JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
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2018
11001-02-03-000-2018-02785-00
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2012
Fecha: 28 de junio de 2012 Ponente: Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez Proceso: Solicitud de Medida de ProtecciónDespachos: Comisario de Familia de la Calera -14º de Familia de Bogotá- 2º de Familia de Zipaquirá |
Asunto: Se presentó solicitud de medida de protección con el propósito de poner fin al maltrato físico por parte del padre ante la Comisaría de Familia, quien la tramitó y aprobó las peticiones, ante el incumplimiento de la medida impuesta se asignó el asunto por reparto a un primer despacho, el cual rechazó la demanda al considerar que debía conocer el superior jerárquico del ente administrativo, envió el expediente a su homólogo, a su turno el receptor repelió la litis por cuanto advirtió que, según el Acuerdo PSAA06-3672 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura el 17 de octubre de 2006, la Calera está adscrita al Distrito Judicial de Bogotá, siendo de aprehensión del remitente, formulado el conflicto, La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis del último juez. |
Fecha: 28 de agosto de 2012 Ponente: Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez Proceso: Sucesión Despachos: 13º de Familia de Bogotá -2º Promiscuo de Familia de Zipaquirá |
Asunto: Sometido a reparto un proceso de sucesión se solicitó la apertura del litigio, la autoridad a quien correspondió por reparto, rechazó la demanda por considerar que pertenecía al circuito judicial de otra municipalidad, envió el expediente a un segundo despacho, a su turno el receptor repelió el conocimiento, por cuanto el remitente debía continuar con el libelo, según el Acuerdo PSAA06-3672 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura el 17 de octubre de 2006, que señaló que la Calera hace parte del Circuito Judicial de Bogotá segregándolo de la municipalidad del Circuito Judicial de Zipaquirá, provocó el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó aprehensión a la primera oficina judicial atendiendo al último domicilio del causante y confirmando la tesis de la ultima oficina judicial |
2009
Fecha: 11 de febrero de 2009 Ponente: Edgardo Villamil Portilla Proceso: Filiación ExtramatrimonialJuzgados: 9°de Familia de Bogotá -2° Promiscuo de Familia de Zipaquirá (Cundinamarca) |
Asunto: Sometido a reparto un proceso de filiación extramatrimonial la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda argumentando que conforme al artículo 8° del Decreto 2272 de 1989 por razón del factor territorial atañía al juez del domicilio del menor demandante el cual se encontraba en otra municipalidad, envió el expediente a quien consideró competente, el receptor repelió el asunto aduciendo que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, segregó el Municipio de La Calera del circuito judicial de Zipaquirá y, a su vez, lo adscribió al circuito de Bogotá siendo de aprehensión del remitente, provocó el conflicto, La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis del último funcionario. |
Fecha: 18 de marzo de 2009
Ponente: Edgardo Villamil Portilla
Proceso: Pertenencia
Juzgados: 5º Civil del Circuito de Bogotá-1º Civil del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) |
Asunto: Sometido a reparto un proceso de pertenencia la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda argumentando que según dispone el numeral 10° del artículo 23 del C. de P. C., atendíal juez del lugar donde se encontraba el inmueble y señaló que el Municipio de La Calera pertenecía al circuito judicial de Zipaquirá, en consecuencia, envió el expediente a quien consideró competente, el receptor repelió la litis, aduciendo que conforme a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Municipio de La Calera fue segregado del circuito judicial de Zipaquirá y adscrito al distrito judicial de Bogotá, razón por la cual el conocimiento era del remitente, provocado el conflicto, La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis del último funcionario. |
2008
1100102030002008-00128-00 [A-049-2008] |
Fecha: 01 de abril de 2008 Ponente: William Namén Vargas Proceso: Ordinario de Menor Cuantía Juzgados: 2º Civil del Circuito de Zipaquirá – 36° Civil del Circuito de Bogotá |
Asunto: Se desarrolló un conflicto de competencia entre los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá y Zipaquirá para conocer la apelación de una sentencia de un proceso ordinario de menor cuantía emanada por el Juzgado promiscuo municipal de la Calera, pues una vez radicadas las diligencias en el primer despacho citado, fueron rechazadas por haber un conocimiento previo de su homólogo en Zipaquirá en la apelación de un auto. El Juzgado de Zipaquirá, desató el conflicto de competencia, conforme a la fecha de la apelación de la sentencia el superior funcional del distrito de la Calera es Bogotá.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidió radicar el asunto en el Juzgado de Bogotá, conforme a la nueva estructura territorial, el municipio de la Calera, corresponde al distrito judicial de la capital.
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1100102030002008-00778-00 [A-123-2008] |
Fecha: 17 de junio de 2008 Ponente: César Julio Valencia Copete Proceso: Servidumbre Juzgados: 38° Civil del Circuito de Bogotá – 2º Civil del Circuito de Zipaquirá |
Asunto: Se desarrollo un conflicto de competencia entre los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá y Zipaquirá para conocer de un proceso de servidumbre, luego de radicada las diligencias en el primer despacho citado, dijo no poder conocer del asunto pues los inmuebles sirvientes se encontraban ubicados en la Calera, remitiendo el asunto. El Juzgado de Zipaquirá rehúso su conocimiento, argumentando que conforme al acuerdo PSAA06-3672 de 2006, el municipio de la Calera, pertenecía al distrito judicial de Bogotá. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, radicó las diligencias en el juzgado de Bogotá, pues conforme al factor territorial por la naturaleza del proceso debía tramitarse en el lugar de ubicación de los bienes que para el caso el la Calera, y que a partir del 2007, dicho municipio pertenecía al distrito judicial de ésta Capital |
2006
A-114-2006 [1100102030002006-00449-01] |
Fecha: 17 de mayo de 2006 Ponente: Dr. Pedro Octavio Munar Proceso: Pertenencia Juzgados: 2° Civil de Circuito de Medellín –Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros (Antioquia)
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Asunto: Presentada solicitud de prescripción adquisitiva de un bien inmueble ubicado en el municipio de Belmira, la autoridad de la ciudad de Medellín cabecera de ese municipio luego de adelantar su trámite hasta la etapa probatoria, ordenó remitirlo al Juzgado de San Pedro de los Milagros (Antioquia) argumentando que con su creación a él quedo adscrito el municipio de Belmira; el juzgado receptor esgrimió que el Consejo Superior de la Judicatura en los Acuerdos PSAA 05-2984 y PSSA 05-2986 dispuso que ese ente judicial iniciaría funciones a partir del 1° de noviembre de 2005, pero nada acotó sobre los procesos en trámite de distintos juzgados de Medellín, como cabecera de circuito de San Pedro de Los Milagros razón por la cual se consideraba competente solo frente a asuntos puestos bajo su conocimiento a partir de su creación, propuesto el conflicto
La Sala de Casación Civil al verificar la modificación del mapa judicial asigna a este último la competencia para el conocimiento del asunto.
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A-137-2006 [110010203000-2006-00463-01] |
Fecha: 14 de Junio de 2006 Ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno Proceso: Sucesión Intestada Juzgados: Promiscuo del Circuito de Titiribí- Promiscuo del Circuito de Caldas |
Asunto: Aprobada la diligencia de inventarios dentro del proceso de sucesión el Juez Promiscuo de Familia de Titiribí (Antioquia) remitió el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma población en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo N° 2986 de 17 de Agosto de 2005 del Consejo Superior de la Judicatura argumentando que este sin modificar la competencia territorial traslado la carga laboral, el receptor decidió no asumir conocimiento y lo envió a Amagá, al inferir que si el asiento principal de los negocios del causante era Angelópolis la competencia territorial correspondía al Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá por estar ésa autoridad adscrita al referido circuito, recibidos los legajos el receptor renegó la competencia y remitió el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas (Antioquia) apoyada en que el causante falleció en el municipio de Angelópolis población segregada del Circuito de Amagá y adscrita al circuito de Caldas, según Acuerdo N° 2991 de 17 de agosto de 2005 del Consejo Superior de la Judicatura. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas, adscrito al municipio de Angelopolis rehusó el conocimiento en virtud de la llamada perpetuatio jurisdictionis siendo provocada la colisión por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí; la Sala de Casación Civil de la corporación al resolver el asunto resolvió declarar a este último competente para asumir conocimiento. |
A-139-2006 [110010203000-2006-00454-01] |
Fecha: 14 de Junio de 2006 Ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno Proceso: Sucesión Intestada Juzgados: Promiscuo del Circuito de Titiribí- Promiscuo del Circuito de Caldas |
Asunto: En etapa de partición de un proceso de sucesión tramitado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Titiribí en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo N° 2986 de 17 de Agosto de 2005 del Consejo Superior de la Judicatura remitió el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma población que sin modificar la competencia territorial le traslado la carga laboral, el receptor no asumió el conocimiento del proceso y lo remitió a Amagá, al deducir del asiento principal de los negocios del causante – Angelópolis- la competencia territorial en el Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá por estar adscrita al referido circuito, recibidos los legajos esa autoridad renegó la competencia y remitió el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas (Antioquia) apoyada en que el causante falleció en el municipio de Angelópolis población segregada del Circuito de Amagá y adscrita al circuito de Caldas, según Acuerdo N° 2991 de 17 de agosto de 2005 del Consejo Superior de la Judicatura. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas, Antioquia, adscrito al municipio de Angelopolis rehusó el conocimiento en virtud de la llamada perpetuatio jurisdictionis y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí, provocó el conflicto; la Sala de Casación Civil de la corporación al resolver resolvió declarar a este último competente para asumir conocimiento. |
A-146-2006 [1100102030002006-00462-00] |
Fecha: 22 de junio de 2006 Ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar Proceso: Sucesión Juzgados: Promiscuo del Circuito de Titiribí- Promiscuo del Circuito de Caldas |
Asunto:Conocía el Juzgado Promiscuo de Familia de Titiribí (Antioquia), de una mortuoria cuando resultó el Acuerdo No. 2986 del 17 de agosto de 2005 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, por el cual fue modificado el mapa judicial del Departamento, acto en el cual quedó trasladado como Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá, hecho que dio lugar a que los procesos que tenía a su cargo los entregara al Juzgado Promiscuo del Circuito de ese lugar. Dejando sentado que por Acuerdo No. 2989 de la misma fecha, esa Corporación dispuso la extinción del Juzgado Penal del Circuito de Titiribí, para transformarlo en Juzgado Promiscuo del Circuito, con competencia restringida a la comprensión territorial de esta municipalidad, el mencionado juzgado declaró su falta de competencia para tramitar tal actuación, aduciendo que el último domicilio de la causante fue Angelópolis, población donde estaban ubicados, los bienes involucrados en el proceso art. 23 numeral 10. 9 y 14 del C. de P.C.- enviando las diligencias al Juez Promiscuo de Familia de Amagá, autoridad que se abstuvo de proseguir el trámite, argumentando que por Acuerdo No. 2991 del 17 de agosto de 2005, del Consejo Superior de la Judicatura, resultó segregado del circuito de Amagá el municipio de Angelópolis para adscribirlo al de Caldas, este último invocando el principio de la perpetuatio jurisdictionis explicó que por fuerza de su imperio, el proceso debía seguir tramitándose según las normas vigentes para el momento de la presentación y admisión de la demanda que no mutaba por la creación del circuito judicial de Amaga ordenando consiguientemente su devolución al Juez Promiscuo del Circuito de Titiribí, provocado el conflicto la Sala de Casación Civil al encontrarle la razón a este último declaró al de Titiribí competente. |
A-172-2006 [2006-00439-00] |
Fecha: 31 de Julio de 2006 Ponente: Manuel Isidro Ardila Velázquez
Proceso: Divisorio
Juzgados: Promiscuo del Circuito de Titiribí- Promiscuo del Circuito de Caldas
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Asunto: En el libelo genitor del asunto la demanda solicitó declarar la división material, y en su defecto la venta del 50% de los bienes descritos ubicados en el municipio de Angelópolis; la competencia fue establecida por la cuantía y naturaleza del asunto al estar destinados los predios a actividades agrícolas, el juzgado civil del circuito de Titiribí admitió la demanda, para posteriormente ordenar el traspaso de las diligencias al juzgado penal del circuito de esa localidad, quien por modificación del mapa judicial se transformaría en promiscuo del circuito según resolución el Consejo Superior de la Judicatura, recibido el asunto ese despacho dijo no ser competente y dispuso la remisión del proceso al juzgado promiscuo de circuito de Caldas, atendiendo a la organización del nuevo mapa judicial y a las normas procesales civiles. El mencionado juzgado de Caldas adujo que la competencia quedó definida para el despacho remitente en el artículo 5º del acuerdo PSAA05-2989 de 2005, al no ser válido como argumentó que la creación de un circuito varíe la competencia, dado que el legislador ha previsto “la figura de la perpetuatio jurisdictionis”, razones por las cuales devolvió el expediente. Por su parte el juzgado de Titiribí insistió en que por las reglas generarles de competencia el asunto correspondía al circuito de Caldas, sin tener aplicación el principio de la inmodificabilidad de la competencia, dado que una de las finalidades de la reforma al mapa judicial era la de facilitar el acceso de los usuarios a la justicia, propuesto el conflicto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación el numeral 10 del artículo 23 CPC ordenó asumir competencia al juez del promiscuo de Caldas al que pertenece el municipio de Angelópolis. |
A- 198- [1100102030002006-00460-00] |
Fecha: 29 de agosto de 2006 Ponente: Dr. Pedro Octavio Munar Cadena
Proceso: Pertenencia
Juzgados: Promiscuo del Circuito de Titiribí- Promiscuo del Circuito de Caldas
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Asunto: Presentada demanda de pertenencia de un predio ubicado en el Municipio de Angelopolis el Juez Promiscuo de esa población remitió al Juzgado Civil del Circuito de Titiribí el asunto despacho que asumió conocimiento y admitió la demanda para posteriormente en atención de la modificación del mapa judicial enviarlo al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas (Antioquia). El Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas, adscrito al municipio de Angelopolis rehusó el conocimiento en virtud de la llamada perpetuatio jurisdictionis; propuesto el conflicto la Sala de Casación Civil al resolver destaco la importancia de que el proceso de pertenencia se tramite ante el juez del lugar de ubicación de los bienes que compromete dados los efectos erga omnes y absolutos de la decisión que persigue y la necesidad de que no se trámite el proceso a espaldas de los interesados dados los múltiples emplazamientos a indeterminados que contiene su adelanto, en ese orden de ideas declaró competente al Juez Promiscuo del Municipio de Caldas para avocar conocimiento |
2005
