JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

NUMERAL 7°

ARTÍCULO 28. COMPETENCIA TERRITORIAL

La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:

7. En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.

 


2020


SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

ID:688084
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2020-00124-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC150-2020
PROCEDENCIA:Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:24/01/2020
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:

 

Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Décimo Civil Municipal de Oralidad de Cali (Valle) y Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Palmira (Valle), para conocer del juicio verbal declarativo de “prescripción extintiva de la acción hipotecaria”. El primero de los despachos rechazó su conocimiento tras aducir que el numeral 1º del art. 28 del Código General del Proceso era inaplicable, por cuanto los demandados directos estaban fallecidos y de los herederos indeterminados se desconocía su domicilio, por lo que debía aplicarse la regla del mismo artículo, según la cual, cuando el demandado no tenga residencia en el país o ésta se desconozca, será competente “el juez del domicilio o de la residencia del demandante. El despacho receptor del asunto igualmente se abstuvo de tramitar la controversia, al considerar que lo procedente era dar aplicación a la regla séptima del canon 28 CGP, toda vez que en la acción, se ejercita un derecho real al solicitarse la prescripción de la acción hipotecaria. La Corte asignó la competencia del asunto en cabeza del primero de los despachos, por corresponder al sitio de ubicación de la cosa sobre la cual está constituido el gravamen.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y de pequeñas causas y competencia múltiple de diferente distrito judicial, para conocer de juicio verbal declarativo de prescripción extintiva de la acción hipotecaria. Aplicación del fuero real del sitio de ubicación del bien sobre la cual está constituido el gravamen. Artículo 28 numeral 7 del Código General del Proceso.

FUERO REAL – El juez competente para conocer de proceso donde se solicita la extinción de hipoteca por prescripción extintiva de la obligación principal, es el del sitio de ubicación de la cosa sobre la cual está constituido el gravamen. Reiteración de los autos de 06 de septiembre de 2017, 29 de marzo, 21 de junio, 16 de Agosto , 05, 06 y 17 de septiembre de 2019.

HIPOTECA – Concepto. Formas de extinción en la doctrina local y el derecho foráneo. La competencia para conocer de proceso donde se solicita su extinción corresponde al juez del sitio de ubicación de la cosa sobre la cual está constituido el gravamen.

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

ID:686826
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03853-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC121-2020
PROCEDENCIA:Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Palmira
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:24/01/2020
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:

 

Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Cali y Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira, para conocer la demanda ejecutiva con garantía prendaria con fundamento en pagaré. La demanda fue presentada ante el primero de los despachos donde se indicó que la competencia se fijaba por lugar de cumplimiento de la obligación. El funcionario rehusó las diligencias en razón a que el domicilio de la ejecutada está en Palmira y no se pactó en el pagaré que la obligación había de cancelarse en Cali. El juez receptor rechazó la competencia y provocó el conflicto en razón a que se están ejercitando derechos reales y de la cláusula tercera del contrato de prenda se verifica que el bien dado en prenda permanecerá en el territorio nacional dentro del perímetro urbano de la ciudad donde se encuentra matriculado, esto es Cali, por lo que es en esa ciudad donde debe radicarse la demanda. La Corte determinó como competente al juez de Cali por ser el lugar donde se encuentra el vehículo dado en prenda en aplicación al fuero privativo previsto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civil municipal y de competencia múltiple de diferente distrito judicial para conocer de acción ejecutiva con garantía prendaria. Fuero privativo cuando se ejercen derechos reales.
FUERO PRIVATIVO – Del proceso ejecutivo con garantía prendaria, conoce en forma exclusiva el juez donde se encuentra ubicado el bien. Significado. Reiteración de los autos de 2 de octubre de 2013 y 13 de febrero de 2017.
FUERO CONCURRENTE – Entre el lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio del demandado para radicar acción ejecutiva simple. La escogencia del actor en el libelo inicial, no puede alterarse por el juez. Reiteración de los autos AC2738-2016 y AC4412-2016.

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

ID:687505
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2020-00055-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC191-2020
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:28/01/2020
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:

 

Conflicto de competencia entre los Juzgados Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de las localidades de Ciudad Bolívar y Tunjuelito de Bogotá, y Promiscuo Municipal de San Alberto, para la aprehensión y entrega de vehículo de prenda sin tenencia. El juez de primera instancia rechazó la competencia y lo remitió a la localidad de Ciudad Bolívar, dado que allí era el domicilio del convocado. El juez receptor repelió la competencia al encontrar el domicilio de los demandados en el Cesar. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto, remitió la causa a este último juez en aplicación de la causal 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. La Corte declara que el competente es el juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá por cuanto el factor aplicable es el factor real, es decir donde se encuentre el automotor.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Promiscuo Municipal para conocer de la aprehensión y entrega de vehículo de prenda sin tenencia. Garantía mobiliaria. Aplicación artículos 57 y 60 de la Ley 1676 de 2013. Atribución del fuero real, conforme al lugar donde se encuentra el automotor.

Fuente formal:
Artículos 35 y 139 del Código General del Proceso.
Artículo 16 de la Ley 270 de 1996.
Artículo 7 de la 1285 de 2009.
Artículo 28 numeral 7 y 14 del Código General del Proceso.
Artículos 57 y 60 de la Ley 1676 de 2013

COMPETENCIA FUNCIONAL – La diligencia de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria atañe a los Juzgados Civiles Municipales o Promiscuos Municipales. Aplicación artículos 57 y 60 de la Ley 1676 de 2013.

Fuente formal:
Artículos 57 y 60 de la Ley 1676 de 2013.

FUERO REAL – Debida aplicación del fuero en razón a la ubicación del automotor. Inaplicación del fuero personal. Confusión de conceptos entre lugar de notificación y domicilio. Numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración autos de 26 de febrero de 2018 y de 08 de mayo de 2019.

 

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

ID:687904
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03913-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC216-2020
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo Municipal de Sabaneta
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:30/01/2020
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:

 

Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Veintisiete Civil Municipal de Cali-Valle del Cauca y Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta-Antioquia, para conocer del proceso ejecutivo con garantía prendaria, el actor decidió promover la demanda en la ciudad de Cali por ser allí el domicilio de las partes. El Juzgado receptor declinó su conocimiento indicando que la competencia era en Sabaneta por ser el lugar donde está matriculado el vehículo, dando aplicación al numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. La Corte resolvió el conflicto indicando que lo debe conocer el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali-Valle del Cauca por mediar un derecho real de prenda y ser la ubicación del bien la que determina la competencia por factor territorial en aplicación al numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial para conocer de un proceso ejecutivo con garantía prendaria. Factores y fueros de competencia.

FUERO GENERAL – Regla general de competencia domicilio del demandado. El demandante puede escoger en caso que sean varios demandados o domicilios. Reiteración del auto de 5 de mayo de 2016.

FUERO CONCURRENTE – En el evento que se involucre título ejecutivo toda vez que la demanda se puede presentar en el domicilio del demandado o en el lugar de cumplimiento de las obligaciones. Reiteración del auto de 13 de julio de 2016.

FUERO PRIVATIVO – Procesos donde se ejercitan derechos reales con presentación de la demanda única y exclusivamente en el lugar donde se ubiquen los bienes. Reiteración de autos de 2 de octubre de 2013, 13 de febrero de 2017. Procesos donde se involucre un automotor se puede inferir el vehículo se encuentra en el domicilio de su propietario. Reiteración de autos de 13 de diciembre de 2016, 27 de junio de 2017, 7 de diciembre de 2017 y 7 de mayo de 2018.

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

ID:690021
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2020-00273-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC376-2020
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Barranquilla
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:10/02/2020
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)

 

ASUNTO:

 

Presentada demanda de restitución de tenencia le correspondió el asunto al Juzgado trece civil municipal de Cartagena, quien rechazó la demanda por considerar que se debía adelantar el trámite en el lugar de cumplimiento de la obligación, que para el caso es en Barrnquilla. Recibido el asunto por el juez noveno de pequelas causas, propuso el conflicto, manifestando que era claro que el lugar de competencia es en la ciudad remisora del asunto, atendiendo la escogencia del actor por facultad expresa de la ley. La Corte, al resolver el conflicto, acogió los argumentos del despacho proponente del conflicto y ordenó el envío de las diligencias al juez de Bolívar, con el fin de que continúe con el trámite del asunto.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer de proceso ejecutivo en que se pretende el cobro de una suma de dinero contenida en un pagaré. Escogencia del actor como factor determinante para la fijación de la competencia. Aplicación del artículo 28 numeral 7 del Código General del Proceso.

FUERO PRIVATIVO – Facultad del demandante de elegir el lugar de competencia del asunto, aplicación del artículo 28 numeral 1 del Código General del Proceso.

COMPETENCIA FUNCIONAL – De la Corte Suprema de Justicia para conocer del conflicto de competencia suscitado en proceso ejecutivo.

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

ID:689967
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2020-00306-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC408-2020
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Medellín
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/02/2020
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA DE SOLICITUD – De aprehensión y entrega de vehículo automotor, con sustento en la ley 1676 de 2013. La Sala Civil determina la competencia en el Juzgado de elección del demandante. Art.28-7 CGP. Interpretación del ejercicio del derecho real de prenda.

FUENTE FORMAL – Articulo 28 numeral 7 del CGP.

FUENTE JURISPRUDENCIAL – AC2218-2019

ASUNTO – Conflicto de competencia entre los Juzgados Trece Civil Municipal de Bogotá y Veintiocho Municipal de Medellín, para conocer de la solicitud de aprehensión y entrega de vehículo automotor, con sustento en la ley 1676 de 2013. El demandante indicó que para la práctica de pruebas extraprocesales, requerimientos y diligencias varias, es competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, a lo que añadió que, en este caso, Bogotá es la ciudad donde se encuentra el domicilio principal de la Policía Nacional, encargado de cumplir la tarea de inmovilización, así como de Bancolombia, entidad con quien debe cumplirse la diligencia. El Despacho de Bogotá, la rechazó debido a que el trámite solicitado no es un proceso, sino una diligencia y por tanto la competencia territorial debe examinarse por el lugar donde, a la fecha de presentación de la solicitud, se deba cumplir el acto de aprehensión, esto es Medellín. A su turno, el Juzgado de Medellín, rechazo la competencia insistiendo que le corresponde al de Bogotá, con sustento en el numeral 7 del artículo 28 del CGP, en atención a que se trata de una solicitud de aprehensión y entrega de bien dado en garantía, respecto de vehículo automotor, el cual circula en cualquier ciudad del territorio nacional. La Sala Civil determina la competencia en el Juzgado de elección del demandante.

PROCEDENCIA – Juzgados Trece Civil Municipal de Bogotá y Veintiocho Municipal de Medellín

DECISIÓN – Dirime Competencia. Artículo 28-7 CGP.

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

ID:689987
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2020-00326-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC417-2020
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:14/02/2020
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO DE SERVIDUMBRE DE GASODUCTO Y TRÁNSITO – con ocupación permanente y fines de utilidad pública, que formula la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. frente a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. y,o. La Sala Civil determina la competencia en el Juzgado del lugar de ubicación del bien materia de la servidumbre. Competencia territorial. Art. 28-7 CGP. Definición de la competencia, ante el enfrentamiento procesal de o más entidades de naturaleza pública o semipública, en calidad de empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, que se relacionan en el numeral 10 del Art. 28 CGP.

FUENTE FORMAL – Artículos 28 numerales 7 y 10 CGP.

FUENTE JURISPRUDENCIAL – Sentencia SC de 24 de julio de 1964, Sentencia SC de 6 de octubre de 1981, Sentencia SC 26 de junio de 2003, Sentencia SC de 4 de noviembre de 2009, Auto AC4066-2019, de 25 de sept., exp. 2019-02996, Auto AC5147-2019, de 4 de diciembre, exp. 2019-03969, Auto AC3843-2018, exp. 2018-02391-00.

FUENTE DOCTRINAL – González Velásquez, Julio. Institución Procesal Civil Colombiana. Comentarios al Código Judicial. Medellín. 1946, 44-45, Pardo, J. Antonio. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Medellín. 1967, 94-96, Morales Molina, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Parte General. Editorial ABC. Bogotá. 1978, 32, Taruffo, Michelle, Carpi, Federico ! Colesanti, Vittorio. Commentario Breve al Codice di Procedura Civile. Editorial Cedam. Padua. 1984,7, Couture, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Editorial B de F. Buenos Aires-Montevideo. 2010, 174, Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Introducción y Parte General. Madrid. 1968, 126.

ASUNTO – Conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Nobsa (Boyacá) y Octavo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá D.C., para conocer del juicio de imposición de servidumbre de gasoducto y tránsito con ocupación permanente con fines de utilidad pública, que formuló la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. frente Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. y!o. La demandante fijo la competencia en el Juzgado de Bogotá, lugar en el que se ubica su domicilio. Este juzgado rechazó la demanda, y lo remitió a Nobsa, por estar, allí, el inmueble objeto del proceso. A su turno, el Juzgado de Nobsa, con sustento en el numeral 10 del artículo 28 del CGP, rechazo la competencia, tras considerar que, la controversia debía atenderla el despacho del Distrito Capital, debido a que en el ámbito de su circunscripción territorial se hallaba el domicilio principal de la entidad actora. La Sala Civil determina la competencia en el Juzgado del lugar de ubicación del bien materia de la servidumbre. Competencia territorial. Art. 28-7 CGP, ante el enfrentamiento procesal de o más entidades de naturaleza pública o semipública, en calidad de empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, que se relacionan en el numeral 10 del Art. 28 CGP.
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PROCEDENCIA – Juzgados Promiscuo Municipal de Nobsa (Boyacá) y Octavo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá D.C.

DECISIÓN – Dirime Competencia. Artículo 28 núm. 7 CGP.

 


2019


 

 

 

ID:656193
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-03811-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC159-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Fredonia
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:25/01/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Noveno en Oralidad del Circuito de Medellín y del Circuito de Fradonia (Antioquia), para conocer de proceso ejecutivo mixto con garantía real. El primero de los funcionarios se declaró incompetente por considerar que el homólogo es quien debe conocer del asunto, en razón a que ese territorio se ubica en el bien objeto de gravamen. El segundo de los nombrados rehusó la atribución bajo el argumento que aquel es el competente, por el ser el domicilio del ejecutado y el sitio de cumplimiento de la obligación. La Sala de conformidad con lo previsto en el numeral 7º del canon 28 del Estatuto General del Proceso, dispuso que el competente para conocer del aludido juicio ejecutivo mixto con garantía real es el funcionario que se sitúa en el nombrado Municipio de Antioquia. Destacó, que no es la vecindad del pasivo que deba usarse para escoger al funcionario competente, toda vez que las acciones como la que se estudia lleva incita la realización de la garantía real, por ello, la regla a tener en cuenta es la que restringe el impulso al juzgador donde se ubica el predio.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo mixto con garantía real.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, conoce el juez del domicilio de la ejecutada. Si se trata de una persona jurídica puede conocer el dispensador de justicia del domicilio principal de la empresa y, en caso de que se trate de asuntos que vincula a una sucursal o agencia, conocerá el juez de aquellas o de estas. Aplicación de los numerales 1 y 5 del Estatuto General del Proceso.

FUERO PRIVATIVO – Obligatoriamente el asunto debe ser asumido, tramitado y fallado por el sentenciador con competencia en el sitio de ubicación del predio implicado en el juicio, con independencia del domicilio del demandado y del sitio de cumplimiento de la obligación. Reiterado en autos de 5 de julio de 2012 y 16 de septiembre de 2004.

FUERO REAL – En ejecuciones mixtas, en el cual se ejercitan derechos reales se debe aplicar el foro real previsto en el numeral 7 del canon 28 del Estatuto General del Proceso. Reiterado en auto de 6 de septiembre de 2018.

 

 

 

ID:656209
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-03744-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC163-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Adjunto Civil Municipal de Cali
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:25/01/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Palmira y Primero de la misma especialidad y categoría de Cali, para conocer de proceso ejecutivo con garantía real. El del citado Municipio del Valle del Cauca, rechazó el libelo en aplicación a lo reglado en los numerales 1 y 3 del canon 28 del Estatuto General del Proceso. El segundo de los nombrados rehusó la atribución, toda vez que, la citada normatividad a tribuye competente de modo privativo cuando se ejercitan derechos reales; por tanto, el homólogo desconoció esta circunstancia, puesto que el predio objeto de debate se ubica en ese territorio. La Sala de conformidad con lo previsto en el numeral 7º del canon 28 del Estatuto General del Proceso, dispuso que el competente para conocer del aludido juicio ejecutivo con garantía real es el funcionario de Palmira.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo con garantía real.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, conoce el juez del domicilio del ejecutado. Sí son varios los pasivos o aquel tiene varios domicilios, n el de cualquier de ellos a descripción del actor.

FUERO REAL – En tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, no es el juez del lugar del domicilio del accionado ni el sitio de cumplimiento de la obligación el competente para conocer del juicio, sino el del lugar donde se encuentren ubicados los bienes objeto del debate. Aplicación del numeral 7º del canon 28 del Código General del Proceso.

FUERO PRIVATIVO – Obligatoriamente el asunto debe ser asumido, tramitado y fallado por el sentenciador con competencia en el sitio de ubicación del predio implicado en el juicio. Reiterado en autos de 5 de julio de 2012 y 16 de septiembre de 2001.

 

 

 

ID:656366
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-03816-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC160-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:25/01/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Doce Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Promiscuo Municipal de Vegachi, para conocer de proceso de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica instaurada por empresa de servicio público de energía en contra de personas naturales. El primero de los despachos manifestó no ser el competente al considerar que el bien y el domicilio del demandando se encuentran en orto municipio. El despacho receptor del asunto, se apartó del conocimiento precisando que en estos asuntos concurren dos reglas de carácter privativo que son excluyente, pero que el artículo 29 del CGP soluciona al referirse a la competencia prevalente en razón a la calidad de las partes. La Corte remite el asunto al segundo de los despachos, por ser el juez competente el del lugar de ubicación del bien, por la tradición legislativa en materia de imposición de servidumbre.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal de oralidad y juzgado promiscuo municipal de distinto distrito judicial, para conocer de proceso de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica. Evolución legal en materia de competencia para conocer los asuntos de imposición de servidumbre. Fueros Privativos. Hermenéutica numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. Aplicación preferente del numeral 7° frente al 10° del artículo 28 del Código General del Proceso en los proceso de imposición de servidumbre. Reiteración del auto de 15 de noviembre de 2018.

FACTOR TERRITORIAL – En proceso de imposición de servidumbre eléctrica. En asuntos donde una de las partes es una entidad pública. Contradicción aparente entre dos fueros privativos. Aplicación de la tradición legislativa. Aplicación del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. El numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso establece una regla de competencia atendiendo el factor territorial y no el subjetivo.

FUERO PRIVATIVO – Concepto jurisprudencial. Reiteración de autos de 16 de septiembre de 2004 y 5 de julio de 2012. El Código Judicial estaba prevista como competencia preventiva. Procedente la aplicación del artículo 29 del Código General del Proceso. Aplicación preferente del numeral 7° frente al 10° del artículo 28 del Código General del Proceso en los proceso de imposición de servidumbre.

 

 

 

ID:656367
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-03768-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC162-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:25/01/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa que pertenece al Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para conocer de proceso de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica instaurada por empresa de servicio público de energía en contra de personas naturales. El despacho de Medellín manifestó no ser el competente al considerar que el bien y el domicilio del demandando se encuentran en otro municipio. El despacho de Tibasosa, receptor del asunto, se apartó del conocimiento precisando que en estos asuntos concurren dos reglas de carácter privativo que son excluyente, pero que el artículo 29 del CGP soluciona al referirse a la competencia prevalente en razón a la calidad de las partes. La Corte remite el asunto al segundo de los despachos, por ser el juez competente el del lugar de ubicación del bien, por la tradición legislativa en materia de imposición de servidumbre.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal de oralidad y juzgado promiscuo municipal de distinto distrito judicial, para conocer de proceso de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica. Evolución legal en materia de competencia para conocer los asuntos de imposición de servidumbre. Fueros Privativos. Hermenéutica numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. Aplicación preferente del numeral 7° frente al 10° del artículo 28 del Código General del Proceso en los proceso de imposición de servidumbre. Reiteración del auto de 15 de noviembre de 2018.

FACTOR TERRITORIAL – En proceso de imposición de servidumbre eléctrica. En asuntos donde una de las partes es una entidad pública. Contradicción aparente entre dos fueros privativos. Aplicación de la tradición legislativa. Aplicación del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. El numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso establece una regla de competencia atendiendo el factor territorial y no el subjetivo.

FUERO PRIVATIVO – Concepto jurisprudencial. Reiteración de autos de 16 de septiembre de 2004 y 5 de julio de 2012. El Código Judicial estaba prevista como competencia preventiva. Procedente la aplicación del artículo 29 del Código General del Proceso. Aplicación preferente del numeral 7° frente al 10° del artículo 28 del Código General del Proceso en los proceso de imposición de servidumbre.

 

 

ID:656047
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-03814-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC120-2019
PROCEDENCIA: 
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:24/01/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Veintidós Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Promiscuo Municipal de Vegachí de diferente distrito judicial con ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre instaurada por una empresa de servicios públicos. El primer despacho rechazó el libelo por falta de competencia con apoyo en la regla prevista en el numeral 7º del artículo 28 ejusdem y ordenó enviarlo a su homólogo de Amalfi, puesto que allá está ubicado el bien objeto de litigio. El segundo despacho rechaza el asunto, basado en que existen dos reglas de carácter privativo y que para el caso resultan incompatibles, lo que se resuelve conforme lo establecido en el artículo 29 del C.G.P. que refiere como prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de la partes, por lo que el asunto le corresponde al remitente, en vista que en ese lugar está el domicilio de la entidad pública demandante. La Corte dirime conflicto y ordena seguir el trámite del asunto al primer despacho, de conformidad en lo reglado en el artículo 28 del Código General del Proceso numeral 10 en concordancia con el artículo 29 del mismo precepto legal.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal de diferente distrito judicial en ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre de conducción de energía eléctrica.

FUERO CONCURRENTE – Entre fueros privativos señalados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO PRIVATIVO – Concepto. Reiteración en auto de 4 de septiembre de 2018. En tratándose de procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial o descentralizada por servicio, conocerá el juez del domicilio de dicha empresa.

ENTIDAD PÚBLICA – Definición. Reiteración en autos de 27 de junio y 8 de agosto de 2018. En las controversias donde concurran los fueros privativos señalados en los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal.

COMPETENCIA PREVALENTE – Prevalencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Subordinación del factor objetivo y territorial frente al subjetivo. Aplicación del artículo 29 Código General del Proceso. Reiteración en auto de 21 de septiembre de 2018.

COMPETENCIA FUNCIONAL – De la Corte Suprema de Justicia para conocer del conflicto de competencia suscitado en proceso de servidumbre de conducción de energía eléctrica.

 

 

ID:655941
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-03848-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC087-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Barranquilla
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:23/01/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar y Cuarto del Circuito de Barranquilla, para conocer de proceso ejecutivo hipotecario con garantía real. El primero de los juzgadores rechazó el libelo por falta de competencia territorial en razón a que el domicilio del demandado se situaba en la Capital del Atlántico. El segundo de los funcionarios, declinó del conocimiento bajo el argumento que los asuntos con garantía real deben gestionarse en el lugar donde se encuentra los bienes inmuebles, conforme lo prevé el núm. 7 del canon 28 del Código General del Proceso. La Sala, resolvió que el competente para conocer del caso de marras es el juez del citado municipio de Bolívar, territorio donde se encuentra situados los predios materia del litigio.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civiles del circuito de distintos distrito judiciales, para conocer procesos ejecutivos con garantía real.

FUERO PRIVATIVO – Obligatoriamente el asunto debe ser asumido, tramitado y fallado por el sentenciador con competencia en el sitio de ubicación el predio implicado en el juicio correspondiente, sin que pueda ser viable acudir a otro funcionario judicial. Reiterado en auto 13 de febrero de 2017.

FUERO REAL – En tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, no es el juez del lugar del domicilio del accionado ni el sitio de cumplimiento de la obligación el competente para conocer del juicio, sino el del lugar donde se encuentren ubicados los bienes objeto del debate. Aplicación del numeral 7º del canon 28 del Código General del Proceso.

 

 

 

ID:656237
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-03337-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC084-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:22/01/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgado Civil del Circuito de Sonsón (Antioquia) y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito en Oralidad de Medellín, para conocer proceso posesorio por perturbación, de particular contra entidad pública. El primero de los despachos admitió la demanda y luego declaró su falta de competencia por tratarse de un proceso posesorio contra una entidad pública, se debe dar cumplimiento a lo ordenado por los artículo 28 numeral 10 y 29 del CGP. El despacho receptor del asunto, se apartó del conocimiento precisando que se trata de un posesorio especial de los regulados en el Código Civil en el título XIV, artículo 986, cuya competencia se encuentra determinada a los jueces civiles municipales en primera instancia conforme lo ordena el numeral 2 del artículo 18 del Código General del Proceso. La Corte remite el asunto al primero de los despachos, por ser el juez competente el del lugar de ubicación del bien, por la tradición legislativa.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civiles del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de demanda posesoria por perturbación. Fueros Privativos. Hermenéutica numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FACTOR TERRITORIAL – En proceso posesorio por perturbación. En asuntos donde una de las partes es una entidad pública. Contradicción aparente entre dos fueros privativos. Aplicación de la tradición legislativa. Aplicación del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. El numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso establece una regla de competencia atendiendo el factor territorial y no el subjetivo.

FUERO PRIVATIVO – Concepto jurisprudencial. Reiteración de autos de 16 de septiembre de 2004 y 5 de julio de 2012. El Código Judicial estaba prevista como competencia preventiva. Aplicación preferente del numeral 7° frente al 10° del artículo 28 del Código General del Proceso en los procesos posesorios por perturbación.

 

 

 

ID:656037
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-03958-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC066-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Medellín
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:21/01/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Conflicto de competencia entre los Juzgados Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y Promiscuo del Circuito de Támesis, pertenecientes a diferente distrito judicial, para conocer de proceso de restitución. El primero de los despachos rehusó la competencia por cuanto ha debido tenerse en cuenta el lugar de ubicación del inmueble. El despacho receptor del asunto, igualmente se abstuvo de atenderlo, argumentando que aquí no se discutían derechos reales sino el cumplimiento de contratos de tenencia. La Corte ordenó conocer el asunto al primero de los despachos, en virtud de la escogencia a la que tiene derecho el actor, teniendo en cuenta el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuo del circuito y civil del circuito, para conocer de proceso de restitución. Determinación de la clase de inmueble para definir la competencia. Las estaciones de gasolina hacen parte de los bienes inmuebles por adherencia o incorporación. Reiteración de la sentencia de 29 de septiembre de 1960. Hermenéutica del artículo 658 del Código Civil.

COMPETENCIA TERRITORIAL – Concepto. Regla general de competencia. Procesos de restitución de tenencia. Aplicación del artículo 28 numeral 7 del Código General del Proceso. Lugar de ubicación de los bienes. Reiteración de los autos de 29 de mayo de 2015 y 22 de septiembre de 2015.

FUERO PRIVATIVO – En proceso de restitución de inmueble arrendado, donde se ejercitan derechos reales. En el lugar de ubicación del bien. Aplicación del artículo 28 numeral 7 del Código General del Proceso.

FUERO REAL – Competencia privativa establecida por el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, para los litigios en que se ejerciten derechos reales.

COMPETENCIA FUNCIONAL – De la Corte Suprema de Justicia para conocer del conflicto de competencia suscitado en proceso de restitución.

FEBRERO

 

 

 

 

ID:657704
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00387 -00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC615-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:26/02/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Doce Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia) y el Promiscuo Municipal de Tibasosa (Boyacá), para conocer de la demanda de imposición de servidumbre, interpuesta por entidad de economía mixta. El primero de los Despachos se declaró incompetente y ordenó la remisión de las diligencias al lugar donde se encuentra ubicado el bien. El segundo de los Despachos planteó el conflicto con fundamento en el numeral 10 del Código General del Proceso. La Corte, ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado de Tibasosa, en aplicación del fuero real previsto en el numeral 7º del articulo 28 del Código General del Proceso

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados municipales para conocer de proceso de imposición de servidumbre donde es demandante una empresa de economía mixta. Evolución legislativa respecto de la competencia de este tipo de procesos. Aplicación del fuero real. Inaplicación del artículo 29 del Código General del Proceso.
HERMENÉUTICA – De los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso a partir de la evolución legislativa de las normatividad que determina la competencia para conocer de los procesos de imposición de servidumbre.
FUERO REAL – En proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica donde es demandante una empresa de economía mixta, corresponde conocer al juez del lugar donde se encuentra el bien objeto de la controversia. Reiteración del auto de 15 de noviembre de 2018. Hermenéutica de los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso
FUERO PRIVATIVO – Significado. Reiteración de los autos de 5 de julio de 2012 y 16 de septiembre de 2004

 

 

 

ID:657705
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00033 -00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC616-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Medellín
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:26/02/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (Antioquia) y el Quince Civil del Circuito de Barranquilla (Atlántico), para conocer de la demanda de imposición de servidumbre, interpuesta por entidad de economía mixta. El Juez de Barranquilla rehusó la competencia por corresponder en forma prevalente al juez del domicilio de la entidad territorial. La Corte, ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado de Barranquilla, en aplicación del fuero real previsto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados del Circuito para conocer de proceso de imposición de servidumbre donde es demandante una empresa de economía mixta. Evolución legislativa respecto de la competencia de este tipo de procesos. Aplicación del fuero real. Inaplicación del artículo 29 del Código General del Proceso.
HERMENÉUTICA – De los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso a partir de la evolución legislativa de las normatividad que determina la competencia para conocer de los procesos de imposición de servidumbre.
FUERO REAL – En proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica donde es demandante una empresa de economía mixta, corresponde conocer al juez del lugar donde se encuentra el bien objeto de la controversia. Reiteración del auto AC4875-2018. Hermenéutica de los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso
FUERO PRIVATIVO – Significado. Reiteración de los autos de 5 de julio de 2012 y 16 de septiembre de 2004

 

 

ID:657706
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00283 -00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC617-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo de Circuito de Santa Fe de Antioquia
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:26/02/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (Antioquia) y el Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia (Antioquia), para conocer de proceso de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica instaurada por empresa de servicio público de energía en contra de persona jurídica. El primero de los despachos manifestó no ser el competente al considerar que en los procesos en que se ejercen derechos reales son de conocimiento exclusiva de los jueces del lugar de ubicado el bien. El despacho receptor del asunto, se apartó del conocimiento precisando que el primero debió seguir conociendo el asunto en razón a que se había prorrogado la competencia, de conformidad con la regla del artículo 16 del Código General del Proceso. La Corte remite el asunto al segundo de los despachos, por ser el juez competente el del lugar de ubicación del bien, por la tradición legislativa en materia de imposición de servidumbre.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil del circuito y juzgado promiscuo del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de proceso de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica. Evolución legal de la competencia para conocer los asuntos de imposición de servidumbre. Fueros Privativos. Hermenéutica numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. Aplicación preferente del numeral 7° frente al 10° del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración del auto de 15 de noviembre de 2018.

FACTOR TERRITORIAL – En proceso de imposición de servidumbre eléctrica. En asuntos donde una de las partes es una entidad pública. Contradicción aparente entre dos fueros privativos. Aplicación de la tradición legislativa. Aplicación del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. El numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso establece una regla de competencia atendiendo el factor territorial y no el subjetivo.

FUERO PRIVATIVO – Concepto jurisprudencial. Reiteración de autos de 16 de septiembre de 2004 y 5 de julio de 2012. El Código Judicial estaba prevista como competencia preventiva. Hermenéutica del artículo 29 del Código General del Proceso. Aplicación preferente del numeral 7° frente al 10° del artículo 28 del Código General del Proceso en los proceso de imposición de servidumbre.

 

 

 

ID:657759
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00420-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC612-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:26/02/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Sala sobre el conflicto de competencia surgido entre los despachos Promiscuo Municipal de Ricaurte – Cundinamarca – y 69 Civil Municipal de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo con garantía real. El primero de los funcionarios se declaró incompetente, habita cuenta que el domicilio del pasivo se ubica en el territorio del homólogo, este a su vez declinó del conocimiento, aduciendo que en los asuntos donde se ejerzan derechos reales debe aplicarse la regla prevista en el numeral 7 del canon 28 del Estatuto General del Proceso, esto es, en el lugar donde se ubican los bienes objeto del debate. La Corte, resolvió que la autoridad judicial para conocer del caso es el del citado Municipio de Cundinamarca. Detalló, en resumen, que en los juicios donde se ejerciten derechos de prenda o hipotecarios es competente el juez del lugar donde están ubicados los bienes.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civil municipal y promiscuo municipal de distinto distrito judicial para conocer de proceso ejecutivo con garantía real.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración den autos de 5 de mayo de 2016, 13 de julio de 2016

FUERO PRIVATIVO – En tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, ineludiblemente debe ser conocido por el funcionario judicial del lugar de ubicación de los bienes involucrados en el debate. Aplicación del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración en autos de 2 de octubre de 2012, 13 de febrero de 2017

FUERO REAL – Competencia privativa del juez del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble sobre el cual se constituyó la garantía hipotecaria. Aplicación del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso.

 

 

 

ID:656688
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-03415-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC410-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Medellín
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:14/02/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia) y Doce Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para conocer de proceso de imposición de servidumbre instaurado por entidad pública. El primero de los Despachos luego de admitir la demanda se declaró carente de competencia conforme al numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso. El Segundo Despacho repelió el litigio indicando que la competencia correspondía al lugar donde se encuentra ubicado el bien al tenor del numeral 7º de la indicada normatividad. La Corte declaró que el competente para conocer de las diligencias es el Juzgado de Medellín por prevalencia del fuero personal conforme al artículo 29 del Código General del Proceso.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados municipales para conocer de proceso de imposición de servidumbre donde es demandante una empresa de economía mixta. Prevalencia del fuero personal sobre el real. Reiteración de los autos AC4051-2017, AC738-2018, AC4646-2018. Inaplicación del principio de perpetuatio jurisdictionis.
CONCURRENCIA DE FUEROS – De los previstos en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso para conocer de proceso de imposición de servidumbre donde es demandante una entidad pública. Prevalencia del fuero personal. Aplicación del artículo 29 ibídem.
FUERO PRIVATIVO – Corresponde conocer de proceso de imposición de servidumbre donde es demandante una entidad territorial al juez de su domicilio.
FUERO PERSONAL – Prevalencia sobre el fuero real cuando la demandante es una entidad pública, en proceso de imposición de servidumbre. Improrrogabilidad de la competencia. Aplicación del artículo 16 del Código General del Proceso.

 

 

 

ID:656689
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-03396-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC413-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo de Circuito de Charalá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:14/02/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los entre los Juzgados Octavo de Familia de Bucaramanga (Santander) y el Promiscuo de Familia de Charalá (Santander), para conocer de proceso de petición de herencia. El primero de los Despachos se declaró incompetente y lo remitió a San Gil por ser del circuito del lugar de domicilio del demandado; el juez también se declaró incompetente y lo remitió a Charalá, funcionario que rechazó la competencia al considerar que no le aplica el fuero de atracción pues el proceso de sucesión ya había sido terminado por lo que sigue la regla general de competencia. La Corte determinó que el último de los Despachos es el competente por cuanto es el lugar donde se encuentran ubicados los bienes objeto de partición.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados de familia de diferente distrito judicial para conocer de proceso de petición de herencia. Aplicación del fuero real al no operar el de atracción por encontrarse terminado el proceso de sucesión.
FUERO REAL – La competencia para conocer proceso de petición de herencia radica en el lugar donde se encuentran los bienes sobre los cuales versa la partición. No opera el fuero de atracción cuando el proceso de sucesión se encuentra terminado o fue tramitado ante notaría. Aplicación del artículo 665 del Código Civil. Reiteración del auto de 16 de julio de 2013.
FUERO DE ATRACCIÓN – No es aplicable para asignar la competencia de proceso de petición de herencia cuando el proceso de sucesión ya se encuentra terminado. Aplicación del artículo 23 del Código General del Proceso

 

 

 

ID:657134
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-03650-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC425-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Cali
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:14/02/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Palmira (Valle) y Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Cali (Valle), para conocer petición de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria de vehículo automotor, objeto de prenda. El primero de los nombrados rechazó la competencia, en razón a que por ser una prueba extraprocesal su conocimiento compete a los funcionarios de otra ciudad. El segundo de los citados, receptor del negocio planteó la colisión negativa con fundamento en que la aprensión y entrega no era «una prueba extraprocesal, sino una diligencia», por lo que debía aplicarse el fuero general de competencia. La Corte, resolvió que la autoridad judicial para conocer del caso es el primer despacho. Al respecto resaltó que en los juicios en que se ejerciten derechos reales como la prenda es competente el juez del lugar donde están ubicados los bienes.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de distinto distrito judicial, para conocer petición de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria de vehículo automotor, objeto de prenda. Fuero general y fuero real. Fuero privativo. Aplicación del artículo 28 numeral 7 del Código General del Proceso.

FACTOR TERRITORIAL – En procesos en los que se ejercitan derechos reales. Para conocer petición de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria de vehículo automotor, objeto de prenda. Opera de forma privativa la regla del fuero real del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso.
FUERO PRIVATIVO – En procesos en los que se ejercitan derechos reales, opera de forma exclusiva la competencia en cabeza del funcionario judicial del lugar o sitios de ubicación del bien objeto del litigio. Excluyente de cualquier otra regla de atribución aplicable. Aplicación del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO REAL – Competencia privativa del juez del lugar donde se encuentra ubicado el bien sobre el cual recae la garantía de prendaria, para conocer de solicitud de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria de vehículo automotor. Aplicación del numeral 7 del artículo 28 del Código General del

DERECHO REAL – Definición legal, de conformidad con el artículo 665 del Código Civil.

 

 

ID:657140
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-03183-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC411-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:14/02/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Quince Civil Municipal de Bucaramanga (Santander) y Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, para conocer solicitud de cancelación de gravamen hipotecario sobre bien inmueble al encontrarse prescritas las obligaciones garantizadas. El primero de los nombrados rechazó la competencia, en razón a que la demanda debía radicarse en el lugar de domicilio de las personas jurídicas demandadas. El segundo de los despachos citados, receptor del negocio planteó la colisión negativa con fundamento en que como de discute una garantía real de hipoteca la competencia se radica de forma privativa en el lugar de ubicación del bien. La Corte, resolvió que la autoridad judicial para conocer del caso es el primer despacho. Al respecto resaltó que en los juicios en que se ejerciten derechos reales como la hipoteca es competente de forma privativa el juez del lugar donde están ubicados los bienes.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de distinto distrito judicial, para conocer solicitud de cancelación de gravamen hipotecario sobre bien inmueble. Fuero general y fuero real. Fuero privativo. Aplicación del artículo 28 numeral 7 del Código General del Proceso.

FACTOR TERRITORIAL – En procesos en los que se ejercitan derechos reales. Para conocer solicitud de cancelación de gravamen hipotecario sobre bien inmueble. Opera de forma privativa la regla del fuero real del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso.
FUERO PRIVATIVO – En procesos en los que se ejercitan derechos reales, opera de forma exclusiva la competencia en cabeza del funcionario judicial del lugar o sitios de ubicación del inmueble objeto del litigio. Excluyente de cualquier otra regla de atribución aplicable. Aplicación del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO REAL – Competencia privativa del juez del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble sobre el cual recae la garantía de hipotecaria, para conocer de solicitud de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria de vehículo automotor. Aplicación del numeral 7 del artículo 28 del Código General del

DERECHO REAL – Definición legal, de conformidad con el artículo 665 del Código Civil.

 

 

 

 

ID:656451
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00262-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC386-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/02/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los juzgados Segundo Civil Municipal de Fusagasugá y Quinto Civil Municipal de Bogotá para conocer de proceso de restitución de inmueble arrendado. El primero de los Despachos repelió la competencia al considerar que Bogotá es el domicilio principal de la convocada. El segundo de los Despachos propuso el conflicto con fundamento en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, esto es, que el conocimiento es privativo para el lugar de la ubicación del bien. La Corte declaró que el competente para conocer de la acción en forma privativa es el Despacho de Fusagasugá en aplicación a la normatividad antes citada.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer de proceso de restitución de inmueble arrendado. Fuero privativo.
FUERO PRIVATIVO – El competente para conocer del proceso de restitución de inmueble arrendado corresponde al juez donde están ubicados los bienes. Reiteración de auto AC189-2018

 

 

ID:656727
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00293-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC384-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/02/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Sala sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Olaya (Antioquia) y Dieciocho Civil Municipal de Medellín, para conocer proceso de demanda ejecutiva con garantía. El primero de los nombrados la rechazó por falta de competencia territorial porque esta se encuentra determinada por el fuero general relacionado con el domicilio de la parte demandada o por el lugar de cumplimiento del contrato. El segundo de los citados, receptor del negocio planteó la colisión negativa porque de acuerdo al numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes. La Corte, resolvió que la autoridad judicial para conocer del caso es el primer despacho. Al respecto resaltó que en los juicios en que se ejerciten derechos de prenda o hipotecarios es competente el juez del lugar donde están ubicados los bienes.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuo municipal y civil municipal de distinto distrito judicial para conocer de proceso ejecutivo con garantía real.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Estudios de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración en autos de 5 de mayo de 2016 y 13 de julio de 2016.

FUERO PRIVATIVO – Excluyente de cualquier otra regla de atribución aplicable. En tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, ineludiblemente debe ser conocido por el funcionario judicial del lugar de ubicación de los bienes involucrados en el debate. Aplicación del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración en autos de 2 de octubre de 2012 y 13 de febrero de 2017. Inaplicación del fuero contractual y territorial en procesos ejecutivos con garantía real.

FUERO REAL – Competencia privativa del juez del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble sobre el cual se constituyó la garantía hipotecaria. Aplicación del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso.

DERECHO REAL – Definición. Reiteración en sentencia de 10 de agosto de 1981

 

 

 

ID:656576
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00180-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC365-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:11/02/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Villavicencio y Promiscuo Municipal de Tauramena, para conocer de proceso ejecutivo con garantía real. El de la Capital del Meta se declaró incompetente por cuanto los bienes involucrados en el debate se ubican en el territorio del homólogo. El segundo de los citados declinó de la atribución bajo el argumento que el actor radicar la acción en el lugar donde se encuentran los predios, vecindad de los convocados y donde deba cumplir el pago de la obligación. La Sala, resolvió que el competente para conocer del caso de marras es el juez de Tauramena, sitio donde se encuentra ubicados los bienes inmuebles objeto del proceso, esto, en aplicación a lo reglado en el numeral 7 del canon 28 del Estatuto General del Proceso.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal de distintos distrito judiciales, para conocer procesos ejecutivos con garantía real.

FUERO PRIVATIVO – Obligatoriamente el asunto debe ser asumido, tramitado y fallado por el sentenciador con competencia en el sitio de ubicación el predio implicado en el juicio correspondiente, sin que pueda ser viable acudir a otro funcionario judicial. Reiterado en auto de 12 de abril de 2018.

FUERO REAL – En tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, no es el juez del lugar del domicilio del accionado ni el sitio de cumplimiento de la obligación, el competente para conocer del juicio, es el del lugar donde se encuentren ubicados los bienes objeto del debate. Aplicación del numeral 7º del canon 28 del Código General del Proceso. Reiterado en autos de 8 de agosto de 2016. Inaplicación de los numerales 1 y 3 de la normatividad citada.

 

 

 

ID:656919
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00279-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC363-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Cartagena
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:11/02/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Veintidós Civil Municipal de Medellín y Tercero de la misma especialidad y categoría de Cartagena, para conocer de diligencias de aprehensión y entrega de vehículos. El primero de los funcionarios rechazó la solicitud por falta de competencia territorial, en razón a que los bienes objeto del asunto se encuentran ubicados en el domicilio del deudor. El segundo de los juzgadores rehusó la atribución bajo el argumento, que los automotores se encuentran circulando en la Capital de Antioquia. La Sala, resolvió que el competente para diligencias la solicitud de marras en el de Medellín, esto en aplicación a lo reglado en el numeral 7 del canon 28 del Estatuto General del Proceso.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles Municipales de distintos distritos judiciales, para conocer de solicitud de aprehensión y entrega de los vehículos con placas Nos. DQW-421 y ISV-971.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 Ídem.

FUERO PRIVATIVO – En tratándose de procesos en que se ejerzan derechos reales debe ser tramitado y fallado por el dispensador de justicia del lugar donde se encuentren ubicados los bienes objeto de debate, y si se hallan en distintos territorio conoce el de cualquier de ellos a elección del demandante. Aplicación del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso y 665 del Código Civil.

 

 

 

ID:654634
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-03601 -00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC273-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Medellín
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:01/02/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) y el Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, para conocer del proceso de extinción de servidumbre contra entidad pública. La Corte, luego de plasmar la hermenéutica de los artículos 7 y 10 del artículo 28 del CGP, radicó la competencia en el primero de los Despachos en aplicación a la primera de las normas referidas, esto es el lugar donde se encuentra el bien objeto del proceso.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de proceso de extinción de servidumbre donde es parte una entidad pública. Aplicación del fuero privativo. Evolución legal en materia de competencia para conocer de estos conflictos. Hermenéutica de los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.
FUERO PRIVATIVO – Para conocer de proceso de extinción de servidumbre donde es parte una entidad pública. Significado. Reiteración de los autos de 16 de septiembre de 2004, 5 de julio de 2012. Hermenéutica de los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.
HERMENÉUTICA – De los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, en resolución de conflicto de competencia para conocer de proceso de extinción de servidumbre donde es parte una entidad

 

 

 

 

ID:654734
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-03872-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC277-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:01/02/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi, Antioquia, para conocer de proceso de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica instaurada por empresa de servicio público de energía en contra de personas naturales. El primero de los despachos manifestó no ser el competente al considerar que el bien y el domicilio del demandando se encuentran en orto municipio. El despacho receptor del asunto, se apartó del conocimiento precisando que en estos asuntos concurren dos reglas de carácter privativo que son excluyente, pero que el artículo 29 del CGP soluciona al referirse a la competencia prevalente en razón a la calidad de las partes. La Corte remite el asunto al segundo de los despachos, por ser el juez competente el del lugar de ubicación del bien, por la tradición legislativa en materia de imposición de servidumbre.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal de oralidad y juzgado promiscuo municipal de distinto distrito judicial, para conocer de proceso de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica. Evolución legal en materia de competencia para conocer los asuntos de imposición de servidumbre. Fueros Privativos. Hermenéutica numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. Aplicación preferente del numeral 7° frente al 10° del artículo 28 del Código General del Proceso en los proceso de imposición de servidumbre. Reiteración del auto de 15 de noviembre de 2018.

FACTOR TERRITORIAL – En proceso de imposición de servidumbre eléctrica. En asuntos donde una de las partes es una entidad pública. Contradicción aparente entre dos fueros privativos. Aplicación de la tradición legislativa. Aplicación del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. El numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso establece una regla de competencia atendiendo el factor territorial y no el subjetivo.

FUERO PRIVATIVO – Concepto jurisprudencial. Reiteración de autos de 16 de septiembre de 2004 y 5 de julio de 2012. El Código Judicial estaba prevista como competencia preventiva. Procedente la aplicación del artículo 29 del Código General del Proceso. Aplicación preferente del numeral 7° frente al 10° del artículo 28 del Código General del Proceso en los proceso de imposición de servidumbre.

 

 

 

ID:656602
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-03693 -00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC274-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:01/02/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia) y el Veintidós Civil Municipal de Medellín (Antioquia), para conocer de proceso de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica instaurada por empresa de servicio público de energía en contra de personas naturales. El primero de los despachos manifestó no ser el competente al considerar que el domicilio principal del demandando se encuentran en otro municipio. El despacho receptor del asunto, se apartó del conocimiento porque el lugar de ubicación del inmueble se encuentra en Turbo Antioquia. La Corte remite el asunto al primero de los despachos, por ser el juez competente el del lugar de ubicación del bien, por la tradición legislativa en materia de imposición de servidumbre.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal de oralidad y juzgado promiscuo municipal de distinto distrito judicial, para conocer de proceso de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica. Evolución legal en materia de competencia para conocer los asuntos de imposición de servidumbre. Fueros Privativos. Hermenéutica numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. Aplicación preferente del numeral 7° frente al 10° del artículo 28 del Código General del Proceso en los proceso de imposición de servidumbre. Reiteración del auto de 15 de noviembre de 2018.

FACTOR TERRITORIAL – En proceso de imposición de servidumbre eléctrica. En asuntos donde una de las partes es una entidad pública. Contradicción aparente entre dos fueros privativos. Aplicación de la tradición legislativa. Aplicación del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. El numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso establece una regla de competencia atendiendo el factor territorial y no el subjetivo.

FUERO PRIVATIVO – Concepto jurisprudencial. Reiteración de autos de 16 de septiembre de 2004 y 5 de julio de 2012. El Código Judicial estaba prevista como competencia preventiva. Procedente la aplicación del artículo 29 del Código General del Proceso. Aplicación preferente del numeral 7° frente al 10° del artículo 28 del Código General del Proceso en los proceso de imposición de servidumbre.

 

 

 

ID:656607
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-03562 -00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC275-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:01/02/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Catorce Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia) y el Promiscuo Municipal de Tibasosa (Boyacá), para conocer de proceso de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica instaurada por empresa de servicio público de energía en contra de personas naturales. El primero de los despachos manifestó no ser el competente al considerar que el juzgado que debe conocer este tipo de asuntos es el que tenga jurisdicción en el lugar de ubicación del bien inmueble destinado a soportar la servidumbre de tránsito de energía eléctrica. El despacho receptor del asunto, rechaza la competencia, porque debe aplicarse el foro personal sobre el real, pues justamente el señalado artículo 29 indicaba la prevalencia de la competencia en consideración a la calidad de las partes. La Corte remite el asunto al primero de los despachos, por ser el juez competente el del lugar de ubicación del bien, por la tradición legislativa en materia de imposición de servidumbre.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal de oralidad y juzgado promiscuo municipal de distinto distrito judicial, para conocer de proceso de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica. Evolución legal en materia de competencia para conocer los asuntos de imposición de servidumbre. Fueros Privativos. Hermenéutica numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. Aplicación preferente del numeral 7° frente al 10° del artículo 28 del Código General del Proceso en los proceso de imposición de servidumbre. Reiteración del auto de 15 de noviembre de 2018.

