JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Conflicto prematuro

 


2020


SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

ID:687039
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-04061-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC102-2020
PROCEDENCIA:Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C.
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:23/01/2020
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:

 

La Sala, en camino de decidirse el conflicto de competencia entre los funcionarios Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Bogotá, resolvió declararlo prematuro por cuanto el primero de los nombrados, se abstuvo de indagar a través de la inadmisión el foro que pretendía escoger la actora para adelantar el asunto ejecutivo.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civil municipal y de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo.

FUERO CONCURRENTE – En asuntos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley le conceda al actor la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse la obligación. Cuando la acción se dirige en contra de una persona jurídica la competencia se determina conforme la regla 5º del canon 28 del Código General del Proceso, aparejado con el numeral 10 de la misma codificación. Reiterado en auto de 27 de septiembre de 2019. En caso de que la institución sea la promotora, también deviene la posibilidad de accionar en cualquiera de sus domicilios, en virtud de lo previsto en el canon 12 del Estatuto General del Proceso, toda vez que no exista razón para que se dé un trato distinto a dos situaciones de equivalente connotación práctica.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Ante la falta de claridad sobre la escogencia que realizó la actora bajo la premisa del cumplimiento de la obligación, ninguna razón ofreció sobre los motivos de su elección; por tanto, ante tantas combinaciones de situaciones que proceden en la causa, y que tienen incidencia en la determinación del funcionario dirimir el litigio, el dispensador de justicia a quien inicialmente le fue asignado el asunto, se abstuvo de solicitarle a la parte ejecutante a través de la inadmisión, que explicara lo pertinente, pues se hacía necesario indagar sobre el foro seleccionado para adelantar la acción. Reiterado en auto de 18 de enero de 2019.

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

ID:688246
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2020-00168–00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC307-2020
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo Municipal de Pandi
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:04/02/2020
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:

 

Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Sogamoso (Boyacá) y Promiscuo Municipal de Pandi (Cundinamarca), para conocer de proceso ejecutivo de alimentos a favor de cónyuge inocente. El primero de los despachos rechazó la competencia del asunto al considerar que la competencia del asunto corresponde al juez de familia del domicilio del demandado, en primer lugar, por lo regulado en el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., y en segundo lugar, por tratarse de un proceso ejecutivo por alimentos a favor de la cónyuge inocente, quien es mayor de edad. El despacho receptor del asunto igualmente declinó su conocimiento, tras estimar que el numeral 3º del precepto 28 del estatuto procesal vigente, señala que en los juicios mediante los cuales se persiga el cobro de acreencias contenidas en títulos ejecutivos, “es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”, es decir, contempla una competencia concurrente a elección del demandante. La Corte declaró prematuro el conflicto de competencia al considerar que el juzgador debió requerir al demandante a fin de esclarecer los elementos de juicio necesarios para atribuir competencia como el domicilio común anterior, o la indicación de las razones par a identificar el lugar de cumplimiento de la obligación. En consecuencia, dispuso remitir el expediente al juzgado inicialmente receptor del asunto.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Deber del juzgador de requerir al demandante a fin de esclarecer los elementos de juicio necesarios para atribuir competencia para conocer de proceso ejecutivo de alimentos solicitado por cónyuge, tales como el domicilio común anterior, o la indicación de las razones par a identificar el lugar de cumplimiento de la obligación. Reiteración del auto de 28 de mayo de 2019. Estudio de los diferentes fueros de atribución de competencia.

Fuente Formal:
Artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996.
Artículos 15, , 20 núm. 5, 21 núm. 3, 25 28 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11 y 12, 30 numeral 6º, 35 y 139 del Código General del Proceso.

Fuente Jurisprudencial:
Auto CSJ AC1943-2019, 28 may.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del lugar del domicilio del demandado, el juez que corresponde al domicilio común anterior o el del lugar de cumplimiento de la obligación para conocer de proceso ejecutivo de alimentos de mayor de edad.


2019


 

 

ID:656389
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00024-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC219-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Envigado
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:31/01/2019
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Corte declara prematuro del conflicto de competencia surgido entre los dispensadores de justicia, Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, toda vez que actúo con ligereza al repudiar el conocimiento, sin que previamente adoptara los correctivos del caso para que el interesado precisara el foro de su elección para presentar la acción.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Por cuanto el dispensador de justicia del lugar donde se radicó la acción constitucional, Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal actuó con ligereza, toda vez que, a pesar de que el demandante no hizo manifestación alguna respecto al foro que elegía para radicar la acción constitucional, no adoptó las correctivos del caso para que lo esclareciera. Reiteración en autos 8 de marzo de 2016.

ACCIÓN POPULAR – La competencia frente a entidad financiera se establece ante el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio principal de la accionada a elección del actor, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 16 de la ley 472 de 1998, en consonancia con la regla 5ª del canon 28 del Código General del Proceso.

 

 

 

ID:656239
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00025-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC178-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Envigado
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:28/01/2019
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:La Corte, resolvió que el conflicto de competencia sometido a su estudio entre los juzgados Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y Segundo de la misma especialidad y categoría de Envigado es prematuro, por cuanto el primero de los referenciado, previo a declinar del conocimiento debió exhortar al demandante para que aclarara, conforme a lo reglado en la citada normatividad, en cuál de los dos foros pretendía adelantar el juicio ejecutivo; en consecuencia, ordenó remitir las diligencias al Juzgador inicial, para lo de su cargo.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Por cuanto el Juzgador civil del circuito de Arauca actuó apresuradamente al rehusar el conocimiento del asunto, sin que previamente exhortara a la parte actora para que informara de manera clara y concreta cuál era el foro de su preferencia para adelantar el juicio, conforme a lo previsto en el canon 16 de la Ley 472 de 1998. Reiterado en auto de 22 de junio de 2005.

 

 

 

ID:656060
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-03922-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC122-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Cartagena
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:24/01/2019
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:La Corte declara prematuro del conflicto de competencia surgido entre los dispensadores de justicia, Quinto del Circuito de Pereira y Cuarto de la misma especialidad y categoría de Cartagena, toda vez que el primero de los juzgadores actúa con ligereza al repudiar el conocimiento, al no adoptar los correctivos del caso para que el interesado precisara el foro de su elección para presentar la acción.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Por cuanto el dispensador de justicia del lugar donde se radicó la acción constitucional, Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira actuó con ligereza, por cuanto a pesar que el demandante no hizo manifestación alguna, en relación con el foro que elegía para radicar la acción constitucional, no adoptó las correctivos del caso para que lo esclareciera. Reiteración en autos de 12 de julio de 2017 y 13 de agosto de 2018.

ACCIÓN POPULAR – La competencia frente a entidad financiera se establece ante el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio principal de la accionada a elección del actor, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 16 de la ley 472 de 1998, en consonancia con la regla 5ª del canon 28 del Código General del Proceso.

 

 

ID:656040
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00064-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC078-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Mocoa
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:22/01/2019
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Se presenta conflicto de conflicto de competencias entre los juzgados Tercero Civil del Circuito de Pasto y Civil del Circuito de Mocoa, para conocer de proceso de responsabilidad civil extracontractual. El demandante radicó su demanda inicialmente ante el primero de los mencionados, quien rehusó la competencia en razón a que el domicilio de los demandados era en Mocoa. Conocido el asunto por el juzgado de dicha municipalidad, rechazó la competencia al considerar que cuando la parte demandada se componía por varias personas, el accionante podía efectuar la elección. La Corte al estudiar el asunto determina que el conflicto fue prematuramente propuesto, teniendo en cuenta que no se tuvieron en cuenta aspectos relevantes para definir la competencia, por ende y a efectos de que se efectúen las consideraciones pertinentes en torno a la definición del asunto, se ordenó devolver el expediente al juez de Pasto.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito, para conocer de proceso de responsabilidad civil extracontractual. Reglas de competencia. Falta de claridad de los elementos determinantes de la competencia. Imposibilidad del de instancia en suplantar la elección del actor. Reiteración del auto de 22 de junio de 2005.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Obligación del juez de verificar los factores que involucran la escogencia del actor frente a las posibilidades de competencia asignadas por la ley. Reiteración de los autos de 17 de marzo de 1998 y 13 de octubre de 2015.

FUERO CONCURRENTE – Escogencia del actor, de acuerdo con las características propias del proceso.

 

 

 

 

ID:654586
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-04034-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC037-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Familia de Circuito de Armenia
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:18/01/2019
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:La Corte, resolvió que el conflicto de competencia sometido a su estudio entre los juzgados 15 Civil del Circuito de Familia de Bogotá y Primero de la misma especialidad y categoría de Armenia prematuro, habida cuenta que el primero de los despachos, previo a desprenderse de la competencia debió otorgarle la oportunidad a la pasiva, que debatiera las aseveraciones de su demandado, respecto del lugar del domicilio de su hija. Igualmente, tampoco se pronunció sobre la solicitud de nulidad planteada por el actor.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Por cuanto el Juzgador civil del circuito de familia de Bogotá, actuó apresuradamente al desprenderse del conocimiento, sin que previamente hubiese le hubiese dado la oportunidad a la parte demandante para que controvirtiera las aseveraciones de su opositora en relación con el domicilio de la menor involucrada en el caso, sumado a que en su oportunidad tampoco dio respuesta a la petición de nulidad que elevara la parte actora.

 

 

 

ID:655773
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-03631-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC056-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Manizales
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:18/01/2019
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:En camino de decidir sobre el conflicto de competencia suscitado Décimo Municipal de Bucaramanga y Quinto de la misma especialidad y categoría de Manizales, la Corte resolvió declararlo prematuro, por cuanto el primero de los nombrados no ahondó, previo a declararse incompetente, sobre la autorización plasmada en el contrato base de la ejecución, alusivo ante que autoridad se impetraba la demanda

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Toda vez, que el juzgador Décimo Civil Municipal de Bucaramanga, en vez de rehusar el conocimiento debió inadmitir el libelo con el fin de que se adosara al plenario la autorización a que hace referencia el contrato base de la ejecución, alusivas ante que autoridad se radicaba la acción o en su defecto dilucidar con suficiencia lo relativo con la determinación del foro a tenerse en cuenta para tal efecto. Como no se hizo actuó apresuradamente al declinar la atribución.

 

 

 

ID:655807
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-03513-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC059-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:18/01/2019
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:A efecto de decidirse el conflicto de competencia entre los funcionarios Primero Civil Municipal en Oralidad de Envigado y Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de cuota de administración, la Corte, resolvió declararlo prematuro por cuanto el primero de los nombrados, previo a rehusar la asignación debió dilucidar los puntos de dudas respectos de los fueros de competencia a escoger por la actora, mediante el acto procesal de inadmisión de la demanda.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Ante la falta de claridad de la actora en relación con la escogencia del juzgador para adelantar el juicio ejecutivo, el operador de justicia, Primero Civil Municipal de Oralidad de Envigado procedió con ligereza al repudiar el conocimiento, pues, previo a ello debió, debió a través de la figura de la inadmisión exhortar a la demandante se pronunciara al respecto. Reiterado en auto de 8 de marzo de 2016 y 21 de febrero de 2018.

 

 

 

ID:656217
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-03649-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC046-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:18/01/2019
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Santa Marta y Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, para conocer de nulidad de la compraventa. El primer Despacho declinó su competencia con sustento en que el domicilio del extremo pasivo era otro lugar. El segundo de los juzgadores rechazó su conocimiento al considerar que si bien el único convocado asentado en el país estaba avecindado en Barranquilla, lo cierto es que, tratándose de un asunto en el que se debatía un negocio jurídico, confluían los fuero personal y contractual; de suerte que como las obligaciones de la convención cuestionada se cumplieron en Santa Marta, la radicación del libelo en esta urbe ratificaba el querer del gestor en la utilización del último de ellos. La Corte declara prematuro el presente conflicto, al considerar que el demandante debió indicar claramente las razones de la elección del demandante y el despacho primigenio debió indagar sobre las consideraciones de dicha elección.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial dentro de proceso de nulidad de contrato de compraventa.

FUERO CONCURRENTE – En proceso de nulidad de contrato de compraventa el demandante tiene la facultad de elegir entre el lugar de cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones y el lugar del domicilio del demandado, de conformidad con el artículo 28 en sus numerales 1 y 3.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso. Reiteración en autos de 8 de marzo de 2016 y 21 de febrero de 2018.

 

 

 

ID:656235
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-03696-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC058-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:18/01/2019
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte el conflicto de competencia entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Pereira y Séptimo Civil del Circuito Cali para conocer de acción popular. El primer despacho se declaró incompetente para conocer del caso, una vez verificó en la página web de la Superintendencia Financiera que el domicilio principal de la convocada se encontraba en Medellín, rechazó el libelo y lo remitió a sus homólogos de Cali, sustentada en que «el lugar específico donde ocurre la posible vulneración se encuentra en la dirección indicada en su demanda. El segundo de los nombrados repelió la colisión porque el actor de la acción fue claro en advertir que la vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio, es decir que en este caso son competentes todos los jueces del territorio nacional donde haya sucursales del Banco Bancolombia. La Sala, declaró prematura la colisión dado que el funcionario del circuito de la ciudad de Pereira actúo apresuradamente tras no adoptar las enmiendas con el fin de establecer los criterios del actor para escoger el juez competente.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera.

FUERO CONCURRENTE – En el ámbito del factor territorial posibilitan al actor popular la escogencia del funcionario judicial para presentar la demanda si en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal del accionada.

ACCIÓN POPULAR – La competencia se establece ante el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio de la accionada a elección del actor de conformidad con la previsto con el inciso 2 del artículo 16 de la ley 472 de 1998. Sí se trata de persona jurídica en el domicilio principal o en cualquiera de sus sucursales o agencia de conformidad con el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso. Reiteración en autos de 8 de marzo de 2016, 7 de diciembre de 2017, 13 de junio y 13 de agosto de 2018.

FEBRERO

 

 

 

 

ID:657883
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00334-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC629-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:27/02/2019
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:A efecto de decidirse el conflicto de competencia entre los funcionarios Quinto del Circuito de Palmira y Séptimo de la misma especialidad y categoría de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo por obligación de hacer la Corte, resolvió declararlo prematuro por cuanto el primero de los nombrados, previo a desechar la asignación debió dilucidar los puntos de dudas respecto a la obligación que reclama la demandante, con el fin de que se pudiera establecer la autoridad competente para adelantar dicho juicio. Así mismo, destacó que una cosa es el proceso declarativo de restitución de tenencia y otra distinta es la entrega de un predio a raíz del incumplimiento de un convenio.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Ante la falta de claridad de la actora en relación con la escogencia del juzgador para adelantar el juicio ejecutivo, el operador de justicia, Quinto Civil del Circuito de Palmira procedió con ligereza al rehusar el conocimiento, pues, previo a ello debió requerir a la entidad demandante en torno al tipo de obligación que pretendía a efecto de definir sobre la atribución del proceso. Reiterado en auto de 18 de enero de 2019.

 

 

 

ID:658434
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00386-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC627-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:27/02/2019
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:La Corte declara prematuro del conflicto de competencia toda vez que el despacho de Santa Rosa de Cabal actúo con ligereza al repudiar el conocimiento, sin que previamente adoptara los correctivos del caso para que el interesado precisara el foro de su elección para presentar la acción.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Por cuanto el dispensador de justicia del lugar donde se radicó la acción constitucional, Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal actuó con ligereza, toda vez que, a pesar de que el demandante no hizo manifestación alguna respecto al foro que elegía para radicar la acción constitucional, no adoptó las correctivos del caso para que lo esclareciera. Reiteración en autos 8 de marzo de 2016.

ACCIÓN POPULAR – La competencia frente a entidad financiera se establece ante el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio principal de la accionada a elección del actor, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 16 de la ley 472 de 1998, en consonancia con la regla 5ª del canon 28 del Código General del Proceso.

 

 

 

ID:658426
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00426-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC620-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:26/02/2019
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Se presenta conflicto de competencia prematuro al determinar la Sala, que aunque el juzgado de Riohacha, consideró que el competente era el despacho del municipio de Fredonia, el primer despacho nunca envió el asunto al municipio antes mencionado, por lo tanto el proceso le será devuelto para que proceda a enviarlo a la ciudad Fredonia Antioquia.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de diferente distrito judicial, dentro del trámite de proceso jurisdicción voluntaria de declaración de ausencia.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Al enviarlo a la Corte, sin que el otro despacho lo haya rehusado.

 

 

 

ID:661658
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00697-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1114-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo Municipal de Entrerríos
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:28/03/2019
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Se presenta conflicto de conflicto de competencias entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí y Promiscuo Municipal de Entrerríos, para conocer de proceso de responsabilidad civil extracontractual por daños ocasionados a inmueble. El demandante radicó su demanda inicialmente ante el primero de los mencionados, quien rehusó la competencia en razón a que el domicilio de la sociedad demandada se encontraba en otro distrito judicial. Conocido el asunto por el segundo de los despachos, rechazó la competencia al considerar que opera la competencia a prevención y el actor optó por el lugar de ubicación del inmueble donde ocurrieron los hecho, con fundamento en el numeral 6º del artículo 28 del Código General del proceso. La Corte al estudiar el asunto determina que el conflicto fue prematuramente propuesto, teniendo en cuenta que no se tuvieron en cuenta aspectos relevantes para definir la competencia, por ende y a efectos de que se efectúen las consideraciones pertinentes en torno a la definición del asunto, se ordenó devolver el expediente al primero de los despachos judiciales.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipal y promiscuo municipal de distinto distrito Judicial, para conocer de proceso de responsabilidad de proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de una persona jurídica. Reglas de competencia. Hermenéutica de los numerales 1, 5 y 6 del artículo 28 del Código General del Proceso. Concurrencia de fueros. Falta de claridad de los elementos determinantes de la competencia.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Obligación del juez de verificar los factores que involucran la escogencia del actor frente a las posibilidades de competencia asignadas por la ley. Deber de agotar todas las herramientas Reiteración de los autos de 13 de diciembre de 2017, 6 de diciembre de 2017 y 8 de marzo de 2016.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor de elegir entre el juez del domicilio principal de la convocada; al de la sucursal o agencia involucrada en la ocurrencia de los hechos; o bien al del lugar donde acontecieron, en proceso de responsabilidad civil extracontractual contra una persona jurídica.

 

 

 

ID:659120
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00478-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC855-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Barranquilla
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:11/03/2019
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:En camino de decidir sobre el conflicto de competencia suscitado entre los juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena y Veinte de la misma especialidad y categoría de Barranquilla; la Corte resolvió declararlo prematuro, por cuanto el primero de los funcionarios no ahondó, previo a declararse incompetente, sobre el foro que debía escoger el ejecutante para adelantar la acción ejecutiva.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Toda vez, que el juzgador Noveno Civil Municipal de Cartagena, en vez de rehusar el conocimiento debió desplegar las facultades que otorga el Estatuto General del Proceso para efecto que el actor expresará con claridad la escogencia del juzgador donde pretende adelantar el juicio. Reiterado en auto de 18 de enero de 2019; como no lo hizo actuó de manera precipitada al declarase incompetente. Reiterado en auto

 

 

 

ID:659580
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00446-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC854-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:11/03/2019
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte el conflicto de competencia entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Pereira y Séptimo Civil del Circuito de Cartagena para conocer de acción popular. El primer despacho se declaró incompetente pues el domicilio de la convocada es Medellín y de la petitoria no se deduce que el sitio de la vulneración sea ese lugar, por lo que dispuso su envió a Cartagena, Bolívar; donde han ocurrido los hechos que dan lugar a las demandas constitucionales. El segundo de los nombrados repelió la colisión porque de los libelos se colige que la atribución para conocerlos la tiene los juzgados del Circuito de la ciudad de Medellín, ya que es en ese lugar donde la accionada tiene su domicilio principal, y la vulneración se ha producido «a lo largo y ancho del territorio nacional», por lo que dispuso su envío a la Corte para que dirima esa disparidad de criterios. La Sala, declaró prematura la colisión dado que el funcionario del circuito de la ciudad de Pereira actúo apresuradamente tras no adoptar las enmiendas con el fin de establecer los criterios del actor para escoger el juez competente.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera.

FUERO CONCURRENTE – En el ámbito del factor territorial posibilitan al actor popular la escogencia del funcionario judicial para presentar la demanda si en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal del accionada.

ACCIÓN POPULAR – La competencia se establece ante el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio de la accionada a elección del actor de conformidad con la previsto con el inciso 2 del artículo 16 de la ley 472 de 1998. Sí se trata de persona jurídica en el domicilio principal o en cualquiera de sus sucursales o agencia de conformidad con el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso. Reiteración en autos de 8 de marzo de 2016, 7 de diciembre de 2017, 21 de febrero y 26 de julio de 2018.

 

 

 

 

ID:659578
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00623-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC820-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:07/03/2019
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:La Corte, resolvió que el conflicto de competencia sometido a su estudio entre los Juzgados Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y su homólogo Quinto de Villavicencio (Meta), es prematuro, y en consecuencia, ordenó remitir las diligencias al Juzgador inicial, para lo de su cargo.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de diferente distrito judicial, dentro del trámite de proceso de responsabilidad civil contractual.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Al ser el otro juzgado del distrito de la capital, en ese caso, debió enviarse al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien es el superior funcional común de los estrados judiciales que eventualmente se verían involucrados.

 

 

 

ID:663731
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00945-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1419-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:24/04/2019
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Se presenta conflicto de conflicto de competencias entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Medellín y Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de proceso de responsabilidad civil contractual para el reconocimiento de seguro de vida deudor. El primero de los mencionados, rehusó la competencia en razón a que debía aplicarse el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso. El segundo de los despachos, manifestó que no le correspondía conocer el asunto, debido a que la elección del demandante fue el lugar donde surgió el negocio jurídico demandado. La Corte al estudiar el asunto determina que el conflicto fue prematuramente propuesto, teniendo en cuenta que no se tuvieron en cuenta aspectos relevantes para definir la competencia, por ende y a efectos de que se efectúen las consideraciones pertinentes en torno a la definición del asunto, se ordenó devolver el expediente al primero de los despachos judiciales.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de distinto distrito Judicial, para conocer de proceso de responsabilidad civil contractual para el reconocimiento de seguro de vida de deudor. Hermenéutica de los numerales 1, 3 y 5 del artículo 28 del Código General del Proceso. Prematuro.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Falta de claridad en el criterio de selección del actor para radicar demanda de responsabilidad civil contractual. Obligación del juez de verificar los factores que involucran la escogencia del actor frente a las posibilidades de competencia asignadas por la ley. Deber de agotar todas las herramientas Reiteración de los autos AC8280-2017 y AC656-2018.

FACTOR TERRITORIAL – Cuando se demanda a una persona jurídica. Reiteración de los autos AC868-2018, AC3145-2017. En los proceso con sustento en un contrato. Reiteración de auto AC1893-2016.

FUERO CONCURRENTE – Facultad de los actores de escoger entre el juez del domicilio principal de la persona jurídica demandada o de su sucursal o agencia y el lugar de cumplimiento de la obligación, de los en proceso de responsabilidad civil contractual para el reconocimiento de contrato de seguro de vida de deudor. Reiteración del auto AC659-2018.

 

 

ID:663751
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01004-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1420-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Cali
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:24/04/2019
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Se presenta conflicto de conflicto de competencias entre los Juzgados Primero de Pequeñas Causa y Competencia Múltiple de Palmira y Catorce Civil Municipal de Cali, para conocer de proceso de resolución de la promesa de venta de inmueble. El primero de los mencionados, rehusó la competencia al considerar que es otro el juez facultado para conocer el asunto. El segundo de los despachos, manifestó que no le correspondía conocer el asunto, debido a que la elección del demandante fue el lugar de domicilio de la demandada. La Corte al estudiar el asunto determina que el conflicto fue prematuramente propuesto, teniendo en cuenta que no se tuvieron en cuenta aspectos relevantes para definir la competencia, por ende y a efectos de que se efectúen las consideraciones pertinentes en torno a la definición del asunto, se ordenó devolver el expediente al primero de los despachos judiciales.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado de pequeñas causas y competencias múltiples y juzgado civil municipal de distinto distrito Judicial, para conocer de proceso de resolución de la promesa de venta de inmueble. Hermenéutica de los numerales 1, 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Prematuro.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Falta de claridad en el criterio de selección del actor para radicar demanda de resolución de la promesa de venta de inmueble. Obligación del juez de verificar los factores que involucran la escogencia del actor frente a las posibilidades de competencia asignadas por la ley. Deber de agotar todas las herramientas Reiteración de los autos AC059-2019.

FUERO CONCURRENTE – Facultad de los actores de escoger entre el juez del domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación, en proceso de resolución de la promesa de venta de inmueble. Reiteración del auto AC1112-2019.

 

 

 

ID:663200
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00330-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1389-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Popayán
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:23/04/2019
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Se presenta conflicto de conflicto de competencias entre los Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Popayán, para conocer de proceso de responsabilidad civil extracontractual por los daños ocasionados por accidente de tránsito. El primero de los mencionados, rehusó la competencia en razón a la incertidumbre en la elección del domicilio de alguno de los demandados, por lo que remite a los juzgados del lugar de ocurrencia del siniestro. El segundo de los despachos, manifestó que no le correspondía conocer el asunto, debido a que el juzgado emisor se abstuvo de solicitar todas las aclaraciones en cuanto al querer del interesado en cuanto a la competencia escogida para radicar la demanda. La Corte al estudiar el asunto determina que el conflicto fue prematuramente propuesto, teniendo en cuenta que no se tuvieron en cuenta aspectos relevantes para definir la competencia, por ende y a efectos de que se efectúen las consideraciones pertinentes en torno a la definición del asunto, se ordenó devolver el expediente al primero de los despachos judiciales.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de distinto distrito Judicial, para conocer de proceso de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito. Hermenéutica de los numerales 1, 5 y 6 del artículo 28 del Código General del Proceso. Prematuro.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Falta de claridad en el criterio de selección del actor para radicar demanda de responsabilidad civil extracontractual. Obligación del juez de verificar los factores que involucran la escogencia del actor frente a las posibilidades de competencia asignadas por la ley. Deber de agotar todas las herramientas Reiteración del auto de 24 de septiembre de 2009.

FUERO CONCURRENTE – Facultad de los actores de escoger entre el juez del domicilio de alguno de los demandados y el lugar de ocurrencia de los hechos, en proceso de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito. Reiteración de los autos de 15 de febrero de 2013, 4 de marzo de 2016.

 

 

 

ID:663337
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00881-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1296-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:10/04/2019
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte el conflicto de competencia entre los Juzgado Civil del Circuito de Funza y el Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá para conocer del proceso ejecutivo. El primer despacho se declaró incompetente y lo remitió a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, ciudad donde está domiciliada la deudora. El segundo de los nombrados repelió la colisión porque su antecesor olvidó que el lugar de «notificación judicial» del convocado pertenece a la circunscripción de Tenjo. La Sala, declaró prematura la colisión dado que el primer despacho debió indagar sobre tal punto para que se permita fijar ante quién corresponde adelantarlo.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civiles del circuito de diferente distrito judicial en proceso ejecutivo que pretende el pago de sumas de dinero contenidas en facturas cambiarias.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Deber del juzgador de requerir las precisiones necesarias para el esclarecimiento de los factores de competencia.

CARGA PROCESAL – Del demandante en proceso ejecutivo, indicar en el libelo en forma clara, la elección del fuero para radicar la competencia.

 

 

 

ID:662248
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00723-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1218-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:04/04/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Treinta Civil Municipal de Cali y Primero Promiscuo Municipal de Candelaria, para conocer de proceso ejecutivo iniciado por entidad financiera frente a particular, para el cobro de las obligaciones dinerarias contenidas en unos pagarés. El primero de los despachos manifestó no ser el competente por cuanto el domicilio del demandado hallábase en Cali, a donde ordenó la remisión del expediente. El segundo de los despachos receptor del asunto, se apartó del conocimiento, porque el domicilio del convocado estaba en Candelaria. Luego, si allí fue presentada la demanda, era el juez de esa ciudad quien debía atenderla. La Corte asignó la competencia del asunto en cabeza del primero de los despachos teniendo en cuenta que el demandante escogió el lugar de domicilio de la ejecutada para radicar su demanda y la Corte en múltiples ocasiones ha definido lo que es la residencia y el domicilio.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre el juzgado civil del circuito y promiscuo del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para de sumas de dineros contenidas en unos pagarés. Fuero general y fuero contractual. Concurrencia de fueros. Aplicación del artículo 28 numeral 1 del Código General del Proceso.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del lugar del domicilio del ejecutado o el del lugar de cumplimiento de la obligación, en procesos originados en títulos valores. Hermenéutica de los numerales 1º y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso. Aplicación del artículo 28 numeral 1 del Código General del Proceso. Prohibición de alterar la competencia de la elección hecha por el ejecutante, salvo exista objeción del convocado.

FUERO GENERAL – Elegido por la entidad financiera ejecutante en la demanda para iniciar acción ejecutiva para el cobro suma de dinero contenida en título valor. Aplicación del artículo 28 numeral 1º del Código General del Proceso.

DOMICILIO – Definición. Hermenéutica del artículo 76 del Código Civil. Reiteración en sentencias del 26 de julio de 1982 y 31 de agosto de 1936.

 

 

 

 

ID:663335
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-0094200
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1251-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:04/04/2019
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte el conflicto de competencia entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Cartagena y Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá para conocer del juicio verbal por responsabilidad civil extracontractual. El primer despacho se declaró incompetente para conocer del caso, al considerar que pudiéndose hacer el estudio de admisibilidad únicamente respecto “…del demandado SBS Seguros Colombia S.A”, porque el consorcio no es persona jurídica, el facultado para conocer del libelo resultaba ser el juzgador de la capital de la República, domicilio principal de dicha sociedad aseguradora. El segundo de los nombrados repelió la colisión argumentando que el funcionario remisor “…Debió inadmitir la demanda y ya con ocasión de la subsanación que se presentara proceder a tomar las decisiones del caso, pero no por disposición propia adecuarla a su acomodo para declararse incompetente en razón del domicilio de único demandado que dejó en el extremo pasivo. La Sala, declaró prematura la colisión dado que el primer funcionario debe dilucidar lo pertinente sobre los sujetos integrantes del consorcio, su domicilio y demás datos exigidos en el C.G.P.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial dentro de proceso verbal por responsabilidad civil extracontractual.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor de elegir entre el juez del domicilio principal de la convocada; al de la sucursal o agencia involucrada en la ocurrencia de los hechos; o bien al del lugar donde acontecieron, en proceso de responsabilidad civil extracontractual contra una persona jurídica. Los consorcios o uniones temporales carecen de personalidad jurídica. Reiteración en auto de 13 de septiembre de 2016.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso. Reiteración en autos de 8 de marzo de 2016 y 3 de septiembre de 2018.

 

 

 

ID:665619
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01535-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1943-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo de Circuito de Aguachica
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:28/05/2019
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los juzgados Séptimo de Familia de Bucaramanga (Santander) y Promiscuo de Aguachica (César) con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de alimentos. El primero de los Despachos señaló carecer de competencia por cuanto el domicilio de la demandada está en Aguachica (Cesar); el juez receptor, rehusó también el conocimiento por cuanto la cuota fue pactada en una notaría en la ciudad de Bucaramanga por lo que suscitó el conflicto. La Corte declaró prematuro el planteamiento del conflicto, por falta de claridad en el domicilio de la convocada, en razón a que en el poder dice uno distinto al registrado en la demanda.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Prematuro por ausencia de claridad del domicilio de la demandada en proceso ejecutivo por alimentos con fundamento en conciliación. Competencia expresa supletiva y expresa residual. Factores y fueros de competencia.

DOMICILIO – Indicado en forma distinta en demanda y poder. Deber de la autoridad judicial de solicitar la aclaración a efectos de determinar la competencia para conocer de proceso ejecutivo por alimentos. Reiteración del auto AC1318-2016. Difiere al lugar donde se reciben notificaciones. Reiteración del auto AC2441-2016.

 

 

 

ID:665472
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01225-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1767-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:15/05/2019
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:En camino de decidir sobre el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno Civil del Circuito de Cali y Veintidós Civil del Circuito de Bogotá; la Corte resolvió declararlo prematuro, por cuanto el primero de los funcionarios no ahondó, previo a declararse incompetente, sobre el foro que debía escoger el ejecutante para adelantar la acción ejecutiva.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Ante la falta de claridad de la actora en relación con la escogencia del juzgador para adelantar el juicio de responsabilidad extracontractual, el primer despacho procedió con ligereza al rehusar el conocimiento, pues, previo a ello debió requerir a la entidad demandante en torno al tipo de obligación que pretendía a efecto de definir sobre la atribución del proceso. Reiterado en auto de 18 de enero de 2019.

 

 

 

ID:664115
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01286-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1518-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:02/05/2019
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta (Magdalena), con ocasión del conocimiento de la solicitud de aprehensión y entrega de bien. El primer Despacho declinó su competencia con sustento en que el domicilio del extremo pasivo era otro lugar. El segundo de los juzgadores rechazó su conocimiento al considerar sin lugar a dudas se trata de una diligencia de las contempladas en el numeral 14 del artículo 28 del código general del proceso y, no una demanda contenciosa como lo entiende el Despacho del Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá. La Corte declara prematuro el presente conflicto, al considerar que el demandante debió indicar claramente las razones de la elección del demandante y el despacho primigenio debió indagar sobre las consideraciones de dicha elección.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y de pequeñas causas y competencia múltiple de diferente distrito judicial para conocer de solicitud de aprehensión y entrega de bien dado en garantía prendaria.

COMPETENCIA FUNCIONAL – De los jueces civiles municipales conforme al artículo 57 de la Ley 1676 de 2013 y el Decreto 1835 de 2015, para conocer de trámite de aprehensión y entrega de bien objeto de garantía, sin que constituya un proceso judicial.

FUERO PRIVATIVO – Competencia del juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien deba cumplirse el acto. Aplicación del numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración en auto de 12 de febrero de 2018.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso. Reiteración en auto de 8 de marzo de 2016.

 

 

 

 

ID:668033
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00107-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2409-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:21/06/2019
DECISIÓN:REMITIR DILIGENCIAS

 

ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la acción popular frente a entidad financiera y al ICONTEC. La Corte, luego de analizar la actividad de la entidad demandada para efectos de determinar su carácter público o privado, dispuso la remisión de las diligencias al Juez de Bogotá, por no existir claridad de la elección de la competencia por parte del actor.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Al no plasmarse en la demanda la elección de la competencia cuando existe concurrencia de fueros. Entre sala civil familia de Tribunal Superior y Juzgado Civil Circuito para conocer de acción popular frente a entidad financiera y persona jurídica de carácter privado. Análisis de la actividad desplegada por el ICONTEC para determinar la competencia.
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Le corresponde el conocimiento de las acciones populares propuestas frente a entidades que despliegan actividades sometidas a las normas, reglas y principios del derecho público como el ICONTEC. Artículo 104 del CPACA

 

 

ID:667945
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01560-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2236-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/06/2019
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Se presenta conflicto de conflicto de competencias entre los Juzgados Civil del Circuito de Funza (Cund.) y Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo. El primer despacho rehusa su conocimiento al no haber sido aportado el título ejecutivo proveniente de Acerías Paz del Río S.A., y por tanto de ser procedente la acción ejecutiva es contra la sociedad Integral Oil Services Group S.A.S. la cual tiene su domicilio en Mosquera, y por tanto es competente el juez del domicilio de ésta, acorde con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 28 del CGP. Conocido el asunto por el segundo de los despachos, rechazó la competencia al porque, al no haberse resuelto “nada” acerca de la falta de título oponible a Acerías Paz del Río S.A., se entendía que el libelo seguía estando dirigido contra los dos entes demandados; como una de ellos sí contaba con domicilio en Bogotá, eran los jueces de allí quienes debían atenderla. La Corte al estudiar el asunto determina que el conflicto fue prematuramente propuesto, porque el primer fallador se limitó a dar por sentado que con el libelo “no fue aportado documento que constituya título ejecutivo proveniente de la sociedad Acerías Paz del Río S.A.”, pudiendo, inclusive, inadmitir la demanda para que se aportara.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial para conocer de proceso ejecutivo.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Deber del juzgador de requerir las precisiones necesarias para el esclarecimiento de los factores de competencia.

CARGA PROCESAL – Del demandante en proceso ejecutivo, de aportar la documentación necesaria.

 

 

 

ID:671399
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01965-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2824-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:18/07/2019
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte el conflicto de competencia entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Cartago y el Civil Circuito de Armenia para conocer de acción popular. El primer despacho se declaró incompetente con el argumento de que corresponde al Juez Civil del Circuito de Armenia – Quindío, por ser el lugar donde se realiza la vulneración. El segundo de los nombrados repelió la colisión, porque la atribución la tienen los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá D.C, pues es allí donde la accionada tiene su domicilio principal. La Sala, declaró prematura la colisión dado que el funcionario del circuito de la ciudad de Cartago actúo apresuradamente tras no adoptar las enmiendas con el fin de establecer los criterios del actor para escoger el juez competente.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera.

FUERO CONCURRENTE – En el ámbito del factor territorial posibilitan al actor popular la escogencia del funcionario judicial para presentar la demanda si en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal del accionada.

ACCIÓN POPULAR – La competencia se establece ante el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio de la accionada a elección del actor de conformidad con la previsto con el inciso 2 del artículo 16 de la ley 472 de 1998. Sí se trata de persona jurídica en el domicilio principal o en cualquiera de sus sucursales o agencia de conformidad con el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso. Reiteración en auto de 8 de marzo de 2016.

 

 

 

 

ID:671403
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02017-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2825-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:18/07/2019
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte el conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de La Virginia y Segundo Civil del Circuito de Armenia para conocer de acción popular. El primer despacho se declaró incompetente con el argumento de que corresponde al Juez Civil del Circuito de Armenia – Quindío, por ser el lugar donde se realiza la vulneración. El segundo de los nombrados lo repelió al colegir que la atribución la tiene el remitente, pues fue allí donde el accionante, a prevención, interpuso el presente asunto. La Sala, declaró prematura la colisión dado que el funcionario del circuito de la ciudad de Virginia actúo apresuradamente tras no adoptar las enmiendas con el fin de establecer los criterios del actor para escoger el juez competente.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados del circuito de diferente distrito judicial dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – En el ámbito del factor territorial posibilitan al actor popular la escogencia del funcionario judicial para presentar la demanda si en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal del accionada.
ACCIÓN POPULAR – La competencia se establece ante el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio de la accionada a elección del actor de conformidad con la previsto con el inciso 2 del artículo 16 de la ley 472 de 1998. Sí se trata de persona jurídica en el domicilio principal o en cualquiera de sus sucursales o agencia de conformidad con el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso.
CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso. Reiteración en auto de 8 de marzo de 2016.

 

 

 

ID:671485
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02114-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2833-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:18/07/2019
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte el conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría y Tercero Civil del Circuito de Armenia para conocer de acción popular. El primer despacho rechazó el libelo y lo remitió a su homólogo de Armenia, porque el sitio de vulneración no está en esta municipalidad, ni dentro de su jurisdicción, y la información disponible en la página web de la Superintendencia Financiera da cuenta que el domicilio de la demandada se encuentra en Bogotá. El segundo de los nombrados repelió la colisión porque si bien es cierto dentro del libelo de la demanda se indica que la ciudad donde se está presentando la presunta vulneración a los derechos invocados, es la ciudad de Armenia, la existencia de una sucursal ninguna incidencia tiene en aras de determinar la competencia, siendo el domicilio principal el lugar donde se debe avocar el conocimiento judicial de este tipo de controversias. La Sala, declaró prematura la colisión dado que el primer funcionario actúo apresuradamente tras no adoptar las enmiendas con el fin de establecer los criterios del actor para escoger el juez competente.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera.

FUERO CONCURRENTE – En el ámbito del factor territorial posibilitan al actor popular la escogencia del funcionario judicial para presentar la demanda si en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal del accionada.

ACCIÓN POPULAR – La competencia se establece ante el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio de la accionada a elección del actor de conformidad con la previsto con el inciso 2 del artículo 16 de la ley 472 de 1998. Sí se trata de persona jurídica en el domicilio principal o en cualquiera de sus sucursales o agencia.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso. Reiteración en autos de 8 de marzo de 2016, 7 de diciembre de 2017, 13 de junio y 13 de agosto de 2018.

 

 

 

ID:669318
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-001795-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2577-2019
PROCEDENCIA:Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C.
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:03/07/2019
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los juzgados Primero Promiscuo Municipal de La Dorada y Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer de acción ejecutiva para el recaudo de cuotas de administración. El primero de los despachos rehusó la competencia, por ser Bogotá el lugar de domicilio del demandado. El funcionario receptor también rechazó el asunto por el lugar de cumplimiento de la obligación. La Corte declaró prematuro el conflicto, por cuanto la entidad demandada tiene su domicilio principal en Bogotá y sucursal en la Dorada, por lo que no hay claridad en la escogencia del juez.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Entre juzgados promiscuo municipal y de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple, para conocer de acción ejecutiva frente a persona jurídica con sucursal o agencia. Poder coercitivo del juez para adoptar los correctivos cuando se presentan imprecisiones relacionadas con la opción de competencia. Reiteración de los autos AC2253-2019 y AC1318-2016.
FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucran títulos ejecutivos es competente el juez del lugar de domicilio del demandado o el del cumplimiento de la obligación. Reiteración del auto AC2253-2019

 

 

ID:669334
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01991-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2581-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Familia de Circuito de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:03/07/2019
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los juzgados Promiscuo de Familia de Villeta y Diecisiete de Familia de Oralidad de Bogotá, para conocer proceso de alimentos para mayor de edad. El primero de los despachos rehusó la competencia, por ser Bogotá el lugar de domicilio del demandado. El funcionario receptor también rechazó el asunto por cuanto el demandante es un adulto mayor de 83 años y requiere protección especial. La Corte declaró prematuro el conflicto, por ausencia de indicación del domicilio del demandado.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Entre juzgados promiscuo municipal y de Familia, para conocer demanda de alimentos para adulto mayor. Ausencia de indicación del domicilio del convocado.
FACTOR TERRITORIAL – De proceso de alimentos para mayor de edad, conoce el juez del domicilio del demandado. La condición de adulto mayor no tiene la virtud de modificar las reglas de competencia previstas en el estatuto procesal.
DOMICILIO – Distinto al lugar donde se reciben notificaciones. Artículo 77 y ss del Código Civil. Reiteración del auto AC2441-2016

 

 

 

ID:669753
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01798-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2569-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Cali
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:03/07/2019
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:A efecto de decidirse el conflicto de competencia entre los funcionarios Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá y Quince de la misma especialidad y categoría Cali, para conocer de proceso de ejecutivo, la Corte, resolvió declararlo prematuro por cuanto el primero de los nombrados, previo a declarase incompetente debió dilucidar los puntos de dudas respectos de los fueros a escoger por la actora, mediante el acto procesal de inadmisión de la demanda.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Ante la falta de claridad de la actora en relación con el fuero a escoger para adelantar el proceso, el operador de justicia, Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá actuó de forma prematura, pues previo de desprenderse del conocimiento debió dilucidar los puntos de dudas a través de la figura de la inadmisión del libelo, para así poder definir si estaba o no habilitado para asumir el conocimiento del caso. Reiterado en autos de 21 de febrero de 2018 y 10 de abril de 2019.

