocerá el dispensador de justicia de cualquiera de ellos. En caso de que el enjuiciado carezca de domicilio en el territorio se seguirá ante el funcionario de su residencia. Si no llegara a tener residencia en el país o esta se desconozca será competente el domicilio o residencia del actor. Aplicación del numeral 1º del artículo 28 C.G.P.

FUERO PERSONAL – En tratándose de acciones en contra de personas indeterminadas, la competencia se radica en el domicilio o residencia del extremo demandante. Inaplicación del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, cuando no se está en presencia de una acción posesoria.

 

 

11001-02-03-000-2018-03149-00

 

ID:649761
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-03149-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4665-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:31/10/2018

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Primero de Familia de Oralidad de Cartagena y Promiscuo Municipal de Puerto Leguizamo, adscritos a los Distritos Judiciales de sus respectivas ciudades, para conocer la demanda para fijación de alimentos de mayor de edad. El primer despacho rechazó el asunto y lo envió a sus homólogos de la capital de Bolívar, tras considerar que la convocante manifestó que «reside (…)» en la citada urbe, luego, de conformidad con el parágrafo 2º inciso 2 del artículo 28 del Código General del Proceso, por competencia territorial, era del caso remitir las diligencias a dicho circuito. Este receptor, no aceptó, poniendo de presente que la normatividad referida en precedencia «aplica en los casos en los que un menor es parte en el proceso. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos, teniendo en cuenta que el asunto trata de un mayor de edad.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Suscitado entre juzgado de familia y promiscuo municipal de diferente Distrito Judicial dentro de proceso ejecutivo de alimentos para mayor de edad.

FACTOR TERRITORIAL – Competencia del juez del domicilio del demandado para conocer de proceso ejecutivo de alimentos para mayores de edad. Inaplicabilidad del inciso 2º del numeral 2 del artículo 28 del Código General del Proceso al tratarse de un proceso de alimentos en donde intervienen mayores de edad.

ALIMENTOS MAYOR DE EDAD – Se aplica el artículo 28 numeral 1º consistente en el fuero general de competencia, teniendo en cuenta la improcedencia del inciso 2º del numeral 2 del artículo 28 del Código General del Proceso al tratarse un asunto en que intervienen mayores de edad.

 

 

11001-02-03-000-2018-02878-00

 

ID:648483
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-02878-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4615-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:23/10/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce Civil del Circuito de Bogotá y Doce de la misma especialidad y categoría en Oralidad de Medellín, para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los funcionarios rechazó la demanda por falta de competencia territorial por cuanto la pasiva tiene su domicilio en la Capital de Antioquia, además porque no se acredito que el pago debía realizarse en esta ciudad. El segundo de los citados declinó del conocimiento, en razón a que la convocante tiene la facultad de escoger donde radica la acción, en el domicilio de la demandada o en el lugar del pago de la obligación, el cual es esta ciudad. La Sala, resolvió que el competente para tramitar la aludida acción ejecutiva es el juzgador de Medellín, donde la empresa demandada tiene su domicilio, sitio escogido por la convocante.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO GENERAL – De competencia. En los procesos contenciosos, es competente el juez del domicilio del demandado, si este tiene varios o son muchos los accionados puede demandarse ante el juez de cualquiera de ellos. Aplicación del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso. Elección que no puede ser variada por el juzgador. Reiterado en auto de 5 de mayo de 2016.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Selección que no puede ser alterada por el elegido. Reiterada en autos de 13 de julio de 2016. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FACTOR TERRITORIAL – Elegido por el demandante al radicar la acción en el domicilio de la empresa demandada. En esta causa no es aplicable el numeral 3 de la norma en cita habida cuenta que en el contrato de transacción no se estipuló el sitio de cumplimiento de la obligación.

 

 

11001-02-03-000-2018-02915-00

 

ID:648481
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-02915-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4614-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:23/10/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Ochenta y Dos Civil Municipal de Bogotá y Promiscuo Municipal de Tocancipá, para conocer de proceso ejecutivo. El funcionario de la Capital de la República rechazó la demanda, en razón a que el domicilio de la parte demandada estaba ubicado en aquel municipio. El homólogo en colisión declinó del conocimiento tras estimar que en los documentos base del recaudo no se indicaba que ese sitio era el lugar de cumplimiento de la obligación, además que el domicilio de la parte pasiva estaba ubicado en esta ciudad. La Sala, resolvió que el competente para tramitar la aludida acción ejecutiva es el juzgador de Bogotá, donde la empresa demandada tiene su domicilio, sitio escogido por la actora.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgado civil municipal y promiscuo municipal de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO GENERAL – De competencia. En los procesos contenciosos, es competente el juez del domicilio del demandado, si este tiene varios o son muchos los accionados puede demandarse ante el juez de cualquiera de ellos. Aplicación del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso. Elección que no puede ser variada por el juzgador. Reiterado en auto de 5 de mayo de 2016.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Selección que no puede ser alterada por el elegido. Reiterada en autos de 13 de julio de 2016. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FACTOR TERRITORIAL – Elegido por el demandante al radicar la acción en el domicilio de la empresa demandada.

 

 

 

11001-02-03-000-2018-01959-00

 

ID:648397
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-01959-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4601-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:22/10/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Octavo Civil del Circuito de Barranquilla y Treinta de la misma especialidad y categoría de Bogotá. El primero de los nombrados rechazó el libelo, bajo el argumento que en los documentos base del recaudo no se vislumbraba que el cumplimiento de la obligación fuera esa ciudad. El segundo de los juzgadores rehusó la atribución, entre otro, porque el homólogo debió respetar la elección del auto para gestionar su pretensión. La Sala, luego de dilucidar, que en efecto no había claridad que el desembolso de la deuda debía efectuarse en la Capital del Atlántico; resolvió, que los competentes para tramitar dicha causa son los funcionarios del Circuito de Soledad (Atlántico), lugar donde la ejecutada tiene su domicilio principal. Finalmente destacó, no obstante que los encargados no están vinculados a la colisión, se les asigna el conocimiento en razón del carácter público, imperativo, improrrogable e inmodificable debe ser la destinataria inmediata del caso en razón al carácter público, imperativo, improrrogable e inmodificable de las reglas de competencia.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles del Circuito de distinto distrito judicial, para adelantar proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En tratándose de procesos frente a una persona jurídica es competente el dispensador de justicia de su domicilio principal; empero, cuando se involucra una sucursal, conoce a prevención, el juez de aquel y de esta. Aplicación del numeral 5º del canon 28 Código General del Proceso. Con todo, cuando comprende un negocio jurídico que implica títulos ejecutivos, es competente también el funcionario del lugar donde debe cumplirse el pago de cualquiera de las obligaciones. Regla 3 de la citada codificación.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. Elegido por el demandante al radicar la acción en el domicilio principal de la entidad demandada, tal como lo manifestó la actora en el escrito introductorio. Aplicación del numeral 1º del Estatuto General del Proceso.

 

 

 

11001-02-03-000-2018-02082-00

 

ID:647805
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-02082-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4565-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:19/10/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Civil Municipal en Oralidad de Armenia (Quindío) y Veintinueve de la misma categoría de Santiago de Cali, para conocer de proceso verbal. El primero de los despacho se declaró incompetente conforme a lo previsto en el numeral 1º del canon 28 del código General del Proceso, dado que le empresa accionada tiene el domicilio principal en aquel territorio. Por su parte el segundo de los funcionarios decidió no adelantar el juicio en razón a lo reglado en el numeral 3 de la precitada normatividad, puesto que el actor de acuerdo con los fueros concurrente eligió ese territorio. La Sala, resolvió que el competente para adelantar dicho trámite es el juez de Armenia, lugar donde la compañía demandada tiene su domicilio principal. Agregó, que de acuerdo con el certificado de la Cámara de Comercio la empresa no tiene en otro lugar agencias o sucursales.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles Municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso verbal.

FUERO GENERAL – En tratándose de proceso frente a una persona jurídica, es competente el juzgador del domicilio principal de la entidad ejecutada. Cuando se involucra una sucursal o agencia, conoce el juez de aquel y de esta. Aplicación del numeral 5º del canon 28 del Estatuto General del Proceso. Y, en asunto originado en un negocio jurídico, es competente el lugar de cumplimiento de la obligación. Aplicación del numeral 3º ibídem.

FACTOR TERRITORAL – Elegido por el demandante al radicar la acción en el domicilio principal de la entidad demandada.

 

 

 

11001-02-03-000-2018-02322-00

 

ID:647790
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-02322-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4534-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:18/10/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Diecisiete Civil Municipal de Medellín y Segundo Promiscuo Municipal de Marinilla (Antioquia), para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero. El juzgador de la capital de Antioquia se declaró no competente en razón a que la empresa accionada tiene el domicilio principal en el citado municipio. El segundo de los nombrados rechazó la atribución bajo el argumento que la norma aplicable para el conocimiento en el numeral 3º del canon 28 del Código General del Proceso. La Sala, resolvió que el competente para adelantar el trámite ejecutivo es el juez de Marinilla, lugar donde la compañía ejecutada tiene su domicilio principal. Agregó, que en documento aportado como título del recaudo no se indica claramente que el lugar de cumplimiento de la obligación sea la ciudad de Medellín.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civil Municipal y Promiscuo Municipal de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO GENERAL – En tratándose de proceso frente a una persona jurídica, es competente el juzgador del domicilio principal de la entidad ejecutada. Con todo, cuando se involucra una sucursal o agencia, conoce el juez de aquel y de esta. Inaplicación de regla 3 ibídem, si en el documento base del recaudo no se indica claramente el lugar de cumplimiento de la obligación.

FACTOR TERRITORAL – Elegido por el demandante al radicar la acción ejecutiva en el domicilio principal de la entidad obligada. Aplicación del numeral 1 del artículo 28 del CGP.

 

 

 

11001-02-03-000-2018-02496-00

 

ID:647720
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-02496-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4531-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:18/10/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Mocoa (Putumayo) y Diecisiete de la misma especialidad y categoría en Oralidad de Santiago de Cali, para conocer de proceso ejecutivo. El funcionario inicial se declaró incompetente para darle curso al caso, bajo el argumento que el libelo introductorio no se indicaba que ese territorio era donde debía cumplirse el pago de la obligación. Agregó entre otro, que de acuerdo con el certificado de la Cámara de Comercio de Cali, el domicilio principal de la compañía demandada estaba ubicado en esa ciudad. El segundo de los citados rechazó la atribución en razón a que el homologo debió asumir el caso hasta tanto la parte pasiva no acreditara lo contrario en el momento procesal oportuno. La Sala, luego de examinar el título base de la ejecución, en el cual nada se indicó sobre el lugar de cumplimiento de la obligación; resolvió que el competente para conocer el caso en comento es la autoridad judicial de la ciudad de Cali, por el sitio de domicilio principal de la empresa enjuiciada.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles Municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO GENERAL – En tratándose de proceso frente a una persona jurídica, es competente el juzgador del domicilio principal de la entidad ejecutada. Aplicación del numeral 1º del canon 28 del Estatuto General del Proceso. Inaplicación de regla 3 ibídem, si en el documento base del recaudo no se indica claramente el lugar de cumplimiento de la obligación.

FACTOR TERRITORAL – Elegido por el demandante al radicar la acción ejecutiva en el domicilio principal de la entidad obligada.

 

 

 

11001-02-03-000-2018-02181-00

 

ID:648692
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-02181-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4514-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:17/10/2018

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Guachantivá y Doce de Familia de Bogotá, para conocer proceso ejecutivo de alimentos de mayor de edad. El primero de los citados rechazó el libelo, bajo el argumento que el domicilio del demandante es la Capital de la República. El segundo de los funcionarios, rehusó la atribución, en razón a que el homólogo era el competente habida cuenta que el reclamante es mayor de edad, por tanto aplicaba la regla general, prevista en el numeral 1º del artículo 28 del Código General de Proceso. La Sala, resolvió que la autoridad competente para conocer del aludido asunto ejecutivo es el inicial donde se radica la demanda. Al efecto puntualizó que, cuando el actor es persona mayor de edad se aplica el numeral 1º ibídem.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados Promiscuo Municipal y Circuito de Familia de distinto distrito judicial, para conocer proceso ejecutivo de alimentos.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En tratándose de proceso ejecutivo de mayores de edad para el cobro de mesadas no pagadas, la competencia debe radicarse en el domicilio del convocado, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 28 C.G.P.

 

 

 

11001-02-03-000-2018-01898-00

 

ID:646372
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-01898-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4413-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:10/10/2018

ASUNTO: 

Se dirime el conflicto de competencia producido entre los Juzgados Setenta Civil Municipal de Bogotá D.C. y el Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha (Cundinamarca), de diferente distrito judicial, en proceso ejecutivo singular para el cobro de una letra de cambio. El primer juzgado rechazó la demanda argumentando que el domicilio del ejecutado era otra ciudad. A su vez, el juzgado que asumió conocimiento generó el conflicto, precisando que si bien el demandante puede optar por hacerlo en el domicilio o lugar de cumplimiento de las obligaciones, su intención era la de hacerlo en este segundo. La Corte dirime el conflicto de competencia y ordena al juzgado de la ciudad de Soacha a conocer el proceso, teniendo en cuenta que el actor escogió el domicilio de la demandada.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y pequeñas causas y competencia múltiple para conocer de proceso ejecutivo que pretende el pago de suma de dinero contenida en título valor.

PROCESO EJECUTIVO – Fuero concurrente tratándose de ejecuciones originadas en negocios jurídicos o que involucren títulos valores. La Sala, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, sostenía que en materia de títulos valores, el lugar de cumplimiento no era elemento para definir competencia. Reiteración del auto del 23 de agosto de 2010.

FUERO CONCURRENTE – En proceso ejecutivo el promotor de la acción, tiene la facultad de optar por el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación. Aplicación del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONTRACTUAL – Improcedente en proceso ejecutivo para el cobro de letra de cambio, cuando el actor escoge el domicilio de la demandada.

TÍTULO VALOR – La letra de cambio es una de las distintas clases de títulos valores, que abarca la noción de título ejecutivo. Aplicación del fuero general de competencia, concurrente con el del lugar de cumplimiento de la obligación, en vigencia del Código General del Proceso.

 

 

 

11001-02-03-000-2018-02579-00

 

ID:646373
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-02579-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4424-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:10/10/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Sala sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Sandoná (Nariño) y Primero Promiscuo Municipal de Florida (Valle), para conocer proceso ordinario de simulación. El primero de los funcionarios rechazó la demanda bajo el argumento que el domicilio del demandado se encuentra en otra localidad. El segundo de los despachos rehusó de la atribución, de conformidad con el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. La Corte dirime el conflicto y ordena al segundo despacho conocer el expediente, en cuanto que la discusión versa sobre el verdadero contenido y alcance de lo pactado por las partes, y no respecto de derechos reales.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuos municipales de diferente distrito judicial para conocer proceso ordinario de simulación.

SIMULACIÓN – Su alcance no versa sobre acciones reales, sino frente al contenido de lo pactado por las partes. Reiteración en auto de 17 de mayo de 2016.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Reiteración en auto de 13 de julio de 2016.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Aplicación del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.

DERECHO REAL – Concepto. Relación directa entre la persona y la cosa donde deben considerarse los sujetos pasivos de la misma que son personas indeterminadas. Reiteración en sentencia del 10 de agosto de 1981.

FUERO REAL – Inaplicable para asignar la competencia para conocer de proceso de simulación, al no emanar de una acción real sino del derecho que le asiste a los respectivos interesados para que prevalezca la realidad de lo negociado. Reiteración en sentencia de 13 de diciembre de 2006.

 

 

 

11001-02-03-000-2018-02750-00

 

ID:647536
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-02750-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4438-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:10/10/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito de Cali y Veintidós de la misma especialidad y categoría de Bogotá, para conocer proceso ordinario de responsabilidad civil contractual. El primero de los juzgadores se sustrajo del conocimiento aduciendo que el domicilio principal de la empresa accionada estaba ubicado en la Capital de la República. El segundo de los referenciados repelió la atribución, por cuanto la determinación del homólogo fue prematura, habida cuenta que el actor pudo haber efectuado las reclamaciones del seguro ante “dicha sucursal”. La Sala, resolvió que el funcionario para gestionar el juicio de marras era el del circuito de la Capital de la República, por ser el lugar del domicilio principal de la compañía demandada.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ordinario de responsabilidad civil contractual.

FUERO CONCURRENTE – En tratándose de procesos de responsabilidad civil contractual frente a persona jurídica es competente a elección del afectado el lugar donde tiene su domicilio principal, en caso de tratarse de asuntos que vinculan a una sucursal o agencia, conocerá el juzgador, a prevención, de aquel y de esta. Reiterado en autos de 7 de marzo de 2018 y 19 de mayo de 2017.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general, elección del demandante en radicar la competencia en el domicilio principal de la entidad atacada.

 

 

 

11001-02-03-000-2018-02742-00

 

ID:646374
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-02742-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4425-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:10/10/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Sala sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Cartagena (Bolívar) y Veintisiete Civil Municipal de Barranquilla (Atlántico), para conocer proceso ordinario de simulación. El primero de los funcionarios rechazó la demanda porque el inmueble objeto del negocio jurídico se encuentra en Barranquilla. El segundo de los despachos rehusó de la atribución, de conformidad con el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, eso es el domicilio de uno de los demandados. La Corte dirime el conflicto y ordena al primer despacho conocer el expediente, en cuanto que la discusión versa sobre el verdadero contenido y alcance de lo pactado por las partes, y no respecto de derechos reales.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuos municipales de diferente distrito judicial para conocer proceso ordinario de simulación.

SIMULACIÓN – Su alcance no versa sobre acciones reales, sino frente al contenido de lo pactado por las partes. Reiteración en auto de 17 de mayo de 2016.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Reiteración en auto de 13 de julio de 2016.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Aplicación del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.

DERECHO REAL – Concepto. Relación directa entre la persona y la cosa donde deben considerarse los sujetos pasivos de la misma que son personas indeterminadas. Reiteración en sentencia del 10 de agosto de 1981.

FUERO REAL – Inaplicable para asignar la competencia para conocer de proceso de simulación, al no emanar de una acción real sino del derecho que le asiste a los respectivos interesados para que prevalezca la realidad de lo negociado. Reiteración en sentencia de 13 de diciembre de 2006.

 

 

 

11001-02-03-000-2018-02875-00

 

ID:647474
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-02875-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4406-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:08/10/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Sala sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Veintiuno Municipal en Oralidad de Santiago de Cali y Primero Municipal de Puerto Asís para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de suma de dinero. El de la Capital del Valle del Cauca, se abstuvo de adelantar el juicio en razón a que el domicilio del ejecutado estaba ubicado en Puerto Asís; por su parte el de la capital del Putumayo se sustrajo de la atribución bajo el argumento que en la ciudad del homólogo era el sitio de cumplimiento de la obligación. La Sala tras concluir que en el título objeto de recaudo no se especificó concretamente el sitio donde debería cumplirse la obligación; resolvió que el competente, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del canon 28 del Código General del Proceso es el funcionario de Puerto Asís. Añadió, que en estos eventos se aplica igualmente el artículo 621 del Estatuto del Comercio.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civiles municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. Sí en el título base del recaudo no se determina nítidamente el lugar de cumplimiento de la obligación, la demanda deberá formularse ante el juez del domicilio del ejecutado, situación que se armoniza con lo previsto en el canon 621 del Estatuto del Comercio.

 

11001-02-03-000-2018-02338-00

 

ID:646609
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-02338-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4267-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:28/09/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga y Once de pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá de distinto distrito judicial. El de la Capital de Santander rechazó de plano el libelo por cuanto el cumplimiento de la obligación era la Capital de la República. El segundo de los citados suscito el conflicto de competencia, bajo el argumento que cuando se ejecutan títulos valores puede conocer el funcionario del lugar de cumplimiento de la obligación o del domicilio del ejecutado. La Sala, decidió que el competente para adelantar el juicio es el de la ciudad de Bucaramanga, sitio donde el demandado tiene su domicilio.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre los Juzgados Civil Municipal y de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Aplicación del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso. Todo título valor puede ser título ejecutivo pero no todo título ejecutivo es un título valor. Reiterado en auto de 1º de abril de 2008.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, puede conocer el juez del domicilio del ejecutado.

 

 

 

11001-02-03-000-2018-02249-00

 

ID:646616
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-02249-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4268-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:28/09/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Veintiuno Civil Municipal en Oralidad de Medellín y Quinto de la misma especialidad y categoría de Manizales, para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los despachos rechazó de plano el libelo por falta de competencia, en razón a que el domicilio del demandado estaba ubicado en la Capital de Caldas. El segundo de los citados propuso el conflicto con fundamento en que cuando se ejecutan títulos valores puede conocer el juez del domicilio del pasivo o el del lugar de cumplimiento de la obligación. La Sala, resolvió que el funcionario para adelantar el aludido juicio ejecutivo es el de la ciudad de Medellín, por ser el domicilio del demandado.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles municipales de distintos distritos judiciales, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Todo título valor puede ser título ejecutivo pero no todo título ejecutivo es un título valor. Reiterado en auto de 1º de abril de 2008.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, puede conocer el juez del domicilio del demandado.