FACTOR TERRITORIAL – En proceso de imposición de servidumbre eléctrica. En asuntos donde una de las partes es una entidad pública. Contradicción aparente entre dos fueros privativos. Aplicación de la tradición legislativa. Aplicación del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. El numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso establece una regla de competencia atendiendo el factor territorial y no el subjetivo.

FUERO PRIVATIVO – Concepto jurisprudencial. Reiteración de autos de 16 de septiembre de 2004 y 5 de julio de 2012. El Código Judicial estaba prevista como competencia preventiva. Procedente la aplicación del artículo 29 del Código General del Proceso. Aplicación preferente del numeral 7° frente al 10° del artículo 28 del Código General del Proceso en los proceso de imposición de servidumbre.

 

 

 

 

ID:661331
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00870-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1160-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Adjunto Civil Municipal de Medellín
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:29/03/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Turbo y Tercero Civil Municipal de Oralidad de Medellín para conocer de la demanda de imposición de servidumbre, interpuesta por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. El primero de los Despachos dio curso a la solicitud, decretó y practicó las pruebas, pero posteriormente se abstuvo de continuar con su gestión considerándose incompetente al tenor de lo previsto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso por lo que dispuso de la remisión de las diligencias a Medellín por ser el domicilio de la promotora. El funcionario de esta ciudad planteó el conflicto rehusando el conocimiento de las diligencias, al considerar que corresponde conocer de las mismas al funcionario del lugar de ubicación del inmueble conforme al precepto 7 del artículo 28 de la citada normatividad. La Corte ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado de Turbo, en aplicación del fuero privativo previsto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, esto es cuando se trata de derechos o acciones reales, el conocimiento de las diligencias al funcionario judicial del lugar donde se halla localizado el bien.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados municipales para conocer de proceso de imposición de servidumbre donde es demandante una empresa de economía mixta. Aplicación del fuero privativo previsto en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. Inadmisible la invocación del artículo 29 de la misma normatividad. Clasificación doctrinaria y jurisprudencial de los factores y fueros de competencia. Derecho agrario y protección al campesino.
HERMENÉUTICA – Interpretación y finalista de los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso relacionada con la competencia privativa cuando se discuten derechos reales y es demandante una entidad de servicios públicos. Del artículo 29 ídem. Prevalencia de la competencia y exclusividad en los fueros. De la controversia entre el fuero personal y el real.

FUERO PRIVATIVO – En proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica donde es demandante una empresa de economía mixta, corresponde conocer en forma exclusiva al juez del lugar donde se encuentra el bien objeto de la controversia. Significado de la expresión “privativo”. Reiteración de los autos AC1772-2018, 5 de julio de 2012 y 16 de septiembre de 2004

IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE – Corresponde conocer en forma exclusiva al juez del lugar donde se encuentra el bien objeto de la controversia, cuando es demandante una empresa de economía mixta. Precedentes jurisprudenciales en contrario. AC2256-2018, AC1394-00, AC3828-2018 Y AC738-2018.

DERECHO AGRARIO – Aplicación de los principios en resolución de conflicto de competencia en proceso de imposición de servidumbre. La propiedad desde la perspectiva social y la protección al campesino

 

 

 

ID:661619
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00578-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1168-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Santa Marta
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:29/03/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá y Sexto Civil Municipal de Santa Marta (Magdalena), para conocer de demanda de prescripción de obligación dineraria y cancelación de gravamen hipotecario. El primero de los nombrados decidió declarar su incompetencia al advertir que el inmueble objeto de la garantía se encontraba ubicado en otra ciudad. El segundo de los despachos citados, receptor del negocio planteó la colisión negativa con fundamento en que la pretensión principal no le es aplicable la regla del fuero real y además que el remitente no podía apartarse de la competencia que ya había asumido. La Corte, resolvió que la autoridad judicial para conocer del caso es el segundo despacho, en razón a que en los juicios en que se ejerciten derechos reales como la hipoteca es competente de forma privativa el juez del lugar donde están ubicados los bienes.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de distinto distrito judicial, para conocer de demanda de prescripción de obligación dineraria y cancelación de gravamen hipotecario. Hermenéutica de los numerales 1 y 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. Fuero general y fuero real. Fuero privativo. Aplicación del artículo 28 numeral 7 del Código General del Proceso.

FACTOR TERRITORIAL – En procesos en los que se ejercitan derechos reales. Para conocer solicitud de cancelación de gravamen hipotecario sobre bien inmueble, como pretensión principal y no consecuencial. Opera de forma privativa la regla del fuero real del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso.
FUERO PRIVATIVO – En procesos en los que se ejercitan derechos reales, opera de forma exclusiva la competencia en cabeza del funcionario judicial del lugar o sitios de ubicación del inmueble objeto del litigio. Excluyente de cualquier otra regla de atribución aplicable. Aplicación del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO REAL – Competencia privativa del juez del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble sobre el cual recae el gravamen hipotecario. Aplicación del numeral 7 del artículo 28 del Código General del

PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Improcedente su aplicación cuando existe un fuero exclusivo o privativo. Principio de perpetuatio jurisdictionis.

RELEVANTE

 

 

ID:660147
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00660-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1020-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Adjunto Civil Municipal de Medellín
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:20/03/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Turbo y Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín para conocer de la demanda de imposición de servidumbre, interpuesta por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. El primero de los Despachos dio curso a la solicitud, decretó y practicó las pruebas, pero posteriormente se abstuvo de continuar con su gestión al tenor de lo previsto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso y la remitió a Medellín por ser el domicilio de la promotora. El Juez de esta ciudad planteó el conflicto al considerar su falta de competencia conforme al precepto 7 del artículo 28 de la citada normatividad, es decir el lugar de ubicación del inmueble. La Corte ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado de Turbo, en aplicación del fuero privativo previsto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados municipales para conocer de proceso de imposición de servidumbre donde es demandante una empresa de economía mixta. Aplicación del fuero privativo previsto en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. Inadmisible la invocación del artículo 29 de la misma normatividad. Clasificación doctrinaria y jurisprudencial de los factores y fueros de competencia. Derecho agrario y protección al campesino.
HERMENÉUTICA – Interpretación finalista de los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso relacionada con la competencia privativa cuando se discuten derechos reales. Del artículo 29 ídem. Prevalencia de la competencia y exclusividad en los fueros. De la controversia entre el fuero personal y el real.

FUERO PRIVATIVO – En proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica donde es demandante una empresa de economía mixta, corresponde conocer en forma exclusiva al juez del lugar donde se encuentra el bien objeto de la controversia. Reiteración del auto de 15 de noviembre de 2018. Significado de la expresión “privativo” Reiteración del auto AC1772-2018.

DERECHO AGRARIO – Aplicación de los principios en resolución de conflicto de competencia en proceso de imposición de servidumbre. La propiedad desde la perspectiva social y la protección al campesino

 

 

 

ID:659712
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00647-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC988-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:19/03/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Noveno Municipal en Oralidad de Medellín y Promiscuo Municipal de Vegachi, para conocer de proceso ordinario de imposición de servidumbre. El segundo de los nombrados se abstuvo de conocer del caso, en razón a que la entidad promotora correspondía a una de las personas jurídicas previstas en el numeral 10 del canon 28 del Estatuto General del Proceso, por tanto, debía conocer del homólogo. El de la Capital de Antioquia receptor del proceso igual modo declino del conocimiento tras advertir que quien debe conocer del aludido juicio es el funcionario del lugar donde se radico la demanda, por ser ese el territorio donde se ubica el predio a gravar. La Sala de conformidad con lo reglado en el numeral 7º del canon 28 del Estatuto General del Proceso, dispuso que el competente para conocer del aludido juicio de servidumbre es el funcionario Promiscuo Municipal de Vegachi, territorio donde se encuentra ubicado el predio objeto de debate.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre los juzgados civil municipal y promiscuo de la misma categoría de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ordinario de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica.

FACTORES DE COMPETENCIA. Sirven para establecer el fallador competente entre varios que ejercen sus funciones en una misma fracción del territorio. Para establecer a cuales de los juzgados del territorio corresponde conocer de un específico asunto, se debe aplicar el factor territorial compuesto por las nociones de fueros o foros que se refieren a la circunscripción judicial en donde debe tramitarse el caso.

FUERO REAL – En tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, entre otros, los dirigidos a la imposición, modificación o extinción de servidumbre de cualquier tipo o naturaleza, de conformidad con lo reglado en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, debe conocer el juzgador donde se encuentre ubicada la cosa.

FUERO PRIVATIVO – Obligatoriamente el asunto debe ser asumido, tramitado y fallado por el sentenciador con competencia en el sitio de ubicación del predio implicado en el juicio correspondiente, sin que pueda ser viable acudir a otro funcionario judicial, ni siquiera considerado bajo el supuesto autorizado para otros eventos. Reiterado en auto de 7 de mayo de 2018, 5 de junio de 2012 y 16 de septiembre de 2004. Inaplicación de los artículos 28 núm. 10, y 29 del Código General del Proceso. Reiterado en autos de 5 de junio, 738 de 2018; 3828 de 15 de junio de 2017 y 1394 de 22 septiembre de 2000. La Regla general de competencia prevista en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, se desplaza por existir disposición legal en contrario al foro privativo de la regla 7 Ibídem.

 

 

 

ID:661117
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00469-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC967-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:15/03/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia) y el Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia), para conocer de proceso de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica instaurada por empresa de servicio público de energía en contra de personas naturales. El primero de los despachos manifestó no ser el competente al considerar que el domicilio principal del demandando se encuentran en otro municipio. El despacho receptor del asunto, se apartó del conocimiento porque el lugar de ubicación del inmueble se encuentra en Turbo Antioquia. La Corte remite el asunto al primero de los despachos, por ser el juez competente el del lugar de ubicación del bien, por la tradición legislativa en materia de imposición de servidumbre.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal de oralidad y juzgado promiscuo municipal de distinto distrito judicial, para conocer de proceso de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica. Evolución legal en materia de competencia para conocer los asuntos de imposición de servidumbre. Fueros Privativos. Hermenéutica numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. Aplicación preferente del numeral 7° frente al 10° del artículo 28 del Código General del Proceso en los proceso de imposición de servidumbre. Reiteración del auto de 15 de noviembre de 2018.

FACTOR TERRITORIAL – En proceso de imposición de servidumbre eléctrica. En asuntos donde una de las partes es una entidad pública. Contradicción aparente entre dos fueros privativos. Aplicación de la tradición legislativa. Aplicación del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. El numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso establece una regla de competencia atendiendo el factor territorial y no el subjetivo.

FUERO PRIVATIVO – Concepto jurisprudencial. Reiteración de autos de 16 de septiembre de 2004 y 5 de julio de 2012. El Código Judicial estaba prevista como competencia preventiva. Procedente la aplicación del artículo 29 del Código General del Proceso. Aplicación preferente del numeral 7° frente al 10° del artículo 28 del Código General del Proceso en los proceso de imposición de servidumbre.

 

 

 

ID:659272
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00582-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC868-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo Municipal de Apartadó
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/03/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal en Oralidad de Medellín y Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó, para conocer de diligencia de aprehensión de vehículo. El primero de los juzgadores rechazó la petición, aduciendo que en el asunto lo debe conocer el funcionario de ubicación del domicilio del demandado. El segundo de los citados declinó del conocimiento bajo el argumento que la competencia para conocer del asunto la tiene el fallador donde se encuentra ubicado el vehículo. La Sala, resolvió que el competente para adelantar la diligencia en comento en el de la Capital de Antioquia, por el sitio donde se encuentra establecido el bien objeto de aprehensión.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles Municipales de distintos distritos judiciales, para conocer de solicitud de aprehensión y entrega de los vehículos con GARANTÍA PRENDARIA. Conoce el juzgador del lugar donde se encuentre el automotor. Reiterado en auto de 26 de febrero de 2018.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los asuntos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 Ídem.

FUERO PRIVATIVO – En tratándose de procesos en que se ejerzan derechos reales debe ser tramitado y fallado por el dispensador de justicia del lugar donde se encuentren ubicados los bienes objeto de debate, y si se hallan en distintos territorio conoce el de cualquier de ellos a elección del demandante. Aplicación del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso y 665 del Código Civil. Reiterado en auto de 2 de octubre de 2013 y 24 de noviembre de 2017 y 14 de febrero de 2019. Inaplicación del numeral 14 del canon 28 de la Ley 1564 de 2012. Reiterado en auto de 11 de febrero de 2019.

 

 

 

ID:659581
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00572-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC870-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/03/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Conflicto de competencia entre los Juzgados Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y Promiscuo del Circuito de Plato, pertenecientes a diferente distrito judicial, para conocer de proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica. El primero de los despachos dio curso a la solicitud y decretó pruebas; luego rechazó la demanda, pues el asunto debía regirse bajo la regla fijada en el numeral 10º del canon 28 del Código General del Proceso. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia, porque allí se situaba el inmueble materia de la imposición de servidumbre. La Corte ordenó conocer el asunto al primer despacho, de conformidad al artículo 28 numeral 7 del CGP.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial en ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre de conducción de energía eléctrica.

FUERO CONCURRENTE – Entre fueros privativos señalados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso. Clasificación de los fueros. Reiteración en autos de 11 de noviembre de 1993, 8 de agosto de 1997, 19 de julio de 1999, 10 de diciembre de 2009, 5 de julio de 2012 y 25 de abril de 2018.

FUERO REAL – Competencia privativa del juez del lugar donde se encuentra el inmueble sobre el que se pretende imponer una servidumbre eléctrica. Aplicación del artículo 28 numeral 7 del Código General del Proceso. Principio de publicidad y transparencia. Salvaguarda la defensa del ciudadano afectado con la servidumbre.

FUERO PRIVATIVO – Tratándose de procesos donde se ejercitan derechos reales, el único juez competente es el del lugar de ubicación del bien. Retiración en autos de 7 de mayo de 2018, 5 de julio de 2012 y 16 de septiembre de 2004. Inaplicación de los artículos 28 núm. 10, y 29 del Código General del Proceso. Reiterado en autos de 26 de febrero y 5 de junio de 2018 y 15 de junio de 2017.

 

 

 

ID:659582
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00605-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC871-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/03/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Amalfi y Quince Civil Municipal de Oralidad de Medellín, pertenecientes a diferente distrito judicial, para conocer de proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica. El primero de los despachos abstuvo de conocer, porque si bien la entidad promotora corresponde a una de las personas jurídicas relacionadas en el numeral 10º del canon 28 de la codificación en cita, la regla 7ª, ibídem, era la aplicable, debiendo rituarse el asunto ante el juzgador del sitio de ubicación del inmueble, es decir, en Amalfi. El segundo de los despachos, receptor del asunto, se sustrajo de atenderlo, tras observar que el verdadero llamado a gestionar la controversia era el despacho de Medellín, por cuanto allí se hallaba el domicilio de la demandante. La Corte ordenó conocer el asunto al segundo despacho, de conformidad al artículo 28 numeral 7 del CGP.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales diferente distrito judicial en ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre de conducción de energía eléctrica.

FUERO CONCURRENTE – Entre fueros privativos señalados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso. Clasificación de los fueros. Reiteración en autos de 11 de noviembre de 1993, 8 de agosto de 1997, 19 de julio de 1999, 10 de diciembre de 2009, 5 de julio de 2012 y 25 de abril de 2018.

FUERO REAL – Competencia privativa del juez del lugar donde se encuentra el inmueble sobre el que se pretende imponer una servidumbre eléctrica. Aplicación del artículo 28 numeral 7 del Código General del Proceso. Principio de publicidad y transparencia. Salvaguarda la defensa del ciudadano afectado con la servidumbre.

FUERO PRIVATIVO – Tratándose de procesos donde se ejercitan derechos reales, el único juez competente es el del lugar de ubicación del bien. Retiración en autos de 7 de mayo de 2018, 5 de julio de 2012 y 16 de septiembre de 2004. Inaplicación de los artículos 28 núm. 10, y 29 del Código General del Proceso. Reiterado en autos de 26 de febrero y 5 de junio de 2018 y 15 de junio de 2017.

 

 

 

ID:663416
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01224-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1468-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Medellín
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:30/04/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia) y Trece Civil Municipal de Oralidad de Medellín para conocer de la demanda de imposición de servidumbre, interpuesta por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. El primero de los Despachos dio curso a la solicitud, decretó y practicó las pruebas, pero posteriormente se abstuvo de continuar con su gestión al tenor de lo previsto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso y la remitió a Medellín por ser el domicilio de la promotora. El Juez de esta ciudad planteó el conflicto al considerar su falta de competencia conforme al precepto 7 del artículo 28 de la citada normatividad, es decir el lugar de ubicación del inmueble. La Corte ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado de Turbo, en aplicación del fuero privativo previsto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados municipales para conocer de proceso de imposición de servidumbre donde es demandante una empresa de economía mixta. Aplicación del fuero privativo previsto en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. Inadmisible la invocación del artículo 29 de la misma normatividad. Clasificación doctrinaria y jurisprudencial de los factores y fueros de competencia. Derecho agrario y protección al campesino.
HERMENÉUTICA – Interpretación finalista de los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso relacionada con la competencia privativa cuando se discuten derechos reales. Del artículo 29 ídem. Prevalencia de la competencia y exclusividad en los fueros. De la controversia entre el fuero personal y el real.

FUERO PRIVATIVO – En proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica donde es demandante una empresa de economía mixta, corresponde conocer en forma exclusiva al juez del lugar donde se encuentra el bien objeto de la controversia. Reiteración del auto de 15 de noviembre de 2018. Significado de la expresión “privativo” Precedentes de la misma sala en contrario. Autos AC2256-2018, AC3828-2018 y AC738-2018

DERECHO AGRARIO – Aplicación de los principios en resolución de conflicto de competencia en proceso de imposición de servidumbre. La propiedad desde la perspectiva social y la protección al campesino.

 

 

 

ID:663995
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01182-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1474-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:30/04/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Conflicto de competencia entre los Juzgados Noveno Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Tercero Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia), pertenecientes a diferente distrito judicial, para conocer de proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica. El primero de los despachos dio curso a la solicitud y decretó pruebas; luego rechazó la demanda, pues el asunto debía regirse bajo la regla fijada en el numeral 10º del canon 28 del Código General del Proceso. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia, porque en Turbo se situaba el inmueble materia de la imposición de servidumbre. La Corte ordenó conocer el asunto al primer despacho, de conformidad al artículo 28 numeral 7 del CGP.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal, de diferente distrito judicial, para conocer de proceso de imposición de servidumbre donde es demandante una empresa de economía mixta. Concepto de competencia en la jurisprudencia y en la doctrina procesal nacional y extranjera. Reiteración de la sentencia de 24 de julio de 1964.

FUERO CONCURRENTE – Entre fueros privativos señalados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso. Clasificación de los fueros.

FUERO REAL – Competencia privativa del juez del lugar donde se encuentra el inmueble sobre el que se pretende imponer una servidumbre eléctrica. Aplicación del artículo 28 numeral 7 del Código General del Proceso. Principio de publicidad y transparencia. Salvaguarda la defensa del ciudadano afectado con la servidumbre.

FUERO PRIVATIVO – Tratándose de procesos donde se ejercitan derechos reales, el único juez competente es el del lugar de ubicación del bien. Retiración en autos de 7 de mayo de 2018, 5 de julio de 2012 y 16 de septiembre de 2004. Inaplicación de los artículos 28 numerales 10, y 29 del Código General del Proceso.

 

 

 

ID:663913
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01203-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1463-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:29/04/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Sala sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Diecinueve Civil Municipal de Bogotá y Civil Municipal de Funza (Cundinamarca), para conocer de proceso ejecutivo con garantía real. El primero de los funcionarios se declaró incompetente, en razón a que el vehículo automotor gravado está matriculado en la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Funza (Cundinamarca), por lo cual, remitió el libelo introductorio a su homólogo de esta localidad, conforme al numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso. El despacho receptor de igual forma declina su conocimiento porque del escrito genitor, el pagaré y el registro de garantías mobiliarias, allegados se infiere que el domicilio de los ejecutados es la ciudad de Bogotá, y consecuencialmente esa es la ubicación del bien mueble. La Corte, resolvió que la autoridad judicial para conocer del caso es el primer despacho. Detalló, en resumen, que en los juicios donde se ejerciten derechos de prenda o hipotecarios es competente el juez del lugar donde están ubicados los bienes.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de distinto distrito judicial para conocer de proceso ejecutivo con garantía real.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Reiteración den autos de 5 de mayo de 2016, 13 de julio de 2016 .

FUERO PRIVATIVO – En tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, ineludiblemente debe ser conocido por el funcionario judicial del lugar de ubicación de los bienes involucrados en el debate. Aplicación del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración en autos de 2 de octubre de 2012, 13 de febrero de 2017.

FUERO REAL – Competencia privativa del juez del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble sobre el cual se constituyó la garantía hipotecaria. Aplicación del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso.

 

 

 

ID:663058
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01087-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1422-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Barranquilla
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:24/04/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá y Cuarto de la misma categoría y especialidad de Barranquilla, para conocer proceso ordinario de expropiación. El primero de los juzgadores se declaró incompetente por cuanto al tratarse de una entidad pública cobijada por el fuero previsto en el numeral 10 del canon 28 del Código General del Proceso debía conocer la autoridad donde aquella tiene su domicilio. El segundo de los nombrados se sustrajo de la atribución tras estimar que la acción se debe seguir en el lugar donde se ubica el predio involucrado en el debate, de conformidad con la regla 7 de la norma en cita. La Sala, dispuso que el competente para conocer del aludido juicio de expropiación es el funcionario de la ciudad de la Capital del Atlántico. Así mismo, precisó, si bien la Corporación en algunos precedente ha sostenido lo contrario, en este caso no es admisible la aplicación del artículo 29 del Estatuto General del Proceso, toda vez que se refiere a colisiones que se dan entre factores de competencia como el subjetivo y territorial, no respecto de foros dentro del factor territorial, como el personal y real.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ordinario de expropiación.

FUERO REAL – En tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, entre otros, de expropiación, será competente el dispensador de justicia donde se encuentra ubicado el predio objeto de debate, esto, por cuanto se hace más viable aportar los elementos para la solución de la controversia. Regla que no admite conclusión diferente que genere la posibilidad de plantear conflicto con otros fueros o factores. Aplicación del 7º del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO PRIVATIVO – Obligatoriamente el asunto debe ser asumido, tramitado y fallado por el sentenciador con competencia en el territorio de ubicación del inmueble a despojar sin que pueda ser viable acudir a otro funcionario judicial, ni siquiera considerado bajo el supuesto autorizado para otros eventos. Reiterado en auto de 7 de mayo de 2018, 5 de junio de 2012 y 16 de septiembre de 2004. Inaplicación de los artículos 28 núm. 10, y 29 del Código General del Proceso.

PROCESO – En los juicios de expropiación y en los que se discuten derechos reales, el interés del legislador para que estos asuntos sean asumidos por el juzgador del sitio donde se ubican los predios, se debe a que en los primeros la obligación del funcionario de hacer la entrega y en los segundo la obligatoriedad se practicar inspección judicial. La controversia en la aplicación de los dos foros, al interior del factor territorial, como el personal y real, nuestra legislación la fija en favor del “real”, facilitándole al afectado con la acción el acceso al juicio y sus prerrogativas a la defensa.

 

 

 

ID:663070
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00967-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1427-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:24/04/2019
DECISIÓN:IMPROCEDENTE CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Cúcuta y Promiscuo Municipal de Chinácota, para conocer de proceso ejecutivo con garantía real. El primero de los funcionarios se declaró incompetente los bienes objeto del proceso se encuentran ubicados en el territorio del homólogo. El segundo de los funcionarios, rehusó la atribución bajo el argumento que unos de los predios se sitúa en el lugar donde se radicó la acción, por tanto el actor contaba con la opción de formularla en cualquiera de las dos circunscripciones territoriales. La Sala, resolvió que el competente para adelantar el aludido juicio con garantía real, es el juzgador de la Capital de Norte de Santander, territorio donde se encuentra ubicado unos de los bienes inmuebles gravado con hipoteca. Así mismo, destacó que en esta clase de asuntos no opera el fuero concurrente.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civil municipal y promiscuo municipal de distintos distrito judiciales, para conocer procesos ejecutivos con garantía real.

FUERO PRIVATIVO – Obligatoriamente el asunto debe ser asumido, tramitado y fallado por el sentenciador con competencia en el sitio de ubicación del predio implicado en el juicio; no obstante si los inmuebles abarcan más de una comprensión municipal o distrital, el demandante puede impetrarla la acción en cualquiera de ellas. Los procesos de esa naturaleza no pueden adelantarse en el domicilio del demandado ni en el sitio de cumplimiento de la obligación.

 

 

 

ID:662986
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00648-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1402-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Envigado
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:23/04/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Sala sobre el conflicto de competencia surgido entre los despachos Promiscuo Municipal del Carmen de Viboral y Tercero Civil Municipal en Oralidad de Envigado – Medellín, para conocer de proceso ejecutivo con garantía real. El primero de los Despachos, posterior a la subsanación de la demanda la rechazó en aplicación a lo previsto en los numerales 1 y 3 del Código General del Proceso. El segundo de los nombrados rehusó la atribución en razón a que la parte actora determinó la competencia en razón a la ubicación del predio hipotecado, de conformidad con lo previsto en la regla 7 Ibídem. La Corte, resolvió que la autoridad judicial para conocer del juicio en referencia es el del Municipio del Carmen de Viboral, en razón a que en ese territorio se ubica en predio involucrado en el debate.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civil municipal y promiscuo municipal de distinto distrito judicial para conocer de proceso ejecutivo con garantía real.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general, elección del actor en radicar la competencia en el domicilio del demandado, sin son varios los pasivos o el demandado tiene varios domicilios, es competente el juez de cualquiera de ellos. Aplicación del numeral 1º del artículo 28 C.G.P.

FUERO PRIVATIVO – En tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, ineludiblemente debe ser conocido por el funcionario judicial del lugar de ubicación de los bienes involucrados en el debate. Aplicación del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración en auto de 5 de julio de 2012

 

 

 

ID:662693
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01118-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1329-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:11/04/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civil del Circuito de Funza y Treinta y Nueve de la misma especialidad y categoría de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo con garantía real. El primero de los despacho se apartó del conocimiento bajo el argumento que el domicilio principal de la demanda se ubica en el territorio del homólogo. El segundo de los citados rehusó la atribución en razón a que el predio involucrado en el debate se encuentra ubicado en el Municipio de Subachoque, por consiguiente debe aplicarse la regla 7 del canon 28 del Código General del Proceso. La Sala, resolvió que el competente para conocer del prenombrado asunto ejecutivo con garantía real es la autoridad del Municipio de Funza- Cundinamarca, por cuanto el predio sobre el cual se constituyó el gravamen hipotecario se encuentra ubicado en la citada Municipalidad.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de distintos distrito judiciales, para conocer procesos ejecutivos con garantía real.

FUERO PRIVATIVO – Obligatoriamente el asunto debe ser asumido, tramitado y fallado por el sentenciador con competencia en el sitio de ubicación del predio implicado en el juicio correspondiente, sin que pueda ser viable acudir a otro funcionario judicial. Reiterado en autos de 2 de octubre de 2013.

FUERO REAL – En tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, no es el juez del lugar del domicilio del accionado ni el sitio de cumplimiento de la obligación el competente para conocer del juicio, sino el del lugar donde se encuentren ubicados los bienes objeto del debate. Aplicación del numeral 7º del canon 28 del Código General del Proceso.

 

RELEVANTE

 

 

ID:662463
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00923-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1300-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:10/04/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Amagá – Antioquia y Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín para conocer de proceso ejecutivo con garantía real. El del citado municipio de Antioquia rechazó la acción por competencia territorial, al efecto sostuvo que, cuando se ejercitan derecho reales la competencia es privativa de conformidad con lo reglado en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, que el predio objeto de debate recae una medida cautelar decretada dentro del proceso ejecutivo quirografario que Bancolombia le sigue al mismo deudor. El segundo de los nombrados declinó del conocimiento, bajo el argumento que no puede modificarse la elección del actor por el sólo hecho de haberse embargo del bien inmueble. La Sala resolvió que el competente para adelantar el mentado juicio hipotecario es el funcionario de Amagá – Antioquia, lugar donde se ubica el predio objeto del litigio (Núm. 7 Artículo 28 Código General del Proceso). Así mismo, recalcó, entre otro, que éste funcionario carecía de razón para desprenderse del conocimiento dado que no se cumplían los requisitos del canon 462 Ibídem.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y ejecución del circuito de distinto distrito judicial para conocer de proceso ejecutivo hipotecario con garantía real.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley le brinda la posibilidad al actor de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba satisfacerse la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiterado en auto de 5 de mayo de 2016 y 13 de julio de 2016.

FUERO PRIVATIVO – En los procesos donde se ejerciten derechos reales, obligatoriamente el asunto debe ser asumido, tramitado y fallado por el sentenciador con competencia en el sitio de ubicación del predio implicado en el juicio correspondiente, sin que pueda ser viable acudir a otro funcionario judicial. Reiterado en autos de 2 de octubre de 2013 y 13 de febrero de 2017. Derechos reales, los previstos en el artículo 665 del código Civil, entre los que se destacan, los de prenda e hipoteca. Sí el predio gravado es cautelado en un juicio quirografario es deber del juzgador dar aplicación a lo previsto en el canon 462 del Estatuto General del Proceso.

ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Improcedente, por cuanto el demandado no ha sido notificado del proceso ejecutivo quirografario. Aplicación del artículo 462 del Código General del Proceso.

 

 

 

ID:662065
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00914-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1184-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:02/04/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Veintidós de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Girón, para conocer petición de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria de vehículo automotor, objeto de prenda. El primero de los nombrados rechazó la competencia, aduciendo que en los «procesos contenciosos», la atribución para conocer del asunto corresponde al juzgador donde el demandado tiene su domicilio de acuerdo a lo establecido en el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso. El segundo de los citados, receptor del negocio planteó la colisión negativa señalando que tratándose del ejercicio de un derecho real, que recae sobre un vehículo «adscrito al ministerio de transporte» de la urbe donde está localizado el Despacho remitente, es a dicha autoridad a quien corresponde rituar el asunto, argumento que fundó en el numeral 7 de la precitada norma. La Corte, resolvió que la autoridad judicial para conocer del caso es el primer despacho. Al respecto resaltó que en los juicios en que se ejerciten derechos reales como la prenda es competente el juez del lugar donde están ubicados los bienes.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados pequeñas causas y competencias múltiples y promiscuo municipal de distinto distrito judicial, para conocer solicitud de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria de vehículo automotor, objeto de prenda. Fuero general y fuero real.

Fuero privativo. Aplicación del artículo 28 numeral 7 del Código General del Proceso.

FACTOR TERRITORIAL – En procesos en los que se ejercitan derechos reales. Para conocer petición de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria de vehículo automotor, objeto de prenda. Opera de forma privativa la regla del fuero real del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO PRIVATIVO – En procesos en los que se ejercitan derechos reales, opera de forma exclusiva la competencia en cabeza del funcionario judicial del lugar o sitios de ubicación del bien objeto del litigio. Excluyente de cualquier otra regla de atribución aplicable. Aplicación del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración en autos de 2 de octubre de 2013 y 24 de noviembre de 2017.

FUERO REAL – Competencia privativa del juez del lugar donde se encuentra ubicado el bien sobre el cual recae la garantía de prendaria, para conocer de solicitud de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria de vehículo automotor. Aplicación del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración en autos de 27 de junio de 2017, 14 de febrero y 4 de marzo de 2019.

DERECHO REAL – Definición legal, de conformidad con el artículo 665 del Código Civil.

 

 

 

ID:667937
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01537-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2024-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:30/05/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Doce Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla (Atlántico) y el Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia), para conocer petición de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria de vehículo automotor, objeto de prenda. El primero de los nombrados declaró no ser competente para conocer del asunto por cuanto, el garante tiene como dirección para notificación personal la calle 107 No. 37ª-37 en la ciudad de Medellín Antioquia y el bien mueble objeto de la deuda se encuentra ubicado en la misma ciudad, tal y como se expresa en la demanda, por lo que acorde con el artículo 80 del C.C. en esa ciudad se presume debe realizarse el cumplimiento de la obligación. El segundo de los citados, receptor del negocio, lo rechazó, toda vez que el presente asunto es una SOLICITUD DE APREHENSIÓN Y ENTREGA DE BIEN DADO EN GARANTÍA, respecto de un vehículo automotor, el cual circula en la ciudad de BARRANQUILLA, según afirmación realizada por la apoderada de la parte actora en la petición segunda del escrito, y es allí por lo tanto donde debe llevarse a cabo tal diligencia. La Corte, resolvió que la autoridad judicial para conocer del caso es el primer despacho, toda vez que, como se vio, no se alinea a la diferencia entre el lugar de registro y el de ubicación de la cosa objeto de la pretensión, pues itérese, no siempre son concordantes, tal como aquí parece ser el caso.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados pequeñas causas y competencias múltiples y promiscuo municipal de distinto distrito judicial, para conocer solicitud de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria de vehículo automotor, objeto de prenda. Fuero general y fuero real. Fuero privativo. Aplicación del artículo 28 numeral 7 del Código General del Proceso.

COMPETENCIA FUNCIONAL – De los jueces civiles municipales para conocer de trámite de aprehensión y entrega de bien objeto de garantía, sin que constituya un proceso judicial, conforme a lo previsto en el Decreto 1835 de 2015, en consonancia con el artículo 57 de la Ley 1676 de 2013 y 17 numeral 7 del Código General del Proceso. Reiterado en auto de 4 de diciembre de 2017.

FUERO REAL – Competencia privativa del juez del lugar donde se encuentra ubicado el bien sobre el cual recae la garantía de prendaria, para conocer de solicitud de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria de vehículo automotor. Aplicación del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso.

 

 

 

ID:665604
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01252-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1957-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Sahagún
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:28/05/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Sala sobre el conflicto de competencia surgido entre los despachos Tercero en Oralidad del Circuito de Sincelejo y Civil del Circuito de Sahagún para conocer de proceso ejecutivo con garantía hipotecaria. El de la capital de Sucre rechazó el libelo en razón a que el predio involucrado en el debate se ubica en el territorio del homólogo. El segundo de los funcionarios rehusó de la atribución, bajo el argumento que el domicilio del extremo pasivo se sitúa en la urbe donde se radico la demanda. La Corte, resolvió que la autoridad judicial para conocer del caso es el de Sincelejo, por ser el lugar donde se encuentra el inmueble con garantía real, esto de conformidad con la regla 7 del artículo 28 del Código General del Proceso.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial para conocer de proceso ejecutivo con garantía real.

FUERO GENERAL – De competencia. En los procesos contenciosos, es competente el juez del domicilio del demandado, si este tiene varios o son muchos los accionados puede demandarse ante el juez de cualquiera de ellos. Aplicación del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO PRIVATIVO – En tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, ineludiblemente debe ser conocido por el funcionario judicial del lugar de ubicación de los bienes involucrados en el debate. Aplicación del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración en autos de 5 de julio de 2012 y 16 de septiembre de 2004.

 

 

 

ID:667664
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00692-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1950-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Medellín
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:28/05/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia) y el Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia), para conocer de la demanda de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica instaurada por empresa de servicio público de energía. El primero de los despachos declaró no ser el competente considerando que la actora es una empresa de servicios públicos de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, por lo que debe aplicarse la regla del numeral 10 del artículo 28 en armonía con el 29 del Código General del Proceso de forma prevalente. El despacho receptor del asunto, también rechazó el conocimiento, en razón a que este tipo de asuntos la competencia le corresponde al funcionario del lugar de ubicación del bien inmueble en atención a la regla del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. La Corte remite el asunto al primero de los despachos, por ser el juez competente el del lugar de ubicación del bien, siguiendo la tradición legislativa en materia de imposición de servidumbre.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal de distinto distrito judicial, para conocer de proceso de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica. Evolución legal de la competencia para conocer los asuntos de imposición de servidumbre. Fueros Privativos. Hermenéutica numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. Aplicación preferente del numeral 7° frente al 10° del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración del auto de 15 de noviembre de 2018.

FACTOR TERRITORIAL – En proceso de imposición de servidumbre eléctrica. En asuntos donde una de las partes es una entidad pública. Contradicción aparente entre dos fueros privativos. Aplicación de la tradición legislativa. Aplicación del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. El numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso establece una regla de competencia atendiendo el factor territorial y no el subjetivo.

FUERO PRIVATIVO – Concepto jurisprudencial. Reiteración de autos de 16 de septiembre de 2004 y 5 de julio de 2012. El Código Judicial estaba prevista como competencia preventiva. Hermenéutica del artículo 29 del Código General del Proceso. Aplicación preferente del numeral 7° frente al 10° del artículo 28 del Código General del Proceso en los proceso de imposición de servidumbre.

FUERO REAL – Aplicable por tradición legislativa en los procesos de imposición de servidumbre. Garantiza la vigencia del orden justo. Ante el obligatorio cumplimiento de práctica de inspección judicial sobre los inmuebles materia de litigio. Principio de inmediación. Aplicación preferente del numeral 7° frente al 10° del artículo 28 del Código General del Proceso en los proceso de imposición de servidumbre.

 

 

ID:669078
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01119-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1953-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:28/05/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)

 

ASUNTO:Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla (Atlántico) y el Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., para conocer de proceso de expropiación. El primero de ellos niega conocimiento por cuanto debe tenerse en cuenta el domicilio de la entidad pública. Una vez remitido el expediente al juez respectivo, éste de igual forma se sustrajo de atenderlo, porque se debe respetar la escogencia del actor frente al lugar en donde se encuentra el bien. La Corte al decidir el conflicto, determinó que el competente para conocer del asunto es el juez de Atlántico, teniendo en cuenta que debe primar la escogencia del actor frente al lugar en donde se pretende hacer efectiva la obligación.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito, para conocer de proceso de expropiación judicial. Escogencia del actor como factor determinante para la fijación de la competencia, cuando la parte es una entidad del estado.

FUERO CONCURRENTE – Concepto.

FUERO PRIVATIVO – En tratándose de procesos contenciosos en que sea parte una entidad descentralizada por servicios del orden nacional, conocerá el juez del lugar en donde se encuentre el bien. Aplicación del numeral 7 del artículo 28 del Código General del proceso. Reiteración de los autos de 5 de julio de 2012 y 16 de septiembre de 2004.

FUERO REAL – Cuando la parte demandante lo constituye una entidad del estado, prevalecerá el fuero personal para la escogencia del lugar de conocimiento del asunto. Reiteración del auto de 15 de noviembre de 2018.

ENTIDAD PÚBLICA – En las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, podrá, si es la demandante, prevalecer el fuero territorial, esto es, el del lugar en donde se encuentre el bien.

COMPETENCIA PREVALENTE – Prevalencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Subordinación del factor objetivo y territorial frente al subjetivo. Inaplicación del artículo 29 Código General del Proceso.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.

COMPETENCIA FUNCIONAL – De la Corte Suprema de Justicia para conocer del conflicto de competencia en proceso ejecutivo

 

 

 

 

ID:669081
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00531-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1956-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Medellín
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:28/05/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, para conocer de la demanda de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica instaurada por empresa de servicio público de energía en contra de persona natural. El primero de los despachos declaró no ser el competente en razón a que la actora es una empresa de servicios públicos de economía mixta del orden nacional, adscrita al Ministerio de Minas y Energía, por lo que debe aplicarse la regla del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso de forma prevalente. El despacho receptor del asunto, se apartó del conocimiento siguiendo el precedente de la Corporación y acogiendo el principio de igualdad procesal, ya que por lo general en estos asuntos, el demandado se encuentra ubicado en el mismo lugar del predio por lo que resultaría perjudicial para él, obligarlo a desplazarse al lugar de domicilio de la demandante para ejercer su derecho de defensa. La Corte remite el asunto al primero de los despachos, por ser el juez competente el del lugar de ubicación del bien, siguiendo la tradición legislativa en materia de imposición de servidumbre.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de proceso de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica. Evolución legal de la competencia para conocer los asuntos de imposición de servidumbre. Fueros Privativos. Hermenéutica numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. Aplicación preferente del numeral 7° frente al 10° del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración del auto de 16 de sepiembre de 2004.

FACTOR TERRITORIAL – En proceso de imposición de servidumbre eléctrica. En asuntos donde una de las partes es una entidad pública. Contradicción aparente entre dos fueros privativos. Aplicación de la tradición legislativa. Aplicación del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. El numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso establece una regla de competencia atendiendo el factor territorial y no el subjetivo.

FUERO PRIVATIVO – Concepto jurisprudencial. Reiteración de autos de 5 de julio de 2012, 2 de febrero de 2007, 12 de marzo de 2014 y 18 de diciembre de 2014. El Código Judicial estaba prevista como competencia preventiva. Hermenéutica del artículo 29 del Código General del Proceso. Aplicación preferente del numeral 7° frente al 10° del artículo 28 del Código General del Proceso en los proceso de imposición de servidumbre.

FUERO REAL – Aplicable por tradición legislativa en los procesos de imposición de servidumbre. Garantiza la vigencia del orden justo. Ante el obligatorio cumplimiento de práctica de inspección judicial sobre los inmuebles materia de litigio. Principio de inmediación. Aplicación preferente del numeral 7° frente al 10° del artículo 28 del Código General del Proceso en los proceso de imposición de servidumbre.

PRINCIPIO DE PRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Hermenéutica del artículo 13 del Código de Procedimiento Civil. En vigencia del Código General del Proceso. Antecedentes legislativos del artículo 16 del Código General del Proceso. Estudio sobre la constitucional de los artículos 16, 132, 133, 134, 135 136, 138 y 328 del Código General del Proceso. Reiteración de la sentencia C-537 de 2016 de la Corte Constitucional. Nuevo paradigma. Inmutabilidad de la competencia. Reiteración de los autos de 13 de febrero de 2012, 31 de enero de 2013, 8 de noviembre de 2011, 20 de mayo de 2013, 8 de septiembre de 2011, 20 de mayo de 2013.

 

 

 

ID:664872
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01170-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1651-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:08/05/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Yopal, dentro de solicitud de aprehensión y entrega de vehículo objeto de prenda sin tenencia. El primer Despacho inadmitió el trámite y posteriormente lo rechazó con sustento en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. Señaló que, aun cuando se omitió la ubicación del bien en el contrato de prenda, ésta se infiere del domicilio de la convocada, situado en Yopal. El estrado judicial receptor estimó que dicho servidor prorrogó su competencia por auto de 3 de septiembre de 2018, luego no podía desprenderse de la lid, máxime cuando se trata de una solicitud que no de un proceso. La Corte dirimió el conflicto fijando la competencia en el segundo de los despachos, pues del mentado documento se verifica que esa es la dirección que antecede a la estipulación recién transcrita, en la que además se anotó que el rodante no podía ser trasladado sin permiso de RCI COLOMBIA, lo que genera, al menos liminarmente, una presunción de certidumbre sobre su localización.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial para conocer de solicitud de aprehensión y entrega de bien dado en garantía prendaria.
FUERO PRIVATIVO – Competencia del juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien deba cumplirse el acto. Aplicación del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, en solicitudes de aprehensión y entrega que se deriven de la aplicación de Ley 1676 de 2013. Reiteración en auto de 26 de febrero de 2018.
FUERO REAL – Competencia privativa establecida en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso para los litigios en que se ejerciten derechos reales.
COMPETENCIA FUNCIONAL – De los jueces civiles municipales conforme al artículo 57 de la Ley 1676 de 2013, para conocer de trámite de aprehensión y entrega de bien objeto de garantía, sin que constituya un proceso judicial.

 

 

 

ID:669032
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00694-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2531-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Medellín
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:28/06/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba) y Trece de la misma especialidad y categoría de Medellín, para conocer de proceso ejecutivo mixto. El primero de los funcionarios la rechazó de plano, bajo el argumento que el lugar de cumplimiento de la obligación no se ubica en ese territorio. El segundo de los funcionarios rehusó la atribución, al considerar que el competente para conocer del aludido asunto corresponde al juez donde se ubica el bien con garantía real, esto de conformidad con la regla 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. La Sala, resolvió que el dispensador de justicia de Sahagún es quien debe conocer del mentado juicio, dado que es en ese territorio donde se sitúa el predio objeto del litigio.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo mixto con garantía real.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, conoce el juez del domicilio del demandado. Aplicación del numeral 1º del canon 28 del Código General del Proceso.

FUERO PRIVATIVO – En tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, opera de manera ineludible e inquebrantable el fuero correspondiente al sitio donde se ubican los predios objeto de litigio. Aplicación del numeral 7º del artículo 28 del Estatuto General del Proceso y 665 del Código Civil.

 

 

 

ID:668107
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01797-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2408-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Villavicencio
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:21/06/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Treinta y Cuatro del circuito de Bogotá y Tercero de la misma especialidad y categoría de Villavicencio para conocer de proceso ejecutivo con garantía real. El primero de los juzgadores se declaró incompetente bajo el argumento que en el territorio del homólogo se ubica el predio materia del asunto. El segundo de los funcionarios se sustrajo de la atribución, tras considerar que si concurrían el fuero personal, contractual y real cualquier de ellos el interesado puede radicar la demanda. La Sala, resolvió que el competente para adelantar el aludido juicio con garantía real, es el juzgador de la Capital del Meta, sitio donde se encuentra ubicado el bien inmueble gravado con hipoteca. Así mismo, destacó que en esta clase de asuntos no opera el fuero concurrente.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de distintos distrito judiciales, para conocer procesos ejecutivos con garantía real.

FUERO PRIVATIVO – Obligatoriamente el asunto debe ser asumido, tramitado y fallado por el sentenciador con competencia en el sitio de ubicación del predio implicado en el juicio; por tanto, en tratándose de juicios de esa naturaleza, no es el domicilio del pasivo ni el territorio de cumplimiento de la obligación las reglas aplicar para determinar la competencia; con todo si los inmuebles abarcan más de una comprensión municipal o distrital, el demandante puede impetrarla en cualquiera de ellas.

 

 

 

ID:668278
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01737-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2410-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Medellín
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:21/06/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de San Carlos y Séptimo Civil Municipal de Medellín para conocer de proceso ejecutivo hipotecario. El primero de los funcionarios se declaró incompetente, tras considerar que en el escrito genitor se indicó que el sitio de notificación del pasivo se ubica en la Capital de Antioquia. El segundo de los citados se sustrajo de la asignación bajo el argumento que los debates de este tipo, el conocimiento corresponde al dispensador de justicia donde se ubican los bienes objeto del litigio. La Sala, resolvió que el competente para adelantar el aludido juicio con garantía real, es el juzgador del citado municipio de San Carlos, sitio donde se encuentra ubicado el predio gravado con hipoteca. Así mismo, destacó que en esta clase de asuntos no aplica el fuero concurrente.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de distintos distrito judiciales, para conocer procesos ejecutivos con garantía real.

FUERO PRIVATIVO – Los asunto en que se ejerciten derecho real la competencia se determina por el numeral 7 del canon 28 del Estatuto General del Proceso, esto es, que debe adelantarse el caso en el territorio donde se ubican los predios materia del caso; luego, en tratándose de juicios de esa naturaleza, no es el domicilio del pasivo ni el territorio de cumplimiento de la obligación las reglas aplicar para determinar la competencia; con todo si los inmuebles abarcan más de una comprensión municipal o distrital, el demandante puede impetrarla en cualquiera de ellas.

 

 

 

ID:669229
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01468-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2323-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:17/06/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)

 

ASUNTO:Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y Juzgado Promiscuo Municipal de Guataqui (Cundinamarca), para conocer de proceso ejecutivo. El primero de ellos niega conocimiento por cuanto se deb atender el lugar de cumplimiento de la obligación o del domicilio del demandado, por lo que ordenó remitir el expeidente al lugar pertinente. Una vez remitido el expediente al juez de Guataquí, éste una vez avocado el conocimiento el asunto y declarada probada una excepción de igual forma se sustrajo de atenderlo. La Corte al decidir el conflicto, declaró que al estar involucrados derechos reales, debe definirse la competencia de acuerdo con el lugar en donde se encuentra el bien, que para el caso es en el segundo de los despachos, por lo que se ordenó su remisión.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuo municipales, para conocer de proceso ejecutivo. Escogencia del actor del lugar en donde se encuentra el bien. Aplicación del artículo 28 numeral 7 del Código General del Proceso.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de la obligación o del lugar en donde se encuentra bien cuando involucra derechos reales.

TÍTULO VALOR – Como factor determinante para establecer la competencia. Aceptación de la escogencia del actor para imponer el juez de conocimiento del asunto, teniendo como base el lugar en donde se encuentra el bien cuando involucra derechos reales.

PROCESO EJECUTIVO – El cumplimiento de las obligaciones surgidas de un título valor que involucra derechos reales, pueden ser ejecutadas, a escogencia del actor, en el domicilio del demandado, en el lugar de cumplimiento de la misma o en donde se encuentre el bien.

COMPETENCIA FUNCIONAL – De la Corte Suprema de Justicia para conocer del conflicto de competencia suscitado en proceso ejecutivo.

 

 

 

ID:666556
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01642-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2241-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Medellín
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/06/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla para conocer de la demanda de imposición de servidumbre, interpuesta por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. El Juzgado de Barranquilla dio curso a la solicitud, decretó y practicó las pruebas; posteriormente se abstuvo de continuar con su gestión considerándose incompetente al tenor de lo previsto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso por lo que dispuso de la remisión de las diligencias a Medellín por ser el domicilio de la promotora. El funcionario de esta ciudad planteó el conflicto rehusando el conocimiento de las diligencias, al considerar que corresponde conocer de las mismas al funcionario del lugar de ubicación del inmueble conforme al precepto 7 del artículo 28 de la citada normatividad. La Corte ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado de Barranquilla, en aplicación del fuero privativo previsto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, esto es cuando se trata de derechos o acciones reales, el conocimiento de las diligencias al funcionario judicial del lugar donde se halla localizado el bien.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de proceso de imposición de servidumbre donde es demandante una empresa de economía mixta. Aplicación del fuero privativo previsto en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. Inadmisible la invocación del artículo 29 de la misma normatividad. Clasificación doctrinaria y jurisprudencial de los factores y fueros de competencia.
HERMENÉUTICA – De los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso relacionada con la competencia privativa cuando se discuten derechos reales. Del artículo 29 ídem. Prevalencia de la competencia y exclusividad en los fueros. De la controversia entre el fuero personal y el real.
FUERO PRIVATIVO – En proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica donde es demandante una empresa de economía mixta, corresponde conocer en forma exclusiva al juez del lugar donde se encuentra el bien objeto de la controversia. Significado de la expresión “privativo”. Reiteración de los autos AC1772-2018, 5 de julio de 2012 y 16 de septiembre de 2004

IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE – Corresponde conocer en forma exclusiva al juez del lugar donde se encuentra el bien objeto de la controversia, cuando es demandante una empresa de economía mixta. Precedentes jurisprudenciales en contrario. AC2256-2018, AC1394-00, AC3828-2018 Y AC738-2018.