 

 

 

ID:670816
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01651-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2571-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Medellín
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:03/07/2019
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:A efecto de decidirse el conflicto de competencia entre los funcionarios Cuarto Civil Municipal en Oralidad de Barranquilla y Dieciocho de la misma especialidad y categoría de Medellín, para conocer de proceso ejecutivo, la Corte, resolvió declararlo prematuro por cuanto el primero de los nombrados, previo a declarase incompetente debió dilucidar los puntos de dudas respectos de los fueros a escoger por la actora, mediante el acto procesal de inadmisión de la demanda.

TEMA: FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba satisfacerse la obligación, elección que debe indicar con precisión el convocante. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiterado en auto de 20 de febrero de 2018.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Ante la falta de claridad de la actora en relación con el fuero a escoger para adelantar el proceso, el operador de justicia, Cuarto Civil Municipal en Oralidad de la Capital del Atlántico actuó de forma prematura, pues previo de desprenderse del conocimiento debió dilucidar los puntos de dudas a través de la figura de la inadmisión del libelo, para así poder definir si estaba o no habilitado para asumir el conocimiento del caso. Reiterado en autos de 10 de abril de 2019.

 

 

 

ID:675376
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02551-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3594-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Cali
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:27/08/2019
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Se presenta conflicto de conflicto de competencias entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Pereira y Veintitrés Civil Municipal de Cali, para conocer de proceso de responsabilidad civil contractual para que se le conceda el pago de los perjuicios cubierto en póliza de seguros como consecuencia del siniestro sufrido. Optó por la radicar el libelo en consideración de al domicilio de las partes. El primero de los mencionados, rehusó la competencia al considerar que el asiento principal de los negocios de una de las personas jurídicas demandadas se encontraba en otra municipalidad, de conformidad con el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso. El segundo de los despachos, manifestó que no le correspondía conocer el asunto, debido a que la elección del demandante fue el de acudir al domicilio de la sucursal o agencia de la persona jurídica demandada. La Corte al estudiar el asunto determina que el conflicto fue prematuramente propuesto, ante la falta de claridad del actor en la escogencia del factor determínate para radicar su demanda y la omisión de los juzgadores en la utilización de las medidas necesarias para lograr establecer esa voluntad.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de distinto distrito Judicial, para conocer de proceso de responsabilidad civil contractual para el pago de los perjuicios cubierto en póliza de seguros por la ocurrencia de siniestro. Fuero personal. Fuero contractual. Hermenéutica de los numerales 1, 3 y 5 del artículo 28 del Código General del Proceso. Prematuro. Apreciación de la expresión de la demanda “en razón al domicilio de las partes”.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Falta de claridad en el criterio de selección del actor para radicar demanda de responsabilidad civil contractual para el pago de póliza de seguro. Obligación del juez de verificar los factores que involucran la escogencia del actor frente a las posibilidades de competencia asignadas por la ley. Deber de agotar todas las herramientas Reiteración de los autos AC659-2018 y AC8280-2017.

FUERO CONCURRENTE – Facultad de los actores de escoger entre el juez del domicilio del demandado, si es una persona jurídica su domicilio principal o el de su sucursal o agencia o el lugar de cumplimiento de la obligación, en proceso de responsabilidad civil contractual. Reiteración de los autos AC868-2018, AC4438-2018 y AC1419-2019.

 

 

 

ID:676002
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02514-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3590-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:27/08/2019
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte el conflicto de competencia entre los Juzgados Civil de Circuito de Santa Rosa de Cabal y Séptimo Civil del Circuito de Cartagena para conocer de acción popular. El primer despacho se declaró incompetente puesto que corresponde al Juez Civil del Circuito con jurisdicción en el sitio donde se encuentra la sucursal o agencia donde ocurrió la vulneración, por ende la remitió a sus pares de Cartagena. El segundo de los nombrados lo repelió porque el impulsor optó por presentar la acción popular, en el domicilio de la entidad demandada, y por consiguiente, tiene competencia para su conocimiento el Juez de Santa Rosa de Cabal, Risaralda. La Sala, declaró prematura la colisión dado que el funcionario del circuito de la ciudad de Santa Rosa de Cabal actúo apresuradamente tras no adoptar las enmiendas con el fin de establecer los criterios del actor para escoger el juez competente.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera.

FUERO CONCURRENTE – En el ámbito del factor territorial posibilitan al actor popular la escogencia del funcionario judicial para presentar la demanda si en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal del accionada.

ACCIÓN POPULAR – La competencia se establece ante el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio de la accionada a elección del actor de conformidad con la previsto con el inciso 2 del artículo 16 de la ley 472 de 1998. Sí se trata de persona jurídica en el domicilio principal o en cualquiera de sus sucursales o agencia de conformidad con el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso. Reiteración en auto de 8 de marzo de 2016.

 

 

 

ID:674585
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02501-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3298-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:14/08/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte el conflicto de competencia entre los Juzgado Civil de Circuito de Santa Rosa de Cabal y el Séptimo Civil del Circuito de Cartagena para conocer de acción popular. El primer despacho se declaró incompetente puesto que corresponde al Juez Civil del Circuito con jurisdicción en el sitio donde se encuentra la sucursal o agencia donde ocurrió la vulneración, por ende la remitió a sus pares de Cartagena. El segundo de los nombrados lo repelió porque el impulsor optó por presentar la acción popular, en el domicilio de la entidad demandada, y por consiguiente, tiene competencia para su conocimiento el Juez de Santa Rosa de Cabal, Risaralda. La Sala, declaró prematura la colisión dado que el funcionario del circuito de la ciudad de Santa Rosa de Cabal actúo apresuradamente tras no adoptar las enmiendas con el fin de establecer los criterios del actor para escoger el juez competente.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera.

FUERO CONCURRENTE – En el ámbito del factor territorial posibilitan al actor popular la escogencia del funcionario judicial para presentar la demanda si en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal del accionada.

ACCIÓN POPULAR – La competencia se establece ante el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio de la accionada a elección del actor de conformidad con la previsto con el inciso 2 del artículo 16 de la ley 472 de 1998. Sí se trata de persona jurídica en el domicilio principal o en cualquiera de sus sucursales o agencia de conformidad con el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso. Reiteración en auto de 8 de marzo de 2016.

 

 

 

ID:677371
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02357-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3296-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Adjunto Civil Municipal de Medellín
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:14/08/2019
DECISIÓN:DEVOLVER EXPEDIENTE

 

ASUNTO:Se presenta conflicto de conflicto de competencias entre los juzgados Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín – Santo Domingo Savio-, para conocer de proceso de responsabilidad civil extracontractual. La Corte al estudiar el asunto determina que el conflicto fue prematuramente propuesto, teniendo en cuenta que no se tuvieron en consideración aspectos relevantes para definir la competencia, por ende y a efectos de que se efectúen las consideraciones pertinentes en torno a la definición del asunto, se ordenó devolver el expediente al juez de Medellín Santo Domingo Savio.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civil municipal y de pequeñas causas, para conocer de proceso de responsabilidad civil extracontractual. Reglas de competencia. Falta de claridad de los elementos determinantes de la competencia.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Obligación del juez de verificar los factores que involucran la escogencia del actor frente a las posibilidades de competencia asignadas por la ley.

 

 

ID:673366
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02212-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3030-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:01/08/2019
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte el conflicto de competencia entre los Juzgados Civil Circuito de Santa Rosa de Cabal y el Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín para conocer de acción popular. El primer despacho se declaró incompetente porque se señala como sitio de la vulneración una sucursal o agencia que no está ubicada en Santa Rosa de Cabal, y el domicilio principal de la entidad financiera es en Medellín. El segundo de los nombrados lo repelió toda vez que el actor podía presentar la demanda ante el juez del domicilio del demando o ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos, en virtud de lo establecido en el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, de modo que al haber adoptado el demandante por la primera de esas posibilidades, el citado Juzgado, es el llamado a conocer del asunto. La Sala, declaró prematura la colisión dado que el funcionario del circuito de la ciudad de Cartago actúo apresuradamente tras no adoptar las enmiendas con el fin de establecer los criterios del actor para escoger el juez competente.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera.

FUERO CONCURRENTE – En el ámbito del factor territorial posibilitan al actor popular la escogencia del funcionario judicial para presentar la demanda si en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal del accionada.

ACCIÓN POPULAR – La competencia se establece ante el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio de la accionada a elección del actor de conformidad con la previsto con el inciso 2 del artículo 16 de la ley 472 de 1998. Sí se trata de persona jurídica en el domicilio principal o en cualquiera de sus sucursales o agencia de conformidad con el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso. Reiteración en auto de 8 de marzo de 2016.

 

 

 

ID:678277
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02908-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4132-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Cisneros
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:27/09/2019
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los juzgados Segundo de Familia de Neiva y Promiscuo de Familia de Cisneros, para conocer proceso de unión marital de hecho. El primero de los despachos rehusó la competencia por ser Cisneros el lugar de domicilio del demandado y no informarse el último domicilio común de la pareja. El funcionario receptor también rechazó el asunto porque de los hechos se extrae que el actor conserva su domicilio el cual fue común de la pareja. La Corte declaró prematuro el conflicto, por confusión en la elección que hace el demandante respecto del fuero escogido para radicar la competencia.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Entre juzgados de Familia, para conocer demanda de unión marital de hecho. Fuero concurrente. Deber del funcionario calificador de esclarecer el factor escogido por el actor para radicar la competencia. Reiteración de los autos AC659-2018 y AC1318-2016. Falta de verificación del ejercicio del derecho de postulación del demandante.
FUERO CONCURRENTE – En procesos de unión marital de hecho el actor tiene la facultad de instaurar la demanda en el domicilio del demandado o en el domicilio común anterior mientras el demandante lo conserve. Conflicto de competencia prematuro por confusión en la elección.

 

 

ID:678778
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02968-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4131-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:27/09/2019
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte el conflicto de competencia entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Pereira y Séptimo Civil del Circuito Cali para conocer de acción popular. El conflicto de competencia referido sigue siendo prematuro y, por ende, no hay lugar a que la Corte lo desate, por lo cual, se dispondrá el retorno de las diligencias al servidor que las recibió en un comienzo, para que adecúe la orden que le impartió al promotor en los términos del artículo 90 del estatuto adjetivo, y luego, disponga lo pertinente en relación con la admisión o rechazo de la demanda, como se dispuso en AC058-2019

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera.

ACCIÓN POPULAR – La competencia se establece ante el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio de la accionada a elección del actor de conformidad con la previsto con el inciso 2 del artículo 16 de la ley 472 de 1998. Sí se trata de persona jurídica en el domicilio principal o en cualquiera de sus sucursales o agencia de conformidad con el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Se mantiene. El mecanismo jurídico para que se enmienden los yerros de la demanda es la inadmisión, de conformidad con el artículo 90 del Código General del Proceso.

 

 

 

ID:678443
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02860-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4076-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:26/09/2019
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Se presenta conflicto de conflicto de competencias entre los Juzgados Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá y el Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, para conocer de proceso de responsabilidad civil contractual. La Corte al estudiar el asunto determina que el conflicto fue prematuramente propuesto, teniendo en cuenta que no se tuvieron en consideración aspectos relevantes para definir la competencia, por ende y a efectos de que se efectúen las consideraciones pertinentes en torno a la definición del asunto, se ordenó devolver el expediente al juez de Itagüí.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial para conocer de proceso de responsabilidad civil por incumplimiento de contrato de transporte. Reglas de competencia. Falta de claridad de los elementos determinantes de la competencia.
FUERO CONCURRENTE – En proceso de responsabilidad civil contractual en contra de persona jurídica. Facultad del demandante de elegir entre el Juez del lugar del domicilio principal de la persona jurídica demandada, el de su sucursal o agencia, si el asunto se encuentra vinculado a ella, o el del lugar de cumplimiento de la obligación.
CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Obligación del juez de verificar los factores que involucran la escogencia del actor frente a las posibilidades de competencia asignadas por la ley. Reiteración de los autos de 7 de diciembre de 2017 y 21 de febrero de 2018.

 

 

 

ID:676836
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02757-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3886-2019
PROCEDENCIA:Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C.
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:16/09/2019
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:A efecto de decidirse el conflicto de competencia entre los funcionarios Treinta y dos de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá y Cuarto de la misma especialidad y categoría de Soacha (Cund), la Corte, resolvió declararlo prematuro por cuanto el primero de los nombrados, previo a declarase incompetente debió dilucidar los puntos de dudas respectos de los fueros a escoger por la actora, mediante el acto procesal de inadmisión del libelo.

TEMA: FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba satisfacerse la obligación, elección que debe indicar con precisión el convocante. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiterado en auto de 13 de diciembre de 2017.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Ante la falta de claridad de la actora en relación con el fuero a escoger para adelantar el proceso, el operador de justicia, treinta y dos de pequeñas causas y competencias múltiples de Bogotá actuó de forma prematura, pues, previo de desprenderse del conocimiento debió dilucidar los puntos de dudas a través de la figura de la inadmisión del libelo, para así poder definir si estaba o no habilitado para asumir el conocimiento del caso. Reiterado en autos de 18 de enero de 2019.

 

 

 

ID:676849
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02842-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3888-2019
PROCEDENCIA:Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C.
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:16/09/2019
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:A efecto de decidirse el conflicto de competencia entre los funcionarios Sexto Civil Municipal de Oralidad de Tunja, hoy Tercero Transitorio de Pequeñas Causas y competencias Múltiples de esa misma ciudad y Quinto de la misma especialidad y categoría de Bogotá, la Corte, resolvió declararlo prematuro por cuanto el primero de los nombrados, previo a declarase incompetente debió dilucidar los puntos de dudas respectos de los foros a escoger por la parte demandante para adelantar el proceso.

TEMA: FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba satisfacerse la obligación, elección que debe indicar con precisión el convocante. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiterado en auto de 16 de mayo de 2018.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Por cuanto el dispensador de justicia de la Capital de Tunja, previo a declararse incompetente para conocer del asunto, debió exhortar el convocante para que manifestara con claridad cuáles de foros previstos en la ley escogía para para adelantar la causa ejecutiva. Reiterado en auto de 18 de enero de 2019, 8 de marzo de 2016.

 

 

 

ID:676918
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02658-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3875-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:16/09/2019
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:La Corte declara prematuro del conflicto de competencia toda vez que el despacho de la Patía – El Bordo (Cauca) actúo con ligereza al repudiar el conocimiento, sin que previamente adoptara las decisiones pertinentes en cuanto a la solicitus de la acumulación de demandas.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civil laboral del circuito y civil del circuito de distinto distrito Judicial, para conocer de proceso de responsabilidad civil extracontractual.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Por cuanto el dispensador de justicia del lugar donde se radicó la demanda, actuó con ligereza, toda vez que, no adopta ninguna decisión en cuanto a la acumulación de demandas solicitada dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual.

 

 

 

ID:677396
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02732-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3889-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Pereira
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:16/09/2019
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Se presenta conflicto de conflicto de competencias entre los juzgados Civil Municipal de Roldanillo y Primero Civil Municipal de Pereira, para conocer de proceso de responsabilidad civil contractual. La Corte al estudiar el asunto determina que el conflicto fue prematuramente propuesto, teniendo en cuenta que no se tuvieron en consideración aspectos relevantes para definir la competencia, por ende y a efectos de que se efectúen las consideraciones pertinentes en torno a la definición del asunto, se ordenó devolver el expediente al juez de Roldanillo.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civil municipal y de pequeñas causas, para conocer de proceso de responsabilidad civil contractual. Reglas de competencia. Falta de claridad de los elementos determinantes de la competencia. Reiteración del auto de 27 de agosto de 2019.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Obligación del juez de verificar los factores que involucran la escogencia del actor frente a las posibilidades de competencia asignadas por la ley. Reiteración de los autos de 7 de diciembre de 2017 y 21 de febrero de 2018.

COMPETENCIA FUNCIONAL – De la Corte Suprema de Justicia para conocer del conflicto de competencia suscitado en proceso de responsabilidad civil contractual.

 

 

ID:676752
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02769-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3681-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:04/09/2019
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte el conflicto de competencia entre los Juzgados Primero de Familia de Envigado y Segundo Promiscuo Municipal de Guarne para conocer de acción popular. El primer despacho consideró que en el cuerpo de la demanda y en el acápite de notificaciones se afirma que el señor Humberto de Jesús Salazar Jiménez tiene su lugar de residencia en la vereda el Salado Guarne Antioquia, por lo que en atención al contenido del artículo 90, inciso 2°, de la norma en cita, se rechazará la presente demanda por falta de competencia en razón del territorio. El segundo de los nombrados lo repelió arguyendo que el extremo ejecutante «puede elegir entre el foro general, establecido en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, o un foro contractual, que es el establecido en el numeral 2° del mismo artículo y determinado por el lugar donde estuvo redificada (sic) la sociedad conyugal», a lo que añadió que «de la demanda y los anexos aportados con esta, se concluye que el municipio de Envigado – Antioquia, era el domicilio común que la demandante compartía con el ejecutado cuando tenían una sociedad conyugal vigente. La Sala, declaró prematura la colisión dado que el funcionario del circuito de la ciudad de Envigado actúo apresuradamente tras no adoptar las enmiendas con el fin de establecer los criterios del actor para escoger el juez competente.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuo municipal y de familia de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo de alimentos.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Por ausencia de claridad del domicilio de la demandada en proceso ejecutivo por alimentos con fundamento en conciliación. Competencia expresa supletiva y expresa residual. Factores y fueros de competencia. Si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso. Reiteración en auto de 88 de mayo de 2019.

DOMICILIO – No puede confundirse con el del lugar de notificaciones, pues aquel hace alusión al asiento principal de los negocios del convocado, y segundo se refiere al sitio donde puede ser localizado en convocado para enterarlo de la acción en su contra. Reiterado en autos de 10 de julio de 2013 y 20 de noviembre de 2000.

 

 

 

ID:680601
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03286-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4479-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:16/10/2019
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte el conflicto de competencia entre los Juzgados Civiles del Circuito, Quinto de Bucaramanga y Cuarto de Pasto para conocer del juicio ejecutivo. El primer despacho la rechazó y envió a sus homólogos de Pasto, precisando que la atribución para rituar el asunto corresponde al despacho del domicilio en que se halle cualquiera de las personas jurídicas que componen el consorcio, evocando para ello el numeral 55 del canon 28 del Código General del Proceso, así mismo, indicó que las documentales allegadas nada señalan respecto al lugar de cumplimiento de las obligaciones de que trata el numeral 3º. El segundo de los nombrados rehusó igualmente el conocimiento, expresando que en la localidad del remitente concurren el lugar de cumplimiento de las prestaciones y el domicilio de la asociación ejecutada, aduciendo además, que en caso de pluralidad de sujetos en la parte pasiva, la regla general señala que es al promotor a quien corresponde escoger la autoridad con jurisdicción en la vecindad de cualquiera de ellos. La Sala, declaró prematura la colisión dado que las particularidades y omisiones que enmarcan el caso hacen necesario encauzar la solicitud del ejecutante a través de la figura de la inadmisión de la demanda, a fin de no desplazarlo en su facultad de elegir la autoridad que debe asumir el conocimiento del juicio, teniendo como premisa, se itera, la carencia de personería jurídica del consorcio accionado, y la consiguiente posibilidad de acudir ante el juez de alguno de los domicilios de las empresas que lo conforman

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial dentro de proceso verbal por responsabilidad civil extracontractual.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor de elegir entre el juez del domicilio principal de la convocada; al de la sucursal o agencia involucrada en la ocurrencia de los hechos; o bien al del lugar donde acontecieron, en proceso de responsabilidad civil extracontractual contra una persona jurídica. Los consorcios o uniones temporales carecen de personalidad jurídica. Reiteración en auto de 13 de septiembre de 2016 y en sentencia del Consejo de Estado de 25 de septiembre de 2013.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso. Reiteración en auto de 4 de abril de 2019.

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

ID:683409
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03418-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:C4974-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:25/11/2019
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Conflicto de competencia entre los juzgados Cuarto Civil del Circuito de Pereira y Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, para conocer de acción popular. El primero de los juzgados rechazo la demanda por cuanto la trasgresión se cometido en la ciudad de Cartagena. El segundo de los juzgados se abstuvo de conocer. En auto CSJ AC854-2019, la Corte declaró prematura la discrepancia, puesto que el actor no hizo manifestación al criterio de escogencia por el que se inclinaba. El juez de Pereira requirió al demandante para que determinara el fuero aplicable. El gestor no dio cumplimiento en el plazo concedido, y por ende se envió la causa a Cartagena, quien nuevamente la rechazó. La Corte declara el conflicto prematuro.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Entre juzgados Civiles del Circuito para conocer de acción popular. Ausencia del demandante en aclarar la autoridad competente o el factor de competencia que ha de aplicar. La no designación del juez competente da lugar al rechazo de la demanda. Aplicación artículos 90 y 82 numeral1 del Código General del Proceso.

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

ID:683454
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03482-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4978-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:25/11/2019
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Conflicto de competencia entre los juzgados Tercero Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo de título valor pagaré. El juez de primera instancia rechazó la competencia por cuanto la demanda sociedad, de economía mixta y vinculada al Ministerio Público, tiene domicilio principal en Bogotá. El juzgado receptor de igual manera la rechazó por cuanto el demandante renunció al fuero personal para adelantar el litigio en el lugar de cumplimiento de las obligaciones. La Corte declara prematuro el conflicto de competencia.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Entre juzgados Civiles municipales para conocer de proceso ejecutivo de título valor pagaré. Ausencia del demandante en aclarar la autoridad competente o el factor de competencia que ha de aplicar. Reiteración auto de 13 de diciembre de 2017. La no designación del juez competente da lugar al rechazo de la demanda. Aplicación artículos 90 y 82 numeral1 del Código General del Proceso. El domicilio del demandado cobija la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de competencia. Reiteración auto de 27 de septiembre de 2019.

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

ID:683474
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03370-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4957-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:25/11/2019
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte el conflicto de competencia entre los Juzgados Único Promiscuo del Circuito de Quinchía y Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá para conocer de acción popular. El primer despacho rechazó el libelo puesto que verificó en el certificado de existencia y representación y en la web» que el domicilio principal de la convocada se encontraba en Bogotá por lo cual la envió al Juzgado Diecisiete del Circuito de Bogotá, sustentada en que el actor eligió promover la demanda en el domicilio de la entidad demandada, y no el de la ocurrencia de los hechos. El segundo de los nombrados repelió la colisión porque el legislador instituyo que el conocimiento del asunto está dado por el lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular (inciso 2ª artículo 16 de la ley 472 de 1998) y cuando por esos hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. La Sala, declaró prematura la colisión dado que el primer funcionario actúo apresuradamente tras no adoptar las enmiendas con el fin de establecer los criterios del actor para escoger el juez competente.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil del circuito y promiscuo del circuito de diferente distrito judicial dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – En el ámbito del factor territorial posibilitan al actor popular la escogencia del funcionario judicial para presentar la demanda si en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal del accionada.
ACCIÓN POPULAR – La competencia se establece ante el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio de la accionada a elección del actor de conformidad con la previsto con el inciso 2 del artículo 16 de la ley 472 de 1998. Sí se trata de persona jurídica en el domicilio principal o en cualquiera de sus sucursales o agencia.
CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso. Reiteración en autos de 8 de marzo de 2016, 7 de diciembre de 2017, 13 de junio y 13 de agosto de 2018.

 

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

ID:683494
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03661-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4970-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:25/11/2019
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Se presenta conflicto de competencia entre Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales y Unico Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría ( Risaralda). El primer despacho, dijo carecer de competencia, por considerar que el lugar de la vulneración que esgrime el actor popular está ubicado en otro municipio. El segundo estrado judicial, rehusó la atribución al considerar, que es el domicilio principal el lugar donde se debe avocar el conocimiento judicial de este tipo de controversias, a lo que agregó que, según ” la base de datos de la Superintendencia Financiera ( …) el domicilio principal de la demandada corresponde a Bogotá. La Corte dirime conflicto, indicando que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, procedió de manera apresurada al repudiar el conocimiento del caso, ya que no agotó con antelación los medios que tenía a su disposición para precisar si era o no de su incumbencia, ya que el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo, ordenando devolver el expediente, para que proceda de conformidad.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera.

ACCION POPULAR – La competencia se establece ante el juez del lugar donde ocurrieron los hechos, o el del domicilio de la accionada a elección del actor, de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 16 de la ley 472 de 1.998. Si se trata de persona jurídica en el domicilio principal o en cualquiera de sus sucursales o agencia de conformidad con el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso.

 

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

ID:683530
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03670-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4971-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:25/11/2019
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Se presenta conflicto de competencia, entre Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales ( Caldas) y Unico Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría ( Risaralda) El primer despacho, dijo carecer de competencia, al considerar que el lugar de la vulneración que esgrime el actor popular está ubicado en otro municipio. El segundo estrado judicial, rehusó la atribución, por estimar que la existencia de una sucursal, ninguna incidencia tiene en aras de determinar la competencia, siendo el domicilio principal, el lugar donde se debe avocar el conocimiento judicial de este tipo de controversias, a lo que agregó que, era preciso que la servidora de Manizales, sede donde se instauró la demanda, adoptara los correctivos para superar esa incertidumbre y discernido ello, ahí sí, entrar a resolver lo pertinente, antes que repeler de forma imprecisa y anticipada la facultad para asumirla. Igualmente indicó, que el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda, estando en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – El despacho no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícitamente o implícitamente en la demanda, de no estar clara su determinación, está obligado a requerir las precisiones necesarias para el esclarecimiento. Reiteración en auto 13 de agosto de 2.018.

FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de establecer la competencia, bien sea en el lugar donde ocurrieron los hechos, o en el domicilio principal de la accionada, de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1.998.

ACCION POPULAR – La competencia se establece ante el Juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio de la accionada a elección del actor, de conformidad con lo previsto con el inciso 2 del artículo 16 de la Ley 472 de 1.998. Si se trata de persona jurídica, en el domicilio principal o en cualquiera de sus sucursales o agencia, de conformidad con el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso.

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

ID:684274
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03603-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4979-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:25/11/2019

 

ASUNTO:A efecto de decidirse el conflicto de competencia entre los funcionarios Primero Civil en Oralidad de Medellín y Sesenta y Uno de la misma especialidad y categoría de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo. La Corte, resolvió declararlo prematuro por cuanto el primero de los nombrados, previo de rechazar el libelo debió dilucidar los puntos de dudas respectos de los fueros a escoger por la actora, a través de los mecanismos que concede la ley.

TEMA: FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba satisfacerse la obligación, elección que debe indicar con precisión el convocante. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO PRIVATIVO – En tratándose de procesos en que sea parte una entidad territorial, o descentralizada por servicio o cualquier otra empresa pública, conocerá de forma privativa el dispensador de justicia del domicilio de dicha entidad. Aplicación del numeral 10 Ibídem.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Ante la falta de claridad de la actora en relación con el fuero a escoger para adelantar el proceso, el operador de justicia Primero Civil Municipal en Oralidad de Medellín se precipitó al rechazar la demanda, toda vez que, previo de desprenderse del conocimiento debió dilucidar los puntos de dudas al respecto a través de los mecanismos legales que otorga la ley. Reiterado en auto de 16 de septiembre de 2019.

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

ID:685883
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03582-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4972-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:25/11/2019
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Conflicto de competencia entre Juzgado Setenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, transformado transitoriamente en el Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, y Cuarto Civil Municipal Oral de Barranquilla dentro de proceso ejecutivo que pretende el pago de sumas de dinero contenidas en pagaré. El primer despacho rechaza el asunto porque en el pagaré adosado como base de la ejecución no se indicó el lugar de cumplimiento de la obligación, mientras que en el acápite de notificaciones obra como domicilio del ejecutado la ciudad de Barranquilla, por ende, la envió a sus pares de esa localidad. El segundo despacho la repelió dado que la primera oficina judicial confundió el lugar de notificaciones y el domicilio del demandado. La Corte declara prematuro el conflicto y ordena la devolución de las diligencias al funcionario inicial ante la necesidad de requerir a la demandante para que exprese su escogencia dentro de los patrones de la ley procesal.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer de proceso ejecutivo de título valor pagaré.
FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba satisfacerse la obligación, elección que debe indicar con precisión el convocante. Reiterado en auto de 13 de diciembre de 2017.
CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Deber del juzgador de requerir las precisiones necesarias para el esclarecimiento de los factores de competencia. Reiterado en auto de 18 de enero de 2019.

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

ID:685885
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03462-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4975-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:25/11/2019
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Conflicto de competencia entre Juzgados Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla dentro de proceso ejecutivo que pretende el pago de sumas de dinero contenidas en pagaré. El primer despacho rechazó el pleito y lo remitió a los Juzgados de Barranquilla, sustentado en que el domicilio de la deudora es esa urbe. El segundo despacho la repelió porque su antecesor omitió que el demandante expresamente en el acápite respectivo de su demanda invocó el numeral 3º del art. 28 del C.G. del P, es decir, hizo uso de un fuero concurrente, como lo es el contractual. La Corte declara prematuro el conflicto y ordena la devolución de las diligencias al funcionario inicial ante la necesidad de requerir a la demandante para que exprese su escogencia dentro de los patrones de la ley procesal.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de proceso ejecutivo de título valor pagaré.
FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba satisfacerse la obligación, elección que debe indicar con precisión el convocante. Reiterado en auto de 21 de febrero de 2018.
CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Deber del juzgador de requerir las precisiones necesarias para el esclarecimiento de los factores de competencia.

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

ID:684844
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03742-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4997-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:21/11/2019
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Conflicto de competencia entre los juzgados Civiles Municipales, Veintiuno de Medellín y Tercero de Manizales, para conocer de proceso verbal sumario de cancelación de gravamen prendario. El juez de primera instancia rechazó la competencia por cuanto la sociedad demandada tiene su domicilio en la ciudad de Manizales. El juzgado receptor de igual manera la rechazó por cuanto la sociedad se encuentra liquidada y considera debería darse aplicación al numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. La Corte declara prematuro el conflicto de competencia.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Entre juzgados Civiles municipales dentro de proceso de cancelación de gravamen prendario. Imposibilidad para definir la competencia en razón a que la matricula mercantil de la sociedad demanda se encuentra cancelada por trámite de liquidación. Procedencia de la Inadmisión de la demanda por falta de indicación del domicilio del demandado. reiteración autos de 8 de marzo de 2016 y 16 de octubre de 2019.

PRENDA COMERCIAL – La cancelación de la garantía real no suponen el ejercicio de un derecho real y por ende la atribución de competencia derivada de la ubicación del bien no es procedente. Aplicación numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración auto de 20 de junio de 2013.

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

ID:682701
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03667-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4843-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/11/2019
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Se presenta conflicto de competencia, entre Juzgado segundo civil del Circuito de Manizales ( Caldas) y Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría ( Risaralda). El primer despacho, dijo carecer de competencia, por considerar que el lugar de la vulneración que esgrime el actor popular está ubicado en otro municipio. El segundo estrado judicial rehusó la atribución, por estimar que «la existencia de una sucursal, ninguna incidencia tiene en aras de determinar la competencia, siendo el domicilio principal, el lugar donde se debe avocar el conocimiento judicial de este tipo de controversias», a lo que agregó que, según «la base de datos de la Superintendencia Financiera (…), el domicilio principal de la demandada corresponde a Bogotá» La Corte dirime conflicto, indicando que como el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales rehusó el conocimiento del expediente sin los elementos de juicio suficientes, actuó de manera prematura, ya que el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo»

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – El despacho no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explicitamente o implícitamente en la demanda, de no estar clara su determinación, está obligado a requerir las precisiones necesarias para el esclarecimiento.

FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de establecer la competencia bien sea en el lugar donde ocurrieron los hechos, o en el domicilio principal de la accionada, de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1.998. Reiteración del auto del 28 de mayo de 2.019.

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

ID:686097
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03986-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5480-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:19/12/2019
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:En camino de decidirse el conflicto de competencia entre los funcionarios Primero Civil Municipal en Oralidad de Medellín y Ochenta y Ochenta y Tres Civil Municipal transformado transitoriamente en Sesenta y Cinco de pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, la Sala resolvió declararlo prematuro por cuanto el primero de los nombrados, se abstuvo de indagar a través de la inadmisión el foro que pretendía escoger la actora para adelantar el juicio ejecutivo.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civil municipal y civil del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba satisfacerse la obligación. Cuando la acción se enfila en contra de una persona jurídica la competencia se determina conforme la regla 5º del canon 28 del Código General del Proceso, aparejado con el numeral 10 de la misma codificación. Reiterado en auto de 27 de septiembre de 2019. En caso de que la entidad sea la demandante, también deviene la posibilidad de accionar en cualquiera de sus domicilio, en virtud de lo previsto en el canon 12 del Estatuto General del Proceso, toda vez que no exista razón para que se dé un trato distinto a dos situaciones de equivalente connotación práctica.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Ante la falta de claridad de la actora en relación con el fuero a escoger para adelantar el proceso, el dispensador de justicia a quien inicialmente le fue asignado el asunto, se abstuvo de solicitarle a la parte ejecutante a través de la inadmisión, que explicara lo pertinente, pues se hacía necesario indagar sobre el foro seleccionado para adelantar la acción. Reiterado en auto de 18 de enero de 2019.

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

ID:686173
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03989-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5152-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:04/12/2019
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Conflicto de competencia entre Juzgados Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja y su homólogo Veintiuno de Bogotá dentro de proceso ejecutivo. El primer despacho rechaza el asunto tras considerar que el demandado tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá y que no es procedente aplicar el artículo 28, numeral 3º del C.G.P., ya que en las cuentas de cobro que se allegaron como base del recaudo, no se estableció el lugar de cumplimiento de las obligaciones. El segundo despacho la repelió, pretextando que es a discreción del demandante la ciudad en la que instaure la demanda, ya sea en el domicilio del demandado o en el lugar donde debe cumplirse la obligación, por ende, al haberse presentado en primer momento en la ciudad de Barrancabermeja, es el juez de esa urbe quien debe conocerla. La Corte declara prematuro el conflicto y ordena la devolución de las diligencias al funcionario inicial ante la necesidad de requerir a la demandante para que exprese su escogencia dentro de los patrones de la ley procesal.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de proceso ejecutivo.
FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba satisfacerse la obligación, elección que debe indicar con precisión el convocante.
CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Deber del juzgador de requerir las precisiones necesarias para el esclarecimiento de los factores de competencia. Reiterado en auto de 28 de mayo de 2019.


2018


 

ID:652672
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5491-2018
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva (Casanare)
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:18/12/2018
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
   

 

ASUNTO:A efecto de decidirse el conflicto de competencia entre los funcionarios Séptimo Civil Municipal de Villavicencio y Promiscuo Municipal de Villanueva, Casanare, para conocer de proceso de ejecutivo, la Corte, resolvió declararlo prematuro por cuanto el primero de los nombrados, previo a declarase incompetente debió dilucidar los puntos de dudas respectos de los fueros a escoger por la actora, mediante el acto procesal de inadmisión de la demanda.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Ante la falta de claridad de la actora en relación con el fuero escogido para adelantar el proceso, y la ausencia de nitidez de los demandados, el operador de justicia, Séptimo Civil Municipal de Villavicencio actuó de forma prematura, pues previo de desprenderse del conocimiento debió dilucidar los puntos de dudas a través de la figura de la inadmisión del libelo, para así poder definir si estaba o no habilitado para asumir el conocimiento del caso. Reiterado en auto de 23 de octubre de 2018.

 

11001-02-03-000-2018-00107-00

 

ID:626597
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-00107-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC737-2018
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo Municipal de Amagá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:26/02/2018
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley Estatutaria 270 de 1996 art. 16 / Ley Estatutaria 270 de 1996 art. 18 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1,2,3, / Código General del Proceso art. 35 / Código General del Proceso art. 139

ASUNTO: 

ASUNTO: Decide la Corte el conflicto de competencia entre los Juzgados Doce de Familia de Medellín y Promiscuo de Familia de Amagá (Ant.), para conocer del proceso ejecutivo de alimentos con fundamento en escritura pública. El primero de los despachos manifestó que la normatividad aplicable es la que refiere al domicilio del demandado y como en el acápite de direcciones para notificarlo se indica que es en Amagá, remitió las diligencias a ese municipio. El segundo de ellos, receptor del caso se apartó del conocimiento aduciendo que la demandante tenía su último domicilio conyugal en la ciudad de Medellín, por tanto, ordenó remitir de nuevo el caso a su homólogo Doce de Familia de dicha ciudad, quien a su vez lo devolvió para que aquél diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso. La Sala teniendo en cuenta la falta de ilustración de los despachos en contienda sobre los elementos determinantes de la competencia, resolvió declarar prematuro el conflicto propuesto, ordenando remitir el expediente al Juzgado Doce de Familia de Medellín para lo de su cargo.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Entre juzgado de Familia y Promiscuo de Familia para conocer de proceso ejecutivo de alimentos. Ausencia de manifestación de la interesada para concretar la selección del juez ante el cual radica su demanda, ante la concurrencia de fueros. Reglas de competencia. Pautas de atribución territorial en el Código General del Proceso.

HERMENÉUTICA – De la expresión “salvo disposición legal en contrario” contenida en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, en conflicto de competencia de proceso ejecutivo por alimentos y del vocablo “también” contenida en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 28 de la misma normatividad.
FUERO CONCURRENTE – Personal con el del último domicilio común anterior de los cónyuges o compañeros permanentes o familiar para conocer de proceso de alimentos. Hermenéutica del vocablo “también” contenida en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso.
CARGA PROCESAL – Del demandante en proceso ejecutivo, manifestar el foro de su predilección ante la concurrencia del personal y familiar, para radicar acción ejecutiva por alimentos establecidos en escritura pública. Deber de la autoridad judicial de solicitar información puntual al respecto. Reiteración del auto de 3 de agosto de 2016.

 

11001-02-03-000-2017-03366 -00

 

ID:628562
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-03366 -00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC546-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:15/02/2018
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 28 núm. 7 / Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 468 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 núm. 7

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia entre los Juzgados Once Municipal de Oralidad de Medellín y Segundo Promiscuo Municipal de Andes (Antioquia), para conocer de proceso ejecutivo con fundamento en dos obligaciones diferentes una de ellas con garantía real. El primer fallador rechazó el conocimiento del asunto, al estimar competente al juez del domicilio de la ubicación del bien hipotecado, mientras que el segundo Despacho rehusó también en consideración a la elección realizada por el demandante al concurrir la competencia en los dos lugares inmiscuidos. La Corte declara prematuramente concedido el conflicto de competencia, al considerar que el despacho primigenio debió indagar sobre el factor que pretendía hacer prevalecer para fijar la competencia, el demandante.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Por falta de claridad en la demanda ejecutiva al no indicarse si se promueve la acción personal, la real o las dos en forma simultánea. Reiteración del auto de 9 de marzo de 2016. Deber del fallador de no salirse de los parámetros señalados en el libelo introductorio. Reiteración del auto de 12 de enero de 2015.

FUERO PRIVATIVO – Tratándose de procesos donde se ejercen derechos reales la competencia se establece por el lugar donde esté ubicado el bien. Efectos de aplicación de la garantía hipotecaria

CARGA PROCESAL – Del demandante con dos títulos ejecutivos, en manifestar el foro de su predilección ante la posibilidad de una acción con garantía real y otra de tipo personal, para radicar acción.

 

11001-02-03-000-2018-00167-00
ID:628538
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-00167-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC527-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/02/2018
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 20 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 35 / Código General del Proceso art. 139

ASUNTO: 

La Corte decide el conflicto de competencia entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Florencia y Primero Civil Municipal de Tumaco, para conocer de proceso ejecutivo con fundamento en una letra de cambio. El primer fallador rechazó el conocimiento del asunto, al estimar competente al juez del domicilio del demandado, mientras que el segundo Despacho rehusó también en consideración al lugar de cumplimiento de la obligación cartular. La Corte declara prematuramente concedido el conflicto de competencia, al considerar que el despacho primigenio debió indagar sobre el factor que pretendía hacer prevalecer para fijar la competencia, el demandante.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Omisión del juez de averiguar aspectos que le permitan determinar la competencia en proceso ejecutivo, derivado de letra de cambio. Reiteración de los autos de 8 de marzo de 2016 y 7 de diciembre de 2017.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante en proceso ejecutivo, para elegir entre el domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de las obligaciones contenidas en un título valor.

 

11001-02-03-000-2017-03548-00

 

ID:623052
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NUIP:11001-02-03-000-2017-03548-00
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-03548-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC216-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:24/01/2018
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 18 / Código General del Proceso art. 28 núm. 12 / Código General del Proceso art. 148 / Código General del Proceso art. 487 / Código General del Proceso art. 520

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Viotá (Cundinamarca) y Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso de sucesión intestada. El primer despacho rechaza el asunto porque dos de los fallecidos estuvieron residenciados en la capital, donde dispuso enviar el asunto. El segundo despacho rechaza la atribución por cuanto una de las difuntas estuvo domiciliada en la localidad del remitente y, por tanto, resultaba suficiente la elección que hizo la heredera al adscribir el conocimiento. La Corte declara prematuro el conflicto y ordena la devolución de las diligencias al funcionario inicial con la finalidad de que solicite las aclaraciones pertinentes antes de deshacerse de las actuaciones, al no haberse pronunciado sobre la viabilidad de acumular la sucesión de los hijos con la de sus padres.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal para conocer proceso de sucesión acumulado de padres y hermano. Sucesión doble. Improcedencia de acumular la sucesión de los hijos con la de sus padres. Deber del juzgador de solicitar las aclaraciones pertinentes antes de deshacerse de las actuaciones. Reiteración de los autos de 17 de marzo de 1998 y 13 de octubre de 2015.

SUCESIÓN DOBLE – Posibilidad de liquidar dentro de un mismo proceso la herencia de ambos cónyuges o de los compañeros permanentes y la respectiva sociedad conyugal o patrimonial. Interpretación sistemática de los artículos 487 y 520 del Código General del Proceso. Improcedencia de acumular la sucesión de los hijos con la de sus padres.

ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Improcedencia de acumular la sucesión de los hijos con la de sus padres. Interpretación sistemática de los artículos 487 y 520 del Código General del Proceso.

FACTOR TERRITORIAL – En proceso de sucesión se determina por el juez del último domicilio del causante. Aplicación del numeral 12º del artículo 28 del Código General del Proceso.