 

 

11001-02-03-000-2018-01397-00

 

ID:645977
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-01397-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4173-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:27/09/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Tame (Arauca) y Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero. El funcionario del citado municipio rechazó la demanda bajo el argumento que el lugar de cumplimiento de la obligación era la Capital de la República, el otro juzgador planteó el conflicto en razón que, cuando se ejecutan títulos valores puede conocer la autoridad del lugar del pago o el domicilio del pasivo. La Sala, decidió que el competente para adelantar el juicio es el de Tame, lugar de domicilio de los demandados, escogido por el extremo activo de la acción.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Promiscuo Municipal y Civil Municipal de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Todo título valor puede ser título ejecutivo pero no todo título ejecutivo es un título valor. Reiterado en auto de 1º de abril de 2008.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, puede conocer el juez del domicilio del ejecutado. Deber del juzgador de atender lo manifestado por el demandante.

 

 

11001-02-03-000-2018-01205-00

 

ID:645981
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-01205-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4175-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:27/09/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá y Tercero de la misma especialidad y categoría de Cúcuta, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de suma de dinero. El de la Capital de Norte de Santander rechazó el libelo en razón a que el domicilio principal de la ejecutada era la Capital de la República. El otro juzgador suscito el conflicto de competencia con sustento en que el accionante eligió aquél territorio por el lugar de cumplimiento de la obligación. La Sala, decidió que la autoridad competente para adelantar el presente juicio es el de la ciudad de Cúcuta. Al respecto resaltó que el demandante, conforme a lo reglado en los numerales 1, 3 y 5º del canon 28 del código General del Proceso, tiene la facultad de formular la pretensión ante cualquiera de los funcionarios que hace mención la norma en cita, escogiendo para ello el domicilio del extremo pasivo.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles del Circuito de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Si se trata de una persona jurídica puede conocer el dispensador de justicia del domicilio principal de la entidad, con todo, cuando se trate de asuntos que vincula a una sucursal o agencia, conocerá el juez de aquellas o de estas. El reclamante está facultado para accionar ante cualquiera de los citados funcionarios. Aplicación de los numerales 1, 3 y 5 del Estatuto General del Proceso.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, puede conocer el juez del domicilio del ejecutado. Deber del juzgador de atender lo manifestado por el demandante.

 

 

11001-02-03-000-2018-02575-00

 

ID:645916
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-02575-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4051-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:21/09/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Sala sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia y Primero de Familia de Cartago (Valle del Cauca) y Pereira, respectivamente, para conocer de proceso de impugnación de paternidad. El primero de los juzgadores rechazó el libelo por falta de competencia, bajo el argumento que en el domicilio del demandado no se específica el lugar de residencia y/o ubicación. La Sala, determinó que el competente para tramitar la causa de refutación de paternidad es el funcionario de la Ciudad de Cartago, lugar donde el demandado tiene su domicilio. Al efecto, explicó que fue desacertada la determinación que adoptó el funcionario de este Municipio, en rechazar el libelo, dado que al afirmarse que el convocado podría ser localizado en ese territorio, las diligencias para su localización deben agotarse así sea por medio de las publicaciones de rigor. Amen que la actora, igualmente proveyó su escrito introductor la dirección de un correo electrónico que en aplicación a lo previsto en el numeral 3º inciso 5º del canon 291 del Código General del Proceso, puede enviarse las comunicaciones del caso.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ordinario de impugnación de paternidad.

FUERO PERSONAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Aplicación del numeral 1º del artículo 28 C.G.P. En tratándose de procesos de impugnación de paternidad de mayores, la competencia se termina por la regla general antes citada.

NOTIFICACIÓN – Cuando se conoce la dirección electrónica de la persona que debe ser notificada, la comunicación puede enviarla el secretario o el interesado a través de ese medio. Aplicación del numeral 3º inciso 5º del artículo 291 del Estatuto general del proceso.

DOMICILIO – Distinto del lugar de residencia o del indicado para recibir notificaciones. Reiteración en auto de 29 de junio de 2016.

 

 

11001-02-03-000-2018-02471-00

 

ID:645739
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-02471-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3953-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:17/09/2018

ASUNTO: 

Decide la Sala sobre el conflicto de competencia surgido entre los despachos de Familia de Soacha (Cund) y Treinta y Uno de la misma especialidad y categoría de Bogotá, para conocer de proceso reivindicatorio de bienes hereditario. El funcionario del aludido municipio, luego de admitir el libelo rehusó la causa en ejercicio del control de legalidad, bajo el argumento que el asunto de sucesión aún estaba en trámite ante el funcionario de la Capital de la República. El segundo de los nombrados repelió la atribución, en razón a que el caso en mención para la fecha de formulación ya había concluido con sentencia aprobatoria de la partición, de fecha 30 de noviembre de 2017. La Corte, resolvió que el juzgador para conocer del asunto en referencia es el de Bogotá, esto, en razón que el fuero de atracción opera, en estos casos, sólo cuando el trámite liquidatorio está en curso, situación que en esta causa no se dio.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de diferentes distritos judiciales, para conocer de proceso reivindicatorio de bienes hereditarios.

FUERO DE ATRACCIÓN – Improcedencia para conocer en proceso reivindicatorio, por no encontrarse el juicio liquidatorio en trámite. Surge cuando la sucesión está en curso, conforme lo establece el canon 23 del Estatuto General del Proceso. Reiterado en auto de 23 de marzo de 2017 y 31 de julio de 2018.

 

 

 

11001-02-03-000-2018-02358-00

 

ID:643282
M. PONENTE:ALVARO LEAL MORALES
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-02358-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3738-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:03/09/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Sala sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Civil Municipal de la Capital de Risaralda y Catorce de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la Capital de la República. El primero de los funcionarios rechazó el libelo bajo el argumento que la sociedad demandada tiene su domicilio en esta ciudad y también recibe notificación. El segundo de los nombrados declinó de la atribución en razón a que en los asuntos en que se persiga la ejecución de una acreencia contenida en un título valor, es competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación o el del domicilio del pasivo a elección del actor. La Sala, luego de estudiar las reglas contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Estatuto General del Proceso; estos es, que para esta clase de asuntos, el interesado puede escoger para radicar la competencia, en el lugar de cumplimiento del pago o el domicilio del ejecutado; resolvió, que el que el juzgador para conocer del aludido asunto ejecutivo es el de Bogotá, lugar donde tiene el domicilio la entidad demandada.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado. Si se trata de una persona jurídica conoce en el domicilio principal de la entidad o en cualquiera de sus sucursales o agencias si están involucradas en el caso. También puede impetrarse la acción en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Aplicación del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, puede conocer el juez del domicilio del ejecutado. Deber del juzgador de atender lo manifestado por el demandante. Reiterado en autos de 10 de agosto de 2010 y 19 de febrero de 2018. .

 

 

 

 

11001-02-03-000-2018-02223-00

 

ID:643246
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-02223-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3596-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:27/08/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Sala sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá y Promiscuo Municipal de Tocancipá, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero. El de la Capital de la República rechazó el libelo bajo el argumento que el domicilio de la parte pasiva en aquel municipio de Cundinamarca, quien a su vez repelió la atribución en ese mismo sentido, que la vecindad del ejecutado es aquella urbe. La Sala, luego de estudiar los principios reglados en los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Estatuto General del Proceso; estos es, que para esta clase de asuntos, el interesado puede escoger para radicar la competencia, en el lugar de cumplimiento del pago o el domicilio del ejecutado; resolvió que el que el juzgador para conocer del aludido asunto ejecutivo es el de Bogotá, lugar donde tiene el domicilio la entidad demandada.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y Promiscuo Municipal de distinto distrito judicial, para conocer proceso ejecutivo.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, puede conocer el juez del domicilio del ejecutado. Deber del juez en respectar la elección. Artículo 28 numeral 1º C.G.P.

DOMICILIO – No debe confundirse con el lugar de notificación, siendo el primero, la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí, y la segunda el sitio para recibir notificaciones judiciales. Reiteración auto del 20 de noviembre de 2000, 20 de junio de 2017 y 6 y 16 de junio y julio, respectivamente de 2018.

 

 

11001-02-03-000-2018-02199-00

 

ID:643189
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-02199-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3515-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:21/08/2018

ASUNTO: 

Decide la Sala conflicto de competencia suscitado entre los despachos Veinticinco Civil Municipal de Cali y Tercero de la misma especialidad y categoría de Buenaventura, para conocer de proceso simulación. El Juzgador de la Capital del Valle repelió el libelo, en razón a que el domicilio de la parte pasiva está ubicado en Buenaventura. El segundo de los juzgadores rehusó de la atribución, bajo el argumento que la competencia no puede determinarse por el domicilio, sino por el sitio donde está ubicado el bien objeto de la litis. La Corte, resolvió que el competente para conocer del caso en comento es el funcionario de Buenaventura. Al respecto, puntualizó que en procesos de simulación no es aplicable el numeral 7º del canon 28 del Estatuto General del Proceso, por ello, hay lugar aplicar el fuero general, previsto en el numeral 1º de la norma en cita.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de distinto distrito judicial, para conocer proceso ordinario de simulación.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En tratándose de proceso de simulación la competencia debe radicarse en el domicilio del convocado, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 28 C.G.P. Reiterado en auto de 29 de junio de 2017. Inaplicación de la regla 7º de la norma en cita.

DOMICILIO – Lugar donde una persona tiene su asiento o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio. Reiterado en auto de 22 de julio de 2016.

 

 

11001-02-03-000-2018-02140-00

 

ID:641151
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-02140-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3372-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:13/08/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Sala sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Pasto y Dieciocho de igual especialidad y categoría de Medellín, para conocer de procesos ejecutivos. El de la Capital de Nariño rechazó el libelo por falta de competencia, en razón a que en el acápite de notificaciones se indica que dos direcciones son de la Capital de Antioquia. El segundo de los citados, rehusó la atribución bajo el argumento que en el libelista indica que el domicilio de la parte pasiva es en aquella ciudad. La Sala, luego de estudiar los principios reglados en los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Estatuto General del Proceso; estos es, que para esta clase de asuntos, el interesado puede escoger para radicar la competencia, en el lugar de cumplimiento del pago o el domicilio del ejecutado; resolvió que el que el juzgador para conocer del aludido asunto ejecutivo era el Funcionario Civil Municipal de Pasto, lugar donde tiene el domicilio el ejecutado.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de distinto distrito judicial, para conocer proceso ejecutivo.

FUERO CONCURRENTE – El promotor de una acción ejecutiva tiene la potestad de optar por el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del Artículo 28 Código General del Proceso. Reiteración en auto de 9 de noviembre de 2016.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Deber del juez en respectar la elección. Artículo 1º Canon 28 C.G.P.

DOMICILIO – No debe confundirse con el lugar de notificación, siendo el primero, la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí, y la segunda el sitio para recibir notificaciones judiciales. Reiteración auto del 27 de febrero de 2017.

 

 

11001-02-03-000-2018-02147-00

 

ID:641128
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-02147-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3363-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:10/08/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte, conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Sopo (Cund), y Noveno Civil Municipal de Bogotá, para conocer proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero. El primero de los juzgados se declaró incompetente para conocer del caso, luego de estimar que el domicilio de los pasivos es la Capital de la República; por su parte el funcionario de Bogotá, receptor del juicio se sustrajo del conocimiento, aduciendo que el domicilio de los convocados era aquel municipio, tal como se desprende del acápite de notificaciones, que además del documento base del recaudo se indica que el cumplimiento de la obligación era en esa localidad. La Sala, resolvió que el competente para conocer de la aludida acción ejecutiva es el juzgador de Bogotá, por cuanto la parte demandante, conforme a las dos alternativas que le concede la norma prevista en los numerales 1 y 3 del artículo 28 C.G.P., escogió para tramitar su demanda el domicilio de la parte pasiva, el que se encuentra ubicado en la ciudad antes referenciada.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de descongestión y promiscuo municipal, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Aplicación del numeral 1º del artículo 28 C.G.P.

DOMICILIO – La dirección de notificación no determina la competencia por el factor territorial, por cuanto ésta únicamente viene dada para el domicilio. Reiterada en auto de 17 de octubre de 2014.

 

 

 

11001-02-03-000-2018-02101-00

 

ID:641091
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-02101-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3280-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:02/08/2018

ASUNTO: 

La Corte resuelve el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Veinticuatro y Segundo Civil Municipales de Cali y envigado, respectivamente, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de suma de dinero. El primero de los funcionarios la rechazó, aduciendo que el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de Envigado. El segundo de los despacho rehusó la atribución bajo el argumento que el domicilio de la parte pasiva era aquella ciudad. La Sala, luego de estudiar los principios reglados en los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Estatuto General del Proceso; estos es, que para esta clase de asuntos, el interesado puede escoger para radicar la competencia, en el lugar de cumplimiento del pago o el domicilio del ejecutado; resolvió que el que el juzgador para conocer del aludido asunto ejecutivo era el Funcionario Civil Municipal de Cali, sitio donde el demandado tiene su vecindad.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de distinto distrito judicial, para conocer proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – El promotor de una acción ejecutiva tiene la potestad de optar por el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación, elección que no puede ser alterada por el elegido. Aplicación de los numerales 1 y 3 del Artículo 28 Código General del Proceso.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Deber del juez en respectar la elección. Aplicación del numeral 1º del artículo 28 C.G.P.

 

 

 

11001-02-03-000-2018-02148-00

 

ID:641021
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-02148-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3268-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:01/08/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Monterrey (Casanare) y Séptimo Civil Municipal de Villavicencio (Meta), para conocer proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero. El primero de los funcionarios rechazó el caso por falta de competencia territorial, aduciendo que el domicilio del pasivo es la ciudad de la Capital del Meta. El segundo juzgador receptor del asunto planteó la colisión negativa, en razón a que el domicilio del demandado es aquel municipio. La Sala teniendo en cuenta lo reglado en los numerales 1 y 3 del Código General del Proceso, en el sentido que el ejecutante para radicar la competencia había escogido el Municipio de Monterrey (Casanare), lugar de domicilio del extremo demandado; resolvió que el competente para conocer de la mentada acción ejecutiva, era el Juzgado del prenombrado municipio de Monterrey.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de suma de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o donde debe cumplirse el pago de la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Reiteración en autos 2738 de mayo 5 de 2016 y 4412 de 13 de julio de 2016.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Aplicación del numeral 1º del artículo 28 C.G.P.

 

 

 

11001-02-03-000-2018-01853-00

 

ID:640953
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-01853-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3220-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:30/07/2018

 

ASUNTO: 

Resuelve la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados de Familia de Fusagasugá (Cund) y Dieciséis de la misma especialidad y categoría de Bogotá, para conocer proceso de unión marital de hecho y consecuente disolución. El primero de los despacho la rechazó con sustento en que el domicilio del demandado está ubicado en la Capital de la República. El segundo de los citados suscitó la colisión, en razón a que si bien es cierto que por regla general la acción la debe conocer el lugar de residencia del pasivo, no menos lo es, el numeral 2º del canon 28 C.G.P., indica que la demanda también puede radicarse en el domicilio común anterior mientras el actor lo conserva. La Sala, luego de apuntalar que la ley brinda la posibilidad, en procesos como el que se estudia de presentar el libelo ante el juez del domicilio del demandado o en el domicilio común anterior mientras la parte demandante lo mantenga; resolvió que el competente para conocer del juicio ordinario en referencia es el funcionario de Familia de Fusagasugá (Cund).

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgado Civil del Circuito de Familia de diferentes distrito judicial, para conocer de proceso ordinario de unión marital de hecho y disolución de sociedad patrimonial.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos ordinarios de existencia de unión marital de hecho y su consecuente liquidación de sociedad patrimonial de bienes, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el domicilio común anterior, mientras el actor lo conserve. Aplicación de los numerales 1 y 2 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO PERSONAL – Elegido por el demandante para radicar la competencia en proceso de unión marital de hecho y disolución de la sociedad patrimonial.

 

 

11001-02-03-000-2018-01837-00

 

ID:639667
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-01837-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3213-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:30/07/2018

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencias entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena) y Segundo Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia), en proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual. El primer despacho admite la demanda y notificada el extremo pasivo presentó excepciones previas, una de ellas falta de competencia, a lo que la parte demandante se opuso. El despacho declaró probada la excepción previa y dispuso la remisión del expediente al Juzgado que había conocido del litigio ejecutivo en donde se habían decretado y levantado las medidas cautelares. El segundo despacho rechazó su conocimiento con fundamento que el juez de origen se equivocó al interpretar el inciso 4º del artículo 508 del CPC, que no tiene aplicación en el asunto, porque acá no se ejercía la acción de ejecutiva para el cobro de la póliza, pues la misma sólo sería posible si existiera sentencia condenatoria. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos, por cuanto la escogencia del demandante en su escrito incoativo, deja en evidencia que su intención es la de acudir al foro territorial consagrado en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, para conocer de proceso de responsabilidad civil extracontractual.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante para elegir entre el domicilio del demandado y el lugar de ocurrencia de los hechos en proceso de responsabilidad civil extracontractual.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Debida elección del actor al escoger tramitar el proceso ante el juez del domicilio del demandado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.

FACTOR TERRITORIAL – La elección del demandante al escoger el domicilio del demandado, conforme el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, torna vinculante el conocimiento del asunto para el fallador. Reiteración autos de 8 de julio de 2014 y 11 de abril de 2016.

 

 

 

 

11001-02-03-000-2018-01899-00

 

ID:638302
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-01899-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2969-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:17/07/2018

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Tercero de Familia de Villavicencio y Única de Familia de Fusagasugá de diferente distrito judicial para conocer proceso de impugnación de paternidad. El primero de los despachos se declara incompetente para conocer de la acción en cuanto el proceso de exoneración de cuota alimentaria cursa en la ciudad de Villavicencio, por lo cual aquella ciudad es donde se encuentra el domicilio de la demandada. El segundo despacho, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto manifestando que debe atenderse lo afirmado en la demanda y en sus anexos. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos, indicando que ha este no le es lícito decidir con apoyo en elementos ajenos y extraños a los incorporados en el expediente sometido a su consideración.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de diferente distrito judicial dentro de proceso de impugnación de paternidad. Debida elección del actor determinada por el domicilio de la demandada.

FUERO GENERAL – Por regla general es competente el juez del domicilio del demandado, de conformidad con el artículo 28 numeral 1º del Código General del Proceso.

 

 

11001-02-03-000-2018-01788-00

 

ID:639533
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-01788-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2951-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:16/07/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Sala sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Ochenta y Uno Civil Municipal de Bogotá y Tercero Promiscuo Municipal de Granada (Meta), para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de suma de dinero. El primero de los despachos rechazó el libelo por falta de competencia territorial, estimando que el competente para conocer del asunto es el del lugar de residencia del demandado. El segundo de los nombrados rehusó la atribución, resaltando que el interesado tiene la facultad de elegir entre distintos fueros, optando válidamente por el de la Capital de la República. Agregó que no debe confundirse el lugar de notificación con el domicilio. La Sala, luego de estudiar los principios reglados en los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Estatuto General del Proceso; estos es, que para esta clase de asuntos, el interesado puede escoger para radicar la competencia, en el lugar de cumplimiento del pago o el domicilio del ejecutado; resolvió que el que el juzgador para conocer del aludido asunto ejecutivo era el Funcionario Civil Municipal de Bogotá, lugar donde tiene su domicilio.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal de distinto distrito judicial, para conocer proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – El promotor de una acción ejecutiva tiene la potestad de optar por el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación, Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 Código General del Proceso.

FACTOR TERRITORIAL – El elegido por el actor al radicar la acción ejecutiva en el lugar de domicilio del demandado. Escogencia que debe ser respetada por el juzgador.

DOMICILIO – No debe confundirse con el lugar de notificación, siendo que el primero, hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, mientras que el segundo se refiere al sitio de recibir notificaciones. Reiterado en auto de 6 de julio de 2016.

 

 

11001-02-03-000-2018-01744-00

 

ID:636633
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-01744-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2851-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:09/07/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Saldaña (Tolima) y Dieciocho Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, para conocer proceso ejecutivo. El primero de los despachos al librar mandamiento y notificar al convocado por conducta concluyente, este dentro del término de ejecutoria solicitó remitir el expediente a Bogotá, a lo que el despacho dispuso remitirlo a los juzgados de la Capital. El segundo despacho rehusó su conocimiento teniendo en cuenta que el demandado al elevar su solicitud no emitió ninguna prueba. La Corte decide que el primer despacho es quien debe conocer del proceso ejecutivo, lo anterior teniendo en cuenta que el convocado no aporto ningún soporte probatorio a su solicitud.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuo municipal y civil municipal de diferente distrito judicial para conocer de proceso ejecutivo.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante en proceso ejecutivo, de radicar la demanda en el domicilio del demandado o demandados, o en el lugar de cumplimiento de la obligación.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso. El factor ya sea contractual o territorial no puede estar desprovista de un soporte probatorio. Reiteración en auto de 21 de noviembre de 2017.

