JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
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2020
SALA DE CASACIÓN CIVIL
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ASUNTO: Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Tercero de Familia de Valledupar (Cesar) y Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca (Santander), para conocer de la demanda de suspensión de la reglamentación de visitas de menor de edad. Ante el Juez de Floridablanca se presentó la demanda por ser en esa ciudad el domicilio de la menor. Admitida la acción el demandado se opuso a las súplicas; remitidas las diligencias al juez de pequeñas causas y competencias múltiples de la misma ciudad, se abstuvo de seguir tramitando el proceso y lo remitió a Valledupar por ser la ciudad donde se trasladó la menor junto con su progenitora. El estrado receptor declinó el conocimiento y propuso el conflicto al considerar que el simple cambio de residencia de la niña no es causa de alteración de la competencia. La Corte Determinó como competente al juez de Floridablanca por el principio de perpetuatio jurisdictionis. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados de familia y de pequeñas causas y competencias múltiples para conocer de proceso de proceso de regulación de visitas de menor de edad. La modificación del domicilio de la menor y su progenitora por causas distintas a inseguridad o violencia, no alteran la competencia. Reiteración de los autos
INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Admitida la demanda, le está vedado al juez desprenderse de su conocimiento sin perjuicio de los mecanismos con que cuenta el demandado para debatir la competencia.
SALA DE CASACIÓN CIVIL
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ASUNTO: Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Dieciocho de Familia de Bogotá y Segundo de Familia de Yopal (Casanare)para conocer de proceso de privación de la patria potestad. Ante el primero de los Despachos se presentó el libelo por ser el lugar de domicilio y residencia de las partes, funcionario que lo admitió y tramitó hasta señalar fecha para audiencia de instrucción y juzgamiento; posteriormente declaró su falta de competencia por variación del domicilio de la menor, por lo que dispuso la remisión de las diligencias a Yopal. El funcionario receptor suscitó el conflicto con fundamento en el principio de perpetuatio jurisdictionis. La Corte radicó la competencia en el juez de Yopal, en razón a la primacía del interés superior del menor, indicando que no opera el principio de inmutabilidad de la competencia. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de diferente distrito judicial para conocer de proceso de privación de la patria potestad a favor de menor de edad que varía su residencia en el curso del proceso. Prevalencia del interés superior de los menores. Inoperancia del principio de inmutabilidad de la competencia.
FUERO PRIVATIVO – En procesos de privación de patria potestad, corresponde conocer de manera exclusiva al juez del domicilio o residencia del menor de edad. Reiteración del auto AC8147-2016. Inoperancia del principio de perpetuatio jurisdictionis.
HERMENÉUTICA – Del artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en armonía con el artículo 11 del Código General del Proceso relacionada con la prevalencia del interés superior de los menores de edad. Reiteración de los autos de 4 de julio de 2013 y AC897-2019
INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Inoperancia por interés superior de los menores. Reiteración del auto AC2123 de 2014
SALA DE CASACIÓN CIVIL
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TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TRÁMITE ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – de menor de edad, a quien se le había impuesto -de manera provisional- la medida de protección de hogar sustituto, con posterioridad al inicio del trámite de restablecimiento. La Sala Civil asigna competencia para seguir conociendo del asunto al Juzgado Promiscuo de Familia del municipio en donde se encontraba la menor de edad, para la fecha en que inició la actuación de protección. Arts. 97 y 120 Ley 1098 de 2006. Aplicación de la regla de perpetuatio iurisdictionis y el postulado del interés superior del menor.
FUENTE FORMAL – Arts. 97 y 120 Ley 1098 de 2006.
FUENTE JURISPRUDENCIAL – AC2806-2014, AC5191-2016, AC4074-2017, AC020-2019.
ASUNTO – La Defensoría de Familia de El Santuario (Antioquia), remitió por «pérdida de competencia» al «Juez Promiscuo de Familia» del municipio de Marinilla, el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) de menor de edad, a quien se le había impuesto -de manera provisional- la medida de protección de hogar sustituto, con posterioridad al inicio del trámite del restablecimiento. El Juzgado de Marinilla rechazo la competencia y lo envío al Juzgado de Familia de Medellín, con fundamento en el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, debido a que la menor de edad se encontraba en Medellín, en la modalidad de hogar sustituto. A su turno, el Juzgado de Medellín rechazo la competencia, en atención a que el entorno de la niña es el municipio de Marinilla. La Sala Civil determina que el competente para seguir conociendo del asunto, es el Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario (Antioquia), pues en ese municipio, es en el que se encontraba la menor de edad, a quien pretende salvaguardarse a través del PARD, para la fecha en que inició esa actuación, con sustento en los artículos 97 y 120 de la Ley 1098 de 2006. Precisa además que, en el evento de que la situación jurídica de la menor, se modifique en forma definitiva, o sea trasferida de manera permanente, a otro municipio antes de que finalice el PARD, se podrá evaluar la necesidad de alterar las reglas procesales de jurisdicción perpetua, las que, podrían ceder sólo ante situaciones excepcionales, cuando comprometan el interés superior del menor.
PROCEDENCIA – Juzgados Promiscuo de Familia de Marinilla (Antioquia) y Décimo de Familia de Medellín.
DECISIÓN – Asigna Competencia. Artículos 97 y 120 Ley 1098 de 2006.
2019
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ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soacha (Cund), para conocer proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero de canon de arrendamientos. El primero de los funcionarios posterior de admitir la demanda, y sin darle curso a la excepción previa de falta de jurisdicción que impetraran los demandados, resolvió con estribo al control de legalidad, de apartarse del conocimiento, por ende remitió el asunto al homólogo en colisión. El del citado municipio rechazó la atribución, bajo el argumento que la excepción de marras no se propuso vía reposición frente al proveído que dio apertura a la acción ejecutiva y dentro del término de ley. La Sala, tras estudiar que en efecto, el fallador inicial no le era viable declinar del caso, sin que previamente hubiese dardo aplicación a la regla 3ª del artículo 442 del Código General del Proceso; resolvió que el competente para seguir adelantar el trámite del aludido juicio es el de la Capital de la República. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil del circuito y de pequeñas causas y competencias múltiples de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de canon de arrendamientos.
FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba satisfacerse la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiterado en auto de 16 de mayo de 2018.
PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – Una vez aprehendida la competencia, solamente el contradictor está legitimado para rebatirla a través de los medios defensivos que concede la ley, recurso de reposición o excepción previa; caso contrario el conocimiento queda definido en el fallador quien deberá tramitarla hasta el final.
FACTOR SUBJETIVO – El conocimiento es prevalente en consideración a la calidad de las partes, conforme a lo previsto en el numeral 8º del canon 235 de la Carta Política y 6º del artículo 30 del Estatuto General del Proceso. Factor funcional. Acata a la composición jerárquica de los distintos órganos que componen la Rama del Poder Público, de acuerdo con lo reglado en el artículo 11 de la Ley 270 de 1996. Reiterado en auto de 26 de noviembre de 2018.
EXCEPCIÓN PREVIA – Por falta de jurisdicción dede ser resuelta conforme a las pautas que señala el numeral 3º del canon 442 del Estatuto General del proceso, no es posible que el juzgador por la sola formulación de los pasivos resuelva rechazar el libelo.
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ASUNTO:Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Veintidós Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Segundo Promiscuo Municipal de Tibasosa de diferente distrito judicial con ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre instaurada por una empresa de servicios públicos. El primer despacho repelió el asunto y lo envió a su homóloga del lugar donde está el predio, invocando al efecto el numeral 7º del citado precepto, que asigna los casos de esa naturaleza al juez del territorio donde se encuentra el bien. El segundo despacho admitió la demanda y luego la repelió arguyendo la prevalencia del fuero personal contemplado en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. La Corte dirime conflicto y ordena seguir el trámite del asunto al segundo despacho en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal de diferente distrito judicial para conocer el proceso de imposición de servidumbre eléctrica.
PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Asumido el conocimiento de proceso de imposición de servidumbre eléctrica, queda establecida la competencia y le está vedado al juez sustraerse de ella. Solo el opositor está legitimado para discutirla con posterioridad.
FUERO PRIVATIVO – Resulta excluyente de cualquier otra regla de atribución de competencia aplicable en cuanto es una manifestación reforzada de carácter imperativo, improrrogable e inmodificable de las normas sobre competencia judicial, que anula la facultad de selección del accionante, así como su desatención por parte del juez. Reiteración en auto de 26 de noviembre de 2018.
FUERO REAL – Competencia privativa del juez del lugar donde se encuentra el inmueble sobre el que se pretende imponer una servidumbre eléctrica de conformidad con el artículo 28 numeral 7 del Código General del Proceso. Aplica únicamente si la entidad del estado renuncia al privilegio que le confiere el artículo 29 del Código General del Proceso.
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ASUNTO:Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar y Quince Civil del Circuito de Medellín de diferente distrito judicial con ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre instaurada por una empresa de servicios públicos. El primer despacho admitió el libelo y adelantó algunas diligencias tendientes a definirlo, pero luego lo rechaza por falta de competencia arguyendo que de acuerdo al numeral 10 del artículo 28, quien debía conocerlo es el juez donde está domiciliado el demandado. El segundo despacho repelió el asunto arguyendo que la confluencia de fueros privativos se resuelve con el artículo 28 numeral 7º del Código General del Proceso, que privilegia el lugar de ubicación del inmueble. La Corte dirime conflicto y ordena seguir el trámite del asunto al primer despacho en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civiles del circuito diferente distrito judicial para conocer el proceso de imposición de servidumbre eléctrica.
PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Asumido el conocimiento de proceso de imposición de servidumbre eléctrica, queda establecida la competencia y le está vedado al juez sustraerse de ella. Solo el opositor está legitimado para discutirla con posterioridad.
FUERO PRIVATIVO – Resulta excluyente de cualquier otra regla de atribución de competencia aplicable en cuanto es una manifestación reforzada de carácter imperativo, improrrogable e inmodificable de las normas sobre competencia judicial, que anula la facultad de selección del accionante, así como su desatención por parte del juez. Renuncia por parte de la entidad pública respecto al beneficio otorgado en cuanto a la escogencia del lugar en donde debe llevarse el proceso, esto es el domicilio de la entidad de conformidad con el artículo 28 numeral 10 del Código General del Proceso. Reiteración en auto de 26 de noviembre de 2018.
FUERO REAL – Competencia privativa del juez del lugar donde se encuentra el inmueble sobre el que se pretende imponer una servidumbre eléctrica de conformidad con el artículo 28 numeral 7 del Código General del Proceso. Aplica únicamente si la entidad del estado renuncia al privilegio que le confiere el artículo 29 del Código General del Proceso.
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ASUNTO:Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Promiscuo Municipal de Amalfi de diferente distrito judicial con ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre instaurada por una empresa de servicios públicos. El primer despacho admitió el libelo y adelantó algunas diligencias tendientes a definirlo, pero luego lo rechaza por falta de competencia arguyendo que de acuerdo al numeral 7 del artículo 28, quien debía conocerlo es el juez donde está situada la heredad reclamada. El segundo despacho repelió el asunto arguyendo que la confluencia de fueros privativos se resuelve con el artículo 29 del Código General del Proceso, que privilegia el domicilio de la entidad pública. La Corte dirime conflicto y ordena seguir el trámite del asunto al primer despacho en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal de diferente distrito judicial para conocer el proceso de imposición de servidumbre eléctrica.
PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Asumido el conocimiento de proceso de imposición de servidumbre eléctrica, queda establecida la competencia y le está vedado al juez sustraerse de ella. Solo el opositor está legitimado para discutirla con posterioridad.
FUERO PRIVATIVO – Resulta excluyente de cualquier otra regla de atribución de competencia aplicable en cuanto es una manifestación reforzada de carácter imperativo, improrrogable e inmodificable de las normas sobre competencia judicial, que anula la facultad de selección del accionante, así como su desatención por parte del juez. Reiteración en auto de 26 de noviembre de 2018.
FUERO REAL – Competencia privativa del juez del lugar donde se encuentra el inmueble sobre el que se pretende imponer una servidumbre eléctrica de conformidad con el artículo 28 numeral 7 del Código General del Proceso. Aplica únicamente si la entidad del estado renuncia al privilegio que le confiere el artículo 29 del Código General del Proceso.
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ASUNTO:Decide la Sala sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Diecisiete Civil Municipal de Bogotá y Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, para conocer proceso ordinario de recisión de contrato. El primero de los funcionarios, luego de admitir el libelo se declaró incompetente para seguir adelantándolo por cuanto el domicilio de la pasiva se ubica en el sitio del homólogo a donde remitió las diligencia, atribución que fue repelida por éste, bajo el argumento que no se ha presentado alguna de las causales para modificar la competencia, prevista en el artículo 27 del Estatuto General del Proceso. La corte, resolvió que la autoridad competente para conocer del caso era el funcionario de Soacha – Cundinamarca, esto en razón a que, una vez el juzgador asume el conocimiento del asunto le está vedado sustraerse del conocimiento configurándose por ende el principio de la “perpetuatio jurisdictionis”; a menos que la parte pasiva en su debida oportunidad haga cuestionamientos al respecto. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de distinto distrito judicial, para conocer de proceso de recisión de contrato.
FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, conoce el juez del domicilio del demandado. Si el actor impetra la acción ante el juzgador que no corresponde, y esta no es advertida por aquél y decide impulsarla, sólo el contradictor podrá discutir el tema a través de mecanismos que le concede la ley, ora, recurso de reposición o excepción previa. Por tanto, si no se hace uso de los citados medios de defensivos el juez, una vez aprehendida la competencia le está vedado modificarla a moto propio; en consecuencia debe tramitar el asunto en virtud del principio de la “perpetuatio jurisdictionis”.
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ASUNTO:Decide la Sala sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Quinto de Familia de Bogotá y Cuarto de la misma especialidad y categoría de Pereira, para conocer proceso de custodia y reglamentación de visitas de menores. El primero de los juzgados, luego de admitir el libelo y de surtirse varias actuaciones, se declaró incompetente para seguir conociendo del asunto bajo el argumento, que después de practicarle entrevista a la menor se estableció que su domicilio de ubica en la Capital de Risaralda. El segundo de los funcionarios declinó de su conocimiento tras considerar en este caso opera el principio de perpetuatio jurisdictionis, por lo tanto el homólogo no debió aparte del conocimiento. La corte, resolvió que la autoridad competente para conocer del caso era el funcionario de la ciudad de Bogotá, esto en razón a que, una vez el juzgador asume el conocimiento del asunto le está vedado sustraerse motu proprio del mismo, salvo que la parte pasiva en su debida oportunidad haga cuestionamientos al respecto. De igual forma, anotó que para la época en que se radicó la pretensión, la niña involucrada en el juicio se encontraba domiciliada en esta Capital, que por el hecho que hubiese cambiado de vecindad no se altera la competencia. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de distinto distrito judicial, para conocer de proceso de reglamentación de custodia y reglamentación de visitas de menores.
PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – Una vez aprehendida la competencia, al juzgador le está vedado modificarla, aún en el evento de que existiere cambio de domicilio de la menor involucrada en el asunto. Sólo al demandado, una vez notificado de la existencia del juicio podrá controvertirla. Reiteración en autos de 15 de enero de 2016.
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ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba) y Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo para el cobre de sumas de dinero contenidas en facturas de venta, promovido por una IPS contra una EPS. El primero de los despachos después de haber librar mandamiento de pago, decretar medidas cautelares, notificar a las partes, y señalar fecha de audiencia, manifestó no ser el competente al considerar que el domicilio de la sociedad demandada se encontraba en otra ciudad. El despacho receptor del asunto, suscitó el conflicto de competencia, en razón a que si bien del título valor no se puede inferir el lugar de su cumplimiento de la obligación, si se señaló el lugar de prestación del servicio y la entidad la actora escogió ese municipio bajo la regla del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso. La Corte declara la competencia del asunto en cabeza del primero de los despachos teniendo en cuenta el principio de perpetuiatio jurisdicciones, no podría desprenderse del conocimiento del asunto ya había empezado a conocer. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Ente juzgados civiles del circuito de distintos distritos judiciales, para conocer proceso ejecutivo para el cobro de facturas, promovido por una IPS contra una EPS. Principio de perpetuatio jurisdictionis. Aplicación del artículo 27 del Código General del Proceso.
PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – El juez una vez comienza la actuación, no puede variarla o modificarla, salvo prospere la excepción previa correspondiente. Librado el mandamiento de pago en proceso ejecutivo para el cobro de facturas, le está vedado al funcionario judicial sustraerse de la competencia. Reiteración del auto de 15 de enero de 2016. Principio de perpetuatio jurisdictionis.
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ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena), Promiscuo Municipal de Fonseca (La Guajira) y Segundo Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla (Atlántico) para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los despachos, luego de haber admitido la demanda, se declaró incompetente al considerar que el demandado tenía su domicilio en Barranquilla. El despacho receptor del asunto de igual forma rechaza su conocimiento, con sustento en que la vecindad del ejecutado era Ciénaga. El tercer despacho, suscitó conflicto de competencia con sustento en que el funcionario de origen no podía variar la competencia después de haber asumido el proceso. La Corte asignó el conocimiento de las diligencias al Juzgado de Fonseca, La Guajira por principio de inmutabilidad de la competencia. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero contenidas en una letra de cambio.
PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Cuando el operador judicial asume la competencia, esta queda fijada y no le es lícito al juez, modificarla motu proprio. Aplicación del artículo 27 del Código General del Proceso.
FACTOR TERRITORIAL – La regla general de asignación de competencia señala que en los procesos contenciosos, debe asignarse ante el administrador de justicia con jurisdicción en el domicilio del demandado.
FUERO CONTRACTUAL – Elegido por el ejecutante para iniciar acción ejecutiva para el cobro de sumas de dineros contenidas en letra de cambio.
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ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Tercero Promiscuo del Circuito de Oralidad de Sabanalarga y Veinte Civil del Circuito de Bogotá para conocer de proceso de expropiación un terreno. El primero de los despachos, luego de haber admitido la demanda, se declaró incompetente al considerar que por ser la actora una Agencia Nacional Estatal, corresponde conocerlo al juez de su domicilio conforme a lo previsto en el artículo 29 del Código General del Proceso. Por su parte el segundo de los juzgados repelió la competencia conforme al fuero privativo contemplado en el numeral 7º del artículo 28 de la misma legislación. La Corte asignó el conocimiento de las diligencias al Juzgado de Sabanalarga por principio de inmutabilidad de la competencia. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados del circuito para conocer de proceso de expropiación. Aplicación del principio de inmutabilidad de la competencia.
PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – Asumida por el funcionario, no puede separarse del trámite sino por reclamo oportuno de los interesados. Reiteración del auto AC3362-2016
TRÁNSITO DE LA LEY – Conflicto de competencia resuelto bajo la legislación prevista en el Código de procedimiento civil por ser la normatividad vigente para la fecha en que se presentó la demanda. Aplicación del artículo 624 y 625 numeral 8º del Código General del Proceso.
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ASUNTO:Conflicto de competencia entre los Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín (Antioquia), Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena) y Noveno Civil del Circuito de Medellín (Antioquia), para conocer de proceso verbal de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica. El primero de los despachos rechazó el libelo en razón a que el predio objeto del litigio se encuentra ubicado en el municipio de Plato (Magdalena), por lo que conforme a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, que establece el ejercicio de derechos reales y su conocimiento es de modo exclusivo. El segundo de los despachos, receptor del asunto, admitió la demanda, practicó inspección judicial y, posteriormente, la rechazó por falta de competencia territorial, por la naturaleza jurídica de la accionante, la cual tiene domicilio en la ciudad de Medellín (Antioquia) y por las reglas contempladas en el numeral 10º del artículo 28 y el canon 29 del Código General del Proceso. El tercer despacho, de igual forma rechazo el asunto, porque adujo que es improcedente designar un tercer funcionario judicial para el sub examine, aun cuando éste corresponde a la misma localidad del primer estrado que lo rechazó. La Corte ordena enviar el expediente al primer despacho por tratarse el descrito de un foro exclusivo que, por lo mismo, descarta la aplicación del principio legal de la perpetuatio jurisdictionis y de igual forma descarta el despacho del lugar de ubicación del inmueble. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuo del circuito y civil del circuito de diferente distrito judicial en ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre de conducción de energía eléctrica.
PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – Una vez se aprehende el conocimiento de un determinado asunto, no puede el juez de oficio variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía. Reiteración del auto de 15 de enero de 2016. Se descarta en los casos que deba aplicarse un foro exclusivo.
FUERO PRIVATIVO – Tratándose de procesos donde se ejercitan derechos reales, el único juez competente es el del lugar de ubicación del bien. Si alguna de las partes es una entidad pública prevalece el fuero personal.
ENTIDAD PÚBLICA – En las controversias donde concurran dos fueros privativos, prevalecerá el personal, esto es el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal, de conformidad con el numeral 10º artículo 28 del Código General del Proceso.
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ASUNTO:Decide la Sala sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Santo Domingo y Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Envigado, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero. El primero de los juzgadores, después de dos de haber asumido el conocimiento del juicio, se declaró incompetente, entre otro, porque la vecindad del pasivo se ubica en el citado Municipio de Antioquia, quien a su vez rehusó de la atribución en razón a que no se vislumbra que la parte pasiva hubiese algún pedimento en ese sentido, agregando que el domicilio como factor de atribución de competencia difiere del lugar de notificación. Finalmente que su decisión va en contravía con el principio de la Perpetuatio Jurisdictionis. La Sala, resolvió que la autoridad competente para seguir conociendo del citado juicio es el de Envigado. Resaltó que dicho juzgador no podía desprenderse de la competencia asumida, en aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis, máxime si no mediaba petición de la parte ejecutada controvirtiéndola. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y Municipal de Pequeñas Causas y competencias Múltiples de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo.
PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – Aprehendida la competencia, al juzgador le está vedado desprenderse de ella. Sólo el demandado, una vez notificado de la existencia del juicio podrá controvertirla. Tampoco puede declinar del conocimiento ni siquiera aplicando el control de legalidad, previsto en el canon 132 del Estatuto General del Proceso. Deber del juzgador de evaluar lo relativo a la competencia para asumir el trámite. Reiterado en auto de 20 de mayo de 2013.
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ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civil del Circuito de Girardot (Cundinamarca) y Juzgados Primero Civil del Circuito de Honda (Tolima), para conocer de proceso ejecutivo con garantía real para el cobro de sumas de dinero contenidas en un pagaré y garantizada con hipoteca. El primero de los nombrados libró mandamiento de pago, y con posterioridad decidió declarar su incompetencia al advertir que el inmueble objeto de la garantía se encontraba ubicado en otra ciudad. El segundo de los despachos citados, receptor del negocio planteó la colisión negativa con fundamento en que el remitente no podía apartarse de la competencia que ya había asumido. La Corte, resolvió que la autoridad judicial para conocer del caso es el segundo despacho, en razón a que en los juicios en que se ejerciten derechos reales como la hipoteca es competente de forma privativa el juez del lugar donde están ubicados los bienes. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo con garantía real para el pago de suma de dinero contenida en un pagaré y garantizado con hipoteca. Hermenéutica de los numerales 1 y 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. Fuero general y fuero real. Fuero privativo. Aplicación del artículo 28 numeral 7 del Código General del Proceso.
FACTOR TERRITORIAL – En procesos en los que se ejercitan derechos reales. Para conocer solicitud de cancelación de gravamen hipotecario sobre bien inmueble. Opera de forma privativa la regla del fuero real del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso.
FUERO PRIVATIVO – En procesos en los que se ejercitan derechos reales, opera de forma exclusiva la competencia en cabeza del funcionario judicial del lugar o sitios de ubicación del inmueble objeto del litigio. Excluyente de cualquier otra regla de atribución aplicable. Aplicación del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso.
FUERO REAL – Competencia privativa del juez del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble sobre el cual recae la garantía de hipotecaria. Aplicación del numeral 7 del artículo 28 del Código General del
PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Procedente su aplicación cuando existe un fuero exclusivo o privativo. Principio de perpetuatio jurisdictionis.
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ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Atrato (Chocó) y Veintitrés Civil Municipal de Cali (Valle del Cauca), para conocer del proceso de sucesión. El primero de los Despachos declaró abierto y radicado el proceso y en la misma providencia reconoció a un heredero. Posteriormente, al realizar el control de legalidad previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso, estimó que hubo un error al admitir la demanda por lo que la remitió a Cali, lugar del último domicilio del causante. La Corte estimó como competente al primero de los Despachos, señalando que admitida la demanda no es posible separarse de la competencia, solo por los medios propuestos por los demás intervinientes. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados municipales para conocer de proceso de sucesión. Aplicación del principio de perpetuatio jurisdictionis.
PRINCIPIO DE PERPETUATIO JURISDICTIONIS – Admitida la demanda no es posible apartarse de la competencia, salvo en caso de prosperar algún medio exceptivo que propusieren los demás intervinientes. Aplicación del artículo 27 del Código General del Proceso. Reiteración del auto AC051-2016
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ASUNTO:La Corte resuelve conflicto de competencia entre La Corte resuelve conflicto de competencia entre juzgados Promiscuo de familia de Corozal (sucre) y veintitrés de familia de oralidad de Bogotá para conocer del proceso de fijación de cuota alimentaria. El primero de los Despachos dio curso a la solicitud y decretó y practicó pruebas; no obstante, en auto de 25 de octubre de 2018 se abstuvo de continuar gestionándola, porque, de acuerdo con las pesquisas adelantadas por la “asistente social”, la menor y su madre, desde antes de la fecha de interposición de la demanda, residían en Bogotá y no en Barranquilla. El segundo despacho de igual modo rehusó la competencia, advirtiendo que la variación del domicilio de cualquiera de las partes no la alteraba. La corte fijó la competencia en el primer despacho obedeciendo al principio de la perpetuatio jurisdictionis. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia, para conocer de proceso de fijación de cuota alimentaria. Aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis.
PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – Librado el mandamiento de pago o admitida la demanda queda establecida la competencia y no puede el juez de oficio variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía. Reiteración en las sentencias de 24 de julio de 1964, 6 de octubre de 1981, 26 de junio de 2003 y 4 de noviembre de 2009. El cambio de domicilio o residencia del menor como excepción a éste principio, para asegurar y proteger el interés superior de éste y por ende resulte menos traumático y más beneficioso para su seguridad y bienestar, siempre que la parte acuda a este principio. Reiteración en autos de 29 de abril de 2014 y 28 de enero de 2019.
FACTOR TERRITORIAL – Una vez asumido el trámite por la autoridad judicial, es al extremo pasivo a quien le corresponde discutir la competencia.
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ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los juzgados Décimo de Familia de Medellín y Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral (Antioquia), con ocasión del conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos de menor de edad. Las diligencias fueron remitidas por el defensor de familia por pérdida de competencia al primero de los Despachos quien avocó conocimiento del asunto. Posteriormente adujo la falta de competencia por factor territorial, al estar el menor internado en una clínica del municipio de la Ceja a donde remitió las diligencias, funcionario que a la vez las envió a Carmen de Viboral por factor territorial. El juez de esta localidad planteó el conflicto por ser el domicilio del joven y su grupo familiar la ciudad de Medellín. La Corte declaró como competente al Funcionario de Medellín, por ser el domicilio del menor, aclarando la improcedencia de alterar la competencia luego de avocar conocimiento del asunto. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados de familia y promiscuo municipal de diferente distrito judicial para conocer del proceso de restablecimiento de derechos de menor que en el trámite adquiere la mayoría de edad y está temporalmente internado en una clínica. Factores de competencia. Pautas de atribución de la competencia territorial en el Código General del Proceso
FACTOR TERRITORIAL – En materia de restablecimiento de derechos de menor de edad conforme al código de la Infancia y la adolescencia, el conocimiento corresponde a la autoridad judicial del lugar donde el menor se encuentre, por aplicación extensiva del artículo 97 idem cuando la autoridad administrativa pierde la competencia. Reiteración de los autos de 19 de julio de 2008. Aplicación de los principios que rigen la actividad jurisdiccional. Reiteración del auto de 20 de junio de 2013.
INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Avocado el conocimiento de las diligencias, no procede la alteración de la competencia. Reiteración del auto AC4791-2018
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ASUNTO:Decide la Sala sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Catorce Civil del Circuito de Bogotá y Segundo de la misma especialidad y categoría de Fusagasugá, para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los juzgadores, posterior de haber librado mandamiento de pago, resolvió que el competente para seguir conociendo del asunto son los funcionarios del citado municipio de Cundinamarca, esto, en razón a que reexaminado el libelo introductorio la parta actora indicaba que el domicilio de los ejecutado se ubica en aquel territorio. El segundo de los juzgados rehusó la atribución, bajo el argumento que, el juez no puede declararse incompetente cuando las partes en su oportunidad no lo alegaron; además, que la única oportunidad que tiene la autoridad judicial para declinar del conociendo es cuando la califica; por tanto, si lo anterior no ocurre la acción queda fijada, en virtud del principio de “pertetuatio jurisdictionis”. La corte, luego de memorar jurisprudencia sobre el caso que ocupa la atención, resolvió que el dispensador de justicia para seguir conociendo del juicio en mención, es el “promiscuo Municipal de Anorí (Antioquia). |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, para adelantar proceso ejecutivo.
PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – Cuando el operador judicial admite la demanda o libra mandamiento de pago, la competencia queda fijada, de suerte que únicamente podrá declinarla cuando prosperen los cuestionamientos impetrados por los ejecutados a través de las vías procesales establecidos. Reiterado en autos de 13 de febrero y 31 de enero de 2012 y 2013, respectivamente; 8 de noviembre de 2011 y 23 de mayo de 2013.
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ASUNTO:Decide la Sala sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y su homólogo Primero de Ibagué (Tolima), para conocer acción popular. El primero de los funcionarios, la rechazó al considerar que el actor señala como sitio de vulneración una sucursal o agencia bancaria que no está ubicada dentro de su jurisdicción, razón por la cual estimó que la autoridad facultada para el conocimiento, es el Juzgado Civil del Circuito de Ibagué. El segundo de los juzgadores admitió la acción popular, sin embargo, en proveído de 7 de mayo hogaño declaró su falta de competencia argumentando que quien debía adelantar el proceso era la primera autoridad judicial, en razón a que «la acción se planteó contra Bancolombia con dos domicilios, uno en Santa Rosa de Cabal y el otro en Cajamarca Tolima», por lo que según el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 472 de 1998 «(…) Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. La corte, resolvió que el dispensador de justicia para seguir conociendo del juicio en mención, es el de la Capital del Tolima. Añadió, que una vez el juez aprehenda la competencia, no puede variarla; al menos hasta tanto se estructure algunos de los supuestos previsto por la ley. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera, por no contar con unidad sanitaria para personas que se movilizan en silla de ruedas. Concurrencia de fueros.
FUERO CONCURRENTE – En el ámbito del factor territorial posibilitan al actor popular la escogencia del funcionario judicial para presentar la demanda si en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal del accionada. Reiterado en autos de 26 de enero y 8 de marzo de 2016.
PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – El juzgador no podrá modificar la competencia a su libre arbitrio cuando la pasó por al alto en la oportunidad que señala la ley procesal. Esto es, al instante de calificar el libelo. Si las manifestaciones del accionante son inconsistente, corresponde al ejecutado alegar la incompetencia en su oportunidad legal. Reiterado en autos de 8 de noviembre y 31 de enero de 2013.
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ASUNTO:Decide la Sala sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Trece de Familia de Oralidad de Cali y su homólogo Catorce de Bogotá, para conocer de proceso de divorcio. El primero de los funcionarios, después de admitir la demanda y decretar las medidas cautelares solicitadas, se apartó de la causa y la rechazó por falta de competencia. Con tal propósito, señaló que eran los jueces de familia de Bogotá los habilitados para conocer del asunto, en tanto que el domicilio del demandado como el último domicilio conyugal coincidía en esta capital. El segundo de los juzgadores rehusó la atribución porque considera que atendiendo lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 139 del Código General del Proceso, resultaba inadmisible que el juzgado remitente de manera oficiosa declare su incompetencia, cuando las partes no lo han esgrimido. La corte, resolvió que el dispensador de justicia para seguir conociendo del juicio en mención, es el de la Capital del Valle. Añadió, que una vez el juez aprehenda la competencia, no puede variarla; al menos hasta tanto se estructure algunos de los supuestos previsto por la ley. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, para adelantar proceso ejecutivo.
PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – El juzgador no podrá modificar la competencia a su libre arbitrio cuando la pasó por al alto en la oportunidad que señala la ley procesal. Esto es, al instante de calificar el libelo. Si las manifestaciones del accionante son inconsistente, corresponde al ejecutado alegar la incompetencia en su oportunidad legal. Reiterado en autos de 8 de noviembre y 31 de enero de 2013. El inciso 2º del canon 139 del Estatuto General del Proceso, dispone que el dispensador de justicia no podrá apartarse del conocimiento cuando la competencia se prorrogó por el silencio del extremo pasivo.
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ASUNTO:Decide la Sala sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero del Circuito de Neiva y el 17 de la misma especialidad y categoría de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los funcionarios, posterior de haber librado mandamiento de pago y señalar fecha para la audiencia inicial, se apartó del conocimiento por falta de competencia, bajo el argumento que, la sociedad actora era una entidad anónima de economía mixta del orden nacional, por tanto, se debería aplicar la regla 10 del canon 28 del Código General del Proceso. El segundo de los juzgadores rehusó la atribución tras considerar que la competencia es por el factor territorial y no por el subjetivo. Agregó que la competencia del homólogo deviene prorrogada. La corte, luego de memorar jurisprudencia sobre el caso de similar temperamento como el que ahora se estudia, resolvió que el dispensador de justicia para seguir conociendo del juicio en mención, es el de la Capital del Huila. Añadió, que una vez el juez aprehenda la competencia, no puede variarla; al menos hasta tanto se estructure algunos de los supuestos previsto por la ley. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, para adelantar proceso ejecutivo.
PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – El juzgador no podrá modificar la competencia a su libre arbitrio cuando la pasó por al alto en la oportunidad que señala la ley procesal. Esto es, al instante de calificar el libelo. Si las manifestaciones del accionante son inconsistente, corresponde al ejecutado alegar la incompetencia en su oportunidad legal. Reiterado en autos de 8 de noviembre y 31 de enero de 2010 y 2013 respectivamente. El inciso 2º del canon 139 del Estatuto General del Proceso, dispone que el dispensador de justicia no podrá apartarse del conocimiento si la competencia se prorrogó por el silencio del extremo pasivo.
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ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Dieciocho de Familia de Bogotá, y su homólogo único de Soacha (Cundinamarca), para conocer de la demanda de custodia y cuidado personal de menor de edad. Ante el primero de los Despachos se presentó la demanda, la cual fue admitida y notificada; tras informe de trabajadora social se determinó el cambio de domicilio del menor por lo que ordenó la remisión de las diligencias a Soacha (Cund) quien planteó el conflicto de conformidad con la improrrogabilidad de la competencia. La Corte declaró que la competencia está en cabeza del Juez de Bogotá, por ceder el principio del perpetuatio jurisdictionis ante el interés superior del menor de edad. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados de familia de diferente distrito judicial para conocer de demanda de custodia y cuidado de menor de 8 años de edad. Inaplicación del principio de perpetuatio jurisdictionis por prevalencia del interés superior del niño. Reglas generales de competencia, características y pautas de atribución territorial. Conservación y alteración de la competencia. Reiteración de los autos AC5451-2016 y AC 429-2018. Causales por las cuales el funcionario puede desprenderse del conocimiento de las diligencias.
PRINCIPIO DE PERPETUATIO JURISDICTIONIS – Inaplicación por prevalencia del interés superior de menor de edad que altera su domicilio con posterioridad a la admisión de la demanda. Reiteración de los autos AC2806-2014, AC5191-2016 y AC4074-2017. Características. Reiteración del auto AC020-2019.
FUERO PRIVATIVO – El conocimiento de pleitos de custodia y cuidado personal de menor de edad, corresponde en forma exclusiva al juez del lugar de su domicilio. Alteración de la competencia cuando hay modificación de la residencia por prevalencia del interés superior del menor.
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ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá y el Primero Promiscuo de Familia de la Dorada (Caldas) para conocer proceso de interdicción judicial. La demanda fue radicada ante el primero de los despachos mencionados y tramitada hasta la decisión final que accedió a las pretensiones, donde se dispuso la confección de inventario de bienes por auxiliar de la justicia. Posteriormente el juez ordenó la remisión de las diligencias a La Dorada por cuanto la guardadora informó que la residencia de la incapaz se trasladó a dicho municipio. El Juez receptor rechazó el conocimiento de las diligencias por tratarse de un trámite consecuencial por lo que suscitó el conflicto. La corte determinó que el competente es el juez de Bogotá quien conoció del proceso. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia para conocer de proceso de interdicción judicial culminado con sentencia estimatoria. Principio de inmutabilidad de la competencia.
INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Asumida la competencia no es procedente desprenderse del conocimiento del asunto sin perjuicio de que la parte convocada lo alegue.
NULIDAD PROCESAL – Por falta de competencia. Oportunidad para alegarla y saneamiento.
TRÁNSITO DE LA LEY – Conflicto de competencia tramitado bajo la normatividad del Código de Procedimiento Civil, por ser el estatuto vigente para cuando se presentó la demanda. Aplicación del artículo 624 inciso 3º del Código General del Proceso.
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ASUNTO:Presentada demanda de cuidado y custodia de menor de edad, le correspondió el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Chiscas, quien una vez admitida la demanda y por solicitud de la demandante ordenó la remisión del mismo al juez de Ciénaga. Recibido el asunto por éste despacho, propuso el conflicto, manifestando que debía tramitarse una solicitud de cambio de radicación, por lo que ordenó su remisión a esta Corporación. La Corte, al resolver el asunto, consideró que debe permanecer incólume el principio de inmutablidad de la competencia, en razón a que las condiciones del menor imponen asumir el asunto al juez inicial, por lo que se ordenó su remisión al primero de los despachos. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuos municipales, para conocer de proceso ejecutivo de alimentos. Factores para su definición. Concurrencia de fueros. Aplicación del principio de inmutablidad de la competencia. Reiteración de los autos de 28 de abril de 2014 y 6 de febrero de 2018. Interés superior del menor como factor determinante de la competencia. Reiteración del auto de 15 de enero de 2016.
INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Inexistencia de elementos que le permitan al juez desprenderse del asunto una vez asumida la competencia en proceso ejecutivo de alimentos. Reiteración de los autos de 28 de abril de 2014 y 6 de febrero de 2018.
INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR – La atribución de competencia por el factor territorial en los procesos ejecutivos de alimentos está asignada de manera privativa al juez del domicilio y residencia del menor. Reiteración del auto de 17 de enero de 2019.
FACTOR TERRITORIAL – La atribución de competencia en los procesos de ejecutivos de alimentos está asignada de manera privativa al juez del domicilio y residencia del menor.
MENOR DE EDAD – Cuando en el proceso se involucra, ha de tenerse en cuenta su domicilio para fijar la competencia del mismo. Protección constitucional. Reiteración de los autos de 28 de mayo de 2014, 12 de agosto de 2016 y 28 de junio de 2017.
DOMICILIO DEL MENOR – Interés superior del menor para definir la competencia del asunto. La simple variación de residencia del menor no implica la posibilidad del juzgador de desprenderse del conocimiento del proceso.
COMPETENCIA FUNCIONAL – De la Corte Suprema de Justicia para conocer del conflicto de competencia suscitado en proceso de custodia y cuidado personal.
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ASUNTO:Decide la Sala sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Vegachí y Primero Civil Municipal de Bello – Antioquia, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de suma de dinero. El primero de los funcionarios posterior de librar mandamiento de apremio se abstuvo de seguid conociendo del caso, so pretexto que el convocado había cambiado de domicilio. El segundo de los funcionarios rehusó la asignación tras considerar que la variación del sitio de residencia del convocado no es causal para no seguir conociendo del juicio. La corte, resolvió que el juez del municipio de Vegachí –Antioquia debe seguir tramitando el asunto en referencia. Al respecto resaltó, que por el hecho de que el demandado se mude de morada no es razón suficiente para desprenderse del juicio. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal de distintos distritos judiciales, para adelantar proceso ejecutivo.
PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – La competencia una vez fijada salvo casos especiales, no puede ser variada en el curso del juicio. Aplicación de los canon 16 y 27 del Estatuto General del Proceso. Por cambio de domicilio del ejecutado no es razón para que el juzgador se desprenda de la asignación del caso. Corresponde a la parte convocada alegar la incompetencia en su oportunidad legal.
DOMICILIO – No debe confundirse con el lugar de notificación, siendo que el primero, de conformidad con el canon 76 del Estatuto Civil, hace alusión a la residencia acompañada, real o presuntivamente, con el ánimo de permanecer en ella, y el segundo se refiere el sitio donde puede ser localizado para ser enterado de actos judiciales que así lo requieran.
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ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga y la Superintendencia de Sociedades, para conocer demanda para la desestimación de la personalidad jurídica de la Constructora Conproyectos S.A.S. El operador judicial admitió el libelo y le impartió trámite. Empero, antes de celebrar la audiencia inicial dispuso el envío de las diligencias a la Superintendencia de Sociedades, porque del artículo 24 ídem infirió que «la jurisdicción civil no tiene competencia para declarar la desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades ni para declarar la nulidad de los actos defraudatorios, estando limitada su competencia exclusivamente respecto de la acción indemnizatoria de los posibles perjuicios surgida de los actos defraudatorios. La segunda de la referenciada, repelió la atribución, porque los juicios de ese linaje corresponden a la oficina administrativa o judicial, a elección de quien los impulsa. Como en el sub examine se hizo lo propio ante el servidor de Bucaramanga, resulta suficientemente claro que, de forma automática, se excluyó la competencia de esta Superintendencia para tal efecto. La Sala, resolvió que el competente para conocer del aludido trámite es el dispensador de justicia de la ciudad de Bucaramanga, atendiendo el artículo 27 del Código General del Proceso y de igual forma el artículo 139. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil del circuito y la superintendencia de sociedades, dentro de proceso para la desestimación de la personalidad jurídica de una SAS.
FACTOR FUNCIONAL – Compete desatar a la Corte la colisión que se susciten entre una autoridad administrativa en ejercicios de funciones jurisdiccionales y una judicial con sedes en distintos distritos. Hermenéutica del artículo 139 del Código General del Proceso. Reiteración en auto de 27 de febrero de 2019.
INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Asumida la competencia no es procedente desprenderse del conocimiento del asunto sin perjuicio de que la parte convocada lo alegue. Aplicación del artículo 27 del Código General del Proceso.
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ASUNTO:Decide la Sala sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá y Promiscuo Municipal de Ricaurte – Cundinamarca, para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los juzgadores, posterior de haber librado mandamiento de pago, señalar fecha para evacuar la audiencia inicial, resolvió remitir el plenario al homólogo de Girardot, de conformidad con lo reglado en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, autoridad que a su vez lo remitió al promiscuo del municipio de Ricaurte, por estar en ese territorio los bines objeto de la acción. El segundo de los funcionarios rehusó la atribución tras sostener que no le correspondía adelantar dicho trámite, por cuanto el competente es el del sitio del domicilio de la parte demandante de acuerdo con lo previsto en el numeral 1º de la citada normatividad. La corte, luego de memorar jurisprudencia sobre el caso que ocupa la atención, resolvió que el dispensador de justicia para seguir conociendo del juicio en mención, es el de la Capital de la República, quien no debió apartarse del conocimiento, en aplicación al principio de la “«perpetuatio jurisdiccionis». |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales y promiscuos municipales de distinto distrito judicial, para adelantar proceso ejecutivo.
PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – Cuando el operador judicial admite la demanda o libra mandamiento de pago, la competencia queda fijada, de suerte que únicamente podrá declinarla cuando prosperen los cuestionamientos impetrados por los ejecutados a través de las vías procesales establecidos. Reiterado en autos de 13 de febrero y 31 de enero de 2012 y 2013, respectivamente; 8 de noviembre de 2011 y 23 de mayo de 2013.
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ASUNTO:Decide la Corte el conflicto de competencia entre los Juzgado Primero de Familia de Manizales (Caldas), y el Juzgado Segundo Municipal de Chía (Cundinamarca), para conocer de proceso de jurisdicción voluntaria de cancelación de patrimonio de familia inembargable. El primero de los funcionarios, rehusó la atribución al considerar que «como se puede constatar en el acápite de notificaciones del cuerpo de la demanda, el lugar señalado para las notificaciones personales del demandado, señor CARLOS FERNANDO SÁNCHEZ GACHANCIPÁ, es el municipio de Chía. El segundo de los mencionados argumentando que «tratándose de una demanda de Jurisdicción Voluntaria para la designación de curador ad-hoc a un menor para el levantamiento del patrimonio de familia inembargable, el competente es el Juez del domicilio de quien promueva dicha demanda, esto es conforme lo establece el literal c. del numeral 13 del artículo 28 del C.G. del P. (…) como el domicilio de la demandante y del menor que representa es la ciudad de Manizales, Caldas, el competente para conocer del asunto es el Juez de Familia de esa ciudad. La Sala, resolvió que la autoridad competente para seguir conociendo del caso es el primer despacho, territorio donde ahora tiene el domicilio la inepta. Al efecto, destacó que en esta clase de asuntos no aplica el principio de perpetuatio jurisdictionis, por tener un tratamiento legislativo especial. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado de familia y municipal de diferente distrito judicial para conocer proceso de jurisdicción voluntaria de cancelación de patrimonio de familia inembargable.
JURDISCCIÓN VOLUNTARIA – En tratándose proceso de jurisdicción voluntaria de cancelación de patrimonio de familia inembargable deberá aplicarse el fuero personal correspondiente al juez del domicilio de quien promueve la solicitud. Aplicación del artículo 28 numeral 13 del Código General del Proceso.
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ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia) y el Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia), para conocer de la demanda de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica instaurada por empresa de servicio público de energía en contra de persona natural. El primero de los despachos admitió el libelo y ordenó la práctica de inspección judicial, no obstante en una decisión posterior declaró su falta de competencia, en razón a que la parte demandante es una empresa de servicios públicos, mixta, constituida como sociedad anónima, de carácter comercial, del orden nacional, y vinculada al Ministerio de Minas y Energía debía aplicarse la regla del numeral 10 del artículo 28 de Código General del Proceso en concordancia con el 16 del mismo estatuto procesal. El despacho receptor del asunto, se apartó del conocimiento tomando un precedente de la Sala en el que resolvió un asunto en los mismo términos del presente, atribuyéndole el conocimiento al juzgado remitente del lugar de ubicación del bien. La Corte remite el asunto al primero de los despachos, en aplicación de la prorrogabilidad de la competencia por el factor territorial. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y civil del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de proceso de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica. Aplicación de la prorrogabibilidad de la competencia por el factor territorial. Análisis de la causal de nulidad procesal por falta de competencia. Imposibilidad de aplicar la competencia privativa por el fuero real.
FUERO PRIVATIVO – Concepto jurisprudencial. Reiteración de autos de 16 de septiembre de 2004, 5 de julio de 2012, 2 de febrero de 2007, 12 de marzo de 2014, 18 de diciembre de 2014. Imposibilidad de aplicar la excepción doctrinal en relación con el fuero real que da origen a una competencia exclusiva en proceso de imposición de servidumbre.
PRINCIPIO DE PRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Hermenéutica del artículo 13 del Código de Procedimiento Civil. Eventos para su configuración en vigencia del Código General del Proceso. Antecedentes legislativos del artículo 16 del Código General del Proceso. Estudio sobre la constitucional de los artículos 16, 132, 133, 134, 135 136, 138 y 328 del Código General del Proceso. Reiteración de la sentencia C-537 de 2016 de la Corte Constitucional. Nuevo paradigma. Inmutabilidad de la competencia. Reiteración de los autos de 13 de febrero de 2012, 31 de enero de 2013, 8 de noviembre de 2011, 20 de mayo de 2013, 8 de septiembre de 2011, 20 de mayo de 2013.
NULIDAD PROCESAL – Por falta de competencia. Estudio de la figura en vigencia del Código de Procedimiento Civil. Hermenéutica de los artículos 143, 144, 148 del Código de Procedimiento Civil. Análisis de la figura de la falta de competencia en vigencia del Código General del Proceso. Aplicación de la interpretación sistemática. Insanable la falta de jurisdicción y competencia por el factor subjetivo y funcional. Antecedentes legislativos del artículo 16 del Código General del Proceso.
TRANSITO DE LA LEY – Aplicación del Código General del Proceso por ser la legislación vigente al momento en que se presentó la demanda.
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ASUNTO:Conflicto de competencia entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia) y Doce Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para conocer de proceso verbal de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica. El primero de los despachos admitió el libelo y luego lo rechazó con fundamentado en que debía darse prelación al fuero privativo de atribución previsto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, en tanto el artículo 29 ídem, manda como prevalente la competencia en consideración a la calidad de las partes. El segundo de los despachos, receptor del asunto, rechazó la demanda, bajo el entendido que en el proceso había operado el fenómeno de la prorrogabilidad de la competencia consagrado en el artículo 16 del estatuto procesal vigente. La Corte ordena enviar el expediente al segundo despacho por tratarse el descrito de un foro exclusivo que, por lo mismo, descarta la aplicación del principio legal de la perpetuatio jurisdictionis. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuo municipal y civil municipal de diferente distrito judicial en ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre de conducción de energía eléctrica.
PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – Una vez se aprehende el conocimiento de un determinado asunto, no puede el juez de oficio variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía. Reiteración del auto de 15 de enero de 2016. Se descarta en los casos que deba aplicarse un foro exclusivo.
FUERO PRIVATIVO – Tratándose de procesos donde se ejercitan derechos reales, el único juez competente es el del lugar de ubicación del bien. Si alguna de las partes es una entidad pública prevalece el fuero personal.
ENTIDAD PÚBLICA – En las controversias donde concurran dos fueros privativos, prevalecerá el personal, esto es el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal, de conformidad con el numeral 10º artículo 28 del Código General del Proceso.
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ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Civil del Circuito en Oralidad de Valledupar y Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, para conocer proceso de responsabilidad civil extracontractual. El primero de los despachos admitió el libelo y no obstante en una decisión posterior declaró su falta de competencia, porque los demandados no tienen su domicilio en esa ciudad, sino en Bucaramanga. El despacho receptor del asunto, rehusó su conocimiento fincado en que el funcionario de origen no podía variar la competencia luego de que admitió la demanda y menos aún, cuando los demandados no alegaron la falta de competencia como excepción previa. La Corte remite el asunto al primero de los despachos, en aplicación de la prorrogabilidad de la competencia por el factor territorial. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de proceso de responsabilidad civil extracontractual.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante para elegir entre el domicilio del demandado y el lugar de ocurrencia de los hechos en proceso de responsabilidad civil extracontractual derivada de accidente de tránsito.
PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – Una vez aprehendida la competencia, solamente el contradictor está legitimado para rebatirla a través de los medios defensivos que concede la ley. Reiteración en auto de 15 de febrero de 2018. Inmutabilidad de la competencia. Reiteración en autos de 8 de septiembre de 2011 y 20 de mayo de 2013.
FACTOR SUBJETIVO – El conocimiento es prevalente en consideración a la calidad de las partes, conforme a lo previsto en el numeral 8º del canon 235 de la Carta Política y 6º del artículo 30 del Estatuto General del Proceso. Factor funcional. Acata a la composición jerárquica de los distintos órganos que componen la Rama del Poder Público, de acuerdo con lo reglado en el artículo 11 de la Ley 270 de 1996. Reiterado en auto de 26 de noviembre de 2018.
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ASUNTO:Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce de Familia de Cali y Promiscuo de Familia de Puerto Asís, para conocer de proceso de filiación. El primero de ellos admitió la demanda y después de haberse contestado la demanda y practicarse algunas pruebas, decidió desprenderse de la competencia y ordenó remitir el asunto a los juzgados de Puerto Asis. Una vez remitido el expediente al juez respectivo, éste de igual forma se sustrajo de atenderlo, al considerar que ninguna de las partes alegó la falta de competencia y por ende debía continuarse con el trámite allí. La Corte al decidir el conflicto y en atención a lo establecido en la figura de la perpetuatio jurisdictionis, consideró que el juez llamado a continuar con el conocimiento del asunto es el de Cali, por haber admitido la demanda, sin que para él, existiera algún motivo que le permitiera desprenderse del asunto. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia, para conocer de proceso de filiación. Determinación de la competencia teniendo como referencia el domicilio del menor. Aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis.
PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – Librado el mandamiento de pago o admitida la demanda queda establecida la competencia y no puede el juez de oficio variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía. Reiteración del auto de 12 de agosto de 2016.
COMPETENCIA FUNCIONAL – De la Corte Suprema de Justicia para conocer del conflicto de competencia suscitado en proceso de filiación.
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ASUNTO:Conflicto de competencia entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia) y Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para conocer de proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica interpuesto por empresa de servicios públicos. La demanda fue radicada en consideración al lugar de ubicación del bien objeto del litigio. El primero de los despachos admitió el libelo y practicó la inspección judicial, sin embargo en decisión posterior rechazó la competencia, en razón a que debía darse prelación al fuero privativo de atribución previsto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, en tanto el artículo 29 del Código General del Proceso, tiene como prevalente la competencia en consideración a la calidad de las partes. El segundo de los despachos, receptor del asunto, rechazó la demanda, bajo el entendido que la Corte Suprema de Justicia en el auto AC3288, en este tipo de asuntos, estableció la competencia en atención a las regla del numeral 7 del artículo 28 del Estatuto procesal, además debe tenerse en cuenta la aplicación del principio de prorrogabilidad o «perpetuatio jurisdictionis. La Corte ordena enviar el expediente al segundo despacho por tratarse el descrito de un foro exclusivo del domicilio de la entidad pública demandante que, por lo mismo, descarta la aplicación del principio legal de la perpetuatio jurisdictionis. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuo municipal y civil municipal de diferente distrito judicial en ocasión del conocimiento de demanda de constitución de servidumbre de conducción de energía eléctrica. Fuero real. Fuero personal. Hermenéutica de los numeral 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. Competencia privativa. Prevalencia del fuero personal sobre el real. Aplicación del numeral 10 del artículo 28 en concordancia con el 29 del Código General del Proceso. Oportunidad procesal para inadmitir o rechazar la demanda al carecer de competencia
PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – Una vez se aprehende el conocimiento de un determinado asunto, no puede el juez de oficio variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía. Reiteración del auto de 15 de enero de 2016. Hermenéutica de los artículos 16 y 139 del Código General del Proceso. Excepciones a su aplicación. Se descarta en los casos que en el proceso interviene una entidad pública ante la prevalencia del factor subjetivo.
FUERO PRIVATIVO – Tratándose de procesos donde se ejercitan derechos reales, el único juez competente es el del lugar de ubicación del bien. Si alguna de las partes es una entidad pública prevalece el fuero personal. Tesis contraria en auto AC3288-2018. Omisión del criterio de interpretación literal previsto en el artículo 27 del Código Civil.
ENTIDAD PÚBLICA – Naturaleza jurídica de empresa de servicios públicos. Análisis de los artículos 68 de la Ley 489 de 1998, 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 17 de la ley 142 de 1994. En las controversias donde concurran dos fueros privativos, prevalecerá el personal, esto es el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal, de conformidad con el numeral 10º artículo 28 del Código General del Proceso. Elementos axiológicos del factor subjetivo.
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ASUNTO:Decide la Sala sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Sonsón y Primero de Familia de Envigado. El primero de los citados, admitió la demanda y dictó sentencia anticipada el 2 de abril de 2019 en la que declaró que “Jaime Hernando Soto Varela no es el padre biológico del joven Inyerman José Soto Giraldo”, y mediante proveído de 23 de mayo de 2019 declaró que no era competente para continuar conociendo «de la filiación, toda vez, que los sucesores del causante Grisales Carmona residen en Envigado. El segundo de los referenciados declinó de la atribución, argumentando que la autoridad remitente declaró su incompetencia por el factor territorial conforme a la regla 1ª del artículo 28 del canon procesal que cita, pero la misma al caso concreto no es aplicable, teniendo en cuenta que en la causa incoada son varios los demandados y uno de ellos con su domicilio y residencia en Sonsón. La Sala, resolvió que la autoridad competente para seguir conociendo del citado juicio es el de Sonsón. Agregó, que dicho juzgador no podía desprenderse de la competencia asumida en su momento, en aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis, máxime si no mediaba petición de la parte ejecutada que la cuestionara. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de distinto distrito judicial, para conocer de proceso de impugnación de la paternidad y filiación extramatrimonial.
PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – Aprehendida la competencia, al juzgador le está vedado modificarla. Sólo el demandado, una vez notificado de la existencia del juicio podrá controvertirla. Deber del funcionario en examinar el expediente antes de admitir la demanda. Reiteración en autos de 25 de agosto de 2016 y 6 de febrero de 2018.
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ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia) y Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín para conocer de la demanda de imposición donde es demandante entidad pública. El primero de los Despachos admitió la demanda y practicó algunas pruebas; posteriormente rehusó la competencia y remitió las diligencias a Medellín señalando la incompatibilidad existente entre los fueros 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso y el 29 ídem aduciendo que impera la competencia por la calidad de las partes. El juzgado receptor también rechazó el conocimiento del litigio por prevalecer la competencia en el lugar donde se encuentra ubicado el bien. La Corte declaró como competente al Juez de Medellín, por ser el lugar de domicilio de la empresa demandante en aplicación del artículo 29 idem. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuo y civil municipales para conocer de proceso de imposición de servidumbre donde es demandante una empresa de servicios públicos mixta. Aplicación del fuero privativo por prevalencia la calidad de las partes. Hermenéutica de los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 29 ídem. Excepción al principio de inmutabilidad de la competencia. Aplicación del artículo 16 ídem.
FACTOR SUJETIVO – Prevalencia frente al fuero real, para definir la competencia de proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica donde es demandante una empresa de economía mixta. Improcedente dar aplicación a precedente judicial contenido en AC3587-218
HERMENÉUTICA – De los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 29 ídem, para dirimir la dualidad de fueros privativos subjetivo y real, en resolución de conflicto de competencia para conocer de proceso de imposición de servidumbre donde es parte una empresa de servicios públicos mixta.
INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – . Admitida la demanda, le está vedado al juzgador sustraerse de su trámite sin perjuicio de que el demandado la objete. Reiteración del auto AC051-2016. Deber del juez de estudiar la competencia cuando recibe las diligencias. Excepciones a esta regla en aplicación al artículo 16 del Código General del Proceso
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ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso (Boyacá) y Quinto de Familia de Oralidad de Bogotá D.C.,, para conocer del proceso ejecutivo de alimentos de menor de edad. El juzgado de Bogotá libró mandamiento de pago y posteriormente, a petición del demandado ordenó la remisión de las diligencias a Sogamoso por ser el lugar de domicilio del menor y su progenitora. El Despacho receptor repelió la competencia en atención al principio de perpetuatio jurisictinis. La Corte determinó como competente al juez de Sogamoso por ser el domicilio del niño, en aplicación de la protección especial. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia para conocer de proceso ejecutivo de alimentos. Cambio sobreviniente del domicilio de la menor. Protección especial para los niños, niñas y adolescentes. Reiteración de los autos de 4 de diciembre de 2009, 10 de agosto de 2011 y 19 de febrero de 2013.
FUERO PRIVATIVO – Para conocer de proceso ejecutivo de alimentos para menor. Competencia del juez del lugar donde reside el niño. Modificación sobreviniente del domicilio, protección especial del menor de edad y alteración de la competencia cuando no se ha notificado al demandado.
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ASUNTO:Decide la Sala sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Turbo y Veinticinco Civil Municipal en Oralidad de Medellín, para conocer de proceso ordinario de imposición de servidumbre. El primero de los juzgadores, posterior de haber admitido el libelo y practicar inspección judicial, resolvió declarase incompetente para seguir tramitando el caso, so pretexto de que el domicilio de la sociedad interesada se ubica en la Capital de Antioquia. Por su parte el segundo de los mencionados rehusó la atribución, bajo el argumento que una vez aceptado el conocimiento del asunto, no puede el juzgador de oficio modificarlo. La corte, resolvió que la autoridad competente para conocer del caso es el funcionario de la ciudad de Bogotá, esto, bajo el principio de la perpetuatio jurisdictionis. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados Civil Municipal y Promiscuo Municipal de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ordinario de interposición de servidumbre.
FUERO REAL – En tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, debe ser tramitado y fallado por el funcionario judicial del lugar de ubicación de los bienes involucrados en el debate de conformidad con lo reglado en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso.
FUERO PRIVATIVO – En los asuntos en que sea parte una entidad territorial o descentralizada por servicio, conocerá el juez del domicilio de dicha empresa. Aplicación del numeral 10 del artículo 28 del Código General del proceso.
PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – Sí el dispensador de justicia admite el libelo, será el demandado a través de los mecanismos de defensa, el único legitimado para controvertir la competencia de ese juzgador, sino lo hace la misma se prorroga. Reiterado en auto de 26 de noviembre de 2018.
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ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros (Antioquia) y Trece de Familia de Medellín dentro de proceso de custodia y cuidado de menor de edad. El primero de los juzgados, luego de admitir el libelo, se abstuvo de seguir conociendo de la acción, remitiendo las diligencias al homólogo de la ciudad de Medellín, tras sostener que los extremos de la litis están conformados por los padres, quienes son titulares de la custodia y cuidado personal de la menor, sin que pueda aplicarse ese fuero especial y por consiguiente la competencia la determina la regla general del numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, al Juez del domicilio de la demandada quien a su vez, repelió el conocimiento pretextando que el despacho remitente no podía, de oficio, sin que mediara declaratoria de nulidad, recurso o excepción previa, apartarse del conocimiento del proceso cuando había proferido el respectivo auto admisorio. La Sala, tras corroborar que al momento de radicarse la demanda de custodia y cuidado personal se acreditó que el menor enjuiciado tiene su domicilio en el corregimiento ‘Labores’ del municipio de Belmira (Antioquia). |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuos municipales, para conocer de proceso de custodia y cuidado personal de menor de edad. Factores para su definición. Concurrencia de fueros. Interés superior del menor como factor determinante de la competencia.
INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Inexistencia de elementos que le permitan al juez desprenderse del asunto una vez asumida la competencia en proceso ejecutivo de alimentos. Reiteración de los autos de 28 de abril de 2014 25 de agosto de 2016 y 6 de febrero de 2018.
INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR – La atribución de competencia por el factor territorial en los procesos de custodia y cuidado personal de menor de edad está asignada de manera privativa al juez del domicilio y residencia del menor.
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ASUNTO:Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Santa Fé de Antioquia y Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, de diferente distrito judicial con ocasión del conocimiento de la demanda de expropiación instaurada por una entidad pública. El primer despacho después de haber admitido la demanda rechazó el libelo por falta de competencia con apoyo en la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem y ordenó enviarlo a su homólogo de Bogotá, puesto que el juzgado remisor del asunto admitió la demanda y por ende no podía desprenderse del conocimiento del proceso salvo excepciones que no se presentaron. La Corte dirime conflicto y ordena seguir el trámite del asunto al primer despacho, en atención a la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuo del circuito y civil del circuito, con ocasión del conocimiento de la demanda de expropiación de inmueble por parte de una entidad pública. Determinación de los fueros a los que se puede acudir para definir la competencia. Reiteración del auto de 4 de septiembre de 2018.
FUERO CONCURRENTE – Entre fueros privativos señalados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso. Aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis.
PROCESO DE EXPROPIACIÓN – Estudio de las exigencia del artículo 28 numeral 7 del Código General del Proceso, para definir el juzgado competente en el asunto.
PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – Librado el mandamiento de pago o admitida la demanda queda establecida la competencia y no puede el juez de oficio variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía. Reiteración del auto de 26 de noviembre de 2018.
FUERO PRIVATIVO – Concepto. En tratándose de procesos contenciosos en que sea parte una entidad pública, conocerá el juez del domicilio de dicha empresa. Reiteración del auto de 21 de septiembre de 2018. La renuncia de la entidad frente al conocimiento del asunto implica el reconocimiento del fuero privativo como exigencia para definir la competencia.
COMPETENCIA PREVALENTE – Prevalencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Subordinación del factor objetivo y territorial frente al subjetivo.
COMPETENCIA FUNCIONAL – De la Corte Suprema de Justicia para conocer del conflicto de competencia suscitado en proceso de expropiación.
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ASUNTO:Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Turbo y Dieciocho Civil Municipal de Medellín, con ocasión del conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre de interconexión eléctrica instaurada por una entidad pública. El primer despacho después de haber admitido la demanda rechazó el libelo por falta de competencia con apoyo en la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem y ordenó enviarlo a su homólogo de Medellín, puesto que el juzgado remisor del asunto admitió la demanda y por ende no podía desprenderse del conocimiento del proceso salvo excepciones que no se presentaron. La Corte dirime conflicto y ordena seguir el trámite del asunto al primer despacho, en atención a la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal de diferente distrito judicial con ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre de conducción de energía eléctrica presentada por entidada de servicios públicos.
FUERO CONCURRENTE – Entre fueros privativos señalados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso. Aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis.
PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – Librado el mandamiento de pago o admitida la demanda queda establecida la competencia y no puede el juez de oficio variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía. Reiteración del auto de 26 de noviembre de 2018.
FUERO PRIVATIVO – Concepto. En tratándose de procesos contenciosos en que sea parte una entidad pública, conocerá el juez del domicilio de dicha empresa. Reiteración del auto de 21 de septiembre de 2018. La renuncia de la entidad frente al privilegio del artículo 29 del Código General del Proceso implica el reconocimiento del fuero privativo como exigencia para definir la competencia.
COMPETENCIA PREVALENTE – Prevalencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Subordinación del factor objetivo y territorial frente al subjetivo.
COMPETENCIA FUNCIONAL – De la Corte Suprema de Justicia para conocer del conflicto de competencia suscitado en proceso de expropiación.
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ASUNTO:Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Turbo y Décimo Civil Municipal de Medellín, con ocasión del conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre de interconexión eléctrica instaurada por una entidad pública. El primer despacho después de haber admitido la demanda rechazó el libelo por falta de competencia con apoyo en la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem y ordenó enviarlo a su homólogo de Medellín, puesto que el juzgado remisor del asunto admitió la demanda y por ende no podía desprenderse del conocimiento del proceso salvo excepciones que no se presentaron. La Corte dirime conflicto y ordena seguir el trámite del asunto al primer despacho, en atención a la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal de diferente distrito judicial con ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre de conducción de energía eléctrica presentada por entidada de servicios públicos.
FUERO CONCURRENTE – Entre fueros privativos señalados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso. Aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis.
PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – Librado el mandamiento de pago o admitida la demanda queda establecida la competencia y no puede el juez de oficio variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía. Reiteración del auto de 26 de noviembre de 2018.
FUERO PRIVATIVO – Concepto. En tratándose de procesos contenciosos en que sea parte una entidad pública, conocerá el juez del domicilio de dicha empresa. Reiteración del auto de 21 de septiembre de 2018. La renuncia de la entidad frente al privilegio del artículo 29 del Código General del Proceso implica el reconocimiento del fuero privativo como exigencia para definir la competencia.
COMPETENCIA PREVALENTE – Prevalencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Subordinación del factor objetivo y territorial frente al subjetivo.
COMPETENCIA FUNCIONAL – De la Corte Suprema de Justicia para conocer del conflicto de competencia suscitado en proceso de expropiación.
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ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Diecinueve de Familia de Bogotá y su homólogo Cuarto de Manizales para conocer proceso de interdicción judicial. La demanda fue radicada ante el primero de los despachos quien la tramitó parcialmente; mediante escrito la demandante solicitó la remisión de las diligencias a Manizales por modificación del lugar de residencia del presunto interdicto, petición a la que accedió el juez. El funcionario receptor rechazó el conocimiento de las diligencias y suscitó el conflicto, al considerar que quien da inicio al trámite debe llevarlo hasta su culminación. La corte determinó que el competente es el juez de Bogotá en aplicación del principio de perpetuatio iurisdicciones. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de diferente distrito judicial para conocer de proceso de interdicción judicial. La variación de la residencia del presunto incapaz no constituye causal de variación de la competencia. Principio de inmutabilidad de la competencia. Factores y fueros que determinan la competencia. Las normas de atribución territorial en el Código General del Proceso. Conservación y alteración de la competencia.
INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Asumida la competencia no es procedente desprenderse del conocimiento del asunto sino por las causales previstas en la ley. Reiteración de los autos AC5451-2016, AC429-2018. Excepciones en que el principio cede para dar paso a la protección especial de personas discapacitadas. Auto AC3556-2018
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ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Buga (Valle) y Noveno de Familia de Oralidad de Cali (Valle)para conocer proceso de interdicción judicial. La demanda fue radicada ante el juez de Cali, despacho que la admitió y practicó pruebas. Posteriormente ordenó la remisión de las diligencias a Buga al considerar que el domicilio de la presunta interdicta fue modificado a Ginebra (Valle). El Juez receptor rechazó el conocimiento de las diligencias con fundamento en que el juez no puede desprenderse del conocimiento del asunto, luego de avocado el conocimiento. La Corte determinó que el competente es el juez de Cali quien conoció y tramitó el proceso. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia para conocer de proceso de interdicción judicial. Principio de inmutabilidad de la competencia. Modificación del domicilio del presunto incapaz luego de admitida la demanda.
INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Asumida la competencia no es procedente desprenderse del conocimiento sin perjuicio de que la parte afectada lo alegue oportunamente.
HERMENÉUTICA – Sistemática de los artículos 82 numeral 2º, 90 y 139 del Código General del Proceso en conflicto de competencia para conocer proceso de interdicción, cuando el presunto incapaz modifica su domicilio luego de admitida la demanda.
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ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Veinticuatro de Familia de Bogotá y el Séptimo de Familia de Oralidad de Cartagena (Bolívar) para conocer de proceso de divorcio. La demanda se radicó ante el juez de Cartagena, funcionario que luego de admitir la demanda y abrir a pruebas declaró su incompetencia al determinar a partir de los hechos y del interrogatorio de parte, que la demandada reside en Bogotá y el última domicilio conyugal fue Sogamoso, por los que dispuso la remisión del expediente a la Capital de la República. El juez receptor rehusó el conocimiento y planteó el conflicto con sustento en el artículo 16 del Código General del Proceso. La Corte declaró como competente el funcionario de Cartagena, quien admitió la demanda por lo que no puede desprenderse del conocimiento del asunto. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de diferente distrito judicial para conocer de proceso de divorcio. Principio de inmutabilidad de la competencia.
INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Asumida la competencia le está vedado al juez desprenderse de ella, sin perjuicio de que la parte convocada lo alegue oportunamente.
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ASUNTO:Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Amalfi (Antioquia) y Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para conocer de proceso de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica. El despacho de Medellín negó el conocimiento, después de admitida la demanda por cuanto le correspondía asumir el asunto al juez del lugar en donde se encontraba el bien del litigio. Una vez remitido el expediente al juez de Amalfi, éste de igual forma se sustrajo de atenderlo, porque al tratarse de un proceso de servidumbre en donde una de las partes es na entidad pública, debe atenderse el domicilio de aquella. La Corte al decidir el conflicto, declara que al entrar en conflicto derechos reales y en tratándose de un entidad pública no puede acogerse como factor determinante el concurrente ya que debe acogerse las exigencias del artículo 28 numeral 10 del Código General del Proceso, con lo que fija conocimiento en el de la capital de Antioquia, ordenándose la remisión del expediente a dicho despacho judicial. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuo municipal y Civil municipal de oralidad para conocer de proceso de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica. Aplicación del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. Inaplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis al involucrarse los intereses de una entidad pública.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el del lugar en donde se encuentre el bien. Al involucrar el litigio una entidad pública debe atenderse el lugar del domicilio de aquella.
PERPETUATIO JURISDICTIONIS – En proceso de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica, no es posible aplicar el principio cuando una de las partes es una entidad pública.
FUERO PRIVATIVO – En procesos donde el demandante o demandado, es una entidad pública, opera de manera privativa, el fuero correspondiente a su domicilio. Aplicación del artículo 28 numeral 10 del Código General del Proceso. Reiteración de los autos de 27 de junio de 2017, 26 de febrero de 2018, 18 de junio de 2018 y 10 de octubre de 2018.
COMPETENCIA FUNCIONAL – De la Corte Suprema de Justicia para conocer del conflicto de competencia suscitado en proceso de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica.
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ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los juzgados Noveno Civil del Circuito de Barranquilla y Sexto civil del circuito de Medellín, para conocer de proceso de imposición de servidumbre instaurado por entidad pública. Ante el primero de los Despachos se radicó la demanda por ser el lugar de ubicación del bien. Admitido el libelo y practicadas algunas pruebas el juez declaró su falta de competencia y ordenó la remisión a Medellín atendiendo la naturaleza jurídica de la empresa demandante. El funcionario receptor repelió el asunto y suscitó el conflicto con fundamento en el numeral 7º del artículo 28 del CGP. La Corte declaró que el competente para conocer de las diligencias es el Juzgado de Barranquilla en aplicación del principio de perpetuatio jurisdictionis, resaltando que la empresa demandante renunció a la competencia prevalente al presentar la demanda en el lugar de ubicación del bien. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados municipales para conocer de proceso de imposición de servidumbre donde es demandante una entidad pública. Aplicación del principio de perpetuatio jurisdictionis. Factores y fueros que determinan la competencia.
FUERO CONCURRENTE – En proceso de imposición de servidumbre donde es demandante una entidad pública son competentes el juez del lugar del domicilio de la entidad y el lugar donde se encuentra ubicado el bien. Renuncia a la competencia prevalente del artículo 29 del Código General del Proceso cuando la demandante presenta el libelo en lugar distinto a su domicilio. Reiteración del auto AC4043-2018
INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Admitida la demanda, corresponde al juez tramitarla. Factores que admiten revisión en cualquier estado del proceso. Reiteración del auto AC5051-2018.
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ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Tercero Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Promiscuo Municipal de Zambrano, para conocer de proceso de imposición de servidumbre instaurado por entidad pública. Ante el primero de los Despachos se radicó la demanda, funcionario que dispuso la remisión de las diligencias al segundo, por ser el lugar de ubicación del bien. Admitido el libelo, el juez declaró su falta de competencia y ordenó la devolución al juez de Medellín quien rehusó el conocimiento y se remitieron las diligencias a la Sala para resolver el conflicto. La Corte declaró que el competente para conocer de las diligencias es el Juzgado de Zambrano en aplicación del principio de perpetuatio jurisdictionis, lugar de ubicación del bien. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados municipales para conocer de proceso de imposición de servidumbre donde es demandante una entidad pública. Aplicación del principio de perpetuatio jurisdictionis. Factores y fueros que determinan la competencia.
FUERO CONCURRENTE – En proceso de imposición de servidumbre donde es demandante una entidad pública son competentes el juez del lugar del domicilio de la entidad y el lugar donde se encuentra ubicado el bien.
INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Admitida la demanda, corresponde al juez tramitarla salvo las acciones del demandado para refutar la competencia. Factores que admiten revisión en cualquier estado del proceso. Reiteración del auto AC5051-2018.
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ASUNTO:Decide la Sala sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Giraldo – Antioquia y Cuarenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero. El primero de los funcionarios, posterior de haber admitido el libelo se declaró incompetente, so pretexto que el domicilio de la parte demandada se ubica en el territorio del homólogo. Por su parte, el segundo de los nombrados se sustrajo del conocimiento, bajo el argumento que a más que el domicilio de la convocada se sitúa en aquel municipio, no podía desprenderse de la competencia “motu proprio”, luego de haberlo asumido. La corte, resolvió que la autoridad competente para conocer del caso es el funcionario del citado municipio de Giraldo – Antioquia, quien no podía sustraerse del caso luego de haber librado auto de apremio. Así mismo, señaló, que en providencia número 5051 de 26 de noviembre de 2018, revaluó su postura al sostener que la competencia en virtud de fueros privativos podrían ser prorrogable. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuo municipal y de pequeñas causas y competencias múltiples de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero.
FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba satisfacerse la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiterado en auto de 28 de marzo de 2019.
PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – Sí el actor acude al dispensador de justicia que no corresponde y, éste inadvierte esa situación y admite la demanda, será entonces el convocado el único habilitado para discutirlo a través del medio defensivo que le concede la ley, en caso de omitirlo quedará prorrogada la competencia en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis. Conforme al canon 16 del Estatuto General del Proceso, es improrrogable la competencia por el factor subjetivo y funcional. La Corte en providencia de 26 de noviembre de 2018, modificó su posición en el sentido que la competencia fijada en virtud del fuero privativo puede ser prorrogable.
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ASUNTO:Conflicto de competencia entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia) y 17 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para conocer de proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica interpuesto por empresa de servicios públicos. La demanda fue radicada en consideración al lugar del bien objeto del litigio. El primero de los despachos admitió el libelo y practicó la inspección judicial, sin embargo en decisión posterior rechazó la competencia, en razón a que debía darse prelación al fuero privativo de atribución previsto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, en tanto el artículo 29 ídem, tiene como prevalente la competencia en consideración a la calidad de las partes. El segundo de los despachos, receptor del asunto, rechazó la demanda, bajo el entendido que la Corte Suprema de Justicia tiene dos criterios opuestos en este tipo de asuntos. La Corte ordena enviar el expediente al segundo despacho por tratarse el descrito de un foro exclusivo que, por lo mismo, descarta la aplicación del principio legal de la perpetuatio jurisdictionis. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuo municipal y civil municipal de diferente distrito judicial en ocasión del conocimiento de demanda de constitución de servidumbre de conducción de energía eléctrica. Fuero real. Fuero personal. Hermenéutica de los numeral 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. Competencia privativa. Prevalencia del fuero personal sobre el real. Aplicación del numeral 10 del artículo 28 en concordancia con el 29 del Código General del Proceso. Oportunidad procesal para inadmitir o rechazar la demanda al carecer de competencia
PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – Una vez se aprehende el conocimiento de un determinado asunto, no puede el juez de oficio variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía. Reiteración del auto de 15 de enero de 2016. Hermenéutica de los artículos 16 y 139 del Código General del Proceso. Excepciones a su aplicación. Se descarta en los casos que en el proceso interviene una entidad pública ante la prevalencia del factor subjetivo.
FUERO PRIVATIVO – Tratándose de procesos donde se ejercitan derechos reales, el único juez competente es el del lugar de ubicación del bien. Si alguna de las partes es una entidad pública prevalece el fuero personal. Tesis contraria en auto AC3587-2018. Omisión del criterio de interpretación literal previsto en el artículo 27 del Código Civil.
ENTIDAD PÚBLICA – Naturaleza jurídica de empresa de servicios públicos. Análisis de los artículos 68 de la Ley 489 de 1998, 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 17 de la ley 142 de 1994. En las controversias donde concurran dos fueros privativos, prevalecerá el personal, esto es el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal, de conformidad con el numeral 10º artículo 28 del Código General del Proceso. Elementos axiológicos del factor subjetivo.
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ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Quinto de Familia de Bogotá, y Sexto de familia de Medellín, para conocer del proceso de fijación de cuota alimentaria de menor de edad. El primero de los Despachos admitió la demanda y encontrándose en trámite la notificación por emplazamiento, la promotora informó el cambio de domicilio de la menor a la ciudad de Medellín, por lo que el funcionario dispuso la remisión de las diligencias a dicho lugar. El juez receptor se rehusó a conocer señalando que no se cumple la condición para la variación de la competencia. La Corte determinó que es competente el juez de Bogotá por el principio de inmutabilidad de la competencia. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia para conocer de proceso de fijación de cuota alimentaria a favor de menor de edad que modifica su lugar de residencia. Aplicación del principio de inmutabilidad de la competencia.
PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Admitida la demanda el sentenciador no podrá separarse de ella sino por causas taxativas. Reiteración del auto AC1416-2019. Ausencia de elementos para aplicar precedente que margina este principio.
FUERO PRIVATIVO – En procesos de alimentos donde sea parte un niño, niña o adolescente, conoce en forma exclusiva el juez de la vecindad del menor de edad. Reiteración del auto AC2574-2019
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ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Turbo y Once Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para conocer de proceso de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica instaurada por empresa de servicio público de energía en contra de personas naturales. El primero de los despachos avocó conocimiento y practicó diligencia de inspección judicial, sin embargo en providencia posterior manifestó no ser el competente para conocer el asunto ya que debía aplicarse el modo privativo al juez del domicilio de la entidad demandante. El despacho receptor del asunto, se apartó del conocimiento en consideración al el desprendimiento del primero de los despachos de produjo de oficio y no por el impulso de las partes. La Corte dirime conflicto y ordena seguir el trámite del asunto en el primero de los despachos en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal de distinto distrito judicial, para conocer de proceso de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica. Factores determinantes. Fuero personal. Forum rei sitae» o «real». Prevalencia del principio de perpetuatio jurisdictionis frente a los fueros privativos. Aplicación del artículo 16 inc. 1 del Código General del Proceso. Reiteración del auto AC2051-2018.
PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Asumido el conocimiento de proceso de imposición de servidumbre eléctrica, queda establecida la competencia y le está vedado al juez sustraerse de ella. Perpetuatio jurisdictionis. Sólo el opositor está legitimado para discutirla con posterioridad. Mecanismos que tiene el demandado para discutir la competencia del funcionario judicial. Aplicación del artículo 16 inc. 1 del Código General del Proceso. Reiteración de los autos AC5051-2018 y AC109-2019. Revaluación de las posturas de los autos AC8757-2017 y AC4229-2018.
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ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría y Tercero Civil del Circuito de Armenia, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera. El primero de los despachos admitió el libelo y no obstante en una decisión posterior declaró su falta de competencia, porque los demandados no tienen su domicilio en esa ciudad. El despacho receptor del asunto, rehusó su conocimiento al colegir que la atribución la tienen las agencias Civiles del Circuito de Medellín, pues es allí donde la accionada tiene su domicilio central, pero ante la disparidad de criterios, remitió el expediente a la Corte para que dirima. La Corte remite el asunto al primero de los despachos, en aplicación de la prorrogabilidad de la competencia por el factor territorial. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba satisfacerse la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.
PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – Una vez aprehendida la competencia, solamente el contradictor está legitimado para rebatirla a través de los medios defensivos que concede la ley, recurso de reposición o excepción previa; caso contrario el conocimiento queda definido en el fallador quien deberá tramitarla hasta el final.
FACTOR SUBJETIVO – El conocimiento es prevalente en consideración a la calidad de las partes, conforme a lo previsto en el numeral 8º del canon 235 de la Carta Política y 6º del artículo 30 del Estatuto General del Proceso. Factor funcional. Acata a la composición jerárquica de los distintos órganos que componen la Rama del Poder Público, de acuerdo con lo reglado en el artículo 11 de la Ley 270 de 1996. Reiterado en auto de 26 de noviembre de 2018.
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ASUNTO:Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Valledupar y Noveno de Bogotá, para conocer de proceso de responsabilidad civil contractual. El primero, luego de recibir el expediente por aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso y luego de avocar el conocimiento en el estado recibido, niega conocimiento y ordena remitir el expediente al lugar de domicilio principal de la demandada. Una vez remitido el expediente al juez respectivo, éste de igual forma se sustrajo de atenderlo, al considerar que operó para el caso el principio de la perpetuatio jurisdictionis. La Corte al decidir el conflicto, determinó que el competente para conocer del asunto es el juez de Valledupar, teniendo en cuenta que debe respetarse tanto la voluntad del demandante como la aplicación del principio alegada por haberse avocado el conocimiento del proceso. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito, para conocer de proceso de responsabilidad civil contractual. Escogencia del actor como factor determinante para la fijación de la competencia. Ante la pérdida de la competencia por aplicación del artículo 121 del Código general del Proceso, el juez receptor no podía efectuar valoraciones sobre los factores concurrentes, teniendo, además, como limitante la admisión de la demanda.
INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Admitida la demanda, no puede el juez, desprenderse del conocimiento del asunto, salvo por situaciones ajenas a su voluntad. Reiteración del auto de 31 de enero de 2019.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir al Juez del domicilio del demandado como lugar para adelantarse el trámite del asunto.
COMPETENCIA FUNCIONAL – De la Corte Suprema de Justicia para conocer del conflicto de competencia suscitado en proceso de responsabilidad civil contractual.
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ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Quibdó y Veintiuno Civil Municipal de Cali para conocer de proceso monitorio. Ante el primero de los Despachos se presentó la demanda de la cual avocó conocimiento conminando a la demandada para que solventara la suma dineraria; durante el trámite de la notificación rechazó el pleito al observar la carencia de competencia por cuanto la convocada reside en Cali. El juez receptor repelió la competencia y suscitó el conflicto por cuanto la actora escogió el fuero contractual. La Corte declaró que la competencia está en cabeza del juez de Quibdó, quien no debió desprenderse del asunto, toda vez que ya había admitido la demanda y por otro lado es competente para conocer del asunto. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados municipales para conocer de proceso monitorio. Fuero concurrente. Principio de inmutabilidad de la competencia.
FUERO CONCURRENTE – En proceso monitorio, el actor tiene la facultad de elegir entre el fuero personal o el contractual para radicar su demanda. Reiteración del auto AC2348 de 2018.
INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Admitida la demanda, el juez no podrá desprenderse de ella. Principio de perpetuatuio jurisdictionis. Prorrogabilidad de la competencia
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ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Sexto de Familia Oral de Barranquilla y Único Promiscuo de Familia de Fundación para conocer proceso de interdicción judicial. El primero de los Despachos admitió la demanda y ordenó el dictamen pericial sobre el estado de la presunta discapacitada; autorizó la interdicción y la guarda provisional. Cuando dispuso de visita social se determinó que la presunta interdicta reside en el municipio de Fundación. Con sustento en esta información el juez ordenó la remisión de las diligencias a dicha localidad. El destinatario rehusó la competencia y suscitó el conflicto en virtud de lo dispuesto en los artículos 16 y 139 del Código General del Proceso. La Corte declaró que el juez de Barranquilla debe continuar con el conocimiento de las diligencias, por principio de la inmutabilidad de la competencia. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia para conocer de proceso de interdicción judicial. Principio de inmutabilidad de la competencia.
INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Asumido el conocimiento del asunto, el juez no puede separarse del mismo, sin perjuicio del reclamo oportuno y pertinente de los interesados. Reiteración de los autos AC1416-2019 y AC3026-2019. Eventos en que puede alterarse la competencia.
FACTOR TERRITORIAL – El conocimiento del proceso de interdicción judicial corresponde al juez del lugar donde reside la presunta incapaz. Reiteración del auto AC628-2019.
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ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Noveno de Familia de Cali y Primero de Familia de Armenia, para conocer de proceso ejecutivo de alimentos de dos hermanos mayores de edad, uno de ellos con interdicción provisoria en contra de su padre. La demanda se dirigió al Juzgador de Cali debido a la naturaleza del proceso y la vecindad de los menores, además que la cuota alimentaria fue fijada en una Comisaria de Familia de esa capital. El primero de los despachos asumió el conocimiento, libró mandamiento de pago y decretó el embargo y retención de los dineros del ejecutado, sin embargo ordenó remitir el conocimiento del asunto al funcionario judicial de otra municipalidad, en razón a los demandantes cambiaron su lugar de domicilio. El despacho receptor del asunto, se apartó del conocimiento, con fundamento en que debe aplicarse el principio de “perpetuatio jurisdictionis y de inmutabilidad de la competencia”. La Corte dirime conflicto y ordena que debe seguir conociendo el primero de los despachos en aplicación del principio de inmutabilidad de la competencia o perpetuatio jurisdictionis, al haber dictado mandamiento de pago. Además hace un llamado de atención al mismo juzgado para que garantice el pago oportuno de las cuotas alimentarias de los demandantes. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre el juzgados de familia de diferente distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo de alimentos de dos hermanos mayores de edad, uno de ellos con interdicción provisoria, frente a su padre. Hermenéutica de los numeral 1 y 2 del artículo 28 del Código General del Proceso. Aplicación del fuero general y el principio de perpetuatio jurisdictionis. Llamado de atención al juzgado para que garantice el pago oportuno de las cuotas alimentarias.
8. No sobra hacer un llamado de atención al prenombrado juzgado para que en lo sucesivo adopte las medidas necesarias para garantizar el pago oportuno de las cuotas alimentarias a los demandantes, verbigracia la comisión al juzgado de otra sede, habida cuenta que cualquier retardo o traba, vulnera derechos fundamentales como el mínimo vital, cuestión que ya se puso de presente por el juez constitucional, al conceder el amparo de los derechos fundamentales de Vanessa Vargas Ocampo .
FUERO GENERAL – En proceso contencioso de ejecutivo de alimentos en favor de dos hermanos mayores de edad en contra de su padre, debe ser adelantado ante el juez del domicilio del opositor.
4. Desde esa perspectiva, en línea de principio la regla general impone que en los procesos contenciosos, como lo es efectivamente el ejecutivo de alimentos, el asunto debe adelantarse ante el juzgador del domicilio del opositor, y solo si el reclamante o alguno de ellos es menor de edad para el momento de presentación del respectivo reclamo judicial, la competencia se torna privativa en la vecindad del niño, niña o adolescente.
(…)
5. En el presente caso, no hay duda que para determinar la competencia por el factor territorial no podía acudirse a una directriz diferente a la general, en razón a que para la época en la que se presentó la demanda ejecutiva por alimentos (31 de enero de 2019), los dos accionantes, Vanessa y Luis Enrique Vargas Ocampo ya habían cumplido la mayoría de edad, porque aquella nació el 18 de diciembre de 1994 y el otro el 11 de enero de 2001.
INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Asumido el conocimiento al dictarse mandamiento de pago en proceso ejecutivo de alimentos de mayores de edad, queda establecida la competencia estando vedado al juez sustraerse de ella. Reiteración de los autos de 5 de diciembre de 2011 y AC3675-2019. Las circunstancias extraordinarias que comprometan el interés superior de los menores de edad constituyen una excepción a la mutación de la competencia. Principio de perpetuatio jurisdictionis.
FUERO DE ATRACCIÓN – Consagrado en el artículo 46 de la Ley 1306 de 2009 hace referencia sólo a los procesos relacionados con la capacidad jurídica de dicha persona. Reiteración del auto de 4 de diciembre de 2013.
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ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Valledupar y su homólogo Tercero de Bogotá, para conocer de proceso de responsabilidad civil contractual ante el incumplimiento del pago de indemnización de póliza de seguro. El asunto le correspondió inicialmente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, el cual adelantó el proceso hasta la audiencia prevista en los artículo 372 y 373 del Código General del Proceso, sin embargo declaró la perdida de competencia al haber transcurrido el término del artículo 121 del mismo Estatuto Procesal, por lo remitió el conocimiento al despacho que seguía en turno. Recibido el asunto por Primero Civil del Circuito de Valledupar, resolvió entre otras cosas avocar el conocimiento de demanda, sin embargo ante la falta de escogencia del demandante entre el fuero contractual y el personal, optó por remitir el proceso al lugar de domicilio de la sociedad demandada. El despacho receptor, se apartó del conocimiento, en razón a que debía aplicarse el principio de perpetuatio jurisditiones, al haberse sido admitido el asunto por la autoridad judicial remitente. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos, en virtud del principio de la inmutabilidad de la competencia o perpetuatio jurisditiones. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de proceso de responsabilidad civil contractual ante el incumplimiento de pago de póliza de seguro. Factores determinantes. Fueros del factor territorial. Fueros concurrentes por elección. Fueros concurrentes sucesivos. Fueros exclusivos. Aplicación del principio de perpetuatio iurisdictionis.
INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Concepto jurisprudencial. Asumido el conocimiento queda establecida la competencia estando vedado al juez sustraerse de ella. Reiteración de los autos AC5451-2016 y AC429-2018. Excepciones a su aplicación.
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ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre Juzgados Once de Familia de Bogotá y Promiscuo de Familia de Granada (Meta), con ocasión del conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de menor de edad. Las diligencias fueron remitidas por el ICBF por pérdida de competencia al primero de los Despachos, quien rechazó el asunto y lo remitió a Granada por cuanto la menor y su núcleo familiar residían en esa municipalidad; El Despacho receptor planteó el conflicto considerando que la actuación se inició y resolvió cuando la menor se encontraba en Bogotá por lo que corresponde a los jueces continuar con el trámite. La Corte declaró como competente al juez de Granada por ser el lugar donde se encuentra ubicada la menor. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados de familia de diferente distrito judicial, para conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de menor de edad. Inmutabilidad de la competencia y excepción a este principio por interés superior del menor. Factores y fueros que determina la competencia. Normas de atribución territorial en el Código General del Proceso.
FUERO PRIVATIVO – Corresponde al juez de familia del lugar donde se encuentra el menor de edad conocer de proceso de restablecimiento de sus derechos. Posibilidad de variar las reglas de la jurisdicción perpetua para garantizar el interés de los niños, niñas y adolescentes. Reiteración de los autos AC2806-2014, AC5191-2016, y AC4074-2017
INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Aprehendido el conocimiento del asunto al juez le está vedado alterarla sin perjuicio de la objeción de la parte demandada. Reiteración de los autos AC5451-2016 y AC429-2018, AC020-2019. Variación de la competencia en por interés superior del menor.
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ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre Juzgados Catorce de Familia de Oralidad de Medellín y Promiscuo de Familia de Santa Bárbara (Antioquia) con ocasión del conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos de menor de edad. Las diligencias fueron remitidas al ´juez de Santa Bárbara por pérdida de competencia de la Comisaría. El funcionario rechazó el asunto y ordenó su remisión a Medellín, por ser el lugar donde se encuentra domiciliada la menor quien se encuentra ubicada en un hogar sustituto. El juez receptor rehusó la competencia por principio de inmutabilidad de la misma y suscitó el conflicto. La Corte declaró como competente al juez de Medellín por ser el lugar donde se encuentra ubicada la menor bajo medida de protección de hogar sustituto. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados de familia de diferente distrito judicial para conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de menor de edad con medida de protección de permanecer ubicado en hogar sustituto. Corresponde el trámite del asunto al juez del lugar donde se encuentra el niño, niña o adolescente. Aplicación del principio de economía procesal, inmediación y acceso real y efectivo a la administración de justicia. Reiteración del auto AC1828-2019. Pérdida de la competencia de la autoridad administrativa por vencimiento de los plazos. Reiteración del auto de 19 de julio de 2008
FUERO PRIVATIVO – Corresponde al juez de familia del lugar donde se encuentra el menor de edad conocer de proceso de restablecimiento de sus derechos por pérdida de competencia de la autoridad administrativa. Posibilidad de variar las reglas de la jurisdicción perpetua para garantizar el interés de los niños, niñas y adolescentes.
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ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Garagoa (Boyacá) y Promiscuo Municipal de la Vega (Cundinamarca).), para conocer del proceso de alimentos de menor de edad. Las diligencias correspondieron al Juez de la Vega donde se profirió fallo; posteriormente se tramitó reducción y aumento de cuota. Estando en trámite una segunda demanda de incremento de cuota, la demandante solicitó la remisión de las diligencias al municipio de Garagoa (Boyacá) donde actualmente reside con los menores y uno de los beneficiarios informó que reside en Bogotá. El juez ordenó la remisión de las diligencias a Garagoa. El juez receptor planteó el conflicto. La Corte determinó que la competencia corresponde al juez de la Vega, por principio de inmutabilidad de la competencia. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia y promiscuo municipal para conocer de proceso de alimentos de menor de edad. Modificación del domicilio de la representante legal de los menores con posterioridad a la fijación de fecha de audiencia concentrada. Principio de inmutabilidad de la competencia. Análisis de la afectación de los derechos de los menores.
INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Admitida la demanda, al juez le está vedado sustraerse de la competencia cuando las partes no lo alegan en la oportunidad procesal. Hermenéutica sistemática de los artículos 13, 144 numeral 5º, 148. Saneamiento de la nulidad procesal por falta de competencia distinta a la funcional. Excepciones a este principio por interés superior del menor de edad. Reiteración del auto AC2123-2014
SALA DE CASACIÓN CIVIL
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ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Garagoa y Segundo de Familia de Ibagué para conocer de proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico. La demanda fue presentada ante el primero de los Despachos quien luego de admitida advirtió algunas falencias las cuales fueron subsanadas. Posteriormente se declaró incompetente por no ser esa municipalidad el lugar de domicilio de la parte convocada ni ser el común anterior de la pareja. Remitido al segundo de los Despachos mencionados, se rehusó el conocimiento y planteó el conflicto por cuanto ya había sido admitida la acción. La Corte determinó que corresponde el conocimiento del asunto al juez inicial en aplicación al principio de perpetuatio jurisdictionis |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de diferente distrito judicial para conocer demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico. Principio de perpetuatio jurisdictionis.
INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Asumida la competencia, no es posible alterarla por el juez motu proprio, sin perjuicio de los mecanismos y oportunidades que la ley otorga a las partes. Reiteración del auto AC429-2018.
SALA DE CASACIÓN CIVIL
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ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla y Veintidós de la misma especialidad y categoría de Medellín, para conocer de proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica. En el primero de los despachos, la parte actora formuló un «conflicto de competencia a petición de parte», para que se remitiera el expediente al juez civil del circuito del domicilio de la sociedad accionante, esto es, de la ciudad de Medellín, la anterior petición se desestimó en audiencia, pero en la misma oportunidad la juzgadora adoptó una «medida de saneamiento», decretó la «nulidad por falta de competencia y ordenó la remisión del plenario con destino a los Juzgado de la ciudad de Medellín. El segundo de los despachos receptor del asunto, declinó su conocimiento, con estribo en el numeral 7º del artículo 28 del estatuto de ritos civiles, dado que en materia de imposición de servidumbres la competencia para conocer de estas demandas también le corresponde a los jueces del lugar de ubicación del bien. La Corte asignó la competencia del asunto en el primero de los despachos, al aplicar el principio de prorrogabilidad o inmutabilidad de la competencia y considerar que la competencia prevalente en razón a la calidad de las partes puede ser renunciada por la parte favorecida. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito, para conocer de proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica. Aplicación del principio de prorrogabilidad o inmutabilidad de la competencia. La competencia prevalente en razón a la calidad de las partes puede ser renunciada por la parte favorecida.
Fuente Formal:
Artículo 16, 28 numeral 7° y 10º, 35, 90, 139 del Código General del Proceso.
Artículo 16 de la ley 270 de 1996.
Artículo 7º de la ley 1285 de 2009.
PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Los factores objetivo, territorial y de conexidad, se sujetan a la pauta general de prorrogabilidad. Únicamente los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Reiteración del auto de 26 de noviembre de 2018. Aplicación del artículo 16 del Código General del Proceso.
Fuente Formal:
Artículo 16 del Código General del Proceso.
Fuente jurisprudencial:
Auto CSJ AC5051-2018, 26 de noviembre de 2018
FUERO REAL – Escogido por la entidad pública accionante para conocer de proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica.
Fuente Formal:
Artículo 28 numeral 7 del Código General del Proceso.
COMPETENCIA PREVALENTE – Privilegio establecido en consideración a la calidad de las partes al que puede renunciar la entidad pública accionante. Reiteración del auto de 21 de septiembre de 2018.
SALA DE CASACIÓN CIVIL
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ASUNTO:La Corte resuelve el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Jericó (Antioquia) y Séptimo de Familia de Medellín, para conocer de asunto de procedimiento administrativo de restablecimiento de derecho de menores. El primero de los nombrados rehusó el conocimiento, arguyendo que ante la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, se debe ubicar la causa en la sede donde se halle el sujeto cuyos derechos se deben restablecer. El segundo de los citados declinó de tramitarlo, tras considerar que el adolescente tiene proceso de responsabilidad penal que se adelanta en el territorio del homólogo por ser el sitio del domicilio del pequeño y de toda su familia, pero que, por circunstancias transitorias se encuentra ubicado en la Capital de Antioquia. La Sala, en aplicación a lo previsto en el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia, decidió que el competente para conocer de la citada causa administrativa de menor, es el dispensador de justicia del municipio de Jericó. Al efecto destacó, que en una eventual variación sobre el paradero del menor que tenga lugar posteriormente no constituye, por regla, una excepción adicional al principio de perpetuatio iurisdictionis. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados Promiscuo de Familia y de Familia de distinto distrito judicial, para conocer de proceso administrativo de restablecimiento de derecho de menores.
COMPETENCIA TERRITORIAL – Establecida la misma, las posteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprendió el conocimiento del juicio. Reiterado en auto 6 de febrero de 2018. Cuando un asunto es asignado a un funcionario, por vía general éste no podrá desprenderse de su trámite, salvo en los casos que intervenga un parte, en forma sobreviniente, un estado extranjero, un agente diplomático; cuando un trámite de mínima o menor cuantía muta en otro de mayor, en virtud de la reforma de la demanda; cuando por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se determina la remisión del plenario a las oficinas de apoyo u oficina de ejecución de sentencias declarativas; En virtud del cambio de radicación dispuesto por la Corte Suprema de Justicia o los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, según el tema, y en caso de estructurarse la competencia que prevé el canon 121 del Estatuto General del Proceso.
