JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
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CAUSAL SEGUNDA
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:
2. Si el demandado carece de domicilio, es competente el juez de su residencia, y si tampoco tiene residencia en el país, el del domicilio del demandante.
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales en proceso de cancelación de hipoteca constituida a favor del accionante mediante escritura pública en notaría. La competencia la establece el actor por el lugar donde se suscribe la hipoteca. El primero de los despachos rechaza la competencia al manifestar que el domicilio de la entidad se encuentra en otra localidad, e invocando el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el juez rechazó la demanda por falta de competencia. El segundo de los despachos receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto sosteniendo que la sola manifestación del promotor sobre la vecindad del Inurbe no es suficiente para establecer la competencia por el factor territorial, pues en el caso de las personas jurídicas es necesario la prueba idónea, por lo que la regla a aplicar, entonces, es el numeral 2º de la norma en cita. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos, aunque erraron los dos juzgadores comprometidos en la controversia que se zanja al centrar la discusión en el domicilio de las partes, cuyo examen no era pertinente, porque se insiste, el autorizado para elegir cuál de los competentes debería tramitar su caso ya lo había hecho con base en otro elemento válido, que fue el lugar de satisfacción de sus obligaciones. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales en proceso de cancelación de hipoteca. FUERO CONCURRENTE – El actor puede establecer la competencia en el domicilio del accionado o en el lugar de cumplimiento de los compromisos derivados del contrato. Una vez se realice la elección, la competencia que era concurrente se vuelve privativa. HIPOTECA – Cuando refiere a su cancelación, en cuanto se trata de una acción tendiente a poner fin a un acuerdo de voluntades, es necesario aplicar el numeral 5° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite escoger al actor entre el juez del domicilio de su encausada o al de satisfacción de sus obligaciones. |
1100102030002016-00122-00
ASUNTO: Se dirime conflicto de competencia suscitado entre juzgados de familia de diferentes distritos judiciales, dentro de proceso de divorcio. El primero de los despachos se declaró incompetente por tener el demandado su domicilio en el exterior y “al no existir juez natural que sea competente para el conocimiento de este juicio de divorcio” frente a los presupuestos del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. El despacho receptor del asunto se abstuvo igualmente de su conocimiento, señalando que fue la demandante quien señaló el domicilio del accionado en el exterior y el suyo en la ciudad de Buga. La Corte dirime el conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos por corresponder al lugar del domicilio de la demandante de acuerdo a lo previsto en el numeral 2 del artículo 23 del Estatuto Procesal Civil. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de diferentes distritos judiciales, para conocer de proceso de divorcio, cuando se desconoce el domicilio del accionado o éste se encuentra en el exterior. Reiteración de los autos de fecha 10 de agosto de 2010 y 04 de diciembre de 2014. FACTOR TERRITORIAL – Regla subsidiaria. Cuando se desconoce el domicilio del accionado o éste se encuentra en el exterior, la competencia se establece por el domicilio del accionante de conformidad con el núm. 2º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. FUERO CONCURRENTE – Para establecer la competencia en proceso de divorcio. El actor tiene la facultad de escoger si opta por fuero general o el domicilio común del demandado, mientras el demandante lo conserve. Reiteración del auto de 10 de agosto de 2010 y 04 de diciembre de 2014. |
NÚMERO DE PROCESO 11001-0203-000-2014-01292-00 |