 

 

11001-02-03-000-2018-01713-00

 

ID:637481
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-01713-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2850-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:09/07/2018

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Cuarto Civil Municipal de Villavicencio, para conocer de proceso ejecutivo. El primer despacho rechaza su conocimiento, sustentado en que el pagaré fue diligenciado desatendiendo las instrucciones dadas para su llenado. El segundo de ellos niega conocimiento porque la promotora hizo uso de la atribución contemplada en el pagaré para determinar la ubicación del reembolso. La Sala, resolvió que el competente para conocer de la aludida acción ejecutiva era el funcionario de la ciudad de Villavicencio.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civil municipales de diferente distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo con fundamento en un pagaré.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o donde debe cumplirse el pago de la obligación.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el demandante. No se puede dar trámite al fuero elegido por el actor al no suministrarse detalles necesarios para satisfacer su elección. La elección no debe ser caprichosa. Reiteración en auto de 18 de junio de 2018.

 

 

11001-02-03-000-2018-01765-00

 

ID:639127
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-01765-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2792-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:05/07/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Civil Municipal de Cota (Cund) y Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de suma de dinero contenida en un pagaré. El primero de los juzgadores se declaró incompetente para conocer del caso en razón a que el domicilio de la parte ejecutada es la Capital de la República. El segundo de los nombrados receptor del asunto se sustrajo de la atribución bajo el argumento que el domicilio de la parte ejecutada era la citada municipalidad de Cota. La Sala, resolvió que la autoridad para conocer del aludido juicio ejecutivo es el del Cota (Cund). Al respecto sostuvo que el accionante fue claro en el escrito introductor al escoger para tramitar el asunto el lugar de domicilio del demandado, elección que debe ser respetada por el juez.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Promiscuo Civil Municipal y Civil Municipal de distinto distrito judicial para conocer de proceso ejecutivo, para el cobro de suma de dinero contenidas en una pagaré.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Deber del juez en respectar la elección. Aplicación del numeral 1º del artículo 28 C.G.P.

FUERO PERSONAL – Elegido por el demandante al radicar la acción ejecutiva en el lugar de domicilio del pasivo.

DOMICILIO – No debe confundirse con el lugar de notificación, siendo el primero, la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí, y la segunda el sitio para recibir notificaciones judiciales. Reiteración autos de 20 de junio de 2017.

 

 

11001-02-03-000-2018-01605-00

 

ID:639124
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-01605-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2783-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:04/07/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Sala sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Promiscuo Civil Municipal del Guamo (Tol.) y el homólogo de la misma especialidad de Flandes (Tol), para conocer proceso ordinario de simulación. El primero de los funcionarios rechazó la demanda bajo el argumento que el domicilio de los demandados era el citado Municipio de Flandes. El segundo de los despachos rehusó de la atribución, por cuanto en los juicios de simulación se debate un negocio jurídico y por ende opera el fuero concurrente, pues la escritura del negocio se realizó en la Notaría Única del Guamo. La Corte, luego de aclarar que, si bien los despacho involucrados en la colisión pertenecen a un mismo departamento, también lo es que no pertenecen a un mismo distrito judicial; resolvió, que el competente para conocer del asunto en referencia es el Juzgador del Municipio de Flandes (Tol), puesto que el actor en libelo indicó que en ese territorio los pasivos tenían su domicilio. Finalmente resaltó que el lugar de celebración de un negocio no determina ningún foro para establecer la competencia.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados Promiscuo Municipales de distinto distrito judicial, para, para conocer proceso ordinario de simulación.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Deber del juez en respectar la elección. Aplicación del numeral 1º del artículo 28 C.G.P.

FUERO CONTRACTUAL – El lugar de celebración de un contrato no es constitutivo de ningún foro. La estipulación del domicilio contractual debe tenerse por no escrito, de acuerdo con la parte final de la redacción del inciso 3 del artículo 28 C.G.P.

 

 

 

 

11001-02-03-000-2018-000795-00

 

ID:636137
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-000795-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2733-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:29/06/2018

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Mompox (Bolívar) y el Séptimo Oral de Familia de Barranquilla (Atlántico) de distinto distrito judicial para conocer de proceso de divorcio. El primer despacho rechazó la demanda por falta de competencia, al considerar que no se informaba el domicilio común conyugal y la dirección de notificación del demandado era Mompox, era a los despachos de dicho lugar a los que concernía tramitar la controversia. El segundo de los despachos, declina su conocimiento con sustento en que en que si bien no se informó «el domicilio común como pareja», lo cierto es que las partes estaban domiciliados en la ciudad de origen, por lo que el juez de ese sitio era el competente, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º y 2º del artículo 28 del Código General del Proceso. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos, bajo el argumento que en el libelo se afirmó que el accionado tenía su vecindad en Barranquilla y si bien se informó la dirección de notificación, la misma no es determinante para fijar la competencia.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de distinto distrito judicial para conocer de proceso de divorcio.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante para elegir su juez natural, en proceso de divorcio, tanto en el domicilio del demandado como en el domicilio común anterior, si lo conserva el actor. Aplicación del artículo 28 numerales 1º y 2º del Código General del Proceso.

FUERO GENERAL – Asignación de la competencia en el juez del domicilio del demandado, al no conservar el demandante el último domicilio en común en conflicto de competencia en proceso de divorcio.

 

 

11001-02-03-000-2018-01727-00

 

ID:636162
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-01727-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2588-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:27/06/2018

ASUNTO: 

Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Municipales, Promiscuo de Marinilla y Primero Promiscuo Municipal de Oralidad con Funciones de Control de Garantías de Copacabana para conocer de proceso verbal de reconocimiento de mejoras. El primero de los despacho, rechazó el libelo, en razón a que la acción debía conocerla la autoridad judicial del lugar donde se encontraba el predio. El segundo se apartó del conocimiento, porque según su criterio, en este caso, no se aplica el fuero privativo habida cuenta que no se están ejerciendo derechos reales. La Corte decidió que el juzgador competente es el primer despacho teniendo en cuenta que no se trata de ninguno de los procesos enlistados en el numeral 7° del artículo 28.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuos municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso verbal de reconocimiento de mejoras. Aplicación del artículo 28 numeral 1º del Código General del Proceso.

FUERO REAL – Competencia privativa de los jueces del lugar donde se encuentra localizado el bien objeto del litigio de conformidad con el numeral 7º artículo 28 del Código General del Proceso.

FACTOR TERRITORIAL – En proceso verbal de reconocimiento de mejoras, la competencia no la determina el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso al no comportar el ejercicio de derechos reales. Aplicación del artículo 28 numeral 1 del Código General del Proceso.

 

11001-02-03-000-2018-00251-00
ID:637837
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-00251-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2448-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:19/06/2018

ASUNTO: 

Decide la Sala conflicto de competencia suscitado entre los despachos Cuarenta y Sexto Civil del circuito de Bogotá y Medellín respectivamente, para adelantar proceso ordinario de cumplimiento de contrato de compraventa. El Primero de los citados rechazó el libelo, al estimar que la causa no era de su resorte de conformidad con lo señalado en el numeral 7 del canon 28 del Estatuto General del Proceso. Resaltó, cuando se ejercen derechos reales la autoridad competente para adelantar dicho trámite corresponde al lugar donde están ubicados los predios. El segundo de los funcionarios, rehusó la atribución al considerar que su homólogo de la Capital de la República cometió un error al concluir que por el hecho que el actor procurara hacerse al domicilio del inmueble estaba ejercitando una acción real. La Corte, resolvió que el competente para conocer del caso en comento es el funcionario de Bogotá. Al respecto, puntualizó que a los juzgadores no les está dado desconocer las afirmaciones del demandante, máxime cuando no se le ha solicitado claridad sobre algún aspecto referente a su aptitud legal que pudiera entenderse ambigüa. De igual forma, detalló que las razones que tuvo el juez de esta ciudad para rechazar la demanda carecen de fundamento, habida cuenta que la pretensión incoada está dirigida al cumplimiento de un contrato, y no de una acción real.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial para conocer proceso ordinario de cumplimiento de contrato de compraventa. El funcionario debe ceñirse a lo manifestado por el actor en el libelo.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general, elección del demandante en radicar la competencia en el domicilio del demandado, sin perjuicio de que si este tiene varios o son numerosos los pasivos la acción pueda formularse ante el juez de cualquiera de ellos. Selección que debe ser respetada por el funcionario. Aplicación del numeral 1º del artículo 28 C.G.P.

HERMENÉUTICA – De la expresión “salvo disposición legal en contrario” contenida en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, en conflicto de competencia de proceso ordinario por cumplimiento de contrato de compraventa contenida en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 28 C.G.P.

INTERPRETACIÓN – Desacertada del juez escogido para sustraerse del conocimiento, en el sentido de considerar que se trataba de transferir el dominio de un bien inmueble en otra ciudad, cuando en verdad la pretensión apuntaba al cumplimiento de contrato.

 

 

11001-02-03-000-2018-01582-00
ID:635277
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-01582-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2431-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:18/06/2018

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuos Municipales de San Antero (Córdoba) y de Coveñas (Sucre), adscritos a los Distritos Judiciales de sus respectivas ciudades, para conocer la demanda para fijación de alimentos entre cónyuges. El primer despacho rehúsa la competencia basado en la información suministrada en el acápite de notificaciones del libelo genitor. Este receptor, también rechaza la competencia y suscita conflicto argumentando que en los procesos contenciosos la vecindad del demandado es la que determina la competencia conforme a la regla 1ª del artículo 28 del Código General del Proceso. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos, atendiendo el criterio debido de la demandante al manifestar que es el domicilio de su cónyuge el que determina su elección.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuos municipales de diferente distrito judicial dentro de demanda de fijación de alimentos entre cónyuges. Debida elección de la actora determinada por el domicilio de demandado.

ALIMENTOS MAYOR DE EDAD – Fuero concurrente entre el juez del domicilio del demandado o el funcionario judicial que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve. Deber del juzgador de atenerse a la elección manifestada por el demandante.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos de alimentos, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Aplicación del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso.

DOMICILIO – Resulta improcedente confundirlo con el lugar de notificaciones en la medida el primero hace referencia a la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí y el segundo el lugar donde se le comunica de una decisión judicial. Reiteración en auto de 6 de julio de 2016.

11001-02-03-000-2018-01311-00
ID:634395
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-01311-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2242-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:05/06/2018

ASUNTO: 

Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Once Civil Municipal de Bogotá y Dieciséis Civil Municipal de Cartagena, dentro del proceso ejecutivo para el cobro de varias sumas de dinero contenidas en facturas cambiarias por concepto de venta de bienes y servicios. El primero de los despachos rechazó la demanda por falta de competencia, en razón a que en los títulos valores aportados, no constata el lugar de cumplimiento de la obligación, por lo que debía operar la regla del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso. El Juzgado receptor del asunto, también rehusó la competencia al estimar que el ejecutante opto por escoger “el juez de la ejecución”, por lo que debe cumplirse en el domicilio que tenga el acreedor al momento del vencimiento de la obligación de conformidad con el artículo 876 del Código de Comercio. La Corte dirime el conflicto ordenando al segundo despacho conocer el asunto, en virtud de la elección del ejecutante del domicilio del demandado para radicar su demanda, de conformidad con la regla del fuero general de competencia del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados civiles municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de facturas cambiarias por concepto de venta de bienes y servicios. Fuero general, forum domiciliium reus. Fuero contractual, forum contractui. Concurrencia de fueros. Aplicación del artículo 28 numeral 1 del Código General del Proceso.

FACTOR TERRITORIAL – En procesos ejecutivos para el cobro de sumas de dinero contenidas en facturas cambiarias. Concurrencia de fueros. Aplicación del artículo 28 numeral 1 del Código General del Proceso.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de la obligación. Reiteración del auto AC4412-2016 de 13 de julio de 2016 y AC2738-2016 de 5 de mayo de 2016. Aplicación del artículo 28 numeral 1 del Código General del Proceso. Deber del juez de respetar la elección del ejecutante.

FUERO GENERAL – Elegido por el ejecutante para iniciar acción ejecutiva para el cobro de facturas cambiarias por concepto de venta de bienes y servicios. Aplicación del artículo 28 numeral 1 del Código General del Proceso.

 

 

11001-02-03-000-2018-01334-00

ID:633914
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-01334-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2077-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:05/06/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Caucasia y Segundo de Familia de Oralidad de Montería, para conocer proceso de unión marital de hecho y consecuente disolución. El primero de los despachos, rechaza la competencia aduciendo que el domicilio del extremo resistente estaba ubicado en Caucasia. El segundo de ellos, receptor del asunto se sustrajo del conocimiento bajo el argumento que en ningún lado observa este despacho, alguna prueba, indicio o manifestación que acredite que el último domicilio de la pareja haya sido el Municipio de Caucasia. La Sala, declara que el primer despacho es el competente, siguiendo los lineamientos del artículo 28 en su numeral 1º.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de diferente distrito judicial, para conocer de proceso de declaración de existencia y liquidación de sociedad patrimonial de hecho.

FACTOR TERRITORIAL – En los procesos ordinarios de existencia de unión marital de hecho y su consecuente liquidación de sociedad patrimonial de bienes, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el domicilio común anterior, mientras el actor lo conserve. Aplicación de los numerales 1 y 2 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO PERSONAL – Elegido por el demandante para radicar la competencia en proceso de unión marital de hecho y disolución de la sociedad patrimonial. Inaplicación del numeral 2º del artículo 28 del Estatuto General del proceso.

DOMICILIO – No puede confundirse con el lugar indicado para notificaciones. Reiteración en autos de 20 de noviembre de 2000 y 20 de junio de 2017.

 

 

 

11001-02-03-000-2018-00647-00
ID:634217
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-00647-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2240-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:05/06/2018

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá y Segundo Civil del Circuito de Istmina (Chocó), dentro de proceso de responsabilidad civil extracontractual, el primero de los Despachos admitió y al definir la excepción previa de falta de competencia alegada por la convocada, concluyó que la profesional de la medicina tiene como domicilio el municipio de Istmina, el segundo de los falladores negó conocimiento tras estimar que otros medios suasorios que no valoró el primer juez, determinaban el domicilio de la demandada en Bogotá. La Corte fija competencia en el segundo de los despacho al considerar que el domicilio de la demandada se encuentra en ese lugar, tras estimar todas las pruebas aportadas por la demandada.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Suscitado entre dos juzgados de diferente distrito Judicial, dentro de proceso de responsabilidad médica. Aplicación del fuero personal.

FUERO CONCURRENTE – En tratándose de procesos de responsabilidad médica es competente a elección del afectado el lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio del demandado.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Para la asignación de la competencia permite elección del demandante entre domicilio del demandado y lugar de ocurrencia de los hechos.

DOMICILIO – No debe confundirse con el lugar de notificación, siendo el primero, la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí, y la segunda el sitio para recibir notificaciones judiciales. Reiteración autos de 3 de mayo de 2011, 28 de junio, 25 de julio y 29 de septiembre de 2016.

 

 

11001-02-03-000-2018-01470-00
ID:634391
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-01470-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2225-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:01/06/2018
ASUNTO: 

Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Sesenta y Siete de Bogotá Civiles Municipales de Oralidad, y Segundo Civiles Municipales de Oralidad de Envigado, para conocer de acción ejecutiva para el cobro de suma de dinero contenida en un pagaré. El primero de los despachos rechazó la competencia al considerar radicarse en el lugar de cumplimiento de la obligación. El despacho receptor del asunto, se apartó del conocimiento debido a que su homologo era el competente de conformidad con la regla general de competencia determinada por el lugar de domicilio del demandado. La Corte dirime el conflicto ordenando al primer despacho conocer el asunto, en virtud de la elección del ejecutante del domicilio del demandado para radicar su demanda, de conformidad con la regla del fuero general de competencia del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Ente juzgados civiles municipales de oralidad de distintos distritos judiciales, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de pagaré. Factores determinantes de la competencia. Fueros generales y especiales. Concurrencia de fueros. Aplicación del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del promotor de escoger entre domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de la obligación, en proceso ejecutivo para el cobro de pagaré. Deber del juez de respetar la elección del actor.

FUERO GENERAL – Elegido por el actor en el libelo para iniciar proceso ejecutivo para el cobro de pagaré. Aplicación del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso. En procesos que involucren títulos valores.

 

 

 

11001-02-03-000-2018-01425-00
ID:633904
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-01425-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2133-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:29/05/2018

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de La Virginia y Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, de diferente distrito judicial dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera por esta carecer de baño público para ciudadanos discapacitados. El primero de los despachos manifiesta no ser competente, toda vez que el domicilio del accionado se encuentra en otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, destacando que se debe respetar la escogencia del actor. La Corte dirime el conflicto ordenando conocer del asunto al segundo despacho, teniendo en cuenta la información que reposa en la base de datos de la Superintendencia Financiera de Colombia.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil del circuito y promiscuo del circuito, de diferente distrito judicial, dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera.

FUERO CONCURRENTE – La ley faculta al actor popular para establecer la competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada a su elección. Reiteración en auto de 27 de abril de 2016.

ACCIÓN POPULAR – Al no poderse atender la opción ejercida por el actor, en cuanto al municipio donde radicó su demanda, debe acogerse su escogencia en relación al lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del opositor.

DOMICILIO – Determinado por el certificado de existencia y representación legal publicado en la base de datos de la Superintendencia Financiera. El domicilio de la agencia o sucursal de la sociedad demandada no es factor para establecer la competencia, cuando no se encuentra vinculada con la ocurrencia de los hechos. Reiteración de los autos de 18 de febrero y 20 de junio de 2016.

 

 

11001-02-03-000-2018-01316-00
ID:634038
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-01316-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2131-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:29/05/2018

ASUNTO: 

Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá (Bogotá D.C.) y el Juzgado Civil Municipal de Funza (Cundinamarca), para conocer de acción ejecutiva para el cobro de suma de dinero contenida en un pagaré. El primero de los despachos manifestó no ser el competente al considerar que debía radicarse en el lugar de vecindad del demandado de conformidad con el numeral 1 del artículo del Código General del Proceso. El despacho receptor del asunto, se apartó del conocimiento debido a que la regla general de competencia la determina el lugar de domicilio del demandado, el cual se encuentra en la ciudad de Bogotá. La Corte dirime el conflicto ordenando al primer despacho conocer el asunto, en virtud de la elección del ejecutante del domicilio del demandado, de conformidad con la regla del fuero general de competencia del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Ente juzgados civiles municipales de distintos distritos judiciales, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de pagaré. Fueros determinantes de la competencia. Fueros generales y especiales. Concurrencia de fueros. Aplicación del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del promotor de escoger entre domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de la obligación, en proceso ejecutivo para el cobro de pagaré. Deber del juez de respetar la elección del actor.

FUERO GENERAL – Elegido por el actor en el libelo para iniciar proceso ejecutivo para el cobro de pagaré. Aplicación del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso. En procesos que involucren títulos valores.

DOMICILIO – No puede confundirse con el lugar donde se reciben notificaciones. Reiteración del auto AC 2441-2016 de 6 julio de 2016.

 

 

 

11001-02-03-000-2018-00887-00
ID:633920
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-00887-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2087-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:28/05/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá y Promiscuo Municipal de Cota para conocer de proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual. El primero de los despachos, rechazó el libelo bajo el argumento que el domicilio del demandado era el Municipio de Cota (Cund) de conformidad con el certificado de existencia y representación legal de la empresa demandada. El segundo de los nombrados declinó del conocimiento, en razón a que el funcionario de origen tenía competencia a prevención de conformidad con lo previsto en el artículo 5º del Código General del Proceso. La Sala, luego de examinar lo relativo a las competencias previstas en los numerales 1, 5 y 6 del Estatuto General del Proceso, resolvió que quien debe asumir el conocimiento del aludido juicio ordinario era el funcionario civil municipal de Cota (Cundinamarca). Al respecto resaltó que, en tratándose de responsabilidad aquiliana existen concurrencia de fueros entre el lugar donde ocurrieron los hechos y el domicilio principal de la entidad accionada, sitió éste último el escogido por los demandantes, el que fue acreditado con el certificado de constitución y gerencia de la empresa enjuiciada.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre los juzgados Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá y Promiscuo Municipal de Cota – Cundinamarca, para conocer de proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general, elección del demandante en radicar la competencia en el domicilio del demandado, sin perjuicio de que si este tiene varios o son numerosos los pasivos la acción pueda formularse ante el juez de cualquiera de ellos. Aplicación del numeral 1º del artículo 28 C.G.P.

FUERO CONCURRENTE – En tratándose de procesos de responsabilidad aquiliana frente a persona jurídica es competente a elección del afectado el lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio principal de la entidad infractora. Cuando involucran personas jurídicas. Deber del juez de ceñirse a lo manifestado por el actor en el libelo. Reiteración en autos de 4 y 15 de diciembre de 2017, y 10 de abril de 2018.

