JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

CAUSAL NOVENA

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:

9. En los procesos en que se ejerciten derechos reales, será competente también el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes; la demanda que verse sobre uno o varios inmuebles situados en distintas jurisdicciones territoriales, podrá intentarse ante el juez de cualquiera de ellas, a elección del demandante.


Número de Proceso : 11001-02-03-000-2016-00630-00
M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-00630-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC5860-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:05/09/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Constitución Política de Colombia art. 230 / Código de Procedimiento Civil art. 21 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 7 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 9 / Código de Procedimiento Civil art. 140 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 140 núm. 9 / Código de Procedimiento Civil art. 305 / Código de Procedimiento Civil art. 335 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 1563 de 2012 art. 35 / Decreto 2651 de 1991 art. 46 / Ley 2282 de 1989

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito para conocer del proceso ejecutivo mixto. La primera de las autoridades mencionadas decide no avocar el conocimiento tras considerar que probado está con el certificado de existencia y representación legal que obra dentro del expediente, que la sociedad demandada, posee su domicilio en otra localidad al igual que su representante legal, además no registra sucursales ni agencias en ésta ciudad, por lo que fácilmente se concluye que la competencia para conocer del presente proceso ejecutivo, radica en cabeza los Jueces Civiles de la otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también se abstiene de conocer el trámite y suscita conflicto arguyendo que no le correspondía asumir este asunto teniendo en cuenta que es aplicable el numeral segundo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia. En este orden y dado que la norma citada no admite dubitación alguna en cuanto a su interpretación, es claro que mal se hizo en avocar el conocimiento del presente proceso, cuando el motivo que sustenta su envío, es contrario a la aludida disposición, de cuya lectura es diáfano colegir, que ante ejecuciones de esta naturaleza, no es dable la proposición de excepciones previas. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales o versan sobre un inmueble, como entre otros lo son los juicios ejecutivos mixtos o hipotecarios, también puede conocer el juez del lugar donde se encuentre el bien, habida cuenta que así lo señala el numeral 9º del precepto 23, mismo que establece que en los procesos en que se ejerciten derechos reales, será competente también el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito en proceso ejecutivo mixto.

FACTOR TERRITORIAL – Cuando hay concurrencia de fueros previstos en los numerales 1º y 9º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil el accionante está facultado para elevar su solicitud ante el domicilio del demandado o el lugar donde se halla el bien gravado con la garantía real. Reiteración en autos 23 de mayo, 10 de julio de 2013, 17 de julio, 11 de agosto y 9 de octubre de 2015.

FUERO REAL – En los procesos en los que se ejercen derechos reales o versan sobre un inmueble, puede conocer el juez del lugar en donde se encuentre el bien a escogencia del actor.

 

11001-02-03-000-2016-00201-00

 

M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-00201-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC4634-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:22/07/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 8 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 9 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 10 / Código de Procedimiento Civil art. 148 / Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 624 inc. 3 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito para conocer del proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de bien inmueble. El primero de los despachos luego de admitir el libelo y adelantada la etapa probatoria y recibidas las alegaciones de conclusión, declara la falta de competencia según el factor territorial en la medida que el bien inmueble se encuentra en otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también lo rechaza y provocó el conflicto que aquí se desata, sosteniendo que la carencia aducida por su predecesor es saneable y, por ende, ni siquiera genera nulidad, por lo que al no proponerse como excepción previa, cualquier desacierto quedó enmendado. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos tras considerar que admitida la demanda y radicado el proceso en el despacho, allí queda fijada la competencia sin que el juez pueda posteriormente declararse incompetente, salvo cuando el accionado excepcione la falta de competencia.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer del proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de bien mueble.

FACTOR TERRITORIAL – Admitida la demanda y radicado el proceso en el despacho, allí queda fijada la competencia sin que el juez pueda posteriormente declararse incompetente, salvo cuando el accionado excepcione la falta de competencia. Reiteración en auto de 28 de enero de 2016.

PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Cuando el operador judicial asume la competencia, esta queda fijada y no le es lícito al juez, modificarla motu proprio.

 

11001-02-03-000-2016-00714-00

 

M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2016-00714-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:3621-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:13/06/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código General del Proceso art. 130 / Código General del Proceso art. 624 inc. 3 / Código de Procedimiento Civil art. 23 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 5 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 7 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 9 / Ley Estatutaria 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgado civil municipal y juzgado promiscuo del circuito, en relación con un proceso declarativo de lesión enorme en contrato de compraventa. El actor presenta la demanda ante las autoridades judiciales de la ciudad de Armenia, en consideración a la naturaleza del asunto y el domicilio de los menores. El primero de los despachos rechaza la competencia tras verificar que el domicilio de la demandada es el municipio de Tarso (Antioquia), lugar donde también se encuentra ubicado el inmueble objeto de la disputa. El despacho receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto, señalando que el juez competente en procesos de menor cuantía, es el juez civil municipal en primera instancia. La Corte dirime conflicto y ordena remitir el proceso a un juzgado civil municipal, que no hace parte del presente conflicto, pero resulta ser idóneo para conocer del litigio.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y juzgado promiscuo del circuito, en relación con un proceso declarativo de lesión enorme en contrato de compraventa.

TRÁNSITO DE LA LEY – Dirime conflicto de competencia de acuerdo a las normas del Código de Procedimiento Civil, al ser la legislación vigente al momento de formular la demanda.

FUERO CONCURRENTE – Si bien la regla general es el domicilio del demandado, en tratándose de los procesos a que da lugar una obligación contractual, es competente el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado, a elección del demandante.

REMISIÓN AL COMPETENTE – Cuando ninguna de las autoridades judiciales involucradas en el conflicto son las llamadas a asumir el conocimiento del mismo, se torna necesario asignar el conocimiento del proceso al juez competente.