Fecha: 28 de junio de 2005 Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Proceso: Sucesión Juzgados: 17° de Familia de Bogotá – 2° Promiscuo de Familia de Zipaquirá |
Asunto: Sometido a reparto un proceso de sucesión la autoridad a quien correspondió inadmitió para que se aportara la relación del pasivo que gravaba la herencia, cumplida la exigencia el despacho mediante auto rechazó la litis aduciendo que el último domicilio de la causante se encontraba en otro circuito, envió el expediente a un segundo funcionario, quien adujó que el remitente debía continuar con el trámite, generado el conflicto La Sala de Casación Civil, ordenó asignar el conocimiento al último juez en consideración a que al momento de la apertura sucesoral el municipio hacia parte de un nuevo circuito judicial. |
2001
A-261-2001 [0147-01] |
Fecha: 23 de noviembre de 2001 Ponente: Jorge Santos Ballesteros Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Juzgados: 4º Civil del Circuito de Villavicencio- Civil del Circuito de Cáqueza |
Asunto: Ante el Juzgado del Circuito se adelanto proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual con motivo del accidente de tránsito, estableció el traslado a los demandados y su notificación personal, para lo cual ordenó despacho comisorio; debidamente notificados, respondieron el libelo y se adelantó la audiencia de conciliación en la que las partes no llegaron a ningún arreglo, luego mediante Acuerdo No. 648 del 14 de diciembre de 1999 del Consejo Superior de la Judicatura que entró en vigencia el 1º de febrero de 2000, consideró que había perdido la competencia que en principio tenía, enviando el litigio a un segundo funcionario judicial, el receptor señaló que los despachos judiciales conocerían hasta la terminación de la correspondiente actuación estando en aprehensión del remitente despacho, generado el conflicto La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis de la última oficina judicial. |
2000
A-065-2000 [0043] |
Fecha: 03 de abril de 2000 Ponente: José Fernando Ramírez Gómez Proceso: Ejecutivo Hipotecario Despachos: 5º Civil del Circuito de Palmira – Tribunal Superior de Cali – Tribunal Superior de Buga. |
Asunto: En trámite de proceso ejecutivo hipotecario, el juzgado que conoció dicto sentencia de primera instancia y ordenó enviar en grado de consulta en sede de Tribunal, admitido el litigio y encontrándose pendiente de decisión, mediante auto remitió el proceso a su homólogo, argumentando que el Acuerdo 619 de 18 de noviembre de 1999, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, señalaba que había perdido la competencia para gestionar el asunto, a su turno, el receptor adujo que los despachos judiciales continuarían conociendo, hasta la terminación de la correspondiente actuación, estando aun a cargo del remitente tribunal, provocado el conflicto La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis de la última oficina judicial |
A-072-2000 [0037] |
Fecha: 06 de abril de 2000 Ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno Proceso: Ejecutivo Mixto Despachos: 1º Civil del Circuito de Palmira – Tribunal Superior de Cali – Tribunal Superior de Buga |
Asunto: Asignado el trámite de proceso ejecutivo mixto en la sentencia de primera instancia se ordenó su consulta en sede de Tribunal, quien mediante auto de 24 de abril de 2000 y aduciendo el contenido del Acuerdo 619 de 18 de noviembre de 1999, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, había perdido la competencia para gestionar el asunto y disponiendo la remisión del expediente a un Tribunal de otro circuito, el receptor señaló que los despachos judiciales continuarían conociendo, hasta la terminación de la correspondiente actuación, estando a cargo del remitente tribunal, provocado el La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis de la última oficina judicial. |
A-073-2000 [0044] |
Fecha: 06 de abril de 2000 Ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno Proceso: Ejecutivo Singular Despachos: 5º Civil del Circuito de Palmira – Tribunal Superior de Cali – Tribunal Superior de Buga. |
Asignado el trámite de un proceso ejecutivo singular la sentencia de primera instancia ordenó su consulta en sede de Tribunal, quien considero que mediante auto de 24 de abril de 2000 y aduciendo el contenido del Acuerdo 619 de 18 de noviembre de 1999, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, no tenía competencia para continuar con gestionar el asunto disponiendo la remisión del expediente a un Tribunal de otro circuito, el receptor señaló que los despachos judiciales continuarían conociendo hasta la terminación de la correspondiente actuación, estando a cargo del remitente tribunal, propuesto el conflicto La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis de la última oficina judicial. |
A-081-2000 [0034] |
Fecha: 10 de abril de 2000 Ponente: Nicolás Bechara Simancas Proceso: Ejecutivo Hipotecario Despachos: 3º Civil del Circuito de Palmira – Tribunal Superior de Cali – Tribunal Superior de Buga. |
Asunto: En trámite de un proceso ejecutivo hipotecario la sentencia de primera instancia, fue recurrida en apelación por la parte demandante concedido el recurso, se remitió el expediente a la Sala Civil del Tribunal, quien consideró que mediante auto de 24 de abril de 2000 y aduciendo el contenido del Acuerdo 619 de 18 de noviembre de 1999, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, había perdido la competencia para continuar con la gestión del asunto y dispuso en consecuencia la remisión del expediente a un Tribunal de otro circuito, el receptor adujo que los despachos judiciales continuarían conociendo hasta la terminación de la correspondiente actuación, estando a cargo del remitente tribunal, generado el conflicto La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis de la última oficina judicial. |
A-082-2000 [0040] |
Fecha: 10 de abril de 2000 Ponente: Nicolás Bechara Simancas Proceso: Ejecutivo Singular Despachos: 1º Civil del Circuito de Palmira – Tribunal Superior de Cali – Tribunal Superior de Buga. |
Asunto: Asignado en trámite de un proceso ejecutivo singular la sentencia de primera instancia la cual resulto adversa a las pretensiones y ordeno su consulta en sede de Tribunal, considero que mediante auto de 24 de abril de 2000 y aduciendo el contenido del Acuerdo 619 de 18 de noviembre de 1999, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, no tenia competencia para continuar con gestionar el asunto disponiendo la remisión del expediente a un Tribunal de otro circuito, el receptor señaló que los despachos judiciales continuarían conociendo hasta la terminación de la correspondiente actuación, estando a cargo del remitente tribunal, propuesto el conflicto La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis de la última oficina judicial. |
A-085-2000 [0038] |
Fecha: 11 de abril de 2000 Ponente: José Fernando Ramírez Gómez Proceso: Posesorio Despachos: 4º Civil del Circuito de Palmira – Tribunal Superior de Cali – Tribunal Superior de Buga. |
Asunto: Asignado el trámite de un proceso posesorio, la sentencia de primera instancia concluyó estimatoria las pretensiones de la demanda, el actor interpuso recurso de apelación, concedido por el a-quo y ordenó su consulta en sede de Tribunal, aduciendo el contenido del Acuerdo 619 de 18 de noviembre de 1999, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, había perdido la competencia para gestionar el asunto y dispuso en consecuencia la remisión del expediente a su homólogo, el receptor señaló que los despachos judiciales continuarían conociendo, hasta la terminación de la correspondiente actuación, estando a cargo del remitente tribunal, provocado el conflicto La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis de la última oficina judicial. |
A-088-2000 [0041] |
Fecha: 11 de abril de 2000 Ponente: Jorge santos Ballesteros Proceso: Prescripción Adquisitiva Despachos: 2º Civil del Circuito de Palmira – Tribunal Superior de Cali – Tribunal Superior de Buga |
Asunto: Asignado el trámite de un proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, la sentencia de primera instancia declaró la prescripción a favor de la demandante y ordenó su consulta en sede de Tribunal consideró que mediante auto de 24 de abril de 2000 y aduciendo el contenido del Acuerdo 619 de 18 de noviembre de 1999, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, había perdido la competencia para gestionar el asunto y disponiendo la remisión del expediente a un Tribunal de otro circuito, el receptor señaló que los despachos judiciales continuarían conociendo, hasta la terminación de la correspondiente actuación, estando a cargo del remitente tribunal, provocado el conflicto La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis de la última oficina judicial. |
A-089-2000 [0042] |
Fecha: 11 de abril de 2000 Ponente: Jorge santos Ballesteros Proceso: Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio Despachos: 1º Civil del Circuito de Palmira – Tribunal Superior de Cali – Tribunal Superior de Buga |
Asunto: Asignado el trámite de un proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, la sentencia de primera instancia declaró la prescripción a favor de la demandante y ordenó su consulta en sede de Tribunal consideró que mediante auto de 24 de abril de 2000 y aduciendo el contenido del Acuerdo 619 de 18 de noviembre de 1999, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, había perdido la competencia para gestionar el asunto y disponiendo la remisión del expediente a un Tribunal de otro circuito, el receptor señaló que los despachos judiciales continuarían conociendo, hasta la terminación de la correspondiente actuación, estando a cargo del remitente tribunal, provocado el conflicto La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis de la última oficina judicial. |
A-091-2000 [0056] |
Fecha: 11 de abril de 2000 Ponente: Jorge santos Ballesteros Proceso: Ejecutivo Hipotecario Despachos: 2º Civil del Circuito de Palmira – Tribunal Superior de Cali – Tribunal Superior de Buga |
Asunto: Asignado en trámite de proceso ejecutivo hipotecario contenido en título valor (pagaré), la sentencia de primera instancia ordenó la venta en subasta del inmueble hipotecado y embargado, el avalúo del mismo, condenó en costas a la parte vencida e igualmente se envió su consulta en sede de Tribunal, quien consideró que mediante auto de 24 de abril de 2000 y aduciendo el contenido del Acuerdo 619 de 18 de noviembre de 1999, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, había perdido la competencia para gestionar el asunto, disponiendo la remisión del expediente a un Tribunal de otro circuito, el receptor señaló que los despachos judiciales continuarían conociendo hasta la terminación de la correspondiente actuación, estando a cargo del remitente tribunal, provocado el conflicto La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis de la última oficina judicial. |
A-101-2000 [0039] |
Fecha: 26 de abril de 2000 Ponente: Jorge Antonio Castillo Proceso: Ejecutivo Hipotecario Despachos: 4º Civil del Circuito de Palmira – Tribunal Superior de Cali – Tribunal Superior de Buga |
Asunto: Asignado en trámite de un proceso ejecutivo hipotecario la sentencia de primera instancia la cual resulto adversa a las pretensiones y ordenó su consulta en sede de Tribunal, consideró que mediante auto de 24 de abril de 2000 y aduciendo el contenido del Acuerdo 619 de 18 de noviembre de 1999, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, no tenia competencia para continuar con gestionar el asunto disponiendo la remisión del expediente a un Tribunal de otro circuito, el receptor señaló que los despachos judiciales continuarían conociendo hasta la terminación de la correspondiente actuación, estando a cargo del remitente tribunal, propuesto el conflicto La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis de la última oficina judicial. |
A-102-2000 [0055] |
Fecha: 26 de abril de 2000 Ponente: Jorge Antonio Castillo Proceso: Ejecutivo Despachos: 2º Civil del Circuito de Palmira – Tribunal Superior de Cali – Tribunal Superior de Buga |
Asunto: Iniciado proceso ejecutivo en primera instancia se dictó sentencia y se remitió en grado jurisdiccional de consulta por la Sala Civil del Tribunal Superior, quien mediante auto de 24 de abril de 2000 y aduciendo el contenido del Acuerdo 619 de 18 de noviembre de 1999, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, señaló que había perdido la competencia para gestionar el asunto y dispuso en consecuencia la remisión del expediente a un Tribunal de otro circuito, el receptor adujo que los despachos judiciales continuarían conociendo hasta la terminación de la correspondiente actuación, estando a cargo del remitente Tribunal, provocado el conflicto La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis de la última oficina judicial. |
A-103-2000 [0058] |
Fecha: 26 de abril de 2000 Ponente: Jorge Antonio Castillo Proceso Ejecutivo Hipotecario Despachos: 4º Civil del Circuito de Palmira – Tribunal Superior de Cali – Tribunal Superior de Buga |
Asunto: Iniciado proceso ejecutivo hipotecario en primera instancia se dicto sentencia y ordenó su consulta en sede de Tribunal, admitió y corrió traslado a las partes, luego, mediante auto ordenó remitirlo a su homólogo, señalando que había perdido la competencia para tramitar el asunto, el receptor adujo que los despachos judiciales continuarían conociendo hasta la terminación de la correspondiente actuación, estando a cargo del remitente Tribunal, provocado el conflicto La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis de la última oficina judicial. |
A-104-2000 [0053] |
Fecha: 27 de abril de 2000 Ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno Proceso: Ejecutivo Hipotecario Despachos: 2º Civil del Circuito de Palmira – Tribunal Superior de Cali – Tribunal Superior de Buga. |
Asunto: Iniciado proceso ejecutivo hipotecario en primera instancia se dictó sentencia y ordenó su consulta en sede de Tribunal, admitido el litigio y dio traslado para alegatos, luego mediante auto remitió el proceso a su homólogo, argumentando que el Acuerdo 619 de 18 de noviembre de 1999, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, señalaba que había perdido la competencia para continuar con la gestión, a su turno, el receptor adujo que los despachos judiciales continuarían conociendo, hasta la terminación de la correspondiente actuación, estando aun a cargo del remitente Tribunal, provocado el conflicto La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis de la última oficina judicial. |
A-105-2000 [0061 |
Fecha: 27 de abril de 2000 Ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno Proceso: Ordinario Resolución de Contrato Despachos: 5º Civil del Circuito de Palmira – Tribunal Superior de Cali – Tribunal Superior de Buga |
Asunto: Iniciado proceso ordinario de resolución de contrato se profirió sentencia en primera instancia y se ordenó su consulta en sede de Tribunal admitió la demanda y luego mediante auto ordenó remitir las diligencias por razón de competencia, a un segundo tribunal, aduciendo que mediante el Acuerdo 619 de 18 de noviembre de 1999 se había cambiado de circuito, el receptor a su turno, señaló que los despachos judiciales continuarían conociendo, hasta la terminación de la correspondiente actuación, estando aun a cargo del remitente tribunal, provocado el conflicto La Sala de Casación Civil, q confirmó la tesis de la última oficina judicial. |
A-106-2000 [0066] |
Fecha: 04 de mayo de 2000 Ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno Proceso: Ejecutivo HipotecarioDespachos: 2º Civil del Circuito de Palmira – Tribunal Superior de Cali – Tribunal Superior de Buga |
Asunto: Iniciado proceso ejecutivo hipotecario en primera instancia se dictó sentencia y ordenó su consulta en sede de Tribunal, admitió el litigio y dio traslado para alegatos, luego mediante auto remitió el proceso a su homólogo, argumentando que el Acuerdo 619 de 18 de noviembre de 1999, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, señalaba que había perdido la competencia para continuar con la gestión, a su turno, el receptor adujo que los despachos judiciales continuarían conociendo, hasta la terminación de la correspondiente actuación, estando aun a cargo del remitente Tribunal, provocado el conflicto La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis de la última oficina judicial. |
A-107-2000 [0076] |
