JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

NUMERAL 5°

ARTÍCULO 28. COMPETENCIA TERRITORIAL

La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:

5. En los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta.

 


2020


 

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

ID:686706
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-04207-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC001-2020
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:14/01/2020
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:

 

Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Medellín y Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de las obligaciones dinerarias contenidas en un pagaré. El primero de los despachos rehusó la asignación, con fundamento en que la demandante es una sociedad comercial de economía mixta del orden nacional domiciliada en Bogotá, de donde concluyó, con apoyo en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, es en Bogotá donde debe tramitarse. El segundo de los despachos receptor del asunto, tampoco asumió conocimiento del juicio, argumentando que si bien CISA, por ser una sociedad de economía mixta, se encuentra inmersa dentro del precepto que establece el numeral 10 del artículo 28 del C. G. del P. y su domicilio principal es Bogotá, también lo es que se registra como domicilio de la sucursal la ciudad de Medellín. La Corte asignó la competencia del asunto en cabeza del primero de los despachos teniendo en cuenta que el demandante es una entidad descentralizada con una sucursal o agencia en ese municipio, en aplicación del numeral 10 en concordancia con el 5 del artículo 28 del Código General del Proceso.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre el juzgado pequeñas causas y competencia múltiple y civil municipal, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de un pagaré. Aplicación del artículo 28 numeral 10 en concordancia con el 5 del Código General del Proceso.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del lugar del domicilio principal de la sociedad ejecutada, el de una sucursal o agencia, o el del lugar de cumplimiento de la obligación, en procesos originados en títulos valores.
FUERO PRIVATIVO – Aplicable cuando el ejecutante es una entidad pública. Aplicación analógica del numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración en auto de 11 de septiembre de 2019. Cuando el ejecutante además de ser una persona jurídica es una es una entidad descentralizada, el asunto puede ser conocido por el juez de la sucursal o agencia.
ENTIDAD DESCENTRALIZADA – Naturaleza jurídica de CISA S.A. Sociedad de economía mixta.

 

 

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

ID:685936
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03738-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC017-2020
PROCEDENCIA:Juzgado Adjunto Civil Municipal de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:15/01/2020
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:

 

Se presentó conflicto de competencia entre los Veinticuatro Civil Municipal de Medellín (Antioquia) y Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente Juzgado Cincuenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá) para conocer de acción ejecutiva con fundamento en pagaré, donde es demandante una empresa de economía mixta. La demanda se presentó ante el primero de los Despachos con fundamento en el lugar de cumplimiento de la obligación. El funcionario rechazó el libelo al establecer que la demandante es una sociedad de economía mixta por tanto corresponde conocer al juez del domicilio conforme al numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso; el juez receptor rehusó la competencia y planteó el conflicto por cuanto el domicilio de los demandados y el lugar de cumplimiento de la obligación es Medellín. La Corte resolvió el conflicto estableciendo que por ser la parte actora una entidad pública, las diligencias deben ser tramitadas ante el juez de Medellín, lugar donde dicha entidad tiene una sucursal.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer acción ejecutiva donde es demandante una sociedad de economía mixta. Fuero privativo por la calidad de las partes. Regla general de competencia. Reiteración del auto AC2738-2016. Competencia cuando el demandado es persona jurídica. Reiteración de los autos AC8175-2017 y AC8666-2017.
FUERO CONCURRENTE – En demandas derivadas de un negocio jurídico tiene la facultad el demandante de presentarla ante el juez del domicilio del demandado o en el lugar de cumplimiento de la obligación. Reiteración del auto AC4412-2016
FUERO PRIVATIVO – En proceso ejecutivo donde es demandante una entidad pública, conoce de manera exclusiva el juez del domicilio principal o de una de las sucursales de la actora. Reiteración del auto AC2909-2017.
HERMENÉUTICA – Del numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, relacionado con la competencia por el domicilio principal o de su sucursal cuando el demandado es persona jurídica. Reiteración del auto AC489-2019

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

ID:689973
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2020-00225-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC401-2020
PROCEDENCIA:Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C.
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/02/2020
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO EJECUTIVO SINGULAR – Para hacer efectivas sumas de dinero, contenidas en pluralidad de facturas, frente a establecimiento de comercio, en cuyo título valor aparece como signataria la “agencia” o “sucursal” de Bogotá de la Fiduciaria, quien representa al demandado. La Sala Civil determina la competencia en el Juzgado del lugar del domicilio del demandado, tal como lo había elegido la parte demandante. Competencia territorial. Art. 28-5 CGP.

FUENTE FORMAL – Artículo 28 numeral 5 CGP.

ASUNTO – Conflicto de competencia entre Juzgados Catorce Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia) y Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C., para conocer del juicio ejecutivo, para hacer efectivas sumas contenidas en varias facturas, frente a patrimonio autónomo. La ejecutante radicó el libelo ante los jueces de Bogotá por existir, en esa ciudad, una “agencia inscrita” del demandado. Este repelió el conocimiento del asunto y lo envió al Juzgado de Medellín, por ser este el lugar del domicilio de la agencia fiduciaria que representa al demandado, con sustento en el numeral 1 del artículo 28 CGP. A su turno el segundo juzgado rechazó la competencia, con fundamento en el numeral 5 del artículo 28 CGP. La Sala Civil determina la competencia en el Juzgado de Bogotá, tal como lo había elegido la parte demandante.

PROCEDENCIA – Juzgados Catorce Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia) y Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C

DECISIÓN – Dirime Competencia. Artículo 28 núm. 5 CGP.

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

ID:690378
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2020-00362-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC484-2020
PROCEDENCIA:Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C.
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:20/02/2020
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO EJECUTIVO SINGULAR – Para hacer efectivas sumas de dinero, contenidas en un pagaré, por sociedad comercial de economía mixta indirecta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La Sala Civil determina la competencia en el Juzgado del domicilio de la sucursal de la sociedad ejecutante, tal como la demandante lo había elegido. Interpretación sistemática del artículo 28 numerales 5 y 10 CGP. Competencia territorial. Fuero privativo y prevalente de la entidad de naturaleza pública.

“De ahí que, en principio, cuando un proceso que involucre títulos ejecutivos, nada obsta para que el ejecutante opte por la atribución de la competencia de su preferencia, ya sea el domicilio del demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, al tratarse de foros concurrentes por elección; sin embargo, si en dicho litigio, como en el sub lite, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.”

FUENTE FORMAL – Artículo 28 numeral 5º y 10 del CGP, Art. 38 de la Ley 489 de 1998, Artículo 1º Decreto 4819 de 2007.

FUENTE JURISPRUDENCIAL – AC2346-2018, AC4386-2019, AC314-2020, AC315-2020.

ASUNTO – Conflicto de competencia entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer de la demanda ejecutiva de mínima -con base en pagaré- que formula CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA S.A: sociedad comercial de economía mixta indirecta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El ejecutante fijo la competencia en Medellín, por ser el lugar de cumplimiento de la obligación. El Juzgado de Medellín rechazó la competencia, con sustento en el numeral 10 del artículo 28 del CGP, en atención a que la competencia privativa la detentan los juzgados de Bogotá, por ser el lugar en el que se encuentra la sede principal del ejecutante, en su calidad de sociedad comercial de economía mixta. A su turno, El Juzgado de Bogotá rehusó la competencia, con sustento en los numerales tercero, quinto y décimo del artículo 28 CGP, por ser Medellín el lugar de cumplimiento de la obligación, y encontrarse una sucursal de la ejecutante. La Sala Civil determina la competencia en el Juzgado Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, por ser el lugar del domicilio de la sucursal de la sociedad ejecutante.

PROCEDENCIA – Juzgados Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
DECISIÓN – Dirime competencia en el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, lugar del domicilio de la sucursal de la sociedad ejecutante. Artículo 28-5 y 10 CGP.

 

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

ID:690376
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2020-00304-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC482-2020
PROCEDENCIA:Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C.
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:19/02/2020
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO EJECUTIVO SINGULAR – Para hacer efectivas sumas de dinero, contenidas en un pagaré, por sociedad comercial de economía mixta indirecta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La Sala Civil determina la competencia en el Juzgado del domicilio de la sucursal de la sociedad ejecutante, tal como la demandante lo había elegido. Interpretación sistemática del artículo 28 numerales 5 y 10 CGP. Competencia territorial. Fuero privativo y prevalente de la entidad de naturaleza pública.

“De ahí que, en principio, cuando un proceso que involucre títulos ejecutivos, nada obsta para que el ejecutante opte por la atribución de la competencia de su preferencia, ya sea el domicilio del demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, al tratarse de foros concurrentes por elección; sin embargo, si en dicho litigio, como en el sub lite, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.”

FUENTE FORMAL – Artículo 28 numeral 5º y 10 del CGP, Art. 38 de la Ley 489 de 1998, Artículo 1º Decreto 4819 de 2007.

FUENTE JURISPRUDENCIAL – AC2346-2018, AC4386-2019, AC314-2020, AC315-2020.

ASUNTO – Conflicto de competencia entre los Juzgados Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Sexto Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer de la demanda ejecutiva de mínima -con base en pagaré- que formula CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA S.A: sociedad comercial de economía mixta indirecta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El ejecutante fijo la competencia en Medellín, por ser el lugar de cumplimiento de la obligación. El Juzgado de Medellín rechazó la competencia, con sustento en el numeral 10 del artículo 28 del CGP, en atención a que la competencia privativa la detentan los juzgados de Bogotá, por ser el lugar en el que se encuentra la sede principal del ejecutante, en su calidad de sociedad comercial de economía mixta. A su turno, El Juzgado de Bogotá rehusó la competencia, insistiendo en la aplicación del numeral 3 del artículo 28 CGP. La Sala Civil determina la competencia en el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de Medellín, por ser el lugar del domicilio de la sucursal de la sociedad ejecutante.

PROCEDENCIA – Juzgados Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Sexto Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

DECISIÓN – Dirime competencia en el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de Medellín, lugar del domicilio de la sucursal de la sociedad ejecutante. Artículo 28-5 y 10 CGP.

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

ID:690704
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2020-00303-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC564-2020
PROCEDENCIA:Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C.
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:24/02/2020
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO EJECUTIVO SINGULAR – Para hacer efectivas sumas de dinero, contenidas en un pagaré, que formula endosataria “en propiedad” del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX-. La Sala Civil determina la competencia en el Juzgado del lugar del domicilio de la sucursal del ejecutante, tal como lo había elegido la parte demandante. Art. 28-5 y 10 CGP. Observancia de la tesis mayoritaria del auto de unificación AC140 2020.

“En esta dirección, y teniendo en mente que el mentado proveído AC140 precisó, contrario a cuanto entendía esta instancia definitoria, que el fuero o foro previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso es de carácter “irrenunciable” (Cfr. punto 5.2. de sus considerandos), no queda alternativa diferente, dado el estado actual de la jurisprudencia, que asignar el conocimiento del asunto subexámine al sentenciador de Medellín, porque allí se localiza una sucursal de la entidad demandante, que aparece vinculada o asociada al litigio subéxamine por obra del endoso del pagaré que a favor de aquélla efectuó el ICETEX, y en cuyas cláusulas se plasmó que el sitio de cumplimiento sería en dicha capital.”

FUENTE FORMAL – Art. 28 numerales 1º y 3º CGP.

FUENTE JURISPRUDENCIAL – AC140 2020

ASUNTO – Conflicto de competencia Juzgados Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C. y Séptimo Civil Municipal de Medellín (Antioquia), para conocer del juicio ejecutivo formulado por Central de Inversiones S.A., en calidad de endosataria “en propiedad” del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX-, para hacer efectivas las sumas contenidas en un pagaré, referentes a un “crédito educativo” que las interpeladas le adeudan, más sus respectivos intereses y “otros gastos”, frente a Eliana Marcela Escobar Castro y Lucía Castro Monsalve. La parte ejecutante eligió el juzgado municipal de Medellín, por concurrir, en esa capital, el sitio del cumplimiento de la obligación. Este repelió el conocimiento del asunto y lo envió al Juzgado de Bogotá D.C., por ser el lugar del domicilio del ejecutante -entidad pública del orden nacional- en atención al numeral 10 del artículo 28 CGP. A su turno, el segundo juzgado rechazó la competencia, debido a que Medellín fue el lugar pactado para la solución de las obligaciones cobradas coercitivamente, y, además, porque en la capital de Antioquia existía una “sucursal” de la ejecutante. La Sala Civil, determina la competencia en el Juzgado de Medellín (Antioquia), por virtud de lo normado, conjuntamente, en los numerales 5º y 10º del precepto 28 CGP. Acatando la tesis mayoritaria del auto de unificación AC140-2020.

PROCEDENCIA – Juzgados Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C. y Séptimo Civil Municipal de Medellín (Antioquia).

DECISIÓN – Dirime Competencia. Artículo 28-5 y 10 CGP.

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

ID:690911
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2020-00484-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC575-2020
PROCEDENCIA:Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C.
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:25/02/2020
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO EJECUTIVO SINGULAR – Para hacer efectivas sumas de dinero, contenidas en un pagaré, que formula entidad de naturaleza pública: sociedad comercial de economía mixta indirecta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, elementos que indican sin lugar a dudas su naturaleza pública. Se determina la competencia en el Juzgado del lugar del domicilio de la sucursal del ejecutante, tal como lo había elegido la parte demandante. Art. 28-5 y 10 CGP.

FUENTE FORMAL – Art. 28 numerales 1º, 3º, 5º y 10º CGP, Artículo 1º. Decreto 4819 de 2007.

FUENTE JURISPRUDENCIAL – AC2346-2018, AC4386-2019.

ASUNTO – Conflicto de competencia entre los Juzgados, Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer de la demanda ejecutiva de CENTRAL DE INVERSIONES S.A. (en adelante CISA S.A.) frente a MARIA CELENY VELÁSQUEZ OCHOA y THIFANY BALLESTEROS LALINDE, para hacer efectiva el capital e intereses incorporados en un pagaré. El ejecutante asignó la competencia en el juzgado de Medellín, por ser el lugar de cumplimiento de la obligación que se reclama. Este juzgado rechazó la competencia, atendiendo lo previsto en el numeral 10 del artículo 28 del CGP, al estimar que la competencia privativa la detentan los juzgados de Bogotá, por ser la ejecutante una sociedad comercial de economía mixta con sede principal en dicha ciudad. A su turno, dicho juzgado rehusó la competencia, con sustento en los numerales 1º y 3o del art. 28 del CGP, porque Medellín es el lugar de la vecindad de las ejecutadas y del cumplimiento de la obligación.El Magistrado sustanciador determinó la competencia en el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en atención al fuero privativo, matizado por la existencia de una sucursal.

PROCEDENCIA – Juzgados, Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

DECISIÓN – Dirime Competencia. Artículo 28-5 y 10 CGP.

 


2019


 

ID:656033
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00027-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC091-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Envigado
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:23/01/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarenta y Cuatro Civil Municipal y Tercero de la misma especialidad y categoría de Envigado (Antioquia), para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los funcionarios rechazó el libelo bajo el argumento, que el domicilio de la parte demandada se ubica en el territorio del homólogo. El segundo de los nombrados rehusó la atribución tras considerar que se había desconocido la manifestación del actor en el escrito introductorio, pues allí se indicaba que la vecindad del pasivo es la Capital de la República, así se desprende del certificado y constitución adosado al expediente. La Sala, resolvió que la autoridad competente para adelantar el proceso es el de la ciudad de Bogotá. Al efecto resaltó que el demandante, conforme a lo reglado en los numerales 1, 3 y 5º del canon citado, tiene la facultad de formular la pretensión ante cualquiera de los funcionarios que hace mención la norma citada; no obstante, escogió para adelantar el juicio esta ciudad por ser el sitio donde la compañía tiene el domicilio principal.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles Municipales de distintos distritos judiciales, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero contenidas en facturas cambiarias.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Si se trata de una persona jurídica puede conocer el dispensador de justicia del domicilio principal de la empresa y, en caso de que se trate de asuntos que vincula a una sucursal o agencia, conocerá el juez de aquellas o de estas. El ejecutante puede accionar ante cualquiera de los citados funcionarios. Aplicación de los numerales 1, 3 y 5 del Estatuto General del Proceso.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, conoce el juez del domicilio de la ejecutada. Elección que debe ser respetada por el juzgador.

 

 

 

 

ID:655894
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-03414-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC085-2019
PROCEDENCIA:Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C.
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:22/01/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Guataqui (Cundinamarca) y Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo por cobro de sumas de dinero. El primero de los citados rechazó el libelo en razón a que el domicilio de la parte demandada se ubica en la Capital de la República; así mismo, porque en el documento base del recaudo se anotó como sitió de creación esta ciudad. El segundo de los nombrados bajo el argumento, que en el título valor se consignó que el territorio para satisfacer el pago es el citado municipio. La Sala, resolvió que la autoridad competente para conocer del aludido caso es el de Bogotá, lugar donde la entidad ejecutada tiene el domicilio principal conforme al certificado de constitución que obra en el libelo. Al efecto señaló, si bien la demandante indicó que radicaba la acción en aquel municipio, no menos lo es que el documento no se reflejaba con claridad sobre el lugar de cumplimiento de la obligación.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Promiscuo Municipal y de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de distinto distrito judiciales, para conocer de proceso ejecutivo por cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Si se trata de una persona jurídica puede conocer el dispensador de justicia del domicilio principal de la empresa y, en caso de que se trate de asuntos que vincula a una sucursal o agencia, conocerá el juez de aquellas o de estas. El ejecutante puede accionar ante cualquiera de los citados funcionarios. Aplicación de los numerales 1, 3 y 5 del Estatuto General del Proceso.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. Los procesos en contra de una persona jurídica, conoce el juez del domicilio principal de la empresa.

 

 

 

ID:656624
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-02847-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC367-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:18/01/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Cúcuta y Veinticuatro de la misma especialidad y categoría de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero. El primero de los juzgadores rechazó la demanda, por falta de competencia, habida cuenta que el domicilio principal de la empresa accionada se sitúa en esta Capital. El segundo de los nombrados declinó del conocimiento, por cuanto el actor eligió al homólogo por ser el domicilio de la sucursal demandada. La Sala, decidió que la autoridad competente para adelantar el proceso es el de la ciudad de Bogotá, por el sitio donde la empresa convocada tiene su domicilio principal. Así mismo, anotó que no se estableció que en la capital de Norte de Santander existiera sucursal.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles del Circuito de distintos distritos judiciales, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero contenidas en facturas cambiarias.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Si se trata de una persona jurídica puede conocer el dispensador de justicia del domicilio principal de la empresa y, en caso de que se trate de asuntos que vincula a una sucursal o agencia, conocerá el juez de aquellas o de estas. El ejecutante puede accionar ante cualquiera de los citados funcionarios. Aplicación de los numerales 1, 3 y 5 del Estatuto General del Proceso.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, conoce el juez del domicilio de la ejecutada. La vecindad de la entidad accionada puede establecerse consultando la base de datos de Registro único social y empresarial de Confecámaras, de acuerdo con lo previsto en el canon 85 del Código General del Proceso. Reiterado en auto de 6 de agosto de 2016.

 

 

 

ID:656636
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00216-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC374-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/02/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Noveno Civil de Oralidad del Circuito de Medellín y su homólogo Diecinueve de Bogotá, para conocer de proceso de incumplimiento de contrato de seguro en contra de compañía aseguradora, derivado del no pago del amparo de pérdida menor por daño a favor de su asegurado. El primero de los despachos manifestó no ser el competente al advertir que el conocimiento debe radicarse en el juez del lugar de cumplimiento de la obligación. El despacho receptor del asunto, se apartó del conocimiento, en razón a que al tratarse de un asunto donde se vincula a una agencia o sucursal confluye el conocimiento en el juez del lugar elegido por el demandante.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de oralidad de distinto distrito judicial, para conocer de proceso de incumplimiento de contrato de seguro contra una persona jurídica. Factores determinantes. Fueros del factor territorial. Fueros generales y especiales. Fuero personal. Aplicación de la subregla de numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FACTOR TERRITORIAL – Cuando se demanda a una persona jurídica, la competencia puede radicarse a prevención en su domicilio principal o en el lugar de su sucursal o agencia, a elección del demandante. Hermenéutica de la expresión «salvo disposición legal en contrario» del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.

En efecto, vista la redacción del artículo 28 del Código General del Proceso, puede advertirse que en el numeral 1 se consigna la fórmula del fuero general en los siguientes términos: «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado»; dentro del enunciado se incluye la expresión «salvo disposición legal en contrario», misma que supone la advertencia de que ella se aplicará siempre y cuando no exista disposición legal en contrario, lo que igualmente implica la anticipación de la existencia de las reglas especiales, algunas que la acompañan y otras que tienen la entidad de exceptuarla.

Precisamente los foros que tienen la entidad de enervar la aplicación de la regla general, son aquellos que están prescritos con carácter exclusivo, único, excluyente, no concurrente o privativo, en tanto son los que tienen por propósito instituir un fuero específico sin consideración alguna a las demás preceptivas, tornándose potencialmente en la «disposición legal en contrario».

FUERO GENERAL – En procesos contra una persona jurídica con sucursal o agencia. Aplicación de la subregla de numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso.

 

 

 

ID:656497
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00211-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC322-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Dosquebradas
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:05/02/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Octavo Municipal en Oralidad de Medellín y Tercero de la misma especialidad y categoría de Dosquebradas, para conocer de proceso ejecutivo. El de la capital de Antioquia se declaró incompetente, bajo el argumento que el domicilio de la ejecutada se sitúa en el territorio del homólogo, y también porque en el título no se advierte que en ese lugar se deba cumplir la obligación. El otro juzgador se sustrajo de atender la acción, en razón, si bien en el documento no se señaló que allá debía de realizarse el desembolso, debió entenderse de esa manera por ser el domicilio de la creadora del pagaré. La Sala, en cumplimiento a lo previsto en el numeral 5º del artículo 625; y 867 del Código de Comercio, resolvió que el competente para gestionar el presente caso es el funcionario de la ciudad de Medellín.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados de Civiles municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio de soluciones de las obligaciones incorporadas en loa documentos base del recaudo. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. Si en el documento base del no queda incorporado el sitio del pago, se tiene por tal el del domicilio del creador o acreedores del título, según el caso. Aplicación de los artículos 621, inciso 5º y 862 del Estatuto del Comercio, en armonía con el núm. 3 Art. 28 del C.G.P.

 

 

 

ID:661399
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00944-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1108-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:27/03/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte el conflicto de competencia entre los Juzgados Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y Segundo Civil del Circuito de Armenia (Quindío) para conocer de acción popular. El primer despacho se declaró incompetente para conocer del caso, al considerar que el domicilio de la entidad accionada es Medellín. El segundo de los nombrados rehusó la atribución estimando que de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, se deduce que son varios los jueces habilitados para conocer de la acción. Agregó que, si el accionante optó por presentar la misma en el domicilio del demandado, es ese el llamado a conocer del asunto. La Sala, declaró competente al primer despacho porque este carece de fundamento, puesto que el numeral 5 del artículo 28 ibídem establece que en los procesos contra una persona jurídica, es competente el funcionario del lugar del domicilio principal de ésta o en el de cualquiera de sus sucursales o agencias vinculadas al asunto, que para este caso es el ubicado en esta urbe

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera.

FUERO CONCURRENTE – En el ámbito del factor territorial posibilitan al actor popular la escogencia del funcionario judicial para presentar la demanda si en el lugar de ocurrencia de los hechos, en el domicilio principal del accionada o en cualquiera de sus sucursales o agencia.

ACCIÓN POPULAR – La competencia se establece ante el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio de la accionada a elección del actor de conformidad con la previsto con el inciso 2 del artículo 16 de la ley 472 de 1998. Sí se trata de persona jurídica en el domicilio principal o en cualquiera de sus sucursales o agencia. Aplicación del numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso.

COMPETENCIA TERRITORIAL – La conjunción de las reglas de competencias previstas en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 y en el numeral 5º del canon 28 del Estatuto General del Proceso, cuando se acciona en contra de una persona jurídica por situaciones vinculadas con determinada sucursal, la facultad electiva por el actor queda circunscrita al domicilio principal, o el funcionario de la respectiva agencia.

 

 

 

ID:659660
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00675-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC862-2019
PROCEDENCIA:Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Medellín
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/03/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y su homólogo Once de Medellín, para conocer de proceso de responsabilidad civil contractual pretendiendo el pago del valor de arreglo de vehículo. El primero de los despachos manifestó no ser el competente al evidenciar que domicilio principal de la persona jurídica demandada, se encontraba en otra ciudad. El despacho receptor del asunto, se apartó del conocimiento, en razón a que el receptor debió inadmitir la demanda y requerir a la parte convocante para que fijara el factor territorial ante su ausencia de determinación. La Corte asignó la competencia del asunto en cabeza del primero de los despachos teniendo en cuenta que el demandante escogió lugar de ubicación de una sucursal de la persona jurídica y que coincide con el lugar de cumplimento de la obligación.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de pequeñas causal y competencias múltiples de distinto distrito judicial, para conocer de proceso de responsabilidad civil contractual para el pago del valor por arreglo de vehículo. Fueros del factor territorial. Fueros generales y especiales. Hermenéutica de los numerales 1, 3 y 5 del artículo 28 del Código General del Proceso. Aplicación de la regla del numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un contrato o negocio jurídico, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado, si es una persona jurídica en el lugar del domicilio principal de ésta o en el de cualquiera de sus sucursales o agencias, o donde deba cumplirse el pago de la obligación. Hermenéutica del precepto «disposición legal en contrario» del numeral 1 del artículo 28 Código General del Proceso.

FUERO PERSONAL – Elegido en la demanda para iniciar proceso de responsabilidad civil contractual en el lugar de ubicación de una sucursal de la persona jurídica demandada. Coincide con el lugar de cumplimento de la obligación. Aplicación de la regla del numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso.

