JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

NUMERAL 4°

ARTÍCULO 28. COMPETENCIA TERRITORIAL

La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:

4. En los procesos de nulidad, disolución y liquidación de sociedades, y en los que se susciten por controversias entre los socios en razón de la sociedad, civil o comercial, aun después de su liquidación, es competente el juez del domicilio principal de la sociedad.


2020


SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

ID:690917
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2020-00421-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC580-2020
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Tunja
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:25/02/2020
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO DE DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE SOCIEDAD DE HECHO – Competencia privativa por el domicilio social. Fuero Social. Aplicación del numeral 4º del art. 28 CGP, cuando no figura de manera expresa en el contrato de sociedad de hecho civil. Información suministrada en los hechos de la demanda.

“De ahí que, al estar ante una controversia de carácter societario, y, con el propósito de definir el juez competente para conocer el presente asunto, se debe establecer en primer término el domicilio social, lugar que como no figura expresamente en ninguna de las cláusulas del «contrato de sociedad de hecho civil», se hace necesario acudir a la información suministrada por el demandante, puntualmente a la manifestación realizada en el hecho número 11 del escrito genitor, donde adujo que «la sociedad Civil de hecho se constituyó en Sogamoso, el documento por el cual se acreditó la misma se firmó en la ciudad de Sogamoso y las obligaciones derivadas de la misma se cumplirán en la misma ciudad».”

FUENTE FORMAL – Art. 28 numerales 1º y 4º CGP

FUENTE JURISPRUDENCIAL – AC5067-2018, AC1726 de 2014, AC1795 de 2018, AC1726-2014, AC1795-2018, AC5067-2018, AC, 11 Dic 1998, No. 287, AC, 24 de sep. 1999, Rad. CC-7808.

ASUNTO – Conflicto de competencia entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Sogamoso y de Tunja, para conocer de la demanda verbal promovida por CÉSAR CAMILO GUIÉRREZ CABANA frente a CARLOS FERNANDO MORALES MORALES y la sociedad VALENTINE HOLDINGS, a fin de que se declare la constitución de una sociedad civil de hecho, reconocida a través de un contrato, así como la liquidación de la sociedad. La parte demandante eligió el Juzgado de Sogamoso, atendiendo el «lugar de cumplimiento del contrato». Este Juzgado rechazó la competencia, con sustento en el foro general del numeral 1º del artículo 28 del CGP, al estimar que la competencia la detentan los juzgadores de Tunja, por estar allí el domicilio de los demandados. A su turno, el juzgado de Tunja declinó el conocimiento, fundado en que se debía respetar el lugar del cumplimiento del contrato, que ya había escogido el demandante, entre dos fueros concurrentes: el personal y el contractual. El Magistrado Sustanciador determina la competencia privativa en el Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Sogamoso, lugar en el que se encuentra el domicilio social. Art. 28 numeral 4º CGP, cuando no figura de manera expresa en el contrato de sociedad de hecho civil. Se acudió a la información suministrada en los hechos de la demanda.
PROCEDENCIA – Juzgados Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Sogamoso y de Tunja
DECISIÓN – Dirime Competencia. Artículo 28-4CGP.

 


2018


 

11001-02-03-000-2018-03401-00

 

ID:650382
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-03401-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5067-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:27/11/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Yopal y Quinto de la misma especialidad y categoría de Neiva, para conocer de proceso ordinario de liquidación de sociedad comercial de hecho. El primero de los funcionarios las pretensiones, ordenando remitir el proceso al homólogo de la Capital del Huila por cuanto en esa ciudad se situaba el domicilio de los demandados. El segundo de los citados rehusó la atribución bajo el argumento, que del libelo se infería que el domicilio común de los socios estaba ubicado en la Capital de Casanare. La Sala en aplicación de lo reglado en el numeral 4º del artículo 28 del Código General del Proceso decidió, que el habilitado para conocer del aludido asunto ordinario es el funcionario civil del circuito de Yopal, lugar donde los socios se hicieron socios capitalistas para impulsar actividades de compra y venta de carros.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de proceso de liquidación de sociedad comercial de hecho.

FUERO PERSONAL – En tratándose de procesos de liquidación de sociedades comerciales o las controversias que se origen en razón de estas, indudablemente debe conocer el juzgador del domicilio principal de la sociedad, por expreso mandato del numeral 4º del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración en auto de 7 de mayo de 2018.