Fecha: 04 de mayo de 2000 Ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno Proceso: Ejecutivo Hipotecario Despachos: 1º Civil del Circuito de Palmira – Tribunal Superior de Cali – Tribunal Superior de Buga. |
Asunto: Iniciado proceso ejecutivo hipotecario en primera instancia se dictó sentencia y ordenó su consulta en sede de Tribunal, admitió el litigio y dio traslado para alegatos, luego mediante auto remitió el proceso a su homólogo, argumentando que el Acuerdo 619 de 18 de noviembre de 1999, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, señalaba que había perdido la competencia para continuar con la gestión, a su turno, el receptor adujo que los despachos judiciales continuarían conociendo, hasta la terminación de la correspondiente actuación, estando aun a cargo del remitente tribunal, provocado el conflicto La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis de la última oficina judicial. |
A-108-2000 [0079] |
Fecha: 04 de mayo de 2000 Ponente: Jorge Antonio Castillo Proceso: Ejecutivo Despachos: 1º Civil del Circuito de Palmira – Tribunal Superior de Cali – Tribunal Superior de Buga. |
Asunto: El Tribunal al que le correspondió conocer de proceso ejecutivo, admitió y corrió traslado a las partes, luego mediante auto ordenó remitirlo a su homÓlogo, señalando que había perdido la competencia para tramitar el asunto, el receptor adujo que los despachos judiciales continuarían conociendo hasta la terminación de la correspondiente actuación, estando a cargo del remitente Tribunal, provocado el conflicto La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis de la última oficina judicial. |
A-112-2000 [0067] |
Fecha: 05 de mayo de 2000 Ponente: José Fernando Ramírez Gómez Proceso: Ejecutivo Hipotecario Despachos: 5º Civil del Circuito de Palmira – Tribunal Superior de Cali – Tribunal Superior de Buga |
Asunto: En trámite de proceso ejecutivo hipotecario, el juzgado que conoció dicto sentencia de primera instancia y ordenó enviar en grado de consulta en sede de Tribunal, admitido el litigio y encontrándose pendiente de decisión, mediante auto remitió el proceso a su homólogo, argumentando que el Acuerdo 619 de 18 de noviembre de 1999, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, señalaba que había perdido la competencia para gestionar, a su turno, el receptor adujo que los despachos judiciales continuarían conociendo, hasta la terminación de la correspondiente actuación, estando aun a cargo del remitente tribunal, provocado el conflicto La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis de la última oficina judicial. |
A-113-2000 [0073] |
Fecha: 05 de mayo de 2000 Ponente: José Fernando Ramírez Gómez Proceso: Ejecutivo Despacho: 1º Civil del Circuito de Palmira – Tribunal Superior de Cali – Tribunal Superior de Buga |
Asunto: El tribunal que conoció de un proceso ejecutivo, decretó pruebas, luego mediante auto ordenó remitirlo a su homólogo, señalando que había perdido la competencia para gestionar asunto, el receptor adujo que los despachos judiciales continuarían conociendo hasta la terminación de la correspondiente actuación, estando a cargo del remitente Tribunal, provocado el conflicto La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis de la última oficina judicial. |
A-115-2000 [0059] |
Fecha: 05 de mayo de 2000 Ponente: Manuel Ardila Velásquez Proceso: Ordinario Despachos: 3º Civil del Circuito de Palmira – Tribunal Superior de Cali – Tribunal Superior de Buga |
Asunto: Iniciado un proceso ordinario de lesión enorme, el primer tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por uno de los demandados contra la sentencia dictada por el juzgado que conoció, luego de vencidos los términos ordenó remitir las diligencias por razón de competencia, a un segundo tribunal, aduciendo que mediante el Acuerdo 619 de 18 de noviembre de 1999 se había cambiado de circuito, el receptor señaló que los despachos judiciales continuarían conociendo, hasta la terminación de la correspondiente actuación, estando aun a cargo del remitente Tribunal, provocado el conflicto La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis de la última oficina judicial. |
A-116-2000 [0054] |
Fecha: 05 de mayo de 2000 Ponente: Manuel Ardila Velásquez Proceso: Ejecutivo Hipotecario Despachos: 1º Civil del Circuito de Palmira – Tribunal Superior de Cali – Tribunal Superior de Buga |
Asunto: Asignado el trámite de proceso ejecutivo hipotecario la sentencia de primera instancia ordenó la venta en subasta del inmueble hipotecado y embargado, el avalúo del mismo, condenó en costas a la parte vencida e igualmente se envió su consulta en sede de Tribunal, quien consideró que mediante auto de 24 de abril de 2000 y aduciendo el contenido del Acuerdo 619 de 18 de noviembre de 1999, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, había perdido la competencia para gestionar el asunto, disponiendo la remisión del expediente a un Tribunal de otro circuito, el receptor señaló que los despachos judiciales continuarían conociendo hasta la terminación de la correspondiente actuación estando a cargo del remitente tribunal, provocado el conflicto La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis de la última oficina judicial. |
A-118-2000 [0068] |
Fecha: 09 de mayo de 2000 Ponente: Jorge Antonio Castillo Rúgeles Proceso: Pertenencia Despachos: 2º Civil del Circuito de Palmira – Tribunal Superior de Cali – Tribunal Superior de Buga |
Asunto: Asignado el trámite de un proceso de pertenencia la sentencia de primera instancia ordenó su consulta en sede de Tribunal, quien conoció, admitió tramitar la consulta de la sentencia de primer grado, posteriormente, decidió remitir lo actuado a un segundo Tribunal, con base en el Acuerdo 619 de 18 de noviembre de 1999, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, donde se señalaba que había perdido la competencia para gestionar el asunto y dispuso la remisión del expediente a un Tribunal de otro circuito, el receptor señaló que los despachos judiciales continuarían conociendo, hasta la terminación de la correspondiente actuación, estando a cargo del remitente, provocado el conflicto La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis de la última oficina judicial. |
A-128-2000 [0052] |
Fecha: 18 de mayo de 2000 Ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo Proceso: Ejecutivo Hipotecario Despachos: 2º Civil del Circuito de Palmira – Tribunal Superior de Cali – Tribunal Superior de Buga |
Asunto: Asignado en trámite de proceso ejecutivo hipotecario contenido en título valor (pagaré), la sentencia de primera instancia ordenó la venta en subasta del inmueble hipotecado y embargado, el avalúo del mismo, condenó en costas a la parte vencida e igualmente se envió su consulta en sede de Tribunal, quien consideró que mediante auto de 24 de abril de 2000 y aduciendo el contenido del Acuerdo 619 de 18 de noviembre de 1999, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, había perdido la competencia para gestionar el asunto, disponiendo la remisión del expediente a un Tribunal de otro circuito, el receptor señaló que los despachos judiciales continuarían conociendo hasta la terminación de la correspondiente actuación, estando a cargo del remitente, provocado el conflicto La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis de la última oficina judicial. |
A-129-2000 [0187] |
Fecha: 18 de mayo de 2000 Ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo Proceso: Ejecutivo Mixto Despachos: 5º Civil del Circuito de Palmira – Tribunal Superior de Cali – Tribunal Superior de Buga |
Asunto: Asignado el trámite de proceso ejecutivo mixto en la sentencia de primera instancia se interpuesto recurso de apelación concedido en el efecto diferido ante el Tribunal, quien consideró que mediante auto de 24 de abril de 2000 y aduciendo el contenido del Acuerdo 619 de 18 de noviembre de 1999, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, había perdido la competencia para gestionar el asunto y disponiendo la remisión del expediente a un Tribunal de otro circuito, el receptor señaló que los despachos judiciales continuarían conociendo, hasta la terminación de la correspondiente actuación, estando a cargo del remitente, provocado el La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis de la última oficina judicial. |
A-136-2000 [0065] |
Fecha: 22 de mayo de 2000 Ponente: Jorge Santos Ballesteros Proceso: Ejecutivo Hipotecario Despachos: 5º Civil del Circuito de Palmira – Tribunal Superior de Cali – Tribunal Superior de Buga. |
Asunto: Asignado en trámite de proceso ejecutivo hipotecario contenido en título valor (pagaré), la sentencia de primera instancia ordenó la venta en subasta del inmueble hipotecado y embargado, el avalúo del mismo, condenó en costas a la parte vencida e igualmente se envió su consulta en sede de Tribunal, quien consideró que mediante auto de 24 de abril de 2000 y aduciendo el contenido del Acuerdo 619 de 18 de noviembre de 1999, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, había perdido la competencia para gestionar el asunto, disponiendo la remisión del expediente a un Tribunal de otro circuito, el receptor señaló que los despachos judiciales continuarían conociendo, hasta la terminación de la correspondiente actuación, estando a cargo del remitente, provocado el conflicto La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis de la última oficina judicial. |
A-137-2000 [0072] |
Fecha: 22 de mayo de 2000 Ponente: Jorge Santos Ballesteros Proceso: Ordinario Despachos: 3º Civil del Circuito de Palmira – Tribunal Superior de Cali – Tribunal Superior de Buga |
Asunto: Se dio inicio a un proceso ordinario de reconocimiento y pago de mejoras, el juez a quien le correspondió el conocimiento en audiencia de conciliación profirió auto declarando probada la excepción de cosa juzgada, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha decisión, fue negada la reposición y se concedió la apelación ordenando el envío de las diligencias el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior, quien consideró que mediante auto de 24 de abril de 2000 y aduciendo el contenido del Acuerdo 619 de 18 de noviembre de 1999, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, había perdido la competencia para gestionar el asunto y dispuso en consecuencia la remisión del expediente a un Tribunal de otro circuito, el receptor señaló que los despachos judiciales continuarían conociendo, hasta la terminación de la correspondiente actuación, estando a cargo del remitente, provocado el conflicto La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis de la última oficina judicial. |
A-139-2000 [0069] |
Fecha: 29 de mayo de 2000 Ponente:Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo Proceso: Ordinario Despachos: 5º Civil del Circuito de Palmira – Tribunal Superior de Cali – Tribunal Superior de Buga |
Asunto: Iniciado proceso ordinario en primera instancia se dictó sentencia y se remitió en grado jurisdiccional de consulta a la Sala Civil del Tribunal Superior, a su turno, mediante auto de 24 de abril de 2000 y aduciendo el contenido del Acuerdo 619 de 18 de noviembre de 1999, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, señaló que había perdido la competencia para continuar con la gestión del asunto y dispuso en consecuencia la remisión del expediente a un Tribunal de otro circuito, el receptor adujo que los despachos judiciales continuarían conociendo hasta la terminación de la correspondiente actuación, estando a cargo del remitente, provocado el conflicto La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis de la última oficina judicial. |
A-140-2000 [0078] |
Fecha: 29 de mayo de 2000 Ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo Proceso: Ejecutivo Despachos: 5º Civil del Circuito de Palmira – Tribunal Superior de Cali – Tribunal Superior de Buga |
Asunto: Iniciado proceso ejecutivo en primera instancia se dictó sentencia y se remitió en grado jurisdiccional de consulta a la Sala Civil del Tribunal Superior, quien mediante auto de 24 de abril de 2000 y aduciendo el contenido del Acuerdo 619 de 18 de noviembre de 1999, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, señaló que había perdido la competencia para gestionar el asunto y dispuso en consecuencia la remisión del expediente a un Tribunal de otro circuito, el receptor adujo que los despachos judiciales continuarían conociendo, hasta la terminación de la correspondiente actuación, estando a cargo del remitente, provocado el conflicto La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis de la última oficina judicial. |
A-143-2000 [0086] |
Fecha: 30 de mayo de 2000 Ponente: Nicolás Bechara Simancas Proceso: Ejecutivo Hipotecario Despachos: 4º Civil del Circuito de Palmira – Tribunal Superior de Cali – Tribunal Superior de Buga |
Asunto: Asignado en trámite de un proceso ejecutivo hipotecario, profirió sentencia de primera instancia y se dispuso su consulta ante el Tribunal Superior, quien consideró que mediante auto de 24 de abril de 2000 y aduciendo el contenido del Acuerdo 619 de 18 de noviembre de 1999, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, había perdido la competencia para gestionar del asunto y dispuso en consecuencia la remisión del expediente a un Tribunal de otro circuito, el receptor señaló que los despachos judiciales continuarían conociendo, hasta la terminación de la correspondiente actuación, estando a cargo del remitente tribunal, provocado el conflicto La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis de la última oficina judicial. |
A-147-2000 [0097] |
Fecha: 06 de junio de 2000 Ponente: José Fernando Ramírez Gómez Proceso: Ejecutivo Despachos: 4º Civil del Circuito de Palmira- Tribunal Superiores de los Distritos Judiciales de Cali y Buga |
Asunto: El juzgado al que le correspondió por reparto proceso ejecutivo, profirió sentencia ordenando seguir adelante la ejecución y su consulta con el superior tramitado en grado jurisdiccional de consulta por la Sala Civil del Tribunal Superior, mediante auto de 24 de abril de 2000 y aduciendo el contenido del Acuerdo 619 de 18 de noviembre de 1999, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, señaló que había perdido la competencia para gestionar el asunto y dispuso la remisión del expediente a un Tribunal de otro circuito, el receptor adujo que los despachos judiciales continuarían conociendo, hasta la terminación de la correspondiente actuación, estando a cargo del remitente, generado el conflicto La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis de la última oficina judicial. |
A-156-2000 [0096] |
Fecha: 15 de junio de 2000 Ponente: Jorge Antonio Castillo Rúgeles Proceso: Ordinario Despachos: Tribunal Superiores de los Distritos Judiciales de Cali y Buga. |
Asunto: En trámite de proceso ordinario, se dicto sentencia estimatoria en primera instancia, el a quo ordenó la consulta y remitió el proceso a la Sala Civil del Tribunal Superior, mediante auto de 24 de abril de 2000 y aduciendo el contenido del Acuerdo 619 de 18 de noviembre de 1999, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, señaló que había perdido la competencia para gestionar el asunto y dispuso en consecuencia la remisión del expediente a un Tribunal de otro circuito, el receptor adujo que los despachos judiciales continuarían conociendo, hasta la terminación de la correspondiente actuación, estando a cargo del remitente, generado el conflicto La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis de la última oficina judicial. |
A-159-2000 [0094] |
Fecha: 20 de junio de 2000 Ponente: Nicolás Bechara Simancas Proceso: Ordinario Despachos: 3º Civil del Circuito de Palmira- Tribunal Superiores de los Distritos Judiciales de Cali y Buga. |
Asunto: En trámite de un proceso ordinario la sentencia de primera instancia, fue recurrida en apelación por la parte demandante concedido el recurso, se remitió el expediente a la Sala Civil del Tribunal, quien considero que mediante auto de 24 de abril de 2000 y aduciendo el contenido del Acuerdo 619 de 18 de noviembre de 1999, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, había perdido la competencia para continuar con la gestión del asunto y dispuso en consecuencia la remisión del expediente a un Tribunal de otro circuito, el receptor adujo que los despachos judiciales continuarían conociendo hasta la terminación de la correspondiente actuación, estando a cargo del remitente, generado el conflicto La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis de la última oficina judicial. |
A-160-2000 [0093] |