 

1100102030002016-00887-00

 

M. PONENTE:FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
NÚMERO DE PROCESO:1100102030002016-00887-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC2993-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:17/05/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 9 / Código de Procedimiento Civil art. 101 / Código General del Proceso art. 624 / Código General del Proceso art. 625 núm. 8 / Código de Procedimiento Civil art. 29 / Ley 1395 de 2010 art. 4 / Código de Procedimiento Civil art. 148 / Código de Procedimiento Civil art. 143 / Código de Procedimiento Civil art. 140 / Código de Procedimiento Civil art. 98

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro del proceso ordinario de simulación. El primero de los despachos declara probada la excepción de falta de competencia en la medida que las partes están vecindadas en otra ciudad. El despacho receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto en la medida que el demandado no alegó dicha incompetencia mediante excepción previa. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al segundo de los despachos, pues este no podía rehusar su conocimiento apoyado en el inciso 3º del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil porque los presupuestos necesarios para aplicarlo, ausencia de manifestación sobre la incompetencia o extemporaneidad de ella no ocurrieron y por el contrario si se alegó la falta de competencia y en tiempo. Además teniendo en cuenta que la discusión versa sobre el verdadero contenido y alcance de lo pactado por las partes y no respecto de derechos reales, razón por la cual se toma el principio general de la competencia, que señala que el proceso debe seguirse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro del proceso ordinario de simulación.

FACTOR TERRITORIAL – Como principio general de la competencia, señala que el proceso debe seguirse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado según lo anota el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que la discusión versa sobre el verdadero contenido y alcance de lo pactado por las partes y no respecto de derechos reales.

EXCPECIÓN PREVIA – Por falta de competencia formulada por el accionado.

 

11001-02-03-000-2015-01742-00
M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2015-01742-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC1073-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:29/02/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 9 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales para conocer de la demanda con el fin de que se decretara la venta en pública subasta den inmueble hipotecado. El primero de los despachos rechaza la demanda luego de precisar en la ejecución de títulos valores debe aplicarse la regla prevista en el artículo 23 num. 1º del C.P.C. es decir, la competencia se radica en el domicilio del demandado. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que no opera el fuero contractual por no tratarse del cumplimiento de un contrato y no se elige por el demandante entre optar por el juez de su cumplimiento o el domicilio del accionado. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos bajo el argumento que no deben confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, siendo el primero el asiento general de los negocios del convocado y el segundo el sitio donde se le consigue para efectos de notificación.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer de la demanda con el fin de que se decretara la venta en pública subasta den inmueble hipotecado.

PROCESO EJECUTIVO – Debe atenerse a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 23 del C.P.C. para establecer la competencia y no a lo dispuesto por el numeral 5º del mencionado artículo. Se reitera en autos AC de 4 de febrero de 2008, Rad. 2007-01953-00, AC6045-2014 y AC1699-2015.

DOMICILIO – Insistencia de la Corte al manifestar que no deben confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, siendo el primero el asiento general de los negocios del convocado y el segundo el sitio donde se le consigue para efectos de notificación. Se reitera en auto AC de 25 de junio de 2005, Rad. 00216-00, AC4045-2014 y AC1699-2015.

 

11001-02-03-000-2015-02396-00

 

M. PONENTE:ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
NÚMERO DE PROCESO:11001-02-03-000-2015-02396-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA:AC002-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA:AUTO
FECHA:12/01/2016
DECISIÓN:DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL:Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 9 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro del proceso ejecutivo mixto de mayor cuantía para la cancelación de las sumas de capital e intereses de unos pagarés, acreencias respaldadas por una garantía real. El primero de los despachos rechaza de plano la competencia tras considerar que el domicilio de los ejecutados se hallaba en otra localidad diferente, pese a que en la demanda, la parte actora hubiese dicho que se domiciliaban allí. Inconforme con la decisión, el extremo activo de la litis formula recurso de reposición y en subsidio apelación. Ambos recurso fueron denegados. El segundo de los despachos receptor del asunto, también denegó la competencia y suscita conflicto, arguyendo que los accionados tiene varios domicilios por lo que se debe precisar bien. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos en la medida que no había ninguna razón para rechazar la competencia en la medida que los actores optaron por el fuero real para formular la acción.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro del proceso ejecutivo mixto de mayor cuantía para la cancelación de las sumas de capital e intereses de unos pagarés.

FACTOR TERRITORIAL – Tratándose de procesos ejecutivos donde se ejerce un derecho real o versa sobre un inmueble, el legislador no asigna de manera privativa la competencia, teniendo el actor la opción de formular la acción en el domicilio del accionado o en el lugar de ubicación del predio.

PROCESO EJECUTIVO – Los actores eligen el lugar de ubicación del predio hipotecado, quedando así establecida la competencia por el factor territorial.

NÚMERO DE PROCESO                                       11001-02-03-000-2015-02225-00
M. PONENTE                                   :           ARIEL SALAZAR RAMÍREZNÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC7285-2015PROCEDENCIA                               :           Juzgado Promiscuo de Circuito de Guaduas

 

CLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIA

TIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTO

FECHA                                              :           14/12/2015

DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

FUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 1285 de 2009 art. 7

ASUNTO:Se presenta demanda ejecutiva hipotecaria, la cual fue repartida al juzgado promiscuo del circuito de Guaduas, quien rehusó la competencia argumentando que no es la ciudad de domicilio de la ejecutada, ordenando su remisión a la ciudad Medellín. Una vez conocido el asunto por el juez de allí, este propuso el conflicto argumentando su falta de competencia por cuanto es en la anterior ciudad en donde se encuentra el bien motivo de ejecución, la Corte, al resolver el asunto, consideró que ésta se encuentra en cabeza del primero de los jueces, por cuanto el actor fue quien escogió el lugar en donde debía tramitarse en proceso y éste no podía desprenderse de su conocimiento argumentando el domicilio de la demandante. Por tal motivo se ordenó remitir el expedciente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas.

 

 

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – En proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía, debe atenderse el lugar de domicilio del demandado de acuerdo con las indicaciones de la demanda o el lugar donde se ubica el bien objeto de la garantía hipotecaria.

 

FUERO REAL – En los procesos en los que se ejercen derechos reales o versan sobre un inmueble, puede conocer el juez del lugar en donde se encuentre el bien a escogencia del actor.