 

 

 

11001-02-03-000-2017-03540-00

 

ID:631754
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-03540-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1795-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:07/05/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civiles Municipales de Dosquebradas (Risaralda) y Armenia (Quindío), para conocer de proceso ordinario de sociedad comercial de hecho. El primero de los despacho rechazó la demanda con sustento en que el domicilio de la parte demandada era la ciudad de Armenia. El segundo de los funcionarios se apartó del conocimiento en razón a que, quien debía conocer del caso era el homólogo de la oficina judicial de origen puesto que el domicilio principal de la sociedad era esa municipalidad. La Sala en aplicación de lo reglado en el numeral 4º del artículo 28 del Código General del Proceso decidió, que quien debía conocer del aludido asunto ordinario era el funcionario civil del circuito de Dosquebradas (Risaralda). Al respecto resaltó, que por la naturaleza del juicio ninguna de las dos autoridades municipales correspondía adelantarlo, por ello, y conforme a las reglas que gobiernan el factor de competencia, dispuso el envió del asunto a los Juzgados con categoría de circuito de Dosquebradas – reparto.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso de liquidación de sociedad comercial de hecho.

FUERO PRIVATIVO – En tratándose de procesos de liquidación de sociedades comerciales o las controversias que se origen en razón de estas, incuestionablemente debe ser conocido por el juzgador del domicilio principal de la sociedad. Reiteración en autos de 24 de septiembre de 199 y 11 de diciembre de 1998. Aplicación del numeral 4º del artículo 28 del Código General del Proceso.

CONPETENCIA FUNCIONAL – De los jueces civiles del circuito conforme a la dispuesto en el numeral 4º del artículo 28 del C.G.P., para conocer de trámite de liquidación y disolución de sociedades.

 


2016


11001-02-03-000-2016-02385-00
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-02385-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC7259-2016
FECHA:26/10/2016
DEMANDADO:Miriam, Orlando, Gustavo y Manuel Salcedo Carvajal, y los demás herederos indeterminados de Manuel Antonio Salcedo Salcedo.
DEMANDANTE:Inés Esguerra Mota
FUENTE FORMAL:Ley Estatutaria art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código de Procedimiento Civil art. 6 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 4 / Ley 1395 de 2010

ASUNTO: 

La demandante pretende la declaratoria de la existencia de la unión marital y de la subsecuente sociedad patrimonial del causante, por lo que instauró demanda en contra de los asignatarios del mismo. El libelo se dirigió a los jueces de familia del domicilio de la sociedad. Dicho escrito le fue repartido al Juzgado Noveno de la mentada especialidad, pero éste rehusó conocer del asunto y dispuso remitirlo a los falladores de la capital del Meta porque allí reside el único de los convocados determinados que permanece en el país. El asunto le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, quien planteó la colisión en proveído de 10 de mayo de 2016, pues la actora escogió el criterio del domicilio común, que ella todavía conserva y que también se aplica en estos casos. El domicilio de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial fue la ciudad de Bogotá. En la demanda también manifestó que ella conserva este domicilio y en el poder recalcó esa indicación. Bajo esa perspectiva, como la gestora mantiene el que fuera el común de los compañeros permanentes, se satisface la hipótesis del numeral 4º del artículo 23 del C.P.C, que le brinda la potestad de optar por este lugar para impulsar la actuación. Entonces, como así lo hizo, el operador judicial no puede apartarse de esa selección, sino que debe respetarla y asumir el conocimiento del asunto.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia en proceso de declaración de la unión marital de hecho y la correspondiente sociedad patrimonial de hecho.

UNIÓN MARITAL DE HECHO – La competencia se establece por el domicilio común anterior siempre y cuando el demandante lo conserve.

FUERO CONCURRENTE – Entre el general y el domicilio común anterior mientras el demandando lo conserve, facultad legal del demandante para elegir su juez natural.