2017


 

11001-02-03-000-2017-03253-00

 

ID:622519
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-03253-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC8503-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Barrancabermeja
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:13/12/2017
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Código General del Proceso art. 20 / Código General del Proceso art. 35 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales de Mosquera (Cundinamarca)) y quinto de Barrancabermeja (Santander) para conocer de proceso ejecutivo. El primer fallador rechazó el conocimiento, al estimar competente al juez del domicilio principal del demandado, mientras que el segundo Despacho rehusó su trámite en consideración al lugar de cumplimiento de la obligación contractual. La Corte declara prematuramente concedido el conflicto de competencia, al considerar que el despacho primigenio debió indagar sobre el fuero elegido para la fijación del juez competente.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Omisión del juez de averiguar aspectos que le permitan determinar la competencia en proceso ejecutivo. Reiteración de los autos de 3 de diciembre de 2004 y 8 de marzo de 2016.

FUERO CONTRACTUAL. – En procesos originados en negocios jurídicos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación. Deber del demandante de escoger claramente el fuero que fija la competencia y del juez para requerirlo en caso que no sea clara su decisión. Reiteración del auto de 8 de marzo de 2016.

PERSONAS JURÍDICAS. – Teniendo domicilio principal en otro circuito resulta igualmente competente, de manera concurrente, el Juez del lugar del domicilio donde se verifica el contrato.

FUERO CONCURRENTE. – Facultad del demandante en proceso derivado de contrato de compraventa, para elegir entre el domicilio del demandado y el domicilio de la agencia donde debía cumplirse las obligaciones contenidas en él.

 

11001-02-03-000-2017-03264-00

 

ID:622471
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-03264-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC8343-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Bucaramanga
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:07/12/2017
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia entre el juzgado promiscuo municipal de San Antonio de Tequendama (Cundinamarca) y 22 civil municipal de Bucaramanga (Santander), en proceso de resolución de contrato. El primer fallador rechazó el conocimiento del asunto, al estimar competente al juez del lugar de domicilio del demandado. El segundo fallador rehusó también el conocimiento al considerar la existencia de un fuero concurrente por tratarse de proceso derivado de contrato. La Corte declara prematuramente concedido el conflicto de competencia, al considerar que el demandante debió indicar claramente las razones de la elección del demandante y el despacho primigenio debió indagar sobre las consideraciones de dicha elección.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Entre juzgados promiscuo municipal y civil municipal para conocer de proceso de resolución de contrato. Deber del juez en esclarecer los elementos expuestos en el proceso para determinar si repele o no su trámite. Reiteración autos de 2 de mayo de 2013 y 23 de noviembre de 2016.

CARGA PROCESAL. – Del demandante en señalar de manera clara cual es el factor que determina la competencia para el conocimiento de su proceso.

 

11001-02-03-000-2017-03116-00

 

ID:621911
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-03116-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC 8280-2017
PROCEDENCIA:JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GACHANCIPA.
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:07/12/2017
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 35 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 18

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgado Cuarenta y dos Civil Municipal de Bogotá y Promiscuo Municipal de Gachancipá (Cundinamarca) en proceso ejecutivo. El primero de los despachos rechazó las diligencias al considerar que operan dosfueros, el personal y el obligacional, por lo que la elección del lugarque había hecho el demandante resultaba vinculante para la agencia judicial de esta ciudad. El segundo estrado judicial también la rechazó aseverando que el domicilio de la sociedad demandada correspondía a otra ciudad. La Corte declaró prematuro el conflicto de competencia, ante la falta de ilustración sobre los elementos determinantes de la competencia, de los juzgados en contienda, al rehusar el conocimiento del asunto, sin haber procurado obtener previamente las necesarias precisiones, con la certera invocación del foro personal o general, ordenando la devolución del expediente al primer despacho, para que proceda de conformidad.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Por falta de indagación ante la omisión del actor de manifestar el fuero que prefiere ante la concurrencia en proceso ejecutivo frente a persona jurídica. Reiteración del auto de 8 de marzo de 2016.

CARGA PROCESAL – Del demandante en proceso ejecutivo, indicar en el libelo en forma clara, la elección del fuero para radicar la competencia.

 

11001-02-03-000-2017-03260-00

 

ID:622431
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-03260-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC8273-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Familia de Circuito de Santa Marta
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:06/12/2017
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Código General del Proceso art. 20 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 35 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia entre el juzgado primero promiscuo de familia de Duitama (Boyacá) y segundo de familia de Santa Marta, para conocer de proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso contencioso. El primer fallador rechazó el conocimiento del asunto, al estimar competente al juez del presunto domicilio del demandado, mientras que el segundo Despacho rehusó también en consideración a la inexistencia de los elementos requeridos por la norma procesal. La Corte declara prematuramente concedido el conflicto de competencia, al considerar que el despacho primigenio debió indagar sobre el domicilio del demandado.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO. – Omisión del juez de averiguar aspectos que le permitan determinar la competencia en proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico contencioso. Reiteración de los autos de 3 de diciembre de 2004 y 8 de marzo de 2016.

FUERO CONCURRENTE. – Facultad del demandante en proceso de divorcio contencioso, para elegir entre el domicilio del demandado y el último domicilio común en caso de conservarse

 

11001-02-03-000-2017-02976-00

 

ID:620838
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-02976-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC8249-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:06/12/2017
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 18 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 5 / Código General del Proceso art. 35 / Código General del Proceso art. 139

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Armenia y su homólogo Cuarenta y Seis de Bogotá dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual derivado de un accidente de tránsito. El primer despacho rechaza el asunto al destacar que aunque dos de los demandados corresponden a las personas jurídicas de las que se predica su domicilio en esa territorialidad, lo cierto es que de los certificados de existencia y representación legal, aportados se avizoraba que el domicilio principal de estas entidades es la ciudad de Bogotá. El segundo despacho rechaza la atribución de la competencia considerando que por regla general es competente para conocer de la acción el juez del domicilio del demandado y teniendo en cuenta que las sociedades demandadas tienen sucursal registrado y domicilio para notificaciones judiciales en la ciudad de Armenia y que los demandantes escogieron dicha ciudad para presentar la demanda. La Corte declara prematuro el conflicto y ordena la devolución de las diligencias al funcionario inicial con la finalidad de que adopte las medidas legalmente procedentes, tendientes a establecer la competencia territorial, con el fin de auscultar la vinculación a la controversia de las sucursales donde operan las personas jurídicas convocadas.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual derivado de un accidente de tránsito.

FUERO CONCURRENTE – Cuando la competencia es a prevención, el actor tiene la facultad para promover la acción a su elección dentro del marco de las autorizaciones legales.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Deber del juzgador de requerir las precisiones necesarias para el esclarecimiento de los factores de competencia. Reiteración del auto de 8 de marzo de 2016.

FACTOR TERRITORIAL – Deber del juzgador de auscultar la vinculación a la controversia de las sucursales donde operan las personas jurídicas convocadas.

 

11001-02-03-000-2017-02892-00

 

ID:622853
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-02892-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC8242-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:06/12/2017
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 18 / Código General del Proceso art. 23 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 7 / Código General del Proceso art. 35 / Código General del Proceso art. 139 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 9

ASUNTO: 

Se dirime conflicto de competencia surgido entre los Juzgados de Familia de Chiquinquirá y Cuarto de la misma especialidad de Bogotá para conocer proceso de petición de herencia. El despacho de Bogotá, rechazó demanda, considerando que la causa no es de su resorte por cuanto el proceso de sucesión se tramitó en el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiquinquirá y en consecuencia, conforme al artículo 23 del Código General del Proceso, debe ser tal despacho el que conozca de la acción. El segundo juzgado, receptor del expediente, planteó la colisión negativa, al desestimar la aplicación del fuero de atracción sobre el cual la primera autoridad cimentó su argumentación de rechazo a la acción, para concluir que la normativa regente para este asunto era el artículo 28 ejusdem, la cual corresponde a que simplemente ha de atenderse al domicilio de las demandadas, que fue acertadamente ejercida por las actoras. La Corte declaró que fue prematura la declaratoria de incompetencia, ante la falta de ilustración sobre el factor delimitante de la competencia, que debió hacerse mediante la aplicación de la inadmisión conforme el artículo 90 del Código General del Proceso.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Omisión de requerir a la demandante las precisiones necesarias para determinar la competencia para conocer del proceso de petición de herencia. Reiteración del auto de 8 de marzo de 2016. Improcedencia del fuero de atracción por no encontrarse el proceso de sucesión en trámite. Aplicabilidad del fuero privativo real.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de diferente distrito judicial para conocer del proceso de petición de herencia. Improcedencia del fuero de atracción por no encontrarse el proceso de sucesión en trámite. Aplicabilidad del fuero privativo real.

PETICIÓN DE HERENCIA – La competencia la define el lugar en donde se encuentran los bienes objeto del litigio, de conformidad con el artículo 28 numeral 7º del Código General del Proceso. Concepto. Reiteración en sentencia de 16 de octubre de 1940 y auto de 16 de julio de 2013.

FUERO DE ATRACCIÓN – Improcedencia de su aplicación para conocer proceso de petición de herencia, por no encontrarse el proceso de sucesión en trámite. Opera cuando la sucesión se encuentra en trámite y sea de mayor cuantía de conformidad con el artículo 23 del Código General del Proceso. Reiteración en auto de 13 de junio de 2017.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor de elegir dentro del ámbito de factor territorial el lugar donde desea tramitar la acción, si ante el lugar donde el convocado posee el domicilio principal o el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, de conformidad con la legislación procedimental anterior. Distinción de la competencia a prevención que preveía el numeral 9 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Reiteración en auto de 21 de julio de 2014.

FUERO PRIVATIVO – Anula la facultad de selección del demandante lo que significa que en éste caso existe un carácter exclusivo que impide la concurrencia con otro fuero. Debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente. Reiteración del auto de 2 de octubre de 2013. Aplicación del fuero privativo real para asignar la competencia en proceso de petición de herencia.

FUERO REAL – Concepto. Lo constituye el derecho de herencia, siendo este un derecho real. Reiteración en auto de 16 de julio de 2013. Fuero privativo para asignar la competencia en proceso de petición de herencia. Distinción de la competencia a prevención que preveía el numeral 9 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

FACTOR TERRITORIAL – Como principio general de la competencia, señala que el proceso debe seguirse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado según lo anota el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, que para el caso aplica la norma antes anotada teniendo en cuenta que la sucesión ha terminado.

 

11001-02-03-000-2017-02602-00

 

ID:622346
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-02602-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC8141-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Zipaquirá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:04/12/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 18 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 35 / Código General del Proceso art. 139

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito, 33 de Bogotá y 2 de Zipaquira, para conocer de proceso de protección al consumidor. El primer fallador rechazó el conocimiento del asunto, al estimar competente al juez del lugar de comercialización o relación de consumo, mientras que el segundo Despacho rehusó también en consideración a la elección realizada por el demandante ante los fueros concurrentes que estaba facultado por la norma procesal. La Corte declara prematuramente concedido el conflicto de competencia, al considerar que el despacho primigenio debió indagar sobre el motivo de la elección del demandante.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Omisión del deber del juez en averiguar el motivo de elección del demandante ante la concurrencia de múltiples factores, en proceso de protección al consumidor, con el fin de no repeler la disputa por incertidumbre. Reiteración del auto de 8 de marzo de 2016.

FUERO GENERAL. – Instituido como garantía procesal para el conocimiento de todos los asuntos judiciales. Concepto y diferencia fuero privativo y concurrente.

FUERO CONCURRENTE. – Facultad del demandante en proceso de protección al consumidor, para elegir entre el domicilio del demandado, el lugar de cumplimiento de la obligación, el lugar de una agencia o domicilio principal por tratarse de persona jurídica o el lugar donde se produjo la relación de consumo.

 

11001-02-03-000-2017-02073-00

 

ID:594106
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-02073-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC7925-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Melgar
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:28/11/2017
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 inc. 1 núm. 2 / Código General del Proceso art. 35 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 18

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de conflicto de competencias entre juzgados de familia y promiscuo de familia para conocer de la demanda de fijación de cuota alimentaria entre cónyuges. La demandante radica su demanda ante el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, quien rehusó la competencia por no ser el de domicilio del demandado. El segundo de los despachos, receptor del asunto, rehúsa el conocimiento del asunto y suscita conflicto arguyendo que el domicilio común de los cónyuges es en la capital de la República. La Corte al estudiar el asunto determina que el conflicto fue prematuramente propuesto, teniendo en cuenta que los dos despachos judiciales se sustrajeron de su responsabilidad de investigar sobre las condiciones de las partes en relación con los domicilios, que pudiese dar una idea de quien debía asumir la competencia. Razón por la cual ordenó su remisión al juzgado de Bogotá para los fines pertinentes.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia y promiscuo de familia de diferente distrito judicial para conocer proceso de fijación de cuota alimentaria entre cónyuges. Fuero concurrente entre la elección de la demandante y la del último domicilio común.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – De los jueces de conocimiento al desprenderse del proceso sin corroborar los factores concurrentes y las condiciones de domicilio de los cónyuges. Reiteración del auto de 8 de marzo de 2016.

PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – De la perpetuatio jurisdictionis. El cambio de domicilio o residencia del menor como excepción a éste principio, o cuando existe riesgo de la madre y como consecuencia del menor, requiere la indagación sobre las circunstancias de la modificación de su ubicación. Reiteración del auto del 12 de agosto de 2016.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia siempre que no exista regla especial aplicable o concurrente.

DOMICILIO – De los cónyuges como factor determinante para establecer la competencia.

 

11001-02-03-000-2017-03068-00

 

ID:592455
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-03068-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC 7920-2017
PROCEDENCIA:Juzgado 11 Civil Municipal de Manizales (Caldas)
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:28/11/2017
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1,3

ASUNTO: 

Se recibe en la Corte, diligencias tendientes a dirimir conflicto de competencia surgido entre Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira ( Risaralda) y Once Civil Municipal de Manizales ( Caldas) para conocer de proceso ejecutivo. El primer despacho, rechazó demanda, aduciendo que en el pagaré no se especificó que el cumplimiento de la obligación fuera esa ciudad. El segundo juzgado, receptor del expediente, planteó la colisión negativa, indicando que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, pues el demandante eligió demandar en el lugar de cumplimiento de la obligación La Corte declaró que fue prematura la declaratoria de incompetencia, por cuanto el demandante no ha exteriorizado debidamente los elementos necesarios para haber escogido al Juez Civil Municipal con jurisdicción en la ciudad de Pereira, como destinatario del libelo introductorio, al haber realizado dos anotaciones asignando la competencia por el lugar de cumplimiento de la obligación y posteriormente por el domicilio del demandado, que tornan confusala escogencia del respectivo foro.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Por omisión del actor de indicar en la demanda ejecutiva los elementos necesarios para determinar la competencia. Reiteración de los autos de 2 de mayo de 2013 y 23 de noviembre de 2016

CARGA PROCESAL – Del demandante de advertir cuál es el despacho judicial que de manera preventiva selecciona para radicar la competencia del proceso ejecutivo.

 

11001-02-03-000-2017-02388-00

 

ID:622350
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-02388-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC7917-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:28/11/2017
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley Estatutaria 270 de 1996 art. 16 / Ley Estatutaria 270 de 1996 art. 18 / Código General del Proceso art. 35 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 139

ASUNTO: 

Conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Catorce Civil Municipal de Bogotá, Promiscuo Municipal de Cota y Veintisiete Civil Municipal de Medellín, para conocer de proceso ejecutivo, para el pago de cuotas de administración. El Juez Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, al que inicialmente correspondió la causa, dispuso su rechazo debido al factor cuantía, dado que esta no excedía los 150 SMMLV previstos por el artículo 25 del Código General del Proceso. El juzgado receptor del expediente, lo rehúsa a su vez argumentando que la autoridad facultada para su conocimiento es la situada en el Municipio de Cota por ser el lugar donde se encuentran ubicados los bienes y por tanto donde se debe cumplir la obligación. Este Juzgado considera que la entidad judicial competente es la correspondiente al domicilio de la sociedad demandada. El juzgado de Medellín, último receptor, rechaza la competencia argumentando que la parte ejecutante contaba con dos posibilidades, la primera referente al domicilio del demandado y la segunda en razón al cumplimiento obligacional. La Corte declaró que fue prematura la declaratoria de incompetencia, ya que el juez no utilizó los medios a su disposición, tendientes a esclarecer los vacíos del escrito introductorio, que le permitieran decidir sobre bases fidedignas, ordenando devolver el expediente al primer estrado judicial.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Entre juzgados civiles municipales y promiscuo municipal, con ocasión de demanda ejecutiva que pretende el pago de cuotas de administración. Medidas tendientes a establecer la competencia territorial. Reiteración del Auto de 08 de marzo de 2016.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Deber del juzgador de requerir las precisiones necesarias para el esclarecimiento de los factores de competencia. Reiteración del Auto de 08 de marzo de 2016.

FUERO CONTRACTUAL – En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación. Aplicable en forma concurrente con el fuero general de competencia en proceso ejecutivo.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor de elegir en el ámbito del factor territorial en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, el lugar donde formular la acción, si ante el juez del domicilio del accionado o ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligación. Cuando la competencia es a prevención, el actor tiene la facultad para promover la acción a su elección dentro del marco de las autorizaciones legales.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

 

11001-02-03-000-2017-01708-00

 

ID:620828
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-01708-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC7927-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:28/11/2017
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 18 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 6 / Código General del Proceso art. 35 / Código General del Proceso art. 139

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá y su homólogo Primero de Villavicencio dentro del proceso de responsabilidad extracontractual si no fuese porque se presenta de manera precipitada. Ante el primero de los despachos el actor solicita que se declare civil y solidariamente responsable por la ocurrencia de un accidente de tránsito y como consecuencia se indemnicen los perjuicios. El accionante no aclara el motivo por el cual se radicó el asunto en el primer despacho, atendiendo la pluralidad de fueros aplicables en esta controversia. El primero de los despachos rechaza la competencia arguyendo que en esta clase de asuntos es competente el Juez del domicilio del demandado. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto porque la parte pasiva se encuentra conformada por dos personas jurídicas, y una natural, el domicilio de la primera se encuentran ubicados en Medellín y Yopal, y de la segunda en esta Ciudad, no obstante otro factor para determinar la competencia, es el lugar de la ocurrencia de los hechos. La Corte declara prematuro el conflicto en la medida que en la demanda no fue atendido el deber de solicitar la aclaración del motivo por el cual se radicó el asunto en esa sede, atendiendo la pluralidad de fueros aplicables en esta clase de controversias.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, para conocer de proceso de responsabilidad civil extracontractual derivado de un accidente de tránsito.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Ausencia del deber del funcionario judicial, de requerir las precisiones necesarias de la demanda a fin de evitar su repulsión sobre una base inexistente. Se reitera en auto de 8 de marzo de 2016. Ante la falta de ilustración sobre el factor determinante de competencia, el trance se formula de manera anticipada.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Es también competente el juez del lugar donde ocurre el hecho, de conformidad con el artículo 28 numeral 6º del Código General del Proceso.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor para escoger dentro del ámbito del factor territorial el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o ante el del domicilio de la parte accionada, para conocer de proceso de responsabilidad extracontractual.

FACTOR TERRITORIAL – Los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del convocado de conformidad con el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.

 

11001-02-03-000-2017-03114-00

 

ID:622302
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-03114-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC7813-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:24/11/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 472 de 1998 art. 15

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencia entre la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, los Juzgados Civiles del Circuito, Segundo de la prenombrada localidad y Catorce de Bogotá, adscritos a los distritos judiciales de sus respectivas ciudades, con ocasión del conocimiento de la acción popular promovida contra entidad financiera y entidad pública de orden nacional. El Tribunal lo rechaza considerando que corresponde su asignación en primera instancia a los juzgados civiles del circuito de la misma ciudad. El primero de los juzgados repele la competencia, argumentando que los hechos sustento de la acción tienen que ver con otra localidad y no bajo el criterio de domicilio del accionado. El segundo juzgado, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto bajo el argumento de que el remitente no podía desprenderse del asunto, porque allí está domiciliada la entidad convocada. La Corte declara el conflicto como prematuro y dispone la devolución de las diligencias al Juzgado inicial con la finalidad de que adopte las medidas legalmente procedentes, en orden a la certera determinación de la especialidad jurisdiccional que debe adelantar la actuación.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Entre Tribunal y Juzgados Civiles del Circuito, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera y autoridad pública de orden nacional. Aplicación del artículo 15 de la Ley 472 de 1998. Carencia de certera determinación de la especialidad jurisdiccional que debe adelantar la actuación.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Tribunal y Juzgados Civiles del Circuito para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera y autoridad pública de orden nacional. Aplicación del artículo 15 de la Ley 472 de 1998.

FUERO DE ATRACCIÓN – Opera ante pluralidad de accionados compuesto por personas privadas y entidades públicas, debiéndose remitir la actuación a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Aplicación del artículo 15 de la Ley 472 de 1998.

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Competente para conocer de acción popular presentada contra entidad del orden nacional en aplicación del fuero de atracción.

 

11001-02-03-000-2017-02987-00

 

ID:620265
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-02987-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC7566-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:14/11/2017
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28

ASUNTO: 

Se recibe en la Corte, diligencias tendientes a dirimir conflicto de competencia surgido entre Juzgados 18 Civil Municipal de Bogotá y Civil Municipal de Mosquera, para conocer de proceso ejecutivo. El primer despacho, rechazó demanda, aduciendo que le corresponde conocer del presente proceso al juez del domicilio del demandado. El segundo juzgado, receptor del expediente, planteó la colisión negativa, indicando que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, pues el domicilio principal y lugar de residencia de la persona demanda es la ciudad es Bogotá. La Corte declaró que fue prematura la declaratoria de incompetencia, ya que el juez no utilizó los medios a su disposición, tendientes a esclarecer los vacíos del escrito introductorio, que le permitieran decidir sobre bases fidedignas, sobre ese tópico, ordenando devolver el expediente al primer estrado judicial.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo, por limitar el juez la posibilidad que tiene el demandante de escoger el fuero por el cual radica su demanda. Reiteración de los autos de 2 de mayo de 2013 y 23 de noviembre de 2016.

FACTOR TERRITORIAL – Improcedencia de la utilización de cuantía para la determinación territorial del juez natural.

CARGA PROCESAL – Del demandante de advertir los elementos de juicio que permitan determinar el despacho judicial que de manera preventiva selecciona, o que de forma exclusiva ha señalado la ley.

 

11001-02-03-000-2017-02083-00

 

ID:620273
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-02083-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC7498-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Manizales
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:09/11/2017
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 18 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 472 de 1996 art. 14 / Ley 472 de 1998 art. 15 / Ley 472 de 1998 art. 16

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencia entre La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales y su homólogo Quince de Cali, con ocasión del conocimiento de la acción popular promovida contra entidad financiera y entidad pública de orden nacional. El Tribunal lo rechaza considerando que la competencia para conocer en primera instancia de la presente acción popular está radicada en cabeza de los Juzgados Civiles del Circuito de Manizales reparto, sin que norma alguna se la atribuya a un Cuerpo Colegiado en primera instancia. El juzgado de Manizales, repele la competencia considerando que la causa no es de su resorte por cuanto el domicilio de la demandada es Cali, según certificado de existencia y representación legal. El juzgado de ésta última localidad, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto sumándose a lo referido por el Tribunal. La Corte declara el conflicto como prematuro y dispone la devolución de las diligencias al Juzgado inicial con la finalidad de que adopte las medidas legalmente procedentes, en orden a la certera determinación de la especialidad jurisdiccional que debe adelantar la actuación.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre tribunal y juzgados civiles del circuito para conocer de acción popular de particular en contra de una entidad financiera y entidad pública de orden nacional a fin de dar cumplimiento a la Ley 982 de 2005.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – En acción popular, por carencia de certera determinación de la especialidad jurisdiccional que debe adelantar la actuación.

FUERO DE ATRACCIÓN – Pluralidad de accionados compuesto por personas privadas y entidades públicas hace que opere, debiéndose remitir la actuación a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por prevalecer sobre la ordinaria. Aplicación del artículo 15 de la Ley 472 de 1998. Reiteración del Auto de 14 de septiembre de 2017.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor popular de elegir la competencia dentro del factor territorial, ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos, o ante el juez del domicilio principal del convocado.

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Competente para conocer de acción popular presentada contra entidad del orden nacional en aplicación del fuero de atracción.

 

11001-02-03-000-2017-02535-00

 

ID:559040
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-02535-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC6633-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Cali
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:09/10/2017
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 982 de 2005 art. 8 / Ley 472 de 1998 art. 15

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencias entre el Tribunal Superior de Manizales y los juzgados civiles del circuito de la misma localidad y de la ciudad de Cali para conocer de la acción popular que un particular en contra de una entidad financiera y el Ministerio de Educación a fin de contratar a una intérprete y un guía intérprete para personas con problemas visuales y auditivos tal como lo ordena el artículo 8º de la ley 982 de 2005. El asunto correspondió por reparto al Tribunal quién lo rechaza porque los competentes para conocer en primera instancia de las acciones populares son los jueces administrativos o civiles del circuito, por lo que ordena su remisión. Surtido el reparto nuevamente le tocó conocer al juzgado de Manizales lo rechaza manifestando que el certificado de existencia y representación legal del banco demandado posee el asiento principal en la ciudad de Cali. El despacho de ésta última localidad, receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que el juzgado de Manizales debía obedecer la orden impartida por el superior funcional, esto es el Tribunal de la misma ciudad. La Corte declara prematuro el conflicto bajo el argumento que cuando una de las accionadas es una entidad pública es la jurisdicción contenciosa administrativa la encargada de conocer esos procesos.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre un Tribunal y juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular que formula un particular en contra de una entidad financiera y el Ministerio de Educación.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Cuando uno de los convocados es una entidad pública, es la jurisdicción contencioso administrativa la encargada de conocer de los procesos en contra de éstas de conformidad con el artículo 15 de la ley 472 de 1998.

 

11001-02-03-000-2017-02542-00

 

ID:554696
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-02542-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC 6631-2017
PROCEDENCIA:Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá.
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:09/10/2017
DECISIÓN:SE ABSTIENE DE DECIDIR
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28

ASUNTO: 

Se recibe en la Corte, diligencias tendientes a dirimir conflicto de competencia surgido entre Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla y Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo. El primer despacho, rechazó demanda, aduciendo que el domicilio de la entidad demandada, corresponde a otra ciudad. El segundo juzgado, receptor del expediente, planteó la colisión negativa, indicando que el funcionario de origen, no debió apartarse del asunto, pues por la naturaleza del proceso, el cual es la ejecución por cuota de administración, se ve con toda claridad que el lugar de cumplimiento de las obligaciones corresponde al despacho inicial. La Corte declaró que fue prematura la declaratoria de incompetencia, ya que el juez no utilizó los medios a su disposición, tendientes a esclarecer los vacíos del escrito introductorio, que le permitieran decidir sobre bases fidedignas, sobre ese tópico, ordenando devolver el expediente al primer estrado judicial.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo. Obligación del juez de requerir las precisiones necesarias para el esclarecimiento de la asignación de competencia por parte del actor. Reiteración de los autos de 2 de mayo de 2013 y 23 de noviembre de 2016.

CARGA PROCESAL – Del demandante de advertir los elementos de juicio que permitan determinar en el caso concreto, el despacho judicial que de manera preventiva selecciona, o que de forma exclusiva ha señalado la ley.

FACTOR TERRITORIAL – Improcedencia de la utilización de la naturaleza del asunto o la cuantía para la determinación territorial del juez natural.

 

11001-02-03-000-2017-02076-00

 

ID:557035
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-02076-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC6012-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Villavicencio
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:14/09/2017
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 982 de 2009 art. 8 / Ley 472 de 1998 art. 15 / Ley 472 de 1998 art. 16

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencias entre el Tribunal Superior de Manizales, Sala Civil-Familia y los juzgados civiles del circuito de Manizales y Villavicencio, para conocer de la acción popular que formula un particular en contra de una entidad financiera y el Ministerio de Salud, a fin de que se cumpla con lo reglado en el artículo 8º de la ley 982 de 2005. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, donde se radica la acción, lo rechaza por cuanto en primera instancia conocen los juzgados de categoría circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la ley 472 de 1998. El juzgado de Manizales, repele la competencia manifestando que el lugar de ocurrencia de los hechos es en Villavicencio. El juzgado de ésta última localidad, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que de conformidad con la misma norma, el actor eligió presentarlo ante los jueces del domicilio de la convocada, o sea en la capital e Caldas. La Corte declara el conflicto como prematuro bajo el argumento que al ser una de las accionadas una entidad pública como el Ministerio de Salud, es la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la encargada de tramitar esa acción.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre un Tribunal y dos juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra una entidad financiera y el ministerio de salud a fin de dar cumplimiento con lo reglado en el artículo 8º de la ley 982 de 2005.

FUERO DE ATRACCIÓN – Pluralidad de accionados compuesto por personas privadas y entidades públicas hace que opere, debiéndose remitir la actuación a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por prevalecer ésta sobre la ordinaria.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Ningún pronunciamiento por parte de los juzgadores en conflicto respecto de las implicaciones que tenía la presencia de una entidad pública dentro de los accionados y si ello variaba la jurisdicción, hace que la controversia se haya suscitado de manera anticipada.

 

11001-02-03-000-2017-02151-00

 

ID:554763
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-02151-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC 5560-2017
PROCEDENCIA:JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOTA ( ANTIOQUIA)
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:30/08/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Artículo 28 Código General del Proceso. Artículo 16 inciso 2 de la Ley 472 de 1.998.

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de Santa Rosa de Cabal y Girardota de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera. El primer despacho, rechazó la demanda, indicando que la ocurrencia de los hechos y el domicilio de la demandada era otra ciudad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, rechaza la competencia y suscita conflicto manifestando que la vulneración de la que se duele por el funcionario de origen, se presenta a lo largo y ancho del territorio patrio. La Corte considera que fue prematura la declaratoria de incompetencia , que dictó el primero de los despachos judiciales involucrados, ya que el juez no utilizó los medios a su disposición, tendientes a esclarecer cuál era la entidad accionada, que le permitieran decidir, sobre bases fidedignas, sobre ese tópico, ordenando devolver expediente al primer estrado judicial, con el fin de que se adopte las decisiones que considere y disponga lo que en derecho corresponda.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, dentro de acción popular presentada contra entidad financiera.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor popular de escoger ante cuál de los funcionarios con competencia preventiva inicia la acción, si ante los jueces del domicilio del convocado o ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Obligación por parte del funcionario judicial de requerir las precisiones necesarias a fin de esclarecer cual era la entidad accionada Reiteración de los autos de 23 de mayo de 2013 y 23 de noviembre de 2016.

 

11001-02-03-000-2017-02087-00

 

ID:545173
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-02087-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5199-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:15/08/2017
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 382 de 2005 / Ley 472 de 1998 art. 16 inc. 2 / Código General del Proceso art. 28

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, para conocer una acción popular contra una entidad bancaria.

FACTOR TERRITORIAL – Sirve para asignar la competencia a los jueces según la distribución geográfica de la administración de justicia.

FUERO CONCURRENTE – Facultad de escoger entre varios despachos, que de manera preventiva pueden conocer del asunto, ya sea el lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Deber del funcionario público de inadmitir el libelo introductorio y exigir del actor las precisiones del caso para poder establecer la competencia. Reiteración de los autos de 2 de mayo de 2013 y 23 de noviembre de 2016.

 

11001-02-03-000-2017-01412-00

 

ID:542750
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-01412-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4214-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Medellín
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:30/06/2017
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 139

ASUNTO: 

Decide la Corte el Conflicto de competencia suscitado entre dos jueces civiles del circuito de diferente distrito judicial con ocasión del proceso ejecutivo por obligación de hacer consistente en la firma de una escritura pública, el primero de los despacho negó conocimiento del proceso por considerar que debía conocer el juez del domicilio del demandado según norma general, el segundo de los Juzgados consideró que el verdadero competente era el juez donde se había adelantado la conciliación que dio origen al trámite judicial, al resolver la Corte considera prematuro el conflicto y envía el proceso al Despacho que fuera afirmado como el de realización de la conciliación que da origen al documento esgrimido como título ejecutivo.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre dos jueces civiles del circuito del diferente distrito judicial, dentro del proceso ejecutivo por obligación de hacer consistente en la obligación de suscribir escritura pública.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Deber del Juzgador al declarar su falta de competencia, de dirigir el proceso al despacho que considere competente

 

11001-02-03-000-2017-01279 -00

 

ID:542245
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-01279 -00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4211-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Valledupar
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:30/06/2017
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 28 núm. 5

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial para conocer de proceso verbal de responsabilidad civil contractual contra persona jurídica por negativa a dar cumplimiento a lo pactado en póliza de seguro. El primero de los despachos rechazó por falta de competencia al considerar que la obligación contractual que se pretende demandar en el presente asunto, tuvo como origen fuera de su sede judicial. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia, planteando el conflicto negativo, señalando que cuando se trate de asunto vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención el juez de aquel y el de ésta, debiéndose respetar la elección del demandante. La Corte declara que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro en cuando el primer despacho Despacho debió solicitar elementos probatorios o pedir las aclaraciones pertinentes, que pudieran determinar si este mismo es el competente o que dilucidaran a cual despacho enviar la actuación.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual contra persona jurídica por negativa a dar cumplimiento a lo pactado en póliza de seguro.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Deber del juzgador de solicitar elementos probatorios o pedir las aclaraciones pertinentes, que pudieran determinar si este mismo es el competente o que permitan dilucidar a cual despacho enviar la actuación.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor de escoger ante cuál de los funcionarios con competencia funcional tramita el asunto, si ante el juez del lugar del domicilio del accionado o ante el del lugar de cumplimiento de la obligación.

FACTOR TERRITORIAL – En procesos contenciosos, contra una persona jurídica, es competente el juez de su domicilio principal. Empero, cuando se trate de asuntos vinculados a sucursal o agencia, serán competentes a prevención, el juez de aquel y el de esta. Reiteración del Auto de 19 de mayo de 2017.

 

11001-02-03-000-2017-00996-00

 

ID:542163
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00996-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4128-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Cartago
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:29/06/2017
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 7 / Código General del Proceso art. 90 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código Civil art. 665

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles del circuito para conocer de la demanda de simulación de contrato de compraventa formulado por un particular en contra de una cooperativa y unos particulares. El actor establece la competencia ante el primero de los despachos en razón del domicilio de los accionados, naturaleza del asunto y el lugar de ubicación del inmueble. Ese primer despacho rechaza la competencia manifestando que ninguno de los accionados se encuentra domiciliado allí. El segundo de los despachos receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo el actor establece la competencia por el domicilio de los convocados, manifestación que se debía respetar. La Corte declara prematuro el conflicto bajo el argumento que la demanda se mostraba ambigua, por lo que debía el juez solicitar las aclaraciones del caso para evitar un conflicto de precipitado.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro del proceso de simulación del contrato de compraventa formulado por particular en contra de una cooperativa y personas naturales.

FACTOR TERRITORIAL – Resulta improcedente aplicar el fuero real de competencia en un proceso de simulación, por ser una discusión que versa sobre el contenido y alcance pactado por las partes. Se reitera en auto de 17 de mayo de 2016.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Ambigua redacción de la demanda por parte del actor que obligaba al primer despacho requerir las correcciones del caso a fin de esclarecer el factor de competencia y no propiciar un trance apresurado.

 

11001-02-03-000-2017-01194-00

 

ID:541293
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-01194-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3890-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:20/06/2017
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 18 / Código General del Proceso art. 35 / Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 2 / Código General del Proceso art. 28 núm. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 8 / Código General del Proceso art. 28 núm. 10 / Código Civil art. 665 / Código de Comercio art. 1200 / Ley 1676 de 2013 art. 3 / Ley 1676 de 2013 art. 22 / Ley 1676 de 2013 art. 61 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial, para conocer del proceso ejecutivo para el pago de una obligación contenida en un pagaré, garantizado con prenda de un vehículo automotor. El primero de los despachos lo rechaza por falta de competencia, al estimar que la autoridad facultada para su conocimiento es la del domicilio de la convocada. El segundo despacho rehúsa su conocimiento al considerar que en esta clase de procedimientos la parte interesada tiene la posibilidad de elegir entre distintos fueros, optando por la por el domicilio de las partes. La Corte ordena devolver el expediente al primero de los despachos para que se adopten las decisiones que considere y disponga lo que en derecho corresponda en cuanto se ha configurado un conflicto de competencia prematuro.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para obtener el pago de una obligación contenida en un pagaré.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor para escoger dentro del ámbito del factor territorial el juez donde va a tramitar la acción, si ante el del lugar de ocurrencia de los hechos o ante el del domicilio de la parte accionada.

FUERO PRIVATIVO – Resulta excluyente de cualquier otra regla de atribución de competencia aplicable en cuanto es una manifestación reforzada de carácter imperativo, improrrogable e inmodificable de las normas sobre competencia judicial, que anula la facultad de selección del accionante, así como su desatención por parte del juez. Se reitera en auto AC de 2 de octubre de 2013.

FACTOR TERRITORIAL – Los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del convocado de conformidad con el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Ante la falta de ilustración sobre el factor determinante de competencia, el trance se formula de manera anticipada. Obligación por parte del funcionario judicial de requerir las precisiones necesarias de la demanda a fin de evitar su repulsión sobre una base inexistente. Se reitera en autos de 8 de marzo de 2016 y 22 de mayo de 2017.

 

11001-02-03-000-2017-01414-00

 

ID:540608
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-01414-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3907-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:20/06/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 / Ley 1561 de 2012 art. 8

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial, para conocer del proceso de pertenencia. El primero de los despachos lo rechaza argumentando que «el predio respecto del cual se solicita la declaratoria de pertenencia, se encuentra ubicado en el municipio de Soacha-Cundinamarca, según consta en el folio de la matricula inmobiliaria No. 051-182952 anexo a la demanda. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, pues «revisada la documental adosada a lo largo del plenario, refiere que el inmueble se encuentre ubicado en Bosa, como bien se advierte del plano de manzana Catastral de la Alcaldía Mayor de Bogotá, donde consta que el bien se haya en la localidad 7, es decir el Barrio Bosa de la ciudad Capital. La Corte ordena devolver el expediente al primero de los despachos para que se adopten las decisiones que considere y disponga lo que en derecho corresponda en cuanto se ha configurado un conflicto de competencia prematuro.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de distinto distrito judicial, para conocer del proceso de pertenencia.

FUERO CONCURRENTE – Facultad de escoger entre varios despachos, que de manera preventiva pueden conocer del asunto, ya sea el domicilio o lugar de ubicación del demandado, el lugar de cumplimiento de las obligaciones del negocio jurídico.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Deber del funcionario público de inadmitir el libelo introductorio y exigir del actor las precisiones del caso para poder establecer la competencia. Reiterado en autos de 2 de mayo de 2013 y 23 de noviembre de 2016.

 

11001-02-03-000-2017-00847-00

 

ID:541856
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00847-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3692-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/06/2017
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 18 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 139

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles municipales para conocer de la demanda ejecutiva formulada por una entidad financiera en contra de unos particulares, para hacer efectiva la obligación contenida en un título valor. El primero de los despachos rechaza la competencia manifestando que el juzgado competente es el del lugar de cumplimiento de la obligación. El segundo de los despachos también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que el actor es quien tiene la facultad de elegir ante cual de juzgados con competencia inicia el proceso, por lo que debe respetarse esa elección. La Corte declara prematuro el conflicto bajo el argumento que debió el primero de los despachos solicitar del interesado, las precisiones del caso en cuanto a que se determinara de una manera expresa la competencia del asunto, para no provocar una colisión apresurada.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales dentro de la demanda ejecutiva presentada por un fondo de financiamiento en contra de unos particulares para hacer efectivo una obligación contenida en un pagaré.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor de radicar el asunto dentro del ámbito del factor territorial, ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligación o ante el del domicilio principal del convocado de conformidad con lo estipulado en el num. 3º del artículo 28 del C.G.P.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Ausencia de manifestación por parte del accionante que permita concretar la competencia del asunto, motivo por el que los despachos en conflicto debieron suscitar las especificaciones del caso y no provocar un trance anticipado.

 

11001-02-03-000-2015-02918-00

 

ID:541862
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2015-02918-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3495-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Ibagué
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:02/06/2017
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 624 / Código General del Proceso art. 625 núm. 8 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 472 de 1998 art. 16

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular formulada por un particular en contra de una entidad financiera para que se contrate a un profesional intérprete y guía intérprete de manera permanente para garantizar la atención a las personas ciegas y sordociegas. El primero de los despachos rechaza la competencia manifestando que el lugar de ocurrencia de los hechos y el domicilio del convocado se hallaban en otra localidad. Ese despacho mantuvo su decisión luego de resolver el recurso de reposición contra esa decisión. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que la competencia en ésta clase de acciones siempre será establecida por el accionante por lo que se debía respetar esa elección. La Corte declara que el conflicto de competencia es prematuro toda vez que el actor popular no hace una distinción en cuál es el domicilio principal de la accionada y tampoco adjunta el certificado que así lo establezca.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular en contra de una entidad financiera a fin de que se contra de un profesional intérprete y guía de manera permanente para las personas hipoacúsicas.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor para escoger dentro del ámbito del factor territorial el juez donde va a tramitar la acción, si ante el del lugar de ocurrencia de los hechos o ante el del domicilio de la parte accionada.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Si alguna duda le suscita al juzgador en cuanto al domicilio principal del convocado y al lugar de ocurrencia de los hechos, debe ser resuelta mediante el mecanismo de la inadmisión de la demanda a efectos de no propiciar una controversia de manera anticipada.

TRÁNSITO DE LA LEY – Aplicación de las normas del código de procedimiento civil por presentarse el conflicto antes de la entrada en vigencia del código general del proceso de conformidad con los artículos 624 y 625 num. 8 de ésta última normatividad.

 

11001-02-03-000-2017-01279 -00

 

ID:542245
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-01279 -00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4211-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Valledupar
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:30/06/2017
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 28 núm. 5

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial para conocer de proceso verbal de responsabilidad civil contractual contra persona jurídica por negativa a dar cumplimiento a lo pactado en póliza de seguro. El primero de los despachos rechazó por falta de competencia al considerar que la obligación contractual que se pretende demandar en el presente asunto, tuvo como origen fuera de su sede judicial. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia, planteando el conflicto negativo, señalando que cuando se trate de asunto vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención el juez de aquel y el de ésta, debiéndose respetar la elección del demandante. La Corte declara que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro en cuando el primer despacho Despacho debió solicitar elementos probatorios o pedir las aclaraciones pertinentes, que pudieran determinar si este mismo es el competente o que dilucidaran a cual despacho enviar la actuación.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual contra persona jurídica por negativa a dar cumplimiento a lo pactado en póliza de seguro.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Deber del juzgador de solicitar elementos probatorios o pedir las aclaraciones pertinentes, que pudieran determinar si este mismo es el competente o que permitan dilucidar a cual despacho enviar la actuación.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor de escoger ante cuál de los funcionarios con competencia funcional tramita el asunto, si ante el juez del lugar del domicilio del accionado o ante el del lugar de cumplimiento de la obligación.