 

 

ID:667943
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01611-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2233-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/06/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Conflicto de competencia entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, pertenecientes a diferente distrito judicial, para conocer de proceso de expropiación. El primero de los despachos dio curso a la solicitud y luego rechazó la demanda, pues el asunto debía regirse bajo la regla fijada en el numeral 10º del canon 28 del Código General del Proceso. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia, porque en otra localidad se situaba el inmueble materia de expropiación. La Corte ordenó conocer el asunto al primer despacho, de conformidad al artículo 28 numeral 7 del CGP.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal, de diferente distrito judicial, para conocer de proceso de expropiación donde es demandante una empresa de economía mixta. Concepto de competencia en la jurisprudencia y en la doctrina procesal nacional y extranjera. Reiteración de la sentencia de 24 de julio de 1964.

FUERO CONCURRENTE – Entre fueros privativos señalados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso. Clasificación de los fueros. Reiteración en autos de 11 de noviembre de 1993, 8 de agosto de 1997, 19 de julio de 1999, 10 de diciembre de 2009, 5 de julio de 2012 y 25 de abril de 2018.

FUERO REAL – Competencia privativa del juez del lugar donde se encuentra el inmueble a expropiar. Aplicación del artículo 28 numeral 7 del Código General del Proceso. Principio de publicidad y transparencia. Salvaguarda la defensa del ciudadano afectado con la servidumbre.

FUERO PRIVATIVO – Tratándose de procesos donde se ejercitan derechos reales, el único juez competente es el del lugar de ubicación del bien. Retiración en autos de 7 de mayo de 2018, 5 de julio de 2012 y 16 de septiembre de 2004. Inaplicación de los artículos 28 numerales 10, y 29 del Código General del Proceso.

 

 

 

ID:669215
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01769-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2218-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Soacha
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:10/06/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)

 

ASUNTO:Presentada demanda de pertenencia, la cual fue repartida al juzgado de Bogotá, rehusó la competencia argumentando que debe conocerse por el respectivo juez de Soacha, por ser el lugar en donde se encuentra el domicilio del demandado. Una vez conocido el asunto por el juez de ese municipio, este propuso el conflicto argumentando que al ser un proceso de restitución de tenencia, se debe atender el lugar en donde se encuentra el bien. la Corte, al resolver el asunto, acogió los argumentos del segundo de los despachos, atendiendo lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de oralidad, para conocer de solicitud de aprehensión y entrega de un bien mueble con garantía prendaria. Determinación de la competencia de acuerdo al lugar en donde se encuentra el bien. Aplicación del numeral 7 del Artículo 28 del Código General del Proceso.

FACTOR TERRITORIAL – Al versar el proceso en un derecho real, la parte actora esta legalmente facultada para presentar su demanda ante el juez en donde se encuentra el automotor pretendido. Aplicación del numeral 7 del Artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración de los autos de 2 de octubre de 2013 y 26 de febrero de 2018.

 

 

 

ID:666410
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00796-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2114-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Medellín
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:04/06/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Vegachí (Antioquia) y Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia), para conocer de la demanda de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica instaurada por empresa de servicio público de energía en contra de persona natural. El primero de los despachos declaró no ser el competente en razón a que la actora es una empresa de servicios públicos de economía mixta del orden nacional, adscrita al Ministerio de Minas y Energía, por lo que debe aplicarse la regla del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso de forma prevalente. El despacho receptor del asunto, se apartó del conocimiento siguiendo el precedente de la Corporación y acogiendo el principio de igualdad procesal, ya que por lo general en estos asuntos, el demandado se encuentra ubicado en el mismo lugar del predio por lo que resultaría perjudicial para él, obligarlo a desplazarse al lugar de domicilio de la demandante para ejercer su derecho de defensa. La Corte remite el asunto al primero de los despachos, por ser el juez competente el del lugar de ubicación del bien, siguiendo la tradición legislativa en materia de imposición de servidumbre.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal de distinto distrito judicial, para conocer de proceso de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica. Evolución legal de la competencia para conocer los asuntos de imposición de servidumbre. Fueros Privativos. Hermenéutica numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. Aplicación preferente del numeral 7° frente al 10° del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración del auto de 15 de noviembre de 2018.

FACTOR TERRITORIAL – En proceso de imposición de servidumbre eléctrica. En asuntos donde una de las partes es una entidad pública. Contradicción aparente entre dos fueros privativos. Aplicación de la tradición legislativa. Aplicación del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. El numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso establece una regla de competencia atendiendo el factor territorial y no el subjetivo.

FUERO PRIVATIVO – Concepto jurisprudencial. Reiteración de autos de 16 de septiembre de 2004 y 5 de julio de 2012. El Código Judicial estaba prevista como competencia preventiva. Hermenéutica del artículo 29 del Código General del Proceso. Aplicación preferente del numeral 7° frente al 10° del artículo 28 del Código General del Proceso en los proceso de imposición de servidumbre.

FUERO REAL – Aplicable por tradición legislativa en los procesos de imposición de servidumbre. Garantiza la vigencia del orden justo. Ante el obligatorio cumplimiento de práctica de inspección judicial sobre los inmuebles materia de litigio. Principio de inmediación. Aplicación preferente del numeral 7° frente al 10° del artículo 28 del Código General del Proceso en los proceso de imposición de servidumbre.

 

 

ID:666973
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00872-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2110-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Medellín
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:04/06/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Vegachí (Antioquia) y Tercero Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia), para conocer de la demanda de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica instaurada por empresa de servicio público de energía. El primero de los despachos declaró no ser el competente atendendo a la prelación de competencia y a la calidad de las partes, indicando que la regla aplicable era la del domicilio de la entidad pública demandante. El despacho receptor del asunto, también rechazó el conocimiento, debido a que por la materia del caso debe aplicarse la regla del numeral 7 del artículo 28 del Código General del proceso. La Corte remite el asunto al primero de los despachos, por ser el juez competente el del lugar de ubicación del bien, siguiendo la tradición legislativa en materia de imposición de servidumbre.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal de distinto distrito judicial, para conocer de proceso de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica. Evolución legal de la competencia para conocer los asuntos de imposición de servidumbre. Fueros Privativos. Hermenéutica numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. Aplicación preferente del numeral 7° frente al 10° del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración del auto de 15 de noviembre de 2018.

FACTOR TERRITORIAL – En proceso de imposición de servidumbre eléctrica. En asuntos donde una de las partes es una entidad pública. Contradicción aparente entre dos fueros privativos. Aplicación de la tradición legislativa. Aplicación del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. El numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso establece una regla de competencia atendiendo el factor territorial y no el subjetivo.

FUERO PRIVATIVO – Concepto jurisprudencial. Reiteración de autos de 16 de septiembre de 2004 y 5 de julio de 2012. El Código Judicial estaba prevista como competencia preventiva. Hermenéutica del artículo 29 del Código General del Proceso. Aplicación preferente del numeral 7° frente al 10° del artículo 28 del Código General del Proceso en los proceso de imposición de servidumbre.

FUERO REAL – Aplicable por tradición legislativa en los procesos de imposición de servidumbre. Garantiza la vigencia del orden justo. Ante el obligatorio cumplimiento de práctica de inspección judicial sobre los inmuebles materia de litigio. Principio de inmediación. Aplicación preferente del numeral 7° frente al 10° del artículo 28 del Código General del Proceso en los proceso de imposición de servidumbre.

 

 

ID:669335
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01613-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2097-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Medellín
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:04/06/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Municipales, Promiscuo de El Retiro y Diecinueve de Oralidad de Medellín, para conocer de la demanda de restitución de tenencia de vehículo, ante el incumplimiento de contrato de leasing financiero. El libelo se radicó en el primero de los despacho en atención al lugar de ubicación y mayor permanencia del bien, no obstante el mismo rechazó el conocimiento del asunto, al considerar que el bien se encontraba ubicado en otra ciudad. El segundo de los falladores genera el conflicto de competencia advirtiendo que el funcionario remitente no especificó la razón por la que el vehículo se encuentra en Medellín. La Corte decide fijar la competencia en el primero de los despachos, en razón de la aplicación del fuero privativo, que excluye la posibilidad de que conozca de proceso de restitución de tenencia un juzgado diferente al de la ubicación del bien en litigio.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal de diferente distrito judicial, dentro de proceso de restitución de tenencia de un vehículo, ante incumplimiento de contrato de leasing financiero. Hermenéutica de los numerales 1 y 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. Aplicación del numeral 7 del Código General del Proceso. Modo privativo

FUERO PRIVATIVO – En procesos de restitución de tenencia es competente de modo privativo el juez del lugar donde se halle ubicado el bien. Aplicación del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración de los autos de 2 de octubre de 2013, AC2989-2015 y AC7815-2017. Interpretación de la expresión «lugar de ubicación y mayor permanencia del bien mueble», consignado en la demanda

 

 

 

 

ID:671973
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02289-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2956-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:29/07/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Jesús María (Santander) y Catorce Civil Municipal de Bogotá D.C. para conocer de la demanda de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, interpuesta por el Grupo Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. Ante el primero de los Despachos se radicó la demanda; el funcionario se declaró incompetente por tratarse la demandante de una entidad pública por lo que lo cobija el fuero previsto en el artículo 10 del artículo 28 del Código General del Proceso y ordenó la remisión de las diligencias a Bogotá. El funcionario planteó el conflicto tras indicar que debe aplicarse el numeral 7º de la norma citada. La Corte ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado de Jesús María, en aplicación a la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4º de la Constitución Política de Colombia para dar prevalencia al fuero real del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, para determinar, el conocimiento de las diligencias al funcionario judicial del lugar donde se halla localizado el bien.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados municipales para conocer de proceso de imposición de servidumbre donde es demandante una empresa de economía mixta. Aplicación de la excepción de inconstitucionalidad para dar primacía al numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso sobre el numeral 10. Inadmisible la invocación del artículo 29 ídem. Clasificación doctrinaria (nacional y extranjera) y jurisprudencial de los factores y fueros de competencia.

HERMENÉUTICA – De los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso relacionada con la competencia cuando se discuten derechos reales y es parte de la Litis una entidad pública. Del artículo 29 ídem. Evolución legislativa. Prevalencia de la competencia y exclusividad en los fueros. Controversia entre el fuero personal y el real.

FUERO PRIVATIVO – En proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica donde es demandante una empresa de economía mixta, corresponde conocer al juez del lugar donde se encuentra el bien objeto de la controversia. Significado de la expresión “privativo”. Reiteración de los autos AC1772-2018, 5 de julio de 2012 y 16 de septiembre de 2004.

IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE – Aplicación de la excepción de inconstitucionalidad para dar primacía al numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso sobre cuando es demandante una empresa de economía mixta. Precedentes jurisprudenciales en contrario. AC2256-2018, AC1394-00, AC3828-2018 y AC738-2018 entre otros. Principios de publicidad y transparencia.

EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Aplicación para dar primacía al fuero real sobre el personal en conflicto de competencia para conocer de proceso de imposición de servidumbre donde es demandante una entidad pública en aras de mejorar el acceso a la administración de justicia.

 

 

ID:672043
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02396-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2960-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Medellín
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:29/07/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Primero Promiscuo Municipal de Turbo para seguir conociendo de la demanda de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, interpuesta por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. Ante el juzgado de Turbo se radicó la demanda por ser el sitio donde se encuentra ubicado el bien; admitida la demanda el funcionario se declaró incompetente por tratarse la accionante de una entidad pública por lo que dispuso la remisión de las diligencias a Medellín, lugar de domicilio de dicha entidad. El funcionario se declaró incompetente por tratarse la demandante de una entidad pública por lo que lo cobija el fuero previsto en el artículo 10 del artículo 28 del Código General del Proceso y ordenó la remisión de las diligencias a dicha localidad. El Despacho receptor planteó el conflicto tras indicar que debe aplicarse el numeral 7º de la norma citada. La Corte ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado de Turbo, en aplicación a la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4º de la Constitución Política de Colombia para dar prevalencia al fuero real del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados municipales para conocer de proceso de imposición de servidumbre donde es demandante una empresa de economía mixta. Aplicación de la excepción de inconstitucionalidad para dar primacía al numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso sobre el numeral 10. Inadmisible la invocación del artículo 29 ídem. Clasificación doctrinaria (nacional y extranjera) y jurisprudencial de los factores y fueros de competencia.

HERMENÉUTICA – De los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso relacionada con la competencia cuando se discuten derechos reales y es parte de la Litis una entidad pública. Del artículo 29 ídem. Evolución legislativa. Prevalencia de la competencia y exclusividad en los fueros. Controversia entre el fuero personal y el real.

FUERO PRIVATIVO – En proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica donde es demandante una empresa de economía mixta, corresponde conocer al juez del lugar donde se encuentra el bien objeto de la controversia. Significado de la expresión “privativo”. Reiteración de los autos AC1772-2018, 5 de julio de 2012 y 16 de septiembre de 2004.

IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE – Aplicación de la excepción de inconstitucionalidad para dar primacía al numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso sobre cuando es demandante una empresa de economía mixta. Precedentes jurisprudenciales en contrario. AC2256-2018, AC1394-00, AC3828-2018 y AC738-2018 entre otros. Principios de publicidad y transparencia.

EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Aplicación para dar primacía a al fuero real sobre el personal en conflicto de competencia para conocer de proceso de imposición de servidumbre donde es demandante una entidad pública en aras de mejorar el acceso a la administración de justicia.

 

 

 

ID:671324
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02109-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2809-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:18/07/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Conflicto de competencia entre los Juzgados Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá y Promiscuo del Circuito de Sopetrán (Antioquia), pertenecientes a diferente distrito judicial, para conocer de proceso de expropiación. El primero de los despachos dio curso a la solicitud y luego rechazó la demanda, pues el asunto debía regirse bajo la regla fijada en el numeral 10º del canon 28 del Código General del Proceso. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia, porque en otra localidad se situaba el inmueble materia de expropiación. La Corte ordenó conocer el asunto al primer despacho, de conformidad al artículo 28 numeral 7 del CGP.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil del circuito y promiscuo del circuito, de diferente distrito judicial, para conocer de proceso de expropiación donde es demandante una entidad pública. Concepto de competencia en la jurisprudencia y en la doctrina procesal nacional y extranjera. Reiteración de la sentencia de 24 de julio de 1964.

FUERO CONCURRENTE – Entre fueros privativos señalados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso. Clasificación de los fueros. Reiteración en autos de 11 de noviembre de 1993, 8 de agosto de 1997, 19 de julio de 1999, 10 de diciembre de 2009, 5 de julio de 2012 y 25 de abril de 2018.

FUERO REAL – Competencia privativa del juez del lugar donde se encuentra el inmueble a expropiar. Aplicación del artículo 28 numeral 7 del Código General del Proceso. Principio de publicidad y transparencia. Salvaguarda la defensa del ciudadano.

FUERO PRIVATIVO – Tratándose de procesos donde se ejercitan derechos reales, el único juez competente es el del lugar de ubicación del bien. Retiración en autos de 7 de mayo de 2018, 5 de julio de 2012 y 16 de septiembre de 2004. Inaplicación de los artículos 28 numerales 10, y 29 del Código General del Proceso.

EXCEPCIÓN DE INCOSNTITUCIONALIDAD – Para darle primacía a la aplicación del fuero real consagrado en el numeral 7 sobre el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, en proceso de expropiación, donde el demandante es una entidad pública. Aplicación del artículo 4 de la Constitución Política.

 

 

 

ID:671413
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02228-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2813-2019
PROCEDENCIA:Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:18/07/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Florencia y Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, para conocer de proceso ejecutivo hipotecario. El primero de los funcionarios se declaró incompetente, tras considerar de un lado, que en el escrito introductorio se indicó que el sitio de notificación del pasivo se ubica en la Capital del Huila y del otro, que el lugar de cumplimiento de la obligación es en la ciudad de Villavicencio. La Sala, resolvió que el competente para adelantar el aludido juicio hipotecario, es el juzgador del citado municipio del Caquetá, sitio donde se encuentra ubicado el predio gravado con hipoteca. Así mismo, destacó que en esta clase de asuntos no aplica el fuero concurrente.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples y Civil Municipal de distintos distrito judiciales, para conocer procesos ejecutivos con garantía real.

FUERO PRIVATIVO – Los asunto en que se ejerciten derecho real la competencia se determina por el numeral 7 del canon 28 del Estatuto General del Proceso, esto es, que debe adelantarse el caso en el territorio donde se ubican los predios materia del caso; luego, en tratándose de juicios de esa naturaleza, no es el domicilio del pasivo ni el territorio de cumplimiento de la obligación las reglas aplicar para asignar el conocimiento; con todo si los inmuebles abarcan más de una comprensión municipal o distrital, el demandante puede impetrarla en cualquiera de ellas.

 

 

 

ID:671429
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01891-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2850-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:18/07/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Sala sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Villavicencio y Sexto de la misma especialidad y categoría de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero. El de la Capital del Meta rechazó la demanda, aduciendo que el domicilio de la convocada de ubica en la Capital de la República, por su parte el segundo de los nombrados rehusó la atribución, bajo el argumento, en razón a que el documento base de la ejecución tiene su génesis en los servicios médicos prestados en la ciudad de Villavicencio, el asunto se debe se debe adelantar en ese territorio. La Sala, resolvió que el competente para conocer del mencionado asunto, es el de la ciudad de Bogotá. Aclaró al respecto que, en caso de no clarificarse en el título el sitio donde debe satisfacerse la obligación, se debe acudir a la regla general prevista en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, para conocer proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o donde debe cumplirse el pago de la obligación. Reiterado en autos de 5 de mayo de 2016 13 de julio de 2016. Aplicación de los numerales 1 y 3 del canon 28 del Estatuto General del Proceso.

FACTOR TERRITORIAL – El escogido por el actor en presentar la demandad en el lugar del domicilio del ejecutado. Sí en el título valor base del recaudo no se determina el sitio del lugar de cumplimiento de la obligación, se debe acudir a la regla general prevista en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.

 

 

 

ID:673937
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02176-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2811-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:18/07/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)

 

ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá y Civil del Circuito de Caldas, para conocer de la demanda de imposición de servidumbre, interpuesta en contra del Ecopetrol. Ante el primero de los Despachos se radicó la demanda; el funcionario se declaró incompetente por tratarse la demandada de una entidad pública por lo que lo cobija el fuero previsto en el artículo 10 del artículo 28 del Código General del Proceso y ordenó la remisión de las diligencias a Bogotá. El funcionario planteó el conflicto tras indicar que debe aplicarse el numeral 7º de la norma citada. La Corte ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado de Caldas, en aplicación a la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4º de la Constitución Política de Colombia para dar prevalencia al fuero real del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, para determinar, el conocimiento de las diligencias al funcionario judicial del lugar donde se halla localizado el bien.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de proceso de imposición de servidumbre donde es demandante una empresa de economía mixta. Aplicación de la excepción de inconstitucionalidad para dar primacía al numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso sobre el numeral 10. Inadmisible la invocación del artículo 29 ídem. Clasificación doctrinaria (nacional y extranjera) y jurisprudencial de los factores y fueros de competencia.

HERMENÉUTICA – De los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso relacionada con la competencia cuando se discuten derechos reales y es parte de la Litis una entidad pública. Del artículo 29 ídem. Evolución legislativa. Prevalencia de la competencia y exclusividad en los fueros. Controversia entre el fuero personal y el real.

FUERO PRIVATIVO – En proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica donde es demandante una empresa de economía mixta, corresponde conocer al juez del lugar donde se encuentra el bien objeto de la controversia. Significado de la expresión “privativo”. Reiteración de los autos AC1772-2018, 5 de julio de 2012 y 16 de septiembre de 2004.

IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE – Aplicación de la excepción de inconstitucionalidad para dar primacía al numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso sobre cuando es demandante una empresa de economía mixta. Precedentes jurisprudenciales en contrario. AC2256-2018, AC1394-00, AC3828-2018 y AC738-2018 entre otros. Principios de publicidad y transparencia.

EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Aplicación para dar primacía al fuero real sobre el personal en conflicto de competencia para conocer de proceso de imposición de servidumbre donde es demandante una entidad pública en aras de mejorar el acceso a la administración de justicia.

 

 

ID:670908
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01911-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2779-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Barranquilla
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:15/07/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, para seguir conociendo de la declaratoria de bienes mostrencos promovida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), frente a unas acciones de los socios de una empresa cementera. El primero de los despachos rehusó el conocimiento del asunto, en razón a que la sociedad convocada tenía domicilio en otra ciudad y se desconoce el de los propietarios de las acciones objeto de la demanda. El funcionario receptor del asunto, lo admitió ordenando la notificación al extremo pasivo, sin embargo en providencia posterior, decisión declara la ilegalidad de diversas actuaciones, debido a que la entidad pública demandante tenía su domicilio en la sede del remitente. La Corte ordenó la remisión de las diligencias al segundo de los despachos, en aplicación del fuero privativo previsto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, por cuanto allí se sitúa las oficinas principales de la sociedad emisora de las acciones, de conformidad con el Certificado de la Cámara de Comercio y de sus estatutos sociales.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de proceso de declaratoria de bienes mostrencos sobre acciones de una sociedad cementera, impulsado por el ICBF. Aplicación del fuero privativo previsto en el numeral 7 frente al del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. Inadmisible la invocación del artículo 29 de la misma normatividad.
BIENES – Definiciones de la doctrina. Concepto normativo de los vacantes. Artículo 706 del Código Civil. Muebles. Inmuebles. Clasificación según del Código Civil. Naturaleza jurídica de la acción. Hermenéutica del artículo 379 y siguientes del Código de Comercio.
FUERO REAL – Aplicable en atención a la ubicación de la sede principal de la sociedad emisora de las acciones cuya declaratoria de mostrenco se pretende. El artículo 29 del Estatuto procesal refiere el criterio para resolver la colisión entre los factores de competencia, no respecto de los fueros dentro del factor territorial. Reiteración de los autos AC2415-2019, AC2241-2019, AC2233-2019, AC1468-2019. Fuero privativo y excluyente.
FUERO PRIVATIVO – En proceso de declaratoria de bienes mostrencos, donde el demandante es una entidad pública, corresponde conocer en forma exclusiva al juez del lugar donde se encuentra el bien objeto de la controversia. Contemplado en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. Hermenéutica de la expresión “disposición legal en contrario” del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso.

 

 

 

ID:669795
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02020-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2701-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Ibagué
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:08/07/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)

 

ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Sexto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima) y Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la solicitud de aprehensión y entrega de vehículo sobre el que pesa una garantía mobiliaria. La demanda fue dirigida al Juez de Bogotá quien rechazó la competencia por cuanto determinó que a partir del RUNT el automotor se encuentra registrado en la Secretaría de Tránsito de Ibagué, ordenando la remisión de las diligencias a esa ciudad. El juez receptor rehusó la competencia y suscitó el conflicto argumentando que conforme al contrato base de tramitación, el domicilio de la convocada estaba en Bogotá, donde presumiblemente debía circular el automotor. La Corte declaró competente a los jueces civiles municipales de Bogotá por ser el lugar acordado para mantener el vehículo habitualmente.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles del Circuito de diferente distrito judicial para conocer del trámite de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria. Fuero real.
COMPETENCIA PRIVATIVA – Para conocer de la solicitud de aprehensión de vehículo dado en garantía de crédito. Corresponde al juez civil municipal del lugar donde está ubicado el bien, cuya determinación se hace a partir del contenido del negocio jurídico. Reiteración de los autos AC2024-2019, AC1651-2019, AC1184-2019, AC1009-2019 y AC868-2019.

 

 

ID:675056
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02669-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3599-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:27/08/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Pacho y Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá, para conocer de proceso de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica instaurada por empresa de servicio público de energía. El accionante siguió el fuero real como determinante para radicar el libelo. El primer despacho rechazó el conocimiento por falta de competencia con apoyo en la regla prevista en el artículo 29 del Código General del Proceso que establece la prevalencia en razón a la calidad de la parte demandante del numeral 10 del artículo 28 del Estatuto Procesal, sobre el fuero real. El segundo despacho también rechazó el asunto, en razón a que si se aplica la prevalencia del fuero personal en este tipo de asuntos, se estaría dejando de la lado el derecho de defensa del demandado, porque tendría que trasladarse a un lugar distinto y el juez tendría que comisionar para la práctica de la inspección judicial del bien por lo que no se cumplirían los fines de este tipo asuntos. La Corte dirime conflicto y ordena seguir el trámite del asunto al primer despacho, de conformidad en lo reglado en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso debido a que la entidad demanda optó por renunciar al beneficio del fuero privativo al radicar la demanda en el lugar de ubicación el bien objeto del proceso.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre un juzgado promiscuo municipal y un juzgado civil del municipal de diferente distrito judicial, para conocer de proceso de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica. Factores determinantes. Fueros del factor territorial. Fuero personal. Fuero real. Fuero privativo. Concurrencia de furos privativos. Hermenéutica de los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. Renuncia de la entidad pública demente al beneficio de la prevalencia de su fuero privativo. Aplicación del numeral 7º del Código General del Proceso.

FUERO PRIVATIVO – Concepto. Reiteración en auto de 4 de septiembre de 2018. Se presenta en los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. En proceso de imposición de servidumbre la competencia le corresponde al juez del lugar donde están ubicados los bienes. En tratándose de procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial o descentralizada por servicio, conocerá el juez del domicilio de dicha empresa.

FUERO REAL – Aplicable cuando una entidad pública renuncia al beneficio de la competencia prevalente prevista en el artículo 29 del Código General del Proceso, en proceso de imposición de servidumbre. Razones de conveniencia en atención a la naturaleza del proceso.

ENTIDAD PÚBLICA – Naturaleza jurídica de empresa de servicios públicos de energía. Prevalente la competencia en consideración a la calidad de las partes. Fuero personal. Hermenéutica del artículo 29 del Código General del Proceso. Reiteración del auto de 8 de agosto de 2018. Facultad de renunciar al beneficio previsto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso en favor del fuero real. Hermenéutica del artículo 25 del Código Civil y 32 de la Ley 142 de 1994.

 

 

ID:677372
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01842-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3436-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Manizales
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:16/08/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)

 

ASUNTO:Conflicto de competencia entre los Juzgados Veinticinco Civil Municipal de Bogotá y Octavo Civil Municipal de Manizales, pertenecientes a diferente distrito judicial, para conocer de proceso verbal de cancelación de gravamen hipotecario. El juez de Manizales rehusó la competencia al haber prosperado la excepción propuesta por la parte demandada. El despacho receptor del asunto, igualmente se abstuvo de atenderlo, argumentando que en la ciudad de donde se remitió el expediente queda el bien objeto de controversia. La Corte ordenó conocer el asunto al primero de los despachos, en virtud de la escogencia a la que tiene derecho el actor, teniendo en cuenta el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales, para conocer de proceso verbal de cancelación de gravamen hipotecario. Hermeneutica de la extinción de las hipotecas. Definición de la competencia teniendo como base el lugar en donde se encuentra el bien.

FUERO PERSONAL – En proceso verbal, aplicación del artículo 28 numeral 7 del Código General del Proceso. Competencia sustentada en el lugar en donde se encuentra ubicado el bien objeto de cancelación del gravamen.

 

 

ID:674069
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02477-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3382-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Familia de Circuito de Popayán
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:15/08/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Tercero de Familia de Ibagué (Tolima) y Primero de Familia de Popayán (Cauca), para seguir conociendo de proceso de petición de herencia. La demandante radicó su demanda en atención al lugar de domicilio de los demandados. El primero de los despachos admitió la demanda y ordenó el traslado de la misma a los demandados, una de ellos propuso la falta de competencia territorial del estrado judicial invocando artículo 521 del Código General del proceso, indicó que el ultimo domicilio del causante se encontraba en otra ciudad y ella actualmente recibe notificaciones en Popayán, por lo anterior el funcionario judicial de abstuvo de seguir conociendo el asunto y lo remitió a su homólogo de Popayán. El funcionario receptor del asunto, tampoco admitió ser el competente debido a que el remitente omitió realizar el trámite pertinente cuando se presenta una excepción previa como la de falta de competencia, además por lo establecido en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso al ser varios demandados se puede optar por el domicilio de cualquiera de ellos. La Corte ordenó la remisión de las diligencias al primero de los despachos, en aplicación del fuero privativo previsto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, por cuanto allí se sitúa las cosas hereditarias pretendidas.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de distinto distrito judicial, para conocer de proceso de acción de petición de herencia. Análisis de su legislación en derecho comparado. Fuero real. Competencia privativa. Aplicación del fuero privativo previsto en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso.

PETICIÓN DE HERENCIA – Acción universal, general o indeterminada. Reiteración de las sentencia de 28 de septiembre de 1936, 9 de abril de 1940, 23 de mayo de 1946, 27 de febrero de 1955, 29 de febrero de 1960, 9 de agosto de 1965, 16 de diciembre de 1969, 10 de diciembre de 1970, 4 de marzo de 1992, 30 de julio de 1993, 20 de mayo de 1997, 27 de marzo de 2001, 23 de abril de 2002, 23 de octubre de 2002, 17 de junio de 2011. Acción real. Reiteración de las sentencias de 27 de febrero de 1946, 23 de mayo de 1946, 14 de marzo de 1956, 9 de agosto de 1965, 16 de diciembre de 1969, 4 de marzo de 1992, 27 de marzo de 2001, 17 de junio de 2011, 14 de mayo de 2019. Estudio de su origen y evolución en el derecho romano, el derecho histórico español, los movimientos codificadores, la legislación de los países de tradición germánica. Relevancia de la institución en los Códigos Civiles europeos y americanos. Naturaleza jurídica, rasgos, elementos y atributos esenciales según la doctrina extranjera, nacional y la jurisprudencia. Reiteración de las sentencias de 9 de abril de 1940, 27 de febrero de 1946, 28 de febrero de 1955, 14 de marzo de 1956, 17 de septiembre de 1958, 16 de diciembre de 1969, 8 de febrero de 1974, 6 de julio de 1981, 15 de febrero de 2001, 23 de abril de 2002, 23 de noviembre de 2004, 16 de agosto de 2017.

FUERO REAL – Aplicable al tratarse de una acción real con fundamento en el artículo 665 del Código Civil. Atiende a la ubicación el bien inmueble pretendido como integrante del patrimonio del causante en acción de petición de herencia. Hermenéutica del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. Fuero privativo y excluyente.
FUERO PRIVATIVO – En proceso de petición de herencia, corresponde conocer en forma exclusiva al juez del lugar donde se encuentra las cosas hereditarias. Contemplado en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso.

 

 

ID:673796
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02337-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3238-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/08/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Yopal (Casanare) y Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio (Meta), para conocer de acción reivindicatoria de bien inmueble. El primero de los nombrados admitió la demanda, sin embargo en audiencia de instrucción y juzgamiento declaró su incompetencia al considerar que el asunto estaba relacionado con hechos de desplazamiento forzado, por lo que deben conocer los jueces de restitución de tierras de conformidad con la ley 1448 de 2011. El segundo de los despachos citados, receptor del negocio planteó la colisión negativa con fundamento en que el asunto no cumplía con el requisito de procedibilidad de la Ley 1448 de 2011 para la solicitud de restitución de tierras, además que por la ubicación del predio el asunto le correspondía al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca, según el Acuerdo PSAA15-10410. La Corte, resolvió que la autoridad judicial para conocer del caso es el primer despacho, en razón a que en los juicios en que se ejerciten derechos reales como la acción de domino es competente de forma privativa el juez del lugar donde están ubicados los bienes, además de no constituir un asunto de la ley especial de restitución de tierras.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de acción reivindicatoria de bien inmueble. Hermenéutica de los numerales 1 y 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. Fuero general y fuero real. Fuero privativo. Aplicación del artículo 28 numeral 7 del Código General del Proceso.

FUERO PRIVATIVO – En procesos en los que se ejercitan derechos reales, opera de forma exclusiva la competencia en cabeza del funcionario judicial del lugar o sitios de ubicación del inmueble objeto del litigio. Excluyente de cualquier otra regla de atribución aplicable. Aplicación del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO REAL – Opera en los procesos en los que se ejercitan derechos reales. Competencia privativa del juez del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de acción reivindicatoria. Aplicación del numeral 7 del artículo 28 del Código General del

RESTITUCIÓN DE TIERRAS – Criterio legal para determinar la competencia en estos asuntos. Reiteración del auto AC5834-2016. Hermenéutica de los artículos 76, 79 y 102 de la Ley 1448 de 2011. La acción reivindicatoria pretendida no se enmarca dentro de esta regulación especial.

 

 

ID:677361
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02445-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3245-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Cali
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/08/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)

 

ASUNTO:Presentada demanda de restitución de tenencia le correspondió el asunto al Juzgado noveno civil del circuito de Medellín, quien rechazó la demanda por considerar que el inmueble motivo de pleito se encuentra en la ciudad de Cali. Recibido el asunto por el despacho del Valle, propuso el conflicto, manifestando que en las pretensiones no solo se hace referencia a bienes en Cali sino en Medellin, por lo que es potestativo del demandante escoger el sitio en donde debe tramitarse el asunto. La Corte, al resolver el conflicto, acogió los argumentos del despacho proponente del conflicto y ordenó el envío de las diligencias al juez de Antioquia, con el fin de que continúe con el trámite del asunto.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de proceso de restitución de tenencia. Escogencia del actor como factor determinante para la fijación de la competencia. Aplicación del artículo 28 numeral 7 del Código General del Proceso.

FUERO PRIVATIVO – Facultad del demandante de elegir el lugar de competencia del asunto cuando se trata de varios bienes en disputa.

RESTITUCIÓN DE TENENCIA – Aplicación del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración de los autos de 2 de octubre de 2013 y 21 de enero de 2019.

COMPETENCIA FUNCIONAL – De la Corte Suprema de Justicia para conocer del conflicto de competencia suscitado en proceso de restitución de tenencia

 

 

 

 

ID:673081
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02224-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3120-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Tunja
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:06/08/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y Tercero del Circuito en Oralidad de Tunja, para conocer de proceso ejecutivo hipotecario. El primero de los funcionarios rechazó el libelo, tras considerar que la competencia corresponde en el territorio del homólogo, en aplicación a la regla 7 del canon 28 del Código General del Proceso. El segundo de los nombrados rehusó la atribución, bajo el argumento que el actor había radicado la acción en el lugar del domicilio de la parre convocada. La Sala, resolvió que el competente para conocer del caso de referencia es el juez de la Capital de Boyacá, territorio donde se encuentra situados el predio materia del litigio.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civiles del circuito de distintos distrito judiciales, para conocer procesos ejecutivos con garantía real.

FUERO PRIVATIVO – Obligatoriamente el asunto debe ser asumido, tramitado y fallado por el sentenciador con competencia en el sitio de ubicación el predio implicado en el juicio correspondiente, sin que pueda ser viable acudir a otro funcionario judicial. Reiterado en auto 13 de febrero de 2017.

FUERO REAL – En tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, no es el juez del lugar del domicilio del accionado el competente para conocer del juicio, sino el del lugar donde se encuentren ubicados los bienes objeto del debate. Aplicación del numeral 7º del canon 28 del Código General del Proceso e inaplicación de los numerales 1 y 3 de la citada normatividad.

 

 

 

ID:673101
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00542-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3125-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Cali
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:06/08/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena) y Octavo Civil Municipal de Cali, para conocer de proceso ejecutivo con garantía real. El Primero de los funcionarios rechazó el libelo, tras considerar que la demanda debe gestionarse ante el juez del domicilio de la persona jurídica, como lo prevé el numeral 5º del canon 28 del Código General del Proceso. El Segundo de los juzgadores, de igual forma repelió la asignación, bajo el argumento que la competencia se determina por el lugar donde se encuentren ubicados los inmuebles, conforme a lo dispone la regla 5ª de la norma citada. Así mismo, señaló que el domicilio principal de la convocada se sitúa en la Capital del Magdalena. La Sala dispuso que el competente para conocer de la aludida acción hipotecaria es el funcionario del Municipio de Plato, territorio donde se encuentran los predios objeto de la litis. De igual forma recalcó, cuando se presentan los dos fueros privativos de que tratan los numerales 7 y 10 Ibídem y, la entidad actora radica la demanda en el territorio donde se encuentran los bienes, se infiere que renunció al privilegio instituido en la segunda de las reglas citadas.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuo del circuito y civil del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo hipotecario.

FUERO REAL En tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, conoce el funcionario judicial del lugar de ubicación de los bienes, de conformidad con lo reglado en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO PRIVATIVO – En los asuntos en que sea parte una entidad territorial o descentralizada por servicio, conocerá el juez del domicilio de dicha empresa. Aplicación del numeral 10 del artículo 28 del Código General del proceso. Reiterado en autos 27 de junio y 8 de agosto de 2018.

ENTIDAD PÚBLICA – En las controversias donde concurran los dos fueros privativos, (numerales 7 y 10-artículo 28 Código General del Proceso), y la empresa demandante opte por radicar la demanda en el sitio donde se encuentran ubicados los predios materia del proceso, se entiende que renuncia al privilegio previsto en la regla 10 Ibídem.

 

 

 

ID:673374
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01507-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3123-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:06/08/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Pacho, y Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, para conocer de proceso de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica instaurada por empresa de servicio público de energía. Para radicar la demanda se optó por el lugar de ubicación del inmueble. El primer despacho rechazó el libelo por falta de competencia con apoyo en la regla prevista en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso. El segundo despacho también rechazó el asunto, basado en que la demandante cuenta con la facultad de optar por el lugar de ubicación el inmueble o el lugar de su domicilio, habiendo esta escogido la primera. La Corte dirime conflicto y ordena seguir el trámite del asunto al primer despacho, de conformidad en lo reglado en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso debido a que la entidad demanda optó por renunciar al beneficio del fuero privativo al radicar la demanda en el lugar de ubicación el bien objeto del proceso.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuo municipal y civil municipal de diferente distrito judicial, para conocer de proceso de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica. Factores determinantes. Fueros del factor territorial. Fuero personal. Fuero real. Fuero privativo. Concurrencia de furos privativos. Hermenéutica de los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. Renuncia de la entidad pública demente al beneficio de la prevalencia de su fuero privativo. Aplicación del numeral 7º del Código General del Proceso.

FUERO PRIVATIVO – Concepto. Reiteración en auto de 4 de septiembre de 2018. Se presenta en los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. En proceso de imposición de servidumbre la competencia le corresponde al juez del lugar donde están ubicados los bienes. En tratándose de procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial o descentralizada por servicio, conocerá el juez del domicilio de dicha empresa.

FUERO REAL – Aplicable cuando una entidad pública renuncia al beneficio de la competencia prevalente prevista en el artículo 29 del Código General del Proceso, en proceso de imposición de servidumbre. Razones de conveniencia en atención a la naturaleza del proceso.

ENTIDAD PÚBLICA – Prevalente la competencia en consideración a la calidad de las partes. Fuero personal. Hermenéutica del artículo 29 inciso 1 del Código General del Proceso. Reiteración del auto de 8 de agosto de 2018. Definición. Naturaleza jurídica de empresa de servicios públicos. Facultad de renunciar al beneficio previsto en el numeral 10 del artículo 298 del Código General del Proceso en favor del fuero real. Hermenéutica del artículo 25 del Código Civil y 32 de la Ley 142 de 1994.

 

 

ID:673375
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-01584-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3126-2019
PROCEDENCIA:Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C.
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:06/08/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Santa Bárbara y Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer de proceso de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica instaurada por empresa de servicio público de energía. Para radicar la demanda la entidad manifestó su renuncia a la competencia prevalente dispuesta en el numeral 10 del artículo 28 y en el artículo 29 del Código General del Proceso. El primer despacho rechazó el libelo por falta de competencia con apoyo en la regla prevista en el artículo 29 del Código General del Proceso que establece la prevalencia en razón a la calidad de la parte demandante sobre el fuero real. El segundo despacho también rechazó el asunto, basado en la voluntad expresada por la entidad demandante en el libelo concordante con el precedente judicial de la  en auto AC3337-2018. La Corte dirime conflicto y ordena seguir el trámite del asunto al primer despacho, de conformidad en lo reglado en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso debido a que la entidad demanda optó por renunciar al beneficio del fuero privativo al radicar la demanda en el lugar de ubicación el bien objeto del proceso.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre un juzgado promiscuo municipal y un juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de diferente distrito judicial, para conocer de proceso de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica. Factores determinantes. Fueros del factor territorial. Fuero personal. Fuero real. Fuero privativo. Concurrencia de furos privativos. Hermenéutica de los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. Renuncia de la entidad pública demente al beneficio de la prevalencia de su fuero privativo. Aplicación del numeral 7º del Código General del Proceso.

FUERO PRIVATIVO – Concepto. Reiteración en auto de 4 de septiembre de 2018. Se presenta en los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. En proceso de imposición de servidumbre la competencia le corresponde al juez del lugar donde están ubicados los bienes. En tratándose de procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial o descentralizada por servicio, conocerá el juez del domicilio de dicha empresa.

FUERO REAL – Aplicable cuando una entidad pública renuncia al beneficio de la competencia prevalente prevista en el artículo 29 del Código General del Proceso, en proceso de imposición de servidumbre. Razones de conveniencia en atención a la naturaleza del proceso.

ENTIDAD PÚBLICA – Prevalente la competencia en consideración a la calidad de las partes. Fuero personal. Hermenéutica del artículo 29 inciso 1 del Código General del Proceso. Reiteración del auto de 8 de agosto de 2018. Definición. Naturaleza jurídica de empresa de servicios públicos. Facultad de renunciar al beneficio previsto en el numeral 10 del artículo 298 del Código General del Proceso en favor del fuero real. Hermenéutica del artículo 25 del Código Civil y 32 de la Ley 142 de 1994.

 

 

ID:673511
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02393-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3128-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:06/08/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Pacho y Sexto Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá de diferente distrito judicial con ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre instaurada por una empresa de servicios públicos. El primer despacho rechazó el libelo arguyendo que del artículo 29 del Código General del Proceso se deriva que prevalece la competencia fijada en el numeral 10 del artículo 28 ídem en razón del carácter público de la empresa, sobre la establecida en el numeral 7 ejusdem, que atiende al lugar donde se localiza el bien objeto de la pretensión. El segundo despacho rechaza el asunto, basado en que la gestora renunció a presentar la respectiva acción declarativa ante el juez de su domicilio. La Corte dirime conflicto y ordena seguir el trámite del asunto al primer despacho, teniendo en cuenta que la entidad pública ha renunciado de conformidad al artículo 15 del Código Civil, al beneficio de iniciar el proceso en el lugar de su domicilio principal.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal de diferente distrito judicial en ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre de conducción de energía eléctrica.

FUERO CONCURRENTE – Entre fueros privativos señalados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO PRIVATIVO – Concepto. Reiteración en auto de 4 de septiembre de 2018. En tratándose de procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial o descentralizada por servicio, conocerá el juez del domicilio de dicha empresa.

ENTIDAD PÚBLICA – Definición. Reiteración en auto de 8 de agosto de 2018. En las controversias donde concurran los fueros privativos señalados en los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal. En ocasiones la entidad pública puede renunciar a este privilegio y radicar el proceso en el lugar de ubicación del bien. Aplicación del artículo 15 del Código Civil.

COMPETENCIA PREVALENTE – Prevalencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Subordinación del factor objetivo y territorial frente al subjetivo. Aplicación del artículo 29 Código General del Proceso.

 

 

 

ID:672558
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02330-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3027-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Envigado
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:01/08/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar y Segundo Civil Municipal en Oralidad de Envigado (Antioquia), para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero. El primero de los funcionarios rechazó la demanda, bajo el argumento que el domicilio de la convocada se ubica en el territorio del homólogo. El segundo de los juzgadores rehusó la atribución, por cuanto el competente para conocer de juicios con garantías real es el del lugar donde se ubican los bienes inmuebles. La Sala, resolvió que el competente para adelantar el aludido juicio hipotecario es el juzgador de la Capital del Cesar. Así mismo, recalcó que el conocimiento en esta clase de asuntos no se determina por el domicilio del demandado, ni el lugar de cumplimiento de la obligación, sino por el sitio donde se encuentren los predios materia del debate.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples y Civil Municipal en Oralidad de distintos distrito judiciales, para conocer procesos ejecutivos con garantía real.

FUERO PRIVATIVO – Los juicios en que se ejerciten derecho real la competencia se determina por el numeral 7 del canon 28 del Estatuto General del Proceso, esto es, que debe adelantarse el caso en el territorio donde se ubican los predios materia del caso; luego, en tratándose de juicios de esa naturaleza, no es el domicilio del pasivo ni el territorio de cumplimiento de la obligación las reglas aplicar para asignar el conocimiento. Reiterado en auto del 1º de septiembre de 2017.

 

 

 

ID:672567
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02284-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3029-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo Municipal de Arauca
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:01/08/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Noveno Civil Municipal de Cúcuta y Segundo Promiscuo Municipal de Arauca, para conocer de proceso ejecutivo con garantía real. El primero de los citados rechazó la demanda, bajo el argumento que del título valor base del recaudo se desprendía que el accionado tiene el domicilio en el territorio del homólogo. El segundo de los mencionados repelió la atribución, en razón a que correspondía conocer del caso el dispensador de justicia donde se encuentre ubicado el bien inmueble. La Sala, resolvió que el competente para adelantar el aludido juicio hipotecario es el juzgador de la Capital de Norte de Santander, sitio donde se encuentra el predio materia del debate.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados Civil Municipal y Promiscuo Municipal de distintos distrito judiciales, para conocer procesos ejecutivos con garantía real.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO PRIVATIVO – Los juicios en que se ejerciten derecho real la competencia se determina por el numeral 7 del canon 28 del Estatuto General del Proceso, esto es, que debe adelantarse el caso en el territorio donde se ubican los predios objeto de debate. Reiterado en auto de 7 de mayo de 2018.

 

 

 

ID:672828
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-00899-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3033-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:01/08/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Civil del Circuito de Caldas – Antioquia y Sexto Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de proceso de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica instaurada por empresa de servicio público de energía. Para radicar la demanda se optó por el lugar de ubicación del inmueble. El primer despacho rechazó el libelo por falta de competencia con apoyo en la regla prevista en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso. El segundo despacho también rechazó el asunto, basado en que debe aplicarse el fuero privativo que contemplado en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso. La Corte dirime conflicto y ordena seguir el trámite del asunto al primer despacho, de conformidad en lo reglado en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso debido a que la entidad demanda optó por renunciar al beneficio del fuero privativo al radicar la demanda en el lugar de ubicación el bien objeto del proceso.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, para conocer de proceso de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica. Factores determinantes. Fuero personal. Fuero real. Fuero privativo. Concurrencia de furos privativos. Hermenéutica de los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. Renuncia de la entidad pública demente al beneficio de la prevalencia de su fuero privativo. Aplicación del numeral 7º del Código General del Proceso.

FUERO PRIVATIVO – Concepto. Reiteración en auto de 4 de septiembre de 2018. Se presenta en los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. En proceso de imposición de servidumbre la competencia le corresponde al juez del lugar donde están ubicados los bienes. En tratándose de procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial o descentralizada por servicio, conocerá el juez del domicilio de dicha empresa.

ENTIDAD PÚBLICA – Definición. Naturaleza jurídica de empresa de servicios públicos. Hermenéutica de la Ley 142 de 1994. En las controversias donde concurran los fueros privativos señalados en los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es el del domicilio de la entidad pública, sin perjuicio a que pueda renunciar a ese beneficio y activar otro fuero. Reiteración en autos de 27 de junio y 1 de febrero de 2019.

 

 

 

ID:678481
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02996-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4066-2019
PROCEDENCIA:Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C.
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:25/09/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, Promiscuo Municipal de Jesús María (Sder) y Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la Capital de la República. El primero de los funcionarios rehusó la asignación, tras considerar que de conformidad con lo previsto en la regla 7ª del canon 28 del Estatuto General del Proceso, quien debe conocer del caso es el juez del sitio donde se ubica el bien inmueble objeto de debate. El segundo de los referidos, declinó del conocimiento bajo el argumento que la regla aplicable al caso, es la 10 de la normatividad citada. El último de los nombrados, tampoco asumió la atribución en razón a que el proceso se debe adelantar aplicando el numeral 7º de la aludida norma del Código General del Proceso. La Sala, resolvió que la autoridad competente para asumir el conocimiento del asunto en referencia, es el del Municipio de Jesús María (Santander), por ser el territorio donde se encuentra establecido en bien inmueble objeto de gravamen. De igual forma detalló, si bien en algunos precedente la Corte ha sostenido lo contrario, en el caso bajo estudio no es admisible la aplicación del canon 29 del Estatuto General del Proceso, toda vez que se refiere a colisiones que se dan entre factores de competencia como el subjetivo y territorial, no respecto de foros dentro del factor territorial, como el personal y real.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales y de pequeñas causas y competencias múltiples de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ordinario de imposición de servidumbre legal de Gasoducto y Tránsito con ocupación permanente.

FUERO REAL – En tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, entre otros, los dirigidos a la imposición, modificación o extinción de servidumbre de cualquier tipo o naturaleza, conforme a lo previsto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, conoce el dispensador de justicia del lugar de ubicación del predio a gravar.