FACTOR TERRITORIAL – En asuntos de procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos de menores conoce el administrador de justicia del lugar donde se encuentra el niño, niña o adolescente al momento de iniciarse la actuación. Aplicación del canon 97 del Estatuto de la Infancia y la Adolescencia. Si posterior de haberse iniciado el citado trámite, se llegara a dar una variación del paradero del menor, esto por regla no constituye una excepción adicional al principio de perpetuatio iurisdictionis. Reiteración en auto de 17 de enero de 2019. Si la situación jurídica del impúber se modifica de forma definitiva antes de finalizar el asunto administrativo con vocación de permanencia, podrá evaluarse la necesidad de alterar las reglas procesales de jurisdicción perpetua.
2018
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ASUNTO:Decide la Sala sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio y el de la misma especialidad y categoría de Quinchía. El primero de los citados, posterior de haber admitido el libelo la remitió al territorio del homólogo en razón a que en ese sitio correspondía la vecindad del demandado. El segundo de los referenciados declinó de la atribución al considerar que la competencia no se reclamó en tiempo como para alterarla. La Sala, resolvió que la autoridad competente para seguir conociendo del citado juicio es el de Riosucio. Agregó, que dicho juzgador no podía desprenderse de la competencia asumida en su momento, en aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis, máxime si no mediaba petición de la parte ejecutada que la cuestionara. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuos municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo.
PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – Aprehendida la competencia, al juzgador le está vedado modificarla. Sólo el demandado, una vez notificado de la existencia del juicio podrá controvertirla. Deber del funcionario en examinar el expediente antes de admitir la demanda. Reiteración en auto de 20 de mayo de 2013.
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ASUNTO:Decide la Corte el conflicto de competencia entre los Juzgados Once Familia, Quinto de la misma especialidad y categoría de Ibagué y Promiscuo de Familia de Melgar (Tolima), para conocer de proceso de jurisdicción voluntaria. El primero de los funcionarios, luego de admitir el libelo, y ante la solicitud de un segundo dictamen médico-legal en el Instituto de Medicina Legal en Ibagué en razón a que la presunta interdicta tiene el domicilio en ese lugar, resolvió rechazar la demanda, enviando el expediente a esa Capital del Tolima. El segundo de los mencionados repelió la asignación con sustento en lo previsto en el literal a, numeral 13 del artículo 28 del Estatuto General del Proceso, en tal virtud lo remitió el homólogo promiscuo de familia de Melgar – Tolima, donde reside la presunta incapaz. El tercero de los juzgadores, igualmente rehusó la atribución en aplicación a la perpetuatio jurisdictionis, por cuanto no se le había elevado solicitud en relación a la vecindad de supuesta inhábil. La Sala, resolvió que la autoridad competente para seguir conociendo del caso es el del Municipio de Melgar (Tolima), territorio donde ahora tiene el domicilio la inepta. Al efecto, destacó que en esta clase de asuntos no aplica el principio de perpetuatio jurisdictionis, por tener un tratamiento legislativo especial. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de distintos distrito judicial, para conocer proceso de jurisdicción voluntaria. Inaplicación del principio de perpetuatio jurisdictionis, por tener un tratamiento legislativo especial. Reiterado en auto de 28 de agosto de 2018
FUERO PRIVATIVO – Excluyente de cualquier otra regla de atribución de competencia aplicable en cuanto es una manifestación reforzada de carácter imperativo, indisponible, improrrogable e inmodificable, de las normas sobre competencia judicial, que anula la facultad de selección del actor, así como su desatención por parte del juez. Reiterado en auto de 22 de mayo de 2017.
JURDISCCIÓN VOLUNTARIA – En tratándose proceso de interdicción judicial, la competencia se radica en el funcionario del territorio donde tiene el domicilio el sujeto a proteger. Aplicación del literal a, del numeral 13 del artículo 28 del Estatuto General de Competencia.
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ASUNTO:Conflicto de competencia entre los Juzgados Veintiuno de Familia de Bogotá y Promiscuo de Familia de Melgar (Tolima) dentro de proceso de acción popular. El primer despacho admite la demanda y vinculó a varios convocados. Luego este despacho sostiene que quien debe de conocer el asunto es el despacho de Melgar porque conoció la sucesión y decretó la partición, sin lugar a dudas el fuero de atracción, conlleva a que esa misma autoridad conozca del asunto. El segundo despacho de igual forma rechaza su conocimiento porque no es aplicable el fuero de atracción. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos en la medida que el juez una vez comienza la actuación, no podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de diferente distrito judicial, dentro de la acción popular promovida por un particular contra entidad financiera.
PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – Librado el mandamiento de pago o admitida la demanda queda establecida la competencia y no puede el juez de oficio variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía. Reiteración en auto de 15 de enero de 2016.
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ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de El Espinal – Tolima y Once de Familia de la Capital de la República. El primero de los juzgados, luego de admitir el libelo, y resolver favorablemente a la demandada la excepción previa de falta de competencia, se abstuvo de seguir conociendo de la acción, remitiendo las diligencias al homólogo de la ciudad de Bogotá, quien a su vez, repelió el conocimiento bajo el argumento que en el plenario no obra prueba que acredite que el extremo pasivo se encontrara domicilio en esta ciudad; por consiguiente, debería aplicarse la perpetuatio jurisdictionis. La Sala, tras corroborar que al momento de radicarse la demanda de custodia y cuidado personal se acreditó que la menor enjuiciada junto con su progenitora se encontraban domiciliadas en esta Capital, resolvió que el competente para conocer del asunto de marras es el funcionario judicial de esta Urbe. Así mismo, reconoció que el juez inicial acertó en declarar probado el medio defensivo impetrado por la pasiva, |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia y promiscuo de la misma especialidad de distinto distrito judicial, para conocer de proceso de custodia y cuidado personal de menor de edad.
FUERO PRIVATIVO – Aplicación del inciso 2º del artículo 2º del canon 28 del Estatuto General del Proceso, si para la fecha de formulación de la demanda se prueba sobre el domicilio de la menor involucrada en el asunto.
EXCEPCIÓN PREVIA – Por falta de competencia formulada por el extremo demandado dentro del término legal. Se declara probada al establecerse que el domicilio de la menor accionada y su progenitora es la Capital de la República.
PERPETUATIO JURISDICTIONIS – No puede el juzgador desprenderse de la competencia luego de admitir el libelo; no obstante, existen excepciones de relevancia constitucionales, como en aquellos casos donde se involucren menores de edad, en razón a que tienen prevalencia sus derechos e interés privilegiados.
11001-02-03-000-2018-01048-00
ASUNTO: Decide la Sala sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Ibagué y Séptimo de la misma especialidad de Bogotá, para conocer proceso ejecutivo. El funcionario de la Capital del Tolima, luego de librar mandamiento de pago, declaró la nulidad de lo actuado y rechazó la acción por considerar que el domicilio de la parte pasiva era la Capital de la República- El segundo de los juzgadores, declinó del conocimiento en razón a que la vecindad del ejecutado era Cota (Cund.). La corte, resolvió que quien debe seguir conocimiento del aludido juicio ejecutivo es el juzgador de Cuarto de Ibagué. Resaltó, que, cuando una autoridad judicial admite el proceso que le fuera asignado o libre mandamiento de pago, no puede motu propia desprenderse del conocimiento. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, para conocer demanda ejecutiva. FUERO PRIVATIVO – En tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, ineludiblemente debe ser conocido por el funcionario judicial del lugar de ubicación de los bienes involucrados en el debate. Aplicación del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso. Cuando se desconoce la ubicación de un bien prendario el conocimiento lo podía asumir cualquiera de los funcionarios del país, en ejercicio de los factores de competencia, entre ellos los previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 28 C.G.P. PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – Cuando el operador judicial admite la demanda o libra mandamiento de pago, la competencia queda fijada, de suerte que no podrá alterarla, podrá declinarla cuando prosperen los cuestionamientos impetrados por los ejecutados a través de las vías procesales establecidos en la ley. Reiteración en auto de 13 de febrero de 2012. Deber del juzgador de evaluar el libelo desde un comienzo, en el cual podrá inadmitir o rechazarla. |
11001-02-03-000-2018-00954-00
ASUNTO: Decide la Sala sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal Puerto Valdivia (Antioquia) y Primero Civil Municipal en Oralidad de Medellín, para conocer proceso ejecutivo para el cobro de suma de dinero contenidas en un pagaré.. El primero de los citados, luego librar mandamiento de pago, rechazó el libelo por falta de competencia. El segundo de los Despacho, declinó del conocimiento dado que el funcionario de origen no le era viable rehusar la competencia luego de haberla aceptado. La corte, resolvió que quien debe seguir conocimiento del aludido juicio ejecutivo es el juzgador promiscuo municipal de Puerto Valdivia (Antioquia). En suma, resaltó que una vez la autoridad a quien se le asigna el proceso lo admita o libre mandamiento de pago no puede motu propia desprenderse de su conocimiento. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados Promiscuo Municipal y Civil Municipal de distinto distrito judicial, para adelantar proceso ejecutivo. FACTOR TERRITORIAL – Fuero general, elección del actor en radicar la competencia en el domicilio del demandado. Aplicación del numeral 1º del artículo 28 C.G.P. PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – Cuando el operador judicial admite la demanda o libra mandamiento de pago, la competencia queda fijada, de suerte que únicamente podrá declinarla cuando prosperen los cuestionamientos impetrados por los ejecutados a través de las vías procesales establecidos. Deber del juzgador de evaluar desde un comienzo lo relativo a la competencia. . Reiteración en auto de 13 de febrero de 2012. NULIDAD PROCESAL – El Juez no puede declarar nulidad de manera oficiosa, posterior de haber dado apertura al proceso, solo la parte pasiva podría alegarla en su oportunidad a través de los medios establecidos por la ley. TRANSITO DE LA LEY – Aplicación del Código de Procedimiento Civil por ser la legislación vigente para la época en que, posterior de librar mandamiento de pago el juzgador de Puerto Valdivia rechazó la demanda por falta de competencia. |
11001-02-03-000-2018-01047-00
ASUNTO: Resuelve la Sala sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba) y Cuarenta y Tres del Circuito de Bogotá, para conocer proceso ejecutivo. El primero de los funcionarios, luego de haber admitido el libelo se declaró incompetente para seguir conociendo del asunto, alegando que el proceso corresponde conocerlo la jurisdicción civil y no laboral. El segundo de los Despachos, rehusó la atribución al considerar que el actor tiene la posibilidad de elegir entre distintos fueros, entre ellos el de cumplimiento de la obligación. La Sala, luego de estudiar los principios reglados en los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Estatuto General del Proceso; como también que al juez le está vedado desprenderse del conocimiento una vez admita la demanda; resolvió, que el juzgador para conocer del aludido asunto ejecutivo era el Funcionario Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba). CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civil del circuito de diferente distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo. PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – Librado el mandamiento de pago queda establecida la atribución, por ello, le está vedado al juzgador sustraerse de su propia iniciativa, solo el demandado la puede controvertir una vez notificado de la existencia del juicio. Reiteración en autos de 26 de agosto de 2009 y 15 de noviembre de 2011. FUERO CONCURRENTE – El promotor de una acción ejecutiva tiene la potestad de optar por el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del Artículo 28 Código General del Proceso. Reiteración en auto de 9 de noviembre de 2016. |
11001-02-03-000-2018-01369-00
ASUNTO: Decide la Sala sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Tierra alta (Córdoba) y Once de Familia en Oralidad de Medellín (Antioquia), para conocer proceso de exoneración de cuota alimentaria. El primero de los citados, luego admitir el libelo se declaró incompetente para seguir conocimiento del asunto, por cuanto el domicilio de la demandada se encontraba ubicado en la Capital de Antioquia. El segundo de los Despacho, declinó del conocimiento dado que el funcionario de origen desconoció el canon 397 C.G.P. La corte, resolvió que quien debe seguir conocimiento del aludido juicio de exoneración de cuota alimentaria es el juzgador de Tierra Alta (Córdoba). En suma, resaltó que una vez la autoridad a quien se le asigna el proceso lo admita no puede motu propia desprenderse del conocimiento. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados Promiscuo Municipal y Familia de Oralidad, de distinto distrito judicial para conocer proceso de exoneración de cuota alimentaria. FACTOR TERRITORIAL – Fuero general, elección del actor en radicar la competencia en el domicilio del demandado. Aplicación del numeral 1º del artículo 28 C.G.P. PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – Admitida la demanda queda radicada la competencia; por consiguiente, le está prohibido al juzgador modificarla, solo puede declinar del conocimiento si prospera alguno de los medios de defensa procesales pertinentes para el caso. Reiteración en auto de 23 de julio de 2015. TRANSITO DE LA LEY – Aplicación del Código de Procedimiento Civil por el principio de la ultractividad de la vigencia de la ley en el tiempo. |
11001-02-03-000-2018-00318-00
ASUNTO: Decide la Sala sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Doce de Familia de la Capital de la República y Promiscuo Municipal de Tame (Arauca), para conocer de proceso de reglamentación de visitas. El primero de los citados, luego de admitir el libelo, se separó de la causa bajo el argumento que las menores involucradas en el asunto residían en el precitado municipio de Arauca, concluyendo por ende que la competencia radica de manera privativa en ese territorio. El segundo de los nombrados rehusó la distribución, al efecto consideró que el conocimiento no se altera sino por las causales previstas en el artículo 27 del Código Procesal Civil o cuando uno de los extremos la propone dentro del término de ley. La corte, luego de analizas los factores de competencia, resolvió que la autoridad competente para conocer del caso era el funcionario de la ciudad de Bogotá, esto en razón a que, una vez el juzgador asume el conocimiento del asunto le está vedado sustraerse motu proprio del mismo. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia y promiscuo municipal de distinto distrito judicial, para conocer de proceso de reglamentación de visitas de menores. PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – Una vez aprehendida la competencia, al juzgador le está vedado modificarla, aún en el evento de que existiere cambio de domicilio de las partes. Sólo al demandado, una vez notificado de la existencia del juicio podrá controvertirla. Reiteración en autos de 20 de agosto de 2009, 15 de noviembre de 2011 y 26 de septiembre de 2016. FUERO PRIVATIVO – En tratándose de procesos de regulación de vistas en los que el niños, niñas y adolescente sea parte activa o pasiva, corresponde conocer de manera privativa al funcionario del domicilio de los menores. Aplicación del artículo 8 del decreto 2272 de 1989. Cuando el menor no sea demandante ni demandado el fuero privativo no opera, se aplica la regla general prevista en el numeral 1º del artículo 28 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Reiteración en sentencia de 30 de abril de 2013. Autos de 27 de enero de 2014 y 27 de febrero de 1997. |
11001-02-03-000-2017-03547-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca) y el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de suma de dinero contenida en pagaré. El primero de los despachos libra mandamiento de pago y luego motu proprio rechaza la competencia. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también lo rechaza y provocó el conflicto que aquí se desata, con sustento en que si el funcionario de origen libró mandamiento de pago, no le era viable rehusar la competencia que había aceptado. La Corte al decidir considera que efectivamente no se puede desprender del conocimiento de proceso ejecutivo, en aplicación de la inmutabilidad de la competencia y en consecuencia ordena continuar con el trámite al primero de los juzgados que tramitó el proceso. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de suma de dinero contenida en pagaré. PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Librado el mandamiento de pago queda establecida la competencia y no puede el juez de oficio variarla o modificarla, siendo carga procesal del demandado alegarla. Aplicación del artículo 27 del Código General del Proceso. FUERO REAL – Competencia privativa de los jueces del lugar donde se encuentra localizado el bien objeto del litigio de conformidad con el numeral 7º artículo 28 del Código General del Proceso. |
11001-02-03-000-2018-00652-00 |
ID | : | 631137 |
M. PONENTE | : | MARGARITA CABELLO BLANCO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2018-00652-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC1577-2018 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 25/04/2018 |
ASUNTO:
Resuelve la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar) y Cuarto Civil Municipal de Bogotá para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero. El primero de los despachos, posterior de librar mandamiento de pago aseveró no ser el competente en aplicación a lo previsto en el numeral 1º del artículo 28 del Estatuto General del Proceso. El segundo de ellos, receptor del proceso se sustrajo de darle trámite aduciendo que fue un desacierto de su homólogo Promiscuo Municipal de Turbaco al declararse incompetente so pretexto que el actor había aportado nueva dirección para notificar a la parte pasiva. La Sala, teniendo en cuenta que una vez el funcionario judicial libra mandamiento de pago no puede declarar su incompetencia, salvo por factores subjetivos y funcional, resolvió que el juzgador competente para conocer del aludido asunto ejecutivo era el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado Promiscuo Municipal y Civil Municipal de diferente distrito judicial, en proceso ejecutivo.
PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – Librado el mandamiento de pago o admitida la demanda queda establecida la competencia y no puede el juez de oficio variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía. Reiteración en autos de 8 de noviembre de 2011, 13 de febrero de 2012, 31 de enero de 2013 y 20 de mayo de 2013. .
FUERO CONCURRENTE – Tratándose de procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, es competente el juez del domicilio del convocado o el del lugar de cumplimiento de la obligación.
DOMICILIO – Distinto del lugar de residencia o del indicado para recibir notificaciones.
11001-02-03-000-2018-00722-00 |
ID | : | 630159 |
M. PONENTE | : | AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2018-00722-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC1463-2018 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 17/04/2018 |
ASUNTO:
Dirime la Corte el conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Valle el Guamuez (Putumayo) y Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia múltiple de Cali, para conocer de proceso ejecutivo de entidad bancaria con fundamento en pagaré. El primero de los juzgados una vez libró mandamiento de pago, rehusó la competencia al verificar que el domicilio del convocado es la ciudad de Cali por lo que dispuso de la remisión de las diligencias a esa ciudad. El funcionario receptor también declinó del conocimiento y planteó el conflicto considerando que el funcionario inicial no podía desconocer la elección del demandante. La Corte radicó la competencia en el primero de los funcionarios por el principio de inmutabilidad de la competencia, y por cuanto fue la elección del actor para conocer del asunto el lugar de domicilio del ejecutado.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y de pequeñas causas y competencia múltiple de diferente distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo con fundamento en pagaré. Principio de inmutabilidad de la competencia.
FUERO CONCURRENTE – En proceso ejecutivo el promotor de la acción, tiene la facultad de optar por el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación. Reiteración del auto de 13 de julio de 2016. Efectuada la elección la competencia se torna privativa. Reiteración del auto de 5 de mayo de 2016.
PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Prohibición al juez de apartarse unilateralmente del conocimiento del asunto, una vez librado el mandamiento de pago, salvo que por medio procesal idóneo, resulte avante posición contraria del demandado. Reiteración del auto de 15 de enero de 2016.
DOMICILIO – Diferencia con el concepto de residencia o lugar donde pueden recibir notificaciones. Reiteración de los autos de 3 de mayo de 2011, 28 de junio, 25 de julio y 29 de septiembre de 2016.
11001-02-03-000-2018-00726-00 |
ID | : | 629981 |
M. PONENTE | : | LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2018-00726-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC1399-2018 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 12/04/2018 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuos Municipales de Sabanagrande y de Puebloviejo, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de suma de dinero contenida en una letra de cambio. El primero de los despachos, dictó mandamiento de pago, decretó medidas cautelares, libró oficios relativos a ellas, y tuvo en cuenta una nueva dirección para notificar al convocado, rechazando posteriormente la competencia enviando las diligencias a Puebloviejo teniendo en cuenta el domicilio del convocado. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechazó la competencia tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del litigio porque como el promotor optó por el lugar de cumplimiento de la obligación y aquel otro funcionario lo acogió. La Corte dirimió el conflicto, declarando que debe conocer el asunto el primer despacho, en aplicación del principio de la inmutabilidad de la competencia.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuos municipales de diferente distrito judicial, en proceso ejecutivo para el cobro de obligaciones incorporadas en una letra de cambio. Aplicación del artículo 27 del Código de General del Proceso.
PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Librado el mandamiento de pago o admitida la demanda queda establecida la competencia sin que pueda el juez de oficio variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía. Reiterado en autos de 15 de diciembre de 2003, 11 de marzo y 5 de septiembre de 2011, 16 de diciembre de 2016, 9 de octubre y 1º de noviembre de 2017.
11001-02-03-000-2018-00719-00 |
ID | : | 630016 |
M. PONENTE | : | LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2018-00719-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC1398-2018 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 12/04/2018 |
ASUNTO:
Se presentó conflicto de competencia entre los juzgados de familia de Soacha y 18 de Bogotá para conocer de proceso de divorcio. Admitida la demanda por el primero de los Despachos mencionados, la rehusó tras recibir memorial del gestor donde indicó un nuevo lugar para recibir notificaciones la convocada por lo que remitió las diligencias al segundo de los Despachos. La Corte dirimió el conflicto asignando el conocimiento al primero de los funcionarios con fundamento en el principio de inmutabilidad de la competencia.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de diferente distrito judicial para conocer de proceso de divorcio. Principio de inmutabilidad de la competencia.
PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Prohibición del juez de apartarse del conocimiento del asunto, una vez admitida la demanda. Carga procesal del demandado de alegar la incompetencia. Reiteración de los autos de 15 de diciembre de 2003, 11 de marzo, 5 de septiembre de 2011, 16 de diciembre de 2016, 9 de octubre y 1º de noviembre de 2017.
DOMICILIO – No puede confundirse con el lugar donde se reciben notificaciones personales. Definición. Artículo 76 del Código civil.
11001-02-03-000-2018-00095-00 |
ID | : | 626678 |
M. PONENTE | : | OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2018-00095-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC429-2018 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 06/02/2018 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 2 inc. 2 / Código General del Proceso art. 35 / Código General del Proceso art. 139 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Tumaco y Sexto de Familia de Oralidad de Cali, dentro de proceso de disminución de cuota alimentaria. El primero de los despachos, luego de haber admitido la demanda, la rechazó indicando que el domicilio de la demandante y de la menor se ubica en otro municipio. El segundo despacho receptor del asunto manifiesta no ser competente, suscitando el conflicto, toda vez que si el funcionario de origen admitió la demanda, no le era viable rehusar la competencia que había aceptado, sin tener en cuenta el principio de perpetuatio in jurisdictionis. La Corte resolvió conflicto, ordenando remitir el proceso al primer despacho, por cuanto si el operador judicial admite la demanda, la competencia queda fijada, y en cuanto refiere al factor territorial, únicamente podrá declinarla en el evento de que prosperen los cuestionamientos formulados por los demandados a través de los conductos procesales establecidos para ello.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de diferente distrito judicial dentro del proceso de disminución de cuota alimentaria. Aplicación del principio de inmutabilidad de la competencia.
MENOR DE EDAD – En los procesos de alimentos en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel. Aplicación del principio de inmutabilidad de la competencia.
PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Perpetuatio jurisdictionis. El juez que le da comienzo a la actuación, debe conservar el conocimiento del asunto. Reiteración en autos de 22 de junio de 2012 y 6 de mayo de 2016. Ausencia de circunstancias excepcionales que ameriten el cambio de domicilio o residencia del menor como excepción. Reiteración en auto de 12 de agosto de 2016.
11001-02-03-000-2017-03543-00 |
ID | : | 628597 |
M. PONENTE | : | MARGARITA CABELLO BLANCO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-03543-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC548-2018 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 15/02/2018 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Código General del Proceso art. 28 / Código General del Proceso art. 139 |
ASUNTO:
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintidós Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C., y el Cuarto Civil Municipal de Cúcuta (Norte de Santander), para conocer de un proceso ejecutivo. El primero de ellos niega conocimiento por cuanto la fecha de creación de su Despacho es posterior a la de la presentación de la demando, además que el domicilio del demandado estaba fuera de su circuito y el segundo de ellos por cuanto se ha librado mandamiento de pago y por tanto se había fijado la competencia en cabeza del primer fallador. La Corte al decidir considera que efectivamente no se puede desprender del conocimiento de proceso ejecutivo, en aplicación de la inmutabilidad de la competencia y en consecuencia ordena continuar con el trámite al primero de los juzgados que tramitó el proceso.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer de proceso ejecutivo. Principio de inmutabilidad de la competencia.
PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Prohibición al juez de apartarse unilateralmente del conocimiento del asunto, una vez librado el mandamiento de pago, salvo que por medio procesal idóneo, resulte avante posición contraria del demandado. Reiteración de los autos de 8 de septiembre y 8 de noviembre de 2011, 13 de febrero de 2012, 31 de enero y 20 de mayo de 2013.
11001-02-03-000-2018-00095-00 |
ID | : | 626678 |
M. PONENTE | : | OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2018-00095-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC429-2018 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 06/02/2018 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 2 inc. 2 / Código General del Proceso art. 35 / Código General del Proceso art. 139 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Tumaco y Sexto de Familia de Oralidad de Cali, dentro de proceso de disminución de cuota alimentaria. El primero de los despachos, luego de haber admitido la demanda, la rechazó indicando que el domicilio de la demandante y de la menor se ubica en otro municipio. El segundo despacho receptor del asunto manifiesta no ser competente, suscitando el conflicto, toda vez que si el funcionario de origen admitió la demanda, no le era viable rehusar la competencia que había aceptado, sin tener en cuenta el principio de perpetuatio in jurisdictionis. La Corte resolvió conflicto, ordenando remitir el proceso al primer despacho, por cuanto si el operador judicial admite la demanda, la competencia queda fijada, y en cuanto refiere al factor territorial, únicamente podrá declinarla en el evento de que prosperen los cuestionamientos formulados por los demandados a través de los conductos procesales establecidos para ello.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de diferente distrito judicial dentro del proceso de disminución de cuota alimentaria. Aplicación del principio de inmutabilidad de la competencia.
MENOR DE EDAD – En los procesos de alimentos en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel. Aplicación del principio de inmutabilidad de la competencia.
PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Perpetuatio jurisdictionis. El juez que le da comienzo a la actuación, debe conservar el conocimiento del asunto. Reiteración en autos de 22 de junio de 2012 y 6 de mayo de 2016. Ausencia de circunstancias excepcionales que ameriten el cambio de domicilio o residencia del menor como excepción. Reiteración en auto de 12 de agosto de 2016.
2017
11001-02-03-000-2017-03117-00 |
ID | : | 622067 |
M. PONENTE | : | ARIEL SALAZAR RAMIREZ |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-03117-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC 8789-2017 |
PROCEDENCIA | : | Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia (Caquetá). |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 19/12/2017 |
DECISIÓN | : | DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social art. 5 núm. 2 / Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social art. 100 |
ASUNTO:
Se formuló demanda ejecutiva para el cobro de sumas de dinero incorporadas en facturas de cambio por prestación de servicios de salud. Por reparto correspondió al juzgado 2º laboral del circuito de Florencia donde se tramitó el proceso hasta proferir sentencia. Estando pendiente el remate, el juez se declaró incompetente por considerar que de acuerdo con el precedente de esta Corporación, el conocimiento corresponde a la especialidad civil por lo que dispuso la remisión; repartido nuevamente correspondió al Juez primero civil del circuito de Florencia el que se negó a asumir el litigio por razón del domicilio de la demandada el cual corresponde a Medellín. El juez 20 civil municipal de esta ciudad suscitó el conflicto aduciendo que correspondía su conocimiento al lugar de cumplimiento de la obligación. La Corte declaró que fue prematura la declaratoria de incompetencia, por cuanto el primer juez civil involucrado, previo a revisar el factor territorial y remitirlo a otro funcionario de la misma especialidad, debió revisar si en realidad podía asumir el trámite del juicio ejecutivo, pese a que éste ya había sido aceptado por el juez laboral, porque si no era así, le correspondía era suscitar el conflicto negativo.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – En proceso ejecutivo para el cobro de obligaciones del sistema de seguridad social contenidas en facturas, tramitado en la especialidad laboral. Deber del juzgador de revisar si la remisión hecha se ajusta a derecho y a los precedentes de la Corte Suprema de Justicia. Aplicación del principio de inmutabilidad de la competencia.
INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Asumido el conocimiento queda establecida la competencia estando vedado al juez sustraerse de ella. Reiteración de los autos de sala plena de 19 de octubre de 2009, 22 de septiembre de 2010, 24 de marzo de 2011 y 22 de junio de 2017.
PROCESO EJECUTIVO – Para el cobro de obligaciones del sistema de seguridad social representadas en facturas. Por auto de 23 de marzo de 2017 la Corporación cambió de precedente adjudicando su conocimiento a la especialidad civil.
COMPETENCIA – Para conocer de proceso ejecutivo derivado de las obligaciones del sistema de seguridad social representadas en facturas. Por cambio de precedente de la Corporación, radica en los funcionarios de la especialidad civil. Auto de sala plena de 23 de marzo de 2017.
11001-02-03-000-2017-03471-00 |
ID | : | 625363 |
M. PONENTE | : | OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-03471-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC8756-2017 |
PROCEDENCIA | : | Juzgado Familia de Circuito de Soacha |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 19/12/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Código General del Proceso art. 28 inc. 2 núm. 2 / Código General del Proceso art. 35 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Constitución Política de Colombia art. 44 / Código de la Infancia y la Adolescencia art. 8 / Código de la Infancia y la Adolescencia art. 9 |
ASUNTO:
Presentada demanda de custodia y cuidado personal de menor de edad, le correspondió el asunto al Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Bogotá, quien admite la demanda y notifica al demandado, quien guardo silencio dentro del término de traslado señalado respecto de la competencia. Posteriormente este despacho, declaró que no tenía la competencia para asumir el asunto, en razón a que debía tenerse en cuenta el domicilio del menor manifestado por el padre. Recibido el asunto por el Juzgado de Familia de Soacha, propuso el conflicto, manifestando que no le era dable al juez de conocimiento separarse del mismo, ya que una vez admitida la demanda no podía de oficio hacerlo. La Corte, al resolver el asunto, determinó que podía aplicarse excepciones al principio de la perpetuatio jurisdictionis, en razón al interés superior del menor cuya exigencia implica el conocimiento del asunto en el lugar del domicilio de este, el cual, como se menciónó radica en el municipio del juzgado proponente, por lo que se ordenó la remisión del asunto a dicho despacho para que continué con el trámite.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – En proceso de custodia y cuidado personal de menor de edad. Demostración de situaciones excepcionales que ameritan el cambio de competencia al involucrar en el litigio a un niño, niña o adolescente.
PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – La existencia de aspectos excepcionales de tipo constitucional puede generar el cambio de competencia, en los casos en los que se involucran los derechos de un menor. Aplicación del inciso 2 numeral 2 del artículo 28 del Código General del Proceso.
FACTOR TERRITORIAL – Prevalencia del domicilio del menor para fijar la competencia del juez. Reiteración del auto de 2 de octubre de 2013.
MENOR DE EDAD – Prevalencia de su domicilio para fijar la competencia del juez. Reiteración del auto AC7896-2017.
DOMICILIO – Interés superior del menor. Reiteración del auto AC7896-2017.
COMPETENCIA FUNCIONAL – De la Corte Suprema de Justicia para conocer del conflicto de competencia suscitado en proceso de custodia y cuidado personal de menor de edad.
11001-02-03-000-2017-02822 -00 |
ID | : | 624508 |
M. PONENTE | : | MARGARITA CABELLO BLANCO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-02822 -00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC8655-2017 |
PROCEDENCIA | : | Juzgado Familia de Circuito de Bogotá |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 15/12/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Código General del Proceso art. 139 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley Estatutaria 270 de 1996 art. 16 |
ASUNTO: |
Conflicto de competencia entre juzgados Segundo de Familia de Bogotá D.C. y el Primero Promiscuo de Palmira para conocer de proceso de privación de la patria potestad por abandono de menor por parte del progenitor. Después de haberse admitido la demanda, el primero de los despachos rechazó la diligencia, declarando su incompetencia para conocer del asunto argumentando que domicilio actual de la menor y de su representante legal está en Palmira – Valle del Cauca. El Despacho receptor, rechaza la argumentando que con la presentación y admisión de la demanda se perpetúa la competencia, a pesar de haber cambiado de residencia del demandado, situación esta que ya era reconocida por ese despacho judicial, por lo tanto no puede sustraerse de la competencia ya asumida. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos, en virtud del principio de la inmutabilidad de la competencia.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado de familia y promiscuo para conocer de proceso de privación de la patria potestad por abandono de menor por parte del progenitor. Reiteración de los autos de 08 de septiembre de 2012 y 20 de mayo de 2013.
PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Prohibición para el juez de declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. Reiteración del Auto de 13 de febrero de 2012 y 31 de enero de 2013.
11001-02-03-000-2017-02540 -00 |
ID | : | 624527 |
M. PONENTE | : | MARGARITA CABELLO BLANCO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-02540 -00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC8659-2017 |
PROCEDENCIA | : | Juzgado Civil Municipal de Cali |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 15/12/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados Quince Civil Municipal de Cali (Valle) y el Primero Civil Municipal de Palmira (Valle) para conocer de demanda de restitución de inmueble arrendado. El primero de los despachos rechazó la diligencia, argumentando que el bien inmueble objeto de restitución se haya ubicado en el municipio de Palmira Valle y será el juez de dicha localidad de modo privativo, quien deberá conocer del proceso. El Despacho receptor, rechaza argumentando que le está vedado a la primera sede judicial declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos, en virtud del principio de la inmutabilidad de la competencia.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales, dentro de demanda de restitución de inmueble arrendado. Aplicación del principio de la inmutabilidad de la competencia. Reiteración de los Autos de 13 de febrero de 2012 y 31 de enero de 2013.
INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Asumido el conocimiento queda establecida la competencia estando vedado al juez sustraerse de ella. Reiteración del Auto de 20 mayo 2013.
11001-02-03-000-2017-03368-00 |
ID | : | 624605 |
M. PONENTE | : | AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-03368-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC8684-2017 |
PROCEDENCIA | : | Juzgado Civil Municipal de Ibagué |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 15/12/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Código General del Proceso art. 27 / Código General del Proceso art. 624 núm. 8 / Código General del Proceso art. 625 / Código de Procedimiento Civil art. 148 / Ley Estatutaria 270 de 1996 art. 16 / Ley 1289 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre Juzgados Quinto Civil Municipal de Ibagué y 60 Civil Municipal de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de suma de dinero contenida en pagaré. El primero de los despachos tras verificar la corrección de los defectos señalados en el auto inadmisorio, libro mandamiento de pago rechazando posteriormente la competencia enviando las diligencias a Bogotá sin concretar las razones por las cuales dispuso el envío del expediente a esta capital. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechazó la competencia tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse de la litigio en virtud del principio de perpetuatio juridictionis. La Corte dirimió el conflicto, declarando que debe conocer el asunto el primer despacho, en aplicación del principio de la inmutabilidad de la competencia.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de suma de dinero contenida en pagaré. Aplicación del artículo 27 del Código de General del Proceso.
PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Asumido el conocimiento queda establecida la competencia estando vedado al juez sustraerse de ella. Reiteración del Auto de 15 de enero de 2016.
11001-02-03-000-2016-03183-00 |
ID | : | 622122 |
M. PONENTE | : | ARIEL SALAZAR RAMIREZ |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2016-03183-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC 8619-2017 |
PROCEDENCIA | : | Juzgado Quinto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 15/12/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Código General del Proceso art. 27 / Código General del Proceso art. 82 / Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 624 inc. 3 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código de Procedimiento Civil art. 75 núm. 2 / Código de Procedimiento Civil art. 85 / Código de Procedimiento Civil art. 140 núm. 5,6,7,8,9, / Código de Procedimiento Civil art. 143 / Código de Procedimiento Civil art. 144 núm. 5 / Código de Procedimiento Civil art. 148 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva ( Meta) y Juzgado Quinto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo con fundamento en pagaré. El juzgado de Bogotá, luego de haber dictado mandamiento de pago y estando notificado el demandado, declaró su incompetencia, tras considerar que el ejecutado tenía su domicilio en otra ciudad. El segundo despacho receptor d del asunto manifiesta no ser competente, suscitando colisión negativa de competencia, toda vez que si el funcionario de origen libró mandamiento de pago, no le era posible rehusar la competencia que había aceptado, menos asimilando el concepto de domicilio al de lugar de notificaciones, al ser diametralmente diferentes. La Corte resolvió conflicto, ordenando remitir el proceso al segundo despacho, por cuanto si el ejecutante señaló inicialmente que el domicilio de los convocados era esta ciudad, si del contenido del libelo, el juez no dedujo una conclusión diferente, si libró el respectivo mandamiento de pago, y si la falta de competencia territorial, no fue alegada por la parte interesada, entonces no existe ninguna razón, para que el juez que asumió el conocimiento del trámite desde un comienzo, se desprendiera del mismo, con sustento en razones que no se encuentran previstas en la ley procesal.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal de Descongestión, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de suma de dinero contenida en pagaré.
PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Librado el mandamiento de pago queda establecida la competencia y no puede el juez de oficio variarla o modificarla, siendo carga procesal del demandado alegarla . Reiteración del auto de 13 de febrero de 2012.
TRANSITO DE LA LEY – Aplicación del Código de Procedimiento Civil, en trámite del conflicto de competencia, por ser el estatuto procesal vigente, para el momento de formulación de la demanda.
11001-02-03-000-2017-03265-00 |
ID | : | 622854 |
M. PONENTE | : | LUIS ALONSO RICO PUERTA |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-03265-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC8506-2017 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 13/12/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Ley 270 de 1996 art. 16 / Código General del Proceso art. 16 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 100 núm. 1 / Código General del Proceso art. 102 / Código General del Proceso art. 139 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia y su homólogo Veinticuatro de Bogotá, dentro de proceso ejecutivo para el pago de facturas que contienen el cobro de servicios de salud prestados a pacientes de EPS. En primer término, fue repartido al Juzgado Primero Laboral del Circuito esa localidad, quien dispuso su rechazo, al destacar que la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento reciente atribuyó el conocimiento de estas controversias en la especialidad civil, por lo que al ser repartido ante los Jugados Civiles del Circuito de dicho municipio, el primero de los despachos, rechazó la demanda argumentando se debe acudir a la regla general que remite al domicilio del demandado. El segundo despacho receptor del asunto indicando que la escogencia del fuero correspondía a la territorialidad donde se pretende ejecutar las facturas. La Corte resolvió conflicto, ordenando remitir el proceso al segundo despacho, por cuanto al haber avocado conocimiento del proceso, la misma quedó establecida con el principio de la perpetuatio jurisdictionis, y en esa medida, sólo podría el funcionario repudiarla, en caso de prosperar el cuestionamiento que por medio de los instrumentos legales, propusiere el demandado.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, en proceso ejecutivo para el cobro de obligaciones incorporadas en facturas que contienen el cobro de servicios de salud prestados a pacientes de EPS. Aplicación del principio de inmutabilidad de la competencia.
FUERO CONTRACTUAL – Refiere al lugar de observancia de cualquiera de las obligaciones generadas en un negocio jurídico o títulos ejecutivos. Aplicación del numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso. Opera de forma concurrente con el fuero general y los especiales.
FUERO CONCURRENTE – En procesos que involucren título ejecutivo, el promotor de la acción tiene la facultad de optar por el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación. Carácter vinculante de la selección adoptada por el actor para las autoridades jurisdiccionales.
PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Librado el mandamiento de pago o admitida la demanda queda establecida la competencia sin que pueda el juez de oficio variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía. Reiterado en autos de 26 de agosto de 2009 y 15 de noviembre de 2011 y 14 de septiembre de 2017. Aplicación para asignar la competencia en proceso ejecutivo para el cobro de facturas.
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – Posición disidente de la totalidad de los integrantes de la Sala de Casación Civil, en torno a la atribución de controversias derivadas de la ejecución de obligaciones de este carácter a la especialidad jurisdiccional civil por parte de la Sala Plena en autos de 23 de marzo y 3 de agosto de 2017.
FUERO GENERAL – Instituido como garantía procesal para el conocimiento de todos los asuntos judiciales brindando seguridad jurídica. Domicilio del demandado. Aplicación del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso.
11001-02-03-000-2017-03115-00 |
ID | : | 594076 |
M. PONENTE | : | AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-03115-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC 8176-2017 |
PROCEDENCIA | : | Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (Vichada) |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 04/12/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá y Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño ( Vichada), dentro de proceso ejecutivo. El primero de los despachos, rechazó la demanda argumentando que en los procesos donde se pretenda la ejecución de una garantía real, corresponde conocerlo al funcionario judicial donde se encuentre ubicado el bien inmueble objeto del gravamen. El segundo despacho receptor del asunto, avocó conocimiento e inadmitió libelo, para que la actora aportara los traslados faltantes y la demanda en mensaje de datos. Posteriormente planteó la colisión negativa, indicando que tanto el lugar de suscripción, cumplimiento de la obligación y el domicilio principal de la entidad demandada corresponden a otra ciudad. La Corte resolvió conflicto, ordenando remitir el proceso al segundo despacho, por cuanto al haber avocado conocimiento del proceso e inadmitido libelo, por circunstancias que en nada aludían a la atribución de competencia, la misma quedó establecida con el principio de la perpetuatio jurisdictionis, y en esa medida, sólo podría el funcionario repudiarla, en caso de prosperar el cuestionamiento que por medio de los instrumentos legales, propusiere el demandado.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados Civil del Circuito y Promiscuo del Circuito, para conocer de proceso ejecutivo de créditos contenidos en pagarés. Aplicación del principio de perpetuatio jurisdictionis.
PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Avocado el conocimiento del asunto al estudiar el libelo e inadmitirlo, queda establecida la competencia y no puede el juez de oficio variarla o modificarla. Reiteración del auto de 15 de enero de 2016.
11001-02-03-000-2017-02890-00 |
ID | : | 592362 |
M. PONENTE | : | ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-02890-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC7370-2017 |
PROCEDENCIA | : | Juzgado Promiscuo de familia del circuito de Buga |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 03/11/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Código General del Proceso art. 28 núm. 13 lit. a / Código General del Proceso art. 139 / Ley 2012 de 1564 art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre juzgado de familia de Cali y promiscuo de Familia de Buga, para conocer de un proceso de interdicción. El primero de ellos tramitó inicialmente proceso de interdicción pero luego de la intervención de la cónyuge declaró su incompetencia y envío el proceso al circuito del domicilio del presunto interdicto, el segundo de ellos por considerar que opera la perpetuatio jurisdictionis. La Corte dirime el conflicto asignando su conocimiento al segundo fallador toda vez que allí se encuentra la residencia del pretenso interdicto además de comprobar que la actuación del primer Despacho para declararse impedido no ocurrió motu proprio sino como consecuencia de una intervención procesal.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado de familia y promiscuo de familia de diferente circuito para conocer de proceso de interdicción. Alteración de la competencia e inaplicación del principio perpetuatio jurisdictionis.
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA – En procesos de interdicción y guarda del incapaz, la competencia se radica en el juzgador del lugar de residencia del sujeto a proteger. Aplicación del literal a del numeral 13 del artículo 28 del Código General del Proceso.
PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Prohibición al juzgador de sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asume. Inaplicación por tratarse de actuación luego de reclamo de parte que altera el lugar de competencia, en proceso de interdicción.
11001-02-03-000-2017-02671-00 |
ID | : | 560665 |
M. PONENTE | : | LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-02671-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC7268-2017 |
PROCEDENCIA | : | Juzgado Tercero (3°) Promiscuo Municipal de Magangué. |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 01/11/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 306 / Ley 270 de 1996 art. 18 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgado promiscuo municipal de San Pedro y Tercero Promiscuo Municipal de Magangué, para conocer de proceso ejecutivo con fundamento en letra de cambio. El primero de los despachos, luego de haber dictado mandamiento de pago y decretado medidas cautelares, declaró su incompetencia para seguir conociendo del asunto, en razón a la nueva dirección del demandado, que corresponde a otra ciudad. El segundo despacho receptor del asunto manifiesta no ser competente, suscitando colisión negativa de competencia, toda vez que el promotor optó por el lugar de cumplimiento de la obligación, y por el domicilio del demandado. La Corte resolvió conflicto, ordenando remitir el proceso al primer despacho, por cuanto asumido el conocimiento de un asunto no puede desprenderse motu propio del mismo, ya que sólo lo puede hacer ante expresa declaración de inconformidad proveniente del extremo opositor.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuos municipales, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de suma de dinero contenida en letra de cambio.
PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Librado el mandamiento de pago queda establecida la competencia y no puede el juez de oficio variarla o modificarla, siendo carga procesal del demandado alegar la incompetencia del juez. Reiteración de los autosde diciembre 15 de 2003, 11 de marzo de 2011, 05 de septiembre de 2011, 16 de diciembre de 2016, y 09 de octubre de 2017.
DOMICILIO – No se puede confundir, con el sitio donde las partes reciben notificaciones personales.
11001-02-03-000-2017-02823-00 |
ID | : | 561968 |
M. PONENTE | : | ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-02823-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC7261-2017 |
PROCEDENCIA | : | Juzgado Familia de Circuito de Cali |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 31/10/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Código General del Proceso art. 28 núm. 13 lit. a / Código General del Proceso art. 90 / Código General del Proceso art. 139 / Ley Estatutaria 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Familia, Noveno de Oralidad Cali y Primero Promiscuo de Palmira, para conocer del proceso de jurisdicción voluntaria proceso que pretende decretar la inhabilitación por discapacidad mental relativa. El primero de ellos niega conocimiento en consideración a lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 396, el numeral 13 del artículo 28, y el artículo 138 del Código General del Proceso. El segundo despacho presenta su negativa alegando el principio de la perpetuatio jurisdictionis. La Corte dirime el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, señalando que corresponde al Noveno de Familia de Oralidad de Cali conocer del proceso de jurisdicción voluntaria en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados de Familia, Oralidad y Promiscuo de diferente distrito judicial para conocer de proceso que pretende decretar la inhabilitación por discapacidad mental relativa.
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. – En procesos de interdicción y guarda del incapaz, la competencia se radica en el juzgador del lugar de residencia del sujeto a proteger. Aplicación del literal a del numeral 13 del artículo 28 del Código General del Proceso.
PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Prohibición al juzgador de sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asume. Aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis. Reiteración de los autos de 22 de marzo de 2007 y 20 de octubre 2010.
11001-02-03-000-2017-02728-00 |
ID | : | 560572 |
M. PONENTE | : | ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-02728-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC7015-2017 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 25/10/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Código General del Proceso art. 624 / Código General del Proceso art. 625 núm. 8 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre los juzgados civiles municipales, Quinto de Ibagué y Primero de Villavicencio, de diferente distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los despachos (Ibagué) luego de haber decretado medidas cautelares y de dar por notificada por aviso a la parte convocada, además de ordenar seguir adelante la ejecución decidió dejar sin valor ni efecto jurídico todo lo actuado, debido a que la ejecutante informó al juzgado que el sitio en que se realizó el enteramiento a su contraparte estaba errada, pues correspondía a otra nomenclatura en Villavicencio. El segundo de los despachos (Villavicencio), receptor del asunto, rechaza la competencia, porque de existir inconsistencia entre el lugar de domicilio y el de notificación de la demandada, bien pudo el operador jurídico de la causa inadmitir el líbelo inaugural para esclarecer tal imprecisión, no obstante, éste se abrogó su conocimiento al proferir la orden de pago sin hacer cuestionamiento alguno. La Corte dirimió el conflicto, declarando que debe conocer el asunto el primer despacho, en aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial, en proceso ejecutivo para el cobro de obligaciones incorporadas en un pagaré.
PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Librado el mandamiento de pago o admitida la demanda queda establecida la competencia sin que pueda el juez de oficio variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía. Reiterado en autos de 15 de diciembre de 2003, 26 de agosto de 2009, 31 de octubre y 18 de noviembre de 2014 y 21 de marzo de 2017.
DOMICILIO – Hace referencia al asiento principal de los negocios y define competencia, difiere su concepto de la dirección de notificación, que solo describe el sito de fácil ubicación del demandado. Reiteración autos del 25 de junio de 2005, 15 de noviembre de 2011, 3 de octubre de 2014 y 20 de abril de 2014.
TRÁNSITO DE LA LEY – Aplicación del Código de Procedimiento Civil, en trámite del conflicto de competencia, por ser el estatuto procesal vigente, para el momento de formulación de la demanda.
11001-02-03-000-2017-02222-00 |
ID | : | 555799 |
M. PONENTE | : | ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-02222-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC 6010-2017 |
PROCEDENCIA | : | JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE POPAYAN. |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 14/09/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Artículo 139 del Código General del Proceso. Artículo 16 de la ley 270 de 1.996 Artículo 7, de la ley 1285 de 2.009. Artículo 28 numeral 13, literal a), del Código General del Proceso. Artículo 90 del Código General del Proceso. |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre los juzgados Décimo de Familia de Cali y Primero de Familia de Popayán, de diferente distrito judicial dentro de proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción. El primero de los despachos, luego de haberse admitido libelo y haber ordenado la interdicción provisoria solicitada, de oficio declaró la nulidad y rechazó la demanda, argumentando que la demandante y los testigos, refirieron que el pretenso interdicto estaba residenciado en otro municipio. El segundo despacho receptor del asunto manifiesta no ser competente, suscitando el conflicto, toda vez que la causal de invalidación alegada por el remitente no existe, habiéndose admitido libelo, conforme a la información consignada en el escrito inicial. La Corte resolvió conflicto, ordenando remitir el proceso al primer despacho, por cuanto esa autoridad no podía deshacerse del proceso, pues, habiendo avocado ya la competencia, sólo la prosperidad de los mecanismos legales promovidos por los interesados podrían llevar a semejante decisión.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de diferente distrito judicial, dentro de proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción.
FACTOR TERRITORIAL – En los procesos de jurisdicción voluntaria, y particularmente el de interdicción y guarda del incapaz, se radica la competencia en el juzgador del lugar de residencia del sujeto a proteger.
PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Admitida la demanda, inclusive en el evento de no ser el competente por el factor territorial, ya no le será permitido al juez, modificarla de oficio, porque asumido el conocimiento del asunto, la competencia por el factor territorial quedó radicada ante la dependencia judicial que sin objeción alguna asumió el estudio de la demanda. Reiteración de los autos de 20 de octubre de 2010 y 22 de marzo de 2007. Estudio de conflicto de competencia para conocer de proceso de interdicción.