NÚMERO DE PROCESO                                       11001-02-03-000-2015-01485-00
M. PONENTE                                   :           ARIEL SALAZAR RAMIREZNÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC 4610-2015PROCEDENCIA                               :           Juzgado Civil Municipal de Bogotá

 

CLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIA

TIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTO

FECHA                                              :           11/08/2015

DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

FUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1, 9 / Código de Procedimiento Civil art. 665

ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales para la cancelación de gravamen hipotecario. El primero de los despachos rechaza la competencia por cuanto el asunto se debe presentar en el lugar donde se encuentre avecindada la persona jurídica accionada. El segundo de los despachos receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto en la medida que no existía certeza de que el domicilio de la entidad demandada fuera donde se remite el asunto puesto que el certificado de existencia y representación estaba desactualizado. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos en la medida que cuando hay procesos donde se ejercen derechos reales o versa sobre un inmueble, la competencia se establece por el lugar de los inmuebles (fuero real) de conformidad con el num. 9º del artículo 23 del C.P.C.

 

 

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para la cancelación de gravamen hipotecario.

 

FACTOR TERRITORIAL – Cuando hay procesos donde se ejercen derechos reales o versa sobre un inmueble, la competencia se establece por el lugar de los inmuebles (fuero real) de conformidad con el num. 9º del artículo 23 del C.P.C.

 

JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ AC, Rad. 2012-00975-00 | Fecha: 30/05/2012

NÚMERO DE PROCESO                                       11001-02-03-000-2015-00992-00
M. PONENTE                                   :           ARIEL SALAZAR RAMIREZNÚMERO DE PROVIDENCIA         :           AC 3260-2015PROCEDENCIA                               :           Juzgado Civil Municipal de Bogotá

 

CLASE DE ACTUACIÓN                 :           CONFLICTO DE COMPETENCIA

TIPO DE PROVIDENCIA                 :           AUTO

FECHA                                              :           10/06/2015

DECISIÓN                                         :           DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

FUENTE FORMAL                           :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1,9 / Código Civil art. 665

ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales en proceso ejecutivo hipotecario. El primero de los despachos rechaza la competencia al ver que el ejecutado tiene su domicilio en otra localidad diferente. El segundo de los despachos receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto en la medida que el legislador reconoce al actor la potestad de elegir en los juicios que tienen por fuente un contrato, entre el domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento del contrato. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos en la medida cuando hay concurrencia de fueros previstos en los numerales 1º y 9º del artículo 23 del C.P.C. el accionante está facultado su solicitud ante el domicilio del demandado y el lugar donde se halla el bien gravado con la garantía real.

 

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales en proceso ejecutivo hipotecario.

FACTOR TERRITORIAL – Cuando hay concurrencia de fueros previstos en los numerales 1º y 9º del artículo 23 del C.P.C. el accionante está facultado su solicitud ante el domicilio del demandado y el lugar donde se halla el bien gravado con la garantía real.

 

JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ AC, Rad. 2012-00975-00 | Fecha: 30/05/2012

NÚMERO DE PROCESO                               11001-02-03-000-2014-02088-00

M. PONENTE                                   :           FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ NÚMERO DE PROVIDENCIA     :           AC 6760-2014

PROCEDENCIA                              :           Juzgado Civil Municipal de Zipaquirá

CLASE DE ACTUACIÓN              :           CONFLICTO DE COMPETENCIA

TIPO DE PROVIDENCIA            :           AUTO

FECHA                                :           06/11/2014

DECISIÓN                          :       DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

FUENTE FORMAL          :           Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 9 / Código de Procedimiento Civil art. 28, 29 / Ley 1395 de 2010 art. 4 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7ASUNTO:

Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales de diferente distrito en proceso ejecutivo hipotecario. El primer despacho rechaza la competencia arguyendo que el domicilio del demandado se encuentra ubicado en una localidad distinta por lo cual remite el proceso. El juzgado receptor del mismo, no acepta la competencia suscita conflicto negativo bajo el argumento de que en el pliego genitor no se indica el domicilio del demandado, tampoco es viable inferirlo y que existe un fuero real concurrente de acuerdo con el numeral 9º del artículo 23 del C.P.C. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primer despacho civil municipal bajo el argumento de que cuando concurren varios fueros, el demandante tiene la opción de elegir cualquiera de ellos para establecer la competencia, en el caso presente, la demandante elige el fuero contractual, lugar donde se ha de ejecutar el contrato.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – entre juzgados civiles municipales de diferente distrito para conocer del proceso ejecutivo hipotecario.

FACTOR TERRITORIAL – cuando concurren varios fueros, el demandante tiene la opción de elegir cualquiera de ellos para establecer la competencia.

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO – para que se libre mandamiento de pago de una suma de dinero como saldo de la deuda contenida en una Escritura Pública junto con los intereses respectivos.

JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ AC 2010-01055-00 | Fecha: 27/09/2010 Rad: CSJ AC 2013-02994-00 | Fecha: 29/01/2014 Rad: CSJ AC 6451 | Fecha: 31/01/1997 Rad: CSJ AC 2013-02394-00 | Fecha: 05/11/2013 Rad: AUTO 2012-02674-00 | Fecha: 25/01/2013

 


NÚMERO DE PROCESO               :      11001-02-03-000-2013-02964-00

M. PONENTE                                   :     LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

NÚMERO DE PROVIDENCIA      :           AC031-2014 PROCEDENCIA                               :           Juzgado Civil de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN   :           CONFLICTO DE COMPETENCIA

TIPO DE PROVIDENCIA             :           AUTO

FECHA                                             :           20/01/2014

DECISIÓN                                  :       DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

FUENTE FORMAL                   :       Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código de Procedimiento Civil art. 407

ASUNTO:

Se presentó conflicto de competencia para conocer proceso ordinario de pertenencia, entre los Juzgados Quinto y Veintitrés Civil del Circuito de Bucaramanga y Bogotá, el primero indicó que el domicilio del demandado era Bogotá, despacho que manifestó que el predio motivo del proceso se encontraba en la ciudad de Floridablanca para lo cual debía atenderse el tipo del proceso que se tramitaba, acogiendo esta posición la Corte declaró competente al juez de Bucaramanga.

CONFLICTO DE COMPETENCIA – en proceso ordinario de pertenencia

COMPETENCIA TERRITORIAL – es competente el juez del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble

JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: Auto Exp. No. 2013-02541-00 de 31 de octubre de 2013.