 

 

ID:663553
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01064-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1415-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:24/04/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Conflicto de competencia entre los Juzgados Primero y Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Medellín y Bogotá, dentro proceso de cancelación y reposición de título valor contra persona jurídica. El primero de los despachos, rechazó por falta de competencia, por cuanto el domicilio “principal” de la persona jurídica demandada estaba en Bogotá. El segundo despacho receptor del asunto también rehusó la competencia, tras estimar que, en atención a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, el estrado de Medellín era quien debía conocer de la demanda, pues allí, por un lado, se “emitió y responderá por el título”; y, por el otro, existía allí una sucursal de la entidad convocada. La Corte dirime conflicto y ordena que debe conocer asunto el primer despacho, teniendo en cuenta que presentado el libelo en el sitio de ubicación de una de las sucursales de la entidad financiera convocada, según también aparece en el certificado de la Cámara de Comercio de Medellín, es factible inferir, ante la ausencia de cualquier otra explicación posible, que la parte actora se inclinó, para determinar el juez llamado a conocer, por el fuero consagrado en la norma atrás enunciada.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de pequeñas causas y competencias múltiples de distinto distrito judicial, para conocer de proceso de cancelación y reposición de título valor contra persona jurídica. Factores determinantes. Fueros del factor territorial. Fueros generales y especiales. Fuero personal. Aplicación de la subregla de numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FACTOR TERRITORIAL – Cuando se demanda a una persona jurídica, la competencia puede radicarse a prevención en su domicilio principal o en el lugar de su sucursal o agencia, a elección del demandante.

FUERO GENERAL – En procesos contra una persona jurídica con sucursal o agencia. Aplicación de la subregla de numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso.

PERSONA JURÍDICA – El actor puede optar por el domicilio principal o el de cualquiera de sus sucursales o agencias, para determinar la competencia del juez en proceso de cancelación y reposición de título valor. Aplicación del numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso.

 

 

 

ID:663626
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01049-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1417-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:24/04/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Conflicto de competencia entre los Juzgados Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá y Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín, dentro proceso de cancelación y reposición de título valor contra persona jurídica. El primero de los despachos, rechazó por falta de competencia, por cuanto el domicilio “principal” de la persona jurídica demandada estaba en Bogotá. El segundo despacho receptor del asunto también rehusó la competencia, tras estimar que, en atención a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, el estrado de Medellín era quien debía conocer de la demanda, pues allí, por un lado, se “emitió y responderá por el título”; y, por el otro, existía allí una sucursal de la entidad convocada. La Corte dirime conflicto y ordena que debe conocer asunto al primer despacho, teniendo en cuenta que presentado el libelo en el sitio de ubicación de una de las sucursales de la entidad financiera convocada, según también aparece en el certificado de la Cámara de Comercio de Medellín, es factible inferir, ante la ausencia de cualquier otra explicación posible, que la parte actora se inclinó, para determinar el juez llamado a conocer, por el fuero consagrado en la norma atrás enunciada.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso de cancelación y reposición de título valor contra persona jurídica. Factores determinantes. Aplicación de la subregla de numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FACTOR TERRITORIAL – Cuando se demanda a una persona jurídica, la competencia puede radicarse a prevención en su domicilio principal o en el lugar de su sucursal o agencia, a elección del demandante.

FUERO GENERAL – En procesos contra una persona jurídica con sucursal o agencia. Aplicación de la subregla de numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso.

PERSONA JURÍDICA – El actor puede optar por el domicilio principal o el de cualquiera de sus sucursales o agencias, para determinar la competencia del juez en proceso de cancelación y reposición de título valor. Aplicación del numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso.

 

 

 

ID:661820
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-03778-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1258-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Medellín
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:05/04/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Doce del Circuito de Barranquilla y Cuarto de la misma especialidad y categoría de Medellín, para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los funcionarios se declaró incompetente en razón que, para fijar la competencia por el factor territorial se debe tener en cuenta en primer lugar el domicilio de la parte demandada, que en este caso el lugar de residencia de la ejecutada se ubica en la Capital de Antioquia. El segundo de los juzgadores rehusó la atribución, bajo el argumento que los procesos contenciosos es competente la autoridad judicial del domicilio del pasivo, el que se sitúa en el territorio del homólogo. La Sala, decidió que la autoridad competente para adelantar el presente juicio es el de la Capital del Atlántico. Resaltó que el actor escogió esa Urbe en razón a que allí la entidad convocada posee una sucursal (Núm. 5º Artículo 28 del Código General del Proceso.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgado Civiles del Circuito de distintos distritos judiciales, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. No obstante, si se trata de una persona jurídica conoce el dispensador de justicia del domicilio principal de la compañía enjuiciada. Sin embargo, si se vincula una sucursal o agencia, conocerá a prevención el juez de aquel o de estas. Aplicación de los numerales 3 y 5 del Estatuto General del Proceso. Reiterado en auto de 25 de enero de 2013.

 

 

 

ID:666525
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01470-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1962-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:29/05/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Se presenta conflicto de conflicto de competencias entre los conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Tunja (Boyacá) y Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de proceso de responsabilidad médica. El primero de los mencionados, rehusó la competencia en razón a que el convocante escogió «el domicilio de los demandados», y de acuerdo con sus certificados de existencia y representación legal el domicilio principal de las tres sociedades accionadas es la ciudad de Bogotá, sin que aparezcan registradas sucursales en la localidad de Tunja (Boyacá), remitió el litigio a su homólogo de la capital de la República. El segundo de los despachos, suscitó el conflicto tras estimar que el numeral 6° del canon 28 de la codificación adjetiva establece que en los procesos de responsabilidad extracontractual también es competente a prevención el funcionario judicial donde sucedieron los hechos. La Corte dirime el conflicto asignando su conocimiento al primer fallador, en aplicación de la parte final del numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Suscitado entre dos juzgados civiles del circuito de diferente distrito Judicial, dentro de proceso de responsabilidad médica.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor de elegir entre el juez del domicilio principal de la convocada; al de la sucursal o agencia involucrada en la ocurrencia de los hechos; o bien al del lugar donde acontecieron, en proceso de responsabilidad médica. Reiteración en auto de 5 de mayo de 2016.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general, radica la competencia en el domicilio del demandado. Reiteración en autos del 4 y 15 de diciembre de 2017.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Debida elección del actor al escoger tramitar el proceso ante el juez donde se encuentra el domicilio de la sucursal de la sociedad demandada, de conformidad con el numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración en autos de 10 de abril de 2018 y 19 de febrero de 2019.

FUERO PERSONAL – Elegido en la demanda para iniciar proceso de responsabilidad civil extracontractual en el lugar de ubicación de una sucursal de la persona jurídica demandada. Aplicación de la regla del numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso.

 

 

 

ID:665254
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01255-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1747-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Montería
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:14/05/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Se presenta conflicto de conflicto de competencias entre los Juzgados Once Civil del Circuito de Medellín (Antioquia) y Segundo Civil Circuito de Montería (Córdoba), para conocer de proceso de responsabilidad civil extracontractual por muerte en accidente de tránsito. El primero de los mencionados, rehusó la competencia en razón a que se podía radicar la demanda en el lugar de ocurrencia de los hechos y el domicilio de los convocados correspondían a otras ciudades, además no se acreditó que el asunto estuviese vinculado a una sucursal. El segundo de los despachos, suscitó el conflicto al considerar que la elección de los demandantes fue el lugar de domicilio de una sucursal de una de las personas jurídicas demandadas en aplicación del numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso. La Corte dirime el conflicto asignando su conocimiento al segundo fallador al encontrar que la elección de los demandantes para radicar su acción fue el lugar de domicilio de los convocados en aplicación del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de distinto distrito Judicial, para conocer de proceso de responsabilidad civil extracontractual por muerte en accidente de tránsito. Hermenéutica de los numerales 1,5 y 6 del artículo 28 del Código General del Proceso. Aplicación del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONCURRENTE – Cuando se demanda a la vez personas naturales y jurídicas. Facultad de los actores de escoger entre el lugar de domicilio de cualquiera de los demandados, si se trata de una persona jurídica, ante el juez de su domicilio principal o el domicilio de su sucursal agencia, o el lugar de ocurrencia de los hechos, en proceso de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito. Reiteración de los autos AC879-2016 y AC2738-2016.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Contra una persona jurídica la competencia puede radicarse en el domicilio principal o cuando el asunto se relacione con una sucursal o agencia, el domicilio de aquellas. Fuero concurrente. Reiteración de los autos AC8175-2017 y AC8666-2017. Es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho.

FUERO GENERAL – Escogencia del juez del lugar de domicilio de uno de los demandados. Aplicación del numeral 6 del artículo 28 del Código General del Proceso. Aplicación del numeral 1 del Código General de Proceso. Inaplicabilidad del numeral 5° del canon 28 del Código General del Proceso. Reiteración del auto AC489-2019.

 

 

 

 

ID:669750
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01672-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2424-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:25/06/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia, para conocer de proceso ejecutivo. El primero de ellos niega conocimiento y lo remitió al funcionario de Bogotá, por cuanto el compulsivo era promovido por una sociedad de economía mixta con domicilio en la capital de la República, y no estaba probado que tuviera una sucursal o agencia en aquella municipalidad. Una vez remitido el expediente al juez respectivo, éste de igual forma se sustrajo de atenderlo, en razón a que la convocante manifestó que el domicilio del convocado y el lugar del cumplimiento de la obligación era Santa Fe de Antioquia, acorde a los numerales 1° y 3° del artículo 28 del Código General del Proceso. Agregó que no eran aplicables los numerales 4° y 5° del referido precepto, dado que el Banco Agrario de Colombia funge como ejecutante y no como ejecutado. La Corte al decidir el conflicto, determinó que el competente para conocer del asunto es el juez de Santa Fe de Antioquia (Antioquia), en aplicación de la parte final del numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor en los procesos contra una persona jurídica es competente a prevención el juez de su domicilio principal o el del lugar donde tenga agencia o sucursal, si concierne a asuntos vinculados a éstas.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuo municipal y de pequeñas causas, para conocer de proceso ejecutivo. Escogencia del actor como factor determinante para la fijación de la competencia, cuando una de las partes es una entidad del estado.

FUERO CONCURRENTE – Concepto. Reiteración de los autos de 5 de mayo de 2016 y 13 de julio de 2016.

FUERO PRIVATIVO – En tratándose de procesos contenciosos en que sea parte una entidad descentralizada por servicios del orden nacional, conocerá el juez de cumplimiento de la obligación. Aplicación del numeral 7 del artículo 28 del Código General del proceso. Reiteración en auto de 10 de mayo de 2017.

FUERO REAL – Cuando la parte demandante lo constituye una entidad del estado, prevalecerá el fuero personal para la escogencia del lugar de conocimiento del asunto. Reiteración del auto de 19 de febrero de 2019.

ENTIDAD PÚBLICA – En las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, podrá, si es la demandante, prevalecer el fuero territorial, esto es, el del lugar de cumplimiento de la obligación.

DOMICILIO – Determinación del principal de la demandada o de la sucursal acusada de la infracción. Reiteración de los autos de 4 de diciembre de 2017 y 15 de diciembre de 2017.

 

 

 

 

ID:668337
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00844-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2322-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:17/06/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (Antioquia) y Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Santiago de Cali (Valle del Cauca), para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los despachos se declaró incompetente, por cuanto el lugar del domicilio principal de la demandada es la ciudad de Cali, sin que se aviste, que se haya estipulado entre las partes un lugar diferente para el cumplimiento de la obligación aquí demandada. El despacho receptor del asunto, se apartó del conocimiento, con fundamento en que cuando el demandado tiene varios domicilios era competente el juez del lugar de cualquiera de ellos a elección del demandante, al tiempo que en el caso de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta, por lo que el funcionario de origen no debió remitir el asunto. La Corte asignó la competencia del asunto en cabeza del primero de los despachos teniendo en cuenta que debe decirse que las facturas se generaban en contra de la oficina de Coomeva ubicada en la capital antioqueña y fue ante ésta que se realizaron las correspondientes reclamaciones; por lo que no cabe duda que el asunto estaba vinculado a ésta y que en virtud a ello, se interpuso la demanda en la referida ciudad.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo. Fueros del factor territorial. Fueros generales y especiales. Hermenéutica de los numerales 1, 3 y 5 del artículo 28 del Código General del Proceso. Aplicación de la regla del numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un contrato o negocio jurídico, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado, si es una persona jurídica en el lugar del domicilio principal de ésta o en el de cualquiera de sus sucursales o agencias, o donde deba cumplirse el pago de la obligación.

FUERO PERSONAL – Elegido en la demanda para iniciar proceso ejecutivo en el lugar de ubicación de una sucursal de la persona jurídica demandada. Aplicación de la regla del numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso.

 

 

 

ID:667143
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-01738-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2239-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Montería
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/06/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja y Segundo de la misma especialidad y categoría de Montería, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de suma de dinero contenidas en facturas cambiarias. El primero de los funcionarios se declaró incompetente para conocer del caso, bajo el argumento que la empresa ejecutada tiene su domicilio en el territorio del homólogo. El segundo de los juzgadores, receptor del juicio rehusó la atribución, por considerar que el actor escogió aquel lugar en aplicación a lo previsto en el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, dado que en allí la entidad cuestionada posee una sucursal. La Sala, resuelve que el competente para adelantar la acción ejecutiva es el de la ciudad de Barrancabermeja, dado que en esa Urbe la empresa convocada tiene una agencia.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles del Circuito de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero frente a persona jurídica.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado, Y Si se trata de una persona jurídica puede conocer el dispensador de justicia del domicilio principal de la entidad, con todo, cuando se trate de asuntos que vincula a una sucursal o agencia, conocerá el juez de aquellas o de estas. El reclamante está facultado para accionar ante cualquiera de los citados funcionarios. Aplicación de los numerales 1 y 5 del canon 28 del Estatuto General del Proceso.

FACTOR TERRITORAL – Elegido por el demandante al radicar la acción bajo la regla prevista en el numeral 5º de la normatividad citada.

DOMICILIO. No debe confundirse con el lugar de notificación, siendo que el primero, de conformidad con el canon 76 del Estatuto Civil, hace alusión a la residencia acompañada, real o presuntivamente, con el ánimo de permanecer en ella, y el segundo se refiere el sitio donde puede ser localizado para ser enterado de actos judiciales que así lo requieran.

 

 

 

ID:666532
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01692-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2217-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Medellín
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:10/06/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte, conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá y Veintisiete Municipal en Oralidad de Medellín, para conocer de proceso ejecutivo por cobro de cuota de administración. El primero de los funcionarios rechazó la demanda, bajo el amparo del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, toda vez que el domicilio de la parte pasiva se ubica en el territorio del homólogo, quien a su vez rehusó la atribución, bajo el argumento que el numeral 5 de la normatividad ante citada, indica que, cuando se trate de asuntos que vincula a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención el dispensador de justicia de aquel y el de este. Igualmente resaltó que en dl territorio del homólogo se han cumplido las obligaciones entre las partes. La Sala, resolvió que el competente para conocer de la aludida acción ejecutiva es el juzgador de la ciudad de Bogotá. Añadió, que en tratándose cobro de cuota de administración, tales estipendios tienen su fuente en una convención privada celebrada entre los copropietarios. De igual forma sostuvo, en caso de no señalarse en la certificación expedida por el administrador el lugar de los pagos, el mismo se establece por la ubicación del inmueble que genere los gastos. Finalmente, señaló que la interesada estaba facultada para impetrar la demanda en esta ciudad, de acuerdo con lo previsto en el canon 28-5 Ibídem.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de distinto distrito judicial para conocer de proceso ejecutivo.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiterado en autos de 13 de julio de 2016 y 18 de diciembre de 2018.

FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el demandante al radicar la acción ejecutiva en el lugar de cumplimiento de la obligación. Si en la certificación expedida por el administrador del conjunto concurren el fuero personal y el contractual, se entiende que el actor tuene la potestad de accionar tanto en el domicilio del ejecutado como en el territorio donde deba satisfacerse la deuda; no obstante, si no se indica el sitio donde ha de realizarse el pago, el mismo se establece por la ubicación del inmueble que genere las expensas. Bajo el criterio del numeral 5º del canon 28 del Estatuto General del Proceso, la actora estaba habitada, igualmente en radicar la demanda en esta ciudad. Reiterado en auto de 14 de mayo de 2019.

PROPIEDAD HORIZONTAL – En tratándose de cobro de cuotas de administración, tales estipendio tiene su fuente en una convención privada celebrada entre los copropietario de la unidad. Tales mesada no pueden ser consideradas una obligación de fuente legal, por cuanto que es el reglamento de propiedad horizontal el concurso real de las voluntades de dos o más personas de someterse a las disposiciones de dicha ley y a las regulaciones allí estipuladas. Reiterado en auto 19 de noviembre de 2012 y 18 de diciembre de 2018.

 

 

 

ID:666464
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01597-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2126-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Cali
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:04/06/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Sexto del Circuito en Oralidad de Medellín y Quince de la misma especialidad y categoría de Cali, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de suma de dinero. El primero de los juzgadores se declaró incompetente para conocer del asunto, en razón a que el domicilio de la parte demandada se ubica en el territorio del homólogo. El segundo de los citados rechazó la demanda, bajo el argumento que, para esta clase de asuntos la competencia se terminada conforme a la regla 5 del artículo 28 del Estatuto General del Proceso, en el sentido que el actor puede radicar la demanda en el domicilio principal de la entidad convocada, y en caso de que se vincule una sucursal o agencia la misma puede impetrarse ante el juez de aquel o de este. La Sala, decidió que la autoridad competente para adelantar el presente juicio es el de la Capital de Antioquia. Resaltó que el actor escogió esa Urbe, dado que allí la entidad ejecutada posee una sucursal (Núm. 5º Artículo 28 del Código General del Proceso.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgado Civiles del Circuito de distintos distritos judiciales, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. No obstante, si se trata de una persona jurídica conoce el dispensador de justicia del domicilio principal de la compañía enjuiciada; sin embargo, si se vincula una sucursal o agencia, conocerá a prevención el juez de aquel o de estas. Aplicación de los numerales 3 y 5 del Estatuto General del Proceso. Reiterado en auto de 25 de enero de 2013 y 11 de julio de 2016.

 

 

 

ID:672472
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02076-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2999-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:30/07/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja y Séptimo Municipal en Oralidad de Bogotá para conocer de proceso ejecutivo por cobro de sumas de dinero en favor de una entidad Bancaria. El primero de los funcionarios declinó del conocimiento, aduciendo que la actora es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado; por tanto, la competencia se determina por la regla 10 del canon 28 del Código General del Proceso. El segundo de los nombrados, receptor del caso se sustrajo de la atribución, bajo el argumento que no se debió desconocer el numeral 5º de la norma en cita, habida cuenta que le entidad financiera tiene sucursal en el citado municipio de Barrancabermeja. La Sala, tras reflexionar, si bien el funcionario inicial pudo tener razón para declararse incompetente, no menos lo es, que en los casos como el que hoy se analiza, nada impedía aplicar analógicamente el numeral 5º del artículo 28 del Estatuto General del Proceso; por tanto, resolvió que el competente para adelantar la acción ejecutiva impetrada por el Banco Agrario, es el dispensador de justicia de Barrancabermeja.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados Civiles Municipales de distinto distrito judicial, para conocer de procesos monitorios.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley le brinda la posibilidad al actor de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba satisfacerse la obligación. Reiterado en auto de 5 de mayo de 2016 y 13 de julio de 2016. No obstante, si se trata de una persona jurídica puede conocer el dispensador de justicia de su domicilio principal, en caso de que se trate de asuntos que vinculan a una sucursal o agencia, conocerá el juez de aquellas o de estas. Aplicación de los numerales 1, 3 y 5 del Estatuto General del Proceso. Reiterado en auto de 4 y 15 de diciembre de 2017.

FUERO PRIVATIVO – En los asuntos en que sea parte una entidad territorial o descentralizada por servicio o cualquier otra entidad pública, conocerá el juez del domicilio de dicha empresa. Sí la parte está integrada por una entidad territorial, o descentralizada por servicio o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquella. El legislador previo una competencia privativa, cuando quiera que en un determinado asunto contencioso sea parte, demandante o demandada, una persona jurídica, el funcionario llamado a aprehenderlo será únicamente el del domicilio de esa entidad. Aplicación del numeral 10 del canon 28 del Estatuto General del Proceso. Reiterado en auto de 10 de mayo de 2017.

FACTOR TERRITORIAL – Es viable aplicar analógicamente el numeral 5º del canon 28 del Código General del Proceso, cuando la persona jurídica de naturaleza estatal interviene en el asunto como actora, en la medida que desarrolla la prevalencia del fuero territorial de las empresas públicas o de aquellas que rigiéndose por el derecho privado conservan el carácter de descentralizadas del orden nacional. Reiterado en auto de 19 de febrero de 2019.

 

 

 

 

ID:671309
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02046-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2803-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Medellín
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:17/07/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte conflicto de competencia entre los Juzgados Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y Octavo de la misma especialidad y categoría de Medellín, para conocer de proceso de acción popular. El primero de los funcionarios se declaró incompetente tras considerar que los derechos vulnerados se dieron en la Capital de Antioquia. El segundo de los nombrados rehusó de la atribución por estimar que de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, son varios los juzgadores habilitados para conocer del citado asunto; por consiguiente, si el actor escogió el sitio donde la entidad cuestionada tiene su domicilio, el juez de ese lugar es a quien le corresponde conocer del caso. La Sala, tras examinar la norma que regula la competencia de acciones populares (Art. 16 de la Ley 437 de 1998), resolvió que la autoridad para conocer de la acción constitucional, es el de la ciudad de Medellín, sitio donde la empresa financiera tiene su domicilio principal. De igual forma resaltó, que la subsistencia de una sucursal en la Urbe donde se presentó la demanda, no tiene ninguna incidencia en orden de establecer la competencia

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles del Circuito de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera.

ACCIÓN POPULAR – La competencia se establece en el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio principal de la accionada de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la ley 472 de 1998.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del interesado de elegir el lugar donde tramitar la queja, en el sitio donde el querellado posee el domicilio principal o en el lugar de ocurrencia de los hechos. Si por los hechos son varios los dispensadores de justicia competentes, asumirá el conocimiento a prevención el juez ante el cual se radico el libelo. Reiterado en autos de 26 de enero y 8 de marzo de 2016.

COMPETENCIA TERRITORIAL – Facultad del querellante popular en impetrar la acción constitucional en la vecindad del querellado. La existencia de una sucursal en la ciudad donde radicó la demanda, ello no modifica el domicilio principal de la querellada, simplemente crea un domicilio principal o secundario, que sólo trascendería en materia de competencia cuando en la acción correspondiente se debatan asuntos vinculados a esa agencia. Aplicación del numeral 5º del canon 28 del Estatuto General del Proceso.

 

 

 

ID:670919
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02042-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2733-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:11/07/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)

 

ASUNTO:Conflicto de competencia entre los Juzgados Diecisiete Civil Municipal de Medellín y Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, pertenecientes a diferente distrito judicial, para conocer de proceso declarativo de existencia de contrato de seguro. El primero de los despachos rehusó la competencia por cuanto no concurrían ninguno de los elementos necesarios para asumir el conocimiento del asunto en razón al domicilio de las demandadas. El despacho receptor del asunto, igualmente se abstuvo de atenderlo, argumentando que en la ciudad de donde se remitió el expediente existe sucrusales de la demandada. La Corte ordenó conocer el asunto al primero de los despachos, en virtud de la escogencia a la que tiene derecho el actor, teniendo en cuenta el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso, dado que de la accionada no solo debe conocer la oficina principal, sino que pueden acudir al proceso las sucursales, como en este caso.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales, para conocer de proceso declarativo de existencia de seguro de vida de grupo deudor. Determinación de la competencia de acuerdo con el lugar en donde se encuentre la sucursale en donde se suscribió la póliza.

FUERO PRIVATIVO – En proceso declarativo, aplicación del artículo 28 numeral 5 del Código General del Proceso. Apreciación de las condiciones especiales para la designación de la competencia, determinada por el lugar del domicilio de la sucursal que expidió la póliza.

 

 

 

ID:670820
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01622-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2728-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:10/07/2019
DECISIÓN:IMPROCEDENTE CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Armenia y Quince de la misma categoría y especialidad de Bogotá, para conocer de proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual. El primero de los funcionarios rechazó la demanda por falta de competencia territorial, en razón a que la acción estaba promovida por una persona jurídica, además, que en ese territorio no tenía una sucursal. El segundo de los nombrados declinó de su conocimiento, tras estimar que el homólogo no tuvo en cuenta que los convocantes fijaron la competencia conforme a lo reglado en el numeral 6º del artículo 28 del Estatuto General del Proceso, en razón a que la empresa demandada tiene una agencia en esa ciudad. La Sala, decidió que la autoridad competente para adelantar el presente juicio es el juez de la Capital de la República, lugar donde la firma enjuiciada tiene su domicilio principal. Así mismo, destacó que no era viable que el funcionario de la Capital del Quindío pudiera conocer del caso, dado que en ese sitio no ocurrieron los hechos, ni tampoco tenía sucursal

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles del Circuito de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual.

FUERO GENERAL – En tratándose de proceso frente a una persona jurídica, es competente el juzgador del domicilio principal de la entidad ejecutada. Con todo, cuando se involucra una sucursal o agencia, conoce el juez de aquel y de esta. Aplicación del numeral 5º del canon 28 del Estatuto General del Proceso. Reiterado en auto de 15 de diciembre de 2017. La regla 6ª de la normatividad en precedencia faculta igualmente al interesado adelantar la causa en la vecindad del convocado o en el territorio donde sucedieron los hechos.