M. PONENTE : ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONÚMERO DE PROVIDENCIA : AC6179-2014PROCEDENCIA : Juzgado Familia de Circuito de PalmiraCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 10/10/2014DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 2 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO: Conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali y el Juzgado Segundo de Familia de Palmira para conocer del proceso de cancelación de patrimonio de familia de carácter contencioso. El primero de los mencionados rechazó la demanda por considerar que en desconocimiento del domicilio de la parte demandada la competencia se radica en el lugar de domicilio del demandante asumiendo que el mismo se encontraba en la ciudad de Palmira, por ser allí donde se ubica el inmueble objeto del litigio. El segundo argumentó que tanto poder y demanda señalan la vecindad de los actores en la municipalidad de Cali por lo que dicho juez es el competente, provocando el conflicto negativo. La Corte dio la razón al último por lo que dispuso la remisión de las diligencias al Juzgado segundo de familia de oralidad de Cali (Valle). CONFLICTO DE COMPETENCIA – En proceso contencioso de cancelación de patrimonio de familia corresponde al juez del domicilio de los demandantes cuando se desconoce el de los demandados DOMICILIO – Desconocido de los demandados; aplicación del numeral 2º del artículo 23 del Código de Procedimiento civil VECINDAD – Competente el Juez donde está avecindado el actor y se desconoce el domicilio del demandado COMPETENCIA TERRITORIAL – Se radica en la ciudad de Cali, por ser de esa vecindad los demandantes, desconociéndose el domicilio de los demandados. JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Auto 053 de 19 de marzo de 2003, expediente 2003-00037-01 Gj CCLII página 114 Auto de 15 de junio de 2007, expediente 2007-00646-00 |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2014-00843-00 |
M. PONENTE : RUTH MARINA DIAZ RUEDANÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 2756 – 2014PROCEDENCIA : Juzgado Civil Municipal de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 26/05/2014DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 2 |
ASUNTO: |
Se inició proceso ejecutivo para el cobro de una obligación dineraria contenida en un pagaré el cual fue adquirido por la entidad bancaria demandante en virtud de la fusión con el banco que lo suscribió, solicitando el emplazamiento de su deudor en cuanto desconoce su domicilio. Correspondió por reparto al Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá, quien decidió no asumir el conocimiento del mismo argumentando que del título valor se desprende claramente que el convocado está domiciliado en Valledupar, ordenando la remisión del expediente al Juez de esa localidad, siendo repartidas las diligencias al Juzgado 6 Civil Municipal de Valledupar, Despacho que a su turno repelió el expediente sosteniendo que debió atenderse la manifestación expresa hecha por la demandante en cuanto a que no sabía dónde se hallaba el demandado, toda vez que los datos consignados al respecto en el título valor no son coetáneos y los sitios pudieron haber cambiado. La Corte lo resolvió declarando la competencia en el despacho judicial de Bogotá, dando credibilidad a la tesis del juzgado de la ciudad de Valledupar.
CONFLICTO DE COMPETENCIA – aplicación de la causal 2 del artículo 23 del C.P.C. en proceso ejecutivo de título valor pagaré, por desconocerse el domicilio del accionado y solicitarse su emplazamiento
PROCESO EJECUTIVO – de título valor pagaré, aplicación de la causal 2 del artículo 23 del C.P.C. para determinar el juez competente, por ignorarse el domicilio del accionado y solicitarse su emplazamiento
EMPLAZAMIENTO – por desconocerse el domicilio del demandado en proceso ejecutivo por pagaré, permite la aplicación de la causal 2 del artículo 23 del C.P.C. para definir la competencia
LEY PROCESAL – conflicto de competencia en proceso ejecutivo de título valor pagaré, en vigencia de la Ley 1395 de 2010JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: A- 2012-02111 | Fecha: 25/01/2013 Rad: A- 2013-01873 | Fecha: 04/10/2013NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2014-00123-00M. PONENTE : LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA : AC549-2014PROCEDENCIA : Juzgado Promiscuo Municipal de CorozalCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 13/02/2014DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 4 / Código de Procedimiento Civil art. 75 / Código Civil art. 76ASUNTO:
Mediante demanda se pretendía la separación de cuerpos, asunto que le correspondió al despacho de Familia de Cartagena, quien rechazó la competencia argumentando que de las pruebas se podía determinar que la residencia del actor se encontraba en Corozal, en consecuencia envió a su homólogo, quien a su vez repelió la litis al considerar que atendía al juez del domicilio común anterior de la pareja, generado el conflicto la Corte ordenó conocimiento al funcionario de Corozal al no conservar el actor el domicilio común anterior se daba aplicación al fuero general.