11001-02-03-000-2017-02077-00 |
ID | : | 555778 |
M. PONENTE | : | AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-02077-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC5197-2017 |
PROCEDENCIA | : | Juzgado Civil Municipal de Medellín |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 15/08/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Código General del Proceso art. 27 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:
Se presenta conflicto de competencia entre juzgado promiscuo municipal de Guatapé y juzgado séptimo civil municipal de Medellín para conocer de la demanda ejecutiva que entre particulares se presentó para obtener el pago de una suma de dinero representada en un título valor. La demanda se le atribuye la competencia al juzgado promiscuo en razón del domicilio de las partes y la cuantía. Éste despacho libra mandamiento de pago y decreta el embargo sobre unos inmuebles y corrió traslado a la contraparte. Luego de que la parte accionada se allana a las pretensiones, el aludido juzgador decide declara la nulidad de todo lo actuado, por carecer de competencia territorial. El juzgado civil municipal receptor del asunto, también declina del conocimiento del mismo y suscita conflicto arguyendo que el primer no debió apartarse del asunto, pues desconoció el principio de la perpetuatio jurisdictionis como quiera que la competencia quedó radicada desde que se libra el mandamiento de pago. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al juzgado de Guatapé bajo el argumento que el juez una vez libró mandamiento de pago, asumió el conocimiento del trámite, quedándole vedado sustraerse del conocimiento del mismo a motu proprio. Cabe anotar que se recibe memorial donde las partes, mediante contrato de transacción, terminan de común acuerdo el proceso, caso en el cual, el despacho designado por la corporación, decida sobre el memorial presentado.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y juzgado civil municipal dentro de la acción ejecutiva entre particulares a fin de obtener el pago de una suma de dinero contenida en un pagaré.
PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Prohibición al juzgador de sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asume. Sólo el demandado puede controvertir la competencia de un proceso luego de admitida la demanda en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis.
NULIDAD PROCESAL – Ante el silencio del demandado para alegar la falta de competencia mediante los mecanismos procesales idóneos, implica el saneamiento de alguna nulidad e impide al juez declararse incompetente por éste factor.
11001-02-03-000-2017-01488 -00 |
ID | : | 547800 |
M. PONENTE | : | MARGARITA CABELLO BLANCO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-01488 -00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC 5154-2017 |
PROCEDENCIA | : | JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA (SANTANDER). |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 11/08/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Artículo 139 Código General del Proceso. Artículo 28 Código General del Proceso. Artículo 16 de la ley 270 de 1.996 Artículo 7, de la ley 1285 de 2.009. |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Chía (Cundinamarca) y el Civil Municipal de Floridablanca (Santander), dentro de proceso de cuidado y custodia personal de menor. En el libelo se indicó que la acción se radicaba en virtud del domicilio del demandado. El primero de los despachos, luego de haber admitido la demanda, la rechazó indicando que el domicilio de la demandante y de la menor se ubican en otro municipio. El segundo despacho receptor del asunto manifiesta no ser competente, suscitando el conflicto, toda vez que si el funcionario de origen admitió la demanda, no le era viable rehusar la competencia que había aceptado, sin tener en cuenta el principio de perpetuatio in jurisdictionis. La Corte resolvió conflicto, ordenando remitir el proceso al primer despacho, por cuanto si el operador judicial admite la demanda, la competencia queda fijada, y en cuanto refiere al factor territorial, únicamente podrá declinarla en el evento de que prosperen los cuestionamientos formulados por los demandados a través de los conductos procesales establecidos para ello.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial, dentro de proceso de cuidado y custodia personal de menor.
CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL – El cambio de domicilio del menor no altera la competencia. Reiteración del auto de 9 de agosto de 2017.
PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Admitida la demanda, queda establecida la competencia, y no puede el juez de oficio variarla o modificarla. El cambio de domicilio del menor no altera la competencia en proceso de cuidado y custodia personal. Reiteración de los autos de 8 de septiembre, 8 noviembre de 2011, 13 de febrero de 2012, 31 de enero, 20 de mayo de 2013.
11001-02-03-000-2017-01906-00 |
ID | : | 544519 |
M. PONENTE | : | AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-01906-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC 5009-2017 |
PROCEDENCIA | : | Juzgado Primero de Familia de Barranquilla (Atlántico). |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 09/08/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Artículo 139 del Código General del Proceso. Artículo 16 de la ley 270 de 1.996 Artículo 7, de la ley 1285 de 2.009. Artículo 27 Código General del Proceso. Artículo 28,inciso 2, numeral 2 del Código General del Proceso. |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados de familia y promiscuo de diferente distrito judicial dentro de proceso de custodia de menor de edad. El primero de los despachos, luego de haberse admitido libelo y estar notificado el demandado rechazó la demanda, por cuanto el demandado informó que fue trasladado a otra ciudad, en compañía de sus hijos, situación que también fue declarada por la demandante. El segundo despacho receptor del asunto manifiesta no ser competente, suscitando el conflicto, al estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, pues desconoció el principio de la perpetuatio jurisdictionis. La Corte resolvió conflicto, ordenando remitir el proceso al primer despacho, por cuanto admitió la demanda, y desde ese momento asumió la competencia del negocio, sin que fuese cuestionada por los medios establecidos para tal fin por la parte contraria, lo que le impide variar a su talante, esa asignación, al no haber sido alegada en forma alguna, como lo consagra el ordenamiento procesal, sin que pueda repudiar el proceso, una vez ya aprehendido el conocimiento del mismo.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado de familia y promiscuo de diferente distrito judicial, dentro de proceso de custodia de menores de edad.
PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Perpetuatio jurisdictionis. El juez que le da comienzo a la actuación, debe conservar el conocimiento del asunto. Si el demandado no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez, le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Reiteración del auto de 15 de enero de 2016.
MENOR DE EDAD – La variación de su domicilio no implica la alteración de la competencia una vez se encuentra radicada en cabeza de un funcionario judicial determinado.
11001-02-03-000-2017-01625-00 |
ID | : | 553436 |
M. PONENTE | : | LUIS ALONSO RICO PUERTA |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-01625-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC4825-2017 |
PROCEDENCIA | : | Juzgado Promiscuo Municipal de Flandes |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 31/07/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
ASUNTO:
Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles del circuito para conocer del proceso de responsabilidad contractual por la incautación del vehículo el cual era objeto de compraventa entre las partes. El actor establece la competencia del asunto por la naturaleza del mismo y el domicilio de las partes. El primero de los despachos, admite la demanda y una vez notificada a la convocada, ésta presenta la excepción previa de falta de competencia fundada en que el domicilio de ésta en otra localidad. El despacho declara probada la excepción y remite el asunto a los despachos donde manifestó tiene el domicilio el convocado. El segundo de los despachos, receptor del asunto, admite la demanda, adelantando el trámite hasta la audiencia del 101 en la que se llegó a una conciliación entre una de las accionadas y el accionante. Posteriormente el despacho se desprende del asunto y ordena devolver el asunto al juzgado de origen por tener los convocados restantes el domicilio allí. El despacho de origen, receptor del asunto nuevamente, rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, una vez admitida la demanda por el juez, no puede éste motu proprio deshacerse de la misma. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos bajo el argumento que la conciliación no se presta para volver a examinar la competencia del trámite que ya estaba legalmente establecida, además que se violenta el principio de la perpetuatio jurisdictionis al decidir el juez motu proprio deshacerse de la competencia.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer del proceso de responsabilidad contractual suscitado entre particulares por la incautación del vehículo objeto de compraventa entre las partes.
FUERO CONCURRENTE – Aplicación de éste, no aniquila la operatividad de la regla general, en tanto que la misma sigue teniendo aplicación, pero simplemente, confiere alternativas adicionales que amplían el margen de decisión del demandante en la selección del funcionario.
PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Establecida la competencia territorial, las posteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. Si el convocado no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla. Se reitera en auto de 20 de septiembre de 2016.
CONCILIACIÓN JUDICIAL – Resulta improcedente entenderla como una oportunidad para afectar la competencia válidamente establecida.
TRÁNSITO DE LA LEY – Aplicación de las normas del código de procedimiento civil por presentarse la demanda antes de la entrada en vigencia de la nueva normatividad general procesal de conformidad con los artículos 624 y 625 num. 1º de ésta última.
11001-02-03-000-2017-01283-00 |
ID | : | 543156 |
M. PONENTE | : | ARIEL SALAZAR RAMIREZ |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-01283-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC4503-2017 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 14/07/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 372 / Código General del Proceso art. 139 inc. 2 / Código General del Proceso art. 82 núm. 2 / Código General del Proceso art. 90 / Código General del Proceso art. 27 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 28 núm. 5 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de Zipaquira y Bogotá, de diferentes distritos judiciales, dentro de proceso donde se reclama la garantía de un vehículo. El primero de los despachos, avocó conocimiento y días antes de realizar las diligencias remitió por competencia a su homologo de Zipaquira. El segundo despacho receptor del asunto también rehusó la competencia, con sustento en que el debate incumbía a una agencia de la sociedad demandada, por lo que era el funcionario del juez del lugar donde se encontraba ésta la competente, por ser la elección del demandante. La Corte dirime conflicto y ordena que debe conocer asunto el primer despacho, por cuanto el actor atribuyó la competencia al presentar libelo, ante los jueces del domicilio del demandado.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial dentro del trámite de demanda de contrato de compraventa de un vehículo.
PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Establecida la competencia territorial, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia de un proceso. Al juez le está vedado modificar o sustraerse de la competencia en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis.
FUERO CONCURRENTE – En los procesos que involucran a una persona jurídica y además se encuentran originados en un negocio jurídico, es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
FACTOR TERRITORIAL – Cuando el demandado es una persona jurídica la competencia se fija en el juez de su domicilio principal, generándose un fuero concurrente cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia donde serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta.
FUERO PERSONAL – Elección del lugar de domicilio de la accionada, verificada a través del certificado de existencia y representación legal.
11001-02-03-000-2017-01280-00 |
ID | : | 543020 |
M. PONENTE | : | ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-01280-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC 4464-2017 |
PROCEDENCIA | : | Juzgado Segundo Promiscuo de Santander de Quilichao. |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 13/07/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Artículo 139 del Código General del Proceso. Artículo 16 de la ley 270 de 1.996 Artículo 7, de la ley 1285 de 2.009. Artículo 28 numeral 1 del Código General del Proceso. Artículo 90 del Código General del Proceso. |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados de familia y promiscuo de diferente distrito judicial dentro de proceso investigación de paternidad. El primero de los despachos, luego de haberse admitido libelo y estar notificada la demandada, rechazó la demanda .El segundo despacho receptor del asunto manifiesta no ser competente, suscitando el conflicto, toda vez que aceptado a trámite el libelo, y notificada a la demandada, sin que cuestionara la competencia territorial de ese despacho, se produjo la prórroga de la competencia territorial. La Corte resolvió conflicto, ordenando remitir el proceso al segundo despacho, por cuanto el juez no podrá declarar su incompetencia, cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo los factores subjetivo y funcional, ya que una vez asumido el conocimiento de un asunto no puede desprenderse motu propio del mismo.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia y promiscuo de diferente distrito judicial, dentro de proceso investigación de la paternidad.
FACTOR TERRITORIAL – En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Admitida la demanda, queda establecida la competencia y no puede el juez de oficio variarla o modificarla. Reiteración de los autos de 22 de marzo de 2007 y 20 de octubre de 2010.
11001-02-03-000-2017-01124-00 |
ID | : | 541784 |
M. PONENTE | : | MARGARITA CABELLO BLANCO |
NÚMERO DE PROCESO | : | |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC 4201-2017 |
PROCEDENCIA | : | Juzgado Sexto Civil Municipal de Floridablanca. |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 30/06/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Artículo 624 del Código General del Proceso. Artículo 625, numeral 8, del Código General del Proceso. Artículo 16 de la ley 270 de 1.996 Artículo 7, de la ley 1285 de 2.009. |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales de diferente distrito dentro de proceso ejecutivo. En el libelo se indicó que la acción se radicaba en virtud del domicilio de las partes y por la cuantía. El primero de los despachos, luego de estar notificado uno de los demandados, y habiéndose librado mandamiento de pago, rechazó la demanda indicando que luego de revisado el certificado de existencia y representación legal de la demandada, el domicilio correspondía a otra ciudad. El segundo despacho receptor del asunto manifiesta no ser competente, suscitando el conflicto, toda vez que si el funcionario de origen libró mandamiento de pago, no le era viable rehusar la competencia que había aceptado, sin que se hubiera propuesto una excepción previa de falta de competencia o incidente de nulidad alguno. La Corte resolvió conflicto, ordenando remitir el proceso al primer despacho, por cuanto el juez no podrá declarar su incompetencia, cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo los factores subjetivo y funcional, sin que unilateralmente pueda apartarse del asunto, sólo cuando la parte contraria hace uso de los mecanismos idóneos para establecer que su definición corresponde a otro juzgador.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipal de diferente distrito judicial, dentro de proceso ejecutivo.
PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Librado el mandamiento de pago o admitida la demanda, queda establecida la competencia, y no puede el juez de oficio variarla o modificarla. Reiteración de los autos del 13 de febrero de 2012, 31 de enero de 2013, 8 noviembre de 2011, 31 de enero de 2013, 20 de mayo de 2013, 8 de septiembre de 2011, 20 de mayo de 2013.
TRANSITO DE LA LEY – Dirime conflicto de competencia, de acuerdo a las normas del Código de Procedimiento Civil, al ser la legislación vigente al momento de formular la demanda.
11001-02-03-000-2017-01276-00 |
ID | : | 542283 |
M. PONENTE | : | LUIS ALONSO RICO PUERTA |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-01276-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC4074-2017 |
PROCEDENCIA | : | Juzgado Civil Municipal de Soacha |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 28/06/2017 |
DECISIÓN | : | DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Ley 270 de 1996 art. 18 / Ley 270 de 1996 art. 18 / Ley 153 de 1887 art. 40 / Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 35 / Código General del Proceso art. 624 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 2 / Código General del Proceso art. 27 / Constitución Política de Colombia art. 44 / Código de la Infancia y la Adolescencia art. 8 / Código de la Infancia y la Adolescencia art. 9 |
ASUNTO:
Se pronuncia la Sala sobre el conflicto de competencia suscitado entre juzgado promiscuo municipal y de familia de diferentes distritos judiciales para conocer proceso de alimentos de menores de edad. El primer juzgado, luego de avocar conocimiento por el factor territorial sin que fuera objetado por el demandado, remitió el proceso a otro despacho, previa solicitud de traslado efectuada por el representante del menor, fundada en el cambio de su domicilio. El juzgado receptor declara el conflicto por no ser el despacho del circuito que correspondería y por el principio de perpetuidad de la competencia. La Corte, atendiendo al principio de la perpetuatio jurisdictionis y el fuero privativo en procesos donde se disputan derechos de menores, decide declarar el conflicto como prematuro, al haberse el juzgado de origen desprendido del proceso sin constatar las condiciones nuevas y reales de domicilio de los menores demandantes, que si bien excepcionalmente su cambio puede modificar la perpetuidad del juez del juez, debe acreditarse en el trámite.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuos municipales y de familia de diferente distrito judicial para conocer proceso de alimentos de menores de edad. La aplicación del fuero privativo del niño, niña y adolescente, cuando actúan como demandantes o demandados, requiere la indagación sobre las circunstancias de la modificación de su ubicación.
CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Del juez inicial de conocimiento al desprenderse del proceso sin corroborar la nueva ubicación y condiciones de los menores, allegado en solicitud de traslado del proceso. Estudio en proceso de alimentos de menor de edad ante la variación de su domicilio.
PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – De la perpetuatio jurisdictionis. El cambio de domicilio o residencia del menor como excepción a éste principio, o cuando existe riesgo de la madre y como consecuencia del menor, requiere la indagación sobre las circunstancias de la modificación de su ubicación. Reiteración del auto del 12 de agosto de 2016.
FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia siempre que no exista regla especial aplicable o concurrente.
MENOR DE EDAD – Fuero personal privativo del niño, niña y adolescente, cuando actúen como demandantes o demandados. Aplicación del inciso 2º del numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración del auto del 18 de diciembre de 2016. Aplicación del principio de interés superior de los niños, niñas y adolescentes en la prevalencia de sus derechos.
FUERO PRIVATIVO – Del juez del domicilio o residencia del menor cuando éste sea demandante o demandado, conforme al numeral 2, inciso 2º del artículo 28 del CGP. Beneficio normativo por su condición especial. Reiteración del auto del 18 de diciembre de 2016. Aplicación del principio de interés superior de los niños, niñas y adolescentes en la prevalencia de sus derechos.
11001-02-03-000-2017-01282-00 |
ID | : | 540767 |
M. PONENTE | : | LUIS ALONSO RICO PUERTA |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-01282-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC3888-2017 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 20/06/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 35 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales dentro de proceso ejecutivo. El primero de los despachos libra mandamiento de pago y decretó medidas cautelares, posteriormente el accionante allega escrito con nueva dirección para notificaciones del demandado en otra localidad, a lo que este despacho se separa de la causa al considerar que al cambio de dirección, y que la nueva dirección queda en la ciudad de Bogotá D.C., pierde este Juzgado competencia para conocer del presente asunto. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que el lugar de cumplimiento de la obligación adquirida por el deudor es la ciudad de Cartagena. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que el juez, una vez libra mandamiento de pago, fija la competencia y el factor territorial sólo puede ser atacado por las partes mediantes excepciones previas, sin que pueda el juzgador modificarla motu proprio.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial, en proceso ejecutivo.
PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – Librado el mandamiento de pago o admitida la demanda queda establecida la competencia y no puede el juez de oficio variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía. Reiterado en autos de 26 de agosto de 2009, 15 de noviembre de 2011 y 20 de septiembre de 2016.
FUERO CONTRACTUAL – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra un título ejecutivo es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación. Aplicación del artículo 28 numeral 3º del Código General del Proceso.
FACTOR TERRITORIAL – Como principio general de la competencia, señala que el proceso debe seguirse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado según lo anota el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso
DOMICILIO – No debe confundirse el domicilio, numeral 2º del artículo 82 del Código General del Proceso, con el lugar de notificación, artículo 76 del Código Civil, siendo el primero la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí y la segunda el sitio para recibir notificaciones judiciales. Reiterado en auto de 16 de junio de 2016.
11001-02-03-000-2017-01061-00 |
ID | : | 540607 |
M. PONENTE | : | ARIEL SALAZAR RAMIREZ |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-01061-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC3829-2017 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 15/06/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 82 / Código General del Proceso art. 90 / Código General del Proceso art. 27 |
ASUNTO:
Se presenta conflicto de competencia entre juzgado promiscuo municipal y juzgado de familia dentro del proceso de custodia y cuidado personal formulado por la madre del menor. El primer despacho, admite la demanda. Posteriormente al realizar el control de legalidad, se abstuvo de conocer del mismo arguyendo que cuando se podía ver comprometido el interés superior del menor, la jurisprudencia permite cambiar la regla general. El segundo despacho también se declara incompetente y suscita conflicto bajo el argumento que el funcionario de origen no podía variar la competencia después de haber admitido la demanda. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos en la medida que no puede violentarse el principio de la perpetuatio jurisdictionis toda vez que cuando en un proceso, el menor de edad no funge como parte.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado de familia y juzgado promiscuo municipal de diferente distrito judicial, para conocer de la demanda de cuidado y custodia personal de menor de edad.
FACTOR TERRITORIAL – Cuando el juez admite la demanda, inclusive en el evento de no ser el competente por el factor territorial, ya no le sería permitido modificarla de oficio, porque asumido el conocimiento del asunto, la competencia por éste factor, queda radicada ante la dependencia judicial que sin objeción alguna asumió el estudio de la demanda.
PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Prohibición al juez de sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asume luego de admitir una demanda. Se reitera en auto de 7 de septiembre de 2016.
MENOR DE EDAD – Existen circunstancias de naturaleza extraordinaria dónde la sala ha privilegiado las garantías de los menores por encima del principio de la perpetuatio jurisdictionis en los que el interés supremo del menor o menores se ve lesionado, pero en el presente caso no se configura. Se reitera en auto 29 de abril de 2014.
11001-02-03-000-2017-01410-00 |
ID | : | 543045 |
M. PONENTE | : | ARIEL SALAZAR RAMIREZ |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-01410-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC 4497-2017 |
PROCEDENCIA | : | Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá. |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 14/06/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Artículo 139 del Código General del Proceso. Artículo 16 de la ley 270 de 1.996 Artículo 7, de la ley 1285 de 2.009. Artículo 82, numeral 2 del Código General del Proceso. Artículo 90 del Código General del Proceso. Artículo 27 del Código General del Proceso. Artículo 28 numeral 1 del Código General del Proceso. |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados de familia de diferente distrito judicial dentro de proceso de divorcio. El primero de los despachos, luego de haberse admitido libelo, estar notificada la demandada, abriera a pruebas el trámite y se practicaran algunas, rechazó la demanda, por cuanto las partes residían en otra ciudad. El segundo despacho receptor del asunto manifiesta no ser competente, suscitando el conflicto, toda vez que el funcionario de origen no podía variar la competencia, después de haber admitido la demanda. La Corte resolvió conflicto, ordenando remitir el proceso al segundo despacho, por cuanto el juez no puede rehusar el conocimiento del asunto, cuando las partes no alegaron la incompetencia distinta de la funcional o subjetiva, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo mediante la formulación de sus excepciones previas, ya que la voluntad del legislador, fue que una vez fijada la misma, no se alterara sino en los casos establecidos en la ley.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de diferente distrito judicial, dentro de proceso de divorcio.
FACTOR TERRITORIAL – En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
DIVORCIO – En los procesos de divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, o de nulidad de matrimonio civil, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve.
PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Admitida la demanda, el juez no puede rehusar el conocimiento del asunto, cuando las partes no alegaron la incompetencia distinta de la funcional o subjetiva.
11001-02-03-000-2017-00990-00 |
ID | : | 541885 |
M. PONENTE | : | MARGARITA CABELLO BLANCO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-00990-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC3729-2017 |
PROCEDENCIA | : | Juzgado Civil Municipal de Bogotá |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 13/06/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:
Se dirime el conflicto de competencia producido entre juzgados civiles municipales para conocer proceso de jurisdicción voluntaria para anulación de registro civil de nacimiento. El primer juzgado rechaza la demanda, a pesar de haberla admitido y practicado el periodo probatorio. A su vez, el juzgado receptor plantea el conflicto tras considerar procedente la aplicación de los principios motu proprio, perpetuatio jurisdictionis e inmediación. La Corte, atendiendo al principio de inmutabilidad de la competencia, radica la misma en el juzgado que inicialmente tramitó el expediente, toda vez que después de haber admitido la demanda no le es dable al juez separarse de su conocimiento.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer proceso de jurisdicción voluntaria para anulación de registro civil de nacimiento. Aplicación del principio de inmutabilidad de la competencia al no haber el juez rechazado la demanda en la oportunidad procesal para ello.
PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Prohibición del juez de apartarse unilateralmente del conocimiento del asunto, una vez admitida la demanda o librado el mandamiento de pago, salvo que el demandado lo formule a través del medio procesal idóneo. Reiteración de los autos del 13 de febrero, 31 de enero de 2013, 20 de mayo de 2013. Reiteración del auto del 8 de noviembre de 2011. Deber del juez de evaluar la competencia conforme al libelo y rechazar en caso de así considerarlo. Reiteración del auto del 8 de septiembre de 2011.
11001-02-03-000-2017-00724-00 |
ID | : | 541887 |
M. PONENTE | : | MARGARITA CABELLO BLANCO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-00724-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC3726-2017 |
PROCEDENCIA | : | Juzgado Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Antioquia |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 13/06/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:
Se dirime el conflicto de competencia producido entre juzgado civil municipal de oralidad y civil del circuito especializado en restitución de tierras para conocer de proceso reivindicatorio. El primer juzgado rechazó la demanda después de haberla admitido y celebrado la audiencia respectiva. El juzgado receptor declaró el conflicto precisando su incompetencia por características legales del inmueble y la admisión que el primer despacho había realizado, siendo improcedente hacerlo. La Sala radica competencia en el juzgado de origen por aplicación del principio de inmutabilidad de la competencia, pues el juez solo puede rechazar su competencia en el estudio de admisión de la demanda o por petición del demandado mediante excepción al libelo, lo cual no se presentó.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal de oralidad y civil del circuito especializado en restitución de tierras para conocer de proceso reivindicatorio. Aplicación del principio de inmutabilidad de la competencia al no haber el juez rechazado la demanda en la oportunidad procesal para ello.
PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Prohibición del juez de apartarse unilateralmente del conocimiento del asunto, una vez admitida la demanda o librado el mandamiento de pago, salvo que el demandado lo formule a través del medio procesal idóneo. Reiteración de los autos del 13 de febrero de 2012, 31 de enero de 2013, 20 de mayo de 2013 y 8 de noviembre de 2011. Deber del juez de evaluar la competencia conforme al libelo y rechazar en caso de así considerarlo. Reiteración del auto del 8 de septiembre de 2011.
11001-02-03-000-2017-00792-00 |
ID | : | 541855 |
M. PONENTE | : | LUIS ALONSO RICO PUERTA |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-00792-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC3690-2017 |
PROCEDENCIA | : | Juzgado Civil de Circuito de Bogotá |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 12/06/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 18 / Código de Procedimiento Civil art. 21 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 29 / Código de Procedimiento Civil art. 148 / Código General del Proceso art. 624 / Código General del Proceso art. 625 núm. 1 |
ASUNTO:
Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles del circuito para conocer del proceso de responsabilidad contractual por la incautación del vehículo el cual era objeto de compraventa entre las partes. El actor establece la competencia del asunto por la naturaleza del mismo y el domicilio de las partes. El primero de los despachos, admite la demanda y una vez notificada a la convocada, ésta presenta la excepción previa de falta de competencia fundada en que el domicilio de ésta en otra localidad. El despacho declara probada la excepción y remite el asunto a los despachos donde manifestó tiene el domicilio el convocado. El segundo de los despachos, receptor del asunto, admite la demanda, adelantando el trámite hasta la audiencia del 101 en la que se llegó a una conciliación entre una de las accionadas y el accionante. Posteriormente el despacho se desprende del asunto y ordena devolver el asunto al juzgado de origen por tener los convocados restantes el domicilio allí. El despacho de origen, receptor del asunto nuevamente, rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, una vez admitida la demanda por el juez, no puede éste motu proprio deshacerse de la misma. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos bajo el argumento que la conciliación no se presta para volver a examinar la competencia del trámite que ya estaba legalmente establecida, además que se violenta el principio de la perpetuatio jurisdictionis al decidir el juez motu proprio deshacerse de la competencia.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer del proceso de responsabilidad contractual suscitado entre particulares por la incautación del vehículo objeto de compraventa entre las partes.
FUERO CONCURRENTE – Aplicación de éste, no aniquila la operatividad de la regla general, en tanto que la misma sigue teniendo aplicación, pero simplemente, confiere alternativas adicionales que amplían el margen de decisión del demandante en la selección del funcionario.
PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Establecida la competencia territorial, las posteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. Si el convocado no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla. Se reitera en auto de 20 de septiembre de 2016.
CONCILIACIÓN JUDICIAL – Resulta improcedente entenderla como una oportunidad para afectar la competencia válidamente establecida.
TRÁNSITO DE LA LEY – Aplicación de las normas del código de procedimiento civil por presentarse la demanda antes de la entrada en vigencia de la nueva normatividad general procesal de conformidad con los artículos 624 y 625 num. 1º de ésta última.
11001-02-03-000-2017-00501-00 |
ID | : | 542179 |
M. PONENTE | : | MARGARITA CABELLO BLANCO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-00501-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC3590-2017 |
PROCEDENCIA | : | Juzgado Promiscuo Municipal de Flandes |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 08/06/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre dos jueces civiles del circuito de distinto Distrito judicial para conocer de proceso reivindicatorio. El primero de los Despachos negó conocimiento luego de declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso, que ya tramitaba. La Corte decide fijar la competencia en el primero de los Despachos en aplicación del principio de la inmutabilidad de la competencia, y recordando los casos en los que procede la perdida de la competencia a petición de parte y cumplidos los requisitos de ley.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente Distrito Judicial, dentro de proceso reivindicatorio. Aplicación del principio de inmutabilidad de la competencia.
PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Asumido el conocimiento del proceso, no es legal alejarse de su trámite de manera unilateral. Reiteración autos del 8 de septiembre de 2011, 8 de noviembre de 2011, 13 de febrero de 2012, 31 de enero de 2013, 20 de mayo de 2013.
11001-02-03-000-2017-01282-00 |
ID | : | 540767 |
M. PONENTE | : | LUIS ALONSO RICO PUERTA |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-01282-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC3888-2017 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 20/06/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 35 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales dentro de proceso ejecutivo. El primero de los despachos libra mandamiento de pago y decretó medidas cautelares, posteriormente el accionante allega escrito con nueva dirección para notificaciones del demandado en otra localidad, a lo que este despacho se separa de la causa al considerar que al cambio de dirección, y que la nueva dirección queda en la ciudad de Bogotá D.C., pierde este Juzgado competencia para conocer del presente asunto. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que el lugar de cumplimiento de la obligación adquirida por el deudor es la ciudad de Cartagena. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que el juez, una vez libra mandamiento de pago, fija la competencia y el factor territorial sólo puede ser atacado por las partes mediante excepciones previas, sin que pueda el juzgador modificarla motu proprio.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial, en proceso ejecutivo.
PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – Librado el mandamiento de pago o admitida la demanda queda establecida la competencia y no puede el juez de oficio variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía. Reiterado en autos de 26 de agosto de 2009, 15 de noviembre de 2011 y 20 de septiembre de 2016.
FUERO CONTRACTUAL – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra un título ejecutivo es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación. Aplicación del artículo 28 numeral 3º del Código General del Proceso.
FACTOR TERRITORIAL – Como principio general de la competencia, señala que el proceso debe seguirse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado según lo anota el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso
DOMICILIO – No debe confundirse el domicilio, numeral 2º del artículo 82 del Código General del Proceso, con el lugar de notificación, artículo 76 del Código Civil, siendo el primero la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí y la segunda el sitio para recibir notificaciones judiciales. Reiterado en auto de 16 de junio de 2016.
11001-02-03-000-2017-01061-00 |
ID | : | 540607 |
M. PONENTE | : | ARIEL SALAZAR RAMIREZ |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-01061-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC3829-2017 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 15/06/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 82 / Código General del Proceso art. 90 / Código General del Proceso art. 27 |
ASUNTO:
Se presenta conflicto de competencia entre juzgado promiscuo municipal y juzgado de familia dentro del proceso de custodia y cuidado personal formulado por la madre del menor. El primer despacho, admite la demanda. Posteriormente al realizar el control de legalidad, se abstuvo de conocer del mismo arguyendo que cuando se podía ver comprometido el interés superior del menor, la jurisprudencia permite cambiar la regla general. El segundo despacho también se declara incompetente y suscita conflicto bajo el argumento que el funcionario de origen no podía variar la competencia después de haber admitido la demanda. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos en la medida que no puede violentarse el principio de la perpetuatio jurisdictionis toda vez que cuando en un proceso, el menor de edad no funge como parte.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado de familia y juzgado promiscuo municipal de diferente distrito judicial, para conocer de la demanda de cuidado y custodia personal de menor de edad.
FACTOR TERRITORIAL – Cuando el juez admite la demanda, inclusive en el evento de no ser el competente por el factor territorial, ya no le sería permitido modificarla de oficio, porque asumido el conocimiento del asunto, la competencia por éste factor, queda radicada ante la dependencia judicial que sin objeción alguna asumió el estudio de la demanda.
PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Prohibición al juez de sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asume luego de admitir una demanda. Se reitera en auto de 7 de septiembre de 2016.
MENOR DE EDAD – Existen circunstancias de naturaleza extraordinaria dónde la sala ha privilegiado las garantías de los menores por encima del principio de la perpetuatio jurisdictionis en los que el interés supremo del menor o menores se ve lesionado, pero en el presente caso no se configura. Se reitera en auto 29 de abril de 2014.
11001-02-03-000-2017-01410-00 |
ID | : | 543045 |
M. PONENTE | : | ARIEL SALAZAR RAMIREZ |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-01410-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC 4497-2017 |
PROCEDENCIA | : | Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá. |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 14/06/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Artículo 139 del Código General del Proceso. Artículo 16 de la ley 270 de 1.996 Artículo 7, de la ley 1285 de 2.009. Artículo 82, numeral 2 del Código General del Proceso. Artículo 90 del Código General del Proceso. Artículo 27 del Código General del Proceso. Artículo 28 numeral 1 del Código General del Proceso. |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados de familia de diferente distrito judicial dentro de proceso de divorcio. El primero de los despachos, luego de haberse admitido libelo, estar notificada la demandada, abriera a pruebas el trámite y se practicaran algunas, rechazó la demanda, por cuanto las partes residían en otra ciudad. El segundo despacho receptor del asunto manifiesta no ser competente, suscitando el conflicto, toda vez que el funcionario de origen no podía variar la competencia, después de haber admitido lademanda. La Corte resolvió conflicto, ordenando remitir el proceso al segundo despacho, por cuanto el juez no puede rehusar el conocimiento del asunto, cuando las partes no alegaron la incompetencia distinta de la funcional o subjetiva, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo mediante la formulación de sus excepciones previas, ya que la voluntad del legislador, fue que una vez fijada la misma, no se alterara sino en los casos establecidos en la ley.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de diferente distrito judicial, dentro de proceso de divorcio.
FACTOR TERRITORIAL – En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
DIVORCIO – En los procesos de divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, o de nulidad de matrimonio civil, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve.
PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Admitida la demanda, el juez no puede rehusar el conocimiento del asunto, cuando las partes no alegaron la incompetencia distinta de la funcional o subjetiva.
11001-02-03-000-2017-00501-00 |
ID | : | 542179 |
M. PONENTE | : | MARGARITA CABELLO BLANCO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-00501-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC3590-2017 |
PROCEDENCIA | : | Juzgado Promiscuo Municipal de Flandes |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 08/06/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre dos jueces civiles del circuito de distinto Distrito judicial para conocer de proceso reivindicatorio. El primero de los Despachos negó conocimiento luego de declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso, que ya tramitaba. La Corte decide fijar la competencia en el primero de los Despachos en aplicación del principio de la inmutabilidad de la competencia, y recordando los casos en los que procede la perdida de la competencia a petición de parte y cumplidos los requisitos de ley.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente Distrito Judicial, dentro de proceso reivindicatorio. Aplicación del principio de inmutabilidad de la competencia.
PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Asumido el conocimiento del proceso, no es legal alejarse de su trámite de manera unilateral. Reiteración autos del 8 de septiembre de 2011, 8 de noviembre de 2011, 13 de febrero de 2012, 31 de enero de 2013, 20 de mayo de 2013.
11001-02-03-000-2017-00990-00 |
ID | : | 541885 |
M. PONENTE | : | MARGARITA CABELLO BLANCO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-00990-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC3729-2017 |
PROCEDENCIA | : | Juzgado Civil Municipal de Bogotá |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 13/06/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:
Se dirime el conflicto de competencia producido entre juzgados civiles municipales para conocer proceso de jurisdicción voluntaria para anulación de registro civil de nacimiento. El primer juzgado rechaza la demanda, a pesar de haberla admitido y practicado el periodo probatorio. A su vez, el juzgado receptor plantea el conflicto tras considerar procedente la aplicación de los principios motu proprio, perpetuatio jurisdictionis e inmediación. La Corte, atendiendo al principio de inmutabilidad de la competencia, radica la misma en el juzgado que inicialmente tramitó el expediente, toda vez que después de haber admitido la demanda no le es dable al juez separarse de su conocimiento.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer proceso de jurisdicción voluntaria para anulación de registro civil de nacimiento. Aplicación del principio de inmutabilidad de la competencia al no haber el juez rechazado la demanda en la oportunidad procesal para ello.
PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Prohibición del juez de apartarse unilateralmente del conocimiento del asunto, una vez admitida la demanda o librado el mandamiento de pago, salvo que el demandado lo formule a través del medio procesal idóneo. Reiteración de los autos del 13 de febrero, 31 de enero de 2013, 20 de mayo de 2013. Reiteración del auto del 8 de noviembre de 2011. Deber del juez de evaluar la competencia conforme al libelo y rechazar en caso de así considerarlo. Reiteración del auto del 8 de septiembre de 2011.
11001-02-03-000-2017-00724-00 |
ID | : | 541887 |
M. PONENTE | : | MARGARITA CABELLO BLANCO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-00724-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC3726-2017 |
PROCEDENCIA | : | Juzgado Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Antioquia |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 13/06/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:
Se dirime el conflicto de competencia producido entre juzgado civil municipal de oralidad y civil del circuito especializado en restitución de tierras para conocer de proceso reivindicatorio. El primer juzgado rechazó la demanda después de haberla admitido y celebrado la audiencia respectiva. El juzgado receptor declaró el conflicto precisando su incompetencia por características legales del inmueble y la admisión que el primer despacho había realizado, siendo improcedente hacerlo. La Sala radica competencia en el juzgado de origen por aplicación del principio de inmutabilidad de la competencia, pues el juez solo puede rechazar su competencia en el estudio de admisión de la demanda o por petición del demandado mediante excepción al libelo, lo cual no se presentó.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal de oralidad y civil del circuito especializado en restitución de tierras para conocer de proceso reivindicatorio. Aplicación del principio de inmutabilidad de la competencia al no haber el juez rechazado la demanda en la oportunidad procesal para ello.
PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Prohibición del juez de apartarse unilateralmente del conocimiento del asunto, una vez admitida la demanda o librado el mandamiento de pago, salvo que el demandado lo formule a través del medio procesal idóneo. Reiteración de los autos del 13 de febrero de 2012, 31 de enero de 2013, 20 de mayo de 2013 y 8 de noviembre de 2011. Deber del juez de evaluar la competencia conforme al libelo y rechazar en caso de así considerarlo. Reiteración del auto del 8 de septiembre de 2011.
11001-02-03-000-2017-00501-00 |
ID | : | 542179 |
M. PONENTE | : | MARGARITA CABELLO BLANCO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-00501-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC3590-2017 |
PROCEDENCIA | : | Juzgado Promiscuo Municipal de Flandes |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 08/06/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre dos jueces civiles del circuito de distinto Distrito judicial para conocer de proceso reivindicatorio. El primero de los Despachos negó conocimiento luego de declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso, que ya tramitaba. La Corte decide fijar la competencia en el primero de los Despachos en aplicación del principio de la inmutabilidad de la competencia, y recordando los casos en los que procede la perdida de la competencia a petición de parte y cumplidos los requisitos de ley.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente Distrito Judicial, dentro de proceso reivindicatorio. Aplicación del principio de inmutabilidad de la competencia.
PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Asumido el conocimiento del proceso, no es legal alejarse de su trámite de manera unilateral. Reiteración autos del 8 de septiembre de 2011, 8 de noviembre de 2011, 13 de febrero de 2012, 31 de enero de 2013, 20 de mayo de 2013
11001-02-03-000-2017-00499-00 |
ID | : | 538960 |
M. PONENTE | : | ARIEL SALAZAR RAMIREZ |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-00499-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC3101-2017 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 18/05/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 624 inc. 3 / Código de Procedimiento Civil art. 75 núm. 2 / Código de Procedimiento Civil art. 85 / Código de Procedimiento Civil art. 148 inc. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 148 inc. 2 / Código de Procedimiento Civil art. 144 núm. 5 / Código de Procedimiento Civil art. 148 inc. 2 / Código de Procedimiento Civil art. 13 |
ASUNTO:
Se presenta conflicto de competencias entre juzgados de familia de diferente distrito judicial para conocer del proceso de jurisdicción voluntaria el cual tiene como finalidad se decrete una interdicción. Las accionantes radican la competencia en el domicilio del incapaz. El primero de los despachos, luego de que se abriera a pruebas y se practicaran algunas, el despacho declaró que no tenía competencia para conocer del asunto y lo remitió a los Juzgados de otra localidad, luego de considerar que en la actualidad el lugar de residencia del incapaz era aquella localidad por lo que en aplicación literal a) numeral 13 del artículo 28 del Código General del Proceso, tal Despacho había perdido competencia, por lo cual se rechazaba la competencia. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia arguyendo que el funcionario de origen no podía variar la competencia después de haber admitido la demanda. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de diferente distrito judicial dentro de la demanda de jurisdicción voluntaria, con el fin se decrete una interdicción, por discapacidad mental.
PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Después de admitida la demanda por el juzgador, este no puede motu proprio librarse de la competencia porque estaría violando el principio de la perpetuatio jurisdictionis.
INTERDICCIÓN – La competencia se radica en el juzgador de residencia del incapaz. El lugar de habitación que se tiene en cuenta es el existente al momento de interponer la demanda, sin que situaciones sobrevinientes puedan alterar la competencia fijada.
TRÁNSITO DE LA LEY – La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva.
11001-02-03-000-2017-00791-00 |
ID | : | 538657 |
M. PONENTE | : | AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-00791-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC2895-2017 |
PROCEDENCIA | : | Juzgado Civil Municipal de Duitama |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 10/05/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 27 |
ASUNTO:
Se presenta conflicto de competencias entre juzgados municipales para conocer de la demanda declarativa de contrato de vinculación para vehículo de transporte terrestre y se declare el incumplimiento del mencionado convenio, su terminación y el pago de indemnización. El asunto se tramita ante el juzgado promiscuo municipal en razón del domicilio de uno de los accionados y la cuantía del asunto. Ese despacho admite el libelo y dispone suspender el trámite hasta que las entidades den respuesta señaladas en la parte motiva de la providencia. Recibidas las contestaciones, el despacho dispone remitir el asunto a su homólogo manifestando que los accionados tenían el domicilio allí. El juzgado civil municipal, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que el primer despacho vulnera el principio de perpetuatio jurisdictionis o inmutabilidad de la competencia en la medida que una vez admitida la demanda la competencia queda establecida en ese despacho sin que pueda rechazarla motu proprio. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que el despacho, una vez admite el líbelo, ésta admitiendo a la vez la competencia y no puede motu proprio rechazarla porque estaría violando el principio de la perpetuatio jurisdictionis o inmutabilidad de la competencia del actor.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y juzgado civil municipal dentro del trámite de demanda declarativa de contrato de vinculación para vehículo de transporte terrestre.
PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Establecida la competencia territorial, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia de un proceso. Al juez le está vedado modificar o sustraerse de la competencia en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis.
11001-02-03-000-2017-01062-00 |
ID | : | 538927 |
M. PONENTE | : | LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-01062-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC2858-2017 |
PROCEDENCIA | : | Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 08/05/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Código General del Proceso art. 27, 139 / Ley 270 de 1996 art. 18 / Código de Procedimiento Civil art. 21 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgado civil municipal de oralidad y promiscuo municipal de distinto distrito judicial, para conocer de proceso de pertenencia por prescripción ordinaria adquisitiva de la acción de un club. El primero de los despachos lo rechaza argumentando que como el bien mueble objeto de la demanda está fuera de su jurisdicción el llamado a conocerlo es el juez del municipio donde se encuentra este. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también lo rechaza y provocó el conflicto que aquí se desata, sosteniendo que como la súplica gira sobre una cosa mueble, la cual no está arraigada a un determinado lugar por ser incorporal, quien ha de conocer es el juez donde el demandado está domiciliado. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos tras considerar que admitida la demanda y radicado el proceso en el despacho, allí queda fijada la competencia sin que el juez pueda posteriormente declararse incompetente.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal de oralidad y promiscuo municipal de distinto distrito judicial, para conocer de proceso de pertenencia por prescripción ordinaria adquisitiva de la acción de un club
FACTOR TERRITORIAL – La regla general de asignación de competencia señala que en los procesos contenciosos, debe asignarse ante el administrador de justicia con jurisdicción en el domicilio del demandado.
PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Cuando el operador judicial asume la competencia, esta queda fijada y no le es lícito al juez, modificarla motu proprio. Aplicación del artículo 27 del Código General del Proceso. Reiteración de los autos de de 15 de diciembre de 2003, 11 de marzo y 5de septiembre de 2011, 12 de septiembre de 2016, 14 de febrero y 22 de marzo de 2017.
11001-02-03-000-2017-00391-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados de familia dentro de proceso de fijación de cuota alimentaria. El primero de los despachos admite la demanda y designo apoderado de oficio y después de lo anterior se declara incompetente tras considerar que la dirección del domicilio del demandado y donde recibe notificaciones se encuentra en otra localidad. El segundo despacho se sustrajo de atenderlo, porque como la accionante optó por el servidor del lugar del domicilio de una persona de la tercera edad. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos en la medida que el juez una vez comienza la actuación, no podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados de familia para conocer del proceso de fijación de cuota alimentaria. PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – Habiendo aceptado el trámite y designado apoderado de oficio, al juzgador le está vedado separarse de la competencia. Reiteración del auto de 15 de enero de 2016 y 22 de marzo de 2017. FACTOR TERRITORIAL – Una vez asumido el trámite por la autoridad judicial, es al extremo pasivo a quien le corresponde discutir la competencia. |
11001-02-03-000-2017-00665-00 |
ID | : | 531255 |
M. PONENTE | : | LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-00665-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC1794-2017 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 22/03/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Ley 270 de 1996 art. 16 / Código General del Proceso art. 27 / Código General del Proceso art. 82 / Código General del Proceso art. 139 / Código Civil art. 76 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales dentro de proceso verbal. El primero de los despachos admite la demanda, ordena el emplazamiento de la demandada, le designa curador ad litem y después de lo anterior se declara incompetente tras considerar que la dirección del domicilio del demandado y donde recibe notificaciones se encuentra en otra localidad. El segundo despacho se sustrajo de atenderlo, porque como la accionante optó por el servidor del lugar del hecho, aquel otro funcionario debe tramitarlo. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos en la medida que el juez una vez comienza la actuación, no podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial, dentro de proceso verbal.
PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – Librado el mandamiento de pago o admitida la demanda queda establecida la competencia y no puede el juez de oficio variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía. Reiteración en autos de 15 de diciembre de 2003, 11 de marzo y 5 de septiembre de 2011, 12 de septiembre de 2016 y 14 de febrero de 2017.
FACTOR TERRITORIAL – Una vez asumido el trámite por la autoridad judicial, es al extremo pasivo a quien le corresponde discutir la competencia.
DOMICILIO – No debe confundirse el domicilio, numeral 2º del artículo 82 del Código General del Proceso, con el lugar de notificación, artículo 76 del Código Civil, siendo el primero la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí y la segunda el sitio para recibir notificaciones judiciales.
11001-02-03-000-2017-00311-00 |
ID | : | 531123 |
M. PONENTE | : | LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-00311-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC1407-2017 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 07/03/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Ley 982 de 2005 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 18 / Código General del Proceso art. 27 / Código General del Proceso art. 139 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de proceso de acción popular. El primero de los despachos alega no ser competente teniendo en cuenta que el lugar de los hechos fue en otra localidad. El segundo despacho admite la demanda y adopto medidas que consideró pertinentes, después de libradas las comunicaciones el accionado compareció al proceso y contesto la demanda y formuló defensas previas y de fondo mas no propuso excepción por falta de competencia. Luego este despacho sostiene que quien debe de conocer el asunto es el primer despacho porque esa había sido la elección del actor. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos en la medida que el juez una vez comienza la actuación, no podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, dentro de la acción popular promovida por un particular contra entidad financiera.
PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – Librado el mandamiento de pago o admitida la demanda queda establecida la competencia y no puede el juez de oficio variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía. Reiteración en autos de 15 de diciembre de 2003, 11 de marzo y 5 de septiembre de 2011, 12 de septiembre de 2016 y 14 de febrero de 2017.
FACTOR TERRITORIAL – Una vez asumido el trámite por la autoridad judicial, es al extremo pasivo a quien le corresponde discutir la competencia.
11001-02-03-000-2017-00063-00 |
ID | : | 530828 |
M. PONENTE | : | AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-00063-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC1201-2017 |
PROCEDENCIA | : | Juzgado Promiscuo Municipal de Honda |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 27/02/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Código General del Proceso art. 27 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:
Se presenta conflicto de competencia entre juzgado promiscuo municipal y juzgados promiscuos de familia dentro de la demanda de disminución de cuota alimentaria formulada por el padre en contra de su menor hijo representado por su madre. Ante el juzgado promiscuo de familia, se presenta la acción de disminución del 50% de la cuota provisional sin que en el libelo el actor refiera las razones por las cuales atribuye el conocimiento del trámite a éste despacho. Ese despacho, rechaza la competencia manifestando que el num. 6º del artículo 17 del C.G.P. dispone que el asunto corresponde a los juzgados civiles municipales, asuntos de familia en única instancia cuando en el municipio no hay esa especialidad. El juzgado promiscuo municipal, receptor del asunto, admite la demanda y realiza la respectiva notificación a la contraparte. Posteriormente prescinde del conocimiento del asunto por cuanto en la contestación de la demanda, la accionada manifiesta tener el lugar de notificaciones en otra localidad diferente, remitiendo las diligencias a los juzgados de esa localidad. Ese último despacho promiscuo municipal, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que en ese despacho, no se ha llevado a cabo ningún proceso de alimentos previo además que el despacho que remite las actuaciones había admitido la demanda, debiendo continuar con el conocimiento del asunto. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al juzgado promiscuo municipal que admitió la demanda bajo el argumento estaría atentando contra el principio de la perpetuatio jurisdictionis en la medida que sólo le está permitido al juez, desprenderse del conocimiento del asunto, cuando el accionado formula la excepción previa de falta de competencia, sin que esto haya ocurrido.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y juzgados promiscuos de familia, dentro de la demanda dentro de la acción de disminución de cuota alimentaria del padre hacia su menor hijo.
PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Prohibición al juez de sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asume luego de admitir una demanda. En virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis una vez establecida la competencia territorial, si el convocado no objeta la competencia, al juez le está vedado modificarla.
EXCEPCIÓN PREVIA – Mecanismo procesal idóneo para atacar la falta de competencia por parte del accionado. El silencio del convocado implica un saneamiento de alguna nulidad sobreviniente al proceso.
DOMICILIO – Resulta improcedente confundirlo con el lugar de notificaciones aportado por el accionante, en la medida que el primero hace referencia al lugar de residencia acompañado con el ánimo de permanecer allí y el segundo el lugar para efectos de surtir una comunicación del despacho.
MENOR DE EDAD – Por tratarse de un sujeto que cuenta con protección especial del estado el principio de la perpetuación de la competencia, puede ceder y ser flexible en circunstancias excepcionales, debiéndose asegurar el interés superior de éste.