FACTOR TERRITORAL – Elegido por el demandante al radicar la acción ordinaria en el domicilio principal de la entidad obligada. Para evitar una indebida elección del juzgador competente por el factor territorial, la ley otorga la posibilidad de accionar en el domicilio principal de la accionada o en algunas de sus sucursales o agencias donde éste vinculado el asunto. Reiterado en auto de 19 de febrero de 2019.

 

 

 

ID:674811
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02575-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3434-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Santander de Quilichao
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:16/08/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Quince Civil Municipal de Cali (Valle) y Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao (Cauca) y, para conocer de proceso de responsabilidad civil contractual derivada de la imposibilidad del actor de utilizar una motocicleta objeto de contrato de compraventa, por tener múltiples defectos mecánicos. En la demanda se fijó la competencia en atención al domicilio de las partes. El primero de los despachos manifestó no ser el competente debido a que en la factura de venta aparece una sucursal de la sociedad convocada, la cual se encuentra en otra ciudad. El despacho receptor del asunto, se apartó del conocimiento, en razón a que la actora escogió a prevención otra de las sucursales de la sociedad demandada, por ser esta fue donde se celebró el contrato de compraventa y la entrega del vehículo. La Corte asignó la competencia del asunto en cabeza del primero de los despachos teniendo en cuenta el lugar de domicilio de una sucursal o agencia de la persona jurídica convocada.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso de responsabilidad civil contractual por los defectos mecánicos de motocicleta objeto de contrato de compraventa. Competencia territorial. Fuero personal. Aplicación de la regla den numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO PERSONAL – En asuntos vinculados a una sucursal o agencia, es también competente el juez del domicilio de aquel. Hermenéutica del numeral 5 del artículo.

RECTIFICACIÓN DOCTRINARIA – En materia de competencia. Diferencia entre los conceptos de factores y fueros. Clasificación doctrinaria y jurisprudencial de los factores. Reiteración de la sentencia de 24 de julio de 1964. Fueros o foros del factor territorial.

 

 

 

ID:678255
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02933-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4068-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:24/09/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte, conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de pasto y Veinticinco de la misma especialidad y categoría de Bogotá, para conocer proceso ordinario de responsabilidad civil contractual. El Funcionario de la Capital de Nariño se sustrajo del conocimiento aduciendo que el domicilio de la entidad cuestionada se ubica en el territorio del homólogo; por tanto quien debe conocer del caso es el funcionario de esta ciudad, quien a su vez rehusó de la atribución tras considerar que la empresa demandada tiene posee una sucursal en el territorio del homólogo, la que se encuentra relacionada con la controversia. La Sala, resolvió que el competente para conocer de la aludida acción ordinaria es el funcionario de la ciudad de Pasto, en razón a que la empresa accionada tiene allí una sucursal que está relacionada con el objeto del litigio.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ordinario de responsabilidad civil contractual.

FUERO CONCURRENTE – En tratándose de procesos ordinario de responsabilidad civil contractual, el actor tiene la facultad de elegir entre el lugar de cumplimiento de la obligación o en el domicilio principal de la empresa accionada, o en alguna de sus sucursales cuando se involucran algunas de ella. Aplicación de los numerales 1, 3 y 5 del Estatuto General del Proceso. Reiteración en auto de 13 de julio de 2016.

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – Elección del demandante al escoger adelantar el juicio ante el funcionario del lugar donde la entidad tiene una sucursal, prohibiéndole de esta manera al juzgador de destino rehusar la competencia.

 

 

 

ID:677113
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02689-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3903-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Neiva
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:17/09/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y Tercero Civil del Circuito de Neiva (Huila), para conocer de acción popular. Ante el primero de los Despachos se presentó la demanda, funcionario que rehusó la competencia y ordenó la remisión a Neiva por ser el domicilio de la demandada. El juez receptor rechazó la competencia en razón a que el demandante optó por radicar la demanda ante el juez de su domicilio. La Corte declaró como competente al juez de Neiva por concurrir en esa ciudad el domicilio de la accionada y el lugar de ocurrencia de los hechos.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial para conocer de acción popular contra Cámara de Comercio. Facultad del demandante de radicar el libelo ante el juez del domicilio principal de la persona jurídica o el de la sucursal vinculada al asunto.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor de radicar la demanda ante el juez del lugar de domicilio principal o ante los jueces del lugar de las sucursales o agencias vinculadas al asunto cuando la convocada es persona jurídica. Hermenéutica de los artículos 16 de la ley 472 de 1998 y el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración del auto AC193 -2017

 

 

 

ID:677116
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02978-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3896-2019
PROCEDENCIA:Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C.
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:16/09/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Veinte Civil Municipal de Medellín y Catorce de Pequeñas Causas y competencias Múltiples de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero. El Juzgador de la Capital de Antioquia rechazó el libelo tras establecer que el sitio de cumplimiento de la obligación se ubica en el territorio del homólogo, quien a su vez rehusó de la atribución, bajo el argumento que, la alternativa por la que opto la convocante debió ser aceptada. La Corte Resolvió que el competente para conocer del asunto en precedencia es el de la ciudad de Bogotá, lugar donde debe efectuarse el desembolso de la deuda, hecho que se pudo establecer, en razón a que la empresa financiera allí tiene establecida una agencia, sitio que coincide con el domicilio de uno de los creadores del título base del recaudo.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civil Municipal y Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero

FACTORES DE COMPETENCIA – Sirven para establecer el fallador competente entre varios que ejercen sus funciones, a través de pautas de atribución descriptivas prestablecidas, contenidas en normas de orden público. Aplicación de los artículos 30 núm. 6; 28 núm. 1 a 10; 15, 254; 20 núm. 5º; 21 núm. 3 del Estatuto General del Proceso.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por el actor al radicar la acción en el territorio donde debe cumplirse las obligaciones pactadas. Sí en el documento base del recaudo no se menciona el lugar del ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador y si tuviere varios, entre ellos podrá escoger el tenedor. Reiterado en auto de 19 de marzo de 2019. Si bien la entidad financiera tiene el domicilio principal en la Capital de la República, también los que en la ciudad de Medellín posee una agencia, creando allí un domicilio especial o secundario, que a su vez corresponde a uno de las vecindad del creador del documento cambiario.

 

 

 

ID:676892
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02833-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3788-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:11/09/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Trece Civil Municipal de Medellín y Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá de diferente distrito judicial para conocer proceso ejecutivo para el pago de un pagaré donde una de las partes es una sociedad de acciones simplificada de economía mixta del orden nacional. El primer despacho rechaza la competencia señalando que la entidad demandante es una sociedad comercial de economía mixta, por lo que cumple con las condiciones previstas en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, por consiguiente, es competente privativamente el juez del domicilio de dicha entidad, esto es, el juez civil municipal de Bogotá. El segundo despacho también lo repelió argumentando que la parte ejecutante no reúne los presupuestos que demanda el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. La Sala, tras reflexionar, si bien el funcionario inicial pudo tener razón para declararse incompetente, no menos lo es, que en los casos como el que hoy se analiza, nada impedía aplicar analógicamente el numeral 5º del artículo 28 del Estatuto General del Proceso; por tanto, resolvió que el competente para adelantar la acción ejecutiva impetrada por el Banco Agrario, es el dispensador de justicia de Medellín.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado de pequeñas causas y competencia múltiple y civil municipal de diferente distrito judicial, dentro del trámite de proceso ejecutivo a fin de obtener el pago de un pagaré.
FUERO PRIVATIVO – En tratándose de procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial o descentralizada por servicio, conocerá el juez del domicilio de dicha empresa.
PERSONA JURÍDICA – Competencia del juez de su domicilio principal y fuero concurrente cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia entre el domicilio de aquél y de ésta. Aplicación del numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso.
COMPETENCIA PREVALENTE – Prevalencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Subordinación del factor objetivo y territorial frente al subjetivo. Aplicación del artículo 29 Código General del Proceso.
ENTIDAD PÚBLICA – Concepto.

 

 

 

ID:681717
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03481-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4638-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:28/10/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Diecisiete Civil Municipal de Medellín y Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de las obligaciones dinerarias contenidas en un pagaré. El primero de los despachos rehusó la asignación, señalando que la entidad demandante es una sociedad comercial de economía mixta domiciliada en Bogotá, de modo que es competente privativamente el juez del domicilio de dicha entidad. El segundo de los despachos receptor del asunto, tampoco asumió conocimiento del juicio, argumentando que conforme el certificado de existencia y representación legal de CISA S.A. (…), cuenta con una sucursal en la ciudad de Medellín (…), por lo que (…) habiendo el ente demandante escogido ese lugar para ejercitar la acción (…) no podía el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de esa urbe negarse a tramitar tal demanda». La Corte asignó la competencia del asunto en cabeza del primero de los despachos teniendo en cuenta que el demandante es una entidad descentralizada con una sucursal o agencia en ese municipio, en aplicación del numeral 10 en concordancia con el 5 del artículo 28 del Código General del Proceso.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre el juzgado pequeñas causas y competencia múltiple y civil municipal, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de un pagaré. Aplicación del artículo 28 numeral 10 en concordancia con el 5 del Código General del Proceso.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del lugar del domicilio principal de la sociedad ejecutada, el de una sucursal o agencia, o el del lugar de cumplimiento de la obligación, en procesos originados en títulos valores.
FUERO PRIVATIVO – Aplicable cuando el ejecutante es una entidad pública. Aplicación analógica del numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración en auto de 11 de septiembre de 2019. Cuando el ejecutante además de ser una persona jurídica es una es una entidad descentralizada, el asunto puede ser conocido por el juez de la sucursal o agencia.
ENTIDAD DESCENTRALIZADA – Naturaleza jurídica de CISA S.A. Sociedad de economía mixta.

 

 

 

ID:680704
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03097-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4582-2019
PROCEDENCIA:Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C.
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:23/10/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero Promiscuo de Apartadó y Diecinueve de pequeñas Causas y competencias Múltiples de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero. El primero de los funcionarios declinó del conocimiento bajo el argumento, que quien debería conocer del caso en el del sitio donde se ubica el domicilio de la entidad financiera demandante. El segundo de los citados rehusó la atribución, tras considerar que al haber sido radicada la acción en el territorio del homólogo, a él era a quien correspondía conocer del asunto, en atención a la esa elección del actor, esto en virtud a las reglas 1 y 3 del canon 28 del Código General del Proceso. La Sala, decidió que la autoridad competente para adelantar el presente juicio es el juez del Municipio de Apartadó – Antioquia, en razón a que le entidad convocante posee en ese territorio una sucursal. Aplicación de la parte final del numeral 5º del canon 28 Ibídem.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Promiscuo Municipal y de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Si se trata de una persona jurídica puede conocer el dispensador de justicia del domicilio principal de la entidad, no obstante, cuando se trate de asuntos que vincula a una sucursal o agencia, conocerá el juez de aquellas o de estas. Reiterado en autos de 15 de diciembre de 2017 y 19 de febrero de 2019. El reclamante está facultado para accionar ante cualquiera de los citados funcionarios. Aplicación de los numerales 1, 3 y 5 del Estatuto General del Proceso.

FUERO PRIVATIVO – En los asuntos en que sea parte una entidad territorial o descentralizada por servicio, conocerá el juez del domicilio de dicha empresa. Aplicación del numeral 10 del artículo 28 del Código General del proceso. Reiterado en auto de 10 de mayo de 2017.

FACTOR TERRITORAL – Elegido por el demandante al radicar la acción en el territorio donde la entidad financiera encartada tiene sucursal. Aplicación del canon 28 numeral 5º del Estatuto General del Proceso.

 

 

 

ID:681531
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03401-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4601-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:23/10/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Diecinueve Civil Municipal de Medellín y su homólogo Ochenta de Bogotá (hoy Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá), para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de las obligaciones dinerarias contenidas en un pagaré. El primero de los despachos rechazó por falta de competencia, señalando que CISA es una sociedad comercial de economía mixta, de modo que opera de manera privativa el fuero correspondiente a su domicilio que es Bogotá. El segundo de los despachos receptor del asunto, tampoco asumió conocimiento del juicio, argumentando que en el presente caso no se está desplegando algún tipo de acto administrativo sino que se ejecuta actos de derecho privado. La Corte asignó la competencia del asunto en cabeza del primero de los despachos teniendo en cuenta que el demandante es una entidad descentralizada con una sucursal o agencia en ese municipio, en aplicación del numeral 10 en concordancia con el 5 del artículo 28 del Código General del Proceso.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre el juzgado pequeñas causas y competencia múltiple y civil municipal, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de un pagaré. Aplicación del artículo 28 numeral 10 en concordancia con el 5 del Código General del Proceso.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del lugar del domicilio principal de la sociedad ejecutada, el de una sucursal o agencia, o el del lugar de cumplimiento de la obligación, en procesos originados en títulos valores.

FUERO PRIVATIVO – Aplicable cuando el ejecutante es una entidad pública. Aplicación analógica del numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración en auto de 11 de septiembre de 2019. Cuando el ejecutante además de ser una persona jurídica es una es una entidad descentralizada, el asunto puede ser conocido por el juez de la sucursal o agencia.

ENTIDAD DESCENTRALIZADA – Naturaleza jurídica de CISA S.A. Sociedad de economía mixta.

 

 

 

ID:681532
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03401-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4602-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:23/10/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Medellín y su homólogo Ochenta y Dos de Bogotá (hoy Sesenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá), para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de las obligaciones dinerarias contenidas en un pagaré. El primero de los despachos rechazó por falta de competencia, señalando que CISA es una sociedad comercial de economía mixta, de modo que opera de manera privativa el fuero correspondiente a su domicilio que es Bogotá. El segundo de los despachos receptor del asunto, tampoco asumió conocimiento del juicio, argumentando que la competencia no se determinará sobre el domicilio del endosante sino por el domicilio de los demandados. La Corte asignó la competencia del asunto en cabeza del primero de los despachos teniendo en cuenta que el demandante es una entidad descentralizada con una sucursal o agencia en ese municipio, en aplicación del numeral 10 en concordancia con el 5 del artículo 28 del Código General del Proceso.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre el juzgado pequeñas causas y competencia múltiple y civil municipal, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de un pagaré. Aplicación del artículo 28 numeral 10 en concordancia con el 5 del Código General del Proceso.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del lugar del domicilio principal de la sociedad ejecutada, el de una sucursal o agencia, o el del lugar de cumplimiento de la obligación, en procesos originados en títulos valores.

FUERO PRIVATIVO – Aplicable cuando el ejecutante es una entidad pública. Aplicación analógica del numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración en auto de 11 de septiembre de 2019. Cuando el ejecutante además de ser una persona jurídica es una es una entidad descentralizada, el asunto puede ser conocido por el juez de la sucursal o agencia.

ENTIDAD DESCENTRALIZADA – Naturaleza jurídica de CISA S.A. Sociedad de economía mixta.

economía mixta.

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

ID:686004
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03600-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5086-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:29/11/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintisiete Civil Municipal de Medellín (Antioquia) y Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, para conocer de proceso ejecutivo. El primero de ellos rechazó, en razón a que la demandante es una sociedad comercial de economía mixta y descentralizada (artículo 68 de la ley 489 de 1998), con domicilio principal en la ciudad de Bogotá. Una vez remitido el expediente al juez respectivo, éste de igual forma se sustrajo de atenderlo, en razón al domicilio de los demandados, al lugar de cumplimiento de la obligación, al domicilio de la entidad pública y cuando en el asunto a dirimir está relacionado con una sucursal y/o agencia de la persona jurídica de carácter estatal, tal y como lo establece los numerales 1º, 3º, 5 y 10º del artículo 28 del C.G.P. La Corte al decidir el conflicto, determinó que el competente para conocer del asunto es el juez de Medellín (Antioquia), en aplicación de la parte final del numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuo municipal y de pequeñas causas, para conocer de proceso ejecutivo. Escogencia del actor como factor determinante para la fijación de la competencia, cuando una de las partes es una entidad del estado.
FUERO CONCURRENTE – Concepto. Reiteración de los autos de 5 de mayo de 2016 y 13 de julio de 2016.
FUERO PRIVATIVO – En proceso ejecutivo donde es parte una entidad pública, conoce de manera exclusiva el juez del domicilio principal. Reiteración en auto de 10 de mayo de 2017. Prevalencia territorial. Reiteración del auto de 19 de febrero de 2019.
ENTIDAD DESCENTRALIZADA – Definición de acuerdo a la Ley 489 de 1998.
DOMICILIO – Determinación del principal de la demandada o de la sucursal acusada de la infracción. Reiteración de los autos de 4 de diciembre de 2017 y 15 de diciembre de 2017.

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

ID:684369
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03392-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5015-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:26/11/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y Diecisiete de la misma especialidad y categoría de Cali, para conocer de proceso ejecutivo. El dispensador de justicia de la Capital de la República rechazó el libelo en razón a que el domicilio de los convocados se ubica en la Capital del Valle del Cauca. El segundo de los nombrados declinó del conocimiento, bajo el argumento que el homólogo es quien debe conocer del caso en aplicación a la regla 10 del canon 28 del Código General del Proceso, esto en razón a que la entidad demandante es una empresa de economía mixta con domicilio en esta ciudad. La Sala, decidió que la autoridad competente para adelantar el presente juicio es el juez de la ciudad de Santiago de Cali. Al efecto, detalló, si bien la competencia pudo determinarse aplicando los numerales 5 y 10 del artículo 28 del Estatuto Procesal vigente, nada imposibilitaba que por analogía se pueda emplear la regla 5º de la citada normativadad, cuando una entidad de naturaleza estatal interviene en calidad de actora.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles Municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En asuntos dirigidos en contra de una persona jurídica es competente el funcionario judicial de su domicilio principal, sin embargo, si se trata de asuntos vinculados a una sucursal o agencia conocerá a prevención el dispensador de justicia de aquel y el de esta. Aplicación del numeral 5º del Código General del Proceso. Reiterado en auto de 15 de diciembre de 2017.

FUERO PRIVATIVO – En tratándose de procesos contenciosos en que se parte una entidad territorial, o una descentralizada por servicio o cualquiera otra entidad pública conocerá en forma privativa el juzgador del domicilio de la respectiva empresa- Aplicación de la regla 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiterado en auto de 10 de mayo de 2017.

FUERO GENERAL – No obstante, las anteriores reglas nada contradice para que analógicamente se aplique el numeral 5º de la citada normativa, cuando una entidad de naturaleza estatal interviene en el juicio en calidad de actora, en la medida que desarrolle la prevalencia del fuero territorial de las empresas públicas o aquellas que rigiéndose por el derecho privado conserven el carácter de descentralizadas por servicio del orden nacional. Reiterado en auto de 19 de febrero de 2019.

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

ID:683581
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03580-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4952-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:25/11/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre Juzgados Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Sexto Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de las obligaciones dinerarias contenidas en pagaré. El primero de los despachos se rehusó a avocar el pleito con fundamento en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, porque la accionante es una «sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público» cuyo domicilio principal es Bogotá, a donde remitió las diligencias. El segundo de los despachos también declinó porque la promotora «decidió presentar la acción ejecutiva en el lugar de cumplimiento de la obligación», por lo que allá debe impulsarse el coactivo. La Corte asignó la competencia del asunto en el primer despacho al concluir que no estaba habilitado para desprenderse del asunto, porque la ejecutante tiene sucursal en Medellín, que por demás se indicó como lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados municipales, para conocer de proceso ejecutivo para el cumplimiento de obligaciones contenidas en un pagaré. Aplicación analógica del numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, para el caso de los organismos estatales que tengan concomitantemente más de un domicilio.

Fuente Formal:
Artículo 28 numerales 1º, 3º y 10º, 35,139 del Código General del Proceso.
Artículo 16 de la ley 270 de 1996.
Artículo 7º de la ley 1285 de 2009.

ENTIDAD PÚBLICA – Aplicación analógica del numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, para el caso de los organismos estatales que tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. El domicilio de la entidad estatal no refiere únicamente al principal sino también a sus sedes. Reiteración del auto de 13 de junio de 2018.

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

ID:683408
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03423-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4946-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:19/11/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Trece Civil Municipal de Medellín y Treinta y Tres de la misma especialidad y categoría de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero impetrado por entidad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El dispensador de justicia de la Capital de Antioquia rechazó el libelo, bajo el argumento que la empresa demandante (sociedad comercial de economía mixta), tiene su domicilio principal en esta ciudad, por tanto, se aplica la regla 10ª del canon 28 del Código General del Proceso. El de la Capital de Antioquia, declinó del conocimiento en razón a que la demandante tiene pluralidad de domicilio, y en el presente caso tiene relación con el lugar de cumplimiento de la obligación, por tanto, se deben aplicar las reglas 1 y 3 del artículo 28 Ibídem. La Sala, decidió que la autoridad competente para adelantar el presente juicio es el juez de la ciudad de Medellín. Detalló, si bien la competencia pudo determinarse aplicando los numerales 5 y 10 del artículo 28 del Estatuto Procesal vigente, nada impedía que por analogía se pueda emplear la regla 5º de la citada normativa, cuando una entidad de naturaleza estatal interviene en calidad de actora.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles Municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En asuntos dirigidos en contra de una persona jurídica es competente el funcionario judicial de su domicilio principal, sin embargo, si se trata de asuntos vinculados a una sucursal o agencia conocerá a prevención el dispensador de justicia de aquel y el de esta. Aplicación del numeral 5º del Código General del Proceso. Reiterado en auto de 15 de diciembre de 2017.

FUERO PRIVATIVO – En tratándose de procesos contenciosos en que se parte una entidad territorial, o una descentralizada por servicio o cualquiera otra entidad pública conocerá en forma privativa el juzgador del domicilio de la respectiva empresa- Aplicación de la regla 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiterado en auto de 10 de mayo de 2017.

FUERO GENERAL – No obstante, las anteriores reglas nada obsta para que analógicamente se pueda aplicar el numeral 5º de la citada normativa, cuando una entidad de naturaleza estatal interviene en el juicio en calidad de actora, en la medida que desarrolle la prevalencia del fuero territorial de las empresas públicas o aquellas que rigiéndose por el derecho privado conserven el carácter de descentralizadas por servicio del orden nacional.

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

ID:687998
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03431-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4947-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:19/11/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero de entidad bancaria constituida como sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado a persona natural. El primero de los juzgadores declinó el conocimiento por falta de competencia territorial. El segundo planteó la colisión negativa de esta especie, en razón a que la convocante manifestó que el domicilio del convocado era del primero, acorde al numeral 1° del artículo 28 del estatuto procesal vigente, renunciado así al fuero personal fijado en el numeral 10° del precepto 28 del C. G. del P. La Sala, resolvió que el competente para conocer del asunto al primero de los jueces aplicando la parte final del numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso al tener que ver la controversia con sucursal de la entidad mencionada.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y civil de pequeñas causas y competencia múltiple de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero de entidad financiera establecida como sociedad comercial de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a persona natural. Sala de Casación como superior funcional común de ambos. Aplicación de la parte final del numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso
FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Reiteración del Auto de 05 de mayo de 2016.
FUERO CONCURRENTE – En el evento que se involucre título ejecutivo toda vez que la demanda se puede presentar en el domicilio del demandado o en el lugar de cumplimiento de las obligaciones a elección del demandante. Al general basado en el domicilio del demandado forum domiciliium reus, se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones fórum contractui.

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

ID:687993
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03129-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4921-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:18/11/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero de entidad bancaria constituida como sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado a persona natural. El primero de los juzgadores declinó el conocimiento por falta de competencia territorial. El segundo planteó la colisión negativa de esta especie, en razón a que la convocante manifestó que el domicilio del convocado era del primero, acorde al numeral 1° del artículo 28 del estatuto procesal vigente, renunciado así al fuero personal fijado en el numeral 10° del precepto 28 del C. G. del P. La Sala, resolvió que el competente para conocer del asunto al primero de los jueces aplicando la parte final del numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso al tener que ver la controversia con sucursal de la entidad mencionada.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero de entidad financiera establecida como sociedad comercial de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a persona natural. Sala de Casación como superior funcional común de ambos. Aplicación de la parte final del numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso
FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Reiteración del Auto de 05 de mayo de 2016.
FUERO CONCURRENTE – En el evento que se involucre título ejecutivo toda vez que la demanda se puede presentar en el domicilio del demandado o en el lugar de cumplimiento de las obligaciones a elección del demandante. Al general basado en el domicilio del demandado forum domiciliium reus, se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones fórum contractui.

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

ID:684782
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03399-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4876-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:15/11/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero de entidad bancaria constituida como sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado a persona natural. El primero de los juzgadores declinó el conocimiento por falta de competencia territorial. El segundo planteó la colisión negativa de esta especie, en razón a que la convocante manifestó que el domicilio del convocado era del primero, acorde al numeral 1° del artículo 28 del estatuto procesal vigente, renunciado así al fuero personal fijado en el numeral 10° del precepto 28 del C. G. del P. La Sala, resolvió que el competente para conocer del asunto al primero de los jueces aplicando la parte final del numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso al tener que ver la controversia con sucursal de la entidad mencionada.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero de entidad bancaria constituida como sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado a persona natural. Aplicación de la parte final del numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONCURRENTE – para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). Reiteración del Auto de 13 de julio de 2016. En los procesos contra una persona jurídica es competente a prevención el juez de su domicilio principal o el del lugar donde tenga agencia o sucursal, si concierne a asuntos vinculados a éstas. Aplicación de la parte final del numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso.
TÍTULO VALOR – Determinación de la competencia en agencia o sucursal de entidad financiera al constar en pagaré la ejecución de las obligaciones en esta. Aplicación de la parte final del numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO GENERAL – Domicilio del demandado. Ante pluralidad de estos o de enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país. Reiteración del Auto de 05 de mayo de 2016.