CONFLICTO DE COMPETENCIA – fuero general en proceso de separación de cuerpos
SEPARACIÓN DE CUERPOS – el accionante no conservaba el domicilio común anterior
FUERO GENERAL – al no mantenerse el domicilio común anterior se aplica el fuero general
DOMICILIO – no puede confundirse con el lugar indicado para recibir notificaciones
NÚMERO DE PROCESO 11001 02 03 000 2013 01751 00
M. PONENTE : MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROVIDENCIA : 11001 02 03 000 2013 01751 00
PROCEDENCIA : Juzgado Familia de Circuito de Tunja
CLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA : AUTO
FECHA : 16/01/2014
FUENTE FORMAL : Ley 1270 de 1996 art. 18 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código de Procedimiento Civil art. 23,28,174
CONFLICTO DE COMPETENCIA – en proceso de disminución de cuota alimentaria y regulación del régimen de visitas
FACTOR TERRITORIAL – ante el desconocimiento del domicilio y residencia del demandado el competente es el juez del domicilio del demandante
DOMICILIO – no puede confundirse el domicilio con el lugar de notificación
JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: Auto 053 Exp. No. 2003-00037-01 de 19 de marzo de 2003. G.J. t. CCLII, pag. 114 Auto Exp. No. 2007-00646-00 de 15 de junio de 2007.
Auto [1100102030002012-00163-00] |
Fecha: 13 de febrero de 2012 |
Asunto: El demandante radicó el asunto en los Juzgados de Familia de Florencia, afirmando que era la ciudad su domicilio, además de haber sido el último domicilio en común anterior de los cónyuges, pues desconocía el domicilio de la demandada, el despacho rechazó las diligencias por encontrar que el lugar para las notificaciones del accionante era Mocoa. El Juzgado de Familia de Mocoa también rechazó su competencia indicando que en el escrito de demanda el actor señaló como su domicilio Florencia, siendo ésta también la ciudad del último domicilio en común.La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, dirimió el conflicto radicando la competencia en el Juzgado de Familia de Florencia, pues fue esa la ciudad escogida por el demandante. |
1100102030002010-00675-00 [11-02-2011] |
Fecha: 11 de febrero de 2011 Juzgados: 1° de Familia de Cúcuta – 1° de Familia de Villavicencio
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Asunto: Se traba un conflicto de competencia entre los Juzgados Primero de Familia de Cúcuta y el Primero de Familia de Villavicencio con ocasión de un proceso de reducción de cuota alimentaría presentado por el demandante, el primero de los juzgados rechazó la demanda porque al ignorarse el domicilio de la demandada correspondía la competencia al lugar donde reside el actor, el segundo también declinó su conocimiento debido a que el accionante vive en Bogotá. La Sala de Casación Civil en su resolución tomó en cuenta lo establecido en el numeral 2 del artículo 23 del C.P.C. adjudicando la competencia al Juez de Familia Bogotá -Reparto. |
1100102030002011-02422-00 [12-12-2011] |
Fecha: 12 de diciembre de 2011 |
Asunto: Se desarrolló un conflicto de competencia entre los Juzgados civiles municipales de Rionegro y Envigado, para conocer un proceso ordinario de menor cuantía, pues el primer despacho citado encontró que el demandado no residía en el país, y envió las diligencias a Envigado concluyendo que era esa la ciudad donde estaba su residencia, por encontrarse allí radicados los documentos del vehículo donde recae la acción. El juzgado de Envigado la rechazó por considerar que el asunto se debía de conocer según el domicilio del la parte actora. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidió radicar la competencia en el juzgado de Rionegro, pues teniendo en cuenta el factor territorial, cuando se desconoce el domicilio y la residencia del demandado, se debe atribuir al domicilio del demandante. |
Fecha: 24 de febrero de 2010 Ponente: William Namén Vargas Proceso: Ejecutivo Juzgados: 12º Civil Municipal de Bogotá -1º Promiscuo Municipal de Melgar |
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda con base en el numeral 2 del artículo 23 del C.P.C., como consecuencia remitió el libelo a su homólogo, a su turno el receptor señaló que era de conocimiento del juez del lugar de domicilio de los convocados en aplicación al numeral 1 del articulo 23 del C.P.C., formuló el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó aprehensión al segundo despacho al concluir que el accionante desconocía tanto el domicilio como la residencia de los demandados y así lo señaló bajo la gravedad del juramento, motivo suficiente para dar paso a la regla del numeral segundo 2 del artículo 23 del C.P.C. |