 

11001-02-03-000-2016-02462-00
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-02462-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC6051-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/09/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 4 / Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 624 / Código General del Proceso art. 625 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgados promiscuos de familia de diferente distrito judicial en proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. El primer despacho conocedor del asunto admite la demanda, y luego después de resolver la excepción previa de falta de competencia decide enviarlo al juez de otro distrito. El despacho receptor del proceso rechaza la competencia y propone conflicto negativo de competencia arguyendo que es potestativo de la demandante escoger el juez que ha de conocer de su proceso. La Corte dirime conflicto y ordena para conocer del asunto al primer juzgado promiscuo de familia donde se presenta la acción bajo el argumento en que hay una evidente semejanza existente entre sociedad patrimonial y sociedad conyugal, por lo que le es dable aplicar analógicamente la regla que establece la competencia del juez del domicilio común anterior de la pareja, si el demandante aún lo conserva.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia, en proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.

FACTOR TERRITORIAL – Debido a la debida semejanza entre la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial, es dable aplicar analógicamente la regla que establece la competencia del domicilio común anterior de conformidad con el numeral 4º del artículo 23 del Código de procedimiento Civil. Reiteración en autos de 4 de julio de 2013, 22 de octubre de 2014 y 13 de julio de 2015.

UNIÓN MARITAL DE HECHO – La demandante aún conserva el domicilio común y es allí donde ésta acude para incoar la acción. Reiteración en autos de 4 de julio de 2013 y 22 de octubre de 2014.

 

11001-02-03-000-2015-02696-00
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2015-02696-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5438-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:26/08/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 4 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO:

La Corte dirime conflicto de competencia, en relación de demanda verbal de separación de bienes. El primero de los despachos se declaró incompetente porque el demandante reside en la ciudad de Pereira, y el lugar del último domicilio común del matrimonio fue en el municipio de Alcalá Valle, lugar en el que además reside actualmente la demandada, móvil por el cual el juez competente para conocer del proceso de separación de bienes que aquí se demanda, es el del municipio de Alcalá Valle, y como en ese municipio no existe Juzgado de Familia, ni Juzgado Promiscuo del Circuito, se deberá demandar en la cabecera del circuito judicial de Alcalá Valle, que para el caso concreto es el municipio de Cartago Valle. El despacho receptor del asunto se abstuvo igualmente de su conocimiento, por cuanto corresponde a dicho juzgado conocer y tramitar el proceso puesto a su consideración, habida cuenta la parte actora estaba legalmente facultada para incoar la acción ante cualquiera de los jueces mencionados. La Corte dirime el conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos por corresponder al lugar del último domicilio en común de acuerdo a lo previsto en el numeral 4 del artículo 23 del Estatuto Procesal Civil.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de diferente distrito judicial con ocasión a un proceso verbal de separación de bienes.

FACTOR TERRITORIAL – El accionante adscribió la competencia en el domicilio común anterior. Aplicación del numeral 4º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

FUERO CONCURRENTE – El accionante tiene la facultad de establecer la competencia en el lugar del domicilio del demandado o será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve, de conformidad del numeral 4º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Reiteración en autos de 16 de septiembre de 2013, 25 de septiembre de 2012, 10 de marzo de 2005, 20 de octubre de 2010 y 15 de enero de 2016 .

COMPETENCIA PRIVATIVA – El juez debe ceñirse a lo manifestado por el demandante en el escrito introductor para efectos de establecer la competencia. Reiteración en auto del 11 de marzo de 2013. Reiteración en auto de 10 de marzo de 2005.

 

11001-02-03-000-2016-01158-00
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-01158-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3741-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:17/06/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 21 / Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 624 inc. 3 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 4 / Código Civil art. 88 / Código Civil art. 315 núm. 2 / Ley Estatutaria 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Decreto 2272 de 1989 art. 8

ASUNTO:

Se presenta conflicto de competencias entre juzgados de familia para conocer del proceso de privación de patria potestad que formula el menor de edad por intermedio de su padre, en contra de su madre. El representante del menor, formula la acción con el fin de obtener que se declare la terminación del derecho de ejercicio de la patria potestad que ésta tiene sobre aquél, por haber incurrido en la causal segunda del artículo 315 del C.C. esto es por abandono del hijo. El actor establece la competencia conforme al artículo 21 del C.G.P. en la vecindad del demandante. El primero de los despachos rechaza la competencia arguyendo que el accionado tiene el domicilio en otra localidad. Inconforme con esa decisión, el accionante formula reposición y apelación, por cuanto en su sentir, de conformidad con el artículo 23 num. 4º del C.P.C. es el domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve. El despacho se mantiene en lo resuelto y niega la concesión del recurso subsidiario por improcedente. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto manifestando que, tratándose de un proceso de ésta clase, la competencia por el factor territorial corresponde al domicilio del menor. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos en la medida que éste erra al remitir el asunto al segundo de los despachos toda vez que en el escrito se manifiesta que se desconoce el domicilio de la accionada y aunque se señala el lugar de notificación, siendo ambos completamente diferentes.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia para conocer de la demanda de privación de patria potestad de menor de edad contra su madre.