HERMENÉUTICA – Del artículo 28 núm. 6 del Código General del Proceso.

 

11001-02-03-000-2018-01042-00
ID:632910
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-01042-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1929-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:16/05/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Ochenta y Seis y Primero Civil Municipal de Bogotá y Soacha (Cund.), respectivamente, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dineros contenidas en títulos valores. El primero de los despacho rechazó la demanda bajo el argumento que las estipulaciones del título base del recaudo indicaba que “el lugar de cumplimiento de la obligación es el municipio de Soacha – Cundinamarca), así como el domicilio o sitio para recibir notificaciones, en ese mismo lugar”. El segundo de ellos, se apartó del conocimiento aduciendo que el ejecutante dirigió la acción ante la autoridad civil municipal de la Capital de la República, señalando además, que el domicilio y el lugar de notificaciones era ese mismo lugar. La Sala, luego de analizar que el demandante en su libelo señaló que el convocado era vecino de Bogotá, lugar donde igualmente se había pactado el cumplimiento de la obligación, resolvió que el competente para conocer del aludido juicio ejecutivo era el funcionario Ochenta y Seis Civil Municipal de esta ciudad.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre los Juzgados Ochenta y Seis Civil Municipal y Primero Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca), para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de suma de dinero.

FUERO PERSONAL – Elegido por el demandante para radicar la competencia. Aplicación del numeral 1º del artículo 28 del Estatuto General del Proceso.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o donde debe cumplirse el pago de la obligación, el que no puede ser alterado por el juez. Reiteración en autos de 14 de junio de 2017.

DOMICILIO – No debe confundirse con el lugar de notificación, siendo el primero, la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí, y la segunda el sitio para recibir notificaciones judiciales. (Artículo 76 del Código Civil). Reiteración auto de 26 de febrero de 2018.

11001-02-03-000-2018-01050-00
ID:631740
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-01050-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1827-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:09/05/2018

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Circuito de Oralidad de Envigado y Civil-Laboral del Circuito de Marinilla, para conocer de proceso de resolución de contrato. El primero de ellos niega conocimiento por cuanto debe atenderse el lugar de domicilio del accionado, el cual es el municipio de San Carlos. Una vez remitido el expediente al juez del Distrito en Marinilla, éste de igual forma se sustrajo de atenderlo, porque al desconocerse el domicilio del demandado debe atenderse el del actor. La Corte al decidir el conflicto, aceptó los argumentos del proponente del conflicto y ordenó la remisión del expediente al primero de los juzgados.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados Civil-Laboral del Circuito de Marinilla y Primero Civil Circuito de Oralidad de Envigado para conocer de proceso verbal de resolución de contrato. Escogencia del actor como factor determinante para la fijación de la competencia ante la falta de domicilio del demandado.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el de cumplimiento de la obligación.

FUERO CONTRACTUAL – Al no poderse establecer el domicilio del demandado, debe orientarse la competencia por el del actor. Reiteración de los autos G.J. t, CCLII, pag. 114 y 25 de enero de 2015.

 

11001-02-03-000-2018-01043-00
ID:632269
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-01043-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1828-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:09/05/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Charalá y Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres, para conocer proceso de unión marital de hecho y consecuente liquidación. El primero de los funcionarios rechazó de plano la demanda por falta de competencia, bajo el argumento que no se presentaba las situaciones mencionadas en el artículo 28 numerales 1 y 2 del Código General del Proceso. El segundo de ellos, receptor del proceso se sustrajo del conocimiento con fundamento que, a pesar que se señala el domicilio, vecindad, residencia del demandado el Municipio de Charalá, la demandante opto de manera preferente la escogencia del lugar donde los socios mantuvieron su último domicilio. La Sala, luego de estudiar las reglas 1 y 2 del artículo 28 del Código General del Proceso, resolvió que el competente para conocer del mentado asunto era el primer despacho, teniendo en cuenta que ninguno esta domiciliado en el último lugar de residencia en común, se debe acudir al principio general sentado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo de familia y promiscuo del circuito de diferente distrito judicial ocasión del conocimiento de la demanda de declaración de existencia y liquidación de sociedad patrimonial de hecho.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir el Juez del último domicilio común anterior, mientras se conserve por el demandante, para determinar la competencia en proceso declarativo de unión marital de hecho. Aplicación del numeral 2 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.
UNIÓN MARITAL DE HECHO – Si la demandante conserva el último domicilio común, este factor determinará la competencia del juez de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 28 del Código General del Proceso.

 

 

11001-02-03-000-2018-00724-00
ID:631744
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-00724-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1771-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:07/05/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Sala sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá y Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba), para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero. El primero de los despachos, posterior a librar mandamiento de pago, en auto de 21 de octubre de 2016 se declaró incompetente porque el domicilio de la demandada era la ciudad de Bogotá. El segundo de ellos, receptor del proceso suscito el conflicto de competencia bajo el argumento que si el homólogo de Sahagún había librado auto de apremio no le era dable rehusar la competencia. La Sala, luego de estudiar los principios reglados en los numerales 1, 3 y 5 del artículo 28 del Estatuto General del Proceso, y lo dispuesto en el canon 139 de la misma obra resolvió, que el juzgador para conocer del aludido asunto ejecutivo era el Funcionario Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba).

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civil del circuito de diferente distrito judicial, en proceso ejecutivo.

FUERO CONCURRENTE – El promotor de una acción ejecutiva tiene la potestad de optar por el domicilio del demandado, el lugar de cumplimiento de la obligación, en el domicilio principal sí se trata de una persona jurídica o en cualquiera de sus sucursales vinculada al caso. Aplicación de los numerales 1, 3 y 5 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO PERSONAL – Elegido por el demandante en proceso ejecutivo para radicar la competencia. Deber del funcionario de ceñirse a lo manifestado por el ejecutante en el escrito introductor para efectos de establecer la competencia.

PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – Librado el mandamiento de pago o admitida la demanda queda establecida la competencia y no puede el juez de oficio desprenderse del conocimiento en razones que no se encuentran previstas en la ley procesal.

 

 

11001-02-03-000-2018-00409-00
ID:631758
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-00409-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1800-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:07/05/2018
ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Duitama (Boyacá) y Segundo de Familia de Tunja, para conocer proceso de unión marital de hecho y consecuente liquidación. El primero de los funcionarios rechazó de plano la demanda por falta de competencia, bajo el argumento que el domicilio de la parte pasiva era Duitama. El segundo de ellos, receptor del proceso se sustrajo del conocimiento con fundamento en que tratándose de procesos ordinarios de unión marital de hecho la misma también se puede presentar en el domicilio común anterior, mientras la demandante lo conserve. Agregó, que es opcional del interesado ante qué autoridad la radica. La Sala, luego de estudiar las reglas 1 y 2 del artículo 28 del Código General del Proceso, resolvió que el competente para conocer del mentado asunto era el juzgado Segundo de Familia de Tunja.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre los juzgados primero Promiscuo de Familia de Duitama y Segundo de familia de Tunja, para conocer de proceso ordinario de Unión Marital de hecho.

FACTOR TERRITORIAL – En los procesos ordinarios de existencia de unión marital de hecho y su consecuente liquidación de sociedad patrimonial de bienes, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el domicilio común anterior, mientras el actor lo conserve. Aplicación de los numerales 1 y 2 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO PERSONAL – Elegido por el demandante para radicar la competencia en proceso de unión marital de hecho y posterior liquidación. Deber del funcionario de ceñirse a lo manifestado por el actor en el escrito introductor.

 

 

11001-02-03-000-2018-00968-00
ID:631770
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-00968-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1776-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:07/05/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Décimo Civil del Circuito de Bogotá y Civil del Circuito de Quibdó para conocer de proceso ordinario de responsabilidad civil contractual. El primero de los despachos, luego de resolver a favor del demandado la excepción previa de falta de competencia, remitió el expediente al homólogo de Quibdó, quien a su vez repelió la decisión bajo el argumento que, como el opositor tenía varios domicilios, era allí, en Bogotá donde debía adelantarse el asunto. La Sala, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso y la interpretación equivocada del funcionario receptor del proceso entre domicilio y residencia resolvió, que el juzgador competente para conocer del referido caso ordinario era el funcionario civil del circuito de Quibdó.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de proceso civil contractual por incumplimiento del contrato.

FUERO PERSONAL – Elegido por el demandante para radicar la competencia. Aplicación del numeral 1º del artículo 28 del Estatuto General del Proceso.

EXCEPCIÓN PREVIA – Por falta de competencia formulada por el extremo demandado dentro del término legal. Se declara probada al establecerse que el domicilio del demandado es el Carmen de Atrato.

DOMICILIO – Distinto del lugar de residencia o del indicado para recibir notificaciones. Reiteración en auto AC2441 de 2016.

 

 

11001-02-03-000-2018-00252-00
ID:631667
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-00252-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1794-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:07/05/2018

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencias entre Juzgados Octavo Civil del Circuito de Medellín (Antioquia) y Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, en proceso ordinario de responsabilidad civil. El primer despacho rechaza la competencia, indicando que la parte demandada, tenía su vecindad en otra localidad. El segundo despacho, receptor del asunto, también rechaza la competencia, con fundamento en que el legislador estableció que cuando el demandado tenía varios domicilios el demandante podía escoger cualquiera de ellos. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos, por cuanto en la demanda se indicó que el demandado tenía múltiples domicilios, uno en Medellín y otro en Bogotá, y se debe respetar la escogencia del actor.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito en proceso de responsabilidad civil.

FACTOR TERRITORIAL – En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Aplicación del artículo 28 numeral 1 del Código General del Proceso.

FUERO CONCURRENTE – El accionante tiene la facultad de establecer la competencia en el lugar del domicilio del demandado o al lugar de ocurrencia de los hechos.

COMPETENCIA PRIVATIVA – El juez debe ceñirse a lo manifestado por el demandante en el escrito introductor para efectos de establecer la competencia. Reiteración en autos de 8 de julio de 2014 y 11 de abril de 2016.

 

 

11001-02-03-000-2018-00658-00
ID:631728
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-00658-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1779-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:07/05/2018

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civil municipal de oralidad y civil municipal para conocer de proceso ejecutivo. Escogencia del actor como factor determinante para la fijación de la competencia.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el del lugar en donde se encuentre el bien.

FUERO PRIVATIVO – Como factor determinante de la competencia, en tratándose del trámite de un proceso prendario en donde se pretenda hacer efectivo el derecho real. Reiteración de los autos de 5 de julio de 2012 y 16 de septiembre de 2004.

PRENDA CIVIL – Debe atenderse que el vehículo debe encontrarse con el propietario y por ende, el domicilio de aquel será el que determine la asignación de la competencia. Reiteración de los autos de 13 de diciembre de 2016 y 7 de diciembre de 2017.

FUERO CONTRACTUAL – El cumplimiento de la obligación con prenda estará determinada por el lugar escogido por las partes para tal fin y por ende la competencia para conocer del asunto. Aplicación del artículo 28 numeral 1 del Código General del Proceso.

PROCESO EJECUTIVO – El cumplimiento de las obligaciones surgidas de un título valor con prenda, pueden ser ejecutada, a escogencia del actor, en el domicilio del demandado o en el lugar en donde se encuentre el bien.

COMPETENCIA FUNCIONAL – De la Corte Suprema de Justicia para conocer del conflicto de competencia suscitado en proceso ejecutivo.

 

 

11001-02-03-000-2018-00969-00
ID:631135
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-00969-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1574-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:25/04/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja para conocer del proceso ejecutivo para el cobro de dineros contenidas en facturas de venta. El primero de los despachos se declaró incompetente para conocer del asunto en razón a que en el acápite de notificaciones se establece que el domicilio de la demandada es la ciudad Barrancabermeja a donde remitió el caso. El segundo de ellos, receptor del asunto declinó su competencia, aduciendo que en el libelo se indica que el lugar de notificaciones de la empresa accionada es Bogotá. La Sala tras examinar que se confundió domicilio con residencia, a más que también el actor estableció la competencia en el lugar de domicilio de la compañía demandada, resolvió que el juzgador competente para conocer del aludido juicio ejecutivo era el funcionario Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero contenidas en facturas de venta. Fuero contractual.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Deber del juez en respetar la elección del actor. Aplicación del numeral 1º del artículo 28 C.G.P.

DOMICILIO – Distinto del lugar de residencia o del indicado para recibir notificaciones. Reiteración de los autos del 20 de noviembre de 2000 y 20 de junio de 2017.

 

 

11001-02-03-000-2018-00891-00
ID:631209
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-00891-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1461-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:17/04/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Catorce Civil Municipal de Cartagena y Trece Civil Municipal de Barranquilla para conocer del proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dineros contenidas en facturas cambiarias. El primero de los despachos se apartó del conocimiento aduciendo que, como en las facturas se indicaba que la dirección de la deudora era la ciudad de Barranquilla y es la misma suministrada para efecto de notificarla, los jueces para conocer del asunto eran los de esa urbe. El segundo de ellos, receptor del proceso, se sustrajo del conocimiento, pues el domicilio de la convocada era el de la capital de Bolívar, por ello, allí debía tramitarse el asunto. La Sala teniendo en cuenta lo manifestado por la actora en el libelo introductorio, en el sentido de radicar la competencia en el domicilio de la entidad convocada, resolvió que el funcionario competente para conocer del asunto era el Juez Catorce Civil Municipal de la ciudad de Cartagena.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de suma de dinero contenidas en facturas cambiarias.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o donde debe cumplirse el pago de la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Reiteración de los autos de 10 de agosto de 2010, 13 de febrero de 2017 y 7 de marzo de 2017.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Deber del juez en ceñirse a lo manifestado por el actor en el libelo. Aplicación del numeral 1º del artículo 28 C.G.P.

DOMICILIO – Distinto del lugar de residencia o del indicado para recibir notificaciones. Aplicación de los artículos 76 y 82 del Código General del Proceso.

 

11001-02-03-000-2018-00473 -00
ID:631214
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-00473 -00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1408-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/04/2018

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer de proceso de inexistencia de negocio jurídico y restitución de bienes a la masa herencial de la sucesión ilíquida. Aplicación del fuero general. Improcedente aplicación del fuero contractual.

FUERO GENERAL – Es el aplicable en pretensiones de inexistencia de contrato y restitución de bienes a la masa herencial frente a sucesión ilíquida por corresponder al ejercicio de una acción de carácter personal. Artículo 28 numeral 1º del Código General del Proceso.

FUERO DE ATRACCIÓN – Inaplicabilidad en procesos donde se ejerce una acción de carácter personal frente a la sucesión ilíquida.

 

11001-02-03-000-2018-00721-00
ID:630605
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-00721-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1355-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:09/04/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Sesenta y Uno de Bogotá y Cuarto Civil Municipal de Villavicencio para conocer del proceso ejecutivo para el cobro de dineros por concepto de cánones de arrendamientos. El primero de los despachos rechazó el asunto aduciendo que en el acápite de notificaciones se indicaba que los demandados se encontraban domiciliados en Villavicencio, pero además que el predio se encontraba ubicado en esa ciudad. El segundo de ellos, receptor del asunto se aportó del conocimiento, señalando que en el libelo se decía que el domicilio de los ejecutados era Bogotá, que es distinto al lugar donde recibirían notificaciones y agregó que, es indiferente el sitio donde se encuentra ubicado el bien inmueble. La Sala teniendo en cuenta que el actor precisó en el libelo que el domicilio de los demandados era la Capital de la República, resolvió que el funcionario competente para conocer del asunto era el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de suma de dinero por concepto de cánones de arrendamientos.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o donde debe cumplirse el pago de la obligación.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Deber del juez en respectar la elección. Aplicación del numeral 1º del artículo 28 C.G.P.

DOMICILIO – Distinto del lugar de residencia o del indicado para recibir notificaciones. Reiteración en auto de 5 de septiembre de 2007.de los autos 3 de mayo de 2011, 28 de junio de 2016, 25 de julio de 2016, 29 de septiembre de 2016.

 

11001-02-03-000-2018-00250-00
ID:628919
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-00250-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1121-2018
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:21/03/2018
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Veinte Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Promiscuo Municipal de Jericó (Antioquia) para conocer del proceso verbal sumario de régimen de propiedad horizontal. El primero de los despachos rechazó el negocio aduciendo que el objeto del proceso es derivado del régimen de propiedad horizontal, es decir sobre derechos reales, remitiéndolo al segundo de los señalados, quien a su vez declino del conocimiento en razón a que lo solicitado por el demandante, no es el ejercicio de un derecho real, sino la declaración de incumplimiento del régimen de propiedad horizontal. La Sala tras advertir que lo pretendido por el demandante estaba direccionado a obtener la declaratoria de incumplimiento de una de las cláusulas señaladas en el reglamento de propiedad horizontal, reglado en los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, resolvió que el competente para conocer del aludido juicio era el funcionario Veinte Civil Municipal de Oralidad de Medellín, de domicilio de la convocada, atendiendo la elección efectuada por el promotor.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles Municipales y Promiscuo Municipal para conocer de proceso por incumplimiento del régimen de propiedad horizontal.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico como lo es la propiedad horizontal, es posible formular la acción en el lugar de cumplimiento de la obligación o el domicilio del demandado. Efectuada la elección por el demandante la competencia se torna privativa. Reiteración del auto de 5 de mayo de 2016.

FUERO CONTRACTUAL – En tratándose de proceso originado en un negocio jurídico es competente el funcionario del lugar de cumplimiento de la prestación. Sí se involucran títulos ejecutivos corresponde al juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Reiteración en auto AC8650 de 15 de diciembre de 2017. Interpretación de la demanda respecto del fuero elegido por el accionante en proceso de régimen de propiedad horizontal.

FACTOR TERRITORIAL – Elegido por el promotor para radicar su demanda por reclamación de incumplimiento del régimen de propiedad horizontal. Competencia a prevención.

 

 

 

11001-02-03-000-2018-00547-00
ID:628601
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-00547-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC 1087-2018
PROCEDENCIA:Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá (Cundinamarca)
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:20/03/2018
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Cajicá (Cundinamarca) y Diecisiete Civil Municipal de Bogotá para conocer de proceso ejecutivo singular. El primer estrado judicial, rehusó la competencia aduciendo que con sustento en la información del acápite de notificaciones, se indicó que la parte demandada tiene su domicilio en otra ciudad. El segundo despacho, declaró su incompetencia para asumir el proceso, proponiendo conflicto negativo, ya que si bien se indica como direcciones de notificación personal esta ciudad, tal circunstancia no comporta que el domicilio se encuentre en tal lugar, por cuanto al examinarse el encabezamiento del libelo, se extrae que el domicilio de la ejecutada corresponde a otra ciudad. La Corte dirime conflicto, ordenando conocer del asunto al primer despacho, por cuanto la elección del demandante encuentra pleno respaldo en el fuero o foro territorial, el cual fue informado en el libelo, además que incurrió en la confusión de los conceptos de domicilio y lugar de notificación del demandado.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados Civiles Municipales, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de suma de dinero contenida en título ejecutivo. Lugar de domicilio distinto al de notificaciones.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar donde debe cumplirse el pago de la obligación.

FACTOR TERRITORIAL – Elegido por el demandante para radicar proceso ejecutivo. El lugar del domicilio es diferente al de notificaciones.

DOMICILIO – No se debe confundir el domicilio con el lugar de notificación, en la medida que el primero es la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí, mientras que el segundo es el lugar para notificaciones judiciales. Reiteración auto del 06 de julio de 2016.

 

 

 

11001-02-03-000-2018-00472-00
ID:629968
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-00472-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC955-2018
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Cali
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:09/03/2018
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto (6°) y Treinta (30) Civiles Municipales de Palmira y de Cali, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo para el cobro de suma de dinero contenida en pagaré. El primero de ellos niega el conocimiento en atención al libelo que expresa que la acciona recibe notificaciones en Cali por lo que los servidores judiciales de dicho lugar son los llamados a conocer del caso, a donde, por tanto, lo remitió. Una vez remitido el expediente al juez de dicha ciudad, este de igual forma se sustrajo de atenderlo, indicando que el remitente es el competente por ser el lugar de cumplimiento de la obligación. La Corte al decidir el conflicto, resalta la debida escogencia del demandante de radicar en el domicilio del demandante facultado por el fuero general y ordena seguir con el trámite al Juzgado Treinta (30) Civil Municipal Cali.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados civiles municipales para conocer proceso ejecutivo para el cobro de suma de dinero contenida en pagaré. Concurrencia de fueros.
FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia determinado por el domicilio del demandado. Debida elección del actor para iniciar proceso ejecutivo para el cobro de suma de dinero contenida en pagaré.
FUERO CONCURRENTE – El promotor de una acción ejecutiva tiene la potestad de optar por el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación. Aplicación del numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración de los autos de 10 de agosto de 2010, 13 de febrero de 2017, y de 7 de marzo de 2017.
COMPETENCIA FUNCIONAL – De la Corte Suprema de Justicia para conocer del conflicto de competencia. Aplicación del artículo 139 del Código General del Proceso.