FUERO PRIVATIVO – Obligatoriamente el asunto debe ser asumido, tramitado y fallado por el sentenciador con competencia en el sitio de ubicación del predio implicado en el juicio correspondiente, sin que pueda ser viable acudir a otro funcionario judicial, ni siquiera considerado bajo el supuesto autorizado para otros eventos. Reiterado en auto de 7 de mayo de 2018, 5 de junio de 2012 y 16 de septiembre de 2004. Inaplicación de los artículos 28 núm. 10, y 29 del Código General del Proceso. Las controversias en aplicación de dos foros, al interior del factor territorial, como el personal y el real, el legislador las fijas a favor de este último, amparándole su prerrogativa a la defensa, sin que tenga que trasladarse a un sitio distinto del que ejerce el derecho de dominio. Reiterado en autos de 5 de junio, 738 de 2018; 3828 de 15 de junio de 2017 y 1394 de 22 septiembre de 2000.

 

 

 

ID:677559
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03059-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4000-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Villavicencio
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:20/09/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá y Séptimo de la misma especialidad y categoría de Villavicencio para conocer de la diligencia de aprehensión de vehículo. El primero de los funcionarios se abstuvo de adelantar la petición bajo el argumento que el domicilio del demandado se situaba en la Capital del Meta. El segundo de los juzgadores rehusó la atribución, por considerar que el fuero aplicable para el presente asunto es el artículo 28 numeral 7 del Código General del Proceso. La Sala, resolvió que el competente para adelantar la diligencia requerida es el juzgador de la Capital de la República, por ser el territorio donde se encuentra establecido el bien objeto de aprehensión.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles Municipales de distintos distritos judiciales, para conocer de solicitud de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria.

FUERO PRIVATIVO – En tratándose de procesos en que se ejerzan derechos reales será competente de modo privativo el dispensador de justicia del territorio donde estén ubicados los previos. Aplicación de la regla 7ª del artículo 28 del Código General del Proceso. En el caso objeto de análisis, el automotor objeto de la solicitud se ubica en la Capital de la República. Reiterado en auto de 8 de julio de 2019.

 

 

 

ID:677669
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03061-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3994-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Pereira
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:19/09/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Bogotá y Segundo de la misma especialidad y categoría de Pereira, para conocer de proceso ejecutivo con garantía real. El Juzgador de la Capital de la República rechazó el libelo por considerar que el convocado tiene el domicilio en la ciudad de Barcelona – España -; además, había actuado en el negocio jurídico a través de procurador judicial quien a su vez tiene la vecindad en Marsella – Risaralda, finalmente adujo que la escritura pública del negocio fue elevada en la Capital de Risaralda. El segundo de los funcionarios, rehusó la atribución, en razón a que se están ejercitando derecho real; por consiguiente, se debe aplicar el fuero privativo, conociendo del asunto el juzgador donde se ubica el predio. La Sala, resolvió que el competente para conocer de la causa ejecutiva es el dispensador de justicia de Bogotá, ciudad donde se sitúa el inmueble que garantiza la deuda. Aplicación del numeral 7 del canon 28 del Código General del Proceso.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civil municipales del Circuito de distintos distrito judiciales, para conocer procesos ejecutivos con garantía real.

FUERO REAL – En tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, corresponde dar aplicación a la regla 7 del canon 28 del Estatuto General del Proceso; por tanto, corresponde conocer del asunto al dispensador de justicia del lugar donde se encuentre ubicado el predio que garantiza la deuda. Inaplicación de los fueros personal y contractual. Reiterado en auto de 28 de marzo de 2019.

 

 

 

ID:677541
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03030-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3957-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Chiquinquirá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:18/09/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Puente Nacional y Primero Municipal de Chiquinquirá para conocer de proceso ejecutivo con garantía real. El primero de los funcionarios se declaró incompetente bajo el argumento que, como se estaban ejercitando derechos reales quien debía conocer del caso es el funcionario donde se ubica el predio materia del negocio. El segundo de los juzgadores rehusó la atribución por considerar que por el hecho que el caso corresponda a una garantía inmobiliaria no implica que dentro del mismo se esté controvirtiendo un derecho real. La Sala, resolvió que el competente para conocer de la causa ejecutiva es el dispensador de justicia de Chiquinquirá, por ser el sitio donde se encuentra ubicado el predio que garantiza la deuda hipotecaria. Aplicación del numeral 7 del canon 28 del Código General del Proceso.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal de distintos distrito judiciales, para conocer procesos ejecutivos con garantía real.

FUERO REAL – En tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, corresponde dar aplicación a la regla 7 del canon 28 del Estatuto General del Proceso; por tanto, corresponde conocer del asunto al dispensador de justicia del lugar donde se encuentre ubicado el predio que garantiza las acreencias. Inaplicación de los fueros personal y contractual. Reiterado en auto de 28 de marzo de 2019.

 

 

 

ID:677108
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02758-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3917-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Adjunto Civil Municipal de Medellín
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:17/09/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)

 

ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Veintiuno Civil Municipal de Bogotá y el Once Civil Municipal de Oralidad Medellín (Antioquia) para conocer de proceso de prescripción de gravámenes hipotecarios que recaen sobre bienes inmuebles. La demanda se presentó ante el Juez de Medellín, quien rehusó la competencia al considerar que el domicilio del extremo pasivo está en Bogotá, funcionario devolvió las diligencias con fundamento en que el conocimiento se fija por el lugar de ubicación del bien. Nuevamente el juez de Medellín rehusó la competencia por el factor contractual. La Corte Señaló como competente al Juez Promiscuo Municipal de San José (Caldas) por ser el lugar donde se encuentran ubicado el bien objeto del proceso.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer de proceso de prescripción de gravámenes hipotecarios. Fuero real.
FUERO REAL – En procesos de cancelación de gravamen hipotecario corresponde conocer al juez del lugar donde está ubicado el bien objeto de litigio por tratarse de derechos reales. Reiteración de los autos AC5836-2017

 

 

 

ID:676999
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02904-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3884-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:16/09/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados de Familia, Veinticinco de Bogotá y de Funza, para seguir conociendo de proceso de petición de herencia. La demandante radicó su demanda en atención al lugar de domicilio de los demandados. El primero de los despachos admitió la demanda y estando para resolver las medidas cautelares solicitadas, lo rechazó, porque “tanto el bien objeto de litigio como los demandados, se encuentra y residen, respectivamente, fuera de Bogotá (Mosquera y Madrid Cundinamarca). El funcionario receptor del asunto, tampoco admitió ser el competente con sustento en que “la oportunidad procesal para haber determinado la competencia era al momento de realizar el estudio previo de la demanda”, y por ello, “la competencia quedó radicada cuando el Juzgado 25 de Familia de Bogotá profirió el auto admisorio el 14 de marzo de 2019”. La Corte ordenó la remisión de las diligencias al segundo de los despachos, en aplicación del fuero privativo previsto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, por cuanto allí se sitúa las cosas hereditarias pretendidas.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de distinto distrito judicial, para conocer de proceso de acción de petición de herencia. Fuero real. Competencia privativa. Aplicación del fuero privativo previsto en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso.

PETICIÓN DE HERENCIA – Acción real. La competencia la define el lugar en donde se encuentran los bienes objeto del litigio, de conformidad con el artículo 28 numeral 7º del Código General del Proceso.

FUERO REAL – Aplicable al tratarse de una acción real con fundamento en el artículo 665 del Código Civil. Atiende a la ubicación el bien inmueble pretendido como integrante del patrimonio del causante en acción de petición de herencia. Hermenéutica del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. Fuero privativo y excluyente. Reiteración en autos de 30 de agosto de 2016 y 16 de julio de 2013.

FUERO PRIVATIVO – En proceso de petición de herencia, corresponde conocer en forma exclusiva al juez del lugar donde se encuentra las cosas hereditarias. Contemplado en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso.

 

 

 

ID:676647
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02414-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3857-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Medellín
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/09/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Sala sobre el conflicto de competencia surgido entre los despachos Promiscuo Municipal con función de Control de Garantía de Concordia (Antioquia) y Veintiocho Municipal en Oralidad de Medellín, para conocer de proceso ejecutivo con garantía real. El primero de los dispensadores de justicia rechazó el libelo bajo el argumento que la convocada reside y trabaja en el territorio del homólogo, por ello, se debe aplicar la regla 1º del canon 28 del Código General del Proceso. El segundo de los funcionarios rehusó la atribución, por considerar que el juzgador de la capital de Antioquia no debió apartarse del conocimiento, por cuanto el interesado radicó el libelo ese lugar por el sitio donde se encuentra ubicado el predio objeto de debate. La Corte, resolvió que la autoridad judicial para conocer del caso es el de la ciudad de Medellín, Detalló, en resumen, que en los pleitos donde se ejerzan derechos reales corresponde conocerlo la autoridad donde estén ubicados los predios que garantizan la deuda.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuo municipal con función de garantía y civil municipal de distinto distrito judicial para conocer de proceso ejecutivo con garantía real.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración den autos de 5 de mayo de 2016.

FUERO PRIVATIVO – En tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, ineludiblemente debe ser conocido por el funcionario judicial del lugar de ubicación de los bienes involucrados en el debate. Aplicación del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración en autos de 2 de octubre de 2012, 13 de febrero de 2017.

FUERO REAL – Competencia privativa del juez del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble sobre el cual se constituyó la garantía hipotecaria. Aplicación del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso.

 

 

 

ID:676053
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02225-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3703-2019
PROCEDENCIA:Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C.
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:05/09/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Sala sobre el conflicto de competencia surgido entre los despachos Catorce Civil Municipal de Bucaramanga y Sesenta y Cinco de la misma especialidad y categoría de Bogotá, transitoriamente Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples. El primero de los juzgadores rechazó la demanda de plano, tras considerar que el competente es el lugar donde se ubica el bien, de conformidad con lo previsto en la regla 7º del canon 28 del Código General del Proceso. El segundo de los citados rehusó la atribución, bajo el argumento que se trataba de un vehículo, el cual es de tránsito nacional, por tanto, no se podía tener su ubicación; en consecuencia, quedaba a elección del actor donde radicar la acción. La Corte, resolvió que el funcionario judicial para conocer del caso es el de Bogotá, territorio donde en la actualidad se encuentra ubicado el vehículo objeto de litigio.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de distinto distrito judicial, para conocer proceso ejecutivo prendario.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general, elección del actor en radicar la competencia en el domicilio del demandado, sin son varios los pasivos o el demandado tiene varios domicilios, es competente el juez de cualquiera de ellos. Aplicación del numeral 1º del artículo 28 C.G.P.

FUERO PRIVATIVO – En tratándose de procesos ejecutivos en que se ejerzan derechos reales opera de manera ineluctable el fuero correspondiente al sitio de ubicación del bien objeto de debate. Aplicación del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso y 665 del Código Civil.

 

 

 

ID:676137
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02815-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3701-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:05/09/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Conflicto de competencia entre los Juzgados Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá D.C. y Promiscuo del Circuito de Sopetrán (Antioquia), pertenecientes a diferente distrito judicial, para conocer de proceso de expropiación. El primero de los despachos se abstuvo por cuanto, al tratarse la accionante de una entidad pública cobijada por el fuero previsto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, debían conocer de la demanda los estrados de Bogotá D.C., porque allí se situaba el domicilio de ella. El segundo de los despachos, también rechaza la competencia, tras estimar que debía aplicarse la regla 7ª del mencionado canon del Estatuto Adjetivo, y, en ese sentido, debía conocer de él el fallador de Sopetrán, por ubicarse allí el bien objeto de la controversia. La Corte ordenó conocer el asunto al primer despacho, de conformidad al artículo 28 numeral 7 del CGP.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito, de diferente distrito judicial, para conocer de proceso expropiación donde es demandante una empresa de economía mixta. Concepto de competencia en la jurisprudencia y en la doctrina procesal nacional y extranjera.

FACTOR TERRITORIAL – Clasificación en la doctrina nacional, extranjera y en la jurisprudencia de los fueros que conforman el factor territorial. Reiteración de los autos de 11 de noviembre de 1993, 8 de agosto de 1997, 19 de julio de 1999, 10 de diciembre de 2009, 5 de julio de 2012. Reiteración de la sentencia del 25 de abril de 2018. Conceptos de los fueros personal, real, general y especial. Hermenéutica de los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso. El artículo 29 del Estatuto procesal refiere el criterio para resolver la colisión entre los factores de competencia, no respecto de los fueros dentro del factor territorial.

FUERO CONCURRENTE – Entre fueros privativos señalados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso. Clasificación de los fueros.

FUERO REAL – Competencia privativa del juez del lugar donde se encuentra el inmueble a expropiar. Aplicación del artículo 28 numeral 7 del Código General del Proceso. Principio de publicidad y transparencia. Salvaguarda la defensa del ciudadano afectado con la servidumbre. Tradición jurídica. Reiteración de la sentencia G.J. LVIII.

FUERO PRIVATIVO – Tratándose de procesos donde se ejercitan derechos reales, el único juez competente es el del lugar de ubicación del bien. Retiración en autos de 7 de mayo de 2018, 5 de julio de 2012 y 16 de septiembre de 2004. Inaplicación de los artículos 28 numerales 10, y 29 del Código General del Proceso. Reiteración en autos de 26 de febrero y 5 de junio de 2018 y 15 de junio de 2017.

 

 

 

ID:676288
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02448-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3715-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo Municipal de Anserma
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:05/09/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Único Municipal de Guática (Risaralda) y el Segundo Promiscuo Municipal de Anserma (Caldas), para conocer de proceso ejecutivo con garantía real para el cobro de sumas de dinero contenidas en dos pagarés y garantizada con hipoteca. El primero de los nombrados rechazó de plano la competencia del asunto al considerar que demandada residía en otra ciudad. El segundo de los despachos citados, receptor del negocio planteó la colisión negativa con fundamento en que el inmueble sobre el que recae la hipoteca se encuentra ubicado en la ciudad del juez de origen. La Corte, resolvió que la autoridad judicial competente para conocer del caso es el primero de los despachos, en razón a que en los juicios en que se ejerciten derechos reales como la hipoteca es competente de forma privativa el juez del lugar donde están ubicados los bienes.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuos municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo con garantía real para el pago de suma de dinero contenida en pagarés y garantizado con hipoteca de bien inmueble. Hermenéutica de los numerales 1 y 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. Fuero general y fuero real. Fuero privativo. Aplicación del artículo 28 numeral 7 del Código General del Proceso.

FUERO PRIVATIVO – En procesos en los que se ejercitan derechos reales, opera de forma exclusiva la competencia en cabeza del funcionario judicial del lugar o sitios de ubicación del inmueble objeto del litigio. Hermenéutica del artículo 665 del Código Civil. Excluyente de cualquier otra regla de atribución aplicable. Aplicación del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO REAL – Competencia privativa del juez del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble sobre el cual recae la garantía de hipotecaria, para conocer de proceso ejecutivo con garantía real para el pago de suma de dinero contenida en pagarés y garantizado con hipoteca de bien inmueble. Aplicación del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso.

 

 

 

ID:676357
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02565-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3713-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:05/09/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de San José (Caldas) y Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, para conocer de demanda de prescripción de obligaciones dinerarias y la cancelara de gravamen hipotecario que recaía sobre bien inmueble. El primero de los nombrados rechazó de la competencia del asunto al considerar que no se estaban ejerciendo derechos reales con la solicitud e cancelación de gravamen hipotecario, por lo que lo remitió al lugar del domicilio del demandado. El segundo de los despachos citados, receptor del negocio planteó la colisión negativa con fundamento en que el lugar de cumplimiento de la obligación se encontraba ubicado en la ciudad del juez de origen. La Corte, resolvió que la autoridad judicial competente para conocer del caso es el primero de los despachos, en razón a que en los juicios en que se ejerciten derechos reales como la hipoteca es competente de forma privativa el juez del lugar donde están ubicados los bienes.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuos municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso de prescripción de obligaciones dinerarias y cancelación de gravamen hipotecario. Hermenéutica de los numerales 1 y 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. Fuero general y fuero real. Fuero privativo. Aplicación del artículo 28 numeral 7 del Código General del Proceso.

FUERO PRIVATIVO – En procesos en los que se ejercitan derechos reales, opera de forma exclusiva la competencia en cabeza del funcionario judicial del lugar o sitios de ubicación del inmueble objeto del litigio. Hermenéutica del artículo 665 del Código Civil. Excluyente de cualquier otra regla de atribución aplicable. Reiteración del auto AC5836-2017.

FUERO REAL – Competencia privativa del juez del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble sobre el cual recae la garantía de hipotecaria, para conocer de proceso de prescripción de obligaciones dinerarias y cancelación de gravamen hipotecario. Aplicación del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso.

 

 

ID:676021
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02771-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3683-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Cartagena
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:04/09/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de Pereira y Dieciséis de la misma especialidad y categoría de Cartagena, para conocer de proceso ejecutivo con garantía real. El primero de los funcionarios se declaró incompetente bajo el argumento que el bien inmueble que garantiza la deuda se ubica en la Capital de Bolívar. El segundo de los juzgadores, repelió la atribución, por cuanto el domicilio y el cumplimiento de la deuda se sitúan en el territorio del homólogo. La Sala, resolvió que el competente para conocer de la causa ejecutiva con garantía real es el dispensador de justicia de Cartagena, lugar don se encuentra ubicado el predio que respalda la deuda, esto, en aplicación a lo previsto en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de distintos distrito judiciales, para conocer procesos ejecutivos con garantía real.

FUERO REAL – En tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, corresponde dar aplicación a la regla 7 del canon 28 del Estatuto General del Proceso; por tanto, corresponde conocer del asunto al dispensador de justicia en donde se ubiquen los predios que garantizan las acreencias. Reiterado en auto de 28 de marzo de 2019.

 

 

 

ID:676138
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02809-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3669-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:04/09/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Conflicto de competencia entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla (Atlántico) y Diecinueve Civil del Circuito de Medellín (Antioquia), pertenecientes a diferente distrito judicial, para conocer de proceso de imposición de servidumbre. El primero de los despachos dio curso a la solicitud y luego se abstuvo de seguir gestionándola, por cuanto, al tratarse la accionante de una entidad pública cobijada por el fuero previsto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, debían conocer de ella los estrados de Medellín, porque allí se situaba el domicilio de ella. El segundo de los despachos, también rechaza la competencia, tras estimar que la regla aplicable era la 7ª del mencionado canon del Estatuto Adjetivo, y, en esa virtud, la controversia debía atenderla el estrado de la capital del Atlántico, pues en el ámbito de su circunscripción territorial se situaba el bien materia de la servidumbre. La Corte ordenó conocer el asunto al primer despacho, de conformidad al artículo 28 numeral 7 del CGP.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal, de diferente distrito judicial, para conocer de proceso de imposición de servidumbre donde es demandante una empresa de economía mixta. Concepto de competencia en la jurisprudencia y en la doctrina procesal nacional y extranjera. Reiteración de la sentencia de 24 de julio de 1964.

FACTOR TERRITORIAL – Clasificación en la doctrina nacional, extranjera y en la jurisprudencia de los fueros que conforman el factor territorial. Reiteración de los autos de 11 de noviembre de 1993, 8 de agosto de 1997, 19 de julio de 1999, 10 de diciembre de 2009, 5 de julio de 2012. Reiteración de la sentencia del 25 de abril de 2018. Conceptos de los fueros personal, real, general y especial. Hermenéutica de los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso. El artículo 29 del Estatuto procesal refiere el criterio para resolver la colisión entre los factores de competencia, no respecto de los fueros dentro del factor territorial.

FUERO CONCURRENTE – Entre fueros privativos señalados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso. Clasificación de los fueros.

FUERO REAL – Competencia privativa del juez del lugar donde se encuentra el inmueble a expropiar. Aplicación del artículo 28 numeral 7 del Código General del Proceso. Principio de publicidad y transparencia. Salvaguarda la defensa del ciudadano afectado con la servidumbre. Tradición jurídica. Reiteración de la sentencia G.J. LVIII.

FUERO PRIVATIVO – Tratándose de procesos donde se ejercitan derechos reales, el único juez competente es el del lugar de ubicación del bien. Retiración en autos de 7 de mayo de 2018, 5 de julio de 2012 y 16 de septiembre de 2004. Inaplicación de los artículos 28 numerales 10, y 29 del Código General del Proceso. Reiteración en autos de 26 de febrero y 5 de junio de 2018 y 15 de junio de 2017.

 

 

 

ID:676136
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-02733-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3666-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:02/09/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Cerinza (Boyacá) y Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá D.C., pertenecientes a diferente distrito judicial, para conocer de proceso de imposición de servidumbre. El primero de los despachos se rehusó a gestionar el asunto, en lo medular, porque, en atención a lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, debía conocer de él el juzgador de Cerinza (Boyacá), donde se encuentra el bien sobre el cual se constituirá la servidumbre pretendida. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia, tras estimar que la regla aplicable era la 10ª del mencionado canon del Estatuto Adjetivo, y, en esa virtud, la controversia debía atenderla el estrado de Bogotá D.C., donde se situaba el domicilio de la entidad interesada. La Corte ordenó conocer el asunto al primer despacho, de conformidad al artículo 28 numeral 7 del CGP.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal, de diferente distrito judicial, para conocer de proceso de imposición de servidumbre donde es demandante una empresa de economía mixta. Concepto de competencia en la jurisprudencia y en la doctrina procesal nacional y extranjera. Reiteración de la sentencia de 24 de julio de 1964.

FUERO CONCURRENTE – Entre fueros privativos señalados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso. Clasificación de los fueros.

FUERO REAL – Competencia privativa del juez del lugar donde se encuentra el inmueble a expropiar. Aplicación del artículo 28 numeral 7 del Código General del Proceso. Principio de publicidad y transparencia. Salvaguarda la defensa del ciudadano afectado con la servidumbre. Tradición jurídica. Reiteración de la sentencia G.J. LVIII.

FUERO PRIVATIVO – Tratándose de procesos donde se ejercitan derechos reales, el único juez competente es el del lugar de ubicación del bien. Retiración en autos de 7 de mayo de 2018, 5 de julio de 2012 y 16 de septiembre de 2004. Inaplicación de los artículos 28 numerales 10, y 29 del Código General del Proceso. Reiteración en autos de 26 de febrero y 5 de junio de 2018 y 15 de junio de 2017.

 

 

 

ID:681263
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03169-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4642-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:29/10/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca) y el 15 Civil Municipal de Bogotá, para conocer la demanda ejecutiva con garantía real. El primero de los despachos rechazó la competencia señalando que la convocada se encuentra en Bogotá. El juez receptor declinó el conocimiento y provocó el conflicto en razón a que el lugar de domicilio de la deudora y por tanto el sitio donde se encuentra el vehículo materia del gravamen es Fusagasugá. La Corte determinó como competente al juez inicial por ser el lugar donde está ubicado el vehículo con gravamen prendario.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial para conocer de acción ejecutiva con garantía real. Fuero privativo del lugar donde se encuentra el vehículo dado en prenda. Variación legislativa.
FUERO PRIVATIVO – Competencia exclusiva del juez del lugar donde se encuentra el vehículo dado en prenda, para conocer del proceso ejecutivo. Aplicación del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso.
DERECHO REAL – Definición. Reiteración de la sentencia de 10 de agosto de 1981

 

 

ID:680485
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03343-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4473-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:16/10/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Conflicto de competencia entre los Juzgados Veinte Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia) y Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Plato (Magdalena), pertenecientes a diferente distrito judicial, para conocer de proceso de imposición de servidumbre. El primero de los despachos dio curso a la solicitud y luego se abstuvo de seguir gestionándola, por cuanto, al tratarse la accionante de una entidad pública cobijada por el fuero previsto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, debían conocer de ella los estrados de Medellín, porque allí se situaba el domicilio de ella. El segundo de los despachos, también rechaza la competencia, tras estimar que la regla aplicable era la 7ª del mencionado canon del Estatuto Adjetivo, y, en esa virtud, la controversia debía atenderla el estrado de Plato – Magdalena, pues en el ámbito de su circunscripción territorial se situaba el bien materia de la servidumbre. La Corte ordenó conocer el asunto al primer despacho, de conformidad al artículo 28 numeral 7 del CGP.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal, de diferente distrito judicial, para conocer de proceso de imposición de servidumbre donde es demandante una empresa de economía mixta. Concepto de competencia en la jurisprudencia y en la doctrina procesal nacional y extranjera. Reiteración de la sentencia de 24 de julio de 1964.

FACTOR TERRITORIAL – Clasificación en la doctrina nacional, extranjera y en la jurisprudencia de los fueros que conforman el factor territorial. Reiteración de los autos de 11 de noviembre de 1993, 8 de agosto de 1997, 19 de julio de 1999, 10 de diciembre de 2009, 5 de julio de 2012. Reiteración de la sentencia del 25 de abril de 2018. Conceptos de los fueros personal, real, general y especial. Hermenéutica de los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso. El artículo 29 del Estatuto procesal refiere el criterio para resolver la colisión entre los factores de competencia, no respecto de los fueros dentro del factor territorial.

FUERO CONCURRENTE – Entre fueros privativos señalados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso. Clasificación de los fueros.

FUERO REAL – Competencia privativa del juez del lugar donde se encuentra el inmueble a expropiar. Aplicación del artículo 28 numeral 7 del Código General del Proceso. Principio de publicidad y transparencia. Salvaguarda la defensa del ciudadano afectado con la servidumbre. Tradición jurídica. Reiteración de la sentencia G.J. LVIII.

FUERO PRIVATIVO – Tratándose de procesos donde se ejercitan derechos reales, el único juez competente es el del lugar de ubicación del bien. Retiración en autos de 7 de mayo de 2018, 5 de julio de 2012 y 16 de septiembre de 2004. Inaplicación de los artículos 28 numerales 10, y 29 del Código General del Proceso. Reiteración en autos de 26 de febrero y 5 de junio de 2018 y 15 de junio de 2017.

 

 

 

ID:679660
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03199-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4237-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:02/10/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Pacho (Cundinamarca) y Catorce Civil Municipal de Bogotá D.C, para conocer de la demanda de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, interpuesta por una empresa de servicios públicos. En el libelo se fijó la competencia en razón al lugar de ubicación del bien objeto del litigio. El primero de los despachos se declaró incompetente al tenor de lo previsto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso por lo que dispuso de la remisión de las diligencias a Bogotá por ser el lugar de domicilio de la promotora. El funcionario de esta ciudad planteó el conflicto rehusando el conocimiento de las diligencias, al considerar que corresponde conocer de las mismas al funcionario del lugar de ubicación del inmueble conforme al precepto 7 del artículo 28 de la citada normatividad. La Corte ordenó la remisión de las diligencias al primero de los despachos, en aplicación del fuero privativo previsto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, esto es cuando se trata de derechos o acciones reales, el conocimiento de las diligencias al funcionario judicial del lugar donde se halla localizado el bien, y aplicando la excepción de inconstitucionalidad frente a la regla del numeral 10 del mismo Estatuto Procesal.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal de distinto distrito judicial, para conocer de proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, donde es demandante una empresa de servicios públicos. Factores que la determinan. Aplicación del fuero privativo previsto en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. Inadmisible la invocación del artículo 29 de la misma normatividad. Excepción de inconstitucionalidad.

FACTOR TERRITORIAL – Clasificación en la doctrina nacional, extranjera y en la jurisprudencia de los fueros que conforman el factor territorial. Reiteración de los autos de 11 de noviembre de 1993, 8 de agosto de 1997, A007-1998, A087-1998, A004- 1999, A009-1999, 19 de julio de 1999, A211-2007, 10 de diciembre de 2009, 5 de julio de 2012, AC1997-2014. Reiteración de la sentencia 1230-2018 del 25 de abril de 2018. Conceptos de los fueros personal, real, general y especial. Hermenéutica de los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso. El artículo 29 del Estatuto procesal refiere el criterio para resolver la colisión entre los factores de competencia, no respecto de los fueros dentro del factor territorial.

FUERO REAL – Concepto. Aplicable de forma exclusiva en proceso de imposición, modificación o extinción de servidumbre, al ventilarse derechos reales, de conformidad con el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. Comodidad e interés del particular para allegar las pruebas en el lugar de ubicación del bien. Precedentes jurisprudenciales en contrario. AC2256-2018, AC1394-00, AC3828-2018 Y AC738-2018. Antecedentes en el Código Judicial. Tradición jurídica. Reiteración de la sentencia G.J. LVIII

FUERO PRIVATIVO – En proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica donde es demandante una empresa de economía mixta, corresponde conocer en forma exclusiva al juez del lugar donde se encuentra el bien objeto de la controversia. Hermenéutica de la expresión “será competente, de modo privativo” del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración de los autos AC1772-2018, 5 de julio de 2012 y 16 de septiembre de 2004

EXCEPCIÓN DE INCOSNTITUCIONALIDAD – Para darle primacía a la aplicación del fuero real consagrado en el numeral 7 sobre el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, en proceso de imposición de servidumbre, donde el demandante es una entidad pública. Aplicación del artículo 4 de la Constitución Política.

 

 

ID:678805
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03156-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4214-2019
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:01/10/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Civil del Circuito de San José del Guaviare y Treinta y Ocho del Circuito de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo con garantía real. El primero de los funcionarios, luego de emitir auto de aprecio se abstuvo de seguir conociendo del asunto, porque según la regla 10 del canon 28 del Código General del Proceso, quien debe seguir tramitando el caso es el juez donde se ubica el domicilio de la entidad financiera accionante. El segundo de los juzgadores rehusó la atribución, bajo el argumento que la ejecutante había renunciado al fuero que la cobijaba (numeral 10 artículo 28 del Código General del Proceso), al radicar la demanda en el lugar de ubicación del predio involucrado en el debate. La Sala, resolvió que el competente para conocer del caso en referencia es el dispensador de justicia de San José del Guaviare, por ser en ese territorio del sitio donde se encuentra el bien inmueble que garantiza la deuda.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civil del circuito y promiscuo del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo con garantía real.

FUERO PRIVATIVO – En tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, la competencia se determina por la regla 7ª del canon 28 del Estatuto General del Proceso, excluyendo por ende la del numeral 10 Ibídem. En la presente causa no se trata de evidenciar conflicto entre factores de competencia, sino entre foros del factor territorial.

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

ID:684063
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03493-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5085-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:29/11/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla (Atlántico) y Tercero Civil del Circuito de Medellín (Antioquia), para conocer de proceso de servidumbre. El primer despacho, luego de haber admitido la demanda, practicado inspección judicial, la rechazó por falta de competencia territorial, por la naturaleza jurídica de la accionante. Que el factor predominante en litigios donde se discuten derechos reales es el contenido en el numeral 7° del precepto 28 de la mencionada obra, es decir que el juez llamado a ser competente es el del lugar donde se encuentra ubicado el bien, pero en caso que una entidad pública sea parte, la competencia privativa será e domicilio de ésta. El juzgado destinatario del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió separarse del litigio, en razón a que se trata de un proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, por lo que, conforme a lo dispuesto en el numeral 7° del canon 28 del Código General del Proceso, que establece el ejercicio de derechos reales y su conocimiento de modo exclusivo al juez competente del lugar donde se encuentre ubicado el predio objeto del litigio. La Corte dirime conflicto, ordenando conocer del asunto al primer despacho, por cuanto como quiera que utilizado el factor subjetivo por la promotora para presentar la demanda y ante la calidad concurrente de entidades públicas entre las sociedades litigantes, era del caso acudir dentro del marco de tal prevalencia (canon 29 del Código General del Proceso), al domicilio de la entidad pública demandada.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, para conocer de proceso de servidumbre.

FACTOR TERRITORIAL – En los procesos en que se ejercen derechos reales, se aplica el fuero correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, pero si es parte una entidad pública, la competencia será el del domicilio de ésta.

COMPETENCIA TERRITORIAL – Cuando se demanda a una persona jurídica, es competente a prevención, el juez de su domicilio principal, o el del lugar donde tenga agencia o sucursal, si concierne a asuntos vinculados a estas.

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

ID:684470
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03869-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5045-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:28/11/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Veintiocho Civil Municipal en Oralidad de Medellín y Primero Promiscuo Civil Municipal de Sonsón para conocer de proceso ordinario se imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica. El primero de los dispensadores de justicia rehusó gestionar el caso, bajo el argumento que el competente para adelantarlo es el juez donde se ubica el predio materia de controversia. El segundo de los funcionarios, receptor del asunto adujo que la autoridad que debe adelantar el caso es el de la Capital de Antioquia por encontrarse allí el domicilio de la actora, esto de conformidad con lo previsto en la regla 10 del canon 28 del Estatuto General del Proceso. La Sala, resolvió que el juzgador competente para asumir el conocimiento del pleito en referencia, es el del Municipio de Sonsón, por ser el territorio donde se encuentra establecido en bien inmueble objeto de gravamen. De igual forma detalló, si bien en algunos precedente la Corte ha sostenido lo contrario, en el caso bajo estudio no es admisible la aplicación del canon 29 del Estatuto General del Proceso, toda vez que se refiere a colisiones que se dan entre factores de competencia como el subjetivo y territorial, no respecto de foros dentro del factor territorial, como el personal y real.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuo civiles municipales y civil municipal de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ordinario de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica.

FUERO REAL – En tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, entre otros, los dirigidos a la imposición, modificación o extinción de servidumbre de cualquier tipo o naturaleza, conforme a lo previsto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, conoce el dispensador de justicia del lugar de ubicación del predio a gravar.

FUERO PRIVATIVO – Obligatoriamente el asunto debe ser asumido, tramitado y fallado por el sentenciador con competencia en el sitio de ubicación del predio implicado en el juicio correspondiente, sin que pueda ser viable acudir a otro funcionario judicial, ni siquiera considerado bajo el supuesto autorizado para otros eventos. Reiterado en auto de 7 de mayo de 2018, 5 de junio de 2012 y 16 de septiembre de 2004. Inaplicación de los artículos 28 núm. 10, y 29 del Código General del Proceso. Las controversias en aplicación de dos foros, al interior del factor territorial, como el personal y el real, el legislador las fijas a favor de este último, amparándole su prerrogativa a la defensa, sin que tenga que trasladarse a un sitio distinto del que ejerce el derecho de dominio. Reiterado en autos de 5 de julio de 2012, 738 de 2018; 3828 de 15 de junio de 2017 y 1394 de 22 septiembre de 2000.

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

ID:688552
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03914-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5049-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:28/11/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)

 

ASUNTO:Conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena) y Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, pertenecientes a diferente distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo. El juez de Maicao rehusó la competencia porque el bien se encuentra en Plato. El despacho receptor del asunto, igualmente se abstuvo de atenderlo, argumentando que el juzgado no podía desprenderse de la competencia cuando ya se había trabado la litis. La Corte ordenó conocer el asunto al segundo despacho, en virtud de lo consignado en el artículo 28 numeral 7 del Código General del Proceso, en el cual se establece que la competencia del asunto se debe orientar por el lugar en donde se encuentra el bien que en este caso es en Magdalena.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuos del circuito, para conocer de proceso ejecutivo con garantía real. Determinación de la competencia a partir del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO PRIVATIVO – Tratándose de procesos donde se ejercitan derechos reales, el único juez competente es el del lugar de ubicación del bien.

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

ID:683265
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03683-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4881-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:14/11/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Ricaurte – Cundinamarca y Cuarenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dineros por concepto de cuotas de administración. El primero de los dispensadores de justicia rehusó a conocer del caso, bajo el argumento que la parte pasiva tiene su domicilio en el territorio del homólogo. El segundo de los nombrados, se sustrajo del conocimiento por considerar que el sitio de cumplimiento de la obligación se sitúa en el citado Municipio. La Corte, resolvió que el competente para conocer del caso es el juez de Ricaurte. Así mismo, destacó que las ejecuciones de cuotas de administración derivadas de la titularidad de derechos reales sobre predios sometidos el régimen de propiedad horizontal, se debe aplicar al foro privativo de que trata el numeral 7 del canon 28 del Estatuto General del Proceso.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples y Promiscuo Municipal de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de suma de dinero por concepto de cuotas de administración. .

FUERO PRIVATIVO. En tratándose de procesos ejecutivos para el cobro de cuotas de administración causadas en el ámbito del régimen de propiedad horizontal conocerá el funcionario del lugar donde se ubica el bien inmueble. Aplicación del numeral 7 del canon 28 del Código General del Proceso. Las obligaciones propter rem, está indisolublemente ligada al concepto de derecho real, y aunque no esté expresamente reglamentadas por el Estatuto Civil, han sido admitida por la doctrina nacional.

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

ID:683016
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03774-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4905-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:14/11/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los juzgados Diecinueve Civil Municipal de Medellín y Segundo Promiscuo Municipal de Sonsón (Antioquia) para conocer de proceso de imposición de servidumbre instaurado por empresa de servicios públicos. La demandante radicó la acción en Medellín por ser su domicilio conforme al artículo 29 del Código General del Proceso. El juez rechazó las diligencias al considerar que el competente es el funcionario judicial del lugar donde se encuentra ubicado el bien. Recibidas las diligencias, el Despacho rehusó el conocimiento y suscitó el conflicto El funcionario se declaró incompetente al tenor del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. El Despacho receptor repelió la competencia al señalar que prevalece la competencia en consideración a la calidad de las partes. La Corte declaró que el competente para conocer de las diligencias es el Juzgado de Medellín en aplicación al numeral 10 del artículo 28 del Código General del proceso al ser la parte una entidad pública y prevalecer el lugar de su domicilio.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados municipales para conocer de proceso de imposición de servidumbre donde es demandante empresa de servicios públicos. Prelación de la competencia. Características de los factores que determinan la competencia y pautas de atribución de territorial. Fueros concurrentes. Incompatibilidad entre las reglas de competencia privativa de los numerales 7 y 10 del artículo 28 ídem. Fundamento histórico del fuero territorial para las entidades públicas.

HERMENÉUTICA – De los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso para dirimir conflicto de competencia en proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica cuando es demandante una entidad pública. Prelación del factor subjetivo sobre el fuero real.

FUERO PRIVATIVO – Corresponde conocer del proceso de imposición de servidumbre donde es demandante una empresa de servicios públicos mixta vinculada al Ministerio de Minas y Energía, al juez de su domicilio. Reiteración de los autos AC 4051-2017, AC738-2018.

PRELACIÓN DE LA COMPETENCIA – Entre los factores subjetivo y objetivo para determinar el conocimiento de proceso de imposición de servidumbre instaurado por entidad pública. Aplicación de los artículos 16 y 29 del Código General del Proceso.

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

ID:682510
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03659-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4868-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:13/11/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los juzgados Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Plato (Magdalena) y Noveno Civil Municipal de Medellín para conocer de proceso de imposición de servidumbre instaurado por empresa de servicios públicos. Ante el primero de los Despachos fue radicado el proceso por ser el lugar de ubicación del inmueble objeto de la demanda. El funcionario se declaró incompetente al tenor del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. El Despacho receptor repelió la competencia al señalar que es competente el juez inicial en razón al fuero real. La Corte declaró que el competente para conocer de las diligencias es el Juzgado de Medellín en aplicación al numeral 10 del artículo 28 del Código General del proceso al ser la parte una entidad pública y prevalecer el lugar de su domicilio.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados municipales para conocer de proceso de imposición de servidumbre donde es demandante empresa de servicios públicos. Prelación de la competencia. Características de los factores que determinan la competencia y pautas de atribución de territorial. Fueros concurrentes. Incompatibilidad entre las reglas de competencia privativa de los numerales 7 y 10 del artículo 28 ídem. Fundamento histórico del fuero territorial para las entidades públicas.

HERMENÉUTICA – De los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso para dirimir conflicto de competencia en proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica cuando es demandante una entidad pública. Prelación del factor subjetivo sobre el fuero real.

FUERO PRIVATIVO – Corresponde conocer del proceso de imposición de servidumbre donde es demandante una empresa de servicios públicos mixta vinculada al Ministerio de Minas y Energía, al juez de su domicilio. Reiteración de los autos AC 4051-2017, AC738-2018.

PRELACIÓN DE LA COMPETENCIA – Entre los factores subjetivo y objetivo para determinar el conocimiento de proceso de imposición de servidumbre instaurado por entidad pública. Aplicación de los artículos 16 y 29 del Código General del Proceso.

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

ID:681884
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03220-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4745-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:06/11/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Villeta – Cundinamarca – y Décimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de cuotas de administración en propiedad horizontal. El primero de los dispensadores de justicia, luego de declarar probada la excepción previa de falta de competencia, se despendió del conocimiento. El segundo de los citados, rehusó la atribución bajo el argumento que en el territorio del homólogo concurría el sitio del pago de la obligación adeudada. La Sala, resolvió que la autoridad competente para conocer del mentado juicio ejecutivo es el del citado Municipio de Cundinamarca, Villeta. Así mismo, detalló que las obligaciones propter rem derivadas de la titularidad de derecho de dominio, la posesión, propiedad fiduciaria, tenencia sobre inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, que pese a que no están expresamente reglamentadas por el Estatuto Civil, han sido admitida por la doctrina, y unánimemente a aceptada. Ligada al concepto de derecho real.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples y Promiscuo Municipal de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de suma de dinero por concepto de cuotas de administración. .

FUERO PRIVATIVO. En tratándose de procesos ejecutivos para el cobro de cuotas de administración causadas en el ámbito del régimen de propiedad horizontal conocerá el funcionario del lugar donde se ubica el bien inmueble. Aplicación del numeral 7 del canon 28 del Código General del Proceso. Ley 675 de 2001. Las obligaciones propter rem derivadas de la titularidad de derecho de dominio, la posesión, propiedad fiduciaria, tenencia sobre inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, que pese a que no están expresamente reglamentadas por el Estatuto Civil, han sido admitida por la doctrina, y unánimemente a aceptada. Ligada al concepto de derecho real.

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

ID:682218
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03201-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4752-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:06/11/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Decide la Sala sobre el conflicto de competencia surgido entre los despachos Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá y Séptimo de la misma especialidad y categoría de Santa Marta, con el fin de conocer de proceso ejecutivo prendario. El primero de los juzgadores rechazó el libelo por falta de competencia territorial, en razón a que en el territorio del homólogo tiene el domicilio el demandado. El segundo de los nombrados declinó del conocimiento, por considerar que el cumplimiento de la obligación es la Capital de la República y por ese motivo se radicó la acción en esta ciudad. La Corte, resolvió que los competente ´para conocer de esta demanda son los funcionarios de la ciudad de Barranquilla, sitio donde se ubica el bien de manera permanente el bien objeto de controversia. Así mismo, resaltó que aunque los funcionarios de la Capital de Atlántico no hubiesen participado en la colisión asignó el conocimiento en ese territorio, en razón a que las reglas de competencia son de orden público, por ende son de obligatorio cumplimiento.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de distinto distrito judicial, para conocer proceso ejecutivo prendario.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general, elección del actor en radicar la competencia en el domicilio del demandado, sin son varios los pasivos o el demandado tiene varios domicilios, es competente el juez de cualquiera de ellos. Reiterado en auto de 5 de mayo de 2016. Aplicación del numeral 1º del artículo 28 C.G.P. Así mismo, el numeral 3 de la citada normatividad dispone que en los asuntos originados en un jurídico conoce también el sitio de cumplimiento de la obligación.

FUERO PRIVATIVO – En tratándose de procesos ejecutivos en que se ejerzan derechos reales opera de manera ineludible el fuero correspondiente al sitio de ubicación del bien objeto de debate. Fuero que es exclusivo y no puede concurrir con otros. Aplicación del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso y 665 del Código Civil.

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

ID:682802
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03631-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4741-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:06/11/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Conflicto de competencia entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Plato (Magdalena) y Veintidós Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia), pertenecientes a diferente distrito judicial, para conocer de proceso de imposición de servidumbre. El primero de los despachos dio curso a la solicitud y luego se abstuvo de seguir gestionándola, por cuanto, al tratarse la accionante de una entidad pública cobijada por el fuero previsto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, debían conocer de ella los estrados de Medellín, porque allí se situaba el domicilio de ella. El segundo de los despachos, también rechaza la competencia, tras estimar que la regla aplicable era la 7ª del mencionado canon del Estatuto Adjetivo, y, en esa virtud, la controversia debía atenderla el estrado de Plato – Magdalena, pues en el ámbito de su circunscripción territorial se situaba el bien materia de la servidumbre. La Corte ordenó conocer el asunto al primer despacho, de conformidad al artículo 28 numeral 7 del CGP.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal, de diferente distrito judicial, para conocer de proceso de imposición de servidumbre donde es demandante una empresa de economía mixta. Concepto de competencia en la jurisprudencia y en la doctrina procesal nacional y extranjera. Reiteración de la sentencia de 24 de julio de 1964.
FACTOR TERRITORIAL – Clasificación en la doctrina nacional, extranjera y en la jurisprudencia de los fueros que conforman el factor territorial. Reiteración de los autos de 11 de noviembre de 1993, 8 de agosto de 1997, 19 de julio de 1999, 10 de diciembre de 2009, 5 de julio de 2012. Reiteración de la sentencia del 25 de abril de 2018. Conceptos de los fueros personal, real, general y especial. Hermenéutica de los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso. El artículo 29 del Estatuto procesal refiere el criterio para resolver la colisión entre los factores de competencia, no respecto de los fueros dentro del factor territorial.
FUERO CONCURRENTE – Entre fueros privativos señalados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso. Clasificación de los fueros.
FUERO REAL – Competencia privativa del juez del lugar donde se encuentra el inmueble a expropiar. Aplicación del artículo 28 numeral 7 del Código General del Proceso. Principio de publicidad y transparencia. Salvaguarda la defensa del ciudadano afectado con la servidumbre. Tradición jurídica.
FUERO PRIVATIVO – Tratándose de procesos donde se ejercitan derechos reales, el único juez competente es el del lugar de ubicación del bien. Retiración en autos de 7 de mayo de 2018, 5 de julio de 2012 y 16 de septiembre de 2004. Inaplicación de los artículos 28 numerales 10, y 29 del Código General del Proceso. Reiteración en autos de 26 de febrero y 5 de junio de 2018 y 15 de junio de 2017.

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

ID:688484
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03551-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4746-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:06/11/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)

 

ASUNTO:Conflicto de competencia entre los Juzgados Dieciséis Civil Municipal de Cali (Valle) y Segundo Civil Municipal de Cartago, pertenecientes a diferente distrito judicial, para conocer de proceso de extinción de hipoteca. El primero de los despachos rehusó la competencia porque el bien hipotecado se encuentra en Cali. El despacho receptor del asunto, igualmente se abstuvo de atenderlo, argumentando que debe atenderse el domicilio de la actora. La Corte ordenó conocer el asunto al primer despacho, en virtud de lo consignado en el artículo 28 numeral 7 del Código General del Proceso, en el cual se establece que la competencia del asunto se debe orientar por el lugar en donde se encuentra el bien que en este caso es en Restrepo de acuerdo con lo señalado en el registro.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales, para conocer de proceso verbal de extinción de hipoteca. Determinación de la competencia a partir de la comprobación del lugar en donde se encuentra el bien. Verificación a través del certificado de libertad y tradición del bien.
CERTIFICADO DE TRADICIÓN – Evolución histórica y jusriprudencial. Su función es la de mostrar la situación jurídica del bien objeto de litigio, mas no la de definir el lugar exacto en donde se encuentra y menos demostrar a que entidad territorial pertenece. Reiteración de los autos de 28 de julio de 1937, 15 de diciembre de 1937, 5 de julio de 1946, 13 de diciembre de 1956, 5 de octubre de 1960 y 19 de diciembre de 2011.

HIPOTECA – Formas de extinción por vía directa o principal y por vía accesoria o consecuencial o indirecta. La competencia del asunto debe recaer de manera directa en el juez en donde se ubica el bien.

FUERO REAL – Competencia privativa del juez del lugar donde se encuentra el inmueble sobre el que se pretende extinguir la hipoteca. Aplicación del artículo 28 numeral 7 del Código General del Proceso.

FUERO PRIVATIVO – Tratándose de procesos donde se ejercitan derechos reales, el único juez competente es el del lugar de ubicación del bien.

COMPETENCIA FUNCIONAL – De la Corte Suprema de Justicia para conocer del recurso de queja presentado en proceso de pertenencia.

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

ID:688492
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03424-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4784-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:06/11/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)

 

ASUNTO:Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia) y el Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo. El primer despacho negó el conocimiento, por cuanto le correspondía asumir el asunto al juez del lugar de domicilio de la demandante por ser una entidad pública. Una vez remitido el expediente al juez de Bogotá, éste de igual forma se sustrajo de atenderlo, porque la parte demandante renunció a su fuero, que permitía conocer de la acción en el lugar de cumplimiento de la obligación. La Corte al decidir el conflicto, declara que al entrar en conflicto derechos reales y en tratándose de un entidad pública no puede acogerse como factor determiante el concurrente ya que debe acogerse las exigencias del artículo 28 numeral 10 del Código General del Proceso, sin embargo, al renunciar la parte actora del fuero, le permite conocer del asunto al primero de los despachos por la escogencia realizada, por lo que se ordenó remitir el expediente al primero de los despachos.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civil municipal y pequeñas causas y competencia múltiple, para conocer de proceso ejecutivo de mínima cuantía. Aplicación del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. Al ser una de las partes una entidad pública debe atenderse el domicilio de esta para definir la competencia en el asunto.

ENTIDAD PÚBLICA – Definición. En las controversias donde concurran los fueros privativos señalados en los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el del lugar en donde se encuentre el bien. Al involucrar el litigio una entidad pública debe atenderse el lugar del domicilio de aquella.

FUERO PRIVATIVO – En procesos donde el demandante o demandado, es una entidad pública, opera de manera privativa, el fuero correspondiente a su domicilio. Aplicación del artículo 28 numeral 10 del Código General del Proceso.

COMPETENCIA FUNCIONAL – De la Corte Suprema de Justicia para conocer del conflicto de competencia suscitado en proceso de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica.

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

ID:686720
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-04003-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5495-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:19/12/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)

 

ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta) y Segundo Civil del Circuito de Duitama (Boyacá), para conocer del juicio verbal de cumplimiento de contrato, el actor decidió promover la acción en el Juzgado de Duitama por concurrir, en su circuito judicial, el lugar de ubicación del inmueble y el sitio de cumplimiento del contrato que fue el municipio de Paipa. El Juzgado receptor declinó su conocimiento indicando que la escritura Pública de compraventa se suscribió en la ciudad de Bogotá, por lo cual el cumplimiento de la obligación no era en Duitama, razón por la que remitió el Proceso a Villavicencio siendo allí el domicilio del demandado. La Corte resolvió el conflicto indicando que lo debe conocer el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), teniendo de presente que es donde se encuentra ubicada la oficina de registro de instrumentos públicos donde se encuentra inscrito el bien objeto de litigio y donde se debió verificar la tradición del mismo.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial para conocer de un proceso verbal de cumplimiento de contrato. Factores y fueros de competencia.