11001-02-03-000-2017-00045-00 |
ID | : | 528325 |
M. PONENTE | : | LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-00045-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC758-2017 |
PROCEDENCIA | : | Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 14/02/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Código General del Proceso art. 27 / Código General del Proceso art. 139 / Código de Procedimiento Civil art. 21 / Ley 270 de 1996 art. 18 |
ASUNTO:
Presentada demanda de impisición de servidumbre, la cual fue repartida al juzgado Promiscuo Municipal de La Dorada, quien asumió la competencia, adelantando el trámite correspondiente. Posteriormente, decidió remitir el expediente al Juzgado de Restitución de Tierras de Pereira, en razón a que allí se estaba tramitando un caso similar. Una vez recibido el asunto por el Juez de Risaralda, propuso el conflicto, en razón a que dentro de sus atribuciones no se encontraba la de adelantar procesos de imposición de servidumbre. La Corte, al resolver el asunto, ordenó el envío de las diligencias al juzgado Promiscuo de La Dorada, con el fin de que continúe con el trámite del asunto, por aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis en proceso de imposición de servidumbre. Reiteración de los autos de 15 de diciembre de 2003, 11 de marzo y 5 de septiembre de 2011.
PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – Librado el mandamiento de pago o admitida la demanda queda establecida la competencia y no puede el juez de oficio variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía. Reiteración de los autos de 15 de diciembre de 2003, 11 de marzo y 5 de septiembre de 2011.
FACTOR TERRITORIAL – Una vez asumido el trámite por la autoridad judicial, es al extremo pasivo a quien le corresponde discutir la competencia.
SERVIDUMBRE – Su trámite no puede desbordar las exigencias de ley por ser proceso que debe resolverse de manera expedita. La constitución de una servidumbre para explotar y explorar la actividad petrolera implica un objeto social, por redundar en la economía y bienestar de la Nación.
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11001-02-03-000-2017-00050-00 |
ID | : | 527227 |
M. PONENTE | : | LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-00050-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC738-2017 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 13/02/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Código General del Proceso art. 16 / Código General del Proceso art. 27 / Código General del Proceso art. 30 núm. 8 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 1098 de 2009 art. 7 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Constitución Política de Colombia art. 44 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados de familia dentro de proceso de interdicción, por discapacidad mental. El primero de los despachos después de admitir la demanda y abrió a pruebas el proceso, tras advertir, de la visita domiciliaria, que el presunto interdicto y una de las actoras residían en otra localidad, por lo que adujo carecer de competencia y envió el caso a los jueces de la otra localidad. El segundo de los despachos receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto bajo el argumento que cuando se presentó la demanda, aquel otro servidor era competente y lo aceptó, él debía asumirlo. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos en la medida que el juez una vez comienza la actuación, no podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia dentro de proceso de interdicción, por discapacidad mental.
PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Después de admitida la demanda por el juzgador, este no puede motu proprio librarse de la competencia porque estaría violando el principio de la perpetuatio jurisdictionis. Se reitera en auto de 15 de diciembre de 2003 y 11 de marzo y 5 de septiembre de 2011 y 12 de septiembre de 2016.
INTERDICCIÓN – La competencia se radica en el juzgador de residencia del incapaz. El lugar de habitación que se tiene en cuenta es el existente al momento de interponer la demanda, sin que situaciones sobrevinientes puedan alterar la competencia fijada.
11001-02-03-000-2017-00051-00 |
ID | : | 526912 |
M. PONENTE | : | ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-00051-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC616-2017 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 08/02/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Código General del Proceso art. 624 / Código General del Proceso art. 625 núm. 8 / Código de Procedimiento Civil art. 21 / Código de Procedimiento Civil art. 23 |
ASUNTO:
Pretende el demandante el cobro ejecutivo para el cobro de unas facturas cambiarias. El primer despacho avocó conocimiento y libró mandamiento de pago. El segundo despacho estimó que el funcionario de origen era el competente, teniendo en cuenta que este ya había librado mandamiento de pago, es decir, iniciado el proceso. La Corte dirimió el conflicto ordenando el conocimiento de las diligencias al primer despacho, en razón a que al funcionario judicial no le es dable alterar la competencia de oficio y menos violando el principio de la perpetuatio jurisdictionis.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados civiles municipales para conocer del proceso ejecutivo para el cobro de unas facturas cambiarias.
PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – Librado mandamiento de pago, al juzgador le está vedado separarse de la competencia, sin perjuicio de los medios legales que tiene el convocado para cuestionar este aspecto. Reiteración del auto de 15 de diciembre de 2003, 31 de octubre y 18 de noviembre de 2014.
TRÁNSITO DE LA LEY – Resolución de conflicto de competencia para conocer de proceso ejecutivo, con apoyo en el código de procedimiento civil por ser la normatividad vigente al momento de presentarse la demanda.
2016
11001-02-03-000-2016-03068-00 |
M. PONENTE | : | ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2016-03068-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC7650-2016 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 09/11/2016 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Código General del Proceso art. 624 / Código General del Proceso art. 625 / Código de Procedimiento Civil art. 21 / Ley 1285 de 2009 art. 25 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales dentro de una acción ejecutiva. El primero de los despachos después de haber librado mandamiento de pago, rechaza la competencia arguyendo que el domicilio del accionado estaba en una localidad diferente. El segundo de los despachos receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto bajo el argumento que el juzgador remitente del asunto atentaba contra la inmutabilidad de la competencia. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos en la medida que el juez una vez comienza la actuación, no podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis en proceso ejecutivo singular que busca el pago de un cheque.
PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – Librado el mandamiento de pago o admitida la demanda queda establecida la competencia y no puede el juez de oficio variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía. Reiteración en autos de 15 de diciembre de 2003, 26 de agosto de 2009 y 15 de noviembre de 2011 y 31 de octubre y 18 de noviembre de 2014.
FACTOR TERRITORIAL – Al extremo pasivo, es a quien le corresponde discutir la competencia.
DOMICILIO – La Corte reitera nuevamente que no es factible confundir el domicilio de la persona con el lugar de notificación.
2015
11001-02-03-000-2015-02020-00 |
M. PONENTE ARIEL SALAZAR RAMIREZNÚMERO DE PROVIDENCIA AC7296-2015PROCEDENCIA Juzgado Civil de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA AUTOFECHA 14/12/2015DECISIÓN DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL Código de Procedimiento Civil art. 23 / Código de Procedimiento Civil art. 75 núm. 2 / Código de Procedimiento Civil art. 85 / Código de Procedimiento Civil art. 143 / Código de Procedimiento Civil art. 144 / Código de Procedimiento Civil art. 148 |
ASUNTO: |
Presentada demanda de interdicción, le correspondió el asunto al Juzgado Segundo de Familia de Tunja, quien admite la demanda abriéndolo a pruebas. Posteriormente, declaró que no tenía la competencia para asumir el asunto, en razón a que debía tenerse en cuenta el domicilio común de las partes era la capital de la República, razón por la cual se ordenó remitir el expediente. Recibido el asunto por el Juzgado Veintitrés de Familia de Oralidad de Bogotá, éste propuso el conflicto, manifestando que no le era dable al juez de conocimiento separarse del mismo, ya que una vez admitida la demanda no podía de oficio hacerlo. La Corte, al resolver el asunto, acogió los argumentos del juzgado proponente del conflicto y ordenó el envío de las diligencias al juez de Tunja con el fin de que continúe con el trámite del asunto.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis en proceso de interdicción.
PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – librado el mandamiento de pago o admitida la demanda queda establecida la competencia y no puede el juez de oficio variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía.
FACTOR TERRITORIAL – Al extremo pasivo, es a quien le corresponde discutir la competencia.
11001-02-03-000-2015-02576-00M. PONENTE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZNÚMERO DE PROVIDENCIA AC6666-2015PROCEDENCIA Juzgado Familia de Circuito de MedellínCLASE DE ACTUACIÓN CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA AUTOFECHA 13/11/2015DECISIÓN DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL Código de Procedimiento Civil art. 21 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Código de Procedimiento Civil art. 29 / Código de Procedimiento Civil art. 148 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 1395 de 2010 art. 4ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados de familia en proceso de impugnación de paternidad. El actor establece la competencia en el primero de los despachos por la naturaleza del proceso y el domicilio del demandado. Ese despacho admite el trámite. El actor intenta el enteramiento de la convocada en la dirección indicada pero el citatorio fue devuelto por la oficina postal. Posteriormente informa que su contraparte ahora recibe las notificaciones en otra localidad diferente a la señalada. El juzgador al enterarse de la situación rechaza de plano la actuación y remite el asunto a los despachos de la localidad donde se localiza la progenitora de las menores. El segundo de los despachos se rehúsa avocar conocimiento y provoca la colisión arguyendo que si bien el domicilio de los menores es determinante, aquél operador jurídico sólo puede separarse del pleito hasta la fase de notificación en caso que la demanda lo plantee mediante excepción previa, mas no oficiosamente. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que a pesar del carácter garantista y protector del ordenamiento jurídico contemporáneo para los niños y adolescentes, se debe preservar el principio de la perpetuatio jurisdictionis.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia en proceso de impugnación de paternidad del actor contra sus hijas menores representadas legalmente por su madre.
PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE LA COMETENCIA – El juez que le dé comienzo a la actuación, mantendrá su competencia y no podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía de conformidad con el artículo 21 del C.P.C. se reitera en auto AC 312 de 15 de diciembre de 2003, AC7022 de 18 de noviembre de 2014 y AC3757-2015 de 3 julio de 2015.
FACTOR TERRITORIAL – Como la mutación de la residencia de la menor no se avizora forzada dado que no se justifica, la competencia no puede variar. Sólo puede el funcionario judicial, declinar la competencia en caso de prosperar alguno de los medios procesales propuestos por el extremo pasivo. Se reitera en auto AC40285-2015 de 23 de julio de 2015.
JURISPRUDENCIA RELACIONADA: CSJ, Auto de 27 sept. 2010, Rad. 2010-01055-00 CSJ, Auto de 29 ene. 2014, Rad. 2013-02994-00 CSJ, Auto de 25 jul. 2014, Rad. 2014-01294-00 CSJ, AC5522-2015, 10 Sep. Rad. 01927-00 CSJ, AC312 de 15 de diciembre de 2003 CSJ, AC7022 de 18 de noviembre de 2014 CSJ, AC3757-2015 de 3 julio de 2015 CSJ, AC40285-2015 de 23 de julio de 2015
11001 02 03 000 2015 00714 00M. PONENTE MARGARITA CABELLO BLANCONÚMERO DE PROVIDENCIA AC6428-2015PROCEDENCIA Juzgado Promiscuo Municipal de ZambranoCLASE DE ACTUACIÓN CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA AUTOFECHA 03/11/2015DECISIÓN DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 23 inc. 5 núm. 5 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 270 de 1996 art. 16ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados promiscuos municipales para conocer del proceso ejecutivo para hacer efectivo el cobro de una suma de dinero contenida en un pagaré. El primero de los despachos luego de admitir la demanda, libra mandamiento de pago tanto por el capital como por los intereses pretendidos. Luego de recibida un memorial por parte del actor, donde manifiesta que la dirección de notificación del demandado es en una localidad diferente, el juzgador se declara incompetente por razón del territorio. El segundo de los despachos receptor, califica de equivocada la decisión de su homologo rechazando la competencia y suscitando conflicto con fundamento en hay una concurrencia de domicilios, debiéndose aplicar el domicilio del accionado o el lugar de cumplimiento de la obligación, reglas contenidas en los numerales 1º y 5º del artículo 23 del C.P.C. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos en la medida que al librar mandamiento de pago, el juez está asumiendo el conocimiento del asunto y no puede motu proprio desprenderse de la competencia.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuos municipales para conocer del proceso ejecutivo.
PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Una vez el juez acepte ser el funcionario competente, ya no puede denigrar de esa autorización legal, lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado perpetuatio jurisditionis; salvo que la parte demandada, al concurrir al proceso, invocando los mecanismos procesales cuestione esa potestad.
PROCESO EJECUTIVO – Al librar mandamiento de pago, el juez está asumiendo el conocimiento del asunto y no puede motu proprio desprenderse de la competencia.
JURISPRUDENCIA RELACIONADA: CSJ AC 12 de diciembre de 2014, Rad. 2014-02688-00
11001 02 03 000 2015 00785 00M. PONENTE MARGARITA CABELLO BLANCO
NÚMERO DE PROVIDENCIA AC6427-2015PROCEDENCIA Juzgado Promiscuo Municipal de FlandesCLASE DE ACTUACIÓN CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA AUTOFECHA 03/11/2015DECISIÓN DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 270 de 1996 art. 16ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados promiscuos municipales para conocer del proceso ejecutivo para el cobro de un título valor. El primero de los despachos luego de avocar conocimiento, librar mandamiento de pago y resolver un recurso que estaba pendiente, decide revocar la providencia que había dado por terminado el proceso, sin embargo fue más allá y considera que no es competente para conocer de la ejecución. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que el juez primigenio se había equivocado en la medida que cuando el demandante allega el memorial en el cual informaba la nueva dirección del ejecutado, debiendo declarar la incompetencia por el factor territorial. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos en la medida que al librar mandamiento de pago, el juez está asumiendo el conocimiento del asunto y no puede motu proprio desprenderse de la competencia.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuos municipales para conocer del proceso ejecutivo.
PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Una vez el juez acepte ser el funcionario competente, ya no puede denigrar de esa autorización legal, lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado perpetuatio jurisditionis; salvo que la parte demandada, al concurrir al proceso, invocando los mecanismos procesales cuestione esa potestad.
PROCESO EJECUTIVO – Al librar mandamiento de pago, el juez está asumiendo el conocimiento del asunto y no puede motu proprio desprenderse de la competencia.
11001-02-03-000-2015-02323-00M. PONENTE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA AC6063-2015PROCEDENCIA Juzgado Civil Municipal de SoachaCLASE DE ACTUACIÓN CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA AUTOFECHA 16/10/2015DECISIÓN DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL Código de Procedimiento Civil art. 21 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales dentro de la acción ejecutiva para el pago de un dinero contenido en un título valor. El fondo de empleados solicita la ejecución de una persona natural demandada. El primero de los despachos después de haber librado mandamiento de pago, rechaza la competencia arguyendo que de conformidad con el numeral 1º del artículo 23 del C.P.C. el domicilio de la accionada estaba en otra localidad diferente. El segundo de los despachos receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto bajo el argumento que el juzgador remitente del asunto atentaba contra la inmutabilidad de la competencia. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos en la medida que el juez una vez comienza la actuación, no podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales dentro de la acción ejecutiva para el pago de un dinero contenido en un título valor.
FACTOR TERRITORIAL – En los procesos ejecutivos que provengan de un título valor, la competencia se establece por el domicilio del accionado de conformidad con el num. 1º del artículo 23 del C.P.C.
PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – El juez una vez comienza la actuación, no podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía. Se reitera en auto 312 de 15 de diciembre de 2003, Rad. 00231-01.
DOMICILIO – La Corte reitera nuevamente que no es factible confundir el domicilio de la persona con el lugar de notificación, siendo el primero la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí y el segundo el lugar para notificar de algún requerimiento judicial. Se reitera en auto de 3 de mayo de 2011, Rad. 2011-00518-00
JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Auto 312 de 15 de diciembre de 2003, Rad. 00231-01 Auto de 3 de mayo de 2011, Rad. 2011-00518-00
11001-02-03-000-2015-00261-00M. PONENTE MARGARITA CABELLO BLANCONÚMERO DE PROVIDENCIA AC 5726-2015PROCEDENCIA Juzgado Promiscuo Municipal de VeneciaCLASE DE ACTUACIÓN CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA AUTOFECHA 01/10/2015DECISIÓN DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL Código de Procedimiento Civil art. 23, 24, 28 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 270 de 1996 art. 16ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal para conocer del proceso ordinario de incumplimiento de contrato de permuta sino también la imposición del pago de perjuicios generados. El despacho civil municipal admite el trámite, pero una vez notificada a la contraparte, ésta formula reposición arguyendo falta de competencia. El despacho resuelve el recurso a favor del recurrente, por lo que remite las diligencias al despacho de la localidad donde se encontraba el ubicado el accionado. El juzgado promiscuo, receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto bajo el argumento de que ya se había admitido el libelo y además se habían decretado medidas cautelares por lo que se estaría violando el principio de la perpetuatio jurisdictionis. La corte dirime conflicto y ordena conocer al segundo de los despachos en la medida que no podía éste despacho acudir a la violación del principio de la perpetuatio jurisdictionis toda vez que la contraparte fue la que alega la falta de competencia por medio del recurso de reposición, mecanismo apto para refutar la competencia sin atentar a contra el mencionado principio.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal para conocer del proceso ordinario de incumplimiento de contrato de permuta.
PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Una vez admitida la demanda, únicamente le es permitido apartarse de ella si la parte demandada hace uso de los medios idóneos para establecer que su definición corresponde a otro estrado, so pena de violar el principio de la perpetuatio jurisdictionis.
RECURSO DE REPOSICIÓN – Mecanismo idóneo para refutar la falta de competencia y poderla variar sin que se viole el principio de la perpetuatio jurisdictionis.
JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ AC, Rad. 2014-026888-00 | Fecha: 12/12/2014
11001-02-03-000-2014-02135-00M. PONENTE MARGARITA CABELLO BLANCONÚMERO DE PROVIDENCIA AC 5313-2015PROCEDENCIA Juzgado Civil Municipal de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA AUTOFECHA 14/09/2015DECISIÓN DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1, 5 / Código de Procedimiento Civil art. 75 núm. 5 / Código de Procedimiento Civil art. 143 núm. 5 / Código de Procedimiento Civil art. 28, 144, 148 / Ley 270 de 1996 art. 16, 18ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales dentro del proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa. Se sustenta el petitum arguyendo que luego de suscribirse la promesa de venta sobre el bien inmueble, los demandados incumplen, por lo que deben restituir dobladas las arras de retracto que declararon haber recibido a entera satisfacción. Una vez se formula la demanda, el despacho conocedor del asunto ordena la inscripción de la demanda sobre el bien inmueble. En cumplimiento de las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la actuación fue enviada al primero de los despachos objeto del debate quien declara la incompetencia por el factor territorial para conocer del proceso en la medida que en el contrato de promesa no se anexa el lugar de cumplimiento, no se fija el lugar donde se iba firmar la Escritura Pública. El segundo de los despachos receptor del asunto, también rechaza la competencia suscitando conflicto luego de estimar que al no decirse nada del lugar de cumplimiento del contrato, se debía asumir la opción contenida en el num. 5° del artículo 75 del C.P.C. al demandante, esto es asumir la competencia por el domicilio del demandado. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos en la medida que al juez le corresponde el adelantamiento del asunto luego de la remisión dispuesta por las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, no para repeler el asunto, sino para continuar el proceso toda vez que la demanda había sido admitida.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales dentro del proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa.
PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Al juez le corresponde el adelantamiento del asunto luego de la remisión dispuesta por las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, no para repeler el asunto, sino para continuar el proceso toda vez que la demanda había sido admitida.
CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA – Cuando el proceso tiene por origen un contrato, brota de inmediato un fuero concurrente toda vez que el accionante puede elegir formular la acción en el lugar de domicilio del accionado o en el lugar de cumplimiento del contrato de conformidad con el num. 5° del artículo 23 del C.P.C.
DOMICILIO – No se puede confundir el domicilio con el lugar de recibir notificación, siendo el primero el lugar de residencia con el ánimo de permanecer allí y el segundo el lugar para notificaciones judiciales.
JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: Auto 056 | Fecha: 03/03/1994 Rad: Auto Rad. 2011-02498-00 | Fecha: 22/06/2012 Rad: CSJ SC Auto Rad. 0057 | Fecha: 20/12/2000 Rad: CSJ SC Auto Rad. 01242-00 | Fecha: 05/09/2007
11001 02 03 000 2015 00396 00M. PONENTE MARGARITA CABELLO BLANCONÚMERO DE PROVIDENCIA AC 5248-2015PROCEDENCIA Juzgado Familia de Circuito de PastoCLASE DE ACTUACIÓN CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA AUTOFECHA 10/09/2015DECISIÓN DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL Código de Procedimiento Civil art. 21, 28 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 143 inc. 5 / Código de Procedimiento Civil art. 144 inc. 5ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados de familia en el proceso de privación de la patria potestad. Una menor por medio de la representación de su madre presenta acción para que se prive de la patria potestad de su señor padre. Debido a que el progenitor desatendió de su asistencia moral y económica, la actora acude al ICBF, diligencia que culmina con conciliación en donde, entre otros compromisos el demandado debía suministrar una cuota económica mensual. Dado que éste último incumple con las obligaciones asumidas, la actora se dirige e la fiscalía para denunciar la inasistencia alimentaria y promueve proceso ejecutivo pertinente. Un juzgado de familia asume el conocimiento de la controversia y admite la demanda, disponiendo las citaciones y notificaciones correspondientes. Como el Consejo Superior de la Judicatura adopta algunas medidas de descongestión, el asunto es entregado al primero de los despachos de la controversia, despacho que luego de haber avocado el conocimiento del litigio, las citaciones del caso a los parientes más cercanos, la vinculación formal del demandado, agotamiento de la audiencia inicial y el decreto de pruebas se concluye que el domicilio de la actora se encuentra en otra localidad por lo que dispone remitir el asunto allí. El segundo de los despachos receptor del asunto rechaza la competencia y suscita conflicto bajo el argumento la acción cuando la promueve un menor, el domicilio de éste es el aspecto territorial y como la acción fue promovida en años anteriores, el cambio del domicilio de éste no sufre alteración alguna. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos arguyendo al vencerse los términos para combatir la competencia del asunto y el juzgador se desprende del pleito, se atenta contra el principio de la perpetuatio jurisdicctionis.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia en el proceso de privación de la patria potestad.
PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Al vencerse los términos para combatir la competencia del asunto y el juzgador se desprende del pleito, se atenta contra el principio de la perpetuatio jurisdicctionis.
DOMICILIO – Cuando la competencia no se cuestiona dentro del periodo que la normatividad concede al demandado, esa facultad se torna definitiva y el juzgador no puede desprenderse del conocimiento del proceso motu proprio.
11001-02-03-000-2015-00754-00M. PONENTE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA AC 4549-2015PROCEDENCIA Juzgado Civil Municipal de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA AUTOFECHA 10/08/2015DECISIÓN DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16, 18ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales para conocer del proceso ejecutivo singular. La demanda iba dirigida para obtener el pago de una suma de dinero. El primero de los despachos luego de librar mandamiento de pago, dispuso notificar a la ejecutada y posteriormente libra medidas cautelares en su contra. Las diligencias posteriormente fueron remitidas a otro despacho en descongestión conforme lo dispuso el acuerdo PSAA13-9962, PSAA13-9984, PSAA13-9991, todos de 2013 y PSAA14-10195 de 2014 emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no obstante éste despacho resuelve remitir el asunto a los despachos civiles municipales de la capital por considerar que accionado tenía el domicilio allí. El tercero de los despachos receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto en la medida que el despacho en descongestión no avoca conocimiento y deja incólume la actuación surtida. La Corte dirime conflicto y ordena para conocer del asunto al juzgado civil municipal en descongestión bajo el argumento que una vez el juzgador libra mandamiento de pago la competencia queda establecida y sólo podrá el funcionario repudiarla en caso de prosperar la excepción que se formule mediante recurso, cuyo silencio al respecto implica el saneamiento de la nulidad.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer del proceso ejecutivo singular.
FACTOR TERRITORIAL – Una vez el juzgador libra mandamiento de pago la competencia queda establecida y sólo podrá el funcionario repudiarla en caso de prosperar la excepción que se formule mediante recurso, cuyo silencio al respecto implica el saneamiento de la nulidad.
PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Cuando se admite la demanda, le queda al juzgador sustraerse del adelantamiento del proceso, toda vez que esa actuación contraría el principio de la perpetuatio jurisdicctionis.
ACTO ADMINISTRATIVO – Acuerdo PSAA15-10336 de 29 de abril 2015 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispuso terminar la distinción entre juzgados de menor y mínima cuantía, que en adelante se denominarán juzgados civiles municipales de descongestión.
JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ AC, Rad. 2009-00516-00 | Fecha: 26/08/2009 Rad: CSJ AC, Rad. 2011-02281-00 | Fecha: 15/11/2011 Rad: CSJ AC, Rad. 2013-02283-00 | Fecha: 15/10/2013 Rad: CSJ AC, Rad. 00160 Rad: CSJ AC | Fecha: 29/11/2013
11001-02-03-000-2015-00993-00M. PONENTE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA AC4085-2015PROCEDENCIA Juzgado Civil Municipal de BolivarCLASE DE ACTUACIÓN CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA AUTOFECHA 23/07/2015DECISIÓN DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL Código de Procedimiento Civil art. 23 / Decreto 2737 de 1989 art. 139 / Ley 1098 de 2006 art. 217 / Decreto 2272 de 1989 art. 8
ASUNTO:Presentada demanda de fijación de cuota alimentaria, le correspondió el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo (Nariño), quien admite la demanda y notifica al demandado, quien guardo silencio dentro del término de traslado señalado para tal fin. Posteriormente, declaró que no tenía la competencia para asumir el asunto, en razón a que debía tenerse en cuenta el domicilio del menor manifestado por la madre quien solicitó el envío de las diligencias al Juez de Familia de Bolívar (Cauca). Recibido el asunto por éste despacho, propuso el conflicto, manifestando que no le era dable al juez de conocimiento separarse del mismo, ya que una vez admitida la demanda no podía de oficio hacerlo. La Corte, al resolver el asunto, acogió los argumentos del juzgado proponente del conflicto y ordenó el envío de las diligencias al juez de Bolívar con el fin de que continúe con el trámite del asunto, aduciéndose además que no se había probado por parte de la madre del menor alguna circunstancia excepcional que ameritara el cambio de competencia.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis en proceso de fijación de cuota alimentaria, por no demostrarse situación excepcional que amerite el cambio de competencia
PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – librado el mandamiento de pago o admitida la demanda queda establecida la competencia y no puede el juez de oficio variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía
MENOR DE EDAD – cuando el proceso involucra a un menor de edad, ha de tenerse en cuenta su domicilio para fijar la competencia del mismo
DOMICILIO DEL MENOR – interés superior del menor
JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ AC 16 de enero de 2008, Rad. 2007-01955-00. Auto de 27 de septiembre de 2010, Rad. 2010-01055-00. Auto de 25 de septiembre de 2012, Rad. 2012-01601-00.
11001 02 03 000 2014 02003 00M. PONENTE MARGARITA CABELLO BLANCONÚMERO DE PROVIDENCIA AC3935-2015PROCEDENCIA Juzgado Familia de Circuito de IbaguéCLASE DE ACTUACIÓN CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA AUTOFECHA 15/07/2015DECISIÓN DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL Código de Procedimiento Civil art. 23
ASUNTO:Presenta demanda de divorcio, le correspondió el asunto al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, quien admite la demanda y notifica al demandado, quien contesta la demanda ejerciendo su derecho a la defensa. Posteriormente, declaró que no tenía la competencia para asumir el asunto, en razón a que debía tenerse en cuenta el domicilio común de las partes si aún se conservaba, razón por la cual se ordenó remitir el expediente. Recibido el asunto por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, éste propuso el conflicto, manifestando que no le era dable al juez de conocimiento separarse del mismo, ya que una vez admitida la demanda no podía de oficio hacerlo. La Corte, al resolver el asunto, acogió los argumentos del juzgado proponente del conflicto y ordenó el envío de las diligencias al juez de Bogotá con el fin de que continúe con el trámite del asunto.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis en proceso de divorcio
PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – librado el mandamiento de pago o admitida la demanda queda establecida la competencia y no puede el juez de oficio variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía
FACTOR TERRITORIAL – al extremo pasivo, es a quien le corresponde discutir la competencia
JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ AC 13 de junio de 2012, Exp. 2012-00916-00.
11001-02-03-000-2015-01363-00M. PONENTE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA AC 3927-2015PROCEDENCIA Juzgado Familia de Circuito de BarranquillaCLASE DE ACTUACIÓN CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA AUTOFECHA 14/07/2015DECISIÓN DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL Código de Procedimiento Civil art. 21,28 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 1098 de 2006 art. 111,129
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgado promiscuo municipal y juzgado de familia dentro del proceso de regulación de visitas. El primero de los despachos rechaza la competencia en la medida que el menor estaba domiciliado en otra localidad según lo informa el ICBF. El segundo de los despachos receptor del asunto también rechaza la competencia bajo el argumento que al presentar el escrito genitor el menor se domiciliaba allí y que además en la contestación los opositores dijeron que su domicilio era en la localidad donde se formula acción. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos en la medida que con base en el principio de la perpetuatio jurisdictionis la competencia territorial fijada desde el comienzo, hasta el momento de trabarse la Litis, resulta inmodificable.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y juzgado de familia dentro del proceso de regulación de visitas.
PRINCIPIO DE LA INMITABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Con base en el principio de la perpetuatio jurisdictionis la competencia territorial fijada desde el comienzo, hasta el momento de trabarse la Litis, resulta inmodificable.
JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ SC, Auto 312 Rad. 00231-01 | Fecha: 15/12/2003 Rad: CSJ SC, Auto Rad. 2010-01617-00 | Fecha: 11/03/2011 Rad: CSJ SC, Auto Rad. 2011-01697-00 | Fecha: 05/09/2011 Rad: CSJ SC, Auto Rad. 2014-02065 | Fecha: 06/10/2014
11001-02-03-000-2015-01442-00M. PONENTE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA AC 3907-2015PROCEDENCIA Juzgado Civil Municipal de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA AUTOFECHA 13/07/2015DECISIÓN DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL Código de Procedimiento Civil art. 21,28,97 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 7 / Código de Procedimiento Civil art. 509 núm. 2 inc. 2 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales dentro del proceso ejecutivo por varias obligaciones vencidas contenidas en varias facturas otorgadas por la demandada. El primero de los despachos rechaza la competencia luego de haber librado mandamiento de pago, manifestando que el domicilio del demandado se ubicaba en otra localidad, a su vez, la parte demandada formula recurso de reposición contra el auto que libra mandamiento de pago y formula excepciones, dentro de éstas, la de falta de competencia. El despacho manifiesta que el memorial donde se presenta el recurso, fue presentado de manera extemporánea, por lo que el auto ya se encontraba ejecutoriado. El segundo de los despachos receptor del asunto, rechaza la competencia y suscita conflicto en la medida en que la competencia queda establecida cuando se adquirió firmeza el mandamiento de pago. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que si la reposición se formula tardíamente, no puede el juzgador desprenderse unilateralmente del conocimiento del proceso porque estaría violando el principio de la perpetuatio jurisdictionis.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales dentro del proceso ejecutivo luego de que el primero de los despachos librara mandamiento de pago.
FUERO CONCURRENTE – El accionante tiene la facultad de elegir la competencia cuando la contraparte es una sociedad de conformidad con el numeral 7° del artículo 23 del C.P.C.
RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra el auto que libra mandamiento de pago, formulando la excepción previa de falta de competencia por la demandada.
PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Si la impugnación se formula tardíamente, no puede el juzgador desprenderse unilateralmente del conocimiento del proceso porque estaría violando el principio de la perpetuatio jurisdictionis.
JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: Auto 312, Rad. 00231-01 | Fecha: 15/12/2003 Rad: Auto, Rad. 2010-01617-00 | Fecha: 11/03/2010 Rad: Auto, Rad. 2011-01697-00 | Fecha: 05/09/2011 Rad: Auto, Rad. 2014-02065-00 | Fecha: 06/10/2014 Rad: CSJ SC, Auto, Exp. 1674 | Fecha: 13/02/2006
11001-02-03-000-2015-01152-00M. PONENTE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZNÚMERO DE PROVIDENCIA AC 3757-2015PROCEDENCIA Tribunal Superior Sala Civil de MedellínCLASE DE ACTUACIÓN CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA AUTOFECHA 03/07/2015DECISIÓN DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL Código de Procedimiento Civil art. 21,28,29,148 / Ley 270 de 1996 art. 16,63 / Ley 1285 de 2009 art. 7,15 / Ley 1395 de 2010 art. 4
ASUNTO:Conflicto de competencia entre el Tribunal Superior de Medellín y Tribunal Superior de Antioquia en proceso ordinario de responsabilidad extracontractual por la muerte de una persona en accidente de tránsito. Ante un juzgado civil del circuito demandaron en proceso ordinario de responsabilidad extracontractual. El a-quo dicta sentencia desestimatoria acogiendo la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El Tribunal de Medellín admite la apelación y vencida la oportunidad para sustentar, el Magistrado sustanciador remite el expediente a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura en cumplimiento del acuerdo PSAA14-10145 del 7 de julio de 2014. Ésta última corporación remite el asunto al Tribunal de Antioquia quien dispone su devolución al plenario de origen dado que ya había fenecido el plazo estipulado en el acuerdo antes mencionado como medida de descongestión y por ende perdió competencia. De regreso al Tribunal de Medellín éste plantea conflicto por no establecerse en los acuerdos el no cumplimiento del término establecido. La Corte declara que es el Tribunal de Medellín el competente para continuar con el proceso por no se trata de un conflicto de competencia, sino que es un decaimiento o pérdida de la misma.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre el Tribunal Superior de Medellín y Tribunal Superior de Antioquia en proceso ordinario de responsabilidad extracontractual por la muerte de una persona en accidente de tránsito.
PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Cuando se ha asumido la competencia, el funcionario sólo puede separarse en el momento en el que el demando hace uso de los mecanismos idóneos para establecer que su definición corresponde a otro estrado, so pena de quebrantar el principio de la perpetuatio jurisdictionis.
COMPETENCIA FUNCIONAL – No se trata de un conflicto de competencia, sino que es un decaimiento o pérdida de la misma.
JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: Auto Rad. 2010-01055-00 | Fecha: 27/09/2010 Rad: Auto Rad. AC1155-2015 | Fecha: 05/03/2015 Rad: AC 312 | Fecha: 15/12/2003 Rad: AC 7022-2014 | Fecha: 18/12/2014 Rad: AC 3455-2015 | Fecha: 15/06/2015 Rad: CSJ STC Rad. 01494-00 | Fecha: 02/10/2007 Rad: CSJ AL, Rad. 36161 | Fecha: 08/06/2008
11001 02 03 000 2014 02554 00M. PONENTE MARGARITA CABELLO BLANCONÚMERO DE PROVIDENCIA AC 3543-2015PROCEDENCIA Juzgado Promiscuo de Familia de Circuito de UbateCLASE DE ACTUACIÓN CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA AUTOFECHA 24/06/2015DECISIÓN DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1,3 / Código de Procedimiento Civil art. 75,85 / Código Civil art. 76
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgado de familia y promiscuo de familia para conocer del proceso de filiación extramatrimonial con petición de herencia. El demandante quien vindicando su condición de hijo extramatrimonial del causante, formula la respectiva demanda de filiación habiendo acumulado a la misma la petición de herencia que como descendiente del causante le pudiera corresponder. El primero de los despachos rechaza la competencia en la medida que las hijas del causante tienen su domicilio en una localidad diferente. El segundo de los despachos receptor del proceso también rechaza la competencia suscitando conflicto argumentando que como se trata de una demanda plural, el domicilio de cualquiera de los accionados define la competencia. La Corte declara prematuro el conflicto en la medida que ell segundo de los despachos desestima la oportunidad de inadmitir la demanda y lograr una claridad en cuanto al verdadero domicilio de las demandadas.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado de familia y promiscuo de familia respecto del conocimiento del proceso de filiación extramatrimonial con petición de herencia.
CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – El segundo de los despachos desestima la oportunidad de inadmitir la demanda y lograr una claridad en cuanto al verdadero domicilio de las demandadas.
ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Proceso de filiación y petición de herencia por parte del accionante.
11001-02-03-000-2014-01884-00M. PONENTE MARGARITA CABELLO BLANCONÚMERO DE PROVIDENCIA AC 3539-2015PROCEDENCIA Juzgado Familia de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA AUTOFECHA 24/06/2015DECISIÓN DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL Código de Procedimiento Civil art. 6,148,432 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código de la Infancia y la Adolescencia art. 47 / Código del Menor art. 141
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgado promiscuo de familia y juzgado de familia en relación con la demanda de disminución de cuota alimentaria. El primero de los despachos mediante proceso de filiación, declara al demandante como padre del menor, fijándose una cuota de alimentos equivalente al 25% del SMLMV, pago que se ha venido realizando cumplidamente. Posteriormente luego de cursar otro proceso de investigación de paternidad en la cual fue declarado padre del niño, se impuso una cuota del 16.6% del SMLMV. El accionante señala que actualmente tiene otra hija y una esposa que depende de él. El primero de los despachos admite la demanda y ordena imprimirle al caso trámite previsto en el artículo 141 del código del menor. Adelantadas las actuaciones, la accionada considera que la norma establece que el proceso se curse en el lugar de residencia de la madre de los menores. El despacho dispone dejar sin efecto todo lo actuado. El segundo de los despachos receptor del proceso rechaza la competencia y suscita el conflicto en la medida que el juez no puede manera oficiosa declarar la incompetencia. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos en la medida que el cambio de funcionario sólo procede únicamente en los casos en que se demuestre a cabalidad el acaecimiento de sucesos extraordinarios que entraban el diligenciamiento y lesionan sus derechos, ameritando replantear el funcionario competente.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo de familia y juzgado de familia en relación con la demanda de disminución de cuota alimentaria.
PRINICIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis, la competencia territorial fijada desde el comienzo, hasta el momento de trabarse la relación procesal, como regla general resulta inalterable, aún frente a la presencia de menores, así sobrevenga la mutación de los foros determinantes.
ALIMENTOS DE MENOR DE EDAD – La medida garantista de protección al menor de edad que es de carácter excepcional, sólo procede únicamente en los casos en que se demuestre a cabalidad el acaecimiento de sucesos extraordinarios que entraban el diligenciamiento y lesionan sus derechos, ameritando replantear el funcionario competente.
JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ Auto, Rad. 2014-00723-00 | Fecha: 29/04/2014 Rad: CSJ CR Auto, Rad. 2014-02395 | Fecha: 05/12/2014 Rad: Auto Exp. 1439 | Fecha: 01/10/2012 Rad: Auto Exp. 00516-00 | Fecha: 26/08/2009 Rad: Auto Exp. 02281 | Fecha: 15/11/2011 Rad: Auto Rad. 2014-00848 | Fecha: 28/05/2014
11001-02-03-000-2015-00757-00M. PONENTE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZNÚMERO DE PROVIDENCIA AC 2525-2015PROCEDENCIA Juzgado Civil Municipal de MedellínCLASE DE ACTUACIÓN CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA AUTOFECHA 14/05/2015DECISIÓN DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL Código de Procedimiento Civil art. 21,28,29,148 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 1395 de 2010 art. 4
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales en proceso ejecutivo por obligación de hacer para que se suscriba el contrato de compraventa respecto de un bien inmueble. El primeros de los despachos luego de librar orden de apremio el juzgador se desprende del conocimiento del asunto tras señalar que el domicilio de la demanda se ubicaba en otra localidad y oficiosamente ordena remitir las diligencias a su homologo. El despacho receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto en la medida que la competencia no se altera en razón del factor territorial al haber librado orden de apremio y las gestiones pertinentes para notificar. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos en la medida que el funcionario no puede motu proprio librarse de la competencia puesto que estaría atentando contra el principio de la perpetuatio jurisdictionis.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales en proceso ejecutivo por obligación de hacer para que se suscriba el contrato de compraventa respecto de un bien inmueble.
PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – El funcionario no puede motu proprio separarse de la competencia en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis. Sólo puede separarse de la competencia cuando el demandado hace uso de los mecanismos idóneos.
PROCESO EJECUTIVO – Una vez se libra orden de apremio queda establecida la competencia.
JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: Auto Exp. 2010-01055-00 | Fecha: 27/09/2010 Rad: Auto AC1155 | Fecha: 05/03/2015 Rad: AC 312 | Fecha: 15/12/2003 Rad: AC7022 | Fecha: 18/11/2014 Rad: AC6722 | Fecha: 31/10/2014 Rad: CSJ SC, Auto Rad. 2009-00516-00 | Fecha: 26/08/2009 Rad: CSJ SC, Auto Rad. 2011-02281-00
11001-02-03-000-2015-00700-00M. PONENTE ARIEL SALAZAR RAMIREZNÚMERO DE PROVIDENCIA AC 2463-2015PROCEDENCIA Juzgado Familia de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA AUTOFECHA 13/05/2015DECISIÓN DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL Código de Procedimiento Civil art. 75 núm. 2 / Código de Procedimiento Civil art. 144 núm. 5 / Código de Procedimiento Civil art. 85,143,148,439
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgado de familia y promiscuo de familia en proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico. En el libelo incoativo se dice que el último domicilio común de los esposos es el que aún conserva el demandante. Por reparto el conocimiento lo asume el juzgado promiscuo de familia y luego de no poder notificar al demandado y ordenar el emplazamiento el despacho rechaza la competencia en desarrollo de la audiencia que trata el artículo 439 del C.P.C., luego de considerar que el último domicilio de los cónyuges era en otra localidad. El despacho de familia, receptor del asunto también rechaza la competencia del asunto y suscita el conflicto con sustento que el funcionario no puede motu proprio rechazar la competencia en virtud del principio de la perpetuatio jurisdicctionis. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al despacho promiscuo de familia en la medida que el funcionario judicial no está facultado para declarar la nulidad de manera oficiosa, pues luego de haber asumido el conocimiento del asunto, queda al arbitrio de la parte demandada decidir si formula la respectiva excepción previa.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado de familia y promiscuo de familia en proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico.
FACTOR TERRITORIAL – La competencia para éste tipo de procesos se establece por el domicilio común anterior mientras el demandante lo conserve de conformidad con el num. 4º del artículo 23 del C.P.C.
PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – El funcionario judicial no está facultado para declarar la nulidad de manera oficiosa, pues luego de haber asumido el conocimiento del asunto, queda al arbitrio de la parte demandada decidir si formula la respectiva excepción previa.
11001-02-03-000-2015-00258-00M. PONENTE JESUS VALL DE RUTEN RUIZNÚMERO DE PROVIDENCIA AC 1732-2015PROCEDENCIA Juzgado Familia de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA AUTOFECHA 27/03/2015DECISIÓN DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL Código de Procedimiento Civil art. 28, 148 / Código de la Infancia y la Adolescencia art. 97 / Ley 270 de 1996 art. 16, 18 / Ley 1285 de 2009 art. 7
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgado de familia y promiscuo municipal, para conocer de la demanda de custodia y cuidado personal de menor de edad. Primeramente la demanda se presenta en la localidad donde se encuentra la menor, un hogar de paso, el despacho de esa localidad rechaza la falta de competencia debido a que la menor se encontraba domiciliada en una localidad diferente. El despacho receptor del proceso, admite la demanda y dispone traslado de la misma. Posteriormente se recibe un informe psicosocial en la que manifiestan que la menor junto con su madre, trasladaron su domicilio a otra localidad, por lo que el despacho que venía conociendo del asunto, remite las diligencias a los despachos de la localidad donde se trasladaron la menor y su madre. Éste último despacho receptor del proceso rechaza la competencia y suscita conflicto negativo de competencia bajo el argumento que se está quebrantando el principio de la perpetuatio jurisdictionis.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – entre juzgado de familia y promiscuo municipal, para conocer de la demanda de custodia y cuidado personal de menor de edad.
PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – cuando la competencia se establezca en el domicilio de un menor de edad y éste se encuentre en peligro, son escenarios en los cuales se podría exceptuar la aplicación de éste principio.
CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL – solicitado por la madre y abuela de la menor, por la menor por disposición del ICBF se encontraba en un lugar de paso.
JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ AC, 2012-01439-00 | Fecha: 01/10/2012 Rad: CSJ AC, 2009-00516-00 | Fecha: 26/08/2009 Rad: CSJ AC, 02281 | Fecha: 15/11/2011 Rad: CSJ AC, 2009-00913-00 | Fecha: 22/10/2009 Rad: CSJ AC, 2011-02632-00 | Fecha: 28/09/2012
11001-02-03-000-2015-00347-00M. PONENTE ARIEL SALAZAR RAMIREZNÚMERO DE PROVIDENCIA AC 1340-2015PROCEDENCIA Juzgado Civil Municipal de VillavicencioCLASE DE ACTUACIÓN CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA AUTOFECHA 17/03/2015DECISIÓN DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL Código de Procedimiento Civil art. 85, 148 / Código de Procedimiento Civil art. 75 núm. 2 / Código de Procedimiento Civil art. 144 núm. 5ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales de diferente distrito en proceso ejecutivo para el cobro de un pagaré. El primer despacho conocedor del proceso, libra mandamiento de pago y luego ordena remitir las diligencias a otro despacho judicial en aras de garantizar el debido proceso. El despacho receptor del proceso se declara incompetente y suscita conflicto negativo de competencia en la medida que el funcionario no puede motu proprio variar la competencia después de haber librado mandamiento de pago en virtud del principio de la perpetuatio jurisdiccionis. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos mencionados bajo el argumento de en el momento en que el juez libra mandamiento de pago, se fija la competencia en ese funcionario sin que le estuviera permitido variarla motu proprio.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – entre juzgados civiles municipales de diferente distrito en proceso ejecutivo para el cobro de un pagaré.
FACTOR TERRITORIAL – en procesos ejecutivos, la competencia se establece por el domicilio del demandado de conformidad con el num. 1º del C.P.C.
PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – en el momento en que el juez libra mandamiento de pago, se fija la competencia en ese funcionario sin que le estuviera permitido variarla motu propio
JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ AC 2012-00037-00 | Fecha: 13/02/2012
11001-02-03-000-2014-01744-00M. PONENTE JESUS VALL DE RUTEN RUIZNÚMERO DE PROVIDENCIA AC 1044-2015PROCEDENCIA Juzgado Civil de Circuito de SahagúnCLASE DE ACTUACIÓN CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA AUTOFECHA 27/02/2015DECISIÓN DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL Código de Procedimiento Civil art. 28, 85, 148 / Ley 270 de 1996 art. 16, 18 / Ley 1285 de 2009 art. 7
ASUNTO:
Conflicto de competencia- entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito en proceso ordinario para que se declare la resolución de la promesa de compraventa por incumplimiento de las obligaciones. El primero de los despachos, luego de admitir y disponer la notificación al demandado, se declara incompetente arguyendo que el domicilio se encontraba en localidad diferente al que presentaba la acción. El despecho receptor del asunto, también se declara incompetente y plantea conflicto negativo de competencia bajo el argumento que en el libelo se demarca que el domicilio en esa localidad. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos dando aplicación al principio de la Perpetuatio Jurisdictionis.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito en proceso ordinario para que se declare la resolución de la promesa de compraventa por incumplimiento de las obligaciones.
PERPETUATIO JURISDICTIONIS – una vez se admite la demanda, al juez no les dable sustraerse del adelantamiento del proceso y solo al extremo pasivo le corresponde discutir la competencia mediante los mecanismos legales para ello.
11001-02-03-000-2014-02824-00M. PONENTE ARIEL SALAZAR RAMIREZNÚMERO DE PROVIDENCIA AC 432-2015PROCEDENCIA Juzgado Familia de Circuito de SoachaCLASE DE ACTUACIÓN CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA AUTOFECHA 03/02/2015DECISIÓN DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL Código de Procedimiento Civil art. 13, 85, 143, 148, 439 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1, 4 / Código de Procedimiento Civil art. 75 núm. 2 / Código de Procedimiento Civil art. 144 núm. 5
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados de familia en proceso de exoneración de cuota alimentaria. El primero de los despachos donde se presenta la acción, admite la demanda y en audiencia de conciliación decreta la nulidad de todo lo actuado manifestar que carece de competencia, remitiendo las diligencias al lugar que consideraba era el domicilio del demandado. El despacho receptor del proceso rechaza la competencia y suscita el conflicto negativo de competencia arguyendo que el juez no puede motu proprio varias la competencia con base en el principio de la perpetuatio jurisdictionis. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del mismo al primero de los despachos bajo el argumento de que el actor escoge la competencia, el juez admite la demanda y el interesado en alegar la falta de competencia no lo hace, se entiende saneada tal falencia, entonces no existe razón para el juez se desprenda del asunto.
TEMA: PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – el despacho primigenio cuando admite la demanda, acepta por consiguiente la competencia del mismo, por lo que no puede motu proprio rechazar la competencia en razón del principio de la perpetuatio jurisdictionis.
EXCEPCIÓN PREVIA – mecanismo para atacar por parte del demandado la competencia del asunto, cuando no se alega en el término previsto por la ley, se sanea de conformidad con el artículo 144 num. 5º del C.P.C.
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN – se decreta la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia por parte del primero de los despachos de conocimiento.