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

ID:684783
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03465-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4879-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:15/11/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero de entidad bancaria constituida como sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado a persona natural. El primero de los juzgadores declinó el conocimiento por falta de competencia territorial. El segundo planteó la colisión negativa de esta especie, en razón a que la convocante manifestó que el domicilio del convocado era del primero, acorde al numeral 1° del artículo 28 del estatuto procesal vigente, renunciado así al fuero personal fijado en el numeral 10° del precepto 28 del C. G. del P. La Sala, resolvió que el competente para conocer del asunto al primero de los jueces aplicando la parte final del numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso al tener que ver la controversia con sucursal de la entidad mencionada.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero de entidad bancaria constituida como sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado a persona natural. Aplicación de la parte final del numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONCURRENTE – para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). Reiteración del Auto de 13 de julio de 2016. En los procesos contra una persona jurídica es competente a prevención el juez de su domicilio principal o el del lugar donde tenga agencia o sucursal, si concierne a asuntos vinculados a éstas. Aplicación de la parte final del numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso.
TÍTULO VALOR – Determinación de la competencia en agencia o sucursal de entidad financiera al constar en pagaré la ejecución de las obligaciones en esta. Aplicación de la parte final del numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO GENERAL – Domicilio del demandado. Ante pluralidad de estos o de enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país. Reiteración del Auto de 05 de mayo de 2016.
TITULACIÓN POR: ORLANDO RAMÍREZ RUEDA, PROFESIONAL GRADO 21

 

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

ID:687988
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02903-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4891-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:15/11/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero de entidad bancaria constituida como sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado a persona natural. El primero de los juzgadores declinó el conocimiento por falta de competencia territorial. El segundo planteó la colisión negativa de esta especie, en razón a que la convocante manifestó que el domicilio del convocado era del primero, acorde al numeral 1° del artículo 28 del estatuto procesal vigente, renunciado así al fuero personal fijado en el numeral 10° del precepto 28 del C. G. del P. La Sala, resolvió que el competente para conocer del asunto al primero de los jueces aplicando la parte final del numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso al tener que ver la controversia con sucursal de la entidad mencionada.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple y civil municipal de oralidad de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero de entidad financiera establecida como sociedad comercial de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a persona natural. Sala de Casación como superior funcional común de ambos. Aplicación de la parte final del numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso
FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Reiteración del Auto de 05 de mayo de 2016.
FUERO CONCURRENTE – En el evento que se involucre título ejecutivo toda vez que la demanda se puede presentar en el domicilio del demandado o en el lugar de cumplimiento de las obligaciones a elección del demandante. Al general basado en el domicilio del demandado forum domiciliium reus, se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones fórum contractui.

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

ID:683108
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03223-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4859-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:13/11/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)

 

ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Catorce Civil Municipal de Medellín y Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá para conocer del proceso ejecutivo con pagaré, el decidió interponer la demanda en el Juzgado de Medellín por ser el lugar de cumplimiento de la obligación, dicha demanda fue rechazada aplicando el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso por ser la demandante entidad pública. El Juzgado receptor declinó su conocimiento argumentado en el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso. La Corte resolvió el conflicto estableciendo que por ser la parte actora una entidad de economía mixta, las diligencias deben ser tramitadas ante el Juez de Medellín, lugar donde dicha entidad tiene una sucursal y donde se exhibió el pagare para ser cobrado.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial para conocer acción ejecutiva donde el demandante es una sociedad de economía mixta. Factores y fueros de competencia. Fuero concurrente. Fuero privativo.

FUERO GENERAL – Domicilio del demandado. Cuando hay varios demandados ante cualquiera de los domicilios a elección del demandante. Reiteración del auto de 5 de mayo de 2016.

FUERO CONCURRENTE – Competencia territorial en proceso con título ejecutivo se podrá interponer la demanda en el lugar del cumplimiento de la obligación. Reiteración del auto de 13 de julio de 2016. Competencia a prevención cuando el demandado es persona jurídica y el proceso está vinculado a una sucursal conocerá el juez de dicho lugar. Reiteración de autos 4 de diciembre de 2017 y 15 de diciembre de 2017.

FUERO PRIVATIVO – En proceso ejecutivo donde es parte una entidad pública, conoce de manera exclusiva el juez del domicilio principal. Reiteración del auto de 10 de mayo de 2017. Prevalencia territorial. Reiteración del auto de 19 de febrero de 2019.

ENTIDAD DESCENTRALIZADA – Definición de acuerdo a la Ley 489 de 1998.

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

ID:684781
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03297-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4862-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:13/11/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero de entidad bancaria constituida como sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado a persona natural. El primero de los juzgadores declinó el conocimiento por falta de competencia territorial. El segundo planteó la colisión negativa de esta especie, en razón a que la convocante manifestó que el domicilio del convocado era del primero, acorde al numeral 1° del artículo 28 del estatuto procesal vigente, renunciado así al fuero personal fijado en el numeral 10° del precepto 28 del C. G. del P. La Sala, resolvió que el competente para conocer del asunto al primero de los jueces aplicando la parte final del numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso al tener que ver la controversia con sucursal de la entidad mencionada.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero de entidad bancaria constituida como sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado a persona natural. Aplicación de la parte final del numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONCURRENTE – para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). Reiteración del Auto de 13 de julio de 2016. En los procesos contra una persona jurídica es competente a prevención el juez de su domicilio principal o el del lugar donde tenga agencia o sucursal, si concierne a asuntos vinculados a éstas. Aplicación de la parte final del numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso.
TÍTULO VALOR – Determinación de la competencia en agencia o sucursal de entidad financiera al constar en pagaré la ejecución de las obligaciones en esta. Aplicación de la parte final del numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO GENERAL – Domicilio del demandado. Ante pluralidad de estos o de enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país. Reiteración del Auto de 05 de mayo de 2016.

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

ID:683470
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03740-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4858-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/11/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Octavo Civil Municipal de Medellín y Cincuenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de las obligaciones dinerarias contenidas en un pagaré. El primero de los despachos rehusó la asignación, señalando que la entidad demandante es una sociedad comercial de economía mixta domiciliada en Bogotá, de modo que es competente privativamente el juez del domicilio de dicha entidad. El segundo de los despachos receptor del asunto, tampoco asumió conocimiento del juicio, argumentando que en virtud, tanto del domicilio de los demandados, como el lugar de cumplimiento de la obligación contenida en el pagaré, es claro que conforme a lo previsto en los numerales 1º y 3º del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012, la competencia radica en los juzgados civiles municipales o de pequeñas causas y competencia múltiple de Medellín. La Corte asignó la competencia del asunto en cabeza del primero de los despachos teniendo en cuenta que el demandante es una entidad descentralizada con una sucursal o agencia en ese municipio, en aplicación del numeral 10 en concordancia con el 5 del artículo 28 del Código General del Proceso.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre el juzgado pequeñas causas y competencia múltiple y civil municipal, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de un pagaré. Aplicación del artículo 28 numeral 10 en concordancia con el 5 del Código General del Proceso.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del lugar del domicilio principal de la sociedad ejecutada, el de una sucursal o agencia, o el del lugar de cumplimiento de la obligación, en procesos originados en títulos valores.
FUERO PRIVATIVO – Aplicable cuando el ejecutante es una entidad pública. Aplicación analógica del numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración en auto de 11 de septiembre de 2019. Cuando el ejecutante además de ser una persona jurídica es una es una entidad descentralizada, el asunto puede ser conocido por el juez de la sucursal o agencia.
ENTIDAD DESCENTRALIZADA – Naturaleza jurídica de CISA S.A. Sociedad de economía mixta.

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

ID:682323
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03361-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4779-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:06/11/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá y el Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Risaralda). para conocer de acción popular frente a entidad financiera. El asunto fue presentado ante el Despacho de Belén de Umbría, quien se declaró incompetente por ser Bogotá el lugar donde se encuentra el domicilio principal de la convocada; el funcionario a quien correspondió rehusó la competencia con fundamento en que al tenor del artículo 85 del Código General del Proceso el competente es el juez del domicilio principal de esta ciudad. El juez de esta ciudad declaró su falta de competencia de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso. La Corte declaró que el competente es el juez de Bogotá, lugar donde confluye el domicilio principal de la entidad convocada y la ocurrencia de los hechos.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados del circuito de diferente distrito judicial para conocer de acción popular frente a entidad financiera. Fuero concurrente entre el lugar de ocurrencia de los hechos y domicilio principal de la convocada.
FUERO CONCURRENTE – En acción popular conoce el juez del lugar donde presuntamente se produce el agravio o el del domicilio de la convocada a elección del actor. La existencia de una agencia o sucursal en el lugar de los hechos no tiene incidencia en la determinación de la competencia. Reiteración de los autos de 3 de agosto de 2015 y 18 de febrero de 2016
DOMICILIO – Carga procesal del demandante de acreditarlo con certificado expedido por autoridad competente cuando se trata de personas jurídicas. Determinación a partir de la aplicación del artículo 85 del Código General del Proceso. Reiteración del auto AC8381-2016

 

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

ID:690004
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03845-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5420-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:13/12/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de El Retiro y Sesenta y Cinco Municipal de Bogotá, transitoriamente cincuenta y siete de pequeñas Causas y Competencias Múltiples, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero. El primero de los funcionarios rehusó de avocar conocimiento tras considerar que la accionante en una empresa de economía mixta con domicilio en la Capital de la República. El segundo, repelió la atribución bajo el argumento que aunque el numeral 10 del canon 28 del Código General del Proceso prevé un fuero privativo, como se trata de una prerrogativa a favor de la entidad podría renunciar a ella. La Sala, decidió que el dispensador de justicia que debe conocer del caso es el de El Retiro, por cuanto la entidad demandante tiene multiplicidad de domicilios.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Promiscuo Municipal y Civil Municipal de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Estatuto General del Proceso.

FUERO PRIVATIVO – En tratándose de procesos contenciosos en que se parte una entidad territorial, o una descentralizada por servicio o cualquiera otra entidad pública conocerá en forma privativa el juzgador del domicilio de la respectiva empresa- Aplicación de la regla 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. No obstante, a voces del canon 83 del Estatuto Civil, cuando ocurran en varias secciones territoriales, con relación a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se presumirá que en todas ella el organismo Estatal tenga concomitantemente más de una vecindad, circunstancia en la cual la controversia puede adelantarse en cualquiera de ellos, siempre que estén implicados en el debate. Sí la empresa es parte pasiva por analogía puede aplicarse el numeral 5º del canon 28 del Código General del Proceso. Reiterado en auto de 13 de junio de 2018. Sí es actora, conforme el artículo 12 Ibídem, puede adelantarse la acción en cualquiera de los domicilios de la empresa.

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

ID:685553
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-04064-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5321-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:11/12/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Dieciséis Civil Municipal de Cartagena y Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de las obligaciones dinerarias contenidas en un pagaré. El primero de los despachos rehusó la asignación, con fundamento en que el actor señaló su elección de la regla general de competencia, esto es, el domicilio del demandado, teniéndose que este es Barranquilla. El segundo de los despachos receptor del asunto, tampoco asumió conocimiento del juicio, argumentando que el lugar en que se radicó la demanda y los funcionarios a los cuales la misma se dirigió permiten deducir indefectiblemente que el fuero territorial escogido por la demandante es el previsto en el numeral 3º del artículo 28 del C. G. del P., es decir, el lugar de cumplimiento de la obligación ejecutada, esto es, la ciudad de Cartagena. La Corte asignó la competencia del asunto en cabeza del segundo de los despachos teniendo en cuenta que el demandante es una entidad descentralizada con una sucursal o agencia en ese municipio, en aplicación del numeral 10 en concordancia con el 5 del artículo 28 del Código General del Proceso.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre el juzgado pequeñas causas y competencia múltiple y civil municipal, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de un pagaré. Aplicación del artículo 28 numeral 10 en concordancia con el 5 del Código General del Proceso.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del lugar del domicilio principal de la sociedad ejecutada, el de una sucursal o agencia, o el del lugar de cumplimiento de la obligación, en procesos originados en títulos valores.
FUERO PRIVATIVO – Aplicable cuando el ejecutante es una entidad pública. Aplicación analógica del numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración en auto de 11 de septiembre de 2019. Cuando el ejecutante además de ser una persona jurídica es una es una entidad descentralizada, el asunto puede ser conocido por el juez de la sucursal o agencia.
ENTIDAD DESCENTRALIZADA – Naturaleza jurídica de CISA S.A. Sociedad de economía mixta.

 


2018


 

ID:652682
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5507-2018
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Mosquera
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:19/12/2018
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
   

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y el de la misma especialidad y categoría de Mosquera (Cund), para conocer de proceso ejecutivo en contra de una persona jurídica. El primer de los funcionarios se declaró incompetente para conocer del asunto, bajo el argumento que en el acápite de notificaciones del libelo se indica que la sociedad convocada reside en el municipio del homólogo. El segundo de los citados rechazó la atribución en razón, que en el certificado expedido por la cámara de comercio se pido verificar la entidad cuestionada tiene el domicilio en la Capital de la República. La Sala, decidió que la autoridad competente para adelantar el presente juicio es el juez de Bogotá, territorio donde la compañía enjuiciada tiene su residencia, de acuerdo con el documento de representación Legal.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero frente a una persona jurídica.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Si se trata de una persona jurídica conoce el juzgador del domicilio principal de la empresa accionada, con todo, cuando se trate de asuntos que vincula a una sucursal o agencia, conocerá a prevención el juez de aquellas o de estas. El ejecutante, tiene la facultad de radicar la demanda ante cualquiera de los citados funcionarios. Aplicación de los numerales 3 y 5 del Estatuto General del Proceso. Reiterado en autos de 17 de febrero de 2015 y 11 de julio de 2016.

FACTOR TERRITORAL – Elegido por el demandante al radicar la pretensión en el domicilio principal de la empresa convocada, que se acreditó del Certificado de Existencia y Representación legal de la entidad.

DOMICILIO. No debe confundirse con el lugar de notificación, siendo el primero, la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí, y la segunda el sitio para recibir notificaciones judiciales. Reiteración auto 20 de junio de 2017.

 

 

 

ID:653966
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5555-2018
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Bucaramanga
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:19/12/2018
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
   

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo del Circuito de Montería y Primero de la misma especialidad y categoría de Bucaramanga, para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los despachos rechazó el libelo bajo el argumento que el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de la Capital de Santander. El segundo de los citados se sustrajo de la atribución con fundamento en que, de las alternativas que le concede el artículo 28 del Código General del Proceso, el actor escogió para radicar la demanda el territorio donde la ejecutada tiene el domicilio principal. La Sala, decidió que la autoridad competente para adelantar el proceso es el de la ciudad de Montería (Córdoba). Resaltó que el demandante, conforme a lo reglado en los numerales 1, 3 y 5º del canon citado, tiene la facultad de formular la pretensión ante cualquiera de los funcionarios que hace mención la norma citada. No obstante, escogió para adelantar el juicio esta ciudad por ser el sitio donde la compañía tiene el domicilio principal.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles del Circuito de distintos distritos judiciales, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero contenidas en facturas cambiarias.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Si se trata de una persona jurídica puede conocer el dispensador de justicia del domicilio principal de la empresa y, en caso de que se trate de asuntos que vincula a una sucursal o agencia, conocerá el juez de aquellas o de estas. El ejecutante puede accionar ante cualquiera de los citados funcionarios. Aplicación de los numerales 1, 3 y 5 del Estatuto General del Proceso.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, conoce el juez del domicilio de la ejecutada. Elección que debe ser respetada por el juzgador.

 

 

 

ID:654145
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5520-2018
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Medellín
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:19/12/2018
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
   

 

ASUNTO:Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados Sexto Civil del Circuito de Barranquilla y Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellin, para conocer de proceso declarativo. El primero de ellos negó el conocimiento ante la prosperidad de una de las excepciones propuestas por falta de competencia y ordenó remitir el expediente al juez de la capital Antioqueña. Una vez remitido el expediente al juez de dicha ciudad, este de igual forma se sustrajo de atenderlo, porque debía atenderse el lugar de cumplimiento de la obligación. La Corte al decidir el conflicto, declara que al existir un vínculo contractual con una persona jurídica y una vez decidida por el demandante la competencia, se vuelve obligatoria, con lo que fija conocimiento en el primero de los juzgados.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de proceso declarativo de invalidez jurídica de contrato fiduciario. Concurrencias de fueros. Escogencia del actor cuando el objeto de la acción contractual involucre sucursal o agencia de una persona jurídica. Determinación a partir del domicilio del fiduciario.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado fiducirario y el del lugar de cumplimiento de las obligaciones, para determinar la competencia. Aplicación del artículo 1241 del Código de Comercio.

FUERO CONTRACTUAL – El cumplimiento de la obligación por parte de una persona jurídica, estará determinada por el lugar de ubicación de la agencia o sucursal principal a escogencia del actor. Aplicación del numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO PRIVATIVO – No es de obligatorio cumplimiento, debe atenderse la escogencia del actor.

 

 

ID:652223
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5386-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/12/2018
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
   

 

ASUNTO:Se presenta conflicto de competencias Juzgados Veinte Civil Municipal de Oralidad de Cali y Promiscuo Municipal de la Sierra (Cauca), para conocer de proceso de responsabilidad civil extracontractual derivado de un accidente de tránsito. El primero de los despachos rechazó la competencia al fundamentar que el competente era el operador jurídico del lugar donde ocurrieron los hechos. El segundo despacho de igual forma rechaza la competencia argumentando que la actora optó por el juez del domicilio de la sucursal que tiene a su cargo la representación judicial de una de las demandadas que no es otro que el de la ciudad de Cali. La Corte dirime el conflicto y ordena al primer despacho conocer el asunto con sustento en que allí se encuentra el domicilio de la sucursal.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal de diferente distrito judicial, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual derivado de un accidente de tránsito.

FUERO CONCURRENTE – El actor puede optar por el domicilio principal o en el de cualquiera de sus sucursales o agencias, para determinar la competencia del juez en proceso de responsabilidad civil extracontractual y de igual forma donde ocurrió el hecho. Reiteración en autos de 20 de octubre de 2010, 15 de febrero de 2013, 15 de enero y 4 de marzo de 2016.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Debida elección del actor al escoger tramitar el proceso ante el juez donde se encuentra el domicilio de la sucursal de la sociedad demandada, de conformidad con el numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso.

 

 

 

ID:652229
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5391-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/12/2018
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
   

 

ASUNTO:Conflicto de competencia entre los Juzgados Noveno Civil Municipal de Manizales y el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, dentro de proceso verbal de cumplimiento de contrato. El primero de los despachos, rechazó por falta de competencia, en virtud a la cercanía al domicilio de la demandada y por ser este el municipio de domicilio de la sucursal donde se suscribió el seguro de vida, con fundamento en el numeral 5º del artículo 28 del C.G.P. El segundo despacho receptor del asunto también rehusó la competencia, proponiendo conflicto de competencia, expresando para ello que en este asunto, al ser BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. quien figura como parte pasiva de la acción, la demanda se puede promover a elección del demandante: en su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, en la ciudad donde se cumplen las obligaciones del contrato, o en alguna de sus agencias o sucursales. La Corte dirime conflicto y ordena que debe conocer asunto el primer despacho, teniendo en cuenta que en libelo introductorio se señala que BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., tiene una sucursal en la ciudad de Manizales, razón por la cual se debe aplicar el numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Ente juzgados civiles municipales de distintos distritos judiciales, para conocer de proceso verbal de cumplimiento de contrato (seguro de vida).

FUERO CONCURRENTE – Facultad del promotor de escoger entre el domicilio principal de la persona jurídica demandada o el de su sucursal o agencia y el lugar de cumplimiento de la obligación.

FACTOR TERRITORIAL – Cuando el demandado es una persona jurídica la competencia se fija en el juez de su domicilio principal, generándose un fuero concurrente cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia donde serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta.

PERSONA JURÍDICA – El actor puede optar por el domicilio principal o el de cualquiera de sus sucursales o agencias, para determinar la competencia del juez en proceso verbal. Aplicación del numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso.

 

 

 

ID:652409
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5384-2018
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Tumaco
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/12/2018
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
   

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Diecinueve Civil del Circuito de Cali y segundo de la misma especialidad y categoría de Tumaco (Nariño), para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero. El primero de los juzgadores se declaró incompetente para conocer de asunto por el factor territorial, en razón a que el domicilio de la ejecutada se encuentra ubicado en el Charco (Nariño). El segundo de los funcionarios, rechazó el conocimiento bajo el argumento que en la demanda se indicaba que el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de la Capital del Valle del Cauca. La Sala, decidió que la autoridad competente para adelantar el presente juicio es el juez de la ciudad de Tumaco (Valle del Cauca), territorio donde la empresa enjuiciada tiene su domicilio principal, hecho que se demostró del Certificado y Representación Legal.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles del Circuito de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero frente a persona jurídica.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Si se trata de una persona jurídica puede conocer el dispensador de justicia del domicilio principal de la entidad, con todo, cuando se trate de asuntos que vincula a una sucursal o agencia, conocerá el juez de aquellas o de estas. El reclamante está facultado para accionar ante cualquiera de los citados funcionarios. Aplicación de los numerales 1, 3 y 5 del Estatuto General del Proceso.

FACTOR TERRITORAL – Elegido por el demandante al radicar la acción en el domicilio principal de la entidad demandada. Residencia que se acreditó del Certificado de Existencia y Representación legal de la empresa accionada. El lugar de cumplimiento de la obligación debe probarse con los documentos aportados con el escrito introductorio.

 

11001-02-03-000-2018-03261-00

 

ID:650083
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-03261-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4871-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:15/11/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Sexto Civil del Circuito de Bogotá y Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca), para conocer de proceso ordinario de responsabilidad civil contractual. El primero de los juzgados rechazó la demanda, en razón a que el domicilio de la convocada es el municipio de Cota (Cundinamarca), según se desprende de su certificado y representación legal. Por otro lado, agregó que es improcedente dar aplicación al numeral 3 del canon 28 de la codificación adjetiva «toda vez que dentro del asunto no existe un negocio jurídico cierto, pactado por las partes, y del cual se pueda determinar en forma inequívoca que las obligaciones que de éste emanasen debían ser acatadas en este distrito. El segundo de los funcionarios planteó la colisión bajo el argumento que se debía respetar la elección del demandante. La Sala resolvió que el competente para conocer de la aludida acción ordinaria era el segundo despacho, por cuanto tiene el convocado domicilio en el municipio de Cota de acuerdo al certificado de existencia y representación legal aportada con el libelo.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial dentro de proceso ordinario de responsabilidad civil contractual.

FUERO CONCURRENTE – Si bien la regla general es el domicilio del demandado, en tratándose de los procesos a que da lugar una obligación contractual, es competente el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado, a elección del demandante y el juez debe ceñirse a lo manifestado por el actor para efectos de la competencia. Reiteración en los autos de 5 de mayo y 13 de julio de 2016.

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – Elección del demandante al escoger adelantar el juicio ante el funcionario del lugar donde la entidad tiene sucursal. Aplicación del numeral 5 del Artículo 28 del Código General del Proceso.

 

 

 

11001-02-03-000-2018-03146-00

 

ID:648998
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-03146-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4774-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:07/11/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Dieciocho Civil Circuito de Bogotá y Primero Civil del Circuito de Girardot (Cundinamarca), para conocer demanda verbal de impugnación de actos de asamblea. El primero de los juzgadores rechazó el libelo en tanto «no se acreditó que su representante legal o el conjunto tuvieran su domicilio en Bogotá», a más de que éste está ubicado en el municipio de Ricaurte (Cundinamarca), por lo cual, de acuerdo con el artículo 28 del Código General del Proceso remitió la actuación al estrado de Girardot. El homólogo involucrado en la colisión repelió la atribución planteando el conflicto, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, atendiendo el factor territorial, contemplado en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso. La Sala, resolvió que el competente para conocer del caso es el segundo despacho (Girardot), aplicando el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados civiles del circuito, para conocer demanda verbal de impugnación de actos de asamblea.

FUERO CONCURRENTE – En tratándose de procesos frente a una persona jurídica es competente el dispensador de justicia de su domicilio principal; empero, cuando se involucra una sucursal, conoce a prevención, el juez de aquel y de esta. Reiteración en auto de 5 de mayo de 2016.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado de conformidad con el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.

PROPIEDAD HORIZONTAL – De conformidad con el artículo 32 de la Ley 675 de 2001, establece que una vez legalmente constituida da origen a una persona jurídica.

FUERO CONTRACTUAL – El elegido por los actores al radicar la demanda verbal de impugnación de actos de asamblea. Aplicación del numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso.

DOMICILIO – No debe confundirse con el lugar de notificación, siendo el primero, la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí, y la segunda el sitio para recibir notificaciones judiciales. Reiteración autos de 3 de mayo de 2011, 28 de junio, 25 de julio y 29 de septiembre de 2016.

 

 

11001-02-03-000-2018-01498-00

 

ID:648480
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-01498-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4584-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:19/10/2018

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce Civil del Circuito de Oralidad de Cali (Valle del Cauca) y el Octavo Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro de proceso verbal. El primero de los Despachos rechazó las diligencias por considerar que el demandado y llamado en garantía QBE SEGUROS S.A. tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., y como quiera que la compañía transportadora tiene su domicilio en Anserma – Caldas y los hechos fueron en la ciudad de Manizales, la competencia no debe ser el Juez de Cali, donde QBE SEGUROS S.A., tiene una sucursal. El segundo despacho de igual forma repele su conocimiento al considerar que es el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, quien debe seguir conociendo de este asunto, pues aunque la sucursal de Cali de la Aseguradora QBE SEGUROS S.A. no tuvo incidencia en los hechos objeto del proceso, dicha situación no fue valorada al momento de estudiarse la demanda para su admisión; además de que, quien alegó la excepción de falta de competencia, no fue el afectado con ocasión de la misma, saneándola así aquella. La Corte fija competencia en el primero de los despachos, de conformidad con el artículo 28 numeral 5 del Código General del Proceso.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial para conocer de proceso verbal.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante para elegir entre el domicilio del demandado, el del cumplimiento de una obligación y el lugar de ocurrencia de los hechos o uno de los domicilios de las personas jurídicas demandadas o cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y de esta.