FACTOR TERRITORIAL – En procesos contenciosos, contra una persona jurídica, es competente el juez de su domicilio principal. Empero, cuando se trate de asuntos vinculados a sucursal o agencia, serán competentes a prevención, el juez de aquel y el de esta. Reiteración del Auto de 19 de mayo de 2017.

 

11001-02-03-000-2017-01412-00

 

ID:542750
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-01412-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4214-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Medellín
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:30/06/2017
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 139

ASUNTO: 

Decide la Corte el Conflicto de competencia suscitado entre dos jueces civiles del circuito de diferente distrito judicial con ocasión del proceso ejecutivo por obligación de hacer consistente en la firma de una escritura pública, el primero de los despacho negó conocimiento del proceso por considerar que debía conocer el juez del domicilio del demandado según norma general, el segundo de los Juzgados consideró que el verdadero competente era el juez donde se había adelantado la conciliación que dio origen al trámite judicial, al resolver la Corte considera prematuro el conflicto y envía el proceso al Despacho que fuera afirmado como el de realización de la conciliación que da origen al documento esgrimido como título ejecutivo.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre dos jueces civiles del circuito del diferente distrito judicial, dentro del proceso ejecutivo por obligación de hacer consistente en la obligación de suscribir escritura pública.
CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Deber del Juzgador al declarar su falta de competencia, de dirigir el proceso al despacho que considere competente

 

11001-02-03-000-2017-00996-00

 

ID:542163
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00996-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4128-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Cartago
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:29/06/2017
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 7 / Código General del Proceso art. 90 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código Civil art. 665

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles del circuito para conocer de la demanda de simulación de contrato de compraventa formulado por un particular en contra de una cooperativa y unos particulares. El actor establece la competencia ante el primero de los despachos en razón del domicilio de los accionados, naturaleza del asunto y el lugar de ubicación del inmueble. Ese primer despacho rechaza la competencia manifestando que ninguno de los accionados se encuentra domiciliado allí. El segundo de los despachos receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo el actor establece la competencia por el domicilio de los convocados, manifestación que se debía respetar. La Corte declara prematuro el conflicto bajo el argumento que la demanda se mostraba ambigua, por lo que debía el juez solicitar las aclaraciones del caso para evitar un conflicto de precipitado.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro del proceso de simulación del contrato de compraventa formulado por particular en contra de una cooperativa y personas naturales.

FACTOR TERRITORIAL – Resulta improcedente aplicar el fuero real de competencia en un proceso de simulación, por ser una discusión que versa sobre el contenido y alcance pactado por las partes. Se reitera en auto de 17 de mayo de 2016.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Ambigua redacción de la demanda por parte del actor que obligaba al primer despacho requerir las correcciones del caso a fin de esclarecer el factor de competencia y no propiciar un trance apresurado.

 

11001-02-03-000-2017-01276-00

 

ID:542283
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-01276-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4074-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Soacha
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:28/06/2017
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 18 / Ley 270 de 1996 art. 18 / Ley 153 de 1887 art. 40 / Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 35 / Código General del Proceso art. 624 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 2 / Código General del Proceso art. 27 / Constitución Política de Colombia art. 44 / Código de la Infancia y la Adolescencia art. 8 / Código de la Infancia y la Adolescencia art. 9

ASUNTO: 

Se pronuncia la Sala sobre el conflicto de competencia suscitado entre juzgado promiscuo municipal y de familia de diferentes distritos judiciales para conocer proceso de alimentos de menores de edad. El primer juzgado, luego de avocar conocimiento por el factor territorial sin que fuera objetado por el demandado, remitió el proceso a otro despacho, previa solicitud de traslado efectuada por el representante del menor, fundada en el cambio de su domicilio. El juzgado receptor declara el conflicto por no ser el despacho del circuito que correspondería y por el principio de perpetuidad de la competencia. La Corte, atendiendo al principio de la perpetuatio jurisdictionis y el fuero privativo en procesos donde se disputan derechos de menores, decide declarar el conflicto como prematuro, al haberse el juzgado de origen desprendido del proceso sin constatar las condiciones nuevas y reales de domicilio de los menores demandantes, que si bien excepcionalmente su cambio puede modificar la perpetuidad del juez del juez, debe acreditarse en el trámite.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuo municipal y de familia de diferente distrito judicial para conocer proceso de alimentos de menores de edad. La aplicación del fuero privativo del niño, niña y adolescente, cuando actúan como demandantes o demandados, requiere la indagación sobre las circunstancias de la modificación de su ubicación.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Del juez inicial de conocimiento al desprenderse del proceso sin corroborar la nueva ubicación y condiciones de los menores, allegado en solicitud de traslado del proceso. Estudio en proceso de alimentos de menor de edad ante la variación de su domicilio.

PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – De la perpetuatio jurisdictionis. El cambio de domicilio o residencia del menor como excepción a éste principio, o cuando existe riesgo de la madre y como consecuencia del menor, requiere la indagación sobre las circunstancias de la modificación de su ubicación. Reiteración del auto del 12 de agosto de 2016.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia siempre que no exista regla especial aplicable o concurrente.

MENOR DE EDAD – Fuero personal privativo del niño, niña y adolescente, cuando actúen como demandantes o demandados. Aplicación del inciso 2º del numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración del auto del 18 de diciembre de 2016. Aplicación del principio de interés superior de los niños, niñas y adolescentes en la prevalencia de sus derechos.

FUERO PRIVATIVO – Del juez del domicilio o residencia del menor cuando éste sea demandante o demandado, conforme al numeral 2, inciso 2º del artículo 28 del CGP. Beneficio normativo por su condición especial. Reiteración del auto del 18 de diciembre de 2016. Aplicación del principio de interés superior de los niños, niñas y adolescentes en la prevalencia de sus derechos.

 

11001-02-03-000-2017-01194-00

 

ID:541293
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-01194-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3890-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:20/06/2017
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 18 / Código General del Proceso art. 35 / Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 2 / Código General del Proceso art. 28 núm. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 8 / Código General del Proceso art. 28 núm. 10 / Código Civil art. 665 / Código de Comercio art. 1200 / Ley 1676 de 2013 art. 3 / Ley 1676 de 2013 art. 22 / Ley 1676 de 2013 art. 61 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales dediferente distrito judicial, para conocer del proceso ejecutivo para el pago de una obligación contenida en un pagaré, garantizado con prenda de un vehículo automotor. El primero de los despachos lo rechaza por falta de competencia, al estimar que la autoridad facultada para su conocimiento es la del domicilio de la convocada. El segundo despacho rehusa su conocimiento al considerar que en esta clase de procedimientos la parte interesada tiene la posibilidad de elegir entre distintos fueros, optando por la por el domicilio de las partes. La Corte ordena devolver el expediente al primero de los despachos para que se adopten las decisiones que considere y disponga lo que en derecho corresponda en cuanto se ha configurado un conflicto de competencia prematuro.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para obtener el pago de una obligación contenida en un pagaré.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor para escoger dentro del ámbito del factor territorial el juez donde va a tramitar la acción, si ante el del lugar de ocurrencia de los hechos o ante el del domicilio de la parte accionada.

FUERO PRIVATIVO – Resulta excluyente de cualquier otra regla de atribución de competencia aplicable en cuanto es una manifestación reforzada de carácter imperativo, improrrogable e inmodificable de las normas sobre competencia judicial, que anula la facultad de selección del accionante, así como su desatención por parte del juez. Se reitera en auto AC de 2 de octubre de 2013.

FACTOR TERRITORIAL – Los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del convocado de conformidad con el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Ante la falta de ilustración sobre el factor determinante de competencia, el trance se formula de manera anticipada. Obligación por parte del funcionario judicial de requerir las precisiones necesarias de la demanda a fin de evitar su repulsión sobre una base inexistente. Se reitera en autos de 8 de marzo de 2016 y 22 de mayo de 2017.

 

11001-02-03-000-2017-01414-00

 

ID:540608
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-01414-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3907-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:20/06/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 / Ley 1561 de 2012 art. 8

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales dediferente distrito judicial, para conocer del proceso de pertenencia. El primero de los despachos lo rechaza argumentando que «el predio respecto del cual se solicita la declaratoria de pertenencia, se encuentra ubicado en el municipio de Soacha-Cundinamarca, según consta en el folio de la matricula inmobiliaria No. 051-182952 anexo a la demanda. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, pues «revisada la documental adosada a lo largo del plenario, refiere que el inmueble se encuentre ubicado en Bosa, como bien se advierte del plano de manzana Catastral de la Alcaldía Mayor de Bogota, donde consta que el bien se haya en la localidad 7, es decir el Barrio Bosa de la ciudad Capital. La Corte ordena devolver el expediente al primero de los despachos para que se adopten las decisiones que considere y disponga lo que en derecho corresponda en cuanto se ha configurado un conflicto de competencia prematuro.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de distinto distrito judicial, para conocer del proceso de pertenencia.

FUERO CONCURRENTE – Facultad de escoger entre varios despachos, que de manera preventiva pueden conocer del asunto, ya sea el domicilio o lugar de ubicación del demandado, el lugar de cumplimiento de las obligaciones del negocio jurídico.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Deber del funcionario público de inadmitir el libelo introductorio y exigir del actor las precisiones del caso para poder establecer la competencia. Reiterado en autos de 2 de mayo de 2013 y 23 de noviembre de 2016.

 

11001-02-03-000-2017-00847-00

 

ID:541856
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00847-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3692-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/06/2017
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 18 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 139

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles municipales para conocer de la demanda ejecutiva formulada por una entidad financiera en contra de unos particulares, para hacer efectiva la obligación contenida en un título valor. El primero de los despachos rechaza la competencia manifestando que el juzgado competente es el del lugar de cumplimiento de la obligación. El segundo de los despachos también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que el actor es quien tiene la facultad de elegir ante cual de juzgados con competencia inicia el proceso, por lo que debe respetarse esa elección. La Corte declara prematuro el conflicto bajo el argumento que debió el primero de los despachos solicitar del interesado, las precisiones del caso en cuanto a que se determinara de una manera expresa la competencia del asunto, para no provocar una colisión apresurada.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales dentro de la demanda ejecutiva presentada por un fondo de financiamiento en contra de unos particulares para hacer efectivo una obligación contenida en un pagaré.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor de radicar el asunto dentro del ámbito del factor territorial, ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligación o ante el del domicilio principal del convocado de conformidad con lo estipulado en el num. 3º del artículo 28 del C.G.P.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Ausencia de manifestación por parte del accionante que permita concretar la competencia del asunto, motivo por el que los despachos en conflicto debieron suscitar las especificaciones del caso y no provocar un trance anticipado.

 

11001-02-03-000-2017-00921-00

 

ID:542249
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00921-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3691-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/06/2017
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 18 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 35 / Código General del Proceso art. 139

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia entre dos juzgados civiles municipales, en proceso ejecutivo con garantía personal. El primer fallador rechazó el conocimiento del asunto, al estimar competente al juez del lugar de domicilio del demandado. El segundo fallador rehusó también el conocimiento al considerar la existencia de un fuero privativo por tratarse de proceso ejecutivo. La Corte declara prematuramente concedido el conflicto de competencia, al considerar que el despacho primigenio debió indagar sobre las razones de elección del demandante en un fuero eminentemente concurrente.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre dos juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial, dentro de proceso ejecutivo con fundamento en titulo valor. Indebida aplicación del numeral 6 del canon 397 del Código General del Proceso.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Deber del juez en averiguar los elementos expuestos en el proceso para determinar su conocimiento, con el fin de no repeler la disputa por incertidumbre. Reiteración de auto 8 de marzo de 2016.

FUERO GENERAL – Instituido como garantía procesal para el conocimiento de todos los asuntos judiciales. Distinción frente a los fueros privativo y concurrente.

FUERO CONCURRENTE – Facultad de elección para el demandante entre el fuero general y el del cumplimiento de la obligación, tratándose de procesos con fundamento en título valor.

FUERO CONTRACTUAL – En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación. Fuero concurrente y no privativo.

FUERO PRIVATIVO – Inexistente conforme las reglas del artículo 28 numeral 3° del Código General del Proceso, en los procesos ejecutivos su naturaleza es concurrente.

 

11001-02-03-000-2017-00318 -00

 

ID:540359
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00318 -00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3569-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:07/06/2017
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 139

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el pago de sumas dinerarias contenidas en el contrato de leasing. El primero de los despachos lo rechaza por falta de competencia territorial argumentando que de acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso los demandados en el caso sub examine tienen su domicilio en otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto bajo el argumento que el juez del domicilio del demandado era el escogido por el accionante impetrar demanda ante el juzgado de esa localidad, conforme lo señaló el apoderado de la parte actora dentro del libelo demandatorio. La Corte ordena devolver el expediente al primero de los despachos para que se adopten las decisiones que considere y disponga lo que en derecho corresponda para establecer con certeza el domicilio del demandado.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el pago de sumas dinerarias contenidas en el contrato de leasing.

FACTOR TERRITORIAL – Los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del convocado de conformidad con el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Por falta de certeza frente al domicilio del demandado, de acuerdo a la inexactitud del Certificado de Existencia y Representación Legal.

 

11001-02-03-000-2017-01287-00

 

ID:539712
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-01287-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3568-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Cartago
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:07/06/2017
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 5

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles del circuito para conocer de la demanda de responsabilidad civil contractual por accidente de tránsito, formulada por un particular en contra de una empresa de transportes, algunos particulares y una empresa de seguros. El libelo se atribuye ante el primero de los despachos en razón de la cuantía del asunto, la cuantía de las pretensiones y el domicilio de la empresa de seguros accionada. Ese despacho rechaza la competencia manifestando que el domicilio principal de la aseguradora se hallaba en otro lugar y tampoco se anexa la prueba del lugar donde fue tomada la póliza de seguros, aseveración necesaria para lograr concluir si el asunto podía vincular a una sucursal de la convocada. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, toda vez que atendiendo los factores de competencia territorial los num. 1º y 5º del artículo 28 del C.G.P. el actor obro dentro de la facultad que la ley le otorga para establecer la competencia. La Corte declara prematuro el conflicto bajo el argumento que si alguna duda le suscito al primero de los despachos sobre la competencia del asunto, debió solicitar las precisiones del caso a fin de esclarecerlas y así evitar una controversia de manera anticipada y sobre una base inexistente.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la demanda responsabilidad civil contractual de particular en contra de una empresa de transportes, algunos particulares y una empresa de seguros por un accidente de tránsito.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor de elegir dentro al ámbito del factor territorial, el juez donde con competencia potencial donde puede tramitar el asunto, si ante el del lugar de ocurrencia de los hechos o ante el del domicilio principal del convocado.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Obligación del juzgador de requerir de la parte accionante las precisiones necesarias cuando en el escrito demandatorio se reflejen o surjan dudas, para evitar una controversia sobre una base inexistente y antes de tiempo.

 

11001-02-03-000-2017-00663-00

 

ID:539183
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00663-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3155-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Cali
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:22/05/2017
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 2 / Código General del Proceso art. 28 núm. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 8 / Código General del Proceso art. 28 núm. 10 / Código General del Proceso art. 375 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 18 / Código General del Proceso art. 139

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencias entre juzgado promiscuo municipal y juzgado civil municipal para conocer de la demanda de declaración de pertenencia presentada por un particular en contra de otro. El interesado formula la demanda ante el juzgado promiscuo municipal en razón del último domicilio conocido del accionado. Ese despacho rechaza la competencia manifestando que la misma se debía establecer en el domicilio del accionante dado que allí se encuentra el vehículo. El juzgado civil municipal, receptor del asunto, también rehúsa el conocimiento del asunto luego de manifestar que en los procesos de pertenencia, según el artículo 375 del C.G.P. la competencia se establece en el lugar donde se encuentre ubicado el bien objeto de usucapión, competencia que es privativa a la luz del num. 7º del artículo 28 ibídem, devolviendo las diligencias al despacho promiscuo, quién se mantiene en su posición y suscita conflicto. La Corte declara prematuro el conflicto bajo el argumento que por tratarse de un vehículo se torna necesario como factor determinante de competencia la descripción del lugar de permanencia o circulación acostumbrada por parte del actor y que también los jueces tienen la obligación de requerir las precisiones necesarias de la demanda a fin de evitar su repulsión sobre una base inexistente.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y juzgado civil municipal dentro de la demanda de declaración de pertenencia de bien mueble entre particulares.

FUERO PRIVATIVO – Resulta excluyente de cualquier otra regla de atribución de competencia aplicable en cuanto es una manifestación reforzada de carácter imperativo, improrrogable e inmodificable de las normas sobre competencia judicial, que anula la facultad de selección del accionante, así como su desatención por parte del juez. Se reitera en auto AC de 2 de octubre de 2013

PROCESO DE PERTENENCIA – Será competente de modo privativo, el juez del lugar dónde estén ubicados los bienes de conformidad con el num. 7º del artículo 28 del C.G.P. Por tratarse de un vehículo se torna necesario como factor determinante de competencia la descripción del lugar de permanencia o circulación acostumbrada por parte del actor.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Ante la falta de ilustración sobre el factor determinante de competencia, el trance se formula de manera anticipada. Obligación por parte del funcionario judicial de requerir las precisiones necesarias de la demanda a fin de evitar su repulsión sobre una base inexistente. Se reitera en auto de 8 de marzo de 2016.

 

11001-02-03-000-2017-00662-00

 

ID:537103
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00662-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2837-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:08/05/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales en relación con demanda ejecutiva. El primero de los despachos lo rechaza por falta de competencia territorial argumentando que «del análisis de los hechos esgrimidos como sustento de la presente demanda y de la dirección de notificación del extremo pasivo se hace evidente que el domicilio del demandado se encuentra ubicado en otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto bajo el argumento que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, pues «el domicilio del demandado es la localidad anterior y el lugar del cumplimiento del contrato corresponde a esa misma ciudad. La Corte ordena devolver el expediente al primero de los despachos para que se adopten las decisiones que considere y disponga lo que en derecho corresponda en cuanto se ha configurado un conflicto de competencia prematuro.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial en proceso ejecutivo.

FACTOR TERRITORIAL – Sirve para asignar la competencia a los jueces según la distribución geográfica de la administración de justicia.

FUERO CONCURRENTE – Facultad de escoger entre varios despachos, que de manera preventiva pueden conocer del asunto.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Deber del funcionario público de inadmitir el libelo introductorio y exigir del actor las precisiones del caso para poder establecer la competencia. Reiteración en autos de 2 de mayo de 2013 y 23 de noviembre de 2016.

 

11001-02-03-000-2017-00577-00

 

ID:537177
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00577-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2846-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:08/05/2017
DECISIÓN:PREMATURO EL CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 35 / Código General del Proceso art. 139

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de distrito diferente dentro del proceso de declaración, disolución y liquidación de sociedad comercial de hecho. El primer despacho lo rechaza por falta de competencia, estimando que la autoridad facultada para su conocimiento es la del domicilio de las sociedades demandadas. El segundo despacho se declara incompetente al considerar que en esta clase de procedimientos la parte interesada tiene la posibilidad de elegir entre distintos fueros, y escogió el lugar de cumplimiento de la obligación. La Corte declara prematuro el conflicto bajo el argumento que el funcionario público debió atender la solicitud de forma inmediata por cuanto puede restar total sentido a cualquier actuación adicional.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, para conocer del proceso de declaración, disolución y liquidación de sociedad comercial de hecho.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Deber del funcionario público de atender la solicitud de forma inmediata por cuanto puede restar total sentido a cualquier actuación adicional.

 

11001-02-03-000-2017-00582-00

 

ID:538655
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00582-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2725-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Adjunto Civil Municipal de Medellín
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:03/05/2017
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 6

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencias entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal para conocer del proceso monitorio entre particulares a fin de obtener el pago de una suma de dinero por concepto de unos honorarios en virtud de un contrato verbal entre las partes. El actor establece la competencia ante el juzgado promiscuo en razón de la cuantía y vecindad del actor. El mencionado despacho rechaza la competencia arguyendo que la competencia del asunto se encuentra en cabeza del juez del lugar donde tiene asiento el convocado. El juzgado civil municipal, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que la parte actora podría demandar a prevención en el domicilio del accionado o en el lugar donde se llevó a cabo el negocio jurídico. La Corte declara prematuro el conflicto y ordena devolver el expediente hasta que el juzgado promiscuo requiera del actor, las precisiones del caso, tendientes a especificar a cuál de los despachos con competencia desea tramitar el asunto.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y juzgado civil municipal dentro del trámite del proceso monitorio a fin de obtener el pago de unos honorarios en virtud de un contrato verbal entra las partes.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Deber del juez de requerir al actor, las precisiones necesarias para esclarecer cualquier duda visible en el libelo demandatorio y no propiciar un conflicto de manera anticipada. Se reitera en auto AC de 2 de mayo de 2013.

 

11001-02-03-000-2017-00510-00

 

ID:536039
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00510-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2158-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Familia de Circuito de Pasto
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:31/03/2017
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 18 / Código General del Proceso art. 28 / Código General del Proceso art. 35 / Código General del Proceso art. 82 núm. 2 / Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 390 par. 2 / Código General del Proceso art. 397

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia entre dos juzgados de familia de diferente distrito judicial, en proceso de incremento de cuota alimentaria. El primer fallador rechazó el conocimiento del asunto, al estimar competente al juez del lugar de domicilio del demandado. El segundo fallador rehusó también el conocimiento teniendo en cuenta las reglas del artículo 397 del Código General del Proceso. La Corte declara prematuramente concedido el conflicto de competencia, al considerar que el despacho primigenio debió indagar sobre el domicilio del demandado y distinguirlo del lugar de notificaciones.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre dos juzgados de familia de diferente distrito judicial, dentro de proceso de aumento de cuota alimentaria. Indebida aplicación del numeral 6 del canon 397 del Código General del Proceso.

FUERO GENERAL – Instituido como garantía procesal para el conocimiento de todos los asuntos judiciales. Concepto y diferencia fuero privativo y concurrente.

DOMICILIO – Distinción con el lugar de notificaciones mencionado en el libelo introductor.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Deber del accionante de indicar el domicilio del demandado y del juez en averiguar este para formar su convencimiento, con el fin de no repeler la disputa por incertidumbre. Reiteración de auto 6 de julio de 2016 y 8 de marzo de 2016.

 

11001-02-03-000-2016-00190-00

 

ID:534653
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-00190-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1870-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Santa Rosa de Osos
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:23/03/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 23, 139 / Ley Estatutaria 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgado de familia y promiscuo de familia, dentro de proceso verbal de sanción por ocultamiento o distracción de bienes. El primero de los despachos rechazó de plano la demanda, al considerar que carecía de competencia porque el accionado tenía su domicilio en otra sede judicial. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, con fundamento en que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Código General del Proceso, que establecía el fuero de atracción, en los juicios de sucesión, que también debía entenderse, el legislador extendió a aquellos que versaban sobre problemáticas del régimen económico del matrimonio y de la sociedad patrimonial. La Corte Declara que el conflicto planteado con ocasión de la demanda en referencia es prematuro remitiendo las actuaciones para que se hagan los ordenamientos a que haya lugar, a fin de esclarecer los aspectos necesarios para definir la competencia territorial.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado de familia y promiscuo de familia dentro de proceso verbal de sanción por ocultamiento o distracción de bienes, que resulta prematuro, por lo que se remiten las actuaciones al juzgado de origen a fin de esclarecer los aspectos necesarios para definir la competencia territorial.
CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Deber del accionante de indicar el domicilio del demandado y del juez de averiguar este para formar su convencimiento, con el fin de no repeler la disputa por incertidumbre.
FUERO DE ATRACCIÓN – limitado al marco de la existencia de un proceso de sucesión, que esté en trámite y sea de mayor cuantía, caso en cual, el juez que conozca de ésta, será competente, para asumir los asuntos allí enlistados.
DOMICILIO – No debe confundirse el domicilio, que tiene carácter de permanencia y por ende, es el que sirve para fijar el fuero personal, artículo 76 a 84 de Código Civil, con el lugar de residencia que sólo hace referencia al lugar donde una persona habita durante cierto tiempo.

 

11001-02-03-000-2017-00251-00

 

ID:531202
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00251-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1779-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:22/03/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 962 de 2005 / Ley 928 de 2005 art. 8 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 139

ASUNTO: 

La Corte al estudiar el conflicto suscitado, ordenó devolver el expediente al primer despacho, con el fin de que este determine con claridad el lugar de conocimiento del proceso, ampliando la información que al respecto reposa en el expediente.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – En acción popular, por falta de información suficiente e idónea relativa al factor o factores que permitan determinar el juez competente para conocer del asunto. Reiteración en auto de 29 de marzo de 2016.

ACCIÒN POPULAR – El juez de conocimiento debe efectuar un análisis detallado de la información suministrada en la demanda, para determinar con claridad su competencia. Reiteración en auto de 17 de marzo de 1998.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor de escoger al funcionario para presentar la acción ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o ante el juez del domicilio de la entidad convocada y una vez realizada la escogencia, queda definida la competencia. Reiteración en auto de 12 de enero de 2015.

DOMICILIO – Lo determina el certificado de existencia y representación legal publicado en la base de datos de la Superintendencia Financiera. Reiteración en auto de 29 de marzo de 2016.

 

11001-02-03-000-2017-00044-00

 

ID:535551
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00044-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1227-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:15/03/2017
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 18 / Código General del Proceso art. 35 / Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 82 núm. 2 / Código General del Proceso art. 90

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de distrito diferente dentro del proceso de nulidad absoluta de conciliación judicial. El primer despacho indica que el actor en el acápite de notificaciones que la demandada las recibe en la ciudad de Medellín, sin que sean de recibo las explicaciones presentadas en el acápite de competencia y cuantía, pues de acuerdo a la pretensión formulada y a las reglas de competencia territorial definida en nuestra norma procesal, en nada influye la ubicación de los bienes con relación a los cuales se concilió. El segundo despacho se declara incompetente acogiendo lo expresado en repetidas oportunidades la Corte Suprema de Justicia Sala Civil, sobre la diferencia existente entre lo que es el domicilio y la dirección aportada con la demanda en donde se practicaran las notificaciones a los demandados. La Corte declara prematuro el conflicto bajo el argumento que el despacho no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícitamente o implícitamente en la demanda, de no estar clara su determinación, está obligado a requerir las precisiones necesarias para el esclarecimiento, de manera que la actora hasta ahora no ha optado por lo menos dentro los fueros simultáneos al funcionario que tramitará su causa, determinación que sólo a ella le incumbe.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de distrito diferente judicia dentro del proceso de nulidad absoluta de conciliación judicial.

FUERO CONCURRENTE – En proceso de declaratoria de nulidad de conciliación judicial, no se advierte que pueda operar algún fuero de competencia distinto al personal previsto como regla general.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – El despacho no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícitamente o implícitamente en la demanda, de no estar clara su determinación, está obligado a requerir las precisiones necesarias para el esclarecimiento.

DOMICILIO – No debe confundirse el domicilio, que tiene carácter de permanencia y por ende, es el que sirve para fijar el fuero personal, con el lugar de residencia que sólo hace referencia al lugar donde una persona habita durante cierto tiempo.

 

11001-02-03-000-2016-03501-00

 

ID:529263
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-03501-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1046-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:23/02/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 23 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 88 / Código General del Proceso art. 90 núm. 3 / Código General del Proceso art. 139 / Código Civil art. 1025

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencia entre juzgados de familia. El actor presenta demanda acumulando la pretensión de nulidad de la partición y la de declaración de indignidad ante el juzgado de la ciudad de Bogotá. Este despacho rechazó de plano su conocimiento por falta de competencia indicando que la nulidad de la partición que se pretende, cursó en el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, de tal suerte no se presenta fuero de atracción respecto de este despacho”, pero si en relación con el otro, al que se lo envió. Este segundo despacho rehusó el conocimiento destacando que la sucesión de la difunta terminó con sentencia del 4 de septiembre de 2013, por lo que no opera el fuero de atracción; que la acción de nulidad propuesta no está en la relación de casos que contempla la norma que consagra esta figura; y que tanto el demandante como su oponente son vecinos de Bogotá. La Corte dirime La Corte dirime conflicto y declara prematuro el conflicto, el primer despacho no reparó en la de indignidad del heredero en la sucesión que conoce y ha debido hacer uso de los mecanismos legales para lograr que el demandante enmendara el yerro.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia dentro de proceso de sucesión.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Toda vez que se acumula la pretensión de nulidad de partición con la de declaración de indignidad y no se pronuncia.

 

11001-02-03-000-2017-00061-00

 

ID:529254
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00061-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1054-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Manizales
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:23/02/2017
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO: 

La Corte al estudiar el conflicto suscitado, ordenó devolver el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, con el fin de que este determine con claridad el lugar de conocimiento del proceso, ampliando la información que al respecto reposa en el expediente.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – En acción popular, por falta de información suficiente e idónea relativa al factor o factores que permitan determinar el juez competente para conocer del asunto. Reiteración del auto de 29 de marzo de 2016.

ACCIÒN POPULAR – El juez de conocimiento debe efectuar un análisis detallado de la información suministrada en la demanda, para determinar con claridad su competencia. Reiteración del auto de 17 de marzo de 1998.

 

11001-02-03-000-2016-03441-00

 

ID:530680
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-03441-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC 209-2017
PROCEDENCIA:JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES.
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:24/01/2017
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito en acción popular de particular contra entidad financiera. El primer despacho, rechazó la demanda, argumentando que no tenía competencia para conocer del asunto, por cuanto la entidad demandada se encuentra ubicada en otro municipio. El segundo despacho, receptor del asunto, propone conflicto, argumentando que cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiera presentado la demanda. La Corte dirime conflicto, ordenando conocer del asunto al primer despacho, por cuanto lo procedente era inadmitir libelo, tendiente a establecer si el lugar que aduce el actor, como domicilio de la convocada, es el principal o se trata del correspondiente a una sucursal o agencia.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Ante la ausencia del deber del juzgador de acudir a la inadmisión de la demanda, para que el demandante aclarase si el domicilio de la entidad demandada, era el principal o el de sucursal o agencia.

DOMICILIO – Para atribuir la competencia dentro de acción popular, el demandante no puede indistintamente, optar por demandar ya en el domicilio principal ora ante el de la agencia o sucursal cuando estos últimos lugares no detentan directa vinculación con los de ocurrencia de la situación fáctica que enuncia como quebrantadora de los intereses colectivos, dado que en caso contrario solamente podrá promover su litigio en aquel.

REPRESENTACION LEGAL – El actor debe indicar si el domicilio de la convocada, es el principal, o si se trata del correspondiente a una sucursal o agencia suya. Incumplimiento del deber de aportar el certificado de existencia y representación legal de la accionada.

 

11001 02 03 000 2016-03235-00

 

ID:530607
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001 02 03 000 2016-03235-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC 042-2017
PROCEDENCIA:JUZGADO ONCE DE FAMILIA DE ORALIDAD DE BOGOTA.
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:17/01/2017
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Artículo 139 Código General del Proceso.

ASUNTO: 

Asunto : Se presenta conflicto de competencia, entre juzgados de familia de diferente distrito judicial en proceso de divorcio. El primer despacho, rechazó de plano la demanda, por cuanto el último domicilio de los cónyuges fue otra ciudad, al igual que el domicilio de la demandada, decisión qu fue ratificada a pesar del escrito de reposición invocado. El segundo despacho, receptor del asunto, también rechaza la competencia y propone conflicto, indicando que resulta evidente la falta de competencia por el factor territorial. La Corte dirime conflicto, ordenando conocer del asunto al primer despacho, por cuanto si consideró que el competente para conocer del proceso, era otro despacho, debió remitir las diligencias a dicha dependencia judicial, y no proponer el conflicto de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de diferente distrito en proceso de Divorcio.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Declaración anticipada de incompetencia por parte del juzgado que propone conflicto para conocer de proceso de divorcio, al omitir su deber de remitir las diligencias al ente judicial que a su juicio era el competente. Aplicación del artículo 139 del Código General del Proceso.

 

11001-02-03-000-2016-03350-00

 

ID:530614
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-03350-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC 046-2017
PROCEDENCIA:JUZGADO SEPTIMO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI.
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:17/01/2017
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Artículo 90 Código General del Proceso.

ASUNTO: 

Deber del funcionario público de inadmitir el libelo introductorio y exigir del actor las precisiones del caso, para poder establecer la competencia.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito en proceso declarativo.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Deber del funcionario público de inadmitir el libelo introductorio y exigir del actor las precisiones necesarias para su esclarecimiento, para poder establecer la competencia. Reiteración de los autos de 30 de noviembre de 2000 y 8 de marzo de 2016.

INTERPRETACION DE LA DEMANDA – Si surge una ambigua redacción de la demanda, que le suscita dudas al juez, respecto del escrito genitor, se debe reclamar del actor, las precisiones del caso, antes de rechazar el libelo, en aras de impartir una cumplida y pronta justicia.

 


2016


 

11001-0203-000-2016-02767-00

 

M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-0203-000-2016-02767-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC6796-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:06/10/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 153 de 1887 art. 40 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 2 / Código General del Proceso art. 82 / Código General del Proceso art. 624 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 2 / Código de Procedimiento Civil art. 75 / Código de la Infancia y la Adolescencia art. 9

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgados de familia de diferente distrito judicial dentro del proceso verbal sumario sobre disminución de cuota alimentaria. El primer despacho rechaza el asunto por la omisión de donde tiene su domicilio o residencia el menor y su señora madre. El segundo despacho se abstiene de avocar conocimiento en razón de haber informado que el menor se encuentra fuera del país junto con su progenitora, y por lo tanto estimó apresurada la decisión. La Corte declara prematuro el conflicto bajo el argumento que el despacho no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícitamente o implícitamente en la demanda, de no estar clara su determinación.

FUERO CONCURRENTE – Cuando la competencia es a prevención, el actor tiene la facultad para promover la acción a su elección dentro del marco de las autorizaciones legales, el juez del domicilio del demandado, si el demandado carece de domicilio es competente el juez de su residencia y cuando un menor de edad interviene en ciertos procesos, se tendrá de forma privativa su domicilio.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de diferente distrito judicial dentro del proceso verbal sumario sobre disminución de cuota alimentaria.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – El despacho no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícitamente o implícitamente en la demanda, de no estar clara su determinación, está obligado a requerir las precisiones necesarias para el esclarecimiento. Se reitera en auto de 8 de marzo de 2016.

 

11001 02 03 000 2016 00204 00

 

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001 02 03 000 2016 00204 00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5378-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:25/08/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Constitución Política de Colombia art. 13 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 232 de 1995 / Ley 12 de 1997 / Ley 361 de 1997 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: 

Se presentó conflicto de competencia entre juzgados civiles circuito por acción popular contra entidad financiera, al no contar con baño público apto para ciudadanos discapacitados que se movilicen en silla de ruedas. El primero de los despachos manifiesta no ser competente de conformidad con el certificado de existencia y representación donde se observa que el domicilio se encuentra en otro distrito y la vulneración de igual forma. El segundo de los jueces se abstuvo de conocer la acción popular por cuanto la competencia se establecía a elección del demandante, a prevención. La Corte al decidir el conflicto reitera sobre la necesidad de llegar a la plena certeza de los hechos que rodean la admisión de la acción, e indica que lo procedente era inadmitir el libelo. Declara entonces prematuro el conflicto de competencia y hace devolución del mismo al segundo despacho.

FUERO CONCURRENTE – En acciones populares el actor puede escoger, en el ámbito del factor territorial, el funcionario judicial competente, sea el del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del accionado. Reiteración del auto de 12 de enero de 2016.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Si surge una ambigua redacción de la demanda que le suscita dudas al juez respecto del escrito, debe reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones del caso. Reiteración de los autos de 29 de marzo de 2016, 24 de septiembre de 2009, 17 de marzo de 1998 y 5 de febrero de 2015.

11001 02 03 000 2016 00395 00

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001 02 03 000 2016 00395 00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5368-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Pitalito
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:23/08/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: 

Se presentó conflicto de competencia entre dos jueces circuito por acción popular contra entidad financiera, al no contar con intérpretes para personas con problemas auditivos o visuales. El primero de los jueces rechazó la demanda, indicando que por lo aducido en el libelo, el competente era el juez donde ocurre el hecho. El segundo de los jueces se abstuvo de conocer la acción popular por cuanto la competencia se establecía a elección del demandante, a prevención. La Corte al decidir el conflicto reitera sobre la necesidad de llegar a la plena certeza de los hechos que rodean la admisión de la acción, e indica que lo procedente era inadmitir el libelo. Declara entonces prematuro el conflicto de competencia y hace devolución del mismo al juez primigenio.

FUERO CONCURRENTE – En acciones populares el actor puede escoger, en el ámbito del factor territorial, el funcionario judicial competente, sea el del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del accionado. Reiteración del auto de 12 de enero de 2016.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Si surge una ambigua redacción de la demanda que le suscita dudas al juez respecto del escrito, debe reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones del caso. Reiteración de los autos de 05 de julio de 2007 y 09 de marzo de 2016.

 

11001 02 03 000 2015 03129 00

 

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001 02 03 000 2015 03129 00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5369-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Pereira
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:23/08/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: 

Se presentó conflicto de competencia entre dos jueces circuito por acción popular contra entidad financiera, al no contar con intérpretes para personas con problemas auditivos o visuales. El Juez que conoció en primer lugar rechazó la demanda, indicando que por lo aducido en la demanda el competente era el juez donde ocurre el hecho. El segundo de los jueces se abstuvo de conocer la acción popular indicando que la competencia se establecía a elección del demandante. La Corte al decidir el conflicto reitera sobre la necesidad de llegar a la plena certeza para admitir la acción, señala que lo procedente era inadmitir el libelo. Declara entonces prematuro el conflicto de competencia y hace devolución del mismo al Juez inicial.

FUERO CONCURRENTE – En acciones populares el actor puede escoger, en el ámbito del factor territorial, el funcionario judicial competente, sea el del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del accionado. Reiteración del auto de 12 de enero de 2016.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Si surge una ambigua redacción de la demanda que le suscita dudas al juez respecto del escrito, debe reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones del caso. Reiteración de los autos de 05 de julio de 2007 y 09 de marzo de 2016.

 

11001 02 03 000 2015 03009 00

 

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001 02 03 000 2015 03009 00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5373-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Pereira
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:23/08/2016
DECISIÓN:PREMATURO EL CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: 

Se presentó conflicto de competencia entre dos jueces circuito por acción popular contra entidad financiera, al no contar con intérpretes para personas con problemas auditivos o visuales. El Juez que conoció en primer lugar rechazó la demanda, indicando que por lo aducido en la demanda el competente era el juez donde ocurre el hecho. El segundo de los jueces se abstuvo de conocer la acción popular indicando que la competencia se establecía a elección del demandante. La Corte al decidir el conflicto reitera sobre la necesidad de llegar a la plena certeza para admitir la acción, señaló que lo procedente era inadmitir el libelo. Declara entonces prematuro el conflicto de competencia y hace devolución del mismo al Juez inicial.

FUERO CONCURRENTE – En acciones populares el actor puede escoger, en el ámbito del factor territorial, el funcionario judicial competente, sea el del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del accionado. Reiteración del auto de 12 de enero de 2016.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Si surge una ambigua redacción de la demanda que le suscita dudas al juez respecto del escrito, debe reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones del caso. Reiteración de los autos de 05 de julio de 2007 y 09 de marzo de 2016.

 

11001 02 03 000 2016 00556 00

 

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001 02 03 000 2016 00556 00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5374-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Pereira
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:23/08/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: 

Se presentó conflicto de competencia entre dos jueces circuito por acción popular contra entidad financiera, al no contar con intérpretes para personas con problemas auditivos o visuales. El Juez que conoció en primer lugar rechazó la demanda, indicando que por lo aducido en la demanda el competente era el juez donde ocurre el hecho. El segundo de los jueces se abstuvo de conocer la acción popular indicando que la competencia se establecía a elección del demandante. La Corte al decidir el conflicto reitera sobre la necesidad de llegar a la plena certeza para admitir la acción, lo procedente era inadmitir el libelo. Declara entonces prematuro el conflicto de competencia y hace devolución del mismo al Juez inicial.

FUERO CONCURRENTE – En acciones populares el actor puede escoger, en el ámbito del factor territorial, el funcionario judicial competente, sea el del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del accionado. Reiteración del auto de 12 de enero de 2016.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Si surge una ambigua redacción de la demanda que le suscita dudas al juez respecto del escrito, debe reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones del caso. Reiteración de los autos de 12 de enero y 09 de marzo de 2016.

DOMICILIO – De la entidad demandada con carácter principal o de agencia o sucursal, cuando no detentan directa vinculación con los de ocurrencia de la situación fáctica que se enuncia como quebrantadora de los intereses colectivos

 

11001 02 03 000 2016 00481 00

 

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001 02 03 000 2016 00481 00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5375-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Pereira
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:23/08/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: 

Se presentó conflicto de competencia entre dos jueces circuito por acción popular contra entidad financiera, al no contar con intérpretes para personas con problemas auditivos o visuales. El Juez que conoció en primer lugar rechazó la demanda, indicando que por lo aducido en la demanda el competente era el juez donde ocurre el hecho. El segundo de los jueces se abstuvo de conocer la acción popular indicando que la competencia se establecía a elección del demandante. La Corte al decidir el conflicto reitera sobre la necesidad de llegar a la plena certeza para admitir la acción, señala que lo procedente era inadmitir el libelo. Declara entonces prematuro el conflicto de competencia y hace devolución del mismo al Juez inicial.

FUERO CONCURRENTE – En acciones populares el actor puede escoger, en el ámbito del factor territorial, el funcionario judicial competente, sea el del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del accionado. Reiteración del auto de 12 de enero de 2016.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Si surge una ambigua redacción de la demanda que le suscita dudas al juez respecto del escrito, debe reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones del caso. Reiteración de los autos de 12 de enero y 09 de marzo de 2016.

 

11001 02 03 000 2016 00085 00

 

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001 02 03 000 2016 00085 00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5377-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Pereira
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:23/08/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: 

Se presentó conflicto de competencia entre dos jueces circuito por acción popular contra entidad financiera, al no contar con intérpretes para personas con problemas auditivos o visuales. El Juez que conoció en primer lugar rechazó la demanda, indicando que por lo aducido en la demanda el competente era el juez donde ocurre el hecho. El segundo de los jueces se abstuvo de conocer la acción popular indicando que la competencia se establecía a elección del demandante. La Corte al decidir el conflicto reitera sobre la necesidad de llegar a la plena certeza para admitir la acción, señala que lo procedente era inadmitir el libelo. Declara entonces prematuro el conflicto de competencia y hace devolución del mismo al Juez inicial.

FUERO CONCURRENTE – En acciones populares el actor puede escoger, en el ámbito del factor territorial, el funcionario judicial competente, sea el del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del accionado. Reiteración del auto de 12 de enero de 2016.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Si surge una ambigua redacción de la demanda que le suscita dudas al juez respecto del escrito, debe reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones del caso. Reiteración de los autos de 05 de julio de 2007 y 09 de marzo de 2016.