2014
11001-02-03-000-2014-02668-00 |
M. PONENTE ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONÚMERO DE PROVIDENCIA AC 7857-2014PROCEDENCIA Juzgado Civil Municipal de ArmeniaCLASE DE ACTUACIÓN CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA AUTOFECHA 18/12/2014DECISIÓN DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 18 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO: Conflicto de competencia suscitado entre juzgados civiles municipales de diferente distrito en proceso ejecutivo singular de menor cuantía. El juzgado donde se presenta la acción libra mandamiento de pago y posteriormente remite las diligencias a su homólogo en otra localidad por encontrar que el domicilio del demandado se encontraba allí. El despacho receptor del proceso no acepta la competencia y suscita conflicto negativo de competencia bajo el argumento de que una vez se libra mandamiento de pago, el juez no se puede desprender del asunto. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al juzgado receptor del proceso arguyendo que en ningún momento se traba la Litis, en la medida que el demandado teniendo domicilio en otra localidad se notifica del asunto y al permitir el derecho de defensa se materializa el principio de economía procesal, por lo que resulta inaplicable el principio de la perpetuatio jurisdictionis. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial en proceso ejecutivo, luego de que el primero de los despachos librara mandamiento de pago. PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – resulta inaplicable puesto que al no haberse trabado la Litis y al haber permitido ejercer el derecho de defensa, se materializa el principio de la economía procesal. PROCESO EJECUTIVO – singular de menor cuantía, para hacer efectivo el cobro de un pagaré a cargo de los demandados. JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ SC 2009-00516-00 | Fecha: 26/08/2009 Rad: CSJ AC 2806-2014 |
11001-02-03-000-2014-02688-00 |
M. PONENTE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZPROCEDENCIA Juzgado Promiscuo Municipal de GuaduasCLASE DE ACTUACIÓN CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA AUTOFECHA 12/12/2014DECISIÓN DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL Código de Procedimiento Civil art. 21, 28, 29 / Ley 1395 de 2010 art. 4 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles de circuito y promiscuo del circuito en proceso ejecutivo para el cobro de un pagaré, luego de que uno de los primeros despachos librara orden de pago. El primero de los despachos mencionados libra orden de apremio y posteriormente remite el expediente a su homólogo en otra localidad, argumentando que el demandado se domicilia allí. El despacho receptor del proceso también rechaza la competencia por encontrar en el expediente que el demandado se ubica en otra localidad distinta, remitiendo el expediente a esa localidad. El tercer despacho receptor del proceso no acepta la competencia y propone conflicto negativo de competencia, bajo el argumento de que el domicilio del demandado se fija en la localidad donde se presenta primeramente la acción dando aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primer despacho teniendo como pauta o regla la inmutabilidad de la competencia, lo que significa que el juez le es permitido apartarse de la competencia únicamente si la parte demandada hace uso de los medios idóneos para establecer que su definición corresponde a otro estrado. CONFLICTO DE COMPETENCIA – entre juzgados civiles de circuito y promiscuo del circuito en proceso ejecutivo para el cobro de un pagaré, luego de que uno de los primeros despachos librara orden de pago. INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – teniendo como principio la perpetuatio jurisdictionis, al juez sólo le es permitido apartarse de la competencia, si la parte demandada hace uso de los medios idóneos para establecer que su definición corresponde a otro estrado. PROCESO EJECUTIVO – quirografario con el fin de obtener el pago del valor incorporado en un pagaré. JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ AC 2010-01055-00 | Fecha: 27/09/2010 Rad: CSJ AC 2013-02994-00 | Fecha: 29/01/2014 Rad: AC 312 | Fecha: 15/12/2003 Rad: AC 00231-01 | Fecha: 11/03/2011 Rad: AC 2013-02621-00 | Fecha: 03/12/2013 Rad: AC 2011-01755 | Fecha: 08/09/2011 Rad: AC 2013-02284 | Fecha: 05/11/2013 Rad: CSJ AC 2009-01541-00 | Fecha: 04/11/2009 |
11001-02-03-000-2014-02456-00 |
M. PONENTE ARIEL SALAZAR RAMIREZNÚMERO DE PROVIDENCIA ac7485-2014PROCEDENCIA Juzgado Civil Municipal de DosquebradasCLASE DE ACTUACIÓN CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA AUTOFECHA 05/12/2014DECISIÓN DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL Artículos 23 numeral 1º, 75 numeral 2º, 140 numerales del 5º al 9º, 143, 144 numeral 5º, 148 código de procedimiento civil |
ASUNTO:
Se presentó conflicto de competencia entre el Juzgado primero civil municipal de Dosquebradas (Risaralda) y tercero civil municipal de Manizales (Caldas) para conocer del proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero contenidas en letra de cambio. El Segundo de los mencionados una vez libró mandamiento de pago, rechazó la competencia con fundamento en memorial presentado por el ejecutante, donde señaló la dirección laboral del demandado en la ciudad de Dosquebradas (Risaralda). El primero suscitó el conflicto al considerar que en ninguna parte del libelo se manifestó como domicilio del demandado esa ciudad por tanto de la dirección aportada no se puede suponer el domicilio para modificar la competencia, máxime cuando ya existía mandamiento de pago. La corte dio la razón a éste por lo que declaró como competente para conocer del asunto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales (Caldas) CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre el juzgado primero civil municipal de Dosquebradas (Risaralda) y tercero civil municipal de Manizales (Caldas) en proceso ejecutivo de mínima cuantía. PRINCIPIO DE PERPETUA JURISDICCIÓN – Improcedente modificar la competencia del proceso ejecutivo una vez se profiera mandamiento de pago CARGA PROCESAL – Del demandado alegar la falta de competencia territorial COMPETENCIA TERRITORIAL – Invariabilidad por parte del juez una vez fijada. Oportunidad para rechazarla HERMENÉUTICA – Del artículo 148 del código de procedimiento civil NULIDAD PROCESAL – Por falta de competencia. Saneamiento JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Auto de 13 de febrero de 2012, expediente 2012-00037-00 |
11001-02-03-000-2014-02312-00 |
M. PONENTE ARIEL SALAZAR RAMIREZNÚMERO DE PROVIDENCIA AC7326-2014PROCEDENCIA Juzgado Familia de Circuito de MedellínCLASE DE ACTUACIÓN CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA AUTOFECHA 28/11/2014DECISIÓN DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL Código de Procedimiento Civil art. 23 / Código de Procedimiento Civil art. 75 núm. 2 |
ASUNTO:
Presenta demanda de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal, corresponde el asunto al Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, quien admite la demanda y notifica al demandado, quien contesta la demanda ejerciendo su derecho a la defensa. Posteriormente, declaró que no tenía la competencia para asumir el asunto, en razón a que en la contestación se indicó como lugar de residencia del demandado es la ciudad de Medellín. Recibido el asunto por el Juzgado Décimo de Familia de Medellín, éste propuso el conflicto, manifestando que no le era dable al juez de conocimiento separarse del mismo, ya que una vez admitida la demanda no podía de oficio hacerlo. La Corte, al resolver el asunto, acogió los argumentos del juzgado proponente del conflicto y ordenó el envío de las diligencias al juez de Apartadó con el fin de que continúe con el trámite del asunto. CONFLICTO DE COMPETENCIA – aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis en proceso de divorcio (AC7326-2014:28 / 11 / 2014) PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – librado el mandamiento de pago o admitida la demanda queda establecida la competencia y no puede el juez de oficio variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía (AC7326-2014:28 / 11 / 2014) FACTOR TERRITORIAL – al extremo pasivo, es a quien le corresponde discutir la competencia (AC7326-2014:28 / 11 / 2014) |
11001-02-03-000-2014-02214-00 |
M. PONENTE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZNÚMERO DE PROVIDENCIA AC 6722-2014PROCEDENCIA Juzgado Promiscuo de Familia de Circuito de MelgarCLASE DE ACTUACIÓN CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA AUTOFECHA 31/10/2014DECISIÓN DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL Código de Procedimiento Civil art. 21, 28, 29, 148, 439 / Ley 1395 de 2010 art. 4 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados promiscuo de familia y promiscuo municipal de diferente distrito en proceso de exoneración de cuota alimentaria. El primero de los despachos rechaza la competencia en virtud de que el domicilio del demandado era una localidad distinta, remitiendo las diligencias a ese lugar. El juzgado receptor del proceso admite la demanda notifica al demandado y estando pendiente para audiencia rechaza por falta de competencia al ser informado de que el accionado se encontraba laborando en la localidad donde se presenta primeramente el asunto, remitiendo nuevamente las diligencias a ese despacho. El destinatario avoca conocimiento y suscita conflicto negativo de competencia. La Corte dirime conflicto y ordena para que conozca del asunto al juzgado promiscuo de familia bajo el argumento de que cuando se asume el conocimiento de un proceso, el funcionario sólo puede separarse en el momento en el que la parte demandada haga uso de los mecanismos idóneos para excepcionar la competencia.CONFLICTO DE COMPETENCIA – entre juzgados promiscuo de familia y promiscuo municipal de diferente distrito en proceso de exoneración de cuota alimentaria.FACTOR TERRITORIAL – de acuerdo con el principio de la perpetuatio jurisdictionis una vez que la competencia ha sido asumida por un juzgador, no variará por alteración de las circunstancias que motivaron su inicial reconocimiento salvo causas legales.PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – el funcionario sólo puede separarse de la competencia en el momento en el que la parte demandada haga uso de los mecanismos idóneos para establecer ésta en otro estrado.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: AUTO 2010-01055 | Fecha: 27/09/2010 Rad: AUTO 2013-02994-00 | Fecha: 29/01/2014 Rad: AC 312 | Fecha: 15/12/2003 Rad: AC 00231-01 | Fecha: 11/03/2011 Rad: AC 2013-02621-00 | Fecha: 03/12/2013 |
11001-02-03-000-2014-01830-00 |
M. PONENTE ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONÚMERO DE PROVIDENCIA AC6309-2014PROCEDENCIA Juzgado Civil de Circuito de MedellínCLASE DE ACTUACIÓN CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA AUTOFECHA 17/10/2014DECISIÓN DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 18 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:Presentada demanda ejecutiva singular para hacer exigible la obligación contenida en una letra de cambio, se afirmó en la demanda como lugar para recibir notificaciones el demandado la ciudad de Montería. Posteriormente el abogado del actor modificó esta información, señalando la ciudad de Medellín como lugar de notificaciones del demandado. Enviado citatorio y aviso a la nueva dirección, el demandado a través de escrito expuso no estar en capacidad de viajar a la ciudad de Montería y ser su lugar de residencia el municipio de Medellín, por lo que el Juez declaró la nulidad de la actuación a partir del auto que libró mandamiento de pago, no tener competencia para conocer del asunto y la remisión de las diligencias a Medellín. El juez de esta ciudad también expuso su falta de competencia por cuanto ya existía mandamiento de pago sin que le fuera dable al juez rehusarla. La corte dio la razón a este último disponiendo la remisión de las diligencias al Juez de Montería.CONFLICTO DE COMPETENCIA – Aplicación del principio de perpetua jurisdicción, en proceso ejecutivo singular PRINCIPIO DE PERPETUA JURISDICCIÓN – Juez de Montería no puede rehusar la competencia en razón a la nueva información sobre el domicilio del demandado obrante en el expediente. DOMICILIO – Se señaló en la demanda la ciudad de Montería, pero al notificarse el demandado indicó ser en Medellín situación que no modifica la competencia COMPETENCIA TERRITORAL – Radicada en la ciudad de Montería por haberse librado allí el mandamiento de pago. Solo el demandado a través de los medios de defensa la puede alterar |
11001-02-03-000-2014-02065-00 |
M. PONENTE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA AC6075-2014PROCEDENCIA Juzgado Civil Municipal de PereiraCLASE DE ACTUACIÓN CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA AUTOFECHA 06/10/2014DECISIÓN DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL Código de Procedimiento Civil art. 21, 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:Conflicto negativo de competencia, entre el Juzgado diecisiete civil municipal de descongestión de mínima cuantía de Bogotá y primero civil municipal de mínima cuantía de Pereira para conocer de proceso ejecutivo. El primero señaló no ser competente por ser el domicilio de la demandada Pereira; el segundo rechazó la competencia por ya existir mandamiento de pago. La corte señaló como competente el primero, en razón a que ya se encontraba allí radicada la competencia y solo la parte demandada está facultada para cuestionarla; por otro lado el juzgado recibió el proceso en medida de descongestión sin que pueda rehusar su competencia.CONFLICTO DE COMPETENCIA – Juzgado de descongestión forzosamente debe continuar conociendo del proceso ejecutivoPRINCIPIO DE PERPETUA JURIDICTIONIS – Quien dé comienzo a la actuación conserva la competencia y solo varía por factor cuantíaCARGA PROCESAL – Corresponde a la parte demandada alegar la incompetencia del juezPROCESO EJECUTIVO – Continúa conociendo su trámite quien libró mandamiento de pagoJURISPRUDENCIA RELACIONADA: Auto 312 de 15 de diciembre de 2003, Expediente 00231-01 reiterado en providencias de 11 de marzo de 2011 radicado 2010-01617-00 y auto de 5 de septiembre de 2011 radicado 2011-01697-00 |
11001-02-03-000-2014-01972-00 |
M. PONENTE : LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA : AC5688-2014PROCEDENCIA : Juzgado Promiscuo de Familia de Circuito de ApartadóCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 23/09/2014DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 144 núm. 5 |
ASUNTO:Se presentó proceso de declaración de unión marital de hecho en el cual notificada la parte demandada no controvirtió la competencia territorial signada al Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, sin embargo, el Juzgado al resolver un recurso de reposición sobre la decisión que ordenó notificar nuevamente la reforma de la demanda, se declaró incompetente y remitió el expediente a su homólogo en Medellín. Reasignada la Competencia al Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, éste repeló la misma. Planteado el Conflicto, la Corte resolvió que el primer juzgado era el competente, dado que el Juez no podía de oficio declinar la competencia, por cuanto, en primer lugar, la oportunidad para hacerlo era al momento de estudiar la admisión de la demanda, y segundo, el extremo pasivo no la objetó cuando fue notificado.CONFLICTO DE COMPETENCIA – Aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis en proceso de declaración de unión marital de hechoPRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURIDICTIONIS – Admitida la demanda queda establecida la competencia y no puede el juez de oficio variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantíaEXCEPCIÓN PREVIA – Si el demandado no alega la excepción de falta de competencia se convierte en inmodificable la competencia territorialJURISPRUDENCIA RELACIONADA: Auto No. 143 de 18 de julio de 2002, exp. 00125 Auto de 4 de agosto de 2009, exp. 00312 Auto de 29 de marzo de 2012, exp. 00413 |
11001-02-03-000-2014-01593-00 |
M. PONENTE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZNÚMERO DE PROVIDENCIA AC4624-2014PROCEDENCIA Juzgado Civil Municipal de FusagasugáCLASE DE ACTUACIÓN CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA AUTOFECHA 11/08/2014DECISIÓN DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL Código de Procedimiento Civil art. 21, 28 |
ASUNTO:Se presentó demanda ejecutiva, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal del Distrito Capital, en donde se libró mandamiento de pago. Posteriormente fue remitido por descongestión al Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá, quien decidió remitir el asunto a los juzgados civiles municipales de Fusagasugá en razón a que la parte demandada tiene su domicilio en dicha ciudad. A su vez, el receptor repelió el conocimiento argumentando que el juez no podía apartarse de la competencia una vez admitida la demanda. Provocado el conflicto la Corte señaló competente al juzgado de descongestión, indicando que al haber éste admitido la demanda y notificado el demandado, sin que se hubiere presentado alguna excepción, no existe ninguna duda de que el juez señalado no estaba facultado para negarse a continuar conociendo de la acción incoada, ello en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, así éste hubiese asumido su competencia por remisión del juzgado inicial por orden del Consejo Superior en virtud de los planes de descongestión, razón por la cual se ordenó su remisión al citado juzgado.CONFLICTO DE COMPETENCIA – aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis en proceso ejecutivo quirografarioPRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURIDICTIONIS – librado el mandamiento de pago o admitida la demanda queda establecida la competencia y no puede el juez de oficio variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía, así el proceso haya sido enviado a otro despacho por descongestiónNULIDAD PROCESAL – la falta de competencia solo puede ser alegada por el demandado cuando llega al proceso y por tanto, el juez de descongestión no la puede declarar de oficio o a petición del demandante luego de haber asumido el conocimiento del asunto |
JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: Auto 27 de septiembre de 2010, exp. 2010-01055-00. Auto 29 de enero de 2014, exp. 2013-02994-00. AC 312 de 15 de diciembre de 2003, rad. 00231-01. Auto 11 de marzo de 2011, rad. 2010-01617. Auto 3 de diciembre de 2013, rad. 2013-02621-00. AC de 8 de septiembre de 2011, rad. 2011-01755. AC 5 de noviembre de 2013, rad. 2013-02284. Auto 4 de noviembre de 2009, rad. 2009-01541-00. |
NÚMERO D 11001-02-03-000-2014-01177-00 |
M. PONENTE ARIEL SALAZAR RAMIREZNÚMERO DE PROVIDENCIA AC4485-2014PROCEDENCIA Juzgado Adjunto Civil Municipal de MedellínCLASE DE ACTUACIÓN CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA AUTOFECHA 05/08/2014DECISIÓN DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL Código de Procedimiento Civil art. 75 núm. 2 / Código de Procedimiento Civil art. 23, 85,143, 148 / Código de Procedimiento Civil art. 144 núm. 5 |
ASUNTO:Se presentó demanda ejecutiva para obtener el recaudo de la suma de dinero incorporada en un pagaré con sus respectivos intereses, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado de Medellín quien negó el mandamiento de pago, luego de considerar que la copia del título valor allegado no presta merito ejecutivo, inconforme la parte demandante interpuso recurso de reposición, el Despacho rechazo la demanda tras considerar que carecía de competencia por cuanto el domicilio del extremo pasivo correspondía al municipio de Rionegro (Antioquia) reasignada la controversia el Juzgado Municipal de la referida localidad declaro el conflicto, para lo cual adujo que la oficina judicial que inicialmente tuvo el presente proceso no podía desprenderse del mismo, en primer lugar, porque no se pronunció en relación al recurso interpuesto por el ejecutante contra la providencia en la que se denegó la orden de apremio, con la cual avocó el conocimiento del litigio y segundo porque el instrumento cambiario adosado como base de la acción se plasmó como lugar del cumplimiento de la obligación la ciudad de Medellín, luego del trámite correspondiente, la Corte resolvió declarar al Juzgado de Medellín competente para asumir el conocimiento del proceso ejecutivoCONFLICTO DE COMPETENCIA – en proceso ejecutivo para el recaudo de la suma de dinero incorporado en pagaréPRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS – al librar el mandamiento de pago no podrá el funcionario repudiar la competenciaFACTOR TERRITORIAL – el funcionario judicial no está facultado para declarar nulidad de manera oficiosa, luego de haber asumido el conocimiento del asunto, queda al arbitrio de la parte demandada decidir si formula la respectiva excepción previa, o si acepta el fuero establecido |
JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ AC, 13 febrero 2012. Rad. 2012-00037-00 |
NÚMERO DE PROCESO 11001-0203-000-2014-00198-00 |
M. PONENTE : JESUS VALL DE RUTEN RUIZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC3566-2014PROCEDENCIA : Juzgado Promiscuo Municipal de MompósCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 27/06/2014DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 |
ASUNTO:Se presentó demanda en la que se pretende la resolución de contrato verbal de compraventa. El conocimiento del proceso correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Pijiño del Carmen (Magdalena). Posteriormente y luego de admitir la demanda y ordenar la notificación al extremo pasivo, a petición de la parte actora fue remitido el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mompox. A su vez, el receptor repelió el conocimiento argumentando que el juez no podía apartarse de la competencia una vez admitida la demanda. Provocado el conflicto la Corte señaló competente al primer despacho, indicando que al haber éste admitido la demanda y notificado el demandado, sin que se hubiere presentado alguna excepción, no existe ninguna duda de que el juez señalado no estaba facultado para negarse a continuar conociendo de la acción incoada, ello en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis.CONFLICTO DE COMPETENCIA – aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis en proceso abreviado de resolución de contrato verbal de compraventaPRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURIDICTIONIS – librado el mandamiento de pago o admitida la demanda queda establecida la competencia y no puede el juez de oficio variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantíaNULIDAD PROCESAL – la falta de competencia solo puede ser alegada por el demandado cuando llega al proceso y por tanto, el juez no la puede declarar de oficio o a petición del demandante luego de haber asumido el conocimiento del asunto |
NÚMERO DE PROCESO 11001-0203-000-2014-00512-00 |
M. PONENTE : JESUS VALL DE RUTEN RUIZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC3543-2014PROCEDENCIA : Juzgado Civil Municipal de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 27/06/2014DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 23 / Código de Procedimiento Civil art. 85 |
ASUNTO:Se presenta demanda ejecutiva que pretende el cobro de la obligación dineraria contenida en título valor “pagaré” y los intereses moratorios, corresponde el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca, quien libra mandamiento de pago, decreta el embargo y retención preventiva del salario y prestaciones sociales percibidas por el ejecutado, posteriormente aduce carecer de competencia en cuanto la citación del mandamiento de pago se efectuó en Bogotá, envía a su homólogo, el receptor repele en aplicación al principio de la perpetuatuio jurisdictionis, provocado el conflicto, la Corte ordena devolver al primero de los despachos involucrados, quien profirió la orden de apremio y no le era dable sustraerse del adelantamiento del proceso.CONFLICTO DE COMPETENCIA – aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis en proceso ejecutivoPRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – al librar mandamiento de pago no podrá el funcionario repudiar la competenciaFACTOR TERRITORIAL – el extremo pasivo, es a quien le corresponde discutir la competenciaJURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: AC- 2013-02619-00 | Fecha: 16-12-2013 |
NÚMERO DE PROCESO 11001-0203-000-2014-00848-00 |
M. PONENTE : ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONÚMERO DE PROVIDENCIA : AC2806-2014PROCEDENCIA : Juzgado Familia de Circuito de BarranquillaCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 28/05/2014DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Decreto 2272 de 1989 art. 8 / Código de la Infancia y la Adolescencia art. 7 / Código de la Infancia y la Adolescencia art. 8 / Código de la Infancia y la Adolescencia art. 9 |
ASUNTO:Se inició proceso ejecutivo para el cobro de cuotas alimentarias atrasadas a favor de menor de edad, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi quien luego de admitirlo y darle trámite correspondiente recibió escrito por parte de la madre de los menores demandantes en el cual informaba que por razones de seguridad y amenazas a su grupo familiar se tuvo que trasladar a Barranquilla, anexando los soportes del caso y solicitando el traslado de las diligencias a dicha ciudad, petición a la que accedió el Despacho ordenando la remisión del expediente al Juez de la nueva localidad, siendo repartidas las diligencias al Juzgado 6 de Familia Oral del Circuito de Barranquilla, quien las repelió argumentando que en virtud del principio de jurisdicción perpetua no podía variarse la competencia del asunto pues la situación de las partes al momento de la presentación de la demanda es la que debe tenerse en cuenta. La Corte lo resolvió declarando la competencia en el despacho judicial de Barranquilla, al dar prioridad a la salvaguarda del interés superior del menor sobre el principio de la perpetuatio jurisdictionis.CONFLICTO DE COMPETENCIA – prevalencia del interés superior del menor sobre el principio de perpetuatio jurisdictionis para variar la competencia del ejecutivo de alimentos, por existir riesgo para la madre de los menoresPRINCIPIO DE PERPETUATIO JURISDICTIONIS – no es absoluto en procesos en los que el demandante sea un menor de edad y por circunstancias excepcionales pueda verse afectado el interés superior de los menores involucradosINTERÉS SUPERIOR DEL MENOR – al verse comprometido por existir riesgo para la madre de los menores, puede variarse la competencia del proceso ejecutivo de alimentos al juez del nuevo domicilio del núcleo familiarCOMPETENCIA TERRITORIAL – puede variar en proceso ejecutivo de alimentos cuando por existir riesgo para la madre de los menores demandantes se pueda ver afectado el interés superior de éstos |
JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: A- 2009-00516-00 | Fecha: 04/12/2009 Rad: A- 01599-00 | Fecha: 04/12/2009 Rad: A- 2011-01302-00 | Fecha: 10/08/2011 Rad: A- 2011-02281-00 | Fecha: 15/11/2011 |
11001-02-03-000-2014-01293-00 |
M. PONENTE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA : AC3582-2014PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de SoachaCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 02/07/2014DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 |
ASUNTO:Presenta demanda ejecutiva con el fin de perseguir el pago de una obligación dineraria, corresponde el asunto al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá, quien libra mandamiento de pago, ordenándose posteriormente el envío por descongestión al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, quien repelió la competencia aduciendo carecer de atribuciones para continuar con el mismo y envió el expediente a su homólogo en Soacha, quien conociendo el mismo, estimó que no era competente, en razón a que el domicilio del demandado era la ciudad de Bogotá y por ende, es en esta ciudad en donde se debe conocer del mismo, provocado el conflicto, la Corte ordena devolver al despacho de descongestión por considerar que no le era dable sustraerse del adelantamiento del proceso, además de estimar que no se debe confundir el lugar de notificación con el del domicilio.CONFLICTO DE COMPETENCIA – aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis en proceso ejecutivoPRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – al librar mandamiento de pago no podrá el funcionario repudiar la competenciaFACTOR TERRITORIAL – el extremo pasivo, es a quien le corresponde discutir la competenciaDOMICILIO – no puede confundirse con en el lugar indicado para notificacionesJURISPRUDENCIA RELACIONADA: Auto 312 de 15 de diciembre de 2003 Rad. 00231-01. Auto 11 de marzo de 2011 Rad. 2010-01617-00. Auto de 5 de septiembre de 2011 Rad. 2011-01697-00. |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2014-00844-00 |
M. PONENTE : LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA : AC2471-2014PROCEDENCIA : Juzgado Promiscuo Municipal de FundaciónCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 12/05/2014DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 21 |
ASUNTO:Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Fundación y Civil Municipal de Valledupar en proceso ejecutivo, el primero de los citados, libra mandamiento de pago y posteriormente aduce que el domicilio de la demandada se encuentra en otro municipio y en consecuencia envía a quien considera competente, a su vez el receptor señala que debido a la inmutabilidad de la competencia, seguía el trámite en cabeza del remitente, provocado el conflicto, la Corte ordena devolver al primero de los citados en aplicación de la inmutabilidad de la competencia no podía el despacho que libró mandamiento de pago desprenderse a motu propio.CONFLICTO DE COMPETENCIA – aplicación de la inmutabilidad en proceso ejecutivoINMUTABILIDAD – cuando se libra mandamiento de pago no puede el juez a motu propio librarse de la competenciaDOMICILIO – no puede confundirse el lugar para recibir notificaciones con el concepto de domicilioJURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: A- 00231-01 | Fecha: 15/12/2003 Rad: A- 2010-01617-00 | Fecha: 11/03/2011 Rad: A- 2011-01697-00 | Fecha: 15/09/2011 Rad: A- 2011-00518-00 | Fecha: 03/05/2011 |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2014-00723-00 |
M. PONENTE : LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA : AC2123-2014PROCEDENCIA : Juzgado Promiscuo Municipal de SuescaCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 29/04/2014DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
ASUNTO:Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Suesca (Cundinamarca) y Familia de Medellín, el proceso de custodia y cuidado personal de menores de edad, el primero de los citados admite la demanda, practica etapa de conciliación, decreta pruebas, posteriormente se conoce que la actora se traslada a la ciudad de Medellín, en consecuencia ordena enviar a un segundo despacho, a su vez el receptor aduce que así se modifiquen las circunstancias determinantes de la competencia, ésta no se altera una vez radicada la demanda, generado el conflicto, la Corte ordena devolver al primero de los citados al no encontrar que el cambio de domicilio origine violación a ningún de los derecho o libertades de la madre y las menores, como para concluir la perdida de la competencia territorial inicialmente fijada.CONFLICTO DE COMPETENCIA – el cambio de domicilio de la madre y las menores no altera la competencia territorial en proceso de custodia y cuidado personalCOMPETENCIA TERRITORIAL – los hechos ajenos a la parte accionada, no afecta ningún derecho fundamental o libertad de las menores y su madre que generan la modificación de la competenciaPRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – una vez asumida la competencia le está vedado modificarla al juez a motu propio |
JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: A- 1439 | Fecha: 01/10/2012 Rad: A- 00516-00 | Fecha: 26/08/2009 Rad: A- 02281 | Fecha: 15/11/2011 Rad: A- 02632 | Fecha: 28/09/2012 |
NÚMERO DE PROCESO 11001-0203-000-2013-01548-00 |
M. PONENTE : ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONÚMERO DE PROVIDENCIA : AC2092-2014PROCEDENCIA : Juzgado Familia de Circuito de TunjaCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 28/04/2014DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
ASUNTO:La parte actora pretende la exoneración de alimentos a favor de su hija mayor de edad, por reparto le corresponde al Juzgado de Familia de Tunja, quien admite la demanda y luego de practicar interrogatorio de parte al actor, concluye que la accionada tiene su domicilio en Cartago (Valle), en consecuencia declara la nulidad de todo lo actuado y envía a quien estima competente, a su vez el despacho receptor, repele la litis al determinar que el remitente una vez admite a trámite no puede por su propia iniciativa desligarse del conocimiento, generado el conflicto, la Corte ordena devolver al primer funcionario al considerar que actuó erradamente cuando a motu propio optó por desprenderse del asunto.CONFLICTO DE COMPETENCIA – aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis en proceso de alimentosALIMENTOS DE MAYOR DE EDAD – exoneración de cuota alimentariaPRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – una vez asumida por el juzgador, no puede variarse a motu propio |
JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: AC- 2009-00516-00 | Fecha: 26/08/2009 Rad: AC- 2011-02281-00 | Fecha: 15/11/2011 |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2013-02752-00 |
M. PONENTE : JESUS VALL DE RUTEN RUIZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC1995-2014PROCEDENCIA : Juzgado Promiscuo de Familia de Circuito de CorozalCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 22/04/2014DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28 / Código de Procedimiento Civil art. 37 |
ASUNTO:Se presentó proceso divisorio, cuyo conocimiento le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco. Posteriormente y luego de admitir la demanda decidió dejar sin efecto la actuación y remitir el proceso a juez de familia de Corozal, en razón a que el proceso que debía seguirse era el de sucesión y teniendo en cuenta el último domicilio del causante era allí en donde debía seguirse el procedimiento. A su vez, el receptor repelió el conocimiento argumentando que en ninguna parte de la demanda se alude a un proceso de sucesión. Provocado el conflicto la Corte señaló competente al primer despacho, indicando que al haber éste admitido la demanda no podía desprenderse sin ningún fundamento de la obligación de conocer del proceso, ello en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis.CONFLICTO DE COMPETENCIA – estricta aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis en proceso divisorioPRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURIDICTIONIS – admitida la demanda queda establecida la competencia y no puede el juez de oficio variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantíaNULIDAD PROCESAL – el juez no puede declararla de oficio luego de haber asumido el conocimiento del asunto |
JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: AC 10 Dic. 2009 Rad. 2009-01285-00. Auto 29 Jun. 2010, Rad. 2010-00775-00. |
NÚMERO DE PROCESO 11001-0203-000-2013-01903-00 |
M. PONENTE : ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONÚMERO DE PROVIDENCIA : AC1955-2014PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de SoachaCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 21/04/2014DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 21 / Código de Procedimiento Civil art. 28 |
ASUNTO:Se presentó demanda en la que se pretende la cancelación de servidumbre. El conocimiento del proceso correspondió por reparto al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá. Posteriormente y luego de admitir la demanda y ordenar la notificación al extremo pasivo, fue remitido el expediente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá quien ordenó la vinculación de algunos herederos, advirtiendo posteriormente su falta de competencia, exponiendo que los bienes sobre los cuales recaía la demanda eran el municipio de Soacha el domicilio del demandado era Bogotá y remitió el proceso a dicha localidad. A su vez, el receptor repelió el conocimiento argumentando que el juez no podía apartarse de la competencia una vez admitida la demanda. Provocado el conflicto la Corte señaló competente al primer despacho, indicando que al haber éste admitido la demanda y notificado el demandado, sin que se hubiere presentado alguna excepción, no existe ninguna duda de que el juez señalado no estaba facultado para negarse a continuar conociendo de la acción incoada, ello en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis.CONFLICTO DE COMPETENCIA – aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis en proceso de cancelación de servidumbrePRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURIDICTIONIS – librado el mandamiento de pago o admitida la demanda queda establecida la competencia y no puede el juez de oficio variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantíaNULIDAD PROCESAL – la falta de competencia solo puede ser alegada por el demandado cuando llega al proceso y por tanto, el juez no la puede declarar de oficio luego de haber asumido el conocimiento del asunto |
JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ SC, Auto 17 Jun. 2013, Rad. 2013-01023-00. |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2014-00325-00 |
M. PONENTE : ARIEL SALAZAR RAMIREZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC1725-2014PROCEDENCIA : Juzgado Promiscuo Municipal de TocaCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 04/04/2014DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 75 núm. 2 / Código de Procedimiento Civil art. 85 / Código de Procedimiento Civil art. 23 / Código de Procedimiento Civil art. 143 / Código de Procedimiento Civil art. 148 / Código de Procedimiento Civil art. 144 |
ASUNTO:La actora promovió proceso ejecutivo de minima cuantía, con el fin de obtener el pago de cinco letras de cambio, el conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Toca (Boyacá), quien libra mandamiento de pago, posteriormente la parte ejecutante informa el cambio de residencia, en consecuencia se ordena la remisión de proceso al despacho de Belén (Boyacá), quien señala que el remitente no podía a motu propio varia la competencia, después de haber librado mandamiento de pago, en aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, generado el conflicto, la Corte considerar que si el actor señala inicialmente el domicilio de la convocada y la falta de competencia no ha sido alegada por la parte interesada, entonces no existe razón para que el juez que asumió el trámite se desprendiera del mismo, por lo cual ordena devolverlo al primero de los citados.CONFLICTO DE COMPETENCIA – principio de la perpetuatio jurisdictionis en proceso ejecutivoFUERO GENERAL – por regla general es competente el juez del domicilio del demandado en procesos contenciososNULIDAD PROCESAL – no puede ser declarada de oficio por el funcionario judicial, queda al arbitrio de la parte demandadaPRINCIPIO DE LA PERPETUATUIO JURISDICTIONIS – el juez que libra mandamiento de pago, sin que le estuviera permitido no puede variar a motu proprio la competencia |
JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: AC- 00037-00 | Fecha: 13/02/2012 |
NÚMERO DE PROCESO 11001-0203-000-2014-00186-00 |
M. PONENTE : MARGARITA CABELLO BLANCONÚMERO DE PROVIDENCIA : AC1450-2014PROCEDENCIA : Juzgado Familia de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 26/03/2014DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 |
ASUNTO:Se presentó demanda de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Quince de Familia de Bogotá, quien luego de admitir la demanda y decretar una medida cautelar, rechazó su competencia bajo el fundamento que en el trámite de la notificación personal al demandado la actora informó que la misma se podría realizar en el municipio de Soacha. A su turno, el Juzgado de Familia de Soacha resolvió no avocar el conocimiento del asunto dado que no podía confundirse el domicilio y el lugar donde puede practicarse las notificaciones. Planteado el conflicto de competencia, la Corte señaló competente al primer despacho, indicando que es el juez de esa localidad a quien por factor territorial le compete asumir el conocimiento, dado que en Soacha solamente es el lugar indicado para efectos de notificaciones personales. Además, advierte la Corte que si el demandado no objeta la competencia, a la parte actora y al juez le está vedado modificarla.CONFLICTO DE COMPETENCIA – aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis en proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religiosPRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – una vez admitida la demanda queda establecida la competencia y si no es objetada por el demandado no puede el juez modificarlaDOMICILIO – no puede confundirse con dirección de notificación. |
JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Auto de 25 de junio de 2005, exp. 0216-00 Auto de 1 de diciembre de 2005, exp. 01262-00 Auto de 18 de marzo de 2009, exo. 01805-00 Auto de 1 de octubre de 2012, exp. 2012-00674-00 |
NÚMERO DE PROCESO 1100102030002014-00183-00 |
M. PONENTE : FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC976-2014PROCEDENCIA : Juzgado Civil Municipal de Santa MartaCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 04/03/2014DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 21 |
ASUNTO:Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Civiles Municipales de Santa Marta y Bogotá, el primer despacho señala fecha para practicar interrogatorio de parte extraprocesal, la cual no se llevó a cabo ante la imposibilidad de dar a conocer la fecha a los absolventes, posteriormente la peticionaria suministra una dirección en Bogotá de los vinculados, en consecuencia el funcionario envía la litis a su homólogo, quien a su turno repela aduciendo que al no existir certeza del paradero de los accionados el remitente debía indagar sobre dicha situación, generado el conflicto, la Corte, consideró que el primero no podía desligarse del conocimiento en atención a que se había admitido la prueba anticipada, sin dar lugar a variarlo por el simple hecho de que la actora señalara una nueva dirección para el envió de las citaciones.CONFLICTO DE COMPETENCIA – inmutabilidad de la competencia ante la admisión de prueba anticipadaPRUEBA ANTICIPADA – el juez admite la prueba, señala fecha y hora para su prácticaINMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – cuando se asume el conocimiento del asunto, el funcionario no puede separarse a motuo propio |
JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: A- 00231-01 | Fecha: 15/12/2003 Rad: A- 2010-01617 | Fecha: 11/03/2011 Rad: A- 2013-02284-00 | Fecha: 05/11/2013 |
NÚMERO DE PROCESO 1100102030002014-00199-00 |
M. PONENTE : FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC1009-2014PROCEDENCIA : Juzgado Familia de Circuito de ManizalesCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 04/03/2014DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 21 |
ASUNTO:La parte actora pretendía declarar la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, asunto que fue admitido por el Juzgado de Familia de Manizales, posteriormente en audiencia se declara incompetente para seguir el trámite, aduciendo que el lugar de residencia y el último domicilio común de los cónyuges fue Bogotá y en consecuencia envía a su homólogo, a su vez el receptor señala que el remitente avocó sin detectar alguna irregularidad, provocado el conflicto, la Corte ordena devolver al despacho de Manizales en aplicación a la inmutabilidad de la competencia.CONFLICTO DE COMPETENCIA – inmutabilidad de la competencia en proceso de cesación de efectos civiles / INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – cuando se asume el conocimiento del asunto, el funcionario no puede separarse a motuo propio |
JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: A- 00231-01 | Fecha: 15/12/2003 Rad: A- 2010-01617 | Fecha: 11/03/2011 Rad: A- 2014-00034-00 | Fecha: 13/02/2014 |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2013-02262-00 |
M. PONENTE : JESUS VALL DE RUTEN RUIZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC1001-20104PROCEDENCIA : Tribunal Superior Sala Civil de CaliCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 03/03/2014DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 143 / Código de Procedimiento Civil art. 144 / Código de Procedimiento Civil art. 148 inc. 2 |
ASUNTO:Una vez presentado proceso ante la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de que se declarar unos posibles actos de competencia desleal y después de haberse interpuesto recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, es asumida su competencia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, avocando conocimiento del mismo, practicando la audiencia del artículo 360 del Código de Procedimiento Civil y estando el proceso para fallo, la Magistrada ponente, sin mediar petición, decretó la nulidad, argumentando falta de competencia funcional, por tener los demandados domicilio en Cali, atribuyendo el conocimiento del mismo al tribunal superior de ese distrito judicial, quien una vez recibido el expediente planteó el conflicto de competencia. La Corte Suprema de Justicia, al resolver el conflicto sostuvo que al no mediar objeción por las partes al conocimiento del proceso por parte del tribunal de este distrito judicial, no le era dable apartarse del mismo, teniendo en cuenta que el proceso se encontraba pendiente de fallo.CONFLICTO DE COMPETENCIA – el funcionario sólo puede separarse del trámite cuando el opositor usa los mecanismos idóneos para objetar el conocimiento / PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS – una vez admitida la demanda o librado el mandamiento de pago no puede el Juez a motu propio desligarse de la competencia |
JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: Auto Rad. No. 2008-00538-00 de 9 de junio de 2008. Auto Rad. No. 2010-01715-00 de 26 de octubre de 2010. Auto Rad. No. 2013-01281-00 de 17 de septiembre de 2013. |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2014-00065-00 |
M. PONENTE : ARIEL SALAZAR RAMIREZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC667-2014PROCEDENCIA : Juzgado Civil Municipal de ChaparralCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 19/02/2014DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 75 núm. 2 / Código de Procedimiento Civil art. 85 / Código de Procedimiento Civil art. 143 inc. 5 / Código de Procedimiento Civil art. 144 núm. 5 / Código de Procedimiento Civil art. 148 |
ASUNTO:Se presentó demanda ejecutiva indicándose en el libelo que el ejecutado estaba domiciliado en Chaparral (Tolima). El conocimiento del proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Chaparral, quien luego de librar mandamiento de pago, advirtió su falta de competencia, exponiendo que el domicilio del demandado era Bogotá y remitió el proceso a dicha ciudad. A su vez, el receptor repelió el conocimiento argumentando que el juez competente era el de Chaparral, dado que el cambio de dirección de notificación, no implica la alteración de la competencia. Provocado el conflicto la Corte señaló competente al primer despacho, indicando que al haber éste librado la orden de apremio, sin que se hubiere presentado alguna excepción, no existe ninguna duda de que el juez del señalado municipio no estaba facultado para negarse a continuar conociendo de la acción incoada, ello en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis.CONFLICTO DE COMPETENCIA – aplicación del principio de la perpetuatio juridictionis en proceso ejecutivoPRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURIDICTIONIS – librado el mandamiento de pago o admitida la demanda queda establecida la competencia y no puede el juez de oficio variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantíaNULIDAD PROCESAL – por falta de competencia solo puede ser alegada por el demandado cuando llega al proceso y por tanto, el juez no la puede declarar de oficio luego de haber asumido el conocimiento del asunto. |
JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Auto de 9 de junio de 2008, exp. 2000-00538-00 Auto de 16 de diciembre de 2010, exp. 2010-01979-00 Auto de 15 de diciembre de 2003 Auto de 11 de marzo de 2011, exp. 00231-01 Auto de 8 de noviembre de 2011, exp. 2010-01617 Auto de 13 de febrero de 2012, exp. 2012-00037-00 Auto de 8 de septiembre de 2011 Auto de 24 de noviembre de 2011 Auto de 7 de diciembre de 2011 |
11001-02-03-000-2014-00034-00 |
M. PONENTE : FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC579-2014PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de ArmeniaCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 13/02/2014DECISIÓN : DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 21 / Código de Procedimiento Civil art. 98 / Código de Procedimiento Civil art. 99 |
ASUNTO:Por reparto fue asignado proceso al Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, quien admitió la demanda, posteriormente fue remitido al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de esa misma ciudad quien declaró la nulidad por falta de competencia, ordenando su remisión al juzgado de Armenia quien a su turno planteó el conflicto, la Corte, consideró que el conflicto de competencia lucía prematuro, teniendo en cuenta que el juzgado de descongestión al haber decretado la nulidad de lo actuado, vulneró las normas procesales civiles, toda vez que no le es dado a motu propio cambiar la competencia, han debido como primera medida resolverse las excepciones propuestas por la demandada, quien alegó entre otra la falta de competencia, razón por la cual se ordenó devolver el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Quibdó.CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – principio de la inmutabilidad de la competencia, el funcionario sólo puede separarse del trámite cuando el opositor usa los mecanismos idóneos para objetar el conocimientoPRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS – una vez admitida la demanda o librado el mandamiento de pago no puede el Juez a motu propio desligarse de la competencia |
JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: Auto Exp. No. 00231-01 de 15 de diciembre de 2003. Auto Exp. No. 2010-01617 de 11 de marzo de 2011. Auto Exp. No. 2013-01951 de 17 de septiembre de 2013. |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2013-02334-00 |
M. PONENTE : MARGARITA CABELLO BLANCONÚMERO DE PROVIDENCIA : 11001-02-03-000-2013-02334-00PROCEDENCIA : Sala de Casación CivilCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 14/01/2014DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código de Procedimiento Civil art. 22,23,24,28 / Código Civil art. 76 |
ASUNTO:Por reparto fue asignado proceso ejecutivo singular al Juzgado Promiscuo Municipal de Arboledas (Cúcuta – Norte de Santander), quien libró mandamiento de pago, posteriormente y una vez establecido que el lugar de residencia de uno de los demandados era el municipio de Cucutilla, declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia, rechazar la demanda y ordenó remitir el expediente a ese municipio. Recibido por el Juzgad Promiscuo Municipio de Cucutilla, quien rehusó el conocimiento del mismo al considerar que el demandante a su elección podía decidir la competencia en cuestón territorial, planteado el conflicto, la Corte, consideró competente al Juzgado de Bucaramanga en aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis.CONFLICTO DE COMPETENCIA – en proceso ejecutivo singularFACTOR TERRITORIAL – la ley faculta al demandante para el elegir al juez natural que debe conocer entre los diferentes fueros del factor territorialPRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS – una vez librado el mandamiento de pago no puede el Juez a motu propio desligarse de la competencia |
JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: Auto Exp. No. 2012-00423 de 30 de marzo de 2012. Auto Exp. No. 2013-00039 de 6 de febrero de 2012. |
2013
11001 02 03 000 2013 02288 00 |
M. PONENTE MARGARITA CABELLO BLANCOPROCEDENCIA Juzgado Familia de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA AUTOFECHA 18/12/2013DECISIÓN DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL Código de Procedimiento Civil art. 28 / Código de Procedimiento Civil art. 97 núm. 2 / Código de Procedimiento Civil art. 140 núm. 2 |
ASUNTO:
Por reparto fue asignado al Juzgado de Familia de Bogotá el proceso de jurisdicción voluntaria que pretendía la corrección de un registro civil de defunción y la anulación de otro, quien admitió la demanda, luego de practicadas las pruebas decretadas y encontrándose en estado de dictar sentencia, declaró la nulidad del proceso argumentando falta de competencia por no corresponder al domicilio de la actora y en consecuencia envió a quien consideró debido, a su turno el funcionario de Villavicencio, repelió el conocimiento aduciendo que el remitente no podía a motu propio desligarse del trámite, generado el conflicto, la Corte consideró competente al funcionario de Bogotá al confirmar la posición del último despacho. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – aplicación del principio de la perpetuatuio jurisdictionis en proceso de jurisdicción voluntaria / PROCESO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA – corrección de un primer registro civil de defunción y anulación de otro / PRINCIPIO DE LA PERPETUATUIO JURISDICTIONIS – una vez admitida la demanda no puede el Juez a motu propio desligarse de la competencia / COMPETENCIA – luego de la admisión de la demanda solo puede controvertir la parte interesada mediante excepción previa |
11001-0203-000-2013-02619-00 |
M. PONENTE JESUS VALL DE RUTEN RUIZPROCEDENCIA Juzgado Promiscuo Municipal de SuescaCLASE DE ACTUACIÓN CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA AUTOFECHA 16/12/2013DECISIÓN DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 |
ASUNTO:Se presentó demanda ejecutiva correspondiéndole el reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca (Cundinamarca), quien luego de librar mandamiento de pago y decretar medidas cautelares, declaró su incompetencia para continuar con el trámite del proceso, dado que la notificación personal del demandado se surtió en Valledupar, y por tanto, remitió el asunto a su homólogo en la ciudad de Valledupar. El despacho de destino provocó la colisión negativa de competencia, al exponer que el estrado judicial remitente asumió el conocimiento del proceso y por tanto, debía continuar tramitándolo. Planteado el conflicto, la Corte ordenó remitir al juez de Caucasia, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis en proceso ejecutivo / PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – admitida la demanda o librado el mandamiento de pago, queda establecida la competencia y solo se podrá repudiar en caso de que prospere el cuestionamiento que haga el demandado. |
JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Auto de 30 de marzo de 2005, exp. 2005-00183-01 Auto de 28 de mayo de 2009, exp. 2009-00570-00 Auto de 28 de junio de 2012, exp. 2012-00963-00 Auto de 17 de agosto de 2012, exp. 2012-01089-00 Auto de 5 de diciembre de 2011, exp. 2011-02461-00 |
1100102030002013-02701-00 |
M. PONENTE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZPROCEDENCIA Juzgado Familia de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA AUTOFECHA 11/12/2013DECISIÓN DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL Código de Procedimiento Civil art. 21 |
ASUNTO:
Se presentó demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio correspondiéndole el reparto al Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, quien luego de admitir la demanda y en el desarrollo de la audiencia prevista en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, declaró su incompetencia para continuar con el trámite del proceso, dado que del interrogatorio de parte absuelto por el actor, se establecía que el último domicilio común de los cónyuges fue Soacha, y por tanto, remitió el asunto a su homólogo en la referida ciudad. El despacho de destino provocó la colisión negativa de competencia, al exponer que el estrado judicial remitente asumió el conocimiento del proceso y por tanto, debía continuar tramitándolo. Planteado el conflicto, la Corte ordenó remitir al juez de Bogotá, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis en proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico / PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – admitida la demanda, queda establecida la competencia y no puede el juez variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA – el silencio del demandado constituye el saneamiento de la nulidad que de tal circunstancia hubiese podido estructurarse e impide al juez declararse incompetente por tal factor. |
JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Auto de 18 de noviembre de 199, exp. 7862 Auto de 16 de abril de 2013, exp. 2013-00517-00 Auto de 15 de diciembre de 2003, exp. 00231-01 Auto de 11 de marzo de 2011, exp. 2010-01617 Auto de 5 de noviembre de 2013, exp. 2013-02284-00 |
1100102030002013-02621-00 |