FUERO CONTRACTUAL – El cumplimiento de la obligación por parte de una persona jurídica, estará determinada por el lugar de ubicación de la agencia o sucursal a escogencia del actor. Aplicación del numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso.

 

 

11001-02-03-000-2018-02787-00

 

ID:647469
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-02787-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4333-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:03/10/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Trece Civil Municipal de Barranquilla y Segundo Civil Municipal en Oralidad de Medellín, para conocer de proceso ordinario de responsabilidad civil contractual. El primero de los administradores de justicia se abstuvo de conocer del asunto en razón a que el domicilio principal de la convocada estaba ubicado en la Capital de Antioquia; el segundo, igualmente se sustrajo del conocimiento, tras estimar que la empresa querellada tenía sucursal en la ciudad del homólogo. La Sala, luego de examinar lo previsto en el numeral 5º del canon 28 del Estatuto General del Proceso, resolvió que el competente para adelantar el presente caso, es el de la Capital del Atlántico.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ordinario de responsabilidad civil contractual.

FUERO CONCURRENTE – En tratándose de procesos de responsabilidad civil contractual frente a persona jurídica es competente a elección del afectado el lugar donde tiene su domicilio principal, en caso de tratarse de asuntos que vinculan a una sucursal o agencia, conocerá el juzgador, a prevención, de aquel y de esta. Aplicación del numeral 5º del Código General del Proceso.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general, elección del demandante en radicar la competencia en el domicilio principal de la entidad atacada o en la sucursal o agencia, sí se trata de asunto que la vincule.

 

11001-02-03-000-2018-2597-00

 

ID:644723
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-2597-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4073-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:24/09/2018

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinte Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, dentro de proceso de responsabilidad civil contractual. El primero de los Despachos rechazó las diligencias por estimar que el domicilio de la llamada a juicio se hallaba en Medellín. El segundo despacho también rechaza la competencia tras advertir que el asunto, al estar vinculado con una sucursal de la demandada situada en Bogotá, debía ser gestionado por los estrados de dicho Distrito Capital, conforme lo prevé el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso. La Corte fija competencia en el primero de los despachos, de conformidad con el artículo 28 numeral 5 del Código General del Proceso.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer de proceso de responsabilidad civil contractual. Concurrencias de fueros. Escogencia del actor cuando el objeto de la acción contractual involucre sucursal o agencia de una persona jurídica.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante para elegir entre el domicilio del demandado, el del cumplimiento de una obligación y el lugar de ocurrencia de los hechos o uno de los domicilios de las personas jurídicas demandadas, en proceso de responsabilidad civil contractual.

FUERO CONTRACTUAL – El cumplimiento de la obligación por parte de una persona jurídica, estará determinada por el lugar de ubicación de la agencia o sucursal a escogencia del actor. Aplicación del numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso.

PERSONA JURÍDICA – El actor puede optar por el domicilio principal o en el de cualquiera de sus sucursales o agencias, para determinar la competencia del juez en proceso de responsabilidad civil contractual. Aplicación del artículo 28 numeral 5 del Código General del Proceso.

 

11001-02-03-000-2018-02392-00
ID:645906
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-02392-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4020-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:24/09/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte, conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Veinte y Tercero Civil Municipal de Barranquilla en Oralidad y de Riohacha (Guajira), respectivamente, para conocer de proceso ordinario de responsabilidad civil contractual. El primero de los juzgadores rechazó la acción por falta de competencia territorial, bajo el argumento que si bien la pasiva tiene domicilio en la Capital de la República, el negocio jurídico se perfeccionó en la Capital de la Guajira. El segundo de los dispensadores de justicia, receptor del asunto declinó de su conocimiento, habida cuenta que la ejecutada tiene registrado el establecimiento con carácter de sucursal o agencia en la Capital del Atlántico, por tanto, es allí donde se debe tramitar en cumplimiento a lo reglado en el numeral 5º del canon 28 del Código General del Proceso. La Sala, resolvió que el competente para conocer de la aludida acción ordinaria es el funcionario de la ciudad de Barranquilla, por ser el sitio elegido por el extremo activo, y en razón a que la sociedad demandada tiene allí una sucursal.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ordinario de responsabilidad civil contractual.

FUERO CONCURRENTE – En tratándose de procesos ordinario de responsabilidad civil contractual, el actor tiene la facultad de elegir entre el lugar de cumplimiento de la obligación o en el domicilio principal de la empresa accionada, o en alguna de sus sucursales cuando se involucran algunas de ella. Aplicación de los numerales 3 y 5 del Estatuto General del Proceso. Reiteración en auto de 13 de julio de 2016.

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – Elección del demandante al escoger adelantar el juicio ante el funcionario del lugar donde la entidad tiene sucursal.

 

 

 

11001-02-03-000-2018-01946-00

 

ID:641708
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-01946-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3567-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:27/08/2018

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados Sexto Civil Municipal de Ibagué y su homólogo Setenta y Nueve de Bogotá, para conocer de proceso de responsabilidad civil contractual. El primero de ellos niega conocimiento por cuanto el domicilio principal de la demandada es en la ciudad de Bogotá. Una vez remitido el expediente al juez de dicha ciudad, este de igual forma se sustrajo de atenderlo, porque al estar vinculada una agencia que funciona en la capital del Tolima es allí en donde se debe adelantar el trámite. La Corte al decidir el conflicto, declara que al existir un vínculo contractual con una persona jurídica y una vez decidida por el demandante la competencia, se vuelve obligatoria, con lo que fija conocimiento en el primero de los juzgados.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer de proceso de responsabilidad civil contractual. Concurrencias de fueros. Escogencia del actor cuando el objeto de la acción contractual involucre sucursal o agencia de una persona jurídica.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado y el del lugar de cumplimiento de las obligaciones, para determinar la competencia.

FUERO CONTRACTUAL – El cumplimiento de la obligación por parte de una persona jurídica, estará determinada por el lugar de ubicación de la agencia o sucursal a escogencia del actor. Aplicación del numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso.

COMPETENCIA FUNCIONAL – De la Corte Suprema de Justicia para conocer del conflicto de competencia suscitado en proceso de responsabilidad civil contractual.

VIGENCIA DE LA LEY – Aplicación de la normatividad contenida en el Código General del Proceso, ley vigente para el momento en que se presentó el recurso.

 

 

11001-02-03-000-2018-02194-00

 

ID:641136
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-02194-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3364-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:10/08/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Cartago, Valle del Cauca y Trece de la misma categoría y especialidad de Cali, para conocer de proceso ordinario de responsabilidad civil médica. El primero de los funcionarios rechazó el libelo aduciendo que las personas jurídicas enjuiciadas carecerían de dependencias en esa localidad, además porque la acción ejercida era de carácter contractual y no extracontractual. El segundo de los aludidos, receptor del caso se sustrajo de atenderlo, bajo el argumento que los convocados sí tenían agencias en aquel territorio. La Corte, en aplicación de los previsto en el numeral 6º del artículo 28 del Estatuto General del Proceso, resolvió que el competente para conocer del litigio es el funcionario del municipio de Cartago. Al respecto, detalló, si bien la acción tiene el carácter de contractual por ser impetrada directamente por la perjudicada, la misma, se reviste extracontractual dado que participan los familiares de las víctimas como indirectas afectadas. Además, resaltó que en esa municipalidad los accionados sí tienen una agencia, lo que conllevaría aplicar el numeral 5º de la norma antes descrita.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ordinario de responsabilidad civil médica contra entidad prestadora del Servicio de Salud.

FUERO CONCURRENTE – Facultad de los actores para elegir entre el domicilio del demandado y el lugar de ocurrencia de los hechos en proceso de responsabilidad civil extracontractual o contractual. Aplicación del numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso.

FACTOR TERRITORIAL – Elección de los demandantes al escoger gestionar el juicio ante el funcionario del lugar donde sucedieron los hechos.

 

 

11001-02-03-000-2018-00961-00

 

ID:639536
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-00961-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3105-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:30/07/2018

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Trece Civil Municipal de Barranquilla (Atlántico) y Segundo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, dentro de proceso de responsabilidad civil contractual. El primero de los Despachos rechazó las diligencias por considerar que la entidad aseguradora y el banco tienen su domicilio principal en Bogotá. El segundo despacho también rechaza la competencia argumentando que el funcionario judicial de origen no tuvo en cuenta que el demandado afirmó que optaba por el domicilio de la sucursal. La Corte fija competencia en el primero de los despacho al considerar que en el caso se indicó como domicilio de las demandadas la ciudad de Barranquilla y al revisar los anexos de la demanda se puede establecer que la sucursal bancaria involucrada en la controversia corresponde a la ubicada en la citada capital denominada Prado.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial, para conocer de proceso de responsabilidad civil contractual por el no pago de póliza seguro de vida, contra persona jurídica.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante para elegir entre el domicilio del demandado, el del cumplimiento de una obligación y el lugar de ocurrencia de los hechos o uno de los domicilios de las personas jurídicas demandadas, en proceso de responsabilidad civil contractual.

FACTOR TERRITORIAL – En los procesos contenciosos contra una persona jurídica, es competente el juez de su domicilio principal y en asuntos vinculados a sucursal o agencia, serán competentes a prevención, el juez de aquel y el de esta.

PERSONA JURÍDICA – El actor puede optar por el domicilio principal o en el de cualquiera de sus sucursales o agencias, para determinar la competencia del juez en proceso de responsabilidad civil contractual. Aplicación del artículo 28 numeral 5 del Código General del Proceso.

 

 

11001-02-03-000-2018-01601-00

 

ID:639669
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-01601-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3214-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:30/07/2018

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Medellín (Antioquia) y Diecinueve Civil Municipal de Cali (Valle), dentro de proceso de responsabilidad civil contractual. El primero de los Despachos rechazó las diligencias pues el domicilio de la demandada según el certificado de existencia y representación correspondía a Medellín. El segundo despacho también rechaza la competencia con fundamento en que el funcionario judicial de origen no tuvo en cuenta que la pasiva tenía sucursal en tal sitio y que la misma estaba vinculada en el asunto. La Corte fija competencia en el primero de los despacho al considerar que la accionada es una sociedad y puede presentarse en el lugar del domicilio principal de ésta o en el de cualquiera de sus sucursales o agencias, ya que está vinculada al asunto.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial, para conocer de proceso de responsabilidad civil contractual por el incumplimiento del contrato de transporte, contra persona jurídica.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante para elegir entre el domicilio del demandado, el lugar de ocurrencia de los hechos o uno de los domicilios de las personas jurídicas demandadas, en proceso de responsabilidad civil contractual.

FACTOR TERRITORIAL – En los procesos contenciosos contra una persona jurídica, es competente el juez de su domicilio principal y en asuntos vinculados a sucursal o agencia, serán competentes a prevención, el juez de aquel y el de esta. Aplicación del numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso.

PERSONA JURÍDICA – El actor puede optar por el domicilio principal o en el de cualquiera de sus sucursales o agencias, para determinar la competencia del juez en proceso de responsabilidad civil contractual.

 

 

11001-02-03-000-2018-01433-00

 

ID:639670
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-01433-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3216-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:30/07/2018

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiocho Civil Municipal de oralidad de Medellín (Antioquia) y Cuarto Civil Municipal de Montería (Córdoba), dentro de proceso de responsabilidad civil contractual. El primero de los Despachos rechazó las diligencias porque a pesar de que en esa ciudad se encuentra una sucursal de la entidad bancaria demandada, lo cierto es que la vinculación de ésta era sólo circunstancial, porque los hechos que daban lugar a la reclamación defraudación electrónica bancaria ocurrieron en Bogotá. El segundo despacho también rechaza la competencia porque la cuenta de ahorros en relación a la que se realizó la defraudación fue abierta en dicha oficina y pertenece a la misma, por lo que es frente a ésta que se reclama el incumplimiento contractual, sumado a que la sustracción se hizo fue vía electrónica. La Corte fija competencia en el primero de los despacho al considerar que la accionada es una sociedad y puede presentarse en el lugar del domicilio principal de ésta o en el de cualquiera de sus sucursales o agencias, ya que está vinculada al asunto.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial, para conocer de proceso de responsabilidad civil contractual por sustracción de dinero no autorizada en cuenta de ahorros.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante para elegir entre el domicilio del demandado, el lugar de ocurrencia de los hechos o uno de los domicilios de las personas jurídicas demandadas, en proceso de responsabilidad civil contractual.

FACTOR TERRITORIAL – En los procesos contenciosos contra una persona jurídica, es competente el juez de su domicilio principal y en asuntos vinculados a sucursal o agencia, serán competentes a prevención, el juez de aquel y el de esta. Aplicación del numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso.

PERSONA JURÍDICA – El actor puede optar por el domicilio principal o en el de cualquiera de sus sucursales o agencias, para determinar la competencia del juez en proceso de responsabilidad civil contractual.

 

 

 

 

11001-02-03-000-2018-01400-00

 

ID:635108
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-01400-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2421-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:15/06/2018

ASUNTO: 

Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali, para conocer de acción ejecutiva para el cobro de suma de dinero, con sustento en facturas de venta de bienes y servicios de salud, promovido contra una EPS. El primero de los despachos manifestó no ser el competente al considerar que debía radicarse en el lugar de domicilio de la persona jurídica demanda en aplicación al fuero general. El despacho receptor del asunto, se apartó del conocimiento debido a que la ejecutante a prevención optó por el lugar de domicilio de la agencia que también radica en el municipio anterior. La Corte dirime el conflicto ordenando al primer despacho conocer el asunto, en virtud de la elección del ejecutante del domicilio de la agencia de la entidad demandada, de conformidad con el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Ente juzgados civiles del circuito de distintos distritos judiciales, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de facturas de venta de bienes y servicios de salud, promovido contra una EPS.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del promotor de escoger entre domicilio principal de la persona jurídica demandada o el de su sucursal o agencia y el lugar de cumplimiento de la obligación, en proceso ejecutivo para el cobro de facturas, promovido contra una EPS. Reiteración de los autos de 4 y 15 de diciembre de 2017. Deber del juez de respetar la elección del actor. Reiteración del auto de 5 de mayo de 2016.

COMPETENCIA TERRITORIAL – Elegido por el actor para iniciar proceso ejecutivo para el cobro de facturas, corresponde al domicilio de la agencia de la persona jurídica accionada y lugar de cumplimiento de la obligación.

 

 

11001-02-03-000-2018-01432-00

 

ID:634714
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-01432-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2327-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/06/2018

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) y Segundo Civil del Circuito de Armenia (Quindío), para conocer de la acción popular contra entidad financiera. El actor manifiesta que en la sucursal de la entidad demandada, no se cuenta con intérprete y guía de planta. El primer despacho, rechazó la demanda, indicando que será competente, bien el juez del lugar de causación de los hechos o el domicilio del opositor, siendo preferente el escogido por el accionante, siempre que fuese alguno de aquellos dos. El segundo de los despachos, receptor del asunto, rechaza la competencia y suscita conflicto manifestando que el funcionario de origen era el competente para tramitarlo, por cuanto el actor, a prevención, le asignó la competencia al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira (Risaralda), en aplicación del fuero concurrente que rige el presente asunto. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos, bajo el argumento que el asunto debe corresponder al lugar donde está la sucursal o agencia detallada en los hechos.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil y promiscuo del circuito de diferente distrito, dentro de la acción popular de particular en contra de entidad financiera.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor popular de escoger ante cuál de los funcionarios con competencia preventiva inicia la acción, si ante los jueces del domicilio del convocado o ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos. Integración con las normas del ordenamiento procesal civil, para los eventos en que el accionado tiene varios domicilios o se trata de una persona jurídica con sucursales o agencias implicadas en la ocurrencia de los hechos.

FACTOR TERRITORIAL – Ausencia de regulación normativa de la Ley 472 de 1992 con relación a los eventos en que el accionado tiene varios domicilios, o es una persona jurídica con sucursales o agencias y los hechos respectivos se relacionan con una de estas. Integración con las normas del ordenamiento procesal civil, de conformidad con el reenvío del artículo 44 de la Ley 472 de 1998. Reiteración de los autos de 23 y 26 de enero de 2017. Aplicación numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso.

INTEGRACIÓN NORMATIVA – En las acciones populares, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo, en los aspectos no regulados en la Ley 472 de 1998, de acuerdo al artículo 44 de dicha norma, para los casos de pluralidad de domicilios o de sucursales y agencias de personas jurídicas.

 

 

11001-02-03-000-2018-00715-00

 

ID:632047
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-00715-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1816-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:08/05/2018

ASUNTO: 

Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados 7° Civil del Circuito de Medellín y 36 Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de acción ejecutiva para el cobro de suma de dinero, con sustento en facturas de venta de bienes y servicios de salud, promovido contra una EPS. El primero de los despachos manifestó no ser el competente al considerar que debía radicarse en el lugar de domicilio de la persona jurídica demanda en aplicación al fuero general. El despacho receptor del asunto, se apartó del conocimiento debido a que la ejecutante a prevención optó por el lugar de domicilio de la agencia que también radica en el municipio anterior. La Corte dirime el conflicto ordenando al primer despacho conocer el asunto, en virtud de la elección del ejecutante del domicilio de la agencia de la entidad demandada y el lugar de cumplimiento de la obligación, de conformidad con los numerales 3 y 5 del artículo 28 del Código General del Proceso.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Ente juzgados civiles del circuito de distintos distritos judiciales, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de facturas de venta de bienes y servicios de salud, promovido contra una EPS. Fueros determinantes de la competencia. Fueros generales y especiales. Concurrencia de fueros. Aplicación de los numerales 3 y 5 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del promotor de escoger entre domicilio principal de la persona jurídica demandada o el de su sucursal o agencia y el lugar de cumplimiento de la obligación, en proceso ejecutivo para el cobro de facturas, promovido contra una EPS. Reiteración de los autos de 4 de diciembre de 2017, de 15 de diciembre de 2017. Deber del juez de respetar la elección del actor. Reiteración del auto de 5 de mayo de 2016.

COMPETENCIA TERRITORIAL – Elegido por el actor para iniciar proceso ejecutivo para el cobro de facturas, corresponde al domicilio de la agencia de la persona jurídica accionada y lugar de cumplimiento de la obligación. Reiteración de los autos de 4 de diciembre de 2017, de 15 de diciembre de 2017. Aplicación de los numerales 3 y 5 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reglas y formas para su determinación en asuntos en contra de una persona jurídica. En procesos que involucren títulos valores. Fuero general de competencia. Concurrencia de fueros.

 

 

11001-02-03-000-2018-00792 -00

 

ID:632235
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-00792 -00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1768-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:07/05/2018

ASUNTO: 

Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Zipaquirá (Cundinamarca) y el Diecinueve Civil Municipal de Bogotá D.C, para conocer de proceso de prescripción extintiva sobre gravamen prendario sobre un automotor. El primero de los despachos manifestó no ser el competente al considerar que opera la regla del numeral 1° del artículo 28 del Estatuto General, por lo que debía radicarse en el lugar de domicilio de la entidad financiera demanda. El despacho receptor del asunto, se apartó del conocimiento en consideración al fuero privativo contenido en el numeral 8º del canon 28 del mismo Estatuto procesal. La Corte advierte que en esta tipo de asunto no se está ejerciendo un derecho real, por lo que la regla aplicable es la del numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso, y una vez revisado el Certificado de existencia y representación legal, se evidencia la existencia de una sucursal o agencia, por lo que asigna la competencia en el primero de los despachos.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso de prescripción extintiva sobre gravamen prendario sobre un automotor. Conjugación de aspectos subjetivos u objetivos. Pautas de la competencia territorial. Competencia preventiva. Fuero especial. Concurrencia de fueros. Aplicación del artículo 28 numeral 5 del Código General del Proceso.

FACTOR TERRITORIAL – En proceso de prescripción extintiva de gravamen prendario, la competencia no la determina el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso al no comportar el ejercicio de derechos reales. En asuntos vinculados a una sucursal o agencia. Aplicación del artículo 28 numeral 5 del Código General del Proceso.

FUERO CONCURRENTE – En procesos que involucren personas jurídicas, sus sucursales o agencias. Facultad del actor de optar por el lugar de domicilio principal de la entidad demandada o cualquiera de sus sucursales o agencias. Reiteración del auto de 15 diciembre de 2017. Análisis del Certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica accionada.

 

 

11001-02-03-000-2018-00172-00

 

ID:631666
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-00172-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1791-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:07/05/2018

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre los Juzgados Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá y Segundo Civil del Circuito de Neiva (Huila) en proceso ejecutivo para el cobro de unas facturas de ventas. El primero de los despachos rechazó por falta de competencia por cuanto el lugar domicilio principal de la demandada es la capital. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechazó la competencia con fundamento en que cuando el proceso versaba sobre títulos ejecutivos era competente el juez del lugar de cumplimiento y también el de domicilio del ejecutado, a elección del demandante. La Corte dirimió el conflicto, declarando que debe conocer el asunto el primer despacho, por cuanto la entidad demandada cuenta con una sucursal en esa ciudad, coligiéndose que la actora, se inclinó por la opción consagrada en el numeral 5 del artículo 28 del Estatuto Procesal Vigente.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Ente juzgados civiles del circuito de distintos distritos judiciales, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de facturas, promovido por una IPS contra una EPS.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del promotor de escoger entre el domicilio principal de la persona jurídica demandada o el de su sucursal o agencia y el lugar de cumplimiento de la obligación, en proceso ejecutivo para el cobro de facturas, promovido por una IPS contra una EPS. Elección del actor torna privativa la competencia.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia determinado por el domicilio del demandado. Elegido por el actor para iniciar proceso ejecutivo para el cobro de facturas, corresponde al domicilio de la sucursal o agencia de la persona jurídica accionada.

PERSONA JURÍDICA – El actor puede optar por el domicilio principal o el de cualquiera de sus sucursales o agencias, para determinar la competencia del juez en proceso ejecutivo para el cobro de facturas de servicios de salud.

DOMICILIO – De las personas jurídicas, puede establecerse conforme el artículo 85 del Código General del Proceso, sin necesidad de certificado acudiendo a las bases de datos de entidades públicas y privadas que tengan el deber de certificarlo. Reiteración en auto de 6 de agosto de 2016.

 

 

11001-02-03-000-2018-00890-00

 

ID:631169
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-00890-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1597-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:26/04/2018

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencias Juzgados Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y Quinto de igual categoría de Neiva, para conocer de proceso de responsabilidad civil extracontractual derivado de un accidente de tránsito. El primero de los despachos rechazó la competencia con sustento en que según el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, su domicilio de notificación judicial se ubica en otra localidad. El segundo despacho admite la demanda, a lo que la demandada formuló excepción previa de falta de competencia, que se declaró probada porque no existe ningún hecho que vincule a la agencia que funciona en esta ciudad como filial de la hoy demandada y por tener ésta su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, al igual que el lugar de ocurrencia de los hechos. El Primer despacho nuevamente repele el asunto. La Corte dirime el conflicto y ordena al primer despacho conocer el asunto con sustento en que allí se encuentra su domicilio principal.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual derivado de un accidente de tránsito.

PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Prohibición al juez de sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asume luego de admitir una demanda. Una vez establecida la competencia territorial, solo el convocado puede objetar la competencia por medio de la excepción previa. Reiteración en auto de 27 de febrero de 2017.

PERSONA JURÍDICA – El actor puede optar por el domicilio principal o el de cualquiera de sus sucursales o agencias, para determinar la competencia del juez. Reiteración en autos de 12 de enero de 2017 y 18 de abril de 2016.

EXCEPCIÓN PREVIA – Por falta de competencia formulada por la demandada dentro del término. Se declara probada al no existir ningún hecho que vincule a la agencia que funciona en esa ciudad como filial de la demandada.

 

 

11001-02-03-000-2018-00412 -00
ID:631142
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-00412 -00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1575-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:25/04/2018

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre los Juzgados Catorce Civil del Circuito de Bogotá D.C., y Cuarto Civil del Circuito de Cartagena (Bolívar), dentro de proceso verbal de incumplimiento de contrato de transporte. El primero de los despachos, rechazó por falta de competencia, aduciendo que el domicilio principal del demandado, se encuentra en otra localidad. El segundo despacho receptor del asunto también rehusó la competencia, proponiendo conflicto de competencia, pues determinó que el apoderado judicial de las sociedades accionantes en el afán legítimo de perseguir que la competencia se radicara efectivamente en la ciudad de Bogotá, presentó, además de los recursos de reposición y apelación subsidiaria contra el auto que declaró la incompetencia, solicitud de reforma de la demanda, incluyendo a una nueva persona jurídica en calidad de sujeto pasivo, pues esta sí detenta el domicilio principal de la ciudad capital, frente a lo cual, consideró procedente la reforma a la demanda. La Corte dirime conflicto y ordena que debe conocer asunto el primer despacho, teniendo en cuenta que en libelo introductorio se señala que la Agencia Oceánica S.A.S., tiene su domicilio en la ciudad de Cartagena, razón por la cual se debe aplicar el numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Ente juzgados civiles del circuito de distintos distritos judiciales, para conocer de proceso verbal por incumplimiento de contrato de transporte. Aplicación del numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del promotor de escoger entre el domicilio principal de la persona jurídica demandada o el de su sucursal o agencia y el lugar de cumplimiento de la obligación.