COMPETENCIA TERRITORIAL – Procesos sobre derechos reales. Aplicación del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. Tradición del bien inmueble objeto del litigio. Entrega de la cosa es obligación de la compraventa. Reiteración del auto del 15 de diciembre de 1973.

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

ID:685532
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03772-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5414-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:13/12/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Segundo Promiscuo Municipal de Sonsón, para conocer de proceso de imposición de servidumbre instaurado por entidad pública. Ante el primero de los Despachos se radicó la demanda sobre un inmueble ubicado en Sonsón, funcionario que dispuso su remisión de las a este municipio, por ser el lugar de ubicación del bien. El juez receptor rehusó el conocimiento en razón de la calidad de las partes y atendiendo el artículo 29 del Código General del Proceso. Propuesto el conflicto, la Corte declaró que el competente para conocer de las diligencias es el juez de Medellín por prevalencia de la competencia en razón a la calidad de las partes.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados municipales para conocer de proceso de imposición de servidumbre donde es demandante una entidad pública. Prevalencia de la competencia por la calidad de las partes. Factores y fueros que determinan la competencia.

COMPETENCIA PREVALENTE – En procesos de imposición, variación o extinción de servidumbre prevalece la competencia en consideración a la calidad de las partes cuando participa un organismo de linaje público. Reiteración del auto AC3843-2018. Fuero privativo. Concepto. Reiteración del auto AC3744-2018. Excepción cuando la entidad renuncia a su fuero especial y radica la demanda ante el juez del lugar donde se encuentra el bien inmueble.
ENTIDAD PÚBLICA – Definición y características. Reiteración del auto AC2593-2018. Calidad que ostenta empresa de servicios públicos que promueve demanda de imposición de servidumbre.

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

ID:684471
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2019-03969-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5147-2019
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:04/12/2019
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados municipales para conocer de proceso de imposición de servidumbre donde es demandante una empresa de economía mixta. Aplicación de la excepción de inconstitucionalidad para dar primacía al numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso sobre el numeral 10. Inadmisible la invocación del artículo 29 ídem. Clasificación doctrinaria (nacional y extranjera) y jurisprudencial de los factores y fueros de competencia.

HERMENÉUTICA – De los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso relacionada con la competencia cuando se discuten derechos reales y es parte de la Litis una entidad pública. Del artículo 29 ídem. Evolución legislativa. Prevalencia de la competencia y exclusividad en los fueros. Controversia entre el fuero personal y el real.

FUERO PRIVATIVO – En proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica donde es demandante una empresa de economía mixta, corresponde conocer al juez del lugar donde se encuentra el bien objeto de la controversia. Significado de la expresión “privativo”. Reiteración de los autos AC1772-2018, 5 de julio de 2012 y 16 de septiembre de 2004.

IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE – Aplicación de la excepción de inconstitucionalidad para dar primacía al numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso sobre cuando es demandante una empresa de economía mixta. Precedentes jurisprudenciales en contrario. AC2256-2018, AC1394-00, AC3828-2018 y AC738-2018 entre otros. Principios de publicidad y transparencia.

EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Aplicación para dar primacía a al fuero real sobre el personal en conflicto de competencia para conocer de proceso de imposición de servidumbre donde es demandante una entidad pública en aras de mejorar el acceso a la administración de justicia.


2018


 

ID:652450
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5500-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:19/12/2018
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
   

 

ASUNTO:Conflicto de competencia entre los Juzgado Promiscuo Municipal de San José de la Montaña (Antioquia) y el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Oralidad de Medellín, pertenecientes a diferente distrito judicial, para conocer de proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica. El primero de los despachos dio curso a la solicitud; luego rechazó la demanda, pues el asunto debía regirse bajo la regla fijada en el numeral 10º del canon 28 del Código General del Proceso. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia, porque allí se situaba el inmueble materia de la imposición de servidumbre. La Corte ordenó conocer el asunto al primer despacho, de conformidad al artículo 28 numeral 7 del CGP.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal de diferente distrito judicial en ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre de conducción de energía eléctrica.

FUERO CONCURRENTE – Entre fueros privativos señalados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO REAL – Competencia privativa del juez del lugar donde se encuentra el inmueble sobre el que se pretende imponer una servidumbre eléctrica. Aplicación del artículo 28 numeral 7 del Código General del Proceso.

FUERO PRIVATIVO – Tratándose de procesos donde se ejercitan derechos reales, el único juez competente es el del lugar de ubicación del bien. Retiración en autos de 2018, 5 de julio de 2012, 16 de septiembre de 2004 y 15 de noviembre de 2018. Inaplicación de los artículos 28 núm. 10, y 29 del Código General del Proceso.

 

 

 

ID:652452
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5503-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:19/12/2018
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
   

 

ASUNTO:Conflicto de competencia entre los Juzgado Promiscuo Municipal de Anorí (Antioquia) y el Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín, pertenecientes a diferente distrito judicial, para conocer de proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica. El primero de los despachos dio curso a la solicitud; luego rechazó la demanda, pues el asunto debía regirse bajo la regla fijada en el numeral 10º del canon 28 del Código General del Proceso. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia, porque allí se situaba el inmueble materia de la imposición de servidumbre. La Corte ordenó conocer el asunto al primer despacho, de conformidad al artículo 28 numeral 7 del CGP.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal de diferente distrito judicial en ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre de conducción de energía eléctrica.

FUERO CONCURRENTE – Entre fueros privativos señalados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO REAL – Competencia privativa del juez del lugar donde se encuentra el inmueble sobre el que se pretende imponer una servidumbre eléctrica. Aplicación del artículo 28 numeral 7 del Código General del Proceso.

FUERO PRIVATIVO – Tratándose de procesos donde se ejercitan derechos reales, el único juez competente es el del lugar de ubicación del bien. Retiración en autos de 5 de julio de 2012, 16 de septiembre de 2004 y 15 de noviembre de 2018. Inaplicación de los artículos 28 numeral 10 y 29 del Código General del Proceso.

 

 

 

ID:652453
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5506-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:19/12/2018
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
   

 

ASUNTO:Conflicto de competencia entre los Juzgados Veintidós Civil Municipal en Oralidad de Medellín y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí (Santander), pertenecientes a diferente distrito judicial, para conocer de proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica. El primero de los despachos rechazó la competencia, porque el asunto debía regirse bajo la regla fijada en el numeral 7º del canon 28 del Código General del Proceso. El segundo de los despachos, también rechaza la competencia, argumentando que en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (numeral 10). Dualidad de competencias frente a la cual, el artículo 29 de la misma obra dispone, es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes. La Corte ordenó conocer el asunto al segundo despacho, de conformidad al artículo 28 numeral 7 del CGP.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal de diferente distrito judicial en ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre de conducción de energía eléctrica.

FUERO CONCURRENTE – Entre fueros privativos señalados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO REAL – Competencia privativa del juez del lugar donde se encuentra el inmueble sobre el que se pretende imponer una servidumbre eléctrica. Aplicación del artículo 28 numeral 7 del Código General del Proceso.

FUERO PRIVATIVO – Tratándose de procesos donde se ejercitan derechos reales, el único juez competente es el del lugar de ubicación del bien. Retiración en autos de 5 de julio de 2012, 16 de septiembre de 2004 y 15 de noviembre de 2018. Inaplicación del artículo 29 del Código General del Proceso, porque este regula lo atinente a la prevalencia del factor subjetivo.

 

 

 

ID:652456
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5509-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:19/12/2018
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
   

 

ASUNTO:Conflicto de competencia entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia) y el Promiscuo Municipal de Guadalupe (Antioquia), pertenecientes a diferente distrito judicial, para conocer de proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica. El primero de los despachos rechazó la demanda, pues el asunto debía regirse bajo la regla fijada en el numeral 10º del canon 28 del Código General del Proceso. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia, porque allí se situaba el inmueble materia de la imposición de servidumbre. La Corte ordenó conocer el asunto al primer despacho, de conformidad al artículo 28 numeral 7 del CGP.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal de diferente distrito judicial en ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre de conducción de energía eléctrica.

FUERO CONCURRENTE – Entre fueros privativos señalados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO REAL – Competencia privativa del juez del lugar donde se encuentra el inmueble sobre el que se pretende imponer una servidumbre eléctrica. Aplicación del artículo 28 numeral 7 del Código General del Proceso.

FUERO PRIVATIVO – Tratándose de procesos donde se ejercitan derechos reales, el único juez competente es el del lugar de ubicación del bien. Retiración en autos de 5 de julio de 2012, 16 de septiembre de 2004 y 15 de noviembre de 2018. Inaplicación de los artículos 28 numeral 10 y 29 del Código General del Proceso.

 

 

 

ID:652566
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5510-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:19/12/2018
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
   

 

ASUNTO:Conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena) y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (Antioquia), pertenecientes a diferente distrito judicial, para conocer de proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica. El primero de los despachos rechazó la demanda, pues el asunto debía regirse bajo la regla fijada en el numeral 10º del canon 28 del Código General del Proceso. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia, porque allí se situaba el inmueble materia de la imposición de servidumbre. La Corte ordenó conocer el asunto al primer despacho, de conformidad al artículo 28 numeral 7 del CGP.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal de diferente distrito judicial en ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre de conducción de energía eléctrica.

FUERO CONCURRENTE – Entre fueros privativos señalados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO REAL – Competencia privativa del juez del lugar donde se encuentra el inmueble sobre el que se pretende imponer una servidumbre eléctrica. Aplicación del artículo 28 numeral 7 del Código General del Proceso.

FUERO PRIVATIVO – Tratándose de procesos donde se ejercitan derechos reales, el único juez competente es el del lugar de ubicación del bien. Retiración en autos de 5 de julio de 2012, 16 de septiembre de 2004 y 15 de noviembre de 2018. Inaplicación de los artículos 28 numeral 10 y 29 del Código General del Proceso.

 

 

 

ID:652729
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5559-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:19/12/2018
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
   

 

ASUNTO:Conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo Municipal de la Cumbre (Valle) y Promiscuo Municipal de Restrepo (Valle) dentro de proceso de pertenencia. El primero de los despachos rechaza la competencia, con sustentó en que en el certificado de libertad y tradición del inmueble, se indicaba que el mismo se encontraba ubicado en el Municipio de la Cumbre. El despacho receptor del asunto informó que este no pertenece a la jurisdicción del municipio de la Cumbre sino al municipio de Restrepo. La Corte dirime conflicto y ordena conocer el proceso al primer despacho judicial puesto que en el proceso en cuestión se están ejercitando acciones reales y su conocimiento es de modo privativo.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Suscitado entre juzgados promiscuos municipales de diferente distrito judicial dentro de proceso de pertenencia.

FACTOR TERRITORIAL – Como principio general de la competencia, señala que el proceso debe seguirse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Si son varios los accionados o el único tiene varios domicilios, será competente cualquier de ellos, a elección del demandante.

FUERO REAL – Tratándose de procesos donde se ejerciten derechos reales es competente el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante. Aplicación del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso.

 

 

 

ID:653811
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5542-2018
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo Municipal de Flandes
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:19/12/2018
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
   

 

ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Veintiuno Civil Municipal de Bogotá y Segundo Promiscuo de la misma categoría de Flandes (Tol), para conocer de proceso con garantía real. El primero de los mencionados rechazó el libelo por falta de competencia territorial toda vez que se están ejerciendo derechos reales, conforme a lo indicado en el numeral 7 del canon 28 del Código General del Proceso. El segundo de los referenciados declinó del conocimiento bajo el argumento que, cuando se trata de un negocio jurídico y se involucran títulos ejecutivos, el actor puede incoar la acción en el domicilio del pasivo o en el sitio donde deba cumplirse la obligación, tal como lo eligió el convocante. La Sala, resolvió que el competente para conocer del caso de marras es el juez del citado Municipio del Tolima, por ser el lugar donde se ubican los predios gravados con hipoteca.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y promiscuo de la misma categoría de distintos distrito judiciales, para conocer procesos ejecutivos con garantía real.

FUERO PRIVATIVO – Obligatoriamente el asunto debe ser asumido, tramitado y fallado por el sentenciador con competencia en el sitio de ubicación el predio implicado en el juicio correspondiente, sin que pueda ser viable acudir a otro funcionario judicial. Reiterado en auto 13 de febrero de 2013.

FUERO REAL – En tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, no es el juez del lugar del domicilio del accionado ni el sitio de cumplimiento de la obligación el competente para conocer del juicio, sino el del lugar donde se encuentren ubicados los bienes objeto del debate. Aplicación del numeral 7º del canon 28 del Código General del Proceso.

 

 

 

ID:654396
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5561-2018
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Ocaña
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:19/12/2018
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
   

 

ASUNTO:Decide la Sala sobre el conflicto de competencia surgido entre los despachos Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga y Primero de la misma especialidad y categoría de Ocaña (Norte de Santander), para conocer de proceso ejecutivo con título prendario. El primero de los juzgadores rechazó de plano el libelo, dado que el domicilio de la parte pasiva correspondía a otra ciudad. El segundo de los citados rehusó la atribución bajo el argumento, que en procesos ejecutivo son competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio de los ejecutados, “prevaleciendo la calidad de las partes”. La Corte, resolvió que el funcionario judicial para conocer del caso es el de la ciudad Ocaña, lugar que, de acuerdo con el contrato de prenda se encuentra ubicado permanentemente el vehículo objeto de litigio.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de distinto distrito judicial, para conocer demanda ejecutiva con título prendario.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general, elección del actor en radicar la competencia en el domicilio del demandado, sin son varios los pasivos o el demandado tiene varios domicilios, es competente el juez de cualquiera de ellos. Aplicación del numeral 1º del artículo 28 C.G.P.

FUERO PRIVATIVO – En tratándose de procesos ejecutivos en que se ejerzan derechos reales opera de manera ineluctable el fuero correspondiente al sitio de ubicación del bien objeto de debate. Aplicación del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso y 665 del Código Civil. Inaplicación de los numerales 1 y 3 del canon 28 de la Ley 1564 de 2012. Reiterado en auto de 28 de noviembre de 2016.

 

 

 

ID:651019
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5168-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:06/12/2018
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
   

 

ASUNTO:Conflicto de competencia entre los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Promiscuo Municipal de Liborina, pertenecientes a diferente distrito judicial, para conocer de proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica. El primero de los despachos dio curso a la solicitud y decretó pruebas; luego rechazó la demanda, pues el asunto debía regirse bajo la regla fijada en el numeral 10º del canon 28 del Código General del Proceso. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia, porque allí se situaba el inmueble materia de la imposición de servidumbre. La Corte ordenó conocer el asunto al primer despacho, de conformidad al artículo 28 numeral 7 del CGP1

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial en ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre de conducción de energía eléctrica.

FUERO CONCURRENTE – Entre fueros privativos señalados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO REAL – Competencia privativa del juez del lugar donde se encuentra el inmueble sobre el que se pretende imponer una servidumbre eléctrica. Aplicación del artículo 28 numeral 7 del Código General del Proceso. Principio de publicidad y transparencia. Salvaguarda la defensa del ciudadano afectado con la servidumbre.

FUERO PRIVATIVO – Tratándose de procesos donde se ejercitan derechos reales, el único juez competente es el del lugar de ubicación del bien. Retiración en autos de 7 de mayo de 2018, 5 de julio de 2012 y 16 de septiembre de 2004. Inaplicación de los artículos 28 núm. 10, y 29 del Código General del Proceso. Reiterado en autos de 26 de febrero y 5 de junio de 2018 y 15 de junio de 2017.

 

 

 

ID:651020
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5172-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:06/12/2018
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
   

 

ASUNTO:Conflicto de competencia entre los Juzgados Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, pertenecientes a diferente distrito judicial, para conocer de proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica. El primero de los despachos dio curso a la solicitud y decretó pruebas; luego rechazó la demanda, pues el asunto debía regirse bajo la regla fijada en el numeral 10º del canon 28 del Código General del Proceso. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia, porque allí se situaba el inmueble materia de la imposición de servidumbre. La Corte ordenó conocer el asunto al primer despacho, de conformidad al artículo 28 numeral 7 del CGP1

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial en ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre de conducción de energía eléctrica.

FUERO CONCURRENTE – Entre fueros privativos señalados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO REAL – Competencia privativa del juez del lugar donde se encuentra el inmueble sobre el que se pretende imponer una servidumbre eléctrica. Aplicación del artículo 28 numeral 7 del Código General del Proceso. Principio de publicidad y transparencia. Salvaguarda la defensa del ciudadano afectado con la servidumbre. Reiteración en autos del 9 y 27 de agosto de 2018.

FUERO PRIVATIVO – Tratándose de procesos donde se ejercitan derechos reales, el único juez competente es el del lugar de ubicación del bien. Retiración en autos de 7 de mayo de 2018, 5 de julio de 2012 y 16 de septiembre de 2004. Inaplicación de los artículos 28 núm. 10, y 29 del Código General del Proceso. Reiterado en autos de 26 de febrero y 5 de junio de 2018 y 15 de junio de 2017.

 

 

 

ID:651025
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5173-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:06/12/2018
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
   

 

ASUNTO:Conflicto de competencia entre los Juzgados Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, pertenecientes a diferente distrito judicial, para conocer de proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica. El primero de los despachos dio curso a la solicitud y decretó pruebas; luego rechazó la demanda, pues el asunto debía regirse bajo la regla fijada en el numeral 10º del canon 28 del Código General del Proceso. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia, porque allí se situaba el inmueble materia de la imposición de servidumbre. La Corte ordenó conocer el asunto al primer despacho, de conformidad al artículo 28 numeral 7 del CGP.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial en ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre de conducción de energía eléctrica.

FUERO CONCURRENTE – Entre fueros privativos señalados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO REAL – Competencia privativa del juez del lugar donde se encuentra el inmueble sobre el que se pretende imponer una servidumbre eléctrica. Aplicación del artículo 28 numeral 7 del Código General del Proceso. Principio de publicidad y transparencia. Salvaguarda la defensa del ciudadano afectado con la servidumbre. Reiteración en autos del 9 y 27 de agosto de 2018.

FUERO PRIVATIVO – Tratándose de procesos donde se ejercitan derechos reales, el único juez competente es el del lugar de ubicación del bien. Retiración en autos de 7 de mayo de 2018, 5 de julio de 2012 y 16 de septiembre de 2004. Inaplicación de los artículos 28 núm. 10, y 29 del Código General del Proceso. Reiterado en autos de 26 de febrero y 5 de junio de 2018 y 15 de junio de 2017.

 

 

ID:650986
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5113-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:03/12/2018
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
   

 

ASUNTO:Conflicto de competencia entre los Juzgados Catorce Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Promiscuo Municipal de Plato, pertenecientes a diferente distrito judicial, para conocer de proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica. El primero de los despachos dio curso a la solicitud y decretó pruebas; luego rechazó la demanda, pues el asunto debía regirse bajo la regla fijada en el numeral 10º del canon 28 del Código General del Proceso. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia, porque allí se situaba el inmueble materia de la imposición de servidumbre. La Corte ordenó conocer el asunto al primer despacho, de conformidad al artículo 28 numeral 7 del CGP.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial en ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre de conducción de energía eléctrica.

FUERO CONCURRENTE – Entre fueros privativos señalados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO REAL – Competencia privativa del juez del lugar donde se encuentra el inmueble sobre el que se pretende imponer una servidumbre eléctrica. Aplicación del artículo 28 numeral 7 del Código General del Proceso. Principio de publicidad y transparencia. Salvaguarda la defensa del ciudadano afectado con la servidumbre. Reiteración en autos del 9 y 27 de agosto de 2018.

FUERO PRIVATIVO – Tratándose de procesos donde se ejercitan derechos reales, el único juez competente es el del lugar de ubicación del bien. Retiración en autos de 7 de mayo de 2018, 5 de julio de 2012 y 16 de septiembre de 2004. Inaplicación de los artículos 28 núm. 10, y 29 del Código General del Proceso. Reiterado en autos de 26 de febrero y 5 de junio de 2018 y 15 de junio de 2017.

 

11001-02-03-000-2018-03398-00

 

ID:650418
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-03398-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5071-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:28/11/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Doce Civil del Circuito de Medellín y Cuarto de la misma especialidad y categoría de Cartagena, para conocer de proceso ejecutivo mixto. El primero de los funcionarios rechazó la demanda tras considerar que en la pretensión se están haciendo valer garantía real, por tanto debe aplicarse lo previsto en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. El segundo de los citados declinó del conocimiento bajo el argumento que, el homólogo debió ponderar las particularidades de proceso, con el fin de garantizarle a las partes el acceso a la administración, al apreciarse la elección de los actores en presentar la demanda en la Capital de Antioquia bajo la reglas 1 y 3 de la norma citada. Así mismo, anotó que la acción no es específicamente real. La Sala, resolvió que el competente para conocer del caso de marras es el juez de la Capital de Bolívar, territorio donde se encuentra los bienes gravados con hipoteca.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de distintos distrito judiciales, para conocer procesos ejecutivos con garantía real.

FUERO PRIVATIVO – Obligatoriamente el asunto debe ser asumido, tramitado y fallado por el sentenciador con competencia en el sitio de ubicación el predio implicado en el juicio correspondiente, sin que pueda ser viable acudir a otro funcionario judicial. Reiterado en autos de 2 de octubre de 2013, 13 de febrero de 2017.

FUERO REAL – En tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, no es el juez del lugar del domicilio del accionado ni el sitio de cumplimiento de la obligación el competente para conocer del juicio, sino el del lugar donde se encuentren ubicados los bienes objeto del debate. Aplicación del numeral 7º del canon 28 del Código General del Proceso. Citado en informe de ponencia para primer debate del proyecto de ley No. 196 de 2011 Cámara Gaceta del congreso No. 250 de 2011.

 

 

11001-02-03-000-2018-03372-00

 

ID:650346
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-03372-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5060-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:27/11/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Montería y Sexto de la misma especialidad y categoría de Medellín, para conocer de proceso ejecutivo hipotecario con garantía real. El juzgador de la Capital de Córdoba rechazó la demanda bajo el argumento que el ciudad del homólogo tenían el domicilio los pasivos. El segundo de los nombrados rehusó la atribución en razón a que se están ejerciendo derechos reales, por tanto, debe aplicarse la regla 7 del canon 28 del Código General del Proceso. La Sala, resolvió que el competente para conocer del caso de marras es el juez de la ciudad de Montería. Al efecto memoró lo citado en auto 2594 de 27 de junio del año que avanza, que “ni en lugar de cumplimiento de la obligación las reglas a ser usadas para establecer el funcionario competente, sino el lugar de ubicación de la cosa relación a la cual se ejercitan los respectivos derechos reales…”

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de distintos distrito judiciales, para conocer procesos ejecutivos con garantía real.

FUERO PRIVATIVO – Obligatoriamente el asunto debe ser asumido, tramitado y fallado por el sentenciador con competencia en el sitio de ubicación el predio implicado en el juicio correspondiente, sin que pueda ser viable acudir a otro funcionario judicial.

FUERO REAL – En tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, no es el juez del lugar del domicilio del accionado ni el sitio de cumplimiento de la obligación el competente para conocer del juicio, sino el del lugar donde se encuentren ubicados los bienes objeto del debate. Aplicación del numeral 7º del canon 28 del Código General del Proceso. Reiterado en autos de 27 de junio 7 3 de septiembre de 2018.

 

 

11001-02-03-000-2018-03392-00

 

ID:650085
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-03392-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4875-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:15/11/2018

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Duitama y Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, pertenecientes a diferente distrito judicial, para conocer de proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica. El primero de los despachos rechazó por falta de competencia porque si bien la entidad promotora corresponde a las personas jurídicas relacionadas en el numeral 10º del canon 28 de la codificación en cita, la regla 7ª, ibídem, era la aplicable, debiendo rituarse el asunto ante el juzgador del sitio de ubicación del inmueble. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia, tras observar que el verdadero llamado a gestionar la controversia era el estrado de Medellín, por cuanto allí se hallaba el domicilio de la demandante. La Corte ordenó conocer el asunto al segundo despacho, por cuanto en tal ciudad, se encuentra el bien inmueble.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial en ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre de conducción de energía eléctrica.

FUERO CONCURRENTE – Entre fueros privativos señalados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO REAL – Competencia privativa del juez del lugar donde se encuentra el inmueble sobre el que se pretende imponer una servidumbre eléctrica. Aplicación del artículo 28 numeral 7 del Código General del Proceso. Principio de publicidad y transparencia. Salvaguarda la defensa del ciudadano afectado con la servidumbre. Reiteración en autos del 9 y 27 de agosto de 2018.

FUERO PRIVATIVO – Tratándose de procesos donde se ejercitan derechos reales, el único juez competente es el del lugar de ubicación del bien. Retiración en autos de 7 de mayo de 2018, 5 de julio de 2012 y 16 de septiembre de 2004. Inaplicación de los artículos 28 numeral 10 y 29 del Código General del Proceso. Reiterado en autos de 26 de febrero y 5 de junio de 2018 y 15 de junio de 2017.

 

 

11001-02-03-000-2018-02959-00

 

ID:648560
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-02959-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4684-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:31/10/2018

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá y Civil del Circuito de Funza, para conocer de proceso ejecutivo por obligación de hacer. El primero de ellos niega conocimiento por cuanto debe atenderse el lugar en donde se encuentra el bien, el cual es en Bogotá. Una vez remitido el expediente al juez respectivo, éste de igual forma se sustrajo de atenderlo, porque el municipio de Mosquera no corresponde al circuito de Bogotá. La Corte al decidir el conflicto, determinó que el competente para conocer del asunto es el juez de la capital de la República, teniendo en cuenta que lo que se pretende es el registro y la tradición del bien y para ello se debe acudir a la ciudad del Juez de la capital en mención.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito, para conocer de proceso ejecutivo por obligación de hacer. Escogencia del actor como factor determinante para la fijación de la competencia. Para el cumplimiento de la tradición del bien que implica la firma de la escritura pública debe atenderse el lugar en donde se encuentra el inmueble. Aplicación del artículo 28 numeral 7 del Código General del Proceso.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el de cumplimiento de la obligación. Reiteración de los autos de 5 de mayo de 2016 y 13 de julio de 2016.

TÍTULO VALOR – Como factor para establecer la competencia. Determinación del lugar de ubicación del bien a efectos de cumplir con la tradición del inmueble en la oficina de registro de instrumentos públicos pertinente.

DOMICILIO – No puede confundirse con el lugar de notificación. Reiteración de los autos de 3 de mayo de 2011, 28 de junio de 2016, 25 de julio de 2016 y 29 de septiembre de 2016.

FUERO CONTRACTUAL – Delimita la opción del demandante frente a la determinación del lugar de competencia para iniciar la acción ejecutiva por obligación de hacer. Análisis del registro del título traslaticio de dominio.

PROCESO EJECUTIVO – El cumplimiento de las obligaciones contractuales surgidas, pueden ser ejecutadas, a escogencia del actor, en el domicilio del demandado o en el lugar de cumplimiento de la obligación, a menos que lo que se pretenda sea el registro y la protocolización del negocio.

COMPETENCIA FUNCIONAL – De la Corte Suprema de Justicia para conocer del conflicto de competencia suscitado en proceso ejecutivo.

 

 

11001-02-03-000-2018-02655-00

 

ID:649009
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-02655-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4666-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:31/10/2018

 ASUNTO: 

Decide la Sala sobre el conflicto de competencia surgido entre los despachos Promiscuo Municipales de Restrepo y de la Cumbre, para conocer proceso de prescripción adquisitiva de bien inmueble. El primero de los juzgados rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que el predio objeto de la Litis no se encontraba ubicado en ese territorio. El segundo de los implicados en colisión manifestó que no le correspondía el conocimiento, toda vez que en el concepto emitido por la Secretaría de Planeación y Obras Públicas de la Cumbre dejó ver que el inmueble estaba situado en aquella municipalidad. La Corte, decidió que el competente para conocer del caso es el del Municipio de Restrepo. Al respecto, puntualizó que de acuerdo al material de acreditación adosado al plenario, el bien en disputa se encuentra ubicado en esa Municipalidad.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados Promiscuo Municipales de distinta jurisdicción, para conocer proceso ordinario de prescripción adquisitiva.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, no obstante si tiene varios domicilios o son múltiples los pasivos, puede demandarse ante el funcionario de cualquiera de ellos, a elección del actor.

FUERO PRIVATIVO – En tratándose de procesos de pertenencia, opera de manera ineluctable el fuero correspondiente al sitio de ubicación del bien inmueble objeto de debate. Aplicación del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiterado en autos de 5 de julio de 2012 y 16 de septiembre de 2005.

 

 

11001-02-03-000-2018-02695 -00

 

ID:649432
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-02695 -00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4672-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:30/10/2018

ASUNTO: 

Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados de Familia de Mocoa (Putumayo) y Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquies (Caquetá), para conocer de proceso ordinario de petición de herencia. El primero de los funcionarios se declaró incompetente para asumir el caso, habida cuenta que la regla general de competencia radica siempre en el domicilio del pasivo, que la misma debe aplicarse en razón de los procesos que son de carácter contencioso. El segundo de los nombrados rehusó la atribución tras advertir que el actor en el libelo indica que el domicilio de los pasivos es la ciudad del homólogo en conflicto. La Corte luego de analizar lo previsto en el artículo 665 del Código Civil, en el sentido que, son derechos reales los de herencia, resolvió, en aplicación a la regla 7ª del canon 28 del Código General del Proceso, que el caso debe adelantarse ante el funcionario judicial de Mocoa (Putumayo), lugar donde también se encuentran bienes objeto de la acción real.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre los Juzgados Promiscuos de Familia y de familia de distritos judicial, para conocer de proceso ordinario de petición de herencia.

FUERO PRIVATIVO – En tratándose de procesos donde se ejerciten derechos reales, será competente de modo exclusivo el juzgador del lugar donde estén ubicados los bienes, en caso de encontrarse en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellos a elección del actor. Aplicación del numeral 7º del canon 28 del Estatuto General del Proceso, en concordancia con la norma 665 del Código Civil. Reiterado en auto de 28 de noviembre de 2017.

DERECHOS – Son derechos reales los previsto en el canon 665 del Estatuto Civil. La acción de petición de herencia es real y persigue una universalidad, lo que por el carácter de hereditario le pueden corresponden al interesado uno o varios bienes. Reiterado en auto de 16 de julio de 2003.

 

 

11001-02-03-000-2018-03020-00

 

ID:648556
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-03020-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4639-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:26/10/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Octavo Civil del Circuito en Oralidad de Medellín y Tercero de la misma categoría de Valledupar, para conocer de proceso ordinario de imposición de servidumbre de interconexión eléctrica. El funcionario de la Capital de Antioquia se abstuvo de darle trámite a la acción, bajo el argumento que la misma debía tramitarse en el lugar de ubicación de los predios. El segundo de los juzgadores receptor del asunto se sustrajo del conocimiento aduciendo que el competente es el homólogo lugar donde la entidad actora tiene su domicilio. La Sala de conformidad con lo reglado en el numeral 7º del canon 28 del Estatuto General del Proceso, dispuso que el competente para conocer del aludido juicio de servidumbre es el funcionario de la ciudad de Valledupar. Así mismo, precisó, si bien la Sala en algunos precedente ha sostenido lo contrario, en este caso bajo estudio no es admisible la aplicación del canon 29 del Estatuto General del Proceso, toda vez que se refiere a colisiones que se dan entre factores de competencia como el subjetivo y territorial, no respecto de foros dentro del factor territorial, como el personal y real.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ordinario de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica.

FUERO REAL – En tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, entre otros, los dirigidos a la imposición, modificación o extinción de servidumbre de cualquier tipo o naturaleza, conforme a lo previsto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, debe conocer el dispensador de justicia donde se encuentre ubicado el predio a gravar.

FUERO PRIVATIVO – Obligatoriamente el asunto debe ser asumido, tramitado y fallado por el sentenciador con competencia en el sitio de ubicación del predio implicado en el juicio correspondiente, sin que pueda ser viable acudir a otro funcionario judicial, ni siquiera considerado bajo el supuesto autorizado para otros eventos. Reiterado en auto de 7 de mayo de 2018, 5 de junio de 2012 y 16 de septiembre de 2004. Inaplicación de los artículos 28 numeral 10 y 29 del Código General del Proceso. Reiterado en autos de 5 de junio, 738 de 2018; 3828 de 15 de junio de 2017 y 1394 de 22 septiembre de 2000.

 

 

11001-02-03-000-2018-02938-00

 

ID:647136
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-02938-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4607-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:23/10/2018

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara y Quince Civil del Circuito de Bogotá de diferente distrito judicial con ocasión del conocimiento de la demanda de expropiación instaurada por una entidad pública. El primer despacho rechaza la competencia arguyendo que de acuerdo al numeral 10 del artículo 28 ejusdem, quien debía conocerlo es el juez del domicilio de la demandante, por ser una entidad pública. El segundo despacho también rechaza el asunto pues sostuvo que por tratarse de un proceso de expropiación, la pauta que definía la competencia era la del lugar en donde se encuentra el bien. La Corte dirime conflicto y ordena seguir el trámite del asunto al primer despacho porque la entidad pública renunció al beneficio otorgado en cuanto a la escogencia del lugar en donde debe llevarse el proceso de conformidad con el artículo 15 del Código Civil, esto es el domicilio de la entidad de conformidad con el artículo 28 numeral 10 del Código General del Proceso y en cambio escogió el fuero real.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo del circuito y civil del circuito de diferente distrito judicial en ocasión del conocimiento de demanda de expropiación para desarrollo vial.

FUERO CONCURRENTE – Entre fueros privativos señalados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO PRIVATIVO – Concepto. Reiteración en auto de 6 de diciembre de 2017. En tratándose de procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial o descentralizada por servicio, conocerá el juez del domicilio de dicha empresa. Renuncia por parte de la entidad pública respecto al beneficio otorgado en cuanto a la escogencia del lugar en donde debe llevarse el proceso, esto es el domicilio de la entidad de conformidad con el artículo 28 numeral 10 del Código General del Proceso. Aplicación del artículo 15 del Código Civil.

FUERO REAL – Inaplicable para asignar competencia de demanda de expropiación para desarrollo vial instaurada por un establecimiento público, frente a la prevalencia del fuero personal en los procesos en los que una de las partes es una entidad del estado. Excepción cuando la entidad pública renuncia al fuero privativo señalado en el artículo 28 numeral 10 del Código General del Proceso.

ENTIDAD PÚBLICA – Definición. Reiteración en auto de 27 de junio de 2018. En las controversias donde concurran los fueros privativos señalados en los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal.

COMPETENCIA PREVALENTE – Establecida en consideración a la calidad de las partes. Subordinación del factor objetivo y territorial frente al subjetivo. Aplicación del artículo 29 Código General del Proceso. Reiteración en auto de 5 de junio de 2018.

 

 

11001-02-03-000-2018-03021-00

 

ID:647288
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-03021-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4608-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:23/10/2018

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Ituango y Veintiuno Civil Municipal de Oralidad de Medellín de diferente distrito judicial con ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre instaurada por una empresa de servicios públicos. El primer despacho admitió el libelo y adelantó algunas diligencias tendientes a definirlo, pero luego lo rechaza por falta de competencia arguyendo que de acuerdo al numeral 10 del artículo 28 ejusdem, quien debía conocerlo es el juez del domicilio de la demandante, por ser una entidad pública. El segundo despacho rechaza el asunto pues sostuvo que por tratarse de un proceso de servidumbre contra una persona jurídica domiciliada en Medellín, la pauta que definía la competencia era la del numeral 7, por contemplar aquella un fuero privativo. La Corte dirime conflicto y ordena seguir el trámite del asunto al primer despacho porque la entidad pública renunció al beneficio otorgado en cuanto a la escogencia del lugar en donde debe llevarse el proceso, esto es el domicilio de la entidad de conformidad con el artículo 28 numeral 10 del Código General del Proceso y en cambio escogió el fuero real.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal de diferente distrito judicial en ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre de conducción de energía eléctrica.

FUERO CONCURRENTE – Entre fueros privativos señalados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO PRIVATIVO – Concepto. Reiteración en auto de 4 de septiembre de 2018. En tratándose de procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial o descentralizada por servicio, conocerá el juez del domicilio de dicha empresa. Renuncia por parte de la entidad pública respecto al beneficio otorgado en cuanto a la escogencia del lugar en donde debe llevarse el proceso, esto es el domicilio de la entidad de conformidad con el artículo 28 numeral 10 del Código General del Proceso. Aplicación del artículo 15 del Código Civil. Reiteración en autos de 8 de agosto y 21 de septiembre de 2018.

ENTIDAD PÚBLICA – Definición. Reiteración en autos de 27 de junio y 8 de agosto de 2018. En las controversias donde concurran los fueros privativos señalados en los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal.

COMPETENCIA PREVALENTE – Prevalencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Subordinación del factor objetivo y territorial frente al subjetivo. Aplicación del artículo 29 Código General del Proceso. Reiteración en auto de 5 de junio de 2018.

 

 

11001-02-03-000-2018-01999-00

 

ID:647583
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-01999-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4493-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/10/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civil Laboral del Circuito de Marinilla (Antioquia) y Civil del Circuito de Caldas, para conocer de proceso ejecutivo hipotecario con garantía real. El primero de los nombrados rechazó la demanda con sustento en lo reglado en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. El segundo de los citados rehusó la atribución bajo el argumento que el promotor optó expresamente por el criterio general de competencia. La Sala de conformidad con lo previsto en el numeral 7º del canon 28 del Estatuto General del Proceso, dispuso que el competente para conocer del aludido juicio ejecutivo con garantía real es el funcionario de Caldas. Agregó que sí en una acción mixta se ejercitan derechos reales, debe darse cumplimiento a la normatividad en cita.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito y circuito laboral de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo mixto con garantía real.

FUERO PRIVATIVO – Obligatoriamente el asunto debe ser asumido, tramitado y fallado por el sentenciador con competencia en el sitio de ubicación del predio implicado en el juicio, con independencia del domicilio del demandado y del sitio de cumplimiento de la obligación. Reiterado en auto de 27 de febrero de 2017.

FUERO REAL – Cuando en una ejecución mixta se están ejercitando derechos reales, se debe aplicar el foro real previsto en el numeral 7 del canon 28 del Estatuto General del Proceso, situación sé que se percibe cuando el interesado elige perseguir el pago de la obligación exclusivamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda. Reiterado en autos de 12 de enero, 13 de febrero de 2017.

 

 

11001-02-03-000-2018-02886-00

 

ID:647891
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-02886-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4444-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:11/10/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Sexto Civil del Circuito de Barranquilla y Diecisiete de la misma categoría y especialidad de Medellín, para conocer de proceso ordinario de imposición de servidumbre de interconexión de energía eléctrica. El primero de los juzgadores, luego de resolver a favor de la actora el conflicto de competencia propuesto, remitió el expediente al homólogo en colisión, quien a su vez repelió la atribución, alegando el principio de la perpetuatio jurisdictionis, invocando además, decisiones de la Sala, que han decidido controversia de similar temperamento asignando los litigios a los funcionarios del lugar donde se encuentran ubicados los bienes inmuebles a gravar. La Sala dispuso que el competente para conocer de la aludida acción ordinaria es el funcionario de la Capital del Atlántico. Al efecto detalló, que habiendo escogido la parte actora desde un principio el dispensador de justicia para adelantar el trámite, ya no tenía la facultad para cambiar a mitad de camino las reglas de juego, por consiguiente, tampoco le era posible al funcionario acoger esa petición para desprenderse del asunto. Así mismo, resaltó que, sólo compete a los convocados proponer esa discusión.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ordinario de imposición de servidumbre de interconexión de energía eléctrica.

FUERO REAL – En tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, conoce el funcionario judicial del lugar de ubicación de los bienes, de conformidad con lo reglado en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiterado en auto de 4 de septiembre de 2018.

FUERO PRIVATIVO – En los asuntos en que sea parte una entidad territorial o descentralizada por servicio, conocerá el juez del domicilio de dicha empresa, esto con el fin de facilitar el ejercicio del derecho de acción o contradicción dependiendo si lo hace como demandante o demandada. Aplicación del numeral 10 del artículo 28 del Código General del proceso. Reiterado en autos de 27 de junio de 2018 y 8 de agosto de 2018.

ENTIDAD PÚBLICA – Aunque para establecer la competencia de acuerdo con lo previsto en el numeral 10 del canon 28 del código General del Proceso es la calidad de las partes, lo cierto es que dicha normatividad la determina con miramiento en el domicilio de la entidad territorial. No obstante, puede por razones de conveniencia que los justifican renunciar a la escogencia del juzgador de su domicilio, entre otras, por cercanía de las partes y el lugar de ubicación del predio a gravar, lo que conllevaría a una reducción de costos, mientras que, para el dispensador de justicia la posibilidad de recaudar por sí mismo todos los medios probativos. En este caso en concreto el ente demandante declinó desde el inicio de aquel beneficio, pues en el libelo alegó que lo hacía porque el predio objeto de servidumbre se situaba en el Municipio del Atlántico; por consiguiente, no era posible modificarla sobre la marcha; así mismo, tampoco le era factible al juzgador inicial acoger esa tardía solicitud de la actora para desprenderse del asunto, ya que sólo corresponde a los convocados plantear esa discusión en la oportunidad procesal prevista en la ley. Reiterado en auto de 8 de agosto de 2018.

 

 

11001-02-03-000-2018-02649-00

 

ID:647517
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-02649-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4430-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:10/10/2018

ASUNTO: 

Decide la Sala sobre el conflicto de competencia surgido entre los despachos Promiscuo Municipales de Restrepo y de la Cumbre, para conocer proceso de prescripción adquisitiva de bien inmueble. El primero de los juzgados rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que el predio objeto de la Litis no se encontraba ubicado en ese territorio. El segundo de los implicados en la colisión promovió el conflicto negativo de competencia, toda vez que en el concepto emitido por la Secretaría de Planeación y Obras Públicas de la Cumbre dejó ver que el inmueble estaba situado en aquella municipalidad. La Corte, resolvió que el competente para conocer del caso es el del Municipio de Restrepo. Al respecto, detalló que de acuerdo al material de acreditación adosado al plenario, el bien en disputa se encuentra ubicado en esta Municipalidad.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados Promiscuo Municipales de distinta jurisdicción, para conocer proceso de prescripción adquisitiva.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general, elección del actor en radicar la competencia en el domicilio del demandado, lugar de cumplimiento de la obligación del negocio jurídico, la ubicación de los bienes objeto de disputa, entre otros. Aplicación del artículo 28 C.G.P.

FUERO PRIVATIVO – En tratándose de procesos de pertenencia, opera de manera ineluctable el fuero correspondiente al sitio de ubicación del bien inmueble objeto de debate. Aplicación del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso.

 

 

11001-02-03-000-2017-02837-00

 

ID:647503
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-02837-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4416-2018
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:09/10/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Décimo Civil Municipal de Neiva y Treinta y Ocho de la misma especialidad y categoría de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo con garantía hipotecaria. El Primero de los citados se sustrajo del conocimiento, aduciendo que la Capital de la República era el sitio del domicilio del ejecutado, por su parte el de Bogotá también rehusó el conocimiento en razón a que en los casos donde se ejercen derechos reales conocerá el funcionario del lugar de ubicación de los predios. La Sala de conformidad con lo reglado en el numeral 7º del canon 28 del Estatuto General del Proceso, dispuso que el competente para conocer del aludido juicio ejecutivo con garantía real es el funcionario de la ciudad de Neiva.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de distinto distrito judicial para conocer de proceso ejecutivo hipotecario con garantía real.

FUERO PRIVATIVO – Obligatoriamente el asunto debe ser asumido, tramitado y fallado por el sentenciador con competencia en el sitio de ubicación del predio implicado en el juicio correspondiente, sin que pueda ser viable acudir a otro funcionario judicial. Reiterado en auto de 28 de junio de 2018.

FUERO REAL – Cuando el libelo se dirige concretamente a que con el producto de la venta en pública subasta del predio gravado con hipoteca, implica su intención de ejercer derecho real, lo que conlleva a dar aplicación a lo reglado en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiterado en auto de 23 de febrero de 2018.

 

 

11001-02-03-000-2018-02790-00

 

ID:645690
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-02790-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4337-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:04/10/2018

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Restrepo y Promiscuo Municipal de La Cumbre, pertenecientes a diferente distrito judicial, para conocer de proceso de pertenencia. El primero de los despachos rehusó la competencia porque de acuerdo con el certificado de tradición el inmueble objeto de litigio pertenece al municipio de La Cumbre. El despacho receptor del asunto, igualmente se abstuvo de atenderlo, argumentando que de acuerdo con el certificado del Instituto Geográfico Agustín Codazzi en bien pertenece al primero de los municipios. La Corte ordenó conocer el asunto al primer despacho, en virtud de lo consignado en el artículo 28 numeral 7 del Código General del Proceso, en el cual se establece que la competencia del asunto se debe orientar por el lugar en donde se encuentra el bien.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuos municipales, para conocer de proceso de pertenencia. Determinación de la competencia a partir de la comprobación del lugar en donde se encuentra el bien. Verificación a través del certificado de libertad y tradición del bien.

CERTIFICADO DE TRADICIÓN – Evolución histórica y jurisprudencial. Su función es la de mostrar la situación jurídica del bien objeto de litigio, mas no la de definir el lugar exacto en donde se encuentra y menos demostrar a que entidad territorial pertenece.

ENTIDAD PÚBLICA – El Instituto Geográfico Nacional Agustín Codazzi, se constituye en la entidad facultada para determinar con certeza en lugar exacto en donde se encuentra ubicada la finca motivo de pertenencia y así proceder a fijar la competencia.

FUERO REAL – Competencia privativa del juez del lugar donde se encuentra el inmueble sobre el que se pretende declarar la pertenencia. Aplicación del artículo 28 numeral 7 del Código General del Proceso.

FUERO PRIVATIVO – Tratándose de procesos donde se ejercitan derechos reales, el único juez competente es el del lugar de ubicación del bien.

COMPETENCIA FUNCIONAL – De la Corte Suprema de Justicia para conocer del recurso de queja presentado en proceso de pertenencia.

 

 

 

 

11001-02-03-000-2018-02885-00

 

ID:645772
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-02885-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4334-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:03/10/2018

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre los Juzgados Doce Civil del Circuito de Medellín y Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, pertenecientes a diferente distrito judicial, para conocer de proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica. El primero de los despachos rechazó por falta de competencia aduciendo su falta de competencia y apoyándose, para el efecto, en lo consignado en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia, tras observar que el verdadero llamado a gestionar la controversia era el estrado de Barranquilla, por cuanto allí se hallaba el bien inmueble, de conformidad con el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. La Corte ordenó conocer el asunto al primer despacho, por cuanto en tal ciudad, se encuentra el bien inmueble.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial en ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre de conducción de energía eléctrica.

FUERO CONCURRENTE – Entre fueros privativos señalados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO REAL – Competencia privativa del juez del lugar donde se encuentra el inmueble sobre el que se pretende imponer una servidumbre eléctrica. Aplicación del artículo 28 numeral 7 del Código General del Proceso. Principio de publicidad y transparencia. Salvaguarda la defensa del ciudadano afectado con la servidumbre.

FUERO PRIVATIVO – Tratándose de procesos donde se ejercitan derechos reales, el único juez competente es el del lugar de ubicación del bien. Retiración en autos de 7 de mayo de 2018, 5 de julio de 2012 y 16 de septiembre de 2004. Inaplicación de los artículos 28 numeral 10, y 29 del Código General del Proceso. Reiterado en autos de 26 de febrero y 5 de junio de 2018 y 15 de junio de 2017.

 

 

11001-02-03-000-2018-02139-00

 

ID:645685
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-02139-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4123-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:26/09/2018

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano, Promiscuo de Familia de Planeta Rica, para conocer de proceso de petición de herencia. El primero de ellos niega conocimiento por cuanto el domicilio de la demandada es en la ciudad de Planeta Rica. Una vez remitido el expediente al juez de dicha ciudad, este de igual forma se sustrajo de atenderlo, porque el lugar en donde se tramitó la sucesión precisamente fue en la primera de las localidades. La Corte al decidir el conflicto, declara que el competente para conocer del asunto es a los jueces de Cartagena, lugar en donde se encuentra el bien motivo de la acción, por lo que se ordenó la remisión del expediente a dichos despachos (reparto) para lo de su competencia.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuo municipal y promiscuo de familia de diferente distrito judicial, dentro de proceso de petición de herencia. Naturaleza y procedencia. Aplicación del fuero real como factor determinante para definir la competencia.

FUERO REAL – Competencia privativa establecida en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso para los litigios en que se ejerciten derechos reales. Reiteración del auto de 16 de julio de 2013.

PETICIÓN DE HERENCIA – Acción real. La competencia la define el lugar en donde se encuentran los bienes objeto del litigio, de conformidad con el artículo 28 numeral 7º del Código General del Proceso. Reiteración del auto de 21 de julio de 2014.

FACTOR TERRITORIAL – Como principio general de la competencia, señala que el proceso debe seguirse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado según lo anota el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.

COMPETENCIA FUNCIONAL – De la Corte Suprema de Justicia para conocer del conflicto de competencia suscitado en proceso de petición de herencia.

 

 

 

11001-02-03-000-2018-02786-00

 

ID:645693
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-02786-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4114-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:26/09/2018

ASUNTO: 

Presentada demanda de pertenencia, la cual fue repartida al juzgado de Restrepo, rehusó la competencia argumentando que debe conocerse por el respectivo juez de la Cumbre, por ser el lugar en donde se encuentra el bien motivo de litigio. Una vez conocido el asunto por el juez de ese municipio, este propuso el conflicto argumentando, con certificación de la secretaria de planeación de su localidad, su falta de competencia, en consideración a que el predio no pertenece a su distrito, sino al de Restrepo. La Corte, al resolver el asunto, acogió los argumentos del segundo de los despachos, por ser el lugar en donde se encuentra el bien objeto de estudio.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuos municipales, para conocer de proceso de pertenencia. Determinación de la competencia de acuerdo al lugar en donde se encuentra el bien.