 

 

11001-02-03-000-2018-00242-00
ID:628600
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-00242-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC908-2018
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:08/03/2018
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Palmira y el Primero Civil Municipal de Santiago de Cali, para conocer de proceso ejecutivo. El primer estrado judicial, rehusó la competencia por cuanto el domicilio de la convocada, corresponde a otro municipio. El segundo despacho, declaró su incompetencia para asumir el proceso, proponiendo conflicto negativo, ya que según el libelo la parte demandante indicó el lugar señalado para recibir notificaciones en el lugar del despacho remitente. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primer despacho, por cuanto el demandante se valió del domicilio de la oponente, de conformidad con el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial, para conocer proceso ejecutivo. Asignación en el fuero general de competencia del lugar de domicilio del demandado.

FACTOR TERRITORIAL – Como principio general de la competencia, señala que el proceso debe seguirse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado según lo anota el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.

DOMICILIO – Distinción con el lugar de notificación, siendo el primero la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí y la segunda el sitio para recibir notificaciones judiciales. Reiterado en autos de 20 de noviembre de 2000 y 20 de junio de 2017.

 

11001-02-03-000-2018-00478-00
ID:626349
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-00478-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC854-2018
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Medellín
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:05/03/2018
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo promiscuo Municipal de aguadas y Dieciséis civil Municipal de Oralidad de Medellín, dentro del proceso de cancelación y reposición de un pagaré y en subsidio de tres facturas cambiarias. El primer despacho se abstiene de conocer el proceso indicando que la competencia corresponde al lugar donde deben cumplirse las obligaciones emanadas del título valor objeto del litigio. El segundo despacho también se abstiene de conocer el proceso fundamentado en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso que indica domicilio del demandado. La Corte dirime el conflicto ordenando al primer despacho conocer el asunto, en virtud de la competencia electiva que tiene el demandante, la cual solo puede ser controvertida por el extremo contrario.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal de oralidad de diferente distrito judicial, para conocer de proceso de cancelación y reposición de un pagaré y varias facturas. Fueros determinantes de la competencia. Fueros generales y especiales. Concurrencia de fueros. Aplicación el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso.
COMPETENCIA TERRITORIAL – Reglas y formas para su determinación. En procesos que involucren títulos ejecutivos. Concurrencia de fueros. En atención al domicilio del demandado. Lugar de cumplimiento de la obligación.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del promotor de escoger entre domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación, para acceder a la administración de justicia, en procesos que involucren títulos valores. Reiteración de los autos de 14 de junio de 2017 y 26 de febrero de 2018.
FUERO GENERAL – Elegido por el actor para iniciar proceso de cancelación y reposición de un pagaré y varias facturas. Aplicación el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso.

 

11001-02-03-000-2017-03466-00
ID:626148
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-03466-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC550-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:15/02/2018
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 139

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán y el Promiscuo Municipal de Nilo de distinto distrito judicial para conocer de proceso ejecutivo que pretende el pago de suma de dinero contenida en una letra de cambio. El primer despacho rechazó la demanda por falta de competencia, manifestó que teniendo en cuenta que la demandada reside en el Municipio o ciudad de Nilo – Cundinamarca, según lo enuncia la parte demandante en el acápite de notificaciones. El segundo de los despachos, receptor del asunto, la rechaza argumentando que «después de analizado el documento (letra de cambio) aportada como base del recaudo ejecutivo, se tiene claramente que el lugar de cumplimiento de la obligación es en San Vicente, por lo que ese Juzgado debió asumir su conocimiento. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos, bajo el argumento que el actor acude al numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso y el segundo despacho confundió el domicilio con el sitio donde puede ser notificado el demandado.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuos municipales de diferente distrito judicial para conocer de proceso ejecutivo que pretende el pago de suma de dinero contenida en una letra de cambio.

FUERO CONCURRENTE – En proceso ejecutivo el promotor de la acción, tiene la facultad de optar por el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación. Aplicación del numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso. Elección del demandante en proceso ejecutivo.

DOMICILIO – Distinción con el lugar de notificación, siendo el primero la residencia acompañada con el ánimo de permanecer en ella y la segunda el sitio para recibir notificaciones judiciales. Reiteración de los autos de 20 de noviembre de 2000 y 20 de junio de 2017.

 

 

11001-02-03-000-2018-00164-00
ID:625946
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-00164-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC554-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:14/02/2018
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 2 / Código General del Proceso art. 139

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados 7º de Familia de Bogotá y 2º de Familia de Zipaquirá de distinto distrito judicial para conocer de proceso de divorcio. El primer despacho rechazó la demanda por falta de competencia, al considerar que quien debía conocer del proceso el último funcionario judicial conforme a los numerales 1° y 2° del artículo 28 del Código General del Proceso, por cuanto de la demanda se extracta que las partes tienen su domicilio en el municipio de Chía-Cundinamarca. El segundo de los despachos, declina su conocimiento tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del litigio, porque en el libelo genitor se indicó que el último domicilio de los cónyuges fue la ciudad de Bogotá y que es la demandada quien aún lo conserva. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos, bajo el argumento que el demandante aunque no conserva el último domicilio en común, del mismo memorial incoativo se extracta que la demandada tiene su domicilio en la capital del país, circunstancia que si bien no fue alegada por el actor, es aplicable al asunto de marras por tratarse de un fuero concurrente.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de diferente distrito judicial para conocer de proceso de divorcio.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante para elegir su juez natural, en proceso de divorcio, tanto en el domicilio del demandado como en el domicilio común anterior, si lo conserva el actor. Aplicación del artículo 28 numerales 1º y 2º del Código General del Proceso. Reiteración del auto de 5 de mayo de 2016.

FUERO GENERAL – Asignación de la competencia en el juez del domicilio del demandado, al no conservar el demandante el último domicilio en común en conflicto de competencia en proceso de divorcio.

11001-02-03-000-2017-03472-00
ID:625950
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-03472-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC330-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:01/02/2018
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Séptimo (7°) Civil Municipal de Oralidad de Cali y Cuarto (4°) Civil Municipal de Palmira, para conocer de proceso responsabilidad civil contractual. El primer estrado judicial, rehusó la competencia por cuanto la dirección dada para notificar a la convocada, corresponde a otro municipio. El segundo despacho, porque el proceso no tenía ni un solo elemento que le diera atribuciones; sí las tenía, en cambio, aquel otro, de acuerdo con el numeral primero del artículo 28 del Código General del Proceso. La Corte dirime conflicto, ordenando conocer del asunto al primer despacho, pues la pieza inicial se dirige al juez de esa ciudad.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial, para conocer del proceso de responsabilidad civil contractual.

FACTOR TERRITORIAL – Interpretación de la elección del domicilio del demandado cuando el actor nada refiere al lugar de cumplimiento de la obligación para radicar la competencia del proceso.

FUERO CONCURRENTE – En procesos originados en un negocio jurídico el promotor de la acción tiene la facultad de optar por el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación.

DOMICILIO – Distinción con el lugar de notificación, siendo el primero la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí y la segunda el sitio para recibir notificaciones

 

11001-02-03-000-2017-03473-00
ID:622944
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NUIP:11001-02-03-000-2017-03473-00
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-03473-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC 237-2018
PROCEDENCIA:Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía (Cundinamarca).
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:25/01/2018
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 82 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Chía ( Cundinamarca ) para conocer de proceso ejecutivo singular. El primer estrado judicial, rehusó la competencia por cuanto la dirección dada para notificar a la convocada, corresponde a otro municipio. El segundo despacho, declaró su incompetencia para asumir el proceso, proponiendo conflicto negativo, ya que según libelo la parte demandante indicó que aspecto que determina la competencia territorial, mas no el lugar señalado para recibir notificaciones. La Corte dirime conflicto, ordenando conocer del asunto al primer despacho, por cuanto el demandante se valió del domicilio de la oponente, para considerar competente al juez de ese lugar, sin que sea cierto lo afirmado por el Juzgado 48 Civil Municipal de esta ciudad, en el sentido que en el escrito de demanda, se haya señalado como domicilio de la demandada la ciudad de Chía, por cuanto respecto a esa urbe, simplemente se dijo que era el lugar donde la ejecutada podía ser notificada, figuras jurídicas distintas y confundidas por la citada autoridad judicial.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados Civiles Municipales, para conocer de proceso ejecutivo. Lugar de domicilio distinto al de notificaciones.

FACTOR TERRITORIAL – Elegido por la parte actora para radicar la competencia del proceso ejecutivo. Lugar de domicilio diferente al indicado para recibir notificaciones.

DOMICILIO – No puede confundirse con el lugar indicado para notificaciones. Reiteración autos del 20 de noviembre de 2000 y 20 de junio de 2017.

PROCESO EJECUTIVO – Le corresponde al juez ceñirse a lo manifestado por el demandante, quien elige el domicilio de la demandada, como punto de base para establecer la competencia.

 

11001-02-03-000-2017-03544-00
ID:622956
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NUIP:11001-02-03-000-2017-03544-00
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-03544-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC 209-2018
PROCEDENCIA:JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO ( Valle ).
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:23/01/2018
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1,3 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código Civil art. 76

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgado Primero Civil Municipal de Pereira ( Risaralda) y Primero Civil Municipal de Cartago ( Valle) , dentro de proceso ejecutivo. El juzgado de Cartago, rechazó el libelo por falta de competencia, aduciendo que la demandada tiene su domicilio en otra ciudad. El segundo despacho receptor del asunto también rehusó la competencia, suscitando el presente conflicto, indicando que si bien Pereira es el lugar de cumplimiento de la obligación de pago reclamada, también lo es que se trata de un fuero concurrente a elección del demandante, quien presentó la solicitud ante el juzgador remitente. La Corte dirimió el conflicto y ordenó que debe conocer el asunto, el segundo despacho, por cuanto si en la práctica el sitio de satisfacción de las prestaciones no coincide con el domicilio de los convocados, el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Indicó que en la práctica, el actor en el poder escogió como juez, el del domicilio del demandado.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados Civiles municipales, para conocer de proceso Ejecutivo para el pago de sumas de dinero contenidas en letras de cambio. Concurrencia de fueros.

FUERO CONCURRENTE – En procesos que involucren título ejecutivo, el promotor de la acción, tiene la facultad de optar por el domicilio del demandado, o el lugar de cumplimiento de la obligación. Ausencia de indicación del escogido por la demandante quien en la práctica radica la demandado ante el juez del domicilio del convocado.

FACTOR TERRITORIAL – Escogido por la demandante para radicar el conocimiento del proceso ejecutivo con fundamento en letra de cambio. Reiteración auto de enero 30 de 2008, y 15 de agosto de 2.012.

DOMICILIO – No puede confundirse con el lugar indicado para notificaciones. Reiteración auto 25 de junio de 2005, 03 de octubre de 2014, 20 de agosto de 2.009, 27 de marzo de 2015, y 24 de noviembre de 2016.

 

 

 


2017


11001-02-03-000-2017-02552 -00
ID:624513
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-02552 -00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC8656-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:15/12/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de la Virginia (Risaralda) y el Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Armenia (Quindío) para conocer de proceso verbal que pretende declarar solidariamente responsables a los demandados del pago de títulos valores. El primero de los despachos declaró no ser competente para conocer del asunto por cuanto, el domicilio de los demandados es la ciudad de Armenia – Quindío, y el lugar del desarrollo del contrato no aparece que lo fuera en esta ciudad, sino –según las facturas adosadas- en la Vía Apia – La Virginia, y por ello el conocimiento de este proceso le corresponde a los Juzgados de dichos municipios. El Despacho receptor, también rechaza la competencia y suscita conflicto aduciendo que los anexos de la demanda, en especial del contrato de obra y en lo que corresponde a su anexo 1, se desprende que el contrato indicado se desarrolló en la vía Apia – La Virginia, por tanto, y como quiera que por virtud del fuero contractual, es competente el juez del lugar donde se tiene que dar cumplimiento al contrato. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos, respetando la debida elección del demandante en aplicación del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo del circuito y civil del circuito de oralidad, para conocer de proceso verbal que pretende declarar solidariamente responsables a los demandados del pago de títulos valores.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso. Debida elección del demandante en proceso verbal que pretende declarar solidariamente responsables a los demandados del pago de títulos valores.

 

11001-02-03-000-2017-03186-00
ID:622847
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-03186-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC8631-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:15/12/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 7 / Código General del Proceso art. 139

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencia entre Juzgados Veintiséis Civil Municipal de Bogotá D.C. y el Promiscuo Municipal de Silvania (Cundinamarca) de diferente distrito judicial para conocer de proceso de prescripción extintiva de hipoteca. El primero de los despachos rechaza la competencia, indicando que el inmueble se encuentra en otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto, manifestando que no se trata de un asunto que ejercita derechos reales, pues el demandante no está ejercitando la garantía real de hipoteca, , sino que por el contrario lo que se pretende es extinguirla para que no pueda ser posteriormente empleada, debiéndose aplicar el fuero general. La Corte dirime el conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos, por cuanto al no tratarse de un proceso donde se ejercite un derecho real, entonces debe aplicarse el fuero general.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal de diferente distrito judicial, para conocer de proceso de prescripción extintiva de la hipoteca. Aplicación del fuero general de competencia por no ejercitarse un derecho real.

FUERO GENERAL – Domicilio del demandado. Aplicable en proceso de prescripción extintiva de hipoteca. Aplicación del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso. Instituido como garantía procesal para el conocimiento de todos los asuntos judiciales brindando seguridad jurídica.

FUERO REAL – Inaplicable tratándose de proceso para la prescripción extintiva de gravamen hipotecario, por no conllevar el ejercicio de un derecho real y encontrarse su legitimación en cabeza del acreedor hipotecario. Reiteración en los autos de 20 de junio de 2013 y 20 de abril de 2009.

FUERO PRIVATIVO – En procesos donde se ejercitan derechos reales, el único competente es el juez del lugar donde se encuentra ubicado el bien. Aplicación del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración de los autos de 5 de julio de 2012 y 16 de septiembre de 2004.

 

11001-02-03-000-2017-03258-00
ID:620839
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-03258-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC8284-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:07/12/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 18 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 7 / Código General del Proceso art. 35 / Código General del Proceso art. 139

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencias entre el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá y su homólogo Cuarto de Soacha para conocer de la demanda de declarativa de simulación absoluta de contrato de compraventa de bien inmueble entre particulares. La competencia la establece el interesado en el domicilio del convocado. El primero de los despachos rechaza la competencia considerando que no es de su resorte por cuanto la dirección de notificación de los demandados corresponde a otra localidad y es el lugar en el que se encuentra el bien objeto del presente litigio. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto manifestando que el Despacho remitente había incurrido en error al confundir los lugares de residencia y lugar de notificación y agregó que no podía pensarse que con la demanda se estaba ejerciendo un derecho real «toda vez que lo pretendido en el sub-lite es controvertir el contenido y alcance jurídico de lo pactado en el contrato de compraventa de derechos herenciales. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos, bajo el argumento que no se trata de un fuero real sino de un fuero personal, teniendo en cuenta que la pretensión declarativa de simulación de negocio jurídico que soporta la presente demanda no comporta por sí misma el ejercicio de acción real.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales dentro de la demanda de declaración de simulación absoluta de contrato de compraventa de bien inmueble entre particulares.

FUERO REAL – Inaplicable para asignar la competencia para conocer de proceso de simulación, al no emanar de una acción real sino del derecho que le asiste a los respectivos interesados para que prevalezca la realidad de lo negociado. Reiteración de los autos de 2 de marzo, 17 de mayo y 12 de junio de 2017.

SIMULACIÓN ABSOLUTA – Improcedencia de la aplicación del fuero real para la asignación del juez competente.

DOMICILIO – Distinción con el lugar de notificación en la medida que el primero es la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí mientras que el segundo es el lugar para notificaciones judiciales. Reiteración en auto de 6 de julio de 2016.

 

11001-02-03-000-2017-01843-00
ID:594302
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-01843-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC7912-2017
PROCEDENCIA:Superintendencia de Sociedades
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:28/11/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 18 / Ley 270 de 1996 art. 19 núm. 2 / Ley 270 de 1996 art. 28 núm. 1 / Ley 270 de 1996 art. 139 inc. 5 / Código General del Proceso art. 35 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 1116 de 2006 art. 6 / Ley 1116 de 2016 art. 22

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre juzgado civil del circuito de Cartagena y la Superintendencia de Sociedades que para los efectos tiene sede en la Ciudad de Bogotá, dentro de proceso de restitución de tenencia el primero de ellos rechazó su conocimiento, al considerar que la demandada se encontraba en transe de reorganización lo que generaba competencia de la entidad administrativa con funciones jurisdiccionales, quien a su vez propuso el conflicto al encontrar que la norma no tenía una mención expresa para este tipo de procesos como de su competencia. La Corte dirimió el conflicto fijando la competencia en el primero de los Despachos al encontrar que no había razón para su desprendimiento inicial y se debía aplicar el fuero general de competencia.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgado Civil del Circuito y la Superintendencia de Sociedades para conocer de proceso de restitución de tenencia contra sociedad admitida en proceso de reorganización. Aplicación de fuero general. Alcance del artículo 22 de la ley 1116 de 2006

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado

HERMENÉUTICA – Interpretación sistemática de los artículos 22 de la Ley 1116 de 2006 en concordancia con el 19 numeral 2, 24 parágrafo 3, 31 numeral 2 y 139 del Código General del Proceso, para dirimir conflicto de competencia donde se involucra a la Superintendencia de sociedades.

PROCESO DE REORGANIZACIÓN. – En los procesos de restitución no tienen la virtud de modificar la competencia general de competencia, sino de suspenderlo previo el cumplimiento de requisitos normativos.

 

11001-02-03-000-2017-02382-00
ID:622349
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-02382-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC7913-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Familia de Circuito de Bogotá -Oralidad
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:28/11/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 18

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Once de Familia de Bogotá y su homólogo Tercero de Neiva, con ocasión del conocimiento de demanda de rescisión de la partición que pretende nulidad dentro de proceso de sucesión. El primero de los despachos rechaza la competencia considerando que la causa no es de su resorte por cuanto el proceso de sucesión cuestionado se tramitó en el Juzgado Tercero de Familia de Neiva y en consecuencia lo remitió a la agencia judicial aludida, quien también rehusó la atribución sosteniendo que el fuero de atracción exige que el trámite debe encontrarse activo al momento de elevarse las peticiones de que trata la referida norma, razón por la cual para la determinación de la competencia sólo se debe atender el domicilio de los demandados. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al Juzgado Once de Familia de Bogotá, en aplicación del fuero general de competencia del juez del domicilio del demandado, ante la improcedencia del fuero de atracción por no tratarse de un proceso de sucesión de mayor cuantía.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia, con ocasión del conocimiento de demanda de rescisión de la partición practicada dentro de proceso de sucesión. Aplicación del fuero general de competencia del juez del domicilio del demandado. Improcedencia del fuero de atracción por no tratarse de un proceso de sucesión de mayor cuantía.

FUERO PERSONAL – Fuero general de competencia para conocer de proceso de rescisión de la partición practicada dentro de proceso de sucesión. Improcedencia del fuero de atracción por no tratarse de un proceso de sucesión de mayor cuantía.

FUERO DE ATRACCIÓN – Opera cuando el proceso de sucesión es de mayor cuantía y se encuentra en trámite. Aplicación del artículo 23 del Código General del Proceso. Reiteración del Auto del 13 de junio de 2017. Finalidad. Improcedente cuando no se trata de un proceso de sucesión de mayor cuantía.

FACTOR TERRITORIAL – Aplicación del fuero general de competencia para conocer de proceso de rescisión de la partición practicada dentro de proceso de sucesión. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

 

11001-02-03-000-2017-03067-00
ID:624904
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-03067-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC7692-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:21/11/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Código Civil art. 76 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 82 núm. 2 / Código General del Proceso art. 82 núm. 10 / Código General del Proceso art. 90 / Código General del Proceso art. 139

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania y el Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja, para conocer de un proceso de resolución de contrato de promesa compraventa de vehículo. El primero de ellos niega el conocimiento con sustento en la información consignada en el acápite de notificaciones, que es la vecindad del demandado. El segundo despacho declinó su conocimiento exponiendo que en el encabezado de la demanda se informó que el domicilio del accionado correspondía a la anterior ciudad. La Corte dirime el conflicto y ordena conocer del proceso al segundo de los despachos al corresponder al domicilio del accionado, en cuanto no debe confundirse el asiento principal de los negocios con el lugar de la notificación.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal para conocer de proceso de resolución de contrato de promesa compraventa de vehículo.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante en proceso originado en un negocio jurídico, de radicar su demanda en el domicilio del demandado o en el lugar de cumplimiento de la obligación. Reiteración de los autos de 13 de julio y 6 de septiembre de 2016.

FACTOR TERRITORIAL – La regla general de competencia radica en juez del domicilio del demandado. Aplicación del artículo 28 numeral 1º del Código General del Proceso.

DOMICILIO – Para su establecimiento basta con la manifestación del actor. Reiteración de los autos de 05 de septiembre de 2007 y 5 de agosto de 2016. Asiento principal de los negocios, difiere del lugar de la notificación. Reiteración auto del 25 de junio de 2005, 3 de octubre de 2014 y 27 de marzo de 2015.