Fecha: 26 de marzo de 2008 Ponente: Edgardo Villamil Portilla Proceso: Responsabilidad Civil Contractual Juzgados: 55° Civil Municipal de Bogotá – Único Civil Municipal de Úbate |
Asunto: Se desarrolló un conflicto de competencia entre los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá y Úbate para el conocimiento de un proceso de responsabilidad contractual, pues radicadas las diligencias en el primer despacho citado, éste rechazó la competencia conforme no se indicó el lugar del cumplimiento de las obligaciones del contrato, así como el actor expreso desconocer el domicilio del demandado, para lo cual el juez indicó que debe de tramitarse conforme al domicilio del demandante, remitiendo así el asunto. El juzgado de Úbate, también dijo carecer de competencia, ya que revisando la demanda encontró que los títulos valores que acompañan el contrato, deben de pagarse en Bogotá, concluyendo así el lugar del cumplimiento contractual.La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidió radicar las diligencias en el juzgado de Úbate, pues si bien, no se indicó el lugar del cumplimiento del contrato, tampoco se puede establecer el pago de las letras de cambio para determinar el lugar del cumplimiento del negocio reclamado; ahora, al desconocer el domicilio del demandado, la competencia debe determinarse conforme el domicilio del actor. |
1100102030002008-01392-00 |
Fecha: 15 de octubre de 2008 Juzgados: 2º Promiscuo de Familia de Zipaquirá – 8º de Familia de Bogotá
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Asunto: Se desarrollo un conflicto de competencia entre los Juzgados de Familia de Zipaquirá y Bogotá para conocer sobre la nulidad de un matrimonio civil, pues el primer despacho citado, al verificar que se desconocía el domicilio del demandado, ordenó remitir el expediente a Zipaquirá, según el escrito de la demanda la actora debía de notificarse en esa municipalidad, concluyendo así su domicilio. El Juzgado de Zipaquirá, rehusó el asunto argumentando que el su homólogo hizo mal al confundir dirección de notificación con domicilio, además que con esto no es posible presumir que la demandante conserva el domicilio común anterior de su matrimonio.La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, radicó las diligencias en el juzgado de Bogotá, pues el factor territorial para fijar la competencia es el domicilio de la actora al desconocer el del demandado y conforme al poder aportado como soporte del libelo introductorio indicó que era esta capital. |
Auto 087-2007 [110010203000200700495-00] |
Fecha: 16 de mayo de 2007 |
Asunto: Al Juzgado de Familia de Bogotá correspondió por reparto proceso de investigación de reconocimiento de paternidad declinó su conocimiento por competencia por cuanto la dirección de notificación del demandado correspondía a la ciudad de Barrancabermeja por lo que remitió el expediente a dicha ciudad; análoga determinación adoptó el juez promiscuo de familia de Barrancabermeja, quien adujo al efecto que si la demandada acrece de domicilio o residencia conocida en el país, el juez del lugar donde esta domiciliado el actor es quien debe recepcionar a trámite este asunto además de ser la demandante mayor de edad, provocó sobre esa bases el conflicto; la Sala de Casación Civil lo dirimió asignándolo al primero lugar donde esta domiciliado el demandante |
Fecha: 16 de noviembre de 2007 Ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar Proceso: Ejecutivo Juzgados: 15° Civil Municipal de Bogotá- 1° Promiscuo Municipal de Guateque |