1100102030002011-01808-00 [13-01-2012]

Fecha: 13 de enero de 2012

Ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Proceso: Ejecutivo Hipotecario

Juzgados: Civil del Circuito de Yopal – 1º Civil del Circuito de Santa Marta

Asunto: Se trabó un conflicto de competencia entre los Juzgados en mención a partir de la interposición de un proceso ejecutivo hipotecario, debido a que el primer juzgado se declaró incompetente por encontrarse el domicilio del ejecutado en otro distrito judicial conforme al pagare allegado al expediente y el segundo juzgado no avocó su conocimiento porque tanto el domicilio del demandado como el lugar de ubicación del bien objeto de hipoteca se encontraban en Santa Marta. En su resolución la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia radicó la competencia en el juzgado que inicialmente conoció del asunto por cuanto en la demanda se señaló como el lugar del domicilio del ejecutado y el bien perseguido también se encontraba allí.

1100102030002011-02713-00 [26-01-2012]

Fecha: 26 de enero de 2012

Ponente: William Namén Vargas

Proceso: Reivindicatorio

Juzgados:1º Promiscuo Municipal de La Ceja – 10º Civil Municipal de Medellín

Asunto: Se trabó un conflicto de competencia entre los Juzgados Primero Municipal de la Ceja y Decimo Civil Municipal de Medellín a partir de la interposición de un proceso reivindicatorio, debido a que el primer juzgado a pesar de encontrarse el bien inmueble en su territorio, rechazó la demanda, argumentando que siendo el demandante un establecimiento público, en este caso el ICBF, se debía conocer del proceso por el lugar de su domicilio, y el segundo juzgado declinó su competencia por ser procedente el numeral 1 y 9 del artículo 23 del C.P.C. En su resolución la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia adjudicó la competencia en el juzgado ante quien se presentó inicialmente el proceso, ya que al existir la concurrencia de fueros su escogencia queda en manos del demandante, quien opto por el lugar en donde se encontraba el bien objeto de litigio.
1100102030002012-00694-00 [15-05-2012]

Fecha: 15 de mayo de 2012
Ponente: Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez
Proceso: Ejecutivo Hipotecario

Despachos: 3º Civil del Circuito de Tulúa – 8º Civil del Circuito de Cali
Asunto: Sometido a reparto proceso ejecutivo contenido en título valor (letra de cambio), la autoridad a quien correspondió, libró mandamiento de pago, notificó a la ejecutada la cual propuso excepción previa de falta de competencia, asegurando que su domicilio estaba en otra municipalidad, el despacho la rechazó en proveído que apeló el promotor y que el Tribunal desató ordenando tramitar la defensa como reposición, por medio de auto el juez revocó la orden y dispuso la remisión de lo actuado a su homólogo, el receptor rehusó el conocimiento señalando que los títulos eran pagaderos en el remitente al igual que coincidía con el lugar de ubicación del bien, formulado el conflicto, la Sala de Casación Civil, concluyó que fue prematura la decisión del primero de los despachos, ordenando devolvérselo para que realizara las medidas pertinentes.
1100102030002012-00975-00 [30-05-2012]

Fecha: 30 de mayo de 2012
Ponente: Dra. Margarita Cabello Blanco
Proceso: Extinción de Obligación y Cancelación de Hipoteca

Despachos: Promiscuo Municipal de Tenjo- 2º Civil Municipal de Bogotá
Asunto: Sometido a reparto un proceso ordinario tendiente a la cancelación de hipoteca sobre bien inmueble, la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda aduciendo que la parte actora advirtió que la entidad vinculada fue extinguida y por ende se desconocía su domicilio, por lo cual debía determinarse la competencia por la regla contemplada en el numeral 2 del artículo 23 del C.P.C., como consecuencia envió el expediente a su homólogo, a su vez el receptor repelió la litis argumentando que por tratarse de derechos reales el conocimiento también era el del funcionario del lugar de ubicación del bien inmueble, elección que realizó el actor, formulado el conflicto, la Sala de Casación Civil, concluyó devolver el asunto al primer despacho en respeto de la decisión de la parte accionante.
1100102030002012-00974-00 [05-07-2012]

Fecha: 05 de julio de 2012
Ponente: Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez
Proceso: Pertenencia

Despachos: 2º  Promiscuo del Circuito de Corozal -10º Civil del Circuito de Barranquilla
Asunto: En desarrollo de un proceso de pertenencia, la autoridad a quien correspondió, admitió la demanda, posteriormente el vinculado interpuso recurso de reposición solicitando que se declarará la falta de competencia y se remitiera ante quien había adelantado el trámite liquidatorio, decidido el recurso se remitió a un segundo despacho, el receptor  rehusó el conocimiento aduciendo que la disposición aplicable era el numeral 9 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que radicaba la competencia en el juez del lugar donde estaba el predio, en este caso en el remitente, formulado el conflicto, La Sala de Casación Civil, concluyó devolver el asunto al primer despacho, por corresponder al lugar de ubicación del inmueble objeto de la pretensión.
1100102030002012-01814-00 [14-09-2012]

Fecha: 14 de septiembre de 2012
Ponente: Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez
Proceso: Acción Reivindicatoria

Despachos: 1 Civil del Circuito de Fusagasuga- 12º Civil del Circuito de Bogotá

Asunto: Sometido a reparto un proceso reivindicatorio respecto a predio rural, la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda al estimar que con la referida acción de dominio no se ejercia ningún derecho real, de modo que el factor determinante era el del domicilio de la poseedora ubicado en otra municipalidad, como consecuencia envió el asunto a su homólogo, a su vez el receptor repelió el conocimiento porque al estar ubicado el predio en disputa en Silvania, perteneciente al Circuito Judicial de Fusagasugá, era el remitente a quien incumbía aprehender conforme al numeral 9° del artículo 23 del C.P.C., formulado el conflicto, la Sala de Casación Civil, concluyó asignar la litis al primer despacho al aducir que ante la concurrencia de fueros el actor había optado por el fuero real.