Fecha: 21 de junio de 2000 Ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo Proceso: Ejecutivo Despachos: 4º Civil del Circuito de Palmira -Tribunal Superiores de los Distritos Judiciales de Cali y Buga |
Asunto: El trámite de un proceso ejecutivo, se libró mandamiento de pago, notificado al curador ad litem de los demandados sin que propusiera excepción alguna, se profirió sentencia ordenando su consulta con el Tribunal, mediante auto de 24 de abril de 2000 y aduciendo el contenido del Acuerdo 619 de 18 de noviembre de 1999, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, señaló que había perdido la competencia para continuar con la gestión del asunto y dispuso en consecuencia la remisión del expediente a un Tribunal de otro circuito, el receptor señaló que los despachos judiciales continuarían conociendo hasta la terminación de la correspondiente actuación, estando a cargo del remitente tribunal, propuso el conflicto La Sala de Casación Civil, quien confirmó la tesis del último oficina judicial |
A-166-2000 [0107] |
Fecha: 28 de junio de 2000 Ponente: : Nicolás Bechara Simancas Proceso: Ejecutivo Hipotecario Despachos: 3º Civil del Circuito de Palmira-Tribunal Superiores de los Distritos Judiciales de Cali y Buga. |
Asunto: Asignado en trámite de un proceso ejecutivo hipotecario la sentencia de primera instancia la cual resulto adversa a las pretensiones y ordenó su consulta en sede de Tribunal, consideró que mediante auto de 24 de abril de 2000 y aduciendo el contenido del Acuerdo 619 de 18 de noviembre de 1999, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, no tenía competencia para continuar con gestionar el asunto disponiendo la remisión del expediente a un Tribunal de otro circuito, el receptor señaló que los despachos judiciales continuarían conociendo hasta la terminación de la correspondiente actuación, estando a cargo del remitente, propuesto el conflicto La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis de la última oficina judicial. |
A-198-2000 [0113] |
Fecha: 26 de julio de 2000 Ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo Proceso: Ordinario Despachos: Tribunal Superiores de los Distritos Judiciales de Cali y Buga. |
Asunto: Iniciado un proceso ordinario con base en pretensión reivindicatoria de un predio, el juez a quien le correspondió el conocimiento, definió la primera instancia mediante sentencia favorable a los intereses del actor, fue impugnada en apelación por el extremo pasivo de la litis, en trámite de la segunda instancia se dispuso la remisión del expediente a un Tribunal de otra municipalidad, como quiera que por Acuerdo No. 619 del 18 de noviembre de 1999, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura realizó cambios de circuitos, a su turno, el receptor también se abstuvo de gestionar el asunto amparándose en que el 13 de enero de 2000, señalando que cuando entró en vigencia el aludido acuerdo, el anterior Distrito Judicial ya estaba conociendo del proceso, razón por la cual allí quedó radicada la competencia a términos del artículo 5° del Acuerdo 087 de 1996 del Consejo Superior de la Judicatura, provocó el conflicto y envío el las diligencias a la Sala de Casación Civil, quien argumentó que el primer Tribunal no podía desprenderse del conocimiento del litigio debido a que la vigencia del acuerdo se dio después de estar a su cargo el tramite del litigio por lo cual no sufrirían por causa de la redistribución modificación alguna desde el punto de vista de la competencia funcional |
2019
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ASUNTO: Decide la Corte el conflicto de competencia suscrito entre las Salas Civil-Familia-Laboral, de los Tribunales Superior de los Distrito Judiciales de Valledupar y San Gil, para conocer tramites de segunda instancia. El de la Capital del Cesar, en cumplimiento al Acuerdo No Acuerdo PCSJA18-10948, remitió algunos procesos, entre los que se encuentra el que es objeto estudio, a los homólogos de San Gil, quienes a su vez, repelió la atribución bajo el argumento que la demanda fue presentada el 11 de marzo de 2014, “esto es, luego de entrar en vigencia el Acuerdo PSAA129184 de fecha 30 enero de 2012” que implementó el sistema de oralidad en los Despachos de Valledupar, luego, entonces “en la primera instancia se le impartió trámite de oralidad de la ley 1395 y se levantó acta de las audiencias”, razón por la cual, “al tratarse de un asunto cuyo trámite se rige por la oralidad, por lo cual este despacho carece de competencia. La Sala, establece que el competente para desatar la segunda instancia es la Colegiatura de San Gil, como quiera que estaba pendiente de proferirse el fallo de segundo grado, es claro que la memorada controversia cumplía con los parámetros fijados en el Acuerdo PSCJA18-10948 del 13 de abril de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura, que implementó las aludidas medidas de descongestión para la Colegiatura de Valledupar. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre las Salas Civil, Familia, Laboral de los Tribunales de Valledupar (Cesar) y San Gil (Santander) para conocer de segunda instancia proceso verbal de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio.
ACTO ADMINISTRATIVO – Que ordena el traslado de algunos asuntos para que sean fallados, siempre y cuando se hubiesen tramitado bajos las reglas del Estatuto Procesal Civil. En el acuerdo PCSJA18-10948 se incluyen los procesos bajo la modalidad de la oralidad al no estar excluidos los mismos.
MEDIDAS DE DESCONGESTIÓN – Para erradicar la congestión judicial mediante Acuerdos implementados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, facultad otorgada mediante la Ley Estatuaria de la Administración de Justicia. Derecho fundamental a una pronta y cumplida justicia. Reiteración en Sentencia de la Corte Constitucional C-372-2011.
TRANSITO DE LA LEY – Aplicación del Código de Procedimiento Civil por ser la legislación vigente al momento en que se impetro la demanda.
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ASUNTO: Decide la Corte el conflicto de competencia suscrito entre las Salas Civil-Familia-Laboral, de los Tribunales Superior de los Distrito Judiciales de Valledupar y San Gil, para conocer tramites de segunda instancia. El de la Capital del Cesar, en cumplimiento al Acuerdo No PCSJA18-10948 de 13 de abril de 2018, dispuso la remisión del expediente al homólogo, quienes a su vez, repelió la atribución tras observar que posterior a la sentencia de primer grado existen múltiples de peticiones que la Corporación de la Capital del Cesar aún no ha resuelto. La Sala, declaró competente al Tribunal de Valledupar para seguir tramitando el recurso vertical. Al efecto, detalló que en el citado convenio se dejó consignado que la reasignación de competencia, solamente es para dictar el fallo, no para correr traslado a las partes de alegatos de conclusión, ni para resolver nulidades. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre las Salas Civil, Familia, Laboral de los Tribunales de Valledupar (Cesar) y San Gil (Santander) para conocer de segunda instancia en juicio ejecutivo.
ACTO ADMINISTRATIVO – Que ordena el traslado de algunos asuntos para que sean fallados, siempre y cuando se hubiesen tramitado bajos las reglas del Estatuto Procesal Civil, resuelto peticiones y surtida la etapa de alegatos de conclusión.
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ASUNTO: Decide la Corte el conflicto de competencia suscrito entre las Salas Civil-Familia-Laboral, de los Tribunales Superior de los Distrito Judiciales de Valledupar y San Gil, para conocer tramites de segunda instancia. El de la Capital del Cesar, en cumplimiento al Acuerdo No PCSJA18-10948 de 13 de abril de 2018, remitió algunos procesos, entre los que se encuentra el que es objeto estudio, a los homólogos en colisión, quienes a su vez, repelió la atribución bajo el argumento que el asunto en cuestión en la actualidad se gestiona por las sendas del Estatuto General del Proceso. La Sala, tras establecer que los juicios que arrimaron al Tribunal del precitado Municipio de Santander se tramitaron bajo la égida del Código de Procedimiento Civil al momento de entrar en vigencia el mentado acuerdo; resolvió que el competente para desatar la segunda instancia es la Colegiatura de San Gil. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre las Salas Civil, Familia, Laboral de los Tribunales de Valledupar (Cesar) y San Gil (Santander) para conocer de segunda instancia en juicio ejecutivo.
ACTO ADMINISTRATIVO – Que ordena el traslado de algunos asuntos para que sean fallados, siempre y cuando se hubiesen tramitado bajos las reglas del Estatuto Procesal Civil.
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ASUNTO: Decide la Corte el conflicto de competencia suscrito entre las Salas Civil-Familia-Laboral, de los Tribunales Superior de los Distrito Judiciales de Valledupar y San Gil, para conocer tramites de segunda instancia. El de la Capital del Cesar, en cumplimiento al Acuerdo No PCSJA18-10948 de 13 de abril de 2018, remitió algunos procesos, entre los que se encuentra el que es objeto estudio, a los homólogos de San Gil, quienes a su vez, repelió la atribución bajo el argumento que el asunto en cuestión en la actualidad se gestiona por las sendas del Código de Procedimiento Civil. La Sala, tras establecer que los juicios que arrimaron al Tribunal del precitado Municipio de Santander se tramitaron bajo la égida del Código de Procedimiento Civil al momento de entrar en vigencia el mentado acuerdo; resolvió que el competente para desatar la segunda instancia es la Colegiatura de Valledupar. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre las Salas Civil, Familia, Laboral de los Tribunales de Valledupar (Cesar) y San Gil (Santander) para conocer de segunda instancia proceso verbal de pertenencia. Por tratarse de un recurso de apelación dentro de un proceso verbal, no es un proceso que hubiese superado la etapa de alegación y estuviera solo para fallo de segunda instancia, requisito necesario para ser asignado a otra Sala de Decisión de Tribunal diferente.
ACTO ADMINISTRATIVO – Que ordena el traslado de algunos asuntos para que sean fallados, siempre y cuando se hubiesen tramitado bajos las reglas del Estatuto Procesal Civil.
TRANSITO DE LA LEY – Aplicación del Código de Procedimiento Civil por ser la legislación vigente al momento en que se impetro la demanda.
FEBRERO
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ASUNTO: Decide la Corte el conflicto de competencia suscrito entre las Salas Civil-Familia-Laboral, de los Tribunales Superior de los Distrito Judiciales de Valledupar y San Gil, para conocer tramites de segunda instancia. El de la Capital del Cesar, en cumplimiento al Acuerdo No PCSJA18-10948 de 13 de abril de 2018, remitió algunos procesos, entre los que se encuentra el que es objeto estudio, a los homólogos de San Gil, quienes a su vez, repelió la atribución bajo el argumento que la demanda fue presentada el 5 de julio de 2013, “esto es, luego de entrar en vigencia el Acuerdo PSAA129184 de fecha 30 enero de 2012” que implementó el sistema de oralidad en los Despachos de Valledupar, luego, entonces “en la primera instancia se le impartió trámite de oralidad de la ley 1395 y se levantó acta de las audiencias”, razón por la cual, “al tratarse de un asunto cuyo trámite se rige por la oralidad, por lo cual este despacho carece de competencia. La Sala, establece que el competente para desatar la segunda instancia es la Colegiatura de San Gil, como quiera que estaba pendiente de proferirse el fallo de segundo grado, es claro que la memorada controversia cumplía con los parámetros fijados en el Acuerdo PSCJA18-10948 del 13 de abril de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura, que implementó las aludidas medidas de descongestión para la Colegiatura de Valledupar. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre las Salas Civil, Familia, Laboral de los Tribunales de Valledupar (Cesar) y San Gil (Santander) para conocer de segunda instancia proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio.
ACTO ADMINISTRATIVO – Que ordena el traslado de algunos asuntos para que sean fallados, siempre y cuando se hubiesen tramitado bajos las reglas del Estatuto Procesal Civil. En el acuerdo PCSJA18-10948 se incluyen los procesos bajo la modalidad de la oralidad al no estar excluidos los mismos.
MEDIDAS DE DESCONGESTIÓN – Para erradicar la congestión judicial mediante Acuerdos implementados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, facultad otorgada mediante la Ley Estatuaria de la Administración de Justicia.
TRANSITO DE LA LEY – Aplicación del Código de Procedimiento Civil por ser la legislación vigente al momento en que se impetro la demanda.
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ASUNTO: Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre las Salas Civil – Familia – Laboral de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Valledupar (Cesar) y San Gil (Santander), para conocer recurso de apelación en proceso de pertenencia. El primero de los despachos declaró no ser el competente en razón a que el Acuerdo PCSJA18-10948 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, ordenó remitir 141 procesos civiles de los que se tramitan conforme al Código de Procedimiento Civil modificado por la Ley 1395 del 2010, al Tribunal Superior de San Gil», como medida de descongestión. El despacho receptor, también se apartó del conocimiento en consideración a que el proceso inició con un trámite en oralidad y debía continuarse de la misma manera. La Corte asigna la competencia para resolver el recurso de apelación formulado, en cabeza de la Colegiatura de San Gil, como quiera que el proceso cumple con los requisitos que establece el Acuerdo PSCJA18-10948 del 13 de abril de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura, para su traslado como medida de descongestión. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Salas Civil-Familia-Laboral de Tribunales Superiores de distintos distritos judiciales, para conocer de la apelación en proceso de pertenencia. Medida de descongestión que ordena el traslado de varios asuntos para que sean fallados por otro funcionario judicial. Reiteración del auto de 21 de enero de 2019.
ACTO ADMINISTRATIVO – Que ordena el traslado de algunos asuntos para que sean fallados, siempre y cuando se hubiesen tramitado bajos las reglas del Código de Procesal Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010. En el acuerdo PCSJA18-10948 no existe distinción entre los procesos que cursan bajo la oralidad o el sistema escrito.
MEDIDAS DE DESCONGESTIÓN – Autorizada por Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdos. Requisitos necesarios para su aplicación. Orden de traslados de algunos procesos para que sean fallados por otro Tribunal.
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ASUNTO: Decide la Corte el conflicto de competencia suscrito entre las Salas Civil-Familia-Laboral, de los Tribunales Superior de los Distrito Judiciales de Valledupar y San Gil, para conocer tramites de segunda instancia. El de la Capital del Cesar, en cumplimiento al Acuerdo No PSAA129184 de fecha 30 enero de 2012, remitió algunos procesos, entre los que se encuentra el que es objeto estudio, a los homólogos de San Gil, quienes a su vez, repelió la atribución bajo el argumento que la demanda fue presentada el 7 de septiembre de 2015, “esto es, luego de entrar en vigencia el Acuerdo PSAA129184 de fecha 30 enero de 2012” que implementó el sistema de oralidad en los Despachos de Valledupar, luego, entonces “en la primera instancia se le impartió trámite de oralidad de la ley 1395 y se levantó acta de las audiencias”, razón por la cual, “al tratarse de un asunto cuyo trámite se rige por la oralidad, por lo cual este despacho carece de competencia. La Sala, establece que el competente para desatar la segunda instancia es la Colegiatura de San Gil, como quiera que estaba pendiente de proferirse el fallo de segundo grado, es claro que la memorada controversia cumplía con los parámetros fijados en el Acuerdo PSCJA18-10948 del 13 de abril de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura, que implementó las aludidas medidas de descongestión para la Colegiatura de Valledupar |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre las Salas Civil, Familia, Laboral de los Tribunales de Valledupar (Cesar) y San Gil (Santander) para conocer de segunda instancia proceso reivindicatorio de dominio.