M. PONENTE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZPROCEDENCIA Juzgado Promiscuo Municipal de SuescaCLASE DE ACTUACIÓN CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA AUTOFECHA 02/12/2013DECISIÓN DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL Código de Procedimiento Civil art. 21 / Código de Procedimiento Civil art. 23 |
ASUNTO:
Se presentó demanda ejecutiva contenida en título valor “pagaré”, presentada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca, quien libró mandamiento de pago, posteriormente estimó que carecía de competencia aduciendo que el lugar de citación atendía a Bogotá y envió la litis a su homólogo, el receptor ordenó su devolución argumentando que por tratarse de un asunto de minima cuantía, la ejecutante estaba facultada para actuar en causa propia, al asumir nuevamente el despacho de Suesca se abstuvo y devolvió al funcionario de Bogotá, quien finalmente provocó el conflicto, la Corte ordenó devolver al Juzgado de Suesca en aplicación a la inmutabilidad de la competencia, en virtud de la cual una vez asumida por el funcionario solo podrá separarse en el momento en que la parte demandada haga uso de los mecanismos idóneos. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – inmutabilidad de la competencia en proceso ejecutivo / PROCESO EJECUTIVO – contenido en título valor “pagaré” / INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – una vez librado mandamiento de pago no puede el juez a motu propio desligarse de la competencia / DOMICILIO – no se puede confundir con el lugar de notificaciones |
JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: A- 00231-01 | Fecha: 15/12/2003 Rad: A- 2010-01617 | Fecha: 11/03/2011 Rad: A- 2013-02211-00 | Fecha: 23/10/2013 Rad: A- 2012-00072-00 | Fecha: 02/03/2012 |
11001-0203-000-2013-02285-00 |
M. PONENTE JESUS VALL DE RUTEN RUIZPROCEDENCIA Juzgado Civil de Circuito de CaucaciaCLASE DE ACTUACIÓN CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA AUTOFECHA 02/12/2013DECISIÓN DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 |
ASUNTO:
Se presentó demanda ejecutiva correspondiéndole el reparto al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, quien luego de librar mandamiento de pago, declaró su incompetencia para continuar con el trámite del proceso, dado que el demandado ya no residía en la dirección registrada en la demanda, y por tanto, remitió el asunto a su homólogo en la ciudad de Medellín. El despacho de destino provocó la colisión negativa de competencia, al exponer que el estrado judicial remitente asumió el conocimiento del proceso y por tanto, debía continuar tramitándolo. Planteado el conflicto, la Corte ordenó remitir al juez de Caucasia, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis en proceso ejecutivo / PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – admitida la demanda o librado el mandamiento de pago, queda establecida la competencia y solo se podrá repudiar en caso de que prospere el cuestionamiento que haga el llamado a juicio / COMPETENCIA TERRITORIAL – viene dada por el domicilio del sujeto pasivo más no por el lugar de notificaciones indicado en el escrito de demanda / SANEAMIENTO DE NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA – el silencio del ejecutado constituye el saneamiento de la nulidad que de tal circunstancia hubiese podido estructurarse e impide al juez declararse incompetente por tal factor. |
JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Auto de 30 de marzo de 2005, exp. 2005-00183-01 Auto de 28 de mayo de 2009, exp. 2009-00570-00 Auto de 28 de junio de 2012, exp. 2012-00963-00 Auto de 17 de agosto de 2012, exp. 2012-01089-00 Auto de 17 de junio de 2013, exp. 2013-01023-00 Auto de 5 de diciembre de 2011, exp. 2011-02461-00 Auto de 15 de septiembre de 1999, exp. 7782 Auto de 3 de diciembre de 2002, exp. 2001-00157-01 |
11001-02-03-000-2013-02332-00 |
M. PONENTE ARIEL SALAZAR RAMIREZPROCEDENCIA Juzgado Promiscuo Municipal de ArboledasCLASE DE ACTUACIÓN CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA AUTOFECHA 28/11/2013DECISIÓN DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 |
ASUNTO:
Se presentó demanda ejecutiva singular contenida en título valor “letra de cambio”, el conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Arboledas, quien libró mandamiento de pago, posteriormente al verificar que la dirección de notificaciones se encontraba en el municipio de Cucutilla, declaró la nulidad de todo lo actuado y envió el asunto a su homólogo, a su vez este despacho rehusó el asunto aduciendo que en lugar del remitente correspondía al domicilio de los ejecutados, provocado el conflicto, la Corte consideró competente al Juzgado de Arboledas, en aplicación del fuero general y del principio de la perpetuatio jurisdictionis. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – fuero general en proceso ejecutivo singular / PROCESO EJECUTIVO SINGULAR – recaudo de suma de dinero contenido en título valor pagaré / FUERO GENERAL – competente el juez del domicilio de la parte accionada / DOMICILIO – no puede confundirse con el lugar de notificaciones / PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – una vez librado mandamiento de pago no puede el juez a motu propio desligarse de la competencia |
1100102030002013-02284-00 |
M. PONENTE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZPROCEDENCIA Juzgado Civil Municipal de MedellínCLASE DE ACTUACIÓN CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA AUTOFECHA 05/11/2013DECISIÓN DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL Art. 21 del CPC |
ASUNTO:
Ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Turbo se presentó demanda ejecutiva con título hipotecario. El domicilio de la demandada se encontraba en Medellín y el lugar de ubicación del inmueble era Necoclí. Ese despacho después de librar el mandamiento de pago declaró la nulidad de lo actuado y ordenó enviar el expediente a Medellín, el juez receptor declinó su competencia al decir que en este caso había concurrencia de fueros general y real. La corte indicó que ante el principio de inmutabilidad de la competencia, no podía desprenderse de ella el juez que libró el mandamiento de pago. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – ejecutivo con título hipotecario / INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – el juez que libró el mandamiento de pago no podía desprenderse de ella a mutuo propio / NULIDAD PROCESAL – si la demandada no allegó nada respecto de la competencia, queda saneada. |
JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Autos de 27 de septiembre de 2010 exp. 2010-01055-00 y del 14 de agosto de 2013, exp. 2013-01590-00 Auto 312 de 15 de diciembre de 2003, reiterado en los de 11 de marzo de 2011 y 17 de septiembre de 2013, expedientes 00231-01, 2010-01617 y 2013-01951, respectivamente Autos de 8 de septiembre de 2011 y 18 de junio de 2013, expedientes 2011-01755 y 2013-01186 |
11001-02-03-000-2013-01978-00 |
M. PONENTE ARIEL SALAZAR RAMIREZPROCEDENCIA Juzgado Familia de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA AUTOFECHA 28/10/2013DECISIÓN DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL Código de Procedimiento Civil art. 21 |
ASUNTO:Por reparto fue asignado proceso de fijación de cuota alimentaria de menor de edad al Juzgado de Familia de Bogotá, quien admitió la demanda, adelantada la audiencia de 101, la madre del menor afirmó su residencia en otra municipalidad, en consecuencia se envió lo actuado al despacho de Soacha, a su vez el receptor rehusó el conocimiento con sustento en el principio de la perpetuatio jurisdictionis, provocado el conflicto, la Corte ordenó devolver la litis al funcionario de Bogotá, en concordancia con lo señalado por el segundo despacho.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – aplicación del principio de perpetuatio jurisdictionis en proceso de fijación de cuota alimentaria / FIJACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA – de menor de edad quien actúa como demandante / PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS – una vez librado el mandamiento de pago no puede el Juez a motu propio desligarse de la competencia |
JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: A- 2009-00516 | Fecha: 26/08/2009 Rad: A- 2011-02281-00 | Fecha: 15/11/2011 |
1100102030002013-02211-00 |
M. PONENTE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZPROCEDENCIA Juzgado Civil Municipal de BucaramangaCLASE DE ACTUACIÓN CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA AUTOFECHA 23/10/2013DECISIÓN DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL Código de Procedimiento Civil art. 21 / Código de Procedimiento Civil art. 23 |
ASUNTO:
Se presentó demanda ejecutiva contenida en títulos valores “letras de cambio”, presentada ante el Juzgado Civil Municipal de Bucaramanga , quien libró mandamiento de pago, posteriormente con sustento en el Acuerdo PSAA12-9267, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ordenó remitir las diligencias al Promiscuo de Girón, a su vez el receptor requirió al accionante para que señalara el nuevo domicilio de la demandada quien adujo que se encontraba en Valledupar y en consecuencia el juez envió a un tercer despacho, este repelió argumentando que la falta de competencia era una nulidad saneable la cual debía ser alegada por la parte interesada como excepción previa, planteado el conflicto, la Corte, consideró competente al Juzgado de Bucaramanga en aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – aplicación del principio de perpetuatio jurisdictionis en proceso ejecutivo / PROCESO EJECUTIVO – cobro de títulos valores contenidos en letras de cambio / PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS – una vez librado el mandamiento de pago no puede el Juez a motu propio desligarse de la competencia |
JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: A- 00231-01 | Fecha: 15/12/2003 Rad: A- 2010-01617 | Fecha: 11/03/2011 Rad: A- 2013-01951 | Fecha: 17/09/2013 |
11001-0203-000-2013-01641-00 |
M. PONENTE JESUS VALL DE RUTEN RUIZPROCEDENCIA Juzgado Familia de Circuito de Bogotá -OralidadCLASE DE ACTUACIÓN CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA AUTOFECHA 30/09/2013DECISIÓN DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL Art. 23 num 1 y 15 del CPC |
ASUNTO:
Se presentó demanda ordinaria para obtener declaración de nulidad absoluta de la escritura pública con la que se protocolizó el trabajo de partición y adjudicación de la sucesión de la causante: esposa del demandante y madre de las demandadas, ante el Juzgado 23 de Familia Piloto en Oralidad que después de asumir su conocimiento ordenó remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí al considerar que el demandante fijó erróneamente la competencia por el num. 1° del art. 23 del CPC, cuando debió serlo el num. 15 de esa norma. A su turno, el Juzgado receptor manifestó que no conoció del proceso de sucesión y que el Juzgado de origen debió aplicar el Principio de la Perpetuatio Jurisdictionis. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – para declarar la nulidad absoluta de la escritura pública con la que se protocolizó el trabajo de partición y adjudicación de una sucesión / FUERO GENERAL – es competente el juez del domicilio de las herederas / PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – no puede el juzgador luego de asumir el conocimiento del asunto desprenderse por su propia iniciativa de la competencia a él asignada. |
11001-02-03-000-2013-01281-00 |
M. PONENTE ARIEL SALAZAR RAMIREZPROCEDENCIA Tribunal Superior Sala Civil – Familia de CundinamarcaCLASE DE ACTUACIÓN CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA AUTOFECHA 17/09/2013DECISIÓN DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL Ley 446 de 1998 art. 148 |
ASUNTO:
La Superintendencia de Industria y Comercio ante la reclamación que hizo la demandante domiciliada en Cali, para hacer efectiva la garantía de un vehículo, ordenó devolverle el precio de compra, decisión que fue recurrida por la empresa automotora demandada, por lo que se remitió el expediente a la Sala Civil del Tribunal de Cali que luego de que asumió conocimiento, ordenó devolver las diligencias a la Superintendencia para que se cumpliera con la formalidad de suscribir la orden de devolución del precio del vehículo, subsanada la falencia y devuelto el proceso, el Tribunal de Cali se declaró incompetente al señalar que lo era el tribunal de Cundinamarca Superior jerárquico del Juez Civil del Circuito de Cota domicilio de la demandada. Recibido el proceso por el Tribunal de Cundinamarca, éste provocó el conflicto bajo el principio de la Perpetuatio Jurisdictionis, argumento acogido por la Corte. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – protección al consumidor / GARANTÍA DEL FABRICANTE – vehículo automotor / PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – no puede el juzgador luego de asumir el conocimiento del asunto desprenderse por su propia iniciativa de la competencia a él asignada. |
JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Sentencia C-415 de 2002 Providencia de 9 de junio de 2008, exp. 00538-00 Auto de 23 de marzo de 2012, exp. 2011-02169-00 |
1100102030002013-01951-00 |
M. PONENTE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZPROCEDENCIA Tribunal Superior Sala Civil – Familia de ManizalesCLASE DE ACTUACIÓN CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA AUTOFECHA 17/09/2013DECISIÓN DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL Art. 21 del CPC Art. 144 inc. 4 del CPC |
ASUNTO:
La Superintendencia de Industria y Comercio ordenó a la Constructora demandada, hacer efectiva la garantía relativa a la compra de un apartamento y un garaje ubicados en Manizales y dispuso entregarle a la compradora unos de iguales o mejores condiciones, al interponer apelación el extremo pasivo, el expediente fue enviado a la Sala Civil del Tribunal de Bogotá que luego de que asumió conocimiento, ordenó enviar el proceso al Tribunal de Manizales porque el domicilio de los demandados estaba en esa ciudad y porque “la relación de consumo se celebró en ese lugar”, a su turno la Sala Civil Familia del Tribunal de Manizales provocó el conflicto bajo el principio de la Perpetuatio Jurisdictionis, argumento acogido por la Corte. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – protección al consumidor / GARANTÍA DEL FABRICANTE – apartamento y garaje / PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – no puede el juzgador luego de asumir el conocimiento del asunto desprenderse por su propia iniciativa de la competencia a él asignada. |
JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Auto 312 de 15 de diciembre de 2003, reiterado en los de 11 de marzo de 2011 y 28 de febrero de 2013, expedientes 00231-01, 2010-01617 y 2013-0289 Auto del 18 de enero de 2012, exp. 2011-02672, citado el 28 de febrero de 2013, exp. 2013-00289 |
11001-0203-000-2013-01016-00 |
M. PONENTE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZPROCEDENCIA Juzgado Familia de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA AUTOFECHA 23/08/2013DECISIÓN DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 Decreto 2272 de 1989 Código de Procedimiento Civil art. 335 Ley 794 de 2003 art. 35 |
ASUNTO:
Se presentó demanda ejecutiva para obtener el recaudo de las cuotas de alimentos causadas en un periodo de tiempo, repartida al Juzgado 3° de Familia de Pasto que conoció del proceso de alimentos en el que se fijó la cuota, este la inadmitió para ser subsanada y posteriormente la rechazó, señalando que como el ejecutante es mayor de edad, debe seguirse por la regla general de competencia, esto es, el domicilio del demandado, por lo que procedió a remitirlo al Juzgado 18 de Familia de Bogotá que provocó el conflicto, en virtud del principio de la Perpetuatio Jurisdictionis. La Corte le halló razón al Juez de Bogotá y consideró que el competente era el Juzgado de Pasto. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – para conocer del proceso ejecutivo de alimentos / PROCESO DE ALIMENTOS DE MAYOR DE EDAD – para obtener el recaudo de las cuotas de alimentos / CUOTA DE ALIMENTOS – se solicita su pago ante el mismo juez que conoció el proceso de alimentos / PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – no puede el juzgador luego de asumir el conocimiento del asunto desprenderse por su propia iniciativa de la competencia a él asignada. |
1100102030002013-01186-00 |
M. PONENTE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZPROCEDENCIA Juzgado Civil Municipal de Santander de QuilichaoCLASE DE ACTUACIÓN CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA AUTOFECHA 18/06/2013DECISIÓN DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL Código de Procedimiento Civil art. 21 |
ASUNTO:
Ante el Juzgado Civil Municipal de Cali se presentó demanda ejecutiva para el cobro de titulo valores “pagarés”, el despacho libro mandamiento de pago, posteriormente rechazó el conocimiento aduciendo que la obligación debía ser pagada en la ciudad de Santander de Chilichao y dispuso el envió del expediente a su homólogo, a su vez el despacho receptor repelió la competencia argumentado que el remitente no podía desligarse del asunto luego de avocarlo, provocado el conflicto, la Sala de Casación Civil, confirmó la tesis del último funcionario. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis proceso ejecutivo / PROCESO EJECUTIVO – contenido en títulos valores pagarés / PRINCIPIO DE PERPETUATIO JURISDICTIONIS – una vez asumida la competencia no puede desprender a motu propio el juzgador / COMPETENCIA – inmutabilidad de la competencia luego de librado mandamiento de pago |
JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: A- 2011-01755 y 2012-00037 | Fecha: 13/02/2012 |
11001-0203-000-2013-01023-00 |
M. PONENTE JESUS VALL DE RUTEN RUIZPROCEDENCIA Juzgado Familia de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA AUTOFECHA 17/06/2013DECISIÓN DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL Código de Procedimiento Civil art. 21 / Código de Procedimiento Civil art. 23 |
ASUNTO:Por reparto fue asignado proceso de privación de patria potestad al Juzgado de Familia de Bogotá, quien lo admitió y luego de realizar la audiencia prevista en el artículo 432 del Código de procedimiento civil, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir el expediente a su similar en Ziparquirá, por considerar que correspondía al domicilio de la menor, a su vez el receptor rehúso la competencia en aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, generado el conflicto, la Sala de Casación Civil, ordenó el conocimiento al despacho de Bogotá al considerar que no podía a motu propio despojarse de la competencia asumida porque la oportunidad procesal para hacerlo había concluido.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – aplicación del principio de perpetuatio jurisdictionis en proceso de privación de patria potestad / PRINCIPIO DE PERPETUATIO JURISDICTIONIS – una vez asumida la competencia no puede desprender a motu propio el juzgador / COMPETENCIA – luego de la admisión de la demanda solo puede controvertir la parte interesada mediante excepción previa |
JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: A- 2008-00538-00 | Fecha: 09/06/2008 Rad: A- 2010-01715-00 | Fecha: 26/10/2010 |
1100102030002013-01043-00 |
M. PONENTE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZPROCEDENCIA Juzgado Civil Municipal de YopalCLASE DE ACTUACIÓN CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA AUTOFECHA 07/06/2013DECISIÓN DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
ASUNTO:
Ante el Juzgado Civil Municipal de Yopal se presentó demanda ejecutiva con fundamento en facturas de venta, quien libro mandamiento de pago y decretó medidas cautelares, posteriormente rechazó la competencia al señalar que el certificado de existencia y representación tenia por domicilio de la accionada al municipio de Funza, decisión que fue recurrida en reposición donde el juzgado mantuvo su posición y envió lo actuado a su homólogo, a su vez el receptor argumento que la nulidad evidenciada por el remitente era saneable y por lo tanto no podía declarare inhabilitado, generado el conflicto, la Sala de Casación Civil, ordenó devolver al Municipal de Yopal ya que el juez no podía a motu propio desligarse de la competencia ya adquirida. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis proceso ejecutivo / PROCESO EJECUTIVO – contenido en títulos valores facturas de venta / PRINCIPIO DE PERPETUATIO JURISDICTIONIS – una vez asumida la competencia no puede desprender a motu propio el juzgador / COMPETENCIA – inmutabilidad de la competencia luego de librado mandamiento de pago |
JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: A- 01755 | Fecha: 08/09/2011 Rad: A- 00614-00 | Fecha: 20/05/2013 |
1100102030002013-00614-00 |
M. PONENTE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZPROCEDENCIA Juzgado Civil Municipal de CaucaciaCLASE DE ACTUACIÓN CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA AUTOFECHA 20/05/2013DECISIÓN DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL Código de Procedimiento Civil art. 23 / Código de Procedimiento Civil art. 97 núm. 2 / Código de Procedimiento Civil art. 555 / Código de Procedimiento Civil art. 510 |
ASUNTO:
Se presentó conflicto de competencia con ocasión a una demanda ejecutiva mixta entre los Juzgados Civil-Laboral del Circuito de Caucacia y Medellín, el primer despacho libró orden de pago y decretó el embargo del bien hipotecado, posteriormente se declaró incompetente por no corresponder al lugar de residencia del demandante ordenando el envió del asunto a su homologo, quien a su turno repelió con sustento en el principio de la perpetuatio jurisdicciones, la Corte, acogió los planteamientos del Juzgado de Medellín. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – demanda ejecutiva mixta / PERPETUATIO JURISDICCIONES – una vez el juez asuma el conocimiento del asunto no puede mutu propio declinar la competencia / COMPETENCIA – luego de librado el mandamiento de pago solo puede controvertirlo la parte interesa mediante excepción previa |
JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: A- 2011-01755 | Fecha: 08/09/2011 | Tema: PERPETUATIO JURISDICCIONES-una vez el juez asuma el conocimiento del asunto no puede mutu propio declinar la competencia |
1100102030002013-00551-00 |
M. PONENTE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZPROCEDENCIA Juzgado Familia de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA AUTOFECHA 09/05/2013DECISIÓN DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 143 / Código de Procedimiento Civil art. 144 / Código de Procedimiento Civil art. 148 inc. 2 |
ASUNTO:
Se presentó un conflicto de compentencia entre los juzgados de familia de Bogotá y Soacha para conocer de una demanda de divorcio; radicadas las diligencias en el primer despacho citado, fueron admitidas y tras informar que la demandante recibia notificaciones en Soacha, declaró su incompetencia, la nulidad de lo actuado y remitió el asunto; el juzgado de Soacha, provocó el conflicto argumentando que su homólogo no puede desprenderse de la competencia ya asumida. La Sala de Casación Civil, radicó las diligencias en el juzgado de Bogotá, pues mal hizo en confundir el domicilio con dirección de notificaciones; además, no puede alejarse de la competencia a motu proprio. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – demanda de divorcio / PERPETUATIO JURISDICTIONIS – una vez el juez asuma el conocimiento de un asunto no puede mutu proprio declinar su competencia / NULIDAD PROCESAL – por factor territorial queda saneada cuando no se alega en la oportunidad establecida / EXCEPCIÓN PREVIA – carga procesal del demandado para alegar la falta de competencia / DOMICILIO – no puede confundirse con la noción procesal de notificaciones |
JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: A- 7862 | Fecha: 18/11/1999 Rad: A- 00517-00 | Fecha: 16/04/2013 Rad: A- 00916-00 | Fecha: 13/06/2012 Rad: A- 0057 | Fecha: 20/11/2000 Rad: A- 01129 | Fecha: 26/06/2012 |
11001-02-03-000-2013-00701-00 |
M. PONENTE RUTH MARINA DIAZ RUEDAPROCEDENCIA Juzgado Promiscuo Municipal de CiénagaCLASE DE ACTUACIÓN CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA AUTOFECHA 07/05/2013DECISIÓN DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL Código de Procedimiento Civil art. 21 |
ASUNTO:
Se desarrolló un conflicto de competencia entre los juzgados civiles municipales de Ciénaga y Cúcuta para conocer de la demanda ejecutiva con base en una letra de cambio, luego de librado mandamiento de pago por el primer despacho citado, se declaró incompetente argumentando que el demandado se encontraba domiciliado en Cúcuta, pues era el lugar de sus notificaciones; su homologó de ésta última ciudad rehusó el asunto fundamentando que no se puede abandonar de manera oficiosa la competencia. La Sala de Casación Civil, radicó el asunto en el juzgado de Ciénaga, teniendo en cuenta el principio de la perpetuatio jurisdictionis. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – demanda ejecutivo de minima cuantía con base en letra de cambio / COMPETENCIA – luego de librado el mandamiento ejecutivo solo puede controvertirlo la parte interesada por excepción previa / EXCEPCIÓN PREVIA – carga procesal del demandado para alegar la falta de competencia / CARGA PROCESAL – del demandado para alegar excepción previa / PERPETUATIO JURISDICTIONIS – El Juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia |
JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: A- 2011-00288 | Fecha: 24/03/2011 Rad: A- 2009-00516 | Fecha: 26/08/2009 |
1100102030002013-00517-00 |
M. PONENTE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZPROCEDENCIA Juzgado Familia de Circuito de MedellínCLASE DE ACTUACIÓN CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA AUTOFECHA 16/04/2013DECISIÓN DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 4 / Código de Procedimiento Civil art. 143 / Código de Procedimiento Civil art. 144 núm. 5 |
ASUNTO:
Se desarrolló un conflicto de competencia entre los juzgados de familia de la Ceja y Medellín para conocer de un proceso de divorcio, luego que el primer despacho citado admitió a trámite, declaró la nulidad de todo lo actuado y remitió a Medellín argumentando no tener competencia ya que los domicilios y teléfonos aportados son de la Capital; el juez de esta última municipalidad rehusó las diligencias fundamentando que una vez asumida la competencia no se puede desprender de ella si las partes no lo alegan. La Sala de Casación Civil, declaró competente al juez de la Ceja, manteniendo la tesis del despacho de Medellín, además, respecto de la nulidad indicó que si no fue alegada por las partes en las oportunidades procesales, quedó saneada. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – demanda de divorcio / FUERO CONCURRENTE – entre el domicilio común anterior y el domicilio general / PERPETUATIO JURISDICTIONIS – una vez el juez asuma el conocimiento de un asunto no puede mutu proprio declinar su competencia / NULIDAD PROCESAL – por factor territorial queda saneada cuando no se alega en la oportunidad establecida |
JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: A- 2010-01055 | Fecha: 27/09/2010 Rad: A- 7862 | Fecha: 18/11/1999 Rad: A- 00916-00 | Fecha: 13/06/2012 |
1100102030002013-00405-00 |
M. PONENTE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZPROCEDENCIA Juzgado Promiscuo Municipal de AmagáCLASE DE ACTUACIÓN CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA AUTOFECHA 04/04/2013DECISIÓN DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código de Procedimiento Civil art. 21 |
ASUNTO:
Se desarrolló un conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuos Municipales de Amagá y Medellín, luego de librado el mandamiento de pago por el primero de los nombrados dispuso a los juzgados de Medellín por competencia territorial, el receptor rehusó la litis porque el despacho remitente había asumido el conocimiento y librado orden de pago. La Sala de Casación Civil, radicó el asunto en el primer juzgado en aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – demanda ejecutivo de minima cuantía con base en titulo valor / COMPETENCIA – luego de librado el mandamiento ejecutivo solo puede controvertirlo la parte interesada por excepción previa. PERPETUATIO JURISDICTIONIS – El Juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia. |
JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: A-1100102030002012-02927-00 | Fecha: 31/01/2013 | Tema: COMPETENCIA – luego de librado el mandamiento ejecutivo solo puede controvertirlo la parte interesada por excepción previa Rad: A- 00231-01 | Fecha: 15/12/2003 | Tema: PERPETUATIO JURISDICTIONIS – El Juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia. Rad: A- 1100102030002011-02215-00 | Fecha: 08/11/2011 | Tema: PERPETUATIO JURISDICTIONIS – El Juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia. Rad: A- 2010-01617 | Fecha: 11/03/2011 | Tema: PERPETUATIO JURISDICTIONIS – El Juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia. |
1100102030002013-00289-00 |
M. PONENTE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZPROCEDENCIA Tribunal Superior Sala Civil de MedellínCLASE DE ACTUACIÓN CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA AUTOFECHA 28/02/2013DECISIÓN DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Código de Procedimiento Civil art. 29 / Código de Procedimiento Civil art. 21 / Código de Procedimiento Civil art. 144 inc. 4 |
ASUNTO:
Se inició un conflicto negativo de competencia para conocer de un recurso de apelación en contra de un auto proferido por la Superintendencia Delegada para los Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, en el trámite de la liquidación de una sociedad; toda vez que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá estimó que el competente era su igual de Medellín, ya que el domicilio de la sociedad en liquidación era dicha sociedad; por su parte la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín consideró, luego de admitir el recurso, declarar la nulidad de lo actuado en esa instancia, pues al hayarse la Superintendencia en el radio de acción del Tribunal de Bogotá, éste era el competente. La Sala de Casación Civil declaró competente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, ya que al admitir el recurso, avocó conocimiento y no podía desprenderse a motu proprio del conocimiento del proceso. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – para conocer del recurso de apelación de un auto proferido por una Superintendecia Delagada de la Superintendencia de Sociedades / FACTOR TERRITORIAL – domicilio del demandado / INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – el juez una vez admite el recurso de apelación, no puede desconocer la competencia a motu proprio. JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: 2012-02924 | Fecha: 07/02/2013 | Tema: INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA- el juez no puede declararse incompetente a motu proprio Rad: 2011-02672 | Fecha: 18/01/2012 | Tema: INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA- el juez no puede renegar una competencia que ya había aceptado y que el vicio no fue alegado por las partes. |
1100102030002012-02924-00 |
M. PONENTE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZPROCEDENCIA Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de TolúCLASE DE ACTUACIÓN CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA AUTOFECHA 07/02/2013DECISIÓN DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley Estatutaria 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código de Procedimiento Civil art. 29 / Ley 1395 de 2010 art. 4 / Código de Procedimiento Civil art. 21 / Código de Procedimiento Civil art. 509 inc. 2 |
ASUNTO:
Auto con el que la sala de casación dirime el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 30a Civil Municipal de Bogotá; y, 1° Promiscuo Municipal de santiago de Tolú para conocer de un proceso Ejecutivo Singular, decidiendo, el primero, despues de haber señalado en dos oportunidades fechas para la diligencia previa de reconocimiento del título ejecutivo y que el ejecutado manifestara y probara que tiene su residencia y domicilio en el municipio de Tolú, el envío del expediente al juez de dicha localidad. Por su parte, el Juez 1° Pco Mpal de Santiago de Tolú para rehusar su competencia esgrimió dos argumentos así: 1) Que la dirección de residencia reportada como perteneciente a dicha ciudad no existe; y, 2) Que por lo anterior es el funcionario del lugar del cumplimiento del contrato de arrendamiento -instrumento base de la ejecución – quiérn debe tramitarlo, que en este caso es el de la capital. La Sala para asignar la competencia al Juzgado 30 Civil Mpal de Bogotá, se fundamenta en la “inmutabilidad de la competencia” o “perpetuatu jurisdiccionis” consagrada en el artículo 21 del C. de P.C., según la cual, cuando un funcionario ha asumido la competencia sobre un conflicto solo puede separarse de él cuando la parte demandada hace uso de los mecanismos idóneos -expeciones previas-, oportunamente propuestos, para establecer que su conocimiento corresponde a otro estrado, lo que en este linaje de procedimiento ejecutivo con arreglo en el artículo 509 Ibídem, debe hacerse por vía de reposición. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – demanda ejecutiva con base en contrato de arrendamiento / COMPETENCIA – luego de librado el mandamiento ejecutivo solo puede controvertirlo la parte interesada por excepción previa / EXCEPCIÓN PREVIA – carga procesal del demandado para alegar la falta de competencia / CARGA PROCESAL – del demandado para alegar excepción previa / PERPETUATIO JURISDICTIONIS – El Juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia y no puede desprenderse del conocimiento motu proprio sino por vía de las excepciones previas / INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – El Juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia y no puede desprenderse del conocimiento motu proprio sino por vía de las excepciones previas |
JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: AUTO EXP 2010-01055-00 | Fecha: 27/09/2010 Rad: AUTO EXP 2012-02874-0 | Fecha: 17/01/2013 Rad: AUTO 312 EXP 00231-01 | Fecha: 15/12/2003 Rad: AUTO EXP 2010-01617 | Fecha: 11/03/2011 Rad: AUTO EXP 2011-02215 | Fecha: 08/11/2011 Rad: PROV EXP 2000-00195-00 | Fecha: 29/11/2000 |
1001-02-03-000-2012-02927-00 |
M. PONENTE ARIEL SALAZAR RAMIREZPROCEDENCIA Juzgado Adjunto Civil Municipal de BucaramangaCLASE DE ACTUACIÓN CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA AUTOFECHA 31/01/2013DECISIÓN DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 7 / Código de Procedimiento Civil art. 85 / Código de Procedimiento Civil art. 143 / Código de Procedimiento Civil art. 148 |
ASUNTO:
Se inició un conflicto negativo de competencia, en un proceso verbal donde se pretendía el pago de unos premios; el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga cumplió el trámite de primera instancia donde se condenó a una sociedad de apuestas demandada, sin embargo el Superior en segunda instancia, declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio, por no notificarse a otra sociedad de apuestas; cuando volvió el expediente al juez de primera instancia, éste se declaró incompetente toda vez que el domicilio de la sociedad demandada era Valledupar; por su parte el Juez Segundo Civil Municipal de Valledupar rehusó el conocimiento debido a que el juez remitente no estaba facultado para declarar su incompetencia. La Sala de Casación Civil declaró competente al Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga en virtud a que la nulidad no recaía sobre el auto admisorio de la demanda y por ello había asumido competencia y no le era posible considerarse incompetente a motu proprio. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – en un proceso verbal contra una sociedad de apuestas / FUERO CONCURRENTE – demandante puede elegir entre el domicilio principal de la sociedad o el de la agencia o sucursal / PERPETUATIO JURISDICTIONIS – el juez no puede declinar competencia por su propia voluntad luego de aceptar el conocimiento de un asunto / FACTOR TERRITORIAL – la falta de competencia por este factor no constituye una nulidad insubsanable |
JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: 2012-00037-00 | Fecha: 13/02/2012 | Tema: COMPETENCIA – una vez el juez admite la competencia, sólo puede declinarla si prosperan los cuestionamientos que llegasen a realizar los demandados Rad: 2010-01617 | Fecha: 08/11/2011 | Tema: COMPETENCIA – el demandado tiene la carga procesal de alegar la incompetencia del juez luego de que éste haya asumido el conocimiento Rad: 2012-00037-00 | Fecha: 13/02/2012 | Tema: COMPETENCIA – el demandado tiene la carga procesal de alegar la incompetencia del juez, si la manifestación del demandante en la demanda resultare inconsistene Rad: 2000-00538-00 | Fecha: 09/06/2008 | Tema: PERPETUATIO JURISDICTIONIS – el juez una vez haya aceptado el conocimiento no puede declinarlo por voluntad propia, salvo en las excepciones legales Rad: 2010-01979-00 | Fecha: 16/12/2010 | Tema: PERPETUATIO JURISDICTIONIS – el juez una vez haya aceptado el conocimiento no puede declinarlo por voluntad propia, salvo en las excepciones legales Rad: 2011-00583-00 | Fecha: 18/05/2011 | Tema: FUERO CONCURRENTE – entre el domicilio principal de la sociedad demandada o el de la agencia o sucursal |
11001-02-03-000-2012-02555-00 |
M. PONENTE ARIEL SALAZAR RAMIREZPROCEDENCIA Juzgado Civil Municipal de MedellínCLASE DE ACTUACIÓN CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA AUTOFECHA 23/01/2013DECISIÓN DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 148 / Código de Procedimiento Civil art. 144 núm. 5 / Código de Procedimiento Civil art. 143 |
ASUNTO:
Se inició un conflicto negativo de competencia, dentro de un proceso ejecutivo singular donde se exigían obligaciones contenidas en títulos valores, en el que el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín, -luego de haber librado mandamiento de pago-, se declaró incompetente toda vez que el llamado a conocer del litigio era el juez del domicilio del demandado; por su parte el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Andes (Antioquia), rehusó conocer del asunto en virtud a que el juez de Medellín asumió la competencia, y después de ello no podía declararse incompetente por voluntad propia. La Sala de Casación Civil al entrar a dirimir el conflicto, declaró competente al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín, en razón a que el juez libró mandamiento de pago aceptando la competencia, y por ello no podía variarla motu proprio, sino el demandado debía alegar la falta de competencia del mismo so pena de quedar subsanada la falta de competencia. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – en un proceso ejecutivo singular donde se exigían obligaciones contenidas en un título valor / COMPETENCIA – luego de librado el mandamiento ejecutivo solo puede controvertirlo la parte interesada por excepción previa / FACTOR TERRITORIAL – la falta de competencia por el factor territorial no constituye nulidad insubsanable / PERPETUATIO JURISDICTIONIS – el juez que de inicio a la actuación conservará la competencia |
JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: 2012-00037-00 | Fecha: 13/02/2012 | Tema: COMPETENCIA – sólo puede ser controvertida por las partes, luego de librado el mandamiento ejecutivo Rad: 2010-01617 | Fecha: 08/11/2011 | Tema: COMPETENCIA – el juez no puede variar la competencia a su propia voluntad cuando no lo hizo en la oportunidad legal para ello Rad: 2012-00037-00 | Fecha: 13/02/2012 | Tema: COMPETENCIA – el juez no puede variar la competencia a su propia voluntad cuando no lo hizo en la oportunidad legal para ello |
2012
2005
Fecha: 14 de enero de 2005 Ponente: Edgardo Villamil Portilla Proceso: Ejecutivo Hipotecario Juzgados: 60° Civil Municipal de Bogotá -4° Civil del Municipal de Soacha. |
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo hipotecario la autoridad a quien correspondió dictó mandamiento de pago, ordenó la notificación de los demandados y decretó embargo y secuestro del inmueble, posteriormente se percato que el domicilio de los vinculados se encontraba en otra cuidad, remitiendo el expediente a un segundo funcionario, quien adujo que en el estado en que se encontraba el proceso no podía asumir la competencia, generó el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó devolver la litis al primer despacho en aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis. |
Fecha: 14 de enero de 2005 Ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo Proceso: Suspensión de la Patria Potestad Juzgados: 11° de Familia de Bogotá -Familia de Soacha |
Asuntos: Sometido a reparto un proceso de suspensión de patria potestad ante menor de edad la autoridad a quien correspondió lugar de domicilio del menor y la madre, admitió la demanda y ordenó notificar a la parte vinculada y al agente del Ministerio Público, posteriormente el juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio aduciendo falta de competencia y dispuso el envió del expediente a un segundo despacho, quien argumentó que no era posible que el remitente se desligara del asunto después de haberlo admitido, provocado el conflicto La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis del último juez. |
Fecha: 03 de febrero de 2005 Ponente: Edgardo Villamil Portilla Proceso: Ordinario Juzgados: 1° Promiscuo Municipal de San Andrés (Isla) – 4°Civil Municipal de Soledad (Atlántico) |
Asunto: Presentada demanda ordinaria de resolución de contrato de promesa de compraventa le correspondió a un primer funcionario, quien rechazó el asunto con base en que el vinculado tenía domicilio en otra municipalidad, su homóilogo que aprehendió por reparto, adujo no poder conocer de la litis considerando que al no alegarse por el demandado la falta de competencia implicaba que esta debía mantenerse en cabeza del remitente, provocado el conflicto, La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis del último juez en aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis. |
Fecha: 17 de febrero de 2005 Ponente: Dr. Pedro Octavio Munar Cadena Proceso: Ejecutivo Hipotecario Juzgados: 39° Civil Municipal de Bogotá -1° Civil Municipal de Soacha |
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo hipotecario la autoridad a quien correspondió libro mandamiento de pago, notificó al demandando, posteriormente mediante auto señaló que el domicilio y el lugar de ubicación del inmueble se encontraba en otra municipalidad y ordenó enviarlo a quien consideró pertinente, el receptor argumentó que el remitente no podía desligarse del asunto con base en el principio de la perpetuatio jurisdictionis, propuesto el conflicto, La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis del último funcionario. |
Fecha: 09 de marzo de 2005 Ponente: Edgardo Villamil Portilla Proceso: Ordinario Juzgados: 20° Civil Municipal Medellín – Promiscuo Municipal de Necoclí (Antioquia) |
Asunto: Sometido a reparto un proceso ordinario derivado de contrato de compraventa la autoridad a quien correspondió admitió la demanda, notificó al demandado quien formuló excepción de falta de pago y tras ser citadas las partes a la audiencia de conciliación, sólo el demandante acudió, posteriormente el despacho manifestó que no correspondía al lugar de ubicación del inmueble, envió el litigio a un segundo juez, quien rechazó la litis justificando que el indicado para señalar la falta de competencia era el vinculado y al no haberse alegado debía considerarse saneada la nulidad por lo cual el funcionario que inicialmente asumió el proceso debía proseguir su trámite, provocado el conflicto, La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis del último juez en aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis. |
Fecha: 02 de junio de 2005 Ponente: César Julio Valencia Copete Proceso: EjecutivoJuzgados: 22° Civil Municipal de Medellín – 1° Civil Municipal de Quibdó |
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo la autoridad a quien correspondió libro mandamiento de pago, decretó medidas cautelares, posteriormente el apoderado de la parte demandante informó que el ejecutado recibía notificaciones en otra ciudad y mediante auto el despacho señaló su falta de competencia enviando el expediente a un segundo funcionario, quien negó poder conocer argumentando que el actor al presentar la demanda fijó la competencia de acuerdo con el domicilio que el ejecutado tenia sin que fuera dable su alteración por sobrevenir un cambio, generado el conflicto, La Sala de Casación Civil, concluyó que la modificación del domicilio en nada alteraba la competencia devolviendo la litis al primer funcionario. |
Fecha: 15 de junio de 2005 Ponente: César Julio Valencia Copete Proceso: EjecutivoJuzgados: 66º Civil Municipal de Bogotá – 4º Civil Municipal de Soacha |
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo la autoridad a quien correspondió dictó mandamiento de pago; posteriormente al considerar que el demandado estaba domiciliado en otra municipalidad mediante auto rechazó la demanda y envió el expediente a un segundo juez, quien adujó que por haberse dictado mandamiento de pago no podía negar el remitente la competencia que había asumido, provocó el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó devolver la litis a la primera oficina judicial en concordancia con la tesis del último funcionario. |
Fecha: 28 de junio de 2005 Ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo Proceso: Ejecutivo SingularJuzgados: 15° Civil Municipal de Cali – 2°Civil Municipal de Puerto Tejada |
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo singular la autoridad a quien correspondió libro mandamiento de pago luego mediante auto señaló el cambio de domicilio del ejecutado y ordenó enviarlo a su homólogo, el receptor argumentó que el remitente después de haber librado mandamiento de pago no podía desligarse del conocimiento, propuesto el conflicto La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis del último funcionario. |
Fecha: 28 de junio de 2005 Ponente: Edgardo Villamil Portilla Proceso: Ordinario Juzgados: Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta) – 2° Civil del Circuito de Popayán |
Asunto: Sometido a reparto un proceso ordinario se solicitó la nulidad de contrato de arrendamiento, la autoridad a quien correspondió, admitió el asunto, notificó a la parte vinculada, posteriormente el funcionario señaló su falta de competencia limitándose a citar el numeral 7º del artículo 23 del C. de P. C., luego el demandado presentó escritos a través de los cuales contestó la demanda, pidió decretar la nulidad y formuló las excepciones previas de falta de competencia e ineptitud de la demanda por no contener los requisitos formales, enviado el expediente a un segundo despacho, soporto no poder asumir en consideración a que el remitente no podía a mutuo propio desligarse del litigio, provocado el conflicto, La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis del último juez en aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis. |
Fecha: 10 de agosto de 2005 Ponente: Edgardo Villamil Portilla Proceso: Ejecutivo Juzgados: Promiscuo Municipal de Dolores (Tolima) -10° Civil Municipal de Neiva (Huila) |
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo la autoridad a quien correspondió libró mandamiento de pago, notificó a los demandados, posteriormente mediante auto señaló su falta de competencia argumentando que de acuerdo a lo estipulado en la demanda el domicilio de parte ejecutada se encontraba en otra ciudad, enviado el litigio a un segundo funcionario, quien repudio el conocimiento con base en el principio de la perpetuatio jurisdictionis, formulado conflicto, La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis del último funcionario. |
Fecha: 30 de agosto de 2005 Ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar Proceso: Custodia y Cuidado Personal Juzgados: Familia de Soacha (Cundinamarca) – 14° de Familia de Bogotá |
Asunto: Presentada demanda de cuidado y custodia personal de menor por reparto correspondió a un primer juez, quien admitió el asunto y encontrándose en curso de notificación a la demandada la autoridad declaró su falta de competencia para seguir tramitándolo porque del libelo inicial y sus anexos se señalaba que tenían domicilio en otra municipalidad, enviando lo actuado a un segundo juez, quien a su vez repelió la litis con base en el artículo 8º del decreto 2272 de 1989 correspondía al funcionario del domicilio del menor por lo cual el remitente no podía desprenderse motu propio luego de admitir el trámite, provocado el conflicto, La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis de la última oficina judicial. |
Fecha: 07 de septiembre de 2005 Ponente: César Julio Valencia Copete Proceso: Ejecutivo de AlimentosJuzgados: Promiscuo Municipal de Puerto Wilches – Promiscuo de Familia de Riohacha |
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo de alimentos a quien correspondió libro mandamiento de pago, decretó medidas cautelares sobre bienes del deudor mediante auto inadmitió por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por el ejecutado contra el mandamiento de pago, en el cual aducía la falta de competencia de ese despacho judicial, el cual luego declaró no poder continuar conociendo por tener los menores su residencia en otro municipio y ordenó remitir el expediente a un segundo despacho, quien adujo que por haber admitido inicialmente la litis debía seguir con la ejecución el remitente, generado el conflicto, la Sala de Casación Civil, confirmó la tesis del último funcionario. |
Fecha: 02 de noviembre de 2005 Ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar Proceso: EjecutivoJuzgados: 54° Civil Municipal de Bogotá – 2° Civil Municipal de Ibagué |
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo la autoridad a quien correspondió, libro mandamiento de pago y estando pendiente de la notificación del ejecutado, rechazó la demanda aduciendo que de su estudio se establecía que éste tenía domicilio en otro circuito, envió el expediente a su homólogo, quien a su vez no aprehendió señalando que el competente para conocer era el funcionario remitente, dado que una vez admitido el trámite no se podía alterar así se reportara una nueva dirección o un cambio de domicilio, generó el conflicto, la Sala de Casación Civil, confirmó la tesis del último despacho devolviendo la litis al primero. |
Fecha: 22 de noviembre de 2005 Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Proceso: EjecutivoJuzgados: 54° Municipal de Bogotá – 4° Municipal de Soacha |
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo la autoridad a quien correspondió luego de subsanada la demanda libro mandamiento de pago, decretó embargo y secuestro, notificado los demandados el juez rechazó el asunto por haberse desconocido el numeral 1º del artículo 23 del C. P C. toda vez que del escrito se desprendía que los vinculados estaban domiciliados en otro municipio, envió el expediente a un segundo despacho, quien señaló que el remitente no podía desligarse. |
Fecha: 23 de noviembre de 2005 Ponente: Dr. Pedro Octavio Munar Cadena Proceso: Ejecutivo HipotecarioJuzgados: 22° Civil Municipal de Bogotá – 3° Municipal de Soacha |
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo hipotecario la autoridad a quien correspondió libro mandamiento de pago, ordenó despacho comisorio para notificar al ejecutado, el cual fue devuelto sin que se hubiera surtido la actuación, el funcionario rechazó su conocimiento argumentando que el lugar de ubicación del inmueble y de notificaciones se encontraban en otra cabecera, enviado el asunto a un segundo juez, este consideró que la demanda señalaba competencia en el despacho del domicilio de los ejecutados sin confundirse con el lugar de notificaciones por lo cual debía el remitente continuar a cargo de la litis, provocado el conflicto, La Sala de Casación Civil, concluyó que una vez admitida ya no le era posible a motu propio desprenderse del libelo y ordenó devolver al primero. |
Fecha: 25 de noviembre de 2005 Ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo Proceso: Ejecutivo Juzgados: 20° Civil Municipal de Cali – 11° Civil Municipal de Cartagena. |
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo con base en título valor la autoridad a quien correspondió libro mandamiento de pago, notificó a la vinculada quien mediante apoderado dirigió memorial señalando que se le debía notificar en otra ciudad, el juez dictó auto manifestando no poder seguir conociendo y envió el litigio a un segundo despacho, el receptor argumentó que el remitente no podía desligarse de la competencia después de haber admitido el asunto, formulado el conflicto, La Sala de Casación Civil, optó por ratificar la posición del último funcionario y en ese sentido ordenó la devolución de la litis a la primera oficina judicial. |
Fecha: 13 de diciembre de 2005 Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Proceso: Ejecutivo HipotecarioJuzgados: 9° Civil Municipal de Bogotá -4° Civil Municipal de Soacha |
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo hipotecario la autoridad a quien correspondió libro mandamiento de pago en el transcurso del trámite se constato que el lugar de notificaciones de los vinculados se encontraba en otra municipalidad, envió el expediente a su homólogo, quien adujo que el remitente al haber tomado para sí el conocimiento del proceso, no podía rehusar su aprehensión, generado el conflicto, La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis del último funcionario. |
2004
Fecha: 19 de mayo de 2004 Ponente: Dr. César Julio Valencia Copete Proceso: EjecutivoDespachos: Juzgados Civiles Municipales de Bogotá y Soacha |
Asunto: Previa inadmisión del libelo el juzgado ordenó medidas previas y libró mandamiento de pago que se notificó personalmente a dos de los demandados, sin que formularan excepción alguna y tras aceptar el desistimiento frente a uno de ellos, se continuó con la ejecución, se practicó la liquidación del crédito, así como el avalúo y remate de los bienes embargados; posteriormente la convocante presentó demanda ejecutiva acumulada contra los mismos deudores destinada al cobro de los cánones de arrendamiento causados luego de presentada la demanda inicial, petición rechazada de plano emitida por el funcionario por considerar que carecía de competencia por factor territorial por cuanto los demandados tienen el domicilio en otra cabecera municipal, ordenando el envío del expediente a su homólogo, quien al recibo de éste manifestó su falta de competencia aduciendo que el primer despacho desconoció el principio de la perpetuatio jurisdictionis, sustrayéndose sin mediar ninguna razón sustancial y procesal de su competencia, trabó el conflicto y ordenó la remisión del expediente a la Corte. La Sala de Casación Civil dirimió conflicto asignando el conocimiento al primero consignado en que la acumulación de demandas, por si misma no altera la competencia, excepto si modifica la cuantía. |
Fecha: 04 de junio de 2004 Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Proceso: Ejecutivo de AlimentosDespachos: Juzgados de Familia de Tuluá y Bogotá |
Asunto: Admitida la demanda y señalada cuota alimentaria provisional, la representante de la menor solicitó el traslado del proceso a la ciudad capital, teniendo en cuenta que esta se hallaba viviendo en dicha ciudad, la petición fue denegada, notificado el auto admisorio y estando pendiente la audiencia del Art. 133 del Código del Menor, propuso la actora al cumplir la mayoría de edad colisión de competencia, petición a la que accedió el primer despacho al que correspondido por reparto, declarando su falta de competencia aduciendo que la naturaleza del proceso varió a uno verbal sumario en consecuencia cambia las reglas de competencia, ordenando la remisión a un segundo despacho; el que declaró a su turno su falta de competencia, amparándose para ello en el principio de la perpetuatio jurisdictionis, y trabando el conflicto lo remitió a la Corte. La Sala de Casación Civil dirimió asignando la competencia al primero, ya que una vez determinada en procesos donde discutidos se encuentran derechos de menores, esta no puede ser alterada sino por causas expresamente señaladas en la ley, que no consagran la que él adujo prima el asunto que se estudia al momento de la presentación de la demanda. |
Fecha: 25 de junio de 2004 Ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar Proceso Investigación de PaternidadDespacho: Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida y Juzgado de Familia de Bogotá. |
Asunto: Luego que el Juez de Lérida receptor, admitiera la demanda del proceso de investigación de paternidad y de notificará al demandado, el demandante solicitó por conducto de la Defensoría de Familia la remisión de las diligencias a los jueces de familia de Bogotá, aduciendo que la parte interesada residía en dicha ciudad, el Juez accedió a dicha solicitud remitiendo el proceso a su homólogo de Bogotá; el segundo despacho repelió la competencia territorial y ordenó remitir las diligencias a la Corte, considerando que una vez trabada la relación procesal, no era procedente alterar la competencia asignada, salvo que fuera alegada por el demandado en excepción previa o incidente de nulidad, así fue que trabó el conflicto y remitió el expediente a la Corte. La Sala de Casación Civil dirimió el conflicto otorgando la competencia al primero en ordena a que una vez establecida la competencia territorial las ulteriores alteraciones de la circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del Juez. |