1100102030002011-00403-00 [11-04-2011]

Fecha: 11 de abril de 2011
Ponente: William Namén Vargas
Proceso: Ordinario

Juzgados: 5° Civil Municipal de Bogotá – 12° Civil Municipal de Medellín

 

Asunto: Se Trabó un conflicto de competencia entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Bogotá y Doce Civil Municipal de Medellín, a partir de la interposición de un proceso ordinario cuya finalidad era que se declarara la celebración de cinco contratos de compraventa de vehículos automotores entre dos sociedades, debido a que el primer juzgado rechazó la demanda aduciendo que al tratarse de acciones cambiarias el fuero determinante de la competencia es el subjetivo es decir el domicilio del demandado y el segundo juzgado receptor del expediente, no avocó su conocimiento por considerar que hay concurrencia de fueros y que el demandante ya había seleccionado el juez del lugar del cumplimiento de los contratos. En su resolución la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia radicó la competencia en el Juzgado que inicialmente conoció del asunto acogiendo la argumentación esgrimida por el Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín.
1100102030002011-00656-00 [03-05-2011]

Fecha: 03 de mayo de 2011
Ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez
Proceso: Ejecutivo Hipotecario

Juzgados: 21° Civil Municipal de Bogotá – 3° Promiscuo Municipal de Chía
Asunto: Se Trabó un conflicto de competencia entre los Juzgados Veintiuno Civil Municipal de Bogotá y Tercero Promiscuo Municipal de Chía a partir de la interposición de un proceso ejecutivo hipotecario, debido a que el primer juzgado declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia después de haber proferido fallo y el segundo juzgado no avocó su conocimiento porque este ya había sido aprehendido al aceptarse la demanda por su homólogo. En su resolución la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia radicó la competencia en el juzgado que inicialmente conoció del asunto por cuanto en la demanda se señaló como el lugar del domicilio del ejecutado.
1100102030002011-01404-00 [16-08-2011]

Fecha: 16 de agosto de 2011
Ponente: William Namén Vargas
Proceso: Reivindicatorio

Juzgados: 3° Civil del Circuito de Bogotá – 1° Civil del Circuito de Fusagasugá
Asunto: Se Trabó un conflicto de competencia entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Bogotá y Primero Civil del Circuito de Fusagasugá a partir de la interposición de un proceso reivindicatorio, debido a que el primer juzgado rechazó la demanda con base en el numeral 10 del artículo 23 del C.P.C.,al encontrarse el inmueble a reivindicar en otro distrito judicial, el segundo juzgado no avocó su conocimiento por considerar que el asunto no se encontraba previsto en el numeral citado por su homólogo. En su resolución la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, señaló que para el caso eran procedentes tanto el fuero general como el previsto en el numeral 9 del artículo 23 del C.PC., siendo escogido por el demandante el primero de ellos al indicar como domicilio del demandado la ciudad de Bogotá, despacho a quien adjudicó la competencia.
Fecha: 08 de mayo de 2009
Ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar
Proceso: Petición de HerenciaJuzgados: 10º de Familia de Bogotá- Promiscuo de Familia de Fusagasugá
Asunto: Sometido a reparto un proceso de petición de herencia, la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda argumentando que el paradero del demandado era desconocido, en este caso los juzgados de Bogotá, estaban llamados a conocer, el despacho remitió el expediente a su homólogo, el receptor a su vez repelió la litis aduciendo que los bienes adjudicados estaban ubicados en Pandi y Fusagasugá, además, el proceso de sucesión había sido tramitado en otro lugar, propuesto el conflicto, La Sala de Casación Civil, concluyó asignarle conocimiento a la segunda oficina judicial en respeto de la decisión de la accionante al optar por el fuero real.

Fecha: 12 de agosto de 2009
Ponente: Dr. Pedro Octavio Munar Cadena
Proceso: Cancelación y  Reposición de Título Valor

Juzgados: 73º Civil Municipal de Bogotá – 23º Civil Municipal de Medellín

Asunto: Sometido a reparto un proceso de cancelación y reposición de título valor la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda argumentando que el domicilio de la sociedad vinculada se encontraba en otra ciudad según emerge de su certificado de existencia y representación legal, como consecuencia envió la litis a su homólogo, el receptor adujo que no podía conocer en respeto de la decisión del actor al optar por el domicilio de la sucursal de la entidad, provocado el conflicto, La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis del ultimo juez
Fecha: 12 de marzo de 2008
Ponente: William Namén Vargas
Proceso: Ordinario de Mínima Cuantía de Petición de Herencia
Juzgados: 2° Promiscuo de Familia de San Gil – 5° de Familia de Bucaramanga

Asunto: Se desarrolló un conflicto de competencia entre los Juzgados de Familia de San Gil y Bucaramanga para conocer de un acción de petición de herencia, el primer despacho citado rechazó las diligencias luego de verificar que en el escrito de demanda se desconocía el domicilio de los demandados y consideró que debía tramitarse conforme el domicilio del demandante, remitiendo el proceso a Bucaramanga. El juzgado de ésta última ciudad rehusó el conocimiento argumentando que se trata sobre un derecho real y el único bien de la litis se encuentra situado en San Gil, tal y como fue manifestado en el libelo introductorio.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidió radicar las diligencias en el Juzgado de San Gil, al confirmar que se trataba de una acción real de petición de herencia y ante fueros concurrentes el actor seleccionó el lugar donde se encontraba ubicado el bien.