ACTO ADMINISTRATIVO – Que ordena el traslado de algunos asuntos para que sean fallados, siempre y cuando se hubiesen tramitado bajos las reglas del Estatuto Procesal Civil. En el acuerdo PCSJA18-10948 se incluyen los procesos bajo la modalidad de la oralidad al no estar excluidos los mismos.
MEDIDAS DE DESCONGESTIÓN – Para erradicar la congestión judicial mediante Acuerdos implementados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, facultad otorgada mediante la Ley Estatuaria de la Administración de Justicia. Derecho fundamental a una pronta y cumplida justicia.
TRANSITO DE LA LEY – Aplicación del Código de Procedimiento Civil por ser la legislación vigente al momento en que se impetro la demanda.
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ASUNTO: Decide la Corte el conflicto de competencia suscrito entre las Salas Civil-Familia-Laboral, de los Tribunales Superior de los Distrito Judiciales de Valledupar y San Gil, para conocer tramites de segunda instancia. El de la Capital del Cesar, en cumplimiento al Acuerdo No PSAA129184 de fecha 30 enero de 2012, remitió algunos procesos, entre los que se encuentra el que es objeto estudio, a los homólogos de San Gil, quienes a su vez, repelió la atribución bajo el argumento que la demanda fue presentada el 7 de septiembre de 2015, esto es, luego de entrar en vigencia el Acuerdo PSAA129184 de fecha 30 enero de 2012 que implementó el sistema de oralidad en los Despachos de Valledupar, luego, entonces en la primera instancia se le impartió trámite de oralidad de la ley 1395 y se levantó acta de las audiencias, razón por la cual, al tratarse de un asunto cuyo trámite se rige por la oralidad, por lo cual este despacho carece de competencia. La Sala, establece que el competente para desatar la segunda instancia es la Colegiatura de Valledupar, como quiera que el trámite de la alzada está gobernado por el Código General del Proceso. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre las Salas Civil, Familia, Laboral de los Tribunales de Valledupar (Cesar) y San Gil (Santander) para conocer de segunda instancia proceso de declaración de pertenencia.
ACTO ADMINISTRATIVO – Que ordena el traslado de algunos asuntos para que sean fallados, siempre y cuando se hubiesen tramitado bajos las reglas del Estatuto Procesal Civil; aquellos procesos tramitados bajo el Código General del Proceso no aplica el acuerdo PCSJA18-10948.
MEDIDAS DE DESCONGESTIÓN – Para erradicar la congestión judicial mediante Acuerdos implementados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, facultad otorgada mediante la Ley Estatuaria de la Administración de Justicia. No aplica por encontrarse el proceso gobernado por el Código General del Proceso.
TRANSITO DE LA LEY – Aplicación del Código General del Proceso por ser la legislación vigente al momento en que se impetro la demanda.
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ASUNTO: Decide la Corte el conflicto de competencia suscrito entre las Salas Civil-Familia-Laboral, de los Tribunales Superior de los Distrito Judiciales de Valledupar y San Gil, para conocer tramites de segunda instancia. El de la Capital del Cesar, en cumplimiento al Acuerdo No PSAA129184 de fecha 30 enero de 2012, remitió algunos procesos, entre los que se encuentra el que es objeto estudio, a los homólogos de San Gil, quienes a su vez, repelió la atribución porque el citado acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura le otorgó competencia solamente para proferir el fallo. La Sala, establece que el competente para desatar la segunda instancia es la Colegiatura de San Gil, porque cuando el fallador de San Gil expidió el proveído que atrajo para sí el proceso que antes cursaba en la capital del Cesar, cometió un desafuero porque, en aplicación del factor territorial de competencia judicial, el expediente debía permanecer en la segunda ciudad, toda vez que estaban pendientes actuaciones como la sustentación de la impugnación y la notificación del fallo de segundo grado, que solamente podían surtirse ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Civil-Familia-Laboral de Valledupar. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre las Salas Civil, Familia, Laboral de los Tribunales de Valledupar (Cesar) y San Gil (Santander) para conocer de segunda instancia proceso de responsabilidad civil extracontractual.
ACTO ADMINISTRATIVO – Que ordena el traslado de algunos asuntos para que sean fallados, siempre y cuando se hubiesen tramitado bajos las reglas del Estatuto Procesal Civil.
COMPETENCIA – Aplicación de los artículos 143 y 144 del Código de Procedimiento Civil, al encontrarse el yerro superado por recaer sobre el factor territorial, aun cuando estaban actuaciones pendientes.
MEDIDAS DE DESCONGESTIÓN – Para erradicar la congestión judicial mediante Acuerdos implementados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, facultad otorgada mediante la Ley Estatuaria de la Administración de Justicia.
TRANSITO DE LA LEY – Aplicación del Código de Procedimiento Civil por ser la legislación vigente al momento en que se impetro la demanda.
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ASUNTO: Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre las Salas Civil – Familia – Laboral de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de San Gil y Valledupar y para conocer el recurso de apelación en proceso de responsabilidad civil derivado de los perjuicios ocasionados por intervención quirúrgica. El primero de los despachos remitió el asunto a su homólogo de San Gil en aplicación de las medidas de descongestión del Acuerdo PCSJA18-10948 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. El Tribunal receptor se abstuvo de avocar conocimiento, debido a que no se cumplen los requisitos para la aplicación de la medida de descongestión, por lo que devolvió la actuación. El primero de los despachos subsanó los defectos y remitió nuevamente el asunto a la Corporación homologa, la cual rechazó la competencia en razón a que ha debido aplicarse lo preceptuado por el artículo 121 del Código General del Proceso, por lo de nuevo remitida la actuación al primer despacho, este suscita el conflicto de competencia. La Corte asigna la competencia para resolver el recurso de apelación formulado, en cabeza de la Colegiatura de San Gil, como quiera que el proceso cumple con los requisitos que establece el Acuerdo PSCJA18-10948 del 13 de abril de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura, para su traslado como medida de descongestión |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Salas Civil-Familia-Laboral de Tribunales Superiores de distintos distritos judiciales, para conocer de la apelación en proceso de responsabilidad civil derivada de los perjuicios ocasionados por intervención quirúrgica. Medida de descongestión que ordena el traslado e de 141 procesos civiles para fallo, siempre y cuando se hubiesen tramitado bajos las reglas del Código de Procesal Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010. Requisitos necesarios para la aplicación de la medida. Reiteración del auto de auto de 28 de enero de 2019.
En la fundamentación de su Acuerdo, el Consejo Superior de la Judicatura puso de presente que si bien el Código General del Proceso entró en vigencia en todos los Distritos Judiciales desde el 1º de enero de 2016, las reglas sobre tránsito legislativo, artículo 625 ibídem, permiten que aquellos procesos en los que se haya surtido la etapa de alegatos y se encontraran al despacho del juez o magistrado, pendiente de sentencia con anterioridad a esa fecha, continúen su trámite conforme al Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010.
Al respecto, la Corte ha tenido la oportunidad de señalar que
«No hay duda de que los procesos cobijados con la medida de descongestión corresponden a aquellos que cumplieran las siguientes condiciones: (i) Que estuvieran en conocimiento de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar; (ii) Que se trate de procesos civiles; (iii) Que su trámite se viniera surtiendo bajo las reglas del Código de Procedimiento Civil, con la modificación de la Ley 1395 de 2010; y (iv) que los asuntos hayan ingresado al Despacho para fallo, es decir, que previamente se hubieran surtido las fases de admisión del recurso y alegatos» .
ACTO ADMINISTRATIVO – Que ordena el traslado de 141 procesos civiles para fallo, siempre y cuando se hubiesen tramitado bajos las reglas del Código de Procesal Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010. Acuerdo PCSJA18-10948 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
MEDIDAS DE DESCONGESTIÓN – Finalidad. Derecho fundamental a una pronta y cumplida justicia. Reiteración de la sentencia C-372 de 2011 de la Corte Constitucional. Facultad de Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdos redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales. Hermenéutica del artículo 15 de la Ley 1285 de 2009. Requisitos necesarios para su aplicación. Orden de traslados de algunos procesos para que sean fallados por otro Tribunal.
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ASUNTO: Decide la Corte el conflicto de competencia suscrito entre las Salas Civil-Familia-Laboral, de los Tribunales Superior de los Distrito Judiciales de Valledupar y San Gil, para conocer tramites de segunda instancia. El de la Capital del Cesar, en cumplimiento al Acuerdo No PCSJA18-10948 de 13 de abril de 2018, remitió algunos procesos, entre los que se encuentra el que es objeto estudio, a los homólogos de San Gil, quien se abstuvo de avocar conocimiento porque a su homólogo de Valledupar le venció el lapso para dictar sentencia de segunda instancia, previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso. La Sala, establece que el competente para desatar la segunda instancia es la Colegiatura de San Gil, como quiera que estaba pendiente de proferirse el fallo de segundo grado, es claro que la memorada controversia cumplía con los parámetros fijados en el Acuerdo PSCJA18-10948 del 13 de abril de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura, que implementó las aludidas medidas de descongestión para la Colegiatura de Valledupar |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre las Salas Civil, Familia, Laboral de los Tribunales de Valledupar (Cesar) y San Gil (Santander) para conocer de segunda instancia proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual.
ACTO ADMINISTRATIVO – Que ordena el traslado de algunos asuntos para que sean fallados, siempre y cuando se hubiesen tramitado bajos las reglas del Estatuto Procesal Civil.
RECURSO DE APELACIÓN – Propuesto con anterioridad a la entrada en vigencia del Código General del Proceso. Inviabilidad de la aplicación de la nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso, por cuanto la medida de descongestión del acuerdo PCSJA18-10948 no cobija los trámites que no se rigen por dicho estatuto.
TRANSITO DE LA LEY – Aplicación del Código de Procedimiento Civil por ser la legislación vigente al momento en que se impetro la demanda.
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ASUNTO: Se presentó conflicto de competencia entre los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de San Gil y de Valledupar, en sus Salas Civil-Familia-Laboral, para conocer el recurso de apelación de sentencia de responsabilidad médica. El Tribunal de Valledupar admitió la apelación, prorrogó hasta por 6 meses la duración de la instancia y ordenó la remisión del asunto al Tribunal de San Gil el que se abstuvo de avocar conocimiento por cuanto al remitente se le venció el lapso para dictar sentencia de segunda instancia. El funcionario de Valledupar suscitó el conflicto, explicando que la remisión se hizo por el proceso de descongestión. La Corte declaró como competente al Tribunal de San Gil por cuanto es inaplicable el artículo 121 del Código General del Proceso en razón a que el recurso se propuso antes de la vigencia de este estatuto. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Salas Civil, familia, laboral de Tribunales Superiores para conocer de recurso de apelación frente a sentencia proferida en proceso de responsabilidad médica. Medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura.
RECURSO DE APELACIÓN – Propuesto con anterioridad a la entrada en vigencia del Código General del Proceso. Inviabilidad de la aplicación de la nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso, por cuanto la medida de descongestión del acuerdo PCSJA18-10948 no cobija los trámites que no se rigen por dicho estatuto.
MEDIDAS DE DESCONGESTIÓN – Contemplada en el acuerdo PCSJA18-10948 de la Sala Administrativa del Consejo superior de la Judicatura, que recae sobre trámites regidos por el Código General del Proceso.
TRÁNSITO DE LA LEY – Conflicto de competencia resuelto bajo la normatividad del Código General del Proceso por ser el estatuto vigente para la época en que se interpuso el recurso de apelación. Aplicación de los artículos 624 y 625 numeral 5º del Código General del Proceso
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ASUNTO: Decide la Corte el conflicto de competencia suscrito entre las Salas Civil-Familia-Laboral, de los Tribunales Superior de los Distrito Judiciales de Valledupar y San Gil, para conocer tramites de segunda instancia. El de la Capital del Cesar, en cumplimiento al Acuerdo No PSAA129184 de fecha 30 enero de 2012, remitió algunos procesos, entre los que se encuentra el que es objeto estudio, a los homólogos de San Gil, quienes a su vez, repelió la atribución bajo el argumento que la demanda fue presentada el 20 de febrero de 2014, “esto es, luego de entrar en vigencia el Acuerdo PSAA129184 de fecha 30 enero de 2012” que implementó el sistema de oralidad en los Despachos de Valledupar, luego, entonces “en la primera instancia se le impartió trámite de oralidad de la ley 1395 y se levantó acta de las audiencias”, razón por la cual, “al tratarse de un asunto cuyo trámite se rige por la oralidad, por lo cual este despacho carece de competencia. La Sala, establece que el competente para desatar la segunda instancia es la Colegiatura de San Gil, como quiera que estaba pendiente de proferirse el fallo de segundo grado, es claro que la memorada controversia cumplía con los parámetros fijados en el Acuerdo PSCJA18-10948 del 13 de abril de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura, que implementó las aludidas medidas de descongestión para la Colegiatura de Valledupar. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre las Salas Civil, Familia, Laboral de los Tribunales superiores de diferente distrito judicial, para conocer de segunda instancia proceso de pertenencia. Definición de la competencia por orden administrativa derivada del Consejo Superior de la Judicatura. Inaplicación de la pérdida de la competencia del artículo 121 del Código General del Proceso por cuanto la medida de descongestión es general y no particular a un despacho.
ACTO ADMINISTRATIVO – Que ordena el traslado de algunos asuntos para que sean fallados, siempre y cuando se hubiesen tramitado bajos las reglas del Estatuto Procesal Civil. El acuerdo PCSJA18-10948 estaleció las condiciones en que se podía efectuar la repartición de los asuntos astendiendo la medida de descongestión. Reiteración de los autos de 21 de enero de 2019 y 31 de enero de 2019.
MEDIDAS DE DESCONGESTIÓN – Para erradicar la congestión judicial mediante Acuerdos implementados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Facultad otorgada mediante la Ley Estatuaria de la Administración de Justicia.
TRANSITO DE LA LEY – Aplicación del Código de Procedimiento Civil por ser la legislación vigente al momento en que se impetro la demanda.