Asunto: Al Juez Civil Municipal de Bogotá correspondió por reparto conocer del proceso ejecutivo asumió el conocimiento del proceso, ordenó emplazar a los demandados, reconoció personería al apoderado del actor , libró mandamiento de pago y nombró curador ad litem, quien respondió la demanda proponiendo como excepción previa la falta de competencia por considerar que esta correspondía al juez del lugar del cumplimiento de la obligación, por lo que declaró la nulidad de lo actuado y rechazó la demanda remitiendo el expediente a su homólogo de Guateque; el despacho receptor al que correspondió por reparto el proceso , repelió la competencia y ordenó remitir las diligencias a la Corte aduciendo que en materia de acción cambiaria la competencia se encuentra determinada por el fuero general relacionado con el domicilio del demandado; la Sala de Casación Civil lo asignó al primer despacho. |
Fecha: 24 de enero de 2006 Ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Proceso: Verbal Cancelación, Rreposición y Reivindicación de Título Valor Juzgados:18° Civil Municipal de Bogotá- 10° Civil Municipal de Cali |
Asunto:Presentado proceso verbal de cancelación y reposición de título valor ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas del pagaré en manifiestó expreso del desconocimiento del lugar de domicilio del demandado, el juez a quien correspondió por reparto la rechazó esgrimiendo que el llamado a conocer en virtud del articulo 23 No 2 del CPC era el juez del domicilio de la sociedad demandante; por esa virtud, una vez remitido y repartido nuevamente el libelo ante el Juez del Circuito de Cali este declaró su falta de competencia apollado en el artículo 804 del C Co. Propuesto el conflicto la Sala de Casación Civil al verificar que el desconocimiento del domicilio del demandado impedia aplicar la primera parte de los dispuesto en el artículo 449 del CPC declaró competente al último despacho. |
Fecha: 02 de junio de 2006 Ponente: Nicolás Bechara Simancas Proceso : Ordinario de Responsabilidad Contractual Juzgados: 6° Civil del Circuito de Bucaramanga- 8° Civil del Circuito de Barranquilla |
Asunto: Instaurada demanda en búsqueda de la declaración de existencia de un contrato de distribución de los cigarrillos y fijación de daños y perjuicios ocasionados en razón a su terminación unilateral en Barranquilla, lugar del domicilio del demandante el juez a quien correspondió por reparto la inadmitió para que se aclarará lo relativo al lugar de residencia del demandado toda vez que entre tanto en el poder se señaló que éste la tenía fijada en Piedecuesta (Santander), en el demanda se indicó que residía en Costa Rica (Centro América), subsanado para decidirse por el último, el juez de conocimiento rechazó la demanda y ordenó remitirla a los juzgados civiles del circuito de Bucaramanga. Sometida a reparto la autoridad a quien resultó asignado propuso conflicto de competencia argumentando que el extremo demandado se encontraba conformado exclusivamente por el fabricante y propietario del establecimiento de comercio, razón por la cual era rigor dar aplicación a la regla 2 del artículo 23 del código de procedimiento civil; propuesto el conflicto la Sala de Casación Civil precisó que el establecimiento de comercio, codemandado, no era persona natural o jurídica y por ende carecía de capacidad para ser parte en el proceso; declarando competente para conocer del proceso al Juzgado Civil del Circuito de Barranquilla. |
Auto A-218 -[1100102030002004-00919-00] |
Fecha: 13 de octubre de 2004 Despacho: Juzgado Promiscuo de Familia de Envigado- Juzgado Promiscuo Municipal de Jardín |
Asunto: El Juzgado Promiscuo de Familia de Envigado, a quien fue repartida la demanda de exoneración de cuota alimentaria, declaró que no es competente para conocer del asunto, aduciendo al efecto que si se dice desconocer el domicilio, lugar de habitación y de trabajo del demandado y en consecuencia de ello se solicitó el emplazamiento es entonces al Juez de Jardín (Antioquia), donde residía el demandante el competente para conocer, de conformidad al numeral 2º. Art. 23 C.P.C. en armonía con el No. 5º. del Art. 14 del C.P.C.; recibido el negocio por el Juzgado Municipal de Jardín declaró éste a su vez, falta de competencia, haciendo ver que si bien es cierto se desconocía el lugar de habitación y de trabajo, también se dice que Envigado era el último domicilio conocido del demandado, el actor informó que su domicilio siempre fue envigado y aclaró que instauró la demanda en Jardín, por que se hallaba de paseo en dicha localidad; así arribaron las diligencias a esta Corporación. La Sala de Casación Civil asignó la competencia al primero de los despachos. |