 

11001 02 03 000 2015 02964 00

 

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001 02 03 000 2015 02964 00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5376-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Pereira
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:23/08/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: 

Se presentó conflicto de competencia entre dos jueces circuito por acción popular contra entidad financiera, al no contar con intérpretes para personas con problemas auditivos o visuales. El Juez que conoció en primer lugar rechazó la demanda, indicando que por lo aducido en la demanda el competente era el juez donde ocurre el hecho. El segundo de los jueces se abstuvo de conocer la acción popular indicando que la competencia se establecía a elección del demandante, a prevención ante quien se hubiera presentado. La Corte al decidir el conflicto reitera sobre la necesidad de llegar a la plena certeza de los hechos que rodean la admisión de la acción, señala que lo procedente era inadmitir el libelo. Declara entonces prematuro el conflicto de competencia y hace devolución del mismo al juzgado primigenio.

FUERO CONCURRENTE – En acciones populares el actor puede escoger, en el ámbito del factor territorial, el funcionario judicial competente, sea el del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del accionado. Reiteración del auto de 12 de enero de 2016.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Si surge una ambigua redacción de la demanda que le suscita dudas al juez respecto del escrito, debe reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones del caso. Reiteración de los autos de 12 de enero y 09 de marzo de 2016.

 

11001 02 03 000 2015 02837 00

 

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001 02 03 000 2015 02837 00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5379-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Ibagué
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:23/08/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: 

Se presentó conflicto de competencia entre dos jueces circuito por acción popular contra entidad financiera, al no contar con intérpretes para personas con problemas auditivos o visuales. El Juez que conoció en primer lugar rechazó la demanda, indicando que por lo aducido en la demanda el competente era el juez donde ocurre el hecho. El segundo de los jueces se abstuvo de conocer la acción popular indicando que la competencia se establecía a elección del demandante. La Corte al decidir el conflicto reitera sobre la necesidad de llegar a la plena certeza para admitir la acción, señala que lo procedente era inadmitir el libelo. Declara entonces prematuro el conflicto de competencia y hace devolución del mismo al Juez inicial.

FUERO CONCURRENTE – En acciones populares el actor puede escoger, en el ámbito del factor territorial, el funcionario judicial competente, sea el del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del accionado. Reiteración del auto de 12 de enero de 2016.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Si surge una ambigua redacción de la demanda que le suscita dudas al juez respecto del escrito, debe reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones del caso. Reiteración de los autos de 12 de enero y 09 de marzo de 2016.

 

11001-02-03-000-2016-00445-00

 

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-00445-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5362-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Popayán
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:23/08/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley Estatutaria 270 de 1996 art. 16 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito en relación con la acción popular de particular contra de una entidad bancaria. El actor arguye que la sociedad accionada en la actualidad no cuenta con baño público apto para ciudadanos discapacitados que se movilicen en sillas de ruedas. El primero de los despachos lo rechaza argumentando que el lugar donde ocurre la violación o la amenaza que motiva la presente solicitud otro municipio, así como, el domicilio principal de la entidad accionada, radicando su competencia ante el juez civil del circuito de cualquiera de dichas ciudades. El receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto argumentando que el primero de los jueces debió requerir al demandante para que escogiera el Circuito en donde se tramitaría su asunto, el del domicilio del demandado o el del lugar donde se ejecuta la vulneración del derecho y una vez aquél lo determinara, le correspondía enviar el libelo al competente, más no decidir a motu proprio. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos evidenciando que ha suscitado un conflicto de competencia prematuro.

FUERO CONCURRENTE – La norma consagra en el ámbito de factor territorial, la posibilidad de que el actor popular pueda escoger el funcionario judicial para presentar la acción, bien sea en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada. Reiteración del Auto de 12 de enero de 2016.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito en relación con la acción popular de particular contra entidad bancaria.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Omisión del juez que originalmente rehúsa el trámite de la acción al admitir la demanda pues en el libelo no aparece información suficiente e idónea relativa al factor o factores que permitan determinar el juez facultado para dirimir el asunto. Reiteración del Auto del 29 de marzo de 2016.

 

11001-02-03-000-2016-00501-00

 

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-00501-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5364-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Cartago
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:23/08/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley Estatutaria 270 de 1996 art. 16 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito en relación con la acción popular de particular contra de una entidad bancaria. El actor arguye que la sociedad accionada en la actualidad no cuenta con baño público apto para ciudadanos discapacitados que se movilicen en sillas de ruedas. El primero de los despachos lo rechaza argumentando que el lugar donde ocurre la violación o la amenaza que motiva la presente solicitud es otro municipio, radicando su competencia ante el Juez Civil del Circuito de cualquiera de las ciudades relacionadas. El receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto argumentando que el primero de los jueces al rechazar el asunto por falta de competencia le está desconociendo a la elección a prevención realizada por él y respaldada en la norma citada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos evidenciando que ha suscitado un conflicto de competencia prematuro.

FUERO CONCURRENTE – La norma consagra en el ámbito de factor territorial, la posibilidad de que el actor popular pueda escoger el funcionario judicial para presentar la acción, bien sea en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada. Reiteración del Auto de 12 de enero de 2016.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito en relación con la acción popular de particular contra entidad bancaria.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Omisión del juez que originalmente rehúsa el trámite de la acción al admitir la demanda pues en el libelo no aparece información suficiente e idónea relativa al factor o factores que permitan determinar el juez facultado para dirimir el asunto. Reiteración del Auto del 29 de marzo de 2016.

 

11001-02-03-000-2016-01595-00

 

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-01595-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5365-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Pereira
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:23/08/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley Estatutaria 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 472 de 1998 art. 16

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito en relación con la acción popular de particular contra de una entidad bancaria. El actor arguye que la sociedad accionada no cuenta en el inmueble donde presta sus servicios con profesional interprete y guía interprete de planta permanentes, como tampoco cuenta con señales luminosas, sonoras, avisos visuales, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordociegos e hipoacústicos. El primero de los despachos lo rechaza por considerar que la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados se da en las diferentes sucursales. El receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto argumentando que es pertinente concluir que si el accionante manifiesta que la vulneración de los derechos colectivos ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio como en el presente asunto, debe también comprenderse que la afectación se extiende a la ciudad de la sede judicial del juzgado emisor, lugar donde fue presentada la demanda. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos evidenciando que ha suscitado un conflicto de competencia prematuro.

FUERO CONCURRENTE – La norma consagra en el ámbito de factor territorial, la posibilidad de que el actor popular pueda escoger el funcionario judicial para presentar la acción, bien sea en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada. Reiteración del Auto de 12 de enero de 2016.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito en relación con la acción popular de particular contra entidad bancaria.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Omisión del juez que originalmente rehúsa el trámite de la acción al no solicitar el certificado de existencia y representación de la convocada, circunstancia que bastaba para la inadmisión del libelo, solicitando la correspondiente subsanación de la mencionada falencia.

 

11001-02-03-000-2015-003126-00

 

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2015-003126-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5366-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Pereira
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:23/08/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley Estatutaria 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 472 de 1998 art. 16

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito en relación con la acción popular de particular contra de una entidad bancaria. El actor arguye que la sociedad accionada no cuenta en el inmueble donde presta sus servicios con profesional interprete y guía interprete de planta permanentes, como tampoco cuenta con señales luminosas, sonoras, avisos visuales, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordociegos e hipoacústicos. El primero de los despachos lo rechaza por considerar que no corresponde al lugar de vulneración ni al domicilio principal de la accionada. El receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto argumentando que el emisor debió requerir al demandante para que escogiera el lugar donde se tramitaría su asunto. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos evidenciando que ha suscitado un conflicto de competencia prematuro.

FUERO CONCURRENTE – La norma consagra en el ámbito de factor territorial, la posibilidad de que el actor popular pueda escoger el funcionario judicial para presentar la acción, bien sea en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada. Reiteración del Auto de 12 de enero de 2016.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito en relación con la acción popular de particular contra entidad bancaria.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Omisión del juez que originalmente rehúsa el trámite de la acción al no solicitar, los requisitos normativos que se esperan de toda demanda circunstancia que bastaba para la inadmisión del libelo, solicitando la correspondiente subsanación de la mencionada falencia.

 

11001-02-03-000-2016-00956-00

 

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-00956-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5367-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo de Circuito de La Virginia
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:23/08/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley Estatutaria 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 472 de 1998 art. 16

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito en relación con la acción popular de particular contra de una entidad bancaria. El actor arguye que la sociedad accionada no cuenta en el inmueble donde presta sus servicios con profesional interprete y guía interprete de planta permanentes, como tampoco cuenta con señales luminosas, sonoras, avisos visuales, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordociegos e hipoacústicos. El primero de los despachos lo rechaza por considerar que la competencia recae donde ocurriere el hecho. El receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto argumentando que al momento de la presentación del proceso, el demandante eligió presentarla en el domicilio de la accionada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos evidenciando que ha suscitado un conflicto de competencia prematuro.

FUERO CONCURRENTE – La norma consagra en el ámbito de factor territorial, la posibilidad de que el actor popular pueda escoger el funcionario judicial para presentar la acción, bien sea en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada. Reiteración del Auto de 12 de enero de 2016.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito en relación con la acción popular de particular contra entidad bancaria.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Omisión del juez que originalmente rehúsa el trámite de la acción al no solicitar, los requisitos normativos que se esperan de toda demanda circunstancia que bastaba para la inadmisión del libelo, solicitando la correspondiente subsanación de la mencionada falencia.

11001-02-03-000-2015-02956-00

 

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2015-02956-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5345-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Pereira
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:22/08/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley Estatutaria 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 472 de 1996 art. 16

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera. El actor manifiesta que el local donde la convocada presta sus servicios, no cuenta con sanitarios para el uso público de la ciudadanía en general y para la población que se encuentre en situación de discapacidad y que se moviliza en silla de ruedas. El actor manifiesta que la vulneración ocurre a lo largo y ancho del territorio nacional. El primero de los despachos, rechaza la competencia manifestando que el sitio de la posible vulneración era otra localidad. El segundo de los despachos en conflicto, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que el agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio, por lo que cualquier despacho lo podía tramitar. La Corte declara prematuro el conflicto bajo el argumento que resultó anticipada la declaratoria de incompetencia por parte del primer despacho, dado que no agotó los esfuerzos para llenar los vacíos del acto introductorio que le permitieran resolver si acogía o no el asunto.

FUERO CONCURRENTE – Facultad que la ley le otorga al actor para que en el ámbito del factor territorial, establezca la competencia en el sitio o lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Se reitera en auto AC013-2016.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Anticipada declaratoria de incompetencia por parte del primer despacho, dado que no agotó los esfuerzos para llenar los vacíos del acto introductorio que le permitieran resolver si acogía o no el asunto. Se reitera en auto AC1269-2016.

 

11001-02-03-000-2016-00496-00

 

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-00496-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5346-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Cartago
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:22/08/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 472 de 1998 art. 16

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera. El actor manifiesta que el local donde la convocada presta sus servicios, no cuenta con sanitarios para el uso público de la ciudadanía en general y para la población que se encuentre en situación de discapacidad y que se moviliza en silla de ruedas. El actor manifiesta que la vulneración ocurre a lo largo y ancho del territorio nacional. El primero de los despachos, rechaza la competencia manifestando que el sitio de la posible vulneración era otra localidad. El segundo de los despachos en conflicto, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que el agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio, por lo que cualquier despacho lo podía tramitar. La Corte declara prematuro el conflicto bajo el argumento que resultó anticipada la declaratoria de incompetencia por parte del primer despacho, dado que no agotó los esfuerzos para llenar los vacíos del acto introductorio que le permitieran resolver si acogía o no el asunto.

FUERO CONCURRENTE – Facultad que la ley le otorga al actor para que en el ámbito del factor territorial, establezca la competencia en el sitio o lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Se reitera en auto AC013-2016.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Anticipada declaratoria de incompetencia por parte del primer despacho, dado que no agotó los esfuerzos para llenar los vacíos del acto introductorio que le permitieran resolver si acogía o no el asunto. Se reitera en auto AC1269-2016.

 

 

11001-02-03-000-2016-00365-00

 

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-00365-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5348-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:22/08/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 23 / Código de Procedimiento Civil art. 315 inc. 4

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencias entre juzgado promiscuo municipal y juzgado civil municipal dentro del proceso ejecutivo para el cobro de una suma de dinero contenida en un pagaré. El actor establece la competencia en el juzgado civil municipal por la vecindad de las partes, el lugar de cumplimiento de la obligación y la cuantía del mismo, manifestando que el accionado tiene como lugar de notificación, otra localidad diferente. Ese despacho rechaza la demanda manifestando que del líbelo demandatorio se desprendía que el lugar para recibir notificaciones, se hallaba en otra localidad. El juzgado promiscuo, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto bajo el argumento que no es factible confundir domicilio con el lugar de notificación. La Corte declara prematuro el conflicto de competencia arguyendo que el juzgado civil municipal no agotó los esfuerzos para llenar los vacíos del escrito introductorio que le permitieran, sobre la base de criterios ciertos, resolver si acogía o no el pleito de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

DOMICILIO – Resulta ser diferente del lugar de notificación personal, siendo éste la localidad para comunicar de una decisión judicial, diferente a la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y juzgado civil municipal respecto de ejecutivo para el cobro de una suma de dinero contenida en un título valor.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fueren del caso.

 

11001-02-03-000-2016-00390-00

 

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-00390-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5350-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Cartago
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:22/08/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 270 de 1998 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: 

Se plantea conflicto de competencias entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra una entidad financiera. El actor formula la acción en defensa de los derechos colectivos argumentando que el lugar donde la entidad presta sus servicios no cuenta con baño público apto para ciudadanos discapacitados que se movilicen en silla de ruedas cumpliendo con las normas NTC e ICONTEC. El primero de los despachos rechaza de plano la competencia arguyendo que una cosa es el domicilio y otra muy diferente es la agencia, más aún cuando el domicilio y el lugar de ocurrencia de los hechos no se localizan allí. Contra la anterior decisión se formula recurso de reposición el cual confirma la decisión. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto manifestando que si bien es cierto, el primero de los despachos carece de competencia, debió reclamar del actor, la escogencia del circuito en se tramitaría el asunto. La Corte declara prematuro el conflicto bajo el argumento que resultó anticipada la declaratoria de incompetencia por parte del primer despacho, dado que no agotó los esfuerzos para llenar los vacíos del acto introductorio que le permitieran resolver si acogía o no el asunto.


FUERO CONCURRENTE – En el ámbito del factor territorial, la norma posibilita al actor popular la escogencia del funcionario para presentar la acción, si en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la accionada. Se reitera en autos AC de 12 de enero de 2016.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Anticipada declaratoria de incompetencia por parte del primer despacho, dado que no agotó los esfuerzos para llenar los vacíos del acto introductorio que le permitieran resolver si acogía o no el asunto. Se reitera en auto AC1269-2016.

 

 

11001 02 03 000 2015 03133 00

 

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001 02 03 000 2015 03133 00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5351-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Pereira
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:22/08/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley Estatutaria 270 de 1996 art. 16 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito en relación con la acción popular de particular contra de una entidad bancaria. El actor arguye que la sociedad accionada no cuenta en el inmueble donde presta sus servicios con profesional interprete y guía interprete de planta permanentes, como tampoco cuenta con señales luminosas, sonoras, avisos visuales, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordociegos e hipoacústicos. El primero de los despachos lo rechaza por considerar que «de los hechos de la demanda se deduce que la vulneración o agravio de los derechos invocados se vincula con la sucursal del banco demandado, ubicada en la ciudad de Bogotá, la dirección para notificar la demanda es una sucursal ubicada en otra ciudad. El receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto argumentando que revisado el libelo contentivo de la demanda se observa que se trata de una acción popular dirigida en contra de la sucursal ubicada en la sede judicial del primer despacho. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos evidenciando que ha suscitado un conflicto de competencia prematuro.

FUERO CONCURRENTE – La norma consagra en el ámbito de factor territorial, la posibilidad de que el actor popular pueda escoger el funcionario judicial para presentar la acción, bien sea en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada. Reiteración del Auto de 9 de marzo de 2016.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito en relación con la acción popular de particular contra entidad bancaria.

ACCIÓN POPULAR – El fallador no puede salirse de los parámetros señalados en el escrito con que se plantea el debate, ya sea para admitir el diligenciamiento o deshacerse del mismo. Reiteración del Auto del 12 de enero de 2015.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Declaración anticipada de incompetencia del primer despacho, dado que no agotó los esfuerzos para llenar los vacíos del acto introductorio que le permitieran, sobre la base de criterios ciertos, resolver si acogía o no el pleito. Reiteración del Auto del 9 de marzo de 2016.

 

11001 02 03 000 2016 00549 00

 

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001 02 03 000 2016 00549 00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5352-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo de Circuito de La Virginia
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:22/08/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito en relación con la acción popular de particular contra de una entidad bancaria. El actor arguye que la sociedad accionada no cuenta en el inmueble donde presta sus servicios con profesional interprete y guía interprete de planta permanentes, como tampoco cuenta con señales luminosas, sonoras, avisos visuales, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordociegos e hipoacústicos. El primero de los despachos lo rechaza por considerar que lo pedido se aduce por el actuar de entidad de derecho privado, ubicada fuera de su sede judicial. El receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto argumentando que el funcionario donde inicialmente se radicó la acción, se equivoca al interpretar la norma en cita, toda vez que la misma es clara en determinar que el actor está en libertad de incoar la acción en el lugar de ocurrencia de los hechos o el domicilio del demandado, y si éste escogió la ciudad de su domicilio. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos evidenciando que ha suscitado un conflicto de competencia prematuro.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Omisión del juez que originalmente rehúsa el trámite de la acción popular al no solicitar el certificado de existencia y representación de la convocada, circunstancia que bastaba para la inadmisión del libelo, solicitando la correspondiente subsanación de la mencionada falencia.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito en relación con la acción popular de particular contra entidad bancaria.

 

11001-02-03-000-2015-02493-00

 

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2015-02493-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:11001-02-03-000-2015-02493-00
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Pereira
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:22/08/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley Estatutaria 270 de 1996 art. 16 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito en relación con la acción popular de particular contra de una entidad farmacéutica. El actor arguye que la sociedad accionada no cuenta en el inmueble donde presta sus servicios con profesional interprete y guía interprete de planta permanentes, como tampoco cuenta con señales luminosas, sonoras, avisos visuales, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordociegos e hipoacústicos. El primero de los despachos lo rechaza argumentando que la ubicación o sitio de la posible vulneración de los derechos colectivos es en otro municipio. El receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto argumentando que es el domicilio del despacho emisor, el lugar donde la entidad accionada tiene su domicilio principal tal como lo indicó el actor y como se acredita con el certificado de existencia y representación legal. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos evidenciando que ha suscitado un conflicto de competencia prematuro.

FUERO CONCURRENTE – La norma consagra en el ámbito de factor territorial, la posibilidad de que el actor popular pueda escoger el funcionario judicial para presentar la acción, bien sea en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada. Reiteración del Auto del 12 de enero de 2016TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito en relación con la acción popular de particular contra entidad farmacéutica.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Omisión del juez que originalmente rehúsa el trámite de la acción al no solicitar el certificado de existencia y representación de la convocada, circunstancia que bastaba para la inadmisión del libelo, solicitando la correspondiente subsanación de la mencionada falencia.

 

11001 02 03 000 2015 02800 00

 

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001 02 03 000 2015 02800 00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5355-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Pereira
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:22/08/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley Estatutaria 270 de 1996 art. 16 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 1289 de 2009 art. 7

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito en relación con la acción popular de particular contra de una entidad bancaria. El actor arguye que la sociedad accionada no cuenta en el inmueble donde presta sus servicios con profesional interprete y guía interprete de planta permanentes, como tampoco cuenta con señales luminosas, sonoras, avisos visuales, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordociegos e hipoacústicos. El primero de los despachos lo rechaza argumentando que no existe concurrencia de fueros, pues los hechos presuntamente vulneratorios, los demanda el actor en un lugar específico de la capital de la República, y no en todo el territorio patrio. El receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto argumentando que el juez que conoció no puede variar la voluntad del accionante, por tanto, el llamado a conocer del amparo es el que eligió el accionante, a quien le correspondiera por reparto y no esta oficina judicial. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos evidenciando que ha suscitado un conflicto de competencia prematuro.

FUERO CONCURRENTE – La norma consagra en el ámbito de factor territorial, la posibilidad de que el actor popular pueda escoger el funcionario judicial para presentar la acción, bien sea en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada. Reiteración del Auto de 12 de enero de 2016.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito en relación con la acción popular de particular contra entidad bancaria.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Declaración anticipada de incompetencia del primer despacho, dado que no agotó los esfuerzos para llenar los vacíos del acto introductorio que le permitieran, sobre la base de criterios ciertos, resolver si acogía o no el pleito. Reiteración del Auto del 9 de marzo de 2016.

 

11001-02-03-000-2015-002572-00

 

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2015-002572-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5356-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Manizales
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:22/08/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley Estatutaria 270 de 1996 art. 16 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito en relación con la acción popular de particular contra de una entidad bancaria. El actor arguye que la sociedad accionada no cuenta o no existen servicios sanitarios para el uso [público] de la ciudadanía en general y de la población que se encuentre en situación de discapacidad y que se moviliza en silla de ruedas. El primero de los despachos lo rechaza por considerar que no es el competente para conocer de la acción popular en cuestión, por lo que se impone su rechazo. El receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto argumentando si el demandante escogió entre las opciones que la ley le brinda para la presentación de su demanda, dicha decisión es vinculante. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos evidenciando que ha suscitado un conflicto de competencia prematuro.

FUERO CONCURRENTE – La norma consagra en el ámbito de factor territorial, la posibilidad de que el actor popular pueda escoger el funcionario judicial para presentar la acción, bien sea en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada. Reiteración del Auto de 12 de enero de 2016.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito en relación con la acción popular de particular contra entidad bancaria.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Declaración anticipada de incompetencia del primer despacho, dado que no agotó los esfuerzos para llenar los vacíos del acto introductorio que le permitieran, sobre la base de criterios ciertos, resolver si acogía o no el pleito. Reiteración del Auto del 9 de marzo de 2016.

 

11001-02-03-000-2016-02249-00

 

M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-02249-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5327-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo Municipal de Quetame
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:19/08/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 624 / Código General del Proceso art. 625 núm. 5 / Ley 153 de 1887 art. 40 inc. 3 / Decreto 2272 de 1989 art. 8

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencias entre juzgado de familia en oralidad y juzgado promiscuo municipal para conocer de la demanda de alimentos instaurada por el padre en favor de sus hijos contra la madre de los mismos. El actor presenta la acción ante el juzgado de familia, mismo que rechaza la competencia por el factor territorial, en la medida que el actor señala como lugar de residencia de la demandada otra localidad diferente, lo cual hace presumir que tiene a su cargo el cuidado de los menores. Mediante apoderado, se formula recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron denegados bajo el argumento que la otra persona aún no estaba vinculada al proceso, el escrito no contenía rúbrica y la apelación fue denegada por improcedente. El juzgado promiscuo, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que del libelo no se extrae el lugar de residencia de los menores, ni claridad acerca de quién tiene actualmente la custodia, aunque aparentemente se deduce según constancia de conciliación, que los menores pueden estar en custodia del padre. La Corte declara prematuro el conflicto bajo el argumento que del libelo no puede inferirse cuál es el domicilio de los menores, falencia que imponía su dilucidación por parte del juzgador inicial.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Deber del despacho de no salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda, de no estar clara la determinación, está en obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, para evitar un conflicto antes de tiempo.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado de familia de oralidad y promiscuo municipal, para conocer la demanda de alimentos del padre en favor de sus hijos contra la madre de éstos.

 

11001-02-03-000-2016-01857-00

 

M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-01857-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5021-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:05/08/2016
DECISIÓN:PREMATURO EL CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 624 inc. 3 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Decreto 272 de 1989

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgados de familia de distinto distrito judicial en proceso de exoneración de cuota alimentaria. El actor convoca a sus hijos mayores para obtener la exoneración de la cuota alimentaria que se había fijado antes mediante diligencia de conciliación. En el escrito, se indica que ésta, se puede notificar en la localidad donde labora y que el sitio para notificarlos es en la localidad donde se hallan los mismos, sin que se mencione algo sobre el domicilio de los accionados. El primer despacho rechazó de plano la demanda por falta de competencia al considerar que la fijación de alimentos objeto de revisión fue realizada en otra localidad. El segundo despacho, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que los jóvenes ya son mayores de edad y su domicilio es la anterior localidad. La Corte declara prematuro el conflicto toda vez era menester que antes de rechazar la demanda, se procediera con la inadmisión de ésta a fin de esclarecer el domicilio de los accionados y con base en su respuesta tomar las determinaciones del caso.

FACTOR GENERAL – Por tratarse de un proceso de exoneración de cuota alimentaria que involucra a una demandada mayor de edad, la competencia se establece en el domicilio de la accionada de conformidad con el numeral 1º del artículo 23 del C.P.C.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de distinto distrito judicial en proceso de exoneración de cuota alimentaria.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Era menester que antes de rechazar la demanda, se procediera con la inadmisión de ésta a fin de esclarecer el domicilio de los accionados.

DOMICILIO – No es factible confundir domicilio con el lugar de notificación, siendo el primero la residencia acompañada con el ánimo de estar allí y el segundo el lugar para comunicar de un determinado acto procesal.

 

11001-02-03-000-2016-01845-00

 

M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-01845-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4645-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:22/07/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 624 inc. 3 / Código General del Proceso art. 625 núm. 8 / Código de Procedimiento Civil art. 148 / Código de Procedimiento Civil art. 21 / Código de Procedimiento Civil art. 509 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal dentro del proceso ejecutivo hipotecario. El primero de los funcionarios, libra mandamiento de pago, decretar medidas cautelares y notificar personalmente al enjuiciado, rechazó la demanda por falta de competencia, enviándola a los juzgados civiles municipales de otra localidad arguyendo que visto el acto de enteramiento el demandado reside en otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que tras estimar que la atribución radica en el despacho de origen en cuanto dictó la orden de apremio, y con la remisión del proceso, vulnera el Juez de instancia el principio de la perpetuatio jurisdictionis. La Corte declara prematuro el conflicto por cuanto el funcionario del primer despacho una vez notificó al ejecutado del mandamiento de pago, debió garantizarle que se llevara a cabo el traslado de rigor previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dado que en ese estadio procesal la facultad legal para cuestionar la competencia territorial del juez de conocimiento gravita únicamente en el convocado a juicio.

PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – Librado el mandamiento de pago o admitida la demanda queda establecida la competencia y no puede el juez de oficio variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal en proceso ejecutivo hipotecario.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Por cuanto una vez notificado el ejecutado del mandamiento de pago, debió garantizarle que se llevara a cabo el traslado de rigor previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dado que en ese estadio procesal la facultad legal para cuestionar la competencia territorial del juez de conocimiento gravita únicamente en el convocado a juicio.

 

11001-0203-000-2016-01380-00

M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-0203-000-2016-01380-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3960-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:24/06/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 / Código General del Proceso art. 24 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 1480 de 2011 art. 5 núm. 3 / Ley 1480 de 2011 art. 58

ASUNTO: 

Conflicto entre Juzgado Civil del Circuito y Superintendencia de Industria y Comercio, en acción de protección al consumidor. La Superintendencia la rechazó y dispuso remitirla por competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, aduciendo que los hechos del libelo le permiten concluir que el propósito para el cual la demandante adquirió y destinó el bien, no coincide con una necesidad propia, privada, familiar o doméstica, sino más con una de tipo económico. El Juzgado Civil del Circuito de Medellín, receptor de la actuación, declinó su conocimiento y suscitó el conflicto, tras estimar que: la remitente debía tramitarla, en cuanto la calidad de consumidora de la accionante, no es una exigencia para admitir la demanda sino un presupuesto axiológico de la decisión de fondo; no obra razón objetiva para remitírsela por competencia territorial, toda vez que el escrito incoativo omite indicar tanto el domicilio de la querellada, como el lugar de la relación de consumo, y solo informa que las partes tienen dirección de notificación en Bogotá; y aun acogiendo la postura de la autoridad administrativa referente a que corresponde a la justicia ordinaria tramitar la demanda, no puede aceptarla por el factor objetivo, habida cuenta que se trata de una pretensión de menor cuantía, la que incumbe resolver al juez civil municipal. La Corte resuelve declarar prematuro el conflicto, pues fue anticipada la declaratoria de incompetencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, habida cuenta que su pronunciamiento resultó huérfano de motivación relativa a la atribución territorial que le asistía al Juzgador de Medellín y, si como fuera subrayado, no milita en el plenario información concerniente al domicilio de la sociedad enjuiciada y al sitio en que llevó a cabo la relación de consumo, lo razonable es que primero haga uso de los mecanismos procesales establecidos para elucidar esos puntos, antes de adoptar la decisión que corresponda, la cual además deberá tener en cuenta el factor cuantía.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Antes de trabar el conflicto ha debido solicitarse al peticionario, se indicara el domicilio de los demandados para determinar la competencia territorial. Reiteración en autos de 2 de mayo de 2013 y 29 de enero de 2016.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgado Civil del Circuito y Superintendencia de Industria y Comercio.

FUERO CONCURRENTE – El promotor de la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial lo inicia, como lo indica la regla general de competencia territorial prevista en el numeral 1º de los artículos 23 del Código de Procedimiento Civil, hoy 28 del Código General del Proceso, es decir la fijada a partir del domicilio del demandado y agrega una atribución especial, establecida a partir del lugar donde se haya celebrado la respectiva relación de consumo.

CARGA PROCESAL – Del demandante de suministrar en la demanda la información correspondiente al domicilio de la parte demandada y ante su omisión debe el juez reclamar del actor dicho dato.

DOMICILIO – Lugar de notificaciones es diferente de domicilio, en cuanto aquel ostenta carácter procesal, en cuanto refiere al sitio donde con mayor facilidad puede conseguirse a la parte para efectos de notificarla personalmente. Reiteración en auto de 25 de junio de 2005 y 11 de marzo de 2013.

 

 

11001-02-03-000-2016-00491-00

 

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-00491-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3735-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Popayán
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:20/06/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 472 de 1998 art. 4 / Ley 472 de 1998 art. 16

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencia entre juzgado civil del circuito y promiscuo del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera. El actor manifiesta que el sitio donde la convocada presta sus servicios no cuenta con un profesional intérprete y guía intérprete de planta permanente, como tampoco con señales luminosas, sonoras, avisos visuales, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordociegos e hipoacúsicos, tal como lo ordena la ley 982 de 2005. El juzgado promiscuo rechaza la competencia arguyendo que ni el domicilio del ente demandado ni el lugar de ocurrencia de los hechos, coincidían con el lugar donde se presentaba la demanda. Contra la anterior decisión el actor formula recurso de reposición que el despacho decide confirmando su posición. El juzgado civil del circuito, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto en la medida el actor manifiesta que su intención de radicar la demanda en el domicilio de la entidad accionada y que el cual correspondía al lugar donde se inicia la acción originariamente. La Corte declara prematuro el conflicto en la medida que, el actor omite allegar el certificado de existencia y representación y el juez que originalmente rehúsa la competencia, debía inadmitir el libelo a fin de que se corrigiera la mencionada falencia.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Omisión del juez que originalmente rehúsa el trámite de la acción al no solicitar el certificado de existencia y representación de la convocada, circunstancia que bastaba para la inadmisión del libelo, solicitando la correspondiente subsanación de la mencionada falencia.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil del circuito y promiscuo del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera.

 

11001-02-03-000-2016-00544-00

 

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-00544-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3744-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Popayán
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:20/06/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 472 de 1998 art. 4 / Ley 472 de 1998 art. 16

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera. El actor pretende la defensa de los derechos colectivos manifestando que el sitio donde la accionada presta sus servicios, no cuenta con profesional intérprete y guía intérprete de planta permanente, como tampoco cuenta con señales luminosas, sonoras, avisos visuales, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordociegos e hipoacúsicos. El primero de los despachos rechaza la competencia arguyendo que el lugar de ocurrencia del hecho y el domicilio del accionado se ubicaban en otra localidad. Contra esa decisión el actor presenta recurso de reposición, pero el juzgado mantiene en firme la decisión. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto manifestando que se debe respetar la elección realizada por el actor. . La Corte declara prematuro el conflicto en la medida que, el actor omite allegar el certificado de existencia y representación y el juez que originalmente rehúsa la competencia, debía inadmitir el libelo a fin de que se corrigiera la mencionada falencia.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Omisión del juez que originalmente rehúsa el trámite de la acción al no solicitar el certificado de existencia y representación de la convocada, circunstancia que bastaba para la inadmisión del libelo, solicitando la correspondiente subsanación de la mencionada falencia.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera.

 

11001-02-03-000-2016-00561-00

 

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-00561-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3746-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Zipaquirá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:20/06/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 472 de 1998 art. 4 / Ley 472 de 1998 art. 16

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencia entre juzgado civil del circuito y promiscuo del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera. El actor manifiesta que el sitio donde la convocada presta sus servicios no cuenta con un profesional intérprete y guía intérprete de planta permanente, como tampoco con señales luminosas, sonoras, avisos visuales, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordociegos e hipoacúsicos, tal como lo ordena la ley 982 de 2005. El juzgado promiscuo rechaza la competencia arguyendo que ni el domicilio del ente demandado ni el lugar de ocurrencia de los hechos, coincidían con el lugar donde se presentaba la demanda. Contra la anterior decisión el actor formula recurso de reposición que el despacho decide confirmando su posición. El juzgado civil del circuito, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto en la medida el actor manifiesta que su intención de radicar la demanda en el domicilio de la entidad accionada y que el cual correspondía al lugar donde se inicia la acción originariamente. La Corte declara prematuro el conflicto en la medida que, el actor omite allegar el certificado de existencia y representación y el juez que originalmente rehúsa la competencia, debía inadmitir el libelo a fin de que se corrigiera la mencionada falencia.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Omisión del juez que originalmente rehúsa el trámite de la acción al no solicitar el certificado de existencia y representación de la convocada, circunstancia que bastaba para la inadmisión del libelo, solicitando la correspondiente subsanación de la mencionada falencia.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil del circuito y promiscuo del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera.

 

11001-02-03-000-2016-00566-00

 

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-00566-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3733-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Chaparral
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:20/06/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 472 de 1998 art. 16

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera. El actor presenta la acción en defensa de los derechos colectivos manifestando que el lugar donde la accionada presta sus servicios, no cuenta con profesional intérprete y guía intérprete de planta permanente, para garantizar la atención de ciudadanos sordos, sordociegos e hipoacúsicos. El actor también manifiesta que el asunto lo radicaba en el primero de los despachos, por ser allí la sede principal de la accionada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. El primeros de los despachos en conflicto rechaza la competencia arguyendo la ubicación o sitio de la posible vulneración de los derechos se daba en otra localidad. El segundo de los juzgados, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto manifestando para tal que la vulneración ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio por lo que cualquier despacho de circuito estaba en obligación de conocerlo. La Corte declara prematuro el conflicto en la medida que, el actor omite allegar el certificado de existencia y representación y el juez que originalmente rehúsa la competencia, debía inadmitir el libelo a fin de que se corrigiera la mencionada falencia.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Omisión del juez que originalmente rehúsa el trámite de la acción al no solicitar el certificado de existencia y representación de la convocada, circunstancia que bastaba para la inadmisión del libelo, solicitando la correspondiente subsanación de la mencionada falencia.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera.

 

 

11001 02 03 000 2016 01074 00

 

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001 02 03 000 2016 01074 00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3751-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:20/06/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 472 de 1998 art. 4 / Ley 472 de 1998 art. 16

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencia entre juzgado civil del circuito y promiscuo del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera. El actor manifiesta que el sitio donde la convocada presta sus servicios no cuenta con un profesional intérprete y guía intérprete de planta permanente, como tampoco con señales luminosas, sonoras, avisos visuales, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordociegos e hipoacúsicos, tal como lo ordena la ley 982 de 2005. El juzgado promiscuo rechaza la competencia arguyendo que ni el domicilio del ente demandado ni el lugar de ocurrencia de los hechos, coincidían con el lugar donde se presentaba la demanda. Contra la anterior decisión el actor formula recurso de reposición que el despacho decide confirmando su posición. El juzgado civil del circuito, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto en la medida el actor manifiesta que su intención de radicar la demanda en el domicilio de la entidad accionada y que el cual correspondía al lugar donde se inicia la acción originariamente. La Corte declara prematuro el conflicto en la medida que, el actor omite allegar el certificado de existencia y representación y el juez que originalmente rehúsa la competencia, debía inadmitir el libelo a fin de que se corrigiera la mencionada falencia.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Omisión del juez que originalmente rehúsa el trámite de la acción al no solicitar el certificado de existencia y representación de la convocada, circunstancia que bastaba para la inadmisión del libelo, solicitando la correspondiente subsanación de la mencionada falencia.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil del circuito y promiscuo del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera.

 

 

11001 02 03 000 2016 01164 00

 

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001 02 03 000 2016 01164 00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3754-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:20/06/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 982 de 2005 art. 8 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 7 / Código de Procedimiento Civil art. 160 / Código de Procedimiento Civil art. 378

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito en relación con la acción popular de particular contra de una entidad bancaria. El actor arguye que la sociedad accionada no cuenta en el inmueble donde presta sus servicios con profesional interprete y guía interprete de planta permanentes. El primero de los despachos lo rechaza por considerar que la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados se da en otra localidad. El receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto argumentando que es pertinente concluir que si el accionante manifiesta que la vulneración de los derechos colectivos ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio como en el presente asunto, debe también comprenderse que la afectación se extiende a la ciudad de la sede judicial del juzgado emisor, lugar donde fue presentada la demanda. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos evidenciando que ha suscitado un conflicto de competencia prematuro y este debe despejar toda incertidumbre.

FUERO CONCURRENTE – La norma consagra en el ámbito de factor territorial, la posibilidad de que el actor popular pueda escoger el funcionario judicial para presentar la acción, bien sea en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada. Reiteración del Auto de 12 de enero de 2016.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito en relación con la acción popular de particular contra entidad bancaria.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Omisión del juez que originalmente rehúsa el trámite de la acción, pues en el libelo no aparece información suficiente e idónea relativa al lugar que aduce como domicilio es el principal o se trata de una sucursal o agencia mediante el certificado de existencia y representación. Reiteración en auto de 24 de septiembre de 2009.

 

1100102030002016-01243-00

 

M. PONENTE:FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
NÚMERO DE PROCESO:1100102030002016-01243-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3765-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:17/06/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Comercio art. 1324 / Código General del Proceso art. 624 / Código General del Proceso art. 625 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 5 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 7 / Código de Procedimiento Civil art. 29 / Ley 1395 de 2010 art. 4

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro del proceso ordinario para que se declare la existencia de una relación contractual de agencia comercial si no fuese porque se presenta de manera precipitada. El primero de los despachos rechaza la competencia arguyendo que su domicilio se ubica en otro distrito. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto porque era al demandante a quien le correspondía elegir la competencia por el factor territorial entre el del domicilio del demandado y el del lugar de ejecución o cumplimiento del contrato, siendo un hecho evidente que el escogido fue el primero. La Corte declara prematuro el conflicto en la medida que el segundo de los despachos no se pronunció respecto al recurso de reposición y en subsidio de apelación, por tal razón se ordena devolver el expediente a dicho despacho.

FUERO CONCURRENTE – Cuando la competencia es a prevención, el actor tiene la facultad para promover la acción a su elección dentro del marco de las autorizaciones legales. Reiterado en auto de 12 de noviembre de 2008 y 13 de noviembre de 2015.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito en proceso ordinario para que se declare la existencia de una relación contractual de agencia comercial.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Por parte del segundo despacho al no resolver el recurso de reposición formulado por la parte actora.

 

11001-02-03-000-2016-01305-00

 

M. PONENTE:FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-01305-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3635-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:13/06/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:AC 15 / 08 / 2008 – Rad. 00966 AC 05 / 11 / 2013 – Rad. 02537 AC 21 / 11 / 2013 – Rad. 02536 AC4201-2016 12 / 01 / 2016 Rad. 03159-2016 AC 17 / 03 / 1998 – Rad. 07041 AC501 – 2015 05 / 02 / 2015, Rad. 00186 AC 20 / 11 / 2000 – Rad. 00057 AC 05 / 11 / 2013 – Rad. 2013-02329-00 AC 02 / 05 / 2013 – Rad. 2013-00946-00 AC4525-2015 06 / 08 / 2015, Rad. 01745 / Código de Procedimiento Civil art. 75 / Código de Procedimiento Civil art. 76 / Código de Procedimiento Civil art. 77 / Ley 472 de 1998 art. 4 inc. 1 / Ley 361 de 1997 / Ley 232 de 1995 / Código General del Proceso art. 624 / Código General del Proceso art. 625

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera. La citada acción tiene por objeto la protección de los derechos colectivos consagrados en el inciso 1° del artículo 4 de la ley 472 de 1998, ley 982 de 2005, ley 361 de 1997, concerniente a las personas con limitaciones. Informa el querellante que el predio donde la entidad presta sus servicios no cuenta con un profesional intérprete y guía intérprete de planta permanente, como tampoco cuenta con señales luminosas, sonoras, avisos visuales para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordociegos o hipoacúsicos. El primero de los despachos rechaza la competencia arguyendo que los hechos habían ocurrido en otra localidad, debiendo ser allí donde se tramite el asunto. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto en la medida que el querellante elige tramitarlo en esa primera localidad, decisión que debe respetar el juez. La Corte declara que el conflicto en disputa surge de manera prematura tras estimar que si surge de la demanda una ambigua redacción, que le suscita dudas al juez respecto del escrito, debe reclamar del actor, previamente adoptar decisiones apresuradas, las precisiones del caso.

FUERO CONCURRENTE – En el ámbito del factor territorial posibilitan al actor popular la escogencia del funcionario judicial para presentar la demanda si en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal del accionada. Se reitera en autos de 15 de agosto de 2008, 5 y 21 de noviembre de 2013 y 12 de enero de 2016.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso. Se reitera en autos de 12 de enero de 2016, 17 de marzo de 1998, 5 de febrero de 2015 y 2 de mayo de 2013 .

DOMICILIO – No es factible confundir domicilio con el lugar de residencia, siendo el primero la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí y el segundo el lugar de notificación de algún acto procesal. Se reitera en autos de 12 de enero de 2016, 20 de noviembre de 2000, 5 de noviembre de 2013 y 6 de agosto de 2015.