PERTENENCIA – La determinación de la competencia debe estar orientada al lugar en donde se encuentra el bien objeto de litigio. Reiteración del auto de 19 de julio de 2017.

FACTOR TERRITORIAL – Al versar el proceso en un derecho real, la parte actora está legalmente facultada para presentar su demanda ante el juez en donde se encuentra el bien. Aplicación del numeral 7 del Artículo 28 del Código General del Proceso.

 

 

 

11001-02-03-000-2018-02623-00

 

ID:645694
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-02623-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4116-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:26/09/2018

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Ituango y Veintidós Civil Municipal de Oralidad de Medellín de diferente distrito judicial con ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre instaurada por una empresa de servicios públicos. El primer despacho rechaza la competencia arguyendo que de acuerdo al numeral 10 del artículo 28 ejusdem, quien debía conocerlo es el juez del domicilio de la demandante, por ser una entidad pública. El segundo despacho también rechaza el asunto pues sostuvo que por tratarse de un proceso de servidumbre contra una persona jurídica, la pauta que definía la competencia era la del numeral 7. La Corte dirime conflicto y ordena seguir el trámite del asunto al primer despacho porque la entidad pública renunció al beneficio otorgado en cuanto a la escogencia del lugar en donde debe llevarse el proceso de conformidad con el artículo 15 del Código Civil, esto es el domicilio de la entidad de conformidad con el artículo 28 numeral 10 del Código General del Proceso y en cambio escogió el fuero real.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal de diferente distrito judicial en ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre de conducción de energía eléctrica.

FUERO CONCURRENTE – Entre fueros privativos señalados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO PRIVATIVO – Concepto. Reiteración en auto de 6 de diciembre de 2017. En tratándose de procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial o descentralizada por servicio, conocerá el juez del domicilio de dicha empresa. Renuncia por parte de la entidad pública respecto al beneficio otorgado en cuanto a la escogencia del lugar en donde debe llevarse el proceso, esto es el domicilio de la entidad de conformidad con el artículo 28 numeral 10 del Código General del Proceso. Aplicación del artículo 15 del Código Civil.

FUERO REAL – Inaplicable para asignar competencia de demanda de constitución de servidumbre instaurada por empresa industrial y comercial del estado, frente a la prevalencia del fuero personal en los procesos en los que una de las partes es una entidad pública. Excepción cuando la entidad pública renuncia al fuero privativo señalado en el artículo 28 numeral 10 del Código General del Proceso.

ENTIDAD PÚBLICA – Definición. Reiteración en auto de 27 de junio de 2018. En las controversias donde concurran los fueros privativos señalados en los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal.

COMPETENCIA PREVALENTE – Prevalencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Subordinación del factor objetivo y territorial frente al subjetivo. Aplicación del artículo 29 Código General del Proceso. Reiteración en auto de 5 de junio de 2018.

 

 

 

11001-02-03-000-2018-02658-00

 

ID:644724
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-02658-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4075-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:24/09/2018

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre los Juzgados Doce Civil del Circuito de Bogotá y Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, Antioquia, pertenecientes a diferente distrito judicial, para conocer de proceso de expropiación. El primero de los despachos rechazó por falta de competencia aduciendo su falta de competencia y apoyándose, para el efecto, en lo consignado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia, teniendo en cuenta que el bien se encuentra ubicado en otra localidad. La Corte ordenó conocer el asunto al primer despacho, por cuanto en tal ciudad, se encuentra el bien inmueble.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuo del circuito y civil del circuito de diferente distrito judicial en ocasión del conocimiento del juicio de expropiación.

FUERO CONCURRENTE – Entre fueros privativos señalados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO REAL – Competencia privativa del juez del lugar donde se encuentra el inmueble en juicio de expropiación, en cuánto las pruebas y los elementos para la solución de la controversia se pueden allegar más fácil. Aplicación del artículo 28 numeral 7 del Código General del Proceso.

FUERO PRIVATIVO – Tratándose de procesos donde se ejercitan derechos reales, el único juez competente es el del lugar de ubicación del bien. Reiteración en autos de 7 de mayo de 2018, 5 de julio de 2012 y 16 de septiembre de 2004.

 

 

 

11001-02-03-000-2018-02599-00

 

ID:645159
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-02599-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4077-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:24/09/2018

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Plato y Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, pertenecientes a diferente distrito judicial, para conocer de proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica. El primero de los despachos rechazó por falta de competencia aduciendo su falta de competencia y apoyándose, para el efecto, en lo consignado en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia, tras observar que el verdadero llamado a gestionar la controversia era el estrado de Medellín, por cuanto allí se hallaba el domicilio de la demandante. La Corte ordenó conocer el asunto al segundo despacho, por cuanto en tal ciudad, se encuentra el bien inmueble.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuo del circuito y civil circuito de diferente distrito judicial en ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre de conducción de energía eléctrica.
FUERO CONCURRENTE – Entre fueros privativos señalados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO REAL – Competencia privativa del juez del lugar donde se encuentra el inmueble sobre el que se pretende imponer una servidumbre eléctrica. Aplicación del artículo 28 numeral 7 del Código General del Proceso. Principio de publicidad y transparencia. Salvaguarda la defensa del ciudadano afectado con la servidumbre. Reiteración en auto de 9 de agosto de 2018.

FUERO PRIVATIVO – Tratándose de procesos donde se ejercitan derechos reales, el único juez competente es el del lugar de ubicación del bien. Retiración en autos de 7 de mayo de 2018, 5 de julio de 2012 y 16 de septiembre de 2004. Inaplicación de los artículos 28 numeral 10, y 29 del Código General del Proceso. Reiterado en autos de 26 de febrero y 5 de junio de 2018 y 15 de junio de 2017.

 

 

 

11001-02-03-000-2018-01883-00

 

ID:645932
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-01883-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4082-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:24/09/2018

ASUNTO: 

Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo del Circuito de Vélez – Santander-, y Primero Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucuri, para conocer de proceso de restitución de bienes. El primero de los referenciados la rechazó en razón a que el competente para conocer del asunto es el homólogo del lugar donde se encuentran ubicados los predios. El segundo de los mencionados rehusó la atribución bajo el argumento que, de los documentos obrante en el plenario se advierte que los bienes se encuentra situados en el Municipio de Santa Helena de Opón. La Corte decidió que el juzgador competente para conocer de la acción era el funcionario del Municipio de Vélez, en razón a que se pudo verificar de la acreditación adosada al expediente que los inmuebles se encuentra ubicados en “Santa Helena de Opón”, perteneciente al Citado Municipio, esto en aplicación a lo previsto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre los Juzgados Civil del Circuito y Promiscuo Municipal de diferentes distrito judicial, para conocer de proceso de restitución de bienes.

FUERO PRIVATIVO – En tratándose de procesos de restitución bienes inmuebles, necesariamente debe conocer y ser fallado por el funcionario judicial del lugar de ubicación de los predios involucrados en el debate. Reiteración en auto de 5 de julio de 2012 y 16 de septiembre de 2004.

 

 

 

11001-02-03-000-2018-01950-00

 

ID:645935
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-01950-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4084-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:24/09/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civil del Circuito de Lorica (Córdoba) y Tercero de la misma especialidad y categoría en Oralidad de Medellín, para conocer de proceso ejecutivo hipotecario. El primero de los referenciados se abstuvo de avocar conocimiento, y por ende rechazó el libelo, esto de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 28, en armonía con el inciso 2º del canon 90 del Estatuto General del Proceso. El segundo de los nombrados, manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento, proponiendo la colisión, en razón a que la controversia planteada involucra títulos ejecutivos en donde se pretender hacer valer la garantía hipotecaria, lo que genera una competencia privativa. La Sala de conformidad con lo reglado en el numeral 7º del canon 28 del Estatuto General del Proceso, dispuso que la autoridad judicial competente para conocer del aludido juicio ejecutivo con garantía hipotecaria es el del Municipio de Lorica, lugar donde se encuentra situados los predios involucrados en el debate.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo con garantía real.

GARANTÍA HIPOTECARIA – La acción hipotecaria no perjudica la acción personal del acreedor para hacerse pagar respecto de los bienes de su deudor que no le han sido hipotecados, las que podrá ejercitar conjuntamente, aun en relación de los herederos del moroso difunto, facultades que están establecidas en el artículo 28 de la Ley 95 de 1980.

FUERO REAL – En tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, será competente el juzgador a modo privativo donde se hallen ubicados los predios involucrados en el asunto, y si están ubicados en diferentes jurisdicciones territoriales, conoce el de cualquiera de ellos a elección del extremo activo. Aplicación del numeral 7º de la norma 28 del Código General del Proceso.

 

 

 

11001-02-03-000-2018-02581-00

 

ID:646262
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-02581-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4043-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:21/09/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Ituango (Ant) y Veintidós Civil Municipal en Oralidad de Medellín, para conocer de proceso de servidumbre. El primero de los funcionarios se declaró incompetente para conocer del asunto, en razón que, quien debe tramitarlo es el de la ciudad de Medellín. El segundo de los nombrados repelió la atribución, aduciendo que, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del canon 28 del Código General del Proceso quien debe gestionar el caso es el homólogo de aquél municipio. La Sala dispuso que el competente para conocer de la aludida acción ordinaria es el funcionario ubicado en el Municipio de Ituango. Al respecto detalló, que por razones de conveniencia la empresa demandante puede renunciar a la escogencia del juzgador de su domicilio, para impetrar la acción en el sitio de ubicación del predio objeto de gravamen.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civil municipal y promiscuo civil municipal de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ordinario de imposición de servidumbre de interconexión de energía eléctrica.

FUERO REAL – En tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, conoce el funcionario judicial del lugar de ubicación de los bienes, de conformidad con lo reglado en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiterado en auto de 9 de abril de 2018.

FUERO PRIVATIVO – En los asuntos en que sea parte una entidad territorial o descentralizada por servicio, conocerá el juez del domicilio de dicha empresa. Aplicación del numeral 10 del artículo 28 del Código General del proceso. Reiterado en autos 27 de junio y 8 de agosto de 2018.

ENTIDAD PÚBLICA – Puede por razones de conveniencia que los justifican renunciar a la escogencia del juzgador de su domicilio, entre otras, por cercanía de las partes y el lugar de ubicación del predio a gravar, lo que conllevaría a una reducción de costos, mientras que, para el dispensador de justicia la posibilidad de recaudar por sí mismo todos los medios probativos.

 

 

 

11001-02-03-000-2018-02650-00

 

ID:645738
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-02650-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3952-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:17/09/2018

ASUNTO: 

Decide la Sala sobre el conflicto de competencia surgido entre los despachos Promiscuo Municipales de Restrepo y de la Cumbre, para conocer proceso de prescripción adquisitiva de bien inmueble rural. El primero de los juzgados rechazó la acción bajo el argumento que el competente para conocer del asunto es el del lugar donde se encuentra el predio. El segundo de los citados promovió la colisión tras verificar con la entidad correspondiente, que la finca se encuentra en aquella municipalidad. La Corte, resolvió que el funcionario judicial para conocer del caso es el del Municipio de Restrepo, territorio donde está ubicado el predio.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados Promiscuo Municipales de distinta jurisdicción, para conocer proceso de prescripción adquisitiva.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general, elección del actor en radicar la competencia en el domicilio del demandado, salvo disposición legal en contrario. Aplicación del numeral 1º del artículo 28 C.G.P.

FUERO PRIVATIVO – En tratándose de procesos de pertenencia, opera de manera ineluctable el fuero correspondiente al sitio de ubicación del bien inmueble objeto de debate. Aplicación del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiterado en auto de 19 de julio de 2017.

 

 

11001-02-03-000-2018-01812-00

 

ID:645742
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-01812-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3961-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:17/09/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Medellín y Civil Laboral del Circuito de la Ceja (Ant.), para conocer de proceso ejecutivo hipotecario con garantía real. El primero de los nombrados se declaró incompetente para gestionar el asunto, bajo el argumento que su homólogo es quien debe adelantar dicho juicio por ser en ese territorio donde se encuentran ubicados los bienes con garantía real. El segundo de los citados, rehusó la atribución en razón a que además de perseguirse los bienes gravados con hipoteca así mismo se pretendían otros, distintos de los demandados, por tanto, debía aplicarse el artículo 468 del Código General del Proceso. La Sala de conformidad con lo reglado en el numeral 7º del canon 28 del Estatuto General del Proceso, dispuso que el competente para conocer del aludido juicio ejecutivo con garantía real es el funcionario de la Ceja – Antioquia. Agregó, que cuando se tratan múltiples bienes que se encuentren ubicados en distintas jurisdicción la competencia se radica en cualquiera de ellos a elección del actor.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito y circuito laboral, para conocer de proceso ejecutivo con garantía real.

FUERO PRIVATIVO – Obligatoriamente el asunto debe ser asumido, tramitado y fallado por el sentenciador con competencia en el sitio de ubicación del predio implicado en el juicio correspondiente, sin que pueda ser viable acudir a otro funcionario judicial. Reiterado en autos de 5 de julio de 2012 y 16 de septiembre de 2004.

FUERO REAL – En tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, será competente el juzgador a modo privativo donde se hallen ubicados los predios involucrados en el asunto, y si están ubicados en diferentes jurisdicciones territoriales, conoce cualquiera de ellos a elección del extremo activo. Aplicación del numeral 7º de la norma 28 del Código General del Proceso.

 

 

 

11001-02-03-000-2018-02465-00

 

ID:644604
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-02465-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3894-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/09/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima) y Treinta y Uno de Familia de Bogotá, para conocer de proceso divisorio. El primero de los funcionarios rechazó el libelo en virtud del fuero de atracción. El segundo despacho declino su conocimiento teniendo en cuenta que los asuntos de carácter divisorio no son de aquellos enlistados en el artículo 23 del Código General del Proceso. La Sala de conformidad con lo reglado en el numeral 7º del canon 28 del Estatuto General del Proceso, dispuso que el competente para conocer del aludido juicio divisorio es el primer despacho.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil del circuito y juzgado de familia de diferente distrito judicial, para conocer proceso divisorio.

FUERO DE ATRACCIÓN – Definición. Reiteración en autos de 30 de septiembre de 1993, 6 de octubre de 1994 y 30 de agosto de 2013. En proceso divisorio no es aplicable el artículo 23 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que no es de aquellos previstos por el legislador para ser integrados a la sucesión.

FUERO REAL – En tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, el proceso es de conocimiento del juez en donde se encuentren ubicados los bienes objeto del debate. Aplicación del numeral 7º del canon 28 del Código General del Proceso.

 

 

 

11001-02-03-000-2018-02431-00

 

ID:645391
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-02431-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3842-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:10/09/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Catorce Civil Municipal de Cali y el de la misma especialidad y categoría de Puerto Tejada, para conocer de proceso ejecutivo mixto con garantía hipotecaria. El primero de los funcionarios rechazó el libelo en razón, que quien debía conocer del caso es aquel donde está ubicado el predio objeto de debate. El receptor del asunto, rehusó la atribución bajo el argumento que también es aplicable para el caso los numerales 1 y 3 que se refieren al domicilio y lugar de cumplimiento de la obligación. La Sala de conformidad con lo reglado en el numeral 7º del canon 28 del Estatuto General del Proceso, dispuso que el competente para conocer del aludido juicio ejecutivo con garantía real es el funcionario Civil Municipal de Puerto Tejada.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de distintos distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo con garantía real.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación.

FUERO REAL – En tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, no es el juez del lugar del domicilio del accionado ni el sitio de cumplimiento de la obligación el competente para conocer del juicio, sino el del lugar donde se encuentren ubicados los bienes objeto del debate. Aplicación del numeral 7º del canon 28 del Código General del Proceso. Reiterado en auto de 9 de enero de 2017 y 7 de mayo de 2018.

 

 

11001-02-03-000-2018-02391-00

 

ID:643538
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-02391-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3843-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:10/09/2018

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Yarumal y Veintidós Civil Municipal de Oralidad Medellín de diferente distrito judicial con ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre instaurada por una empresa de servicios públicos. El primer despacho rechaza la competencia arguyendo que de acuerdo al numeral 10 del artículo 28 ejusdem, quien debía conocerlo es el juez del domicilio de la demandante, por ser una entidad pública. El segundo despacho también rechaza el asunto pues sostuvo que por tratarse de un proceso de servidumbre contra una persona jurídica domiciliada en Medellín, la pauta que definía la competencia era la del numeral 7. La Corte dirime conflicto y ordena seguir el trámite del asunto al primer despacho porque la entidad pública renunció al beneficio otorgado en cuanto a la escogencia del lugar en donde debe llevarse el proceso de conformidad con el artículo 15 del Código Civil, esto es el domicilio de la entidad de conformidad con el artículo 28 numeral 10 del Código General del Proceso y en cambio escogió el fuero real.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal de diferente distrito judicial en ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre de conducción de energía eléctrica.

FUERO CONCURRENTE – Entre fueros privativos señalados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO PRIVATIVO – Concepto. Reiteración en auto de 6 de diciembre de 2017. En tratándose de procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial o descentralizada por servicio, conocerá el juez del domicilio de dicha empresa. Renuncia por parte de la entidad pública respecto al beneficio otorgado en cuanto a la escogencia del lugar en donde debe llevarse el proceso, esto es el domicilio de la entidad de conformidad con el artículo 28 numeral 10 del Código General del Proceso. Aplicación del artículo 15 del Código Civil.

FUERO REAL – Inaplicable para asignar competencia de demanda de constitución de servidumbre instaurada por empresa industrial y comercial del estado, frente a la prevalencia del fuero personal en los procesos en los que una de las partes es una entidad pública. Excepción cuando la entidad pública renuncia al fuero privativo señalado en el artículo 28 numeral 10 del Código General del Proceso.

ENTIDAD PÚBLICA – Definición. Reiteración en auto de 27 de junio de 2018. En las controversias donde concurran los fueros privativos señalados en los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal.

COMPETENCIA PREVALENTE – Prevalencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Subordinación del factor objetivo y territorial frente al subjetivo. Aplicación del artículo 29 Código General del Proceso. Reiteración en auto de 5 de junio de 2018.

 

 

 

11001-02-03-000-2018-01960-00

 

ID:645372
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-01960-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3772-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:05/09/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de Neiva y Sesenta y Dos de la misma especialidad y categoría de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo con garantía real. El primero de los funcionarios se apartó del conocimiento por falta de competencia territorial. El de la Capital de la República rehusó la atribución bajo el argumento que quien debía conocer del asunto es el juez del lugar donde estén ubicados los bienes conforme lo indica el numeral 7º del canon 28 del código General del Proceso. La Sala, luego de detallar, que tanto el funcionario de la Capital del Huila como el de Bogotá no tenían razón al declararse incompetente para adelantar el juicio hipotecario; resolvió, que los competentes para tramitar dicha causa eran los juzgadores promiscuo municipal de Campo Alegre (Huila), lugar donde efectivamente se encuentran ubicados los predios objetos del debate. Finalmente, resaltó que si bien esta última autoridad no está vinculada con la colisión, debe ser la destinataria inmediata del caso en razón al carácter público, imperativo, improrrogable e inmodificable de las reglas de competencia.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de distintos distrito judiciales, para conocer procesos ejecutivos con garantía real.

FUERO PRIVATIVO – Obligatoriamente el asunto debe ser asumido, tramitado y fallado por el sentenciador con competencia en el sitio de ubicación del predio implicado en el juicio correspondiente, sin que pueda ser viable acudir a otro funcionario judicial. Reiterado en autos de 2de octubre de 2013.

FUERO REAL – En tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, no es el juez del lugar del domicilio del accionado ni el sitio de cumplimiento de la obligación el competente para conocer del juicio, sino el del lugar donde se encuentren ubicados los bienes objeto del debate. Aplicación del numeral 7º del canon 28 del Código General del Proceso.

 

 

11001-02-03-000-2018-02286-00

 

ID:643940
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-02286-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3744-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:04/09/2018

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y Primero Civil del Circuito de Oralidad de Sogamoso, pertenecientes a diferente distrito judicial, para conocer de proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica. El primero de los despachos rechazo el libelo, argumentando que cuando concurren los fueros real y personal contemplados en los numerales 7 y 10 del artículo 28, prima la especialidad de la primera regla. El segundo de los despachos, receptor del asunto, igualmente se abstuvo de atenderlo, teniendo en cuenta su calidad de entidad pública debidamente acreditada. La Corte ordenó conocer el asunto al segundo despacho, teniendo en cuenta el Banco Agrario tiene sucursal en esta ciudad y además es el lugar donde se encuentra el bien.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial en ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre de conducción de energía eléctrica.

FUERO CONCURRENTE – Entre fueros privativos señalados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO PRIVATIVO – Concepto. En tratándose de procesos contenciosos en que sea parte dos entidades territoriales o descentralizadas por servicio, conocerá el juez de la ubicación del bien.

FUERO REAL – Se aplica para asignar competencia de demanda de constitución de servidumbre instaurada por empresa industrial y comercial del estado. Aplicación numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso.

PERSONA JURÍDICA – Competencia del juez de su domicilio principal y fuero concurrente cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia entre el domicilio de aquél y de ésta, de conformidad con el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso.

ENTIDAD PÚBLICA – Definición. Reiteración en auto de 13 de junio de 2018.

 

 

 

11001-02-03-000-2018-02318-00

 

ID:643265
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-02318-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3731-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:03/09/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Octavo del Circuito de Barranquilla y Promiscuo de la misma categoría de Plato (magdalena), para conocer de proceso ejecutivo mixto con garantía hipotecaria. El primero de los funcionarios rechazó el libelo en cumplimiento a lo previsto en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del proceso. El receptor del asunto, del municipio de Plato repelió la atribución bajo el argumento que se trataba de una acción ejecutiva con pretensiones mixtas con dos demandados, uno de ellos ubicados en la Capital del Atlántico, lo que determina que la competencia se asigne conforme a las reglas 5 y 7 Ibídem. La Sala de conformidad con lo reglado en el numeral 7º del canon 28 del Estatuto General del Proceso, dispuso que el competente para conocer del aludido juicio ejecutivo con garantía real es el funcionario Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena).

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito y promiscuo del circuito, para conocer de proceso ejecutivo mixto con garantía real.

FUERO PRIVATIVO – Obligatoriamente el asunto debe ser asumido, tramitado y fallado por el sentenciador con competencia en el sitio de ubicación del predio implicado en el juicio correspondiente, sin que pueda ser viable acudir a otro funcionario judicial. Reiterado en autos de 8 de agosto y 7 de mayo de 2018.

FUERO REAL – En tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, indistintamente que sean dos los demandados, no es el juez del lugar del domicilio del accionado ni el sitio de cumplimiento de la obligación el competente para conocer del juicio, sino el del lugar donde se encuentren ubicados los bienes objeto del debate. Aplicación del numeral 7º del canon 28 del Código General del Proceso. Reiterado en auto de 15 de enero y 27 de junio de 2018.

 

 

 

 

11001-02-03-000-2018-02083-00

 

ID:643243
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-02083-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3565-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:27/08/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Veintisiete Civil Municipal de Cali y Tercero de la misma especialidad y categoría de Buenaventura (Valle del Cauca), para conocer de diligencia se Aprehensión y Entrega de Bien. El primero de los funcionarios se declaró falto de competencia territorial, puesto que, quien debería conocer de la diligencia era la autoridad donde se encuentra inscrito el vehículo. Por su parte el homólogo implicado en la colisión rehusó la atribución bajo el argumento que debería gestionar el caso era el del lugar de cumplimiento de la obligación. La Sala, luego de memorar el auto de 4 de diciembre de 2017, y conforme a lo previsto en el Decreto 1835 de 2015, en armonía con los numerales 7 y 14 del Código General del Proceso, resolvió que el competente para adelantar dicha diligencia es la autoridad de Buenaventura.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles Municipales de distintos distritos judiciales, para conocer de diligencias previstas en el numeral 14 del canon 28 C.G.P.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 Ídem.

COMPETENCIA FUNCIONAL. – De los jueces civiles municipales para conocer de trámite de aprehensión y entrega de bien objeto de garantía, sin que constituya un proceso judicial, conforme a lo previsto en el Decreto 1835 de 2015, en consonancia con el artículo 57 de la Ley 1676 de 2013 y 17 núm. 7 del Código General del Proceso. Reiterado en auto de 4 de diciembre de 2017.

FUERO PRIVATIVO – Determinado en el numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso. En los trámites de aprehensión y entrega de bienes con garantía real, la competencia reside en los funcionarios del sitio lugar donde estén ubicados los bienes. Aplicación del numeral 7 del artículo 28 C.G.P.

 

 

11001-02-03-000-2018-01737-00

 

ID:640129
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-01737-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3348-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:09/08/2018

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Promiscuo Municipal de Anorí, pertenecientes a diferente distrito judicial, para conocer de proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica. El primero de los despachos rechazó por falta de competencia aduciendo su falta de competencia y apoyándose, para el efecto, en lo consignado en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia, con estribo en alguna jurisprudencia de esta Corporación y lo consignado en los artículos 16, 28.10 y 29, lo remitió al reparto de los estrados civiles municipales de Medellín. La Corte ordenó conocer el asunto al segundo despacho, por cuanto en tal ciudad, se encuentra el bien inmueble.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuo municipal y civil municipal de diferente distrito judicial en ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre de conducción de energía eléctrica.

FUERO CONCURRENTE – Entre fueros privativos señalados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO REAL – Competencia privativa del juez del lugar donde se encuentra el inmueble sobre el que se pretende imponer una servidumbre eléctrica. Aplicación del artículo 28 numeral 7 del Código General del Proceso. Principio de publicidad y transparencia. Salvaguarda la defensa del ciudadano afectado con la servidumbre.

FUERO PRIVATIVO – Tratándose de procesos donde se ejercitan derechos reales, el único juez competente es el del lugar de ubicación del bien. Retiración en autos de 7 de mayo de 2018, 5 de julio de 2012 y 16 de septiembre de 2004.

 

 

11001-02-03-000-2018-01975-00

 

ID:639993
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-01975-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3337-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:08/08/2018

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Santa Bárbara y Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá de diferente distrito judicial con ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre instaurada por una empresa de servicios públicos. El primer despacho rechaza la competencia arguyendo que de acuerdo al numeral 10 del artículo 28 ejusdem, quien debía conocerlo es el juez del domicilio de la demandante, por ser una entidad pública. El segundo despacho también rechaza el asunto pues sostuvo que por tratarse de un proceso de servidumbre contra una persona jurídica domiciliada en Medellín, la pauta que definía la competencia era la del numeral 7 y no la del 5 del citado precepto, por contemplar aquella un fuero privativo. La Corte dirime conflicto y ordena seguir el trámite del asunto al primer despacho porque la entidad pública renunció al beneficio otorgado en cuanto a la escogencia del lugar en donde debe llevarse el proceso, esto es el domicilio de la entidad de conformidad con el artículo 28 numeral 10 del Código General del Proceso y en cambio escogió el fuero real.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuos municipales de diferente distrito judicial en ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre de conducción de energía eléctrica.

FUERO CONCURRENTE – Entre fueros privativos señalados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO PRIVATIVO – Concepto. Reiteración en auto de 7 de mayo de 2018. En tratándose de procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial o descentralizada por servicio, conocerá el juez del domicilio de dicha empresa. Renuncia por parte de la entidad pública respecto al beneficio otorgado en cuanto a la escogencia del lugar en donde debe llevarse el proceso, esto es el domicilio de la entidad de conformidad con el artículo 28 numeral 10 del Código General del Proceso. Aplicación del artículo 15 del Código Civil.

FUERO REAL – Inaplicable para asignar competencia de demanda de constitución de servidumbre instaurada por empresa industrial y comercial del estado, frente a la prevalencia del fuero personal en los procesos en los que una de las partes es una entidad pública. Excepción cuando la entidad pública renuncia al fuero privativo señalado en el artículo 28 numeral 10 del Código General del Proceso.

ENTIDAD PÚBLICA – Definición. Reiteración en auto de 27 de junio de 2018. En las controversias donde concurran los fueros privativos señalados en los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal.

COMPETENCIA PREVALENTE – Prevalencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Subordinación del factor objetivo y territorial frente al subjetivo. Aplicación del artículo 29 Código General del Proceso. Reiteración en auto de 5 de junio de 2018.

 

 

11001-02-03-000-2018-01665-00

 

ID:641090
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-01665-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3288-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:02/08/2018

ASUNTO: 

Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y Promiscuo del Circuito de Amalfi (Ant), para conocer de proceso ordinario de imposición de servidumbre de interconexión eléctrica. El primero de los referenciados se abstuvo de conocer del asunto, aduciendo que el competente para adelantar el juicio es la autoridad donde se encuentra ubicado el bien objeto de demanda. El segundo de los nombrados, se declaró incompetente en razón a que el conocimiento corresponde a la plaza del lugar de domicilio de la empresa actora. La Sala de conformidad con lo reglado en el numeral 7º del canon 28 del Estatuto General del Proceso, dispuso que el competente para conocer del aludido juicio de servidumbre es el funcionario Promiscuo del Circuito de Amalfi (Ant).

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ordinario de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica.

FUERO REAL – En tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, entre otros, los dirigidos a la imposición, modificación o extinción de servidumbre de cualquier tipo o naturaleza, de conformidad con lo reglado en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, debe conocer el juzgador donde se encuentre ubicada la cosa.

FUERO PRIVATIVO – Obligatoriamente el asunto debe ser asumido, tramitado y fallado por el sentenciador con competencia en el sitio de ubicación del predio implicado en el juicio correspondiente, sin que pueda ser viable acudir a otro funcionario judicial, ni siquiera considerado bajo el supuesto autorizado para otros eventos. Reiterado en auto de 7 de mayo de 2018, 5 de junio de 2012 y 16 de septiembre de 2004. Inaplicación de los artículos 28 numeral 10, y 29 del Código General del Proceso. Reiterado en autos de 5 de junio, 738 de 2018; 3828 de 15 de junio de 2017 y 1394 de 22 septiembre de 2000.

 

 

11001-02-03-000-2018-01897-00

 

ID:641019
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-01897-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3264-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:31/07/2018

ASUNTO: 

Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Simití, Bolívar y Primero de la misma especialidad y categoría de Soledad, Atlántico, para conocer trámite de petición de herencia. El primero de los funcionarios rechazó de plano el libelo bajo el argumento que, para el asunto debe gestionarse ante la oficina judicial que adelantó la sucesión, conforme lo dispone el canon 23 C.G.P. El segundo de los implicados en la colisión, se apartó del conocimiento aduciendo, que el caso liquidatorio ya había terminado, por ello debía aplicarse la norma general. La Corte luego de analizar lo previsto en el artículo 665 del C.C., en el sentido que, son derechos reales los de herencia, a más de memorar el fallo de 16 de octubre de 1940 y auto de 16 de julio de 2013; resolvió que el caso debe adelantarse ante el funcionario del lugar donde se encuentran los bienes que fueron repartidos en el trámite de la sucesión, asignó la competencia al dispensador de justicia de familia del Municipio de Simití (Bolívar).

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre los Juzgados Promiscuos de Familia de diferentes distritos judiciales, para conocer de proceso ordinario de petición de herencia.

FUERO PRIVATIVO – En tratándose de procesos de petición de herencia, debe ser conocido, gestionado y sentenciado por el juzgador del lugar de ubicación de los bienes que fueron adjudicados en la sucesión del causante. Aplicación del numeral 7º del canon 28 del Estatuto General del Proceso, en concordancia con la norma 665 del Código Civil. Reiterado en sentencia de 16 de octubre de 1940 y auto de 16 de julio de 2013.

FUERO REAL – Competencia privativa al funcionario del lugar donde se encuentran los predios que fueron repartidos en el trámite sucesoral.

DERECHOS – Reales, los previstos en el artículo 665 del código Civil de Dominio, herencia, usufructo, uso o habitación, servidumbres activas, prenda e hipoteca.

FUERO DE ATRACCIÓN – En asunto de solicitud de herencia no es aplicable el artículo 23 del Código General del Proceso.

 

 

 

11001-02-03-000-2018-01711-00

 

ID:640973
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-01711-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3224-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:30/07/2018

ASUNTO: 

Decide la Sala sobre el conflicto de competencia surgido entre los despachos Trece Civil Municipal de Bucaramanga y Segundo Promiscuo de Charalá (Santander), para conocer proceso de pertenencia. El primero de los aludidos rechazó el libelo por considerar, que el vehículo se encontraba registrado en aquel Municipio de Santander, autoridad que planteó la colisión bajo el argumento que el competente para gestionar la acción, es el del lugar donde se encuentre ubicado el bien, conforme lo dispuesto en el numeral 7º del canon 28 C.G.P. La Corte, resolvió que el funcionario judicial para conocer del caso es el de la ciudad de Bucaramanga. Detalló que en tratándose de procesos de pertenencia, opera de manera ineluctable e inquebrantable el fuero correspondiente al sitio de ubicación del bien objeto de litigio.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, para conocer demanda de pertenencia.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general, elección del actor en radicar la competencia en el domicilio del demandado, sin son varios los pasivos o el demandado tiene varios domicilios, es competente el juez de cualquiera de ellos. Aplicación del numeral 1º del artículo 28 C.G.P.

FUERO PRIVATIVO – En tratándose de procesos de pertenencia, opera de manera ineluctable el fuero correspondiente al sitio de ubicación del bien objeto de debate. Aplicación del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso.

 

 

11001-02-03-000-2018-01503-00

 

ID:636458
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-01503-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2836-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:06/07/2018

ASUNTO: 

Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Civil Laboral del Circuito de la Ceja (Antioquia) y el Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de letras de cambio garantizadas con hipoteca. El juez de Ceja – Antioquia, rechazó la competencia, indicando que el domicilio de la demandada se encuentra en otra localidad. El juez de Medellín asignado rechazó la competencia y suscitó el conflicto manifestando que en el presente caso, se está haciendo valer la garantía real y ese fue el fuero escogido por el actor y debe respetarse su elección. La Corte dispuso que el conocimiento de las diligencias corresponde en forma privativa al primer funcionario, toda vez que allí se encuentra ubicado el inmueble sobre el cual se constituyó la hipoteca.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado laboral del circuito y civil de circuito de diferente distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo con fundamento en letras de cambio con garantía hipotecaria.

FUERO PRIVATIVO – En procesos donde se ejerciten derechos reales el único competente es el Juez de ubicación del bien. Aplicación del artículo 28 numeral 7° del Código General del Proceso. Reiteración en autos de 5 de julio de 2012 y 16 de septiembre de 2004.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO REAL – Competencia privativa del juez del lugar donde se encuentra el inmueble sobre el cual se constituyó la garantía hipotecaria. Aplicación del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso.

 

 

11001-02-03-000-2018-01745-00

 

ID:639138
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-01745-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2825-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:06/07/2018

ASUNTO: 

Decide la Sala sobre el conflicto de competencia surgido entre los despachos Treinta y Uno Civil Municipal de Santiago de Cali y Promiscuo Municipal de Guacarí (Valle del Cauca), para conocer proceso de demanda ejecutiva con garantía. El primero de los nombrados la rechazó por falta de competencia territorial en razón a que la demandada tiene su domicilio en Guacarí (Valle del Cauca). El segundo de los citados, receptor del negocio planteó la colisión negativa dado que la ejecutante escogió aquel lugar como cumplimiento de la obligación. La Corte, resolvió que la autoridad judicial para conocer del caso es el del Municipio de Guacarí (Valle del Cauca). Al respecto resaltó que en los juicios en que se ejerciten derechos de prenda o hipotecarios es competente el juez del lugar donde están ubicados los bienes.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuo civil municipal y civil municipal de distinto distrito judicial para conocer de proceso ejecutivo.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración en autos de 5 de mayo de 2016 y 13 de julio de 2016.

FUERO REAL – Competencia privativa del juez del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble sobre el cual se constituyó la garantía hipotecaria. Aplicación del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso.

 

 

11001-02-03-000-2018-01815-00

 

ID:639146
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-01815-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2826-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:06/07/2018

ASUNTO: 

Decide la Sala sobre el conflicto de competencia surgido entre los despachos Treinta y Uno Civil Municipal de Santiago de Cali y Civil Municipal de Puerto Tejada, para conocer proceso de demanda ejecutiva con garantía real. El primero de los nombrados la rechazó por falta de competencia territorial en razón a que la demandada tiene su domicilio en Puerto Tejada (Cauca). El segundo de los citados, receptor del negocio planteó la colisión negativa dado que la ejecutante escogió aquel lugar como cumplimiento de la obligación. La Corte, resolvió que la autoridad judicial para conocer del caso es el del Municipio de Puerto Tejada (Cauca). Detalló que en los juicios en que se ejerciten derechos de prenda o hipotecarios es competente el juez del lugar donde están ubicados los bienes.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de distinto distrito judicial para conocer de proceso ejecutivo con garantía real.

FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Reiteración den autos de 5 de mayo de 2016, 13 de julio de 2016.

FUERO PRIVATIVO – En tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, ineludiblemente debe ser conocido por el funcionario judicial del lugar de ubicación de los bienes involucrados en el debate. Aplicación del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración en autos de 2 de octubre de 2012, 13 de febrero de 2017.

FUERO REAL – Competencia privativa del juez del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble sobre el cual se constituyó la garantía hipotecaria. Aplicación del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso.

 

 

11001-02-03-000-2018-01370-00

 

ID:639895
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-01370-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2837-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:06/07/2018

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Amagá y el Primero Civil Municipal de Oralidad de Envigado, para conocer de proceso ejecutivo hipotecario. El primero de ellos niega conocimiento por cuanto debe atenderse el lugar de domicilio del accionante, el cual es en Medellín por desconocer el del accionado, además porque de los pagarés se observa que a efectos de cumplimiento de la obligación se debe enviar al segundo de los municipios en conflicto. Una vez remitido el expediente al juez respectivo, éste de igual forma se sustrajo de atenderlo, porque debe atenderse el lugar en donde se encuentra el bien. La Corte al decidir el conflicto, aceptó los argumentos del proponente del conflicto y ordenó la remisión del expediente al primero de los juzgados por ser el competente para conocer del asunto.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados Promiscuo Municipal y Civil Municipal de Oralidad, para conocer de proceso ejecutivo hipotecario. Escogencia del actor como factor determinante para la fijación de la competencia.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el de cumplimiento de la obligación. Reiteración de los autos de 5 de julio de 2012 y 16 de septiembre de 2004.

TÍTULO VALOR – Como factor para establecer la competencia, de acuerdo con el lugar en donde se encuentre bien objeto de la acción.

FUERO CONTRACTUAL – Delimita la opción del demandante frente a la determinación del lugar de competencia para iniciar la acción ejecutiva.

PROCESO EJECUTIVO – El cumplimiento de las obligaciones surgidas de un título valor como la garantía hipotecaria, debe ser ejecutado en el lugar en donde se encuentre el bien objeto de la acción.

COMPETENCIA FUNCIONAL – De la Corte Suprema de Justicia para conocer del conflicto de competencia suscitado en proceso ejecutivo hipotecario.

 

 

11001-02-03-000-2018-00717-00

 

ID:636136
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-00717-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2738-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:29/06/2018

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintinueve Civil Municipal de Cali (Valle) y Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, dentro de solicitud de aprehensión y entrega de vehículo objeto de prenda sin tenencia. El primer Despacho negó su competencia tras encontrar que el demandado estaba domiciliado en Cali, ciudad en donde también se encontraba ubicado el vehículo objeto de la prenda. El estrado judicial receptor rechazó la competencia con fundamento en que como el Juzgado de origen inadmitió el libelo, había asumido el conocimiento y en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, no podía desprenderse de la controversia. La Corte dirimió el conflicto fijando la competencia en el segundo de los Despachos por lo consignado en el contrato que dice que el vehículo se encuentra ubicada en el domicilio del deudor prendario, lo que genera una presunción de certidumbre sobre la localización del bien.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial, para conocer de solicitud de aprehensión y entrega de bien dado en garantía prendaria. Escogencia del actor como factor determinante para la fijación de la competencia.

FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el del lugar en donde se encuentre el bien.

FUERO REAL – Competencia privativa establecida en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso para los litigios en que se ejerciten derechos reales. Aplicación para asignar la competencia de trámite de aprehensión y entrega de bien objeto de garantía.

 

 

 

11001-02-03-000-2018-01603-00

 

ID:638834
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-01603-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2701-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:28/06/2018

ASUNTO: 

Decide la Sala sobre el conflicto de competencia surgido entre los despachos Sesenta y Siete y Primero de la misma especialidad y categoría de Bogotá y Sogamoso, respectivamente, para conocer proceso ejecutivo con garantía prendaria. El primero de los juzgadores rechazó el libelo por falta de competencia territorial, estimando que el lugar pactado para el cumplimiento de la obligación era el Municipio de Sogamoso – Boyacá. El segundo de los nombrados rehusó la atribución por considerar que el interesado tiene la posibilidad de elegir entre diferentes foros, optando en esta oportunidad por el de la Capital de la República, lugar donde debe cumplirse el pago de la obligación. La Corte, sostuvo que se trataba de un proceso ejecutivo con garantía prendaría, por ello, opera el fuero privativo conforme a lo reglado en el numeral 7º del artículo 28 del Estatuto General del Proceso. En tal virtud, y entendiendo que dicha disposición es excluyente de cualquier otra regla de atribución aplicable, resolvió que el funcionario competente para conocer del juicio en comento, es el Despacho Sesenta y siete Civil Municipal de Bogotá.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de distintivo distrito judicial, para conocer proceso ejecutivo con garantía prendaria.

FACTOR TERRITORIAL – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, es competente el juez del domicilio del demandado, salvo norma en contrario. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Aplicación del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso.

HERMENÉUTICA – De la expresión “salvo disposición legal en contrario” contenida en el numeral 1º Ídem, en conflicto de competencia de proceso ejecutivo con garantía prendaria.

FUERO PRIVATIVO – Excluyente de cualquier otra regla de atribución aplicable. En tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, ineludiblemente debe ser conocido por el funcionario judicial del lugar de ubicación de los bienes involucrados en el debate. Reiteración en auto de 2 de octubre de 2013. Aplicación del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, 665 del Estatuto Civil, 1200. s.s. del Código del Comercio y 3, 22, y 61 de la Ley 1676 de 2013.

FUERO CONTRACTUAL Y TERRITORIAL – Improcedente para definir competencia en proceso ejecutivo con garantía real. Aplicación del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO REAL – Competencia privativa del juez del lugar donde se encuentra ubicado el bien sobre el cual se constituyó la garantía prendaria. Aplicación del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración en auto de 12 de diciembre de 2016.

 

 

11001-02-03-000-2018-01532-00

 

ID:638835
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-01532-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2699-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:28/06/2018

ASUNTO: 

Decide la Sala sobre el conflicto de competencia surgido entre los despachos Tercero y Segundo Civil del Circuito de Tuna y Sogamoso, respectivamente, para conocer de proceso con garantía real. El primero de los juzgadores se separó del conocimiento por falta de competencia territorial, en razón a que el actor escogía para iniciar la ejecución del domicilio del pasivo. El segundo de los nombrados rehusó la atribución considerando que existían imprecisiones respecto del domicilio del convocado. Agregó que para ese tipo de proceso la competencia se determina por el fuero real. La Corte, sostuvo que cuando se trata de fuero privativo necesariamente el juicio debe ser conocido, tramitado y fallado por el funcionario de ubicación del bien inmueble objeto de debate; por consiguiente, resolvió que la autoridad que debe conocer del referido asunto es el Tercero del Circuito de la ciudad de Tunja.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo con garantía hipotecaria.

FACTOR TERRITORIAL – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, es competente el juez del domicilio del demandado, salvo norma en contrario. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Aplicación del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso.

HERMENÉUTICA – De la expresión “salvo disposición legal en contrario” contenida en el numeral 1º Ídem, en conflicto de competencia de proceso ejecutivo con garantía Hipotecaria.

FUERO PRIVATIVO – Excluyente de cualquier otra regla de atribución aplicable. En tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, ineludiblemente debe ser conocido por el funcionario judicial del lugar de ubicación de los bienes involucrados en el debate. Reiteración en auto de 2 de octubre de 2013. Aplicación del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO CONTRACTUAL Y TERRITORIAL – Improcedente para definir competencia en proceso ejecutivo con garantía real. Aplicación del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO REAL – Competencia privativa del juez del lugar donde se encuentra ubicado el bien sobre el cual se constituyó la garantía hipotecaria. Aplicación del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso.

 

 

11001-02-03-000-2018-01725-00

 

ID:638836
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-01725-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2697-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:28/06/2018

ASUNTO: 

Decide la Sala sobre el conflicto de competencia surgido entre los despachos Cuarto Civil Municipal de Bogotá y Tercero Promiscuo Municipal de Granada (Meta), para conocer proceso ejecutivo con garantía prendaria. El primero de los juzgadores rechazó el libelo por falta de competencia territorial, estimando que la demandada tiene su domicilio en el citado Municipio de Grada. El segundo de los nombrados rehusó la atribución por considerar que el interesado tiene la posibilidad de elegir entre diferentes foros, optando en esta oportunidad por el de la Capital de la República. La Corte, sostuvo que se trataba de un proceso ejecutivo con garantía prendaría, por ello, opera el fuero privativo conforme a lo reglado en el numeral 7º del artículo 28 del Estatuto General del Proceso. En tal virtud, y entendiendo que dicha disposición es excluyente de cualquier otra regla de atribución aplicable, resolvió que el funcionario competente para conocer del juicio en comento, es el Despacho Tercero Promiscuo Municipal de Granada (Meta).

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales y Promiscuo Municipal de distinto distrito judicial, para conocer proceso ejecutivo con garantía prendaria.

FACTOR TERRITORIAL – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, es competente el juez del domicilio del demandado, salvo norma en contrario. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Aplicación del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso.

HERMENÉUTICA – De la expresión “salvo disposición legal en contrario” contenida en el numeral 1º Ídem, en conflicto de competencia de proceso ejecutivo con garantía prendaria.

FUERO PRIVATIVO – Excluyente de cualquier otra regla de atribución aplicable. En tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, ineludiblemente debe ser conocido por el funcionario judicial del lugar de ubicación de los bienes involucrados en el debate. Reiteración en auto de 2 de octubre de 2013. Aplicación del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, 665 del Estatuto Civil, 1200. s.s. del Código del Comercio y 3, 22, y 61 de la Ley 1676 de 2013.

FUERO CONTRACTUAL Y TERRITORIAL – Improcedente para definir competencia en proceso ejecutivo con garantía real. Aplicación del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO REAL – Competencia privativa del juez del lugar donde se encuentra ubicado el bien sobre el cual se constituyó garantía prendaria. Aplicación del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración en auto de 12 de diciembre de 2016.

 

 

11001-02-03-000-2018-01502-00

 

ID:638306
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-01502-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2594-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:27/06/2018

ASUNTO: 

Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena) y Cuarto del Circuito de Oralidad de Barranquilla, para conocer proceso ejecutivo con garantía hipotecaria. El primero de los despacho rechazó la demanda, aduciendo aplicar las reglas generales de competencia por factor territorial conforme lo dispone el artículo 28 C.G.P. El segundo de los citados repelió la atribución, en razón a que cuando se trata de derechos reales la competencia será privativa, de acuerdo con los dispuesto en el numeral 7 del canon antes citado. La Corte decidió que el juzgador competente para conocer de la acción era el Juzgador Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena), de conformidad con el fuero privativo consagrado en el artículo 28 numeral 7 del Código General del Proceso.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre los Juzgados Civil del Circuito y Promiscuo del Circuito de diferentes distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo con garantía hipotecaria.

FUERO PRIVATIVO – En tratándose de procesos ejecutivos con garantía hipotecaria, necesariamente debe conocer y ser fallado por el funcionario judicial del lugar de ubicación del bien involucrado en el debate. Reiteración en auto de 15 de enero de 2018. Aplicación del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso.

 

 

11001-02-03-000-2018-00549-00

 

ID:635109
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-00549-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2393-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:18/06/2018

ASUNTO: 

Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá –Cundinamarca- y su homólogo Tercero de El Espinal –Tolima- para conocer de proceso ejecutivo con garantía real. El primero de los despacho, mediante proveído de 27 de noviembre de 2017 rechazó, previa inadmisión en la que solicitó el certificado de tradición y libertad del inmueble gravado, y luego de corroborar la ubicación del bien, concluyó que la autoridad judicial habilitada para conocer de la causa es el Juez Civil Municipal de Espinal – Tolima. El segundo se apartó del conocimiento, al considerar que en esta clase de procedimientos la parte interesada tiene la posibilidad de elegir entre distintos fueros –personal y obligacional. La Corte decidió que el juzgador competente para conocer de la referida acción hipotecaria era el primer despacho, de conformidad con lo previsto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para la efectividad de garantía hipotecaria. Reglas para determinar la competencia.

FUERO PRIVATIVO – En tratándose de proceso ejecutivo con garantía hipotecaria, debe ser conocido, gestionado y sentenciado por el juzgador del lugar de ubicación del bien en que se ejerciten derechos reales. Reiteración en auto de 2 de octubre de 2013. Aplicación del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO REAL – Competencia privativa del juez del lugar donde se encuentra el inmueble sobre el cual se constituyó la garantía hipotecaria. Aplicación del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso.

 

 

11001-02-03-000-2018-01225-00

 

ID:632643
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-01225-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1919-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:16/05/2018

ASUNTO: 

Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civil del Circuito de Acacias (Meta) y Segundo Civil de Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio (Meta), el ultimo perteneciente al distrito judicial de Bogotá, para conocer de proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica. El primero de los despachos admitió y practicó la inspección judicial correspondiente, no obstante al verificar el Certificado de Tradición del bien se constató que sobre el existía una medida cautelar de la Unidad de Restitución de Tierras, por lo que consideró que le corresponde a los dichos jueces el conocimiento del asunto. El despacho receptor, también se apartó del conocimiento en consideración a que el predio no se encuentra incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, además que el bien no ha sido solicitado por los jueces de Restitución de Tierras. La Corte asigna la competencia al primero de los despachos, para que continúe con el conocimiento del asunto, en virtud de las reglas del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 27 del Código General del Proceso.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil del circuito y juzgado de circuito Especializado en Restitución de Tierras, para conocer el proceso de imposición de servidumbre eléctrica. Factores de competencia. Fuero real. Principio de inmutabilidad de la competencia. Aplicación del artículo 28 numeral 7 en concordancia con el artículo 27 del Código General del Proceso.