Fecha: 29 de marzo de 2007
Ponente: Dr. César Julio Valencia Copete
Proceso: Ejecutivo HipotecarioDespachos: Juzgados Civiles Municipales de Santa Marta y Medellín
Asunto: El Juzgado Civil Municipal de Santa Marta al que le fue repartido proceso ejecutivo rechazó la demanda tras considerar que carecía de competencia para conocer dado que los demandados eran vecinos de Medellín tal y como se afirmó en el libelo introductorio por lo que dispuso remitirla al civil municipal de esa ciudad, su homólogo de Medellín también dijo no poder conocer del asunto bajo el argumento que el actor escogió el juez del lugar donde se hallaban ubicados los bienes. No podía su homólogo de Santa Marta motu propio sustituir esa escogencia; la Sala de Casación Civil declaró que es el juez civil del circuito de Santa Marta (reparto) el que debía conocer ordenando el envío a ese despacho.
Fecha: 25 de julio de 2007
Ponente: Ruth Marina Díaz Rueda
Proceso: Declaración de Muerte PresuntaDespachos: Juzgado de Familia de Bogotá y Juzgado Promiscuo de Familia de Zipaquirá
Asunto: Ante el Juez Promiscuo Municipal de la Calera se inició demanda de declaración de muerte presunta por desaparecimiento, quien decidió rechazar la demanda por considerar que los procesos de jurisdicción voluntaria son de competencia de los jueces del circuito en primera instancia; el Juez Civil del Circuito de Zipaquirá rechazó también la demanda de acuerdo con lo establecido por el Decreto 2272 de 1989, Art. 5º., parágrafo 1º., numeral 15 se trata de un proceso cuyo conocimiento correspondía a los jueces de familia e en mérito de ello remitió la demanda a los jueces de esa especialidad del mismo municipio, fue así como el Juzgado Promiscuo de Familia de esa municipalidad la admitió, notificó al Ministerio Público, así como el emplazamiento al presunto desaparecido todo lo cual se surtió en debida forma; no obstante ello, resolvió desprenderse de la competencia aduciendo que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante acuerdo agregó del circuito judicial de Zipaquirá y lo adscribió al de Bogotá, remitido el expediente le correspondió por reparto al Juzgado de Familia e Bogotá, el que a su turno dispuso rechazó, previno remitirla al promiscuo de Zipaquirá y planteó el conflicto reseñando que acto administrativo que aduce el despacho anterior fue posterior a la presentación de la demanda además que era viable variar la competencia; la Sala de Casación Civil lo asignó al último por estar adscrito territorialmente el municipio de la Calera.

Fecha: 30 de noviembre de 2005
Ponente: Dr. Pedro Octavio Munar Cadena
Proceso: Ejecutivo Hipotecario

Juzgados: 4° Civil Municipal de Soledad (Atlántico)- 1° Civil Municipal de Maicao (Guajira)

Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo hipotecario la autoridad a quien correspondió libro mandamiento de pago, decretó embargo y secuestro del bien, posteriormente en cumplimiento del programa de descongestión se remitió el expediente a un segundo despacho, quien luego de que se intentara notificar a la parte ejecutada, se abstuvo de tramitar al considerar que el domicilio de estos se encontraban en tercer municipio, remitido a su homólogo, el receptor adujo que se estaba ante un hipotecario y ante la concurrencia de fueros la parte actora había elegido el funcionario del lugar de ubicación del inmueble, propuesto el conflicto La Sala de Casación Civil, ordenó devolver la litis a la primera oficina judicial en respeto de la decisión de la actora.

 

Fecha: 27 de febrero de 2004
Ponente: César Julio Valencia Copete
Proceso: Ejecutivo Hipotecario

Despachos: Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá y Soacha
Asunto: El Juez Civil del Circuito, en el proceso ejecutivo hipotecario que correspondió por reparto, libró mandamiento de pago, decretó medidas cautelares las cuales fueron practicadas, con posterioridad la entidad demandante solicitó que el expediente fuera remitido al Municipio de Soacha por ser el domicilio y la residencia de los demandados además de evitar una nulidad por factor territorial, en atención a la petición el Juzgado declaró su falta de competencia y remitió el libelo a dicha localidad, despacho que expresó su desacuerdo con el planteamiento anterior y adujo que el primer despacho desconoció la figura de la perpetuatio jurisdictionis que conlleva a que una vez radicada la competencia no sea posible su alteración, por lo que trabó el conflicto.  La Sala de Casación Civil dispuso la competencia en el segundo por cuanto los factores determinantes de competencia predicables a la situación personal y real coincidían con esa localidad.

Fecha:16 de abril de 2004
Ponente: Edgardo Villamil Portilla
Proceso: Ejecutivo Hipotecario

Despachos: Juzgados Civiles Municipales de Bogotá y Santa Marta

Asunto: Juzgado Civil Municipal, rechazó su competencia por no ser el lugar de cumplimiento de las obligaciones, por la cuantía de las pretensiones y la ubicación del inmueble hipotecado; remitió el proceso a un segundo despacho, el que desconoció de igual manera la competencia para conocer la ejecución, argumentando que el título ejecutivo era el contrato de mutuo además que se estaba ejercitando un derecho real accesorio, esto es, la hipoteca, su texto también resultaba aplicable por la ubicación del inmueble hipotecado que se encontraba en Bogotá, el fuero real, planteado el conflicto remitió el expediente a esta Corporación.  La Sala de Casación Civil dirimió conflicto asignándole competencia al primero, en razón de la válida escogencia de la parte actora.

Fecha: 22 de septiembre de 2004
Ponente: César Julio Valencia Copete
Proceso: Ejecutivo Hipotecario

Despacho: Juzgados Civiles Municipales de Palmira y Apartadó

Asunto: Correspondió por reparto al Juzgado Civil Municipal de Palmira proceso ejecutivo para que se decretara la venta en pública subasta del bien inmueble hipotecado, indicando en el libelo el domicilio de los demandados en Palmira y la fijación de la competencia por la naturaleza del asunto por la vecindad de las partes y por la cuantía, quien rechazó la demanda disponiendo la remisión del negocio a su homólogo de Apartadó, para efecto concluyó que carecía de competencia en la medida en la que los demandados estaban domiciliados en éste último lugar tal como se aprecia en el acápite de notificaciones. El despacho de Apartadó por su parte dio origen al conflicto por estimar que se presentaba fuero concurrente al considerar que el inmueble hipotecado se encontraba ubicado en Palmira al igual el domicilio de los demandados el que diferenció con la dirección para correspondencia; remitido el proceso a la Corte la Sala de Casación Civil asignó el conocimiento al primer juzgado.

A-001-2003 [00231-01]

Fecha:13 de enero de 2003
Ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno
Proceso: Ejecutivo HipotecarioJuzgados: Promiscuo Municipal de Silvania (Cundinamarca)- 51º Civil Municipal de Bogotá

Asunto:Iniciado proceso ejecutivo donde se solicitó la venta del inmueble hipotecado, para que con su producto se pagará el capital adeudado, más los intereses legales de plazo, el juez a quien se le asignó el conocimiento de la demanda la rechazó por falta de competencia territorial, dispuso remitirla a sus homólogos de la ciudad que consideraba domicilio de la deudora. La autoridad de destino, tampoco avocó el conocimiento y suscitó la colisión, tras considera que si bien el actor aseguró que la ejecutada tiene como domicilio esa ciudad, lo cierto es que en el libelo atribuyó la competencia al lugar donde está ubicado el inmueble hipotecado. La Sala de Casación Civil al resolver el dilema, adujo que, por cuenta del fuero general, en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, pero también que cuando el trámite alude al ejercicio de derechos reales, como el de hipoteca, si el respectivo bien está ubicado en lugar distinto al que tiene el ejecutado como residencia,acompañada del ánimo de permanecer en ella, podrá el actor escoger uno de tales funcionarios, para el conocimiento y decisión de la pertinente ejecución. Elección que realizó el actor al radicar la demanda y que por tanto debe ser respetada.