 

11001-02-03-000-2016-01444-00

 

M. PONENTE:FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-01444-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3598-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:10/06/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 75 / Código de Procedimiento Civil art. 76 / Código de Procedimiento Civil art. 77 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 361 de 1997 / Ley 232 de 1995 / Código General del Proceso art. 624 / Código General del Proceso art. 625

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera. La citada acción tiene por objeto la protección de los derechos colectivos consagrados en el inciso 1° del artículo 4 de la ley 472 de 1998, ley 982 de 2005, ley 361 de 1997, concerniente a las personas con limitaciones. Informa el querellante que el predio donde la entidad presta sus servicios no cuenta con un profesional intérprete y guía intérprete de planta permanente, como tampoco cuenta con señales luminosas, sonoras, avisos visuales para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordociegos o hipoacúsicos. El primero de los despachos rechaza la competencia arguyendo que los hechos habían ocurrido en otra localidad, debiendo ser allí donde se tramite el asunto. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto en la medida que el querellante elige tramitarlo en esa primera localidad, decisión que debe respetar el juez. La Corte declara que el conflicto en disputa surge de manera prematura tras estimar que si surge de la demanda una ambigua redacción, que le suscita dudas al juez respecto del escrito, debe reclamar del actor, previamente adoptar decisiones apresuradas, las precisiones del caso.

FUERO CONCURRENTE – En el ámbito del factor territorial posibilitan al actor popular la escogencia del funcionario judicial para presentar la demanda si en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal del accionada. Se reitera en autos de 15 de agosto de 2008, 5 y 21 de noviembre de 2013 y 12 de enero de 2016.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso. Se reitera en autos de 12 de enero de 2016, 17 de marzo de 1998, 5 de febrero de 2015 y 2 de mayo de 2013.

DOMICILIO – No es factible confundir domicilio con el lugar de residencia, siendo el primero la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí y el segundo el lugar de notificación de algún acto procesal. Se reitera en autos de 12 de enero de 2016, 20 de noviembre de 2000, 5 de noviembre de 2013 y 6 de agosto de 2015.

 

 

11001-02-03-000-2016-01249-00

 

M. PONENTE:FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-01249-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3363-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:01/06/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 75 / Código de Procedimiento Civil art. 76 / Código de Procedimiento Civil art. 77 / Código General del Proceso art. 624 / Código General del Proceso art. 625 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 472 de 1998 art. 4

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera. La citada acción tiene por objeto la protección de los derechos colectivos consagrados en el inciso 1° del artículo 4 de la ley 472 de 1998, ley 982 de 2005, ley 361 de 1997, concerniente a las personas con limitaciones. Informa el querellante que el predio donde la entidad presta sus servicios no cuenta con un profesional intérprete y guía intérprete de planta permanente, como tampoco cuenta con señales luminosas, sonoras, avisos visuales para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordociegos o hipoacúsicos. El primero de los despachos rechaza la competencia arguyendo que los hechos habían ocurrido en otra localidad, debiendo ser allí donde se tramite el asunto. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto en la medida que el querellante elige tramitarlo en esa primera localidad, decisión que debe respetar el juez. La Corte declara que el conflicto en disputa surge de manera prematura tras estimar que si surge de la demanda una ambigua redacción, que le suscita dudas al juez respecto del escrito, debe reclamar del actor, previamente adoptar decisiones apresuradas, las precisiones del caso.

FUERO CONCURRENTE – En el ámbito del factor territorial posibilitan al actor popular la escogencia del funcionario judicial para presentar la demanda si en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal del accionada. Se reitera en autos de 15 de agosto de 2008, 5 y 21 de noviembre de 2013 y 12 de enero de 2016.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso. Se reitera en auto AC501-2015.

DOMICILIO – No es factible confundir domicilio con el lugar de residencia, siendo el primero la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí y el segundo el lugar de notificación de algún acto procesal. Se reitera en autos de 20 de noviembre de 2000, 5 de noviembre de 2013 y 12 de enero de 2016.

 

11001-02-03-000-2016-00985-00

 

M. PONENTE:FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-00985-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2954-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Cali
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:16/05/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 28 / Código de Procedimiento Civil art. 148 / Código General del Proceso art. 624 / Código General del Proceso art. 625 núm. 8 / Ley 472 de 1998 art. 4 inc. 1 / Ley Estatutaria 270 de 1996 art. 16

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular entre particular y entidad financiera. La citada acción tiene por objeto la protección de los derechos colectivos consagrados en el inciso 1º del artículo 4 de la ley 472 de 1998, ley 982 de 2005 y ley 361 de 1997, concerniente a las personas en situación de discapacidad física, psíquica o mental o persona con discapacidad auditiva. El actor informa que el lugar donde la convocada presta sus servicios, no cuenta con un profesional intérprete y guía intérprete de planta permanente, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordociegos o hipoacúsicos. El primero de los juzgados rechaza la competencia arguyendo que del libelo se desprende que el sitio de vulneración se encuentra en otra localidad y que de la información suministrada por la superintendencia financiera, cuenta que el domicilio de la misma tampoco se encuentra en esa ciudad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto bajo el argumento que no puede el juez imponerle al accionante su criterio sobre la competencia territorial, cuándo aquel ha realizado la elección de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. La Corte resuelve devolver diligencias al juzgado de origen para que se corrijan y complementen algunos apartes de la demanda que aún no han sido dilucidados y que ameritaron un conflicto prematuro de competencias.

FUERO CONCURRENTE – En el ámbito de factor territorial, la norma posibilita al actor la escogencia del funcionario judicial para presentar la acción si en el lugar de ocurrencia de los hechos, o en el domicilio principal del convocado. Se reitera en autos AC de 15 de agosto de 2008, 5 y 21 de noviembre de 2013, 13 de noviembre 2015, 7 de diciembre de 2015, 20 y 29 de enero de 2016.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular entre particular y entidad financiera.

ACCIÓN POPULAR – Se torna inválida la escogencia de la competencia por el actor al formular la demanda en un lugar que no es ni el domicilio principal de la convocada, ni el lugar de ocurrencia de los hechos, estableciéndose así una ausencia de colisión de competencia.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Como lo optado es imperativo para el juzgador, no puede salirse de los parámetros señalados en el escrito con que se plantea el debate, de apreciar imprecisión en dichos aspectos, está constreñido a señalar lo que amerita ser puntualizado con el fin de no repeler la disputa por incertidumbre y de forma prematura. Se reitera en auto AC de 17 de marzo de 1998, AC501-2015.

 

11001-02-03-000-2016-00108-00

 

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-00108-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2721-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Pasto
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:05/05/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 472 de 1998 art. 4 / Ley 472 de 1998 art. 16

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad farmacéutica. El accionante presenta la señalada acción constitucional en defensa de los derechos colectivos de esa población en la medida que el predio donde presta los servicios no cuenta con profesional intérprete y guía intérprete de planta permanente, como tampoco con señales luminosas, sonoras, avisos visuales, para garantizar la atención de ciudadanos sordos, sordociegos e hipoacúsicos. El primero de los despachos rechaza de plano la competencia arguyendo que la vulneración de los derechos ocurren en una localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto manifestando que el actor puede elegir entre el lugar de ocurrencia de los hechos o el lugar del domicilio principal del convocado de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. La Corte declara prematuro el conflicto bajo el argumento que el accionante no determina en la demanda, la certificación de la ubicación del domicilio de la accionada como elección para radicar la acción, por lo que el primer despacho, debió inadmitir la acción en vez de rechazar la competencia.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Omisión del accionante al no determinar en su escrito genitor el lugar de domicilio de la accionada el cual resulta determinante para establecer la competencia.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad farmacéutica.

 

11001-02-03-000-2016-00978-00

 

M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-00978-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2428-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Cali
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:26/04/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 3 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 5 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 8 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Código General del Proceso art. 624 / Código General del Proceso art. 625 núm. 8 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley Estatutaria 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales para conocer del proceso verbal de menor cuantía para la declaración de responsabilidad extracontractual y el consecuente resarcimiento de las lesiones corporales generados a los accionados como consecuencia del accidente automovilístico. El primero de los despachos rechaza la competencia manifestando que en el lugar de notificaciones que se desprende que se encuentra en la primera localidad y de conformidad con el num. 1º del artículo 23 del C.P.C. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rehúsa el conocimiento del asunto con fundamento en el numeral 8º del artículo 23 del C.P.C. La Corte declara prematuro el conflicto bajo el argumento que el despacho no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos en la demanda, además de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, propiciando un conflicto antes de tiempo.

FUERO CONCURRENTE – Siendo dos o más los demandados, será competente el juez del domicilio de cualquiera de ellos a elección del demandante y en el lugar de los hechos cuando se trata de responsabilidad extracontractual de conformidad con los numerales 3º y 8º del artículo 23 del C.P.C.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer del proceso verbal de menor cuantía para la declaración de responsabilidad extracontractual.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – El despacho no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos en la demanda, además de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, propiciando un conflicto antes de tiempo.

DOMICILIO – No debe confundirse con la residencia en la medida que el domicilio hace referencia al asiento principal de los negocios y el segundo se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal.

 

 

11001-02-03-000-2016-00799-00

 

M. PONENTE:FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-00799-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2434-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Bucaramanga
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:26/04/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 624 / Código General del Proceso art. 625 / Código de Procedimiento Civil art. 75 / Código de Procedimiento Civil art. 77 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 472 de 1998 art. 16

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de Pererira y Bucaramanga dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. El actor acusa a la entidad de no contar con interprete, guía, permanente de planta para atender a ciudadanos sordos, mudos, sordo ciegos. El primero de los despachos manifiesta no ser competente, toda vez que los hechos ocurrieron en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el lugar de domicilio es en otra ciudad y el último de los convocados adujo que debe atenderse la escgencia del actor frente al lugar de domicilio indicado. La Corte dirime el conflicto y ordena devolver el expediente al primero de los mencionados en razón de no existir certeza frente al lugar de ocurrencia de los hechos y mucho menos conocerse el lugar de domicilio del accionado.

FUERO CONCURRENTE – El promotor de la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial lo inicia, si ante el del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del opositor. Reiteración de los autos de 15 de agosto de 2008, de 5 de noviembre de 2013, de 21 de noviembre de 2013 y 29 de marzo de 2016.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Debido a que no obra elemento de convicción alguno que permita establecer cuál es el domicilio del accionado, o se infiera que la dirección aportada tuviese esa calidad. Reiteración de los autos de 17 de marzo de 1998 y 12 de enero de 2016.

ACCIÓN POPULAR – Para su trámite ha de tenerse en cuenta el domicilio de la demandada. Reiteración de los autos de 15 de agosto de 2008, de 5 de noviembre de 2013, de 21 de noviembre de 2013 y 29 de marzo de 2016.

 

11001-02-03-000-2016-00791-00

 

M. PONENTE:FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-00791-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2435-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:26/04/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 75 / Código de Procedimiento Civil art. 76 / Código de Procedimiento Civil art. 77 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 472 de 1998 art. 44 / Ley 361 de 1997 / Ley 232 de 1995 / Código General del Proceso art. 624 / Código General del Proceso art. 625

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera. La citada acción tiene por objeto la protección de los derechos colectivos consagrados en el inciso 1° del artículo 4 de la ley 472 de 1998, ley 982 de 2005, ley 361 de 1997, concerniente a las personas con limitaciones. Informa el querellante que el predio donde la entidad presta sus servicios no cuenta con un profesional intérprete y guía intérprete de planta permanente, como tampoco cuenta con señales luminosas, sonoras, avisos visuales para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordociegos o hipoacúsicos. El primero de los despachos rechaza la competencia arguyendo que los hechos habían ocurrido en otra localidad, debiendo ser allí donde se tramite el asunto, posición que mantuvo al decidir el recurso de reposición interpuesto por el actor. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto en la medida que el querellante elige tramitarlo en esa primera localidad, decisión que debe respetar el juez. La Corte declara que el conflicto en disputa surge de manera prematura tras estimar que si surge de la demanda una ambigua redacción, que le suscita dudas al juez respecto del escrito, debe reclamar del actor, previamente adoptar decisiones apresuradas, las precisiones del caso.

FUERO CONCURRENTE – En el ámbito del factor territorial posibilitan al actor popular la escogencia del funcionario judicial para presentar la demanda si en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal del accionada. Se reitera en autos de 15 de agosto de 2008, 5 y 21 de noviembre de 2013 y 12 de enero de 2016.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso. Se reitera en auto AC501-2015.

DOMICILIO – No es factible confundir domicilio con el lugar de residencia, siendo el primero la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí y el segundo el lugar de notificación de algún acto procesal.

 

 

11001-02-03-000-2015-02748-00

 

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2015-02748-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2165-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:18/04/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA / DEVOLVER EXPEDIENTE
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 6 / Código de Procedimiento Civil art. 148 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 472 de 1998 art. 16

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera. El actor popular pretende que mediante orden judicial se ordene a la entidad contratar de planta y de manera permanente, a un profesional intérprete y guía intérprete para personas ciegas y sordo ciegas, además de fijar en un sitio visible donde podrán ser atendidos. La primer de las autoridades se declara incompetente para conocer tras considerar que la entidad convocada se localizaba en otra parte distinta donde se formulaba la acción, por lo que debía ser allí. Contra la decisión, el actor formula recurso de reposición y en subsidio el de apelación, dejando el secretario constancia que fueron presentados por fuera de término. El segundo de los despachos, receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que la norma no atribuye una competencia exclusiva al juez del domicilio del accionado, sino que es a elección del actor popular. La Corte declara que el conflicto fue anticipado toda vez que la primera agencia judicial no agota los esfuerzos para llenar los vacíos del escrito que le permitieran resolver si acogía o no el pleito conforme a las las reglas del artículo 16 de la ley 472 de 1998.

FUERO CONCURRENTE – En el ámbito del factor territorial, la norma posibilita a el actor la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito si ante el domicilio principal del accionado o el lugar de ocurrencia de los hechos. Se reitera en auto AC013-2016.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – La primera agencia judicial no agota los esfuerzos para llenar los vacíos del escrito que le permitieran resolver si acogía o no el pleito conforme a las las reglas del artículo 16 de la ley 472 de 1998.

 

11001-02-03-000-2016-00710-00

 

M. PONENTE:FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-00710-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1765-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Bucaramanga
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:01/04/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 472 de 1998 art. 44 / Ley 472 de 1998 art. 16 inc. 2 / Código Civil art. 76

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera. Informa el querellante que el lugar donde la entidad accionada presta sus servicios, no cuenta con un intérprete guía, permanente de planta para atender a los ciudadanos sordos, ciegos, sordo ciegos. La primera de las autoridades rechaza la competencia tras considerar que la vulneración de los posibles derechos colectivos ocurre en otra localidad, posición que mantuvo al desatar el recurso de reposición. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto aduciendo que la voluntad del actor fue presentar la acción donde él mismo señala el lugar de notificación del accionado. La Corte declara que el conflicto es prematuro bajo el argumento que si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso.

FUERO CONCURRENTE – En el ámbito del factor territorial posibilitan al actor popular la escogencia del funcionario judicial para presentar la demanda si en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal del accionada. Se reitera en autos AC de 15 de agosto de 2008, Rad. 00966, 5 y 21 de noviembre de 2013 Rad. 02537 y 02536-00.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso. Se reitera en auto AC501-2015.

DOMICILIO – No es factible confundir domicilio con el lugar de residencia, siendo el primero la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí y el segundo el lugar de notificación de algún acto procesal.

 

11001-02-03-000-2016-00087-00

 

M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-00087-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1601-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Familia de Circuito de Cali
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:18/03/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 19 lit. c / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 1306 de 2009 art. 46

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgados de familia dentro del proceso de jurisdicción voluntaria para la remoción de guardador y nombramiento de uno nuevo. El primero de los despachos rechaza la competencia con sustento en que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 19º del artículo 23 del C.P.C. la controversia debe ser asumida por los jueces del lugar de residencia del interdicto con la guardadora. Al ser reasignado el litigio, el despacho receptor también rechaza la competencia y suscita conflicto con fundamento en que fue en ese juzgado donde se declara la interdicción y cualquier otra actuación posterior estaba ligada al procedimiento inicial. La Corte declara prematuro el conflicto toda vez que la accionante no indica el lugar de vecindad, aspecto que la actora está obligada a informar y que el juzgador debía averiguar para formar su convencimiento y además porque si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al juez, debe éste reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones del caso para las respectivas correcciones.

INTERDICCIÓN POR DEMENCIA – Una vez declarada judicialmente, los asuntos posteriores del interdicto se tramitan en el mismo juzgado a menos que versen sobre cuestiones patrimoniales, responsabilidad civil o se presente cambio de domicilio del incapaz. Se reitera en auto AC de 6 de julio de 2010, Exp. 2010-00647-00TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia dentro del proceso de jurisdicción voluntaria para la remoción de guardador y nombramiento de uno nuevo.

FACTOR TERRITORIAL – Al haber cambio de domicilio, no se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 46 de la ley 1306 de 2009, sino lo dispuesto por la regla del artículo 23 num. 19º literal c), relacionado también con el cambio de curador.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al juez, debe éste reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones del caso para las respectivas correcciones. Se reitera en auto AC de 17 de marzo de 1998, Rad. 7041 y 2 de mayo de2013, Rad. 2013-00946-00.

 

11001-02-03-000-2016-00402-00

 

M. PONENTE:FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-00402-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1379-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Roldanillo
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:09/03/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 148 / Código General del Proceso art. 129 inc. 3 / Ley 270 de 1998 art. 16 / Código Civil art. 76

ASUNTO: 

Conflicto de competencia conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera. Informa el querellante que el predio donde el accionado presta sus servicios no cuenta con intérprete guía permanente de planta para atender a los ciudadanos sordos, ciegos, sordociegos. La primera de las autoridades rechaza la competencia porque el actor popular manifiesta que el lugar de ocurrencia de los hechos se daba en otra localidad y que en esa localidad sólo se recibían notificaciones. El segundo de los despachos también rechaza la competencia bajo el argumento de que quien conoce de la acción, debe requerir del actor popular para que precise a cual fuero territorial se acoge. La Corte dirime conflicto y declara que éste surge de manera prematura en la medida que si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió el juez, reclamar del actor, previamente adoptar medidas apresuradas, las precisiones que fuesen del caso.

FUERO CONCURRENTE – En el ámbito del factor territorial, la norma posibilita al actor popular la escogencia del funcionario judicial para presentar la acción, si en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio del accionado.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió el juez, reclamar del actor, previamente adoptar medidas apresuradas, las precisiones que fuesen del caso.

DOMICILIO – No es factible confundir el domicilio con el lugar de notificación, siendo el primero la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí y el segundo el sitio para comunicaciones de un acto procesal.

 

11001-02-03-000-2015-02496-00

 

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2015-02496-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1269-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:09/03/2016
DECISIÓN:PREMATURO EL CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 6 / Código de Procedimiento Civil art. 148 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 982 de 2005 art. 8

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera. La citada acción tiene por objeto la protección de los derechos colectivos consagrados en el inciso 1° del artículo 4 de la ley 472 de 1998, ley 982 de 2005, ley 361 de 1997, concerniente a las personas con limitaciones. Informa el querellante que el predio donde la entidad presta sus servicios no cuenta con un profesional intérprete y guía intérprete de planta permanente, como tampoco cuenta con señales luminosas, sonoras, avisos visuales para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordociegos o hipoacúsicos. El primero de los despachos rechaza la competencia arguyendo que los hechos habían ocurrido en otra localidad, debiendo ser allí donde se tramite el asunto. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto en la medida que el querellante elige tramitarlo en esa primera localidad, decisión que debe respetar el juez. La Corte declara que el conflicto en disputa surge de manera prematura tras estimar que si surge de la demanda una ambigua redacción, que le suscita dudas al juez respecto del escrito, debe reclamar del actor, previamente adoptar decisiones apresuradas, las precisiones del caso.

FUERO CONCURRENTE – En el ámbito del factor territorial, la norma consagra la posibilidad al actor de escoger el funcionario judicial para presentar el escrito, sea en el lugar donde ocurren los hechos o en el domicilio del accionado. Reiteración en auto de 12 de Enero de 2016.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Si surge una ambigua redacción de la demanda que le suscita dudas al juez respecto del escrito, debe reclamar del actor, previamente adoptar decisiones apresuradas, las precisiones del caso. Reiteración en auto de 12 de Enero de 2016.

 

11001-02-03-000-2015-02598-00

 

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2015-02598-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1266-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:09/03/2016
DECISIÓN:PREMATURO EL CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 148 / Código de Procedimiento Civil art. 6 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 982 de 2005 art. 8

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera. La citada acción tiene por objeto la protección de los derechos colectivos consagrados en el inciso 1° del artículo 4 de la ley 472 de 1998, ley 982 de 2005, ley 361 de 1997, concerniente a las personas con limitaciones. Informa el querellante que el predio donde la entidad presta sus servicios no cuenta con un profesional intérprete y guía intérprete de planta permanente, como tampoco cuenta con señales luminosas, sonoras, avisos visuales para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordociegos o hipoacúsicos. El primero de los despachos rechaza la competencia arguyendo que los hechos habían ocurrido en otra localidad, debiendo ser allí donde se tramite el asunto. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto en la medida que el querellante elige tramitarlo en esa primera localidad, decisión que debe respetar el juez. La Corte declara que el conflicto en disputa surge de manera prematura tras estimar que si surge de la demanda una ambigua redacción, que le suscita dudas al juez respecto del escrito, debe reclamar del actor, previamente adoptar decisiones apresuradas, las precisiones del caso.

FUERO CONCURRENTE – En el ámbito del factor territorial, la norma consagra la posibilidad al actor de escoger el funcionario judicial para presentar el escrito, sea en el lugar donde ocurren los hechos o en el domicilio del accionado. Reiteración en auto de 12 de Enero de 2016.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Si surge una ambigua redacción de la demanda que le suscita dudas al juez respecto del escrito, debe reclamar del actor, previamente adoptar decisiones apresuradas, las precisiones del caso. Reiteración en auto de 12 de Enero de 2016.

 

11001-02-03-000-2016-00455-00

 

M. PONENTE:FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-00455-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1318-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Barranquilla
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:08/03/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 5 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 7

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgado civil del circuito y civil municipal de un distrito y civil del circuito y civil municipal de otro distrito diferente dentro del proceso de incumplimiento de contrato de seguro. El primer despacho de circuito de Barranquilla rechaza el asunto porque las accionadas se domicilian en Bucaramanga, sin que medie prueba de que las mismas tengan sucursal o agencia donde se presenta la acción. Contra esa decisión la peticionaria formula reposición y en subsidio apelación. El a-quo mantiene en firme la decisión y concede la apelación, misma que fue inadmitida por el superior por improcedente. El despacho de circuito Bucaramanga, receptor del asunto, se declara incompetente y envía el asunto al juzgado civil municipal de Barranquilla por tener allí la accionada una oficina y manifestando que si éste despacho no lo acogía, planteaba colisión. Éste último despacho declina su conocimiento y lo remite a su similar en Bucaramanga planteándose así el conflicto. La Corte declara prematuro el conflicto bajo el argumento que el despacho no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícitamente o implícitamente en la demanda, de no estar clara su determinación, está obligado a requerir las precisiones necesarias para el esclarecimiento, de manera que la actora hasta ahora no ha optado por lo menos dentro los fueros simultáneos al funcionario que tramitará su causa, determinación que sólo a ella le incumbe.

FUERO CONCURRENTE – Cuando la competencia es a prevención, el actor tiene la facultad para promover la acción a su elección dentro del marco de las autorizaciones legales.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil del circuito y civil municipal de un distrito y civil del circuito y civil municipal de otro distrito diferente dentro del proceso de incumplimiento de contrato de seguro.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – El despacho no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícitamente o implícitamente en la demanda, de no estar clara su determinación, está obligado a requerir las precisiones necesarias para el esclarecimiento. Se reitera en autos AC376-2016 y 2013-00946-00.

 

11001-02-03-000-2015-02415-00

 

M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2015-02415-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1074-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Familia de Circuito de Cali
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:29/02/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 1098 de 2006

ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados de familia dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria. La defensora de familia fija alimentos provisionales a cargo del accionante dentro del trámite administrativo previsto en el numeral 2º del artículo 111 del Código de la infancia y la adolescencia. El primero de los despachos se declara incompetente para conocer de ésta controversia, después de resaltar que en virtud de lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006, se debe remitir el asunto a los juzgados de la localidad donde residen los menores. El segundo de los despachos, receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto en la medida la decisión de su homologo al plantear un prematuro conflicto toda vez que si de la protección del interés superior del menor, ante la confusión del domicilio, debió adoptar las medidas necesarias para establecerlo. La Corte declara prematuro el conflicto bajo el argumento en que el juez primigenio antes de sustraerse del conocimiento del asunto, debió indagar por el domicilio de los menores, a través de una providencia inadmisoria.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – El juzgado primigenio debió antes de sustraerse del conocimiento del asunto, indagar por el domicilio de los menores, inadmitiendo el libelo para solicitar su aclaración.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria.

 

11001-02-03-000-2016-00337-01

 

M. PONENTE:FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-00337-01
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1083-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Familia de Circuito de Cali
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:29/02/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Ley 1564 de 2012 art. 624 / Ley 1564 de 2012 art. 625 núm. 8

ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgado promiscuo municipal y juzgado de familia de oralidad en proceso de exoneración de cuota alimentaria. El actor convoca a su hija mayor para obtener la exoneración de la cuota alimentaria que se había fijado antes mediante acta de conciliación. En el escrito, se indica que ésta, se puede notificar en la localidad donde labora y que el sitio para notificarla es en la localidad donde se halla la misma, sin que se mencione algo sobre el domicilio de accionada. El juez promiscuo rechaza la competencia en la medida que accionado tiene el domicilio en otra localidad de conformidad con el num. 1º del artículo 23 del C.P.C. El juzgado de familia, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que revisado el libelo, de éste no se desprende que el domicilio de la accionada sea allí. La Corte declara prematuro el conflicto toda vez era menester que antes de rechazar la demanda, se procediera con la inadmisión de ésta a fin de esclarecer el domicilio de la accionada y con base en su respuesta tomar las determinaciones del caso.

FACTOR GENERAL – Por tratarse de un proceso de exoneración de cuota alimentaria que involucra a una demandada mayor de edad, la competencia se establece en el domicilio de la accionada de conformidad con el num. 1º del artículo 23 del C.P.C.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y juzgado de familia de oralidad en proceso de exoneración de cuota alimentaria.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Era menester que antes de rechazar la demanda, se procediera con la inadmisión de ésta a fin de esclarecer el domicilio de la accionada. Se reitera en auto AC4620-2014 de 11 de agosto de 2014.

DOMICILIO – No es factible confundir domicilio con el lugar de notificación, siendo el primero la residencia acompañada con el ánimo de estar allí y el segundo el lugar para comunicar de un determinado acto procesal. Se reitera en auto AC4524-2015 de 6 de agosto de 2015.

 

11001-02-03-000-2015-02482-00

 

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2015-02482-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC847-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:22/02/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 6 / Código de Procedimiento Civil art. 140 / Código de Procedimiento Civil art. 148 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 472 de 1998 art. 16

ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular formulada por un particular contra una entidad financiera. El actor solicita que la entidad demandada debía contratar de planta y de manera permanente a un profesional intérprete y guía intérprete para personas ciegas y sordociegas, además de fijar en un sitio visible la información correspondiente del sitio donde pueden ser atendidos. El primero de los despachos rechaza la competencia arguyendo que la posible vulneración sucedía en otra localidad diferente y que la entidad accionada recibía las notificaciones en esa localidad, pero no se desprendía que fuese allí el domicilio de la misma. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto bajo el argumento que el actor decide demandar en esa localidad se debe respetar siendo allí el domicilio de la accionada. La Corte declara prematuro el presente conflicto toda vez que el primer despacho no agota esfuerzos para aclarar los vacíos del escrito incoatorio que le permitieran resolver si se acogía el pleito conforme a las reglas del artículo 16 de la ley 472 de 1998.

FUERO CONCURRENTE – En éstos procesos la norma le permite al actor elegir la competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio de la accionada de conformidad con el artículo 16 dela ley 472 de 1998. Se reitera en auto AC013-2016, radicado 2015-03159.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular formulada por un particular contra una entidad financiera.

DOMICILIO – El actor no define ni establece claramente cuál es el domicilio del ente accionado generando duda en los juzgadores.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – El primer despacho no agota esfuerzos para aclarar los vacíos del escrito incoatorio que le permitieran resolver si se acogía el pleito conforme a las reglas del artículo 16 de la ley 472 de 1998.

 

11001-02-03-000-2015-02550-00

 

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2015-02550-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC748-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:16/02/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 6 / Código de Procedimiento Civil art. 148 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 472 de 1998 art. 16

ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por particular contra entidad financiera. El actor popular solicita que se contrate de planta y de manera permanente a un profesional intérprete y guía intérprete para personas ciegas y sordociegas, además de fijar en un sitio visible la información correspondiente del sitio donde pueden ser atendidos. El primero de los despachos rechaza el conocimiento por considerar que carecía de competencia para adelantar dicho trámite, por ser otra localidad la ubicación o sitio de la posible vulneración de los derechos. El segundo de los despachos receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto tras manifestar que debía ser el primero de los despachos por haber sido allí donde se formula la acción. La Corte declara prematuro el conflicto toda vez que el juez primigenio debía solicitar del actor las correcciones del caso previo a tomar medidas apresuradas que solo alargan el trámite.

FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de elegir donde presentar la acción, si en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio del demandado de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Se reitera en auto AC013-2016.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por particular contra entidad financiera.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Se pierde de vista el examen preliminar de la demanda que justamente propende para que se corrijan errores con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso.

 

11001-02-03-000-2015-02357-00

 

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2015-02357-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC749-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:16/02/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 6 / Código de Procedimiento Civil art. 148 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 472 de 1998 art. 16

ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por particular contra entidad financiera. El actor popular solicita que se contrate de planta y de manera permanente a un profesional intérprete y guía intérprete para personas ciegas y sordociegas, además de fijar en un sitio visible la información correspondiente del sitio donde pueden ser atendidos. El primero de los despachos rechaza el conocimiento por considerar que carecía de competencia para adelantar dicho trámite, por ser otra localidad la ubicación o sitio de la posible vulneración de los derechos. El segundo de los despachos receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto tras manifestar que debía ser el primero de los despachos por haber sido allí donde se formula la acción. La Corte declara prematuro el conflicto toda vez que el juez primigenio debía solicitar del actor las correcciones del caso previo a tomar medidas apresuradas que solo alargan el trámite.

FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de elegir donde presentar la acción, si en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio del demandado de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Se reitera en auto AC013-2016.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por particular contra entidad financiera.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Se pierde de vista el examen preliminar de la demanda que justamente propende para que se corrijan errores con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso.

 

11001-02-03-000-2015-02547-00

 

M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2015-02547-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC376-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:29/01/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 75

ASUNTO: Conflicto de competencia e Entre juzgados civiles del circuito en proceso ordinario verbal de responsabilidad contractual de particular contra la superintendencia de industria y comercio y una sociedad de comercio a fin de que se declare civilmente responsable de los perjuicios que éste sufrió con ocasión de que se le vendió una herramienta de trabajo que no cumplía con las condiciones óptimas de funcionamiento y además se constituía en un riesgo para las personas que las utilizaban. El primero de los despachos rechaza la demanda tras considerar que las pretensiones sólo se dirigen contra la sociedad y no se menciona ninguna petición frente a la superintendencia de industria y comercio. El segundo de los despachos también rechaza la competencia y suscita conflicto con sustento en que el primero de los despachos erra al remitir las diligencias allí por cuanto en esa localidad no se hace mención de ninguno de los domicilios de las accionadas. La Corte declara prematuro el conflicto bajo el argumento que si la ambigua redacción de la demanda le suscita alguna duda al juez, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las correcciones que fuesen del caso y no rechazar la competencia.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – La redacción de la demanda le suscita duda al juez, debiendo reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso. Se reitera en auto CSJ AC, de 17 de marzo de 1998. Rad. 7041 y CSJ AC de 2 de mayo de 2013, Rad. 2013-00946-00.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito en proceso ordinario verbal de responsabilidad contractual de particular contra la superintendencia de industria y comercio y una sociedad de comercio.

 

11001-02-03-000-2015-02565-00

 

M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2015-02565-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC239-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Duitama
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:25/01/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 5 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 7 / Código de Procedimiento Civil art. 75 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro del proceso ordinario de responsabilidad contractual por el no pago de la aseguradora de la indemnización del siniestro, cubierto en la póliza para seguro de vida. El primero de los despachos rechaza la demanda por considerar que el cumplimiento del contrato era en una localidad diferente además que el domicilio principal se encuentra en una localidad diferente también. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto con fundamento en que el foro contractual sólo opera si el actor hace elección de éste y el en el caso, se escoge el domicilio del demandado, por lo que no podía desprenderse del litigio en la forma en que lo hizo. La Corte declara prematuro el conflicto bajo el argumento que si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – El domicilio de la demandada se muestra ambiguo, debiendo pedir la aclaración del libelo demandatorio antes de rechazar la competencia por falta de competencia.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro del proceso ordinario de responsabilidad contractual por el no pago de la aseguradora de la indemnización del siniestro.

 

11001 02 03 000 2015 01723 00

 

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001 02 03 000 2015 01723 00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC127-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:19/01/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 3 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 8 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 18 / Código de Procedimiento Civil art. 75 / Código de Procedimiento Civil art. 85

ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito para conocer del proceso verbal de responsabilidad extracontractual. El primero de los despachos rechaza la competencia tras considerar que los actores habían elegido a los jueces de Bogotá toda vez que el escrito estaba dirigido a esos despachos por lo que dispuso la remisión del mismo a esa colegiatura. El segundo de los despachos también rechaza la competencia y suscita conflicto bajo el argumento que una de las entidades demandadas tenía el domicilio en el lugar donde se presenta la acción, mismo lugar donde ocurrieron los hechos y se había radicado el escrito genitor del proceso. La Corte declara prematuro el conflicto arguyendo que el primer juez debió reclamar del actor las correcciones pertinentes en la medida que el libelo presentaba inconsistencias, antes de rechazar el conocimiento de la misma.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – La ambigua redacción de la demanda suscita dudas al juzgador, debiendo éste adoptar las precisiones que fuesen del caso previamente a tomar decisiones apresuradas.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer del proceso verbal de responsabilidad extracontractual.

 

11001-02-03-000-2014-02656-01
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2014-02656-01
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC024-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Bucaramanga
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:14/01/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 5

ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales dentro del proceso ejecutivo para el cobro de unas sumas de dinero contenidas en un pagaré aportado como base de la acción ejecutiva mixta. El primero de los despachos libra mandamiento de pago y posteriormente rechaza la demanda después de destacar que no era el competente toda vez que el domicilio y residencia del extremo pasivo de la Litis se hallaba en otra localidad. La sociedad demandante inconforme con la decisión formula recurso de reposición, medio de impugnación que no fue resuelto de manera previa a que remitiera el litigio al funcionario considerado como competente. El segundo de los despachos receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que además de haberse confundido los conceptos de residencia y domicilio, ya se había avocado conocimiento y no podía el juzgador desprenderse de la competencia. La Corte declara prematuro el conflicto en la medida que el primero de los juzgados deja de resolver un recurso de reposición contra el auto que rechaza la competencia, debiéndose tomar medidas correctivas antes que remitir el asunto a otro despacho.

FACTOR TERRITORIAL – En procesos ejecutivos cuando se está de por medio un título valor, la competencia no se establece por el fuero contractual contemplado en el numeral 5º del artículo 23 del C.P.C., sino lo contemplado en el numeral 1º del mismo artículo. Se reitera en auto de 4 de febrero de 2008, AC6045-2014 del 10 de marzo de 2014 y AC1699-2015 de 27 de marzo de 2015.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales dentro del proceso ejecutivo para el cobro de unas sumas de dinero contenidas en un pagaré.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Al momento de librarse la orden de apremio por parte del primer despacho, éste no resuelve el recurso de reposición formulado por la parte actora.

 

11001-02-03-000-2015-03159-00

 

M. PONENTE:FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2015-03159-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC013-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/01/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código Civil art. 76 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 472 de 1998 art. 4 / Ley 982 de 2005 / Ley 361 de 1997

ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera. La citada acción tiene por objeto la protección de los derechos colectivos consagrados en el inciso 1° del artículo 4 de la ley 472 de 1998, ley 982 de 2005, ley 361 de 1997, concerniente a las personas con limitaciones. Informa el querellante que el predio donde la entidad presta sus servicios no cuenta con un profesional intérprete y guía intérprete de planta permanente, como tampoco cuenta con señales luminosas, sonoras, avisos visuales para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordociegos o hipoacúsicos. El primero de los despachos rechaza la competencia arguyendo que los hechos habían ocurrido en otra localidad, debiendo ser allí donde se tramite el asunto, posición que mantuvo al decidir el recurso de reposición interpuesto por el actor. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto en la medida que el querellante elige tramitarlo en esa primera localidad, decisión que debe respetar el juez. La Corte declara que el conflicto en disputa surge de manera prematura tras estimar que si surge de la demanda una ambigua redacción, que le suscita dudas al juez respecto del escrito, debe reclamar del actor, previamente adoptar decisiones apresuradas, las precisiones del caso.

FUERO CONCURRENTE – En el ámbito del factor territorial, la norma consagra la posibilidad al actor de escoger el funcionario judicial para presentar el escrito, sea en el lugar donde ocurren los hechos o en el domicilio del accionadoTEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Si surge una ambigua redacción de la demanda que le suscita dudas al juez respecto del escrito, debe reclamar del actor, previamente adoptar decisiones apresuradas, las precisiones del caso.

DOMICILIO – No es factible confundir el domicilio con el lugar de notificación, siendo el primero la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí, y el segundo el lugar donde puede se le puede encontrar para alguna comunicación.

 

11001-0203-000-2016-02767-00

 

M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-0203-000-2016-02767-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC6796-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:06/10/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 153 de 1887 art. 40 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 2 / Código General del Proceso art. 82 / Código General del Proceso art. 624 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 2 / Código de Procedimiento Civil art. 75 / Código de la Infancia y la Adolescencia art. 9

ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados de familia de diferente distrito judicial dentro del proceso verbal sumario sobre disminución de cuota alimentaria. El primer despacho rechaza el asunto por la omisión de donde tiene su domicilio o residencia el menor y su señora madre. El segundo despacho se abstiene de avocar conocimiento en razón de haber informado que el menor se encuentra fuera del país junto con su progenitora, y por lo tanto estimó apresurada la decisión. La Corte declara prematuro el conflicto bajo el argumento que el despacho no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícitamente o implícitamente en la demanda, de no estar clara su determinación.

FUERO CONCURRENTE – Cuando la competencia es a prevención, el actor tiene la facultad para promover la acción a su elección dentro del marco de las autorizaciones legales, el juez del domicilio del demandado, si el demandado carece de domicilio es competente el juez de su residencia y cuando un menor de edad interviene en ciertos procesos, se tendrá de forma privativa su domicilio.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de diferente distrito judicial dentro del proceso verbal sumario sobre disminución de cuota alimentaria.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – El despacho no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícitamente o implícitamente en la demanda, de no estar clara su determinación, está obligado a requerir las precisiones necesarias para el esclarecimiento. Se reitera en auto de 8 de marzo de 2016.

 

11001 02 03 000 2016 00204 00

 

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001 02 03 000 2016 00204 00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5378-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:25/08/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Constitución Política de Colombia art. 13 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 232 de 1995 / Ley 12 de 1997 / Ley 361 de 1997 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: Se presentó conflicto de competencia entre juzgados civiles circuito por acción popular contra entidad financiera, al no contar con baño público apto para ciudadanos discapacitados que se movilicen en silla de ruedas. El primero de los despachos manifiesta no ser competente de conformidad con el certificado de existencia y representación donde se observa que el domicilio se encuentra en otro distrito y la vulneración de igual forma. El segundo de los jueces se abstuvo de conocer la acción popular por cuanto la competencia se establecía a elección del demandante, a prevención. La Corte al decidir el conflicto reitera sobre la necesidad de llegar a la plena certeza de los hechos que rodean la admisión de la acción, e indica que lo procedente era inadmitir el libelo. Declara entonces prematuro el conflicto de competencia y hace devolución del mismo al segundo despacho.

FUERO CONCURRENTE – En acciones populares el actor puede escoger, en el ámbito del factor territorial, el funcionario judicial competente, sea el del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del accionado. Reiteración del auto de 12 de enero de 2016.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Si surge una ambigua redacción de la demanda que le suscita dudas al juez respecto del escrito, debe reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones del caso. Reiteración de los autos de 29 de marzo de 2016, 24 de septiembre de 2009, 17 de marzo de 1998 y 5 de febrero de 2015.

 

 

11001 02 03 000 2016 00395 00

 

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001 02 03 000 2016 00395 00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5368-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Pitalito
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:23/08/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: Se presentó conflicto de competencia entre dos jueces circuito por acción popular contra entidad financiera, al no contar con intérpretes para personas con problemas auditivos o visuales. El primero de los jueces rechazó la demanda, indicando que por lo aducido en el libelo, el competente era el juez donde ocurre el hecho. El segundo de los jueces se abstuvo de conocer la acción popular por cuanto la competencia se establecía a elección del demandante, a prevención. La Corte al decidir el conflicto reitera sobre la necesidad de llegar a la plena certeza de los hechos que rodean la admisión de la acción, e indica que lo procedente era inadmitir el libelo. Declara entonces prematuro el conflicto de competencia y hace devolución del mismo al juez primigenio.

FUERO CONCURRENTE – En acciones populares el actor puede escoger, en el ámbito del factor territorial, el funcionario judicial competente, sea el del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del accionado. Reiteración del auto de 12 de enero de 2016.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Si surge una ambigua redacción de la demanda que le suscita dudas al juez respecto del escrito, debe reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones del caso. Reiteración de los autos de 05 de julio de 2007 y 09 de marzo de 2016.

 

11001 02 03 000 2015 03129 00

 

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001 02 03 000 2015 03129 00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5369-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Pereira
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:23/08/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: Se presentó conflicto de competencia entre dos jueces circuito por acción popular contra entidad financiera, al no contar con intérpretes para personas con problemas auditivos o visuales. El Juez que conoció en primer lugar rechazó la demanda, indicando que por lo aducido en la demanda el competente era el juez donde ocurre el hecho. El segundo de los jueces se abstuvo de conocer la acción popular indicando que la competencia se establecía a elección del demandante. La Corte al decidir el conflicto reitera sobre la necesidad de llegar a la plena certeza para admitir la acción, señala que lo procedente era inadmitir el libelo. Declara entonces prematuro el conflicto de competencia y hace devolución del mismo al Juez inicial.

FUERO CONCURRENTE – En acciones populares el actor puede escoger, en el ámbito del factor territorial, el funcionario judicial competente, sea el del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del accionado. Reiteración del auto de 12 de enero de 2016.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Si surge una ambigua redacción de la demanda que le suscita dudas al juez respecto del escrito, debe reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones del caso. Reiteración de los autos de 05 de julio de 2007 y 09 de marzo de 2016.