FACTOR TERRITORIAL – Cuando el demandado es una persona jurídica la competencia se fija en el juez de su domicilio principal, generándose un fuero concurrente cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia donde serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta.

PERSONA JURÍDICA – El actor puede optar por el domicilio principal o el de cualquiera de sus sucursales o agencias, para determinar la competencia del juez en proceso verbal. Aplicación del numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso.

 

11001-02-03-000-2018-00324-00
ID:629309
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-00324-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1122-2018
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:21/03/2018
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre Juzgados 3° Civil del Circuito de Neiva y 2° Civil del Circuito de Cali en proceso ejecutivo para el cobro de unas facturas de ventas de bienes y servicios de salud. El primero de los despachos rechazó por falta de competencia aduciendo que Coomeva tiene agencia en Neiva, pero «la demanda está incoada directamente en contra de Coomeva EPS S.A. y en nada involucra dicha agencia. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechazó la competencia tras estimar que el demandado cuenta con domicilio y agencia en el municipio de origen, y que el demandante a prevención radicó su demanda ante los jueces de dicho municipio. La Corte dirimió el conflicto, declarando que debe conocer el asunto el primer despacho, por cuanto la entidad demandada cuenta con una sucursal en esa ciudad, coligiéndose que la actora, se inclinó por la opción consagrada en el numeral 5 del artículo 28 del Estatuto Procesal Vigente.

 TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Ente juzgados civiles del circuito de distintos distritos judiciales, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de facturas, promovido por una IPS contra una EPS. Concurrencia de fueros. Aplicación del numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del promotor de escoger entre el domicilio principal de la persona jurídica demandada o el de su sucursal o agencia y el lugar de cumplimiento de la obligación, en proceso ejecutivo para el cobro de facturas, promovido por una IPS contra una EPS. Elección del actor torna privativa la competencia. Reiteración del auto de 5 de mayo de 2016.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia determinado por el domicilio del demandado. Elegido por el actor para iniciar proceso ejecutivo para el cobro de facturas, corresponde al domicilio de la sucursal o agencia de la persona jurídica accionada. Aplicación del artículo 28 numeral 5º.

PERSONA JURÍDICA – El actor puede optar por el domicilio principal o el de cualquiera de sus sucursales o agencias, para determinar la competencia del juez en proceso ejecutivo para el cobro de facturas de servicios de salud. Reiteración de los autos de 4 y 15 de diciembre de 2017.

11001-02-03-000-2018-00169-00
ID:626491
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-00169-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC868-2018
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Montería
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:07/03/2018
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO: 

La Corte resuelve conflicto de competencia entre los Juzgados Once Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (Antioquia), el Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá D.C., y el Primero Civil del Circuito de Montería (Córdoba), dentro de proceso ejecutivo para el cobro de varias facturas, promovido por una IPS contra una EPS. El primer despacho se abstuvo de conocer el proceso indicando que la competencia corresponde al lugar de notificación de la entidad demandada, el cual consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la persona jurídica. El segundo despacho también se niega a conocer el proceso fundamentado, en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso que indica la competencia del juez del lugar donde deben cumplirse las obligaciones. El tercer despacho también se declaró incompetente para conocer el trámite, aduciendo la aplicación del fuero general de competencia en el domicilio del demandado. La Corte dirime el conflicto ordenando al primer despacho conocer el asunto, en virtud de la elección del ejecutante del domicilio de la sucursal o agencia de la entidad demandada, de conformidad con el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Ente juzgados civiles del circuito de distintos distritos judiciales, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de facturas, promovido por una IPS contra una EPS. Fueros determinantes de la competencia. Fueros generales y especiales. Concurrencia de fueros. Aplicación del numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del promotor de escoger entre domicilio principal de la persona jurídica demandada o el de su sucursal o agencia y el lugar de cumplimiento de la obligación, en proceso ejecutivo para el cobro de facturas, promovido por una IPS contra una EPS.

COMPETENCIA TERRITORIAL – Elegido por el actor para iniciar proceso ejecutivo para el cobro de facturas, corresponde al domicilio de la sucursal o agencia de la persona jurídica accionada. Reiteración del auto de 15 de diciembre de 2017. Aplicación del numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reglas y formas para su determinación en asuntos en contra de una persona jurídica. En procesos que involucren títulos valores. Fuero general de competencia.

FUERO CONTRACTUAL – Improcedente en proceso ejecutivo para el cobro de facturas, cuando el actor escoge el domicilio de la sucursal o agencia de la persona jurídica accionada. En procesos que involucren títulos ejecutivos. Doctrina aplicable en vigencia del Código de Procedimiento Civil. Reiteración del auto 23 de agosto de 2010. Facturas de cobro son título valor. Titulo valor como título ejecutivo.

 

11001-02-03-000-2017-03474-00
ID:628609
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NUIP:11001-02-03-000-2017-03474-00
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-03474-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC061-2018
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:17/01/2018
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 28 núm. 5 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: 

La Sala resuelve conflicto de competencia entre los Juzgados Dieciséis Civil Municipal de Descongestión de Bogotá y Promiscuo Municipal de Tenjo, pertenecientes a los distritos judiciales de esa ciudad y de Cundinamarca, respectivamente para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de facturas, promovido por una sociedad comercial contra EPS. El primer despacho se abstuvo de conocer el proceso aduciendo que el sitio corresponde con el domicilio de la sociedad demandada. El segundo despacho también se niega a conocer el proceso fundamentando que la actora escogió accionar en el lugar de cumplimiento de las obligaciones, el que según informó en los hechos del escrito inaugural corresponde a la ciudad del remitente. La Corte dirime el conflicto ordenando al segundo despacho conocer el asunto, en virtud de que la elección del demandante no se puede tener en cuenta, pues está desprovista de soporte, conforme emerge del análisis de las facturas cuyo recaudo pretende, y de los demás elementos de persuasión aportados en aplicación del numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal de descongestión y promiscuo municipal de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de facturas, promovido por una sociedad comercial contra EPS. Determinación por factor general de competencia ante invalidez de la alternativa escogida por la promotora de la acción. Aplicación del numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia aplicable cuando la parte demandante no aporta soporte probatorio acerca del lugar del cumplimiento de la obligación y escoge dicho factor de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del promotor de escoger entre domicilio principal de la persona jurídica demandada o el de su sucursal o agencia y el lugar de cumplimiento de la obligación, en proceso ejecutivo para el cobro de facturas.
FUERO CONTRACTUAL – Deber de la parte demandante de aportar soporte probatorio acerca del lugar del cumplimiento de la obligación so pena de aplicar la regla general del domicilio del demandado. Reiteración de los autos de 31 de enero de 2014 y 30 de noviembre de 2016.

 


2017


 

11001-02-03-000-2016-02983-00
ID:622547
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-02983-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC8709-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Medellín
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:18/12/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 28 núm. 5 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el juzgado 52 civil municipal de Bogotá y el 6° civil municipal de Medellín, para conocer de proceso de responsabilidad contractual por falta de indemnización del seguro obligatorio por accidente de tránsito. El primer Despacho repelió su conocimiento al considerar que debe conocer el juez del domicilio principal de la demandada, el segundo de los juzgadores rechazó su conocimiento al considerar que ya se había avocado conocimiento y no podía desprenderse de él. La Corte dirime el conflicto y señala que opera fuero personal, al escoger el actor el domicilio de la sucursal de la entidad convocada donde estaba vinculada la controversia.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer de proceso de responsabilidad contractual por incumplimiento en el pago de indemnización derivada de SOAT.

FUERO CONCURRENTE. – Facultad del demandante para elegir entre el juez de domicilio del demandado y el del lugar de cumplimiento en un proceso de responsabilidad contractual por falta de pago de indemnización derivada del SOAT. Asignación de la competencia por el fuero del que se tiene certeza.

FACTOR TERRITORIAL – Elegido por el demandante para radicar la competencia de proceso ejecutivo. Domicilio de una de las sucursales de accionada a donde se encuentra vinculada la controversia.

11001-02-03-000-2017-02672 -00
ID:624530
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-02672 -00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC8666-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:15/12/2017
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso 28 art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 5 / Código General del Proceso art. 139 / Ley Estatutaria 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 79 de 1988 art. 158 / Código de Comercio art. 264 / Ley 79 de 1988 art. 45

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Veinte Civil Municipal de Oralidad de Bogotá D.C. y el Trece Civil del Circuito de Cali (Valle del Cauca) para conocer de proceso declarativo verbal que pretende la nulidad de estatutos corporativos. El primero de los despachos declaró no ser competente para conocer del asunto por cuanto según el numeral 8 del artículo 20 del C.G.P., la competencia para conocer de la presente demanda está atribuida a los Jueces Civiles del Circuito. El Despacho receptor, también rechaza la competencia y suscita conflicto argumentando que el domicilio principal de la sociedad demandada se encuentra radicado en Cali (Valle), según el certificado de existencia y representación legal allegado, y lo consignado en el acápite de notificaciones del libelo demandatorio, el Juez competente para conocer del presente proceso, es el Juez Civil del Circuito de dicha ciudad. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos, en concordancia con el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso advirtiendo fueros territoriales concurrentes para el extremo activo.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado Civil Municipal de Oralidad y Civil del Circuito, para conocer de proceso verbal declarativo que pretende la nulidad de estatutos corporativos. Determinación por la ubicación de la sucursal o agencia.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONCURRENTE – Cuando el asunto se vincula a una sucursal o agencia de persona jurídica. Aplicación del numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso.

11001-02-03-000-2017-02816-00
ID:622539
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-02816-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC8640-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo de Circuito de Aguachica
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:15/12/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 6 / Código General del Proceso art. 28 núm. 5 / Código General del Proceso art. 139

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre juzgados de Circuito primero de Bucaramanga (Santander) y segundo promiscuo de Aguachica (Cesar), para conocer de proceso de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito. El primer Despacho repelió su conocimiento al considerar que debe conocer el juez donde ocurrieron los hechos, el segundo de los juzgadores rechazó su conocimiento al considerar que había realizado una elección el demandante existiendo fuero concurrente. La Corte dirime el conflicto y señala que el primero de los falladores resulta competente por la elección a la que debe ceñirse el Juez que conoce del proceso.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles de circuito para conocer de proceso de responsabilidad extracontractual, contra personas jurídicas. Concurrencia de fueros.

FUERO CONCURRENTE. – Facultad del demandante para elegir entre el domicilio del demandado, el lugar de ocurrencia de los hechos o uno de los domicilios de las personas jurídicas demandadas, en proceso de responsabilidad civil extracontractual.

FUERO GENERAL – Elegido por el actor para radicar la acción de responsabilidad extracontractual. Deber del Juez de ajustarse a esta elección. Reiteración de los autos del 15 de febrero de 2013 y 4 de marzo de 2016.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. – Fuero concurrente.

PERSONA JURÍDICA. – Domicilio principal o el de una de sus agencias donde ocurren los hechos, permiten elección del demandante para determinar competencia del juez en proceso de responsabilidad civil extracontractual. Auto de 20 de octubre de 2010 y 15 de enero de 2016.

11001-02-03-000-2017-03065-00
ID:594071
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-03065-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC8175-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle del Cauca).
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:04/12/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1,5

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgado cuarto civil del circuito de Pereira ( Risaralda) y Segundo Civil del Circuito de Cartago ( Valle del Cauca ) en proceso de responsabilidad civil contractual. El primero de los despachos rechazó por falta de competencia al considerar que el domicilio de la entidad demandada corresponde a otra ciudad, requiriendo a la parte actora, para que indicara a que distrito judicial se remite el expediente, y ante la escogencia de la actora lo remitió al juzgado Civil del Circuito de Cartago. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechazó la competencia aseverando que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, pues la demandante escogió el lugar de cumplimiento de la obligacióncomo fuero para presentar su demanda. La Corte dirimió el conflicto, declarando que debe conocer el asunto el primer despacho, por cuanto una de las entidades demandadas, cuenta con una sucursal en la ciudad de Pereira, aspecto que se verificó con el certificado de existencia y representación legal, coligiéndose que la actora, se inclinó por la opción consagrada en el numeral 5 del artículo 28 del Estatuto Procesal Vigente, y el único que puede desvirtuar la asignación efectuada por la demandante es la parte demandada, probando que el asunto no está vinculado a esa entidad, razón por la cual al juez le está vedado «motu proprio» desatender esa atestación.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de proceso responsabilidad civil contractual. Concurrencia de fueros. Deber del juez de ceñirse a lo manifestado por el demandante en el escrito introductor para efectos de establecer la competencia. Reiteración de los autos de 02 de mayo de 2013 y 23 de noviembre de 2.016.

FUERO CONCURRENTE – Cuando la convocada es persona jurídica con domicilio principal y sucursales o agencias, en proceso de responsabilidad contractual.

FACTOR TERRITORIAL – Elegido por el demandante para radicar la demanda de responsabilidad contractual atendiendo el domicilio de la sucursal de la sociedad demandada. Aplicación del numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso.

11001-02-03-000-2017-03181-00
ID:594080
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-03181-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC 8177-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil del Circuito de Caldas (Antioquia).
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:04/12/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 5 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 472 de 1998 art. 14, / Ley 472 de 1998 art. 16 inc. 2 / Ley 472 de 1998 art. 44

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencia entre juzgado civil del circuito de Santa Rosa de Cabal ( Risaralda) y Civil del Circuito de Caldas ( Antioquia) para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera. El actor manifiesta que en la sucursal de la entidad demandada, no se cuenta con intérprete y guía de planta. El primer despacho, rechazó la demanda, indicando que la vulneración de los derechos colectivos ocurrió donde se encuentra ubicada la sucursal o agencia. El segundo de los despachos, receptor del asunto, rechazó la competencia y suscita conflicto manifestando que el actor presentó la demanda en el lugar donde la entidad demandada, tiene su domicilio. La Corte dirimió el conflicto y ordenó conocer del asunto al segundo de los despachos, bajo el argumento que el asunto debe corresponder al lugar donde está la sucursal o agencia detallada en los hechos.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera con varios domicilios, sucursales o agencias.

FUERO CONCURRENTE – La ley faculta al actor popular, para establecer la competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada a su elección.

FACTOR TERRITORIAL – Como determinante de competencia cuando la persona jurídica convocada en acción popular tiene varios domicilios.

ACCION POPULAR – Contra entidad financiera. Facultad concurrente del demandante de dirigirse al juez del domicilio principal o al de la respectiva sucursal o agencia, al encuadrar esta con el lugar de ocurrencia de los hechos. Aplicación del artículo 16 de la ley 472 de 1998 y el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso.

HERMENÉUTICA – De las reglas generales de competencia en conjunto con el inciso 2º del artículo 16 de la ley 472 de 1998 referente a la competencia en acciones populares cuando la persona jurídica accionada cuenta con varios domicilios, sucursales o agencias. Numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso.

INTEGRACION NORMATIVA – De los artículos 14 de la ley 472 de 1998 y numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso para determinar la competencia para conocer de acciones populares cuando la accionada es una persona jurídica con varios domicilios, sucursales o agencias.

11001-02-03-000-2017-01913-00
ID:594104
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-01913-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC7924-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:28/11/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1,5 / Código General del Proceso art. 35 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 18

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados Primero y Décimo Civiles del Circuito de Villavicencio y Bogotá, para conocer de proceso declarativo de enriquecimiento sin causa. El primero de ellos niega conocimiento por cuanto el domicilio principal de la demandada es en la ciudad de Bogotá. Una vez remitido el expediente al juez de dicha ciudad, este de igual forma se sustrajo de atenderlo, porque al estar vinculada una agencia que funciona en la capital del Meta es allí en donde se debe adelantar el trámite. La Corte al decidir el conflicto, declara que al existir un vínculo contractual con una persona jurídica y una vez decidida por el demandante la competencia, se vuelve obligatoria, con lo que fija conocimiento en el primero de los juzgados.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de proceso declarativo de enriquecimiento sin causa. Escogencia del actor cuando el objeto de la acción contractual involucre la sucursal o agencia de una persona jurídica .

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado y el del lugar de cumplimiento de las obligaciones, para determinar la competencia.

FUERO CONTRACTUAL – El cumplimiento de la obligación por parte de una persona jurídica, estará determinada por el lugar de ubicación de la agencia o sucursal. Aplicación del numera 5 del artículo 28 del Código General del Proceso.

11001-02-03-000-2017-01992-00
ID:591523
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-01992-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC7494-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:09/11/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 472 de 1998 art. 44 / Ley 982 de 2005 / Código General del Proceso art. 28 núm. 5 / Código General del Proceso art. 35 / Código General del Proceso art. 139

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, de diferente distrito judicial dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera por esta carecer de un intérprete y un guía para personas con problemas visuales y auditivos. El primero de los despachos manifiesta no ser competente, toda vez que los hechos ocurrieron en otra localidad diferente y el domicilio del accionado se encuentra en otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, por cuanto el asunto debe ser conocido por el juez del domicilio del accionante. La Corte dirime conflicto, ordenando conocer del asunto a segundo despacho, teniendo en cuenta el certificado de existencia y representación.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre tribunal superior sala civil familia y juzgado civil del circuito para conocer de acción popular frente entidad bancaria e instituto normalizador. Asignación de la competencia a juez no involucrado en la colisión.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Impertinencia de su declaratoria al reñir con la naturaleza, finalidades y principios de una tramitación constitucional como lo constituye la acción popular.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor popular de escoger ante cuál de los funcionarios con competencia preventiva inicia la acción, si ante los jueces del domicilio del convocado o ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998.

ACCIÓN POPULAR – Al no poderse atender la opción ejercida por el actor, en cuanto al municipio donde radicó su demanda, debe acogerse su escogencia en relación al domicilio del demandado.

DOMICILIO – Determinación mediante el certificado de existencia y representación. Deber del juez de investigar el domicilio de la demandada.

FUERO PERSONAL – Escogido por el actor popular para radicar la competencia.

11001-02-03-000-2017-02537-00
ID:591258
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-02537-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC 7489-2017
PROCEDENCIA:JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRA.
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:09/11/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 18 / Código General del Proceso art. 35 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Código General del Proceso art. 28 núm. 5 / Código General del Proceso art. 53 / Código General del Proceso art. 54 / Código General del Proceso art. 84 núm. 2 / Código General del Proceso art. 858 / Código General del Proceso art. 103 / Ley 472 de 1998 art. 5 / Ley 472 de 1998 art. 6 / Ley 472 de 1998 art. 14 / Ley 472 de 1998 art. 17 / Ley 472 de 1998 art. 18 / Ley 472 de 1998 art. 44

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencia entre juzgados civil del circuito de Santa Rosa de Cabal- ( Risaralda) y Segundo de Chiquinquirá ( Boyacá) para conocer de acción popular contra entidad financiera El primer despacho rechazó la demanda, al considerar que la ocurrencia de los hechos y el domicilio de la demanda corresponden a otra ciudad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, rechazó la competencia y suscitó conflicto al considerar que el actor eligió el domicilio de la demandada para radicar la demanda. La Corte dirimió el conflicto, asignando el conocimiento de la acción a los jueces civiles del circuito de Medellín al encontrarse allí el domicilio principal de la convocada.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito, para conocer de acción popular frente a entidad financiera. Atribución del conocimiento a una autoridad judicial no involucrada en la colisión. Reiteración de los autos de 31 de3 enero, 1º de marzo y 12 de junio de 2017.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor popular de elegir entre el juez del domicilio del convocado o el del lugar donde ocurrieron los hechos, para radicar la competencia de la acción.

FACTOR TERRITORIAL – Elección del demandante del domicilio de la demandada para radicar la acción popular. Uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones para determinar el domicilio principal de la accionada. Aplicación del artículo 103 del Código General del Proceso. Deber de la autoridad judicial de indagar sobre la vecindad de la demandada para la calificación de la demanda.

DOMICILIO – Determinación del domicilio principal de la entidad demandada en acción popular por consulta en las bases de datos, para determinar la competencia.

11001-02-03-000-2017-02152-00
ID:591442
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-02152-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC7487-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:09/11/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 5 / Código General del Proceso art. 35 / Código General del Proceso art. 53 / Código General del Proceso art. 54 / Código General del Proceso art. 84 núm. 2 / Código General del Proceso art. 85 / Código General del Proceso art. 103 / Código General del Proceso art. 139

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre Juzgados Civiles del Circuito de Santa Rosa de Cabal –Risaralda- y Girardota –Antioquia- dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. El actor solicita que se contrate de planta y de manera permanente, a un profesional interprete y guía interprete para personas ciegas y sordociegas e hipoacusticas. El primero de los despachos manifiesta no ser competente, al considerar que la ocurrencia de los hechos y el domicilio de la demandada confluyen en la ciudad de Girardota, por lo que esa es la autoridad facultada para su conocimiento. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocerlo, estimando que si los hechos que daban lugar a la reclamación ocurrieron a lo largo y ancho de todo el territorio nacional, tal y como se afirmó en la demanda, son varias las autoridades judiciales facultadas para conocer de ese trámite, y que además, el demandante optó por presentarla en Santa Rosa de Cabal. La Corte resolvió remitir el proceso a un tercer juzgado dado que era necesario asignar el conocimiento al juez competente, aun cuando no hubiese participado en el conflicto, toda vez que las reglas relativas a la competencia son de carácter vinculante y se hace la escogencia del actor en cuanto al domicilio del demandado.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular en contra de una entidad financiera a fin de dar cumplimiento a la Ley 982 de 2005.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Impertinencia de su declaratoria al reñir con la naturaleza, finalidades y principios de una tramitación constitucional, como lo constituye la acción popular.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor popular de elegir la competencia dentro del factor territorial, ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos, o ante el juez del domicilio principal del convocado.

FUERO PERSONAL – Escogido por el actor popular para radicar la competencia. Deber del juez de indagar sobre la existencia, representación y vecindad de la convocada para examinar la aprehensión o rechazo de la acción, a través del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Aplicación del artículo 103 del Código General del Proceso.

ACCIÓN POPULAR – Al no poderse atender la opción escogida por el actor respecto del municipio donde radicó su demanda, debe considerarse su decisión de fijarla en el domicilio principal del extremo citado. Reiteración en autos de 31 de enero, 1º de marzo y 12 de junio de 2017.

DOMICILIO – De las personas jurídicas, puede establecerse conforme el artículo 85 del Código General del Proceso, sin necesidad de certificado acudiendo a las bases de datos de entidades públicas y privadas que tengan el deber de certificarlo.

11001-02-03-000-2017-02605-00
ID:592370
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-02605-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC7449-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Ibagué
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:09/11/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 5 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados civiles municipales de Ibagué y Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo por el pago de una póliza de seguro. El primer Despacho repelió su conocimiento indicando el domicilio principal de la persona jurídica demandada fuera de su municipio y el segundo de los juzgadores rechazó su conocimiento al considerar que había realizado una elección el demandante al existir una agencia o sucursal en el primero de los domicilios señalados. La Corte dirime el conflicto y señala que habiendo una asunto donde primero de los falladores a quien asigna conocimiento del proceso ejecutivo.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer de proceso ejecutivo por el pago de una póliza de seguro, entablado frente a persona jurídica.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante para elegir entre el domicilio principal de la persona jurídica demandada o domicilio de la agencia o sucursal a la que se vinculen los hechos. Reiteración auto de 19 de mayo de 2017.

FACTOR TERRITORIAL – Elección del demandante del lugar donde la demandada tiene una de sus sucursales para radicar proceso ejecutivo. Competencia a prevención.

11001-02-03-000-2017-02141-00
ID:560573
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-02141-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC7032-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:25/10/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 982 de 2005 art. 8 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 85 / Código General del Proceso art. 139

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca) y Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), dentro de la acción popular contra entidad financiera. El primer despacho se declaró incompetente porque el sitio de vulneración no estaba en ese municipio, sino en Soacha, Cundinamarca y el segundo de ellos alega que el actor eligió la primera ciudad por ser la vecindad de la accionada. La Corte decide fijar competencia en el lugar del domicilio principal del demandado, conforme al certificado de existencia y representación, sin importar que esta dependencia judicial no hubiese participado en el conflicto de competencia.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito, de diferente distrito judicial, dentro de acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera.

FUERO CONCURRENTE – La ley faculta al actor popular para establecer la competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada a su elección. Aplicación del artículo 16 de la Ley 472 de 1998.

FACTOR TERRITORIAL – Asignación del conocimiento de la acción popular a funcionario judicial que no hace parte del conflicto de competencia por determinación del domicilio principal de la accionada mediante la base de datos publicada por la Superintendencia Financiera. La existencia de sucursal o agencia no es factor para establecer la competencia. Aplicación del artículo 85 del Código General del Proceso. Reiteración auto 3 de agosto de 2015.

ACCIÓN POPULAR – Improcedencia de la opción escogida por el actor respecto del municipio donde radica su demanda. Asignación de La competencia en el domicilio principal de la entidad financiera convocada.

DOMICILIO – De las personas jurídicas puede establecerse conforme el artículo 85 del Código General del Proceso, sin necesidad de certificado acudiendo a las bases de datos de entidades públicas que tengan el deber de certificarlo. Reiteración en auto de 18 de febrero y 6 de agosto de 2016.