 

11001-02-03-000-2017-02891-00
ID:568876
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-02891-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC7386-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:03/11/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 139

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 20 Civil del Circuito de Bogotá y Civil del Circuito de Guateque (Boyacá), para conocer de un proceso declarativo de resolución de promesa de compraventa. El primero de ellos niega conocimiento por habida cuenta que revisado del contrato de compraventa que dio origen a esta disputa, se observa que el lugar de cumplimiento de las obligaciones se encuentra en Guateque. El segundo despacho declinó su conocimiento porque la demanda se presentó y radicó ante el reparto de los Juzgados de Bogotá dónde tiene su domicilio el demandado, por lo que habiendo elegido el actor este fuero mal puede imponérsele otro distinto. La Corte dirime el conflicto y ordena conocer del proceso al primero de los despachos en cuanto la promotora eligió el fuero general para la interposición de su demanda, al mencionar que iniciaba el trámite en razón de que el demandado es vecino y residente en Bogotá.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles del Circuito de diferente distrito judicial, para conocer de proceso declarativo de resolución de promesa de compraventa.

FACTOR TERRITORIAL – Por regla general es competente el juez del domicilio del demandado, de conformidad con el artículo 28 numeral 1º del Código General del Proceso.

FUERO CONTRACTUAL – En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado y el del lugar de cumplimiento de las obligaciones si deriva de un negocio jurídico o título valor. Reiteración del auto de 13 de julio de 2016.

 

11001-02-03-000-2017-02815-00
ID:560681
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-02815-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC 7269-2017
PROCEDENCIA:JUZGADO 13 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI.
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:01/11/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 306 / Ley 270 de 1996 art. 18

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgado tercero civil del circuito de Palmira y Trece civil del circuito de Cali, para conocer de proceso ejecutivo presentado por entidad financiera. El primero de los despachos rechazó por falta de competencia al considerar que el domicilio de la accionada era otra ciudad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechazó la competencia, planteando el conflicto negativo, aseverando que en otra ciudad debía cumplirse la obligación. La Corte dirime conflicto, declarando que debe conocer el asunto el primer despacho, por cuanto al tratarse de varios accionados con distintos domicilios, es competente el que dentro de ellos determine el actor, decisión que ha de ser respetada por el juez, mientras la contraparte, en su debida oportunidad, no exprese oposición a tal aspecto.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de suma de dinero contenida en pagaré.

FUERO CONCURRENTE – En procesos ejecutivos el demandante tiene la facultad de accionar ante el juez del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de la obligación. Reiteración de los autos del 10 de agosto de 2010, 13 de febrero de 2017, 07 de marzo de 2017.

FACTOR TERRITORIAL – Elección del lugar de domicilio de uno de los demandados en proceso ejecutivo, para radicar el conocimiento del asunto.

 

11001-02-03-000-2017-02612-00
ID:558672
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-02612-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC6638-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:09/10/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 4 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados civiles municipales de Sogamoso y Bogotá, para conocer de un proceso declarativo de sociedad de hecho. El primero de ellos niega conocimiento por cuanto la presunta sociedad tuvo como domicilio lugar fuera de su circuito y el segundo de ellos al considerar que la elección por parte del demandante se torna obligatoria y dicho sitio queda fuera de su circuito. La Corte al decidir declara que existe sin haber norma especial se sigue la regla general de juez competente el del domicilio del demandado y siendo varios, el de cualquiera de ellos, el que una vez fijado por el demandante, se vuelve obligatorio, con lo que fija la competencia en el primero de los juzgados.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del Circuito para conocer de proceso declarativo de sociedad de hecho. Improcedente dar aplicación del numeral 4º del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONCURRENTE – Facultad de elección del demandante entre el Juez del domicilio de uno de los demandados que no puede ser alterada por el mismo fallador, su elección se torna obligatoria, aunque se permite su contradicción, por el demandado.

FACTOR TERRITORIAL – Por regla general es competente el juez del domicilio del demandado, habiendo pluralidad de ellos, en el de cualquiera a elección del demandante

 

11001-02-03-000-2017-02075-00
ID:557671
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-02075-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC 6320-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta).
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:27/09/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 139 Ley 270 de 1996 art. 16 Código General del Proceso 1285 de 2009 art. 7. Código General del Proceso art. 624 Código General del Proceso art. 625 núm. 8 Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1. Código General del Proceso art. 28.

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencia entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena (Arauca) y Primero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta) de diferente distrito judicial para conocer de proceso ejecutivo singular para el cobro de una letra de cambio. El primero de los despachos, luego de haber librado mandamiento ejecutivo y con ocasión del recurso de reposición presentado por el demandado, alegando falta de competencia, deja sin efectos el proveído admisorio, indicando que el domicilio de la parte demandada correspondía a otra ciudad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto, manifestando que la ley aplicable era el Código General del Proceso, la que autoriza al actor, para que elija entre las varias opciones que la norma procesal le señala, y como el demandado tenía varios domicilios, en cualquiera de esos lugares le estaba permitido presentar la acción ejecutiva. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos, por corresponder al domicilio del demandado, por cuanto queda al arbitrio del gestor optar ante quien se adelantará el correspondiente trámite, lo que en principio, debe ser respectado.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuo y civil del circuito para conocer de proceso ejecutivo singular para el cobro de una letra de cambio. Obligación del juez de ceñirse a lo manifestado por la demandante en el escrito introductor para establecer la competencia. Reiteración del auto de 11 de julio de 2016.

FACTOR TERRITORIAL – En los procesos contenciosos, es competente el juez del domicilio del demandado, si este tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante.

TRÁNSITO DE LA LEY – Aplicación del Código de Procedimiento Civil en trámite de conflicto de competencia por ser el Estatuto Procesal vigente para el momento de formulación de la demanda ejecutiva de conformidad con el artículo 624 del Código General del Proceso.

 

11001-02-03-000-2017-02086-00
ID:556045
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-02086-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC6013-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:14/09/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 139

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Cali y Promiscuo Municipal de Linares para conocer de proceso ejecutivo singular para el cobro de una letra de cambio. El primero de los despachos rechaza la competencia, indicando que el lugar de cumplimiento de la obligación es otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto, manifestando que el actor optó por el lugar del domicilio del demandado. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos, por cuanto el actor se valió del lugar del domicilio del demandado, escogencia que se debe respetar, lo anterior teniendo en cuenta que cuando el actor hace una elección esa se torna privativa, tratándose de fuero concurrente.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Suscitado entre juzgados civil y promiscuo municipal de diferente distrito judicial dentro de proceso ejecutivo para el cobro de una obligación contenida en una letra de cambio.

FUERO CONCURRENTE – Si bien la regla general es el domicilio del demandado, en tratándose de los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación.

FUERO CONTRACTUAL – En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación.

FACTOR TERRITORIAL – En los procesos contenciosos, es competente el juez del domicilio del demandado, si son varios los accionados, o el único tiene varios domicilios, será competente cualquiera de ellos, a elección del demandante.

 

11001-02-03-000-2017-02229-00
ID:555650
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-02229-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5808-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:05/09/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 25 núm. 3 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgados promiscuos municipales de Cienaga y Luruaco de diferente distrito judicial en proceso ejecutivo para el cobro de sumas contenidas en un pagaré. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga rechazó por falta de competencia al considerar que el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, radica la competencia del juez por el lugar de cumplimiento de las obligaciones, en los procesos originarios de negocios jurídicos que involucren títulos ejecutivos. El Juzgado Promiscuo Municipal de Luruaco, receptor del asunto, también rechaza la competencia aseverando que la parte actora escogió interponer la demanda en el lugar de domicilio del demandado no podía el juez primigenio entrar a ocupar esa facultad del demandante de establecer la competencia. La Corte dirime conflicto, declarando que debe conocer el asunto el primer despacho (Ciénaga), por cuanto el actor se valió del lugar del domicilio del demandado, determinación que debe ser respetada por el juez, mientras la contraparte no exprese oposición al respecto.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo y civil municipal de diferente distrito judicial dentro de proceso ejecutivo para obtener el pago de una suma de dinero contenida en un pagaré.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor de elegir en el ámbito del factor territorial en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, entre el juez del domicilio del accionado o ante el del lugar de cumplimiento de la obligación. Se reitera en auto de 13 de julio de 2016.

FUERO CONTRACTUAL – En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación.

FACTOR TERRITORIAL – Regla general de competencia que señala que el proceso deberá seguirse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado.

PROCESO EJECUTIVO – Una vez escogida la competencia por el ejecutante, la competencia se torna privativa y únicamente puede el juez apartarse de ella si el ejecutado hace uso de los mecanismos procesales para tal fin.

 

11001-02-03-000-2017-01909-00
ID:547815
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-01909-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5373-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:24/08/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 982 de 2005 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 85 / Código General del Proceso art. 28 núm. 5

ASUNTO: 

Se dirime conflicto de competencia suscitado entre jueces del circuito de diferentes distritos judiciales, dentro de una acción popular contra entidad bancaria ante la inexistencia de una unidad sanitaria para personas con movilidad reducida. El primero de los despachos se declaró incompetente por considerar los presuntos hechos ocurrieron en Montería, entonces envió el asunto a los despachos de esa ciudad. El segundo despacho receptor del asunto se abstuvo igualmente de su conocimiento, señalando que el promotor optó por el juez del domicilio del accionado y en el libelo indicó que el de éste es Manizales, aquel otro servidor debe conocerlo. La Corte radica la competencia en despacho diferente a los enfrentados, de conformidad con el artículo 85 del Código General del Proceso, donde se evidencia el domicilio principal de la parte demandada, fuero elegido por el demandante.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de acción popular de particular contra entidad bancaria.

COMPETENCIA FUNCIONAL – Del legislador para determinar a través de leyes y códigos la distribución de la competencia entre los diferentes despachos judiciales y los asuntos que conocen entre otras actividades. Reiteración de los autos de 10 de julio de 2015, 21 de julio de 2015, 28 de julio de 2015, 3 de agosto de 2015, 19 de octubre de 2015, 23 de octubre de 2015, 9 de noviembre de 2015 y 19 de noviembre de 2015

FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de escoger la competencia ente el domicilio principal del convocado o el lugar de ocurrencia de los hechos conforme artículo 16 de la Ley 472 de 1998.

ACCIÓN POPULAR – Al no poderse atender la opción escogida por el actor respecto del municipio donde radicó su demanda, debe considerarse su decisión de fijarla en el domicilio principal del extremo citado.

DOMICILIO – De las personas jurídicas puede establecerse conforme el artículo 85 del Código General del Proceso, sin necesidad de certificado acudiendo a las bases de datos de entidades públicas que tengan el deber de certificarlo.

 

11001-02-03-000-2017-01915-00
ID:553282
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-01915-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5374-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:24/08/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 982 de 2005 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 85 / Código General del Proceso art. 28 núm. 5

ASUNTO: 

Se dirime conflicto de competencia suscitado entre jueces del circuito de diferentes distritos judiciales de Manizales y Medellín, dentro de una acción popular contra entidad bancaria ante la inexistencia de un guía intérprete y a un intérprete para atender a la población objeto de la Ley 982 de 2005. El primero de los despachos se declaró incompetente por considerar los presuntos hechos ocurrieron en Medellín, entonces envió el asunto a los despachos de esa ciudad. El segundo despacho receptor del asunto se abstuvo igualmente de su conocimiento, señalando que el promotor optó por el juez del domicilio del accionado y en el libelo indicó que el de éste es Manizales, aquel otro servidor debe conocerlo. La Corte radica la competencia en despacho diferente (juzgados civiles del circuito de Cali – reparto) a los enfrentados, de conformidad con el artículo 85 del Código General del Proceso, donde se evidencia el domicilio principal de la parte demandada, fuero elegido por el demandante.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de acción popular de particular contra entidad bancaria.

COMPETENCIA FUNCIONAL – Del legislador para determinar a través de leyes y códigos la distribución de la competencia entre los diferentes despachos judiciales y los asuntos que conocen entre otras actividades. Reiteración de los autos de 10 de julio de 2015, 21 de julio de 2015, 28 de julio de 2015, 3 de agosto de 2015, 19 de octubre de 2015, 23 de octubre de 2015, 9 de noviembre de 2015 y 19 de noviembre de 2015

FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de escoger la competencia ente el domicilio principal del convocado o el lugar de ocurrencia de los hechos conforme artículo 16 de la Ley 472 de 1998.

ACCIÓN POPULAR – Al no poderse atender la opción escogida por el actor respecto del municipio donde radicó su demanda, debe considerarse su decisión de fijarla en el domicilio principal del extremo citado.

DOMICILIO – De las personas jurídicas puede establecerse conforme el artículo 85 del Código General del Proceso, sin necesidad de certificado acudiendo a las bases de datos de entidades públicas que tengan el deber de certificarlo.

 

11001-02-03-000-2017-01910-00
ID:555782
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-01910-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5152-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Popayán
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:11/08/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 422 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código de Comercio art. 671

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencias entre juzgado treinta civil municipal de Cali y juzgado primero civil municipal de Popayán para conocer de la demanda ejecutiva entre particulares a fin de obtener el pago de una suma de dinero más los intereses, contenida en un título valor. El accionante establece la competencia ante el juzgado de Cali en razón a la cuantía y vecindad del accionante. Ese despacho rechaza la competencia luego de manifestar que el asunto se debe llevar ante los despachos del domicilio principal del convocado con base en el num. 1º del artículo 28 del C.G.P. El segundo de los despachos, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que es muy diferente el domicilio al lugar de notificaciones. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al juzgado de Cali bajo el argumento que quedó al arbitrio del actor la escogencia del lugar donde podía adelantar la acción, escogiendo éste el domicilio del convocado, regla que resulta apta según la normatividad colombiana vigente.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales dentro del proceso ejecutivo entre particulares a fin de obtener el pago de una suma de dinero contenida en una letra de cambio.

FUERO CONCURRENTE – Opción del actor de escoger donde puede adelantar la acción, sea en el domicilio del convocado o en el lugar de cumplimiento de la obligación de conformidad con el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P.

TITULO VALOR – La letra de cambio la contempla el artículo 422 del C.G.P. como una de las diversas formas que abarca la noción de título ejecutivo.

 

11001-02-03-000-2017-01846-00
ID:554731
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-01846-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5156-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:11/08/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 5 / Código General del Proceso art. 28 núm. 6 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre jueces de Funza (Cundinamarca) y Bogotá D.C, dentro ejecutivo singular con fundamento en contrato de arrendamiento, el primero de los Despachos negó su conocimiento por considerar que el domicilio principal de algunos demandados estaba fuera de su distrito judicial, el segundo de los falladores negó conocimiento concluyendo que habiendo derivado la obligación de un título ejecutivo era competente el de lugar de su cumplimiento. La Corte fija competencia en el primero de los Despachos al considerar que el domicilio de uno de los demandados fija la competencia a elección del demandante.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Suscitado entre dos juzgados de diferente distrito Judicial, dentro de proceso ejecutivo singular derivado de contrato de arrendamiento.

FACTOR TERRITORIAL – La regla general indica competencia del juez del domicilio del demandado, existiendo pluralidad de demandados o teniendo varios domicilios, en el cualquiera de ellos, concurre además en proceso ejecutivo el lugar de cumplimiento de la obligación, a elección del demandante.

FUERO CONTRACTUAL – Teniendo como origen el proceso una obligación contenida en título ejecutivo concurre además la competencia del fallador del lugar de verificación del cumplimiento de la misma.

FUERO CONCURRENTE – Entre el juez del lugar del domicilio del demandado y el del sitio de cumplimiento de la obligación, cuando se trata de procesos que involucran un negocio jurídico o un título ejecutivo. La elección del demandante se torna privativa. Reiteración del auto de 25 de enero de 2013, 17 de febrero de 2015 y 11 de julio de 2016.

 

11001-02-03-000-2017-01544 -00
ID:545002
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-01544 -00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4575-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:19/07/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 7 / Código General del Proceso art. 139 / Ley Estatutaria 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales dentro de proceso de simulación de contrato de compraventa. El primero de los despachos rechaza la competencia, porque esta se determina por la regla privativa prevista en el numeral 7°, del artículo 28 del Código General del Proceso, esto es, por lugar donde estén ubicados los bienes, por ejercitarse derechos reales. El despacho receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto trayendo a colación el fórum domicili rei, por virtud del cual generalmente el demandante está obligado a instaurar su demanda ante el juez del domicilio del demandado; y en caso de desconocerlo, puede hacerlo entonces en el suyo. La Corte dirime conflicto y ordena conocer el proceso al primer despacho judicial puesto que en el proceso en cuestión se está alegando una simulación de contrato y no sobre acciones reales.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Suscitado entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial dentro de proceso de simulación de contrato de compraventa.

FACTOR TERRITORIAL – Como principio general de la competencia, señala que el proceso debe seguirse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado.

FUERO REAL – Tratándose de procesos donde se ejerciten derechos reales es competente el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante. Inaplicable frente a litigio donde se debate la simulación de contrato.

SIMULACIÓN ABSOLUTA – Su alcance no versa sobre acciones reales, sino frente al contenido de lo pactado por las partes. Reiteración de Auto de 17 de mayo de 2016. Aplicación del fuero general de competencia del domicilio del demandado.

 

11001-02-03-000-2017-01489-00
ID:553432
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-01489-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4397-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Pereira
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:13/07/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgado civiles municipal de Bolivar y Cuarto Civil Municipal de Pereira, dentro del proceso ejecutivo para exigir la cancelación de una suma de dinero contenida en una factura de venta. La ejecutante indica que la competencia para adelantar el asunto radicaba en los primeros despachos por el lugar de cumplimiento de la acción, el domicilio de las partes y la cuantía. Éste despacho rechaza la competencia tras considerar en suma que del certificado de existencia y representación legal, el conocimiento del asunto corresponde a los juzgados de dicha vecindad aunque en la demanda se haya establecido otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que en los procesos contenciosos es competente el juez del domicilio del accionado, esto es, en el primer despacho. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos en la medida que en los procesos ejecutivos se debe tener en cuenta lo estipulado en el numeral 1º del artículo 23 del C.P.C. y no lo establecido en el numeral 5º del mencionado artículo que trata el foro contractual, toda vez que éste numeral sólo es aplicable en el cobro extrajudicial.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales dentro del proceso ejecutivo para exigir la cancelación de una suma de dinero contenida en una factura de venta.

FACTOR TERRITORIAL – Como regla general de la competencia, aduce que la misma se establece en el domicilio del accionado y si tiene varios en el que corresponda al asiento principal de sus negocios de conformidad con el artículo 23 num. 1º del C.P.C.

PROCESO EJECUTIVO – Cuando se persigue el cobro de obligaciones contenidas en títulos valores debe atenderse a lo consagrado en el num. 1º del artículo 23 del C.P.C. y no a lo dispuesto en el num. 5º del citado artículo el cual hace referencia al foro contractual.

 

11001-02-03-000-2017-00574-00
ID:553483
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00574-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4372-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Ciénaga
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:11/07/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencias entre juzgado civil promiscuo municipal de Malambo y juzgado primero civil del circuito de Ciénaga para conocer del proceso ejecutivo, con el cual se pretende obtener el pago de una suma de dinero contenida en unos cheques. El actor establece la competencia en el juzgado civil municipal en razón de la cuantía, la vecindad de las partes y la clase de proceso, refiriendo que la demandada tiene el domicilio allí. Ésta autoridad rechaza la competencia por cuanto observa que la accionada tiene el lugar de notificaciones en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que el juzgado civil municipal no podía confundir el domicilio con el lugar de notificaciones. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al juzgado civil municipal bajo el argumento que no es viable confundir el domicilio con el lugar de notificaciones puesto que éste solo es útil para efectos de comunicar de una decisión judicial y el domicilio es la residencia acompañada del ánimo de permanecer allí.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal para conocer del proceso ejecutivo para obtener el pago de una suma de dinero contenida en un título valor.

FACTOR TERRITORIAL – En los procesos ejecutivos, la competencia se determina por el domicilio de la accionada, tal como lo dispone el num. 3º del artículo 23 del C.P.C. y no por el sitio donde el convocado se le puede notificar.

DOMICILIO – No es viable confundirlo con el lugar de notificaciones en la medida que éste solo es útil para efectos de comunicar de una decisión judicial y el primero es la residencia acompañada del ánimo de permanecer allí.

 

11001-02-03-000-2017-01546-00
ID:542077
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-01546-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4253-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:05/07/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 139

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre dos juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, dentro de una demanda declarativa. El primero de los despacho al notificar al demandado, este presentó excepciones previas, tal como falta de competencia teniendo en cuenta que el domicilio del demandado y la ubicación del inmueble se encuentran en San Andrés. A lo que este despacho declaró probado el citado medio exceptivo y dispuso su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de esa localidad. El segundo despacho declinó su conocimiento tras estimar que la suscripción del contrato de promesa de compraventa cuya resolución se pretende, así como el pago de la primera cuota del precio del bien inmueble objeto del aludido acto jurídico y la presentación en esta Isla de una acción judicial por parte del aquí demandado no son prueba que este último tenga asentada en esta Ínsula su domicilio. La Corte considera que lo probado es que el domicilio de demandado se encuentra en San Andrés, por tanto, el llamado a conocer del presente asunto es el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial para conocer de proceso declarativo.