Fecha: 19 de marzo de 2003 Ponente: Cesar Julio Valencia Copete Proceso : Exoneración de Alimentos Juzgados: 2° de Familia de Tuluá- 3° de Familia de Pereira |
Asunto: En trámite de un proceso de exoneración de cuota alimentaria de conocimiento de una primera oficina judicial, quien solicitó al actor informar la dirección del vinculado la cual al ser verificada atendia a otra municipalidad, se ordenó el envío del expediente a un segundo despacho, el receptor argumentó que al no tenerse claridad del domicilio y residencia estribaba la gestión en él del domicilio del actor, siendo la litis del remitente funcionario, provocado el conflicto La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis del último. |
Fecha: 08 de febrero de 2002 Ponente: Manuel Ardila Velásquez Proceso: Ejecutivo singular Juzgados: Promiscuo Municipal de Belén – 1° Promiscuo Municipal de Ramiriquí |
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo a la autoridad a quien correspondió no libró mandamiento de pago argumentando que no correspondía a la última residencia del vinculado, ordenando enviar el expediente a una segunda oficina judicial, el receptor repelió el asunto soportado en que la demanda se afirmaba que se desconocía el lugar de domicilio y residencia de la demandada y a su turno se indicó que la competencia se encontraba radicada en el juzgado remitente por ser éste el domicilio del actor, provocado el conflicto La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis del último despacho judicial. |
A-108-2001 [10067-01] |
Fecha: 19 de junio de 2001 Juzgados: 4° de Familia de Tunja (Boyacá)- 1° Promiscuo de Familia de Envigado (Antioquia). |
Asunto: Inicio un proceso de exoneración de cuota alimentaria, donde el actor señaló desconocer el domicilio de la madre de la menor se remitió el litigio a un segundo despacho, el receptor adujo que correspondía al domicilio del demandante continuar con el litigio atendiendo al anterior despacho, generó el conflicto y envío el expediente a la Sala de Casación Civil, quien explicó que se debía dar la aplicación del fuero general, concediéndole conocimiento al primer juez al tenerse claridad que ni la menor demandada ni sus progenitores tenían su residencia definida y más aún que una y otros se encuentran fuera del país. |
Fecha:14 de diciembre de 2001 Ponente: Nicolás Bechara Simancas Proceso: Extinción de la Obligación Alimentaria Juzgados: 1° de Familia de Cúcuta -2° Promiscuo de Familia de Yopal |
Asunto: Repartido el trámite de un proceso de extinción de la obligación alimentaria, funcionario judicial a quien correspondió planteó su falta de competencia estimando que no era el domicilio del vinculado por encontrase fuera del país, dispuso además el envío a un segundo despacho, el receptor argumentó que fijada la cuota de alimentos en conciliación el mismo funcionario podría modificarla para lo pertinente siendo de conocimiento del anterior juez, provocado el conflicto La Sala de Casación Civil, asignó el asunto al último despacho, domicilio del actor por haberse dejado expuesto bajo juramento no tenerse conocimiento del domicilio del demandado. |
Auto 250-2000 [0149] |
Fecha: 25 de septiembre de 2000 |
Asunto: Iniciado proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, asignado a un primer despacho, este admitió el trámite, ordenó notificar a la demandada y a la Defensora de Familia, en el libelo el actor manifestó desconocer el domicilio y la residencia de la accionada motivo por el cual se dispuso su emplazamiento.El curador ad-litem propuso la excepción previa de falta de competencia, argumentado que la comprensión debía asumirla el funcionario del domicilio común anterior de los cónyuges mientras el demandante lo conserve, declarándola probada, remitió el asunto a un segundo despacho, el receptor, argumentó que el demandante había optado por el fuero general que se relacionaba con el domicilio de la vinculada, por lo cual no podía el primer juez desligarse del trámite, creo conflicto y envió el expediente a la Sala Civil, quien argumentó que al desconocerse el domicilio y residencia del vinculado y en aplicación del numeral 2 del Art 23 C.P.C., se tendrá el del domicilio del actor ordenando a un tercer juzgado el conocimiento de la litis. |
Corte Suprema de Justicia
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