11001-02-03-000-2017-02381-00
ID:556618
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-02381-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC6105-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:15/09/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 382 de 2005 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 28 núm. 5

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencia entre juzgado civil del circuito de santa rosa de cabal y juzgado primero promiscuo del circuito de Turbaco para conocer de la acción popular presentada contra entidad financiera a fin de que se contrate a un profesional intérprete y guía intérprete en el lugar donde la convocada presta los servicios. El actor manifiesta que la entidad tiene el domicilio en santa rosa, pero el lugar de vulneración de los hechos es en Turbaco. El juzgado de santa rosa, rechaza la competencia luego de considerar que la ocurrencia de los hechos se daba en otra localidad diferente. El juzgado de Turbaco, receptor del asunto, también rechaza competencia y suscita conflicto arguyendo que el actor en la demanda escoge como lugar de trámite del asunto, el domicilio de la convocada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al juzgado de Turbaco, teniendo en cuenta que al no estar clarificado que el actor hubiese escogido el funcionario judicial del domicilio principal, es razonable entender que el asunto debe corresponder al del lugar donde está la sucursal o agencia relacionada con los hechos origen de la litis.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil y promiscuo del circuito dentro de acción popular en contra de entidad financiera a fin de que se contrate a un profesional intérprete y guía intérprete en el sitio donde presta los servicios.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor popular de elegir dentro del ámbito de factor territorial el lugar donde desea tramitar la acción, si ante el lugar donde el convocado posee el domicilio principal o en el lugar de ocurrencia de los hechos.

FACTOR TERRITORIAL – Facultad alternativa del actor popular de iniciar la demanda contra una persona jurídica en su domicilio principal o ante los jueces de las sucursales o agencias donde se encuentre vinculado el asunto, dirigido a impedir la concentración de litigios.

INTEGRACION NORMATIVA – En las acciones populares, se aplicarán las disposiciones del ordenamiento procesal civil, en los aspectos no regulados en la Ley 472 de 1998, de acuerdo al artículo 44 de dicha norma, para los casos de pluralidad de domicilios o de sucursales y agencias de personas jurídicas.

11001-02-03-000-2017-01997-00
ID:545912
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-01997-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC 5094-2017
PROCEDENCIA:Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá.
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:10/08/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Artículo 16 de la Ley 270 de 1996 Artículo 28 Código General del Proceso. Artículo 139 Código General del Proceso. Ley 1285 de 2009, Artículo 7. Artículo 16, inciso 2, Ley 472 de 1998. Artículo 14, 44, Ley 472 de 1998.

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y 15 Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de acción popular de particular contra empresa farmacéutica El actor manifiesta que en la sucursal de la entidad demandada, no se cuenta con baño público para los ciudadanos discapacitados en silla de ruedas. El primer despacho, rechazó la demanda, indicando que la ocurrencia de los hechos y el domicilio de la demandada se da en otra ciudad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, rechaza la competencia y suscita conflicto manifestando que el actor, escogió en primer lugar al juez del domicilio del demandado. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos, bajo el argumento de que la norma consagra la facultad alternativa de iniciar las demandas, bien ante el juez de su domicilio principal o ante los jueces de las sucursales o agencias donde esté vinculado el asunto respectivo.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, dentro de la acción popular de particular contra empresa farmacéutica.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor popular de escoger ante cuál de los funcionarios con competencia preventiva inicia la acción, si ante los jueces del domicilio del convocado o ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos. Integración con las normas del ordenamiento procesal civil, para los eventos en que el accionado tiene varios domicilios o se trata de una persona jurídica con sucursales o agencias implicadas en la ocurrencia de los hechos.

FACTOR TERRITORIAL – Facultad alternativa de iniciar la acción popular presentada contra persona jurídica, ante el juez de su domicilio principal o ante los jueces de las sucursales o agencias donde esté vinculado el asunto respectivo, ante la ausencia de regulación normativa de la Ley 472 de 1992 frente a este evento Integración con las normas del ordenamiento procesal civil.

INTEGRACION NORMATIVA – En las acciones populares, se aplicarán las disposiciones del Código General del Proceso, en los aspectos no regulados en la Ley 472 de 1998, de acuerdo al artículo 44 de dicha norma, para los casos de pluralidad de domicilios o de sucursales y agencias de personas jurídicas.

11001-02-03-000-2017-01991-00
ID:555777
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-01991-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5006-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Medellín
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:09/08/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 382 de 2005 art. 8 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 472 de 1998 art. 15 / Ley 472 de 1998 art. 14 / Ley 472 de 1998 art. 44 / Código General del Proceso art. 28 núm. 5 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencias entre juzgado civil del circuito de santa rosa de cabal y juzgado trece Civil del Circuito de Medellín para conocer de la acción popular de un particular en contra de una entidad financiera a fin de que se contrate de un profesional intérprete y guía intérprete tal como lo ordena la ley 382 de 2005. En la demanda se establece la competencia en el juzgado de santa rosa por el domicilio de la convocada y manifestando que el lugar de ocurrencia de los hechos era en la ciudad de Medellín. Éste despacho rechaza la competencia al considerar que el lugar de ocurrencia de los hechos era en otra localidad. El juzgado de Medellín, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que se debía respetar la decisión efectuada por el actor. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al juzgado del circuito de Medellín bajo el argumento que por ser allí el lugar elegido por el actor popular y además el sitio de ocurrencia de los hechos dando aplicación al fuero concurrente de competencia establecido en el artículo 28 num. 5º del C.G.P.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de un particular en contra de una entidad financiera a fin de que se contrate los servicios de un profesional intérprete tal como lo ordena la ley 382 de 2005.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor de elegir ante cuál de los funcionarios con competencia preventiva inicia la acción, si ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o ante el juez del domicilio principal del convocado.

COMPETENCIA TERRITORIAL – Para conocer de las acciones populares la norma procesal general impide la concentración de litigios contra una persona jurídica en su domicilio principal y también evita que pueda demandarse en el lugar de cualquier sucursal o agencia por la distribución racional entre los distintos jueces del país de conformidad con el artículo 28 num. 5º íbidem.

INTEGRACION NORMATIVA – En las acciones populares, se aplicarán las disposiciones del ordenamiento procesal civil, en los aspectos no regulados en la Ley 472 de 1998, de acuerdo al artículo 44 de dicha norma, para los casos de pluralidad de domicilios o de sucursales y agencias de personas jurídicas.

11001-02-03-000-2017-00931-00
ID:553447
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00931-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4570-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Pereira
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:19/07/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 28 núm. 5

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle) y Segundo Civil del Circuito de Pereira (Risaralda), dentro de proceso de responsabilidad civil contractual por accidente de tránsito, el primero de los Despachos negó su conocimiento por considerar que el domicilio de unos demandados estaba fuera de su distrito judicial, el segundo de los falladores negó conocimiento concluyendo que habiendo varios domicilios era competente el elegido por el demandante. La Corte fija competencia en el primero de los Despachos al considerar que el domicilio de persona jurídica o una de sus sucursales también permite fijar su competencia de manera concurrente.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Suscitado entre dos juzgados de diferente distrito Judicial, dentro de proceso de responsabilidad civil contractual por accidente de tránsito, Aplicación del fuero personal del domicilio de la sucursal vinculada al asunto.

FUERO CONCURRENTE – En procesos donde se involucre un negocio jurídico o título ejecutivo además del domicilio del demandado, resulta también competente el lugar de cumplimiento de dicho acto convencional.

FUERO CONTRACTUAL – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra un título ejecutivo es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación. Aplicación del artículo 28 numeral 3º del Código General del Proceso.

PERSONA JURÍDICA – Teniendo varias sucursales resulta igualmente competente, de manera concurrente, el Juez del lugar del domicilio de la filial del lugar donde se verifica el contrato de seguro que garantiza la responsabilidad de los partícipes en responsabilidad civil contractual.

11001-02-03-000-2017-01793-00
ID:542637
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-01793-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4474-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:13/07/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 472 de 1998 art. 44 / Código General del Proceso art. 28 núm. 5 / Ley 472 de 1998 art. 14

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. El actor pretende que se ordene al opositor colocar lenguaje Bradley en sus cajeros electrónicos. El primero de los despachos manifiesta no ser competente al considerar que «pese a que el lugar de la ocurrencia de la vulneración es en la ciudad de CALI-VALLE, es claro que el querer del actor popular es adelantar la misma en el domicilio de la entidad accionada, esto es MEDELLÍN según la información registrada por la Superintendencia Financiera. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, habida cuenta que «… la ocurrencia del hecho no es la oficina situada en la ciudad de Medellín, puesto que el actor expone que el sitio de vulneración es “calle 25 Nro. 5 A 4 de Cali- Valle”. Además de que indica como domicilio de la entidad accionada es la carrera 22 Nro. 20-55 de Manizales…», lo que permite concluir que eligió el fuero general del domicilio del demandado para interponer su demanda. La Corte dirimió conflicto, ordenando conocer del asunto a un tercer despacho, como no está clarificado que el actor hubiese escogido el funcionario judicial del domicilio principal, es razonable entender que el asunto debe corresponder al del lugar donde está la sucursal o agencia relacionada con los hechos origen de la litis.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera.

FUERO CONCURRENTE – La ley faculta al actor popular para establecer la competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada a su elección.

ACCIÓN POPULAR – Al no poderse atender la opción ejercida por el actor, es razonable entender que el asunto debe corresponder al del lugar donde está la sucursal o agencia relacionada con los hechos origen de la litis.

11001-02-03-000-2017-01065-00
ID:542159
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-01065-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3889-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:20/06/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 18 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 28 núm. 5 / Código General del Proceso art. 35 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 1480 de 2011 art. 58 núm. 1

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles municipales para conocer de la acción de protección al consumidor que presentó un particular en contra de una persona jurídica para el reintegro, devolución o cualquier otra pretensión relacionada exclusivamente con la ejecución o cumplimiento de las obligaciones contractuales pactadas entre la accionada el consumidor. El primero de los despachos rechaza la competencia manifestando que el domicilio principal de la accionada encuentra en otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que en esta clase de asuntos, el interesado tiene la facultad de elegir entre diferentes fueros, el que mejor le convenga. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que el actor en asuntos relacionados con el derecho de protección del consumidor, tiene la facultad de elegir el lugar donde iniciar la acción, si ante jueces relacionados con los lugares de nacimiento y/o desarrollo de la relación de consumo o el negocio jurídico que le da origen.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales dentro de la acción de protección al consumidor que presentó un particular en contra de una persona jurídica para el reintegro, devolución o cualquier otra pretensión relacionada exclusivamente con la ejecución o cumplimiento de las obligaciones contractuales pactadas entre la accionada el consumidor.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor de formular la acción ante los jueces del domicilio principal de la convocada o en el domicilio de la sucursal donde se adquirió el producto o se firmó el contrato de conformidad con el num. 5º del artículo 28 del C.G.P.

CONSUMIDOR – Facilita proponer la reclamación pertinente ante los jueces relacionados con los lugares de nacimiento y desarrollo de la relación de consumo o el negocio jurídico que le da origen de conformidad el artículo 58 num. 1º de la ley 1480 de 2011.

11001-02-03-000-2017-01123-00
ID:538553
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-01123-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC 3145-2017
PROCEDENCIA:Juzgado (14) Civil del Circuito de Bogotá.
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:19/05/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Artículo 139 Código General del Proceso. Artículo 18 Ley 270 de 1996. Artículo 28 numeral 5 Código General del Proceso.

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial para conocer de proceso verbal de protección al consumidor. El primero de los despachos rechazó por falta de competencia al considerar que el domicilio de la accionada era otra ciudad, al igual que los hechos engañosos, correspondían a otro lugar. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia, planteando el conflicto negativo, aseverando que la entidad demandada, tiene domicilio en otra ciudad. La Corte dirime conflicto, declarando que debe conocer el asunto el segundo despacho, por cuanto la entidad demandada, tiene su domicilio en dicha ciudad, ya que la discusión no la origina un negocio jurídico ni un título ejecutivo, sino un hecho calificado por el convocante como de publicidad engañosa.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial para conocer de proceso verbal de protección al consumidor, en contra de persona jurídica.

FACTOR TERRITORIAL – En procesos contenciosos, contra una persona jurídica, es competente el juez de su domicilio principal. Empero, cuando se trate de asuntos vinculados a sucursal o agencia, serán competentes a prevención, el juez de aquel y el de esta.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor, de escoger ante cuál de los funcionarios con competencia privativa inicia la acción. Si ante los jueces del domicilio del convocado, o ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos en proceso verbal de protección al consumidor.

11001-02-03-000-2017-00057-00
ID:529495
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00057-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1192-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:27/02/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 28 núm. 5 / Código General del Proceso art. 139

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales dentro de proceso ejecutivo promovido por un particular en contra de una compañía de seguros. El actor solicita condenar a la convocada a cancelar la póliza de seguro con intereses e indexación. El primero de los despachos manifiesta no ser competente, toda vez que la vecindad del demandado determina la competencia. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, y propone la colisión en la medida que se trata de un proceso declarativo, contra persona jurídica, que puede ser demandada en su domicilio principal o en una sucursal o agencia, y que según el certificado de existencia y representación legal, se indica que tiene una sucursal en otra ciudad. La Corte resolvió remitir el proceso al primer despacho, por cuanto según el certificado de existencia y representación legal, se desprende que el primer elemento a tener en cuenta es el domicilio principal de la accionada.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados municipales de diferente distrito judicial dentro de proceso declarativo de responsabilidad civil.

FUERO CONCURRENTE – Cuando el demandado es una persona jurídica la competencia se fija en el juez de su domicilio principal, generándose un fuero concurrente cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia donde serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta.

PERSONA JURÍDICA – Competencia del juez de su domicilio principal y fuero concurrente cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia entre el domicilio de aquél y de ésta. Aplicación del numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso.

CARGA PROCESAL – Deber del convocado y no del despacho, de atacar la falta de competencia del juzgador a través de los mecanismos procesales para ello.

11001-02-03-000-2016-03502-00
ID:529523
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-03502-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1195-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:27/02/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 472 de 1998 art. 14 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 472 de 1998 art. 44 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 5 / Código General del Proceso art. 139

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. El actor pretende la protección de los derechos colectivos de las personas con dificultades visuales, por cuanto la convocada no cuenta en su cajero electrónico lenguaje Bradley en la totalidad del teclado. El primer despacho, rechazó la demanda, indicando que la entidad demandada tiene su domicilio principal en otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, rechaza la competencia manifestando que la sucursal se encuentra en otra localidad. El tercer despacho planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen era el competente para tramitarlo, por cuanto el actor presentó la demanda en el lugar donde a su juicio la entidad demandada tiene su domicilio. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al tercero de los despachos, bajo el argumento que el asunto debe corresponder al lugar donde ocurrieron los hechos.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito, dentro de la acción popular de particular en contra de entidad financiera.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor popular de escoger ante cuál de los funcionarios con competencia preventiva inicia la acción, si ante los jueces del domicilio del convocado o ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos. Integración con las normas del ordenamiento procesal civil, para los eventos en que el accionado tiene varios domicilios o se trata de una persona jurídica con sucursales o agencias implicadas en la ocurrencia de los hechos.

FACTOR TERRITORIAL – Ausencia de regulación normativa de la Ley 472 de 1992 con relación a los eventos en que el accionado tiene varios domicilios, o es una persona jurídica con sucursales o agencias y los hechos respectivos se relacionan con una de estas. Integración con las normas del ordenamiento procesal civil, de conformidad con el reenvío del artículo 44 de la Ley 472 de 1998. Reiteración de los autos de 23 y 26 de enero de 2017.

INTEGRACION NORMATIVA – En las acciones populares, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo, en los aspectos no regulados en la Ley 472 de 1998, de acuerdo al artículo 44 de dicha norma, para los casos de pluralidad de domicilios o de sucursales y agencias de personas jurídicas.

ACCIÓN POPULAR – Al no poderse atender la opción ejercida por el actor, el conflicto debe decidirse a partir del hecho conocido, que es el lugar de la trasgresión denunciada.

11001-02-03-000-2017-00193-00
ID:528910
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00193-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC 971-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena.
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:21/02/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Artículo 28, numeral 1, 3 y 5, 139 del Código General del Proceso. Artículo 16 de la Ley 270 de 1996. Artículo 7 de la ley 1285 de 2009.

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales dentro de proceso ejecutivo promovido por un particular en contra de una compañía de seguros. El actor solicita condenar a la convocada a cancelar la póliza de seguro con intereses e indexación. El primero de los despachos manifiesta no ser competente, toda vez que la vecindad del demandado determina la competencia. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, y propone la colisión en la medida que se trata de un proceso declarativo, contra persona jurídica, que puede ser demandada en su domicilio principal o en una sucursal o agencia, y que según el certificado de existencia y representación legal, se indica que tiene una sucursal en otra ciudad. La Corte resolvió remitir el proceso al primer despacho, por cuanto según el certificado de existencia y representación legal, se desprende que el primer elemento a tener en cuenta es el domicilio principal de la accionada.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales dentro de proceso ejecutivo promovido por un particular en contra de una compañía de seguros. El lugar de los hechos no sirve para definir la competencia al estar contemplada para el caso de reclamaciones por responsabilidad civil extracontractual.

FACTOR TERRITORIAL – Cuando el demandado es una persona jurídica la competencia se fija en el juez de su domicilio principal, generándose un fuero concurrente cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia donde serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

PERSONA JURÍDICA – Competencia del juez de su domicilio principal y fuero concurrente cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia entre el domicilio de aquél y de ésta. Aplicación del numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso.

11001-02-03-000-2016-03241-00
ID:530931
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-03241-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC 507-2017
PROCEDENCIA:JUZGADO DOCE CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:02/02/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Artículo 139 de la Ley 1564 de 2012. Artículo 16 de la Ley 270 de 1996. Artículo 7 de la Ley 1285 de 2009. Artículo 28 numeral 1, 5 Código General del Proceso.

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales de diferente distrito, para conocer de proceso verbal contra entidad financiera. El actor atribuyó la competencia en razón a la cuantía, solicitando a la entidad accionada, pagarle el valor correspondiente a una póliza de vida más los intereses de mora. El primer despacho rechazó la competencia arguyendo que en la demanda se indica que el lugar de notificaciones de la accionada está en otro lugar. El segundo de los despachos, receptor del asunto, rechaza la competencia y suscita conflicto manifestando que opera la competencia a prevención por cuanto el asunto sometido a escrutinio de la justicia está vinculado a la sucursal . La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos, bajo el argumento que esta la evidencia cierta y segura que proporciona el certificado de existencia y representación legal de la entidad accionada, en cuanto al domicilio principal de la entidad accionada.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de diferente distrito, dentro de proceso verbal de menor cuantía.
FACTOR TERRITORIAL – En los procesos contra una persona jurídica, es competente el juez de su domicilio principal. Empero, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta.
FUERO CONCURRENTE – En los procesos que involucran a una persona jurídica y además se encuentran originados en un negocio jurídico, es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
PERSONA JURIDICA – Prueba de su domicilio no se satisface con la simple afirmación del demandante. Acreditación mediante el certificado de existencia y representación legal.

 


2016


 

11001-02-03-000-2016-03507-00
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-03507-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC8723-2016
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Cali
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:16/12/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 28 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 28 núm. 3 / Código de Procedimiento Civil art. 5 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles del circuito para conocer del proceso de responsabilidad contractual de particulares en contra de una entidad financiera por el incumplimiento del contrato de leasing sobre un tractocamión. La competencia la establecen los accionantes por el domicilio del convocado y por el lugar donde se celebró el referido contrato. Luego de que se aportara un certificado de existencia y representación de la entidad accionada, el primero de los despachos rechaza la competencia arguyendo que la vecindad de la parte accionada, ese despacho no era competente. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto luego de señalar que si bien el domicilio de la demandada era allí, contaba con una sucursal en la primera de las localidades, a lo que se sumaba que era allí donde se había firmado el contrato. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos bajo el argumento que cuando se trata de personas jurídicas, no basta con la simple afirmación del domicilio del demandado, para radicar la competencia en un determinado despacho judicial, es absolutamente necesario acreditar la existencia de la persona jurídica, y, con tal certificado, el domicilio registrado para efectos judiciales.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la demanda verbal por responsabilidad contractual de particulares contra entidad financiera y se paguen los perjuicios por el incumplimiento de contrato de leasing.

FACTOR TERRITORIAL – Establecido por la parte actora ante el despacho del domicilio de la convocada de conformidad con el num. 1º del artículo 28 del C.G.P., el cual quedó demostrado se localiza en el segundo de los despachos en conflicto.

DOMICILIO – Cuando se trata de personas jurídicas, no basta con la simple afirmación del domicilio del demandado, para radicar la competencia en un determinado despacho judicial, es absolutamente necesario acreditar la existencia de la persona jurídica, y, con tal certificado, el domicilio registrado para efectos judiciales. Se reitera en auto AC de 31 de mayo de 2013.

FUERO CONTRACTUAL – Improcedencia de aplicar la regla relativa a establecer la competencia en el lugar de cumplimiento de la obligación, con el lugar de firma del contrato, en la medida que la ley no prevé esa situación.

 
11001-02-03-000-2016-02385-00
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-02385-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC7259-2016
FECHA:26/10/2016
DEMANDADO:Miriam, Orlando, Gustavo y Manuel Salcedo Carvajal, y los demás herederos indeterminados de Manuel Antonio Salcedo Salcedo.
DEMANDANTE:Inés Esguerra Mota
FUENTE FORMAL:Ley Estatutaria art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código de Procedimiento Civil art. 6 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 4 / Ley 1395 de 2010

ASUNTO: 

La demandante pretende la declaratoria de la existencia de la unión marital y de la subsecuente sociedad patrimonial del causante, por lo que instauró demanda en contra de los asignatarios del mismo. El libelo se dirigió a los jueces de familia del domicilio de la sociedad. Dicho escrito le fue repartido al Juzgado Noveno de la mentada especialidad, pero éste rehusó conocer del asunto y dispuso remitirlo a los falladores de la capital del Meta porque allí reside el único de los convocados determinados que permanece en el país. El asunto le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, quien planteó la colisión en proveído de 10 de mayo de 2016, pues la actora escogió el criterio del domicilio común, que ella todavía conserva y que también se aplica en estos casos. El domicilio de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial fue la ciudad de Bogotá. En la demanda también manifestó que ella conserva este domicilio y en el poder recalcó esa indicación. Bajo esa perspectiva, como la gestora mantiene el que fuera el común de los compañeros permanentes, se satisface la hipótesis del numeral 4º del artículo 23 del C.P.C, que le brinda la potestad de optar por este lugar para impulsar la actuación. Entonces, como así lo hizo, el operador judicial no puede apartarse de esa selección, sino que debe respetarla y asumir el conocimiento del asunto.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia en proceso de declaración de la unión marital de hecho y la correspondiente sociedad patrimonial de hecho.

UNIÓN MARITAL DE HECHO – La competencia se establece por el domicilio común anterior siempre y cuando el demandante lo conserve.

FUERO CONCURRENTE – Entre el general y el domicilio común anterior mientras el demandando lo conserve, facultad legal del demandante para elegir su juez natural.

11001-02-03-000-2016-02848-01
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-02848-01
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC7466-2016
FECHA:01/11/2016
DEMANDADO:Miguel Ricardo Escobar Martínez.
DEMANDANTE:LUCINIO VILLAMIL VIGUÉS
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 5 / Código de Procedimiento Civil art. 148 / Código General del Proceso art. 624 / Código General del Proceso art. 625 núm. 8 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles municipales para conocer del proceso ejecutivo de mínima cuantía en el cual se pretende obtener el pago de unos cánones de arrendamiento que se encuentran actualmente en mora. El asunto se presenta ante el primero de los despachos en conflicto en razón de la naturaleza del asunto y la ubicación del inmueble arrendado y domicilio. Ese despacho rechaza la competencia manifestando que el domicilio del convocado se halla en otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que de los medios de prueba se desprende que el domicilio se halla en la primera de las localidades donde se formula la acción. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que la norma otorga una facultad al ejecutante de establecer una competencia preventiva en el ámbito de factor territorial, ante el domicilio del convocado o ante el lugar de cumplimiento de la obligación, de conformidad con el num. 5º del artículo 23 del C.P.C.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía para obtener el pago de los cánones de arrendamiento que se deben.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del ejecutante de establecer la competencia preventiva en el ámbito de factor territorial, ante el domicilio del convocado o ante el lugar de cumplimiento de la obligación, de conformidad con el num. 5º del artículo 23 del C.P.C.

PROCESO EJECUTIVO – Una vez escogida la competencia por el ejecutante, la competencia se torna privativa y únicamente puede el juez apartarse de ella si el ejecutado hace uso de los mecanismos procesales para tal fin.

DOMICILIO – Como la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí, sería incorrecto confundirlo con el lugar de notificación, que sólo aplica para efectos de surtir una comunicación judicial.

TRÁNSITO DE LA LEY – Improcedencia de aplicar las normas del Código General del Proceso, por haberse presentando el conflicto antes de la entrada en vigencia de ésta ley de conformidad con el num. 8º del artículo 625 del C.G.P.

 
1100102030002016-02842-00
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:1100102030002016-02842-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC8198-2016
FECHA:30/11/2016
FUENTE FORMAL:Código de Comercio art. 1324 / Código General del Proceso art. 624 / Código General del Proceso art. 625 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 5 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 7 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito para conocer de la demanda ordinaria para que se declare la existencia de una relación contractual de agencia comercial. El primer despacho admite la demanda, a lo que la parte demandada propuso la excepción previa de falta de competencia teniendo en cuanta que la relación comercial entre ambas no se cumplió o ejecutó en el municipio de Apartadó; a lo que la parte actora manifestó que la juzgadora que en ese momento tenía a su cargo el pleito es la competente para conocerlo, por el lugar del cumplimiento del contrato, sin embargo el despacho mantuvo su decisión y envió el proceso a su homólogo de la ciudad de Barranquilla. El despacho receptor del asunto también declina la demanda y suscita conflicto tras anotar que si la parte demandante sería la misma que suscribiera tales convenciones esto es materia que escapa de la excepción de falta de competencia propuesta y deberá ser abordada en el momento procesal oportuno por el Juez Competente. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos en la medida que la gestora satisfizo el mínimo probatorio exigido, al acreditar que la satisfacción del objeto de la relación contractual que pretende ventilar acá se acordó en el área de Urabá, que enmarca el circuito de Apartadó, ante cuyo funcionario civil del circuito presentó la demanda.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito en proceso ordinario para que se declare la existencia de una relación contractual de agencia comercial.