Fecha: 06 de agosto de 2004 Ponente: Dr. Pedro Octavio Munar Cadena Proceso: EjecutivoDespacho: Juzgados Civil Municipal de Bogotá y Soacha. |
Asunto: El Juzgado Civil Municipal de Bogotá al que correspondió aprehender el conocimiento del proceso ejecutivo, libro orden de pago, decretó medida cautelar, comisionando al Inspector Distrital de Policía de la zona respectiva, y estando en curso el despacho comisorio, el demandante radico memorial aclarando el domicilio del inmueble donde se encontraban los muebles y enseres objeto de la cautela el cual no esta en Bogotá como erradamente se expresó en la demanda, devuelto el despacho comisorio sin diligenciar, el juez declaró su falta de competencia y remitió el expediente; el juez al que fue asignado el asunto, encuentra que la competencia se encontraban radicada en el despacho remitente por haber librado la orden de pago y que al librarse de su conocimiento desconoció el principio de la perpetuatio jurisdictionis, planteando el conflicto lo remitió a la Corte. La Sala de Casación Civil asignó la competencia al primero quien debe seguir conociendo pues admitida la demanda, no le es posible al juez, motu propio, renegar de la competencia. |
Fecha: 20 de agosto de 2004 Ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar Proceso: Ejecutivo de AlimentosDespacho: Promiscuo Municipal de Suárez (Tolima)- Familia de Bogotá – Promiscuo de Familia de Espinal |
Asunto: Al Juez Promiscuo de Familia de Espinal le correspondió por reparto el proceso de alimentos, admitió la demanda y luego la remitió el proceso al Juez Promiscuo Municipal de Suárez, de conformidad con lo proveído en el Art. 14, numeral 5º. Ley 794 de 2003, el juez de destino avocó el conocimiento y practicadas algunas pruebas, dispuso remitir por competencia las diligencias a los juzgados de familia de esta ciudad por petición expresa de la madre de los menores por cuanto residen en Bogotá; el Juzgado de Familia de Bogotá, repelió la competencia y ordenó remitir el proceso a la Corte para lo pertinente considerando que el cambio de residencia de los alimentarios dentro del transcurso del proceso, no conlleva alteración de la competencia. La Sala de Casación Civil lo asignó al primero por no ser dable motu propio, declararse sin competencia. |
Fecha: 30 de agosto de 2004 Ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar Proceso: Impugnación de Reconocimiento de Hijo Natural Despachos: Promiscuo de Familia de Purificación – Familia de Bogotá |
Asunto: El Juzgado de Familia de Bogotá, rechazó la demanda de impugnación de reconocimiento de hijo natural y ordenó remitirla por competencia al Juzgado promiscuo de Familia en Purificación por ser el lugar del domicilio del demandado; luego de admitir la demanda, el juzgado de destino ordenó devolver el expediente al Juzgado de Bogotá a petición de los demandantes por manifestación que se hiciera en el proceso de sucesión del causante, el susodicho demandado manifestó que su domicilio se encontraba en Bogotá. Como el Juzgado receptor ya había declarado su falta de competencia sin reparo alguno remitió el expediente a la Corte. La Sala de Casación Civil asignó la competencia al segundo por cuanto luego de admitida la demanda no le era dado motu propio, como tampoco a petición de los demandantes, declararse separado del conocimiento del asunto. |
Fecha: 22 de septiembre de 2004 Ponente: César Julio Valencia Copete Proceso: Ejecutivo Hipotecario Despacho: Juzgados Civiles Municipales de Bogotá y Soacha |
Asunto: Al Juez Civil Municipal de Bogotá correspondió por reparto proceso ejecutivo con hipoteca, en el que dictó mandamiento de pago, posteriormente la actora aclaró la dirección para notificar a los demandados en Soacha, por lo que el aludido despacho rechazó la demanda aduciendo falta de competencia remitiendo el asunto a los juzgados de aquel municipio; el Juzgado Civil Municipal de Soacha del mismo modo así lo declaró al estimar que el despacho de Bogotá, desconoció el principio de la perpetuatio jurisdictionis pues sin mediar razón sustancial y procesal se sustrajo de su competencia desconociendo la concurrencia del numeral 9º del Art. 23 C.P.C., trabando así el conflicto, la Sala de Casación Civil lo dirimió asignándole competencia al primer juzgado. |
Fecha: 28 de septiembre de 2004 Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Proceso: Ejecutivo Despacho: Juzgados Civiles Municipales de Bogotá y Fusagasugá |
Asunto: El juez de Bogotá al que correspondió el proceso ejecutivo lo rechazó por falta de competencia territorial argumentando que la demandada se domicilia en Fusagasugá, por lo que dispuso la remisión de asunto a dicha ciudad; a su turno el juzgado receptor promovió el conflicto aduciendo que con la misma argumentación del proveído con el que se declara la incompetencia en los procesos contenciosos es competente el juez del domicilio del demandado, sin que aquel corresponda necesariamente en el lugar donde recibirá notificaciones. La Sala de Casación Civil dirimió el conflicto asignándole competencia al primero correspondiente al domicilio del demandado. |
Fecha: 14 de octubre de 2004 Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Proceso: Ejecutivo Despacho: Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté – Juzgado Civil Municipal de Bogotá |
Asunto: Al Juez Promiscuo Municipal de Sibaté correspondió por reparto proceso ejecutivo, luego de haber proferido orden de pago y decretar medidas cautelares, la parte actora informó nuevas direcciones para notificar la parte pasiva en Bogotá, por lo que concluyó que carecía de competencia y remitió el proceso a esta capital; recibido por el Juzgado Civil Municipal de Bogotá, también declinó la competencia por entender que una vez acogida solo puede alterarse con arreglo en los artículo 21 y 24 del C. de P. C., y no al influjo de direcciones suministradas por el demandante, trabado el conflicto; La Sala de Casación Civil ordenó que el competente para conocer es el primero de los despachos. |
Fecha: 25 de octubre de 2004 Ponente: César Julio Valencia Copete Proceso: Interdicción por Demencia Despacho: Juzgado de Familia de Bogotá – Juzgado Promiscuo de Familia de la Dorada |
Asunto: Al Juez de Familia de Bogotá, correspondió por reparto proceso de interdicción por demencia, admitida la demanda, dispuso la notificación del Ministerio Público y la Defensoría de Familia, decretó la interdicción provisoria y las pruebas del caso entre otras, consecuencia de ello el despacho señaló que de las declaraciones de los testigos y la que el presunto interdicto había rendido ante el Instituto Nacional de Medicina Legal se desprendía que éste residía en la Dorada, por lo que declaró su falta de competencia invocando el numeral 19 del Art. 23 del C.P.C., ordenando la remisión a su homólogo de la Dorada; por su parte el Juzgado Promiscuo de Familia de la Dorada al que correspondió el asunto, dijo no compartir la anterior decisión habida cuenta que del libelo introductorio se desprendía que por la naturaleza del asunto y la residencia del incapaz la competencia correspondía al Juez de Familia de Bogotá además por haberla admitido, dado trámite y no existir razón que dé lugar a la alteración de la competencia por el principio de la perpetuatio jurisdictionis. La Sala de Casación Civil dirimió el conflicto asignándolo al primer despacho judicial. |
2003
A-003-2003 [00236-01] |
Fecha: 13 de enero de 2003 Juzgados: 4° Civil Circuito de Cali -37° Civil del Circuito de Bogotá
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Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo la parte ejecutante solicitó que previamente a la expedición del mandamiento de pago se notificara a los herederos de la existencia del título valor, para cuyo efecto demando su emplazamiento, nombrado curador ad–litem, el juez se declaró falto de competencia por ser de conocimiento del despacho de otro municipio, posteriormente el actor reclamó que fuese declarado ilegal, por estar la providencia ejecutoriada y al no ser cierto que todos vinculados tenían domicilio en el mismo lugar, como consecuencia se remitió el expediente a un segundo juzgado, el cual repelió la litis argumentando que el ejecutante eligió al anterior funcionario por atender al domicilio de alguno de los demandados, provocado el conflicto, La Sala de Casación Civil, concluyó que la primera oficina judicial no le era dado desligarse de la competencia que había aceptado. |
A-017-2003 [00229-01] |
Fecha: 05 de febrero de 2003 Juzgados: 14° Civil Municipal de Bogotá -3°Civil Municipal de Villavicencio |
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo singular la autoridad a quien correspondió, libro mandamiento de pago, notificó a los interesados, uno de ellos señaló que la disolución, liquidación, cancelación de la matrícula de la sociedad y su domicilio se encontraba en otra ciudad, el despacho remitió el expediente a un segundo funcionario, a su vez el receptor repelió la litis argumentando que una vez admitió a trámite no podía desligarse del conocimiento, provoco el conflicto, La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis de la última oficina judicial. |
A-048-2003 [0025-01] |
Fecha: 13 de marzo de 2003 Juzgados: 2° Promiscuo de Familia de Pitalito -5° de Familia de Bogotá |
Asunto: Sometido a reparto un proceso de aumento de cuota alimentaria la autoridad a quien correspondió, admitió la demanda, luego de intentar la conciliación entre las partes, notificó al demandado quien mediante apoderado solicitó el cambio de radicación por medio de escrito separado a otra ciudad, argumentando la mayoría de edad de la reclamante y su lugar de habitación, remitido la litis a un segundo despacho, quien adujo no poder asumir el asunto en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, propuesto el conflicto, La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis del último funcionario. |
A-063-2003 [00035-01] |
Fecha: 08 de abril de 2003 Juzgados: 3° de Familia de Bogotá- Familia del Circuito de Soacha |
Asunto: Sometido a reparto proceso de petición de herencia la autoridad a quien correspondió, admitió la demanda, ordenó notificar a la parte demandada, posteriormente decretó despacho comisorio para realizar la respectiva notificación, diligencia que no se pudo realizar, por lo cual el juzgado adujo que en el acápite de notificaciones se relacionaba otra ciudad, ordenó enviar el expediente a una segunda oficina judicial, el receptor repelió la litis argumentando que una vez admitido a tramite no podía desconocer su competencia, provocó el conflicto, La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis del último funcionario. |
A-065-2003 [00051-01] |
Fecha: 11 de abril de 2003 Juzgados: Promiscuo de Familia de Pitalito, Huila- 2° de Familia de Manizales |
Asunto: Sometido a reparto un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico la autoridad a quien correspondió, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento del demandado, practicó audiencia e interrogatorio de parte, posteriormente señaló que de acuerdo a los hechos se podía deducir que el último domicilio común se encontraba en otra ciudad, envió el expediente a su homólogo, el receptor repelió el conocimiento argumentando que una vez aceptada la competencia por el juez que admitió la demanda, éste no puede alterarla, en aplicación del principio de la perpetuatio jurisditionis, generado el conflicto, La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis del último funcionario. |
A-112-2003-[00101-01] |
Fecha: 13 de junio de 2003 Juzgados: 3° Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi (Cesar) -2° Civil Municipal de Santa Marta |
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo singular la autoridad a quien correspondió, libro mandamiento de pago, decretó las medidas cautelares solicitadas por el actor, posteriormente el despacho decidió declarar su falta de competencia con sustento en que el contrato base del recaudo se estipuló que para todos sus efectos se había designado a otra ciudad, envió el expediente a su homólogo, a su vez el receptor repelió la litis argumentando que ante la concurrencia de fueros el accionante había optado por el lugar de domicilio de los vinculados, genero el conflicto, La Sala de Casación Civil, concluyó asignarle conocimiento al primer despacho aduciendo que una vez librado el auto admisorio no podía desligarse del libelo. |
A-130-2003-[00121-01] |
Fecha: 27 de junio de 2003 Juzgados: Familia del Circuito de Soacha-9º de Familia de Bogotá |
Asunto: Sometido a reparto un proceso de impugnación de paternidad la autoridad a quien correspondió, admitió la demanda, notificó a los demandados y Defensor de Familia, ordenó despacho comisorio para notificar a la madre del menor, como resultado el funcionario dejo sin efecto y valor el auto por encontrarse el domicilio de la solicitada en otra municipalidad, envió el expediente a su homólogo, el receptor repelió el asunto argumentando que luego de asumido el conocimiento no se podía declarar falto de competencia, provocó el conflicto, La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis de la última oficina judicial. |
A-146-2003 [00123] |
Fecha: 10 de julio de 2003 Juzgados: Promiscuo de Familia de Puerto Tejada (Cauca)-1° de Familia de Palmira (Valle) |
Asunto: Sometido a reparto un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico la autoridad a quien correspondió, admitió la demanda, posteriormente el vinculado afirmó que su domicilio se encontraba en otra ciudad, el juez envió el expediente a su homólogo, el receptor repelió la litis argumentando que una vez admitida, corresponde exclusivamente a las partes cuestionar la competencia asignada, de manera que si no lo hacen sanean la nulidad, formuló conflicto, La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis del último despacho. |
A-153-2003 [1100102030002003-00120-01] |
Fecha: 14 de julio de 2003 Juzgados: Familia de Soacha-21° Familia de Bogotá |
Asunto: Sometido a reparto un proceso de alimentos la autoridad a quien correspondió, admitió la demanda, notificó al involucrado, posteriormente la parte actora señaló mediante escrito que el último domicilio común se encontraba en otra municipalidad, el despacho envió el expediente a un segundo juzgado, el receptor repelió el conocimiento argumentando que una vez admitida la demanda por el remitente no podía separarse de la competencia, generó el conflicto, La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis de la última oficina judicial. |
A-172-2003-[00157-01] |
Fecha: 06 de agosto de 2003 Juzgados: Civil Municipal de Paipa – Promiscuo Municipal de Sotaquirá |
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo singular la autoridad a quien correspondió, libro mandamiento de pago y tras constatarse que el vinculado tenia domicilio en otra municipalidad envió el libelo a un segundo despacho, a su vez el receptor repelió el conocimiento en consideración a que en el remitente se encontraba el domicilio de uno de los accionados de igual forma una vez admitió el auto no podía desligarse del trámite, provocó el conflicto, La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis del último juzgado. |
A-173-2003 [00154] |
Fecha: 12 de agosto de 2003 Juzgados: 1° Civil Municipal de Villavicencio – 45° Civil Municipal de Bogotá |
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo, la autoridad a quien correspondió, libró el mandamiento de pago; notificó a la ejecutada la cual formuló excepción previa, aduciendo que su domicilio se encontraba en otra ciudad, confirmada la petición fue remitido el expediente a un segundo juez, el receptor repelió el asunto señalando que no se podía confundir el domicilio con el lugar de notificaciones de igual forma considero que la excepción fue concedida sin sustento probatorio, provocó el conflicto, La Sala de Casación Civil, concluyó que luego de admitir a trámite no podía desligarse del conocimiento y existiendo ausencia de pruebas que permitieran la prosperidad de la excepción el libelo continuaba en cabeza de la primera oficina judicial. |
A-181-2003 [11001010300032003-00163-01] |
Fecha: 14 de agosto de 2003 Juzgados: Promiscuo de Familia de Calarcá, Quindio, -12° de Familia de Bogotá |
Asunto: Sometido a reparto un proceso de fijación de cuota de alimentos la autoridad a quien correspondió, admitió la demanda, notificó a la vinculada, quien planteó excepción previa aduciendo que su domicilio se encontraba en otra municipalidad, como consecuencia el despacho remitió lo actuado a un segundo funcionario, el receptor repelió la litis argumentando que la falta de competencia había quedado saneada por el hecho de no haberse interpuesto por la parte demandada el recurso de reposición, provocó el conflicto, La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis de la última oficina judicial. |
A-189-2003 [00106] |
Fecha: 26 de agosto de 2003 Juzgados: 3° Civil del Circuito de Bucaramanga -9° Civil del Circuito de Bogotá. |
Asunto: Sometido a reparto un proceso ordinario derivado de contrato de mutuo la autoridad a quien correspondió admitió la demanda, corrió traslado a la parte ejecutada, adelantó audiencia de conciliación, decretó pruebas y posteriormente declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio concediendo un término a la parte demandante para que aclarará las pretensiones toda vez que existía indebida acumulación, el actor desistió de algunas de estas y solicitó que continuara con el trámite, no obstante el funcionario lo rechazó con base en que el domicilio del banco se encontraba en otro municipio, envió el litigio a una segunda oficina judicial, quien repelió la litis argumentando que en el remitente se había celebrado el contrato y atendía a la ubicación del inmueble, provocado el conflicto La Sala de Casación Civil, concluyó que de acuerdo al principio perpetuatio jurisdictionis la competencia continuaba en cabeza del primer despacho. |
A-198-2003 [00167] |
Fecha: 01 de septiembre de 2003 Juzgados: Promiscuo Municipal de San Carlos, Antioquia – 23° Civil Municipal de Medellín |
Asunto: Sometido a reparto proceso ejecutivo, la autoridad a quien correspondió libro mandamiento de pago, designó despacho comisorio para notificar al ejecutado, el cual no se pudo llevar a cabo por no existir una dirección para ello, como consecuencia el funcionario repelió la competencia argumentado que ante hechos notorios se dejaba claridad que el vinculado ya no tenia como residencia este municipio, envió el expediente a un segundo juez, el receptor adujó que el remitente no podía desligarse del asunto por no existir cambio de domicilio u oposición por parte del demandado mediante excepción, provocado el conflicto, La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis del último funcionario. |
A-208-2003 [00162] |
Fecha: 05 de septiembre de 2003 Juzgados: 2° Civil Municipal de Salamina (Caldas)- Promiscuo Municipal de Arboletes (Antioquia) |
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo la autoridad a quien correspondió, libro mandamiento de pago, notificó al ejecutado, acto seguido la procuradora general del ejecutante manifestó que éste tenia domicilio en otro circuito, el funcionario de conocimiento ordenó enviar el libelo a un segundo despacho, el receptor señaló que los cambios de domicilio no implican la variación de la competencia, generó el conflicto, La Sala de Casación Civil, concluyó que en aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, el primero no podía desprenderse motu proprio de tal atribución. |
A-209-2003 [00174] |
Fecha: 05 de septiembre de 2003 Juzgados: Promiscuo Municipal de Puerto Parra, Santander- Promiscuo Municipal de Santana, Boyacá |
Asunto: Sometido a reparto un proceso de alimentos la autoridad a quien correspondió, admitió la demanda, notificó al demandado el cual guardo silencio, posteriormente mediante auto el despacho adujo que el domicilio actual del accionado se encontraba en otra municipalidad, remitió lo actuado a su homólogo, el receptor repelió el conocimiento señalando que luego de admitido el tramite el cambio de domicilio no era motivo de alteración de la competencia, generó el conflicto, La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis del último juzgado. |
A-280-2003 [2003-000207-01] |
Fecha: 20 de octubre de 2003 Juzgados: 8° de familia de Santiago de Cali- 5°de familia de San José de Cúcuta |
Asunto: Sometido a reparto un proceso de jurisdicción por interdicción judicial voluntaria la autoridad a quien correspondió admitió la demanda, posteriormente el despacho revisando el escrito observo que el presunto interdicto estaba domiciliado en otra municipalidad, enviando lo actuado a un segundo funcionario, a su vez el receptor repelió el conocimiento argumentando que el libelo señalaba el domicilio del vinculado en el lugar del remitente situación no desvirtuada por los interesados ni por algún medio probatorio, propuesto el conflicto, La Sala de Casación Civil, concluyó que el despacho no podía declararse falto de competencia una vez admitido a trámite, ordenando aprehensión a la primera oficina judicial. |
A-290-2003 [1100102030002003-00226-01] |
Fecha: 12 de noviembre de 2003 Juzgados: 4° Civil Municipal de Medellín-Promiscuo Municipal de Bahía Solano- 3° Civil Municipal de Medellín |
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo singular la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda argumentando que el domicilio del vinculado se encontraba en otra municipalidad, envió el expediente a un segundo despacho, a su vez éste libro mandamiento de pago pero posteriormente dispuso remitir a un tercer juzgado atendiendo el cambio de domicilio del ejecutado informado por la actora, el receptor invocó el principio de la perpetuatio jurisditionis y devolvió el libelo, de lo cual el segundo insistió en su posición, provocó el conflicto, La Sala de Casación Civil, concluyó que según el principio de la perpetuatio jurisditionis no se permite la alteración de los factores que determinaron en su momento la competencia ordenando aprehensión de la litis a la segunda oficina judicial. |
2002
Fecha: 08 de febrero de 2002 Ponente: José Fernando Ramírez Gómez Proceso: Ejecutivo Juzgados: 26° Civil Municipal de Bogotá – Civil Municipal de Facatativá |
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo con base en título valor (cheque), el despacho a quien correspondió profirió orden de pago, luego obtenida la información pedida por el demandante, sobre el lugar de trabajo y residencia del ejecutado se impetró notificarlo en otro municipio y comisionar para el efecto al funcionario competente, petición que indujo al juez a rechazar la demanda argumentando que teniendo en cuenta la ciudad donde fue emitido el título valor y el domicilio del vinculado correspondía a otro circuito, enviado el expediente a una segunda oficina judicial el receptor adujó su falta de competencia con base en el principio de la perpetuatio jurisdictionis, provocado el conflicto, La Sala de Casación Civil, estribo que el primer funcionario no podía desprenderse motu propio mientras no fuera controvertida por la parte ejecutada, devolviéndole el asunto. |
Fecha: 08 de febrero de 2002 Ponente: Jorge Santos Ballesteros Proceso: Filiación Extramatrimonial Juzgados: Promiscuo del Circuito de Sopetrán – 2º de Familia de Medellín |
Asunto: Sometido a reparto un proceso de reconocimiento de hijo extramatrimonial el juez a quien correspondió mediante auto rechazó por considerar que debía asumir el despacho del domicilio del menor remitiendo a esa autoridad, el receptor admitió el trámite y ordenó correr traslado al vinculado, posteriormente decretó y practicó algunas pruebas, finalmente con base en el informe notarial declaró su falta de competencia de acuerdo al numeral 4º. del artículo 140 del C. de P.C. en el que se indicaba que al proceso se le había dado trámite equivocado de ordinario y remitió a un segundo funcionario, quien rehúso la aprehensión con soporte en el principio de la perpetuatio jurisdictionis, formulado el conflicto, La Sala de Casación Civil, optó por confirmar la tesis del ultimo despacho según la cual debía conocer el primer funcionario. |
Fecha: 22 de febrero de 2002 Ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo Proceso: AlimentosJuzgados: Promiscuo Municipal de Valle de San Juan, Tolima- 1° de Familia de Armenia, Quindío. |
Asunto: Sometido a reparto un proceso de alimentos la autoridad a quien correspondió admitió el libelo y designo comisión para notificar al demandado actuación que se llevo a cabo, con posterioridad la parte actora informó a ese despacho que había cambiado de domicilio solicitando trasladar el asunto al funcionario judicial de su localidad, remitido el asunto a un segundo despacho, el receptor señaló que no tenía trascendencia el cambio de domicilio, por virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis debía continuar el primer funcionario con aprehensión del litigio, generado el conflicto, La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis del último juez. |
Fecha: 11 de marzo de 2002 Ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno Proceso: Reglamentación de Visitas de Menor Juzgados: 2 de Familia de Ibagué – Promiscuo Municipal de Córdoba |
Asunto: Sometido a reparto un proceso de regulación de visitas, el funcionario a quien correspondió luego de admitir la demanda manifestó que los vinculados tenían como residencia otra ciudad, enviando el litigio a ese despacho, el receptor repudio el conocimiento con base en el principio de la perpetuatio jurisdictionis según el cual la competencia asumida era improrrogable y no podía cambiarse por la sola afirmación de la ejecutada, formulado el conflicto, La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis del último funcionario. |
Fecha: 11 de marzo de 2002 Proceso: Reglamentación de Visitas |
Asunto: Sometido a reparto un proceso de regulación de visitas la autoridad a quien correspondió lugar del domicilio del menor admitió la demanda, decretó despacho comisorio para notificar a la vinculada y posteriormente declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio, argumentando que de acuerdo a lo manifestado por el Defensor de Familia representante del menor, éste y su madre se encontraban residiendo en otra ciudad motivo por el que se declinó el libelo. Su homólogo, rehúso la aprehensión del asunto con soporte en el principio de la perpetuatio jurisdictionis según el cual debía continuar el primer funcionario con las diligencias, formulado el conflicto, La Sala de Casación Civil, optó por confirmar la tesis del último despacho. |
Fecha: 11 de marzo de 2002 Juzgados: 9º Civil del Circuito de Bogotá – 1º Civil del Circuito de Soacha |
Asunto: Presentada demanda ejecutiva hipotecaria a quien correspondió por reparto la rechazó por considerar que el domicilio del ejecutado se encontraba en otra cabecera y ordenó enviarlo a su homologo, el receptor argumentó que la parte demandante ya había elegido por lo cual el remitente no podía desprenderse del conocimiento, propuesto el conflicto La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis del último funcionario. |
Auto 044-2002 [11001-02-03-000-2002-0004-01] |
Fecha: 11 de marzo de 2002 |
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo hipotecario contenido en título valor (pagaré) a la autoridad a quien correspondió rechazó el trámite considerando que debía ser de aprehensión del juez del lugar de domicilio de los ejecutados, enviando el expediente a un segundo funcionario, quien argumentó que la parte demandante ya había elegido por lo cual el remitente no podía desprenderse del conocimiento, propuesto el conflicto La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis del último funcionario. |
A-053-2002 [0036-01] |
Fecha: 01 de abril de 2002 Juzgados: 6° de Familia de Ibagué -9° de Familia de Bogotá |
Asunto: Sometido a reparto un proceso de pérdida de patria potestad ante menor de edad la autoridad a quien correspondió lugar de domicilio del menor y la madre admitió la demanda y en curso se declaró falto de competencia, aduciendo que la actora en el interrogatorio de parte preciso su cambio de domicilio, remitiendo lo actuado a un segundo despacho, quien invocó el principio de la perpetuatio jurisdictionis considerando que el litigio estaba en cabeza del primer funcionario, provocado el conflicto, La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis del último juez. |
A-076-2002 [0070] |
Fecha: 23 de abril de 2002 Juzgados: Civil Municipal de Paipa- 60° Civil Municipal de Bogotá. |
Asunto: El trámite de un proceso ejecutivo singular contenido en título valor (letra de cambio), por reparto le correspondió al primero de los mencionados despachos, libro mandamiento de pago, la ejecutada planteó excepción de mérito donde el juez le dio el trámite de previa, la cual señalaba que al no encontrarse estipulado en el título el lugar de cumplimiento de la obligación debía hacerse en el domicilio del demandado, declarándose ésta probada se dispuso el envío del expediente a un segundo funcionario, quien negó poder conocer del asunto con apoyo en el principio de la perpetuatio jurisdictionis, generado el conflicto La Sala de Casación Civil, concluyó que el cambio de domicilio en nada alteraba la competencia devolviendo la litis al primer funcionario . |
A-095-2002 [0069-01 |
Fecha: 15 de mayo de 2002 Juzgados: 1° Promiscuo Municipal de Guarne (Antioquia)- 9° Civil Municipal de Medellín. |
Asunto: Presentada demanda ejecutivo con base en pagaré ante un primer juez correspondiente al domicilio del ejecutado quien libro mandamiento de pago, reconoció personería al apoderado de la parte actora, ordenó la notificación de los demandados, prestó caución y posteriormente decretó el embargo y secuestro de un bien inmueble; en atención a la manifestación de la parte demandante del cambio de domicilio envío el expediente a una segunda oficina judicial, el receptor soporto que el remitente no podía desprenderse del conocimiento después de admitida la demanda, devuelto el litigio el despacho nuevamente con estribo en su falta de competencia señalando que los vinculados no habían sido notificados, propuso el conflicto, La Sala de Casación Civil, le ordenó asumir conocimiento al primer juzgado. |
A-136-2002 [0099] |
Fecha: 08 de julio de 2002 Juzgados: Civil Circuito de Funza -25° Civil del Circuito de Bogotá |
Asunto: Sometido a reparto un proceso ordinario de resolución de contrato de promesa la autoridad a quien correspondió admitió la demanda y posteriormente solicitó al comisionado la devolución de las diligencias y declaró su falta de competencia sin explicación remitiendo el asunto a otra autoridad, el funcionario receptor acusó de prematura la decisión, pues se desconocía la actitud que había de asumir la parte demandada provocado el conflicto, La Sala de Casación Civil, determinó competente al primer funcionario quien admitió la demanda y dio trámite sin que pudiera desligarse del asunto, hasta que las partes no pronunciaran lo contrario mediante excepción previa. |
A-141-2002 [118-01] |
Fecha: 18 de julio de 2002 Juzgados: 2° de Familia de Neiva -11° de Familia de Bogotá |
Asunto: Sometido a reparto un proceso de impugnación paternidad la autoridad a quien correspondió por la naturaleza de la demanda y el domicilio del menor admitió el litigio, nombró curador al menor y ordenó las notificaciones personales, posteriormente la apoderada del actor señaló el cambio de domicilio del menor y su madre, por lo cual envío el expediente a su homólogo, a su turno argumentó que la competencia se encontraba radicada en el despacho remitente por ser allí donde se venía desarrollando el asunto, con base en el principio de la perpetuatio jurisdictionis, formulado el conflicto, La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis del último juzgado mientras comparecían los demandados a exteriorizar lo pertinente. |
A-191-2002 [00176-01] |
Fecha: 01 de octubre de 2002 Juzgados: Promiscuo Municipal de Villapinzón (Cundinamarca)- 4º Civil Municipal de Bogotá |
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo de menor cuantía la autoridad a quien correspondió libro mandamiento de pago, posteriormente sin que se hubiera efectuado su notificación al considerar que el demandado tenía domicilio en otra ciudad, declaró falta de competencia y ordenó el envío del expediente a un segundo despacho, adujo que el juez no podía desprenderse del asunto si las partes no la alegaban, generado el conflicto La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis del último juez, devolviendo la gestión a la primera oficina judicial. |
A-205-2002 [00160-01] |
Fecha:15 de octubre de 2002 Juzgados: 2° Promiscuo Municipal de Flandes-43° Civil Municipal de Bogotá. |
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo singular, conoció un primer juez, libro mandamiento de pago, decretó el secuestro del inmueble embargado, luego por información del actor señaló el cambio de domicilio del vinculado, envió las diligencias a un segundo despacho, a su turno rehúso conocimiento argumentando que no podía desligarse el remitente sin mediar una excepción previa o la nulidad, provocado el conflicto, La Sala de Casación Civil, concluyó que de acuerdo a las manifestaciones del ejecutante respecto al cambio de domicilio del vinculado debía continuar con la gestión la segunda oficina judicial. |
A-208-2002 [00181-01] |
Fecha: 21 de octubre de 2002 Juzgados: Promiscuo Municipal de Manta, Cundinamarca-12° de Familia de Bogotá |
Asunto: Sometido a reparto un proceso de alimentos se solicitó la fijación de cuota alimentaria el despacho a quien correspondió admitió la demanda, realizó la respectiva notificación, luego las partes mediante escrito requirieron el traslado del asunto por razón del cambio de sus domicilios, envió el expediente a un segundo funcionario, quien rehusó conocer considerando que el cambio no generaba que el remitente declinara su competencia, formulado el conflicto, la Sala de Casación Civil, concluyó que se debía dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis. |
A-235-2002 [00212-01] |
Fecha: 22 de noviembre de 2002 Juzgados: Único Civil Municipal de Plato (Magdalena)- Promiscuo Municipal de Zambrano (Bolívar). |
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo mixto la autoridad a quien correspondió quien libró mandamiento de pago, reconoció personería al apoderado de la parte actora, ordenó la notificación de los demandados, decretó medidas cautelares, posteriormente mediante auto señaló su falta de competencia por estar el domicilio y lugar de notificaciones en otra ciudad, enviado el litigio a un segundo funcionario, argumentó que cuando el juez remitente asumió el asunto no podía posteriormente desprenderse de la gestión de manera oficiosa, formulado conflicto La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis del último funcionario. |
A-238-2002 [00210-01] |
Fecha: 25 de noviembre de 2002 Juzgados: 2° de Familia de Barranquilla -3° de Familia de Bucaramanga |
Asunto: El juzgado a quien correspondió por reparto demanda de alimentos, admitió a tramite el asunto, libro despacho comisorio para realizar la respectiva notificación teniendo conocimiento del libelo el vinculado interpuso reposición, resulto favorable en cuanto señaló que el domicilio de la parte vinculada se encontraba en otra ciudad, remitió el litigio a un segundo funcionario, quien invocó el principio de la perpetuatio jurisdictionis el cual soportaba que no podía desligarse del conocimiento el juez remitente, propuesto el conflicto, La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis de la última oficina judicial. |
2001
A-001-2001 [0188] |
Fecha: 15 de enero de 2001 Juzgados: Promiscuo Municipal de Apía (Risaralda) – Promiscuo Municipal de Viterbo (Caldas). |
Asunto: Iniciado proceso de regulación de visitas, el primer despacho, admitió la demanda, notificó al vinculado, la parte actora presentó memorial acompañado de una declaración del cambio de domicilio de sus hijos, el juez lo entendió como una modificación de la petición, revocó el auto admisorio y ordenó remitir el expediente a un segundo funcionario, el receptor señaló que la litis había sido propuesta por la madre de la menor para efectos de competencia debía darse aplicación al artículo 23 del C.P.C., formulado el conflicto, La Sala de Casación Civil, concluyó que el conocimiento adquirido no podía verse alterado por la posterior variación del domicilio de los menores, por virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis preciso devolver el litigio al primer despacho. |
A-073-2001 [0034-01] |
Fecha: 25 de abril de 2001 Juzgados: Promiscuo Municipal de Betania (Antioquia)-18 Civil Municipal de Medellín |
Asunto: El trámite de un proceso ejecutivo con base en título valor (cheque), conoció un primer despacho, considerado como domicilio y lugar de notificaciones del ejecutado, libró mandamiento de pago, reconoció personería al apoderado de la parte actora y ordenó la notificación del demandado, ante la imposibilidad de efectuarse el trámite, mediante auto señaló que el domicilio del vinculado se encontraba en otra ciudad, ordenó el envío del expediente a un segundo funcionario, quien argumentó que al asumir el juez el conocimiento de un asunto no podía posteriormente declararse con falta e competencia de manera oficiosa, provocado el conflicto, La Sala de Casación Civil, concluyó que en todos aquellos eventos en que se presentaran factores diferentes del funcional si el demandado no lo debatió en el momento procesal oportuno, se entendía prorrogada y radicada definitivamente en el funcionario que la admitió y le dio trámite, aunque no fuera inicialmente el competente. |
A-141-2001 [1100102030002001-00073-01] |
Fecha: 31 de julio de 2001 Juzgados: Promiscuo de Familia de Mompós (Bolívar)- 2 Promiscuo de Familia de Pamplona |
Asunto: El trámite de una demanda de exoneración cuota alimentaria derivado de proceso de alimentos, atribuido a un juzgado promiscuo por corresponder al domicilio de la demandada, admitió y ordenó notificar a la vinculada lo cual no se pudo realizar por encontrarse domiciliada en otra ciudad, revocó el auto admisorio y envío a conocimiento de una segunda oficina judicial, la cual adujo que por tratarse de alimentos para mayores de edad la competencia se rige por el artículo 23 del C. de P.C., es decir que recaía en el juez del domicilio del demandado siendo de aprehensión del remitente despacho, provocado en conflicto, La Sala de Casación Civil, señaló valida la tesis del último despacho. |
A-149-2001 [0103-01] |
Fecha: 17 de agosto de 2001 Juzgados: 4º de Familia de Bogotá.- Familia de Soacha (Cundinamarca). |
Asunto: Se inició proceso de reducción de cuota alimentaria, providencia que en su momento puso fin al trámite de alimentos el juez a quien le correspondió por reparto, admitió la demanda, fijó audiencia de conciliación, sin llegar acuerdo alguno, luego la actora impetro solicitud en la que señalaba el cambio de domicilio de los menores, lo que generó el rechazó de la demanda y se ordenó el envío de las diligencias a un segundo funcionario, éste se abstuvo de asumir el conocimiento en desarrollo del principio de la perpetuatio jurisdictionis, formulado el conflicto, La Sala de Casación Civil, determinó devolver al primer despacho, confirmando la tesis del último despacho. |
A-216-2001 [0124-01] |
Fecha: 18 de octubre de 2001 Juzgados: Promiscuo Municipal de Oicatá (Boyacá)- 3° Civil Municipal de Bogotá. |
Asunto: El trámite de un proceso ejecutivo singular, conoció un primer despacho el cual admitió la demanda, libró mandamiento de pago, reconoció personería al apoderado de la parte actora, fijó el monto de la caución y ordenó la notificación del demandado, esta última no se pudo realizar por encontrarse en otra municipalidad, remitió el expediente al competente, el receptor estimó que de conformidad con el numeral 5º. del Art 23 C.P.C., cuando se pretendía el cobro de servicios públicos domiciliarios recaía en el juez del lugar de cumplimiento de la obligación y del domicilio del demandado, al considerarse incierto el domicilio la competencia debía ser de aprehensión del lugar de cumplimiento de la obligación, propuso el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó conocimiento a la primera oficina judicial, considerando que después de adelantar todas las diligencias no podía desprenderse oficiosamente. |
2000
Auto 025-2000 [7936] |
Fecha: 08 de febrero de 2000 Ponente: Jorge Antonio Castillo Rugeles Proceso: Ejecutivo Singular Juzgados: Civil del Circuito de Funza – 6º Civil del Circuito de Santafé de Bogotá |
Asunto: Iniciado un proceso ejecutivo, el juez a quien correspondió por reparto, profirió mandamiento de pago, ordenando la notificación del encausado diligencia que se frustró porque según lo informó la citadora aquél ya no se encontraba en ese lugar, por tal circunstancia el actor solicitó se librará despacho comisorio a la autoridad del nuevo domicilio del convocado. El despacho receptor, no accedió al pedimento por no considerarse el juez del domicilio del demandado y optó por enviar el expediente a una segunda oficina judicial, quien a su vez sentó su falta de competencia para diligenciarlo, tras afirmar que el despacho remitente ya había librado mandamiento de pago, motivo por el cual en virtud del principio de la “perpetuatio jurisdictionis” debía continuar con su trámite, ordenando la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil, concluyó que de acuerdo con las afirmaciones de la demanda que señalaban al primer de los mencionados municipios como el lugar del domicilio del encausado, las posteriores modificaciones no tienen la virtualidad de alterar o variar la competencia territorial así asignada. |
Auto 087-2000 [0057] |
Fecha: 11de abril de 2000 Juzgados: 19° de Familia de Santafé de Bogotá – Familia de Soacha |
Asunto: Sometido a reparto un proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, la autoridad a quien correspondió admitió el trámite, realizó diligencia de embargo de inmueble, y tras dejar sin efecto alguno las providencias que había proferido, declaró su falta de competencia para continuar con la gestión, argumentado que debía conocer del asunto el del último domicilio de los esposos, remitiendo la diligencia a un segundo despacho judicial, a su turno, el juzgado receptor repelió, aduciendo que era privativo de la parte actora escoger su juez natural, dentro de los distintos fueros, esa elección no se podía alterar por un hecho presumible, menos cuando en el libelo quedo sentado el domicilio, en consecuencia provocó el conflicto, al dirimirlo la Sala de Casación Civil, explicó que admitida la demanda sin objeción alguna ante el primer despacho, no podía a mutuo propio dejar sin efecto lo actuado, debiendo continuar con la procedencia de la litis. |
Auto 117-2000 [0070] |
Fecha: 08 de mayo de 2000 Juzgados: 2° Civil Municipal de Moniquirá – 2° Civil Municipal de Barbosa |
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo con base en letra de cambio, la autoridad a quien correspondió luego de librado el mandamiento de pago y por solicitud del actor se dispuso despacho comisorio a efecto de la práctica de la correspondiente notificación, teniendo conocimiento del libelo, el vinculado planteó excepciones de mérito y como consecuencia el juzgado de conocimiento realizó audiencia de conciliación sin asistencia de las partes, como medida de saneamiento éste, adujo su falta de competencia planteando nulidad de todo lo actuado y para realizar la diligencia de la cancelación de la medida cautelar, decretó el envío del proceso a una segunda oficina judicial, el funcionario receptor, señaló que a la luz del Art 21 del C.P.C. era equivocada la decisión adoptada por la autoridad remitente, por estar desconociendo el principio de la perpetuatio jurisdictionis donde debía determinarse al inicio del asunto el juez correspondiente, sin que los cambios posteriores conllevarán alterar la competencia, por lo cual no podía dar trámite a la litis, generó conflicto y envío las diligencias a la Sala de Casación Civil, quien concluyó asignarle conocimiento al primer despacho, porque una vez emitió el mandamiento ejecutivo no podía a motu proprio sin causa legal alterarlo. |
A-142-2000 [0084] |
Fecha: 30 de mayo de 2000 Juzgados: 2° Promiscuo Municipal de Ortega (Tolima) -1° de Familia de Tuluá (Valle). |
Asunto: El juzgado a quien correspondió por reparto proceso de alimentos de menor de edad, admitió la demanda, dio conocimiento al vinculado, quien se opuso en tramite de audiencia conciliación, no llego a un acuerdo, decretó las pruebas pedidas por las partes y posteriormente recibió escrito allegado por la madre de los menores en el cual solicitaba la remisión del expediente a un segundo funcionario, aduciendo que había fijado su domicilio junto con el de sus hijos en otra municipalidad. El funcionario receptor, argumentó que por virtud del principio “perpetuatio jurisdictionis”, la variación del domicilio no alteraba la competencia del juzgado remitente, razón por la cual ordenó enviar el expediente a la Sala de Casación Civil para desatar el conflicto respectivo. A su turno la Corte explicó que cualquier modificación del domicilio no determina una variación a la competencia, pues esta ha sido establecida desde la presentación de la demanda, ordenando continuar al primer juez con la gestión de la litis. |
A-149-2000 [0088] |
Fecha: 07 de junio de 2000 Juzgados: Promiscuo Municipal de Viotá – 9° de Familia de Santafé de Bogotá |
Asunto: En tramite de un proceso de aumento de cuota alimentaria promovido por menor de edad, el despacho al que le correspondió por reparto, admitió la demanda y notificó al vinculado, convocó a las partes a la audiencia prevista por el Art. 143 del Código del Menor. En la precitada audiencia la madre mencionó su cambio de domicilio y el juez envió el asunto al funcionario de Familia del circuito donde ella se mudo para que continuará con el trámite, a su turno, el receptor, argumentó que por virtud del principio de la perpetuatio jurisdiccionis, el cambio de residencia de la parte actora no varía la competencia adquirida , promovió el conflicto y ordenó el envío del expediente a la Sala de Casación Civil, quien asignó el conocimiento al primer juzgado, tras confirmar la tesis del último despacho judicial. |
Auto 164-2000 [0104] |
Fecha: 27 de junio de 2000 Juzgados: 2° Promiscuo Municipal de Cajicá – 35° Civil Municipal de Santafé de Bogotá |
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo singular contenido en título valor (pagaré), el despacho a quien correspondió libró mandamiento de pago, prestó caución de medidas cautelares, decretó embargo de un inmueble y mediante auto adujó que los demandados tenían domicilio en otra municipalidad, correspondiendo a la autoridad de tal lugar asumir el asunto. A su turno el despacho receptor repelió el conocimiento, por estimar que cuando el juez lo ha asumido, no podía posteriormente declarar su falta de competencia de manera oficiosa, sino que se requiere que el convocado proponga la excepción previa de nulidad, por lo cual decidió promover el conflicto ante la Sala Civil, quien optó por confirmar la tesis del último despacho judicial. |
Auto 283-2000 [166-01] |
Fecha: 31 de octubre de 2000 Ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo Proceso: Ejecutivo Juzgados: 10° Civil Municipal de Bogotá – Promiscuo Municipal de Sibaté |
Asunto: El trámite de proceso ejecutivo, el juez a quien correspondió por reparto, profirió mandamiento de pago, ordenando la notificación de los demandados, la parte actora, mediante memorial informó al juzgado una nueva dirección en otra municipalidad para su notificación, remitiendo a un segundo despacho, esa autoridad declaró falta de competencia para tramitar, poniendo de manifiesto que no se podía confundir el lugar donde recibía notificaciones con el domicilio del vinculado, generó conflicto de competencia enviándolo a la Sala de Casación Civil, quien asignó conocimiento al primer juez, porque habiéndose librado mandamiento de pago no podía el oficiosamente desprenderse del asunto. |
Auto 303-2000 [2000 0195 00] |
Fecha: 29 de noviembre de 2000 Juzgados: Civil del Circuito de Cáqueza- 4° Civil del Circuito de Villavicencio |
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo, la autoridad a quien correspondió no libro mandamiento ejecutivo de la demanda, con el fin de que se aportara título original, realizada la diligencia pertinente, decretó el embargo de bienes del ejecutado, posteriormente mediante auto argumentó que ya no era competente, según el acuerdo No. 648 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura según el cual el domicilio del demandado había sido segregado de este circuito y adscrito al de otra ciudad, concerniéndole a esa autoridad asumir el asunto, el receptor consideró que el acuerdo no producía efectos retroactivos y, por tanto, los hechos sobrevinientes a la presentación de la litis no provocaban variación de la competencia, por lo que también la declinó y dispuso remitir el expediente a la Sala de Casación Civil, asignó conocimiento al primer juez confirmando la tesis del último despacho judicial. |
2010
Fecha: 13 de octubre de 2010 Ponente: Dr. Pedro Octavio Munar Cadena Proceso: Ejecutivo de Alimentos Juzgados: 7º de Familia de Barranquilla- 3º de Familia de Neiva |
Asunto: Presentada demanda ejecutiva de alimentos la autoridad a quien correspondió por reparto, rechazó su trámite al señalar que debía adelantarse sobre el mismo expediente en que se tramitó la regulación de la cuota alimentaría materia de recaudo, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 del Código del Menor, como consecuencia envió el asunto a su homólogo, a su vez el receptor rehusó el conocimiento, con soporte en que el domicilio de la menor demandante, así como el de su representante legal, radicaba en el despacho judicial remitente, dado que en los procesos de alimentos en que el menor sea parte actora, incluyéndose las ejecuciones por alimentos, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del domicilio del infante, formulado el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó devolver la litis a la primera oficina judicial,al consideración que es fundamental la protección, efectividad y garantía de los intereses de los menores ejecutantes. |
2009
Fecha: 13 de mayo de 2009 |
Asunto: El trámite de un proceso de privación de la administración de bienes de hijo, la autoridad a quien correspondió, admitió la demanda, posteriormente designó a la accionante como curadora provisional de los bienes de las menores y finalmente a instancias de la demandada mediante auto dispuso remitir a un segundo despacho, a su vez el receptor rehusó el conocimiento señalando que en virtud de las normas que rigen la protección de los intereses de los menores de edad, radicaba en el juez del respectivo territorio en el que se encuentren estos, generó el conflicto, La Sala de Casación Civil, concluyó asignar la litis a la primera oficina judicial, argumentando que es cierto que en el artículo 8° del Decreto 2272 de 1989 no se hizo expresa relación del proceso de “pérdida de la administración de bienes del hijo” y que dicha omisión podría dar a entender, que para tal especie, consecuentemente, se siguen las reglas generales de competencia; sin embargo, una hermenéutica acorde con los tratados internacionales vigentes, la constitución y las leyes especiales, no podría desconocer la singular protección que se exige para los niños, incluido, por supuesto, el escenario judicial, donde la proximidad que el estrado tenga con ellos, llega a ser determinante para la efectiva satisfacción y cumplimiento de sus derechos. |
Fecha: 02 de junio de 2009 |
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo de alimentos la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda aduciendo que la tramitación debía adelantarse ante el juez que fijo la cuota de alimentos como consecuencia envió lo actuado a un segundo funcionario, el receptor rehusó la competencia argumentando que se trataba de un proceso autónomo por el transcurrir del tiempo se ha perdido la competencia y el domicilio del menor se encontraba en el remitente, provocado el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó devolver la litis a la primera oficina judicial, concluyendo que atendía al domicilio del menor, conforme a lo relacionado en el libelo introductor, foro que entre las opciones posibles fue escogido por la parte demandante, en aplicación del interés superior que lo cobija. |
Fecha: 10 de junio de 2009 |
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo de alimentos la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda aduciendo que en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, remitiendo el expediente a su homólogo, el receptor rehusó el conocimiento con base en el artículo 8 del Decreto 2272 de 1989, provocado el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó aprehensión a la primera autoridad domicilio de la menor foro elegido por la accionante, en aplicación del interés superior que la cobija. |
2006
Fecha: 31 de julio de 2006 |
Asunto: Presentada demanda ejecutiva de alimentos producto de conciliación, ante el juzgado de familia de Sogamoso según la demandan domicilio del demandante, la autoridad a quien correspondió la rechazó argumentando que en ese caso la competencia se determinaba por el domicilio del demandando remitiendo el asunto a la ciudad capital, el despacho a quien correspondió propuso el conflicto soportado en lo establecido en el artículo 8° del decreto 2272 de 1989; la Sala de Casación Civil en aplicación del principio del Interés superior del menor le encontró razón a este último y ordenó al juez de familia del domicilio del menor ejecutante asumir conocimiento del asunto. |
Fecha: 07 de julio de 2006 |
Asunto: iniciada contra una menor investigación penal en el corregimiento de Palermo Municipio de Sitio Nuevo (Magdalena), resultó y puesta a órdenes del Juzgado de Menores de Barranquilla autoridad que ordenó proseguir la correspondiente investigación realizo varias diligencias para posteriormente so pretexto de carecer de competencia tras considerar que los hechos originarios en la investigación habían tenido iniciación y cabal realización en el corregimiento de Palermo, jurisdicción del municipio de Sitio Nuevo ordenando remitir las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia de Ciénaga. Autoridad que igualmente dijo carecer de competencia, fundada en que si los hechos se habían comenzado a desarrollar en la localidad de Palermo continuaron ejecutándose en Barranquilla, podía radicarse en cualquiera de esos dos sitios el asunto y por haber asumido en primer término el de esa ciudad había quedado fijada definitivamente la competencia propuesto el conflicto, la Sala de Casación Civil luego de verificar su competencia funcional para conocer del conflicto apoyada en los dispuesto en el artículo 167 del Decreto 2737 de 1989, y a vista de la dificultad para establecer el lugar donde sucedieron los hecho por tratarse de un delito continuado como es el secuestro, el aplicación el interés superior del menor ordenó al Juez que asumió el trámite inicial continuar conociendo la investigación. |
Fecha: 29 de agosto de 2006 |
Asunto: Asignada demanda ejecutiva de alimentos con soporte en acuerdo conciliatorio el Juzgado Promiscuo Municipal de Mariquita se negó a asumir conocimiento con sustento en el numeral 1 del artículo 23 del C.P.C. aduciendo que el domicilio del demandando según el libelo incoativo se encontraba en la ciudad de Manizales, enviado y repartido ante los jueces del circuito de esa localidad resultó nuevamente rechazado con estribo en el numeral 5 del decreto 2272 de 1989 enviándolo a los juzgados de la especialidad de Familia, autoridad que protesto a su remitente no proponer el conflicto y abdico la competencia que en su parecer se radicaba en el Juez de Mariquita por corresponder al lugar de domicilio del menor, propuesto el conflicto por el Juzgado Civil Municipal de Manizales; la Sala de Casación Civil ordena en virtud de lo establecido en el artículo 14 numeral 5° de la compilación procesal civil al Juzgado Promiscuo Municipal de mariquita asumir conocimiento por ser el lugar de domicilio del menor. |
Fecha: 12 de diciembre de 2006 |
Asunto: Iniciada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí investigación penal contra un menor, luego de practicada la diligencia de entrevista, ordenada la entrega del infractor a sus progenitores e impuestas algunas medidas preventivas, dispuso por competencia, remitirla al Juzgado de Menores de Medellín, argumentando que el artículo 167 del decreto 2737 de 1989 y el parágrafo del artículo 8° del decreto 2272 de ese mismo año, asignan de manera exclusiva la competencia para conocer en primera instancia de las infracciones a la ley penal en que incurran los mayores de 12 y menores de 18 años a los jueces de menores; sometida a reparto el Juzgado de Menores de Medellín propuso el conflicto exponiendo que la competencia para investigar la infracción penal de los menores de edad no solo se limita al juez de menores o promiscuo de menores sino también y en su lugar el juez promiscuo del circuito del lugar donde se cometiere la conducta punible. La Sala de Casación Civil en aplicación del principio de interés superior del menor y el derecho que le asiste a ser atendido en asuntos penales por el juez especializado, al encontrar que el juzgado promiscuo de familia que existía en el domicilio del menor fue trasladado a Amaga radicó en ese despacho la competencia para asumir la investigación de los hechos. |
Corte Suprema de Justicia
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