FUERO CONCURRENTE – Por regla general es el domicilio del demandado el determinante del lugar de competencia judicial, sin embargo tratándose de procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación. Reiterado en auto de 13 de julio de 2016.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. De conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.

 

11001-02-03-000-2017-01621-00
ID:554117
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-01621-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4251-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:05/07/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 18

ASUNTO: 

Presentada demanda ejecutiva, la cual fue repartida al juzgado de Gamarra, rehusó la competencia argumentando que debe conocerse por el respectivo juez del domicilio del demandado. Una vez conocido el asunto por el juez de esa ciudad, este propuso el conflicto argumentando su falta de competencia, en consideración a que el accionante optó por el anterior como lugar de cumplimiento de la obligación. la Corte, al resolver el asunto, acogió los argumentos del Juez de Puerto Wilches, en razón a que para la escogencia del competente debe mirarse la indicación realizada por el actor, debido a que es él quien determina el lugar en donde debe proseguirse el trámite. Por tal motivo se ordenó el envío de las diligencias al juez de Gamarra.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados Promiscuos Municipales de Gamarra y de Puerto Wilches, para conocer de proceso ejecutivo.

PROCESO EJECUTIVO – Al ser un proceso contencioso con soporte en un negocio jurídico con alcance bilateral, el accionante tiene la facultad de escogencia del lugar en donde debe tramitarse el asunto.

FACTOR TERRITORIAL – Al tratarse de un proceso ejecutivo, ha de tenerse en cuenta la escogencia del actor, frente al lugar en donde debe cumplirse la obligación. Reiteración de los autos de 10 de febrero de 2010, 13 de febrero de 2017 y 7 de marzo de 2017.

 

11001-02-03-000-2017-00730-00
ID:541396
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00730-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4124-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:29/06/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 5 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código de Procedimiento Civil art. 148 / Código General del Proceso art. 624 / Código General del Proceso art. 625 núm. 8 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 9

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles del circuito para conocer del proceso ordinario de simulación. El primer despacho rechaza la competencia, porque debe tenerse en cuenta el fuero real (rei sitae), el cual determina la competencia teniendo en cuenta la ubicación de los bienes. El segundo despacho declaró la falta de competencia para conocer de la demanda, toda vez que del escrito que obra a folio 215 de este cuaderno la parte actora manifestó el domicilio del señor Giovanny Castellanos es Bogotá. La Corte dirime el conflicto y ordena conocer del asunto al primer despacho, por cuanto el domicilio de uno de los demandados corresponde a ese despacho judicial.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, dentro del proceso ordinario de simulación de contrato de compraventa.

FACTOR TERRITORIAL – Como principio general de la competencia, señala que el proceso debe seguirse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado según lo anota el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que el actor no ejerce un derecho real sino la acción especial de simulación..

SIMULACIÓN ABSOLUTA – La discusión versa sobre el verdadero contenido y alcance de lo pactado por las partes, y no respecto de derechos reales. Se reitera en auto de 17 de mayo de 2016.

 

11001-02-03-000-2017-01129-00
ID:541374
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-01129-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4060-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:28/06/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3

ASUNTO: 

Se suscita conflicto de competencia entre Juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial para conocer del proceso ejecutivo. El primero de los despachos rechazó la demanda por que como las facturas base de ejecución no dicen el lugar de cumplimiento de las obligaciones y el domicilio de la convocada es otra localidad, los jueces de ese lugar son los llamados a conocer. El segundo despacho de igual forma se sustrajo de conocer el proceso porque la actora radicó el caso ante el juez del primer despacho aduciendo que ese era el lugar de cumplimiento de las obligaciones, aquel otro servidor ha de conocerlo. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos teniendo en cuenta que las facturas allegadas como título ejecutivo no se logra saber, a ciencia cierta, dónde debían satisfacerse las obligaciones demandadas, por tanto debe ser el lugar de domicilio de los demandados.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el pago de sumas de dineros representadas en facturas.

FACTOR TERRITORIAL – Como principio general de la competencia, señala que el proceso debe seguirse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado.

 

 

11001-02-03-000-2017-00796-00
ID:542251
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00796-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3746-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Sevilla
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:13/06/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 1564 de 2012 art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre jueces de familia de distinto distrito judicial para conocer de proceso ejecutivo de alimentos para mayor de edad, el primero de los Despachos niega conocimiento aduciendo competencia del Juez del domicilio del demandado, el segundo niega competencia alegando que resulta competente el del lugar de cumplimiento de obligaciones fijadas en una conciliación que presta mérito ejecutivo. La Corte decide la competencia en el segundo de los Juzgados al concluir que no se aplica norma especial que fije competencia por fuero de atracción y opera por tanto el fuero general.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Suscitado entre Juzgados de Familia de diferente Distrito Judicial dentro de proceso ejecutivo de alimentos para mayor de edad. Aplicación del fuero general de competencia.

FACTOR TERRITORIAL – Competencia del juez del domicilio del demandado para conocer de proceso ejecutivo de alimentos para mayores de edad al no serle aplicable el fuero de atracción contemplado en el artículo 306 del Código General del Proceso, por derivar su fijación de conciliación extrajudicial.

FUERO DE ATRACCIÓN – Inaplicable para fijar la competencia en proceso ejecutivo de alimentos para mayores de edad, conforme el artículo 306 del Código General del Proceso, por derivar su fijación de conciliación extrajudicial.

FUERO CONTRACTUAL – Inaplicable al no encuadrar frente a la voluntad expresa de las ejecutantes, para conocer de proceso ejecutivo de alimentos para mayor de edad.

 

11001-02-03-000-2017-00580-00
ID:541294
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00580-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4045-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:27/06/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 139

ASUNTO: 

Se suscita conflicto de competencia entre Juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial para conocer del proceso ejecutivo de obligación de hacer. El primero de los despachos rechazó la demanda por factor territorial. El segundo despacho argumentó que al desconocerse el domicilio de los demandados, el juez competente es el domicilio del demandante. La Corte dirime el conflicto y ordena que el primer despacho es quien debe conocerlo con sustento en el artículo 28 numeral 1º del Código General del Proceso que versa “al desconocerse el domicilio de los demandados, el juez competente es el domicilio del demandante”.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo de obligación de hacer.

FACTOR TERRITORIAL – Como principio general de la competencia, señala que el proceso debe seguirse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado.

DOMICILIO – Desconocido de los demandados; aplicación del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.

 

11001-02-03-000-2017-00997-00
ID:540362
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00997-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3743-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:13/06/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 23 / Código General del Proceso art. 20 núm. 1 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Decreto 2272 de 1989 / Ley 446 de 1998 art. 26 / Código General del Proceso art. 626 / Código Civil art. 1325

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgado de familia y civil del circuito de diferente distrito judicial en proceso verbal de simulación. El primer despacho rechaza la competencia arguyendo porque allí no se adelanta la causa mortuoria de Héctor Gutiérrez, aduciendo que lo perseguido es la restitución de los bienes inmuebles enajenados a favor de la masa hereditaria. El despacho receptor del proceso no acepta la competencia y suscita conflicto negativo de competencia bajo el argumento que en el presente asunto la restitución que se pretende del inmueble no corresponde a la reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias”, lo que descarta la aplicación del precitado artículo, y fija la atribución en el remitente conforme el numeral 1º del artículo 20 ibídem. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primer juzgado arguyendo que descartado entonces que se esté frente a un juicio de aquellos asignados a los jueces de familia, y que quepa aplicar el fuero de atracción del canon 23 ibídem, necesariamente debe ajustarse a este caso el fuero general de competencia, relativo al domicilio de los demandados.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado de familia y civil circuito de diferente distrito judicial para conocer del proceso verbal de simulación.

FACTOR TERRITORIAL – Como principio general de la competencia, señala que el proceso debe seguirse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado según lo anota el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que uno de los juzgados en disputa es de familia y este no es competente para conocer estos procesos.

SIMULACIÓN – Negocio jurídico, con abstracción de que el fin último de su promotor sea la restitución de bienes al haber de la sociedad conyugal disuelta o a la masa hereditaria, son de naturaleza o linaje civil. Reiteración en sentencia de 23 de marzo de 2004.

JURISDICCIÓN DE FAMILIA – Aquellos que se encuentran enlistados en el artículo 23 del Código General del Proceso.

 

11001-02-03-000-2017-00507-00
ID:539711
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00507-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3571-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Adjunto Civil Municipal de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:07/06/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 28 núm. 5 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles municipales para conocer del proceso ejecutivo que formula un particular en contra de dos personas jurídicas, con el fin de hacer efectiva la orden impartida por la superintendencia de industria y comercio bajo la Delegatura para asuntos jurisdiccionales. La accionante presenta la acción ante el primero de los despacho en conflicto en razón de la naturaleza del asunto y la cuantía del proceso. Este primer despacho rechaza la competencia manifestando que del certificado de existencia y representación de las convocadas, se desprendía que el domicilio de las mismas se encontraba en otra localidad y de conformidad con las reglas de competencia, el artículo 28 num. 5º de normatividad procesal general, se establece una norma especial para establecer la misma en este tipo de procesos. Inconforme con la decisión, la accionante formula recursos de reposición y apelación respectivamente. El despacho se mantuvo en su posición inicial y negó la apelación por ser improcedente. El segundo de los despachos en conflicto, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que el artículo 28 num. 3º ibídem, manifiesta que también es competente el juez del lugar donde se debe cumplir la obligación impartida en el titulo ejecutivo. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos, bajo el argumento que como el título ejecutivo proviene de una entidad administrativa con funciones jurisdiccionales, no es aplicable el artículo 306 del C.G.P. relacionado con la ejecución de éstos, por lo que la competencia se establece por el fuero general de ésta, es decir, el domicilio principal del convocado de conformidad con el num. 1º del artículo 28 del C.G.P.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales dentro del proceso ejecutivo de particular en contra de dos personas jurídicas a fin de obtener el pago de la orden impartida por la superintendencia de industria y comercio.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor de elegir dentro del ámbito de factor territorial, el juez con competencia potencial donde puede iniciar el trámite, si ante el del domicilio principal del convocado o ante el del lugar de cumplimiento de la obligación.

TÍTULO EJECUTIVO – Improcedencia de aplicar el artículo 306 del C.G.P. por provenir la sentencia condenatoria de una autoridad de carácter administrativo con funciones jurisdiccionales.

PROCESO EJECUTIVO – Aplicación de la regla general de competencia para resolver el conflicto, caso en el cual deberá adelantarse ante los despachos donde esté el domicilio principal de las convocadas.

 

11001-02-03-000-2017-00586-00
ID:541416
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00586-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4125-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:29/06/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 90 inc. 2 / Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 28 núm. 7 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro del proceso verbal de simulación. El primero de los despachos rechaza la competencia, porque esta se determina por la regla general prevista en el numeral 1°, del artículo 28 del Código General del Proceso, esto es, por el domicilio del demandado, pues no se trata de una acción real. El despacho receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto en la medida que considera esta funcionaria que le asistía a la demandante el derecho de presentar la demanda bien ante el Juez Civil del Circuito de Sogamoso, por ser dicha localidad el lugar del cumplimiento de las obligaciones pactadas en el negocio jurídico ahora atacado. La Corte dirime conflicto y ordena conocer el proceso al segundo despacho puesto que en el proceso en cuestión se está alegando una simulación de contrato y no sobre acciones reales.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, para conocer el proceso verbal de simulación de contratos de promesa de compraventa.

FUERO CONCURRENTE – Si bien la regla general es el domicilio del demandado, en tratándose de los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación.

FUERO PRIVATIVO – En procesos donde se ejercitan derechos reales el único competente es el juez del lugar donde se encuentra ubicado el bien.

FACTOR TERRITORIAL – Como principio general de la competencia, señala que el proceso debe seguirse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado según lo anota el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que la discusión versa sobre una simulación de contrato y no sobre acciones reales. Reiterado en auto de 17 de mayo de 2016.

 

11001-02-03-000-2017-00580-00
ID:541294
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00580-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4045-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:27/06/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 139

ASUNTO: 

Se suscita conflicto de competencia entre Juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial para conocer del proceso ejecutivo de obligación de hacer. El primero de los despachos rechazó la demanda por factor territorial. El segundo despacho argumentó que al desconocerse el domicilio de los demandados, el juez competente es el domicilio del demandante. La Corte dirime el conflicto y ordena que el primer despacho es quien debe conocerlo con sustento en el artículo 28 numeral 1º del Código General del Proceso que versa “al desconocerse el domicilio de los demandados, el juez competente es el domicilio del demandante”.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo de obligación de hacer.

FACTOR TERRITORIAL – Como principio general de la competencia, señala que el proceso debe seguirse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado.

DOMICILIO – Desconocido de los demandados; aplicación del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.

 

11001-02-03-000-2017-00796-00
ID:542251
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00796-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3746-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Sevilla
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:13/06/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 1564 de 2012 art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre jueces de familia de distinto distrito judicial para conocer de proceso ejecutivo de alimentos para mayor de edad, el primero de los Despachos niega conocimiento aduciendo competencia del Juez del domicilio del demandado, el segundo niega competencia alegando que resulta competente el del lugar de cumplimiento de obligaciones fijadas en una conciliación que presta mérito ejecutivo. La Corte decide la competencia en el segundo de los Juzgados al concluir que no se aplica norma especial que fije competencia por fuero de atracción y opera por tanto el fuero general.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Suscitado entre Juzgados de Familia de diferente Distrito Judicial dentro de proceso ejecutivo de alimentos para mayor de edad. Aplicación del fuero general de competencia.

FACTOR TERRITORIAL – Competencia del juez del domicilio del demandado para conocer de proceso ejecutivo de alimentos para mayores de edad al no serle aplicable el fuero de atracción contemplado en el artículo 306 del Código General del Proceso, por derivar su fijación de conciliación extrajudicial.

FUERO DE ATRACCIÓN – Inaplicable para fijar la competencia en proceso ejecutivo de alimentos para mayores de edad, conforme el artículo 306 del Código General del Proceso, por derivar su fijación de conciliación extrajudicial.

FUERO CONTRACTUAL – Inaplicable al no encuadrar frente a la voluntad expresa de las ejecutantes, para conocer de proceso ejecutivo de alimentos para mayor de edad.

 

11001-02-03-000-2017-00507-00
ID:539711
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00507-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3571-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Adjunto Civil Municipal de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:07/06/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 28 núm. 5 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles municipales para conocer del proceso ejecutivo que formula un particular en contra de dos personas jurídicas, con el fin de hacer efectiva la orden impartida por la superintendencia de industria y comercio bajo la Delegatura para asuntos jurisdiccionales. La accionante presenta la acción ante el primero de los despacho en conflicto en razón de la naturaleza del asunto y la cuantía del proceso. Este primer despacho rechaza la competencia manifestando que del certificado de existencia y representación de las convocadas, se desprendía que el domicilio de las mismas se encontraba en otra localidad y de conformidad con las reglas de competencia, el artículo 28 num. 5º de normatividad procesal general, se establece una norma especial para establecer la misma en este tipo de procesos. Inconforme con la decisión, la accionante formula recursos de reposición y apelación respectivamente. El despacho se mantuvo en su posición inicial y negó la apelación por ser improcedente. El segundo de los despachos en conflicto, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que el artículo 28 num. 3º ibídem, manifiesta que también es competente el juez del lugar donde se debe cumplir la obligación impartida en el titulo ejecutivo. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos, bajo el argumento que como el título ejecutivo proviene de una entidad administrativa con funciones jurisdiccionales, no es aplicable el artículo 306 del C.G.P. relacionado con la ejecución de éstos, por lo que la competencia se establece por el fuero general de ésta, es decir, el domicilio principal del convocado de conformidad con el num. 1º del artículo 28 del C.G.P.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales dentro del proceso ejecutivo de particular en contra de dos personas jurídicas a fin de obtener el pago de la orden impartida por la superintendencia de industria y comercio.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor de elegir dentro del ámbito de factor territorial, el juez con competencia potencial donde puede iniciar el trámite, si ante el del domicilio principal del convocado o ante el del lugar de cumplimiento de la obligación.

TÍTULO EJECUTIVO – Improcedencia de aplicar el artículo 306 del C.G.P. por provenir la sentencia condenatoria de una autoridad de carácter administrativo con funciones jurisdiccionales.

PROCESO EJECUTIVO – Aplicación de la regla general de competencia para resolver el conflicto, caso en el cual deberá adelantarse ante los despachos donde esté el domicilio principal de las convocadas.

 

11001-02-03-000-2017-00393-00
ID:538670
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00393-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3100-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:18/05/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 2 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 75 de 1968 art. 13

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencias entre juzgados de familia de diferente distrito judicial dentro del proceso de impugnación e investigación de la paternidad promovido por la defensora de familia del I.C.B.F. en representación de un menor. El primer despacho luego de admitida la demanda envía la misma a otra localidad porque de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 28 del Código General del Proceso, la competencia en este tipo de asunto, la tenían de manera privativa los funcionarios del domicilio y residencia de aquél por tratarse de menores de edad. El segundo despacho manifiesta que no era dable al fallador de origen desprenderse de la controversia cuando ya había asumido competencia, además que la demandante hubiese trasladado su domicilio, no implicaba la pérdida de la misma. La Corte dirime conflicto y ordena seguir el trámite del asunto al segundo despacho bajo el argumento que el principio de la perpetuatio jurisdictionis a juicio de la Corte debe ceder al tratarse de un proceso donde se involucra un menor de edad que es sujeto de protección especial por parte del Estado.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de diferente distrito judicial dentro del proceso de impugnación e investigación de la paternidad promovido por la defensora de familia del I.C.B.F. en representación de un menor.

FUERO PRIVATIVO – Cuando es un menor de edad el que ostenta la calidad de parte en el proceso, la competencia por el factor territorial se asigna al juez del domicilio y residencia de éste sin que se pueda regular por otra regla. Reiteración en auto de 15 de enero de 2016.

PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – Este principio a juicio de la Corte debe ceder de ser aplicado por vía excepcional, al tratarse de un proceso donde se involucra un menor de edad que es sujeto de protección especial por parte del Estado.

MENOR EDAD – La prevalencia de los derechos de los niños debe hacerse efectiva en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial de cualquier naturaleza. Reiteración en auto de 20 de junio de 2013.

DOMICILIO – Resulta determinante para establecer la competencia en los procesos dónde sea parte un menor de edad.

 

11001-02-03-000-2017-00584-00
ID:538651
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00584-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3108-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Facatativá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:18/05/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 2 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencias entre juzgado promiscuo de familia y juzgado de familia para conocer de la demanda de privación de patria potestad de la madre de la menor, el cual fue formulado por la abuela de la pequeña y como consecuencia se le otorgue a ella el ejercicio exclusivo de ésta. En la demanda se indica el domicilio de la accionada y que la dirección de notificación, no obstante la acción se formula en un despacho de otra localidad diferente. El juzgado de familia, quién por reparto conoció del proceso rechaza la competencia luego de manifestar que el domicilio de la menor se halla en otra localidad, siendo éste determinante para establecer el conocimiento del asunto. El juzgado promiscuo de familia, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que la abuelita de la menor, actuaba en su propio nombre, siendo el domicilio de ésta el determinante para establecer la competencia. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al juzgado promiscuo de familia por ser allí el domicilio del convocado en la medida que no se trata de un proceso donde la parte es un menor de edad.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo de familia y juzgado de familia dentro del proceso de privación de la patria potestad formulado por la abuela de menor en contra de la madre y se le otorgue el ejercicio exclusivo a ésta.

FUERO PRIVATIVO – Aplicable cuando el demandante o demandado es un menor de edad, razón por la cual la competencia se fija ante los jueces del domicilio de éste. Inaplicación de ésta regla por cuanto el demandante es la abuela de la menor.

PATRIA POTESTAD – La petición de privación de la misma está encaminada no al menor de edad sino a la persona que detenta esa calidad, lo que descarta que se trate como una de las partes a un menor de edad.

FUERO GENERAL – Siendo las partes mayores de edad, se aplica éste que según el factor territorial establece la competencia en el domicilio del convocado de conformidad con el num. 1º del artículo 28 del C.G.P.

 

11001-02-03-000-2017-00793-00
ID:537731
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00793-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2912-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:10/05/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 / Código General del Proceso art. 35 / Código General del Proceso art. 139

ASUNTO: 

Presentado proceso de incumplimiento de contrato de seguro, fue repartido al juzgado de Pereira, quien alegó la falta de competencia en atención a que el domicilio de la demandada se encuentra en Bogotá, juez último que propuso el conflicto argumentando que debía respetarse la escogencia del actor en razón a ser el lugar de cumplimiento de la obligación. la Corte, al resolver el asunto, determinó como competente el juez de la capital de la República, teniendo en cuenta que por parte del solicitante no se indicaron las razones de ser Pereira el lugar a llevar el asunto, por lo que se optó por definir el asunto por el sitio en donde se domicilia la demandada, ordenándose el envío del expediente a dicho lugar.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civil del circuito de diferente distrito judicial, dentro de proceso de incumplimiento de contrato de seguro.