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ASUNTO: Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre las Salas Civil – Familia – Laboral de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Valledupar (Cesar) y San Gil (Santander), para conocer recurso de apelación en proceso de pertenencia. El primero de los despachos remitió, luego de prorrogar por 6 meses la duración de la instancia, a su homólogo de San Gil en aplicación de las medidas de descongestión del Acuerdo PCSJA18-10948 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. El Tribunal receptor se abstuvo de avocar conocimiento porque el proceso no cumple con los requisitos de la medida de descongestión. El primero de los despachos remitió nuevamente el expediente afirmando que si es aplicable la medida, suscitando el segundo de los despachos el conflicto de competencia. La Corte asigna la competencia para resolver el recurso de apelación formulado, en cabeza de la Colegiatura de San Gil, como quiera que el proceso cumple con los requisitos que establece el Acuerdo PSCJA18-10948 del 13 de abril de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura, para su traslado como medida de descongestión. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Salas Civil-Familia-Laboral de Tribunales Superiores de distintos distritos judiciales, para conocer de la apelación en proceso de pertenencia. Medida de descongestión que ordena el traslado de varios asuntos para que sean fallados por otro funcionario judicial y que estén regidos por el Código de Procedimiento Civil modificado por la Ley 1395 de 2010.
ACTO ADMINISTRATIVO – Que ordena el traslado de algunos asuntos para que sean fallados, siempre y cuando se hubiesen tramitado bajos las reglas del Código de Procesal Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010. Acuerdo PCSJA18-10948 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
MEDIDAS DE DESCONGESTIÓN – Autorizada por Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdos para tramitar asuntos que sigan rigiéndose por regidos por el Código de Procedimiento Civil modificado por la Ley 1395 de 2010. Requisitos necesarios para su aplicación. Orden de traslados de algunos procesos para que sean fallados por otro Tribunal.
TRANSITO DE LA LEY – Aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil al haberse interpuesto el recurso de apelación en vigencia de este estatuto procesal en proceso de pertenencia.
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ASUNTO: Se presentó conflicto de competencia entre los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de San Gil y de Valledupar, en sus Salas Civil-Familia-Laboral, para conocer el recurso de apelación de sentencia de responsabilidad contractual. El Tribunal de Valledupar admitió la apelación, prorrogó hasta por 6 meses la duración de la instancia y ordenó la remisión del asunto al Tribunal de San Gil el que se abstuvo de avocar conocimiento por cuanto al remitente se le venció el lapso para dictar sentencia de segunda instancia. El funcionario de Valledupar suscitó el conflicto, explicando que la remisión se hizo por el proceso de descongestión. La Corte declaró como competente al Tribunal de San Gil por cuanto es inaplicable el artículo 121 del Código General del Proceso en razón a que el recurso se propuso antes de la vigencia de este estatuto. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Salas Civil, familia, laboral de Tribunales Superiores para conocer de recurso de apelación frente a sentencia proferida en proceso de responsabilidad contractual. Medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura
RECURSO DE APELACIÓN – Propuesto con anterioridad a la entrada en vigencia del Código General del Proceso. Inviabilidad de la aplicación de la nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso, por cuanto la medida de descongestión del acuerdo PCSJA18-10948 no cobija los trámites que no se rigen por dicho estatuto.
MEDIDAS DE DESCONGESTIÓN – Contemplada en el acuerdo PCSJA18-10948 de la Sala Administrativa del Consejo superior de la Judicatura, que recae sobre trámites regidos por el Código General del Proceso.
TRÁNSITO DE LA LEY – Conflicto de competencia resuelto bajo la normatividad del Código General del Proceso por ser el estatuto vigente para la época en que se interpuso el recurso de apelación. Aplicación de los artículos 624 y 625 numeral 5º del Código General del Proceso.
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ASUNTO: Decide la Corte el conflicto de competencia suscrito entre las Salas Civil-Familia-Laboral, de los Tribunales Superior de los Distrito Judiciales de Valledupar y San Gil, para conocer tramites de segunda instancia. El de la Capital del Cesar, en cumplimiento al Acuerdo No PCSJA18-10948 de 13 de abril de 2018, remitió algunos procesos, entre los que se encuentra el que es objeto estudio, a los homólogos en colisión, quienes a su vez, repelió la atribución bajo el argumento que el asunto en cuestión en la actualidad se gestiona por las sendas del Estatuto General del Proceso. La Sala, tras establecer que los juicios que arrimaron al Tribunal del precitado Municipio de Santander se tramitaron bajo la égida del Código de Procedimiento Civil al momento de entrar en vigencia el mentado acuerdo; resolvió que el competente para desatar la segunda instancia es la Colegiatura de San Gil. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre las Salas Civil, Familia, Laboral de los Tribunales de Valledupar (Cesar) y San Gil (Santander) para conocer de segunda instancia en juicio abreviado de imposición de servidumbre.
ACTO ADMINISTRATIVO – Que ordena el traslado de algunos asuntos para que sean fallados, siempre y cuando se hubiesen tramitado bajos las reglas del Estatuto Procesal Civil.
MEDIDAS DE DESCONGESTIÓN – Finalidad.
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ASUNTO: Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Cali y su homólogo Tercero de Palmira, para conocer de la solicitud de aprehensión y entrega de vehículo por incumplimiento en el pago del crédito que fue garantizado con prenda sin tenencia. El primero de los Despachos rechazó la competencia por de conformidad con el numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso. Así mismo lo hizo el juzgado de Palmira quien consideró no ser el competente por el fuero concurrente con la vecindad del demandado lo cual es optativo para el acreedor. La Corte declaró prematuro el planteamiento del conflicto al verificar que no se encuentra estipulado en la demanda el lugar donde se encuentra el vehículo objeto de aprensión, siendo el funcionario de esta locación el que conoce de manera privativa. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Por no determinarse el lugar donde se encuentra el vehículo entregado en garantía de crédito. Deber del juez de requerir las precisiones necesarias para aclarar la competencia. Reiteración del auto AC1318-2016 Factores de competencia
COMPETENCIA PRIVATIVA – Para conocer de la solicitud de aprehensión de vehículo dado en garantía de crédito. Corresponde al juez civil municipal del lugar donde está ubicado el mueble. Aplicación del artículo 57 de la Ley 1676 de 2013 en concordancia con los cánones 17, numeral 7, y 28, numeral 7, del Código General del Proceso. Reiteración de los autos AC529-2018 y AC747-2018.
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ASUNTO: Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre las Salas Civil – Familia – Laboral de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de San Gil y Valledupar y para conocer de la segunda instancia en proceso ordinario. El primero de los despachos remitió el asunto a su homólogo de San Gil en aplicación de las medidas de descongestión del Acuerdo PCSJA18-10948 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. El Tribunal receptor se abstuvo de avocar conocimiento debido a que operó la nulidad de pleno derecho que contempla el artículo 121 del Código General del Proceso y remitió nuevamente la actuación. El primero de los despachos suscitó el conflicto de competencia, al reafirmar que procede la aplicación de la medida de descongestión. La Corte asigna la competencia para resolver el recurso de apelación formulado, en cabeza de la Colegiatura de San Gil, como quiera que el proceso cumple con los requisitos que establece el Acuerdo PSCJA18-10948 del 13 de abril de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura, para su traslado como medida de descongestión. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Salas Civil-Familia-Laboral de Tribunales Superiores de distintos distritos judiciales, para conocer de la segunda instancia en proceso ordinario. Medida de descongestión que ordena el traslado e de 141 procesos civiles para fallo, siempre y cuando se hubiesen tramitado bajos las reglas del Código de Procesal Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010. Requisitos necesarios para la aplicación de la medida.
ACTO ADMINISTRATIVO – Que ordena el traslado de 141 procesos civiles para fallo, siempre y cuando se hubiesen tramitado bajos las reglas del Código de Procesal Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010. Acuerdo PCSJA18-10948 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
MEDIDAS DE DESCONGESTIÓN – Facultad de Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdos redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales. Hermenéutica del artículo 15 de la Ley 1285 de 2009. Requisitos necesarios para su aplicación. Orden de traslados de algunos procesos para que sean fallados por otro Tribunal.
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ASUNTO: Decide la Corte el conflicto de competencia suscrito entre las Salas Civil-Familia-Laboral, de los Tribunales Superior de los Distrito Judiciales de Valledupar y San Gil, para conocer tramites de segunda instancia. El de la Capital del Cesar, en cumplimiento al Acuerdo No PCSJA18-10948 de 13 de abril de 2018, remitió algunos procesos, entre los que se encuentra el que es objeto estudio, a los homólogos de San Gil, quienes a su vez, repelió la atribución bajo el argumento que la demanda fue presentada el 5 de julio de 2013, “esto es, luego de entrar en vigencia el Acuerdo PSAA129184 de fecha 30 enero de 2012” que implementó el sistema de oralidad en los Despachos de Valledupar, luego, entonces “en la primera instancia se le impartió trámite de oralidad de la ley 1395 y se levantó acta de las audiencias”, razón por la cual, “al tratarse de un asunto cuyo trámite se rige por la oralidad, por lo cual este despacho carece de competencia. La Sala, establece que el competente para desatar la segunda instancia es la Colegiatura de San Gil, como quiera que estaba pendiente de proferirse el fallo de segundo grado, es claro que la memorada controversia cumplía con los parámetros fijados en el Acuerdo PSCJA18-10948 del 13 de abril de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura, que implementó las aludidas medidas de descongestión para la Colegiatura de Valledupar. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre las Salas Civil, Familia, Laboral de los Tribunales de Valledupar (Cesar) y San Gil (Santander) para conocer de segunda instancia proceso ordinario de reliquidación de crédito.
ACTO ADMINISTRATIVO – Que ordena el traslado de algunos asuntos para que sean fallados, siempre y cuando se hubiesen tramitado bajos las reglas del Estatuto Procesal Civil. En el acuerdo PCSJA18-10948 se incluyen los procesos bajo la modalidad de la oralidad al no estar excluidos los mismos.
MEDIDAS DE DESCONGESTIÓN – Para erradicar la congestión judicial mediante Acuerdos implementados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, facultad otorgada mediante la Ley Estatuaria de la Administración de Justicia.
TRANSITO DE LA LEY – Aplicación del Código de Procedimiento Civil por ser la legislación vigente al momento en que se impetro la demanda.
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ASUNTO: Decide la Corte el conflicto de competencia suscrito entre las Salas Civil-Familia-Laboral, de los Tribunales Superior de los Distrito Judiciales de Valledupar y San Gil, para conocer tramites de segunda instancia. El de la Capital del Cesar, en cumplimiento al Acuerdo PSCJA18-10948 del 13 de abril de 2018, remitió algunos procesos, entre los que se encuentra el que es objeto estudio, a los homólogos de San Gil. El despacho de San Gil, a su vez, repelió la atribución, señalando que la competencia funcional para decidir la apelación del fallo de primera instancia en el mencionado juicio está radicada en el “magistrado siguiente en turno” de la Sala Civil Familia Laboral de Valledupar, en estricta aplicación de lo reglado en el artículo 121 del Código General del Proceso. La Sala, establece que el competente para desatar la segunda instancia es la Colegiatura de San Gil, como quiera que el proceso cumple con los requisitos que establece el Acuerdo PSCJA18-10948 del 13 de abril de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura, para su traslado como medida de descongestión. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre las Salas Civil, Familia, Laboral de los Tribunales de Valledupar (Cesar) y San Gil (Santander) para conocer de segunda instancia proceso de responsabilidad civil extracontractual.
ACTO ADMINISTRATIVO – Que ordena el traslado de algunos asuntos para que sean fallados, siempre y cuando se hubiesen tramitado bajos las reglas del Estatuto Procesal Civil. En el acuerdo PCSJA18-10948 se incluyen los procesos bajo la modalidad de la oralidad al no estar excluidos los mismos.
MEDIDAS DE DESCONGESTIÓN – Para erradicar la congestión judicial mediante Acuerdos implementados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, facultad otorgada mediante la Ley Estatuaria de la Administración de Justicia. Derecho fundamental a una pronta y cumplida justicia. Reiteración en Sentencia de la Corte Constitucional C-372-2011. Condiciones para ser cobijados por la medida. Reiteración en auto de 28 de enero de 2019.
NULIDAD PROCESAL DE PLENO DERECHO – Improcedente como prerrequisito para la aplicación de medida de descongestión creada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
TRÁNSITO DE LA LEY – Aplicación del Código de Procedimiento Civil por ser la legislación vigente al momento en que se impetro la demanda.
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ASUNTO: Decide la Corte el conflicto de competencia suscrito entre las Salas Civil-Familia-Laboral, de los Tribunales Superior de los Distrito Judiciales de Valledupar y San Gil, para conocer tramites de segunda instancia. El de la Capital del Cesar, en cumplimiento al Acuerdo PSCJA18-10948 del 13 de abril de 2018, remitió algunos procesos, entre los que se encuentra el que es objeto estudio, a los homólogos de San Gil. El despacho de San Gil, a su vez, repelió la atribución, señalando que la competencia funcional para decidir la apelación del fallo de primera instancia en el mencionado juicio está radicada en el “magistrado siguiente en turno” de la Sala Civil Familia Laboral de Valledupar, en estricta aplicación de lo reglado en el artículo 121 del Código General del Proceso. La Sala, establece que el competente para desatar la segunda instancia es la Colegiatura de San Gil, como quiera que el proceso cumple con los requisitos que establece el Acuerdo PSCJA18-10948 del 13 de abril de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura, para su traslado como medida de descongestión. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre las Salas Civil, Familia, Laboral de los Tribunales de Valledupar (Cesar) y San Gil (Santander) para conocer de segunda instancia proceso de responsabilidad civil extracontractual.
ACTO ADMINISTRATIVO – Que ordena el traslado de algunos asuntos para que sean fallados, siempre y cuando se hubiesen tramitado bajos las reglas del Estatuto Procesal Civil. En el acuerdo PCSJA18-10948 se incluyen los procesos bajo la modalidad de la oralidad al no estar excluidos los mismos.
MEDIDAS DE DESCONGESTIÓN – Para erradicar la congestión judicial mediante Acuerdos implementados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, facultad otorgada mediante la Ley Estatuaria de la Administración de Justicia. Derecho fundamental a una pronta y cumplida justicia. Reiteración en Sentencia de la Corte Constitucional C-372-2011. Condiciones para ser cobijados por la medida. Reiteración en auto de 28 de enero de 2019.
NULIDAD PROCESAL DE PLENO DERECHO – Improcedente como prerrequisito para la aplicación de medida de descongestión creada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
TRÁNSITO DE LA LEY – Aplicación del Código de Procedimiento Civil por ser la legislación vigente al momento en que se impetro la demanda.