FACTOR TERRITORIAL – En proceso de imposición de servidumbre eléctrica. Ejercicio de derecho real. De conforme al Acuerdo PSAA 12-9268 del 24 de febrero de 2012, en asuntos de restitución de tierras Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, tiene la competencia territorial en la Jurisdicción del Distrito Judicial de Villavicencio. La ley 1448 de 2011 solo contempla la posibilidad de la suspensión de los procesos y no el desprendimiento de la competencia.

FUERO REAL – Competencia privativa del juez del lugar donde se encuentra el inmueble sobre el que se pretende imponer una servidumbre eléctrica. Aplicación del artículo 28 numeral 7 en concordancia con el artículo 27 del Código General del Proceso.

PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Asumido el conocimiento de proceso de imposición de servidumbre eléctrica, queda establecida la competencia y le está vedado al juez sustraerse de ella. Reiteración de los autos de 5 de septiembre de 2011 y 12 de septiembre de 2016. La expresa declaración de inconformidad del demandado frente a la competencia del juez, es una excepción a este principio.

11001-02-03-000-2018-00333-00
ID:631750
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-00333-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1793-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:07/05/2018

ASUNTO: 

Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá y Promiscuo Municipal de Tenjo – Cundinamarca- para conocer de proceso ejecutivo con garantía real. El primero de los despacho, mediante proveído de 27 de noviembre de 2017 rechazó de plano el libelo, en razón a que la acción debía conocerla la autoridad judicial del lugar donde se encontraban ubicados los bienes. El segundo se apartó del conocimiento, porque según su criterio, en este caso, no se aplica el fuero privativo habida cuenta que no se perseguía el pago de la obligación sin exclusividad al producto del inmueble gravado. La Corte decidió que el juzgador competente para conocer de la referida acción hipotecaria era el Promiscuo Municipal de Tenjo – Cundinamarca, de conformidad con lo previsto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Tenjo – Cundinamarca y Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá de diferentes distritos judiciales, para conocer de proceso ejecutivo para la efectividad de garantía hipotecaria.

FACTOR TERRITORIAL – Elección del demandante del lugar de domicilio o residencia del demandado, sí carece de esta en el país, conocerá el juez de su residencia, si carece de aquellos el competente será el del domicilio o residencia del actor. Aplicación del numeral 1º del artículo 28 del Estatuto General del Proceso.

FUERO PRIVATIVO – En tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, ineludiblemente debe ser conocido por el funcionario judicial del lugar de ubicación de los bienes involucrados en el debate. Aplicación del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso.

 

11001-02-03-000-2018-00108-00

ID:631665
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-00108-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1788-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:07/05/2018

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Civil Municipal de Funza (Cundinamarca) y Décimo Civil Municipal de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo prendario. El primer despacho rechazó la demanda, toda vez que el bien sobre el cual recae la prenda base de la acción, se encuentra registrado en el Municipio de Funza. El segundo estrado judicial, receptor del asunto, rechaza la competencia y suscita conflicto, indicando que la atribución es del remitente, con fundamento en que según lo dispuesto en el de prenda el bien se encuentra ubicado en la ciudad de Bogotá, de manera que era al juez de origen quien debía asumir su conocimiento. La Corte dirime conflicto, disponiendo que debe conocer la acción el primer despacho, teniendo en cuenta y revisado el contrato de prenda, se encuentra que el objeto se ubicaría en la ciudad de Bogotá.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre los Juzgados Civiles Municipales de diferentes distritos judiciales, para conocer de proceso ejecutivo con fundamento en un pagaré y garantizada con prenda sobre automotor.

FUERO PRIVATIVO – En tratándose de proceso ejecutivo con garantía prendaria, debe ser conocido, gestionado y sentenciado por el juzgador del lugar de ubicación del bien en que se ejerciten derechos reales.

FUERO REAL – Competencia privativa del juez del lugar donde se encuentra el inmueble sobre el cual se constituyó la garantía prendaria. Aplicación del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso.

 

 

11001-02-03-000-2018-00957-00
ID:631672
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-00957-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1772-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:07/05/2018

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Promiscuo Municipal de Santafé de Antioquia, pertenecientes a los Distritos Judiciales de Antioquia y Medellín, para conocer de proceso verbal de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica. El primero de los despachos rechazó por falta de competencia tras considerar que como el asunto era una imposición de servidumbre, el conocimiento debía asumirlo de manera privativa el fallador del lugar donde se encuentra el bien. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia, argumentando que la demanda era incoada por una entidad pública, por lo que el competente para conocerla, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 del estatuto procesal. La Corte ordenó conocer el asunto al segundo despacho, por cuanto en tal ciudad, se encuentra el bien inmueble.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgado Promiscuo Municipal y Civil Municipal de diferente distrito judicial para conocer de proceso verbal de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica.

FUERO REAL – Competencia privativa de los jueces del lugar donde se encuentra localizado el predio objeto del litigio de conformidad con el numeral 7º artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO PRIVATIVO – Tratándose de procesos donde se ejercitan derechos reales, el único juez competente es el del lugar de ubicación del bien. Reiteración en autos de 5 de julio de 2012 y 16 de septiembre de 2004.

 

11001-02-03-000-2018-00797-00
ID:630611
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-00797-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1401-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/04/2018

ASUNTO: 

Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá y Promiscuo Civil Municipal de Puerto Colombia, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva con garantía real. El primero de los despachos, posterior de librar mandamiento de pago se inhibió de seguir conociendo del asunto en razón a que el predio objeto de debate se encontraba ubicado en el Municipio de Puerto Colombia. El segundo de ellos, receptor del proceso se sustrajo del conociendo aduciendo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Estatuto General del Proceso al funcionario de Bogotá se le prorrogó la competencia, por tanto, debía seguir conociendo del caso. La Corte decidió que el juzgador competente para conocer de la acción era el Juzgador del Municipio de Puerto Colombia, de conformidad con el fuero privativo consagrado en el artículo 28 núm. 7 del Código General del Proceso.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre los Juzgados Civil Municipal de Bogotá y Promiscuo Municipal de diferentes distritos judiciales, para conocer de proceso ejecutivo para la efectividad de garantía hipotecaria.

FUERO PRIVATIVO – En tratándose de procesos ejecutivos con garantía hipotecaria, necesariamente debe ser conocido, tramitado y fallado por el funcionario judicial del lugar de ubicación del bien involucrado en el debate. Reiteración de los autos de 2 de octubre de 2013, 30 de agosto de 2016, 12 de septiembre de 2017. Aplicación del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso.

COMPETENCIA – No se prorroga en procesos en la cual la ley asigna una distribución de modo privativo. Inaplicación del inciso segundo del artículo 16 del Código General del Proceso. Reiteración en auto del 12 de septiembre de 2017.

 

11001-02-03-000-2017-03554-00
ID:629972
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-03554-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1168-2018
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Santa Rosa de Osos
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:23/03/2018
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre Juzgados Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos (Antioquia) y Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín, con ocasión del conocimiento de la demanda de petición de herencia. El primero de los entes judiciales, rehusó la falta competencia estimando la demandada residía en el municipio de San José de la Montaña y por tanto, era a los funcionarios del Circuito judicial al que pertenece dicho lugar.. A su turno, el segundo de los despachos propuso el conflicto considerando que la demandada tenía su vecindad en la capital antioqueña, sitio donde además «se encuentran los bienes integrantes de la sucesión del causante», fuero real que en este caso era privativo de conformidad con el numeral 7º del artículo 28 del Código General del proceso. La Corte, al resolver el asunto, declara que el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia en observancia del fuero real.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo de familia y familia de oralidad de diferente distrito judicial, dentro de proceso de petición de herencia. Aplicación del fuero real.
FACTOR TERRITORIAL – Como principio general de la competencia, señala que el proceso debe seguirse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado según lo anota el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.
FUERO REAL – Competencia privativa establecida en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso para los litigios en que se ejerciten derechos reales.
PETICIÓN DE HERENCIA – Acción real. La competencia la define el lugar en donde se encuentran los bienes objeto del litigio, de conformidad con el artículo 28 numeral 7º del Código General del Proceso. Reiteración de la sentencia de 16 de octubre de 1940 y Auto de 16 de julio de 2013.

DOMICILIO – Distinto del lugar de residencia o del indicado para recibir notificaciones. Reiteración del Auto de 30 de marzo de 2013.

11001-02-03-000-2018-00238-00
ID:626366
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-00238-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC622-2018
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Pamplona
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:19/02/2018
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley Estatutaria 270 de 1996 art. 16 / Ley Estatutaria 270 de 1996 art. 18 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1, 135, 139 / Código General del Proceso art. 468 / Código General del Proceso art. 23 / Código Civil art. 2452

ASUNTO: 

ASUNTO: Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Octavo Civil Municipal de Bucaramanga y Segundo Civil Municipal de Pamplona, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva para la efectividad de garantía real. El primero de los despachos manifestó no ser el competente al operar el fuero privativo cuando se ejercitan derechos reales, de conformidad con el artículo 28 núm. 7 del Código General del Proceso. El segundo de ellos, receptor del asunto se apartó del conocimiento debido a que ejecutante optó por el lugar de domicilio de los demandados. La Corte decidió que el juzgador competente para conocer de la acción era el funcionario Segundo Civil Municipal de Pamplona, de conformidad con el fuero privativo consagrado en el artículo 28 núm. 7 del Código General del Proceso.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre los Juzgados Octavo Civil Municipal y Segundo Civil Municipal de diferentes distritos judiciales, para conocer de proceso ejecutivo para la efectividad de garantía hipotecaria. Reglas para determinar la competencia. Fueros generales y especiales. Fuero privativo.
FUERO PRIVATIVO – En tratándose de proceso ejecutivo con garantía hipotecaria, debe ser conocido, gestionado y sentenciado por el juzgador del lugar de ubicación del bien en que se ejerciten derechos reales. Reiteración del auto de 2 de octubre de 2013. Aplicación del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso.
FUERO CONTRACTUAL – Improcedente para definir la competencia en proceso ejecutivo con garantía real. Aplicación del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso.
FUERO REAL – Competencia privativa del juez del lugar donde se encuentra el inmueble sobre el cual se constituyó la garantía hipotecaria. Aplicación del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso.

 

11001-02-03-000-2018-00109-00
ID:625960
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-00109-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC529-2018
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/02/2018
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 769 de 2002 art. 2 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 1676 de 2013 art. 57 / Ley 1676 de 2013 art. 60 / Decreto 1835 de 2015 núm. 2 / Código General del Proceso art. 12 / Código General del Proceso art. 17 núm. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 14 / Código General del Proceso art. 35 / Código General del Proceso art. 139

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo Civil Municipal de Bogotá y Civil Municipal de Funza, dentro de solicitud de aprehensión y entrega de vehículo objeto de prenda sin tenencia. El primer Despacho negó su competencia comoquiera que se está ejerciendo un derecho real, por lo que le corresponde a su homólogo de Funza. El estrado judicial receptor rechazó la competencia por considerar que conforme al numeral 9º del acuerdo de voluntades que constituyó la garantía, el rodante se halla ubicado en el domicilio del deudor prendario. La Corte dirimió el conflicto fijando la competencia en el primero de los Despachos por lo consignado en el contrato que dice que la motocicleta se encuentra ubicada en el domicilio del deudor prendario, lo que genera una presunción de certidumbre sobre la localización del bien.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial para conocer de solicitud de aprehensión y entrega de bien dado en garantía prendaria.

COMPETENCIA FUNCIONAL – De los jueces civiles municipales conforme al artículo 57 de la Ley 1676 de 2013 y el Decreto 1835 de 2015, para conocer de trámite de aprehensión y entrega de bien objeto de garantía, sin que constituya un proceso judicial.

FUERO PRIVATIVO – Competencia del juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien deba cumplirse el acto. Aplicación del numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso, en solicitudes de aprehensión y entrega que se deriven de la aplicación de Ley 1676 de 2013.

FUERO REAL – Competencia privativa establecida en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso para los litigios en que se ejerciten derechos reales. Aplicación para asignar la competencia de trámite de aprehensión y entrega de bien objeto de garantía.

 

11001-02-03-000-2018-00106-00
ID:623699
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2018-00106-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC443-2018
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Funza
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:07/02/2018
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 2 / Código General del Proceso art. 139 / Código Civil art. 665

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencia entre juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá y Civil Municipal de Funza ( Cundinamarca) para conocer de proceso ejecutivo hipotecario. El primer despacho rechazó la demanda al considerar que como se trataba de un proceso ejecutivo con garantía real, que recae sobre un predio ubicado en otra ciudad, debía conocerlo de forma privativa otro funcionario judicial. El segundo de los despachos, también lo rechazó y suscitó el conflicto manifestando que quien promovió la acción, se atuvo al domicilio de los ejecutados y el lugar donde se cumpliría la obligación. La Corte dirimió el conflicto y ordenó conocer del asunto al segundo de los despachos, bajo el argumento que el demandante promovió una demanda ejecutiva con garantía hipotecaria de menor cuantía, ejerciendo el derecho real de hipoteca, respecto del inmueble ubicado en su circunscripción territorial, aunado a que en los procesos en que se ejerciten los derechos reales de prenda o hipoteca, es competente el juez del lugar donde estén ubicados los bienes.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales, para conocer de proceso ejecutivo hipotecario. Fuero Privativo. Variación legislativa. Interpretación finalística.
FUERO PRIVATIVO – Tratándose de procesos donde se ejercen derechos reales la competencia se establece por el lugar donde esté ubicado el bien. Aplicación del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. Alcance la expresión “modo privativo”. Reiteración del auto de 2 de octubre de 2013 y 13 de febrero de 2017.
HERMENÉUTICA – Del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso para dirimir el conflicto de competencia de proceso ejecutivo con garantía hipotecaria.
DERECHO REAL – Definición y características. Reiteración de la sentencia de 10 de agosto de 1981.

 

11001-02-03-000-2017-03553-00
ID:626371
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-03553-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC285-2018
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Soacha
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:29/01/2018
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 2 / Código General del Proceso art. 35 / Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 468 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 18 / Código Civil art. 2452 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 9

ASUNTO: 

Se presentó conflicto de competencia entre juzgados Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y Segundo Civil del Circuito de Soacha, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de pagarés garantizadas con hipoteca. El juez de Bogotá, rechazó la competencia, indicando que el inmueble sobre el que se constituyó hipoteca, se ubica en Soacha por lo que dispuso la remisión de las diligencias; el juez asignado, rechazó la competencia y suscitó el conflicto negativo manifestando que la parte interesada tiene la posibilidad de elegir entre distintos fueros, optando válidamente por la judicatura de Bogotá, que corresponde al lugar de cumplimiento de las obligaciones y que el domicilio del demandado se encuentra en dicha ciudad. La Corte dispuso que el conocimiento de las diligencias corresponde en forma privativa al funcionario de Soacha, toda vez que allí se encuentra ubicado el inmueble sobre el cual se constituyó la hipoteca que busca hacerse valer para la satisfacción de las obligaciones cobradas.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito, para conocer de proceso ejecutivo con garantía hipotecaria. Fuero general y fueros especiales. Competencia privativa

FUERO PRIVATIVO – En procesos donde se ejercitan derechos reales, el único competente es el juez del lugar donde se encuentra ubicado el bien. Aplicación del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso. Alcance de la expresión “modo privativo” Reiteración del auto de 2 de octubre de 2013.

RECTIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – En la aplicación del fuero privativo para conocer de proceso ejecutivo con garantía real. Autos de 30 de agosto de 2016, 27 de febrero y 7 de diciembre de 2017.

 

11001-02-03-000-2017-03558-00
ID:622945
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NUIP:11001-02-03-000-2017-03558-00
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-03558-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC 211-2018
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca.
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:23/01/2018
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1,3 / Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 468 / Código Civil art. 2452

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencia entre juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y Promiscuo Municipal de Guasca, para conocer de proceso ejecutivo con garantía hipotecaria. El primer despacho rechazó la demanda por falta de competencia, indicando que la autoridad facultada para su conocimiento es el del lugar de ubicación del bien perseguido. El segundo de los despachos, receptor del asunto, la rechaza y suscita conflicto manifestando que se pretende es el pago de una suma de dinero, que fue respaldada con una hipoteca. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos, bajo el argumento que como lo pretendido es el cobro de una obligación a través de la prerrogativa de persecución de la condición de acreedor hipotecario, se trata del ejercicio de derechos reales, que supone un foro real, e impide tener en cuenta de manera concurrente, otros factores de competencia como el lugar de cumplimiento de la obligación o el domicilio del demandado, y al estar ubicado el inmueble perseguido en el municipio de Guasca, es el funcionario judicial de tal municipio, quien debe conocer de la ejecución con garantía hipotecaria.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado Civil Municipal y Promiscuo Municipal, para conocer de proceso ejecutivo con garantía hipotecaria. Fuero privativo.

FUERO PRIVATIVO – En procesos donde se ejercitan derechos reales, el único competente es el juez del lugar donde se encuentra ubicado el bien. Aplicación del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. Alcance de la expresión “modo privativo”. Reiteración de los autos de 02 de octubre de 2013, 30 de agosto de 2016 y 27 de febrero de 2017

 

11001-02-03-000-2017-03254-00
ID:622546
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NUIP:11001-02-03-000-2017-03254-00
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-03254-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC 017-2018
PROCEDENCIA:Juzgado Segundo (2°) Civil Municipal de Oralidad de Medellín.
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:15/01/2018
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1,3 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 18 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 9

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencia entre juzgado Promiscuo Municipal de Carepa ( Antioquia) y Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín ( Antioquia) para conocer de proceso ejecutivo mixto. El primer despacho rechazó la demanda, al considerar que la vecindad de la demandada, es la que determina la competencia. El segundo estrado judicial, receptor del asunto, rechazó la competencia y suscita conflicto, indicando que al encontrarse situado el predio hipotecado en otro municipio, aquel servidor debe conocerlo. La Corte dirime conflicto, disponiendo que debe conocer la acción el primer estrado judicial, por cuanto no es el domicilio del demandado, ni el lugar d cumplimiento de la obligación, son las reglas a ser usadas para establecer el funcionario competente, sino el lugar de ubicación de la cosa con relación a la cual se ejercitan los respectivos derechos reales.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado Promiscuo Municipal y Civil Municipal, para conocer de proceso ejecutivo con fundamento en un pagaré y garantía con hipotecaria.

FUERO PRIVATIVO – En procesos donde se ejercitan derechos reales, el único competente es el juez del lugar donde se encuentra ubicado el bien. Aplicación del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración de los autos de 28 de noviembre de 2016, 15 y 21 de marzo de 2017.

 


2017


 

11001-02-03-000-2017-03364-00
ID:622548
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-03364-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC8757-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:19/12/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 7 / Código General del Proceso art. 35 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el juzgado 67 civil municipal de Bogotá y el Promiscuo municipal de Cogua (Cundinamarca), para conocer de proceso ejecutivo con garantía hipotecaria. El primer Despacho declinó su competencia al considerar que el sitio de ubicación del bien estaba fuera de jurisdicción, el segundo de los juzgadores rechazó su conocimiento al considerar que ya se había avocado conocimiento y además era concurrente con el sitio de cumplimiento de la obligación ejecutiva. La Corte dirime el conflicto y señala que resulta competente el Juez de Cogua, por ser el lugar de ubicación del bien del que se discute el derecho real aclarando que esta es una excepción al principio de inmutabilidad de la competencia.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civil y promiscuo municipal para conocer de proceso ejecutivo con garantía hipotecaria. Fuero privativo. Inmutabilidad de la competencia cuando se ejercitan derechos reales.

FUERO PRIVATIVO. – En procesos donde se ejercitan derechos reales, resulta competente de manera exclusiva el juez del lugar de ubicación del bien. Aplicación numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración autos 16 de septiembre de 2004 y 12 de septiembre de 2017.

PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA. – Inaplicación en procesos donde se ejercitan derechos reales.

 

11001-02-03-000-2017-02149-00
ID:622851
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-02149-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC8637-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:15/12/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 28 núm. 7 / Código General del Proceso art. 35 / Código General del Proceso art. 139

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgados Segundo Civil del Circuito de Ibagué (Tolima) y el Séptimo Civil del Circuito de Medellín (Antioquia), para conocer de proceso ejecutivo hipotecario. El juez de Medellín, rechazó la competencia, por considerar que debía aplicarse el fuero real concerniente al Juez del lugar donde se encuentre ubicado el bien involucrado en la demanda. El juez de Ibagué rechazó la competencia y suscitó el conflicto manifestando que es competente tanto el juez del lugar del domicilio del demandado como el del lugar de cumplimiento de la obligación. La Corte dispuso que el conocimiento de las diligencias corresponde en forma privativa al funcionario de Ibagué, toda vez que allí se encuentra ubicado el inmueble sobre el cual se constituyó la hipoteca, en aplicación del fuero privativo real.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito, para conocer de proceso ejecutivo hipotecario. Aplicación del fuero privativo real.

FUERO REAL – Competencia privativa del juez del lugar donde se encuentra el inmueble sobre el que recae la garantía hipotecaria. Aplicación del numeral 7º del Código General del Proceso. Reiteración de los autos de 16 de septiembre de 2004 y 5 de julio de 2012.

FUERO PRIVATIVO – Conocimiento exclusivo del juez del lugar donde se encuentra el inmueble sobre el cual se constituyó la garantía hipotecaria. Aplicación del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso.

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO – Competencia privativa en el juez del lugar de ubicación del bien. Ejercicio del derecho real de hipoteca.

 

11001-02-03-000-2017-02979-00
ID:622541
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-02979-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC8641-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Envigado
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:15/12/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 7 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados promiscuo del circuito de Santa Bárbara (Antioquia) y segundo civil del circuito de oralidad de Envigado (Medellín), para conocer de proceso ejecutivo con garantía hipotecaria. El primer Despacho repelió su conocimiento al considerar que debe conocer juez del domicilio del demandado y el cumplimiento del titulo ejecutivo base del recaudo, el segundo de los juzgadores rechazó su conocimiento al considerar que existe competencia privativa en el juez de ubicación del bien. La Corte dirime el conflicto y señala que el primero de los falladores resulta competente por tratarse de un imperativo de fijación de la competencia en el lugar donde se encuentra el bien sujeto de garantía real.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles de circuito para conocer de proceso ejecutivo hipotecario. Fuero privativo

FUERO PRIVATIVO. – En procesos donde se ejerciten derechos reales el único competente es el Juez de ubicación del bien. Aplicación del artículo 28 numeral 7° del Código General del Proceso. Reiteración auto de 5 de julio de 2012 y 16 de septiembre de 2004.

PROCESO EJECUTIVO. – Con garantía hipotecaria, fija competencia de imperiosa adjudicación al juez del lugar de ubicación del bien.

 

11001-02-03-000-2017-02666-00
ID:622545
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-02666-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC8646-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Dosquebradas
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:15/12/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 306 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el juzgado 1° civil de ejecución de Manizales y el 3° civil municipal de Dos Quebradas (Pereira), para conocer de proceso ejecutivo con fundamento en conciliación. El primer Despacho repelió su conocimiento al considerar que debe conocer de manera privativa el juez del domicilio de las demandadas, el segundo de los juzgadores rechazó su conocimiento al considerar que existe competencia donde se realizó la conciliación base de la ejecución. La Corte dirime el conflicto y señala que opera fuero de atracción y resulta competente el primero de los despachos intervinientes.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer de proceso ejecutivo con fundamento en conciliación. Fuero de Atracción.

FUERO DE ATRACCIÓN. – Aplicable en proceso ejecutivo con fundamento en una conciliación, impone competencia al Juez donde aquella se haya tramitado. Reiteración de los autos de 22 de noviembre de 2016 y 18 de mayo de 2017. Exclusión del fuero general.

 

11001-02-03-000-2017-03367-00
ID:620601
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-03367-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC 8474-2017
PROCEDENCIA:JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE YOPAL (CASANARE ).
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/12/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1,2,3,7 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Código Civil art. 2452 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: 

Se presentó conflicto de competencia entre juzgados Primero Civil Municipal deVillavicencio y Segundo Civil Municipal de Yopal, para conocer de proceso ejecutivo hipotecario. El juez de Villavicencio, rechazó la competencia, indicando que el inmueble sobre el que se constituyó hipoteca, se ubica en otra ciudad, por lo que dispuso la remisión de las diligencias; el juez asignado rechazó la competencia y suscitó el conflicto manifestando que al no tratarse de un proceso verbal, el competente sería el juez municipal de Monterrey, porque el inmueble objeto de garantía está ubicado dentro de la comprensión territorialde ese circuito judicial. La Corte dispuso que el conocimiento de las diligencias corresponde en forma privativa al funcionario Promiscuo Municipal o con categoría de tal, de Monterrey, ( Casanare), toda vez que allí se encuentra ubicado el inmueble sobre el cual se constituyó la hipoteca.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales, para conocer de proceso ejecutivo con garantía hipotecaria. Fuero privativo cuando se ejercen derechos reales.

FUERO PRIVATIVO – En procesos donde se ejercitan derechos reales, el único competente es el juez del lugar donde se encuentra ubicado el bien. Aplicación del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración de los autos de 2 de octubre de 2013 y 27 de febrero de 2017.

 

11001-02-03-000-2017-03182-00
ID:621944
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-03182-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC 8282-2017
PROCEDENCIA:JUZGADO ONCE CIVIL MUNICIPAL DE CALI.
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:07/12/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16,18 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1,2 inc. 2 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1,7,8,10 inc. 2 / Código General del Proceso art. 35 / Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 468 / Código Civil art. 665 / Código de Comercio art. 1200 / Ley de 2013 art. 3,22 núm. 1676 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 9

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencia entre juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá y Once Civil Municipal de Cali ( Valle), para conocer de proceso ejecutivo. El primer despacho rechazó la demanda por falta de competencia, indicando que la autoridad facultada para su conocimiento es el domicilio de la ejecutada. El segundo de los despachos, receptor del asunto, la rechaza y suscita conflicto manifestando que la parte actora, tiene la posibilidad de elegir entre distintos fueros, optando por la judicatura de Bogotá. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos, bajo el argumento que la localización del bien concierne puntualmente a Cali, y por cuanto dicha localidad corresponde al domicilio de la demandada.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales, para conocer de proceso ejecutivo con garantía de prenda sobre vehículo. Fuero privativo.

FUERO PRIVATIVO – Tratándose de procesos donde se ejercen derechos reales o versa sobre un mueble, la competencia se establece por el lugar donde esté ubicado el bien, de conformidad con el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. Alcance la expresión “modo privativo”. Reiteración del auto de 2 de octubre de 2013. Diferencia en estatutos procesales. Determinación del lugar de ubicación del vehículo. Reiteración del auto de 12 de diciembre de 2016 para determinar.

 

11001-02-03-000-2017-03063-00
ID:621945
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-03063-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC 8283-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva (Boyacá).
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:07/12/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16,18 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 2 inc. 2 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 inc. 7,8,10 / Código General del Proceso art. 35 / Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso de 468 / Código Civil art. 2452 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 9 / Código de Procedimiento Civil art. 144

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencia entre juzgado Ochenta y dos Civil Municipal de Bogotá y Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva ( Boyacá), para conocer de proceso ejecutivo. El primer despacho rechazó la demanda al considerar que el competente para conocer de los procesos en que se ejerciten derechos reales, es el juez donde estén ubicados los bienes. El segundo de los despachos, también lo rechazó y suscitó el conflicto manifestando que en los procesos ejecutivos, nada tiene que ver con la ubicación del bien con el que se respalda la obligación, pues no se trata de un proceso, en donde se ejerciten derechos reales. La Corte dirimió el conflicto y ordenó conocer del asunto al segundo de los despachos, bajo el argumento que corresponde a un evento de competencia excluyente en el fuero real, siendo competente el juez del lugar donde estén ubicados los bienes.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales, para conocer de proceso ejecutivo con garantía hipotecaria. Reglas de competencia.

FUERO PRIVATIVO – Tratándose de procesos donde se ejercen derechos reales la competencia se establece por el lugar donde esté ubicado el bien. Aplicación del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. Alcance la expresión “modo privativo”. Reiteración del auto de 2 de octubre de 2013. Diferencia en estatutos procesales.

 

11001-02-03-000-2017-03257-00
ID:620794
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-03257-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC 8268-2017
PROCEDENCIA:JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA.
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:06/12/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1,3,7 / Código Civil art. 665

ASUNTO: 

Se presentó conflicto de competencia entre juzgados 35 Civil Municipal de Santiago de Cali y 29 Civil Municipal de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo hipotecario. El juez de Cali, rechazó la competencia, indicando que al tratarse de un proceso ejecutivo con garantía real, recae sobre un predio ubicado en Bogotá, debiendo conocerlo el funcionario de dicha urbe, por lo que dispuso la remisión de las diligencias; el juez asignado rechazó la competencia y suscitó el conflicto, manifestando que no se está debatiendo un derecho real, sino una obligación derivada de un título ejecutivo, por lo que debe conocer el juez donde inicialmente se presentó la demanda. La Corte dispuso que el conocimiento de las diligencias corresponde en forma privativa al funcionario de esta ciudad, por cuanto en los procesos en que se ejerciten los derechos reales de prenda o hipoteca, es competente el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, con independencia del domicilio del demandado y del sitio de cumplimiento de las obligaciones.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales, para conocer de proceso ejecutivo con garantía hipotecaria. Fuero privativo.

FUERO PRIVATIVO – Anula la facultad de selección del demandante. Cuando se ejercitan derechos reales, es competente en forma exclusiva el juez del lugar donde estén ubicados los bienes. Reiteración de los autos de 02 de octubre de 2013 y 13 de febrero de 2017. Definición de derecho real. Reiteración de la sentencia de 10 de agosto de 1981.

 

11001-02-03-000-2017-02736-00
ID:620062
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-02736-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC 8245-2017
PROCEDENCIA:JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUE.
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:06/12/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 2 inc. 2 / Código General del Proceso art. 28 inc. 7,8,10 núm. 7,8,10 / Código General del Proceso art. 35 / Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 468 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 18 / Código Civil art. 2452 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 9

ASUNTO: 

Se presentó conflicto de competencia entre juzgados Trece civil del Circuito de Bogotá y Primero Civil del Circuito de Ibagué, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de letras de cambio garantizadas con hipoteca. El juez de Bogotá, rechazó la competencia, indicando que el inmueble sobre el que se constituyó hipoteca, se ubica en Ibagué por lo que dispuso la remisión de las diligencias; el juez asignado rechazó la competencia y suscitó el conflicto manifestando que al ejecutarse un título ejecutivo o negocio jurídico, era competente el despacho que se pretende es el derecho de crédito, más no un derecho real de hipoteca. La Corte dispuso que el conocimiento de las diligencias corresponde en forma privativa al funcionario de Ibagué, toda vez que allí se encuentra ubicado el inmueble sobre el cual se constituyó la hipoteca.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito, para conocer de proceso ejecutivo con garantía hipotecaria. Fuero general y fueros especiales.

FUERO PRIVATIVO – Conocimiento exclusivo del juez del lugar donde se encuentra el inmueble sobre el cual se constituyó la garantía hipotecaria. Aplicación del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración del auto de 2 de octubre de 2013.

PROCESO EJECUTIVO – en el que se ejercitan derechos reales. Competencia privativa en el juez del lugar de ubicación del bien constituido como garantía. Competencia a prevención del Código de Procedimiento Civil y Privativa del estatuto procesal vigente.

 

11001-02-03-000-2017-03184-00
ID:593703
M. PONENTE:OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-03184-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC 8186-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla.
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:05/12/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 7 / Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 468 / Ley 270 de 1996 art. 16,18 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 9 / Código Civil art. 76

ASUNTO: 

Se presentó conflicto de competencia entre juzgados segundo civil municipal en Oralidad de Santa Marta y Noveno Civil Municipal de Barranquilla, para conocer de proceso ejecutivo. El juez de Santa Marta, rechazó la competencia, indicando que en razón al factor territorial, al estar el accionado domiciliado en otra ciudad, no era competente; el juez asignado rechazó la competencia y suscitó el conflicto, porque se están ejerciendo derechos reales y el bien se halla en jurisdicción del remitente. La Corte dispuso que el conocimiento de las diligencias corresponde en forma privativa al funcionario de Santa Marta, lugar donde se encuentra ubicado el bien sobre el cual se constituyó la garantía, por lo que la regla es privativa y no concurrente, y no está sometida a elección del gestor ni mucho menos de los administradores de justicia.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer de proceso ejecutivo con garantía hipotecaria. Fuero privativo cuando se ejercitan derechos reales.

FUERO PRIVATIVO – Resulta excluyente de cualquier regla de competencia, por cuanto el conocimiento de estos asuntos, cuando se ejercitan derechos reales, se establece en el lugar de ubicación de los bienes. Reiteración del auto de 01 de septiembre de 2017.

DOMICILIO – No debe confundirse con el lugar de notificación, siendo el primero, la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí, y la segunda el sitio para recibir notificaciones judiciales. Reiteración auto del 27 de octubre de 2016.

 

11001-02-03-000-2017-01986-00
ID:620827
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-01986-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC7926-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:28/11/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 18 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 9 / Código General del Proceso art. 23 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 2 / Código General del Proceso art. 28 núm. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 8 / Código General del Proceso art. 28 núm. 10 / Código General del Proceso art. 35 / Código General del Proceso art. 139

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre los juzgados Quince de Familia de Bogotá y Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, con ocasión del conocimiento de la demanda de petición de herencia. El primero de los entes judiciales, rehusó la falta competencia estimando que la autoridad habilitada es la del domicilio del convocado, procediendo a remitir las diligencias al Juez Promiscuo de Familia de Facatativá. A su turno, el juez de la ciudad de Facatativá propuso el conflicto considerando que en el caso tiene aplicación el denominado fuero de atracción, que hace efectiva su conexidad en cuanto a los procesos de sucesión que hayan sido tramitados como de mayor cuantía, para que los asuntos referidos en el art. 26 de la ley 446 de 1998 sean de conocimiento del mismo juez que tramito la sucesión, sin necesidad de reparto. La Corte, al resolver el asunto, no acogió ninguno de los argumentos de los despachos en conflicto, dado que reclamaron la aplicación de los fueros personal y de atracción, los cuales se estableció, no puede emplearse para la certera determinación de la competencia territorial, dado el protagónico efecto del fuero real.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de diferente distrito judicial, dentro de proceso de petición de herencia. Aplicación del fuero privativo real.

FUERO REAL – Competencia privativa establecida en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso para los litigios en que se ejerciten derechos reales.

PETICIÓN DE HERENCIA – Vía conducente para el ejercicio del derecho real de herencia. Reiteración de la sentencia del 16 de octubre de 1940 y del auto del 16 de julio de 2013.

FUERO CONCURRENTE – El actor tiene la facultad de escoger la competencia ente el domicilio del demandado o el lugar donde se encuentran los bienes de conformidad con el Estatuto Procedimental anterior.

FUERO PRIVATIVO – Prevé un fuero específico sin consideración alguna a las demás preceptivas. Su aplicación anula la facultad de selección del demandante, así como su desatención por parte del Juez. Reiteración del Auto de 2 de octubre de 2013.

FUERO GENERAL – Instituido como garantía procesal para el conocimiento de todos los asuntos judiciales brindando seguridad jurídica. Domicilio del demandado. Aplicación del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso. Inaplicable cuando se trata de un fuero privativo.

 

11001-02-03-000-2017-03120-00
ID:592444
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-03120-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC 7815-2017
PROCEDENCIA:JUZGADO CUARENTA Y DOS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA.
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:24/11/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1,3 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código Civil art. 665

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencia entre juzgados Primero Civil Municipal de Fusagasugá y Cuarenta y dos Civil Municipal de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo. El primer despacho rechazó la demanda, al considerar que la vecindad de la demandada, es la que determina la competencia. El segundo estrado judicial,, receptor del asunto, rechaza la competencia y suscita conflicto, indicando que la atribución es del remitente, bajo la misma regla que éste utilizó para desprenderse del asunto. La Corte dirime conflicto, disponiendo que debe conocer la acción al juzgado promiscuo municipal de Ricaurte, por cuanto la ejecución promovida entraña el ejercicio de un derecho real, siendo claro que el litigio corresponde de manera privativa, al juzgador del sitio donde se halla el bien, sin perjuicio de que la temática pueda ser debatida por la demandada a través de los medios pertinentes.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales, para conocer de proceso ejecutivo con fundamento en un pagaré y garantizada con prenda sobre automotor. Fuero privativo. Asignación del conocimiento de las diligencias a un funcionario ajeno al conflicto.

FUERO PRIVATIVO – En procesos donde se ejercitan derechos reales, el único competente es el juez del lugar donde se encuentra ubicado el bien. Aplicación del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración de los autos de 02 de octubre de 2013 y 13 de febrero de 2017.

FUERO CONTRACTUAL – En procesos originados en un negocio jurídico, o que involucren títulos ejecutivos, es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación. Inaplicabilidad cuando se ejercitan derechos reales.

 

11001-02-03-000-2017-02603-00
ID:592386
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-02603-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC7508-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo Municipal de Melgar
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:10/11/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 7 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código Civil art. 665

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el juzgado promiscuo de Melgar (Tolima) y municipal de Girardot (Cundinamarca), para conocer de proceso ejecutivo con garantía hipotecaria. El primer Despacho repelió su conocimiento por cuanto el domicilio del demandado estaba fuera de su municipio y el segundo de los juzgadores rechazó su conocimiento al considerar que había existido la elección del demandante según el lugar de cumplimiento de las obligaciones. La Corte encuentra que existe fuero privativo al tratarse de un asunto donde se discuten derechos reales y por tanto su conocimiento únicamente es del juez donde éste se encuentra ubicado, para el caso concreto el segundo de los falladores a quien asigna conocimiento del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado Promiscuo y civil municipal, para conocer de proceso ejecutivo con garantía prendaria. Aplicación fuero privativo.

FUERO PRIVATIVO – En procesos donde se ejercitan derechos reales como el de hipoteca, únicamente es competente el fallador donde se ubique el bien objeto de la garantía.

FUERO REAL – Competencia privativa del juez del lugar donde se encuentra el inmueble sobre el cual se constituyó el gravamen.

FACTOR TERRITORIAL – No es determinante para establecer la competencia en procesos ejecutivos con derechos reales en razón de que opera el fuero privativo.

 

11001-02-03-000-2017-02538-00
ID:568871
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-02538-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC7307-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:02/11/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 7 / Código General del Proceso art. 139

ASUNTO: 

Se presentó conflicto de competencia entre los juzgados Sexto Civil del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander) y Civil del Circuito de Arauca (Arauca) para conocer de proceso ejecutivo. El juez de Arauca rechazó la competencia, indicando que el inmueble sobre el que se constituyó hipoteca, se ubica en otra localidad, por lo que dispuso la remisión de las diligencias; el juez asignado rechazó la competencia y suscitó el conflicto, manifestando que como se ejecutaba un título ejecutivo o negocio jurídico, también era competente el despacho del lugar del cumplimiento de la obligación y el domicilio de los demandados, a elección del demandante. La Corte dispuso que el conocimiento de las diligencias corresponde en forma privativa al funcionario de Cúcuta, lugar donde se encuentra ubicado los bienes sobre el cual se constituyó la garantía hipotecaria.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito, para conocer de proceso ejecutivo con garantía hipotecaria.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado y sin son varios los accionados o el único tiene varios domicilios, será competente cualquiera de ellos, a elección del demandante.

FUERO PRIVATIVO – Anula la facultad de selección del demandante lo que significa que en éste caso existe un carácter exclusivo que impide la concurrencia con otro fuero. Debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien, en los procesos en que se ejerciten derechos reales.

FUERO CONTRACTUAL – Improcedente para definir la competencia de proceso ejecutivo con garantía real.

FUERO REAL – Competencia privativa del juez del lugar donde se encuentra el inmueble sobre el cual se constituyó la garantía hipotecaria.

11001-02-03-000-2017-02147-00
ID:530769
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-02147-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC 7299-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:02/11/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código de Procedimiento Civil art. 28 núm. 1,7 / Código Civil art. 665

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre Juzgados Segundo Civil del Circuito de Apartado (Antioquia) y Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, pertenecientes a diferente distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo con garantía real que pretende hacer efectiva la misma y la cancelación de suma de dinero contenida en pagarés. El primero de los despachos la rechazó de plano porque como se pretendía hacer valer una garantía real de hipoteca y el inmueble sobre la que se constituyó se ubicaba en otro municipio, era a éste al que concernía conocer de manera privativa del asunto. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia aseverando que como se ejecutaba un título ejecutivo o negocio jurídico, también era competente el despacho del lugar del cumplimiento de la obligación y el domicilio de los demandados, a elección del demandante, por lo que el despacho de origen no tenía razón para desprenderse del litigio. La Corte declara que debe conocer el asunto Juzgado al Segundo Civil del Circuito de Apartadó al ser el municipio donde se encuentra el bien y la competencia en esta clase de proceso es privativa.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados civiles del circuito, pertenecientes a diferente distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo con garantía real para la cancelación de suma de dinero contenida en pagarés.

FUERO REAL – Competencia privativa del juez del lugar donde se encuentra el inmueble sobre el cual se constituyó la garantía hipotecaria. Aplicación del numeral 7º del Código General del Proceso. Reiteración de los autos de 20 de septiembre, 22 y 28 de noviembre de 2016.

FACTOR TERRITORIAL – Por regla general es competente el juez del domicilio del demandado, de conformidad con el artículo 28 numeral 1º del Código General del Proceso.

 

11001-02-03-000-2017-02548-00
ID:557722
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-02548-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC6345-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo Municipal de Lorica
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:27/09/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 28 núm. 7 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código Civil art. 665

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencia entre juzgado civil municipal de Sincelejo y juzgado promiscuo municipal de Lorica, para conocer de la demanda ejecutiva hipotecaria por el incumplimiento en los pagos formulada por una entidad financiera en contra de un particular a fin de obtener el cumplimiento de la obligación que se encuentra respaldada en varios pagarés. En la demanda se le atribuye la competencia al juzgado de Sincelejo quién rechaza el conocimiento del trámite luego de considerar que bajo el num. 1º del artículo 28 del C.G.P. en ese tipo de asuntos el competente es el juez del domicilio del convocado. El juzgado de Lorica, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que existía fuero concurrente y que el actor podía elegir si formular la acción ante el juzgado del domicilio del accionado o ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligación. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al jugado civil municipal de Sincelejo por encontrarse en ese lugar la ubicación del inmueble objeto de conformidad con el num. 7º del artículo 28 del C.G.P. debiéndose aplicar el fuero privativo en estos casos cuando se trata de un asunto donde se ejerciten derechos reales.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal dentro del trámite de la demanda ejecutiva hipotecaria formulada por una entidad financiera en contra de un particular para obtener el pago de ésta que se encuentra soportada en varios pagarés.

FUERO PRIVATIVO – Anula la facultad de selección del demandante lo que significa que en éste caso existe un carácter exclusivo que impide la concurrencia con otro fuero. Debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente. Se reitera en auto AC de 2 de octubre de 2013, Rad. 2013-02014-00 y AC de 13 de febrero de 2017 Rad. 2016-03143-00.

PROCESO EJECUTIVO – Cuando se trata de un cobro forzado que se ejercite jun derecho real de prenda o hipoteca se hace necesario establecer la competencia en el juez del lugar de ubicación de los bienes objeto del respectivo gravamen.

 

11001-02-03-000-2017-01623-00
ID:555939
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-01623-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5943-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/09/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 7 / Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 9 / Código Civil art. 2452 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgado civil municipal de Medellín y promiscuo municipal de Sopetran en proceso ejecutivo con garantía hipotecaria. Un primer despacho judicial admite el libelo y luego rechaza la competencia y remite el expediente a la localidad donde se ubica el predio. El despacho de Sopetran receptor del proceso también rechaza la competencia del asunto arguyendo que la oficina remisoria no puede desprenderse del asunto puesto dado que ya ha asumido su conocimiento. La Corte dirime conflicto y ordena para que conozca del asunto al juzgado promiscuo municipal de Sopetran por tratarse de un fuero privativo del juzgador donde se haya localizado el inmueble, por lo que la conducta procesal que asuma la parte demandada no es relevante en la fijación de la competencia.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y juzgado civil municipal dentro de la demanda ejecutiva con garantía hipotecaria.

FACTOR TERRITORIAL – Se descarta el principio de la perpetuatio jurisdictionis puesto que en los procesos donde se involucren bienes inmuebles, la competencia se establece por el lugar donde se encuentren ubicados.

FUERO PRIVATIVO – Resulta excluyente de cualquier otra regla de atribución de competencia aplicable en cuanto es una manifestación reforzada de carácter imperativo, improrrogable e inmodificable de las normas sobre competencia judicial, que anula la facultad de selección del accionante, así como su desatención por parte del juez.

PROCESO DE EJECUTIVO HIPOTECARIO – Será competente de modo privativo, el juez del lugar dónde estén ubicados los bienes de conformidad con el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso.

 

11001-02-03-000-2017-02277-00
ID:557557
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-02277-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5836-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:06/09/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 7 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 18 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 9

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre jueces de Neiva (Huila) y Bogotá, dentro de proceso verbal de prescripción de acción cambiaria y cancelación de la hipoteca que la garantizaba. El primero de los despacho niega conocimiento por cuanto el domicilio del demandado esta fuera de su circuito y el segundo de ellos al indicar que el lugar de cumplimiento de la obligación esta en el primer Despacho. La Corte al decidir el conflicto recuerda que los procesos donde se ejerciten derechos reales de manera privativa conoce el Juez donde se ubican dichos bienes, fija entonces conocimiento en el primero de los Despachos aludidos.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Suscitado entre juzgados civiles del circuito, para conocer del proceso de prescripción de título valor y cancelación del derecho real de hipoteca que lo garantiza.

FUERO REAL – En proceso que persigue la extinción de hipoteca es competente el juez del lugar de ubicación del bien.

FUERO PRIVATIVO – En vigencia del Código General del Proceso a diferencia del procedimiento civil donde el fuero resultaba concurrente, conoce exclusivamente el juez de ubicación del bien donde se ejercitan derechos reales. Reiteración autos del 28 de noviembre de 2016, 15 de marzo de 2017, 21 de marzo de 2017

 

11001-02-03-000-2017-02283-00
ID:557038
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-02283-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5699-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Buga
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:01/09/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 7 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 18
ASUNTO: Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles del circuito de Buga y Oralidad de Medellín, para conocer del proceso ejecutivo hipotecario que entre particulares se presenta a fin de que se libre mandamiento de pago por una suma de dinero contenida en tres pagarés y a la vez se decrete la venta en pública subasta de un predio ubicado en el municipio de calima para que se pague la deuda con la venta de la misma. El actor establece la competencia en los juzgados de Medellín por la vecindad de lo uno de los convocados y el lugar elegido para dar cumplimiento a la obligación. El despacho de esa localidad rechaza la competencia manifestando que el predio objeto de la controversia se encuentra ubicado en el municipio de calima, debiendo ser allá donde se lleve a cabo el trámite. El juzgado de Buga, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que el domicilio de una de las convocadas, junto con el lugar de cumplimiento de la obligación era en Medellín, por lo que debía tramitarse allí. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al juzgado de Buga por ser allí el lugar de ubicación del predio objeto del debate de conformidad con el num. 7º del artículo 28 del C.G.P.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro del proceso ejecutivo hipotecario que entre particulares se presenta a fin de que se decrete la venta en pública subasta de un predio para obtener el pago de una obligación.MODO PRIVATIVO – Resulta excluyente de cualquier regla de competencia por cuanto el conocimiento éstos asuntos cuando se ejercitan derechos reales, se establece en el lugar de ubicación de los bienes de conformidad con el num. 7º del artículo 28 del C.G.P.PROCESO EJECUTIVO – El domicilio de la convocada o lugar de cumplimiento de la obligación conforman un fuero concurrente el cual sólo es aplicable cuando es una obligación personal contenida en un título ejecutivo.

 

11001-02-03-000-2017-02142-00

 

ID:554762
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-02142-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5377-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Medellín
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:24/08/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 9 / Código General del Proceso art. 28 núm. 5 / Código General del Proceso art. 85 / Código General del Proceso art. 139

ASUNTO: 

Se dirime conflicto de competencia suscitado entre Jueces del Circuito de Bello (Antioquia) y Medellín (Antioquia) para el conocimiento de proceso de entrega del tradente por el adquirente. El primer Despacho negó conocimiento por el domicilio del demandado fuera de su circuito y el segundo al considerar que primaba la ubicación del bien. La Sala determina la aplicación de fuero real y declara competente al juez de ubicación del bien de manera privativa que corresponde al inicialmente receptor de la demanda.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles de diferente Circuito distrito judicial, para conocer de proceso de entrega del tradente por el adquirente. Aplicación del fuero real.

FACTOR TERRITORIAL – Principio general de competencia que señala que el proceso deberá seguirse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado.

ENTREGA DEL TRADENTE AL ADQUIRENTE – Aplicación del fuero real que asigna la competencia en el juez del lugar donde están ubicados los bienes. Aplicación del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO REAL – Determina la competencia privativa de los jueces donde se encuentra ubicado el bien tratándose de procesos donde se ejercitan derechos reales, a él asociados. Reiteración de los autos del 28 de noviembre de 2016, 15 de marzo y 21 de marzo de 2017.

FUERO PRIVATIVO – En vigencia del Código General del Proceso, la regla para establecer el funcionario competente, es de modo privativo, la del juez del lugar de ubicación de la cosa, al contrario del Código de Procedimiento Civil donde en el numeral 9 del artículo 23 existía una concurrencia de fueros.

 

11001-02-03-000-2017-01790-00
ID:545003
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-01790-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4577-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo Municipal de Amagá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:19/07/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 7 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 18

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgados promiscuos municipales dentro de proceso verbal de declaración de pertenencia. El primero de los despachos rechaza la competencia, argumentando que al ser el domicilio de los demandantes Medellín será de más fácil acceso al proceso radicando la demanda en Amagá. El despacho receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto requiriendo a los actores para que indiquen el sentido de su escogencia entre Amagá y Angelópolis. La Corte dirime conflicto y ordena conocer el proceso al segundo despacho judicial puesto que en el proceso en cuestión se están ejercitando acciones reales y su conocimiento es de modo privativo.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Suscitado entre juzgados promiscuos municipales de diferente distrito judicial dentro de proceso verbal de declaración de pertenencia. Aplicación del fuero real privativo de competencia.