Fecha: 01 de abril de 2003
Ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo
Proceso :Ejecutivo con Título HipotecarioJuzgados: 7° Civil Municipal de Palmira- 18° Civil Municipal de Cali.
Asunto: Presentada demanda ejecutiva hipotecaria ante el primero de los despachos citados, rechazó el asunto señalando que no correspondía al domicilio de la parte ejecutada, envió a su homólogo, quien a su vez adujo que por la naturaleza del libelo debía ser en el lugar de ubicación del bien, planteado el conflicto La Sala de Casación Civil, ordenó devolver la litis al primer funcionario en respeto de la decisión de la actora.
Fecha: 23 de abril de 2003
Ponente: Jorge Santos Ballesteros
Proceso: Ejecutivo HipotecarioJuzgados: 1º Civil del Circuito de Soacha -3º Civil del Circuito de Bogotá
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo hipotecario la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda argumentando que el lugar de ubicación del inmueble y domicilio del vinculado atendían a otro circuito, envió el expediente a su homólogo, el receptor repelió el asunto considerando que no se podía confundir el lugar de notificaciones con el domicilio del accionando, provocado el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó aprehensión al primero en aplicación del fuero general.
Fecha: 23 de julio de 2003
Ponente: Manuel Ardila Velásquez
Proceso: Ejecutivo HipotecarioJuzgados: 35° Civil del Circuito de Bogotá -1° Civil del Circuito de Soacha
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo hipotecario la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda argumentando que tanto el domicilio como la ubicación del bien se encontraban en otro circuito, el despacho envió el asunto a una segunda oficina judicial, a su vez el receptor repelió el conocimiento en consideración a que la demanda señalaba que el domicilio de los vinculados acaecía en el remitente sin que existiera confusión con el lugar de notificaciones, formuló el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó aprehensión del asunto al primero en aplicación del fuero general.
Fecha: 25 de noviembre de 2005
Ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo
Proceso: ReivindicatorioJuzgados: Promiscuo Municipal de Restrepo (Valle)- Promiscuo Municipal de la Cumbre (Valle).
Asunto: Sometido a reparto un proceso reivindicatorio sobre bien inmueble la autoridad a quien correspondió, rechazó el libelo aduciendo que la residencia y el lugar de ubicación del bien se encontraba en otra municipalidad, envió el expediente a un segundo despacho, a su vez el juez oficio al jefe de planeación para que hiciera la respectiva verificación tendiente a comprobar si el corregimiento se encontraba adscrito a esa localidad, obtenida respuesta desfavorable repelió la litis, provocado el conflicto La Sala de Casación Civil, argumentó que en el escrito introductorio el actor señaló competencia en el lugar de ubicación del bien por lo cual fue devuelto al primero.
Fecha: 15 de diciembre de 2003
Ponente: Edgardo Villamil Portilla
Proceso: Ejecutivo HipotecarioJuzgados: 36° Civil Municipal de Bogotá-2º Civil Municipal de Fusagasugá
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo hipotecario la autoridad a quien correspondió rechazó la demanda aduciendo que el domicilio de la vinculada y el lugar de ubicación del inmueble atendían a otro municipio, el despacho envió la litis a su homólogo, quien no asumió el asunto en aplicación al numeral 9º del artículo 23 del C. de P.C y en respeto a la decisión del actor al elegir el lugar de domicilio de la parte vinculada, provocado el conflicto, La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis del último funcionario.
A-060-2002 [0033-01]

Fecha: 05 de abril de 2002
Ponente: Jorge Santos Ballesteros
Proceso: Ejecutivo Hipotecario

Juzgados: 1° Civil del Circuito de Soacha-27° Civil del Circuito de Bogotá
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo hipotecario contenida en título valor (pagaré) la autoridad a quien correspondió rechazó el asunto al considerar que los demandados tenían como domicilio otra municipalidad el funcionario a quien fue asignado el litigio, repelió conocimiento amparándose en el certificado de tradición adjuntado, argumentó que el inmueble se encontraba ubicado en el lugar del anterior despacho, planteado el conflicto La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis del último funcionario en respeto de la decisión de la actora.
Auto 068-2001 [0048-01]

Fecha: 17 de abril de 2002

Ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Proceso: Ejecutivo Hipotecario

Juzgados: 1° Civil del Circuito de Soacha – 20° Civil del Circuito de Bogotá

Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo hipotecario la autoridad a quien correspondió rechazó la demanda al considerar que de ella debía conocer el funcionario del lugar de domicilio de la parte demandada el funcionario a quien se le asignó el asunto, adujo que al existir concurrencia de fueros el actor había optado por el lugar de ubicación del inmueble, siendo de aprehensión del remitente juez; propuesto el conflicto, La Sala de Casación Civil, concluyó ratificar la posición del último funcionario.
A-082-2002 [11001-02-03-000-2002-0068-01]

Fecha: 06 de mayo de 2002
Ponente: José Fernando Ramírez Gómez
Proceso: Ejecutivo Hipotecario

Juzgados: 7° Civil del Circuito de Bogotá- 1° Civil del Circuito del Soacha
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo hipotecario la autoridad a quien correspondió adujo su falta de competencia por no atender al lugar de ubicación del inmueble, enviado a un segundo funcionario este consideró que la demanda señalaba al juez del domicilio de los ejecutados por lo cual debía el remitente funcionario continuar a cargo de la litis, provocado el conflicto La Sala de Casación Civil, lo declaró prematuro y asignó remitir las diligencias al primer despacho a fin de solicitar a la parte actora aclarar la elección del juez que debía adelantar el respectivo litigio.
A-145-2002 [1100102030002002-0067-01]

Fecha: 23 de julio de 2002
Ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo
Proceso: Ejecutivo Hipotecario

Juzgados: 1º Civil del Circuito de Bogotá -1° Civil del Circuito de Soacha
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo hipotecario el despacho a quien correspondió rechazó la demanda al considerar que debía conocer la autoridad del lugar de domicilio del demandado. El despacho a que fue asignado nuevamente, adujo que el domicilio ya estaba señalado en el lugar del remitente juez, planteado el conflicto La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis del último funcionario.