 

11001 02 03 000 2015 03009 00

 

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001 02 03 000 2015 03009 00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5373-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Pereira
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:23/08/2016
DECISIÓN:PREMATURO EL CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: Se presentó conflicto de competencia entre dos jueces circuito por acción popular contra entidad financiera, al no contar con intérpretes para personas con problemas auditivos o visuales. El Juez que conoció en primer lugar rechazó la demanda, indicando que por lo aducido en la demanda el competente era el juez donde ocurre el hecho. El segundo de los jueces se abstuvo de conocer la acción popular indicando que la competencia se establecía a elección del demandante. La Corte al decidir el conflicto reitera sobre la necesidad de llegar a la plena certeza para admitir la acción, señaló que lo procedente era inadmitir el libelo. Declara entonces prematuro el conflicto de competencia y hace devolución del mismo al Juez inicial.

FUERO CONCURRENTE – En acciones populares el actor puede escoger, en el ámbito del factor territorial, el funcionario judicial competente, sea el del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del accionado. Reiteración del auto de 12 de enero de 2016.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Si surge una ambigua redacción de la demanda que le suscita dudas al juez respecto del escrito, debe reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones del caso. Reiteración de los autos de 05 de julio de 2007 y 09 de marzo de 2016.

 

11001 02 03 000 2016 00556 00

 

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001 02 03 000 2016 00556 00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5374-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Pereira
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:23/08/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: Se presentó conflicto de competencia entre dos jueces circuito por acción popular contra entidad financiera, al no contar con intérpretes para personas con problemas auditivos o visuales. El Juez que conoció en primer lugar rechazó la demanda, indicando que por lo aducido en la demanda el competente era el juez donde ocurre el hecho. El segundo de los jueces se abstuvo de conocer la acción popular indicando que la competencia se establecía a elección del demandante. La Corte al decidir el conflicto reitera sobre la necesidad de llegar a la plena certeza para admitir la acción, lo procedente era inadmitir el libelo. Declara entonces prematuro el conflicto de competencia y hace devolución del mismo al Juez inicial.

FUERO CONCURRENTE – En acciones populares el actor puede escoger, en el ámbito del factor territorial, el funcionario judicial competente, sea el del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del accionado. Reiteración del auto de 12 de enero de 2016.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Si surge una ambigua redacción de la demanda que le suscita dudas al juez respecto del escrito, debe reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones del caso. Reiteración de los autos de 12 de enero y 09 de marzo de 2016.

DOMICILIO – De la entidad demandada con carácter principal o de agencia o sucursal, cuando no detentan directa vinculación con los de ocurrencia de la situación fáctica que se enuncia como quebrantadora de los intereses colectivos

 

11001 02 03 000 2016 00481 00

 

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001 02 03 000 2016 00481 00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5375-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Pereira
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:23/08/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: Se presentó conflicto de competencia entre dos jueces circuito por acción popular contra entidad financiera, al no contar con intérpretes para personas con problemas auditivos o visuales. El Juez que conoció en primer lugar rechazó la demanda, indicando que por lo aducido en la demanda el competente era el juez donde ocurre el hecho. El segundo de los jueces se abstuvo de conocer la acción popular indicando que la competencia se establecía a elección del demandante. La Corte al decidir el conflicto reitera sobre la necesidad de llegar a la plena certeza para admitir la acción, señala que lo procedente era inadmitir el libelo. Declara entonces prematuro el conflicto de competencia y hace devolución del mismo al Juez inicial.

FUERO CONCURRENTE – En acciones populares el actor puede escoger, en el ámbito del factor territorial, el funcionario judicial competente, sea el del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del accionado. Reiteración del auto de 12 de enero de 2016.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Si surge una ambigua redacción de la demanda que le suscita dudas al juez respecto del escrito, debe reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones del caso. Reiteración de los autos de 12 de enero y 09 de marzo de 2016.

 

 

11001 02 03 000 2016 00085 00

 

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001 02 03 000 2016 00085 00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5377-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Pereira
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:23/08/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: Se presentó conflicto de competencia entre dos jueces circuito por acción popular contra entidad financiera, al no contar con intérpretes para personas con problemas auditivos o visuales. El Juez que conoció en primer lugar rechazó la demanda, indicando que por lo aducido en la demanda el competente era el juez donde ocurre el hecho. El segundo de los jueces se abstuvo de conocer la acción popular indicando que la competencia se establecía a elección del demandante. La Corte al decidir el conflicto reitera sobre la necesidad de llegar a la plena certeza para admitir la acción, señala que lo procedente era inadmitir el libelo. Declara entonces prematuro el conflicto de competencia y hace devolución del mismo al Juez inicial.

FUERO CONCURRENTE – En acciones populares el actor puede escoger, en el ámbito del factor territorial, el funcionario judicial competente, sea el del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del accionado. Reiteración del auto de 12 de enero de 2016.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Si surge una ambigua redacción de la demanda que le suscita dudas al juez respecto del escrito, debe reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones del caso. Reiteración de los autos de 05 de julio de 2007 y 09 de marzo de 2016.

 

 

11001 02 03 000 2015 02964 00

 

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001 02 03 000 2015 02964 00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5376-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Pereira
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:23/08/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: Se presentó conflicto de competencia entre dos jueces circuito por acción popular contra entidad financiera, al no contar con intérpretes para personas con problemas auditivos o visuales. El Juez que conoció en primer lugar rechazó la demanda, indicando que por lo aducido en la demanda el competente era el juez donde ocurre el hecho. El segundo de los jueces se abstuvo de conocer la acción popular indicando que la competencia se establecía a elección del demandante, a prevención ante quien se hubiera presentado. La Corte al decidir el conflicto reitera sobre la necesidad de llegar a la plena certeza de los hechos que rodean la admisión de la acción, señala que lo procedente era inadmitir el libelo. Declara entonces prematuro el conflicto de competencia y hace devolución del mismo al juzgado primigenio.

FUERO CONCURRENTE – En acciones populares el actor puede escoger, en el ámbito del factor territorial, el funcionario judicial competente, sea el del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del accionado. Reiteración del auto de 12 de enero de 2016.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Si surge una ambigua redacción de la demanda que le suscita dudas al juez respecto del escrito, debe reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones del caso. Reiteración de los autos de 12 de enero y 09 de marzo de 2016.

 

11001 02 03 000 2015 02837 00

 

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001 02 03 000 2015 02837 00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5379-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Ibagué
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:23/08/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: Se presentó conflicto de competencia entre dos jueces circuito por acción popular contra entidad financiera, al no contar con intérpretes para personas con problemas auditivos o visuales. El Juez que conoció en primer lugar rechazó la demanda, indicando que por lo aducido en la demanda el competente era el juez donde ocurre el hecho. El segundo de los jueces se abstuvo de conocer la acción popular indicando que la competencia se establecía a elección del demandante. La Corte al decidir el conflicto reitera sobre la necesidad de llegar a la plena certeza para admitir la acción, señala que lo procedente era inadmitir el libelo. Declara entonces prematuro el conflicto de competencia y hace devolución del mismo al Juez inicial.

FUERO CONCURRENTE – En acciones populares el actor puede escoger, en el ámbito del factor territorial, el funcionario judicial competente, sea el del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del accionado. Reiteración del auto de 12 de enero de 2016.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Si surge una ambigua redacción de la demanda que le suscita dudas al juez respecto del escrito, debe reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones del caso. Reiteración de los autos de 12 de enero y 09 de marzo de 2016.

 

11001-02-03-000-2016-00445-00

 

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-00445-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5362-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Popayán
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:23/08/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley Estatutaria 270 de 1996 art. 16 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito en relación con la acción popular de particular contra de una entidad bancaria. El actor arguye que la sociedad accionada en la actualidad no cuenta con baño público apto para ciudadanos discapacitados que se movilicen en sillas de ruedas. El primero de los despachos lo rechaza argumentando que el lugar donde ocurre la violación o la amenaza que motiva la presente solicitud otro municipio, así como, el domicilio principal de la entidad accionada, radicando su competencia ante el juez civil del circuito de cualquiera de dichas ciudades. El receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto argumentando que el primero de los jueces debió requerir al demandante para que escogiera el Circuito en donde se tramitaría su asunto, el del domicilio del demandado o el del lugar donde se ejecuta la vulneración del derecho y una vez aquél lo determinara, le correspondía enviar el libelo al competente, más no decidir a motu proprio. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos evidenciando que ha suscitado un conflicto de competencia prematuro.

FUERO CONCURRENTE – La norma consagra en el ámbito de factor territorial, la posibilidad de que el actor popular pueda escoger el funcionario judicial para presentar la acción, bien sea en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada. Reiteración del Auto de 12 de enero de 2016.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito en relación con la acción popular de particular contra entidad bancaria.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Omisión del juez que originalmente rehúsa el trámite de la acción al admitir la demanda pues en el libelo no aparece información suficiente e idónea relativa al factor o factores que permitan determinar el juez facultado para dirimir el asunto. Reiteración del Auto del 29 de marzo de 2016.

 

11001-02-03-000-2016-00501-00

 

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-00501-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5364-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Cartago
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:23/08/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley Estatutaria 270 de 1996 art. 16 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito en relación con la acción popular de particular contra de una entidad bancaria. El actor arguye que la sociedad accionada en la actualidad no cuenta con baño público apto para ciudadanos discapacitados que se movilicen en sillas de ruedas. El primero de los despachos lo rechaza argumentando que el lugar donde ocurre la violación o la amenaza que motiva la presente solicitud es otro municipio, radicando su competencia ante el Juez Civil del Circuito de cualquiera de las ciudades relacionadas. El receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto argumentando que el primero de los jueces al rechazar el asunto por falta de competencia le está desconociendo a la elección a prevención realizada por él y respaldada en la norma citada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos evidenciando que ha suscitado un conflicto de competencia prematuro.

FUERO CONCURRENTE – La norma consagra en el ámbito de factor territorial, la posibilidad de que el actor popular pueda escoger el funcionario judicial para presentar la acción, bien sea en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada. Reiteración del Auto de 12 de enero de 2016.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito en relación con la acción popular de particular contra entidad bancaria.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Omisión del juez que originalmente rehúsa el trámite de la acción al admitir la demanda pues en el libelo no aparece información suficiente e idónea relativa al factor o factores que permitan determinar el juez facultado para dirimir el asunto. Reiteración del Auto del 29 de marzo de 2016.

 

11001-02-03-000-2016-01595-00

 

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-01595-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5365-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Pereira
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:23/08/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley Estatutaria 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 472 de 1998 art. 16

ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito en relación con la acción popular de particular contra de una entidad bancaria. El actor arguye que la sociedad accionada no cuenta en el inmueble donde presta sus servicios con profesional interprete y guía interprete de planta permanentes, como tampoco cuenta con señales luminosas, sonoras, avisos visuales, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordociegos e hipoacústicos. El primero de los despachos lo rechaza por considerar que la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados se da en las diferentes sucursales. El receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto argumentando que es pertinente concluir que si el accionante manifiesta que la vulneración de los derechos colectivos ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio como en el presente asunto, debe también comprenderse que la afectación se extiende a la ciudad de la sede judicial del juzgado emisor, lugar donde fue presentada la demanda. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos evidenciando que ha suscitado un conflicto de competencia prematuro.

FUERO CONCURRENTE – La norma consagra en el ámbito de factor territorial, la posibilidad de que el actor popular pueda escoger el funcionario judicial para presentar la acción, bien sea en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada. Reiteración del Auto de 12 de enero de 2016.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito en relación con la acción popular de particular contra entidad bancaria.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Omisión del juez que originalmente rehúsa el trámite de la acción al no solicitar el certificado de existencia y representación de la convocada, circunstancia que bastaba para la inadmisión del libelo, solicitando la correspondiente subsanación de la mencionada falencia.

 

11001-02-03-000-2015-003126-00

 

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2015-003126-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5366-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Pereira
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:23/08/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley Estatutaria 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 472 de 1998 art. 16

ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito en relación con la acción popular de particular contra de una entidad bancaria. El actor arguye que la sociedad accionada no cuenta en el inmueble donde presta sus servicios con profesional interprete y guía interprete de planta permanentes, como tampoco cuenta con señales luminosas, sonoras, avisos visuales, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordociegos e hipoacústicos. El primero de los despachos lo rechaza por considerar que no corresponde al lugar de vulneración ni al domicilio principal de la accionada. El receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto argumentando que el emisor debió requerir al demandante para que escogiera el lugar donde se tramitaría su asunto. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos evidenciando que ha suscitado un conflicto de competencia prematuro.


FUERO CONCURRENTE – La norma consagra en el ámbito de factor territorial, la posibilidad de que el actor popular pueda escoger el funcionario judicial para presentar la acción, bien sea en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada. Reiteración del Auto de 12 de enero de 2016.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito en relación con la acción popular de particular contra entidad bancaria.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Omisión del juez que originalmente rehúsa el trámite de la acción al no solicitar, los requisitos normativos que se esperan de toda demanda circunstancia que bastaba para la inadmisión del libelo, solicitando la correspondiente subsanación de la mencionada falencia.

 

11001-02-03-000-2016-00956-00

 

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-00956-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5367-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo de Circuito de La Virginia
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:23/08/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley Estatutaria 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 472 de 1998 art. 16

ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito en relación con la acción popular de particular contra de una entidad bancaria. El actor arguye que la sociedad accionada no cuenta en el inmueble donde presta sus servicios con profesional interprete y guía interprete de planta permanentes, como tampoco cuenta con señales luminosas, sonoras, avisos visuales, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordociegos e hipoacústicos. El primero de los despachos lo rechaza por considerar que la competencia recae donde ocurriere el hecho. El receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto argumentando que al momento de la presentación del proceso, el demandante eligió presentarla en el domicilio de la accionada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos evidenciando que ha suscitado un conflicto de competencia prematuro.

FUERO CONCURRENTE – La norma consagra en el ámbito de factor territorial, la posibilidad de que el actor popular pueda escoger el funcionario judicial para presentar la acción, bien sea en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada. Reiteración del Auto de 12 de enero de 2016.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito en relación con la acción popular de particular contra entidad bancaria.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Omisión del juez que originalmente rehúsa el trámite de la acción al no solicitar, los requisitos normativos que se esperan de toda demanda circunstancia que bastaba para la inadmisión del libelo, solicitando la correspondiente subsanación de la mencionada falencia.

 

11001-02-03-000-2015-02956-00

 

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2015-02956-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5345-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Pereira
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:22/08/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley Estatutaria 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 472 de 1996 art. 16

ASUNTO: Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera. El actor manifiesta que el local donde la convocada presta sus servicios, no cuenta con sanitarios para el uso público de la ciudadanía en general y para la población que se encuentre en situación de discapacidad y que se moviliza en silla de ruedas. El actor manifiesta que la vulneración ocurre a lo largo y ancho del territorio nacional. El primero de los despachos, rechaza la competencia manifestando que el sitio de la posible vulneración era otra localidad. El segundo de los despachos en conflicto, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que el agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio, por lo que cualquier despacho lo podía tramitar. La Corte declara prematuro el conflicto bajo el argumento que resultó anticipada la declaratoria de incompetencia por parte del primer despacho, dado que no agotó los esfuerzos para llenar los vacíos del acto introductorio que le permitieran resolver si acogía o no el asunto.

FUERO CONCURRENTE – Facultad que la ley le otorga al actor para que en el ámbito del factor territorial, establezca la competencia en el sitio o lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Se reitera en auto AC013-2016.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Anticipada declaratoria de incompetencia por parte del primer despacho, dado que no agotó los esfuerzos para llenar los vacíos del acto introductorio que le permitieran resolver si acogía o no el asunto. Se reitera en auto AC1269-2016.

 

 

11001-02-03-000-2016-00496-00

 

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-00496-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5346-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Cartago
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:22/08/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 472 de 1998 art. 16

ASUNTO: Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera. El actor manifiesta que el local donde la convocada presta sus servicios, no cuenta con sanitarios para el uso público de la ciudadanía en general y para la población que se encuentre en situación de discapacidad y que se moviliza en silla de ruedas. El actor manifiesta que la vulneración ocurre a lo largo y ancho del territorio nacional. El primero de los despachos, rechaza la competencia manifestando que el sitio de la posible vulneración era otra localidad. El segundo de los despachos en conflicto, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que el agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio, por lo que cualquier despacho lo podía tramitar. La Corte declara prematuro el conflicto bajo el argumento que resultó anticipada la declaratoria de incompetencia por parte del primer despacho, dado que no agotó los esfuerzos para llenar los vacíos del acto introductorio que le permitieran resolver si acogía o no el asunto.

FUERO CONCURRENTE – Facultad que la ley le otorga al actor para que en el ámbito del factor territorial, establezca la competencia en el sitio o lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Se reitera en auto AC013-2016.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Anticipada declaratoria de incompetencia por parte del primer despacho, dado que no agotó los esfuerzos para llenar los vacíos del acto introductorio que le permitieran resolver si acogía o no el asunto. Se reitera en auto AC1269-2016.

 

11001-02-03-000-2016-00365-00

 

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-00365-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5348-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:22/08/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 23 / Código de Procedimiento Civil art. 315 inc. 4

ASUNTO: Se presenta conflicto de competencias entre juzgado promiscuo municipal y juzgado civil municipal dentro del proceso ejecutivo para el cobro de una suma de dinero contenida en un pagaré. El actor establece la competencia en el juzgado civil municipal por la vecindad de las partes, el lugar de cumplimiento de la obligación y la cuantía del mismo, manifestando que el accionado tiene como lugar de notificación, otra localidad diferente. Ese despacho rechaza la demanda manifestando que del líbelo demandatorio se desprendía que el lugar para recibir notificaciones, se hallaba en otra localidad. El juzgado promiscuo, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto bajo el argumento que no es factible confundir domicilio con el lugar de notificación. La Corte declara prematuro el conflicto de competencia arguyendo que el juzgado civil municipal no agotó los esfuerzos para llenar los vacíos del escrito introductorio que le permitieran, sobre la base de criterios ciertos, resolver si acogía o no el pleito de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

DOMICILIO – Resulta ser diferente del lugar de notificación personal, siendo éste la localidad para comunicar de una decisión judicial, diferente a la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y juzgado civil municipal respecto de ejecutivo para el cobro de una suma de dinero contenida en un título valor.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fueren del caso.

 

11001-02-03-000-2016-00390-00

 

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-00390-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5350-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Cartago
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:22/08/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 270 de 1998 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: Se plantea conflicto de competencias entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra una entidad financiera. El actor formula la acción en defensa de los derechos colectivos argumentando que el lugar donde la entidad presta sus servicios no cuenta con baño público apto para ciudadanos discapacitados que se movilicen en silla de ruedas cumpliendo con las normas NTC e ICONTEC. El primero de los despachos rechaza de plano la competencia arguyendo que una cosa es el domicilio y otra muy diferente es la agencia, más aún cuando el domicilio y el lugar de ocurrencia de los hechos no se localizan allí. Contra la anterior decisión se formula recurso de reposición el cual confirma la decisión. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto manifestando que si bien es cierto, el primero de los despachos carece de competencia, debió reclamar del actor, la escogencia del circuito en se tramitaría el asunto. La Corte declara prematuro el conflicto bajo el argumento que resultó anticipada la declaratoria de incompetencia por parte del primer despacho, dado que no agotó los esfuerzos para llenar los vacíos del acto introductorio que le permitieran resolver si acogía o no el asunto.

FUERO CONCURRENTE – En el ámbito del factor territorial, la norma posibilita al actor popular la escogencia del funcionario para presentar la acción, si en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la accionada. Se reitera en autos AC de 12 de enero de 2016.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Anticipada declaratoria de incompetencia por parte del primer despacho, dado que no agotó los esfuerzos para llenar los vacíos del acto introductorio que le permitieran resolver si acogía o no el asunto. Se reitera en auto AC1269-2016.

 

 

11001 02 03 000 2015 03133 00

 

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001 02 03 000 2015 03133 00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5351-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Pereira
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:22/08/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley Estatutaria 270 de 1996 art. 16 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito en relación con la acción popular de particular contra de una entidad bancaria. El actor arguye que la sociedad accionada no cuenta en el inmueble donde presta sus servicios con profesional interprete y guía interprete de planta permanentes, como tampoco cuenta con señales luminosas, sonoras, avisos visuales, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordociegos e hipoacústicos. El primero de los despachos lo rechaza por considerar que «de los hechos de la demanda se deduce que la vulneración o agravio de los derechos invocados se vincula con la sucursal del banco demandado, ubicada en la ciudad de Bogotá, la dirección para notificar la demanda es una sucursal ubicada en otra ciudad. El receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto argumentando que revisado el libelo contentivo de la demanda se observa que se trata de una acción popular dirigida en contra de la sucursal ubicada en la sede judicial del primer despacho. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos evidenciando que ha suscitado un conflicto de competencia prematuro.

FUERO CONCURRENTE – La norma consagra en el ámbito de factor territorial, la posibilidad de que el actor popular pueda escoger el funcionario judicial para presentar la acción, bien sea en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada. Reiteración del Auto de 9 de marzo de 2016.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito en relación con la acción popular de particular contra entidad bancaria.

ACCIÓN POPULAR – El fallador no puede salirse de los parámetros señalados en el escrito con que se plantea el debate, ya sea para admitir el diligenciamiento o deshacerse del mismo. Reiteración del Auto del 12 de enero de 2015.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Declaración anticipada de incompetencia del primer despacho, dado que no agotó los esfuerzos para llenar los vacíos del acto introductorio que le permitieran, sobre la base de criterios ciertos, resolver si acogía o no el pleito. Reiteración del Auto del 9 de marzo de 2016.

 

11001 02 03 000 2016 00549 00

 

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001 02 03 000 2016 00549 00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5352-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo de Circuito de La Virginia
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:22/08/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito en relación con la acción popular de particular contra de una entidad bancaria. El actor arguye que la sociedad accionada no cuenta en el inmueble donde presta sus servicios con profesional interprete y guía interprete de planta permanentes, como tampoco cuenta con señales luminosas, sonoras, avisos visuales, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordociegos e hipoacústicos. El primero de los despachos lo rechaza por considerar que lo pedido se aduce por el actuar de entidad de derecho privado, ubicada fuera de su sede judicial. El receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto argumentando que el funcionario donde inicialmente se radicó la acción, se equivoca al interpretar la norma en cita, toda vez que la misma es clara en determinar que el actor está en libertad de incoar la acción en el lugar de ocurrencia de los hechos o el domicilio del demandado, y si éste escogió la ciudad de su domicilio. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos evidenciando que ha suscitado un conflicto de competencia prematuro.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Omisión del juez que originalmente rehúsa el trámite de la acción popular al no solicitar el certificado de existencia y representación de la convocada, circunstancia que bastaba para la inadmisión del libelo, solicitando la correspondiente subsanación de la mencionada falencia.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito en relación con la acción popular de particular contra entidad bancaria.

 

 

11001-02-03-000-2015-02493-00

 

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2015-02493-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:11001-02-03-000-2015-02493-00
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Pereira
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:22/08/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley Estatutaria 270 de 1996 art. 16 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito en relación con la acción popular de particular contra de una entidad farmacéutica. El actor arguye que la sociedad accionada no cuenta en el inmueble donde presta sus servicios con profesional interprete y guía interprete de planta permanentes, como tampoco cuenta con señales luminosas, sonoras, avisos visuales, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordociegos e hipoacústicos. El primero de los despachos lo rechaza argumentando que la ubicación o sitio de la posible vulneración de los derechos colectivos es en otro municipio. El receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto argumentando que es el domicilio del despacho emisor, el lugar donde la entidad accionada tiene su domicilio principal tal como lo indicó el actor y como se acredita con el certificado de existencia y representación legal. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos evidenciando que ha suscitado un conflicto de competencia prematuro.

FUERO CONCURRENTE – La norma consagra en el ámbito de factor territorial, la posibilidad de que el actor popular pueda escoger el funcionario judicial para presentar la acción, bien sea en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada. Reiteración del Auto del 12 de enero de 2016.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito en relación con la acción popular de particular contra entidad farmacéutica.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Omisión del juez que originalmente rehúsa el trámite de la acción al no solicitar el certificado de existencia y representación de la convocada, circunstancia que bastaba para la inadmisión del libelo, solicitando la correspondiente subsanación de la mencionada falencia.

 

 

11001 02 03 000 2015 02800 00

 

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001 02 03 000 2015 02800 00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5355-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Pereira
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:22/08/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley Estatutaria 270 de 1996 art. 16 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 1289 de 2009 art. 7

ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito en relación con la acción popular de particular contra de una entidad bancaria. El actor arguye que la sociedad accionada no cuenta en el inmueble donde presta sus servicios con profesional interprete y guía interprete de planta permanentes, como tampoco cuenta con señales luminosas, sonoras, avisos visuales, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordociegos e hipoacústicos. El primero de los despachos lo rechaza argumentando que no existe concurrencia de fueros, pues los hechos presuntamente vulneratorios, los demanda el actor en un lugar específico de la capital de la República, y no en todo el territorio patrio. El receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto argumentando que el juez que conoció no puede variar la voluntad del accionante, por tanto, el llamado a conocer del amparo es el que eligió el accionante, a quien le correspondiera por reparto y no esta oficina judicial. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos evidenciando que ha suscitado un conflicto de competencia prematuro.

FUERO CONCURRENTE – La norma consagra en el ámbito de factor territorial, la posibilidad de que el actor popular pueda escoger el funcionario judicial para presentar la acción, bien sea en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada. Reiteración del Auto de 12 de enero de 2016.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito en relación con la acción popular de particular contra entidad bancaria.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Declaración anticipada de incompetencia del primer despacho, dado que no agotó los esfuerzos para llenar los vacíos del acto introductorio que le permitieran, sobre la base de criterios ciertos, resolver si acogía o no el pleito. Reiteración del Auto del 9 de marzo de 2016.

 

11001-02-03-000-2015-002572-00
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2015-002572-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5356-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Manizales
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:22/08/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley Estatutaria 270 de 1996 art. 16 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito en relación con la acción popular de particular contra de una entidad bancaria. El actor arguye que la sociedad accionada no cuenta o no existen servicios sanitarios para el uso [público] de la ciudadanía en general y de la población que se encuentre en situación de discapacidad y que se moviliza en silla de ruedas. El primero de los despachos lo rechaza por considerar que no es el competente para conocer de la acción popular en cuestión, por lo que se impone su rechazo. El receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto argumentando si el demandante escogió entre las opciones que la ley le brinda para la presentación de su demanda, dicha decisión es vinculante. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos evidenciando que ha suscitado un conflicto de competencia prematuro.

FUERO CONCURRENTE – La norma consagra en el ámbito de factor territorial, la posibilidad de que el actor popular pueda escoger el funcionario judicial para presentar la acción, bien sea en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada. Reiteración del Auto de 12 de enero de 2016.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito en relación con la acción popular de particular contra entidad bancaria.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Declaración anticipada de incompetencia del primer despacho, dado que no agotó los esfuerzos para llenar los vacíos del acto introductorio que le permitieran, sobre la base de criterios ciertos, resolver si acogía o no el pleito. Reiteración del Auto del 9 de marzo de 2016.

 

11001-02-03-000-2016-02249-00

 

M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-02249-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5327-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo Municipal de Quetame
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:19/08/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 624 / Código General del Proceso art. 625 núm. 5 / Ley 153 de 1887 art. 40 inc. 3 / Decreto 2272 de 1989 art. 8

ASUNTO: Se presenta conflicto de competencias entre juzgado de familia en oralidad y juzgado promiscuo municipal para conocer de la demanda de alimentos instaurada por el padre en favor de sus hijos contra la madre de los mismos. El actor presenta la acción ante el juzgado de familia, mismo que rechaza la competencia por el factor territorial, en la medida que el actor señala como lugar de residencia de la demandada otra localidad diferente, lo cual hace presumir que tiene a su cargo el cuidado de los menores. Mediante apoderado, se formula recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron denegados bajo el argumento que la otra persona aún no estaba vinculada al proceso, el escrito no contenía rúbrica y la apelación fue denegada por improcedente. El juzgado promiscuo, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que del libelo no se extrae el lugar de residencia de los menores, ni claridad acerca de quién tiene actualmente la custodia, aunque aparentemente se deduce según constancia de conciliación, que los menores pueden estar en custodia del padre. La Corte declara prematuro el conflicto bajo el argumento que del libelo no puede inferirse cuál es el domicilio de los menores, falencia que imponía su dilucidación por parte del juzgador inicial.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Deber del despacho de no salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda, de no estar clara la determinación, está en obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, para evitar un conflicto antes de tiempo.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado de familia de oralidad y promiscuo municipal, para conocer la demanda de alimentos del padre en favor de sus hijos contra la madre de éstos.

 

11001-02-03-000-2016-01857-00

 

M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-01857-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5021-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:05/08/2016
DECISIÓN:PREMATURO EL CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 624 inc. 3 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Decreto 272 de 1989

ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados de familia de distinto distrito judicial en proceso de exoneración de cuota alimentaria. El actor convoca a sus hijos mayores para obtener la exoneración de la cuota alimentaria que se había fijado antes mediante diligencia de conciliación. En el escrito, se indica que ésta, se puede notificar en la localidad donde labora y que el sitio para notificarlos es en la localidad donde se hallan los mismos, sin que se mencione algo sobre el domicilio de los accionados. El primer despacho rechazó de plano la demanda por falta de competencia al considerar que la fijación de alimentos objeto de revisión fue realizada en otra localidad. El segundo despacho, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que los jóvenes ya son mayores de edad y su domicilio es la anterior localidad. La Corte declara prematuro el conflicto toda vez era menester que antes de rechazar la demanda, se procediera con la inadmisión de ésta a fin de esclarecer el domicilio de los accionados y con base en su respuesta tomar las determinaciones del caso.

FACTOR GENERAL – Por tratarse de un proceso de exoneración de cuota alimentaria que involucra a una demandada mayor de edad, la competencia se establece en el domicilio de la accionada de conformidad con el numeral 1º del artículo 23 del C.P.C.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de distinto distrito judicial en proceso de exoneración de cuota alimentaria.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Era menester que antes de rechazar la demanda, se procediera con la inadmisión de ésta a fin de esclarecer el domicilio de los accionados.

DOMICILIO – No es factible confundir domicilio con el lugar de notificación, siendo el primero la residencia acompañada con el ánimo de estar allí y el segundo el lugar para comunicar de un determinado acto procesal.

 

11001-02-03-000-2016-01845-00

M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-01845-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4645-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:22/07/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 624 inc. 3 / Código General del Proceso art. 625 núm. 8 / Código de Procedimiento Civil art. 148 / Código de Procedimiento Civil art. 21 / Código de Procedimiento Civil art. 509 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal dentro del proceso ejecutivo hipotecario. El primero de los funcionarios, libra mandamiento de pago, decretar medidas cautelares y notificar personalmente al enjuiciado, rechazó la demanda por falta de competencia, enviándola a los juzgados civiles municipales de otra localidad arguyendo que visto el acto de enteramiento el demandado reside en otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que tras estimar que la atribución radica en el despacho de origen en cuanto dictó la orden de apremio, y con la remisión del proceso, vulnera el Juez de instancia el principio de la perpetuatio jurisdictionis. La Corte declara prematuro el conflicto por cuanto el funcionario del primer despacho una vez notificó al ejecutado del mandamiento de pago, debió garantizarle que se llevara a cabo el traslado de rigor previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dado que en ese estadio procesal la facultad legal para cuestionar la competencia territorial del juez de conocimiento gravita únicamente en el convocado a juicio.

PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – Librado el mandamiento de pago o admitida la demanda queda establecida la competencia y no puede el juez de oficio variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal en proceso ejecutivo hipotecario.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Por cuanto una vez notificado el ejecutado del mandamiento de pago, debió garantizarle que se llevara a cabo el traslado de rigor previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dado que en ese estadio procesal la facultad legal para cuestionar la competencia territorial del juez de conocimiento gravita únicamente en el convocado a juicio.

 

11001-0203-000-2016-01380-00

 

M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-0203-000-2016-01380-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3960-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:24/06/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 / Código General del Proceso art. 24 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 1480 de 2011 art. 5 núm. 3 / Ley 1480 de 2011 art. 58

ASUNTO: Conflicto entre Juzgado Civil del Circuito y Superintendencia de Industria y Comercio, en acción de protección al consumidor. La Superintendencia la rechazó y dispuso remitirla por competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, aduciendo que los hechos del libelo le permiten concluir que el propósito para el cual la demandante adquirió y destinó el bien, no coincide con una necesidad propia, privada, familiar o doméstica, sino más con una de tipo económico. El Juzgado Civil del Circuito de Medellín, receptor de la actuación, declinó su conocimiento y suscitó el conflicto, tras estimar que: la remitente debía tramitarla, en cuanto la calidad de consumidora de la accionante, no es una exigencia para admitir la demanda sino un presupuesto axiológico de la decisión de fondo; no obra razón objetiva para remitírsela por competencia territorial, toda vez que el escrito incoativo omite indicar tanto el domicilio de la querellada, como el lugar de la relación de consumo, y solo informa que las partes tienen dirección de notificación en Bogotá; y aun acogiendo la postura de la autoridad administrativa referente a que corresponde a la justicia ordinaria tramitar la demanda, no puede aceptarla por el factor objetivo, habida cuenta que se trata de una pretensión de menor cuantía, la que incumbe resolver al juez civil municipal. La Corte resuelve declarar prematuro el conflicto, pues fue anticipada la declaratoria de incompetencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, habida cuenta que su pronunciamiento resultó huérfano de motivación relativa a la atribución territorial que le asistía al Juzgador de Medellín y, si como fuera subrayado, no milita en el plenario información concerniente al domicilio de la sociedad enjuiciada y al sitio en que llevó a cabo la relación de consumo, lo razonable es que primero haga uso de los mecanismos procesales establecidos para elucidar esos puntos, antes de adoptar la decisión que corresponda, la cual además deberá tener en cuenta el factor cuantía.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Antes de trabar el conflicto ha debido solicitarse al peticionario, se indicara el domicilio de los demandados para determinar la competencia territorial. Reiteración en autos de 2 de mayo de 2013 y 29 de enero de 2016.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgado Civil del Circuito y Superintendencia de Industria y Comercio.

FUERO CONCURRENTE – El promotor de la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial lo inicia, como lo indica la regla general de competencia territorial prevista en el numeral 1º de los artículos 23 del Código de Procedimiento Civil, hoy 28 del Código General del Proceso, es decir la fijada a partir del domicilio del demandado y agrega una atribución especial, establecida a partir del lugar donde se haya celebrado la respectiva relación de consumo.

CARGA PROCESAL – Del demandante de suministrar en la demanda la información correspondiente al domicilio de la parte demandada y ante su omisión debe el juez reclamar del actor dicho dato.

DOMICILIO – Lugar de notificaciones es diferente de domicilio, en cuanto aquel ostenta carácter procesal, en cuanto refiere al sitio donde con mayor facilidad puede conseguirse a la parte para efectos de notificarla personalmente. Reiteración en auto de 25 de junio de 2005 y 11 de marzo de 2013.

 

11001-02-03-000-2016-00491-00

 

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-00491-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3735-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Popayán
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:20/06/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 472 de 1998 art. 4 / Ley 472 de 1998 art. 16

ASUNTO: Se presenta conflicto de competencia entre juzgado civil del circuito y promiscuo del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera. El actor manifiesta que el sitio donde la convocada presta sus servicios no cuenta con un profesional intérprete y guía intérprete de planta permanente, como tampoco con señales luminosas, sonoras, avisos visuales, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordociegos e hipoacúsicos, tal como lo ordena la ley 982 de 2005. El juzgado promiscuo rechaza la competencia arguyendo que ni el domicilio del ente demandado ni el lugar de ocurrencia de los hechos, coincidían con el lugar donde se presentaba la demanda. Contra la anterior decisión el actor formula recurso de reposición que el despacho decide confirmando su posición. El juzgado civil del circuito, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto en la medida el actor manifiesta que su intención de radicar la demanda en el domicilio de la entidad accionada y que el cual correspondía al lugar donde se inicia la acción originariamente. La Corte declara prematuro el conflicto en la medida que, el actor omite allegar el certificado de existencia y representación y el juez que originalmente rehúsa la competencia, debía inadmitir el libelo a fin de que se corrigiera la mencionada falencia.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Omisión del juez que originalmente rehúsa el trámite de la acción al no solicitar el certificado de existencia y representación de la convocada, circunstancia que bastaba para la inadmisión del libelo, solicitando la correspondiente subsanación de la mencionada falencia.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil del circuito y promiscuo del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera.

 

11001-02-03-000-2016-00544-00

 

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-00544-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3744-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Popayán
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:20/06/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 472 de 1998 art. 4 / Ley 472 de 1998 art. 16

ASUNTO: Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera. El actor pretende la defensa de los derechos colectivos manifestando que el sitio donde la accionada presta sus servicios, no cuenta con profesional intérprete y guía intérprete de planta permanente, como tampoco cuenta con señales luminosas, sonoras, avisos visuales, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordociegos e hipoacúsicos. El primero de los despachos rechaza la competencia arguyendo que el lugar de ocurrencia del hecho y el domicilio del accionado se ubicaban en otra localidad. Contra esa decisión el actor presenta recurso de reposición, pero el juzgado mantiene en firme la decisión. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto manifestando que se debe respetar la elección realizada por el actor. . La Corte declara prematuro el conflicto en la medida que, el actor omite allegar el certificado de existencia y representación y el juez que originalmente rehúsa la competencia, debía inadmitir el libelo a fin de que se corrigiera la mencionada falencia.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Omisión del juez que originalmente rehúsa el trámite de la acción al no solicitar el certificado de existencia y representación de la convocada, circunstancia que bastaba para la inadmisión del libelo, solicitando la correspondiente subsanación de la mencionada falencia.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera.

 

11001-02-03-000-2016-00561-00

 

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-00561-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3746-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Zipaquirá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:20/06/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 472 de 1998 art. 4 / Ley 472 de 1998 art. 16

ASUNTO: Se presenta conflicto de competencia entre juzgado civil del circuito y promiscuo del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera. El actor manifiesta que el sitio donde la convocada presta sus servicios no cuenta con un profesional intérprete y guía intérprete de planta permanente, como tampoco con señales luminosas, sonoras, avisos visuales, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordociegos e hipoacúsicos, tal como lo ordena la ley 982 de 2005. El juzgado promiscuo rechaza la competencia arguyendo que ni el domicilio del ente demandado ni el lugar de ocurrencia de los hechos, coincidían con el lugar donde se presentaba la demanda. Contra la anterior decisión el actor formula recurso de reposición que el despacho decide confirmando su posición. El juzgado civil del circuito, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto en la medida el actor manifiesta que su intención de radicar la demanda en el domicilio de la entidad accionada y que el cual correspondía al lugar donde se inicia la acción originariamente. La Corte declara prematuro el conflicto en la medida que, el actor omite allegar el certificado de existencia y representación y el juez que originalmente rehúsa la competencia, debía inadmitir el libelo a fin de que se corrigiera la mencionada falencia.


CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Omisión del juez que originalmente rehúsa el trámite de la acción al no solicitar el certificado de existencia y representación de la convocada, circunstancia que bastaba para la inadmisión del libelo, solicitando la correspondiente subsanación de la mencionada falencia.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil del circuito y promiscuo del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera.

 

 

11001-02-03-000-2016-00566-00

 

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-00566-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3733-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Chaparral
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:20/06/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 472 de 1998 art. 16

ASUNTO: Se presenta conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera. El actor presenta la acción en defensa de los derechos colectivos manifestando que el lugar donde la accionada presta sus servicios, no cuenta con profesional intérprete y guía intérprete de planta permanente, para garantizar la atención de ciudadanos sordos, sordociegos e hipoacúsicos. El actor también manifiesta que el asunto lo radicaba en el primero de los despachos, por ser allí la sede principal de la accionada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. El primeros de los despachos en conflicto rechaza la competencia arguyendo la ubicación o sitio de la posible vulneración de los derechos se daba en otra localidad. El segundo de los juzgados, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto manifestando para tal que la vulneración ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio por lo que cualquier despacho de circuito estaba en obligación de conocerlo. La Corte declara prematuro el conflicto en la medida que, el actor omite allegar el certificado de existencia y representación y el juez que originalmente rehúsa la competencia, debía inadmitir el libelo a fin de que se corrigiera la mencionada falencia.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Omisión del juez que originalmente rehúsa el trámite de la acción al no solicitar el certificado de existencia y representación de la convocada, circunstancia que bastaba para la inadmisión del libelo, solicitando la correspondiente subsanación de la mencionada falencia.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera.

 

11001 02 03 000 2016 01074 00

 

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001 02 03 000 2016 01074 00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3751-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:20/06/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 472 de 1998 art. 4 / Ley 472 de 1998 art. 16

ASUNTO: Se presenta conflicto de competencia entre juzgado civil del circuito y promiscuo del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera. El actor manifiesta que el sitio donde la convocada presta sus servicios no cuenta con un profesional intérprete y guía intérprete de planta permanente, como tampoco con señales luminosas, sonoras, avisos visuales, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordociegos e hipoacúsicos, tal como lo ordena la ley 982 de 2005. El juzgado promiscuo rechaza la competencia arguyendo que ni el domicilio del ente demandado ni el lugar de ocurrencia de los hechos, coincidían con el lugar donde se presentaba la demanda. Contra la anterior decisión el actor formula recurso de reposición que el despacho decide confirmando su posición. El juzgado civil del circuito, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto en la medida el actor manifiesta que su intención de radicar la demanda en el domicilio de la entidad accionada y que el cual correspondía al lugar donde se inicia la acción originariamente. La Corte declara prematuro el conflicto en la medida que, el actor omite allegar el certificado de existencia y representación y el juez que originalmente rehúsa la competencia, debía inadmitir el libelo a fin de que se corrigiera la mencionada falencia.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Omisión del juez que originalmente rehúsa el trámite de la acción al no solicitar el certificado de existencia y representación de la convocada, circunstancia que bastaba para la inadmisión del libelo, solicitando la correspondiente subsanación de la mencionada falencia.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil del circuito y promiscuo del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera.

 

11001 02 03 000 2016 01164 00

 

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001 02 03 000 2016 01164 00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3754-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:20/06/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 982 de 2005 art. 8 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 7 / Código de Procedimiento Civil art. 160 / Código de Procedimiento Civil art. 378

ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito en relación con la acción popular de particular contra de una entidad bancaria. El actor arguye que la sociedad accionada no cuenta en el inmueble donde presta sus servicios con profesional interprete y guía interprete de planta permanentes. El primero de los despachos lo rechaza por considerar que la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados se da en otra localidad. El receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto argumentando que es pertinente concluir que si el accionante manifiesta que la vulneración de los derechos colectivos ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio como en el presente asunto, debe también comprenderse que la afectación se extiende a la ciudad de la sede judicial del juzgado emisor, lugar donde fue presentada la demanda. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos evidenciando que ha suscitado un conflicto de competencia prematuro y este debe despejar toda incertidumbre.