FUERO CONCURRENTE – Cuando la competencia es a prevención, el actor tiene la facultad para promover la acción a su elección dentro del marco de las autorizaciones legales ya sea el domicilio del demandado o donde se ejecuta el contrato.

CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL – Al acreditarse el contrato la competencia se determina según el artículo 23 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil.

11001-02-03-000-2016-01248-00
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-01248-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4633-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:22/07/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 2 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 5 / Código de Procedimiento Civil art. 148 / Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 624 inc. 3 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales en proceso de cancelación de hipoteca constituida a favor del accionante mediante escritura pública en notaría. La competencia la establece el actor por el lugar donde se suscribe la hipoteca. El primero de los despachos rechaza la competencia al manifestar que el domicilio de la entidad se encuentra en otra localidad, e invocando el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el juez rechazó la demanda por falta de competencia. El segundo de los despachos receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto sosteniendo que la sola manifestación del promotor sobre la vecindad del Inurbe no es suficiente para establecer la competencia por el factor territorial, pues en el caso de las personas jurídicas es necesario la prueba idónea, por lo que la regla a aplicar, entonces, es el numeral 2º de la norma en cita. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos, aunque erraron los dos juzgadores comprometidos en la controversia que se zanja al centrar la discusión en el domicilio de las partes, cuyo examen no era pertinente, porque se insiste, el autorizado para elegir cuál de los competentes debería tramitar su caso ya lo había hecho con base en otro elemento válido, que fue el lugar de satisfacción de sus obligaciones.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales en proceso de cancelación de hipoteca.

FUERO CONCURRENTE – El actor puede establecer la competencia en el domicilio del accionado o en el lugar de cumplimiento de los compromisos derivados del contrato. Una vez se realice la elección, la competencia que era concurrente se vuelve privativa.

HIPOTECA – Cuando refiere a su cancelación, en cuanto se trata de una acción tendiente a poner fin a un acuerdo de voluntades, es necesario aplicar el numeral 5° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite escoger al actor entre el juez del domicilio de su encausada o al de satisfacción de sus obligaciones.

11001-02-03-000-2016-01701-00
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-01701-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4543-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:15/07/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 5 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Código de Procedimiento Civil art. 75 núm. 11 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 624 / Código General del Proceso art. 625 núm. 8 / Código de Comercio art. 621 / Código de Comercio art. 677 / Código de Comercio art. 876 / Ley 153 de 1887 art. 40 inc. 3 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 1395 de 2010 art. 4

ASUNTO:

Se desarrolló un conflicto de competencia entre los Juzgados civiles municipales de diferente distrito, para conocer un proceso ejecutivo con base en un pagaré. El primer despacho citado rechazó las diligencias y concluyó que el domicilio de la demandada era otra ciudad. El segundo despacho las rechazó por encontrar que en el escrito introductor el actor indicó que el domicilio del accionado era la otra ciudad, el cual es diferente al lugar de notificaciones. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidió radicar la competencia en el primer despacho, pues es esa la ciudad conforme al factor territorial elegido por el actor como domicilio de la demandada.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales en proceso ejecutivo para el cobro de una suma de dinero incorporado en un pagaré.

FACTOR TERRITORIAL – Ha de tenerse en cuenta el domicilio del demandado para definir la competencia del juez.

PROCESO EJECUTIVO – Debe atenerse a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil para establecer la competencia. Reiteración en auto de 14 de enero de 2016.

DOMICILIO – Insistencia de la Corte al manifestar que no deben confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, siendo el primero el asiento general de los negocios del convocado y el segundo el sitio donde se le consigue para efectos de notificación. Reiteración en autos de 26 de enero de 2016 y 30 de marzo de 2012.

11001-02-03-000-2016-01446-00
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-01446-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4157-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:05/07/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 5 / Ley 153 de 1887 art. 40 inc. 3 / Código General del Proceso art. 624 / Código General del Proceso art. 625 núm. 8 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito en proceso ordinario. El primero de los despachos donde se presenta la acción, rechaza la competencia arguyendo que los demandados tienen su domicilio en otra localidad. El despacho receptor del proceso no acepta la competencia y suscita conflicto negativo de competencia, manifestando que en los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado. La Corte resuelve que el competente es el segundo despacho teniendo en cuenta que no se evidencia pacto alguno relacionado con el sitio de cumplimiento de la obligación de pagar el precio resultante de comprobar una mayor extensión de los predios, por lo tanto se debe acudir al fuero general de competencia.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito en proceso ordinario.

FUERO CONCURRENTE – Si bien la regla general es el domicilio del demandado, en tratándose de los procesos a que da lugar una obligación contractual, es competente el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado, a elección del demandante.

TRÁNSITO DE LA LEY – Dirime conflicto de competencia de acuerdo a las normas del Código de Procedimiento Civil, al ser la legislación vigente al momento de formular la demanda.

1100102030002016-01243-00
M. PONENTE:FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
NÚMERO DE PROCESO:1100102030002016-01243-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3765-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:17/06/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Comercio art. 1324 / Código General del Proceso art. 624 / Código General del Proceso art. 625 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 5 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 7 / Código de Procedimiento Civil art. 29 / Ley 1395 de 2010 art. 4

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro del proceso ordinario para que se declare la existencia de una relación contractual de agencia comercial si no fuese porque se presenta de manera precipitada. El primero de los despachos rechaza la competencia arguyendo que su domicilio se ubica en otro distrito. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto porque era al demandante a quien le correspondía elegir la competencia por el factor territorial entre el del domicilio del demandado y el del lugar de ejecución o cumplimiento del contrato, siendo un hecho evidente que el escogido fue el primero. La Corte declara prematuro el conflicto en la medida que el segundo de los despachos no se pronunció respecto al recurso de reposición y en subsidio de apelación, por tal razón se ordena devolver el expediente a dicho despacho.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito en proceso ordinario para que se declare la existencia de una relación contractual de agencia comercial.

FUERO CONCURRENTE – Cuando la competencia es a prevención, el actor tiene la facultad para promover la acción a su elección dentro del marco de las autorizaciones legales. Reiterado en auto de 12 de noviembre de 2008 y 13 de noviembre de 2015.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Por parte del segundo despacho al no resolver el recurso de reposición formulado por la parte actora.

11001-02-03-000-2016-00714-00
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-00714-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:3621-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:13/06/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 130 / Código General del Proceso art. 624 inc. 3 / Código de Procedimiento Civil art. 23 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 5 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 7 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 9 / Ley Estatutaria 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgado civil municipal y juzgado promiscuo del circuito, en relación con un proceso declarativo de lesión enorme en contrato de compraventa. El actor presenta la demanda ante las autoridades judiciales de la ciudad de Armenia, en consideración a la naturaleza del asunto y el domicilio de los menores. El primero de los despachos rechaza la competencia tras verificar que el domicilio de la demandada es el municipio de Tarso (Antioquia), lugar donde también se encuentra ubicado el inmueble objeto de la disputa. El despacho receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto, señalando que el juez competente en procesos de menor cuantía, es el juez civil municipal en primera instancia. La Corte dirime conflicto y ordena remitir el proceso a un juzgado civil municipal, que no hace parte del presente conflicto, pero resulta ser idóneo para conocer del litigio.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y juzgado promiscuo del circuito, en relación con un proceso declarativo de lesión enorme en contrato de compraventa.

TRÁNSITO DE LA LEY – Dirime conflicto de competencia de acuerdo a las normas del Código de Procedimiento Civil, al ser la legislación vigente al momento de formular la demanda.

FUERO CONCURRENTE – Si bien la regla general es el domicilio del demandado, en tratándose de los procesos a que da lugar una obligación contractual, es competente el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado, a elección del demandante.

REMISIÓN AL COMPETENTE – Cuando ninguna de las autoridades judiciales involucradas en el conflicto son las llamadas a asumir el conocimiento del mismo, se torna necesario asignar el conocimiento del proceso al juez competente.

 
11001-02-03-000-2016-00550-00
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-00550-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3442-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:03/06/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 624 inc. 3 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 5 / Código de Procedimiento Civil art. 75 núm. 5 / Código de Procedimiento Civil art. 85 / Código de Procedimiento Civil art. 140 núm. 5 / Código de Procedimiento Civil art. 140 núm. 9 / Código de Procedimiento Civil art. 144 núm. 5 / Código de Procedimiento Civil art. 144 núm. 5 / Código de Procedimiento Civil art. 148 inc. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 148 inc. 2 / Código de Procedimiento Civil art. 488 / Ley Estatutaria 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO:

Se presenta conflicto de competencia entre juzgados promiscuos municipales para conocer del proceso ejecutivo singular de menor cuantía para obtener el pago de una obligación dineraria contenida en un pagaré. El ejecutante manifiesta que la acción se tramita ante el primero de los despachos en razón a la naturaleza del asunto y el domicilio de las partes. El juzgado de conocimiento libra la orden de apremio de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del C.P.C. Uno de los ejecutados presenta memorial a través de apoderado, en la cual solicitaba del despacho las razones por las cuales se decreta el embargo de su nómina, y a su vez contesta la demanda y propone excepciones de mérito. El segundo de los ejecutados se emplaza y se le nombra curador ad-litem para su representación. Posteriormente, el abogado del primero de los ejecutados solicita la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia territorial arguyendo que el segundo de los ejecutados tiene el domicilio en otra localidad. Por lo anterior ese despacho decreta la falta de competencia, tras considerar que en el asunto hay un solo domicilio conocido de los convocados el cual se encuentra en otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del mismo, también rechaza la competencia y suscita conflicto en la medida que la falta de competencia no la solicitó el convocado en oportunidad legal para hacerlo, esto es, mediante excepción previa, por lo que la aparente nulidad se encuentra saneada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos en conflicto bajo el argumento que después de librado el mandamiento de pago, el juzgador no puede motu proprio librarse de la competencia y además, si se surtiera alguna nulidad procesal, ésta se considera saneada cuando la falta de competencia diferente de la funcional, no se haya alegado como excepción previa.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuos municipales dentro de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía para el pago de una obligación dineraria contenida en un título valor.

FUERO CONTRACTUAL – Aplicación del numeral 1º del artículo 23 del C.P.C. y no del numeral 5º en los procesos ejecutivos en la medida que el lugar de pago o cumplimiento de los títulos valores sólo es aplicable en el cobro extrajudicial. Se reitera en el auto AC de 4 de febrero de 2008.

PROCESO EJECUTIVO – Después de librado el mandamiento de pago, el juzgador no puede motu proprio librarse de la competencia.

NULIDAD PROCESAL – Se considera saneada cuando la falta de competencia diferente de la funcional, no se haya alegado como excepción previa.

11001-02-03-000-2016-01252-00
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-01252-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3084-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:19/05/2016
DECISIÓN:PREMATURO EL CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 5 / Código General del Proceso art. 624 / Código General del Proceso art. 625 / Ley 153 de 1887 art. 40 inc. 3

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de diferentes distritos dentro del proceso ordinario de resolución de contrato. El primer despacho de circuito de Barranquilla rechaza el asunto porque la accionada se domicilia en otro distrito, sin que medie prueba de que las mismas tengan sucursal o agencia donde se presenta la acción. El otro despacho, receptor del asunto, se declara incompetente y devuelve el expediente al primer juzgado. A lo que el despacho procede a remitir el asunto a la Corte. La Corte declara prematuro el conflicto bajo el argumento que el despacho no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícitamente o implícitamente en la demanda, de no estar clara su determinación, está obligado a requerir las precisiones necesarias para el esclarecimiento, de manera que la actora hasta ahora no ha optado por lo menos dentro los fueros simultáneos al funcionario que tramitará su causa, determinación que sólo a ella le incumbe.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferentes distritos dentro del proceso ordinario de resolución de contrato.

FUERO CONCURRENTE – Cuando la competencia es a prevención, el actor tiene la facultad para promover la acción a su elección dentro del marco de las autorizaciones legales.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – El despacho no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícitamente o implícitamente en la demanda, de no estar clara su determinación, está obligado a requerir las precisiones necesarias para el esclarecimiento. Se reitera en autos de 8 de marzo de 2016 y 2 de mayo de 2013.

11001-02-03-000-2016-01055-00
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-01055-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2756-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:06/05/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 5 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 7 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro del proceso verbal. El actor formula la demanda en el lugar de cumplimiento de la obligación. El primero de los despachos manifiesta carecer de competencia arguyendo que el opositor se encuentra domiciliado en otra localidad diferente como se observa en el certificado de la cámara de comercio. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto bajo el argumento que del libelo se desprende que el contrato se llevó a cabo en el otro distrito judicial. La Corte dirime conflicto y ordena tramitar el asunto al segundo de los despachos, toda vez que a pesar de que el actor tomo la opción de radicar el proceso en el lugar del cumplimiento del contrato como versa el artículo 5º del Código de Procedimiento Civil, consignó dentro de la demanda lo siguiente: “por la naturaleza del asunto y el domicilio de las partes es usted señor juez competente”, razón por la cual la Corte tomó la anterior decisión.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito en un proceso verbal de seguro de vida.

FUERO CONCURRENTE – Cuando hay un contrato de por medio, la competencia se establece en el lugar de cumplimiento de la obligación o en el domicilio del demandado a elección del accionante de conformidad con el numeral 5º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

FUERO CONTRACTUAL – Cuando media un contrato de por medio surge una concurrencia de fueros para establecer la competencia, como el lugar de cumplimiento del contrato o el domicilio del accionado a elección del actor de conformidad con el numeral 5º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

 

 
11001 02 03 000 2015 01608 00
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001 02 03 000 2015 01608 00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2633-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:04/05/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 5 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 7 / Código de Procedimiento Civil art. 22 / Código de Procedimiento Civil art. 24 / Código General del Proceso art. 28 / Código General del Proceso art. 29 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 270 de 1996 art. 16

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales dentro del proceso ordinario de responsabilidad contractual. El actor formula la demanda en el lugar de cumplimiento de la obligación. El primero de los despachos manifiesta carecer de competencia arguyendo que el opositor se encuentra domiciliado en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto bajo el argumento que del libelo se desprende que el domicilio del accionado está en la primera localidad donde se presenta la acción, por lo que la misma debe llevarse allí. La Corte dirime conflicto y ordena tramitar el asunto al primero de los despachos, toda vez que el actor tomo la opción de radicar el proceso en el lugar del cumplimiento del contrato como versa el artículo 23 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de diferente distrito en un proceso ordinario de responsabilidad contractual.

FUERO CONCURRENTE – Cuando hay un contrato de por medio, la competencia se establece en el lugar de cumplimiento de la obligación o en el domicilio del demandado a elección del accionante de conformidad con el numeral 5º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

FUERO CONTRACTUAL – Cuando media un contrato de por medio surge una concurrencia de fueros para establecer la competencia, como el lugar de cumplimiento del contrato o el domicilio del accionado a elección del actor de conformidad con el numeral 5º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

 
11001-02-03-000-2016-00978-00
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-00978-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2428-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:26/04/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 3 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 5 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 8 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Código General del Proceso art. 624 / Código General del Proceso art. 625 núm. 8 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley Estatutaria 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales para conocer del proceso verbal de menor cuantía para la declaración de responsabilidad extracontractual y el consecuente resarcimiento de las lesiones corporales generados a los accionados como consecuencia del accidente automovilístico. El primero de los despachos rechaza la competencia manifestando que en el lugar de notificaciones que se desprende que se encuentra en la primera localidad y de conformidad con el num. 1º del artículo 23 del C.P.C. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rehúsa el conocimiento del asunto con fundamento en el numeral 8º del artículo 23 del C.P.C. La Corte declara prematuro el conflicto bajo el argumento que el despacho no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos en la demanda, además de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, propiciando un conflicto antes de tiempo.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer del proceso verbal de menor cuantía para la declaración de responsabilidad extracontractual.

FUERO CONCURRENTE – Siendo dos o más los demandados, será competente el juez del domicilio de cualquiera de ellos a elección del demandante y en el lugar de los hechos cuando se trata de responsabilidad extracontractual de conformidad con los numerales 3º y 8º del artículo 23 del C.P.C.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – El despacho no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos en la demanda, además de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, propiciando un conflicto antes de tiempo.

DOMICILIO – No debe confundirse con la residencia en la medida que el domicilio hace referencia al asiento principal de los negocios y el segundo se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal.

 
11001-02-03-000-2016-00801-00
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-00801-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2347-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:21/04/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 139 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 5 / Código Civil art. 75 núm. 11 / Código Civil art. 76 / Ley Estatutaria 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal dentro del proceso verbal para la declaración de incumplimiento de contrato de permuta y condenar a la accionada a pagar la cláusula penal. El juzgado civil municipal manifiesta no ser competente, porque como el pacto de cumplimiento y el domicilio del opositor se hallaban en otra localidad, debería ser allí donde se tramite el asunto. El segundo de los despachos, receptor del asunto de igual modo se abstiene de conocer el asunto porque del libelo se desprende que el domicilio del accionado se encuentra en la localidad donde se formula la acción. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al juzgado civil municipal bajo el argumento que cuando existe un contrato de por medio, el actor puede elegir la competencia en el lugar de cumplimiento del mismo o en el domicilio principal del convocado de conformidad con el numeral 5º del artículo 23 del C.P.C.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal dentro del proceso verbal para la declaración de incumplimiento de contrato de permuta.

FUERO CONCURRENTE – Cuando existe un contrato de por medio, el actor puede elegir la competencia en el lugar de cumplimiento del mismo o en el domicilio principal del convocado de conformidad con el numeral 5º del artículo 23 del C.P.C.

DOMICILIO – No debe confundirse con el lugar de notificación, siendo el domicilio la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí y el segundo el sitio para efectos de surtir una comunicación judicial. Se reitera en autos AC de 3 de mayo de 2011y 2 de julio de 2014.

 
11001-02-03-000-2016-00807-00
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-00807-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2018-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:11/04/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 5 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley Estatutaria 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro del proceso ordinario de lesión enorme en la compraventa de un predio. El actor solicita que se declare la recisión de ese negocio sin anexar el domicilio del accionado y tampoco afirma que juez del circuito, ni la naturaleza del asunto, ubicación del predio. El primero de los despachos no acoge el asunto arguyendo que el demandado se domicilia en otra localidad y que debe ser allí donde se tramite la acción. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la demanda y suscita conflicto manifestando para el caso que el actor había elegido el lugar de cumplimiento del negocio de conformidad con el numeral 5º del artículo 23 del C.P.C. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que es el accionante quien tiene la facultad de establecer la competencia, si en el lugar de cumplimiento del contrato o en el domicilio principal del accionado.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro del proceso ordinario de lesión enorme en la compraventa de un predio.

FUERO CONCURRENTE – El accionante tiene la facultad de establecer la competencia en el lugar de cumplimiento del contrato o en el domicilio principal del accionado.

FUERO CONTRACTUAL – Omisión del actor para establecer la competencia en el libelo permite a la Sala aplicar al caso, el num. 5º del artículo 23 del C.P.C., cuando la médula del debate es de naturaleza convencional.

11001-02-03-000-2015-02057-00
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2015-02057-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2051-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:11/04/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 5 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO:

Se presenta conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de proceso de declaración de simulación de contrato de compraventa incoado por los herederos y cónyuge supérstite del causante contra una persona particular. El primero de los despachos admite la demanda e inclusive integra el extremo pasivo con la convocatoria de otro particular. Posteriormente declara probada la excepción previa elevada por la accionada en cuanto a la falta de competencia de conformidad con el num. 1º del artículo 23 del C.P.C. en el sentido que, la regla general de la competencia manifiesta que ésta depende del domicilio del accionado. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también se rehúsa a avocar la aludida disputa después de destacar que la afirmación realizada por la convocada en cuanto a que posee varios domicilios, no es exacta en la medida que el predio objeto de simulación se encuentra ubicado en una localidad diferente. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos bajo el argumento que éste erra a declinar el conocimiento del asunto, toda vez que el primer despacho, no se desprende moto proprio del asunto, sino que fue por la excepción previa de falta de competencia que la accionada presenta la cual resulto probada.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de proceso de declaración de simulación de contrato de compraventa.

FACTOR TERRITORIAL – Cuando el conflicto tiene de por medio un contrato, será competente a elección del demandante, el juez de lugar de cumplimiento del contrato y el domicilio de éste de conformidad con el num. 5º del artículo 23 del C.P.C.

EXCEPCIÓN PREVIA – Una vez se formula la acción, el accionante establece la competencia en el domicilio de la convocada, pero ésta, fórmula excepción de falta de competencia, la cual se declara probada por el primer despacho, quedando establecida automáticamente en el segundo sin que la pueda declinar a motu proprio.

 
11001-02-03-000-2015-02907-00
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2015-02907-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1596-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:18/03/2016
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 5 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgado civil del circuito y uno civil municipal dentro del proceso ejecutivo para el cobro de cánones de arrendamiento. El actor formula la demanda en el lugar de cumplimiento de la obligación. El primero de los despachos manifiesta carecer de competencia arguyendo que el opositor se encuentra domiciliado en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto bajo el argumento que del libelo se desprende que el domicilio del accionado está en la primera localidad donde se presenta la acción, por lo que la misma debe llevarse allí. La Corte dirime conflicto y ordena tramitar el asunto al primero de los despachos, toda vez que el actor tomo la opción de radicar el proceso en el lugar del cumplimiento del contrato como versa el artículo 5º del Código de Procedimiento Civil.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil circuito y civil municipal de diferente distrito.

FUERO CONCURRENTE – Cuando hay un contrato de por medio, la competencia se establece en el lugar de cumplimiento de la obligación o en el domicilio del demandado a elección del accionante de conformidad con el numeral 5º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

FUERO CONTRACTUAL – Cuando media un contrato de por medio surge una concurrencia de fueros para establecer la competencia, como el lugar de cumplimiento del contrato o el domicilio del accionado a elección del actor de conformidad con el numeral 5º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

PROCESO EJECUTIVO – Para el cobro de cánones de arrendamiento.

11001-02-03-000-2016-00206-00
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-00206-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1604-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:18/03/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 5 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la demanda ordinaria para la declaración de la existencia de un contrato de comodato. El primero de los despachos rechaza la demanda por considerar que el trámite debe dirigirse en el lugar donde se celebra el contrato, factor escogido por el demandante. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la solicitud y suscita conflicto con fundamento en que fue en la primera localidad donde se presenta la acción por el actor y se debe respetar esa elección. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos bajo el argumento que los juicios generados por un acto convencional del cual deriven obligaciones de dar, hacer o no hacer alguna cosa pueden conocer tanto el juez del lugar donde deben atenderse las prestaciones acordadas como el del domicilio del accionado de conformidad con el artículo 23 numerales 1º y 5º del C.P.C.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la demanda ordinaria para la declaración de la existencia de un contrato de comodato.

FUERO CONCURRENTE – Los juicios generados por un acto convencional del cual deriven obligaciones de dar, hacer o no hacer alguna cosa pueden conocer tanto el juez del lugar donde deben atenderse las prestaciones acordadas como el del domicilio del accionado de conformidad con el artículo 23 numerales 1º y 5º del C.P.C.

 
11001-02-03-000-2016-00109-00
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-00109-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC420-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:02/02/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 139 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 5 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales dentro del proceso ejecutivo para el cobro de una suma de dinero contenida en un título valor. El primero de los despachos manifiesta carecer de competencia por cuanto el accionado tiene el domicilio en otra localidad diferente de conformidad con el numeral 1º del artículo 23 del C.P.C. El segundo de los despachos receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que el accionado si tiene el domicilio en esa localidad donde se formula la acción toda vez que del poder se desprende lo anterior y que ese juzgador está confundiendo el domicilio con el lugar de notificación. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos toda vez que en el libelo se expresa el domicilio contractual de las partes además el lugar donde se debían solucionarse los títulos valores por lo que se debe aplicar el numeral 5º del artículo 23 del C.P.C.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales dentro del proceso ejecutivo para el cobro de una suma de dinero contenida en un título valor.

FUERO CONTRACTUAL – Las letras de cambio, base de ejecución fueron firmadas en un mismo sitio, donde se presenta la acción y además dónde debían solucionarse, por lo que se debe aplicar el num. 5º del artículo 23 del C.P.C.

11001-02-03-000-2015-02565-00
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2015-02565-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC239-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:25/01/2016
DECISIÓN:DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 5 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 7 / Código de Procedimiento Civil art. 75 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro del proceso ordinario de responsabilidad contractual por el no pago de la aseguradora de la indemnización del siniestro, cubierto en la póliza para seguro de vida. El primero de los despachos rechaza la demanda por considerar que el cumplimiento del contrato era en una localidad diferente además que el domicilio principal se encuentra en una localidad diferente también. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto con fundamento en que el foro contractual sólo opera si el actor hace elección de éste y el en el caso, se escoge el domicilio del demandado, por lo que no podía desprenderse del litigio en la forma en que lo hizo. La Corte declara prematuro el conflicto bajo el argumento que si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro del proceso ordinario de responsabilidad contractual por el no pago de la aseguradora de la indemnización del siniestro.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – El domicilio de la demandada se muestra ambiguo, debiendo pedir la aclaración del libelo demandatorio antes de rechazar la competencia por falta de competencia.

Corte Suprema de Justicia

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