FACTOR TERRITORIAL – Como principio general de la competencia, señala que el proceso debe seguirse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Si son varios los accionados o el único tiene varios domicilios, será competente cualquier de ellos, a elección del demandante.

FUERO REAL – Competencia privativa. Tratándose de procesos donde se ejerciten derechos reales es competente el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante. Aplicación del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso.

 

11001-02-03-000-2017-01547-00

 

ID:543456
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-01547-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4513-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:14/07/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 7 / Código General del Proceso art. 139 / Código Civil art. 2452 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 9 / Código General del Proceso art. 468
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de Bogotá y Honda para conocer de proceso ejecutivo. El primer despacho rechazó la competencia al considerar que quien debe conocer del asunto es el Juez donde se encuentra ubicado el bien. El segundo despacho también rehusó la competencia al estimar que el domicilio de los ejecutados se encuentra en la anterior localidad. La Corte dispuso que el segundo despacho es quien debe conocer de las diligencias, teniendo en cuenta la ubicación del bien.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial para conocer de proceso ejecutivo.FUERO PRIVATIVO – En procesos donde se ejercitan derechos reales el único competente es el juez del lugar donde se encuentra ubicado el bien. Aplicación del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración en auto 2 de octubre de 2013.FUERO REAL – Competencia privativa establecida en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso para los litigios en que se ejerciten derechos reales.

 

11001-02-03-000-2017-01416-00

 

ID:543112
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-01416-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4502-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:14/07/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 130 / Código General del Proceso art. 28 núm. 7

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales de distinto distrito judicial, dentro de proceso de restitución de inmueble que pretende la orden de restitución de tenencia y la realización de la entrega del mismo, en el que el primero de los falladores rechazó el conocimiento del proceso toda vez que «conforme al contrato de leasing allegado como base de la presente acción los bienes –maquinaria- sobre los cuales solicita la terminación del contrato se encuentra en el KILOMETRO 1.5 VIA SIBERIA – COTA CONJUNTO POTRERO CHICO», por lo que el conocimiento del proceso correspondía a los juzgados promiscuos de dicho sitio. El segundo de los despachos suscitó el presente conflicto, con fundamento en que según lo dispuesto en el escrito introductorio los bienes se encuentran ubicados «tanto en la ciudad de Bogotá como en Cota», por lo que en cualquiera de los dos sitios se podía iniciar el litigio a elección del demandante. La Corte decide fijar la competencia en el primero de los despachos, en razón de que la maquinaria se podría encontrar en Cota o en Bogotá, es claro que los jueces de las dos localidades podían conocer en virtud de que en cualquiera de ellos estaban los bienes.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuos municipales de diferente distrito judicial, dentro de proceso de restitución de inmueble que pretende la orden de restitución de tenencia y la realización de la entrega de los mismos.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO PRIVATIVO – En procesos de restitución de tenencia es competente de modo privativo el juez del lugar donde se halle ubicado el bien. Aplicación del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso.

 

11001-02-03-000-2017-01284-00

 

ID:542161
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-01284-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4049-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Itagüi
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:27/06/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 7 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 18 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 9

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles municipales para conocer de la demanda ejecutiva prendaria formulada por una entidad financiera en contra de un particular para efectiva la obligación soportada en dos pagarés para la adquisición de un vehículo. El accionante fija la competencia ante el primero de los despachos por el domicilio de las partes y el lugar de cumplimiento de la obligación. Ese despacho se declara incompetente por cuanto el rodante está matriculado en otra localidad por lo que el asunto debe tramitarse allí. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que el actor tiene la facultad de escoger ante cuál de los juzgados con competencia lo inicia, debiéndose respetar dicha elección. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que cuando en el asunto se ejerciten derechos reales será competente de modo privativo el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, en el de cualquiera de ellas a elección del demandante de conformidad con el num. 7º del artículo 28 del C.G.P.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales dentro del proceso ejecutivo prendario de una entidad financiera en contra de una particular para hacer efectiva la obligación soportada en dos pagarés para la adquisición de un vehículo.

FUERO PRIVATIVO – Resulta excluyente por cuanto el conocimiento éstos asuntos, son exclusivamente de los jueces y magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes. Facultad del actor de elegir la localidad cuando los bienes abarcan más de una compresión municipal o distrital.

PROCESO EJECUTIVO – Tratándose de la persecución de un rodante, hace relación a la categoría integrada por múltiples circunscripciones territoriales siendo la elección del actor ante cuál de ellas lo inicia de conformidad con el num. 7º del artículo 28 del C.G.P.

 

11001-02-03-000-2017-01348-00

 

ID:541889
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-01348-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3727-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Soacha
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:13/06/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 28 núm. 7 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código Civil art. 665

ASUNTO: 

Se dirime el conflicto de competencia producido entre juzgados civiles municipales para conocer proceso ejecutivo con garantía hipotecaria. El primer juzgado rechazó la demanda, considerando que era un asunto contencioso siendo competente el juez del domicilio del demandado. A su vez, el juzgado receptor generó el conflicto, argumentando que el domicilio del demandado era el del juzgado de origen, el proceso no se había originado en un negocio jurídico y se estaba ejerciendo un derecho real siendo privativo el conocimiento del lugar de ubicación del inmueble. La Sala, atendiendo al fuero privativo real por ser un proceso donde se están disputando derechos reales como es el de hipoteca, radica competencia en el juzgado del lugar de ubicación del bien, esto es, el primero que tuvo conocimiento.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer proceso ejecutivo con garantía hipotecaria. Aplicación del fuero privativo por ejercerse derechos reales siendo competencia el despacho del lugar de ubicación del bien.

FUERO PRIVATIVO – En procesos donde se ejercitan derechos reales de prenda e hipoteca únicamente es competente el juez del lugar de ubicación del bien. Reiteración del auto del 2 de octubre de 2013 reiterado en auto del 13 de febrero de 2017.

DERECHO REAL – Concepto. Relación directa entre la persona y la cosa donde deben considerarse los sujetos pasivos de la misma que son personas indeterminadas. Reiteración de la sentencia del 10 de agosto de 1981.

FUERO REAL – Aplicable en procesos donde se ejercitan derechos reales de prenda e hipoteca, con independencia del domicilio del demandado y del sitio de cumplimiento de las obligaciones. Reiteración del auto del 2 de octubre de 2013 reiterado en auto del 13 de febrero de 2017.

 

11001-02-03-000-2017-00919-00

 

ID:540363
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00919-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3744-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:13/06/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 28 núm. 7 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código Civil art. 2452

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre dos juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, dentro de proceso ejecutivo hipotecario, en el que el primero de los falladores rechazó el conocimiento del proceso al considerar que quien debe conocerlo es el juez donde se encuentra ubicado el bien. El segundo de los falladores genera el conflicto de competencia negativo advirtiendo que al caso también aplica los numerales 1º y 3º del artículo 28 ibídem, a los que el demandante acudió para fijar la competencia, porque el domicilio del demandado y el lugar del cumplimiento de la obligación, corresponden a la ciudad del juez remitente. La Corte decide fijar la competencia en el segundo de los despachos, en razón al lugar de ubicación del predio.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial para conocer de proceso ejecutivo con garantía hipotecaria.

FUERO PRIVATIVO – En procesos donde se ejercitan derechos reales el único competente es el juez del lugar donde se encuentra ubicado el bien. Reiteración en autos de 27 de febrero de 2017 y 30 de agosto 2016.

FUERO REAL – Competencia privativa establecida en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso para los litigios en que se ejerciten derechos reales.

 

11001-02-03-000-2017-00660-00

 

ID:542133
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00660-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3579-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Villeta
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:07/06/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 7 / Ley Estatutaria 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre un juzgado civil del circuito y uno de familia de distinto distrito judicial, dentro de proceso de restitución de inmueble que pretende la orden de restitución de tenencia y la realización de la entrega del mismo, en el que el primero de los falladores rechazó el conocimiento del proceso al en razón del fuero de atracción. El segundo de los falladores genera el conflicto de competencia negativo advirtiendo que en los procesos de restitución de bien inmueble no procede el fuero de atracción. La Corte decide fijar la competencia en el primero de los despachos, en razón de la aplicación del fuero privativo, que excluye la posibilidad de que conozca de proceso de restitución de tenencia un juzgado diferente al de la ubicación del bien en litigio.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Suscitado entre juzgado civil del circuito y de familia de diferente distrito judicial, dentro de proceso de restitución de inmueble que pretende la orden de restitución de tenencia y la realización de la entrega del mismo.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO PRIVATIVO – En procesos de restitución de tenencia es competente de modo privativo el juez del lugar donde se halle ubicado el bien. Aplicación del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración de los autos de 16 de septiembre de 2004 y 05 de julio de 2012.

TENENCIA – En los procesos para lograr su restitución, es competente de modo privativo el juez del lugar donde se halle ubicado el bien. Aplicación del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso.

 

11001-02-03-000-2017-01278-00

 

ID:542628
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-01278-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4051-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Envigado
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:27/06/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 23 núm. 9 / Código General del Proceso art. 28 / Código General del Proceso art. 82 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 18 / Código Civil art. 75

ASUNTO: 

La Corte decide el conflicto de competencia suscitados entre dos jueces civiles municipales de diferente distrito judicial, dentro del proceso ejecutivo mixto iniciado con fundamento en título valor y garantía real, por parte de una entidad de derecho público. El primer despacho negó conocimiento por el lugar de notificación del demandado, el segundo de ellos por la ubicación del bien. La Corte al dirimir el conflicto resalta que prevalece la competencia derivada de la calidad de las partes y en tal sentido envía el proceso a un distrito diferente de los partícipes del conflicto.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles Municipales de diferente distritito judicial para conocer de proceso ejecutivo mixto iniciado por entidad bancaria con calidad de sociedad economía mixta del Estado, con fundamento en título valor y garantía real.
FUERO REAL – Competencia privativa de los jueces del lugar donde se encuentra localizado el predio objeto del litigio de conformidad con el numeral 7º artículo 28 del Código General del Proceso. Inaplicable frente a la prevalencia del fuero personal en los procesos en los que una de las partes es una entidad pública.
FUERO PRIVATIVO – Tratándose de procesos donde se ejercitan derechos reales, el único juez competente es el del lugar de ubicación del bien. Si alguna de las partes es una entidad pública prevalece el de la calidad de las partes.
ENTIDAD PÚBLICA – En las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal, e conformidad con el numeral 10º artículo 28 del Código General del Proceso.
DOMICILIO – Atributo de la personalidad que indica residencia con ánimo de permanencia. Distinción frente al lugar donde se reciben notificaciones personales.

 

11001-02-03-000-2017-01284-00

 

ID:542161
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-01284-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4049-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Itagüi
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:27/06/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 7 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 18 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 9

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles municipales para conocer de la demanda ejecutiva prendaria formulada por una entidad financiera en contra de un particular para efectiva la obligación soportada en dos pagarés para la adquisición de un vehículo. El accionante fija la competencia ante el primero de los despachos por el domicilio de las partes y el lugar de cumplimiento de la obligación. Ese despacho se declara incompetente por cuanto el rodante está matriculado en otra localidad por lo que el asunto debe tramitarse allí. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que el actor tiene la facultad de escoger ante cuál de los juzgados con competencia lo inicia, debiéndose respetar dicha elección. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que cuando en el asunto se ejerciten derechos reales será competente de modo privativo el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, en el de cualquiera de ellas a elección del demandante de conformidad con el num. 7º del artículo 28 del C.G.P.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales dentro del proceso ejecutivo prendario de una entidad financiera en contra de una particular para hacer efectiva la obligación soportada en dos pagarés para la adquisición de un vehículo.

FUERO PRIVATIVO – Resulta excluyente por cuanto el conocimiento éstos asuntos, son exclusivamente de los jueces y magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes. Facultad del actor de elegir la localidad cuando los bienes abarcan más de una compresión municipal o distrital.

PROCESO EJECUTIVO – Tratándose de la persecución de un rodante, hace relación a la categoría integrada por múltiples circunscripciones territoriales siendo la elección del actor ante cuál de ellas lo inicia de conformidad con el num. 7º del artículo 28 del C.G.P.

 

11001-02-03-000-2017-00728-00

 

ID:540565
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00728-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3828-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:15/06/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 10 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 16 / Código General del Proceso art. 29 / Código Civil art. 665

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal, de diferente distrito judicial para conocer de proceso de servidumbre legal de gaseoducto. El primero de los despachos rechazó por falta de competencia al considerar que la demanda se dirigía contra una entidad pública, por lo que el fallador competente para conocer de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 del estatuto procesal era el del lugar en donde se encontraban domiciliada la pasiva. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia, tras considerar que como el asunto era una imposición de servidumbre de manera privativa debía asumirlo el fallador de origen, por ser el lugar donde se encuentra el bien de acuerdo al numeral 7º del artículo 28 de la norma adjetiva civil. La Corte dirime conflicto, declarando que debe conocer el asunto el segundo despacho, por cuanto en tal ciudad, se evidencia el domicilio de la entidad publica y por lo tanto ostenta fuero privativo en el lugar de su domicilio.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal de diferentes distritos judiciales, para conocer de proceso de servidumbre legal de gaseoducto.

FUERO REAL – Competencia privativa de los jueces del lugar donde se encuentra localizado el predio objeto del litigio de conformidad con el numeral 7º artículo 28 del Código General del Proceso.

FACTOR TERRITORIAL – En procesos contenciosos, en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad, pública, conocerá en forma privativa, el juez del domicilio de la respectiva entidad.

FUERO PRIVATIVO – En procesos donde se ejercitan derechos reales el único competente es el juez del lugar donde se encuentra ubicado el bien. Si el demandante o demandado, es una entidad pública, opera de manera privativa, el fuero correspondiente a su domicilio.

ENTIDAD PÚBLICA – En las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal, e conformidad con el numeral 10º artículo 28 del Código General del Proceso.

 

11001-02-03-000-2017-00919-00

 

ID:540363
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00919-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3744-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:13/06/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 28 núm. 7 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código Civil art. 2452

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre dos juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, dentro de proceso ejecutivo hipotecario, en el que el primero de los falladores rechazó el conocimiento del proceso al considerar que quien debe conocerlo es el juez donde se encuentra ubicado el bien. El segundo de los falladores genera el conflicto de competencia negativo advirtiendo que al caso también aplica los numerales 1º y 3º del artículo 28 ibídem, a los que el demandante acudió para fijar la competencia, porque el domicilio del demandado y el lugar del cumplimiento de la obligación, corresponden a la ciudad del juez remitente. La Corte decide fijar la competencia en el segundo de los despachos, en razón al lugar de ubicación del predio.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial para conocer de proceso ejecutivo con garantía hipotecaria.

FUERO PRIVATIVO – En procesos donde se ejercitan derechos reales el único competente es el juez del lugar donde se encuentra ubicado el bien. Reiteración en autos de 27 de febrero de 2017 y 30 de agosto 2016.

FUERO REAL – Competencia privativa establecida en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso para los litigios en que se ejerciten derechos reales.

 

11001-02-03-000-2017-01348-00

 

ID:541889
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-01348-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3727-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Soacha
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:13/06/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 28 núm. 7 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código Civil art. 665

ASUNTO: 

Se dirime el conflicto de competencia producido entre juzgados civiles municipales para conocer proceso ejecutivo con garantía hipotecaria. El primer juzgado rechazó la demanda, considerando que era un asunto contencioso siendo competente el juez del domicilio del demandado. A su vez, el juzgado receptor generó el conflicto, argumentando que el domicilio del demandado era el del juzgado de origen, el proceso no se había originado en un negocio jurídico y se estaba ejerciendo un derecho real siendo privativo el conocimiento del lugar de ubicación del inmueble. La Sala, atendiendo al fuero privativo real por ser un proceso donde se están disputando derechos reales como es el de hipoteca, radica competencia en el juzgado del lugar de ubicación del bien, esto es, el primero que tuvo conocimiento.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer proceso ejecutivo con garantía hipotecaria. Aplicación del fuero privativo por ejercerse derechos reales siendo competencia el despacho del lugar de ubicación del bien.

FUERO PRIVATIVO – En procesos donde se ejercitan derechos reales de prenda e hipoteca únicamente es competente el juez del lugar de ubicación del bien. Reiteración del auto del 2 de octubre de 2013 reiterado en auto del 13 de febrero de 2017.

DERECHO REAL – Concepto. Relación directa entre la persona y la cosa donde deben considerarse los sujetos pasivos de la misma que son personas indeterminadas. Reiteración de la sentencia del 10 de agosto de 1981.

FUERO REAL – Aplicable en procesos donde se ejercitan derechos reales de prenda e hipoteca, con independencia del domicilio del demandado y del sitio de cumplimiento de las obligaciones. Reiteración del auto del 2 de octubre de 2013 reiterado en auto del 13 de febrero de 2017.

 

11001-02-03-000-2017-00660-00

 

ID:542133
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00660-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3579-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Villeta
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:07/06/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 7 / Ley Estatutaria 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre un juzgado civil del circuito y uno de familia de distinto distrito judicial, dentro de proceso de restitución de inmueble que pretende la orden de restitución de tenencia y la realización de la entrega del mismo, en el que el primero de los falladores rechazó el conocimiento del proceso al en razón del fuero de atracción. El segundo de los falladores genera el conflicto de competencia negativo advirtiendo que en los procesos de restitución de bien inmueble no procede el fuero de atracción. La Corte decide fijar la competencia en el primero de los despachos, en razón de la aplicación del fuero privativo, que excluye la posibilidad de que conozca de proceso de restitución de tenencia un juzgado diferente al de la ubicación del bien en litigio.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Suscitado entre juzgado civil del circuito y de familia de diferente distrito judicial, dentro de proceso de restitución de inmueble que pretende la orden de restitución de tenencia y la realización de la entrega del mismo.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO PRIVATIVO – En procesos de restitución de tenencia es competente de modo privativo el juez del lugar donde se halle ubicado el bien. Aplicación del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración de los autos de 16 de septiembre de 2004 y 05 de julio de 2012.

TENENCIA – En los procesos para lograr su restitución, es competente de modo privativo el juez del lugar donde se halle ubicado el bien. Aplicación del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso.

 

11001-02-03-000-2017-01193-00

 

ID:539167
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-01193-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3343-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Envigado
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:30/05/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código Civil art. 665

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre dos juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, dentro de proceso ejecutivo hipotecario, en el que el primero de los falladores rechazó el conocimiento del proceso al considerar que en los asuntos contenciosos es competente el juez del domicilio de los demandados. El segundo de los falladores genera el conflicto de competencia negativo advirtiendo que en las contiendas judiciales donde se ejerciten derechos reales, el fuero es privativo del lugar donde se encuentran ubicados los inmuebles. La Corte decide fijar la competencia en el primero de los despachos, en razón al lugar de ubicación del predio.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Suscitado entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial dentro de proceso ejecutivo hipotecario para el cobro de una obligación contenida en pagaré.

FUERO PRIVATIVO – En procesos donde se ejerciten derechos reales el único competente es el juzgador del sitio de ubicación del bien. Reiteración de los autos de 02 de octubre de 2013 y 13 de febrero de 2017.

FUERO REAL – Competencia privativa establecida en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso para los litigios en que se ejerciten derechos reales. Concepto de derecho real. Reiteración de la sentencia de 10 de agosto de 1981.

 

11001-02-03-000-2017-00916-00

 

ID:540820
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00916-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3110-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Fusagasugá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:18/05/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código Civil art. 665 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 7 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre dos jueces civiles municipales de distinto distrito judicial, dentro de proceso ejecutivo con garantía real. El primero de los Despachos negó su conocimiento por considerar que el domicilio de la demandada era fuera de su distrito judicial, el segundo de los falladores negó conocimiento concluyendo que habiendo varios domicilios era competente el elegido por del demandante. La Corte fija competencia en juzgado diferente de los participes en el conflicto en aplicación de fuero privativo en cabeza del juez del domicilio del inmueble objeto de la garantía real.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Suscitado entre dos juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial, dentro de proceso ejecutivo con garantía real. Prevalece la competencia del Juez del lugar de ubicación del bien sujeto del derecho real.

FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO REAL – Competencia privativa establecida en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso para los litigios en que se ejerciten derechos reales. En los procesos ejecutivos con garantía real, la competencia reside en los juzgados del lugar donde se encuentra el inmueble sobre el cual se constituyó la garantía.

FUERO PRIVATIVO – En procesos donde se ejercita derechos reales conoce únicamente el juez del domicilio del inmueble objeto del litigio, así este no halla participado del conflicto. En los procesos ejecutivos con garantía real, la competencia reside en los juzgados del lugar donde se encuentra el inmueble sobre el cual se constituyó la garantía.

 

11001-02-03-000-2017-00511-00

 

ID:538665
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00511-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3099-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:18/05/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 7 / Código Civil art. 665

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles del circuito para conocer del proceso ejecutivo . Mediante Escritura Pública, el accionado constituyó hipoteca a favor de una persona jurídica, quién posteriormente. El primero de los despachos tras considerar que en el caso se ejercía una acción real hipotecaria, por lo que la competencia la tenían los funcionarios del lugar en donde se encontraba el inmueble objeto de la misma. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que se ejercía era una acción personal y no una hipotecaría por lo que no era aplicable el fueron real y por ende, debió el juez de origen asumir el conocimiento del asunto. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al segundo de los despachos, bajo el argumento que cuando se está frente a un proceso ejecutivo con garantía real, la competencia se establece en el lugar de ubicación del predio objeto de litigio.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, dentro de proceso ejecutivo con garantía real.

FACTOR TERRITORIAL – Tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, opera de manera determinante e inquebrantable el fuero correspondiente al lugar o sitios de ubicación del bien objeto del litigio.

PROCESO EJECUTIVO – Cuando el proceso tiene como garantía una hipoteca, éste tiene por objeto ejercer un derecho real y no sobre un derecho personal.

 

11001-02-03-000-2017-00664-00

 

ID:538653
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00664-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC3109-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Medellín
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:18/05/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 7 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código Civil art. 665

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles del circuito para conocer del proceso ejecutivo a fin de obtener el pago de una suma de dinero contenida en un pagaré que le fue endosado. Mediante Escritura Pública, el accionado constituyó hipoteca a favor de una persona jurídica, quién posteriormente, cede tal garantía al accionante, junto con el título valor como respaldo. La acción correspondió por reparto al primero de los despachos, quién rechaza en conocimiento de la misma manifestando que la demandada se encuentra residiendo fuera del país, por lo que era necesario aplicar el fuero personal del ejecutante para establecer la competencia. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que el fundamento de la acción recaía sobre una garantía real de hipoteca, por lo que era el lugar de ubicación del predio. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos, bajo el argumento que cuando se está frente a un proceso ejecutivo con garantía real, la competencia se establece en el lugar de ubicación del predio objeto de litigio.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro del proceso ejecutivo con garantía real para hacer efectivo el pago de una obligación dineraria contenida en un pagaré.

FACTOR TERRITORIAL – Tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, opera de manera determinante e inquebrantable el fuero correspondiente al lugar o sitios de ubicación del bien objeto del litigio.

PROCESO EJECUTIVO – Cuando el proceso tiene como garantía una hipoteca, éste tiene por objeto ejercer un derecho real y no sobre un derecho personal.

 

11001-02-03-000-2017-00992-00ASUNTO: Presentada demanda ejecutiva hipotecaria, la cual fue repartida al juzgado de Guarne (Antoquia), quien rehusó la competencia argumentando que debe conocerse por el respectivo juez de la ciudad de Medellin, por ser el lugar de domicilio del demandado. Una vez conocido el asunto por el juez de esa ciudad, este propuso el conflicto argumentando su falta de competencia, en consideración a que el bien se encuentra en la ciudad del remitente. la Corte, al resolver el asunto, acogió los argumentos del Juez de la capital de Antioquia, en razón a que para la escogencia del competente debe mirarse el lugar en donde se encuentra el bien, ya que no es la parte interesada quien define de manera privativa el asunto, por lo que se ordenó el envío del expediente al municipio de Antioquia.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo hipotecario.PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO – Al ser un proceso en el que se discuten derechos reales, la competencia se definirá teniendo en cuenta el lugar en donde se encuentra el bien.FACTOR TERRITORIAL – Al versar el proceso en un derecho real, no esta a consideración de las partes la escogencia del competente, pues debe atenderse el lugar en donde se encuentre el bien.FUERO PRIVATIVO – Lugar de ubicación del bien motivo de la acción.

 

11001-02-03-000-2017-00794-00

 

ID:537723
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00794-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2854-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:08/05/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 18

ASUNTO: 

Presentada demanda reivindicatroria, la cual fue repartida al juzgado de Villavicencio, quien rehusó la competencia argumentando que debe conocerse por el respectivo juez de la ciudad de Bogotá, por ser el lugar de domicilio del demandado. Una vez conocido el asunto por el juez de esa ciudad, este propuso el conflicto argumentando su falta de competencia, en consideración a que el bien se encuentra en la ciudad del remitente. la Corte, al resolver el asunto, acogió los argumentos del Juez de la capital de la capital de la República, en razón a que para la escogencia del competente debe mirarse el lugar en donde se encuentra el bien, ya que no es la parte interesada quien define de manera privativa el asunto, por lo que se ordenó el envío del expediente a la capital del Meta.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso reivindicatorio.

ACCIÓN REIVINDICATORIA – Al ser un proceso en el que se discuten derechos reales, la competencia se definirá teniendo en cuenta el fuero privativo, para lo cual ha de tenerse en cuenta el lugar en donde se encuentra el bien.

FACTOR TERRITORIAL – Al versar el proceso en un derecho real, no esta a consideración de las partes la escogencia del competente, pues debe atenderse el lugar en donde se encuentre el bien.

FUERO PRIVATIVO – Lugar de ubicación del bien motivo de la acción.

 

11001-02-03-000-2017-00508-00

 

ID:536353
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00508-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2434-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:20/04/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 7 / Código General del Proceso art. 29

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencias entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal para conocer del proceso reivindicatorio. El primer juzgado a quién le toco por reparto, rechaza la competencia por falta de competencia territorial por cuanto el domicilio del accionado se encuentra en otra localidad. El juzgado civil del circuito, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que la competencia se establece en éste caso en la ubicación del bien. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primer despacho bajo el argumento que es allí donde reposa el bien inmueble objeto del conflicto de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civil municipal y promiscuo municipal, de diferente distrito judicial, dentro de proceso verbal reivindicatorio. En el libelo, se atribuyó conocimiento del trámite en razón al lugar de ubicación del inmueble y la cuantía.

FACTOR TERRITORIAL – Se tiene en cuenta el domicilio o lugar de ubicación del demandado, el lugar de cumplimiento de las obligaciones del negocio jurídico en cuestión y la ubicación del bien objeto de disputa.

ACCIÓN REIVINDICATORIA – Concierne a un asunto exclusivo del ejercicio de los derechos reales.

FUERO PRIVATIVO – Debe tenerse en cuenta el lugar de ubicación del inmueble objeto de controversia, de conformidad con el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso.

 

11001-02-03-000-2017-00661-00

 

ID:539305
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00661-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2202-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Funza
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:04/04/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 7 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código Civil art. 2452

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles municipales para conocer de la ejecución con garantía hipotecaria formulada por una entidad financiera contra un particular. Persiguiendo la venta en pública subasta de un predio, la sociedad radica la demanda ante el primero de los despachos atribuyendo la competencia en razón que las partes poseían su domicilio allí. Ese primer despacho rechaza la competencia manifestando que el asunto ya lo había conocido su homólogo en otra localidad en años anteriores. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto haciendo la diferencia entre domicilio y lugar de residencia. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos, bajo el argumento que si los trámites versan y se ejerciten sobre derechos reales, recae la competencia en el juez del lugar de ubicación de los bienes de conformidad con el num. 7º del artículo 28 del C.G.P.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales dentro de la ejecución con garantía hipotecaria de entidad financiera contra particular.

FUERO PRIVATIVO – Resulta excluyente de cualquier otra regla de atribución de competencia aplicable en cuanto es una manifestación reforzada de carácter imperativo, improrrogable e inmodificable de las normas sobre competencia judicial, que anula la facultad de selección del accionante, así como su desatención por parte del juez.
“… necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente. Se reitera en auto AC de 2 de octubre de 2013, Rad. 2013-02014-00”

FUERO REAL – Aplicado a los trámites que versen y se ejerciten sobre derechos reales, recayendo la competencia en el juez del lugar de ubicación de los bienes de conformidad con el num. 7º del artículo 28 del C.G.P. Distinción frente a la competencia a prevención establecida en el num. 9 del artículo 23 del C.P.C.

DOMICILIO – Diferente al lugar de notificación, haciendo referencia el primero a la residencia acompañada con ánimo de permanecer allí y el segundo al lugar donde se le puede comunicar de una decisión judicial. Se reitera en AC de 25 de junio de 2005.

 

11001-02-03-000-2017-00583-00

 

ID:536025
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00583-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2159-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil de Circuito de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:31/03/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 18 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 7 / Código General del Proceso art. 35 / Código General del Proceso art. 139 / Código Civil art. 2452

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencias entre juzgado promiscuo del circuito y civil del circuito para conocer del proceso ejecutivo formulado por una entidad financiera en contra de un particular a fin de obtener el pago de una suma de dinero contenida en un pagaré. El accionante establece la competencia de manera privativa por cuanto se ejercita el derecho real de hipoteca. El juzgado promiscuo del circuito a quién le toco por reparto, rechaza la competencia por falta de competencia territorial por cuanto el domicilio del accionado se encuentra en otra localidad. El juzgado civil del circuito, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que la competencia se establece en éste caso en la ubicación de los bienes. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al juzgado promiscuo del circuito bajo el argumento que es allí donde reposa el bien inmueble objeto del conflicto de conformidad con lo establecido en el num. 7º del artículo 28 del C.G.P.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo del circuito y civil del circuito dentro de la demanda ejecutiva formulada por una entidad bancaria en contra de un particular a fin de obtener el pago de una obligación hipotecaria respaldada en un título valor.

FUERO PRIVATIVO – Resulta excluyente de cualquier otra regla de atribución de competencia aplicable en cuanto es una manifestación reforzada de carácter imperativo, improrrogable e inmodificable de las normas sobre competencia judicial, que anula la facultad de selección del accionante, así como su desatención por parte del juez.
“… necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente. Se reitera en auto AC de 2 de octubre de 2013, Rad. 2013-02014-00”

FUERO REAL – Aplicado a los trámites que versen y se ejerciten sobre derechos reales, recayendo la competencia en el juez del lugar de ubicación de los bienes de conformidad con el num. 7º del artículo 28 del C.G.P. Distinción frente a la competencia a prevención establecida en el num. 9 del artículo 23 del C.P.C.

 

11001-02-03-000-2017-00195-00

 

ID:534015
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00195-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2030-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:29/03/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial en proceso ejecutivo. El primero de los despachos, rechazó por falta de competencia, aduciendo que el automotor implicado matriculado en otra ciudad. El segundo despacho receptor del asunto también rehusó la competencia, indicando que se debe tener en cuenta el domicilio del accionado. La Corte dirime conflicto y ordena que debe conocer el asunto, el primer despacho, debido a que prima el lugar donde se encuentra el bien objeto del litigio.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de diferentes distritos judiciales, dentro de proceso ejecutivo.

FACTOR TERRITORIAL – Tratándose de procesos donde se ejercen derechos reales o versa sobre un mueble, la competencia se establece por el lugar donde esté ubicado el bien, de conformidad con el numeral 7º del artículo 28 Código General del Proceso.

FUERO REAL – En los procesos en los que se ejercen derechos reales o versan sobre un mueble, conoce el juez del lugar en donde se encuentre el bien objeto del litigio.

 

11001-02-03-000-2017-00053-00

 

ID:533990
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00053-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC-2007-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:29/03/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Código Civil art. 2452 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 7 / Código General del Proceso art. 35 / Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 467 / Código General del Proceso art. 468

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgado civil municipal y de pequeñas causas para conocer de proceso ejecutivo. El primer despacho rechazó la competencia al considerar que quien debe conocer del asunto es el Juez donde se encuentra ubicado el bien. El segundo despacho también rehusó la competencia al estimar que el domicilio de los ejecutados se encuentra en la anterior localidad. La Corte dispuso que el segundo despacho es quien debe conocer de las diligencias, teniendo en cuenta la ubicación del bien.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial para conocer de proceso ejecutivo.

FUERO PRIVATIVO – En procesos donde se ejercitan derechos reales el único competente es el juez del lugar donde se encuentra ubicado el bien. Aplicación del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración en auto 2 de octubre de 2013.

FUERO REAL – Competencia privativa establecida en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso para los litigios en que se ejerciten derechos reales. Reiteración en autos de 12 de enero y 13 de febrero de 2017.

 

11001-02-03-000-2017-00315-00

 

ID:533994
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00315-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2021-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:29/03/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Código Civil art. 2452 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 7 / Código General del Proceso art. 35 / Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 468

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito para conocer de proceso ejecutivo. El primer despacho rechazó la competencia al considerar que quien debe conocer del asunto es el Juez donde se encuentra ubicado el bien. El segundo despacho también rehusó la competencia al estimar que el domicilio de los ejecutados se encuentra en la anterior localidad. La Corte dispuso que el segundo despacho es quien debe conocer de las diligencias, teniendo en cuenta la ubicación del bien inmueble.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial para conocer de proceso ejecutivo.
FUERO PRIVATIVO – En procesos donde se ejercitan derechos reales el único competente es el juez del lugar donde se encuentra ubicado el bien. Aplicación del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración en auto 2 de octubre de 2013.
FUERO REAL – Competencia privativa establecida en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso para los litigios en que se ejerciten derechos reales. Reiteración en autos de 12 de enero y 13 y 27 de febrero de 2017.

 

11001-02-03-000-2016-03420-00

 

ID:531246
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-03420-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1809-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:23/03/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 7 / Código General del Proceso art. 139

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito para conocer de proceso ejecutivo con garantía real. El primer despacho rechazó la competencia al considerar que quien debe conocer del asunto es el Juez donde se encuentra ubicado el bien. El segundo despacho también rehusó la competencia al estimar que el domicilio de los ejecutados se encuentra en la anterior localidad. La Corte dispuso que el segundo despacho es quien debe conocer de las diligencias, teniendo en cuenta que en los juicios ejecutivos hipotecarios es competente el Juez donde se encuentra ubicado el bien.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial para conocer de proceso ejecutivo con garantía real.

FUERO PRIVATIVO – En procesos donde se ejercitan derechos reales el único competente es el juez del lugar donde se encuentra ubicado el bien. Aplicación del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso.

FUERO REAL – Competencia privativa establecida en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso para los litigios en que se ejerciten derechos reales. Reiteración en autos de 22 y 28 de noviembre de 2016 y 20 de septiembre de 2016

PROCESO EJECUTIVO – Para la efectividad exclusiva de la garantía real. Indebida elección de la competencia del actor, al formular la acción ejecutiva en el lugar del domicilio del demandado.

 

11001-02-03-000-2017-00659-00

 

ID:535670
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00659-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1751-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:21/03/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 28 núm. 7 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 9 / Ley 270 de 1996 art. 18

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre dos jueces municipales de distinto distrito judicial, dentro de proceso ejecutivo hipotecario, en el que el primero de los falladores rechazó el conocimiento del proceso al considerar competente al juez del lugar donde se encuentra ubicado bien, el segundo de los falladores considera que conocimiento debe asumirlo el del domicilio del demandado según la regla de numeral primero del artículo 28 del Código General del Proceso. La Corte decide fijar la competencia privativa en el primero de los despachos en razón, al lugar de ubicación del predio.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Suscitado entre Juzgado de pequeñas causas y competencias múltiples y civil municipales de distinto distrito judicial dentro de proceso ejecutivo hipotecario.

FUERO PRIVATIVO – En procesos donde se ejerciten derechos reales el único competente es el juzgador del sitio de ubicación del bien.

FUERO REAL – Competencia privativa establecida en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso para los litigios en que se ejerciten derechos reales. Reiteración autos de 28 de noviembre de 2016 y 15 de marzo de 2017.

 

11001-02-03-000-2017-00394-00

 

ID:530763
M. PONENTE:LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00394-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1568-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:14/03/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 7 / Código General del Proceso art. 139

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgado civil municipal y de pequeñas causas para conocer de proceso ejecutivo hipotecario. El primer despacho rechazó la competencia al considerar que quien debe conocer del asunto es el Juez donde se encuentra ubicado el bien. El segundo despacho también rehusó la competencia al estimar que el domicilio de los ejecutados se encuentra en la anterior localidad. La Corte dispuso que el primer despacho es quien debe conocer de las diligencias, teniendo en cuenta que en los juicios ejecutivos hipotecarios es competente el Juez donde se encuentra ubicado el bien.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y de pequeñas causas de diferente distrito judicial para conocer de proceso ejecutivo hipotecario.

FUERO PRIVATIVO – En procesos donde se ejercitan derechos reales el único competente es el juez del lugar donde se encuentra ubicado el bien. Aplicación del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración en auto 28 de noviembre de 2016.

FUERO REAL – Competencia privativa establecida en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso para los litigios en que se ejerciten derechos reales.

PROCESO EJECUTIVO – Para la efectividad exclusiva de la garantía real. Indebida elección de la competencia del actor, al formular la acción ejecutiva en el lugar del domicilio del demandado.

 

11001-02-03-000-2017-00316-00

 

ID:530508
M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00316-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1395-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:06/03/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 7 / Código General del Proceso art. 139

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgado promiscuo del circuito y civil circuito para conocer de proceso ejecutivo hipotecario. El primer despacho rechazó la competencia al considerar que quien debe conocer del asunto es el Juez donde se encuentra ubicado el bien. El segundo despacho también rehusó la competencia al estimar que como se ejecutaba un título ejecutivo o negocio jurídico, también era competente el despacho del lugar del cumplimiento de la obligación y el domicilio de los demandados, prevaleciendo la calidad de las partes. La Corte dispuso que el segundo despacho es quien debe conocer de las diligencias, teniendo en cuenta que en los juicios ejecutivos hipotecarios es competente el Juez donde se encuentra ubicado el bien.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo del circuito y civil circuito de diferente distrito judicial para conocer de proceso ejecutivo hipotecario.

FUERO PRIVATIVO – En procesos donde se ejercitan derechos reales el único competente es el juez del lugar donde se encuentra ubicado el bien. Aplicación del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración en autos de 20 de septiembre y 22 y 28 de noviembre de 2016.

FUERO REAL – Competencia privativa establecida en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso para los litigios en que se ejerciten derechos reales.

PROCESO EJECUTIVO – Para la efectividad exclusiva de la garantía real. Indebida elección de la competencia del actor, al formular la acción ejecutiva en el lugar del domicilio del demandado.

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

ID:530669
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00150-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1330-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:02/03/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 7 / Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 590 / Código General del Proceso art. 665

ASUNTO: 

Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro del proceso ordinario de simulación. El primero de los despachos rechaza la demanda comoquiera que el juez competente de forma privativa para conocer de los asuntos que versen sobre bienes inmuebles, será el del lugar donde estos se encuentren ubicados. El despacho receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto en la medida que la acción de simulación no es de las que implique el ejercicio de derechos reales. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos, pues este no podía rehusar su conocimiento apoyado en el inciso 7º del artículo 28 del Código General del Proceso porque no se ejerce un derecho real sino la acción especial de simulación.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial dentro del proceso ordinario de simulación.

FUERO CONCURRENTE – Fuero general basado en el domicilio del demandado (forum domicilium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). Reiteración en auto de 13 de julio de 2016.

FUERO REAL – Competencia privativa establecida en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso para los litigios en que se ejerciten derechos reales. Reiteración en sentencia de 10 de agosto de 1981.

FACTOR TERRITORIAL – Como principio general de la competencia, señala que el proceso debe seguirse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado según lo anota el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que el actor no ejerce un derecho real sino la acción especial de simulación.

 

11001-02-03-000-2017-00047-00

 

ID:529481
M. PONENTE:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2017-00047-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1190-2017
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:27/02/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 28 núm. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 8 / Código General del Proceso art. 28 núm. 10 / Código General del Proceso art. 139

ASUNTO: 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre juzgados del circuito de diferente distrito, en proceso ejecutivo hipotecario. El primero de los despachos dispuso su rechazo por cuanto se ejerciten derechos reales, será competente de modo privativo el juez del lugar donde estén ubicados los bienes. El segundo despacho, receptor del asunto, también rechazó la competencia, por cuando se trata de juicios ejecutivos en los cuales se haga valer una hipoteca sobre un inmueble, concurren tres factores, el del domicilio del ejecutado, el lugar pactado para el pago y el de la ubicación del inmueble gravado. La Corte dirime conflicto, declarando que debe conocer asunto el segundo despacho, por cuanto en los procesos en que se ejerciten derechos reales, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre los juzgados del circuito de diferente distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo hipotecario.

PROCESO EJECUTIVO – En principio y por regla general su competencia estará asignada al juez del domicilio del demandado.

FUERO PRIVATIVO – En procesos donde se ejercitan derechos reales el único competente es el juez del lugar donde se encuentra ubicado el bien. Aplicación del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración en auto de 2 de octubre de 2013 y sentencia de 10 de agosto de 1981.

 

11001-02-03-000-2016-03593-00

 

ID:528328
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-03593-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC830-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Restitución de Tierras de Circuito de Medellín
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:16/02/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 27 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 1448 de 2011 art. 79 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO: 

Presentada demanda reivindicatoria, la cual fue repartida al juzgado de Copacabana, rechazó la competencia, asegurando que la competencia radica en el juez de Antioquia, en aplicación del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. Una vez recibido el asunto por el Juez de Restitución de Antioquia, propuso el conflicto, en razón a que dentro de sus atribuciones no se encontraba la de adelantar procesos reivindicatorios en los que los predios no hayan sido objeto de despojo o que los propietarios hayan sido obligados a abandonar el inmueble. La Corte, al resolver el asunto, ordenó el envío de las diligencias al primero de los juzgados mencionados, por expresa disposición legal.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre los juzgado Primero Promiscuo Municipal Oral con Función de Control de Garantías de Copacabana y Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia con relación al proceso declarativo reivindicatorio.

FACTOR TERRITORIAL – El fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien. Reiteración del auto AC5834-2016.

ACCIÓN REIVINDICATORIA – Busca la protección de un derecho real, por lo que por regla será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes.

 

11001-02-03-000-2016-03143-00

 

ID:528507
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-03143-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC752-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Promiscuo de Circuito de Ayapel
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:13/02/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código Civil art. 2452 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 18 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 2 inc. 2 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 28 núm. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 8 / Código General del Proceso art. 28 núm. 10 inc. 1 / Código General del Proceso art. 35 / Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 468 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 9

ASUNTO: 

Conflicto de competencia suscitado entre dos juzgados de circuito en proceso ejecutivo para la efectividad no exclusiva de la garantía real previsto en el Código General del Proceso, El demandante fija la competencia en el lugar del domicilio del demandante, el primero de los Despachos rechaza la competencia debido a la existencia de una garantía real que por fuero territorial fija el lugar de conocimiento. El Juzgado receptor también rechaza la competencia al considerar que no se trata de proceso ejecutivo hipotecario y se aplica la regla general del domicilio del demandado. La Corte dirime el conflicto considerando que se aplica el fuero real privativo de competencia establecido para los procesos ejecutivos para la efectividad no exclusiva de la garantía real previsto en el Código General del Proceso dado que en ellos se despliega el derecho real de hipoteca, además de la búsqueda del resto del patrimonio del deudor.

TEMA: CONFLICTO DE COMPENTENCIA – Entre dos juzgado de circuito de diferente distrito judicial en proceso ejecutivo para la efectividad no exclusiva de la garantía real previsto en el Código General del Proceso.

PROCESO EJECUTIVO – Para la efectividad no exclusiva de la garantía real, previsto en el Código General del Proceso. Aplicación del fuero real privativo de competencia por desplegar el derecho real de hipoteca, además del patrimonio general del demandado.

FUERO GENERAL – De competencia establecida en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, se aplica siempre que no exista regla especial.

FUERO CONCURRENTE – En procesos originados en un negocio jurídico o que involucre títulos ejecutivos, el promotor de la acción tiene la facultad de optar por el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación. Aplicación del fuero real cuando se persigue el cobro de obligaciones garantizadas con hipoteca.

FUERO PRIVATIVO – Anula la facultad de selección del demandante. Referido para los casos previstos en el artículos 28 numerales 2 inciso 2º, 7, 8 y 10 inciso 1º, 35 y 139 del Código General del Proceso. Reiteración del auto de 2 de octubre de 2013. Establecida en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso para los litigios en que se ejerciten derechos reales.

FUERO REAL – Competencia privativa establecida en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso para los litigios en que se ejerciten derechos reales. Pretensión de cobro de obligaciones documentadas en pagarés de acreedores hipotecarios. Distinción frente a la competencia a prevención establecida en el artículo 23 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil.

 

11001-02-03-000-2016-02639-00

 

ID:533741
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-02639-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC 207-2017
PROCEDENCIA:JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DEL GUAMO ( TOLIMA).
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:24/01/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Artículo 16 de la Ley 270 de 1996 Artículo 7 de la Ley 1285 de 2009 Artículo 25, 28 y 29 Código General del Proceso. Artículo 23, numeral 9 Código Procedimiento Civil. Artículo 2452 Código Civil.

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencia entre juzgado civil y promiscuo municipal de diferente distrito judicial en proceso ejecutivo, tendiente a lograr el cobro de sumas dinerarias adeudadas, contenidas en el contrato de mutuo garantizado con hipoteca. El primer despacho rechazó la competencia, indicando que el inmueble hipotecado, se encontraba ubicado en otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, rechaza la competencia y suscita conflicto manifestando que el ejecutado tiene su domicilio en otra ciudad. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos, bajo el argumento que se ejercita un derecho real, y por lo tanto es competente el Juez donde se encuentre la heredad hipotecada.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil y promiscuo municipal de diferente distrito judicial, en proceso ejecutivo por obligación de dar, garantizado con una hipoteca, con ocasión de un contrato de mutuo.
FUERO CONCURRENTE – Competencia radicada en varios jueces de igual jerarquía pero con jurisdicción en diversas partes del territorio, que una vez escogido por el demandante, se torna privativa.
FACTOR TERRITORIAL – En los asuntos contenciosos, el fuero general de competencia se ubica en el juez del domicilio del demandado, en el caso de poseer diferentes, el de cualquiera de ellos.
FUERO REAL – Competencia privativa del juez del lugar donde se encuentra ubicado el bien, de conformidad con el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso.

 

11001-02-03-000-2016-03441-00

 

ID:530675
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-03441-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC 209-2017
PROCEDENCIA:JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DEL GUAMO.
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:24/01/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Artículo 16 de la Ley 270 de 1996 Artículo 7 de la Ley 1285 de 2009 Artículo 25, 28 y 29 Código General del Proceso. Artículo 23, numeral 9 Código Procedimiento Civil. Artículo 2452 Código Civil.

ASUNTO: 

Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civil municipal y promiscuo municipal de diferente distrito en proceso ejecutivo, tendiente a lograr el cobro de sumas dinerarias adeudadas, contenidas en el contrato de mutuo garantizado con hipoteca. El primer despacho rechazó la competencia, indicando que el inmueble hipotecado, se encontraba ubicado en otra localidad.. El segundo de los despachos, receptor del asunto, rechaza la competencia y suscita conflicto manifestando que el ejecutado tiene su domicilio en otra ciudad, ya que el lugar del cumplimiento de la obligación corresponde a otro municipio. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos, bajo el argumento que se ejercita un derecho real, y por lo tanto es competente el Juez donde se encuentre la heredad hipotecada.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civil municipal y Promiscuo Municipal de diferente distrito, en proceso ejecutivo por obligación de dar, garantizado con una hipoteca, para obtener el cumplimiento forzado de las sumas de dineros que le adeuda el ejecutado por concepto de capital e intereses, que otrora le fueron entregados en calidad de mutuo.

FACTOR TERRITORIAL – Se debe tener en cuenta la proximidad al bien litigioso, el domicilio del demandado, o el lugar de cumplimiento de la obligación contractual.

FUERO PRIVATIVO. – Como en la demanda se invoca un Derecho Real, es competente aquel estrado donde se encuentra ubicado el predio hipotecado.

 

11001-02-03-000-2016-03289-00

 

ID:528999
M. PONENTE:LUIS ALONSO RICO PUERTA
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-03289-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC014-2017
PROCEDENCIA:Juzgado Civil Municipal de Neiva
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/01/2017
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Ley Estatutaria 270 de 1996 art. 16 18 / Código General del Proceso art. 28, 35, 139, 468 / Código Civil art. 2452 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 9

ASUNTO: 

Dirime la Corte conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales para conocer de proceso ejecutivo que pretende el pago de obligación contenida en pagaré garantizado con hipoteca. El primero de los despachos rechazó por falta de competencia territorial, estimando que la autoridad facultada para su conocimiento es el juez correspondiente al domicilio del demandado. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia aseverando que esta recae en el juez del lugar de ubicación del inmueble sobre el que se está ejerciendo un derecho real, el cual es factor privativo de competencia. La Corte declara que el compete del litigio es el juez del primer despacho toda vez que allí se encuentra ubicado el inmueble sobre el cual se constituyó la hipoteca que busca hacerse valer para la satisfacción de la obligación cobrada.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer de proceso ejecutivo que pretende el pago de obligación contenida en pagaré garantizado con hipoteca.
FUERO PRIVATIVO – Manifestación reforzada del carácter imperativo, indisponible, improrrogable e inmodificable, de las normas sobre competencia judicial, que anula la facultad de selección del demandante, así como su desatención por parte del Juez. Reiteración del auto de 2 de octubre de 2013. Establecida en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso para los litigios en que se ejerciten derechos reales.
FUERO REAL – Competencia privativa establecida en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso para los litigios en que se ejerciten derechos reales. Pretensión de cobro de obligaciones documentadas en pagarés de acreedores hipotecarios. Distinción frente a la competencia a prevención establecida en el artículo 23 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil.
PROCESO EJECUTIVO – Para la efectividad exclusiva de la garantía real. Debida elección de la competencia del actor, al formular la acción ejecutiva en el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble sobre el cual se constituyó el derecho real.

 

Corte Suprema de Justicia

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