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ASUNTO: Decide la Corte el conflicto de competencia suscrito entre las Salas Civil-Familia-Laboral, de los Tribunales Superior de los Distrito Judiciales de Valledupar y San Gil, para conocer tramites de segunda instancia. El de la Capital del Cesar, posterior de admitir el recurso de alzada, resolvió en cumplimiento al Acuerdo No PCSJA18-10948 de 13 de abril de 2018, remitir el asunto a los homólogos en colisión, quienes a su vez, rehusaron del conocimiento bajo el argumento que a los togados de Valledupar les feneció el lapso para proferir el fallo de segunda instancia de conformidad con lo reglado en el canon 121 del Código General del Proceso. La Sala, tras establecer que los juicios que arrimaron al Tribunal del precitado Municipio de Santander se tramitaron bajo la égida del Código de Procedimiento Civil al momento de entrar en vigencia el mentado acuerdo; resolvió que el competente para desatar la segunda instancia es la Colegiatura de San Gil. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre las Salas Civil, Familia, Laboral de los Tribunales de Valledupar (Cesar) y San Gil (Santander) para conocer de segunda instancia en juicio ejecutivo.
ACTO ADMINISTRATIVO – Que ordena el traslado de algunos asuntos para que sean fallados, siempre y cuando se hubiesen tramitado bajos las reglas del Estatuto Procesal Civil, conforme a lo previsto en el acuerdo PCSJA18-10948 de 13 de abril de 2018.
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ASUNTO: Decide la Corte el conflicto de competencia suscrito entre las Salas Civil-Familia-Laboral, de los Tribunales Superior de los Distrito Judiciales de Valledupar y San Gil, para conocer tramites de segunda instancia. El de la Capital del Cesar, en cumplimiento al Acuerdo PSCJA18-10948 del 13 de abril de 2018, remitió algunos procesos, entre los que se encuentra el que es objeto estudio, a los homólogos de San Gil. El despacho de San Gil, a su vez, repelió la atribución señalando que la competencia funcional para decidir la apelación del fallo de primera instancia en el mencionado juicio está radicada en el “magistrado siguiente en turno” de la Sala Civil Familia Laboral de Valledupar, en estricta aplicación de lo reglado en el artículo 121 del Código General del Proceso. La Sala, establece que el competente para desatar la segunda instancia es la Colegiatura de San Gil, como quiera que no resulta de recibo aducir, como lo hizo el magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de San Gil, que para aplicar la medida de descongestión era prerrequisito “agotar el trámite previsto” en el artículo 121 del CGP, porque en ninguna parte el texto legal consagra ese condicionamiento. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre las Salas Civil, Familia, Laboral de los Tribunales de Valledupar (Cesar) y San Gil (Santander) para conocer de segunda instancia proceso de responsabilidad civil extracontractual.
ACTO ADMINISTRATIVO – Que ordena el traslado de algunos asuntos para que sean fallados, siempre y cuando se hubiesen tramitado bajos las reglas del Estatuto Procesal Civil. En el acuerdo PCSJA18-10948 se incluyen los procesos bajo la modalidad de la oralidad al no estar excluidos los mismos.
MEDIDAS DE DESCONGESTIÓN – Para erradicar la congestión judicial mediante Acuerdos implementados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, facultad otorgada mediante la Ley Estatuaria de la Administración de Justicia. Derecho fundamental a una pronta y cumplida justicia. Reiteración en Sentencia de la Corte Constitucional C-372-2011. Condiciones para ser cobijados por la medida. Reiteración en auto de 28 de enero de 2019.
TRANSITO DE LA LEY – Aplicación del Código de Procedimiento Civil por ser la legislación vigente al momento en que se impetro la demanda.
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ASUNTO: Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre las Salas Civil – Familia – Laboral de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Valledupar (Cesar) y San Gil (Santander), para conocer recurso de apelación en proceso de ejecutivo para la exigibilidad de una póliza. El primero de los despachos remitió a su homólogo de San Gil en aplicación de las medidas de descongestión del Acuerdo PCSJA18-10948 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. El Tribunal receptor se abstuvo de avocar conocimiento al carecer de competencia funcional, en razón a que ha debido aplicarse lo preceptuado por el artículo 121 del Código General del Proceso, por lo de nuevo remitida la actuación al primer despacho, el cual suscita el conflicto de competencia. La Corte declara la competencia para resolver el recurso de apelación formulado, en cabeza de la Colegiatura de San Gil, como quiera que el proceso cumple con los requisitos que establece el Acuerdo PSCJA18-10948 del 13 de abril de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura, para su traslado como medida de descongestión. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Salas Civil-Familia-Laboral de Tribunales Superiores de distintos distritos judiciales, para conocer de la apelación en proceso ejecutivo. Medida de descongestión que ordena el traslado e de 141 procesos civiles para fallo, siempre y cuando se hubiesen tramitado bajos las reglas del Código de Procesal Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010. Requisitos necesarios para la aplicación de la medida. Reiteración del auto de auto de 21 de enero de 2019.
ACTO ADMINISTRATIVO – Que ordena el traslado de 141 procesos civiles para fallo, siempre y cuando se hubiesen tramitado bajos las reglas del Código de Procesal Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010. Aplicación del Acuerdo PCSJA18-10948 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
MEDIDAS DE DESCONGESTIÓN – Facultad de Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdos redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales. Hermenéutica del el literal a) del artículo 63 de la Ley 270 de 1996, reformado por el 15 de la Ley 1285 de 2009. Requisitos necesarios para su aplicación. Orden de traslados de algunos procesos para que sean fallados por otro Tribunal.
NULIDAD PROCESAL DE PLENO DERECHO – Queda cobijado lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, dentro de medida de descongestión creada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
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ASUNTO: Se presentó conflicto de competencia entre Magistrados sustanciadores de las Salas Civil-Familia-Laboral de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Valledupar y San Gil para conocer de recurso de apelación de sentencia proferida en acción reivindicatoria. El Tribunal de Valledupar admitió la apelación, prorrogó hasta por 6 meses la duración de la instancia y ordenó la remisión del asunto al Tribunal de San Gil devolvió el asunto por habérsele dado el trámite de oralidad. El funcionario de Valledupar suscitó el conflicto, explicando que la remisión se hizo por el proceso de descongestión. La Corte declaró como competente al Tribunal de San Gil por en razón a que la controversia se inició y desarrolló en vigencia del Código de Procedimiento Civil. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Salas Civil, familia, laboral de Tribunales Superiores para conocer de recurso de apelación frente a sentencia proferida en acción reivindicatoria. Factores de competencia. Reasignación del asunto en aplicación de medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.
RECURSO DE APELACIÓN – Propuesto con anterioridad a la entrada en vigencia del Código General del Proceso. Inviabilidad de la aplicación de la nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso, por cuanto la medida de descongestión del acuerdo PCSJA18-10948 no cobija los trámites que no se rigen por dicho estatuto.
MEDIDAS DE DESCONGESTIÓN – Contemplada en el acuerdo PCSJA18-10948 de la Sala Administrativa del Consejo superior de la Judicatura, que recae sobre trámites regidos por el Código General del Proceso. Facultades de la Sala Administrativa en la redistribución de los asuntos que se encuentran para fallo. Aplicación del artículo 63 de la Ley 270 de 1996. Reasignación del recurso de apelación en acción reivindicatoria.
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ASUNTO: Decide la Corte el conflicto de competencia suscrito entre las Salas Civil-Familia-Laboral, de los Tribunales Superior de los Distrito Judiciales de Valledupar y San Gil, para conocer tramites de segunda instancia. El de la Capital del Cesar, en cumplimiento al Acuerdo No PSAA129184 de fecha 30 enero de 2012, remitió algunos procesos, entre los que se encuentra el que es objeto estudio, a los homólogos de San Gil, quienes a su vez, repelió la atribución bajo el argumento que la demanda fue presentada el 20 de febrero de 2014, “esto es, luego de entrar en vigencia el Acuerdo PSAA129184 de fecha 30 enero de 2012” que implementó el sistema de oralidad en los Despachos de Valledupar, luego, entonces “en la primera instancia se le impartió trámite de oralidad de la ley 1395 y se levantó acta de las audiencias”, razón por la cual, “al tratarse de un asunto cuyo trámite se rige por la oralidad, por lo cual este despacho carece de competencia. La Sala, establece que el competente para desatar la segunda instancia es la Colegiatura de San Gil, como quiera que estaba pendiente de proferirse el fallo de segundo grado, es claro que la memorada controversia cumplía con los parámetros fijados en el Acuerdo PSCJA18-10948 del 13 de abril de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura, que implementó las aludidas medidas de descongestión para la Colegiatura de Valledupar. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre las Salas Civil, Familia, Laboral de Tribunales superiores de diferente distrito judicial, para conocer de segunda instancia proceso de responsabilidad extracontractual. Definición de la competencia por orden administrativa derivada del Consejo Superior de la Judicatura.
ACTO ADMINISTRATIVO – Que ordena el traslado de algunos asuntos para que sean fallados, siempre y cuando se hubiesen tramitado bajos las reglas del Estatuto Procesal Civil. El acuerdo PCSJA18-10948 estaleció las condiciones en que se podía efectuar la repartición de los asuntos astendiendo la medida de descongestión. Reiteración del auto de 21 de enero de 2019.
MEDIDAS DE DESCONGESTIÓN – Para erradicar la congestión judicial mediante Acuerdos implementados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Facultad otorgada mediante la Ley Estatuaria de la Administración de Justicia.
TRANSITO DE LA LEY – Aplicación del Código de Procedimiento Civil por ser la legislación vigente al momento en que se impetro la demanda.
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ASUNTO: Se presentó conflicto de competencia entre las Salas Civil – Familia – Laboral de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Valledupar (Cesar) y San Gil (Santander), atinente al conocimiento del recurso de apelación, interpuesto dentro del proceso de responsabilidad médica. El Tribunal de Valledupar ordenó la remisión del asunto al Tribunal de San Gil quien rechazó la competencia por corresponder la actuación a la oralidad. Suscitado el conflicto, la Corte declaró como competente al Tribunal de San Gil por en razón a que la controversia se inició y desarrolló en vigencia del Código de Procedimiento Civil. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Salas Civil, familia, laboral de Tribunales Superiores para conocer de recurso de apelación frente a sentencia en responsabilidad médica. Reasignación de los asuntos que se encuentran para fallo, en aplicación de medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.
MEDIDAS DE DESCONGESTIÓN – Contemplada en el acuerdo PCSJA18-10948 de la Sala Administrativa del Consejo superior de la Judicatura. Requisitos para su aplicación.
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ASUNTO: Decide la Corte el conflicto de competencia suscrito entre las Salas Civil-Familia-Laboral, de los Tribunales Superior de los Distrito Judiciales de Valledupar y San Gil, para conocer tramites de segunda instancia. El de la Capital del Cesar, en cumplimiento al Acuerdo No PSCJA18-10948 de fecha 13 abril de 2018, remitió algunos procesos, entre los que se encuentra el que es objeto estudio, a los homólogos de San Gil, quienes a su vez, repelió la atribución bajo el argumento que la demanda fue presentada el 20 de febrero de 2014, “esto es, luego de entrar en vigencia el Acuerdo PSAA129184 de fecha 30 enero de 2012” que implementó el sistema de oralidad en los Despachos de Valledupar, luego, entonces “en la primera instancia se le impartió trámite de oralidad de la ley 1395 y se levantó acta de las audiencias”, razón por la cual, “al tratarse de un asunto cuyo trámite se rige por la oralidad, por lo cual este despacho carece de competencia. La Sala, establece que el competente para desatar la segunda instancia es la Colegiatura de San Gil, como quiera que estaba pendiente de proferirse el fallo de segundo grado, es claro que la memorada controversia cumplía con los parámetros fijados en el Acuerdo PSCJA18-10948 del 13 de abril de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura, que implementó las aludidas medidas de descongestión para la Colegiatura de Valledupar |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre las Salas Civil, Familia, Laboral de los Tribunales de Valledupar (Cesar) y San Gil (Santander) para conocer de segunda instancia proceso divisorio.
ACTO ADMINISTRATIVO – Que ordena el traslado de algunos asuntos para que sean fallados, siempre y cuando se hubiesen tramitado bajos las reglas del Estatuto Procesal Civil. En el acuerdo PCSJA18-10948 se incluyen los procesos bajo la modalidad de la oralidad al no estar excluidos los mismos.
MEDIDAS DE DESCONGESTIÓN – Para erradicar la congestión judicial mediante Acuerdos implementados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, facultad otorgada mediante la Ley Estatuaria de la Administración de Justicia.
TRANSITO DE LA LEY – Aplicación del Código de Procedimiento Civil por ser la legislación vigente al momento en que se impetro la demanda.
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ASUNTO: Decide la Corte el conflicto de competencia suscrito entre las Salas Civil-Familia-Laboral, de los Tribunales Superior de los Distrito Judiciales de Valledupar y San Gil, para conocer tramites de segunda instancia. El de la Capital del Cesar, en cumplimiento al Acuerdo No PSCJA18-10948 de fecha 13 abril de 2018, remitió algunos procesos, entre los que se encuentra el que es objeto estudio, a los homólogos de San Gil, quienes a su vez, repelió la atribución bajo el argumento que la demanda fue presentada el 20 de febrero de 2014, “esto es, luego de entrar en vigencia el Acuerdo PSAA129184 de fecha 30 enero de 2012” que implementó el sistema de oralidad en los Despachos de Valledupar, luego, entonces “en la primera instancia se le impartió trámite de oralidad de la ley 1395 y se levantó acta de las audiencias”, razón por la cual, “al tratarse de un asunto cuyo trámite se rige por la oralidad, por lo cual este despacho carece de competencia. La Sala, establece que el competente para desatar la segunda instancia es la Colegiatura de San Gil, como quiera que estaba pendiente de proferirse el fallo de segundo grado, es claro que la memorada controversia cumplía con los parámetros fijados en el Acuerdo PSCJA18-10948 del 13 de abril de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura, que implementó las aludidas medidas de descongestión para la Colegiatura de Valledupar |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre las Salas Civil, Familia, Laboral de los Tribunales de Valledupar (Cesar) y San Gil (Santander) para conocer de segunda instancia proceso divisorio.
ACTO ADMINISTRATIVO – Que ordena el traslado de algunos asuntos para que sean fallados, siempre y cuando se hubiesen tramitado bajos las reglas del Estatuto Procesal Civil. En el acuerdo PCSJA18-10948 se incluyen los procesos bajo la modalidad de la oralidad al no estar excluidos los mismos.
MEDIDAS DE DESCONGESTIÓN – Para erradicar la congestión judicial mediante Acuerdos implementados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, facultad otorgada mediante la Ley Estatuaria de la Administración de Justicia.
TRANSITO DE LA LEY – Aplicación del Código de Procedimiento Civil por ser la legislación vigente al momento en que se impetro la demanda.