FUERO CONCURRENTE – La norma consagra en el ámbito de factor territorial, la posibilidad de que el actor popular pueda escoger el funcionario judicial para presentar la acción, bien sea en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada. Reiteración del Auto de 12 de enero de 2016.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito en relación con la acción popular de particular contra entidad bancaria.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Omisión del juez que originalmente rehúsa el trámite de la acción, pues en el libelo no aparece información suficiente e idónea relativa al lugar que aduce como domicilio es el principal o se trata de una sucursal o agencia mediante el certificado de existencia y representación. Reiteración en auto de 24 de septiembre de 2009.

 

1100102030002016-01243-00

 

M. PONENTE:FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
NÚMERO DE PROCESO:1100102030002016-01243-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3765-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:17/06/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Comercio art. 1324 / Código General del Proceso art. 624 / Código General del Proceso art. 625 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 5 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 7 / Código de Procedimiento Civil art. 29 / Ley 1395 de 2010 art. 4

ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro del proceso ordinario para que se declare la existencia de una relación contractual de agencia comercial si no fuese porque se presenta de manera precipitada. El primero de los despachos rechaza la competencia arguyendo que su domicilio se ubica en otro distrito. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto porque era al demandante a quien le correspondía elegir la competencia por el factor territorial entre el del domicilio del demandado y el del lugar de ejecución o cumplimiento del contrato, siendo un hecho evidente que el escogido fue el primero. La Corte declara prematuro el conflicto en la medida que el segundo de los despachos no se pronunció respecto al recurso de reposición y en subsidio de apelación, por tal razón se ordena devolver el expediente a dicho despacho.

FUERO CONCURRENTE – Cuando la competencia es a prevención, el actor tiene la facultad para promover la acción a su elección dentro del marco de las autorizaciones legales. Reiterado en auto de 12 de noviembre de 2008 y 13 de noviembre de 2015.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito en proceso ordinario para que se declare la existencia de una relación contractual de agencia comercial.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Por parte del segundo despacho al no resolver el recurso de reposición formulado por la parte actora.

 

 

11001-02-03-000-2016-01305-00

 

M. PONENTE:FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-01305-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3635-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:13/06/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:AC 15 / 08 / 2008 – Rad. 00966 AC 05 / 11 / 2013 – Rad. 02537 AC 21 / 11 / 2013 – Rad. 02536 AC4201-2016 12 / 01 / 2016 Rad. 03159-2016 AC 17 / 03 / 1998 – Rad. 07041 AC501 – 2015 05 / 02 / 2015, Rad. 00186 AC 20 / 11 / 2000 – Rad. 00057 AC 05 / 11 / 2013 – Rad. 2013-02329-00 AC 02 / 05 / 2013 – Rad. 2013-00946-00 AC4525-2015 06 / 08 / 2015, Rad. 01745 / Código de Procedimiento Civil art. 75 / Código de Procedimiento Civil art. 76 / Código de Procedimiento Civil art. 77 / Ley 472 de 1998 art. 4 inc. 1 / Ley 361 de 1997 / Ley 232 de 1995 / Código General del Proceso art. 624 / Código General del Proceso art. 625

ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera. La citada acción tiene por objeto la protección de los derechos colectivos consagrados en el inciso 1° del artículo 4 de la ley 472 de 1998, ley 982 de 2005, ley 361 de 1997, concerniente a las personas con limitaciones. Informa el querellante que el predio donde la entidad presta sus servicios no cuenta con un profesional intérprete y guía intérprete de planta permanente, como tampoco cuenta con señales luminosas, sonoras, avisos visuales para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordociegos o hipoacúsicos. El primero de los despachos rechaza la competencia arguyendo que los hechos habían ocurrido en otra localidad, debiendo ser allí donde se tramite el asunto. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto en la medida que el querellante elige tramitarlo en esa primera localidad, decisión que debe respetar el juez. La Corte declara que el conflicto en disputa surge de manera prematura tras estimar que si surge de la demanda una ambigua redacción, que le suscita dudas al juez respecto del escrito, debe reclamar del actor, previamente adoptar decisiones apresuradas, las precisiones del caso.

FUERO CONCURRENTE – En el ámbito del factor territorial posibilitan al actor popular la escogencia del funcionario judicial para presentar la demanda si en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal del accionada. Se reitera en autos de 15 de agosto de 2008, 5 y 21 de noviembre de 2013 y 12 de enero de 2016.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso. Se reitera en autos de 12 de enero de 2016, 17 de marzo de 1998, 5 de febrero de 2015 y 2 de mayo de 2013 .

DOMICILIO – No es factible confundir domicilio con el lugar de residencia, siendo el primero la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí y el segundo el lugar de notificación de algún acto procesal. Se reitera en autos de 12 de enero de 2016, 20 de noviembre de 2000, 5 de noviembre de 2013 y 6 de agosto de 2015.

 

11001-02-03-000-2016-01444-00

 

M. PONENTE:FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-01444-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3598-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:10/06/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 75 / Código de Procedimiento Civil art. 76 / Código de Procedimiento Civil art. 77 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 361 de 1997 / Ley 232 de 1995 / Código General del Proceso art. 624 / Código General del Proceso art. 625

ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera. La citada acción tiene por objeto la protección de los derechos colectivos consagrados en el inciso 1° del artículo 4 de la ley 472 de 1998, ley 982 de 2005, ley 361 de 1997, concerniente a las personas con limitaciones. Informa el querellante que el predio donde la entidad presta sus servicios no cuenta con un profesional intérprete y guía intérprete de planta permanente, como tampoco cuenta con señales luminosas, sonoras, avisos visuales para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordociegos o hipoacúsicos. El primero de los despachos rechaza la competencia arguyendo que los hechos habían ocurrido en otra localidad, debiendo ser allí donde se tramite el asunto. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto en la medida que el querellante elige tramitarlo en esa primera localidad, decisión que debe respetar el juez. La Corte declara que el conflicto en disputa surge de manera prematura tras estimar que si surge de la demanda una ambigua redacción, que le suscita dudas al juez respecto del escrito, debe reclamar del actor, previamente adoptar decisiones apresuradas, las precisiones del caso.

FUERO CONCURRENTE – En el ámbito del factor territorial posibilitan al actor popular la escogencia del funcionario judicial para presentar la demanda si en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal del accionada. Se reitera en autos de 15 de agosto de 2008, 5 y 21 de noviembre de 2013 y 12 de enero de 2016.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso. Se reitera en autos de 12 de enero de 2016, 17 de marzo de 1998, 5 de febrero de 2015 y 2 de mayo de 2013.

DOMICILIO – No es factible confundir domicilio con el lugar de residencia, siendo el primero la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí y el segundo el lugar de notificación de algún acto procesal. Se reitera en autos de 12 de enero de 2016, 20 de noviembre de 2000, 5 de noviembre de 2013 y 6 de agosto de 2015.

 

11001-02-03-000-2016-01249-00

 

M. PONENTE:FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-01249-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3363-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:01/06/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 75 / Código de Procedimiento Civil art. 76 / Código de Procedimiento Civil art. 77 / Código General del Proceso art. 624 / Código General del Proceso art. 625 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 472 de 1998 art. 4

ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera. La citada acción tiene por objeto la protección de los derechos colectivos consagrados en el inciso 1° del artículo 4 de la ley 472 de 1998, ley 982 de 2005, ley 361 de 1997, concerniente a las personas con limitaciones. Informa el querellante que el predio donde la entidad presta sus servicios no cuenta con un profesional intérprete y guía intérprete de planta permanente, como tampoco cuenta con señales luminosas, sonoras, avisos visuales para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordociegos o hipoacúsicos. El primero de los despachos rechaza la competencia arguyendo que los hechos habían ocurrido en otra localidad, debiendo ser allí donde se tramite el asunto. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto en la medida que el querellante elige tramitarlo en esa primera localidad, decisión que debe respetar el juez. La Corte declara que el conflicto en disputa surge de manera prematura tras estimar que si surge de la demanda una ambigua redacción, que le suscita dudas al juez respecto del escrito, debe reclamar del actor, previamente adoptar decisiones apresuradas, las precisiones del caso.

FUERO CONCURRENTE – En el ámbito del factor territorial posibilitan al actor popular la escogencia del funcionario judicial para presentar la demanda si en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal del accionada. Se reitera en autos de 15 de agosto de 2008, 5 y 21 de noviembre de 2013 y 12 de enero de 2016.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso. Se reitera en auto AC501-2015.

DOMICILIO – No es factible confundir domicilio con el lugar de residencia, siendo el primero la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí y el segundo el lugar de notificación de algún acto procesal. Se reitera en autos de 20 de noviembre de 2000, 5 de noviembre de 2013 y 12 de enero de 2016.

 

11001-02-03-000-2016-00985-00

 

M. PONENTE:FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-00985-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2954-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Cali
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:16/05/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 28 / Código de Procedimiento Civil art. 148 / Código General del Proceso art. 624 / Código General del Proceso art. 625 núm. 8 / Ley 472 de 1998 art. 4 inc. 1 / Ley Estatutaria 270 de 1996 art. 16

ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular entre particular y entidad financiera. La citada acción tiene por objeto la protección de los derechos colectivos consagrados en el inciso 1º del artículo 4 de la ley 472 de 1998, ley 982 de 2005 y ley 361 de 1997, concerniente a las personas en situación de discapacidad física, psíquica o mental o persona con discapacidad auditiva. El actor informa que el lugar donde la convocada presta sus servicios, no cuenta con un profesional intérprete y guía intérprete de planta permanente, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordociegos o hipoacúsicos. El primero de los juzgados rechaza la competencia arguyendo que del libelo se desprende que el sitio de vulneración se encuentra en otra localidad y que de la información suministrada por la superintendencia financiera, cuenta que el domicilio de la misma tampoco se encuentra en esa ciudad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto bajo el argumento que no puede el juez imponerle al accionante su criterio sobre la competencia territorial, cuándo aquel ha realizado la elección de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. La Corte resuelve devolver diligencias al juzgado de origen para que se corrijan y complementen algunos apartes de la demanda que aún no han sido dilucidados y que ameritaron un conflicto prematuro de competencias.

FUERO CONCURRENTE – En el ámbito de factor territorial, la norma posibilita al actor la escogencia del funcionario judicial para presentar la acción si en el lugar de ocurrencia de los hechos, o en el domicilio principal del convocado. Se reitera en autos AC de 15 de agosto de 2008, 5 y 21 de noviembre de 2013, 13 de noviembre 2015, 7 de diciembre de 2015, 20 y 29 de enero de 2016.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular entre particular y entidad financiera.

ACCIÓN POPULAR – Se torna inválida la escogencia de la competencia por el actor al formular la demanda en un lugar que no es ni el domicilio principal de la convocada, ni el lugar de ocurrencia de los hechos, estableciéndose así una ausencia de colisión de competencia.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Como lo optado es imperativo para el juzgador, no puede salirse de los parámetros señalados en el escrito con que se plantea el debate, de apreciar imprecisión en dichos aspectos, está constreñido a señalar lo que amerita ser puntualizado con el fin de no repeler la disputa por incertidumbre y de forma prematura. Se reitera en auto AC de 17 de marzo de 1998, AC501-2015.

 

11001-02-03-000-2016-00108-00

 

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-00108-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2721-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Pasto
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:05/05/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 472 de 1998 art. 4 / Ley 472 de 1998 art. 16

ASUNTO: Se presenta conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad farmacéutica. El accionante presenta la señalada acción constitucional en defensa de los derechos colectivos de esa población en la medida que el predio donde presta los servicios no cuenta con profesional intérprete y guía intérprete de planta permanente, como tampoco con señales luminosas, sonoras, avisos visuales, para garantizar la atención de ciudadanos sordos, sordociegos e hipoacúsicos. El primero de los despachos rechaza de plano la competencia arguyendo que la vulneración de los derechos ocurren en una localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto manifestando que el actor puede elegir entre el lugar de ocurrencia de los hechos o el lugar del domicilio principal del convocado de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. La Corte declara prematuro el conflicto bajo el argumento que el accionante no determina en la demanda, la certificación de la ubicación del domicilio de la accionada como elección para radicar la acción, por lo que el primer despacho, debió inadmitir la acción en vez de rechazar la competencia.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Omisión del accionante al no determinar en su escrito genitor el lugar de domicilio de la accionada el cual resulta determinante para establecer la competencia.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad farmacéutica.

 

11001-02-03-000-2016-00978-00

 

M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-00978-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2428-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Cali
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:26/04/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 3 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 5 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 8 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Código General del Proceso art. 624 / Código General del Proceso art. 625 núm. 8 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley Estatutaria 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales para conocer del proceso verbal de menor cuantía para la declaración de responsabilidad extracontractual y el consecuente resarcimiento de las lesiones corporales generados a los accionados como consecuencia del accidente automovilístico. El primero de los despachos rechaza la competencia manifestando que en el lugar de notificaciones que se desprende que se encuentra en la primera localidad y de conformidad con el num. 1º del artículo 23 del C.P.C. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rehúsa el conocimiento del asunto con fundamento en el numeral 8º del artículo 23 del C.P.C. La Corte declara prematuro el conflicto bajo el argumento que el despacho no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos en la demanda, además de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, propiciando un conflicto antes de tiempo.


FUERO CONCURRENTE – Siendo dos o más los demandados, será competente el juez del domicilio de cualquiera de ellos a elección del demandante y en el lugar de los hechos cuando se trata de responsabilidad extracontractual de conformidad con los numerales 3º y 8º del artículo 23 del C.P.C.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer del proceso verbal de menor cuantía para la declaración de responsabilidad extracontractual.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – El despacho no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos en la demanda, además de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, propiciando un conflicto antes de tiempo.

DOMICILIO – No debe confundirse con la residencia en la medida que el domicilio hace referencia al asiento principal de los negocios y el segundo se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal.

 

11001-02-03-000-2016-00799-00

 

M. PONENTE:FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-00799-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2434-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Bucaramanga
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:26/04/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 624 / Código General del Proceso art. 625 / Código de Procedimiento Civil art. 75 / Código de Procedimiento Civil art. 77 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 472 de 1998 art. 16

ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de Pererira y Bucaramanga dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. El actor acusa a la entidad de no contar con interprete, guía, permanente de planta para atender a ciudadanos sordos, mudos, sordo ciegos. El primero de los despachos manifiesta no ser competente, toda vez que los hechos ocurrieron en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el lugar de domicilio es en otra ciudad y el último de los convocados adujo que debe atenderse la escgencia del actor frente al lugar de domicilio indicado. La Corte dirime el conflicto y ordena devolver el expediente al primero de los mencionados en razón de no existir certeza frente al lugar de ocurrencia de los hechos y mucho menos conocerse el lugar de domicilio del accionado.

FUERO CONCURRENTE – El promotor de la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial lo inicia, si ante el del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del opositor. Reiteración de los autos de 15 de agosto de 2008, de 5 de noviembre de 2013, de 21 de noviembre de 2013 y 29 de marzo de 2016.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Debido a que no obra elemento de convicción alguno que permita establecer cuál es el domicilio del accionado, o se infiera que la dirección aportada tuviese esa calidad. Reiteración de los autos de 17 de marzo de 1998 y 12 de enero de 2016.

ACCIÓN POPULAR – Para su trámite ha de tenerse en cuenta el domicilio de la demandada. Reiteración de los autos de 15 de agosto de 2008, de 5 de noviembre de 2013, de 21 de noviembre de 2013 y 29 de marzo de 2016.

 

11001-02-03-000-2016-00791-00

M. PONENTE:FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-00791-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2435-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:26/04/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 75 / Código de Procedimiento Civil art. 76 / Código de Procedimiento Civil art. 77 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 472 de 1998 art. 44 / Ley 361 de 1997 / Ley 232 de 1995 / Código General del Proceso art. 624 / Código General del Proceso art. 625

ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera. La citada acción tiene por objeto la protección de los derechos colectivos consagrados en el inciso 1° del artículo 4 de la ley 472 de 1998, ley 982 de 2005, ley 361 de 1997, concerniente a las personas con limitaciones. Informa el querellante que el predio donde la entidad presta sus servicios no cuenta con un profesional intérprete y guía intérprete de planta permanente, como tampoco cuenta con señales luminosas, sonoras, avisos visuales para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordociegos o hipoacúsicos. El primero de los despachos rechaza la competencia arguyendo que los hechos habían ocurrido en otra localidad, debiendo ser allí donde se tramite el asunto, posición que mantuvo al decidir el recurso de reposición interpuesto por el actor. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto en la medida que el querellante elige tramitarlo en esa primera localidad, decisión que debe respetar el juez. La Corte declara que el conflicto en disputa surge de manera prematura tras estimar que si surge de la demanda una ambigua redacción, que le suscita dudas al juez respecto del escrito, debe reclamar del actor, previamente adoptar decisiones apresuradas, las precisiones del caso.

FUERO CONCURRENTE – En el ámbito del factor territorial posibilitan al actor popular la escogencia del funcionario judicial para presentar la demanda si en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal del accionada. Se reitera en autos de 15 de agosto de 2008, 5 y 21 de noviembre de 2013 y 12 de enero de 2016.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso. Se reitera en auto AC501-2015.

DOMICILIO – No es factible confundir domicilio con el lugar de residencia, siendo el primero la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí y el segundo el lugar de notificación de algún acto procesal.

 

11001-02-03-000-2015-02748-00

 

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2015-02748-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2165-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:18/04/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA / DEVOLVER EXPEDIENTE
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 6 / Código de Procedimiento Civil art. 148 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 472 de 1998 art. 16

ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera. El actor popular pretende que mediante orden judicial se ordene a la entidad contratar de planta y de manera permanente, a un profesional intérprete y guía intérprete para personas ciegas y sordo ciegas, además de fijar en un sitio visible donde podrán ser atendidos. La primer de las autoridades se declara incompetente para conocer tras considerar que la entidad convocada se localizaba en otra parte distinta donde se formulaba la acción, por lo que debía ser allí. Contra la decisión, el actor formula recurso de reposición y en subsidio el de apelación, dejando el secretario constancia que fueron presentados por fuera de término. El segundo de los despachos, receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que la norma no atribuye una competencia exclusiva al juez del domicilio del accionado, sino que es a elección del actor popular. La Corte declara que el conflicto fue anticipado toda vez que la primera agencia judicial no agota los esfuerzos para llenar los vacíos del escrito que le permitieran resolver si acogía o no el pleito conforme a las las reglas del artículo 16 de la ley 472 de 1998.

FUERO CONCURRENTE – En el ámbito del factor territorial, la norma posibilita a el actor la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito si ante el domicilio principal del accionado o el lugar de ocurrencia de los hechos. Se reitera en auto AC013-2016.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – La primera agencia judicial no agota los esfuerzos para llenar los vacíos del escrito que le permitieran resolver si acogía o no el pleito conforme a las las reglas del artículo 16 de la ley 472 de 1998.

 

11001-02-03-000-2016-00710-00

 

M. PONENTE:FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-00710-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1765-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Bucaramanga
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:01/04/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 472 de 1998 art. 44 / Ley 472 de 1998 art. 16 inc. 2 / Código Civil art. 76

ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera. Informa el querellante que el lugar donde la entidad accionada presta sus servicios, no cuenta con un intérprete guía, permanente de planta para atender a los ciudadanos sordos, ciegos, sordo ciegos. La primera de las autoridades rechaza la competencia tras considerar que la vulneración de los posibles derechos colectivos ocurre en otra localidad, posición que mantuvo al desatar el recurso de reposición. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto aduciendo que la voluntad del actor fue presentar la acción donde él mismo señala el lugar de notificación del accionado. La Corte declara que el conflicto es prematuro bajo el argumento que si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso.

FUERO CONCURRENTE – En el ámbito del factor territorial posibilitan al actor popular la escogencia del funcionario judicial para presentar la demanda si en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal del accionada. Se reitera en autos AC de 15 de agosto de 2008, Rad. 00966, 5 y 21 de noviembre de 2013 Rad. 02537 y 02536-00.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso. Se reitera en auto AC501-2015.

DOMICILIO – No es factible confundir domicilio con el lugar de residencia, siendo el primero la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí y el segundo el lugar de notificación de algún acto procesal.

 

11001-02-03-000-2016-00087-00

 

M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-00087-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1601-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Familia de Circuito de Cali
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:18/03/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 19 lit. c / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 1306 de 2009 art. 46

ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados de familia dentro del proceso de jurisdicción voluntaria para la remoción de guardador y nombramiento de uno nuevo. El primero de los despachos rechaza la competencia con sustento en que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 19º del artículo 23 del C.P.C. la controversia debe ser asumida por los jueces del lugar de residencia del interdicto con la guardadora. Al ser reasignado el litigio, el despacho receptor también rechaza la competencia y suscita conflicto con fundamento en que fue en ese juzgado donde se declara la interdicción y cualquier otra actuación posterior estaba ligada al procedimiento inicial. La Corte declara prematuro el conflicto toda vez que la accionante no indica el lugar de vecindad, aspecto que la actora está obligada a informar y que el juzgador debía averiguar para formar su convencimiento y además porque si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al juez, debe éste reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones del caso para las respectivas correcciones.

INTERDICCIÓN POR DEMENCIA – Una vez declarada judicialmente, los asuntos posteriores del interdicto se tramitan en el mismo juzgado a menos que versen sobre cuestiones patrimoniales, responsabilidad civil o se presente cambio de domicilio del incapaz. Se reitera en auto AC de 6 de julio de 2010, Exp. 2010-00647-00TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia dentro del proceso de jurisdicción voluntaria para la remoción de guardador y nombramiento de uno nuevo.

FACTOR TERRITORIAL – Al haber cambio de domicilio, no se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 46 de la ley 1306 de 2009, sino lo dispuesto por la regla del artículo 23 num. 19º literal c), relacionado también con el cambio de curador.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al juez, debe éste reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones del caso para las respectivas correcciones. Se reitera en auto AC de 17 de marzo de 1998, Rad. 7041 y 2 de mayo de2013, Rad. 2013-00946-00.

 

11001-02-03-000-2016-00402-00

 

M. PONENTE:FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-00402-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1379-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Roldanillo
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:09/03/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 148 / Código General del Proceso art. 129 inc. 3 / Ley 270 de 1998 art. 16 / Código Civil art. 76

ASUNTO: Conflicto de competencia conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera. Informa el querellante que el predio donde el accionado presta sus servicios no cuenta con intérprete guía permanente de planta para atender a los ciudadanos sordos, ciegos, sordociegos. La primera de las autoridades rechaza la competencia porque el actor popular manifiesta que el lugar de ocurrencia de los hechos se daba en otra localidad y que en esa localidad sólo se recibían notificaciones. El segundo de los despachos también rechaza la competencia bajo el argumento de que quien conoce de la acción, debe requerir del actor popular para que precise a cual fuero territorial se acoge. La Corte dirime conflicto y declara que éste surge de manera prematura en la medida que si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió el juez, reclamar del actor, previamente adoptar medidas apresuradas, las precisiones que fuesen del caso.

FUERO CONCURRENTE – En el ámbito del factor territorial, la norma posibilita al actor popular la escogencia del funcionario judicial para presentar la acción, si en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio del accionado.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió el juez, reclamar del actor, previamente adoptar medidas apresuradas, las precisiones que fuesen del caso.

DOMICILIO – No es factible confundir el domicilio con el lugar de notificación, siendo el primero la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí y el segundo el sitio para comunicaciones de un acto procesal.

 

11001-02-03-000-2015-02496-00

 

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2015-02496-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1269-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:09/03/2016
DECISIÓN:PREMATURO EL CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 6 / Código de Procedimiento Civil art. 148 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 982 de 2005 art. 8

ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera. La citada acción tiene por objeto la protección de los derechos colectivos consagrados en el inciso 1° del artículo 4 de la ley 472 de 1998, ley 982 de 2005, ley 361 de 1997, concerniente a las personas con limitaciones. Informa el querellante que el predio donde la entidad presta sus servicios no cuenta con un profesional intérprete y guía intérprete de planta permanente, como tampoco cuenta con señales luminosas, sonoras, avisos visuales para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordociegos o hipoacúsicos. El primero de los despachos rechaza la competencia arguyendo que los hechos habían ocurrido en otra localidad, debiendo ser allí donde se tramite el asunto. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto en la medida que el querellante elige tramitarlo en esa primera localidad, decisión que debe respetar el juez. La Corte declara que el conflicto en disputa surge de manera prematura tras estimar que si surge de la demanda una ambigua redacción, que le suscita dudas al juez respecto del escrito, debe reclamar del actor, previamente adoptar decisiones apresuradas, las precisiones del caso.

FUERO CONCURRENTE – En el ámbito del factor territorial, la norma consagra la posibilidad al actor de escoger el funcionario judicial para presentar el escrito, sea en el lugar donde ocurren los hechos o en el domicilio del accionado. Reiteración en auto de 12 de Enero de 2016.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Si surge una ambigua redacción de la demanda que le suscita dudas al juez respecto del escrito, debe reclamar del actor, previamente adoptar decisiones apresuradas, las precisiones del caso. Reiteración en auto de 12 de Enero de 2016.

 

 

11001-02-03-000-2015-02598-00
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2015-02598-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1266-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:09/03/2016
DECISIÓN:PREMATURO EL CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 148 / Código de Procedimiento Civil art. 6 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 982 de 2005 art. 8

ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera. La citada acción tiene por objeto la protección de los derechos colectivos consagrados en el inciso 1° del artículo 4 de la ley 472 de 1998, ley 982 de 2005, ley 361 de 1997, concerniente a las personas con limitaciones. Informa el querellante que el predio donde la entidad presta sus servicios no cuenta con un profesional intérprete y guía intérprete de planta permanente, como tampoco cuenta con señales luminosas, sonoras, avisos visuales para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordociegos o hipoacúsicos. El primero de los despachos rechaza la competencia arguyendo que los hechos habían ocurrido en otra localidad, debiendo ser allí donde se tramite el asunto. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto en la medida que el querellante elige tramitarlo en esa primera localidad, decisión que debe respetar el juez. La Corte declara que el conflicto en disputa surge de manera prematura tras estimar que si surge de la demanda una ambigua redacción, que le suscita dudas al juez respecto del escrito, debe reclamar del actor, previamente adoptar decisiones apresuradas, las precisiones del caso.

FUERO CONCURRENTE – En el ámbito del factor territorial, la norma consagra la posibilidad al actor de escoger el funcionario judicial para presentar el escrito, sea en el lugar donde ocurren los hechos o en el domicilio del accionado. Reiteración en auto de 12 de Enero de 2016.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Si surge una ambigua redacción de la demanda que le suscita dudas al juez respecto del escrito, debe reclamar del actor, previamente adoptar decisiones apresuradas, las precisiones del caso. Reiteración en auto de 12 de Enero de 2016.

 

 

11001-02-03-000-2016-00455-00

 

M. PONENTE:FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-00455-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1318-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Barranquilla
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:08/03/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 5 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 7

ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgado civil del circuito y civil municipal de un distrito y civil del circuito y civil municipal de otro distrito diferente dentro del proceso de incumplimiento de contrato de seguro. El primer despacho de circuito de Barranquilla rechaza el asunto porque las accionadas se domicilian en Bucaramanga, sin que medie prueba de que las mismas tengan sucursal o agencia donde se presenta la acción. Contra esa decisión la peticionaria formula reposición y en subsidio apelación. El a-quo mantiene en firme la decisión y concede la apelación, misma que fue inadmitida por el superior por improcedente. El despacho de circuito Bucaramanga, receptor del asunto, se declara incompetente y envía el asunto al juzgado civil municipal de Barranquilla por tener allí la accionada una oficina y manifestando que si éste despacho no lo acogía, planteaba colisión. Éste último despacho declina su conocimiento y lo remite a su similar en Bucaramanga planteándose así el conflicto. La Corte declara prematuro el conflicto bajo el argumento que el despacho no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícitamente o implícitamente en la demanda, de no estar clara su determinación, está obligado a requerir las precisiones necesarias para el esclarecimiento, de manera que la actora hasta ahora no ha optado por lo menos dentro los fueros simultáneos al funcionario que tramitará su causa, determinación que sólo a ella le incumbe.

FUERO CONCURRENTE – Cuando la competencia es a prevención, el actor tiene la facultad para promover la acción a su elección dentro del marco de las autorizaciones legales.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil del circuito y civil municipal de un distrito y civil del circuito y civil municipal de otro distrito diferente dentro del proceso de incumplimiento de contrato de seguro.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – El despacho no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícitamente o implícitamente en la demanda, de no estar clara su determinación, está obligado a requerir las precisiones necesarias para el esclarecimiento. Se reitera en autos AC376-2016 y 2013-00946-00.

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2015-02415-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1074-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Familia de Circuito de Cali
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:29/02/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 1098 de 2006

ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados de familia dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria. La defensora de familia fija alimentos provisionales a cargo del accionante dentro del trámite administrativo previsto en el numeral 2º del artículo 111 del Código de la infancia y la adolescencia. El primero de los despachos se declara incompetente para conocer de ésta controversia, después de resaltar que en virtud de lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006, se debe remitir el asunto a los juzgados de la localidad donde residen los menores. El segundo de los despachos, receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto en la medida la decisión de su homologo al plantear un prematuro conflicto toda vez que si de la protección del interés superior del menor, ante la confusión del domicilio, debió adoptar las medidas necesarias para establecerlo. La Corte declara prematuro el conflicto bajo el argumento en que el juez primigenio antes de sustraerse del conocimiento del asunto, debió indagar por el domicilio de los menores, a través de una providencia inadmisoria.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – El juzgado primigenio debió antes de sustraerse del conocimiento del asunto, indagar por el domicilio de los menores, inadmitiendo el libelo para solicitar su aclaración.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria.

 

11001-02-03-000-2016-00337-01

 

M. PONENTE:FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-00337-01
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1083-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Familia de Circuito de Cali
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:29/02/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Ley 1564 de 2012 art. 624 / Ley 1564 de 2012 art. 625 núm. 8

ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgado promiscuo municipal y juzgado de familia de oralidad en proceso de exoneración de cuota alimentaria. El actor convoca a su hija mayor para obtener la exoneración de la cuota alimentaria que se había fijado antes mediante acta de conciliación. En el escrito, se indica que ésta, se puede notificar en la localidad donde labora y que el sitio para notificarla es en la localidad donde se halla la misma, sin que se mencione algo sobre el domicilio de accionada. El juez promiscuo rechaza la competencia en la medida que accionado tiene el domicilio en otra localidad de conformidad con el num. 1º del artículo 23 del C.P.C. El juzgado de familia, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que revisado el libelo, de éste no se desprende que el domicilio de la accionada sea allí. La Corte declara prematuro el conflicto toda vez era menester que antes de rechazar la demanda, se procediera con la inadmisión de ésta a fin de esclarecer el domicilio de la accionada y con base en su respuesta tomar las determinaciones del caso.


FACTOR GENERAL – Por tratarse de un proceso de exoneración de cuota alimentaria que involucra a una demandada mayor de edad, la competencia se establece en el domicilio de la accionada de conformidad con el num. 1º del artículo 23 del C.P.C.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y juzgado de familia de oralidad en proceso de exoneración de cuota alimentaria.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Era menester que antes de rechazar la demanda, se procediera con la inadmisión de ésta a fin de esclarecer el domicilio de la accionada. Se reitera en auto AC4620-2014 de 11 de agosto de 2014.

DOMICILIO – No es factible confundir domicilio con el lugar de notificación, siendo el primero la residencia acompañada con el ánimo de estar allí y el segundo el lugar para comunicar de un determinado acto procesal. Se reitera en auto AC4524-2015 de 6 de agosto de 2015.

 

11001-02-03-000-2015-02482-00

 

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2015-02482-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC847-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:22/02/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 6 / Código de Procedimiento Civil art. 140 / Código de Procedimiento Civil art. 148 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 472 de 1998 art. 16

ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular formulada por un particular contra una entidad financiera. El actor solicita que la entidad demandada debía contratar de planta y de manera permanente a un profesional intérprete y guía intérprete para personas ciegas y sordociegas, además de fijar en un sitio visible la información correspondiente del sitio donde pueden ser atendidos. El primero de los despachos rechaza la competencia arguyendo que la posible vulneración sucedía en otra localidad diferente y que la entidad accionada recibía las notificaciones en esa localidad, pero no se desprendía que fuese allí el domicilio de la misma. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto bajo el argumento que el actor decide demandar en esa localidad se debe respetar siendo allí el domicilio de la accionada. La Corte declara prematuro el presente conflicto toda vez que el primer despacho no agota esfuerzos para aclarar los vacíos del escrito incoatorio que le permitieran resolver si se acogía el pleito conforme a las reglas del artículo 16 de la ley 472 de 1998.

FUERO CONCURRENTE – En éstos procesos la norma le permite al actor elegir la competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio de la accionada de conformidad con el artículo 16 dela ley 472 de 1998. Se reitera en auto AC013-2016, radicado 2015-03159.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular formulada por un particular contra una entidad financiera.

DOMICILIO – El actor no define ni establece claramente cuál es el domicilio del ente accionado generando duda en los juzgadores.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – El primer despacho no agota esfuerzos para aclarar los vacíos del escrito incoatorio que le permitieran resolver si se acogía el pleito conforme a las reglas del artículo 16 de la ley 472 de 1998.

 

11001-02-03-000-2015-02550-00

 

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2015-02550-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC748-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:16/02/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 6 / Código de Procedimiento Civil art. 148 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 472 de 1998 art. 16

ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por particular contra entidad financiera. El actor popular solicita que se contrate de planta y de manera permanente a un profesional intérprete y guía intérprete para personas ciegas y sordociegas, además de fijar en un sitio visible la información correspondiente del sitio donde pueden ser atendidos. El primero de los despachos rechaza el conocimiento por considerar que carecía de competencia para adelantar dicho trámite, por ser otra localidad la ubicación o sitio de la posible vulneración de los derechos. El segundo de los despachos receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto tras manifestar que debía ser el primero de los despachos por haber sido allí donde se formula la acción. La Corte declara prematuro el conflicto toda vez que el juez primigenio debía solicitar del actor las correcciones del caso previo a tomar medidas apresuradas que solo alargan el trámite.

FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de elegir donde presentar la acción, si en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio del demandado de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Se reitera en auto AC013-2016.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por particular contra entidad financiera.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Se pierde de vista el examen preliminar de la demanda que justamente propende para que se corrijan errores con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso.

 

11001-02-03-000-2015-02357-00

 

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2015-02357-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC749-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:16/02/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 6 / Código de Procedimiento Civil art. 148 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 472 de 1998 art. 16

ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por particular contra entidad financiera. El actor popular solicita que se contrate de planta y de manera permanente a un profesional intérprete y guía intérprete para personas ciegas y sordociegas, además de fijar en un sitio visible la información correspondiente del sitio donde pueden ser atendidos. El primero de los despachos rechaza el conocimiento por considerar que carecía de competencia para adelantar dicho trámite, por ser otra localidad la ubicación o sitio de la posible vulneración de los derechos. El segundo de los despachos receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto tras manifestar que debía ser el primero de los despachos por haber sido allí donde se formula la acción. La Corte declara prematuro el conflicto toda vez que el juez primigenio debía solicitar del actor las correcciones del caso previo a tomar medidas apresuradas que solo alargan el trámite.

FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de elegir donde presentar la acción, si en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio del demandado de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Se reitera en auto AC013-2016.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por particular contra entidad financiera.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Se pierde de vista el examen preliminar de la demanda que justamente propende para que se corrijan errores con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso.

 

11001-02-03-000-2015-02547-00

 

M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2015-02547-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC376-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:29/01/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 75

ASUNTO: Conflicto de competencia e Entre juzgados civiles del circuito en proceso ordinario verbal de responsabilidad contractual de particular contra la superintendencia de industria y comercio y una sociedad de comercio a fin de que se declare civilmente responsable de los perjuicios que éste sufrió con ocasión de que se le vendió una herramienta de trabajo que no cumplía con las condiciones óptimas de funcionamiento y además se constituía en un riesgo para las personas que las utilizaban. El primero de los despachos rechaza la demanda tras considerar que las pretensiones sólo se dirigen contra la sociedad y no se menciona ninguna petición frente a la superintendencia de industria y comercio. El segundo de los despachos también rechaza la competencia y suscita conflicto con sustento en que el primero de los despachos erra al remitir las diligencias allí por cuanto en esa localidad no se hace mención de ninguno de los domicilios de las accionadas. La Corte declara prematuro el conflicto bajo el argumento que si la ambigua redacción de la demanda le suscita alguna duda al juez, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las correcciones que fuesen del caso y no rechazar la competencia.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – La redacción de la demanda le suscita duda al juez, debiendo reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso. Se reitera en auto CSJ AC, de 17 de marzo de 1998. Rad. 7041 y CSJ AC de 2 de mayo de 2013, Rad. 2013-00946-00.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito en proceso ordinario verbal de responsabilidad contractual de particular contra la superintendencia de industria y comercio y una sociedad de comercio.

 

11001-02-03-000-2015-02565-00

 

M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2015-02565-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC239-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Duitama
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:25/01/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 5 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 7 / Código de Procedimiento Civil art. 75 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro del proceso ordinario de responsabilidad contractual por el no pago de la aseguradora de la indemnización del siniestro, cubierto en la póliza para seguro de vida. El primero de los despachos rechaza la demanda por considerar que el cumplimiento del contrato era en una localidad diferente además que el domicilio principal se encuentra en una localidad diferente también. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto con fundamento en que el foro contractual sólo opera si el actor hace elección de éste y el en el caso, se escoge el domicilio del demandado, por lo que no podía desprenderse del litigio en la forma en que lo hizo. La Corte declara prematuro el conflicto bajo el argumento que si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – El domicilio de la demandada se muestra ambiguo, debiendo pedir la aclaración del libelo demandatorio antes de rechazar la competencia por falta de competencia.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro del proceso ordinario de responsabilidad contractual por el no pago de la aseguradora de la indemnización del siniestro.

 

11001 02 03 000 2015 01723 00

 

M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001 02 03 000 2015 01723 00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC127-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:19/01/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 3 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 8 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 18 / Código de Procedimiento Civil art. 75 / Código de Procedimiento Civil art. 85

ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito para conocer del proceso verbal de responsabilidad extracontractual. El primero de los despachos rechaza la competencia tras considerar que los actores habían elegido a los jueces de Bogotá toda vez que el escrito estaba dirigido a esos despachos por lo que dispuso la remisión del mismo a esa colegiatura. El segundo de los despachos también rechaza la competencia y suscita conflicto bajo el argumento que una de las entidades demandadas tenía el domicilio en el lugar donde se presenta la acción, mismo lugar donde ocurrieron los hechos y se había radicado el escrito genitor del proceso. La Corte declara prematuro el conflicto arguyendo que el primer juez debió reclamar del actor las correcciones pertinentes en la medida que el libelo presentaba inconsistencias, antes de rechazar el conocimiento de la misma.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – La ambigua redacción de la demanda suscita dudas al juzgador, debiendo éste adoptar las precisiones que fuesen del caso previamente a tomar decisiones apresuradas.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer del proceso verbal de responsabilidad extracontractual.

11001-02-03-000-2014-02656-01

 

M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2014-02656-01
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC024-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Bucaramanga
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:14/01/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 5

ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales dentro del proceso ejecutivo para el cobro de unas sumas de dinero contenidas en un pagaré aportado como base de la acción ejecutiva mixta. El primero de los despachos libra mandamiento de pago y posteriormente rechaza la demanda después de destacar que no era el competente toda vez que el domicilio y residencia del extremo pasivo de la Litis se hallaba en otra localidad. La sociedad demandante inconforme con la decisión formula recurso de reposición, medio de impugnación que no fue resuelto de manera previa a que remitiera el litigio al funcionario considerado como competente. El segundo de los despachos receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que además de haberse confundido los conceptos de residencia y domicilio, ya se había avocado conocimiento y no podía el juzgador desprenderse de la competencia. La Corte declara prematuro el conflicto en la medida que el primero de los juzgados deja de resolver un recurso de reposición contra el auto que rechaza la competencia, debiéndose tomar medidas correctivas antes que remitir el asunto a otro despacho.

FACTOR TERRITORIAL – En procesos ejecutivos cuando se está de por medio un título valor, la competencia no se establece por el fuero contractual contemplado en el numeral 5º del artículo 23 del C.P.C., sino lo contemplado en el numeral 1º del mismo artículo. Se reitera en auto de 4 de febrero de 2008, AC6045-2014 del 10 de marzo de 2014 y AC1699-2015 de 27 de marzo de 2015.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales dentro del proceso ejecutivo para el cobro de unas sumas de dinero contenidas en un pagaré.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Al momento de librarse la orden de apremio por parte del primer despacho, éste no resuelve el recurso de reposición formulado por la parte actora.

 

 

11001-02-03-000-2015-03159-00

 

M. PONENTE:FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2015-03159-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC013-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/01/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código Civil art. 76 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 472 de 1998 art. 4 / Ley 982 de 2005 / Ley 361 de 1997

ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera. La citada acción tiene por objeto la protección de los derechos colectivos consagrados en el inciso 1° del artículo 4 de la ley 472 de 1998, ley 982 de 2005, ley 361 de 1997, concerniente a las personas con limitaciones. Informa el querellante que el predio donde la entidad presta sus servicios no cuenta con un profesional intérprete y guía intérprete de planta permanente, como tampoco cuenta con señales luminosas, sonoras, avisos visuales para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordociegos o hipoacúsicos. El primero de los despachos rechaza la competencia arguyendo que los hechos habían ocurrido en otra localidad, debiendo ser allí donde se tramite el asunto, posición que mantuvo al decidir el recurso de reposición interpuesto por el actor. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto en la medida que el querellante elige tramitarlo en esa primera localidad, decisión que debe respetar el juez. La Corte declara que el conflicto en disputa surge de manera prematura tras estimar que si surge de la demanda una ambigua redacción, que le suscita dudas al juez respecto del escrito, debe reclamar del actor, previamente adoptar decisiones apresuradas, las precisiones del caso.

FUERO CONCURRENTE – En el ámbito del factor territorial, la norma consagra la posibilidad al actor de escoger el funcionario judicial para presentar el escrito, sea en el lugar donde ocurren los hechos o en el domicilio del accionadoTEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Si surge una ambigua redacción de la demanda que le suscita dudas al juez respecto del escrito, debe reclamar del actor, previamente adoptar decisiones apresuradas, las precisiones del caso.

DOMICILIO – No es factible confundir el domicilio con el lugar de notificación, siendo el primero la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí, y el segundo el lugar donde puede se le puede encontrar para alguna comunicación.

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