CONTRATO DE SEGURO – La competencia para la acción, podrá estar determinada por el lugar de domicilio del demandado o por el de cumplimiento de la obligación, de acuerdo con la escogencia realizada por el actor.

FUERO PRIVATIVO – Escogencia del actor. Ante la falta de indicación por parte del solicitante, se tendrá en cuenta el del domicilio de la demandada.

CONCURRENCIA DE FUEROS – El demandante está facultado para presentar su demanda en el lugar de su escogencia de acuerdo a las opciones que se generan por el tipo de la obligación.

 

11001-02-03-000-2017-00504-00
ID:538661
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00504-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2847-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Familia de Circuito de Santa Marta
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:08/05/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 18 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 35 / Código General del Proceso art. 139 / Constitución Política de Colombia art. 44

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencias entre juzgados de familia para conocer de la demanda de custodia y cuidado personal formulada por el padre de las hijas menores que tiene en común con la madre demandada. El actor radica la demanda ante el primero de los despachos en razón del domicilio y residencia de los menores. Éste despacho, admite la demanda y posteriormente, consideró que al ser revisadas las diligencias, se abstenía de conocer del trámite porque el domicilio de las menores se encontraba en otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que las menores se encontraban conviviendo con su padre y que el primero de los despachos no podía deshacerse de la competencia motu proprio luego de haber admitido el libelo. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que la parte accionada no tiene el domicilio dentro del país, debiéndose aplicar lo dispuesto en el último inciso del num. 1º del artículo 28 del C.G.P.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia con ocasión del conocimiento de la demanda de custodia y cuidado personal presentada por el padre en contra de la madre de las hijas menores en común.

FUERO PRIVATIVO – Resulta excluyente de cualquier otra regla de atribución de competencia aplicable en cuanto es una manifestación reforzada de carácter imperativo, improrrogable e inmodificable de las normas sobre competencia judicial, que anula la facultad de selección del accionante, así como su desatención por parte del juez.

MENOR DE EDAD – Prevalencia en la protección de sus derechos como sujetos de especial protección por parte de Estado en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse.

COMPETENCIA TERRITORIAL – Cuando el menor no funge como accionante, así se encuentre bajo la custodia y cuidado personal de su progenitor y éste asuma el antedicho rol, el fuero especial de adelantar el asunto en el domicilio de aquel, resulta inoperante. Se reitera en auto de 30 de junio de 2005.

DOMICILIO – Cuando el extremo pasivo carezca de éste en el país o se desconozca el mismo, la competencia se establece en el domicilio del actor de conformidad con el último inciso del artículo 28 num. 1º del C.G.P.

 

11001-02-03-000-2017-00392-00
ID:536024
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00392-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2160-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:31/03/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 18 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 35 / Código General del Proceso art. 139

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencias entre juzgado de pequeñas causas y competencia múltiple y juzgado civil municipal para conocer de la acción pauliana o revocatoria de contrato de compraventa de inmueble. El actor establece la competencia ante el primero de los despachos en razón al lugar donde tuvieron ocurrencia los hechos y donde está ubicado el inmueble y por la cuantía. El juzgado de pequeñas causas rechaza a competencia luego de considerar que el domicilio del convocado se encontraba en otra localidad. El juzgado civil municipal, receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que el actor tiene la facultad de elegir, dentro de los convocados que poseen diferentes domicilios, cualquiera de ellos para presentar la acción. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al juzgado de pequeñas causas bajo el argumento que como se tiene una regla expresa para establecer la competencia en los trámites de acción pauliana o revocatoria, se debe atender a la regla genreal de competencia, esto es el fuero personal contemplado en el num. 1º del artículo 28 del C.G.P.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado de pequeñas causas y competencia múltiple y juzgado civil municipal dentro de la demanda de acción pauliana o revocatoria del contrato de compraventa de inmueble.

FUERO PERSONAL – Dada la especial naturaleza de la pretensión formulada, revocatoria de contrato de compraventa por ejercicio de la acción pauliana, no se advierte que pueda operar algún fuero de competencia distinto éste previsto como regla general ante el domicilio de cualquiera de los convocados.

 

11001-02-03-000-2017-00058-00
ID:535304
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00058-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2014 -2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Girardot
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:29/03/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 / Código General del Proceso art. 35 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 18 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: 

Presentado proceso ejecutivo para el cobro de cuotas de administración, fue repartido al juzgado de Bogotá, quien rehusó la competencia argumentando que debe conocerse por el respectivo juez de la ciudad de Girardot, por ser el lugar en donde se encuentra registrado el inmueble. Una vez conocido el asunto por el juez de esa ciudad, este propuso el conflicto argumentando que debía respetarse la escogencia del actor frente al lugar de domicilio de la accionada. la Corte, al resolver el asunto, acogió los argumentos del segundo de los convocados, en el sentido de reconocer que el actor tiene la facultad de optar por cualquiera de las alternativas, las cuales en este caso se dieron por el lugar de domicilio, por lo que se ordenó remitir el expediente al despacho judicial de la capital de la República.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre los juzgados Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y Cuarto Civil Municipal de Girardot, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de cuotas de administración.

PROCESO EJECUTIVO – La competencia para el cobro de la obligación, podrá estar determinada por el lugar de domicilio del demandado de acuerdo con la escogencia realizada por el actor.

TÍTULO EJECUTIVO – La competencia para el cobro de la obligación, se definirá teniendo en cuenta la escogencia del actor, que para el caso se orientó por el domicilio del demandado.

CONCURRENCIA DE FUEROS – El demandante esta facultado para presentar su demanda en el lugar de su escogencia de acuerdo a las opciones que se generan por el tipo de la obligación.

 

11001-02-03-000-2016-00397-00

ID:535986
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-00397-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2057-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de San Gil
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:29/03/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 15 / Código General del Proceso art. 22 núm. 19 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 18 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencias entre juzgado civil del circuito y juzgado de familia para conocer del proceso declarativo de nulidad de escrituras públicas de protocolización de sucesión y donación. Ante el juzgado civil del circuito, los accionantes solicitan la nulidad de las escrituras públicas antes mencionadas, atribuyendo la competencia a éste despacho en razón de la naturaleza del asunto, el domicilio de la parte accionada y la cuantía del asunto. Ese despacho rechaza la competencia manifestando que el último domicilio del causante se hallaba en otra localidad, apoyando su decisión en lo reglado por el num. 19º del artículo 22 del C.G.P. El juzgado de familia, receptor del asunto, también rechaza la competencia arguyendo que no debía el despacho civil desprenderse de la competencia por tratarse de un proceso contencioso de nulidad y no un proceso de liquidación de sucesión, determinándose la competencia por el num. 1º del artículo 28 del C.G.P., devueltas las diligencias al despacho de origen, éste suscita conflicto. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al juzgado civil del circuito bajo el argumento que, sin perjuicio de la autonomía de los jueces para decidir sobre este aspecto, ese despacho judicial cuando menos sería competente para conocer la nulidad de la donación, visto que al no ser una controversia asignada expresamente a otro juez de distinta especialidad, correspondería a la civil por competencia residual, de conformidad con el artículo 15 Código General del Proceso.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil del circuito y juzgado de familia dentro del proceso declarativo de nulidad de escrituras públicas de protocolización de sucesión y de donación.

FACTOR TERRITORIAL – Opera el fuero general de competencia, basado en el domicilio del convocado, cuando el trámite es contencioso sin que la ley consagre para el mismo un fuero especial y privativo.

NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO – Por tratarse de un asunto exclusivamente de la jurisdicción civil en cuanto a la donación se trata, se debe tramitar ante los juzgados de ésta especialidad, de conformidad con el artículo 15 del C.G.P.

 

11001-02-03-000-2017-00512-00
ID:530894
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00512-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC 1572- 2017
PROCEDENCIA:JUZGADO 28 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA.
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:14/03/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso Artículo 139 Ley 270 de 1996, artículo 18

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial, dentro de proceso verbal presentado dirigido a obtener el pago de obligación contenida en factura. La competencia la establece el actor ante el primero de los despachos, luego de manifestar que era competente por ser el lugar de domicilio de la demandada teniendo en cuenta su calidad de entidad privada. Éste primer despacho rechazó por falta de competencia, indicando que el domicilio de la entidad ejecutada, era otro municipio. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que según consta en el certificado de existencia y representación, el domicilio de la demandada se encuentra en el ente judicial inicial. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos, bajo el argumento que según el certificado de existencia y representación legal allegado con la demanda, el domicilio de la convocada es en dicho municipio.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial, para conocer de proceso verbal dirigido a obtener el pago de obligación contenida en facturas.

FACTOR TERRITORIAL – Por regla general el proceso debe seguirse ante el administrador de justicia, con jurisdicción en el domicilio del demandado. Asignación de la competencia en el juez del domicilio de la convocada de acuerdo al certificado de existencia y representación legal.

 

11001-02-03-000-2016-03503-00
ID:530970
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-03503-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1226-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Cartagena
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:01/03/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre juzgados civiles del circuito, de diferente distrito judicial, dentro de proceso de responsabilidad civil extracontractual. El primer Despacho rechaza la competencia al considerar que la dirección de algunos demandados se encuentra por fuera de su Distrito. El estrado judicial receptor rechaza la competencia luego de inadmitir la demanda, afirmando que ésta se había fijado por decisión del demandante, al configurarse un fuero concurrente. La Corte dirime el conflicto aceptando el fuero personal y fijando competencia en el segundo Despacho ante la escogencia del demandante.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles del Circuito para conocer de proceso de responsabilidad civil extracontractual. Inobservancia del deber oficioso del Juez para indagar a la parte interesada por el lugar de domicilio de los demandados.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor de establecer el juez competente cuando son varios los demandados o éste tiene varios domicilios.

FUERO PERSONAL – El demandante conforme su capacidad procesal circunscribe el conocimiento en el domicilio de dos de los demandados dentro del proceso de responsabilidad civil, al momento de su inadmisión.

 

11001-02-03-000-2017-00142-00
ID:528884
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00142-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC 827-2017
PROCEDENCIA:JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUMACO.
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:16/02/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Artículo 16 ley 270 de 1996 modificado por el 7 de la ley 1285 de 2009. Artículo 139 Código General del Proceso. Artículo 28 numeral 1 Código General del Proceso. Artículo 82 numerales 2-10 Código General del Proceso. Artículo 76 Código Civil.

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de diferentes distritos judiciales, dentro de proceso verbal para el pago de perjuicios derivados de la comisión del delito de falsedad en documento privado y fraude procesal. El primero de los despachos, rechazó por falta de competencia, aduciendo que el domicilio del demandado, se encuentra en otra localidad. Luego de haberse interpuesto recurso de reposición por el actor, el despacho mantuvo la decisión concediendo la alzada, decisión que fue confirmada por el superior. El segundo despacho receptor del asunto también rehusó la competencia, indicando que el domicilio del demandado era otra ciudad, por lo que se permite al actor elegir cuando el demandado detenta más de un domicilio, y que el promotor señaló que la demandada tenía su domicilio en otra ciudad. La Corte dirime conflicto y ordena que debe conocer asunto el primer despacho, por cuanto se debe tener en cuenta el juez del domicilio del demandado, lo que no dejó dudas el actor, al afirmarlo cuando interpuso el recurso de reposición. Aclaró que no eran viables los recursos de reposición y apelación contra la determinación del primer despacho, que rechazó libelo, por cuanto el inciso primero del artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, claramente indica que las decisiones que declaran la incompetencia no admiten recurso.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, dentro de proceso verbal para el pago de perjuicios derivados de la comisión del delito de falsedad en documento privado y fraude procesal.

FACTOR TERRITORIAL – El domicilio del demandante no es factor general para establecer la competencia.

DOMICILIO – No puede confundirse, con el lugar donde se reciben notificaciones personales. Reiteración del auto del 25 de junio de 2005, 25 de junio de 2005, 3 de octubre de 2014 y 27 de marzo de 2015.

 

11001-02-03-000-2016-03578-00
ID:533643
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-03578-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC 508-2017
PROCEDENCIA:JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA.
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:02/02/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso Artículo 28 numeral 1 y 139. Ley 270 de 1996 Artículo 18, 16. Ley 1285 de 2009, Artículo 7.

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales de diferente distrito dentro del proceso ejecutivo para el cobro de una suma de dinero contenida en un contrato. El actor formula la demanda en el lugar de domicilio de la accionada. El primero de los despachos manifiesta carecer de competencia arguyendo que el domicilio convencionalmente escogido por las partes se encuentra en una localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto poniendo de presente la vecindad de la convocada y la improcedencia legal de tener en cuenta la circunstancia que adujo el remitente. La Corte dirime conflicto y ordena tramitar el asunto al segundo de los despachos, por cuanto la parte demandante optó como factor atributivo de la competencia, el domicilio de la demandada.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo, para el pago de un dinero contenido en un título valor.
FACTOR TERRITORIAL – En los procesos contenciosos es competente el juez del domicilio del demandado.
FUERO CONTRACTUAL – En los procesos originados en un negocio jurídico, o que involucren títulos ejecutivos, es competente, el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
FUERO CONCURRENTE – En materia de títulos ejecutivos, el actor tiene la opción de accionar, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o de título de recaudo debía cumplirse. Prevalencia del foro escogido por el actor.
DOMICILIO – Para efectos judiciales, la estipulación de un domicilio convencional estipulación se tiene por no escrita.

 

11001-02-03-000-2016-03309-00
ID:530652
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-03309-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC 192-2017
PROCEDENCIA:JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:23/01/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Artículo 16 de la Ley 270 de 1996 Artículo 7 de la Ley 1285 de 2009 Artículo 28 numeral 1 y 139 Código General del Proceso.

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles del Circuito de diferente distrito en proceso rendición de cuentas. En la demanda se atribuyó conocimiento en razón del lugar donde se encuentran ubicados los inmuebles. El primer despacho, rechazó la demanda argumentando que se eliminó el foro concurrente a efecto de fijar la competencia territorial de los procesos de rendición de cuentas y sólo respecto al fuero del domicilio del accionado. El segundo despacho, receptor del asunto declinó conocimiento, planteando la colisión indicando que al ser un negocio jurídico, la administración de bienes, es competente para conocer la demanda, el juez del lugar de cumplimiento de la obligación. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos, por cuanto tiene aplicación el fuero general del domicilio del demandado, como lo consagra el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del Circuito de diferente distrito, en proceso Rendición de cuentas. En el libelo se atribuyó conocimiento, en razón al lugar donde se encuentran ubicados los inmuebles.
FACTOR TERRITORIAL – Se consagra como regla general de competencia, el domicilio del demandado. Si éste tiene varios domicilios, o son varios los demandados, puede accionarse ante el Juez de cualquiera de ellos, a elección del demandante.
FUERO CONTRACTUAL – No aplica, por cuanto en la demanda, no se logra extraer que la rendición provocada de cuentas, esté fundada en un determinado negocio jurídico.

 

11001-02-03-000-2016-03238-00
ID:530599
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-03238-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC 008-2017
PROCEDENCIA:JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C.
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/01/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Artículo 16 y 18 Ley 270 de 1.996. Artículo 35 y 139 Código General del Proceso. Artículo 28 numeral 1 Código General del Proceso.

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito para conocer de proceso de Responsabilidad civil contractual. El 1 despacho rechazó demanda, al considerar que el domicilio principal del extremo pasivo, es otra ciudad. El 2 de los despachos, receptor del asunto, rechaza la competencia y suscita conflicto, al considerar que la demanda se dirige contra la sucursal de la sociedad demandada. . La Corte dirime conflicto, disponiendo que debe conocer la acción el 1 despacho, por cuanto se podía adelantar la ejecución en el lugar del domicilio principal de la sociedad demandada, como en el de su sucursal o agencia.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito en proceso de Responsabilidad civil contractual.

FACTOR TERRITORIAL – En los procesos contra una persona jurídica, es competente el Juez de su domicilio principal. Empero, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes a prevención, el juez de aquél y el ésta.

 

11001-02-03-000-2016-03238-00
ID:532364
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-03238-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC 008-2017
PROCEDENCIA:JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA.
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/01/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Artículo 16 y 18 Ley 270 de 1.996. Artículo 35 y 139 Código General del Proceso. Artículo 28 numeral 1 Código General del Proceso.

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito para conocer de proceso de responsabilidad civil contractual. El primer despacho rechazó la demanda, al considerar que el domicilio principal del extremo pasivo, es otra ciudad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, rechaza la competencia y suscita conflicto, al considerar que la demanda se dirige contra la sucursal de la sociedad demandada. La Corte dirime conflicto, disponiendo que debe conocer la acción el primer despacho, por corresponder al domicilio de la sucursal o agencia de la sociedad demandada, involucrada.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito en proceso de responsabilidad civil contractual. Atribución de la competencia en el lugar del domicilio de la sucursal o agencia involucrada en el litigio.

FACTOR TERRITORIAL – En los procesos contra una persona jurídica, es competente el Juez de su domicilio principal. Empero, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes a prevención, el juez de aquél y el ésta.

FUERO CONTRACTUAL – En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación.

FUERO CONCURRENTE – Cuando el demandado es una persona jurídica la competencia se fija en el juez de su domicilio principal, generándose un fuero concurrente cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia donde serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta.

PERSONA JURÍDICA – Competencia del juez de su domicilio principal y fuero concurrente cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia entre el domicilio de aquél y de ésta. Aplicación del numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración del auto de 7 de abril de 2016.

 

11001-02-03-000-2016-03238-00
ID:533998
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-03238-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC008-2017
PROCEDENCIA:JUZGADO 27 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C.
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/01/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Artículo 16 y 18 Ley 270 de 1.996. Artículo 35 y 139 Código General del Proceso. Artículo 28 numeral 1 Código General del Proceso.

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito para conocer de proceso de responsabilidad civil contractual. El primer despacho rechazó la demanda, al considerar que el domicilio principal del extremo pasivo, es otra ciudad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, rechaza la competencia y suscita conflicto, al considerar que la demanda se dirige contra la sucursal de la sociedad demandada. La Corte dirime conflicto, disponiendo que debe conocer la acción el primer despacho, por corresponder al domicilio de la sucursal o agencia de la sociedad demandada, involucrada.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito en proceso de responsabilidad civil contractual. Atribución de la competencia en el lugar del domicilio de la sucursal o agencia involucrada en el litigio.
FACTOR TERRITORIAL – En los procesos contra una persona jurídica, es competente el Juez de su domicilio principal. Empero, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes a prevención, el juez de aquél y el ésta.
FUERO CONTRACTUAL – En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación.
FUERO CONCURRENTE – Cuando el demandado es una persona jurídica la competencia se fija en el juez de su domicilio principal, generándose un fuero concurrente cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia donde serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta.
PERSONA JURÍDICA – Competencia del juez de su domicilio principal y fuero concurrente cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia entre el domicilio de aquél y de ésta. Aplicación del numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración del auto de 7 de abril de 2016.

 

 


2016


 

M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-02554-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC7732-2016
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:11/11/2016
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28, 139 / Ley Estatutaria 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código de Comercio art. 619, 780, 793 / Código de Procedimiento Civil art. 488 / Código Civil art. 1959

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales dentro de proceso ejecutivo para obtener el pago de la obligación contenida en un pagaré. El primero de los despachos rechazó por falta de competencia teniendo en cuenta que el domicilio de la demandada se encuentra en otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia aseverando que tratándose de instrumentos cambiarios hay concurrencia de fueros entre la vecindad de la parte y el lugar del cumplimiento de la obligación. La Corte dirime el conflicto de competencia asignándola al funcionario del domicilio del demandado.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer del proceso ejecutivo para obtener el pago de la obligación contenida en un pagaré.
FUERO CONCURRENTE – En procesos que involucren título valor el promotor de la acción tiene la facultad de optar por el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación.
PROCESO EJECUTIVO – La elección del demandante no se ajusta a las opciones del artículo 28 del Código General del Proceso.
TÍTULO VALOR – Concepto. Diferencia con el concepto de título ejecutivo. Reiteración del auto de 01 de abril de 2008.
TÍTULO EJECUTIVO – Concepto. Diferencia con el concepto de título valor. Reiteración del auto de 01 de abril de 2008.

 

Corte Suprema de Justicia

Dirección:

Palacio de Justicia Alfonso Reyes Echandía, Bogotá D. C. – Colombia

Horario de atención:

Lunes a Viernes de 8:00 a. m. a 1:00 p. m.  y de 2:00 p. m.  a 5:00 p. m.

Teléfono de Conmutador:

Directorio Telefónico:

SÍGANOS EN

Views: 630