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ASUNTO: Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre las Salas Civil – Familia – Laboral de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Valledupar (Cesar) y San Gil (Santander), para conocer recurso de apelación en proceso verbal de pertenencia. El primero de los despachos remitió a su homólogo de San Gil en aplicación de las medidas de descongestión del Acuerdo PCSJA18-10948 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. El Tribunal receptor se abstuvo de avocar conocimiento, debido a que no se cumplen los requisitos para la aplicación de la medida de descongestión, por lo que devolvió la actuación. Recibido el asunto nuevamente en el Tribunal de Valledupar, este decidió remitirlo otra vez a su homólogo de San Gil al considerar que se cumplen los requisitos para aplicar la medida de descongestión. Entregado el asunto al magistrado sustanciador del San Gil manifestó no estar de acuerdo con lo anterior. Una vez más retornadas las piezas procesales al Tribunal de Valledupar, este suscito el conflicto de competencias, argumentando que si se cumplen con los requisitos de la medida de descongestión reiteradas en providencias de la Corte Suprema. La Corte declara la competencia para resolver el recurso de apelación formulado, en cabeza de la Colegiatura de San Gil, como quiera que el proceso cumple con los requisitos que establece el Acuerdo PSCJA18-10948 del 13 de abril de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura, para su traslado como medida de descongestión. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Salas Civil-Familia-Laboral de Tribunales Superiores de distintos distritos judiciales, para conocer de la apelación en proceso pertenencia. Medida de descongestión que ordena el traslado de procesos civiles para fallo, siempre y cuando se hubiesen tramitado bajos las reglas del Código de Procesal Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010. Requisitos necesarios para la aplicación de la medida. Reiteración del auto de auto de 21 de enero de 2019.
Específicamente, para que se aplique la citada medida de descongestión es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos: primero, que el asunto estuviera bajo el conocimiento de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar; asimismo, que estos sean de tipo civiles, también, que su trámite se viniera surtiendo bajo las reglas del Código de Procedimiento Civil, con la modificación de la Ley 1395 de 2010; y, por último, que el juicio esté en trámite para dictarse fallo, es decir, que ya se hubiera surtido la etapa de alegatos.
ACTO ADMINISTRATIVO – Que ordena el traslado de procesos civiles para fallo, siempre y cuando se hubiesen tramitado bajos las reglas del Código de Procesal Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010. Aplicación del Acuerdo PCSJA18-10948 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, prorrogado mediante los Acuerdos PCSKA18-11112 y PCSJA18-11142
MEDIDAS DE DESCONGESTIÓN – Creada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdos, para redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales. Orden de traslados de algunos procesos para que sean fallados por otro Tribunal. No determinó en sus condiciones que el asunto cursara bajo la oralidad o el sistema escrito.
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre las Salas Civil-Familia-Laboral de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de San Gil (Santander) y Valledupar (Cesar) dentro del recurso de apelación en demanda de pertenencia. El primero de los despachos remitió a su homólogo de San Gil en aplicación de las medidas de descongestión del Acuerdo PCSJA18-10948 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. El Tribunal receptor rehusó la competencia al considerar que «…la demanda de pertenencia fue presentada el 8 de febrero de 2013, esto es, luego de entrar en vigencia el Acuerdo PSAA12-9184 de fecha 30 de enero de 2012; se admitió a trámite, el 03 de abril de 2013; luego entonces, al tratarse de un asunto cuyo trámite se rige por la oralidad, esta Corporación carece de competencia para avocar el conocimiento. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del recurso a la Sala civil del Tribunal de San Gil, teniendo en cuenta, que la sentencia de primera instancia se profirió el 27 de marzo de 2015 y el recurso se interpuso en esa misma fecha, por lo que debía tramitarse de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Salas Civil-Familia-Laboral de Tribunales Superiores de distintos distritos judiciales, para conocer de la apelación en demanda de deslinde y amojonamiento. Medida de descongestión que ordena el traslado e de 141 procesos civiles para fallo, siempre y cuando se hubiesen tramitado bajos las reglas del Código de Procesal Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010. Requisitos necesarios para la aplicación de la medida. Reiteración en autos de 21 de enero y 27 de febrero de 2019.
ACTO ADMINISTRATIVO – Que ordena el traslado de 141 procesos civiles para fallo, siempre y cuando se hubiesen tramitado bajos las reglas del Código de Procesal Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010. Aplicación del Acuerdo PCSJA18-10948 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
RECURSO DE APELACIÓN – Propuesto con anterioridad a la entrada en vigencia del Código General del Proceso. Reiteración en auto de 5 de junio de 2013.
MEDIDAS DE DESCONGESTIÓN – Facultad de Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdos redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales. Hermenéutica del el literal a) del artículo 63 de la Ley 270 de 1996, reformado por el 15 de la Ley 1285 de 2009. Requisitos necesarios para su aplicación. Orden de traslados de algunos procesos para que sean fallados por otro Tribunal.
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre las Salas Civil-Familia-Laboral de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de San Gil (Santander) y Valledupar (Cesar) dentro del recurso de apelación en demanda de pertenencia. El primero de los despachos remitió a su homólogo de San Gil en aplicación de las medidas de descongestión del Acuerdo PCSJA18-10948 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. El Tribunal receptor rehusó la competencia al considerar que «…la demanda de pertenencia fue presentada el 8 de febrero de 2013, esto es, luego de entrar en vigencia el Acuerdo PSAA12-9184 de fecha 30 de enero de 2012; se admitió a trámite, el 03 de abril de 2013; luego entonces, al tratarse de un asunto cuyo trámite se rige por la oralidad, esta Corporación carece de competencia para avocar el conocimiento. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del recurso a la Sala civil del Tribunal de San Gil, teniendo en cuenta, que la sentencia de primera instancia se profirió el 27 de marzo de 2015 y el recurso se interpuso en esa misma fecha, por lo que debía tramitarse de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Salas Civil-Familia-Laboral de Tribunales Superiores de distintos distritos judiciales, para conocer de la apelación en demanda de deslinde y amojonamiento. Medida de descongestión que ordena el traslado e de 141 procesos civiles para fallo, siempre y cuando se hubiesen tramitado bajos las reglas del Código de Procesal Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010. Requisitos necesarios para la aplicación de la medida. Reiteración en autos de 21 de enero y 27 de febrero de 2019.
ACTO ADMINISTRATIVO – Que ordena el traslado de 141 procesos civiles para fallo, siempre y cuando se hubiesen tramitado bajos las reglas del Código de Procesal Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010. Aplicación del Acuerdo PCSJA18-10948 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
RECURSO DE APELACIÓN – Propuesto con anterioridad a la entrada en vigencia del Código General del Proceso. Reiteración en auto de 5 de junio de 2013.
MEDIDAS DE DESCONGESTIÓN – Facultad de Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdos redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales. Hermenéutica del el literal a) del artículo 63 de la Ley 270 de 1996, reformado por el 15 de la Ley 1285 de 2009. Requisitos necesarios para su aplicación. Orden de traslados de algunos procesos para que sean fallados por otro Tribunal.
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre las Salas Civil-Familia-Laboral de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de San Gil (Santander) y Valledupar (Cesar) dentro del recurso de apelación en demanda de deslinde y amojonamiento. El primero de los despachos remitió a su homólogo de San Gil en aplicación de las medidas de descongestión del Acuerdo PCSJA18-10948 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. El Tribunal receptor rehusó la competencia para conocer el asunto, basado en que, acorde a lo previsto por el artículo 121 del Código General del Proceso, el magistrado sustanciador de Valledupar, había perdido automáticamente la competencia para conocer el litigio, pues, a partir del 1º de enero de 2016, cuando entró a regir en su integridad el Código General del Proceso, empezó a correr el término precitado en la norma, por tanto, el Magistrado Sustanciador tenía hasta el 30 de junio de 2016 para resolver el recurso o prorrogar el término por seis meses más, que sería hasta el 11 de enero de 2017 teniendo en cuenta la vacancia judicial, para dictar la sentencia, lo que en efecto no ocurrió. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del recurso a la Sala civil del Tribunal de San Gil, teniendo en cuenta, que la disposición contenida en el artículo 121 del último ordenamiento, independientemente de su interpretación, es inaplicable al asunto por tratarse de un asunto regido por la legislación anterior. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Salas Civil-Familia-Laboral de Tribunales Superiores de distintos distritos judiciales, para conocer de la apelación en demanda de deslinde y amojonamiento. Medida de descongestión que ordena el traslado e de 141 procesos civiles para fallo, siempre y cuando se hubiesen tramitado bajos las reglas del Código de Procesal Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010. Requisitos necesarios para la aplicación de la medida. Reiteración en autos de 21 de enero y 27 de febrero de 2019.
ACTO ADMINISTRATIVO – Que ordena el traslado de 141 procesos civiles para fallo, siempre y cuando se hubiesen tramitado bajos las reglas del Código de Procesal Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010. Aplicación del Acuerdo PCSJA18-10948 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
MEDIDAS DE DESCONGESTIÓN – Facultad de Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdos redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales. Hermenéutica del el literal a) del artículo 63 de la Ley 270 de 1996, reformado por el 15 de la Ley 1285 de 2009. Requisitos necesarios para su aplicación. Orden de traslados de algunos procesos para que sean fallados por otro Tribunal.
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ASUNTO: Decide la Corte el conflicto de competencia suscrito entre las Salas Civil-Familia-Laboral, de los Tribunales Superior de los Distrito Judiciales de Valledupar y San Gil, para conocer tramites de segunda instancia. El de la Capital del Cesar, en cumplimiento al Acuerdo No PCSJA18-10948 de 13 de abril de 2018, remitió algunos procesos, entre los que se encuentra el que es objeto estudio, a los homólogos de San Gil, quien se abstuvo de avocar conocimiento porque a su homólogo de Valledupar le venció el lapso para dictar sentencia de segunda instancia, previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso. La Sala, establece que el competente para desatar la segunda instancia es la Colegiatura de San Gil, como quiera que estaba pendiente de proferirse el fallo de segundo grado, es claro que la memorada controversia cumplía con los parámetros fijados en el Acuerdo PSCJA18-10948 del 13 de abril de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura, que implementó las aludidas medidas de descongestión para la Colegiatura de Valledupar |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre las Salas Civil, Familia, Laboral de los Tribunales de Valledupar (Cesar) y San Gil (Santander) para conocer de segunda instancia proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual.
ACTO ADMINISTRATIVO – Que ordena el traslado de algunos asuntos para que sean fallados, siempre y cuando se hubiesen tramitado bajos las reglas del Estatuto Procesal Civil. Reiteración en autos de 21 de enero y 27 de febrero de 2019.
RECURSO DE APELACIÓN – Propuesto con anterioridad a la entrada en vigencia del Código General del Proceso. Inviabilidad de la aplicación de la nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso, por cuanto la medida de descongestión del acuerdo PCSJA18-10948 no cobija los trámites que no se rigen por dicho estatuto. Reiteración en auto de 5 de junio de 2013.
TRANSITO DE LA LEY – Aplicación del Código de Procedimiento Civil por ser la legislación vigente al momento en que se impetro la demanda.
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre las Salas Civil-Familia-Laboral de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de San Gil (Santander) y Valledupar (Cesar) dentro del recurso de apelación en demanda de deslinde y amojonamiento. El primero de los despachos remitió a su homólogo de San Gil en aplicación de las medidas de descongestión del Acuerdo PCSJA18-10948 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. El Tribunal receptor rehusó la competencia para conocer el asunto, basado en que, acorde a lo previsto por el artículo 121 del Código General del Proceso, el magistrado sustanciador de Valledupar, había perdido automáticamente la competencia para conocer el litigio, pues, a partir del 1º de enero de 2016, cuando entró a regir en su integridad el Código General del Proceso, empezó a correr el término precitado en la norma, por tanto, el Magistrado Sustanciador tenía hasta el 30 de junio de 2016 para resolver el recurso o prorrogar el término por seis meses más, que sería hasta el 11 de enero de 2017 teniendo en cuenta la vacancia judicial, para dictar la sentencia, lo que en efecto no ocurrió. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del recurso a la Sala civil del Tribunal de San Gil, teniendo en cuenta, que la disposición contenida en el artículo 121 del último ordenamiento, independientemente de su interpretación, es inaplicable al asunto por tratarse de un asunto regido por la legislación anterior. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Salas Civil-Familia-Laboral de Tribunales Superiores de distintos distritos judiciales, para conocer de la apelación en demanda de deslinde y amojonamiento. Medida de descongestión que ordena el traslado e de 141 procesos civiles para fallo, siempre y cuando se hubiesen tramitado bajos las reglas del Código de Procesal Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010. Requisitos necesarios para la aplicación de la medida. Reiteración en autos de 21 de enero y 27 de febrero de 2019.
ACTO ADMINISTRATIVO – Que ordena el traslado de 141 procesos civiles para fallo, siempre y cuando se hubiesen tramitado bajos las reglas del Código de Procesal Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010. Aplicación del Acuerdo PCSJA18-10948 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
RECURSO DE APELACIÓN – Propuesto con anterioridad a la entrada en vigencia del Código General del Proceso. Reiteración en auto de 5 de junio de 2013.
MEDIDAS DE DESCONGESTIÓN – Facultad de Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdos redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales. Hermenéutica del el literal a) del artículo 63 de la Ley 270 de 1996, reformado por el 15 de la Ley 1285 de 2009. Requisitos necesarios para su aplicación. Orden de traslados de algunos procesos para que sean fallados por otro Tribunal.
2001
Fecha: 12 de marzo de 2001 Ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno Proceso: Ordinario Despachos: Tribunal Superior de Cali – Tribunal Superior de Antioquia. |
Asunto: El trámite de una demanda ordinario fue de conocimiento de un primer tribunal, quien rechazó la competencia argumentando que los procesos objeto de descongestión no comprenden aquellos en que se haya registrado proyecto de sentencia los cuales incluyen la audiencia del artículo 360 del C.P.C., envió el asunto a su homólogo para que continuará con el litigio, quien ordenó devolverlo al funcionario de origen apoyado en que la parte actora solicitó la realización de la audiencia la cual no se adelantó y no obstante pasó el expediente para sentencia; consideró que se violó el derecho fundamental al debido proceso configurándose una nulidad saneable, a su turno, el primer tribunal ordenó nuevamente su remisión a la segunda oficina judicial, argumentó que no tenia la competencia para realizar la audiencia y fallar, con base en lo señalado en Código Procesal Civil, provocado el conflicto La Sala de Casación Civil, justificó que por no haberse resuelto lo pertinente al articulo 360 C.P.C. no podía dar fallo y en esas circunstancias ser objeto de las medidas de descongestión, estribo continuar con el litigio al primer despacho |
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