FACTOR TERRITORIAL – Por tratarse de una excepción la competencia se establece en los jueces del lugar donde el menor tiene el domicilio conforme al artículo 8º del Decreto 2272 de 1989.

PATRIA POTESTAD – Cuando ambos padres la ejercen conjuntamente sobre sus hijos, éstos tienen el domicilio donde lo tienen los padres.

DOMICILIO – Resulta improcedente confundirla con el lugar de notificaciones.

 

1100102030002016-00873-00
M. PONENTE:FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
NÚMERO DE PROCESO:1100102030002016-00873-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2738-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:05/05/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 4 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 148 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Código de Procedimiento Civil art. 29 / Código General del Proceso art. 624 / Código General del Proceso art. 625 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 1395 de 2010 art. 4

ASUNTO:

La Corte dirime conflicto de competencia, en relación de demanda de divorcio de matrimonio civil. El primero de los despachos se declaró incompetente por desconocer el domicilio de la parte demandada y además el demandante no reside en esta ciudad. El despacho receptor del asunto se abstuvo igualmente de su conocimiento, señalando que el último domicilio en común fue en la ciudad de Cali. La Corte dirime el conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos por corresponder al lugar del último domicilio en común de acuerdo a lo previsto en el numeral 4 del artículo 23 del Estatuto Procesal Civil.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de diferente distrito judicial con ocasión a una demanda de divorcio de matrimonio civil.

FACTOR TERRITORIAL – El accionante adscribió la competencia en el domicilio común anterior. Aplicación del numeral 4º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Reiteración en autos de 10 de agosto de 2010 y 4 de diciembre de 2014.

COMPETENCIA PRIVATIVA – El juez debe ceñirse a lo manifestado por el demandante en el escrito introductor para efectos de establecer la competencia. Reiteración en auto del 11 de marzo de 2013.

1100102030002016-00122-00
M. PONENTE:FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
NÚMERO DE PROCESO:1100102030002016-00122-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC837-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:19/02/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 2 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 4 / Código General del Proceso art. 624 / Código General del Proceso art. 625 núm. 8 / Ley 270 de 1996 art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 1395 de 2010 art. 4 / Acuerdo PSAA15-10392 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura

ASUNTO:

Se dirime conflicto de competencia suscitado entre juzgados de familia de diferentes distritos judiciales, dentro de proceso de divorcio. El primero de los despachos se declaró incompetente por tener el demandado su domicilio en el exterior y “al no existir juez natural que sea competente para el conocimiento de este juicio de divorcio” frente a los presupuestos del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. El despacho receptor del asunto se abstuvo igualmente de su conocimiento, señalando que fue la demandante quien señaló el domicilio del accionado en el exterior y el suyo en la ciudad de Buga. La Corte dirime el conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos por corresponder al lugar del domicilio de la demandante de acuerdo a lo previsto en el numeral 2 del artículo 23 del Estatuto Procesal Civil.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de diferentes distritos judiciales, para conocer de proceso de divorcio, cuando se desconoce el domicilio del accionado o éste se encuentra en el exterior. Reiteración de los autos de fecha 10 de agosto de 2010 y 04 de diciembre de 2014.

FACTOR TERRITORIAL – Regla subsidiaria. Cuando se desconoce el domicilio del accionado o éste se encuentra en el exterior, la competencia se establece por el domicilio del accionante de conformidad con el núm. 2º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

FUERO CONCURRENTE – Para establecer la competencia en proceso de divorcio. El actor tiene la facultad de escoger si opta por fuero general o el domicilio común del demandado, mientras el demandante lo conserve. Reiteración del auto de 10 de agosto de 2010 y 04 de diciembre de 2014.

 

Corte Suprema de Justicia

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