     A-233-2002 [00187-01]

Fecha: 22 de noviembre de 2002
Ponente: Jorge Santos Ballesteros
Proceso: Ejecutivo Hipotecario

Juzgados: Civil Municipal de Funza- 36° Civil Municipal de Bogotá

Asunto:El trámite de un proceso ejecutivo hipotecario contenido en título valor (pagaré), el despacho al que le correspondió por reparto, rechazó el asunto al considerar que los demandados tenían como domicilio otra municipalidad. Al funcionario que fue asignado nuevamente el litigio, consideró que no se podía confundir el lugar de domicilio con el de recibir notificaciones, propuesto el conflicto La Sala de Casación Civil, concluyó asignarle conocimiento al primer juez por ser el domicilio del vinculado en respeto de la decisión de la actora ante la concurrencia de fueros.

Fecha: 17 de agosto de 2001
Ponente: José Fernando Ramírez Gómez
Proceso: Ejecutivo HipotecarioJuzgados: 1° Civil Municipal de Buga -19° Civil Municipal de Cali
Asuntos: Presentada demanda ejecutiva hipotecaria ante el juez del lugar de ubicación del inmueble la autoridad a quien correspondió por reparto, libró mandamiento de pago, luego advirtió que por error involuntario no se había observado que la sociedad demandada tenía su domicilio en otra ciudad, ordenó enviar las diligencias a su homólogo, el receptor adujo que ante la concurrencias de fueros la actora había optado por el fuero real, por lo cual el anterior despacho no podía desprenderse del conocimiento, provocado el conflicto La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis del último despacho judicial.
Fecha: 03 de diciembre de 2.001
Ponente: Jorge Santos Ballesteros
Proceso: Ejecutivo HipotecarioJuzgados: 5° Civil Municipal de Santiago de Cali- 1° Promiscuo Municipal de Piendamó (Cauca)
Asunto: El trámite de un proceso ejecutivo hipotecario para obtener el cumplimiento de la obligación contenida un pagaré, el despacho al que le correspondió por reparto, establecido por el accionante como el lugar del domicilio de la entidad vinculada, ordenó la notificación de los demandados, prestó caución y posteriormente decretó el embargo luego según informe de la citadora, no se pudo efectuar la notificación porque la accionada residía en otra cuidad, se envío el expediente a su homólogo para que continuará con el asunto, el receptor no avocó al compartir el criterio del funcionario remitente, provocado el conflicto La Sala de Casación Civil, concluyó asignarle conocimiento al primer despacho en concordancia con el fuero real.
Fecha:14 de diciembre de 2001
Ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno
Proceso: Ejecutivo HipotecarioJuzgados: 22° Civil del Circuito de Bogotá-1°Civil del Circuito de Soacha
Asunto: El trámite de un proceso ejecutivo hipotecario, el despacho al que le correspondió por reparto, rechazó su conocimiento, al considerar que era de aprehensión de la autoridad del lugar de domicilio de los demandados y ubicación del inmueble. Al despacho a quien se le asignó nuevamente el asunto, adujo que tanto en el acápite de notificaciones como lo establecido en la demanda se indicó el lugar del domicilio de los demandados, planteado el conflicto La Sala de Casación Civil, concluyó que al existir concurrencia de fueros entre el general y el real, el actor optó por el primero, correspondiendo al juez del domicilio de los demandados continuar con la gestión de la litis.
Fecha:19 de diciembre de 2001
Ponente: Manuel Ardila Velásquez
Proceso: Ejecutivo HipotecarioJuzgados: 3° Civil del Circuito de Medellín- Civil del Circuito de Marinilla
Asunto: El trámite de un proceso ejecutivo hipotecario, el despacho al que le correspondió por reparto, indicado como el domicilio de los vinculados y la ubicación inmueble, rechazó la demanda argumentando que debía remitirse a la autoridad del lugar de domicilio del accionado. Al juez a que fue asignado nuevamente el asunto, adujo que al ser un derecho real el actor había optado por el lugar de ubicación del bien, correspondiente al funcionario remitente continuar conociendo, planteado el conflicto La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis de la última oficina judicial.

Fecha: 02 de febrero de 2000

Ponente: Jorge Santos Ballesteros

Proceso: Ejecutivo Hipotecario

Juzgados: 41° Civil del Circuito de Santafé de Bogotá- 1° Civil del Circuito de Soacha.

Asunto: En trámite de un proceso ejecutivo hipotecario para obtener el cumplimiento de la obligación contenida un pagaré, el despacho al que le correspondió por reparto, establecido por el accionante como el lugar del domicilio de la entidad vinculada, rechazó su conocimiento, al considerar que debía aprehender la autoridad del lugar de domicilio de los demandados. Al despacho a quien se le asignó nuevamente el asunto, adujo que tanto en el acápite de notificaciones como de competencia de la demanda, se diferencio el domicilio de los demandados y para recibir notificaciones, arguyó que el funcionario remitente los confundió y propuso el conflicto La Sala de Casación Civil, concluyó que al existir concurrencia de fueros entre el general y el real, el actor optó por el primero, correspondiendo al juez del domicilio de los demandados continuar con la gestión de la litis.

Fecha: 20 de noviembre de 2000

Ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Proceso: Ejecutivo Hipotecario

Juzgados: 1° Civil del Circuito de Buga – 17° Civil Municipal de Cali.

Asunto: El trámite de un proceso ejecutivo hipotecario, el despacho al que le correspondió por reparto, rechazó la demanda al considerar que debía conocer la autoridad del lugar de domicilio del demandado. El despacho a que fue asignado nuevamente el asunto, adujo que con ocasión del domicilio del demandado y al ser un derecho real estaría involucrada una tercera municipalidad, planteado el conflicto La Sala de Casación Civil, quien concluyó asignarle conocimiento al primer despacho por ser el domicilio del vinculado.

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